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Aplicacionreformatributaria

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  • Conferencista

    DR. JORGE ENRIQUE BELTRN TRIANA

    ! BIENVENIDOS !

    [email protected]

  • 3

    TEMARIO

    RETENCION EN LA FUENTE

    Cambios y modificaciones en la retencin en la fuente a empleados (asalariados y trabajadores independientes)

    IVA

    Obligaciones de responsables.

    Nuevas Tarifas, Modificaciones y Adiciones.

    Nuevos y antiguos excluidos de Iva.

    Nuevos bienes y servicios con el 5%.

    Aplicacin AIU, nuevos servicios.

    IVA en importaciones.

    Nuevos perodos gravables.

    Devoluciones y Compensaciones.

  • 4

    TEMARIO

    IMPUESTO AL CONSUMO

    Nuevos Servicios Gravados.

    INC Vehculos-comidas-bebidas-telefona.

    Servicios gravados con IVA e INC.

    Impuesto a Gasolina y ACPM.

    OTROS TEMAS

    Aplicacin NISS.

    Cambios exenciones GMF

    Cambio a Intereses de Mora.

    Herramienta nueva en Saldos a Favor.

  • CAMBIOS Y MODIFICACIONES EN LA RETENCIN EN LA FUENTE A

    EMPLEADOS

  • CAMBIOS Y MODIFICACIONES EN LA RETENCIN EN LA FUENTE A EMPLEADOS

    Ley 1607/12: Art 10 Clasificacin personas naturales Art 13 Tarifa retencin en la fuente a empleados Art 14 Tarifa Mnima de retencin en la fuente para

    empleados Art 15 Deducciones a aplicar en la retencin en la fuente Art 5 Aportes a pensiones Renta exenta Art 6 Renta exenta (25%) aplicacin Decreto 99 de 2013 (25 de enero de 2013)

  • Empleados

    Articulo 329. Clasificacin de las personas naturales. Para efectos de los previsto en los Captulos I y II de este Ttulo, las personas naturales se clasifican en las siguientes categoras tributarias:

    a) Empleado

    b) Trabajador por cuenta propia.

    c) Otros (Rgimen Ordinario)

    JORGE E. BELTRAN T. - Ley 1607/12 -

    Ref. Tributaria 7

  • Empleados

    a) Empleados. Por empleados se entienden:

    - Ingresos brutos provenientes en una proporcin igual o superior a un ochenta por ciento (80%) respecto a vinculacin laboral.

    - Ingresos brutos >= 80% por prestacin de servicios profesiones liberales o que presten servicios tcnicos que NO requieran la utilizacin de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado.

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  • Empleados

    b. Trabajador por Cuenta Propia: Ingresos provengan >= 80% de la realizacin de una de las siguientes actividades econmicas (art. 340 del E.T.), e ingresos < UVT 27.000:

    Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento

    Agropecuario, silvicultura y pesca

    Comercio al por mayor

    Comercio al por menor

    Comercio de vehculos automotores, accesorios y productos conexos

    Construccin

    Electricidad, gas y vapor

    Fabricacin de productos minerales y otros

    Fabricacin de sustancias qumicas

    Industria de la madera, corcho y papel

    Manufactura de alimentos

    Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero

    Minera

    Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones

    Servicio de hoteles, restaurantes y similares

    Servicios financieros.

  • Empleados

    c. Otros (Rgimen Ordinario)

    Dems contribuyentes personas naturales nacionales o residenciadas en nuestro pas que no estn incluidas en las categoras anteriores, y a otras clasificaciones especiales, y corresponden a:

    Trabajadores independientes que presten servicios tcnicos que requieran la utilizacin de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado

    Trabajadores por cuenta propia con ingresos brutos superiores a 27.000 UVT

    Los notarios regulados por el Decreto 960 de 1970.

  • Art 1 Dcto 99/13: RETENCIN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE TRABAJO. La retencin en la fuente aplicable por:

    Las personas naturales o jurdicas,

    Las sociedades de hecho,

    Las comunidades organizadas y

    Las sucesiones ilquidas,

    a las personas naturales pertenecientes a la categora de empleados (art 329) por:

    1) Pagos gravables, cuando provengan de una relacin laboral o legal y reglamentaria o por concepto de pensiones de jubilacin, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artculo 206, (mayores a 1.000 UVT mensuales)

    2) Pagos o abonos en cuenta gravables, cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, segn corresponda, la siguiente tabla de retencin en la fuente:

  • Tabla de retencin para ingresos laborales gravados

    De 0 a 95 U.V.T. 0%

    >95 hasta 150 U.V.T. (Ingreso gravado en UVT 95 UVT ) X 19%

    >150 hasta 360 U.V.T. (Ingreso gravado en UVT 150 UVT ) X 28% ms 10 UVT

    > 360 (Ingreso gravado en UVT 360 UVT ) X 33% ms 69 UVT

  • Pargrafo 1. Las personas naturales que no pertenezcan a la categora de empleados, cuyos pagos provengan de una relacin laboral o legal y reglamentaria, estn sometidos a la retencin en la fuente que resulte de aplicar a dichos pagos la tabla de retencin prevista en este artculo.

    No estn en la categora de empleados:

    Trabajadores independientes que presten servicios tcnicos que requieran la utilizacin de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado

    Trabajadores por cuenta propia.

    Los notarios regulados por el Decreto 960 de 1970.

    1

    3

  • Pargrafo 2. Para efectos de la aplicacin del Procedimiento 2 a que se refiere el artculo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artculo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retencin aplicable al ingreso mensual.

    Pargrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios que efecten los agentes de retencin a contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categora de empleados, seguirn sometidos a lo previsto en el artculo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 260 de 2001. (10% - 11%; 4% - 6%)

  • Pargrafo 4. Los pagos gravables que se efecten a los servidores pblicos diplomticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores provenientes de la relacin legal y reglamentaria, estn sometidos a la retencin prevista en este artculo, yen ningn caso se aplicar la retencin en la fuente establecida en el artculo 384 del Estatuto Tributario. (Tarifa mnima de retencin en la fuente para empleados)

  • 16

    Art 2 Dcto 99/13: DEPURACION DE LA BASE DEL CALCULO DE RETENCIN. Para obtener la base del clculo de la retencin en la fuente prevista en el artculo 383 del Estatuto Tributario, podrn detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 1-En el caso de empleados que tengan derecho a la deduccin por intereses o correccin monetaria en virtud de prstamos para adquisicin de vivienda, la base de retencin se disminuir proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes. Es aplicable la disminucin de la base de retencin con los pagos de intereses o correccin monetaria en virtud de prstamos para adquisicin de vivienda pagados durante el ao gravable y por los contratos de leasing habitacional para vivienda del trabajador. Tratndose de prstamos para adquisicin de vivienda otorgados por personas o entidades no sometidas a vigilancia del Estado, proceder el beneficio, siempre y cuando el crdito est garantizado con hipoteca segn lo prescribe el artculo 119 del E.T.

  • Si el prstamo corresponde a la lnea de pero se demuestra que se utiliz en la adquisicin de la vivienda del trabajador, es posible deducir el valor de los intereses pagados sobre estos prstamos, pues el querer del legislador es el de incentivar la adquisicin de vivienda y no la de favorecer una determinada lnea de crdito. El monto mximo a deducir por este concepto y por contratos de leasing habitacional para vivienda del trabajador para el ao gravable, se encuentra limitado mensualmente a 100 UVT Por otra parte, para la deduccin de intereses sobre prstamos para adquisicin de vivienda se requiere que el contribuyente habite el inmueble adquirido. Respecto a los cnyuges, que han obtenido el prstamo de manera individual, el Art 8del Estatuto Tributario; establece que, stos, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas, por lo que ninguno puede beneficiarse de la deduccin o descuento del otro. Cuando un crdito para vivienda haya sido otorgado a varias personas, el descuento se aplicar proporcionalmente a cada una de ellas. El Art 8del D.R 3750 de 1.986, determino que, cuando el crdito fuere otorgado a ambos cnyuges, la deduccin podr ser solicitada en su totalidad en cabeza de uno de ellos, siempre y cuando manifieste en su solicitud que el otro cnyuge no la ha solicitado.

  • Art 2 Dcto 99/13: DEPURACION DE LA BASE DEL CALCULO DE RETENCIN. Para obtener la base del clculo de la retencin en la fuente prevista en el artculo 383 del Estatuto Tributario, podrn detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 2-Los pagos por salud sealados en los literales a) y b) del artculo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere diecisis (16) UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. El valor a deducir debe corresponder a los pagos efectuados por prestacin de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por seguros de salud a compaas de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuyos beneficiarios sean el trabajador, su cnyuge y hasta dos (2) hijos. No es posible efectuar deduccin por concepto de educacin.

