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APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN - Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Temario. Volumen I . ISBN: 9788467636055. EDICIÓN NOVIEMBRE DE 2010 - Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Temario. Volumen II. ISBN: 9788467636062. EDICIÓN NOVIEMBRE DE 2010 - Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Temario. Volumen III. ISBN: 9788467636079. EDICIÓN NOVIEMBRE DE 2010 - Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Test y Exámenes. ISBN: 9788467637045. EDICIÓN DICIEMBRE DE 2010 Acorde con el nuevo Programa publicado en el BOJA núm. 49, de 10 de marzo de 2011, que regirá la próxima Convocatoria de plazas de Administrativo de la Junta de Andalucía, se han introducido en los temas y test las modificaciones que a continuación se señalan (los temas/test que no se mencionan es que no han sufrido cambios respecto a la edición anterior): TEMARIO Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Temario. Volumen I . ISBN: 9788467636055. EDICIÓN NOVIEMBRE DE 2010 TEMA 1_VARÍA SÓLO EL TÍTULO Tema 1. La Constitución Española de 1978. Antecedentes. Valores superiores y principios inspiradores. El Estado Social y Democrático de Derecho. Derechos y deberes fundamentales. Los principios rectores de la política social y económica. Garantías y casos de suspensión. El procedimiento de reforma constitucional. TEMA 3_VARÍA SÓLO EL TÍTULO Tema 3. El Gobierno del Estado: regulación constitucional. La Administración General del Estado: Órganos superiores y periféricos. La Administración Institucional. El Consejo de Estado.

APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN ADMINISTRATIVOS · Temario. Volumen I . ISBN: 9788467636055. EDICIÓN NOVIEMBRE DE 2010 - Administrativos de la Junta de Andalucía. ... Administrativo

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APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN

- Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Temario. Volumen I . ISBN:9788467636055. EDICIÓN NOVIEMBRE DE 2010

- Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Temario. Volumen II. ISBN:9788467636062. EDICIÓN NOVIEMBRE DE 2010

- Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Temario. Volumen III. ISBN:9788467636079. EDICIÓN NOVIEMBRE DE 2010

- Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Test y Exámenes. ISBN:9788467637045. EDICIÓN DICIEMBRE DE 2010

Acorde con el nuevo Programa publicado en el BOJA núm. 49, de 10 de marzo de2011, que regirá la próxima Convocatoria de plazas de Administrativo de la Junta de Andalucía,se han introducido en los temas y test las modificaciones que a continuación se señalan (lostemas/test que no se mencionan es que no han sufrido cambios respecto a la edición anterior):

TEMARIO

Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre.Temario. Volumen I . ISBN: 9788467636055. EDICIÓNNOVIEMBRE DE 2010

TEMA 1_VARÍA SÓLO EL TÍTULO

Tema 1. La Constitución Española de 1978. Antecedentes. Valores superiores yprincipios inspiradores. El Estado Social y Democrático de Derecho. Derechos y deberesfundamentales. Los principios rectores de la política social y económica. Garantías ycasos de suspensión. El procedimiento de reforma constitucional.

TEMA 3_VARÍA SÓLO EL TÍTULO

Tema 3. El Gobierno del Estado: regulación constitucional. La Administración Generaldel Estado: Órganos superiores y periféricos. La Administración Institucional. ElConsejo de Estado.

TEMA 4. Las Comunidades Autónomas. Regulación constitucional. Delimitación de lascompetencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. La organización de lasComunidades Autónomas. Regulación constitucional de la Administración Local.

Al haber sufrido una modificación el título, y pedir sólo la regulación constitucional de laAdministración Local, en la nueva edición se añade un apartado 4.6, y se eliminan losapartados 5 hasta el final del tema.

4.6. REGULACIÓN JURÍDICA

La legislación vigente en materia de Régimen Local se puede concretar en los siguientestextos:

1. En el escalón más alto, la Constitución, especialmente los arts. 137 a 142, además deotras normas dispersas en su articulado.

2. En segundo lugar, la vigente LRL, que, dicho sea de paso, fue declarada parcialmenteinconstitucional (y por lo tanto derogada en esos puntos por la Constitución) por laSentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional, y que ha sidomodificada parcialmente por la ya derogada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladorade las Haciendas Locales; por la Ley 9/1991, de 22 de marzo, por la que se modificandeterminados artículos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades deAltos Cargos, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del RégimenLocal, de la Ley de Contratos del Estado y de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercadode Valores; la Ley 10/1993, de modificación del régimen de puestos de trabajoreservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional,y, en esta misma materia, el Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio, demodificación de esta Ley y del TR/86; su art. 70,2.º, por la Ley 39/1994, de 30 dediciembre; por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las AdministracionesPúblicas; sus arts. 12, 15, 16, 17 y 18,2.º, por la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la quese modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, enrelación con el Padrón municipal; sus arts. 26,1.º,c) y 86,3.º, por el Real Decreto-Ley7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento yliberalización de la actividad económica; su art. 108 por la Ley 50/1998, de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; sus arts. 5, 20, 21,22,23,2.º,b), 32, 33,2.º y 3.º, 34, 35,2.º,b), 46,2.º, 47,3.º, 48, 49, 50, 52,1.º, 58,2.º, 64, 65, 66,67, 73, 75,1.º, 77, 84,3.º, 118,1.º, así como las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta,por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo delGobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial yen materia de aguas; sus arts. 21,1.º,f), 33,2.º,l), 34,1.º,f) y k) y 101, por la ley 55/1999, de29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; sus arts. 75 y102 por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y delorden social; su art. 99 por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social; sus arts. 61 y 75,7.º por la Ley Orgánica 1/2003, de 10de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de losConcejales, y sus arts. 16 y 17; su Disposición Adicional Séptima por la Ley Orgánica14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal;buena parte de su contenido, por la citada Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidaspara la modernización del gobierno local; derogada (su art. 92 y el Capítulo III del TítuloVII, arts. 98 y 99) por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico (LEBEP, en otras referencias); sus arts. 22,2º, 70 ter (nuevo), 75 y su Disposición

Adicional Decimoquinta, por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, derogadaposteriormente por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (que, no obstante, mantiene la redaccióndada por aquella Ley, y que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009); derogados parcial ototalmente sus arts. 21, 22, 33, 34, 88 y 127 y modificado su art. 85 por la Ley 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; modificados sus arts. 70 bis y 84 por laLey 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación ala Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; modificados susarts. 29 y 46 por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la LeyOrgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y añadidos sus arts. 84bis y 84 ter por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

3. En tercer lugar, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TR-LHL, en otras citas),parcialmente modificado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2005; por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, demedidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para el año 2007; por la Ley Orgánica 4/2007, de 12de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deUniversidades; por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislaciónmercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativade la Unión Europea; por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre; por la Ley 26/2009, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por la Ley39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, ypor la también mencionada Ley 2/2011, de 4 de marzo. Junto al mismo, ha de tenerse encuenta el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, también modificado por la citada Ley 2/2004,de 27 de diciembre; por la también citada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidaspara la prevención del fraude fiscal; por la asimismo mencionada Ley 16/2007, de 4 dejulio; por la también citada Ley 26/2009, de 23 de diciembre, y por la Ley 40/2010, de 29de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, y que ha sidodesarrollado por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.

4. En cuarto lugar, habrá de estarse a las Leyes sobre Régimen Local que dicten lasComunidades Autónomas, dentro del esquema competencial que tengan asumido. Enparticular, por lo que respecta a Andalucía, el art. 98 del Estatuto de Autonomía paraAndalucía, que ha sido promulgado como Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dereforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, señala que una ley de régimenlocal, en el marco de la legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre lasinstituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas deorganización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes localesy entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintasformas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantasmaterias se deduzcan del artículo 60 (referido a las competencias de la Comunidad enmateria de Régimen Local). Dicha ley tendrá en cuenta las diferentes característicasdemográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad degestión de los distintos entes locales. En cumplimiento de este precepto, se hapromulgado la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de AutonomíaLocal de Andalucía (LPA 5/2010, en otras citas).

5. En quinto lugar, el Texto Refundido de 1986, antes aludido, parcialmente modificadopor la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social, y parcialmente derogado por la LEBEP, así como por la citada Ley30/2007, de 30 de octubre.

6. Los Reglamentos que complementan y desarrollan estas normas; en concreto, losactualizados respecto de las mismas:

a) De Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de13 de junio (RBEL, en otras llamadas). En Andalucía, habrá que estar a lo dispuestoen el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado porel Decreto 18/2006, de 24 de enero, dictado en desarrollo de la Ley 7/1999, de 29de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

b) De Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por elReal Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que, a tenor de lo dispuesto en laDisposición Final Primera de la citada Ley 4/1996, ha sido actualizado por elGobierno, para acomodarlo a las modificaciones introducidas por dicha Ley, através del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, habiendo sidoposteriormente modificado por el Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre,sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las OficinasConsulares en el extranjero (a su vez, modificado por el Real Decreto 1621/2007,de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para losciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero). Por loque se refiere a Andalucía, debe tenerse en cuenta el Decreto 185/2005, de 30 deagosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal deAndalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, dictado en desarrollo de laLey del Parlamento de Andalucía 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de laDemarcación Municipal de Andalucía (Ley que ha sido derogada expresamente porla LPA 5/2010, por lo que debe entenderse vigente el citado Reglamento en lo queno se oponga a ésta y hasta tanto se promulgue un nuevo Reglamento en estamateria).

c) De Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,aprobado por el ya citado Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Junto a ellos, por el momento, hasta que no se actualicen y acomoden en los términosde la Disposición Final Primera de la LRL, y mientras no se opongan o contravenganlas normas anteriores, hay que citar los siguientes:a) De Funcionarios de la Administración Local, de 30 de mayo de 1952,

profundamente afectado por la legislación a que luego aludiremos.b) De Personal de los Servicios Sanitarios Locales, de 27 de noviembre de 1953.

c) De Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, derogado ymodificado parcialmente por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

7. En materia de elecciones locales, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del RégimenElectoral General, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril,así como (por ejemplo, en cuanto al quórum para suscribir una moción de censuracontra el Presidente de una Entidad Local) por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo,(respecto al voto por correo y el delito electoral) por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 denoviembre, por la que se modifican sus artículos 72, 73 y 141, por la Ley Orgánica13/1994, de 30 de marzo, por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo (en lo relativo alCenso Electoral), por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo (para la transposición dela Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales), por la Ley Orgánica 3/1998, de 15de junio, por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, por la Ley Orgánica 6/2002, de 27de junio, de Partidos Políticos, por la citada Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, porla Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 demarzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por la Ley Orgánica 9/2007, de8 de octubre; por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la LeyOrgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 2/2011, de 28de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del RégimenElectoral General, y por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modificala Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

8. En materia de funcionarios:

a) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,derogada en buena parte por la citada LEBEP (a su vez, modificada por la Ley40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; por elReal Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidasextraordinarias para la reducción del déficit público, y por la Ley 39/2010, de 22 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011) y modificadaparcialmente por la Ley 23/1988, de 28 de julio, así como por la Ley 22/1993, de 29de diciembre, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y de Orden Social, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, también deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la Ley 39/1999, de 5 de

noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de laspersonas trabajadoras, las citadas Leyes 66/1997 y 50/1998, de 30 de diciembre,55/1999 y 14/2000, de 29 de diciembre y 24/2001, de 27 de diciembre, la Ley12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo parael incremento del empleo y la mejora de su calidad, la Ley 53/2002 antes citada, laLey 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, la Ley51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación yaccesibilidad universal de las personas con discapacidad, la Ley 53/2003, de 10 dediciembre, sobre empleo público de discapacitados, la propia LMMGL, la Ley2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2005, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de ProtecciónIntegral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deEducación, la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones detrabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y lacitada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

b) El Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicasy los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de losFuncionarios de Administración Local, junto al que debe citarse, con caráctersupletorio en esta materia, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que seaprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de laAdministración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo yPromoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General delEstado, parcialmente modificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, sinque deban olvidarse las previsiones al efecto de la LEBEP.

c) La Ley 53/1984, de 26 de diciembre (y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril),sobre Incompatibilidades, también afectada por la citada Ley 14/2000, de 29 dediciembre, así como por la LEBEP y la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

d) Ante la ausencia de una normativa específica, el Real Decreto 365/1995, de 10 demarzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de losFuncionarios Civiles de la Administración General del Estado, parcialmentemodificado por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, y que habrá queacomodar a la LEBEP.

e) El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre régimen retributivo de losfuncionarios de la Administración Local (profundamente afectado por la LEBEP),modificado en lo relativo al complemento de destino por el Real Decreto 158/1996,de 2 de febrero.

f) La casi totalmente derogada (por la LEBEP) Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganosde Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participacióndel Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificada parcialmentepor la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en laDeterminación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, por laLey 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a losórganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicasde las Leyes anteriores, por la citada Ley 53/2002, y por la también referenciadaLey 21/2006, de 20 de junio, y desarrollada por el Real Decreto 1846/1994, de 9 deseptiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos derepresentación del personal al servicio de la Administración General del Estado,junto al que, respecto del personal laboral, se ha promulgado el Real Decreto1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de eleccionesa órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

g) El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimenjurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácternacional, cuya Disposición Transitoria Quinta fue derogada parcialmente por el RealDecreto 833/1989, de 7 de julio, y cuya Disposición Adicional Segunda ha sidoderogada por el citado Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, habiendo sidosustancialmente modificado por el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobreprovisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local,

con habilitación de carácter nacional, así como por el Real Decreto 834/2003, de 27de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas deselección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionario deAdministración Local con habilitación de carácter nacional (que también ha afectadoal anterior, y que ha sido afectado, a su vez, por el Real Decreto 522/2005, de 13 demayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionariosde Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a laSubescala de Secretaría-Intervención), desarrollado por Orden de 10 de agosto de1994, por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestosreservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácternacional, y por Orden de 8 de septiembre de 1994, por la que se aprueba el modelode convocatoria conjunta y bases comunes por las que han de regirse losconcursos ordinarios para provisión de puestos de trabajo reservados a funcionariosde Administración Local con habilitación de carácter nacional. Esta regulación se havisto muy afectada por la Disposición Adicional Segunda de la LEBEP, que, entreotros extremos, ha modificado la denominación de estos funcionariosconsiderándolos como “funcionarios con habilitación de carácter estatal”,manteniéndose no obstante hasta que se aprueben las normas de desarrollo dedicha Disposición Adicional Segunda (Disposición Transitoria Séptima LEBEP).

h) El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el RégimenGeneral de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de losFuncionarios de la Administración Local, comportando la desaparición de laMutualidad Nacional de Previsión de Administración Local. 9. En materia de Haciendas Locales, además del TR-LHL antes señalado, puede citarse,

fundamentalmente, la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se apruebala estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, el Real Decreto 500/1990,de 20 de abril, por el que se desarrolla dicha Ley en lo relativo a los Presupuestos delas Entidades Locales, y la Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre, por la que seaprueba la Instrucción del modelo Básico de Contabilidad Local, la OrdenEHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modeloNormal de Contabilidad Local, y la Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre, por laque se aprueba la Instrucción del modelo Simplificado de Contabilidad Local.

10. En materia de contratación, la reiterada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratosdel Sector Público, parcialmente modificada por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 deabril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; por elReal Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidasextraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 14/2010, de 5 de julio,sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; por laLey 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por laque se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operacionescomerciales; por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobreprocedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes ylos servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dosprimeras; derogada parcialmente por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidasurgentes para la reforma del mercado de trabajo; modificada sustancialmente por lareiterada Ley 2/2011, de 4 de marzo, y desarrollada por el Real Decreto 817/2009, de 8de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, deContratos del Sector Público, y, en cuanto no se oponga a la misma y mientras no sepromulga un nuevo Reglamento de desarrollo de la misma, deberá estarse a lodispuesto por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, así como,puntualmente, en el Real Decreto 541/2001, de 28 de mayo, por el que se establecendeterminadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicaciones.Junto a estas normas, ha de tenerse en cuenta la Orden EHA/3497/2009, de 23 dediciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos aefectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010, así como laLey 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores

del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Asimismo, deben tenerseen cuenta los arts. 33 y 34 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que contieneprevisiones sobre contratación administrativa.

11. En materia de bienes, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de lasAdministraciones Públicas (parcialmente derogada y modificada, respectivamente, porla Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de losmiembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estadoy por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –derogada, como se expuso, por el RealDecreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido dela Ley de Suelo, que, no obstante, mantiene la redacción dada por aquella Ley, y queha sido modificado por la reiterada Ley 2/2008, de 23 de diciembre, así como por elcitado Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril–), y desarrollada por el Real Decreto1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ademásde la regulación contenida en la LRL y en la legislación autonómica citada.

12. Junto a estas normas, hay que citar diversas disposiciones de carácter sectorial, comola legislación urbanística, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, etc.

13. Finalmente, por lo que respecta a la legislación de la Junta de Andalucía respecto delRégimen Local, deben citarse, esencialmente, las siguientes Leyes aprobadas por elParlamento de Andalucía:a) Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía,

derogada y modificada parcialmente por la LPA 5/2010, y desarrollada, como seexpuso, por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba elReglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

b) Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares en Andalucía.

c) Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.d) Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de Entidades

Locales de Andalucía, parcialmente modificada por la LPA 5/2010.e) Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local.

f) Ley 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andalucesal régimen de organización de los municipios de gran población.

g) La reiterada Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.h) Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales

en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tema 5. La representación política en España. Los partidos políticos: su régimen jurídicoy estructura interna. El sistema electoral español. Las organizaciones sindicales yempresariales.

- EPÍGRAFE 1.2.1. Constitución de los partidos políticos

SUSTITUIR A PARTIR DEL PÁARAFO QUE COMIENZA “A TÍTULO INFORMATIVO…..”HASTA “…Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación yreconocimiento de organizaciones juveniles” POR EL SIGUIENTE TEXTO:

A título informativo, expondremos a continuación, someramente, los delitos comprendidosen los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, mediante el siguiente esquema:

– TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN.

* CAPÍTULO I. REBELIÓN (artículos 472 al 484)* CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA LA CORONA (artículos 485 al 491)* CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y

LA DIVISIÓN DE PODERES.• SECCIÓN 1. DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO (artículos

492 al 505)• SECCIÓN 2. DE LA USURPACION DE ATRIBUCIONES (artículos 506 al 509)

* CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOSDERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.• SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL

EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADESPÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN (artículos 510 al 521bis)

• SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA,LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS(artículos 522 al 526)

• SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DELA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA (artículos 527 y 528)

* CAPÍTULO V. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOSPÚBLICOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.• SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (artículos 529 al 533)• SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS

PÚBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁSGARANTÍAS DE LA INTIMIDAD (artículos 534 al 536)

• SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOSPÚBLICOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES (artículos 537 al542)

* CAPÍTULO VI. DE LOS ULTRAJES A ESPAÑA (artículo 543)– TÍTULO XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

* CAPÍTULO I. SEDICIÓN (artículos 544 al 549)* CAPÍTULO II. DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y

LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA(artículos 550 al 556)

* CAPÍTULO III. DE LOS DESÓRDENES PÚBLICOS (artículos 557 al 561)* CAPÍTULO IV. DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES (artículo

562)* CAPÍTULO V. DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS,

MUNICIONES O EXPLOSIVOS (artículos 563 al 570)* CAPÍTULO VI. DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES. (artículos570 bis al 570 quáter)* CAPÍTULO VII. DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS Y DE LOSDELITOS DE TERRORISMO.

· SECCIÓN 1. DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS. (artículo571)

· SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS DE TERRORISMO. (artículos 572 al 580)– TÍTULO XXIII. DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN Y CONTRA LA PAZ O LA

INDEPENDENCIA DEL ESTADO Y RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL.* CAPÍTULO I. DELITOS DE TRAICIÓN (artículos 581 al 588)* CAPÍTULO II. DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ O LA INDEPENDENCIA

DEL ESTADO (artículos 589 al 597)* CAPÍTULO III. DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS E

INFORMACIONES RELATIVAS A LA DEFENSA NACIONAL (artículos 598 al 604)

– TÍTULO XXIV. DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.* CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES (artículos 605 y 606)* CAPÍTULO II. DELITOS DE GENOCIDIO (artículo 607)* CAPÍTULO II BIS. DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD (artículo 607 bis)* CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES

PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO (artículos 608 al 614 bis)* CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES (artículos 615 al 616 bis)* CAPÍTULO V. DELITO DE PIRATERÍA (artículos 616 ter y 616 quáter)

Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación yreconocimiento de organizaciones juveniles.

- EPÍGRAFE 2.2.1. Derecho de sufragio activo

SE AÑADE TRAS EL PRIMER PÁRRAFO EL SIGUIENTE TEXTO:

En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a ConsejosInsulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para suejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.

- EPÍGRAFE 2.2.2. Derecho de sufragio pasivo

SE SUSTITUYE ÍNTEGRAMENTE POR EL SIGUIENTE TEXTO:

Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no seencuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula elReal Decreto 2917/1981 de 27 noviembre, así como sus cónyuges.

b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo deEstado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia el artículo 131,2de la Constitución Española.

c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del PoderJudicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros delTribunal de Cuentas.

d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.e) El Fiscal General del Estado.f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos

Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular, los Directores de losDepartamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de losGabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjerou organismo internacional.

h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y Policía, en activo.j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Subdelegados delGobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial.

l) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que laintegran.

m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas concompetencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno en lasmismas.

n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la SeguridadSocial con competencia en todo el territorio nacional.

ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.

o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directoresdel Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.

p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de SeguridadNuclear.

Asimismo, son inelegibles:a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que

dure la pena.b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de

terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estadocuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio delderecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensiónpara empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidasen todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:

a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintasdemarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.

b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas decompetencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.

c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades deRadiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.

d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de laSeguridad Social.

e) Los Secretarios generales de las delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.f) Los delegados provinciales de la oficina del Censo electoral.

Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas deincompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral.

En todo caso serán incompatibles las personas electas en candidaturas presentadas porpartidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad porsentencia judicial firme, así como los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones deelectores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. Laincompatibilidad surtirá efecto en el plazo de quince días naturales, desde que laAdministración Electoral permanente comunique al interesado la causa de incompatibilidad,salvo que éste formule, voluntariamente, ante dicha Administración una declaración expresa eindubitada de separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración deilegalidad del partido político o del partido integrante de la federación o coalición en cuyacandidatura hubiese resultado electo; o, en su caso, del partido al que se hubiera declaradovinculada la agrupación de electores en cuya candidatura hubiere resultado electo.

Si durante el ejercicio del mandato al que haya accedido tras haber explicitado dichadeclaración, la persona electa se retractase, por cualquier medio, de la misma o mostraracontradicción, a través de hechos, omisiones o manifestaciones, respecto de su contenido,quedará definitivamente incursa en la causa de incompatibilidad anteriormente mencionada. Laincompatibilidad surtirá efecto a partir de la notificación realizada al efecto por la AdministraciónElectoral permanente, por sí o a instancia del Gobierno a través de la Abogacía del Estado odel Ministerio Fiscal.

En los dos supuestos anteriores, el afectado y, en su caso, el Gobierno a través de laAbogacía del Estado y el Ministerio Fiscal podrán interponer recurso ante la Sala especial delTribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en losplazos previstos en el artículo 49 de la LOREG.

El mismo régimen de incompatibilidad se aplicará a los integrantes de la candidatura de laformación política declarada ilegal que sean llamados a cubrir el escaño vacante, incluidos lossuplentes.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de lascausas mencionadas el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquiermomento posterior hasta la celebración de las elecciones.

No obstante, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en laslistas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modofehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales y de complementoy miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías, en activo, que deseenpresentarse a las elecciones, deberán solicitar el pase a la situación administrativa quecorresponda.

Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad yPolicías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, enlas condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser elegidos, lasituación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados,una vez terminado su mandato, hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria oCorporación local.

- EPÍGRAFE 2.2.3. Administración electoral

SE SUSTITUYE EL PÁRRAFO QUE COMIENZA……..” Fuera de los casos en que la LOREGprevea un procedimiento específico….” POR EL SIGUIENTE TEXTO:

Fuera de los casos en que la LOREG prevea un procedimiento específico de revisiónjudicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de ComunidadAutónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver durante losperíodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días, en amboscasos a contar desde la interposición del recurso.

- SUSTITUIR EL APARTADO B) Las Mesas y Secciones Electorales POR ELSIGUIENTE:

Las circunscripciones están divididas en Secciones Electorales.Cada Sección incluye un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. Cada

término municipal cuenta al menos con una Sección.Ninguna Sección comprende áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

Los electores de una misma Sección se hallan ordenados en las listas electorales por ordenalfabético.

En cada Sección hay una Mesa Electoral.No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la

población lo haga aconsejable, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, apropuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación de otras Mesas ydistribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado de laSección se distribuye por orden alfabético entre las Mesas, que deben situarsepreferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso depoblación diseminada, la distribución se realiza atendiendo a la menor distancia entre eldomicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscritoa cada Mesa puede ser inferior a doscientos.

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan el número, loslímites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una deellas, oídos los Ayuntamientos.

La relación anterior debe ser publicada en el Boletín Oficial de la provincia el sexto díaposterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.

En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra ladelimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en unplazo de cinco días.

Dentro de los diez días anteriores al de la votación se difundirá en Internet por la Oficina delCenso Electoral y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la relación definitivade Secciones, Mesas y locales electorales.

Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes acada Sección y Mesa Electoral.

La Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos Vocales.

En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa Electoral es común para todasellas.

La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las JuntasElectorales de Zona.

El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre latotalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, quesepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cincoaños podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener eltítulo de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el deGraduado Escolar o equivalente.

Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de losmiembros de la Mesa.

Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimonoveno posteriores a la convocatoria.

Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios. No pueden serdesempeñados por quienes se presenten como candidatos.

La designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notificada a losinteresados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros de lasMesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta ElectoralCentral y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos Ejecutivos de lasComunidades Autónomas.

Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de sietedías para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que lesimpida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco díasy comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivarsucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para noformar parte de las Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir lacondición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en la LOREG. Las competencias de lasJuntas Electorales de Zona se entienden sin perjuicio de la potestad de unificación de criteriosde la Junta Electoral Central.

Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir aldesempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horasantes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el

impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse demanera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos,la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, yprocede a nombrar a otro, si fuera preciso.

Las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del díade la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares ysuplentes, formen las Mesas Electorales.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales delas Mesas Electorales tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante eldía de la votación, si es laboral. En todo caso, tienen derecho a una reducción de su jornada detrabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

Por Orden ministerial se regularán las dietas que, en su caso, procedan para losPresidentes y Vocales de las Mesas Electorales.

- SUSTITUIR EL APARTADO C) La Oficina del Censo Electoral POR EL SIGUIENTETEXTO:

C) La Oficina del Censo Electoral

La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto Nacional de Estadística, es elórgano encargado de la formación del censo electoral y ejerce sus competencias bajo ladirección y la supervisión de la Junta Electoral Central.

La Oficina del Censo Electoral tiene Delegaciones Provinciales.Los Ayuntamientos y Consulados actúan como colaboradores de la Oficina del Censo

Electoral en las tareas censales.La Oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias:

a) Coordina el proceso de elaboración del Censo Electoral y con tal fin puede dirigirinstrucciones a los Ayuntamientos y Consulados, así como a los responsables delRegistro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.

b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral y a tal efecto puedeinspeccionar los Ayuntamientos y Consulados.

c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentesy elabora un fichero nacional de electores, comunicando a la Junta Electoral Central losresultados de los informes, inspecciones y, en su caso, expedientes que pudiera haberincoado referidos a modificaciones en el censo de las circunscripciones que hayandeterminado una alteración del número de residentes significativa y no justificada.

d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector que no hayan sido detectadaspor los Ayuntamientos y Consulados.

e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos que participan en las

operaciones censales y en particular las que se plantean por la inclusión o la exclusiónindebida de una persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la víaadministrativa.

- SUSTITUIR EL APARTADO 2.2.4. El censo electoral POR EL SIGUIENTE TEXTO:

2.2.4. El censo electoral

El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector yno se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y porel censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podráfigurar inscrito simultáneamente en ambos censos.

El censo electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posibleampliación para las elecciones municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuestoen el artículo 176 y 210 de la LOREG.

La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, únicodato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, se incluirá entre losrestantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.

Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su términomunicipal.

Las Oficinas consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticastramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación.

El censo electoral se ordena por secciones territoriales.

Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede estar inscrito en varias Secciones,ni varias veces en la misma Sección.

Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción y secancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al afectado estacircunstancia para que opte por una de ellas en un plazo de diez días. En su defecto, la autoridadcompetente determina de oficio la inscripción que ha de prevalecer. Con excepción de esto, lainscripción se mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstanciaso condiciones personales del elector.

Las alteraciones dispuestas serán notificadas inmediatamente a los afectados.

El censo electoral es permanente y su actualización es mensual, con referencia al día primerode cada mes.

Para la actualización mensual del censo los Ayuntamientos enviarán a las DelegacionesProvinciales de la Oficina del Censo Electoral, hasta el penúltimo día hábil de cada mes, y en laforma prevista por las instrucciones de dicho organismo, todas las modificaciones del Padrónproducidas en dicho mes.

Si algún Ayuntamiento no cumpliera con la obligación anterior, el Director de la Oficina delCenso dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten lasmedidas procedentes.

En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán, además, las altas,con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 deenero y el 31 de diciembre del año siguiente.

Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero,los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, en laforma prevista por las instrucciones de la Oficina del Censo Electoral, las altas y bajas de losespañoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio producidos dentrode la misma o las solicitudes de cambio de adscripción a una nueva circunscripción. Estasúltimas sólo se admitirán si existe causa suficiente y justificada para ello.

En el censo cerrado para cada elección no se tendrán en cuenta los cambios de adscripción deuna circunscripción a otra producidos en el año anterior a la fecha de la convocatoria.

Los encargados del Registro Civil comunicarán mensualmente a las Delegaciones Provincialesde la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que pueda afectar a las inscripcionesen el censo electoral.

Con los datos consignados anteriormente, las Delegaciones Provinciales de la Oficina delCenso Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para suconsulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en lapropia Delegación Provincial.

Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de laOficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde larecepción de aquéllas.

Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban alas respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

Los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones ycoaliciones podrán impugnar el censo de las circunscripciones que hubieren registrado unincremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación aque se refiere el artículo 30.c de la LOREG, dentro del plazo de cinco días siguientes almomento en que tuvieren conocimiento de la referida comunicación.

La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la tramitación porlos Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.

Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina delCenso Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número2 del artículo 53 de la Constitución.

Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mesanterior a la convocatoria.

Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de laslistas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo deocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, omediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con mediosinformáticos suficientes para ello.

Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a laDelegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien sólopodrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datospersonales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusióndel reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello.No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio deresidencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre delcenso para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a sudomicilio anterior.

También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censode las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento deresidentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiereel artículo 30.c de la LOREG.

Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de laOficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados,quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverálas reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de serexpuestas al público el décimo séptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo se notificarála resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consuladoscorrespondientes.

La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datosactualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que lecorresponde votar, y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones deSecciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la LOREG.

Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso anteel Juez de Primera Instancia en un plazo de cinco días a partir de su notificación.

La Sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días, se notifica al interesado, alAyuntamiento, al Consulado y a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. EstaSentencia agota la vía judicial.

Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para suinscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.

Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personalescontenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelencircunstancias personales de los electores.

Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para sutratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondienterectificación de aquél.

Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamaciónde candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, ensoporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para losfines previstos en la LOREG. Alternativamente los representantes generales podrán obtener enlas mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido,federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zonadispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.

Las Juntas Electorales, mediante resolución motivada, podrán suspender cautelarmente laentrega de las copias del censo a los representantes antes citados cuando la proclamación desus candidaturas haya sido objeto de recurso o cuando se considere que podrían estarincursas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.4 de la LOREG.

Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personasque pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, suintegridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se hace referencia en elpárrafo anterior.

- SUSTITUIR EPÍGRAFES 2.3.3. AL 2.3.18 POR EL SIGUIENTE TEXTO:

2.3.3. Presentación y proclamación de candidatos

Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones legalmente constituidas.c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las

disposiciones especiales de la LOREG.Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir

conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez díassiguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar ladenominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de susórganos de dirección o coordinación.

Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más deuna lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federadoso coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la mismaconcurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a quepertenecen.

En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y lasagrupaciones de electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan acontinuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto,o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras,organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan,administran o integran cada una de las candidaturas, de la procedencia de los medios definanciación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como sudisposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad osucesión.

Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso,municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios enlos términos previstos en la LOREG, diputados al Parlamento Europeo y miembros de lasAsambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composiciónequilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos decada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número depuestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercanaposible al equilibrio numérico.

En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las ComunidadesAutónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecermedidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que sepresenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.

También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo decinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referidaproporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrionumérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto delconjunto de la lista.

A las listas de suplentes se aplicarán las reglas reseñadas en los párrafos anteriores.

Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 171 de la LOREG, tales listas deberán tener igualmente una composiciónequilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo máscercana posible al equilibrio numérico.

Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones ycoaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la JuntaElectoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria.

El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación,siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como elnombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.

Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura,así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantoscandidatos como cargos a elegir. En caso de incluir candidatos suplentes, su número no podráser superior a diez, con la expresión del orden de colocación tanto de los candidatos como delos suplentes.

La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolosque no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros

partidos legalmente constituidos.No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo

de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona.

Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de másde una candidatura.

Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o,en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada unopertenezca.

Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de losdocumentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en laselecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar la fecha y hora depresentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma. El Secretario otorgará unnúmero correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará entodas las publicaciones.

Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a laconvocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de la LOREG.

Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes delas candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otrosrepresentantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.

Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimoséptimo día posterior a la convocatoria.

No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señaladosanteriormente o los que establecen las disposiciones especiales de la LOREG.

Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a laconvocatoria.

Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en elplazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto anteriormente y sólo porfallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de laproclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por lossuplentes.

2.3.4. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de lascandidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazode dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las JuntasElectorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto deinterposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de loselementos de prueba oportunos.

El plazo para interponer el recurso anterior discurre a partir de la publicación de loscandidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel oaquellos que hubieran sido excluidos.

La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición delrecurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante elTribunal Constitucional, a cuyo efecto, se entenderá cumplido el requisito establecido en elartículo 44,1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional deberesolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

Estos recursos serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión decandidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deelectores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la LOREG, con las siguientessalvedades:

-El recurso se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en elartículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

-Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitarla declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, teniendo derecho de acceso a ladocumentación que obre en poder de las Juntas Electorales.

-Si durante la campaña electoral las partes legitimadas para interponer el recurso tuvieranconocimiento de circunstancias que, con arreglo al artículo 44.4 de la LOEG, impiden lapresentación de candidaturas, el recurso podrá interponerse hasta el cuadragésimo cuartodía posterior a la convocatoria, debiendo resolver la Sala especial del Tribunal Supremodentro del tercer día a partir de la interposición.

En este supuesto, no resultará de aplicación la prohibición de fabricación de las papeletas de lacandidatura afectada prevista en el artículo 71.2 de la LOREG.

2.3.5. La campaña electoral

Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un procesoelectoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucionaldestinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento paravotar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientacióndel voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de losmedios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente alproceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.

Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibidocualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos quecontenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes oexpresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna delas entidades políticas concurrentes a las elecciones.

Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguraciónde obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominaciónutilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento endicho periodo.

Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por loscandidatos, partidos federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación desufragios.

Ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas podrá realizar campaña electoral apartir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en elartículo 20 de la Constitución Española.

La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, duraquince días y termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a lavotación.

Está prohibido a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos yFuerzas de Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas oMunicipales, a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las JuntasElectorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campañaelectoral.

No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral unavez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados porlas Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las

limitaciones anteriores se entienden sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos,coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y,en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de lacampaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediantecarteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, nopudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de lospartidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.

La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislaciónreguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a laautoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sinperjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.

Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al ordenpúblico, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuyaconvocatoria les haya sido comunicada.

Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuitopara la celebración de actos de campaña electoral.

Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para lacolocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por elsistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólopodrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.

Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados anteriormente, los partidos,coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas depropaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.

El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20 por 100 delímite de gastos previstos en los artículos 175,2; 193,2 y 227,2 de la LOREG, según el procesoelectoral de que se trate.

A los efectos anteriores, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a laconvocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita decarteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvocada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la mismacircunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones ocoaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la mismacircunscripción.

En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se realiza atendiendoal número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anterioreselecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona,atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayornúmero de votos en las últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.

El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica alrepresentante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

Los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a lacorrespondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la JuntaProvincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuitade actos de campaña electoral.

Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno seautilizable y debe ser publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», dentro de los quince díassiguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de las candidaturaspueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen loslocales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes,atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de

los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas eleccionesequivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán alrepresentante de cada candidatura los locales y lugares asignados.

Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en lasemisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidadpuedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones,coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 174,2, 193,2 y 227,2, de laLOREG, según el proceso electoral de que se trate.

Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para lapublicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas encuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberáconstar expresamente su condición.

Por Orden ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propagandaelectoral.

No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación detitularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.

Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones queconcurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisorasde televisión y de radio de titularidad pública.

La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo alnúmero total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anterioreselecciones equivalentes.

Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados que el de laelección convocada, la distribución de espacios se hace atendiendo al número total de votosque obtuvo cada partido, federación o coalición en las circunscripciones comprendidas en elcorrespondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación.

En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución de espacios se realizaatendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en elámbito territorial del correspondiente medio de difusión o el de su programación.

Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en las elecciones a cualquiera delas dos Cámaras de las Cortes Generales solamente se tienen en cuenta los resultados de lasprecedentes elecciones al Congreso de los Diputados.

Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados se celebran eleccionesa una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o elecciones municipales, sólo se tieneen cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso, para la distribución deespacios en la programación general de los medios nacionales.

Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma se celebransimultáneamente a las elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de lasanteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios dedifusión de esa Comunidad Autónoma en los correspondientes programas regionales de losmedios nacionales.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la distribución de espacios en laprogramación general de los medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de lasanteriores elecciones municipales.

Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones acualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales o elecciones municipales, sólo setienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de laselecciones municipales, para la distribución de espacios en la programación general de losmedios nacionales.

Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a unaAsamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sólo se tienen en cuenta los resultados de lasanteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios dedifusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de losmedios nacionales.

A falta de regulación expresa, las Juntas Electorales competentes establecen los criteriospara la distribución de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública en lossupuestos de coincidencia de elecciones.

La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicaciónde titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúaconforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o noobtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenidorepresentación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubiera alcanzado el 5 por100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional, o, en su caso, en lascircunscripciones correspondientes.

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenidorepresentación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).

d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendoobtenido representación en las anteriores elecciones equivalente, hubieran alcanzado,al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hacer referencia el párrafo b).

El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior sólocorresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas enmás del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en sucaso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones municipales se estará alo establecido en las disposiciones especiales de la LOREG.

Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito depresentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin embargo, derecho aquince minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales si hubieranobtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos emitidos en elámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las que se acuerdenpara las emisiones de los partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado d)anterior. En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial de dicha Comunidad. Estederecho no es acumulable al que prevé el apartado anterior.

Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios detitularidad pública tendrán derecho a diez minutos de emisión, si cumplen el requisito depresentación de candidaturas exigido legalmente.

La Junta Electoral Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitosde propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos cualquieraque sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión de Radio y Televisión, bajo ladirección de la Junta Electoral Central.

La Comisión es designada por la Junta Electoral Central y está integrada por unrepresentante de cada partido, federación o coalición que concurriendo a las eleccionesconvocadas cuente con representación en el Congreso de los Diputados. Dichosrepresentantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

La Junta Electoral Central elige también al Presidente de la Comisión de entre losrepresentantes nombrados conforme se acaba de ver.

La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales ladistribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales ylocales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios deámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se constituye endicho ámbito territorial una Comisión con las mismas atribuciones que la de ámbito nacional yuna composición que tenga en cuenta la representación parlamentaria en el Congreso de losDiputados del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección de lacorrespondiente Junta Electoral Provincial.

En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a una Asamblea Legislativa deComunidad Autónoma, las funciones previstas respecto a los medios de titularidad estatal seentenderán limitadas al ámbito territorial de dicha Comunidad, y serán ejercidas por la JuntaElectoral de la Comunidad Autónoma o, en el supuesto de que ésta no esté constituida, por la

Junta Electoral de la provincia cuya capital ostente la de la Comunidad. En el mismo supuestola Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tiene respecto a los medios de comunicacióndependientes de la Comunidad Autónoma o de los municipios de su ámbito, al menos, lascompetencias atribuidas a la Junta Electoral Central, incluida la de dirección de una Comisiónde Radio Televisión si así lo prevé la legislación de la Comunidad Autónoma que regule laselecciones a las respectivas Asambleas Legislativas.

El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y laneutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidadpública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y sucontrol previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidosmedios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente ysegún el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.

Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principiosde pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberánrespetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates yentrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo alas Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propagandaelectoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones que se presenten alas elecciones, la Junta Electoral competente tendrá en cuenta las preferencias de los partidos,federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las anterioreselecciones equivalentes.

Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan acandidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones queconcurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarlesperjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en laLO 2/1984, de 26 marzo, con las siguientes especialidades:

a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicacióncuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a surecepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costadentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo 5 de la mencionada ley orgánicase celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.

Por lo que se refiere a las encuestas electorales, entre el día de la convocatoria y el de lacelebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación deencuestas electorales:

1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad,acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo deben incluir todapublicación de las mismas:a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la

persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado surealización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientesextremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de lamisma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados yfecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no hancontestado a cada una de ellas.

2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeospublicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, asícomo por el correcto cumplimiento de las especificaciones anteriores.

3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo oencuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno alobjeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestionesque, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando lasdisposiciones de la LOREG, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días lasrectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y elmotivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios opáginas que la información rectificada.

5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en unapublicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres díassiguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicara su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de lamisma zona y de similar difusión.

6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeosson notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante lajurisdicción contencioso-administrativa, en la forma prevista en su ley reguladora y sinque sea preceptivo el recurso previo de reposición.

7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación ydifusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicasrealice en el período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de lasmismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidadespolíticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazode cuarenta y ocho horas desde la solicitud.

2.3.6. Papeletas y sobres electorales

Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletascorrespondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en lasdisposiciones especiales de la LOREG o en otras normas de rango reglamentario.

La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres devotación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a laselecciones.

Las Juntas electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votaciónconfeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelooficial.

Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la proclamación de las candidaturas, seremitirán a las Juntas electorales correspondientes, preferentemente en formato electrónico, lassuficientes papeletas de las distintas formaciones políticas que concurren a las elecciones parasu entrega, preferentemente también en formato electrónico, a las mismas, los efectos de sureproducción para los envíos de publicidad y de propaganda electoral.

La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación decandidatos.

Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, la confección de laspapeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sidointerpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente a los DelegadosProvinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes queviven en el extranjero.

Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres en número suficientea cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que debainiciarse la votación.

2.3.7. Voto por correspondencia

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidaddonde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir

su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral,con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha deconvocatoria y hasta el décimo día anterior al de la votación, un certificado deinscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Serviciode Correos.

b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de correos encargado derecibirlas exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad ycomprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectosfotocopia del Documento Nacional de Identidad.

c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de lasolicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial ygratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector, por persona autorizadanotarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente enrelación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores niuna misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, encada caso, la concurrencia de la circunstancia a que se refiere este apartado.

d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentaciónpresentada ante los mismos a la Oficina del Centro Electoral correspondiente.

Recibida la solicitud a que se ha hecho referencia anteriormente, la Delegación Provincialcomprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que eldía de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.

La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimocuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, aldomicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobreselectorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el quefigurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos seadjuntará una hoja explicativa.

El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafoanterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad.Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o através de la representación correspondiente en la oficina de correos correspondiente para,previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se haráconstar expresamente en el aviso.

Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, laintroducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas,deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o sobres de votacióny el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo casoantes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesitafranqueo.

El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondenciadirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las 9 de la mañana.Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las 20 horasdel mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, queestará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las 20 horasdel día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.

El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará las especialidadesrespecto a las disposiciones anteriores para el voto por correo del personal embarcado enbuques de la armada, de la marina mercante o de la flota pesquera, del personal de las fuerzasarmadas españolas y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que estén cumpliendomisiones en el exterior, así como para el voto por correo de los ciudadanos que se encuentrentemporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso electoral y su celebración.

En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceutay Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por laelección en España, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes

que viven en el extranjero deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigidaa la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde delvigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españolesinscritos en el mencionado Censo, sin perjuicio de encontrarse disponible desde el díasiguiente al de la convocatoria electoral en las dependencias consulares y de poder obtenersepor vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o delDocumento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto,certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidaspor el Consulado de España en el país de residencia.

Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán ala dirección de la inscripción del elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, doscertificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes, así como un sobreen el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro con la dirección de laOficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que estáninscritos.

Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto díaposterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada laproclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.

Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán incluir en el sobredirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificadode estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidadexpedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad ocertificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado deEspaña en el país de residencia y enviar todo ello en el sobre dirigido a la Oficina Consular deCarrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, porcorreo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán entre el cuarto y segundo día,ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres enaquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a talefecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán deuna urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.

El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, elDocumento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en elRegistro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país deresidencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censode residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la JuntaElectoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dichosobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.

Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsablesconsulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por loselectores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodiade las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Losrepresentantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes enlas dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.

Finalizado, el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta quecontendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias quehubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo hasta lafinalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por loselectores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberánser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en elMinisterio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobresa las Juntas Electorales correspondientes.

En todos los supuestos anteriores será indispensable para la validez de estos votos que consteclaramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina deCorreos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o SecciónConsular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, elcumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.

El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente seconstituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a talefecto designen las candidaturas concurrentes.

A continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación delos residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de losvotantes en la correspondiente lista.

Acto seguido, la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutiniogeneral.

El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitarlos supuestos de aplicación, así como establecer otros procedimientos para el voto de losresidentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lasdisposiciones que se han expuesto.

2.3.8. Apoderados e Interventores

El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano,mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de queostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

El apoderamiento se formaliza ante el notario o ante el Secretario de la Junta ElectoralProvincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelooficialmente establecido.

Los Apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a losmiembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición deApoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.

Los Apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinarel desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestasasí como a recibir las certificaciones que prevé la LOREG, cuando no hayan sido expedidas aotro Apoderado o Interventor de su misma candidatura.

El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección,dos Interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias,con la fecha y firma de pie de nombramiento.

Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una,como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al Interventor comocredencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegaruna de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra a la Mesa en cuya lista electoralfigure escrito para su exclusión de la misma. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta elmismo día tercero anterior al de la elección, y las de Zona harán la remisión a las Mesas demodo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

Podrá ser designado interventor quien, reuniendo la condición de elector, se encuentreinscrito en el censo electoral.

En el caso de aquellos electores que no estén inscritos en el censo correspondiente a lacircunscripción electoral en la que vayan a desempeñar sus funciones de interventor, la JuntaElectoral de Zona habrá de requerir a la Oficina del Censo Electoral la urgente remisión de lacertificación de inscripción en el censo electoral, salvo que previamente sea aportada por eldesignado como interventor.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de

Interventores tienen derecho durante el día de la votación y el día inmediatamente posterior, alos permisos que se establecen para los miembros de las Mesas Electorales.

Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la mesa ante la que están acreditados.Cuando el interventor no esté inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a la mesaen la que vaya a desempeñar sus funciones, ejercerá su derecho de sufragio mediante el votopor correspondencia en los términos y con el alcance establecidos en los artículos 72 y 73 de laLOREG.

Un Interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar en susdeliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstoslegalmente.

A estos efectos, los Interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesapueden sustituirse libremente entre sí.

Un Apoderado puede realizar las funciones de los Interventores, en ausencia deInterventores de su candidatura.

Desde el momento en que tome posesión como Interventor en una Mesa, la personadesignada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales.

2.3.9. Constitución de las Mesas Electorales

El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si loshubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso de faltar tambiénéste, le sustituye un segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, toma posesión comoPresidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no hanacudido o que toman posesión como Presidente son sustituidos por sus suplentes.

No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales. En el casode que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la mesa presentes, los suplentesque hubieran acudido o, en su defecto, la autoridad gubernativa, extienden y suscriben unadeclaración de los hechos acaecidos y la envían por correo certificado a la Junta de Zona, aquien comunican también estas circunstancias telegráfica o telefónicamente.

La Junta designa, en tal caso, libremente, a las personas que habrán de constituir la MesaElectoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella algunos de los electores que seencuentren presentes en el local. En todo caso, la Junta informa al Ministerio Fiscal de losucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de laMesa o de sus suplentes que no comparecieron.

Si pese a lo anterior no pudiera constituirse la Mesa una hora después de la legalmenteestablecida para el inicio de la votación, las personas designadas anteriormente comunicaránesta circunstancia a la Junta de Zona, que convocará para una nueva votación en la Mesa,dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en lapuerta del local electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de lanueva Mesa.

Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que debanrealizarse y con una cabina de votación.

Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cadacandidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella.

Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmenteestablecido.

Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para laconstitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa locomunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro.

Reunidos el Presidente y los Vocales reciben, entre las ocho y las ocho treinta horas, lascredenciales de los Interventores que se presenten y las confrontan con los talones que habránde obrar en su poder. Si las hallan conformes, admiten a los Interventores en la Mesa. Si elPresidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de lascredenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión, si así loexigen, pero consignando en el Acta su reserva para el esclarecimiento pertinente y para

exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.Si se presentan más de dos Interventores por una misma candidatura, sólo dará posesión

el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará lascredenciales por orden cronológico de presentación.

Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral. Lascredenciales exhibidas por los Interventores, una vez cotejadas por el Presidente, les serándevueltas a aquéllos. Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las credencialescorrespondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio.

Si el Interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vezconfeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de sucargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de constitución de la Mesa, firmadapor él mismo, los Vocales y los Interventores y entrega una copia de dicha acta alrepresentante de la candidatura, Apoderado o Interventor que lo reclame.

En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida laMesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, conindicación de la candidatura por la que lo sean.

Si el Presidente rehúsa o demora de la copia del acta de constitución de la Mesa a quientenga derecho a reclamarla, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que será firmadapor el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta se une al expediente electoral,remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la Junta Electoral competente pararealizar el escrutinio general.

El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de constitución de la Mesa a cadapartido, federación, coalición o agrupación concurrente a las elecciones.

2.3.10. La Votación

Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará alas nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas. ElPresidente anunciará su inicio con las palabras «empieza la votación».

Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto dela votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respectoen escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente envía en todo caso una copia certificadainmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la JuntaProvincial para que ésta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija lasresponsabilidades que resulten.

En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en lamesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucciónde las papeletas depositadas en la urna y consignando este extremo en el escrito a que se hahecho mención anteriormente.

No obstante, el Presidente deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia depapeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por losApoderados o Interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso, dará cuenta de sudecisión a la Junta de Zona para que esta provea a su suministro. La interrupción no puededurar más de una hora y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estadointerrumpida. En este supuesto, no es de aplicación el párrafo anterior.

El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listasdel censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación delelector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso deconducir, en que aparezca la fotografía del titular o además, tratándose de extranjeros, con latarjeta de residencia.

Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anteriorcontendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación.

Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo de laSección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.

Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos anteriores, tenga

duda, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga públicamente unInterventor, Apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presente a votar,la Mesa, a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar loselectores presentes, decide por mayoría. En todo caso se mandará pasar tanto de culpa alTribunal competente para que exija la responsabilidad del que resulte usurpador de nombreajeno o del que lo haya negado falsamente.

La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácterexcepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición, órganocompetente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que disponga al respectoa la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.

El voto es secreto.

Los electores sólo pueden votar en la sección, y dentro de ésta en la Mesa Electoral queles corresponda. Los electores se acercarán a la Mesa de uno en uno, después de haberpasado, si así lo deseasen, por la cabina que estará situada en la misma habitación, en unlugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral. Dentro de la cabina el votante podráelegir las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres.

Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los Vocales e Interventorescomprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas,el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará conforme alprocedimiento ya visto. Inmediatamente, el elector entregará por su propia mano al Presidenteel sobre o sobres de votación cerrados. A continuación éste, sin ocultarlos ni un momento a lavista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo «Vota», entregará el sobreo sobres al elector quien los depositará en la urna o urnas.

Los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una listanumerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto,expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral o, en su caso, laaportación de certificación censal específica. Existirá una lista numerada por cada una de lasCámaras de las Cortes Generales y, en su caso, de las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas, Corporaciones Locales o Parlamento Europeo que correspondaelegir. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos enla lista de votantes que forme la Mesa para cada urna.

Los electores que no sepan leer o que, por discapacidad, estén impedidos para elegir lapapeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, puedenservirse para estas operaciones de una persona de su confianza.

No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará unprocedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permitaejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto, que se aplicará, en todo caso,a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, a las elecciones al ParlamentoEuropeo y a los supuestos de referéndum.

A las veinte horas, el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación. Sialguno de los electores que se hallan en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía,el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie más.

Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los sobres que contengan laspapeletas de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplan las circunstanciaslegales exigibles y que el elector se halla inscrito en las listas del Censo. Seguidamente, losVocales anotarán el nombre de estos electores en la lista numerada de votantes.

A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en lalista numerada de votantes la Sección electoral de los Interventores que no figuren en el censo dela Mesa.

Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes, almargen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la presencia de dos de susmiembros.

Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesasdurante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso deflagrante delito.

El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservarel orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.

El Presidente de la Mesa vela porque la entrada al local se conserve siempre libre yaccesible para las personas que tienen derecho a entrar en él.

Sólo tienen derecho a entrar en los locales de las Secciones electorales, los electores delas mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, susApoderados e Interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con laelección y que no se oponga al secreto de la votación; los agentes de la autoridad que elPresidente requiera; los miembros de las Juntas electorales y los Jueces de Instrucción y susdelegados; así como las personas designadas por la Administración para recabar informaciónsobre los resultados del escrutinio.

Nadie puede entrar en el local de la Sección electoral con armas ni instrumentossusceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión dequienes infrinjan esta prohibición.

Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de sudemarcación, pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorizaciónespecial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de lospartidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar dondehabitualmente desarrollen su función.

Las fuerzas de policía destinadas a proteger los locales de las Secciones prestarán alPresidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éste requiera.

Ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizarpropaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formularse grupos susceptibles deentorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia enlas proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derechode voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estimeconvenientes.

Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las Secciones, asícomo el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Actade la Sesión.

2.3.11. Escrutinio en las Mesas electorales

Terminada la votación, comienza, acto seguido, el escrutinio.El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, aunque

concurran varias elecciones. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personasque de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.

En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo con elsiguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso correspondan: primero, las delParlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después, las del Senado;después, las de las Entidades locales; después, las de la Asamblea Legislativa de laComunidad Autónoma; después, las de los Consejos o Cabildos Insulares.

El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urnacorrespondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, elnombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vezleída, a los Vocales, Interventores y Apoderados.

Si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante de la lista o miembro dealguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente,podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine.

Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitidoen papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. Enel supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como unsolo voto válido.

Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas enlas que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos enellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido

cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario ointencionado.

En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las quese hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en lascircunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceutay Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.

Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producidocualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además,en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor deninguno de los candidatos.

Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados.A continuación el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el

escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que sehubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electorescensados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de papeletasnulas, el de votos en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes conexcepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto dealguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadaspor los miembros de la Mesa.

La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinioque contenga los datos correspondientes y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o enla entrada del local. Una copia de dicha acta será entregada a los respectivos representantesde cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores,Apoderados o candidatos. No se expedirá más de una copia por candidatura.

Se expedirá, asimismo, una copia del acta de escrutinio a la persona designada por laAdministración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobrelos resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.

Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales y los Interventoresde la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número deelectores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral o las certificacionescensales aportadas, el de los electores que hubieren votado, el de los Interventores quehubieren votado no figurando en la lista de la Mesa, el de las papeletas nulas, el de laspapeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura y se consignaránsumariamente las reclamaciones y protestas formuladas en su caso, por los representantes delas listas, miembros de las candidaturas, sus Apoderados e Interventores y por los electoressobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas,con los votos particulares si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente de losque se hace mención en el artículo 94 de la LOREG.

Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como susApoderados e Interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamentecopia del acta, no pudiendo la Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación.

Acto seguido, la Mesa procede a la preparación de la documentación electoral, que sedistribuirá en tres sobres.

El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientesdocumentos:

a) El original del Acta de constitución de la Mesa.b) El original del Acta de la sesión.c) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista enumerada

de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sidoobjeto de alguna reclamación.

d) La lista del Censo electoral utilizada.

e) Las certificaciones censales aportadas.

El segundo y el tercer sobre contendrán respectivas copias del acta de constitución de laMesa y del acta de la sesión.

Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, Vocales e Interventores pondrán susfirmas en ellos, de forma que crucen la parte por la que en su día deban abrirse.

Cuando tenga preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los Vocales eInterventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado de PrimeraInstancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega delprimer y del segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará eldesplazamiento, de estas personas.

Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e Interventores, el Juezrecibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará mención del díay hora en que se produce la entrega.

Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última documentación, el Juez sedesplazará personalmente a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, dondehará entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres.

Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de Primera Instancia o de Pazcorrespondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones deescrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales.

La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar eldesplazamiento de los jueces.

El tercer sobre será entregado al funcionario del Servicio de Correos, que se personará en laMesa Electoral para recogerlo. Al menos un Vocal debe permanecer allí hasta haber realizadoesta entrega.

Al día siguiente de la elección, el Servicio de correos cursará todos estos sobres a la JuntaElectoral que haya realizado el escrutinio.

2.3.12. Escrutinio general

El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al de la votación, por la JuntaElectoral que corresponda.

El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.Cada Junta se reúne, con los representantes y Apoderados de las candidaturas que se

presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiendeel acta de constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así comopor los representantes y Apoderados de las candidaturas debidamente acreditados.

La sesión se inicia a las diez horas del día fijado para el escrutinio y si no concurren lamitad más uno de los miembros de la Junta se aplaza hasta las doce del mediodía. Si porcualquier razón tampoco pudiera celebrarse la reunión a esa hora, el Presidente la convoca denuevo para el día siguiente, anunciándolo a los presentes y al público y comunicándolo a laJunta Central. A la hora fijada en esta convocatoria, la reunión se celebrará cualquiera que seael número de los concurrentes.

La sesión de escrutinio se inicia leyendo el Secretario las disposiciones legales relativas alacto.

A continuación, el personal al servicio de la Junta procede, bajo la supervisión de ésta, a laapertura sucesiva de los sobres.

Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto sesuplirá con el tercer sobre. En su defecto, se utilizará la copia del acta de la sesión quepresente en forma un representante de candidatura o Apoderado suyo. Si se presentan copiascontradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de ellas.

En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número devotos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas delcenso electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido porlos Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material ode hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.

El Secretario de la Junta dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa, y elpersonal al servicio de la Junta realizará las correspondientes anotaciones, si fuera preciso,

mediante un instrumento técnico que deje constancia documental de lo anotado.Cuando el número de Mesas a escrutar así lo aconseje, la Junta Electoral puede dividirse

en dos Secciones para efectuar las operaciones referidas en los párrafos anteriores. En talcaso un Vocal actuará en condición de Secretario de una de las Secciones.

Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones selimitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en lascorrespondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, pudiendo tansólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.

A medida que se vayan examinando las actas los representantes o Apoderados de lascandidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellasobservaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas docehoras de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejandosin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.

El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones.Concluido el escrutinio, la Junta Electoral extenderá por triplicado un acta de escrutinio de

la circunscripción correspondiente que contendrá mención expresa del número de electoresque haya en las Mesas según las listas del censo electoral y las certificaciones censalespresentadas, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blancoy de los votos nulos. Finalizada la sesión, se extenderá también un acta de la misma en la quese harán constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de sesión y la deescrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta y por losrepresentantes y Apoderados generales de las candidaturas debidamente acreditados.

Los representantes y Apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día parapresentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas enlas actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la JuntaElectoral.

La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día,comunicándolo inmediatamente a los representantes y Apoderados de las candidaturas. Dicharesolución podrá ser recurrida por los representantes y Apoderados generales de lascandidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberseinterpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la JuntaElectoral Central. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente despuésde su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en lacircunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral Central,previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro deldía siguiente, dando traslado de dicha resolución a las Juntas Electorales competentes paraque efectúen la proclamación de electos.

Transcurrido el plazo del párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas,o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales competentesprocederán, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, a cuyos efectos secomputarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.

Desde la votación hasta la proclamación de electos, el Gobierno a través de la Abogacía delEstado y el Ministerio Fiscal podrán presentar ante la Sala Especial del Tribunal Supremo delartículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un escrito motivado anunciando lapresentación, en un plazo no superior a quince días, de la demanda de ilegalización o delincidente de ejecución previstos en los artículos 11 y 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, dePartidos Políticos, solicitando la suspensión cautelar de la proclamación de los electos quehubieran concurrido en las candidaturas del partido afectado o en las federaciones ocoaliciones por él integradas. Asimismo, podrán solicitar la suspensión cautelar de laproclamación de los electos que hubieran concurrido en candidaturas presentadas poragrupaciones de electores que pudieran estar vinculadas al partido contra el que se dirija lademanda de ilegalización o el incidente de ejecución, o a un partido declarado ilegal porresolución judicial firme. La Sala resolverá sobre la suspensión en los dos días siguientes a lapresentación de dicho escrito.

Una vez presentada la demanda o instado el incidente, la Sala, al resolver el trámite deadmisión, se pronunciará sobre la continuidad o no de la suspensión cautelar hasta lafinalización del procedimiento. Prorrogada la suspensión, si la resolución que ponga fin alprocedimiento declarase la ilegalización del partido o su condición de sucesor de otroilegalizado, declarará también la no proclamación de los electos que hubieran concurrido ensus candidaturas o en las de federaciones o coaliciones por él integradas. El pago de lassubvenciones a que se refiere el artículo 127.2 de la LOREG no procederá mientras subsista lamedida de suspensión adoptada y sólo se llevará a efecto si la resolución que ponga fin alprocedimiento judicial sea desestimatoria de la demanda de ilegalización o del incidente deejecución.

En cualquier momento del mandato electoral de los electos en candidaturas presentadas poragrupaciones de electores, el Gobierno a través de la Abogacía del Estado y el MinisterioFiscal podrán presentar ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, la demanda o el incidente de ejecución previstos en los artículos11 y 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, solicitando que se declare lavinculación de dichas agrupaciones con un partido ilegalizado o con el partido cuyailegalización se pretende.

El acta de proclamación se extenderá por triplicado y será suscrita por el Presidente y elSecretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores que haya en lasSecciones, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco,de los votos válidos y de los votos nulos, de los escaños obtenidos por cada candidatura, asícomo la relación nominal de los electos. Se reseñarán también las reclamaciones y protestasante la Junta Electoral, en su resolución, el recurso ante la Junta Electoral Central, si lohubiere, y su correspondiente resolución.

La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta. Remitirá el segundo a la Cámara oCorporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral Centralque, en el período de cuarenta días, procederá a la publicación en el Boletín Oficial del Estadode los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos.

Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de lascandidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de suproclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidasinmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, loscandidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así comocumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos.

2.3.13. Contencioso electoral

Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electoralessobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de lasCorporaciones locales.

Están legitimados para interponer el recurso contencioso electoral o para oponerse a losque se interpongan:

a) Los candidatos proclamados o no proclamados.b) Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción.c) Los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado

candidaturas en la circunscripción.La presentación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso electoral

corresponden al Ministerio Fiscal.El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro

de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismoescrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que sededuzca.

El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales que serefieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo contencioso-

administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas o locales elTribunal competente es la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justiciade la respectiva Comunidad Autónoma.

Al día siguiente a su presentación, el Presidente de la Junta ha de remitir a la Salacompetente el escrito de interposición, el expediente electoral y un informe de la Junta en elque se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. Laresolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, alos representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles paraque puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes.

La Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de losinteresados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañenal Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso, poniéndoles demanifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, para que en el plazocomún e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimenconvenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos que, a sujuicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación. Asimismo,se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas.

Transcurrido el período de alegaciones, la Sala, dentro del día siguiente, podrá acordar deoficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que declaranpertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para elproceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de cinco días.

Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámite, dictará Sentencia enel plazo de cuatro días.

La Sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:a) Inadmisibilidad del recurso.b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la

lista más votada.c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal

de aquél o aquéllos a quienes corresponda.d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas

por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en lasmismas, que podrá limitase al acto de la votación, o de proceder a una nueva eleccióncuando se trate del Presidente de una Corporación local, en todo caso en el plazo detres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una ovarias Mesas o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria electoralen las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en lacircunscripción.

La Sentencia se notifica a los interesados no más tarde del día trigésimo séptimo posteriora las elecciones.

Contra la misma no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario, salvoel de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Elamparo debe solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal Constitucional debe resolversobre el mismo en los quince días siguientes.

Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente, mediante testimonio yen forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento.

La Sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, podrá dirigirsedirectamente a las autoridades, organismos e instituciones de todo orden a las que alcance elcontenido de la sentencia y, asimismo, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para laejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.

Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de preferenciaabsoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo contencioso-administrativocompetentes.

En todo lo no expresamente regulado por la LOREG en materia contencioso-electoral seráde aplicación la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Los recursos judiciales contencioso electorales son gratuitos. No obstante procederá lacondena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que

circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su noimposición.

2.3.14. Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y Senadores

A) Derecho de sufragio e incompatibilidades

Además de quienes incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad generales, soninelegibles para el cargo de Diputado o Senador quienes ejerzan funciones o cargos conferidosy remunerados por un Estado extranjero.

Tampoco son elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes y miembros delos Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libredesignación de dichos Consejos y los miembros de las Instituciones Autónomas que pormandato estatutario o legal deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa correspondiente.

Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados yal Senado.

Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también deincompatibilidad.

Son también incompatibles:

a) El Presidente de la Comisión Nacional de la Competenciab) Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación de Radio Televisión

Española.c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o de cualquiera de los

Ministerios y de los Secretarios de Estado.d) Los Delegados del Gobierno en los Puertos Autónomos, Confederaciones

Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, y en los entesmencionados en el párrafo siguiente.

e) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores,Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopoliosestatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta,cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública.

f) Los Diputados y Senadores electos en candidaturas presentadas por partidos o porfederaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad porsentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones deelectores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. Eneste supuesto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LOREG.

Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de unaAsamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas sean o no simultáneamentemiembros de las Asambleas Legislativas de éstas:

a) Sólo podrán desempeñar aquellas actividades que como Senadores les esténexpresamente autorizadas en la Constitución y en la LOREG cualquiera que fuese elrégimen que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la ComunidadAutónoma; y

b) Sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo queopten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como parlamentariosautonómicos.

Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados dedirección o Consejos de Administración de Organismos, entes públicos o empresas conparticipación pública, mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección corresponda a lasrespectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas, pero sólo percibirán las dietas o indemnizaciones que lescorrespondan y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.

Las cantidades devengadas y que, conforme a lo anterior, no deban ser percibidas, seráningresadas directamente por el Organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.

En ningún caso se podrá pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección oConsejos de Administración de los antes enumerados.

El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación absolutaen los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En su virtud, el mandato de los Diputados y Senadores será incompatible con eldesempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad,públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel,honorarios o cualquier otra forma. En caso de producirse el pase a la situación administrativa olaboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plazo y dedestino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación.

