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7/14/2019 APUNTES Acto J°- UCN http://slidepdf.com/reader/full/apuntes-acto-j-ucn 1/149  Avda. Angamos 0610 –  Casilla 1280 - Fono (55) 355710 –  Fax (55)355881 E-Mail: [email protected] 1 Departamento de Derecho privado APUNTES DE LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Profesor: Alexis Mondaca. Año 2009 I L os hechos j ur ídi cos Los hechos admiten la siguiente clasificación, según producen o no consecuencias de derecho; Hechos jurídicos; Son aquellos que producen consecuencias jurídicas. Hechos materiales o simples; Son aquellos que no producen consecuencias de derecho. A su vez, los hechos jurídicos se clasifican en; Hechos jurídicos de la naturaleza o propiamente tales: Son aquellos que se originan en la naturaleza y que producen consecuencias jurídicas, v.gr ., el nacimiento, el transcurso del tiempo, la muerte. Hechos jurídicos del hombre; Son aquellos que producen consecuencias de derecho, y que se originan en la actividad del hombre. Pueden ser voluntarios e involuntarios. El hecho jurídico humano, puede ser lícito o ilícito. Hecho lícito es aquel aprobado por el derecho, y se concreta en el acto  jurídico. Hecho ilícito es aquel no consentido por el derecho 1 , y se divide en ilícito contractual y en ilícito extracontractual, el que a su vez se subdivide en delitos y cuasidelitos. 1  ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, Tratado de Derecho civil,  Partes preliminar y general , Editorial Jurídica de Chile, séptima edición, Santiago, 2005, Tomo II, pág. 138.

APUNTES Acto J°- UCN

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    Departamento de Derecho privado

    APUNTES DE LA TEORA DEL ACTO JURDICO

    Profesor: Alexis Mondaca.

    Ao 2009

    I Los hechos jurdicos

    Los hechos admiten la siguiente clasificacin, segn producen o no

    consecuencias de derecho;

    Hechos jurdicos; Son aquellos que producen consecuencias jurdicas.

    Hechos materiales o simples; Son aquellos que no producen consecuencias

    de derecho.

    A su vez, los hechos jurdicos se clasifican en;

    Hechos jurdicos de la naturaleza o propiamente tales: Son aquellos que se

    originan en la naturaleza y que producen consecuencias jurdicas, v.gr., el

    nacimiento, el transcurso del tiempo, la muerte.

    Hechos jurdicos del hombre; Son aquellos que producen consecuencias de

    derecho, y que se originan en la actividad del hombre. Pueden ser

    voluntarios e involuntarios.

    El hecho jurdico humano, puede ser lcito o ilcito.

    Hecho lcito es aquel aprobado por el derecho, y se concreta en el acto

    jurdico.

    Hecho ilcito es aquel no consentido por el derecho1, y se divide en ilcito

    contractual y en ilcito extracontractual, el que a su vez se subdivide en

    delitos y cuasidelitos.

    1 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, Tratado de Derecho civil,

    Partes preliminar y general, Editorial Jurdica de Chile, sptima edicin, Santiago, 2005, Tomo II, pg.

    138.

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    II Concepto y efectos del acto jurdico

    Por acto jurdico, podemos entender aquel acto humano consciente y

    voluntario, destinado a producir un efecto jurdico predeterminado y

    querido por el autor2, consistente en la creacin, modificacin o extincin

    de derechos y obligaciones. Esta definicin, al igual que otras creadas por

    la doctrina nacional, sigue los patrones establecidos por la doctrina

    francesa, y es similar a la de Capitant, quien define el acto jurdico como la

    manifestacin de voluntad formada con la intencin de producir efectos

    jurdicos y que causa los efectos jurdicos queridos por su autor y previstos

    por el ordenamiento jurdico.

    III Clasificaciones de los actos jurdicos

    Existen numerosas clasificaciones de los actos jurdicos, entre ellas;

    a) Segn el nmero de voluntades necesarias para su generacin; unilaterales y bilaterales.

    b) Segn la forma de perfeccionamiento; consensuales, reales y solemnes.

    c) Segn si la produccin de sus efectos se sujeta o no a la muerte; entre vivos y por causa de muerte.

    d) Segn si sus efectos operan o no de forma inmediata; instantneos y de tracto sucesivo.

    e) Segn si pueden o no subsistir por s mismos; principales y accesorios.

    f) Segn si producen o no efectos normales; puros y simples y sujetos a modalidades.

    g) Segn la utilidad que reportan a las partes; gratuitos y onerosos. h) Segn si exigen o no formalidades para su existencia; solemnes y no

    solemnes.

    i) Segn la extensin de las facultades del que los realiza; de disposicin y de administracin.

    j) Segn si estn o no reglados en la ley; nominados e innominados.

    2 DUCCI, Carlos, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurdica de Chile, cuarta edicin, Santiago,

    2002, pg. 235.

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    Acto jurdico unilateral y acto jurdico bilateral

    Acto jurdico unilateral es aquel que, para nacer a la vida jurdica

    requiere la manifestacin de voluntad de una parte.

    Son ejemplos de actos jurdicos unilaterales; el testamento, la oferta,

    la aceptacin, la renuncia de un derecho, el reconocimiento de un hijo, etc.

    Ntese que en la definicin se habla de parte y no de persona, ello en

    razn de lo establecido en el art. 1438 del C.C., norma que luego de definir

    contrato agrega; Cada parte puede ser una o muchas personas. Por tanto,

    no debe identificarse acto jurdico unilateral con acto unipersonal, ya que

    es posible que un acto jurdico unilateral sea ejecutado por la reunin de

    varias personas, pero siempre existiendo una sola declaracin de voluntad,

    v.gr., un acuerdo de una corporacin, sociedad annima o de comuneros.

    En definitiva, si la parte del acto jurdico unilateral est compuesta

    por una persona, se est en presencia de un acto simple o unipersonal, en

    cambio, si varias personas constituyen la parte, el acto unilateral pasa a

    denominarse complejo o colectivo o pluripersonal3.

    Acto jurdico bilateral es aquel que requiere para nacer jurdicamente

    la concurrencia de las declaraciones de voluntad de dos partes. En otras

    palabras, nace mediante el consentimiento.

    Son ejemplos de actos jurdicos bilaterales; los contratos, la

    tradicin, el pago, la novacin.

    La expresin acto jurdico bilateral equivale a convencin, y sta se

    define como el acuerdo de las voluntades de dos o ms partes con el objeto

    de crear obligaciones, modificar o extinguir otras preexistentes4.

    No debe identificarse contrato con convencin. La definicin legal

    de contrato, art. 1438 del C.C., establece que: Contrato o convencin es un

    acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer

    3 BARCIA, Rodrigo, Lecciones de Derecho civil chileno, Del acto jurdico, Editorial Jurdica de Chile,

    Santiago, Tomo I, pg. 22. 4 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 176.

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    alguna cosa. Pero ello no debe llevarnos a error, en trminos sencillos,

    podemos decir que existe una relacin de gnero a especie, en la que

    convencin es el gnero y contrato, la especie, es decir, el contrato es una

    convencin que crea derechos. Por ello todo contrato es una convencin,

    pero no toda convencin es un contrato, pinsese, por ejemplo, en la

    tradicin (modo de adquirir el dominio) y en el pago (modo de extinguir las

    obligaciones), que son convenciones, pero no contratos.

    Tampoco debe confundirse acto jurdico bilateral con contrato

    bilateral, ya que, como se ha sealado, el primero apunta al nmero de

    voluntades necesarias para su nacimiento a la vida jurdica, mientras que el

    segundo, es aquel que genera obligaciones recprocas para las partes del

    contrato. En definitiva, todo contrato es una convencin o acto jurdico

    bilateral, incluso aunque se trate de un contrato unilateral5.

    Los actos jurdicos bilaterales que sean contratos, adems reciben la

    denominacin de contratos sinalagmticos.

    Los denominados actos jurdicos plurilaterales so aquellos que

    derivan de la voluntad de tres o ms partes.

    Actos jurdicos consensuales, reales y solemnes

    Acto jurdico consensual es aquel que se perfecciona por la voluntad

    de las partes.

    La compraventa de bienes muebles, el arrendamiento, el mandato,

    son ejemplos de actos jurdicos consensuales.

    Acto jurdico real es aquel que se perfecciona con la entrega o

    tradicin de la cosa.

    Son ejemplos de actos jurdicos reales: la prenda, el comodato, el

    depsito y el mutuo.

    5 La definicin de contrato unilateral est establecida en el artculo 1439, primera parte; El contrato es

    unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna.

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    Acto jurdico solemne es aquel que requiere para su

    perfeccionamiento la observancia de ciertas formalidades, sin las cuales no

    produce efecto.

    Ejemplos de actos jurdicos solemnes; la compraventa de bienes

    inmuebles, la promesa, la hipoteca, el matrimonio, las capitulaciones

    matrimoniales, el testamento, etc.

    Todo acto jurdico, sea consensual, real o solemne, se estructura

    sobre la voluntad, sucede que en el caso de los actos reales se agrega

    adems la entrega o tradicin, y respecto de los actos solemnes, se exige el

    cumplimiento de determinadas formalidades.

    Esta clasificacin tripartita est consagrada en el art. 1443 del C.C.;

    El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin

    de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia

    de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce

    ningn efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo

    consentimiento.

    La regla general, actualmente, es que los contratos sean

    consensuales, a diferencia de lo que suceda en el Derecho romano, en el

    que los contratos solemnes constituan la regla general.

    Actos jurdicos entre vivos y actos jurdicos por causa de muerte

    Acto jurdico entre vivos es aquel que para producir sus efectos no

    requiere la muerte del autor o de una de las partes. Constituyen la regla

    general.

    Acto jurdico por causa de muerte o mortis causa, es aquel que

    requiere para la produccin de sus efectos la muerte del autor. Estos actos

    son excepcionales; el testamento y el mandato destinado a ejecutarse con

    posterioridad a la muerte del mandante.

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    Actos jurdicos instantneos y actos jurdicos de tracto sucesivo

    Acto jurdico instantneo es aquel cuyos efectos se producen de

    manera inmediata.

    Acto jurdico de tracto sucesivo, es aquel cuyos efectos se producen

    en el tiempo, en palabras de Barcia instante a instante6, v.gr., el

    arrendamiento, la sociedad, el leasing con opcin de compra.

    Actos jurdicos principales y actos jurdicos accesorios.

    Acto jurdico principal es aquel que puede subsistir por s, sin

    necesidad de otro acto jurdico.

    Acto jurdico accesorio es aquel que para su subsistencia requiera de

    otro acto jurdico, ejemplos; hipoteca, prenda, fianza.

    Prescribe el art. 1442 del C.C.; El contrato es principal cuando

    subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio,

    cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin

    principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

    La importancia de esta clasificacin radica en el principio lo

    accesorio sigue la suerte de lo principal, en cuya virtud todo lo que afecte

    a lo principal, afectar a su vez a lo accesorio.

    Actos jurdicos puros y simples y actos jurdicos sujetos a modalidades.

    Acto jurdico puro y simple es aquel cuyos efectos se producen en

    forma normal y sin alteraciones.

    Acto jurdico sujeto a modalidad es aquel cuyos efectos normales son

    modificados en virtud de una modalidad.

    6 BARCIA, Rodrigo, ob. cit., pg. 26

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    Las modalidades son clusulas introducidas por las partes, en cuya

    virtud se modifican los efectos normales del acto jurdico. En ciertos casos,

    las modalidades estn establecidas por ley, como sucede con la condicin

    resolutoria tcita del art. 1489 del C.C., la que va envuelta en los contratos

    bilaterales. Son modalidades clsicas del acto jurdico la condicin, el

    plazo y el modo.

    Condicin es el hecho futuro e incierto del que depende el

    nacimiento o la extincin de un derecho.

    Plazo es el hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la

    extincin de un derecho.

    Modo es la carga que se impone a quin se efecta una liberalidad.

    Actos jurdicos gratuitos y actos jurdicos onerosos

    Acto jurdico gratuito es aquel celebrado en beneficio exclusivo de

    una parte, el tpico ejemplo es la donacin.

    Acto jurdico oneroso es aquel que reporta utilidad para ambas

    partes, ejemplo; la compraventa, el arriendo, etc.

    Establece el art. 1440; El contrato es gratuito o de beneficencia

    cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la

    otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto, la utilidad de ambos

    contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.

    Actos jurdicos solemnes y actos jurdicos no solemnes.

    Acto jurdico solemne es aquel que para su perfeccionamiento

    requiere la observancia de determinadas formalidades.

    Acto jurdico no solemne es aquel que no requiere cumplir con

    ciertas formalidades para su perfeccionamiento.

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    Actos jurdicos de disposicin y actos jurdicos de administracin

    Acto jurdico de disposicin es aquel que implica la enajenacin de

    un bien, como la compraventa.

    Acto jurdico de administracin; es aquel que tiene por objeto la

    conservacin del patrimonio, v.gr, para el arrendador el contrato de

    arrendamiento es un acto de administracin, el objeto arrendado no sale de

    su patrimonio.

    Importa esta clasificacin ya que la ley es ms estricta respecto de

    los actos de disposicin, as en la administracin ordinaria de la sociedad

    conyugal el marido no puede enajenar bienes races sociales sin el

    consentimiento de la mujer, pero puede arrendarlos por s por perodos que

    no superen los cinco u ocho aos, segn se trate de predios urbanos o

    rsticos respectivamente.

    Actos jurdicos nominados y actos jurdicos innominados.

    Actos nominados son aquellos regulados por la ley. Tambin se les

    denomina tpicos.

    Actos jurdicos innominados o atpicos son aquellos que carecen de

    regulacin legal.

    IV Elementos de los actos jurdicos.

    En conformidad a lo prescrito en el art. 1444 del C.C., debe

    distinguirse entre los elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales.

    Elementos esenciales son aquellos sin los cuales el acto jurdico o no

    produce efecto alguno, o degenera en uno diferente. A su vez pueden ser

    generales o particulares.

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    Los elementos de la esencia generales son aquellos sin los cuales el

    acto jurdico no produce efectos, v.gr, la voluntad, el objeto, la causa, y en

    los actos solemnes, las solemnidades.

    Los elementos de la esencia particulares o especiales son aquellos sin

    los cuales el acto jurdico degenera en otro diverso. Si en la compraventa

    no existe precio el contrato degenera en una donacin, si en el

    arrendamiento no se pacta renta el contrato degenera en un comodato.

    Los elementos de la esencia no pueden ser modificados o dejados sin

    efecto por las partes.

    Elementos de la naturaleza son aquellos que no siendo de la esencia,

    se entienden pertenecer al acto jurdico sin necesidad de una clusula

    especial.

    Son elementos de la naturaleza la condicin resolutoria tcita que va

    envuelta en todo contrato bilateral en conformidad al art. 1489 del C.C. y la

    obligacin de saneamiento de la eviccin.

    Los elementos de la naturaleza, a diferencia de los elementos de la

    esencia, s pueden ser modificados o dejados sin efecto por las partes.

    Elementos accidentales son aquellos que no son ni de la esencia ni de

    la naturaleza, pero se agregan por medio de clusulas especiales.

    Las modalidades constituyen un ejemplo de elementos accidentales.

    V Requisitos del acto jurdico

    Debemos distinguir entre los requisitos de existencia y los requisitos

    de validez.

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    Requisitos de existencia

    Los requisitos de existencia son aquellos cuya concurrencia permite

    que el acto jurdico nazca a la vida jurdica, la ausencia de alguna

    condicin de existencia no permite vivir al acto, por la misma razn que es

    imposible a un ser humano vivir sin cabeza o sin corazn7 .

    Son requisitos de existencia del acto jurdico;

    La voluntad

    El objeto

    La causa

    Las solemnidades en los casos en que son requeridas por la ley

    Requisitos de validez

    Los requisitos de validez son aquellos cuya concurrencia permite que

    el acto jurdico tenga una vida sana y que produzca efectos en forma

    estable.

    Los requisitos de validez del acto jurdico son los siguientes;

    La voluntad exenta de vicios

    El objeto lcito

    La causa lcita

    La capacidad

    VI La Voluntad

    Por voluntad se entiende el movimiento interior, psicolgico, que

    determina a la accin. Es el libre querer interno de lograr un fin

    determinado por medio de la accin8.

    7 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 193.

    8 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob., cit., pg. 194.

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    La voluntad se origina en virtud de un proceso interno en virtud del

    cual se crea un querer9, el que para producir efectos jurdicos deber

    manifestarse.

    En los actos jurdicos unilaterales se habla propiamente de voluntad.

    En los actos jurdicos bilaterales se denomina a la voluntad consentimiento,

    y ste se define como el acuerdo de voluntades que recae sobre un objeto

    determinado.

    Requisitos de la voluntad

    Para que la voluntad sea jurdicamente relevante, es necesario que

    sea seria y que se manifieste.

    Seriedad de la voluntad

    Una voluntad seria requiere que sea hecha por persona capaz y con el

    propsito de crear un vnculo jurdico. Se opone a este requisito aquella que

    es expresin de una broma.

    Manifestacin de la voluntad

    El querer interno si permanece en el interior del ser humano no

    producir ningn efecto jurdico, por ello es necesario que ese deseo sea

    conocido, que se exteriorice. La voluntad puede manifestarse en forma

    expresa o tcita.

    Voluntad expresa es aquella que se manifiesta en forma directa y

    explcita, por ejemplo, la que consta en un escrito o se formula mediante

    una declaracin verbal.

    9 PESCIO, Victorio, Manual de Derecho civil, Teora general de los actos jurdicos y teora general de la

    prueba, Editorial Jurdica de Chile, 1978, Santiago, pg. 43.

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    Voluntad tcita es aquella que se desprende de la ejecucin de ciertos

    comportamientos o de la conducta de un sujeto, lo que nos indican,

    inequvocamente, la existencia de determinada voluntad, v.gr, levantar la

    mano para que se detenga un vehculo de la locomocin colectiva.

    Nuestro C.C. se refiere a la voluntad expresa y tcita en el art. 1241;

    La aceptacin de una herencia puede ser expresa o tcita. Es expresa

    cuando se toma el ttulo de heredero; y es tcita cuando el heredero

    ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar; y que

    no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. Lo

    mismo en el art. 2124, inc, 1 y 2, El contrato de mandato se reputa

    perfecto por la aceptacin del mandatario. La aceptacin puede ser

    expresa o tcita. Aceptacin tcita es todo acto en ejecucin del mandato.

    Voluntad real y voluntad declarada

    Puede acontecer que la voluntad real coincida con la voluntad

    declarada. El problema surge cuando existe discordancia entre la voluntad

    real y la declarada, es decir, el deseo interno no coincide con la voluntad

    que en definitiva fue manifestada.

    Lo anterior puede obedecer, ya sea a una disconformidad consciente,

    o a una disconformidad inconsciente.

    En el primer caso, estamos en presencia de la simulacin. En el

    segundo caso, sencillamente, se ha producido un error. Para resolver qu

    voluntad debe primar se han creado diversas teoras; la teora de la

    voluntad real, la teora de la declaracin de voluntad, y las teoras

    eclcticas.

    Teora de la voluntad real; Esta teora es defendida, entre otros, por

    Savigny. Lo principal es la voluntad interna, por tanto, ste debe prevalecer

    por sobre la voluntad que se ha exteriorizado. Puede criticarse a esta teora

    que atenta en contra de los terceros, quines no tienen posibilidad de

    conocer realmente cul ha sido la autntica voluntad. Un tercero slo puede

    conocer la voluntad que se ha declarado. En definitiva, se sostiene que esta

    teora es contraria la seguridad de las relaciones jurdicas.

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    Teora de la declaracin de voluntad; Esta teora surge como consecuencia

    de las crticas efectuadas a la teora de la voluntad real. Es sostenida, entre

    otros, por Rover. Debe prevalecer la voluntad declarada por sobre la

    voluntad real, ya que aquel a quien se dirige una declaracin cree que sta

    es coincidente con la voluntad real del emisor, de otro modo, se afecta la

    seguridad de las relaciones. Se critica esta teora ya que se basa slo en una

    mera apariencia, sin importar el autntico querer del que emite la voluntad.

    Teoras eclcticas; En consideracin a las crticas efectuadas a las teoras

    de la voluntad real y de la declaracin de voluntad, han surgido teoras que

    intentan conciliar dichas teoras; la teora de la confianza, y la teora de la

    responsabilidad.

    Teora de la confianza; Debe primar la voluntad declarada por sobre la

    voluntad real, si aquel que recibe la declaracin tiene fundamento

    suficiente para considerar que ella es coincidente con la voluntad autntica.

    Teora de la responsabilidad, Aquel que, en forma consciente, manifiesta

    una voluntad contraria a su autntico querer, asume una responsabilidad, ya

    que la persona a quien se dirige tal declaracin puede considerar la

    declaracin manifestada como autntica. Por tanto, hay nulidad si la parte a

    quien se dirige la declaracin conoca o poda conocer la disconformidad.

    Teora aceptada por el C.C., Nuestro cdigo acepta la teora de la voluntad

    real, ninguna duda deja el art. 1560; Conocida claramente la intencin de

    los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras,

    norma que debe relacionarse con el art. 1445 n 2; Para que una persona se

    obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 2 que

    consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de

    vicio. Finalmente, prescribe el art. 1069; Sobre las reglas dadas en este

    ttulo acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias,

    prevalecer la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que

    no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la

    voluntad del testador se estar ms a la substancia de las disposiciones

    que a las palabras de que se haya servido.

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    El valor jurdico del silencio

    Como se seal con anterioridad, es necesario que la voluntad se

    exteriorice para que se produzcan consecuencias de derecho, por tal razn,

    por regla general, el silencio no produce efectos jurdicos, no implica ni

    aceptacin ni rechazo. Slo excepcionalmente el silencio implica

    manifestacin, de voluntad, ello sucede en los siguientes casos;

    1) La ley atribuye expresamente valor al silencio, art. 2125, inc. 1;

    Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios

    ajenos, estn obligadas a declarar lo ms pronto posible si aceptan

    o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un

    trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin. Art.

    2195; Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un

    servicio particular ni se fija tiempo para su restitucin. Constituye

    tambin precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato

    y por ignorancia o mera tolerancia del dueo.

    2) Acuerdo de las partes; no existe ningn impedimento para que las

    partes, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, puedan

    convenir que en determinados casos el silencio tenga valor jurdico,

    ello es comnmente apreciado en el mbito contractual en las

    clusulas de renovacin automtica, es decir, se pacta un plazo que

    fija la duracin de un contrato, pero se acuerda que, si no se

    manifiesta voluntad contraria en orden a la prosecucin del contrato,

    ste se renueve por otro perodo equivalente de tiempo.

    3) El silencio circunstanciado; El silencio debe ir acompaado de

    ciertas circunstancias, de forma tal que, pueda atribursele valor

    jurdico10

    , Alessandri, siguiendo a la jurisprudencia francesa, alude a

    la situacin de aquel que solicita a su proveedor habitual el envo de

    mercaderas, el silencio de ste ltimo, puede ser considerado por el

    juez como aceptacin11

    .

    10

    Vid. LEN HURTADO, Avelino, La voluntad y la capacidad en los actos jurdicos, Editorial Jurdica

    de Chile, Santiago, pg. 62, para este autor el silencio circunstanciado es aquel que necesariamente debe

    ir acompaado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio,

    inequvocamente, el valor de una manifestacin de voluntad. 11

    ALESSANDRI, Arturo, Valor jurdico del silencio, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo

    XXXVIII, 1941, primera parte, pg. 137

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    15

    VII La Simulacin

    Concepto

    Por simulacin podemos entender, aquella declaracin de un

    contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo entre

    las partes, para producir, con fines de engao, la apariencia de un negocio

    jurdico, que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a

    cabo12

    .

    La simulacin exige que la divergencia entre la voluntad real y la

    voluntad declarada sea hecha en forma consciente por las partes, ello la

    diferencia del error, en el que dicha diferencia se origina en una

    equivocacin.

    Es evidente que en toda simulacin existe un engao, pero no debe

    confundirse dolo con simulacin, son instituciones diversas. En su debido

    momento, indicaremos que el dolo, en los actos jurdicos bilaterales, debe

    provenir de una de las partes, en cambio, en la simulacin, ambas partes

    deben estar de acuerdo en emitir un contenido de voluntad que no

    concuerda con la realidad.

    Regulacin

    Nuestro C.C., no conoce la voz simulacin, a diferencia de lo que

    sucede en el Cdigo Penal y en el Derecho comparado. El primero sanciona

    el delito de contrato simulado en el art. 471 N 2 en relacin con el art. 466

    inc. 2. Expresamente se refieren a la simulacin el C.C. de Argentina,

    Per, Bolivia, Italia, Alemania, entre otros.

    En nuestro sistema, la doctrina y la jurisprudencia han analizado la

    simulacin a partir del art. 1707, Las escrituras privadas hechas por los

    contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica, no producirn

    efecto contra terceros. Tampoco lo producirn las contraescrituras

    pblicas, cuando no se ha tomado razn de su contenido al margen de la

    escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del

    traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

    12

    FERRARA, Francesco, La simulacin en los negocios jurdicos, Editorial Revista de Derecho Privado,

    Madrid, 1950, pg. 56.

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    16

    La norma anterior debe relacionarse con el art. 1545, 1546 y 1560.

    Clases

    La simulacin se clasifica en absoluta y relativa, y en lcita e ilcita.

    Simulacin absoluta y simulacin relativa

    Simulacin absoluta es aquella en que la intencin de las partes es la

    no celebracin de ningn acto jurdico, se trata de un acto completamente

    ficticio. Dado lo anterior, podemos preguntarnos, Qu buscan las partes?,

    la respuesta la proporciona Ducci, las partes no quieren el acto sino la

    ilusin externa del mismo13

    .

    El acto simulado es aquel que las partes han manifestado celebrar,

    es el acto pblico, el que en realidad es totalmente ficticio, por tanto, a su

    respecto procede la inexistencia o nulidad absoluta, segn la posicin que

    se tome respecto a la regulacin o no por nuestro sistema de la inexistencia

    como sancin de ineficacia.

    En la simulacin relativa, si bien es cierto, se ha celebrado un acto,

    ste es diverso al querido verdaderamente por las partes.

    El tpico ejemplo de simulacin relativa, se produce cuando en

    apariencia se celebra una compraventa, pero la verdadera intencin de las

    partes es realizar una donacin.

    Puede distinguirse entre el acto simulado y el acto disimulado, el

    acto pblico o simulado es ficticio ntegramente. El acto oculto, disimulado

    o encubierto, es aquel que realmente las partes han tenido la intencin de

    celebrar.

    Simulacin lcita es aquella no efectuada con el propsito de

    defraudar a terceros. En ella existe un engao, pero debido a motivos que

    dicen relacin con la necesidad de evitar disgustos o solicitaciones de

    eventuales legatarios14

    .

    13

    DUCCI, Carlos, ob. cit., pg. 359. 14

    VIAL del RO, ob. cit., pg. 140 y 141.

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    17

    Por el contrario, en la simulacin ilcita, el fin buscado por las partes

    es doloso.

    Por regla general, las simulaciones son efectuadas con el objeto de

    daar a terceros.

    Efectos de la simulacin

    Para estudiar sus efectos, debemos distinguir efectos entre las partes

    y respecto de terceros.

    Entre las partes, dada la ausencia de consentimiento, procede la

    nulidad absoluta, por tanto el acto aparente no produce ningn efecto. Si un

    contratante quisiese aprovecharse del acto ficticio, y exigir su

    cumplimiento, la contraparte podr oponer la excepcin de simulacin.

    Respecto de terceros, slo si stos estn de buena fe, el acto

    encubierto les es inoponible, ello en razn del texto del art. 1707. Para

    stos, el nico acto existente es el en apariencia celebrado: el acto

    simulado.

    Lo anterior es sin perjuicio de que sean los propios terceros, quienes

    afectados por los efectos del acto ficticio, puedan alegar la simulacin para

    poner fin a tal situacin.

    Accin y excepcin de simulacin

    La simulacin puede hacerse valer tanto como accin y como

    excepcin.

    La simulacin como accin tiene por objeto determinar la voluntad

    real de las partes, presentando las caractersticas de ser una accin personal

    y declarativa15

    .

    Adems puede oponerse como excepcin, en el evento de que se

    intentase hacer valer el acto inexistente.

    15

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 364.

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    18

    Prueba de la simulacin

    La simulacin debe probarse por todos los medios de prueba legales,

    incluso por presunciones.

    El que alega la existencia de la simulacin deber soportar el peso o

    carga de la prueba, ya que se presume la buena fe.

    Prescripcin de la simulacin

    Se ha discutido si la accin de simulacin es prescriptible.

    Algunos entienden que se trata de una accin imprescriptible,

    consideran que la declaracin de que un acto es ficticio siempre podr

    pedirse, en cualquier tiempo.

    Pero la mayora de la doctrina opina que es una accin prescriptible,

    debiendo recibir aplicacin las reglas generales de la sede contractual, es

    decir, cinco aos, contados entre las partes, desde que una de stas pretende

    hacer valer el acto ficticio, y respecto de terceros, desde que han tenido

    conocimiento de la existencia del acto simulado16

    .

    Otros entienden que, por tratarse la simulacin de un delito civil,

    debe aplicarse el plazo general de prescripcin de la responsabilidad

    extracontractual, es decir, cuatro aos contados desde la perpetracin del

    hecho ilcito, en este caso, la celebracin del contrato simulado17

    .

    La interposicin de personas

    En la interposicin de personas, un extrao, con el propsito de

    encubrir al autntico interesado, interviene en un acto jurdico. La

    interposicin de personas se clasifica en interposicin real y simulada.

    En la interposicin real, aquel que oculta al verdadero interesado, es

    una persona real. No necesariamente la interposicin real es nula, pero en

    ocasiones puede utilizarse a fin de burlar la ley, por ejemplo, la incapacidad

    16

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 364 y 365. 17

    VIAL del RO, Vctor, ob. cit., pg. 154.

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    19

    de los cnyuges no separados respecto del contrato de compraventa entre

    s, v.gr, el marido vende un bien a un tercero, quien a su turno, lo vende a

    la mujer. ste es un caso de fraude a la ley.

    Para esta interposicin es fundamental el acuerdo entre el interesado

    y la persona interpuesta.

    En la interposicin simulada, se trata de un caso de simulacin, en el

    cual aparece interviniendo en un acto jurdico una persona que en realidad

    no ha concurrido.

    La persona que facilita su nombre y persona se denomina fantoche,

    testaferro, hombre de paja y la ms conocida en Chile, palo blanco.

    A diferencia de la interposicin real, al consentimiento del que

    propone la interposicin, y al del fantoche, debe sumarse la voluntad del

    tercer contratante.

    En definitiva, el contrato se celebra ente quien propone la

    interposicin y el tercer contratante, no adquiriendo el fantoche derecho

    alguno, sin perjuicio de que sus actos sean vlidos en relacin a terceros de

    buena fe18

    .

    Regulacin de la interposicin de personas en el Cdigo Civil

    No regula en forma orgnica nuestro cdigo la simulacin, tampoco

    la define, pero en normas aisladas se refiere a ella;

    1 Art. 966, relativo a las disposiciones testamentarias, Ser nula la

    disposicin a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un

    contrato oneroso o por interposicin de personas.

    2 Art. 2144, No podr el mandatario por s, ni por interpuesta persona,

    comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo

    suyo al mandante lo que ste le ha ordenado comprar si no fuere con

    aprobacin expresa del mandante19

    .

    18

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg, 365-367 19

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 367.

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    20

    La interposicin de personas debe probarse por el que la alega, se

    trata de otra aplicacin de la norma principal en materia de onus probandi,

    el artculo 1698.

    Fraude a la ley, actos indirectos y actos fiduciarios

    Se trata de actos que presentan caractersticas semejantes con la

    simulacin, a continuacin, brevemente, nos referiremos a ellos.

    Fraudes a la ley

    En el fraude a la ley, existen actos reales y queridos por su autor, los

    que, individualmente considerados, son vlidos, pero son relacionados de

    forma tal que el resultado provocado es burlar el espritu y fin de la ley.

    Por ejemplo, es nula la compraventa entre padre e hijo sometido a

    patria potestad, pero podra suceder que el hijo, representado por el padre,

    venda un bien a un tercero, quien con posterioridad, a su vez, se lo venda a

    la madre.

    Se diferencia de la simulacin en que no existe ningn acto

    encubierto, los actos que conforman el fraude a la ley son todos reales.

    Adems el fraude a la ley siempre es ilcito, a diferencia de lo que sucede

    con la simulacin que en ocasiones puede ser lcita, finalmente, la violacin

    a la ley en el caso del fraude se produce en forma indirecta, mientras que la

    simulacin, en los supuestos en que es ilcita, directamente viola la ley.

    Actos jurdico indirecto

    Son aquellos en los que, se realizan ciertos actos con el objeto de

    lograr determinado fin diverso al propio de dichos actos.

    Lo anterior sucede si el deudor en vez de pagarle a su acreedor, cede

    un crdito que tiene, por la misma suma, en contra de un tercero, o si en

    vez de donar un bien, se confiere a la persona a quien se desea beneficiar,

    un mandato para administrar y enajenar dicho bien.

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    21

    Los actos indirectos no son nulos, son expresin de la autonoma de

    la voluntad, las partes pueden aplicar los actos jurdicos a los fines que

    estimen pertinentes, en la medida que sean lcitos.

    Se diferencian de la simulacin en que en el acto indirecto no existe

    un negocio ficticio, al contrario, se trata de actos reales, las partes

    efectivamente desean el o los negocios celebrados.

    A continuacin estudiaremos los actos fiduciarios, que constituyen el

    principal acto indirecto.

    Actos fiduciarios

    Segn Alessandri, Hay un acto fiduciario cuando una persona (el

    fiduciante) traspasa el derecho de propiedad de un bien a otra (el

    fiduciario), no para incrementar el patrimonio de la ltima, sino para que

    ejercite ella el derecho con determinadas limitaciones dirigidas a lograr

    ciertos fines prcticos, respecto de los cuales el acto tiene una eficacia

    mayor que la necesaria para alcanzarlos20

    .

    En opinin de Alessandri, los actos fiduciarios persiguen, entre otros,

    los siguientes fines:

    1 Fin de garanta, el acreedor celebra una compraventa con su deudor, y en

    vez de exigirle una prenda o hipoteca, convienen las partes en que el

    acreedor retendr la cosa mientras el deudor no pague lo debido. Se obliga

    el acreedor a no disponer de la cosa mientras su deudor no cumpla con su

    obligacin.

    2 Fin de administracin o gestin, se transfiere la propiedad, pero el

    fiduciario deber restituir la cosa, mientras tanto, puede administrarla.

    3 Fin de mandato, se cede un crdito para que con su producto el fiduciario

    compre una cosa a nombre del fiduciante.

    20

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 371.

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    22

    4 Fines de cobro, un familiar en mi favor ha girado una letra de cambio,

    cedo el ttulo a otro amigo para que ste lo cobre y luego me entere la suma

    correspondiente21

    .

    Estructura del acto fiduciario

    En el acto fiduciario se aprecian dos actos deseados y realizados, a

    diferencia de lo que sucede con la simulacin.

    El primer acto tiene por objeto el traspaso del dominio o de un

    derecho personal a un tercero. Este acto produce en forma normal sus

    efectos, tanto entre las partes, como respecto de terceros.

    El segundo acto, es vinculante slo para las partes, y limita la

    eficacia del primer acto, esto es, ya que se atribuye al fiduciario el bien,

    pero en relacin a alguno de los fines enunciados con anterioridad.

    El acto se denomina fiduciario, porque est sujeto a la fe del

    fiduciario, ya que ste perfectamente puede burlar el fin perseguido, y el

    fiduciante carece de accin en contra de terceros. Lo anterior, sin perjuicio

    del derecho del fiduciante en orden a solicitar la correspondiente

    indemnizacin de perjuicios por el incumplimiento de la obligacin por

    parte del fiduciario.

    Validez del acto fiduciario

    Algunos han sostenido la nulidad de los actos fiduciarios, ya que en

    virtud de esta clase de actos se estara desvirtuando la causa del acto de que

    se trate, la autonoma de la voluntad no permitira a las partes alterar la

    causa que corresponde a una determinada figura contractual.

    La mayora de la doctrina, sostiene, en cambio, que el acto fiduciario

    es vlido, salvo que el objetivo que se persiga es ilcito. Agregan que el

    acto fiduciario no es un contrato que tenga una causa especfica, sino que

    su naturaleza jurdica es la de un acto indirecto, que deriva de un acto

    translaticio, con caracteres y causa propia, por ello debe considerarse el

    21

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 370 y 371.

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    23

    motivo que lleva a celebrar el contrato translaticio, es decir, al denominado

    primer acto22

    .

    22

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 372 y 373.

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    24

    VII La Formacin del consentimiento

    Como ya se seal, el consentimiento es el acuerdo de voluntades

    sobre un objeto determinado. En los actos jurdicos bilaterales se habla de

    consentimiento, y en los actos unilaterales, voluntad. La formacin del

    consentimiento no est regulada en el C.C., sino que en el Cdigo de

    Comercio, cuerpo normativo que viene a llenar un sensible vaco de

    nuestra legislacin civil, as se indica en el mensaje del Cdigo de

    Comercio.

    Esta materia se encuentra regulada en el Cdigo de Comercio, desde

    el art. 97 al 108.

    Si bien es cierto, es el Derecho civil el derecho supletorio, no existen

    inconvenientes para que estas normas relativas a la formacin del

    consentimiento contenidas en el Cdigo de Comercio se apliquen en sede

    civil, ello en virtud de los siguientes argumentos;

    1) Se trata de normas generales, no excepcionales. Debe considerarse que el alcance de las disposiciones se determina no en razn del

    cuerpo normativo en el que estn insertas, sino por su propia

    naturaleza23

    , por tanto no puede limitarse su aplicacin

    exclusivamente a la contratacin mercantil, sino que, tambin debe

    incluirse a la contratacin civil.

    2) Como ya se ha sealado, en el mensaje del Cdigo de Comercio se indica que en materia de formacin del consentimiento se llena un sensible vaco de nuestra legislacin comercial y civil. El Cdigo de Comercio entr en vigencia con posterioridad al Cdigo Civil.

    3) La Corte de Apelaciones de Temuco agreg un nuevo argumento; la analoga y la equidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, en un fallo de 1971 la Corte Suprema

    estableci que el Cdigo de Comercio no es ley vigente para la formacin

    del consentimiento en los contratos civiles, y si bien sus disposiciones

    sobre la formacin del consentimiento contienen24

    los principios aplicables

    23

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Arturo, ob. cit., pg. 204. 24

    Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXI, seccin primera, pg. 217.

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    25

    a todos los contratos, la eventual transgresin de los mismos no hace

    admisible la casacin en el fondo, porque sta ha de fundarse no en la

    violacin de principios sino en la de leyes. Este fallo fue duramente

    criticado por la doctrina, no se entiende por qu la compraventa civil no se

    perfeccionara de la misma forma que la compraventa comercial.

    Etapas de la formacin del consentimiento

    En la formacin del consentimiento se distinguen dos etapas; la

    oferta y la aceptacin.

    La oferta es un acto jurdico unilateral por el cual una persona

    propone a otra la celebracin de un contrato en condiciones determinadas.

    Tambin se le denomina policitacin.

    La persona que realiza la oferta es el oferente, solicitante o

    proponente.

    La oferta debe ser completa, es decir, debe contener todos los

    elementos necesarios, de forma tal que, si se produce la aceptacin, el

    contrato quede de inmediato configurado, v.gr, la oferta de comprar un bien

    en la que no se indique el precio, no es completa.

    Clasificacin de la oferta.

    La oferta puede ser verbal o escrita, expresa o tcita, a personas

    determinadas o indeterminadas.

    Oferta verbal; Es aquella que se formula por medio de la palabra.

    Oferta escrita; Es la que se realiza mediante la escritura.

    Los artculos 97 y 98 del Cdigo de Comercio se refieren a la oferta

    verbal y escrita, segn analizaremos con posterioridad al tratar la

    aceptacin.

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    26

    Oferta expresa; Es aquella formulada en trminos explcitos revelando de

    forma directa el deseo de contratar.

    Oferta tcita; Es aquella en que la intencin de celebrar un contrato se

    deduce, en forma inequvoca, de ciertas circunstancias.

    Oferta a persona determinada; Es aquella que se dirige a un sujeto

    especfico, sea conocido o no del proponente.

    Oferta a persona indeterminada; Es la que se dirige al pblico en general y

    no a un sujeto especfico. Establece el art. 105, inc. 1 del Cdigo de

    Comercio; Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catlogos,

    notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de

    anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace. Se trata de

    ofertas incompletas, ms que una oferta es una informacin dirigida al

    pblico en general.

    En otras palabras, si la oferta se dirige al pblico en general no

    genera obligacin alguna para quien las formula, lo contrario sucede si la

    proposicin contenida en un catlogo se dirige a persona cierta, segn el

    inc. 2 del art. 105 del Cdigo de Comercio; Dirigidos los anuncios a

    personas determinadas, llevan siempre la condicin implcita de que al

    tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de

    que no hayan sufrido alteracin en su precio, y de que existan en el

    domicilio del oferente.

    La aceptacin.

    Aceptacin es el acto jurdico unilateral por el cual aquel a quien se

    dirige una oferta manifiesta su conformidad con ella.

    Aceptante es aquel que ha aceptado la oferta.

    Clases de aceptacin

    Aceptacin expresa; Es aquella en que la conformidad con la oferta es

    manifestada en trminos explcitos.

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    27

    Aceptacin tcita; Es aquella en que la conformidad con la policitacin se

    desprende, en forma inequvoca, a partir de determinados

    comportamientos.

    Aceptacin pura y simple; Se manifiesta la conformidad con la oferta en

    los mismos trminos en que sta se formul.

    Aceptacin sujeta a condicin; Aquella en que se realizan modificaciones a

    la oferta. Est regulada en el art. 102 del Cdigo de Comercio; La

    aceptacin condicional ser considerada como una nueva propuesta.

    Requisitos de la aceptacin para que se forme el consentimiento.

    No toda aceptacin tiene la cualidad necesaria para formar el

    consentimiento, slo aquella que rena los siguientes requisitos;

    1) Debe ser pura y simple 2) Debe ser oportuna 3) Debe producirse mientras la oferta est vigente

    1) La aceptacin debe ser pura y simple

    Sobre este particular, nos remitimos a lo sealado en los prrafos

    anteriores, slo nos limitaremos a mencionar que el art. 101 del Cdigo de

    Comercio establece que; dada la contestacin, si en ella se aprobare pura

    y simplemente la propuesta, el contrato quedar en el acto perfeccionado y

    produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta

    ocurra la retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente.

    2) La aceptacin debe ser oportuna

    Que la aceptacin sea oportuna significa que ella debe darse dentro

    de los plazos legales o voluntarios establecidos por el proponente.

    En relacin a los plazos legales, debemos distinguir entre oferta

    verbal o escrita.

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    28

    Art. 97 del Cdigo de Comercio; Para que la propuesta verbal de un

    negocio imponga al proponente la respectiva obligacin, se requiere que

    sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se

    dirigiere, y no mediando tal aceptacin, queda el proponente libre de todo

    compromiso.

    Art. 98 del Cdigo de Comercio; La propuesta hecha por escrito deber

    ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a

    quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a

    vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos

    indicados, la propuesta se tendr por no hecha, aun cuando hubiere sido

    aceptada.

    Si la aceptacin se produce una vez vencido el plazo establecido por

    el proponente, o a falta de ste, el plazo legal, no forma el consentimiento,

    se trata de una aceptacin extempornea, en cuyo caso el citado art. 98

    exige al proponente dar pronto aviso de su retractacin, en caso contrario,

    deber indemnizar los perjuicios producidos.

    En caso de divergencia respecto a la existencia de la aceptacin,

    soportar el onus probandi la persona interesada en su existencia, ello

    porque la aceptacin no se presume.

    3) La aceptacin debe producirse mientras la oferta est vigente

    Existen determinados hechos cuya concurrencia acarrea como

    consecuencia la prdida de vigencia de la oferta;

    La retractacin del proponente.

    La caducidad de la oferta, lo que se produce a raz de la muerte del

    proponente o en virtud de su incapacidad legal sobreviviente.

    La retractacin del proponente

    La retractacin es un acto jurdico unilateral por parte del oferente en

    cuya virtud manifiesta su arrepentimiento en relacin a la oferta que ha

    efectuado.

    La retractacin est regulada en el Cdigo de Comercio en el art.

    99; El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de

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    29

    la propuesta y la aceptacin, salvo que al hacerla se hubiere

    comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del

    contrato, sino despus de desechada o de transcurrido un determinado

    plazo. El arrepentimiento no se presume.

    Es decir, el oferente se puede arrepentir desde que enva la propuesta

    hasta antes que se produzca la aceptacin, salvo que se hubiere

    comprometido a;

    a) Esperar la contestacin b) No disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada o

    despus del transcurso de un cierto plazo.

    Este es un caso en que la declaracin unilateral de voluntad acta

    como fuente de las obligaciones, lo que es excepcional ya las fuentes de las

    obligaciones son el contrato, el cuasicontrato, los delitos, los cuasidelitos y

    la ley.

    Existe la retractacin tempestiva y la intempestiva.

    Retractacin tempestiva es aquella que tiene lugar antes de

    producirse la aceptacin.

    Retractacin intempestiva es aquella que se produce con

    posterioridad a la aceptacin.

    Efectos de la retractacin.

    En el caso de la retractacin tempestiva, la aceptacin no produce

    consecuencias jurdicas, no dando lugar a la formacin del consentimiento.

    Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad al art. 101 del Cdigo de

    Comercio, el oferente que se retracta en forma tempestiva debe indemnizar

    los gastos, daos y perjuicios causados al destinatario de la oferta, pero

    podr exonerarse si se allana a cumplir el contrato propuesto.

    Se ha discutido cul es la naturaleza de la obligacin de indemnizar en

    el supuesto de retractacin tempestiva, existiendo variadas soluciones;

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    30

    Alessandri opina que la obligacin de indemnizar perjuicios se

    fundamenta en el abuso del derecho. Si el ejercicio del derecho a la

    retractacin produce un dao, ste deber ser reparado.

    Otros entienden que se trata de un supuesto de obligacin legal, es

    decir, es la propia ley que impone la obligacin de reparar el dao causado.

    La ley acta en este caso como fuente de las obligaciones.

    Finalmente, se sostiene que la obligacin de reparar los daos

    causados se funda en la responsabilidad contractual, es decir, es un caso de

    culpa in contrahendo, as opina Hugo Rosende.

    Caducidad de la oferta

    La oferta caduca en caso de muerte o incapacidad legal sobreviniente

    del proponente, en conformidad a lo prescrito en el art. 101 del Cdigo de

    Comercio.

    La autocontratacin

    En la autocontratacin una misma persona acta como oferente y

    como aceptante.

    En nuestro Cdigo Civil no existe una regla general sobre la materia

    que la permita o prohba, pero s existen normas aisladas que la regulen;

    Art. 2144; No podr el mandatario, por s ni por interpuesta persona,

    comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo

    suyo al mandante lo que ste le ha ordenado comprar, si no fuere con

    aprobacin expresa del mandante.

    Art. 2145, Encargado de tomar dinero prestado, podr prestarlo l mismo

    al inters designado por el mandante, o a falta de esta designacin, al

    inters corriente; pero facultado para colocar dinero a inters, no podr

    tomarlo prestado para s sin aprobacin del mandante.

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    31

    Momento de la formacin del consentimiento

    Para estos efectos debemos distinguir entre formacin del

    consentimiento entre presentes y formacin del consentimiento entre

    ausentes, contratos entre presentes son aquellos en que la aceptacin

    puede ser conocida por la otra parte al tiempo o inmediatamente de ser

    emitida; y contratos entre ausentes aquellos en que la aceptacin puede ser

    conocida por el oferente slo despus de cierto tiempo, ms o menos largo,

    de ser formulada25

    .

    Existe otro criterio por el cual la diferencia radica no la posibilidad

    de conocer la oferta en forma inmediata, sino en razn de que las personas

    estn reunidas en el mismo lugar o se encuentren en lugares diversos. No

    compartimos este criterio.

    Formacin del consentimiento entre presentes

    En el caso de la formacin del consentimiento entre presentes, el art.

    99 del Cdigo de Comercio regula la aceptacin en la oferta verbal, en tal

    caso, dado que la aceptacin debe darse en forma inmediata, el

    consentimiento tambin se formar inmediatamente. Para que reciba

    aplicacin esta norma no es necesario que oferente y aceptante se

    encuentren necesariamente en el mismo lugar, aunque probablemente ello

    sea lo de mayor habitualidad, pero pinsese, por ejemplo, en aquella

    situacin en que, tanto la oferta, como la aceptacin, se realicen durante el

    transcurso de una conversacin telefnica.

    Formacin del consentimiento entre ausentes

    Respecto de la formacin del consentimiento entre ausentes, es

    necesario acudir a las siguientes teoras;

    1 Teora de la declaracin de la voluntad

    2 Teora de la expedicin

    25

    ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pg. 216.

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    32

    3 Teora de la recepcin

    4 Teora del conocimiento

    1 Teora de la declaracin de voluntad

    Segn esta teora el consentimiento se forma en el momento en que

    el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Es

    indiferente que el oferente tenga conocimiento o ignore la aceptacin, en

    trminos de Claro Solar el vnculo contractual se perfecciona en el

    momento mismo en que la aceptacin de la oferta se declara de cualquier

    manera26

    .

    Se critica a esta teora que la formacin del consentimiento queda

    sujeta al arbitrio del aceptante.

    2 Teora de la expedicin

    En relacin a la teora de la declaracin de voluntad, esta teora

    agrega un requisito extra, ya que, es necesario que la persona a quien se

    dirige una oferta manifieste su conformidad con ella, pero adems es

    necesario que enve su aceptacin, v.gr, depositando una carta en el buzn

    de correo.

    Se formula a esta teora la misma crtica que a la anterior, es decir, la

    formacin del consentimiento se sujeta a la voluntad del aceptante, quien

    podra retirar una carta ya depositada en un buzn de correo, desde luego,

    antes de ser despachada27

    .

    La teora de la expedicin goza de aceptacin en el Common Law, es

    conocida como mail-box-rule28

    .

    3 Teora de la recepcin

    El consentimiento se forma en el momento en que la declaracin de

    conformidad con la oferta es recibida por el oferente.

    26

    CLARO SOLAR, Luis, ob. cit., pg. 77. 27

    Esta dificultad no se presenta a propsito de los fax, ya que stos dejan constancia del envo de la

    aceptacin. 28

    Vid. Barcia, Rodrigo, ob. cit., pg. 47. En Suiza tambin se acepta esta teora, establece el art. 10.1 del

    Cdigo Suizo; El contrato entre ausentes produce sus efectos desde el momento en que la aceptacin ha

    sido expedida.

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    33

    Se exige que el documento en el que consta la manifestacin llegue

    al domicilio del oferente, pero ntese que no se exige que ste tome

    conocimiento de la aceptacin, por tanto, en conformidad a esta teora, es

    perfectamente posible que el consentimiento se haya formado y esto sea

    ignorado por el oferente.

    Precisamente lo anterior es criticable en esta teora, ya que se puede

    objetar el hecho que no exige el conocimiento de la aceptacin por parte

    del oferente, de este modo llegamos a la teora del conocimiento.

    4 Teora del conocimiento

    En virtud de esta teora, no basta con que se manifiesta por parte de

    la persona a quien se dirige la oferta su conformidad con ella, tampoco es

    suficiente el envo seguido de la recepcin del documento en que la oferta

    se contiene, sino que debe exigirse la toma de conocimiento de la

    aceptacin por parte del oferente, explica Claro Solar no slo que se haya

    declarado la voluntad de aceptar la oferta, sino tambin que la

    declaracin de la aceptacin haya llegado a noticia del proponente. Tan

    slo en ese momento, segn los sostenedores de la informacin, queda

    privado cada uno de los contratantes de la facultad de arrepentirse de

    contratar; y slo en este lugar, es decir, donde la aceptacin llega a

    noticia del proponente, el contrato se perfecciona a noticia del proponente,

    el contrato se perfecciona para todos sus efectos legales29

    .

    Pero esta teora tambin es criticable; se seala que tambin debera

    exigirse que el aceptante tome conocimiento que el oferente ha aprobado su

    aceptacin, adems pinsese en los problemas que plantea una eventual

    aceptacin tcita. Finalmente, la crtica planteada a las anteriores teoras

    tambin puede predicarse respecto de esta teora; la formacin del

    consentimiento queda sujeta al arbitrio del oferente.

    29

    CLARO SOLAR, Luis, ob. cit., pg. 78 y 79.

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    34

    Situacin en nuestro sistema

    Inicialmente los redactores de nuestro Cdigo de Comercio se

    inclinaban por la teora de la expedicin, pero finalmente en los art. 99 y

    101, se acept la teora de la declaracin;

    Art. 99; El proponente puede arrepentirse entre el tiempo medio entre el

    envo de la propuesta y la aceptacin, salvo que al hacerla se hubiere

    comprometido a esperar constestacin o a no disponer del objeto del

    contrato, sino despus de desechada o de transcurrido un determinado

    plazo. El arrepentimiento no se presume.

    Art. 101; Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente

    la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos

    sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la

    retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente.

    Por excepcin el C.C., en el art. 1412 acepta la teora del

    conocimiento a propsito de las donaciones irrevocables; Mientras la

    donacin entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptacin al

    donante, podr ste revocarla a su arbitrio.

    Importancia del momento en que se forma el consentimiento

    El momento de formacin del consentimiento es relevante para los

    siguientes efectos;

    1) Efectos de la ley en el tiempo; en conformidad al art. 22 de la Ley sobre Efecto retroactivo de las Leyes, en los contratos se entiende

    incorporada la legislacin vigente al momento de su celebracin,

    para lo que debe estarse al momento de formacin del

    consentimiento.

    2) Retractacin de la oferta; el momento de formacin del consentimiento pone fin al derecho de retractarse de la oferta.

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    35

    3) Prescripcin; el momento de formacin del consentimiento marca el inicio del cmputo del plazo de prescripcin de determinadas

    acciones, por ejemplo, el conformidad al art. 1880 del C.C. el pacto

    comisorio prescribe en el plazo establecido por las partes, el que no

    puede exceder de cuatro aos, contados desde la fecha de celebracin

    del contrato, la accin rescisoria por lesin enorme prescribe en

    cuatro aos contados desde la fecha de celebracin del contrato, art.

    1896 del C.C.

    4) Los requisitos de validez del acto jurdico, como la capacidad, se aprecian al momento de formacin del consentimiento.

    Lugar de la formacin del consentimiento

    En conformidad al art. 104 del Cdigo de Comercio Residiendo los

    interesados en distintos lugares, se entender celebrado el contrato, para

    todos sus efectos legales, en la residencia del que hubiere aceptado la

    propuesta primitiva o la propuesta modificada.

    Importancia del lugar en que se forma el consentimiento

    1) Efectos de la ley en el territorio; debe aplicarse la ley del lugar en que se ha formado el consentimiento.

    2) Interpretacin: Los actos o contratos se interpretan segn los usos o costumbres del lugar en que se han celebrado, como sucede con el

    arrendamiento30

    .

    3) Derecho procesal; permite determinar la competencia de los tribunales.

    30

    VIAL DEL RO, Vctor, Teora general del acto jurdico, Editorial Jurdica de Chile, quinta edicin

    actualizada, 2003, Santiago, pg. 75.

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    36

    IX Vicios del consentimiento

    Concepto y enunciacin

    Los vicios de la voluntad o del consentimiento estn regulados en el

    art. 1451 y siguientes del C.C., sin perjuicios de ciertas normas existentes

    sobre la materia respecto a la tradicin, la posesin, el matrimonio, el

    testamento, la transaccin y la apuesta.

    Por voluntad (consentimiento) viciada, debe entenderse aquella que:

    se ha formado viciosamente, cuando en tal formacin intervino un

    elemento (vicio), cuya intervencin considera el Derecho inadmisible; cosa

    que ocurre si se llega a querer algo porque se intimida al sujeto para que

    lo quiera, o porque se le engaa dolosamente con aquel fin, o porque quien

    quiere algo, lo quiere por padecer un error31

    .

    Son vicios de la voluntad el error, la fuerza y el dolo, en efecto,

    establece el art. 1451; Los vicios de que puede adolecer el consentimiento,

    son error, fuerza y dolo.

    Sin perjuicio de lo anterior, segn algunos la lesin enorme tambin

    debe considerarse un vicio del consentimiento.

    La lesin enorme en el Cdigo Civil

    La lesin enorme es el perjuicio producido por la desproporcin

    existente entre las prestaciones de las partes de un contrato oneroso

    conmutativo. La lesin hace procedente la rescisin.

    31

    Manuel Albaladejo, Derecho Civil, Introduccin y Parte General, Tomo I, Volumen II, La relacin, las

    cosas y los hechos jurdicos, Jos Mara Bosch Editor S.A., decimocuarta edicin, Barcelona, 1996, pg.

    179. Otra definicin, la encontramos en la obra de Rubn H. Compagnucci De Caso. El Negocio

    Jurdico, Editorial Astrea, Alfredo y Ricardo Desalma, Buenos Aires, 1992, pg. 223, quien seala La

    voluntad, que es un elemento indispensable de los negocios jurdicos, debe formarse sin ningn vicio que

    la invalide. Si el sujeto efecta una declaracin y padece un error, o bien es engaado para que incurra

    en error, o bien intimidado a fin de que declare esa manifestacin, el acto debe anularse y no producir

    efectos. Ello es lo que generalmente se denomina como voluntad viciada o ms comnmente vicio de la voluntad.

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    37

    No es una figura de aplicacin general, sino que procede en

    determinados casos establecidos en la ley;

    1 Compraventa: En este contrato la lesin procede slo respecto de los

    bienes inmuebles, es decir, se excluyen las ventas de bienes muebles.

    Adems se excluyen las ventas de bienes inmuebles realizadas por el

    ministerio de la justicia.

    Sufre el vendedor lesin enorme, en conformidad al art. 1889

    cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa

    que vende. El comprador sufre lesin enorme si el justo precio de la cosa

    que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

    2 Permuta: Este contrato est regulado desde el art. 1897 hasta el art. 1900

    del C.C., esta ltima norma establece que las normas de la compraventa se

    aplicarn a la permuta en todo lo que no se oponga a su naturaleza.

    3 Mutuo: En el mutuo o prstamo de consumo el legislador establece el

    inters mximo convencional, que viene a limitar los intereses que se

    pueden pactar, slo hasta un 50% por sobre el inters corriente, ste ltimo

    es fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se

    obtiene por el promedio de inters que cobran los Bancos e instituciones

    financieras. En caso de que el inters pactado exceda al inters mximo

    convencional se produce la lesin enorme, si ello sucede deber rebajarse

    al inters corriente, art. 2206 del C.C. en relacin con el art. 8 de la Ley N

    18.010 sobre Operaciones de Crdito de Dinero.

    4 Anticresis, por este contrato una cosa inmueble es entregada al acreedor

    con el fin de que se pague con sus frutos, prescribe el art. 2443 que las

    partes podrn estipular que los frutos se compensen con los intereses, en

    su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen

    estarn sujetos en el caso de lesin enorme a la misma reduccin que en el

    caso de mutuo.

    5 Aceptacin de una asignacin hereditaria, regulada en el art. 1234, norma

    que en su inc. 1 seala lo siguiente; La aceptacin, una vez hecha con los

    requisitos legales, no podr rescindirse, sino en el caso de haber sido

    obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesin grave a virtud de disposiciones

    testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla. Se agrega

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    38

    en el inc. 3; Se entiende por lesin grave la que disminuyere el valor total

    de la asignacin en ms de la mitad.

    6 Clusula penal; el art. 1544 regula tres supuestos de lesin enorme en la

    clusula penal; contratos conmutativos, mutuo y obligaciones de valor

    inapreciable o indeterminado.

    En el caso de los contratos conmutativos, la clusula penal es enorme

    si, tanto la obligacin del que se oblig a pagar como la pena consisten en

    una cantidad determinada, en tal evento podr pedirse que se rebaje de la

    pena todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyndose sta en l.

    En el caso del mutuo se rebaja la pena en lo que exceda del inters

    mximo convencional.

    En relacin a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado,

    se deja a la prudencia del juez su moderacin, si atendidas las

    circunstancias pareciere enorme.

    7 Particin; Segn el art. 1348 las particiones se anulan o se rescinden de

    la misma manera y segn las mismas reglas que los contratos. La rescisin

    por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la

    mitad de su cuota.

    Razones que demuestran que la lesin enorme no es un vicio del

    consentimiento.

    Entendemos que es un error afirmar que la lesin enorme es un vicio

    del consentimiento, ello razn de las siguientes consideraciones;

    1 En primer trmino, un argumento de texto, ninguna duda sobre el

    particular deja el ya citado art. 1451 del C.C. que enuncia los vicios del

    consentimiento, en dicha norma no se indica a la lesin.

    2 Tambin se opone a quienes afirman la lesin como vicio del

    consentimiento un argumento histrico, Andrs Bello en un inicio

    incorpor a la lesin dentro del texto del art. 1451 en el proyecto de C.C.

    del ao 1853, pero con posterioridad la elimin de la norma, lo que viene a

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    39

    demostrar su clara voluntad en orden a excluir la lesin como vicio del

    consentimiento.

    3 Finalmente, la lesin y los vicios de la voluntad no guardan mayor

    relacin. Por una parte, los vicios de la voluntad estn referidos a un

    aspecto subjetivo, como es el consentimiento y, por otra parte, la lesin es

    un vicio objetivo, tan as que para establecer su existencia no es necesario

    analizar la voluntad ni aspecto subjetivo alguno, todo lo contrario, basta

    con realizar una operacin aritmtica para descubrir la existencia de la

    lesin.

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    40

    X Vicios del consentimiento; El Error.

    Por error entendemos, siguiendo a Stolfi:la falsa representacin de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la

    parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto

    concertado, o por la equivocacin, es decir, por no haber valorado

    exactamente la influencia de dichas circunstancias32

    .

    De las variadas definiciones de error que se pueden consultar, en las

    obras de los ms renombrados autores tanto nacionales como extranjeros,

    hemos estimado adecuado sealar la de Stolfi, ya que en ella, se puede

    apreciar la diferencia entre ignorancia y equivocacin, conceptos que

    jurdicamente son comprensivos de hiptesis de error, en circunstancias

    que segn el lenguaje corriente tienen significados diversos, as es como

    ignorancia se refiere a la inexistencia de nocin alguna sobre una cosa,

    mientras que equivocacin, necesariamente supone una nocin, pero sta es

    impropia.

    Por su parte, dentro de nuestra doctrina, Alessandri Besa, define

    error como el concepto equivocado que se tiene de una persona o cosa o de

    un precepto legal33

    .

    Siguiendo la antigua divisin romana entre error iuris y error facti,

    el error se clasifica en error de derecho y en error de hecho.

    El error de derecho

    Se entiende por error de derecho la ignorancia o equivocado

    concepto acerca de un precepto legal, o ms completamente, siguiendo a

    Stolfi, existe error de derecho si: se ignora la existencia de una norma

    jurdica o el contenido de una norma de la que se conoce su existencia, o el

    32

    STOLFI, Giuseppe, Teora del Acto Jurdico, traduccin y notas del Derecho espaol por Jaime Santos

    Briz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pg. 171. 33

    ALESSANDRI BESA, Arturo, La Nulidad y la Rescisin en el Derecho Civil Chileno, Tomo II.

    Editorial Jurdica Ediar Conosur Ltda., Segunda edicin, Santiago, pg. 691.

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    41

    significado de una norma de la cual, en cambio, se conoce su existencia y

    su contenido34

    .