  • Art 2 Dcto 99/13: DEPURACION DE LA BASE DEL CALCULO DE RETENCIN. Para obtener la base del clculo de la retencin en la fuente prevista en el artculo 383 del Estatuto Tributario, podrn detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 3-Una deduccin mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relacin laboral o legal y reglamentaria en el respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un mximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Pargrafo 3. Definicin de dependientes: Para propsitos de este artculo tendrn la calidad de dependientes nicamente: 1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 aos de edad y dependan

    econmicamente del contribuyente. 2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 aos, cuando el padre o madre

    contribuyente persona natural se encuentre financiando su educacin en instituciones formales de educacin superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas tcnicos de educacin no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

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    Art 2 Dcto 99/13: DEPURACION DE LA BASE DEL CALCULO DE

    RETENCIN.

    Pargrafo 3. Definicin de dependientes: Para propsitos de este artculo

    tendrn la calidad de dependientes nicamente:

    3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 aos que se encuentren en situacin

    de dependencia originada en factores fsicos o psicolgicos que sean

    certificados por Medicina Legal.

    4. El cnyuge o compaero permanente del contribuyente que se encuentre en

    situacin de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el ao

    menores a doscientos sesenta (260) UVT, certificada por contador pblico, o

    por dependencia originada en factores fsicos o psicolgicos que sean

    certificados por Medicina Legal, y,

    5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situacin de

    dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el ao menores a

    doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador pblico, o por

    dependencia originada en factores fsicos o psicolgicos que sean certificados

    por Medicina Legal.

  • Art 2 Dcto 99/13: DEPURACION DE LA BASE DEL CALCULO DE RETENCIN. Pargrafo 1. Los factores de detraccin de la base del clculo de la retencin previstos en este artculo podrn deducirse en la determinacin del impuesto del respectivo periodo, nicamente cuando el contribuyente, en la declaracin del impuesto sobre la renta, determine el impuesto sobre la renta a su cargo por el sistema ordinario de determinacin. Si se determina por IMAN, no podr efectuarse esta depuracin. Pargrafo 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retencin Nmero dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma sealada en el presente artculo, se tendr en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retencin semestral, como para determinar la base sometida a retencin. Pargrafo 4. Para efectos de probar la existencia y dependencia econmica de los dependientes a que se refiere este artculo, el contribuyente suministrar al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este artculo. La deduccin de la base de retencin en la fuente por concepto de dependientes, no podr ser solicitado por ms de un contribuyente en relacin con un mismo dependiente.

  • DEPURACION DE LA BASE DEL CALCULO DE RETENCIN.

    1. Sumar todos los ingresos que se hayan obtenido en el mes en virtud de un contrato laboral.

    2. Restar los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que de acuerdo con la Ley 1607, son nicamente los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional (1% en caso de devengar ms de a 4 SMLMV) y la subcuenta del Fondo de subsistencia (del 0.2% hasta 1% para los que devenguen ms de 16 SMLMV)

    3. Se obtiene el ingreso neto al cual se restarn todas las rentas exentas.

    Aportes a los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones

    Ahorros en cuentas AFC El beneficio tributario de los aportes a fondos de pensiones (obligatorios y voluntarios) sumado a los aportes a cuentas AFC, tiene como tope el 30% del ingreso anual y hasta 3.800 UVT.

    Los dems contemplados en el art 206 del E.T. (Cesantas, indemnizaciones)

  • DEPURACION DE LA BASE DEL CALCULO DE RETENCIN.

    4. Se obtiene el ingreso gravable del cual se sustraern todas las

    deducciones que permite la norma fiscal.

    - Los intereses o correccin monetaria por crdito hipotecario y leasing

    habitacional sin que se exceda de 1.200 UVT anuales.

    - Los gastos de salud prepagada, la cual sern de hasta 16 UVT

    mensuales y en el caso de tener dependientes hasta un 10% del

    ingreso (mximo de 32 UVT mensuales).

    - Lo pagado por salud obligatoria

    5. Se obtiene un nuevo subtotal, sobre el cual se calcular, ahora, el 25% de

    renta exenta de ingresos laborales con un lmite de hasta 240 UVT

    mensuales. Esta renta exenta nicamente aplica para los asalariados

    que tienen contratos de trabajo.

    El resultado obtenido ser la base gravable a la cual se le aplica la tarifa

    de retencin en la fuente contemplada por el artculo 241 del Estatuto

    Tributario la cual no sufri modificacin alguna.

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    Limite Art. 126-1

    Hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro

    para el fomento de la construccion de que trata el articulo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes OBLIGATORIOS del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del ao, segn el caso y hasta un monto maximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por ao.

    Requisito tiempo

    Aportes que hayan permanecido por un periodo mnimo de diez (10) aos, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pension de vejez o jubilacion y en el caso de muerte o incapacidad que d derecho a pension, debidamente certificada de acuerdo con el rgimen legal de la seguridad social.

  • Retiros no gravados

    Retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisicin de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a travs de crditos hipotecarios o leasing habitacional.

    En el evento en que la adquisicin de vivienda se realice sin financiacin, previamente al retiro, deber acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron de dicha adquisicin.

  • Pargrafo 3: Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del participe independiente a los fondos de pensiones de jubilacin e invalidez , y .

    Ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del ao, segn el caso.

    El retiro con beneficio a los cinco (5) aos de permanencia.

  • Art 3 Dcto 99/13: RETENCIN EN LA FUENTE MNIMA PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE TRABAJO.

    A partir del 1 de abril de 2013, la retencin en la fuente por el concepto de ingreso a que se refiere este Decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categora de empleado a que se refiere el artculo 329 de Estatuto Tributario, obligados a presentar declaracin del impuesto sobre la renta, en ningn caso podr ser inferior al mayor valor mensual de retencin que resulte de aplicar la tabla de retencin contenida en el artculo primero de este Decreto, o la que resulte de aplicar a los pagos mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retencin en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (aportes obligatorios a salud, pensiones y riesgos laborales -ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

  • Retencin en la Fuente mnima para Empleados

    Pago mensual o

    mensualizado (PM) desde (en

    UVT)

    Retencin (en UVT) Pago mensual o

    mensualizado (PM) desde (en

    $ de 2013)

    Retencin (en $ de 2013) Tasa efectiva de retencin

    en la fuente

    menos de 128,96 - Menos de 3.141.415 - -

    128,96 0,09 3.461.415,36 2.415,69 0,07%

    132,36 0,09 3.552.674,76 2.415,69 0,07%

    135,75 0,09 3.643.665,75 2.415,69 0,07%

    139,14 0,09 3.734.656,74 2.415,69 0,06%

    142,54 0,10 3.825.916,14 2.684,10 0,07%

    145,93 0,20 3.916.907,13 5.368,20 0,14%

    149,32 0,20 4.007.898,12 5.368,20 0,13%

    152,72 0,21 4.099.157,52 5.636,61 0,14%

    156,11 0,40 4.190.148,51 10.736,40 0,26%

    159,51 0,41 4.281.407,91 11.004,81 0,26%

    162,90 0,41 4.372.398,90 11.004,81 0,25%

    166,29 0,70 4.463.389,89 18.788,70 0,42%

    169,69 0,73 4.554.649,29 19.593,93 0,43%

    176,47 1,15 4.736.631,27 30.867,15 0,65%

    183,26 1,19 4.918.881,66 31.940,79 0,65%

    190,05 1,65 5.101.132,05 44.287,65 0,87%

    196,84 2,14 5.283.382,44 57.439,74 1,09%

    203,62 2,21 5.465.364,42 59.318,61 1,09%

    210,41 2,96 5.647.614,81 79.449,36 1,41%

  • 29

    Pago mensual o

    mensualizado (PM) desde (en

    UVT)

    Retencin (en UVT) Pago mensual o

    mensualizado (PM) desde (en

    $ de 2013)