En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de laFunción Pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en losPresupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, susorganismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta,mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.

No obstante, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitariospodrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia oinvestigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios,pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una remuneracióncon cargo a los Presupuestos de los Órganos Constitucionales o de las AdministracionesPúblicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación públicadirecta o indirecta, mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestosincompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda porlos compatibles.

En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechospasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho aldevengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento deextinción de la condición de Diputado o Senador.

El mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño deactividades privadas.

En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera

organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto deasuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización dealgún servicio público o que están encaminados a la obtención de subvenciones oavales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en el ejercicio de underecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvencioneso avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en unaley o reglamento de carácter general.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general,cualesquiera contratos que se paguen con fondos de Organismos o empresas delsector público o estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o cargos quelleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación deservicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

c) El desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación,asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias oadministradores de monopolios.

d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidadindividual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal,autonómico o local.

e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad ala fecha de su elección como Diputado o Senador, salvo que fuere por herencia, enempresas o Sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, engeneral, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas delsector público estatal, autonómico o local.

f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador,

Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios deentidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades quetengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente alahorro y al crédito.

g) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con ladedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en los respectivosreglamentos.

De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan tan sólo:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún casotendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge opersona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia efectiva y descendientesmenores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos,concesiones o contrato con organismos o empresas del sector público estatal,autonómico o local.

b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como laspublicaciones derivadas de ellas.

c) Las actividades privadas distintas de las anteriores que serán autorizadas por larespectiva Comisión de cada Cámara, previa petición expresa de los interesados.

Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivosreglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividadesque puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en la LOREG y decualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresoseconómicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir su condición deparlamentarios como cuando modifiquen sus circunstancias.

Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a losmodelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán enun Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependenciadirecta de sus respectivos Presidentes.

B) Sistema electoral

Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripciónelectoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, comocircunscripciones electorales, excepto para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares,en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas oagrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura,Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.

El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de

Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en

proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:a) Se obtiene una cuota de reparto restantes de dividir por doscientos cuarenta y ocho la

cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de

dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias

cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimalmayor.

El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cadacircunscripción.

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conformea las siguientes reglas:

a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por lasrestantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera,hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándoseun cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a lascandidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un ordendecreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintascandidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubieseobtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empatese resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatosincluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayornúmero de votos hubiese obtenido.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuidoal candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a suorden de colocación.

Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por susrespectivos suplentes, designados en los términos generales del artículo 170 de la LOREG.

En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores.En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran

Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera,Hierro, Lanzarote y La Palma.

Las Poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón

de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativade la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran,en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación elnúmero concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinarátomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento decelebrarse las últimas elecciones generales al Senado.

La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales, insulares y enCeuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en lascircunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla,y uno en las restantes circunscripciones insulares.

b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votoshasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente lavacante se cubrirá por su suplente designado según el sistema establecido en el artículo 171de la LOREG.

C) Convocatoria de elecciones

La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o a ambasCámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.

Salvo en el supuesto previsto en el artículo 99 párrafo 5º de la Constitución Española, elDecreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta delmismo y bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

En caso de disolución anticipada del Congreso de los Diputados, del Senado o de lasCortes Generales, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones ala Cámara o Cámaras disueltas.

El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de disolución de lasCortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto previsto en el artículo99,5 de la Constitución Española.

D) Procedimiento electoral

Cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a laselecciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general,antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberáexpresar la aceptación de la persona designada.

Cada uno de los representantes generales designa antes del undécimo día posterior a laconvocatoria, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de las candidaturas que supartido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales.

En el plazo de dos días la Junta Electoral Central comunica a las Juntas ElectoralesProvinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes a sucircunscripción.

Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas JuntasProvinciales, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de lacandidatura correspondiente.

Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de suscandidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dichadesignación debe ser aceptada en ese acto.

Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta Electoralcompetente para todas las operaciones previstas en el título I capítulo VI sección II de laLOREG, con relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta ElectoralProvincial.

Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos.Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma

del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos,federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de lasCámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % delos electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan suelección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos los distritos sepublican en el Boletín Oficial del Estado.

En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las candidaturas presentadas para la elecciónde Diputados incluirán un candidato suplente.

Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunquepueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar elorden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los candidatos suplentes figurarán enla publicación de las candidaturas en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en toda la documentaciónelectoral, pero no se incluirán en las papeletas electorales.

A los efectos previstos en el artículo 70,1, de la LOREG, las Juntas Electoralescompetentes en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, son lasJuntas Provinciales.

Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar lasindicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación, coalición oagrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos yde los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que serefiere el artículo 46,7 de la LOREG.

Las papeletas de votación de Senadores irán impresas por una sola cara, salvo que elnúmero de candidatos supere el número fijado por la normativa de desarrollo de la presenteley, en cuyo caso irán impresas por las dos caras, y contendrán:

a) La denominación, o sigla y símbolo de la entidad que presenta al candidato ocandidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores. Bajoesta denominación figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos, en elorden que libremente establezca la entidad que presenta cada una de las candidaturas.

b) Las candidaturas se ordenarán de izquierda a derecha, de arriba abajo y de mayor a

menor, atendiendo al número de votos obtenidos por la totalidad de los candidatospresentados por cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones en las últimaselecciones al Senado en la circunscripción correspondiente. Las candidaturas deagrupaciones de electores, así como las de los partidos, federaciones o coaliciones queno hayan concurrido en las anteriores elecciones al Senado, aparecerán a continuaciónen el orden que se determine por sorteo en cada circunscripción.

c) En el caso de partidos o federaciones que, habiendo formado parte de una coalicióncon representación en el Senado, y que decidan presentarse por separado en lassiguientes elecciones por la misma circunscripción, el orden de aparición en la papeletasegún el apartado b) se aplicará a todos los partidos o federaciones que pertenecierona la antigua coalición, determinándose libremente entre ellos su precedencia y si, nohubiese acuerdo, ésta se resolverá por sorteo.

La misma regla se aplicará a los partidos o federaciones que, habiendo concurrido porseparado y obteniendo representación en el Senado en una circunscripción, optendespués por presentarse formando parte de una coalición en esa mismacircunscripción.

d) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con unacruz el correspondiente al candidato o candidatos al que otorga su voto.

e) Una nota informativa, dirigida a los electores indicando el número máximo decandidatos que pueden votar en cada circunscripción, así como el hecho de quecualquier alteración en la papeleta determinará la nulidad del voto.

En las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, las Juntas Electoralescompetentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las JuntasElectorales Provinciales.

2.3.15. Disposiciones especiales para las elecciones municipales

A) Derecho de sufragio e incompatibilidades

Gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentesextranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichaselecciones, en los términos de un tratado.

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas laspersonas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo2º apartado 1 artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en la LOREG para los españoles yhayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeroscuyos nacionales, residentes en España, deban ser inscritos en el Censo.

Son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que,sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo2º apartado 1 artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, seannacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragiopasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.

b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en la LOREG para los españoles.c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de lossupuestos previstos en el artículo 6 de la LOREG y, además, los deudores directos osubsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedidomandamiento de apremio por resolución judicial.

Las causas de inelegibilidad anteriores lo son también de incompatibilidad con la condiciónde Concejal.

Son también incompatibles:a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos

judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a quese refiere el artículo 63,1 b) de la Ley de Bases del Régimen Local.

b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivoAyuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

c) Los Directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorro provinciales, y localesque actúen en el término municipal.

d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra acargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.

e) Los concejales electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones ocoaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firmey los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradasvinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre larenuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que de acuerdo con loexpuesto en el párrafo anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. Cuando la causa deincompatibilidad sea la prevista en la letra e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de laLOREG.

Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), el funcionario oempleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la situación de servicios especiales osubsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponerreserva de su puesto de trabajo.

Los ciudadanos que sean elegibles estarán sujetos a las causas de incompatibilidades aque se ha hecho referencia anteriormente.

B) Sistema electoral

Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número deconcejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Concejales

Hasta 100 residentes 3

De 101 a 250 5

De 251 a 1000 7

De 1001 a 2000 9

De 2001 a 5000 11

De 5001 a 10.000 13

De 10.001 a 20.000 17

De 20.001 a 50.000 21

De 50.001 a 100.000 25

De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción,añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

La escala anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobreRégimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electoreseligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo elmismo procedimiento previsto en el artículo 163,1 de la LOREG, con la única salvedad de queno son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procedeen el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.

Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede segúnlo previsto en el párrafo 3 del artículo 182 de la LOREG.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá alcandidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a suorden de colocación.

En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posiblescandidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayorde edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados porel partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de sersustituidos y se comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición dela oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas aquellas personas quehabiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista, hubieran renunciado al cargoanteriormente.

En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondienteconvocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de lacorporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de lacorporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir lasvacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

Cuando resulte imposible conformar la comisión gestora, la Diputación Provincial o, en sucaso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma asumirá directamente la gestiónordinaria de la Entidad Local, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera unamayoría cualificada.

En los supuestos de disolución de corporaciones locales por acuerdo del Consejo deMinistros, previstos en la legislación básica de régimen local por gestión gravemente dañosapara los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales,deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nuevacorporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debieraconstituirse el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.

Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, laadministración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada porla Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónomacorrespondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de laCorporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegidopor mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.

Cuando la disolución se produzca porque los órganos de gobierno de la corporación locallleven a cabo alguna de las actuaciones previstas en el artículo 61.2 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la diputación provincial o, en su caso, elórgano competente de la Comunidad Autónoma asumirá directamente tras la disolución lagestión ordinaria de la corporación hasta la finalización del correspondiente mandato, nopudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada.

Los Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimende Concejo Abierto, se eligen de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximode tres nombres si el municipio tiene hasta 100 residentes o de cinco nombres si tieneentre 101 y 250 residentes.

b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos proclamadosen el distrito en caso de municipios de hasta 100 residentes o a un máximo de cuatro enlos municipios entre 101 y 250 residentes.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito,ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votoshasta completar el número total de concejales a elegir en función de la población.

e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.

f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante seráatribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

C) Convocatoria de elecciones

El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de losMinisterios del Interior y de Administración Territorial.

D) Procedimiento electoral

Los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las eleccionesdesignan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día posterior ala convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia actúa en sunombre y representación; dentro del mismo plazo designan un representante general ante laJunta Electoral Central. Los mencionados escritos deberán expresar la aceptación de lapersona designada.

Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral Provincialcorrespondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a losrepresentantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cadaMunicipio.

En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a las respectivasJuntas Electorales de Zona, los nombres de los representantes de las candidaturascomprendidas, a su demarcación.

Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas Juntas Electoralesde Zona, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidaturacorrespondiente.

Los promotores de las agrupaciones designan a los representantes de sus candidaturas enel momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona. Dichadesignación debe ser aceptada en este acto.

Para elecciones municipales, la Junta Electoral competente para todas las operacionesprevistas en el título I capítulo VI sección II de la LOREG, con relación a la presentación yproclamación de candidatos es la Junta Electoral de zona.

Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.Lo previsto en el artículo 44 bis de la LOREG sobre el equilibrio numérico entre hombres y

mujeres a la hora de formar las listas de candidatos y suplentes, no será exigible en lascandidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a3.000 habitantes.

Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmasde los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autentificadasnotarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinadoconforme al siguiente baremo:

a) En los municipios de menos de 5000 habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritossiempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.

b) En los comprendidos entre 5001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.

c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1500 firmas.

e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3000 firmas.f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5000 firmas.

g) En los demás casos al menos 8000 firmas.

Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de laprovincia correspondiente.

Los ciudadanos elegibles, en el momento de presentación de las candidaturas deberánaportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitosexigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste:

a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro deorigen.

c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la

presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estadomiembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dichoEstado.

Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otrosEstados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivosnacionales incluidos como candidatos.

El derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, reguladoen el artículo 64 de la LOREG, corresponde en el caso de elecciones municipales a aquellospartidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios quecomprendan al menos al 50 por 100 de la población de derecho de las circunscripcionesincluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.

Las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones municipales son las JuntasElectorales de Zona.

Las papeletas electorales destinadas a la elección de Concejales deben tener el contenidoexpresado en el artículo 172,2 de la LOREG.

En las elecciones municipales las Juntas Electorales competentes para la realización detodas las operaciones del escrutinio general son las Juntas Electorales de Zona.

El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético de Municipios.

E) Mandato y constitución de las corporaciones municipales

El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir dela fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42 apartado 3 de la LOREG.

Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuaránsus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sussucesores; en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera unamayoría cualificada.

Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior ala celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen elcuadragésimo día posterior a las elecciones.

A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menoredad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.

La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de loselectos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral deZona.

Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurrenla mayoría absoluta de los Concejales Electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos díasdespués, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejalespresentes.

F) Elección de alcalde

En la misma sesión de constitución de la corporación se procede a la elección de Alcalde,de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes

listas.b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es

proclamado electo.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal queencabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en elcorrespondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos aAlcalde todos los Concejales: si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de losvotos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría seráproclamado alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones deConcejales.

El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación,tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta delnúmero legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía,pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito deproposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o hayaformado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura sepropone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismonúmero de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentesde la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo políticomunicipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmasdebidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación ydeberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario generalcomprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos y extenderá en elmismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporaciónpor cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamenteconvocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. ElSecretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia atodos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde lapresentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión,especificando la fecha y hora de la misma.

d) El Pleno será presidido por una Mesa de Edad, integrada por los concejales de mayor ymenor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía,actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará talcircunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra duranteun tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a losportavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichosefectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadaspor no reunir los requisitos previstos en la letra b) anterior.

La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la mociónde censura.

En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censurase regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientesespecialidades:

a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de

la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de Edad, se entenderánefectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en lafecha de presentación de la moción de censura.

b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragiopasivo.

c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se

sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la formalocalmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

e) La Mesa de Edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y alAlcalde.

El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto queperturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a lasesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en lamisma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención yrecusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipiosen los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición delas Diputaciones Provinciales.

El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación omodificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Los presupuestos anuales.b) El reglamento orgánico.c) Las ordenanzas fiscales.d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento

general de ámbito municipal.La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los

asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente puntodel orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quórum» devotación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal dellamamiento público.

Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdocorrespondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoríanecesaria para su aprobación.

En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votosfavorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando enfunciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección delnuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horasdel décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión deconfianza, rigiéndose por las reglas antes expuestas, con las siguientes especialidades:

a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de lacabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma,tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designaciónautomática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningúncandidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.

b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante nopodrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato queobtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningúncandidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiereobtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcaldecesante.

Esta previsión anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a laaprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada laconfianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la

cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo aAlcalde, o si ésta no prospera.

Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contadodesde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podráplantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción decensura hasta la votación de esta última.

Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiesevinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcaldeque lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de lafecha de votación del mismo.

Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un votocontrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que seasometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho votocontrario, éste será considerado nulo.

En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197 bis de la LOREG, lavacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 196 de dicha LeyOrgánica, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde elsiguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.

El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior alMunicipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyano reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local; en su defecto, será el que se expone a continuación.

Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondienteentidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintospartidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el AlcaldePedáneo que las preside y dos Vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes ypor cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de Vocales nosupere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número deVocales será de dos.

La designación de estos Vocales se hará de conformidad con los resultados de laselecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad localmenor.

La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el procedimiento general establecido alefecto, el número de Vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición oagrupación.

Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre loselectores de la entidad local menor a quienes hayan de ser Vocales.

Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en lalegislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad enrégimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términosvistos anteriormente.

Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las resoluciones necesarias para darcumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179,2 de la LOREG, con el fin de que sea elegido elAlcalde de los Municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto.

2.3.16. Disposiciones especiales para la elección de Cabildos Insulares Canarios

En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a ladestinada a la votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación sedeterminan:

Consejeros

Hasta 10.000 residentes 11

De 10.001 a 20.000 13

De 20.001 a 50.000 17

De 50.001 a 100.000 21

De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes ofracción, añadiéndose uno o más cuando el resultadosea un número par.

El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha desu elección, en los términos previstos en el artículo 42 apartado 2 de la LOREG.

La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto parala elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.

Lo previsto en el artículo 44 bis de la LOREG sobre el equilibrio numérico entre hombres ymujeres a la hora de formar las listas de candidatos y suplentes, no será exigible en lascandidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000habitantes.

Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta díassiguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edadconforme a lo establecido en el artículo 195 de la LOREG para las Corporaciones Municipales.

Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en lacircunscripción insular.

La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puesto se efectuaráde acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de concejales.

El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo mediante moción decensura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato alcargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen las listas de lospartidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.

Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión deconfianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto enel artículo 197 bis de la LOREG para la de los alcaldes, vinculada a la aprobación omodificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Los presupuestos anuales.b) El reglamento orgánico.c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de

ámbito insular previstos en la legislación urbanística.En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el

sistema previsto en el artículo 197 bis de la LOREG para los Alcaldes de municipios de más de250 habitantes.

Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo ylas incompatibilidades previstos en los artículos 202 y 203 de la LOREG para la elección de

Diputados Provinciales.

2.3.17. Disposiciones especiales para la elección de Diputados Provinciales

A) Derecho de sufragio e incompatibilidades

Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de laLOREG, son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiariosde la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremiopor resolución judicial.

Las causas de inelegibilidad anteriores lo son también de incompatibilidad para el ejerciciodel cargo de Diputado Provincial.

Son también incompatibles:a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos

judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a quese refiere el artículo 63,1 b) de la Ley de Bases del Régimen Local.

b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo de la respectivaDiputación y de las entidades y establecimientos dependientes de ella.

c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Localesque actúen en la provincia.

d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra acargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes.

e) Los Diputados Provinciales electos en candidaturas presentadas por partidos o porfederaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad porsentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones deelectores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre larenuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con loestablecido en el párrafo anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. Cuando la causa deincompatibilidad sea la prevista en la letra e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de laLOREG.

Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), el funcionario oempleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación de serviciosespeciales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso hade suponer reserva de su puesto de trabajo.

B) Procedimiento electoral

El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina,según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:

Diputados

Hasta 500.000 residentes 25

De 500. 001 a 1.000.000 27

De 1.000.001 a 3.500.000 31

De 3.500.001 en adelante 51

Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número deresidentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a laconvocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:

a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de

Diputados Provinciales.c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se

corrigen por exceso y las inferiores por defecto.d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no

coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, sesustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes porDiputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añadenpuestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.

A los efectos anteriores, los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de1979.

Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la Junta Electoral de Zonaprocede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones,federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algúnConcejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votosobtenidos por cada uno de ellos.

El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resueltopreviamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejaleselectos en los municipios de la provincia.

En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia,bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total oparcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuestode que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere laatribución de puestos en la Diputación Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberánrealizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.

A estos efectos, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo184 de la LOREG, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtienedividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número decandidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen pordefecto las fracciones resultantes.

Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a lospartidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cadapartido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163 de laLOREG, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación deelectores.

Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entredistintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al quemayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejalesen el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.

Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme se ha expuesto, la Junta Electoralconvocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidospolíticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido puestos de Diputados, paraque elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales aquienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes para cubrir por suorden las eventuales vacantes.

Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes,expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputacióncertificaciones de los diputados electos en el partido judicial.

La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva precedida por una Mesa de Edad,integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando comoSecretario el que lo sea de la Corporación, para elegir al Presidente de entre sus miembros.

Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primeravotación y simple en la segunda.

El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que sedesarrollará conforme a lo previsto en el artículo 196 para los Alcaldes. Puede ser candidato alcargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.

Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestiónde confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuestoen el artículo 197 bis de la LOREG para los Alcaldes, vinculada a la aprobación o modificaciónde cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Los presupuestos anuales.b) El reglamento orgánico.c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el

sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250habitantes.

En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal deun Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplenteselegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.

En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocuparvacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nuevaelección de Diputados correspondientes al partido judicial.

Esta regulación se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos yforales, siendo en todo caso aplicable a los mismos lo dispuesto en los artículos 6.4 y 203.1.ede la LOREG.

2.3.18. Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo

A) Derecho de sufragio e incompatibilidades

Gozan del derecho del sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas laspersonas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo2º del apartado 1 artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en la LOREG para los españoles ygocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.

Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer derecho de

sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.Son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en

España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo

2º del apartado 1 artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en la LOREG para los españoles y

sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154,1 y 2 de la

LOREG. No obstante, sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derechode sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citadoartículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.

Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también deincompatibilidad.

Son también incompatibles:a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las

Comunidades Europeas.b) Los comprendidos en el apartado 2 artículo 155 de la LOREG.c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas.e) Los Diputados al Parlamento Europeo electos en candidaturas presentadas por partidos

o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad porsentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de

electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.En los supuestos de las letras c) y d), la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición

parlamentaria adquirida en último término. Cuando la causa de incompatibilidad sea la previstaen la letra e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LOREG.

El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de dedicaciónabsoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores. En su virtud, losartículos 157 y 158 de la LOREG serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, loscuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico olocal ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condiciónde tales.

Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán formar parte de los órganos colegiadosde dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o empresas conparticipación pública mayoritariamente directa o indirecta.

Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas aque se refieren los apartados a) y b) del artículo 159,3 de la LOREG, además de las nocomprendidas en el número 2 del mismo artículo.

B) Sistema electoral

La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorionacional.

El número de diputados que se elige en España se fijará en función de lo que establece enesta materia el ordenamiento jurídico europeo.

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme alo dispuesto en el artículo 163 de la LOREG, con excepción de lo previsto en el apartado 1 a) yen el apartado 2 de dicho artículo.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo,el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quiencorresponda, atendiendo a su orden de colocación.

La convocatoria para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo se realiza deacuerdo con las normas comunitarias y mediante Real Decreto.

El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, apropuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo deMinistros.

Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en el artículo42,1 de la LOREG.

C) Procedimiento electoral

Cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir a laselecciones, designan un representante general en los términos previstos en el artículo 168,1 dela LOREG.

Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los mismos términos, a surepresentante general en el momento de presentación de su candidatura.

Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos días desdesu nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su candidatura antelas Juntas Electorales Provinciales.

Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las Provincialesdentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivasJuntas para aceptar su designación.

Para la elección de diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente paratodas las operaciones previstas con relación a la presentación y proclamación de candidatos esla Junta Electoral Central.

Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos, salvo que lospartidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidadprevista en el artículo 221.4 de la LOREG, en cuyo caso la lista podrá contener hasta unnúmero máximo de candidatos y suplentes igual al de diputados a elegir.

Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones deelectores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firmapara la presentación de varias candidaturas.

No obstante, los partidos, federaciones y colaciones pueden sustituir el requisito señaladoen el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores,Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones locales. Ningún electo puede darsu firma para la presentación de varias candidaturas.

Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican en el BoletínOficial del Estado.

Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo210 bis 1 de la LOREG, en el momento de la presentación de las candidaturas deberánaportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitosexigidos por la legislación española, una declaración formal en la que consten:

a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.b) Que no se presenten simultáneamente como candidatos en las elecciones al

Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.c) En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del Estado

miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar.Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas

competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no estádesposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado.

La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de identidadno caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro.

Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otrosEstados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos comocandidatos en las citadas candidaturas.

A los efectos previstos en el artículo 70,1 de la LOREG, la Junta Electoral competente enlas elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central.

Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeodeben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupaciónde electores que presenta la candidatura.

Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y delos suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso sepuede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46,7 de la LOREG.

Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar,en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbitoterritorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempreque coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma.

Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar,en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntadde que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de lasComunidades Autónoma se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentesmiembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbitos de actuaciónestatutariamente delimitados a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación,sigla y símbolo.

A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 de la LOREG para elescrutinio, las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.

Concluido el escrutinio, los representantes y Apoderados de las candidaturas disponen deun plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas,que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.

Concluido el escrutinio, los representantes y Apoderados de las candidaturas disponen deun plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas,que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.

Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales remitirán a la

Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones,certificación suscrita por los Presidentes y Secretarios de las Juntas de los resultados de laelección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del número de electores, devotos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cadacandidatura.

La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a laselecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escañoscorrespondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar oprometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dichoplazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a losDiputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidastodas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hastaque se produzca dicho acatamiento.

Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantesoperaciones de escrutinio general no aludidas anteriormente.

- EPÍGRAFE 3, SUSTITUIR EL TEXTO:

“En desarrollo de los preceptos constitucionales en materia sindical, se dictó la Ley Orgánicade Libertad Sindical (LO 2/85, de 2 de agosto, en adelante LOLS)….”

POR: En desarrollo de los preceptos constitucionales en materia sindical, se dictó la LeyOrgánica de Libertad Sindical (LO 11/1985, de 2 de agosto, en adelante LOLS)…”

Tema 6. La Unión Europea. Los Tratados originarios y modificativos de las Comunidades Europeas. Lasinstituciones comunitarias. La representación de la Junta de Andalucía ante la Unión Europea. ElDerecho Comunitario y sus distintas fuentes.

- EPÍGRAFE 2.6. EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, SUSTITUIR CONTENIDO

POR EL SIGUIENTE:

A partir del TUE, se creó el concepto de Comunidad Europea en sustitución de ComunidadEconómica Europea. Por lo tanto a partir de este momento han convivido dos conceptosdiferentes que son Unión Europea y Comunidad Europea. Aunque no siempre resulte sencilloentender, en rigor no era lo mismo Comunidad Europea (regida por el TCE, modificada por elTUE) la Unión Europea que crea éste último y que tiene su fundamento en las ComunidadesEuropeas completadas con políticas y formas de cooperación establecidas en el Tratado paraorganizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre suspueblos.

Así pues, por un lado el TUE modificó y amplió los objetivos y técnicas de la ComunidadEuropea que implican, como ya sucedía, una cesión parcial de soberanía a favor de lasInstituciones Comunitarias. Pero por otra parte añadió ámbitos y técnicas de cooperación enmaterias de política exterior de seguridad común y en los ámbitos de justicia y asuntos deinterior que no obedecen a una fórmula comunitaria, esto es, al criterio de integración, sino almás tradicional de la cooperación intergubernamental que no supone en principio cesión desoberanía, aunque se prevea la posibilidad de que algunas de éstas fórmulas de cooperaciónpuedan pasar a integrarse como políticas comunitarias.

Conforme se estableció en el Título I del TUE, se creó la Unión Europea, en la que susdecisiones serán tomadas de la forma más próxima posible a los ciudadanos, estableciendosus fundamentos en las Comunidades Europeas completadas con las políticas y formas decooperación establecidas en el Tratado.

El Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, firmado en Maastricht, entra envigor el 1 de noviembre de 1993.

El Tratado fue ratificado por España mediante Instrumento de 29 de diciembre de 1992,una vez que lo autorizó la Ley Orgánica 10/92, de 28 de diciembre.

El 15-12-1990 se inauguraron dos conferencias intergubernamentales. La primera teníacomo objetivo primordial debatir las condiciones para el establecimiento de una UnidadEconómica Monetaria. La segunda, se encargaría de debatir el proyecto de unidad política.

Estas conferencias van a culminar el 7 de febrero de 1992 con la firma de un solo Tratadoque modificará todos los anteriores. Consta de dos partes. La primera parte tiene rango jurídicoy está formada por 17 acuerdos o protocolos. La segunda parte está formada por 34declaraciones que representan solamente un consenso político o una aclaración de la voluntadde los Estados miembros.

Posteriormente a su aprobación en 1995, se plantea la necesidad de formar unaconferencia intergubernamental que afrontase los desafíos de un entorno político, económico ysocial a nivel internacional que estaba cambiando muy deprisa.

El TUE supone el avance más importante en la historia de la Comunidad, estableciendo lasbases de la moneda única, ampliación de políticas, incremento del poder del parlamento,creación del fondo de cohesión y conteniendo entre otras importantes cuestiones la ciudadaníade la Unión.

El TUE se estructuraba en su versión original en siete Títulos, y sus artículos seenumeraban mediante letras. Su estructura original era la siguiente:

– TÍTULO I: Disposiciones comunes (arts. AF), donde se afirman los objetivos generalesde la Unión Europea en cuanto tal y se proclama el marco institucional único.

– TÍTULO II: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de laComunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea (art. G).Se empieza por la desaparición del adjetivo “ Europea”, significando así la amplitudcompetencial de la Comunidad a ámbitos no estrictamente económicos como laeducación, cultura o juventud. De esta manera la Comunidad Europea constituye unelemento autónomo, pero integral, de la Unión Europea. La Comunidad, no se diluye enaquella, sino que continúa existiendo con personalidad jurídica propia, a diferencia de lanueva Unión Europea que carece aquella. Por otro lado la Comunidad Europea tiene asu vez sus propios objetivos, sus propias políticas, sus propios instrumentos jurídicos,su propio proceso decisorio, en suma su propio ordenamiento jurídico, conforme al cualdeben actuar las Instituciones únicas en este ámbito comunitario.

– TÍTULO III: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de laComunidad Europea del Carbón y del Acero (art. H).

– TÍTULO IV: Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de laComunidad Europea de la Energía Atómica (art. I). A diferencia de los tres títulosanteriores, en este caso no se inserta en el Tratado de la Unión Europea ni un Tratadoespecífico ni una Comunidad. Se trata de una política, pero esta vez directamente de laUnión Europea en cuanto tal. Se trata de un ámbito de actuación autónomo conrespecto al ámbito comunitario de las tres Comunidades, caracterizado por funcionarconforme a criterios propiamente intergubernamentales, a diferencia del métodoestrictamente comunitario.

– TÍTULO V: Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común (arts.JJ.11). Será igualmente una política propia de la Unión Europea articulada según losprincipios intergubernamentales.

– TÍTULO VI: Disposiciones relativas a la cooperación en los ámbitos de la justicia y delos asuntos de interior (arts. KK. 9).

– TÍTULO VII: Disposiciones finales (arts. LS).

Después del Tratado de Amsterdam consta de ocho Títulos utilizando los artículos connúmeros.

En el preámbulo se establecían los siguientes elementos:

– Reafirmación de los principios y bases tradicionales del proceso de integracióneuropea.

– Apuesta por el fortalecimiento democrático y eficaz del camino hasta ahora andado porlas Comunidades Europeas, ampliándolo.

– Explicitación y concreción de nuevos ámbitos de actuación en el proceso de integracióneuropea.

Respecto a las Instituciones, se atribuyó al Consejo y a la Comisión la responsabilidad deasegurar la coherencia del conjunto de la acción exterior.

Se institucionaliza definitivamente el Consejo Europeo.

Y se llama al Parlamento, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Justicia al cabalejercicio de sus competencias, tanto conforme a las disposiciones de los Tratados constitutivosde las Comunidades Europeas, como del conjunto de disposiciones del TUE.

El TUE se estructuraba en tres pilares diferenciados:

– El pilar Comunitario: las tres comunidades iniciales subsisten y conservan su identidad,con las modificaciones establecidas en el mismo. Se modifica profundamente elTratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que en lo sucesivo sellamará sólo Comunidad Europea.

– El pilar de Política Exterior y Seguridad Común (PESC). Se basa en los siguientesobjetivos: la defensa de los valores de la democracia, el mantenimiento de la paz, elfortalecimiento de la seguridad y el fomento de la cooperación.

– El tercer pilar se refiere a la Cooperación de Justicia y Asuntos de Interior.

El pilar comunitario en sentido estricto estaba regulado en los Títulos II, III y IV, queregulan, respectivamente, la Comunidad Europea, la CECA y la CEEA.

Se crea la Comunidad Europea (CE), en sustitución de la CEE. En la nueva CE recae elpeso de la realización de la convergencia de las economías y la creación de una UniónEconómica y Monetaria, con el ECU como moneda estable y única a partir del 1 de enero de1997 o a más tardar el 1 de enero de 1999 (con posterioridad el ecu fue sustituido por el euro yse fijó la fecha del 1 de enero de 2002 para su implantación como moneda común en lospaíses que así lo aceptasen), así como el progreso social y económico de los pueblos en larealización del Mercado Interior.

De otra parte, los dos pilares relativos a la cooperación intergubernamental: uno contenidoen el Título V relativo a la política exterior y de seguridad común y otro del que se ocupa elTítulo VI relativo a la cooperación en los ámbitos de justicia y de los asuntos de interior.

En la regulación que hace el Título V del TUE en su redacción original, sobre el pilar de lapolítica exterior y de seguridad común, queda reflejado la falta de unión que existía entre losEstados miembros de la Unión sobre este tema.

Respecto del tercer pilar, era la primera vez que en los Tratados de las Comunidades seabordaba el tratamiento de esta materia, aunque ya fue motivo del estudio en los diferentespasos de los trabajos de cooperación política.

No obstante estos tres pilares, comparten los mismos principios y un único marcoinstitucional, recogidos en el título I del TUE, que es el que aglutina estos tres pilares. Así elartículo 1 del TUE dice: “por el presente Tratado las Altas Partes contratantes constituyen entresí una Unión Europea”.

Establece el TUE que la Unión tiene su fundamento en las Comunidades Europeas

completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por el Tratado. Tendrá pormisión organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros yentre sus pueblos.

La Unión tenía los siguientes objetivos:

– Promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir undesarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espaciosin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y elestablecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento,una moneda única, conforme a las disposiciones del Tratado.

– Afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización deuna política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de unapolítica de defensa común que podría conducir a una defensa común.

– Reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estadosmiembros, mediante la creación de una ciudadanía de la Unión.

– Mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en elque esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidasadecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y laprevención y la lucha contra la delincuencia.

– Mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar lamedida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el Tratado debenser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e institucionescomunitarios.

Establecía el TUE que los términos «Comunidad Económica Europea» se sustituirán porlos términos «Comunidad Europea»

Junto a las cuatro libertades básicas, se creó la ciudadanía de la Unión: será ciudadano dela Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. Los ciudadanos dela Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el TUE.

Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio delos Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado yen las disposiciones adoptadas para su aplicación. Todo ciudadano de la Unión que resida enun Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en laselecciones municipales del Estado miembro del que resida, en las mismas condiciones que losnacionales de dicho Estado.

Quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estadosmiembros y entre Estados miembros y terceros países.

Políticas de la Unión. Se incorporan nuevas políticas comunes, que ya no tienden única yexclusivamente a cuestiones económicas y monetarias. Se crean algunas de nuevo y otras sedesarrollan: educativa, juventud, formación, medio ambiente, salud pública, consumidores,industria, cohesión social.

En cuanto a la Política Económica, los Estados miembros llevarán a cabo sus políticaseconómicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad. LosEstados miembros y la Comunidad actuarán respetando el principio de una economía demercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y deconformidad con los principios enunciados en el Tratado.

La política monetaria se llevará a cabo a través del SEBC (Sistema Europeo de BancosCentrales). El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuiciode este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con elfin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios.

A partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el TUE va a sufrir modificacionessustanciales que se van a ir desarrollando a lo largo de este temario.

En su versión consolidada a partir del Tratado de Lisboa la estructura del TUE pasa a ser lasiguiente:

PREÁMBULO

TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO II DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

TÍTULO III DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES

TÍTULO IV DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS

TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LAUNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR YDE SEGURIDAD COMÚN

Capítulo 1 Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión

Capítulo 2 Disposiciones específicas sobre la política exterior y de seguridad común

Sección 1 Disposiciones comunes

Sección 2 Disposiciones sobre la política común de seguridad y defensa

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Entre las principales modificaciones se encuentran los siguientes:

- La sustitución de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, por una sola "Unión

Europea", con personalidad jurídica y que será la única habilitada para firmar acuerdos

internacionales en el ámbito de su competencia.

- La supresión de los "tres pilares" creados por el Tratado de Maastricht

El Tratado de Lisboa suprime la estructura en pilares creada por el Tratado de Maastricht. Por

lo tanto, la Unión Europea integra las normas de funcionamiento y las competencias del actual

primer pilar, la Comunidad Europea asi como el tercer pilar (espacio de libertad, seguridad y

justicia) y un procedimiento de toma de decisión de derecho común. Es el objeto del llamado

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (o TFUE).

-La consagración de los valores de la Unión (dignidad humana, libertad, democracia, igualdad,Estado de Derecho, respeto a los derechos del hombre, pluralismo, no discriminación,tolerancia, justicia, solidaridad e igualdad entre hombre y mujer), que serán la referencia parafuturas adhesiones a la Unión, y para eventuales sanciones en relación con los Estadosmiembros que los violen de manera grave y reiterada.

- EPÍGRAFE 3.3.4. Competencias:

ELIMINAR CONTENIDO DE LAS LETRAS a), b), c), d) y e)

- EPÍGRAFE 3.4.3. Competencias

ELIMINAR CONTENIDO DE LAS LETRAS a), b), c), d) y e)

- EPÍGRAFES 4.2.2. ACCIÓN EXTERIOR Y 4.2.3 COOPERACIÓN AL DESARROLLO

ELIMINAR CONTENIDO

Tema 7. Las libertades básicas del sistema comunitario. Las principales políticascomunes, con especial referencia a la política regional comunitaria: Los fondosestructurales y sus objetivos prioritarios. El presupuesto de las Comunidades Europeas

- EPÍGRAFE 3.1. SUSTITUIR POR EL SIGUIENTE TEXTO:

3.1. LA POLÍTICA REGIONAL COMUNITARIA

Desde la firma del Tratado de Roma en 1957 hasta 1975 no se dispuso de instrumentospropios de política regional, la cual se dejaba en manos de las autoridades nacionales.Solamente a partir de ese momento, con la creación del Fondo de Desarrollo Regional(FEDER), se puede hablar de una auténtica política regional comunitaria, la cual se va aconsolidar definitivamente a partir de la reforma de 1988. Dicha reforma va a ser consecuenciade la entrada en vigor del Acta Única Europea, que consagra el principio de cohesióneconómica y social entre los países miembros y se plasmó en la reglamentación de losllamados Fondos Estructurales: el FEDER, el Fondo Social Europeo (FSE), y la Sección deOrientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA-O). Finalmente, elprincipio de cohesión económica y social se va a reforzar en el Tratado de Maastricht, los quese traduce en la reforma de 1993 con la creación de un nuevo Fondo de Cohesión, que se haconvertido en uno de los principales pilares de la política regional comunitaria junto a losFondos Estructurales. Como resultado de esta evolución, la política regional comunitariaabsorbe en la actualidad aproximadamente un tercio del presupuesto de la Unión Europea.

La cohesión económica y social es uno de los objetivos prioritarios de la UE desde hacevarios años, ya que el fomento de la cohesión en la Unión favorece un desarrollo armonioso,equilibrado y perdurable de las actividades económicas, crea empleo y contribuye a laprotección del medio ambiente así como a la eliminación de las desigualdades y la promociónde la igualdad entre hombres y mujeres.

Con el fin de contribuir al esfuerzo de cohesión económica y social, la Comisión, como seha visto más arriba, ha creado una serie de instrumentos financieros: los Fondos Estructuralesy el Fondo de Cohesión, destinados a cofinanciar en los Estados miembros las intervencionesregionales u horizontales.

Sus finalidades principales son:

– Reducir las diferencias de desarrollo y fomentar la cohesión económica y social.

– Mejorar la eficacia de las intervenciones estructurales comunitarias concentrando enmayor medida las ayudas y simplificando su aplicación merced a la reducción delnúmero de objetivos prioritarios de intervención.

– Contribuir a determinar con mayor precisión las responsabilidades de los Estadosmiembros y de la Comunidad en todas las fases: programación, ejecución, seguimiento,evaluación y control.

La regulación de los Fondos Estructurales está básicamente desarrollada en el Reglamento(CE) n.° Reglamento 1083/2006 de 11 de julio, de disposiciones relativas al Fondo Europeo deDesarrollo Regional, Fondos Social Europeo y de Cohesión, que deroga el Reglamento (CE)núm. 1260/1999, de 21-6-1999.

A fin de aumentar la eficacia de la política de cohesión, la intervención de los fondoseuropeos con esta normativa se concentra, simplifica, de manera que en la nuevareglamentación se definen únicamente tres objetivos: convergencia, competitividad y empleo yCooperación Territorial, que sustituyen el reparto entre Objetivo 1, Objetivo 2 y Objetivo 3.

Convergencia: El fundamento del objetivo de convergencia es promover unas condiciones yunos factores que mejoren el crecimiento y conduzcan a una verdadera convergencia de losEstados miembros y las regiones menos desarrollados.

Competitividad regional y empleo: Fuera de las regiones del objetivo de convergencia, elobjetivo de competitividad regional y empleo tiene como finalidad incrementar lacompetitividad, el atractivo y el empleo de las regiones, por medio de un planteamiento dual.En primer lugar, los programas de desarrollo ayudarán a las regiones a prever y promover elcambio económico por medio de la innovación y del fomento de la sociedad delconocimiento, el espíritu empresarial, la protección del medio ambiente y la mejora de suaccesibilidad. En segundo lugar, adaptando la mano de obra e invirtiendo en recursoshumanos, se ayudará a alcanzar el objetivo de más y mejores puestos de trabajo.

Cooperación territorial europea: Intensificará la cooperación transfronteriza medianteiniciativas locales y regionales conjuntas, así como la cooperación transnacional, que persigueun desarrollo territorial integrado, y la cooperación y el intercambio de experienciainterregionales.

La distribución por objetivos sería la siguiente: 81,54% para el objetivo “Convergencia”;15,95% para el objetivo “Competitividad y empleo”; 2,52% para el objetivo “Cooperaciónterritorial”.

Todo el territorio de la Unión se ve afectado por uno u otro objetivo. Para determinar laelegibilidad, la Unión Europea se basa en criterios geográficos basados en datos estadísticos oNUTS (Nomenclatura de Unidades Territoriales estadísticas), que ofrecen una división única yuniforme del territorio.

El reparto de los Fondos quedaría en España de la siguiente manera:

– Regiones elegibles en virtud del objetivo de convergencia. Son regiones cuyo PNB esinferior al 75% de la media del PNB de la UE 25. En España: Galicia, Andalucía,Extremadura, Castilla-La Mancha.

– Regiones elegibles en virtud del objetivo competitividad. Dentro del objetivo decompetitividad se encuentran aquellas regiones no comprendidas en el objetivoconvergencia. En España: Aragón, Baleares, Cantabria, Cataluña, Madrid, Navarra,País Vasco y La Rioja

– Además se establecen unos regímenes de ayuda transitoria:

* Regiones phasing-out o regiones de efecto estadístico. Son aquellas cuyo PNB esinferior a la media comunitaria de la UE 15 pero superior a la media de la UE 25. Sebenefician del objetivo convergencia durante un período transitorio (Asturias,Murcia, Ceuta y Melilla).

* Regiones phasing-in o regiones de efecto crecimiento. Son aquellas que estabancubiertas por el objetivo 1 en 2006 y cuyo PNB excede el 75% de la de media de laUE 15. Se benefician del objetivo de competitividad y empleo (Castilla y León,Comunidad Valenciana y Canarias).

Por su parte el Tratado Lisboa también consolida la cohesión económica, social yterritorial en la Unión: por primera vez se incluye entre los objetivos de la UE el principio decohesión territorial. El Tratado de Lisboa refuerza el papel de las regiones; la nueva definicióndel principio de subsidiariedad (la UE sólo actúa cuando los resultados puedan mejorar los quealcanzarían los Estados miembros) alude a los niveles local y regional.

- EPÍGRAFES 3.2.1.2. Y 3.2.1.3. DEBEN SUSTITUIRSE POR:

3.2.1.2. Criterios geográficos de subvencionabilidad

Convergencia

Podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de«convergencia» las regiones correspondientes al nivel 2 de la nomenclatura de unidadesestadísticas territoriales (en lo sucesivo, «regiones de nivel NUTS 2»), en el sentido delReglamento (CE) n.º 1059/2003 cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido enparidad de poder adquisitivo y calculado conforme a los datos comunitarios correspondientes alos años 2000-2002, sea inferior al 75% de la media de la Europa de los Veinticinco (EU-25)durante el mismo período de referencia.

Podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuyarenta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridad de poder adquisitivo y calculadaconforme a los datos comunitarios del período 2001-2003, sea inferior al 90% de la RNB mediade la EU-25, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones deconvergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado Constitutivo.

Competitividad regional y empleo

Podrán beneficiarse de la financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivode «competitividad regional y empleo» aquellas regiones que no estén comprendidas en lodispuesto en el artículo 5.1, ni en el artículo 8.1 y 2.

Al presentar el marco estratégico nacional de referencia, los Estados miembros interesadosindicarán las regiones de nivel NUTS 1 o 2 en relación con las cuales tengan previsto presentarun programa para solicitar financiación del FEDER.

Cooperación territorial europea

A efectos de la cooperación transfronteriza, podrán beneficiarse de financiación lasregiones de nivel NUTS 3 de la Comunidad situadas a lo largo de todas las fronteras terrestresinteriores y de ciertas fronteras terrestres exteriores, y todas las regiones de nivel NUTS 3 de laComunidad situadas a lo largo de las fronteras marítimas y separadas, en general, por unadistancia máxima de 150 km, teniendo en cuenta los posibles ajustes necesarios paragarantizar la coherencia y continuidad de la cooperación. A efectos de la cooperacióninterregional, de las redes de cooperación y del intercambio de experiencias, todo el territoriode la Comunidad podrá acogerse a la financiación.

Ayuda transitoria

Las regiones de nivel NUTS 2 que hubieran podido acogerse al objetivo de «convergencia»con arreglo al artículo 5.1, si el umbral hubiera seguido siendo el 75% del PIB medio de la EU-15, pero que han perdido esa posibilidad porque su PIB nominal per cápita será superior al75% del PIB medio de la EU-25, medido, podrán acogerse con carácter transitorio y específicoa la financiación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de«convergencia».

Las regiones de nivel NUTS 2 acogidas por completo al objetivo n.º 1 en 2006, con arregloal artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 (LCEur 1999,1556), y cuyo PIB nominal percápita, medido y calculado según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, vaya a ser superioral 75% del PIB medio de la EU-15, podrán acogerse con carácter transitorio y específico a lafinanciación a cargo de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de «competitividadregional y empleo».

3.2.1.3. Principios aplicables a las ayudas

Complementariedad, coherencia, coordinación y conformidad

Las intervenciones de los Fondos complementarán las acciones nacionales, en las queestán incluidas las regionales y locales, integrando en ellas las prioridades de la Comunidad.

La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones de los Fondossean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad y seancomplementarias con respecto a otros instrumentos financieros de la Comunidad. Estacoherencia y complementariedad se reflejará, en particular, en las orientaciones estratégicascomunitarias en materia de cohesión, en el marco estratégico nacional de referencia y en losprogramas operativos.

La ayuda cofinanciada por los Fondos se centrará en las prioridades de la Unión Europeade fomentar la competitividad y crear empleo, que incluyen el cumplimiento de los objetivos delas Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) tal y como se estableceen la Decisión 2005/600/CE del Consejo.

Programación

Los objetivos de los Fondos se llevarán a cabo en el marco de un sistema de programaciónplurianual organizado en varias etapas que comprenderán la definición de las prioridades, lafinanciación y un sistema de gestión y de control.

Asociación

Los objetivos de los Fondos se llevarán a cabo en el marco de una estrecha colaboración(denominada en lo sucesivo «asociación»), entre la Comisión y el Estado miembro de que setrate. El Estado miembro organizará, en caso necesario y de conformidad con la normativa ylos usos nacionales en vigor, una cooperación con autoridades y organismos tales como:

a) Las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas competentes.

b) Los interlocutores económicos y sociales.

c) Cualquier otro organismo pertinente que represente a la sociedad civil, a losinterlocutores medioambientales, organizaciones no gubernamentales y organismosresponsables de fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Cada Estado miembro designará a los interlocutores más representativos en los planosnacional, regional y local, y en los ámbitos económico, social, medioambiental o de otro tipo (enlo sucesivo, «interlocutores»), de conformidad con la normativa y los usos nacionales,atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como eldesarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora delmedio ambiente.

Nivel territorial de ejecución

La ejecución de los programas operativos será competencia de los Estados miembros alnivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estadomiembro.

Proporcionalidad

Los recursos financieros y administrativos utilizados por la Comisión y los Estadosmiembros al ejecutar los Fondos, serán proporcionales al importe total del gasto asignado a unprograma operativo.

Gestión compartida

El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en el marco de lagestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión.

Adicionalidad

La contribución de los Fondos Estructurales no sustituirá a los gastos estructurales denaturaleza pública o asimilable de los Estados miembros.

Igualdad y no discriminación

Los Estados miembros y la Comisión velarán por promover la igualdad entre hombres ymujeres y la integración de las cuestiones de género en las diferentes etapas de la ejecuciónde los Fondos.

Los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las medidas adecuadas para evitarcualquier discriminación basada en sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones,minusvalías, edad u orientación sexual en las diferentes etapas de la ejecución de los Fondosy, en especial, en el acceso a ellos. En particular, la accesibilidad para las personasdiscapacitadas constituye uno de los criterios que deben observarse al decidir operacionescofinanciadas por los Fondos y que debe tenerse en cuenta durante las diversas etapas deejecución de dichas operaciones.

Desarrollo sostenible

Los objetivos de los Fondos se perseguirán en el marco de un desarrollo sostenible y delfomento de la protección y mejora del medio ambiente por parte de la Comunidad.

- EPÍGRAFE 3.2.1.4. Marco financiero

ELIMINAR SIGUIENTE PÁRRAFO:

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, en el marco del objetivo de «cooperaciónterritorial europea» cada Estado miembro podrá transferir de uno a otro hasta un 15% de laasignación financiera de uno de los componentes indicados en el artículo 21, apartado 1, letrasa) y b).

- EPÍGRAFE 3.5. EL FONDO SOCIAL EUROPEO.

EN LA PRESENTE EDICIÓN SE ELIMINA EL CONTENIDO COMPLETO DEL APARTADOLETRA C) ÁMBITO DE INTERVENCIÓN

- EPÍGRAFE 4.4. INGRESOS

SE ELIMINA COMPLETO

Tema 9. Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía (I): ElParlamento de Andalucía. Composición, funciones y funcionamiento. El TribunalSuperior de Justicia de Andalucía. El Defensor del Pueblo de Andalucía. La Cámara deCuentas de Andalucía

Acorde con el nuevo título del tema, se elimina el contenido completo del epígrafe 1 que sedenominaba: 1. EL SISTEMA ELECTORAL DE ANDALUCÍA: PROCEDIMIENTOELECTORAL, con todos sus apartados, así como las preguntas de examen de anterioresconvocatoprias refereidas a esta materia en en este tema 9.

Tema 10. Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía (II): ElPresidente de la Junta de Andalucía: Elección y atribuciones. El Consejo de Gobierno:Composición, atribuciones y funcionamiento. Las Comisiones Delegadas y la ComisiónGeneral de Viceconsejeros y Viceconsejeras. El Consejo Consultivo de Andalucía:Composición y funciones.

Acorde con el nuevo título del tema, se elimina el contenido completo del epígrafe 2 que sedenominaba: 2. LOS VICEPRESIDENTES

Tema 11. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Principios deorganización, actuación y atención ciudadana. Los Consejeros, Viceconsejeros,Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos y órganos análogos. Laorganización central y territorial de la Administración de la Junta de Andalucía.Entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía

ESTE TEMA HA SUFRIDO NUMEROSAS MODIFICACIONES QUE HAN OBLIGADOA UNA REVISIÓN COMPLETA Y UNA NUEVA REDACCIÓN. PARA OBTENERLO,CONTACTE CON [email protected] APORTANDO CUALQUIERA DE LOSSIGUIENTES MEDIOS QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICIÓN DEL VOLUMEN ENEL QUE SE INCLUYE ESTE TEMA (VOL. 1 INDICANDO A QUÉ VOLUMENPERTENECE EL TEMA SOLICITADO:

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SE HAYA REALIZADO POR INTERNET

Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre.Temario. Volumen II. ISBN: 9788467636062. EDICIÓNNOVIEMBRE DE 2010

TEMA 12_VARÍA SÓLO EL TÍTULO

Tema 12. Fuentes del Derecho Administrativo: Clasificación. Jerarquía normativa. LaLey: Concepto y clases. Disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley. El Reglamento:Concepto y clasificación. La potestad reglamentaria: Fundamento titularidad y límites.Procedimiento de elaboración de los Reglamentos.

Tema 13. Los órganos administrativos: Concepto y clases. La competencia: Clases ycriterios de delimitación. El acto administrativo: Concepto, clases y elementos. La formade los actos: La motivación, la notificación y la públicación. Régimen jurídico delsilencio administrativo. Eficacia, validez y revisión de oficio de los actos administrativos.Las relaciones entre el Reglamento y el acto administrativo: La inderogabilidad singulardel Reglamento.

EPÍGRAFE 1.1, SUSTITUIR POR:

1.1. INTRODUCCIÓN

Como señaló BOQUERA OLIVER, las personas jurídicas carecen de los medios psíquicos yfísicos imprescindibles para alcanzar sus fines. Los individuos o personas físicas deben, pues,prestarles sus facultades intelectuales y manuales. También necesitan bienes para emplearlosen conseguir sus objetivos.

Tanto unos como otros están en las personas jurídicas ordenados de conformidad condeterminados principios o criterios, recibiendo, en este sentido, el nombre de organizaciónadministrativa la ordenación, según criterios previamente establecidos, de los individuoshumanos y de los medios reales puestos al servicio de las Administraciones Públicas, para elcumplimiento de sus fines.

En este sentido, se pueden definir los órganos administrativos, con ENTRENA CUESTA, como“unidades administrativas integradas por una esfera de atribuciones -competencias- y unconjunto de medios materiales, pertenecientes a un ente público, que son ejercidas y utilizados,respectivamente por una o varias personas que se encuentran adscritas a la unidad de que setrate”. Cada una de estas unidades constituye un órgano administrativo.

Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma Andaluza, la Ley del Parlamento de Andalucía9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (sucesivamentemodificada por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentesen materia de reordenación del sector público; por el Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre,de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía yde simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividadeseconómicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la Ley del Parlamento deAndalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía) (LPA9/2007, en adelante), en su art. 13, tras señalar que, bajo la superior dirección del Consejo deGobierno, las Consejerías y las agencias administrativas se componen de órganos y unidadesadministrativas, dispone que tendrán la consideración de órganos las unidades administrativasa las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuación tengacarácter preceptivo.

Respecto a las unidades administrativas, a tenor del art. 14 de esta LPA 9/2007, sonestructuras funcionales básicas de preparación y gestión de los procedimientos en el ámbitofuncional propio de las Consejerías y de las agencias administrativas. Las unidadesadministrativas se crean, modifican y suprimen a través de la relación de puestos de trabajo.

Por último, a tenor del art. 15 LPA 9/2007, por Decreto del Consejo de Gobierno podráncrearse servicios administrativos con gestión diferenciada por razones de especializaciónfuncional, para la identificación singular del servicio público ante la ciudadanía u otros motivosjustificados. Estos servicios administrativos con gestión diferenciada podrán agrupar unconjunto de órganos o unidades de una misma Consejería, y carecerán de personalidadjurídica independiente y estarán, en todo caso, adscritos a una Consejería. Su denominación,estructura y competencias se definirán en el correspondiente Decreto de creación de losmismos.

- SE AÑADE UN EPÍGRAFE 8:

8. LAS RELACIONES ENTRE EL REGLAMENTO Y EL ACTO ADMINISTRATIVO: LAINDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO

Como se tuvo ocasión de estudiar en otro lugar, al tratar del concepto del actoadministrativo, los Reglamentos son normas jurídicas, creando Derecho positivo con carácterpermanente, mientras que los actos administrativos se agotan con su pura ejecución y no creanDerecho, estando sujetos en todo caso a lo dispuesto en los anteriores.

De ahí que, partiendo de la sumisión absoluta del acto administrativo a la Ley y al Derecho,se consideren nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en unReglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el quelo haya aprobado.

Este es el llamado principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que no puedenser vulnerados o derogados a través de la adopción de un acto concreto que los contravenga.

Tema 14. El procedimiento administrativo: Naturaleza y fines. El procedimientoadministrativo común en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común. Los principios generales. Abstención yrecusación. Los interesados. Derechos de los ciudadanos en el procedimiento. Las fasesdel procedimiento. Los procedimientos especiales

- EPÍGRAFE 1.3.1., SUSTITUIR POR:

1.3.1. Introducción

Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, el procedimiento administrativo se regula, en laactualidad, fundamentalmente, en la propia LRJAP y PAC (modificada sucesivamente por elReal Decreto-Ley 4/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la disposición adicionaltercera y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por Ley 6/1997, de 14 deabril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley4/1999, de 13 de enero; por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, deReforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 dediciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de CompetenciaDesleal; por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización delGobierno Local –LMMGL, en otras llamadas–; por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 11/2007, de 22 de junio, yaaludida; por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para laimplantación de la nueva Oficina judicial; por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que semodifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor ySeguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materiasancionadora; por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes parasu adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y porla Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible), y en la Ley 11/2007, de 22 de junio,antes citada, desarrollada parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. LaLRJAP y PAC, a la que después nos referiremos específicamente, a tenor de su art. 1,establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y elsistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Junta a ella, habrá que estar a la normativa a que esta Ley se remite, sobre todo respecto adeterminados procedimientos especiales.

- EPÍGRAFE 1.3.5., SUSTITUIR ÚLTIMO PÁRRAFO POR:

Por lo que respecta a la Junta de Andalucía, ha de estarse, en esta materia, a lo dispuestoen la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2001, de 12 de julio (parcialmente modificada por laLey del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se apruebanmedidas fiscales y administrativas, así como por el Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, porel que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo), por la que se establece elsentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantíasprocedimentales para los ciudadanos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta las previsiones quesobre los procedimientos contiene la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de laJunta de Andalucía (sucesivamente modificada por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por elque se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público; por el

Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre, de medidas para potenciar inversiones empresarialesde interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora dela regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la Leydel Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público deAndalucía) (LPA 9/2007, en el resto de citas), y el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, porel que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa alos Servicios en el Mercado Interior —luego tramitado como Ley de Parlamento de Andalucía3/2010, de 21 de mayo—, desarrollado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, desimplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para suadaptación a dicho Decreto-Ley 3/2009.

- EPÍGRAFE 4.2.6.1., SUSTUIR PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS POR:

A tenor del art. 82, cuyo apartado 1 ha sido redactado por la Ley del Parlamento de Andalucía1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía:

- 1. En todas las Consejerías de la Junta de Andalucía existirá un registro general ylos registros auxiliares que se establezcan. Asimismo, en las agencias administrativas,en las agencias de régimen especial, en las Delegaciones del Gobierno de la Junta deAndalucía, en las Delegaciones Provinciales de las Consejerías y en los órganos deámbito inferior a la provincia que, en su caso, se creen existirá un registro general o unregistro de carácter auxiliar.

- EPÍGRAFE 5.3.1. Introducción

Hasta la LRJAP y PAC, el procedimiento sancionador ha venido regulado, con caráctergeneral, a salvo de una regulación específica (por ejemplo, la que se contiene en elReglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración delEstado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero –aplicablesupletoriamente al resto de los funcionarios públicos– o la establecida respecto delrégimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía por la Ley Orgánica Ley Orgánica4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía), enlos arts. 133 a 137 –ya derogados– de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 dejulio de 1958.La LRJAP y PAC ha optado por regular los principios de la potestad sancionadora y delprocedimiento sancionador, haciéndose eco de las corrientes jurisprudenciales que laligan a los principios del Derecho Penal, remitiendo a lo que legal oreglamentariamente se determine en cuanto al procedimiento sancionador.En concreto, al efecto, se ha promulgado el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestadsancionadora (RPS, en lo sucesivo), junto al que, en otros ámbitos (estadístico,mercados financieros, control de cambios, etc.), se han promulgado procedimientossancionadores específicos.

En este contexto, el art. 1 RPS, establece su objeto y ámbito de aplicación,disponiendo que:

1.La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en esteReglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en lascorrespondientes normas, en los supuestos siguientes:

a)Por la Administración General del Estado, respecto de aquellas materias en que elEstado tiene competencia exclusiva.b)Por la Administración de las Comunidades Autónomas, respecto de aquellasmaterias en que el Estado tiene competencia normativa plena.c)Por las Entidades que integran la Administración Local, respecto de aquellasmaterias en que el Estado tiene competencia normativa plena.

2.Asimismo, se aplicará este Reglamento a los procedimientos sancionadoresestablecidos por ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, respectode aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena, en lo noprevisto por tales ordenanzas.

3.Quedan excluidos del presente Reglamento los procedimientos de ejercicio de lapotestad sancionadora en materia tributaria (sobre lo que habrá que estar a lodispuesto en los arts. 178 a 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria –LGT, en próximas citas–, y en el Reglamento general del régimensancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre,modificado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba elReglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspeccióntributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaciónde los tributos –que ha sido a su vez modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, demedidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para laaplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivosfiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican yaprueban otras normas tributarias–, que ha modificado también al citado Real Decreto2063/2004, por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el Real Decreto1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributariasformales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otrasnormas con contenido tributario, y por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, demodificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por elReal Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de lasactuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo delas normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado porReal Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadasdirectivas comunitarias) y los procedimientos para la imposición de sanciones porinfracciones en el orden social (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el TextoRefundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado porel Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como en la normativa dedesarrollo del mismo, entre la que debe tenerse en cuenta al Real Decreto 928/1998,de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientospara la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para losexpedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, modificado por el RealDecreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento de or-ganización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobadopor el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobreprocedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y paralos expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto 928/1998, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitadosen materia de prevención de riesgos laborales, así como por el Real Decreto 103/2010,de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientospara la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientesliquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998,

de 14 de mayo, y junto al que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 306/2007, de 2de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en dichoTexto Refundido, y el Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de lassanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales,promulgado en desarrollo del art. 40,2º de este Texto Refundido). No obstante, esteReglamento tiene carácter supletorio de las regulaciones de tales procedimientos.

4.Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen caráctersupletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestaddisciplinaria respecto del personal a su servicio (que se regirán por sus normasespecíficas, algunas de las cuales han sido antes mencionadas) y de quienes esténvinculados a ellas por una relación contractual.

- EPÍGRAFE 5.4.3. Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el ordensocial y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social

Con arreglo a la Disposición Adicional Séptima, se regirán estos procedimientos por sunormativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

En particular, habrá que estar a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobreInfracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,de 4 de agosto (modificado, sucesivamente, por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio,para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobreimplicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas; por laLey 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de laConstrucción; por la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía españolaen el exterior; por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y delempleo −posteriormente modificada por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre a que luegoaludiremos−; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeresy hombres; por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundidode la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia deprotección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario; por la Ley44/2007, de 13 de diciembre, del régimen de las empresas de inserción; por la Ley 2/2008, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; por la Ley 26/2009,de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por el RealDecreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado detrabajo; por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico deprotección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y por el Real Decreto-Ley3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reformade las políticas activas de empleo), así como en la normativa de desarrollo del mismo, entre laque debe tenerse en cuenta al ya citado Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que seaprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones porinfracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la SeguridadSocial, sucesivamente modificado con posterioridad, como se estudió en otro lugar.

Tema 15. Los recursos administrativos: Principios generales. Recurso de alzada.Recurso potestativo de reposición. Recurso extraordinario de revisión.Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. Lajurisdicción contencioso-administrativa: Concepto y naturaleza.

- EPÍGRAFE 6.4.3. SUSTITUIR POR:

6.4.3. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

Conforme al art. 9 LJCA (también redactado ex novo por la LO 19/2003, y al que adicionósu letra f la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de luchacontra el dopaje en el deporte, y respecto del cual la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de EconomíaSostenible, ha añadido un segundo apartado, convirtiendo su contenido anterior en el nuevoapartado 1):

1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos quese deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actosdictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía derecurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran alnacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a lasmaterias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de laAdministración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b)del artículo 8.

c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que seinterpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de losorganismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes alsector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio delo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.

d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por losMinistros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuandolo reclamado no exceda de 30.050 euros.

e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de laspeticiones de asilo político.

f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, seandictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplinadeportiva.

2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, laautorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar laejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de PropiedadIntelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de lainformación o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, enaplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de lainformación y de Comercio Electrónico.

Tema 16. Los contratos de la Administración: objeto y finalidad. Ámbito subjetivode aplicación. Calificación de los contratos. El órgano de contratación. capacidady solvencia del empresario. Régimen de invalidez. Preparación de contratos porlas Administraciones Públicas. Adjudicación de los contratos. Ejecución,modificación y extinción de los contratos.

- EPÍGRAFE 1 AL 3.4. INCLUSIVE, SUSTITUIR POR LOS SIGUIENTES:

1. LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN: OBJETO Y FINALIDAD. ÁMBITOSUBJETIVO DE APLICACIÓN

1.1. INTRODUCCIÓN

Al tratar de la contratación en la Administración Pública y sus principios fundamentales,forzosamente ha de partirse de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público(LCSP, en adelante), parcialmente modificada por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, demedidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; por el Real Decreto-Ley8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción deldéficit público; por la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios deinformación geográfica en España; por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad enlas operaciones comerciales; sustancialmente, por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, demodificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007,de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, lostransportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras;derogada parcialmente por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para lareforma del mercado de trabajo; modificada sustancialmente por la Ley 2/2011, de 4 de marzo,de Economía Sostenible , y desarrollada por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el quese desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y,en cuanto no se le oponga, del Reglamento General de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP,en lo sucesivo). Junto a estas normas, debe tenerse en cuenta la Orden EHA/3497/2009, de 23de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectosde la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010, así como la citada Ley 31/2007,de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, lostransportes y los servicios postales.

En cuanto al concepto de cada contrato, se examinará al tratar de los distintos tipos decontratos.

1.2. PRINCIPIOS GENERALES

Los principios generales, deducibles de la Exposición de Motivos de la nueva LCSP,pueden sintetizarse en la forma que sigue:

A) Adaptación de la legislación de contratos a los requerimientos de las Directivas comunitarias

Al igual que las anteriores Leyes de Contratos de las Administraciones Públicas, esta Leyse promulga con la finalidad de incorporar las Directivas comunitarias en esta materia,especialmente la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzode 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicosde obras, de suministro y de servicios, disposición que, al tiempo que refunde las anteriores,introduce numerosos y trascendentales cambios en esta regulación, suponiendo un avancecualitativo en la normativa europea de contratos.

Al mismo tiempo, la Ley introduce modificaciones en diversos ámbitos de esta legislación,para solucionar los problemas detectados con motivo de la aplicación de la legislación que laprecede.

B) Ampliación del abanico de sujetos a los que se aplica

La Ley, a diferencia de las anteriores, no se circunscribe a los contratos estrictamente

administrativos de las Administraciones Públicas entendidas, también en sentido restrictivo,como tales. Por ello, regula la actividad contractual pública desde una definición amplia de suámbito de aplicación, aplicándose a todos los sujetos del sector público, sin perjuicio de teneren cuenta la configuración jurídica peculiar de cada destinatario para modular adecuadamentelas reglas que le son aplicables. Se vienen a respetar, en este sentido, los principios ydisposiciones del Derecho Comunitario que determinan la sumisión de toda la contrataciónpública, al menos, a los principios de publicidad y concurrencia.

C) Abandono de la clásica estructura bipolar de la legislación de contratos sobre configuraciónde una “parte general” y una “parte especial”

La Ley, precisamente por la ampliación del abanico de sujeto destinatarios y con el fin dehacer posible un tratamiento diferenciado de las normas que son transcripción de disposicionescomunitarias, abandona esta estructura por la que en la parte general se contenían las normasaplicables a todos los contratos, recogiéndose en la parte especial las peculiaridades delrégimen jurídico de los contratos administrativos nominados o “típicos”.

