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Autor: .LIC. JOSE DE JESÚS MARTINEZ SARABIA ANTOLOGÍA DERECHO MERCANTIL II . Página 1 I N T R O D U C C I O N: Desde que el hombre tuvo la necesidad de permanecer establecido en alguna parte del territorio donde habitaba, se fueron poco a poco formando primero las Ordás, después los pueblos y siguieron las ciudades. Con el tiempo, observó que no era autosuficiente y porque por una parte, tenía exceso de granos de los que cultivaba pero le faltaban herramientas, vestidos, y otros enseres necesarios para seguir mejorando sus cultivos, además de que faltaban muebles en su vivienda para su comodidad, en fin que el único medio de aprovechar el excedente de sus cosechas o de sus rebaños, era intercambiándolos por otros productos de los que él carecía dando origen al comercio primitivo (trueque). Algunos pueblos de la antigüedad, se distinguieron como los mejores comerciantes, entre los que se pueden señalar a los fenicios, entre otros. Que a la vez, contribuyeron para intercambiar costumbres, lenguas o cultura en general. Ya entrada la época medieval, se establecieron las ferias y los mercados, dando lugar a la profesión de mercader o comerciante. En el mundo actual, aún sin darnos cuenta, el comercio absorbe gran parte de nuestra propia existencia, puesto que realizamos actos de comercio(al hacer las compras de víveres, de vestido, de diversiones, y de cualquier cosa que se vende, tanto que el comercio en mucho se apoderó de los medios

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I N T R O D U C C I O N:

Desde que el hombre tuvo la necesidad de permanecer establecido en alguna parte del territorio donde habitaba, se fueron poco a poco formando primero las Ordás, después los pueblos y siguieron las ciudades.

Con el tiempo, observó que no era autosuficiente y porque por una parte, tenía exceso de granos de los que cultivaba pero le faltaban herramientas, vestidos, y otros enseres necesarios para seguir mejorando sus cultivos, además de que faltaban muebles en su vivienda para su comodidad, en fin que el único medio de aprovechar el excedente de sus cosechas o de sus rebaños, era intercambiándolos por otros productos de los que él carecía dando origen al comercio primitivo (trueque).

Algunos pueblos de la antigüedad, se distinguieron como los mejores comerciantes, entre los que se pueden señalar a los fenicios, entre otros. Que a la vez, contribuyeron para intercambiar costumbres, lenguas o cultura en general.

Ya entrada la época medieval, se establecieron las ferias y los mercados, dando lugar a la profesión de mercader o comerciante.

En el mundo actual, aún sin darnos cuenta, el comercio absorbe gran parte de nuestra propia existencia, puesto que realizamos actos de comercio(al hacer las compras de víveres, de vestido, de diversiones, y de cualquier cosa que se vende, tanto que el comercio en mucho se apoderó de los medios

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electrónicos tanto que ahora se pueden realizar operaciones comerciales en una área geográfica en especial o bien en cualquier parte del mundo incluso empleando el menor tiempo posible.

Con lo anterior, resalta de suyo la importancia del estudio de esta materia.

No hace falta resaltar la importancia que implica para el alumno conocer lo más amplio posible tanto la teoría como la práctica del proceso mercantil, lo que sin duda tiene un amplio horizonte de direcciones para su ejercicio, tales como: abogado-litigante, funcionario judicial, etc., pero sea la modalidad que elija para la práctica del derecho, siempre lo distinga como un docto en la materia y humano en su aplicación.

Para asegurar el éxito al concluir el curso de Derecho

Mercantil, se requieren varios elementos: sencillez, claridad y precisión en la explicación de cada tema de las unidades; y la convicción, dedicación y tenacidad de cada alumno. Si estos elementos se combinan, al finalizar el curso, se habrán cumplido los objetivos del proceso enseñanza-aprendizaje.

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UNIDAD I. NOCIONES GENERALES .

OBJETIVO PARTICULAR.

Al término de la unidad el alumno será capaz de:

- Identificar los elementos del Derecho Mercantil. - Explicar las características de los títulos de crédito.

- Describir los elementos esenciales de los títulos de crédito. - Manejar los elementos personales de los títulos de crédito. - Localizar las características particulares de los títulos de crédito.

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D E R E C H O M E R CA N T I L II UNIDAD I. NOCIONES GENERALES 1.1. El dinero. 1.1.1. Concepto económico y jurídico del dinero. 1.1.2. Referencia a las principales funciones del dinero. 1.2. El crédito: 1.2.1. Concepto económico y jurídico del crédito. 1.3. La riqueza incorporada en documentos. 1.4. Concepto doctrinal y legal de títulos de crédito. 1.5. Los títulos de crédito como sustantivo del dinero. 1.6. Regulación de los títulos de crédito en el derecho mexicano. 1.6.1. Antecedentes generales. 1.6.2. Antecedentes en México. 1.6.2.1. Las ordenanzas de Bilbao. 1.6.2.2. Los Códigos de comercio de 1854, 1884 y 1889. 1.6.2.3. Leyes vigentes que reglamentan los títulos de crédito (L.G.T.O.C.) (L.G.S.M.) (L.G.I.C. y O.A.). Ley reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la Ley de Navegación y comercio Marítimo, Ley Orgánica de Nacional Financiera S.A. 1.7. Naturaleza jurídica de los títulos de crédito. 1.7.1. Los títulos de crédito como cosas mercantiles (art. 1, de L. G. T. O .C). 1.7.2. Los títulos de crédito como documentos. 1.7.3. Los diversos tipos de documentos. 1.7.4. Características generales de los títulos de crédito. 1.7.4.1. Incorporación. 1.7.4.2. Legitimación. 1.7.4.3. Literalidad. 1.7.4.4. Autonomía.

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1.7.4.5. Solemnidad. 1.7.4.6. Los títulos de crédito en blanco (arts. 14 y 15 de la L.G.T.O.C.).

UNIDAD I. NOCIONES GENERALES.

1.1. El dinero.

1.1.1. Concepto económico y jurídico del dinero. Concepto económico. Dinero es la mercancía que sirve de

equivalente universal de todas las mercancías; materializa el trabajo social y expresa las relaciones de producción entre los productores de mercancías.

Concepto jurídico. El dinero posee la cualidad de poder cambiarse directamente por

cualquier otra mercancía, y de servir, de este modo, de medio para satisfacer todas las necesidades de los poseedores de mercancías, mientras que cualesquiera otras solo pueden satisfacer una determinada necesidad, por ejemplo: la de pan, la de vestido. Etc.

1.1.2. Referencia a las principales funciones del dinero. El dinero actúa como: a) Medida de valor; para cumplir su función como medida de valor,

el propio dinero tiene que ser una mercancía, poseer un valor. b) Medio de circulación; consiste en servir de intermediario en el

proceso de circulación de las mercancías. Para poder cumplir esta función tiene que existir dinero real.

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c) Medio de acumulación; el dinero se atesora cuando se retira de la circulación. Siendo como es el exponente universal de la riqueza, el dinero puede convertirse cuando se quiera, en la mercancía requerida.

d) Medio de pago; el dinero cumple esta función en los casos en que la compraventa de las mercancías se efectúa a crédito, y

e) Dinero mundial; como la función de la circulación del dinero entre

diversos países, la cual se avala en barras de metales preciosos o en relación con las reservas económicas de cada país.

1.2. El crédito.

1.2.1. Concepto económico y jurídico del crédito. Concepto. -El crédito proviene de la voz latina créditum, que

significa tener confianza, tener fe en algo. En el concepto económico.- cuando existe una relación de dar o

poseer entre dos sujetos, se realiza en dos momento, en el primero se da y en el segundo se recupera lo que se ha dado.

Concepto jurídico. El crédito indica el derecho subjetivo que deriva

de cualquier relación obligatoria y se contrapone al debito que incumbe al sujeto pasivo de la relación.

1.3. La riqueza incorporada en documentos. Los títulos de crédito sirven para documentar y obligar a los deudores al pago ya sea en la vía judicial o la extrajudicial. Todo ello, se debe a la función jurídica y económica incorporada en tales títulos. 1.4. Concepto doctrinal y legal de títulos de crédito. La doctrina, refiere: Los Títulos de crédito son los documentos

necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos consignados y están destinados a circular.(De Pina Vara, pág. 315 y 316)

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En cuanto al legal, se dice: “Son títulos de crédito los documentos

necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna(art. 5 L.G.T.O.C.)

1.5. Los títulos de crédito como sustitutivo del dinero. La respuesta tiene matiz lógico, debido a que en la práctica de las

operaciones mercantiles, se hace uso de la tecnología, además de la existencia del papel moneda, por lo que las trasferencias de fondos(dinero), entre los comerciantes se puede realizar sin necesidad de trasportar enormes cantidades de dinero en efectivo, resultando más práctico un letra de cambio, un pagaré o un cheque, incluso por medio de operaciones bancarias a través de internet.

1.6. - Regulación de los títulos de crédito en el derecho mexicano. El orden jurídico mexicano, contempla la regulación de los títulos de

crédito en: El Código de comercio; Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito; Ley General de Servicio Público de Banca y Organizaciones

Auxiliares, en cuanto leyes principales, existiendo además leyes especiales.

1.6.1.Antecedentes generales. Desde tiempos remotos, el hombre tuvo la necesidad de obtener

satisfactores, lo que incluso, lo llevó a surcar los mares, estableciendo relaciones comerciales con pueblos distantes, pero como ciencia propiamente dicha, se inicia en la edad media, continúa en las ferias y de ahí se pasa a las ordenanzas y finalmente a los código de comercio Alemán, Francés y México .

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1.6.2. Antecedentes en México. Con la conquista de los Españoles, también se importaron las leyes que tenían vigencia en su territorio, así se estableció en 1592, El consulado de la Ciudad de México teniendo como base las Ordenanzas de Burgos y Sevilla, las Ordenanzas de la Universidad de Mercaderes de la Nueva España, con la adaptación de las Ordenanzas de Bilbao. Finalmente, se crearon los Consulados de Veracruz y de Guadalajara. 1.6.2.1. Las ordenanzas de Bilbao. Esta legislación mercantil, tuvo su importancia debido a la extensa protección que otorgaba a los comerciantes y a las actividades del comercio, teniendo los comerciantes un trato privilegiado que incluso se equiparaba a la de los gobernantes, o bien, podían influir para nombrar o destituir a los gobernantes. En México, estuvo en vigor alternadamente con los Código de 1854 y 1884. 1.6.2.2. Los Códigos de comercio de 1854, 1884 y 1889.

El primer Código de Comercio en México(1854), fue el primer código de pretendió regular el comercio en el México de la época, sólo tuvo en vigor hasta 1855 siendo sustituido por las Ordenanzas de Bilbao, se le conoció como Código Lares, debido a su autor TEODOSIO LARES, siendo casi una copia del Código Español de 1829.

El Código de comercio de 1884.- En este, se incorpora más explicito el procedimiento civil al mercantil, incluso ya habían desparecido los tribunales mercantiles constituidos en los consulados mexicanos.

