Apuntes de Comercial III (Segunda prueba).pdf

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  • DERECHO COMERCIAL III Profesor: Gabriel Jamarne Apuntes de Marcos Ros Acosta

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    4.3.1.- Principales efectos de la proteccin financiera concursal

    1. La imposibilidad de declarar o iniciar en contra de personas ciertos procesos:

    a) Procedimientos concursales;

    b) Juicios ejecutivos;

    c) Ejecuciones de cualquier clase;

    d) De restitucin en juicios de arrendamiento, y

    e) La ejecucin y realizacin de bienes del deudor en un Juicio Laboral.

    Es importante tener presente que existen otros juicios ejecutivos ms all de los contempla-

    dos en el CPC. As, todos los mutuos hipotecarios endosables y con letras de crdito otorgados por

    los bancos, no se someten a las normas del juicio ejecutivo del CPC, sino ms bien a un procedi-

    miento ejecutivo especial que establece la Ley de Bancos. En l, el demandado slo puede oponer

    tres excepciones y los plazos son bastante ms breves. Del mismo modo, existen juicios ejecutivos

    de realizacin de prenda, los que se aplican cada vez que alguno de los acreedores tiene constitui-

    do en su favor esta caucin y lo solicita expresamente, ya que se trata de una facultad que a l

    corresponde. En este ltimo, el receptor, junto con notificar al deudor, se lleva aquello que ha sido

    constituido en prenda.

    2. La suspensin de stos procesos si ya se hubieren iniciado.

    3. La suspensin de los plazos de prescripcin extintiva de las acciones interpuestas

    en los procesos antes indicados.

    4. La mantencin de la vigencia y de las condiciones de pago originales contenidas en

    los contratos celebrados por el deudor.

    En consecuencia, no por que una persona se hallare sometida voluntaria o forzosamente a

    un proceso concursal sus acreedores van a estar facultados para poner trmino al contrato o para

    modificar las condiciones de pago de dicho contrato. Esto ltimo es bastante comn en la prctica,

    en donde abogados estipulan en las clusulas de cualquier contrato: si alguna de las partes cae en

    insolvencia el contrato se entender terminado de pleno derecho.

    Artculo 1496 del CC: El pago de la obligacin no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no

    es:

    1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia, y

    2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido

    considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podr reclamar el beneficio del

    plazo, renovando o mejorando las cauciones.

    Qu ocurre si un acreedor no respeta infringe esta prohibicin?

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    Su crdito quedar pospuesto hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes

    afectare el Acuerdo de Reorganizacin Judicial. Esto significa, en trminos simples, que el acreedor

    que incumpla la medida ser prcticamente condenado a no ser pagado en el procedimiento de

    reorganizacin1.

    Cmo se hace efectiva esta sancin?

    Presentando una solicitud ante el tribunal que conoce del proceso, la que ser tramitada de

    conformidad a las reglas establecidas para los incidentes.

    5. La prohibicin de que la Empresa Deudora afecta a proteccin financiera sea eli-

    minada de algn registro pblico como contratista o prestadora de servicios o de

    que sea privada de participar en alguna licitacin, con la sola excusa de haber re-

    currido ella al procedimiento concursal de reorganizacin.

    Se trata de un efecto de la proteccin financiera concursal que beneficia, principalmente, a

    las empresas constructoras- Les exige, para operar, estar al da en sus obligaciones contractuales

    con el mandante (en este caso, el Estado).

    Qu ocurre si alguna empresa pblica infringe esta prohibicin?

    Dicha empresa deber indemnizar al deudor de todo perjuicio que la eliminacin de un re-

    gistro o simple discriminacin en un proceso de licitacin, le hubiere irrogado.

    6. La sujecin, por parte de la Empresa Deudora y mientras ella est afecta a la pro-

    teccin financiera concursal, a la intervencin de un Interventor, la prohibicin de

    enajenar o gravar sus bienes y, si se trata de una persona jurdica, de modificar

    sus estatutos sociales o rgimen de poderes.

    En definitiva, la Empresa Deudora quedar afecta a las siguientes medidas cautelares:

    1) La intervencin de un Interventor, quien ser el mismo Veedor pero con las facultades del

    artculo 25;

    2) La prohibicin de enajenar o gravar sus bienes, salvo en cuanto se tratare de bienes que

    formaren parte de su giro o que la enajenacin o gravamen de dichos bienes resulte estric-

    tamente necesaria para el desenvolvimiento de sus actividades, y

    1 Hernn Corral sostiene que se trata de crditos inclusive inferiores a los valistas.

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    3) Si se tratare de una persona jurdica, la prohibicin de modificar sus estatutos sociales o r-

    gimen de poderes2.

    La expresin no se pueden modificar los estatutos sociales ni el rgimen de poderes es

    utilizada por el legislador a propsito de las acciones revocatorias concursales. Es ms, si una Em-

    presa Deudora sometida a un procedimiento de reorganizacin o de liquidacin modifica sus esta-

    tutos sociales o su rgimen de poderes en contravencin a la ley, asume de antemano la posibili-

    dad de que dicha contravencin sea atacada judicialmente a travs de una accin revocatoria con-

    cursal.

    4.3.2.- Duracin de la proteccin financiera concursal

    Qu perodo abarca la proteccin financiera concursal?

    La proteccin financiera concursal abarca el perodo comprendido entre la notificacin de la

    resolucin de reorganizacin y la fecha de celebracin de la Junta de Acreedores llamada a conocer

    y votar la propuesta.

    Cunto dura la proteccin financiera? (30 + 30 o 60 = Perodo de proteccin)

    La proteccin financiera concursal dura, por regla general, 30 das hbiles. Excepcional-

    mente, puede ser prorrogada hasta por 30 das adicionales si la Empresa Deudora presenta an-

    te el tribunal un escrito en que solicite la prrroga de la proteccin financiera, adjuntando:

    1) Una carta de apoyo suscrita por, a lo menos, dos acreedores que representen ms del

    30% del pasivo de la Empresa Deudora con exclusin de los acreedores personas relaciona-

    das, autorizada ante un ministro de fe, y

    2) Un certificado emitido por un auditor independiente que acredite que los acreedores que

    estn suscribiendo o apoyando la solicitud de representan ms del 30% del pasivo de la

    Empresa Deuda con exclusin de las personas relacionadas.

    Sin perjuicio de lo dicho es posible todava y aun habindose otorgado una prrroga de

    hasta 30 das, solicitar una nueva prrroga por hasta 60 das, la que slo ser concedida si se

    contare con el apoyo de a lo menos dos acreedores que representen ms del 50% del pasivo de la

    Empresa Deudora, con exclusin de los acreedores personas relacionadas.

    Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prrroga de la Pro-

    teccin Financiera Concursal no perdern su preferencia y podrn impetrar las medidas conservati-

    vas que procedan.

    2 La expresin rgimen de poderes est pensando en las sociedades annimas. En stas, especialmente en las medianas hacia arriba, existe una estructura de poderes bastante grande que comprende, en algunos ca-sos, apoderados que van desde clase a a clase f.

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    En definitiva, han de presentarse tres documentos: una solicitud de prrroga, una carta

    de apoyo y un certificado emitido por un auditor independiente.

    Acogida la prrroga de la Proteccin Financiera Concursal, el tribunal competente deber

    fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la

    propuesta de Acuerdo de Reorganizacin Judicial.

    4.3.3.- Contenido de la propuesta de Acuerdo de Reorganizacin

    Artculo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganizacin Judicial: La propuesta

    podr versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa

    Deudora.

    Artculo 61.- Acuerdos de Reorganizacin Judicial por clases o categoras de acreedores:

    La propuesta de Acuerdo podr separarse en clases o categoras de acreedores y se podr formu-

    lar una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios

    cuyos crditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los

    acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarn sus prefe-

    rencias3.

    *4 Qu se desprende del artculo 61?

    a) Que la ley no se refiere a crditos de primera, segunda, tercera o cuarta clase sino ms bien

    a crditos prendarios o hipotecarios y valistas donde estara todo el resto, y

    b) Que la propuesta debe ser la misma para los acreedores de una misma clase, salvo acuerdo

    en contrario5 adoptado por las partes.

    * Segn el artculo 62, y si el deudor hace uso de su facultad para presentar propuestas diferen-

    ciadas esto es, prendarios e hipotecarios por un lado y valistas por el otro podr, adems, pre-

    sentar propuestas alternativas a la principal que operen en caso de desaprobacin o rechazo de

    la primera.

    * De conformidad al artculo 63, los acreedores personas relacionadas del Deudor, cuyos crditos

    no se encuentren debidamente documentados 90 das antes del inicio del Procedimiento Concursal

    de Reorganizacin, quedarn pospuestos en el pago de sus crditos, hasta que se paguen ntegra-

    mente los crditos de los dems acreedores a los que les afectar el Acuerdo de Reorganizacin

    Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podr hacer aplicable la referida posposicin a otros

    acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos crditos se encuentren debidamente do-

    3 Ntese que el ejercicio de este derecho es facultativo para el deudor. 4 *: Preceptos mencionados a ttulo de comentario. 5 Vase el artculo 64.

