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Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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APELACIÓN EN ORALIDAD PENAL: 01/2019.
CAUSA PENAL: 1571/2018 DELITO: CONTRA LA SALUD
PUBLICA EN SU MODALIDAD
DE NARCOMENUDEO EN SU
HIPÓTESIS DE POSESIÓN DE
METANFETAMINAS VENTA
IMPUTADO: ********** OFENDIDO: LA SOCIEDAD.
MAGISTRADO: ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA. RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
AUDIENCIA DE VINCULACION
Tepic, Nayarit, a 29 veintinueve de Abril del año 2019 dos mil
diecinueve.
VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos del Toca
Penal en materia de Oralidad número 01/2019 formado con
motivo del recurso de apelación hecho valer por el procesado
**********, en contra de la medida cautelar consistente en prisión
preventiva que le decreto la Juez de Primera Instancia en Materia
Penal del Sistema Acusatorio y Oral, con residencia en esta
ciudad, dentro de la causa penal 1571/2018 en audiencia de
fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, causa
que se instruye en contra del imputado de referencia y/otros, por
el hecho señalado por la ley como delito contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo en la hipótesis de posesión de
metanfetaminas con fines de comercio en su variante de
venta; en agravio de la Sociedad, al tenor de los siguientes:
Antecedentes:
Primero. El Agente del Ministerio Público en audiencia de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, solicitó la
imposición de medidas cautelares a los procesados,
específicamente prisión preventiva a **********, asimismo el
defensor particular del imputado se manifestó en contra de dicha
medida al argumentar que esta es excesiva ya que el solicitante
solo presenta el informe de riesgos de medidas cautelares que
firma su evaluador de nombre **********, refiriendo que el citado
evaluador de riesgos solo menciono la diversa causa penal
394/2016 pero que no presento las constancias de su real
existencia.
Segundo. Al analizar la Juez, la petición del Agente del Ministerio
Publico, determino que procedía imponer como medida
cautelar en la persona del imputado********** la prisión
preventiva que prevé el artículo 155 fracción XIV del código
nacional de procedimientos penales, cuyos requisitos se
encuentran establecidos en el diverso artículo 167 de la
citada ley, al considerar el informe realizado por **********en su
carácter de evaluador de riesgos y medidas cautelares,
argumentando que dicho artículo no prevé se exhiban las
constancias de procesos anteriores.
Tercero. Inconforme con la determinación de la juez donde
decreta como medida cautelar la prisión preventiva el imputado
********** interpuso recurso de apelación, expresando los agravios
correspondientes.
Cuarto. La resolución impugnada consistente en la imposición de
prisión preventiva como medida cautelar a **********en
audiencia del dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, por
la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del
Sistema Acusatorio y Oral, con residencia en esta ciudad, es
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recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 467 fracción V del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Quinto. Esta Segunda Sala Unitaria, tuvo por bien admitido el
recurso sin efecto suspensivo, y toda vez que el recurrente no
manifestó su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios
sobre los agravios, se estimó innecesario señalar audiencia y
dispuso pronunciar la resolución dentro del plazo legal, lo que hoy
se hace.
RAZONES DEL FALLO
Primero. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 fracción III
del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con
los artículos 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado; asimismo conforme a las disposiciones generales 5.III y
11 y disposiciones transitorias y tercera del Acuerdo General del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado de Nayarit, por el que se establece y distribuye la
competencia entre las Salas Colegiadas y Unitarias, publicado en
el Periódico Oficial de fecha veintiséis de octubre de dos mil
diecisiete, en vigor a partir del día uno de noviembre del mismo
año. Esta Segunda Sala Unitaria declara que es competente para
resolver el recurso de apelación
Segundo. Preceptos legales que regulan la procedencia,
aplicación y excepciones de las medidas cautelares dentro
del proceso. Los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 158 , 159,
165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
establecen la existencia de medidas cautelares, su
reglamentación, precedencia, tipos, proporcionalidad, imposición,
debate y contenido, así como los requisitos que se deben de
cumplir para ello.