    Retencin (en $ de 2013) Tasa efectiva de retencin en

    la fuente

    217,20 3,75 5.829.865,20 100.653,75 1,73%

    223,99 3,87 6.012.115,59 103.874,67 1,73%

    230,77 4,63 6.194.097,57 124.273,83 2,01%

    237,56 5,06 6.376.347,96 135.815,46 2,13%

    244,35 5,50 6.558.598,35 147.625,50 2,25%

    251,14 5,96 6.740.848,74 159.972,36 2,37%

    257,92 6,44 6.922.830,72 172.856,04 2,50%

    264,71 6,93 7.105.081,11 186.008,13 2,62%

    271,50 7,44 7.287.331,50 199.697,04 2,74%

    278,29 7,96 7.469.581,89 213.654,36 2,86%

    285,07 8,50 7.651.563,87 228.148,50 2,98%

    291,86 9,05 7.833.814,26 242.911,05 3,10%

    298,65 9,62 8.016.064,65 258.210,42 3,22%

    305,44 10,21 8.198.315,04 274.046,61 3,34%

    312,22 10,81 8.380.297,02 290.151,21 3,46%

    319,01 11,43 8.562.547,41 306.792,63 3,58%

    325,80 12,07 8.744.797,80 323.970,87 3,70%

    332,59 12,71 8.927.048,19 341.149,11 3,82%

    339,37 14,06 9.109.030,17 377.384,46 4,14%

    356,34 15,83 9.564.521,94 424.893,03 4,44%

    373,31 17,69 10.020.013,71 474.817,29 4,74%

    390,28 19,65 10.475.505,48 527.425,65 5,03%

  • 30

    Pago mensual o

    mensualizado (PM) desde (en

    UVT)

    Retencin (en UVT) Pago mensual o

    mensualizado (PM) desde (en

    $ de 2013)

    Retencin (en $ de 2013) Tasa efectiva de retencin en

    la fuente

    407,25 21,69 10.930.997,25 582.181,29 5,33%

    424,22 23,84 11.386.489,02 639.889,44 5,62%

    441,19 26,07 11.841.980,79 699.744,87 5,91%

    458,16 28,39 12.297.472,56 762.015,99 6,20%

    475,12 30,80 12.752.695,92 826.702,80 6,48%

    492,09 33,29 13.208.187,69 893.536,89 6,77%

    509,06 35,87 13.663.679,46 962.786,67 7,05%

    526,03 38,54 14.119.171,23 1.034.452,14 7,33%

    543,00 41,29 14.574.663,00 1.108.264,89 7,60%

    559,97 44,11 15.030.154,77 1.183.956,51 7,88%

    576,94 47,02 15.485.646,54 1.262.063,82 8,15%

    593,90 50,00 15.940.869,90 1.342.050,00 8,42%

    610,87 53,06 16.396.361,67 1.424.183,46 8,69%

    627,84 56,20 16.851.853,44 1.508.464,20 8,95%

    644,81 59,40 17.307.345,21 1.594.355,40 9,21%

    661,78 62,68 17.762.836,98 1.682.393,88 9,47%

    678,75 66,02 18.218.328,75 1.772.042,82 9,73%

    695,72 69,43 18.673.820,52 1.863.570,63 9,98%

    712,69 72,90 19.129.312,29 1.956.708,90 10,23%

    729,65 76,43 19.584.535,65 2.051.457,63 10,47%

    746,62 80,03 20.040.027,42 2.148.085,23 10,72%

    763,59 83,68 20.495.519,19 2.246.054,88 10,96%

  • 31

    Pago mensual o

    mensualizado (PM) desde (en

    UVT)

    Retencin (en UVT) Pago mensual o

    mensualizado (PM) desde (en

    $ de 2013)

    Retencin (en $ de 2013) Tasa efectiva de retencin

    en la fuente

    780,56 87,39 20.951.010,96 2.345.634,99 11,20%

    797,53 91,15 21.406.502,73 2.446.557,15 11,43%

    814,50 94,96 21.861.994,50 2.548.821,36 11,66%

    831,47 98,81 22.317.486,27 2.652.159,21 11,88%

    848,44 102,72 22.772.978,04 2.757.107,52 12,11%

    865,40 106,67 23.228.201,40 2.863.129,47 12,33%

    882,37 110,65 23.683.693,17 2.969.956,65 12,54%

    899,34 114,68 24.139.184,94 3.078.125,88 12,75%

    916,31 118,74 24.594.676,71 3.187.100,34 12,96%

    933,28 122,84 25.050.168,48 3.297.148,44 13,16%

    950,25 126,96 25.505.660,25 3.407.733,36 13,36%

    967,22 131,11 25.961.152,02 3.519.123,51 13,56%

    984,19 135,29 26.416.643,79 3.631.318,89 13,75%

    1.001,15 139,49 26.871.867,15 3.744.051,09 13,93%

    1.018,12 143,71 27.327.358,92 3.857.320,11 14,12%

    1.035,09 147,94 27.782.850,69 3.970.857,54 14,29%

    1.052,06 152,19 28.238.342,46 4.084.931,79 14,47%

    1.069,03 156,45 28.693.834,23 4.199.274,45 14,63%

    1.086,00 160,72 29.149.326,00 4.313.885,52 14,80%

    1.102,97 164,99 29.604.817,77 4.428.496,59 14,96%

    1.119,93 169,26 30.060.041,13 4.543.107,66 15,11%

    Ms de 1.136,92 27%*PM-135,17 Ms de 30.516.070 27%*PM-135,17 N/A

  • Pargrafo 1 Art 3 Dcto 99/13: Para efectos de este artculo el trmino "pagos mensualizados" se refiere a la operacin de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el nmero de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retencin en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deber efectuar la retencin en la fuente de acuerdo con el clculo mencionado en este pargrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deber retener el equivalente a la suma total de la retencin mensualizada. El clculo debe efectuarse como si los pagos fueran mensuales; si estos pagos se hacen cada dos meses, por ejemplo, en cada pago se descontar la retencin calculada por cada mes, y se multiplica por 2.

  • Pargrafo 2 Art 3 Dcto 99/13: El agente de retencin, al establecer qu tarifa de retencin corresponde aplicarle al contribuyente, deber asegurarse que en ningn caso la retencin que debe efectuar sea inferior a la retencin en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retencin contenida en el artculo 384 del Estatuto Tributario.

    Pargrafo 3 Art 3 Dcto 99/13: Los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categora de empleados a los que se refiere el artculo 329 del Estatuto Tributario podrn solicitar la aplicacin de una tarifa de retencin en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artculo, para la cual deber indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retencin en la fuente ser aplicable a partir del mes siguiente a la presentacin de la solicitud.

  • Pargrafo 4 Art 3 Dcto 99/13: El sujeto de retencin deber informar al respectivo pagador su condicin de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestacin que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retencin que efecten los pagos o abonos en cuenta estn en la obligacin de verificar los pagos efectuados en el ltimo periodo gravable a la persona natural clasificada en la categora de empleado.

    La tabla de retencin contenida en el presente artculo se aplicar a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relacin laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios tcnicos que no requieran la utilizacin de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categora de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artculo 329 del Estatuto Tributario, nicamente cuando sus ingresos totales en el ao gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efecta.

  • Articulo 63. Adicione un pargrafo transitorio al artculo 606 del Estatuto Tributario:

    Pargrafo Transitorio. los agentes de retencin que no hayan cumplido con la obligacin de presentar las declaraciones de retencin en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retencin, desde julio de 2006 podrn presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin liquidar sancin por extemporaneidad.

  • Articulo 137. Adicinese un Pargrafo Transitorio al Articulo 580-1 del Estatuto Tributario: Pargrafo Transitorio.

    Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retencin en la fuente con pago en relacin con periodo de gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este articulo, no estarn obligados a liquidar y pagar la sancin por extemporaneidad ni los intereses de mora.

    Los valores consignados a partir de la vigencias de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retencin en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este articulo se imputaran de manera automtica y directa al impuesto y periodo gravable de la declaracin de retencin en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retencin, presente en debida forma la respectiva declaracin de retencin en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia.

    Lo dispuesto en este pargrafo aplica tambin para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensacin radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administracin Tributaria o por el contribuyente o responsable.

  • REFORMAS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA

    37

  • MODIFICACIONES

    EN TARIFAS

    nicamente tres grupos: 0%, 5%, 16% Se reclasifican los bienes excluidos Se modifican servicios excluidos. Se incluye como servicio excluidos los

    prestados por bares y restaurantes La importacin de bienes objeto de envos o entregas urgentes con

    valor mximo de U$200, a partir del 1 de enero de 2014, es un servicio excluido.

    Se gravan los servicios de aseo, cafetera, vigilancia y temporales, a la

    tarifa del 16% sobre el AIU, el cual no podr ser inferior al 10% sobre el valor del contrato

    Las operaciones cambiarias y venta de divisas, y las operaciones

    cambiarias sobre instrumentos derivados financieros, son servicios excluidos del IVA

    La exclusin de IVA en restaurantes no aplica para servicios de catering. La base gravable descrita para servicios de aseo, cafetera, vigilancia, temporales aplicara para efectos de la retencin en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.