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    cumentados, previo informe fundado del Veedor. Esta regla, sin embargo, reconoce las siguientes

    dos excepciones:

    a) Que el acreedor persona relacionada haya obtenido su crdito a travs de operaciones de

    comercio exterior, y

    b) Que el acreedor persona relacionada sea proveedor de suministros asegurados.

    * Artculo 65.- Constitucin de garantas en los Acuerdos de Reorganizacin Judicial. En

    los Acuerdos podr estipularse la constitucin de garantas6 para asegurar el cumplimiento de las

    obligaciones del Deudor. Estas garantas podrn constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumen-

    tos separados.

    Para estos efectos, los acreedores podrn designar a uno o ms de ellos para que los representen

    en la celebracin de los actos que sean necesarios para la debida constitucin de las garantas.

    * A qu acreedores afectar el Acuerdo de Reorganizacin?

    De conformidad al artculo 66, estn comprendidos en el Acuerdo de Reorganizacin:

    a) Los acreedores cuyo crdito se haya originado con anterioridad a la resolucin de reorgani-

    zacin7, y

    b) Los acreedores que hubieren comparecido al procedimiento a travs de la verificacin de

    crditos.

    * Artculo 67.- Prohibicin de repartos: Se prohbe a la Empresa Deudora repartir sumas a

    sus accionistas o socios, bajo ningn concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la va de re-

    duccin de capital, condonacin de prstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber

    pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganizacin Judicial, salvo que

    los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.

    Esta prohibicin rige hasta que se hubiere pagado la totalidad de las obligaciones

    del acuerdo.

    * Artculo 68.- Clusula arbitral en Acuerdos de Reorganizacin Judicial. En cualquiera de

    las clases o categoras de un Acuerdo de Reorganizacin Judicial podr estipularse una clusula

    arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o ms acreedores o

    entre stos, con motivo de la aplicacin, interpretacin, cumplimiento, terminacin o declaracin de

    incumplimiento del Acuerdo, se sometern a arbitraje. ste ser obligatorio para todos los acreedo-

    res a los que afecte el referido Acuerdo. 6 La ley no seala ningn tipo de garanta en particular, por lo que podra tratarse de fianza o de solidaridad. 7 Los crditos que nazcan despus no pueden quedar comprendidos en el Acuerdo de Reorganizacin Judicial, por lo que respecto de ellos habr que aplicar las reglas generales.

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    Si el rbitro declara la terminacin o el incumplimiento del Acuerdo, remitir de inmediato el expe-

    diente al tribunal competente para que ste dicte la Resolucin de Liquidacin en conformidad a

    esta ley.

    4.3.4.- Aprobacin del Acuerdo de Reorganizacin

    Si finalmente el Acuerdo de Reorganizacin es aprobado, cualquier incumplimiento o vi-

    cio que exista en aquel, originar su trmino y deber de inmediato dictarse resolucin

    de liquidacin. Habr un vicio si por ejemplo el Acuerdo considera un acreedor cuyo crdito es

    de origen posterior a la resolucin de reorganizacin.

    4.3.5.- El Interventor y la Comisin de Acreedores

    Como se dijo previamente, es obligatorio que el Acuerdo de Reorganizacin contemple el

    nombramiento de un Interventor, quien ser un Veedor que figure en la nmina de la SIR y ten-

    dr las siguientes facultades:

    1) Todas las que le otorgare el Acuerdo de Reorganizacin, y

    2) En subsidio de estas ltimas, las establecidas en el artculo 294 del CPC8.

    El Interventor ejercer sus funciones durante un ao y su funcin principal ser

    comunicar a la SIR y a los acreedores, va correo electrnico, el incumplimiento del

    Acuerdo.

    Por otra parte, ser facultativo nombrar en el Acuerdo de Reorganizacin a una Comisin de

    Acreedores, la que estar encargada de supervigilar el cumplimiento de los acuerdos.

    4.3.6.- Determinacin del pasivo y verificacin de crditos

    La determinacin del pasivo es establecer, a ciencia cierta, cunto es lo que debe al Empre-

    sa Deudora. Hasta este momento slo sabemos lo que el deudor debe porque ha presentado cier-

    tos antecedentes. Son los acreedores los que tienen la obligacin de comparecer ante el tribunal

    para confirmar o rectificar lo sealado por el deudor en los antecedentes que hubiere presentado.

    4.3.6.1.- Diferencias de la determinacin en los procedimientos de reorganizacin y de

    liquidacin

    8 Dice el artculo 294: Las facultades del interventor judicial se limitarn a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervencin, pudiendo para el desempeo de este cargo imponerse de los li-bros, papeles y operaciones del demandado. Estar, adems, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversacin o abuso que note en la administracin de dichos bienes; y podr en este caso decretarse el depsito y retencin de los productos lquidos en un establecimiento de crdito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin per-juicio de las otras medidas ms rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.

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    Tanto en el procedimiento de reorganizacin como en el de liquidacin es necesario proce-

    der a la determinacin del pasivo. Sin embargo, entre ambos procedimientos existen ciertas dife-

    rencias respecto esto ltimo, a saber:

    a) En el de reorganizacin no es obligatoria la verificacin de crditos y en el de liquidacin s

    lo es;

    b) En el de reorganizacin y durante la verificacin de crditos se debe sealar el avalo fiscal

    de aquellos bienes sobre los cuales el acreedor goza de garantas prendarias o hipotecarias;

    en el de liquidacin, en cambio, slo basta con acreditar la preferencia respectiva (de se-

    gunda o tercera clase), y

    c) En el de reorganizacin los crditos impugnados deben estar resueltos por el tribunal antes

    de la Junta de Acreedores llamada a votar la propuesta del Acuerdo, en el de liquidacin no

    es necesario.

    4.3.6.2.- La verificacin de crditos

    La verificacin de crditos es la forma procesal mediante la cual un acreedor comparece al

    procedimiento concursal de reorganizacin con el fin de sealar:

    1. Que es acreedor;

    2. La cuanta de su crdito y si aquel goza de alguna preferencia;

    3. La fuente de ste;

    4. Que ha otorgado patrocinio y poder en favor de un abogado que lo habilita no slo para

    comparecer en juicio sino que adems para asistir a las Juntas de Acreedores, y

    5. Que este ltimo cuenta con un escrito de verificacin de crdito.

    4.3.6.3.- Plazo de verificacin de crditos

    8 das para verificar, 2 para publicar, 8 para objetar y 2 para publicar

    El plazo de que los acreedores disponen para verificar sus crditos es de 8 das contados

    desde la notificacin de la resolucin de reorganizacin. Una vez transcurrido este plazo, el Veedor

    tendr el de 2 das para publicar en el Boletn Concursal la Nmina de Crditos Verificados. Luego,

    cualquiera de los participantes del procedimiento Veedor, deudor y acreedores tendr el plazo de

    8 das para objetar los crditos verificados fundndose, por ejemplo, en la prescripcin del crdito9 10.

    Qu ocurre si transcurre el plazo para oponer excepciones, sin que se haya opuesto ninguna? 9 Tngase presente que las obligaciones de carcter mercantil prescriben en 4 aos. 10 En la antigua ley el plazo de verificacin de crditos era de 30 das y se contaba desde la notificacin por publicacin en el Diario Oficial de la resolucin que declara la quiebra de una persona. En la prctica, entre la dictacin de la resolucin y la notificacin de esta ltima, podan pasar aos.

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    Habiendo transcurrido el plazo para oponer excepciones, el crdito se entender

    reconocido, quedando firme desde ese momento.

    Qu ocurre si durante el transcurso del plazo para oponer excepciones, se opone alguna?

    El Veedor tendr el plazo de 2 das para publicar en el Boletn Concursal la Nmina

    de Crditos Objetados.

    ANEXO: Recuperacin del IVA. Una recuperacin que hace s o s en una liquidacin, es el IVA

    que ha pagado el acreedor, ya que se supone que este ltimo emiti una factura, pag IVA y deba

    recuperar, pero en la prctica nunca le pagaron. El crdito podr ser valista, pero el IVA es un cr-

    dito de primera clase. Por ende, si el da de maana un cliente nos seala que tiene una factura en

    contra del deudor, es menester considerar que a lo menos el 19% de su crdito corresponde a IVA

    que podr pagarse preferentemente.

    4.3.7.- Objecin o impugnacin de crditos

    Causales

    En los 8 das siguientes a la publicacin hecha en el Boletn Concursal, el Veedor, el Deudor

    y los acreedores podrn deducir objecin fundndose en:

    1) La ausencia de ttulo justificativo11;

    2) El monto del crdito;

    3) La preferencia invocada, y

    4) El avalo del bien.

