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Decisión 485.- Modificación del Arancel Externo Común de la subpartida NANDINA 8548.10.00 “Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos, inservibles” .......................... Decisión 486.- Régimen Común sobre Propiedad Industrial ....................................................... Año XVII - Número 600 Lima, 19 de setiembre del 2000 Para nosotros la Patria es América SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. 1 DECISION 485 Modificación del Arancel Externo Común de la subpartida NANDINA 8548.10.00 “Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos, inservibles” 2 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 96 del Acuerdo de Car- tagena, las Decisiones 370, 422 y 465 de la Comisión y el Informe de la Secretaría General de la Reunión Informal de las delegaciones de Colombia y de Venezuela para tratar la Agen- da de la VII Reunión del Consejo de Coordina- ción Arancelaria; CONSIDERANDO: Que, en desarrollo de la Sexta Reunión Ordinaria del Consejo de Coor- dinación Arancelaria, el Gobierno de Venezue- la solicitó la modificación del Arancel Externo Común de la subpartida NANDINA 8548.10.00 “Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos, inservibles”, del nivel actual de 15% a 5%, en virtud a que el nivel de 5% es el que corresponde al trata- miento general de los desechos y desperdi- cios de acuerdo al criterio de grado de elabora- ción; Que, con motivo de la Reunión Informal de las delegaciones de Colombia y de Venezuela para tratar la Agenda de la VII Reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria, celebra- da en Lima el día 18 de julio de 2000, la dele- gación de Colombia manifestó su conformidad con la solicitud elevada por Venezuela; Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industria- lización y Pesca No. 39 DINI PIOI, del 17 de julio de 2000, informó estar de acuerdo en adop- tar la reducción arancelaria señalada; DECIDE: Artículo Unico.- Modificar el Arancel Exter- no Común que figura en el Anexo 1 de la De- cisión 465, correspondiente a la subpartida NANDINA 8548.10.00 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléc- tricos; pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos, inservibles, a 5%. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ca- torce días del mes de setiembre del año dos mil.

Año XVII - Número 600 Lima, 19 de setiembre del … › ... › decision_486_de_2000.pdfGACETA OFICIAL 19/09/2000 3.48 día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil,

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Decisión 485.- Modificación del Arancel Externo Común de la subpartida NANDINA 8548.10.00“Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos;pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos, inservibles” ..........................

Decisión 486.- Régimen Común sobre Propiedad Industrial .......................................................

Año XVII - Número 600

Lima, 19 de setiembre del 2000

Para nosotros la Patria es América

S U M A R I O

Comisión de la Comunidad AndinaPág.

1

DECISION 485

Modificación del Arancel Externo Común de la subpartida NANDINA 8548.10.00“Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos;

pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos, inservibles”

2

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 96 del Acuerdo de Car-tagena, las Decisiones 370, 422 y 465 de laComisión y el Informe de la Secretaría Generalde la Reunión Informal de las delegaciones deColombia y de Venezuela para tratar la Agen-da de la VII Reunión del Consejo de Coordina-ción Arancelaria;

CONSIDERANDO: Que, en desarrollo de laSexta Reunión Ordinaria del Consejo de Coor-dinación Arancelaria, el Gobierno de Venezue-la solicitó la modificación del Arancel ExternoComún de la subpartida NANDINA 8548.10.00“Desperdicios y desechos de pilas, baterías depilas o acumuladores eléctricos; pilas, bateríasde pilas o acumuladores eléctricos, inservibles”,del nivel actual de 15% a 5%, en virtud a que elnivel de 5% es el que corresponde al trata-miento general de los desechos y desperdi-cios de acuerdo al criterio de grado de elabora-ción;

Que, con motivo de la Reunión Informal delas delegaciones de Colombia y de Venezuela

para tratar la Agenda de la VII Reunión delConsejo de Coordinación Arancelaria, celebra-da en Lima el día 18 de julio de 2000, la dele-gación de Colombia manifestó su conformidadcon la solicitud elevada por Venezuela;

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante notadel Ministerio de Comercio Exterior, Industria-lización y Pesca No. 39 DINI PIOI, del 17 dejulio de 2000, informó estar de acuerdo en adop-tar la reducción arancelaria señalada;

DECIDE:

Artículo Unico.- Modificar el Arancel Exter-no Común que figura en el Anexo 1 de la De-cisión 465, correspondiente a la subpartidaNANDINA 8548.10.00 Desperdicios y desechosde pilas, baterías de pilas o acumuladores eléc-tricos; pilas, baterías de pilas o acumuladoreseléctricos, inservibles, a 5%.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ca-torce días del mes de setiembre del año dosmil.

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DECISION 486

Régimen Común sobre Propiedad Industrial

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo deCartagena y la Decisión 344 de la Comisión;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 344 por la siguiente De-cisión:

REGIMEN COMUN SOBREPROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Del Trato Nacional

Artículo 1.- Con respecto a la protección dela propiedad industrial, cada País Miembro con-cederá a los nacionales de los demás miem-bros de la Comunidad Andina, de la Organiza-ción Mundial del Comercio y del Convenio deParís para la Protección de la Propiedad Indus-trial, un trato no menos favorable que el queotorgue a sus propios nacionales, a reserva delo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdosobre los Aspectos de los Derechos de Propie-dad Intelectual relacionados con el Comercio(ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio deParís para la Protección de la Propiedad Indus-trial.

Asimismo, podrán conceder dicho trato a losnacionales de un tercer país, bajo las condicio-nes que prevea la legislación interna del res-pectivo País Miembro.

Del Trato de la Nación más Favorecida

Artículo 2.- Con respecto a la protección dela propiedad industrial, toda ventaja, favor, pri-vilegio o inmunidad que conceda un País Miem-bro a los nacionales de otro País Miembro de laComunidad Andina, se hará extensiva a losnacionales de cualquier miembro de la Organi-zación Mundial del Comercio o del Convenio deParís para la Protección de la Propiedad Indus-trial.

Lo previsto en el párrafo anterior procederásin perjuicio de las reservas previstas en losartículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectosde los Derechos de Propiedad Intelectual rela-cionados con el Comercio (ADPIC).

Del Patrimonio Biológico y Genético yde los Conocimientos Tradicionales

Artículo 3.- Los Países Miembros asegura-rán que la protección conferida a los elementosde la propiedad industrial se concederá salva-guardando y respetando su patrimonio biológi-co y genético, así como los conocimientos tra-dicionales de sus comunidades indígenas,afroamericanas o locales. En tal virtud, la con-cesión de patentes que versen sobre invencio-nes desarrolladas a partir de material obtenidode dicho patrimonio o dichos conocimientos es-tará supeditada a que ese material haya sidoadquirido de conformidad con el ordenamientojurídico internacional, comunitario y nacional.

Los Países Miembros reconocen el derechoy la facultad para decidir de las comunidadesindígenas, afroamericanas o locales, sobre susconocimientos colectivos.

Las disposiciones de la presente Decisiónse aplicarán e interpretarán de manera que nocontravengan a las establecidas por la Deci-sión 391, con sus modificaciones vigentes.

De los Términos y Plazos

Artículo 4.- Los plazos relativos a trámitesprevistos en la presente Decisión sujetos a no-tificación o publicación se contarán a partir deldía siguiente a aquel en que se realice la notifi-cación o publicación del acto de que se trate,salvo disposición en contrario de la presenteDecisión.

Artículo 5.- Siempre que en la presente De-cisión no exista disposición en contrario, cuan-do los plazos se señalen por días, se entende-rá que éstos son hábiles. Si el plazo se fija enmeses o años se computará de fecha a fecha.Si en el mes de vencimiento no hubiere díaequivalente a aquel en que comienza el cóm-puto se entenderá que el plazo vence el último

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día del mes. Cuando el último día del plazo seainhábil, se entenderá prorrogado al primer díahábil siguiente.

De las Notificaciones

Artículo 6.- La oficina nacional competentepodrá establecer un sistema de notificación quepermita comunicar adecuadamente sus deci-siones a los interesados.

Del Idioma

Artículo 7.- El petitorio de las solicitudespresentadas ante la oficina nacional competen-te deberá presentarse en idioma castellano.

Artículo 8.- Los documentos que se trami-ten ante las oficinas nacionales competentesdeberán presentarse en idioma castellano. Encaso contrario, deberá acompañarse una tra-ducción simple en dicho idioma. Sin embargo,la oficina nacional competente podrá dispen-sar de la presentación de traducciones de losdocumentos cuando así lo considere conve-niente.

De la Reivindicación de Prioridad

Artículo 9.- La primera solicitud de patentede invención o de modelo de utilidad, o deregistro de diseño industrial o de marca, váli-damente presentada en otro País Miembro oante una autoridad nacional, regional o inter-nacional con la cual el País Miembro estuvie-se vinculado por algún tratado que establezcaun derecho de prioridad análogo al que esta-blece la presente Decisión, conferirá al solici-tante o a su causahabiente un derecho de prio-ridad para solicitar en el País Miembro unapatente o un registro respecto de la mismamateria. El alcance y los efectos del derechode prioridad serán los previstos en el Conve-nio de París para la protección de la Propie-dad Industrial.

El derecho de prioridad podrá basarse enuna solicitud anterior presentada ante la oficinanacional competente del mismo País Miembro,siempre que en esa solicitud no se hubieseinvocado un derecho de prioridad previo. En talcaso, la presentación de la solicitud posteriorinvocando el derecho de prioridad implicará elabandono de la solicitud anterior con respectoa la materia que fuese común a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho deprioridad toda solicitud válidamente admitida atrámite conforme a lo previsto en los Artículos33, 119 y 140 de la presente Decisión, o enlos tratados que resulten aplicables.

Para beneficiarse del derecho de prioridad,la solicitud que la invoca deberá presentarsedentro de los siguientes plazos improrrogablescontados desde la fecha de presentación de lasolicitud cuya prioridad se invoca:

a) doce meses para las patentes de invencióny de modelos de utilidad; y,

b) seis meses para los registros de diseñosindustriales y de marcas.

Artículo 10.- A los efectos de lo previsto enel artículo anterior, deberá presentarse una de-claración con la documentación pertinente, enla que se invoque la prioridad de la solicitudanterior indicando la fecha de su presentación,la oficina ante la cual se presentó y cuando seconociera, su número. La oficina nacional com-petente podrá exigir el pago de una tasa por lainvocación de la prioridad.

La declaración y la documentación pertinen-te deberán presentarse, conjunta o separada-mente, con la solicitud o, a más tardar, dentrode los siguientes plazos improrrogables con-tados desde la fecha de presentación de lasolicitud cuya prioridad se invoca:

a) en el caso de solicitudes de patente de in-vención o de modelo de utilidad: dieciséismeses; y,

b) en el caso de solicitudes de registro de dise-ño industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deberá presentarse copia de lasolicitud cuya prioridad se invoca certificadapor la autoridad que la expidió, un certificadode la fecha de presentación de esa solicitudexpedida por la misma autoridad y, de ser elcaso, el comprobante de pago de la tasa esta-blecida.

Para efectos del derecho de prioridad, no seexigirán otras formalidades adicionales a lasdispuestas en el presente artículo.

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Artículo 11.- El incumplimiento de los pla-zos, de la presentación de los documentos odel pago de la tasa, acarreará la pérdida de laprioridad invocada.

Del Desistimiento y Abandono

Artículo 12.- El solicitante podrá desistir desu solicitud en cualquier momento del trámite.El desistimiento de una solicitud de patente ode registro da por terminada la instancia admi-nistrativa a partir de la declaración de la oficinanacional competente, perdiéndose la fecha depresentación atribuida.

Si se presentara el desistimiento antes de lapublicación de la solicitud, ésta no será publi-cada. Tratándose de solicitudes de patente deinvención o de modelo de utilidad, o de registrode diseño industrial, las mismas se manten-drán en reserva y no podrán ser consultadassin autorización escrita del solicitante, salvoque hubiese transcurrido el plazo previsto en elartículo 40.

Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo pre-cedente será de aplicación a los casos de aban-dono del trámite de la solicitud, en lo que fuerepertinente.

TITULO IIDE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO IDe los Requisitos de Patentabilidad

Artículo 14.- Los Países Miembros otorga-rán patentes para las invenciones, sean de pro-ducto o de procedimiento, en todos los camposde la tecnología, siempre que sean nuevas,tengan nivel inventivo y sean susceptibles deaplicación industrial.

Artículo 15.- No se considerarán invencio-nes:

a) los descubrimientos, las teorías científicas ylos métodos matemáticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal como seencuentran en la naturaleza, los procesosbiológicos naturales, el material biológico exis-tente en la naturaleza o aquel que pueda seraislado, inclusive genoma o germoplasmade cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artísticas o cualquierotra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y métodos para el ejerci-cio de actividades intelectuales, juegos o ac-tividades económico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soportelógico, como tales; y,

f) las formas de presentar información.

Artículo 16.- Una invención se consideraránueva cuando no está comprendida en el esta-do de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo loque haya sido accesible al público por una des-cripción escrita u oral, utilización, comercializa-ción o cualquier otro medio antes de la fechade presentación de la solicitud de patente o, ensu caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de lanovedad, también se considerará dentro delestado de la técnica, el contenido de una solici-tud de patente en trámite ante la oficina nacio-nal competente, cuya fecha de presentación ode prioridad fuese anterior a la fecha de pre-sentación o de prioridad de la solicitud de pa-tente que se estuviese examinando, siempreque dicho contenido esté incluido en la solici-tud de fecha anterior cuando ella se publique ohubiese transcurrido el plazo previsto en el ar-tículo 40.

Artículo 17.- Para efectos de determinar lapatentabilidad, no se tomará en consideraciónla divulgación ocurrida dentro del año prece-dente a la fecha de la presentación de la solici-tud en el País Miembro o dentro del año prece-dente a la fecha de prioridad, si ésta hubiesesido invocada, siempre que tal divulgación hu-biese provenido de:

a) el inventor o su causahabiente;

b) una oficina nacional competente que, en con-travención de la norma que rige la materia,publique el contenido de la solicitud de pa-tente presentada por el inventor o sucausahabiente; o,

c) un tercero que hubiese obtenido la informa-ción directa o indirectamente del inventor osu causahabiente.

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Artículo 18.- Se considerará que una inven-ción tiene nivel inventivo, si para una personadel oficio normalmente versada en la materiatécnica correspondiente, esa invención no hu-biese resultado obvia ni se hubiese derivado demanera evidente del estado de la técnica.

Artículo 19.- Se considerará que una inven-ción es susceptible de aplicación industrial, cuan-do su objeto pueda ser producido o utilizado encualquier tipo de industria, entendiéndose porindustria la referida a cualquier actividad pro-ductiva, incluidos los servicios.

Artículo 20.- No serán patentables:

a) las invenciones cuya explotación comercialen el territorio del País Miembro respectivodeba impedirse necesariamente para prote-ger el orden público o la moral. A estos efec-tos la explotación comercial de una inven-ción no se considerará contraria al ordenpúblico o a la moral solo debido a la exis-tencia de una disposición legal o adminis-trativa que prohiba o que regule dicha ex-plotación;

b) las invenciones cuya explotación comercialen el País Miembro respectivo deba impedirsenecesariamente para proteger la salud o lavida de las personas o de los animales, opara preservar los vegetales o el medio am-biente. A estos efectos la explotación co-mercial de una invención no se considerarácontraria a la salud o la vida de las perso-nas, de los animales, o para la preservaciónde los vegetales o del medio ambiente sólopor razón de existir una disposición legal oadministrativa que prohiba o que regule di-cha explotación;

c) las plantas, los animales y los procedimien-tos esencialmente biológicos para la produc-ción de plantas o animales que no sean pro-cedimientos no biológicos o microbiológicos;

d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos parael tratamiento humano o animal, así comolos métodos de diagnóstico aplicados a losseres humanos o a animales.

Artículo 21.- Los productos o procedimien-tos ya patentados, comprendidos en el estadode la técnica, de conformidad con el artículo 16de la presente Decisión, no serán objeto de

nueva patente, por el simple hecho de atribuir-se un uso distinto al originalmente compren-dido por la patente inicial.

CAPITULO IIDe los Titulares de la Patente

Artículo 22.- El derecho a la patente perte-nece al inventor. Este derecho podrá ser trans-ferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los titulares de las patentes podrán ser per-sonas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamenteuna invención, el derecho a la patente corres-ponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma inven-ción, independientemente unas de otras, la pa-tente se concederá a aquella o a su causaha-biente que primero presente la solicitud corres-pondiente o que invoque la prioridad de fechamás antigua.

Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecidoen la legislación nacional de cada País Miem-bro, en las invenciones ocurridas bajo relaciónlaboral, el empleador, cualquiera que sea suforma y naturaleza, podrá ceder parte de losbeneficios económicos de las invenciones enbeneficio de los empleados inventores, paraestimular la actividad de investigación.

Las entidades que reciban financiamientoestatal para sus investigaciones deberán rein-vertir parte de las regalías que reciben por lacomercialización de tales invenciones, con elpropósito de generar fondos continuos de in-vestigación y estimular a los investigadores,haciéndolos partícipes de los rendimientos delas innovaciones, de acuerdo con la legislaciónde cada País Miembro.

Artículo 24.- El inventor tendrá derecho aser mencionado como tal en la patente y podráigualmente oponerse a esta mención.

CAPITULO IIIDe las Solicitudes de Patente

Artículo 25.- La solicitud de patente sólo po-drá comprender una invención o un grupo deinvenciones relacionadas entre sí, de maneraque conformen un único concepto inventivo.

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Artículo 26.- La solicitud para obtener unapatente de invención se presentará ante la ofi-cina nacional competente y deberá contener losiguiente:

a) el petitorio;

b) la descripción;

c) una o más reivindicaciones;

d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesa-rios para comprender la invención, los quese considerarán parte integrante de la des-cripción;

e) el resumen;

f) los poderes que fuesen necesarios;

g) el comprobante de pago de las tasas esta-blecidas;

h) de ser el caso, la copia del contrato de acce-so, cuando los productos o procedimientoscuya patente se solicita han sido obtenidos odesarrollados a partir de recursos genéticoso de sus productos derivados de los quecualquiera de los Países Miembros es paísde origen;

i) de ser el caso, la copia del documento queacredite la licencia o autorización de uso delos conocimientos tradicionales de las co-munidades indígenas, afroamericanas o lo-cales de los Países Miembros, cuando losproductos o procedimientos cuya protecciónse solicita han sido obtenidos o desarrolla-dos a partir de dichos conocimientos de losque cualquiera de los Países Miembros espaís de origen, de acuerdo a lo establecidoen la Decisión 391 y sus modificaciones yreglamentaciones vigentes;

j) de ser el caso, el certificado de depósito delmaterial biológico; y,

k) de ser el caso, la copia del documento en elque conste la cesión del derecho a la pa-tente del inventor al solicitante o a su cau-sante.

Artículo 27.- El petitorio de la solicitud depatente estará contenido en un formulario ycomprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de concesión de la paten-te;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante.Cuando éste fuese una persona jurídica, de-berá indicarse el lugar de constitución;

d) el nombre de la invención;

e) el nombre y el domicilio del inventor, cuandono fuese el mismo solicitante;

f) de ser el caso, el nombre y la dirección delrepresentante legal del solicitante;

g) la firma del solicitante o de su representantelegal; y,

h) de ser el caso, la fecha, el número y la ofici-na de presentación de toda solicitud de pa-tente u otro título de protección que se hu-biese presentado u obtenido en el extranjeropor el mismo solicitante o su causante y quese refiera total o parcialmente a la mismainvención reivindicada en la solicitud presen-tada en el País Miembro.