  • ALGUNAS MODIFICACIONES DE TARIFAS

    ANTES a partir 1 de enero/13 Medicina Prepagada 10% 5% Ganado Bovino Excluido Exento Camarones Excluido Exento Arrendamientos inmuebles ciales 10% 16% Alojamiento 10% 16% Clubes sociales y deportivos 10% 16% Embutidos y similares 10% 16% Restaurante, bares, similares 16% Excluidos Tablets y Celulares 16% Excluidos Importacin envos urgentes 16% Excluidos ART. 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestacin directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurdicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurdica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.

  • RETENCION EN LA FUENTE DE

    IVA

    Se reduce al 15% del valor del impuesto Sobre los servicios prestados por personas o entidades sin residencia o

    domicilio en el pas, la tarifa se mantuvo en el 100% En los casos de venta de chatarra y tabaco, la retencin en la fuente de

    IVA se estableci en el 100%

    ANTES a partir 1 de enero/13 General 50% 15% Proveed de CI 75% 15% Reg. Simplificado 50% 15% Serv Extranjero 100% 100% TD y TC 10% 10% Aerodinos 100% 100% Siderrgica en compra chatarra segn rgimen 100% Siderrgica si vende siderrgica 50% 15% Tabacaleras a productores segn rgimen 100%

  • IMPUESTOS DESCONTABLES

    Se elimina la limitacin de descontar el IVA, hasta la tarifa del impuesto que estuviera sujeta la operacin correspondiente

    Se solicita devolucin una vez presentada la declaracin de renta del

    ao que la genero En ciertas operaciones exentas, el descuento o devolucin puede ser

    bimestral En los casos de perdidas, hurto o castigo de inventarios, el IVA de estos

    bienes ser descontable, hasta el 3% del valor del inventario inicial mas las compras, del respectivo ao.

    ARTCULO 176. IVA Descontable por Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35% podr ser llevado como impuesto descontable en la declaracin del Impuesto sobre las Ventas.

  • Los productores de los bienes exentos se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, estn OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD PARA EFECTOS FISCALES y sern susceptibles de devolucin o compensacin de los saldos a favor generados en los trminos de los establecido en el pargrafo primero del articulo 850 de este Estatuto.

    Los productores de los bienes exentos podrn solicitar la DEVOLUCION DE LOS IVA PAGADOS DOS VECES AL AO.

    LA PRIMERA, corresponde A LOS PRIMEROS TRES BIMESTRES de cada ao gravable para solicitarse a PARTIR DEL MES DE JULIO, precia presentacin de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaracin del impuesto de renta y complementarios correspondientes al ao o periodo gravable inmediatamente anterior.

  • LA SEGUNDA, podr solicitarse una vez presentada la declaracin correspondiente al impuesto sobre la renta (ABRIL o AGOSTO) y complementarios del correspondiente ao gravable y las declaracin bimestrales de IVA de los bimestres respecto a los cuales se va a solicitar la devolucin,

    Pargrafo 3. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la Republica Federativa del Brasil.

  • BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCION

    BIMESTRAL Para efectos del impuesto sobre las ventas,

    nicamente conservaran la calidad de bienes y servicios

    exentos con derecho a devolucin bimestral:

    a. Los bienes corporales muebles que se exporten.

    b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el

    pas a las sociedades de comercializacin

    internacional, siempre que hayan de ser

    efectivamente exportados directamente o una vez

    transformados, as como los servicios intermedios de

    la produccin que se presten a tales sociedades,

    siempre y cuando el bien final sea efectivamente

    exportado.

    4

    4

  • c. (Exportacin de servicios) los servicios que sean prestados en el pas y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que seale el reglamento. Quienes exporten servicios debern conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operacin. El Gobierno Nacional reglamentara la materia

    d. Los servicios tursticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias, operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, segn las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la extensin rige independientemente de que el responsable del pago sea el husped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

    De igual forma, los paquetes tursticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios tursticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.

    4

    5

  • e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

    f. Los impresos contemplados en el articulo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.10.10.00.00, y los diarios y publicaciones peridicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02

    g. Los productores de los bienes exentos de que trata el articulo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operacin el sistema de facturacin electrnica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por al DIAN para la aplicacin de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.

    4

    6

  • Devolucin

    Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho periodo haya generado ingresos gravados y de los que trata el articulo 481 (exentos) de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolucin ser:

    1. Se determina la proporcin de ingresos brutos de operaciones del articulo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados mas los ingresos brutos por operaciones del articulo 481 de este Estatuto.

    2. La proporcin o porcentaje as determinado ser aplicado al total de los impuestos descontables del periodo en el impuesto sobre las ventas.

    3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolucin ser el total del saldo a favor, y si es inferior, el valor susceptible a devolucin ser ese valor inferior.

    4

    7

  • Articulo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El precio gravable del impuesto sobre las ventas ser as:

    1. Bimestral

    Ingresos brutos a 31 de diciembre del ao gravable anterior sean => (92.000) UVT (2.469 millones)

    Y los enunciados en el 477 y 481 ET (bienes y servicios exentos).

  • DECRETO 187 (12 DE FEBRERO DE 2013)

    1er bimestre 2do bimestre 3er bimestre

    1 08 de marzo de 2013 09 de mayo de 2013 09 de julio de 2013

    2 11 de marzo de 2013 10 de mayo de 2013 10 de julio de 2013

    3 12 de marzo de 2013 14 de mayo de 2013 11 de julio de 2013

    4 13 de marzo de 2013 15 de mayo de 2013 12 de julio de 2013

    5 14 de marzo de 2013 16 de mayo de 2013 15 de julio de 2013

    6 15 de marzo de 2013 17 de mayo de 2013 16 de julio de 2013

    7 18 de marzo de 2013 20 de mayo de 2013 17 de julio de 2013

    8 19 de marzo de 2013 21 de mayo de 2013 18 de julio de 2013

    9 20 de marzo de 2013 22 de mayo de 2013 19 de julio de 2013

    0 21 de marzo de 2013 23 de mayo de 2013 22 de julio de 2013

    4to bimestre 5to bimestre 6to buimestre

    1 09 de septiembre de 2013 13 de noviembre de 2013 10 de enero de 2014

    2 10 de septiembre de 2013 14 de noviembre de 2013 13 de enero de 2014

    3 11 de septiembre de 2013 15 de noviembre de 2013 14 de enero de 2014

    4 12 de septiembre de 2013 18 de noviembre de 2013 15 de enero de 2014

    5 13 de septiembre de 2013 19 de noviembre de 2013 16 de enero de 2014

    6 16 de septiembre de 2013 20 de noviembre de 2013 17 de enero de 2014

    7 17 de septiembre de 2013 21 de noviembre de 2013 20 de enero de 2014

    8 18 de septiembre de 2013 22 de noviembre de 2013 21 de enero de 2014

    9 19 de septiembre de 2013 25 de noviembre de 2013 22 de enero de 2014

    O 20 de septiembre de 2013 26 de noviembre de 2013 23 de enero de 2014

  • Articulo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El precio gravable del impuesto sobre las ventas ser as:

    2. Cuatrimestral

    Ingresos brutos a 31 de diciembre del ao gravable anterior sean => a (15.000) UVT (403 millones) pero < a (92.000) UVT (enero abril; Mayo agosto y septiembre diciembre)

  • 51

    DECRETO 187 (12 DE FERBERO DE 2013)

    1er cuatrimestre 2do cuatrimestre 3er cuatrimestre

    1 09 de mayo de 2013 09 de septiembre de 2013 10 de enero de 2014

    2 10 de mayo de 2013 10 de septiembre de 2013 13 de enero de 2014

    3 14 de mayo de 2013 11 de septiembre de 2013 14 de enero de 2014

    4 15 de mayo de 2013 12 de septiembre de 2013 15 de enero de 2014

    5 16 de mayo de 2013 13 de septiembre de 2013 16 de enero de 2014

    6 17 de mayo de 2013 16 de septiembre de 2013 17 de enero de 2014

    7 20 de mayo de 2013 17 de septiembre de 2013 20 de enero de 2014

    8 21 de mayo de 2013 18 de septiembre de 2013 21 de enero de 2014

    9 22 de mayo de 2013 19 de septiembre de 2013 22 de enero de 2014

    O 23 de mayo de 2013 20 de Septiembre de 2013 23 de enero de 2014

  • 3. ANUAL ingresos brutos generados a 31 de diciembre del ao gravable anterior < (15.000) UVT. Periodo Enero Diciembre.