D) Incorporación de importantes novedades

En particular, la propia Exposición de Motivos destaca las que siguen:

1) La delimitación de su ámbito de aplicación, que, con el fin de ajustarlo al de lasdirectivas comunitarias, así como para no dejar entidades del sector público exentas deregulación, la delimitación de los entes sujetos se realiza en términos muy amplios,distinguiendo tres categorías de sujetos que presentan un diferente nivel desometimiento a sus prescripciones: Administraciones Públicas; entes del sector públicoque, no teniendo el carácter de Administración Pública, están sujetos a la Directiva2004/18/CE, y entes del sector público que no son Administraciones Públicas ni estánsometidos a esta Directiva.

2) Singularización de las normas que derivan directamente del derecho Comunitario,creándose la categoría legal de “contratos sujetos a regulación armonizada”, que definelos negocios que, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía, seencuentran sometidos a las directrices europeas, lo que permite, en sentido contrario,para definir el conjunto de contratos respecto de los cuales el legislador nacional tieneplena libertad en cuanto a la configuración de su régimen jurídico.

3) Incorporación de las nuevas regulaciones sobre contratación que introduce la Directiva2004/18/CE, que afectan a:

a) La previsión de mecanismos que permiten introducir en la contratación públicaconsideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolas como condicionesespeciales de ejecución del contrato o como criterios para valorar las ofertas,prefigurando una estructura que permita acoger pautas de adecuación de loscontratos a nuevos requerimientos éticos y sociales, como son los de acomodaciónde las prestaciones a las exigencias de un «comercio justo» con los paísessubdesarrollados o en vías de desarrollo como prevé la Resolución del ParlamentoEuropeo en Comercio Justo y Desarrollo [2005/2245 (INI)], y que permitan ajustar lademanda pública de bienes y servicios a la disponibilidad real de los recursosnaturales.

b) La articulación de un nuevo procedimiento de adjudicación, el diálogo competitivo,pensado para contratos de gran complejidad en los que la definición final de suobjeto sólo puede obtenerse a través de la interacción entre el órgano decontratación y los licitadores.

c) La nueva regulación de diversas técnicas para racionalizar las adquisiciones debienes y servicios (acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición y centralesde compras).

d) La asunción de las nuevas tendencias a favor de la desmaterialización de losprocedimientos, optando por la plena inserción de los medios electrónicos,

informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación pública, a fin de hacermás fluidas y transparentes las relaciones entre los órganos de contratación y losoperadores económicos.

e) La articulación de un nuevo recurso administrativo especial en materia decontratación, con la misma finalidad de incorporar normas de derecho comunitarioderivado, transponiéndose la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembrede 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materiade adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, tal y como hasido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4) Revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin de avanzar en susimplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre laentidad contratante y los contratistas particulares.

Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sistema de clasificación de contratistas,a los medios de acreditación de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con elsector público, y a los procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcanlos límites superiores de los simplificados –procedimiento negociado y el correspondientea los contratos menores– y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidadpara contratos no sujetos a regulación armonizada que no superen una determinadacuantía. Además, y desde un punto de vista formal, se ha aprovechado para incorporar anuestra legislación la terminología comunitaria de la contratación, abandonadoformalmente denominaciones tradicionales en nuestro Derecho, aunque se mantengansus conceptos, como los términos “concurso” y “subasta”, que se subsumen en laexpresión “oferta económicamente más ventajosa” que remite en definitiva, a los criteriosque el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de loslicitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya seutilice un único criterio (el precio, como en la antigua “subasta”) o ya se considere unamultiplicidad de ellos (como en el antiguo “concurso”). Además, para reforzar el controldel cumplimiento del contrato y agilizar la solución de las diversas incidencias que puedensurgir durante su ejecución, se ha regulado la figura del responsable del contrato, quepuede ser una persona física o jurídica, integrada en el ente, organismo o entidadcontratante o ajena a él y vinculada con el mismo a través del oportuno contrato deservicios, al que el órgano de contratación podrá, entre otras opciones, encomendar lagestión integral del proyecto, con el ejercicio de las facultades que le competen enrelación con la dirección y supervisión de la forma en que se realizan las prestaciones queconstituyan su objeto.

5) Tipificación legal de una nueva figura contractual: los contratos de colaboración entre elsector público y el sector privado, que podrán utilizarse para la obtención deprestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuyafinanciación puede ser asumida, en un principio, por el operador privado, mientras queel precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a la efectiva utilización delos bienes y servicios que constituyen su objeto.

1.3. OBJETO Y FINALIDAD

A tenor del art. 1 LCSP, ésta tiene por objeto regular la contratación del sector público, a finde garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones,publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entrelos candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria ycontrol del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, laadquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definiciónprevia de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección dela oferta económicamente más ventajosa.

Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos,cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionalesde carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.

1.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.4.1. Ámbito de aplicación objetivo

Al mismo se refiere el art. 2 LCSP, según el cual:

1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Leyen la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera quesea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumeradosen el artículo 3.

2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, loscontratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público quecelebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17,así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas enlos casos del artículo 250.

3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas ylas entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes delas mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estasentidades, se efectuará en los términos previstos en la disposición final séptima (queversa sobre los títulos competenciales, determinando las normas de la Ley que seconsideran básicas).

El art. 4 (afectado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), por su parte, determina los negocios ycontratos excluidos, disponiendo que:

1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relacionesjurídicas:a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la

legislación laboral.b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya

utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público deaplicación general.

c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estadocon las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, lasUniversidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales,organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estosorganismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan laconsideración de contratos sujetos a esta Ley.

d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre laAdministración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempreque su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley oen normas administrativas especiales.

e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de laComunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derechointernacional público.

g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos dederecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividadtenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los queversan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sintransformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares,siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas aellos atribuidas por la Ley.

h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados deconformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o variospaíses no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a larealización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios

destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional

celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de

una organización internacional.k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra,venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particularlas operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como lasoperaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes,organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por elBanco de España y las operaciones de tesorería.

m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obliguea entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que eladquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sectorpúblico sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebracióndel correspondiente contrato.

n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a loseñalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y serviciotécnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, loscontratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración demedio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto delencargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes deacuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de losmismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios osuministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª delCapítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberánobservar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos121.1 y 174.

o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos deexplotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que seregularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente sedeclaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.

p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negociosjurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedadesincorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban sercalificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácterde contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos nopodrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados enla Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismases superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no mantienen con laprestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación ycomplementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dossupuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente conarreglo a lo establecido en esta Ley.

q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos deInvestigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomasque tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución deproyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos,cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos estéligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles deincorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equiposde investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.

r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órganode contratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias losriesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria paradesarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En

la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios depublicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y nodiscriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa.

2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior seregularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley pararesolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

1.4.2. Ámbito de aplicación subjetivo

A tenor del art. 3 LCSP:

1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público lossiguientes entes, organismos y entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las ComunidadesAutónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, lasUniversidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades dederecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto quepertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que,con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre undeterminado sector o actividad.

d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa oindirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presenteapartado sea superior al 50 por ciento.

e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren elartículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y lalegislación de régimen local.

f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta,e una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional,con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes oderechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social.

h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, quehayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés generalque no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetospertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlensu gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano deadministración, dirección o vigilancia.

i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionadosen las letras anteriores.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración deAdministraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Los Organismos autónomos.

c) Las Universidades Públicas.

d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una

especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones deregulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y

e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias AdministracionesPúblicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las característicassiguientes:

1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercadode bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o queefectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, entodo caso sin ánimo de lucro.

2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea sunaturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a laprestación de servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidadespúblicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de lasComunidades Autónomas y Entidades locales.

3. e considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes,organismos y entidades:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propiadistintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamentepara satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial omercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poderadjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financienmayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitadde los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionadosen las letras anteriores.

1.7. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO

1.7.1. Introducción

La LCSP dedica sus arts. 22 a 39 a establecer una serie de disposiciones generalessobre la contratación del sector público, que deben abordarse en este y los siguientesepígrafes.

1.7.2. Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público

Conforme al art. 22, los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrarotros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus finesinstitucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirsemediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido parasatisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en ladocumentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.

1.7.3. Plazo de duración de los contratos

Sobre el mismo dispone el art. 23 que:

1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duraciónde los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta lanaturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad desometer periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.

2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características

permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que laconcurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duraciónmáxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga.

La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para elempresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que puedaproducirse por el consentimiento tácito de las partes.

3. Los contratos menores definidos en el artículo 122.3 no podrán tener una duraciónsuperior a un año ni ser objeto de prórroga.

1.7.4. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución deservicios con la colaboración de empresarios particulares

A esta materia se dedica el extenso art. 24 LCSP (afectado por la citada OrdenEHA/3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintostipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010),conforme al cual:

1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya seaempleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresariosparticulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a4.845.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o serviciostécnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, encuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo supongauna economía superior al 5 por ciento del importe del presupuesto del contrato ouna mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas quese sigan de la misma.

c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.

d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en elartículo 97.

e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de unprecio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obrapor no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorioscorrespondientes.

g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 106.5.

h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto,cuando no se aplique el artículo 134.3.a).

i) En los supuestos de la letra d) del artículo 206.

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse elcorrespondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.

2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de laAdministración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con lacolaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de laprestación a cargo de éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15,cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) e i) delapartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismoapartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por ciento del presupuestodel suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.

Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o

de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

3. La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarsea cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en loque sean de aplicación a estos contratos.

Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuandoestén referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por elartículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización delos servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que secelebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos deobras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo del órganogestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por losprocedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 122, salvo en el caso previstoen la letra d) del apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en lasletras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50por ciento del importe total del proyecto.

5. La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en sucaso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para laaprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de lasComunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.

6. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos yentidades del sector público podrán ser considerados medios propios y serviciostécnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial desu actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que puedenejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad desu capital tendrá que ser de titularidad pública.

En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente,organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si puedenconferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdocon instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije porreferencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan loscriterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por lanorma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respectode las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se lespuedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, ydeterminará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadaspor los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que,cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestaciónobjeto de las mismas.

1.7.5. Libertad de pactos

A tenor del art. 25, en los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos,cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamientojurídico y a los principios de buena administración.

Sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contratomixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantenganrelaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidadfuncional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fininstitucional propio del ente, organismo o entidad contratante.

1.7.6. Contenido mínimo del contrato

Al mismo se refiere el art. 26, según el cual:

1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren losentes, organismos y entidades del sector público deben incluir, necesariamente, lassiguientes menciones:

a) La identificación de las partes.

b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

c) Definición del objeto del contrato.

d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.

e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en elcontrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el ordende prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de errormanifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva,en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.

f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.

g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución ypara su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

i) Las condiciones de pago.

j) Los supuestos en que procede la resolución.

k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que seabonará el precio, en su caso.

l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, seimponga al contratista.

2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos yobligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en sucaso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados enel acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, deno existir aquéllos.

1.8. Perfección y formalización del contrato

A las mismas se refieren los arts. 27 y 28 LCSP (ambos modificados por la Ley 34/2010, de5 de agosto), junto a los que deben estudiarse los arts. 29 y 30.

Conforma al art. 27, sobre la perfección:

1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con suformalización. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 17 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulación armonizada, seperfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Las partes deberánnotificar su formalización al órgano que otorgó la subvención.

2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público seentenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano decontratación.

Respecto a la forma, señala el art. 28 que:

1. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente,salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 97.1, carácter deemergencia.

2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo

con lo previsto en el artículo 140, sin perjuicio de lo señalado para los contratosmenores en el artículo 95.

3. Los contratos que celebren otros entes, organismos y entidades del sector público, cuandosean susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo310.1 deberán formalizarse en los plazos establecidos en el artículo 140.3.

Los arts. 29 y 30, a continuación, tratan de la remisión de información a efectos estadísticosy de fiscalización, señalando el primero de ellos sobre la remisión de contratos al Tribunal deCuentas que:

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio dela función fiscalizadora, deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo defiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el quese hubiere formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente del que sederive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 600.000 euros, tratándose deobras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicos y contratos decolaboración entre el sector público y el sector privado; de 450.000 euros, tratándosede suministros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los contratosadministrativos especiales.

2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización dela Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, lasvariaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de loscontratos indicados.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lasfacultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos defiscalización externos de las Comunidades Autónomas para reclamar cuantos datos,documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos decualquier naturaleza y cuantía.

4. Las comunicaciones a que se refiere este artículo se efectuarán por el órgano decontratación en el ámbito de la Administración General del Estado y de los entes,organismos y entidades del sector público dependientes de ella.

Por su parte, el art. 30, respecto a los datos estadísticos, prescribe que, en el mismo plazoseñalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultivade Contratación Administrativa del Estado la información sobre los contratos quereglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional.Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga ovariación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y laextinción normal o anormal de los mismos.

Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros de Contratos podrán darcumplimiento a estas previsiones a través de la comunicación entre Registros.

2. CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

2.1. INTRODUCCIÓN

Los arts. 5 a 21 LCSP tratan de las distintas clases de contratos, así como de su régimenjurídico (que estudiamos como apartado específico), disponiendo el primero de ellos, en cuanto ala calificación de los contratos, que los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestiónde servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sectorprivado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público secalificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derechoadministrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.

2.2. CONTRATO DE OBRAS

Conforme al art. 6, son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización deuna obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización porcualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad delsector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en sucaso, la redacción del correspondiente proyecto.

Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o deingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tengapor objeto un bien inmueble.

2.3. CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

A tenor del art. 7:

1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por elconcesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas lasde restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación ymantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor deaquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dichoderecho acompañado del de percibir un precio.

2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrácomprender, además, el siguiente contenido:

a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a lascaracterísticas técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de losservicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soportematerial.

b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación conlos elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a finde que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan serdesarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y lasdemandas sociales.

3. El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionarioesté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que seanaccesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que éstacumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejorfuncionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientalesrelacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obrasvinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico,éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obraprincipal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

2.4. CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Al mismo se refiere el art. 8 (cuyo apartado 1 ha sido modificado por la Ley 2/2011, de 4 demarzo), según el cual:

1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una AdministraciónPública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de unservicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por laAdministración o Mutua encomendante.Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podránrealizar este tipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistenciasanitaria.

2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no serán aplicables a lossupuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación deentidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma seatribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de

titularidad pública.

2.5. CONTRATO DE SUMINISTRO

Conforme al art. 9:

1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamientofinanciero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienesmuebles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto delos contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán laconsideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedadesincorporales o valores negociables.

3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:

a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes deforma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud altiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidadesdel adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará deacuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para losacuerdos marco celebrados con un único empresario.

b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemasde telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos yprogramas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de loscontratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, quese considerarán contratos de servicios.

c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por elempresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadaspreviamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, totalo parcialmente, los materiales precisos.

2.6. CONTRATO DE SERVICIOS

Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes enel desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra oun suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en lascategorías enumeradas en el Anexo II (art. 10).

2.7. CONTRATO DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTORPRIVADO

A tenor del art. 11 (modificado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo):1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que

una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar delas Comunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por unperiodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones ode las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global eintegrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o desuministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de serviciopúblico o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de lassiguientes prestaciones:

a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, yproductos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización orenovación, su explotación o su gestión.

b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnologíaespecíficamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones másavanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.

d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración delservicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.

2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sectorprivado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en elartículo 118, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacciónde las finalidades públicas.

3. El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de lasobras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos parasu ejecución y contratar los servicios precisos.

4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio quese satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado alcumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.

2.8. CONTRATOS MIXTOS

Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clasese atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en suadjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vistaeconómico (art. 12).

2.9. CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA

Los arts. 13 a 17 (este último modificado por la Ley 34/2010, de 5 de agosto) tratan, deentre los anteriores contratos, los que están sujetos a una regulación armonizada, es decir,como se expuso a la luz de la Exposición de Motivos de la propia LCSP, “los negocios que, porrazón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía, se encuentran sometidos a lasdirectrices europeas”.

En particular, el art. 13 señala que:

1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de colaboración entre elsector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesiónde obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecenen el artículo 76, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículossiguientes (que se han visto afectadas por la Orden EHA/3497/2009, de 23 de diciembre,por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de lacontratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010), siempre que la entidadcontratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración decontratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estasentidades a los que se refiere el artículo 17.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulaciónarmonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducciónde programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos deradiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.

b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano decontratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilizaciónexclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia.

c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivode la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

d) Los declarados secretos o reservados, o aquéllos cuya ejecución deba iracompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislaciónvigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para laseguridad del Estado.

La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de formaexpresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa elórgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, susOrganismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la SeguridadSocial y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente de lasComunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia paracelebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia paraefectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una leyexpresamente lo autorice.

e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta adisposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o elsuministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

2.10. RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

2.10.1. Introducción

Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado(art. 18).

2.10.2. Contratos administrativos

A tenor del art. 19:

1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren poruna Administración Pública:

a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos,suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sectorpúblico y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios comprendidos enla categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretaciónartística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismoAnexo no tendrán carácter administrativo.

b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengannaturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico dela Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata unafinalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tenganexpresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafosegundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley.

2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación,efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente seaplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normasde derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que serefiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, susnormas específicas.

2.10.3. Contratos privados

A los mismos se refiere el art. 20 (cuyo apartado 2 ha sido modificado por la Ley 2/2011 de4 de marzo), según el cual:

1. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismosy entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública quetengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e

interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 delmismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos,así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1del artículo anterior.

2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defectode normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo,aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en sucaso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidadcontratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por elderecho privado.

No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título Vdel Libro I, sobre modificación de los contratos.

2.10.4. Jurisdicción competente

Conforme al art. 21 (cuyo apartado 1 ha sido redactado de nuevo por la citada Ley 34/2010,de 5 de agosto):

1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver lascuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento yextinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este ordenjurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con lapreparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas yde los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionadosa que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendanconcertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tenganla condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestoscontra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstosen el artículo 311 de esta Ley.

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias quesurjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de loscontratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocerde cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratosprivados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tenganel carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos auna regulación armonizada.

3. EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN. CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL EMPRESARIO

3.1. INTRODUCCIÓN

El estudio de los órganos competentes para la celebración de los contratos, así como delas incapacidades y prohibiciones, nos lleva a tratar de los elementos de los contratos,abordando tanto lo relativo a los sujetos como al objeto, precio y cuantía.

3.2. SUJETOS

A los sujetos de los contratos, como partes de los mismos, se refieren los arts. 40 a 73 bis(éste añadido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo) LCSP, junto a los que puede hacersemención a los arts. 291 a 309 (que tratan de la organización administrativa para la gestión de lacontratación), así como lo relativo a la organización administrativa para la gestión de lacontratación de la Administración de la Junta de Andalucía, regulada por el Decreto 39/2011 de22 de febrero.

3.3. ÓRGANO DE CONTRATACIÓN

3.3.1. Introducción

Al órgano de contratación se dedican los arts. 40 a 42, señalando el primero de ellos que:

1. La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materiacontractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que,en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida lafacultad de celebrar contratos en su nombre.

2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias yfacultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicablesen cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso deque se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando setrate de órganos societarios o de una fundación.

3.3.2. Responsable del contrato

Conforme al art. 41, los órganos de contratación podrán designar un responsable delcontrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar lasinstrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada,dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podráser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena aél.

En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sinperjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en elCapítulo V del Título II del Libro IV.

3.3.3. Perfil del contratante

Por su parte, el art. 42 (afectado por la Ley 34/2010, de 5 de agosto), prescribe que:

1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a suactividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad enlos casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en losque así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través deInternet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberáespecificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sectorpúblico, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios delicitación.

2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a laactividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios deinformación previa contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en cursoy la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, loscontratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil detipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarsepara relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en elperfil de contratante la adjudicación de los contratos.

3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con undispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusiónpública de la información que se incluya en el mismo.

4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a losprocedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título Idel Libro III.

3.3.4. Organización administrativa para la gestión de la contratación

3.3.4.1. Introducción

Como se apuntó, junto a las anteriores escuetas menciones, hay que tener en cuenta lasprevisiones de los arts. 291 a 300 (y de los arts. 301 a 309), relativos a la organización

administrativa para la gestión de la contratación, especialmente en el ámbito de laAdministración General del Estado, distinguiendo entre órganos de contratación, órganos deasistencia y órganos consultivos.

3.3.4.2. Órganos de contratación

Según el art. 291:

1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de laAdministración General del Estado y, en consecuencia, están facultados para celebraren su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.

En los departamentos ministeriales en los que existan varios órganos de contratación,la competencia para celebrar los contratos de suministro y de servicios que afecten alámbito de más de uno de ellos corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que lamisma se atribuya a la Junta de Contratación.

2. Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, Agencias Estatales,entidades públicas empresariales y demás entidades públicas estatales y los Directoresgenerales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la SeguridadSocial, son los órganos de contratación de unos y otros, a falta de disposiciónespecífica sobre el particular, recogida en las correspondientes normas de creación oreguladoras del funcionamiento de esas entidades.

3. El Director General del Patrimonio del Estado es el órgano de contratación del sistemaestatal de contratación centralizada regulado en los artículos 190 y 191.

4. En los departamentos ministeriales y en los organismos autónomos, AgenciasEstatales, entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho públicoestatales, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la SeguridadSocial, podrán constituirse Juntas de Contratación, que actuarán como órganos decontratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de loscontratos que determine el titular del departamento, en los siguientes contratos:

a) Contratos de obras comprendidas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 107,salvo que las mismas hayan sido declaradas de contratación centralizada.

b) Contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro porel uso, salvo los relativos a bienes declarados de adquisición centralizada.

c) Contratos de servicios no declarados de contratación centralizada.

d) Contratos de suministro y de servicios, distintos de los atribuidos a la competenciade la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órganode contratación, exceptuando los que tengan por objeto bienes o servicios decontratación centralizada.

La composición de las Juntas de Contratación se fijará reglamentariamente,debiendo figurar entre sus vocales un funcionario que tenga atribuido, legal oreglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y uninterventor.

5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentosministeriales y, por razones de economía y eficacia, la tramitación del expediente debaefectuarse por un único órgano de contratación, los demás departamentos interesadospodrán contribuir a su financiación, en los términos que se establezcanreglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, en la forma que sedetermine en convenios o protocolos de actuación.

6. La capacidad para contratar de los representantes legales de las sociedades yfundaciones del sector público estatal se regirá por lo dispuesto en los estatutos deestas entidades y por las normas de derecho privado que sean en cada caso deaplicación.

En cuanto a la autorización para contratar, conforme al art. 292:

1. Los órganos de contratación de los departamentos ministeriales, organismosautónomos, Agencias Estatales y entidades de derecho público estatales, así como losde las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, necesitarán laautorización del Consejo de Ministros para celebrar contratos en los siguientessupuestos:

a) Cuando el valor estimado del contrato, calculado conforme a lo señalado en elartículo 76, sea igual o superior a doce millones de euros.

b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o elnúmero de anualidades legalmente previstos a los que se refiere el artículo 47 de laLey 47/2003, de 26 de noviembre.

c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamientofinanciero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y elnúmero de anualidades supere cuatro años.

2. La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado anterior deberáobtenerse antes de la aprobación del expediente. La aprobación del expediente y laaprobación del gasto corresponderán al órgano de contratación.

3. El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento yautorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a travésdel Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en el apartado 1a la consideración del Consejo de Ministros.

4. Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizarigualmente su modificación, cuando sea causa de resolución, y la resolución misma, ensu caso.

5. Los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos losorganismos autónomos, entidades públicas y las entidades gestoras y servicioscomunes de la Seguridad Social podrán fijar la cuantía a partir de la cual seránecesaria su autorización para la celebración de los contratos (siendo de 900.000euros mientras no la fijen, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la propiaLCSP).

Más adelante, el art. 293 trata de la desconcentración, indicando que las competencias enmateria de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo deMinistros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación.

En las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, las competenciasen materia de contratación de sus Directores podrán desconcentrarse en la forma y con losrequisitos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Por último, el art. 294 se refiere a la abstención y recusación, señalando que lasautoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que intervengan en losprocedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados en los casos y enla forma previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (art. 294).

3.3.4.3. Órganos de asistencia

Los arts. 295 a 298, bajo esta expresión tratan de las Mesas de contratación, la Mesaespecial del diálogo competitivo, la Mesa de contratación del sistema estatal de contratacióncentralizada y los Jurados de los concursos.

Sobre las Mesas de contratación, dispone el art. 295 que:

1. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una Junta deContratación, en los procedimientos abiertos y restringidos y en los procedimientosnegociados con publicidad a que se refiere el artículo 161.1, los órganos de

contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una Mesa decontratación, que será el órgano competente para la valoración de las ofertas. En losprocedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, laconstitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.

2. La Mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinenreglamentariamente, y un Secretario.

3. Los miembros de la Mesa serán nombrados por el órgano de contratación. El Secretariodeberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personaldependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurarnecesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal oreglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y uninterventor, o, a falta de éstos, una persona al servicio del órgano de contratación quetenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra quetenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.

En cuanto a la Mesa especial del diálogo competitivo, señala el art. 296 que para asistir alórgano de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo que se sigan por lasAdministraciones Públicas estatales, se constituirá una Mesa con la composición señalada enel apartado 2 del artículo anterior a la que se incorporarán personas especialmente cualificadasen la materia sobre la que verse el diálogo, designadas por el órgano de contratación. Elnúmero de estas personas será igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa yparticiparán en las deliberaciones con voz y voto.

En los expedientes que se tramiten para la celebración de contratos de colaboración entre elsector público y el sector privado, corresponderá a la Mesa especial del diálogo competitivo laelaboración del documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 118.

El art. 297 se refiere a la Mesa de contratación del sistema estatal de contratacióncentralizada, prescribiendo que, en sus funciones como órgano de contratación del sistemaestatal de contratación centralizada, el Director General del Patrimonio del Estado estaráasistido por una Mesa de contratación interdepartamental, cuya composición se determinaráreglamentariamente.

Finalmente, sobre los Jurados de concursos, dispone el art. 298 que:

1. En los concursos de proyectos, la Mesa de contratación se constituirá en Jurado de losconcursos de proyectos, incorporando a su composición hasta cinco personalidades denotoria competencia en el ámbito relevante, designadas por el órgano de contratación,que puedan contribuir de forma especial a evaluar las propuestas presentadas, y queparticiparán en las deliberaciones con voz y voto.

2. Los miembros del Jurado deben ser personas físicas independientes de losparticipantes en el concurso. Cuando se exija a los candidatos poseer una determinadacualificación o experiencia, al menos una tercera parte de los miembros del Juradodeben estar en posesión de la misma u otra equivalente.

3.3.4.4. Órganos consultivos

A los mismos se dedican los arts. 299 y 300, referido el primero de ellos a la JuntaConsultiva de Contratación Administrativa del Estado, sobre lo que dispone que:

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado es el órgano consultivoespecífico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos,Agencias y demás entidades públicas estatales, en materia de contrataciónadministrativa. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado estaráadscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, y su composición y régimen jurídico seestablecerán reglamentariamente.

2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrá promover laadopción de las normas o medidas de carácter general que considere procedentes parala mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y

económicos.

3. La Junta podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular concarácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contrataciónadministrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para laAdministración.

El art. 300, por su parte, se refiere a los órganos consultivos en materia de contrataciónde las Comunidades Autónomas, señalando que los órganos consultivos en materia decontratación que creen las Comunidades Autónomas ejercerán su competencia en surespectivo ámbito territorial, en relación con la contratación de las Administracionesautonómicas, de los organismos y entidades dependientes o vinculados a las mismas y, deestablecerse así en sus normas reguladoras, de las entidades locales incluidas en el mismo,sin perjuicio de las competencias de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa delEstado.

3.3.5. Registros Oficiales

3.3.5.1. Introducción

A los Registros Oficiales se dedican los arts. 301 a 308, que distinguen entre los RegistrosOficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas y los Registros de Contratos del SectorPúblico.

3.3.5.2. Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

Conforme al art. 301, referido al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas delEstado, dispone que:

1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado dependerá delMinisterio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos deapoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

2. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se haránconstar los datos relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sidoclasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, asícomo aquéllos otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datosmencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 303.

El art. 302 trata de los Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas de lasComunidades Autónomas, prescribiendo que las Comunidades Autónomas podrán crear suspropios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán lascondiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados porellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración correspondaa las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial.

Sobre el contenido del Registro, señala el art. 303 que:

1. En el Registro podrán constar, para cada empresa inscrita en el mismo, los siguientesdatos:

a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso depersonas jurídicas.

b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderadoscon capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.

c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demásrequisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.

d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se reflejarán de formaindependiente si el empresario carece de clasificación.

e) La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 60, así comocuantas incidencias se produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y comoelemento desagregado de la clasificación, se indicará la solvencia económica yfinanciera del empresario.

f) Las prohibiciones de contratar que les afecten. g) Cualesquiera otros datos deinterés para la contratación pública que se determinen reglamentariamente.

2. En todo caso, se harán constar en el Registro, las prohibiciones de contratar a que serefiere el apartado 4 del artículo 50.

El art. 304, a su vez, trata de la voluntariedad de la inscripción, estableciendo que:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la necesidad de inscribir la clasificaciónobtenida y las prohibiciones de contratar referenciadas en el artículo 50.4, la inscripciónen los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas es voluntaria para losempresarios, los cuales podrán determinar qué datos de entre los mencionados en elartículo anterior desean que se reflejen en ellos.

2. No obstante, la inscripción de la clasificación obtenida por el empresario requerirá laconstancia en el Registro de las circunstancias mencionadas en las letras a) y c) delartículo anterior. De igual modo, la inscripción de los datos a que se refieren las letrasb), c) y d) no podrá hacerse sin que consten los que afectan a la personalidad ycapacidad de obrar del empresario.

Por su parte, respecto a la responsabilidad del empresario en relación con la actualizaciónde la información registral, prescribe el art. 305 que los empresarios inscritos están obligados aponer en conocimiento del Registro cualquier variación que se produzca en los datos reflejadosen el mismo, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine laconcurrencia de una prohibición de contratar. La omisión de esta comunicación, mediando doloculpa o negligencia, hará incurrir al empresario en la circunstancia prevista en la letra e) delapartado 1 del artículo 49.

Más adelante, el art. 306 trata de la publicidad, señalando que el Registro será público paratodos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido. El acceso al mismo se regirápor lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas quedesarrollen o complementen este precepto.

Finalmente, el art. 307 se refiere a la colaboración entre Registros, indicando que elRegistro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y los Registros Oficiales deEmpresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y ensus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstasprecisen sobre el contenido de los respectivos Registros.

3.3.5.3. Registro de Contratos del Sector Público

Al mismo se dedica el art. 308, según el cual:

1. El Ministerio de Economía y Hacienda creará y mantendrá un Registro de Contratos, en elque se inscribirán los datos básicos de los contratos adjudicados por las distintasadministraciones públicas y demás entidades del sector público sujetas a esta Ley.

2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema oficial central deinformación sobre la contratación pública en España y, como tal, el soporte para elconocimiento, análisis e investigación de la contratación pública, para la estadística enmateria de contratos públicos, para el cumplimiento de las obligaciones internacionalesde España en materia de información sobre la contratación pública, para lascomunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos de la Administración queestén legalmente previstas y, en general, para la difusión pública de dicha información,de conformidad con el principio de transparencia.

El Registro constituirá el instrumento de los poderes públicos para la revisión y mejoracontinuas de los procedimientos y prácticas de la contratación pública, el análisis de la

calidad, fiabilidad y eficiencia de sus proveedores, y la supervisión de la competencia ytransparencia en los mercados públicos.

3. Los órganos de contratación de todas las Administraciones públicas y demás entidadesincluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley comunicarán al Registro de Contratosdel Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados,así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio,su importe final y extinción. El contenido de dichas comunicaciones y el plazo paraefectuarlas se establecerán reglamentariamente.

4. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Públicose efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma quedetermine el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con las ComunidadesAutónomas.

5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará el acceso a sus datos de modotelemático a los órganos de la Administración que los precisen para el ejercicio de suscompetencias legalmente atribuidas, y en particular a los órganos competentes enmateria de fiscalización del gasto o inspección de tributos, en la forma en quereglamentariamente se determine.

Asimismo, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos decarácter personal, facilitará el acceso público a los datos que no tengan el carácter deconfidenciales y que no hayan sido previamente publicados de modo telemático y através de Internet.

6. En los casos de Administraciones Públicas que dispongan de Registros deContratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos a quese refiere el apartado 3 podrá ser sustituida por comunicaciones entre losrespectivos Registros de Contratos. El Ministerio de Economía y Haciendadeterminará reglamentariamente las especificaciones y requisitos para lasincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y losdemás Registros de Contratos.

7. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada contrato, lasAdministraciones y entidades comunicantes asignarán a cada uno de ellos un códigoidentificador, que será único en su ámbito de competencias. El Ministerio de Economíay Hacienda determinará las reglas de asignación de dichos identificadores únicos queresulten necesarios para asegurar la identificación unívoca de cada contrato dentro delRegistro de Contratos del Sector Público, así como para su coordinación con los demásRegistros de Contratos.

8. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre lacontratación pública en España, a partir de los datos y análisis proporcionados por elRegistro de Contratos del Sector Público.

3.3.6. Gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos

El art. 309 (cuyo apartado 1 ha sido redactado de nuevo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo)se refiere a la Plataforma de Contratación del Estado, estableciendo que:

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a través de sus órganosde apoyo técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sectorpúblico una plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de internet a lasconvocatorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta información considerenrelevante relativa a los contratos que celebren, así como prestar otros servicioscomplementarios asociados al tratamiento informático de estos datos. En todo caso, losperfiles de contratante de los órganos de contratación del sector público estatal deberánintegrarse en esta plataforma, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a travésde la misma. En las sedes electrónicas de estos órganos se incluirá un enlace a superfil del contratante situado en la Plataforma de Contratación del Estado.

2. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientementeel inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.

3. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en la plataformasurtirá los efectos previstos en la Ley.

4. El acceso de los interesados a la plataforma de contratación se efectuará a través deun portal único. Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de laPlataforma de Contratación con el portal del «Boletín Oficial del Estado».

5. La Plataforma de Contratación del Estado se interconectará con los servicios deinformación similares que articulen las Comunidades Autónomas y las Entidadeslocales en la forma que se determine en los convenios que se concluyan al efecto.

3.3.7. Organización administrativa para la gestión de la contratación de la administración de laJunta de Andalucía

3.3.7.1. Introducción

Partiendo de la aplicación en la Junta de Andalucía de la legislación básica sobrecontratación administrativa contenida en la LCSP y demás normativa de desarrollo, enaplicación del art. 47 del vigente Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007,de 19 de marzo (según el cual es competencia exclusiva de la Junta de Andalucía laorganización a efectos contractuales de la Administración propia, y competencia compartidacon el estado la relativa a los contratos y concesiones administrativas), en materia deorganización administrativa de la contratación en la Junta de Andalucía debe estarse a lodispuesto en el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organizaciónadministrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucíay sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados (D39/2011, en adelante), junto al que debe tenerse en cuenta, entre otras normas, el Decreto93/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la organización y funciones de la ComisiónConsultiva de Contratación Administrativa (modificado por el anterior).

En concreto, a tenor del art. 1 del D 39/2011, su objeto es desarrollar parcialmente la LCSPen lo que se refiere a:

a) Órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades integrantes del sectorpúblico andaluz dependientes o vinculadas a la misma, con competencias en materiade contratación.

b) Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía.c) Registro de Contratos de la Junta de Andalucía.

d) Contratación de obras, bienes y servicios homologados.e) Otras disposiciones de desarrollo de la referida Ley.

3.3.7.2. Órganos competentes en materia de contratación

Se recogen en el art. 2 D 39/2011, conforme al cual:

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2.i) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre,de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas titulares de las Consejeríasson los órganos de contratación de las mismas, estando facultadas para celebrar en sunombre los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo en los casosen que, con arreglo a la ley, la competencia para celebrar o autorizar los contratoscorresponda al Consejo de Gobierno.

2. Los órganos de contratación de las agencias serán los que se determinen en susestatutos, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. Los órganos de contratación de las entidades vinculadas con régimen de independenciafuncional o de especial autonomía a que se refiere la disposición adicional segunda dela Ley 9/2007, de 22 de octubre, serán los que se determinen en su normativaespecífica.

4. La capacidad para contratar de las personas que ostenten la representación en lassociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz se regirá por loestablecido en sus estatutos y por las normas de derecho privado que les resulten de

aplicación.5. Los órganos de contratación de los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley

9/2007, de 22 de octubre, serán los establecidos en sus estatutos.Por lo que se refiere a las competencias del Consejo de Gobierno, el art. 3 D 39/2011

señala que:1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos por

las personas titulares de las Consejerías y los órganos de contratación de las agencias,las entidades referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 deoctubre, las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz y losconsorcios mencionados en el artículo 12.3 de dicha Ley, en los casos previstoslegalmente.

2. La citada autorización deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente decontratación y llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

3. En los supuestos previstos en el apartado 1 el Consejo de Gobierno deberá autorizarigualmente su modificación, cuando sea causa de resolución, y la resolución delcontrato, en su caso.

4. Excepcionalmente, en los supuestos en que sea conveniente para los intereses públicos,corresponderá al Consejo de Gobierno otorgar la autorización para la celebración decontratos con empresas o profesionales que no estén clasificados, cuando esterequisito sea exigible, previo informe de la Comisión Consultiva de ContrataciónPública, de acuerdo con el artículo 55.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

El art. 4, a continuación, se refiere a otras competencias de las personas titulares de laConsejerías y de las entidades, señalando que, además de sus facultades como órganos decontratación, las personas titulares de las Consejerías serán competentes para:

a) Acordar la continuación provisional de las obras cuando la tramitación del expediente demodificación de contratos de obras exija la suspensión temporal, parcial o total, de laejecución, y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, de acuerdo con loprevisto en el artículo 217.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en relación con laConsejería de la que sean titulares.En las agencias y entidades vinculadas a las que se refiere la disposición adicionalsegunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, dicha facultad corresponderá a susórganos de contratación.

b) Dar cuenta al Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de dos meses, de la adopcióndel acuerdo de tramitación de emergencia de cualquier contrato, incluidos loscelebrados por las agencias dependientes de la Consejería.Simultáneamente, por la persona titular de la Consejería competente en materia deHacienda o por los órganos a los que corresponda de las agencias, se autorizará ellibramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de ajustificar.

c) Fijar la cuantía, en su caso, a partir de la cual será necesaria su autorización para lacelebración de los contratos por las agencias dependientes de la Consejería, salvo quedicha autorización corresponda al Consejo de Gobierno.

d) Efectuar la declaración de contratos secretos o reservados, o de que la ejecución debe iracompañada de medidas de seguridad especiales, a que hace referencia el artículo13.2.d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en el ámbito de su Consejería y entidadesinstrumentales de la misma. La competencia para efectuar esta declaración no serásusceptible de delegación.

Los arts. 5 a 10 de este D 39/2011, tratan pormenorizadamente de las Mesas decontratación, distinguiendo su composición según el procedimiento de contratación que se siga.

En este sentido, a tenor del art. 5, en los procedimientos abiertos, restringido y negociadoscon publicidad, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y delas entidades dependientes o vinculadas que tengan la consideración de AdministraciónPública a los efectos de dicha Ley, estarán asistidos por una Mesa de contratación, que será elórgano competente para la valoración de las ofertas y para proponer al órgano de contrataciónla adjudicación. La constitución de la Mesa será potestativa en los procedimientos negociados

en los que no sea necesario publicar anuncios de licitación.Las Mesas de contratación tendrán la siguiente composición:

a) La Presidencia, que será desempeñada por una persona designada por el órgano decontratación, con rango al menos de Jefatura de Servicio.

En las agencias y demás entidades que tengan la consideración de AdministraciónPública, la Presidencia corresponderá a una persona de nivel o funciones equivalentes.

b) Al menos cuatro vocales designados por el órgano de contratación, entre los que deberáfigurar obligatoriamente:

1.º Un letrado o una letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o persona ala que se asignen sus funciones, o una persona de las que tengan atribuido elasesoramiento jurídico del órgano de contratación, conforme a la normativaaplicable.

2.º Una persona en representación de la Intervención General de la Junta de Andalucíacuando el órgano de contratación forme parte de la Administración de la Junta deAndalucía, de sus agencias administrativas o de régimen especial.En el resto de entidades que tengan la consideración de Administración Pública, enlugar de las personas indicadas en el párrafo anterior, una persona al servicio delórgano de contratación que se encuentre integrada en la unidad de control interno,siempre que esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del TextoRefundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía,actúe bajo la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General de laJunta de Andalucía en lo que se refiere a las labores de control interno y deauditoría que desempeñe. Cuando el órgano de contratación pertenezca a losservicios periféricos o territoriales de la entidad pública contratante, podrá formarparte de la Mesa una persona al servicio de dicha entidad que tenga atribuidas lasfunciones correspondientes al control económico-presupuestario de la misma.

c) La Secretaría, con voz y voto, que será desempeñada por una persona funcionaria quepreste sus servicios en el órgano de contratación, designada por su titular.

Cuando no sea posible designar a una persona funcionaria, la Secretaría será ejercidapor personal laboral que preste sus servicios en el órgano de contratación, designadopor su titular.

d) En función del objeto del contrato, formarán parte de las Mesas las personas cuyaparticipación sea obligatoria en virtud de la normativa sectorial específica, con voz yvoto.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los miembros de las Mesas de contrataciónserán sustituidos por sus suplentes, que serán designados por la persona que hubiesedesignado a los titulares.

En la designación de los miembros titulares o suplentes de las Mesas de contratación, seobservarán las normas sobre la representación equilibrada de mujeres y hombres establecidasen los artículos 18.2 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y en el artículo 11.2 de la Ley12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Aestos efectos, del cómputo se excluirán los miembros designados por razón del cargo quedesempeñan.

La composición de las Mesas de contratación se publicará en el perfil de contratante delórgano de contratación correspondiente, con una antelación mínima de siete días con respectoa la reunión que deba celebrar para la calificación de la documentación referida en el artículo130.1 y 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

La designación de los miembros de la Mesa de contratación podrá hacerse con carácterpermanente o de manera específica para la adjudicación de cada contrato. Cuando se trate deuna Mesa de contratación permanente, o se le atribuyan funciones para una pluralidad decontratos, su composición deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Finalmente, a las reuniones de las Mesas podrá asistir personal técnico especializadocuando resulte necesario, según la naturaleza de los asuntos a tratar, que actuará con voz ysin voto.

Los arts. 6 y 7 tratan del funcionamiento de estas Mesas.

En los procedimientos de diálogo competitivo, además de los miembros especificados en elart. 5 (antes examinado), serán vocales, con voz y voto, de la Mesa de contratación, laspersonas especialmente cualificadas en la materia que constituya el objeto del contrato,designadas por el órgano de contratación, en número no inferior a un tercio de loscomponentes de la Mesa (art. 8 D 39/2011).

El art. 9, acto seguido, trata del la funciones de la Mesa en estos procedimientos.

Finalmente, en los concursos de proyectos, a tenor del art. 10, la Mesa se constituirá enJurado de los mismos, que estará integrado por los miembros especificados en el art. 5 y hastacinco vocales más, con voz y voto, designados por el órgano de contratación entre personas denotoria competencia en la materia objeto del concurso de proyectos. Los miembros del Juradoserán personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija aquienes participen en el concurso poseer una determinada cualificación o experiencia, almenos una tercera parte de los miembros del Jurado deberán estar en posesión de la misma uotra equivalente.

3.3.7.3. Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Se regula en los arts. 11 a 27 D 39/2011, disponiendo el primero de ellos que:

1. El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene por objeto lainscripción y la acreditación, ante todos los órganos de contratación del sector públicode la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales andaluzas, ylos restantes entes, organismos o entidades dependientes de una y de otras, a tenor delo reflejado en él y salvo prueba en contrario, de las condiciones de aptitud paracontratar de las personas físicas que tengan la condición de empresarios oprofesionales y de las personas jurídicas nacionales o extranjeras que soliciten suinscripción, así como de la concurrencia o no de las prohibiciones de contratar quedeban constar en el mismo.Las circunstancias relativas a la aptitud para contratar que se inscribirán en el Registrode Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante Registro deLicitadores, serán las siguientes: personalidad, capacidad de obrar, representación,habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, técnica oprofesional y clasificación.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, se entenderá por sector público de laAdministración de la Junta de Andalucía, además de la citada Administración, lasentidades instrumentales de la misma, las entidades vinculadas a las que se refiere ladisposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y los consorciosregulados en el artículo 12.3 de dicha Ley.

3. El Registro de Licitadores es único y está adscrito a la Dirección General competente enmateria de Patrimonio.

4. La prueba del contenido del Registro de Licitadores se efectuará mediante certificacióndel Servicio de la Dirección General anteriormente indicada, al que le corresponda lagestión del mismo.

En cuanto a su finalidad y funciones, dispone el art. 12 que:

1. El Registro de Licitadores tiene como finalidad facilitar la concurrencia y agilizar ysimplificar los procedimientos de contratación que tramiten los órganos y entidadesreferidos en el artículo anterior.

2. Las funciones del Registro de Licitadores serán las siguientes:

a) La inscripción de las empresas y profesionales que lo soliciten, siempre que reúnanlos requisitos exigidos en el presente Decreto, así como de las prohibiciones decontratar.

b) La emisión de las certificaciones acreditativas de la inscripción en el Registro.

c) La modificación y actualización de los datos registrales y, en su caso, la suspensióno la cancelación de la inscripción.

d) La custodia de la documentación aportada por las empresas y profesionalessolicitantes.

e) Facilitar la información sobre las empresas y profesionales que se encuentrenincursos en prohibiciones de contratar en el ámbito del sector público de laAdministración de la Junta de Andalucía, de las entidades locales andaluzas y delos entes dependientes de una y de otras.

El art. 13, a continuación, trata de la gestión electrónica de este Registro, señalando que:1. La gestión del Registro de Licitadores se llevará a cabo por medios electrónicos en los

términos en que se regule por Orden de la Consejería competente en materia deHacienda, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica sobre acceso electrónicode la ciudadanía a los servicios públicos, y sobre tramitación de los procedimientosadministrativos por medios electrónicos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas interesadas tendrán derecho a elegir en todomomento la manera de relacionarse con el órgano al que se encuentra adscrito elRegistro, en lo que se refiere al empleo o no de medios electrónicos.

3. Se harán constar en el Registro de Licitadores en formato electrónico los datos quehayan de inscribirse en él. Asimismo, los documentos en soporte papel en los queconsten los datos inscritos, podrán digitalizarse a través de procesos que garanticen laautenticidad, integridad y conservación del documento y que impidan su manipulaciónuna vez que se hayan incorporado al Registro.

4. El acceso de las personas interesadas a la tramitación electrónica de las actuacionesrelativas al Registro de Licitadores se realizará a través del portal de la Junta deAndalucía.

Por su parte, el art. 14 se refiere a los tipos de inscripciones, prescribiendo que:

1. Las inscripciones que se practiquen en el Registro podrán ser voluntarias u obligatorias.2. Será obligatoria la inscripción de las prohibiciones de contratar que sean declaradas por

la Administración de la Junta de Andalucía, por las entidades locales andaluzas y, en sucaso, por las demás entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del Registro deLicitadores, en los casos especificados en el artículo 50.4 de la Ley 30/2007, de 30 deoctubre.

3. En todos los casos no previstos en el apartado anterior la inscripción será voluntaria.Los arts. 15 a 27 desarrollan las previsiones anteriores, tratando del acceso al Registro el

art. 26, según el cual:1. El Registro de Licitadores será público para quienes tengan interés legítimo en conocer

su contenido. El acceso al mismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que desarrollen o complementen esteprecepto.

2. Los datos que constan en el Registro de Licitadores podrán ser consultados por losórganos de contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucíamencionados en el artículo 11.1.

3. Las empresas y profesionales afectados podrán ejercitar los derechos de acceso,rectificación y cancelación de los datos inscritos de acuerdo con lo que disponga lanormativa que regula estos derechos.

4. En todo caso, los datos de carácter personal que obren en el Registro de Licitadoresestarán sujetos a las limitaciones para su difusión, así como a la tutela y protección delos derechos de las personas interesadas que establecen la Ley Orgánica 15/1999, de13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento dedesarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

El art. 27, por último, obliga al Registro de Licitadores en el desarrollo de su actividad acolaborar con el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y con losRegistros de Licitadores de otras Comunidades Autónomas, y facilitará a otrasAdministraciones Públicas la información que precisen para el ejercicio de sus competencias,de acuerdo con el artículo 307 LCSP.

3.3.7.4. Registro de Contratos de la Junta de Andalucía

Al mismo se refieren los arts. 28 a 32 D 39/2011, señalando el primero de ellos que:1. El Registro de Contratos de la Junta de Andalucía, en lo sucesivo Registro de Contratos,

tiene por objeto la inscripción de los datos básicos de los contratos adjudicados por losórganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidadesinstrumentales públicas y privadas, los consorcios mencionados en el artículo 12.3 de laLey 9/2007, de 22 de octubre y las entidades vinculadas a que se refiere la disposiciónadicional segunda de la citada Ley, en los términos que se establecen en este Capítuloy en el Anexo VIII del presente Decreto.

Asimismo se inscribirán, en su caso, las modificaciones, prórrogas, variaciones deplazos o de precio, el importe final y la extinción de los referidos contratos.

2. Serán de obligatoria inscripción en el Registro de Contratos los datos relativos a loscontratos que revistan carácter administrativo o privado, según la definición yclasificación que a tal efecto realizan los artículos 18 a 20 de la Ley 30/2007, de 30 deoctubre, incluidos aquellos contratos en los que no medie el pago de un precio.

3. Asimismo, se inscribirán obligatoriamente los contratos patrimoniales a que se refiere lalegislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El Registro de Contratos es único y está adscrito a la Dirección General competente enmateria de Patrimonio.

En cuanto a su finalidad y funciones, dispone el art. 29 que:

1. El Registro de Contratos es el sistema oficial central de información sobre la contrataciónde la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades referidas en el artículoanterior. En consecuencia, constituirá el soporte para el conocimiento, análisis einvestigación de la contratación pública, para la estadística en materia de contratospúblicos, para el cumplimiento de las obligaciones en materia de información sobre lacontratación pública, para las comunicaciones de los datos sobre contratos a otrosórganos de la Administración que estén legalmente previstas y, en general, para ladifusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de transparencia.

2. El Registro constituirá el instrumento de los poderes públicos para la revisión eintroducción de las mejoras necesarias en los procedimientos y prácticas de lacontratación pública, el análisis de la calidad, fiabilidad y eficiencia de sus contratistas yla supervisión de la competencia y transparencia en los mercados públicos.

3. Corresponderán al Registro de Contratos las siguientes funciones:a) Elaborar la memoria anual sobre la contratación pública efectuada por los órganos

de contratación del sector público, para su examen y valoración por la ComisiónConsultiva de Contratación Pública.

b) Confeccionar las relaciones estadísticas de los contratos administrativos, privados ypatrimoniales, de conformidad con las directivas comunitarias sobre contrataciónpública, y las que se requieran por la Comisión Europea a través de la JuntaConsultiva de Contratación Administrativa del Estado.

c) Suministrar información a los órganos de contratación sobre los distintos tipos decontratos celebrados por la Administración de la Junta de Andalucía y por lasrestantes entidades que integran el sector público de la misma, sobre lasincidencias que se produzcan en su ejecución, los procedimientos de adjudicación,contratistas y cuantos datos estén relacionados con los expedientes decontratación.

d) Comunicar al Registro de Contratos del Sector Público del Estado, para suinscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como lascircunstancias previstas en el artículo 28.1 segundo párrafo; de acuerdo con elcontenido previsto en el Anexo VIII.

Los arts. 30 a 33 desarrollan estas previsiones, tratando de los supuestos de exclusión, delregistro de los datos relativos a los contratos, del acceso al Registro de Contratos y de laexactitud de los datos y subsanación de errores.

3.3.7.5. Contratación de obras, bienes y servicio homologados

A la misma se dedican los arts. 34 a 47 D 39/2011, indicando el primero de ellos que:1. A los efectos de una adecuada racionalización de la adjudicación de los contratos se

podrá declarar la necesaria uniformidad de las obras, bienes y servicios objeto decontratación por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidadesinstrumentales y vinculadas.

2. Las empresas y sus correspondientes bienes y servicios, una vez seleccionados, tendránla consideración de homologados. El régimen específico de homologación de obras sedesarrollará por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. La selección de las empresas y las condiciones a que habrán de ajustarse los contratosde suministro y de servicios homologados se realizará por los sistemas deracionalización técnica de la contratación, previstos en el Título II del Libro III de la Ley30/2007, de 30 de octubre.

4. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, estaránobligadas a contratar con las empresas homologadas sus correspondientes bienes yservicios homologados, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.

5. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las agencias públicasempresariales y de régimen especial, las sociedades mercantiles y las fundaciones delsector público andaluz, las entidades vinculadas referidas en la disposición adicionalsegunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, los consorcios previstos en el artículo 12.3de dicha Ley, las Universidades de titularidad pública, las entidades locales y sus entes,organismos y entidades dependientes podrán adherirse al régimen de contratación debienes y servicios homologados, mediante convenio de adhesión suscrito con laConsejería competente en materia de Hacienda.

6. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia deHacienda, previo informe de la Comisión Central de Homologación, se podrá establecerla obligatoriedad de contratar, por las agencias públicas empresariales y de régimenespecial, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, lasentidades vinculadas referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de22 de octubre y los consorcios previstos en el artículo 12.3 de dicha Ley, determinadosbienes y servicios por los procedimientos de homologación previstos en el presenteCapítulo.

En cuanto a los órganos con competencias en materia de bienes y servicios homologados,dispone el art. 35 que:

1. Son órganos con competencias en materia de bienes y servicios homologados lapersona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, la DirecciónGeneral competente en materia de Patrimonio y la Comisión Central de Homologación.

2. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda lainiciación de oficio y la resolución de los procedimientos de homologación en el ámbitode la Junta de Andalucía, que se tramiten en el marco de los sistemas deracionalización de la contratación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.

3. Corresponde a la Dirección General competente en materia de Patrimonio declarar losbienes y servicios de necesaria uniformidad, así como tramitar el procedimiento deselección, de conformidad con el sistema de racionalización escogido. Le correspondetambién la elaboración, publicación y actualización del Catálogo de Bienes y ServiciosHomologados de la Junta de Andalucía, así como la aprobación de las instruccionesnecesarias en relación con los bienes y servicios homologados.

4. Corresponden a la Comisión Central de Homologación las competencias establecidas enel artículo 40.

Los arts. 36 a 47 desarrollan estas previsiones, regulando la declaración de necesariauniformidad de bienes y servicios; los sistemas de selección de bienes y servicios; lacontratación de bienes y servicios homologados; la Comisión Central de Homologación, susfunciones y funcionamiento, así como la autorización de esta Comisión para contratar fuera dela homologación; la homologación de bienes y servicios en el ámbito de otras Consejerías (queno sea la competente en materia de Hacienda); la adquisición de vehículos; el suministro debienes y servicios informáticos homologados; la suspensión de la homologación, y lacolaboración con otras Administraciones Públicas.

3.3.7.6. Otras disposiciones

Los arts. 48 a 54 D 39/2011 contienen otras disposiciones relativas a los Pliegos decláusulas administrativas generales (que se aprobaran opor Orden de la persona titular de laConsejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Comisión Consultiva deContratación Pública y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y dictamen del ConsejoConsultivo de Andalucía); a los modelos de Pliegos de cláusulas administrativas particulares(que podrán ser recomendados a los órganos de contratación, previamente informados por elGabiente Jurídico de la Junta de Andalucía, siendo aprobados por dichos órganos decontratación); a la Plataforma de contratación de la Junta de Andalucía (como cauce depublicidad a través de internet donde se incluirá el perfil de contratante de los órganos decontratación de la Junta de Andalucía); al sistema informático para la tramitación electrónica delos expedientes de contratación; a la homogeneidad de los procedimientos de adjudicaciónestablecidos en las instrucciones de ámbito interno; a las medidas para promover la igualdadde género, y a las medidas para promover el cumplimiento de la normativa de prevención deriesgos laborales.

La Disposición Adicional Segunda de este D 39/2011 se refiere a la competencia paradeclarar la prohibición de contratar, señalando que, en los supuestos previstos legalmente,cuando corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía declarar la prohibición decontratar, corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia deHacienda, a propuesta de la Comisión Consultiva de Contratación Pública, dictar la resoluciónprocedente.

3.3.7.7. Comisión Consultiva de Contratación Pública

Se regula por el Decreto 93/2005, de 29 de marzo, sustancialmente modificado por este D39/2011, disponiendo su art. 1 que:

1. La Comisión Consultiva de Contratación Pública, adscrita a la Dirección General dePatrimonio de la Consejería competente en materia de Hacienda, es el órganocolegiado consultivo específico en materia de contratación del sector público de laAdministración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y de las demás entidadespúblicas y privadas vinculadas, dependientes o de titularidad de aquélla que debansujetar su actividad contractual a lo dispuesto en la legislación de contratos del sectorpúblico.

2. Asimismo, la Comisión podrá ser consultada por las entidades que integran laAdministración Local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía,por las universidades públicas andaluzas y por las organizaciones empresariales conrepresentatividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía en los distintos sectoresafectados por la contratación del sector público.

Respecto a sus informes, no tendrán carácter vinculante, salvo que una disposiciónexpresamente lo prevea.

3.4. EMPRESARIOS

3.4.1. Introducción

A los empresarios, singularmente a su capacidad y solvencia, se dedican los arts. 43 a 73bis LCSP, que pasamos a considerar.

3.4.2. Normas generales

A tenor del art. 43, sobre condiciones de aptitud:

1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas,españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas enuna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica oprofesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamenteclasificadas.

2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial oprofesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestaciónque constituya el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, elcontratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición decontratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 49.

El art. 44 se refiere a las empresas no comunitarias, disponiendo que:

1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea deberánjustificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, quese acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de laempresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en lacontratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sectorpúblico asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga.En los contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobrereciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobreContratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.

2. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tenganabierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para susoperaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

Por su parte, el art. 45 regula unas condiciones especiales de compatibilidad, prescribiendoque sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la adjudicación de contratos a través de unprocedimiento de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitaciones empresas quehubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentospreparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a lalibre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresaslicitadoras.

Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de laejecución de obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresasadjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstasvinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestosprevistos en el artículo 42 del Código de Comercio.

3.4.3. Normas especiales sobre capacidad

Se recogen en los arts. 46 a 48, disponiendo el primero de ellos, referido a personasjurídicas, que:

1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestacionesestén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor desus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesiónde obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad queserá la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedaddeberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, lacorrespondiente legislación específica.

Respecto a las empresas comunitarias, dispone el art. 47 que:

1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas noespañolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislacióndel Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar laprestación de que se trate.

2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresasexija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización parapoder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este

requisito.

Finalmente, sobre las uniones de empresarios, señala el art. 48 que:

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyantemporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas enescritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligadossolidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión conpoderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato sederiven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderesmancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unióntemporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y laparticipación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirseformalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la delcontrato hasta su extinción.

4. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresariosnacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la UniónEuropea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea,los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estosúltimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

3.4.4. Prohibiciones de contratar

Se contienen en el art. 49 (afectado por el citado Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril,así como por la Ley 34/2010, de 5 de agosto), según el cual:

1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna delas circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita,corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias,cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y laSeguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación yreceptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente,o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria ocomercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyosadministradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentrenen la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio dedichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades orelaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo delmismo.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradasinsolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo queen éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial ohaber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin quehaya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación delconcurso.

c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia dedisciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral yde igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidado por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materiade prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el TextoRefundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materiamedioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; en la Ley 22/1988,de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación delos Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (esta Ley ha sido derogadapor la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de laBiodiversidad); en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos deEnvases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido dela Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y enla Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de laContaminación.

d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deSeguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos quereglamentariamente se determinen.

e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere elartículo 130.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad ysolvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación decomunicar la información prevista en el artículo 59.4 y en el artículo 305.

f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica enalguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de losconflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de laAdministración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deincompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas otratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términosestablecidos en la misma.

La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en lostérminos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altoscargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al serviciode las mismas.

La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personasvinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de laspersonas a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que, respecto de losúltimos, dichas personas ostenten su representación legal.

g) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «BoletínOficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembrosdel Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, porhaber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamenterelacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos añossiguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrádurante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa lapersona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese comoalto cargo.

2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a losempresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:

a) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a laresolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.

b) Haber infringido una prohibición para contratar con cualquiera de lasAdministraciones públicas.

c) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanciónadministrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Generalde Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

d) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento deadjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por nocumplimentar lo establecido en el artículo 135.2 dentro del plazo señaladomediando dolo, culpa o negligencia.

e) Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidasde acuerdo con lo señalado en el artículo 102, cuando dicho incumplimientohubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave deconformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpao negligencia en el empresario.

3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, porrazón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse queson continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otrasempresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.

Por lo que se refiere a la declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar yefectos, señala el art. 50 (también modificado por la Ley 34/2010, de 5 de agosto) que:

1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 delartículo anterior, y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos decontratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso lasdeterminan.

La prohibición de contratar por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículoanterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que lasentencia se pronuncie sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazoseñalado en las mismas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre laprohibición de contratar o su duración, la prohibición se apreciará directamente por losórganos de contratación, pero su alcance y duración deberán determinarse medianteprocedimiento instruido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esteartículo.

En los restantes supuestos previstos en el artículo anterior, la apreciación de laconcurrencia de la prohibición de contratar requerirá la previa declaración de suexistencia mediante procedimiento al efecto.

2. En los casos en que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, sea necesaria unadeclaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de éstase determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de estaLey se establezca atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala feen el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. La duraciónde la prohibición no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho años en elcaso de las prohibiciones que tengan por causa la existencia de una condena mediantesentencia firme. Sin embargo, las prohibiciones de contratar basadas en la causaprevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior subsistirán, en todo caso,durante un plazo de dos años, contados desde su inscripción en el Registro Oficial deLicitadores y Empresas Clasificadas, y las impuestas por la causa prevista en la letra e)del mismo apartado no podrán exceder de un año de duración.

El procedimiento de declaración no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tresaños contados a partir de las siguientes fechas:

a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista enla letra c) del apartado 1 del artículo anterior.

b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquélla enque hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casosprevistos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior.

c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto enla letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

d) Desde la fecha de formalización del contrato, en el caso previsto en la letra b) del

apartado 2 del artículo anterior.

e) En los casos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, desde lafecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es laretirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiesedebido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en elincumplimiento de lo establecido en el artículo 135.2.

En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de sernecesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripciónde la correspondiente pena, y en el caso de la letra e) del apartado 2, si hubiesentranscurrido más de tres meses desde que se produjo el incumplimiento.

3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el casode la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, así como para declarar la prohibiciónde contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartadocorresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuestade la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La prohibición asídeclarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación.

En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior la declaraciónde la prohibición corresponderá a la Administración o entidad a la que se debacomunicar la correspondiente información; en los casos contemplados en las letras a),d) y e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la letra b) deeste mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición. Enestos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o entidad delsector público competente para su declaración, sin perjuicio de que el Ministro deEconomía y Hacienda, previa comunicación de aquéllas y con audiencia del empresarioafectado, considerando el daño causado a los intereses públicos, pueda extender susefectos a la contratación con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sectorpúblico.

4. La eficacia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras c) y e) delapartado 1 del artículo anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2,estará condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores yEmpresas Clasificadas que corresponda. Igualmente la eficacia de la resolución quedetermine el alcance y duración de la prohibición de contratar derivada de la causaprevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior estará condicionada a suinscripción.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentesnotificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a losórganos competentes de las Comunidades Autónomas, las sanciones y resolucionesfirmes recaídas en los procedimientos mencionados en el artículo anterior, así como lacomisión de los hechos previstos en la letra e) de su apartado 1 y en las letras b), d) ye) de su apartado 2, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en esteartículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentes y proceder, en su caso, a suinscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que seaprocedente. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estadopodrá recabar de estas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes seanprecisos a los mismos efectos.

3.4.5. Solvencia

A la solvencia se refieren los arts.. 51 a 53, señalando sobre la exigencia de solvencia elprimero de ellos que, para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberánacreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera yprofesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito serásustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en estaLey.

Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentaciónrequerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán enel pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.

El art. 52 trata de la integración de la solvencia con medios externos, disponiendo que paraacreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrábasarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturalezajurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución delcontrato, dispone efectivamente de esos medios.

Finalmente, sobre la concreción de las condiciones de solvencia, prescribe el art. 53 que:

1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de suministro queincluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personasjurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y lacualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndoloconstar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso,clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato losmedios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integraránen el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácterde obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 206, g), o establecerpenalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1, para el caso de que seincumplan por el adjudicatario.

3.4.6. Clasificación de las empresas

Los arts. 54 a 60 LCSP tratan de la clasificación de las empresas, pudiéndose distinguir lossiguientes aspectos:

3.4.6.1. Exigencia de clasificación

A tenor del art. 54:

1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras deimporte igual o superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuestoigual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario seencuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación paracelebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 delAnexo II.

En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que serrealizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitacióno autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esaespecialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso delempresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios quedispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que elimporte de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento delprecio del contrato.

2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en quehubiese sido requerida al cedente.

3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinadostipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible oacordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea,teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.

4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de

adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano decontratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguienteprocedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisandoen el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de lasolvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y67.

5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Públicapodrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condicionesde solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

3.4.6.2. Exención de la exigencia de clasificación

Se regula en el art. 55, según el cual:

1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembrosde la Unión Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión,sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.

2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, lacontratación de la Administración General del Estado y los entes organismos yentidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá serautorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva deContratación Administrativa del Estado. En el ámbito de las ComunidadesAutónomas, la autorización será otorgada por los órganos que éstas designen comocompetentes.

3.4.6.3. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación

A los mismos se refiere el art. 56, conforme al cual:

1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conformea lo establecido en los artículos 64, 65 y 67, y determinará los contratos a cuyaadjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estosefectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiarnaturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.

La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor íntegro del contrato,cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medioanual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite supersonalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitadopara realizar la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientesautorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos decolegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no estáincurso en prohibiciones de contratar.

3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y aefectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, sepodrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando lapersona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición,durante el plazo a que se refiere el artículo 59.2, los medios de dichas sociedadesnecesarios para la ejecución de los contratos.

4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de laspersonas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que soncontinuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras afectadaspor una prohibición de contratar.

5. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación,

respecto de los empresarios que concurran agrupados en el caso del artículo 48, seatenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las característicasacumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. Entodo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresashayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, enrelación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para losempresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea en el apartado 4del artículo 48.

3.4.6.4. Competencia para la clasificación

A tenor del art. 57:

1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficaciageneral frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras dela Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán serobjeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisionessobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos decontratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidadeslocales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades delsector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberánrespetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en susdisposiciones de desarrollo.

3.4.6.5. Inscripción registral de la clasificación

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se inscribirán de oficio en elRegistro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órganoque los hubiese adoptado (art. 58).