Artículo 28.- La descripción deberá divulgarla invención de manera suficientemente clara ycompleta para su comprensión y para que unapersona capacitada en la materia técnica co-rrespondiente pueda ejecutarla. La descripciónde la invención indicará el nombre de la inven-ción e incluirá la siguiente información:

a) el sector tecnológico al que se refiere o alcual se aplica la invención;

b) la tecnología anterior conocida por el solici-tante que fuese útil para la comprensión y elexamen de la invención, y las referencias alos documentos y publicaciones anterioresrelativas a dicha tecnología;

c) una descripción de la invención en términosque permitan la comprensión del problematécnico y de la solución aportada por la in-vención, exponiendo las diferencias y even-tuales ventajas con respecto a la tecnologíaanterior;

d) una reseña sobre los dibujos, cuando loshubiera;

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e) una descripción de la mejor manera conoci-da por el solicitante para ejecutar o llevar ala práctica la invención, utilizando ejemplosy referencias a los dibujos, de ser éstos per-tinentes; y,

f) una indicación de la manera en que la inven-ción satisface la condición de ser suscep-tible de aplicación industrial, si ello no fueseevidente de la descripción o de la natura-leza de la invención.

Artículo 29.- Cuando la invención se refieraa un producto o a un procedimiento relativo aun material biológico y la invención no puedadescribirse de manera que pueda ser compren-dida y ejecutada por una persona capacitadaen la materia técnica, la descripción deberácomplementarse con un depósito de dicho ma-terial.

El depósito deberá efectuarse, a más tardaren la fecha de presentación de la solicitud en elPaís Miembro o, cuando fuese el caso, en lafecha de presentación de la solicitud cuya prio-ridad se invoque. Serán válidos los depósitosefectuados ante una autoridad internacional re-conocida conforme al Tratado de Budapest so-bre el Reconocimiento Internacional del Depó-sito de Microorganismos a los Fines del Pro-cedimiento en Materia de Patentes, de 1977, oante otra institución reconocida por la oficinanacional competente para estos efectos. Enestos casos, la descripción indicará el nombrey dirección de la institución de depósito, la fe-cha del depósito y el número de depósito atri-buido por tal institución.

El depósito del material biológico sólo seráválido para efectos de la concesión de unapatente si se hace en condiciones que per-mitan a cualquier persona interesada obtenermuestras de dicho material a más tardar a par-tir de la fecha del vencimiento del plazo pre-visto en el artículo 40.

Artículo 30.- Las reivindicaciones definiránla materia que se desea proteger mediante lapatente. Deben ser claras y concisas y estarenteramente sustentadas por la descripción.

Las reivindicaciones podrán ser independien-tes o dependientes. Una reivindicación será in-dependiente cuando defina la materia que sedesea proteger sin referencia a otra reivindica-

ción anterior. Una reivindicación será depen-diente cuando defina la materia que se deseaproteger refiriéndose a una reivindicación ante-rior. Una reivindicación que se refiera a dos omás reivindicaciones anteriores se consideraráuna reivindicación dependiente múltiple.

Artículo 31.- El resumen consistirá en unasíntesis de la divulgación técnica contenida enla solicitud de patente. Dicho resumen servirásólo para fines de información técnica y notendrá efecto alguno para interpretar el alcancede la protección conferida por la patente.

Artículo 32.- Ningún País Miembro exigirá,respecto de la solicitud de patente, requisitosde forma adicionales o distintos a los previstosen la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando durantela tramitación de la solicitud, la oficina nacionalcompetente tuviese dudas razonables sobre al-gún elemento de la solicitud, podrá exigir quese presenten las pruebas necesarias.

Artículo 33.- Se considerará como fecha depresentación de la solicitud, la de su recepciónpor la oficina nacional competente, siempre queal momento de la recepción hubiera contenidoal menos lo siguiente:

a) la indicación de que se solicita la concesiónde una patente;

b) los datos de identificación del solicitante ode la persona que presenta la solicitud, oque permitan a la oficina nacional compe-tente comunicarse con esa persona;

c) la descripción de la invención;

d) los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,

e) el comprobante de pago de las tasas esta-blecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enu-merados en el presente artículo, ocasionaráque la solicitud sea considerada por la oficinanacional competente como no admitida a trá-mite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 34.- El solicitante de una patentepodrá pedir que se modifique la solicitud en

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cualquier momento del trámite. La modifica-ción no podrá implicar una ampliación de laprotección que correspondería a la divulgacióncontenida en la solicitud inicial.

Del mismo modo, se podrá pedir la correc-ción de cualquier error material.

Artículo 35.- El solicitante de una patentede invención podrá pedir, en cualquier momen-to del trámite, que su solicitud se convierta enuna solicitud de patente de modelo de utilidad.La conversión de la solicitud sólo procederácuando la naturaleza de la invención lo permi-ta.

La petición de conversión de una solicitudpodrá presentarse sólo una vez. La solicitudconvertida mantendrá la fecha de presentaciónde la solicitud inicial.

Las oficinas nacionales competentes podránsugerir la conversión de la solicitud en cual-quier momento del trámite, así como disponerel cobro de una tasa adicional para la presenta-ción de las solicitudes de conversión.

El solicitante podrá aceptar o rechazar lapropuesta, entendiéndose que si ésta es re-chazada, se continuará la tramitación del expe-diente en la modalidad solicitada originalmen-te.

Artículo 36.- El solicitante podrá, en cual-quier momento del trámite, dividir su solicituden dos o más fraccionarias, pero ninguna deéstas podrá implicar una ampliación de la pro-tección que corresponda a la divulgación con-tenida en la solicitud inicial.

La oficina nacional competente podrá, encualquier momento del trámite, requerir al soli-citante que divida la solicitud si ella no cum-pliera con el requisito de unidad de invención.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará dela fecha de presentación y, en su caso, de lafecha de prioridad de la solicitud inicial.

En caso de haberse invocado prioridadesmúltiples o parciales, el solicitante o la oficinanacional competente, indicará la fecha o fe-chas de prioridad que corresponda a las ma-terias que deberán quedar cubiertas por cadauna de las solicitudes fraccionarias.

A efectos de la división de una solicitud, elsolicitante consignará los documentos que fue-sen necesarios para formar las solicitudesfraccionarias correspondientes.

Artículo 37.- El solicitante podrá, en cual-quier momento del trámite, fusionar dos o mássolicitudes en una sola, pero ello no podrá im-plicar una ampliación de la protección que co-rrespondería a la divulgación contenida en lassolicitudes iniciales.

No procederá la fusión cuando la solicitudfusionada comprendiera invenciones que nocumplen con el requisito de unidad de inven-ción conforme al artículo 25.

La solicitud fusionada se beneficiará de lafecha de presentación y, en su caso, de lafecha o fechas de prioridad que correspondana la materia contenida en las solicitudes ini-ciales.

CAPITULO IVDel Trámite de la Solicitud

Artículo 38.- La oficina nacional competen-te examinará, dentro de los 30 días contados apartir de la fecha de presentación de la solici-tud, si ésta cumple con los requisitos de formaprevistos en los artículos 26 y 27.

Artículo 39.- Si del examen de forma resul-ta que la solicitud no contiene los requisitosestablecidos en los artículos 26 y 27, la oficinanacional competente notificará al solicitante pa-ra que complete dichos requisitos dentro delplazo de dos meses siguientes a la fecha denotificación. A solicitud de parte dicho plazoserá prorrogable por una sola vez, por un pe-ríodo igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, elsolicitante no completa los requisitos indica-dos, la solicitud se considerará abandonada yperderá su prelación. Sin perjuicio de ello, laoficina nacional competente guardará la confi-dencialidad de la solicitud.

Artículo 40.- Transcurridos dieciocho mesescontados a partir de la fecha de presentaciónde la solicitud en el País Miembro o cuandofuese el caso desde la fecha de prioridad quese hubiese invocado, el expediente tendrá ca-rácter público y podrá ser consultado, y la ofi-

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cina nacional competente ordenará la publica-ción de la solicitud de conformidad con las dis-posiciones nacionales.

No obstante lo establecido en el párrafo an-terior, el solicitante podrá pedir que se publiquela solicitud en cualquier momento siempre quese haya concluido el examen de forma. En talcaso, la oficina nacional competente ordenarásu publicación.

Artículo 41.- Una solicitud de patente no po-drá ser consultada por terceros antes de trans-curridos dieciocho meses contados desde lafecha de su presentación, salvo que medie con-sentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante deuna patente ha pretendido hacer valer frente aél los derechos derivados de la solicitud, po-drá consultar el expediente antes de su publi-cación aún sin consentimiento de aquél.

Artículo 42.- Dentro del plazo de sesentadías siguientes a la fecha de la publicación,quien tenga legítimo interés, podrá presentarpor una sola vez, oposición fundamentada quepueda desvirtuar la patentabilidad de la inven-ción.

A solicitud de parte, la oficina nacional com-petente otorgará, por una sola vez, un plazoadicional de sesenta días para sustentar la opo-sición.

Las oposiciones temerarias podrán ser san-cionadas si así lo disponen las normas nacio-nales.

Artículo 43.- Si se hubiere presentado opo-sición, la oficina nacional competente notifica-rá al solicitante para que dentro de los sesentadías siguientes haga valer sus argumentacio-nes, presente documentos o redacte nueva-mente las reivindicaciones o la descripción dela invención, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional com-petente otorgará, por una sola vez, un plazoadicional de sesenta días para la contestación.

Artículo 44.- Dentro del plazo de seis me-ses contados desde la publicación de la solici-tud, independientemente que se hubieren pre-sentado oposiciones, el solicitante deberá pe-

dir que se examine si la invención es patenta-ble. Los Países Miembros podrán cobrar unatasa para la realización de este examen. Sitranscurriera dicho plazo sin que el solicitantehubiera pedido que se realice el examen, lasolicitud caerá en abandono.

Artículo 45.- Si la oficina nacional compe-tente encontrara que la invención no es paten-table o que no cumple con alguno de los requi-sitos establecidos en esta Decisión para la con-cesión de la patente, lo notificará al solicitante.Este deberá responder a la notificación dentrodel plazo de sesenta días contados a partir dela fecha de la notificación. Este plazo podrá serprorrogado por una sola vez por un período detreinta días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente esti-mara que ello es necesario para los fines delexamen de patentabilidad, podrá notificar alsolicitante dos o más veces conforme al párra-fo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notifica-ción dentro del plazo señalado, o si a pesar dela respuesta subsistieran los impedimentos pa-ra la concesión, la oficina nacional competentedenegará la patente.

Artículo 46.- La oficina nacional competentepodrá requerir el informe de expertos o de or-ganismos científicos o tecnológicos que se con-sideren idóneos, para que emitan opinión so-bre la patentabilidad de la invención. Asimis-mo, cuando lo estime conveniente, podrá re-querir informes de otras oficinas de propiedadindustrial.

De ser necesario, a efectos del examen depatentabilidad y a requerimiento de la oficinanacional competente, el solicitante proporcio-nará, en un plazo que no excederá de 3 me-ses, uno o más de los siguientes documentosrelativos a una o más de las solicitudes extran-jeras referidas total o parcialmente a la mismainvención que se examina:

a) copia de la solicitud extranjera;

b) copia de los resultados de exámenes de no-vedad o de patentabilidad efectuados res-pecto a esa solicitud extranjera;

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c) copia de la patente u otro título de protec-ción que se hubiese concedido con base enesa solicitud extranjera;

d) copia de cualquier resolución o fallo por elcual se hubiese rechazado o denegado lasolicitud extranjera; o,

e) copia de cualquier resolución o fallo por elcual se hubiese anulado o invalidado la pa-tente u otro título de protección concedidocon base en la solicitud extranjera.

La oficina nacional competente podrá reco-nocer los resultados de los exámenes referidosen el literal b) como suficientes para acreditarel cumplimiento de las condiciones de paten-tabilidad de la invención.

Si el solicitante no presentara los documen-tos requeridos dentro del plazo señalado en elpresente artículo la oficina nacional competen-te denegará la patente.

Artículo 47.- A pedido del solicitante, la ofi-cina nacional competente podrá suspender latramitación de la solicitud de patente cuandoalgún documento que deba presentarse con-forme a los literales b) y c) del artículo 46 aúnno se hubiese obtenido o estuviese en trámiteante una autoridad extranjera.

Artículo 48.- Si el examen definitivo fuerefavorable, se otorgará el título de la patente. Sifuere parcialmente favorable, se otorgará el tí-tulo solamente para las reivindicaciones acep-tadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 49.- Para el orden y clasificación delas patentes, los Países Miembros utilizarán laClasificación Internacional de Patentes de In-vención establecida por el Arreglo de Estras-burgo relativo a la Clasificación Internacionalde Patentes de 1971, con sus modificacionesvigentes.

CAPITULO VDe los Derechos que confiere la Patente

Artículo 50.- La patente tendrá un plazo deduración de veinte años contado a partir de lafecha de presentación de la respectiva solicituden el País Miembro.

Artículo 51.- El alcance de la protección con-ferida por la patente estará determinado por el

tenor de las reivindicaciones. La descripción ylos dibujos, o en su caso, el material biológicodepositado, servirán para interpretarlas.

Artículo 52.- La patente confiere a su titularel derecho de impedir a terceras personas queno tengan su consentimiento, realizar cualquie-ra de los siguientes actos:

a) cuando en la patente se reivindica un pro-ducto:i) fabricar el producto;ii) ofrecer en venta, vender o usar el produc-

to; o importarlo para alguno de estos fi-nes; y,

b) cuando en la patente se reivindica un proce-dimiento:i) emplear el procedimiento; oii) ejecutar cualquiera de los actos indicados

en el literal a) respecto a un producto ob-tenido directamente mediante el procedi-miento.

Artículo 53.- El titular de la patente no po-drá ejercer el derecho a que se refiere el ar-tículo anterior respecto de los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y confines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con finesde experimentación, respecto al objeto de lainvención patentada;

c) actos realizados exclusivamente con finesde enseñanza o de investigación científica oacadémica;

d) actos referidos en el artículo 5ter del Con-venio de París para la Protección de la Pro-piedad Industrial;

e) cuando la patente proteja un material bioló-gico excepto plantas, capaz de reproducir-se, usarlo como base inicial para obtener unnuevo material viable, salvo que tal obten-ción requiera el uso repetido de la entidadpatentada.

Artículo 54.- La patente no dará el derechode impedir a un tercero realizar actos de co-mercio respecto de un producto protegido porla patente, después de que ese producto sehubiese introducido en el comercio en cual-

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quier país por el titular de la patente, o por otrapersona con su consentimiento o económi-camente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se enten-derá que dos personas están económicamentevinculadas cuando una pueda ejercer directa oindirectamente sobre la otra, una influencia de-cisiva con respecto a la explotación de la pa-tente o cuando un tercero pueda ejercer talinfluencia sobre ambas personas.

Cuando la patente proteja material biológicocapaz de reproducirse, la patente no se exten-derá al material biológico obtenido por repro-ducción, multiplicación o propagación del ma-terial introducido en el comercio conforme alpárrafo primero, siempre que la reproducción,multiplicación o propagación fuese necesariapara usar el material conforme a los fines paralos cuales se introdujo en el comercio y que elmaterial derivado de tal uso no se emplee parafines de multiplicación o propagación.

Artículo 55.- Sin perjuicio de las disposicio-nes sobre nulidad de la patente previstas en lapresente Decisión, los derechos conferidos porla patente no podrán hacerse valer contra unatercera persona que, de buena fe y antes de lafecha de prioridad o de presentación de la soli-citud sobre la que se concedió la patente, ya seencontraba utilizando o explotando la inven-ción, o hubiere realizado preparativos efecti-vos o serios para hacerlo.

En tal caso, esa persona tendrá el derechode iniciar o de continuar la utilización o explota-ción de la invención, pero este derecho sólopodrá cederse o transferirse junto con el esta-blecimiento o la empresa en que se estuvieserealizando tal utilización o explotación.

Artículo 56.- Una patente concedida o entrámite de concesión podrá ser transferida poracto entre vivos o por vía sucesoria.

Deberá registrarse ante la oficina nacionalcompetente toda transferencia de una patenteconcedida. La falta de registro ocasionará quela transferencia no surta efectos frente a ter-ceros.

A efectos del registro, la transferencia debe-rá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitarel registro de una transferencia.

Artículo 57.- El titular de una patente conce-dida o en trámite de concesión podrá dar licen-cia a uno o más terceros para la explotación dela invención respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacionalcompetente toda licencia de explotación de unapatente concedida. La falta de registro oca-sionará que la licencia no surta efectos frente aterceros.

A efectos del registro la licencia deberá constarpor escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitarel registro de una licencia.

En caso exista algún cambio respecto al nom-bre o dirección del titular de la patente duranteel plazo de vigencia del contrato de licencia, eltitular del registro deberá informarlo a la oficinanacional competente. En caso contrario, cual-quier notificación realizada conforme a los da-tos que figuren en el registro, se reputará vá-lida.

Artículo 58.- La autoridad nacional compe-tente no registrará los contratos de licencia parala explotación de patentes que no se ajusten alas disposiciones del Régimen Común de Tra-tamiento a los Capitales Extranjeros y sobreMarcas, Patentes, Licencias y Regalías, o queno se ajusten a las disposiciones comunitariaso nacionales sobre prácticas comerciales res-trictivas de la libre competencia.

CAPITULO VIDe las Obligaciones del Titular

de la Patente

Artículo 59.- El titular de la patente está obli-gado a explotar la invención patentada en cual-quier País Miembro, directamente o a través dealguna persona autorizada por él.

Artículo 60.- A los efectos del presente Ca-pítulo, se entenderá por explotación, la produc-ción industrial del producto objeto de la patenteo el uso integral del procedimiento patentadojunto con la distribución y comercialización delos resultados obtenidos, de forma suficientepara satisfacer la demanda del mercado. Tam-

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bién se entenderá por explotación la importa-ción, junto con la distribución y comercializacióndel producto patentado, cuando ésta se hagade forma suficiente para satisfacer la demandadel mercado. Cuando la patente haga referen-cia a un procedimiento que no se materialiceen un producto, no serán exigibles los requi-sitos de comercialización y distribución.

CAPITULO VIIDel régimen de Licencias Obligatorias

Artículo 61.- Vencido el plazo de tres añoscontados a partir de la concesión de la patenteo de cuatro años contados a partir de la solici-tud de la misma, el que resulte mayor, la ofici-na nacional competente, a solicitud de cual-quier interesado, otorgará una licencia obliga-toria principalmente para la producción indus-trial del producto objeto de la patente o el usointegral del procedimiento patentado, sólo si enel momento de su petición la patente no sehubiere explotado en los términos que estable-cen los artículos 59 y 60, en el País Miembrodonde se solicite la licencia, o si la explotaciónde la invención hubiere estado suspendida pormás de un año.

La licencia obligatoria no será concedida siel titular de la patente justifica su inacción conexcusas legítimas, incluyendo razones de fuer-za mayor o caso fortuito, de acuerdo con lasnormas internas de cada País Miembro.