Argumentos de la resolución impugnada:
En la Sala 01 uno del Centro Regional de Justicia Penal ubicado en esta
ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit, siendo las 13:17 horas con
diecisiete minutos del día 18 de Noviembre del 2018 se celebra audiencia
Inicial de control de la detención dentro de la causa penal 1571/2018 que se
sigue en contra de **********, el primero de ellos por los hechos delictuosos
de contra la salud pública en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis
de posesión psicotrópicos (metanfetamina) y estupefaciente (cannabis sativa
I.) con fines de comercio en su variante de venta, el segundo únicamente en
lo que refiere a posesión con fines del psicotrópico y la última por el de
contra la salud pública en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de
posesión de psicotrópicos (metanfetamina) cometidos ambos en agravios de
la sociedad.
Individualización de los intervinientes
Jueza de Control Licenciada **********
Fiscal Licenciado **********
Defensor Particular Licenciado **********
Imputados **********
La Jueza pregunta a los imputados si conocen sus derechos, quienes
contestan que si, de igual forma se cerciora que los entienden.
Los imputados solicitan se mantengan en reserva sus datos personales.
Control de detención
El Ministerio Público solicita se decrete de legal la detención y retención de
los imputados, exponiendo datos de prueba.
La defensa no debate la detención de sus representados.
La Jueza justifica el supuesto de flagrancia y califica de legal la
detención y retención del imputado con fundamento en los artículos 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 146 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Formulación de imputación
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El Ministerio Púbico formula imputación.
Los imputados se reservan el derecho a declarar.
Vinculación a proceso.
El Ministerio Público solicita la vinculación a proceso de los imputados,
exponiendo los correspondientes datos de prueba.
A pregunta de la jueza los imputados solicitan la duplicidad del término
constitucional para que sea resuelta su situación jurídica manifestando no
requerir auxilio judicial en este momento. Se señalan las 12:00 doce horas
del 23 de noviembre del 2018 para la reanudación de la audiencia inicial.
Medidas Cautelares
El Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares.
La defensa está de acuerdo
La Jueza de control resuelve y determina como medidas cautelares las
previstas en las fracciones I, II y XIV del artículo 155 del Código
Nacional de Procedimientos Penales consistentes en:
I. La presentación periódica de manera semanal ante la
Dirección de Evaluación, Supervisión y Ejecución de Medidas.
II. La exhibición de una garantía económica por la cantidad de
$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) en lo que respecta a la
imputada ********** y de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.)
de la Imputada ********** dentro del término de cinco días
hábiles
XIV. La Prisión Preventiva (imputado **********)
Siendo las 14:17 catorce horas con dieciséis minutos se da por terminada la
presente audiencia. Se ordenó: 1.- Oficio CERESO “Venustiano Carranza”,
libertades **********. 2.- Oficio CERESO “Venustiano Carranza”,
internamiento imputado **********, 3.- Oficio Dirección de Evaluación,
Supervisión y Ejecución de Medidas para los efectos legales.
Jueza de control
Licenciada **********
Cuarto. Agravios.
El agravio expuesto por el recurrente consiste en lo siguiente:
“PRIMERO.- Me causa agravio la resolución de fecha 18 de Noviembre del
año 2018, toda vez que el juez me decreto una medida cautelar consistente
en la prisión preventiva, pero sin embargo la misma no proporcional, debido
a la misma no se ajusta a los criterios de mínima intervención y a las
circunstancias particulares del suscrito, debido a que dicha medida no es la
idónea, aunado a que el juez no justifica que la medida impuesta sea la
menos lesiva excesiva, ya que la prisión preventiva debe ser justificada por
ser la más lesiva, pero sin embargo el aquo no toma en consideración dichos
argumentos y vulnera lo establecido por el artículo 156 del código nacional
de procedimientos penales” (Artículo 156. Proporcionalidad. El Juez de
control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este
Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes
ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el
criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada
persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá
tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por
personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral
en términos de la legislación aplicable. En la resolución respectiva, el Juez
de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar
impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado)”. situación que en
el presente caso no observó el aquo al decretarme la medida más lesiva sin
realizar un ejercicio de proporcionalidad para determinar que era la medida
idónea.