    Los responsables debern hacer PAGOS CUATRIMESTRALES SIN DECLARACION, a modo de ANTICIPO del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularan y pagaran teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del ao gravable anterior y dividiendo dicho monto as:

    a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagados a 31 de dic. del ao anterior, que se cancelara en el mes de Mayo.

    Decreto 187 (12 de feb 13) 1 09 de mayo de 2013

    2 10 de mayo de 2013

    3 14 de mayo de 2013

    4 15 de mayo de 2013

    5 16 de mayo de 2013

    6 17 de mayo de 2013

    7 20 de mayo de 2013

    8 21 de mayo de 2013

    9 22 de mayo de 2013

    O 23 de mayo de 2013

  • 3. ANUAL ingresos brutos generados a 31 de diciembre del ao gravable anterior < (15.000) UVT. Periodo Enero Diciembre.

    Los responsables debern hacer PAGOS CUATRIMESTRALES SIN DECLARACION, a modo de ANTICIPO del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularan y pagaran teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del ao gravable anterior y dividiendo dicho monto as:

    b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagados a 31 de dic. del ao anterior, que se cancelara en el mes de sept.

    Decreto 187 (12 de feb 13) 1 09 de septiembre de 2013

    2 10 de septiembre de 2013

    3 11 de septiembre de 2013

    4 12 de septiembre de 2013

    5 13 de septiembre de 2013

    6 16 de septiembre de 2013

    7 17 de septiembre de 2013

    8 18 de septiembre de 2013

    9 19 de septiembre de 2013

    O 20 de septiembre de 2013

  • 3. ANUAL ingresos brutos generados a 31 de diciembre del ao gravable anterior < (15.000) UVT. Periodo Enero Diciembre.

    Los responsables debern hacer PAGOS CUATRIMESTRALES SIN DECLARACION, a modo de ANTICIPO del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularan y pagaran teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del ao gravable anterior y dividiendo dicho monto as:

    c) Un ltimo pago que corresponder al saldo por impuesto sobre las ventas del ao gravable 2013 efectivamente generado en el periodo gravable y que deber pagarse al tiempo con la declaracin de IVA.

    Decreto 187 (12 de feb 13) 1 10 de enero de 2014

    2 13 de enero de 2014

    3 14 de enero de 2014

    4 15 de enero de 2014

    5 16 de enero de 2014

    6 17 de enero de 2014

    7 20 de enero de 2014

    8 21 de enero de 2014

    9 22 de enero de 2014

    O 23 de enero de 2014

  • Articulo 62. Modifquese el art. 601 del ET Quienes deben presentar declaracin de impuesto sobre las ventas.

    -los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.

    No estn obligados, los contribuyentes del Rgimen Simplificado.

    Tampoco estarn obligados los responsables del rgimen comn por los perodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones.

    Pargrafo Transitorio. los responsables obligados a presentar declaracin bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligacin de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (O) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, desde que tengan la obligacin, podrn presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sancin por extemporaneidad.

  • Articulo 65, Modifquese el primer inciso del articulo 816 del Estatuto Tributario, el cual quedara as: la solicitud de compensacin de impuestos deber presentarse a mas tardar dos aos despus de la fecha de vencimiento del termino para declarar.

    Para la compensacin de impuesto de que trata el inciso segundo del pargrafo del articulo 815 de este Estatuto, este termino ser de un mes, contado a partir DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA y complementario correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos (Productores de bienes exentos, bienes y servicios tarifa 5%).

  • IMPUESTO AL CONSUMO

    57

  • Articulo 7 Adicinese el articulo 512-1 al Estatuto Tributario:

    Articulo 512-1 IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO, crease el impuesto nacional al consumo a partir del 1 de enero de 2013, cuyo HECHO GENERADOR ser la prestacin o la venta al consumidor final o la importacin por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

    1. La prestacin del servicio de telefona mvil, segn lo impuesto en el articulo 512-2 de este estatuto.

    2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de produccin domestica o importados, segn lo dispuesto en los artculos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto.

  • 3. El servicio de EXPENDIO DE COMIDAS y bebidas preparadas en restaurantes, cafeteras, autoservicios, heladeras, fruteras, pasteleras y panaderas para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentacin bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohlicas para consumo dentro de BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS; segn lo dispuesto en los artculos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.

    El impuesto se causara al momento de la nacionalizacin del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestacin de servicio o de la expedicin de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

  • EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO constituye para el comprador UN COSTO DEDUCIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA como mayor valor del bien o servicio adquirido.

    El impuesto nacional al consumo NO GENERA IMPUESTO DESCONTABLES en el impuesto sobre las ventas (IVA).

    El PERIODO gravable para la declaracin y pago del impuesto nacional al consumo ser BIMESTRAL.

    En el caso de LIQUIDACION O TERMINACION DE ACTIVIDADES durante el ejercicio, el perdido gravable se contara desde su iniciacin hasta las fechas sealadas en el articulo 595 de este Estatuto (Ultimo asiento contable).

  • DECRETO 187 (12 DE FEBRERO DE 2013)

    1er bimestre 2do bimestre 3er bimestre

    1 08 de marzo de 2013 09 de mayo de 2013 09 de julio de 2013

    2 11 de marzo de 2013 10 de mayo de 2013 10 de julio de 2013

    3 12 de marzo de 2013 14 de mayo de 2013 11 de julio de 2013

    4 13 de marzo de 2013 15 de mayo de 2013 12 de julio de 2013

    5 14 de marzo de 2013 16 de mayo de 2013 15 de julio de 2013

    6 15 de marzo de 2013 17 de mayo de 2013 16 de julio de 2013

    7 18 de marzo de 2013 20 de mayo de 2013 17 de julio de 2013

    8 19 de marzo de 2013 21 de mayo de 2013 18 de julio de 2013

    9 20 de marzo de 2013 22 de mayo de 2013 19 de julio de 2013

    0 21 de marzo de 2013 23 de mayo de 2013 22 de julio de 2013 4to bimestre 5to bimestre 6to buimestre

    1 09 de septiembre de 2013 13 de noviembre de 2013 10 de enero de 2014

    2 10 de septiembre de 2013 14 de noviembre de 2013 13 de enero de 2014

    3 11 de septiembre de 2013 15 de noviembre de 2013 14 de enero de 2014

    4 12 de septiembre de 2013 18 de noviembre de 2013 15 de enero de 2014

    5 13 de septiembre de 2013 19 de noviembre de 2013 16 de enero de 2014

    6 16 de septiembre de 2013 20 de noviembre de 2013 17 de enero de 2014

    7 17 de septiembre de 2013 21 de noviembre de 2013 20 de enero de 2014

    8 18 de septiembre de 2013 22 de noviembre de 2013 21 de enero de 2014

    9 19 de septiembre de 2013 25 de noviembre de 2013 22 de enero de 2014

    O 20 de septiembre de 2013 26 de noviembre de 2013 23 de enero de 2014

  • Base gravable y tarifa en el servicio de telefona mvil. El servicio de TELEFONIA MOVIL estar gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio , sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causara en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.

    Bienes gravados a la tarifa del 8%: De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente de los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:

  • Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diez y seis por ciento (16%) son:

    El impuesto nacional al consumo NO SE APLICARA a los vehculos usados que tengan mas de (4) aos contados desde la venta inicial al consumidor final o la importacin por este.

  • Articulo 512-5 Vehculos que no causan el impuesto. Estn excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehculos automviles, con motor de cualquier clase:

    1. Los taxis automviles e igualmente los vehculos de servicio publico clasificables por la partida arancelaria 87.03

    2. Los vehculos para el transporte de diez personas o mas, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.

    3. Los vehculos para el transporte de mercanca de la partida arancelaria 87.04

    4. Los coches, ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.

  • BASE GRAVABLE Y TARIFA en el servicio DE RESTAURANTES BARES Y SIMILARES

    La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes esta conformada por el PRECIO TOTAL DE CONSUMO, incluidas las bebidas acompaantes de todo tipo y dems valores adicionales.

    EN NINGUN CASO LA PROPINA, por ser voluntaria, har parte de la base del impuesto nacional al consumo. TAMPOCO harn parte de la base gravable los ALIMENTOS excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan SIN TRANSFORMACIONES O PREPARACIONES ADICIONALES.

    La TARIFA aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en al cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deber calcularse previamente e INCLUIRSE EN LA LISTA de precios al publico, sin perjuicio de los sealado en el articulo 618. de este Estatuto.

  • Los establecidos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesin, regala, autorizacin o cualquier otro sistema que implique la explotacin de intangibles y estarn GRAVADOS POR LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, y no aplicaran impuesto al consumo.

