185
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 PUBLICACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENADOJ) DEL ORGANISMO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

  • Upload
    others

  • View
    7

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETADE LOS

TRIBUNALESDE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIALFallos Relevantes dictados en 2007

PUBLICACIÓNDEL CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS

Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENADOJ) DEL ORGANISMO JUDICIAL

DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

Page 2: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALFallos Relevantes dictados en 2007

Septiembre 2008Número 3, Nueva Época

GACETA DE LOS TRIBUNALES DETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

es una publicación a cargo delCentro Nacional de Análisis y

Documentación Judicial(CENADOJ)

Dirección para correspondencia y canje:

Centro Nacional de Análisisy Documentación Judicial

21 calle 7-70, zona 1 (Centro Cívico),Planta Baja.

Guatemala, GUATEMALA, C.A.

Sitio Web: www.oj.gob.gtCorreo Electrónico: [email protected]

Derechos reservados:©Organismo Judicial de Guatemala

Impreso en Guatemala, 2008Printed in Guatemala, 2008

Guatemala. Organismo Judicial Gaceta de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social : fallosrelevantes dictados en 2007 / Guatemala. Organismo Judicial. CentroNacional de Análisis y Documentación Judicial CENADOJ . — Guatemala :Organismo Judicial, 2008. 177 p. ; 28 cm.

1. DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA - PODER JUDICIAL -GUATEMALA I. Título.

CDD 344.00264

G918g.

Page 3: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

SUMARIO I

CONTENIDOSala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

322-2006 20/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral – Diliana Mabilia Aguilar Bobadilla deBentzen vrs. Mercedes Oralia Ramírez Ordóñez de Sandoval.

381-2006 23/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Edgar Rolando Contreras Castillo vrs.Banco Nacional de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima y Banco de Desarrollo Rural, SociedadAnónima.

352-2006 05/03/2007 – Incidente de Falta Laboral - Inspección General de Trabajo vrs.Industrias Lamy Laminados Modulares, Sociedad Anónima.

338-2006 20/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Miguel Moreno Cisneros vrs.Distribuidora Sauzalito, Sociedad Anónima.

30-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Leonarda Vargas Portillo vrs. InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.

403-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - María Rosibel Vásquez Reyes vrs. Estadode Guatemala.

07-2007 16/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Diego Chac Cox vrs. Estado de Guatemala.

419-2006 24/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación - Enid Alejandra AlfaroCáceres vrs. Estado de Guatemala.

3730-2005 30/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Rubén Hernández Ramírez vrs.Transportes Guzmán Ortiz, Sociedad Anónima.

24-2006 04/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Alfredo López de León vrs.Distribuidora Sauzalito, Sociedad Anónima.

1483-2006 09/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Raynyeri Leonardo López Ixcamparij vrs.Ecologas, Sociedad Anónima.

3488-2006 12/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Eddy Estuardo Girón Mazariegos vrs.Luz y Diseño, Sociedad Anónima.

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y PrevisiónSocial

214-2007 23/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Ana Silvia Herrera Mejía y Compañerosvrs. Operadora de Agencias, Sociedad Anónima.

281-2007 29/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral (Recurso de Nulidad por Violación de Ley).Mayra Roselina Morales Ochoa de Morales vrs. Asociación Guatemalteca de Desarrollo Inte-gral.

1

2

4

4

6

89

11

12

13

15

16

17

19

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

Page 4: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

II SUMARIO

310-2007 08/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral (Recurso de Nulidad por Infracción de Ley)- José Olmedo Barberena Mejía vrs. All God´s Children International.

Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

393-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Armando Chilin de León yCompañeros vrs. Universidad de San Carlos de Guatemala.

122-2007 19/04/2007 – Acción Constitucional de Amparo - Rafael Reyes Roldán vrs.Municipalidad de Mixco.

Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

320-2006 30/01/2007 – Reinstalación - Julio Arnulfo Funes Castellanos vrs. Empresa PortuariaQuetzal.

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, AltaVerapaz

67-2006 21/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Rodolfo Ernesto Xoy Córdova vrs. Estadode Guatemala 7-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Manuel Pop Quib vrs. Oscar Bailon Rossell.

8-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Hilda Nohemi Barrios Flores y Compañeravrs. Instituciones Educativas, Sociedad Anónima.

6-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Manuel Montejo Castillo vrs.

Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Chiquimula.

36-2005 26/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Adelso Armando Hernández Reyes yCompañeros vrs. Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Cobán , Alta Verapaz.

160-2006 05/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Rosa de Lourdes Ayala Pineda vrs. CarlosEnrique Ventura Dubón.

33-2007 30/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Gloria Estela Cuc Quib vrs. Ruth AmaliaQuevedo Martínez.

178-2006 09/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Gustavo Alberto Vásquez Orellana vrs.

Héctor Emilio Arita Iglesias.

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

20

22

25

27

3136

38

40

42

57

59

61

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

Page 5: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

SUMARIO III

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de El Progreso.

59-2006 21/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Otoniel Noriega de León vrs. Jorge AlbertoCarrillo Bac.

21-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Exequiel Barillas López, Israel MarroquínArriaza y Armando Rodríguez Enríquez vrs. Sabila, Sociedad Anónima.

41-2006 30/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Antonio Moscoso Palencia vrs. LuisFrancisco Leon Son Mejía.

40-2006 13/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Florencio Soto Castillo vrs. Procesos In-dustriales Maya, Sociedad Anónima.

31-2007 24/08/2007 Juicio Ordinario Laboral - Isidro Vásquez Solís vrs. Municipalidad deGuastatoya, El Progreso.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social deEscuintla

396-2006 09/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Réne Monzón vrs. Municipalidad deSanta Lucía Cotzumalguapa, Escuintla.

742-2005 29/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Rafael Estrada Rivera vrs. Municipalidadde Escuintla.

194-2006 21/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Gustavo Adolfo Colon Ajtun vrs. ShinWon Guatemala, Sociedad Anónima.

226-2005 30/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Esmundo Abelardo García Pascual vrs.Municipalidad de Escuintla.

9-2007 18/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Francisco Hernández C. y/o FranciscoHernández Carias vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

264-2006 16/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Angel Ortiz Ordoñez vrs. MegaTextil’s, Sociedad Anónima.

686-2006 07/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Antonio Collado delCid vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

92-2007 14/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Antolin Tunchez Lares vrs. InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Huehuetenango

52-2006 25/01/2007 Juicio Ordinario Laboral - Elvis Ricardo Palacios Martínez vrs. OrlandoOttoniel Lucas López.

64

66

69

71

74

77

80

84

88

92

95

97

101

104

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

Page 6: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

IV SUMARIO

67-2006 07/02/2007 Juicio Ordinario Laboral - Haminton Kimberly del Valle Tecún vrs.Rudy Heraldo Chacón Larios.

44-2006 13/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Isabel Alvarado Velásquez vrs. CarlosFelipe Palacios Samayoa.

4-2007 08/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Mario Roderico Cano Tello y Compañerosvrs. Samuel Fadul.

6-2006 11/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Yolanda Lili López Palacios vrs. DistribuidoraAgropecuaria Alfaro, Sociedad Anónima.

15-2006 15/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Carlos Humberto Morales Castillo vrs.Estado de Guatemala.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Jalapa.

21-2006 04/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Flor Antonieta Méndez Morales vrs. GlendaMaritza Muralles.

33-2006 14/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Otto Daniel Cruz Jerónimo vrs. IsraelCastro Calderón.

13-2007 28/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Silvia Raquel Güite López vrs. EvangelinaBarrera Pineda.

13-2005 18/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Nery Rolando Vásquez Flores vrs. CecilioAbrahan Hernández Barahona.

17-2007 23/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - María Beatriz de Lourdes Ibarra Orellanavrs. Karen Alejandra Medina Zeceña de Marroquín.

6-2007 31/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Angel Najera López vrs. Carlos HumbertoOrellana Pinto.

22-2007 07/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Alba Leticia Jiménez de la Cruz vrs. MiguelAngel Recinos.

23-2007 26/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Carlos Manuel Acte Hernández vrs. CarlosDaniel Morales González.

27-2007 28/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - David Antonio Valenzuela Urrutia y CarlosEduardo Bran Ortega vrs. Willian Rolando Sánchez Parodi.

26-2007 01/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Yolanda Ediza Arana Solis vrs. T. V. CableUniversal, Sociedad Anónima.

29-2007 31/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Raúl Monterola Gómez vrs. Ronan Anto-nio Girón Aquino.

31-2007 12/11/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Silvia Edith González Argueta vrs. JuanaCarmela Carrillo Navas.

107

108

110

112

114

116

118

120

122

124

126

130

132

133

135

138

140

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

Page 7: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

SUMARIO V

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Jutiapa.

134-2006 26/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Domingo Gonzalo Ramírez Berrios vrs.Manuel Eusebio Alarcón Ramos.

18-2006 18/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - William Baldomar García González vrs.Instituto Técnico Particular Diversificado

33-2006 21/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Pedro Flavio Pérez López vrs. Estado deGuatemala.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de el Quiché.

1-2006 21/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Adan Reynaldo Mendez López vrs. Asociaciónpara la Ayuda al Tercer Mundo Intervida Guatemala.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Fa-milia de Santa Rosa.

55-2006 14/03/2007 – Incidente de Represalias - Porfirio Aguirre Ramírez y Compañeros vrs.Municipalidad de Chiquimulilla.

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Fa-milia de Zacapa.

47-2006 08/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Ernesto Vásquez Hichos y Amilcar RosalesTovar vrs. Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima.

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social dela Primera Zona Económica del departamento de Guatemala.

2633-2006 14/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Domingo Escobar Lorenzana vrs.Productos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima.

2532-2004 23/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Juan Axel Albisuriz Zamora vrs. InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

142

145

151

156

162

166

172

174○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○

Page 8: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOSRELEVANTES

2007

Page 9: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 1

SALA PRIMERA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL.

322-2006 20/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral –Diliana Mabilia Aguilar Bobadilla de Bentzen vrs.Mercedes Oralia Ramírez Ordóñez de Sandoval.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,veinte de febrero del año dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seisdictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica, en el procesoordinario laboral promovido por DILIANA MABILIAAGUILAR BOBADILLA DE BENTZEN contraMERCEDES ORALIA RAMIREZ ORDOÑEZ DESANDOVAL, en la cual se DECLARA: I. REBELDE a lademandada sobre los extremos contenidos en lademanda. II) SIN LUGAR PARCIALMENTE LADEMANDA por lo que se absuelve a la demandada alpago de daños y perjuicios y costas procesales, por lasrazones consideradas. III) CON LUGARPARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA PORDILIANA MABILIA AGUILAR BOBADILLA DEBENTZEN en contra de MERCEDES ORLALIARAMIREZ ORDOÑEZ DE SANDOVAL en consecuenciase le condena a la demandada para que dentro de tercerodía de estar firme el presente fallo haga efectivo a laactora el pago de las siguientes prestaciones A)INDEMNIZACIÓN: CIENTO OCHO MIL QUETZALES.B) VACACIONES: VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOSNOVENTA Y DOS QUETZALES. C) AGUINALDO:CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOSQUETZALES. D) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO:DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRECE QUETZALES.

OBJETO DEL PROCESO: La actora reclama el pagode Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificaciónanual para los trabajadores del sector privado y público,daños y perjuicios y costas procesales.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se dioaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentepara que expresara los motivos de su inconformidad yal respecto la demandada manifestó que la resoluciónfue dictada en forma parcializada a favor de la parteactora, al declarar sin lugar el Recurso de Nulidad,violando así su DERECHO DE DEFENSA regulado en la

Carta Magna, Tratados Internacionales y leyesordinarias, en la misma resolución fue ratificada laEXCUSA POR ENFERMEDAD, argumentando que debíapresentarse antes de la audiencia y justificadadocumentalmente antes de la hora señalada para el iniciode la audiencia, sin embargo se ignoró el segundopárrafo del artículo 336 del Código de Trabajo, en el quese establece que “si por los motivos expresadosanteriormente no fuere posible su presentación en laforma indicada, la excusa deberá presentarse y probarsedentro de las veinticuatro horas siguientes a la señaladapara el inicio de la audiencia”. En efecto, la EXCUSAPOR ENFERMEDAD fue presentada dentro de lasveinticuatro horas siguientes a la audiencia señalada,ya que la audiencia fue señalada para el día veintiunode marzo a las once horas con treinta minutos y la excusafue presentada específicamente a las veintidós horascon veintinueve minutos siguientes de haberse fijadola audiencia. Por lo que es procedente declarar con lugarel recurso de apelación, dejando sin efecto la resoluciónimpugnada y dictar la resolución que en derechocorresponde por haberse infringido la ley y elprocedimiento. Se señaló día para la vista en la que laparte demandada reiteró lo manifestado en memorial deexpresión de agravios. La actora no hizo argumentaciónalguna.

CONSIDERANDO:

I

Consta en autos que la parte demandada no comparecióa la primera audiencia a juicio oral y por ello se hizoacreedora a los apercibimientos contenidos en laresolución de fecha trece de febrero del año dos milseis obrante a folio once, habiéndosele declaradorebelde y por tal motivo no aporto prueba paracontradecir las pretensiones del actor, condenándoselecomo consecuencia al pago de indemnización yprestaciones que se detallan en la parte resolutiva de lasentencia recurrida. Inconforme con la sentencia, lademandada apela y al expresar agravios manifiesto comoquedó anotado en el resumen “DE LO ACTUADO ENESTA INSTANCIA” concretamente la demandada in-dica que fue declarada rebelde y confesa pese a queella presentó excusa conforme a lo estipulado en elsegundo párrafo del artículo 336 del código de trabajo,violando los principios de defensa y el debido proceso.

II

Del examen de autos en congruencia con los hechos dela demanda, pruebas aportadas al proceso y lo resueltoen sentencia, esta sala aprecia: a) Que la demandada si

Page 10: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 20072

fue debidamente notificada de la audiencia y que pormotivos de su incomparecencia a la misma fue declaradarebelde; b) Que si bien es cierto que presentó excusapara no comparecer a la audiencia lo hizo en formaextemporánea sin justificación razonable. c) Que la juezade primer grado valoró la prueba aportada, encongruencia con la realidad de las circunstanciasfácticas que se produjeron en el presente caso, a laexperiencia, a los principios objetivos y realistas propiosdel derecho laboral. Por lo anteriormente analizado yen virtud que los montos a que fue condenada lademandada son acordes a las constancias procesales,deviene procedente confirmar el fallo venido en grado.

CITA DE LEYES: Artículos: 12 y 203 de la Constituciónde la República; 285,303,321 al 329,364,365,368,372 delcódigo de trabajo; 10,13, 141, 143, 148 de la Ley delOrganismo Judicial.

POR TANTO:

Esta sala con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada.Notifíquese, y con certificación de lo resueltodevuélvanse los autos al juzgado de origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado; Patricia EugeniaCervantes Chacón, Magistrado. Claudia Marina OcañaSosa, Secretaria.

381-2006 23/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Edgar Rolando Contreras Castillo vrs. Banco Nacionalde Desarrollo Rural, Sociedad Anónima y Banco deDesarrollo Rural, Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,veintitrés de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examinan lasentencia de fecha seis de julio de dos mil seis dictadapor el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social enel proceso promovido por EDGAR ROLANDOCONTRERAS CASTILLO contra BANCO NACIONALDE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA YBANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDADANÓNIMA en la cual se declara: I. CON LUGAR lademanda ordinaria laboral promovida por EDGARROLANDO CONTRERAS CASTILLO en contra de lasentidades BANCO NACIONAL DE DESARROLLOAGRICOLA –BANDESA-, Y BANCO DE DESARROLLORURAL, SOCIEDAD ANONIMA BANRURAL, a las

cuales condena a hacer efectivas las siguientesprestaciones: INDEMNIZACION: la cantidad de:VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRESQUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS.VACACIONES: la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOSTREINTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTACENTAVOS. AGUINALDO: La cantidad de:OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES.BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: TRESCIENTOSOCHENTA Y SIETE QUETZALES. II. SIN LUGAR lademanda en cuanto al pago de los rubros de VentajasEconómicas, Daños y Perjuicios. III. SIN LUGAR laRECONVENCIÓN promovida por la entidad demandadaen contra del actor. Y su ampliación de fecha quince deagosto de dos mil seis en la que se declara: I. Con lugarel recurso de ampliación y aclaración interpuestos porla parte demandada: II. En consecuencia se amplia lasentencia de fecha seis de julio de dos mil seis, en elsentido las resultas quedan de la siguiente manera: PORLA PARTE DEMANDADA: El demandante no cumpliócon el requisito que exige el Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo de presentar la renuncia en unplazo de quince días anteriores a la fecha que cesó larelación laboral. Porque no tenía derecho aindemnización por renuncia. En el inciso C. no indicaque la entidad demandada contestó la demanda ensentido negativo, quedando de la siguiente manera: III.Así mismo C. Que la entidad demandada BancoNacional de Desarrollo Agrícola, Sociedad AnónimaBANDESA contesto la demanda en sentido negativo yse opuso a la pretensión del demandante, y que despuésde contestar la demanda solicitó se llamará como terceroal proceso al BANCO DE DESARROLLO RURAL,SOCIEDAD ANONIMA, BANRURAL.

OBJETO DEL PROCESO: El actor demanda el pago deIndemnización por tiempo de servicio; AguinaldoProporcional; Vacaciones; Bonificación AnualProporcional, Ventajas Económicas y Daños yPerjuicios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Porla parte Demandante: Confesión Judicial y Documen-tal; por la parte demandada documental.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresara los motivos de suinconformidad y al respecto hizo manifestación alguna.Se señaló día para la vista en la que la parte demandadaa través de su representante expuso que la juez a quono concedió el recurso de apelación que el Banco deDesarrollo Rural, Sociedad Anónima planteó en tiempo

Page 11: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 3

y de conformidad con la ley en contra de la sentencia,violando el principio jurídico del debido proceso y lagarantía constitucional del derecho de defensa delBanco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, queresolvió de forma oficiosa el recurso de apelaciónplanteado por el actor, en la misma forma como lo debióhaber hecho con el Recurso de Apelación interpuestopor BANRURAL, por lo que se da la violación delderecho de defensa y debido proceso, violación delderecho de igualdad, negación de justicia y privaciónde libre acceso a los tribunales de justicia. Deconformidad con el Pacto Colectivo de Condiciones deTrabajo suscrito por el Banco Nacional de DesarrolloAgrícola y el Sindicato de Trabajadores del mismo, paraque naciera la obligación del Banco Nacional deDesarrollo Agrícola BANDESA de pagar a sustrabajadores la indemnización , era necesario yobligatorio que los trabajadores presentaran su renunciacon quince días de anticipación a la fecha en quecesarían en la efectiva prestación de sus servicios, esdecir, la fecha en que finalizaría la relación laboral. Esevidente la falta de derecho del actor de obtener laindemnización por renuncia que establece el artículo 25del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo queregulaba las relaciones laborales del desaparecido BancoNacional de Desarrollo Agrícola con sus trabajadores.Que la entidad demandada aceptó la renunciapresentada por el actor; sin embargo, esa aceptación sehizo para dispensarlo de presentarla con el preavisoque establece el Código de Trabajo para cuando larelación laboral termina por la sola voluntad deltrabajador, dispensándolo de pagar al empleador elimporte del preaviso de ley y los daños y perjuicios quepudieran habérsele ocasionado a BANDESA con elretiro prematuro y anticipado del acto. Con estosúltimos objetos se le aceptó la renuncia al actor, no conalgún otro. Que el pago se hizo a todos los trabajadoresde BANDESA que presentaron su renuncia observandoel plazo de anticipación establecidoOBLIGATORIAMENTE. Lo errado de la sentenciaimpugnada de apelación en lo referente a la condena deindemnización por renuncia, la juez a quo en formaacertada absuelve al Banco de Desarrollo Rural,Sociedad Anónima al pago de los daños y perjuiciospretendidos por el actor. Esta decisión se encuentratotalmente apegada a derecho, puesto que deconformidad con las disposiciones legales aplicablesal caso concreto, la condena de daños y perjuiciosprocede únicamente en caso el patrono no pruebe, du-rante la substanciación del juicio, la justa causa deldespido. Por lo que pide que al dictar la sentencia, seREVOQUE la sentencia venida en apelación. El actor nihizo argumentación alguna.

CONSIDERACIÓN:

I

El artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial estipulaque los jueces tienen facultad para enmendar elprocedimiento en cualquier estado del proceso cuandose haya cometido error sustancial que vulnere losderechos de cualquiera de las partes, entendiendo queexiste error sustancial cuando se violen garantíasconstitucionales, disposiciones legales o formalidadesesenciales del proceso.

II

En el presente caso se evidencia que existe errorsubstancial que vulnera los derechos de las partes,desde la resolución de fecha diecinueve de septiembredel año dos mil seis emitida en el Juzgado Cuarto deTrabajo y Previsión Social, en virtud que en dicharesolución únicamente se otorgó el recurso de apelaciónde una de las partes y se omitió resolver en definitiva elmemorial de fecha veinte julio del año recién pasadopor medio del cual la otra parte apeló la sentencia, ypara garantizar a las partes igualdad dentro del proceso,y el derecho de defensa, se enmienda el procedimientoa partir de la citada resolución quedando sin ningúnvalor todo lo actuado a partir de dicha resolución y loactuado en esta instancia debiendo el juez de gradoconceder el recurso de apelación de ambas partes yprevia notificación a las mismas, elevar a esta Sala elproceso con sus respectivas hojas de remisión,debiéndose dictar la resolución que en derechocorresponda. artículos 303,304,326,327,328,332,365,372del Código de Trabajo; 48,67,143 de la Ley delOrganismo Judicial;

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver declara: I. ENMIENDA el procesovenido en apelación a partir de la resolución de fechadiecinueve de septiembre del dos mil seis dejando sinningún valor todo lo actuado a partir de dicha resoluciónII. En consecuencia se ordena dictar la resolución queen derecho corresponde de conformidad a loconsiderado. Notifíquese y con certificación de loresuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado deorigen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado; Patricia EugeniaCervantes Chacón, Magistrado. Claudia Marina OcañaSosa, Secretaria.

Page 12: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 20074

352-2006 05/03/2007 – Incidente de Falta Laboral -Inspección General de Trabajo vrs. Industrias LamyLaminados Modulares, Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,cinco de marzo del año dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina laresolución de fecha veinticuatro de julio del año dosmil seis, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo yPrevisión Social de la Primera Zona Económica en elIncidente de Falta Laboral promovido por INSPECCIONGENERAL DE TRABAJO contra la entidadINDUSTRIAS LAMY LAMINADOS MODULARES,SOCIEDAD ANONIMA, en la cual se declara: I. SINLUGAR el Incidente de Falta Laboral promovido por laInspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajoy Previsión Social por las razones consideradas. II. Sele absuelve a la denunciada Industrias Lamy LaminadosModulares, Sociedad Anónima al pago de la multasolicitada.

CONSIDERANDO:

I

A tenor de lo establecido en el artículo 271 del Códigode Trabajo, literal a) “La acción para iniciar elprocedimiento y la sanción administrativa prescribenen seis meses”.

II

En el presente caso, el Inspector de Trabajodenunciante, apela de la resolución de primer grado, yal expresar agravios aduce, que su inconformidad estaconsignada en el memorial de apelación presentado enel juzgado respectivo, pero no presenta ningúnargumento ni en primera instancia ni en esta, para poderexaminar cual es el agravio que le causa la resoluciónrecurrida.

III

No obstante lo anterior del examen de lo actuado estaSala aprecia, al confrontar la sentencia de la HonorableCorte de Constitucionalidad en cuanto a las normas delCódigo de Trabajo que fueron declaradasinconstitucionales, en lo que se refiere al artículo 271en su inciso a), este no fue objeto de dicha acción, puesúnicamente se declaró la inconstitucionalidad de la frase:“Inspección General de Trabajo” contenida en el incisob) de dicho artículo, en consecuencia, estando vigente

aquella disposición, deviene procedente confirmar loresuelto por la juzgadora de primer grado por haberexcedido el plazo para iniciar el procedimientorespectivo.

CITA DE LEYES: Artículos: el citado y 274, 278, 279,280, 281, 321 a 329, 344, 365, 368, 372 del Código deTrabajo; 35, 136, 139, 140, 141, 143 de la Ley delOrganismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, CONFIRMA el auto que enapelación se conoce. Notifíquese y con certificaciónde lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgadode su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

338-2006 20/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -José Miguel Moreno Cisneros vrs. DistribuidoraSauzalito, Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,veinte de marzo del año dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil seisdictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social y de Familia del Departamento deSacatepéquez, en el proceso ordinario laboralpromovido por JOSE MIGUEL MORENO CISNEROScontra DISTRIBUIDORA SAUZALITO, SOCIEDADANÓNIMA, en la cual se declara: I. CON LUGAR LAEXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEINDEMNIZACIÓN interpuesta por la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR la demanda ordinariaLaboral promovida por JOSE MIGUEL MORENOCISNEROS en contra de la entidad denominadaDISTRIBUIDORA SAUZALITO, SOCIEDADANÓNIMA, a través de su representante legal, respectode la reclamación de indemnización por tiempo servidodel período comprendido del primero de mayo del añodos mil dos al ocho de noviembre del año dos mil cincoy respecto de la reclamación de Daños y Perjuicios,equivalentes a doce meses de salarios; II) CON LUGARPARCIALMENTE la demanda ordinaria Laboralpromovida por JOSE MIGUEL MORENO CISNEROS en

Page 13: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 5

contra de la entidad denominada DISTRIBUIDORASAUZALITO, SOCIEDAD ANONIMA, a través de surepresentante legal, de conformidad con lo antesconsiderado, en consecuencia condena a la partedemandada al pago de las siguientes prestacioneslaborales, las cuales deberá hacer efectivas al tercer díaen que se encuentre firme la presente resolución : A)Aguinaldo correspondiente del primero al ocho denoviembre del año dos mil cinco cuyo monto asciendea la cantidad de catorce mil doscientos ochenta y unquetzales con noventa y seis centavos (Q. 14,281.96);B) Bonificación Anual para trabajadores del sectorprivado y público del primero de agosto al ocho denoviembre del año dos mil cinco, cuyo monto asciendea la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seisquetzales con sesenta y seis centavos (Q. 3, 666.66); C)Vacaciones proporcionales del primero de mayo del añodos mil cinco al ocho de noviembre del año dos milcinco, cuyo monto asciende a la cantidad de cuatro milseiscientos noventa y tres quetzales con treinta y trescentavos (Q. 4,693.33); III) SIN LUGAR la demanda or-dinaria Laboral promovida por JOSE MIGUEL MORENOCISNEROS en contra de la entidad denominadaDISTRIBUIDORA SAUZALITO, SOCIEDADANONIMA, a través de su representante legal, respectode la reclamación de dos mil quinientas treinta y cincohoras extraordinarias del período comprendido delprimero de mayo del año dos mil dos al ocho denoviembre del año dos mil cinco; IV) SIN LUGAR LAEXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEHORAS EXTRAORDINARIAS interpuesta por la partedemandada; III) Se exime del pago de costas procesalesa ambas partes, en virtud del vencimiento recíproco.

OBJETO DEL PROCESO: El actor reclama el pago deIndemnización, Vacaciones, Aguinaldo, BonificaciónAnual para Trabajadores de Sector Privado y Público,Horas Extraordinarias, Daños y Perjuicios y CostasJudiciales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por parte del actor:Confesión judicial, documental y presunciones legalesy humanas que de lo actuado se deriven. Por parte de laentidad demandada: Documental, reconocimiento dedocumentos, confesión judicial y presunciones legalesy humanas que de lo actuado se desprendan.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se dioaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentepara que expresará los motivos de su inconformidad yal respecto manifestó el actor que se opone a la sentenciaapelada debido a que en la misma se expresa que : “sinembargo el estudio de las actuaciones, especialmentedel memorial de demanda y adjudicación de fecha

veintiséis de diciembre del año dos mil cinco evidencianque el actor no efectuó su reclamación de pago deindemnización por tiempo servido en tiempo, es decirdentro de los treinta días hábiles siguientes a laterminación de la relación laboral.” Se opone ya quepor medio de la adjudicación identificada al númeroseiscientos cuarenta y nueve guión dos mil cinco defecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco,compareció a la Inspección General de Trabajo de laciudad de Antigua Guatemala, manifestando en esaoportunidad que hacia acto de presencia en dichadependencia, ya que con fecha ocho de noviembre delaño dos mil cinco había sido despedido de la entidaddemandada, sin que a la fecha se le hubieren canceladolas prestaciones laborales, que en dicha adjudicaciónla entidad demandada quedó legalmente apercibida paraque por medio de su representante legal se presentaraa dicha inspección, con la finalidad de realizar JuntaConciliatoria, compareciendo a dicha audiencia elrepresentante legal de la misma, manifestando que alactor no se le habían cancelado las prestaciones porexistir faltantes para corroborar, en dicha audiencia sefijo nuevamente otra audiencia en la que vuelve acomparecer manifestando lo que a su derecho leconvenía. Desde el momento que el representante legalde la entidad demandada compareció a la Inspecciónde Trabajo reconoció tácitamente que el actor habíasido trabajador de la empresa y que aún no le habíansido canceladas las prestaciones, desde ese precisoinstante quedó interrumpida la prescripción, por lo quemanifiesta que existe el derecho a que le sean canceladasla indemnización y daños y perjuicios dejados de pagar.Se señaló día para la vista en la que el actor reiteró lomanifestado en memorial de expresión de agravios. Laentidad demandada por medio de su representante le-gal expresó el Juzgado de Primera Instancia emitiósentencia en la cual se declaró con lugar la excepciónperentoria de prescripción de indemnización, con lugarparcialmente la demanda y sin lugar la excepciónperentoria de prescripción de horas extraordinarias. Porlo que el fallo debe mantenerse en su totalidad eintegridad, debiendo tenerse presente lo manifestadoen el memorial de contestación de la demanda. En cuantoa la expresión de motivos de inconformidadmanifestados por la parte actora, debe señalarse que elpropio actor manifiesta en su memorial de demanda lasfechas tanto de despido como su gestión inicial ante laAutoridad Administrativa de Trabajo por lo que nopuede decir que el derecho no le había prescrito. Pideque al resolver se declare sin lugar el recurso deapelación interpuesto por el actor en contra de lasentencia apelada; en consecuencia se confirme en sutotalidad la sentencia de primera instancia.

Page 14: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 20076

CONSIDERANDO:

I

Inconforme con el fallo el actor apela la sentencia deprimer grado y al evacuar la audiencia que por cuarentay ocho horas se le otorgó, como en el alegato presentadoel día señalado para la vista, se manifestó como quedóexpresado en el resumen “DE LO ACTUADO EN ESTAINSTANCIA”, en síntesis la pretensión del actor es quese tenga por interrumpida la prescripción enconsecuencia se modifique parcialmente la sentenciarecurrida y se le cancelen en su totalidad indemnizacióny daños y perjuicios dejados de pagar. La entidaddemandada a través de su representante legal en elalegato presentado el día señalado para la vista solicitóse confirme en su totalidad la sentencia de PrimeraInstancia.

II

Del examen de lo actuado en congruencia con loshechos de la demanda, los medios probatoriosaportados al proceso por las partes y lo resuelto ensentencia, esta Sala aprecia: Que al hacer el conteorespectivo de los días hábiles posteriores al despido, laparte actora compareció en forma extemporánea ante laInspección general de Trabajo lo cual se demuestra conlas adjudicaciones que obran a folios seis, siete y ochodentro del proceso venido en apelación, es decir acudióante autoridad competente a ejercer su derecho, dejandotranscurrir en exceso los treinta días hábiles que la leyle otorga, provocando la prescripción. Por lo antesexpuesto esta Sala concluye que el juez de primer gradohizo una correcta valoración de la prueba por cuantosus conclusiones son congruentes con la realidad delos hechos objeto de la litis, las constancias procesalesy la sentencia apelada, siendo procedente confirmar lasentencia venida en grado.

CITA LEGAL: Artículos: 28, 101, 102, 106 de laConstitución Política de la República; 30,78, 82, 136,283, 284, 300, 303, 321 al 329, 361, 367, 368, 372, 373 delCódigo de Trabajo; 141,143,147 de la Ley del OrganismoJudicial;

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver CONFIRMA la sentencia apelada.Notifíquese y con certificación de lo resueltodevuélvanse las actuaciones al juzgado de su origen.Se fija en dos días el plazo por la distancia.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado; Patricia EugeniaCervantes Chacón, Magistrado. Claudia Marina OcañaSosa, Secretaria.

30-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Leonarda Vargas Portillo vrs. Instituto Guatemaltecode Seguridad Social.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,veintiocho de marzo del dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha veintisiete de julio del dos mil seis,dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica, dentro del JuicioOrdinario Laboral promovido por LEONARDA VARGASPORTILLO en contra del INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL en la quese declara: I) SIN LUGAR las excepciones perentoriasde: A) Falta de obligatoriedad de mi representadaInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, para acogera la actora dentro del programa de invalidez, vejez ysobrevivencia; B) Falta de cumplimiento de la condicióna que esta sujeto el derecho que pretende hacer valer laactora; II. CON LUGAR la demanda promovida porLEONARDA VARGAS PORTILLO en contra delINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, por las razones consideradas; III. Comoconsecuencia se condena al INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a quedentro de tercero día de estar firme el presente falloemita la resolución que corresponda, acogiendo a laactora dentro del programa de Invalidez, Vejez ySobrevivencia por INVALIDEZ PARCIAL, con efectosdesde la fecha en que se genero su derecho, deconformidad con las constancias que obran en elexpediente administrativo de la actora y afiliada; IV.-NOTIFIQUESE.

OBJETO DEL PROCESO: La actora solicita ser acogidaal programa de Invalidez Vejez y Sobrevivencia,específicamente al riesgo de Invalidez.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresará los motivos de inconformidady manifestó: que el Juez da mayor valor probatorio almédico propuesto por el actor y al médico tercero endiscordia, aun cuando dichos peritos son médicos, elprimero Oftalmólogo y el segundo médico en medicinageneral, y no especialista en incapacidades, contrario

Page 15: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 7

sensu, por su representado fue evaluado por dosmédicos especialistas en incapacidades y una juntaevaluadora compuesta por dos médicos especialistasen el área de incapacidades, “evaluaciones que se basanen un baremos aprobado por la Organización Mundialde la Salud”, en donde determina realmente laincapacidad que pueda padecer una persona, y comoha quedado demostrado en el presente proceso, el ac-tor no padece ningún grado de invalidez de losestablecidos en el artículo 6 del Acuerdo 788 de JuntaDirectiva de su representado. Se señaló día para lavista en la cual la parte actora manifestó: que el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, pretende hasta en laSegunda Instancia tratar de descalificar a losprofesionales de la Medicina que emitieron losdictámenes que sirvieron de base para que el Juez dePrimera Instancia dictara la sentencia declarando conlugar mi pretensión de ser incluida en el programa deInvalidez Vejez y Sobrevivencia que maneja la institucióndemandada, que no es el momento procesal oportuno,para ir en contra de dichos profesionales, debió hacerloel demandado en el momento en que fueron propuestoscomo expertos los mismos, no puede tratar de probar ode atacar medios de prueba que no fueron redargüidosen su oportunidad procesal. La parte demandadasolicitó: Que al resolver se revoque la sentencia subidaen apelación y en consecuencia se declare sin lugar lademanda planteada por la señora Leonarda VargasPortillo.

CONSIDERANDO:

Inconforme con la sentencia de Primer Grado la entidaddemandada planteo recurso de apelación y al expresaragravios manifestó que la sentencia emitida por la Juezde Primera Instancia de fecha veintisiete de julio deldos mil seis en virtud la violatoria a los derechosreglamentos y leyes de esa institución pues ordenaincluir al actor al programa de invalidez, cuando lasconstancias procesales señalan totalmente lo contrario,en virtud que consta que el actor fue evaluado pormédicos especialistas y la Junta Evaluadora delDepartamento de Medicina Legal y Evaluación deIncapacidades, respectivamente, en fechas cuatro deoctubre de dos mil uno y once de octubre de dos mildos, sin mostrar grado de invalidez alguno en esasfechas, asimismo, dentro del proceso 224-2003, dentrodel cual se dictara la sentencia que se recurre, sediligenció la prueba de expertos, la cual versó sobre siel actor padece o no algún grado de invalidez dentro delos regulados en el artículo 6 del Acuerdo 788 de JuntaDirectiva, evaluando al actor con fecha cuatro deseptiembre de dos mil tres, por el Medico especialistaMarco Antonio Ixcaquic Gonzales, determinando que

la señora Leonarda Vargas Portillo, en este momento seencuentra en capacidad de desempeñar un trabajo. B)No presenta ningún grado de invalidez de loscontemplados el artículo 6º. Del acuerdo 788 de JuntaDirectiva del IGSS. C) no se emite primer día de invalidezpor no presentar ningún grado del mismo.

II

Esta Sala estima que el fallo recurrido se ajusta aderecho y a las constancias procésales y es queefectivamente en autos quedó establecido deconformidad con los documentos que obran a foliocincuenta y ocho y ciento dos, ciento tres de la pieza deprimer grado que contienen los dictámenes pericialesexpedidos por Mario Roberto Veras Pappa MédicoForense del Organismo Judicial (folio cincuenta y ocho)y por Dora Amely Gaitan Nufio Médico Forensedirección de Investigaciones Criminalisticas delMinisterio Público (ver folio ciento dos y ciento tres)que la actora presenta una invalidez parcial que va aprogresar a invalidez total irreversible, con los cualesse puede establecer que efectivamente la actora deconformidad con los parámetros establecidos en elartículo 6º. del Acuerdo setecientos ochenta y ocho dela Junta Directiva del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social le asiste el derecho que reclama enconsecuencia que procede confirmar lo resuelto por eljuez de los autos con la modificación a que se hacereferencia en la parte resolutiva de esta sentencia. Porlo que procede resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 102, 103 y203 de la Constitución Política de la República; 283,285, 303, 321, 326, 328, 361, 364, 365, 372 y 414 del Códigode Trabajo; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil;10, 13, 141, 142, 143, 148 y 165 de la Ley del OrganismoJudicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyescitadas: CONFIRMA la sentencia recurrida, con lamodificación de que la invalidez debe contar a partir dea fecha en que se dicto la sentencia de primer grado,oportunamente con certificación de lo resueltodevuélvase el expediente al Juzgado de su origen.NOTIFIQUESE.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secret

Page 16: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 20078

403-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral -María Rosibel Vásquez Reyes vrs. Estado de Guate-mala.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,nueve de abril del año dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha treinta de agosto de dos mil seisdictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica, en el procesoordinario laboral promovido por MARIA ROSIBELVASQUEZ REYES contra ESTADO DE GUATEMALA,en la cual se declara: I. SIN LUGAR LA EXCEPCIONPERENTORIA DE INEXISTENCIA DEOBLIGATORIEDAD POR PARTE DEL ESTADO PARAACCEDER AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DEPERCIBIR Y DEMAS PRESTACIONES QUE RECLAMALA DEMANDANTE. II. CON LUGAR la demanda ordi-naria laboral promovida por María Rosibel VásquezReyes en contra de el Estado de Guatemala, enconsecuencia condena a éste último al pago de lassiguientes prestaciones: A) VACACIONES la cantidadde CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOSQUETZALES CON TREINTA CENTAVOS; B)AGUINALDO la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOSSETENTA Y OCHO QUETZALES CON CINCUENTACENTAVOS; C) BONIFICACION ANUAL PARA LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICOla cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA YOCHO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS yD) SALARIOS O SUELDOS RETENIDOS la cantidad deCIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOSVEINTIOCHO QUETZALES EXACTOS.-

OBJETO DEL PROCESO: La actora demanda el pagode Vacaciones, Aguinaldo, Salarios dejados de percibiry Bono Catorce.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Porla parte demandante: a) Prueba documental; b)Presunciones Legales y Humanas. Por la partedemandada: a) Prueba documental; b) PresuncionesLegales y humanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresara los motivos de suinconformidad y al respecto manifestó el representantelegal del Estado que el artículo 13 del Reglamento deSituaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil,establece que “los que se hallen en situación especialpor estar consignados a los Tribunales de Justicia por

hechos cometidos fuera de su actuación oficial norecibirán remuneración alguna de la Institución.”Asimismo en la Ley Orgánica del Presupuesto estableceque “no se reconocerán retribuciones personales nodevengadas ni servicios que no se hayan prestado”; ydebe dejarse claro que la naturaleza jurídica de la“Situación Especial” es una “Suspensión IndividualTotal”, se puede establecer que en efecto durante lavigencia de la misma, no existe obligación de la partedemandada de pagar salario y prestaciones laborales alempleado; de igual forma no existe obligación para laparte patronal, que al cese de dicha situación se debanpagar los salarios que dejó de percibir el trabajadordurante dicho tiempo, por cuanto que la relación detrabajo no se dio por terminada por responsabilidad delpatrono que ocasiono la suspensión de los efectos delContrato de trabajo, lo que impedía el desenvolvimientonormal de las obligaciones contractuales laborales; quela Juez a quo apoyó su argumentación para dictar lasentencia de marras en conceptos de diferentes autores,pero no así el haber tomado en cuenta los fundamentoslegales y doctrinarios que en materia laboral el Estadode Guatemala aportó para su defensa en el caso quehoy nos ocupa de acuerdo a las constancias procesalesy documentación correspondiente, por lo que esimprocedente pagar salarios que no se hayandevengado como en el caso de la actora, que no laboródurante dos años y diez meses siete días, por estarsujeto a procedimiento penal por la comisión de delitos,por lo antes expuesto pide se declare CON LUGAR elRecurso de Apelación interpuesto y como consecuenciase revoque la sentencia de fecha treinta de agosto dedos mil seis, absolviendo así al Estado de laspretensiones de la demandante, así como de todaobligación de pagar cantidad de dinero alguna enconcepto de salarios dejados de percibir y demásprestaciones laborales. Se señaló día para la vista en laque el Estado de Guatemala por medio de suRepresentante Legal reiteró sus alegatos de expresiónde agravios. Por su parte la actora expresó que el Estadode Guatemala quiere hacer valer el artículo 13 delReglamento de situaciones Administrativas de la PolicíaNacional Civil que establece…. Pero no termina ahí elartículo sino que continúa diciendo, SI LA SENTENCIAES ABSOLUTORIA SE LE RESINTEGRARAN TODOSLOS DERECHOS SUSPENDIDOS INCLUDIOS LOSECONOMICOS, lo que hace ver que en ningún momentoes su intención, causar algún daño la Institución nimucho menos al Estado de Guatemala, ya que lo únicoque pido es que le paguen las prestaciones de la cualestiene derecho como trabajadora, ya que la sentencia deldelito fue absolutoria ya que el juez declaró elsobreseimiento y el Ministro de Gobernación ordenaque se le reintegre, al cargo que venía desempeñando

Page 17: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 9

esto hace ver claramente que tiene todo el derecho quese le reintegren los salarios dejados de percibir, por loque pide se declare SIN LUGAR el Recurso deApelación y en consecuencia se confirme la sentenciaapelada

CONSIDERANDO:

I

Inconforme con la sentencia de primer grado, laProcuraduría General de la Nación en representacióndel Estado de Guatemala, apela y expresa los agravioscontenidos en el apartado DE LO ACTUADO EN ESTAINSTANCIA de las resultas de esta sentencia, que seconcretan: a) En que el Artículo 13 del Reglamento deSituaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil,establece que “los que se hallen en situación especialpor estar consignados a los tribunales de justicia porhechos cometidos fuera de su actuación oficial norecibirán remuneración alguna de la Institución” y b)que asimismo en la Ley Orgánica del Presupuesto seestablece “no se reconocerán retribuciones personalesno devengadas ni servicios que no se hayan prestado,por lo que es improcedente que se le paguen salarios ala actora, solicitando se declare con lugar la apelación.

II

Esta Sala, luego del examen de lo actuado en congruenciacon los hechos de la demanda, los medios probatoriosaportados por las partes al proceso, así como de loresuelto en sentencia y los agravios que en estainstancia expone la parte apelante, aprecia: Que lasentencia se ajusta a derecho, por cuanto si bien esparcialmente cierta la parte del artículo trece (13) quecita el Estado, se dejó de mencionar la última parte dedicha norma que dice: Si la sentencia es absolutoria sele reintegraran todos los derechos suspendidosincluidos los económicos; y en lo referente al agravioacerca de que de conformidad con la Ley Orgánica delPresupuesto no se reconocerán retribucionespersonales ni servicios que se hayan dejado de prestar,cabe advertir que la Honorable Corte deConstitucionalidad en sentencias del diecisiete de junioy diecinueve de octubre, ambas del dos mil cuatro, dentrode los Expedientes identificados a números quinientosocho y mil ciento sesenta del dos mil cuatro, estableceque para cuando el trabajador fue suspendido por unhecho imputable a la parte empleadora de manera ilegalcomo en el presente caso, al no haber observado lanormativa administrativa de la Institución Policíaca, quereconoce el derecho de los trabajadores a que si lasentencia es absolutoria, se le reintegrarán todos los

derechos suspendidos, incluidos los económicos, lo queencuadra dentro del caso objeto de examen, en que latrabajadora fue suspendida por un supuesto ilícito pe-nal del que fue absuelta al haberse sobreseído elproceso, tiene entonces derecho a que se le paguen lossalarios y prestaciones dejadas de percibir desde elmomento de su suspensión, hasta su efectivareinstalación al cargo que desempeñaba, por lo queprocede confirmar la sentencia venida en grado.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 9, 13, 14, delReglamento de Disposiciones Administrativas de laPolicía Nacional Civil; 30, 49, 50, 51, 64 del ReglamentoDisciplinario de la Policía Nacional Civil, 321 a 329, 344,361, 365, 368, 372 del Código de Trabajo; 141, 143, 147,148 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, CONFIRMA la sentencia venida engrado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,devuélvanse los autos al juzgado de su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar, Magistrado Vocal Primero; PatriciaEugenia Cervantes Chacón, Magistrada Vocal Segundo.Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

07-2007 16/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Diego Chac Cox vrs. Estado de Guatemala.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,dieciséis de abril del año dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina laresolución de fecha catorce de noviembre de dos milseis, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo yPrevisión Social de la Primera Zona Económica en elproceso promovido por DIEGO CHAC COX contraESTADO DE GUATEMALA, en la cual se declara: I)CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovidapor DIEGO CHAC COX en contra del ESTADO DE GUA-TEMALA, en consecuencia condena a éste último paraque dentro del tercero día de estar firme el presentefallo, haga efectivo el pago de INDEMNIZACION PORRENUNCIA por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILVEINTISIETE QUETZALES CON CINCUENTACENTAVOS; II) Sin lugar las excepciones perentoriasde FALTA DE OBLIGACIÓN DE LA ENTIDADDEMANDADA PARA PAGAR LA INDEMNIZACIÓNPOR RENUNCIA QUE RECLAMA EL ACTOR, POR NO

Page 18: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200710

CUMPLIR ESTE CON LOS REQUISITOS QUE PARATAL BENEFICIO ESTABLECE EL PACTO COLECTIVODE CONDICIONES DE TRABAJO Y FALTA DESUSTENTACIÓN LEGAL DEL ACTOR PARADEMANDAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PORRENUNCIA opuestas por el Estado de Guatemala.

DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor reclama el pagode indemnización por renuncia.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por la parteactora: Documental; Por la parte demandada: ConfesiónJudicial, Documentos y Presunciones Legales yHumanas.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto que expresara su inconformidad y al respectoel representante legal del Estado manifestó queactualmente para recibir la prestación de indemnizaciónpor renuncia, es requisito indispensable que lostrabajadores del Organismo Judicial que tengan derechoa la misma, no hayan sido sancionados durante losúltimos tres meses a la fecha de presentación de lasolicitud del pago de dicha prestación con falta graveen el servicio; situación que en el presente caso ocurre,en virtud que al actor con fecha veinticinco denoviembre del año dos mil cuatro, fue sancionado confalta Grave en el servicio por la Unidad del RégimenDisciplinario del Sistema de Recursos Humanos delOrganismo Judicial, resolución que fue confirmada porla Presidencia de dicho organismo con fecha once deagosto del año dos mil cinco, y fue cumplida por elactor del dieciséis al veintitrés de noviembre del añodos mil cinco, habiendo el actor presentado renuncia ysolicitud del pago de la Indemnización por renuncia confecha tres de febrero del año dos mil seis. En primerainstancia no se valoró los medios de prueba que la partedemandada ofreció y propuso en su respectivacontestación de demanda e interposición deExcepciones perentorias. Por lo que pide que se declarecon lugar el recurso de apelación interpuesto en contrade la sentencia apelada declarando sin lugar la demandapromovida por el actor, declarando con lugar lacontestación de demanda en sentido negativo y lasrespectivas Excepciones perentorias interpuestas porsu representada. El actor expresó que la sentencia deprimer grado está apegada a derecho ya que declarócon lugar la demanda interpuesta y que la apelacióninterpuesta carece de fundamentos es inconsistente ysin apego a derecho por lo que pide que se desestimesu argumentación. Se señaló día para la vista en la quela parte demandada reiteró lo manifestado en su memo-rial de expresión de agravios.

CONSIDERANDO:

I

Inconforme con la sentencia de primer grado, el Estadode Guatemala como parte demandada a través de suRepresentante legal apela y al expresar agravios en estainstancia manifiesta: Que en el presente caso no estàobligado a pagar la prestación denominadaINDEMNIZACIÒN POR RENUNCIA por cuanto que paraque los trabajadores del Organismo Judicial tenganderecho al pago de dicha prestación es requisito indis-pensable que los mismos no hayan sido sancionadosdurante los últimos tres meses a la fecha de presentaciónde la solicitud del pago de dicha prestación con faltagrave en el servicio, situación que en el presente casoocurre, en virtud que el señor Diego Chac Cox con fechaveinticinco de noviembre del año dos mil cuatro fuesancionado con falta grave en el servicio por la Unidadde Régimen disciplinario del Sistema de RecursosHumanos del Organismo Judicial, encontrándose firmedicha resolución y la sanción cumplida por el actor deldieciséis al veintitrés de noviembre del año dos milcinco, posteriormente presentó renuncia y con fechatres de febrero del dos mil seis presentó solicitud depago de Indemnización por renuncia, de donde seestablece que el actor no tiene derecho a dicho pago envirtud que el tiempo en que cumplió con la sanción porla falta grave cometida y la presentación de la solicitudde pago de indemnización por renuncia no habíantranscurrido los tres meses. El actor por su parte solicitase confirme la sentencia en su totalidad.

II

Esta Sala, luego del examen de los hechos objeto de lacontroversia, de los medios probatorios aportados porlas partes y de lo resuelto en la sentencia de primergrado aprecia que al demandante se le siguió un procesodisciplinario conforme a lo establecido en la ley pero laduración de la tramitación del mismo excedió los términoscontemplados en la Ley del Servicio Civil del OrganismoJudicial, retraso que no se le puede adjudicar altrabajador por lo que se comparte el criterio sustentadopor la señora jueza de primer grado en el sentido que alactor se le ocasionó perjuicio, por lo que se concluyeque la juzgadora al emitir el fallo dentro del presenteproceso valoró la prueba aportada por las partes, encongruencia con la realidad de las circunstanciasfácticas que se produjeron en el presente caso, a laexperiencia, a los principios objetivos y realistas propiosdel derecho laboral, siendo procedente confirmar lasentencia venida en grado.

Page 19: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 11

CITA LEGAL: Artículos: 28, 101, 102,103, 106, 108, 203de la Constitución Política de la República; 82, 283,284, 300, 303, 321 al 329, 361, 367, 368, 372, 373 delCódigo de Trabajo; 141,143,147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver CONFIRMA la sentencia apelada.Notifíquese y con certificación de lo resueltodevuélvanse las actuaciones al juzgado de su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado; Patricia EugeniaCervantes Chacón, Magistrado. Claudia Marina OcañaSosa, Secretaria.

419-2006 24/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral deReinstalación - Enid Alejandra Alfaro Cáceres vrs.Estado de Guatemala.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,veinticuatro de abril del dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha veintisiete de octubre del dos milseis, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo yPrevisión Social de la Primera Zona Económica, dentrodel Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación promovidopor Enid Alejandra Alfaro Caceres en contra del Estadode Guatemala en la que se declara: I. CON LUGAR lademanda ordinaria laboral de REINSTALACIONpromovida por ENID ALEJANDRA ALFARO CACERESen contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, enconsecuencia ordena a la entidad nominadora lainmediata reinstalación de la actora en el mismo puesto,con iguales o mejores condiciones, asimismo deberá decancelar los salarios y prestaciones dejada de percibirdesde el momento de u ilegal despido hasta su efectivareinstalación. II. Notifíquese.

OBJETO DEL PROCESO: La actora pretende sureinstalación por haber sido destituida en forma ilegal,por encontrarse en estado de gravidez.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que exprese los motivos de su inconformidadquien manifestó que lo argumentado en la contestaciónde demanda debió haberse tomado en cuenta por eljuzgador en virtud de que se probó por medio de las

constancias procesales, que la actora prestó serviciosal Ministerio de la Defensa Nacional a través de uncontrato a plazo fijo bajo el renglón presupuestario ceroveintidós, y por lo tanto en el presente caso no se dioun despido indirecto e injustificado, puesto que lo quese dio fue la finalización del plazo para el cual estabacontratada la actora. Se señaló día para la vista en lacual la parte actora solicitó que oportunamente alresolverse se declare sin lugar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuraduría General De La Nación.Y la parte demandada solicitó que se declare con lugarel recurso de apelación en contra de la sentencia defecha veintisiete de octubre del año dos mil seis dictadaen primera instancia y se revoque lo resuelto declarandosin lugar la demanda planteada por Enid AlejandraAlfaro Cáceres.

CONSIDERANDO:

Inconforme con lo resuelto en primer grado el Estadode Guatemala, planteo recurso de apelación y al expresaragravios en esta instancia manifestó que la actora prestósus servicios al Ministerio de la Defensa Nacional através de un contrato de Trabajo a Plazo Fijo, bajo elrenglón presupuestario 022 y por lo tanto en el presentecaso no se dio un despido directo e injustificado, puestoque lo que se dio fue la finalización del plazo para elcual estaba contratada la actora, plazo estipulado en lacláusula tercera del contrato a plazo fijo número cincoguión dos mil cinco, el cual fue firmado, aceptado yratificado por la señora Enid Alejandra Alfaro Cáceres,por lo tanto no se dio un despido directo e injustificado,pues la entidad nominadora estaba facultada parasuscribir o no un nuevo contrato de trabajo para el cicloelectivo dos mil seis, asimismo, deben tomar enconsideración que la actora tenía conocimiento previodel plazo para el cual fue suscrito el contrato de trabajoa plazo fijo.

II

Esta Sala del Análisis de lo actuado, de la resoluciónrecurrida, pruebas aportadas por las partes, así comode los agravios expresados, estima que el fallo recurridose ajusta a derecho ya que el Juez de los autos analizay valora de conformidad con la ley la prueba documen-tal aportada al juicio y existiendo una norma específicaque establece la prohibición de los patronos, dedespedir a las mujeres embarazadas y en periodo delactancia, que es el artículo 151 del Código de Trabajoen su literal c) el que claramente indica que se prohíbe alos patronos, despedir a las trabajadoras que estuvierenen estado de embarazo o periodo de lactancia, quienesgozan de inmovilidad, por lo que la forma en la que se le

Page 20: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200712

despidió por parte de la demandada no solo viola elprecepto legal anterior sino viola la Constitución yConvenios internacionales, en virtud de que el Estadoes quién debe velar por la protección de la maternidad,y por resolver esta Sala de igual manera que la Juez delos autos por consiguiente, procede resolver conformea derecho.

LEYES APLICABLES: artículos citados y; 1, 3, 4, 11,12, 13, 18, 19, 30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 88, 90, 102, 103,123, 130, 137, 288, 321 al 328, 332 al 389 del Código deTrabajo; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas alresolver: CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese y con certificación de lo resueltodevuélvanse sus antecedentes al juzgado de su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacon, Magistrada VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

3730-2005 30/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Rubén Hernández Ramírez vrs. Transportes GuzmánOrtiz, Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,treinta de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha diez de noviembre de dos mil seisdictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y PrevisiónSocial de la Primera Zona Económica en el procesopromovido por RUBEN HERNÁNDEZ RAMIREZ con-tra TRANSPORTES GUZMÁN ORTIZ, SOCEDADANONIMA en la cual se declara: I. Con Lugar la presentedemanda ordinaria laboral promovida por RubénHernández Ramírez en contra de la entidad TransportesGuzmán Ortiz, Sociedad Anónima. II . Comoconsecuencia se condena a la entidad demandada:Transportes Guzmán Ortiz, Sociedad Anónima al pago,a favor de la parte actora Rubén Hernández Ramírez ydentro de tercero día de estar firme el presente fallosobre las prestaciones laborales y montos siguientes:1. Indemnización: Cincuenta mil doscientos noventa yseis quetzales con veintidós centavos (Q. 50,296.22). 2)Vacaciones: mil quinientos cincuenta y cuatro quetza-les con sesenta y seis centavos (Q. 1,554.66); 3.Aguinaldo: dos mil novecientos cuarenta y cuatro

quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q. 2,944.44);4. Bonificación Incentivo: seis mil quetzales exactos (Q.6,000.00); A Título de Daños y Perjuicios: lo queestablece el artículo 2º. del Decreto 64-92 del Congresode la República de Guatemala. IV. Se condena a la entidaddemandada al pago de Costas Judiciales por loconsiderado. V. Se previene a la entidad:TRANSPORTES GUZMÁN ORTIZ, SOCIEDADANÓNIMA.; que deberá efectuar el pago lasprestaciones laborales a que se le condena en estasentencia dentro del plazo que se indica en la misma.

OBJETO DEL PROCESO: La parte actora demanda elpago de Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones,Bonificación Incentivo, Daños y Perjuicios y CostasProcesales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Porla parte demandante: a) Confesión Judicial, b) Pruebadocumental, c) Presunciones Legales y Humanas; Porla parte demandada: La parte demandada no acudió a laaudiencia respectiva.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresara los motivos de suinconformidad y al respecto manifestó el representantelegal de la entidad demandada que se opone a lasentencia de mérito, pues el juzgador llevó a cabo laaudiencia omitiendo la excusa presentada en sumomento procesal oportuno; de modo que dichojuzgado no dio trámite a la excusa presentada por elrepresentante legal de la parte demandada, no obstanteel Código de Trabajo en su artículo 336 regula que laspartes podrán excusarse únicamente por enfermedad yel juez aceptará la excusa, una sola vez siempre quehaya sido presentada y justificada documentalmenteantes de la hora señalada al inicio de la audiencia, eljuez resolvió aplicar el artículo 188 de la Ley delOrganismo Judicial, siendo esta una ley general y queestablece también que las personas jurídicas que noquieran concurrir por medio de sus presidentes, gerenteso directores, pueden comparecer por medio demandatarios judiciales, es decir, es una facultad y nouna obligación, que el artículo 336 del Código de Trabajose constituye en ley especial y la norma citada no dadiscrecionalidad al juez de resolver, de modo que el juezdebió aceptar la excusa solo verificando que fuera porenfermedad y presentada antes de la audiencia yjustificada. Por último manifiesta la parte demandadaque al no aplicarse dicho artículo se violentó garantíasconstitucionales como el debido proceso, derecho dedefensa, etc., por lo que pide que esta Sala emitasentencia a través de la cual revoque totalmente la

Page 21: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 13

sentencia emitida por el Juzgado a quo. Se señaló díapara la vista en donde el actor manifestó que dentro dela secuela procesal de primera instancia no se violóningún derecho, garantía constitucional o disposiciónlegal en contra de ninguna de las partes pues el juez, alresolver, consideró que la excusa por enfermedad quepretendió hacer valer la señora Silvia Angélica OrtizMorales de Guzmán, la hizo en nombre propio, pues laparte demandada no es una persona natural sino por elcontrario es una persona jurídica que nunca podríaenfermarse, como lo pretendió hacer creer dicha señora;también argumenta que la demandada en el momentoprocesal oportuno no ejerció su derecho de defensa,por lo que en consecuencia precluyó y por eso eljuzgador resolvió el asunto litigioso dentro de lospresupuestos legales preestablecidos, mismos que elórgano jurisdiccional no pudo dejar pasar por alto yaque fueron determinantes al momento de resolver, porúltimo manifestó el actor que la resolución impugnadase encuentra apegada a la ley, toda vez que el juez deprimera instancia, en ejercicio de sus facultades, aldictarla, tomó en consideración, la totalidad de lasconstancias procesales, así mismo argumenta queprestó sus servicios personales a la parte demandadaquien es persona jurídica, que puede contraer derechosy obligaciones, pero no utilizó todos los medios dedefensa a su alcance, para negarle el pago de susprestaciones laborales; en virtud de lo anterior el actorsolicita que se declare sin lugar la apelación interpuestapor la entidad demandada y consecuentemente seconfirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

I

Inconforme con la sentencia de primer grado, la entidaddemandada apela y expresa los agravios que constanen el apartado DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIAque aparece en el compendio de resultas de la presentesentencia y que en resumen se concreta a manifestar suinconformidad porque el juzgador omitió la excusapresentada por el representante legal de la demandada,con fundamento en el artículo 188 de la Ley delOrganismo Judicial no obstante que ello está reguladoen el artículo 336 del Código de Trabajo, por lo quesolicita se revoque la sentencia. Por su parte eldemandante aduce que el juez no violó ningún derecho,que lo que sucedió es que la señora Silvia AngelinaOrtiz Morales de Guzmán, pretendió hacer valer laexcusa en nombre propio lo que no es posible por ser lademandada una persona jurídica que nunca podríaenfermarse.

II

Esta Sala, luego del examen de lo actuado, los mediosde prueba aportados por las partes, los agraviosexpuestos y lo resuelto en sentencia, estima: Que lasentencia se ajusta a derecho, por cuanto efectivamentecuando se trata de entidades con personería jurídicacomo en el caso de la demandada si por alguna razón lapersona que ostenta la titularidad de la representaciónde la entidad no puede asistir a la audiencia, puedecomparecer por medio de mandatario judicial o bien porcualquier otra persona que esté prevista en la escriturasocial o los estatutos de la entidad. Por consiguiente,al no comparecer la representante legal a la audiencia, ajuicio oral, no pudo aportar medios de prueba paracontradecir los hechos de la demanda y se hizoacreedora la entidad, a los apercibimientoscontemplados en la resolución que dio trámite a lademanda, por lo que deviene procedente confirmar lasentencia venida en grado.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 78, 82, 321 a 329,344, 361, 365, 368, 372 del Código de Trabajo; 141, 143,147, 148 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver CONFIRMA la sentencia venida engrado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,devuélvanse los autos al juzgado de su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrada VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

24-2006 04/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - JoséAlfredo López de León vrs. Distribuidora Sauzalito,Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemalacuatro de septiembre del dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina el autode fecha tres de mayo del año dos mil siete, dictado porel Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia del Departamento de Sacatepéquez,en el proceso promovido por José Alfredo López deLeón contra de la entidad denominada DistribuidoraSauzalito, Sociedad Anónima, en la que se declara: I)CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda planteada

Page 22: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200714

por JOSE ALFREDO LOPEZ DE LEON en contra de laentidad denominada DISTRIBUIDORA SAUZALITO,SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representantelegal, en consecuencia se condena a la parte demandadaal pago de las siguientes prestaciones laborales, lascuales deberá hacer efectivas al tercer día en que seencuentre firme la presente resolución. A) vacacionescomprendidas del veintitrés de agosto al treinta denoviembre del año dos mil cinco, cuyo monto asciendea la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOSQUETZALES CON TRES CENTAVOS (Q. 272.03); B)Aguinaldo correspondiente del primero de enero altreinta de noviembre del año dos mil cinco, cuyo montoasciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON CINCUENTAY CINCO CENTAVOS (Q.1,857.55); C) Bonificación anualpara trabajadores del sector privado y público delperíodo comprendido del uno de julio al treinta denoviembre del año dos mil cinco, cuyo monto asciendea la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA YCUATRO QUETZALES CON TREINTA Y CUATROCENTAVOS (Q. 844.34); D) Salarios ordinarioscomprendidos del quince de noviembre al treinta denoviembre del año dos mil cinco, cuyo monto asciendea la cantidad de SETECIENTOS QUETZALES (Q.700.00); II) CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIADE PRESCRIPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DERECHOEN EL ACTOR PARA EL RECLAMO DE LAINDEMNIZACIÓN UNIVERSAL PRETENDIDA,interpuesta por la parte demandada, en consecuenciaSIN LUGAR la reclamación de pago de Indemnizaciónuniversal del período comprendido del veintitrés deagosto del año dos mil cuatro al treinta de noviembredel año dos mil cinco y la reclamación de pago deDAÑOS Y PERJUICIOS; II) SIN LUGAR la demanda lareclamación de pago de cuatro mil doscientos setentahoras extraordinarias, por las razones antesconsideradas; III) Se exime del pago de costasprocesales a la parte demandada. notifiquese;

DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende elpago de Indemnización Universal, Vacaciones,Aguinaldo, Horas Extraordinarias, Salario pendiente depago, Daños y Perjuicios, Costas Judiciales.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que exprese los motivos de inconformidadquién indico: Que al resolver esa Honorable Sala de-clare con lugar el Recurso de apelación planteado porla parte demandada Distribuidora Sauzalito, SociedadAnónima, y en consecuencia se revoque la condena alpago de aguinaldo contenida en la sentencia dictadapor el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia

se confirme en su totalidad la sentencia de primer gradocon la salvedad de la revocatoria de la condena al pagode aguinaldo de la sentencia antes relacionada, en virtudde la adhesión a la apelación planteada. Se señaló díapara la vista en la cual la parte demandada solicitó quese declare sin lugar la apelación interpuesta por el actoren contra de la sentencia dictada en primera instancia.

CONSIDERANDO:

Inconforme el demandado con la sentencia del tres demayo del dos mil siete, se adhiere al recurso de apelacióny al expresar agravios en esta instancia los fundamentóen que su representada no le adeuda suma alguna poreste concepto, ya que oportunamente le fueron pagadastal y como se acredita con el Detalle de Pago de nóminas,correspondiente a planillas de Aguinaldo 2005, con laque se acepta que al actor le fue depositado el importede aguinaldo en la cuenta que figura a su nombrenúmero treinta guión seiscientos un mil noventa ynueve guión cinco del Banco G&T continental, SociedadAnónima en fecha seis de diciembre del dos mil cinco,que en fotocopia simple se acompaña al presente me-morial; cuyo monto asciende a la cantidad de Dos mildoscientos diecinueve quetzales con dos centavos,aceptando y reconociendo su representada en deber alactor un complemento al aguinaldo por un monto dedocientos cincuenta y tres quetzales con treinta y seiscentavos, mismo que le fuera ofrecido en la JuntaConciliatoria llevada a cabo en la Inspección Generalde Trabajo pero el actor no la acepto...” adicionalmentefue presentado como medio de prueba documental, lafotocopia simple del detalle de pago de nóminas,correspondiente a la planilla de aguinaldo 2005, dedistribuidora Sauzalito, Sociedad anónima, con la quese acredita que al actor le fue depositado el importe deaguinaldo que reclama en la cuenta que figura a sunombre el seis de diciembre del dos mil cinco, ademáscon el informe, rendido por el Banco G&T Continental,Sociedad Anónima, que obra a folios cincuenta y seis ycincuenta y siete, y en particular al folio cincuenta ysiete obra el detalle del Movimiento de la cuenta dedepositos monetarios del actor, se acredita y demuestraque el día seis de diciembre del dos mil cinco le figuraun crédito a su favor por el monto de dos mil doscientosdiecinueve quetzales con dos centavos, acreditado porla Institución bancaria el siete de diciembre del dos milcinco, suma que corresponde al pago del aguinaldocorrespondiente al año dos mil cinco. Del análisis de loactuado en esta instancia, del fallo recurrido, así comode las pruebas aportados al juicio y los agraviosexpresados en esta instancia, esta Sala estima que lasentencia que en grado se conoce se ajusta a la ley y alas constancias de autos, y es que los agravios

Page 23: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 15

expresados por el recurrente no pueden ser acogidosen virtud que efectivamente el juez de primer gradovalora de conformidad con la ley los documentos quecomo medios de prueba fueron aportados por eldemandado, al juicio ordinario laboral, por lo anterioresta Sala estima que el fallo recurrido debe serconfirmado, en cuanto a que se declara con lugar laexcepción Perentoria de Prescripción de Inexistencia dederecho en el actor para el reclamo de la IndemnizaciónUniversal pretendida, y otorga al actor el derecho quereclama en cuanto al pago de las prestacionesirrenunciables a que tiene derecho, estimándose lasmismas adecuadas al tiempo laborado y salariopercibido. Por lo que procede confirmar el fallo recurridoy así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: 12, 28, 29, 101, 102, 103, 106 dela Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 14, 17,18, 19, 20, 25, 26, 28, 29 30, 77, 130, 131, 134, 136, 137,283, 284, 288, 289, 291, 292, 307, 308, 314, 321, 322, 323,324, 326 bis, 327, 335, 338, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 361, 364, del 365 al 373 del Código de Trabajo;141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con base en loconsiderado y leyes citadas al resolver CONFIRMA lasentencia recurrida en todas sus declaraciones.Notifíquese y con certificación de lo resueltodevuélvanse sus antecedentes al juzgado de su origen.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrada VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

1483-2006 09/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Raynyeri Leonardo López Ixcamparij vrs. Ecologas,Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemalanueve de octubre del dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha quince de mayo del dos mil siete,dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y PrevisiónSocial, dentro del juicio Ordinario Laboral, en la que sedeclara: I.- SIN LUGAR la demanda ordinaria laboralpromovida por RAYNYERI LEONARDO LOPEZIXCAMPARIJ en contra de ECOLOGAS, SOCIEDADANONIMA, en consecuencia absuelve a esta última delas pretensiones del actor. II. CON LUGAR la excepciónperentoria de INEXISTENCIA DE RELACION DE

TRABAJO POR ESTAR LIGADO A LA EMPRESA QUEDEMANDA EL DEMANDANTE A UNA RELACION DECARACTER MERCANTIL, opuesta por la entidaddemandada por medio de su representante legal, III.NOTIFIQUESE.

DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende elpago de Indemnización, vacaciones, aguinaldo,Bonificación Anual, Daños y Perjuicios.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que expresará los motivos de inconformidadquién solicitó: que se ordene al Juzgado de PrimeraInstancia que deje sin efecto la sentencia recurrida y sedicte la que en derecho corresponde declarando conlugar la presente demanda ordinaria laboral promovidaen contra de la entidad Ecologas, Sociedad Anónima, yal estar firme el fallo se hagan efectivas las siguientesprestaciones, indemnización, vacaciones, aguinaldo,bonificación anual, daños y perjuicios. se señaló díapara la vista en la que la parte actora solicitó que alresolver se tomen en cuenta los argumentos vertidosen este memorial y consecuentemente se declare conlugar el recurso de apelación planteado en contra de lasentencia dictada el día quince de mayo del dos milsiete, por el Juzgado de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

inconforme con la sentencia de primer grado el actor,planteo recurso de apelación y al expresar agravios enesta instancia indico no estar de acuerdo con la sentenciade primer grado pues manifiesta que con la demandadale unió una relación de carácter laboral y no de caráctermercantil y aporta como medio de prueba, fotocopia deuna escritura pública de contrato mercantil defranquicia, para comercialización de productos de gasLp y sus derivados, la que dice que la entidaddemandada Ecólogas Sociedad Anónima, le obligo asuscribir como requisito para que se le pagaramensualmente su salario y sus prestaciones laborales alas que tiene derecho todo trabajador, para simular unarelación de índole mercantil que no existía, con el objetode evadir el pago de sus prestaciones laborales que porderecho le correspondía y evadir pago de cuotaspatronales al Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial, no estando de acuerdo que la parte demandadaquiera hacer valer el contrato antes indicado con el únicofin de desconocer una relación laboral para no pagarlelas prestaciones a que tiene derecho, y con esto tambiénse viola flagrantemente el convenio Internacionalnúmero 95 de la Organización Internacional de Trabajoque prohíbe y hace nula cualquier simulación de pago o

Page 24: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200716

formas de evadir concepto de salario; que existió diceun lugar de trabajo que cumplió con todos los requisitosque establece el Código de Trabajo en su artículo 3º ypor consiguiente su relación con la demandada es unarelación de tipo laboral y que prueba de ello indico es elpresente juicio oral de trabajo, tramitado en el JuzgadoCuarto de Trabajo y Previsión Social, así como laspresunciones legales y humanas. Del estudio de loactuado, de las pruebas aportadas al juicio así como delos agravios expresados en esta instancia por el actor,esta Sala estima que la sentencia que en grado seconoce se ajusta a derecho y a las constanciasprocesales y es que efectivamente en autos constandocumentos que establecen fehacientemente, que noexistió una relación laboral, porque los trabajadores quelaboran en relación de dependencia y subordinaciónno emiten facturas ni la entidad para la cual laboran lesextienden facturas por los servicios que prestan,además en autos consta que en la confesión judicial laque obra a folio noventa y dos de la pieza de primergrado acepta haber celebrado un contrato de franquicia,y por otra parte que el mismo fuera por un año, ademásque este contrato se haya prorrogado por la simplevoluntad de las partes, y que el mismo actor al expresaragravios en esta instancia acepte todo lo anterior, esosi indicando que se trata de que la entidad demandadalo hizo firmar un contrato para simular que no existíauna relación laboral, con el objeto de evadir el pago deprestaciones laborales y evadir también los pagos delas cuotas patronales al Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, no habiendo establecido talcircunstancia, pues en autos efectivamente consta enla pieza de primer grado del folio veintiséis al veintiochofotocopia de tal contrato sin que se estableciera locontrario, por lo que al mismo se le otorga pleno valorprobatorio, estimándose a derecho las constanciasprocesales, el haber declarado con lugar la excepciónperentoria de inexistencia de relación de trabajo, porestar ligado a la empresa que demanda el demandante auna relación de carácter mercantil, por lo que losagravios expresados por el actor no pueden acogerse.Por lo anterior esta Sala estima que la sentencia que engrado se conoce es procedentes su confirmación y asídebe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos1, 3, 4, 11, 12, 13, 13,18,19, 30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 88, 90, 103, 137, 288 del321 al 328, 332 al 359 del Código de Trabajo; 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas alresolver declara: CONFIRMA la sentencia recurrida en

todas sus declaraciones. Notifíquese y con certificaciónde lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgadode su procedencia.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

3488-2006 12/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Eddy Estuardo Girón Mazariegos vrs. Luz y Diseño,Sociedad Anónima.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,doce de octubre del dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha dieciocho de mayo del dos mil siete,dictada por el Juzgado cuarto de Trabajo y PrevisiónSocial, dentro del Juicio Ordinario Laboral promovidopor Eddy Estuardo Giron Mazariegos contra Luz yDiseño, Sociedad Anónima, en la que se declara: I. CONLUGAR la demanda ordinaria laboral promovida porEDDY ESTUARDO GIRON MAZARIEGOS en contrade la entidad LUZ Y DISEÑO, SOCIEDAD ANONIMAen consecuencia condena a esta ultima al pago de DOSMIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALESCON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS que descontóindebidamente al demandante. II. SIN LUGAR laexcepción perentoria de FALTA DE VERACIDAD ENLOS HECHOS EXPUESTOS. III. CON LUGARPARCIALMENTE la excepción de PAGO opuesta porla entidad demandada. IV. La entidad demandada deberácumplir con el pago adeudado al demandante, dentrodel plazo de quince días de estar firme la presentesentencia, bajo apercibimiento de que si no lo efectúase procederá de conformidad con lo establecido en elartículo 272 literal a) del Código de Trabajo. V.Notifíquese.

DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende elpago de dos mil novecientos sesenta y dos quetzalescon cuarenta y siete centavos que descontó la entidaddemandada de sus prestaciones laboralesirrenunciables.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentea efecto de que exprese los motivos de inconformidadquién no se manifestó al respecto. se señaló día para lavista en la cual la parte actora indicó: que llegado elmomento de dictar sentencia, se confirme la sentencia

Page 25: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 17

de fecha dieciocho de mayo del año dos mil siete, dictadaen primera instancia. y la parte demandada manifestó:Que al dictarse la sentencia, se declare con lugar laapelación, revocando el fallo venido en grado.

CONSIDERANDO:

Inconforme con la sentencia de primer grado eldemandado a través de su representante legal RaúlChacon Bratti, quién indicó que consta en autos que elactor renunció al cargo que desempeñaba con surepresentada, con fecha cinco de junio del año dos milseis, así mismo admite que su representada le calculó elmonto de las prestaciones laborales a que tenía derechopor la terminación de la relación laboral, en la suma denueve mil setecientos cuatro quetzales con cincuenta ydos centavos, agregando que su representada ledescontó de dicha suma, la cantidad de dos milnovecientos sesenta y dos quetzales con cuarenta ysiete centavos, por concepto de impuestos deimportación, que sostiene su representada pago de másy que dicho error le fuera imputado al actor. Este extremono fue probado por el señor Girón Mazariegos, quiéntiene la carga de demostrar dicha afirmación, ya que porotra parte, su representada si probó fehacientemente,con la prueba documental idónea, que el actor, otorgófiniquito laboral a favor de la parte patronal, en el quedeclara que recibido de “Luz y Diseño, sociedadAnónima”, la suma de nueve mil setecientos cuatroquetzales con cincuenta y dos centavos, que cubre latotalidad de sus prestaciones laborales. Del estudio delo actuado en primera instancia así como de la sentenciaque en grado se conoce y de los agravios expresadosen esta instancia, esta Sala estima que el fallo recurridose ajusta a derecho y a las constancias procésales y esque efectivamente dentro del tramite del mismo seestableció que la juez solicitó informe al banco Indus-trial el cual obra a folio ochenta y tres de la pieza deprimera instancia con el cual se estableció que el chequenúmero 9229842 girado por la entidad luz y Diseño,Sociedad Anónima girado a favor de Eddy EstuardoGirón Mazariegos, por valor de seis mil setecientoscuarenta y dos quetzales con cinco centavos, fueacreditado a su cuenta, con este informe se puedeestablecer que efectivamente al actor no se le cancelola cantidad indicada en el finiquito laboral; y por partede la entidad demandada no se aportó prueba paraestablecer los extremos de la excepción de falta deveracidad en la relación de los hechos expuestos por elactor y finiquito, y en ningún momento del proceso pudoprobar que hubiese pagado la suma de dos milnovecientos sesenta y dos quetzales con cuarenta ysiete centavos que el actor reclama por lo que al igualque resuelve el juez de primer grado el medio de defensa

indicado debe ser declarado improcedente. Procediendoconfirmar el fallo recurrido en todas sus declaraciones,por lo que procede resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106, De LaConstitución Política de la República de Guatemala. 1, 34, 11, 12, 13, 14 18, 20, 24, 27, 28, 29, 30, 61, 76, 78, 79, 82,88, del 130 al 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288,289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332,335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361,363, 415, 416, 425 y 426 del Código de Trabajo. 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas alresolver declara: CONFIRMA la sentencia apelada entodas sus declaraciones. Notifíquese y con certificaciónde lo resulto vuelvan las presentes actuaciones aljuzgado de su procedencia.

Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado VocalSegundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.

SALA SEGUNDA DE LA CORTEDE APELACIONES DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL.

214-2007 23/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - AnaSilvia Herrera Mejía y Compañeros vrs. Operadora deAgencias, Sociedad Anónima.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala,veintitrés de mayo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete,dictada por el Juez Primero de Trabajo y Previsión So-cial, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por AnaSilvia Herrera Mejía, Hector Mauricio Rosal Aviles, JulioAlejandro Molina Medrano, Jaime Alejandro SierraVaillagran, Ana Delmy Escobar Recinos, SamuelAlejando Veliz García, en la que se declara: “I) CONLUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORALpromovida por ANA SILVIA HERRERA MEJÍA, HEC-TOR MAURICIO ROSAL AVILES, JULIO ALEJANDROMOLINA MEDRANO, JAIME ALEJANDRO SIERRAVILLAGRAN, ANA DELMY ESCOBAR RECINOS,SAMUEL ALEJANDRO VELIZ GARCÍA en contra de

Page 26: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200718

OPERADORA DE AGENCIAS, SOCIEDAD ANÓNIMAa quien se condena a pagar a los actores dentro deltercer día de estar firme el presente fallo las prestacionesy cantidades siguientes: 1) ANA SILVIA HERRERAMEJÍA: INDEMNIZACIÓN la cantidad de TREINTA YSEIS MIL CIENTO DIECIOCHO QUETZALES CONSETENTA CENTAVOS; 2) HECTOR MAURICIO ROSALAVILES: INDEMNIZACIÓN la cantidad de:VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA YCUATRO QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS;3) JULIO ALEJANDRO MOLINA MEDRANO: a)INDEMNIZACIÓN la cantidad de CUARENTA Y NUEVEMIL CIENTO VEINTE QUETZALES CON OCHENTA YOCHO CENTAVOS; b) VACACIONES la cantidad de:SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZA-LES CON OCHENTA CENTAVOS; c) AGUINALDO lacantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉISQUETZALES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS; d)BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO la cantidad deCUATROCIENTOS DIEZ QUETZALES CONDIECISIETE CENTAVOS; e) SALARIOS la cantidad de:UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEISQUETZALES CON SESENTA CENTAVOS; f)BONIFICACIÓN INCENTIVO la cantidad de:CINCUENTA QUETZALES; 4) JAIME ALEJANDROSIERRA VILLAGRAN, INDEMNIZACIÓN la cantidadde: SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTAY NUEVE QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS;5) ANA DELMY ESCOBAR RECINOS: a)INDEMNIZACIÓN la cantidad de: QUINCE MILNOVECIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CONDIECISÉIS CENTAVOS; y 6) SAMUEL ALEJANDROVELIZ GARCÍA: a) INDEMNIZACIÓN la cantidad de:VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRESQUETZALES CON OCHO CENTAVOS; b)VACACIONES la cantidad de: CUATRO MIL CIENTOVEINTINUEVE QUETZALES CON VEINTICUATROCENTAVOS; c) AGUINALDO la cantidad de: TRES MILNOVENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y UNCENTAVOS; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADOla cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVEQUETZALES CON CUARENTA Y CUATROCENTAVOS; e) SALARIOS la cantidad de:NOVECIENTOS SETENTA; y f) BONIFICACIÓNINCENTIVO la cantidad de: CINCUENTA QUETZALES.II. Se condena a la entidad demandada al pago de losDAÑOS Y PERJUICIOS a favor de los actores deconformidad con la ley y de las COSTAS.NOTIFÍQUESE.”

DE LOS RESUMENES DE LA SENTENCIA: Estos seencuentran de acuerdo a las constancias del proceso,por lo que no se les hace rectificación alguna.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ALPROCESO: a) Documental, aportada por ambas partes,la misma que fue individualizada oportunamente tantoen la demanda como en la contestación de la demanda;b) Confesión Judicial de las dos partes con base al pliegode posiciones respectivo, presentado oportunamente;c) Reconocimiento de documentos, practicada asolicitud de la parte demandada; y d) Presunciones Le-gales y Humanas que de los hechos probados sederiven.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrentepara que manifestara los motivos de su inconformidadcon la sentencia impugnada, habiendo comparecidooportunamente. El día de la vista las dos partespresentaron su alegato de mérito.

CONSIDERANDO:

Que la entidad OPERADORA DE AGENCIAS,SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representantelegal apela la sentencia de primera instancia bajo lossiguientes argumentos: que la jueza a quo, al resolverexpresó: “Al realizarse un análisis de los autos eljuzgador estima que dichas pretensiones debenprosperar, toda vez que si bien es cierto los actores dela demanda afirman que hubo despido directo einjustificado y en el acta de adjudicación se dieron pordespedidos indirectamente, todo se debió a la confusiónque le creo la parte empleadora a los trabajadores, porla forma en que se dieron los hechos, ya que en todaslas actas levantadas por el notario Onofre Iván ÁlvarezHerrera, actas que no fueron impugnadas de nulidad,por lo que hacen plena prueba y el contenido de lasmismas quedo (sic) respaldado con lo manifestado enla confesión judicial de los actores… por lo que deberácondenarse a la demandada al pago de las prestacionesrelacionadas.” Esta sala al analizar las constanciasprocesales, encuentra que las actas notarialesautorizadas por el notario Onofre Iván Álvarez Herrera,no pueden ser apreciadas con valor probatorio, aún ycuando no hayan sido impugnadas de falsedad onulidad por la parte demandada, pues como lo estableceHugo Alsina, en su obra JUICIO ORDINARIO, la fuerzaprobatoria de los instrumentos públicos debe serexaminada bajo dos aspectos: 1. con relación alinstrumento mismo y 2. con relación a su contenido.Para esto último el mismo autor refiere que debe detenerse como prueba en el proceso salvo nulidad ofalsedad, los hechos que el oficial público (notario)hubiese enunciados como cumplidos por él o que hanpasado a su presencia, (ALSINA, HUGO. JuicioOrdinario Editorial Jurídica Universitaria. México.

Page 27: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 19

Página 140) principio que recoge el Código de NotariadoGuatemalteco, en el artículo 60 que establece que elnotario tiene fe pública para hacer constar hechos ycircunstancias que le consten. En el presente caso debeapreciarse que las actas notariales contenidas en elexpediente únicamente contienen declaracionesunilaterales de los actores, el dicho de los trabajadoresante el notario que no hace sino recoger lo que susrequirentes le manifestaron. La jueza complementa laprueba con la confesión judicial de los actores, pero elresultado del análisis es similar, pues los demandantesse concretan a describir los hechos sin que ello puedaapreciarse en conciencia que los hechos narrados sonverídicos, lo anterior, sin lesionar la fe pública delnotario, quien únicamente describió las manifestacionesde voluntad relacionadas.

CONSIDERANDO:

Que esta sala si le confiere valor probatorio al actalevantada por los inspectores de trabajo César RobertoGatica Lemus y Hedí Giovanny Rivera Gómez con fechaveinticuatro de julio de dos mil seis, por ser actaautorizada por funcionarios públicos en el ejercicio desu cargo, como lo establece el artículo 281 literal j delCódigo de Trabajo. Según dicha acta los demandantesse dieron por despedidos indirectamente, por haberalterado la parte patronal las condiciones de trabajo, locual obliga a los demandantes a probar cuales fueronlas causas para darse por despedidos pues la inversiónde la carga de la prueba únicamente opera para el casodel despido directo. Sin embargo tomando siempre comomedio de prueba el acta de los referidos inspectores detrabajo se encuentra que estuvo presente el señorEduardo Carlos Díaz Estrada quien manifestó ser desdeel día veinticuatro de julio de dos mil siete es Gerentede la Agencia Reforma, lo que hace inferir a este tribu-nal que la señora Ana Silvia Herrera Mejía, había sidoseparada de su cargo, antes de que se le corriera laaudiencia a que hace referencia el artículo 45 delReglamento Interior de Trabajo de la entidad patronaldemandada, no habiéndosele respetado el derecho deaudiencia para que manifestara lo que convenía a suderecho sobre las faltas que le imputaba su patrono,por lo que se arriba a la conclusión de que la señoraAna Silvia Herrera Mejía, si fue despedida directa einjustificadamente e incluso violando su derechoconstitucional de defensa. Por lo expuesto, esta salaconsidera que es procedente confirmar la sentenciaimpugnada, únicamente en cuanto a la señora HerreraMejía, pues al respecto del resto de actores, no existeprueba suficiente que indique que hayan sidodespedidos ni que la empleadora les haya disminuidosus condiciones de trabajo.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 102,104, 105, 106,203, 204, 205 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala. 1, 2, 3, 18, 20, 33,34,36, 221,223, 235, 321al 329, 332, 333, 334, 358, 365, 367 al 373 del Código deTrabajo. 141, 142,143, 147, 148 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y las leyes citadas, estasala al resolver, declara: I) CONFIRMA la sentenciaapelada en cuanto a las pretensiones de la señora AnaSilvia Herrera Mejía. II) Revoca la sentencia en cuentoa lo resuelto para los actores Héctor Mauricio RosalAvilés, Julio Alejandro Molina Medrano, Alejandro Si-erra Villagrán, Ana Delmy Escobar Recinos y SamuelAlejandro Véliz García, por lo que declara sin lugar lademanda presentada por dichas personas en contra deOPERADORA DE AGENCIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA,a quien absuelve de las pretensiones de los actoresmencionados. Notifíquese y con certificación de loresuelto vuelvan los autos al juzgado de origen.

Estela Bailey Belteton, Magistrada Presidente;Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado VocalPrimero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal Segundo. Edgar Ottoniel Cabrera Figueroa,Secretario.

281-2007 29/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral(Recurso de Nulidad por Violación de Ley). MayraRoselina Morales Ochoa de Morales vrs. AsociaciónGuatemalteca de Desarrollo Integral.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala,veintinueve de mayo de dos mil siete.

I. Por recibido el expediente número L uno guión dosmil siete guión doscientos noventa y seis, provenientedel Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social; II.En apelación y con sus antecedentes se examina el autode fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictado por elJuez Primero de Trabajo y Previsión Social, en el JuicioOrdinario Laboral promovido por Mayra Roselina Mo-rales Ochoa de Morales en contra de la AsociaciónGuatemalteca de Desarrollo Integral, en el que sedeclara: “I) SIN LUGAR el recurso de nulidad porViolación de Ley interpuesto por MAYRA ROSELINAMORALES OCHOA DE MORALES en contra de laresolución de fecha veintisiete de febrero del año dos

Page 28: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200720

mil siete; II) Se le impone la multa legal de CIENQUETZALES, a la parte recurrente quien deberá hacerlaefectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentrodel tercero día de estar firme el presente fallo; III)NOTIFÍQUESE.”

CONSIDERANDO:

Que la parte actora, apela el auto de fecha treinta demarzo de dos mil siete que decide el recurso de nulidadinterpuesto en contra de la resolución de fechaveintisiete de febrero de dos mil siete que no admitepara su trámite la demanda presentada por MAYRAROSELINA MORALES OCHOA DE MORALES, en con-tra de ASOCIACION GUATEMALTECA DEDESARROLLO INTEGRAL Y ASOCIACIONGUATEMALTECA DE SERVICIOS MÉDICOS, en formasolidaria, pues según la jueza de primera instancia, noes posible en materia de derecho laboral la solidaridadde patronos, y que únicamente existe en los casosprevistos en el Código de Trabajo, entre los cuales nose encuentra el presente caso, debiendo porconsiguiente la demandante precisar con exactitud cualde las dos entidades es la demandada y a quien lereclama las pretensiones establecidas en el memorial dedemanda.

CONSIDERANDO:

Que este tribunal no comparte el criterio sustentadopor la jueza de primer grado, ya que es perfectamentefactible que dos o más personas individuales o jurídicassean patronas de una trabajadora, y que el cumplimientode la obligación por parte de una de ellas libera a losdemás, como lo establece el artículo 1352 del CódigoCivil. Si ambas entidades tenían al mismo tiempo lacalidad de patronas, o únicamente una de ellas o ningunade ellas, es cuestión del fondo del proceso, lo que deberáde establecerse durante la tramitación del juicio y deacuerdo a las pruebas que sean aportadas por las partesobservando el debido proceso y el derecho de defensa.Por lo antes expuesto, es procedente acoger laapelación planteada, declarando con lugar el recursode nulidad interpuesto, ordenando a la señora JuezaPrimera de Trabajo y Previsión Social, dar trámite a lademanda objeto del presente proceso, por habersellenado ya los requisitos previos razonables paraentablar la litis.

ARTÍCULOS: 12, 28, 203, 204, 205 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala. 321 al 329, 365del Código de Trabajo. 141, 142, 143 de la Ley delOrganismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y las leyes citadas, estasala al resolver, Revoca el auto apelado, y resolviendoconforme a derecho, declara: I) CON LUGAR el recursode nulidad planteado en contra del auto de fecha treintade marzo de dos mil siete. II) Se ordena a la jueza Primerade Trabajo y Previsión Social de la Primera ZonaEconómica, dar trámite a la demanda planteada porMAYRA ROSELINA MORALES OCHOA DE MO-RALES, en contra de ASOCIACIÓN GUATEMALTECADE DESARROLLO INTEGRAL Y ASOCIACIONGUATEMALTECA DE SERVICIOS MÉDICOS, porhaberse subsanado los requisitos previos razonablespara entablar la litis. Notifíquese y con certificación delo resuelto, vuelvan los autos al juzgado de origen.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidente;Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado VocalPrimero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal Segundo. Edgar Ottoniel Cabrera Figueroa,Secretario.

310-2007 08/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral(Recurso de Nulidad por Infracción de Ley) - JoséOlmedo Barberena Mejía vrs. All God´s Children In-ternational.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala,ocho de junio de dos mil siete.

I. Por recibido el expediente número cuatrocientosochenta y cinco guión dos mil siete, proveniente delJuzgado Primero de Trabajo y Previsión Social; II. Enapelación y con sus antecedentes se examina el auto defecha tres de mayo de dos mil siete, dictado por el JuezPrimero de Trabajo y Previsión Social, en el JuicioOrdinario Laboral promovido por José OlmedoBarberena Mejía en contra de All God’s ChildrenInternacional (Todos los Niños de Dios GuatemalaInternacional), en el que se declara: “I) CON LUGAR elrecurso de nulidad por Infracción de Ley interpuestopor la entidad ALL GOD’S CHILDREN INTERNA-TIONAL GUATEMALA (TODOS LOS NIÑOS DE DIOSGUATEMALA INTERNACIONAL) en contra de laresolución de fecha dos de marzo del año dos mil siete.II) En consecuencia se deja sin efecto la resolución defecha dos de marzo del año dos mil siete y se ordenalevantar el arraigo decretado en contra de la señoraHeather Elizabeth Radú (único apellido). III) Yresolviendo conforme a derecho: a) Con el anterior me-morial y documentos adjuntos al mismo, registrado conel número setecientos noventa fórmese el expediente

Page 29: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 21

respectivo; b) Preceptúa el artículo 334 del Código deTrabajo, que si la demanda no contiene los requisitosenumerados en el artículo 332, el Juez de oficio, debeordenar al actor que subsane los defectos,puntualizándolas en forma conveniente y mientras nose cumplan los requisitos legales no se le dará trámite.III) En el presente caso, previo a darle trámite a lademanda planteada que el actor indique el nombrecorrecto de la entidad que demanda, al realizarlo deberáde adecuar hechos, pruebas y peticiones de conformidada quien demanda.”

CONSIDERANDO:

Que el señor JOSE OLMEDO BARBERENA MEJÍA,apela la resolución de fecha tres de mayo de dos milsiete, acoge el recurso de nulidad interpuesto por larepresentante legal de ALL GOD’S CHILDRENINTENATIONAL GUATEMALA, en contra de laresolución de fecha dos de marzo de dos mil siete, laque se deja sin efecto y ordena levantar el arraigo encontra de Heather Elizabeth Radú único apellido,tomando la jueza de primera instancia como fundamentopara resolver de tal manera el error del demandante alconsignar el nombre de la asociación demandada yaque en el escrito inicial la denominó ALL GODS CHIL-DREN INTERNATIONAL, además que arraigó a laseñora antes mencionada como representante legal dela entidad, y siendo que dicha señora no es parte en elasunto, sino la entidad que representa, levanta el arraigodictado en su contra en la resolución inicial.

CONSIDERANDO:

Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores,pues trata de equilibrar la desigualdad económica quetienen éstos con respecto al patrono, otorgándolesprotección jurídica preferente, que el derecho de trabajoes realista y objetivo, pues estudia al individuo en surealidad y porque considera que para resolver un casodeterminado a base de una bien entendida equidad esindispensable enfocar ante todo la posición económicade las partes y lo segundo porque su tendencia es la deresolver los diversos problemas que con motivo de suaplicación surjan, con criterio social y a base de hechosconcretos y tangibles.

CONSIDERANDO:

Que esta sala al estudiar los argumentos delinterponente del recurso y las consideraciones de lajueza de primera instancia, estima que en dicharesolución no se aplicaron los principios que inspiran

el derecho del trabajo guatemalteco, pues el hecho queel trabajador no haya consignado correctamente elnombre de su patrono, no puede ser pretexto paradejarlo sin la protección invocada, pues el trabajadorno tiene obligación de saber el nombre correcto delpatrono, máxime como en el presente caso tratándosede una entidad extranjera con nombre en idioma que noes el español. Además de lo anterior, si bien es ciertoque las personas jurídicas son independientes de laspersonas individuales que las componen o que lasrepresentan, el artículo 323 del Código de Trabajoestablece, que las personas jurídicas actuarán por mediode sus representantes previstos en la escrituraconstitutiva o en sus estatutos, quiere decir que lamedida de arraigo dictada en contra de la señoraHEATHER ELIZABETH RADÚ, como representante le-gal de la entidad demandada, estaba encaminada aasegurar la permanencia de la entidad con su personeradentro del juicio, sobre todo tratándose de una per-sona de nacionalidad extranjera, por lo que la jueza deprimer grado no debió de levantar el arraigo mencionadosin asegurar la presencia de otro representante legal dela entidad demandada dentro del proceso. Por lo ante-rior, esta sala es del criterio que la resolución apeladadebe de ser revocada, dejando con valor y efecto legalla resolución declarada nula por la jueza de primerainstancia, dejando vigente la medida de arraigocorrespondiente, en tanto no comparezca otra personaque ejerza la representación legal de la entidaddemandada.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 102, 103, 105, 106,203, 204, 205 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala. 321 al 329, 365 del Código de Trabajo.141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y la leyes citadas, esta salaal resolver REVOCA el auto apelado y resolviendoconforme a derecho, declara: i) SIN LUGAR el recursode nulidad por infracción a la ley interpuesto por laentidad ALL GOD’S CHILDREN INTERNATIONALGUATEMALA, en contra de la resolución de fecha dosde marzo de dos mil siete. II) Deja incólume la resoluciónde fecha dos de marzo de dos mil siete. III) Deja sinefecto ni valor jurídico el numeral III del auto apelado yordena continuar con el trámite del proceso.

Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidenta;Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado VocalPrimero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, MagistradoVocal Segundo. Edgar Ottoniel Cabrera Figueroa,Secretario.

Page 30: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200722

SALA TERCERA DE LA CORTEDE APELACIONES DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL.