Sólo se concederá licencia obligatoria cuan-do quien la solicite hubiere intentado previa-mente obtener una licencia contractual del titu-lar de la patente, en términos y condicionescomerciales razonables y este intento no hu-biere tenido efectos en un plazo prudencial.

Artículo 62.- La concesión de las licenciasobligatorias a las que se refiere el artículo ante-rior, procederá previa notificación al titular de lapatente, para que dentro de los sesenta díassiguientes haga valer sus argumentaciones silo estima conveniente.

La oficina nacional competente estableceráel alcance o extensión de la licencia, especifi-cando en particular, el período por el cual seconcede, el objeto de la licencia, el monto y lascondiciones de la compensación económica.Esta compensación deberá ser adecuada, se-gún las circunstancias propias de cada caso,

considerando en especial el valor económicode la autorización.

La impugnación de la licencia obligatoria noimpedirá la explotación ni ejercerá ninguna in-fluencia en los plazos que estuvieren corrien-do. Su interposición no impedirá al titular de lapatente percibir, entre tanto, la compensacióneconómica determinada por la oficina nacionalcompetente, en la parte no reclamada.

Artículo 63.- A petición del titular de la pa-tente o del licenciatario, las condiciones de laslicencias obligatorias podrán ser modificadaspor la oficina nacional competente cuando asílo justifiquen nuevos hechos y, en particular,cuando el titular de la patente conceda otralicencia en condiciones más favorables que lasestablecidas.

Artículo 64.- El licenciatario estará obligadoa explotar la invención, dentro del plazo de dosaños contados a partir de la fecha de conce-sión de la licencia, salvo que justifique su inac-ción por razones de caso fortuito o fuerza ma-yor. En caso contrario, a solicitud del titular dela patente, la oficina nacional competente revo-cará la licencia obligatoria.

Artículo 65.- Previa declaratoria de un PaísMiembro de la existencia de razones de interéspúblico, de emergencia, o de seguridad nacio-nal y sólo mientras estas razones permanez-can, en cualquier momento se podrá someterla patente a licencia obligatoria. En tal caso, laoficina nacional competente otorgará las licen-cias que se le soliciten. El titular de la patenteobjeto de la licencia será notificado cuando searazonablemente posible.

La oficina nacional competente estableceráel alcance o extensión de la licencia obligato-ria, especificando en particular, el período porel cual se concede, el objeto de la licencia, elmonto y las condiciones de la compensacióneconómica.

La concesión de una licencia obligatoria porrazones de interés público, no menoscaba elderecho del titular de la patente a seguir explo-tándola.

Artículo 66.- De oficio o a petición de parte,la oficina nacional competente, previa califica-ción de la autoridad nacional en materia de

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libre competencia, otorgará licencias obligato-rias cuando se presenten prácticas que afectenla libre competencia, en particular, cuando cons-tituyan un abuso de la posición dominante enel mercado por parte del titular de la patente.

En estos casos, para determinar el importede la compensación económica, se tendrá encuenta la necesidad de corregir las prácticasanticompetitivas.

La oficina nacional competente denegará larevocación de la licencia obligatoria si resultaprobable que las condiciones que dieron lugara esa licencia se puedan repetir.

Artículo 67.- La oficina nacional competen-te otorgará licencia en cualquier momento, siésta es solicitada por el titular de una patente,cuya explotación requiera necesariamente delempleo de otra, siempre y cuando dicho titularno haya podido obtener una licencia contrac-tual en condiciones comerciales razonables. Di-cha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 68, a lo siguiente:

a) la invención reivindicada en la segunda pa-tente ha de suponer un avance técnico im-portante de una importancia económica con-siderable con respecto a la invención reivin-dicada en la primera patente;

b) el titular de la primera patente tendrá dere-cho a una licencia cruzada en condicionesrazonables para explotar la invención reivin-dicada en la segunda patente; y,

c) no podrá cederse la licencia de la primerapatente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 68.- En adición de lo establecido enlos artículos precedentes, las licencias obliga-torias están sujetas a lo siguiente:

a) no serán exclusivas y no podrán concedersesublicencias;

b) sólo podrán transferirse con la parte de laempresa o de su activo intangible que per-mite su explotación industrial, debiendo cons-tar por escrito y registrarse ante la oficinanacional competente. Caso contrario, no sur-tirá efectos legales;

c) podrán revocarse, a reserva de la protecciónadecuada de los intereses legítimos de las

personas que han recibido autorización paralas mismas, si las circunstancias que lesdieron origen han desaparecido y no es pro-bable que vuelvan a surgir;

d) el alcance y la duración se limitarán en fun-ción de los fines para los que se concedie-ran;

e) tratándose de patentes de invención que pro-tegen tecnología de semiconductores, la li-cencia obligatoria sólo se autorizará para unuso público no comercial o para remediar orectificar una práctica declarada contraria ala libre competencia por la autoridad nacio-nal competente conforme al artículos 65 y66;

f) contemplará una remuneración adecuadasegún las circunstancias de cada caso, ha-bida cuenta del valor económico, sin perjui-cio de lo dispuesto en el artículo 66; y,

g) los usos sean para abastecer principalmen-te el mercado interno.

Artículo 69.- Las licencias obligatorias queno cumplan con las disposiciones del presenteCapítulo no surtirán efecto legal alguno.

CAPITULO VIIIDe los Actos Posteriores a la Concesión

Artículo 70.- El titular de una patente podrápedir a la oficina nacional competente que semodifique la patente para consignar cualquiercambio en el nombre, dirección, domicilio uotros datos del titular o del inventor o paramodificar o limitar el alcance de una o más delas reivindicaciones. Del mismo modo, podrápedir la corrección de cualquier error materialen la patente.

Serán aplicables en lo pertinente, las dispo-siciones relativas a la modificación o correc-ción de una solicitud.

Artículo 71.- El titular de una patente podrárenunciar a una o más reivindicaciones de lapatente o a la patente en su totalidad, mediantedeclaración dirigida a la oficina nacional com-petente. La renuncia surtirá efectos desde lafecha de recepción de la declaración respec-tiva.

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Artículo 72.- El titular de una patente podrádividirla en dos o más patentes fraccionarias.Serán aplicables en lo pertinente, las disposi-ciones relativas a la división de una solicitud.

Artículo 73.- El titular asimismo, podrá fu-sionar dos o más patentes. Serán aplicables enlo pertinente, las disposiciones relativas a lafusión de una solicitud.

Artículo 74.- La oficina nacional competen-te podrá establecer el cobro de tasas para losactos realizados con posterioridad a la con-cesión de la patente.

CAPITULO IXDe la Nulidad de la Patente

Artículo 75.- La autoridad nacional compe-tente decretará de oficio o a solicitud de cual-quier persona y en cualquier momento, la nuli-dad absoluta de una patente, cuando:

a) el objeto de la patente no constituyese unainvención conforme al artículo 15;

b) la invención no cumpliese con los requisitosde patentabilidad previstos en el artículo 14;

c) la patente se hubiese concedido para unainvención comprendida en el artículo 20;

d) la patente no divulgara la invención, de con-formidad con el artículo 28, y de ser el casoel artículo 29;

e) las reivindicaciones incluidas en la patenteno estuviesen enteramente sustentadas porla descripción;

f) la patente concedida contuviese una divul-gación más amplia que en la solicitud inicialy ello implicase una ampliación de la protec-ción;

g) de ser el caso, no se hubiere presentado lacopia del contrato de acceso, cuando losproductos o procedimientos cuya patente sesolicita han sido obtenidos o desarrolladosa partir de recursos genéticos o de sus pro-ductos derivados de los que cualquiera delos Países Miembros es país de origen;

h) de ser el caso, no se hubiere presentado lacopia del documento que acredite la licen-

cia o autorización de uso de los conocimien-tos tradicionales de las comunidades indí-genas afroamericanas o locales de los Paí-ses Miembros, cuando los productos o pro-cesos cuya protección se solicita han sidoobtenidos o desarrollados a partir de dichosconocimientos de los que cualquiera de losPaíses Miembros es país de origen; o,

i) se configuren las causales de nulidad abso-luta previstas en la legislación nacional paralos actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormen-te sólo afectaren alguna de las reivindicacioneso partes de una reivindicación, la nulidad sedeclarará solamente con respecto a tales rei-vindicaciones o a tales partes de la reivindica-ción, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella partede una reivindicación que fuese declarada nula,se reputará nula y sin ningún valor desde lafecha de presentación de la solicitud de la pa-tente.

Artículo 76.- Los vicios de los actos admi-nistrativos que no llegaren a producir la nulidadabsoluta, de conformidad con el artículo prece-dente, quedarán afectados de nulidad relativa.En estos casos la autoridad nacional compe-tente podrá declarar dicha anulación dentro delos cinco años siguientes contados a partir dela fecha de la concesión de la patente, de con-formidad con la legislación nacional.

Artículo 77.- La autoridad nacional compe-tente podrá anular una patente cuando se hu-biese concedido a quien no tenía derecho aobtenerla. La acción de anulación sólo podráser iniciada por la persona a quien pertenezcael derecho a obtener la patente. Esta acciónprescribirá a los cinco años contados desde lafecha de concesión de la patente o a los dosaños contados desde la fecha en que la per-sona a quien pertenezca ese derecho tuvo co-nocimiento de la explotación de la invención enel país, aplicándose el plazo que venza pri-mero.

Artículo 78.- La autoridad nacional compe-tente para los casos de nulidad notificará altitular de la patente para que haga valer losargumentos y presente las pruebas que esti-me convenientes.

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Cuando en razón de la legislación interna deun País Miembro, dicha autoridad sea la oficinanacional competente, los argumentos y prue-bas a que se refiere el artículo anterior, sepresentarán dentro de los dos meses siguien-tes a la notificación.

Antes del vencimiento del plazo previsto enel artículo anterior, el interesado podrá solicitaruna prórroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere esteartículo, la oficina nacional competente decidi-rá sobre la nulidad de la patente, lo cual notifi-cará a las partes mediante resolución.

Artículo 79.- Cuando fuese necesario pararesolver sobre la nulidad de una patente, laautoridad nacional competente podrá pedir altitular de la patente que presente uno o más delos documentos referidos en el artículo 46 rela-tivos a la patente objeto del procedimiento.

CAPITULO XDe la Caducidad de la Patente

Artículo 80.- Para mantener vigente la pa-tente o, en su caso, la solicitud de patente entrámite, deberá pagarse las tasas anuales, deconformidad con las disposiciones de la ofici-na nacional competente. Las anualidades de-berán pagarse por años adelantados.

La fecha de vencimiento de cada anualidadserá el último día del mes en que fue presenta-da la solicitud. Podrán pagarse dos o más ta-sas anuales por adelantado.

Una tasa anual podrá pagarse dentro de unplazo de gracia de seis meses contado desdela fecha de inicio del período anual correspon-diente, pagando conjuntamente el recargo es-tablecido. Durante el plazo de gracia, la pa-tente o la solicitud de patente mantendrá suvigencia plena.

La falta de pago de una tasa anual conformea este artículo producirá de pleno derecho lacaducidad de la patente o de la solicitud depatente.

TITULO IIIDE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 81.- Se considera modelo de utili-dad, a toda nueva forma, configuración o dis-

posición de elementos, de algún artefacto, he-rramienta, instrumento, mecanismo u otro ob-jeto o de alguna parte del mismo, que permitaun mejor o diferente funcionamiento, utilizacióno fabricación del objeto que le incorpore o quele proporcione alguna utilidad, ventaja o efectotécnico que antes no tenía.

Los modelos de utilidad se protegerán me-diante patentes.

Artículo 82.- No se considerarán modelosde utilidad: las obras plásticas, las de arqui-tectura, ni los objetos que tuvieran únicamentecarácter estético.

No podrán ser objeto de una patente de mo-delo de utilidad, los procedimientos y las mate-rias excluidas de la protección por la patentede invención.

Artículo 83.- El solicitante de una patentede modelo de utilidad podrá pedir que su soli-citud se convierta en una solicitud de patentede invención o de registro de diseño industrial,siempre que la materia objeto de la solicitudinicial lo permita. A efectos de esto último de-berá cumplirse con los requisitos establecidosen el artículo 35.

Artículo 84.- El plazo de duración del mode-lo de utilidad será de diez años contados desdela fecha de presentación de la solicitud en elrespectivo País Miembro.

Artículo 85.- Son aplicables a las patentesde modelo de utilidad, las disposiciones sobrepatentes de invención contenidas en la presen-te Decisión en lo que fuere pertinente, salvo enlo dispuesto con relación a los plazos de tra-mitación, los cuales se reducirán a la mitad.Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecidoen el artículo 40 quedará reducido a doce me-ses.

TITULO IVDE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO

DE CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPITULO IDefiniciones

Artículo 86.- A efectos del presente Títulose entenderá por:

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a) circuito integrado: un producto, en su formafinal o intermedia, cuyos elementos, de loscuales al menos uno es un elemento activo yalguna o todas las interconexiones, formanparte integrante del cuerpo o de la superfi-cie de una pieza de material, y que estédestinado a realizar una función electróni-ca;

b) esquema de trazado: la disposición tridi-mensional, expresada en cualquier forma,de los elementos, siendo al menos uno deéstos activo, e interconexiones de un circui-to integrado, así como esa disposicióntridimensional preparada para un circuito in-tegrado destinado a ser fabricado.

CAPITULO IIDe los Requisitos de Protección de

los Esquemas de Trazadode Circuitos Integrados

Artículo 87.- Un esquema de trazado seráprotegido cuando fuese original.

Un esquema de trazado será consideradooriginal cuando resultara del esfuerzo intelec-tual propio de su creador y no fuese corrienteen el sector de la industria de los circuitosintegrados.

Cuando un esquema de trazado esté consti-tuido por uno o más elementos corrientes en elsector de la industria de los circuitos integra-dos, se le considerará original si la combina-ción de tales elementos, como conjunto, cum-ple con esa condición.

CAPITULO IIIDe los Titulares

Artículo 88.- El derecho al registro de unesquema de trazado de circuito integrado co-rresponde a su diseñador. Este derecho podráser transferido por acto entre vivos o por víasucesoria.

En caso que el esquema hubiera sido dise-ñado por dos o más personas conjuntamente,el derecho a la protección les corresponderáen común.

Cuando el esquema se hubiese creado encumplimiento de un contrato de obra o de ser-vicio para ese fin, o en el marco de una rela-

ción laboral en la cual el diseñador tuviera esafunción, el derecho a la protección correspon-derá a la persona que contrató la obra o elservicio, o al empleador, salvo disposición con-tractual en contrario.

CAPITULO IVDe la Solicitud de Registro

Artículo 89.- La solicitud para obtener unesquema de trazado de circuito integrado sepresentará ante la oficina nacional competentey deberá contener lo siguiente:

a) el petitorio;

b) una copia o dibujo del esquema de trazadoy, cuando el circuito integrado haya sido ex-plotado comercialmente, una muestra de esecircuito integrado;

c) de ser el caso, una declaración indicando lafecha de la primera explotación comercialdel circuito integrado, en cualquier lugar delmundo;

d) de ser el caso, una declaración indicando elaño de la creación del circuito integrado;

e) una descripción que defina la función elec-trónica que debe realizar el circuito integra-do que incorpora el esquema de trazado;

f) copia de toda solicitud de registro u otrotítulo de protección que se hubiese presen-tado u obtenido en el extranjero por el mis-mo solicitante o su causante y que se refieratotal o parcialmente al mismo esquema detrazado objeto de la solicitud presentada enel País Miembro;

g) los poderes que fuesen necesarios; y,

h) el comprobante de pago de la tasa estable-cida.

Artículo 90.- El petitorio de la solicitud deregistro de esquema de trazado de circuito in-tegrado estará contenido en un formulario ycomprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de concesión del registro;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

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c) la nacionalidad o domicilio del solicitante.Cuando éste fuese una persona jurídica, de-berá indicarse el lugar de constitución;

d) el nombre y el domicilio del diseñador delesquema de trazado, cuando no fuese elmismo solicitante;

e) de ser el caso, el nombre y la dirección delrepresentante legal del solicitante;

f) de ser el caso, la fecha, el número y la ofici-na de presentación de toda solicitud de re-gistro u otro título de protección que se hu-biese presentado u obtenido en el extranjeropor el mismo solicitante o su causante y quese refiera total o parcialmente al mismo es-quema de trazado objeto de la solicitud pre-sentada en el País Miembro; y,

g) la firma del solicitante o de su representantelegal.

Artículo 91.- Cuando el esquema de traza-do cuyo registro se solicita incluyera algún se-creto empresarial, el solicitante presentará, ade-más de la representación gráfica requerida, unarepresentación del esquema en la cual se hu-biese omitido, borrado o desfigurado las partesque contuvieran ese secreto. Las partes res-tantes deberán ser suficientes para permitir entodo caso la identificación del esquema de tra-zado.

Artículo 92.- Se considerará como fecha depresentación de la solicitud, la de su recepciónpor la oficina nacional competente, siempre queal momento de la recepción hubiera contenidopor lo menos los siguientes elementos:

a) una indicación expresa o implícita de que sesolicita el registro de un esquema de tra-zado;

b) datos que permitan la identificación del so-licitante o de la persona que presenta lasolicitud, o que permitan a la oficina nacio-nal competente comunicarse con esa perso-na;

c) una representación gráfica del esquema detrazado cuyo registro se solicita; y

d) el comprobante de pago de la tasa corres-pondiente.

La ausencia de alguno de los requisitos enu-merados en el presente artículo, ocasionaráque la solicitud sea considerada por la oficinanacional competente como no admitida a trá-mite y no se le asignará fecha de presenta-ción.

CAPITULO VDel Trámite de la Solicitud

Artículo 93.- La oficina nacional competen-te examinará si el objeto de la solicitud consti-tuye un esquema de trazado conforme a ladefinición del artículo 86, y si la solicitud com-prende los elementos indicados en los artícu-los 89, 90 y 91. La oficina nacional competenteno examinará de oficio la originalidad del es-quema de trazado, salvo que se presentaraoposición fundamentada.

En caso de observarse alguna omisión odeficiencia, se notificará al solicitante para queefectúe la corrección necesaria dentro de unplazo de tres meses, bajo apercibimiento deconsiderarse abandonada la solicitud y archi-varse de oficio. Si el solicitante no efectuara lacorrección en el plazo señalado, la oficina na-cional competente hará efectivo el apercibimien-to mediante resolución fundamentada.

Artículo 94.- Efectuado el examen de la so-licitud, la oficina nacional competente ordenaráque se anuncie la solicitud mediante la publi-cación de un aviso en el órgano de publicidadoficial, a costa del interesado.

Serán aplicables a la publicación del avisolas disposiciones pertinentes relativas a las so-licitudes de patente de invención.

Artículo 95.- Cualquier persona interesadapodrá presentar a la oficina nacional compe-tente oposición fundamentada, incluyendo in-formaciones o documentos, que fuesen útilespara determinar la registrabilidad de un esque-ma de trazado.

Serán aplicables a la oposición las disposi-ciones pertinentes relativas a las solicitudes depatente de invención.

Artículo 96.- Si se hubiesen cumplido losrequisitos establecidos, la oficina nacional com-petente registrará el esquema de trazado, ex-

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pedirá un certificado de registro que contendrálos datos incluidos en el registro correspon-diente.