    Las objeciones debern ser presentadas ante tribunal competente.

    Qu har el Veedor con las Objeciones?

    Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrar las medidas necesarias para subsanarlas. Si

    no se subsanan, los crditos y el avalo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantas

    que fueren objeto de dichas objeciones se considerarn impugnados, y el Veedor los acumular,

    emitir un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el

    tribunal competente, y se pronunciar fundadamente sobre el avalo comercial del bien sobre el

    que recae la garanta objetada.

    Qu nminas acompaar y publicar el Veedor?

    11 Entindase: contrato, copia autorizada de sentencia, ttulo de crdito, etctera.

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    El Veedor acompaar al tribunal competente la nmina de crditos impugnados con su res-

    pectivo informe y la nmina de crditos reconocidos indicada en el artculo 70, y las publicar en

    Boletn Concursal dentro de los 5 das siguientes a la expiracin del plazo previsto para objetar

    que se seala en el inciso primero del artculo anterior.

    Qu har el tribunal al recibir los antecedentes?

    Agregados al expediente los antecedentes que seala el inciso anterior, el tribunal citar a

    una audiencia nica y verbal para el fallo de las impugnaciones12. Dicha audiencia se celebrar

    dentro de 3 da contado desde la notificacin de la resolucin que tiene por acompaada la n-

    mina de crditos reconocidos e impugnados.

    Quines podrn concurrir a esta audiencia y qu ocurrir en ella?

    A la audiencia podrn concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En

    sta debern resolverse las incidencias que promuevan las partes en relacin a las impugnaciones.

    Podr suspenderse la audiencia?

    El tribunal competente podr, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la

    referida audiencia con posterioridad.

    En qu plazo debern resolverse las objeciones?

    Con todo, la resolucin que se pronuncie sobre las impugnaciones deber dictarse a ms

    tardar el 2 da anterior a la fecha de celebracin de la Junta de Acreedores llamada a conocer y

    pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.

    Es impugnable la resolucin que se pronuncia sobre las objeciones?

    S, por la va del recurso de apelacin, el que ser concedido en el slo efecto de-

    volutivo. As se desprende de la parte final del artculo 71: La resolucin que falle las impugna-

    ciones ordenar la incorporacin o modificacin de crditos en la nmina de crditos reconocidos, o

    la modificacin del avalo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantas, cuando co-

    rresponda, y ser apelable en el slo efecto devolutivo. El Veedor deber publicar la nmina de

    crditos reconocidos segn la resolucin anterior en el Boletn Concursal, a ms tardar el da ante-

    12 Alcance al principio de inmediacin. Como se dijo, las audiencias del proceso se llevarn a cabo de manera verbal, sin embargo, el legislador no consagr en ninguna parte de la ley el principio de inmediacin. En con-secuencia, ello implica que podra darse la paradoja de que sta nica audiencia sea llevada adelante por un actuario y que sea ste quien transmita luego la informacin al juez, dado que no existe ningn argumento de texto que exija la presencia del juez durante la audiencia.

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    rior a la fecha de celebracin de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la

    propuesta de Acuerdo.

    4.3.8.- Algunas figuras contempladas por la reforma concursal que inciden dentro de la

    proteccin financiera y que tienen por finalidad incentivar a las empresas a recurrir a

    este sistema.

    4.3.8.1.- La continuidad de suministro

    El Veedor deber sugerir la continuidad del suministro cuando la Empresa Deudora fuere

    viable y concurrieren ciertos requisitos legales.

    4.3.8.2.- Requisitos de la continuidad del suministro

    De conformidad al artculo 72 se requiere:

    1. Que los bienes sean calificados por el Veedor como necesarios para el funcionamiento de la

    Empresa Deudora;

    2. Que se trate de proveedores cuyas facturas tengan una antigedad de a lo menos 8 das

    contados desde la Resolucin de Reorganizacin, y

    3. Que estos ltimos, en conjunto, no superen el 20% sealado en la certificacin contable a

    que alude el artculo 55.

    Estos proveedores, concurriendo los requisitos antes mencionados, se pagarn preferen-

    temente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor man-

    tenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deber acreditar el Veedor.

    Qu sucede si no se aprueba el Acuerdo y se dicta Resolucin de Liquidacin de la Empresa

    Deudora?

    En tal evento, el proveedor que hubiere continuado el suministro, gozar de la preferencia

    de primera clase establecida en el artculo 2472 N 4 del CC.

    4.3.8.3.- Operaciones de comercio exterior

    De conformidad al artculo 73: Los que financien13 operaciones de comercio exterior de la

    Empresa Deudora se pagarn preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre

    que esos acreedores mantengan las lneas de financiamiento u otorguen nuevos crditos para este

    tipo de operaciones, circunstancia que deber acreditar el Veedor.

    13 Con la expresin Los que financien, el legislador est refirindose a los Bancos en particular.

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    En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganizacin Judicial y, en consecuencia, se

    dictare la Resolucin de Liquidacin de la Empresa Deudora, los crditos provenientes de estas

    operaciones de comercio exterior se pagarn con la preferencia establecida en el nmero 4 del ar-

    tculo 2472 del Cdigo Civil.

    Es importante tener presente que esta norma opera slo durante la vigencia de la

    proteccin financiera concursal.

    Durante la discusin de la ley se produjo una controversia en torno al sentido y alcance del

    citado artculo 73 en relacin al artculo 72. Un ejemplo que bien refleja las situaciones a que di-

    chos preceptos podran dar lugar, es el siguiente:

    Un Banco abre una Carta de Crdito14 en favor de una empresa por el monto de 10 millones

    de US, con anterioridad al inicio del procedimiento de reorganizacin. Ms tarde cinco meses des-

    pus, se da inicio a dicho procedimiento y el Banco decide financiar una nueva operacin de esta

    ltima, por el monto de 10 mil US. Del anlisis de los artculos 72 y 73, surge la interrogante acer-

    ca de si el Banco tendr preferencia para su pago por los 10 mil US o por los 10 millones de US

    otorgados con anterioridad al inicio del procedimiento de reorganizacin, dado que las consecuen-

    cias del pago preferente de la ms alta de estas sumas es una cuestin no menor para el resto de

    los acreedores, los que poca posibilidades tendran de verse pagados.

    Juan Esteban Puga, ante esta controversia, sostiene que de acuerdo a la redaccin no del

    artculo 73 sino del artculo 72 de la ley, en particular cuando se refiere a facturas de no menos de

    8 das, el Banco en el ejemplo antes propuesto podra verse beneficiado en el pago del importe

    total de las operaciones de financiamiento que hubiere realizado con la empresa, sin distincin se-

    gn estas ltimas se hayan o no efectuado antes o despus del perodo de proteccin financiera,

    dado que el artculo 72 se refiere a facturas por bienes y servicios no menores a 8 das anteriores a

    la fecha de la Resolucin de Reorganizacin y que aqu perfectamente podran incluirse los servicios

    de financiamiento de operaciones de comercio exterior.

    4.3.8.4.- Venta de activos y contratacin de prstamos durante la proteccin financiera

    concursal

    De conformidad al artculo 74, durante la proteccin financiera concursal, la Empresa Deu-

    dora podr:

    1) Vender o enajenar activos cuyo valor no exceda del 20% de su activo fijo contable15, y

    14 Una suerte de lnea de crdito exclusiva para operaciones de comercio exterior 15 Al igual que en los casos antes mencionados y en ste en particular, cabe preguntarse qu entidades esta-ran interesadas en comprar bienes a quienes voluntariamente se han declarado insolventes ante los tribuna-

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    12

    2) Adquirir prstamos para el financiamiento de sus operaciones, cuyo valor no exceda del

    20% de su pasivo sealado en la certificacin contable a que alude el artculo 55.

    Si la venta, enajenacin o prstamo excediere los montos antes sealados o bien en ella

    interviniere alguna Persona Relacionada con la Empresa Deudora, se requerir la autorizacin de

    los acreedores que representen ms del 50% del pasivo del deudor.

    Los prstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud del artculo 74 no se consi-

    derarn en las nminas de crditos y se pagarn preferentemente en las fechas conveni-

    das, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, (circunstancia que deber

    acreditar el Veedor).

    En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolucin de Liqui-

    dacin de la Empresa Deudora, estos prstamos se pagarn con la preferencia establecida en el

    nmero 4 del artculo 2472 del Cdigo Civil.

    Comentario respecto a la venta o enajenacin de activos.-

    Es importante tener presente que la expresin activo fijo contable utilizada por el legisla-

    dor no significa lo mismo que el valor comercial del activo, dado que la valorizacin contable puede

    no siempre ser acorde a este ltimo y, en consecuencia, podra suceder que una empresa sujeta al

    procedimiento de reorganizacin, cuyo principal o inclusive nico activo fuere una gra comer-

    cialmente avaluada en 100 millones pero de una valorizacin contable de 10 millones, enajenare

    este ltimo sin tener que solicitar la autorizacin de ningn acreedor, ya que la exigencia del

    acreedor en relacin al valor, atiende al valor del activo fijo contable.