3.4.6.6. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones

Según el art. 59:

1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantenganpor el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.

2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en elartículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarseanualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años,el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará lacorrespondiente documentación actualizada en los términos que se establezcanreglamentariamente.

3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administraciónen cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla.

4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órganocompetente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias quehubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión dela misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibiciónde contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49.

3.4.6.7. Comprobación de los elementos de la clasificación

Los órganos competentes en materia de clasificación podrán solicitar en cualquier momentode las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estimennecesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por las mismas en losexpedientes que tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de las Administraciones

públicas sobre estos extremos (art. 60).

3.4.7. Acreditación de la aptitud para contratar

3.4.7.1. Introducción

Los arts. 61 a 74 tratan de la forma de acreditar la aptitud de contratar, previendo lossupuestos que siguen.

3.4.7.2. Acreditación de la capacidad de obrar

Conforme al art. 61:

1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditarámediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional,en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamenteinscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de personajurídica de que se trate.

2. La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales deEstados miembros de la Unión Europea se acreditará por su inscripción en el registroprocedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, omediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términosque se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitariasde aplicación.

3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informede la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de laOficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.

3.4.7.3. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar

A tenor del art. 62, la prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos enprohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificaciónadministrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por laautoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante unaautoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.

Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidadesté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por unadeclaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.

3.4.7.4. Medios de acreditar la solvencia

Según el art. 63:

1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante laaportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación deentre los previstos en los artículos 64 a 68.

2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratosdel mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración nose exija estar en posesión de la misma.

3. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición deAdministraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvenciadistintos de los previstos en los artículos 64 a 68 para los contratos que no esténsujetos a regulación armonizada.

En concreto, sobre la acreditación de la solvencia económica y financiera, dispone el art. 64que:

1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o variosde los medios siguientes:

a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la

existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficialque corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas enRegistros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los librosde contabilidad debidamente legalizados.

c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumende negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato,referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de lafecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en quese disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.

2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar lasreferencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financierapor medio de cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano decontratación.

Respecto a la solvencia técnica en los contratos de obras, señala el art. 65 que, en loscontratos de obras, la solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o variosde los medios siguientes:

a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada porcertificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificadosindicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si serealizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente abuen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente alórgano de contratación por la autoridad competente.

b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en laempresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente losresponsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativoscorrespondientes.

c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y,en particular, del responsable o responsables de las obras.

d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que elempresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de supersonal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentaciónjustificativa correspondiente.

f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrápara la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativapertinente.

Sobre la solvencia técnica en los contratos de suministro, dispone el art. 66 que:

1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará poruno o varios de los siguientes medios:

a) Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años,indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Lossuministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visadospor el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector públicoo cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificadoexpedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración delempresario.

b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa,de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente losencargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas paragarantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, porun organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido,siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrarsean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular.Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fueranecesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así comosobre las medidas empleadas para controlar la calidad.

e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuyaautenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante.

f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del controlde calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productosperfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones onormas.

2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, laprestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadoreseconómicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podráevaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia,experiencia y fiabilidad.

En cuanto a la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios, indica el art. 67que, en estos contratos, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberáapreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, loque podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres añosque incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Losservicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos ovisados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sectorpúblico o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificadoexpedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración delempresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órganode contratación por la autoridad competente.

b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en laempresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del controlde calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresariopara garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, debanresponder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, ennombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en queesté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. Elcontrol versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobrelos medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas decontrol de la calidad.

e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de laempresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.

f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que elempresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de supersonal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentaciónjustificativa correspondiente.

h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrápara la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará ladocumentación acreditativa pertinente.

i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósitode subcontratar.

Finalmente, en cuanto a la solvencia técnica o profesional en los restantes contratos,señala el art. 68 que la acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintosde los de obras, servicios o suministro podrá acreditarse por los documentos y medios que seindican en el artículo anterior.

Los arts. 69 a 71 se refieren a otras acreditaciones, disponiendo el primero de ellos, enrelación con la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad, que:

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos decontratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismosindependientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas degarantía de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de lacalidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados pororganismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos pororganismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y tambiénaceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad quepresenten los empresarios.

Por su parte, el art. 70, sobre acreditación del cumplimiento de las normas de gestiónmedioambiental, prescribe que:

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de contrataciónpodrán exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientesque acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestiónmedioambiental, remitiéndose al sistema comunitario de gestión y auditoríamedioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en lasnormas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismosconformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionalesrelativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos pororganismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y tambiénaceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental quepresenten los empresarios.

Por último, el art. 71 se refiere a la documentación e información complementariaseñalando que el órgano de contratación o el órgano auxiliar de este podrá recabar delempresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de losartículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios.

3.4.7.5. Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listasoficiales de contratistas

Se regula en los arts. 72 y 73, referido el primero de ellos a las certificaciones de RegistrosOficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, sobre lo que dispone que:

1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estadoacreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo enél reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario encuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesionalo empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como laconcurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar enel mismo.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una

Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratacióncon la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con losrestantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una yotras.

2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y EmpresasClasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, quepodrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

El art. 73, por su parte, se refiere a los certificados comunitarios de clasificación,prescribiendo que:

1. Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción enlistas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estadosmiembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresariosincluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la noconcurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a) a c) y e)del apartado 1 del artículo 49 y la posesión de las condiciones de capacidad de obrar yhabilitación profesional exigidas por el artículo 43 y las de solvencia a que se refierenlas letras b) y c) del artículo 64, las letras a), b), e) g) y h) del artículo 65, el artículo 66,y las letras a) y c) a i) del artículo 67. Igual valor presuntivo surtirán las certificacionesemitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificaciónexpedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que estéestablecido el empresario.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias quehayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación,así como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en loscertificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas aefectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea.

3.4.7.6. Supuestos de sucesión del contratista.

Con arreglo al nuevo (ex Ley 2/2011, de 4 de marzo) art. 73 bis, en los casos de fusión deempresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con laentidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos losderechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión,aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará elcontrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en losderechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida alacordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadasoperaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas oramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato.Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contratolas condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos losefectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.

-EPÍGRAFE 7.9. SUSTITUIR POR EL SIGUIENTE:

7.9. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

A la misma se refiere el art. 202 (redactado de nuevo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo),conforme al cual:

1. Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés públicoen los casos y en la forma previstos en el título V del libro I, y de acuerdo con elprocedimiento regulado en el artículo 195.

En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación seránobligatorias para los contratistas.

2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en elartículo 140.

La mención al Título V del Libro I, se refiere a los nuevos arts. 92 bis, ter, quáter yquinquies (añadidos por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), que pasamos a estudiar.

Con arreglo al art. 92 bis:1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley de sucesión en la persona del

contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución,los contratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto enlos pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos enel artículo 92 quáter.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase enforma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contratoen vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contratodeberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.

2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestacionescomplementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin deque pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentaciónpreparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización oaprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nuevacontratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimenestablecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren lascircunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).

El art. 92, ter se refiere a las modificaciones previstas en la documentación que rige lalicitación, disponiendo que los contratos del sector público podrán modificarse siempre que enlos pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad yse hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerseuso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarsecon expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedanafectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.

A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse contotal concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de formaobjetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detallesuficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y sertomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a loslicitadores y valoración de las ofertas.

El art. 92 quáter trata de las modificaciones no previstas en la documentación que rige lalicitación, prescribiendo que:

1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podránefectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades quepretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos enla redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causasobjetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias detipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas demanifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesenprevisibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo conuna buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción delas especificaciones técnicas.

c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación enlos términos inicialmente definidos.

d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejorennotoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con elestado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación delcontrato.

e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales,urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a laadjudicación del contrato.

2. La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podráalterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse aintroducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causaobjetiva que la haga necesaria.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se alteran lascondiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales

de la prestación inicialmente contratada.b) cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal

y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.c) cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una

habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unascondiciones de solvencia sustancialmente distintas.

d) cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificacionessucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

e) en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocidapreviamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicaciónotros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieranpresentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.

Por último, el art. 92 quinquies trata del procedimiento, señalando que:1. En el caso previsto en el artículo 92 ter las modificaciones contractuales se acordarán

en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos.2. Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo

92 quáter, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificacionestécnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contrataciónen virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días,formule las consideraciones que tenga por conveniente.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo195 para el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos.

Tema 17. La responsabilidad patrimonial de la Administración. Competencias dela Junta de Andalucía. Procedimiento general y procedimiento abreviado. Laresponsabilidad de las autoridades y del personal. Responsabilidad de laAdministración por actos de sus concesionarios y contratistas

- EPÍGRAFE 3.2., letra b), punto 5, sustituir por:

5. Dictamen: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el instructorpropondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de la Ley Orgánica delConsejo de Estado (la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril), el dictamen del mismoo, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma (el ConsejoConsultivo de Andalucía, regulado por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2005,de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y cuyo Reglamento Orgánico seaprobó por el Decreto 273/2005, de 13 de diciembre, correspondiendo emitir estedictamen a la Comisión Permanente del Consejo, según el art. 20 de esta Ley,

debiendo emitirlo en el plazo de treinta días desde la recepción de lacorrespondiente solicitud de dictamen). A este efecto, remitirá –el instructor– alórgano competente para recabar dicho dictamen todo lo actuado en elprocedimiento, así como una propuesta de resolución o, en su caso, de acuerdo porel que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

A estos efectos, el apartado 3 del art. 142 LRJAP y PAC, modificado por la Ley2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, señala que en el procedimientogeneral será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, delórgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizacionesreclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 €o a la que se establezca enla correspondiente legislación autonómica.

Se solicitará que el dictamen se pronuncie –en el plazo máximo de dos meses–sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento delservicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del dañocausado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criteriosprevistos en la LRJAP y PAC.

Tema 18. Las propiedades administrativas: Clases. El Patrimonio de la Junta deAndalucía: Bienes que lo integran. El dominio público de la Junta de Andalucía.Elementos y régimen jurídico. Prerrogativas. La utilización del dominio público.

- Epígrafe 1, sustituir el párrafo que comienza “Comunidad Autónoma deAndalucía”por:

– Comunidad Autónoma de Andalucía:

* Ley del Parlamento de Andalucía 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de laComunidad Autónoma de Andalucía (LPCAA, en otras llamadas), parcialmentemodificada por las Leyes del Parlamento de Andalucía 2/1990, de 2 de febrero, dePresupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990; 7/1996, de 31 dejulio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996; 9/1996,de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia deHacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública yasistencia jurídica a entidades de derecho público; 17/1999, de 28 de diciembre, porla que se aprueban medidas fiscales y administrativas; 10/2002, de 21 dediciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otrasmedidas tributarias, administrativas y financieras; 11/2006, de 27 de diciembre, dePresupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2007; 1/2008,de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividadeconómica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos;5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y 1/2011, de 17 defebrero, de reordenación del sector público de Andalucía (que ha derogado en estamateria a los Decretos-Leyes 5/2010 de 27 de julio, por el que se apruebanmedidas urgentes en materia de reordenación del sector público y 6/2010, de 23 denoviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio,por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sectorpúblico, que también afectaron a esta LPCAA).

- EPÍGRAFE 2, SUSTITUIR POR:

2. EL PATRIMONIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: BIENES QUE LO INTEGRAN

Partiendo de la normativa específica reguladora de esta materia, debemos indicar queel Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las Entidades de Derechopúblico de ella dependientes está constituido por todos aquellos bienes y derechos deque las mismas sean titulares, clasificándose los bienes y derechos en bienes dedominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales (arts. 1 y 2 LPCAA).Los bienes de dominio público son los siguientes (art. 3 LPCAA):

a) Los bienes y derechos así declarados por una norma estatal, una vez que hayan sidotransferidos como tales a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de susfunciones.b) Aquellos bienes y derechos que sean transferidos a la Comunidad Autónoma y seafecten a un uso o servicio público.c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adquiera por cualquier títulolegítimo y se afecten a un uso o servicio público.d) Aquellos a los que se atribuya esta condición por una Ley de la ComunidadAutónoma.Téngase en cuenta que mientras los bienes de uso público son los destinados algeneral aprovechamiento o utilización, pese a tener un uso especial, quepertenezcan a la Comunidad Autónoma, aunque se adscriban a una Entidad deDerecho Público de ella dependiente, los bienes de servicio público son aquéllosafectos a actividades públicas en sentido amplio que, en el campo de suscompetencias, correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía o a lasEntidades de Derecho Público de ella dependientes, aunque el servicio no seaexplotado directamente por una u otras.En este contexto, la Disposición Adicional Segunda de la LPCAA (afectada por la Leydel Parlamento de Andalucía 1/2011, de 17 de febrero), señala que se consideraránbienes de dominio público aquellos inmuebles que se destinen a oficinas o serviciosadministrativos de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus entidadesinstrumentales de Derecho Público. No obstante lo anterior, la autorización por partedel Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye lacondición de bienes patrimoniales y resultan alienables, sin necesidad de previadeclaración de alienabilidad. Se exigirá autorización por norma con rango de leycuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.

Son bienes de dominio privado o patrimoniales todos aquellos bienes y derechos quepertenezcan a la Comunidad Autónoma y Entidades de Derecho público de elladependientes por cualquier título y no tengan la consideración de bienes de dominiopúblico (art. 4 LPCAA).

En cuanto a la titularidad de tales bienes y derechos, sólo la Comunidad Autónomade Andalucía podrá ser titular de bienes y derechos de dominio público, sin quepierdan la condición de bienes de dominio público aquellos cuya gestión se ceda porla Comunidad Autónoma a personas públicas o privadas, ya que la cesión nocomporta por sí misma un cambio en la titularidad del bien. Cuando se trate de obrasejecutadas por los concesionarios o de bienes que éstos destinen al cumplimiento dela concesión, continuarán siendo de su propiedad hasta su entrega a laAdministración a causa de rescate, reversión, caducidad o por cualquier otro motivo.Sin embargo, los concesionarios no podrán disponer libremente de tales bienes,salvo cuando con ello no se incumpla ni se perjudique la relación especial a queestán afectos (arts. 5 a 7 LPCAA). En todo caso, no perderán la condición dedemaniales aquellos bienes que, siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma deAndalucía, ésta entregue a los concesionarios para su afectación a la concesión,destinándose sólo tales bienes al fin para el que hayan sido concedidos. Dichacesión concluirá al tiempo de la concesión principal y si el concesionario destinaselos bienes a un fin distinto, se aplicará el procedimiento previsto para la declaraciónde caducidad de las concesiones demaniales, con objeto de poner fin a dicha

entrega.

Tema 19. El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Concepto yestructura. Los criterios de clasificación de los créditos presupuestarios. El ciclopresupuestario, en especial las fases de elaboración, aprobación y rendición de cuentas.Las modificaciones presupuestarias. Otras operaciones sobre los créditos

- EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL EPÍGRAFE 1.2. SE SUSTITUYE POR:

En lo que respecta al ejercicio de 2011, rige la Ley 12/2010, de 27 de diciembre, delPresupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011.

- EL TERCER PÁRRAFO DEL EPÍGRAFE 4.6., SE SUSTITUYE POR:

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2011, sedeclaran ampliables durante dicho ejercicio los créditos para satisfacer:

- Y DENTRO TAMBIÉN DEL EPÍGRAFE 4.6., AL FINAL DEL APARTADO:

p) Las dotaciones a los fondos sin personalidad jurídica previstos en el apartado 3 del artículo 5 delTexto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Tema 21. La ejecución del presupuesto de gastos de la Comunidad Andaluza (II). Losgastos contractuales: contratos de obras, de concesión de obra pública, de gestión deservicios públicos, de suministros, de servicios y de colaboración entre el sector públicoy el sector privado. Los reajustes de anualidades y las tramitaciones de emergencia. Losgastos de subvenciones y de transferencias.

- EPÍGRAFES 1.2.1.5 HASTA 1.2.5. INCLUSIVE, SUSTITUIR POR:

1.2.1.5. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado

Establece el artículo 216 de la LCSP que, cuando la naturaleza de la obra lo permita, sepodrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, deacuerdo con lo establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución seconfigure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen enlas normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos.

El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de preciocerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no

siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores uomisiones padecidos en la redacción del proyecto conforme a lo establecido en las letras a) yb) del apartado 1 del artículo 92 quáter.

La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan lassiguientes condiciones:

a. Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato,pudiendo éste establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de estesistema y se abonen por precios unitarios.

b. Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberánestar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación.El órgano de contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terrenodonde se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo lascomprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límitede presentación de ofertas.

c. Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obracontratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonadomensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes a quecorresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate.

d. Cuando, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 131, seautorice a los licitadores la presentación de variantes o mejoras sobre determinadoselementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulasadministrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, lascitadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad.

En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar un proyecto básico cuyocontenido se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.

El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deberá aportar elproyecto de construcción de las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptiva supervisión yaprobación. En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación comoconsecuencia de la aprobación de este proyecto.

1.2.1.6. Modificación del contrato de obras

La Administración puede modificar los elementos que integran el contrato de obras dentrode ciertos límites, compensándose este poder con el derecho del contratista a la indemnizaciónde los nuevos gastos o perjuicios que le ocasiona la alteración de la prestación debida y por suderecho a rescindir el contrato cuando las modificaciones impuestas pasan de un cierto gradode tolerancia. La regulación legal, concretada en el artículo 217 de la LCSP, combina estoselementos que pueden sistematizarse, a juicio de RAMÓN PARADA, distinguiendo los casosen que la modificación pretendida por la Administración resulta obligatoria por ser tolerablepara el contratista de aquellos otros en que queda enervada por excesiva.

Así, serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que seacuerden de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y en el título V del libro I de laLey 30/2007. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho areclamar indemnización alguna.

Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas enel proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste, los precios aplicables a lasmismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimode tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrácontratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlasdirectamente.

Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación delproyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondienteexpediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:

a. Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.b. Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días.c. Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos

complementarios precisos.

No obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuandoéstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre lasprevistas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gastosuperior al 10 % del precio primitivo del contrato.

Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de laejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si setrata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestorasy Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podráacordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuestatécnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supereel 10 % del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para sufinanciación.

El expediente de modificado a tramitar al efecto exigirá exclusivamente la incorporación delas siguientes actuaciones:

a. Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, dondefigure el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de lasobras a realizar.

b. Audiencia del contratista.c. Conformidad del órgano de contratación.d. Certificado de existencia de crédito.

En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el deocho meses el expediente del modificado.

Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades deobra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. Laautorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras implicará en el ámbito de laAdministración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras yServicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustesque deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.

1.2.2. Cumplimiento del contrato de obras

En opinión de GARRIDO FALLA, el cumplimiento de lo estipulado en el modo, tiempo yforma que se hubiese convenido constituye la causa normal de extinción del contratoadministrativo, lo que se acreditaba en la antigua legislación contractual con la recepciónprovisional y la definitiva. En la actualidad, el artículo 218 de la LCSP sólo se distingue entrerecepción parcial para aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases quepuedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato, y la recepción total.

También se contempla una especie de recepción de hecho en el artículo 218.6 de la LCSP, alindicarse que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en elexpediente, el órgano de contratación puede acordar la ocupación efectiva de las obras o supuesta en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de recepción,produciéndose, por tanto, los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de lasobras desde que concurran dichas circunstancias.

En materia de recepción de obras diremos que a su terminación concurrirá el responsabledel contrato si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administraciónrepresentante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratistaasistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Dentro del plazo de tres meses contados apartir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de lasobras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, elfuncionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, lasdará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo degarantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en elacta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instruccionesprecisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lohubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto elcontrato.

El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particularesatendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casosespeciales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el directorfacultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre elestado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de todaresponsabilidad, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidacióndel contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en elplazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectosobservados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido,durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunasinstrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazopara ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho apercibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía. No obstante, en aquellas obrascuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayanresultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto demera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía.

Por otra parte, las obras están sujetas también a un plazo de garantía por vicios ocultos enlos términos del artículo 219 de la LCSP. Así, si la obra se arruina con posterioridad a laexpiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimientodel contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que semanifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción. Transcurrido esteplazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida laresponsabilidad del contratista.

1.2.3. Resolución

Establece el artículo 220 de la LCSP que son causas de resolución del contrato de obras,además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:

a. La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 212.b. La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte

de la Administración.c. El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses

acordada por la Administración.

Sobre los efectos de la resolución, el artículo 222 de la LCSP dispone que la resolución del

contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas conarreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Seránecesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, parasu asistencia al acto de comprobación y medición. Si se demorase la comprobación delreplanteo, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a unaindemnización equivalente al 2 por ciento del precio de la adjudicación.

En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando éstadejare transcurrir seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre dicha situación ynotificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.

En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ochomeses, el contratista tendrá derecho al 6 por ciento del precio de las obras dejadas de realizaren concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las queresulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y lasque hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.

Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propiaAdministración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de loconstruido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación delas ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista puedaimpugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá loque proceda en el plazo de quince días.

1.2. EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA

1.2.1. Disposiciones generales

Las obras se realizarán conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación y enlos plazos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pudiendoser ejecutadas con ayuda de la Administración. La ejecución de la obra quecorresponda al concesionario podrá ser contratada en todo o en parte con terceros.

La ayuda de la Administración en la construcción de la obra podrá consistir en laejecución por su cuenta de parte de la misma o en su financiación parcial. En el primersupuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan sutratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente recepciónformal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas administrativas particulares, el importede la obra se abonará de acuerdo con lo establecido en el artículo 215. En el segundosupuesto, el importe de la financiación que se otorgue podrá abonarse en los términospactados, durante la ejecución de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215, obien una vez que aquéllas hayan concluido, en la forma en que se especifica en el artículo 237.

Corresponde al concesionario el control de la ejecución de las obras que contrate conterceros debiendo ajustarse el control al plan que el concesionario elabore y resulte aprobadopor el órgano de contratación. Éste podrá en cualquier momento recabar información sobre lamarcha de las obras y girar a las mismas las visitas de inspección que estime oportunas.

El concesionario será responsable ante el órgano de contratación de las consecuenciasderivadas de la ejecución o resolución de los contratos que celebre con terceros y responsableasimismo único frente a éstos de las mismas consecuencias.

Las obras se ejecutarán a riesgo y ventura del concesionario, de acuerdo con lodispuesto en los artículos 199 y 214, salvo para aquella parte de la obra que pudiera serejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto en el artículo 223.2, en cuyo casoregirá el régimen general previsto para el contrato de obras.

No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión ydel establecido para la ejecución de la obra aquellos periodos en los que ésta debasuspenderse por una causa imputable a la Administración concedente o debida a fuerza mayor.Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de la obra se estará a lodispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativasparticulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la ampliación del plazo de la concesión.

Si la concurrencia de fuerza mayor implicase mayores costes para el concesionario seprocederá a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera por completo larealización de las obras se procederá a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano decontratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores costesen que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con terceros.

1.2.2. Derechos y obligaciones del concesionario

Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

- El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en elcontrato durante el tiempo de la concesión.

- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma ycon la extensión prevista en el artículo 241.

- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedentenecesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obrapública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de laobra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución,previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión deldominio público correspondiente.

- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos deexpropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo queresulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública,así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable elejercicio de los derechos del concesionario.

- Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporaránal dominio público.

- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 y ahipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización delórgano de contratación en ambos casos.

- El derecho a titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.- Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de

condiciones.Serán obligaciones generales del concesionario:

- Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.- Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y

en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano decontratación.

- Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sidoestablecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación,mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.

- Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar lasoportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al órganode contratación.

- Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras ode su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 198.

- Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservandolos valores ecológicos y ambientales del mismo.

- Cualesquiera otras previstas en ésta u otra Ley o en el pliego de cláusulas administrativasparticulares.

1.2.3. Prerrogativas y derechos de la Administración

Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos correspondientes, elórgano de contratación o, en su caso, el órgano que se determine en la legislaciónespecífica, ostentará las siguientes prerrogativas y derechos en relación con los contratosde concesión de obras públicas:

a. Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.b. Modificar los contratos por razones de interés público debidamente justificadas, de

acuerdo con lo previsto en el título V del libro I.c. Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés público, en la

forma y con la extensión prevista en el artículo 241.d. Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se

establecen en los artículos 245 y 246.e. Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública.f. Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto

podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como ladocumentación, relacionados con el objeto de la concesión.

g. Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca elsecuestro de la concesión.

h. Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientosen que incurra.

- Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en lostérminos que se establezcan en la legislación sectorial específica.

- Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra pública quesean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general,abonando la indemnización que en su caso proceda.

- Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras Leyes.

Será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de laComunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad yresolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificacionesacordadas en la fase de ejecución de las obras que se encuentren en el caso previsto en elartículo 195.3.b) y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.

El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo exija y si concurrenlas circunstancias previstas en el Título V del Libro I, la modificación de la obra pública, asícomo su ampliación o, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 155 b), larealización de obras complementarias directamente relacionadas con el objeto de la concesióndurante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.

Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan suexplotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.

El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestrode la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente ycon grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo oincurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dichaexplotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si éste,dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro.Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley con losefectos previstos en la misma.

Efectuado el secuestro, corresponderá al órgano de contratación la explotación directa dela obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismopersonal y material del concesionario. El órgano de contratación designará uno o variosinterventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresaconcesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta yriesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que resultedespués de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir,en su caso la cuantía de las penalidades impuestas.

El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano decontratación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órganode contratación acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuandoresultara acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran motivado y el concesionariojustificase estar en condiciones de proseguir la normal explotación de la obra pública.Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado laasunción completa de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato deconcesión.

1.2.4. Financiación de las obras

Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por elconcesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.

Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singularesexigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la

Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará laforma de financiación conjunta de la obra, mediante subvenciones o préstamos reintegrables,con o sin interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 y en esta sección, y deconformidad con las previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativasparticulares, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por elconcesionario.

La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiadacon aportaciones de otras Administraciones Públicas distintas a la concedente, en los términosque se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir deotros organismos nacionales o internacionales.

1.2.5. Resolución

Las concesiones de obra pública se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazoinicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas acordadas conforme alartículo 241.3, o de las reducciones que se hubiesen decidido.

Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a laexplotación de sus zonas comerciales.

Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por elplazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podráexceder de 40 años.

Los plazos fijados en los pliegos de condiciones sólo podrán ser prorrogados por lascausas previstas en el artículo 241.3.

Las concesiones relativas a obras hidráulicas se regirán, en cuanto a su duración, porel artículo 134.1.a) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/2001, de 20 de julio.

Son causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas las siguientes:

a. La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual o la extinción de lapersonalidad jurídica de la sociedad concesionaria.

b. La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otroprocedimiento.

c. La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar elprocedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para elloen los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en la Ley.

d. El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.e. El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que

el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.f. La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al

concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a quese obligó según el contrato.

g. El rescate de la explotación de la obra pública por el órgano de contratación. Seentenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante,discrecionalmente adoptada, por la que dé por terminada la concesión, no obstante labuena gestión de su titular.

h. La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público.

i. La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdosadoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato.

j. El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario desus obligaciones contractuales esenciales.

k. Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en ésta u otra Ley o en elcontrato.

- EPÍGRAFE 1.3.3. Modificación del contrato, SUSTITUIR POR:

Establece el artículo 258 de la LCSP que la Administración podrá modificar por razones deinterés público y si concurren las circunstancias previstas en el título V del libro I, lascaracterísticas del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administracióndeberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestoseconómicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.

En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo delservicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá derecho aindemnización por razón de los mismos.

La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio dela parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

a. Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con loestablecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado.

b. Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la rupturasustancial de la economía del contrato.

c. Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial dela economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor lasenumeradas en el artículo 214 de esta Ley.

En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrioeconómico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada casoprocedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por losusuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de lascláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstosen los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que noexceda de un 10 % de su duración inicial, respetando los límites máximos de duraciónprevistos legalmente.

- EPÍGRAFE 1.4.2. Modificación, SUSTITUIR POR:

Dispone el artículo 272 de la LCSP que cuando como consecuencia de las modificacionesdel contrato de suministro acordadas conforme a lo establecido en el artículo 202 y en el títuloV del libro I, se produzca aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes queintegran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos esténcomprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sinque tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes areclamar indemnización por dichas causas.

- EPÍGRAFE 1.4.4. Resolución, SUSTITUIR POR:

Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en elartículo 206, las previstas en el artículo 275 de LCSP:

a. La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministropor plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para laentrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b. El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordadapor la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

En cuanto a los efectos de la resolución, el artículo 276 de la LCSP dispone que laresolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de lospagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá deabonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad. En elsupuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólotendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por ciento del precio de laadjudicación. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior aun año por parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por ciento del precio delas entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.

- EPÍGRAFE 1.5.3. Modificación de estos contratos, SUSTITUIR POR:

El artículo 282 de la LCSP preceptúa que, cuando como consecuencia de modificacionesdel contrato de servicios de mantenimiento acordadas conforme a lo establecido en el artículo202 y en el título V del libro I de la Ley 30/2007, se produzca aumento, reducción o supresiónde equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismosestén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sinque tenga derecho alguno, en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos,a reclamar indemnización por dichas causas.

- EPÍGRAFE 1.5.5. Resolución, SUSTITUIR LETRAS a, b y c por:

a. La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato porplazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para sucomienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b. El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada porla Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

c. Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 279.2 quedarán resueltos,en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.

- EPÍGRAFE 1.6. LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICOY EL SECTOR PRIVADO, SUSTITUIR POR:

Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se regirán porlas normas generales contenidas en el Título I del Libro IV de la Ley 30/2007, de 30 deoctubre, de Contratos del Sector Público, y por las especiales correspondientes al contratotípico cuyo objeto se corresponda con la prestación principal de aquél, identificadaconforme a lo dispuesto en el artículo 120.a, en lo que no se opongan a su naturaleza,

funcionalidad y contenido peculiar conforme al artículo 11.

Estas normas delimitarán los deberes y derechos de las partes y las prerrogativas de laAdministración.

La duración de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privadono podrá exceder de 20 años. No obstante, cuando por razón de la prestación principalque constituye su objeto y de su configuración, el régimen aplicable sea el propio de loscontratos de concesión de obra pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 sobre laduración de éstos.

Tema 22. La ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma (III).Retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Nóminas: estructura y normas de confección. Procedimiento de elaboración:formación, tramitación, aprobación, control, contabilización y pago.

-EPÍGRAFES 1.1 Y 1.2. COMPLETOS SUSTITUIR POR:

1.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

El establecimiento de un régimen retributivo adecuado, constituye uno de los aspectosfundamentales del régimen jurídico de los empleados públicos, las reformas que se hanefectuado, en esta materia, han intentado racionalizar el sistema.

Resulta obvio que la retribución económica como factor determinante de la actividadprofesional resulta el medio más adecuado para conseguir la eficacia del personal, ya queconstituye el contenido básico de los derechos económicos de los funcionarios. Igualmente hayque señalar que, desde un punto de vista estrictamente privado, no puede olvidarse que si losfuncionarios acuden a la Administración impulsados por su vocación hacia la Función Pública,lo hacen también atraídos por unas perspectivas de carácter económico que, en justicia, no sepueden desconocer.

A continuación, nos referiremos, más detenidamente, al régimen retributivo aplicable alpersonal al servicio de la Comunidad autónoma de Andalucía, aunque el correspondiente alpersonal laboral, cuya exposición se contiene en el tema 32 de este libro.

1.2. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO

El régimen retributivo está regulado, con carácter básico, en la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como consecuencia del mandatoconstitucional contenido en los artículos 149-1-18, y 103-3 de nuestra máxima norma jurídica.

A nivel de la Comunidad autónoma, el artículo 46 de la Ley 6/1985, de Ordenación de laFunción Pública de la Junta de Andalucía, establece el sistema retributivo del personalfuncionario que a continuación vamos a analizar, y sobre la base del cual cabe distinguir entreretribuciones básicas y complementarias.

A) Retribuciones básicas

Son retribuciones básicas:

a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de losGrupos de clasificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19-2 de la Ley 6/1985, yartículo 25 de la Ley 30/1984.Según previene este último precepto, los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías defuncionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán de acuerdo conla titulación exigida para su ingreso en los siguientes Grupos:

– Grupo A) Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

– Grupo B) Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico,Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

– Grupo C) Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado oequivalente.

– Grupo D) Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado oequivalente.

– Grupo E) Certificado de Escolaridad.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cadatres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios sean en Gruposdistintos, se computará para todo el periodo el correspondiente al Grupo superior.

c) Pagas extras, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de unamensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán el día 1 de los meses de junio ydiciembre, y con referencia, en general, a la situación y derechos del personal endichas fechas.

Asimismo reseñar que los importes anuales del sueldo y trienios se establecen en la Ley dePresupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio correspondiente.

B) Retribuciones complementarias

Son retribuciones complementarias:a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que

desempeñe. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fijananualmente la cuantía que por este complemento corresponda a cada nivel.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunospuestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podráasignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Se establece que dentro de las disponibilidades presupuestarias, se procurará que lacuantía de estos complementos se adapte al entorno social y, eventualmente, alterritorial, tendiéndose a la homogeneidad con las retribuciones salariales del sectorprivado.

La asignación, en su caso, del referido complemento específico a determinadospuestos de trabajo será fijada en la correspondiente Relación de Puestos que apruebeel Consejo de Gobierno.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, laactividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe sutrabajo. Su cuantía aparecerá globalmente determinada en los Presupuestos porDepartamentos, servicios o programas, sin que pueda exceder de un porcentaje sobrelos coste totales de personal de cada programa o de cada órgano.

El Consejero o Jefe de la unidad a la que se haya asignado la cuota global determinarála concreción individual de las cuantías, y aquellos funcionarios que hayan merecido supercepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno, sinque en ningún caso esta percepción implique derecho alguno a su mantenimiento.