393-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral -José Armando Chilin de León y Compañeros vrs.Universidad de San Carlos de Guatemala.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Guatemala,nueve de abril de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes se examina lasentencia de fecha uno de junio de dos mil seis dictadapor el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de laPrimera Zona Económica, en el juicio ordinarioidentificado con el número L uno guión trescientoscuarenta y siete guión dos mil tres, promovido por JoseArmando Chilin de León y compañeros en contra de laUniversidad de San Carlos de Guatemala en el que alresolver DECLARA: I).- Rebelde dentro del proceso ala entidad Universidad de San Carlos de Guatemala. II).-Sin Lugar Parcialmente la excepción perentoria deprescripción del derecho de los actores a cobrar horasextras. En lo que respecta a la reclamación de horasextraordinarias comprendidas durante los dos últimosaños de la relación laboral. II).- (sic) Con lugar.parcialmente la excepción perentoria de prescripción enlo que respecta al derecho de los actores a cobrar horasextraordinarias desde el año de mil novecientos setentay nueve hasta el mes de diciembre del año dos mil. III).-Con lugar. parcialmente la demanda promovida por losactores. Jose Armando Chilin de León, FranciscoRodríguez Guzmán, Alfonso Roberto González Morales,Adelso Zuñiga y Zuñiga, Oliverio Zamora Pérez, JulioHumberto Jiménez Pech, Hitalo Antonio Sandoval(único apellido), Ramiro Molina de León, AntonioEnrique Santoj Camey, Gertrudis Zuñiga y Zuñiga, JuanAgustín Soto Flores, Gerson García Marroquín, JoseOswaldo León Veliz, Armando Monroy Reyes, GersonAriel Pineda Escobar, David Tobar y Tobar, Julio AlbertoCastellanos Guachin, Amado Calderón Lopez, AdanSantizo Ordóñez, Silvestre Camey Illescas, Edy JerónimoYuman Campos, Sergio Oliverio Agustín Interiano,Modesto Mejia Ordóñez, Alex Llordani Archila Marín,Cristino Antonio Castillo Martínez, Sixto Torres Fajardo,Francisco Gudiel (único apellido), Salvador HernandezRobles, Rocael Ramirez Hernandez, Cesar AugustoVásquez Aceituno, Rony Arnulfo Lopez Méndez, CruzNajera Lopez, Jose Vicente Cetino Ramirez; en contrade la Universidad de San Carlos de Guatemala, en loque respecta a la reclamación de horas extraordinarias,comprendidas durante los dos últimos años de la

relación laboral a cada uno de los actores, periodocomprendido del mes de diciembre del año dos mil hastael mes de diciembre del año dos mil dos, condenandoen consecuencia a la parte demandada Universidad deSan Carlos de Guatemala, a cubrir a cada uno de losactores la suma siguiente: a Jose Armando Chilin deLeón la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientosochenta y cuatro quetzales con sesenta centavos(Q.24,484.60); a Francisco Rodríguez la cantidad deveinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetza-les con sesenta centavos (Q.24,484.60); AlfonsoRoberto González Morales la cantidad de treinta y sietemil cuatrocientos cuarenta y seis quetzales con noventay un centavos (Q.37,496.91); Adelso Zuñiga y Zuñigala cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta ycuatro quetzales con sesenta centavos (Q.24,484.60);Oliverio Zamora Pérez la cantidad de veinticuatro milcuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con sesentacentavos (Q.24,484.60); Julio Humberto Jiménez Pech lacantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta ycinco con setenta y seis centavos (Q.37,445.76); HitaloAntonio Sandoval la cantidad de veinticinco mil sietequetzales con sesenta y un centavos (Q.25,007.61);Ramiro Molina de León la cantidad de treinta y ochomil cuatrocientos noventa y cuatro quetzales con ochocentavos (Q.38,494.08); Antonio Santoj Camey lacantidad de veinticinco mil ciento tres quetzales consesenta y un centavos (Q.25,103.61); Gertrudis Zuñigay Zuñiga la cantidad de veinticuatro mil novecientossesenta y tres quetzales con ochenta y cuatro centavos(Q.24,963.84); Juan Agustín Soto la cantidad deveinticinco mil ciento tres quetzales con sesenta y uncentavos (Q.25,103.61); Gerson García Marroquín lacantidad de veinticinco mil ciento tres quetzales consesenta y un centavos (Q.25,103.61); Oswaldo LeónVeliz la cantidad de treinta y siete mil ochenta y seisquetzales con treinta y tres centavos (Q.37,086.33);Armando Monroy Reyes la cantidad de treinta y sietemil ochenta y seis quetzales con treinta y tres centavos(Q.37,086.33); Gerson Ariel Pineda Escobar la cantidadde veinticuatro mil seiscientos cuatro quetzales concuarenta y un centavos (Q.24,604.41); David Tobar yTobar la cantidad de veinticuatro mil setecientosveinticuatro quetzales con veintidós centavos(Q.24,724.22); Julio Alberto Castellanos Guachin lacantidad de treinta y ocho mil setenta y cuatro quetza-les con setenta y cinco centavos (Q.38,074.75); AmadoCalderón Lopez la cantidad de treinta y siete mildoscientos sesenta y seis quetzales con cuatro centavos(Q.37,266.04); Adan Santizo Ordóñez la cantidad detreinta y seis mil quinientos cuarenta y siete quetzalescon veinte centavos (Q.36,547.20); Silvestre CameyIllescas la cantidad de treinta y seis mil quinientoscuarenta y siete quetzales con veinte centavos

Page 31: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 23

(Q.36,547.20); Edy Jerónimo Yuman Campos la cantidadde cuarenta y tres mil novecientos veinte quetzalesexactos (Q.43,920.00); Sergio Oliverio Agustín Interianola cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarentay cinco quetzales con setenta y seis centavos(Q.37,445.76); Modesto Mejia Ordóñez la cantidad detreinta y nueve mil quinientos cuarenta y dos quetzalescon cuarenta centavos (Q.39,542.40); Alex LlordaniMarín la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientoscuarenta y cinco quetzales con setenta y seis centavos(Q.37,445.76); Cristino Antonio Castillo Martínez lacantidad de treinta y ocho mil setenta y cuatro quetza-les con setenta y cinco centavos (Q.38.074.75); SixtoTorres Fajardo la cantidad de treinta y seis milquinientos cuarenta y siete quetzales con veintecentavos (Q.36,547.20); Francisco Gudiel la cantidad detreinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatroquetzales con ocho centavos (Q.38,494.08); SalvadorHernandez Robles la cantidad de treinta y siete milcuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con setenta yseis centavos (Q.37,445.76); Rocael Ramirez Hernandezla cantidad de treinta y ocho mil doscientos treinta y unquetzales con cuarenta y dos centavos (Q.38,231.42);Cesar Augusto Vásquez Aceituno la cantidad de treintay siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales consetenta y seis centavos. (Q.37,445.76); Rony ArnulfoLopez Méndez la cantidad de dieciocho mil quinientoscincuenta quetzales con ocho centavos (Q.18,550.08);Cruz Najera Lopez la cantidad de dieciocho milochocientos veintisiete quetzales con setenta y uncentavos (Q.18,827.71); Jose Vicente Cetino Ramirez lacantidad de treinta y nueve mil quinientos cuarenta ydos quetzales con cuarenta centavos (Q.39,542.40), enconcepto de horas extraordinarias. Notifíquese.

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedióaudiencia a la recurrente por el plazo de cuarenta y ochohoras para que expresara los motivos de suinconformidad. Se señaló día para la vista el dieciochode septiembre de dos mil seis. Se dictó auto para mejorproveer.

CONSIDERANDO:

I

Que, “Las partes tienen la carga de demostrar susrespectivas proposiciones de hecho. Quien pretendealgo a de probar los hechos constitutivos de supretensión; quien contradice la pretensión deladversario, ha de probar los hechos extintivos o lascircunstancias impeditivas de esa pretensión…” “Elcontrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo quese establece en él, sino: a) A la observancia de las

obligaciones y derechos que este Código o losconvenios internacionales ratificados por Guatemala,determinen para las partes de la relación laboral, siemprerespecto a estos últimos, cuando consignen beneficiossuperiores para los trabajadores que los que este Códigocrea; y b) …Son condiciones o elementos de laprestación de los servicios o ejecución de una obra: lamateria u objeto; la forma o modo de su desempeño; eltiempo de su realización; el lugar de ejecución y lasretribuciones a que esté obligado el patrono.” “Laprueba plena del contrato escrito sólo puede hacersecon el documento respectivo. La falta de éste o laomisión de alguno de sus requisitos se debe imputarsiempre al patrono y si a requerimiento de lasautoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse,salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones detrabajo afirmadas por el trabajador. …” “Derechossociales mínimos de la legislación del trabajo. Sonderechos sociales mínimos que fundamentan lalegislación del trabajo y la actividad de los tribunales yautoridades: a) … g) La jornada ordinaria de trabajoefectivo diurno no puede exceder de ocho horasdiarias… La ley determinará las situaciones deexcepción muy calificadas en las que no son aplicableslas disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.…” “No están sujetos a las limitaciones de la jornadade trabajo: a) … c) Los que ocupen puestos de vigilanciao que requieran su sola presencia; …”

II

Que al evacuar la audiencia conferida en esta instanciael representante legal de la recurrente manifestó: a) queel presente juicio tiene por objeto declarar si les asistea los actores el derecho de pago de horas extraordinariaslaboradas por exceso de horario, y su representadaoportunamente interpuso la excepción de prescripciónen virtud de que los actores pretenden que se lesreconozca ese derecho desde mil novecientos noventay cuatro, con lo cual el Juez A quo ha considerado quela demandada, reconoce la existencia del derecho, y queen todo caso es un derecho prescrito, razonamiento queagravia a su representada puesto que lo que se haargumentado es que si en caso procediera la reclamaciónúnicamente estarían facultados para reclamar el pagode horas extraordinarias comprendidas durante los dosúltimos años de su relación laboral, en cuyo caso no seestá aceptando ningún derecho de los actores; b) queno quedó probado que los actores hayan laboradotiempo extraordinario, pues lo que ellos presentaronfueron constancias extendidas por la Tesorería de laUniversidad de San Carlos de Guatemala de los horariosde labores con que fueron contratados, y que aceptarondesde el inicio de su relación laboral, por lo que extraña

Page 32: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200724

que después de varios años de estar trabajando en esascondiciones se plantee una reclamación cuando no sehan modificado las condiciones de trabajo; c) que en eltrabajo de vigilante es común ese horario, y el artículo60 del Reglamento de Relaciones Laborales entre laUniversidad de San Carlos de Guatemala y su Personal,dispone que no están sujetos a la jornada ordinaria detrabajo, entre otros los que ocupan puestos de vigilanciao que requieran físicamente su presencia, por lo que lascondiciones en las que prestan sus servicios difierende las establecidas para la generalidad de trabajadores.

III

Esta Sala luego del estudio de las constancias procesalesy leyes aplicables advierte: a) que los actores reclamanel pago de horas extraordinarias porque aseguran haberlaborado más de las horas ordinarias que correspondena su jornada; b) que una reclamación de esta naturalezasolo puede fundamentarse en que los actores hayanlaborado más de las horas establecidas en sus contratosde trabajo, si dichos contratos se ajustaron a lanormativa laboral, o que hayan laborado las horasestablecidas en los contratos y que esos contratos nose ajustaron a la normativa laboral; c) que los actoresargumentaron que algunos de ellos fueron contratadospara laborar ocho horas diarias de lunes a domingo, yotros que fueron contratados para laborar seis horasdiarias de lunes a domingo, por lo que afirman quetrabajaron más de las horas efectivas que conforme losartículos 121, 122 y 124 del Código de Trabajo debenlaborar; d) que si bien es cierto que en los contratos detrabajo se establecieron horarios como los señaladospor los actores, también lo es que dichos contratoshacen referencia a turnos como se acostumbra en lospuestos de vigilancia, en cuyo caso debe determinarsesi ineludiblemente debe aplicarse la jornada de cuarentay cuatro horas a la semana establecida para la mayoríade trabajadores, o si por la actividad de los actores sushorarios están comprendidos en la excepción que hacereferencia el artículo 124 del Código de Trabajo, y elartículo 60 del Estatuto de Relaciones Laborales entrela Universidad de San Carlos de Guatemala y su Per-sonal.

IV

Al respecto esta Sala establece: a) que en los contratosde trabajo de los actores no se condicionó una jornadade cuarenta y cuatro horas a la semana, sino por elcontrario se convino una jornada mayor; b) que lostrabajadores que ocupen puestos de vigilancia o quese requiera su sola presencia, no están sujetos a laslimitaciones de las jornadas de trabajo, sin embargo no

pueden ser obligados a trabajar más de doce horasdiarias, salvo casos de excepción muy calificados; c)que los actores no refieren si gozaron de descansossemanales durante el tiempo laborado, o si por elcontrario las horas se laboraron interrumpidamente, oen turnos, para tener un criterio mejor formado de lajornada laborada, y determinar que efectivamente lescorresponde horas extraordinarias conforme lo estableceel artículo 124 del Código de Trabajo, y el artículo 60 delEstatuto de Relaciones Laborales entre la Universidadde San Carlos de Guatemala y su Personal, razones porlas que este Tribunal no comparte la forma en queresolvió el Juez de Primera Instancia, pues los actoresno probaron como debían; haber laborado tiempoextraordinario conforme la normativa aplicable; d) queen la sentencia de mérito el Juez declaró con lugar laprescripción del derecho de reclamar horasextraordinarias desde mil novecientos setenta y nuevehasta diciembre de dos mil, pronunciamiento que estafundamentado en ley y en las constancias procesales,por lo que debe resolverse lo que en derechocorresponde.

CITA DE LEYES: Leyes citadas y artículos: 102 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 20,30, 116, 124, 303, 326, 327, 328, 365, 368 y 372 del Códigode Trabajo; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil;141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas alresolver: I.- CONFIRMA el numeral romano I, II, y II, dela sentencia apelada; II.- REVOCA el numeral romanoIII, de la sentencia apelada, y al resolver conforme aderecho declara: SIN LUGAR la demanda planteada porlos señores José Armando Chilín De León, FranciscoRodríguez Guzmán, Alfonso Roberto González Morales,Adelso Zúñiga y Zúñiga, Oliverio Zamora Pérez, JulioHumberto Jiménez Pech, Hitalo Antonio Sandoval(único apellido), Ramiro Molina De León, AntonioEnrique Santoj Camey, Gertrudis Zúñiga y Zúñiga, JuanAgustín Soto Flores, Gerson García Marroquín, JuanOswaldo León Véliz, Armando Monroy Reyes, GersonAriel Pineda Escobar, David Tobar y Tobar, Julio AlbertoCastellanos Guachín, Amado Calderón López, AdánSantizo Ordóñez, Silvestre Camey Illescas, Edy JerónimoYumán Campos, Sergio Oliverio Agustín Interiano,Modesto Mejía Ordóñez, Alex Llordani Archila Marín,Cristino Antonio Castillo Martínez, Sixto Torres Fajardo,Francisco Gudiel (único apellido), Salvador HernándezRobles, Rocael Ramírez Hernández, Cesar AugustoVásquez Aceituno, Rony Arnulfo López Méndez, CruzNájera López y José Vicente Cetino Ramírez, en contra

Page 33: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 25

de la Universidad de San Carlos de Guatemala en cuantoal pago de horas extraordinarias. NOTIFÍQUESE y concertificación de lo resuelto devuélvanse losantecedentes al Juzgado de origen.

Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente;Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; RolandoEcheverría Morataya, Magistrado. Reina Isabel TeoSalguero, Secretaria.

122-2007 19/04/2007 – Acción Constitucional deAmparo - Rafael Reyes Roldán vrs. Municipalidad deMixco.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONESDE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDAEN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, diecinuevede abril de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el procesoconstitucional de amparo, cuyas referencias son lassiguientes:

POSTULANTE: Municipalidad de Mixco, quién actúabajo la representación del Sindico Primero Jose MariaHerrera Rios y la Dirección y Procuración de losAbogados Ronaldo Amilcar Sandoval Amado; HelderUlises Gómez; Héctor Manfredo Méndez y CarlosAlfredo Jáuregui Muñoz.

AUTORIDAD IMPUGNADA: Juzgado Sexto de Trabajoy Previsión Social de la Primera Zona Económica

TERCEROS INTERESADOS: Rafael Reyes Roldan yMinisterio Público.

ACTO RECLAMADO: Resolución emitida por elJuzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de laPrimera Zona Económica, con fecha catorce de marzode dos mil siete, la que contiene la amenaza de diligenciarla certificación de lo conducente.

OBJETO DEL AMPARO: Que el Juzgado Sexto deTrabajo y Previsión Social de la Primera ZonaEconómica utilice como medio de ejecución de lassentencia lo establecido en los artículos 425, 426, 427 y428 del Código de Trabajo y no como se resolvió enresolución de fecha catorce de marzo de dos mil sietefundamentándose en el articulo 364 del Código deTrabajo.

VIOLACIÓN QUE DENUNCIA: Las normas de rangoConstitucional, ordinario y reglamentario como

violadas, artículos 265 de la Constitución Política de laRepública y 10 de la Ley de Amparo Exhibición Per-sonal y de Constitucionalidad.

RESUMEN DE LAS ARGUMENTACIONES: Elamparista manifestó la obligación de recurrir a la víaextraordinaria del Amparo, para que se le restituya ensus derechos y se restaure el imperio y la observanciade la Ley ya que la autoridad recurrida ha obrado encontra de lo que establece las leyes aplicables al casoconcreto amenazando con diligenciar la certificación delo conducente en una forma abiertamente ilegal ycontraviniendo los artículos 5 de la Constitución Políticade la Republica de Guatemala y los artículos 425, 426,427 y 428 del Código de Trabajo variando las formas deejecución de las sentencias laborales, con una claraviolación al derecho de libertad.

RECURSOS PLANTEADOS: El Amparista no planteorecurso alguno contra la resolución de fecha catorce demarzo de dos mil siete.

ACCIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN:La autoridad recurrida resolvió en forma contraria a laConstitución Política de la Republica de Guatemala ar-ticulo 153 y el Código de Trabajo artículos 425, 426, 427y 428

CASOS DE PROCEDENCIA: Artículo: 10 inciso a de laLey de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad.

ANTECEDENTES DEL AMPARO: En el procesonumero tres mil cuatrocientos cuarenta y siete guióndos mil seis tramitado por el Juzgado Sexto de Trabajoy Previsión Social, promovido por Rafael Reyes Roldan,en contra de la Municipalidad de Mixco, se dictosentencia con fecha veintitrés de octubre de dos milseis, y con fecha catorce de marzo de dos mil siete altramitar la ejecución de la sentencia se resolvió queprevio a certificar lo conducente se fija el plazo de diezdías para que la Municipalidad de Mixco haga efectivala suma adeudada al demandante Rafael Reyes Roldan.

TRAMITE DEL AMPARO: I) La presente acción deamparo se presentó el veintitrés de marzo de dos milsiete al Centro de Servicios Auxiliares de laAdministración de Justicia siendo designado paraconocerlo este Tribunal con fecha veintitrés de marzode dos mil siete, se le dio trámite y se señalo el plazo decuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para queremitiera los antecedentes; II) No se otorgó amparo pro-visional solicitado; III) Con fecha veintiséis de marzode dos mil siete a falta de los antecedentes se otorgo el

Page 34: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200726

amparo provisional solicitado; IV) con fecha veintisietede marzo de dos mil siete se revoca el Amparo Provi-sional, con los antecedentes se dio vista por el plazocomún de cuarenta y ocho horas a las partes; V) Confecha veintisiete de marzo de dos mil siete se devuelvenlos antecedentes originales dejándose fotocopiacertificada en el proceso de amparo; VI) Con fecha treintade marzo de dos mil siete se abrió a prueba el amparopor el improrrogable plazo de ocho días; VII) Con fechadoce de abril de dos mil siete se dio audiencia a laspartes por el plazo común de cuarenta y ocho horas.

DE LOS ALEGATOS FINALES: A) El accionante ratificalo expuesto en el memorial que origino la presente Acciónde Amparo; B) El Ministerio Publico manifestó que ladefensa constitucional solicitada debe ser denegada porel evidente hecho que resulta palmaria la inexistenciade algún agravio que pueda repararse a través delproceso constitucional de amparo, asimismo del análisisde las cuestiones expuestas como agravios dentro de lapresente acción no corresponden a la vía extraordinariadel amparo pues llevarlos acabo, constituiría unadesvirtuación de la naturaleza extraordinaria delproceso, por tales motivos debe ser denegada; C) RafaelReyes Roldan manifiesta que al dictar sentencia que enderecho corresponde de declare sin lugar, se condeneen costas a la Municipalidad de Mixco del Departamentode Guatemala, se aplique la multa correspondiente y sehagan las demás declaraciones que en derechocorresponden.

CONSIDERANDO:

I

Que la Constitución Política de la República instituyeel amparo con el fin de proteger a las personas, contralas amenazas de violaciones a sus derechos o pararestaurarles en el imperio de los mismos cuando laviolación hubiere ocurrido y procederá siempre que lasleyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridadlleven implícitos una amenaza, restricción o violación alos derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

II

Que el amparista señaló como acto reclamado:”El actoreclamado en la presente acción constitucional deamparo, lo constituye la resolución emitida por elJuzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de laPrimera Zona Económica, con fecha catorce de marzode dos mil siete, la que contiene la amenaza de diligenciarla certificación de lo conducente.”

III

Este Tribunal de amparo, establece: a) Que obra a foliociento catorce la resolución de fecha catorce de marzodel año dos mil siete, que motiva el acto reclamado; b)que en la referida resolución el Juez a-qúo no sefundamentó en el ultimo párrafo del artículo 364 delCódigo de Trabajo, toda vez que dicho párrafo fuedeclarado inconstitucional oportunamente; c) que elasidero legal de la citada resolución lo obtiene el Jueza-qúo de lo estipulado en los artículos 49, 156 y del 178al 181 de la Ley del Organismo Judicial, en aplicaciónsupletoria del artículo 23 de la normativa legal referida;pues por imperativo legal debe ejecutar la sentencia elJuez que la dictó en primera instancia.

IV

Esta Sala al hacer un análisis de la demanda de amparoy de las leyes aplicables, determina: a) que el Juez a-qúo persigue que se cumplan sus resoluciones y seanobedecidos sus fallos, tal como lo establece el artículo179 de la citada ley del Organismo Judicial; precisamentepor eso su resolución se apega a la ley y con mayorrazón en el presente caso, que se tramita la ejecución deuna sentencia en materia laboral; b) que losfuncionarios son depositarios de la autoridad,responsables legalmente por su conducta oficial,sujetos a la ley y jamás superiores a ella… tal como loestablece el artículo 154 de la Constitución Política dela República.

V

Por lo que se arriba a la conclusión, que no se haviolado con la resolución motivo del acto reclamado, laConstitución Política de la República, la Ley y el debidoproceso, ni existe amenaza directa a la libertad delrepresentante legal de la Municipalidad de Mixco, deldepartamento de Guatemala.

VI

Este Tribunal de amparo con base en lo anteriormenteconsiderado, fundamentos constitucionales citados yleyes ordinarias, arriba a la conclusión que el amparosubjudice motivo de análisis debe ser denegado,conforme lo determina la ley.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 265de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 6, 7,8, 10, 42, 43, 44, 49 inciso a), 56 y 57 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141,142,143y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

Page 35: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 27

POR TANTO:

Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo, confundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I)DENIEGA el amparo solicitado por la Municipalidadde Mixco, representada por el Sindico Primero JoséMaria Herrera Rios en contra del señor Juez Sexto deTrabajo y Previsión Social; II) No se hace especialcondena en costas; III) Se impone al Abogado CarlosAlfredo Jáuregui Muñoz, la multa de mil quetzalesexactos, que deberá hacer efectiva dentro del tercerodía de estar firme el presente fallo en la Tesorería de laCorte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento quesi no cumple, se hará el cobro conforme lo establece laley de la materia. Notíquese.

Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente;Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; GustavoBonilla, Magistrado. Reina Isabel Teo Salguero,Secretaria.

SALA CUARTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL.

320-2006 30/01/2007 – Reinstalación - Julio ArnulfoFunes Castellanos vrs. Empresa Portuaria Quetzal.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DETRABAJO Y PREVISION SOCIAL:MAZATENANGO, SUCHITEPEQUEZ; TREINTA DEENERO DEL DOS MIL SIETE.

En apelación y con sus respectivos antecedentes, seexamina la resolución de fecha dieciocho de octubredel dos mil seis, dictada por la Juez del Juzgado dePrimera Instancia de Trabajo y Previsión Social deEscuintla, en la denuncia de reinstalación, promovidapor JULIO ARNULFO FUNES CASTELLANOS, en con-tra de EMPRESA PORTUARIA QUETZAL.

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Juezde primer grado al resolver DECLARA: I. Ordena a ladenunciada EMPRESA PORTUARIA QUETZALreinstalar al denunciante JULIO ARNULFO FUNESCASTELLANOS, en el mismo puesto de trabajo queocupaba en el momento del despido y bajo las mismascondiciones, en el plazo de tres días de estar firme esteauto, asimismo cumpla con cancelarle los salarios ydemás prestaciones dejadas de percibir desde sudespido hasta su efectiva reinstalación; II. Se le imponea la EMPRESA PORTUARIA QUETZAL, una multa de:

TRECE MIL NOVENTA Y DOS QUETZALES(Q13,092.00), con destino a la tesorería del OrganismoJudicial, la que si no hace efectiva en el plazo de tresdías de estar firme esta resolución, implicará que secertifique lo conducente en contra de su RepresentanteLegal, a donde corresponde para lo que haya lugar; III.En caso no se haga efectiva la reinstalación ordenadase duplicará la multa fijada; IV) Para notificar a la partedenunciada Empresa Portuaria Quetzal, líbrese despachoal señor Juez de Paz del Municipio del Puerto de SanJosé del Departamento de Escuintla, fijándose en undía el plazo de la distancia; V. NOTIFIQUESE.

HECHOS: Están acorde a los autos.

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Establecer si laresolución venida en grado se encuentra o no ajustadaa derecho.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: En estainstancia la parte recurrente evacuó la audiencia quepor cuarenta y ocho horas le confirió este órganojurisdiccional, en el día señalado para la vista ambaspartes presentaron el alegato respectivo.

CONSIDERANDOS

UNO

I

La entidad Empresa Portuaria Quetzal interpone recursode apelación en contra del auto de fecha dieciocho deoctubre de dos mil seis proferido por la Juez de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social deldepartamento de Escuintla, por el cual, en su numeraluno (I) romanos, del Por Tanto, ordena a la denunciadareinstalar al denunciante Julio Arnulfo FunesCastellanos en el mismo puesto de trabajo que ocupabaen el momento del despido y bajo las mismascondiciones. Se hace la salvedad que sólo se hacereferencia al evento de la reinstalación decretada, porser la circunstancia base de la alzada interpuesta.Elevados los autos a esta instancia, se procedió aconferirle audiencia a la recurrente con el objeto de queexpresara los motivos de su inconformidad con laresolución dictada, lo cual efectúo mediante escritopresentado. En éste los agravios que considera leinflinge el fallo aludido, son los que sucintamente seresumen a continuación:1. Hace alusión a que el a quo dio trámite al conflictocolectivo inventariado con el número cuatrocientoscincuenta y dos guión dos mil seis, decretando, en laresolución respectiva, el emplazamiento

Page 36: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200728

correspondiente y conforme a la ley ordena que ningunade las partes puede tomar represalias, así como que todaterminación de los contratos de trabajo debe serautorizada por la Juez de Trabajo y Previsión Social.2. Que la institución se vio en la necesidad de despediral denunciante por estar dentro del grupo de trabajadoresque entraron (sic) en una huelga de hecho (sic) y ser delos que más holgó, incitó a la huelga, causó problemasy presionó a otros trabajadores para mantener la huelgay causar disturbios y limitar el derecho de locomoción apersonas, buques y vehículos.3. Que el evento del despido no se hizo desobedeciendola resolución de la juez de conocimiento, sino con elrespaldo legal que le “da el sub-inciso c.2, del inciso C)del artículo 4º. Del (sic) Decreto del Congreso de laRepública No. 71-86, reformado por el Decreto 35-96(sic), que permite despedir sin autorización judicial. Noobstante haber presentado un memorial al juzgado deinstancia, informándole de las destituciones y el apoyolegal utilizado, aquel hizo aplicación del Código deTrabajo “porque fue sorprendido en su buena fe”, todavez el denunciante en el memorial donde pide sureinstalación alterando la verdad, puesto la Corte deConstitucionalidad suspendió el subinciso c.1) delinciso c) del artículo cuarto del Decreto número setentay uno guión ochenta y seis del Congreso de laRepública, no así el subinciso c.2) del inciso c) del mismoartículo el cual está vigente.

II

Teniendo los autos a la vista y estando en fase de re-solver el recurso instado, el Tribunal efectúa elenjuiciamiento correspondiente en la forma que sigue:1. Ante el juzgado de primera instancia se promovió unconflicto colectivo que se inventarió en el mismo con elnúmero cuatrocientos cincuenta y dos guión dos milseis a cargo del Secretario.2. Al admitir para su trámite el conflicto colectivo, lajuzgadora de primer grado emitió el decretocorrespondiente, en el cual, entre otros puntosresueltos, fijó la postura legal de ordenar que “A partirdel momento a que se refiere el artículo anterior (379)toda terminación de contratos de trabajo en la empresaen que se ha planteado el conflicto, aunque se trate detrabajadores que no han suscrito el pliego de posicioneso que no se hubieren adherido al conflicto respectivo,debe ser autorizado por el juez quien tramitará el asuntoen forma de incidente …” Tal enunciado es congruentecon lo dispuesto por el artículo trescientos ochenta(380) del Código de Trabajo.3. Es de decir, que todo conflicto –más acentuado enlos de materia colectiva- es una controversia que alterala paz laboral y, por ende, la armonía y la comunicación

en las relaciones que se mantienen dentro de un centrode trabajo. Por lo que es a través de tales planteamientos–como norma general- se intenta volver a concertar talesparámetros con la finalidad de preservar el equilibrioentre los componentes del vínculo establecido dentrode la esfera regulada por el Derecho del Trabajo.4. Adicionalmente, no debe perderse de vista –comoperspectiva- que en el Derecho del Trabajo se aplicanprincipios que le son muy propios y están revestidosde características muy sui generis, tal el principio detutelaridad, el cual lo recoge nuestra ley suprema en suartículo ciento tres (103), y se refiere a una protecciónrelativa no sólo dentro de la aplicación de la normativasustantiva sino de la que emana de las reglas procesales,como en el presente caso, con el propósito de mantenerel fiel de la balanza, atendiendo a que tales conflictosson eminentemente humanos. No se debe olvidar quenuestra Constitución es ante todo antropocéntrica ypregona la justicia social. Y, en materia de derechosmagnifica el respeto a los mismos, con base en lasupremacía como ley de leyes y de su fuerza normativa,que implica que todos están sujetos a su normativa.5. En adición, es de indicar también que toda normadebe ser eficaz, dicción última que conlleva ínsito sucumplimiento por quien resulte obligado a sucumplimiento, puesto, si no fuere así, sería nugatoriano sólo la promulgación de la ley sino también laaplicación del canon. Por ello, aunado a la eficacia de lanorma, la misma subsume el aspecto coercitivo, paraque en el evento se incumpla, exista el mecanismo dehacerla cumplir so pena de ser sancionado. Para elasunto, es lo que se denomina Derecho Penal delTrabajo.6. Por lo argumentado por la recurrente, resulta valederopuntualizar que otro de los derechos constitucionalestorales de la persona es el de igualdad, plasmado en elartículo cuarto (4º.) de la Constitución. A ese respecto,la Honorable Corte de Constitucionalidad ha externado:“…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º.de la Constitución Política de la República impone quesituaciones iguales sean tratadas normativamente de lamisma forma; pero para que el mismo rebase unsignificado puramente formal y sea realmente efectivo,se impone también que situaciones distintas seantratadas desigualmente, conforme sus diferencias. …”(Expediente número ciento cuarenta y uno guiónnoventa y dos, sentencia de fecha dieciséis de junio demil novecientos noventa y dos, Gaceta númeroveinticuatro). En el caso que se analiza, debe imponerseel principio de igualdad en razón de que la normativaaplicable se contrae a un sector de la producción, comolo es el sector laboral, sin hacer distingos, porque nohay una justificación razonable, a fin de que prevalezcala razonabilidad de la ley, en la aplicación de los

Page 37: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 29

preceptos de orden procesal atinentes a los conflictoscolectivos.7. Con base en los razonamientos precedentes, el Tri-bunal estima que debe mantenerse el auto recurrido, asícomo en respeto a la jurisprudencia emanada de la Hon-orable Corte de Constitucionalidad –a la cual se adhieretotalmente- quien en su sentencia de fecha veintiunode julio de dos mil cinco, dentro del expediente cientoveintidós dos mil cinco, expresó claramente “Sin em-bargo, un nuevo análisis del tema genera un necesariogiro en el criterio de esta Corte, el cual produce que seaparte de la Jurisprudencia mencionada, parecersustentado en el artículo 43 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Seconsidera que el artículo 380 del Código de Trabajo,contiene un presupuesto específico para el caso de laterminación de los contratos de trabajo más acorde a lanaturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se pro-duce cuando el patrono se encuentra emplazado,señalándose para esa situación específica que “…todaterminación de contratos de trabajo … debe serautorizada por el juez …” “Lo anterior permite advertirla existencia de una norma imperativa y específica, lacual prevé que previo a producirse la finalización de uncontrato de trabajo, deberá solicitarse autorización aljuez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigentehasta ese momento.” (Además, sentencias de fechastreinta y uno de enero de dos mil seis, expediente dosmil ocho guión dos mil cinco, y treinta y uno de enerode dos mil seis, expediente dos mil novecientos diezguión dos mil cinco)8. Por consiguiente, el Tribunal debe pronunciarsecongruentemente con lo aquí ponderado, haciendo laobservación que en aras de la prevalencia del Estadode Derecho, toda institución –sea pública o privada-debe cumplir con la normativa vigente y positiva a finde que la sociedad como parte componente del Estado,se atenga a las normas que regulan la conducta de losindividuos en lo particular y colectivamente, a fin deque el sistema legal que nos rige adquiera lafuncionalidad y operatividad en beneficio de ese mismoconglomerado social. No se debe olvidar, también, queen el supuesto de alteración de la paz social, existenmecanismos legales a los que se puede ocurrir, paraque la misma sea no sólo sancionado sino penada, poraquellos que hagan uso de ella –la alteración-

DOS

De conformidad con lo establecido en el artículotrescientos setenta y dos (372) del Código de Trabajo,el Tribunal confirma en su totalidad el auto venido engrado.

LEYES APLICABLES: Artículos: Citados y: 283-284-285-287-300-303-304-305-325-326-327-328-365-366-367-368-369-370-373 del Código de Trabajo; 141-142-143-148de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y las leyes aplicablescitadas, al resolver el Tribunal declara:1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto porla entidad Empresa Portuaria Quetzal en contra del autode fecha dieciocho de octubre de dos mil seis dictadapor la Juez de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial del departamento de Escuintla.2. Confirma totalmente el auto venido en grado.3. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvanlos antecedentes al juzgado de origen para su ejecucióninmediata.

Pío Alberto Uclés González, Magistrado Presidente;Héctor Hugo Bran Quintana, Magistrado Vocal Primero;Raúl Antonio Chicas Hernández, Magistrado VocalSegundo. Marvin Rafael Herrera Xivir, Secretario.

VOTO RAZONADO

Voto razonado del Magistrado Vocal II Abogado RaúlAntonio Chicas Hernández, en resolución emitida confecha treinta de enero del año dos mil siete, por esteTribunal Colegiado en la Denuncia de Reinstalaciónnúmero trescientos veinte guión dos mil seis a cargodel oficial segundo promovida por Julio Arnulfo FunesCastellanos en contra de la Empresa Portuaria Quetzal.Señores Magistrados: Respetuoso del voto mayoritarioy en base a los argumentos expuestos en la deliberacióny pronunciamiento de el fallo relacionado, firmo convoto razonado el mismo, por disentir en base a losargumentos siguientes: I. Criterio sustentado en el fallode esta Sala de Apelaciones: a) Que de conformidadcon doctrina legal sentada por la Corte deConstitucionalidad, el artículo 380 del Código deTrabajo, establece que toda terminación de contrato detrabajo en la empresa que se ha presentado el conflicto,debe ser autorizado por Juez competente; b) Que dichadoctrina legal es acorde con lo preceptuado en el artículo4. de la Constitución Política, que contempla el principiode igualdad de las personas.- II. Criterio sustentadopor el suscrito Magistrado. Con base en preceptosConstitucionales, ley específica de Sindicalización yRegulación de la Huelga de los Trabajadores del Estadoy doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, elMagistrado Vocal Segundo sustenta el criterio siguiente:A) La Constitución Política, en el artículo 116 establece:REGULACIÓN DE LA HUELGA PARA

Page 38: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200730

TRABAJADORES DEL ESTADO. Se reconoce elderecho de huelga de los trabajadores del Estado y susentidades descentralizadas y autónomas, ESTEDERECHO UNICAMENTE PODRA EJERCITARSE ENLA FORMA QUE PRECEPTUA LA LEY Y EN NINGUNCASO DEBERA AFECTAR LA ATENCIÓN DE LOSSERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES. B) La Corte deConstitucionalidad interpretando dicho precepto asustentado la doctrina legal que sostiene:...aunque laConstitución también extiende el reconocimiento dehuelga (el Estado no puede acudir al paro) a lostrabajadores, SUJETA SU EJERCICIO A REGLASESPECIFICAS, COMO LAS CONTENIDAS EN LA LEYDE REGULACIÓN DE HUELGA DE LOSTRABAJADORES DEL ESTADO. A esa misma finalidadse refieren las disposiciones del Decreto Numero 35-96del Congreso, que reforma la ley citada, cuyo texto seenmarca dentro de la regulación que el artículo 116 de laCarta Magna reserva a la ley. La Carta Magna, en elartículo 116 reconoce el derecho de huelga de lostrabajadores del Estado, pudiendo ejercitarseúnicamente de conformidad con la ley de la materia, osea, siguiendo el procedimiento de planteamiento delos conflictos colectivos. Es decir, sólo reconoce lahuelga legal, no así la de hecho o ilegítima.(Constitución Política de la República de Guatemala, ysu interpretación por la Corte de Constitucionalidad.Guatemala 2002).- C) La norma constitucionalrelacionada fue desarrollada en la ley específica de lamateria, Decreto 71-86 modificado por el Decreto 35-96ambas del Congreso de la República, denominadas Leyde Sindicalización y Regulación de la Huelga de losTrabajadores del Estado, y Reformas a la Ley deSindicalización y Regulación de la Huelga de losTrabajadores del Estado, respectivamente, las que contoda claridad preceptúan: a. CONSIDERANDO: Quelos trabajadores del estado y sus entidades autónomasy descentralizadas son parte de la clase trabajadora engeneral, por lo que se hace necesario regular el ejerciciode los derechos de libre sindicalización y huelga queles garantizan los artículos 102 inciso q) y 116 de laConstitución Política de la República, SUJETOSUNICAMENTE A LO QUE PRECEPTUA ESTA LEY. b-El artículo 1 es tajante al establecer: Los trabajadoresdel Estado y sus entidades descentralizadas, autónomaspodrán ejercer sus derechos de libre sindicalización yHUELGA, DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DELA PRESENTE LEY, con excepción de la fuerzas arma-das y de la policía. c. El artículo 4. determina:PROCEDIMIENTO. Para el ejercicio del Derecho deHuelga de los trabajadores del Estado y sus entidadesdescentralizadas y autónomas, se observarán losprocedimientos establecidos en la presente ley y,SUPLETORIAMENTE las que prescriba el Código de

Trabajo en lo que fueren aplicables Y NOCONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:.....Tampoco constituyen actos de represalia por partedel Estado o de sus entidades descentralizadas oautónomas, LA CANCELACION DENOMBRAMIENTOS O CONTRATOS DE TRABAJO,en los casos siguientes: c.2) EN LOS CASOS DEHUELGA ACORDADA Y MANTENIDA DE HECHO. Seacual fuere su denominación, SIEMPRE QUE IMPLIQUEABANDONO O SUSPENSIÓN DE LABORES ENFORMA COLECTIVA, o AFECTE SERVICIOSPUBLICOS declarados esenciales en la presente ley. Enestos casos, la autoridad nominadora del Estado y susentidades descentralizadas y autónomas QUEDANFACULTADAS PARA CANCELAR NOMBRAMIENTOSY CONTRATOS DE TRABAJO, SINRESPONSABILIDAD DE SU PARTE Y SIN PREVIAAUTORIZACIÓN JUDICIAL. (las mayúsculas sonmías)- Las normas anteriores se complementan con loestablecido en el Acuerdo Gubernativo número 700-2003,por medio del cual se aclara, reitera y enumera ladeterminación de los servicios públicos esenciales, en-tre los que se especifica los servicios de aeronavegacióny los servicios de operación de puertos.- III. Con baseen los preceptos legales anteriormente consignados,especialmente el artículo 116 constitucional, arribe a laconclusión que la ley aplicable a los trabajadores de laEmpresa Portuaria Quetzal, que participaron en unahuelga de hecho, es la ley específica que regula elDerecho de Sindicalización y Regulación de la Huelgade los Trabajadores del Estado, la que contempla elprocedimiento a seguir en una huelga de hecho, mismaque con toda claridad establece el derecho de laautoridad nominadora para despedir sin responsabilidady sin previa autorización judicial a quienes participaronen la suspensión de actividades de la empleadora, queen el caso específico de la Empresa Portuaria Quetzal,se encuentra calificada como un servicio públicoesencial, razón por la cual, sostengo el criterio que nose debe acudir supletoriamente a la aplicación delCódigo de Trabajo, porque no existe ninguna laguna ofalta de regulación, en la ley de la materia, para poderacudir y utilizar la supletoriedad del artículo 380 delCódigo de Trabajo. No participo del criterio de miscompañeros de Tribunal, en cuanto a que la normativaa aplicar es la contenida en el artículo 380 del Código deTrabajo, en concordancia con el artículo 4º. de la CartaMagna, que contempla el principio de igualdad de laspersonas, porque si bien es cierto el caso de mérito secontrae a un sector de la producción, como lo es elsector laboral, sin hacer distingos, por lo que debeimponerse el principio de igualdad, porque no hay unajustificación razonable, a fin de que prevalezca larazonabilidad de la ley. Estimo que la interpretación a

Page 39: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 31

aplicar es lo contrario a dicho criterio, o sea, que por lanaturaleza de las actividades de la portuaria quetzal,que son esenciales y vitales para las finanzas yeconomía del Estado, que fue que el gobierno lo calificócomo un servicio esencial, lo que es razonable por loque representa para el Estado y los usuarios del servicio,la actividad de un puerto marítimo. Criterio que esacorde con la doctrina legal de la Corte deConstitucionalidad, que sostiene: “....el principio deigualdad, plasmado en el artículo 4. de la ConstituciónPolítica de la República impone que situaciones igualessean tratados normativamente de la misma forma; peropara que el mismo rebase un significado puramente for-mal y sea realmente efectivo, se impone también quesituaciones distintas sean tratadas igualmente,conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado enanteriores casos que este principio de igualdad haceuna referencia a la universalidad de la ley, PERO NOPROHIBE, NI SE OPONE A DICHO PRINCIPIO, ELHECHO QUE EL LEGISLADOR CONTEMPLE LANECESIDAD O CONVENIENCIA DE CLASIFICAR YDIFERENCIAR SITUACIONES DISTINTAS Y DARLESUN TRATAMIENTO DIVERSO, SIEMPRE QUE TALDIFERENCIA TENGA UNA JUSTIFICACIÓNRAZONABLE de acuerdo con el sistema de valores quela Constitución Acoge...” (Constitución Política de laRepública de Guatemala y su interpretación por la Cortede Constitucionalidad- Guatemala 2002). IV. Por losmotivos expuestos, soy del criterio que el recurso deapelación promovido por la Empresa Portuaria Quetzal,en contra del auto de fecha dieciocho de octubre delaño dos mil seis dictado por la Juez del Juzgado dePrimera Instancia de Trabajo y Previsión Social deEscuintla que ordena la reinstalación del trabajador JulioArnulfo Funes Castellanos que paralizo las actividadesde la entidad empleadora por varios días (HUELGA DEHECHO), debía haber sido declarada con lugar,fundamentados en la aplicación de la normaconstitucional que limita el derecho de huelga, y la leyespecífica, por lo que estimo que, al aplicarsupletoriamente el artículo 380 del Código de Trabajose viola el artículo 116 de la Carta Magna y el artículo 4del Decreto 71-86 del Congreso de la República,modificado por el artículo 2 del Decreto 35-96 del mismoórgano legislativo. No se debe aplicar supletoriamenteel artículo 380 del Código de Trabajo, porque la leyespecífica no contiene laguna legal o falta de regulaciónen el caso de una huelga de hecho en un serviciocatalogado como esencial, y por el contrario, tienenormado con toda claridad el procedimientoadministrativo de despido que debe seguirse en loscasos de una huelga de hecho, decisión administrativaque la autoridad nominadora puede tomar sin previaautorización judicial, sobre todo, cuando se trata de un

servicio público catalogado como esencial.Mazatenango, Suchitepèquez, treinta de enero del añodos mil siete.

Raúl Antonio Chicas Hernández, Magistrado VocalSegundo.

SALA REGIONAL MIXTA DE LACORTE DE APELACIONES DECOBÁN, ALTA VERAPAZ.

67-2006 21/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Rodolfo Ernesto Xoy Córdova Vrs. Estado de Guate-mala SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MILSIETE.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en la ciudadde Cobán, Alta Verapaz, integrada por los MagistradosDoctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente,Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y JoséArturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos,respectivamente, en virtud de recurso de apelacióninterpuesto en contra de la sentencia de fecha quincede noviembre de dos mil seis, emiten la siguientesentencia en la cual ha sido ponente el Doctor CalderónMaldonado, quien expresa el parecer de esta Sala comosigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha quince de noviembre de dos milseis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIOORDINARIO LABORAL que promueve el AbogadoRODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, en contra delESTADO DE GUATEMALA, a través de la ProcuraduríaGeneral de la Nación, en la que en su apartadocorrespondiente, al resolver, DECLARA: I) CON LUGARPARCIALMENTE LA DEMANDA LABORAL planteadapor RODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, en contraDEL ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE SUREPRESENTANTE LEGAL, y como consecuencia ELESTADO DE GUATEMALA A TRAVES DE SUREPRESENTANTE LEGAL, debe pagar al demandantelo siguiente en concepto de prestaciones laborales: A)INDEMNIZACION por tiempo de servicio, por lacantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOSSESENTA Y SIETE QUETZALES (Q 29,867.00) B)

Page 40: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200732

COMPENSACION ECONÓMICA DE VACACIONES: porla cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOSTREINTA Y TRES QUETZALES, (Q 14,933.00), C)AGUINALDO: por la cantidad de VEINTIDÓS MILCUATROCIENTOS QUETZALES, (Q. 22,400.00), D)BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO; por la cantidad deVEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, (Q22,400.00) E) DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidadcon la ley. II) SE ABSUELVE al Estado de Guatemala pormedio de su representa legal AL PAGO DEBONIFICACION INCENTIVO; III) En su oportunidadhágase la liquidación correspondiente. IV) SIN LUGARLAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A)IMPROCEDENCIA PARA ACCEDER AL PAGO DEINDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONESSOLICITADAS POR LA PARTE ACTOR, EN VIRTUDDE HABER CELEBRADO UN CONTRATO DENATURALEZA CIVIL; y, B) FALTA DERESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADAPOR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO; V) Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA: Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como supretensión aparecen consignados correctamente y soncongruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO: Sesujetó a prueba los siguientes hechos: A) si huborelación laboral entre las partes; b) si la demandada pormedio de su Representante Legal despidió en formadirecta al actor; y c) Si el actor tiene derecho al pago delas prestaciones que reclama.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente. LaAbogada IVETHE ANAYTÉ GARCIA VIDAURRE, en lacalidad con que actúa, como Representante Legal delEstado de Guatemala, planteó recurso de apelación encontra de la sentencia de fecha quince de noviembre dedos mil seis, quien hizo ver los motivos de suinconformidad en contra de la sentencia impugnadadentro de la audiencia conferida para el efecto. Se señalódía y hora para la vista de la sentencia apelada, habiendoreiterado sus agravios la recurrente en su alegatodefinitivo, quien solicitó que se declare con lugar elrecurso de apelación y como consecuencia, se revoque

la sentencia apelada. Por su parte el demandanteABOGADO RODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, seadhirió al recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, por consiguiente, solicitó que se declaresin lugar la apelación interpuesta por la partedemandada, y que se modifique la sentencia en lospunto indicados en su memorial respectivo. La parteapelante planteó ante éste Tribunal de Alzada lasexcepciones perentorias de: a) INEXISTENCIA DELSUPUESTO ESENCIAL QUE GENERE LA OBLIGACIÓNDE PAGAR UN SALARIO Y EN CONSECUENCIAOTRAS PRESTACIONES ADICIONALES AL MISMO;b) MANIFESTACION CONCRETA DE LA VOLUNTADDEL ACTOR DE SUSCRIBIR CONTRATOSADMINISTRATIVOS DE SERVICIOSPROFESIONALES; y c) FALTA DE OBLIGACION DELDEMANDADO DE PROBAR CAUSA JUSTA DEDESPIDO Y EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE LAPRETENSIÓN DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.En auto para mejor fallar, se recibieron los medios deprueba propuestos por la interponente de lasexcepciones para probar los hechos expuestos.

FUNDAMENTO DE DERECHO I: Entre principiosfundamentales que inspira el Código de Trabajo,encontramos en el Considerando cuarto literales a) y b)que el derecho de trabajo es un derecho tutelar de lostrabajadores, puesto que trata de compensar ladesigualdad económica de éstos, otorgándoles unaprotección jurídica preferente; que constituye unmínimun de garantías sociales, protectoras deltrabajador, irrenunciables únicamente para éste. Elartículo 12 del Código de Trabajo, regula: son NULOSIPSO JURE y no obligan a los contratantes, todos losactos o estipulaciones que impliquen renuncia,disminución o tergiversación de los derechos que laConstitución de la República, el presente Código, susreglamentos y las demás leyes y disposiciones detrabajo o previsión social otorguen a los trabajadores,auque se expresen en un reglamento interior de trabajo,un contrato de trabajo u otro pacto o conveniocualquiera. Por su parte el artículo 372 del Código deTrabajo, establece: la sentencia de Segunda Instanciadebe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial ototalmente la sentencia de Primera Instancia. El artículo2027 del Código Civil, regula: “los profesionales quepresten sus servicios y los que los soliciten, son librespara contratar sobre honorarios y condiciones de pago”.El artículo 2, numeral 2) del Decreto 27-92 del Congresode la República de Guatemala, Ley del Impuesto al valorAgregado –-IVA- establece: para los efectos de estaley se entenderá: “Por servicio: la acción o prestaciónque una persona hace para otra y por la cual percibe unhonorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra

Page 41: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 33

forma de remuneración, siempre que no sea en relaciónde dependencia”. Por su parte el artículo 29 inciso a)del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Gua-temala, regula: los contribuyentes afectos al impuestode esta ley están obligados a emitir y entregar aladquiriente, y es obligación del adquiriente exigir yretirar, los siguientes documentos: a) Facturas en lasventas que realicen y por los servicios que presten,incluso respecto de las operaciones exentas”.

FUNDAMENTO DE DERECHO II. En el presente caso,la Abogada IVETHE ANAYTÉ GARCIA VIDAURRE,en su calidad de funcionaria de la Procuraduría Generalde la Nación, quien actúa como Representante delEstado de Guatemala, planteó recurso de apelación encontra de la sentencia de fecha quince de noviembre dedos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instanciade Trabajo y Previsión Social y de Familia de AltaVerapaz, argumentando entre otras cosas, que no estáde acuerdo con la sentencia en la parte que le esdesfavorable, específicamente en que fueron declaradassin lugar las excepciones perentorias. De conformidadcon la prueba documental que se acompañó no existióuna relación de carácter laboral, del contenido de losdocumentos quedó establecido el vínculo entre laspartes la existencia de un contrato conforme normas decarácter especial contenidas en la Ley de Contratacionesdel Estado y el Reglamento de la misma, pues de ladeclaración de los contratos suscritos hace colegir unarelación eminentemente civil, pues el actor declara quecomo efecto del contrato se comprometió a prestar susservicios profesionales; y de los mismos se puedeconcluir que no devengó un salario, pues se pactó unpago por el monto estipulado en cada uno de loscontratos, pagos que constituyen honorarios y queestuvieron sujetos al régimen tributario o de cualquierotra naturaleza que se establezca en la leyes de laRepública; de lo anterior solo lleva a la certeza que noexiste un contrato o relación de carácter laboral y por lotanto, tampoco el actor devengó un salario del Estadode Guatemala y en consecuencia es improcedente queel actor reclame el pago de prestaciones laborales. Delo anterior puede colegirse que las prestacioneslaborales reclamadas por el actor, requieren comocondición sine qua non, que exista un contrato orelación de trabajo y percibir un salario “no horariosprofesionales” pero de ninguna manera puede obligarsea una persona individual o jurídica a pagar dichosbeneficios cuando estamos frente a la libertad decontratación, y menos cuando dos personas convienenen crear, modificar o extinguir un derecho u obligaciónde conformidad con la legislación civil y administrativa.Con la prueba documental quedo demostrado que nose da el supuesto jurídico esencial de la terminación de

la relación laboral por un despido injustificado, puescomo ya se ha argumentado en el caso concreto existióuna relación contractual consistente en la prestaciónde servicios profesionales, y se extinguió el plazo parael cual fue contratado, es decir lo que fue pactado porlas partes para la extinción de dicho vinculo contrac-tual. De lo anterior es procedente revocar la sentencia ycomo consecuencia, se declare sin lugar la demandalaboral planteada. Por su parte el demandanteRODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, conforme me-morial presentado ante esta Sala, se ADHIRIO al recursode apelación interpuesta por el Estado de Guatemala,en contra de la sentencia de fecha quince de noviembrede dos mil seis, argumentando entre otras cosas, que almomento de resolver por parte de los señoresMagistrados se analice la sentencia impugnada, todavez que el juzgador absuelve al Estado al pago de labonificación incentivo al que tiene derecho, por lo quela demanda debió haber sido resuelto en su totalidad asu favor, ya que para sus intereses no se cumplieroncon los requisitos establecido en el artículo 147 de laLey del Organismo Judicial,

FUNDAMENTO DE DERECHO III. Al analizar laapelación planteada en el presente caso, es necesarioprofundizar un poco acerca de ciertas circunstanciaspara poder encontrar algunas directrices que delimitenlas fronteras grises que existen entre el contrato detrabajo y el contrato de servicios profesionales que sehan puesto en tela de juicio dentro del presente caso.Creemos que es importante señalar que hasta la fechano existe una directriz indudable para poder separaraquéllas fronteras a las que nos hemos referido, sinembargo nuestro razonamiento se dirige a enjuiciarprimero que nada el principio rector que opera en loscontratos civiles que es “la autonomía de la voluntad”.Porque de ello podremos apreciar si en la relación con-tractual se limitó o no la autonomía de la voluntad delas partes, para poder establecer el tipo de relación(laboral o civil) que se estableció genuinamente en elcaso de mérito. Al respecto podemos afirmar que: “Unode los principios básicos, en que se apoya todo elDerecho Civil es el de autonomía de la voluntad. Laautonomía privada es el poder de autodeterminación dela persona; es el poder complejo reconocido a la per-sona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro delámbito de libertad que le pertenece como sujeto dederechos, sea para crear reglas de conducta para si yen relación con los demás, con la consiguienteresponsabilidad en cuanto actuación en la vida social”(FEDERICO DE CASTRO citado por Rafael de Pina;Principios de Derecho Procesal Civil, 1990, página. 73).El concepto de la autonomía privada se integra en elnúcleo central de la noción de negocio jurídico. Y el

Page 42: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200734

contrato es un negocio jurídico, el negocio jurídico bi-lateral productor de obligaciones. Además, sirecordamos bien, el derecho laboral se desprendió delDerecho Civil que ha sido el más antiguo por lo quetodos los contratos que hoy conforman un fuerodistinto como laboral o mercantil, fueron antes que nadacontratos civiles. Es importante precisar que el principiode autonomía de la voluntad se manifiesta en el contratoen un doble sentido: en la libertad de los sujetos encelebrar o no un contrato y en la libertad de fijar suselementos y su contenido. Por lo que en un contratotípico de carácter civil las partes en igualdad deposibilidades pueden fijar sus pretensiones y elcontenido de aquel. No ocurre lo mismo en un contratopor adhesión en el que una de las partes solamente seadhiere a las cláusulas previamente elaboradas por unade las partes, tampoco ocurre lo mismo en una relaciónen la que una de las partes (empleador) impone ciertascondiciones a la otra (trabajador) por ello mismo larelación laboral está protegida por un riguroso sistemasde normas jurídicas que acuden en protección de aquellaparte (trabajador) que por necesidad ha accedidoincluso a firmar cualquier documento en perjuicio desus derechos. Por lo tanto, la relación laboralpropiamente dicha se encuentra nutrida de trescaracterísticas singulares: a) la dependencia y direccióninmediata, b) el sueldo o salario pagado por el patronoy no negociado; así como: c) que la labor sea por cuentaajena. Tenemos que apreciar también que el principiorector del cual hablamos que es “la autonomía de lavoluntad” posee algunos límites, que pueden serexternos como el que se menciona en el Código Civilcuando enuncia límites que son extrínsecos al contratoal que afectan. Dispone, que no puede ser contrario alas leyes, a la moral ni al orden público. Por lo tanto sucarácter ha de ser lícito. Hay también otro tipo de límitesque se denominan: conceptuales, que se resumen en losiguiente: los actos jurídicos son lo que son y no lo quelas partes dicen. Lo cual significa que éstas no puedendesnaturalizar los conceptos jurídicos. En efecto, unlímite conceptual a la autonomía de la voluntad es quelas partes no pueden varias la naturaleza jurídica de lasinstituciones ni subvertir los conceptos jurídicos. Lossujetos de un contrato de compraventa no pueden –por más que quieran, pensando en su autonomía de lavoluntad- pactar que la cosa entregada será devuelta alcabo de un cierto tiempo. De igual forma pese a que enun contrato se le coloque la denominación que se quierasi lo que se está pactando es una relación dedependencia y dirección inmediata, supervisada y porun pago en dinero auque a ese pago se le denomina“honorarios” o como se quiera, constituye lo que enderecho se denomina relación laboral. Ahora bien, encuanto a la historia de las relaciones contractuales

diremos: que el rasgo común de las figuras contractualesen la diferenciación del contrato de trabajo, es que todasellas (aunque no sólo ellas) fueron contempladas en laregulación civil, de donde pasaron a veces a lalegislación mercantil, como contratos de actividad cuyoobjeto implica o puede implicar realización de trabajo.En la medida en que los contratos civiles tienen algo deprototipos, la diferenciación aquí estudiada resultaráen su caso de utilidad para comprobar como juegan lasnotas características del contrato de trabajo, queproporcionando una pauta de análisis que acaso puedaser también utilizada con provecho en otros ámbitosdel tráfico contractual. La difuminación de las notas delcontrato de trabajo por el efecto combinado de losfactores anteriores y de otros que pudieran señalarseno debe entenderse como pérdida de su virtualidaddiferenciadora, sino como mera dificultad de suapreciación. “ajenidad”, “dependencia”, ycomplementariamente “retribución salarial” que siguensiendo los elementos definitorios del contrato de trabajo,por más que la realidad actual del trabajo se hayamodificado muy notablemente, y aunque la complejidad,sofisticación y “terciarización” crecientes del sistemaproductivo obliguen a veces a indagaciones muylaboriosas sobre su existencia. Para hacer frente a estadificultad procede, por tanto, no la búsqueda de nuevasnotas características, sino más bien, la elaboracióncasuística de determinados eslabones intermedios enel razonamiento sobre la calificación del contrato detrabajo. Estos eslabones deben permitir el enlace entrela definición de los conceptos generales y lascaracterísticas concretas de determinadas situacioneso modos de prestación de trabajo. Ahora bien, paradelimitar nuestro campo de acción, en cuanto a losservicios profesionales l iberales manifiesta elmagistrado Antonio Martín Valverde que: “lacalificación de la actividad de las profesiones liberalesplantea un conjunto de problemas de calificación, quejunto a un denominador común presenta cada una,peculiaridades propias. Incluso no es siempre la mismala frontera litigiosa en cuestión, pues unas veces elejercicio de las profesiones liberales se concreta en unservicio (obligación de medio), y otras en una obra olabor –dictamen, proyecto, informe, etc.- (obligación deresultado). Nos limitaremos aquí a la indicación de loque puede predicarse de manera general de la actividadde los profesionales liberales en la demarcación entre elcontrato de trabajo y el arrendamiento de servicios,demarcación trazada hoy, como hemos visto, por la notade la dependencia. La dependencia en la contrataciónlaboral de los profesionales se manifiesta no en laejecución del trabajo, sino en la programación del mismopor parte de la empresa o empleador. Los datos a teneren cuenta para apreciar o no esta versión atenuada de

Page 43: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 35

la dependencia son, entre otros, el tiempo efectivoocupado, el detalle del plan de trabajo encargado, larealización personal de los encargados de trabajo, y laposibilidad consiguiente de rechazar o no lospropuestos por la empresa. Obviamente, estos datossuelen responder a la concurrencia o no de un marcogeneral de ejercicio libre de la profesión, que semanifiesta externamente en el hecho de si el profesionalestá establecido como tal, con despacho o consultapropia (y también, normalmente, trabajadores a suservicio); o si, por el contrario, los servicios delprofesional han sido contratados para su incardinaciónen el organigrama de la empresas, sin que exista (o sinque haya sido considerada la existencia) de propiaorganización de trabajo de aquél. Cuando los serviciosde los profesionales liberales se prestan en régimen deplena autonomía, y no en virtud de un contrato detrabajo, la retribución de los mismos se conoce con elnombre de “honorarios”. No siempre se utiliza el términocon entera propiedad. En todo caso, la mecánica de lafijación de la retribución de los profesionales liberaleses distinta en el contrato de trabajo y en el arrendamientode servicios, por lo que la distinción entre salario yhonorarios puede ser de gran utilidad en la averiguaciónde la calificación que corresponda a estas prestacionesde servicios. La fijación del salario se lleva a cabo, comose sabe, por determinación expresa conjunta deempresario y trabajador, o por remisión a regulacionessectoriales o de empresas de retribuciones por gruposo categorías profesionales. En la contratación laboralde profesionales liberales se mantiene a veces el criteriode la remuneración por acto, modalidad que obliga a lafijación de la tarifa correspondiente a los distintos tiposde actos realizados. Ahora bien, la diferencia entre éstay los “honorarios”, que son también remuneracionespor acto, estriba en quién y como se establece la tarifa.Si el profesional valora por si lo servicios prestados,ateniéndose sólo a indicaciones de la corporaciónprofesional respectiva, nos encontraremos ante“honorarios” propiamente dichos. En el caso de que latarifa sea fijada por la empresa, o conjuntamente porempresa y profesional sin referencia a indicacionescorporativas, el indicar de la retribución apuntará másbien a la calificación laboral. Las cuestiones decalificación de servicios profesionales liberales no seagotan en las relaciones de éstos con los destinatariosfinales de los mismos. Otra vertiente problemática, decreciente importancia a la vista de las nuevas formasde práctica profesional, es la de la prestación de estosservicios en bufetes, consultas, o estudios colectivos.Pero el problema no es aquí la distinción entre contratode trabajo y arrendamiento de servicios, sino entrecontrato de trabajo y vinculo societario entreprofesionales. Lo que remite a los indicadores que

permiten apreciar la ajenidad o no del trabajo. (MartínValverde, Antonio, Catedrático de Derecho de Trabajo:Contrato de Trabajo y Figuras Afines: Arrendamientode Obras y Servicios, Contrato de Sociedad, Contratode Transporte, Revista judicial del Consejo General delPoder Judicial de España, Serie ASPECTOS DE LACONTRATACIÓN LABORAL, número 20/1992/páginas9-34)”. De la exposición anterior podemos apreciar queen el caso que nos ocupa cierto es que el AbogadoRODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, suscribió uncontrato en el que se denomina su actuación comoSERVICIOS PROFESIONALES y que devengará unacantidad de dinero denominada HONORARIOS, sinembargo la actuación del demandante fue comoDELEGADO DEL PROCURADOR GENERAL DE LANACION y como consta en los folios diecinueve alveintidós de la primera pieza (19 al 22) existen enseresde oficina que se le entregaron y quedaron bajo sucuidado por lo que su servicio no fue prestado desdesu oficina particular como una consultoría sino seincardinó en la estructura de la PROCURADURÍA GEN-ERAL DE LA NACION es decir de la empleadora, ademásde ello se le programó y delegó varias actividades quedebería cumplir dentro del horario de la empleadora ytambién se le vinculó a que cumpliera con turnos foliocatorce de la primera pieza (14), también a folio sesentay tres (63) aparece una nota del Jefe de RecursosHumanos de la institución en la que le concede un díade descanso por su cumpleaños; en cuanto al pago pesea que se le denominó HONORARIOS estos no fueronpactados por el profesional de acuerdo al arancel propiodel Colegio de Abogados y Notarios, sino que fueimpuesto por la empleadora en este caso LAPROCURADJRÍA GENERAL DE LA NACION lo queconstituye un sueldo propio de una relación laboral.Estos signos evidencian que lo que unió al abogadodemandante con la PROCURADURIA GENERAL DE LANACION fue efectivamente una relación laboralencubierta por un contrato de servicios profesionales,pues este último debe prestarse desde el bufeteprofesional del contratante con plena libertad y sinrestricción de horario, de lo contrario convierte enesencia un contrato aparentemente civil en laboral ycomo hemos dicho limita la autonomía de la voluntad.Si hay dependencia directa e inmediata, si existe unhorario que debe cumplirse por parte del trabajador, siademás el trabajador no opera con plena libertad comoprofesional y desde su bufete, sino que se incardina enel organigrama organizacional de las entidades y si contodo ello, el pago se efectúa sin tomar en cuenta elarancel del colegio profesional respectivo, sino quesimplemente se pacta por el empleador entonces se estáen la presencia de una típica relación laboral por lo queel recurso de apelación planteado por parte de la

Page 44: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200736

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN no puedeprosperar y deberá confirmarse la sentencia en primergrado. Ahora bien, en cuanto a la adhesión de laapelación presentada por el demandante no esprocedente acoger su pretensión, pues si se le condenóa determinadas prestaciones estás deberán detallarsehasta en la liquidación que se practique en suoportunidad. Por lo que también la apelación adheridapor el interponente debe declararse sin lugar.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141,142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por EL ESTADO DE GUATE-MALA, a través de su Representante Legal, ABOGADAIVETHE ANAYTE GARCIA VIDAURRE, en su calidadde Delegada de la Procuraduría General de la Nación deAlta Verapaz, en contra de la sentencia de fecha quincede noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado dePrimera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Alta Verapaz. II. Como consecuencia, SECONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, III. SINLUGAR LA ADHESION al recurso de apelacióninterpuesto por el actor ABOGADO RODOLFOERNESTO XOY CORDOVA. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentesal Juzgado de origen. Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal I, José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal II. Magda Floridalma Juárez Ruiz DeHerrera. Secretaria.

7-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Manuel Pop Quib Vrs. Oscar Bailon Rossell.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MILSIETE.- -

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en la ciudad

de Cobán, Alta Verapaz, integrada por los MagistradosDoctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente,Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y JoséArturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos,respectivamente, en virtud de recurso de apelacióninterpuesto en contra de la sentencia de fecha veintitrésde enero de dos mil siete, emiten la siguiente sentenciaen la cual ha sido ponente el Abogado Pineda Castañeda,quien expresa el parecer de esta Sala como sigue:EnAPELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha veintitrés de enero de dos milsiete, dictada por el JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIOORDINARIO LABORAL que promueve MANUEL POPQUIB, en contra de OSCAR BAILON ROSSELL, en laque en su apartado correspondiente, al resolver,DECLARA: I) Con lugar parcialmente la demanda laboralpromovida por el señor MANUEL POP QUIB, en contrade OSCAR BAILON ROSSELL, y cono consecuencia,el demandado deberá cancelar al demandante losiguiente; a) BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,la cantidad de: Mil doscientos dieciséis quetzales consesenta y seis centavos, (Q1,216.66); b) AGUINALDO,la cantidad de: Mil doscientos dieciséis quetzales consesenta y seis centavos ((Q1,266.66); c) VACACIONES,la cantidad de Mil quinientos quetzales (Q1,500.00); d)BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de Seis milquetzales (Q6,000.00); e) REAJUSTE SALARIAL, lacantidad de Cuatro mil quetzales (Q4,000.00); II) Seabsuelve al demandado al pago de horas extraordinariase indemnización por tiempo de servicio; III) En suoportunidad, practíquese la liquidación respectiva; IV)Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si huborelación laboral entre las partes; b) si hubo despidodirecto e injustificado, y c) si la parte demandada debeel pago de las prestaciones reclamadas por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

Page 45: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 37

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, elapelante OSCAR BAILON ROSSELL, hizo ver losmotivos de su inconformidad en contra de la sentenciaapelada. Se señaló día y hora para la vista de la sentenciaimpugnada, habiendo presentado el apelante su alegatodefinitivo, quien reiteró los agravios que le causan lasentencia apelada y solicitó que se declare con lugar elrecurso de apelación y se revoque el fallo de primerainstancia, declarando sin lugar la demanda laboralpromovida en su contra.

FUNDAMENTO DE DERECHO I. El artículo 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala,regula la irrenunciabilidad de los derechos laborales (Indubio Pro-Operario)”. Por su parte el considerandocuarto del Decreto 1441 del Congreso de la Repúblicade Guatemala, Código de Trabajo, en sus literales a) yb) establecen: “el derecho de trabajo es un derecho tu-telar de los trabajadores, puesto que trata de compensarla desigualdad económica de éstos, otorgándoles unaprotección jurídica preferente. Constituye un mínimunde garantías sociales, protectoras del trabajador,irrenunciables únicamente para éste”. El artículo 372del Código de Trabajo, regula: “la sentencia de SegundaInstancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar,parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia”.En el presente caso, el señor OSCAR BAILONROSSELL, planteó recurso de apelación en contra de lasentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete,emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz,argumentando entre otras cosas, que nunca dijo en lajunta conciliatoria del veinte de abril de dos mil seis,que le pagaría tres mil quetzales de sus prestaciones alactor. En esa oportunidad no habló para nada, sino quefue el Abogado Jorge Alfredo Leal Xol, quien loacompañó; quien no es su mandatario judicial niadministrativo y en consecuencia él no podía contraerobligaciones en su nombre. En la referida audiencia nonegó la relación laboral con el demandante, perotampoco la aceptó ni la reconoció, simplemente nuncaexistió. En la sentencia se indica que es dueño de lafinca Rubelhá, pero este extremo no fue probado por elactor.

FUNDAMENTO DE DERECHO II. Al hacer un estudiode las actuaciones respectivas, sentencia impugnada yargumentos esgrimidos por el apelante OSCAR BAILONROSSELL, los que juzgamos en esta Instanciacompartimos los razonamientos y decisionessustentados por el Juez A-quo al declarar con lugarparcialmente la demanda ordinaria laboral promovidapor MANUEL POP QUIB, toda vez que de conformidad

con los medios de prueba incorporados al expediente,específicamente con el acta de adjudicación número Cguión ciento cincuenta guión dos mil seis, (folio 5) defecha veinte de abril de dos mil seis, en la cual la partedemandada a través de su Abogado Director JorgeAlfredo Leal Xoy, quien lo acompañaba a la audienciarespectiva, reconoce la relación laboral existente entreambas partes, y que está en la disponibilidad decancelarle al trabajador la suma tres mil quetzales, enconcepto de las prestaciones laborales reclamadas.Documento éste que de conformidad con el inciso j) delartículo 281 del Código de Trabajo, se le confiere valorprobatorio, en tanto no se demuestre su inexactitud,falsedad o parcialidad. Además, el demandado nodesvaneció por ningún medio probatorio la pretensiónde su adversario de acuerdo a lo regulado en el artículo126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no exhibirlos documentos respectivos; como lo es, el contrato,constancias o recibos de pagos u otros, cuando fuerequerido por la autoridad correspondiente, por lo quede acuerdo a la inversión de la carga de la prueba,regulado en los artículos 30, 78 y 353 del Código deTrabajo, se presume por ciertos los datos aducidos porel actor en su memorial de demanda, Razón por la cual,la parte trabajadora prestó sus servicios laborales en ellugar y forma indicada en su demanda, y por el cualpercibía un salario por sus servicios prestados; éstoscaracteres evidencian que lo que unió a la partetrabajadora con el patrono constituye un contrato ver-bal cuyas características y requisitos están establecidosen el artículo 27 del Código de Trabajo, lo que constituyela existencia de la relación laboral entre ambas partes,por lo que le corresponde al hoy demandado hacerefectivo el pago de las prestaciones laboralesreclamadas por el actor de acuerdo a lo consideradopor el Juez A-quo en la sentencia impugnada; y como loadvierte el juzgador la parte trabajadora no probó porningún medio legal haber laborado horas extraordinarias,por lo que no es procedente el pago de las mismas.Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba aportadospor la parte demandada no se les confiere valorprobatorio ya que no desvanecen la pretensión del ac-tor, por las razones antes considerados, razón por lacual sus argumentos carecen de asidero legal, De ahíque el recurso de apelación hecho valer devieneimprocedente; y como consecuencia, se confirma lasentencia apelada por estar apegada a derecho yconstancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,

Page 46: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200738

370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141,142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por el demandado OSCARBAILON ROSSELL, en contra de la sentencia de fechaveintitrés de enero de dos mil siete, dictada por elJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia de Alta Verapaz; II. Comoconsecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIAAPELADA. Notifíquese y con certificación de loresuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderón Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal I; José Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal II; Magda Floridalma Juárez Ruiz DeHerrera. Secretaria.

8-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - HildaNohemi Barrios Flores y Compañera Vrs. InstitucionesEducativas, Sociedad Anónima.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MILSIETE.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en la ciudadde Cobán, Alta Verapaz, integrada por los MagistradosDoctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente,Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y JoséArturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos,respectivamente, en virtud de recurso de apelacióninterpuesto en contra de la sentencia de fecha veintidósde enero de dos mil siete, emiten la siguiente sentenciaen la cual ha sido ponente el Abogado Rodas Ovalle,quien expresa el parecer de esta Sala como sigue:En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina laSENTENCIA de fecha veintidós de enero de dos milsiete, dictada por el JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIOORDINARIO LABORAL que promueve HILDANOHEMI BARRIOS FLORES y SONIA ALEJANDRABRAN SOLARES, en contra de la EntidadINSTITUCIONES EDUCATIVAS, SOCIEDAD

ANÓNIMA, por medio de su Representante Legal, enla que en su apartado correspondiente, al resolver,DECLARA: I) Con lugar parcialmente la demanda Ordi-naria Laboral promovida por HILDA NOHEMI BARRIOSFLORES y SONIA ALEJANDRA BRAN SOLARES, encontra de la entidad INSTITUCIONES EDUCATIVAS,SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su RepresentanteLegal, y como consecuencia, la parte demandada debepagar a las demandantes lo siguiente;1) Para la actora:HILDA NOHEMI BARRIOS FLORES: a) AGUINALDO,la cantidad de: DOS MIL CIEN QUETZALES(Q2,100.00); b) VACACIONES, la cantidad de: DOS MILCUATROCIENTOS TRES QUETZALES CON TREINTAY TRES CENTAVOS (Q2,403.33), c) BONIFICACIONINCENTIVO, la cantidad de: SEIS MIL QUETZALES(Q6,000.00); d) REAJUSTE AL SALARIO MINIMO, lacantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA YSEIS QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS,(Q4,336.20); 2) Para la actora SONIA ALEJANDRABRAN SOLARES: a) AGUINALDO, la cantidad de: MILSEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE QUETZALESCON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q1,659.58); b)VACACIONES, la cantidad de: OCHOCIENTOSVEINTINUEVE QUETZALES CON SETENTA Y NUEVECENTAVOS (Q829.79); c) BONIFICACION INCENTIVO,la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOSCINCUENTA QUETZALES (Q4,750.00); d) REAJUSTEAL SALARIO MINIMO, la cantidad de TRES MILCUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALESCON SESENTA CENTAVOS (Q.3,495.60); II) Se absuelvea la entidad demandada al pago de la Bonificación anualpara trabajadores del sector público y privado; III) Ensu oportunidad hágase la liquidación correspondiente;IV) Sin lugar la Excepción Perentoria de Falta deVeracidad en los hecho en que se funda la Demanda; V)Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA: Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO: Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si huborelación laboral entre las partes y en las fechas indicadaspor las demandantes; b) si la parte demandada debe elpago de las prestaciones reclamadas por las actoras.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

Page 47: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 39

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente, laEntidad apelante Instituciones Educativas, SociedadAnónima, por medio de su Representante Legal, hizover los motivos de su inconformidad en contra de lasentencia apelada. Se señaló día y hora para la vista dela sentencia impugnada, habiendo presentado la parteapelante su alegato definitivo, quien reiteró los agraviosque le causan la sentencia apelada y solicitó que sedeclare con lugar el recurso de apelación interpuesto,dejando sin efecto la resolución de fecha veintidós deenero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deAlta Verapaz,

FUNDAMENTO DE DERECHO I. El artículo 372 delCódigo de Trabajo, establece: la sentencia de SegundaInstancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar,parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia.En el presente caso, el señor MARIO AUGUSTOCALDERON MIRANDA, como Representante Legal dela Entidad INSTITUCIONES EDUCATIVAS, SOCIEDADANÓNIMA, planteó recurso de apelación en contra dela sentencia de primer grado de fecha veintidós de enerode dos mil siete, emitida por el Juzgado de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deAlta Verapaz, argumentando entre otras cosas, que eljuez A-quo al emitir dicha sentencia no la razonódebidamente ni valoró pruebas fundamentales, como loson, que en la contestación de la demanda se presentóel contrato de servicios técnicos suscritos entre lademandante Hilda Nohemi Barrios Flores,correspondiente al año dos mil tres, al no darle valorprobatorio tampoco es dable que su representada tenganinguna responsabilidad. Asimismo, no tomó en cuentalas presunciones legales y humanas, las que debenconsiderarse en el presente caso.

FUNDAMENTO DE DERECHO II. Al hacer un estudiode las actuaciones respectivas, sentencia impugnada yargumentos esgrimidos por el apelante MARIOAUGUSTO CALDERON MIRANDA, quien actúa comoRepresentante Legal de la Entidad DemandadaINSTITUCIONES EDUCATIVAS, SOCIEDADANÓNIMA, los que juzgamos en esta Instanciacompartimos los razonamientos y decisionessustentados por el Juez A-quo en la sentencia apeladade fecha veintidós de enero de dos mil siete, toda vezque con los medios de prueba aportados por ambaspartes y que aparecen incorporados al expedienterespectivo, quedó plenamente establecida la relaciónlaboral entre ambas partes; que las actoras prestaronsus servicios laborares en la forma indicada en sudemanda y que devengaban una remuneración

económica por dichos servicios, extremos éstos quequedaron acreditados en el proceso con el acta deadjudicación número trescientos veintisiete guión dosmil seis, de fechas veinticuatro de agosto y cinco deseptiembre de dos mil seis (folios 5 y 6) en donde laentidad demandada a través de su representantereconoce la relación laboral existente con la partedemandante y que no está en posibilidades económicasde poder pagar el pago que les corresponde; documentoéste que de conformidad con el inciso j) del artículo 281del Código de Trabajo, tiene plena validez en tanto nose demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedado parcialidad. Aunado a ello la parte patronal nodesvirtuó por ningún medio legal de acuerdo al artículo126 del Código Procesal Civil y Mercantil, laspretensiones de las actoras, al no presentar loscomprobantes respectivos, consistentes en recibo depago, contratos individual de trabajo, facturas, u otroscuando fue requerido por la autoridad correspondiente,de acuerdo a lo concerniente a la inversión de la cargade la prueba, como lo regula los artículos 30, 78 y 353del Código de Trabajo, se presume por cierto los datosaducidos por la oferente de la prueba. Razón por la cual,la parte trabajadora prestó sus servicios laborales en ellugar y forma indicada en su demanda, lo que constituyela existencia de la relación laboral entre ambas partes,por lo que le corresponde a la entidad demandada hacerefectivo el pago de las prestaciones laboralesreclamadas por las actoras de acuerdo a lo consideradopor el Juez A-quo en la sentencia impugnada. Ahorabien, en cuanto a los medios de prueba aportados porla parte demandada no desvirtúan la pretensión de lasactoras, toda vez que el contrato presentado (folio 26)corresponde a una tercera persona que no figura comosujeto procesal dentro del presente juicio, por lo quelos argumentos del apelante carecen de sustentaciónlegal. De ahí que el recurso de apelación hecho valerdeviene improcedente; y como consecuencia, seconfirma la sentencia apelada por estar apegada aderecho y constancias procesales. Además debetomarse en cuenta que el contrato de servicios técnicosno constituye prueba fehaciente de que las trabajadorashayan sido contratadas como servicio profesional, puescomo hemos dicho en la sentencia número veinticincoguión dos mil siete, la relación laboral se constituyesiempre que haya dependencia de horario, direccióninmediata, incardinación en la empresas, sueldoimpuesto, en caso contrario si se convierte en uncontrato civil y no laboral, lo que no ocurre en elpresente caso, ya que de la simple lectura del contratoobrante a folio veinticinco se evidencia que lo queunió a la parte trabajadora con la entidad demandadafue efectivamente una relación laboral encubierta porun contrato de servicios profesionales aparentementecivil en laboral.

Page 48: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200740

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70,71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código ProcesalCivil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141,142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por la ENTIDADDEMANDADA INSTITUCIONES EDUCATIVAS,SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su RepresentanteLegal MARIO AUGUSTO CALDERON MIRANDA, encontra de la sentencia de fecha veintidós de enero dedos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instanciade Trabajo y Previsión Social y de Familia de AltaVerapaz; II. Como consecuencia, SE CONFIRMA LASENTENCIA APELADA. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentesal Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderon Maldonado, MagistradoPresidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal I, Jose Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal II. Magda Floridalma Juarez Ruiz DeHerrera. Secretaria.

6-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - JoséManuel Montejo Castillo Vrs. Municipalidad de Chisec,Alta Verapaz. SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DEAPELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTAVERAPAZ: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MILSIETE.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delOrganismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán,Alta Verapaz, integrada por los Magistrados DoctorLuís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, AbogadosSergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo RodasOvalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtudde recurso de apelación interpuesto en contra de lasentencia de fecha veinticuatro de enero de dos milsiete, emiten la siguiente sentencia en la cual ha sidoponente el Magistrado Presidente Doctor CalderónMaldonado, quien expresa el parecer de esta Sala comosigue: En APELACIÓN y con sus antecedentes se

examina la SENTENCIA de fecha veinticuatro de enerode dos mil siete, dictada por el JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL YDE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIOORDINARIO LABORAL que promueve JOSÉ MANUELMONTEJO CASTILLO, en contra de laMUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTA VERAPAZ, pormedio de su Representante Legal, en la que en suapartado correspondiente, al resolver, DECLARA: I)CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDALABORAL planteada por el señor JOSÉ MANUELMONTEJO CASTILLO, en contra de laMUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTA VERAPAZ PORMEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, y comoconsecuencia la parte demandada debe pagar enconcepto de prestaciones laborales, al actor lo siguiente:a) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, la cantidad de:OCHO MIL QUETZALES; b) AGUINALDO, la cantidadde: OCHO MIL QUETZALES; c) COMPENSACIONECONÓMICA DE VACACIONES: por la cantidad de:SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZA-LES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS; d)COMPLEMENTO DE SALARIO, por la cantidad de:VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS QUETZALES; II) Seabsuelve a la parte demandada al pago de bonificaciónincentivo, Indemnización y daños y perjuicios. III) SINLUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE A)FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR, B) DEINEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL CON ELACTOR, Y C) DE PAGO TOTAL REALIZADO; III) CONLUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIONPERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTORPARA RECLAMAR EL PAGO DE: INDEMNIZACION,VACACIONES, BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO,AGUINALDO, BONIFICACION INCENTIVO, SALARIOADEUDADO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS. IV) En suoportunidad hágase la liquidación correspondiente, IV)Notifíquese.

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIAAPELADA. Los hechos expuestos por las partes en sumemorial de demanda y contestación, así como suspretensiones aparecen consignadas correctamente yson congruentes, por lo que esta Instancia no hacemodificación o rectificación alguna.-

PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Sesujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si huborelación laboral entre las partes; b) si la demandada pormedio de su Representante Legal debe pagar lasprestaciones laborales reclamadas; y c) si hubo despidodirecto e injustificado.

Page 49: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 41

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las que seencuentran descritas en la sentencia de primer grado,por lo que se hace innecesario repetirse en estainstancia.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido elexpediente se le dio el trámite correspondiente. La partedemandada MUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTAVERAPAZ, por medio de su Representante Legal,planteó recurso de apelación en contra de la sentenciade primer grado, quien al hacer uso de la audienciaconferida hizo ver los motivos de su inconformidad anteéste Tribunal de Segunda Instancia. Se señaló día yhora para la vista de la sentencia recurrida. La partedemandada presentó su alegato respectivo quiensolicitó que se declare con lugar el recurso de apelacióninterpuesto y como consecuencia, se revoque lasentencia apelada.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Establece el artículo372 del Código de Trabajo, la sentencia de SegundaInstancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar,parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia.En el presente caso, al hacer un estudio de lasactuaciones respectivas, sentencia impugnada yargumentos esgrimidos por el apelante CESARAUGUSTO FUENTES DE LEON, en la calidad con queactúa, los que juzgamos en esta Instancia compartimoslos razonamientos y decisiones sustentados por el Juezde Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y deFamilia de Alta Verapaz, al declarar con lugarparcialmente la demanda ordinaria laboral promovidapor JOSE MANUEL MONTEJO CASTILLO, toda vezque con los medios de prueba aportados al procesorespectivo por parte demandante, específicamente conel contrato administrativo número cero dos guión dosmil cuatro (folios 4, 5, 6) quedó plenamente acreditadola relación laboral existente entre ambas partes, y que elactor devengaba un salario por los servicios prestadosconforme lo expuesto en su demanda, en cuyodocumento se especifica que el contratista secompromete a prestar sus servicios profesionales y quedevengará una cantidad de dinero por sus servicios,además de ello se le programó y delegó variasactividades que debería cumplir dentro del horario de laentidad empleadora; en cuyo documento se especificala forma de pago por los servicios profesionales alcontratista, pero éstos no fueron pactados por el actorde acuerdo a un arancel de algún colegio profesional,sino que fue impuesto por la entidad empleadora eneste caso por la Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz,lo que constituye un sueldo propio de una relaciónlaboral, como se dijo en la sentencia número veinticincoguión dos mil siete (25-2007). Estos caracteres

evidencian lo que unió al demandante JOSE MANUELMONTEJO CASTILLO, con la Municipalidad de Chisec,Alta Verapaz, fue efectivamente una relación laboralencubierta por un contrato de servicios profesionales,pues esto último debe prestarse desde la oficinaprofesional del contratante con plena libertad y sinrestricción de horario, de lo contrario convergenelementos esenciales de una relación laboral y ellovulnera la autonomía de la voluntad. Si hay dependenciadirecta e inmediata, si existe un horario que debecumplirse por parte del trabajador, si además eltrabajador no opera con plena libertad desde una oficinaprofesional, si el pago se efectúa sin tomar en cuenta elarancel de un colegio profesional, sino que simplementese pacta por el empleador entonces se está en lapresencia de una típica relación laboral, criterio que estaSala sustentó en la sentencia número veinticinco guióndos mil siete (25-2007), de fecha veintiuno de marzo delpresente año, por lo que el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad apelante no puede prosperar.De lo anterior se infiere que el contrato suscrito porambas partes cumple con lo estipulado en el artículo 18del Código de Trabajo, de lo cual se concluye que larelación entre ambas partes fue de naturaleza laboral,lo que conlleva el derecho que tienen la parte trabajadoraa que se le cancelen todas sus prestaciones laborales yde la parte patronal a pagarlas; ya que cualquier otrainterpretación que se le de al contrato indicado, va endesacuerdo al Principio de Irrenunciabilidad de losderechos laborales contenidos en el artículo 12 delCódigo de Trabajo y 106 de la Constitución Política dela República de Guatemala. Además, el demandante nocumple con los requisitos que establece el reglónpresupuestario cero veintinueve para el sector público,por no ostentar un título universitario o técnicos dealguna profesión, por lo que no puede catalogárselecomo profesional para prestar un servicio por lo cualesfue contratado por la entidad demandada, razón por lacual los argumentos de la parte apelante carecen desustentación legal. Por lo consiguiente, el demandantetiene el derecho que se le cancele todas sus prestacioneslaborales reclamadas, a excepción de las indicadas porel juzgador en la sentencia impugnada, por las razonesexpuestas por el Juez en la parte considerativa del falloimpugnado, cuyo razonamiento y decisión comparte ésteTribunal de Alzada. Además, la entidad demandada nodesvirtuó por ningún medio probatorio las pretensionesdel actor conforme lo establece el artículo 126 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, como bien lo hacever el juzgador la prueba documental presentada por laentidad apelante no desvanece ni limitan los derechoslaborales que tiene el demandante, surgidos de larelación laboral que tuvo con la parte demandada. Antetales circunstancias, se concluye que si existió la relación

Page 50: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200742

laboral entre ambas partes conforme a los medios deprueba incorporados al expediente y que el Juez A-quovaloró conforme a las reglas del Código Procesal Civil yMercantil, apreciadas en conciencia y analizadas deacuerdo a los principios de equidad o de justicia y conlos cuales fundamentó su criterio para emitir el falloobjeto de impugnación, razón por la cual le correspondeal la entidad demandada a través de su RepresentanteLegal, pagar las prestaciones laborales reclamadas porel actor. Con excepción a las indicadas por el Juez A-quo por las razones ya antes analizadas. En vista de loanterior y como lo hace ver el juzgador en la sentenciaimpugnada, no son procedentes las excepcionesperentorias interpuestas por la entidad demandada, porlo que las mismas deben declararse sin lugar. De ahíque el recurso de apelación hecho valer por el apelantedeviene improcedente; y como consecuencia, seconfirma la sentencia apelada por estar apegada aderecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOSy 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de laConstitución Política de la República de Guatemala;—1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 77, 102, 321, 322, 323, 324, 327, 328,329, 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367,368, 369, 370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67,68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 delCódigo Procesal Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15,16,86, 87, 88, 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley delOrganismo Judicial.-

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recursode Apelación hecho valer por CESAR AUGUSTOFUENTES DE LEON, en la calidad con que actúa, comoRepresentante legal de LA ENTIDAD DEMANDADAMUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTA VERAPAZ, encontra de la sentencia de fecha veinticuatro de enerode dos mil siete, dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia deAlta Verapaz; II. Como consecuencia, SE CONFIRMALA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentesal Juzgado de origen.

Luis Alexis Calderon Maldonado, MagistradoPresidente, Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal I, Jose Arturo Rodas Ovalle,Magistrado Vocal II. Magda Floridalma Juarez Ruiz DeHerrera. Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE CHIQUIMULA.

36-2005 26/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Adelso Armando Hernández Reyes y Compañeros vrs.Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; veintiséis dejulio del año dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, dentro del juicioORDINARIO LABORAL, promovido por los señoresADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMYFRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIELROSALES HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNAGUERRA, CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL,Y FRANCISCO EDUARDO HERNÁNDEZMAZARIEGOS, en contra de BOCADELI DECHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de suMandatario Especial Judicial Con Representación,Licenciado RANDOLF FERNANDO CASTELLNOSDAVILA. Los actores son de este domicilio, elMandatario Especial Judicial con Representación, tienesu domicilio en el departamento de Guatemala. Losprimeros actúan bajo la Asesoría y auxilio, del abogadoGUILLERMO MALDONADO CASTELLANOS; y laparte demandada actuó bajo la Asesoría y auxilio de suMandatario Especial Judicial con Representación y delAbogado GUILLERMO LOPEZ CORDERO.