Por su parte, el Código de Comercio de 1887, se publicó el 15 de Septiembre de 1889 y entró en vigor el 1ero. De Enero de 1890. Este Código que es el que actualmente nos rige. Se dice que se apartó radicalmente del anterior(1884), debido a que dedicó su libro quinto a los juicios mercantiles y estableció una regulación completa del proceso mercantil aunque se le critica que el procedimiento fue copiado del Código de Procedimientos Civiles del distrito Federal

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1.6.2.3. Leyes vigentes que reglamentan los títulos de crédito:

L.G.T.O.C.; L.G.S.M., L.G.I.C. y O.A. Ley reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; Ley de Navegación y comercio Marítimo. Cada uno de estos ordenamientos, se verá con detenimiento en las

unidades subsecuentes.

1.7. Naturaleza jurídica de los títulos de crédito. La naturaleza se deriva de la actividad que regulan, por tanto, se pueden identificar en tres aspectos: a).- Como actos de Comercio; b).- como cosas mercantiles; y, c).- como documentos.

1.7.1. Los títulos de crédito como cosas mercantiles: “ La emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de los títulos de crédito y las demás operaciones que en ellos se consignan son actos de comercio(Art. 1 de la L.G.T.O.C., Ahora que el Código de Comercio en su artículo 75, considera como actos de comercio: los cheques, las letras de cambio, el pagaré, valores u otros títulos a la orden o al portador.

1.7.2. Los títulos de crédito como documentos. Tanto la Ley Mercantil como la doctrina son coincidentes en considerar a los títulos de crédito como documentos, pero habrá que agregar que en todo caso son documentos constitutivos porque sin el documento no existe el derecho, por ende, es necesario para ejercitar el derecho en el mismo consignado.

1.7.3. Los diversos tipos de documentos.

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Los documentos mercantiles se dividen en dos grandes grupos: a).- los meramente probatorios; y, b).- los dispositivos. a).- Estos, se distinguen de los segundos porque principalmente no están destinados a la circulación. b).- En cambio, los dispositivos cuando la ley lo considera necesario, indispensable para la existencia del derecho, literal en ellos consignados.(cheque, pagaré, letra de cambio, etc.)

1.7.4. Características generales de los títulos de crédito. Son los signos de identificación que los distinguen de los demás documentos, por tanto, faltando alguna de estas características, no se considera un título de crédito. 1.7.4.1. Incorporación. Es la figura jurídica que permite incorporar el derecho al documento, esto es, el documento es el elemento principal y el derecho el accesorio, tanto que sin el documento físicamente hablando, no puede existir ni ejercitarse el derecho que se contiene en el documento.

1.7.4.2. Legitimación. La ley legitima a su tenedor a exigir las prestaciones en ellos consignadas. Es, además, el poder de ejercitar un derecho, independientemente de ser o no su titular.

1.7.4.3. Literalidad. El derecho se mide y cuantifica tal como aparece expresamente invocado en el título y por tanto, cognoscible en su dimensión. 1.7.4.4. Autonomía. Se dice que el derecho contenido en el documento mercantil, se desvincula del acto que le dio origen y además, por al ser

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transmitido atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente. 1.7.4.5. Solemnidad. Se debe observar desde dos puntos de vista: el primero en cuanto que algunos actos de comercio requieren de observar las reglas contenidas en la ley para su validez. Por ejemplo, la inscripción y registro de comercio. Por otra parte, la solemnidad tiene que ver con los requisitos necesarios para la existencia y ejercicio del derecho consignado en los títulos- valor. 1.7.4.6. Los títulos de crédito en blanco (arts. 14 y 15 de la L.G.T.O.C.). Si se parte del punto en que el derecho exigible tiene que estar perfectamente identificado en el propio título, es inconcuso que ningún derecho puede ejercitarse con un documento en blanco. Sin embargo, la L.G.T.O.C., previene que antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, su tenedor puede llenar las menciones y requisitos que se requieren para su eficacia, siempre que se trate de las que la ley no presuma expresamente. Para finalizar esta unidad, es imperante precisar la expresión “consustancial”. Esta tiene que ver con la incorporación del derecho al documento mismo, y por lo tanto, al pagar el documento, se debe recoger del deudor tal documento porque solo así lo aniquila o incapacita para reclamarle después la obligación contenida en él.

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UNIDAD II. CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO.

OBJETIVOS PARTICULARES.

Al término de la unidad, el alumno será capaz de: Clasificar los títulos de crédito. Identificar los títulos de crédito por la forma de su creación. Interpretar los títulos de crédito, de acuerdo con la ley que los rige. Examinar los títulos de crédito por los efectos que causa. Detallar a los títulos de crédito por su función económica. Comprobar las formas de transmisión de los títulos de crédito. Identificar la función y obligaciones del aval en los títulos de crédito Especificar la aceptación de los títulos de crédito. Detallar las consecuencias del pago y la falta de pago.

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2.1. Clasificación de los títulos de crédito. 2.1.1. Por la personalidad del emitente. 2.1.1.1. Públicos (cetes, petrobonos, billetes de depósito). 2.1.1.2. Privados. 2.1.2. Por la ley que los rige. 2.1.2.1. Títulos regulados por la ley (nominados). 2.1.2.2. Títulos no regulados por la ley (inominados). 2.1.3. Por el derecho incorporado en el título. 2.1.3.1. Títulos personales o corporativos. 2.1.3.2. Títulos obligacionales. 2.1.3.3. Títulos reales o de tradición (art. 19 y 20 de la L.G.T.O.C.) 2.1.4. Por la forma de su creación. 2.1.4.1. Títulos singulares. 2.1.4.2. Títulos seriales o de masa. 2.1.5. Por la sustantividad del documento. 2.1.5.1. Títulos principales. 2.1.5.2. Títulos accesorios. 2.1.6. Por su eficacia procesal. 2.1.6.1. Títulos de eficacia procesal plena o completos. 2.1.6.2. Títulos de eficacia procesal limitada o incompletos. 2.1.7. Por los efectos de la causa sobre la vida del títulos. 2.1.7.1. Títulos causales o concretos. 2.1.7.2. Títulos abstractos (diferencia entre la abstracción y la autonomía). 2.1.8. Por la función económica del título. 2.1.8.1. Títulos de especulación.

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2.1.8.2. Títulos de inversión. 2.1.9. Por su ley de circulación. 2.1.9.1. Títulos normativos. 2.1.9.2. Títulos a la orden. 2.1.9.3. Títulos al portador (diferencia entre estos títulos y el dinero). 2.2. El fundamento de la obligación consignada en los títulos de crédito. 2.2.1. Relación de las teorías explicativas 2.2.1.1. Teoría contractuales. 2.2.1.2. Teorías intermedias: la tesis de Jacobi y vivante. 2.2.1.3. Teorías unilaterales: Teoría de la emisión de stobber y Arcangelli y teoría de la creación de Kuntze. 2.2.1.4. Explicación de la teoría de la creación a través de los artículos 8vo. Y 71 de la L.G.T.O.C. 2.2.2. La solidaridad cambiaria. 2.3. Reglas Generales de los Títulos de crédito. 2.3.1. Capacidad y representación. 2.3.2. Transmisión de los títulos de crédito. 2.3.3. Transmisión por endoso. 2.3.3.1. Concepto de endoso. 2.3.3.2. Elementos personales. 2.3.3.3. Requisitos legales (arts. 29 y 30 de la L.G.T.O.C.) 2.3.4. Diversas clases de endoso. 2.3.4.1. Transmisión por recibo (arts. 40 y 41 de la L.G.T.O.C.). 2.3.4.2. Transmisión por sucesión hereditaria. 2.3.4.3. Transmisión por cesión ordinaria. 2.3.4.4. Diferencias entre la cesión ordinaria y el endoso. 2.4. El aval. 2.4.1. Concepto. 2.4.2. Elementos personales. 2.4.3. Medida de la obligación del avalista. 2.4.4. Diferencias entre el aval y la fianza. 2.5. La aceptación de los títulos de crédito.

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2.5.1. Concepto. 2.5.2. Requisitos de la aceptación. 2.5.3. Lugar y tiempo de la aceptación. 2.5.4. Efectos de la aceptación. 2.5.6. Diversas clases de aceptación. 2.5.7. Aceptación por intervención. 2.6. El pago. 2.6.1. El tiempo en que debe efectuarse. 2.6.2. Lugar de pago. 2.6.3. Pago parcial. 2.6.4. Pago total. 2.6.5. Pago de una obligación con título de crédito (art. 7 de la L.G.T.O.C.). 2.6.6. Efectos del no pago. 2.7. El protesto. 2.7.1. Concepto de esta cláusula. 2.7.2. El protesto por falta de aceptación. 2.7.3. El protesto por falta de pago. 2.7.4. Lugar y fecha en que debe levantarse el protesto. 2.7.5. Formalidades y efectos del protesto. 2.7.6. La cláusula (“sin protesto” o “sin gastos”).

2.1. Clasificación de los títulos de crédito. Al respecto, se puede citar que existen varias formas de clasificar a los títulos de crédito: a).- por la persona que lo emite: públicos y privados.

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b).- por su forma de circulación: nominativos, a la orden o al portador, sujetos a registro, no negociables y de circulación restringida o limitada. c).- títulos en masa o en serie, o únicos. d).- suficientes e insuficientes. 2.1.1. Por la personalidad del emitente. Se consideran públicos los que se emiten por una institución de la administración pública con facultades para ello, y siendo el obligado el Gobierno Federal, Estatal o los Municipios: Cetes; Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal; Petrobonos; Pagarés de la Tesorería de la Federación en Dólares(PAGAFES); los Tesobonos(en moneda extrajera), los Bonos del Gobierno Federal para el Pago de la Indemnización Bancaria de 1982(BIB’S82); y, Bonos de Renovación Urbana del Distrito Federal(BORES D.F.);

2.1.1.1. Públicos: Cetes, petrobonos, billetes de depósito).

Los Cetes, son los certificados de que se emiten por La Tesorería de la Federación con el respaldo del Banco de México para captar ahorros del público, o bien, para representar una deuda pública que se deberá pagar a mediano o largo plazo, su característica principal, es que el obligado a pagar los certificados lo es la administración Pública Federal.

En el caso de los petrobonos, estos tuvieron como finalidad captar recurso del público con el objeto de invertir en la industria de la petroquímica mexicana.

Finalmente, los Billetes de depósito deben analizarse por

separado, porque si bien es cierto en ellos se representa un valor económico traducido en dinero, su finalidad no es la de captar recurso del público en general para cumplir un fin determinado de la función pública, sino que constituye un depósito voluntario del particular para garantizar el cumplimiento de una obligación temporal, por lo que al

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cumplir con su objeto, queda sin efectos devolviendo al depositante el importe del depósito. 2.1.1.2. Privados. Por exclusión de lo dicho en el párrafo anterior, serán privados todos los demás documentos que no tengan como emisor y obligado en su caso a una institución de la Administración Pública Federal o del Estado. 2.1.2. Por la ley que los rige. De manera general, queda claro que todos los documentos se encuentran regidos por la ley, pero será necesario conocer la ley que permite su existencia para identificar la clase de documento, 2.1.2.1. Títulos regulados por la ley (nominados).

Aparentemente resulta redundante la expresión “regulados por la ley”, porque ya se ha dicho que todos están regulados por la ley.

Sin embargo, se debe atender a los verdaderos títulos de crédito contemplados en la L.G.T.O.C. (en cuanto a los demás considero que debemos llamarlos más propiamente Títulos –valor), en este caso se tiene a los típicos: la letra de cambio, el pagaré, el cheque. Aún cuando en la propia ley mencionada se admiten otros documentos. 2.1.2.2. Títulos no regulados por la ley (innominados). O, que también se pudiera llamar “atipicos”. La expresión “inominados”, me parece impropia, en razón a que todos los documentos tienen un nombre y características propias que los identifican. Pero para efectos del desarrollo del tema, se atenderá a los que no están contemplados en la L.G.T.O.C., principalmente por su función, como: las contraseñas, los boletos etc. 2.1.3. Por el derecho incorporado en el título. Ya se ha explicado que para exigir el derecho contenido en el título de crédito es necesario la existencia y presentación del título

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mismo, por tanto, al transmitir el título se trasfiere también el derecho ahí incorporado. 2.1.3.1. Títulos personales o corporativos. Al respecto, se debe precisar que este documento no tiene como objeto principal un derecho de crédito sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal como miembro de una corporación, por ejemplo, la “Acción”, que le da a su adquirente la calidad de “socio” del que derivan otros derechos dentro de la persona jurídica colectiva, que se traducen en políticos y económicos.(asistir a las asambleas, intervenir en las decisiones de la asamblea, el reparto de las utilidades y la parte proporcional al ser liquidada). 2.1.3.2. Títulos obligacionales. Dice Cervantes Ahumada, que son propiamente dichos los títulos de crédito tradicionales como la letra de cambio y el pagaré, por consecuencia dar a su titular el derecho de exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.

2.1.3.3. Títulos reales o de tradición (art. 19 y 20 de la L.G.T.O.C.) Son aquellos cuyo objeto principal no consisten en un derecho de crédito sino en un derecho real sobre las mercancías (representan mercancías que se encuentran depositadas en poder del expedidor del documento): El embarque del trasporte marítimo, los Certificados de Depósito expedido por los almacenes Generales de Depósito, el de Trasporte terrestre etc. 2.1.4. Por la forma de su creación. Se traduce en la forma de su nacimiento: singulares y seriales. 2.1.4.1. Títulos singulares. Son creados uno por uno, por ejemplo: la letra de cambio o el pagaré, el cheque.

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2.1.4.2. Títulos seriales o de masa. Estos se crean de forma múltiple: los “acciones”, las “obligaciones” de las sociedades Anónimas, los CETES, petrobonos, etc. 2.1.5. Por la sustantividad del documento. Esto implica identificar si el documento es principal o accesorio. 2.1.5.1. Títulos principales. El ejemplo más notorio lo es la “Acción(documento con valor nominal) de una Sociedad Anónima, siendo este un documento principal. El título principal no depende de ningún otro, al contrario del accesorio que depende del principal. 2.1.5.2. Títulos accesorios. En el mismo caso de la acción, (por regla general), lleve anexo un cupón, que se usa para el cobro de dividendos, por lo tanto este último es accesorio y la acción será el título principal. 2.1.6. Por su eficacia procesal. Se atiende al efecto jurídico que produce por sí mismo cada título mercantil. 2.1.6.1. Títulos de eficacia procesal plena o completos. Estos documentos no requieren más que su existencia y presentación al momento de ejercitar el derecho que contienen. 2.1.6.2. Títulos de eficacia procesal limitada o incompletos. Se requiere el documento principal para justificar el accesorio, de esta forma, el cupón de la acción tiene una eficacia procesal limitada porque depende del principal.

2.1.7. Por los efectos de la causa sobre la vida del títulos: Todo documento mercantil tiene un fecha cierta de su nacimiento y la propia ley de origen marca el tiempo de vida del título-

2.1.7.1. Títulos causales o concretos.

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Los títulos concretos, se identifican por su propio contenido, bastando su existencia para que su tenedor pueda ejercitar el derecho en el contenido. 2.1.7.2. Títulos abstractos (diferencia entre la abstracción y la autonomía).

2.1.8. Por la función económica del título. De forma genérica, los títulos de crédito tienen como función principal, el estar destinados a la circulación o bien. Facilitar la circulación de mercancías, sin embargo, la ley reconoce documentos con finalidad distinta.

2.1.8.1. Títulos de especulación. Tradicionalmente se conocen como documentos destinados a la especulación porque su valor depende de circunstancias ajenas al propio documento, lo son, las acciones mercantiles puestas a la circulación pública en las Casas de Bolsa. 2.1.8.2. Títulos de inversión. Los títulos de inversión, a contrario de los destinados a la especulación, estos reportan un comportamiento estable, su valor se presenta por unidad, por ejemplo las “acciones” y “las obligaciones de la Sociedad anónima.

2.1.9. Por su ley de circulación. La clasificación la establece el artículo 21 de la L.G.T.O.C., señalando dos categorías: nominativos y al portador, pero la doctrina señala una clasificación tripartita: nominativos, a la orden y al portador.

2.1.9.1. Títulos nominativos. Estos, son expedidos a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

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2.1.9.2. Títulos a la orden. Aun cuando la L.G.T.O.C. es omisa, se refiere a los títulos nominados, con la modalidad que se reputan a la orden una vez que se han transmitido a un tercero por endoso y la entrega del título mismo, sin perjuicio de que se puedan transmitir por cualquier otro medio legal. La transmisión deberá constar en el mismo documento. 2.1.9.3. Títulos al portador (diferencia entre estos títulos y el dinero). El artículo 69 de la L.G.T.O.C., señala que son títulos al portador los que se expiden a favor de persona indeterminada independientemente de que contengan la cláusula “al portador “. Al respecto se debe aclarar que hasta antes del 30 de Diciembre de 1982 se permitía expedir las “acciones”, los “bonos de fundador”, los “certificados de depósito y los “certificados de participación” sean nominativos evitando con ello el “anonimato”. 2.2. El fundamento de la obligación consignada en los títulos de crédito. La razón del fundamento de la obligación que se consigna en el título de crédito, es en esencia misma de la necesidad de certeza de la magnitud de la obligación, la que se indica desde la creación del documento y que debe ser inmutable durante su existencia. 2.2.1. Relación de las teorías explicativas. Es obvio que cada teoría, pretende explicar la razón de la existencia y funcionalidad de los títulos de crédito, tal como se analiza a continuación. 2.2.1.1. Teoría contractuales. Los seguidores de esta teoría, refieren que el fundamento de la obligación consignada en un título de crédito e la relación jurídica

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entre suscriptor y tomador, es decir, el fundamento es el contrato originario, a lo que también se le denomina relación subyacente. 2.2.1.2. Teorías intermedias: la tesis de Jacobi y vivante. La teoría intermedia retoma la relación jurídica entre suscriptor y tomador pero señala que esto es, mientras el título no ha pasado a terceras manos y que cuando esto sucede, se trata de una manifestación unilateral de la voluntad. 2.2.1.3. Teorías unilaterales: Teoría de la emisión de stobber y Arcangelli y teoría de la creación de Kuntze. Esta teoría explica que el fundamento de la obligación como derivada de un acto unilateral, ejecutado como derivada de un acto unilateral, ejecutado por el emitente o creador del título, y desligado dicho acto de la relación que pueda existir entre el emitente y el primer tomador. Stobber y Ancangelli, desarrollaron la teoría de la abstracción, diciendo que el fundamento de la obligación se encuentra en el acto abastracto de la emisión del título. 2.2.1.4. Explicación de la teoría de la creación a través de los artículos 8vo. Y 71 de la L.G.T.O.C. Kuntze, señala que la obligación radica, por virtud de la ley en el hecho mismo de que el suscritor crea un valor económico al crear un título y que lo obliga por el solo hecho de su creación aunque entre a la circulación contra su voluntad. La legislación Mexicana acepta en gran medida esta teoría. 2.2.2. La solidaridad cambiaria. Coinciden la doctrina ya la L.G.T.O.C., que el suscriptor de un tìtulo de crédito se obliga solidariamente. Art. 90, disponer: “El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga solidariamente al endosante con los demás responsables del valor de la letra. Observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34. 2.3. Reglas Generales de los Títulos de crédito.

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Al igual que todo documento con valor jurídico, los títulos de crédito, para su eficacia deben regirse por reglas que le son afines. 2.3.1. Capacidad y representación. La capacidad así como la representación, son figuras jurídicas nacidas del derecho civil: la primera se refiere a la capacidad de ejercicio que debe tener el suscritor al momento de crear el documento mercantil.

En cuanto a la representación, también la contempla el derecho civil, siendo la facultad jurídica, que mediante poder, acta constitutiva o una aceptación pública se permite que una persona emita en nombre y representación de otra, un documento mercantil.

En especial, la L.G.T.O.C., establece dos formas de conferir la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito; la primera consiste de dar poder que se inscribe en el Registro de Comercio(representación general); la segunda, se confiere mediante una simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante(es especial porque se limita a ese acto y a esa persona).

La representación aparente.- Tercera forma de representación que

se deriva de las dos anteriores: “cuando una persona suscribe un título de crédito como emisor, aceptante, endosante etc. En nombre de otra persona y no tiene poder bastante o carece de facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y si paga, adquiere los mismos derechos al representado aparente. Pero si el representado aparente ratifica expresa o tácitamente los actos realizados en su nombre el acto se convalida.

2.3.2. Transmisión de los títulos de crédito. La ley contempla varias formas para transmitir los títulos de crédito, la mas usual, es por endoso, pero también se puede hacer por: herencia, por adjudicación en remate, por dación en pago en juicio de quiebra, etc.

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2.3.3. Transmisión por endoso. La palabra endoso, significa “al dorso”, por el uso antiguo de la letra de cambio que se transmitía por una anotación al dorso del documento. 2.3.3.1. Concepto de endoso.

En nuestro ámbito jurídico, es el medio de transmitir los títulos a la orden. 2.3.3.2. Elementos personales.

En este acto intervienen: el endosante(transmite); y quien lo adquiere se le llama (endosatario).

El endoso debe constar en el documento o en hoja que se adhiera al mismo.

2.3.3.3. Requisitos legales (arts. 29 y 30 de la L.G.T.O.C.). a).- El nombre del endosatario (si se omite surte los efectos del endoso en blanco. b).-La firma del endosante. c).- La clase de endoso ( si no se especifica, el endoso se entiende en propiedad. d).- El lugar donde se hace el endoso. (la falta de señalamiento, se presume que fue en el domicilio del endosante. e).- La fecha. Si falta este requisito, se presume que se realizó el día en que el endosante adquirió el documento. 2.3.4. Diversas clases de endoso. Endoso en propiedad. Art. 18 y 34, trasfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a el. Endoso en procuración o al cobro. Constituye un mandato, otorgado por el endosante al endosatario, es un mandato limitado por que no le trasfiere la propiedad y puede ser revocable.