    Comentario respecto a la adquisicin de prstamos.-

    Por aplicacin del artculo 74, se podra llegar a permitir que los acreedores otorgaren crdi-

    tos hasta el tope de sus garantas prendarias o hipotecarias, pudiendo con ello perjudicarse los

    derechos que los dems acreedores prendarios o hipotecarios tuvieren en contra del deudor con

    anterioridad a la resolucin de liquidacin16.

    As, por ejemplo, si el Banco A tuviere un crdito de 90 millones, garantizado con hipoteca

    sobre un predio cuyo valor comercial asciende a los 500 millones y estando este ltimo tambin

    hipotecado en favor de un Banco B y un Banco C, quienes tienen hipotecas de segunda y tercera

    clase respectivamenteen atencin a su orden de inscripcin, el Banco A podra, de conformidad

    al artculo 74, otorgar un prstamo que ample el importe del crdito hasta un valor de, por ejem-

    les, dada la posibilidad de que en contra de estos ltimos se inicie un procedimiento de liquidacin y que en l se interpongan acciones revocatorias concursales que dejen sin efecto dichas ventas. 16 En la prctica, los bancos suelen otorgar crditos hasta el 80% del valor del bien, atendiendo a su costo de realizacin o tambin, valor de liquidacin.

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    13

    plo, 300 millones. En este ltimo caso, las posibilidades de ser pagados los Bancos B y C podran

    disminuir drsticamente.

    4.3.8.5.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la proteccin financie-

    ra concursal

    De conformidad al artculo 75, y en caso que no se acuerde la reorganizacin y se declare la

    liquidacin de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenacin

    de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo

    crdito garantizado, podr percibir de la venta el monto de su respectivo crdito. Lo anterior pro-

    ceder siempre que se garantice el pago de los crditos de primera clase, mediante el otorgamien-

    to de cualquier instrumento de garanta que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintenden-

    cia autorice mediante una norma de carcter general.

    5.- Propuesta de Acuerdo de Reorganizacin Judicial

    5.1.- Generalidades

    Puede el deudor retirar su propuesta de Acuerdo una vez que ha sido presentada?

    Artculo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo: Una vez notificada la propuesta de Acuer-

    do, sta no podr ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores

    que representen a lo menos el 75% del pasivo.

    Qu sucede si aun as la retira?

    Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el

    inciso anterior, el tribunal competente dictar la Resolucin de Liquidacin. La SIR justifica

    esta norma fundndose en que aquel deudor que realiza un retiro improcedente, de todas formas,

    resulta beneficiado por el perodo de proteccin financiera concursal. Por ello, la sancin contenida

    en la norma es vista como una suerte de garanta de seriedad en favor del resto de los acreedo-

    res, cuando el deudor ha gozado de los beneficios de proteccin antes mencionados. El retiro, visto

    desde otro punto de vista, hace las veces de desistimiento de la accin.

    Qu acreedores pueden concurrir a la Junta destinada a conocer y votar la propuesta de Acuer-

    do?

    De conformidad al artculo 78, slo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores:

    1) Cuyos crditos se encuentren en la nmina de crditos reconocidos a que alude el artculo

    70, o

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    ____________________________________________________________________________________________________

    14

    2) Que figuren en la ampliacin de la nmina de crditos reconocidos, de acuerdo a lo previsto

    en el artculo 71.

    En ambos casos deber darse cumplimiento a lo ordenado en el nmero 6) del artculo 57,

    relativo a la acreditacin de personeras. Es de suma importancia recordar que para poder

    participar en esta junta es necesario, contar con personera para conocer, modificar y

    adoptar acuerdos. Para ello, el mandato deber hacer mencin expresa a la facultad para

    participar en las juntas.

    5.2.- Aprobacin de la propuesta de Acuerdo

    Cmo se analizarn y aprobarn los Acuerdos?

    Cada una de las clases o categoras de propuestas de Acuerdo que establece el artculo 61

    ser analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo propo-

    nerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 8217.

    El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categora se adoptar bajo la condicin sus-

    pensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categora en la misma Junta de

    Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artculo 8218.

    Cundo se entiende acordada la propuesta del deudor?

    La propuesta se entender acordada cuando cuente con el consentimiento del

    Deudor y el voto conforme de los 2/3 o ms de los acreedores presentes, que represen-

    ten al menos 2/3 del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva

    clase o categora.

    Quines no podrn votar?

    1) Los acreedores cuyos crditos no figuren en la nmina de acreedores reconocidos;

    2) Los acreedores personas relacionadas del deudor, y

    3) Los cesionarios de crditos adquiridos dentro de los 30 das anteriores a la fecha de inicio

    del Procedimiento Concursal de Reorganizacin.

    17 Se plantea una discusin en torno a si sigue siendo un solo acuerdo cuando existe una distincin entre los acreedores hipotecarios y prendarios. Pese a existir opiniones en ambos sentidos, parece haber mayor con-senso respecto a que se trata de un solo acuerdo. 18 Por aplicacin de esta norma podra suceder, por ejemplo, que estando conformado el pasivo por 10 acree-dores prendarios e hipotecarios y 500 acreedores valistas, no se contare con el consentimiento de alguno de los del primer grupo prendarios e hipotecarios y que, a consecuencia de ello y con independencia de la cuanta de su crdito, no se pudiere aprobar el Acuerdo, toda vez que ello requiere de la aprobacin de los 2/3 de cada clase.

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    15

    Artculo 80.- Procedimiento de registro de firmas: Para obtener las mayoras que exi-

    ge el Procedimiento Concursal de Reorganizacin, el Veedor podr recabar la votacin de cualquier

    acreedor, mediante la suscripcin de uno o ms documentos ante un ministro de fe o mediante

    firma electrnica avanzada, en que conste la aceptacin de los acreedores.

    Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarn como votos de acreedores pre-

    sentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo,

    para los efectos del cmputo de las mayoras.

    Los acreedores del Deudor podrn suscribir estos documentos desde la publicacin de la propuesta

    de Acuerdo en el Boletn Concursal, y hasta 3 das antes de la fecha fijada para la Junta de Acree-

    dores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.

    Qu ocurre si el deudor no asiste a la Junta19?Si el Deudor no compareciere a la Junta de

    Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competen-

    te deber dictar la Resolucin de Liquidacin en la misma Junta20 (artculo 81).

    Se puede suspender la Junta de Acreedores llamada a conocer de la propuesta?

    S, si as lo acuerdan por qurum calificado y por no ms de 10 das, fijando al efecto nuevo

    da y hora para su reanudacin (artculo 82).

    5.3.- Modificacin del Acuerdo

    Quines pueden modificarlo y de qu forma?

    Las modificaciones al Acuerdo debern adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo sus-

    cribieron agrupados en sus respectivas clases o categoras, conforme al mismo procedimiento y

    mayoras exigidas en el artculo 7921.

    No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitucin de una Comisin de

    Acreedores podr facultarla para modificarlo con el qurum de aprobacin que el mismo Acuerdo

    determine, el que en ningn caso podr ser inferior al Qurum Simple.

    Qu puede ser modificado?

    19 Se entiende que personalmente representado. 20 Es posible hacer un smil con el desistimiento de la querella. 21 En definitiva, las personas que pueden modificar el Acuerdo son todos aquellos acreedores a quienes afecta jurdicamente dicho acuerdo. Estos acreedores son los que tenan en el carcter de tales antes de que se ini-ciare el procedimiento concursal. En otras palabras, el Acuerdo no comprende a aquellas personas que adqui-rieron la calidad de acreedores con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganizacin.

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    16

    La modificacin podr recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referen-

    te a la calidad de acreedor, su clase o categora, diferencias entre acreedores de igual clase o cate-

    gora, monto de sus crditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo de-

    termine como no modificables por la Comisin de Acreedores.

    En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobacin del Acuerdo

    por el tribunal, el derecho a voto se determinar en conformidad al artculo 78. No tendrn derecho

    a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.

    Cmo se notifica el Acuerdo?

    El texto ntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, ser notificado por el Vee-

    dor en el Boletn Concursal (artculo 84). Esta notificacin es muy importante dado que desde su

    verificacin comienza a correr el plazo para impugnar el Acuerdo (5 das). As, toda impugnacin

    que se presente transcurrido dicho trmino deber ser rechazada de plano, quedando al acreedor

    salva desde ya la solicitud de nulidad del Acuerdo de Reorganizacin.