Por último señalar que las cantidades percibidas por este concepto por cadafuncionario serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento uOrganismo interesados así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornadanormal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Su cuantía vendrá consignada globalmente en los Presupuestos y su reconocimientoindividual, tendrá lugar una vez que se haya acreditado la realización de los serviciosextraordinarios de que se trate, prestados fuera de la jornada normal de trabajo,mediante el cálculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo quereglamentariamente se determine.

TEMA 23. Las subvenciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía:Concepto, clases y régimen jurídico. Órganos competentes para su concesión.Beneficiarios: requisitos y obligaciones. Bases reguladores de la concesión.Abono y justificación: control de su aplicación. Reintegro.

ESTE TEMA HA SUFRIDO NUMEROSAS MODIFICACIONES QUE HAN OBLIGADOA UNA REVISIÓN COMPLETA Y UNA NUEVA REDACCIÓN. PARA OBTENERLO,CONTACTE CON [email protected] APORTANDO CUALQUIERA DE LOSSIGUIENTES MEDIOS QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICIÓN DEL VOLUMEN ENEL QUE SE INCLUYE ESTE TEMA (VOL. 2) INDICANDO A QUÉ VOLUMENPERTENECE EL TEMA SOLICITADO:

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TEMA 26_VARÍA SÓLO EL TÍTULO

Tema 26. La financiación de las Comunidades Autónomas: Regulación. Lafinanciación de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La cesión de tributos aAndalucía. Fuentes de financiación propia de la Comunidad Autónoma Andaluza.

TEMA 27_VARÍA SÓLO EL TÍTULO

Tema 27. Regulación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Normasconstitucionales. El Estatuto Básico del Empleado Público: forma y ámbito deaplicación. La Ley Reguladora de la Función Pública en Andalucía.

Tema 28. Órganos superiores de la Función Pública de la Junta de Andalucía:Distribución de competencias. Clases y régimen jurídico del personal al serviciode la Junta de Andalucía. El Registro General de Personal. Relación de puestosde trabajo. Programación y oferta de empleo público. Acceso al empleo público yprovisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad.

EPÍGRAFE 5.2.2., SUSTITUIR PÁRRAFO: “La actual oferta de empleo público es lacontemplada en el Decreto 33/2009, 17 febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Públicocorrespondiente a 2009 (BOJA de 27 febrero)”.

POR:

“La actual oferta de empleo público es la contemplada en el Decreto 401/2010, de 9 denoviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a 2010 (nº. 232de 26 de noviembre).

- SE AÑADE EPÍGRAFE 6:

6. Acceso al empleo público y provisión de puestos de trabajo de las personas condiscapacidad.

El Decreto 93/2006, de 9 de mayo, regula el ingreso, la promoción interna y la provisiónde puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de laAdministración General de la Junta de Andalucía (BOJA 22 Mayo).

6.1. Objeto, ámbito de aplicación y principios inspiradores

El Decreto tiene por objeto establecer un marco general para garantizar el respeto delprincipio de igualdad de trato de las personas con discapacidades físicas, sensoriales opsíquicas cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%, en el acceso, la promocióninterna y la provisión de puestos de trabajo en la Administración General de la Junta deAndalucía. A los efectos de esta norma, se entiende por persona con discapacidad, la definidaen el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, nodiscriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas podrán participar enlas convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos y, en su caso,Especialidades u opciones de acceso de funcionarios y en las categorías profesionales depersonal laboral, en las de promoción interna y en los concursos de provisión de puestos detrabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, en igualdad de condiciones conel resto de aspirantes, siempre que su grado de minusvalía sea compatible con el desempeñode las funciones y tareas correspondientes.

El acceso de las personas con discapacidad al empleo público, la promoción interna yla provisión de puestos de trabajo se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades,no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas.

Se regirá por la normativa específica que les sea de aplicación la selección, lapromoción interna, la provisión de puestos de trabajo y las bolsas de trabajo del personalestatutario de los Centros e Instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud y delpersonal docente no universitario.

6.2. Igualdad en los turnos para las personas con discapacidad

Las convocatorias podrán establecer turnos para las personas con discapacidad física,sensorial o psíquica cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%.

Los y las aspirantes que participen por el turno de personas con discapacidad gozaránde igualdad de condiciones para la realización de las pruebas selectivas, incluidos los períodosde prácticas, cursos de formación o de habilitación.

Las personas con discapacidad consistente en retraso mental leve o moderado podránparticipar en las pruebas selectivas que, con reserva exclusiva y con bases diferenciadas, seconvoquen en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, de conformidadcon el Capítulo V de este Decreto.

6.3. Reserva de vacantes para personas con discapacidad

En las Ofertas de Empleo Público se reservará del total de plazas que se oferten, tantode acceso libre, como de promoción interna del personal funcionario y de promoción paracategorías profesionales del personal laboral, un cupo no inferior al 5% para ser cubiertas entrepersonas que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%,

estableciéndose en las Ofertas en qué Cuerpos y, en su caso, Especialidades u opciones ocategorías profesionales se aplica dicha reserva.

La reserva mínima a que se refiere el apartado anterior podrá desglosarse, siempreque la Oferta de Empleo Público lo permita, de la siguiente forma:

1. a) Un mínimo del 4% de las plazas vacantes se reservará para ser cubiertas porpersonas con discapacidad física, sensorial o psíquica que no tenga origen en retrasomental leve o moderado.

2. b) Un mínimo del 1% de las plazas vacantes se reservará para ser cubiertas porpersonas con discapacidad que tenga origen en retraso mental leve o moderado, en lascondiciones que se indican en el presente Decreto.

Cuando de la aplicación de los citados porcentajes resulten fracciones decimales, éstasse redondearán por exceso para su cómputo.

6.4. Opción al turno de reserva

La opción a participar en cualquier proceso selectivo por el turno de discapacidad habráde formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con indicación, por parte delas personas interesadas, de su grado de minusvalía cuya acreditación veremos más adelante.

En el supuesto de que alguno de los y las aspirantes con discapacidad que se hayapresentado por el turno de reserva superase los ejercicios correspondientes pero no obtuvieraplaza, y su puntuación fuera superior a la obtenida por otros aspirantes del turno libre, seráincluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.

6.5. Convocatorias

Las plazas reservadas para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía seaigual o superior al 33% podrán incluirse dentro de las convocatorias ordinarias o convocarse deforma independiente, determinándose por la Consejería competente en materia de funciónpública, el tipo de convocatoria.

6.6. Convocatoria ordinaria con reserva de plazas para personas condiscapacidad

Cuando se realicen convocatorias ordinarias con reserva de plazas para personas condiscapacidad, las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todos los y las aspirantes,independientemente del turno por el que se opte, Durante el procedimiento selectivo se dará untratamiento único a los dos turnos, en lo que se refiere a las relaciones de admitidos y losllamamientos a los ejercicios. No obstante, se dará un tratamiento diferenciado a la relación deaprobados, así como en la oferta de plazas, petición y adjudicación de destino, atendiendo a loque veremos más adelante en cuanto a la adjudicación de pustos de trabajo.

6.7. Convocatorias independientes para personas con discapacidad

Cuando se realicen convocatorias independientes a las ordinarias, las pruebas tendránel mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatoriasordinarias. El número de plazas incluidas en estas convocatorias será, en todo caso, lasreservadas en la Oferta de Empleo Público para su cobertura entre personas con discapacidad,tal y como vimos anteriormente.

6.8. Adaptaciones

Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los y lasaspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones que vamos a ver y con excepción,en su caso, de lo dispuesto para aquellos aspirantes que tengan un retraso mental leve omoderado que veremos en el apartado 6.12

En las pruebas selectivas, incluidos los períodos de prácticas, cursos de formación, ode habilitación, se establecerán para las personas con discapacidad que lo soliciten, lasadaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, paraasegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad.

En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que laspersonas interesadas deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud departicipación, en la que se reflejen las necesidades específicas que tiene a persona candidatapara participar en el proceso de selección en igualdad de condiciones.

La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para larealización de las pruebas selectivas.

La adaptación de medios y los ajustes razonables consiste en la puesta a disposiciónde los y las aspirantes de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y delas ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precisen para la realización de las pruebasen las que participen, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y lacomunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde se desarrollen.

A efectos de valorar la procedencia de las adaptaciones solicitadas, se podrá solicitar ala persona candidata el correspondiente certificado o información adicional y los órganos deselección podrán requerir un informe y, en su caso, la colaboración de los órganos técnicos dela Administración laboral, sanitaria o asistencial correspondiente. La adaptación no se otorgaráde forma automática, sino únicamente en aquellos casos en que la discapacidad guarderelación directa con la prueba a realizar.

6.9. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de lacompatibilidad funcional

La condición de persona con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual osuperior al 33% se acreditará mediante certificado expedido por los órganos competentes en lamateria, de la Junta de Andalucía u otras Administraciones Públicas. Dicha condición deberámantenerse hasta que los aspirantes adquieran la condición de personal funcionario o laboralfijo de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones y tareascorrespondientes a los Cuerpos y, en su caso, Especialidades u opciones o categoríasprofesionales a las que se aspiran se acreditarán en el momento de la petición de destinomediante certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, de la Junta deAndalucía, en el que conste su capacidad para el desempeño de las funciones y tareascorrespondientes a los mismos.

La forma de acreditación de las condiciones a las que se refieren los apartadosanteriores se establecerá en la convocatoria correspondiente, donde se podrá prever laposibilidad de la sustitución de los certificados a presentar, previo consentimiento de la personainteresada, por transmisión telemática de datos de los órganos de la Administración de la Juntade Andalucía que deban emitir dichos certificados.

6.10. Adjudicación de puestos de trabajo

En la adjudicación de destino se garantizará que las condiciones de la asignación delas plazas convocadas resulten adecuadas a las circunstancias de las personas condiscapacidad que sean determinantes para posibilitar la efectiva ocupación del puesto.

6.11. Adaptaciones de los puestos de trabajo

En las solicitudes de petición de destino correspondientes a las pruebas de nuevoingreso, de promoción interna y en las de participación en los procesos de provisión, los y lasaspirantes con discapacidad podrán instar a adaptación del puesto de trabajo.

El órgano o entidad convocante podrá requerir a la persona interesada la informaciónque estime necesaria en orden a la adaptación solicitada, así como el dictamen del órganocompetente sobre la procedencia de la adaptación y de la compatibilidad con el desempeño delas funciones y tareas del puesto concreto a ocupar.

El dictamen será expedido por los órganos técnicos de la Administración laboral,sanitaria o asistencial correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Estas adaptaciones podrán ser solicitadas, en cualquier momento de su vidaprofesional, por el personal funcionario o interino, así como por el personal laboral fijo otemporal, cuando acredite una minusvalía en grado igual o superior al 33%, mediantecertificado expedido en los términos establecidos anteriormente.

La Consejería, el organismo o entidad a la que esté adscrito el puesto de trabajo serála encargada de la valoración, la realización y la financiación de las adaptaciones necesariaspara la incorporación de la persona con discapacidad.

6.12. Reserva de plazas para personas con retraso mental leve o moderado

Del cupo general del 5% del total de plazas vacantes reservadas para personas condiscapacidad que tengan reconocida una minusvalía de grado igual o superior al 33%, se podráreservar una cuota mínima del 1% del mencionado total, para personas con retraso mental leveo moderado.

Los puestos de trabajo vacantes que no se cubran en estas convocatorias se podránacumular al cupo del 1% de la Oferta de Empleo Público siguiente, con un limite máximo del2%.

El acceso de estas personas se podrá llevar a cabo mediante convocatoriaindependiente. En atención a la naturaleza de las funciones a desarrollar, en las convocatoriasse podrá establecer la exención de alguna de las pruebas o la modulación de las mismas a finde posibilitar efectivamente el acceso al empleo público a las personas con retraso mental leveo moderado. Los contenidos de las pruebas estarán fundamentalmente dirigidos a comprobarque los y las aspirantes poseen los conocimientos imprescindibles que les permitan el ejerciciode las funciones propias del puesto de trabajo.

Los y las aspirantes que participen en las convocatorias por este turno no podránparticipar en ningún otro turno para acceder a la misma categoría profesional, cuando dichosturnos se convoquen en ejecución de la misma Oferta de Empleo Público.

6.13. Reserva de plazas para que sean cubiertas en régimen de personal Interinoo de personal laboral temporal

Como consecuencia de las convocatorias públicas de ingreso en la AdministraciónGeneral de la Junta de Andalucía, se constituirán bolsas de trabajo, de acuerdo con el Decreto2/2002, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, PromociónInterna, Provisión de Puestos y Promoción Profesional, para puestos de trabajo adscritos apersonal funcionario y con el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administraciónde la Junta de Andalucía, para puestos de trabajo adscritos a personal laboral.

Los y las aspirantes que hayan concurrido a las pruebas selectivas por el turno dediscapacidad y no hayan obtenido plaza, podrán ser seleccionados para desempeñar puestosde trabajo con carácter temporal, en régimen de personal interino o de personal laboraltemporal, conforme a los artículos 28.2 del Decreto 2/2002, de 19 de enero y 18.2 del VIConvenio Colectivo. Por Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de AdministraciónGeneral de la Junta de Andalucía, o por Acuerdo de la Comisión de Convenio, se estableceránlos criterios aplicables a la bolsa de trabajo, al objeto de hacer efectivo su llamamiento,reservándose una cuota mínima del 4% de las vacantes que vayan a proveerse a través debolsa de trabajo para las personas con discapacidad que reúnan los requisitos para serseleccionados.

Se constituirá, en su caso, una bolsa específica de aspirantes que hayan concurrido alas pruebas selectivas para personas con discapacidad intelectual consistente en retrasomental leve o moderado y no hayan obtenido plaza, al objeto de cubrir aquellas vacantes cuyacobertura sea necesaria a través de bolsa de trabajo. Se reserva una cuota mínima del 1% delas vacantes que vayan a proveerse mediante bolsa de trabajo para dichas personas.

6.14. Formación

Entre los criterios de valoración que se establezcan para la participación en los cursosque organice el Instituto Andaluz de Administración Pública se incluirá el de estar afectado poruna discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%.

Para el desarrollo de dichos cursos, se realizarán las adaptaciones y ajustesrazonables necesarios para que las personas con discapacidad participen en condiciones deigualdad en los procesos formativos. Los participantes deberán formular la petición concreta enla solicitud de participación. La Administración resolverá sobre la procedencia de dichaadaptación.

La Administración podrá realizar cursos destinados únicamente a personas condiscapacidad. Estos cursos, que habrán de ofrecerse en condiciones de accesibilidad, estarándirigidos bien a la formación de los trabajadores para el mejor desempeño de su puesto detrabajo bien a la formación para apoyar la promoción desde puestos de trabajo reservados parapersonas con discapacidades especificas.

6.15. De la exención de tasa por derechos de examen

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre,por la que se aprueban Medidas Fiscales en Materia de Hacienda Pública, ContrataciónAdministrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de DerechoPúblico, los y las aspirantes que acrediten tener un grado de minusvalía igual o superior al33%, quedarán exentos, con independencia del turno por el que concurran, del pago de la tasapor derechos de examen.

Tema 29. La selección de personal funcionario. Adquisición y pérdida de la relación deservicios. Procedimientos para la provisión de puestos adscritos a personal funcionario.Promoción profesional. Situaciones administrativas.

- EPÍGRAFE 1.2.2. Oferta de Empleo Público, SUSTITUIR PÁRRAFO: “La actualoferta de empleo público es la contemplada en el Decreto 33/2009, 17 febrero, por elque se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente a 2009 (BOJA de 27febrero).” POR:

“La actual oferta de empleo público es la contemplada en el Decreto 401/2010, de 9 denoviembre (BOJA nº 232 de 26 de noviembre).”

TEMA 30_VARÍA SÓLO EL TÍTULO

Tema 30. Derechos y deberes de los funcionarios. Órganos de representación.Indemnizaciones por razón del servicio. Reconocimiento de servicios previos.Incompatibilidades. Régimen disciplinario.

Tema 33. Régimen de previsión social del personal funcionario y laboral al servicio de laJunta de Andalucía. El régimen general de la Seguridad Social. Afiliación detrabajadores: Altas, bajas, forma de practicarse y plazos. Cotización: Bases y tipos.Recaudación. Alcance de la acción protectora y clases de prestaciones. La Mutualidadde funcionarios de la Administración Civil del Estado. El sistema de derechos pasivos.

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TEMA 34_VARÍA SÓLO EL TÍTULO

Tema 34. Las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta deAndalucía: Derechos de los ciudadanos. Derechos de información y petición. Lassugerencias y reclamaciones. Archivos y Registros.

Tema 38. Los microordenadores: Conceptos básicos. Hardware: principalescomponentes físicos, sus periféricos. Software básico: sistemas operativos con especialreferencia a Windows y a Guadalinex. Redes de microordenadores y comunicacionesinformáticas. Operaciones básicas de mantenimiento y seguridad de los sistemas y de lainformación. La protección de datos de carácter personal.

SE TRATA DEL TEMA 39 DEL PROGRAMA ANTERIOR, AÑADIÉNDOLE EL EPÍGRAFESUBRAYADO, QUE CONSTITUYE EL EPÍGRAFE 12.4.5. DEL CAPÍTULO 9 DEL TEMA 40DE LA EDICIÓN ANTERIOR.

EN LA PRESENTE EDICIÓN, EL ANTERIOR TEMA 38 DESAPARECE COMO TAL(RECORDEMOS QUE SU ENUNCIADO ERA: Los sistemas informáticos: conceptosbásicos y funcionamiento general. Tipos de arquitecturas informáticas. Tendenciasactuales de arquitecturas informáticas para organizaciones complejas. Los procesoscooperativos y la arquitectura cliente-servidor: referencia a las arquitecturas de la Juntade Andalucía).

Tema 39. Tipología de los sistemas ofimáticos: Sistemas gestores de bases de datos,sistemas de trabajo en grupo, sistemas de tratamiento, almacenamiento y archivo detextos y documentos, hojas de cálculo, diseño de gráficos de oficina, agendas yorganizadores personales, correo electrónico e Internet.

EL TEMA LO CONSTITUYEN los CAPíTULOS 1 al 8 del TEMA 40 de la edición anterior

Tema 40. La Administración Electrónica en la Junta de Andalucía. Sistemas deInformación Horizontales de la Junta de Andalucía. Manual de comportamiento de losempleados públicos en el uso de los sistemas informáticos y redes de comunicacionesde la Administración de la Junta de Andalucía.

ESTE TEMA HA SUFRIDO NUMEROSAS MODIFICACIONES QUE HAN OBLIGADOA UNA REVISIÓN COMPLETA Y UNA NUEVA REDACCIÓN. PARA OBTENERLO,CONTACTE CON [email protected] APORTANDO CUALQUIERA DE LOSSIGUIENTES MEDIOS QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICIÓN DEL VOLUMEN ENEL QUE SE INCLUYE ESTE TEMA (VOL. 3) INDICANDO A QUÉ VOLUMENPERTENECE EL TEMA SOLICITADO:

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TEST

Administrativos de la Junta de Andalucía. Turno Libre. Test yExámenes. ISBN: 9788467637045. EDICIÓN DICIEMBRE 2010

TEST_2

SUSTITUIR LA PREGUNTA NÚMERO 73 POR LA SIGUIENTE:

73. La vigente Ley del Gobierno de la Nación es de:

a) 1992.b) 1995.c) 1996.d) 1997.

Solución: d) 1997.

TEST_4

ELIMINAR DE LA PREGUNTA 26 HASTA EL FINAL DEL TEST Y SUTITUIR POR LAS QUEA CONTINUACIÓN SE REPRODUCEN:

26. Los Entes que integran la Administración Local tienen personalidad jurídica:

a) Única.b) Independiente cada uno de ellos.c) Compartida.d) No la tienen.

27. Las potestades reconocidas a las Entidades Locales:

a) Se circunscriben a la esfera de sus competencias.b) Abarcan la legislativa.c) Sólo son ejercitables frente a otros Entes Públicos.d) Son omnímodas.

28. Al ser Entes, y no órganos, los que integran la Administración Local:

a) Carecen de personalidad jurídica.b) Se subordinan jerárquicamente entre sí.c) No gozan de autonomía.d) Nada de lo anterior es cierto.

29. La regulación del régimen de Concejo Abierto debe efectuarse por:

a) Cada Ayuntamiento.b) Ley.c) Ordenanza Local.d) Reglamento estatal.

30. No se ha llegado a actualizar el Reglamento de:

a) Bienes de las Entidades Locales.b) Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.c) Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.d) Servicios de las Corporaciones Locales.

31. Una característica de las Entidades Locales básicas es su:

a) Territorialidad.b) Soberanía.c) Carencia de personalidad jurídica.d) Ninguna de las anteriores lo es.

32. A diferencia de los Entes institucionales, las Entidades Locales:

a) Se crean para la consecución de fines específicos.b) No tienen personalidad jurídica.c) Se consideran órganos administrativos.d) Han de perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de las colectividades sobre las

que proyectan su actuación.

33. Las Instrucciones de Contabilidad Local de 2004 entraron en vigor en:

a) 2004.b) 2005.c) 2006.d) El momento que ha determinado cada Corporación Local.

34. Deben limitar su actividad al fin para el que se crearon los/las:

a) Entes Locales territoriales.b) Entes Locales en general.c) Entes Institucionales.d) Administraciones Públicas en general.

35. Según la Constitución, los órganos de gobierno de las Entidades Locales han de ser:

a) Democráticos y no representativos.b) Democráticos y representativos.c) Jerarquizados.d) Autónomos.

36. El tipo de sufragio establecido para elegir estos órganos es:

a) Universal, igual, libre, directo y secreto.b) Censitario.c) Depende del tipo de órgano habrá o no dicho sufragio.d) Proporcional.

37. El reconocimiento a otras Entidades Locales de las potestades atribuidas a los Municipios,Provincias e Islas:

a) No procede en nuestro Derecho.b) Es posible.c) Comporta un correlativo desapoderamiento de los segundos.d) Nada de lo expuesto es correcto.

38. La vigente Ley de Régimen Local es de:

a) 1955.b) 1986.c) 1985.d) 1990.

39. El Título de la Constitución Española que trata de esta Administración es el:

a) Primero.b) Preliminar.c) Séptimo.d) Octavo.

40. La representación, gobierno y administración de las Islas en los archipiélagos balear y canario seefectúa a través de:

a) Sus propios Ayuntamientos.b) Cabildos y Consejos Insulares.c) Los órganos del Estado radicados en las mismas.d) Los órganos periféricos de sus Comunidades Autónomas.

41. La administración de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal es de tipo:

a) Desconcentrado.b) Delegado exclusivamente.c) Descentralizado.d) Subordinado al del Municipio en cuyo territorio se ubiquen.

42. La creación de Agrupaciones de Municipios distintos de las Provincias:

a) Está prevista constitucionalmente.b) Se permite sólo a efectos de prestar un servicio público.c) Sólo es posible tratándose de territorios insulares.d) Está prohibida por la Constitución.

43. Las Agrupaciones de Municipios distintos de las Provincias a que se refiere la pregunta anteriortienen su plasmación más evidente en las:

a) Mancomunidades.b) Comarcas.c) Entidades Locales supramunicipales.d) Tres anteriores.

44. Se crean para efectuar una planificación conjunta y coordinar determinados servicios y obras las:

a) Áreas Metropolitanas.b) Mancomunidades de Municipios.c) Comarcas.d) Tres anteriores.

45. La asociación voluntaria de Municipios para el ejecución en común de obras y servicios de sucompetencia, recibe el nombre de:

a) Agrupaciones de Municipios.b) Mancomunidades de Municipios.c) Áreas Metropolitanas.d) Comarcas.

46. Para la Constitución, los Alcaldes han de ser elegidos por los vecinos:

a) Exclusivamente.b) O por los Concejales.c) Si el Concejo es Abierto, o por los Concejales.d) Sólo en el régimen de preautonomía.

47. Según la Constitución, los Municipios gozan de:

a) Autonomía para la gestión de los intereses generales.b) Personalidad jurídica limitada.

c) Personalidad jurídica propia.d) Personalidad jurídica plena.

48. Según la Constitución, las Haciendas Locales, en los tributos del Estado y de las ComunidadesAutónomas:

a) Los asumirán.b) Participarán.c) Podrán establecer recargos.d) No tienen nada que ver.

49. El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales es de:

a) 1988.b) 1998.c) 2003.d) 2004.

50. La participación de las Haciendas Locales en recursos del Estado y de las ComunidadesAutónomas se llevará a efecto, en concreto, sobre los ingresos de éstos de:

a) Carácter tributario.b) Carácter no tributario.c) Derecho privado.d) Todo tipo.

SOLUCIONES TEST 4

26. b) Independiente cada uno de ellos.

27. a) Se circunscriben a la esfera de sus competencias.

28. d) Nada de lo anterior es cierto.

29. b) Ley.

30. d) Servicios de las Corporaciones Locales.

31. a) Territorialidad.

32. d) Han de perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de las colectividades sobre lasque proyectan su actuación.

33. c) 2006.

34. c) Entes Institucionales.

35. b) Democráticos y representativos.

36. c) Depende del tipo de órgano habrá o no dicho sufragio.

37. b) Es posible.

38. c) 1985.

39. d) Octavo.

40. b) Cabildos y Consejos Insulares.

41. c) Descentralizado.

42. a) Está prevista constitucionalmente.

43. b) Comarcas.

44. a) Áreas Metropolitanas.

45. b) Mancomunidades de Municipios.

46. b) O por los Concejales.

47. d) Personalidad jurídica plena.

48. b) Participarán.

49. d) 2004.

50. a) Carácter tributario.

TEST_5

- SUSTITUIR LA RESPUESTA c) DE LA PREGUNTA NÚMERO 16 POR LASIGUIENTE:

16. Son inelegibles:

a) Los empleados al servicio del Defensor del Pueblo.b) Los Fiscales que se hallen en cualquier situación administrativa distinta de la de excedencia por

interés particular.c) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran.

d) Son ciertas todas las opciones anteriores.

Solución: c) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades quela integran.

- SUSTITUIR LA SOLUCIÓN A LA PREGUNTA NÚMERO 17 POR LA SIGUIENTE:

17. a) Los condenados mediante sentencia firme a pena privativa de libertad durante el periodo quedure la condena.

TEST_7

SUSTITUIR LA RESPUESTA d) DE LA PREGUNTA NÚMERO 61 POR LASIGUIENTE:

61- Qué país entrará a formar parte del euro a partir del año 2011:

a) Eslovaquia

b) Eslovenia

c) Hungría

d) Estonia

Solución: 61- d) Estonia

TEST_9

POR NO INCLUIRSE EN EL TÍTULO SEGÚN EL NUEVO PROGRAMA, HAN DEELIMINARSE LAS PREGUNTAS RELATIVAS AL EPÍGRAFE ANTERIOR: “EL SISTEMAELECTORAL DE ANDALUCÍA: PROCEDIMIENTO ELECTORAL”, CONCRETAMENTEELIMINAR LAS PREGUNTAS 1 A LA 9, Y 19 A 21.

TEST_11

MODIFICAR LAS PREGUNTAS 65, 71, 86 Y 105; SUSTITUIR POR LAS SIGUIENTES:

65. La Agencia de gestión Agrícola y de Pesca pertenece a la Consejería de:

a) Agricultura y Pesca.b) Medio Ambiente.c) Presidencia.d) Ninguna es correcta.

71. Son funciones del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía :

a) La colaboración en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano estadístico delas demás Comunidades Autónomas de la Administración Central del Estado, y de cuantos Organismos seconsidere conveniente.

b) El impulso y fomento de la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la

realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personalestadístico.

c) La canalización de la información entre la Junta de Andalucía y el órgano estadístico de laAdministración Central del Estado, como único órgano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Todas las anteriores son funciones del IEA.

86.La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía es:

a) Una agencia pública social de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme al artículo 5 de la Ley1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

b) Una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme al artículo5 de la Ley 2/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

c) Una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme al artículo5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

d) Ninguna es correcta.

105. La Agencia Andaluza del Conocimiento se creó en el año:

a) 2001.b) 2002.c) 2003.d) 2011.

MODIFICAR LAS SOLUCIONES 64, 65, 83, 86 Y 105; SUSTITUIR POR LAS SIGUIENTES:

64. d) Todas son incorrectas (no existe el IARA en la actualidad)

65. d) Ninguna es correcta.

83. d) Ninguna es correcta.

86. c) Una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme al artículo5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

105. d) 2011.

TEST_15

MODIFICAR LAS PREGUNTAS 24, 25 Y 43; SUSTITUIR POR LAS SIGUIENTES:

24. El procedimiento abreviado se sustanciará en sede de los/las:

a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.d) Las respuestas a y b son ciertas, según los casos.

25. En el supuesto de conciliación en vía judicial de las partes, ajustada a Derecho y no lesiva alinterés público o de terceros, el procedimiento concluye a través de:

a) Sentencia.b) Auto.c) Laudo.d) Contrato formalizado judicialmente.

43. Tras la admisión de un recurso contencioso-administrativo, el siguiente trámite es el/la:

a) El requerimiento a la Administración para que remita el expediente y para que emplace a laspartes.

b) Diligencias preliminares.c) Presentación de la demanda.d) Alegaciones previas.

SOLUCIONES

24. d) Las respuestas a y b son ciertas, según los casos.

25. b) Auto.

43. a) El requerimiento a la Administración para que remita el expediente y para que emplace a laspartes.

TEST_16

- ELIMINAR LAS PREGUNTAS 7 Y 44.- RENUMERAR

CON LA NUEVA NUMERACIÓN, SUSTITUIR LAS PREGUNTAS 19 Y 52 ANTERIORES PORLAS QUE SE REPRODUCEN A CONTINUACIÓN

18. El hecho de que un contratista haya sido declarado en concurso, salvo que en éste hayaadquirido la eficacia un convenio, le hace incurrir, respecto de la contratación administrativa, en:

a) Una causa de incompatibilidad.b) Una prohibición de contratar.c) Falsedad.d) Causa de anulabilidad del contrato que se celebre.

50. Es obligatoria la resolución del contrato en el siguiente supuesto:

a) Declaración de concurso del contratista.b) Modificación de más del 20 por 100 del precio del contrato.c) El incumplimiento de las obligaciones contractuales no esenciales.d) En todos los casos anteriores lo es.

SOLUCIONES

18. b) Una prohibición de contratar.50. a) Declaración de concurso del contratista.

TEST_23

MODIFICAR LA RESPUESTA b) DE LA PREGUNTA Nº 2, ASÍ COMO LA SOLUCIÓN, SUSTITUIR POR:

b) Disposiciones dinerarias de fondos públicos.

SOLUCIÓN

b) Disposiciones dinerarias de fondos públicos.

TEST_28

AÑADIR DOS PREGUNTAS NUEVAS:

44. En el supuesto de que alguno de los y las aspirantes con discapacidad que se hayapresentado por el turno de reserva superase los ejercicios correspondientes pero no obtuvieraplaza, y su puntuación fuera superior a la obtenida por otros aspirantes del turno libre, y deacuerdo al Decreto 93/2006, de 9 de mayo, regula el ingreso, la promoción interna y laprovisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de laAdministración General de la Junta de Andalucía:

a) Podrá ser incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.b) Será incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.c) No será incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.d) ninguna es correcta

Solución: 44. b) Será incluido por su orden de puntuación en el sistema de accesogeneral.

45. Los aspirantes que esten afectados por una discapacidad cuyo grado de minusvalía seaigual o superior al 33%:

a) Quedarán exentos del abono de las tasas por derechos de examen con independenciadel turno por el que concurran.

b) No quedarán exentos del abono de las tasas por derechos de examen conindependencia del turno por el que concurran,

c) Sólo quedarán exentos del abono de las tasas por derechos de examen exclusivamentesi optan por el turno de discapacitados.

d) Tendrán el mismo tratamiento a efecto de abonos de las tasas de derechos a examenque el resto de los aspirantes.

Solución: 45. a) Quedarán exentos del abono de las tasas por derechos de examen conindependencia del turno por el que concurran.

TEST_33

ESTE TEST HA SUFRIDO NUMEROSAS MODIFICACIONES QUE HAN OBLIGADOA UNA REVISIÓN COMPLETA Y UNA NUEVA REDACCIÓN. PARA OBTENERLO,CONTACTE CON [email protected] APORTANDO CUALQUIERA DE LOSSIGUIENTES MEDIOS QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICIÓN DEL LIBRO DE TEST,INDICANDO QUÉ TEST SOLICITA:

- CÓDIGO DE BARRAS ORIGINAL- TICKET DE COMPRA ORIGINAL- SUS DATOS PERSONALES Y NÚMERO DE DNI EN CASO DE QUE LA COMPRA

SE HAYA REALIZADO POR INTERNET

TEST_38

COINCIDE CON EL TEST 39 DE LA EDICIÓN ANTERIOR (DICIEMBRE 2010)

TEST_39

SON VÁLIDAS LAS PREGUNTAS 1 a la 23, 29 a la 31, y 41 a la 63 del TEST 40 DE LAEDICIÓN ANTERIOR

TEST_40

ESTE TEST HA SUFRIDO NUMEROSAS MODIFICACIONES QUE HAN OBLIGADOA UNA REVISIÓN COMPLETA Y UNA NUEVA REDACCIÓN. PARA OBTENERLO,CONTACTE CON [email protected] APORTANDO CUALQUIERA DE LOSSIGUIENTES MEDIOS QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICIÓN DEL LIBRO DE TEST,INDICANDO QUÉ TEST SOLICITA:

- CÓDIGO DE BARRAS ORIGINAL- TICKET DE COMPRA ORIGINAL- SUS DATOS PERSONALES Y NÚMERO DE DNI EN CASO DE QUE LA COMPRA

SE HAYA REALIZADO POR INTERNET