    REGIMEN SIMPLIFICADO del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al rgimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del articulo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas NATURALES Y JURIDICAS que en el ao anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad INFERIORES A CATRO MIL (4.000) UVT ($107 millones)

  • VARIOS

    67

  • CERTIFICADO PARA EMPLEADOS

    Articulo 378-1

    Los contratantes (PJ o entidad empleadora, o contratante de Serv. Personales) debern expedir un certificado de iniciacin o terminacin de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestacin de servicios que inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.

    El certificado deber entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del mismo deber remitirse a la DIAN (por reglamentar)

  • NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA

    Artculo 16, Adicinese el articulo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente pargrafo:

    Las personas naturales, para todos los efectos de identificacin incluidos los previstos en este artculo, se identificaran mediante el Numero de Identificacin de Seguridad Social NISS, el cual estar conformado por el numero de la cedula de ciudadana, o el que haga sus veces, adicionado por un cdigo alfanumrico asignado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro nico Tributario RUT.

    El registro nico Tributario RUT- de las personas naturales, ser actualizado a travs del Sistema de Seguridad Social en Salud. El gobierno nacional reglamentara la materia.

  • Articulo 99. Adicinese el articulo 356-1 al Estatuto Tributario:

    Articulo 356-1. Remuneracin cargos directivos contribuyentes rgimen especial. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogacin, en dinero o en especie, por nomina, contratacin o comisin, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el articulo 19 de este Estatuto, no podr exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

  • Articulo 141. modifquese el articulo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedara as:

    Articulo 635. Determinacin de la tasa de inters moratorio.

    Para efectos de las obligaciones administradas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, el inters moratorio se liquidara diariamente a la tasa de inters diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crdito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generaran inters de mora a la tasa prevista en este articulo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

    pargrafo. Lo previsto en este articulo y en el articulo 867 tendr efectos en relacin con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

  • Articulo 148. terminacin por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facltese a la Direccin de Impuestos y Aduana Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributario, de acuerdo con los siguientes trminos y condiciones.

    Los contribuyentes, agentes de retencin y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Liquidacin de Revisin, Liquidacin de Aforo o Resolucin de Recurso de Reconsideracin, podrn TRANSAR con la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales HASTA EL 21 DE AGOSTO DEL AO 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualizacin de sanciones, segn el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agenten retenedor o usuario aduanero, corrija su declaracin privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el cien por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menos saldo a favor propuesto o liquidado.

  • En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podr transar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sancin, siempre y cuando se pague hasta el cien por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusin. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sancin por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Direccin de Impuesto y Aduanas Nacionales Dian podr transar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sancin, siempre y cuando el contribuyente presente la declaracin correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sancin y pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retencin, responsables y usuarios aduaneros debern adjuntar la prueba del pago de la liquidacin privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al ao gravable del 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidacin privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de la discusin a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminacin por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este articulo.

  • Articulo 149. Condicin especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendrn derecho a solicitar, nicamente con relacin a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condicin especiales de pago:

    1. Si el pago se produce DE CONTADO, del total de la obligacin principal mas los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, se reducirn al veinte por ciento (20%) del valor de los inters de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deber realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

  • 2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligacin principal mas los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo se reducirn al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto deber realizarse dentro de los dos dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

  • Articulo 159. Adicinese un pargrafo al articulo 134 del Estatuto tributario:

    Pargrafo. Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciacin de reduccin de saldos, no se admitir un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no ser admisible la aplicacin de los turnos adicionales, establecidos en el articulo 140 de este Estatuto.

  • Articulo 165 Normas contables. nicamente para efectos tributarios las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuaran vigentes durante los cuatro (4) aos siguientes a la entrada en vigencia de las normas internacionales de informacin financiera NIIF, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopcin de las disposiciones legislativas que correspondan.

    En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuaran inalteradas.

    Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perdern vigencia a partir de la fecha de aplicacin del nuevo marco regulatorio contable.

  • GMF

    JORGE E. BELTRAN T. - Ley 1607/12 - Ref.

    Tributaria

    78

  • Artculo 132, Modifquense los numerales 14, 17 y 21 del artculo 879 (Exenciones del GMF) del ET y adicinense al mismo artculo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un pargrafo, los cuales quedarn as: 14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crdito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crdito, comisionistas de bolsa y dems entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economa Solidaria segn el caso, a nombre de un mismo y nico titular, as como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. Esta exencin se aplicar tambin cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre stas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y nico titular, siempre y cuando estn abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economa Solidaria segn sea el caso.

  • Artculo 132, Modifquense los numerales 14, 17 y 21 del artculo 879 (Exenciones del GMF) del ET y adicinense al mismo artculo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un pargrafo, los cuales quedarn as: 14. . Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando stas sean equivalentes a 41 UVT, o menos, estn exentos del GMF. Los pensionados podrn abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crdito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crdito para gozar de la exencin a que se refiere el numeral primero de este artculo. Igualmente estarn exentos, los traslados que se efecten entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crdito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crdito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el lmite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados ser equivalente a 350 UVT. Estarn exentos igualmente los traslados que se efecten entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partcipes, abiertas en un mismo establecimiento de crdito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crdito a nombre de un mismo y nico titular.

  • Artculo 132, Modifquense los numerales 14, 17 y 21 del artculo 879 (Exenciones del GMF) del ET y adicinense al mismo artculo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un pargrafo, los cuales quedarn as: 17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier ttulo efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economa Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorera General de la Nacin y las tesoreras de las entidades pblicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de ttulos de deuda pblica. 21. La disposicin de recursos para la realizacin de operaciones de factoring-compra o descuento de cartera -realizadas por carteras colectivas, patrimonios autnomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Economa Solidaria.

  • Artculo 132, Modifquense los numerales 14, 17 y 21 del artculo 879 (Exenciones del GMF) del ET y adicinense al mismo artculo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un pargrafo, los cuales quedarn as: 23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depsitos electrnicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economa Solidaria segn sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos. 24. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economa Solidaria segn sea el caso, que correspondan a desembolsos de crditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crdito Educativo y Estudios Tcnicos en el Exterior -ICETEX. 25. Los retiros o disposicin de recursos de los depsitos electrnicos de que tratan los artculos 2.1.15.1.1 y siguientes del decreto 2555 de 2010, con sujecin a los trminos y lmites all previstos.

  • Artculo 132, Modifquense los numerales 14, 17 y 21 del artculo 879 (Exenciones del GMF) del ET y adicinense al mismo artculo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un pargrafo, los cuales quedarn as: 26. Los desembolsos de crdito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedicin de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originacin de crditos 27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrnica o cuentas de ahorro de trmite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crdito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economa solidara segn sea el caso. Pargrafo. En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artculo, el beneficio de la exencin aplicar nicamente en el caso de que pertenezca a un nico y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por 65 UVT por mes. En un mismo establecimiento de crdito o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crdito, el titular solo podr tener una sola cuenta que goce de la exencin establecida en los numerales 25 y 27 de este artculo.

  • MUCHAS GRACIAS!

    Conferencista

    DR. JORGE ENRIQUE BELTRN TRIANA

  • Conferencista

    DR. JAIME MONCLOU PEDRAZA

    ! BIENVENIDOS !

    [email protected]

  • Impuesto a la Renta IMAN e IMAS y CREE. Impuesto a las Ganancias Ocasionales. Retencin en la Fuente y lo de Empleados.

    Impuesto a las Ventas e Impuesto al Consumo.

    Otras grandes novedades tributarias y derogatorias.

    CONTENIDO DEL SEMINARIO

  • REFLEXIN SOBRE PLANEACIN TRIBUTARIA, ELUSIN, EVASIN

    1. Inversin en acciones en la bolsa.

    2. Escisiones y fusiones de sociedades.

    3. Donaciones a entidades sin animo de lucro.

    4. Liquidacin de la sociedad conyugal.

    5. Decretar y distribuir dividendos con endeudamiento, etc.

    6. Readquisicin de acciones con utilidades gravadas.

    7. Reduccin de Capital y liberacin de Reservas.

    8. Aplicacin de depreciaciones y amortizaciones aceleradas.

    9. Renunciar al usufructo legal de bienes.

    10. Bajas de activos y manejo de Patrimonios Autnomos.

    11. Traslado del Patrimonio al Exterior. (CAN, Espaa, Chile).

    12. Creacin de S.A.S., Compaas Off Shore y Holding.

  • 1. IMPUESTO A LA RENTA, IMAN E IMAS Y CREE

  • DECLARACIN DE RENTA VOLUNTARIA: ART. 1

    Para personas naturales residentes: (nacionales y extranjeras).

    No obligadas a declarar renta segn E.T.