    El error de derecho, en nuestro sistema, no vicia el consentimiento,

    ninguna duda sobre el particular deja la norma del artculo 1452 del Cdigo

    Civil, disposicin que prescribe lo siguiente El error sobre un punto de

    derecho no vicia el consentimiento, lo anterior, sin perjuicio de la

    excepcin relativa al pago de lo no debido, regulada en los artculos 2297 y

    2299. El ya aludido artculo 1452, debe concordarse con la ficcin de

    conocimiento de la ley, consagrada en el artculo 8 del Cdigo Civil, la cual

    es expresin del antiguo aforismo romano Nemo ius ignorare censetur y

    con la norma del inciso final del artculo 706, relativa a la posesin, en

    virtud de la cual, el error en materia de derecho constituye una presuncin

    de mala fe, que no admite prueba en contrario35

    .

    El error de hecho

    Por error de hecho, se entiende: la falsa representacin que se tiene

    de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de

    ignorancia o equivocacin36

    .

    En nuestro sistema, y siguiendo a Pothier, el error de hecho se

    subclasifica en;

    a) Error esencial

    b) Error sustancial

    c) Error accidental

    d) Error en la persona

    34

    STOLFI, Giuseppe, op. cit., pg. 175. 35

    MONDACA, Alexis, Regulacin del error esencial, obstculo u obstativo, y su sancin en nuestro

    Cdigo Civil, Revista de Ciencias Jurdicas, Universidad Catlica del Norte, N 5, 2006, pg. 61. 36

    VIAL DEL RO, ob. cit., pg. 82

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    42

    Error esencial

    Concepto y clases

    Este error tambin se denomina obstculo u obstativo. Dez Picazo y

    Gulln, lo definen como el error que recae en la declaracin de voluntad.

    No ha tenido sta ningn obstculo para formarse libremente, pero al

    expresarse al exterior se da el error, la divergencia no deseada entre lo

    declarado y lo querido37

    .

    Se encuentra regulado en el art. 1453 del C.C.; El error de hecho

    vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato

    que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese emprstito y

    la otra donacin; o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata,

    como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa

    determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

    Es decir, la norma en comento, establece dos hiptesis de error

    esencial.

    En la primera de ellas, el error se refiere a la naturaleza misma del

    acto o contrato, de modo tal que las partes yerran, debido a que el acto que

    en definitiva celebran, resulta ser diverso de aquel que pensaban celebrar, a

    raz de una falsa representacin del acto o contrato v.gr., una parte entiende

    que la cosa se entrega a ttulo de donacin, mientras que la otra entiende

    que se trata de un mutuo, o bien una parte cree que la cosa se entreg en

    usufructo, pero la otra entiende que se dio en arrendamiento38

    .

    La segunda de ellas se refiere a un error sobre la identidad de la cosa

    especfica de que se trata, o error in corpore, ya sea en especies de un

    mismo gnero o de gneros distintos. La ley no distingue39

    . En otras

    palabras, el error versa sobre el objeto mismo del acto o contrato, ya que

    para una parte este objeto se encuentra determinado por una cosa, mientras

    37

    DEZ PICAZO, Luis y GULLN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen II, novena edicin,

    Editorial Tecnos S.A., Madrid, 2001, pg. 55. 38

    VIAL DEl RO, Vctor, op. cit., pg. 89. Domnguez guila, op. cit., pg. 65. 39

    FIGUEROA YEZ, Gonzalo, Curso de Derecho civil, Tomo II, Editorial Jurdica de Chile, segunda

    edicin, Santiago, 1989, pg. 110.

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    que para la otra, el acto o contrato en realidad recae sobre una cosa distinta,

    es decir, la representacin de la cosa objeto del acto o contrato es falsa.

    Sancin del error esencial

    Se trata de un punto no pacfico, algunos indican que la sancin es la

    nulidad absoluta o la inexistencia, ya que en virtud de este error no se

    formara el consentimiento, faltara un requisito de existencia del acto

    jurdico; la voluntad, pero entendemos que la sancin del error esencial es

    la nulidad relativa, para demostrar lo anterior, debemos analizar las normas

    del C.C.;

    1 Artculo 1451, Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son

    error, fuerza y dolo.

    2 Artculo 1453, El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae

    sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra............., o

    sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata............. .

    3 Artculo 1454, El error de hecho vicia asimismo el consentimiento

    cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o

    contrato, es diversa de lo que se cree......... .

    4 Artculo 1682, La nulidad producida por un objeto o causa ilcita, y la

    nulidad producida por la omisin de algn requisito o formalidad que las

    leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en

    consideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las

    personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay

    asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas

    absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce

    nulidad relativa, y da derecho a la rescisin del acto o contrato.

    5 Artculo 1691 El plazo para pedir la rescisin durar cuatro aos. Este

    cuadrienio se contar, en el caso de violencia, desde el da en que sta

    hubiere cesado; en el caso de error o dolo, desde el da de la celebracin

    del acto o contrato.

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    Es decir, entendemos que, de la sola lectura de estos artculos, se

    puede arribar a la conclusin de que la sancin del error esencial, en

    nuestro sistema, es la nulidad relativa.

    El sentido de la ley es claro, razn por la cual, no se debe desatender

    su tenor literal, segn lo exige el elemento gramatical de interpretacin de

    la ley. En efecto, las causales de nulidad absoluta se establecen en el

    artculo 1682, y en tal norma no existe mencin alguna al obstculo, por su

    parte, los vicios del consentimiento se encuentran enumerados en el

    artculo 1451, y dentro de ellos se contempla el error, sin efectuar ninguna

    distincin o exclusin respecto a una categora especial de error, y es bien

    sabido que la sancin que procede en relacin a un vicio de la voluntad es

    la nulidad relativa.

    El artculo 1453 y 1454, no hacen ms que corroborar lo anterior, el

    primero indica que el error esencial es un vicio del consentimiento,

    situacin reafirmada por la norma del artculo 1454, que utiliza el adverbio

    asimismo40

    , en relacin al error sustancial, con el objeto de expresar que

    sobre esta especie de error tambin procede como sancin la rescisin, qu

    sentido tendra la utilizacin por parte del legislador de la palabra

    asimismo, sino la de reforzar que el error esencial y el error sustancial tiene

    idntica sancin, en caso contrario, la mencin a tal adverbio carecera de

    sentido.

    No se trata de interpretar la ley en base a giros, palabras aisladas y

    en contra de la idea misma de error obstculo, como expresa Domnguez

    guila,41

    sino que, por exigencias del elemento gramatical de interpretacin

    de la ley, debe concluirse que la sancin al obstculo no puede ser, en

    nuestro sistema, ni la inexistencia ni la nulidad absoluta42

    .

    Adems, y como profundizaremos en su momento, la nulidad

    absoluta se basa en consideraciones relativas al inters general de la

    sociedad, de la moral y de la ley, lo contrario sucede en la nulidad relativa

    centrada en consideraciones referentes a intereses particulares.

    40

    LEN HURTADO, Avelino, La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurdicos, Editorial Jurdica de

    Chile, tercera edicin actualizada, Santiago, 1979 , pg. 168. 41

    DOMNGUEZ, GUILA, Ramn, Teora general del negocio jurdico, Editorial Jurdica de Chile,

    Santiago, 1977, pg. 60 y 61. 42

    MONDACA, Alexis, ob. cit., pg. 68 y 69.

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    La nulidad absoluta no puede ratificarse, pero la nulidad relativa s

    puede sanearse por la parte afectada por el vicio, pinsese en la siguiente

    situacin, si una parte entendiese que, en virtud de un contrato de

    compraventa, debiese entregar un bien determinado, y la otra parte, a su

    vez, creyese que el objeto del referido contrato es un bien diverso, no se

    entiende porqu negar la posibilidad de confirmar tal contrato, es decir, qu

    razn justificara que esta ltima pudiese cambiar de parecer, y aceptar en

    definitiva, un bien diverso del que se pensaba originalmente.

    En definitiva, no apreciamos donde estn las consideraciones de

    orden pblico que, eventualmente, puedan justificar el negar la posibilidad

    de confirmacin en el caso en comento43

    .

    Error sustancial

    El error esencial aquel que recae sobre la sustancia o sobre una

    cualidad esencial de la cosa, las que son determinantes para la formacin de

    la voluntad.

    Se encuentra regulado en el art. del C.C. 1454, en los siguientes

    trminos; El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la

    sustancia o la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o

    contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se

    supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de

    algn otro metal semejante.

    El ejemplo del C.C. se basa en el que propuso Pothier; aquel que

    compra candelabros de cobre plateado creyendo que son de plata.

    Sustancia es la materia de que se compone el objeto sobre que recae

    la obligacin.

    Ntese que esta especie de error no recae slo sobre la sustancia,

    sino adems sobre una cualidad esencial de la cosa, que determin la

    manifestacin de voluntad.

    43

    MONDACA, Alexis, ob. cit., pg. 71.

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    Cualidades esenciales son las que dan al objeto una fisonoma propia

    que lo distingue de los dems44

    . A la poca de dictacin de nuestro C.C.

    primaba en Francia la asociacin entre este error y la sustancia de la cosa,

    pero Bello, siguiendo en ello a Pothier, lo ampli al error sobre las

    cualidades esenciales de la cosa, v.gr, la antigedad, el origen, etc. En la

    actualidad la doctrina francesa ha puesto el centro de esta clase de error en

    las cualidades esenciales de la cosa, por tanto, podemos estar en presencia

    del error sustancial, incluso en el caso de que se yerre sobre la materia que

    constituye la cosa objeto del contrato.

    En virtud de las anteriores consideraciones, parte de la doctrina

    nacional considera que, en una