CLASE, TIPO Y OBJETO DEL PROCESO: El presenteproceso pertenece a los Juicios de Conocimiento, encuanto al tipo, es un Juicio Ordinario Laboral, y elObjeto del presente Proceso, es que se haga efectivo elpago de las siguientes reclamaciones: a) Retención deSalario a través de la Omisión de pagar el día dedescanso semanal; b) Salario Retenido por conceptode descuento ilegal al salario de los trabajadores ytrabajadoras del IVA que debe pagar el patrono; c)Salario retenido ilegalmente por concepto deldenominado “Fondo Preventivo”; d) Salario Retenidopor concepto de pago de días de asueto y Feriado; e)Salario retenido por el traslado a los trabajadores ytrabajadoras de las obligaciones del patrono; f) SalarioRetenido por el traslado a los trabajadores y trabajadorasde los Riesgos de la Empresa. Y del estudio de lademanda respectiva se extraen los siguientesresúmenes:

Page 51: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 43

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:“ A) DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU INICIO: losdemandantes, iniciaron su relación laboral con la entidaddemandada, en las siguientes fechas: a) ADELSOARMANDO HERNANDEZ REYES, el once de diciembredel año dos mil cuatro; b) GEMY FRANCI MUÑOZCARDONA, veintidós de mayo del año dos mil cinco;c) SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ,diecisiete de mayo del año dos mil dos; d) JORGEADALBERTO LUNA GUERRA, el veinte de febrero delaño dos mil dos; e) CRISTIAN CATALINO CASTILLOMIGUEL, el uno de octubre del año dos mil dos; Y f)FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZMAZARIEGOS, el uno de septiembre del año dos milcuatro. B) DEL PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADOPOR LOS COMPARECIENTES: La entidad Bocadeli deChiquimula, Sociedad Anónima, cuyo principal giro denegocios, es la importación de boquitas de la marcacomercial salvadoreña “BOCADELI”, razón por la cualtodos quienes laboraban a sus servicios sedesempeñaban como vendedores y vendedoras dedichos productos. C) DEL LA JORNADA DE TRABAJO:Todos los comparecientes laboraban una jornada ordi-naria laboral comprendida, de lunes a viernes, de lasseis horas con treinta minutos a las dieciocho horascon treinta minutos y el día sábado de las seis horascon treinta minutos a las dieciocho horas con treintaminutos. La cual desarrollaban pilotando los vehículosde la entidad patronal y vendiendo los productos de lamisma en las rutas establecidas por la misma. D) DELSALARIO Y SU METODO DE CALCULO: El salario erapagado de manera mensual, en efectivo y es calculadopor comisión sobre el total de las ventas realizadas seapor el vendedor o vendedora; no obstante lo anterior,no siendo relevante para el presente proceso la comisiónque se devenga en cada categoría de trabajo, toda vezque las prestaciones que reclaman y que constituyen elobjeto del presente litigio se calculan sobre la base delsalario total y sobre dicha comisión para los efectospertinentes y en cumplimiento de los requisitosestablecidos por la ley de trabajo, siendo el salariopromedio mensual durante los últimos seis meses de larelación laboral antes de la presentación de estademanda los siguientes: a) ADELSO ARMANDOHERNANDEZ REYES, de cinco mil; b) GEMY FRANCIMUÑOZ CARDONA, de cinco mil cuatrocientos quetza-les; c) SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ,de cinco mil quinientos quetzales; d) JORGEADALBERTO LUNA GUERRA, de cuatro milochocientos quetzales; e) CRISTIAN CATALINOCASTILLO MIGUEL, de cinco mil doscientos quetza-les; Y f) FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZMAZARIEGOS; de un mil ciento noventa quetzales. E)DE LA COMPETENCIA DE DICHO JUZGADO POR

RAZON DE LA MATERIO Y DEL TERRITORIO: Todoslos demandantes, como ya lo indicaron, realizaron suslabores fuera de las instalaciones de la entidad patronalcomo vendedores ruteros de los productos quedistribuye el patrono, no obstante las liquidaciones deventas así como la carga de mercadería y el pago de sussalarios se realizaba en las instalaciones de la entidaddemandada ubicadas en el departamento de Chiquimula,lugar donde fueron contratados y en donde tiene sudomicilio la entidad demandada. En ese sentido, estetribunal resulta competentes para conocer del presenteproceso de conformidad con lo establecido en el artículo314 del Código de Trabajo. De la misma forma, en elpresente proceso se plantea el reclamo de pago desalarios ilegalmente retenidos por el patrono, lo cualconstituye un conflicto relativo a la aplicación de lasleyes de Trabajo y que de conformidad con el artículo103 d Constitucional y 292 del Código de Trabajoconstituyen materia sometida a la jurisdicción privativade Trabajo. DE LAS RECLAMACIONES Y OBJETO DELA PRESENTE DEMANDA: a) RETENCION DESALARIO A TRAVES DE LA OMISION DE PAGAR ELDIA DE DESCANSO SEMANAL: La entidad patronal,como fue constatado por la Inspección General detrabajo mediante actas de fechas siete de julio y uno deseptiembre de dos mil cinco, suscritas ante los oficiosde los Inspectores de Trabajo ROSALYN BERTA ALI-CIA MARTINEZ DE CARDONA Y MIGUEL TERESORODAS Y el supervisor de Inspectores de Trabajo HEC-TOR JOSE ROLANDO BOLLAT OLIVEROS, dentro delas diligencias de adjudicación número cero, cero nueveguión dos mil cinco, de las cuales adjuntan fotocopiasimple a la presente demanda. Desde el inicio de susrelaciones laborales ha incumplido con hacerles efectivoel pago del día de descanso semanal, pese a que elartículo 126 del Código de Trabajo establece conclaridad “ Todo trabajador tiene derecho a disfrutar deun día de descanso remunerado después de cadasemana de trabajo. La semana se computará de cinco aseis días, según la costumbre en cada centro de trabajo.a quienes laboran por unidad de obra o por comisión,se les adicionará una sexta parte de los salarios totalesdevengados en la semana…” Respecto a esteincumplimiento solicitan se ordene a la entidad patronal,BOCADELI DE CHIQUIMULA SOCIEDAD ANONIMA,el pago del día de descanso semanal remunerado queestablece el artículo 126 del Código de Trabajo desde elinicio de sus relaciones laborales hasta la fecha en quequede firme el gallo recaído en este proceso o hasta lafecha en que haya comenzado a cumplir con talobligación. De conformidad con el salario promedioestablecido en esta demanda el salario retenidosemanalmente por el patrono, desde el inicio de susrelaciones laborales a través de la omisión en hacerles

Page 52: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200744

efectivo el pago del día de descanso semanal reconocidocomo derecho en el artículo 102 literal h) de laConstitución Política de la República de Guatemala,Convenio número 106 de la Organización Internacionaldel Trabajo; y 126 del Código de Trabajo, el cual es elsiguiente: a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZREYES, de doscientos ocho quetzales con treinta y trescentavos; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, dedoscientos veinticinco quetzales; c) SERGIOOTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de doscientosveintinueve quetzales con diecisiete centavos; d)JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, de doscientosquetzales; e) CRISTIAN CATALINO CASTILLOMIGUEL, de doscientos dieciséis quetzales con sesentay siete centavos; Y f) FRANCISCO EDUARDOHERNANDEZ MAZARIEGOS; de cuarenta nuevequetzales con cincuenta y ocho centavos. b) SALARIORETENIDO POR CONCEPTO DE DESCUENTO ILEGALAL SALARIO DE LOS TRABAJADORES YTRABAJADORAS DEL IVA QUE DEBE PAGAR ELPATRONO: La entidad patronal, como fue constatadopor la Inspectoría General de Trabajo mediante actas defechas siete de julio y uno de septiembre de dos milcinco, suscritas ante los oficios de los Inspectores deTrabajo ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DECARDONA Y MIGUEL TERESO RODAS y el Supervi-sor de Inspectores de trabajo HECTOR JOSEROLANDO BOLLAT OLIVEROS; dentro de lasdiligencias de adjudicación número cero, cero guión dosmil cinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a estememorial, desde el inicio de sus relaciones laborales haprocedido a descontarles del monto total de las ventasque realizaban en el mes, lo cual afecta su salario puestoque este se paga por omisión calculada precisamentesobre el monto de tales ventas, el doce por ciento,(12%), por concepto de Impuesto al Valor Agregado.Al respecto, deben indicar, el primer lugar que dadoque los comparecientes laboraban para la entidadBOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDADANONIMA, las ventas que se realizan son facturadaspor la referida entidad es decir los trabajadores vendenen nombre de BOCADELI DE CHIQUIMULA,SOCIEDAD ANONIMA; que es quien realiza el hechogenerador el impuesto con el artículo 3 del Decretonúmero 27-92 del Congreso de la República de Guate-mala, Ley del impuesto al Valor agregado. En segundolugar el artículo 10 de la referida ley establece: “ Latarifa del impuesto en todos los casos deberá estarincluida en el precio de venta de los bienes o del valorde los servicios…” Ello supone que en el precio elpatrono ya debió de haber contemplado el cumplimientode su obligación tributaria y no trasladar sucumplimiento al salario del trabajador. En ese orden deideas, quienes realizan el hecho generador del impuesto

son el comprador y la entidad demandada; la segunda;su patrono y quien contrató sus servicios laborales parala venta de los productos que distribuye, las cualesson personas distintas al trabajador. Por otra parte elartículos 88 inciso c) del Código de Trabajo establece alreferirse al calculo del salario: “ Por participación enlas utilidades, ventas o cobro que haga el patrono; peroen ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgosde pérdidas que tenga el patrono”. En este caso, elpatrono está yendo más allá de la prohibición de la normaparafraseada al trasladar al trabajador más que el riesgoel cumplimiento de las obligaciones tributarias que leestablecen las leyes nacionales. Si bien es cierto elJuzgador o Juzgadora que conozca de este procesodeberá analizar leyes tributarias, es preciso señalar quetal análisis y aplicación deviene en materia privativa detrabajo a partir del momento en el que este traslado deobligaciones tributarias, al restar el doce por ciento(12%) del monto total de las ventas realizadas por loscomparecientes que afecta la base de cálculo de lascomisiones recibidas como salario implica el desmedrocontinuado del doce por ciento (12%), de sus salarios.Respecto a este descuento solicitan se ordene a laentidad patronal cesar de manera inmediata en larealización de tal descuento y devolverles a lostrabajadores demandantes el monto total de losdescuentos realizados a cada uno por este conceptodesde el inicio de la relación laboral hasta la fecha enque quede firme el fallo recaído en este proceso. En esesentido la entidad patronal desde el inicio de susrelaciones laborales, les han descontado y retenidoilegalmente el doce por ciento de sus salarios, porcentajeque asciende alas cantidades siguientes: a) ADELSOARMANDO HERNANDEZ REYES, de seiscientosquetzales, b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, deseiscientos cuarenta y ocho quetzales; c) SERGIOOTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de seiscientossesenta quetzales; d) JORGE ADALBERTO LUNAGUERRA, de quinientos setenta y seis quetzales; e)CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, deseiscientos veinticuatro quetzales; Y f) FRANCISCOEDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS; de cientocuarenta y dos quetzales con ochenta centavos. c)SALARIO RETENIDO ILEGALMENTE PORCONCEPTO DEL DENOMINADO FONDOPREVENTIVO: Desde el inicio de sus relacioneslaborales la entidad patronal, como fue constatado porla Inspección General de Trabajo mediante actas defechas siete de julio y uno de septiembre de dos milcinco, suscritas antes los oficios de los Inspectores deTrabajo ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DECARDONA Y MIGUEL TERESO RODAS y el Supervi-sor de Inspectores de Trabajo HECTOR JOSEROLANDO BOLLAT OLIVEROS; dentro de las

Page 53: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 45

diligencias de adjudicación número cero, cero nueveguión dos mil cinco de las cuales adjuntan fotocopiassimples al presente memorial; ha procedido a descontarmensualmente el diez por ciento de sus salarios porconcepto de un denominado “FONDO PREVENTIVO”o “FONDO PREVISIVO” (FP. Como se identifica en lasconstancias de pago del salario). De conformidad conel Código de Trabajo los únicos descuentos que le esfactible realizar al patrono del salario del trabajadordentro de marco legal, son las cuotas de cotización alInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, las cuotasde cotización a las organizaciones sindicales, las cuotaso descuentos por cooperativas y las sumas cuyo em-bargo ha sido ordenado por juez competente. En estecaso el denominado FONDO PREVENTIVO se descuentadel salario del trabajador y se deposita en una cuentabancaria mancomunada entre la entidad patronal y eltrabajador, cuentas que no son manejadas por eltrabajador sino por la entidad patronal que es la únicocon posibilidad de disponer de tales fondos. Talpráctica además de constituir una retensión ilegítimadel salario del trabajador le otorga a la entidad patronalel control y disposición del diez por ciento de sus salarioslo cual conculca no solo el Código de Trabajo sinotambién el Convenio Número 95 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo. Sobre la protección delSalario (Decreto número 843 del Congreso de laRepública de Guatemala) Respecto a este descuentosolicitan se ordene a la entidad patronal cesar de manerainmediata en la realización de tal descuento ydevolverles a los trabajadores demandantes el montototal de los descuentos realizados a cada uno por esteconcepto desde el inicio de la relación laboral hasta lafecha en que quede firme el fallo recaído en este procesoasí como los intereses devengados por dichos salariosilegalmente retenidos, de los siguientes trabajadores:a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, dequinientos quetzales; b) GEMY FRANCI MUÑOZCARDONA, de quinientos cuarenta quetzales; c)SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, dequinientos cincuenta quetzales; d) JORGE ADALBERTOLUNA GUERRA, de cuatrocientos ochenta quetzales;e) CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, dequinientos veinte quetzales; Y f) FRANCISCOEDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS; de cientodiecinueve quetzales. d) SALARIO RETENIDO PORCONCEPTO DE PAGO DE DIAS DE ASUETO YFERIADO: Desde el inicio de sus relaciones laborales,el patrono ha omitido pagarles los días de asueto yferiado establecidos por el artículo 127 del Código deTrabajo, con dicha actitud, además de afectar sussalarios, la entidad patronal se encuentra violando losartículos 102 literal h) de la Constitución Política de laRepública de Guatemala; 8 literal d) del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales y; 7 párrafo h del Protocolo Adicional a laConvención Americana sobre Derechos Humanos enMateria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;Protocolo de San Salvador, en ese sentido, cada año,nuestro patrono ha omitido pagarles el salariocorrespondiente a los días de asueto correspondientesal uno de enero, el jueves, viernes y sábado santos, eluno de mayo, el treinta de junio, el quince deseptiembre, el veinte de octubre, el uno de noviembre,medio día del veinticuatro de diciembre el veinticincode diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre.Además el día de la feria de la localidad que se celebrael quince de agosto de cada año. e) SALARIORETENIDO POR EL TRASLADO A LOSTRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LASOBLIGACIONES DEL PATRONO: De conformidad conlo establecido por el artículo 61, literales d) y g), elpatrono se encuentra obligado a proporcionar a lostrabajadores los elementos necesarios para la realizacióndel trabajo y a pagar el salario completo del trabajadorcuando este sea vea imposibilitado de laboral por culpadel patrono. Es el caso, que su trabajo se realizavendiendo los productos que distribuye el patrono enlos vehículos que este proporciona para tal efecto asícomo utilizando el combustible suministros y repuestosnecesarios para tales vehículos. No obstante a lasobligaciones establecidas con claridad meridiana en lanorma antes citada, su patrono ha procedido a descontardel salario de algunos trabajadores el importe del com-bustible (diesel), utilizado por estos para cubrir las rutasque tienen establecidas al igual que sucede en los casosde desperfectos mecánicos del vehículo a su cargo endonde, en caso de avería, descuenta del salario de lostrabadores la totalidad o parte del importe de losrepuestos. Igualmente, cuando el vehículo no puedeser sacado a trabajar por encontrarse descompuestos yno contar el patrono con vehículos suplentes en buenestado para que el trabajador pueda salir a cubrir suruta y no reparar inmediatamente los desperfectos delvehículo, el patrono omite pagar el salario del vendedorcorrespondiente a los días que este no puede salir alaborar debido al incumplimiento del patrono de suobligación de proporcionarle el vehículo necesario paraello. f) SALARIO RETENIDO POR EL TRASLADO ALOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOSRIESGOS DE LA EMPRESA: Desde el inicio de la relaciónlaboral, la entidad patronal, como fue constatado por laInspección General de Trabajo mediante actas de fechassiete de julio y uno de septiembre de dos mil cinco,suscritas antes los oficios de los Inspectores de TrabajoROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DE CARDONAY MIGUEL TERESO RODAS y el supervisor deInspectores de trabajo HECTOR JOSE ROLANDO

Page 54: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200746

BOLLAT OLIVEROS, dentro de las diligencias deadjudicación número cero cero nueve guión dos milcinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a estememorial, ha adoptado como práctica el cobrar mediantedescuentos al salario del trabajador el monto delproducto o dinero que les es sustraído como productode los asaltos perpetrados contra ellos comovendedores, pese a realizar de manera inmediata lasdenuncias respectivas a la Policía Nacional Civil. Estapráctica ha venido infringiendo lo preceptuado por elartículo 88 inciso c) del Código de Trabajo, establece alreferirse al calculo del salario: “Por participación en lasutilidades, ventas o cobros que haga el patrono, peroen ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgosde pérdidas que tenga el patrono”. En este caso, laentidad patronal BOCADELI DE CHIQUIMULA,SOCIEDAD ANONIMA, afecta sus salarios e infringela norma antes citada mediante el traslado del riesgo dela empresa al salario de los trabajadores. Respecto aeste caso, solicitan se ordene a la entidad patronalabstenerse a realizar descuento alguno del salario delos trabajadores por concepto de pago de las pérdidasprovenientes de los asaltos de que sean objeto lostrabajadores. Como es evidente, los hechosdenunciados y constatados por la Inspectoría Generalde Trabajo, la entidad patronal, BOCADELI DECHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, desde el iniciode las relaciones laborales, ha venido reteniendo yapropiándose de manera ilegítima el treinta y cincopunto cuatro por ciento, de sus salarios sin que mediemotivo legal alguno, lo cual además de afectarleseconómicamente vulnera las normas de protección alsalario establecidas en el Código de Trabajo y viola elConvenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo(Decreto número 843 del Congreso de la República deGuatemala). “ Solicitó medidas precautorias, ofrecieronla prueba respectiva e hicieron la petición de trámite yde fondo que creyeron pertinente. Con fecha catorcede mayo del año dos mil siete, por parte del MandatarioEspecial Judicial con Representación de la entidadBOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDADANONIMA; RANDOLF FERNANDO CASTELLANOSDAVILA, se tuvo por subsanado el previo impuestopor este Juzgado a los demandantes, con fecha sietede septiembre del año dos mil cinco; por lo que se le dioel trámite a la demanda en el auto de enmienda deprocedimiento de fecha catorce de mayo del año dosmil siete; dejando constancia que los únicosdemandantes de la presente acción son, los queaparecen en la parte inicial de la presente sentencia, yaque los otros desistieron a la misma.

DEL JUICIO ORAL: Para que las partes comparecierana la celebración del juicio oral, se señaló la audiencia

del DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, a lasNUEVE HORAS; a la que concurrió únicamente la partedemandada a través de su Mandatario Especial Judicialcon Representación de BOCADELI DE CHIQUIMULA,SOCIEDAD ANONIMA, RANDOLF FERNANDOCASTELLANOS DAVILA; no obstante haber sidonotificados los demandantes con la antelación debida,por lo que se resolvió la Rebeldía de los mismos y delrepresentante legal de la Inspectoría General de Trabajoen decreto de misma fecha. Por lo que en la audienciarelacionada, en la aptitud de la parte demandada constalo siguiente en cuanto a: LA CONTESTACION DE LADEMANDA: “ En este momento se le da la palabra a laparte demandada a través de su Mandatario EspecialJudicial Con Representación Licenciado RANDOLFFERNANDO CASTELLANOS DAVILA, quienmanifiesta de forma verbal lo siguiente: “ La partedemandada no se conforma con las pretensiones de losdemandantes y en tal virtud se opone a la demandainstaurada en su contra y la Contesta en Sentidonegativo, de conformidad con el memorial que contienela oposición a la misma que en este momento presentaal tribunal al que ruega se le de el trámite de conformidadcon la ley y se resuelva en congruencia con los hechos,pruebas y peticiones del susodicho memorial; aclarandoque los nombres consignados en la demanda poralgunos de los actores se establece en los documentosque se adjuntan como pruebas al memorial que sepresenta así como en otros documentos ofrecidos porlos actores para su exhibición en los cuales se estableceindubitablemente el nombre verdadero y correcto delos actores de la presente demanda, especialmente lorelativo a los actores FRANCISCO EDUARDOHERNANDEZ MAZARIEGOS, cuyo nombre correcto,es FRANCISCO EDUARDO HERNANDOMAZARIEGO, SERGIO OTTONIEL ROSALESHERNANDEZ, cuyo nombre correcto y verdadero esSERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ, y JORGEADALBERTO LUNA GUERRA, cuyo nombre correctoes JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA; y quien utilizaadicionalmente el nombre de JORGE ALBERTO LIMAGUERRA; y en relación al numeral cinco de la pruebadocumental del actor GEMY FRANCI MUÑOZCARDONA; se aclara que el mismo es por la cantidadconsignada en el numeral tres del apartado de pruebasdel mismo memorial; y de igual manera se ofrece comomedio de prueba la exhibición de los libros de salarios,las planillas de seguridad social y la exhibición de loscontratos de trabajo de JORGE ADALBERTO LIMAGUERRA; por lo que se pide que dichas exhibicionesde documentos debidamente individualizados se tengancomo medios de prueba a favor de la demandadaadicionalmente a los ofrecidos e individualizados en ellibelo de contestación de demanda. “ Haciendo el

Page 55: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 47

siguiente resumen de los hechos contenidos en el me-morial de contestación de demanda presentado, el cualestá registrado con el número noventa y tres guión dosmil siete, oficial primero, argumentando que: “ Lademandada; es una Sociedad Anónima, cuyo objetoprincipal consiste en la comercialización y distribuciónde productos alimenticios en todo el territorio de laRepública de Guatemala, contratando para ellovendedores a quienes adicionalmente al salario men-sual acordado les paga un porcentaje de comisionessobre ventas, calculando dichas comisiones sobre elprecio resultante luego de descontado el precio de laventa, el impuesto al Valor Agregado, IVA, a que estáafecta la comercialización de los bienes que vende. Losactores, demandantes o trabajadores: La mayoría de losactores han desistido del proceso, ya que de mutuoacuerdo con los que han desistido se estableció que noera cierto que se aplicaran descuentos indebidos ymucho menos que debía promediar al salario para elpago de séptimo día, de igual forma se establecióindubitablemente que su mandante no estaba obligadaa pagar adicionalmente los días de asueto en virtud deque los trabajadores no laboraron tales días y comoconsecuencia el pago de os días de asueto y séptimosdías estaba incluido en su salario mensual, tal y comose establecerá también en la confesión Judicial quedeberán prestar los actores dentro del presente proceso.Con Relación al actor Francisco Eduardo HernándezMazariegos, el mismo consignó en la demanda unnombre diferente al consignado en el desistimiento queobra en el expediente, sin embargo, el actor es conocidoen sus relaciones públicas y privadas como FranciscoEduardo Hernández Mazariego, por lo que sudesistimiento deberá mandarse a ratificar bajoapercibimiento de que si no se ratifica se tendrá porprobado que los nombres de Francisco EduardoHernández Mazariego y Francisco Eduardo HernándezMazariegos, son lo nombres que lo identifican comouna misma persona. Con Relación al actor SergioOttoniel Rosales Hernández, el mismo consignó en lademanda un nombre diferente al consignado en eldesistimiento que obra en el expediente, sin embargodel actor es conocido en sus relaciones públicas yprivadas como Sergio Otoniel Rosales Hernández, porlo que su desistimiento deberá mandarse a ratificar bajoapercibimiento de que si no se ratifica se tendrá porprobado que los nombres de Sergio Ottoniel RosalesHernández y Sergio Otoniel Rosales Hernández, sonlos nombres que lo identifican como una misma per-sona. Con relación al actor Jorge Adalberto LunaGuerra, nombre con el que se identificó en la demanda,es conocido en sus relaciones públicas y privadas comoJorge Adalberto Lima Guerra, por lo que los documentosfirmados por él, deberán ser ratificados bajo los

apercibimientos de ley en virtud de que tales nombrescorresponden y lo identifican como una misma persona.De la falta de Veracidad de los hechos contenidos en lademanda: No es cierto que su mandante haya omitidopagar el día de descanso semanal a los demandantes; elpago del salario se les hizo en forma correcta y oportunaluego de haber sido aclarado un incidente al cual sehace mención en el acta de adjudicación número cerocero nueve guión dos mil cinco, que obra en autos.Cabe Señalar que la misma no fue firmada por elRepresentante Legal de su mandantes el día uno deseptiembre del año dos mil cinco, en virtud de queatribuyéndose calidades que no les competían losInspectores de trabajo actuantes ORDENARON, el pagode prestaciones que no se habían establecido comociertas y válidas antes un Juez competente. No es ciertoque su mandante les haya retenido el doce por cientode IVA, no se les pudo haber retenido a los trabajadoresya que no era ni correspondía a ellos, puesto que elmismo es un tributo que corresponde al Fisco. Poraparte, como una condición lógica, obvia y objetiva delos contratos individuales de Trabajo celebrados conlos demandantes, (vendedores) se pactó que lascomisiones se calcularían sobre el monto de la ventaluego de descontado el Impuesto al Valor Agregado(IVA), ya que dicho impuesto es para el Fisco y no parasu representada, por lo que ella no puede ni debe pagaruna comisión sobre impuestos que no le correspondenni le ingresan a su patrimonio, sino que únicamente losrecauda como agente retenedor para entregárselos a sulegítimo titular y beneficiario, el Fisco. De tal suerteque: Si una venta era de mil ciento veinte quetzales, queincluía ciento veinte de IVA, la comisión sobre la ventapara efectos de pago era calculada sobre mil quetzales,esa práctica, es generalmente aceptada en este tipo detrabajos en los cuales se permite que las partes acuerdenlas comisiones sobre ventas netas o brutasindistintamente, de tal suerte que su mandante no estáobligada a devolver ninguna cantidad en dichoconcepto en virtud de que jamás se retuvo o descontóindebidamente. Con relación al fondo preventivo, noes cierto que se descontara con los fines manifestadospor los demandantes, sino que simplemente existía y sedaba una parte, de las comisiones que se liquidabananualmente, que es una modalidad permitida por la ley,por dicho fondo de comisiones pendientes de liquidarera para que el trabajador tuviese una cantidadacumulativa pendiente de liquidar al final de cada año,lo cual se depositaba en una cuenta de ahorros deltrabajador, la cual le podría ser devuelta en cadaoportunidad o seguir acumulándose como algunostrabajadores lo hicieron. Cabe señalar que todos lostrabajadores al día de hoy han recibido sus tarjetas deahorro y han dispuesto en forma total, voluntaria y uni-

Page 56: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200748

lateral de los fondos acumulados exclusivamente a sufavor. El fondo preventivo, (así llamado por losdemandantes) ya les fue entregado en virtud de queconforme lo pactado se podría hacer liquidacionesanuales al tenor de lo establecido por el segundo párrafodel artículo noventa y dos del Código de Trabajo. Losdías de asueto y feriado, los trabajadores demandantesno los laboraron y adicionalmente no adjuntan pruebade haberlos laborado a efecto de poder calcular lacantidad que procediere en dicho concepto, (siprocediere), ante la imprecisión de la reclamación, no esdable que su mandante pague alguna cantidad de dichoconcepto en virtud de ser materialmente imposibleestablecer que días y cuantos días laboraron cada unode los actores individualmente, para establecer dichoextremo, la prueba idónea de tal hecho será la ConfesiónJudicial que cada uno de ellos deberá prestar ante elseñor Juez de la causa. Con relación a los rubrosreclamados dolosamente por los demandantes y serefieren supuestamente a I) Salarios Retenidos por eltraslado a los trabajadores y trabajadores de lasobligaciones del patrono y II) Al Salario retenido por eltraslado a los trabajadores y trabajadoras de los riesgosde la empresa, su mandante, niega rotundamente talesextremos los cuales deberán probar fehacientemente losactores, en virtud de que cada una de las reclamacionesdebió ser formulada con claridad y precisión en lademanda. No es posible resolver una petición oreclamación sin sustento legal ni fáctico, toda vez que acada una de las partes compete probar sus hechos porno operar en este tipo de reclamación la Inversión de laCarga de la prueba, contenida en el artículo setenta yocho del Código de Trabajo, para la causa justa deldespido. En tal sentido, no puede legalmente condenara su mandante a la devolución de cantidades ficticias,irreales e imprecisas que cada uno de los actores de lademanda pretende. Del Análisis cuantitativo yCualitativo de las pruebas aportadas por losdemandantes: Acta de adjudicación cero cero nueveguión dos mil cinco: la misma no fue signada por elRepresentante Legal de la empresa, en virtud de queprácticamente se estaba dictando dentro de la mismauna Sentencia Declarativa, que solamente competedictar a un Juez de Trabajo luego de seguido el debidoproceso, en ese orden de ideas, los Inspectores detrabajo actuantes no pueden constreñir a pagos cuyaomisión no se haya probado judicialmente por lo quedicha adjudicación carece de valor probatorio y sereserva el derecho de redargüirla de falsedad o nulidaden el momento procesal oportuno. De las Sentenciasaportadas como prueba: Tales sentencias no tienenningún valor probatorio ni efecto vinculante con elpresente juicio en virtud de que las mismas fueron: a)dictadas dentro de juicio promovido contra otra

empresa, b) Declaradas bajo Confesión Ficta y enrebeldía de la demandada y que adicionalmente noconstituyen Doctrina Legal. Obligaciones de probarde las partes los hechos afirmativos: De conformidadcon la ley y la doctrina, las partes están obligadas aprobar sus respectivas afirmaciones (affirmanti incumbitprobatio). Nuestro ordenamiento legal, específicamentelo preceptuado por el artículo 78 del Código de trabajo,contiene la única excepción y como consecuencia lainversión de la Carga Probatoria en lo que se refiere aprobar la causa justa en que se funda el despido, repito;es la excepción, por lo demás los principios generalesdel derecho están contemplados en nuestroordenamiento legal vigente y en tal virtud deben serobservados tanto por las partes como por el Juez queconoce la causa. No se trata aquí solamente de un juicioverosimilidad acerca de los hechos alegados, sino deun general y secreto juicio por parte del Juez deatendibilidad de todos los aspectos de hecho y dederecho, morales y sociales de la demanda. GiuseppeChiovenda señala que la razón por la que una Sentenciadesestimatoria puede negar la existencia de la acción esdistinta según la naturaleza del hecho jurídico que eljuez considere como existente o inexistente y apelandoala división tripartita de los hechos jurídicos expuestosa su tiempo podemos decir que la Sentencia puede negarla pretensión de los siguiente casos: a) Porque el juezconsidere como inexistente un hecho constitutivo delderecho o de la acción, o porque aun no negando lehecho afirmado por el actor, ha negado su idoneidadpara producir efectos jurídicos; b) porque el juez, aunadmitiendo la existencia de un hecho constitutivo,considera a la vez como existente un hecho impeditivoy c) porque el juez considera como existente un hechoextintivo. Los poderes del Juez según los tratadistasrespecto a la determinación y fijación del material de lacausa, se amplían mucho en caso de hechos notorios, yse limitan en caso de hechos confesados. Los hechosnotorios. El concepto de notoriedad es indeterminado,pero puede delimitarse si se considera en primer términocomo notorios los hechos que por le conocimientohumano general son considerados como ciertos eindiscutibles, raramente ocurrirá que estos hechostengan importancia en el pleito directamente comohechos jurídicos, pero puede suceder que sea notoriapor ejemplo la muerte de una persona, el uso indebidode un documento que notoriamente refleje un ánimodiferente a la voluntad de las partes. FrancescoCarnelutti, señala con respecto a la prueba documentalque hay que considerar tres aspectos: a) el autos, b) elmedio y c) el contenido. En cuanto al autor, Carneluttiseñala: es no quien materialmente lo forma, sino aquelpor cuenta de quien se forma, este puede ser tanto elejecutor material, (quien forma el documento con su

Page 57: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 49

propio trabajo), cuanto un persona distinta de éste. Laimportancia de la consideración del autor del documentoresalta porque el documento merece la fe que goce desu autor, una de las fuentes principales, por no decir laprimera, de al autoridad del documento es la autoridadde quien la forma. Conclusión Indubitable: Losdemandantes carecen de derecho de reclamarprestaciones inexistentes o pretensiones cuyos hechosconstitutivos no han probado ni podrán probar, de igualmanera carecen de derecho de reclamar reintegros enconcepto de salarios retenidos en virtud de que no hanprobado que efectivamente se les haya retenido salarioalguno ni mucho menos qué cantidad o qué salario seles ha retenido a cada uno de los demandantes, por loque de igual manera, los supuestos días de asueto yferiado que reclaman no han sido fundamentados, nihan probado debidamente el haberlos laborado, por loque ante tal imprecisión resulta imposible cuantificar eladeudo que reclaman. Para finalizar: A los demandantesno se les adeuda ninguna cantidad bajo ningúnconcepto, en virtud de que en fecha posterior alplanteamiento de la demanda fueron legal y debidamenteaclarados algunos extremos y al finalizar por renuncialas relaciones de trabajo entre actores y su mandante,les fueron pagadas a todos la totalidad de lasprestaciones a las que tenían derecho sin exclusión deninguna otra prestación, como lo declaran cada uno delos demandantes en los finiquitos otorgados a mimandante al concluir sus respectivos ContratosIndividuales de Trabajo. La demanda fue presentadaaprovechando coyunturas de juicios similares por loque se aclararon los puntos en discordia con losdemandantes y prueba de ello son los desistimientosdel juicio que han sido legalmente presentados. “Ofreciendo la prueba que creyó conveniente, he hizosu petición de trámite y de fondo correspondiente.

CONSIDERANDO:

DE LOS HECHOS QUE SE SUJETARON A PRUEBA:I) Si existió o no, por parte de la entidad demandadaBOCADELI DE CHIQUIMULA SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su representante legal, Retenciones a losSalarios de los demandantes del presente proceso,señores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES,GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIOOTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGEADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINOCASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDOHERNÁNDEZ MAZARIEGOS, los cuales consistían en:a) Retención de Salario a través de la Omisión de pagarel día de descanso semanal; b) Salario Retenido porconcepto de descuento ilegal al salario de lostrabajadores y trabajadoras del IVA que debe pagar el

patrono; c) Salario retenido ilegalmente por conceptodel denominado “Fondo Preventivo”; d) SalarioRetenido por concepto de pago de días de asueto yFeriado; e) Salario retenido por el traslado a lostrabajadores y trabajadoras de las obligaciones delpatrono; f) Salario Retenido por el traslado a lostrabajadores y trabajadoras de los Riesgos de laEmpresa.

CONSIDERANDO:

DE LA CONFESIÓN FICTA: Que los artículos 326, 354,358, 361, del Código de trabajo; preceptúan que: “ Encuanto no contraríen el texto y los principios procesalesque contiene este Código, se aplicarán supletoriamentelas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil yMercantil y la Ley Constitutiva del Organismo Judi-cial....” Cuando se proponga por el actor la prueba deconfesión judicial, el juez la fijará para la primeraaudiencia y el absolvente será citado bajo apercibimientode ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuereel demandado el que propone dicha prueba el juezdispondrá su evacuación en la audiencia mas inmediataque señale para la recepción de pruebas del juicio,citándose al absolverte bajo apercibimiento de serdeclarado confeso en su rebeldía.....” “ Cuando eldemandado no comparezca a la primera audiencia sinjustificación y hubiere sido legalmente citado paraprestar confesión judicial en la misma, bajo losapercibimientos correspondientes, el juez, sin mástrámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ochohoras de celebrada la audiencia respectiva....” “ Salvodisposición expresa en este Código y con excepción delos documentos públicos y auténticos, de la confesiónjudicial y de los hechos que personalmente compruebeel juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad conlas reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil,la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla eljuez obligatoriamente consignará los principios deequidad o de justicia en que funde su criterio. “ Ademásel artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, deaplicación supletoria, reza que: “ La confesión prestadalegalmente produce plena prueba. Las asercionescontenidas en un interrogatorio que se refieran a hechospersonales del interrogante, se tendrán como confesiónde éste....” .

CONSIDERANDO:

DE LA CONFESIÓN FICTA: En el presente caso, dadaa la inasistencia de los demandantes señores, ADELSOARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCIMUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALESHERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA,

Page 58: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200750

CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRAN-CISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, a laaudiencia señalada el trece de julio del presente año,para que los mismos prestaran confesión judicial, conforme a los seis pliegos de posiciones, correspondientesa cada uno de los actores, los cuales fueron presentadospor el Mandatario Especial Judicial, con Representaciónde BOCADELI, DE CHIQUIMULA, SOCIEDADANÓNIMA, y habiendo sido notificados del decretode fecha doce de junio del presente año, el cual llevabainmerso el apercibimiento del artículo 354 del Códigode Trabajo, el infrascrito juez procede a calificar losseis pliegos de posiciones respectivos, todos, de fechaveintinueve de junio del presente año, dirigidos por elMandatario Especial Judicial con Representación de laentidad demandada; para que sean absueltos por losdemandantes del presente proceso; y en su ordencomienza con el pliego del demandante ADELSOARMANDO HERNANDEZ REYES, el cual se encuentraen una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contieneun pliego de diecisiete posiciones, y de las cuales alser examinadas, se califican todas a excepción de lanúmero doce, por imprecisa; luego el pliego de GEMYFRANCI MUÑOZ CARDONA, el cual se encuentra enuna hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene unpliego de diecinueve posiciones, y de las cuales al serexaminadas, se califican todas a excepción de la númerodoce, por imprecisa; la del demandante, SERGIOOTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido tambiéncomo SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; elcual se encuentra en una hoja de papel bond, tamañooficio, que contiene un pliego de cinco posiciones, yde las cuales al ser examinadas, se califican únicamentelas números uno y cinco, no así las otras por no serhechos controvertidos; la del demandante JORGEADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también comoJORGE ADALBERTO LIMA GUERRA o JORGEALBERTO LIMA GUERRA; el cual se encuentra en unahoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene unpliego de dieciocho posiciones, y de las cuales al serexaminadas, se califican todas a excepción de la númerotrece por imprecisa; la del demandante, CRISTIANCATALINO CASTILLO MIGUEL; el cual se encuentraen una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contieneun pliego de diecisiete posiciones, y de las cuales alser examinadas, se califican todas a excepción de lanúmero doce por imprecisa; y la del demandante,FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZMAZARIEGOS, conocido también como FRANCISCOEDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO, el cual seencuentra en una hoja de papel bond, tamaño oficio,que contiene un pliego de cinco posiciones, y de lascuales al ser examinadas, se califican únicamente lasnúmeros uno y cinco, no así las otras por no ser hechos

controvertidos; en tal virtud es procedente resolver loque en derecho corresponde, al finalizar la presentesentencia en la parte modular del presente fallo.

CONSIDERANDO:

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL PROCESO: En au-tos se cuenta con los siguientes medios de prueba,ofrecidos, aportados y diligenciados de conformidadcon la ley; y de acuerdo con los artículos 126 y 129 delCódigo Procesal Civil y Mercantil , aplicadosupletoriamente según el artículo 326 del Código detrabajo; la siguiente: por LOS DEMANDANTES: No sediligenció ningún medio de prueba; únicamente se tuvocomo prueba; a) Las certificaciones solicitadas deoficio, a la Dirección Regional II, Nororiente delMinisterio de Trabajo y Previsión Social; indicadas enla resolución de fecha catorce de mayo del año dos milsiete. Por parte de la entidad DEMANDADA, a travésde su mandatario Especial Judicial con Representaciónde BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDADANÓNIMA: Presentados en la audiencia ; a) Exhibiciónde Libros de Salarios de la entidad demandada; b)Exhibición de planillas del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social; Presentados en el memorial deContestación de Demanda; c) Confesión Ficta de losdemandantes señores ADELSO ARMANDOHERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZCARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALESHERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA,CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRAN-CISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, lacual consta en el auto inmerso dentro de la presentesentencia; DOCUMENTOS: De Adelso ArmandoHernández Reyes; d) Voucher del Cheque emitido porBanrural, número nueve mil trescientos setenta por lacantidad de diez mil quinientos noventa y nueve quetza-les con cincuenta y nueve centavos; e) Resumen delpago de la liquidación y el finiquito laboral por lacantidad de diez mil ochocientos tres quetzales consesenta y cuatro centavos, de fecha veinticuatro deseptiembre del año dos mil cinco; f) Cálculo de lasprestaciones laborales; De Cristian Catalino CastilloMiguel; g) Voucher del Cheque emitido por Banruralnúmero nueve mil novecientos dieciséis por la cantidadde diez mil ochocientos veintiún quetzales con sesentay tres centavos; h) Finiquito Laboral general dondeconsta que no tiene pendiente ninguna reclamación yque se obliga mediante dicho finiquito y carta total depago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli, deChiquimula, Sociedad Anónima y que adicionalmentese obliga a no pedir; i) Resumen del Pago de laLiquidación y el Finiquito laboral por la cantidad deonce mil diecinueve quetzales con ochenta centavos; j)

Page 59: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 51

fotocopia de la libreta de Ahorro del señora CristianCatalino Castillo Miguel; k) Fotocopia del Voucheridentificado con el número un millón doscientossesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho deBanrural en el cual consta el retiro de ahorro del señorCristian Catalino Castillo Miguel de la cuenta cuatroguión cero cero siete guión cero cuatro mil ochocientoscuarenta y seis guión seis, por la cantidad de dieciséismil ciento setenta quetzales con doce centavos; DeGemy Franci Muñoz Cardona; l) Voucher del Chequeemitido por Banrural número nueve mil novecientosveinticinco, por la cantidad de diez mil cuatrocientosveinte quetzales con cinco centavos; m) Voucher delCheque emitido por Banrural número ocho milseiscientos sesenta y ocho, por la cantidad de ocho milquinientos setenta y cinco con quince centavos; n)Resumen del Pago de la liquidación por ocho milquinientos setenta y cinco con quince centavos y elfiniquito laboral por la cantidad de ocho mil setecientosochenta y siete quetzales con cuarenta y nuevecentavos; ñ) Finiquito Laboral general donde constaque no tiene pendiente ninguna reclamación y que seobliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, lacual se hace a favor de la entidad Bocadeli deChiquimula, Sociedad Anónima, y que adicionalmentese obliga a no pedir; o) Resumen del pago de liquidaciónpor la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte quetza-les con cinco centavos; De Jorge Adalberto Lima Guerratambién conocido como Jorge Adalberto Luna Guerra;p) Voucher del Cheque emitido por Banrural númeronueve mil novecientos dieciocho, por la cantidad decatorce mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzalescon seis centavos; q) Resumen del pago de laliquidación por catorce mil ochocientos cincuenta ycuatro quetzales con seis centavos; r) Finiquito Laboralgeneral donde consta que no tiene pendiente ningunareclamación y que se obliga mediante dicho finiquito ycarta total de pago, la cual se hace a favor de la entidadBocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima y queadicionalmente se obliga a no pedir; s) Fotocopia de lalibreta de ahorro del señor Jorge Adalberto Lima Guerra,donde se consignó el nombre de Jorge Alberto LimaGuerra; t) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS;consistentes en: i) Tarjetas de Ahorro de Banrural, delos demandantes: FRANCISCO EDUARDOHERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también comoFRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO;ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES; CRISTIANCATALINO CASTILLO MIGUEL, GEMY FRANCIMUÑOZ CARDONA; RUSSEL RONALDH REQUENACORDERO, SERGIO OTTONIEL ROSALESHERANDNEZ, conocido también como SERGIOOTONIEL ROSALES HERNANDEZ; Y JORGEADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como

JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, que obran enpoder de los mismos; ii) Exhibición de la cédula devecindad del señor FRANCISCO EDUARDOHERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también comoFRANCISCO EDUARDO HERNANDEZMAZARIEGOS, que obra en poder del mismo;Exhibición de la cédula de vecindad del señor SERGIOOTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido tambiéncomo SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; lacual obra en poder del mismo; y Exhibición de la Cédulade vecindad del señor JORGE ADALBERTO LUNAGUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTOLIMA GUERRA, que obra en poder del mismo; u)PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: Conformelos artículos 4º., 101, 102, 103, 106, 110, 239, los cualesnorman que: “ En Guatemala, todos los seres humanosson libres e iguales en dignidad y derechos. El hombrey la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tieneiguales oportunidades y responsabilidades….” “ Eltrabajo es un derecho de la persona y una obligaciónsocial. El régimen laboral del país debe organizarseconforme a principios de justicia social. “ “ Son derechossociales mínimos que fundamentan la legislación deltrabajo y la actividad de los tribunales y autoridades;……g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo ..…; h)Derecho del Trabajador a un día de descansoremunerado por cada semana ordinaria de trabajo o porcada seis días consecutivos de labores. Los días deasueto reconocidos por la ley también seránremunerados; …. , p) ….” “Las leyes que regulan lasrelaciones entre empleadores y el Trabajo sonconciliatorias, tutelares para los trabajadores yatenderán a todos los factores económicos y socialespertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomaráespecialmente en cuenta sus necesidades y las zonasen que se ejecuta. Todos los conflictos relativos altrabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La leyestablecerá las normas correspondientes a esajurisdicción y los órganos encargados de ponerlas enpráctica. “ “Los derechos Los derechos consignadosen esta sección son irrenunciables para los trabajadores,susceptibles de ser superados a través de lacontratación individual o colectiva, y en la forma quefija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerála negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y noobligarán a los trabajadores, auque se expresen en uncontrato colectivo o individual de trabajo, en unconvenio o en otro documento, las estipulaciones queimpliquen renuncia, disminución, tergiversación olimitación de los derechos reconocidos a favor de los

Page 60: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200752

trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratadosinternacionales ratificados por Guatemala, en losreglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.…”. “Los trabajadores del Estado al ser despedidossin causa justificada, recibirán su indemnizaciónequivalente a un mes de salario por cada año deservicios continuos prestados. …”. ” Correspondecon exclusividad al Congreso de la República, decretarimpuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios ycontribuciones especiales, conforme a las necesidadesdel Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria,así como determinar bases de recaudación,especialmente las siguientes: a) El hecho generador dela relación tributaria……c) El sujeto pasivo del tributoy la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y eltipo impositivo….” - .

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS LABORALES: Además losartículos: 61, 78, 79, 88, inciso c), 126, 127, 283, 292, 307,321, 323, 326, 327, 328, 329, 335, 337, 338, 344, 345, 346,353, 354, 358, 259, 361 y 364 del Código de Trabajodeterminan que: “ Además de las contenidas en otrosartículos de este Código, en sus reglamentos y en lasleyes de previsión social, con obligaciones de lospatronos: a) Enviar dentro del improrrogable …1.Egresos totales que hayan tenido por concepto desalarios, ..jornadas ordinarias y extraordinarias…” “ Laterminación del contrato de Trabajo conforme a una ovarias de las causas enumeradas que el artículos ante-rior, surte efectos desde el día que el patrono locomunique por escrito al trabajador indicándole la causadel despido y este cese efectivamente sus labores, peroel trabajador goza del derecho de emplazar al patronoante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antesde que trascurra el término de prescripción, con el objetode que pruebe la justa causa en que se fundó el despido.Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar altrabajador ….”. “Son causas justas que facultan altrabajador para dar por terminado su contrato de trabajo,sin responsabilidad de su parte: a) cuando el patronono le pague el salario completo que le corresponde, enla fecha y lugar convenidas o acostumbrados:…”. “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debepagar al trabajador en virtud del cumplimiento delcontrato de trabajo o de la relación de trabajo vigenteentre ambos. Salvo las excepciones legales, todoservicio prestado por un trabajador a su respectivopatrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo deesta remuneración, para el efecto de su pago puedepactarse: a) Por unidad…b)…c) …..” Todo trabajadortiene derecho a disfrutar de un día de descansoremunerado después de cada semana de trabajo. La

semana se computará de cinco a seis días según,costumbre en la empresa o centro de trabajo. A quieneslaboran por unidad de obra o por comisión, se lesadicionará una sexta parte de los salarios totalesdevengados en la semana. Para establecer el númerode días laborados de quienes laboran por unidad detiempo, serán aplicadas la reglas de los incisos c) y d)del artículos 82. “ “ Son días de asueto con goce desalario el ….” “ Los conflictos relativos a Trabajo yPrevisión Social están sometidos a la jurisdicciónprivativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión So-cial, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. “Los Juzgados de Trabajo conocen en primera Instancia,dentro de sus respectivas jurisdicciones: a)…..”. “ Enlos conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogablepor razón de la materia y del territorio…”. “ Elprocedimiento en todos los juicios de Trabajo yPrevisión Social es oral, actuado e impulsado de oficiopor los tribunales….”. “ Las partes pueden comparecery gestionar personalmente o por mandatario judicial.….Las personas jurídicas actuarán por medio de susrespectivos representantes previos en la …Todomandatario o representante legal, está obligado aacreditar su personería en la primera gestión ocomparecencia. …“ “ En cuanto no contraríen el texto ylos principios procesales que contiene este código, seaplicarán supletoriamente las disposiciones del CódigoProcesal Civil y Mercantil y de la Ley del OrganismoJudicial...” Toda resolución debe hacerse saber a laspartes o sus representantes facultados para el efecto,en la forma legal y sin ello no quedan obligados …”. “Se notificará personalmente: a) ….”. “ Las demásnotificaciones se harán a los litigantes por los estradoso por los libros de copias de tribunales y surtirán susefectos dos días después de fijadas las cédula…” “Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juezseñalar día y hora para que las partes comparezcan ajuicio Oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle.” “Entre la citación y la audiencia deben mediarpor lo menos tres días, término que ser ampliado enrazón de la distancia.” “Si el demandado no se conformacon las pretensiones del actor, debe expresar conclaridad en la primera audiencia, los hechos en que fundasu oposición, pudiendo en ese mismo acto reconveniral actor. La contestación de la demanda y lareconvención, en su caso, podrán presentarse porescrito, hasta el momento de la primera audiencia...” “Sino hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibiráinmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba queno hubiere sido propuesta concretamente en la demandao que no se aduzca igualmente en la contestación, en la

Page 61: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 53

reconvención, así como la impertinente o contraderecho, se rechazar de plano...” “ En la resolución porla cual se dé trámite ala demanda o a la reconvención semandará pedir de oficio certificaciones de losdocumentos de las partes hubieren ofrecido como pruebay que sen encontraren en alguna oficina pública o enpoder de cualquiera de los litigantes….” “Todas laspruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez enla primera audiencia, para el efecto las partes estánobligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición dedocumentos o libros de contabilidad,…., el juez ordenarápara la primera comparecencia, conminando a la partedemandada, si fuere esta la que deberá exhibirlos…sinperjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos alrespecto por el oferente de la prueba. Si la prueba fueraofrecida por la parte demanda, igualmente deberá cumplircon presentar en la primera audiencia….” “ Cuando seproponga por el actor la prueba de confesión judicial, eljuez fijará para la primera audiencia y el absolvente serácitado bajo apercibimiento de ser declarado confeso ensu rebeldía. Pero si fuere el demandado el que proponedicha prueba el juez dispondrá su evacuación en laaudiencia más inmediata que señale para la recepciónde pruebas del juicio…En igual forma se procederá parael reconocimiento de documentos…” “ Cuando eldemandado no comparezca a la primera audiencia sinjustificación y hubiere sido legalmente…” “Recibidaslas pruebas, y dentro de un término no menor de cinconi mayor de diez días, el juez dictará la sentencia….” “Salvo disposición expresa en este Código y conexcepción de los documentos públicos y auténticos, dela confesión judicial y de los hechos que personalmentecompruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse deconformidad con las reglas de el Código deEnjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciaráen conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamenteconsignará los principios de equidad o de justicia enque funde su criterio.” “Las sentencias se dictarán enforma clara y precisa, haciéndose en ellas lasdeclaraciones que procedan y sean congruentes con lademanda, condenando o absolviendo, total oparcialmente, al demandado y deduciendo todos lospuntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

CONSIDERANDO:

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS aplicadas según elartículo 326 del Código de Trabajo: preceptuadas enlos artículos, 44, 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 delcódigo Procesal Civil y Mercantil, rezan que: “Tendráncapacidad para litigar las personas que tengan el libreejercicio de sus derechos…” “La persona que pretendahacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste,

puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita eneste código…...” “Las partes tienen la carga dedemostrar sus respectivas proposiciones de hecho.Quien pretende algo ha de probar los hechosconstitutivos de su pretensión; quien contradice lapretensión del adversario, ha de probar los hechosextintivos o las circunstancias impeditivas de esapretensión...” “ Las pruebas se recibirán con citaciónde la parte contraria; y sin ello este requisito no setomarán en consideración. ….” “la confesión prestadalegalmente produce plena prueba…” “Los documentosque se adjunten a los escritos o aquellos cuyaagregación se solicite a título de prueba, podránpresentarse en su original, en copia ….” “El Juez en lasentencia que termine el proceso que ante el se tramita,debe condenar a la parte vencida al reembolso de lascostas procesales a favor de la otra parte.” “ No ob-stante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podráeximir al vencido al pago de las costas, total oparcialmente, cuando haya litigado con evidente buenafe;...”. Asimismo, los artículos 3, 4, 10, 11, y 14, de laLey del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento,conceptualizan que: “ El impuesto es generado por: 1)la venta o permuta de bienes muebles o de derechosreales constituidos sobre ellos; ….” “ El impuesto deesta ley debe pagarse 1) Por la venta o permuta de bienesmuebles en la fecha de la emisión de la factura…” “ Loscontribuyentes afectos a las disposiciones de esta leypagarán el impuesto con una tarifa del doce por cientosobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todoslo caso deberá estar incluida en el precio de venta delos bines o el valor de los servicios…” “ La baseimponible de las ventas será el precio de la operaciónmenos los descuentos concedidos de acuerdo conprácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio,aun cuando se facturen o contabilicen en forma separadalos siguiente rubros: …” “ El débito fiscal es la sumadel impuesto cargado por el contribuyente en lasoperaciones afectas realizadas en el período impositivorespectivo. “ También los artículos 6 y 7 del decretonúmero 20-2006 del Congreso de la República de Guate-mala; “ De las Disposiciones Legales para elfortalecimiento de la administración Tributaria” rezanque: “ Los contribuyentes que no se encuentrenincluidos en los artículos anteriores, podrán solicitarautorización para actuar como agentes de retención delimpuesto al Valor Agregado ante la AdministraciónTributaria, …” “ Los Agentes de retensión tienen lasobligaciones siguientes: a) Efectuar las retencionesestablecidas en la ley, cuando deban actuar comoagentes de retensión. …..” -

Page 62: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200754

CONSIDERANDO:

DE LAS DOCTRINAS DE DERECHO: GuillermoCabanellas, en cuanto a la carga de la prueba la definecomo: “ la alteración de la carga de la prueba por expresadeterminación legal o por convención de las partes, quesupone que deberá probar la parte de quien se pretendealgo. “ Además el principio latino denominado “ actoriincumbit onus probando”, en cuanto a la carga de laprueba, enuncia que: “ al actor le incumbe la carga de laprueba”.

CONSIDERANDO:

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: En autos secuenta con los siguientes medios de prueba, ofrecidos,aportados y diligenciados de conformidad con la ley; yde acuerdo con los artículos 126 y 129 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamentesegún el artículo 326 del Código de trabajo; la siguiente:por LOS DEMANDANTES: No se diligenció ningúnmedio de prueba; únicamente se tuvo como prueba; a)Las certificaciones extendidas, por la secretaria de laInspección departamental de Trabajo, de fechas sietede julio y uno de septiembre, ambas del año dos milcinco; a las cuales de conformidad con los artículos 186del Código Procesal Civil y Mercantil y especialmenteel artículo 281 literal j) del Código de Trabajo, se lesotorga VALOR PROBATORIO, toda vez que las mismas,fueron extendidas por funcionario público en ejerciciode su cargo, por lo que se tienen con plena validez, yaque no se demostró su la inexactitud de las mismas,falsedad o parcialidad alguna, por lo que se tienen comofidedignas; y con las cuales se establece que la entidadBOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDADANONIMA, incumple con las leyes laborales vigentes;por lo que se deja a salvo la obligación que tienen losInspectores de Trabajo de acudir a donde corresponde.Por parte de la entidad DEMANDADA, a través de sumandatario Especial Judicial con Representación deBOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDADANÓNIMA: Presentados en la audiencia ; a) Exhibiciónde Libros de Salarios de la entidad demandada; b)Exhibición de planillas del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social; pruebas de de las literales a) y b),que de conformidad con el artículo 353 del código deTrabajo se les otorga valor probatorio, y con las cualesse prueba, que en cuanto a los libros exhibidos, que losúnicos descuentos que se efectuaban eran loscorrespondientes al INSTITUTO GUATEMALTECO DESEGURIDAD SOCIAL, Y DEL IMPUESTO SOBRE LARENTA; además se estableció que el salario era pagadoa los demandantes, de forma mensual; y que losnombres consignados en libro número cuatrocientos

veinticuatro, de salarios, aparecen; en el folio cincuentay dos, EL NOMBRE DEL TRABAJADORA JORGEADALBERTO LIMA GUERRA; en el folio, sesenta ycuatro el nombre del trabajador es SERGIO OTONIELROSALES HERNANDEZ; y el folio nueve del libronúmero ciento cuarenta y tres; aparece el nombre deltrabajador FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ; yde igual manera se establecieron los nombres de lostrabajadores antes indicados; en las planillas deseguridad social. Presentados en el memorial deContestación de Demanda; c) Confesión Ficta de losdemandantes señores ADELSO ARMANDOHERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZCARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALESHERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA,CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRAN-CISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, a lacual de conformidad con el artículo 139 del CódigoProcesal Civil y mercantil, aplicado supletoriamente deacuerdo a los artículos 354 y 361 del Código de Trabajo;se le otorga Valor Probatorio, toda vez que losdemandantes con su inasistencia a la audienciaseñalada para el aceptan hechos, que les perjudican, encuanto a los hechos sujetos a prueba de la presentesentencia; DOCUMENTOS: De Adelso ArmandoHernández Reyes; d) Voucher del Cheque emitido porBanrural, número nueve mil trescientos setenta por lacantidad de diez mil quinientos noventa y nueve quetza-les con cincuenta y nueve centavos; e) Resumen delpago de la liquidación y el finiquito laboral por lacantidad de diez mil ochocientos tres quetzales consesenta y cuatro centavos, de fecha veinticuatro deseptiembre del año dos mil cinco; f) Cálculo de lasprestaciones laborales; De Cristian Catalino CastilloMiguel; g) Voucher del Cheque emitido por Banruralnúmero nueve mil novecientos dieciséis por la cantidadde diez mil ochocientos veintiún quetzales con sesentay tres centavos; h) Finiquito Laboral general dondeconsta que no tiene pendiente ninguna reclamación yque se obliga mediante dicho finiquito y carta total depago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli, deChiquimula, Sociedad Anónima y que adicionalmentese obliga a no pedir; i) Resumen del Pago de laLiquidación y el Finiquito laboral por la cantidad deonce mil diecinueve quetzales con ochenta centavos; j)fotocopia de la libreta de Ahorro del señora CristianCatalino Castillo Miguel; k) Fotocopia del Voucheridentificado con el número un millón doscientossesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho deBanrural en el cual consta el retiro de ahorro del señorCristian Catalino Castillo Miguel de la cuenta cuatroguión cero cero siete guión cero cuatro mil ochocientoscuarenta y seis guión seis, por la cantidad de dieciséismil ciento setenta quetzales con doce centavos; De

Page 63: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 55

Gemy Franci Muñoz Cardona; l) Voucher del Chequeemitido por Banrural número nueve mil novecientosveinticinco, por la cantidad de diez mil cuatrocientosveinte quetzales con cinco centavos; m) Voucher delCheque emitido por Banrural número ocho milseiscientos sesenta y ocho, por la cantidad de ocho milquinientos setenta y cinco con quince centavos; n)Resumen del Pago de la liquidación por ocho milquinientos setenta y cinco con quince centavos y elfiniquito laboral por la cantidad de ocho mil setecientosochenta y siete quetzales con cuarenta y nuevecentavos; ñ) Finiquito Laboral general donde constaque no tiene pendiente ninguna reclamación y que seobliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, lacual se hace a favor de la entidad Bocadeli deChiquimula, Sociedad Anónima, y que adicionalmentese obliga a no pedir; o) Resumen del pago de liquidaciónpor la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte quetza-les con cinco centavos; De Jorge Adalberto Lima Guerratambién conocido como Jorge Adalberto Luna Guerra;p) Voucher del Cheque emitido por Banrural númeronueve mil novecientos dieciocho, por la cantidad decatorce mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzalescon seis centavos; q) Resumen del pago de laliquidación por catorce mil ochocientos cincuenta ycuatro quetzales con seis centavos; r) Finiquito Laboralgeneral donde consta que no tiene pendiente ningunareclamación y que se obliga mediante dicho finiquito ycarta total de pago, la cual se hace a favor de la entidadBocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima y queadicionalmente se obliga a no pedir; s) Fotocopia de lalibreta de ahorro del señor Jorge Adalberto Lima Guerra,donde se consignó el nombre de Jorge Alberto LimaGuerra; documentos mencionados en las literales d),e), f), g), h) i) j) k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), a loscuales se les otorga Valor Probatorio, de conformidadcon el artículos 177 del Código Procesal Civil yMercantil, aplicado supletoriamente de conformidad conel artículo 326 del Código de trabajo, en virtud que losmismos, se tiene por fidedignos, por no haberseprobado lo contrario; y con los cuales se establecióque la los actores ADELSO ARMANDO HERNANDEZREYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, JORGEADALBERTO LIMA GUERRA también conocido comoJORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIANCATALINO CASTILLO MIGUEL, del presente proceso,les fueron canceladas, todas sus prestaciones laborales,y la renuncia de tipo, civil, penal, laboral, de los mismosa toda acción en contra de la empresa demandada; y t)RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS; consistentesen, i) Exhibición de Tarjetas de Ahorro de Banrural, delos demandantes: FRANCISCO EDUARDOHERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también comoFRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO;

ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES; CRISTIANCATALINO CASTILLO MIGUEL, GEMY FRANCIMUÑOZ CARDONA; RUSSEL RONALDH REQUENACORDERO, SERGIO OTTONIEL ROSALESHERANDNEZ, conocido también como SERGIOOTONIEL ROSALES HERNANDEZ; Y JORGEADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también comoJORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, que obran enpoder de los mismos; ii) Exhibición de la cédulas devecindad del señor FRANCISCO EDUARDOHERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también comoFRANCISCO EDUARDO HERNANDEZMAZARIEGOS, que obra en poder del mismo; iii)Exhibición de la cédula de vecindad del señor SERGIOOTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido tambiéncomo SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; lacual obra en poder del mismo; y Exhibición de la Cédulade vecindad del señor JORGE ADALBERTO LUNAGUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTOLIMA GUERRA, que obra en poder del mismo; Pruebaincluida en la litera t) a la cual de acuerdo a los artículos353 y 354 del Código de Trabajo, se le otorga Valorprobatorio, toda vez que con la desobediencia de losdemandantes a asistir a la audiencia señalada para laexhibición de documentos relacionados para sureconocimiento, se presumen ciertos los datosaducidos al respecto por el oferente de tal prueba,específicamente lo siguiente: en cuanto a la literal i) seestablece que la parte demandada, no tomó ni descontó,no adeuda o retine ni un solo centavo del FondoPreventivo, aducido por los demandantes del presenteproceso; y en cuanto a la litera ii) Que los señores;Fracisco Eduardo Hernandez Mazariegos conocidotambién como Francisco Eduardo Hernandez Mazariego;Sergio Ottoniel Rosales Hernández, conocido tambiéncomo Sergio Otoniel Rosales Hernández, y JorgeAdalberto Luna Guerra y Jorge Adalberto Lima Guerra,son las mismas personas, por lo que en cuanto a losdos primeros, se debe de resolver el desistimientopendiente que obra en autos y en cuanto al último,tomarse nota de lo indicado al momento del fallorespectivo en cuanto a su segundo apellido. En cuantoa la multa indicada como efecto de la incomparecenciade los demandantes a la audiencia de Reconocimientode Documentos, en la resolución de fecha doce de juniodel presente año, no se debe de condenar al respecto alos mismos, en virtud que se fijó de una forma errónea,toda vez que la multa indicada en el artículo 353 delCódigo de Trabajo, únicamente está para la exhibiciónde documentos; pero, en poder de la parte patronal,por la clase de prueba indicada en dicho artículo, yaque dicha prueba, nunca la puede tener en su poder eltrabajador.

Page 64: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200756

CONSIDERANDO:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOSSUJETOS A PRUEBA: En el presente caso constan lossiguientes hechos sujetos a discusión: I) Si existió ono, por parte de la entidad demandada BOCADELI DECHIQUIMULA SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de surepresentante legal, Retenciones a los Salarios de losdemandantes del presente proceso, señores ADELSOARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCIMUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALESHERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA,CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRAN-CISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, loscuales consistían en: a) Retención de Salario a travésde la Omisión de pagar el día de descanso semanal; b)Salario Retenido por concepto de descuento ilegal alsalario de los trabajadores y trabajadoras del IVA quedebe pagar el patrono; c) Salario retenido ilegalmentepor concepto del denominado “Fondo Preventivo”; d)Salario Retenido por concepto de pago de días deasueto y Feriado; e) Salario retenido por el traslado alos trabajadores y trabajadoras de las obligaciones delpatrono; f) Salario Retenido por el traslado a lostrabajadores y trabajadoras de los Riesgos de laEmpresa. HECHOS SUJETOS A PRUEBA, que deacuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil yMercantil, aplicado supletoriamente, de acuerdo alartículo 326 del Código de Trabajo; las constanciasprocesales, y la Valoración de la prueba no se estimanprobados, ya que en este tipo de reclamacioneslaborales, la regla general es que las partes debensoportar la carga de la prueba que tienda a demostrarsus respectivas pretensiones, ya que el único caso endonde se invierte la carga de la prueba está consignadoen el artículo 78 del código de Trabajo, los juicioOrdinario Laborales, el cual es aplicado únicamente aljuicio ordinario dentro del que se reclama como objetola declaración de despido injustificado producido demanera directa, es decir que se hace referencia al casode la terminación del contrato de trabajo, sin justa causay que ha sido comunicado por el empleador al trabajador;aunado a lo anterior, el presente fallo también se sustentade acuerdo a la prueba, documental, Confesión Ficta delos demandantes y Reconocimiento de documentosantes valoradas. Por lo que este juzgador estima, quede acuerdo a lo antes manifestado, y no habiendo sidoprobados los hechos sujetos a discusión por losdemandantes, se debe de dictar el fallo respectivo yhacer las declaraciones que en derecho corresponden,luego de resolver lo concerniente a los desistimientospendientes de resolver.

CONSIDERANDO:

DE LOS DESISTIMIENTOS: Que los artículos 326 delCódigo de Trabajo indica que: “En cuanto no contraríenel texto y los principios procesales que contiene esteCódigo, se aplicarán supletoriamente las disposicionesdel Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y la LeyConstitutiva del Organismo Judicial....” “ Además elartículo 19 de la ley del Organismo Judicial; reza que: “Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley,siempre que tal renuncia no sea contraria al interés so-cial, al orden público o perjudicial a tercero, ni estéprohibido por otras leyes. “ También los artículos 195,581, 582, 585 y 586, del Código Procesal Civil y Mercantil,aplicados supletoriamente establecen que: “ Lapresunción humana sólo produce prueba si esconsecuencia directa, precisa y lógicamente deducidade un hecho comprobado. La prueba de presuncionesdebe ser grave y concordar con las demás rendidas enel proceso. “ “ El desistimiento puede ser total o parcial.El desistimiento total es del proceso o de un recursoque afecte la esencia del asunto, y el parcial....”“Cualquiera puede desistir del proceso que hapromovido o de la oposición que ha formulado en unproceso que es parte. Este desistimiento impide renovaren el futuro el mismo proceso y supone la renuncia delderecho respectivo. Para desistir del proceso no esnecesaria la conformidad de la parte contraria. “ “ Paraque el desistimiento sea válido, se necesita que consteen autos la voluntad de la persona que lo hace, con sufirma legalizada, por un notario o reconocida ante elJuez....” “ Presentado en forma válida el desistimientoel juez dictará resolución aprobándolo. “

CONSIDERANDO:

DE LOS DESISTIMIENTOS: Que el presente caso, losseñores Sergio Otoniel Rosales Hernández y FranciscoEduardo Hernández Mazariego, con fecha veintiséis deabril del año dos mil siete, se les impuso un previo porparte de este Juzgado, ya que los nombres con los quecomparecieron en el escrito de desistimiento, no erancongruentes con los que obraban en la demanda, perodado al desarrollo del presente proceso, en donde seha establecido, según las constancias procesales y laprueba de Reconocimiento de Documentos, seestableció que el señor Sergio Otoniel RosalesHernández, o Sergio Ottoniel Rosales Hernández, y Fran-cisco Eduardo Hernández Mazariego, o FraciscoEduardo Hernández Mazariegos, o Francisco EduardoHerndandez, o Fracisco Hernando Mazariegos, se pre-sume que son las mismas personas; por lo que a esteJuzgador, no le queda más aprobar, ambosdesistimientos que obran en autos y hacer las demás

Page 65: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 57

declaraciones legales pertinentes, en la parte medularde la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS PROCESALES: Que conforme losartículos 573 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantilaplicado supletoriamente según el artículo 326 delCódigo de Trabajo, establecen que: “El juez en lasentencia que termina el proceso que ante él se tramite,debe condenar a la parte vencida al reembolso de lascostas a favor de la otra parte.” “ No podrá estimarseque hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldíadel demandado; cuando haya habido necesidad depromover….” En el presente caso, dada a la inasistenciade los demandantes y no habiendo causa que losJustifique en cuanto a su inasistencia, procedente escondenarlos al pago de las constas, y así debe deresolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 4º., 12, 101, 102, 103,106, 110, 239, 203 y 204 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 15, 18, 20, 25,26, 27, 78, 82, 85, 88, 89, 90, 91, 93, 103, 116, 117, 121,122, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 260,321, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339,344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 360, 361, 364 del Códigode Trabajo; 44, 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574, 575, delCódigo Procesal Civil y Mercantil; 3, 4, 10, 11, y 14, dela Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento,6 y 7 del decreto número 20-2006 del Congreso de laRepública de Guatemala; “ De las Disposiciones Le-gales para el fortalecimiento de la administraciónTributaria” 41, 142, 143, 147, 165 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadasal resolver DECLARA: I) CONFESOS los demandantesseñores: ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES,GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIOOTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGEADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINOCASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDOHERNÁNDEZ MAZARIEGOS, en las posicionescalificadas por el infrascrito Juez, y las cuales obran enel considerando respectivo, de la presente sentencia, yque corresponde a cada uno de los demandantesindicados; II) Se APRUEBAN, los desistimientospresentados por Sergio Otoniel Rosales Hernández, oSergio Ottoniel Rosales Hernández, y FranciscoEduardo Hernández Mazariego, o Fracisco EduardoHernández Mazariegos, III) SIN LUGAR la demanda

ORDINARIA LABORAL, promovida por los actoresADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMYFRANCI MUÑOZ CARDONA, JORGE ADALBERTOLUNA GUERRA, conocido también como JORGEADALBERTO LIMA GUERRA, Y CRISTIANCATALINO CASTILLO MIGUEL; en contra de laentidad demandada BOCADELI DE CHIQUIMULA,SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representantelegal; IV) Se condenan en costas a los demandantesdel presente proceso. NOTIFIQUESE.

Pedro Federico Núñez Mazariegos, Juez De PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia.Trabajadora Social. Sonia Marina Ortiz Vivar De Guerra,Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE COBÁN, ALTAVERAPAZ.

160-2006 05/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Rosa de Lourdes Ayala Pineda vrs. Carlos EnriqueVentura Dubón.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE COBANALTA VERAPAZ, CINCO DE FEBRERO DEL AÑODOS MIL SIETE.

Con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio,se trae a la vista el proceso de demanda OrdinariaLaboral identificada arriba que promueve la señoraROSA DE LOURDES AYALA PINEDA, en contra delseñor CARLOS ENRIQUE VENTURA DUBON. La partedemandante actuó con la dirección profesional delabogado Amilcar Isaac Pacay Archila, y el demandadoactuó sin asesoría profesional, ambos de este domicilio.El objeto de la demanda, es el pago de las siguientesprestaciones laborales: INDEMNIZACION,BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVDO, VACACIONES,AGUINALDO, BONIFICACION INCENTIVO,REAJUSTE SALARIAL, HORASEXTRAORDINARIAS, Y AL PAGO DE DAÑOS YPERJUICIOS. A continuación se hace un resumen delas diferentes fases del proceso:

RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDAIndicó al demandante Rosa De Lourdes Ayala Pineda,que inició su relación laboral con el aquí demandado, el

Page 66: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200758

quince de febrero del año mil novecientos noventa yocho, desempeñándose como dependiente de mostrador,en la empresa comercial Farmacia San Carlos, ubicadaen esta ciudad, propiedad del demandado, pero que fuedespedida sin causa justificada el día treinta de juniode dos mil seis, por lo que la relación laboral tuvo unaduración de ocho años, cuatro meses y quince días enforma ininterrumpida. Que dicho trabajo lo realizaba delunes a sábado, de siete horas con treinta minutos, aveintiuna horas, y que durante la jornada trabajaba untotal de trece horas con treinta minutos, devengandoun salario mensual de Mil ciento noventa y cinco quetza-les, sin que el mismo incluyera la bonificación incentivo.DEL DESPIDO QUE FUE OBJETO: Que el treinta de juniodel año en curso, sin causa que la hiciera responsable,fue despedida por el aquí demandado, y sin que en esemomento le cancelara las prestaciones laborales y laindemnización correspondiente. Por tal razón acude aeste juzgado para que su ex empleador le cancele lasprestaciones laborales ya mencionadas y laindemnización correspondiente. La actora citófundamento de Derecho, ofreció los medios de pruebapertinentes y solicito que al resolver el fondo de sudemanda, se declare con lugar la misma y se condene alaquí demandado al pago de las prestaciones laboralesy la indemnización correspondiente. Este juzgado diotrámite a la presente demanda ordinaria laboral y para elefecto se señaló la audiencia correspondiente paracelebrar el Juicio Oral respectivo, con losapercibimientos de ley. RESUMEN DEL JUICIO ORALY DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Confecha dos de agosto del año dos mil seis, se celebró laaudiencia de juicio oral, la actora ratificó su demanda.En dicha audiencia, el suscrito Juez propuso fórmulasecuánimes de conciliación sin que las partes llegaran aun arreglo. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:El demandado y por escrito contestó la demanda ensentido negativo, e interpuso las ExcepcionesPerentorias de: a) Falta de derecho para reclamar el pagode indemnización, aguinaldo, bonificación anual paratrabajadores del sector público y privado, bonificaciónincentivo, reajuste salarial, vacaciones y horasextraordinarias, y b) Pato total. EN CUANTO A LAOPOSICION manifestó el demandado Que durante larelación laboral sostenida con la demandante, la mismaincumplió con sus obligaciones fundamentales al nodesempeñar el servicio bajo la dirección del patrono, ypor haber infringido la ley, negándose a acatar lasnormas o instrucciones para un mejor rendimiento enlas labores, y al hacerse acreedora de dos llamadas deatención mediante notas de fechas dieciséis de mayo ycatorce de junio ambas del año dos mil seis, y que apesar de su despido por causa justificada, fueindemnizada, y se le pagaron sus prestaciones laboralesde conformidad con la ley, y que mediante finiquitolaboral que la actora firmó, se le canceló la cantidad de

Catorce mil setecientos veintiocho quetzales con treintacentavos. Que como consta en la documentaciónacompañada, el demandado al momento de despedir ala actora, le canceló la indemnización y las prestacioneslaborales reclamadas en este juicio, consistentes envacaciones, aguinaldo, la bonificación anual paratrabajadores del sector público y privado, y el reajusteal salario mínimo, del uno de enero al treinta de juniodel año dos mil seis. Que no obstante haber incurridoen causal de despido la actora, el demandado le cancelóla totalidad de sus prestaciones laborales. CONRESPECTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, quela demandante en ningún momento trabajó horasextraordinarias, que su jornada de trabajo efectivodiurno, fue de ocho horas durante el día, de lunes aviernes, y cuatro horas los días sábados, y que en totaltrabajaba cuarenta y cuatro horas a la semana. En laaudiencia de juicio oral se recibieron las siguientespruebas: De la parte demandante, las siguientes: 1)CONFESION JUDICIAL DEL DEMANDADO: Con lapresente prueba, el demandado en ningún momentoaceptó el despido injustificado aducido por la actora, yque la indemnización y demás prestaciones laboralesfueron cancelados en su oportunidad, así como elreajuste salarial reclamado por la actora. 2) El demandadoacompañó los recibos para acreditar lo pagado, loscuales serán analizados mas adelante, y una constanciade fecha uno de julio de dos mil seis. 3) Presuncioneslegales y humanas. Por parte del demandado, serecibieron los siguientes medios de prueba:DOCUMENTOS: 1) Fotocopia simple de un finiquitolaboral de fecha treinta de junio de dos mil seis, asícomo veintiocho fotocopias de comprobantes de pagode salarios. 2) Confesión Judicial de la actora; 3)Presunciones legales y humanas que de los hechos sederiven.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Dentro delpresente proceso. Se sujetaron aprueba los siguientesextremos: A) Si hubo relación laboral entre las partes;(b) Si la parte demandada debe el pago de lasprestaciones laborales reclamadas por la actora. Y envirtud de haber agotado el trámite del presente juicio,es procedente analizar el fondo del asunto.

CONSIDERANDO

I

Que la relación laboral entre las partes quedódemostrada, con el reconocimiento de parte deldemandado de que la demandante laboró para su per-sona, lo cual realizó en su contestación de demanda, ensu confesión judicial, y en los documentos aportadospor el mismo, por lo cual se concluye que efectivamentehubo relación laboral entre las partes, desde la fecha

Page 67: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 59

indicada por la demandante. II) Sin embargo en cuantoal pago de las prestaciones laborales reclamadas, seestablece que el demandado aportó al proceso lossiguientes documentos: fotocopia de finiquito laboral,en donde aparece los pagos de indemnización,vacaciones, aguinaldo y bonificación anual, por lacantidad de catorce mil setecientos veintiocho quetza-les, además recibos de pagos de sueldos, aguinaldos,reajuste salarial, bonificación incentivo y constanciade vacaciones gozadas por la demandante, además ellaindicó en la audiencia respectiva que sí había recibidola cantidad que se indica en el finiquito laboralrespectivo. Por lo cual ha dicho documento se le davalor probatorio, asimismo se le das valor probatorio alos demás documentos de pago de prestacioneslaborales por no haber sido objetada por la demandantey estar conforme a derecho. Por lo anterior no sonprocedentes las pretensiones de la actora, y comoconsecuencia son procedentes las excepcionesperentorias interpuestas por la parte demandada.

ARTICULOS:1, 2, 3, 11, 18, l9, 26, 27, 28, 80, 81, 82, 83,321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343,344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355,357 DEL CODIGO DE TRABAJO; 101, 102, 203, 204 DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DEGUATEMALA;

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado, leyinvocadas, constancias procesales y lo que para el efectopreceptúan los artículos: l4l,l42,l43 DE LA LEY DELORGANISMO JUDICIAL, al resolver DECLARA: I) SINLUGAR la demanda laboral promovida por ROSA DELOURDES AYALA PINEDA, planteada en contra deCARLOS ENRIQUE VENTURA DUBON; II) Con lugarlas excepciones perentorias de A) FALTA DE DERECHOPARA RECLAMAR EL PAGO DE: INDEMNIZACION,AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO,BONIFICACION INCENTIVO DE LEY, REAJUSTESALARIAL, y B) EXCEPCION PERENTORIA DE PAGOTOTAL REALIZADOS; III) Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Fran-cisco René Chinchilla del Valle, Secretario.

33-2007 30/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Gloria Estela Cuc Quib vrs. Ruth Amalia QuevedoMartínez.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE COBAN

ALTA VERAPAZ, TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOSMIL SIETE.

Con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio,se trae a la vista el proceso de demanda laboralidentificada arriba que promueve la señora Gloria EstelaCuc Quib, en contra de la señora RUTH AMALIAQUEVEDO MARTINEZ. La parte demandante actuó conla dirección profesional de la abogada Miriam MarleneChocooj Pacay, y de la procuración de Ingry ElizabethCho Xol, pasante del bufete popular de la Universidadde San Carlos de Guatemala, Centro Universitario delNorte de esta ciudad, y la demandada actuó sin asesoríaprofesional, ambos de este domicilio. El objeto de lademanda, es el pago de las siguientes prestacioneslaborales: INDEMNIZACION, AGUINALDO,BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, VACACIONES,BONIFICACION INCENTIVO, REAJUSTE SALARIAL,HORAS EXTRAORDINARIAS, y el PAGO DE DAÑOSY PERJUICIOS. A continuación se hace un resumen delas diferentes fases del proceso:

RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA

Indicó al demandante Gloria Estela Cuc Quib, que iniciósu relación laboral con la aquí demandada, el diez deagosto del año dos mil cinco, al haber sido contratadaen forma verbal por la misma para desempeñarse comodependiente de mostrador, en la Panadería Hiper Pan,propiedad de la aquí demandada, ubicada en estaciudad, trabajo que realizaba en una jornada de lunes asábado, de seis horas con treinta minutos a diecinuevehoras, devengando un salario de seiscientos quetzalesmensuales. DE LA FINALIZACION DE LA RELACIONLABORAL: Que el día veintisiete de noviembre de dosmil seis, por enfermedad de la actora se ausentó de sutrabajo dando el aviso a su ex empleadora, habiendosido sustituida por otra señorita el día que no asistió asu trabajo, pero que al regresar a su trabajo el díaveintiocho de noviembre de dos mil seis, la misma leindicó que ya no podía continuar con su trabajo sindarle explicaciones, y que por haber sido despedido laactora le solicitó una carta de recomendación, pero queal recogerla fue obligada a firmar un documento sin sa-ber cual era su contenido, es decir que en ningúnmomento le cancelaron las prestaciones laborales quele correspondían, habiendo agotado la conciliaciónadministrativa en el Ministerio de Trabajo de esta ciudad,según copias del acta número C guión Cuatrocientosnoventa y seis guión dos mil seis, que obra en autos.Por tal razón acude a este juzgado para que su exempleadora le cancele las prestaciones laborales yamencionadas y la indemnización correspondiente. Laactora citó fundamento de Derecho, ofreció los mediosde prueba pertinentes y solicito que al resolver el fondo

Page 68: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200760

de su demanda, se declare con lugar la misma y secondene a la aquí demandada al pago de las prestacioneslaborales y la indemnización correspondiente. Estejuzgado dio trámite a la presente demanda ordinarialaboral y para el efecto se señaló la audienciacorrespondiente para celebrar el Juicio Oral respectivo,con los apercibimientos de ley. RESUMEN DEL JUICIOORAL Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.Con fecha veinte de marzo del año en curso, se celebróla audiencia de juicio oral, a la cual acudieron las partes,la actora ratificó su demanda en todos sus extremos.DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Lademandada y por escrito contestó la demanda ensentido negativo, e interpuso las ExcepcionesPerentorias de: a) Pago total, y b) Falta de Veracidad enlos hechos expuestos por la actora en la demanda; ENCUANTO A LA OPOSICION manifestó la demandada:Que la relación laboral aducida por la actora, no dioinicio en la fecha indicada por la misma, sino que hastael diez de diciembre de dos mil cinco, y que la jornadade trabajo de la demandante era de lunes a sábado, deseis horas con treinta minutos a trece horas, y de quincea diecinueve horas, pero cuando laborabaextraordinariamente dos horas y media, le erancanceladas en la forma indicada en el finiquito laboralque la actora firmó. DE LA EXCEPCION PERENTORIADE PAGO TOTAL: Que el veintiocho de noviembre dedos mil seis, al finalizar la relación laboral, a la actora sele pagaron las prestaciones laborales que reclama comoconsta en el finiquito laboral que la actora otorgó esedía. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DEVERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAACTORA EN LA DEMANDA: Que la actora también nose ajusta a la verdad en cuanto a la forma de lafinalización de la relación laboral, ya que la mismaabandonó sus labores desde el día veinticuatro denoviembre de dos mil seis, sin permiso o razónjustificada, lo que la facultó a dar el aviso al Ministeriode Trabajo de esta ciudad con fecha veintiocho denoviembre de dos mil seis, y que en virtud del abandonode trabajo, la demandante no tiene derecho a reclamarel pago de indemnización por tiempo de servicio. Queno obstante haber incurrido en causal de despido laactora, el demandado le canceló las prestacioneslaborales reclamadas por la actora. La demandadatambién citó fundamento de derecho, ofreció laspruebas que fueron diligenciadas en la audiencia dejuicio oral, y pidió que al resolver se declare sin lugar lademanda instaurada en su contra, y con lugar lasexcepciones perentorias ya mencionadas. DE LA FASECONCILIATORIA: El suscrito Juez agotó la presentefase, proponiendo a las partes las fórmulas ecuánimesde conciliación, pero la aquí demandada no hizo ningúnofrecimiento, negándose a hacer propuesta alguna. DELAS PRUEBAS RECIBIDAS EN LA AUDIENCIA DE

JUICIO ORAL. En la audiencia de juicio oral serecibieron las siguientes pruebas: De la partedemandante, las siguientes: 1) CONFESION JUDICIALDE AL DEMANDADA: Con la presente prueba, lademandada reconoció la relación laboral entre las partesy el trabajo que realizó la misma, pero en ningúnmomento aceptó el despido injustificado aducido por laactora, y que la prestaciones laborales fueroncancelados en su oportunidad, reclamados por la actora.2) la demandada no presentó el contrato de trabajo,porque la relación de trabajo dio inicio en forma verbal,tampoco los recibos que acrediten el pago de loreclamado por la actora, porque no existen según laactora los sustituyen el finiquito laboral otorgado porla actora, y que con relación a las planillas del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, que la misma no estáobligada en virtud de tener únicamente dos empleados;3) Se recibió la declaración testimonial de Benita PacayHun, quien declaró que la actora en este juicio laboróen la Panadería Hiper Pan, como dependiente demostrador, desde el diez de agosto del año dos mil cinco,en la jornada y horario indicados por la actora, y quefue despedida el veintiocho de noviembre de dos milseis; 4) Presunciones legales y humanas. Por parte dela demandada, se recibieron los siguientes medios deprueba: DOCUMENTOS: 1) Se recibió fotocopia simplede un finiquito laboral de fecha veintiocho de noviembrede dos mil seis, y una copia de aviso al Ministerio deTrabajo de esta ciudad, con la misma fecha; 2)DECLARACION TESTIMONIAL del señorRIGOBERTO CHEN UNICO APELLIDO, quien manifestóque la actora abandonó sus labores, y que lomanifestado por él se debe a que él trabaja en lapanadería de la demandada. 3) Presunciones legales yhumanas que de los hechos se deriven.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Dentro delpresente proceso. Se sujetaron aprueba los siguientesextremos: A) Si hubo relación laboral entre las partes, yla fecha en que inicio la misma; b) Si hubo abandono detrabajo por parte de la actora; y c) Si la parte demandadaestá obligada al pago de las prestaciones laboralesreclamadas por la actora. Y en virtud de haber agotadoel trámite del presente juicio, es procedente analizar elfondo del asunto.

CONSIDERANDO:

I

Que la relación laboral entre las partes quedódemostrada, con el reconocimiento de parte de lademandada de que la demandante laboró para su per-sona, lo cual realizó en su contestación de demanda, en

Page 69: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 61

su confesión judicial, y en los documentos aportadospor el mismo, por lo cual se concluye que efectivamentehubo relación laboral entre las partes, desde la fechaindicada por la demandante, ya que si bien la demandadamanifestó que fue hasta el diez de diciembre de dos milcinco, este extremo no lo probó y la falta de contratoindividual de trabajo, hace presumir que la relaciónlaboral dio inicio desde el diez de agosto del año dosmil cinco, de conformidad con los artículos 30 y 78 delCódigo de Trabajo.

II

En cuanto al despido directo, este no fue probado porla demandante, teniendo ella la carga de demostrar eseextremo, de conformidad con el artículo 78 del Códigode Trabajo, pues la declaración testimonial de BenitaPacay Hun, no se le da valor probatorio en virtud deque no presenció los hechos por ella narrados, ya queindicó que su hermana le había contado que a lademandante ya no la habían recibido en el trabajo, esdecir a la testigo no le consta personalmente lo narradopor ella. Y a falta de otra prueba que demuestre talextremo, se tiene por no probado el hecho del despido,y como consecuencia no es posible que se de lainversión de la carga de la prueba, con el objeto de quela demandada le pruebe la justicia del mismo, por lo cualno es procedente el pago de indemnización ni daños yperjuicios. Asimismo el trabajo extraordinario tampocofue probado por la demandante, como consecuencia noes procedente el pago de horas extras;

III

en cuanto al documento presentado por la partedemandada, de fecha veintiocho de noviembre de dosmil seis, en donde se hace constar que a la demandantese le paga la cantidad de cinco mil novecientos setentay cinco quetzales, por concepto de prestacioneslaborales, se le da valor probatorio en virtud de haberfirmado la demandante en presencia de notario, quienautenticó la firma de la demandante, y además por ohaberse objetado dicho documento. Sin embargo seadvierte que dicho documento no contempla lasprestaciones detalladas como debió ser, por l oque alhacer los cálculos respectivos de las prestaciones quele correspondían a la demandante, se establece que erauna cantidad mayor la que le correspondía,desglosándose de la siguiente manera: A) Bonificaciónanual para trabajadores del sector público y privado, lacantidad de setecientos ochenta quetzales (Q780.00);Aguinaldo, la cantidad de Setecientos ochenta quetza-les (780.00); Vacaciones, la cantidad de Trescientosnoventa quetzales (Q390.00); Bonificación incentivo,

la cantidad de Tres mil doscientos cincuenta quetzales(Q3,250.00); y Reajuste Salarial, la cantidad de Siete milquinientos quetzales (Q7,500.00), lo que da un total deDOCE MIL SETECIENTOS QUETZALES, de los cualesse descontará la cantidad consignada en el finiquito deCinco mil novecientos setenta y cinco quetzales, lo queda una diferencia de SEIS MIL CUATROCIENTOSSETENTA Y CINCO QUETZALES (Q6,475.00), que lademandada aún debe de prestaciones laborales a lademandante, por lo que dicho remanente deben sersatisfecho, y por lo analizado anteriormente no sonprocedentes las excepciones perentorias presentadaspor la demandada. No se analiza la demás pruebaaportada por considerarse innecesario en el presenteproceso.

CITA DE LEYES: 1, 2, 3, 11, 18, l9, 26, 27, 28, 80, 81, 82,83, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342,343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354,355, 357 DEL CODIGO DE TRABAJO; 101, 102, 203, 204DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICADE GUATEMALA;

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado, leyinvocadas, constancias procesales y lo que para el efectopreceptúan los artículos: l4l,l42,l43 DE LA LEY DELORGANISMO JUDICIAL, al resolver declara: I) CONLUGAR parcialmente la demanda laboral promovida porGLORIA ESTELA CUC QUIB, planteada en contra deRUTH AMALIA QUEVEDO MARTINEZ, comoconsecuencia la demandada debe pagar a la demandanteen concepto de remanente de sus prestaciones laborales,la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTAY CINCO QUETZALES (Q6,475.00); II) Sin lugar lasexcepciones perentorias de A) PAGO TOTAL; y B)FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOSPOR LA ACTORA EN LA DEMANDA; III) En suoportunidad, hágase la liquidación respectiva; IV)Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Fran-cisco René Chinchilla del Valle, Secretario.

178-2006 09/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Gustavo Alberto Vásquez Orellana vrs. Héctor EmilioArita Iglesias.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE COBANALTA VERAPAZ, NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOSMIL SIETE.

Page 70: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200762

Con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio,se trae a la vista el proceso de demanda laboralidentificada arriba que promueve el señor GUSTAVOALBERTO VASQUEZ ORELLANA, en contra del señorHECTOR EMILIO ARITA IGLESIAS. La partedemandante actuó sin asesoría profesional, y eldemandado fue asesorado por la Abogada Irma JudithArrazate Centeno, ambos de este domicilio. El objetode la demanda, es el pago de las siguientes prestacioneslaborales: INDEMNIZACION, BONIFICACIONINCENTIVO, BONIFICACION ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,AGUINALDO, VACACIONES, y el pago de los DAÑOSY PERJUICIOS de conformidad con la ley. Acontinuación se hace un resumen de las diferentes fasesdel proceso:

RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA

El demandante indicó que inició su relación laboral conel aquí demandado, el veinticinco de septiembre de dosmil uno, mediante contrato verbal, para desempeñarsecomo cantante en las instalaciones del centro de trabajodenominado Restaurante La Casona, propiedad deldemandado y el que se ubica en esta ciudad. Que du-rante la relación laboral se desempeñó como cantanteen dicho lugar, devengó un salario de tres mil quetzalesmensuales, y que dicho trabajo lo hacía en una jornadanocturna, debido a que empezaba a trabajar a las nuevede la noche y terminaba a las tres de la mañana, dejueves, viernes y sábado. DE LA FINALIZACION DELA RELACION LABORAL: Que el día tres de mayo dedos mil seis, fue despedido directa e injustificadamentesin que se le cancelaran sus prestaciones laborales deconformidad con la ley, y ni en la Inspección de Trabajode esta ciudad, donde agotó la vía administrativa debidoa que el demandado no compareció a dicha audiencia.El demandante citó fundamento de Derecho, ofreció losmedios de prueba pertinentes y solicito que al resolverel fondo de su demanda, se declare con lugar la misma yse condene al aquí demandado al pago de lasprestaciones laborales y la indemnizacióncorrespondiente. Este juzgado dio trámite a la presentedemanda ordinaria laboral y para el efecto se señaló laaudiencia correspondiente para celebrar el Juicio Oralrespectivo, con los apercibimientos de ley. RESUMENDEL JUICIO ORAL Y DE LA CONTESTACION DE LADEMANDA. Con fecha dos de mayo del presente año,se celebró la audiencia de juicio oral, el actor ratificó sudemanda. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:El demandado y por escrito contestó a través de suabogada directora contestó la demanda en sentidonegativo, e interpuso las Excepciones Perentorias de:a) FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA

RECLAMAR EL PAGO DE: Indemnización, bonificaciónanual para trabajadores del sector público y privado,aguinaldo, vacaciones, daños y perjuicios; y b)EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DEVINCULO JURIDICO OBRERO-PATRONAL; Conrespecto a la contestación en sentido negativo, eldemandado manifestó lo siguiente: Que no es ciertoque el señor Gustavo Alberto Vásquez orellana, hallasido su trabajador como lo indica en su demanda, yaque él como cantante no estaba sujeto a horario nijornada, que por el trabajo que realizaba a base depresentaciones artísticas por ser él un cantante, estabasujeto a un régimen especial es decir a un horario y conpermiso especial como lo regula el Decreto 122-2004,del Congreso de la República. Que el aquí demandantetrabajaba a base de presentaciones artísticas, por cuatrohoras diarias, pero que lo hacía durante tres días a lasemana, en un horario de nueve de la noche a una de lamañana del otro día; EN CUANTO A LA EXCEPCIONPERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTORPARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONESLABORALES MENCIONADAS: De la indemnización:que en primer lugar no fue su empleado, y que ademásal dejar de asistir a un evento al que estaba obligado elactor en su negocio ya conocido en autos, para el tresde mayo de dos mil seis sin previo aviso, por problemasque tuvo con otro compañero de trabajo en el ámbitopenal como consta en las fotocopias de las denunciaspresentadas en el Ministerio Público de esta ciudad.Por lo que no hubo despido, sino que el demandantedejó de asistir el tres de mayo de dos mil seis a unapresentación artística sin justificación alguna. Conrespecto a las demás prestaciones laborales reclamadaspor el actor, el demandado manifestó que por habertrabajado el actor durante tres días a la semana y porcuatro horas diarias, que no está obligado al pago delas prestaciones laborales que en ley obliga al patrono,pero que en este caso, él no fue patrono del actor, debidoa que él le cancelaba por presentación artística durantelos tres días a la semana y por cuatro horas diarias. Conrespecto al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, argumentóque por no haberlo despedido, sino que él en su calidadde cantante con la jornada y horario ya indicados, dejóde asistir voluntariamente, el día tres de mayo de dosmil seis, y que por no haber asistido a dichapresentación tuvo que buscar a otra persona deemergencia. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DEINEXISTENCIA DEL VINCULO JURIDICO OBREROPATRONAL, que el actor no fue su trabajador, ni élpatrono del mismo, porque en ningún momento le prestósus servicios materiales o intelectuales, ya que por teneresa virtud de cantar en diferentes lugares como artista,lo ha hecho en otro lugares como lo hacía en su negocio,pues su negocio Restaurante La Casona, es un lugar de

Page 71: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 63

entretenimiento, donde se venden bebidas alcohólicas,y el entretenía a los consumidores con su música, loque motivaba a la clientela para el progreso del negocioy de él como artista. DE LA FASE CONCILIATORIA: Elsuscrito Juez propuso las fórmulas ecuánimes deconciliación sin que las partes concretaran algúnarreglo, en tal virtud se dio por agotada la presentefase. DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBASOFRECIDAS POR LAS PARTES: En la audiencia de juiciooral se recibieron las siguientes pruebas: De la partedemandante, las siguientes: 1) Se tuvo como pruebadocumental las copias del acta de adjudicación que obraen autos, donde el actor agotó la fase conciliatoria en laInspección de Trabajo de esta ciudad; 2) CONFESIONJUDICIAL DEL DEMANDADO. 3) Con respecto a laexhibición de documentos, consistentes en contrato detrabajo o los recibos o comprobantes de pago de lasprestaciones laborales reclamadas por el actor en estejuicio, el demandado manifestó que en virtud de no haberexistido relación laboral entre él y su demandante, sinoque él se desempeñó como artista en base apresentaciones por tres días a la semana, que por talrazón no existen dichos documentos solicitados por elactor; 4) Presunciones legales y humanas, que de loshechos se deriven; Por parte del demandado serecibieron los siguientes medios de prueba: 1) Eldemandado acompañó como pruebas documentales, lasfotocopias simples de un aviso a la Inspección deTrabajo de esta ciudad; la licencia para espectáculosde fecha trece de julio de dos mil seis; una constanciade fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, y lasdenuncias hechas a la Policía Nacional Civil de estaciudad; 2) Presunciones legales y humanas, que de loshechos probados se deriven;

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Dentro delpresente proceso. Se sujetaron a prueba los siguientesextremos: A) Si hubo relación laboral entre las partes;b) Si hubo despido directo e injustificado; y c) Si laparte demandada debe el pago de las prestacioneslaborales reclamadas por el actor y en virtud de haberagotado el trámite del presente juicio, es procedenteanalizar el fondo del asunto.

CONSIDERANDO:

I

Que la relación laboral entre las partes, fue probada conla propia manifestación del demandado en sucontestación de demanda, en donde se refiere al actorcomo su trabajador, además con el aviso hecho por elpropio demandado a la inspección de trabajo, de fechatres de mayo de dos mil seis, obrante a folio cincuenta

y ocho (58), esta no tendría razón de ser si no hubieraconsiderado al actor su trabajador, y en la misma indicaque “El señor Gustavo Alberto Vásquez, denacionalidad hondureña, laboraba como cantante, tresdías por semana, y se le cancelaba diariamente susservicios por razones de irregularidad en su conductalaboral”, asimismo en la denuncia presentada alMinisterio Público obrante a folio sesenta y uno (61) lahace en contra de su empleado Gustavo AlbertoVásquez. Y la denuncia presentada por Miguel DavidRojas Matute, indica que el demandante es sucompañero de trabajo. Por lo que con dichas pruebasse establece que efectivamente se dio entre las partesuna relación laboral. Y en cuanto a las condiciones yforma de dicha relajación laboral, se tiene por cierto loindicado por el demandante en su demanda deconformidad con los artículos 30 y 353 del Código deTrabajo, en virtud de que el demandado no presentólos documentos requeridos en la primera resolución detrámite. II) En cuanto al despido directo e injustificadoque indicó haber sido objeto el demandado, este no fueprobado de conformidad con la ley, ya que el demandadono aceptó hechos que le perjudicaran y no fue aportadootro elemento probatorio que demostrara este extremopor parte del demandante, ya que este tenía la carga dedemostrar este hecho, con el objeto de que eldemandado le probara la justicia del mismo, deconformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, ypor tal circunstancia no es procedente el pago deindemnización, ni daños y perjuicios. III) No obstantelo anterior por no constar en autos que se le haya pagadolas demás prestaciones al demandante, el demandadoestá obligado a hacerlas efectivas, de conformidad conla ley, a excepción de vacaciones, pues de conformidadcon el artículo 131 del Código de Trabajo el demandanteno superaba los ciento cincuenta días laborados al año,y bonificación incentivo, ya que esta prestación se pagajuntamente con el salario mensual. IV) En cuanto a lasexcepciones perentorias presentadas por la partedemandada, la primera es procedente en forma parcial,en virtud de que el demandado únicamente tienederecho a algunas prestaciones reclamadas y la segundade inexistencia de vínculo jurídico obrero patronal esimprocedente, en virtud de que si se estableció segúnel análisis realizado, que el demandado efectivamentetuvo relación laboral con el demandante.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102,106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 321, 322, 323,324, 327, 328, 329 , 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358,359, 365, 370, 372, 373, del Código de Trabajo, 66, 67, 68,70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código ProcesalCivil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147 dela Ley del Organismo Judicial:

Page 72: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200764

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver declara: I) CON LUGAR parcialmente lademanda laboral promovida por GUSTAVO ALBERTOVASQUEZ ORELLANA, en contra de HECTOR EMILIOARITA IGLESIAS, y como consecuencia el demandadodebe pagar al demandante en concepto de prestacioneslaborales lo siguiente: A) Bonificación anual para elsector público y privado, la cantidad de seis milseiscientos quetzales. (Q.6,600.00); B) Aguinaldo, lacantidad de seis mil seiscientos quetzales.(Q.6,600.00);II) Se absuelve a la parte demandada al pago de A)Indemnización y B) daños y perjuicios, C) Bonificaciónincentivo, D) Vacaciones. III) En su oportunidad hágasela liquidación correspondiente. IV) Con lugar en formaparcial la excepción perentoria de: Falta de derecho delActor para reclamar el pago de: Indemnización,bonificación incentivo, bonificación anual paratrabajadores del sector público y privado, aguinaldo,vacaciones, daños y perjuicios. V) Sin lugar la excepciónperentoria de: Inexistencia de vínculo jurídico obreropatronal. VI) Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Fran-cisco René Chinchilla del Valle, Secretario.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE EL PROGRESO.

59-2006 21/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Otoniel Noriega de León vrs. Jorge Alberto CarrilloBac.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya,veintiuno de febrero de dos mil siete.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicioOrdinario Laboral número cincuenta y nueve guión dosmil seis, a cargo del oficial tercero, promovido por elseñor OTONIEL NORIEGA DE LEÓN, en contra del señorJORGE ALBERTO CARRILLO BAC. El actor tiene sudomicilio en este departamento, y es vecino delmunicipio de San Agustín Acasaguastlán, de estedepartamento, y compareció sin asesoría. La partedemandada no compareció a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBREEL QUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión del actor, de que el demandado le pruebe lajusta causa en que se basó su despido, y le cancele lasprestaciones que según afirma le adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se planteoverbalmente en este juzgado el día veintiocho denoviembre de dos mil seis, y lo expuesto por el actor seresume así: A). DE LA RELACION LABORAL: Iniciósu relación laboral para el demandado, el día catorce demarzo de dos mil tres, finalizando la misma el día cincode septiembre del año dos mil seis, al ser despedido porel demandado en forma directa e injustificada, puestoque éste le manifestó que ya no había trabajo y no teníadinero para seguirle pagando; B). DEL TRABAJODESEMPEÑADO: Desempeñaba trabajos múltiples,tales como pintura, electricidad y albañilería; C). DE LAJORNADA DE TRABAJO: Su jornada de trabajo era delunes a viernes, en horario de seis de la mañana a docedel medio día, con una hora disponible para almorzar, yde una de la tarde a cinco de la tarde, y los días sábadosen horario de seis de la mañana a doce del medio día,con una hora disponible para almorzar, y de una a cuatrode la tarde; D). DEL LUGAR DE TRABAJO: Realizabasu trabajo en distintos lugares, puesto que eldemandado es propietario de la constructoradenominada JC, y presta servicios de electricidad,albañilería y pintura; E). DEL SALARIO DEVENGADO:El salario mensual que devengó durante su relaciónlaboral es de DOS MIL OCHOCIENTOS QUETZALES.Manifiesta el compareciente que en virtud de que eldemandado se ha negado a pagar lo que le corresponde,reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales:A). INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado;B). AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; C).VACACIONES: por todo el tiempo laborado; D).BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempolaborado; E). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:por todo el tiempo laborado; F). A TITULO DE DAÑOSY PERJUICIOS: los salarios que el trabajador hayadejado de percibir, desde el momento del despido, hastael efectivo pago de su indemnización, hasta un máximode doce meses. El Actor ofreció sus pruebas, y formulósus peticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE: Con fecha veintinuevede noviembre de dos mil seis, se dio trámite a lademanda, citando a las partes para que comparecieran ajuicio oral, el diecinueve de febrero de dos mil siete, alas nueve horas, haciendo los apercibimientos,prevenciones y conminaciones de ley.

Page 73: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 65

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En virtud de laincomparecencia de la parte demandada a la audienciaseñalada, no hubo contestación de demanda, y tampocose pudo realizar la conciliación de ley.

PRUEBAS APORTADAS: Con citación de la partecontraria quedó incorporado al proceso, como pruebalo ofrecido en el escrito de demanda, consistente en Losiguiente: a). fotocopia de la adjudicación número Cguión ciento setenta y cinco guión dos mil seis, de fechaveintiséis de octubre de dos mil seis, faccionada en laInspección General de Trabajo de este municipio ydepartamento; b). fotocopia de la adjudicación númeroC guión ciento setenta y tres guión dos mil seis, defecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, faccionadaen la Inspección General de Trabajo de este municipioy departamento; c). Presunciones Legales y Humanas.La parte demandada no se presentó a prestar confesiónjudicial, y tampoco presentó los documentos que estabaobligada a exhibir.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por los mismo sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral y laduración de la misma. b) las condiciones de la relaciónlaboral; c) si existió justa causa para el despido del ac-tor; d) si el demandado adeuda al actor, las prestacionesreclamadas por él.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el juezseñalará día y hora para que las partes comparezcan ajuicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado nocomparezca a la primera audiencia sin justificación yhubiere sido legalmente citado para prestar confesiónjudicial en la misma, bajo los apercibimientocorrespondientes, el juez, sin más trámite, dictarásentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebradala audiencia respectiva”. En el presente caso, se señalóla audiencia del juicio oral, para el diecinueve de febrerode dos mil siete, citando a las partes para comparecer,bajo apercibimiento que de continuar el juicio enrebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarleni oírle. Así mismo se citó al demandado para que sepresentara a dicha audiencia a prestar confesión judi-cial, no obstante que ambas partes fueron legalmentenotificadas, la parte demandada no se presentó a laaudiencia programada, ni justificó su inasistencia, razón

por la que procede dictar la presente sentencia en surebeldía, declarándolo confeso en las siete posicionesque contiene el pliego presentado, y en los hechosexpuestos en la demanda, tomando en cuenta que eneste proceso se han cumplido todas las formalidadesde ley, garantizando debidamente el derecho de defensay cumpliendo con el debido proceso.