    Que les hayan practicado retencin en la fuente.

    Saldo a favor con derecho a devolucin.

    Se refiere a la del formulario tradicional y no a la del IMAS.

  • RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES: (Nacionales o Extranjeros) ART. 2 y 198

    Continua o discontinua > 183 das (Incluye da de entrada y da de salida).

    Durante un periodo cualquiera de 365 das (Cuando complete es

    residente a partir del 2 P.G.).

    Ser nacional y que la cnyuge o hijos dependientes sean Residentes

    Fiscales.

  • RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES: (Nacionales o Extranjeros) ART. 2 y 198

    Ser nacional y que el 50% o mas de sus ingresos o de sus activos sean nacionales.

    Certificado de residencia fiscal o documentos que haga sus veces.

    Deroga para extranjeros lo del 5 ao de residencia.

  • TARIFA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y NO RESIDENTES:

    ART. 8 Y 9

    Tabla UVR AR. 241 E.T. solo residentes nacionales o extranjeros.

    Ya no aplicara a personas colombianas no residentes.

    La tarifa para no residentes (Incluye colombianos) y ser 33%.

    Excepcin a profesores extranjeros sin residencia 4 meses al 7%.

    REFLEXIN: No olvidar el principio de la no discriminacin D.I.T. y los

    CDIs.

  • EJEMPLO 1

    CONCLUSION: Shakira y Madona tributan 33% (Declara Shakira) ART. 592 E.T. Juanes y Chayanne tributan tabla (Declaran los dos) ART. 592 E.T.

  • DEDUCCIN CONTRIBUCIONES FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS: ART. 3 Y 5

    Aportes empleador a seguros privados o pensiones voluntarias, 3.800

    UVT por empleado ($ 101.996.000/ 2013).

    Se cambia status de ingreso no constitutivo y ahora ser renta exenta, en los

    aportes voluntarios y en el obligatorio.

    Se aumenta periodo de permanencia de 5 a 10 aos.

  • DEDUCCIN CONTRIBUCIONES FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS:

    ART. 3 Y 5

    El 30% del ingreso entre voluntario, AFC y obligatorio 3.800

    UVT.

    Retiros no integraran la base gravable alternativa del IMAN.

    Corrige causacin Retefuente rendimientos financieros (INC 7).

  • INCENTIVO PARA AHORRO AFC VIVIENDA: ART. 4

    1 Enero/13 sern renta exenta 3.800 UVT por ao.

    30% del ingreso entre pensin voluntaria, obligatoria y AFC.

    Retiro antes 10 aos diferentes a vivienda.

    Retiros de ahorro y rendimiento no integran base gravable IMAN.

    Lo efectuado a Dic. 31/12 sigue en 5 aos pero corrigen retefuente

    rendimientos.

  • EJEMPLO 2

    APORTES 30% INGRESOS O SALARIOS ANUALES

    $120.000.000

    Modifica depuraciones en Renta y Retefuente

  • ACLARACIN 25% RENTA EXENTA LABORAL: ART. 6 Y 7

    B= Ingresos laborales I.N.C.R. Deducciones otras rentas exentas a la general Exencin 25% = B * 25% (Desplaza par. 2)

    Ahora se detraern deducciones (Numeral 10).

    Servidores Diplomticos, etc. Manejaran prima especial (DEC 833/12) y de costo de vida como renta exenta.

  • EJEMPLO 3

  • CLASIFICACIN PERSONAS NATURALES EN IMPUESTO RENTA IMAN: ART. 10

    1.EMPLEADO: Residentes vivos cuyos ingresos 80% prestacin servicios, por vinculacin laboral o cualquier otra, ejercicio profesiones liberales o servicios tcnicos que no requieran maquinaria o equipo especializado. (Aplican IMAN e IMAS).

    2.TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA: Residentes vivos cuyos ingresos 80% de las actividades del Art. 340 E.T (Agropecuaria, comercio, fabricacin, industria, manufactura, minera, transporte, comunicaciones, hoteles, restaurantes, financieros ) y solo tienen IMAS.

  • CLASIFICACIN PERSONAS NATURALES EN

    IMPUESTO RENTA IMAN: ART. 10

    3. EL RESTO DE INGRESOS > 27.000 UVT ($ 724.707.000) no aplicaran IMAN ni IMAS, solo rgimen ordinario tradicional, as como las sucesiones ilquidas y las asignaciones modales.

    NOTA: La tabla tradicional del Art. 241 E.T.

  • IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO PERSONA NATURAL

    EMPLEADOS: ART. 10 Y 12

    1. Se determinara como ha sido caracterstico (Depuracin y tabla).

    2. No podr ser inferior al calculado por IMAN (R.G.A).

    3. IMAN = Impuesto Minino Alternativo Nacional Art. 331 E.T.

    R.G.A. = Renta Gravable Alternativa Ar 332 E.T.

    4. Ingresos brutos anuales < 4.700 UVT ($ 126.153.000 ao 2013) podrn determinar impuesto mnimo alternativo simple = IMAS.

  • IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO PERSONA NATURAL EMPLEADOS: ART. 10 Y 12

    5. Si optan por IMAS no requieren determinar impuestos ordinarios ni IMAN (No obligados a declarar renta tradicional y solo presentan declaracin IMAS).

    CONCLUSIN: Nuevos sistemas de depuracin especial y dos nuevas tablas de impuesto, adems de un control adicional con el Certificado de iniciacin o terminacin del contrato.

  • IMAN PARA CATEGORIA EMPLEADOS: ART. 10

    Sistema presuntivo y obligatorio para base gravable y el impuesto de

    renta.

    No admite depuraciones, deducciones ni aminoraciones

    estructurales.

    Las ganancias ocasionales no hacen parte de la base gravable

    alternativa. (Tarifa 10% o 20%).

  • IMAN PARA CATEGORIA EMPLEADOS: ART. 10

    Los ingresos brutos deben conformarse 80% en honorarios,

    servicios y salarios (Art. 329 E.T).

    Para determinar la R.G.A. solo se permiten, depurar 10 tems (Es

    limitada).

    No aplica a sucesiones ilquidas residentes ni a asignaciones

    modales.

  • CALCULO DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA R.G.A: ART. 10.

    Se parte de los ingresos obtenidos en el ao gravable y solo se restan:

    1. Dividendos y participaciones no gravados.

    2. Aportes obligatorios al S.G.S.S a cargo del empleado.

    3. Gastos de representacin numeral 7 Art. 206 E.T.

    4. Pagos salud catastrficos no cubiertos por POS o prepagada, 60% ingreso

    5. Perdidas en el ao por desastres o calamidades publicas declaradas.

  • CALCULO DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA R.G.A: ART. 10.

    6. Aportes obligatorios al S.G.S.S. pagados a empleada(o) servicio domestico.

    7. Costo fiscal bienes vendidos que sean activos fijos posesin < 2 aos.

    8. Indemnizaciones seguros por dao emergente.

    9. Indemnizaciones seguro vida, accidentes trabajo o enfermedad, licencia maternidad, gastos funerarios y exceso salario bsico militares y policas.

    10. Retiros de fondos de cesantas (Art. 56 2 E.T).

  • TABLA IMAN EMPLEADOS (Nueva y Especial): ART. 10.

  • TABLA IMAS EMPLEADOS: ART. 10 Y 17

    NOTA: la liquidacin privada quedara en firme a los 6 meses (sin fraude) y no declaran renta ordinaria (B de A) formulario diferente.

  • EJEMPLO 4

  • IMAS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: ART. 11.

    Depuran renta ordinaria y liquidan impuesto normal (Art. 241 E.T).

    Pueden optar por IMAS y no se les creo tabla IMAN.

    Su R.G.A deber estar dentro de rangos tabla IMAS. (Art. 340 E.T).

    No admite depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales.

  • IMAS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: ART. 11.

    Las ganancias ocasionales no hacen parte de la R.G.A.

    Maneja sistema simplificado pero cedular por cada actividad

    econmica.

    Los no obligados a llevar libros debern manejar sistema de

    registro (Reglamentacin DIAN).

    No aplica a sucesiones ilquidas residentes ni a asignaciones modales.

  • CALCULO R.G.A. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: ART. 11.

    Ingresos Brutos Anuales 1.400 UVT ($ 37.577.000) y < 27.000 ($

    724.707.000).

    Se restan los mismos tems de la R.G.A de empleados, excepto dos, el 3 y el 9,

    de rentas exentas laborales.

    Se parte de los ingresos ordinarios y extraordinarios, se restan las

    devoluciones, rebajas y descuentos y los valores de los 8 tems permitidos y as

    obtiene la R.G.A. > a rango mnimo y < a 27.000 UVT.