CAPITULO VIDe los Derechos que confiere el Registro

Artículo 97.- En caso que el esquema detrazado se hubiese explotado comercialmenteen cualquier lugar del mundo, la solicitud deregistro deberá presentarse ante la oficina na-cional competente del País Miembro dentro deun plazo de dos años contado a partir de lafecha de la primera explotación comercial delesquema. Si la solicitud se presentara des-pués de vencido ese plazo, el registro serádenegado.

Un esquema de trazado que no se hubieseexplotado comercialmente en ningún lugar delmundo sólo podrá registrarse si ello se solicitaante la oficina nacional competente del PaísMiembro dentro de un plazo de 15 años conta-do desde el último día del año en que se creó elesquema. Si la solicitud se presentara des-pués de vencido ese plazo, el registro serádenegado.

Artículo 98.- El derecho exclusivo sobre unesquema de trazado registrado tendrá una du-ración de diez años contados a partir de lamás antigua de las siguientes fechas:

a) el último día del año en que se haya reali-zado la primera explotación comercial delesquema de trazado en cualquier lugar delmundo, o

b) la fecha en que se haya presentado la solici-tud de registro ante la oficina nacional com-petente del respectivo País Miembro.

La protección de un esquema de trazadoregistrado caducará en todo caso al vencer unplazo de 15 años contado desde el último díadel año en que se creó el esquema.

Artículo 99.- La protección se aplicará inde-pendientemente de que el circuito integradoque incorpora el esquema de trazado registra-do se encuentre contenido en un artículo eindependientemente de que el esquema de tra-zado se haya incorporado en un circuito inte-grado.

El registro de un esquema de trazado decircuito integrado confiere a su titular el dere-cho de impedir a terceras personas realizarcualquiera de los siguientes actos:

a) reproducir, por incorporación en un circuitointegrado o de cualquier otro modo, el es-quema de trazado protegido, en su totalidado una parte del mismo que cumpla la con-dición de originalidad conforme al artículo87;

b) comercializar, importar, ofrecer en venta, ven-der o distribuir de cualquier forma el esque-ma de trazado protegido, o un circuito inte-grado que incorpore ese esquema; o

c) comercializar, importar, ofrecer en venta, ven-der o distribuir de cualquier forma un artículoen el que se encuentre incorporado el circui-to integrado protegido, sólo en la medida enque este siga conteniendo un esquema detrazado ilícitamente reproducido.

La protección conferida por el registro sóloatañe al esquema de trazado propiamente, yno comprende ningún concepto, proceso, sis-tema, técnica o información codificados o in-corporados en el esquema de trazado.

Artículo 100.- El derecho conferido por elregistro del esquema de trazado sólo podráhacerse valer contra actos realizados con fi-nes industriales o comerciales. El registro noconfiere el derecho de impedir los siguientesactos:

a) actos realizados en el ámbito privado y confines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con finesde evaluación, análisis o experimentación;

c) actos realizados exclusivamente con finesde enseñanza o de investigación científica oacadémica;

d) actos referidos en el Artículo 5ter del Con-venio de París para la Protección de la Pro-piedad Industrial.

Artículo 101.- El registro de un esquema detrazado no dará el derecho de impedir a untercero realizar actos de comercio respecto deesquemas de trazado protegidos, de circuitos

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integrados que los incorporen o de artículosque contengan esos circuitos integrados des-pués de que se hubiesen introducido en el co-mercio en cualquier país por el titular, o porotra persona con su consentimiento o econó-micamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se enten-derá que dos personas están económicamentevinculadas cuando una pueda ejercer directa oindirectamente sobre la otra una influencia de-cisiva con respecto a la explotación del esque-ma de trazado protegido, o cuando un terceropueda ejercer tal influencia sobre ambas per-sonas.

Artículo 102.- El titular del registro de unesquema de trazado no podrá impedir a untercero realizar actos de explotación industrialo comercial relativos a un esquema de trazadocreado por un tercero mediante la evaluación oel análisis del esquema de trazado protegido,siempre que el esquema de trazado así creadocumpla la condición de originalidad conformeal artículo 87. Tampoco podrá impedir esosactos respecto de los circuitos integrados queincorporen el esquema de trazado así creado,ni de los artículos que incorporen tales circui-tos integrados.

Artículo 103.- El titular del registro de unesquema de trazado no podrá impedir a untercero realizar los actos mencionados en elartículo 99 respecto de otro esquema de tra-zado original creado independientemente porun tercero, aun cuando fuese idéntico.

Artículo 104.- No se considerará infracciónde los derechos sobre un esquema de trazadoregistrado la realización de alguno de los actosreferidos en el artículo 99 respecto de un cir-cuito integrado que incorpore ilícitamente unesquema de trazado, o de un artículo que con-tenga tal circuito integrado, cuando la personaque los realizara no supiera, y no tuviera moti-vos razonables para saber, que ese esquemade trazado se había reproducido ilícitamente.Desde el momento en que esa persona fueseinformada de la ilicitud del esquema de traza-do, podrá continuar realizando esos actos res-pecto de los productos que aún tuviera en exis-tencia o que hubiese pedido desde antes peroa petición del titular del registro deberá pagarleuna compensación equivalente a una regalíarazonable basada en la que correspondería pa-gar por una licencia contractual.

Artículo 105.- Un registro de esquema detrazado concedido o en trámite de concesiónpodrá ser transferido por acto entre vivos o porvía sucesoria.

Deberá registrarse ante la oficina nacionalcompetente toda transferencia del registro deesquema de trazado. La falta de registro oca-sionará que la transferencia no surta efectosfrente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia debe-rá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solici-tar el registro de una transferencia.

CAPITULO VIIDel Régimen de Licencias

Artículo 106.- El titular de un registro deesquema de trazado concedido o en trámite deconcesión podrá dar licencia a uno o más ter-ceros para la explotación del esquema de tra-zado respectivo.

Deberá registrarse ante la oficina nacionalcompetente toda licencia de explotación del es-quema de trazado. La falta de registro ocasio-nará que la licencia no surta efectos frente aterceros.

A efectos del registro la licencia deberá cons-tar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitarel registro de una licencia.

En caso exista algún cambio respecto al nom-bre o dirección del titular del registro de esque-ma de trazado durante el plazo de vigencia delcontrato de licencia, el titular del registro debe-rá informarlo a la oficina nacional competente.En caso contrario, cualquier notificación reali-zada conforme a los datos que figuren en elregistro, se reputará válida.

Artículo 107.- Por falta de explotación o porrazón de interés público, en particular por razo-nes de emergencia nacional, salud pública oseguridad nacional, o para remediar alguna prác-tica anticompetitiva, la autoridad competentepodrá, a petición de una persona interesada ode una autoridad competente, disponer en cual-quier tiempo:

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a) que un esquema de trazado registrado o entrámite de registro sea usado o explotadoindustrial o comercialmente por una entidadestatal o por una o más personas de de-recho público o privado designadas al efec-to; o

b) que tal esquema de trazado quede abiertoa la concesión de una o más licencias obli-gatorias, en cuyo caso la autoridad compe-tente podrá conceder tal licencia a quien lasolicite, con sujeción a las condiciones es-tablecidas.

Serán aplicables a la concesión de una li-cencia obligatoria respecto de un esquema detrazado las condiciones establecidas para laconcesión de licencias obligatorias respecto depatentes de invención.

CAPITULO VIIIDe la Nulidad del Registro

Artículo 108.- La autoridad nacional compe-tente decretará de oficio o a solicitud de cual-quier persona y en cualquier momento, la nuli-dad absoluta de un registro de un esquema detrazado, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un es-quema de trazado conforme al artículo 86;

b) el registro no cumpliese con los requisitosde protección previstos en el artículo 87;

c) el registro se hubiese concedido para unesquema de trazado presentado después devencido alguno de los plazos estipulados enel artículo 97; o,

d) se configuren las causales de nulidad abso-luta previstas en la legislación nacional paralos actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormen-te sólo afectaren a una parte del esquema detrazado registrado, la nulidad se declarará so-lamente con respecto a tal parte, según corres-ponda, quedando el registro vigente para lasdemás partes, siempre que ella en su conjuntocumpla con el requisito de originalidad previs-to en el artículo 87.

El esquema de trazado o la parte del mismoque fuese declarado nulo, se reputará nulo y

sin ningún valor desde la fecha de presenta-ción de la solicitud de registro.

Artículo 109.- Los vicios de los actos admi-nistrativos que no llegaren a producir la nulidadabsoluta, de conformidad con el artículo prece-dente, quedarán afectados de nulidad relativa.En estos casos la autoridad nacional compe-tente podrá declarar dicha anulación dentro delos cinco años siguientes contados a partir dela fecha de la concesión del registro, de confor-midad con la legislación nacional.

Artículo 110.- La autoridad nacional compe-tente podrá anular un registro de esquema detrazado cuando se hubiese concedido a quienno tenía derecho a obtenerlo. La acción deanulación sólo podrá ser iniciada por la per-sona a quien pertenezca el derecho a obtenerel registro. Esta acción prescribirá a los cincoaños contados desde la fecha de concesióndel registro o a los dos años contados desdela fecha en que la persona a quien pertenezcaese derecho tuvo conocimiento de la comer-cialización del producto que incorpora el es-quema de trazado en el País Miembro, aplicán-dose el plazo que venza primero.

Artículo 111.- La autoridad nacional compe-tente para los casos de nulidad notificará altitular del registro para que haga valer los argu-mentos y presente las pruebas que estime con-venientes.

Cuando en razón de la legislación interna deun País Miembro, dicha autoridad sea la oficinanacional competente, los argumentos y prue-bas a que se refiere el artículo anterior, sepresentarán dentro de los dos meses siguien-tes a la notificación.

Antes del vencimiento del plazo previsto enel artículo anterior, el interesado podrá solici-tar una prórroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere esteartículo, la oficina nacional competente decidi-rá sobre la nulidad del registro, lo cual notifi-cará a las partes mediante resolución.

Artículo 112.- Cuando fuese necesario pararesolver sobre la nulidad de un registro, la au-toridad nacional competente podrá pedir al titu-lar del registro que presente uno o más de losdocumentos referidos en el artículo 89 rela-tivos al registro objeto del procedimiento.

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TITULO VDE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPITULO IDe los Requisitos para la Protección

Artículo 113.- Se considerará como diseñoindustrial la apariencia particular de un produc-to que resulte de cualquier reunión de líneas ocombinación de colores, o de cualquier formaexterna bidimensional o tridimensional, línea,contorno, configuración, textura o material, sinque cambie el destino o finalidad de dicho pro-ducto.

Artículo 114.- El derecho al registro de undiseño industrial pertenece al diseñador. Estederecho podrá ser transferido por acto entrevivos o por vía sucesoria.

Los titulares del registro podrán ser perso-nas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamenteun diseño industrial, el derecho al registro co-rresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran el mismo diseñoindustrial, independientemente unas de otras,el registro se concederá a aquella o a sucausahabiente que primero presente la solici-tud correspondiente o que invoque la prioridadde fecha más antigua.

Artículo 115.- Serán registrables diseños in-dustriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes dela fecha de la solicitud o de la fecha de priori-dad válidamente invocada, se hubiere hechoaccesible al público, en cualquier lugar o mo-mento, mediante su descripción, utilización,comercialización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el merohecho que presente diferencias secundarias conrespecto a realizaciones anteriores o porquese refiera a otra clase de productos distintos adichas realizaciones.

Artículo 116.- No serán registrables:

a) los diseños industriales cuya explotación co-mercial en el territorio del País Miembro enque se solicita el registro deba impedirse

necesariamente para proteger a la moral oal orden público. A estos efectos la explota-ción comercial de un diseño industrial no seconsiderará contraria a la moral o al ordenpúblico sólo por razón de existir una disposi-ción legal o administrativa que prohiba o queregule dicha explotación;

b) los diseños industriales cuya apariencia es-tuviese dictada enteramente por considera-ciones de orden técnico o por la realizaciónde una función técnica, que no incorporeningún aporte arbitrario del diseñador; y,

c) los diseños industriales que consista única-mente en una forma cuya reproducción exactafuese necesaria para permitir que el produc-to que incorpora el diseño sea montado me-cánicamente o conectado con otro productodel cual forme parte. Esta prohibición no seaplicará tratándose de productos en los cua-les el diseño radique en una forma destinadaa permitir el montaje o la conexión múltiplede los productos o su conexión dentro de unsistema modular.

CAPITULO IIDel Procedimiento de Registro

Artículo 117.- La solicitud de registro de undiseño industrial se presentará ante la oficinanacional competente y deberá contener:

a) el petitorio;

b) la representación gráfica o fotográfica deldiseño industrial. Tratándose de diseñosbidimensionales incorporados en un mate-rial plano, la representación podrá sustituir-se con una muestra del producto que incor-pora el diseño;

c) los poderes que fuesen necesarios;

d) el comprobante del pago de las tasas esta-blecidas;

e) de ser el caso, la copia del documento en elque conste la cesión del derecho al registrode diseño industrial al solicitante; y,

f) de ser el caso, la copia de toda solicitud deregistro de diseño industrial u otro título deprotección que se hubiese presentado u ob-tenido en el extranjero por el mismo solici-

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tante o su causante y que se refiera al mis-mo diseño reivindicado en la solicitud pre-sentada en el País Miembro.

Artículo 118.- El petitorio de la solicitud deregistro de diseño industrial estará contenidoen un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de registro del diseño in-dustrial;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante.Cuando éste fuese una persona jurídica, de-berá indicarse el lugar de constitución;

d) la indicación del tipo o género de productosa los cuales se aplicará el diseño y de laclase y subclase de estos productos;

e) el nombre y el domicilio del diseñador, cuan-do no fuese el mismo solicitante;

f) de ser el caso, la fecha, el número y la indi-cación de la oficina de presentación de todasolicitud de registro de diseño industrial uotro título de protección que se hubiese pre-sentado u obtenido en el extranjero por elmismo solicitante o su causante y que serefiera al mismo diseño reivindicado en lasolicitud presentada en el País Miembro;

g) de ser el caso, el nombre y la dirección delrepresentante legal del solicitante; y,

h) la firma del solicitante o de su representan-te legal.

Artículo 119.- Se considerará como fechade presentación de la solicitud, la de su recep-ción por la oficina nacional competente, siem-pre que al momento de la recepción hubieracontenido por lo menos los siguientes elemen-tos:

a) la indicación de que se solicita el registro deun diseño industrial;

b) datos de identificación del solicitante o de lapersona que presenta la solicitud y que per-mitan a la oficina nacional competente co-municarse con esa persona;

c) la representación gráfica y fotográfica deldiseño industrial. Tratándose de diseñosbidimensionales incorporados en un mate-

rial plano, la representación podrá sustituirsepor una muestra del material que incorporael diseño; y,

d) el comprobante de pago de las tasas esta-blecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enu-merados en el presente artículo, ocasionaráque la solicitud sea considerada por la oficinanacional competente como no admitida a trá-mite y no se le asignará fecha de presenta-ción.

Artículo 120.- La oficina nacional competen-te examinará, dentro de los 15 días contados apartir de la fecha de presentación de la solici-tud, si las mismas cumplen con los requisitosde forma previstos en los artículos 117 y 118.

Si del examen de forma resulta que la solici-tud no contiene los requisitos a los que hacereferencia el párrafo precedente, la oficina na-cional competente notificará al solicitante paraque complete dichos requisitos dentro del pla-zo de treinta días siguiente a la fecha de notifi-cación. A solicitud de parte, dicho plazo seráprorrogable por una sola vez y por un períodoigual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, elsolicitante no completa los requisitos indica-dos, la solicitud se considerará abandonada yperderá su prelación. Sin perjuicio de ello, laoficina nacional competente guardará la confi-dencialidad de la solicitud.

Artículo 121.- Si la solicitud cumple con losrequisitos establecidos, la oficina nacional com-petente ordenará su publicación.

Artículo 122.- Dentro del plazo de treintadías siguientes a la fecha de la publicación,quien tenga legítimo interés, podrá presentarpor una sola vez, oposición fundamentada quepueda desvirtuar el registro del diseño indus-trial.

A solicitud de parte, la oficina nacional com-petente otorgará, por una sola vez, un plazoadicional de treinta días para sustentar la opo-sición.

Las oposiciones temerarias podrán ser san-cionadas si así lo disponen las normas na-cionales.

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Artículo 123.- Si se hubiere presentado opo-sición, la oficina nacional competente notifica-rá al solicitante para que dentro de los treintadías siguientes haga valer sus argumentacio-nes o presente documentos, si lo estima con-veniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional com-petente otorgará un plazo adicional de treintadías para la contestación.

Artículo 124.- Vencido el plazo establecidoen el artículo precedente, o si no se hubiesepresentado oposición, la oficina nacional com-petente examinará si el objeto de la solicitud seajusta a lo establecido en los artículos 113 y116.

La oficina nacional competente no realizaráde oficio ningún examen de novedad de la soli-citud, salvo que se presentara una oposiciónsustentada en un derecho anterior vigente o enla falta de novedad del diseño industrial.

Sin perjuicio de ello, cuando el diseño indus-trial carezca manifiestamente de novedad, laoficina nacional competente podrá denegar deoficio la solicitud.

Artículo 125.- Una solicitud de registro dediseño industrial no podrá ser consultada porterceros antes de culminado el plazo para quese ordene la publicación, salvo que medie con-sentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante deun registro de diseño industrial ha pretendidohacer valer frente a él los derechos derivadosde la solicitud, podrá consultar el expedienteaún antes de su publicación aún sin consen-timiento de aquél.

Artículo 126.- Cumplidos los requisitos es-tablecidos, la oficina nacional competente con-cederá el registro del diseño industrial y expe-dirá a su titular el certificado correspondiente.Si tales requisitos no se cumplieran, la oficinanacional competente denegará el registro.

Artículo 127.- Para el orden y clasificaciónde los diseños industriales, los Países Miem-bros utilizarán la Clasificación Internacional paralos Dibujos y Modelos Industriales establecidapor el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de1968, con sus modificaciones vigentes.

CAPITULO IIIDe los Derechos que confiere el Registro

Artículo 128.- El registro de un diseño in-dustrial tendrá una duración de diez años, con-tados desde la fecha de presentación de lasolicitud en el País Miembro.

Artículo 129.- El registro de un diseño in-dustrial conferirá a su titular el derecho a ex-cluir a terceros de la explotación del corres-pondiente diseño. En tal virtud, el titular delregistro tendrá derecho a actuar contra cual-quier tercero que sin su consentimiento fabri-que, importe, ofrezca, introduzca en el comer-cio o utilice comercialmente productos que in-corporen o reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho deactuar contra quien produzca o comercialice unproducto cuyo diseño sólo presente diferenciassecundarias con respecto al diseño protegidoo cuya apariencia sea igual a ésta.

Artículo 130.- La protección conferida a undiseño industrial no se extenderá a los elemen-tos o características del diseño dictados ente-ramente por consideraciones de orden técnicoo por la realización de una función técnica, queno incorporen ningún aporte arbitrario del di-señador.

La protección conferida a un diseño indus-trial no comprenderá aquellos elementos o ca-racterísticas cuya reproducción exacta fuesenecesaria para permitir que el producto queincorpora el diseño sea montado mecánicamen-te o conectado con otro producto del cual for-me parte. Esta limitación no se aplicará tra-tándose de productos en los cuales el diseñoradica en una forma destinada a permitir elmontaje o la conexión múltiple de los produc-tos, o su conexión dentro de un sistema mo-dular.