Aunado a que en forma incorrecta el juez me decreta la prisión preventiva
debido a que el suscrito ya había sido sentenciado por el delito doloso siendo
este contra la salud con fines de comercio, pero sin embargo dicho delito ya
se encuentra prescrito ya que dicho delito se me condeno a un año y medio
de prisión, tal y como el artículo 140 del código penal del estado de Nayarit
señala: “ (ARTICULO 140.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al
término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda
al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será
menor de un año)”, por ende dicho delito no se debe tomar en cuenta como
procesos anteriores, aunado que el agente del ministerio público no justifico
con documento la existencia de dichos procesos, ni mucho que se trata de
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un delito doloso, todo vez que el informe rendido respecto los proceso
anterior realizado por el Evaluador de dirección supervisión y ejecución de
medidas en el estado se puede tratar de otra persona es decir u homónimo,
aunado a que no existen elementos para considerar que existe reincidencia.
De igual manea me causa agravio debido a que el acuerdo impugnado no se
encuentra ni fundado ni motivado, toda vez que el justifico que la dicha causa
fuera no es aculado o conexa vulnerando mis derechos humanos.”
Por su parte el defensor público Licenciado **********Agente del
Ministerio Público adscrito al juzgado del sistema penal
acusatorio, expresó escrito de contestación de agravios donde
manifiesta lo siguiente:
“En cuanto al PRIMER AGRAVIO que señala la defensa, le causa agravio la
medida cautelar fijada por el juez de control en fecha 18 de Noviembre de
dos mil dieciocho toda vez que el juez me decreto una medida consistente en
prisión preventiva, pero sin embargo (SIC) la misma no proporcional, debido
a la misma no se ajusta a criterio de mínima intervención y a las
circunstancias particulares del suscrito, debido a que dicha medida no es la
idónea, aunado a que el juez o justifica que la medida impuesta sea la menos
lesiva excesiva ya que la prisión preventiva debe ser justificada por ser la
más lesiva, pero sin embargo (SIC) el aqueo no toma en consideración
dichos argumentos y vulnera lo establecido en el artículo 156 del código
nacional de procedimientos penales (…) situación que en el presente caso
no observo el aquo al decretarme la medida más lesiva sin realizar un
ejercicio de proporcionalidad para determinar que era la medida idónea.
EN CONTESTACOIN A ESTE PRIMER PARRAFO DEL AGRAVIO.
Se considera que el juez de control debidamente tomo como base los
motivos y fundamentos que la fiscalía expuso, y uno de ellos es el hechos de
que la evaluación de riesgos que se integró con motivo de una evaluación de
las circunstancias personales del imputado **********, es el hechos de que se
manifestó en audiencia que existía un informe realizado por **********
evaluador de riesgos de medias cautelares, quien informo que después de
asistir en reiteradas ocasiones al domicilio que ********** proporciono como el
suyo, encontró a una persona de nombre ********** quien manifestó que papa
sale mucho de la capital no sabe más información de él como lo es su
actividad laboral y su familia, y se fundamentó que esto refleja que su arraigo
en el lugar donde ha de ser juzgado no está comprobado o se comprobó que
no lo habita con regularidad, y en consecuencia no se tiene arraigo por parte
de él.
Y con esta circunstancia la cual fue tomada en cuenta por el juez a quo al
momento de resolver dando pleno cumplimiento a su deber de analizar LA
MEDIDA COMO LAS MAS IDONEA DE ACUERDO A LAS
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL IMPUTADO, por lo que dicho
agravio es frívolo e infundado, ya que la defensa y su defensor sabe que
dicho informe existe en los términos señalados y nunca debatió la existencia
del mismo.
En este sentido es que esta representación social considera que el agravio
que la defensa expresa en este primer punto en el que se duele de una
violación a los derechos del imputado en ningún momento sopesa la
importancia de los demás elementos básicos que constituyen el sistema
penal acusatorio, esto significa que la defensa (de forma natural) solo
considera que el sistema acusatorio está constituido de derechos para su
imputado, pero no sopesa la importancia de los demás elementos que
constituyen el sistema penal y esto no siempre son derechos sino por el
contrario son obligaciones de origen **********, en otras palabras el interés
público también juega un papel importante en el sistema penal y no solo las
garantías penales del imputado son las que primen el resolver una cuestión
jurídico penal.