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Endoso en prenda o garantía. Constituye un derecho real de prenda, sobre el título de crédito, (art, 36,) el endoso con las cláusulas “en prenda”, en “garantía”, u otras equivalentes, atribuye al endosatario todos los derechos de un acreedor prendario respecto del título endosado y de los derechos a el inherentes, comprendiéndose las facultades que confiere el endoso en procuración. Endoso en blanco. Art, 32.- En endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre, el de un tercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. El endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta cinco mil pesos. 2.3.4.1. Transmisión por recibo (arts. 40 y 41 de la L.G.T.O.C.). Los títulos de crédito pueden transmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento o en hoja adherida a el, a favor de un responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad y tiene aplicación en los casos en que se ejercita la acción cambiaria de regreso. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella. 2.3.4.2. Transmisión por sucesión hereditaria. Los títulos de crédito, también pueden adquirirse por sucesión hereditaria, en este caso, constituye una porción del haber hereditario. 2.3.4.3. Transmisión por cesión ordinaria.

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Art. 37, El endoso posterior al vencimiento posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria. 2.3.4.4. Diferencias entre la cesión ordinaria y el endoso. El endoso tiene lugar hasta antes del vencimiento del documento, en cambio la cesión ordinaria producirá sus efectos después del vencimiento del título. La cesión ordinaria transfiere el derecho inherente al documento, en cambio el endoso puede ser en procuración o en garantía. 2.4. El aval. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte el pago del título de crédito. 2.4.1. Concepto. Del Francés aval, -á valoir, que debe valer, y este del latín ad vallem, abajo; Ad valere, fortificar, reforzar. Genéricamente el aval es el acto jurídico y también el documento en que este consta y que por el que se garantiza la solvencia religiosa, política o económica de una persona determinada.

Jurídicamente, consiste en la firma que se consigna en un título para garantizar su pago total o parcial, en caso de no realizarlo la persona principalmente obligada a ello. 2.4.2. Elementos personales. Avalista y avalado. El primero es quien otorga la garantía(a un tercero a alguno de los signatarios del título), Avalado es por quien se presta la garantía(librador, tomador, endosantes). 2.4.3. Medida de la obligación del avalista. Art. 112, A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe del título.

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El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa(art. 114). 2.5. La aceptación de los títulos de crédito. La aceptación de la letra es pues, un acto cambiario, accesorio, escrito en el título de la declaración unilateral de la voluntad. 2.5.1. Concepto.

La aceptación, es la manifestación de voluntad consignada en un título de crédito, por la que el librado o la persona indicada en el documento, al suscribirlo, acata la orden incondicional de aceptar pagar a su legitimo poseedor una suma determinada de dinero al vencimiento del título y convertirse por ello en obligado cambiario, principal y directo.

2.5.2. Requisitos de la aceptación. La aceptación debe constar en la letra misma(título) y expresarse por la palabra a”acepto” u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de este puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. 2.5.3. Lugar y tiempo de la aceptación. Solo cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación la expresión de su fecha, pero si el aceptante la omitiere podrá consigna el tenedor. 2.5.4. Efectos de la aceptación.

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Art. 101.- La aceptación de una letra de cambio, obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aún cuando el girador hubiese quebrado antes de la aceptación. El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador, pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra. 2.5.6. Diversas clases de aceptación. La aceptación puede ser directa, cuando la hace el propio obligado o girado. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. Aceptación por representante.- cuando quien acepta la letra es un representante del girado, deberá indicarse así, pues de lo contrario, o no habrá aceptación o habrá de demostrar que existen las circunstancias que conforman al representante aparente. 2.5.7. Aceptación por intervención. Art. 106.- El aceptante por intervención quedará obligado a favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene. 2.6. El pago. Acto mediante el cual, al cumplirse, se extingue la obligación cambiaria. 2.6.1. El tiempo en que debe efectuarse. La letra debe ser presentada para su pago, el día de su vencimiento. La letra a la vista, debe ser presentada para su pago dentro del os seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados, podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

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2.6.2. Lugar de pago.

Art. 126.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 77.

Si la letra no contiene dirección deberá ser presentada para su pago. En el domicilio o residencia del girado, del aceptante, o del domiciliatario, en su caso; en el domicilio o residencia de los recomendatarios, si los hubiere. 2.6.3. Pago parcial. Art. 130.- El tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente 2.6.4. Pago total. El pago total, extingue la obligación cambiaria. 2.6.5. Pago de una obligación con título de crédito (art. 7 de la L.G.T.O.C.). Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición “salvo buen cobro”. 2.6.6. Efectos del no pago. El incumplimiento del pago da lugar: a La acción cambiaria, (exigir su pago por la vía judicial). 2.7. El protesto. Acto con efectos jurídicos en el que se hace constar la falta de pago o de aceptación de una letra de cambio. 2.7.1. Concepto de esta cláusula.

Acto notarial justificativo de la falta de pago de un letra de cambio.

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2.7.2. El protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para su aceptación, y si la letra no contiene designación del lugar, en el domicilio o en la residencia de aquellos. 2.7.3. El protesto por falta de pago. La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141. El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto”., sin “gastos”, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si, a pesar de la cláusula el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta. 2.7.4. Lugar y fecha en que debe levantarse el protesto. El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación pero siempre antes de la fecha de vencimiento. El protesto por falta de pago, debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento. El protesto por falta de pago por letras a la vista, debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.(Art. 144). 2.7.5. Formalidades y efectos del protesto. El protesto pude ser por medio de notario o corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

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2.7.6. La cláusula (“sin protesto” o “sin gastos”). Con esta cláusula, el girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, o sin gastos, por tanto, puede ejercitar libremente la acción correspondiente por falta pago.

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UNIDAD III. ACCIONES JUDICIALES A QUE DA LUGAR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CONSIGNADA EN TITULO DE CREDITO. OBJETIVOS PARTICUALES. Al término de la unidad, el alumno será capaz de:

Identificar las acciones judiciales derivadas de un título de crédito. Demostrar las acciones cambiarias: directa y de regreso Describir las prestaciones que se pueden reclamar derivadas del

título de crédito. -Aprovechar las excepciones y defensas contra las acciones

derivadas de los títulos de crédito.

3.1. Los títulos de crédito como títulos ejecutivos.

3.2. La acción cambiaria. 3.2.1. La acción cambiaria directa. 3.2.2. La acción cambiaria en vía de regreso. 3.2.3. Prestaciones que se pueden reclamar. 3.2.4. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias. 3.3. La acción causal. 3.4. La acción de enriquecimiento ilegítimo.

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3.5. Excepciones y defensas oponibles contra las acciones judiciales derivadas de un título de crédito (art. 8vo. De L.G.T.O.C.).

3.5.1. Distinción entre excepción y defensa. 3.5.2. Excepciones de carácter procesal. 3.5.3. Excepciones relativas al título considerado como

documento formal . 3.5.4. Excepciones relativas a la obligación misma. 3.5.5. Excepciones por falta de condiciones necesarias para el

ejercicio de la acción. 3.5.6. Excepciones personales. 3.6. El procedimiento de reposición y cancelación de los títulos de

crédito. 3.6.1. Breve referencia al procedimiento de reposición y

cancelación de los títulos de crédito, en caso de robo, extravío, deterioro o mutilación, (tomando en cuenta que es objeto de estudio del curso de contratos mercantiles, en el inciso correspondiente a “procedimientos mercantiles”).

3.1. Los títulos de crédito como títulos ejecutivos. Los títulos de crédito, es el documento necesario que

presume la existencia de un derecho de carácter: Literal, personal, legitimo, patrimonial, consustancial, autónomo y que está destinado a circular.

3.2. La acción cambiaria. Se llama acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. La acción es cambiaria o de regreso. Es la acción ejecutiva proveniente de un título de crédito que compete al acreedor cambiario para exigir judicialmente del deudor, el cumplimiento “pago o Aceptación de una obligación cartularia (la contenida en un título de crédito.

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3.2.1. La acción cambiaria directa. Es la que se ejercita en contra del aceptante y sus avalistas. 3.2.2. La acción cambiaria en vía de regreso. Cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. 3.2.3. Prestaciones que se pueden reclamar. a.- el importe de la letra; b.- Los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; c).- los gastos del protesto y los demás gastos legítimos; d).- El premio de cambio entre la plaza en que debía haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de situación. 3.2.4. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias. La prescripción, significa la pérdida de la acción cambiaria al no ejercitarla en los plazos legalmente establecidos. El transcurso de tres años siguientes por –prescripciòn-. Dicho plazo corre a partir del vencimiento del título o en su defecto cuando concluyan los plazos de presentación para la aceptación( seis meses) o para el pago cuando se trate de letras a cierto tiempo vista. También por el transcurso del tiempo prescribe la acción cambiaria de regreso en las siguientes hipótesis:

a).- por inactivad de su titular por un lapso de tres meses; y, b).- por haber prescrito la acción cambiaria directa o haya de

prescribir dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda, ambas hipótesis son de prescripción y no de caducidad, pues la acción ya se perfeccionó y el transcurso del tiempo la extinguirá. La caducidad.- implica que el derecho cambiario no nace.- La acción cambiaria del último tenedor del título contra los obligados en vía de regreso caduca: por no haber presentado la letra para su aceptación

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o para su pago en la forma establecida por la ley; Por no haberse levantado el protesto; por no haberse admitido la aceptación por intervención; porno haberse admitido el pago por intervención, por haber caducado la acción de regreso del último tenedor del título, según lo legalmente establecido. 3.3. La acción causal. Es la acción derivada del acto que dio origen a la creación o transmisión de la letra( título), para ejercitar dicha acción, deberá el tenedor devolver la letra, y haber realizado todos los actos necesarios para que su obligado en relación causal, conserve todas las acciones derivadas de la letra. Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor solo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve los acciones que en virtud de la letra pudieren corresponderle (art. 168). 3.4. La acción de enriquecimiento ilegítimo. Art. 169.- Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal contra este, y de acción cambiaria causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año contado a partir del día en que caducó la acción cambiaria. 3.5. Excepciones y defensas oponibles contra las acciones judiciales derivadas de un título de crédito (art. 8vo. De L.G.T.O.C.). a).- Las de incompetencia y falta de personalidad en el actor; b).- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; c).- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11;

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d).- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; e).- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; f).- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 13; g).- Las que se funden en que el título no es negociable; h).- Las que se base en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; i).- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45, j).- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; k).- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

3.5.1. Distinción entre excepción y defensa. La excepción.- En esta no se discute la certeza de los hechos

o el derecho manifestado por el actor, no obstante, al demandado le asiste alguna disposición jurídica que los hace ineficaces( la compensación, la prescripción).

Las defensas.- En esas si se discute la veracidad de los hechos o el derecho invocado por la contraparte.

3.5.2. Excepciones de carácter procesal. Son las que se refieren a cuestiones de procedimiento y que,

por lo tanto, no atacan el fondo del asunto. El Código de Comercio señala en su artículo 1122: Son

excepciones procesales: a).- La incompetencia del juez. b).- La litispendencia.

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c).- la conexidad de la causa. d).- La falta de personalidad del actor o el demandado o la

falta de capacidad en el actor. e).- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que

esté sujeta la acción intentada. f).- La división y excusión. g).- La improcedencia de la vía; y. h).- Las demás a las que dieren ese carácter las leyes. Además, existen las excepciones perentorias: a).- La de cosa juzgada. b).- la de pago. c).- prescripción. d).- la de Caducidad. 3.5.3. Excepciones relativas al título considerado como

documento formal. Es, propiamente la falta de la formalidad del documento. 3.5.4. Excepciones relativas a la obligación misma. a).- .- de no ser el obligado. b).- de no estar legitimado el actor para demandar. c).- de no haberse cumplido el plazo para el cumplimiento de

la obligación. d).- la de espera. 3.5.5. Excepciones por falta de condiciones necesarias para el

ejercicio de la acción. a).- que el documento contenga los requisitos para que sea

exigible la obligación. b).- Que el actor esté legitimado para accionar. c).- Que se presente el documento d).- Que se haya cumplido el plazo señalado para el

cumplimiento de la obligación.