    Veamos la tabla IMAS cedulada por actividades.

  • CASOS TABLA IMAS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: ART. 11 Y 17.

    NOTA: la liquidacin privada quedara en firme a los 6 meses sin fraude y no declaran renta ordinaria (B de A) y el rango mnimo depende de la actividad formulario diferente.

  • EJEMPLO 5

  • IMPUESTO DE RENTA EQUIDAD CREE: ART. 20 AL 22.

    SUJETO PASIVO O CONTRIBUYENTES: Sociedades, Personas Jurdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto a la renta y C. (Nacionales y Extranjeras con sucursal o E.P).

    NO SON SUJETOS A PASIVOS: Las E.S.A.L (Tanto del rgimen especial como las no contribuyentes en renta), las zonas francas y las personas naturales.

    HECHO GENERADOR: Ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio en el ao.

  • BASE GRAVABLE: De manera similar a la renta liquida, excepto algunos Art. del E.T. relacionados con algunos I.N.C.R que no se pueden descontar y algunas deducciones especiales que no se pueden deducir en el CREE, as como no incluye las ganancias ocasionales.

    BASE GRAVABLE MINIMA O PRESUNTA: 3% del patrimonio liquido del ao anterior.

    NOTA: Se pueden restar algunas rentas exentas (D.578 CAN) y para las del Art. 207-2 N 9 de utilidad enajenacin predios utilidad publica del 2013 2017.

    IMPUESTO DE RENTA EQUIDAD CREE: ART. 20 AL 22.

  • IMPUESTO RENTA EQUIDAD CREE: ART. 23 AL 33.

    TARIFA: 9% aos 2013 al 2015 y del 8% desde 2016.

    DESTINACIN: I.C.B.F 2,2%, SENA 1,4%, Salud 4,4% y el 1% para universidades publicas (40%), para nivelar UPC - Subsidiado (30%) y para inversin social agropecuaria (30%).

    EXONERACIN DE APORTES: Salud 8.5% e I.C.B.F 3% y SENA el 2%:

    ICBF y SENA cuando implementen retefuente del CREE antes de julio 1/13.

    Salud a partir del 1 enero/14.

  • EXONERACIN POR: Trabajadores < 10 S.M.M.L.V.

    EXONERACIN A: Empleadores sociedades, personas jurdicas y asimiladas contribuyentes del Impuesto de renta y complementarios, incluye zonas francas.

    NOTA: Las del rgimen tributario especial por deficiencia legislativa se exonera solo de aportes en salud (Art. 31 Ley) y paga I.C.B.F y SENA (Par 2 art. 20) el resto de E.S.A.L. (E.S.E.s) pagaran normal todo. Se benefician las personas naturales que empleen dos (2) o mas trabajadores.

    IMPUESTO RENTA EQUIDAD CREE: ART. 23 AL 33.

  • OTROS EFECTOS DEL CREE: ART. 34 AL 37, 94, 96 Y 97.

    Tarifa reducida impuesto de renta 25% sociedades nacionales y extranjeras

    con sucursal o E.P., tarifa de la entidad extranjera ser 33%.

    Usuarios ind. de Z.F. siguen en 15% y R.T.E. en 20%.

    Sern deducibles los salarios > 10 S.M.M.L.V. sin aportes (Art. 108 y

    114).

  • OTROS EFECTOS DEL CREE: ART. 34 AL 37, 94, 96 Y 97.

    El 2013 pesado: CREE 9%, imporenta 25%, total 34% y se pagara aporte de

    salud todo el 2013 y SENA e ICBF medio ao.

    Se faculta al Gobierno para crear la Retefuente del CREE.

    El CREE se tomar con el imporenta para descontarle los impuestos pagados en el

    exterior.

  • 1.Con aumentar impuesto 12, 7 o 5 veces la inflacin, mximo 2,44%. Efecto 2012: - firmeza 6 meses. ( 29,28%) - firmeza 12 meses. ( 17,08%) - firmeza 18 meses. ( 12,2%) 2. Ultima oportunidad 2012 e incluye extemporneas de aos anteriores !

    APLICACIN ULTIMO BENEFICIO DE AUDITORIA DECLARACION RENTA 2012

  • 2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS OCASIONALES

  • ORIGEN Y DETERMINACIN DE LAS GANANCIAS OCASIONALES: ART. 102 Y 103.

    Provenientes de herencias, legados y donaciones, o .

    Se adiciona o cualquier acto celebrado entre vivos a titulo

    gratuito

  • ORIGEN Y DETERMINACIN DE LAS GANANCIAS OCASIONALES: ART. 102 Y 103.

    El valor de los bienes ser el que tengan a 31 Diciembre del ao

    inmediatamente anterior del perfeccionamiento del acto o

    Oro (Valor comercial), vehculos (Tabla M.T), acciones y aportes (Valor patrimonial o costo fiscal), inmuebles (Costo fiscal y avalu catastral), bienes en moneda extranjera (valor comercial), derechos fiduciarios (80% valor patrimonial).

  • ORIGEN Y DETERMINACIN DE LAS GANANCIAS OCASIONALES: ART. 102 Y 103.

    Incluye renta o pagos peridicos de fidecomisos, trusts, fundaciones

    de inters privado, etc. de Colombia o del exterior.

    El valor del derecho de usufructo, temporal 5% anual sin exceder del

    70% de los bienes y el vitalicio por el 70% de los bienes.

  • TARIFAS, EXENCIONES Y PRECISIONES: ART. 104 Y 105.

    10% de tarifa nica, excepto loteras, rifas, que siguen con el 20%.

    10% residentes y no residentes (fuente nacional) y para sociedades

    nacionales y extranjeras.

    Exencin primeras 7.700 UVT casa o inmueble urbano ($ 206.676.000).

  • TARIFAS, EXENCIONES Y PRECISIONES: ART. 104 Y 105.

    Exencin primeras 7.700 UVT inmueble rural (diferente a casa de recreo).

    Exencin primeras 3.490 UVT (93.675.000) asignaciones en herencias

    Para no legitimarios el 20% exento 2.290 UVT ($61.466.000).

  • EXENCIONES Y PRECISIONES: ART. 105 Y 163

    Exentos libros, ropas, utensilios personales y mobiliario del causante.

    Utilidad en Venta de la casa o apartamento de habitacin exenta, las primeras

    7.500 UVT ($201.308.000) cuyo avalu catastral < 15.000 UVT ($402.615.000) y

    que se deposite en AFC para compra o pago crdito.

    Confesin totalidad activos omitidos y pasivos inexistentes, incluyndolos como

    ganancia ocasional en el 2012 y 2013 o en correcciones Art. 588 E.T.

  • EXENCIONES Y PRECISIONES: ART. 105 Y 163

    Confesin:

    1. Debe ser la totalidad o si no la DIAN los tomara como R.L.G ms sancin.

    2. Se paga en cuatro cuotas anuales iguales (2013 al 2016 o 2014 al 2017).

    3. Los del exterior ingresaran canalizados en el mercado cambiario sin infraccin.

  • Conferencista

    DR. JAIME MONCLOU PEDRAZA

    ! GRACIAS !

    [email protected]

  • Conferencista

    DR. HAROLD PARRA ORTIZ ! BIENVENIDOS !

    NOVEDADES TRIBUTARIAS

  • LEY 1607 DECLARACIN DE RENTA

    Artculo 19. Modifquese el numeral 5 del artculo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedar as:

    5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificacin en el caso de las personas naturales, a travs de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

    Artculo 576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el pas. Debern presentar la declaracin de los contribuyentes con residencia en el exterior:

    1. Las sucursales de sociedades extranjeras.

    2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurdicas o entidades extranjeras, segn el caso.

    3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas.

    4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo de negocios.

    5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.

    Si quienes quedan sujetos a esta obligacin no la cumplieren, sern responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.

  • ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA: ART. 122.

    Tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generaran en cabeza de uno o ms contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el artculo 6.1.1.1.3 del Decreto nmero 2555 de 2010 con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminacin, reduccin o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o prdidas fiscales y la extensin de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propsito comercial o de negocios legtimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementacin de la respectiva entidad, acto jurdico o procedimiento.

    LEY 1607

  • SUPUESTOS PARA APLICAR NORMA DE ABUSO: ART. 123.

    La respectiva operacin o serie de operaciones: se realiz entre vinculados econmicos, involucra el uso de parasos fiscales, involucra una entidad del rgimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un rgimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.

    El precio o remuneracin pactado o aplicado difiere en ms de un 25% del precio o remuneracin para operaciones similares en condiciones de mer