Artículo 131.- El registro de un diseño in-dustrial no dará el derecho de impedir a untercero realizar actos de comercio respecto deun producto que incorpore o reproduzca esediseño, después de que ese producto se hu-biese introducido en el comercio en cualquierpaís por su titular o por otra persona con suconsentimiento o económicamente vinculada aél.

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A efectos del párrafo precedente, se enten-derá que dos personas están económicamentevinculadas cuando una pueda ejercer directa oindirectamente sobre la otra una influencia de-cisiva con respecto a la explotación del diseñoindustrial, o cuando un tercero pueda ejercertal influencia sobre ambas personas.

Artículo 132.- La autoridad nacional compe-tente decretará de oficio o a solicitud de cual-quier persona y en cualquier momento, la nu-lidad absoluta de un registro de diseño indus-trial, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un di-seño industrial conforme lo previsto en elartículo 113;

b) el diseño industrial no cumpliese con los re-quisitos de protección conforme a lo previs-to en el artículo 115;

c) el registro se hubiese concedido para unamateria excluida de protección como diseñoindustrial conforme a lo previsto en el artícu-lo 116; o,

d) se configuren las causales de nulidad abso-luta previstas en la legislación nacional paralos actos administrativos.

Artículo 133.- Serán aplicables a los dise-ños industriales las disposiciones de los ar-tículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57,70, 74, 76, 77, 78 y 79.

TITULO VIDE LAS MARCAS

CAPITULO IDe los Requisitos para el

Registro de Marcas

Artículo 134.- A efectos de este régimen cons-tituirá marca cualquier signo que sea apto paradistinguir productos o servicios en el mercado.Podrán registrarse como marcas los signos sus-ceptibles de representación gráfica. La natura-leza del producto o servicio al cual se ha deaplicar una marca en ningún caso será obs-táculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, lossiguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos,logotipos, monogramas, retratos, etiquetas,emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o unacombinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases oenvolturas;

g) cualquier combinación de los signos o me-dios indicados en los apartados anteriores.

Artículo 135.- No podrán registrarse comomarcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al pri-mer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad;

c) consistan exclusivamente en formas usua-les de los productos o de sus envases, o enformas o características impuestas por lanaturaleza o la función de dicho producto odel servicio de que se trate;

d) consistan exclusivamente en formas u otroselementos que den una ventaja funcional otécnica al producto o al servicio al cual seaplican;

e) consistan exclusivamente en un signo o in-dicación que pueda servir en el comerciopara describir la calidad, la cantidad, el des-tino, el valor, la procedencia geográfica, laépoca de producción u otros datos, caracte-rísticas o informaciones de los productos ode los servicios para los cuales ha de usar-se dicho signo o indicación, incluidas las ex-presiones laudatorias referidas a esos pro-ductos o servicios;

f) consistan exclusivamente en un signo o in-dicación que sea el nombre genérico o téc-nico del producto o servicio de que se trate;

g) consistan exclusivamente o se hubieran con-vertido en una designación común o usual

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del producto o servicio de que se trate en ellenguaje corriente o en la usanza del país;

h) consistan en un color aisladamente conside-rado, sin que se encuentre delimitado poruna forma específica;

i) puedan engañar a los medios comerciales oal público, en particular sobre la procedenciageográfica, la naturaleza, el modo de fabri-cación, las características, cualidades o ap-titud para el empleo de los productos o ser-vicios de que se trate;

j) reproduzcan, imiten o contengan una deno-minación de origen protegida para los mis-mos productos o para productos diferentes,cuando su uso pudiera causar un riesgo deconfusión o de asociación con la denomina-ción; o implicase un aprovechamiento injus-to de su notoriedad;

k) contengan una denominación de origen pro-tegida para vinos y bebidas espirituosas;

l) consistan en una indicación geográfica na-cional o extranjera susceptible de inducir aconfusión respecto a los productos o servi-cios a los cuales se aplique;

m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las au-toridades competentes, bien sea como mar-cas, bien como elementos de las referidasmarcas, los escudos de armas, banderas,emblemas, signos y punzones oficiales decontrol y de garantía de los Estados y todaimitación desde el punto de vista heráldico,así como los escudos de armas, banderas yotros emblemas, siglas o denominacionesde cualquier organización internacional;

n) reproduzcan o imiten signos de conformidadcon normas técnicas, a menos que su regis-tro sea solicitado por el organismo nacionalcompetente en normas y calidades en losPaíses Miembros;

o) reproduzcan, imiten o incluyan la denomina-ción de una variedad vegetal protegida en unPaís Miembro o en el extranjero, si el signose destinara a productos o servicios relati-vos a esa variedad o su uso fuere suscepti-ble de causar confusión o asociación con lavariedad; o

p) sean contrarios a la ley, a la moral, al ordenpúblico o a las buenas costumbres.

No obstante lo previsto en los literales b), e),f), g) y h), un signo podrá ser registrado comomarca si quien solicita el registro o su causan-te lo hubiese estado usando constantementeen el País Miembro y, por efecto de tal uso, elsigno ha adquirido aptitud distintiva respectode los productos o servicios a los cuales seaplica.

Artículo 136.- No podrán registrarse comomarcas aquellos signos cuyo uso en el comer-cio afectara indebidamente un derecho de ter-cero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marcaanteriormente solicitada para registro o re-gistrada por un tercero, para los mismos pro-ductos o servicios, o para productos o ser-vicios respecto de los cuales el uso de lamarca pueda causar un riesgo de confusióno de asociación;

b) sean idénticos o se asemejen a un nombrecomercial protegido, o, de ser el caso, a unrótulo o enseña, siempre que dadas las cir-cunstancias, su uso pudiera originar un ries-go de confusión o de asociación;

c) sean idénticos o se asemejen a un lemacomercial solicitado o registrado, siempre quedadas las circunstancias, su uso pudiera ori-ginar un riesgo de confusión o de asocia-ción;

d) sean idénticos o se asemejen a un signodistintivo de un tercero, siempre que dadaslas circunstancias su uso pudiera originar unriesgo de confusión o de asociación, cuandoel solicitante sea o haya sido un represen-tante, un distribuidor o una persona expre-samente autorizada por el titular del signoprotegido en el País Miembro o en el ex-tranjero;

e) consistan en un signo que afecte la identi-dad o prestigio de personas jurídicas con osin fines de lucro, o personas naturales, enespecial, tratándose del nombre, apellido, fir-ma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen,retrato o caricatura de una persona distintadel solicitante o identificada por el sectorpertinente del público como una persona dis-

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tinta del solicitante, salvo que se acredite elconsentimiento de esa persona o, si hubiesefallecido, el de quienes fueran declaradossus herederos;

f) consistan en un signo que infrinja el derechode propiedad industrial o el derecho de autorde un tercero, salvo que medie el consenti-miento de éste;

g) consistan en el nombre de las comunidadesindígenas, afroamericanas o locales, o lasdenominaciones, las palabras, letras, carac-teres o signos utilizados para distinguir susproductos, servicios o la forma de procesar-los, o que constituyan la expresión de sucultura o práctica, salvo que la solicitud seapresentada por la propia comunidad o consu consentimiento expreso; y,

h) constituyan una reproducción, imitación, tra-ducción, transliteración o transcripción, totalo parcial, de un signo distintivo notoriamenteconocido cuyo titular sea un tercero, cua-lesquiera que sean los productos o serviciosa los que se aplique el signo, cuando su usofuese susceptible de causar un riesgo deconfusión o de asociación con ese tercero ocon sus productos o servicios; un aprove-chamiento injusto del prestigio del signo; o ladilución de su fuerza distintiva o de su valorcomercial o publicitario.

Artículo 137.- Cuando la oficina nacionalcompetente tenga indicios razonables que lepermitan inferir que un registro se hubiese soli-citado para perpetrar, facilitar o consolidar unacto de competencia desleal, podrá denegardicho registro.

CAPITULO IIDel Procedimiento de Registro

Artículo 138.- La solicitud de registro de unamarca se presentará ante la oficina nacionalcompetente y deberá comprender una sola cla-se de productos o servicios y cumplir con lossiguientes requisitos:

a) el petitorio;

b) la reproducción de la marca, cuando se tratede una marca denominativa con grafía, for-ma o color, o de una marca figurativa, mixtao tridimensional con o sin color;

c) los poderes que fuesen necesarios;

d) el comprobante de pago de las tasas esta-blecidas;

e) las autorizaciones requeridas en los casosprevistos en los artículos 135 y 136, cuandofuese aplicable; y

f) de ser el caso, el certificado de registro en elpaís de origen expedido por la autoridad quelo otorgó y, de estar previsto en la legisla-ción interna, del comprobante de pago de latasa establecida, cuando el solicitante de-seara prevalerse del derecho previsto en elArtículo 6quinquies del Convenio de París.

Artículo 139.- El petitorio de la solicitud deregistro de marca estará contenido en un for-mulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de registro de marca;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante.Cuando éste fuese una persona jurídica, de-berá indicarse el lugar de constitución;

d) de ser el caso, el nombre y la dirección delrepresentante legal del solicitante;

e) la indicación de la marca que se pretenderegistrar, cuando se trate de una marca pu-ramente denominativa, sin grafía, forma ocolor;

f) la indicación expresa de los productos o ser-vicios para los cuales se solicita el registrode la marca;

g) la indicación de la clase a la cual correspon-den los productos o servicios; y,

h) la firma del solicitante o de su representan-te legal.

Artículo 140.- Se considerará como fecha depresentación de la solicitud, la de su recepciónpor la oficina nacional competente, siempre queal momento de la recepción hubiera contenidopor lo menos lo siguiente:

a) la indicación que se solicita el registro deuna marca;

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b) los datos de identificación del solicitante ode la persona que presenta la solicitud, oque permitan a la oficina nacional compe-tente comunicarse con esa persona;

c) la marca cuyo registro se solicita, o una re-producción de la marca tratándose de mar-cas denominativas con grafía, forma o colorespeciales, o de marcas figurativas, mixtaso tridimensionales con o sin color;

d) la indicación expresa de los productos o ser-vicios para los cuales desea proteger la mar-ca; y,

e) el comprobante de pago de las tasas esta-blecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enu-merados en el presente artículo, ocasionaráque la solicitud sea considerada por la oficinanacional competente como no admitida a trá-mite y no se le asignará fecha de presenta-ción.

Artículo 141.- Se podrá invocar como fechade presentación de una solicitud de registro demarca aquella en que dicha marca haya distin-guido productos o servicios en una exposiciónreconocida oficialmente y realizada en cual-quier país, siempre que sea solicitada dentrode los seis meses contados a partir del día enque tales productos o servicios se exhibieranpor primera vez con dicha marca. En ese caso,se podrá tener por presentada la solicitud des-de la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente ar-tículo se acreditarán con una certificación ex-pedida por la autoridad competente de la expo-sición, en la cual se mencionará la fecha enque la marca se utilizó por primera vez conrelación a los productos o servicios de que setrate.

Artículo 142.- Cuando el solicitante desearaprevalerse del derecho previsto en el Artícu-lo 6quinquies del Convenio de París para laProtección de la Propiedad Industrial, deberápresentar el certificado de registro de la marcaen el país de origen dentro del plazo de tresmeses siguientes a la fecha de presentaciónde la solicitud.

Artículo 143.- El solicitante de un registrode marca podrá pedir que se modifique la soli-

citud en cualquier momento del trámite. Delmismo modo podrá pedir la corrección de cual-quier error material.

Asimismo, la oficina nacional competente po-drá sugerir al solicitante modificaciones a lasolicitud en cualquier momento del trámite. Di-cha propuesta de modificación se tramitará deconformidad con lo establecido en el artículo144.

En ningún caso la modificación podrá impli-car el cambio de aspectos sustantivos del sig-no o la ampliación de los productos o serviciosseñalados inicialmente en la solicitud.

Si las normas nacionales lo permiten, se po-drán establecer tasas para la solicitud de modi-ficación.

Artículo 144.- La oficina nacional competenteexaminará, dentro de los 15 días contados apartir de la fecha de presentación de la solici-tud, si las mismas cumplen con los requisitosde forma previstos en los artículos 135 y 136.

Si del examen de forma resulta que la solici-tud no contiene los requisitos a los que hacereferencia el párrafo precedente, la oficina na-cional competente notificará al solicitante paraque complete dichos requisitos dentro del pla-zo de sesenta días siguientes a la fecha denotificación.

Si a la expiración del término señalado, elsolicitante no completa los requisitos indica-dos, la solicitud se considerará abandonada yperderá su prelación.

Artículo 145.- Si la solicitud de registro re-úne los requisitos formales establecidos en elpresente Capítulo, la oficina nacional compe-tente ordenará la publicación.

Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta díassiguientes a la fecha de la publicación, quientenga legítimo interés, podrá presentar, por unasola vez, oposición fundamentada que puedadesvirtuar el registro de la marca.

A solicitud de parte, la oficina nacional com-petente otorgará, por una sola vez un plazoadicional de treinta días para presentar las prue-bas que sustenten la oposición.

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Las oposiciones temerarias podrán ser san-cionadas si así lo disponen las normas na-cionales.

No procederán oposiciones contra la solici-tud presentada, dentro de los seis meses pos-teriores al vencimiento del plazo de gracia aque se refiere el artículo 153, si tales oposi-ciones se basan en marcas que hubieren co-existido con la solicitada.

Artículo 147.- A efectos de lo previsto en elartículo anterior, se entenderá que también tie-nen legítimo interés para presentar oposicio-nes en los demás Países Miembros, tanto eltitular de una marca idéntica o similar paraproductos o servicios, respecto de los cuales eluso de la marca pueda inducir al público aerror, como quien primero solicitó el registro deesa marca en cualquiera de los Países Miem-bros. En ambos casos, el opositor deberá acre-ditar su interés real en el mercado del PaísMiembro donde interponga la oposición, de-biendo a tal efecto solicitar el registro de lamarca al momento de interponerla.

La interposición de una oposición con baseen una marca previamente registrada en cual-quiera de los Países Miembros de conformidadcon lo dispuesto en este artículo, facultará a laoficina nacional competente a denegar el re-gistro de la segunda marca.

La interposición de una oposición con baseen una solicitud de registro de marca previa-mente presentada en cualquiera de los PaísesMiembros de conformidad con lo dispuesto eneste artículo, acarreará la suspensión del re-gistro de la segunda marca, hasta tanto el re-gistro de la primera sea conferido. En tal even-to será de aplicación lo dispuesto en el párrafoprecedente.

Artículo 148.- Si se hubiere presentado opo-sición, la oficina nacional competente notificaráal solicitante para que dentro de los treinta díassiguientes haga valer sus argumentaciones ypresente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional com-petente otorgará, por una sola vez, un plazoadicional de treinta días para presentar las prue-bas que sustenten la contestación.

Artículo 149.- La oficina nacional competenteno considerará admitidas a trámite las oposi-

ciones que estén comprendidas en alguno delos siguientes casos:

a) que se presenten sin indicar los datos esen-ciales relativos al opositor y a la solicitudcontra la cual se interpone la oposición;

b) que la oposición fuere presentada extempo-ráneamente;

c) que no haya pagado las tasas de tramita-ción correspondientes.

Artículo 150.- Vencido el plazo establecidoen el artículo 148, o si no se hubiesen presen-tado oposiciones, la oficina nacional compe-tente procederá a realizar el examen de re-gistrabilidad. En caso se hubiesen presentadooposiciones, la oficina nacional competente sepronunciará sobre éstas y sobre la concesión odenegatoria del registro de la marca medianteresolución.

Artículo 151.- Para clasificar los productosy los servicios a los cuales se aplican las mar-cas, los Países Miembros utilizarán la Clasifi-cación Internacional de Productos y Serviciospara el Registro de las Marcas, establecidapor el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957,con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacionalreferida en el párrafo anterior no determinaránla similitud ni la disimilitud de los productos oservicios indicados expresamente.

CAPITULO IIIDe los Derechos y Limitaciones

conferidos por la Marca

Artículo 152.- El registro de una marca ten-drá una duración de diez años contados a par-tir de la fecha de su concesión y podrá renovar-se por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 153.- El titular del registro, o quientuviere legítimo interés, deberá solicitar la re-novación del registro ante la oficina nacionalcompetente, dentro de los seis meses anterio-res a la expiración del registro. No obstante,tanto el titular del registro como quien tuvierelegítimo interés gozarán de un plazo de graciade seis meses, contados a partir de la fecha devencimiento del registro, para solicitar su reno-vación. A tal efecto acompañará los compro-

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bantes de pago de las tasas establecidas, pa-gando conjuntamente el recargo correspondien-te si así lo permiten las normas internas de losPaíses Miembros. Durante el plazo referido, elregistro de marca mantendrá su plena vigen-cia.

A efectos de la renovación no se exigiráprueba de uso de la marca y se renovará demanera automática, en los mismos términosdel registro original. Sin embargo, el titular po-drá reducir o limitar los productos o serviciosindicados en el registro original.

Artículo 154.- El derecho al uso exclusivode una marca se adquirirá por el registro de lamisma ante la respectiva oficina nacional com-petente.

Artículo 155.- El registro de una marca con-fiere a su titular el derecho de impedir a cual-quier tercero realizar, sin su consentimiento,los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distin-tivo idéntico o semejante sobre productospara los cuales se ha registrado la marca;sobre productos vinculados a los serviciospara los cuales ésta se ha registrado; o so-bre los envases, envolturas, embalajes oacondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines co-merciales, después de que se hubiese apli-cado o colocado sobre los productos paralos cuales se ha registrado la marca; sobrelos productos vinculados a los servicios paralos cuales ésta se ha registrado; o sobre losenvases, envolturas, embalajes o acondicio-namientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, em-balajes u otros materiales que reproduzcano contengan la marca, así como comercia-lizar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o si-milar a la marca respecto de cualesquieraproductos o servicios, cuando tal uso pudie-se causar confusión o un riesgo de asocia-ción con el titular del registro. Tratándosedel uso de un signo idéntico para productoso servicios idénticos se presumirá que exis-te riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o simi-lar a una marca notoriamente conocida res-pecto de cualesquiera productos o servicios,cuando ello pudiese causar al titular del re-gistro un daño económico o comercial injus-to por razón de una dilución de la fuerzadistintiva o del valor comercial o publicitariode la marca, o por razón de un aprovecha-miento injusto del prestigio de la marca o desu titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o simi-lar a una marca notoriamente conocida, aunpara fines no comerciales, cuando ello pu-diese causar una dilución de la fuerza distin-tiva o del valor comercial o publicitario de lamarca, o un aprovechamiento injusto de suprestigio.

Artículo 156.- A efectos de lo previsto enlos literales e) y f) del artículo anterior, consti-tuirán uso de un signo en el comercio por par-te de un tercero, entre otros, los siguientesactos:

a) introducir en el comercio, vender, ofrecer enventa o distribuir productos o servicios conese signo;

b) importar, exportar, almacenar o transportarproductos con ese signo; o,

c) emplear el signo en publicidad, publicacio-nes, documentos comerciales o comunica-ciones escritas u orales, independientemen-te del medio de comunicación empleado ysin perjuicio de las normas sobre publicidadque fuesen aplicables.