Luego entonces, la imposición y ratificación de dicha medida, respeta el
derecho humano contenido en el artículo 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969, de la que se desprende, que si bien no pueden
suprimirse el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la propia convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella. Ahora bien, la privación de la libertad de una persona en forma
preventiva con arreglo a la ley y al procedimiento fijado para ello no
constituye una transgresión a principio de presunción de inocencia,
toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en su numeral 19, en su párrafo segundo señala que el Ministerio Público
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podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares
no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el
juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los
testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso.
Aunado a lo anterior como se dijo previamente, la defensa en ningún
momento demostró, la existencia de dato de prueba eficaz que ********** si
tuviera arraigo, por el contrario, se duda que este arraigo sea veraz, ya que
su propio hijo negó que este habitara el domicilio con regularidad.
Y las circunstancias personales del imputado además no son suficientes
cuando se argumenta entre otras cosas que el tipo de delito si es
proporcional cuando el derecho vulnerado es la salud pública, y que es un
derecho difusión o social el cual se debe resguardar con la imposición de
medidas cautelares, y si no se tiene certeza de la actividad laboral, y demás
que orienten al juzgador que de ninguna manera podría atentar contra el
mismos bien jurídico tutelado que es la salud pública, esto durante el
proceso, (DEBER DE PROTECCION DE LA VICTIMA U OFENDIDO), esto
no constituye un prejuzgamiento, MAXIME si dicha medida cautelar se
impone no solo con este fin si no con el otro motivo principal que es el de
garantizar la presencia del imputado en el proceso. Tesis… PRISION
PRVENTIVA. NO TANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE
INOCENCIA….En cuanto a la segunda parte del agravio que expone, en el
cual menciona de forma literal: Aunado a que en forma incorrecta el juez me
decreta la prisión preventiva debido a que el suscrito ya había sido
sentenciado por el delito doloso siendo este contra la salud con fines de
comercio, pero sin embargo (SIC) dicho delito ya se encuentra prescrito ya
que dicho delito se me condeno un año y medio de prisión. Tal y como el
artículo 140 del código penal del estado de Nayarit señala (ARTICULO 140.-
La acción penal prescribirá en un plazo igual al términos medio aritmético de
la sanción privativa de libertad que corresponde al delito, tomando en cuenta
sus modalidades, pero en ningún momento será menor de un año” por ende
dicho delito no se debe tomar en cuenta como proceso anterior, aunado que
el agente del ministerio publico no justifico con documento la existencia de
dicho proceso (…)
CONTESTACION.-
ESA SEGUNDA parte del agravio, es incongruente, irrisoria, frívola y
temeraria, ya que incurre incluso en falsedad el deponente de dicha
apelación, ya que el primer término como se subrayó y se resaltó de su
relativo EL MISMO ESTA RECONOCIENTO QUE TIENE UN PROCESO
ANTERIOR, Y DESPUES INFIERE QUE NO SE PRESENTO OCUMENTO
PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE DICHO PROCESADO, lo cual es
total y plenamente temerario y frívolo de afirmar ya que en audiencia se
mencionó que existía un oficio del evaluador de medidas cautelares el cual
realiza ********** quien menciona dos causa penales, una por delitos contra la
salud en su modalidad de posesión con fines de comercio y otra por el
contrario la salud en su modalidad de posesión simple, ¡Y ESTE
DOCUMENTO NO LE BASA A LA DEFENSA? Entonces lo que afirma el
artículo 164 del, código nacional de procedimientos penales, ¿es un simple
artículo no vinculante para que su señoría tenga en cuenta al resolver la
medida cautelar? Este artículo señala.
Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares La evaluación
y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva
corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de
neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad. La información que
se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la
investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo
anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su
comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el
entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a
conocer a los agentes encargados de la persecución penal. Para decidir
sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria
para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano
jurisdiccional. Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los
sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de
carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al
cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. Las
partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente
cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de
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medida cautelar. La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de
la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.
Como podemos ver el imputado o el apuntador del escrito de los agravios, de
manera dolosa quiere confundir a su señoría, para que de forma errónea
quera estimar que la medida cautelar no es proporcional ignorando la
disposición del artículo 167 del código nacional de procedimientos penales,
la cual faculta como factor importante a tomar en cuenta cuando una
persona ha sido sentenciada por delito doloso, así lo prevé su primer párrafo.