CONSIDERANDO:

Que no obstante que con la confesión ficta deldemandado, han quedado probados los hechoscontrovertidos, han sido recibidas las pruebas ofrecidaspor el actor, y al valorar el mérito de las mismas, seestima: a) Que la fotocopia de la adjudicación número Cguión ciento setenta y cinco guión dos mil seis, de fechaveintiséis de octubre de dos mil seis, faccionada en laInspección General de Trabajo de este municipio ydepartamento, tiene valor probatorio y acredita que lavía administrativa se agotó, el treinta y uno de octubredel año dos mil seis, y asimismo coadyuva a probar laexistencia de la relación laboral, toda vez, que en el actade fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, elseñor Jorge Alberto Carrillo Bac, tácitamente aceptó esehecho, al indicar: “que la persona no tiene el tiempoque manifestó de trabajar con el (sic) y que interpusouna demanda en el Juzgado de San AgustínAcasaguastlán, ya que el señor demandante extrajovarias maquinarias y artículos de su propiedad y losvendió y es injusto que solicite que se le pague tiempolaborado” B) Presunciones legales y humanas. En elpresente caso resultan aplicables las presuncionescontenidas en los artículo 30 y 353 del Código deTrabajo, toda vez que el demandado no presentó elcontrato de trabajo que fue conminado a exhibir, ytampoco presentó los libros de salarios ni las copias delas planillas enviadas al Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, por lo que de conformidad con la ley,se presume cierto lo afirmado por el actor, coadyuvandoestas presunciones, a tener por probados los hechosexpuesto por el actor a en su demanda. En cuanto a laspresunciones humanas, técnicamente no constituyenmedio de prueba, pues consisten en las reflexiones queel juzgador obligadamente debe formular en lasentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, si el patrono no prueba que eldespido se fundo en una justa causa, debe pagar altrabajador las indemnizaciones que le puedancorresponder, y a título de daños y perjuicios, lossalarios dejados de percibir desde el momento del

Page 74: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200766

despido, hasta el efectivo pago de la indemnización,hasta un máximo de doce meses. Siendo que la partedemandado, no probo tal circunstancias procede hacerla condena de ley.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica quecuando fuere propuesta como prueba la exhibición dedocumentos, libros de contabilidad, de salarios o deplanillas, por el actor, el juez la ordenará para la primeracomparecencia, conminando a la parte demandada, sifuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa decincuenta a quinientos quetzales en caso dedesobediencia. En este caso, en la resolución que diotrámite a la demanda, se conmino al demandado, paraque en la primera audiencia exhibiera Contrato deTrabajo, recibos del pago de las prestaciones, libro desalarios y copias de las planillas enviadas al InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, y habiendoincumplido con ello, procede imponer la multa queordena la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso, el trabajador noincurrió en gasto alguno, por lo que la condena encostas es improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esteJuzgado al resolver declara: I) La Rebeldía dentro deeste proceso, de la parte demandada, a quien tambiénse le declara confeso en el pliego de posiciones que lefuera formulado y en los hechos expuestos en lademanda. II) CON LUGAR la demanda OrdinariaLaboral promovida por el señor OTONIEL NORIEGADE LEÒN, en contra del señor JORGE ALBERTO

CARRILLO BAC. III) Condena al señor JORGEALBERTO CARRILLO BAC, a pagar al señor OTONIELNORIEGA DE LEÒN, las siguientes prestaciones: A).INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; B).AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; C).VACACIONES: por todo el tiempo laborado; D).BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempolaborado; E). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:por todo el tiempo laborado; F). A TITULO DE DAÑOSY PERJUICIOS: los salarios que el trabajador hayadejado de percibir, desde el momento del despido, hastael efectivo pago de su indemnización, hasta un máximode doce meses. IV) Por no haber presentado losdocumentos que se le conminó a exhibir, se impone alseñor JORGE ALBERTO CARRILLO BAC, una multa deDOSCIENTOS QUETZALES, a favor de la CorteSuprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en laTesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres díassiguientes a que quede firme esta sentencia, y en casode incumplimiento se cobrará por la legalcorrespondiente. V) Dentro del plazo de tres días deestar firme esta sentencia, practíquese lacorrespondiente liquidación. VI) Si dentro de tercerodía de notificada la liquidación o de estar firme laresolución del recurso de rectificación, el obligado nohiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII)No hay condena en costas. VIII) Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Duncan Geovani GarcíaGarcía, Secretario.

21-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Exequiel Barillas López, Israel Marroquín Arriaza yArmando Rodríguez Enríquez vrs. Sabila, SociedadAnónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio deGuastatoya, nueve de abril de dos mil siete.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicioOrdinario Laboral número veintiuno guión dos mil siete,a cargo del oficial tercero, promovido por los señoresEXEQUIEL BARILLAS LÓPEZ, ISRAEL MARROQUÍNARRIAZA y ARMANDO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, encontra de la entidad SABILA, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su Representante Legal. Los actores tienensu domicilio en este departamento, los dos primerosson vecinos del municipio de San AgustínAcasaguastlán, de este departamento, el tercero de ellos

Page 75: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 67

es menor de edad, y comparecieron sin asesoría deabogado. La parte demandada compareció a juicio bajoasesoría de abogado.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión de los actores, de que la parte demandadale pruebe la justa causa en que se basó su despido, yles cancele las prestaciones laborales, que segúnafirman, les adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se planteoverbalmente en este juzgado el día doce de junio de dosmil seis, y lo expuesto por los actores se resume así: I).DE LA RELACION LABORAL: Iniciaron su relaciónlaboral para la entidad demandada, el día doce de juniode dos mil dos, finalizando la misma el día siete de abrilde dos mil seis, al ser despedidos por el encargado decampo, señor Alberto Ortiz, siendo despedidos en formadirecta e injustificada; II) . DEL TRABAJODESEMPEÑADO: Desempeñaban el trabajo de cortarsábila en tiempo de invierno, y desijar y limpiar sábilaen tiempo de verano; III). DE LA JORNADA DETRABAJO: Su jornada de trabajo era de lunes a viernes,en horario de siete de la mañana a doce del medio día, yde una a cuatro de la tarde, con una hora disponiblepara almorzar, y los días sábados laborabaneventualmente en horario de siete a doce de la mañana;IV). DEL LUGAR DE TRABAJO: Realizaban su trabajoen tres lugares distintos: el primero de los lugares sonlas instalaciones de la entidad demandada, ubicadas enkilómetro sesenta y nueve y medio, ruta al Atlántico, (aorilla de ruta) de la Aldea Tierra Blanca, del municipiode Guastatoya, del departamento de El Progreso, elsegundo de los lugares es en tres terrenos ubicados enAldea Magdalena, del municipio de San AgustínAcasaguastlán, del departamento de El Progreso,propiedad de la empresa demandada, y el tercero de loslugares es en tres terrenos ubicados en Aldea ElCallejón, de este municipio y departamento, en dondela empresa demandada compraba el producto, pero ellostenían que ir a cortar la sábila, terrenos que no sonpropiedad de la empresa demandada; V). DEL SALARIODEVENGADO: El salario mensual que devengaron esde UN MIL QUETZALES. VI). DE LAS PRESTACIONESLABORALES RECLAMADAS: Cada uno de los actoresreclama el pago de las siguientes prestaciones laborales:a). INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; b).VACACIONES: por todo el tiempo laborado; c).AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; d).BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempolaborado; e). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS

TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:por todo el tiempo laborado; f). REAJUSTE ALSALARIO MÍNIMO: por todo el tiempo laborado; g).DAÑOS Y PERJUICIOS: los que se deriven del presentejuicio. Ofrecieron sus pruebas, y formuló sus peticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE: Con fecha trece de juniode dos mil seis, se dio trámite a la demanda, citando alas partes para que comparecieran a juicio oral, el díaonce de julio de dos mil seis, a las nueve horas, haciendolos apercibimientos, prevenciones y conminaciones deley.

SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL JUICIO: Con fechadiez de julio de dos mil seis, el representante legal de laentidad demandada, planteó Conflicto de Jurisdicciónpor razón de la materia, y en tal virtud se suspendió eltrámite del juicio, elevándose los autos originales alTribunal de Conflictos de Jurisdicción, el cual fueresuelto sin lugar con fecha dos de agosto de dos milseis, para lo cual se señaló nueva audiencia de juiciooral, y para que las partes comparecieran se señaló laaudiencia del día veintiséis de febrero de dos mil siete,a las nueve horas.

DE LOS DESISTIMIENTOS PRESENTADOS: Laaudiencia señalada para el día veintiséis de febrero dedos mil siete, a las nueve horas, no se llevó a cabo pormotivos de imposibilidad material, y esa misma fecha sepresentaron los desistimientos de los actores HUGOROMEO RAMIREZ PEREZ, JOSE LUIS RAMOS, JOSEABIGAIL ENRIQUEZ VARGAS, MELVIN ARMANDOMONTECINOS PEREZ, WILLIAMS ALEXANDERRAMIREZ MONTECINOS, JULIAN RODRIGUEZ DELA CRUZ, JUAN CAMILO RODRIGUEZ ENRIQUEZ,RANDOLFO RODRIGUEZ RAMOS, JAIMEESTUARDO MONTECINOS, FRANCISCO REYESHERNANDEZ y MARIO SOEL CHACON, aprobándoselos mismos el día veintisiete de febrero de dos mil siete,dejándose a salvo los derechos de los actoresEXEQUIEL BARILLAS LÓPEZ, ISRAEL MARROQUÍNARRIAZA y ARMANDO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, paralo cual se señaló la audiencia del día dos de abril de dosmil siete, a las nueve horas, quedando las partesdebidamente notificadas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL LABORAL: Envirtud de la incomparecencia de las partes, a la audienciaseñalada, ésta no se llevó a cabo.

PRUEBAS APORTADAS: En virtud de laincomparecencia de las partes a juicio oral, no se aportóningún medio de prueba al proceso.

Page 76: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200768

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por los mismo sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral y laduración de la misma. b) las condiciones de la relaciónlaboral; c) si existió justa causa para el despido del ac-tor; d) si la parte demandada adeuda a los actores, lasprestaciones reclamadas por ellos.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el juezseñalará día y hora para que las partes comparezcan ajuicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle.” En el presente caso, se señaló la audiencia deljuicio oral, para el día dos de abril de dos mil siete, a lasnueve horas, citando a las partes para comparecer, bajoapercibimiento que de continuar el juicio en rebeldía dela parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle.Ambas partes fueron legalmente notificadas, y no sepresentaron a la audiencia programada, ni justificaronsu inasistencia, razón por la que procede dictar lapresente sentencia en rebeldía de ambas partes,tomando en cuenta que en este proceso se han cumplidotodas las formalidades de ley, garantizando debidamenteel derecho de defensa y cumpliendo con el debidoproceso.

CONSIDERANDO:

Que el principio de INVERSION DE LA CARGA DE LAPRUEBA, en derecho laboral, tiene su aplicaciónexpresamente regulado en la ley, y uno de los casos enque opera, esta contenido en el artículo 78 del Códigode Trabajo el cual preceptúa, que el trabajador goza delderecho de emplazar a su patrono para que ante losTribunales de Trabajo y Previsión Social, le pruebe lajusta causa en que se basó el despido. Lo anteriorimplica que es la parte empleadora la obligada a probarque hubo justa causa para despedir el trabajador; Noobstante para que tal inversión de la carga probatoriapueda ser aplicada, es indispensable que el trabajadorconstituido en actor dentro de un juicio ordinario,prueba que la relación de trabajo alegada por él existió,puesto que para ellos, debe estarse a lo preceptuado enel artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, enlo atinente a la carga de la prueba, En virtud queninguno de los actores, pudo probar dentro del presenteproceso la existencia de la relación laboral, no es posibleque sus pretensiones, sean acogidas.

CONSIDERANDO:

Que la parte demandada fue conminada a exhibir losdocumentos que se indican en la demanda, pero que alno quedar probada la existencia de una relación laboralentre los actores y el demandado, no puede tenerninguna consecuencia, la omisión en la presentaciónde dichos documentos, por lo que lo regulado en elartículo 353 del Código de Trabajo no tiene aplicaciónen el presente caso.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso, los trabajadoresno incurrieron en gasto alguno, por lo que la condenaen costas es improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 362, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esteJuzgado al resolver declara: I) La Rebeldía de los actoresEXEQUIEL BARILLAS LÓPEZ, ISRAEL MARROQUÍNARRIAZA y ARMANDO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, yde la entidad demandada SABILA, SOCIEDADANÓNIMA, a través de su Representante Legal; II) SINLUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida porlos señores EXEQUIEL BARILLAS LÓPEZ, ISRAELMARROQUÍN ARRIAZA y ARMANDO RODRÍGUEZENRIQUEZ, en contra de la entidad SABILA,SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su RepresentanteLegal. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese.

Carlos Joaquín Sosa Marroquín, Juez. Duncan GeovaniGarcía García, Secretario.

Page 77: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 69

41-2006 30/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - JoséAntonio Moscoso Palencia vrs. Luis Francisco LeonSon Mejía.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio deGuastatoya, treinta de abril de dos mil siete.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicioOrdinario Laboral número cuarenta y uno guión dos milseis, a cargo del oficial tercero, promovido por el señorJOSE ANTONIO MOSCOSO PALENCIA, en contra delseñor LUIS FRANCISCO LEON SON MEJIA. El actortiene su domicilio en este departamento, y es vecinodel municipio de Guastatoya, de este departamento, ycompareció bajo la asesoría del bachiller Elder ObedGuerra Lemus, pasante del Bufete Popular de laUniversidad de San Carlos de Guatemala. La partedemandada no compareció a juicio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión del actor, de que el demandado le pruebe lajusta causa en que se basó su despido, y le cancele lasprestaciones laborales, que según afirma le adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se presentóen este juzgado el día doce de septiembre de dos milseis, y lo expuesto por el actor se resume así: A). DE LARELACION LABORAL: Inició su relación laboral con eldemandado, el día ocho de octubre de dos mil cinco,finalizando la misma el día uno de agosto de dos milseis, al ser despedido en forma directa e injustificada,laborando durante nueve meses y veinticuatro días; B).DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Desempeñaba eltrabajo de agente de seguridad, brindando seguridaden el predio de (trasiego) Cementos Progreso; C). DELLUGAR DE TRABAJO: Realizaba su trabajo para laentidad SEGURIDAD ESEP, cuyas oficinas centralesestán ubicadas en la sexta avenida A, treinta y cincoguión cero ocho de la zona once, Centro ComercialMetro Sur, ciudad de Guatemala; D). DE LA JORNADADE TRABAJO Y HORAS EXTRAS: Su jornada de trabajoera de veinticuatro por veinticuatro horas, y durante elperíodo comprendido entre el ocho de octubre al ochode diciembre de dos mil cinco, laboró dos meses corridos,sin remuneración alguna de horas extras; E). DELSALARIO DEVENGADO: El salario que devengó du-rante su relación laboral es de UN MIL TRESCIENTOSQUETZALES; F). MEDIDAS PRECAUTORIAS: Dearraigo del demandado y embargo de cuenta bancaria;G). DE LAS RECLAMACIONES: En virtud de que eldemandado se ha negado a pagar lo que le corresponde,reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales:

1). INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; 2).AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; 3).VACACIONES: por todo el tiempo laborado; 4).BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempolaborado; 5). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:por todo el tiempo laborado; 6). HORAS EXTRAS: queresulten de su cálculo sobre todo el período laboradode corrido durante dos meses; 7). DAÑOS YPERJUICIOS. El actor ofreció sus pruebas, y formulósus peticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE: Luego de cumplirse conel previo decretado con fecha trece de septiembre dedos mil seis, se dio trámite a la demanda medianteresolución de fecha veinticuatro de noviembre de dosmil seis, citando a las partes para que comparecieran ajuicio oral, el día doce de febrero de dos mil siete, a lasnueve horas, haciendo los apercibimientos,prevenciones y conminaciones de ley, la cual no serealizó en virtud de que el demandado no fue notificado,por lo que posteriormente se señaló nueva audienciapara el día veintiséis de abril de dos mil siete, a lasnueve horas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En virtud de laincomparecencia de la parte demandada a la audienciaseñalada, no hubo contestación de demanda, y tampocose pudo realizar la conciliación de ley.

PRUEBAS APORTADAS: Con citación de la partecontraria, quedó incorporado al proceso como prueba,la ofrecida en el escrito de demanda, consistente en: a).fotocopia simples de dos adjudicaciones de laInspección General de Trabajo de ésta ciudad, todascon número C guión ciento veinticinco guión dos milseis, de fechas tres y quince de agosto de dos mil seis;b). fotocopia de la cédula de vecindad del actor; c).Presunciones Legales y Humanas. La parte demandadano se presentó a prestar confesión judicial, y tampocopresentó los documentos que estaba obligada a exhibir.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por los mismos sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral y laduración de la misma. b) las condiciones de la relaciónlaboral; c) si existió justa causa para el despido del ac-tor; d) si el demandado adeuda al actor, las prestacionesreclamadas por él.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el juezseñalará día y hora para que las partes comparezcan a

Page 78: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200770

juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado nocomparezca a la primera audiencia sin justificación yhubiere sido legalmente citado para prestar confesiónjudicial en la misma, bajo los apercibimientocorrespondientes, el juez, sin más trámite, dictarásentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebradala audiencia respectiva”. En el presente caso, se señalóla audiencia del juicio oral, para el veintiséis de abril dedos mil siete, a las nueve horas, citando a las partespara comparecer, bajo apercibimiento que de continuarel juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sinmás citarle ni oírle. Así mismo se citó al demandadopara que se presentara a dicha audiencia a prestarconfesión judicial, no obstante que ambas partes fueronlegalmente notificadas, la parte demandada no sepresentó a la audiencia programada, ni justificó suinasistencia, razón por la que procede dictar la presentesentencia en su rebeldía, declarándolo confeso en lasocho posiciones que contiene el pliego presentado, yen los hechos expuestos en la demanda, tomando encuenta que en este proceso se han cumplido todas lasformalidades de ley, garantizando debidamente elderecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso.

CONSIDERANDO:

Que no obstante que con la confesión ficta deldemandado, han quedado probados los hechoscontrovertidos, han sido recibidas las pruebas ofrecidaspor el actor, y al valorar el mérito de las mismas, seestima: a) Que las fotocopias simples de dosadjudicaciones de la Inspección General de Trabajo deésta ciudad, todas con número C guión cientoveinticinco guión dos mil seis, de fechas tres y quincede agosto de dos mil seis, tienen valor probatorio yacreditan que la vía administrativa se agotó, y asimismocoadyuva a probar la existencia de la relación laboral.b). Que la fotocopia de la cédula de vecindad del actorsolamente prueba la vecindad del actor. c) Presuncioneslegales y humanas. En el presente caso resultanaplicables las presunciones contenidas en los artículo30 y 353 del Código de Trabajo, toda vez que eldemandado no presentó el contrato de trabajo que fueconminado a exhibir, y tampoco presentó los libros desalarios ni las copias de las planillas enviadas alInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo quede conformidad con la ley, se presume cierto lo afirmadopor el actor, coadyuvando estas presunciones, a tenerpor probados los hechos expuesto por el actor a en sudemanda. En cuanto a las presunciones humanas,

técnicamente no constituyen medio de prueba, puesconsisten en las reflexiones que el juzgadorobligadamente debe formular en la sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, si el patrono no prueba que eldespido se fundo en una justa causa, debe pagar altrabajador las indemnizaciones que le puedancorresponder, y a título de daños y perjuicios, lossalarios dejados de percibir desde el momento deldespido, hasta el efectivo pago de la indemnización,hasta un máximo de doce meses. Siendo que la partedemandado no probo tal circunstancias procede hacerla condena de ley.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica quecuando fuere propuesta como prueba la exhibición dedocumentos, libros de contabilidad, de salarios o deplanillas, por el actor, el juez la ordenará para la primeracomparecencia, conminando a la parte demandada, sifuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa decincuenta a quinientos quetzales en caso dedesobediencia. En este caso, en la resolución que diotrámite a la demanda, se conmino al demandado, paraque en la primera audiencia exhibiera contrato de trabajo,recibos del pago de las prestaciones, libro de salarios ycopias de las planillas enviadas al Insti tutoGuatemalteco de Seguridad Social, y habiendoincumplido con ello, procede imponer la multa queordena la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso, el trabajador noincurrió en gasto alguno, por lo que la condena encostas es improcedente.

CONSIDERANDO:

El artículo 121 del Código de Trabajo establece que eltrabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites detiempo que determinan los artículos de la jornada ordi-naria, o exceda del límite inferior que contractualmentese pacte, constituye jornada extraordinaria y debe serremunerada...... Además el artículo 364 del mismocuerpo legal estipula que la sentencia de dictará en formaclara y precisa, haciéndose en ella las declaraciones

Page 79: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 71

que procedan y sean congruentes con la demanda . Ental situación el actor en su demanda únicamente reclamael pago de horas extras, sin especificar el monto de lasmismas, y el valor de cada hora extra laborada, por loque en su demanda el actor no fue claro al pedir talprestación, por lo que es improcedente hacer declaraciónal respecto.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esteJuzgado al resolver declara: I) La Rebeldía dentro deeste proceso, de la parte demandada, señor LUIS FRAN-CISCO LEON SON MEJIA, a quien también se le declaraconfeso en el pliego de posiciones que le fueraformulado y en los hechos expuestos en la demanda. II)CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovidapor el señor JOSE ANTONIO MOSCOSO PALENCIA,en contra del señor LUIS FRANCISCO LEON SONMEJIA. III) Condena al señor LUIS FRANCISCO LEONSON MEJIA, a pagar al señor JOSE ANTONIOMOSCOSO PALENCIA, las siguientes prestaciones: A).INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; B).AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; C).VACACIONES: por todo el tiempo laborado; D).BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempolaborado; E). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:por todo el tiempo laborado; F). A TITULO DE DAÑOSY PERJUICIOS: los salarios que el trabajador hayadejado de percibir, desde el momento del despido, hastael efectivo pago de su indemnización, hasta un máximode doce meses. IV) Por no haber presentado losdocumentos que se le conminó a exhibir, se impone alseñor LUIS FRANCISCO LEON SON MEJIA, una multade CIEN QUETZALES, a favor de la Corte Suprema deJusticia, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería delOrganismo Judicial, dentro de los tres días siguientes aque quede firme esta sentencia, y en caso deincumplimiento se cobrará por la vía legalcorrespondiente. V) Dentro del plazo de tres días de

estar firme esta sentencia, practíquese lacorrespondiente liquidación. VI) Si dentro de tercerodía de notificada la liquidación o de estar firme laresolución del recurso de rectificación, el obligado nohiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII)No hay condena en costas. VIII) Notifíquese.

Carlos Joaquín Sosa Marroquín, Juez. Duncan GeovaniGarcía García, Secretario.

40-2006 13/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Florencio Soto Castillo vrs. Procesos IndustrialesMaya, Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio deGuastatoya, trece de julio de dos mil siete.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicioOrdinario Laboral número cuarenta guión dos mil seis,a cargo del oficial tercero, promovido por el señorFLORENCIO SOTO CASTILLO, en contra de la entidadPROCESOS INDUSTRIALES MAYA, SOCIEDADANÓNIMA, a través de su Representante Legal. El ac-tor tiene su domicilio en este departamento, y actúabajo la asesoría de la bachiller Mirian Noemy GuerraLemus, pasante del Bufete Popular de la Universidadde San Carlos de Guatemala. La entidad demandadaactúa a través de su representante legal Fernando Rafaelde Tezanos Castiñeiras, y actúa sin asesoría profesional.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión del actor, de que la entidad demandada lepruebe la justa causa en que se basó su despido, y lescancele las prestaciones laborales, que según afirma, leadeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se presentóen este juzgado el día doce de septiembre de dos milseis, y lo expuesto por el actor se resume así: A). DE LARELACION LABORAL: Inicié mi relación laboral con eldemandado, el día dieciocho de enero de dos mil cinco,finalizando la misma el treinta y uno de julio de dos milseis. B). DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Durante todami relación laboral, me desempeñé como ayudante desoldador y ayudante de albañilería. C). DEL LUGAR DETRABAJO: Desempeñé mi trabajo en la empresa denombre PROCESOS INDUSTRIALES MAYA, S.A.ubicada en el kilómetro noventa y seis ruta a Cobán, deldepartamento de El Progreso. D). DE LA JORNADA DE

Page 80: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200772

TRABAJO: La jornada de trabajo era diurna, de lunes aviernes laboré de siete a doce horas y de trece adiecinueve horas; los días sábados de siete a once horas,con una hora de almuerzo, descansando el día domingo.E). DEL SALARIO DEVENGADO: Durante toda mirelación laboral, devengué un salario total de un miltrescientos quetzales al mes, que incluía las horas ex-tras. F). DE LAS RECLAMACIONES: Reclamo el pagode INDEMNIZACIÓN por todo el tiempo laborado,AGUINALDO por todo el t iempo laborado,VACACIONES por todo el t iempo laborado,BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO por todo el tiempolaborado, BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADOpor todo el tiempo laborado, HORAS EXTRAS queresulten de su cálculo sobre todo el período laborado,y DAÑOS Y PERJUICIOS. Ofreció sus pruebas, sefundamentó en derecho y formuló sus peticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE: Con fechas trece deseptiembre de dos mil seis y veinticuatro de noviembrede dos mil seis, se dictaron resoluciones ordenando alactor cumplir con distintos requisitos, los cuales fueroncumplidos en su totalidad, por lo que con fecha ochode febrero de dos mil siete se dio trámite a la demanda,citando a las partes para que comparecieran a juiciooral laboral, el día trece de marzo de dos mil siete, a lasnueve horas, haciendo los apercibimientos,prevenciones y conminaciones de ley.

SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL JUICIO: Con fechadoce de marzo de dos mil siete, el representante legal dela entidad demandada, planteó Conflicto de Jurisdicción,y en tal virtud se suspendió el trámite del juicio,elevándose los autos originales al Tribunal de SegundaInstancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdiccióncompetente, el cual fue resuelto sin lugar con fechadoce de abril de dos mil siete, para lo cual se señalónueva audiencia de juicio oral laboral, y se citó a laspartes a comparecer a la audiencia señalada para el díaonce de julio de dos mil siete, a las diez horas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL LABORAL: A laaudiencia señalada para el día once de julio de dos milsiete, a las diez horas, compareció únicamente la parteactora, acompañada por su asesora, quienes solicitarondentro de la misma, que en virtud de la incomparecenciade la parte demandada, se hagan efectivos losapercibimientos, prevenciones y conminatoriascontenidas en resolución que le dio trámite al presentejuicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En virtud de laincomparecencia de la parte demandada a la audiencia

señalada, no hubo contestación de demanda, y tampocose pudo realizar la conciliación de ley.

PRUEBAS APORTADAS: Con citación de la partecontraria, quedó incorporado al proceso como prueba,la ofrecida en el escrito de demanda y en la ampliaciónde la misma, consistente en: a). Fotocopia simple dedos adjudicaciones de la Inspección General de Trabajode ésta ciudad, todas con número C guión cientoveintisiete guión dos mil seis, de fechas siete y once deagosto de dos mil seis. b). Fotocopia simple de la cédulade vecindad del actor. c). Presunciones Legales yHumanas. d). Fotocopia de la patente de comercio de laentidad demandada. e). Fotocopia de la escritura públicanúmero veintiséis, de constitución de sociedad anónima,de fecha dos de marzo de dos mil cinco. La partedemandada no se presentó a prestar confesión judicial,y tampoco presentó los documentos que estabaobligada a exhibir.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por los mismos sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral y laduración de la misma. b) las condiciones de la relaciónlaboral; c) si existió justa causa para el despido del ac-tor; d) si el demandado adeuda al actor, las prestacionesreclamadas por él.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el juezseñalará día y hora para que las partes comparezcan ajuicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado nocomparezca a la primera audiencia sin justificación yhubiere sido legalmente citado para prestar confesiónjudicial en la misma, bajo los apercibimientocorrespondientes, el juez, sin más trámite, dictarásentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebradala audiencia respectiva”. En el presente caso, se señalóla audiencia de juicio oral laboral, para el día once dejulio de dos mil siete, a las diez horas, citando a laspartes para comparecer, bajo apercibimiento que decontinuar el juicio en rebeldía de la parte que nocompareciere, sin más citarle ni oírle. Así mismo se citóa la entidad demandada, a través de su representantelegal, para que se presentara a dicha audiencia a prestarconfesión judicial, no obstante que ambas partes fueronlegalmente notificadas, la parte demandada no sepresentó a la audiencia programada, ni justificó su

Page 81: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 73

inasistencia, razón por la que procede dictar la presentesentencia en su rebeldía, declarándola confesa en lasocho posiciones que contiene el pliego presentado, yen los hechos expuestos en la demanda, tomando encuenta que en este proceso se han cumplido todas lasformalidades de ley, garantizando debidamente elderecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso.

CONSIDERANDO:

Que no obstante que con la confesión ficta deldemandado, han quedado probados los hechoscontrovertidos, han sido recibidas las pruebas ofrecidaspor el actor, y al valorar el mérito de las mismas, seestima: Que la fotocopia simple de dos adjudicacionesde la Inspección General de Trabajo de ésta ciudad,todas con número C guión ciento veintisiete guión dosmil seis, de fechas siete y once de agosto de dos milseis, tienen valor probatorio y acreditan que la víaadministrativa se agotó, y asimismo coadyuva a probarla existencia de la relación laboral. Que la fotocopiasimple de la cédula de vecindad del actor, solamenteprueba su vecindad. Presunciones Legales y Humanas:en el presente caso resultan aplicables las presuncionescontenidas en los artículo 30 y 353 del Código deTrabajo, toda vez que el demandado no presentó elcontrato de trabajo que fue conminado a exhibir, ytampoco presentó los libros de salarios ni las copias delas planillas enviadas al Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, por lo que de conformidad con la ley,se presume cierto lo afirmado por el actor, coadyuvandoestas presunciones, a tener por probados los hechosexpuesto por el actor a en su demanda. En cuanto a laspresunciones humanas, técnicamente no constituyenmedio de prueba, pues consisten en las reflexiones queel juzgador obligadamente debe formular en lasentencia. Que la fotocopia de la patente de comerciode la entidad demandada, y la fotocopia de la escriturapública número veintiséis, de constitución de sociedadanónima, de fecha dos de marzo de dos mil cinco, tienenvalor probatorio, toda vez que prueban la existencia dela entidad demandada.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, si el patrono no prueba que eldespido se fundo en una justa causa, debe pagar altrabajador las indemnizaciones que le puedancorresponder, y a título de daños y perjuicios, lossalarios dejados de percibir desde el momento deldespido, hasta el efectivo pago de la indemnización,hasta un máximo de doce meses. Siendo que la partedemandado no probo tal circunstancias procede hacerla condena de ley.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica quecuando fuere propuesta como prueba la exhibición dedocumentos, libros de contabilidad, de salarios o deplanillas, por el actor, el juez la ordenará para la primeracomparecencia, conminando a la parte demandada, sifuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa decincuenta a quinientos quetzales en caso dedesobediencia. En este caso, en la resolución que diotrámite a la demanda, se conmino a la entidaddemandada, para que en la primera audiencia exhibieracontrato de trabajo, recibos del pago de las prestaciones,libro de salarios y copias de las planillas enviadas alInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, y habiendoincumplido con ello, procede imponer la multa queordena la ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso, el trabajador noincurrió en gasto alguno, por lo que la condena encostas es improcedente.

CONSIDERANDO:

El artículo 121 del Código de Trabajo establece que eltrabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites detiempo que determinan los artículos de la jornada ordi-naria, o exceda del límite inferior que contractualmentese pacte, constituye jornada extraordinaria y debe serremunerada...... Además el artículo 364 del mismocuerpo legal estipula que la sentencia de dictará en formaclara y precisa, haciéndose en ella las declaracionesque procedan y sean congruentes con la demanda …..En tal situación el actor en su demanda únicamentereclama el pago de horas extras, sin especificar el montode las mismas, y el valor de cada hora extra laborada,por lo que en su demanda el actor no fue claro al pedirtal prestación, por lo que es improcedente hacerdeclaración al respecto.

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

Page 82: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200774

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esteJuzgado al resolver declara: I) La Rebeldía dentro deeste proceso, de la entidad demandada PROCESOS IN-DUSTRIALES MAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, através de su Representante Legal, a quien también se ledeclara confesa en el pliego de posiciones que le fueraformulado y en los hechos expuestos en la demanda. II)CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovidapor el señor FLORENCIO SOTO CASTILLO, en contrade la entidad PROCESOS INDUSTRIALES MAYA,SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su RepresentanteLegal. III) Condena a la entidad demandada PROCESOSINDUSTRIALES MAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, através de su Representante Legal, a pagar al señorFLORENCIO SOTO CASTILLO, las siguientesprestaciones: A). INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempolaborado; B). AGUINALDO: por todo el tiempolaborado; C). VACACIONES: por todo el tiempolaborado; D). BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:por todo el tiempo laborado; E). BONIFICACIÓNINCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SEC-TOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempolaborado; F). A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS:los salarios que el trabajador haya dejado de percibir,desde el momento del despido, hasta el efectivo pagode su indemnización, hasta un máximo de doce meses.IV) Por no haber presentado los documentos que se leconminó a exhibir, se impone a la entidad demandadaPROCESOS INDUSTRIALES MAYA, SOCIEDADANÓNIMA, a través de su Representante Legal, unamulta de CIEN QUETZALES, a favor de la Corte Supremade Justicia, la que deberá hacer efectiva en la Tesoreríadel Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientesa que quede firme esta sentencia, y en caso deincumplimiento se cobrará por la vía legalcorrespondiente. V) Dentro del plazo de tres días deestar firme esta sentencia, practíquese lacorrespondiente liquidación. VI) Si dentro de tercerodía de notificada la liquidación o de estar firme laresolución del recurso de rectificación, la entidaddemandada no hiciere el pago, iníciese el procedimientoejecutivo. VII) No hay condena en costas. VIII)Notifíquese.

Carlos Joaquín Sosa Marroquín, Juez. Duncan GeovaniGarcía García, Secretario.

31-2007 24/08/2007 Juicio Ordinario Laboral - IsidroVásquez Solís vrs. Municipalidad de Guastatoya, ElProgreso.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE EL PROGRESO. Guastatoya,veinticuatro de agosto de dos mil siete.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicioOrdinario Laboral número treinta y uno guión dos milsiete, a cargo del oficial tercero, promovido por el señorISIDRO VASQUEZ SOLIS, en contra de laMUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA,DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de suRepresentante Legal. EL actor es de este domicilio, yvecino de este municipio y departamento, y actúa bajola dirección y procuración del abogado Juan AntonioPérez Luna. La parte demandada compareció a juicio através de su Representante Legal, y actúa bajo ladirección y procuración del abogado Edgar AmilcarMoreno Castillo.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión del actor, de que la entidad demandada lepruebe la justa causa en que se basó su despido, y lecancele las prestaciones laborales que según afirma leadeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se presentópor escrito en este juzgado el día veintiocho de junio dedos mil siete, y lo expuesto por el actor se resume así:A). DE LA RELACION LABORAL: inició su relaciónlaboral el día catorce de agosto de mil novecientosnoventa y uno, finalizando la misma el día dieciocho dejunio de dos mil siete, fecha en que fue despedido enforma directa e injustificada; B). DEL TRABAJODESEMPEÑADO: laboró inicialmente como conserje demercado y posteriormente como fontanero; C). DELLUGAR DE TRABAJO: laboró en todo lo relacionadocon el agua potable de éste municipio; D). DE LAJORNADA DE TRABAJO: laboró con una jornada deveinticuatro horas por veinticuatro de descanso,trabajando un fin de semana y descansando el siguiente;E). DEL SALARIO DEVENGADO: devengó un salariomensual de un mil setecientos setenta y nueve quetza-les con cincuenta centavos, durante los últimos seismeses. Reclama el pago de las siguientes prestacioneslaborales: INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempolaborado. AGUINALDO: correspondiente al períodoproporcional respectivo a la fecha del despido.VACACIONES: correspondiente al período de losúltimos diez meses al momento del despido.BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondienteal período laboral del uno de junio de dos mil seis a la

Page 83: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 75

fecha del despido. BONO VACACIONAL: por todo eltiempo laborado. BONO INCENTIVO: por todo el tiempolaborado. DAÑOS Y PERJUICIOS: los que se derivendel presente juicio. Ofreció sus pruebas y formuló suspeticiones.

RESOLUCION DE TRÁMITE: El día seis de julio dedos mil siete, se dio trámite a la demanda, citando a laspartes para que comparecieran a juicio oral laboral, eldía treinta y uno de julio de dos mil siete, a las nuevehoras, haciendo los apercibimientos, prevenciones yconminaciones de ley.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: El día de lacelebración del juicio oral laboral, se presentaron laspartes acompañadas de su abogado director yprocurador, cumpliendo con las siguientes fases:RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DELA DEMANDA: El actor ratificó el contenido de sudemanda en todos los puntos. CONSTESTACION DELA DEMANDA: Se hizo por escrito, y lo expuesto porla parte demandada se resume así: No es cierto que elactor haya sido despedido en forma directa einjustificada, en virtud de que el señor Acalde Munici-pal, amparado en el artículo 53 literal g, del CódigoMunicipal, procedió a destituirlo de conformidad alartículo 77, literales a, b, c, del Código de Trabajo, envirtud de que el señor Isidro Vásquez Solís, de maneraabierta, fuera del lugar donde ejecutaba sus labores yen horas de trabajo, se expresaba en contra de la moraldel señor Alcalde Municipal de ésta ciudad, profiriendoinjurias y calumnias en su contra en variasoportunidades. En relación a las faltas laborales du-rante el servicio municipal del actor, pongo a disposicióndel señor juez, copias de distintas actuaciones, lascuales fueron detalladas. Dichos documentosrelacionados se encuentran agregados al registro deplanillas de salarios requeridos por el Juzgado y que seofrecen como prueba documental en el presenteproceso. Se interpuso Excepción Perentoria deinexistencia del derecho que pretende hacer el actor, yde la misma la parte demandada expuso: Comoconsecuencia de los hechos y circunstancias expuestas,el actor carece del derecho que pretende hacer valer ensu demanda, en virtud de que el mismo hubiera nacidoa la vida jurídica si no hubiera cometido faltas laboralesen perjuicio del servicio y la administración municipal.El señor alcalde municipal ha actuado al amparo delartículo 60, literales a, c, i, del Decreto 1-87, Ley deServicio Municipal; artículo 77 literales a, b, c, del Códigode Trabajo, y por lo tanto ésta excepción perentoriadebe declararse con lugar. Ofreció sus pruebas y formulósus peticiones. DE LA CONCILIACIÓN: El infrascritojuez propuso a las partes fórmulas ecuánimes de

conciliación y las mismas no arribaron a ningún arreglo.DE LA RECEPCIÓN Y APORTACIÓN DE LOS MEDIOSDE PRUEBA: la parte actora aportó como medios deprueba: 1). DOCUMENTAL: a). Dos fotocopias de lasadjudicaciones números C guión ciento catorce guióndos mil siete, faccionada en la Inspección Departamentalde Trabajo de ésta ciudad. b). Fotocopia de destituciónde fecha dieciocho de junio de dos mil siete, firmadapor el Alcalde Municipal David Cordón Hichos. 2).Presunciones Legales y Humanas. 3). EXHIBICIÓN DEDOCUMENTOS: la parte demandada, exhibió losdocumentos descritos en la demanda, para lo cualpresentó: a). Acta número cero nueve guión dos miltres, de fecha diez de enero de dos mil tres; b). Planillasde pago correspondiente al período laborado por el ac-tor del uno de julio de mil novecientos noventa y dos aldieciocho de junio de dos mil siete. La parte demandadaaportó como medios de prueba: 1). DOCUMENTAL: a).Copia del oficio de fecha seis de marzo de milnovecientos noventa y cinco, mediante el cual elencargado de aguas y drenajes expone al señor AlcaldeMunicipal, que el señor Isidro Vásquez Solís, seencontraba realizando sus labores en estado deebriedad. b). Copia de la certificación del acta cincoguión dos mil, mediante la cual se decidió llamarle laatención por escrito al actor. c). Copia de la certificacióndel acta once guión dos mil, en la que el señor AlcaldeMunicipal resolvió suspender por ocho días sin gocede salario al actor. d). Copia del acta siete guión dos milsiete, que resolvió la destitución del actor, invocandolas causales correspondientes. e). Copia del oficiodirigido al señor Alcalde Municipal, por parte del señorTesorero Municipal, manifestándole que únicamentecuenta con planillas de salarios en relación al actor,correspondiente del uno de julio de mil novecientosnoventa y dos al dieciocho de junio de dos mil siete. 2).PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de loshechos probados se desprendan. 3). CONFESIÓN JU-DICIAL: de la parte actora; para ésta diligencia se señalóla audiencia del día catorce de agosto de dos mil siete,a las nueve horas, la cual se llevó a cabo.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por los mismos sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral; b) lascondiciones de la relación laboral; c) si existió justacausa para el despido del actor; d) si la entidaddemandada debe al actor las prestaciones reclamadaspor él.

CONSIDERANDO:

El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335: Si lademanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez

Page 84: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200776

señalará día y hora para que las partes comparezcan ajuicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebasa efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajoapercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de laparte que no compareciere en tiempo, sin más citarle nioírle. Artículo 359: Recibidas las pruebas, y dentro deun término no menor de cinco ni mayor de diez días, eljuez dictará la sentencia. En el presente caso, se señalóla audiencia del juicio oral laboral, para el día treinta yuno de julio de dos mil siete, citando a las partes paracomparecer, bajo apercibimiento que de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sinmás citarle ni oírle. No obstante ambas partes fueronlegalmente notificadas, y las mismas comparecieron ala audiencia señalada, en la cual se cumplieron las fasesque la ley establece, por lo que es procedente dictar lasentencia que en derecho corresponde dentro del plazolegal. Además el juzgador es del criterio que en esteproceso se han cumplido todas las formalidades de ley,garantizando debidamente el derecho de defensa ycumpliendo con el debido proceso.

CONSIDERANDO:

Del estudio de las constancias procesales, se adviertepor el juzgador de que la parte actora expone como unhecho, haber sido destituido en forma directa einjustificada de su trabajo de fontanero de laMunicipalidad de Guastatoya, departamento de ElProgreso, por lo que reclama el pago de las prestacioneslaborales de: INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempolaborado. AGUINALDO: correspondiente al períodoproporcional respectivo a la fecha del despido.VACACIONES: correspondiente al período de losúltimos diez meses al momento del despido.BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondienteal período laboral del uno de junio de dos mil seis a lafecha del despido. BONO VACACIONAL: por todo eltiempo laborado. BONO INCENTIVO: por todo el tiempolaborado. DAÑOS Y PERJUICIOS: los que se derivendel presente juicio. La parte demandada indica que noes cierto que haya despedido en forma directa einjustificada al actor, en virtud de que dicha persona enforma abierta, fuera del lugar de trabajo donde ejecutabasus labores y en horas de trabajo se expresaba en con-tra de la moral del señor Alcalde Municipal, profiriendoinjurias y calumnias en su contra en variasoportunidades, además que había incurrido en variasfaltas durante su servicio municipal, realizando suslabores en estado de ebriedad, por lo que el ConsejoMunicipal le llamó la atención por escrito, y que tambiénel Alcalde Municipal lo suspendió de sus servicioslaborales durante ocho días sin goce de salario, por elasunto anterior y por insubordinado.

CONSIDERANDO:

Que del análisis de los medios de prueba aportados alpresente juicio, se tiene el acta número cinco guión dosmil, mediante la cual el consejo municipal hace unllamado de atención al actor, advirtiéndole que en casode incurrir en una falta similar, se le suspenderá delservicio por ocho días. También el acta número onceguión dos mil, en la que el Alcalde Municipal suspendepor ocho días sin goce de salario al actor, por nocomparecer a cumplir una orden del encargado dedrenajes y aguas de la Municipalidad, y el acta númerosiete guión dos mil siete, en que se asienta la destitucióndel actor, por no convenir sus servicios a laMunicipalidad, y con fundamento en las causalesexistentes para proceder a la destitución. La parte actoraa ese respecto presentó exposición en cuanto a que losdocumentos relacionados por la entidad demandada yaprescribieron, y que además la Ley de Servicio Munici-pal en el artículo 89 es claro en ordenar que la calificaciónde las faltas será ejecutada por la autoridad nominadorarespectiva, no constando en autos que dicha autoridadjamás calificó las faltas que se señalan y que para serremovido el actor de su puesto, la falta debió sercomprobada. Además, en la diligencia de confesión ju-dicial, el actor no reconoce haber incurrido en la faltaseñalada por la parte demandada, y ésta última no lapudo comprobar.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 78del Código de Trabajo, la terminación del contrato detrabajo conforme a una o varias de las causasenumeradas en el artículo anterior, surte efectos desdeque el patrono lo comunique por escrito al trabajadorindicándole la causa del despido y este ceseefectivamente sus labores, pero el trabajador goza delderecho de emplazar al patrono ante los Tribunales deTrabajo y Previsión Social, antes de que transcurra eltérmino de prescripción, con el objeto de que pruebe lajusta causa en que se fundó el despido. Si el patrono noprueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a). Lasindemnizaciones que según este Código le puedacorresponder. b). A título de daños y perjuicios, lossalarios que el trabajador ha dejado de percibir, desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario, y las costas judiciales. En el presente caso, laparte demandada no probó conforme lo determina elartículo 60 de la Ley de Servicio Municipal, que el actorhaya incurrido en causal de despido y que haya seguidoel procedimiento para calificar y comprobardebidamente la falta o faltas que se imputan al actor,

Page 85: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 77

por lo que la excepción interpuesta de inexistencia delderecho que pretende hacer valer la parte actora, nopuede ser acogida y en consecuencia al no habersecomprobado que el despido directo sea justificado, debecondenarse a la entidad demandada al pago de lasprestaciones laborales reclamadas por el actor, aexcepción del Bono Incentivo, puesto que consta enlas planillas que obran en autos, que dicha prestaciónfue cubierta mensualmente durante su relación laboral,por lo que así debe declararse.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, si el patrono no prueba que eldespido se fundó en una justa causa, debe pagar altrabajador las indemnizaciones que le puedancorresponder, y a título de daños y perjuicios, lossalarios dejados de percibir desde el momento deldespido, hasta el efectivo pago de la indemnización,hasta un máximo de doce meses. Siendo que la partedemandada, no probó tal circunstancia, procede hacerla condena de ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no obstante en este caso no procede hacerdicha declaración, por lo que la condena en costas esimprocedente.

LEYES APLICABLES: Los ya descritos y los Artículos102, 106 de la Constitución Política de la República deGuatemala; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28,29,30, 61, 76, 78, 79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136,137, 274, 278, 280, 283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323,326, 326 bis, 327, 328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343,344, 346, 353, 354, 358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426del Código de Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto76-78 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto42-92 del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esteJuzgado al resolver declara : I) CON LUGAR lademanda Ordinaria Laboral, promovida por el señorISIDRO VASQUEZ SOLIS, en contra de laMUNICIPALIDAD DE GUASTATOYA,DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, a través de suRepresentante Legal. II) Condena a la MUNICIPALIDAD

DE GUASTATOYA, DEPARTAMENTO DE ELPROGRESO, a través de su Representante Legal, a pagaral señor ISIDRO VASQUEZ SOLIS, las siguientesprestaciones laborales: A). INDEMNIZACIÓN: por todoel tiempo laborado; B). AGUINALDO: correspondienteal período proporcional respectivo a la fecha deldespido; C). VACACIONES: correspondiente al períodode los últimos diez meses al momento del despido; D).BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondienteal período laboral del uno de junio de dos mil seis a lafecha del despido; E). BONO VACACIONAL: por todoel tiempo laborado; F). A TITULO DE DAÑOS YPERJUICIOS: los salarios dejados de percibir por eltrabajador, desde el momento del despido, hasta elefectivo pago de su indemnización, hasta un máximo dedoce meses. III) El cálculo de toda las prestaciones, aque es condenada la parte demandada, debe hacersetomando como base el salario mínimo vigente. IV) Dentrodel plazo de tres días de estar firme esta sentencia,practíquese la correspondiente liquidación. V) Si dentrode tercero día de notificada la liquidación o de estarfirme la resolución del recurso de rectificación, elobligado no hiciere el pago, iníciese el procedimientoejecutivo. VI) No hay condena en costas. VII)Notifíquese.Carlos Joaquín Sosa Marroquín, Juez. Duncan GeovaniGarcía García, Secretario.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL DEESCUINTLA.

396-2006 09/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral -José Réne Monzón vrs. Municipalidad de Santa LucíaCotzumalguapa, Escuintla.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL DE ESCUINTLA, NUEVE DEENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el JuicioOrdinario Laboral número trescientos noventa y seis –dos mil seis, a cargo del oficial cuarto, promovido porlos señores LUIS ALFREDO GARCIA ESTRADA,GOLTER ARTEMIO OLIVA MONJE, CARLOS MOTTA,RUDY ALBERTO PECHER GOMEZ y TRANSITOSIMAJ GARCIA, todos en calidad de Directivos delComité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de laMunicipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, enrepresentación de JOSE RENE MONZON, en contra

Page 86: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200778

de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTALUCIA COTZUMALGUAPA DEL DEPARTAMENTODE ESCUINTLA. Las partes son civilmente capaces paracomparecer en juicio y tienen su domicilio en estedepartamento. El demandante fue asesorado por elabogado Rafael Antonio Sánchez Morales, en laaudiencia de fecha treinta y uno de octubre del año dosmil seis. En representación de la Municipalidaddemandada compareció el señor CIRILO PEREZORDÓÑEZ, en su calidad de sindico segundo de laCorporación Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapadel departamento de Escuintla, con la asesoría delabogado OSCAR NAJARRO LOPEZ. La naturaleza deljuicio es la de un ordinario y su objetivo es lareinstalación del demandante. Del estudio de lo actuadoaparecen los siguientes resúmenes:

I. DE LA DEMANDA: El actor presentó su demanda aeste Juzgado el día veintiuno de julio del año dos milseis, reclamando en juicio ordinario laboral sureinstalación a la Municipalidad del Municipio de SantaLucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla,exponiendo los siguientes hechos: DE LA RELACIONLABORAL: Que el demandante inició su relación laboralcon la empleadora el día dieciséis de febrero de milnovecientos noventa y seis, actualmente laboraba en laplaza de soldador con un salario mensual de dos milsetenta quetzales y que fue ilegalmente despedido eldía quince de junio del año dos mil seis. DEL DESPIDOILEGAL: De conformidad con el acuerdo de la alcaldíaciento doce – dos mil seis de fecha seis de junio del añodos mil seis, cuya copia se acompaña al presente me-morial, el empleador despidió al actor por supresión desu plaza, sin tomar en cuenta que es un trabajador decarrera y que de conformidad con el artículo dieciochode la Ley del Servicio Municipal goza de la proteccióndel artículo sesenta de la misma ley la cual estableceque puede ser removido de su puesto si incurrió encausal de despido debidamente comprobada, este noes el caso. Además la municipalidad demandada y elsindicato de la municipalidad han suscrito un pactocolectivo de condiciones de trabajo, el cual en su artículosesenta y tres establece que los trabajadores de carreragozan de estabilidad laboral y no pueden ser despedidossi no es por justa causa previamente haber seguido elprocedimiento establecido en el citado artículo. DELCONOCIMIENTO DE LA AUTORIDADADMINISTRATIVA DE TRABAJO: Como consta en elacta de fecha veintiséis de junio del año dos mil seis,dentro de la adjudicación número ciento cincuenta ysiete – dos mil seis de la Inspección de Trabajo RegiónV central de la cual se acompaña copia, se puso delconocimiento de la autoridad administrativa de trabajodel despido ilegal y en virtud de no haber conciliado se

dio por agotada la vía administrativa. FUNDAMENTOLEGAL DE SU PRETENSIÓN: Basa su acción en lo quepreceptúan los artículos cuarenta y cuatro literal a) dela Ley de Servicio Municipal, el artículo sesenta y tresdel Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscritoentre la municipalidad y el sindicato de la municipalidad.Por toda su exposición, solicitó se tuviera porpresentada la presente demanda y que la misma se de-clare con lugar, ordenando que sea reinstalado en lasmismas condiciones económicas y laborales, así comoal pago de los salarios dejados de percibir desde elmomento del despido hasta su efectiva reinstalación.

II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado aldarle trámite a la demanda de mérito señaló audienciapara la celebración juicio oral laboral entre las partes,para el treinta y uno de octubre del año dos mil seis alas ocho horas con treinta minutos, a la quecomparecieron ambas partes.

III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:

1. FASE DE AMPLIACION, RATIFICACION OMODIFICACION DE LA DEMANDA: En esta fase elactor ratificó la demanda presentada, en todo sucontenido.

2. FASE DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: Enese momento la parte demandada, CONTESTÓ LADEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO E INTERPUSOLA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: INEXISTENCIADEL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALERLOS ACTORES EN REPRESENTACION DEL SEÑORJOSE RENE MONZON, argumentando lo siguiente: A)Que la municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapadel departamento de Escuintla, a través del acuerdo dela alcaldía municipal número ciento doce – dos mil seisde fecha seis de junio del año dos mil seis, acordóprescindir de los servicios laborales del señor JOSERENE MONZON, quien desempeñó el cargo de soldador,decisión que fue acordada por la municipalidaddemandada derivado a la existencia de una plaza desoldador en la partida presupuestaria de egresosmunicipales bajo el renglón cero once pero para estetrabajo no se cuenta con el equipo y material, así comola falta de espacio físico para que funcione el taller desoldadura, siendo conveniente una reorganización depersonal, derivado de eso se tenía que suprimir dichaplaza a consecuencia que el mismo no ha sido posibleutilizarlo en beneficio de la municipalidad y delmunicipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla. B)Los actores en representación del señor JOSE RENEMONZON pretenden en la presente demanda lareinstalación en el mismo puesto de trabajo del cual se

Page 87: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 79

despidió a su representado y pago de salarios dejadosde devengar, argumentando que de conformidad con elartículo 18 de la Ley del Servicio Municipal goza de laprotección del artículo 60 de la misma ley que estableceque solo puede ser removido de su puesto si incurre encausal de despido debidamente comprobado y este noes el caso, porque el artículo 62 del mismo cuerpo legalse determina la facultad de la entidad denominadorapara disponer de la remoción de trabajadoresmunicipales en los casos que se considere necesario lasuspensión de puestos por reducción forzosa deservicios, por falta de fondos o reducción de personalpor reorganización debidamente comprobado. En estecaso los trabajadores municipales tienen derecho areclamar las prestaciones de ley, tal como quedadebidamente documentado en el acta número cuarenta– dos mil seis de Sesión Pública ordinaria de fechaveinticinco de mayo del año dos mil seis, donde seacuerda suprimir la plaza laboral de soldador.C) Además existe jurisprudencia reiterada de lostribunales de trabajo y de acuerdo con el código de lamateria, que la reinstalación únicamente procede paracaso de despido del trabajador que se encuentra enestado de embarazo o período de lactancia, para losdirigentes sindicales cuando no se ha seguido elcorrespondiente proceso ordinario ante los juzgadosde trabajo y en los casos de existir emplazamiento de unconflicto colectivo; como consecuencia de lomanifestado no se dan los presupuestos legales para lareinstalación y que la misma sea improcedente. Por loanteriormente expuesto la excepción perentoriainterpuesta es procedente y oportunamente debedeclararse con lugar.

CONCLUSIÓN:

Ante lo manifestado se deduce que la municipalidaddemandada no tiene obligación de responder por lareclamación formulada, por lo que es procedente queen su oportunidad se declare con lugar la oposiciónplanteada y la excepción perentoria interpuesta y enconsecuencia sin lugar la demanda entablada,absolviendo a la municipalidad demandada de laspretensiones que se reclaman.

3. FASE DE CONCILIACION: En esta fase, la partedemandada manifiesta que no hay ninguna intenciónde llegar a un arreglo conciliatorio.

III. LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Laexistencia del despido injustificado argumentado por laparte actora; b) El derecho que reclama el demandante,consistente en ser reinstalado, por haber sido despedidosin causa justificada; así como el pago de los salarios y

prestaciones laborales dejados de percibir; c) Laobligación de la demandada de reinstalar al actor y pagarlos salarios y prestaciones correspondientes.

CONSIDERANDO:

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS Y SUVALORACIÓN. POR LA PARTE ACTORA: A.DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA.1) Fotocopia del acuerdo de la alcaldía número cientodoce – dos mil seis, del seis de junio del dos mil seis; 2)Fotocopia del acta de fecha veintiséis de junio del añodos mil seis, suscrita dentro de la adjudicación cientocincuenta y siete – dos mil seis; 3) Fotocopia del artículosesenta y tres del Pacto Colectivo de Condiciones deTrabajo antes referido. Documentos a los cuales se lesconcede pleno valor probatorio, por no haber sidoredargüidos de nulidad o falsedad.B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTEDEMANDADA: A) Acta de la junta mixta en la que sehaya conocido y autorizado de la supresión de la plazade soldador; B) Dictamen favorable de la OficinaNacional del Servicio Civil, en la cual se autorizó lasupresión del puesto de trabajo del actor; C) Acuerdomunicipal del nombramiento del actor; D) El expedienteen el que se tramitó el despido del actor por justa causacomo lo establece la Ley de Servicio Municipal.Documentos que por no haber sido exhibidos, seordenará a la Municipalidad de Escuintla a pagar la multade Cincuenta Quetzales; teniéndose por ciertos loshechos afirmados por el trabajador.C. Presunciones Legales y Humanas: Las presuncionesque de la ley y los hechos probados se deriven.POR LA PARTE DEMANDADA: 1. CONFESION JUDI-CIAL DEL ACTOR: Diligencia que tiene validezprobatoria al realizarse ante Juez competente ycumpliéndose en ella los requisitos señalados en la ley,mediante la cual se prueba la existencia de la relaciónlaboral, el puesto que desempeñaba el actor, que siexistió un despido por parte de la empleadora.2. DOCUMENTOS: 1. Copia certificada del acta númerocuarenta – dos mil seis, del libro de sesiones del Honor-able Concejo Municipal, del acta de Sesión Pública Or-dinaria de fecha veinticinco de mayo del año dos milseis; 2. Copia certificada del Acuerdo de Alcaldía númerociento doce – dos mil seis, del libro de acuerdos de laalcaldía, de fecha seis de junio del año dos mil seis; 3.Copia simple del informe de fecha doce de mayo del añodos mil seis, dirigido al Señor Alcalde Municipal y Hon-orable Concejo Municipal, rendido por el Gerente deRecursos Humanos de la Municipalidad de Santa LucíaCotzumalguapa, Escuintla.3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de loactuado se desprendan.

Page 88: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200780

CONSIDERANDO:

Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa,haciéndose en ellas las declaraciones que procedan ysean congruentes con la demanda, condenando oabsolviendo, total o parcialmente, al demandado ydecidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sidoobjeto de debate. Recibidas las pruebas y dentro de untérmino no menor de cinco ni mayor de diez días el juezdictará la sentencia……

CONSIDERANDO:

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: INEXISTENCIADEL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALERLOS ACTORES EN REPRESENTACION DEL SEÑORJOSE RENE MONZON. Al recibir la pruebaespecialmente de la de la parte actora, quien únicamentepresenta un fragmento del Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidadde Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento deEscuintla y el Sindicato de Trabajadores de la misma, elmismo artículo 63, más bien, ese documento hace pruebaen contra del actor, pues, si bien es cierto, él solicitóque se exhibiera documentos por la parte demandada,incluyendo acta de Junta Mixta, pero en su demanda,no indica que haya existido ese documento, pues siendoparte interesada, debió, en base a presunciones legalespromover que conociera la Junta Mixta, dado que haylibertad de petición, pues es atinente el artículo 63 delPacto Colectivo a los trabajadores, no al patrono.Además de esto, el pacto en mención del cual el actorsolo presentó un fragmento, en ningún artículocontempla la reinstalación como derecho en caso deque este supuesto que a el lo perjudica se hicieraefectivo, como lo es la supresión de una plaza. Esimportante recordar que las municipalidades sonautónomas, por lo que pedir también exhibición de undocumento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, notiene relación con el presente caso, pues perdería suautoridad el gobierno municipal. De tal cuenta que laexcepción perentoria opuesta por el demandado si fueprobada, pues es mas, el patrono asumió laresponsabilidad de pagarle inclusive indemnización.Esta excepción deberá ser declarada con lugar, pues ohay respaldo legal que genere para el demandadomunicipalidad de Santa Lucía cotzumalguapa obligaciónde reinstalar al actor JOSE RENE MONZON que actúopor medio de los directivos del comité ejecutivo delsindicato de trabajadores de la municipalidad de SantaLucía Cotzumalguapa.Por tal motivo, la excepción perentoria opuesta por lademandada deberá ser declarada con lugar, y sin lugarla demanda de reinstalación. Debiendo así resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 101, 102, 103, 107, 108,109, 110, 111 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala; 1, 2, 3, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 30, 49,50, 76, 77, 79, 80, 103, 116, 321, 323, 326, 326 bis, 327,328, 329, 332, 335, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 359, 361,362, 363, 364 del Código de Trabajo; 63 del PactoColectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre elSindicato de Trabajadores de la Municipalidad de SantaLucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla ydicha Municipalidad; 20, 44, 60, 61 de la Ley de ServicioMunicipal; 126, 128, 139, 141, 177, 178, 186, 187, 194, 195del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143,147, 151 de la Ley del Organismo Judicial; Decretos 74-78; 76-78; 78-89; 42-92 del Congreso de la República.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver declara: I. CON LUGAR LAEXCEPCIÓN PERENTORIA DE: INEXISTENCIA DELDERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER LOSACTORES EN REPRESENTACION DEL SEÑOR JOSERENE MONZON; interpuesta por la parte demandada;II. SIN LUGAR LA DEMANDA DE REINSTALACIÓNpromovida por los señores LUIS ALFREDO GARCIAESTRADA, GOLTER ARTEMIO OLIVA MONJE,CARLOS MOTTA, RUDY ALBERTO PECHER GOMEZy TRANSITO SIMAJ GARCIA, todos en calidad deDirectivos del Comité Ejecutivo del Sindicato deTrabajadores de la Municipalidad de Santa LucíaCotzumalguapa, en representación de JOSE RENEMONZON, en contra de la MUNICIPALIDAD DELMUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPADEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; III. No haycondena en constas judiciales; IV. Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Testigos deAsistencia.

742-2005 29/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral -José Rafael Estrada Rivera vrs. Municipalidad deEscuintla.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL DE ESCUINTLA,VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el JuicioOrdinario Laboral número setecientos cuarenta y dos –dos mil cinco, a cargo del oficial segundo, promovidopor el señor JOSE RAFAEL ESTRADA RIVERA, en con-tra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DEESCUINTLA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. Las

Page 89: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 81

partes son civilmente capaces para comparecer en juicioy tienen su domicilio en este departamento. Enrepresentación de la Municipalidad demandadacompareció inicialmente por medio del señor CARLOSPONCIANO CORDOBA BUSTAMANTE, en su calidadde sindico primero de la municipalidad demandada,posteriormente por medio de mandatario especial judi-cial con representación, abogado MARIO ARTUROGIRON GUEVARA. La naturaleza del juicio es la de unordinario y su objetivo es la reinstalación deldemandante. Del estudio de lo actuado aparecen lossiguiente resúmenes:

I. DE LA DEMANDA: El actor presentó su demanda aeste Juzgado, reclamando en juicio ordinario laboral sureinstalación a la Municipalidad del Municipio deEscuintla, Departamento de Escuintla, exponiendo lossiguientes hechos: DE LA RELACION LABORAL: Quesu empleador contrato sus servicios laborales en formaescrita el uno de febrero del año mil novecientos ochentay seis, fecha en la cual inició a desempeñar lasactividades que le fueron encomendadas,desempeñando el cargo de director de pagos y planillasen las instalaciones de su empleadora, con una jornadade labores de lunes a viernes de las ocho horas a lasdieciséis horas, durante los últimos seis mesesanteriores a la terminación de la relación laboral devengóen salario promedio mensual de seis mil cien quetzales.DE LA CAUSAL DE DESPIDO ALEGADA: Expone eldemandante que el día diecinueve de octubre del añodos mil cuatro, fue notificado del acuerdo municipalnumero doscientos veinticinco / dos mil cuatro de fechadiecinueve de octubre del año dos mil cuatro, por mediode la cual se le despide, alegando que su destituciónfue autorizada por la Sala Cuarta de la Corte deApelaciones de Trabajo y Previsión Social, fecha en lacual ceso efectivamente sus actividades laborales, esde hacer notar que la causa alegada no es de lasestablecidas en el artículo sesenta de la Ley de ServicioMunicipal, para dar por terminado su contrato o relaciónde trabajo, asimismo tampoco se siguió el procedimientoestablecido en el pacto colectivo de condiciones detrabajo, es decir, formularle cargos y correrle la audienciade ley y luego procede a imponer la sanción disciplinariaque correspondía según las constancias que obraranen el expediente respectivo, como consecuencia, eldespido deviene ilegal e injusto por lo tanto así debedeclararse y ordenarse su reinstalación, de conformidadcon lo establecido en el artículo 28 y 31 del PactoColectivo de Condiciones de Trabajo. DE LASACCIONES AMPRENDIDAS EN EL MARCOREGULADO PARA EL AGOTAMIENTO DE LA VÍAADMINISTRATIVA: Como resultado de lo citadoanteriormente, previo a pasar a la vía judicial realizó las

acciones que se describen a continuación: 1. El díadiecinueve de octubre del año dos mil cuatro, requirióla intervención de la Junta Mixta, órgano bipartito quefunciona en la Municipalidad de Escuintla porimperativo del Pacto Colectivo de condiciones detrabajo; 2. En virtud de no recibir ninguna comunicaciónpor parte de la Junta Mixta, el día ocho de agosto delaño dos mil cinco, se dirigió a sus delegados requiriendoinformación relacionada a su caso; 3. El día dieciochode noviembre del año dos mil cinco, los delegadoslaborales titulares en Junta Mixta me comunican que micaso no sería conocido por esa instancia, por decisiónunilateral e ilegal del Honorable Consejo Municipal deEscuintla, quien ordena a los delegados patronales noentrar a conocer los despidos ilegales, adjuntando parasu conocimiento fotocopia simple del acta de junta mixtanumero tres – dos mil cuatro de fecha uno de octubredel año dos mil cuatro. DE SU DERECHO A SERREINSTALADO: De lo consignado anteriormente sedesprende que se está violando su derecho a laestabilidad en el cargo, establecido en los artículos 20,44 literal a) y m) y 60 de la Ley del Servicio Municipal,11, 28, 31, 57 y 58 del Pacto Colectivo de Condicionesde Trabajo, entendiéndose que desempeña un puestode carrera, tiene más de dieciocho años de serviciocontinuos y que en ningún momento legalmente hadeclarado empleador que presta un servicio exento, porlo tanto goza del derecho a no ser removido de supuesto, a menos que incurra en las causales de despidoprevistas en la ley. En consecuencia téngase presentadademanda ordinaria de reinstalación promovida por elpresentado JOSÉ RAFAEL ESTRADA RIVERA, en con-tra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DEESCUINTLA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA.Por toda su exposición, solicitó se tuviera porpresentada la presente demanda y que se declare conlugar esta demanda, ordenando que sea reinstalado enlas mismas condiciones económicas y laborales, asícomo al pago de los salarios dejados de percibir desdeel momento del despido hasta su efectiva reinstalación.

II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado aldarle trámite a la demanda de mérito señaló audienciapara la celebración juicio oral laboral entre las partes,para el día cinco de abril del año dos mil seis, a las ochohoras con treinta minutos, a la que comparecieron ambaspartes.

III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: 1. FASE DEAMPLIACION, RATIFIACION O MODIFICACION DELA DEMANDA: En esta fase el actor ratificó la demandapresentada, en todo su contenido.2. FASE DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: Estafase se llevó a cabo en la audiencia señalada para el día

Page 90: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200782

siete de diciembre del año dos mil cinco, momento en elcual la parte demandada, CONTESTÓ LA DEMANDAEN SENTIDO NEGATIVO E INTERPUSO LAEXCEPCION PERENTORIA DE: PRESCRIPCION DELDERECHO DEL ACTOR JOSE RAFAEL ESTRADARIVERA PARA RECLAMAR CONTRA LAMUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA DELDEPARTAMENTO DE ESCUINTLA SUREINSTALACION, argumentando lo siguiente: Que deconformidad con el artículo doscientos sesenta y tresdel Código de Trabajo, los derechos que provengandirectamente de los contratos de trabajo, de pactoscolectivos de condiciones de trabajo, de convenios deaplicación general o del reglamento interior de trabajo,prescriben en el término de cuatro meses, contadosdesde la fecha de terminación de dichos contratos. Elactor demandante José Rafael Estrada Rivera, finalizósu relación de trabajo con la municipalidad de Escuintla,por despido directo el día diecinueve de octubre delaño dos mil cuatro, la junta mixta no conoció el caso deldespido del demandante, en virtud de ya no conocer delos mismos, como consta en el acta de fecha uno deoctubre del año dos mil cuatro, que acompañó el actorcon su demanda. El demandante acudió a la inspecciónde trabajo de esta ciudad de Escuintla, el martes treintade noviembre del año dos mil cuatro, luego el catorcede diciembre del año dos mil cuatro, posteriormente elveinticuatro de enero del dos mil cinco y finalmente eltres de marzo del dos mil cinco, fecha en la cual eldemandante dio por agotada la vía administrativa laboraly hasta en esta fecha interrumpió la prescripción parademandar su reinstalación. El demandante José RafaelEstrada Rivera, presentó a este juzgado su demanda dereinstalación el día treinta de noviembre del año dos milcinco cuando ya habían transcurrido mas de cuatromeses para que operara la prescripción, según loestablece el artículo 263 del Código de Trabajo, en talvirtud que desde el tres de marzo del año dos mil cincoal treinta de noviembre del dos mil cinco, pasaron másde cuatro meses de la terminación de la víaadministrativa laboral y el planteamiento de la demandade reinstalación planteada por el actor en contra de lamunicipalidad demandada, en tal virtud se consumó laprescripción del derecho del actor de demandar sureinstalación. Por los hechos anteriormente expuestos,solicitó que llegado el momento procesal oportuno sedeclare con lugar la excepción perentoria opuesta ycomo consecuencia sin lugar la demanda ordinaria dereinstalación promovida en contra de la municipalidaddel municipio de Escuintla del departamento deEscuintla.3. FASE DE CONCILIACION: En esta fase, el mandatariode la parte demandada manifestó que no poseefacultades para conciliar.

III. LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Laexistencia del despido injustificado argumentado por laparte actora; b) El derecho que reclama el demandante,consistente en ser reinstalado, por haber sido despedidosin causa justificada y sin que se agotara elprocedimiento administrativo correspondiente; asícomo el pago de los salarios y prestaciones laboralesdejados de percibir; c) La obligación de la demandadade reinstalar al actor y pagar los salarios y prestacionescorrespondientes.

CONSIDERANDO:

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS Y SUVALORACIÓN. POR LA PARTE ACTORA: A.DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA.1) Fotocopia simple del oficio sin número de fecha unode febrero del año de mil novecientos ochenta y seisdirigido al encargado de la sección de personal de laMunicipalidad de Escuintla y suscrito por el Br. MarcoTulio Collado Pardo, por medio del cual se nombra porplanilla; 2) Fotocopia simple del acuerdo municipalnúmero cero veintinueve / dos mil de fecha diecinuevede enero del año dos mil, emitido por el señor FrancisJiménez Leiva y Yolanda P. Reynoso de Cardona; 3)Fotocopia simple del oficio sin número de fechadiecinueve de octubre del año dos mil cuatro, dirigido aJOSE RAFAEL ESTRADA RIVERA y suscrito por laseñora Ledvia Yojana Suazo de Suárez, CoordinadoraAdministrativa Interna; 4) Fotocopia simple del acuerdomunicipal número doscientos veinticinco / dos milcuatro de fecha diecinueve de octubre del año dos milcuatro, emitido por el señor Juan José Alfaro Lemus,alcalde municipal de Escuintla; 5) Fotocopia simple deloficio sin número de fecha diecinueve de octubre delaño dos mil cuatro, dirigido a los delegados laboralesen junta mixta y suscrito por José Rafael Estrada Rivera;6) Fotocopia simple del oficio sin número de fecha ochode agosto del año dos mil cinco, dirigido a los delegadosde junta mixta de la municipalidad de Escuintla y suscritopor José Rafael Estrada Rivera, director de Pagos yPlanillas; 7) Fotocopia simple del oficio sin número defecha dieciocho de noviembre del año dos mil cinco,dirigido a José Rafael Estrada Rivera y suscrito por losseñores José Emilio Borrayo Ramírez, Guillermo LemusContreras y Pedro Reyes López, delegados en JuntaMixta; 8) Copia del acta de fecha treinta de noviembredel año dos mil cuatro levantada por el inspector detrabajo Marco Antonio Martínez Marroquín, dentro dela adjudicación número mil cuatrocientos cuarenta / dosmil cuatro de la Inspección de Trabajo de la Regióncinco central del departamento de Escuintla; 9) Copiadel acta de fecha catorce de diciembre del año dos milcuatro, levantada por el Inspector de Trabajo Marco

Page 91: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 83

Antonio Martínez Marroquín, dentro de la adjudicaciónnúmero mil cuatrocientos cuarenta / dos mil cuatro dela Inspección de Trabajo de la región cinco central deldepartamento de Escuintla; 10) Copia del acta de fechaveinticuatro de enero del año dos mil cinco, levantadapor el inspector de trabajo José Lenin Valenzuela López,dentro de la adjudicación número ochenta y nueve /dos mil cinco de la inspección de trabajo de la regióncinco central del departamento de Escuintla; 11) copiadel acta de fecha tres de marzo del año dos mil cincolevantada por el Inspector de Trabajo José LeninValenzuela López, dentro de la adjudicación número cerocero ochenta y nueve / dos mil cinco de la inspecciónde trabajo de la región cinco central del departamentode Escuintla; 12) Fotocopia simple del acta numero tres/ dos mil doscientos cuatro de fecha uno de octubre delaño dos mil cuatro de junta mixta de la municipalidad deEscuintla; 13) Ejemplar del pacto colectivo decondiciones de trabajo suscrito entre el sindicato detrabajadores municipales del departamento de Escuintlay la municipalidad de Escuintla, que rige las relacioneslaborales de los trabajadores. Documentos a los cualesse les concede pleno valor probatorio, por no habersido redargüidos de nulidad o falsedad.B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTEDEMANDADA: A) Expediente personal del récordlaboral del actor; B) La nómina de sueldos y salarios depersonal cero once, correspondiente al mes de abril aoctubre del dos mil cuatro; C) El expediente que contengael procedimiento para la remoción del actor; D) Acuerdomunicipal por medio de la cual se declara que el actorfue declarado dentro del servicio exento de conformidadcon la ley. Documentos que por no haber sido exhibidos,se ordenará a la Municipalidad de Escuintla a pagar lamulta de Cincuenta Quetzales; teniéndose por ciertoslos hechos afirmados por el trabajador, especialmenteen cuanto a que hubo un despido injustificado, puesno fue exhibido el expediente de remoción quedemostrara justa causa para el despido del actor. ——C. CONFESIÓN JUDICIAL DEL REPRESENTANTE LE-GAL DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA.Diligencia que tiene validez probatoria al realizarse anteJuez competente y cumpliéndose en ella los requisitosseñalados en la ley, el cual fue rendido por informe,mediante la cual se confirma el puesto que tenía el actorcomo trabajador de la municipalidad demandada y lajornada de trabajo que tenía.D. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Laspresunciones legales y humanas que de los hechosprobados se deriven.POR LA PARTE DEMANDADA: 1. CONFESION JUDI-CIAL DEL ACTOR: Diligencia que tiene validezprobatoria al realizarse ante Juez competente ycumpliéndose en ella los requisitos señalados en la ley,

mediante la cual se prueba la existencia del despidodirecto.2. DOCUMENTOS: a) El memorial de demanda planteadopor el actor en contra de la municipalidad demandada,fechado el veintiocho de noviembre del dos mil cinco ytodos los documentos acompañados por el actor en sudemanda; b) Fotocopia simple del acuerdo municipalnumero doscientos veinticinco / dos mil cuatro emitidopor la alcaldía municipal de Escuintla, el diecinueve deoctubre del año dos mil cinco, por medio del cual se dapor terminada la relación laboral del demandante con lamunicipalidad de Escuintla; c) Fotocopia del acta tres /dos mil cuatro de la junta mixta de la municipalidad deEscuintla, de fecha uno de octubre del año dos milcuatro; d) Las copias de las actas levantadas dentro dela adjudicación un mil cuatrocientos cuarenta / dos milcuatro de la Inspección de Trabajo de Escuintla.Documentos que obran en autos, a los cuales se les davalor probatorio en virtud de no haber sido impugnadosde nulidad o falsedad por la parte contraria.3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que delos hechos probados se deduzcan.

CONSIDERANDO:

Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa,haciéndose en ellas las declaraciones que procedan ysean congruentes con la demanda, condenando oabsolviendo, total o parcialmente, al demandado ydecidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sidoobjeto de debate. Recibidas las pruebas y dentro de untérmino no menor de cinco ni mayor de diez días el juezdictará la sentencia…

CONSIDERANDO:

LA EXCEPCION PERENTORIA de: PRESCRIPCION DELDERECHO DEL ACTOR JOSE RAFAEL ESTRADARIVERA PARA RECLAMAR CONTRA LAMUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA DELDEPARTAMENTO DE ESCUINTLA SUREINSTALACION; opuesta por la parte demandada. Alrecibir la prueba no se demostró la misma, pues quedóprobado con el oficio de fecha dieciocho de noviembredel año dos mil cinco, emitido por los delegadoslaborales titulares de la Junta Mixta de la Municipalidadde Escuintla del departamento de Escuintla, mismo queobra en el folio numero doce, que con esa fecha se lecomunicó al demandante que dicho órgano bipartito noconocería lo referente a su caso, por lo que a partir de lafecha de dicho oficio con la de la presentación de lademanda no transcurrió el plazo para que operara laprescripción; asimismo con lo anteriormenteconsiderado y por los documentos, conjuntamente con

Page 92: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200784

la valoración de los documentos que dejó de exhibir laparte demandada, en base a la sana crítica es imposibledarle otro carácter al modo en que terminó la relaciónlaboral entre las partes, más que el de presumir que eldespido del que fue objeto el demandante deviene nuloy que el actor está plenamente facultado para demandarde la Municipalidad de Escuintla su reinstalación,tomando en consideración que no se agotó elprocedimiento administrativo de despido, el cual estácontenido en el Pacto Colectivo de Condiciones deTrabajo, suscrito entre la municipalidad de Escuintla ysus trabajadores. Por lo que la Juzgadora deduce queno existe prescripción del derecho del actor en cuanto ala reinstalación que reclama de la municipalidaddemandada, pues como está establecido, que por ser elPacto Colectivo de Condiciones de Trabajo leyprofesional entre las partes, viene a favorecer al actor,el pacto que rige entre el Sindicato de Trabajadores y laMunicipalidad de Escuintla, en cuanto al derechoclaramente contemplado a la reinstalación por haber sidodespedido en forma ilegal, pues en ningún momento seprobó haberse agotado la vía administrativa para poderdespedir legalmente al actor. Por tal motivo, la excepciónperentoria opuesta por la demandada deberá serdeclarada sin lugar, procediendo la reinstalación delactor y por tal razón la demanda se declarará con lugar,debiendo la Municipalidad de Escuintla reinstalar alactor a su trabajo, bajo las mismas condiciones laborales,así como pagar los salarios dejados de percibir desde elmomento del despido hasta su efectiva reinstalación.Debiendo así resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 101, 102, 103, 107, 108,109, 110, 111 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala; 1, 2, 3, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 30, 49,50, 76, 77, 79, 80, 103, 116, 321, 323, 326, 326 bis, 327,328, 329, 332, 335, 339, 344, 345, 346, 353, 354, 359, 361,362, 363, 364 del Código de Trabajo; 11, 28, 31, 57, 58 delPacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscritoentre el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidadde Escuintla y dicha Municipalidad; 20, 44, 60, 61 de laLey de Servicio Municipal; 126, 128, 139, 141, 177, 178,186, 187, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil;141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del Organismo Judicial;Decretos 74-78; 76-78; 78-89; 42-92 del Congreso de laRepública.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver declara: I. SIN LUGAR LAEXCEPCION PERENTORIA DE: PRESCRIPCION DELDERECHO DEL ACTOR JOSE RAFAEL ESTRADARIVERA PARA RECLAMAR CONTRA LA

MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA DELDEPARTAMENTO DE ESCUINTLA SUREINSTALACION; interpuesta por la parte demandada;II. Se tienen por ciertos los datos aducidos por la parteactora, en relación a los documentos que no fueronexhibidos por la MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA,conforme fue apercibida en su oportunidad;imponiéndole la MULTA de CINCUENTA QUETZALESque deberá hacer efectiva al encontrarse firme estasentencia, con destino a la Tesorería del OrganismoJudicial, bajo el apercibimiento de que si no lo hace sele certificará lo conducente al Ministerio Público paralo que haya lugar, sin perjuicio del pago de la referidamulta; III. CON LUGAR LA DEMANDA DEREINSTALACIÓN promovida por el señor JOSÉRAFAEL ESTRADA RIVERA en contra de laMUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA DELDEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; IV. Enconsecuencia se ordena a la MUNICIPALIDAD DELMUNICIPIO DE ESCUINTLA DEL DEPARTAMENTODE ESCUINTLA, REINSTALAR al actor a su trabajo,bajo las mismas condiciones laborales en que sedesempeñaba antes de su despido; V. Se condena a laparte demandada a pagar al actor su salarios dejadosde percibir desde su despido hasta el momento en quese haga efectiva su reinstalación; VI. Para que lademandada dé cumplimiento a lo ordenado en estasentencia, se le fija el plazo de tres días luego de queesta sentencia quede firme; VII. Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin AlcidesMartínez Cavaría, Secretario.

194-2006 21/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Gustavo Adolfo Colon Ajtun vrs. Shin Won Guatemala,Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL: ESCUINTLA, VEINTIUNO DEMARZO DEL DOS MIL SIETE.

Para dictar sentencia se trae a la vista el juicio ordinariolaboral promovido por GUSTAVO ADOLFO COLONAJTUN, en contra de SHIN WON GUATEMALA,SOCIEDAD ANÓNIMA. Ambas partes son civilmentecapaces para comparecer a juicio. El actor es domiciliadoen el departamento de Guatemala; actúa bajo la direcciónprofesional de la abogada Anabel Fong Contreras. Laentidad demandada actuó por medio de su MandatarioEspecial Judicial con Representación la Licenciada GloriaVerna Guillermo Lemus, quien tiene su domicilio en eldepartamento de Guatemala, actuando bajo su propiadirección y procuración. La naturaleza del juicio es

Page 93: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 85

ordinario laboral y el objeto del presente juicio es elpago de prestaciones laborales. Del estudio de loactuado aparecen los siguientes resúmenes:

I. DE LA DEMANDA: El actor compareció a este Juzgadodemandando en juicio Ordinario Laboral a SHIN WONGUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en base a lossiguientes hechos: Que inició su relación laboral pormedio de contrato escrito, el doce de marzo del dos miluno, desempeñando el trabajo de ayudante de la empresaShin Won Guatemala, Sociedad Anónima ubicada en elkilómetro treinta y siete, carretera al Pacífico, en elmunicipio de Palín, departamento de Escuintla. Devengóun salario promedio durante los últimos seis meses deun mil doscientos cuarenta y nueve quetzales consesenta y cinco centavos. Laborando en horario a partirde las siete horas con treinta minutos a las dieciséishoras con treinta minutos de lunes a viernes. Trabajabaun sábado sí y un sábado no, de siete treinta horas adieciséis horas con treinta minutos. Durante toda larelación laboral trabajó horas extras, de dieciséis horascon treinta minutos hasta las diecinueve horas contreinta minutos. Relación laboral que terminó el veintede marzo del dos mil seis. Agotó la vía administrativa elcuatro de abril del dos mil seis, en la Inspección deTrabajo de Escuintla. Por tal motivo reclama el pago delas siguientes prestaciones laborales: a) Indemnizaciónpor el período correspondiente del doce de marzo deldos mil uno al veinte de marzo del dos mil seis; b)Vacaciones durante el período comprendido del docede marzo del dos mil uno al veinte de marzo del dos milseis; c) Aguinaldo proporcional por el período del quincede diciembre del dos mil cinco al veinte de marzo deldos mil seis; d) Bonificación anual para trabajadoresdel sector privado y público Decreto número 42-92 delperíodo comprendido del uno de julio del dos mil cincoal veinte de marzo del dos mil seis; e) Ventajaseconómicas consistente en la cantidad de trescientossetenta y cinco quetzales quincenales, que consiste enuna ventaja que tiene el trabajador como consecuenciade su alto rendimiento y por sobrepasar los límitesestablecidos en la empresa, se considera un premio parael trabajador, la empresa denomina como “Capacidadtécnica”; f) Bonificación Incentivo por el período deldoce de marzo del dos mil uno al veinte de marzo deldos mil seis; g) Salario retenido en virtud de que ledejaron de pagar los días comprendidos del dieciséis alveinte de marzo del dos mil seis; h) Daños y Perjuiciospor los salarios dejados de percibir desde el veinte demarzo del dos mil seis; i) Costas procesales. Ofreciómedios de prueba e hizo sus peticiones para el momentode la sentencia.

II. DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA. Este Juzgado aldarle trámite a la demanda de mérito señaló audienciapara la celebración del juicio oral laboral, el doce de

julio del dos mil seis a las trece horas con treinta minutos.Audiencia a la que se citó a las partes a comparecerbajo los apercibimientos y prevenciones legales.

III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: Llegado el día yla hora para la celebración del juicio oral, comparecieronambas partes. Oportunidad en la que la parte demandadase opuso a la demanda interpuesta en su contra.

IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Lademandada contestó la demanda EN SENTIDONEGATIVO indicando que efectivamente el demandanteinicio su relación laboral con su representada el día docede marzo del dos mil uno, tal y como consta en elcontrato individual de trabajo que acompañó enfotocopia simple y que la misma concluyó el día veintede marzo del dos mil seis por despido directo yjustificado tal como quedó demostrado. El demandanteprestaba sus labores en el puesto de ayudante en lasinstalaciones de mi representada pero lamentablementeel último día laborado demostró una conductainadecuada al no querer cumplir con las órdenes que ledaba el gerente de recursos humanos y jefe de personalseñor Emiliano Yung, como consecuencia de la llamadade atención de su superior el demandante optó enproferirle palabras fuera de la moral causando asíalteración en el orden y disciplina de la empresa,teniendo que prestar ayudas en el agente de seguridadde la compañía ADG, de nombre Gustavo Adolfo RamírezHernández, demostrando de esa forma una falta deeducación, de respeto hacia sus superiores y hacia laempresa en la cual prestaba sus servicios, y deconformidad con el artículo 77 literal a) del Código deTrabajo y el artículo 47 del Reglamento interno de trabajoque contemplan las causas para dar por terminado eltrabajo se tomó la decisión de cancelarle el trabajo ypagarle las prestaciones irrenunciables de conformidadcon la ley. Mi representada a través de la encargada depersonal procedió a imponerle la amonestación internarespectiva de fecha veinte de marzo del año en curso,en la cual se le hacía saber el motivo de la terminaciónde su contrato de trabajo sin responsabilidad para surepresentada, documento que el demandante se negó afirmar por lo que firmaron de testigos dos personas quetrabajan en la empresa, así mismo se faccionó el acta defecha veinte de marzo del dos mil seis en la cual se dejóconstancia de los hechos ocurridos en esa misma fechay que dieron motivo a la terminación del contrato. Enoficio de fecha veinte de marzo del dos mil seis, se dioaviso a la Inspección de Trabajo sobre la terminacióndel contrato suscribo con el demandante, el cual tienesello de recepción de fecha veintidós de marzo del dosmil seis, eso es en cuanto a lo que tengo que decir sobrela terminación del contrato y por ende en cuanto a la

Page 94: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200786

reclamación de indemnización que pretende eldemandante, ya que mi representada no está obligadaal pago de las mismas. Con relación a las prestacionesirrenunciables consistentes en salario retenido,aguinaldo proporcional, bono catorce proporcional,bonificación incentivo proporcional y las ventajaseconómicas proporcionales, mi representada no tieneoposición alguna, salvo las vacaciones reclamadas yaque las mismas fueron gozadas por el demandante ensu oportunidad y como prueba de ello en la boleta depago que el demandante acompañó a su demanda constaque le fueron pagadas el día de su despido lasvacaciones correspondientes al año finalizado el oncede marzo del dos mil seis, quedando pendienteúnicamente las vacaciones proporcionales del doce alveinte de marzo en curso, al haberse cancelado lasvacaciones correspondientes al último año trabajadose presume que las vacaciones anteriores a la presentefueron gozadas por el demandante, por lo que dichoreclamo no es procedente y así debe ser declarado.Tampoco es procedente que se condene a mirepresentada al pago de daños y perjuicios que reclamael demandante ya que el despido se realizó por causajustificada y de conformidad con la ley, en conclusiónlos argumentos expuestos por el demandante en sudemanda no son ciertos, por lo que sus pretensionesno deben de ser acogidas ya que todo lo anteriormenteexpuesto explica y demuestra claramente el motivo quetuvo mi representada para despedir en forma justificadaal señor Gustavo Adolfo Colon Ajtun; por lo que seconcluye con toda claridad que los argumentosesgrimidos por mi representada fundamentalsuficientemente la contestación en sentido negativo,oposición que por ser procedente según la ley, deberádeclarar sin lugar la demanda del juicio ordinario quepromueve el demandante, en consecuencia, mirepresentada no está obligada a pagar la indemnizaciónreclamada, por lo tanto solicito se absuelva a mirepresentada al pago de la misma, debiéndose de hacertodas las demás declaraciones que en derechocorresponden. Ofreció medios de prueba e hizo suspeticiones para el momento de dictarse la sentencia.

V. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: A. Larelación laboral existente entre las partes; B. Laobligación de la entidad demandada de pagar lasprestaciones laborales solicitadas por el actor.

CONSIDERANDO:

De las Pruebas aportadas al proceso y su Valoración.Como medios de prueba se recibieron los siguientes:POR LA PARTE ACTORA: A) CONFESIÓN JUDICIAL:de la parte demandada por medio de su mandataria judi-

cial especial con representación a la que se le confierevalor probatorio toda vez que fue diligenciada conformea la ley, de la que se obtiene que efectivamente existiórelación laboral entre las partes, la que terminó el veintede marzo del dos mil seis; que la demandada aduce quecon relación a las prestaciones irrenunciablesconsistentes en salario retenido, aguinaldoproporcional, bono catorce proporcional, bonificaciónincentivo proporcional y las ventajas económicasproporcionales, no tiene oposición alguna, salvo lasvacaciones reclamadas ya que las mismas fuerongozadas por el demandante en su oportunidad y comoprueba de ello en la boleta de pago que el demandanteacompañó a su demanda consta que le fueron pagadasel día de su despido las vacaciones correspondientesal año finalizado el once de marzo del dos mil seis,quedando pendiente únicamente las vacacionesproporcionales del doce al veinte de marzo en curso,según consta en los documentos que identificó.DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA:A) copia del acta de adjudicación número trescientosdieciséis / dos mil seis, faccionada ante la Inspecciónde Trabajo de Escuintla, de fechas veintidós de marzo ycuatro de abril del dos mil seis; B) Boleta de pago delsalario del actor; DOCUMENTOS QUE DEBE EXHIBIRLA PARTE DEMANDADA: A. Contrato de trabajo, delcual se deja adjunta fotocopia al proceso; B. Libro desalarios, deja fotocopia adjunta al proceso diligenciade las planillas del pago de salarios de los últimos seismeses de relación laboral del actor; C. Planillas enviadasal Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tambiéndeja fotocopia adjunta al proceso de las mismas, de losúltimos seis meses de relación laboral del actor; D.Presunciones legales y humanas. POR LA PARTEDEMANDADA: 1. DOCUMENTOS: A. Contrato indi-vidual de trabajo entre el demandante y mi representadacon fecha dos de mayo del dos mil uno, en el cual constael inicio de la relación laboral y las condiciones detrabajo; B. Amonestación interna faccionada por laencargada de personal de la entidad Shin Won Guate-mala, al señor Gustavo Adolfo Colon Ajtun, de fechaveinte de marzo del dos mil seis; C. Nota enviada por mirepresentada al Ministerio de Trabajo a través de laInspección de Trabajo Región V, de fecha veinte demarzo del dos mil seis, en la cual se informa sobre laterminación del contrato de trabajo sin responsabilidadpara mi representada del señor Gustavo Adolfo ColonAjtun, con sello de recepción de fecha veintidós demarzo del dos mil seis; D. Acta de fecha veinte de marzodel dos mil seis, faccionada por el gerente de recursoshumanos y jefe de personal, en la cual se hace constarel motivo de la terminación del contrato de trabajo deldemandante; E. El documento que obra en autosconsistente en la boleta de pago del período del uno al

Page 95: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 87

quince de marzo del dos mil seis, número S mil cientoochenta y tres – uno, de fecha veinte de marzo del dosmil seis. Documentos anteriores que se acompañan enfotocopia; 2. Las presunciones legales y humanas. Atodos los documentos anteriormente identificados, seles tiene por auténticos y hacen valor en el presentejuicio, a pesar de haber sido impugnados de nulidad ofalsedad por la parte actora los documentos siguientes:1) Amonestación interna, faccionada en la ciudad deGuatemala el veinte de marzo del dos mil seis, por elJefe de Personal de la entidad demandada; 2) Actafechada en el municipio de Palín del departamento deEscuintla a los veinte días del mes de marzo del dos milseis, a las ocho horas con veinte minutos, con la cual sepretende dar por terminado el contrato de trabajo, sinresponsabilidad para el patrono, la cual está signadaúnicamente por el señor Emiliano Jung.

CONSIDERANDO:

De los Hechos Controvertidos. En el presente casoGustavo Adolfo Colon Ajtun viene demandando a ShinWon, Sociedad Anónima, afirmando que no le pagaronsus prestaciones laborales que por derecho lecorresponden. Por otro lado, la demandada expone queno es cierto lo que Gustavo Adolfo Colon Ajtunmanifestó.

CONSIDERANDO:

De la Conclusión del Caso. La juzgadora al realizar unanálisis del juicio, llega a las siguientes conclusiones:I. La relación laboral quedó demostrada con la mismacomparecencia de de la demandada al juicio por mediode su representante legal, así mismo con los hechosexpuestos en la confesión judicial y con los documentosque se aportaron al proceso, por medio de los cualesaparece la participación de ambas partes como patronoy trabajador respectivamente, incluso desde que sellevó a cabo la etapa administrativa ante la Inspecciónde Trabajo correspondiente, lo que quedó documentadoen las Actas de Adjudicación que se suscribieron. II.Quedó comprobado que el despido fue injustificado,que efectivamente fue la demandada quien dio fin a larelación laboral, ya que por motivos ajenos a su per-sona fue despedido en forma injustificada; según ladocumentación la Juez al valorar el documento adviertehaber establecido dichos hechos, garantizando ladefensa del trabajador administrativamente, y no comoequivocadamente se hizo en acta de fecha veinte demarzo del dos mil seis, sin que aparezca que se le corrióaudiencia para que se pronunciara al respecto y que eldocumento no es causa suficiente para probar undespido justificado, toda vez que es una afirmación de

la parte demandada ante una autoridad administrativade trabajo, no habiendo sido probados dichos hechospor los medios regulados en la ley. Como consecuenciala demanda promovida por Gustavo Adolfo Colón Ajtúnen contra de Shin Won, Sociedad Anónima, deberádeclararse con lugar.

CITA DE LEYES: 101 al 106 de la Constitución Políticade la República; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 25, 30, 77,78, 82, 88, 102, 103, 116, 121, 130, 133, 136, 137, 326 al329, 332, 335, 338, 339, 342 al 345, 347, 348, 349, 351, 353,354, 358 al 364 del Código de Trabajo; 45, 123, 126, 139,161, 177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código ProcesalCivil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley delOrganismo Judicial.

POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en loconsiderado y leyes citadas, al resolver declara: I. CONLUGAR la demanda promovida por GUSTAVO ADOLFOCOLON AJTÚN en contra de SHIN WON, SOCIEDADANÓNIMA; II. En consecuencia se condena a lademandada a pagar a favor del actor las siguientesprestaciones laborales: a) Indemnización por el períodocorrespondiente del doce de marzo del dos mil uno alveinte de marzo del dos mil seis; b) Vacaciones del docede marzo del dos mil uno al veintiocho de febrero deldos mil seis; c) Aguinaldo proporcional por el períododel quince de diciembre del dos mil cinco al veinte demarzo del dos mil seis; d) Bonificación anual paratrabajadores del sector privado y público Decretonúmero 42-92 del período comprendido del uno de juliodel dos mil cinco al veinte de marzo del dos mil seis; e)Ventajas económicas consistente en la cantidad detrescientos setenta y cinco quetzales quincenales, queconsiste en una ventaja que tiene el trabajador comoconsecuencia de su alto rendimiento y por sobrepasarlos límites establecidos en la empresa, se considera unpremio para el trabajador, la empresa denomina como“Capacidad técnica”; f) Bonificación Incentivo por elperíodo del doce de marzo del dos mil uno al veinte demarzo del dos mil seis; g) Salario retenido en virtud deque le dejaron de pagar los días comprendidos deldieciséis al veinte de marzo del dos mil seis; h) Daños yPerjuicios por los salarios dejados de percibir desde elveinte de marzo del dos mil seis; i) Costas procesales;III. Se absuelve a la parte demandada del pago devacaciones del uno al quince de marzo del dos mil seis;IV) Se apercibe a la demandada a que pague al actor lasprestaciones laborales a las que fue condenada, en elplazo de tres días luego de estar firme la respectivaliquidación; V) Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin AlcidesMartínez Chavarría, Secretario.

Page 96: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200788

226-2005 30/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Esmundo Abelardo García Pascual vrs. Municipalidadde Escuintla.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DETRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE ESCUINTLA,TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el JuicioOrdinario Laboral número doscientos veintiséis – dosmil cinco, a cargo del Oficial Primero, promovido porESMUNDO ABELARDO GARCIA PASCUAL en contrade la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DEESCUINTLA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. Laspartes son civilmente capaces para comparecer en juicioy tienen su domicilio en este departamento, el actoractuó sin asesoría legal, la demandada actuó por mediode su representante legal CARLOS PONCIANOCORDOBA BUSTAMANTE, con la asesoría dellicenciado DANILO RODRÍGUEZ GALVEZ. Lanaturaleza del juicio es la de un ordinario y su objetivoes la reinstalación del demandante. Del estudio de loactuado aparecen los siguientes resúmenes:

I. DE LA DEMANDA: El actor Esmundo Abelardo GarcíaPascual presentó su demanda a este Juzgado,demandando en juicio ordinario laboral su reinstalacióna la Municipalidad del Municipio de Escuintla,departamento de Escuintla, exponiendo los siguienteshechos: Manifiesta el demandante que inició su relaciónlaboral con la demandada con fecha uno de julio de milnovecientos noventa y nueve, fecha en la cual inició adesempeñar las actividades que le fueronencomendadas, desempeñando al momento del despidoel puesto de Agente de la Policía Municipal, con cargoal renglón cero once de personal permanente delpresupuesto de ingresos y egresos del ejercicio fiscaldel dos mil cuatro con una jornada de labores de lunesa viernes de cinco a dieciocho horas; devengando unsalario mensual de un mil ciento noventa quetzales condiez centavos, desarrollando su trabajo en lasinstalaciones de la demandada, ubicadas en la novenacalle tres – dieciséis zona uno, de Escuintla. El díacatorce de enero del dos mil cinco fue notificado que sedaba por terminada la relación laboral con efectos apartir del día doce de enero del dos mil cinco, por nocumplir con su contrato de trabajo al no entregar eldinero recaudado y no cumplir con usar los talonariosautorizados para el cobro, tal como consta en el acuerdomunicipal número once / dos mil cinco, de fecha docede enero del dos mil cinco; sin embargo, esa acusaciónes falsa por cuanto consta en las oficinascorrespondientes de la Municipalidad de Escuintla lasentregar de dinero y formularios usados que realizaba

al terminar mi jornada de trabajo, así mismo debe tomarseen cuenta que en ningún momento se le corrió audienciay se formularon cargos para que pudiera hacer uso delos medios de defensa que considerara oportunos ypertinentes, luego se violó su derecho de defensa y aéste respecto cabe traer a colación lo que ha dejadosentado la Honorable Corte de Constitucionalidad enlo relativo a la inamovilidad de la garantía constitucionaldel debido proceso al apuntar: “Los derechos deaudiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo12 de la ley fundamental, al provenir de una norma gen-eral prevista en la parte dogmática, deben tener plenaobservancia en todo procedimiento en que se sancionecondene o afecten derechos de una persona. Tienemayor relevancia y características en los procesosjudiciales es cierto, persona su aplicación es imperativaen todo tipo de procedimiento, aún ante laadministración pública y Organismo Legislativo ycualquier otra esfera de actuación media vez, por actosde poder público se afecten derechos de una persona.Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, deofrecer y producir medios de prueba y de rebatir lasargumentaciones deducidas y el pronunciamientodefinitivo de conformidad con la ley. Su observancia esvital por cuanto determina protección de derechos dela persona y fortalece la seguridad jurídica… En casosemejante, refiriéndose a la garantía constitucional deaudiencia, esta Corte ha expresado que se trata, en cadauno de los procedimientos que leyes de diversa índolehan previsto, de satisfacer la exigencia de oíradecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevara cabo el iter procesal, porque es la audiencia la quelegitima la labor de ponderación del asunto que laautoridad deba decidir…” La presente situación obligaa no considerar lo alegado en el acuerdo municipalcuestionado, pues el hecho de que no se le corrió laaudiencia que establece el artículo 58 párrafo 5º delPacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, configuraque el despido deviene ilegal e injusto de conformidadcon lo establecido en los artículos 28, primero y segundopárrafos y 31, primer párrafo del Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo, por cuanto dicho acto es nulode pleno derecho. De lo consignado anteriormente, sedesprende que se está violando su derecho deestabilidad laboral establecido en los artículos 20, 44literal a) y m) y 60 de la Ley del Servicio Municipal; 11,28, 31, 57 y 58 del Pacto Colectivo de Condiciones deTrabajo, entendiéndose que desempeñó un puesto decarrera, goza del derecho a no ser removido de su puesto,a menos que incurra en las causales de despidodebidamente comprobadas, previstas en la ley. Espreciso indicar que por no referirse a su persona elacuerdo municipal de destitución número cero once –dos mil cinco de fecha doce de enero del dos mil cinco,

Page 97: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 89

emitido por el Alcalde Municipal se negó a acatarlo; sinembargo, de hecho ya no le permitieron trabajar,reiterándole que se encontraba despedido. Por lo ante-rior es que plantea la presente demanda de reinstalaciónen la vía ordinaria. Fundamentó la demanda en ley,ofreció medios de prueba y pidió al dictarse sentencialo que consideró del caso, o sea que se ordene sureinstalación en las mismas condiciones económicas ylaborales así como el pago del os salarios dejados depercibir desde el momento del despido hasta su efectivareinstalación.

II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado aldarle trámite a la demanda de mérito señaló audienciapara la celebración juicio oral laboral señaló para el díados de agosto del dos mil cinco, a las ocho horas contreinta minutos, se citó a las partes comparecer con susrespectivos medios de prueba, así mismo se le conminóa exhibir a la demandada los documentos siguientes: A.expediente personal del record laboral del actor; B.Nómina de sueldos y salarios del personal cero once,correspondiente al mes de diciembre del dos mil cuatro;C. Expediente que contenga el procedimiento para laremoción del actor.

III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: Llegado el día yhora señalados para la celebración del juicio oral laboral,comparecieron ambas partes.

IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Lademandada por medio de su representante legal,CONTESTÓ LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVOE INTERPUSO LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:A) FALTA DE CONDICION EN EL DEMANDADO AQUE ESTÁ SUJETA LA REINSTALACIÓNCONTEMPLADA EN EL PACTO COLECTIVO DECONDICIONES DE TRABAJO y B) INAPLICABILIDADDE LOS ARTÍCULOS INVOCADOS POR EL ACTOR,DEL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DETRABAJO, POR NO ESTAR LOS MISMOS DEACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LANEGOCIACIÓN COLECTIVA QUE ESTABLECE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA,habiendo expuesto lo siguiente: I. El actor fue despedidocon causa justa por haber retenido indebidamentesumas correspondientes al cobro de la tasa de lascamionetas del transporte extraurbano y por no entregarlos talonarios respectivos una vez hechos los cobros;2. El encargado del control de los talonarios, el auxiliarde tesorería, en dos oportunidades libró oficiosdirigidos al Jefe de la Policía Municipal, de fechasveintinueve de abril y dieciséis de agosto, del dos milcuatro, habiendo ver la no entrega de los talonarios,desde luego y el dinero correspondiente; 3.

Posteriormente el demandante no entregó ni lostalonarios ni el dinero respectivo de los talonarios querecibió los días veintiséis y veintiocho de noviembredel dos mil cuatro; 4. Así mismo el demandante, los díasdos y ocho de diciembre del dos mil cuatro, cobró en lagarita que le correspondió la tasa mencionada sintalonarios. Con base en la falta cometida fue despedidoel doce de enero del dos mil cinco. Fundamentó lacontestación de la demanda en ley, así como lasexcepciones planteadas, ofreció medios de prueba ysolicitó que al dictarse sentencia se resolviera lo queconsideró del caso.

V. DE LA CONCILIACIÓN: Dicha fase no se llevó acabo debido a la inasistencia del actor en la audienciaseñalada.

VI. LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Laexistencia de la relación laboral entre demandante ydemandada; b) Si el despido fue directo e injustificado;c) El derecho de la parte actora a poder ser reinstalada,debido al despido injustificado a que fue objeto por nohaberse seguido el procedimiento administrativocorrespondiente; d) Si el despido fue con causa justa,por la parte demandada, e) si le asiste el derecho alactor a ser reinstalado.

CONSIDERANDO:

Que el actor Esmundo Abelardo García Pascual, solicitóante éste Juzgado, ser reinstalado a su anterior puestode trabajo, en virtud que fue despedido en formainjustificada, pues no se siguió el procedimientoadministrativo correspondiente para despedirlo, es másla acusación que le hace la demandada es falsa, en elsentido de no usar los talonarios autorizados para elcobro y no entregar el dinero recaudado; comoconsecuencia su despido deviene ilegal, es más, elacuerdo por medio del cual se ordena la terminación dela relación laboral no se refiere a su persona, ya que seindica un nombre distinto, por lo cual se negó a acatarlo;sin embargo, ya no lo dejaron trabajar. Por lo anteriorsolicitó que se ordene su inmediata reinstalación en lasmismas condiciones económicas y laborales que gozabaantes de su despido, así como el pago de los Lariosdejados de percibir. Por su parte, la Municipalidad deEscuintla, al apersonarse al proceso contestó lademanda en sentido negativo e interpuso excepcionesperentorias, y explicó que la pretensión del actor a serreinstalado es improcedente, puesto que fue despedidocon causa justa, por no entregar los talonariosautorizados para cobro como tampoco la utilización delos mismos y no entregar el dinero recaudado. Con basea los hechos anteriores, la demandada interpuso las

Page 98: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200790

excepciones perentorias de: A) FALTA DE CONDICIONEN EL DEMANDADO A QUE ESTÁ SUJETA LAREINSTALACIÓN CONTEMPLADA EN EL PACTOCOLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO y B)INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOSINVOCADOS POR EL ACTOR, DEL PACTOCOLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, PORNO ESTAR LOS MISMOS DE ACUERDO A LASCARACTERÍSTICAS DE LA NEGOCIACIÓNCOLECTIVA QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Y finalmente solicitóque sean declaradas con lugar las excepcionesperentorias interpuestas y sin lugar la demandapromovida en su contra.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO PORLAS PARTES: A) Por la parte actora: El actor ofreciómedios de prueba, pero no aportó los mismos en vistade su inasistencia a la audiencia del juicio oral; B) De laparte demandada: 1. CONFESION JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA: A este medio de prueba se le con-cede pleno valor probatorio; 2. DOCUMENTOS: a.constancia del auxiliar de tesorería Antonio Martínez,de fecha veintinueve de julio del dos mil cinco. Conéste documento se prueba los recibos que le fueronentregados al actor y los que entregó; b. oficios defechas veintinueve de abril y dieciséis de agosto delaño dos mil cuatro dirigidos por el auxiliar de tesoreríaAntonio Martínez al jefe de la Policía Municipal. Conéstos documentos se prueba quienes estabanpendientes de entregar recibos por concepto de cobrode garita, forma treinta y uno – B, en donde parece elactor; c. Ocho certificaciones del libro de ingresos quese maneja en la tesorería municipal, de fechasveintinueve de julio del dos mil cinco, extendidas por elSecretario Municipal. Con éste documento se pruebalos talonarios entregados al actor con el nombre deEsmundo García; d. oficio dirigido por el jefe de la policíamunicipal alcalde de la Municipalidad demandada confecha quince de diciembre del dos mil cuatro. Con éstedocumento se prueba la información que se le comunicaal Alcalde Municipal en relación a la no entrega detalonarios de cobro ni el dinero, de parte del actor; 3.LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO:

Que los artículos 49 y 50 del Código de Trabajoestablecen respectivamente: “Pacto colectivo decondiciones de trabajo es el que se celebra entre uno ovarios sindicatos de trabajadores y uno o variossindicatos de patronos, con el objeto de reglamentarlas condiciones en que el trabajo deba prestarse y lasdemás materias relativas a éste. El pacto colectivo de

trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normasdeben adaptarse todos los contratos individuales ocolectivos existentes o que luego se realicen en lasempresas industrias o regiones”. “Las estipulacionesdel pacto colectivo de condiciones de trabajo tienenfuerza de ley para: a) las partes que lo han suscrito; “asímismo, el artículo 106 de la Constitución Política de laRepública establece: irrenunciabilidad de los derechoslaborales. Los derechos labores en ésta sección sonirrenunciables para los trabajadores, susceptibles deser superados a través de la contratación individual ocolectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin elEstado fomentará y protegerá la negociación colectiva.Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores,aunque se expresen en un contrato colectivo o indi-vidual de trabajo, en un convenio o en otro documentolas estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,tergiversación o limitación de los derechos reconocidosa favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley,en los tratados internacionales ratificados por Guate-mala, en los reglamentos u otras disposiciones relativasal trabajo. En caso de duda sobre la interpretación oalcance de las disposiciones legales, reglamentariascontractuales en materia laboral, se interpretarán en elsentido más favorable para los trabajadores.

CONSIDERANDO:

Que éste proceso se originó con el despido del actor,ya que por su lado el demandante expresa que fuedespedido sin haberse seguido el procedimientoadministrativo establecido para el efecto. Así mismo queno es cierto el motivo por el cual se le despidió, por loque su despido es ilegal; y, además manifestó suinconformidad con dicho despido. La demandadaargumentó que el despido se dio por causa justa. Porotra parte al actor no se le siguió el procedimientoadministrativo correspondiente, por lo cual se estableceque en la Municipalidad de Escuintla no se cumplió conlo preceptuado en el Pacto Colectivo de Condicionesde Trabajo que rige las condiciones de trabajo entre lamencionada Municipalidad y sus trabajadores, el cuales de observancia obligatoria para las partes que losuscribieron, pues tiene carácter de “Ley Profesional”;por lo que debe instarse a la parte demandada a quecumpla con seguir el procedimiento administrativointerno previo a despedir a un trabajador, el cual estáregulado en el artículo 589 de dicho Pacto, pues elmotivo de despedir a un trabajador solo por el hecho deque cometió una falta de las reguladas en el artículo 77del Código de Trabajo y no seguir el procedimientoestablecido en el citado pacto, y así sea declarado.Además, de la lectura íntegra del referido pactoencontramos que en su artículo 28, segundo párrafo se

Page 99: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 91

acordó: “estabilidad”: la municipalidad se obliga a nodar por terminado ningún contrato de trabajo, si no espor causa justificada, para lo cual debe cumplir con elartículo 58 y su procedimiento de éste pacto en laimposición de medidas disciplinarias y sanciones.“Toda terminación de contrato de trabajo al margen oviolación sin dichos procedimientos es nulo de plenoderecho”. De tal cuenta, que al probarse que laMunicipalidad de Escuintla decidió dar por terminadoel contrato individual de trabajo del actor, invocando lasupuesta existencia de una causa justa de despido sinhaberse seguido el procedimiento que contempla suPacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, no se probóla causa justa de dicho despido, debido a dicha omisión.Por consiguiente, en virtud de lo establecido en elPACTO COLECTIVO, la municipalidad de Escuintlaprevio a decidir algún despido, debe darla audiencia altrabajador y al sindicato con dos días de anticipación ysi el trabajador afectado lo desea puede solicitar laintervención de la Junta Mixta, quien de inmediato debede conocer el caso y emitir la resolución quecorresponda, pero no darse un despido por la razóninvocada y no seguirse un procedimiento, el cual yaestá establecido.

CONSIDERANDO:

Que debido a que la Municipalidad de Escuintla nosiguió el procedimiento administrativo disciplinariocontenido en el artículo 58 del Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo suscribo entre la Municipalidadde Escuintla y el Sindicato de Trabajadores Municipalesdel departamento de Escuintla, y que esto trae comoconsecuencia, según el 2do. Párrafo del artículo 28 deese pacto, que: “toda terminación de contrato de trabajoal margen o violación sin dichos procedimientos es nulode pleno derecho.” En consecuencia, tenemos que laterminación del contrato de trabajo del actor es nula depleno derecho, porque no se siguió el mencionadoproceso. Entonces, si el despido es nulo, debe deentenderse como que no existió ni surtió sus efectosjurídicos; por lo que es procedente reinstalar aldemandante a su anterior puesto de trabajo y pagarlelos salarios dejados de percibir desde el despido nulohasta su efectiva reinstalación. Así mismo se llega a laconclusión; que no obstante que el Acuerdo Municipalpor medio del cual se finalizó la relación laboral del ac-tor no se indicó en forma correcta su nombre, se refierea la misma persona que planteó su reinstalación. Conbase en lo anteriormente analizado, las excepcionesperentorias planteadas por la demandada deben serdeclaras sin lugar, pues se necesitaba que la demandadahubiese cumplido con el debido proceso administrativoy probarse la causa justa de despido por medio de dicho

proceso, para despedir al actor, pero no en la forma enque lo efectuó. Por otra parte la juzgadora estima queen el presente caso es fundamental la aplicación delPacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige enla Municipalidad de Escuintla, pues éste es el resultadode las negociaciones acordadas en el ordenamientojurídico de trabajo, no sólo limitando el despido de lostrabajadores a los casos cuando éstos incurran encausas justificadas, contemplando el derecho deltrabajador despedido a elegir entre solicitar el pago desu indemnización o su reinstalación en caso de undespido injusto por no haber sido probada la causajusta del despido, dentro del procedimientoadministrativo correspondiente y así haya sidodeclarado, sino que creando un procedimiento internodisciplinario que debe de tramitarse previamente atomarse la decisión de dar por terminados los contratosde trabajo; y además, se reguló que si ese procedimientono se observa, la terminación del contrato de trabajodeviene NULA. También debe recalcarse que, aunqueel artículo 28, segundo párrafo del cuerpo legal yacitado, no indique expresamente que el trabajadordeberá ser reinstalado, el párrafo cuarto establece quesi existe un derecho de reinstalación para lostrabajadores que opten a la misma cuando hayan sidodespedidos injustificadamente; por lo que laconsecuencia lógica de la declaración de unaterminación de contrato nula conlleva que la relaciónde trabajo continúa, no se interrumpió y para ello esnecesario ordenar la reinstalación del trabajador. Paraesta interpretación de la ley debe de tenerse presente lopreceptuado en el artículo 106 de la Constitución Políticade la República de Guatemala, en su último párrafo queestablece: “En caso de duda sobre la interpretación oalcance de las disposiciones legales, reglamentarias ocontractuales en materia laboral, se interpretarán en elsentido más favorable para los trabajadores”. Enconclusión, la Juzgadora estima que la pretensión deldemandante es correcta, pues según el Pacto Colectivode Condiciones de Trabajo, sí le asiste el derecho a serreinstalado, pues a través de éste mismo juicio se puedeestablecer si el actor incurrió o no en causal justa paradar por terminada su relación de trabajo; sin embargo,la declaración que se realiza a través de éste fallo tienecarácter judicial, pero éste extremo no influye en ladecisión tomada, puesto como ya se explicó la partedemandada tiene un procedimiento para tales casos yomitió seguir el procedimiento administrativocorrespondiente; lo cual trae la consecuencia jurídicade reinstalación, pues no se puede despedir a untrabajador sin haber sido probada la causa justa deldespido y sin haberse seguido el procedimientoadministrativo respectivo. Por lo anteriormente deberáde declararse con lugar la demanda, debiéndose de

Page 100: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200792

hacer las demás declaraciones que en derechocorresponden, en el sentido de reinstalar al actor en sumismo puesto de trabajo que ocupaba antes del despidoasí como al pago de los salarios dejados de percibir; asímismo, deberá de declararse la rebeldía del actor debidoa su inasistencia a la audiencia del juicio oral. En relacióna la solicitud del demandante de condenar a la partedemandada al pago de las costas, no ha lugar ya quedicha condena es admisible cuando el patrono escondenado al pago de indemnización, lo que no sucedióen éste caso, por lo que no deberá de hacerse talcondena.

CONSIDERANDO:

Que Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa,haciéndose en ellas las declaraciones que procedan ysean congruentes con la demanda, condenando oabsolviendo, total o parcialmente, al demandado ydecidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sidoobjeto de debate. Recibidas las pruebas y dentro de untérmino no menor de cinco ni mayor de diez días el juezdictará la sentencia.

LEYES APLICABLES: Artículos 101 al 111 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1º.Al 3º., 12, 14 al 20, 22, 25, 30, 49, 50, 76 al 80, 82, 88, 102,103, 116, 321, 323, 326, 326 bis, 327 al 329, 332, 335, 338,339, 342 al 346, 353, 354, 358 al 364 del Código de Trabajo;1 al 4, 11, 28, 31, 57, 58 del Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato deTrabajadores de la Municipalidad de Escuintla y dichaMunicipalidad; 20, 44, 60, 61 de la Ley de Servicio Mu-nicipal; 123, 126, 128, 139, 141, 177, 178, 186, 187, 194,195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 al 143,147, 151 de la Ley del Organismo Judicial; Decretos 13-2001, 18-2001, 37-2001 del Congreso de la República.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver declara: I. REBELDE al actorESMUNDO ABELARDO GARCIA PASCUAL; II. SINLUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTETORIAS DE: A)FALTA DE CONDICION EN EL DEMANDADO A QUEESTÁ SUJETA LA REINSTALACIÓN CONTEMPLADAEN EL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DETRABAJO y B) INAPLICABILIDAD DE LOSARTÍCULOS INVOCADOS POR EL ACTOR, DELPACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO,POR NO ESTAR LOS MISMOS DE ACUERDO A LASCARACTERÍSTICAS DE LA NEGOCIACIÓNCOLECTIVA QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LA REPÚBLICA, planteadas por la

Municipalidad del municipio de Escuintla, departamentode Escuintla; III. CON LUGAR la demanda ordinarialaboral promovida por ESMUNDO ABELARDO GARCIAPASCUAL en contra de LA MUNICIPALIDAD DELMUNICIPIO DE ESCUINTLA, DEPARTAMENTO DEESCUINTLA; IV. En consecuencia, NULA la terminacióndel contrato de trabajo del demandante, se ordena a laMUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE ESCUINTLA,DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, laREINSTALACIÓN del actor a su anterior puesto delabores, bajo las mismas condiciones de trabajo en quese desempeñaba antes de su despido; V. Se condena ala parte demandada a pagarle al actor sus salarios ydemás prestaciones laborales dejadas de percibir desdeel despido hasta el momento en que se haga efectiva sureinstalación; VI. Para que la demandada décumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le fijael plazo de tres días, una vez forme la presente sentencia;VII. No se hace condena en costas judiciales, por lo yaconsiderado; VIII. Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin AlcidesMartínez Cavaría, Secretario.

9-2007 18/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Fran-cisco Hernández C. y/o Francisco Hernández Cariasvrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL. ESCUINTLA, DIECIOCHO DEABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el juicio arribaidentificado, promovido por el señor FRANCISCOHERNANDEZ C. y/o FRANCISCO HERNANDEZUNICO APELLIDO y/o FRANCISCO HERNANDEZCARIAS en contra del INSTITUTO GUATEMALTECODE SEGURIDAD SOCIAL. El actor es civilmente capazpara comparecer a juicio, es de éste domicilio, actuó sinasesoría legal. El instituto demandado se apersonó através de su Mandatario Especial Judicial conRepresentación Abogado Carlos Humberto QuintanaSantos, quien es capaz civilmente para comparecer ajuicio, con domicilio en el Municipio de Guatemala,departamento de Guatemala, actuó bajo su propiaasesoría. La naturaleza del proceso es: ordinario laboral,su objetivo es que se ordene al Instituto demandadoacoger al actor dentro del programa de Vejez. Del estudiode lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

I. DE LA DEMANDA: El actor presentó ante este juzgadodemanda ordinaria en contra del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, el diez de enero del año dos mil

Page 101: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 93

siete, de conformidad con los siguientes hechos: quesolicitó ante el Instituto demandado la cobertura porvejez, por haber aportado ante esa Institución mas deciento ochenta contribuciones y por haber cumplido laedad que exige la entidad demandada, por lo que solicitase condene a la parte demandada a prestarle la coberturapor vejez a partir de la fecha en que presentó su solicituda esa Institución, en virtud a que si ha cumplido con lasaportaciones que requiere dicha Institución para poderotorgar las prestaciones que reclama. Motivo por el cualsolicitó ante el instituto demandado se le otorgara lacobertura por el riesgo de vejez, pero le resolvierondenegándole la cobertura por motivo de no haberseaportado el número de contribuciones mínimas.Procedió a impugnar la resolución interponiendo recursode apelación más sin embargo fue declarado sin lugar ydenegaron su petición. Por lo anterior promueve lademanda, ofreció medios de prueba y presentó suspeticiones para el momento de la sentencia.

II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgadoordenó dar trámite a la demanda y para la celebracióndel juicio oral laboral señaló la audiencia del día: ochode marzo del año dos mil seis, a las nueve horas, citandoa las partes bajo los apercibimientos y prevencioneslegales correspondientes.

III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: A la audienciaseñalada para la celebración del juicio oral laboral, sepresentó el demandante y el instituto demandadocompareció por medio de su Mandatario Especial Judi-cial con Representación.

IV. DE LA FASE DE RATIFICACION DE LADEMANDA: El actor ratificó su demanda en todo sucontenido.

V. DE LA FASE DE CONTESTACIÓN DE LADEMANDA: La parte demandada a través de surepresentante, contestó la demanda en sentido negativopor oponerse a la petición del demandante e interpusolas excepciones perentorias de: A) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADOINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DELPROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentandolo siguiente: I. Que el artículo 15 inciso a) del Acuerdo1124 de Junta Directiva del Instituto demandadoestablece: “Tiene derecho a pensión de vejez, elasegurado que reúna las condiciones siguientes: a)Tener acreditados por lo menos ciento ochenta meses

de contribución.”… En el presente caso, se investigópor parte del Departamento de Invalidez, Vejez ySobrevivencia; Sección de Correspondencia, Archivoy Microfilm y la División de Inspección, desde marzode mil novecientos setenta y siete hasta enero del dosmil cinco, habiéndose determinado que el actor aportóal Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivenciaúnicamente once cuotas, en el período comprendidoentre marzo de mil novecientos setenta y siete a enerodel dos mil cinco; en consecuencia, le faltaron cientosesenta y nueve cuotas para acreditar derecho. Razónpor la cual la persona que pretenda tener derecho a lapensión por vejez, debe previamente cumplir losrequisitos que la ley señala, específicamente en lo quese refiere al número de cuotas que exige el Reglamentosobre Protección relativa a Invalidez, Vejez ySobrevivencia del Instituto demandado, por dichasituación la parte demandada no tiene ningunaobligación para cubrir al actor dentro del programasolicitado, por no cumplir con los requisitos exigidos,no llenando el mínimo de cuotas establecidas en lareglamentación del Instituto y siendo que la carga de laprueba corresponde al actor, como lo establece elartículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil,aplicado supletoriamente en estos casos, pues el actormanifiesta que ya probó que realizó el total de lasaportaciones al Instituto demandado, pero con el simplehecho de haber trabajado en los lugares que menciona,no prueba que aportó las cuotas necesarias paraacreditar derecho, ya que el demandado si estáprobando con los informes respectivos que al actor nole aparecen reportadas cuotas en los períodos agostode mil novecientos noventa y nueve a diciembre deldos mil dos, las cuales suman un total de once cuotasalternas aportadas, por lo que le hacen falta cientosesenta y nueve cuotas, para acreditas derecho, pordicha situación la presente demanda deberá declararsesin lugar. Ofreció medios de prueba y presentó suspeticiones para el momento de dictarse la sentencia.

VI. FASE DE CONCILIACIÓN: En esta fase elrepresentante legal del Instituto demandado manifestóque no tenía facultades para conciliar con el actor, porlo que esta fase fracasó.

VII. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si secumplen los presupuestos legales para que el actor tengaderecho a ser incluido en el Programa de Invalidez, Vejezy Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, específicamente en el riesgo de vejez.

CONSIDERANDO:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SUVALORACION. DOCUMENTOS APORTADOS POR

Page 102: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200794

EL ACTOR: a) Fotocopia de la resolución R – setenta ycinco mil trescientos ochenta y nueve – V del tres deseptiembre del dos mil cuatro; b) Fotocopia del oficionúmero cuatro mil doscientos ochenta y seis, de fechaveinte de noviembre del dos mil seis, a través del cualse declara sin lugar el recurso de apelación interpuestopor el actor, conteniendo en su reverso la notificaciónrespectiva; c) Fotocopia de la resolución número R –ochenta mil ochocientos quince - V, de fecha once deabril del dos mil seis, por medio del cual le deniegan lacobertura al actor dentro programa de Vejez d) Fotocopiade reportes de los períodos laborados y salariosdevengados por el actor, extendido por ConstructoraJerez, Sociedad Anónima, a partir del catorce dediciembre de mil novecientos ochenta y seis al trece dejunio de mil novecientos noventa y tres; e) Fotocopiade reportes de los períodos laborados y salariosdevengados por el actor, extendido por Cocogua yCompañía Limitada, a partir del catorce de junio de milnovecientos noventa y tres al quince de agosto de milnovecientos noventa y nueve; f) Fotocopia de reportesde los períodos laborados y salarios devengados por elactor, extendido por Construcciones, Equipos yServicios Industriales, Sociedad Anónima, a partir deldieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueveal quince de diciembre del dos mil dos. A todos losdocumentos se les concede pleno valor probatorio envirtud de no haber sido redargüidos de nulidad ofalsedad;

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: El demandado siexhibió el expediente administrativo del demandante,con número de afiliación uno – treinta y nueve – catorcemil ochocientos noventa, por medio del cual secomprobó la investigación realizada por el Seguro So-cial, así como las gestiones realizadas por el actor. Aeste expediente también se le confiere valor probatorioen virtud de no haber sido impugnado de nulidad ofalsedad. PRESUNCIONES legales y humanas.

CONSIDERANDO:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Eldemandante solicita que el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social lo incluya dentro del Programa deinvalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente en elriesgo de vejez, debido que por su edad no puedelaborar, sin embargo dicha pensión le fue denegada porel Seguro Social. Por otro lado el Instituto demandadose opone a la petición del demandante y opuso lasexcepciones perentorias de: A) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADOINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL

PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentando:I.- Que las personas o afiliados que pretenden tenerderecho a un beneficio de parte del Insti tutoGuatemalteco de Seguridad Social, previamente debencumplir ciertos requisitos, los que el actor no hacumplido, porque el señor Francisco Hernández C. y/oFrancisco Hernández Único Apellido y/o FranciscoHernández Carias no aportó el número decontribuciones que señala el artículo 15 inciso a) delAcuerdo 1124 de Junta Directiva del demandado, y queal actor le aparecen once cuotas alternas reportadas,faltándole ciento sesenta y nueve cuotas para calificarese derecho, no llenando el requisito exigido que es deciento ochenta contribuciones. Por lo tanto no hayobligación de su representado de acoger al actor dentrodel programa de invalidez, vejez y sobrevivencia,específicamente en el riesgo de vejez.

CONSIDERANDO:

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS.Con los medios de prueba que aportaron las partes ydel análisis efectuado por la Juzgadora, se llega a lasiguiente conclusión: I. El actor Francisco HernándezC. y/o Francisco Hernández Único Apellido y/o Fran-cisco Hernández Carias, inició gestiones ante el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, para que lo acogierandentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,específicamente dentro del programa de Vejez. En eljuicio el Mandatario Judicial del Instituto demandado,exhibió el expediente administrativo del actor, con elcual demostró las diligencias respectivas efectuadaspor el actor indicando el representante legal del Institutodemandado que en el Archivo de Microfilm del mismono le aparecen reportadas las cuotas correspondientesa los descuentos que le fueran descontadas aldemandante. Por otro lado, el actor presentó lasconstancias extendidas por sus ex patronos, con loscuales demuestra los salarios devengados durante lasrelaciones laborales existentes, en las cuales se indicanlos números patronales de los mismos, y hacen saber alInstituto demandado la fecha en que el demandante dejade laborar para ellos, indicando el numero de afiliacióndel actor, razón por la cual el Seguro Social, tiene laobligación de inspeccionar cada uno de dichos patronospara obligarles a cumplir con los reportes necesarios através de los cuales se demuestren cada una de lascuotas descontadas a los trabajadores durante surelación laboral, y de esa manera no perjudicar a lostrabajadores quienes confiadamente laboran para un

Page 103: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 95

empleador cuyo deber es descontar del salario de losmismos y reportarlos al Seguro Social, todo estorelacionado con lo que de conformidad regula el artículo50 del Decreto número 295 Ley Orgánica del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, por lo que con loestablecido en el artículo 17 del Código de Trabajo y106 de la Constitución Política de la República de Gua-temala, se tienen aportadas por el demandante cientonoventa y dos cuotas, de las cuales ciento ochenta sonlas exigidas en el acuerdo respectivo del Institutodemandado. Esta circunstancia implica que la condicióna que está sujeto el derecho que pretende el demandantesi se cumplió al totalizar las cuotas exigidas por la leyde la materia, por lo tanto el demandado si está obligadoa acoger al actor dentro del programa de Invalidez, Vejezy Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez,por lo que le corresponde la cobertura solicitada, razónpor la cual esta demanda deviene con lugar. Enconsecuencia, deberán declararse sin lugar lasexcepciones perentorias interpuestas por el Institutodemandado.

CITA DE LEYES: Artículos 101 al 106 de la ConstituciónPolítica de la República; 17, 326, 327, 328, 329, 332, 335,338, 339, 342, 343, 344, 345, 353, 354, 358, 359, 360, 361,362, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 123, 126, 139,177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Procesal Civil yMercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del OrganismoJudicial; Decretos 13-2001, 18-2001 del Congreso de laRepública; 15 inciso a) del Acuerdo 1124 de la JuntaDirectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial; 50 del Decreto 295 Ley Orgánica del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR lasexcepciones perentorias de: A) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADOINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DELPROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR; II) Con lugar lademanda planteada por el señor FRANCISCOHERNANDEZ C. y/o FRANCISCO HERNANDEZUNICO APELLIDO y/o FRANCISCO HERNANDEZCARIAS en contra del INSTITUTO GUATEMALTECODE SEGURIDAD SOCIAL; III) En consecuencia, seordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Socialacoger al actor dentro del Programa de Invalidez, Vejez

y Sobrevivencia específicamente en el de Vejez,tomándolo en cuenta desde la fecha en que eldemandante inició los trámites respectivos; IV) Seapercibe al Instituto demandado a cumplir con loordenado por la juzgadora en el plazo de tres días; V)Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin AlcidesMartínez Chavarria, Secretario.

264-2006 16/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral -José Angel Ortiz Ordoñez vrs. Mega Textil‘s, SociedadAnónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL: ESCUINTLA, DIECISEIS DEMAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Para dictar sentencia se trae a la vista el juicio OrdinarioLaboral, arriba identificado promovido por JOSE AN-GEL ORTIZ ORDOÑEZ, en contra de la entidad MEGATEXTIL’S, SOCIEDAD ANÓNIMA. El actor es de estedomicilio y civilmente capaz para comparecer a juicio,actúa bajo el auxilio de los abogados Carlos ArturoEstrada Colindres y Carlos Arturo Estrada. La entidaddemandada compareció a través de su RepresentanteLegal Edin Mauricio Pineda Donis, con domicilio en eldepartamento de Guatemala, actúa bajo la asesoría delabogado Luis Enrique Rossi Morales. Del estudio de loactuado aparecen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA: El actor presentó a este Juzgadomemorial de demanda con fecha trece de mayo del dosmil cinco, demandando en juicio Ordinario Laboral a laentidad MEGA TEXTIL’S, SOCIEDAD ANONIMA. Delo cual sobresalen los siguientes hechos: expresa eldemandante que fue contratado por medio de contratoescrito, e inició su relación laboral el veinticuatro denoviembre de mil novecientos noventa y ocho,desempeñando el puesto de soldador en el municipiode Palín, de este departamento, devengando un salariomensual de un mil ciento noventa quetzales con diezcentavos, durante los últimos seis meses, de su relaciónlaboral, con una jornada de trabajo de ocho a diecinuevehoras. Manifiesta el actor que fue despedido en formaindirecta de su puesto de trabajo el once de abril delaño dos mil cinco, en virtud que él ocupaba el cargo desoldador y su ex patrono lo cambiaría a otro puesto deayudante de soldador, lo que vendría en detrimento desus condiciones de trabajo, de salario y beneficio, porlo que acudió a la Inspección de Trabajo de esta ciudad,pero no llegaron a ninguna conciliación; por lo quereclama las siguientes prestaciones: a.-

Page 104: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200796

INDEMNIZACIÓN; por el período del veinticuatro denoviembre de mil novecientos noventa y ocho al oncede abril del dos mil cinco; b.- VACACIONES,correspondientes del veintiséis de diciembre del añodos mil cuatro al once de abril del dos mil cinco; c.-AGUINALDO, por el período del uno de diciembre deldos mil cuatro al once de abril del dos mil cinco; d.-BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, por el periodo delcuatro de julio del año dos mil cuatro al once de abrildel año dos mil cinco; e.- COSTAS PROCESALES.Ofreció medios de prueba y pidió para sentencia lo queconsideró pertinente.

II. DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA. Este Juzgado aldarle trámite a la demanda de mérito, para la celebracióndel juicio oral laboral, señaló la audiencia del díaveintisiete de marzo del año dos mil siete a las nuevehoras, a la que se citó a las partes a comparecer bajo losapercibimientos y prevenciones legalescorrespondientes.

III. DE LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA: Estafase no se llevó a cabo en virtud de la inasistenciainjustificada del demandante.

IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:Oportunidad en la cual la parte demandada por mediode su representante legal interpuso excepción perentoriade prescripción en cuanto a la reclamación deindemnización hecha por el trabajador, debido a que elactor expuso en su demanda inicial que su relaciónlaboral terminó el once de abril del dos mil cinco, y elmismo enderezó su demanda en contra de la demandadahasta el diez de enero del año dos mil siete, lo que deconformidad con la ley hace un tiempo mayor a lostreinta días establecidos, por lo cual la prescripción encuanto al derecho de reclamación por despido en cuantoa su indemnización prescribió, así mismo contestó lademanda en sentido negativo indicando que según lasactas de adjudicación del Ministerio de Trabajo no sedemandó a la entidad correctamente, pues el nombrecorrecto es Megatextil’s, Sociedad Anónima.

V. DE LA FASE DE CONCILIACIÓN: Esta fase no sellevó a cabo por la inasistencia injustificada del actor.

VI. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: A. Larelación laboral existente entre el actor y la partedemandada; B. Que el actor fue despedido en formaindirecta, sin que le pagaran sus prestaciones laborales,C. El derecho que reclama el actor en cuanto al pago desus prestaciones laborales y la obligación de lademandada de cancelarlas; D. La prescripción delderecho de indemnización del actor.

CONSIDERANDO:

Que el señor José Angel Ortiz Ordóñez demandó anteeste Juzgado a su ex empleadora Mega Textil’s, SociedadAnónima, pues indicó que la parte demandada lodespidió en forma indirecta y que no le hizo efectivo elpago de sus prestaciones laborales. Cuando la partedemandada se apersonó al proceso indicó que el actorexpuso en su demanda inicial que su relación laboralterminó el once de abril del dos mil cinco, y el mismoenderezó su demanda en contra de la demandada hastael diez de enero del año dos mil siete, lo que deconformidad con la ley hace un tiempo mayor a lostreinta días establecidos, por lo cual la prescripción encuanto al derecho de reclamación por despido en cuantoa su indemnización prescribió, así mismo contestó lademanda en sentido negativo indicando que según lasactas de adjudicación del Ministerio de Trabajo no sedemandó a la entidad correctamente, pues el nombrecorrecto es Megatextil’s, Sociedad Anónima. Por lo queofreció sus medios de prueba para contradecir loaseverado por el demandante.

VII. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SUVALORACIÓN: POR LA PARTE DEMANDADA: a.-Escrito inicial de demanda y documentos adjuntos queel trabajador acompañó en su escrito inicial de demanda;b.- Escrito presentado por el trabajador de fecha diez deenero del año dos mil siete, los cuales obran en autos ytienen pleno valor probatorio.

CONSIDERANDO:

La juzgadora al hacer el análisis correspondiente, tieneplena certeza de la existencia de la relación laboral entrelas partes, pues no existe duda, en virtud que la partedemandada está de acuerdo con la misma, así como conla fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.En cuanto al pago de las prestaciones del actor, aúncuando la parte demandada ha manifestado que no estáde acuerdo en hacer efectivo el pago de indemnización,debido a que ha prescrito el derecho del demandante desolicitarla por haber transcurrido más de los treinta díasseñalados en la ley para demandar, y si, hacer efectivoel pago de las prestaciones irrenunciables al actor, esimportante destacar que no es cierto lo afirmado por eldemandado, pues el actor desde que se presentó a laInspección de Trabajo de esta ciudad, interrumpió laprescripción y cuando se presentó la demanda ordi-naria laboral fue con fecha trece de mayo del dos milcinco, es decir que está dentro de los plazos que elCódigo de Trabajo en su artículo 260 establece. Puesen base a la tutelaridad del Derecho de Trabajo, eltrabajador no tiene obligación de saber el nombre de su

Page 105: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 97

patrono, además no aparece dentro del juicio, excepciónde falta de personalidad que el demandado hubieraopuesto, por lo que el derecho del trabajador no haprescrito y si tiene derecho al pago de indemnización.En consecuencia, deberá declararse sin lugar laexcepción planteada y con lugar la demanda,condenando a la parte demandada al pago de lasprestaciones laborales reclamadas: a.-INDEMNIZACION, por el período del veinticuatro denoviembre de mil novecientos noventa y ocho al oncede abril del año dos mil cinco; b.- VACACIONES,correspondientes del veintiséis de diciembre del añodos mil cuatro al once de abril del dos mil cinco; c.-AGUINALDO, por el período del uno de diciembre deldos mil cuatro al once de abril del dos mil cinco; d.-BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORESDEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, por el periodo delcuatro de julio del año dos mil cuatro al once de abrildel año dos mil cinco; e.- COSTAS PROCESALES. Lasprestaciones laborales a que fue condenada lademandada las deberá hacer efectivas al encontrarsefirme la liquidación correspondiente.

CITA DE LEYES: 12,28,101 al 106, 110,203 de laConstitución Política de la República; 1, 2, 3, 12, 14, 15,17, 18, 19, 25, 30, 77, 78, 82, 88, 102, 103, 116, 121, 130,133, 136, 137, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 338, 339, 342,343, 344, 345, 347, 348, 349, 351, 353, 354, 358, 359, 360,361, 362, 363, 364 del Código de Trabajo; 123, 126,128,139, 161, 177, 178, 186, 187, 194, 195 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 147, 151 de la Ley delOrganismo Judicial; Decretos 76-78, 42-92, 78-89, 13-2001, 18-2001, 37-2001 del Congreso de la República.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver declara: I) REBELDE al actor JOSEANGEL ORTIZ ORDOÑEZ; II) SIN LUGAR laexcepción perentoria de: A) PRESCRIPCION ENCUANTO A LA RECLAMACION DEINDEMNIZACION HECHA POR EL TRABAJADOR;III) CON LUGAR LA DEMANDA, planteada por elseñor JOSE ANGEL ORTIZ ORDOÑEZ en contra de laentidad MEGA TEXTIL’S, SOCIEDAD ANONIMA; IV)En consecuencia se condena a la entidad Mega Textil’s,Sociedad Anónima al pago de las siguientesprestaciones: a.- INDEMNIZACION, por el período delveinticuatro de noviembre de mil novecientos noventay ocho al once de abril del año dos mil cinco; b.-VACACIONES, correspondientes del veintiséis dediciembre del año dos mil cuatro al once de abril del dosmil cinco; c.- AGUINALDO, por el período del uno dediciembre del dos mil cuatro al once de abril del dos mil

cinco; d.- BONIFICACIÓN ANUAL PARATRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO,por el periodo del cuatro de julio del año dos mil cuatroal once de abril del año dos mil cinco; e- COSTASPROCESALES. Las prestaciones laborales a que fuecondenado el demandado las deberá hacer efectivas alencontrarse firme la liquidación correspondiente. VI)Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin AlcidesMartínez Chavarria, Secretario.

686-2006 07/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral -José Antonio Collado del Cid vrs. InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO YPREVISION SOCIAL. ESCUINTLA, SIETE DE JUNIODEL AÑO DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el juicio arribaidentificado, promovido por el señor JOSE ANTONIOCOLLADO DEL CID en contra del INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. El actores civilmente capaz para comparecer a juicio, de estedomicilio, actuó sin asesoría legal. El institutodemandado se apersonó a través de su Mandatario Es-pecial Judicial con Representación Abogado CarlosHumberto Quintana Santos, quien es capaz civilmentepara comparecer a juicio, con domicilio en el Municipiode Guatemala, departamento de Guatemala, actuó bajosu propia asesoría. La naturaleza del proceso es:ordinario laboral, su objetivo es que se ordene alInstituto demandado acoger al actor dentro delprograma de Vejez. Del estudio de lo actuado aparecenlos siguientes resúmenes:

I. DE LA DEMANDA: El actor presentó ante estejuzgado demanda ordinaria en contra del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, el veintinueve denoviembre del año dos mil seis, de conformidad con lossiguientes hechos: que solicitó ante el Institutodemandado la cobertura por vejez, por haber aportadoante esa Insti tución mas de ciento ochentacontribuciones y por haber cumplido la edad que exigeel instituto demandado, por lo que solicita se condenea la parte demandada a prestarle la cobertura por vejeza partir de la fecha en que presentó su solicitud a esaInstitución, en virtud a que si ha cumplido con lasaportaciones que requiere dicha Institución para poderotorgar las prestaciones que reclama. Motivo por el cualsolicitó ante el instituto demandado se le otorgara lacobertura por el riesgo de vejez, pero le resolvieron

Page 106: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 200798

denegándole la cobertura por motivo de no haberseaportado el número de contribuciones mínimas.Procedió a impugnar la resolución interponiendo recursode apelación más sin embargo fue declarado sin lugar ydenegaron su petición. Por lo anterior promueve lademanda, ofreció medios de prueba y presentó suspeticiones para el momento de la sentencia.

II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgadoordenó dar trámite a la demanda y para la celebracióndel juicio oral laboral señaló la audiencia del día: catorcede febrero del año dos mil siete, a las trece horas contreinta minutos, citando a las partes bajo losapercibimientos y prevenciones legalescorrespondientes.

III. DE LA FASE DE RATIFICACION DE LA DEMANDA:El actor ratificó su demanda en todo su contenido.

IV. DE LA FASE DE CONTESTACIÓN DE LADEMANDA: La parte demandada a través de surepresentante, contestó la demanda en sentido negativopor oponerse a la petición del demandante e interpusolas excepciones perentorias de: A) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADOINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DELPROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentandolo siguiente: I. Que los artículos 15 literal a) y 67 delAcuerdo 1124 de Junta Directiva del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, establecen: Artículo15. “Tiene derecho a pensión de vejez, el aseguradoque reúna las condiciones siguientes: a) Teneracreditados por lo menos ciento ochenta meses decontribución.” Artículo 67. “Para la aplicación delReglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejezy Sobrevivencia, rigen todas las disposicionescontenidas en los demás Reglamentos del Instituto quesean aplicables y que no se opongan a lo establecidoen el presente Reglamento.” En el presente caso, seinvestigó que el Estado (Dirección General de Caminos);según consulta efectuada en el acumulado de cuotas ypantalla Terminal de teleproceso, que en períodosalternos dicho patrono si efectuó el pagocorrespondiente, pero no ingresaron planillas deSeguridad Social a Microfilm, siendo considerado comocuotas efectivamente aportadas, de conformidad con laResolución Administrativa de Subgerencia dePrestaciones Pecuniarias número uno / dos mil seis, enla cual se establece que el actor únicamente aportó

noventa y ocho cuotas alternas, que le aparecen con elnumeral cinco (el patrono sí efectuó el pagocorrespondiente, pero no ingresaron planillas deSeguridad Social a la Sección de Correspondencia yArchivo), en el período de marzo de mil novecientossetenta y siete a diciembre del dos mil cuatro con lascuales no acredita derecho, por lo que le faltan ochentay dos cuotas en su caso. Los preceptos legalesmencionados son claros al indicar que en este tipo decasos, la persona que pretenda tener derecho a lapensión por vejez, debe previamente cumplir losrequisitos que la ley señala, por lo que el Institutodemandado no tiene ninguna obligación para cubrir alactor dentro del programa solicitado, ya que no cumplecon los requisitos exigidos. Siendo en este caso, que lacarga de la prueba corresponde al actor como loestablece el artículo 126 del Código Procesal Civil yMercantil, aplicado supletoriamente en estos casos, éstedeberá probar el derecho que pueda tener a la pensiónde vejez; por lo que al actor le corresponde probar queha cumplido con aportar ciento ochenta meses decontribución, habiendo aportado únicamente noventay ocho cuotas efectivamente pagadas, por lo que lefaltan ochenta y dos cuotas para acreditar derecho, pordicha situación la presente demanda deberá declararsesin lugar. Ofreció medios de prueba y presentó suspeticiones para el momento de dictarse la sentencia.

V. FASE DE CONCILIACIÓN: En esta fase elrepresentante legal del Instituto demandado manifestóque no tenía facultades para conciliar con el actor, porlo que esta fase fracasó.

VI. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si secumplen los presupuestos legales para que el actor tengaderecho a ser incluido en el Programa de Invalidez, Vejezy Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, específicamente en el riesgo de vejez.

CONSIDERANDO:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SUVALORACION. CONFESION JUDICIAL por medio delrepresentante legal del demandado a través de informe.Diligencia que tiene validez probatoria porque en ellase observaron los requisitos que ordena la ley,desprendiéndose de la misma que el demandadomantuvo los mismos argumentos expuestos en su me-morial de contestación de demanda. DOCUMENTOSAPORTADOS POR EL ACTOR: a) Fotocopia del oficionúmero cuatro mil cuarenta y cinco de fecha treinta yuno de octubre del dos mil seis, a través del cual sedeclara sin lugar el recurso de apelación planteado porel actor y confirma la resolución de subgerencia numero

Page 107: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 99

R – setenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro –V del veintitrés de septiembre del dos mil cinco; b)Certificación extendida por la Dirección General deCaminos de fecha cinco de diciembre del dos mil seis, através de la cual indican la fecha en que el actor iniciósu relación laboral; c) Fotocopia de resolución emitidapor la Corte de Constitucionalidad de fecha cinco deseptiembre del dos mil seis; d) Certificación del informea Consulta sobre salarios devengados por el actornumero un mil ochocientos treinta y tres; e) Copias deplanillas de los salarios devengados por el actor en laDirección General de Caminos, así como las cuotasdescontadas al mismo y reportados al Seguro Social. Atodos los documentos se les concede pleno valorprobatorio en virtud de no haber sido redargüidos denulidad o falsedad;

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: El demandado siexhibió el expediente administrativo del demandante,con número de afiliación uno – veinticinco – cero cuatromil noventa y siete, por medio del cual se comprobó lainvestigación realizada por el Seguro Social, así comolas gestiones realizadas por el actor. A este expedientetambién se le confiere valor probatorio en virtud de nohaber sido impugnado de nulidad o falsedad.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTEDEMANDADA: a) Fotocopias de respuesta a consultassobre salarios devengados número tres mil seiscientosochenta y uno del Seguro Social; b) Fotocopia deresolución de fecha R – setenta y siete mil novecientosochenta y cuatro – V, de fecha veintitrés de septiembredel dos mil cinco, a través del cual se deniega lacobertura por el riesgo de Vejez al actor; c) Fotocopiade oficio número diecisiete mil trescientos setenta ynueve, de fecha once de noviembre del dos mil cinco,en el cual el Jefe del Departamento de Invalidez, Vejez ySobrevivencia hace del conocimiento al Subgerente dePrestaciones Pecuniarias del Recurso de Apelacióninterpuesto por el actor; d) Fotocopia de oficio númerodos mil novecientos treinta y nueve de fecha dos dediciembre del dos mil cinco, por medio del cual se haceconstar la opinión del Subgerente de Prestaciones ensalud, que se debe confirmar la resolución con la cualse denegó la cobertura por el riesgo de Vejez al actor; e)Fotocopia de oficio número siete mil cuatrocientosochenta y cuatro de fecha veintinueve de junio del dosmil seis; f) Fotocopia de oficio número un mil quinientoscinco, de fecha doce de julio del dos mil seis; g)Fotocopia de oficio número nueve mil diecisiete de fechacatorce de septiembre del dos mil seis; h) Fotocopia deresolución administrativa número uno / dos mil seis dela Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del SeguroSocial. A todos los documentos se les concede pleno

valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadosde nulidad o falsedad PRESUNCIONES legales yhumanas.

CONSIDERANDO:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Eldemandante solicita que el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social lo incluya dentro del Programa deinvalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente en elriesgo de vejez, debido que por su edad no puedelaborar, sin embargo dicha pensión le fue denegada porel Seguro Social. Por otro lado el Instituto demandadose opone a la petición del demandante y opuso lasexcepciones perentorias de: A) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADOINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DELPROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentandolo siguiente: I. Que los artículos 15 literal a) y 67 delAcuerdo 1124 de Junta Directiva del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, establecen: Artículo15. “Tiene derecho a pensión de vejez, el aseguradoque reúna las condiciones siguientes: a) Teneracreditados por lo menos ciento ochenta meses decontribución.” Artículo 67. “Para la aplicación delReglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejezy Sobrevivencia, rigen todas las disposicionescontenidas en los demás Reglamentos del Instituto quesean aplicables y que no se opongan a lo establecidoen el presente Reglamento.” En el presente caso, seinvestigó que el Estado (Dirección General de Caminos);según consulta efectuada en el acumulado de cuotas ypantalla Terminal de teleproceso, que en períodosalternos dicho patrono si efectuó el pagocorrespondiente, pero no ingresaron planillas deSeguridad Social a Microfilm, siendo considerado comocuotas efectivamente aportadas, de conformidad con laResolución Administrativa de Subgerencia dePrestaciones Pecuniarias número uno / dos mil seis, enla cual se establece que el actor únicamente aportónoventa y ocho cuotas alternas, que le aparecen con elnumeral cinco (el patrono sí efectuó el pagocorrespondiente, pero no ingresaron planillas deSeguridad Social a la Sección de Correspondencia yArchivo), en el período de marzo de mil novecientossetenta y siete a diciembre del dos mil cuatro con lascuales no acredita derecho, por lo que le faltan ochentay dos cuotas en su caso. Los preceptos legalesmencionados son claros al indicar que en este tipo de

Page 108: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007100

casos, la persona que pretenda tener derecho a lapensión por vejez, debe previamente cumplir losrequisitos que la ley señala, por lo que el Institutodemandado no tiene ninguna obligación para cubrir alactor dentro del programa solicitado, ya que no cumplecon los requisitos exigidos. Siendo en este caso, que lacarga de la prueba corresponde al actor como loestablece el artículo 126 del Código Procesal Civil yMercantil, aplicado supletoriamente en estos casos, éstedeberá probar el derecho que pueda tener a la pensiónde vejez; por lo que al actor le corresponde probar queha cumplido con aportar ciento ochenta meses decontribución, habiendo aportado únicamente noventay ocho cuotas efectivamente pagadas, por lo que lefaltan ochenta y dos cuotas para acreditar derecho.

CONSIDERANDO:

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS.Con los medios de prueba que aportaron las partes ydel análisis efectuado por la Juzgadora, se llega a lasiguiente conclusión: I. El actor José Antonio Colladodel Cid, inició gestiones ante el Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, para que lo acogieran dentro delPrograma de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,específicamente dentro del programa de Vejez. En eljuicio el Mandatario Judicial del Instituto demandado,exhibió el expediente administrativo del actor, con elcual demostró las diligencias respectivas efectuadaspor el actor indicando el Representante Legal delInstituto demandado que en el Archivo de Microfilmdel mismo no le aparecen reportadas las cuotascorrespondientes a los descuentos que le fuerandescontadas al demandante. Por otro lado, el actorpresentó constancia extendida por su ex patrono, conel cual demuestra los salarios devengados y las cuotasdescontadas durante su relación laboral existente, en lacual se indica el número patronal del mismo y el númerode afiliación del actor, razón por la cual se tienenaportadas por el demandante trescientos sesenta ycuatro cuotas, de las cuales ciento ochenta son lasexigidas en el artículo 15 inciso a) del Acuerdo 1124 deJunta Directiva del Instituto demandado. No obstante,el actor, en el presente juicio demostró todas las cuotasque le fueron descontadas por su ex empleador, conuna fotocopia del fallo emitido por la Corte deConstitucionalidad de fecha cinco de septiembre deldos mil seis, dentro del expediente número un mil cientocuarenta y cinco – dos mil seis, a través de la cualresolvió que el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial debía proceder, dentro del ámbito de sucompetencia, a revisar las resoluciones administrativasen las que se haya denegado las pensiones por vejez ojubilación a los trabajadores de la Dirección General de

Caminos del Ministerio de Comunicaciones,Infraestructura y Vivienda, en las que la causa de esanegativa hubiere sido el incumplimiento del número decuotas establecidas en la normativa interna del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social. En los citados casosdeberá otorgarse la prestación reclamada cuando altrabajador se le haya efectuado el descuento respectivo,durante el número de meses que señala la normativainterna del citado Instituto, aún cuando el patrono nohaya enterado la totalidad de cuotas a la citada entidad,caso en el cual la misma deberá proceder, en virtud queel Instituto demandado ha estado resolviendo solici-tudes de pensión de jubilación de trabajadores de dichaDirección, en el sentido de indicar a éstos que no se hacubierto el número de contribuciones en la leyrespectiva, pero también se establece que dicho Institutopara recobrar los adeudos que existan a su favor, lalegislación les dota y les provee de los mecanismosadecuados para ese fin, pudiéndose señalar la existenciade procedimientos que le permiten lograrlo, lo cual noha realizado, así mismo manifiesta que el actuar delSeguro Social provoca lesión a derechos fundamentalesde los trabajadores que han prestado sus servicios conun patrono formalmente inscrito en ese régimen y aquienes se les deniega las prestaciones solicitadas, elcual, si bien es cierto no es invocado comojurisprudencia, es el máximo Tribunal Constitucional delcual se deriva la protección de un derecho humano,económico social, como el que se resuelve en este juicio,por lo que tiene pleno valor, al ilustrar la situación nosolo del actor sino de otros ex trabajadores de laDirección General de Caminos. Esta circunstanciaimplica que la condición a que está sujeto el derechoque pretende el demandante si se cumplió al totalizarlas cuotas exigidas por la ley de la materia, por lo tantoel demandado si está obligado a acoger al actor dentrodel programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,específicamente en el riesgo de vejez, por lo que lecorresponde la cobertura solicitada, razón por la cualesta demanda deviene con lugar. En consecuencia,deberán declararse sin lugar las excepciones perentoriasinterpuestas por el Instituto demandado.

CITA DE LEYES: Artículos 101 al 106 de la ConstituciónPolítica de la República; 17, 326, 327, 328, 329, 332, 335,338, 339, 342, 343, 344, 345, 353, 354, 358, 359, 360, 361,362, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 123, 126, 139,177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Procesal Civil yMercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del OrganismoJudicial; Decretos 13-2001, 18-2001 del Congreso de laRepública; 15 inciso a) del Acuerdo 1124 de la JuntaDirectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial; 50 del Decreto 295 Ley Orgánica del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.

Page 109: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 101

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR lasexcepciones perentorias de: A) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADOINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DELPROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR; II) Con lugar lademanda planteada por el señor JOSE ANTONIOCOLLADO DEL CID en contra del INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; III) Enconsecuencia, se ordena al Instituto Guatemalteco deSeguridad Social acoger al actor dentro del Programade Invalidez, Vejez y Sobrevivencia específicamente enel de Vejez, debiéndole otorgar una pensión por vejezdesde la fecha en que el demandante inició los trámitesrespectivos en el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial; IV) Se apercibe al Instituto demandado cumplircon lo ordenado por la juzgadora en el plazo de tresdías, de encontrarse firme el presente fallo; V)Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin AlcidesMartínez Chavarria, Secretario.

92-2007 14/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Antolin Tunchez Lares vrs. Instituto Guatemalteco deSeguridad Social.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL. ESCUINTLA, CATORCE DEJUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el juicio arribaidentificado, promovido por el señor ANTOLINTUNCHEZ LARES en contra del INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. El actores civilmente capaz para comparecer a juicio, es de éstedomicilio, actuó sin asesoría legal. El institutodemandado se apersonó a través de su Mandatario Es-pecial Judicial y Administrativo con Representaciónabogado Carlos Humberto Quintana Santos, quien escapaz civilmente para comparecer a juicio, con domicilioen el departamento de Guatemala, actuó bajo su propiaasesoría. La naturaleza del proceso es: ordinario laboral,su objetivo es que se ordene al Instituto demandadoacoger al actor en el programa de Vejez. Del estudio delo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

I. DE LA DEMANDA: El actor se presentó ante estejuzgado con el objeto de demandar al InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, procediéndose aredactar el acta de demanda, de conformidad con lossiguientes hechos: que desde el año mil novecientossetenta y siete hasta el año dos mil siete se encuentraafiliado al Instituto demandado, aportando las cuotascorrespondientes al Seguro Social, en virtud de haberlaborado como Encargado de Fumigación y Operadorde Super de Cante, en Finca Santa Ana, Industria deJabones y Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónimay Desmotadora La Ceiba, todas ubicadas en el municipiode La Gomera, de este departamento. Manifiesta el ac-tor que laboraba con una jornada de trabajo de ocho adieciséis horas, de lunes a viernes, devengando unsalario mensual de un mil trescientos nueve quetzalescon veinte centavos, finalizando su relación laboraldebido a que se retiró voluntariamente de su trabajo.Motivo por el cual solicitó ante el Instituto demandadose le otorgara la cobertura por el riesgo de Vejez, pero leresolvieron denegándole la cobertura por motivo de nohaberse aportado el número de contribuciones mínimas.Procedió a impugnar la resolución interponiendo recursode apelación más sin embargo fue declarado sin lugar ydenegaron su petición. Por lo anterior promueve lademanda, ofreció medios de prueba y presentó suspeticiones para el momento de la sentencia.

II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgadoordenó dar trámite a la demanda y para la celebracióndel juicio oral laboral señaló la audiencia del día:dieciséis de mayo del año dos mil siete, a las trece horascon treinta minutos, citando a las partes bajo losapercibimientos y prevenciones legalescorrespondientes.

III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: A la audienciaseñalada para la celebración del juicio oral laboral, sepresentó el demandante y el Instituto demandadocompareció por medio de su Mandatario Especial Judi-cial y Administrativo con Representación abogadoCarlos Humberto Quintana Santos.

IV- DE LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA: El ac-tor ratificó la demanda en todo su contenido.

V. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Laparte demandada a través de su Representante Legal,contestó la demanda en sentido negativo por oponersea la petición del demandante e interpuso las excepcionesperentorias de A) PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO YCADUCIDAD DE LA ACCION DEL ACTOR PARADEMANDAR A MI REPRESENTADO; B) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO

Page 110: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007102

INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DELPROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentandolo siguiente: I. Que de conformidad con lo establecidoen el artículo 52 de la Ley Orgánica del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, Decreto 295 delCongreso de la República de Guatemala, quetextualmente dice: “Los reclamos que formulen lospatronos o los afiliados con motivo de la aplicación deesta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados yresueltos por la Gerencia dentro del plazo más breveposible. Contra lo que ésta decida, procede Recurso deApelación ante la Junta Directiva siempre que seinterponga ante la Gerencia dentro de los tres díasposteriores a la notificación respectiva, más el términode la distancia. El pronunciamiento de la Junta debedictarse dentro de los diez días siguientes a aquel enque se formuló el recurso. Solo ante los tribunales detrabajo y de previsión social pueden discutirse lasresoluciones de la Junta Directiva y para que seanadmisibles las demandas respectivas, deben presentarsedentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel enque quedó firme el pronunciamiento del Instituto.” Porlo que el precepto antes citado es una ley especialaplicable al presente caso de conformidad con loprescrito en el articulo 100 de la Constitución Políticade la República de Guatemala, y como las leyesespeciales prevalecen sobre las generales, es la que sedeberá tomar en cuenta por las siguientes razones:Consta dentro del expediente administrativo formado alactor que fue notificado de lo resuelto por la JuntaDirectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial el nueve de marzo del dos mil siete, sin embargo,consta en autos que el actor presentó su demanda hastael veintiuno de marzo del dos mil siete, razón por lacual, al momento de la interposición su derecho parahacerlo había prescrito y por consiguiente caducado laacción para demandar al Seguro Social. Asimismomanifiesta que el Artículo 15 literal a) del Acuerdo 1124de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, establece que “Tiene derecho apensión de vejez, el asegurado que reúna las condicionessiguientes: a) Tener acreditados por lo menos cientoochenta meses de contribución.” En el presente caso elInsti tuto demandado investigó a través delDepartamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,Correspondencia, Archivo y Microfilm y la División deInspección, desde marzo de mil novecientos setenta ysiete hasta abril del dos mil cinco, habiéndosedeterminado que al actor le aparecen ciento veintidós

cuotas, más siete que le aparecen con el numeral once(el patrono no adjunta detalles de trabajadoressolamente planillas de liquidación) en los períodos demarzo de mil novecientos setenta y siete a abril del dosmil cinco, por lo que sumadas hacen un total de cientoveintinueve cuotas, por lo que le hacen falta cincuentay un cuotas en su caso, por esa razón el Institutodemandado no tiene ninguna obligación para cubrir alactor dentro del programa solicitado, por no cumplircon los requisitos exigidos, o sea, de no llenar el mínimode cuotas establecidas en la reglamentación delInstituto. Ofreció medios de prueba y presentó suspeticiones para el momento de dictarse la sentencia.

VI. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: El derechodel actor para ser incluido en el Programa de Invalidez,Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, específicamente en el riesgo de Vejez.

CONSIDERANDO:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SUVALORACION. CONFESION JUDICIAL por medio delRepresentante Legal del demandado a través de informe,diligencia que tiene validez probatoria porque en ella seobservaron los requisitos que ordena la ley,desprendiéndose de la misma que el demandadomantuvo los mismos argumentos expuestos en su me-morial de contestación de demanda. DOCUMENTOSAPORTADOS POR EL ACTOR: a) Oficio númeroseiscientos cuarenta y dos de fecha veintiuno de febrerodel dos mil siete, a través del cual se comprueba que elinstituto demandado le deniega la cobertura al actorpara ser acogido dentro del programa de Vejez; b)Constancia extendida por Industria de Jabones yDetergentes Las Palmas, Sociedad Anónima, de fechaveintiocho de marzo del dos mil siete, en el cual constael tiempo laborado y el salario devengado por el actor;c) Informe a consulta sobre salarios devengados,extendido por la Sección de Correspondencia y Archivode Microfilm del Seguro Social; d) Oficio de fecha treintade mayo del año en curso, extendido por Industria deJabones y Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónima,a través del cual se detallan los salarios devengadospor el actor, los salarios reportados al Institutodemandado y copia de la nota de cargo sobre la cual sesuscribió convenios con el Seguro Social, a los cualesse les concede pleno valor probatorio por no haber sidoimpugnado de nulidad o falsedad.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: El demandadopresentó en audiencia el expediente administrativo delcaso del señor Antolín Tunchez Lares, con número deafiliación uno – cuarenta y cuatro – once mil seiscientos

Page 111: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 103

treinta y tres, con el cual se comprueba las gestionesrealizadas respecto al caso del actor. A todos losdocumentos se les confiere valor probatorio haciendoplena prueba en juicio, no habiendo sido impugnadospor ninguna de las partes por motivo de nulidad yfalsedad en su contenido, además que fueronextendidos los documentos por empleado o funcionarioen ejercicio de su cargo. PRESUNCIONES legales yhumanas.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTEDEMANDADA: a) Fotocopia simple de las respuestasa consultas sobre salarios devengados por el actor,número siete mil cuatrocientos noventa y cinco delveintitrés de agosto del dos mil cinco, del número cincomil trescientos dieciocho del veintiuno de junio del dosmil cinco y del número diez mil ochocientos ocho deldieciocho de noviembre del dos mil cinco, extendidaspor la Sección de Correspondencia, Archivo y Micro-film del Seguro Social; b) Fotocopia simple de laresolución número ochenta y un mil novecientos once– V, del catorce de junio del dos mil seis de laSubgerencia de Prestaciones Pecuniarias, a través delcual el Instituto demandado deniega la cobertura deVejez al actor; c) Fotocopia simple de la notificación dela resolución anteriormente descrita realizada al actor;d) Fotocopia simple del Oficio número once milochocientos sesenta y seis, de fecha seis de diciembredel dos mil seis, por medio del cual la Subgerencia dePrestaciones Pecuniarias del Seguro Social opina queprocede confirmar la denegatoria de cobertura de Vejezal actor; e) Fotocopia simple de oficio númeroseiscientos cuarenta y dos, de fecha veintiuno defebrero del dos mil siete, con el cual se confirma denegarla cobertura por Vejez al actor; f) Fotocopia simple denotificación de resolución número R ochenta y un milnovecientos once – V de fecha catorce de junio del dosmil seis, efectuada al actor. A todos estos documentosse les concede pleno valor probatorio en virtud de nohaber sido impugnados por ninguna de las partes pormotivo de nulidad y falsedad en su contenido, ademásporque fueron extendidos por empleado o funcionarioen ejercicio de su cargo.

CONSIDERANDO:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Eldemandante solicita que el Instituto Guatemalteco deSeguridad lo incluya del programa de Invalidez, Vejez ySobrevivencia, específicamente en el riesgo de Vejez,debido que por su edad y estado de salud no puedelaborar, más sin embargo le fue denegada la cobertura.Por otro lado el instituto demandado se opone a lapetición del demandante e interpone las excepciones

perentorias de: A) PRESCRIPCION EN EL DERECHO YCADUCIDAD DE LA ACCION DEL ACTOR PARADEMANDAR A MI REPRESENTADO; B) FALTA DEOBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADOINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DELPROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentandolo siguiente: I. Que de conformidad con lo establecidoen el artículo 52 de la Ley Orgánica del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, Decreto 295 delCongreso de la República de Guatemala, quetextualmente dice: “Los reclamos que formulen lospatronos o los afiliados con motivo de la aplicación deesta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados yresueltos por la Gerencia dentro del plazo más breveposible. Contra lo que ésta decida, procede Recurso deApelación ante la Junta Directiva siempre que seinterponga ante la Gerencia dentro de los tres díasposteriores a la notificación respectiva, más el términode la distancia. El pronunciamiento de la Junta debedictarse dentro de los diez días siguientes a aquel enque se formuló el recurso. Solo ante los Tribunales deTrabajo y de Previsión Social pueden discutirse lasresoluciones de la Junta Directiva y para que seanadmisibles las demandas respectivas, deben presentarsedentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel enque quedó firme el pronunciamiento del Instituto.” Porlo que el precepto antes citado es una ley especialaplicable al presente caso de conformidad con loprescrito en el articulo 100 de la Constitución Políticade la República de Guatemala, y como las leyesespeciales prevalecen sobre las generales, es la que sedeberá tomar en cuenta por las siguientes razones:Consta dentro del expediente administrativo formado alactor que fue notificado de lo resuelto por la JuntaDirectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial el nueve de marzo del dos mil siete, sin embargo,consta en autos que el actor presentó su demanda hastael veintiuno de marzo del dos mil siete, razón por lacual, al momento de la interposición su derecho parahacerlo había prescrito y por consiguiente caducado laacción para demandar al Seguro Social. Asimismomanifiesta que el Artículo 15 literal a) del Acuerdo 1124de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, establece que “Tiene derecho apensión de vejez, el asegurado que reúna las condicionessiguientes: a) Tener acreditados por lo menos cientoochenta meses de contribución.” En el presente caso elInstituto demandado investigó a través delDepartamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,

Page 112: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007104

Correspondencia, Archivo y Microfilm y la División deInspección, desde marzo de mil novecientos setenta ysiete hasta abril del dos mil cinco, habiéndosedeterminado que al actor le aparecen ciento veintidóscuotas, más siete que le aparecen con el numeral once,(el patrono no adjunta detalles de trabajadoressolamente planillas de liquidación) en los períodos demarzo de mil novecientos setenta y siete a abril del dosmil cinco, por lo que sumadas hacen un total de cientoveintinueve cuotas, por lo que le hacen falta cincuentay un cuotas en su caso, por esa razón el Institutodemandado no tiene ninguna obligación para cubrir alactor dentro del programa solicitado, por no cumplircon los requisitos exigidos, o sea, de no llenar el mínimode cuotas establecidas en la reglamentación delInstituto.

CONSIDERANDO:

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS.Con los medios de prueba que aportaron las partes ydel análisis efectuado por la Juzgadora, se llega a lasiguiente conclusión: I. El actor Antolín Tunchez Lares,inició gestiones ante el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, para que lo acogieran en el Programade Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamentedentro del programa de Vejez. En el juicio el MandatarioJudicial del Instituto demandado, exhibió el expedienteadministrativo del actor, con el cual demostró lasdiligencias respectivas efectuadas por el actorindicando el Representante Legal del Institutodemandado que en el Archivo de Microfilm del mismono le aparecen reportadas las cuotas correspondientesa los descuentos que le fueran descontadas aldemandante. Por otro lado, el actor presentó constanciaextendida por su ex patrono, con el cual demuestra lossalarios devengados y las cuotas descontadas durantesu relación laboral existente, en la cual se indica elnúmero patronal del mismo y el número de afiliación delactor, razón por la cual se tienen aportadas por eldemandante ciento ochenta y ocho cuotas, de las cualesciento ochenta son las exigidas en el artículo 15 incisoa) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Institutodemandado, sin embargo el actor, a pesar de habercumplido con aportar las cuotas respectivas exigidaspor la ley de la materia las que le fueron descontadaspor su ex empleador y aportadas al Seguro Social, no sepuede anteponer esta circunstancia, pues si seefectuaron la totalidad de aportes al Seguro Social, peroel actor presentó su demanda en forma extemporánea,por lo que esta circunstancia implica que la condición aque está sujeto el derecho que pretende el demandanteno se cumplió, por no presentar su demanda en el plazoestablecido en la ley de la materia, por lo tanto el

demandado no está obligado a acoger al actor dentrodel programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,específicamente en el Riesgo de Vejez, razón por la cualesta demanda deviene sin lugar. En consecuencia,deberán declararse con lugar las excepcionesperentorias interpuestas por el demandado.

CITA DE LEYES: Artículos 101 al 106 de la ConstituciónPolítica de la República; 326, 327, 328, 329, 332, 335,338, 339, 342, 343, 344, 345, 353, 354, 358, 359, 360, 361,362, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 123, 126, 139,177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Procesal Civil yMercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del OrganismoJudicial; Decretos 13-2001, 18-2001 del Congreso de laRepública; 15 inciso a) del Acuerdo 1124 de la JuntaDirectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver declara: I) CON LUGAR lasexcepciones perentorias de: A) PRESCRIPCION EN ELDERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCION DEL AC-TOR PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO; B)FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MIREPRESENTADO INSTITUTO GUATEMALTECO DESEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER AL ACTORDENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ YSOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGODE VEJEZ; C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR; II) Sin lugar lademanda planteada por el señor ANTOLIN TUNCHEZLARES en contra del INSTITUTO GUATEMALTECODE SEGURIDAD SOCIAL; III) Se exime al InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social de la acciónpromovida en su contra; IV) En consecuencia, alencontrarse firme la presente sentencia, se ordena elarchivo del presente proceso; V) Notifíquese.

Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin AlcidesMartínez Chavarria, Secretario.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE HUEHUETENANGO.

52-2006 25/01/2007 Juicio Ordinario Laboral - ElvisRicardo Palacios Martínez vrs. Orlando Ottoniel LucasLópez.

Page 113: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 105

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, VEINTICINCO DE ENERO DEDOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, promovido por ELVIS RICARDOPALACIOS MARTINEZ en contra de ORLANDOOTTONIEL LUCAS LOPEZ, como propietario de laempresa Colchonería y Mueblería Huehuetenango. Laspartes son hábiles para comparecer a juicio. El actoractúa bajo la dirección y auxilio del abogado MarcoAntonio Rodríguez Herrera y con la procuración deOSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO. La partedemandada, no compareció a juicio. Por imperativo le-gal se notificó a la Inspección Regional de Trabajo consede en esta ciudad. Analizado el procedimiento deviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza el asuntose ventiló dentro de los juicios de conocimiento,específicamente la vía Ordinaria laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnizaciónen virtud del despido directo e injustificado y pago delas siguientes prestaciones laborales: Bonificaciónanual, Aguinaldo, Daños y Perjuicios y salariosretenidos.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el actor que conla parte demandada inició la relación laboral, el día unode marzo de dos mil cinco, habiendo laborado para laparte demandada un año y tres meses; con la partedemandada celebraron contrato laboral en forma verbaly por tiempo indefinido; laboró para el demandadodesempeñando el puesto de vendedor; con jornada or-dinaria diurna de ocho a doce horas y de catorce adieciocho horas de lunes a viernes y el día sábado enjornada ordinaria diurna de ocho a doce horas,descansando el día domingo; El salario devengado erade mil quinientos quetzales en forma mensual, finalizósu relación laboral con el demandado el día treinta yuno de mayo de dos mil seis; dando por agotada la víaadministrativa y conciliatoria el día catorce de julio dedos mil seis. El actor, citó fundamento de derecho,ofreció pruebas y formuló petición de trámite y en la defondo solicitó; “Que llegando el momento procesal sedicte la sentencia que en derecho corresponde y sedeclare: A) CON LUGAR LA DEMANDA QUEPROMUEVO EN JUICIO ORDINARIO LABORAL PORDESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES en contra de ORLANDO

OTTONIEL LUCAS LOPEZ. Propietario de la empresaMUEBLERÍA Y COLCHONERIA HUEHUETENANGO.B) Como consecuencia de lo anterior, se condene a laparte patronal demandada al pago de las prestacioneslaborales que en derecho me corresponden, en la formasiguiente: I) INDEMNIZACIÓN: Por un año con tresmeses laborados; II) AGUINALDO: Por cinco meseslaborados; III) BONIFICACIÓN ANUAL: Por once meseslaborados; IV) SALARIO RETENIDO: Setecientoscincuenta quetzales que quedaron pendientes de pago,y que forman parte del salario correspondiente al mesde mayo de dos mil seis. V) DE LOS DAÑOS YPERJUICIOS: Los salarios que he dejado de percibirdesde el momento del despido hasta el pago de laindemnización, hasta un máximo de doce meses.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La partedemandada no obstante haber sido notificadalegalmente, no compareció a la audiencia señalada parajuicio oral, ni contestó la demanda que en su contra fuepromovida.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existeplanteamiento de excepciones que analizar y resolveren el presente fallo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une al actor con la partedemandada; b) Si el despido se dio en forma directa einjustificada; c) La falta de pago de la indemnización ydemás prestaciones reclamadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Comomedios de prueba se ofrecieron por parte de la Actoralos siguientes: I. Documentos: a) Fotocopia simple delas actas de adjudicación suscritas en la inspecciónRegional de Trabajo de la ciudad de Huehuetenango,mismas que llevan el numero “C” guión ciento sieteguión dos mil seis, de fechas siete y veintiséis de junioy siete y catorce de julio, todas del dos mil seis; b)Fotocopia simple de la cedula de vecindad número deorden M guión trece y de registro sesenta y tres milnovecientos noventa, extendida por el alcalde munici-pal de esta ciudad. II. Confesión Judicial; III.Presunciones legales y Humanas. Por la partedemandada no se recibió ningún medio de prueba, porno comparecer a juicio.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúanuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que:“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el juez dictará lasentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajocuando una o las dos partes que forman la relación le

Page 114: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007106

ponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea porvoluntad de una de ella, por mutuo consentimiento opor causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,por disposición de ley en cuyas circunstancias, seextinguen los derechos y las obligaciones que emanandichos contratos... el trabajador goza del derecho deemplazar al patrono ante los tribunales de Tribunalesde Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurrael término de prescripción, con el objeto que prueba lajusta causa en que fundó el despido...”.

EN EL PRESENTE CASO el trabajador ELVIS RICARDOPALACIOS MARTINEZ, demandó al señor ORLANDOOTTONIEL LUCAS LOPEZ como propietario de laempresa COLCHONERIA Y MUEBLERÍAHUEHUETENANGO, expresando que inició relaciónlaboral con dicho demandado, realizó la actividad devendedor, si tuación que encuadra con lasdisposiciones legales anteriormente transcritas y quese establecerán con la valoración de las pruebasofrecidas y aportadas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS YHECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En elpresente caso y del análisis de los medios de pruebaaportados y diligenciados se establece con la pruebadocumental aportada consistente en; Fotocopia simplede las actas de adjudicación suscritas en la inspecciónRegional de Trabajo de la ciudad de Huehuetenango,mismas que llevan el numero “C” guión ciento sieteguión dos mil seis, de fechas siete y veintiséis de junioy siete y catorce de julio, todas del dos mil seis; yfotocopia simple de la cedula de vecindad del actor, alas cuales se les concede valor probatorio por habersido autorizados por empleado público en ejercicio desu cargo, las cuales producen fe y hacen plena prueba,por no haber sido redargüidas de nulidad o falsedad encuanto al hecho que demuestran y que es el haberagotado la vía administrativa ante la Inspectoría Re-gional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial. Aunado a este medio de prueba está la confesiónjudicial que debía prestar la parte demandada quien fueconminada para ello, bajo apercibimiento de que sidejaba de comparecer sería declarada confesa en surebeldía, y no obstante lo anterior, el demandado, nocompareció a prestar confesión judicial, ni justificó elmotivo de su inasistencia, por lo que haciendo efectivoel apercibimiento de que si dejaba de comparecer aprestar confesión judicial, conforme a las posicionesque en plica presentó el actor, se le declararía rebelde yconfeso sobre el extremo únicamente de que eldemandado, sí conoce al actor, por lo que se presumeexistió relación laboral. Por lo anterior analizado ytomando en cuenta que la carga de la prueba

corresponde al patrono para probar que el despido fuejustificado, circunstancia que no sucedió en el presentecaso, procedente deviene declarar con lugar la demanda,condenando a la parte demandada al pago de lasprestaciones reclamadas por la parte actora, y así deberesolverse.

CONSIDERANDO:

De conformidad con nuestra legislación procesal Civil,aplicable en el presente caso por supletoriedad enconcordancia con el artículo 326 del código de trabajo:“El Juez en la sentencia que termina el proceso que anteél se tramita, debe condenar a la parte vencida alreembolso de las costas a favor de la otra parte”. Noobstante lo anterior, se establece en autos que el actorlitigó a través de un Bufete Popular, por lo que se debeexonerar de costas a la parte vencida y así deberesolverse.

LEYES APLICABLES: Las citadas anteriormente y losartículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321,322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345,346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25,29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194, 195, del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley delOrganismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver declara: I. CON LUGAR LA DEMANDA DEJUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDODIRECTO INJUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES promovido por ELVISRICARDO PALACIOS MARTINEZ en contra de OR-LANDO OTTONIEL LUCAS LOPEZ, propietario de laempresa Colchonería y Mueblería Huehuetenango, porlo anteriormente analizado. II. Como consecuencia secondena a la parte demandada al pago de las siguientesprestaciones laborales: A) INDEMNIZACIÓN: UN MILSESCIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES; B)BONIFICACIÓN ANUAL: UN MIL TRESCIENTOSSETENTA Y CINCO QUETZALES. C) AGUINALDO:SEISCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES. D)SALARIOS RETENIDOS: SETECIENTOS CINCUENTAQUETZALES. E) DAÑOS Y PERJUICIOS: Los que secalcularán al momento de practicarse la liquidación.Notifíquese.

Edwyn Edmundo Domínguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos. Secretario

Page 115: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 107

67-2006 07/02/2007 Juicio Ordinario Laboral -Haminton Kimberly del Valle Tecún vrs. Rudy HeraldoChacón Larios.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, SIETE DE FEBRERO DEL AÑODOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, promovido por HAMINTON KIMBERLYDEL VALLE TECUN en contra del señor RUDYHERALDO CHACON LARIOS PROPIETARIO DE“VIDRIERIA Y ALUMINIOS LARIOS”. Las partes sonhábiles para comparecer a juicio y son de este domicilio.La parte actora actúa bajo la dirección y auxilio delAbogado José Jorge Alva Herrera y con la procuracióndel pasante Edson Osberto Hernández García. La partedemandada, no compareció a juicio. Por imperativo le-gal se notificó a la Inspección Regional de Trabajo consede en esta ciudad. Analizado el procedimiento deviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza el asuntose ventiló dentro de los juicios de conocimiento,específicamente la vía Ordinaria laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnizaciónen virtud del despido directo e injustificado y pago delas siguientes prestaciones laborales: Bonificaciónanual; Aguinaldo; Vacaciones; Daños y Perjuicios.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el actor que conla parte demandada inició la relación laboral, el día docede enero del año mil novecientos noventa y seis, laborópara el demandado desempeñando el puesto de operarioen la empresa denominada “VIDRIERIA Y ALUMINIOSLARIOS”; con jornada ordinaria diurna en un horariode lunes a viernes de ocho de la mañana a doce treintadel medio día y de las catorce horas a las dieciochohoras y del día sábado de las ocho de la mañana a lastrece horas: El salario devengado era de un milochocientos Quetzales; finalizó su relación laboral conel demandado en virtud del despido directo einjustificado, de manera verbal el día tres de junio delaño dos mil seis; dando por agotada la vía administrativay conciliatoria el día treinta y uno de julio del año dosmil seis. El actor, citó fundamento de derecho, ofreciópruebas y formuló petición de trámite y de fondo. Por loque a la referida demanda se le dio el trámite respectivo.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La partedemandada no obstante haber sido notificadalegalmente, no compareció a la audiencia señalada parajuicio oral, ni contestó la demanda que en su contra fuepromovida.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existeplanteamiento de excepciones que analizar y resolveren el presente fallo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une a el actor con la partedemandada; b) Si el despido se dio en forma directa einjustificada; c) La falta de pago de la indemnización ydemás prestaciones reclamadas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúanuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que:“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el juez dictará lasentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajocuando una o las dos partes que forman la relación leponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea porvoluntad de una de ella, por mutuo consentimiento opor causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,por disposición de ley en cuyas circunstancias, seextinguen los derechos y las obligaciones que emanandichos contratos... el trabajador goza del derecho deemplazar al patrono ante los tribunales de Tribunalesde Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurrael término de prescripción, con el objeto que prueba lajusta causa en que fundó el despido...”. En el presentecaso el actor HAMINTON KIMBERLY DEL VALLETECUN, demando al señor RUDY HERALDO CHACONLARIOS PROPIETARIO DE “VIDRIERIA Y ALUMINIOSLARIOS”, , expresando que inició relación laboral condicho señor, realizó la actividad operario en la empresadenominada “VIDRIERIA Y ALUMINIOS LARIOS”, yque de manera verbal finalizó la relación laboral con laparte demandada, situación que encuadra con lasdisposiciones legales anteriormente transcritas y quese establecerán con la valoración de las pruebasofrecidas y aportadas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS YHECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En elpresente caso y del análisis de los medios de pruebaaportados se establece, con la prueba documentalaportada consistente en copia fotocopia simple y copiaal carbón de la adjudicación número C guión cientodieciocho guión dos mil seis, conteniendo acta defechas diez de julio, diecisiete de julio y treinta y uno dejulio del año dos mil seis, así mismo con la copia alcarbón del cálculo de prestaciones laborales, a las

Page 116: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007108

cuales se les concede valor probatorio por haber sidoautorizadas por empleado público en ejercicio de sucargo, produciendo fe y haciendo plena prueba, por nohaber sido redargüidas de nulidad o falsedad en cuantoal hecho que demuestran y que es el haber agotado lavía administrativa ante la Inspectoría Regional deTrabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.Asimismo con los libros de salarios, planillas ycontabilidad, recibos o constancias de pago de salariosy de las prestaciones reclamadas, los cuales debíapresentar la parte demandada en la audiencia respectiva,situación está que no se realizó pues como consta enautos no compareció a la misma, por lo que alconminársele al exhibir dichos documentos se presumeel no pago de las prestaciones reclamadas por la oferentede la prueba, así como la existencia de la relación laboral.Por lo anterior analizado y tomando en cuenta que lacarga de la prueba corresponde al patrono para probarque el despido fue justificado, circunstancia que nosucedió en el presente caso, procedente devienedeclarar con lugar la demanda, condenando a la partedemandada al pago de las prestaciones reclamadas porla parte actora, por lo que así debe resolverse.

CONSIDERANDO:

De conformidad con nuestra legislación procesal Civil:“El Juez en la sentencia que termina el proceso que anteél se tramita, debe condenar a la parte vencida alreembolso de las costas a favor de la otra parte”. Noobstante lo anterior, se establece en autos que la actoralitigó a través de un Bufete Popular, por lo que se debeexonerar de costas a la parte vencida y así deberesolverse.

LEYES APLICABLES: Las citadas anteriormente y losartículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321,322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345,346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25,29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194, 195, del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley delOrganismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver declara: I. CON LUGAR LA DEMANDA DEJUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDODIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES promovido porHAMINTON KIMBERLY DEL VALLE TECUN en con-tra del señor RUDY HERALDO CHACON LARIOSPROPIETARIO DE “VIDRIERIA Y ALUMINIOSLARIOS”, por lo anteriormente analizado. II. Como

consecuencia se condena a la parte demandada al pagode las siguientes prestaciones laborales: A)INDEMNIZACIÓN: la cual asciende a la cantidad dediez mil novecientos once Quetzales. B)BONIFICACIÓN ANUAL: por la cantidad de un milochocientos Quetzales. C) AGUINALDO: que asciendea la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Quetza-les. D) VACACIONES: siendo la cantidad de un milquinientos Quetzales. E) DAÑOS Y PERJUICIOS: se lecalcularan en el momento de practicarse la liquidación.III. No se condena en costas a la parte demandada porhaber litigado el actor a través de un Bufete Popular.Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos. Secretario.

44-2006 13/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Isabel Alvarado Velásquez vrs. Carlos Felipe PalaciosSamayoa.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, TRECE DE FEBRERO DEL AÑODOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO EINJUSTIFICADO, Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, promovido por ISABEL ALVARADOVELASQUEZ contra CARLOS FELIPE PALACIOSSAMAYOA EN CALIDAD DE PROPIETARIO DE LAEMPRESA “CONSTRUCTORA AMERICA”. Las partesson hábiles para comparecer a juicio, y son de estedomicilio. La parte actora actuó bajo la dirección yauxilio del abogado Mario Leonel Cifuentes Alvarado ycon la procuración del pasante Carlos Enrique MoralesMorales, de la Universidad Rural de Guatemala consede en esta ciudad. La parte demandada, no comparecióa juicio. Por imperativo legal se notificó a la InspecciónRegional de Trabajo con sede en esta ciudad. Analizadoel procedimiento deviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza el asuntose ventiló dentro de los juicios de conocimiento,específicamente la vía Ordinaria laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnizaciónen virtud del despido indirecto y justificado y pago delas siguientes prestaciones laborales: Indemnización,Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación anual, Bonoincentivo, Salarios retenidos, Daños y perjuicios, Costasjudiciales.

Page 117: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 109

RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el actor, entreotras cosas, que con la parte demandada inició larelación laboral por medio de contrato verbal, con eldemandado, el veinte de mayo del año dos mil cinco,relación que finalizó por despido directo e injustificadoel once de marzo del año dos mil seis; durante la relaciónlaboral se desempeñó en el puesto de albañil y el salariobase devengado fue de dos mil quetzales; la jornada detrabajo efectivo era de siete horas a diecisiete horascon treinta minutos diarias en plan de veintidós díasconsecutivos de trabajo; finalizó su relación laboral conla parte demandada el día once de marzo del año dos milseis, por razón de despido en forma directa einjustificada, habiéndose de esa manera puesto fin alcontrato verbal de trabajo que lo vinculaba con ella.Que dio por agotada la vía administrativa el doce demayo del año dos mil seis, en la Inspección General deTrabajo, con sede en Huehuetenango, ante los oficiosde la Inspectora Thelma Noemí Sales Minera. La actora,citó fundamento de derecho, ofreció pruebas y formulópetición de trámite y de fondo. Por lo que a dichademanda se le dio el trámite respectivo.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La partedemandada no obstante haber sido notificadalegalmente, no compareció a la audiencia señalada parajuicio oral, ni contestó la demanda que en su contra fuepromovida.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existeplanteamiento de excepciones que analizar y resolveren el presente fallo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une al actor con el demandado;b) Si el despido se dio en forma indirecta y justificada;c) La falta de pago de la indemnización y demásprestaciones reclamadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: En elpresente caso, no se recibió ningún medio de prueba,ya que ninguna de las partes procesales compareció ala audiencia de juicio oral laboral señalada para el díatreinta y uno de enero del año dos mil siete a las nuevehoras, no obstante haberlas ofrecido la parte actora, ensu memorial de demanda de fecha nueve de junio delaño dos mil seis.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúanuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que:“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menorde cinco ni mayor de diez días, el juez dictará lasentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajocuando una o las dos partes que forman la relación le

ponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea porvoluntad de una de ella, por mutuo consentimiento opor causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,por disposición de ley en cuyas circunstancias, seextinguen los derechos y las obligaciones que emanandichos contratos... el trabajador goza del derecho deemplazar al patrono ante los tribunales de Tribunalesde Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurrael término de prescripción, con el objeto que prueba lajusta causa en que fundó el despido...”. por su parte elCódigo Procesal Civil y Mercantil establece que: “Laspartes tienen la carga de demostrar sus respectivasproposiciones de hecho. Quien pretende algo ha deprobar los hechos constitutivos de su pretensión; quiencontradice la pretensión del adversario, ha de probarlos hechos extintivos o las circunstancias impeditivasde esa pretensión”. En el presente caso el trabajadorISABEL ALVARADO VASQUEZ, demando al señorCARLOS FELIPE PALACIOS SAMAYOA EN CALIDADDE PROPIETARIO DE LA EMPRESA“CONSTRUCTORA AMERICA”, expresando que iniciórelación laboral con la parte demandada el veinte demayo del año dos mil cinco, desempeñando el puestode albañil, y que finalizó la relación laboral el once demarzo del año dos mil seis, por razón de despido enforma directa e injustificada habiéndose de esa manerapuesto fin al contrato verbal de trabajo que lo vinculabaa el, situación que encuadra con las disposiciones le-gales anteriormente transcritas y que se estableceráncon la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS YHECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En elpresente caso, se establece en auto de fecha uno defebrero del año dos mil siete que las partes procesalesfueron declarados rebeldes y como consecuencia sesiguió el juicio en sus rebeldías sin más citarles ni oírles,ya que no comparecieron a la audiencia de juicio orallaboral del día treinta y uno de enero del año dos milsiete, a las nueve horas, estando únicamente el señorWINSTON ESTUARDO RODRIGUEZ GRANADOS,Asistente profesional II (inspector de Trabajo de estaciudad), donde debían presentar sus medios de prueba,tal como lo contempla la ley; dichas partes tampocojustificaron documentalmente la incomparecencia a lareferida audiencia, ni lo hicieron antes ni después decelebrada, a efecto de señalarse otra nueva, lo queresultó hacer efectivo el apercibimiento contenido en elnumeral romano cinco de la resolución de fecha tres deagosto del año dos mil seis; consecuentemente de loanterior, no se puede entrar a analizar ningún medio deprueba, ya que si bien es cierto, la parte actora losofreció en su memorial de demanda de fecha nueve dejunio del año dos mil seis, no los aportó en la etapa

Page 118: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007110

procesal correspondiente como lo es un juicio oral en elque las partes son citadas para comparecer con susrespectivos medios de pruebas y rendirlas en dichaaudiencia, por lo tanto no se demostraron los hechossujetos a prueba. Ante la falta de prueba para establecerlos hechos esgrimidos por la actora en el presente caso,el juzgador concluye que la demanda ordinaria laboralpor despido directo e injustificado y pago deprestaciones laborales debe declarase sin lugar, y asídebe resolverse.

CONSIDERANDO:

De conformidad con nuestra legislación Procesal Civil:“El Juez en la sentencia que termina el proceso que anteél se tramita, debe condenar a la parte vencida alreembolso de las costas a favor de la otra parte”; “Noobstante lo dicho en el artículo que antecede, el juezpodrá eximir al vencido del pago de las costas total oparcialmente, cuando haya litigado con evidente buenafe;…”; “No podrá estimarse que hay buena fe cuandoel proceso se siga en rebeldía del demandado…”. Noobstante lo anterior, se establece en autos que la actoralitigó a través de un Bufete Popular, por lo que no secondena en costas a la parte vencida y así deberesolverse.

LEYES APLICABLES: Las citadas anteriormente y losartículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321,322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345,346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25,29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 126, 127, 128, 129 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147 de la Leydel Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver declara: I. SIN LUGAR por falta de pruebaLA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO LABORALPOR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGODE PRESTACIONES LABORALES promovido porISABEL ALVARADO VELASQUEZ contra CARLOSFELIPE PALACIOS SAMAYOA EN CALIDAD DEPROPIETARIO DE LA EMPRESA “CONSTRUCTORAAMERICA”. II. No se condena en costas a la partedemandada por haber litigado el actor a través de unBufete Popular. Notifíquese.

Edwin Edmundo Domínguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

4-2007 08/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - MarioRoderico Cano Tello y Compañeros vrs. Samuel Fadul.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, OCHO DE MAYO DEL AÑODOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicioORDINARIO LABORAL Y PAGO DE SALARIOSRETENIDOS promovido por MARIO RODERICOCANO TELLO, JORGE LUIS CANO MARTINEZ,BACILIO CARDONA HERNÁNDEZ Y FREDDYELPIDIO AGUIRRE HERRERA en contra de SAMUELFADUL. Las partes son hábiles para comparecer ajuicio y los demandantes son de este domicilio; Losdemandantes no actuaron bajo el auxilio de ningunaprofesional. La parte demandada no compareció ajuicio ni litigo bajo el auxilio de abogado alguno. Porimperativo legal se notificó a la Inspección Regional deTrabajo, con sede en esta ciudad. Desarrollado elprocedimiento deviene:

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza del asunto se ventiló dentro de losjuicios de conocimiento, específicamente la vía Ordi-naria laboral.

OBJETO DEL JUICIO: Es el pago del sueldo retenido las que se detallaron enla demanda inicial de fecha siete de febrero del añodos mil siete. Y del estudio de los autos resultan lossiguientes resúmenes.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: Los demandantes en su demanda inicial indicaronque iniciaron su relación laboral mediante contratovía telefónica, manifestando el demandado SamuelFadul, que los necesitaba para que impartieran unacapacitación para COEDUCAS del programa deautogestión para el desarrollo educativo PRONADEMINEDUC de esta ciudad, cada uno de losdemandantes impartieron dicha capacitación endiferentes fechas indicando cada uno lo siguiente:a) El señor MARIO RODERICO CANO TELLO: larealizo durante el periodo de los días diecinueve yveinte de junio del año dos mil seis, impartida enHotel Casa Blanca de esta ciudad de Huehuetenango,con un horario de ocho de la mañana hasta lasdiecisiete horas, desarrollado la segunda jornada decapacitación a COEDUCA, como lo demuestra conel modulo de capacitación inducida a los coeducadel municipio de Santa Bárbara de este departamento

Page 119: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 111

de Huehuetenango; b) El señor JORGE LUISCANO MARTINEZ: la realizo durante el periodo delos días diecisiete y dieciocho de noviembre del añodos mil seis, impartida en Hotel Casa Blanca deesta ciudad de Huehuetenango, con un horario deocho de la mañana hasta las diecisiete horas,desarrollado la tercera jornada de capacitaciónACOEDUCA, como lo demuestra con la fotocopiasimple del programa firmado con el visto bueno dellicenciado Hugo Nery Vásquez Ramírez, coordinadorISE STAF; c) El señor BACILIO CARDONAHERNANDEZ: la realizo durante el periodo de losdías veinte y veintiuno de noviembre del año dos milseis, impartida en Hotel Casa Blanca de estaciudad de Huehuetenango, haciendo un total decuarenta y dos horas efectivas, desarrollado latemática central, diseñada e inducida por elPRONADE, tal como lo demuestra con la fotocopiasimple de la constancia de servicios, firmada por ellicenciado Hugo Nery Vásquez Ramírez, coordinadorlocal Staf; d) El señor FREDDY ELPIDIO AGUIRREHERRERA: la realizo durante el periodo de los díasveinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de noviembredel año dos mil seis, impartida en Hotel CasaBlanca de esta ciudad de Huehuetenango, con unhorario de ocho de la mañana hasta las diecisietehoras, desarrollado la tercera jornada de capacitacióna COEDUCA, como lo demuestra con la fotocopiasimple del programa firmado con el visto bueno dellicenciado Hugo Nery Vásquez, coordinador ISESTAF; el salario devengado era de QUINIETOSQUETZALES EXACTOS por día, pero es el casoseñor juez que el hoy demandado SAMUELFADUL, nunca les hizo efectivo ninguna cantidadde dinero, por lo que solicitan que el ahorademandado les cancele la totalidad de los díaslaborados o sea la cancelación del salario retenido;ofrecieron sus pruebas, petición de forma y de fondo.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:La parte demandada no compareció a la audienciaseñalada para juicio oral, ni contestó la demanda queen su contra fue promovida.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existe planteamiento de excepciones que analizar yresolver en el presente fallo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:a) Existencia del vínculo laboral que une a losdemandantes con el demandado; b) La falta del pagode sueldo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Los demandantes MARIO RODERICO CANO TELLO,JORGE LUIS CANO MARTINEZ, BACILIOCARDONA HERNÁNDEZ Y FREDDY ELPIDIOAGUIRRE HERRERA aportaron como medios deconvicción en su orden de cada uno de ellos lossiguientes: I). DOCUMENTOS: 1) El señor MARIORODERICO CANO TELLO, modulo de capacitacióninducida a los coeduca del municipio de SantaBárbara de este departamento de Huehuetenango;2) El señor JORGE LUIS CANO MARTINEZ 2.1fotocopia simple del programa firmado con el vistobueno del licenciado Hugo Nery Vásquez Ramírez,coordinador ISE STAF; 2.2 asi mismo fotocopiasimple del listado de nomina de capacitadores dela tercera jornada de capacitación a COEDUCA y 2.3dos listados de los nombres de los participantes aquienes se les impartió dicha capacitación; 3) Elseñor BACILIO CARDONA HERNÁNDEZ fotocopiasimple de la constancia de servicios, firmada por ellicenciado Hugo Nery Vásquez Ramírez, coordinadorlocal Staf; 4) El señor FREDDY ELPIDIO AGUIRREHERRERA fotocopia simple del programa firmado conel visto bueno del licenciado Hugo Nery Vásquez,coordinador ISE STAF; B) PRESUNCIONES LEGALESY HUMANAS. Que de la sustanciación del proceso sedesprenda. Por la parte demandada no se recibió ningúnmedio de prueba, por no comparecer a juicio.

CONSIDERANDO:

“La terminación del contrato de trabajo conforme a unao varias de las causas enumeradas en el artículo ante-rior, surte efectos desde que el patrono lo comuniquepor escrito al trabajador indicándole la causa del despidoy este cese efectivamente sus labores, pero el trabajadorgoza del derecho de emplazar al patrono ante losTribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de quetranscurra el término de prescripción,…” “Toda demandadebe contener: a….e) enumeración de los medios deprueba con que acreditarán los hechos,individualizándolos en forma clara y concreta según sunaturaleza, expresando los nombres y apellidos de lostestigos y su residencia si se supiere; lugar en dondese encuentran los documentos que detallará; elementossobre los que se practicará inspección ocular oexpertaje. Esta disposición no es aplicable a lostrabajadores en los casos de despido, pero si ofrecierenpruebas, deben observarla;…” “Si la demanda se ajustaa las prescripciones legales, el juez señalará día y horapara que las partes comparezcan a juicio oral,previniéndoles presentarse con sus pruebas a efectode que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimientode continuar el juicio en rebeldía de la parte que nocompareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.”

Page 120: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007112

CONSIDERANDO:

En tal virtud y de las actuaciones se deduce que losdemandantes MARIO RODERICO CANO TELLO,JORGE LUIS CANO MARTINEZ, BACILIOCARDONA HERNÁNDEZ Y FREDDY ELPIDIOAGUIRRE HERRERA ofrecieron los medios de pruebadocumentales mismos que adjuntaron a su demanda, ypor su parte el demandado no ofreció medios de pruebaalguno, por lo tanto se entra a valorar las documentosaportados por cada uno de los demandantes siendolos siguientes: 1) El señor MARIO RODERICO CANOTELLO, modulo de capacitación inducida a loscoeduca del municipio de Santa Bárbara de estedepartamento de Huehuetenango; 2) El señor JORGELUIS CANO MARTINEZ 2.1 fotocopia simple delprograma firmado con el visto bueno del licenciadoHugo Nery Vásquez Ramírez, coordinador ISE STAF;2.2 asi mismo fotocopia simple del listado denomina de capacitadores de la tercera jornada decapacitación a COEDUCA y 2.3 dos listados de losnombres de los participantes a quienes se lesimpartió dicha capacitación; 3) El señor BACILIOCARDONA HERNÁNDEZ fotocopia simple de laconstancia de servicios, firmada por el licenciadoHugo Nery Vásquez Ramírez, coordinador local Staf;4) El señor FREDDY ELPIDIO AGUIRRE HERRERAfotocopia simple del programa firmado con el vistobueno del licenciado Hugo Nery Vásquez,coordinador ISE STAF; mismos que no fueronredargüidos de nulidad ni falsedad, por lo tanto pro-duce plena prueba en este juicio, probando el vinculolaboral que existió entre las partes procésales ya que sibien es cierto el demandado no compareció a laaudiencia señalada, como consecuencia de ello, se ledeclaro rebelde en las pretensiones de los actores,mediante resolución de fecha diecinueve de abril delaño dos mil siete, la cual fue consentida, por talrazón se presume que los señores MARIO RODERICOCANO TELLO, JORGE LUIS CANO MARTINEZ,BACILIO CARDONA HERNÁNDEZ Y FREDDYELPIDIO AGUIRRE HERRERA, fueron trabajadoresdel ahora demandado, toda vez que el señor SAMUELFADUL no contradijo las aseveraciones de losdemandantes y al no cancelarle a ninguno de lostrabajadores el pago de su salario por lascapacitaciones en que cada uno de los impartierony como se indica en la demanda inicial; ello motivo aque los trabajadores, iniciaran la demandacorrespondiente del trabajo que desempeñaron alservicio del ahora demandado SAMUEL FADUL,circunstancia esta que conlleva que la demanda seadeclarada con lugar y se condene al demandado a pagarlos salarios retenidos de cada uno de los trabajadores

MARIO RODERICO CANO TELLO, JORGE LUISCANO MARTINEZ, BACILIO CARDONAHERNÁNDEZ Y FREDDY ELPIDIO AGUIRREHERRERA de las que se harán merito en la parteresolutiva del presente fallo, y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280,283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328,329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 delCódigo de Trabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67 delCódigo Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de laLey del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyescitadas, al resolver declara: I) CON LUGAR LADEMANDA ORDINARIO LABORAL Y PAGO DESALARIOS RETENIDOS promovido por MARIORODERICO CANO TELLO, JORGE LUIS CANOMARTINEZ, BACILIO CARDONA HERNÁNDEZ YFREDDY ELPIDIO AGUIRRE HERRERA en contradel señor SAMUEL FADUL quien es propietariode la STAF que en su siglas significa SERVICIOSTÉCNICOS Y ASESORIA FUNCIONAL; II) Comoconsecuencia y a partir del tercero día que se encuentrefirme esta sentencia, la parte demandada deberá cancelarpor la totalidad de los días laborados o sea lacancelación del salario retenido, siendo de la siguienteforma por cada uno de los demandantes: a) Para elseñor MARIO RODERICO CANO TELLO lacantidad de UN MIL QUETZALES; b) Para el señorJORGE LUIS CANO MARTINEZ, la cantidad de UNMIL QUETZALES; c) Para el señor Bacilio CardonaHernández la cantidad de UN MIL QUETZALES: d)Para el señor FREDDY ELPIDIO AGUIRRE HERRERAla cantidad de DOS MIL QUETZALES; los siguientespagos retenidos a cada uno de las partes;Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

6-2006 11/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Yolanda Lili López Palacios vrs. DistribuidoraAgropecuaria Alfaro, Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA: CIUDAD DEHUEHUETENANGO, ONCE DE MAYO DEL AÑODOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA en el Juicioordinario laboral por despido indirecto y justificado y

Page 121: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 113

pago de prestaciones laborales promovido porYOLANDA LILI LOPEZ PALACIOS en contra deDISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ALFAROSOCIEDAD ANÓNIMA propietario de la empresaMINI TIENDA LAS VEGAS, a través de suadministrador unico y representante legal señorAdony Osbaldo Pérez Ramírez. Las partes son hábilespara comparecer a juicio. La demandante actuó bajo elauxilio y dirección de su abogado y con la procuraciónde OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO,pasante del Bufete Popular de la Universidad MarianoGálvez de Guatemala. El objeto del presente juicio esel pago de la indemnización en virtud de despidoindirecto y justificado y pago de prestaciones laborales.Y, del estudio de los autos resultan los siguientesresúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA: La actora indicó los siguientes hechos: Que inició surelación laboral con la parte patronal el día tres deseptiembre del año dos mil tres, y mediante contratoverbal por tiempo indefinido, desempeño el trabajode cajera de la Mini Tienda Las Vegas complementarioa restaurante las vegas, el horario de trabajo,laboraba en turno rotativo con un horario de seis acatorce horas y de catorce a veintidós horas delunes a viernes y el sábado de ocho a dieciséishoras, descansando el día domingo, el salario quedevengaba era de mil cuatrocientos treinta quetzalesen forma mensual, la terminación laboral fue el tresde diciembre en forma indirecta y justificada, asímismo estando laborando y al cobrar el pago delmes de noviembre se le hizo un descuento dequinientos quetzales, aduciendo el patrono que erapara que ella abonara un faltante de dinero quesegún ella resulto de un inventario que realizo;Ofreció medios de prueba, Hizo su petición tanto detrámite como de sentencia. A la demanda se le dio eltrámite respectivo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:La parte demandada a través de su representantelegal contesto la demanda en sentido negativo ofreciósus medios de prueba e hizo su petición respectiva. Lacual se tuvo presente para su oportunidad procesal.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No hay excepciones que analizar dentro del presentejuicio.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:a) Existencia del vinculo laboral que une a la demandantecon la parte demandada. b) Si el despido se dio enforma indirecta y justificada. c) La falta de pago de la

indemnización y demás prestaciones laboralesreclamadas;

DE LA AUDIENCIA:La audiencia para juicio ordinario laboral se llevó a caboel día siete de marzo del año dos mil seis, a la cualúnicamente compareció la parte demandada a travésde su representante legal ADONY OSBALDO PEREZRAMÍREZ acompañado de su abogado auxiliante, noasí la parte demandante señora YOLANDA LILILOPEZ PALACIOS.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: A)Por parte de la demandante: No hay prueba queanalizar en virtud de que la misma no compareció a laaudiencia señalada para del día siete de marzo delaño dos mil siete; B) Por parte demandada a través desu representante legal se recibieron los siguientesmedios de prueba: Documental: a) nomina de Salariosde la Distribuidora Agropecuaria Alfaro SociedadAnónima, Servicentro y Restaurante Las Vegas quecorresponde del primero al treinta de noviembre delaño dos mil cinco; b) Confesión Judicial que debióprestar la actora en la audiencia de fecha dieciséis deabril del año dos mil siete; Y,

CONSIDERANDO:

“La terminación del contrato de trabajo conforme a unao varias de las causas enumeradas que el artículo ante-rior, surte efectos desde que el patrono lo comuniquepor escrito al trabajador indicándole la causa del despidoy este cese efectivamente sus labores, pero el trabajadorgoza del derecho de emplazar al patrono ante losTribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de quetranscurra el término de prescripción,…” “Toda demandadebe contener: a….e) enumeración de los medios deprueba con que acreditarán los hechos,individualizándolos en forma clara y concreta según sunaturaleza, expresando los nombres y apellidos de lostestigos y su residencia si se supiere; lugar en dondese encuentran los documentos que detallará; elementossobre los que se practicará inspección ocular oexpertaje. Esta disposición no es aplicable a lostrabajadores en los casos de despido, pero si ofrecierenpruebas, deben observarla;…” “Si la demanda se ajustaa las prescripciones legales, el juez señalará día y horapara que las partes comparezcan a juicio oral,previniéndoles presentarse con sus pruebas a efectode que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimientode continuar el juicio en rebeldía de la parte que nocompareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.”En el presente caso la parte demandante YOLANDALILI LOPEZ PALACIOS promovió demanda Ordinario

Page 122: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007114

Laboral por despido indirecto y justificado y pago deprestaciones laborales en contra de DISTRIBUIDORAAGROPECUARIA ALFARO SOCIEDAD ANÓNIMApropietario de la empresa MINI TIENDA LAS VE-GAS, a través de su administrador unico yrepresentante legal señor Adony Osbaldo PérezRamírez, indicando que la parte demanda no le pagosus prestaciones laborales que en derecho lecorresponden, en tal virtud y de las actuaciones sededuce que a pesar de que la parte demandante ofreciósus pruebas, pero en ningún momento las aporto aljuicio en la audiencia de fecha siete de marzo delaño en curso, en virtud de que la señora YOLANDALILI LOPEZ PALACIOS no compareció a la audienciade juicio oral laboral, por lo cual a falta de prueba, aque por imperio legal debió aportar para sudiligenciamiento en la audiencia antes mencionada,conforme lo preceptuado por el articulo cientoveintiséis del Código Procesal civil y Mercantil queindica: “Las partes tienen la carga de demostrar susrespectivas proposiciones de hecho. Quien pretendealgo ha de probar los hechos constitutivos de supretensión; quien contradice la pretensión deladversario, ha de probar los hechos extintivos o lascircunstancias impeditivas de esa pretensión. Sinperjuicio de la aplicación de las normas precedentes,los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido enel articulo siguiente. las omisiones o las deficiencias enla producción de la prueba.” El cual es aplicable eneste juicio conforme lo determina el articulotrescientos cincuenta y seis del Código de Trabajo,además el juez no puede establecer los extremos vertidosen la demanda, por lo que en consecuencia únicamenteentra a conocer los medios aportados por la partedemandada a través de su representante legal,habiendo aportado la nomina de Salarios de laDistribuidora Agropecuaria Alfaro Sociedad Anónima,Servicentro y Restaurante Las Vegas que correspondedel primero al treinta de noviembre del año dos milcinco, en donde se establece que la entidad demandadasi le cancelo su sueldo correspondiente del mes denoviembre del año dos mil cinco, documento que sele concede valor probatorio en virtud de que la otraparte no contradijo las aseveraciones de la partedemandada; ahora en cuanto a la Confesión Judicialno se le concede ningún valor probatorio toda vezque resulta irrelevante en este juicio;consecuentemente la demanda de juicio ordinariolaboral por despido indirecto y justificado y pago deprestaciones laborales debe declararse sin lugar porfalta de prueba y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280,283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328,

329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 delcódigo de Trabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67 delCódigo Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de laLey del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver declara: I) SIN LUGAR LA DEMANDA DEJUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDOINDIRECTO Y JUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES LABORALES promovido porYOLANDA LILI LOPEZ PALACIOS en contra deDISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ALFAROSOCIEDAD ANÓNIMA propietario de la empresaMINI TIENDA LAS VEGAS, a través de suadministrador único y representante legal señorAdony Osbaldo Pérez Ramírez. por falta de prueba.II) Como consecuencia cada una de las partesprocésales deberá hacerse cargo de sus respectivascostas judiciales. Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario.

15-2006 15/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Carlos Humberto Morales Castillo vrs. Estado de Gua-temala.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DEHUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEHUEHUETENANGO, QUINCE DE MAYO DE DOS MILSIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioORDINARIO LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO YJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONESLABORALES, promovido por CARLOS HUMBERTOMORALES CASTILLO en contra del ESTADO DE GUA-TEMALA, por medio de su representante legal. Laspartes son hábiles para comparecer a juicio. Eldemandante actúa sin el auxilio de abogado alguno. ElEstado de Guatemala, actúa a través de suRepresentante legal, por medio de sus funcionariosLicenciados Romel Loarca Moreira y Julia Vicenta Pas-tor Quixtan, y por imperativo legal se notificó a laInspección Regional de Trabajo con sede en esta ciudad.El objeto de este juicio es el pago de las prestacioneslaborales.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Indica el actor que inicióla relación laboral con el Estado de Guatemala, a través

Page 123: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 115

del Ministerio de Gobernación, EL TRES DE FEBRERODE DOS MIL TRES, mediante Acuerdo Gubernativonúmero once, en el puesto de Gobernador delDepartamento de Huehuetenango, según consta en lacertificación del acta número dieciséis guión dos miltres, registrado en el libro de actas del Despacho de laContraloría General de Cuentas Delegación deHuehuetenango, desempeñándose en el puesto deGobernador del Departamento de Huehuetenango;Siendo su jornada de trabajo de ocho horas a dieciséishoras con treinta minutos; El sueldo base quedevengaba fue de SEIS MIL SESENTA Y SEIS QUETZA-LES EXACTOS, percibiendo además TRES MILQUETZALES EXACTOS DE GASTOS DEREPRESENTACION más DOSCIENTOS CINCUENTAQUETZALES EXACTOS DE BONO ACUERDOGUBERNATIVO SESENTA Y SEIS, más SETECIENTOSCINCUENTA QUETZALES EXACTOS POR BONO PORRESPONSABILIDAD GUION CERO UNO; La relaciónlaboral con la parte demandada finalizó el día DOCE DEFEBRERO DE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, sinhabérsele previamente informado ni por escrito ni ver-bal del despido, habiéndose enterado de que ya notrabajaría más como gobernador cuando el gobernadorque lo substituiría tomo posesión, por lo que medianteAcuerdo Gubernativo número dieciséis guión dos milcuatro, entregó el cargo que venía desempeñando.Luego de haber entregado el cargo desempeñado,presentó escrito ante la Oficina Nacional de ServicioCivil con fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro,por medio del cual solicitó el pago de prestacioneslaborales e indemnización, en vista de que fue destituidodel puesto de gobernador del departamento deHuehuetenango, sin embargo, con fecha veintitrés defebrero de dos mil seis, se le notificó la resolución defecha once de julio de dos mil cinco, emitida por la JuntaNacional de Servicio Civil, en donde se le declaró sinlugar su solicitud de pago de indemnización, en vistade que el cargo que desempeñó está clasificado dentrodel personal del servicio exento, por lo que no estásujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil,dando de esa manera por agotada la vía administrativay conciliatoria. El actor ofreció medios de prueba. Porlo que a su solicitud se le dio el trámite respectivo.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA: La partedemandada, a través de su representante legal, no ob-stante haber sido notificada legalmente, no comparecióa la audiencia señalada para juicio oral, ni contestó lademanda que en su contra fue promovida, sin embargo,al momento de notificársele planteó Conflicto deJurisdicción, aduciendo que el demandante no hacumplido con demostrar haber acudido ante lasautoridades del Ministerio de Gobernación ha solicitar

el pago de prestaciones laborales y por lo tanto, noexiste una resolución administrativa emitida por dichasautoridades en la cual se le ha negado el derecho queaduce tener y que pretende hacer valer a través delpresente juicio ordinario. Para el efecto correspondientese remitieron los autos al órgano competente, en estecaso el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y deConflictos de Jurisdicción con sede en la Ciudad deGuatemala, con fecha doce de julio de dos mil seis,declaró que no existe en el presente caso, Conflicto deJurisdicción, como consecuencia se continúo con eltrámite del juicio de mérito.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existeplanteamiento de excepciones que analizar y resolveren el presente fallo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existenciadel vínculo laboral que une al actor con la partedemandada; b) Si el despido se dio en forma indirecta yjustificada; c) Si el demandado tiene derecho al pago dela indemnización y demás prestaciones reclamadas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Determina laConstitución Política de la República, en su artículo 108,que: “Las relaciones del Estado y sus entidadesdescentralizadas o autónomas con sus trabajadores,se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción deaquellas que se rijan por leyes o disposiciones propiasde dichas entidades. Los trabajadores del Estado o desus entidades descentralizadas y autónomas que porley o por costumbre reciban prestaciones que superena las establecidas en la Ley de Servicio Civil,conservarán ese trato.”, y por otra parte este principioestá taxativamente enumerado en el artículo l91 delCódigo de Trabajo, cuando indica “Las relaciones en-tre el Estado, las municipalidades y demás entidadessostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, seregirán exclusivamente por el Estatuto de losTrabajadores del Estado; por consiguiente, dichasrelaciones no quedan sujetas a las disposiciones deeste Código”. Y, por otra parte el artículo 43 de la Leydel Organismo Ejecutivo, dispone: “El Presidente de laRepública podrá destituir de su cargo a losgobernadores cuando a su juicio convenga al mejorservicio público.”. EN EL PRESENTE CASO, y delanálisis de los medios de prueba aportados por eldemandante, se establece, el nombramiento del mismoen el cargo de Gobernador del Departamento deHuehuetenango, la entrega y aceptación de dicho cargo,mediante la prueba documental consistente en: a.Acuerdo Gubernativo número once de fecha treinta yuno de enero de dos mil tres, de la Presidencia de laRepública de Guatemala; b. Certificación de

Page 124: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007116

transcripción del acta número dieciséis guión dos miltres de fecha tres de febrero de dos mil tres, del libro deacta del Despacho registrado bajo el número M-trece-cuatrocientos uno-dos mil dos-uno de la ContraloríaGeneral de Cuentas Delegación de Huehuetenango; c.Boleta de Liquidación para Reintegro de sueldos y otrasprestaciones de la cuenta Monetaria CréditoHipotecario Nacional número cero cinco millonessetecientos treinta y siete-ocho del empleado CarlosHumberto Morales Castillo; a dichos documentos seles concede valor probatorio en virtud de susprocedencia, por lo que producen fe y hacen plenaprueba, por no haber sido redargüidos de nulidad ofalsedad en cuanto a los hechos que demuestran.También se establece en autos, que el demandante,mediante oficio de fecha dieciséis de febrero de dos milcuatro, que presentó ante la Oficina Nacional deServicio Civil, por medio del cual solicitó el pago deprestaciones laborales e indemnización, en vista de quefue destituido del puesto de gobernador delDepartamento de Huehuetenango, sin embargo confecha veintitrés de febrero de dos mil seis, se le notificóla resolución de fecha once de julio de dos mil cinco,emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil, en dondese le declaró sin lugar su solicitud de pago deindemnización, en vista de que el cargo que desempeñóestá clasificado dentro del personal del servicio exento,por lo que no está sujeto a las disposiciones de la Leyde Servicio Civil, conforme lo analizado supra losdocumentos anteriormente relacionados, dada sucalidad de origen, como ya se indicó generan prueba ycerteza de que el actor desempeñó el cargo degobernador departamental, pero no para lo queargumenta dicho actor, el haber sido despedido sin justacausa, sin habérsele previamente informado por escritoni verbal del despido, toda vez que, conforme lasprescripciones legales trascritas supra, siendo unafacultad que la ley confiere al Presidente de laRepública, respecto del despido de los gobernadores,no estipulándose que debe notificársele previamente algobernador ha despedir, o sea que el Presidente de laRepública tiene la libertad de disponer el momento deefectuar la destitución del cargo, según su apreciaciónmeramente personal y subjetiva. Por lo que en estecontexto, no es dable acoger la demanda entablada porel señor CARLOS HUMBERTO MORALES CASTILLO,por lo que como consecuencia deberá declararse sinlugar su pretensión, contenida en la demanda respectiva.

LEYES APLICABLES: Las leyes citadas anteriormentey los artículos 2, 14, 14 BIS, 192, 193, 283, 284, 288, 289,321, 322, 323, 324, 325, 326, 326 BIS, 327, 328, 329, 332,333, 358, 359, 364 del Código de Trabajo; 141, 142, 143de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,al resolver declara: I. SIN LUGAR LA DEMANDA DEJUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDOINDIRECTO y JUSTIFICADO Y PAGO DEPRESTACIONES promovido por CARLOS HUMBERTOMORALES CASTILLO en contra del ESTADO DE GUA-TEMALA, por medio de su representante legal, por loanteriormente analizado. Notifíquese.

Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. GeslerEduardo Lopez Santos, Secretario

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE JALAPA.

21-2006 04/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - FlorAntonieta Méndez Morales vrs. Glenda MaritzaMuralles.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA. CUATRODE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioordinario laboral promovido por FLOR ANTONIETAMÉNDEZ MORALES, en contra de la señora GLENDAMARITZA MURALLES. La demandante es domiciliaday vecindada en el departamento de Jalapa, comparecióbajo la dirección del abogado Adán Sarceño Méndez yla procuración de Irene Argentina Marroquín Morán,pasante del Bufete Popular de la universidad Rural deGuatemala, Sede Sur Oriental. La parte demandada nocompareció a juicio.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: Lademandante pretende que a través del presente juicioordinario laboral se condene a la demandada al pago delas prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización;b) Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones; f)Bonificación incentivo; g) Reajuste Salarial.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:La demandante expuso en su memorial de demanda que:inició su relación laboral el quince de enero de dos milseis, y fue despedida en forma injustificada por laseñorita GLENDA MARITZA MURALLES ESCOBAR.Además indica la demandante que durante la relación

Page 125: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 117

laboral, con la demandada, se desempeñó en oficiosdomésticos, devengando un salario mensual detrescientos cincuenta quetzales. Además indica quelaboró en un horario de lunes a sábado de ocho adieciocho horas. Así mismo, manifestó que por eldespido del que fue objeto, acudió Sub Instectoriadepartamental de Trabajo, con sede en esta ciudad, endonde se inició la misma mediante adjudicación númeroC guión cuarenta guión dos mil seis; el siete de julio delmismo año, se dio por agotada la vía conciliatoriaadministrativa, ante la negativa de la parte patronal, decancelarle las prestaciones laborales que reclama.

DE LA RELACIÓN LABORAL: La actora manifiestaque inició su relación laboral con la ahora demandada,el quince de enero del año dos mil seis, desempeñándoseen oficios domésticos, devengando un salario mensualde trescientos cincuenta quetzales exactos; la jornadade trabajo fue de ocho a dieciocho horas, una hora dealmuerzo, de lunes a sábado.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:La demandante indicó que fue despedida en formainjustificada, por la señorita Glenda Maritza MurallesEscobar, el dieciocho de junio de dos mil seis.

DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS:INDEMNIZACIÓN: seiscientos cuarenta y nuevequetzales; BONIFICACIÓN ANUAL: quinientoscincuenta y seis quetzales con cuarenta y un centavos;AGUINALDO: quinientos cincuenta y seis quetzalescon cuarenta y un centavos; VACACIONES: doscientossetenta y ocho quetzales con veintiún centavos;BONIFICACIÓN INCENTIVO: dos mil doscientossetenta y cuatro quetzales con cuarenta y nuevecentavos; REAJUSTE SALARIAL: CUATRO MILOCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO QUETZALESCON CINCUENTA Y UN CENTAVOS; ascendiendo eltotal de lo reclamado a la cantidad de OCHO MILCIENTO SESENTA QUETZALES CON DIECISIETECENTAVOS; más la cantidad que corresponda a títulode DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La partedemandada, no obstante haber sido legalmentenotificada, no compareció a juicio, por lo que se ledeclaró rebelde en el trámite del juicio

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: únicamente la parte actora presentó lossiguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: a) copiade las actas de adjudicación número C guión cuarentaguión dos mil seis, de fecha veintiséis de junio del añodos mil seis, y siete de julio del año dos mil seis; copia

del cálculo de prestaciones laborales, realizado por elinspector de Trabajo Wagner Mabiel SolórzanoUrugutia; II) Confesión Judicial de la demandada, aquien en audiencia del diecinueve de diciembre del añodos mil seis, se le declaró confesa en las posicionesque fueron encontradas ajustadas a derecho.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si la parte actora fuedespedida en forma injustificada; c) Si la demandantetiene derecho al pago de las prestaciones laboralesreclamadas en la demanda; d) Si el actor tiene derechoal pago de los salarios que ha dejado de percibir desdeel momento del despido más en concepto de daños yperjuicios.

CONSIDERANDO:

I

El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que el trabajador goza del derecho de emplazaral patrono ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, antes de que transcurra el término de laprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) lasindemnizaciones que según el Código de Trabajo, lepueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario y las costas judiciales. El artículo 335 del Códigode Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y hora paraque las partes comparezcan a juicio oral previniéndolespresentarse con sus pruebas a efecto de que las rindanen dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere entiempo, sin más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO:

II

Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebasaportadas por la actora, se estima que con ladocumentación acompañada a la demanda, así como delanálisis de las posiciones de las que la demandada fuedeclarada confesa, queda demostrada la relación laboralque existió entre la actora y la señorita Flor AntonietaMéndez Morales, extremo que se evidencia delcontenido del acta de Adjudicación número C guióncuarenta guión dos mil seis, de fecha siete de julio del

Page 126: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007118

año dos mil seis, en donde consta que la señorita GlendaMaritza Muralles Escobar, indicó que la señorita FlorAntonieta Méndez Morales si trabajó para ella, pero nole iba a cancelar ningún dinero por motivos personales;así mismo la relación laboral existente entre las partes,en tiempo que ésta duró, así como el despidoinjustificado del que fue objeto la demandante, quedódemostrada también con la confesión judicial, de la queen audiencia del diecinueve de diciembre del año dosmil seis, la demandada fue declarada confesa.

CONSIDERANDO

III

Debido a la incomparecencia de la parte demandada y laconsecuente declaratoria de rebeldía, ésta no probócausa justa alguna, en que se fundó el despido queaduce la demandante. Así mismo, en virtud que lademandada fue debidamente prevenida que en laaudiencia señalada para la comparecencia de las partesa juicio oral laboral, debía exhibir los documentosindividualizados en el apartado de pruebas de lademanda, por lo que, como consecuencia de no habercomparecido a la audiencia y exhibido los relacionadosdocumentos, se presumen ciertos los datos aducidos alrespecto, por la demandante. Razones por las quedeberá de declararse con lugar la demanda y condenarsea la parte demandada al pago de las prestacionesreclamadas, así como al pago de los salarios que lademandante ha dejado de percibir desde el momentodel despido hasta el pago de su indemnización, a títulode daños y perjuicios.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Códigode Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de laRepública; 141, 142, 143, 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado yleyes citadas al resolver, declara: I) CON LUGAR lademanda Ordinaria Laboral promovida por FLORANTONIETA MÉNDEZ MORALES en contra deGLENDA MARITZA MURALLES ESCOBAR, a quiense condena a pagar dentro del tercer día de encontrarsefirme el presente fallo las siguientes prestaciones: a)INDEMNIZACIÓN: SEISCIENTOS CUARENTA YNUEVE QUETZALES CON QUINCE CENTAVOS (Q649.15): BONIFICACIÓN ANUAL: QUINIENTOS

CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON CUARENTA YUN CENTAVOS (Q 556.41); AGUINALDO:QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CONCUARENTA Y UN CENTAVOS (Q 556.41);VACACIONES: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHOQUETZALES CON VEINTIÚN CENTAVOS (Q 278.21);BONIFICACIÓN INCENTIVO: MIL DOSCIENTOSSETENTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTAY NUEVE CENTAVOS (Q 1,274.17); REAJUSTESALARIAL: CUATRO MIL OCHOCIENTOSCUARENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTAY UN CENTAVOS ( Q 4,845.51); para hacer un total deOCHO MIL CIENTO SESENTA QUETZALES CONDIECISIETE CENTAVOS (Q 8,160.17), más los salarioscaídos de ley al tenor de lo establecido en artículo 78del Código de Trabajo. III) Se impone al demandado lamulta de CINCUENTA QUETZALES EXACTOS, por nohaber presentado los documentos indicados por el ac-tor en su demanda, a lo que estaba conminado a hacerlo;NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez. SergioFernando Carrillo Aguilar, Secretario.

33-2006 14/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - OttoDaniel Cruz Jerónimo vrs. Israel Castro Calderón.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, CATORCEDE MARZO DE DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioordinario laboral promovido por OTTO DANIEL CRUZJERONIMO, en contra de ISRAEL CASTROCALDERON, propietario de CONSTRUCTORACASCASA. El demandante es de este domiciliado yvecino del municipio de Jalapça, del departamento deJalapa, compareció bajo la dirección del abogado LeonelAlberto Orellana Barrera y la procuración de Josédomingo Téllez Sarceño, pasante del Bufete Popular dela universidad Rural de Guatemala, Sede Sur Oriental.La parte demandada no compareció a juicio.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: Eldemandante pretende que a través del presente juicioordinario laboral se condene al demandado al pago delas prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización;b) Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones; f)Salarios Retenidos; g) Los salarios que a título de dañosy perjuicios le correspondan.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: Eldemandante expuso en su memorial de demanda que

Page 127: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 119

con el demandado, inició su relación laboral el siete demayo del año dos mil seis, y fue despedido el veintisietede septiembre del mismo año. Además indica lademandante que durante la relación laboral, con eldemandado, se desempeñó como encargado de obra,devengando un salario mensual de dos mil quinientosquetzales exactos. Además indica que laboró en unajornada de diurna, ocho a doce horas y de trece adieciocho hojas. Así mismo, manifestó que fuedespedido de la Constructora CASCASA y supropietario, sin haber ningún motivo que justificara eldespido, sin haberle cancelado las prestacioneslaborales a las que tiene derecho. Así mismo manifestóque por el despido indirecto e injustificado del que fueobjeto, acudió Inspectoría departamental de Trabajo,con sede en esta ciudad, en donde, medianteadjudicación número C guión ochenta y cinco guióndos mil seis, de fecha ocho de noviembre de dos milseis, se inició la vía administrativa, y el quince denoviembre del mismo año, acudieron las partes a laInspectoría departamental de Trabajo, la que no fueefectiva, por no haber llegado a acuerdo alguno.

DE LA RELACIÓN LABORAL: El demandante expusoen su memorial de demanda que con el demandado,inició su relación laboral el siete de mayo del año dosmil seis, y fue despedido el veintisiete de septiembredel mismo año. Además indica el demandante que du-rante la relación laboral, con el demandado, sedesempeñó como encargado de obra, devengando unsalario mensual de dos mil quinientos quetzales exactos.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:El demandante indicó que fue despedido en formainjustificada, por el señor Israel Castro Calderón,propietario de Constructora CASCASA, el veintisietede septiembre de dos mil seis.

DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS:INDEMNIZACIÓN: un mil ciento treinta y cuatro quetza-les con veintiséis centavos; BONIFICACIÓN ANUAL:novecientos setenta y dos quetzales con veintidóscentavos; AGUINALDO: novecientos setenta y dosquetzales con veintidós centavos; VACACIONES:cuatrocientos ochenta y seis quetzales con oncecentavos; SALARIOS RETENIDOS: nueve milquinientos quetzales exactos; ascendiendo el total delo reclamado a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOSSESENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA YUN CENTAVOS; más la cantidad que corresponda atítulo de DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La partedemandada, no obstante haber sido legalmente

notificada, no compareció a juicio, por lo que se ledeclaró rebelde en el trámite del juicio.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: únicamente la parte actora presentó lossiguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: a) copiasimple de la adjudicación número C guión ochenta ycinco guión dos mil seis; b) Presunciones Legales yHumanas que del presente juicio se deriven; c)CONFESIÓN JUDICIAL del señor Israel CastroCalderón, propietario de Constructora CASCASA, aquien en auto de fecha veintiocho de febrero del añodos mil seis, se le declaró confeso en las posicionesque fueron encontradas ajustadas a derecho.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si la parte actora fuedespedida en forma injustificada; c) Si el demandantetiene derecho al pago de las prestaciones laboralesreclamadas en la demanda; d) Si el actor tiene derechoal pago de los salarios que ha dejado de percibir desdeel momento del despido en concepto de daños yperjuicios.

CONSIDERANDO:

I

El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que el trabajador goza del derecho de emplazaral patrono ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, antes de que transcurra el término de laprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) lasindemnizaciones que según el Código de Trabajo, lepueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario y las costas judiciales. El artículo 335 del Códigode Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y hora paraque las partes comparezcan a juicio oral previniéndolespresentarse con sus pruebas a efecto de que las rindanen dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere entiempo, sin más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO

II

Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebasaportadas por el actor, se estima que con la

Page 128: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007120

documentación acompañada a la demanda, así como delanálisis de las posiciones de las que el demandado fuedeclarado confeso, queda demostrada la relación laboralque existió entre las partes, el tiempo que ésta duró, elsalario que el demandante devengaba, así como eldespido injustificado del que fue objeto el demandante.

CONSIDERANDO:

III

Debido a la incomparecencia de la parte demandada y laconsecuente declaratoria de rebeldía, ésta no probócausa justa alguna, en que se fundó el despido queaduce el demandante. Así mismo, en virtud que eldemandado fue debidamente prevenido que en laaudiencia señalada para la comparecencia de las partesa juicio oral laboral, debía exhibir los documentosindividualizados en el apartado de pruebas de lademanda, por lo que, como consecuencia de no habercomparecido a la audiencia y por consiguiente no haberexhibido los relacionados documentos, se presumenciertos los datos aducidos al respecto, por eldemandante. Razones por las que deberá de declararsecon lugar la demanda y condenarse a la parte demandadaal pago de las prestaciones reclamadas, así como al pagode los salarios que el demandante ha dejado de percibirdesde el momento del despido hasta el pago de suindemnización, a título de daños y perjuicios.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Códigode Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de laRepública; 141, 142, 143, 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado yleyes citadas al resolver, declara: I) CON LUGAR lademanda Ordinaria Laboral promovida por OTTODANIEL CRUZ JERONIMO en contra de ISRAELCASTRO CALDERON, propietario deCONSTRUCTORA CASCASA, a quien se condena apagar dentro del tercer día de encontrarse firme elpresente fallo las siguientes prestaciones: a)INDEMNIZACIÓN: UN MIL CIENTO TREINTA YCUATRO QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS;(Q 1, 134.26): BONIFICACIÓN ANUAL: NOVECIENTOSSETENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTIDÓSCENTAVOS (Q 972.22); AGUINALDO: NOVECIENTOSSETENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTIDÓS

CENTAVOS (Q 972.22); VACACIONES:CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALESCON ONCE CENTAVOS (Q 486.11); SALARIOSRETENIDOS (Q 9,000.00); para hacer un total de DOCEMIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO QUETZALESCON OCHENTA Y UN CENTAVOS (Q 12,564.81), máslos salarios caídos de ley al tenor de lo establecido enartículo 78 del Código de Trabajo. III) Se impone aldemandado la multa de CINCUENTA QUETZALESEXACTOS, por no haber presentado los documentosindicados por el actor en su demanda, a lo que estabaconminado a hacerlo; NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez. SergioFernando Carrillo Aguilar, Secretario

13-2007 28/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Silvia Raquel Güite López vrs. Evangelina BarreraPineda.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA,VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioordinario laboral promovido por SILVIA RAQUEL GÜITELOPEZ, en contra de EVANGELINA BARRERAPINEDA, La demandante es de este domicilio y vecinadel municipio de Jalapa, del departamento de Jalapa,compareció bajo la dirección del abogado Leonel AlbertoOrellana Barrera y procuración del pasante de launiversidad de San Carlos de Guatemala, Erixon MagdielContreras Lemus.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: Lademandante pretende que a través del presente juicioordinario laboral se condene a la demandada al pago delas prestaciones laborales siguientes: a) BonificaciónAnual; b) Aguinaldo; c) Vacaciones; d) BonificaciónIncentivo; e) Los salarios Retenidos; f) Otros ReajustesSalarial.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:La demandante expuso en su memorial de demanda quecon la demandada, inició su relación laboral el dieciochode febrero del año dos mil siete, y fui despedida directae injustificadamente de forma Verbal el día dieciocho deabril del año dos mil siete.

DE LA RELACIÓN LABORAL: La demandante expusoen su memorial de demanda que con la demandada, iniciósu relación laboral el dieciocho de febrero del año dos

Page 129: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 121

mil siete, y fue despedida el dieciocho de abril del mismoaño. Además indica la demandante que durante larelación laboral, con la demandada, se desempeñó comovendedora de Pupusas, devengando un salario men-sual de ochocientos quetzales exactos.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:La demandante indicó que fue despedida en formadirecta e injustificadamente de forma Verbal, por laseñora Evangelina Barrera Pineda, propietario dePupusería Eva, el dieciocho de abril de dos mil siete.

DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: a)BONIFICACIÓN ANUAL; b) AGUINALDO; c)VACACIONES; d) BONIFICACION INCENTIVO; e)SALARIOS RETENIDOS; f) OTROS REAJUSTESSALARIALES.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Lademandada manifestó que la demandante, trabajo elonce de marzo y salio y ya no regreso a su trabajo eldieciocho de abril, ambas fechas del año en curso,cancelándole el mes y los demás días que ella trabajodel siguiente mes y que le debe mil quetzales y que en ellibro de salarios registrado por la Delegación de laDirección General de Trabajo numero tres guión dosmil siete, autorizado con fecha treinta y uno de enero dedos mil siete, dentro del cual el folio numero diecisieteen donde se hace constar el salario que devengaba laactora, indicando además que el día domingo trabajanpero se les paga doble, entre semana se les da un día dedescanso, que ella estaba a prueba porque solo un messiete días tenia de trabajar y que todavía le estabanenseñando.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: la parte actora presentó los siguientes mediosde prueba: DOCUMENTOS: a) copia simple de laadjudicación número C guión cuarenta y dos guión dosmil siete de fecha treinta de abril del año dos mil siete;Cálculo de prestaciones laborales realizadas por el in-spector Carlos Stuard Cameros Vásquez b)Presunciones Legales y Humanas que del presente juiciose deriven; La parte demandada solicitó que se tuvieracomo prueba: a) fotocopia del folio de autorización dellibro de salarios, así como del folio en donde aparece elpago de salario a la actora Silvia Raquel Güite Lópezautorizado con fecha treinta y uno de de enero de dosmil siete

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si la parte actora fuedespedida en forma injustificada; c) Si la demandantetiene derecho al pago de las prestaciones laborales

reclamadas en la demanda; d) Si la actora tiene derechoal pago de los salarios que ha dejado de percibir desdeel momento del despido en concepto de daños yperjuicios.

CONSIDERANDO:

I

El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que el trabajador goza del derecho de emplazaral patrono ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, antes de que transcurra el término de laprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) lasindemnizaciones que según el Código de Trabajo, lepueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario y las costas judiciales. El artículo 335 del Códigode Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y hora paraque las partes comparezcan a juicio oral previniéndolespresentarse con sus pruebas a efecto de que las rindanen dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere entiempo, sin más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO:

II

Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebasaportadas por la actora, se estima que con ladocumentación acompañada a la demanda, quedademostrada la relación laboral que existió entre laspartes, el tiempo que ésta duró, el salario que lademandante devengaba, así como el despidoinjustificado del que fue objeto la demandante.

CONSIDERANDO:

III

Debido a que la demandada, no probó causa justaalguna, en que se fundó el despido que aduce lademandante. Así mismo, en virtud que la demandadafue debidamente prevenida que en la audiencia señaladapara la comparecencia de las partes a juicio oral laboral,debía exhibir los documentos individualizados en elapartado de pruebas de la demanda, por lo que alcomparecer a la audiencia respectiva, no presentócontratrato de trabajo, suscrito por las partes, Razonespor las que deberá de declararse con lugar la demanda

Page 130: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007122

y condenarse a la parte demandada al pago de lasprestaciones reclamadas, así como al pago de los salariosque la demandante ha dejado de percibir desde elmomento del despido hasta el pago de su indemnización,a título de daños y perjuicios.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Códigode Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de laRepública; 141, 142, 143, 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demandaOrdinaria Laboral promovida por SILVIA RAQUELGÜITE LOPEZ en contra de EVANGELINA BARRERAPINEDA, propietaria de PUPUSERIA EVA, a quien secondena a pagar dentro del tercer día de encontrarsefirme el presente fallo las siguientes prestaciones: a)BONIFICACIÓN ANUAL; Doscientos veintinuevequetzales con diez centavos; (Q.229.10) b)AGUINALDO; Doscientos veintinueve quetzales condiez centavos; (Q.229.10) c) VACACIONES; cientocatorce quetzales con cincuenta y cinco centavos;(Q.114.55) d) BONIFICACION INCENTIVO:Cuatrocientos noventa y nueve quetzales con ochentacentavos; (Q. 499.80) e) SALARIOS RETENIDOS; Milcuatrocientos ochenta quetzales; (Q.1,480.00); f)OTROS REAJUSTES SALARIAL: Mil ciento noventay dos quetzales con ochenta centavos; (Q.1,192.80)asciende el total de lo reclamado a la suma de TRESMIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO QUETZA-LES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS; (Q.3,745.35)más los salarios caídos de ley al tenor de lo establecidoen artículo 78 del Código de Trabajo. III) Se impone a lademandada la multa de CINCUENTA QUETZALESEXACTOS, por no haber presentado los documentosindicados por el actor en su demanda, a lo que estabaconminado a hacerlo; NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de Trabajo yPrevisión Social. Testigos de Asistencia.

13-2005 18/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - NeryRolando Vásquez Flores vrs. Cecilio AbrahanHernández Barahona.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL

DEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA,DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioordinario laboral promovido por NERY ROLANDOVASQUEZ FLORES, en contra de CECILIO ABRAHANHERNÁNDEZ BARAHONA, propietario deCONSTRUCCIONES HERNÁNDEZ. El demandante esde esta vecindad, compareció bajo la dirección delabogado Leonel Alberto Orellana Barrera y laprocuración de Pedro José Luis Marroquín López,pasante del Bufete Popular de la Universidad San Carlosde Guatemala. La parte demandada no compareció ajuicio.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: El demandantepretende que a través del presente juicio ordinariolaboral se condene al demandado al pago de lasprestaciones laborales siguientes: a) Indemnización; b)Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones; e)Salarios Retenidos; f) Bonificación incentivo; g) Lossalarios que a t í tulo de daños y perjuicios lecorrespondan.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: a)DE LA RELACIÓN LABORAL: El demandante expusoen su memorial de demanda que con el demandado,inició su relación laboral el veinte de noviembre de milnovecientos noventa y ocho, y fue despedido en formadirecta e injustificada el veintitrés de marzo de dos milcinco. b) DEL TRABAJO DESEMPEÑADO; Durante larelación laboral, el demandante se desempeñó comosacador de block; c) DEL SALARIO DEVENGADO:Durante la relación laboral, el demandante devengó unsalario mensual de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA YOCHO QUETZALES CON TREINTA Y TRESCENTAVOS. d) DE LA JORNADA DE TRABAJO: Eldemandante laboró en una jornada ordinaria de trabajoefectivo nocturno de seis horas diarias y una horaextraordinaria a lo largo de toda la relación laboral,siendo un total de siete horas por jornada efectiva detrabajo, de las veintitrés horas de un día a las seis horasdel día siguiente, de lunes a sábado; e) DE LATERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Eldemandante manifestó que fue despedido en formedirecta e injustificada el veintitrés de marzo de dos milcinco. Así mismo manifestó que por el despido indirectoe injustificado del que fue objeto, y que el señorHernández Barahona le indicó que no le cancelaría lasprestaciones laboras a las que tiene derecho, acudió ala Inspectoría departamental de Trabajo, con sede enesta ciudad, en donde, mediante adjudicación númeroC guión un mil novecientos cincuenta y uno guión dosmil cinco, se inició la vía administrativa, y en la que nose llegó a acuerdo alguno.

Page 131: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 123

DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS:INDEMNIZACIÓN: ocho mil ochocientos setenta yocho quetzales con treinta y tres centavos;BONIFICACIÓN ANUAL: ochocientos cuarenta y cincoquetzales con cincuenta y cinco centavos;AGUINALDO: un mil setecientos quetzales;VACACIONES: tres mil quetzales; SALARIOSRETENIDOS: ciento sesenta quetzales; BONIFICACIÓNINCENTIVO; cinco mil novecientos noventa y sietequetzales con sesenta centavos; más la cantidad quecorresponda a título de DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La partedemandada en su oportunidad planteó las excepcionesdilatorias de incompetencia, demanda defectuosa y faltade personalidad en el demandado, excepciones a lasque se les dio el trámite correspondiente, pero en autode fecha veintitrés de enero de dos mil seis, la Honor-able Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajoy Previsión social, por las razones consideradas en elmismo, mandó a que este juzgado enmendara elprocedimiento; en tal virtud, este juzgado dictó auto defecha ocho de noviembre de dos mil seis, en el queenmendó el procedimiento, en el sentido de admitir parasu trámite las excepciones dilatorias de demandadefectuosa y de falta de personalidad en el demandadoy no admitió para su trámite la excepción deincompetencia, por las razones allí expuestas; habiendodado el trámite correspondiente a las excepcionesadmitidas, en su oportunidad fueron declaradas sinlugar. Al haber quedado firme el auto que resolvía lasrelacionadas excepciones, en virtud del estado queguardaban los autos, en su oportunidad se señalóaudiencia para que las partes comparecieran al juiciooral laboral, audiencia a la que no comparecieron laspartes, habiendo únicamente comparecido la InspectoríaDepartamental de Trabajo, con sede en esta ciudad, porlo que se siguió con el trámite del juicio en rebeldía delas partes.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: ninguna de las partes aportó medio de pruebaalguno al presente juicio.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si la parte actora fuedespedida en forma injustificada; c) Si el demandantetiene derecho al pago de las prestaciones laboralesreclamadas en la demanda; d) Si el actor tiene derechoal pago de los salarios que ha dejado de percibir desdeel momento del despido en concepto de daños yperjuicios.

CONSIDERANDO:

I

El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que el trabajador goza del derecho de emplazaral patrono ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, antes de que transcurra el término de laprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) lasindemnizaciones que según el Código de Trabajo, lepueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario y las costas judiciales. El artículo 335 del Códigode Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y hora paraque las partes comparezcan a juicio oral previniéndolespresentarse con sus pruebas a efecto de que las rindanen dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere entiempo, sin más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO:

II

Al hacer el análisis de las actuaciones, se estima quecon la documentación acompañada a la demanda, quedademostrada la relación laboral que existió entre laspartes. Tomando en cuenta que el Derecho de Trabajoes un derecho tutelar de los trabajadores, puesto quetrata de compensar la desigualdad económica de éstos,otorgándoles una protección jurídica preferente; alestablecer que el demandado no compareció a contestarla demanda, consecuentemente no aportó medio deprueba alguno para demostrar la justa causa en que sefundó el despido que aduce el demandado. Así mismo,en virtud que el demandado fue debidamente prevenidopara que en la audiencia señalada para la comparecenciade las partes a juicio oral laboral, debía exhibir losdocumentos individualizados en el apartado de pruebasde la demanda, por lo que, como consecuencia de nohaber comparecido a la audiencia y por consiguienteno haber exhibido los relacionados documentos, sepresumen ciertos los datos aducidos al respecto, por eldemandante. Razones por las que deberá de declararsecon lugar la demanda y condenarse a la parte demandadaal pago de las prestaciones reclamadas, así como al pagode los salarios que el demandante ha dejado de percibirdesde el momento del despido hasta el pago de suindemnización, a título de daños y perjuicios.

Page 132: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007124

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Códigode Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de laRepública; 141, 142, 143, 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demandaOrdinaria Laboral promovida por NERY ROLANDOVASQUEZ FLORES en contra de CECILIO ABRAHANHERNÁNDEZ BARAHONA propietario deConstrucciones Hernández, a quien se condena a pagardentro del tercer día de encontrarse firme el presentefallo las siguientes prestaciones: a) INDEMNIZACIÓN:OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHOQUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q 8,878.33): BONIFICACIÓN ANUAL: OCHOCIENTOSCUARENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTAY CINCO CENTAVOS (Q 845.55); AGUINALDO: UN MILSETECIENTOS QUETZALES (Q 1,700.00);VACACIONES: TRES MIL QUETZALES (Q 3,000.00);SALARIOS RETENIDOS: CIENTO SESENTA QUETZA-LES (Q 160.00); BONIFICACIÓN INCENTIVO: CINCOMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALESCON SESENTA CENTAVOS ( Q 5,997.60) para hacer untotal de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNQUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS(Q 20,581.48), más los salarios caídos de ley al tenor delo establecido en artículo 78 del Código de Trabajo. II)Se impone al demandado la multa de CINCUENTAQUETZALES EXACTOS, por no haber presentado losdocumentos indicados por el actor en su demanda, a loque estaba conminado a hacerlo; III) NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez; Testigo deAsistencia Testigo de Asistencia.

17-2007 23/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -María Beatriz de Lourdes Ibarra Orellana vrs. KarenAlejandra Medina Zeceña de Marroquín.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA,VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioordinario laboral promovido por MARIA BEATRIZ DELOURDES IBARRA ORELLANA, en contra de KAREN

ALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DE MARROQUIN, Lademandante es de este domicilio y vecina del municipiode Jalapa, del departamento de Jalapa, compareció bajola dirección del abogado Rony Estuardo Duarte Recinos,y procuración del pasante de la universidad de SanCarlos de Guatemala, Erick Oswaldo Navas Divas.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: Lademandante pretende que a través del presente juicioordinario laboral se condene a la demandada al pago delas prestaciones laborales siguientes: a) BonificaciónAnual; b) Aguinaldo; c) Vacaciones; d) BonificaciónIncentivo; e) Reajuste Salarial.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO: Iniciemi relación laboral el siete de agosto del año dos milseis y fui despedida en forma injustificada, por la señoraKAREN ALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DEMARROQUIN, el día quince de febrero de dos mil siete.

DEL TRABAJO REALIZADO Y SALARIODEVENGADO: Durante la relación laboral con la señoraKAREN ALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DEMARROQUIN, me desempeñe como asistente deEstilista, en la empresa denominada “KAREN´SSALÓN”, devengando un salario mensual deNOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.900.00).

DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboré en unajornada de trabajo diurna de lunes a sábado en unhorario de ocho a doce treinta horas.

MOTIVO DEL DESPIDO: Fui despedida Directa eInjustificadamente por la señora KAREN ALEJANDRAMEDINA ZECEÑA DE MARROQUIN, propietaria de laempresa denominada “KAREN´S SALÓN”.

DE LA VIA CONCILIATORIA: Por el despido que fuiobjeto, acudí a la Sub-Inspectoría departamental detrabajo, con sede en esta ciudad, en donde medianteadjudicación numero C guión treinta y ocho guión dosmil siete ( C-38-2007), se inicio la misma; se llevó a cabola audiencia respectiva de fecha dos de mayo del añodos mil siete compareciendo a la misma la señoraKAREN ALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DEMARROQUIN, manifestando no estar de acuerdo conlo declarado por la trabajadora, en virtud de eso se diopor agotada la vía conciliatoria administrativa.

DE MIS REQUERIMIENTOS: Por el despido del cualfui objeto, reclamo: A) PRESTACIONES DE LEYCONSISTENTES EN: a) BONIFICACION ANUAL:Seiscientos treinta y ocho quetzales con treinta y nueve

Page 133: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 125

centavos (Q.638.39); b) AGUINALDO: Seiscientostreinta y ocho quetzales con treinta y nueve centavos(Q.638.39); c) VACACIONES: Trescientos cuarenta ycuatro quetzales con sesenta y nueve centavos (Q.344.69); d) BONIFICACION INCENTIVO: Mil quinientossesenta y seis quetzales con cuatro centavos (Q.1,566.04); e) REAJUSTE SALARIAL: 1) Correspondientea el año dos mil seis: Mil novecientos cincuenta quetza-les con cincuenta y dos centavos (Q. 1,950.52); 2)Correspondiente a el año dos mil siete: Setecientos oncequetzales con noventa centavos (Q. 711.90); EL TO-TAL DE LO RECLAMADO ASCIENDE A LACANTIDAD CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTAY UN QUETZALES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS( Q. 5,951.92). Más los salarios dejados de percibir, atítulos de daños y perjuicios, lo señalado por la ley quetambién reclamo y que por derecho me corresponden.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Lademandada no contesto la demanda por lo que el juiciose tramito en su rebeldía.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ALJUICIO: la parte actora presentó los siguientes mediosde prueba: DOCUMENTOS: a) certificación de partidade nacimiento de la actora MARIA BEATRIZ DELOURDES IBARRA ORELLANA, b) copia simple de laadjudicación número C guión treinta y ocho guión dosmil siete de fecha veinte de abril del año dos mil siete;Cálculo de prestaciones laborales realizadas por el in-spector Carlos Stuard Cameros Vásquez; c) Declaraciónde parte; d) Presunciones Legales y Humanas que delpresente juicio se deriven.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si entre las partesexistió relación laboral; b) Si la parte actora fuedespedida en forma injustificada; c) Si la demandantetiene derecho al pago de las prestaciones laboralesreclamadas en la demanda; d) Si la actora tiene derechoal pago de los salarios que ha dejado de percibir desdeel momento del despido en concepto de daños yperjuicios.

CONSIDERANDO:

I

El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que el trabajador goza del derecho de emplazaral patrono ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, antes de que transcurra el término de laprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) las

indemnizaciones que según el Código de Trabajo, lepueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario y las costas judiciales. El artículo 335 del Códigode Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y hora paraque las partes comparezcan a juicio oral previniéndolespresentarse con sus pruebas a efecto de que las rindanen dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere entiempo, sin más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO:

II

Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebasaportadas por la actora, se estima que con ladocumentación acompañada a la demanda, quedademostrada la relación laboral que existió entre laspartes, el tiempo que ésta duró, el salario que lademandante devengaba, así como el despidoinjustificado del que fue objeto la demandante.

CONSIDERANDO:

III

Debido a que la demandada, no probó causa justaalguna, en que se fundó el despido que aduce lademandante. Así mismo, en virtud que la demandadafue declarada confesa de las posiciones que en plica learticulo la actora al no haber comparecido a la audienciarespectiva, no obstante estar debidamente prevenidaasí mismo que en la audiencia señalada para lacomparecencia de las partes a juicio oral laboral, debíaexhibir los documentos individualizados en el apartadode pruebas de la demanda, los cuales no presento porsu incomparecencia, Razones por las que deberá dedeclararse con lugar la demanda y condenarse a la partedemandada al pago de las prestaciones reclamadas, asícomo al pago de los salarios que la demandante hadejado de percibir desde el momento del despido hastael pago de su indemnización, a título de daños yperjuicios.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Códigode Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de laRepública; 141, 142, 143, 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

Page 134: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007126

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demandaOrdinaria Laboral promovida por MARIA BEATRIZ DELOURDES IBARRA ORELLANA en contra de KARENALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DE MARROQUIN,propietaria de “KAREN´S SALÓN” a quien se condenaa pagar dentro del tercer día de encontrarse firme elpresente fallo las siguientes prestaciones: a)BONIFICACION ANUAL: Seiscientos treinta y ochoquetzales con treinta y nueve centavos (Q.638.39); b)AGUINALDO: Seiscientos treinta y ocho quetzales contreinta y nueve centavos (Q.638.39); c) VACACIONES:Trescientos cuarenta y cuatro quetzales con sesenta ynueve centavos (Q. 344.69); d) BONIFICACIONINCENTIVO: Mil quinientos sesenta y seis quetzalescon cuatro centavos (Q. 1,566.04); e) REAJUSTESALARIAL: 1) Correspondiente a el año dos mil seis:Mil novecientos cincuenta quetzales con cincuenta ydos centavos (Q. 1,950.52); 2) Correspondiente a el añodos mil siete: Setecientos once quetzales con noventacentavos (Q. 711.90); EL TOTAL DE LO RECLAMADOASCIENDE A LA CANTIDAD CINCO MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CONNOVENTA Y DOS CENTAVOS ( Q. 5,951.92), Más lossalarios dejados de percibir, a títulos de daños yperjuicios, lo señalado por la ley que también reclamo yque por derecho me corresponden; III) Se impone a lademandada la multa de CINCUENTA QUETZALESEXACTOS, por no haber presentado los documentosindicados por la actora en su demanda, a lo que estabaconminada a hacerlo; NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de Trabajo yPrevisión Social; Testigos de Asistencia.

6-2007 31/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Angel Najera López vrs. Carlos Humberto Orellana Pinto.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA, JALAPA TREINTA YUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinariolaboral numero seis guión dos mil siete, promovido porel actor ANGEL NAJERA LOPEZ en contra de eldemandado CARLOS HUMBERTO ORELLANA PINTO,las partes son hábiles para comparecer a juicio, de estedomicilio, guatemaltecas, el demandante comparecióbajo la dirección y procuración de la Licenciada SandraElizabeth Abarca Contreras, el demandado bajo la

dirección y procuración de la Licenciada Carmen ElenaFlores Martínez. El objeto del juicio es lograr el pago delas prestaciones laborales, como lo son,BONIFICACION ANUAL, AGUINALDO,VACACIONES, BONIFICACION INCENTIVO YREAJUSTE SALARIAL, para totalizar la suma de:QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS QUETZALESCON NOVENTA CENTAVOS (Q.15, 162.90), tal como seindividualiza en la demanda y el calculo de prestacioneslaborales faccionado por la Inspectoria Departamentalde Trabajo de esta ciudad. Del estudio de las actuacionesse hacen los resúmenes que a continuación sedescriben.

RESULTA: DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA: Pormedio del memorial presentado por el actor en fechanueve de marzo del año dos mil siete, al juzgadocomparece ANGEL NAJERA LOPEZ demandando en lavía ordinaria laboral al señor CARLOS HUMBERTOORELLANA PINTO, en base a los siguientes. HECHOS:DE LA RELACION LABORAL Y FINALIZACION:Indico que inicio la relación laboral en la Fincadenominada SANTA FE, de este municipio, la cual seencuentra ubicada en la ruta que conduce al Municipiode San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, el díauno de junio del año mil novecientos noventa y ochofinalizando la relación laboral el día diez de enero delcorriente año, por haber renunciado al haber sufrido unaccidente dentro del trabajo y ya no poder seguirrealizando las labores que tenia encomendadas. B) DELTRABAJO REALIZADO Y SALARIO DEVENGADO:Laboro como Administrador en la Finca denominadaSANTA FE devengando un salario de UN MILDOSCIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q.1, 200.00)los cuales eran pagados quincenalmente; C) DE LAJORNADA DE TRABAJO: El horario de trabajo era deseis a doce horas y de trece a dieciocho horas. D) VIACONCILIATORIA ADMINISTRATIVA: En virtud de queno le fueron canceladas las prestaciones laborales, aque tenia derecho, acudió a la Sub-Inspectoria deTrabajo de este departamento, en donde medianteAdjudicación numero C guión once guión dos mil siete(C-11-2007) de fecha veintidós de enero del corrienteaño, se inicio la vía conciliatoria administrativa, fijándoseaudiencia para el día dos de febrero del año en curso, lacual no se llevo a cabo por no haberse presentado eldemandado, por estar sufriendo quebrantos de salud,lo cual acredito con la excusa de fecha uno de febrerodel presente año, extendida por la Licenciada CarmenElena Flores Martínez, colegiada numero seis miltrescientos cincuenta por lo que nuevamente se fijo otraaudiencia, con fecha veintidós de febrero del presenteaño, no llegando a ningún acuerdo, por lo que se diopor agotada la vía administrativa. DE LAS

Page 135: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 127

PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN. Reclamo lassiguientes prestaciones: Bonificación Anual, dos milquinientos cuarenta y siete quetzales con sesentacentavos (Q.2,547.60) Aguinaldo dos mil quinientoscuarenta y siete quetzales con sesenta centavos(Q.2,547.60) Vacaciones tres mil ciento ochenta y cuatroquetzales con cincuenta centavos (Q.3,184.50);Bonificación Incentivo uno guión ocho guión cero uno(1-8-01) cinco mil novecientos noventa y siete quetza-les con sesenta centavos (Q.5,997.60) Reajuste Salarialochocientos ochenta y cinco quetzales con sesentacentavos (Q.885.60) haciendo un total de QUINCE MILCIENTO SESENTA Y DOS QUETZALES CONNOVENTA CENTAVOS (Q.15,162.90) Ofreció sus mediosprobatorios, hizo sus peticiones de tramite y de fondoel Juzgador al encontrar la demanda ajustada a derecho,emitió resolución con fecha veintidós de mayo del añodos mil siete, dándole tramite a la misma, mandando aseñalar la audiencia del día martes veintiséis de juniodel año en curso, a las ocho horas con treinta minutos,resolución que fue debidamente notificada a los sujetosprocesales. En fecha dieciocho de junio del presenteaño el Juzgado enmendó el procedimiento en el sentidode dejar sin efecto el inciso III de la resolución de fechaveintidós de mayo del año en curso en virtud de que yase encontraba audiencia señalada para el mismo día yhora, por lo que se señalo una nueva audiencia para eldía once de julio del año en curso, a las ocho horas contreinta minutos. Resolución que fue notificada a lossujetos procesales. RESULTA DE LA AUDIENCIASEÑALADA PARA EL JUICIO ORAL LABORAL DELAS PARTES. El día once de julio del año dos mil siete,a las ocho horas con treinta minutos, día de la audienciaseñalada para el juicio oral laboral de las partes,comparecieron el actor ANGEL NAJERA LOPEZ y eldemandado CARLOS HUMBERTO ORELLANA PINTO,el actor en su propia dirección y procuración y eldemandado bajo la dirección y procuración de laLicenciada Carmen Elena Flores Martínez,compareciendo la delegada del Ministerio de Trabajo yPrevisión Social de esta ciudad de Jalapa, PriscillaEsperanza Vargas Ponce de Portillo, el Infrascrito Juezidentifico a los sujetos procesales conforme a la Ley yfueron debidamente protestados para que en el cursode la diligencia se conducierán con la verdad. Les fueronleídos íntegramente los memoriales de la demanda alactor, el que dijo que lo ratifica en todas y cada una delas partes, por ser cierto su contenido, que no tieneampliación ni modificación que hacerle, que la impresióndigital que se encuentra en el la reconoce como suya,pues fue puesta de su dedo pulgar derecho, siendo estala que usa para todos los actos de su vida, tantopúblicos como privados, siendo el memorial de fechanueve de marzo del año dos mil siete, firmando a suruego Mirtala del Carmen Berganza Obregón, y fue

firmado por su abogada Directora Sandra ElizabethAbarca Contreras, quien lo hizo en su dirección y auxilio,por no poder firmar el actor al momento de supresentación. RESULTA DE LA CONTESTACION DELA DEMANDA: La parte demandada, CARLOSHUMBERTO ORELLANA PINTO, contesto la demandapor medio del memorial que presento al Juzgado el díade la audiencia (once de julio del año dos mil siete),resolvió accediendo a lo resuelto. RESULTA DE LAAUDIENCIA Y CONSECUENCIAS DE LACONTESTACION DE LA DEMANDA. En la audienciadel juicio oral laboral las partes y contestación de lademanda al darle la palabra a la parte demandada paraque se pronunciara en relación a la demanda quepromueve el trabajador Ángel Najera López en su con-tra indico que la demanda la contestó por escrito paralo cual pidió que se trajera a la vista el memorial que fuepresentado ese mismo día en la secretaria el cual en esemomento el comisario del juzgado hizo la entrega delmismo y se estableció que el mismo estaba identificadocon el numero setenta y dos guión dos mil siete, en elcual el demandado Carlos Humberto Orellana Pinto,interpuso LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DECADUCIDAD Y DE PAGO contra la demanda que lepromueve el actor, sustentándola el documentoacompañado, el cual solicito se tenga como medio deprueba con citación de la parte contraria el finiquitoeste de fecha doce de enero de dos mil siete así comolas presunciones legales y humanas que de los hechosse desprendan, se tuvo por ofrecidos y propuestos losmedios de prueba indicados en el apartado de pruebasdel memorial presentado por el demandado con citaciónde la parte contraria. Teniéndose presente para suoportunidad procesal lo demás solicitado; resoluciónque fue debidamente notificada a las partes.

RESULTA DE LA FASE DE CONCILIACION: Esta faseno se llevo a cabo en virtud de que al proponerles elInfrascrito Juez a las partes formulas ecuánimes deconciliación, no las aceptaron, argumentando cada unahacer valer sus derechos en la secuela del juicio.

RESULTA: DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:En la secuela del juicio estuvo sujeto a prueba, laexistencia de la relación laboral entre actor ydemandado, la falta de pago de todas y cada una de lasprestaciones laborales pretendidas en la demanda porel actor, el despido de que fue objeto el demandante, lasjornadas de trabajo a que estuvo el actor a las ordenesdel demandado, el Trabajo realizado, el salariodevengado y demás pretensiones de la demanda.

RESULTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOSPOR LAS PARTES AL JUICIO: En la secuela del juicio,se recibieron los medios de prueba, la parte demandada

Page 136: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007128

a través de la Abogada directora y procuradora aportocomo medios de prueba los siguientes: Adjudicaciónnumero C guión once guión dos mil siete de fechaveintidós de enero del año dos mil siete, AdjudicaciónC once dos mil siete del día dos de febrero en el cual elseñor Carlos Humberto Orellana Pinto fue excusado porencontrarse sufriendo graves quebrantos de salud comoobra en la misma acta, luego en adjudicación C oncedos mil siete de fecha veintidós de febrero del año dosmil siete dicha vía administrativa se agoto porque elseñor Carlos Humberto Orellana Pinto manifestó en lamisma lo siguiente: “Que no esta de acuerdo con loreclamado por el trabajador Ángel Najera López ya queno se le debe prestación alguna puesto que al momentode su renuncia le fueron pagadas en su totalidadcircunstancia que acredita con fotocopia de finiquitolaboral que fue aceptado por el trabajador de la cualdeja copia para el expediente respectivo”. Situación porla cual la delegada de la Inspectoria de Trabajo dio poragotada la vía administrativa conciliatoria, es relevanteseñalar que en dicha adjudicación se encuentra la firmadel hoy demandado que no compareció a dichaaudiencia, no como lo asevera el actor en su demanda,en relación al Libro de Planillas solicitado deconformidad al articulo ciento dos del código de trabajo,según lo que establece dicho articulo el señor CarlosHumberto Orellana Pinto se encuentra exonerado dedicha presentación de planillas ya que únicamentecontaba con un trabajador que era el hoy demandanteseñor Ángel Najera López, así mismo se presenta laprueba documental en original del finiquito otorgadopor el demandante Ángel Najera López al hoydemandado, presentando el calculo de prestacioneslaborales solicitado por este tribunal, seguidamente eldemandado Ángel Najera López, con la colaboraciónde la delegada del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial de este departamento Priscilla Esperanza VargasPonce de Portillo se manifestó en relación a los mediosde prueba que deseaba diligenciar en este procesosiendo los siguientes: Adjudicación numero C guiónonce guión dos mil siete de fecha veintidós de enerodel año dos mil siete, Adjudicación C once dos mil sietedel día dos de febrero en el cual el señor CarlosHumberto Orellana Pinto fue excusado por encontrarsesufriendo quebrantos de salud como obra en la mismaacta, luego en adjudicación C once dos mil siete de fechaveintidós de febrero del año dos mil siete dicha víaadministrativa se agoto porque el señor Ángel NajeraLópez manifestó que en ningún momento le fueroncanceladas las prestaciones que reclamo en suoportunidad en la Inspectoria de Trabajo y únicamenterecibió la cantidad de Mil quetzales para su curaciónpor el accidente sufrido y que por tal razón manifestóque se agoto la vía administrativa también ofreció como

medio de prueba el calculo de prestaciones laboralesque obra en autos. Declaración de parte que presentoel demandado CARLOS HUMBERTO ORELLANAPINTO con las formalidades de ley, sobre el pliego deposiciones que le articulo el actor ANGEL NAJERALOPEZ, medios de prueba aportados en la audienciadel jucio oral laboral de las partes. Pero con fecha oncede julio del presente año compareció el demandado pormedio del memorial registrado en la Secretaria delJuzgado bajo el numero setenta y dos guión dos milsiete, por medio del cual interpone EXCEPCIONESPERENTORIAS DE CADUCIDAD Y DE PAGO, en dondeacompaño como medio de prueba en que sustenta lasreferidas excepciones EL FINIQUITO extendido por elseñor Ángel Najera López de fecha doce de enero delaño en curso, prueba que solicito el demandado AN-GEL NAJERA LOPEZ, se recibirá con citación contraria.Así se le recibió por medio de la resolución que emitióel Juzgado con fecha once de julio del año en curso.Resolución que fue debidamente notificada a los sujetosprocesales.

RESULTA: DEL ANALISIS DE LOS MEDIOSPROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES ALJUICIO: El Juzgador al hace un ANALISIS de laspruebas rendidas por los sujetos procesales, encuentralas del actor, los documentos consistentes en las actasde adjudicación numero C guión once guión dos milsiete (C-11-2007) de fecha veintidós de enero delcorriente año, Acta de fecha dos de febrero del corrienteaño y Acta de fecha veintidós de febrero del corrienteaño, en las cuales consta que se dio por agotada la víaadministrativa de conciliación, en donde también constaque el demandado manifestó que no esta de acuerdocon lo reclamado por el trabajador Ángel Najera López,ya que no se le debe prestación alguna, puesto que almomento de su renuncia le fueron pagadas en sutotalidad, circunstancia que acredito con fotocopia delFiniquito Laboral que fue aceptado por el trabajador, dela cual deja copia para el expediente respectivo. Por eldemandado CARLOS HUMBERTO ORELLANA PINTO,se tiene como medio de prueba, el Documentoconsistente en el FINIQUITO LABORAL, de fecha docede enero del año dos mil siete, quien por ignorar firmardejo la impresión digital de su dedo pulgar, documentoeste que sustenta las EXCEPCIONES PERENTORIASDE CADUCIDAD Y DE PAGO que interpuso eldemandado como medio de defensa contra la demandapromovida en su contra. El juzgador al hace un análisisde los medios probatorios de las partes, DE LA DELACTOR establece que si hubo relación laboral entre elactor y demandado (ver adjudicación numero C guiónonce guión dos mil siete, extendida por las InspecciónDepartamental de Trabajo de esta localidad, donde el

Page 137: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 129

demandado acepto que el actor laboro para el pero quele pago sus prestaciones laborales, y que fue el quienrenuncio a el trabajo, del pago que dice el demandadoque efectuó el actor, a tal respecto no manifestó si o nolo recibió el demandante. DE LA PRUEBA DELDEMANDADO, DOCUMENTO consistente en elFINIQUITO DE PAGO, de fecha doce de enero del añodos mil siete en el cual el actor Ángel Najera López, porignorar firmar dejo la impresión digital de su dedo pulgar,el Juzgador lo estima con todo valor probatorio, pruebaesta en que sustento las EXCEPCIONES PERENTORIASDE CADUCIDAD Y DE PAGO por el demandadoCARLOS HUMBERTO ORELLANA PINTO, se le notificoal demandante en su oportunidad procesal quien sepronuncio con respecto a las excepciones interpuestasen su contra argumentando que en relación a laexcepción perentoria de CADUCIDAD el demandadono indica en que consiste dicha caducidad, puescaducidad según nuestro diccionario jurídico se refierea la acción o efecto de caducar o extinguirse un derechopor cualquier motivo, alguna disposición legal o algúninstrumento publico o privado. Cuando nos referimos ala caducidad como excepción nos estamos refiriendo ala extinción de un derecho en sentido procesal, ya queextingue actos procesales y su efecto es extintivo. Enel presente caso la acción promovida por su persona enrelación al pago de sus prestaciones laborales aun nohan caducado ni ha prescrito, pues esta en el tiempojusto para hacer dicho reclamo. En relación a laexcepción de pago, la contesto negativamente toda vezque en ningún momento el documento presentado comofiniquito por la parte demandada que es una hoja depapel bond simple con un impresión digital impresa lacual no es su impresión digital, no puede tener ningúnvalor probatorio, en virtud de que en ningún momentoel ha recibido dicha cantidad en concepto deprestaciones laborales, y a dicho documento no puedeel señor Juez otorgarle valor pues según lo establece elcódigo procesal civil y mercantil, dicho documentoprivado debería haber sido legalizado por una autoridadcompetente o un notario, así mismo por no poder leer niescribir tendría que haber alguna persona como testigoa ruego para que dicho documento fuera valido. En talvirtud comparece a contestar las excepcionesperentorias de caducidad y de pago interpuestas por eldemandando en sentido negativo, solicitando al señorJuez que en su momento procesal oportuno se declarensin lugar, toda vez que el documento presentado comofiniquito no fue otorgado por su persona y la impresióndigital que en el aparece no fue puesta por su persona yen consecuencia con lugar la demanda laboralinterpuesta por su persona en contra del señor CARLOSHUMBERTO ORELLANA PINTO. CONSIDERANDO:Hay terminación de los contratos de trabajo cuando

una de las dos partes que forman la relación laboral leponen fin a esta cesándola efectivamente, ya sea porvoluntad de una de ellas o por alguna de las causasprevistas en el articulo 79 del Código de Trabajo, elpatrono debe pagar a este una indemnización por eltiempo servido equivalente a un mes de salario por cadaaño de servicio continuo, y si los servicios no alcanzanun año, en forma proporcional al tiempo trabajado. Paralos efectos del cómputo de servicios continuos, se debetomar en cuenta la fecha de inicio de la relación deTrabajo cualquiera que esta sea. En el presente caso, elactor promovió demanda en la vía ordinaria laboral encontra del demandado CARLOS HUMBERTOORELLANA PINTO, aduciendo que renuncio a sutrabajo el día diez de enero del año dos mil siete, porhaber sufrido un accidente, en virtud de que una vacalo ataco, sin que al momento de su renuncia se lehicieran efectivas sus prestaciones laborales a las quetenia derecho, tal como las individualiza en la demanday el calculo de prestaciones laborales, el demandadocontesto la demanda, e interpuso como medios dedefensa las excepciones que constan en las resultasdel presenta fallo, el Juzgador dio tramite a lacontestación de la demanda, pero el demandante al estarnotificado de la misma y de los medios de prueba,solicito al Juzgado que no se le diera el valor probatorioal documento simple presentado por la parte demandadacomo finiquito, por no habérselo otorgado su persona,con fecha once de julio del presente año, el demandadocon las facultades que le confiere el articulo 342 delCódigo de Trabajo compareció al Juzgado oponiéndosea la demanda interponiendo como medios de defensalas EXCEPCIONES PERENTORIAS DE CADUCIDAD YDE PAGO que sustenta en el propio finiquito de fechadoce de enero del año en curso que el mismo actor ÁngelNajera López coloco la impresión digital de su dedopulgar, en el cual consta que el señor Carlos HumbertoOrellana Pinto ha cumplido con el pago de lasprestaciones reclamadas, en el cual consta que eldemandado acepto la relación laboral, pero también dijoque le habían cancelado las prestaciones laborales yque fue el señor Ángel Najera López quien renuncio asus labores del presente juicio, quedando de estamanera evidenciado en autos que todas y cada una delas pretensiones del actor aducidas e individualizadasen la demanda deviene declarar con lugar lasexcepciones perentorias de caducidad y de pago y comoconsecuencia extingue la obligación de pagarle al ac-tor Ángel Najera López las prestaciones laborales quereclama. Artículos: 1º. 2º. 3º. 14, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 65,78, 82, 88, 93, 103, 126, 127, 130, 131, 133, 183, 307, del321 al 329, 332, 342, 344, 346, 359, 361 del Código deTrabajo.

Page 138: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007130

CONSIDERANDO:

Las excepciones perentorias se opondrán con lacontestación de la demanda o de la reconvención, perolas nacidas con posterioridad y las de pagoprescripción, cosa juzgada y transacción, se podráninterponer en cualquier tiempo mientras no se ha hayadictado sentencia en segunda instancia, debiendoigualmente recibir la prueba de las mismas en la audienciamas inmediata, que se señale para la recepción de laspruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya sehubiere agotado la recepción de estas pruebas. Lasexcepciones perentorias y las nacidas con posterioridada la contestación de la demanda o de la reconvenciónse resolverán en sentencia. Siendo estas excepcionestoda clase de defensa que tienden hacer ineficaz elderecho sustancial en que esta basada la pretensión,es decir que ataque el fondo del asunto. Al comparecerel demandado CARLOS HUMBERTO ORELLANAPINTO, por medio del memorial presentado al Juzgadoen fecha once de julio del corriente año, lo hace paraOPONERSE a la demanda ordinaria laboral que leinterpuso el actor ANGEL NAJERA LOPEZ como mediode defensa interpuso las EXCEPCIONES PERENTORIASDE CADUCIDAD Y DE PAGO al haberle cancelado lossalarios y prestaciones de ley para probar susafirmaciones propuso prueba documental, consistenteen el FINIQUITO DE PAGO otorgado y en el cual apareceimpresa una huella digital con fecha doce de enero delaño dos mil siete la que se afirma que es del demandante,donde consta que el actor recibió las prestacionespretendidas en la demanda. Siendo como ya se dijo enel anterior considerando, que dicho documento el señorJuez lo aprecio con valor probatorio motivo por el cuales del convencimiento que la excepción perentoria depago interpuesta por el demandado, debe de serdeclarada con lugar ya que se demuestra el pagoefectuado, no así la excepción de caducidad que debedesestimarse ya que no se encuentra ningún asidero enlos hechos ni prueba alguna para poder analizarla, yconsecuentemente las EXCEPCIONES PERENTORIASDE CADUCIDAD Y DE PAGO interpuestas por eldemandado contra la demanda que le interpuso el actorANGEL NAJERA LOPEZ deberán acogerse, y porconsiguiente la demanda deberá ser declarada Sin lugar.Artículos: del 321 al 329, 335, 339, 344 del Código deTrabajo, 128, 186, del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO:

Este Juzgado en base a lo considerado, leyes citadas, ylo que para el efecto determinan los artículos, 141, 142,143, y 144 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver,declara: I.) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA

DE PAGO interpuesta por el demandado CARLOSHUMBERTO ORELLANA PINTO contra la demandaordinaria laboral numero seis guión dos mil sietepromovida en su contra por el señor ANGEL NAJERALOPEZ. II.) Se desestima la EXCEPCION PERENTORIADE CADUCIDAD por no haber caducidad en la presentedemanda; III.) SIN LUGAR la demanda ordinaria laboralpromovida por el demandante ANGEL NAJERA LOPEZen contra del demandado CARLOS HUMBERTOORELLANA PINTO por las razones consideradas, enconsecuencia se absuelve a este último al pago de latotalidad de las prestaciones laborales pretendidas porel actor. IV.) NOTIFIQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de Trabajo yPrevisión Social. Sergio Fernando Carrillo Aguilar,Secretario.

22-2007 07/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - AlbaLeticia Jiménez de la Cruz vrs. Miguel Angel Recinos.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, SIETE DESEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioordinario laboral promovido por ALBA LETICIAJIMENEZ DE LA CRUZ en contra de MIGUEL ANGELRECINOS UNICO APELLIDO, La demandante es deeste domicilio y vecina del municipio de Jalapa, deldepartamento de Jalapa, compareció bajo la direccióndel abogado Rony Estuardo Duarte Recinos, yprocuración del pasante de la universidad de San Carlosde Guatemala, Walter Ottoniel Duarte Valdez .

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: Lademandante pretende que a través del presente juicioordinario laboral se condene a la demandada al pago delas prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización; b) Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones;e) Bonificación Incentivo; f) Reajuste Salarial.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO: Iniciemi relación laboral el cinco de enero del año dos milsiete y fui despedida en forma injustificada, por el señorMIGUEL ANGEL RECINOS UNICO APELLIDO, el díacinco de julio de dos mil siete.

DEL TRABAJO REALIZADO Y SALARIODEVENGADO: Durante la relación laboral con el señorMIGUEL ANGEL RECINOS UNICO APELLIDO, me

Page 139: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 131

desempeñe como trabajadora de casa particular, en lacasa de habitación del señor MIGUEL ANGEL RECINOSUNICO APELLIDO”, devengando un salario mensualde SETECIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.700.00).

DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboré en un horariode ocho horas a diecisiete horas, de lunes a sábado.

MOTIVO DEL DESPIDO: Fui despedida de formaDirecta e Injustificada por el señor MIGUEL ANGELRECINOS UNICO APELLIDO.

DE LA VIA CONCILIATORIA: Por el despido que fuiobjeto, acudí a la Sub-Inspectoría departamental detrabajo, con sede en esta ciudad, en donde medianteadjudicación numero C guión sesenta y siete guióndos mil siete ( C-67-2007), se inicio la misma; se llevó acabo la audiencia respectiva de fecha veinticuatro dejulio del año dos mil siete no compareciendo a la mismael señor MIGUEL ANGEL RECINOS UNICO APELLIDO,en virtud de eso se dio por agotada la vía conciliatoriaadministrativa.

DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMO: Por eldespido del cual fui objeto, reclamo: a)INDEMNIZACION: b) BONIFICACION ANUAL: c)AGUINALDO: d) VACACIONES: e) BONIFICACIONINCENTIVO: f) REAJUSTE SALARIAL: Más lossalarios dejados de percibir, a titulo de daños yperjuicios, que por derecho me corresponden.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ALJUICIO: la parte actora presentó los siguientes mediosde prueba: CONFESION JUDICIAL: Que el demandadoMIGUEL ANGEL RECINOS UNICO APELLIDO, debeprestar en forma personal y no por medio de apoderadoel día de la audiencia que para el efecto se señale, con elapercibimiento de que si dejare de comparecer sin justacausa, será tenido por confeso en las posiciones queen plica adjunta a éste memorial presento, previacalificación de las mismas por el señor Juez a mi solicitud.DOCUMENTOS: a) Actas de Adjudicación número Cguión sesenta y siete guión dos mil siete, de fechadieciséis de julio de dos mil siete y veinticuatro de juliode dos mil siete; b) Cálculo de prestaciones laboralesrealizado por el inspector Licinio Orlando CastroRamírez, de la Sub Inspectoria de Trabajo con sede enesta ciudad. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Los quedeberá presentar en la primera audiencia el demandado;1) contrato de trabajo suscrito por las partes el quedeberá estar debidamente registrado; 2) libros desalarios y/o planillas específicamente el período queduró la relación laboral con la parte demandada, con losque demostraré el salario percibido por la actora; 3)Documentos que demuestren que se le han canceladola indemnización y prestaciones que reclamo;

PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS QUESURJAN DE LO ACTUADO .

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si entre las partesexistió relación laboral; b) Si la parte actora fuedespedida en forma injustificada; c) Si la demandantetiene derecho al pago de las prestaciones laboralesreclamadas en la demanda; d) Si la actora tiene derechoal pago de los salarios que ha dejado de percibir desdeel momento del despido en concepto de daños yperjuicios.

CONSIDERANDO:

I

El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que el trabajador goza del derecho de emplazaral patrono ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, antes de que transcurra el término de laprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) lasindemnizaciones que según el Código de Trabajo, lepueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario y las costas judiciales. El artículo 335 del Códigode Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y hora paraque las partes comparezcan a juicio oral previniéndolespresentarse con sus pruebas a efecto de que las rindanen dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere entiempo, sin más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO:

II

Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebasaportadas por la actora, se estima que con ladocumentación acompañada a la demanda, quedademostrada la relación laboral que existió entre laspartes, el tiempo que ésta duró, el salario que lademandante devengaba, así como el despidoinjustificado del que fue objeto la demandante.

CONSIDERANDO:

III

Debido a que el demandado, no probó causa justaalguna, en que se fundó el despido que aduce lademandante. Así mismo, en virtud que el demandado

Page 140: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007132

fue declarado confeso de las posiciones que en plica learticulo la actora al no haber comparecido a la audienciarespectiva, no obstante estar debidamente prevenidaasí mismo que en la audiencia señalada para lacomparecencia de las partes a juicio oral laboral, debíaexhibir los documentos individualizados en el apartadode pruebas de la demanda, los cuales no presento porsu incomparecencia, Razones por las que deberá dedeclararse con lugar la demanda y condenarse a la partedemandada al pago de las prestaciones reclamadas, asícomo al pago de los salarios que la demandante hadejado de percibir desde el momento del despido hastael pago de su indemnización, a título de daños yperjuicios.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Códigode Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de laRepública; 141, 142, 143, 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demandaOrdinaria Laboral promovida por ALBA LETICIAJIMENEZ DE LA CRUZ en contra de MIGUEL ANGELRECINOS UNICO APELLIDO ,” a quien se condena apagar dentro del tercer día de encontrarse firme elpresente fallo las siguientes prestaciones: a)INDEMNIZACION: ochocientos un quetzales conochenta y cinco centavos b) BONIFICACION ANUAL:Seiscientos ochenta y siete quetzales con treintacentavos (Q.687.30); c) AGUINALDO: Seiscientosochenta y siete quetzales con treinta centavos(Q.687.30); d) VACACIONES: Trescientos cuarenta ytres quetzales con ochenta y cinco centavos (Q. 343.85);e) BONIFICACION INCENTIVO: Mil cuatrocientosnoventa y nueve quetzales con cuarenta centavos (Q.1,499.40); f) REAJUSTE SALARIAL: 1) Correspondientea el año dos mil siete: Cuatro mil cuarenta y ocho quetza-les con veinte centavos (Q. 4,048.20.); EL TOTAL DELO RECLAMADO ASCIENDE A LA CANTIDAD OCHOMIL SESENTA Y SIETE QUETZALES CON SETENTACENTAVOS ( Q. 8,067.70), Más los salarios dejados depercibir, a títulos de daños y perjuicios, lo señalado porla ley que también reclamo y que por derecho mecorresponden; III) Se impone al demandado la multa deCINCUENTA QUETZALES EXACTOS, por no haberpresentado los documentos indicados por la actora ensu demanda, a lo que estaba conminada a hacerlo;NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de Trabajo yPrevisión Social. Testigos de Asistencia.

23-2007 26/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Carlos Manuel Acte Hernández vrs. Carlos DanielMorales González.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA, JALAPA VEINTISEISDE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinariolaboral numero veintitrés guión dos mil siete (23-2007)promovido por CARLOS MANUEL ACTEHERNANDEZ contra CARLOS DANIEL MORALESGONZALEZ. El demandado no compareció a juicio orallaboral, no obstante de haber sido notificado en tiempoy de conformidad con la ley.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: El actorpretende a través del presente juicio ordinario laboralque el demandado le cancele las prestaciones laboralessiguientes: a) Indemnización; b) Prestaciones: a.)Bonificación Anual, b.) Aguinaldo; c.) Vacaciones.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: Eldemandante Carlos Manuel Acte Hernández expuso ensu memorial de demanda que: a- Inicio relación laboralcon la parte demandada el veintidós de febrero de dosmil cinco. b- La misma finalizó el dieciséis de junio delaño dos mil siete por despido en forma verbal. c- Quelaboró para la parte demandada desempeñando el puestode Panadero. d- Que trabajo en una jornada de trabajo(diurna), en el horario comprendido de las cuatro a oncehoras y reiniciando labores de dieciséis a veinte horas,de lunes a viernes y los días sábados de cuatro a oncehoras, y el día domingo de quince a veinte horas. e-Que devengó un salario ordinario promedio mensualdurante los últimos seis meses que duró la relaciónlaboral de sesenta quetzales exactos por quintal deharina elaborado, (Q.60.00) y elaboraba veintidósquintales de harina semanales, haciendo un total deCINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA QUETZALESMENSUALES. (Q. 5,280.00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No serealizó por incomparecencia de la parte demandada a laaudiencia señalada a juicio ordinario laboral.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: I) Por el actor: a) Documentos adjuntos a lademanda; b) Exhibición de documentos que no se

Page 141: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 133

diligenció en virtud de la incomparecencia de la partedemandada; c) Actas de Adjudicación extendidas porla Inspección de Trabajo de esta ciudad de Jalapa; d.)presunciones legales y humanas que de lo actuado sederiven; II) Por la parte demandada: No se aportóningún medio de prueba, por su incomparecencia.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si la parte actora fuedespedida en forma directa e injustificada; c- Si comoconsecuencia tienen derecho a las prestacioneslaborales que reclaman en la demanda.

CONSIDERANDO:

I

El juez señalara día y hora para que las partescomparezcan a juicio oral previniéndoles presentarsecon sus respectivos medios de prueba a efecto de quelas rindan en dicha audiencia bajo apercibimiento decontinuar el juicio en rebeldía de la parte que nocompareciere a tiempo, sin más citarle ni oírle.

II

En el presente caso consta en autos que la partedemandada no compareció a la audiencia señalada confecha diecinueve de septiembre del año dos mil siete,no obstante de haber sido notificada en tiempo y deconformidad con la ley, por lo que deberá hacerseefectivo el apercibimiento contenido en resolución defecha veintiuno de agosto del año dos mil siete, ydeclarar REBELDE en juicio a la parte demandadaCARLOS DANIEL MORALES GONZALEZ, por suincomparecencia, asimismo debe sancionársele concincuenta quetzales de multa por la no exhibición de losdocumentos a que estaba conminada a exhibir el día dela audiencia.

III

Del estudio y análisis de las actuaciones el Tribunalconcluye lo siguiente: a) que quedó demostrada larelación laboral entre las partes, b) que quedódemostrada la fecha de inicio y finalización de la relaciónlaboral entre las partes conforme lo manifestado por elactor en su demanda por despido directo e injustificado,c) que no le fueron pagadas al actor las prestacionesreclamadas, razón por la cual deberá de declararse conlugar la demanda y condenarse a la parte demandada alpago de las mismas, e) que quedó demostrado que elsalario devengado por el actor es de sesenta quetzalesexactos por quintal de harina elaborado (Q.60.00) yelaboraba veintidós quintales de harina semanales,haciendo un total de CINCO MIL DOSCIENTOS

OCHENTA QUETZALES MENSUALES (Q. 5,280.00)mensuales del demandante, conforme a los hechosaducidos en la demanda.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 92,93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356 del Código deTrabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto 78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la República;141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, declara: I) REBELDE en juicio a laparte demandada CARLOS DANIEL MORALESGONZALEZ; II) Se le fija al demandado una multa deCINCUENTA QUETZALES por no haber exhibido losdocumentos a que estaba conminada; pago que deberáefectuar dentro del tercer día de encontrarse firme elpresente fallo en la Tesorería del Organismo Judicial;III) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboralpromovida por CARLOS MANUEL ACTE HERNANDEZcontra CARLOS DANIEL MORALES GONZALEZ, aquien se condena a pagar dentro del tercer día deencontrarse firme el presente fallo las siguientesprestaciones: En cuanto al demandante CARLOSMANUEL ACTE HERNANDEZ: a)En concepto deIndemnización la suma de TRECE MIL SETECIENTOSCINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA YOCHO CENTAVOS (Q.13, 757.98); c.) En concepto deBonificación Anual la suma de CUATRO MILOCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALESCON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, (Q.4, 834.39) d.)En concepto de Aguinaldo la suma de DOS MILSETECIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CONCINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 2,738.56) e.) Enconcepto de Vacaciones la suma de SETECIENTOSNOVENTA Y SEIS QUETZALES CON CUARENTA YDOS CENTAVOS (Q.796.42); IV) NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez; Juez de Trabajo,Testigos de Asistencia.

27-2007 28/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - DavidAntonio Valenzuela Urrutia y Carlos Eduardo BranOrtega vrs. Willian Rolando Sánchez Parodi.

JUZGADO DE PRIEMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA, JALAPAVEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MILSIETE.

Page 142: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007134

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinariolaboral numero veintisiete guión dos mil siete (27-2007)promovido por DAVID ANTONIO VALENZUELAURRUTIA y CARLOS EDUARDO BRAN ORTEGA con-tra WILLIAN ROLANDO SANCHEZ PARODI. Eldemandado no compareció a juicio oral laboral, no ob-stante de haber sido notificado en tiempo y deconformidad con la ley.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: Los actorespretenden a través del presente juicio ordinario laboralque la entidad demandada les cancele las prestacioneslaborales siguientes: Salario retenido, a) Indemnización;b) Bonificación Anual, c.) Aguinaldo; d.) Vacaciones;e.) Bonificación incentivo; f.) Reajuste Salaria del añodos mil seis, g.) Reajuste salarial del año dos mil siete, aexcepción de las horas extraordinarias en virtud de quelos trabajadores no probaron en la secuencia del juicioque hayan laborado las horas extraordinarias como erasu deber hacerlo.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: Eldemandante David Antonio Valenzuela Urrutia expusoen su memorial de demanda que: a- Inicio relación laboralcon la parte demandada el doce de junio del año dos milseis. b- La misma finalizó el nueve de julio del año dosmil siete por despido directo e injustificado. c- Quelaboró para la parte demandada desempeñando el puestode vendedor. d- Que trabajo en una jornada ordinariaen el horario comprendido de las ocho horas a lasdiecinueve horas de lunes a sábado. e- Que devengóun salario ordinario promedio mensual durante losúltimos seis meses que duró la relación laboral deseiscientos quetzales.El demandante Carlos Eduardo Bran Ortega expuso ensu memorial de demanda que: a- Inicio relación laboralcon la parte demandada el seis de junio del año dos milsiete. b- La misma finalizó el nueve de julio del año dosmil siete por despido directo e injustificado. c- Quelaboró para la parte demandada desempeñando el puestode vendedor. d- Que trabajo en una jornada ordinariaen el horario comprendido de las ocho horas a lasdiecinueve horas de lunes a sábado. e- Que devengóun salario ordinario promedio mensual de seiscientosquetzales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: No serealizó por incomparecencia de la parte demandada a laaudiencia señalada a juicio ordinario laboral.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: I) Por los actores: a) Documentos adjuntos ala demanda; b) Exhibición de documentos que no sediligenció en virtud de la incomparecencia de la parte

demandada; c) Adjudicaciones extendidas por laInspección de Trabajo de esta ciudad de Jalapa; d.)Confesión Judicial de la parte demandada; e.presunciones legales y humanas que de lo actuado sederiven; II) Por la parte demandada: No se aportóningún medio de prueba, por su incomparecencia.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si las partes actoras fuerondespedidas en forma directa e injustificada; c- Si comoconsecuencia tienen derecho a las prestacioneslaborales que reclaman en la demanda.

CONSIDERANDO:

I

El juez señalara día y hora para que las partescomparezcan a juicio oral previniéndoles presentarsecon sus respectivos medios de prueba a efecto de quelas rindan en dicha audiencia bajo apercibimiento decontinuar el juicio en rebeldía de la parte que nocompareciere a tiempo, sin más citarle ni oírle.

II

En el presente caso consta en autos que la partedemandada no compareció a la audiencia señalada confecha veintiséis de septiembre de dos mil siete no ob-stante de haber sido notificada en tiempo y deconformidad con la ley, por lo que deberá hacerseefectivo el apercibimiento contenido en resolución defecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, y declararREBELDE en juicio y CONFESO a la parte demandadaWILLIAN ROLANDO SANCHEZ PARODI, por suincomparecencia, asimismo debe sancionársele concincuenta quetzales de multa por la no exhibición de losdocumentos a que estaba conminada a exhibir el día dela audiencia.

III

Del estudio y análisis de las actuaciones el Tribunalconcluye lo siguiente: a) que quedó demostrada larelación laboral entre las partes, b) que quedódemostrada la fecha de inicio y finalización de la relaciónlaboral entre las partes conforme lo manifestado por losactores en su demanda por despido directo einjustificado, c) que no le fueron pagadas a los actoreslas prestaciones reclamadas, razón por la cual deberáde declararse con lugar la demanda y condenarse a laparte demandada al pago de las mismas, e) que quedódemostrado que el salario devengado por los actoreses de seiscientos quetzales mensuales de cada uno de

Page 143: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 135

los demandantes, conforme a los hechos aducidos enla demanda, a excepción de las horas extraordinarias envirtud de que los trabajadores no probaron en lasecuencia del juicio que hayan laborado las horasextraordinarias como era su deber hacerlo.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 92,93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356 del Código deTrabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto 78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la República;141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, declara: I) REBELDE en juicio yCONFESO a la parte demandada WILLIAN ROLANDOSANCHEZ PARODI, sobre el pliego presentado porDavid Antonio Valenzuela Urrutia, que contiene seisposiciones debidamente calificadas por el infrascritojuez no así de la posición numero uno por imprecisa,así mismo sobre el pliego presentado por CarlosEduardo Bran Ortega, que contiene seis posicionesdebidamente calificadas por el infrascrito juez no así dela posición numero uno por imprecisa, por las razonesantes consideradas; II) Se le fija al demandado una multade CINCUENTA QUETZALES por no haber exhibidolos documentos a que estaba conminada; pago quedeberá efectuar dentro del tercer día de encontrarse firmeel presente fallo en la Tesorería del Organismo Judicial;III) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboralpromovida por DAVID ANTONIO VALENZUELAURRUTIA Y CARLOS EDUARDO BRAN ORTEGA con-tra WILLIAN ROLANDO SANCHEZ PARODI, a quiense condena a pagar dentro del tercer día de encontrarsefirme el presente fallo las siguientes prestaciones: Encuanto al demandante DAVID ANTONIO VALENZUELAURRUTIA: a) En concepto de Salario retenido la sumade CIENTO OCHENTA QUETZALES (Q.180.00) b.) Enconcepto de Indemnización la suma de UN MILSETECIENTOS VEINTITRES QUETZALES CONNOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.1, 723.98); c.) Enconcepto de Bonificación Anual la suma de UN MILCUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALESCON SETENTA CENTAVOS (Q.1, 477.70) d.) Enconcepto de Aguinaldo la suma de UN MILCUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALESCON SETENTA CENTAVOS (1,477.70) e.) En conceptode Vacaciones la suma de SETECIENTOS TREINTA YOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y CINCOCENTAVOS (Q.738.85); f) En concepto de BonificaciónIncentivo la suma de TRES MIL DOSCIENTOSVEINTITRES QUETZAELS CON SETENTA Y UN

CENTAVOS (Q.3, 223.71); g) En concepto de ReajusteSalarial del año dos mil seis la suma de CUATRO MILSEISCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON SETENTAY DOS CENTAVOS (Q. 4,680.72) h.) En concepto deReajuste salaria del año dos mil siete la suma deCUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVEQUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS(Q.4, 879.98) haciendo un total de VEINTIDOS MILDOSCIENTOS NOVENTA QUETZALES CONCUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q.22, 290.43).- Encuanto al demandante CARLOS EDUARDO BRANORTEGA: a) En concepto de Salario retenidocorrespondiente a nueve días de trabajo la suma deCIENTO OCHENTA QUETZALES (Q.180.00) b.) Enconcepto de Bonificación Anual la suma de CIENTOVEINTITRES QUETZALES CON UN CENTAVO(Q.126.01) c.) En concepto de Aguinaldo la suma deCIENTO VEINTITRES QUETZALES CON UN CENTAVO(Q.126.01) d.) En concepto de Vacaciones la suma deSESENTA Y TRES QUETZALES (Q.63.00); e) Enconcepto de Bonificación Incentivo la suma deDOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CONOCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.274.89); f.) Enconcepto de Reajuste Salarial la suma deOCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS QUETZALESCON SEIS CENTAVOS (Q. 852.06) haciendo un total deDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA QUETZALESCON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.2, 240.44),a excepción de las horas extraordinarias en virtud deque los trabajadores no probaron en la secuencia deljuicio que hayan laborado las horas extraordinariascomo era su deber hacerlo IV) NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez; Juez de TrabajoDepartamental; Testigos de Asistencia.

26-2007 01/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Yolanda Ediza Arana Solis vrs. T. V. Cable Universal,Sociedad Anónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, UNO DEOCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioordinario laboral promovido por YOLANDA EDIZAARANA SOLIS, en contra de T. V. CABLE UNIVER-SAL, SOCIEDAD ANONIMA, La demandante es deeste domicilio y vecina del municipio de Jalapa, deldepartamento de Jalapa, compareció bajo la direccióny procuración del abogado Josué Lemus Navas.

Page 144: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007136

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO : Lademandante pretende que a través del presente juicioordinario laboral se condene a la demandada al pago delas prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización,b) Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones; e)Horas extras;

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:La demandante expuso en su memorial de demanda quecon la demandada, inició su relación laboral el veintiochode agosto del año dos mil tres, y fui despedida en formaverbal e injustificadamente el día cuatro de junio delaño dos mil siete.

DEL TRABAJO REALIZADO Y SALARIODEVENGADO: Durante la relación laboral con T. V. Cableuniversal, Sociedad anónima, me desempeñé comoreceptora, devengando un salario mensual de MILTRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALESCON SESENTA CENTAVOS (Q.1,374.60).

DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboré en unohorario de lunes a viernes de ocho a doce horas y detrece a dieciocho horas; los sábados de ocho a docehoras y de trece a dieciséis horas.

MOTIVO DEL DESPIDO: Fui despedida Directa einjustificadamente por T. V. Cable Universal SociedadAnónima.

DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: a)INDEMNIZACIÓN; b) BONIFICACION ANUAL; c)AGUINALDO; d) HORAS EXTRAS; Mas los salariosdejados de percibir y titulo de daños y perjuicios, loseñalado por la ley que también reclamo y que porderecho me corresponden;

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: LaEntidad demandada TV Cable Universal SociedadAnónima a través de su representante legal contestó lademanda en sentido negativo, por medio de escritofechado veintiséis de septiembre, el cual se resolviódentro del acta de la audiencia respectiva de fechaveintisiete de septiembre del año en cursoargumentando lo siguiente: 1) La parte actora, señoritaYOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, inició su relaciónlaboral con la entidad que representa Cable UniversalSociedad Anónima, el veintiocho de agosto del añodos mil tres, finalizando la misma el día cuatro de juliodel año dos mil siete, relación laboral que se dio porterminada por despido justificado (cuando al practicarseauditoria en la empresa, se constató que la trabajadoraen los meses de enero a julio del año dos mil siete,había hurtado en forma continuada e ininterrumpida,

dinero en efectivo por el monto de cuarenta y dos milsesenta quetzales, aprovechando su relación laboralcomo receptora de dicha empresa), presentandodenuncia al Ministerio Público con fecha catorce deagosto del presente año, por la emisión de un ilícitopenal; DE LA JORNADA DE TRABAJO: La jornada detrabajo de la señorita Yolanda Ediza Arana Solís, era delunes a viernes de ocho a doce horas y de trece adieciocho horas; los sábados de ocho a doce horas yde trece a dieciséis horas; DEL SALARIO: La señoritaYOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, durante su relaciónlaboral devengó por concepto de salario la cantidad demil trescientos nueve quetzales, con veinte centavos;DEL DESPIDO POR CAUSA JUSTA: La parte actora fuedespedida por causa justa (de conformidad a lopreceptuado en el artículo 77 del Código de trabajo,inciso d) y ultimo párrafo) con fecha cuatro de julio delaño dos mil siete, fecha en la cual terminó su relaciónlaboral por despido justo cesando efectivamente en susactividades laborales; DEL PAGO DE LASPRESTACIONES LABORALES: Con fecha cuatro dejulio del año dos mil siete, se le cancelaron lasprestaciones laborales que le correspondían por suslabores desempeñadas, a la extrabajadora YOLANDAEDIZA ARANA SOLIS, lo cual obra en original de reciboextendido por la señora YOLANDA EDIZA ARANASOLIS, del cual acompañó original; dentro del cual sedetallan las prestaciones que le fueron canceladas;interponiendo además la excepción perentoria de pago,indicando que consta en la contestación de la demanda,los medios de prueba consistentes en los documentosque prueban y demuestran que la demandanteYOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, se le cancelo en sutotalidad las prestaciones laborales que hoy pretendereclamar ;

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: la parte actora presentó los siguientes mediosde prueba: a) CONFESION JUDICIAL: DOCUMENTOS:a) Actas de adjudicación número C guión sesenta yseis guión dos mil siete, de fecha doce de julio de dosmil siete y diecinueve de julio de dos mil siete b) Calculode prestaciones laborales realizado por la InspectoraPriscila Esperanza Vargas Ponce de Portillo, de la SubInspectoría de Trabajo con sede en esta ciudad;EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Los que deberápresentar en la primera audiencia, 1) Contrato de trabajosuscrito por las partes el que deberá estar debidamenteregistrado; 2) l ibros de salarios y/o planillasespecíficamente el período que duró la relación laboralcon la parte demandada, con los que se pretendedemostrar el salario percibido por la actora, así comopresunciones legales y humanas que surjan de loactuado.

Page 145: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 137

LA PARTE DEMANDADA SOLICITÓ QUE SETUVIERA COMO PRUEBA: DOCUMENTAL: 1) Origi-nal de recibo con fecha cuatro de julio del año dos milsiete, extendido y firmado por la extrabajadoraYOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, por la cantidad decatorce mil doscientos quetzales, (Q.14,200.00) a laempresa T. V. Cable UNIVERSAL SOCIEDADANONIMA; 2) Original de recibo con fecha ocho defebrero del año dos mil siete, firmado por la extrabajadoraYOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, por la cantidadveinte mil quetzales (Q.20,000.00), por préstamo enefectivo efectuado por la empresa T. V. Cable UniversalSociedad Anónima a la extrabajadora, hoy la parteactora; 3) Original de tarjeta de préstamo de la empresaT. V: Cable Universal Sociedad Anónima; en la cual tienevarios abonos y un total del monto del préstamo por lacantidad de de dieciocho mil seiscientos quetzales(Q.18,600.00), cantidad que debe a la empresa en la cualprestaba sus servicios de la cual fue despedida porcometer delito contra la propiedad contra la mismaempresa. 4) Fotocopia simple de memorial de denunciapresentado al Ministerio Público de la ciudad de Jalapaen contra de YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, por laentidad CABLE UNIVERSAL SOCIEDAD ANONIMA,con fecha catorce de agosto del año dos mil siete,contenido en diez folios; 5) Original de constanciafirmada por el auxiliar fiscal de la fiscalia Distrital deJalapa, el señor Edgar Danilo Castillo Pernillo, en la cualconsta que la señora Elsa De León Barrios de Barrera,con la representación que acredita denunció ante estafiscalia a YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, por el delitode apropiación y retención indebida a través de escritopresentado el día catorce de agosto del año dos milsiete según denuncia MP TRESCIENTOS OCHO DI-AGONAL DOS MIL SIETE DIAGONAL DOS MILTRESCIENTOS VEINTIDOS) (MP308/2007/2322);FOTOCOPIA DE PLANILLAS; PRESUNCIONES LE-GALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados sederiven.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si la parte actora fuedespedida en forma injustificada; c) Si la demandantetiene derecho al pago de las prestaciones laboralesreclamadas en la demanda; d) Si la actora tiene derechoal pago de los salarios que ha dejado de percibir desdeel momento del despido en concepto de daños yperjuicios.

CONSIDERANDO:

I

El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que el trabajador goza del derecho de emplazar

al patrono ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, antes de que transcurra el término de laprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) lasindemnizaciones que según el Código de Trabajo, lepueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario y las costas judiciales. El artículo 335 del Códigode Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y hora paraque las partes comparezcan a juicio oral previniéndolespresentarse con sus pruebas a efecto de que las rindanen dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere entiempo, sin más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO:

II

Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebasaportadas por la actora, se estima que con ladocumentación acompañada a la demanda, quedademostrada la relación laboral que existió entre laspartes, el tiempo que ésta duró, el salario que lademandante devengaba, así como el despidoinjustificado del que fue objeto la demandante.

CONSIDERANDO:

III

Que la entidad demandada a través de su representantelegal, al momento de contestar la demanda interpuso laexcepción perentoria de pago, la cual a criterio delJuzgador debe ser declarada sin lugar, no obstantehaber presentado como prueba documental de pago, elrecibo firmado por la actora, el juzgador estima que noes el medio idóneo para probar dicho extremo; debiendohaberlo hecho a través de los libros de planillasrespectivo, y debido a que la demandada, no probócausa justa alguna, en que se fundó el despido queaduce la demandante, ya que con la denuncia planteadaante el Ministerio Público, en contra de la actora por eldelito a que se refiere la parte demandada, no puedetomarse como causa justa de despido, toda vez que lareferida denuncia se encuentra en proceso deinvestigación, y no puede determinarse la inculpabilidado culpabilidad de la actora, y no siendo una pruebaconclusiva, no se le puede dar el valor probatorio quese pretende. Así mismo, en virtud que la demandada

Page 146: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007138

fue debidamente prevenida que en la audiencia señaladapara la comparecencia de las partes a juicio oral laboral,debía exhibir contrato de trabajo suscrito por las partesel que tenia que estar debidamente registrado, el cualno presentó, razones por las que deberá de declararsecon lugar la demanda y condenarse a la parte demandadaal pago de las prestaciones reclamadas, así como al pagode los salarios que la demandante ha dejado de percibirdesde el momento del despido hasta el pago de suindemnización, a título de daños y perjuicios.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Códigode Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de laRepública; 141, 142, 143, 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demandaOrdinaria Laboral promovida por YOLANDA EDIZAARANA SOLIS, en contra de T. V. CABLE UNIVERSALSOCIEDAD ANONIMA, a través de su representantelegal, a quien se condena a pagar dentro del tercer díade encontrarse firme el presente fallo las siguientesprestaciones: a) INDEMNIZACION: seis mil cientosetena y cuatro quetzales con veinticinco centavos(Q.6,174.25); b) BONIFICACIÓN ANUAL: Un miltrescientos setenta y cuatro quetzales con sesentacentavos ( Q.1,374.60); c) AGUNILADO: Setecientosdos quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.702.57);d) VACACIONES: Quinientos cincuenta y un quetzalescon setenta y cinco centavos (Q.551.75); f) HORASEXTRAS: del año dos mil cinco, DOS MILCUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUETZALESCON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.2,496.48); Delaño dos mil seis, CINCO MIL CUATROCIENTOSNOVENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y SEISCENTAVOS (Q.5,496.96); Del año dos mil siete: DOSMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALESCON VEINTICUATRO CENTAVOS, (Q.2,886.24), ELTOTAL DE LO RECLAMADO ASCIENDE A LACANTIDAD DE DIECINUEVE MIL SEISCIENTOSOCHENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA YCINCO CENTAVOS, (Q.19,682.85) más los salarioscaídos de ley al tenor de lo establecido en artículo 78del Código de Trabajo. III) Se impone a la entidaddemandada T. V. Cable Universal Sociedad Anónima, através de su representante legal, la multa deCINCUENTA QUETZALES EXACTOS, por no haberpresentado el documento indicado por el actor en su

demanda, a lo que estaba conminado a hacerlo; IV) SINLUGAR, la excepción de pago, planteada por las razonesconsideradas; V) NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de Trabajo yPrevisión Social. Testigos de Asistencia.

29-2007 31/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - RaúlMonterola Gómez vrs. Ronan Antonio Girón Aquino.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, TREINTAY UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicioordinario laboral promovido por RAÚL MONTEROLAGÓMEZ único nombre, en contra del señor RONANANTONIO GIRON AQUINO, propietario de la “EmpresaLM, Ingeniería y Servicios”. El demandante es de estedomiciliado y vecino del municipio de Jalapa, deldepartamento de Jalapa, compareció bajo la direccióndel abogado Adán Sarceño Méndez y la procuración deVictoria Yesenia Santiago Palma, pasante del ramoLaboral del Bufete Popular de la universidad Rural deGuatemala con sede en el municipio de El Progreso, deldepartamento de Jutiapa. La parte demandada nocompareció a juicio.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: El demandantepretende que a través del presente juicio ordinariolaboral se condene al demandado al pago de lasprestaciones laborales siguientes: a) Indemnización; b)Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones; f)Salarios Retenidos; g) Los salarios que a título de dañosy perjuicios le correspondan.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: Elactor indicó en la demanda que con el demandado, iniciórelación laboral el veinte de febrero del año dos mil siete,por medio de contrato en forma verbal, como guardiánen la lotificación La Gracia, ubicada a un costado de laCalzada Justo Rufino Barrios, de este municipio,habiendo terminado la relación laboral el dieciséis deagosto del presente año, por despido indirecto einjustificado, por medio de la señora Jessica Recinos,en cumplimiento de las ordenes que le impartiera el señorRonan Antonio Girón Aquino, con un tiempo de servicioen forma continua e ininterrumpida de cinco meses conveintiséis días. Así mismo manifestó el actor que du-rante el tiempo que duró la relación laboral, laboró delunes a domingo, durante todo el día y la noche, sinhorario definido, ya que él estaba al servicio de su ex

Page 147: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 139

patrono durante las veinticuatro horas del día y quedurante la relación laboral devengó un salario mensualde un mil seiscientos quetzales, la forma de pago eraquincenal, y que solo se le hizo efectivo dos pagosquincenales de su salario, correspondientes cada uno aochocientos quetzales. Así mismo manifestó que por eldespido indirecto e injustificado del que fue objeto,acudió a la Inspectoría departamental de Trabajo, consede en esta ciudad, en donde, mediante adjudicaciónnúmero C guión ochenta y ocho guión dos mil siete, defecha tres de septiembre del año dos mil siete, se diopor agotada la día administrativa conciliatoria, en vistade no haber llegado a acuerdo alguno.

DE LA RELACIÓN LABORAL: El demandante indicóque con el demandado, inició relación laboral el veintede febrero de dos mil siete, y que durante la relaciónlaboral con el demandado, se desempeñó comoguardián, devengando un salario mensual de un milseiscientos quetzales mensuales.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:El demandante indicó que fue despedido en formaindirecta e injustificada, por medio de la señora JessicaRecinos en cumplimiento de las ordenes que le impartierael señor Ronan António Girón Aquino, el dieciséis deagosto del presente año.

DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS :INDEMNIZACIÓN, BONIFICACIÓN ANUAL,AGUINALDO, VACACIONES, SALARIOS RETENIDOS,más la cantidad que corresponda a título de DAÑOS YPERJUICIOS.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La partedemandada, no obstante haber sido legalmentenotificada, no compareció a juicio, por lo que se ledeclaró rebelde en el trámite del juicio.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: la parte actora presentó los siguientes mediosde prueba: DOCUMENTAL: a) Fotocopia simple de lacédula de vecindad del actor; b) Fotocopia simple delActa de Adjudicación número C guión ochenta y ochoguión dos mil siete de fecha veintitrés de agosto delaño dos mil siete; c) Fotocopia simple del acta deadjudicación número C guión ochenta y ocho guióndos mil siete de fecha tres de septiembre del año dos milsiete; d) Fotocopia simple del cálculo de prestacioneslaborales, de fecha veintitrés de agosto del año dos milsiete; b) Presunciones Legales y Humanas que de loshechos probados se deriven; c) CONFESIÓN JUDICIALdel señor RONAN ANTONIO GIRON AQUINO,

propietario de la Empresa LM, Ingeniería y Servicios, aquien en auto de fecha veintinueve de octubre de dosmil siete, se le declaró confeso en las posiciones quefueron encontradas ajustadas a derecho

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si la parte actora fuedespedida en forma injustificada; c) Si el demandantetiene derecho al pago de las prestaciones laboralesreclamadas en la demanda; d) Si el actor tiene derechoal pago de los salarios que ha dejado de percibir desdeel momento del despido en concepto de daños yperjuicios.

CONSIDERANDO:

I

El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,establece que el trabajador goza del derecho de emplazaral patrono ante los Tribunales de Trabajo y PrevisiónSocial, antes de que transcurra el término de laprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) lasindemnizaciones que según el Código de Trabajo, lepueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce meses desalario y las costas judiciales. El artículo 335 del Códigode Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a lasprescripciones legales, el juez señalará día y hora paraque las partes comparezcan a juicio oral previniéndolespresentarse con sus pruebas a efecto de que las rindanen dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar eljuicio en rebeldía de la parte que no compareciere entiempo, sin más citarle ni oírle”.

CONSIDERANDO:

II

Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebasaportadas por el actor, se estima que con ladocumentación acompañada a la demanda, así como delanálisis de las posiciones de las que el demandado fuedeclarado confeso, queda demostrada la relación laboralque existió entre las partes, el tiempo que ésta duró, elsalario que el demandante devengaba, así como eldespido injustificado del que fue objeto el demandante,sin que se le hicieran efectivas su indemnización asícomo las prestaciones laborales.

Page 148: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007140

CONSIDERANDO:

III

Debido a la incomparecencia del demandado y laconsecuente declaratoria de rebeldía, éste no probócausa justa alguna, en que se fundó el despido queaduce el demandante. Así mismo, en virtud que eldemandado fue debidamente prevenido que en laaudiencia señalada para la comparecencia de las partesa juicio oral laboral, debía exhibir los documentosindividualizados en el apartado de pruebas de lademanda, por lo que, como consecuencia de no habercomparecido a la audiencia y de consiguiente no haberexhibido los relacionados documentos, en el presentecaso, se presumen ciertos los datos aducidos alrespecto, por el demandante. Razones por las que elinfrascrito juez estima que la demanda planteadadeviene procedente y condenarse a la parte demandadaal pago de las prestaciones reclamadas, así como, a títulode daños y perjuicios, al pago de los salarios que eldemandante ha dejado de percibir desde el momentodel despido hasta el pago de su indemnización, hastaun máximo de doce meses de salario. El juzgador estimaque en el presente caso, no es procedente condenar aldemandado al pago de las costas judiciales, en virtudde establecerse que el actor comparece asesorado porel Bufete Popular de la Universidad Rural de Guate-mala, con sede en el municipio de El Progreso,institución que de conformidad con la ley, presta susservicios en forma gratuita, por estar las universidadesexentas del pago de toda clase de impuestos, arbitriosy contribuciones, sin excepción alguna.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 88, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Códigode Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de laRepública; 141, 142, 143, 147 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado yleyes citadas al resolver, declara: I) CON LUGAR lademanda Ordinaria Laboral promovida por RAÚLMONTEROLA GÓMEZ en contra de RONAN ANTO-NIO GIRON AQUINO, propietario de la Empresa LM,Ingenieria y Servicios, a quien se condena a pagar dentrodel tercer día de encontrarse firme el presente fallo lassiguientes prestaciones: a) INDEMNIZACIÓN:SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALESCON TRES CENTAVOS (Q 784.03); b) AGUINALDO:

SEISCIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES CONTRES CENTAVOS (Q 672.03); c) VACACIONES:TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON UNCENTAVO (Q 336.01); d) BONIFICACIÓN ANUAL:SEISCIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES CONTRES CENTAVOS (Q 672.03); e) SALARIOSRETENIDOS: SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTAY TRES QUETZALES CON TREINTA Y TRESCENTAVOS ( Q 7,253.33); Para hacer un total de NUEVEMIL SETECIENTOS DIECISIETE QUETZALES CONCUARENTA Y TRES CENTAVOS ( Q 9717.43), más lossalarios que el trabajador ha dejado de percibir desde elmomento del despido, hasta el pago de su indemnizaciónal tenor de lo establecido en artículo 78 del Código deTrabajo. III) Se impone al demandado la multa deCINCUENTA QUETZALES EXACTOS, por no haberpresentado los documentos indicados por el actor ensu demanda, a lo que estaba conminado a hacerlo; IV)No se hace especial condena en constas, en virtud delas razones consideradas; V) NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez. SergioFernando Carrillo Aguilar, Secretario.

31-2007 12/11/2007 – Juicio Ordinario Laboral - SilviaEdith González Argueta vrs. Juana Carmela CarrilloNavas.

JUZGADO DE PRIEMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JALAPA, JALAPA DOCE DENOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinariolaboral numero treinta y uno guión dos mil siete (31-2007) promovido por SILVIA EDITH GONZÁLEZARGUETA contra JUANA CARMELA CARRILLONAVAS. La demandada no compareció a juicio orallaboral, no obstante de haber sido notificada en tiempoy de conformidad con la ley.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La actorapretende a través del presente juicio ordinario laboralque la demandada le cancele las prestaciones laboralessiguientes: a) Bonificación Anual, b.) Aguinaldo; c.)Vacaciones. d) Bonificación Incentivo. e) ReajusteSalarial, más los salarios caídos en conceptos de dañosy perjuicios.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:La demandante SILVIA EDITH GONZÁLEZ ARGUETAexpuso en su memorial de demanda que: a- Inicio relaciónlaboral con la parte demandada el diez de mayo del dos

Page 149: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 141

mil siete. b- La misma finalizó el cinco de julio del añodos mil siete por despido en forma directa e injustificada.c- Que laboró para la parte demandada desempeñandoel puesto de vendedora de cosméticos. d- Que trabajoen una jornada de trabajo (diurna), en el horariocomprendido de las ocho a doce horas y de trece adiecisiete horas de lunes a sábado. e- Que devengó unsalario ordinario promedio mensual de ochocientosquetzales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No serealizó por incomparecencia de la parte demandada a laaudiencia señalada a juicio ordinario laboral.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AJUICIO: I) Por la actora: a) Documentos adjuntos a lademanda; b) Confesión Judicial, que no se llevó a caboen virtud de la incomparecencia de la demandada, quienfue declarada confesa de las posiciones que le articulabala actora en la plica respectiva, c) Exhibición dedocumentos que no se diligenció en virtud de laincomparecencia de la parte demandada; d) Actas deAdjudicación extendidas por la Inspección de Trabajode esta ciudad de Jalapa; e.) presunciones legales yhumanas que de lo actuado se deriven; II) Por la partedemandada: No se aportó ningún medio de prueba, porsu incomparecencia.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a. Si entre las partesexistió relación laboral; b- Si la parte actora fuedespedida en forma directa e injustificada; c- Si comoconsecuencia tienen derecho a las prestacioneslaborales que reclaman en la demanda.

CONSIDERANDO:

I

El juez señalara día y hora para que las partescomparezcan a juicio oral previniéndoles presentarsecon sus respectivos medios de prueba a efecto de quelas rindan en dicha audiencia bajo apercibimiento decontinuar el juicio en rebeldía de la parte que nocompareciere a tiempo, sin más citarle ni oírle.

II

En el presente caso consta en autos que la partedemandada no compareció a la audiencia señalada confecha nueve de noviembre del año dos mil siete a lasnueve horas, no obstante de haber sido notificada entiempo y de conformidad con la ley, por lo que deberáhacerse efectivo el apercibimiento contenido enresolución de fecha once de octubre del año dos mil

siete, y declarar REBELDE en juicio a la parte demandadaJUANA CARMELA CARRILLO NAVAS, por suincomparecencia, asimismo debe sancionársele concincuenta quetzales de multa por la no exhibición de losdocumentos a que estaba conminada a exhibir el día dela audiencia.

III

Del estudio y análisis de las actuaciones el Tribunalconcluye lo siguiente: a) que quedó demostrada larelación laboral entre las partes, b) que quedódemostrada la fecha de inicio y finalización de la relaciónlaboral entre las partes conforme lo manifestado por laactora en su demanda por despido directo einjustificado, c) que no le fueron pagadas a la actora lasprestaciones reclamadas, razón por la cual deberá dedeclararse con lugar la demanda y condenarse a la partedemandada al pago de las mismas, e) que quedódemostrado que el salario devengado por la actora esde ochocientos quetzales mensuales, conforme a loshechos aducidos en la demanda.

CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de laConstitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 92,93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356 del Código deTrabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto 78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la República;141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyescitadas al resolver, declara: I) REBELDE en juicio a laparte demandada JUANA CARMELA CARRILLONAVAS; II) Se le fija a la demandada una multa deCINCUENTA QUETZALES por no haber exhibido losdocumentos a que estaba conminada; pago que deberáefectuar dentro del tercer día de encontrarse firme elpresente fallo en la Tesorería del Organismo Judicial;III) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboralpromovida por SILVIA EDITH GONZÁLEZ ARGUETAcontra JUANA CARMELA CARRILLO NAVAS, a quiense condena a pagar dentro del tercer día de encontrarsefirme el presente fallo las siguientes prestaciones: Encuanto a la demandante SILVIA EDITH GONZÁLEZARGUETA: a) En concepto de Bonificación Anual lasuma de DOSCIENTOS DIEZ QUETZALES CON UNCENTAVO, b.) En concepto de Aguinaldo la suma deDIEZ QUETZALES CON UN CENTAVO c.) En conceptode Vacaciones la suma de CIENTO CINCO QUETZA-LES. d) En concepto de Bonificación Incentivo la sumade CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZA-LES CON QUINCE CENTAVOS. e) En concepto de

Page 150: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007142

reajuste salarial la suma de MIL CINCUENTA Y TRESQUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS.HACIENDO UN TOTAL DE DOS MIL TREINTA Y SEISQUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS(Q.2,036.42). Más los salarios caídos en concepto dedaños y perjuicios que le pudieran corresponder. V)NOTIFÍQUESE.

Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de TrabajoDepartamental; Testigos de Asistencia.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE JUTIAPA.

134-2006 26/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Domingo Gonzalo Ramírez Berrios vrs. ManuelEusebio Alarcón Ramos.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JUTIAPA. Jutiapa, veintiséis dejunio de dos mil siete.

Para dictar sentencia se tiene a la vista el procesoidentificado como número ciento treinta y cuatro, guióndos mil seis, a cargo de la oficial segunda, promovidopor el señor DOMINGO GONZALO RAMIREZBERRIOS, en contra de la señor MANUEL EUSEBIOALARCON RAMOS. El actor tiene su domicilio eneste departamento, y es vecino del Municipio de AguaBlanca, Jutiapa. Y compareció bajo la Dirección yProcuración del abogado ADÁN SARCEÑO MÉNDEZ.La parte demandada compareció representada por suMandatario Judicial con Representación, señorMANUEL EDUARDO ALARCON (único apellido),quien es de este domicilio y vecino del municipio deAgua Blanca, Jutiapa, compareció bajo la dirección yprocuración de los abogados EDUARDO CHINCHILLAGIRON Y ZOILA IBETH CHINCHILLA MENENDEZ.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión del actor, de que el demandado le pruebe lajusta causa en que se basó su despido, y le cancele lasprestaciones que según afirma le adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Lo expuesto por la actorase resume así: A) Inició relación laboral con el

demandado, el nueve de enero de mil novecientosochenta y dos, por medio de contrato verbal, comocoralero en la finca Los Izotes, ubicada en el caserío lastres Ceibas, Aldea el Tempisque, Agua Blanca, deJutiapa. Fue despedido en forma directa e injustificadael diez de noviembre del año dos mil seis. Al momentodel despido no le hicieron efectivo, la indemnización ydemás prestaciones de ley, por lo que acude a esteórgano jurisdiccional para que se le haga efectivo elpago que reclama correspondiente a veinticuatro años,diez meses, dos días, laborados en forma ininterrumpida.B) El salario que pacto al inicio de la relación laboral sefue modificando en el transcurrir del tiempo, durantelos últimos seis meses su salario fue de un mildoscientos quetzales mensuales. El horario de trabajoera de seis de la mañana a seis de la tarde, de lunes adomingo (once horas diarias y una hora de almuerzo).C) El trece de noviembre del dos mil seis, presentódenuncia a la inspección de trabajo, dándose poragotada la vía conciliatoria administrativa el veintinuevede noviembre del dos mil seis. D) Reclama el pago de losiguiente: INDEMNIZACION, por el tiempo laborado,treinta y siete mil ciento sesenta quetzales con setentay cinco centavos. AGUINALDO, por dos años, dos milquinientos ochenta y dos quetzales con noventa y ochocentavos. BONIFICACION ANUAL, por dos años, dosmil quinientos ochenta y dos quetzales con noventa yocho centavos. VACACIONES, por cinco años, tres mildoscientos veintiocho quetzales con setenta y trescentavos. BONIFICACION INCENTIVO, por dos años,seis mil quetzales. REAJUSTE SALARIAL, por dosaños, un mil setecientos setenta y un quetzales conveinte centavos. El total de lo reclamado asciende a lasuma de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOSVEINTITRES QUETZALES CON SESENTA Y CUATROCENTAVOS. Además reclama el pago de daños yperjuicios y costas judiciales. E) Como medidasprecautoria solicito el embargo de cuentas BancariaMonetarias que el demandado tiene en el Banco deDesarrollo Rural, Sociedad Anónima; en el Banco deComercio de Comercio, Sociedad Anónima y en el BancoG & t Continental, Sociedad Anónima; y embargo sobreel vehiculo placas de circulación P seiscientos noventay ocho CGD; así mismo solicito el arraigo del hijo deldemandado, señor MANUEL EDUARDO ALARCON.Se fundamentó en Derecho; Ofreció sus pruebas, yformuló sus peticiones.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demanda fuecontestada por escrito en sentido negativo,interponiendo las excepciones perentorias de: A)Falsedad de los hechos afirmados por actor. B)Indemnización, por haberle proporcionado el pago demano de obra, para la construcción de una casa de

Page 151: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 143

habitación. C) Preclusión, extintiva. Compareció acontestar la demanda el señor MANUEL EDUARDOALARCON (único apellido), en su carácter demandatario general judicial con representación deldemandado. La contestación de demanda se resume así:I) El presentado comparece representando aldemandado acreditando su personería con ladocumentación correspondiente; II) Fue notificado dela resolución de trámite de la demanda. III) Contesta ensentido negativo, en virtud de no ser ciertos los hechosen que se conduce el autor, al reclamar prestacioneslaborales que no le pertenecen. IV) Su representado noa despedido a ningún trabajador, y menos al actor, puesno obstante su mal comportamiento, pues rara vezllegaba al trabajo haciéndolo en estado de ebriedad lamayoría de las veces, nunca tomo tal determinación. V)El actor laboro en forma ocasional con su representado,en el año de mil novecientos ochenta y nueve, prestoservicio militar, alcanzando el grado de kaibil, habiendoestado primero en la zona militar de Jutiapa, y luego enla ciudad de Poptún, del departamento de Petén. Élmismo cuenta la historia de su estancia en la escuela dekaibiles. El servicio militar obligatoria en esa época lodesempeño en forma completa. VI) Mi representadoconvencionalmente en concepto de indemnización lepago la mano de obra, de la construcción de una casablock con artesonado de madera, lamina galvanizada, ypiso de torta de concreto, la cual esta situada en colonianueva, frente a las piscinas carretera a Ipala, de lacabecera municipal de Agua Blanca, Jutiapa, esto porlos últimos tres años que si trabajo con mi representadoy irregularmente pero si estuvo laborando. VII) No ob-stante que abandonó el trabajo el diez de septiembredel dos mil seis, fecha en que llego totalmente borracho,que apenas podía pararse, llego ofensivo, prepotente yamenazante, incluso llegó armado, vociferando que eskaibil, y de alguna forma nos iba a hacer daño a toda lafamilia. VIII) Se le indemnizo en la forma ya relacionada,no obstante había abandonado su trabajo, y le habíaprecluido su derecho. IX) En consecuencia contesta lademanda en sentido negativo, e interpone lasexcepciones perentorias, de: A) Falsedad de los hechosafirmados por actor. B) Indemnización, por haberleproporcionado el pago de mano de obra, para laconstrucción de una casa de habitación. C) Preclusión,extintiva. Citó fundamento de derecho, ofreció pruebasy formulo sus peticiones.

PRUEBAS APORTADAS: por la PARTE ACTORA: a)Fotocopia simple de cédula de vecindad del actor; b)Fotocopia simple de las actas de adjudicación númeroC guión doscientos cincuenta siete guión dos mil seis,de fechas trece y veintinueve de noviembre del año dosmil seis; c) Exhibición de documentos, que el

demandado fue conminado a exhibir, no habiendopresentado la parte demandada documento alguno; d)Confesión Ficta del señor MANUEL EUSEBIOALARCON RAMOS; e) Declaraciones testimoniales delos señores Mario Roberto Turcios Sánchez y CarlosRodolfo Turcios Sánchez; f) .Presunciones legales yhumanas.

POR LA PARTE DEMANDADA: a) Confesión Judicialdel señor DOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIOS;b) Informe rendido por el Ministerio de la DefensaNacional, de fecha diez de mayo de dos mil siete; c)Presunciones Legales y Humanas.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por lo mismo sujetos a prueba, seestablecen: a) la existencia de la relación laboral y laduración de la misma. b) las condiciones de la relaciónlaboral; c) si existió justa causa para el despido de laactora; d) Si la demandada adeuda a la actora, lasprestaciones reclamadas por ella.

CONSIDERANDO:

Al analizar el valor que se asigna a las pruebas rendidas,en relación con los hechos controvertidos, el juzgadorestima: I) Fotocopia simple de cédula de vecindad delactor; si bien es cierto este documento no tiene relacióndirecta con los hechos sujetos a prueba, al analizarloconcatenadamente con las demás pruebas rendidas, seestima que es necesario valorarlo, toda vez que elinforme rendido por el Ministerio de La DefensaNacional, indica que una persona con el nombre deDomingo Gonzalo Ramírez, estuvo de alta en el Ejercitode Guatemala, del uno de noviembre de mil novecientosochenta y nueve, al treinta y uno de enero de milnovecientos noventa y tres, y que la progenitora dedicha persona, es la señora Rogelina Berrios,estableciéndose, con la fotocopia de cédula devecindad presentada, que efectivamente el actor, es hijode esa persona; No obstante que de conformidad conel artículo quinto del Código Civil, la identificación denombres debe hacerse constar en escritura pública, seestima que en una correcta aplicación del principio deque el derecho de trabajo es realista y objetivo, con elanálisis conjunto de los dos documentos a que seanalizan, se concluye que el actor, prestó servicio militaren el período indicado en el informe del Ministerio de laDefensa Nacional, y en consecuencia no pudo teneruna relación labora durante ese período. II) Fotocopiasimple de las actas de adjudicación número C guióndoscientos cincuenta siete guión dos mil seis, de fechastrece y veintinueve de noviembre del año dos mil seis,Con estos documentos se acredita en primer lugar que

Page 152: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007144

el actor si tuvo una relación laboral con el demandado,toda vez que en el acta de fecha veintinueve denoviembre de dos mil seis, el señor Manuel EduardoAlarcón, quien compareció como parte patronal, aceptódicha relación, manifestando que: “el ex trabajadorabandono sus labores voluntariamente y que nadie lodespidió, que no ha sido constante y tampocoresponsable, y lo que hemos visto que ha mentido du-rante la audiencia en manifestaciones hechos por el extrabajador”. En segundo lugar, se prueba con estosdocumentos que la vía administrativa, se dio porconcluida el día veintinueve de noviembre del año dosmil seis. III) Exhibición de documentos, que eldemandado fue conminado a exhibir, no habiendopresentado la parte demandada documento alguno. Estaprueba debe valorarse atendiendo a lo preceptuado enlos artículos treinta y trescientos cincuenta y tres, enel sentido que debe presumirse cierto lo afirmado por elactor en su demanda, en consecuencia se debe tenerpor probado lo afirmado por el actor, a excepción de laduración de trabajo, por existir prueba documental(informe del Ministerio de la Defensa Nacional, yFotocopia de Cédula de vecindad del actor), queacredita fehacientemente que el demandante no pudolaborar en el período comprendido del uno de noviembredel año mil novecientos ochenta y nueve, al treinta yuno de enero de mil novecientos noventa y tres. ; IV)Confesión Ficta del señor MANUEL EUSEBIOALARCON RAMOS. Al valorar esta prueba se tienepresente el contenido del artículo 139 del CódigoProcesal Civil, el cual establece que la confesión fictaadmite prueba en contrario, y en consecuencia alconcatenarla con las demas pruebas, se fortalece laveracidad de los hechos afirmados por el actor en sudemanda, a excepción de la duración de la relaciónlaboral, pues sobre ese punto existe prueba encontrario. V) Declaraciones testimoniales de los señoresMario Roberto Turcios Sánchez y Carlos RodolfoTurcios Sánchez; A estas declaraciones no se les con-cede valor probatorio, toda vez, que además que laspreguntas formuladas, se dirigieron de forma totalmentesugestiva, de tal manera que la interrogante incluye larespuesta, debiendo limitarse el testigo a responder quesi, lo que efectivamente hicieron los testigos, quienesademás en las repreguntas formuladas incurrieron enimprecisiones y contradicciones. VI) A esta prueba nose le otorga valor probatorio toda vez que el absolventeno aceptó hechos que pueden perjudicarle.

CONSIDERANDO:

De acuerdo a lo analizado en el considerandoprecedente, quedó probado lo afirmado por el actor, aexcepción de la duración de la relación de trabajo.

Respecto a este hecho cabe considerar, que solamentese cuenta con lo manifestado por el propio demandado,quien al aceptar la existencia de la relación laboral,indicó que el actor trabajo los últimos tres años, y nohabiendo ninguna prueba para contradecir esaafirmación, y destruida la tesis sustentada por el actorde que su relación de trabajo duró veinticuatro años,diez meses y dos días, debe tenerse por probado que laduración de la relación laboral fue de tres años.

CONSIDERANDO:

DE LA EXECPCION PERENTORIA DE FALSEDAD DELOSHECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR. Durantela tramitación del proceso, quedo establecido, que elactor incurrió en falsedad, en los hechos afirmados, todavez se probó que la duración de la relación laboral, nofue la que el afirmó en su demanda. Razón por la que laexcepción planteada deviene procedente y así deberesolverse.

CONSIDERANDO:

DE LA EXCEPCIÓN DE INDEMNIZACIÓN PORHABERLE PROPOROCIONADO UNA CASA DEHABITACION. Sobre es oportuno considerar que lamisma carece de toda lógica que posibilite su análisis,además que en ningún momento se acreditó la afirmacióncontenida en ella, sobre la construcción de una casa dehabitación. Por lo mismo tal excepción resultanotoriamente improcedente.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 delCódigo de Trabajo, si el patrono no prueba que eldespido se fundo en una justa causa, debe pagar altrabajador las indemnizaciones que le puedancorresponder, y a título de daños y perjuicios, lossalarios dejados de percibir desde el momento deldespido, hasta el efectivo pago de la indemnización,hasta un máximo de doce meses. Siendo que la partedemandado, no probo tal circunstancias procede hacela condena de ley.

CONSIDERANDO:

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar ala parte vencida al reembolso de las costas a favor de laotra parte, no existiendo en el presente caso, razónalguna para exonere a la parte demandada de dicho pago.

Page 153: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 145

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 delCongreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 dela Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado, y leyes citadas,este juzgado al resolver declara: I) CON LUGAR lademanda Ordinaria Laboral, promovida por el señorDOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIO. en contrade la señora MAYRA ODILIA SALGUERO PINEDA DECASTILLO. III) Condena a la parte demanda, señorMANUEL EUSEBIO ALARCON RAMOS, a pagar alseñor DOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIOS, lassiguientes prestaciones: a) Indemnización por losservicios prestados , correspondiente al período tresaños de relación laboral; b) Aguinaldo, correspondientea dos años; c) Bonificación Anual, correspondiente ados años; d)Vacaciones, correspondientes a los tresaños de relación laboral; e) Bonificación Incentivo,correspondiente a dos años; f) Reajuste al salariomínimo vigente durante el período de la relación laboral,de tres años. IV) A título de daños y perjuicios, condenaa la parte demandada a pagar al actor, el salario dejadode percibir por él, desde el momento del despido, hastael efectivo pago de su indemnización, hasta un máximode doce meses de salario. VII) Dentro del plazo de tresdías de estar firme esta sentencia, practíquese lacorrespondiente liquidación. VI) Si dentro de tercerodía de notificada la liquidación o de estar firme laresolución del recurso de rectificación, la obligada nohiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII)No hay condena en costas. VIII) Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Amparo Yanes Oropin,Secretaria.

18-2006 18/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -William Baldomar García González vrs. InstitutoTécnico Particular Diversificado

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JUTIAPA, Jutiapa, dieciochode julio del año dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el presenteproceso ORDINARIO LABORAL, promovido porWILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ en con-tra de EL INSTITUTO TECNICO PARTICULARDIVERSIFICADO (INTECPADI) a través de supropietario RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA. Laparte actora es de este domicilio, se hizo asesorar,procurar y dirigir por la Licenciada NERIDA IXIOMARAANTONIO HERNANDEZ. La parte demandada es deeste domicilio y compareció a juicio y se hizo asesorar,procurar y dirigir por el Licenciado FREDY ARTUROPAIZ SOTO. Y del estudio de los autos se obtienen lossiguientes resúmenes:

DEL PROCESO Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:El presente es un proceso de conocimiento, de tipoordinario, que versó sobre la solicitud del señorWILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ, paraque se declare el pago de prestaciones laborales a sufavor y en contra de EL INSTITUTO TECNICO PAR-TICULAR DIVERSIFICADO (INTECPADI) a través desu propietario RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA”.

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se presentóen este Juzgado el diecisiete de de febrero del año dosmil seis. La parte demandante indicó lo siguiente: I)Inicio relación laboral con la demandado, el día treintay uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, yfinalizó el primero de enero del año dos mil seis, por loque su relación tuvo una duración de doce años y nuevemeses. II) Los servicios que prestó a la demandada fuede catedrático titular hasta el año dos mil cuatro y decatedrático auxiliar durante el año dos mil cinco,devengando un salario ordinario de un mil seiscientosmensuales. III) Su jornada de trabajo era diurna,laborando de lunes a viernes cinco horas diarias, detrece a dieciocho horas sin descanso semanal. IV) Sujornada extraordinaria de trabajo era de trece horassemanales, los días sábados de siete treinta a doce horasy de trece a diecisiete horas, los domingos de sietetreinta a doce horas. Durante toda la relación laboral nole fueron canceladas horas extraordinarias. V) El primerode enero del año dos mil seis, fue despedido en formadirecta e injustificada por su ex empleador,desconociendo las causas puesto que no le fueroncomunicadas, sin que le fueran pagadas lasprestaciones laborales y la indemnización. VI)Compareció a la Inspección de trabajo con sede enesta ciudad el dos de enero del año dos mil seis, parallegar a un acuerdo conciliatorio respecto al pago desus prestaciones laborales e indemnización. Lainspectora de trabajo señalo audiencia conciliatoriapara el nueve de enero del año dos mil seis, pero su exempleador se negó a realizar dicho pago argumentando

Page 154: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007146

que ya había cancelado todas sus prestaciones deconformidad con la ley pese a que su trabajo era deservicios profesionales y por tal razón no se llegó aningún acuerdo. Dicha gestión se encuentra contenidaen la adjudicación que acompaña. VII) El ex empleadorargumenta que fue contratado por serviciosprofesionales y en efecto el firmaba factura pues era lacondición para que laborara pero de conformidad conlo establecido en la legislación laboral los derechos delos trabajadores son irrenunciables y serán nulas ipsojure y no obligan a los trabajadores aunque se expresenen un contrato colectivo o individual de trabajo, en unconvenio o en otro documento. También establece queel contrato individual de trabajo sea cual fuere sudenominación es el vínculo económico jurídico medianteel que una persona queda obligada a prestar a otra susservicios personales o a ejecutarle una obrapersonalmente bajo la dependencia continuada ydirección inmediata o delegada en ésta última a cambiode una retribución de cualquier clase o forma; y que ladirección delegada puede recaer en técnicos y demástrabajadores de categoría análoga a las enumeradas yque dicha delegación pueda recaer en el propiotrabajador. En el presente caso, la relación con eldemandado era laboral puesto que la misma reúne todoslos elementos del contrato de trabajo. Como lo establecela ley laboral vigente la circunstancia del contrato detrabajo (verbal) se ajustare en un mismo documento conotro contrato de índole diferente o en concurrencia conotro u otros no lo hace perder su naturaleza y por lotanto a la respectiva relación le son aplicables lasdisposiciones de el Código de Trabajo. Asimismo, seestablece que para que el contrato individual de trabajoexista y se perfeccione basta con que se inicie la relaciónde trabajo que es el hecho mismo de la prestación delos servicios. Si bien es cierto firmó un contrato delcual ni siquiera le dieron copia y que no era un contratode trabajo lo hizo hasta hace aproximadamente dos añosy las facturas que emitía eran por la cantidad detrescientos quetzales, lo cual resulta ilógico que éltrabajara en la jornada indicada por dicha cantidadmensualmente, existiendo de esa cuenta una simulaciónrelativa del negocio jurídico, puesto que en el contratoque él firmó se dio una falsa apariencia que ocultaba elverdadero carácter de la relación jurídica. Razón por lacual tiene derecho a que le sean pagadas las prestacioneslaborales e indemnización respectiva. VIII) Lasprestaciones laborales reclamadas son las siguientes:a) Indemnización: por toda la relación laboral la cantidadde veintitrés mil setecientos noventa y nueve quetza-les con noventa y ocho centavos; b) Aguinaldo:Correspondiente del uno al treinta y uno de diciembredel dos mil cinco por la cantidad de ciento treinta y tresquetzales con treinta y tres centavos; c) Bonificación

Anual: Correspondiente al primero de julio al treinta yuno de diciembre del dos mil cinco por la cantidad deochocientos quetzales; d) Bonificación Incentivo: Porla cantidad de seis mil quetzales a razón de doscientoscincuenta quetzales mensuales por los últimos dos añosya que únicamente se le cancelaba su salario ordinario;e) Horas Extraordinarias: Por la cantidad de dieciochomil treinta y cuatro quetzales por mil ciento cuarenta ycuatro horas laboradas durante los últimos dos años.Por lo que su reclamación asciende a la cantidad decuarenta y nueve mil treinta y siete quetzales con treintay un centavos. Hizo su ofrecimiento de pruebas, peticiónde trámite y de fondo y pidió que al dictarse sentenciase declarara con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA EN JUICIO ORAL: Con fechaveintisiete de febrero del año dos mil siete a las diezhoras, se realizó la audiencia de juicio oral, a la quecompareció únicamente la parte demandada juntamentecon su abogado asesor. Llevándose a cabo lassiguientes fases del proceso:

DECLARACION DE REBELDIA: En virtud de laincomparecencia de la parte demandante, y haciendoefectivo el apercibimiento de ley se declaró rebelde a lamisma y se ordenó continuar el juicio en su rebeldía sinmás citarle ni oírle.

FASE DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: Laparte demandada contestó la demanda mediante memo-rial presentado a este juzgado con fecha veinticuatrode enero de dos mil siete así como una ampliación decontestación de demanda de fecha veinticinco de enerode dos mil siete, en la cual la parte demandada contestala demanda en sentido negativo e interpone lasexcepciones perentorias de: a) Falta de relación detrabajo entre el demandante y su persona; y b) De pago,indicando lo siguiente: El demandante presentademanda de trabajo en contra del Instituto Técnico Par-ticular Diversificado (INTECPADI) por el pago deprestaciones laborales e indemnización, argumentandoque tuvo relación laboral en dicho establecimientoeducativo de su propiedad desde el treinta y uno demarzo de mil novecientos noventa y tres hasta el primerode enero del año dos mil seis, por lo que la relación detrabajo según él lo manifiesta duró doce años y nuevemeses, y que la misma terminó por despido directo einjustificado de su parte y sin que le fueran canceladassus prestaciones laborales e indemnización. Continúamanifestando el demandante que laboró comocatedrático titular hasta el año dos mil cuatro y comocatedrático auxiliar durante el año dos mil cinco,devengando un salario ordinario mensual de un milseiscientos quetzales; contesta la demanda en sentido

Page 155: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 147

negativo ya que no son ciertos los hechos que afirma eldemandante en cuanto a la supuesta relación laboral,forma de contratación, así como del despido. La realidades que dicho profesor llegó a trabajar al establecimientoeducativo ya mencionado como catedrático mediantecontrato verbal; pero con fecha dos de enero del añodos mil dos al treinta de noviembre del dos mil cinco,suscribieron contrato de servicios profesionales comolo acredito con la fotocopia de los mismos; y durante lavigencia de dicho contrato devengó un salario detrescientos quetzales exactos al mes y en cada pago élle proporcionaba una factura contable y en constanciade ello le adjunta una factura correspondiente al mes deseptiembre de dos mil cinco. Si el demandante presentauna constancia que devengaba un mil seiscientosquetzales al mes, eso se debe a un favor que él le hizopara que pudiera obtener un préstamo bancario o algoparecido, ya que él acostumbra a colaborar con loscompañeros pero no es real el dato, además la planillade pago al personal del instituto durante el mes dediciembre del año dos mil cinco donde consta la firmadel ahora demandante de haber recibido sus honorarios.En conclusión el contrato de servicios profesionalesterminó con el ahora demandado y recibió sus pagos dehonorarios correspondientes y además presenta cuatrofotocopias de finiquitos firmados por todo el personaldel instituto incluyendo al ahora demandante, dondeconsta que se le cancelaron todas sus prestaciones queexige la ley, las cuales él acostumbraba a dar a loscontratados, pese a no tener obligación, como beneficiopor su trabajo en su empresa y ellos le firman constanciacon firmas legalizadas de estar satisfechos con susprestaciones recibidas. Por lo tanto su demanda esinfundada y debe declararse sin lugar. Continúamanifestando el demandado que no volvió a contratarcomo profesional al demandante en virtud de queúltimamente el mismo cambió en su moralidad y pruebade ello presenta una nota manuscrita que le fueradirigida por la alumna Jennifer Roussellyn Cha Martinez,sin fecha donde le comunica que el demandante le pedíaochocientos quetzales para que pudiera ganar su gradode bachiller en ciencias, letras por madurez. Interponela excepción perentoria de falta de relación de trabajoentre el demandante y el demandado en virtud de que elcontrato individual de trabajo t iene ciertascaracterísticas típicas que no se dan en este caso, porejemplo que en la misma no hubo una dependenciacontinuada, ya que él actuó como todos los catedráticoscon libertad para impartir sus enseñanzas y él nuncaestuvo presente en sus clases para dirigirla, tampocohubo dirección inmediata ya que como indicó por lanaturaleza de su trabajo cada catedrático es libre paraimpartir sus clases. Sin embargo, el elemento que másfunda su excepción es la existencia de contrato escrito

por servicios profesionales como lo prueba con lafotocopia que adjunta, documento que hace plenaprueba conforme a la ley. Por lo tanto, dada la naturalezadel contrato cualquier problema que surja entre laspartes debe ser resueltos por las leyes civiles nolaborales. Interpone la excepción perentoria de pagoen vista de que puede probar que las prestaciones quepudieran corresponderle al ahora demandante por sutrabajo durante los años del dos mil al dos mil cinco, lefueron canceladas ya que obran en su poder losfiniquitos o constancias firmadas por todos losprofesionales laborantes en el instituto en dondeconstan que le fueron cancelados sus sueldos del cicloescolar respectivo y prestaciones laborales que exigela ley; por lo tanto el demandante no tiene derecho areclamar las prestaciones que detallan en su demandapor haberlas ya percibido. Presenta también comoevidencia el recibo correspondiente firmado por elprofesor William Baldomar García González con fechatreinta de noviembre del año dos mil cinco por la sumade cuarenta mil quetzales exactos que en efectivo elpagó voluntariamente. Mediante memorial de fechaveinticinco de enero del dos mil siete el demandanteamplió su contestación de demanda en el sentido deque comparece en su calidad de propietario del InstitutoTécnico Particular de Diversificado (INTECPADI),entidad que aparece como demandada en este juicio ypor ende él es su representante legal y que acredita supersonería con la fotocopia simple de la patente decomercio. Hizo su ofrecimiento de pruebas, petición detrámite y de fondo y pidió que al dictarse sentencia sedeclararan con lugar las excepciones perentoriasinterpuestas y en consecuencia sin lugar la demandalaboral promovida en su contra.

FASE DE PROPOSICION, RECEPCION YDILIGENCIAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:Se diligenciaron únicamente los medios de pruebapropuestos por la parte demandada.

DE LA EXCUSA POR ENFERMEDAD PRESENTADAPOR LA PARTE DEMANDADA: Con fecha veintisietede febrero del año dos mil siete a las catorce horas contreinta minutos el demandante presentó excusa porenfermedad la que le impidió acudir a la audienciaseñalada para ese mismo día a las diez horas por lo quemediante resolución de fecha veintiocho de febrero delaño dos mil siete se tuvo por aceptada la misma y enconsecuencia se dejó sin efecto la declaración derebeldía decretada en su contra mediante resolución defecha veintisiete de febrero del año dos mil sieteseñalándose la audiencia respectiva para recibir laconfesión judicial del demandante y pruebas ofrecidaspor el mismo. Con fecha veintidós de marzo del año

Page 156: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007148

dos mil siete se recibió la confesión judicial deldemandante así como se diligenciaron los medios deprueba ofrecidos por el mismo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:POR LA PARTE DEMANDANTE: a) Fotocopia deconstancia de trabajo del actor de fecha nueve de agostodel año dos mil cinco extendida por el Licenciado RonyErnesto Recinos Estrada; b) Fotocopia del RegistroGeneral de Resultados de Promoción del año milnovecientos noventa y siete de los cursos siguientes:1) Contabilidad Financiera; 2) Contabilidad de Costos;3) Contabilidad General; 4) Sociología; 5) Técnicas deInvestigación; 6) Matemáticas I; 7) Matemáticas II; 8)Matemáticas III; 9) Contabilidad General; 10)Contabilidad General; 11) Contabilidad Financiera; 12)Organización y Fundamento de Oficina; 13) ContabilidadFinanciera; 14) Contabilidad de Costos; 15) Prácticasde Contabilidad; 16) Contabilidad General; c) Fotocopiade nómina de alumnos del año dos mil cuatro: 1)Contabilidad Financiera quinto grado, Perito enAdministración de Empresas, jornada vespertina; 2)Contabilidad General, tercer grado de educación básica,jornada matutina; 3) Ciencias Naturales II, segundogrado de educación básica, jornada matutina; d)Fotocopia de la circular número cuatro diagonal dos milcinco referencia RERE/ malc de fecha cinco de marzodel año dos mil cinco en la cual se giran instruccionespara catedráticos de plan diario y plan fin de semana; e)Confesión judicial del señor Rony Ernesto RecinosEstrada; f) Exhibición de los siguientes documentos: 1)Contrato de Trabajo suscrito entre el demandado y elpresentado; 2) Libro de planillas debidamenteautorizado por la autoridad administrativacorrespondiente; 3) Planilla del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social; 4) Recibos de pagos firmado porel demandante en donde consta los pagos que se hanrealizado en concepto de salarios y prestacioneslaborales; 5) Contrato de servicios profesionalessuscrito entre el actor y el demandado; 6) Libros decontabilidad; g) Confesión sin posiciones del licenciadoRony Ernesto Recinos Estrada.

POR LA PARTE DEMANDADA: a) Fotocopia simpledel contrato de servicios profesionales suscrito por eldemandante y el demandado de fecha tres de enero delaño dos mil cinco; b) Fotocopia simple de la patente decomercio del instituto propiedad del demandado; c)Fotocopia de la factura por el pago de honorarioscorrespondiente al mes de noviembre del año dos milcinco; d) Fotocopia del recibo de fecha treinta denoviembre del año dos mil cinco; e) Fotocopia simplede los finiquitos suscritos por los catedráticos y per-sonal administrativo del instituto propiedad del

demandado correspondiente a los años dos mil dos aldos mil cinco; f) Fotocopia simple de la carta de fechadieciséis de mayo del año dos mil cinco; g) Confesiónjudicial del demandante y presunciones legales.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La relaciónlaboral, existente entre parte demandada y parte actora;b) Si el despido fue injustificado; c) Las condicionesde la relación laboral; d) Si la parte demandada adeudaa la actora, las prestaciones laborales reclamadas porella.

CONSIDERANDO:

Antes de entrar a considerar sobre los hechosprincipales sujetos a prueba, es necesario establecercon certeza jurídica, la calidad con que interviene dentrode este proceso el señor RONI ERNESTO RECINOSESTRADA. En su memorial de demanda el actor indicaque promueve, su demanda en contra del INSTITUTOTÉCNICO PARTICULAR DIVERSIFICADO(INTECPADI) a través de su Propietario RONIERNESTO RECINOS ESTRADA. Obra dentro delexpediente (folio ochenta y cuatro), copia de la patentede comercio del referido establecimiento educativo, endonde conste que el mismo es una empresa mercantil, lacual, de conformidad con lo establecido en el artículo655 del Código de Comercio, es reputada como un bienmueble, lo que implica que no puede ser parte procesal,por carecer de personalidad; no obstante, durante eltranscurso del proceso, el señor RONI ERNESTORECINOS ESTRADA, se apersonó, y l i t igómanifestándose como el propietario de dichoestablecimiento, y aceptando su calidad de partedemandada, razón por la que en aplicación de losprincipios de realismo y objetividad que informan alderecho laboral se debe tener como sujeto pasivo, esdecir parte demandada dentro de este juicio, al señorRONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, propietario delreferido establecimiento educativo, con lo cual se cumplela función tutelar a favor de la parte trabajadora, todavez, que la falta de tecnicismo en la demanda, no puedetomarse en su perjuicio.

CONSIDERANDO:

Al valorar la prueba rendida en relación a los hechoscontrovertidos, el infrascrito juez estima: A) Fotocopiade constancia de trabajo del actor de fecha nueve deagosto del año dos mil cinco extendida por el LicenciadoRony Ernesto Recinos Estrada. Este documento, no fueredargüido de nulidad ni de falsedad, por lo que deconformidad con lo regulado en el artículo 186 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, se estima auténtico, y

Page 157: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 149

constituye prueba sobre la existencia de la relaciónlaboral. B) Fotocopia del Registro General deResultados de Promoción del año mil novecientosnoventa y siete de los cursos siguientes: 1)Contabilidad Financiera; 2) Contabilidad de Costos; 3)Contabilidad General; 4) Sociología; 5) Técnicas deInvestigación; 6) Matemáticas I; 7) Matemáticas II; 8)Matemáticas III; 9) Contabilidad General; 10)Contabilidad General; 11) Contabilidad Financiera; 12)Organización y Fundamento de Oficina; 13) ContabilidadFinanciera; 14) Contabilidad de Costos; 15) Prácticasde Contabilidad; 16) Contabilidad General; c) Fotocopiade nómina de alumnos del año dos mil cuatro: 1)Contabilidad Financiera quinto grado, Perito enAdministración de Empresas, jornada vespertina; 2)Contabilidad General, tercer grado de educación básica,jornada matutina; 3) Ciencias Naturales II, segundogrado de educación básica, jornada matutina. Estosdocumentos, acreditan que la parte actora efectivamentelaboraba como catedrático, en el establecimientoeducativo propiedad del demandado. C) Fotocopia dela circular número cuatro diagonal dos mil cincoreferencia RERE/ malc de fecha cinco de marzo del añodos mil cinco en la cual se giran instrucciones paracatedráticos de plan diario y plan fin de semana. Coneste documento, se acredita que los catedráticos delestablecimiento educativo propiedad del señor RONIERNESTO RECINOS ESTRADA, mantienen unarelación laboral, toda vez, que están sujetos a lasdirectrices de la citada persona. D) Confesión judicialdel señor Rony Ernesto Recinos Estrada. Esta pruebafue recibida cumpliendo con todas las formalidades deley, razón por la cual, al valorizar sus respuestas, seestablece, que efectivamente existió una relación laboralentre el actor y el demandado, ya que si bien es cierto,el absolvente indicó que se dio una relación de serviciosprofesionales, tal afirmación queda desvirtuada por élmismo, al aceptar que si le cancelaba, aguinaldo ybonificación anual, prestaciones de carácter laboral. E)Exhibición de los siguientes documentos: 1) Contratode Trabajo suscrito entre el demandado y el presentado;2) Libro de planillas debidamente autorizado por laautoridad administrativa correspondiente; 3) Planilla delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Recibosde pagos firmado por el demandante en donde constalos pagos que se han realizado en concepto de salariosy prestaciones laborales; 5) Contrato de serviciosprofesionales suscrito entre el actor y el demandado; 6)Libros de contabilidad. Estos documentos, no fueronpresentados, por la parte demandada, a excepción delContrato de servicios profesionales; y, en acatamientode lo ordenado en el artículo 30 del código de Trabajo,ante la no presentación del contrato de trabajo, se tienepor cierto lo afirmado por el actor, en cuanto a las

condiciones de trabajo. Coadyuvando esta prueba, atener por cierto que el salario mensual fue de un milseiscientos quetzales. En cuanto a los demásdocumentos que no fueron exhibidos por el demandado,debe estarse a lo dispuesto en el artículo 353 del Códigode Trabajo, imponiendo además, la multacorrespondiente. F) Confesión sin posiciones de RONIERNESTO RECINOS ESTRADA, consistente en laratificación del contenido y firma en la Constancia detrabajo que obra en autos, con lo cual se confirma queefectivamente existió relación laboral, pues si bien escierto el demandado, aduce que extendido dichaconstancia por hacer un favor, no existe elemento algunoque respalde dicha afirmación. G) Fotocopia simple delcontrato de servicios profesionales suscrito por eldemandante y el demandado de fecha tres de enero delaño dos mil cinco, a este documento no se le otorganingún valor probatorio, toda vez, que ha quedadoprobada la existencia de la relación laboral, y deconformidad con el artículo 18 de nuestra ley laboral,“la circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustareen un mismo documento con otro contrato de índolediferente o en concurrencia con otro, no le hace perdersu naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación leson aplicables, las disposiciones de este código.” H)Fotocopia simple de la patente de comercio del institutopropiedad del demandado. Este documento se valorizaen cuanto a que prueba que la parte legitimada para sersujeto pasivo (demandado) en este proceso, es el señorRONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, en su calidadde propietario del citado Instituto. I) Fotocopia de lafactura por el pago de honorarios correspondiente almes de noviembre del año dos mil cinco, A estedocumento no se le da valor probatorio, toda vez, queha quedado probada la existencia de la relación laboral,y en consecuencia tal factura no tiene efecto jurídico, atenor del contenido de los artículo 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala, y12 del código de Trabajo, normas legales que preceptúanque es nulo ipso jure, todos los actos o estipulacionesque impliquen renuncia, disminución o tergiversaciónde los derechos que la constitución y las leyes de trabajootorguen a los trabajadores. J) Fotocopia del recibo defecha treinta de noviembre del año dos mil cinco.Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 106constitucional y 12 de nuestra ley Laboral, no se leotorga valor probatorio a este documento, toda vez,que para que pueda valorarse un finiquito laboral, esnecesario que contenga, una descripción detallada delas prestaciones que se cancelan, anotando en formadetallada la cantidad que corresponde a cada una delas prestaciones que se cancelan, y el monto total de lopagado. El anterior criterio, los siguientes antecedentes:UNO, En sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil

Page 158: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007150

novecientos setenta y cinco, la Sala Segunda de la Cortede Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, consideró:“ para que el finiquito laboral extendido por el trabajadora favor de su patrono surta todos sus efectos legales,es necesario: a) que conste en un documento; b) que endicho documento se deslinde cada una de lasprestaciones sobre las que versa el finiquito; y, c) quede indique claramente la cantidad en dinero que eltrabajador recibe por cada una de dichas prestaciones.”DOS. La misma sala, en sentencia de fecha dieciochode abril de mil novecientos noventa ay cuatro,consideró: “A los finiquitos laborales no se le puedendar en forma total y absoluta efectos liberatorios por laexistencia del principio de irrenunciabilidad y por ser laley laboral de orden público, Asimismo es nulo ipso-jure cualquier documento que contenga declaracionesde irrenunciabilidad cono reclamaciones de ordenlaboral. No es posible consignar en los finiquitos unmonto global con el que se quiera acreditar el pago to-tal de las prestaciones reclamadas.” K) Fotocopiasimple de los finiquitos suscritos por los catedráticos ypersonal administrativo del instituto propiedad deldemandado correspondiente a los años dos mil dos aldos mil cinco, por las mismas razones consideradas enla literal k) que antecede, a estos documentos no se lesda valor probatorio. L) Fotocopia simple de la carta defecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco. Con estedocumento se confirme la existencia de la relaciónlaboral, toda vez, que el demandado se dirige a unaautoridad administrativa de trabajo, que en el supuestode que como lo afirma, la relación entre él y el actorhubiese sido, de carácter civil, no tendría ningúningerencia en la misma. M) Confesión judicial deldemandante, a esta declaración no se le da valorprobatorio toda vez que si bien es cierto el demandanteacepta que firmo un contrato de servicios profesionales,de acuerdo a lo anteriormente considerado y leyes yacitadas, dicho contrato de carácter civil no tiene ningúnvalor legal. N) Presunciones legales. Son aplicables alpresente caso las presunciones contenidas en losartículos 30 y 353 del código de Trabajo.

CONSIDERANDO:

Que en materia laboral cuando un trabajador esdespedido, goza del derecho de emplazar al patrono antelos Juzgados de Trabajo respectivos, para que le pruebesi el mismo fue justo o injusto y que en estos juicios eltrabajador goza del derecho de que la prueba de loshechos corresponde al patrono, y que, en el presentecaso, se probó la relación laboral y el demandado nopudo probar la justa causa del despido, es procedentecondenarlo a pagar la correspondiente indemnización,así como los daños y perjuicios que señala la ley de

trabajo. De igual manera, con la prueba presentada seacreditó que el demandado adeuda las prestacionesreclamadas por la actora, por lo que debe hacerse elpronunciamiento que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

El artículo Trescientos Cincuenta y Tres (353) de nuestraley laboral, preceptúa que: Cuando fuere propuestacomo prueba la exhibición de documentos o libros decontabilidad, de salarios o de planillas por el actor, eljuez la ordenará para la primera comparecencia,conminando a la parte demandada, si fuere esta la quedeberá exhibirlos, con una multa de cincuenta aquinientos quetzales en caso de desobediencia, sinperjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos alrespecto por el oferente de la prueba. En el presentecaso, la parte demandada, no cumplió con presentar losdocumentos indicados por la actora, habiendo sidoprevenido, por lo que resulta procedente imponer lamulta de ley, en el monto que se indiciará en la parteresolutiva de esta sentencia.

CONSIDERANDO:

En cuanto a las Excepciones Perentorias de FALTA DERELACION DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTEY MI PERSONA, Y DE PAGO, interpuestas por eldemandado, deben ser declaradas sin lugar, toda vezque la parte demandada no probo los hechos en que sefundamentan.

CONSIDERANDO:

El artículo Quinientos Setenta y Tres (573) del CódigoProcesal Civil y Mercantil, obliga al juez a condenar ala parte vencida el reembolso de las costas a favor de laotra parte, no existiendo en este caso, razón alguna paraeximir a la parte vencida de esa condena, por lo quedebe hacerse el pronunciamiento de ley.

FUNDAMENTOS LEGALES APLICABLES: Artículos:12, 14, 17, 18, 19, 20, 27, 30, 321, 322, 325, 326, 326 bis,327, 328, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 358, 361, 363, 364,del Código de Trabajo; 25, 26, 126, 139, del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 101, 102, 103, 104, 106 de laConstitución Política de la Republica de Guatemala; 1,11, 23, 141, 142, 1,43 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado,leyes citadas y constancias procésales, al resolverdeclara: I) CON LUGAR la demanda ordinaria

Page 159: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 151

laboral promovida por WILLIAM BALDOMARGARCIA GONZALEZ, en contra de RONI ERNESTORECINOS ESTRADA, propietario del INSTITUTOTÉCNICO PARTICULAR DIVERSIFICAIDO(INTECPADI). II) Se condena a la parte demandadaRONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, a pagar al actorWILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ, lassiguientes prestaciones: A) Indemnización por tiemposervido, correspondiente al período laborado, deltreinta y unote marzo de mil novecientos noventa y tres,al uno de enero de dos mil seis. , B) Aguinaldo,correspondiente del uno al treinta y uno de diciembrede dos mil cinco. C) Bonificación Anual,correspondiente al período del uno de julio al treinta yuno de diciembre de dos mil cinco. D) BonificaciónIncentivo, correspondiente a los dos últimos añoslaborados. III) Se absuelve al demandado del pago delas horas extraordinarias, reclamadas, en virtud que nose probó que hayan sido laboradas. IV) Se Se absuelveal demandando del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS,toda vez que no fueron pedidos en la demanda. V) Secondena al señor RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA,al reembolso de las costas causadas, a favor del actor,señor WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ.VII) Por no haber presentado la documentación que sele previno exhibir, se le impone al señor roni Ernestorecinos estrada, una multa de cien quetzales, a favordel Organismo Judicial, cantidad que deberá depositaren la Tesorería de la Corte Suprema de Justicia, dentrode los tres días siguientes a que esta sentencia quedefirmen, y en caso contrario, se procederá por la vía legalcorrespondiente. VIII) SIN LUGAR las ExcepcionesPerentorias de FALTA DE RELACION DE TRABAJOENTRE EL DEMANDANTE Y MI PERSONA, Y DEPAGO, interpuestas por el demandado. IX) Dentro delplazo de tres días de estar firme esta sentencia,practíquese la correspondiente liquidación. X) Si dentrode tercero día de notificada la liquidación o de estarfirme la resolución del recurso de rectificación, elobligado no hiciere el pago, iníciese el procedimientoejecutivo. XI) Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Amparo Yanes Oropin,Secretario.

33-2006 21/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Pedro Flavio Pérez López vrs. Estado de Guatemala.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE JUTIAPA. Jutiapa, veintiuno deseptiembre de dos mil siete.

Para dictar sentencia se tiene a la vista el procesoOrdinario Laboral identificado como número treinta ytres guión dos mil siete, a cargo del oficial primero,promovido por el señor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ,en contra del ESTADO DE GUATEMALA. El actortiene su domicilio en este departamento, y es vecino deesta ciudad, compareció bajo la Dirección, procuracióny auxilio de los abogados Nery Alfonso Florián Peñate,José María Castro García y José Luís Pineda Quiroa.Con posterioridad el actor fue representado por sumandatario Judicial con Representación, abogado JOSELUIS PINEDA QUIROA. El ESTADO DE GUATEMALA,compareció representado por las abogadas NERIDAIXIOMARA ANTONIO HERNANDEZ y SILVIABEATRIZ QUEVEDO GIRON, en su carácter deDelegadas de la Procuraduría General de la Nación, laprimera de las nombradas, es domiciliada en estedepartamento y vecina del municipio Comapa deldepartamento de Jutiapa. La abogada Quevedo Girón,tiene su domicilio en el departamento de Guatemala,actuaron bajo su propia dirección, procuración y auxilio.

CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE ELQUE VERSÓ: El presente es un proceso deconocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre lapretensión del actor, de que El ESTADO DE GUATE-MALA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como entenominandor, pruebe la justa causa en que se basó sudespido, y le cancele las prestaciones que según afirmale adeuda.

RESUMEN DE LA DEMANDA: Lo expuesto por la actorase resume así: I) Inició relación laboral, con la entidaddemandada, mediante nombramiento por resolución dela Corte Suprema de Justicia, en acta numero treinta yseis guión noventa y nueve, de fecha veintinueve deseptiembre de mil novecientos noventa y nueve,habiendo tomado posesión como Secretario deInstancia I, en el Juzgado de Primera Instancia Penal deeste departamento, el veintiuno de octubre de milnovecientos noventa y nueve, posteriormente fueascendido a juez de paz III. II) Durante los últimoscatorce meses se desempeño en el cargo de Juez de PazIII, titular en el juzgado de Paz del municipio de Floresdel departamento de Petén. III) Durante el tiempo quese desempeñó en el cargo de Juez de Paz III, laborópermanentemente, sin descanso día y noche,incluyendo los fines de semana, por el hecho de quelos jueces de paz, son considerados permanentes, parabrindar un buen servicio a los usuarios y no tienendescanso reglado y no pueden ausentarse de su lugarde trabajo so pena de ser sancionados. IV) Laboró parala institución demandada, en el cargo de Juez de paz III,devengando los últimos seis meses, un salario de NUEVE

Page 160: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007152

MIL QUETZALES EXACTOS, en forma mensual. V) Larelación laboral finalizó con el ESTADO DEGUATEMALA(ORGANISMO JUDICIAL), en virtud dehaber sido destituido por la Corte Suprema de Justicia,habiendo entregado el cargo el día dos de diciembre delaño dos mil cinco; cuya destitución se hizo efectiva porrecomendación que hiciera administrativamente la Juntade Disciplina Judicial, habiendo laborado en formacontinúa e ininterrumpida para la parte demandado porun lapso de SEIS AÑOS, UN MES Y DOCE DIAS.Considerando esta acción por parte de la empleadora,como un despido injustificado ya que el motivo de ladestitución fue un hecho no ejerciendo su funciónjurisdiccional. VI) Por la relación laboral sostenida conla parte hoy demandada, le asiste el derecho al pago delas siguientes prestaciones laborales: A)INDEMNIZACIÓN: por el tiempo que duró su relaciónlaboral, del veintiuno de octubre de mil novecientosnoventa y nueve, al uno de diciembre de dos mil cinco,siendo el total del tiempo laborado de seis años, un mesy doce días, ascendiendo la cantidad de CINCUENTA YCINCO MIL CINCUENTA QUETZALES EXACTOS. B)VENTAJAS ECONÓMICAS: Las ventajas económicasque en derecho corresponde (30%), en virtud de quecomo funcionario del Organismo Judicial gozó deprerrogativas y prestaciones adicionales a las de ley,como bonificaciones, viáticos y diferido, lo cualasciende a la cantidad de DIESISEIS MIL QUINIENTOSQQUINCE QUETZALES EXACTOS. C) DAÑOS YPERJUICIOS : Los salarios dejados de percibir desde elmomento de entrega del cargo por destitución por habersido despedido injustificadamente, que a la presentefecha, suman treinta y un mil quinientos exactos., máslos que se sigan causando hasta la fecha del pagoefectivo de su indemnización, de conformidad con elartículo setenta y ocho inciso b) del Código de Trabajo.D) COSTAS JUDICIALES: Las que se causenatendiendo en relación con la situación final delproceso.(sic) VII) El ESTADO DE GUATEMLA(ORGANISMO JUDICIAL, se ha negado a cancelarlesu indemnización mediante resolución administrativa dela Presidencia del Organismo Judicial de fecha dos defebrero de dos mil seis, misma que le fue notificada confecha trece de febrero de dos mil seis. La negativa acancelarle su indemnización, está basada en el artículo40 del pacto Colectivo de Condiciones de Trabajosuscrito entre el sindicato de Trabajadores delOrganismo Judicial y el Organismo Judicial del Estadode Guatemala, sin embargo, dicho pacto no es aplicablea los jueces y que los mismos son funcionarios y noestán sindicalizados y por lo tanto cuando se negociódicho pacto colectivo los jueces no tuvieronrepresentación en la negociación y como consecuencia,.el mismo pacto colectivo no puede ser aplicado a un

Juez, ya que para ello existe la Ley de la carrera Judicial,y a falta de una norma específica, su indemnización debeser pagada, ya que no exige que se le pague los dossalarios de buena conducta a que se refiere la normacitada, pero si la indemnización que le corresponde, lasventajas económicas y los daños y perjuicios a quetiene derecho. VIII) Afirma que su despido fueinjustificado, porque el mismo se dio por recomendaciónde la Junta de Disciplina Judicial, misma que es unórgano administrativo disciplinario no Jurisdiccional ycomo consecuencia la justificación de su despido tendríaque ser declarada por un tribunal competente del ramolaboral; Asimismo hace del conocimiento del juez, queen la Sala Tercera de la Corte de apelaciones del RamoCivil y Mercantil, se encuentra entrámate un Procesode Amparo, en contra del Consejo de la Carrera Judicial,por haber confirmado la resolución en la cual dicha juntadisciplinaria recomienda su distitución (sic). Ofreció suspruebas, citó fundamento de Derecho y formuló suspeticiones de trámite y de fondo.

INCIDENCIAS PROCESALES: Mediante memorialpresentado el día doce de mayo del año dos mil seis, ElESTADO DE GUATEMALA, planteó conflicto dejurisdicción, y con fecha veintidós de junio de dos milseis, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y deConflictos de Jurisdicción, resolvió que no existeconflicto de jurisdicción y devolvió los autos a estejuzgado.Mediante resolución de fecha tres de abril del año dosmil siete, el infrascrito juez, se declaró incompetentepara seguir conociendo del proceso, en virtud que elactor manifiesta en su demanda los últimos catorcemeses de su relación laboral, se desempeño como juezde paz del municipio de Flores, Petén. Contra estaresolución, se interpuso recurso de nulidad, el cual fuedeclarado sin lugar, lo que dio motivo para que la parteactora interpusiera recuso de apelación, mediante el cualla Sala TERCERA DE LA CORTGE DE APELACIONESDE TYRABAJO YO PREVISIÓN SOCIAL, dejó sin efectola resolución de fecha tres de abril de dos mil siete,dictada por este juzgado. Resueltas las incidenciasprocesales descritas, este juzgado señaló la audienciadel seis de septiembre de dos mil siete a las nueve horas,para la comparecencia de las partes a juicio oral.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: El día de laaudiencia se presentaron ambas partes, el actorrepresentado por su mandatario judicial conrepresentación, abogado JOSE LUIS PINEDA QUIROA,llevándose a cabo las siguientes fases:

RATIFICACION: la parte actora ratificó en todos supuntos la demanda presentada.

Page 161: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 153

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demanda fuecontestada en sentido negativo interponiendo lasexcepciones perentorias de: a) Destitución legalmentejustificada; b) prohibición de una tercera Instancia entodo proceso y de la definitividad del procesodisciplinario; c) Improcedencia de la Pretensión de Pagode los Salarios Dejados de percibir a título de daños yperjuicios. Lo manifestado por la parte demandada, seresume así: I) DE LA CONTESTACIÓN DE LADEMANDFA EN SENTIDO NEGATIVO. No es cierto loafirmado pro el actor, sobre que se violó su derecho dedefensa, debido a que fue citado, oído y vencido enjuicio dentro del proceso disciplinario, por lo que leasiste el derecho de reclamar indemnización, ventajaseconómicas, así como daños y perjuicios. II) DE LAEXCEPCIÓN PERETNORIA DE DESTITUCIÓNLEGALMENTE JUSTIFICADA: La destitución del señorPEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, fue recomendada porla Junta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial,dentro del expediente número cuatrocientos sesentaguión dos mil cuatro, la cual fue confirmada por laresolución de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco,en el expediente veintinueve guión dos mil cinco delconsejo de la Carrera Judicial. El señor PEDRO FLAVIOPEREZ LOPEZ, interpuso recurso de apelación contrala resolución de la junta de Disciplina Judicial. Elproceso disciplinario se encuentra establecido en laLey de la Carrera Judicial e inspirado en los principiosconstitucionales del derecho de defensa y el debidoproceso, los cuales fueron respetados en la tramitacióndel expediente objeto de la destitución del actor. Enrelación al expediente de Amparo que al actor mencionaen su demanda, es importante aclarar que la Sala deApelaciones que conoce el amparo nunca otorgó elamparo provisional reiteradamente solicitado por elamparista, por lo que los argumentos del actor carecende fundamento fáctico y jurídico. El procedimientodisciplinario contenido en la Ley de la Carrera Judicial,establece la sanción de destitución definitiva por lacomisión de faltas gravísimas y dicha sanciónlegalmente conlleva el no pago de indemnización portiempo de servicio y otros beneficios (dos salariosadicionales por buena conducta). Las faltas gravísimascometidas por el señor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ,fueron denunciadas, probadas y resueltas en definitivaen el procedimiento disciplinario, conforme a losprincipios constitucionales de debido proceso y derechode defensa. III) DE LA EXCEPCION PERENTORIA DEPROHIBICIÓN DE UNA TERCERA INSNTANCIA ENTODO PROCESO Y DE LA DEFINITIVIDAD DELPROCESO DISCIPLINARIO. El demandanteerróneamente pretende, mediante esta demanda, seconozca en una tercera instancia el fondo del procesodisciplinario, acto evidentemente prohibido por la

Constitución Política de la República de Guatemala ensu artículo 211. (Se citan algunos fallos de la Corte deConstitucionalidad). IV) DE LA EXCEPCIÓNPERENTORIA DE PRESCRIPICION PORPRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DE LADEMANDA. El demandado, presentó su demanda en elJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia de este departamento el trece demarzo del año en curso (sic), y entregó formalmente sucargo el dos de diciembre de dos mil cinco, lo cual sedetermina de lo enunciado en la propia demanda. V) DELA EXCEPCION PERENTORIA DE IMPROCEDENCIADE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LOS SALARIOSDEJADOS DE PERCIBIR A TÍTULO DE DAÑOS YPERJUICIOS. El demandante manifiesta que elcorresponden los salarios dejados de percibir desde elmomento de la entrega de su cargo por despidoinjustificado, dicho argumento carece de fundamentolegal, toda vez que la destitución del señor PEDROFLAVIO PEREZ LOPEZ, corresponde a un procesodisciplinario contenido en una ley vigente, como lo esla Ley de la Carrera Judicial, por lo que el demandanteno puede invocar despido injustificado. En cuanto ala reclamación de ventajas económicas, cabe decir quepor la naturaleza del puesto que ostentaba eldemandante, se evidencia que nunca gozó de lassupuestas ventajas, razón por la cual el demandante noindica, ni establece, ni prueba las supuestas ventajaseconómicas. Se citó fundamento de Derecho, ofrecieronpruebas y se formularon las correspondientespeticiones.

CONCILIACIÓN. No hubo acuerdo alguno.

PRUEBAS INCORPORADAS: I) POR LA PARTEACTORA: a) Copia simple de resolución de lapresidencia del Organismo Judicial, de fecha dos defebrero de dos mil seis; b) Fotocopias simple decertificación del acta de toma de posesión de fechaveintiuno de octubre de mil novecientos noventa ynueve, y fotocopia simple del cuadro de toma deposesión de la misma fecha, con sellos de recibidos porel departamento de personal del Organismo Judicial; c)Copia simple de nombramiento como juez de paz III, deljuzgado de Paz del municipio de Flores, Petén, extendidapor la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, confecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, yfotocopia simple del cuadro de toma de posesión delcargo, de fecha uno de octubre de dos mil cuatro,debidamente sellado de recibido por el departamentode personal de Organismo Judicial; d) Fotocopiassimples de boletas emitidas por el departamento deNominas y planillas del organismo Judicial de losúltimos cinco meses. e) Exhibición de documentos por

Page 162: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007154

parte de la entidad demandada. II) POR LA PARTEDEMANDADA: a) Fotocopia simple del nombramientocomo juez de paz del municipio de Flores, Petén, el cualfue ofrecido y aportado por el demandante; b) fotocopiasimple del acta de entrega del cargo, con número nueveguión dos mil cinco, de fecha dos de diciembre de dosmil cinco, suscrita por PEDRO FLALVIO PEREZ LOPEZ,la l icenciada CLAUDIA LISBETH OHCAETACASTELLANOS, juez de paz de San Benito, Peten ypor ana Beatriz Contreras del Cid; c) Fotocopia simplede cuadro de aviso de entrega del cargo del juez de pazIII, PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, identificado con elnúmero doscientos tres mil ciento noventa y dos, enFlores ,Petén, con fecha cinco de diciembre de dos milcinco, que obra en autos; d) Fotocopia simple de latrascripción del punto noveno, del acta númerocincuenta guión dos mil cinco, de fecha dieciséis denoviembre de dos mil cinco, dirigido al señor PEDROFLAVIO PEREZ LOPEZ, de fecha veinticuatro denoviembre de dos mil cinco, suscrito por el AbogadoJorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la CorteSuprema de Justicia; e) Fotocopia simple de la boletade pago correspondiente al mes de noviembre de dosmil cuatro. F) Acta de audiencia de fecha veinticinco defebrero de dos mil cinco, por medio de la cual se conociópor parte de la Junta de Disciplina Judicial, integradapor los abogados Ángel Noe Barrera de Paz, Presidente,Miriam Maza Trujillo y Sara Griselda Yoc, Yoc, vocales,Sandra Eleonora González Cuevas Secretaria, ladenuncia presentada en contra del Juez de Paz delMunicipio de Flores, Petén; g) Fotocopia simple de laresolución emitida por el Consejo de la Carrera Judicialcon fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, dentrodel expediente veintinueve guión dos mil cinco, seguidoen contra del señor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, ensu función de Juez de Paz del municipio de Flores, Petén;h) Presunciones Legales y Humanas.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechoscontrovertidos y por lo mismo sujetos a prueba, seestablecen: a) si existió justa causa para el despido delactor; b) Si la parte demandada adeuda al actor lasprestaciones reclamadas por él; c) Si el presente procesoconstituye una Tercera Instancia; d) Si el derecho dedemandar del actor prescribió por presentarextemporáneamente su demanda.

CONSIDERANDO:

Por lógica y cuestión se de sistemática jurídica, esconveniente inicialmente, analizar lo relacionado con laexcepción perentoria de prescripción, interpuesta porla parte demandada, toda vez, que en caso de que éstaresultare procedente, devendría inútil, analizar las demás

cuestiones controvertidas. Argumenta la partedemandada que el derecho del señor PEDRO FLAVIOPEREZ LOPEZ, prescribió, porque presentó sudemanda el trece de marzo de dos mil seis, y entregóformalmente el cargo, el cargo dos de diciembre de dosmil cinco, y que de conformidad con el artículo 260 delCódigo de Trabajo, los derechos de los trabajadorespara reclamar contra su patrono en los casos dedespidos, prescriben en treinta días hábiles. De igualmanera la Ley del Servicio Civil del organismo Judicialen el artículo 63, señala, las acciones y derechosprovenientes de esta ley y su reglamento, prescribende la siguiente manera… d) En los demás casos de lasacciones o derechos provenientes de esta ley, laprescripción es de tres meses. Por lo que es evidenteque la presentación de la demanda es extemporánea.Al analizar las leyes aplicables al presente caso, eljuzgador establece que el artículo 266 del Código deTrabajo establece: “el termino de prescripción seinterrumpe: a) por demanda o gestión ante autoridadcompetente; …” En el presente caso, con la copia de laresolución de la Presidencia del Organismo Judicial defecha dos de febrero de dos mil seis, la cual fuenotificada al demandante el trece de febrero de ese mismoaño. Se prueba que el actor, gestionó ante lasautoridades correspondientes (Corte Suprema deJusticia, a través de sus órganos correspondientes), locual interrumpió la prescripción, la que empezó a correra partir del día catorce de febrero del año dos mil seis, yhabiendo sido presentada la demanda, el día trece demarzo de dos mil seis, se hizo dentro del plazo de ley,por lo tanto no existe prescripción.

CONSIDERANDO:

Analizado lo relativo a la prescripción, se hace necesariopronunciarse sobre la excepción de PROHIBICIÓN DEUNA TERCERA INSANCIA EN TODO PROCESO Y DELA DEFINITIVIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO.La parte demandada, argumenta que el actor pretendese conozca en una tercera instancia el fondo del procesodisciplinario, acto evidentemente prohibido por laConstitución Política de la República de Guatemala queen su artículo 211 establece que en todo proceso soloexisten dos instancias, y cita los fallos de la corte deConstitucionalidad dictados dentro de los expedientes671-2002; 1350-2003; y, 250-2003. Sobre este puntocabe considerar que los fallos citados corresponden asentencias de Amparo, dictadas en apelación por la Cortede Constitucionalidad, y que por ser constestesconstituyen doctrina legal, lo que obliga a los tribunalesa acatarlas, No obstante en el presente caso no setrata de un proceso de amparo, por lo que dicha doctrinano es obligatoria.

Page 163: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 155

Al analizar el artículo 211 de nuestra ley suprema, seestablece que dicho artículo se encuentra dentro delCapítulo IV (Organismo Judicial); y, textualmenteexpresa: “ En ningún proceso habrá más de dosinstancias y el magistrado o juez que haya ejercidojurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en laotra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir enresponsabilidad. Por otra parte el artículo 203 de nuestraConstitución Política, establece que corresponde a losTribunales de Justicia la potestad de juzgar y promoverlo juzgado. De tal manera que para que existiera unatercera instancia necesariamente el asunto de que setrate, debe de haber sido conocido antes por dos jueceso tribunales, y en el caso que nos ocupa, las actuacionesque culminaron con la destitución del demandante, serealizaron por órganos administrativos, no por órganosjudiciales, la anterior afirmación, tiene su fundamentojurídico en el contenido de segundo párrafo del artículo54 de la Ley del Servicio Civil del organismo Judicial,que establece: “La responsabilidad disciplinaria esindependiente de la responsabilidad penal y civil quese determina conforme a la legislación ordinaria.”Asimismo el capítulo segundo (II) del título quinto (V)de la Ley de la carrera Judicial, regula las faltas ysanciones disciplinarias, lo cual constituye actividadadministrativa, no judicial. De Acuerdo lo considerado,el presente proceso no puede constituir una tercerainstancia.

CONSIDERANDO:

El artículo 78 del Código de Trabajo establece que eltrabajador tiene el derecho de acudir a los Tribunalesde Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurrael plazo de prescripción, con el objeto que el patrono lepruebe la justa causa en que se fundó el despido, si elPatrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador,la indemnización correspondiente y los daños yperjuicios, que el mismo artículo establece. En el casosub júdiceEl señor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, alega que sudestitución se dio por recomendación que hicieraadministrativamente la Junta de Disciplina Judicial, porlo que esta acción de la parte empleadora, es un despidoinjustificado, ya que el motivo de la destitución fue unhecho no ejerciendo su función jurisdiccional. Alegatambién el actor, que El Estado de Guatemala (OrganismoJudicial) se ha negado a cancelarle su indemnizaciónmediante resolución administrativa de la presidencia delorganismo Judicial de fecha dos de febrero de dos milseis, Negativa que está basada en el artículo 40 delPacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscritoentre el Organismo Judicial y el Sindicato deTrabajadores de ese Organismo. El cual, según él estima,

no le es aplicable a los jueces. Este último argumentocabe considerar que si bien es cierto que Los pactoscolectivos, deben aplicarse a todas las personas quelaboran en la empresa o institución, también lo es queen el caso de las personas que no forman parte delsindicato que lo suscribió, únicamente le son aplicables,las disposiciones del pacto que le favorezcan, así lodetermina expresamente el artículo 50 del Código deTrabajo, en su literal b).Es procedente entonces a analizar si El Estado de Gua-temala, como parte demandada, pudo probar dentro deeste proceso, que la destitución (despido) del señorPEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, se basó en causajustificada, para el efecto a continuación, se analiza elmérito de las pruebas rendidas, a las cuales se les davalor probatorio, en relación a este hecho controvertido.I) a) Copia simple de resolución de la presidencia delOrganismo Judicial, de fecha dos de febrero de dos milseis. A este documento, se le confiere valor probatorio,únicamente en cuanto a que prueba que el OrganismoJudicial, se niega a cancelar la Indemnización. En virtudde los estipulado en el artículo 40 del Pacto Colectivode Condiciones de Trabajo que rige las condiciones detrabajo entre el Organismo Judicial y sus trabajadores,no aportando ningún elemento para establecer la justiciao injusticia de la destitución. II) Fotocopias simple decertificación del acta de toma de posesión de fechaveintiuno de octubre de mil novecientos noventa ynueve, y fotocopia simple del cuadro de toma deposesión de la misma fecha, con sellos de recibidos porel departamento de personal del Organismo Judicial;Copia simple de nombramiento como juez de paz III, deljuzgado de Paz del municipio de Flores, Petén, extendidapor la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, confecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, yfotocopia simple del cuadro de toma de posesión delcargo, de fecha uno de octubre de dos mil cuatro,debidamente sellado de recibido por el departamentode personal de Organismo Judicial; Fotocopias simplesde boletas emitidas por el departamento de Nominas yplanillas del organismo Judicial de los últimos cincomeses. A estos documentos no se les da ningún valorprobatorio, en relación al hecho de si el despido(destitución) fue justo o injusto, toda vez, la existenciade la relación laboral, la duración de la misma y el salariodevengado durante la relación, no son hechoscontrovertidos, ya que están aceptados por ambospartes. III) Exhibición de documentos por parte de laentidad demandada. A esta prueba no se le concedeningún valor probatorio, porque no obstante, que laparte demandada, exhibió los documentos que seordenó en la resolución de trámite, y detallados en lademanda, dicha exhibición, en la forma ofrecida impidióque pudiera analizarse su contenido, toda vez que

Page 164: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007156

únicamente se pidió la exhibición de los documentos,lo cual fue cumplido por la parte demandada, en laaudiencia realizada el día seis de septiembre del añodos mil siete. No quedando en autos copia de dichosdocumentos por no haber sido solicitado en suoportunidad. IV) Fotocopia simple de la trascripcióndel punto noveno, del acta número cincuenta guión dosmil cinco, de fecha dieciséis de noviembre de dos milcinco, dirigido al señor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ,de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco,suscrito por el Abogado Jorge Guillermo Arauz Aguilar,Secretario de la Corte Suprema de Justicia. A estedocumento no se le confiere ningún valor probatorio,toda vez, que el hecho de la destitución, no escontrovertido, ya que ambas parte lo afirman, y taldocumento no permite inferir sobre la justicia o injusticiadel despido. V) Fotocopia simple de la boleta de pagocorrespondiente al mes de noviembre de dos mil cuatro.A este documento no se le da valor probatorio, enrelación a la justicia o injusticia del despido, puestoque las partes no discuten la existencia de la relaciónlaboral ni el salario devengado. VI) Acta de audienciade fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, pormedio de la cual se conoció por parte de la Junta deDisciplina Judicial, integrada por los abogados ÁngelNoe Barrera de Paz, Presidente, Miriam Maza Trujillo ySara Griselda Yoc, Yoc, vocales, Sandra EleonoraGonzález Cuevas Secretaria, la denuncia presentada encontra del Juez de Paz del Municipio de Flores, Petén. Y,Fotocopia simple de la resolución emitida por el Consejode la Carrera Judicial con fecha veinticinco de julio dedos mil cinco, dentro del expediente veintinueve guióndos mil cinco, seguido en contra del señor PEDROFLAVIO PEREZ LOPEZ, en su unción de Juez de Paz delmunicipio de Flores, Petén. A estos documentos se lesasigna valor probatorio, de conformidad con la estatuidoen el artículo 186 del Código Procesal Civil ( aplicablepor disposición del artículo 326 del Código de Trabajo),toda vez, que son documentos espedidos porfuncionario publico en el ejercicio de su cargo, que nofueron redargüidos de nulidad ni de falsedad, y conellos queda probado que mediante el procesoadministrativo regulado en la Ley, en el cual se respetoel debido proceso, y el derecho de defensa deldemandante, se probó que el señor PEDRO FLALVIOPEREZ LOPEZ, incurrió en una falta de las tipificadasen el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial comogravísima, y en consecuencia su destitución esta basadaen ley. VII) El juzgador, no encuentra ningunaPresunción Legal que sea aplicable al presente caso, yrespecto de las Presunciones Humanas, cabe considerarque técnicamente no constituyen medio de prueba, todavez, que consisten en las conclusiones que medianteun proceso analítico obtiene el juez, partiendo de lasconstancias procesales, lo cual resulta obligatorio entoda sentencia.

CONSIDERANDO:

El artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil,faculta al juez para exonerar a la parte vencida de lacondena en costa, entre otros casos, cuando se halitigado con evidente buena fe, lo que a criterio delinfrascrito juez, se dio en este proceso, y además existevencimiento reciproco,

LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 1,2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280,283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327,328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354,358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código deTrabajo; 1, 11, 23, 141, 142, 143 de la Ley del OrganismoJudicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado, y leyes citadas,este juzgado al resolver declara: I) SIN LUGAR lademanda laboral, que en la vía ordinaria promoviera elseñor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, en contra delESTADO DE GUATEMALA. II) Con lugar lasexcepciones perentorias de; a) Destitución LegalmenteJustificada; y, b) Improcedencia de la pretensión de pagode los salarios dejados de percibir a título de daños yperjuicios, interpuestas por la parte demandada. III) Sinlugar las excepciones perentorias de: a) Prescripciónpor presentación extemporánea de la demanda; y, b)Prohibición de una Tercera Instancia en Todo Procesoy Definitividad del Proceso Disciplinario, interpuestaspor la parte demandada. IV) No hay condena en costas.VII) Notifíquese.

Edgar Francisco Payés, Juez. Amparo Yanes Oropín,Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE EL QUICHÉ.

1-2006 21/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - AdanReynaldo Mendez López vrs. Asociación para la Ayudaal Tercer Mundo Intervida Guatemala.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL

Page 165: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 157

DEPARTAMENTO DE EL QUICHE: SANTA CRUZ DELQUICHE; VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MILSIETE .

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicioORDINARIO LABORAL inventariado en este juzgadobajo el número uno guión dos mil seis, a cargo de laoficial primero, promovido por ADAN REYNALDOMENDEZ LOPEZ, en contra de ASOCIACION PARALA AYUDA AL TERCER MUNDO INTERVIDA GUATE-MALA, por medio de su representante legal. El actor esde datos de identificación personal consignados enautos, y actuó bajo la asesoría del abogadoMELINTON ESTUARDO SOLORZANO RIVERA. Laparte demandada compareció a juicio a través de surepresentante legal, quien fue representado por suMandatario judicial con Representación licenciadoJOSE ANTONIO HUITZ RECINOS, quien es de datosde identificación consignados en autos, quien actúoen su propia dirección y procuración.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

OBJETO: El pago de las siguientes prestacioneslaborales: a) Indemnización; b) Horas ExtraordinariasLaboradas y Ventajas Económicas.

RESÚMENES: DE LOS HECHOS CONTENIDOS ENLA DEMANDA: Manifestó la parte actora que iniciórelación laboral con la parte demandada el día dos dejulio del dos mil uno y concluyó el día uno de enero delaño dos mil seis en forma legal, en consecuencia surelación laboral duró mil seiscientos diecinueve días.Que él renunció al trabajo realizado en la Asociacióndemandada por quebrantos de salud provocados por elexceso de trabajo en dicha Asociación, y porincompatibilidad de horarios con sus actividadesacadémicas, y que en el transcurso de su relación laboraldesempeñó los cargos de: Técnico Pedagógico de unárea territorial que la Asociación demandada denominaTERRA CHG, ubicada en el departamento deHuehuetenango, aunque en el contrato individual detrabajo que firmó se hace relación que el puesto sedenomina Auxiliar Sector Educación; TécnicoPedagógico para un área territorial que la Asociacióndemandada denomina como TERRA JQG, ubicada en elMunicipio de Joyabaj del departamento de El Quiché, ypor último desempeñó el cargo de responsable del Sec-tor Educación, en un área territorial que la Asociaciónahora demanda denomina TERRA JQG, ubicada en elMunicipio de Joyabaj de éste departamento de ElQuiché, y en los primeros dos puestos de trabajo serealizaban actividades como Capacitación a Maestrosde educación primaria urbana que trabajan para escuelas

públicas y del programa de PRONADE, del Ministeriode educación de Guatemala, en las TERRASanteriormente relacionadas, ejecución de clasesdemostrativas, visitas de monitoreo e implementaciónde adaptación de técnicas innovadoras de educación,y como Responsable del sector educación, además delas tareas anteriormente relacionadas se suman ademáslas siguientes: Supervisión de labores de los Técnicospedagógicos de la Asociación demandada, Capacitaciónde padres de familia y distribución de textiles y demásinsumos a los mismo, rendir informes semanales,mensuales y ocasionales, elaboración de requerimientode todo tipo, devengando un salario de SEIS MILQUINIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES du-rante los últimos seis meses de su relación laboral. Quedos fueron sus sedes de trabajo, con la parte patronal yahora demandada, siendo éstas el Municipio deAguacatán del departamento de Huehuetenango y elMunicipio de Joyabaj de éste departamento de ElQuiché, y que le horario de trabajo se distribuíageneralmente de la siguiente forma: La entrada a laslabores era de las seis horas con treinta minutos, y deesa hora a las siete horas se servía el desayuno dentrode la oficina administrativa de la asociación demandada,y de las siete de la mañana a las trece horas, de´bíanrealizar actividades de campos, el horario de almuerzose comprendía entre las trece horas a las trece horascon quince minutos, y de las trece horas con quinceminutos a las diecinueve horas, se continuaban contodas las demás actividades de trabajo, y a lasdiecinueve horas se servía en la sede de dichaAsociación en donde laboraba, la cena en un períodode quince minutos, y proseguía la jornada de trabajohasta las veinte horas, y todas las demás horas extrasdependiendo de la carga de trabajo; existía el descansosemanal de los días sábados y domingos. Asimismoindicó que el día trece de enero de dos mil seis, el actoracudió a las oficinas de la sede Regional número sietedel Ministerio de Trabajo y Previsión Social ante losoficios del Inspector de Trabajo Bernardo AvelinoMontúfar Dardón, con el objeto de interrumpir laprescripción de los derechos para solicitar los derechoslaborales que le asisten como trabajador de laAsociación ahora demandada, habiéndose citado parael día veintiuno de febrero del año dos mil seis, a ambaspartes para una audiencia de conciliación, concluyendoen la misma en que conciliaba parcialmente en el sentidode aceptar la cancelación de las prestacionesirrenunciables en forma proporcional consistentes en:Bonificación Anual para Trabajadores del SectorPrivado y Público en forma proporcional; Salario dejadode percibir del uno de enero del dos mil seis hasta eldía en que se retiró de dicho trabajo; Bonificaciónincentivo en forma proporcional; Aguinaldo en forma

Page 166: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007158

proporcional, vacaciones en forma proporcional,haciendo la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA YTRES QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS, taly como lo acreditó con la fotocopia legalizada de laadjudicación respectiva, quedando plasmada en éstaadjudicación que POR EL CONCEPTO DE PAGO DEINDEMNIZACION, Y PAGO DE HORAS EXTRAS PORTODO EL TIEMPO DE LA RELACION LABORAL, NOHABIA NINGUNA CONCILIACION, por lo tanto élpodía continuar las acciones judiciales para lograr desu demandada el pago de las mismas. El actor en sudemanda aduce que reclama las siguientes prestaciones:a) Indemnización por todo el tiempo laborado es decirdel Dos de julio del dos mil uno al treinta y uno dediciembre del dos mil cinco, calculándose sobre el premiode siete mil seiscientos cincuenta y nueve quetzalescon dieciséis centavos, ( que es el resultante delpromedio del salario base y la sumatoria del cincuentapor ciento del pago de aguinaldo y el cincuenta porciento de la Bonificación anual para los Trabajadoresdel Sector privado y público), ascendiendo el cálculode la indemnización respectiva a TREINTA Y TRES MILNOVECIENTOS SETENTA Y TRES QUETZALES CONNUEVE CENTAVOS (Q 33, 973.09); b) El pago de dosmil quinientas cuarenta y siete horas extras laboradas,ascendiendo el monto de horas dejadas de pagar aCIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TRES QUETZA-LES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (Q.104,503.41); c) Ventajas económicas correspondientesal período laborado, consistentes en los desayunos,almuerzos y cenas que se servían en las sedes en dondetrabajó de la asociación demandada, con un valorpromedio de cada tiempo de comida por un valor deOcho quetzales (8.00) por cada tiempo de comida, portodo el tiempo laborado, reclamando el treinta por cientode dicha ventaja económica, y ascendiendo el montodel total del costo de desayunos, almuerzos y ceneas aun valor de Treinta y ocho mil ochocientos cincuenta yseis quetzales (Q38,856.00) cantidad que deber tomarsecomo base para el cálculo de la ventaja económica queasciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOSCINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON OCHENTACENTAVOS (Q. 11,656.80). Ofreció pruebas e hizopeticiones de trámite y de fondo de conformidad con laley.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: A) Si existió relaciónlaboral entre las partes; b) Si la parte demandada adeudaa la parte actora las prestaciones laborales que reclama.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,RECONVENCIÓN E INTERPOSICIÓN DEEXCEPCIONES: La parte demandada contestó lademanda a través de su representante legal y en sentido

negativo, a través de su mandatario judicial conrepresentación Abogado JOSE ANTONIO HUITZRECINOS, por medio de memorial de fecha treinta demayo del año dos mil seis, indicando que con fechados de julio del año dos mil uno se contrató al señorAdán Reynaldo Méndez López, para que laborara comoAuxiliar Sector Educación, ascendiendo posteriormenteal puesto de Responsable Sector educación JQG, Elveinticinco de noviembre del año dos mil cinco el señorAdán Reynaldo Méndez López, entregó la solicitudnúmero S doscientos veinticuatro diagonal cinco, pormedio del cual presenta su renuncia indicando quedejada de laborar para su representada a partir del díaprimero de enero del año dos mil seis, y en dichasolicitud indicó que han existido casos en los cuales seles ha pagado la indemnización a los trabajadores porcuenta propia han dejado de laborar para surepresentada, mencionando el caso de la licenciadaSucely Barrios, manifestando que al momento de iniciarla relación laboral con su representada, imperaba elrégimen de pagar indemnización a los trabajadores quefueren despedidos o renunciaran voluntariamente,indicando que su representada en ningún momento hacancelado indemnización por tiempo servido a lostrabajadores, que presentan su renuncia al cargo laboralque desempeñen, y que su representada cancela laindemnización por tiempo de servicio cuando éstadespide injustificadamente a un trabajador, tal y comolo establece el artículo ochenta y dos del código deTrabajo, y el señor Adán Reynaldo Méndez López, enningún momento fue despido por su representada, sino fue él quien presentó su renuncia al cargo laboralque desempeñaba para su representada, y que él en sumemorial de demanda menciona que a los señores MarioAugusto Rivera Gómez y Sucely Barrios Valdéz, se lecanceló la indemnización cuando renunciaron a sutrabajo, esta aseveración efectuada por el señor AdánReynaldo Méndez López, era totalmente falsa, ya queen primer lugar de los registros del personal de surepresentada en ningún momento se contrató losservicios del señor Mario Augusto Rivera Gómez, elseñor Méndez López, pretendía referir era al señor MarioAurelio Rivera Gómez, y en segundo lugar porque losseñores Mario Aurelio Rivera Gómez, y Sucely BarriosValdéz, en ningún momento renunciaron al cargo laboralque desempeñaban para su representada, yaque éstas personas fueron despedidas en formainjustificada, y como consecuencia de ello se les cancelóla indemnización por tiempo servido tal y como loestablece el artículo ochenta y dos del Código deTrabajo. Indicando también que el señor Adán ReynaldoMéndez López, efectúa aseveraciones falsas y sinfundamento basadas únicamente en un presunción alindicar que cuando una persona renuncia al cargo

Page 167: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 159

laboral que desempeña para su representada, se lecancela la indemnización por t iempo servido,circunstancia que no es cierta pues han renunciadomuchas personas a los cargos que han ocupado paratal asociación, y no se les ha cancelado la indemnizaciónpor tiempo servido, presentando como ejemplo los casosde los señores Jorge Estuardo Soch Rojas; b) SilviaIsabel López (único apellido), y c) Enrique Arnulfo RivasGómez, tal y como lo acreditaba con los documentosque se individualizaban concretamente y fueronofrecidos como medios de prueba; por lo tanto surepresentada en ningún momento ha cancelado laindemnización por tiempo servido a los trabajadores querenuncian al cargo laboral que desempeñan, ni muchomenos que exista violación a los derechos de igualdadlaboral, como manifiesta el señor Adán ReynaldoMéndez López en su memorial de demanda, y que elactor lo que quiere es que se le dé un trato preferencialal estar exigiendo que se le cancele la indemnizaciónpor tiempo servido después de haber renunciado alcargo laboral que desempeña para su representada, yse le hiciere a él efectivo tal pago, si se estarían violandolos derechos de igualdad laboral que preceptúa laConstitución Política de la República y el Código deTrabajo. Asimismo indica que el señor Adán ReynaldoMéndez López indica en su memorial de demanda queel horario de trabajo esta de las seis horas con treintaminutos a las trece horas, gozando de quince minutospara el almuerzo y de las trece horas con quince minutoshasta la veinte horas, descansando sábado y domingo,y en el acta de adjudicación número C guión dieciséisguión dos mil seis, suscrita con fecha siete de febrerodel año dos mil cinco en la sede regional siete delMinisterio de Trabajo y Previsión Social de Santa cruzdel Quiché, del departamento de El Quiché, el señorAdán Reynaldo Méndez López, manifestó que el horariolaboral era de seis treinta horas a veinte horas de lunesa jueves, y el día viernes de seis treinta horas adiecisiete horas, existiendo una clara incongruenciaentre lo indicado en el acta redactada en la inspecciónde Trabajo y en su memorial de demanda,evidenciándose de tal forma la mala fe con la que elseñor Adán Reynaldo Méndez López está actuando,pues está consignado dentro de la demanda datostotalmente falsos, erróneos e inventados por él a suconveniencia, siendo el caso que dicho señor no laboróhoras extraordinarias y su representada (la entidaddemandada) en ningún momento se lo solicitó. Y que elseñor Adán Reynaldo Méndez López, tenía el siguientehorario de trabajo de ocho horas a las trece horas y decatorce horas a dieciocho horas de lunes a jueves y eldía viernes de ocho horas a trece horas y de catorcehoras a diecisiete horas tal y como consta en su contratode trabajo del cual obra en fotocopia en autos, y que él

actor lo que tuvo que haber presentado como pruebaes alguna nota en la cual la entidad demandada lesolicitara que labrara horas extraordinarias, y ademásde ello el cargo laboral de responsable de sectoreducación el cual fue desempeñado por el señor AdánReynaldo Méndez López, es un cargo de representantedel patrono, pues tenía responsabilidad de dirigir yadministrar al personal del sector educación que estabaa su cargo y tal y como lo establece el artículo cientoveinticuatro del Código de Trabajo el cual literalmentedice: “ No están sujetos a las limitaciones de la jornadade trabajo: a) Los representantes del patrono… e) …Sin embargo todas estas personas no puede serobligadas a trabajar mas de doce horas, salvo casos deexcepción muy calificadas a trabajar mas de doce horas,salvo casos de excepción muy calificados que sedeterminen en el respectivo reglamento,correspondiéndoles en este supuesto el pago de lashoras extraordinarias que se laboren con exceso al límitede las doce horas diarias, y el actor en su memorial dedemanda, ofrece como medios de prueba la fotocopiasimple del libro de control de ruta del vehículo conplacas particulares P setecientos cincuenta y un milsetenta y cuatro, con el cual pretende comprobar quelaboro horas extras, y la entidad demanda no cuentacon ningún libro de control de rutas tal y como le llamael actor, y de las veintinueve hojas que comprenden delocho de enero del año dos mil uno al mes de febrero delaño dos mil tres, únicamente en ocho ocasiones saliófuera del horario de trabajo, y en estas ocasiones él nose encontraba dentro de las instalaciones de la entidaddemandada, sino que estaba efectuando trabajo decampo. En cuanto a la reclamación del pago de ventajaseconómicas, por todo el tiempo laborado, en el cual elactor argumentó que la entidad demandada leproporcionaba desayuno, almuerzo y cena, a lo que sepermitía manifestar que en ningún momento surepresentada le otorgó ningún tipo de beneficio per-sonal adicional a su salario, y en ningún momentoprueba en forma fidedigna la aseveración que hace,únicamente se limita a afirmar que el recibía ventajaspor los tiempos de alimentos que el aduce se leproporcionaban, circunstancia que debería probardentro del presente juicio, y que además el actor almomento de hacer el cálculo de tal prestación, la hizoen forma incorrecta, pues justiprecia cada tiempo decomida en ocho quetzales, multiplicando la cantidadresultante con los tres supuestos tiempos de comidaque se le proporcionaban, luego dicha cantidadresultante la multiplica por mil seiscientos diecinuevedías que duró la relación laboral, dando como resultadode esa operación la cantidad de treinta y ocho milochocientos cincuenta y seis quetzales exactos, a estacantidad le calcula el treinta por ciento dando como

Page 168: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007160

resultado once mil seiscientos cincuenta y seis quetza-les con ochenta centavos, que es la cantidad que elseñor Adán Reynaldo Méndez López está solicitandose le pague en concepto de ventajas económicas, y deacuerdo con el artículo noventa del Código de Trabajo,el cual regula que el salario debe de pagarseexclusivamente en momeada de curso legal,,, Asimismo,las ventajas económicas, de cualquier naturaleza quese otorguen a los trabajadores en general por laprestación de sus servicios, salvo pacto en contrario,debe entenderse que constituyen el treinta por cientodel importe total del salario devengado de conformidadcon lo preceptuado en ésta artículo se deberá pagarcomo ventajas económicas el treinta por ciento delsalario devengado, Por todo lo expuesto y probadoera procedente declarar con lugar la contestación dedemanda en sentido negativo, promovida por surepresentada, en virtud de que el señor Adán ReynaldoMéndez Lóez, renunció al cargo laboral desempeñadopara su representada y en ningún momento se ledespidió, que nunca laboró horas extraordinarias, y queno se le concedió ningún beneficio personal adicionala su salario. Ofreció sus medios de pruebas e hizo suspeticiones de conformidad con la ley.

CONSIDERACIONES ACERCA DEL VALORPROBATORIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y DELOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIONES QUE SEESTIMEN PROBADOS. La parte actora, para demostrarsus respectivas proposiciones de hecho y loconstitutivo de su pretensión aportó al proceso comomedios de prueba, los siguientes. a) Fotocopialegalizada de la adjudicación número C guión cero cerotres guión dos mil seis, de fecha trece de enero de diosmil seis, suscrita en las oficinas de la sede regionalNúmero siete del Ministerio de Trabajo y Previsión So-cial con sede en ésta ciudad, b) Fotocopia legalizadade la adjudicación número C guión dieciséis guión dosmil seis, de fecha siete de febrero de dos mil cinco,suscrita en la sede regional número siete con sede enésta ciudad del Ministerio de Trabajo y Previsión So-cial; c) Fotocopia legalizada de al adjudicación númeroC guión dieciséis guión dos mil seis de fecha diecisietede marzo de dos mil seis, suscrita en la sede regionalnúmero siete de ésta ciudad del Ministerio de Trabajo yPrevisión Social y que consiste en adjudicaciónaclaratoria, d) Fotocopia de legalizada de la adjudicaciónnúmero C guión dieciséis guión dos mil seis, de fechaveintiuno de febrero del año dos mil seis, a las cualesde les dá valor probatorio, por haber sido legalizadospor notario en ejercicio de su cargo y los mismos nofueron redargüidos de nulidad o falsedad, ya que conlos mismos se demuestra que el actor agotó la víaadministrativa y la interrupción de la prescripción de

las prestaciones laborales que reclama el actor, y ademásque le fueron canceladas sus prestaciones laboralesirrenunciables las cuales son: Bonificación anual, Salario, Bonificación, Aguinaldo, vacaciones, bono catorce;e) Fotocopia simple de la solicitud de fecha veinticincode noviembre del año dos mil cinco, solicitudadministrativa número doscientos veinticuatro diago-nal cero cinco en formato administrativo interno de so-licitudes dirigida a la responsable de RecursosHumanos Licenciada Marcela Huitz de Villatoro, a lacual se le dá valor probatorio ya que con la misma sedemuestra que el actor renunció voluntariamente alcargo laboral que desempeñaba para la entidaddemandada, y que en la misma solicitó que se le hicieraefectivo el pago de sus prestaciones; f) Fotocopiasimple de la copia del contrato individual de trabajoque fue recibido en la región VI Sur Occidente delMinisterio de Trabajo y Previsión Social en fechaveinticuatro de julio de dos mil uno, contrato de trabajode fecha dos de julio del dos mil uno, ya que con elmismo se demuestra la existencia de la relación laboralentre el actor y la entidad demandada; y en la cualconsta que las horas extraordinarias serán pagadas deconformidad con los artículos 121,126, y 127 del Códigode Trabajo; g) Fotocopia simple del libro de control deruta del vehículo con placas de la Asociación Para laAyuda al Tercer Mundo Intervida Guatemala, en laciudad de Joyabaj del departamento de El Quiché, a lascuales no se les da valor probatorio, ya que con lasmismas no se consideran prueba fehaciente parademostrar las horas extraordinarias que el actor aduceen su demanda haber laborado, en virtud que en eljuicio no se demostró que tal libro fuera autorizadolegalmente por la entidad demandada; En cuanto a laspruebas que la parte actora ofreció como medios deprueba y solicitó que los mismos debería presentarlosla parte demandada, consistentes en: Libros decontabilidad de la Asociación Para la Ayuda al TercerMundo Inservida Guatemala, de los años dos mil uno alaño dos mil cinco, en donde constan las partidas desalarios y pagos por prestaciones laborales y de pagosde INDEMNIZACIONES o en su casoReestructuraciones que es el término que aduce el ac-tor que utiliza la asociación demandada, Comprobantesde pago de recibos firmados por el demandante en dondese demuestre el pago de las prestaciones reaclamadases decir la TOTALIDAD DE LAS HORAS EXTRAS ,INDEMNIZACION Y VENTAJAS ECONOMICAS;LIBROS DE CONTROL DE ENTTRADAS Y SALIDAS,BITACORAS O LIBROS de control de rutas de los añosdos mil uno al dos mil cinco, que la Asociación Para laAyuda al Tercer Mundo Intervida Posee en las oficinasadministrativas de la misma en Huehuetenango yJoyabaj El Quiché, los mismos no fueron presentados

Page 169: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 161

en la audiencia señalada, ya que tal y como lo manifestóel Mandatario Judicial del representante legal de laentidad demandada, la ley no obliga a llevar tales librosa los patronos, ya que de conformidad con el artículo102 del Código de Trabajo, únicamente obliga a lospatronos que ocupen permanentemente a diez o mástrabajadores un libro de salarios autorizado y selladopor el Departamento Administrativo del Ministerio deTrabajo y Previsión Social, poniendo a la vista taleslibros de salarios, razón por la cual no se le conmina amulta alguna y no se tienen por ciertos los hechosaducidos por la parte actora; En cuanto a los informesque debería de presentar la asociación demandada, loscuales presentó en memorial de contestación dedemanda, el primer informe solicitado donde sesolicitaba que la entidad demandada a través de surepresentante legal informara si la asociacióndemandada PAGO O NO PAGO INDEMNIZACIONUNIVERSAL a los señores MARIO AUGUSTO RIVERAGOMEZ Y SUCELY BARRIOS VALDEZ, aún cuando lehubiesen llamado a ese pago REESTRUCTURACION,y que presentaran el desglose de las cantidades que lesfueron pagadas a dichas personas, y cuando dichaspersonas renunciaron a su trabajo en dicha asociación,lo cual la parte demandada presentó fotocopia legalizadade Comunicado Número C mil ochocientos treinta di-agonal cero cinco, de fecha veintisiete de junio del añodos mil cinco, y fotocopia autenticada del finiquitolaboral de fecha cuatro de julio del año dos mil cinco,otorgado por la señora Sucely del Rosario BarriosValdéz a favor de la Asociación demandada, y fotocopiaautenticada del comunicado Número C L tres miltrescientos sesenta y nueve diagonal cero cuatro di-agonal CG, de fecha diez de diciembre del año dos milcuatro, emanado de la responsable de la unidad derecursos Humanos de la Asociación para la ayuda altercer Mundo Intervida Guatemala, y fotocopiaautenticada del finiquito laboral de fecha dieciséis dediciembre del año dos mil cuatro, otorgado por el señorMario Aurelio Rivera Gómez, a favor de la asociacióndemandada, a las cuales se le dá valor probatorio porhaber sido legalizada por notario en ejercicio de su cargoy las mismas no fueron redargüidas de nulidad yfalsedad, y con las mismas se demuestra que tanto a laseñora Sucely del Rosario Barrios Valdéz y el señorMario Aurelio Rivera Gómez, fueron despedidosinjustificadamente, por reestructuración del sectordonde ambos prestas sus servicios laborales, y en elfiniquito laboral consta el desglose de pagos que seles otorgó a los mismos y que a ellos les fueroncanceladas todas sus prestaciones de conformidad conla ley. Y al informe, el cual fue presentado medianteacta de declaración jurada, obrante a folio ciento uno,del expediente de mérito, acta de fecha veintiséis de

mayo del año dos mil seis, a la cual se les dá plenovalor probatorio por haber sido autorizada por notarioen el ejercicio de su cargo y las misma no fueronredargüida de nulidad o falsedad, y ya que con la mismase demuestra que la señora Marcela Eunice HuitzRecinos de Villatoro en su calidad de Responsable deRecursos Humanos de la entidad demandada, manifiestabajo juramento de ley, que dicha entidad tomó la decisiónde prescindir de los servicios laborales de la señoraSucely del Rosario Barrios Valdéz , al cargo de logísticadel sector educación por motivos de reestructuracióndel sector educación, y como consecuencia del despidosin justa causa que fue objeto dicha señora, y encumplimiento a lo preceptuado en el artículo ochenta ydos del Código de Trabajo, se le canceló laindemnización correspondiente por el tiempo que duróla relación laboral, de igual manera lo hizo con el señorMARIO AURELIO RIVERA GOMEZ, a quien se tomó ladecisión de prescindir de sus servicios comoResponsable Sectorial Adjunto de Salud, debido areestructuración del sector salud, a quien también se lehizo efectivo el pago de su respectiva indemnización.En cuanto a la confesión judicial que absolvió la partedemandada a través de su representante legal, quiencompareció a través de su mandatario judicial, que enplica presentó la parte actora se le dá valor probatoriopor haber sido declarada ante juez competente y conlas formalidades legales; y a la declaración Testimonialdel señor MARIO AURELIO RIVERA GOMEZ, se le dávalor probatorio ya que la declaración de éste, secomprueba de que a él en ningún momento admitió queél había renunciado, ya que el pago de indemnizaciónse le hizo ya que cesó su contrato por reorganización.Las pruebas de la parte demandada no se valoraron porno haber sido aceptadas para su diligenciamiento tal ycomo consta en autos.

CONSIDERANDO:

De las pruebas que obran en autos y anteriormenteconsideradas, el Juzgador arriba a la conclusión decerteza jurídica que, ha quedado demostrado que laparte actora no tiene derecho a solicitar la prestaciónlaboral de indemnización, en virtud de que ha quedadoevidenciado que el actor renunció voluntariamente, yen vista de que nuestra legislación laboral no contemplaindemnización universal para los trabajadores querenuncian voluntariamente, el demandante no tienederecho al pago de la misma, y así quedó tambiéndemostrado que si a los señores Mario Aurelio RiveraGómez y Sucely Barrios Valdéz, se les pagó suindemnización por tiempo de servicios, fue porque losservicios laborales de los mismos fueron rescindidosdebido a reestructuración de los sectores donde éstos

Page 170: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007162

laboraban, y con los documentos que se tuvieron a lavista como auto para mejor fallar se pudo salir de duday comprobar que a otros trabajadores de la institucióndemandada que han renunciado de forma voluntaria altrabajo que desempeñaban en la empresa demandada,en ningún momento se les ha hecho efectivo el pago dela indemnización por no estar obligada legalmente laasociación demandada a hacer efectivo el mismo, y seles pagó sus prestaciones de ley irrenunciables, lascuales obra en autos que ya le fueron canceladas alactor, por lo cual en ningún momento se está violandoel principio de igualdad, mucho menos el principioinduvio Pro-operario, por lo antes expuesto no se ac-cede a condenar a la asociación demandada, en cuantoal pago de ventajas económicas solicitadas por el ac-tor, toda vez que estos en su caso estarían dentro delpago de la indemnización, ya que el mismo no comprobólas mismas, de igual manera en cuanto al pago de lashoras extraordinarias reclamadas, ya que el actor noprobó haber laborado las mismas ni probó que lasmismas le fueron requeridas por la asociacióndemandada, toda vez que ésta prestación le correspondeal trabajador probarla, y además se estableció que eltrabajo que éste desempeñaba era un cargo derepresentante del patrono, pues tenía responsabilidadde dirigir y administrar al personal del sector educaciónque estaba a su cargo, lo cual se fundamenta con loestablecido con el artículo cuatro del código de trabajo,el cual establece en su parte conducente:“Representantes del patrono son las personasindividuales que ejercen a nombre de éste funciones dedirección o de administración, … y el artículo cientoveinticuatro del código de trabajo, el cual en su parteconducente dice: “No están sujetos a limitaciones de lajornada de trabajo: a) Los representantes del patrono;… e)… Sin embargo, todas estas personas no puedenser obligadas a trabajar mas de doce horas, salvo casosde excepción muy calificados que se determinen en elrespectivo reglamento, correspondiéndoles en estesupuesto el pago de las horas extraordinarias que selaboren con exceso al límite de las doce horas diarias;por lo que la demanda interpuesta deviene procedentedeclararla sin lugar y así debe resolverse.

CITA DE LEYES: Artículos:2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 30, 90, 102, 103, 104, 124, 321 al 359 del Códigode Trabajo; 12, 101 al 106 de la Constitución Política dela República de Guatemala.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadasal resolver, declara: I) SIN LUGAR la demanda ordi-naria laboral, promovida por ADAN REYNALDO

MENDEZ LOPEZ, en contra de LA ASOCIACION PARALA AYUDA AL TERCER MUNDO INTERVIDA GUATE-MALA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL,por las razones consideradas y por haberse demostradoque el actor no tenía derecho al pago de la prestaciónde indemnización, y autos no se probó el derecho dereclamar las Ventajas económicas y en cuanto a reclamarlas horas extraordinarias, el trabajador no probó talextremo, al contrario quedó demostrado que él ejercíauna función laboral dentro de la asociación, confunciones específicas del patrono, (representante delpatrono). II) En consecuencia, no se condena al pagode las prestaciones reclamadas por la parte actora; III)No se hace condena en costas, por haberse actuado debuena fe; IV) NOTIFIQUESE.

Lic. Julio Efrén Escobar Garcia, Juez; Karla GuiselaNoriega, Florinda Toj Mendoza, Testigas De Asistencia.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE SANTA ROSA.

55-2006 14/03/2007 – Incidente de Represalias -Porfirio Aguirre Ramírez y Compañeros vrs.Municipalidad de Chiquimulilla.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJOY PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa, catorcede marzo del dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver el INCIDENTE DEREPRESALIAS promovida por: PORFIRIO AGUIRRERAMÍREZ, ALIFONSO BARRIENTOS RAMÍREZ, ELDACONSUELO SAMAYOA PINEDA, ALVARO LÓPEZPERALTA, NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, MARTANINETH GARCÍA GARCÍA, EFRAÍN DE JESÚSÁLVAREZ MORATAYA, MARTHA LIDIA LÓPEZ DELA CRUZ, SONIA ELIZABETH SANDOVAL, únicoapellido, NORA ANGÉLICA LÓPEZ ORTÍZ, REINAELIZABETH PÉREZ VÁSQUEZ y MARINAGONZÁLEZ, único apellido, contra laMUNICIPALIDAD DE CHIQUIMULILLA,DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, a través de suRepresentante Legal.

DE LA DENUNCIA DE REPRESALIAS: En el presentecaso, los señores Porfirio Aguirre Ramírez, AlifonsoBarrientos Ramírez, Elda Consuelo Samayoa Pineda,Álvaro López Peralta, Nicolás López García, Marta

Page 171: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 163

Nineth García García, Efraín de Jesús Álvarez Morataya,Martha Lidia López de la Cruz, Sonia Elizabeth Sandoval,único apellido, Nora Angélica López Ortiz, Reina Eliza-beth Pérez Vásquez y Marina González, único apellido,comparecen a este juzgado, denunciando que supatrono, Municipalidad de Chiquimulilla, departamentode Santa Rosa, a través de su representante legal, estárealizando una serie de represalias en su contra por elsolo hecho de ser los primeros seis, miembros activosdel Comité Ejecutivo del Sindicato de los Trabajadoresde la mencionada municipalidad, y los otros cuatro,miembros afiliados activos del referido Sindicato, alextremo que los cambió de puestos de trabajosiguientes: al señor Porfirio Aguirre Ramírez, SecretarioGeneral del Sindicato, quien cobraba parqueo frente ala despensa familiar, fue trasladado a cobrar parqueo enel área que corresponde el Banco de Desarrollo Rural,Sociedad Anónima a la Empresa Quick Photo; AlifonsoBarrientos Ramírez, Secretario General adjunto delSindicato, Nicolás López García, Secretario Ejecutivodel Sindicato, Efraín de Jesús Álvarez Morataya, afiliadoal Sindicato, quienes laboraban como fontaneros,fueron trasladados a realizar trabajos de peónexageradamente pesados como lo es a el quebrar pie-dra; a Elda Consuelo Samayoa Pineda, SecretariaEjecutiva del Sindicato, quien desempeñaba el puestode Oficial de Tesorería con funciones en Secretaria, fuetrasladada como encargada de una bodega,posteriormente fue trasladada a ocupar el puesto deSecretaria de la Policía Municipal de Transito, yactualmente fue trasladada a ocupar el cargo deSecretaria de Administración del Mercado Terminal; aMarta Nineth García García, Secretaria Ejecutiva delSindicato, quien laboraba como encargada de laBiblioteca del Banco de Guatemala, fue trasladada a laBiblioteca Escolar del Instituto Nacional de EducaciónBásica con Orientación Agropecuaria, “Mario MéndezMontenegro”; a Álvaro López Peralta, SecretarioEjecutivo del Sindicato, quien laboraba cobrandoparqueo en el Parque Central de la Población, fuetrasladado a cobrar parqueo en el área que comprendedesde la Empresa Quick Photo al Banco Industrial,Sociedad Anónima; a Martha Lidia López de la Cruz,Sonia Elizabeth Sandoval, único apellido, Nora AngélicaLópez Ortiz, Reina Elizabeth Pérez Vásquez y MarinaGonzález, único apellido, quienes laboraban cuatrohoras diarias como barredoras municipales, realizandotrabajos de limpieza en calles de la cabecera municipaldos horas durante la mañana y dos horas durante latarde, les fue ampliada su jornada de trabajo, de ochode la mañana a una de la tarde y de dos a cinco de tarde,haciendo y un total de ocho horas diarias, quienesdevengan un salario mensual de ochocientos quetza-les. Al evacuar la audiencia, la municipalidad

denunciada aceptó el hecho de haber cambiado lascondiciones de trabajo de los denunciantes, debido apolíticas de reorganización de la municipalidad querepresenta y no a medidas de represalias como losdenunciante manifiestan, se abrió a prueba el incidentepor el plazo de ocho días como lo estipula la ley, faseprocesal en la que no fue aportado medio de pruebaalguno las partes.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 102 literal q) de laConstitución Política de la República de Guatemala,establece: “Son derechos sociales mínimos quefundamentan la legislación del trabajo y la actividad delos tribunales y autoridades:… q) Derecho desindicalización libre de los trabajadores. Este derecholo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estarsujetos a autorización previa, debiendo únicamentecumplir con llenar los requisitos que establezca laley….”. Por su parte, el artículo 1 del Convenio 98 de laOrganización Internacional de Trabajo, sobre el Derechode sindicación y de negociación colectiva, señala que“1. Los trabajadores deberán gozar de adecuadaprotección contra todo acto de discriminación tendientea menoscabar la libertad sindical en relación con suempleo. 2. Dicha protección deberá ejercerseespecialmente contra todo acto que tenga por objeto:a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición deque no se afilie a un sindicato o a la de dejar de sermiembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador operjudicarlo en cualquier otra forma a causa de suafiliación sindical o de su participación en actividadessindicales fuera de las horas de trabajo o, con elconsentimiento del empleador, durante las horas detrabajo”. Asimismo los artículos 10 y 62 inciso c) delCódigo de Trabajo indican que: “Se prohíbe tomarcualquier clase de represalias contra los trabajadorescon el propósito de impedirles parcial o totalmente elejercicio de los derechos que loes otorguen laconstitución, en el presente Código, sus reglamentos olas demás leyes de trabajo o de previsión social, o conmotivos de haberlos ejercido o de haber intestadoejercerlos.”; “Se prohíbe a los patronos:… c) obligar ointentar obligar o intentar obligar a los trabajadores,cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarsede los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan oa ingresar a unos o a otros.”. Asimismo, la Ley deServicio Municipal en su artículo 43 indica lo siguiente:“Traslados. Solamente podrán hacerse traslados deempleados de un cargo a otro de la misma jerarquía,siempre que medien las siguientes razones: a) Porsolicitud del empleado, con informe favorable del jefeinmediato de la oficina donde preste sus servicios o del

Page 172: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007164

jefe de la oficina que ha de recibirlo. b) Por razones delservicio, determinadas por el Jefe del departamento uoficina respectiva, con anuencia del interesado. c) Paramejorar el servicio de acuerdo con el reglamentorespectivo.”.

CONSIDERANDO:

En el presente caso, para constatar la denunciapresentada por los trabajadores, la Juzgadora seconstituyó el día siete de julio del dos mil seis, almunicipio de Chiquimulilla, específicamente a los lugaren donde los trabajadores laboran, con el objeto deverificar in situ las condiciones en las que losdenunciantes se encontraban prestando sus servicios,habiéndose constatado lo siguiente: A. Con relación alas señoras Martha Lidia López de la Cruz, Sonia Eliza-beth Sandoval, único apellido, Nora Angélica López Ortiz,Reina Elizabeth Pérez Vásquez y Marina González, seestableció, que tal como ellas denunciaron, lascondiciones de la prestación de su trabajo les fueronvariadas totalmente, ya que, en primer lugar, su jornadade trabajo fue aumentada en un cien por ciento, ya que,inicialmente trabajaban barriendo las calles y recogiendobasura durante cuatro horas diarias, devengando unsalario de ochocientos quetzales, y con una jornada delas cinco a las nueve horas; que posteriormente a haberingresado al sindicato, el horario de su jornada les fueaumentado, siendo a la fecha de la diligencia dereconocimiento judicial, de lunes a sábado, de ocho atrece horas y de catorce a diecisiete horas, pero que lahora que les autorizan para almorzar la deben utilizarpara ir a dejar los recipientes de para recolectar basuraa un lugar alejado, que a veces no les dan insumos pararealizar su trabajo, y que posteriormente los deben ir arecoger otra vez, y presentarse en la entrada a lamunicipalidad a las catorce horas, por lo queefectivamente únicamente les quedan veinte minutospara ingerir su almuerzo, con lo cual se les está afectandoen sus derechos, y que de todo ello han tomadofotografías, las que se adjuntaron al acta respectiva,por lo que con las mismas y a través de la diligenciarespectiva, se verificó cuál es el lugar en donde realizansus labores las denunciante, así como el lugar a dondedeben dirigirse para guardar los recipientes recolectoresde basura, el cual efectivamente se encuentra alejadode su centro de trabajo. A este respecto, quien juzga esdel criterio que a las trabajadoras ya identificadas seles está vulnerando en sus derechos laborales, ya que,en primer lugar, se están variando las condiciones desu contratación, sin ajustarse al contenido del artículo20 inciso b) del Código de Trabajo, y además, se lesestá imponiendo una jornada completa de trabajo, sinhacerles efectivo el pago del salario mínimo vigente,

constando en autos, además, que las denunciantespertenecen al sindicato de Trabajadores de laMunicipalidad de Chiquimulilla, por lo que con relacióna ellas, se deberá ordenar al patrono, que cese en lasrepresalias tomadas contra las trabajadores a que serefiere este inciso, debiéndoles hacer efectivo el pagode los salarios y demás prestaciones que correspondena una jornada completa de trabajo, así como a las horasextraordinarias laboradas, debiendo, a partir de quecause firmeza este auto, regir nuevamente lascondiciones con las cuales se había contratado a lastrabajadoras, o, renegociar con cada una de ellas unnuevo contrato de trabajo, a elección de las trabajadoras.B. En el caso de los trabajadores Porfirio AguirreRamírez, Secretario General de Sindicato deTrabajadores de la Municipalidad de Chiquimulilla yÁlvaro López Peralta, Secretario Ejecutivo del mismosindicato, se estableció que anteriormente teníanasignada un área de aproximadamente una manzana parael cobro por parqueo de los vehículos que se estacionanen la vía pública, pues el señor López Peralta laborabafrente a la Iglesia de la localidad, y el señor AguirreRamírez, únicamente sobre la primera calle, de la primeraa la segunda avenida de la zona uno, pero que les aambos les han asignado dos manzanas para realizar sutrabajo, lo que encuentran sumamente difícil, ya que noles da tiempo de llegar cuando un vehículo lejano seestaciona, y ellos deben cobrarles a los conductores.En cuanto a la represalia tomada contra los trabajadores,se toma en cuenta que, ambos ostentan cargosimportantes en la agrupación sindical, y si bien el cambiodel lugar para efectuar su trabajo no representa unamarcada diferencia material, sí lo es a nivel del mensajenegativo que se desea transmitir a través de esta accióna los demás miembros del sindicato, pues siendo elloslos representantes de los trabajadores sindicalizados,se debe respetar su investidura, por lo que se estableceque con respecto a estos dos trabajadores, también seha cometido algún acto de represalia por ser dirigentessindicales, por lo que se les deberá reasignar para larealización de su trabajo, las áreas que anteriormentetenían a su cargo, que en el caso del señor PorfirioAguirre Ramírez era sobre la primera calle, de la primeraa la segunda avenida; y al señor Álvaro López Peralta,frente a la Iglesia Municipal, por lo que así se resolveráen el apartado correspondiente. C. Con relación a lostrabajadores Alifonzo Barrientos Ramírez, SecretarioGeneral Adjunto del Sindicato, Nicolás López García,Secretario Ejecutivo del Sindicato y Efraín de JesúsÁlvarez Morataya, afiliado al sindicato, se estableceque anteriormente su puesto era respecto a su oficio defontaneros, por lo que se dedicaban a reparar lorelacionado a la fontanería, pero que ahora además deeso, también les asignaron tareas de peones, como abrir

Page 173: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 165

zanjas, cortes de agua y otras tareas similares, por loque también se llega a la conclusión, que contra ellosse han tomado actos de represalia al obligarlos a realizartareas diferentes a las que tenían asignadasanteriormente, tomando en cuenta especialmente quela labor de fontanería es un oficio especial, que seaprende con la experiencia adquirida a lo largo de susaños de trabajo, y que no corresponde al trabajo queactualmente realizan, y que para probarlo aportaroncomo medio de prueba una fotografía en la queclaramente se les puede observar abriendo zanjas en lavía pública, por lo que ellos también deberán serreasignados a las actividades de fontanería querealizaban previamente a que se les cambiara lascondiciones de la prestación de sus servicios. D. Encuanto a la trabajadoras Elda Consuelo Samayoa Pineda,y Marta Nineth García García, ambas SecretariasEjecutivas del Sindicato, se establece que conanterioridad realizaban sus respectivas labores dentrodel edificio que alberga la sede municipal, pero queposteriormente fueron trasladadas a lugares apartadosdel centro de trabajo, sin que se les hubieseproporcionado insumos de trabajo, y además, lugaresen los que no pueden establecer comunicación con suscompañeros, razones por las cuales también seestablece que estos traslados son represalias porpertenecer a la dirigencia sindical, tratando de esta formade disminuir la cohesión y la comunicación de lossindicalistas, por lo que a estas trabajadoras tambiénse les deberá restituir al lugar en el que anteriormenterealizaban sus trabajos. Unido a lo anterior, esimperativo tomar en cuenta el contenido del artículo 43de la Ley del Servicio Municipal, en el que se estableceel procedimiento a seguir en caso de traslado de lostrabajadores municipales, lo cual no se hizo en este caso,ya que no se dan los supuestos contenidos en la norma,por lo que no se justifica los traslados de que fueronobjeto los trabajadores denunciantes, por lo que acriterio de la infrascrita jueza, se demostró que sí se hancometido los actos de represalia denunciados, por loque debe procederse a declarar con lugar el presenteincidente y condenar a la municipalidad demandada alpago de las prestaciones correspondientes a la parteactora, y a la multa correspondiente, por lo que así seresolverá al dictarse las demás declaraciones que enderecho corresponde.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículo 576 y 595 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, en los incidentes,las costas se impondrán al vencido en ellos aunque nose soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se tratede cuestiones de dudoso derecho. En el presente caso,

la parte demandada, Municipalidad de Chiquimulilla,departamento de Santa Rosa, resultó vencida en elincidente, por lo que es procedente condenarla al pagode las costas causadas.

NORMAS LEGALES APLICABLES: Artículos citadosy 102 literal q) de la Constitución Política de la República;1 del Convenio 98 de la Organización Internacional deTrabajo, sobre el Derecho de Sindicación y deNegociación Colectiva; 10, 62, 209, 223, 271, 272, 379,380, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, 24, 43, 44, 48, 49,50, 65, 74 de la Ley de Servicio Civil Municipal; 141,142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyescitadas, al resolver, declara: I. CON LUGAR LADENUNCIA DE REPRESALIAS interpuesta por losseñores PORFIRIO AGUIRRE RAMÍREZ, ALIFONSOBARRIENTOS RAMÍREZ, ELDA CONSUELOSAMAYOA PINEDA, ALVARO LÓPEZ PERALTA,NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, MARTA NINETH GARCÌAGARCÍA, EFRAIN DE JESÚS ÁLVAREZ MORATAYA,MARTHA LIDIA LÓPEZ DE LA CRUZ, SONIA ELIZA-BETH SANDOVAL, único apellido, NORA ANGÉLICALÓPEZ ORTÍZ, REINA ELIZABETH PÉREZ VÁSQUEZy MARINA GONZÁLEZ, único apellido, contra laMUNICIPALIDAD DE CHIQUIMULILLA,DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, a través de suRepresentante Legal; II. En consecuencia se ordena ala Municipalidad de Chiquimulilla, departamento deSanta Rosa a cumplir con lo siguiente: a) Restituir a lostrabajadores denunciantes a sus antiguos lugares detrabajo, con las mismas jornadas y atribuciones quetenían antes de las represalias tomadas en su contra; b)A pagar a las trabajadoras Martha Lidia López de laCruz, Sonia Elizabeth Sandoval, único apellido, NoraAngélica López Ortiz, Reina Elizabeth Pérez Vásquez yMarina González, los salarios que les corresponden porel cambio de jornada que se les impuso, durante todo eltiempo que ha durado la represalia, y hasta que ceseefectivamente la misma, debiendo reinstalarlas en lajornada de trabajo que anteriormente tenían, o pagarlesel salario y demás prestaciones que en ley corresponde,por una jornada completa de trabajo, de conformidad, acriterio de cada una de ellas; c) Pagar a los trabajadores,los salarios devengados y no pagados y demásprestaciones laborales que les corresponda, por lashoras extraordinarias y los días de asueto o descansoque se les ha obligado a trabajar; III. Se impone a laMunicipalidad de Chiquimulilla, departamento de SantaRosa, una multa de VEINTICINCO SALARIOSMÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA LAS

Page 174: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007166

ACTIVIDADES NO AGRÍCOLAS, sin perjuicio deincrementar dicha multa en un cincuenta por ciento encaso de desobediencia, que dure más de siete días apartir de que cause firmeza el presente fallo, la cualdeberá depositar en la Tesorería del Organismo Judi-cial. IV. Se condena en costas a la Municipalidad deChiquimulilla, del departamento de Santa Rosa.NOTIFIQUESE.

Martha Esther Castro Castro, Juez de Primera Instancia.Aura Corina Esquivel Garcia de Nieves, Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-MILIA DE ZACAPA.

47-2006 08/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Ernesto Vásquez Hichos y Amilcar Rosales Tovar vrs.Compañía Desarrolladora Ferroviaria, SociedadAnónima.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DELDEPARTAMENTO DE ZACAPA. ZACAPA, OCHO DEMARZO DE DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el JUICIOORDINARIO LABORAL identificado con númeroCUARENTA Y SIETE GUION DOS MIL SEIS, A CARGODE LA OFICIAL TERCERA, promovido por ERNESTOVASQUEZ HICHOS, UNICO NOMBRE y AMILCARROSALES TOVAR,UNICO NOMBRE, en contra de laentidad COMPAÑÍA DESARROLLADORAFERROVIARIA, SOCIEDAD ANONIMA A TRAVES DESU REPRESENTANTE LEGAL. Los actores presentaronsu pretensión laboral a este órgano jurisdiccional elveinticuatro de octubre de dos mil seis y actuaron conla Asesoría en forma conjunta o separada de losAbogados JOSE MANUEL QUINTO MARTINEZ yWALFRE YOGENER PINTO GRANADOS. La entidaddemandada compareció al proceso, a través del GerenteEspecial Administrativo, señor JORGE SAMUEL DELEON OVALLE, personería debidamente reconocidadentro del proceso.

CLASE O TIPO DE PROCESO: El presente proceso esORDINARIO LABORAL.

OBJETO ACERCA DE LO QUE VERSÓ ELPROCESO: Fue por despido directo e injustificado enforma verbal y tiene como propósito el pago de la

indemnización y demás prestaciones laborales a lascuales conforme a la Ley tienen derecho los actores.

RESUMEN DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA: I)DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: Losseñores Ernesto Vásquez Hichos, único nombre yAmilcar Rosales Tovar, único nombre, presentaron sudemanda por escrito el veinticuatro de octubre de dosmil seis; II) DE LA RELACIÓN LABORAL: Indicaronque ambos iniciaron su relación laboral con la entidaddemandada, el dia veinticuatro de mayo de milnovecientos noventa y nueve y finalizó el veintiochode agosto de dos mil seis, por despido en forma directae injustificada. DEL TRABAJO REALIZADO,EJECUCION, SALARIO DEVENGADO Y JORNADA DETRABAJO: El primero de los demandantes, ERNESTOVASQUEZ HICHOS, único nombre, manifestó quelaboró para la entidad demandada desempeñando elcargo de JEFE DE TREN MAQUINISTA; y el segundo,AMILCAR ROSALES TOVAR, único nombre indicó quelaboró para la entidad demandada desempeñando elcargo de MAQUINISTA, devengando cada uno, unsalario mensual de TRES MIL DOSCIENTOSCINCUENTA QUETZALES, mas una bonificación men-sual por emergencia de DOSCIENTOS CINCUENTAQUETAALES, y ambos ejecutaron el trabajo en laslíneas ferroviarias que conducen a Puerto Barrios,departamento de Izabal; aldea Quiriguá, municipio delos Amates departamento de Izabal; municipio deZacapa, departamento de Zacapa; Aldea el Rancho,municipio y departamento de El Progreso; municipio deGuatemala, departamento de Guatemala y a cualquierotro lugar que dispusiera la parte demandada de acuerdoa sus necesidades. Indicaron los demandantes que am-bos laboraron para la entidad demandada ocho horasdiarias, de lunes a domingo sin descansos, con jornadasvariables las cuales regían de acuerdo a las necesidadesde la empresa, ya que días se laboraba con jornadadiurna, en otros días en jornada nocturna y en otrosdías en jornada mixta. IV) DEL ESTADO EN QUE SEENCONTRABA LA RELACION LABORAL EN ELMOMENTO DEL DESPIDO: Indicaron los actores queal momento de su despido se encontraban laborandonormalmente, sin haberle cancelado su indemnizacióny demás prestaciones laborales que conforme a la leyes ilegal. VI) DEL MOTIVO DEL DESPIDO: Manifestaronque fueron despedidos en forma verbal, directa einjustificada el VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MILSEIS, por el señor Daniel Castañeda, Gerente deOperaciones, y tres días después en forma escrita dichoGerente les indicó la causal del despido, nocancelándoles su indemnización y demás prestacioneslaborales por lo que se vieron obligados a iniciar lapresente acción para reclamar el pago de las mismas.

Page 175: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 167

VII) DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: Para elprimero de los demandantes, ERNESTO VASQUEZHICHOS, ÚNICO NOMBRE. 1. Indemnización porveintinueve mil seiscientos sesenta y ocho quetzalescon seis centavos (Q.29,668.06); 2. Bonificación Anualpor quinientos cincuenta y seis quetzales con dieciséiscentavos (Q.556.16); 3. Vacaciones por dos mildoscientos diez quetzales con veintisiete centavos(Q.2,210.27); 4.Aguinaldo por dos mil quinientosochenta y nueve quetzales con cuatro centavos;(Q.2,589.04); 5. Horas extraordinarias por la cantidadque resulte conforme a la Ley de la materia; 6. Dias dedescanso y dias de asueto, por la cantidad que resulteconforme a la Ley de la materia; 7.Daños y Perjuicios,hasta por doce meses de salarios dejados de percibir,haciendo un total de las prestaciones reclamadas deTREINTA Y CINCO MIL VEINTITRES QUETZALESCON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS(Q.35,023,54). Para el segundo de los demandantes,AMILCAR ROSALES TOVAR, ÚNICO NOMBRE. 1.Indemnización por veintinueve mil seiscientos sesentay ocho quetzales con seis centavos (Q.29,668.06); 2.Bonificación Anual por quinientos cincuenta y seisquetzales con dieciséis centavos (Q.556.16); 3.Vacaciones por dos mil doscientos diez quetzales conveintisiete centavos (Q.2,210.27); 4.Aguinaldo por dosmil quinientos ochenta y nueve quetzales con cuatrocentavos; (Q.2,589.04); 5. Horas extraordinarias por lacantidad que resulte conforme a la Ley de la materia; 6.Dias de descanso y dias de asueto, por la cantidad queresulte conforme a la Ley de la materia; 7.Daños yPerjuicios, hasta por doce meses de salarios dejados depercibir, haciendo un total de las prestacionesreclamadas de TREINTA Y CINCO MIL VEINTITRESQUETZALES CON CINCUENTA Y CUATROCENTAVOS (Q.35,023,54). Haciendo un total de lasprestaciones que reclaman los demandantes, sumadoslos dos resultados en términos globales asciende a lacantidad de STENTA MIL CUARENTA Y SIETEQUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q.70,047.08),mas las horas extraordinarias, dias de descanso, diasde asueto y los daños y perjuicios que resulten deconformidad con la Ley de la materia. VIII) DE LASPRUEBAS OFRECIDAS: A. DOCUMENTOS: 1.Comprobantes de pago del salario del mes de agostodel año dos mil seis, los que acompañaron en copiasimple, con los que prueba el salario mensual quedevengaban de tres mil doscientos cincuenta quetza-les, mas una bonificación por emergencia por la cantidadde doscientos cincuenta quetzales; 2. Notas de despidode fecha treinta y uno de agosto del dos mil seis, quefueron entregadas por escrito y que adjuntaron enfotocopia simple, por medio de las cuales prueban quefueron despidos el veintiocho de agosto del año dos

mil seis y las razones ilegales; 3. Adjudicaciones númeroC guión doscientos ochenta y ocho guión dos mil seis,de fechas ocho y veintiséis de septiembre ambas dedos mil seis, las que adjuntaron en copia simple, con lasque prueban la interrupción del plazo de prescripciónpara demandar su indemnización y prestacioneslaborales; 4. Nota firmada por el señor Jorge De Leónen la calidad de Gerente Administrativo de la entidaddemandada, con fecha veintiséis de septiembre de dosmil seis, en la Inspectoría Departamental de Trabajo consede en esta ciudad, misma que adjuntaron en fotocopiasimple y por medio de la cual prueban que la partedemandada fundamentó el despido de ambos con basea la causal contenida en el inciso d) del artículo 77 delCódigo de Trabajo, causal que no encuadra en loshechos motivaron el despido y por lo tanto el mismosurgió en base de razones ilegales; 5. Hojas de cálculosde la indemnización y demas prestaciones laborales quele corresponden a cada uno de los demandantes; 6.Contrato individual de trabajo de cada uno de losdemandantes el cual debe tener en su poder la entidaddemandada debidamente autorizado y que debe exhibirla parte demandada, con el cual se prueba la relaciónlaboral que tenía cada uno de los actores con la entidaddemandada; 7. Reglamento Interior de Trabajo que debetener la parte demandada en vigencia y que debepresentar y exhibir la entidad demandada, con el cual seprueba las atribuciones que tenia de cada uno de losactores en el puesto que desempeñaban; 8. Libros desalarios que la parte demandada debe presentar y exhibir,con los cuales se prueba el salario que devengaba cadauno de los actores en el tiempo de su relación laboral ysi les fueron pagados la Indemnización y demasprestaciones laborales; 9. Libros de contabilidad, quedebe presentar la parte demandada y exhibir, con el cualse prueba los egresos que tiene la parte demandadacon cada uno de los actores en concepto de salarios ypago de prestaciones; 10. Cualquier otro documentoque a criterio del señor Juez, sea necesario incorporarel proceso para establecer la veracidad de los hechosexpuestos por los actores; B. Medios científicos deprueba, consistentes en ocho fotografías de las líneasférreas existentes actualmente, con los cuales se pruebaque las líneas no han tenido mantenimiento a la presentefecha; C. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS quede todo lo actuado se desprendan. VIII) DE SUPETICIÓN: La hicieron en forma precisa y concreta yofrecieron los medios de prueba que creyeron pertinente.

DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA: En resolución defecha veinte de diciembre de dos mil seis, se admitiópara su trámite la demanda, misma en la que se señalóaudiencia oral Laboral para el día veinticinco de enerode dos mil siete a las nueve horas, para la celebración

Page 176: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007168

del juicio oral respectivo previniéndoles a los sujetosprocesales que el dia señalado deben de comparecercon sus medios de prueba respectivos.- Con fechadieciséis de enero de dos mil siete, a las diez horas contreinta y cinco minutos, en el lugar señalado por la parteactora, fue notificada la entidad demandada, a travésde su representante Legal, como consta en la cédula denotificación practicada por el Juzgado Tercero deTrabajo y Previsión Social de la Primera ZonaEconómica del departamento de Guatemala, a través deExhorto librado por este Juzgado. El señor JORGESAMUEL DE LEON OVALLE, en su calidad de GerenteEspecial Administrativo de la entidad demandadaCompañía Desarrolladora Ferroviaria, SociedadAnónima, personería reconocida en autos, interpusoRecurso de Nulidad con fecha veintidós de enero dedos mil siete, en contra de la Resolución que admitepara su trámite la demanda, argumentado que los actoresen ningún momento acreditaron la necesidad parasolicitar las medidas precautorias, como lo estipula elartículo 332 del Código de Trabajo; este Juzgado confecha veintitrés de enero de dos mil siete, RECHAZA elrecurso de nulidad interpuesto, toda vez que la parteactora al solicitar las medidas precautorias, indica quelas mismas tienen objeto de garantizar el pago de suindemnización y demás prestaciones laborales quereclaman.

DE LA INTERPOSICION DE LA EXCEPCION DEINCOMPETENCIA. La entidad demandada, a través delGerente Especial Administrativo, señor JORGE SAMUELDE LEON OVALLE, interpone Excepción deIncompetencia por razón de territorio, de conformidadcon los hechos manifestado en las presentesactuaciones procesales, misma que este Juzgadorechazó por considerar que la misma no se planteóconforme la ley.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: El díaveinticinco de enero de dos mil siete, a las nueve horas,se llevó a cabo la audiencia de juicio oral laboral a laque comparecieron únicamente los actoresacompañados de su Abogado Asesor José ManuelQuinto Martínez, ratificando la demanda planteada encontra de la Entidad demandada COMPAÑÍADESARROLLADORA FERROVIARIA, SOCIEDADANONIMA, a través de su Representante Legal, y antesu incomparecencia injustificada solicitaron se hicieraefectivo el apercibimiento contenido en la resoluciónde fecha veinte de diciembre de dos mil seis, contin-uando el presente proceso en su rebeldía, no se llevó acabo conciliación por la comparecencia únicamente dela parte actora, procediéndose a diligenciar los mediosde prueba ofrecidos por los actores. -

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SUJETOS APRUEBA: a) Si hubo relación laboral entre las partes;b) Si a los demandantes se les despidió directa einjustificadamente por la entidad demandada; c) Si losdemandantes tienen derecho a las prestacioneslaborales que reclaman; y, d) Si la entidad demandadaestá obligada al pago de INDEMNIZACION,VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓNANUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DEDESCANSO Y DIAS DE ASUETO, MAS LOS DAÑOSY PERJUICIOS. DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DENTRO DELPRESENTE PROCESO: A) Los actores: En su demandaescrita ofrecieron y en la audiencia oral respectiva sediligenciaron como medios de prueba los siguientes: a)DOCUMENTOS: 1. Comprobantes de pago del salariodel mes de agosto del año dos mil seis, los queacompañaron en copia simple, con los que prueba elsalario mensual que devengaban de tres mil doscientoscincuenta quetzales, mas una bonificación poremergencia por la cantidad de doscientos cincuentaquetzales; 2. Notas de despido de fecha treinta y unode agosto del dos mil seis, que fueron entregadas porescrito y que adjuntaron en fotocopia simple, por mediode las cuales prueban que fueron despidos el veintiochode agosto del año dos mil seis y las razones ilegales; 3.Adjudicaciones número C guión doscientos ochenta yocho guión dos mil seis, de fechas ocho y veintiséis deseptiembre ambas de dos mil seis, las que adjuntaronen copia simple, con las que prueban la interrupción delplazo de prescripción para demandar su indemnizacióny prestaciones laborales; 4. Nota firmada por el señorJorge De León en la calidad de Gerente Administrativode la entidad demandada, con fecha veintiséis deseptiembre de dos mil seis, en la InspectoríaDepartamental de Trabajo con sede en esta ciudad,misma que adjuntaron en fotocopia simple y por mediode la cual prueban que la parte demandada fundamentóel despido de ambos con base a la causal contenida enel inciso d) del artículo 77 del Código de Trabajo, causalque no encuadra en los hechos motivaron el despido ypor lo tanto el mismo surgió en base de razones ilegales;5. Hojas de cálculos de la indemnización y demásprestaciones laborales que le corresponden a cada unode los demandantes; 6. Contrato individual de trabajode cada uno de los demandantes el cual debe tener ensu poder la entidad demandada debidamente autorizadoy que debe exhibir la parte demandada, con el cual seprueba la relación laboral que tenía cada uno de losactores con la entidad demandada; 7. Reglamento Inte-rior de Trabajo que debe tener la parte demandada envigencia y que debe presentar y exhibir la entidaddemandada, con el cual se prueba las atribuciones quetenia de cada uno de los actores en el puesto que

Page 177: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 169

desempeñaban; 8. Libros de salarios que la partedemandada debe presentar y exhibir, con los cuales seprueba el salario que devengaba cada uno de los actoresen el tiempo de su relación laboral y si les fueron pagadosla Indemnización y demás prestaciones laborales; 9.Libros de contabilidad, que debe presentar la partedemandada y exhibir, con el cual se prueba los egresosque tiene la parte demandada con cada uno de losactores en concepto de salarios y pago de prestaciones;

B. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que detodo lo actuado se desprendan. Los actores en supretensión procesal ofrecieron estos medios de pruebay de conformidad con la ley se le previno al empleadorque en la primera audiencia presentara los mismos, sinembargo no los presentó, por lo que al tenor de lo quepara el efecto preceptúa el artículo 30 del Código deTrabajo se tienen por ciertas las afirmaciones deltrabajador en cuanto a la forma, modo y condiciones detrabajo que expuso en su demanda; documentos queno fueron presentados por el patrono, razón por la cualhaciendo efectivo el apercibimiento contenido en laresolución de fecha veinte de diciembre de dos mil seis,se tienen por ciertos los hechos aducidos por losactores, en su demanda.

B. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Alanalizar las actuaciones y determinar que no existeprueba en contrario, en cuanto a los hechos afirmadospor el actor, se presume que los mismos fuerondespedidos en forma directa e injustificada el díaveintiocho de agosto de dos mil seis, adeudándoles suindemnización y las demás prestaciones en su demandareclamadas.

CONSIDERANDO:

El artículo 102 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala, establece los derechos sociales mínimosde la legislación del trabajo: Son derechos socialesmínimos que fundamentan la legislación del trabajo y laactividad de los tribunales y autoridades: … b) Todotrabajo será equitativamente remunerado, salvo lo queal respecto determine la ley; g)… Se entiende por trabajoefectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca alas órdenes o a disposición del empleador;... h) Derechodel trabajador a un día de descanso remunerado porcada semana ordinaria de trabajo o por cada seis díasconsecutivos de labores. Los días de asuetoreconocidos por la ley también serán remunerados;… j)Obligación del empleador de otorgar cada año unaguinaldo no menor del ciento por ciento del salariomensual,… o) Obligación del empleador de indemnizarcon un mes de salario por cada año de servicios

continuos cuando despida injustificadamente o enforma indirecta a un trabajador, en tanto la ley noestablezca otro sistema más conveniente que le otorguemejores prestaciones. Para los efectos del cómputo deservicios continuos se tomarán en cuenta la fecha enque se haya iniciado la relación de trabajo, cualquieraque ésta sea;… s) Si el empleador no probare la justacausa del despido, debe pagar al trabajador a título dedaños y perjuicios los salarios que el trabajador hadejado de percibir desde el momento del despido hastael pago de su indemnización hasta un máximo de docemeses y las costas judiciales...… Asimismo el artículo103 de nuestra Carta Magna preceptúa: Tutelaridad delas leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relacionesentre empleadores y el trabajo son conciliatorias,tutelares para los trabajadores y atenderán a todos losfactores económicos y sociales pertinentes. Además elartículo 106 de la ley citada contempla: Irrenunciabilidadde los derechos laborales. Los derechos consignadosen esta sección son irrenunciables para lostrabajadores,… En caso de duda, respecto de las leyeslaborales del país, las mismas deben interpretarse a fa-vor del trabajador. El artículo 78 del Código de Trabajo,en su parte conducente regula que: “La terminación delcontrato de trabajo conforme a una o varias de las causasenumeradas en la ley, surte efectos desde que el patronolo comunique por escrito al trabajador indicándole lacausa del despido y éste cese efectivamente suslaborales, pero el trabajador goza del derecho deemplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo yPrevisión Social, antes de que transcurra el término deprescripción, con el objeto de que pruebe la justa causaen que se fundó el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: a) Lasindemnizaciones que según este código le puedacorresponder; y, b) A título de daños y perjuicios, lossalarios que el trabajador ha dejado de percibir desde elmomento del despido hasta el pago de su indemnización...”. Por su parte, el artículo 260 del citado cuerpo legal,establece que: “Los derechos de los trabajadores parareclamar contra su patrono en los casos de despido ocontra las correcciones disciplinarias que se lesapliquen, prescriben en el plazo de treinta días hábilescontados a partir de la terminación del contrato o desdeque se les impusieron dichas correcciones,respectivamente”. El artículo 264 del Código de Trabajoregula: “Salvo disposición en contrario, todos losderechos que provengan directamente de ese Código,de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo yPrevisión Social, prescriben en el término de dos años.Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho uomisión respectivos”.- - - - El suscrito Juez al analizar elcontenido total de la demanda así como al habersevalorado la prueba aportada al juicio, concluye que: I)

Page 178: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007170

Los señores ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICONOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICONOMBRE laboraron para la entidad demandadaCOMPAÑÍA DESARROLLADORA FERROVIARIA,SOCIEDAD ANONIMA, desempeñando el cargo deJEFE DE TREN MAQUINISTA y MAQUINISTA,respectivamente, devengando cada uno un salario deTres mil doscientos cincuenta quetzales mas unabonificación mensual por emergencias de Doscientoscincuenta quetzales como lo manifestaron los actores,hecho que se tiene por cierto al no existir prueba encontrario, así como al no haber presentado el contratoindividual de trabajo el demandado se tienen por ciertasla forma, modo y circunstancias en que los actoresmanifiestan en su demanda que se dio la relación laboralde acuerdo al artículo 30 del Código de Trabajo; II) Quela entidad demandada despidió en forma directa einjustificada al señor ERNESTO VASQUEZ HICHOS,UNICO NOMBRE y al señor AMILCAR ROSALESTOVAR, UNICO NOMBRE; III) Que la Entidaddemandada COMPAÑÍA DESARROLLADORAFERROVIARIA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de suRepresentante legal, al momento de terminar su relaciónlaboral con los demandantes ERNESTO VASQUEZHICHOS, UNICO NOMBRE y AMILCAR ROSALESTOVAR, UNICO NOMBRE no se les canceló susprestaciones laborales irrenunciables a las cuales tienederecho, consistentes en Indemnización, Vacaciones,Aguinaldo, Bonificación Anual, Días de descanso y díasde asueto, al no haber probado en este proceso la justacausa en que se fundó el despido, debe pagar a losdemandantes ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICONOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICONOMBRE las prestaciones laborales irrenunciables yacitadas así como los daños y perjuicios consistentesen los salarios que los mismos han dejado de percibirdesde el momento del despido hasta el pago de suindemnización, hasta un máximo de doce salarios, porparte de su empleadora, entidad COMPAÑÍADESARROLLADORA FERROVIARIA, SOCIEDADANONIMA, a través de su Representante Legal.

CONSIDERANDO:

Que entre las prestaciones laborales reclamadas por eldemandante, se encuentra: INDEMNIZACIÓN: Laterminación del contrato de trabajo conforme a una ovarias de las causas enumeradas en el artículo 77 delCódigo de Trabajo, surte sus efectos desde que elpatrono lo comunica por escrito al trabajador,indicándole la causa del despido y éste ceseefectivamente sus labores, pero el trabajador goza delderecho de emplazar al patrono ante los Tribunales deTrabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el

tiempo de prescripción, con el objeto de que pruebe lajusta causa en que se fundó el despido. Si el patrono noprueba dicha causa, debe pagar al trabajador lasINDEMNIZACIONES correspondientes. En el presentecaso, los actores ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICONOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICONOMBRE reclaman el pago de su indemnización la cualno consta en autos que se les haya pagado legalmenteen su oportunidad, por lo que procede su pago en laforma planteada; ARTÍCULOS: 76, 78, 121, 327, 328, 329,332, 337, 344, 346, 358, 361 y 363 del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO:

Todo trabajador sin excepción tiene derecho a unperíodo de VACACIONES remuneradas después de cadaaño de trabajo continuo al servicio de un mismopatrono; las vacaciones no son compensables en dinerosalvo el trabajador que haya adquirido el derecho degozarlas no las haya disfrutado por cesar en su contratocualquiera que sea la causa; de la concesión devacaciones se debe dejar testimonio escrito a peticióndel patrono o del trabajador. En el presente caso, losactores ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICONOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICONOMBRE, reclaman el pago de vacaciones a que tienenderecho por haber sido cesado de su trabajo y no constaen autos que le haya sido cubierta en su oportunidaden la proporción solicitada, por lo que procede su pagoen la forma planteada; ARTÍCULOS: 130, 133 y 137 delCódigo de Trabajo.

CONSIDERANDO:

Que es obligación del patrono otorgar al trabajador cadaaño un AGUINALDO no menor al cien por ciento delsalario mensual, las entidades descentralizadas,autónomas o semiautónomas y privadas, concederánun aguinaldo a su personal de conformidad con las leyesy reglamentos. El trabajador a la terminación delcontrato, tiene derecho a que su patrono le pagueinmediatamente la parte proporcional del mismo, deacuerdo con el tiempo trabajado. En el presente casoque se resuelve, los actores ERNESTO VASQUEZHICHOS, UNICO NOMBRE y AMILCAR ROSALESTOVAR, UNICO NOMBRE, reclaman el pago de suaguinaldo, en virtud de no haber sido satisfecha larelacionada prestación laboral y no consta en autos quese le haya cancelado tal prestación en la proporciónsolicitada, por ende procedente resulta su pago en laforma planteada; ARTÍCULOS: 1 y 2 del Decreto LeyNo. 74-78; y, 1, 2, 5, 7, 8,13 del Decreto Ley No. 76-78,ambos del Congreso de la República.

Page 179: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 171

CONSIDERANDO:

Se establece con carácter de prestación laboralobligatoria para todo patrono, tanto del sector privadocomo del sector público el pago a sus trabajadores desu BONIFICACIÓN ANUAL, equivalente a un salario osueldo ordinario que devengue el trabajador, labonificación será equivalente al ciento por ciento delsalario o sueldo devengado por el trabajador en un mes,por los trabajadores que hubieren laborado al serviciodel patrono durante un año ininterrumpido si la duraciónde la relación laboral fuere menor de un año la prestaciónserá proporcional al tiempo laborado. En el presentecaso, los actores ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICONOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICONOMBRE, reclaman el pago de la Bonificación Anualpara Trabajadores del Sector Privado y Público (BonoCatorce), el cuando no consta en autos que se les hayapagado oportunamente en la proporción solicitada, porlo que procede su pago en la forma planteada;ARTÍCULOS: 1, 2 y 3 del Decreto Ley No. 42-92 delCongreso de la República.

CONSIDERANDO:

DIAS DE DESCANSO Y DIAS DE ASUETO. Todotrabajador tiene derecho a disfrutar de un día dedescanso remunerado después de cada semana detrabajo. Son días de asueto con goce de salario para lostrabajadores particulares, los regulados en el artículo127 del Código de Trabajo. El pago de los días dedescanso semanal o de los días de asueto se debe hacerde acuerdo con el promedio diario de salarios ordinariosy extraordinarios que haya devengado el trabajadordurante la semana inmediata anterior al descanso oasueto de que se trate. En el presente caso, los actoresERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICO NOMBRE yAMILCAR ROSALES TOVAR, UNICO NOMBRE,reclaman el pago de los días de descanso y días deasueto por la cantidad que resulte conforme la ley de lamateria y por no constar en autos que les hayan sidocancelados tales prestaciones, por ende resultaprocedente el pago correspondiente.

CONSIDERANDO:

DAÑOS Y PERJUICIOS: El patrono debe pagar altrabajador a título de daños y perjuicios, los salariosque el trabajador ha dejado de percibir desde el momentodel despido hasta el pago de indemnización hasta unmáximo de doce (12) meses de salario y las costasjudiciales”. En el presente caso por imperativo legal alno haberse probado la causa del despido, se condena ala entidad demandada COMPAÑÍA

DESARROLLADORA FERROVIARIA, SOCIEDADANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LE-GAL, al pago de los daños y perjuicios hasta por unmáximo de doce meses, a los señores ERNESTOVASQUEZ HICHOS, UNICO NOMBRE Y AMILCARROSALES TOVAR, UNICO NOMBRE.

CONSIDERANDO:

En cuanto a las horas extraordinarias laboradas quereclaman los actores, el juzgador, no entra a conocer lasmismas, puesto que los señores ERNESTO VASQUEZHICHOS, UNICO NOMBRE y AMILCAR ROSALESTOVAR, UNICO NOMBRE no acreditaron haberlaslaborado así como no individualizan la cantidad de horasextras laborados, no obstante de haberse declarado larebeldía de la entidad demandada a través de surepresentante legal y de haberse tenido por cierto loshechos manifestados por los actores en su demanda,por lo que no debe hacerse condena en cuanto a lashoras extras reclamadas por no haberse probado lasmismas por parte de los actores, haciéndose las demásdeclaraciones de ley y así debe resolverse.

CITA DE LEYES: Los artículos antes citados y lossiguientes: 102 literales b), o) y s), de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 19,78,| 280, 292, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 326 bis, 327,328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 340, 342, 343, 344,345, 346, 353, 355, 356, 357, 359, 361,.363, 364 del Códigode Trabajo; 141, 142, 142 Bis y 143 de la Ley delOrganismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado, leyescitadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la DemandaOrdinaria Laboral por Despido Directo e Injustificadopromovida por los señores ERNESTO VASQUEZHICHOS, UNICO NOMBRE y AMILCAR ROSALESTOVAR, UNICO NOMBRE en contra de la entidadCOMPAÑÍA DESARROLLADORA FERROVIARIA,SOCIEDAD ANONIMA, A TRAVES DE SUREPRESENTANTE LEGAL; II) Como consecuencia secondena a la entidad demandada, COMPAÑÍADESARROLLADORA FERROVIARIA, SOCIEDADANONIMA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LE-GAL al pago a los señores ERNESTO VASQUEZHICHOS, UNICO NOMBRE y AMILCAR ROSALESTOVAR, UNICO NOMBRE, de las prestaciones laboralessiguientes: a) INDEMNIZACIÓN, b) VACACIONES, c)AGUINALDO, d)BONIFICACION ANUAL, e) DIAS DEDESCANSO Y DIAS DE ASUETO, f) DAÑOS YPERJUICIOS: Por el tiempo que dure el trámite del

Page 180: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007172

presente Juicio hasta un máximo de doce meses desalario a favor de los actores; III) Por imperativo legal ypor la naturaleza del fallo se condena en costasprocesales a la entidad demandada, a través de surepresentante legal; IV) Se fija a la entidad demandada,a través de su representante legal, el plazo de cincodías contados a partir de que se encuentre firme el fallo,para que haga efectivo el pago de las prestaciones aque fue condenado, bajo apercibimiento que si no dierecumplimiento al pago respectivo, será sancionado conla imposición de una multa entre seis y dieciochosalarios mínimos mensuales vigentes para lasactividades no agrícolas, de conformidad con loestablecido en el inciso a) del artículo 272 del Códigode Trabajo; V) Se fija a la entidad demandada, a travésde su representante legal, el plazo de cinco días paraque haga efectivo el monto de la multa impuesta enresolución de fecha veinticinco de enero de dos mil siete,la que deberá hacerla efectiva en la Tesorería delOrganismo Judicial. Notifíquese.

Lic. Edy Otoniel De León Morales, Juez; P.C. Víctor HugoCordón Vargas Secretario.

JUZGADO SEXTO DE PRIMERAINSTANCIA DE TRABAJO YPREVISIÓN SOCIAL DE LAPRIMERA ZONA ECONÓMICADEL DEPARTAMENTO DE GUA-TEMALA.

2633-2006 14/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -José Domingo Escobar Lorenzana vrs. Productos Avonde Guatemala, Sociedad Anónima.

JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SO-CIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONOMICA DELDEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala,catorce de marzo de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinariolaboral promovido por JOSE DOMINGO ESCOBARLORENZANA en contra de la entidad PRODUCTOSAVON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA. Elactor es de datos de identificación personal conocidosen autos y actuó bajo la asesoría de la abogada MerlínAnabella Azul Orozco. La parte demandadaPRODUCTOS AVON DE GUATEMALA, SOCIEDADANONIMA compareció al proceso asesorada a travésde su Mandatario Especial Administrativo y Judicial conrepresentación abogado JOSE DOMINGOVALENZUELA HERRERA.

OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: la naturalezadel juicio es ordinario laboral y tiene por objeto el pagode prestaciones laborales que reclama el actorconsistentes en INDEMNIZACION, DAÑOS YPERJUICIOS y COSTAS PROCESALES.

RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA: manifiestael actor que inicio su relación laboral con la partedemandada el día treinta de abril de dos mil uno la cualfinalizo el día catorce de marzo de dos mil seis en virtuddel despido directo e injustificado el cual fue objeto. Eltrabajo desempeñado fue de Auxiliar Floor Boy,habiendo devengado un salario mensual promedio decuatro mil doscientos ochenta quetzales con las demáscondiciones especificadas en el memorial dedemandada.

RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDAla parte demandada contesto la demanda en sentidonegativo e interpuso las excepciones perentorias de“inexistencia del derecho que se pretende hacer valer”y “Falta de cumplimiento de los elementos y causalespara el cobro de la indemnización, daños y perjuicios ycosta procesales reclamadas” manifestando que elcontrato de trabajo con la parte actora terminó por causajusta en virtud de haber faltado a sus labores sin permisode su patrono ni causa justificada durante tres días enun mismo mes calendario equivalentes a seis mediosdías laborales en un mismo mes calendario cumpliéndoseasí el presupuesto contendido en la literal f) del articulo77 del Código de Trabajo y en tal virtud no se da lacondición y causal para el cobro de la indemnización ycomo consecuencia daños y perjuicios y costasprocesales reclamadas.

CONSIDERANDO:

Que todo trabajador que sea despedido en formainjustificada de sus labores, goza del derecho deemplazar a su patrono ante los tribunales de Trabajo yPrevisión Social y antes de que trascurra el plazo deprescripción con el objeto de que le pruebe la causajusta en que se fundo el despido, en el presente casoalude la parte actora en su memorial de demanda de quefue despedido en forma injustificada de sus labores eldía catorce de marzo del año dos mil seis, sin queexistiera causa justa, ni motivo legal alguno para laTerminación de su Relación Laboral. De donde resultaque por la forma en que aduce la parte actora se verificóla Terminación de su Relación Laboral, que correspondíaa la parte demanda el acreditar la causa justa del despidoinjustificado. Por su parte la entidad demandada empresaAVON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, alcontestar en sentido negativo la demanda promovida

Page 181: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 173

en su contra se opuso a la misma y planteo a la vez lasexcepciones perentorias de: a) Inexistencia del derechoque se pretende hacer valer; b) Falta de cumplimientode los elementos y causales, para el cobro deIndemnización, daños y perjuicios, y costas judiciales,argumentando que en relación a la primera de lasexcepciones perentorias planteadas, la parte actora in-dica en su memorial de demanda que fue despedido enforma injustificada de sus labores el día catorce de marzodel año dos mil seis, lo cual no es cierto ya que el actorfue despedido de sus labores con causa justa toda vezque faltó a sus labores sin permiso justificado durantetres días en un mismo mes calendario, que equivale aseis medios días en un mismo mes calendario, aclarandoque las fechas en que el actor faltó a sus labores sondos medios días Laborales el once de febrero del añodos mil seis, dos medios días laborales el dieciocho defebrero del año dos mil seis, y dos medios días laborales,el veinticinco de febrero del año dos mil seis, lo cualencuadra en el segundo supuesto normativo contenidoen la literal (f) del artículo setenta y siete del código detrabajo, razón por la cual el actor no tiene ningúnderecho a reclamar el pago de su indemnización legalcorrespondiente, ni daños y perjuicios, ni el pago decostas procesales reiterando que la inasistencia a suslabores de parte del actor ocurrió los días once,dieciocho y veinticinco de febrero del año dos mil seis,lo cual equivale a los seis medios días del mes al cualse refiere la literal f) del artículo setenta y siete delcódigo de Trabajo. Lo cual implica que el derecho delactor a reclamar su indemnización es inexistente, todavez que el actor finalizó su relación laboral por decisióndel patrono, porque existía causa justa para ello, queencuadra en lo dispuesto por la literal f) del artículosetenta y siete del Código de Trabajo ya que el actorfaltó a sus labores durante seis medios días laboralesen un mes calendario, lo que implica que el actor notiene ninguna derecho a reclamar. El pago de suindemnización, daños y perjuicios y costas procesales,siendo procedente en consecuencia declarar con lugarlas Excepción Perentoria planteada. En relación a lasegunda excepción interpuesta o sea la excepción defalta de cumplimiento de los elementos y causales parael cobro de indemnización, daños y perjuicios y costasprocesales, lo fundamenta la parte demandada en losmismos argumentos vertidos en elación de la primeraexcepción planteada, sea que el despido operado encontra del actor fue justificado, toda vez que tiene faltasen el cumplimiento de la obligación y carece de causajustificada para el cobro de la indemnización legalcorrespondiente, toda vez que el despido obedece aque incurrió en falta laboral según el inciso f) delartículo setenta y siete del Código de Trabajo

concluyendo en que el actor no tiene ningún derechoa reclamar el pago de su Indemnización, Daños yPerjuicios ni Costas Procesales, ya que la inasistencia asus labores por parte del actor encuadra en la causalcontenida en el artículo setenta y siete literal f) delCódigo de Trabajo. Por lo que se contesta la demandaplanteada en sentido negativo y se plantean lasexcepcione perentoria relacionada al respecto. Alrespecto cabe apreciar que por la forma en que indica laparte demandada se verificó la terminación de la relaciónlaboral promovida en su contra la terminación de larelación laboral correspondía a la parte demandada elacreditar la causa justa del despido operado en contradel demandante y para probar tal extremo aportó alproceso los siguientes elementos de convicción a)cartas de fecha catorce de febrero del año dos mil seis,veinte de febrero del año dos mil seis y veintisiete defebrero del dos mil seis b) carta de fecha catorce demarzo de dos mil seis donde se le comunica al actor quela entidad demandada dio por finalizada su elaciónlaboral; c) carta de fecha dieciséis de marzo de dos milseis por medio de la cual se comunicó a la InspecciónGeneral de Trabajo que su representante dio porterminada la relación laboral con el demandante d)reporte de control de acceso del período comprendidodel treinta y uno de enero de dos mil seis al catorce demarzo de dos mil seis. Donde se comprueba que el actorno ingresó a sus labores los días: once, dieciocho yveinticinco de febrero de dos mil seis y confesión judi-cial de la parte actora. Así como el dictamen emitidopor la Inspección General de Trabajo con fecha: uno demarzo del año do mil seis. Ahora bien, en el presentecaso del estudio de los autos se establece en relación ala aplicación del artículo setenta y siete literal f): laInspección General de Trabajo manifestó que tienecarácter de Asesoría Técnica del Ministerio de Trabajoy Previsión Social y la misma al ser consultada por elAbogado José Domingo Valenzuela Herrera, en relacióna que esta entidad opina sobre si debe entenderse comoseis medios días, cuando un trabajador falta en formaalterna durante tres días en un mismo mes calendario,dicha inspección fundamentó su dictamen en el artículocuarenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial,habiéndose limitado a transcribir el contenido de dichoartículo pretendiendo armonizar el mismo con elcontenido del artículo setenta y siete del Código deTrabajo en su literal f haciendo una interpretación pococoherente de tal situación, ya que la literal antes citadano contiene oscuridad, ambigüedad o contradicción ensu redacción, es decir que si está regulada que si untrabajador deja de asistir durante DOS DIASLABORALES COMPLETOS Y CONSECUTIVOS, éstees un primer supuesto de dicha literal, es claro que está

Page 182: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007174

hablando de DIAS LABORALES VCOMPLETOS, queno es el caso que nos ocupa puesto que el demandantedejó de asistir TRES DIAS LABORALES COMPLETOS,en forma ALTERNA, es decir este primer caso el Códigode ]Trabajo establece que un DIA LABORALCOMPLETO lo es como tal y no puede argumentarseque UN DIA LABORAL COMPLETO sean dos mediosdías, PUES ESTARÍA CONTRADICIENDO TALSUPUESTO NORMATIVO contenido en dicha literal f),ahora bien el SEGUNDO SUPESTO, que contiene dichaliteral es QUE ES CAUSA JUSTA PARA DESPEDIR ALTRABAJADOR SIN RESPONSABILIDAD DELPATRONO, que el trabajador deje de asistir al trabajosin permiso del patrono o sin causa justificada DU-RANTE SEIS MEDIOS DÍAS LABORALES EN UNMISMO MES CALENDARIO, es claro este inciso alestablecer que es IMPERATIVO LEGAL PARA QUE ELSUPUESTO NORMATIVO SEA APLICABLE QUESEAN SEIS MEDIOS DIAS LABORALES EN UNMISMO MES CALENDARIO, dicho artículo y dicha lit-eral f en ningún momento está indicando que debasumirse como lo hizo la Inspección General de Trabajoque un DÍA LABORAL COMPLETO SE CONVIETE ENDOS MEDIOS DIAS, puesto que al interpretar dichanorma en ese sentido se estaría ante la violación a la leyy a los procedimientos laborales claramenteestablecidos en la ley, en todo caso la consulta debióhacerla el abogado antes mencionado a la honorableCorte de Constitucionalidad para que se pronunciara aese respecto ya que la interpretación que la inspecciónGeneral de Trabajo efectuó de tal normativa, atenta con-tra los derecho laborales del trabajador, y viola elcontenido específico del artículo setenta y siete en suliteral f que regula claramente tales casos. Así comotambién no se está interpretando la relacionada normajurídica de acuerdo a lo dispuesto por el artículo setentay siete del Código de Trabajo además de que elrelacionado dictamen pedido por la Inspección Generalde de Trabajo con fecha uno de marzo del año dos milseis carece de fuerza vinculante en tales circunstanciasno habiendo la parte demandada acreditado laprocedencia de las excepciones perentorias planteadasdebe en consecuencia emitir el fallo condenatorio queen derecho corresponde, con la salvedad que para elcálculo de la indemnización legal correspondiente debetomarse como base los datos aportados al respecto porla parte actora referente a la fecha de iniciación de larelación laboral, salario devengado, y fecha determinación de la relación laboral, los cuales no fueronobjetados por la parte demandada.

ARTÍCULOS: 1,18, 19, 77, 78, 80, 82, 321, 323, 324, 328,330 al 339, 342,344,352,354,358 del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Este tribunal conoce lo considerado en las leyes citadasy lo dispuesto por los artículos 140, 141, 142, 143 de laLey del Organismo Judicial. declara: I) SIN LUGAR laExcepciones Perentorias de Inexistencia del derechoque se pretende hacer valer, II) Falta de cumplimientode los elementos y causas para el cobro deindemnización, Daños y Perjuicios y Costas Procesales,Excepción Perentoria planteada por la parte demandada,III) Como consecuencia se declara con lugar la demandapromovida por el actor JOSE DOMINGO ESCOBARLORENZANA en contra de la entidad PRODUCTOS DEAVON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA encuanto respecta a la reclamación de indemnización pordespido injustificado se condena a la parte demandadaa cubrir la suma VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOSSESENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATROCENTAVOS (Q.24,267.34); por tal concepto, IV) Secondena así mismo a la parte demandada a pagar Dañosy Perjuicios y Costas Procesales establecidas en ley.NOTIFIQUESE

2532-2004 23/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral -Juan Axel Albisuriz Zamora vrs. InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social.

JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SO-CIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONOMICA: GUATE-MALA, veintitrés de enero de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el JuicioOrdinario Laboral arriba identificado promovido porJUAN AXEL ALBISURIZ ZAMORA en contra delINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL. Las partes son de este domicilio, la parte actoracompareció en nombre propio y la parte demandadaquien comparece a través de la Abogada EDNA JUDITHGONZALEZ QUIÑONEZ quien compareció enRepresentación del Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial. La naturaleza del presente juicio es ORDINARIOLABORAL y tiene por objeto que se condene alInstituto Guatemalteco de Seguridad Social a rembolsara Juan Axel Albisurez la cantidad de DOS MILOCHOCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOSen virtud de que tuvo que pagar a un Centro Privado ano ser atendido en su debida oportunidad por dichoInstituto. Del estudio de los autos se desprenden lossiguientes Resúmenes:

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Se desprende elsiguiente resumen: La pretensión del presenteprocedimiento ordinario laboral es que el Instituto

Page 183: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 175

Guatemalteco de Seguridad Social le reintegré los gastosen que incurrió por su mala actuación en la intervenciónquirúrgica que tendría la obligación de prestarse la cualno le fue proporcionada por el Instituto agregandoque estaba a sus servicios en la Entidad MercantilAceros de Guatemala Sociedad Anónima, devengandoun salario de dos mil quetzales más la Bonificación queempezó a sufrir dolencias y que fue evaluado pormúltiples oportunidades por dicho Instituto deSeguridad Social y como nunca se le daba solución asu problema medico se vio obligado a acudir al Medicoy Cirujano Doctor Daniel Rosales Flores colegiadoactivo número treinta cero sesenta quien con fecha tresde mayo de dos mil cuatro expidió un certificado medicodonde señala como diagnostico de su enfermedadquiste pilonidal con proceso exudativo a nivel del sacroseñalando que necesitaba tratamiento quirúrgico deresección de quiste señalando adicionalmente que eranecesario practicar operación quirúrgica la cual seefectuó y les pidió la factura numeró treinta y seis defecha tres de mayo de dos mil cuatro cobrando comoHonorarios la suma de dos mil ochocientos treintaquetzales exactos con fecha once de mayo de dos milcuatro presento memorial al Instituto Guatemalteco deSeguridad Social para que se efectuara el reembolso delo gastado y con fecha ocho de junio de dos mil cuatrose emitió la resolución número ciento noventa y cincodos mil cuatro mediante el cual el Instituto le denegó elreembolso solicitado por improcedente y con fechadieciocho de junio del corriente año la Subgerencia deprestaciones pecuniarias el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social emitió la resolución número cientonoventa y cinco dos mil cuatro donde se le deniega elreembolso solicitado.

DEL MEMORIAL DE CONTESTACION DEDEMANDA: La parte demandada compareció a juiciooral laboral a través de la Abogada EDNA JUDITHGONZALEZ QUIÑONEZ en calidad de Mandataria Es-pecial con Representación del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social quien contestó la demandada ensentido negativo e interpuso las excepcionesperentorias de a) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDAINSTAURADA POR EL ACTOR POR NO CUMPLIR LOSREQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOSCINCUENTA Y OCHO Y SESENTA Y CUATRO DE LOSACUERDOS CUATRO DIEZ Y CUATRO SESENTA YSEIS ambos de Junta Directiva del Insti tutoGuatemalteco de Seguridad Social y b) FALTA DECUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTASUJETO EL DERECHO QUE PRENTENDE HACERVALER EL ACTOR” a la que se le dio el tramiterespectivo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:ESTUVIERON SUJETOS A PRUEBA a) La obligacióndel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social derembolsar al actor la suma de DOS MIL OCHOCIENTOSTREINTA QUETZALES EXACTOS como gastosquirúrgicos; b) El incumplimiento de las leyes de trabajoy Previsión Social y de Régimen de Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

Si requerido el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial para el otorgamiento de un beneficio se negare aconcederlo el interesado podrá concurrir ante losTribunales de Trabajo y Previsión social a efecto deque se le concedan las prestaciones sociales queestablece el Régimen de Seguridad Social. En el presentecaso compareció el actor JUAN AXEL ALBISUREZSAMORA solicitando que el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social le reintegre los gastos en que incurriópor mala actuación del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social quien no le presto el servicioquirúrgico que necesitaba situación que lo obligo aacudir a un Medico Privado Doctor A. Daniel RosalesFlores quien procedió a practicarle la Intervenciónquirúrgica habiéndole cubierto como Honorarios la sumade dos mil ochocientos treinta quetzales exactoscantidad que tuvo que poner para cubrir los gastos dedicha Intervención quirúrgica y al reclamar ante laGerencia de Instituto Guatemalteco de Seguridad So-cial el instituto se negó a reintegrar dicha cantidad. Porsu parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Socialal contestar la demanda se opuso a la misma y planteolas excepciones perentorias de A) “DEIMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INSTAURADAPOR EL ACTOR POR NO CUMPLIR CON LOSREQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOSCINCUENT AY OCHO Y SESENTA Y CUATRO DE LOSACUERDOS CUATRO DIEZ Y CUATRO SESENTA SEISDEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDADSOCIAL” B) FALTA DE CUMPLIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUESE PRENTENDE HACER VALER”argumentando enrelación a la primera de las Excepciones planteadas queal actor Juan Axel Albisurez Zamora siempre se le brindopor parte del Instituto,,, la atención medica adecuada ydicho actor en el caso que se analiza no cumplió con losrequisitos de los artículos cincuenta y ocho y sesentay cuatro de los Acuerdos cuatro diez y cuatro sesenta yseis de Junta Directiva del Instituto donde claramentese establece que los gastos por la asistencia medicarecibida en caso de emergencia en servicios ajenos alInstituto debidamente comprobados se rembolsaransiempre bajo la Comisión que por razón de distancia uotras calificadas a juicio de la Gerencia no hayan sido

Page 184: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

FALLOS RELEVANTES 2007176

posible recurrir a los servicios médicos regulares delInstituto y el reembolso se hará conforme al Aracel ytarifas que establezca el Instituto en el caso que seanaliza la decisión del actor de acudir a un CentroPrivado fue personal ya que si tenia alguna molestiadebió consultar las emergencias de dicho Instituto ypor el contrario tomo la decisión que lo atendieran enun Centro privado por lo que esta excepción debe serdeclarada con lugar. En relación a la segunda excepciónse fundamenta en las razones ya expuestas toda vezque el actor no cumple con los requisitos establecidosen los artículos ya mencionados y cabe señalar que elactor unilateralmente tomo la decisión de utilizar losservicios de un centro privado como lo es el Sanatorioel Nazareno lo cual no era una situación de extremaurgencia o que por razón de la distancia le impidierallegar a una Unidad medica de la demandada y constatambién que el actor fue debidamente atendido en elHospital Juan José Arevalo Bermejo por lo que estaexcepción debe ser declarada con lugar. Al respectócabe apreciar que la parte actora para acreditar laprocedente de su reclamación aporto al proceso loselementos de convicción consistentes en Memorialmediante el cual solicita reembolso a la Entidaddemandada: b) Fotocopia simple de la factura númerotreinta y seis de fecha tres de mayo de dos mil cuatropor el Doctor Antonio Daniel Rosales Flores, c)Fotocopia simple de la certificación medica expedidapor el mismo Doctor; d) Fotocopia simple de laresolución numero ciento noventa y cinco de dos milcuatro de fecha ocho de junio de dos mil cuatro; e)Expediente Clínico del actor que deberá ser exhibidopor la Entidad demandada así como el expedienteAdministrativo que se le formo y dictamen de Expertos.Por su parte la entidad demandada para acreditar laprocedencia de las Excepciones perentorias aporto alproceso los siguientes medios de convicción a)Fotocopia simple de la providencia número quince ceroseis de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro; b)Fotocopia simple de la providencia catorce noventa deluno de junio de dos mil cuatro; c) Fotocopia simple dela resolución número ciento noventa y cinco dos milcuatro, d) fotocopia simple de la trascripción del actanúmero diez punto cuatro del dos mil cuatro; e)Fotocopia simple de la providencia de la providencianúmero catorce cuarenta y siete de fecha cinco deagosto de dos mil cuatro; f) Fotocopia de la providencianúmero setenta y siete cincuenta y uno de fechaveinticuatro de agosto de do mil cuatro; g) Fotocopiasimple de la resolución numero treinta y nueve treinta ydos guión dos mil cuatro; h) Confesión Judicial del ac-tor; i) Dictamen de Expertos. Al respecto cabe apreciarque en el presente caso la controversia fundamentalgira en torno a establecer si a la parte actora le asiste o

no el derecho a que la parte demandada.. le rembolselos gastos médicos en que incurrió por la cantidad dedos mil ochocientos treinta quetzales exactos en virtudde que así lo indica la parte demandada no leproporciono el tratamiento adecuado que en este casoconsistía en una Intervención quirúrgica para extraerleun quiste pirominal …. Lo cuaL no lo logro que elInstituto Guatemalteco de Seguridad Social se lopracticara teniendo necesidad de acudir a los serviciosde un Medico particular que le practico dichaIntervención quirúrgica habiendo cobrado la suma dedos mil ochocientos treinta quetzales exactos por suparte la entidad demandada Instituto .. sostiene el puntode vista de que la reclamación planteada por el actor esimprocedente toda vez que el hecho de haber acudido aun Medico Privado obviando el recurrir a los distintoscentros de Salud que tiene la entidad demandada fueuna decisión unilateral y propia del actor por lo quedicha gestión realizada por el actor se hizo al margen delo dispuesto por los artículos cincuenta y ocho ysesenta y cuatro de Junta de Directiva del IgSS queestablece los requisitos por los cuales la entidaddemandada esta obligada a otorgar los serviciosmédicos regulares o de emergencia propios del Institutoreiterando que en el caso que se analiza la decisión deacudir a un centro privado fue personal porque si teniauna emergencia debió consultar las emergencias queestán al servicio de dicho Instituto. Y sin bien es ciertoque obra dentro de las actuaciones la Confesión fictaen que incurrió el actor derivado de la incomparecenciaa la audiencia señalada para el día veintiséis de abril dedos mil cinco a las nueve horas donde debió habercomparecido a prestar Confesión Judicial, cabe señalarque los efectos de dicha confesión ficta en que incurrióel actor se encuentran enervados con el propio dicta-men de Expertos rendido por el Doctor Héctor GabrielCabrera Valverde quien al dar respuesta a la Confesióntercera específicamente manifiesta que la patología quesufre el actor se trata en forma quirúrgica electiva sinembargo el actor se presento a recibir atención medicaal Seguro Social en un periodo de ocho meses tiempoen el cual no fue resuelta quirúrgicamente su enfermedadlo cual significa a criterio del Tribunal que dichaconclusión a que arribó el Medico experto propuestapor la entidad demandada le da consistencia jurídica ala demanda planteada ya que significa que el actor tuvoque esperar el lapso de ocho meses para que sesometiera a una intervención quirúrgica lo cual no logroy tuvo la necesidad de acudir a los servicios de unMedico Privado por lo que si tiene fundamento legal lareclamación formulada por el actor en cuanto a que sele reintegré la cantidad de dinero que tuvo que rembolsarante la falta de atención medica por parte del Institutodemandado, razón por cual si es procedente acoger la

Page 185: GACETAbiblioteca.oj.gob.gt/digitales/28130.pdfGACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Fallos Relevantes dictados en 2007 Septiembre 2008 Número 3, Nueva Época GACETA

GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 177

reclamación planteada por el actor y declarar sin lugarlas excepciones planteadas por la entidad demandada yesto en aplicación del principio de In dubio Pro Operariocontenida en el artículo seis de nuestro ordenamientoconstitucional.

ARTICULOS: 12, 103, 106, 118, 119, 134 de laConstitución Política de la República e3 Guatemala; 1 al4, 18, 321 al 356, 358 al 364 Del Código de Trabajo; 52 y64 del Decreto 295 del Congreso de la Republica deGuatemala; Acuerdo 788 de la Junta Directiva delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social; 16, 141 al143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado, con base en lo considerado y leyescitadas, al RESOLVER, declara: I) REBELDE Y CONFESOal actor JUAN AXEL ALBIZUREZ ZAMARORA, dentrodel presente proceso; II) SIN LUGAR lasEXCEPCIONES PERENTORIAS DE a)IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INSTAURADAPOR EL ACTOR POR NO CUM PLIR LOS REQUISITOSESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS DINCUENTA YOCHO Y SESENTA Y CUATRO DE LOS ACUERDOSCUATROCIENTOS DIEZS Y CUATROCIENTOSSESENTA Y SEIS, AMBOS DE UNTA DIRECTIVA DELINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-CIAL, y, B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LACONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUEPRETENDE HACER VALER EL ACTOR, por las razonesconsideradas; III) CON LUGAR LA DEMANDApromovida por el actor JUAN AXEL ALBIZUREZZAMORA, en contra de EL INSTITUTOGUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en lo querespecta a la reclamacion de reembolso de la suma dedos mil ochocientos treinta quetzales exactos enconcepto de gastos por tratamiento quirúrgico al quefue sometido el actor; IV) En consecuencia se condenaa el INSTITUTO Guatemalteco de Seguridad Social, acubrir el reembolso solicitado dentro del tercer día deestar firme el presenta fallo; V) Notifíquese.