Artículo 157.- Los terceros podrán, sin con-sentimiento del titular de la marca registrada,utilizar en el mercado su propio nombre, domi-cilio o seudónimo, un nombre geográfico o cual-quier otra indicación cierta relativa a la espe-cie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar deorigen o época de producción de sus produc-tos o de la prestación de sus servicios u otrascaracterísticas de éstos; siempre que ello sehaga de buena fe, no constituya uso a título demarca, y tal uso se limite a propósitos de iden-tificación o de información y no sea capaz deinducir al público a confusión sobre la proce-dencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titu-lar, el derecho de prohibir a un tercero usar la

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marca para anunciar, inclusive en publicidadcomparativa, ofrecer en venta o indicar la exis-tencia o disponibilidad de productos o servicioslegítimamente marcados; o para indicar la com-patibilidad o adecuación de piezas de recambioo de accesorios utilizables con los productosde la marca registrada, siempre que tal usosea de buena fe, se limite al propósito de in-formación al público y no sea susceptible deinducirlo a confusión sobre el origen empresa-rial de los productos o servicios respectivos.

Artículo 158.- El registro de una marca nodará el derecho de impedir a un tercero reali-zar actos de comercio respecto de un productoprotegido por dicho registro, después de queese producto se hubiese introducido en el co-mercio en cualquier país por el titular del re-gistro o por otra persona con consentimientodel titular o económicamente vinculada a él, enparticular cuando los productos y los envases oembalajes que estuviesen en contacto directocon ellos no hubiesen sufrido ninguna modifi-cación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo precedente, se en-tenderá que dos personas están económica-mente vinculadas cuando una pueda ejercerdirecta o indirectamente sobre la otra una in-fluencia decisiva con respecto a la explotaciónde los derechos sobre la marca, o cuando untercero puede ejercer tal influencia sobre am-bas personas.

Artículo 159.- Cuando en la Subregión exis-tan registros sobre una marca idéntica o similara nombre de titulares diferentes, para distinguirlos mismos productos o servicios, se prohibe lacomercialización de las mercancías o serviciosidentificados con esa marca en el territorio delrespectivo País Miembro, salvo que los titula-res de dichas marcas suscriban acuerdos quepermitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, laspartes deberán adoptar las previsiones nece-sarias para evitar la confusión del público res-pecto del origen de las mercancías o serviciosde que se trate, incluyendo lo relativo a la iden-tificación del origen de los productos o servi-cios en cuestión con caracteres destacados yproporcionales a los mismos para la debidainformación al público consumidor. Esos acuer-dos deberán inscribirse en las oficinas nacio-nales competentes y respetar las normas so-

bre prácticas comerciales y promoción de lacompetencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la impor-tación de un producto o servicio que se en-cuentre en la situación descrita en el primerpárrafo de este artículo, cuando la marca noesté siendo utilizada en el territorio del paísimportador, según lo dispuesto en el primerpárrafo del artículo 166, salvo que el titular dedicha marca demuestre ante la oficina nacionalcompetente, que la no utilización de la marcaobedece a causas justificadas.

Artículo 160.- Cuando la marca conste deun nombre geográfico, no podrá comercializar-se el producto sin indicarse en éste, en formavisible y claramente legible, el lugar de fabri-cación del producto.

CAPITULO IVDe las Licencias y Transferencias

de las Marcas

Artículo 161.- Un registro de marca conce-dido o en trámite de registro podrá ser transfe-rido por acto entre vivos o por vía sucesoria,con o sin la empresa a la cual pertenece.

Deberá registrarse ante la oficina nacionalcompetente toda transferencia del registro demarca. La falta de registro ocasionará que latransferencia no surta efectos frente a terce-ros.

A efectos del registro, la transferencia debe-rá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitarel registro de una transferencia. No obstante,la oficina nacional competente podrá denegardicho registro, si la transferencia acarreara ries-go de confusión.

Artículo 162.- El titular de una marca regis-trada o en trámite de registro podrá dar licen-cia a uno o más terceros para la explotación dela marca respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacionalcompetente toda licencia de uso de la marca.La falta de registro ocasionará que la licenciano surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la licencia deberá constarpor escrito.

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Cualquier persona interesada podrá solicitarel registro de una licencia.

Artículo 163.- La autoridad nacional compe-tente no registrará los contratos de licencia otransferencia de registro de marcas que no seajusten a las disposiciones del Régimen Co-mún de Tratamiento a los Capitales Extran-jeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias yRegalías, o a las disposiciones comunitarias ynacionales sobre prácticas comerciales restric-tivas de la libre competencia.

Artículo 164.- En caso exista algún cambiorespecto al nombre o dirección del titular delregistro de marca durante el plazo de vigenciade la licencia, el titular del registro deberá infor-marlo a la oficina nacional competente. En casocontrario, cualquier notificación realizada con-forme a los datos que figuren en el registro, sereputará válida.

CAPITULO VDe la Cancelación del Registro

Artículo 165.- La oficina nacional competentecancelará el registro de una marca a solicitudde persona interesada, cuando sin motivo justi-ficado la marca no se hubiese utilizado en almenos uno de los Países Miembros, por sutitular, por un licenciatario o por otra personaautorizada para ello durante los tres años con-secutivos precedentes a la fecha en que seinicie la acción de cancelación. La cancelaciónde un registro por falta de uso de la marcatambién podrá solicitarse como defensa en unprocedimiento de oposición interpuestos conbase en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo ante-rior, no podrá iniciarse la acción de cancelaciónantes de transcurridos tres años contados apartir de la fecha de notificación de la resolu-ción que agote el procedimiento de registro dela marca respectiva en la vía administrativa.

Cuando la falta de uso de una marca sóloafectara a uno o a algunos de los productos oservicios para los cuales estuviese registradala marca, se ordenará una reducción o limita-ción de la lista de los productos o servicioscomprendidos en el registro de la marca, elimi-nando aquéllos respecto de los cuales la mar-ca no se hubiese usado; para ello se tomaráen cuenta la identidad o similitud de los pro-ductos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando eltitular demuestre que la falta de uso se debió,entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 166.- Se entenderá que una marcase encuentra en uso cuando los productos oservicios que ella distingue han sido puestosen el comercio o se encuentran disponibles enel mercado bajo esa marca, en la cantidad ydel modo que normalmente corresponde, te-niendo en cuenta la naturaleza de los produc-tos o servicios y las modalidades bajo las cua-les se efectúa su comercialización en el mer-cado.

También se considerará usada una marca,cuando distinga exclusivamente productos queson exportados desde cualquiera de los Paí-ses Miembros, según lo establecido en el pá-rrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difierade la forma en que fue registrada sólo en cuan-to a detalles o elementos que no alteren sucarácter distintivo, no motivará la cancelacióndel registro por falta de uso, ni disminuirá laprotección que corresponda a la marca.

Artículo 167.- La carga de la prueba del usode la marca corresponderá al titular del regis-tro.

El uso de la marca podrá demostrarse me-diante facturas comerciales, documentos con-tables o certificaciones de auditoría que de-muestren la regularidad y la cantidad de lacomercialización de las mercancías identifica-das con la marca, entre otros.

Artículo 168.- La persona que obtenga unaresolución favorable tendrá derecho preferenteal registro. Dicho derecho podrá invocarse apartir de la presentación de la solicitud de can-celación, y hasta dentro de los tres meses si-guientes de la fecha en que la resolución decancelación quede firme en la vía administra-tiva.

Artículo 169.- La oficina nacional compe-tente, decretará de oficio o a solicitud de cual-quier persona, la cancelación del registro deuna marca o la limitación de su alcance cuan-do su titular hubiese provocado o tolerado queella se convierta en un signo común o genéricopara identificar o designar uno o varios de los

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productos o servicios para los cuales estuvie-se registrada.

Se entenderá que una marca se ha conver-tido en un signo común o genérico cuando enlos medios comerciales y para el público dichamarca haya perdido su carácter distintivo comoindicación de procedencia empresarial del pro-ducto o servicio al cual se aplica. Para estosefectos deberán concurrir los siguientes he-chos con relación a esa marca:

a) la necesidad que tuvieran los competidoresde usar el signo para poder desarrollar susactividades por no existir otro nombre o sig-no adecuado para designar o identificar enel comercio al producto o servicio respec-tivo;

b) el uso generalizado de la marca por el pú-blico y en los medios comerciales como sig-no común o genérico del producto o serviciorespectivo; y

c) el desconocimiento o bajo reconocimientopor el público de que la marca significa unaprocedencia empresarial determinada.

Artículo 170.- Recibida una solicitud de can-celación, la oficina nacional competente notifi-cará al titular de la marca registrada para quedentro del plazo de sesenta días hábiles conta-dos a partir de la notificación, haga valer losalegatos y las pruebas que estime convenien-tes.

Vencidos los plazos a los que se refiere esteartículo, la oficina nacional competente decidi-rá sobre la cancelación o no del registro de lamarca, lo cual notificará a las partes, medianteresolución.

CAPITULO VIDe la Renuncia al Registro

Artículo 171.- El titular de un registro demarca podrá renunciar en cualquier momentoa sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, ella abar-cará los productos o servicios objeto de la re-nuncia.

No se admitirá la renuncia si sobre la marcaexisten embargos o derechos reales de garan-

tía inscritos en la oficina nacional competente,salvo que exista consentimiento expreso de lostitulares de dichos derechos.

La renuncia al registro de la marca surtiráefectos a partir de su inscripción ante la oficinanacional competente.

CAPITULO VIIDe la Nulidad del Registro

Artículo 172.- La autoridad nacional compe-tente decretará de oficio o a solicitud de cual-quier persona y en cualquier momento, la nuli-dad absoluta de un registro de marca cuandose hubiese concedido en contravención con lodispuesto en los artículos 134 primer párrafo y135.

La autoridad nacional competente decretaráde oficio o a solicitud de cualquier persona, lanulidad relativa de un registro de marca cuan-do se hubiese concedido en contravención delo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste sehubiera efectuado de mala fe. Esta acción pres-cribirá a los cinco años contados desde la fe-cha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán lasque pudieran corresponder por daños y perjui-cios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registrode una marca por causales que hubiesen deja-do de ser aplicables al tiempo de resolverse lanulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se apli-cara a uno o a algunos de los productos oservicios para los cuales la marca fue registra-da, se declarará la nulidad únicamente paraesos productos o servicios, y se eliminarán delregistro de la marca.

Artículo 173.- Serán de aplicación al presen-te Capítulo las disposiciones del artículo 78.

CAPITULO VIIIDe la Caducidad del Registro

Artículo 174.- El registro de la marca cadu-cará de pleno derecho si el titular o quien tu-viera legítimo interés no solicita la renovacióndentro del término legal, incluido el período degracia, de acuerdo con lo establecido en lapresente Decisión.

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Asimismo, será causal de caducidad la faltade pago de las tasas, en los términos que de-termine la legislación nacional del País Miem-bro.

TITULO VIIDE LOS LEMAS COMERCIALES

Artículo 175.- Los Países Miembros podránregistrar como marca los lemas comerciales,de conformidad con sus respectivas legislacio-nes nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra,frase o leyenda utilizada como complementode una marca.

Artículo 176.- La solicitud de registro de unlema comercial deberá especificar la marca so-licitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 177.- No podrán registrarse lemascomerciales que contengan alusiones a pro-ductos o marcas similares o expresiones quepuedan perjudicar a dichos productos o mar-cas.

Artículo 178.- Un lema comercial deberá sertransferido conjuntamente con el signo marcarioal cual se asocia y su vigencia estará sujeta ala del signo.

Artículo 179.- Serán aplicables a este Títu-lo, en lo pertinente, las disposiciones relativasal Título de Marcas de la presente Decisión.

TITULO VIIIDE LAS MARCAS COLECTIVAS

Artículo 180.- Se entenderá por marca co-lectiva todo signo que sirva para distinguir elorigen o cualquier otra característica común deproductos o servicios pertenecientes a empre-sas diferentes y que lo utilicen bajo el controlde un titular.

Artículo 181.- Las asociaciones de produc-tores, fabricantes, prestadores de servicios, or-ganizaciones o grupos de personas, legalmen-te establecidos, podrán solicitar el registro demarca colectiva para distinguir en el mercadolos productos o servicios de sus integrantes.

Artículo 182.- La solicitud de registro debe-rá indicar que se trata de una marca colectivae ir acompañada de:

a) copia de los estatutos de la asociación, or-ganización o grupo de personas que soliciteel registro de la marca colectiva;

b) la lista de integrantes; y,

c) la indicación de las condiciones y la formacómo la marca colectiva debe utilizarse enlos productos o servicios.

Una vez obtenido el registro de marca colec-tiva, la asociación, organización o grupo depersonas deberá informar a la oficina nacionalcompetente cualquier cambio que se produzcaen cualquiera de los documentos a que hacereferencia el presente artículo.

Artículo 183.- La marca colectiva podrá sertransferida o licenciada de conformidad con loprevisto en las normas internas de la asocia-ción, organización o grupo de personas.

Las transferencias y licencias deberán serinscritas ante la oficina nacional competentepara que surtan efectos frente a terceros.

Artículo 184.- Serán aplicables a este Títu-lo, en lo pertinente, las disposiciones relativasal Título de Marcas de la presente Decisión.

TITULO IXDE LAS MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 185.- Se entenderá por marca decertificación un signo destinado a ser aplicadoa productos o servicios cuya calidad u otrascaracterísticas han sido certificadas por el titu-lar de la marca.

Artículo 186.- Podrá ser titular de una mar-ca de certificación una empresa o institución,de derecho privado o público o un organismoestatal, regional o internacional.

Artículo 187.- Con la solicitud de registro deuna marca de certificación deberá acompañar-se el reglamento de uso de la marca que indi-que los productos o servicios que podrán serobjeto de certificación por su titular; defina lascaracterísticas garantizadas por la presenciade la marca; y describa la manera en que seejercerá el control de tales características an-tes y después de autorizarse el uso de la mar-ca.

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El reglamento de uso se inscribirá junto conla marca.

Toda modificación de las reglas de uso de lamarca de certificación deberá ser puesta enconocimiento de la oficina nacional competen-te. La modificación de las reglas de uso surtiráefectos frente a terceros a partir de su inscrip-ción en el registro correspondiente.

Artículo 188.- El titular de una marca decertificación podrá autorizar su uso a cualquierpersona cuyo producto o servicio cumpla lascondiciones establecidas en el reglamento deuso de la marca.

La marca de certificación no podrá usarseen relación con productos o servicios produci-dos, prestados o comercializados por el propiotitular de la marca.

Artículo 189.- Serán aplicables a este Títu-lo, en lo pertinente, las disposiciones relativasal Título de Marcas de la presente Decisión.

TITULO XDEL NOMBRE COMERCIAL

Artículo 190.- Se entenderá por nombre co-mercial cualquier signo que identifique a unaactividad económica, a una empresa, o a unestablecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tenermás de un nombre comercial. Puede constituirnombre comercial de una empresa o estableci-miento, entre otros, su denominación social,razón social u otra designación inscrita en unregistro de personas o sociedades mercanti-les.

Los nombres comerciales son independien-tes de las denominaciones o razones socialesde las personas jurídicas, pudiendo ambas co-existir.

Artículo 191.- El derecho exclusivo sobreun nombre comercial se adquiere por su primeruso en el comercio y termina cuando cesa eluso del nombre o cesan las actividades de laempresa o del establecimiento que lo usa.

Artículo 192.- El titular de un nombre co-mercial podrá impedir a cualquier tercero usaren el comercio un signo distintivo idéntico o

similar, cuando ello pudiere causar confusión oun riesgo de asociación con la empresa deltitular o con sus productos o servicios. En elcaso de nombres comerciales notoriamenteconocidos, cuando asimismo pudiera causarleun daño económico o comercial injusto, o im-plicara un aprovechamiento injusto del presti-gio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo dis-puesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 encuanto corresponda.

Artículo 193.- Conforme a la legislación in-terna de cada País Miembro, el titular de unnombre comercial podrá registrarlo o deposi-tarlo ante la oficina nacional competente. Elregistro o depósito tendrá carácter declarativo.El derecho a su uso exclusivo solamente seadquirirá en los términos previstos en el artícu-lo 191.

Artículo 194.- No podrá registrarse comonombre comercial un signo que esté compren-dido en alguno de los casos siguientes:

a) cuando consista, total o parcialmente, en unsigno contrario a la moral o al orden pú-blico;

b) cuando su uso sea susceptible de causarconfusión en los medios comerciales o enel público sobre la identidad, la naturaleza,las actividades, el giro comercial o cualquierotro aspecto de la empresa o establecimien-to designado con ese nombre;

c) cuando su uso sea susceptible de causarconfusión en los medios comerciales o en elpúblico sobre la procedencia empresarial, elorigen u otras características de los produc-tos o servicios que la empresa produzca ocomercialice; o,

d) cuando exista una solicitud o registro de nom-bre comercial anterior.

Artículo 195.- Para efectos del registro, laoficina nacional competente examinará si elnombre comercial contraviene lo dispuesto enel artículo anterior. Los Países Miembros po-drán exigir la prueba de uso, conforme a susnormas nacionales.

Podrá ser aplicable al registro del nombrecomercial la clasificación de productos y ser-vicios utilizadas para las marcas.

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Artículo 196.- En caso de registro del nom-bre comercial, éste tendrá una duración de diezaños contados a partir de la fecha de su regis-tro o depósito, renovables por períodos igua-les.

Artículo 197.- El titular de un registro denombre comercial podrá renunciar a sus dere-chos sobre el registro. La renuncia al registrodel nombre comercial surtirá efectos a partir desu inscripción ante la oficina nacional compe-tente.

Artículo 198.- La renovación del registro deun nombre comercial deberá solicitarse ante laoficina nacional competente, dentro de los seismeses anteriores a la fecha de su expiración.No obstante, el titular del nombre comercialgozará de un plazo de gracia de seis meses,contados a partir de la fecha de vencimientodel registro para solicitar su renovación, acom-pañando los comprobantes de pago de las ta-sas establecidas en las normas internas de losPaíses Miembros, pagando conjuntamente elrecargo establecido, de ser el caso. Durante elplazo referido, el registro del nombre comercialmantendrá su plena vigencia.

A efectos de la renovación las oficinas na-cionales competentes podrán exigir prueba deuso del nombre comercial conforme a sus nor-mas nacionales. En todo caso el registro seefectuará en los mismos términos del registrooriginal.

Artículo 199.- La transferencia de un nom-bre comercial registrado o depositado se ins-cribirá ante la oficina nacional competente deacuerdo con el procedimiento aplicable a latransferencia de marcas, en cuanto correspon-da, y devengará la misma tasa. Sin perjuicio deello, la transferencia del nombre comercial sólopodrá efectuarse conjuntamente con la de laempresa o establecimiento con el cual se ve-nía usando.

El nombre comercial podrá ser objeto delicencia. Cuando lo prevean las normas nacio-nales, dicha licencia podrá ser registrada antela oficina nacional competente.

TITULO XIDE LOS RÓTULOS O ENSEÑAS

Artículo 200.- La protección y depósito delos rótulos o enseñas se regirá por las dispo-siciones relativas al nombre comercial, con-

forme a las normas nacionales de cada PaísMiembro.