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3.5.6. Excepciones personales. a).- La de pago; b).- quita; c).-. Espera;. d).- pago parcial; y, e).- el depósito del importe del documento. 3.6.- El procedimiento de reposición y cancelación de los títulos de

crédito. Primero se hace referencia al procedimiento de cancelación o

incluso su reivindicación.

El que sufra el extravió o robo de un título nominativo puede reivindicarlo o pedir su cancelación y en este último caso su pago, reposición, o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.

La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe

pedirse ante el juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho. El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si esto no fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III, del artículo 45 y de los obligados en vía de regreso a quienes pretenden exigir el pago del documento, en caso de no tenerlo el deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor

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derecho sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío. El procedimiento de reposición. En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación o deterioro grave de un título nominativo no negociable, el que justifique ser su propietario tendrá derecho a exigir que le expidan un duplicado los suscriptores del documento, sin que se necesite cancelarlo previamente, y den o allanarse a hacerlo alguno de los obligados, el juez firmará por él conforme al procedimiento prescrito por el artículo 57, siendo asimismo aplicables los artículos 56, 59 60, 61 y 63, parte final , en lo conducente. Los procedimientos de cancelación, oposición y reposición a que se refieren los artículos anteriores, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos nominativos, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente.

inicio

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UNIDAD IV. ESTUDIO PARTICULAR DE LOS TITULOS DE

CREDITO REGULADOS POR LA L.G.T.O.C. OBJETIVOS PARTICULARES. Al término de la unidad, el alumno ser capaz de: -Precisar la letra de cambio.

- Localizar los elementos personales de la letra de cambio.

- Diferenciar los elementos personales con los eventuales.

- Especificar los requisitos legales de la letra de cambio.

- Describir las modalidades de la letra de cambio.

- Identificar el pagaré.

- Relacionar los elementos personales y los accidentales del pagaré.

- Detallar los requisitos legales del cheque.

- Localizar los elementos personales del cheque.

- Examinar los plazos para la presentación del cheque para su

pago.

- Explicar las formas especiales del cheque.

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4.1. La letra de cambio. 4.1.1. Definición. 4.1.2. Somera referencias históricas, haciendo hincapié a la

evolución de la letra de simples documento probatorio de un contrato de cambio trayecticio, al titulo abstracto en la ordenanza cambiaria Alemana de 1848.

4.1.3. formación del derecho cambiario en torno a la letra de cambio.

4.1.4. Presente y futuro de la letra de cambio. 4.1.5. Elementos personales de la letra de cambio. 4.1.5.1. Esenciales (girador, beneficiario y girado

aceptante). 4.1.4.2. Eventuales (endosantes, avalistas). 4.1.6. Requisitos legales de la letra de cambio. 4.1.6.1. La mención de ser “letra de cambio” y la opinión

de la S.C.J.N., acerca de sus equivalentes. 4.1.6.2. Lugar y fecha de su suscripción. 4.1.6.3. La orden incondicional de pago. 4.1.6.4. El nombre del girado. 4.1.6.5. Lugar y época de pago (breve referencia a la

figura del domiciliatario). 4.1.6.6. El nombre del beneficiario (breve referencia a los

criterios sustentados por la S.C.J.N. en torno a lo que la misma denomina “La letra de cambio al partador”.

4.1.6.7. La firma del girador. 4.1.6.8. Referencia a los requisitos esenciales y a los

presumidos por la LG.O.T.C., haciendo un recordatorio de los “ Títulos de crédito en blanco”.

4.1.7. La aceptación de la letra de cambio ( breve referencia a la misma).

4.1.8. Vencimiento de la letra de cambio. 4.1.8.1. La letra a la vista. 4.1.8.2. Letra a cierto tiempo vista. 4.1.8.3. Letra a cierto tiempo fecha. 4.1.8.4. Letra a día fijo.

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4.1.9. El pago por intervención de la letra de cambio. 4.1.10. Breve comentario de Instituciones cambiarias en

desuso (pluralidad de ejemplares, copias , duplicados y la letra de resaca).

4.2. El pagare. 4.2.1. Definición. 4.2.2. Elementos personales esenciales del pagaré (suscriptor

y beneficiario). 4.2.3. Elementos personales accidentales (avalista, endosante,

domiciliatario). 4.2.4. Requisitos legales. 4.2.5. Normas de la letra de cambio aplicables al pagaré (art.

174 de la L.G.T.O.C.). 4.3. El cheque. 4.3.1. Definición. 4.3.2. Antecedentes. 4.3.3. La provisión de fondos o el contrato de provisión. 4.3.4. Elementos personales esenciales. 4.3.4.1. El librador. 4.3.4.2. El beneficiario. 4.3.4.3. El librado. 4.3.5. Elementos personales accidentales (el aval, los

endosantes). 4.3.6. Requisitos legales del cheque. 4.3.7. Revocabilidad del cheque. 4.3.8. El protesto y el pago en el cheque. 4.3.9. Presentación del cheque en la cámara de

compensación. 4.3.10. Formas especiales del cheque. 4.3.10.1. Cheque cruzado. 4.3.10.2. Cheque para abono en cuenta. 4.3.10.3. Cheque certificado. 4.3.10.4. Cheque de caja. 4.3.11. Normas de la letra de cambio aplicables al cheque.

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4.3.12. Referencias a los artículos 103, 106 y 107 de la Ley general de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares, sobre los cheques.

4.4. Las obligaciones. 4.4.1. Breve recordatorio, tomando en cuenta que es materia

de estudio de derecho mercantil I. 4.5. Certificado de participación. 4.5.1. Antecedentes de este título en la Ley Orgánica de

Nacional Financiera S.A. 4.5.2. Su inclusión en la Ley general de Títulos y Operaciones

de Crédito el 31 de Diciembre de 1946. 4.5.3. Definición. 4.5.4. El fideicomiso como base de la emisión de certificados

de participación. 4.5.5. Los derechos que representan. 4.5.6. Requisitos de la emisión. 4.5.7. Contenido del título. 4.5.8. Las aplicaciones de este título de crédito en los

conjuntos urbanos. 4.5.9. El certificado de vivienda. 4.5.10. Derechos que confieren. 4.5.11. Artículo 18 para promover la inversión mexicana y

regular la inversión extrajera y su Reglamento. 4.6. El certificado de deposito y bono de prenda. 4.6.1. Breve referencia a los Almacenes Generales de

Depósito. 4.6.2. Definición de certificado de depósito. 4.6.3. Su característica de crédito representativo de

mercancías. 4.6.4. Elementos personales esenciales. 4.6.5. Elementos personales accidentales. 4.6.6. Requisitos que debe contener. 4.6.7. Definición de bono de prenda. 4.6.8. Su carácter accesorio.

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4.6.9. Normas contradictorias sobre su emisión (De la L.G.T.O.C. y la L.G.I.C.O.A.).

4.6.10. Requisitos que debe contener. 4.1. La letra de cambio. 4.1.1. Definición. Es un instrumento privado por el cual ordena el librador a aquél

contra quien a cuyo cargo la dirige, que a pague a “N” la suma comprendida en ella y, como todo acto que por ley está sujeto a ciertas formalidades para ser válido, no lo es faltando alguna de ella.

4.1.2. Somera referencias históricas, haciendo hincapié a la

evolución de la letra de simples documento probatorio de un contrato de cambio trayecticio, al titulo abstracto en la ordenanza cambiaria Alemana de 1848.

Esta teoría, desvinculó a la letra del contrato de cambio, declaró

que la letra podía emitirse dentro de una misma plaza y no para ser pagada exclusivamente en plaza distinta de su lugar de emisión. Con esto se dio mayor agilidad a la circulación al permitirse el endoso en blanco y además, declaró el la provisión y la cláusula del valor entregado no tenían relación con la letra.

La mayor relevancia de esta ordenanza, lo es: que en ella se

distinguen los tres momentos del documento: creación endoso y aceptación; además establece l concepto de “autonomía” al prohibir que el deudor pueda valerse de excepciones que no esté fundadas sobre la letra misma y estrictamente determinadas por los textos legales.

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4.1.3. formación del derecho cambiario en torno a la letra de

cambio. Se considera que la ordenanza alemana fue la que le dio la

formación al derecho cambiaria en la letra de cambio, al desvincularlo del acto que le dio origen y plasmando que solo pueden oponerse las excepciones que expresamente se contenga en un texto legal.

4.1.4. Presente y futuro de la letra de cambio. En la actualidad, la letra de cambio ha entrado en desuso y

considero que en el futuro tiende a desparecer, siendo sustituida por el pagaré, el cheque, o bien, incluso las transferencias bancarias desde la mismas empresas, por lo que los medios electrónicos han superado con creces la agilidad del comercio y en especial, el traslado de dinero en las operaciones comerciales.

4.1.5. Elementos personales de la letra de cambio. Los elementos personales, se refiere al número de

personas necesarias en la intervención, nacimiento y aceptación de una letra de cambio.

4.1.5.1. Esenciales (girador, beneficiario y girado aceptante).

El girador, es la persona que emite la orden de pagar una suma determinada de dinero.

El beneficiario o tomar, es la persona a cuyo favor se emite la orden de pago.

El Girado, es la persona que queda obligada a pagar la suma determinada de dinero que se contiene en la letra de cambio.

4.1.4.2. Eventuales (endosantes, avalistas). Endosante: es la persona que transmite el derecho

literal contenido en la letra de cambio, (el primer endosante, será el tenedor legitimo del documento), pero una vez puesta en circulación, la letra podrá constar de número ilimitado de endosantes.

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Debe aclararse que sólo el endoso en propiedad trasmite el derecho del documento, pero el endosante queda obligado solidariamente con el girado. También se puede endosar en procuración y en garantía-

4.1.6. Requisitos legales de la letra de cambio. Los requisitos legales, son lo que expresamente se

determinan por la L.G.T.O.C. (art. 76). 4.1.6.1. La mención de ser “letra de cambio”. La ley exige que el documento lleve inserto el nombre

de ser “letra de cambio”, por tanto si falta o se usa otra diferente, no producirá efectos como título de crédito.

4.1.6.2. Lugar y fecha de su suscripción. La misma ley mercantil, establece como indispensable

que se señale el lugar de suscripción en virtud de que si la letra no circula o no se acepta, el único obligado es el girador y ha de saberse en qué lugar debe demandársele el pago.

En cuanto a la fecha de suscripción, tiene importancia para fijar el vencimiento(si se giró a cierto tiempo fecha), y para determinar el límite del plazo para la presentación(cuando se giran a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo fecha), que a su vez, se relaciona con la prescripción.

4.1.6.3. La orden incondicional de pago. En la ley comentada, también se establece la obligación de

que la letra debe contener la “orden incondicional de pago”, la cual, no puede eludir el girado, salvo las excepciones que la propia ley contempla. Por lo que la orden de pago no se puede subordinar a condición alguna.