    5.4.- Impugnacin del Acuerdo

    Como premisa inicial es menester tener presente que el Acuerdo slo puede ser impugnado

    por los acreedores a quienes afectare el Acuerdo. En otras palabras, son los acreedores quienes

    tienen la legitimacin activa para intentar la impugnacin del Acuerdo de Reorganizacin.

    Por qu motivos se puede impugnar el Acuerdo?

    De conformidad al artculo 85, el Acuerdo podr ser impugnado siempre que se funde en

    alguna de las siguientes causales:

    1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebracin de la junta de acree-

    dores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor;

    2) El error en el cmputo de las mayoras requeridas en este Captulo, siempre que incida sus-

    tancialmente en el qurum del Acuerdo de Reorganizacin Judicial;

    3) Falsedad o exageracin del crdito o incapacidad o falta de personera para votar de alguno

    de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el qurum necesario para el

    Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crdito, no se logra el

    qurum del Acuerdo;

    4) Acuerdo entre uno o ms acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o

    rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los dems acreedores;

    5) Ocultacin o exageracin del activo o pasivo, y

    6) Por contener una o ms estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley.

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    17

    5.4.1.- Tramitacin de la impugnacin judicial del Acuerdo

    Dentro de qu plazo podr ser impugnado el Acuerdo?

    Segn el artculo 86, el Acuerdo podr impugnarse dentro del plazo de 5 das contados

    desde su publicacin en el boletn concursal.

    Cmo se tramita la impugnacin del Acuerdo?

    Por mandato del artculo 87, las impugnaciones al Acuerdo se tramitarn como un solo inci-

    dente y se fallarn conjuntamente en una audiencia nica a la que el tribunal competente citar

    para tal efecto, dentro de los 10 das de vencido el plazo para impugnar.

    Incidencias y suspensin del a audiencia. Durante esta audiencia nica, debern resolverse

    todas las incidencias que promuevan las partes y el tribunal podr, si as lo estima, suspender y

    continuar la referida audiencia con posterioridad22.

    Pronunciamiento sobre las impugnaciones. La resolucin que se pronuncie sobre las impug-

    naciones al Acuerdo deber dictarse a ms tardar dentro de los 30 das siguientes a la fecha de

    celebracin de la referida audiencia.

    La resolucin que resuelva las impugnaciones se publicar en el Boletn concursal

    y ser apelable en el solo efecto devolutivo. Ms tarde, y en contra de la sentencia de segun-

    da instancia, proceder el recurso de casacin y su interposicin no impedir el cumplimiento del

    Acuerdo.

    En contra de la sentencia de segunda instancia que rechaza la o las impugnacio-

    nes, proceder el recurso de casacin, y sin que por ello se suspenda el cumplimiento de la

    resolucin, inclusive si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte ven-

    cedora.

    La resolucin que se pronuncie sobre las impugnaciones, naturalmente, podr desestimarlas

    o acogerlas. En el primero de los casos, habindose rechazado la o las acciones de impugnacin

    interpuestas, el tribunal declarar aprobado el Acuerdo en la misma resolucin que las

    rechace. En el segundo de ellos, es decir, cuando se hubiere acogido una o ms de las acciones de

    impugnacin, los efectos dependern segn sea la causal de impugnacin invocada, as:

    a) Si se trata de las causales 1), 2), 3) y 6) del artculo 85, el deudor podr23 presentar

    una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los 10 das24 siguientes a la notificacin de la

    22 La ley no indica un plazo para ello. 23 Podr o es obligatorio?

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    18

    resolucin que tuvo por acogida la impugnacin referida, y siempre que esta nueva pro-

    puesta se presente apoyada por dos o ms acreedores que representen, a lo menos, un

    66% del pasivo total con derecho a voto.

    En este caso, el deudor gozar de proteccin financiera concursal hasta la celebracin de la

    junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta.

    La resolucin que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijar la fecha de la

    junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deber

    celebrarse dentro de los 10 das siguientes contados desde que el deudor la presentare.

    Si el deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que rena las condiciones indica-

    das en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictar, de ofi-

    cio y sin ms trmite, la Resolucin de Liquidacin.

    b) Si se trata de las causales 4) y 5)25 del artculo 85, el tribunal, de oficio y sin ms tr-

    mite, ordenar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidacin en la misma resolucin

    que acoge la impugnacin, y el Deudor no podr presentare nuevamente una propuesta de

    Acuerdo.

    Problema de carcter prctico. Es debido a que el legislador estableci que los efectos de la

    sentencia se producen desde que ella est firme y ejecutoriada, que podra presentarse en la

    prctica el siguiente problema: Supongamos que el tribunal emite la resolucin que se pronuncia

    sobre las impugnaciones concedindolas o denegndolas y en contra de ella se deduce recurso

    de apelacin y luego de casacin. En este ltimo caso, es probable que no haya sentencia firme

    hasta que transcurran a lo menos 3 aos y a lo ms 5, surgiendo aqu la duda:

    Estar vigente, a esa fecha, el Procedimiento Concursal de Reorganizacin?.

    5.5.- Aprobacin y vigencia del Acuerdo

    Cundo se entender aprobado el Acuerdo?

    De conformidad al artculo 89, el momento en que se entender aprobado el Acuerdo de-

    pender de si se hubiere o no ejercido acciones de impugnacin. As:

    24 A juicio del profesor Jamarne, el plazo comienza a computarse desde la notificacin del cmplase emitido por la Corte de Apelaciones, de tal manera que si resolvi la Corte Suprema, el expediente deber ser remiti-do a la primera. 25 Ambas causales han sido establecidas con el fin de tutelar la buena fe.

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    19

    a) Si hubiere transcurrido el plazo para impugnarlo sin haberse interpuesto acciones

    de impugnacin, ser desde el momento en que el tribunal as lo declare de oficio o a pe-

    ticin de parte (Regla general)

    b) Si se hubieren interpuesto acciones de impugnacin y stas fueren desechadas, se-

    r desde el momento en que la resolucin que apruebe el Acuerdo y rechace las impugna-

    ciones, cause ejecutoria (Excepcin N 1)

    En ambos casos, las resoluciones se notificarn en el Boletn Concursal.

    Contradiccin entre el inciso segundo y cuarto del artculo 89. El inciso segundo, por una

    parte, seala que el Acuerdo se entender aprobado desde que la resolucin que apruebe el Acuer-

    do y rechace las impugnaciones, cause ejecutoria, mientras que el inciso cuarto, sostiene que el

    Acuerdo regir no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Esta con-

    tradiccin que no fue subsanada durante la tramitacin de la ley, dar lugar, muy probablemente,

    a dificultades acerca del momento a partir del cual deberemos entender aprobado el Acuerdo.

    Si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase

    o categora, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de

    su respectiva clase o categora, el Acuerdo no empezar a regir sino hasta que dichas impugnacio-

    nes fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada (Excepcin N 2)

    5.5.1.- Mrito ejecutivo del Acuerdo de Reorganizacin

    Qu se requerir para que el Acuerdo tenga mrito ejecutivo?

    1. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo

    y su texto ntegro;

    2. Una copia de la resolucin judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, y

    3. Que ambos documentos estn autorizados por un ministro de fe o protocolizados ante un

    notario pblico.

    5.5.2.- Efectos del Acuerdo de Reorganizacin

    Qu Acreedores se vern afectados por el Acuerdo de Reorganizacin aprobado?

    La regla general est establecida en el artculo 91: El Acuerdo, debidamente aprobado,

    obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categora de ste, hayan o no concurrido

    a la Junta que lo acuerde.

    Segn la historia de la ley, el Acuerdo obliga, en los hechos, a todos los acreedores que

    tengan en el carcter de tales a la fecha de la dictacin de la Resolucin de Reorganiza-

    cin, hayan o no concurrido a la Junta.

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    20

    Cules son los principales efectos del Acuerdo de Reorganizacin?

    Para efectos de este curso, slo se analizarn los artculos 92 y 93 inciso primero,

    excluyndose los artculos 94 y 95 de la ley.

    1) La cancelacin de las anotaciones e inscripciones previstas en el N 7 del artculo 5726, y

    2) Los crditos que fueren parte del Acuerdo de Reorganizacin se entendern remitidos, no-

    vados o repactados segn corresponda, para todos los efectos legales.

    5.6.- El rechazo del Acuerdo de Reorganizacin

    Qu sucede si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obteni-

    do el qurum de aprobacin necesario o porque el Deudor no ha querido prestar su consentimien-

    to?

    En tal caso, el tribunal dictar la Resolucin de Liquidacin, de oficio y sin ms trmi-

    te, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo

    que la referida junta disponga lo contrario por qurum especial, en cuyo caso el Deudor

    deber, a travs del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletn Concursal y

    acompaarla al tribunal 10 das antes de la Junta de Acreedores que tenga por objeto pronunciar-

    se sobre sta. En este ltimo caso, el Deudor conservar la Proteccin Financiera Concursal hasta

    la celebracin de dicha Junta, la que deber llevarse a cabo dentro de los 20 das siguientes a la

    que rechaz el Acuerdo (artculo 96)

    Junta desaprueba Qurum especial dispone nueva propuesta Nueva Junta

    Qu sucede si el Deudor no presenta una nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes

    establecido o bien sta es rechazada, una vez presentada?

    En ambos casos, el tribunal deber dictar de oficio y sin ms trmite Resolucin de Liqui-

    dacin, debiendo ella nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal

    competente deber designar con el carcter de definitivos.

    5.7.- Nulidad y declaracin de incumplimiento del Acuerdo de Reorganizacin

    5.7.1.- Nulidad del Acuerdo de Reorganizacin Judicial

    26 Artculo 57.- Resolucin de Reorganizacin: Dentro del quinto da de efectuada la presentacin sea-lada en el artculo anterior, el tribunal competente dictar una resolucin designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artculo 222. En la misma resolucin dispondr lo siguiente: () 7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolucin en los conservadores de bienes races correspondientes al margen de la inscripcin de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.

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    21

    Por aplicacin del artculo 97, slo se admitirn las acciones de nulidad que se fundaren en

    las siguientes causales:

    1) La ocultacin o exageracin del activo o del pasivo, y

    2) Las que se hubieren conocido despus de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.

    Prescripcin de la accin de nulidad. Las acciones de nulidad podrn interponerse por cual-

    quier interesado y prescribirn en el plazo de 1 ao contado desde la fecha en que aqul comenz

    a regir.

    Tramitacin y resolucin. La accin de nulidad se tramitar de conformidad a las reglas del

    procedimiento sumario, y la sentencia que sobre l se pronuncie, si acogiere la accin27, ser ape-

    lable en ambos efectos, mientras que si la denegare, en el slo efecto devolutivo. En ambos ca-

    sos, la declaracin de nulidad del Acuerdo extinguir de pleno derecho las cauciones que

    lo garanticen y no tendr efecto retroactivo.

    5.7.2.- Accin de incumplimiento del Acuerdo

    Por aplicacin del artculo 98, el Acuerdo podr declararse incumplido a solicitud de cual-

    quiera de los acreedores a los que afectare, si:

    1) No se hubieren observado sus estipulaciones.

    Si la accin de incumplimiento se deduce slo por la inobservancia de las estipulaciones de

    una de las clases o categoras del Acuerdo, el deudor podr enervar la accin cumpliendo di-

    chas estipulaciones dentro del plazo de 60 das contado desde la notificacin de la accin. El

    Deudor podr enervarla por una sola vez para cada categora o clase de acuerdo.

    2) Se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma tal que se

    tema un perjuicio para los acreedores.

    Prescripcin de la accin de incumplimiento. La accin de incumplimiento, al igual que la

    accin de nulidad prescribir en el plazo de 1 ao, esta vez, desde que se produjere el incumpli-

    miento.

    Tramitacin y resolucin. La accin de incumplimiento se tramitar de conformidad a las

    reglas establecidas para el procedimiento sumario, y el tribunal competente para conocer de aque-

    lla ser aquel ante el cual se hubiere presentado el Acuerdo. La resolucin que sobre ella se pro-

    nunciare ser apelable en ambos efectos, y el Deudor quedar sujeto a la intervencin de un Vee-

    dor.

    27 En este caso, adems, el Deudor quedar sujeto a la intervencin de un Veedor.

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    22

    La declaracin de incumplimiento dejar sin efecto el Acuerdo, pero no extinguir las cau-

    ciones que hubieren garantizado su ejecucin total o parcial.

    Disposicin comn para las acciones de nulidad y de incumplimiento.-

    Cuando se interpusieren ambas acciones, el demandante deber indicar en su escrito de

    demanda el nombre de un Liquidador titular y de uno suplente, y si son varias las demandas que

    se presentaren en forma paralela, prevalecer el nombre del Liquidador propuesto en la

    primera de las acciones interpuestas.

    5.8.- Acuerdo de Reorganizacin Extrajudicial o Simplificado

    El Acuerdo de Reorganizacin Extrajudicial o Simplificado deber ser estudiado directamente

    de la Ley N 20.720 (artculos 102 a 114).

    6.- Procedimiento Concursal de Liquidacin de la Empresa Deudora

    A modo de introduccin se reitera que uno de los propsitos del legislador, a lo menos en

    teora, ha sido evitar la liquidacin de las empresas viables y con sta los efectos que se producen

    como consecuencias en la economa nacional. Sin embargo, de un anlisis de la Ley N 20.720 se

    desprende que ella lo que ha hecho es, paradojalmente, facilitar la liquidacin de las empresas,

    dada la inexistencia de una herramienta de verdad eficaz y capaz de impedir dicha liquidacin. De

    hecho y como se ver, el procedimiento de liquidacin contemplado en la normativa ac-

    tualmente vigente es an ms sencillo que el de la legislacin anterior.

    6.1.- mbito de aplicacin y modalidades

    El Procedimiento Concursal de Liquidacin que se ver a continuacin slo se aplica a las

    Empresas Deudoras, con exclusin de las Personas Deudoras28.

    Modalidades. En el Procedimiento de Liquidacin de la Empresa Deudora existen dos moda-

    lidades: la Liquidacin Voluntaria y la Liquidacin Forzosa. La principal diferencia existente

    entre ambas modalidades est dada por quien hace la solicitud respectiva. En efecto, en la Liquida-

    cin Voluntaria es el propio Deudor quien acude al tribunal y solicita se declare judicialmente su

    insolvencia, mientras que en la Liquidacin Forzosa, en cambio, la solicitud es presentada por uno

    o ms de los acreedores.

    28 Surge aqu la problemtica no resuelta aun acerca de la categora del trabajador dependiente que ejerce una profesin liberal.

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    6.1.1.- Procedimiento de Liquidacin Voluntaria

    La Empresa Deudora podr solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidacin

    voluntaria, acompaando con copia los antecedentes que se indican en el artculo 115.

    Ms tarde y una vez presentada la solicitud, el tribunal la revisar y sin cumple con los re-

    quisitos sealados en el artculo 115, proceder dentro de 3 da de conformidad a lo dispuesto los

    artculos 37 y 119.

    6.1.2.- Procedimiento de Liquidacin Forzada

    El artculo 117 de la Ley N 20.720, que podramos decir es una versin inspirada en el ar-

    tculo 43 del Libro IV del Cdigo de Comercio, contempla las tres causales que pueden ser invoca-

    das por aquel acreedor que solicita la liquidacin de una Empresa Deudora.

    Todo acreedor que pretenda interponer una accin de liquidacin en contra del

    Deudor deber, necesariamente, invocar alguna de las tres causales que consagra el ar-

    tculo 117.

    Visto desde una perspectiva terica, y si bien el legislador estableci causales de liquidacin

    en sta y en la anterior normativa, sigui sin optar por ninguna concepcin doctrinaria de insol-

    vencia.

    6.1.2.1.- Causales de Liquidacin Forzada

    Cules son estas causales?

    1) Si el Deudor cesa en el pago de una obligacin que conste en ttulo ejecutivo con el

    acreedor solicitante.

    Esta causal no podr invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal d Liquida-

    cin respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deu-

    dora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por stos.

    2) Si existieren en contra del Deudor dos o ms ttulos ejecutivos vencidos, prove-

    nientes de obligaciones diversas29, encontrndose iniciadas a lo menos dos ejecu-

    ciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestacin

    29 Comentario: Ello significa que la fuente de la obligacin debe ser distinta. Por ejemplo: Una sentencia judi-cial, un saldo de precio de compraventa de un bien raz y un pagar protestado. No sera el caso de tres che-ques protestados que reconozcan como antecedente el precio de la compraventa de un vehculo, pues en este caso y si bien hay 3 ttulos ejecutivos, ellos provienen de una misma obligacin.

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    que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro das siguientes a los respectivos

    requerimientos30.

    3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan deja-

    do cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con

    facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nue-

    vas demandas.

    En este caso, el demandante podr invocar como crdito incluso aquel que se encuentre

    sujeto a un plazo o a una condicin suspensiva.

    Anlisis del artculo 117 N 1.-

    Este numeral debe ser cotejado con el artculo 43 N 1 del Libro IV del Cdigo de Comercio,

    cuyo tenor dispone:

    Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdi-

    to no sea exigible, en los siguientes casos:

    1) Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, cese en

    el pago de una obligacin mercantil con el solicitante, cuyo ttulo sea ejecutivo.

    Como se desprende, el citado artculo 43 plantea una serie de exigencias en torno al deudor

    que en la actual normativa no se exigen que sea calificado y que ejerza alguna de las activi-

    dades que all se enuncian, dado que la ley slo se refiere al concepto de Empresa Deudora.