TITULO XIIDE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

CAPITULO IDe las Denominaciones de Origen

Artículo 201.- Se entenderá por denomina-ción de origen, una indicación geográfica cons-tituida por la denominación de un país, de unaregión o de un lugar determinado, o constituidapor una denominación que sin ser la de unpaís, una región o un lugar determinado serefiere a una zona geográfica determinada, uti-lizada para designar un producto originario deellos y cuya calidad, reputación u otras carac-terísticas se deban exclusiva o esencialmenteal medio geográfico en el cual se produce, in-cluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 202.- No podrán ser declaradas co-mo denominaciones de origen, aquellas que:

a) no se ajusten a la definición contenida en elartículo 201;

b) sean indicaciones comunes o genéricas paradistinguir el producto de que se trate, enten-diéndose por ello las consideradas como ta-les tanto por los conocedores de la materiacomo por el público en general;

c) sean contrarias a las buenas costumbres oal orden público; o,

d) puedan inducir a error al público sobre laprocedencia geográfica, la naturaleza, el mo-do de fabricación, o la calidad, reputación uotras características de los respectivos pro-ductos.

Artículo 203.- La declaración de protecciónde una denominación de origen se hará deoficio o a petición de quienes demuestren tenerlegítimo interés, entendiéndose por tales, laspersonas naturales o jurídicas que directamen-te se dediquen a la extracción, producción oelaboración del producto o los productos quese pretendan amparar con la denominación deorigen, así como las asociaciones de produc-tores. Las autoridades estatales, departamen-tales, provinciales o municipales también seconsiderarán interesadas, cuando se trate de

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denominaciones de origen de sus respectivascircunscripciones.

Artículo 204.- La solicitud de declaración deprotección de una denominación de origen sehará por escrito ante la oficina nacional com-petente, debiendo indicar:

a) nombre, domicilio, residencia y nacionalidaddel o los solicitantes, así como la demos-tración de su legítimo interés;

b) la denominación de origen objeto de la de-claración;

c) la zona geográfica delimitada de producción,extracción o elaboración del producto que sedesigna con la denominación de origen;

d) los productos designados por la denomina-ción de origen; y,

e) una reseña de las calidades, reputación uotras características esenciales de los pro-ductos designados por la denominación deorigen.

Artículo 205.- Admitida la solicitud, la ofici-na nacional competente analizará, dentro delos treinta días siguientes, si cumple con losrequisitos previstos en el presente Título y losestablecidos por las legislaciones internas delos Países Miembros, siguiendo posteriormen-te el procedimiento relativo al examen de for-ma de la marca, en lo que fuera pertinente.

Artículo 206.- La vigencia de la declaraciónde protección de una denominación de origen,estará determinada por la subsistencia de lascondiciones que la motivaron, a juicio de laoficina nacional competente. Dicha oficina po-drá declarar el término de su vigencia si talescondiciones no se mantuvieran. No obstante,los interesados podrán solicitarla nuevamentecuando consideren que se han restituido lascondiciones para su protección, sin perjuiciode los recursos administrativos previstos enlas legislaciones internas de los Países Miem-bros.

La declaración de protección de la denomi-nación de origen podrá ser modificada en cual-quier tiempo cuando cambie cualquiera de loselementos referidos en el artículo 204. La mo-dificación se sujetará al procedimiento previs-

to para la declaración de protección, en cuantocorresponda.

Artículo 207.- La autorización de uso de unadenominación de origen protegida deberá sersolicitada por las personas que:

a) directamente se dediquen a la extracción,producción o elaboración de los productosdistinguidos por la denominación de origen;

b) realicen dicha actividad dentro de la zonageográfica delimitada según la declaraciónde protección; y,

c) cumplan con otros requisitos establecidospor las oficinas nacionales competentes.

Artículo 208.- La oficina nacional compe-tente podrá otorgar las autorizaciones de usocorrespondientes. La autorización de uso tam-bién podrá ser concedida por las entidades pú-blicas o privadas que representen a los be-neficiarios de las denominaciones de origen,si así lo establecen las normas nacionales.

Artículo 209.- Cuando la autorización de usosea competencia de la oficina nacional compe-tente, ella será otorgada o denegada en unlapso de quince días contados a partir de lafecha de presentación de la solicitud.

Artículo 210.- La autorización de uso de unadenominación de origen protegida tendrá unaduración de diez años, pudiendo ser renovadapor períodos iguales, de conformidad con elprocedimiento para la renovación de marcasestablecido en la presente Decisión.

Artículo 211.- La autorización de uso de unadenominación de origen protegida, caducará sino se solicita su renovación dentro de los pla-zos previstos para la renovación de marcas dela presente Decisión.

De la misma forma, será motivo de caduci-dad la falta de pago de las tasas, en los térmi-nos que acuerde la legislación nacional de ca-da País Miembro.

Artículo 212.- La utilización de denomina-ciones de origen con relación a los productosnaturales, agrícolas, artesanales o industrialesprovenientes de los Países Miembros, quedareservada exclusivamente para los producto-res, fabricantes y artesanos que tengan sus

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establecimientos de producción o de fabrica-ción en la localidad o región del País Miembrodesignada o evocada por dicha denominación.

Solamente los productores, fabricantes o ar-tesanos autorizados a usar una denominaciónde origen registrada podrán emplear junto conella la expresión "DENOMINACION DE ORI-GEN".

Son aplicables a las denominaciones de ori-gen protegidas las disposiciones de los artícu-los 155, 156, 157 y 158, en cuanto correspon-da.

Artículo 213.- Las entidades públicas o pri-vadas que representen a los beneficiarios delas denominaciones de origen, o aquellas de-signadas al efecto, dispondrán los mecanis-mos que permitan un control efectivo del usode las denominaciones de origen protegidas.

Artículo 214.- La protección de las denomi-naciones de origen se inicia con la declaraciónque al efecto emita la oficina nacional compe-tente.

El uso de las mismas por personas no auto-rizadas que cree confusión, será consideradouna infracción al derecho de propiedad indus-trial, objeto de sanción, incluyendo los casosen que vengan acompañadas de indicacionestales como género, tipo, imitación y otras simi-lares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 215.- Los Países Miembros prohibi-rán la utilización de una denominación de ori-gen que identifique vinos o bebidas espirituo-sas para productos de ese género que no seanoriginarios del lugar designado por la denomi-nación de origen en cuestión, incluso cuandose indique el verdadero origen del producto ose utilice la indicación geográfica traducida oacompañada de expresiones tales como "cla-se", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análo-gas.

Los Países Miembros no podrán impedir eluso continuado y similar de una denominaciónde origen de otro país, que identifique vinos obebidas espirituosas con relación a productoso servicios, por alguno de sus nacionales quehayan utilizado esa denominación de origen demanera continua para esos mismos productoso servicios, u otros afines, en el territorio delrespectivo País Miembro durante 10 años como

mínimo antes del 15 de abril de 1994, o debuena fe, antes de esa fecha.

Artículo 216.- La autoridad nacional compe-tente podrá declarar, de oficio o a petición departe, la nulidad de la autorización de uso deuna denominación de origen protegida, si fueconcedida en contravención a la presente De-cisión. Serán de aplicación, en lo que fuerepertinente, las normas sobre nulidad de regis-tro de marcas de la presente Decisión.

Artículo 217.- De oficio o a solicitud de par-te, la oficina nacional competente, cancelará laautorización de uso, cuando se demuestre quela misma se utiliza en el comercio de una ma-nera que no corresponde a lo indicado en ladeclaración de protección respectiva. Serán deaplicación, en lo que fuere pertinente, las nor-mas sobre cancelación de registro de marcasde la presente Decisión.

Artículo 218.- Las oficinas nacionales com-petentes podrán reconocer las denominacio-nes de origen protegidas en otro País Miem-bro, cuando la solicitud la formulen sus produc-tores, extractores, fabricantes o artesanos quetengan legítimo interés o las autoridades pú-blicas de los mismos.

Para solicitar dicha protección, las denomi-naciones de origen deben haber sido declara-das como tales en sus países de origen.

Artículo 219.- Tratándose de denominacio-nes de origen o indicaciones geográficas pro-tegidas en terceros países, las oficinas nacio-nales competentes podrán reconocer la protec-ción, siempre que ello esté previsto en algúnconvenio del cual el País Miembro sea parte.Para solicitar dicha protección, las denomina-ciones de origen deben haber sido declaradascomo tales en sus países de origen.

Artículo 220.- Las denominaciones de ori-gen protegidas conforme a lo previsto en lapresente Decisión, no serán consideradas co-munes o genéricas para distinguir el productoque designan, mientras subsista dicha protec-ción en el país de origen.

CAPITULO IIDe las Indicaciones de Procedencia

Artículo 221.- Se entenderá por indicaciónde procedencia un nombre, expresión, imagen

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o signo que designe o evoque un país, región,localidad o lugar determinado.

Artículo 222.- Una indicación de proceden-cia no podrá usarse en el comercio en relacióncon un producto o un servicio, cuando fuesefalsa o engañosa con respecto a su origen ocuando su uso pudiera inducir al público a con-fusión con respecto al origen, procedencia, ca-lidad o cualquier otra característica del pro-ducto o servicio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo an-terior, también constituye uso de una indica-ción geográfica en el comercio el que se hicie-ra en la publicidad y en cualquier documenta-ción comercial relativa a la venta, exposición uoferta de productos o servicios.

Artículo 223.- Toda persona podrá indicarsu nombre o su domicilio sobre los productosque comercialice, aún cuando éstos provinie-ran de un país diferente, siempre que se pre-sente acompañado de la indicación precisa, encaracteres suficientemente destacados, del paíso lugar de fabricación o de producción de losproductos o de otra indicación suficiente paraevitar cualquier error sobre el verdadero origende los mismos.

TITULO XIIIDE LOS SIGNOS DISTINTIVOSNOTORIAMENTE CONOCIDOS

Artículo 224.- Se entiende por signo distin-tivo notoriamente conocido el que fuese reco-nocido como tal en cualquier País Miembro porel sector pertinente, independientemente de lamanera o el medio por el cual se hubiese he-cho conocido.

Artículo 225.- Un signo distintivo notoria-mente conocido será protegido contra su uso yregistro no autorizado conforme a este Título,sin perjuicio de las demás disposiciones deesta Decisión que fuesen aplicables y de lasnormas para la protección contra la competen-cia desleal del País Miembro.

Artículo 226.- Constituirá uso no autorizadodel signo distintivo notoriamente conocido eluso del mismo en su totalidad o en una parteesencial, o una reproducción, imitación, traduc-

ción o transliteración del signo, susceptibles decrear confusión, en relación con establecimien-tos, actividades, productos o servicios idénti-cos o similares a los que se aplique.

También constituirá uso no autorizado delsigno distintivo notoriamente conocido el usodel mismo en su totalidad o en una parte esen-cial, o de una reproducción, imitación, traduc-ción o transliteración del signo, aun respectode establecimientos, actividades, productos oservicios diferentes a los que se aplica el signonotoriamente conocido, o para fines no comer-ciales, si tal uso pudiese causar alguno de losefectos siguientes:

a) riesgo de confusión o de asociación con eltitular del signo, o con sus establecimien-tos, actividades, productos o servicios;

b) daño económico o comercial injusto al titu-lar del signo por razón de una dilución de lafuerza distintiva o del valor comercial o pu-blicitario del signo; o,

c) aprovechamiento injusto del prestigio o delrenombre del signo.

El uso podrá verificarse a través de cual-quier medio de comunicación, incluyendo loselectrónicos.

Artículo 227.- Será de aplicación al presen-te Título lo establecido en el literal h) del artícu-lo 136, así como lo dispuesto en el artículo155, literales e) y f).

Artículo 228.- Para determinar la notoriedadde un signo distintivo, se tomará en conside-ración entre otros, los siguientes factores:

a) el grado de su conocimiento entre los miem-bros del sector pertinente dentro de cual-quier País Miembro;

b) la duración, amplitud y extensión geográficade su utilización, dentro o fuera de cualquierPaís Miembro;

c) la duración, amplitud y extensión geográficade su promoción, dentro o fuera de cualquierPaís Miembro, incluyendo la publicidad y lapresentación en ferias, exposiciones u otros

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eventos de los productos o servicios, delestablecimiento o de la actividad a los quese aplique;

d) el valor de toda inversión efectuada parapromoverlo, o para promover el estableci-miento, actividad, productos o servicios alos que se aplique;

e) las cifras de ventas y de ingresos de la em-presa titular en lo que respecta al signo cu-ya notoriedad se alega, tanto en el planointernacional como en el del País Miembroen el que se pretende la protección;

f) el grado de distintividad inherente o adquiri-da del signo;

g) el valor contable del signo como activo em-presarial;

h) el volumen de pedidos de personas intere-sadas en obtener una franquicia o licenciadel signo en determinado territorio;

i) la existencia de actividades significativas defabricación, compras o almacenamiento porel titular del signo en el País Miembro enque se busca protección;

j) los aspectos del comercio internacional; o,

k) la existencia y antigüedad de cualquier re-gistro o solicitud de registro del signo distin-tivo en el País Miembro o en el extranjero.

Artículo 229.- No se negará la calidad denotorio a un signo por el solo hecho que:

a) no esté registrado o en trámite de registro enel País Miembro o en el extranjero;

b) no haya sido usado o no se esté usandopara distinguir productos o servicios, o paraidentificar actividades o establecimientos enel País Miembro; o,

c) no sea notoriamente conocido en el extran-jero.

Artículo 230.- Se considerarán como sec-tores pertinentes de referencia para determinar

la notoriedad de un signo distintivo, entre otros,los siguientes:

a) los consumidores reales o potenciales deltipo de productos o servicios a los que seaplique;

b) las personas que participan en los canalesde distribución o comercialización del tipo deproductos o servicios a los que se aplique; o,

c) los círculos empresariales que actúan en gi-ros relativos al tipo de establecimiento, acti-vidad, productos o servicios a los que seaplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad deun signo bastará que sea conocido dentro decualquiera de los sectores referidos en los lite-rales anteriores.

Artículo 231.- El titular de un signo distintivonotoriamente conocido tendrá acción para pro-hibir su uso a terceros y a ejercer ante la autori-dad nacional competente las acciones y medi-das que correspondan. Asimismo el titular po-drá impedir a cualquier tercero realizar con res-pecto al signo los actos indicados en el artículo155, siendo aplicables las limitaciones previs-tas en los artículos 157 y 158.

Artículo 232.- La acción contra un uso noautorizado de un signo distintivo notoriamenteconocido prescribirá a los cinco años contadosdesde la fecha en que el titular del signo tuvoconocimiento de tal uso, salvo que éste se hu-biese iniciado de mala fe, en cuyo caso noprescribirá la acción. Esta acción no afectará laque pudiera corresponder por daños y perjui-cios conforme al derecho común.

Artículo 233.- Cuando un signo distintivonotoriamente conocido se hubiese inscrito in-debidamente en el País Miembro como partede un nombre de dominio o de una direcciónde correo electrónico por un tercero no autori-zado, a pedido del titular o legítimo poseedorde ese signo la autoridad nacional competenteordenará la cancelación o la modificación dela inscripción del nombre de dominio o direc-ción de correo electrónico, siempre que el usode ese nombre o dirección fuese susceptiblede tener alguno de los efectos mencionadosen el primer y segundo párrafos del artículo226.

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Artículo 234.- Al resolver sobre una acciónrelativa al uso no autorizado de un signo distin-tivo notoriamente conocido, la autoridad nacio-nal competente tendrá en cuenta la buena omala fe de las partes en la adopción y utiliza-ción de ese signo.

Artículo 235.- Sin perjuicio del ejercicio delas causales de cancelación previstas en losartículos 165 y 169, en caso que las normasnacionales así lo dispongan, la oficina nacionalcompetente cancelará el registro de una mar-ca, a petición del titular legítimo, cuando éstasea idéntica o similar a una que hubiese sidonotoriamente conocida, de acuerdo con la le-gislación vigente, al momento de solicitarse elregistro.

Artículo 236.- Serán aplicables al presenteTítulo las disposiciones contenidas en la pre-sente Decisión, en lo que fuere pertinente.

TITULO XIVDE LA ACCION REIVINDICATORIA

Artículo 237.- Cuando una patente o un re-gistro de diseño industrial se hubiese solicitadou obtenido por quien no tenía derecho a obte-nerlo, o en perjuicio de otra persona que tam-bién tuviese tal derecho, la persona afectadapodrá reivindicarlo ante la autoridad nacionalcompetente pidiendo que le sea transferida lasolicitud en trámite o el derecho concedido, oque se le reconozca como cosolicitante o co-titular del derecho.

Cuando un registro de marca se hubiesesolicitado u obtenido en perjuicio de otra perso-na que también tuviese tal derecho, la personaafectada podrá reivindicarlo ante la autoridadnacional competente pidiendo que se le reco-nozca como cosolicitante o cotitular del dere-cho.

Si la legislación interna del País Miembro lopermite, en la misma acción de reivindicaciónpodrá demandarse la indemnización de dañosy perjuicios.

Esta acción prescribe a los cuatro años con-tados desde la fecha de concesión del derechoo a los dos años contados desde que el objetode protección hubiera comenzado a explotarseo usarse en el país por quien obtuvo el dere-cho, aplicándose el plazo que expire antes. No

prescribirá la acción si quien obtuvo el derecholo hubiese solicitado de mala fe.

TITULO XVDE LAS ACCIONES POR

INFRACCIÓN DE DERECHOS

CAPITULO IDe los Derechos del Titular

Artículo 238.- El titular de un derecho prote-gido en virtud de esta Decisión podrá entablaracción ante la autoridad nacional competentecontra cualquier persona que infrinja su dere-cho. También podrá actuar contra quien ejecu-te actos que manifiesten la inminencia de unainfracción.

Si la legislación interna del País Miembro lopermite, la autoridad nacional competente po-drá iniciar de oficio, las acciones por infracciónprevistas en dicha legislación.

En caso de cotitularidad de un derecho, cual-quiera de los cotitulares podrá entablar la ac-ción contra una infracción sin, que sea nece-sario el consentimiento de los demás, salvoacuerdo en contrario entre los cotitulares.

Artículo 239.- El titular de una patente ten-drá derecho a ejercer acción judicial por dañosy perjuicios por el uso no autorizado de la in-vención o del modelo de utilidad durante elperíodo comprendido entre la fecha en que ad-quiera carácter público y pueda ser consultadala solicitud respectiva y la fecha de concesiónde la patente. El resarcimiento sólo procederácon respecto a la materia cubierta por la pa-tente concedida, y se calculará en función de laexplotación efectivamente realizada por el de-mandado durante el período mencionado.

Artículo 240.- En los casos en los que sealegue una infracción a una patente cuyo obje-to sea un procedimiento para obtener un pro-ducto, corresponderá al demandado en cues-tión probar que el procedimiento que ha em-pleado para obtener el producto es diferentedel procedimiento protegido por la patente cuyainfracción se alegue. A estos efectos se pre-sume, salvo prueba en contrario, que todo pro-ducto idéntico producido sin el consentimientodel titular de la patente, ha sido obtenido me-diante el procedimiento patentado, si:

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a) el producto obtenido con el procedimientopatentado es nuevo; o

b) existe una posibilidad sustancial de que elproducto idéntico haya sido fabricado me-diante el procedimiento y el titular de la pa-tente de éste no puede establecer medianteesfuerzos razonables cuál ha sido el pro-cedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario,se tendrán en cuenta los intereses legítimosdel demandado o denunciado en cuanto a laprotección de sus secretos empresariales.

Artículo 241.- El demandante o denunciantepodrá solicitar a la autoridad nacional compe-tente que se ordenen, entre otras, una o másde las siguientes medidas:

a) el cese de los actos que constituyen la in-fracción;

b) la indemnización de daños y perjuicios;

c) el retiro de los circuitos comerciales de losproductos resultantes de la infracción, inclu-yendo los envases, embalajes, etiquetas, ma-terial impreso o de publicidad u otros mate-riales, así como los materiales y medios quesirvieran predominantemente para cometerla infracción;

d) la prohibición de la importación o de la ex-portación de los productos, materiales o me-dios referidos en el literal anterior;

e) la adjudicación en propiedad de los produc-tos, materiales o medios referidos en el lite-ral c), en cuyo caso el valor de los bienes seimputará al importe de la indemnización dedaños y perjuicios;

f) la adopción de las medidas necesarias paraevitar la continuación o la repetición de lainfracción, incluyendo la destrucción de losproductos, materiales o medios referidos enel literal c) o el cierre temporal o definitivodel establecimiento del demandado o de-nunciado; o,

g) la publicación de la sentencia condenatoriay su notificación a las personas interesadas,a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten unamarca falsa, la supresión o remoción de la mar-ca deberá acompañarse de acciones encami-nadas a impedir que se introduzcan esos pro-ductos en el comercio. Asimismo, no se permi-tirá que esos productos sean reexportados enel mismo estado, ni que sean sometidos a unprocedimiento aduanero diferente.

Quedarán exceptuados los casos debidamen-te calificados por la autoridad nacional compe-tente, o los que cuenten con la autorizaciónexpresa del titular de la marca.

Artículo 242.- Los Países Miembros podrándisponer que, salvo que resulte desproporcio-nado con la gravedad de la infracción, las auto-ridades judiciales puedan ordenar al infractorque informe al titular del derecho sobre la iden-tidad de los terceros que hayan participado enla producción y distribución de los bienes oservicios infractores, y sobre sus circuitos dedistribución.

Artículo 243.- Para efectos de calcular laindemnización de daños y perjuicios se toma-rá en cuenta, entre otros, los criterios siguien-tes:

a) el daño emergente y el lucro cesante sufridopor el titular del derecho como consecuen-cia de la infracción;

b) el monto de los beneficios obtenidos por elinfractor como resultado de los actos de in-fracción; o,

c) el precio que el infractor habría pagado porconcepto de una licencia contractual, tenien-do en cuenta el valor comercial del derechoinfringido y las licencias contractuales queya se hubieran concedido.

Artículo 244.- La acción por infracción pres-cribirá a los dos años contados desde la fechaen que el titular tuvo conocimiento de la infrac-ción o en todo caso, a los cinco años contadosdesde que se cometió la infracción por últimavez.

CAPITULO IIDe las Medidas Cautelares

Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciaruna acción por infracción podrá pedir a la au-

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toridad nacional competente que ordene medi-das cautelares inmediatas con el objeto de im-pedir la comisión de la infracción, evitar susconsecuencias, obtener o conservar pruebas,o asegurar la efectividad de la acción o el re-sarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse an-tes de iniciar la acción, conjuntamente con ellao con posterioridad a su inicio.

Artículo 246.- Podrán ordenarse, entre otras,las siguientes medidas cautelares:

a) el cese inmediato de los actos que constitu-yan la presunta infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de losproductos resultantes de la presunta infrac-ción, incluyendo los envases, embalajes, eti-quetas, material impreso o de publicidad uotros materiales, así como los materiales ymedios que sirvieran predominantemente pa-ra cometer la infracción;

c) la suspensión de la importación o de la ex-portación de los productos, materiales o me-dios referidos en el literal anterior;

d) la constitución por el presunto infractor deuna garantía suficiente; y,

e) el cierre temporal del establecimiento deldemandado o denunciado cuando fuese ne-cesario para evitar la continuación o repeti-ción de la presunta infracción.

Si la norma nacional del País Miembro lopermite, la autoridad nacional competente po-drá ordenar de oficio, la aplicación de medidascautelares.

Artículo 247.- Una medida cautelar sólo seordenará cuando quien la pida acredite su legi-timación para actuar, la existencia del derechoinfringido y presente pruebas que permitan pre-sumir razonablemente la comisión de la infrac-ción o su inminencia. La autoridad nacionalcompetente podrá requerir que quien pida lamedida otorgue caución o garantía suficientesantes de ordenarla.

Quien pida una medida cautelar respecto deproductos determinados deberá suministrar lasinformaciones necesarias y una descripción su-

ficientemente detallada y precisa para que losproductos presuntamente infractores puedan seridentificados.

Artículo 248.- Cuando se hubiera ejecutadouna medida cautelar sin intervención de la otraparte, ella se notificará a la parte afectada in-mediatamente después de la ejecución. La par-te afectada podrá recurrir ante la autoridad na-cional competente para que revise la medidaejecutada.

Salvo norma interna en contrario, toda medi-da cautelar ejecutada sin intervención de laotra parte quedará sin efecto de pleno derechosi la acción de infracción no se iniciara dentrode los diez días siguientes contados desde laejecución de la medida.

La autoridad nacional competente podrá mo-dificar, revocar o confirmar la medida cautelar.

Artículo 249.- Las medidas cautelares seaplicarán sobre los productos resultantes de lapresunta infracción y de los materiales o me-dios que sirvieran principalmente para come-terla.

CAPITULO IIIDe las Medidas en Frontera

Artículo 250.- El titular de un registro demarca, que tuviera motivos fundados para su-poner que se va a realizar la importación o laexportación de productos que infringen ese re-gistro, podrá solicitar a la autoridad nacionalcompetente suspender esa operación aduane-ra. Son aplicables a esa solicitud y a la ordenque dicte esa autoridad las condiciones y ga-rantías que establezcan las normas internasdel País Miembro.

Quien pida que se tomen medidas en la fron-tera deberá suministrar a la autoridad nacionalcompetente la información necesaria y una des-cripción suficientemente detallada y precisa delos productos objeto de la presunta infracciónpara que puedan ser reconocidos.

Si la legislación interna del País Miembro lopermite, la autoridad nacional competente po-drá ordenar de oficio, la aplicación de medidasen frontera.

Artículo 251.- A efectos de fundamentar susreclamaciones, la autoridad nacional compe-

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tente permitirá al titular de la marca participaren la inspección de las mercancías retenidas.Igual derecho corresponderá al importador oexportador de las mercancías.

Al realizar la inspección, la autoridad na-cional competente dispondrá lo necesario paraproteger la información confidencial, en lo quefuese pertinente.

Artículo 252.- Cumplidas las condiciones ygarantías aplicables, la autoridad nacional com-petente ordenará o denegará la suspensión dela operación aduanera y la notificará al solici-tante.

En caso que se ordenara la suspensión, lanotificación incluirá el nombre y dirección delconsignador, importador, exportador y del con-signatario de las mercancías, así como la can-tidad de las mercancías objeto de la suspen-sión. Así mismo, notificará la suspensión alimportador o exportador de los productos.

Artículo 253.- Transcurridos diez días hábi-les contados desde la fecha de notificación dela suspensión de la operación aduanera sinque el demandante hubiere iniciado la acciónpor infracción, o sin que la autoridad nacionalcompetente hubiere prolongado la suspensión,la medida se levantará y se procederá al des-pacho de las mercancías retenidas.

Artículo 254.- Iniciada la acción por infrac-ción, la parte contra quien obró la medida po-drá recurrir a la autoridad nacional competente.La autoridad nacional competente podrá mo-dificar, revocar o confirmar la suspensión.

Artículo 255.- Una vez determinada la in-fracción, los productos con marcas falsifica-das, que hubiera incautado la autoridad nacio-nal competente, no podrán ser reexportados nisometidos a un procedimiento aduanero dife-rente, salvo en los casos debidamente califica-dos por la autoridad nacional competente, o losque cuenten con la autorización expresa deltitular de la marca.

Sin perjuicio de las demás acciones que co-rrespondan al titular del derecho y a reservadel derecho del demandado a apelar ante unaautoridad judicial, la autoridad nacional com-petente podrá ordenar la destrucción o deco-miso de las mercancías infractoras.

Artículo 256.- Quedan excluidas de la apli-cación de las disposiciones del presente capí-tulo las cantidades pequeñas de mercancíasque no tengan carácter comercial y formen par-te del equipaje personal de los viajeros o seenvíen en pequeñas partidas.

CAPITULO IVDe las Medidas Penales

Artículo 257.- Los Países Miembros esta-blecerán procedimientos y sanciones penalespara los casos de falsificación de marcas.

TITULO XVIDE LA COMPETENCIA DESLEAL

VINCULADA A LAPROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO IDe los Actos de Competencia Desleal

Artículo 258.- Se considera desleal todo actovinculado a la propiedad industrial realizado enel ámbito empresarial que sea contrario a losusos y prácticas honestos.

Artículo 259.- Constituyen actos de compe-tencia desleal vinculados a la propiedad indus-trial, entre otros, los siguientes:

a) cualquier acto capaz de crear una confusión,por cualquier medio que sea, respecto delestablecimiento, los productos o la actividadindustrial o comercial de un competidor;

b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio delcomercio, capaces de desacreditar el esta-blecimiento, los productos o la actividad in-dustrial o comercial de un competidor; o,

c) las indicaciones o aseveraciones cuyo em-pleo, en el ejercicio del comercio, pudiereninducir al público a error sobre la naturaleza,el modo de fabricación, las características,la aptitud en el empleo o la cantidad de losproductos.

CAPITULO IIDe los Secretos Empresariales

Artículo 260.- Se considerará como secretoempresarial cualquier información no divulga-da que una persona natural o jurídica legítima-mente posea, que pueda usarse en alguna ac-

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tividad productiva, industrial o comercial, y quesea susceptible de transmitirse a un tercero,en la medida que dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto oen la configuración y reunión precisa de suscomponentes, no sea generalmente conoci-da ni fácilmente accesible por quienes seencuentran en los círculos que normalmentemanejan la información respectiva;

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables to-madas por su legítimo poseedor para man-tenerla secreta.

La información de un secreto empresarialpodrá estar referida a la naturaleza, caracterís-ticas o finalidades de los productos; a los méto-dos o procesos de producción; o, a los medioso formas de distribución o comercialización deproductos o prestación de servicios.

Artículo 261.- A los efectos de la presenteDecisión, no se considerará como secreto em-presarial aquella información que deba ser di-vulgada por disposición legal o por orden judi-cial.

No se considerará que entra al dominio pú-blico o que es divulgada por disposición legal,aquella información que sea proporcionada acualquier autoridad por una persona que la po-sea, cuando la proporcione a efecto de obtenerlicencias, permisos, autorizaciones, registros ocualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 262.- Quien lícitamente tenga con-trol de un secreto empresarial, estará protegi-do contra la divulgación, adquisición o uso detal secreto de manera contraria a las prácticasleales de comercio por parte de terceros. Cons-tituirán competencia desleal los siguientes ac-tos realizados respecto a un secreto empresa-rial:

a) explotar, sin autorización de su poseedor le-gítimo, un secreto empresarial al que se hatenido acceso con sujeción a una obligaciónde reserva resultante de una relación con-tractual o laboral;

b) comunicar o divulgar, sin autorización de suposeedor legítimo, el secreto empresarial re-

ferido en el inciso a) con ánimo de obtenerprovecho propio o de un tercero o de perju-dicar a dicho poseedor;

c) adquirir un secreto empresarial por mediosilícitos o contrarios a los usos comercialeshonestos;

d) explotar, comunicar o divulgar un secretoempresarial que se ha adquirido por los me-dios referidos en el inciso c);

e) explotar un secreto empresarial que se haobtenido de otra persona sabiendo, o de-biendo saber, que la persona que lo comu-nicó adquirió el secreto por los medios refe-ridos en el inciso c), o que no tenía autoriza-ción de su poseedor legítimo para comuni-carlo;

f) comunicar o divulgar el secreto empresarialobtenido conforme al inciso e), en provechopropio o de un tercero, o para perjudicar alposeedor legítimo del secreto empresarial.

Un secreto empresarial se considerará ad-quirido por medios contrarios a los usos co-merciales honestos cuando la adquisición re-sultara, entre otros, del espionaje industrial, elincumplimiento de un contrato u otra obliga-ción, el abuso de confianza, la infidencia, elincumplimiento de un deber de lealtad, o lainstigación a realizar cualquiera de estos ac-tos.

Artículo 263.- La protección del secreto em-presarial perdurará mientras existan las con-diciones establecidas en el artículo 260.

Artículo 264.- Quien posea legítimamenteun secreto empresarial podrá transmitir o auto-rizar el uso a un tercero. El tercero autorizadotendrá la obligación de no divulgar el secretoempresarial por ningún medio, salvo pacto encontrario con quien le transmitió o autorizó eluso de dicho secreto.

En los convenios en que se transmitan co-nocimientos técnicos, asistencia técnica o pro-visión de ingeniería básica o de detalle, se po-drán establecer cláusulas de confidencialidadpara proteger los secretos empresariales allícontenidos, siempre y cuando las mismas nosean contrarias a las normas sobre libre com-petencia.

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Artículo 265.- Toda persona que con motivode su trabajo, empleo, cargo, puesto, desem-peño de su profesión o relación de negocios,tenga acceso a un secreto empresarial sobrecuya confidencialidad se le haya prevenido, de-berá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o derevelarlo sin causa justificada y sin consenti-miento de la persona que posea dicho secretoo de su usuario autorizado.

Artículo 266.- Los Países Miembros, cuan-do exijan, como condición para aprobar lacomercialización de productos farmacéuticos ode productos químicos agrícolas que utilizannuevas entidades químicas, la presentación dedatos de pruebas u otros no divulgados cuyaelaboración suponga un esfuerzo considera-ble, protegerán esos datos contra todo uso co-mercial desleal. Además, los Países Miembrosprotegerán esos datos contra toda divulgación,excepto cuando sea necesario para proteger alpúblico, o salvo que se adopten medidas paragarantizar la protección de los datos, contratodo uso comercial desleal.

Los Países Miembros podrán tomar las me-didas para garantizar la protección consagradaen este artículo.

CAPITULO IIIDe las Acciones por Competencia Desleal

Artículo 267.- Sin perjuicio de cualquier otraacción, quien tenga legítimo interés podrá pe-dir a la autoridad nacional competente que sepronuncie sobre la licitud de algún acto o prác-tica comercial conforme a lo previsto en el pre-sente Título.

Artículo 268.- La acción por competenciadesleal conforme a este Título prescribe a losdos años contados desde que se cometió porúltima vez el acto desleal, salvo que las nor-mas internas establezcan un plazo distinto.

Artículo 269.- Si la legislación interna delPaís Miembro lo permite, la autoridad nacionalcompetente podrá iniciar, de oficio, las accio-nes por competencia desleal previstas en di-cha legislación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 270.- Los Países Miembros con elapoyo de la Secretaría General, implementarán

un sistema informático andino sobre derechosde propiedad industrial registrados en cada unode ellos. A tal efecto, interconectarán sus res-pectivas bases de datos a más tardar el 31 dediciembre del año 2002.

Artículo 271.- Los Países Miembros pro-penderán al establecimiento de mecanismosde difusión y divulgación de la información tec-nológica contenida en las patentes de inven-ción.

Artículo 272.- Los Países Miembros procu-rarán celebrar entre ellos acuerdos de coope-ración tendientes al fortalecimiento de la capa-cidad institucional de las oficinas nacionalescompetentes.

Artículo 273.- Para los efectos de la presen-te Decisión, entiéndase como Oficina NacionalCompetente, al órgano administrativo encarga-do del registro de la Propiedad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Na-cional Competente, al órgano designado al efec-to por la legislación nacional sobre la materia.

Artículo 274.- La presente Decisión entraráen vigencia el 1° de diciembre de 2000.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 275.- De conformidad con la ter-cera disposición complementaria de la Deci-sión 391, la autoridad nacional competente enmateria de acceso a los recursos genéticos ylas oficinas nacionales competentes estable-cerán sistemas de intercambio de informaciónsobre los contratos de acceso autorizados yderechos de propiedad intelectual concedidosa más tardar el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 276.- Los asuntos sobre PropiedadIndustrial no comprendidos en la presente De-cisión, serán regulados por las normas internasde los Países Miembros.

Artículo 277.- Las oficinas nacionales com-petentes podrán establecer las tasas que con-sideren necesarias para la tramitación de losprocedimientos a que hace referencia la pre-sente Decisión.

Una vez iniciados los trámites ante la oficinanacional competente, las tasas no serán reem-bolsables.

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Artículo 278.- Los Países Miembros, conmiras a la consolidación de un sistema de ad-ministración comunitaria, se comprometen a ga-rantizar la mejor aplicación de las disposicio-nes contenidas en la presente Decisión. Asi-mismo, se comprometen a fortalecer, propen-der a la autonomía y modernizar las oficinasnacionales competentes y los sistemas y ser-vicios de información relativos al estado de latécnica.

Las oficinas nacionales competentes envia-rán lo antes posible a partir de su publicación,las respectivas Gacetas o Boletines de la Pro-piedad Industrial, a través de cualquier medio,a las oficinas nacionales competentes de losdemás Países Miembros. Estas Gacetas o Bo-letines serán colocados para consulta del pú-blico en la oficina de destino.

Artículo 279.- Los Países Miembros podránsuscribir acuerdos de cooperación en materiade propiedad industrial que no vulneren la pre-sente Decisión, tales como el Tratado de Co-operación en Materia de Patentes.

Artículo 280.- Cuando la legislación internade los Países Miembros así lo disponga, encaso de que se solicite una patente para unorganismo genéticamente modificado (OGM)y/o el proceso tecnológico para la produccióndel OGM, deberá presentar copia del docu-mento que otorgue el permiso de la autoridadnacional competente en materia de biosegu-ridad de cada País Miembro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Todo derecho de propiedad in-dustrial válidamente concedido de conformidad

con la legislación comunitaria anterior a la pre-sente Decisión, se regirá por las disposicionesaplicables en la fecha de su otorgamiento sal-vo en lo que se refiere a los plazos de vigencia,en cuyo caso los derechos de propiedad indus-trial preexistentes se adecuarán a lo previstoen esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, li-cencias, renovaciones y prórrogas se aplicaránlas normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite,la presente Decisión regirá en las etapas queaún no se hubiesen cumplido a la fecha de suentrada en vigencia.

SEGUNDA.- Los microorganismos serán pa-tentables hasta tanto se adopten medidas dis-tintas resultantes del examen previsto en elapartado b) del artículo 27, numeral 3 del ADPIC.

A tal efecto, se tendrán en cuenta los com-promisos asumidos por los Países Miembrosen el ámbito del Convenio sobre la DiversidadBiológica.

TERCERA.- A más tardar al 31 de diciembrede 2002 y de conformidad con lo previsto en elartículo 278, las oficinas nacionales competen-tes interconectarán sus bases de datos. A talefecto, la Secretaría General gestionará los re-cursos de cooperación internacional técnica yfinanciera.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ca-torce días del mes de setiembre del año dosmil.

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