4.1.6.4. El nombre del girado. El nombre del girado, es la persona determinada a la que se

dirige la orden(obligado) a realizar el pago.

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La letra de cambio también puede ser girada a cargo del mismo girador, siempre que sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita(aquí, el girado y el girador será la misma persona).

4.1.6.5. Lugar y época de pago (breve referencia a la

figura del domiciliatario). El lugar en que ha de hacerse el pago es importante, en

especial cuando se trata de letras de cambio a cargo del propio girador, además, porque se fija el lugar en que el documento se debe presentar para su pago, que en este caso sería el domicilio ya sea del obligado directo o bien del domiciliatario.

En cuanto a la época de pago, es uno de los requisitos indispensables para determinar el ejercicio del derecho.

En efecto, la letra puede girarse a la vista; a cierto tiempo de vista; y, a fecha fija.

4.1.6.6. El nombre del beneficiario (breve referencia a los

criterios sustentados por la S.C.J.N. en torno a lo que la misma denomina “La letra de cambio al portador”.

Al crearse el documento mercantil, se inserta el nombre

del tomador y beneficiario del documento, pero como se trata de un documento destinado a la circulación es obvio que se puede trasmitir mediante le endoso, y por ello, el nombre del beneficiario debe constar en el texto del mismo documento o en hoja adherida al mismo.

En el caso de que el tenedor de la letra de cambio la

ponga a la circulación sin anotar el nombre del endosatario, la letra se endosa en blanco, siendo necesario que el tenedor legitimo del título de crédito antes de ejercitar la acción correspondiente, deberá llenar los requisitos que la ley expresamente ordena.

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4.1.6.7. La firma del girador. Es el requisito que propiamente le da vida jurídica al

título de crédito. En efecto, los títulos de crédito son documentos quirografarios, es decir, documentos que suponen la firma autógrafa porque de ahí se deriva la obligación jurídica de acatar la orden incondicional de pago. Por tanto, no habrá título de crédito si falta la firma del girador.

Cabe enfatizar, que quien elabora la letra de cambio no es el

aceptante, sino el girador, de tal manera que al omitirse la firma del girador prácticamente no hay letra de cambio según lo dispone el artículo 14 de la L.G.T.O.C.

Resulta importante, señalar que según el artículo 15 de la

L.G.T.O.C., permite llenar los requisitos hasta antes de la presentación de la letra para la aceptación, momento en que cualquier elemento literal en la letra, ha de cumplirse antes de presentarse el documento a la aceptación, y no después.

En caso que la letra de cambio no contenga la firma del

girador, implica que sin la firma del girador no existirá letra de cambio, ni documento con carácter de título de crédito.

Quien altera una letra de cambio introduciendo una frase,

signo, letra, número etc, o la firma del girador fuera de los plazos fiados por la ley, puede incurrir en los delitos de falsificación de documentos, fraude y uso de documentos falsos, pudiendo hacerse valer como excepciones por el demandado.

4.1.6.8. Referencia a los requisitos esenciales y a los

presumidos por la LG.O.T.C., haciendo un recordatorio de los “ Títulos de crédito en blanco”.

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4.1.7. La aceptación de la letra de cambio Es la obligación principal que la ley le impone al

beneficiario de una letra de cambio, presentarla al girado para que éste la acepte ( el signo inequívoco de la aceptación es la firma en el documento).

La aceptación consiste en expresar sobre el título de la letra

de cambio y bajo la firma de quien la haga, la palabra acepto, aceptamos u otra equivalente, la orden de pago en todo caso, es suficiente la firma del girado.

La aceptación debe ser incondicional, la inserción de otras

modalidades al momento de la aceptación se reputa como negativa de la aceptación.

4.1.8. Vencimiento de la letra de cambio. Lo constituye el momento en que la obligación contraída en el

documento es legalmente exigible, y en el caso de la letra de cambio, la ley prevé, los siguientes modos de vencimiento Art. 79 L.G.T.O.C.

4.1.8.1. La letra a la vista. El momento en que se presenta la letra de cambio,

debe ser pagada a su tenedor(beneficiario). 4.1.8.2. Letra a cierto tiempo vista. Cuando en la letra de cambio se establece una fecha

posterior a la vista para su vencimiento, su cumplimiento será exigible cuando llegue la fecha fijada después de la vista.

4.1.8.3. Letra a cierto tiempo fecha. Si, se hace precisa a cierto tiempo fecha, el

vencimiento será tomando en consideración o punto de partida la fecha señalada.

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4.1.8.4. Letra a día fijo. En este caso, la letra se vence el día fijado para ello.

(obvio es que se debe contener el mes y año). 4.1.9. El pago por intervención de la letra de cambio. En caso que la letra no sea pagada por el girado, por el

aceptante o por los recomendatarios, el documento debe protestarse para que no se pierda la acción cambiaria en la vía de regreso.

Para que pueda hacerse el pago por intervención de una letra

de cambio, deben llenarse los siguientes requisitos. a).- Que el girado, aceptante o recomendatarios no hayan

hecho el pago. b).- Que se tenga derecho para intervenir, la ley fija el

siguiente orden: en primer lugar el aceptante por intervención; después un recomendatario; y, por último un tercero.

c).- Que el pago por intervención se haga en el acto mismo del protesto del día siguiente hábil, y que el notario, el corredor o la autoridad política que lo levante haga constar el pago en el acta relativa a dicho protesto o a continuación de la misma.

El que hace el pago por intervención debe indicar la persona

por quien lo hace, a falta de mención expresa se entiende que interviene a favor del aceptante; y, si no lo hubiere, del a favor del girador, esto se debe a que el aceptante es el principal obligado y en su defecto, el girador.

4.2. El pagare. Esta considerado por la ley como un título de crédito. 4.2.1. Definición. Es un título de crédito que contiene la obligación incondicional del

suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador.

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4.2.2. Elementos personales esenciales del pagaré (suscriptor

y beneficiario). Al crearse este título de crédito, intervienen solo dos

elementos personales: El suscritor que es la persona que se obliga a pagar a favor de

otra persona llamado tomador o beneficiario, una suma de dinero. 4.2.3. Elementos personales accidentales (avalista, endosante,

domiciliatario). En el pagaré pueden intervenir otras personas que pueden o

no hacerse presentes en la obligación, tal es el caso de los avalistas, y de los endosantes.

4.2.4. Requisitos legales. Al igual que en la letra de cambio, ahora en el pagaré, se

precisa que la L.G.T.O.C., señala los requisitos legales: a).- mención de ser pagaré inserta en el documento. b).- promesa incondicional de pagar una suma de dinero. c).- nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. d).-época y lugar de pago. e).-fecha y lugar en que se suscribe el documento. f).- firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego

o en su nombre. 4.2.5. Normas de la letra de cambio aplicables al pagaré

El art. 174 de la L.G.T.O.C., señala que le son aplicables al pagaré, en lo conducente de los artículos: 77 párrafo final; 79, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116; 126 al 132; 139, 140, 142, 143 párrafo segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150 fracciones I y II; 151 al 162, y 164 al 169. Cabe hacer la aclaración de que en el pagaré si se pueden

pactar libremente los intereses moratorios, lo que no sucede en la letra de cambio.

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4.3. El cheque. El cheque, proviene de la voz inglesa “check”, que significa

comprobación, cotejo, teniendo como antecedente, el documento mercantil denominado “cheque”, como instrumento de pago.

4.3.1. Definición. Este documento, es un instrumento de pago, a diferencia de

la letra de cambio y del pagaré que es un título de crédito. El cheque tiene por objeto retirar fondos en forma inmediata

de los disponibles que se encuentran depositados previamente en una institución bancaria.

Los cheques, solo se pueden emitir a cargo de una institución bancaria. El girado, invariablemente será un banco.

4.3.2. Antecedentes. El cheque tiene su origen en la edad media, se dice que los

primeros documentos de este tipo se expidió en Venecia, después, pasó al Banco San Jorge, bajo el nombre de “contadi de banco”, o “cédula di Banco”. Su uso, rápidamente se extendió debido a que agilizó las operaciones mercantiles y comerciales. Hasta que llegó a Francia, después pasó a Inglaterra, siendo los dos últimos países los que le fijaron el nombre que actualmente posee.

4.3.3. La provisión de fondos o el contrato de provisión. Es un contrato que celebra el “cliente” y el banco por medio

del cual, el primero se obliga realizar depósitos de dinero en forma periódica, el cual está a disposición del “cliente”, y, a la vez, este último dispone por regla general, mediante cheques. Aún cuando la ley no lo ordena así, se ha generalizado la costumbre de que los cheques se expidan en “esqueletos”, que proporciona el propio banco a sus “clientes” o “cuenta-habiente”, los cuales, contienen una “orden incondicional de pago” dirigida al banco y a favor del beneficiario; pero el Banco, sólo está obligado a pagar los cheques con fondos(provisión) del girador. En la práctica bancaria, se denomina a la cuenta de cheques:

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“cuenta corriente de cheques,” en razón a que el cliente hace depósitos en la medida que requiere disponer de provisión de fondos, por lo que emite cheques en forme indeterminada por lo que el flujo de fondos y de cheques es infinito.

4.3.4. Elementos personales esenciales. En la emisión del cheque intervienen tres elementos

personales, de manera indispensable (más adelante se verá otros elementos personales que intervienen en forma accidental).

4.3.4.1. El librador. Es la persona que expide el cheque, es quien emite la orden

al banco para que pague al beneficiario, o tenedor, una suma determinada de dinero.

4.3.4.2. El beneficiario. Es la persona (física o moral), a favor de quien se expide el

cheque, en este caso, el cheque será nominativo se contiene el nombre del beneficiario; y, será la portador si así se estipula o no contiene nombre del beneficiario.

4.3.4.3. El librado. El librado, es la Institución bancaria a la que se dirige la orden

de pago. Y, estará obligado a pagar el cheque en la medida de los fondos del librador, exclusivamente, salvo contrato especial, en donde se autorice al librador expedir cheques sin tener fondos previos.

4.3.5. Elementos personales accidentales (el aval, los

endosantes). Salvo los elementos personales necesarios en la emisión del

cheque, puede ser que intervenga. a).- El aval; y, b).- los endosantes.

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En el caso del aval, es la persona que garantiza el pago total o parcial del valor nominal del cheque(puede ser una persona física o moral, incluso una institución de crédito).

En cuanto a los endosantes, es un uso moderno dado por la

costumbre y que ahora se ha convertido en la ley, esto es, es posible que el beneficiario de un cheque, lo entregue en pago a otra persona, y esta a su vez, haga lo mismo, y así sucesivamente, de tal manera que al momento de presentar el cheque para su cobro, el banco no podrá rehusar el pago aduciendo que no es el primer beneficiario; pero, si debe cerciorarse que los endosos cumplan los requisitos de ley.

Cabe aclarar que en caso que el banco rehúsa a pagar el cheque

porque no tenga fondos en su cuenta el librador, la acción cambiaria no se ejercita en contra del banco, sino en contra del librador porque es el responsable de tener fondos disponibles para que el cheque se pague.

Sólo en el supuesto de que el banco rehúse a pagarlo sin justa

causa, será responsable de los daños y perjuicios que le cause al “cliente”, que en ningún caso será inferior al 20% del valor del cheque.

4.3.6. Requisitos legales del cheque. Si se observa, son los mismos requisitos de la letra de

cambio(véase los requisitos de la letra de cambio): a).- la mención de ser cheque inserta en el texto. b).- el lugar y fecha en que se expide. c).- la orden incondicional de pagar una suma de dinero. d).-el nombre del librado. e).-el lugar de pago. f).-la firma del librado. Es oportuno señalar que el art. 181, establece los plazos en

que debe presentarse el cheque para su pago; I.-Dentro de los quince días naturales que sigan al de su

fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.

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II.- Dentro de un mes si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;

III.- Dentro de tres meses si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y, viceversa.

4.3.7. Revocabilidad del cheque. De acuerdo con el artículo 185, mientras no hayan

transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de los dispuesto en este artículo, no producirá efectos respecto del librado sino después que transcurra el plazo de presentación.

Existen otras causas de revocación: el robo o extravío. Además, que el librado puede negarse a pagarlo, solo por mandato

judicial o bien en el caso de aviso de quiebra o suspensión de pagos. 4.3.8. El protesto y el pago en el cheque. En la practica y época actual, poca es la costumbre de acudir

al notario o corredor público para que proteste el cheque, porque, si al momento de presentarlo para su pago, el librado carece de fondos y niega por ese motivo el pago, tal certificación hace las veces de protesto. Art. 190.

El tenedor de un cheque puede aceptar pago parcial, y en ese caso, deberá protestarlo por la cantidad no pagada, y por la cantidad que reciba, deberá anotarla en el mismo documento y extender por separado el recibo correspondiente.

En el supuesto de que se proceda al protesto, el tenedor

deberá hacer del conocimiento de los demás signatarios la razón por la que el librado rehusó el pago.

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4.3.9. Presentación del cheque en la cámara de compensación.

Si el cheque es presentado al cobro por cámara de compensación

y el banco librado rehúsa su pago por carecer de provisión de fondos del librador, esa certificación debe constar en el cheque o en hoja adherida la misma, y desde luego, hace las veces de protesto.

4.3.10. Formas especiales del cheque. Hasta donde se ha hecho referencia, se trata del cheque ordinario,

pero con el uso y la práctica mercantil, se han reconocido, otras formas especiales del cheque, tales como:

4.3.10.1. Cheque cruzado. El librador o tenedor cruzan el cheque con dos líneas

paralelas en el anverso, con ello, el cheque no puede entrar en circulación debido a que sólo puede ser cobrado por una institución de crédito.

Existen dos modalidades en cuanto al cheque cruzado, puede ser general o especial:

Es general cuando entre las dos líneas paralelas no parece el nombre de la institución que debe cobrarlo; y,

Especial si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada.

La ley prohíbe borrar el cruzamiento y el nombre de la institución que en el aparezca.. el librado que paga un cheque cruzado en contravención a las reglas anteriores, es responsable del pago irregular.

4.3.10.2. Cheque para abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden inscribir en el cheque la

cláusula “para abono en cuenta” con la finalidad de prohibir su pago en efectivo. El librado no podrá pagarlo en efectivo y la forma de pago será abonando su importe en le cuenta que tenga o abra el tenedor del cheque. Este cheque no será negociable a partir del momento en que se inserte la cláusula mencionada.

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4.3.10.3. Cheque certificado. Recibe este nombre el cheque en el que el librado declara que

existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. El librado está obligado a hacer la certificación, cuando lo solicite el librador antes de la emisión del cheque. La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheque al portador. El cheque certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos que la aceptación en la letra de cambio.

La inserción en el cheque de las palabras: “acepto”, “Visto”, “bueno” u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.

El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva a librado para su cancelación.

Las acciones contra el librado que certifique un cheque prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción sólo aprovecha al librador.

4.3.10.4. Cheque de caja. Los cheques que las instituciones de crédito expiden a cargo de

sus propias dependencias se llaman cheques de caja. Estos cheques deben ser nominativos y no negociables y se expiden para pagar sueldos de empleados de la institución y toda clase de obligaciones, cuando no se quiere hacer el pago en efectivo.

4.3.10.5. Cheque de Viajero. Son aquellos que las instituciones de crédito expiden a su

propio cargo y son pagaderos en su establecimiento principal o por sus sucursales o por los corresponsales que tengan en la República o en el extranjero.

Los cheques de viajero son precisamente nominativos y el que pague el cheque debe certificar la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto el cheque a la circulación.

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El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago en cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que proporcione el librador en cualquier tiempo mientras no prescriba.

Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en un año a partir de que los cheques se hayan puesto en circulación.

4.3.11. Normas de la letra de cambio aplicables al cheque. El artículo 196 de la L.G.T.O.C., señala que: Son aplicables,

en lo conducente, los artículos 78, 81, 85, 86, 90, 109 a 116, 129, 142, 143 párrafos segundo, tercero y cuarto; 144, párrafo segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones segunda y tercera; 151 al 156; 158, 159, 164, y 166 al 169.

4.3.12. Referencias a los artículos 103, 106 y 107 de la Ley

general de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares, sobre los cheques.

Estos preceptos legales, se refieren al Secreto Bancario, el cual tiene las siguientes modalidades:

a).- Las obligadas al secreto pasivo, son las instituciones de crédito.

b).- Los beneficiarios del secreto activo son los usuarios de sus servicios.

c).- el objeto del Secreto son los servicios Bancario como: depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones.

d).- La finalidad del secreto es la protección de los intereses legítimos del usuario del servicio y la seguridad de este servicio para que se incrementen sus clientes.

Excepciones al Secreto bancario: a).- La petición de la autoridad judicial dentro de un juicio

legal. b).- La petición de las autoridades Hacendarias por conducto

de la comisión Nacional Bancaria y de Valores para fines fiscales.

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c).- La petición de la Comisión Nacional bancaria y de Valores para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia.

d).- Las Instituciones de Crédito, están obligadas a proporcionar al IPAB, la información que este solicite para el cumplimiento de su objeto (L.I.C ). 4.4. Las obligaciones. Las obligaciones, son títulos de crédito que emiten las

sociedades anónimas y que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora.

Su existencia, se debe a la necesidad que presta alguna alguna sociedad anónima cuando desean aumentar sus recurso para ampliar sus operaciones, se ven en la necesidad de emitir obligaciones:

Las obligaciones, representan un crédito colectivo a cargo de la Sociedad. Es colectivo porque se obtiene del público en general, de las personas que adquieren estos títulos de crédito denominados “Obligaciones”.

4.4.1. Semejanza entre las acciones y las obligaciones: a).- ambas son títulos de crédito y por tanto, cosas

mercantiles b).- La suscripción y transmisión de dichos títulos de crédito

son operaciones de naturaleza mercantil. c).- Deben ser nominativas. 4.4.2. Diferencias entre las acciones y las obligaciones: a).- las acciones son emitidas tanto por S.A. como por

Sociedad en Comandita por Acciones; las obligaciones solo pueden ser emitidas por las primeras.

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b).- Las acciones pueden emitirse por cualquier valor; en tanto que las obligaciones solo deben ser emitidas en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.

c).- La transmisión de obligaciones tiene que inscribirse en el Registro que para ese efecto debe llevar la Sociedad anónima, mientras que las obligaciones circulan por simple endoso y entrega del título mismo.

d).- las acciones representan dinero como otros bienes muebles e inmuebles que son aportados a la Sociedad; en cambio, las obligaciones siempre representan un crédito en dinero a cargo de la Sociedad.

e).- Las acciones son aportaciones para constituir el capital social, en cambio, las obligaciones representan un crédito a cargo de la Sociedad.

4.4.3.- Prescripción de las obligaciones La ley tomó en cuenta que las obligaciones representan una

inversión a plazos más o menos largos, y por esa razón, aumento los plazos de prescripción, señalando así, el plazo para el cobro de las obligaciones en cinco años a partir del momento en que son exigibles, y las acciones para el cobro cupones o de interés vencido, prescribirá en tres años a partir del vencimiento. 4.5. Certificado de participación. Se considera una importación del derecho inglés al mexicano, y su

origen se remonta a los antiguos “trust”, que da lugar a la constitución de fondos fiduciarios, en el cual, tienen interés un conjunto de beneficiarios, que son generalmente inversionistas.

4.5.1. Antecedentes de este título en la Ley Orgánica de

Nacional Financiera S.A. En la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, es donde se

incorpora esta modalidad de constitución de fondos fiduciarios. En la ley mencionada, se autorizó a la Nacional Financiera para emitir certificados

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de participación nominativos o al portador, en los cuales se hacia constar la participación que tenían distintos copropietarios en títulos o valores o en un grupo de ellos o en grupos de ellos que se encontraban en poder de la institución o bien, los que vayan a ser adquiridos para ese objeto, que en realidad se trata de obligaciones a cargo del fiduciario (actualmente está en desuso).

4.5.2. Su inclusión en la Ley general de Títulos y Operaciones

de Crédito el 31 de Diciembre de 1946. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 27 de Diciembre de 1963, se incorpora a la L.G.T.O.C. el certificado de participación bajo el nombre de “CERTIFICADO DE VIVIENDA”.

4.5.3. Definición. Título de crédito de naturaleza mercantil que se emitía con la

finalidad de que un grupo de “inversionistas fueran beneficiados con los dividendos o intereses que se obtuvieran de la inversión.

4.5.4. El fideicomiso como base de la emisión de certificados

de participación. Su función principal para el que se creo este título de crédito,

precisamente fue el de beneficiar a un grupo de “inversionistas”, con sus propios recursos.

4.5.5. Los derechos que representan. Los certificados de participación representan el derecho,

mediante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas a que se transfiera la propiedad de una vivienda gozándose entre tanto del aprovechamiento directo del inmueble y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores del rescate que se fije para ese efecto.

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4.5.6. Requisitos de la emisión. a).-Debe ser por escrito en un formato diseñado para ese fin. b).- Cumplir con los requisitos establecidos en la propia ley

que permite su creación. c).- el valor que representa. 4.5.7. Contenido del título. a).- los datos de la sociedad fiduciaria creadora. b).- la mención de ser certificado de participación y su clase

(ordinario o inmobiliario). c).- la fecha de expedición. d).- los derechos que incorpora. e).-. la firma del representante común de los tenedores de

certificados 4.5.8. Las aplicaciones de este título de crédito en los

conjuntos urbanos. Su aplicación actual, ha entrado en desuso debido a las

complicaciones que implica el manejo de este tipo de personas morales que deben ser vigiladas por el Estado.

4.5.9. El certificado de vivienda. Actualmente se ha evolucionado concentrando su atención

en los derechos de los beneficiarios del INFONAVIT y el FOVISTTE. 4.5.10. Derechos que confieren. De acuerdo a la ley de su creación, por lo general,

representan una parte alícuota del derecho de copropiedad o de la titularidad de los bienes o del producto que resulte de la venta de dichos bienes.

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4.6. El certificado de deposito y bono de prenda. Es el título valor representativo de mercancías. Y el bono de

prende, es derivado del primero, por tanto el segundo no existirá si previamente no existe el primero.