Articulo 167. Causas de procedencia El Ministerio Público sólo podrá solicitar
al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando
el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por
la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea
acumulable o conexa en los términos del presente Código.
Y por último de manera irracional quiere que el ministerio publico pruebe de
alguna manea descarando las homónimas de ********** U **********, cuando
ese trabaja ya fue realizado de manera IMPARCIAL, AUTONOMA NEUTRA,
OBJETIVA Y CONFIDENCIAL, por parte del evaluador de medidas
cautelares tal como lo exige el número 164 del código nacional de
Procedimientos penales, y lo informo median su correspondiente actividad y
no conforme con un solo proceso también menciono que son 2 DOS los
proceso del sistema penal acusatorio en los cuales se ha vuelto implicado el
aquí quejoso, por todo ello, es que consideramos que su apelación además
de frívola es inconcusa.
Quinto. Análisis de agravios y solución del caso.
A fin de decidir sobre lo fundado o no de los agravios expresados
en relación a la resolución impugnada, es menester verificar si
efectivamente, a la luz de los mismos, es procedente revocar la
implementación de la medida cautelar impuesta al imputado que
ahora es reclamada en apelación y que la Juez impuso al
considerar que procedía por cumplirse con los requisitos exigidos
por la legislación procesal penal a nivel nacional dentro del
artículo 167 por haber sido dicha medida, solicitada a petición de
parte por el Agente del Ministerio Publico, es decir como
excepción a la regla que precisa la prisión preventiva oficiosa que
establece el citado artículo.
En relación a ello, cabe puntualizar que:
a). Consta el audio y video que durante la audiencia de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, queda establecido,
que el delito por el cual se vinculó a proceso al imputado **********
es contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la
hipótesis de posesión de metanfetaminas con fines de
comercio en su variante de venta; en agravio de la Sociedad.
b). Que el Agente del Ministerio Publico solicito para
**********como medida cautelar la prisión preventiva que prevé el
artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
específicamente la señalada en la fracción XIV del artículo 155 del
citado ordenamiento, tomando como prueba para ello el informe
que presenta el evaluador de riesgos de medidas cautelares,
quien en su informe señala que le fue imposible la valuación al
haber comparecido en reiteradas ocasiones al domicilio que
señalo el procesado como suyo, donde encontró a una persona
de nombre **********quien le manifestó que su papa sale mucho
de la capital y que desconoce más información sobre su persona
al desconocer su actividad laboral y su familia, asimismo señala
que en el párrafo tercero del citado informe el valuador refiere que
el imputado **********cuenta con diversos procesos como lo son el
394 y 430/2018 este último ya sobreseído.
c). La defensa del imputado, por su parte considera excesiva la
medida solicitada por el Fiscal refiriéndose a la prisión preventiva
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por considerar que esta no es la menos lesiva, argumentando que
el fiscal solo ,presenta el informe del evaluador de riesgos
haciendo hincapié de que el domicilio que señala el imputado
**********como suyo es el mismo que ha venido manifestando en
todas y cada una de la entrevistas a que ha sido sometido es
decir que se trata del mismo domicilio al cual acudió el valuador
de riesgos de medidas cautelares. Asimismo y en relación al
párrafo tercero del informe que presenta el evaluador de riesgos,
señala la defensa que el fiscal hace referencia a los antecedentes
penales pero que no presenta copias de la resolución y la
penalidad, agregando que en relación a la causa penal 430/2018
ya se encuentra sobreseída como así lo señaló el fiscal, en tanto
que la diversa 394/2016 ya se encuentra prescrita.
d). En atención a lo manifestado por las partes la juez resuelve en
base a la solicitud del Agente del Ministerio Publico a quien
cuestiona de que año es la causa penal 394 quien contesta que
es de 2016, que es procedente decretar como medida cautelar a
********** prisión preventiva a petición de parte, fundada en el
artículo 167 párrafo primero del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la cual en su percepción se encuentra
plenamente justificada al considerar que es razonablemente claro
que ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso
inclusive de la misma naturaleza al que se le instruye, factor
preponderante que se toma en cuenta, sin que sea necesario que
se exhiba copia de la constancias respectivas ya que las
funciones de los supervisores son esas precisamente, y por ello
debe ser tomado en cuenta por el juez de control el informe donde
existe la causa penal 394/2016 en la cual ********** fue
sentenciado por delito doloso contra la salud de la misma
naturaleza al que se le instruye considerando que otra medida no
sería suficiente para garantizar su presencia dentro del proceso
medida que se impone sin que exceda de dos años.