    Esto ltimo, sin duda es relevante dado que bajo la vigencia de la anterior normativa, no sera po-

    sible la liquidacin de, por ejemplo, un mdico, abogado o ingeniero que ejerza libremente la pro-

    fesin.

    Por otra parte, el artculo 43 exige tambin que la obligacin de que se trate sea de

    carcter mercantil, por lo que deber tratarse de alguno de los actos jurdicos o actividades

    econmicas segn el profesor Juan Esteban Puga a que alude el artculo 3 del Cdigo de Comer-

    cio. En el artculo 117 N 1 no se exige que la obligacin sea de carcter mercantil.

    Es en virtud de las anteriores precisiones que la mayoritaria doctrina reciente afirma con

    fuerza que la causal contenida en el artculo 117 N 1, es mucho ms fcil de invocar y de acreditar

    en un proceso judicial que la del artculo 43 N 1 del Libro IV del Cdigo de Comercio31.

    30 En estricto rigor en ningn juicio ejecutivo el deudor presenta bienes, por lo tanto, como esta terminologa proviene de la legislacin anterior, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que dicha presentacin se cumple al momento de trabarse el embargo sobre los bienes del deudor, de modo tal que si no existen bienes embargados equivalentes en su valor a la cuanta de lo demandado, se entiende que ese ejecutado no ha presentado bienes suficientes.

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    Una fuerte crtica que se ha realizado al mantenimiento de la causal que venimos sealando

    (la del artculo 117 N 1), es que ella viene a transformar la accin de liquidacin en un vul-

    gar juicio de cobranza, siendo que la idea de la accin concursal de liquidacin est destinada a

    que los tribunales declaren judicialmente la insolvencia de una persona; esto se reafirma en que

    tanto en la antigua como en la nueva legislacin, se permite al deudor enervar la accin del solici-

    tante pagando el crdito de este ltimo, cubriendo capital, intereses y costas. Vistas as las cosas,

    cabe preguntarse:

    Qu diferencia sustancial puede existir entre un juicio de cobranza y la causal de liquidacin del

    artculo 117 N 1, desde el punto de vista del acreedor de una obligacin incumplida que consta en

    un ttulo ejecutivo?

    Ninguna, no hay mayor diferencia. Es ms, en la Ley N 20.720 se establece que la Em-

    presa Deudora se podr oponer a la solicitud de liquidacin invocando como excepciones nica y

    exclusivamente las del artculo 464 del CPC32.

    Un punto en favor del artculo 117 N 1, es la regulacin de los denominados acreedores

    indirectos, en cuanto sostiene que: Esta causal no podr invocarse para solicitar el inicio del Pro-

    cedimiento Concursal de Liquidacin respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios,

    o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por

    stos. Esto significa, desde el punto de vista del acreedor, que podr ejercitar accin de liquida-

    cin respecto del deudor principal y simultneamente una accin ejecutiva respecto de los deu-

    dores indirectos33.

    Anlisis del artculo 117 N 2.-

    Este numeral debe ser cotejado con el artculo 43 N 2 del Libro IV del Cdigo de Comercio,

    cuyo tenor dispone:

    Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su cr-

    dito no sea exigible, en los siguientes casos:

    ()

    2) Cuando el deudor contra el cual existieren tres o ms ttulos ejecutivos y vencidos, prove-

    nientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no

    31 Esto ltimo es importante, ya que esta ltima ha sido la causal que por lejos ha recibido mayor aplicacin prctica a la hora de ser solicitada la quiebra del deudor. 32 Ello implica, a juicio de algunos, la consagracin de un procedimiento de cobranza premium. 33 Con anterioridad a la ley, exista controversia doctrinaria y jurisprudencial acerca de si era o no factible solicitarse la quiebra por la causal del artculo 43 N 1, dado que all no se hace referencia a los acreedores indirectos.

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    hubiere presentado en todas stas, dentro de los cuatro das siguientes a los respectivos re-

    querimientos, bienes bastantes para responder a la prestacin que adeude y las costas.

    Si se analizan ambos preceptos, puede uno darse cuenta de que son prcticamente idnti-

    cos y que posibilitan una solicitud por parte de un acreedor respecto del cual el deudor no presenta

    incumplimientos o cesaciones en el pago de obligaciones.

    Anlisis del artculo 117 N 3.-

    Este numeral debe ser cotejado con el artculo 43 N 3 del Libro IV del Cdigo de Comercio,

    cuyo tenor dispone:

    Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdi-

    to no sea exigible, en los siguientes casos:

    ()

    3) Cuando el deudor se fugue del territorio de la Repblica o se oculte dejando cerradas sus

    oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con fa-

    cultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

    Como antecedente histrico cabe mencionar que esta causal, dentro de las tres que consa-

    gra el artculo 43, ha sido la menos utilizada. Sin embargo, a fines de los aos noventa y a comien-

    zos del siglo veintiuno fue redescubierta con ocasin de las grandes defraudaciones que afectaron a

    la banca nacional producto de la constitucin de sociedades en parasos fiscales. En los hechos,

    sucedi que personas jurdicas contrataron cuantiosos crditos con garanta hipotecaria con ciertos

    bancos, para luego iniciar una serie concatenada de transformaciones societarias en donde socie-

    dades de responsabilidad limitada pasaban a ser sociedades annimas cerradas, las cuales luego

    desaparecan por fusin por absorcin o creacin, fijando domicilio en alguno de los parasos

    fiscales. Ms tarde, entrababan en estado de cesacin de pagos y los bancos deban demandarlos

    ejecutivamente en el extranjero.

    Este conflicto pudo ser solucionado a travs de la reinterpretacin del artculo 43 N 3, es-

    tablecindose que la fuga del territorio de la Repblica no slo poda ser material sino que tambin

    jurdica, supuesto que se dio en el caso en comento. Esta reinterpretacin permiti que en Chile se

    quebrasen sociedades radicadas en parasos fiscales y, por la va consecuencial, se incautaren los

    bienes races que haban sido dados en garanta a los bancos y que estaban dentro del territorio de

    la Repblica. Con la redaccin del numeral tercero del artculo 117 cabe preguntarse:

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    Sigue siendo posible la figura de la denominada fuga jurdica?34

    6.1.2.2.- Requisitos de la demanda de Liquidacin Forzada

    Con qu requisitos deber cumplir la demanda?

    La demanda se presentar ante el (1) tribunal competente, sealar la (2) causal invoca-

    da y sus (3) antecedentes justificativos y acompaar los siguientes antecedentes:

    1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.

    2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equiva-

    lente a 100 UF para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de

    Liquidacin35.

    3) El acreedor peticionario podr:

    a) Designar a un Veedor vigente de la Nmina de Veedores, que asumir en caso que

    el Deudor se oponga a la Liquidacin Forzosa. Dicho Veedor supervigilar las activi-

    dades del Deudor mientras dure la tramitacin del Juicio de Oposicin y tendr las

    facultades de interventor contenidas en el artculo 25 de la ley. Los honorarios del

    Veedor no podrn ser superiores a 100 unidades de fomento y sern de cargo del

    acreedor peticionario; y

    b) Solicitar en su demanda cualquiera de las medidas sealadas en los Ttulos IV y V

    del Libro Segundo del Cdigo de Procedimiento Civil. El Veedor estar facultado para

    solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peti-

    cionario, para garantizar la mantencin del activo del Deudor mientras dure el Juicio

    de Oposicin, quedando el Deudor sujeto a las restricciones sealadas en el nmero

    2) del artculo 57 de esta ley.

    4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no

    compareciere o no efectuare actuacin alguna por escrito en la Audiencia Inicial

    prevista en el artculo 12036.

    Una vez presentada la demanda, el tribunal tendr el plazo de 3 das para verificar si ella cumple

    con los requisitos antes indicados, naturalmente, pueden suceder que:

    34 Esta interrogante no ha sido resuelta an. 35 En caso que se dicte la correspondiente Resolucin de Liquidacin, dicha suma ser considerada como un crdito del acreedor solicitante, y gozar de la preferencia establecida en el nmero 4 del artculo 2472 del Cdigo Civil. 36 Este sealamiento tiene un propsito determinado. En efecto, debe recordarse que el Liquidador ser desig-nado por los tres principales acreedores (al igual que en el caso del Veedor). El nombre propuesto por el acreedor solicitante vendr a operar cuando el Deudor no comparezca a la Audiencia Inicial o bien, habiendo comparecido, no seale al inicio de ella el nombre completo o razn social de sus tres principales acreedores y el domicilio o correo electrnico de stos y de sus representantes legales. En este ltimo caso, el tribunal, de oficio, dictar Resolucin de Liquidacin, disponiendo del nombramiento de un Liquidador titular y uno suplen-te.

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    1) Cumpla con los requisitos, en cuyo caso:

    a) La tendr por presentada y ordenar su publicacin en el Boletn Concursal, y

    b) Citar a las partes a una audiencia que tendr lugar al 5 da desde la notificacin

    personal del Deudor o realizada conforme al artculo 44 del CPC, aun cuando no se

    encuentre en el lugar del juicio37.

    2) No cumpla con los requisitos, en cuyo caso ordenar al demandante la correccin perti-

    nente y fijar el plazo de 3 das para que los subsane, bajo apercibimiento de no tener por

    presentada la demanda.

    Es importante que el Deudor sea notificado, toda vez que si no asiste a la Audien-

    cia Inicial, el juez proceder a dictar Resolucin de Liquidacin.

    6.1.2.3.- La Audiencia Inicial

    Artculo 12038. Audiencia Inicial.-

    La Audiencia Inicial se desarrollar conforme a las siguientes reglas:

    1) El tribunal informar al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efec-

    tos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidacin.

    2) Acto seguido, el Deudor podr proponer por escrito o verbalmente alguna de las siguientes

    actuaciones:

    a) Consignar fondos suficientes para el pago del crdito demandado y las cos-

    tas correspondientes. El tribunal tendr por efectuada la consignacin, ordenar

    practicar la liquidacin del crdito, la regulacin y tasacin de las costas y sealar el

    plazo en que el Deudor deber pagarlos, el que se contar desde que esas actuacio-

    nes se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dicta-

    r la respectiva Resolucin de Liquidacin39.

    b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tri-

    bunal la respectiva Resolucin de Liquidacin.

    37 Ntese que las partes no sern citadas desde la publicacin de la solicitud en el Boletn Concursal sino ms bien desde que ella haya sido notificada personalmente o de conformidad al artculo 44 del CPC. Esta ltima, adems, se entender practicada aun cuando el demandado no se encuentre en el lugar del juicio, lo que po-dra, sin duda, permitir situaciones injustas tales como que uno de los acreedores presentare solicitud de li-quidacin a sabiendas de que el Deudor est fuera de la ciudad, con el fin de que no tenga conocimiento opor-tuno de dicha solicitud. 38 De la lectura del artculo 120 se deduce que las audiencias se llevarn a cabo de manera oral y que sern dirigidas por el juez. Sin embargo, respecto a esto ltimo, la ley no consagr en ninguna parte el principio de inmediacin, por lo que es altamente probable que las audiencias muchas veces se lleven a cabo ante un ac-tuario y no ante el juez. 39 Esta opcin es, a juicio de algunos, la mxima expresin de la instrumentalizacin del Procedimiento Con-cursal de Liquidacin como una mera accin de cobranza.

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    c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganizacin con-

    templado en el Captulo III de esta ley.

    d) Oponerse a la demanda de Liquidacin Forzosa, en cuyo caso se observarn las

    disposiciones del Prrafo 3 del presente Ttulo. La oposicin del Deudor slo podr

    fundarse en las causales previstas en el artculo 464 del Cdigo de Procedimiento Ci-

    vil.

    El Deudor deber sealar, adems, el nombre o razn social, domicilio y correo electrnico

    de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayo-

    res crditos40. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendr por no presentada la

    actuacin y dictar de inmediato la Resolucin de Liquidacin, nombrando a los Liquidadores titular

    y suplente, ambos en carcter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en

    su demanda, conforme a lo dispuesto en el nmero 4 del artculo 118.

    3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efecta alguna de las

    actuaciones sealadas en el nmero 2 anterior, el tribunal dictar la Resolucin de Liquida-

    cin y nombrar a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere

    designado en su demanda, ambos en carcter de provisionales, conforme a lo dispuesto en

    el nmero 4 del artculo 118.

    De lo obrado en esta audiencia se levantar acta, la que deber ser firmada por los

    comparecientes y el secretario del tribunal.

    En la Audiencia Inicial, de conformidad al Libro IV del Cdigo de Comercio que por cierto,

    no ha sido derogado an, el tribunal dicta sentencia declaratoria de quiebra del Deudor y luego se

    discute, a travs del denominado recurso especial de reposicin, si dicha declaratoria es jurdica-

    mente procedente. Actualmente, bajo la vigencia de la Ley N 20.720, el Deudor es notificado de la

    solicitud de liquidacin, pudiendo oponerse luego en la Audiencia Inicial, y slo si el tribunal consi-

    derare procedente la accin interpuesta, dictar Resolucin de Liquidacin.

    6.1.2.4.- Juicio de oposicin

    6.1.2.4.1.- Del escrito de oposicin

    Qu deber hacer el Deudor en su escrito de oposicin?

    40 La expresin que figuren en su contabilidad con los mayores crditos fue bastante criticada durante la tramitacin de la ley ya que en la prctica es perfectamente posible que existan tres o ms acreedores con crditos mayores que el resto de los acreedores que efectivamente figuran en la contabilidad (pinsese en el titular de una indemnizacin por dao extracontractual, cuyo monto de indemnizacin no figura en la contabi-lidad del Deudor). Junto a lo anterior, debe tenerse presente que en la contabilidad no aparecen las obligacio-nes indirectas del deudor (aquellas en las que el Deudor se obliga como codeudor solidario o fiador, por ejem-plo).

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    1. Sealar las excepciones opuestas y defensas invocadas, as como sus fundamentos de he-

    cho y de derecho;

    2. Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto

    en el artculo siguiente, y

    3. Acompaar toda la prueba documental pertinente.

    6.1.2.4.2.- De la prueba en el juicio de oposicin

    Artculo 22.- Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarn a las reglas

    siguientes:

    1) Prueba testimonial: el escrito de oposicin deber incluir la completa individualizacin de

    los testigos que depondrn, as como las razones que justifiquen su comparecencia.

    Comentario: La ley seala que no podrn ofrecerse ms de dos testigos por punto de prue-

    ba, y stos debern ser individualizados de conformidad al CPC.

    2) Prueba confesional: el escrito de oposicin deber acompaar el pliego de posiciones. Si

    el acreedor solicitante fuere una persona jurdica, podr comparecer cualquier persona habi-

    litada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el da de la diligencia la res-

    pectiva delegacin, otorgada por escritura pblica y en la que conste expresamente la facul-

    tad de absolver posiciones a nombre del demandante.

    3) Prueba pericial: se aplicarn las disposiciones de los artculos 409, 410 y 411 del CPC en

    lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratndose de casos de informe peri-

    cial facultativo, el Deudor deber exponer las razones que justifican decretar dicha diligen-

    cia.

    Comentario: La ley seala que entre la fecha de nombramiento del perito y aquella en que

    ste emita su informe no podrn pasar ms de 7 das, lo que resulta ilusorio si se toma en

    consideracin la demora con que en la prctica se realizan ciertas diligencias y gestiones

    que exige la ley (notificacin, honorarios, nombramiento, etctera).

    4) Prueba documental: los documentos slo podrn acompaarse junto al escrito de oposi-

    cin. Con todo, el tribunal podr aceptar la agregacin de documentos con posterioridad a

    dicha actuacin siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes

    que han surgido despus de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron

    acompaarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resol-

    ver esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma

    peticin y contra lo resuelto no proceder recurso alguno.

    En atencin a su incorporacin, la ley hace una distincin entre la prueba documental y el

    resto de los medios de prueba. Esto se debe a que la nueva ley segn Cristin Palacios, intenta

    establecer un smil entre el Procedimiento Concursal de Liquidacin y el procedimiento laboral o el

    de familia. En efecto, los medios que el Deudor pretenda utilizar y que no tenga al momento de la

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    Audiencia Inicial, podrn ser ofrecidos en esta ltima, pero aquellos que tuviere desde ya, debern

    acompaar los escritos de solicitud o de oposicin. Esta similitud, sin embargo, no toma en consi-

    deracin el plazo de que las partes disponen para preparar prueba, dado que en el procedimiento

    laboral disponen de 20 das, mientras que en el Procedimiento concursal de liquidacin, como se

    ver, disponen de 5 das en el mejor de los casos y en el peor de ellos, de ninguno.

    Qu sucede luego de deducida la oposicin?

    Deducida la oposicin, el tribunal constatar el cumplimiento de los requisitos legales, pu-

    diendo:

    a) Tener por interpuesta la oposicin, si se cumplen los requisitos, o

    b) Dictar Resolucin de Liquidacin, si no se cumplen.

    Qu sucede luego de decretada la oposicin?

    1. Recibir la causa a prueba y fijar los puntos a probar.

    Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados

    para una adecuada resolucin de la controversia, recibir la causa a prueba y fijar los puntos so-

    bre los cuales sta deber recaer. Dicha resolucin slo ser susceptible de recurso de reposicin

    por las partes, el que deber interponerse dentro de 3 da. En caso contrario, citar a las partes a

    la Audiencia de Fallo.

    2. Se pronunciar acerca de la admisibilidad y pertinencia de la prueba ofrecida por

    el Deudor41.

    Prueba pericial. El tribunal determinar la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deber

    pronunciarse, instando