4.6.1. Breve referencia a los Almacenes Generales de

Depósito. La figura jurídica de los almacenes Generales de Depósito

nació a la luz pública en México a principios del siglo XX, incorporándose a la Ley Bancaria con el objeto de darle estabilidad a sus operaciones y además autorizarlos a emitir certificados de depósito y los anexos: bono de prenda.

4.6.2. Definición de certificado de depósito. El certificado de depósito, es un título valor representativo de

mercancías, expedido por los Almacenes Generales de Depósito que confieren a su tenedor legítimo el derecho el derecho exclusivo de para disponer de las mercancías o bienes que en el se mencionan.

4.6.3. Su característica de crédito representativo de

mercancías. Esto deriva de su propia naturaleza, porque desde su origen

está destinado a representar mercancías y solo por excepción, representa valor monetario.

4.6.4. Elementos personales esenciales. Aún cuando la ley no lo precisa, se desprende que solo que

requiere de dos elementos personales: depositante y depositario.

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4.6.5. Elementos personales accidentales. Cuando el título valor que representa mercancías a sido endosado

o cedido a favor de otra u otras personas, se materializa la figura jurídica del o los endosantes.

Recuérdese que estos títulos valor se rigen por los principios de la incorporación, la autonomía y la literalidad que ya se vio al estudiar la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

4.6.6. Requisitos que debe contener. a).- La mención de ser Certificado de depósito inserto en el

mismo documento b).- El nombre del tomador del bono si es que no se expide al

portado. c).- el importe. d).- tipo de interés. e).- La fecha de vencimiento del crédito prendario que se que

se constituya ; f).- La firma del tenedor del certificado que llene el “esqueleto”

de bono y lo negocie. g).- La constancia expedida por el almacén correspondiente o

por otra institución de crédito (que deberá intervenir forzosamente en la primera negociación con carácter de “interventor”).

4.6.7. Definición de bono de prenda. Tiene su razón de ser del Certificado de Depósito. Si el

certificado no contiene la cláusula “No negociable”, deberá expedirse anexo al mismo, el “bono de prenda”, que tiene como finalidad acreditar la constitución del crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito.

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4.6.8. Su carácter accesorio. Ya se mencionó con antelación que el bono de prenda se deriva

del Certificado de depósito, por lo tanto, su nacimiento depende de la existencia del primero, incluso, en algunos casos no es necesario el bono de prenda, tal como ya se dijo.

4.6.9. Normas contradictorias sobre su emisión (De la

L.G.T.O.C. y la L.G.I.C.O.A.). En la realidad ambas normas jurídicas no resulta contradictorias

del todo, sino que se refieren desde dos enfoque muy particulares, lo cierto, es que: de acuerdo a con el artículo 50 de la Ley General de Instituciones de crédito y Organizaciones Auxiliares, los bonos de prenda solo se expiden a solicitud del depositante, por lo que en la práctica se han extinguido.

4.6.10. Requisitos que debe contener. El bono de prende, debe contener los mismos requisitos legales

que el Certificado de depósito.

inicio

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UNIDAD V. ESTUDIO PARTICULAR DE LOS TITULOS DE CREDITO REGULADOS EN OTRAS LEYES.

OBJETIVOS PARTICULARES. Al término de la unidad, el alumno ser capaz de:

- Precisar el estudio de los títulos especiales de créido. - Localizar los títulos de crédito en la L.G. de S.M.

- Explicar los certificados de depósito a plazo fijo. - Identificar la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

- Diferenciar los certificados de participación patrimonial.

- Especificar el contrato de embarque.

- Describir las características legales de los BONOS de fundador.

- Diferenciar los bonos de fundador con las acciones y

certificados de depósito a plazos.

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5.1. En la Ley General de Sociedades mercantiles. 5.1.1. Breve recordatorio de los bonos de fundador, acciones y

certificados provisionales, ya estudiados en el primer curso. 5.2. Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones

Auxiliares. 5.2.1. Breve referencia, tomando en cuenta su derogación o

nula utilidad: Cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios, bonos de ahorro, bonos financieros, bonos bancarios, obligaciones subordinadas.

5.3. Certificados de depósito a plazo fijo. 5.3.1. Definición. 5.3.2. Naturaleza jurídica. 5.3.3. Elementos personales. 5.3.4. Estudio del artículos 107 de la L.G.I.C.O.A. 5.4. La Ley reglamentaria del servicio Público de Banca y Crédito. 5.5. Certificados de participación patrimonial. 5.6. Estudio de las normas relativos sobre estos títulos de crédito. 5.7. Ley de Navegación y comercio marítimo. 5.7.1. El conocimiento de embarque. 5.7.1.1. Definición. 5.7.1.2. Elementos personales esenciales personales. 5.7.1.3. Elementos personales accidentales. 5.7.2. Contenido (artículo 168). 5.8. El conocimiento de recibo para embarque (Estudio del artículo

169). 5.1. En la Ley General de Sociedades mercantiles. 5.1.1. Breve recordatorio de los bonos de fundador, acciones y

certificados provisionales, ya estudiados en el primer curso. 5.2. Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones

Auxiliares.

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5.2.1. Breve referencia, tomando en cuenta su derogación o nula utilidad: Cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios, bonos de ahorro, bonos financieros, bonos bancarios, obligaciones subordinadas.

5.3. Certificados de depósito a plazo fijo. 5.3.1. Definición. 5.3.2. Naturaleza jurídica. 5.3.3. Elementos personales. 5.3.4. Estudio del artículos 107 de la L.G.I.C.O.A. 5.4. La Ley reglamentaria del servicio Público de Banca y Crédito. 5.5. Certificados de participación patrimonial. 5.6. Estudio de las normas relativos sobre estos títulos de crédito. 5.7. Ley de Navegación y comercio marítimo. 5.7.1. El conocimiento de embarque. 5.7.1.1. Definición. 5.7.1.2. Elementos personales esenciales personales. 5.7.1.3. Elementos personales accidentales. 5.7.2. Contenido (artículo 168). 5.8. El conocimiento de recibo para embarque (Estudio del artículo

169).

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5.1. En la Ley General de Sociedades mercantiles. De inicio se debe ubicar las sociedades que rige esta ley: a).- Sociedad en Nombre Colectivo. b).- Sociedad en Comandita Simple. c).- Sociedad de Responsabilidad Limitada. d).- Sociedad Anónima. e).- Sociedad en Comandita por Acciones; y, f).- Sociedad Cooperativa. De acuerdo a las sociedades que se rigen por esta Ley, los Títulos

mercantiles que reconoce son: Las acciones y las Obligaciones, y derivados de estas, los bonos

de fundador, y los cupones. 5.1.1. Breve recordatorio de los bonos de fundador, acciones y

certificados provisionales, ya estudiados en el primer curso. Ya se vio desde el primer curso que: Los bonos de “fundador”, son documentos que amparan un

derecho que los socios fundadores se otorgan a sí mismos, constituyendo un privilegio por el hecho de ser los integrantes en el inicio de la Sociedad de que se trate, dicho de otra forma, constituye un privilegio a favor de los socios fundadores.

Las “Acciones”, son documentos que amparan una fracción del capital social y que le da derecho a su poseedor a participar en las decisiones que tomen dentro de la Sociedad.

En cuanto a los “certificados provisionales”, estos documentos se expiden a favor de cada socio cuando aún no se han impreso o puesto a la circulación cada acción, por tanto, son representativos provisionales de las acciones.

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5.2. Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

En esta legislación se contemplan las diversas instituciones que realizan actividades de crédito y organizaciones auxiliares:

a).- Almacenes Generales de depósito; b).- Arrendadoras Financieras; c).- Uniones de Crédito; d).- Empresas de Factoraje Financiero; e).- Organizaciones Auxiliares de Crédito; f).- Casas de Cambio; y, g).- Banca Popular de Ahorro y Crédito. 5.2.1. Breve referencia, tomando en cuenta su derogación o

nula utilidad: Cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios, bonos de ahorro, bonos financieros, bonos bancarios, obligaciones subordinadas.

Efectivamente, la mayoría de este tipo de documentos fueron derogados por han sido sustituidos por las “acciones y Obligaciones” en cada una de las instituciones que se han mencionado en el apartado anterior.

Así, solo nos queda por hacer referencia a: Los Bonos Bancarios y las obligaciones subordinadas que en la

realidad son títulos de crédito seriales que caen dentro del rubro de las “obligaciones” y que son representativos de una deuda social generalmente emitidos por las sociedades mercantiles anónimas.

5.3. Certificados de depósito a plazo fijo. Los certificados de depósito, son los documentos que

amparan la cantidad depositada en las instituciones que realizan operaciones de Banca y Crédito, por parte del público en general y que perciben una ganancia en forma de renta en función de la cantidad, el plazo y el tipo de depósito.

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5.3.1. Definición de Certificado de Depósito. Es un título valor representativo de mercancías, expedido por

los almacenes generales de depósito que confieren a su tenedor legítimo el derecho exclusivo para disponer de las mercancías o bienes que en él se mencionan.

5.3.2. Naturaleza jurídica. Es un título valor característico representativo de mercancías. 5.3.3. Elementos personales. Los elementos personales que intervienen son. El depositante y el obligado, y en tomador. 5.4. La Ley reglamentaria del servicio Público de Banca y Crédito. Esta Ley fue abrogada por el artículo 2do, de la Nueva Ley

bancaria publicada el 18 de Julio de 1990, dando lugar a La Ley de Instituciones de Crédito (ver 5.2)

5.5. Ley de Navegación y comercio marítimo. Es objeto de esta Ley regular las vías generales de comunicación

por agua, la navegación y los servicios que en ella se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley, las embarcaciones y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Secretaría de Marina.

5.5.1. El conocimiento de embarque. La Ley de Navegación y comercio Marítimo clasifica las

actividades de la Marina mercante. En: a).- De trasporte de Pasajeros.

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b).- De trasporte de Carga. c).- De Pesca; d).- Deportivas y de Recreo. En cuanto al contrato de embarque se rige por lo que estipula

la presente ley. 5.5.1.1. Definición. Se define como el contrato por medio del cual se realiza

cualquiera de las actividades mencionadas en el inciso anterior. 5.5.1.2. Elementos personales esenciales. a).- El naviero: b).- El navegante. 5.5.1.3. Elementos personales accidentales. 5.5.2. Contenido (artículo 168). El porteador y el porteado.

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UNIDAD VI.- PRACTICA MERCANTIL. Esta unidad no se encuentra contemplada en el índice

programático de la materia, sin embargo, el coordinador considera importante que el alumno, al finalizar el curso tenga los conocimientos prácticos en los que pueda aplicar y comprobar la teoría de las unidades de la I a la V, por lo que la unidad VI, se dedicará a la elaboración de escritos de demanda, contestación de demanda, los recursos de apelación, revocación, queja y diversos incidentes como los de falta de personalidad y personería.

1. Realice una comparación entre los diferentes títulos de crédito resaltando sus diferencias y

semejanzas

Todos estos títulos están regidos por la Ley General de títulos y operaciones de Credito

Títulos de

crédito

Caracterís-

ticas te

ned

or

end

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t

e

Garan

te

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Circu

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hipotecario Obligaciones Certificados de participación Certificados de deposito