Del escrito del recurrente, se advierte que no rebate las
anteriores consideraciones que sirvieron de base para decretar
a **********como medida cautelar la prisión preventiva a petición
de parte, pues solo refiere :“que esta no es proporcional, debido a que
no se ajusta a los criterios de mínima intervención y a las circunstancias
particulares del suscrito, aunado a que el juez no justifica que la medida
impuesta sea la menos lesiva excesiva, ya que la prisión preventiva debe ser
justificada por ser la más lesiva, pero sin embargo el aquo no toma en
consideración dichos argumentos y vulnera lo establecido por el artículo 156
del código nacional de procedimientos penales”. Sin embargo en
apreciación de esta Segunda Sala Unitaria, la juez de origen si
atendió lo señalado en el artículo 156 del Código Nacional de
Procedimientos Penales concluyendo que, del informe que
presenta el supervisor de medidas cautelares queda
razonablemente claro que el imputado ha sido previamente
sentenciado dentro del expediente 394/2016, por la comisión de
un delito doloso incluso de la misma naturaleza al que se le
instruye, situación que se encuentra previamente establecida
dentro del articulo 167 párrafo primero del citado ordenamiento
legal, por lo cual dicho agravio es inoperante.
Por otra parte refiere como agravio que: en forma incorrecta el juez me
decreta la prisión preventiva debido a que el suscrito ya había sido
sentenciado por el delito doloso siendo este contra la salud con fines de
comercio, pero sin embargo dicho delito ya se encuentra prescrito ya que
dicho delito se me condeno a un año y medio de prisión, tal y como el
artículo 140 del código penal del estado de Nayarit señala: “(ARTICULO
140.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio
aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito,
tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un
año)”, por ende dicho delito no se debe tomar en cuenta como procesos
anteriores, aunado que el agente del ministerio público no justifico con
documento la existencia de dichos procesos, ni mucho que se trata de un
delito doloso, todo vez que el informe rendido respecto los proceso anterior
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realizado por el Evaluador de dirección supervisión y ejecución de medidas
en el estado se puede tratar de otra persona es decir u homónimo, aunado a
que no existen elementos para considerar que existe reincidencia.
Manifestación que es inoperante al igual que la anterior, pues
oportunamente la juez de control manifestó que dentro del artículo
167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se prevé
nada al respecto es decir solamente se requiere haber sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, lo
que en el caso aconteció, asimismo relativo a la homonimia que
refiere el recurrente, señalo la juez que los informes que presenta
el supervisor de medidas cautelares son precisamente para ello y
deben de ser tomados en cuenta.
De ahí que esta Segunda Sala Unitaria, atendiendo al contenido
integral de los motivos de inconformidad expuestos por el
procesado ********** en relación a las constancias de audio y
Video, que certificadas por la Juez de origen fueron enviadas a
este Tribunal para la substanciación del presente recurso,
conducen a estimar que el agravio único que expone es
inoperante.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que conforme a
la técnica jurídica que rige los medios de impugnación, el
recurrente debe en un primer término antes de exponer sus
puntos de vista, combatir en debida forma los argumentos de la
Juzgadora para destruirlos, pues de no ser así, tales argumentos
siguen rigiendo el sentido del fallo, lo anterior en términos de lo
expuesto por el artículo 458 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Siendo necesario recordar que los agravios constituyen el
conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones
debatidas en un juicio, manifestadas a través de razonamientos
lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y
conclusiones del órgano jurisdiccional. No es suficiente para
formular un agravio que se expongan manifestaciones generales y
abstractas, o bien razonamientos propios para alcanzar un
resultado que le favorece, si no es necesario precisar la manera
en que se actualizan los perjuicios a los que se refiere y explicar
las consecuencias que, en su caso se hayan producido.
De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado
diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los
elementos de la causa pretendí; se colige que esta se compone
de un hecho y un razonamiento con el que se explique la
ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia
1ª./J.81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia
de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que
los quejosos o recurrentes puedan limitarse a realizar meras
afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde
(salvo en los supuestos de la suplencia de la deficiencia de la
queja) exponer razonadamente, porqué estiman inconstitucionales
o ilegales los actos que reclaman o recurren. Un verdadero
razonamiento (independiente del modelo argumentativo que se
utilice) se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o
cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del", a
través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas
frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la
violación) y la propuesta de solución o conclusión sacada de la
conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).
Sirve además como fundamento de lo anterior la siguiente tesis
de jurisprudencia (común) consultable en el semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta curo rubro y texto es el siguiente:
Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES, DEBE
ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE
DE LA CAUSA A PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.
De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado
diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos
de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y
un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo
que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de
que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes
pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o
fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de
suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente,
por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que
reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente
definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a
lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se
establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema
o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o
argumentativas que proporciona la lógica formal, material o
pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias
obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento).
Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos
de inconformidad, un verdadero razonamiento
(independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se
traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto
reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a
través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas
frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la
violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la
conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por
consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de
estricto derecho, una alegación que se limita a realizar
afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas,
no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende,
debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su
estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma
de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento,
entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo,
la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la
comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su
conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que
evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta
ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no
satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de
argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera
suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está
vedada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar 920/2014) del índice
del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en
Culiacán, Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación
Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de
votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury
Cárdenas Espinoza. Amparo en revisión 35/2015 (cuaderno
auxiliar 258/2015) del índice del Tribunal Colegiado 2010038. (V
Región)2o. J/1 (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima
Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22,
Septiembre de 2015, Pág. 1683. -1- en Materia Civil del Décimo
Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en
Culiacán, Sinaloa. Irma Patricia Barraza Beltrán. 30 de abril de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización
y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella
Aguilar Valdés. Revisión administrativa (Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo) 446/2014 (cuaderno
Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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auxiliar 916/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Titular del
Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
27 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury
Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal
para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del
artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo en
revisión 283/2014 (cuaderno auxiliar 125/2015) del índice del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer
Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,
Sinaloa. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno
del Estado de Michoacán. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de
votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado,
en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40,
fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella
Aguilar Valdés. Amparo directo 24/2015 (cuaderno auxiliar
228/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Margarita Quevedo Delgado.
14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury
Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal
para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del
artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo. Secretaria: Manuela Moreno Garzón. Nota: La tesis de
jurisprudencia 1a./J. 81/2002 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con el rubro:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO
PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON
EXPRESAR LA CAUSA DE 2010038. (V Región)2o. J/1 (10a.).
Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de
2015, Pág. 1683. -2- PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS
QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR
MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."
En tales circunstancias, conforme al artículo 479 del Código
Nacional de Procedimientos Penales se declara inoperante el
único agravio expresado por el recurrente ********** y por tanto
deberá confirmarse la resolución dictada por la Juez de Primera
Instancia del Sistema Acusatorio y Oral con residencia en esta
ciudad consistente en la imposición de prisión preventiva a
petición de parte como medida cautelar en audiencia del
dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Conforme en lo dispuesto por los artículos 471, 472, 474, 479
y 478 en relación con el 68 y 403 fracción IX del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se resuelve de
conformidad en los siguientes puntos:
**********R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Se confirma la determinación de la Juez del Juzgado
de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y
Oral, con residencia en esta ciudad, en la que se decreta a
Toca de Oralidad Penal número: 01/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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**********prisión preventiva a petición de parte, como medida
cautelar para garantizar su presencia en el desarrollo del proceso
que se le instruye por el hecho señalado por la ley como delito
contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la
hipótesis de posesión de metanfetaminas con fines de
comercio en su variante de venta; en agravio de la Sociedad,
en audiencia del dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, remítase copia
auténtica de la presente resolución al Ciudadano Agente del
Ministerio Público y Juez de Control del Juzgado de Primera
Instancia del Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit,
para su conocimiento y efectos legales conducentes.
TERCERO. Notifíquese y en su oportunidad envíese el presente
toca al Archivo General del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
Así lo resolvió el día de su fecha el Magistrado de la Segunda
Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Nayarit, Licenciado en Derecho Román Carlos Rafael González
Momita.
______________________________________
LIC. ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA