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I
III
Edwin Wilfrido Cortés Naranjo
Galo Iván Masabanda Analuiza
APUNTES DE DERECHO SUCESORIO
SEGUNDA PARTE
Jorge Enrique Sánchez Espín
María Cristina Cortés Rivadeneira
IV V
Edwin Wilfrido Cortés Naranjo
Galo Iván Masabanda Analuiza
APUNTES DE DERECHO SUCESORIO
SEGUNDA PARTE
Editado por:Centro de Investigación y Desarrollo ProfesionalCIDEPROBabahoyo, EcuadorMóvil - (Whatsapp): (+593) 9 8 52-92-824E-mail: [email protected]: 978-9942-792-28-01° Edición, Agosto 2018Libro sometido a revisión de pares académicos.
Jorge Enrique Sánchez Espín
María Cristina Cortés Rivadeneira
VI VII
Está prohibido, bajo las sanciones penales vigentes que ninguna parte de este libro puede ser reproducida, grabada en sistemas de almacenamiento o transmitida en forma alguna ni por cualquier procedimiento, ya sea electrónico, mecánico, reprográfico, magnético o cualquier otro sin autorización previa y por escrito del Centro de Investigación y Desarrollo Profesional (CIDEPRO).
Todos los derechos reservados © CIDEPRO, 2018
ÍNDICE
CAPÍTULO 1
Requisitos, objetivos de fondo del testamento...................................13
Las asignaciones testamentarias........................................................14
Asignaciones forzosas........................................................................15
Porcion conyugal...............................................................................18
LEGÍTIMA RIGOROSA...................................................................23
CUARTA DE MEJORAS..................................................................26
LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN........................................28
CAPÍTULO 2
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS..........................................36
Elementos de las acciones testamentarias..........................................38
Elemento subjetivo............................................................................39
Elemento objetivo..............................................................................42
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES CAPTATORIAS..................................................44
CAPÍTULO 4
ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA, A PLAZO............56
CAPÍTULO 5
ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD...............................60
CAPÍTULO 6
ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL...................................78
VIII IX
CAPÍTULO 7
ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR......................................87
CAPÍTULO 8
LEGADOS DE CREDITO – LEGADOS DE CONDONACIÓN –
LEGADOS DE DEUDA - LEGADOS DE ALIMENTOS...............61
CAPÍTULO 9
EXTINCION DE LOS LEGADOS.................................................112
CAPÍTULO 10
DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO..........................123
CAPÍTULO 11
EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER O
ACRECIMIENTO...........................................................................144
CAPÍTULO 12
DERECHO DE SUSTITUCIÓN.....................................................153
Acerca de los Autores......................................................................166
Referencias Bibliográficas...............................................................173
INTRODUCCIÓNContinuando con la segunda parte de este trabajo de investigación
en el campo hereditario quiero poner a disposición especialmente de
los estudiantes en el campo jurídico este aporte dentro del Derecho
Sucesorio, instituciones importantes que permiten observar y estudiar
los criterios de los tratadistas así como las disposiciones legales que
están siendo aplicadas en la actualidad entre los miembros de la familia
y los particulares.
En la primera parte de mi trabajo anterior se analizó el Derecho
de Familia, porque es la base fundamental de una sociedad, por lo
tanto fue importante estudiar temas como La Sucesión por Causa de
Muerte que se encuentra en nuestra legislación dentro de los modos
de adquirir el dominio, las clases de sucesiones, de manera especial
el testamento en donde se manifiesta la voluntad del propietario de
un patrimonio que quiere dejar disponiendo sus bienes, respetando
las disposiciones de nuestra legislación, hasta llegar a los Requisitos
Objetivos de Forma del testamento.
Hoy quiero hacer un aporte con relación a los Requisitos Objetivos
de Fondo del testamento, estudiando diferentes temas desde las
asignaciones forzosas hasta el Derecho de Acrecer o Acrecimiento y
la Sustitución.
Al referirme a las asignaciones cabe destacar el estudio que hace nuestro
Código Civil al permitir una clasificación de herederos forzosos,
esto es, que se les da preferencia para heredar en base al parentesco
X XI
consanguíneo o de sangre como lo conocemos; esto significa que no
podemos eludir o saltarnos de un proceso evolutivo natural vinculado
con el derecho, que con el aporte del legislador se ha plasmado en una
clasificación justa para poder heredar en base a un orden de sucesión,
ahí tenemos primero los hijos, en línea directa, hasta los nietos, un
segundo orden los ascendientes y cónyuge sobreviviente, un tercer
orden en el sentido colateral los hermanos y sobrinos; en este momento
también entra a ser parte de la herencia el Estado considerado como
heredero de mejor calidad, y en ausencia de parentesco, ingresa el
Estado en un cuarto orden de sucesión. Además es imperativo tomar
en cuenta los legados, facultad que solo tiene el testador para poder
también disponer una parte de sus bienes para aquellas personas que
no son herederos pero que merecen ser tomadas en cuenta por el
testador y que nuestro Código Civil lo menciona al estudiar la cuarta
parte de libre disposición.
Continuó con un análisis de las asignaciones testamentarias, por ser
una institución que permite aceptar y respetar las disposiciones del
testador con relación a su última voluntad, la de dejar distribuyendo
su patrimonio; sin embargo en la actualidad llama mucho la atención
¿el por qué no se aplica o no se da uso a esta institución como es el
testamento?. Cabe una reflexión en la actualidad y me pregunto: ¿La
familia está bien protegida por el Estado?; considero que es necesario
que los especialistas del derecho, los legisladores, en nuestro país
los asambleístas, en forma responsable y estudiosa reflexionen y
consideren que es necesario un análisis minucioso para que dentro del
derecho hereditario, las disposiciones legales de nuestro Código Civil
sean objeto de revisión y solución, así como el nuevo Código General
de Procesos que reemplaza al Código de Procedimiento Civil, que
tenga procedimientos más ágiles, aplicables para que garantice los
derechos de los miembros de la familia; de manera especial para que
proteja al mismo testador hasta el final de sus días. Tenemos un tema
que se refiere a las disposiciones captatorias que lo hago constar más
como ilustración y doctrina toda vez que en nuestra legislación no se
aplica esta institución jurídica.
Dentro de las asignaciones testamentarias existen estudios sobre las
clases de asignaciones que pueden darse, permitiendo la oportunidad
para que el testador en forma libre y voluntaria deje sus bienes con
ciertas condiciones, de acuerdo a las necesidades del momento que
lo requieren. Hago un análisis para que el estudiante especialmente
tenga una idea clara de lo que es el heredero universal, su diferencia
con las asignaciones a titulo singular; los diferentes legados de crédito,
condonación, deuda, alimentos, es decir que el testador tiene la facultad
de ir solucionando problemas de carácter económico crediticio, e
inclusive solucionando temas de pensiones o ayudas en alimentos,
etc.
Si luchamos para que las instituciones jurídicas que fueron creadas
para proteger a los miembros de la familia, es factible que en estos
nuevos procesos de cambio sean fortalecidos como el Derecho de
XII
REQUISITOSOBJETIVOS DE FONDO
DEL TESTAMENTOCapítulo 1
Acrecimientos y la Sustitución que son instituciones jurídicas que
permiten al testador dejar solucionando problemas de distribución
de su patrimonio, inclusive mirando que puede pasar en el futuro.
He ahí una de las bondades del derecho sucesorio que nos permite
solucionar los problemas de familia que en muchos casos en vez de
ser un beneficio se transforman en problemas y divisiones entre sus
herederos.
Nuestros representantes que son nuestros mandantes deben asumir
con gran responsabilidad el respeto a la familia que necesita el
fortalecimiento a través de leyes que protejan su estructura, por ser
la célula de la sociedad, expresión que lo han dado la mayoría de
personajes, porque la familia es la pequeña empresa emprendedora
de un futuro mejor para sus hijos y por ende el empuje económico
de una sociedad; inclusive dentro de la religión, el papa actual en
sus visitas a los diferentes países del mundo entre sus mensajes habla
del respeto y fortalecimiento de la familia, basado en la igualdad de
derechos entre todos.
14 15
Las asignaciones testamentarias
Asignar
Gramaticalmente asignar significa:
“Señalar lo que corresponde a una persona o cosa”1
Asignación
Dentro del campo jurídico:
“Las cosas que el testador deja a favor de un heredero o legatario.
Disposición testamentaria de especies o cuotas a favor de
alguien”2.
Asignaciones testamentarias
La acción de asignar dentro de un testamento es efectivamente eso,
señalar o dar lo que le corresponde a una persona; con mayor precisión
se puede decir que es todo cuanto se ha dispuesto transmitir a una
persona por determinarlo así el testador dentro del testamento o por
imperio de la ley a través del juez3 , legitimada mediante una acción
civil a petición de parte, dentro de la justicia ordinaria o una acción
privada dentro de los métodos alternativos de conflictos.
Hablando dentro del Derecho Sucesorio, las asignaciones, son aquellas
decisiones que debe tomar el testador al elaborar su testamento
en favor de ciertas personas, sean herederos o no de acuerdo con
la ley; caso contrario este patrimonio se mantendrá dentro de la
sucesión intestada ya que la ley suple esta omisión o corrige el
1. Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Océano uno.2. Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, Pág.44.3. Diccionario Explicativo Derecho Sucesorio, Dr. Anibal Guzman Lara.
error aun contrariando la voluntad del testador; aclarando que estas
disposiciones testamentarias entran en vigencia a la muerte del de
cujus, razón por la cual hay autores que manifiestan que el testamento
surte efectos posmorten, criterio que lo comparto porque justamente
nuestra legislación explica claramente que el testamento tiene vigencia
a partir del fallecimiento del testador.
El causante tiene asignatarios forzosos y no puede dejar de cumplir
este mandato ineludible como es el de disponer de su patrimonio a
través del testamento, pero cumpliendo las disposiciones que consta
en nuestro Código Civil (Art. 995); caso contrario, para hacer valer
los derechos de los legitimarios que se crean perjudicados tendríamos
que aplicar otra institución jurídica como la Reforma del Testamento.
ASIGNACIONES FORZOSAS
CONCEPTOS
“Las asignaciones forzosas constituyen una limitación a la
libertad de testar”. (Derecho Sucesorio, Tomo II, Quinta Edición
actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327).
Nuestra legislación, en su Art. 1194 nos dice:
´´Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a
hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio
de sus disposiciones testamentarias expresas´´. (Código Civil E.).
Comentario, las asignaciones forzosas, por lo tanto, a pesar de estar
inmersas en el Derecho Civil son instituciones de derecho público por
tener un carácter eminentemente social, ya que protege a los integrantes
16 17
de los sucesores como son los consanguíneos del causante; esto es, a
la familia como célula básica y primordial de toda estructura social y
además porque el Estado también es parte interesada y protector de los
derechos y garantías constitucionales de los individuos.
ABRAHAM KIVERTEIN, nos dice:
“En el sistema de asignaciones voluntarias, el asignatario es elegido
libremente por el causante. En cambio, en las asignaciones forzosas
la persona del asignatario le es impuesta al causante, como sucede en
las legítimas, o el número de personas entre las cuales se puede elegir
es más reducido, como ocurre con la cuarta de mejoras”. (Síntesis
del Derecho Civil Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre
Vivos, Abraham Kiverstein H. pág. 135).
(BOSSANO, 1974). Las asignaciones forzosas como ya hemos dichos
de acuerdo con nuestro Código Civil Art. 1194 son:
1. La porción conyugal.
2. Las legítimas.
3. La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes
(Código Civil E.)
Sin embargo, existen tratadistas que consideran que”… En el estricto
sentido jurídico y en consecuencia con la realidad económica-
social, solo las legítimas constituyen una auténtica asignación
forzosa con un carácter absoluto”. (Manual de Derecho Sucesorio,
Segunda Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág. 17).
Comentario: Al referirme a las asignaciones forzosas, son
disposiciones dadas por la ley, las mismas que interrumpen la
voluntad del testador, ya que no tiene la libertad para poder distribuir
su patrimonio, Esta actitud del legislador favorece a los miembros
de la familia, a pesar de que algunos tratadistas manifiestan que la
legítima si es procedente, mientras que al referirse a la cuarta de
mejoras consideran que no es pertinente, sin embargo más adelante lo
analizaremos detenidamente cada asignación forzosa.
En síntesis, el comentario común y corriente al hablar de testamento
pensamos que el testador puede disponer de su patrimonio de acuerdo
a su deseo y voluntad, pero la realidad es muy diferente, porque está
atado a una normativa legal dentro del campo hereditario; por lo tanto,
el causante no tiene la libertad suficiente para disponer sus bienes de
acuerdo con su voluntad.
En consecuencia el legislador al crear la norma lo ha hecho pensando
en proteger a la familia, ya que primeramente respeta el parentesco más
íntimo del causante, al igual que lo ha venido haciendo el ser humano,
en los diferentes procesos históricos que se han dado en la humanidad
de acuerdo a la situación política de cada Estado, tomando en cuenta
el tipo de propiedad con relación a la distribución de la riqueza de los
particulares frente al Estado, que es el coordinador y regulador de las
políticas que se aplican dentro de su territorio.
Las asignaciones forzosas de la misma forma tienen que ser planteadas
en el último domicilio del causante, razón por la cual para abundar un
poco más en este tema a continuación agrego jurisprudencia que ha
18 19
sido estudiada y analizada por el Dr. Alfredo Pérez Guerrero:
En ciertos casos el testador puede disponer libremente de sus bienes
cuando carece de herederos forzosos como son sus hijos, padres y
cónyuge.
Pero cuando existen, asignatarios elegidos por el testador en algunos
casos puede disponer de una cuarta parte de sus bienes (Cuarta de libre
disposición);
Por eso resulta un tanto irónico teóricamente decir que el testamento
es la última voluntad del testador, cuando en realidad para elaborar el
testamento debemos proceder respetando primero los órdenes de la
sucesión.
(BOSSANO, 1974) Al respecto al referirme a este tema, “JOSE
CLEMENTE FABRES, era partidario de las legítimas porque
estimaba que los hijos tienen una especie de condominio sobre los
bienes de sus padres.
LUIS CLARO SOLAR, se inclinaba a favor de la libertad de
testar, pues consideraba que ella no se opone a las legítimas y, en
cambio, fortalece la libertad paterna. (Síntesis del Derecho Civil,
Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, Abraham
Kiverstein H. pág. 134).
PORCION CONYUGAL.-
“Porción conyugal teórica o abstracta y efectiva o concreta.- La
ley confiere al cónyuge sobreviviente una parte de los bienes del
difunto bajo el presupuesto de que no tenga bienes de una cuantía
igual o superior a la parte asignada y ordena que, en caso de
que tuviera bienes, pero no de tanto valor como el de la porción
conyugal…” (Alejandro Ponce Martínez, DE LA SUCESION POR
CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS,
Tomo II, pág. 314).
La porción conyugal es una institución jurídica que opera dentro
del Derecho Sucesorio con el espíritu de favorecer al cónyuge
sobreviviente en caso de que no tenga bienes, procedimiento que debe
realizarse sea en la sucesión testada como en la sucesión intestada.
El objetivo fundamental es que no quede desamparado el cónyuge
sobreviviente ya que en varias ocasiones antes de esta ley, han
quedado en el desamparo inclusive abandonados por sus hijos; por lo
tanto, considero que es de vital importancia esta institución jurídica;
igual aplicación se da en la unión de hecho.
La porción conyugal si bien fue analizada en el primer trabajo, al
estudiar los acervos, el Art. 1001 de nuestro Código Civil determina
las cuatro rebajas de ley y justamente la cuarta rebaja se refiere a la
Porción Conyugal, la misma que lo traté pero en forma rápida, con el
fin de ahondar un poco más en esta segunda parte, porque se encuentra
dentro de las Asignaciones Forzosas, y decimos forzosas, porque la ley
obliga al causante a respetar las mencionadas rebajas, especialmente
en la sucesión testada.
Al respecto nuestra legislación en el Art. 1196, nos dice:
“Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona
20 21
difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de
lo necesario para su congrua sustentación” (Código Civil E.)
Este derecho nace al momento en que fallece uno de los cónyuges y se
aplica exclusivamente para el consorte sobreviviente o el concubino
sobreviviente en el caso de la unión de hecho que no tenga bienes de
ninguna naturaleza; y, como norma general el Art. 1201, con relación
al monto manifiesta lo siguiente:
“Monto.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de
la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión” (Código Civil
E.)
Del mismo modo, cabe aclarar que nuestra legislación nos da una
clasificación de la porción conyugal, la íntegra en el caso de que el
cónyuge sobreviviente no tenga bienes de ninguna naturaleza, como
ya lo mencioné; y, la complementaria, en el caso de que el cónyuge
sobreviviente tenga una parte que no supere la cuarta parte del
patrimonio del causante; aplicando como ya lo dije también en la
unión de hecho.
Comentario, las asignaciones testamentarias permiten que el dueño
de su patrimonio, aunque no en forma libre deje distribuyendo sus
bienes antes de su fallecimiento, justamente para que sus efectos
se produzcan luego de su muerte. Y decimos que no tiene absoluta
libertad el testador, porque tiene que distribuir su patrimonio en base
a la disposición de nuestro Código Civil, la misma que protege a la
familia al ordenar que las ¾ partes del patrimonio del acervo líquido se
direccione a los parientes más cercanos como son los hijos conforme
lo menciona el Art.1207 de nuestro Código Civil.
A continuación, vamos a graficar ejemplos de tres ejercicios en los
cuales vamos a ver si existe o no porción conyugal, cuando se trata
de una porción conyugal íntegra y cuando se trata de una porción
conyugal complementaria.
Ejemplo 1:
El causante Juan, luego de haber realizado las tres rebajas de ley
deja un acervo ilíquido de $100.000,oo, quedando como cónyuge
sobreviviente Antonieta, la misma que tiene un patrimonio propio de
$50.000,oo.
Ausencia de porción conyugal
Ejemplo 2:
El causante Andrés luego de haber realizado las tres rebajas de ley,
deja un acervo ilíquido de $120.000,oo, quedando como concubina
sobreviviente Anita, la misma que no tiene ningún patrimonio.
Porción conyugal íntegra
22 23
Ejemplo 3:
Imelda, luego de haber realizado las tres rebajas de ley, deja un acervo
ilíquido de $120.000,oo, quedando como cónyuge sobreviviente Luis,
el mismo que tiene un patrimonio de $15.000.oo
Porción conyugal complementaria
En consecuencia, luego de estos tres ejemplos que uno de ellos
puede darse, obtenemos el acervo líquido, el mismo que ponemos
en consideración para luego del grafico continuar con las otras
asignaciones forzosas que son la legítima y la cuarta de mejoras (Art.
1207 CC).
ACERVO LÍQUIDO
LEGÍTIMA RIGOROSA
Para la celebración del testamento, el testador debe estar bien
asesorado por un profesional del derecho, y tiene que dejar en forma
obligatoria el cincuenta por ciento de su acervo líquido para sus
herederos, parte conocida como legítima rigorosa en favor de todos
sus hijos y por derecho de representación sus nietos, conforme lo
determina el Art. 1204 de nuestra legislación que dice:
“Definición. Legítima es la cuota de los bienes de un difunto, que
la ley asigna a los legitimarios.
Los legitimarios son, por consiguiente, herederos”.(Código Civil
E.)
En este caso estamos hablando de los parientes de sangre más
cercanos, parientes en línea directa a quienes en forma obligatoria el
testador tiene que dejar el 50% en su favor, es decir (1/2) la mitad de
su patrimonio.
Con el fin de que el lector pueda tener una mayor comprensión
a continuación adjunto una resolución de la Cortés Suprema de
Justicia tomada por el maestro Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra
JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código
Civil), Volúmen I; dándonos la oportunidad de que retrocedamos el
tiempo dentro del campo jurídico a la historia de los fallos dados en
24 25
años atrás por el máximo organismo de justicia, que nos servirá para
el estudio de nuestra materia en los cuales podemos ver el excelente
estudio tanto de las resoluciones como el comentario del autor.
Adjudicación de especies imputables a legítima.
“CASO 84
Doctrina
La adjudicación de especies imputables a legítima, dan el dominio
de las especies asignadas desde el fallecimiento del causante, sin
perjuicio de la obligación por parte del adjudicatario de abonar el
exceso en dinero según resulte de las operaciones partitorias.
Sentencia
Serie III.—Número 116.—Tercera Instancia.
Quito, enero 29 de 1916, a las tres de la tarde.—Vistos: El
señalamiento o designación de especies, por acto testamentario,
para el pago de una legítima, en ejercicio de la facultad concedida
por el Art. 1187 del Código Civil, es una verdadera adjudicación que
confiere al adjudicatario la posesión y el dominio de dichos bienes
desde la muerte del testador, por cuanto tal asignación no es otra
cosa que una apropiación, a favor del legitimario, de las especies
asignadas, y el Art. 1328, número 1 °, reconoce el dominio de los
asignatarios de especies por el hecho de establecer en su favor, de
modo exclusivo, como establece, el derecho a los frutos y accesiones
de ellas desde el momento de abrirse la sucesión. Por esto, cuando
el testador, en vez de hacer por sí mismo la formal partición de sus
bienes conforme a la facultad que le concede el Art. 1308, se limita a
usar la facultad especial que le da el Art. 1187, adjudicando especies
determinadas para el pago de una legítima, esa adjudicación debe
ser considerada y acatada en la hijuela divisoria que ha de formarse
después; sin perjuicio de la obligación, por parte del adjudicatario,
de pagar en dinero el exceso que resulte de las operaciones en el
valor de la adjudicación, esto es, la diferencia entre el justo precio
de las especies y el valor del haber hereditario. En este caso se
encuentran las derechos y acciones de Yúrac, adjudicadas por el
finado Juan Ampudia, a favor de sus hijos de primer matrimonio
en la cláusula octava del testamento de fojas 33. Por lo demás,
las pruebas producidas manifiestan evidentemente, que tanto la
excepción de cosa juzgada como la reconvención, son inaceptables
según la ley, como lo observan fundadamente los jueces de primera
y segunda instancia.
Comentario, en varias oportunidades hemos insistido en que la
asignación de especie o cuerpo cierto, a cualquier título y no sólo al
de legítima, da al asignatario el dominio desde el fallecimiento del
causante. Ello lo demuestran las disposiciones legales citadas por la
Corte y el sistema jurídico de esta materia. Mientras que la asignación
de género, como es obvio, da meramente un derecho: de crédito contra
los herederos. Por eso, el asignatario de especie, tiene derecho a los
frutos desde la apertura de la sucesión; mientras que el asignatario
de género, no tiene derecho a intereses sino desde que los deudores,
26 27
los herederos, han sido constituidos en mora, mediante requerimiento
judicial”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA
CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág.
223).
CUARTA DE MEJORAS.-
Nuestro Código Civil en el Art. 1207, inciso tercero nos dice:
“…una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya
querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no
legitimarios;…”. (Código Civil).
Al referirme a la ¼ parte de mejoras, que equivale al 25% del
patrimonio del testador, en este caso el espíritu de la ley es la de
entregar a los mismos legitimarios, dejándole al testador la libertad
para que dé entre sus descendientes escoja a uno de ellos, a dos o
tres, y en forma general a todos los legitimarios; o a lo mejor como
su palabra lo indica al decir mejoras, quizá el legislador al elaborar
la ley, trato de indicar que el testador puede mejorar de entre sus
legitimarios a los hijos que económicamente se encuentran atrasados
con dificultades, o quizá para que dé una preferencia a los hijos que se
han destacado preocupándose en el cuidado y protección del testador.
En este caso podemos ver que el testador tiene una libertad limitada
para aplicar una parte de su patrimonio en favor de los legitimarios.
Ejemplo:
Álvaro dejo un acervo líquido de $120.000,oo, tuvo cuatro hijos
Carlos, Nectario, Manuel, y Rosario, al elaborar su testamento la
cuarta de mejoras lo deja a su hija Rosario.
Cuarta de Mejoras
Comentario, al referirme a la cuarta de mejoras como ya lo han
dicho varios tratadistas, beneficia a uno de los herederos universales
o a todos; es decir, que esta cuarta parte puede el causante dividir
solo para sus herederos directos, protegiendo así a los miembros de
la familia, criterio que es aplicado en la mayoría de legislaciones,
argumentando quizá de que esta cuarta parte del patrimonio le permite
al testador, mejorar a uno de sus hijos, quizá en el plano sentimental
puede ayudar al heredero que le cuido en la última etapa de su vida; o
a su vez con este cuarta parte de mejoras le permite al testador ayudar
a un heredero que cayó en desgracia al endeudarse, al quedarse sin
recursos; en definitiva al más atrasado económicamente del resto de
hermanos; cabe quizá una reflexión, la ley le permite hacer al testador
una mejora de acuerdo a su conciencia.
28 29
LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN
La ¼ parte de libre disposición si bien no está dentro de las
asignaciones forzosas, dentro del acervo líquido consta esta cuarta
parte del patrimonio del causante.
Al respecto nuestra legislación vigente en el Art. 1207, inciso tercero,
nos dice: “… y otra cuarta, de que ha podido disponer a su
arbitrio”. (Código Civil).
Comentario, en este caso el testador actúa con absoluta libertad, esta
cuarta parte si puede entregar no solamente a los legitimarios, sino a
cualquier persona, sea pariente de sangre, o personas que no tengan
ningún parentesco, conocidos también como legatarios. Esta parte si
hacemos una comparación con la donación no es otra cosa que un
regalo que hace el testador, con la diferencia de que en vida la donación
permite que el donatario entre en posesión inmediata del patrimonio
que entrega el donante, por ser un acto entre vivos, a no ser que exista
condición. Mientras que el testamento entra en vigencia el momento
en que llega a fallecer el testador; es decir, que el legatario recibirá
este beneficio en el momento en que se lleve a cabo la apertura del
testamento, siendo el albacea testamentario el llamado hacer cumplir
la última voluntad del testador.
Ejemplo:
Roberto al elaborar su testamento manifiesta que tiene un acervo
líquido de $ 100.000,oo de los cuales la cuarta parte de libre disposición
le dejo a mi servidora doméstica Andrea.
Cuarta de Libre Disposición
INTERROGANTES
(BOSSANO, 1974) Con relación al derecho que tiene una persona
para disponer de sus bienes, luego de que, en base a su trabajo y
dedicación ha logrado amasar un patrimonio, la mayoría de tratadistas
se han hecho varias interrogantes.
¿Existe Libertad para Testar?
¿Existe libertad para disponer?
¿Existen facultades plenas para que el testador pueda disponer
libremente de su patrimonio?
De acuerdo con nuestra legislación como ya lo manifesté en la primera
parte de este trabajo, tenemos dos clases de sucesiones:
La testamentaria, y la abintestato o intestada
En relación al sistema intestado o abintestato, considero que no existe
problema, toda vez que se sujeta a las disposiciones que da nuestro
Código Civil.
Las interrogantes más bien se dan en el sistema testamentario, por lo
30 31
que es necesario hacer un análisis sobre lo que es la libertad de testar
y lo que es la libertad de disponer.
Al referirnos a la libertad de testar, es un criterio bastante idealista
ajeno a la realidad, ya que el legislador para elaborar la ley ha tenido
que analizar lo suficiente con relación a la situación familiar o de
parentesco.
El Derecho Romano, dentro del campo civil ha consagrado una
gran cantidad de instituciones jurídicas y especialmente en el campo
hereditario, las asignaciones: a. “La Libertad dispositiva plena, amparándose en el
razonamiento de que quien generó su patrimonio está
asistido de las más amplias garantías y facultad también
para disponer del mismo”.
b. Limitaciones a la libertad dispositiva,”…de otro lado se ha
argumentado en el sentido de que jamás persona alguna
puede llegar a modelar una fortuna por sí sola, sin el
concurso de los más variados factores; y que, por lo mismo,
siendo su patrimonio una especie de producto social, está
obligada a compartirlo con aquellos seres que le están más
íntimamente vinculados por lazos de consanguinidad y
parentesco”. (Manual de Derecho Sucesorio, Segunda Parte,
Dr. Guillermo Bossano).
Comentario, al valorar sobre el análisis que hace el Dr. Guillermo
Bossano, sobre el patrimonio que ha logrado amasar el testador, y que
lo califica como un producto social, comparto este criterio, ya que la
protección a la familia es un derecho natural y constitucional, además
si nos referimos al matrimonio uno de sus objetivos vitales es la
procreación y, por lo tanto, las personas que vinieron al mundo como
fruto del amor de una pareja tampoco podrían quedar desamparados.
No olvidemos que el ser humano, es un ente cambiante, variable,
lleno de sentimientos que a lo mejor pueden ser factores que le
permitan actuar en forma apresurada, a lo mejor basado en ciertos
resentimientos, con el fin de perjudicar a sus herederos. Es por esta
razón que comparto con el criterio del legislador que en forma acertada
ha legislado protegiendo a los herederos.
Es necesario también aclarar que en el caso de que alguno de los
herederos se haya portado mal con su progenitor como en el caso de
no auxiliarle, existe una institución jurídica que también lo puede
sancionar como es la indignidad y por ende si se le ha declarado
indigno al heredero, éste puede ser objeto del desheredamiento.
Por lo tanto, la ley regula la forma como el testador debe elaborar el
testamento dando prioridad a sus herederos, de acuerdo al orden de la
sucesión, y en el caso de no existir herederos forzosos, puede proceder
de otra manera.
Con relación a estas interrogantes que se han planteado, podemos
decir que, dentro de nuestra legislación en síntesis no podemos hablar
de la existencia de una libertad para elaborar el testamento; esto es,
que la ley faculta al dueño de un patrimonio para que pueda dejar
32 33
disponiendo la distribución de sus bienes a sus herederos.
(BOSSANO, 1974) Pero en lo que tiene que ver a la libertad de
disposición de sus bienes, el propietario del patrimonio que ha llegado
a tener, no tiene libertad para disponer de acuerdo a su voluntad, ya que
de conformidad con nuestra legislación, tiene que distribuir o repartir
sus bienes tomando en cuenta las disposiciones legales, cumpliendo
con las asignaciones forzosas como son las legítimas y la cuarta de
mejoras y además la porción conyugal; por lo tanto, podemos concluir
que el causante podrá disponer cumpliendo lo que dice la ley las ¾
partes de su patrimonio; y tan solamente en forma libre y voluntaria
estará disponiendo de la ¼ parte de libre disposición, en favor de
cualquier persona sea o no pariente; esta distribución deberá respetarse
en el caso de que se dé la sucesión testada. Mientras que en la sucesión
intestada claramente la ley distribuye en forma equitativa a todos los
herederos que justifiquen su calidad de herederos universales.
En conclusión, a título personal puedo decir que, no existe una
libertad de disposición por parte del testador en la totalidad de su
patrimonio, sino en una parte; ya que nuestra ley claramente determina
los porcentajes como debe distribuirse los bienes en el testamento,
dejando claramente establecido que la ley protege a la familia; caso
contrario el testamento puede ser objeto de nulidad o de reforma, al no
ser elaborado cumpliendo con los porcentajes de la legítima y la cuarta
de mejoras.
Jurisprudencia de un caso de libre disposición
“CASO 71
Doctrina
El pago de los legados debe hacerlo el asignatario de la cuo¬ta de
libre disposición, con mayor razón si es además albacea no se ha
determinado en la partición los bienes que se destinan al pago de
las deudas.
Sentencia
Serie II.—Número 1 36.—Segunda Instancia
Cuenca, Agosto 24 de 1 877, viernes a las dos y media.— Vistos: los autos
suministran las consideraciones siguientes: 1°— La señora Bárbara
Palacios de Giler confiesa, a fojas 19, franca, llana y sencillamente,
que está obligada y lista a efectuar el pago de los quinientos pesos del
legado a favor de la señora Rosario Monroy, conforme a la cláusula
8° del testamento de Dr. Carlos Monroy que corre a fojas 7 vuelta; 7°
que para el pago de esta cantidad, el testador no ha determinado la
persona del heredero que debía satisfacerla; en cuyo caso es aplicable
el Art. 1280 del Código Civil, por el que deben los albaceas pagar
los legados; mucho más si se atiende a la cláusula 16 del indicado
testamento, que corre a fojas 8 vuelta; 3°, ya sea que el testador
haya encomendado o no al albacea el pago de las deudas, éste está
obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote
suficiente para el pago de ellas. La omisión de esta diligencia hace
responsable al albacea de todo perjuicio que sufran los acreedores
34 35
y la misma responsabilidad recae sobre los herederos que tienen la
libre administración de sus bienes, disposiciones que se registran en
los artículos 1276 y 1277 del Código citado; y de autos no consta,
ni se ha justificado que en la hijuela divisoria de la mortuoria del
señor Carlos Monroy, se hubiese señalado un lote para el pago de las
deudas hereditarias. De consiguiente es indudable la responsabilidad
que pesa sobre la señora Bárbara Palacios de pagar los cuatrocientos
sesenta pesos que se hace cargo por la deuda hereditaria contenida en
la cláusula 7° de dicho testamento.
Tercera Instancia
Quito, diciembre l9 de 1877, a las doce.—Vistos: consta de la cláusula
9° del testamento de Carlos Monroy y Monteserín, que Bárbara
Palacios fue instituida en la mitad de los bienes de que podía disponer
libremente el testador, de consiguiente este asignatario está obligada a
pagar, no sólo los quinientos pesos del legado expresado en la cláusula
anterior, sino también la mitad de la deuda confesada en la 7? o sean
cuatrocientos sesenta pesos, porque no habiendo acerca de esta deuda
otra prueba que el mismo testamento, debe considerarse como legado
gratuito, se¬gún la disposición del artículo 1123 del Código Civil; y
los legados se sacan de la parte de bienes de libre disposición, y deben
satisfacerse por la persona a cuyo favor se ha dejado esa parte.
Comentario, naturalmente que el pago de los legados ha de hacerse
después del pago de las legítimas y mejoras, y que, por lo tanto, el
heredero de la cuota de libre disposición haya de pagarlos. Es legal
también el que se considere legado la disposición de pagar una deuda
de la que no hay otra prueba que el mismo testamento. Pero si de
una deuda hereditaria comprobada se trata, ésta habrá que deducirse
previamente del acervo, antes del cómputo de las cuotas designadas a
asignaciones forzosas, pues así expresamente lo dispone el Art. 950.
(Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL
ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág.190).
37
CONCEPTOS “Las asignaciones testamentarias como las que hace el testamento
de una persona difunta para suceder en sus bienes”, (Derecho
Sucesorio, Tomo I, Quinta Edición actualizada, Manuel Somarriva,
pág. 327), definición obtenida de la legislación chilena, Art. 953.
El tratadista ecuatoriano Dr. GUILLERMO BOSSANO nos dice:
“Las asignaciones testamentarias son aquellas disposiciones
que el testador hace de su patrimonio en favor de sus sucesores.
Constituyen, por así decirlo, lo medular del testamento, a tal punto
que, sin asignaciones testamentarias sería un acto declarativo
sin substancia, vacío, sin valor”. (Manual de Derecho Sucesorio,
Primera Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág. 199).
(BOSSANO, 1974) Al hablar de los requisitos del testamento hemos
estudiado los elementos subjetivos, que tienen relación con la persona
del testador y entre los elementos objetivos, los de forma, que tienen
relación con las solemnidades.
Asignaciones testamentarias (a sus herederos), cuando el testador
dispone de su patrimonio a favor de sus sucesores, mediante el
testamento; lo medular de este instrumento son las asignaciones
testamentarias, la disposición de sus bienes que lo hace al elaborar el
testamento
Caso contrario, si no dispone de sus bienes el acto testamentario sería
un acto meramente declarativo, sin substancia, vacío, sin ningún valor,
conforme lo manifiestan la mayoría de tratadistas.
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Capítulo 2
38 39
Comentario, al escoger estos conceptos, nos permiten tener un
criterio claro sobre lo que son las asignaciones testamentarias,
decisiones que toma el testador con relación a dejar distribuido
su patrimonio, asignaciones que entrarán en vigencia a raíz de la
muerte del causante; la intervención directa del testador es de vital
importancia para la validez de este instrumento público, por ser el
sujeto activo que va a ejercitar su derecho de disposición, pero que
tiene que hacer valer su derecho de disponer sus bienes respetando las
normas jurídicas que se mencionan en nuestro código, caso contrario,
el testamento será objeto de nulidad o reforma. Por lo tanto, al hablar
de la sucesión testada siempre observaremos que la ley protege a la
familia al exigir al testador que las tres cuartas partes del patrimonio
vayan hacia los parientes de sangre más cercanos como son los hijos
en calidad de primeros sucesores.
ELEMENTOS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
(LARREA HOLGUIN JUAN) Como ya hemos venido comentando
en reiteradas ocasiones, en forma general, sobre los elementos del
Derecho Civil, la mayoría de tratadistas respaldan la existencia del
elemento subjetivo y del elemento objetivo, porque este derecho
estudia exclusivamente al ser humano con relación a los bienes en
forma particular; y al referirnos en forma más particularizada en este
trabajo es necesario analizar que toda asignación testamentaria debe
tener dos elementos imprescindibles:
ELEMENTO SUBJETIVO
Debemos aclarar que al tratar de las asignaciones testamentarias, a
más de hablar de la capacidad y dignidad, es necesario que la persona
natural o jurídica que va a ser favorecida con la asignación, sea cierta
y determinada.
Manifestamos que una persona es cierta, cuando existe. No podemos
hablar en una sucesión testamentaria de una persona que no existe.
Por lo tanto, podemos hablar de un principio universal general: para
suceder hay que existir.
Sin embargo, existen tratadistas como Bossano que manifiestan
que:”…Es válida la asignación testamentaria en favor de una
persona natural que no existe, pero cuya existencia se espera
que se produzca antes de vencer los quince años, a contarse de la
apertura de la sucesión, porque a partir de ese plazo se opera la
prescripción mayor extraordinaria en favor de quien ha estado
en posesión regular, tranquila e ininterrumpida del bien materia
de la herencia o legado”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera
Parte, Guillermo Bossano, pág. 200).
Comentario, al hablar de personas ciertas y determinadas, quiere
decir, que se trata de personas debidamente identificadas, señaladas,
caso contrario no surte efecto y por lo tanto, sería nula la asignación,
razón por la cual al momento de elaborar el testamento deben constar
los nombres y apellidos, de los herederos o legatarios, la calidad de
sucesor y domicilio. En consecuencia, el testador al elaborar un
40 41
testamento, al manifestar su voluntad, ésta tiene que ser clara, precisa
y concreta en beneficio del sucesor que ha sido tomado en cuenta por
él causante, para que no exista conflictos en la apertura del testamento;
inclusive a más de esta identificación el testador tiene la facultad de
calificar la idoneidad de cada sucesor, o la aptitud jurídica del heredero
que sea digno merecedor de una herencia, caso contrario también el
testador tiene la facultad de desheredar a un sucesor, esto lo puede
hacer pero cumpliendo lo que dice la ley.
Al referirme a los elementos de la sucesión por causa de muerte,
estoy tratando de los elementos subjetivo y objetivo como ya lo han
expresado la mayoría de tratadistas en sus obras de Derecho Civil;
ahora dentro de nuestra ley, el legislador al elaborar la norma, no
podía salirse del sentido común y lógico al determinar en este caso
el elemento subjetivo, que según mi criterio debemos analizarlo
primeramente al testador, persona que al tener un patrimonio, tiene
que pensar y analizar ¿qué es lo que va a pasar con sus bienes si no
deja distribuyendo?, a lo mejor si no toma una decisión responsable, a
su fallecimiento se aplicará la sucesión intestada y todos sus herederos
recibirán sus alícuotas en partes iguales, si la partición es voluntaria,
caso contrario podrían entrar a la partición judicial, que acarrearía
en ciertos casos al rompimiento de la unidad familiar, porque van a
entrar en litigio para poder recibir la parte que le corresponde a cada
herederos a través de un juez.
Con el fin de que el lector pueda asimilar de mejor manera que
el testador tiene la obligación moral como elemento .subjetivo,
propietario de su patrimonio y con la capacidad y facultades de
disponer sus bienes, al elaborar el testamento debe dejar identificados
en forma clara a los sucesores, así como los bienes a quienes les va a
corresponder después de sus días.
Ejemplo:
Si el causante tiene varios hijos, al manifestar su voluntad deberá decir:
El testador dice:
Pero si dice:
Por lo tanto, con estos ejemplos quiero que el lector se dé cuenta en
forma clara que la ley exige que la persona natural o jurídica debe ser
cierta y determinada o determinable, así como el patrimonio que se
deja al heredero o legatario plenamente identificado.
Es así como lo define el Art. 1093 del C.C. que dice:
“Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos
que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar
el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella”.
(Código Civil E).
42 43
ELEMENTO OBJETIVO
Este elemento: “…Se relaciona al conjunto de bienes del que era
titular y ahora es difunto y que va a ser materia de la sucesión”.
(http://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/948/1/08931.pdf)
Elemento conocido por tratadistas como “Elementos reales: son
aquellos que comprenden a los herederos y legatarios”. (Leer más:
(http://www.monografias.com/trabajos39/sucesiones/sucesiones.
shtml#elemen#ixzz3dd2TU27t ).
(Bossano, 1974) Al hablar del elemento objetivo en una asignación
testamentaria, estamos hablando de una relación del bien materia de la
herencia o legado con su propietario, en síntesis estamos refiriéndonos
al patrimonio que deja el causante y que será motivo de la sucesión por
causa de muerte.
Comentario, este elemento se refiere a todos los bienes que ha
logrado obtener una persona durante su vida con el fin de dejar a sus
herederos; esta es quizá la motivación que tiene el ser humano para
poder desarrollar sus habilidades y destrezas, fijándose una meta como
es la de mejorar las condiciones de vida de sus parientes más próximos
que pasarán a sucederle en su patrimonio, por ello es que hablamos de
que el ser humano es un ente emprendedor que trata de sobresalir en
varios campos de acción; pero que todos están encaminados al bien
estar de la familia; este criterio nos permite hacer una reflexión de
como una persona ha venido evolucionando en las diferentes etapas de
la humanidad, encontrando varias clases de propiedades con relación
a los bienes y de acuerdo a la estructura de cada Estado se aplica
un tipo de propiedad para la comunidad. En el caso de nuestro país,
estamos hablando de la propiedad privada que se encuentra consagrada
en la Constitución de la República del año 2008.
Una vez que se identifica la clase de propiedad que se aplica en
nuestro territorio nacional, por ende se aplica la sucesión por causa
de muerte; y, dentro de esta institución jurídica una forma de suceder
tenemos la testada, ahí viene la participación del testador como
dueño o propietario del patrimonio que ha logrado obtener por su
trabajo durante toda su vida; y lo correcto sería que él mismo antes
de su fallecimiento distribuya a sus herederos, a lo mejor premiando
a los legitimarios de acuerdo a su comportamiento con el testador; es
decir, tomando en cuenta ciertos factores como la preocupación del
sucesor de ayudarlo, auxiliarlo, en esta etapa tan difícil del ser humano
como es la vejez, en la cual realmente necesita de ciertas conductas
y comportamientos de los parientes más cercanos o personas ajenas,
que no las podemos adquirir con dinero, como es el cariño, el respeto,
el cuidado, protección, hasta que le venga la muerte.
Estas conductas del ser humano, deben ser evaluadas por el testador y
él puede dejar distribuyendo sus bienes en una forma justa respetando
lo que manifiesta la ley, pero también tomando en cuenta o premiando
si cabe el término o dando cierta preferencia a las personas que lo
cuidaron y le protegieron; para ello justamente hablaríamos de la
cuarta parte de libre disposición que nuestra ley lo menciona.
45
DISPOSICIONESCAPTATORIAS
Capítulo 3
DEFINICIONES“Testamento Mutuo o Captatorio: Es el que hacen recíprocamente
dos personas a favor de la que sobreviva”. (https://es.wikipedia.
org/wiki/Testamento)
“Las Disposiciones Captatorias que son aquellas en que el testador
le deja a una persona con la condición de que esta le deje algo por
Testamento”.
“Las disposiciones captatorias no tienen ningún valor. Se entienden
por tales aquellas en que el testador asigna parte de sus bienes a
condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte
de los suyos”.
Lo importante “es evitar que la sucesión por causa de muerte
se convierta, en una especie de contrato aleatorio, con móviles
de lucro, y formar un muro infranqueable a toda pretensión
codiciosa que, por reciprocidad, tendiera a menoscabar la plena
libertad de los testadores”. (http://www.argumentando.com/files/
pdf/la-sucesion-testada.pdf).
El legislador también hace relación a las disposiciones captatorias y
las define en el Art. 1087 como “…aquellas en que el testador asigna
alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje
por testamento alguna parte de los suyos”. (Código Civil E.).
En estos casos la ley determina que no valdrán estas disposiciones.
46 47
Disposiciones Captatorias
Comentario, es necesario aclarar que en nuestra legislación, existen
ciertas disposiciones que no tienen razón de ser, que se relacionan
con los testamentos, menos solemne, el militar y el marítimo, porque
de acuerdo a la realidad actual no son útiles; si bien se encuentran
tipificados en nuestra legislación no son aplicables; toda vez que,
el testamento es un acto personal, personalísimo, que no admite
intervención o interpretación de terceras personas; posibilidades de
preguntas y respuestas, que estarían viciando; y por lo tanto, dando
lugar a solicitar la nulidad del acto testamentario. (Arts. 1088, 1091
C.C.).
Además, no es posible que de acuerdo con las disposiciones captatorias
a lo mejor se aproveche del momento sentimental del testador para
hacerse entregar un bien, sin tener los méritos suficientes como para
heredar, o a lo mejor inclusive una tercera persona que no tiene ni
siquiera parentesco que quiera aprovecharse de las circunstancias para
obtener algún beneficio. Por lo tanto, considero que esta institución de
las DISPOSICIONES CAPTATORIAS, en nuestra legislación no está
permitido, conforme lo dispone el Art. 1087 de nuestro Código Civil;
así como tampoco los testamentos mancomunados, que se refieren
aquellas personas que pueden hacer en forma conjunta ejemplo entre
marido y mujer; es decir distribuir el patrimonio que han llegado a
obtener los dos cónyuges.
Testamento mancomunado
Al hablar de las asignaciones testamentarias, nos referimos
exclusivamente a todos los bienes, a una parte o alícuota de ellos,
o a una o más especies o cuerpos ciertos o a una o más especies
determinadas de tal género; y, por lo tanto, se da una clasificación
entre los sujetos de derecho identificándoles como beneficiarios y que
son los siguientes:
En forma rápida vamos a indicar que es lo que dice la doctrina con
relación a los asignatarios universales.
Asignatario universal
“Las asignaciones a titulo universal son aquellas en las cuales se
sucede al testador en todos sus derechos y obligaciones”.
Este tema se encuentra consagrado en el Código Civil.
“… Se considera heredero universal a la persona que no se le haya
48 49
designado una cuota de la herencia, los herederos universales son
obligados a las cargas testamentarias, es decir, las obligaciones que
origina el testamento”. (Inicio » Derecho civil. Por Angela María
Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012. http://www.gerencie.com/en-que-
consisten-las-asignaciones-a-titulo-universal.html).
Comentario, al analizar a las personas que son consideradas
asignatarios universales, no sería necesario que se les deje los bienes o
herencia en forma específica, porque la herencia que les corresponde
es un conjunto de derechos y obligaciones que transmite el causante a
sus herederos, razón por la cual se considera que se heredan tanto los
derechos como las obligaciones sin saber la parte específica que les
corresponde, sin poder distinguir si es un solo heredero o varios, por
lo que a futuro deberán justificar su calidad de heredero.
Jurisprudencia de heredero universal
“CASO 66
Doctrina
Si en una cláusula testamentaria se instituye heredero universal,
y en otra, se dispone que, satisfechos los legados y mondas, todo el
resto de bienes se entreguen a otra persona, la segunda cláusula no
implica revocación de la primera, sino que han de armonizarse y
ha de resolverse que la voluntad del testador fue la de que ambas
personas sean sus herederos por iguales partes.
Sentencia
Serie 11.—Número 45.—Tercera Instancia.
Quito, diciembre 7 de 1876, a las dos. —Vistos: Los empleados
públicos que, por la ley o los estatutos respectivos, tienen derecho de
representar en juicio a las personas jurídicas, no necesitan presentar
los títulos de sus nombramientos para legitimar su personería.
Supuesto lo dicho, y considerando que las cuestiones debatidas
en este proceso son de puro derecho, ya que para su resolución
bastan el testamento y demás documentos que tuvo a la vista el Juez
partidor, se declara que no hay las nulidades alegadas. Antonia
Suasti, fue real y efectivamente instituida heredera universal, pues
así aparece con toda claridad de la letra y contexto de aquella
disposición testamentaria. Y aunque es cierto que en la cláusula 15
mandó también la testadora que, satisfechas las mandas y legados,
todo el resto de sus bienes se entregase al Hospital de Caridad, no
se sigue de esto que él sea el único heredero del remanente, una
vez que no todas las asignaciones son a título singular, como lo
requiere el Art. 1.089 del Código Civil. Por tanto, y considerando
que de la combinación de las dos cláusulas, aparece que la voluntad
de la testadora fue que el remanente de sus bienes se dividiera por
iguales partes entre Antonia Suasti y el Hospital, como lo ha hecho
el partidor, etc.
Comentario, regla fundamental de interpretación del testamento, es
la de atenerse a la substancia de las disposiciones más que a lo literal
50 51
de las palabras, a fin de que la voluntad del testador sea fielmente
cumplida, puesto
que esa voluntad es la ley del testamento. En el caso considerado
en la sentencia, es evidente que el testador instituyó dos herederos
universales en dos cláusulas diversas. No hay razón alguna para que
la cláusula posterior revoque tácitamente la anterior, desde luego que
ambas cláusulas pertenecen a un mismo acto jurídico hecho en unidad
de tiempo o, en otros términos, en unidad de voluntad. Por lo tanto,
es preciso interpretar esa voluntad en la forma hecha por la Corte.
Aparte de ello, la doctrina sentada tiene clara base legal en el inciso
tercero del Art. 1.088, que dispone que, si fueren muchos los herederos
instituidos sin asignación de cuota, dividirán entre sí por partes
iguales la herencia o la parte de ella que les toque”. (Dr. Alfredo Pérez
Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA
(Libro III del Código Civil), Volumen I, pág. 180).
Asignatario Singular
“… los herederos no tienen más derechos ni obligaciones que las
que se le confieran o se las imponga el testador. En la asignación a
título singular a los herederos se les denomina legatarios”. Inicio »
Derecho civil. Por Angela María Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012 .
http://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-asignaciones-a-titulo-
universal.html).
Comentario, el asignatario singular o legatario, si cabe el término tiene
una ventaja porque el testador al tomarle en cuenta en su testamento, le
deja un patrimonio en forma particular y específica, es decir una cosa
determinada; por lo tanto, lo que tiene que hacer después de la muerte
del causante, simplemente pedir que le entreguen lo que consta en la
disposición testamentaria.
Ejemplo:
El testador dice:
En todos estos casos hay que observar que se cumpla la norma
jurídica, es decir que, el testador disponga de sus bienes enmarcado
dentro de la ley, esto es, que debe justificarse la procedencia del bien,
en tratándose de bienes inmuebles por ejemplo existen los títulos
escriturarios y además los certificados de gravámenes que nos permiten
justificar que los bienes que trata la sucesión se encuentran liberados
de todo gravamen.
Las asignaciones tienen que ser sobre objeto determinado, puede
referirse a ciertos caracteres, a ciertos detalles que el objeto puede ser
determinable.
Ejemplo:
El testador dice:
El testador dice:
52 53
Si no podemos identificar al objeto materia de la asignación, ésta será
nula, y se tendrá como no escrita.
Comentario, nuestra legislación nos recuerda que en un testamento
válidamente celebrado prevalecerá la voluntad del testador, siempre y
cuando lo haya redactado apegado a la ley. Esto nos permite clarificar
que al decir, que prevalecerá la voluntad del causante, no quiere decir
que omitirá la distribución que determina la ley; la voluntad estará
sujeta por lo tanto a la norma jurídica.
Y en relación a la expresión misma, se estará más al contenido, al
fondo, a la esencia, al espíritu, que a sus simples palabras y prevalecerá
siempre lo substancial, lo medular.
Para interpretar el testamento, es necesario que nos acerquemos “…
al temperamento, al espíritu, a la intención de su hacedor, quien
generó una suerte de manifestación para que surta efecto cuando
él ya no es árbitro de su destino y no puede ni controlar ni corregir
ni sancionar porque es materia en desintegración y luz que brilla
para los suyos a través de su mensaje y de sus creaciones eternas ”.
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano,
pág. 206).
Comentario, al hablar del elemento objetivo dentro del Derecho Civil
me refero a los bienes, en el caso de la sucesión por causa de muerte
al patrimonio que deja el de cujus, entendiéndose que son todos los
bienes muebles, bienes inmuebles y además los bienes inmateriales
que lo conforman; es decir, todos los bienes que tienen una valoración
económica, existen tanto asignatarios universales como asignatarios a
título singular.
En este caso, todo objeto de la asignación deberá ser determinado
o determinable, lícito y posible, que sea fácilmente identificable,
con características propias que le permita diferenciarse de otros al
referirme al elemento objetivo dentro del derecho sucesorio, estoy
hablando de un patrimonio o un caudal de bienes que deja una persona
al producirse su fallecimiento, y como tal es necesario que esos bienes
pasen o se transmitan a ciertas personas que tengan derecho; o que a
su vez, el causante mediante el testamento haya dejado designado a
quienes van a pasar esos bienes como consecuencia de la sucesión;
en este sentido el legislador ha creado disposiciones legales para que
se distribuyan esos bienes, pero en base a ciertos parámetros, como
por ejemplo el demostrar que es heredero, y en otros casos cuando
el causante ha dejado testando de acuerdo con la ley, ciertos bienes a
terceras personas que no son sus sucesores; pero que la ley le permite
y estos son llamados legatarios, los mismos que serán beneficiarios
de la una cuarta parte de libre disposición; esto es, el veinte y cinco
por ciento del patrimonio que deja el testador. Puedo manifestar
que, en esta cuarta parte de los bienes, el testador interviene con
absolutalibertad de disposición.
54 55
JURISPRUDENCIA: EL LEGADO DE COSA AJENA
“CASO 70
Doctrina
El legado de cosa ajena no es válido y no surte efecto de transferir
el dominio al legatario, sino cuando el dueño de la cosa acepta
enajenarla. Aunque el dueño de la cuota de la cosa ajena legada
sea también asignatario del usufructo de la otra cuota de
propiedad del testador y aunque el usufructo se le haya dejado
con la condición de que toda la cosa pase a otro asignatario, al fin
de sus días, precisa que tal asignatario transfiera su cuota pro¬pia
al segundo asignatario.
Sentencia
Serie IV.—Número 28.— Tercera Instancia.
Quito, octubre 25 de 1919, a la una de la tarde.—Vistos: la cláusula
décima del testamento de María Landázuri, base fundamental
de la demanda de fojas 1-2 aclarada a fojas 12 expresa: “Como
no tengo hijos ni otros herederos forzosos, dejo a mi hermana la
señorita Antonia Landázuri, la mitad de la casa que me pertenece
en propiedad con todos mis muebles; pero con la condición de que
goce de la casa y los muebles durante su vida, y, terminada esta,
pase la referida casa a mi sobrina Josefina Landázuri de Forero”.
Los términos de esa asignación por no haberle sido potestativo a
la testadora disponer de propiedad ajena, no constituye un título
de dominio a favor de la demandante en lo relativo a la mitad de
la casa que fue de Antonia Landázuri, y por lo tanto, para que se
hubiera transferido en esa parte, el dominio a Josefina Landázuri
de Forero, era preciso que Antonia Landázuri, convenida con
la asignación condicional, hubiese declarado la transferencia en
algún instrumento público de los establecidos por la ley para el
efecto. A fojas 54-55, manifiesta que Antonia Landázuri, en vez de
traspasar su dominio en favor de Josefina Landázuri de Forero, se
lo cedió a la compradora Laura Muirragui, viuda de Crespo; de
lo cual se sigue que, por no existir título que acredite la propiedad
alegada en la referida demanda, es inadmisible, por injustificada,
la acción reivindicadora propuesta”.
Comentario, el legado de cosa ajena es válido en el sentido de que obliga
al heredero a adquirir esa cosa para entregar al legatario. Pero de ello
no puede llegarse a la conclusión de que una disposición testamentaria
puede privar del dominio de la cosa a quien es dueño de la misma y no
consiente en enajenarla. Si, de hecho, prescindiendo de la disposición
del testador, el dueño enajena a un tercero su cuota en la cosa ajena,
el tercero adquiere el dominio indiscutiblemente. La sentencia está
arreglada a derecho en todas sus partes”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero,
en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III
del Código Civil), Volumen I, pág. 190).
57
ASIGNACIONES CONDICIONALES,
A DÍA, A PLAZOCapítulo 4
(BOSSANO, 1974) Las asignaciones por norma general son: puras o
simples y no están sujetas a ninguna restricción, es la manifestación
de la voluntad del testador hacia el asignatario en forma concreta.
Obligaciones Puras y Simples, son aquellas en que la prestación es
exigible desde el mismo instante de su nacimiento válido y en forma
normal.
La situación normal para el derecho es que las obligaciones deban ser
cumplidas a partir del mismo instante en que válidamente nacieron.
En estas hipótesis, teóricamente normales, estamos en presencia de
obligaciones puras y simples, calificativos que indican precisamente la
ausencia de elementos extraños que alteren la consecuencia anotada.
En resumen, puede decirse que las asignaciones condicionales si
bien pueden ser consideradas puras y simples, su esencia misma es
la manifestación de la voluntad de una de las partes; en este caso, la
condición que pone el testador para que se llegue hacer efectiva una
asignación.
Comentario, necesariamente las asignaciones testamentarias al nacer
por la voluntad del testador, germina un derecho para un beneficiario,
sea éste heredero o legatario; y, una vez que se produce la transmisión
del derecho, nace también una obligación pura y simple, al momento
en que el heredero o legatario acepta la herencia o legado.
Asignaciones simples:
(BOSSANO, 1974) La situación normal para el derecho es que las
obligaciones deben ser cumplidas a partir del mismo instante en que
58 59
válidamente nacieron; dentro del Derecho Sucesorio, el testador es
el creador de esta asignación testamentaria y decimos pura y simple,
porque el heredero o legatario al aceptar ese bien se obliga a cumplir
la condición que ha estipulado el testador al elaborar su testamento y
surte efecto en el momento en que se abre el instrumento testamentario
y el heredero o legatario lo acepten.
Clases de asignaciones simples:
1. Nombro mi heredero universal a mi hijo A
2. Dejo todos mis bienes a B
3. Sean mis herederos C, D y E
4. Asigno la quinta parte de mi patrimonio a F
5. Es mi voluntad que mi casa de la Av. Eloy Alfaro número
quinientos, se entregue después de mis días a G, H, I y J
6. Dejo diez mil dólares a K
7. Asigno mi automóvil a L.’’ (Manual de Derecho Sucesorio,
Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 209).
Esta forma de reparto, sería la manifestación de la voluntad del testador
en forma limpia, clara con la inteligencia normal de una persona.
Comentario, al referirme a la clasificación de las asignaciones,
testamentarias, tienen cierta similitud con las condiciones que hablan
de la clasificación de las obligaciones en el Cuarto Libro de nuestro
Código Civil, con la diferencia de que, en el campo sucesorio, la
condición deja impuesta el testador y deberá cumplir el asignatario;
mientras que en las obligaciones que estudiamos en el libro Cuarto,
las condiciones son acuerdos que se imponen las partes y se someten
para cumplirlas.
Sin embargo, de las asignaciones puras y simples, el legislador ha
creado las asignaciones sujetas a modalidades, y a ciertas limitaciones.
61
ASIGNACIONESSUJETAS
A MODALIDADCapítulo 5
Asignaciones Modales: Son aquellas que están obligadas al
cumplimiento de una condición, y por lo tanto, esta condición puede
alterar o modificar sus efectos normales.
“Se denomina a la asignación que hace el testador a una persona
para que tenga el bien asignado como suyo si la asignación consiste
en un bien, pero con la obligación de cumplir un objetivo especial,
es decir, que el asignatario debe darle el destino señalado en el
testamento”.
“Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con
la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas
obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no
una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende
la adquisición de la cosa asignada”. (Inicio » Derecho civil. » (12 /
04 / 2013).
Comentario, de acuerdo con las definiciones podemos entender que
la asignación modal se da en forma clara y determinada cuando el
testador deja un bien en favor de una persona pero con una condición
de que realice alguna obra o a lo mejor para que cuide a otra persona, o
para que lo suministre ciertos recursos como fruto del bien que recibe,
y lo que es más si no cumple el patrimonio que recibe deberá ser
objeto de restitución a los herederos; es decir, que este bien regresa a
la sucesión intestada; en tal virtud estamos hablando de una condición
resolutoria, en la cual los herederos serán los beneficiarios; por lo
tanto, esta condición tiene que estar en forma expresa en el testamento.
62 63
En tal virtud, las asignaciones testamentarias pueden ser modales,
cuando en el testamento se haga constar una condición, plazo, modo,
indivisibilidad, solidaridad, alternativa, etc.
Dentro de las asignaciones modales tenemos la siguiente clasificación:
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 210).
Condición, jurídicamente hablando, es un “hecho futuro e incierto, del
que depende el principio o, la extinción de un derecho u obligación.
Si afecta al principio de un derecho, se llama suspensiva; si produce
la extinción, es extintiva” (Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan
Larrea Holguín, pág. 85).
Nuestro Código Civil en el Art. 1098, al referirse a la condición
nos dice: “Las asignaciones condicionadas.- Las asignaciones
testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional
es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es,
de un suceso futuro e incierto, de manera que, según la intención
del testador, no valga la asignación si el suceso positivo no acaece
o si acaece el negativo”. (Código Civil E).
Clases de condiciones:
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 210).
Condición Suspensiva: Bossano nos dice que “… es aquella que
mientras no se realiza el hecho materia de ella no nace el derecho
y lo único que existe es una mera expectativa”. (Manual de Derecho
Sucesorio, Primera Parte, Pág. 210).
Ejemplo:
El testador dice:
En este caso si no se gradúa de médico no podrá hacerse efectiva la
asignación, así haya egresado.
Comentario, como podemos ver dentro de la doctrina, y en el sistema
hereditario se aplica la condición, la misma para que se constituya
en obligación debe ser aceptada por el heredero o legatario como
beneficiario del testamento; por lo tanto, este derecho se mantendrá
en suspenso, y lo único que estará pendiente es una mera expectativa;
en consecuencia, no pueden hacer ninguna transferencia de ese
bien, no pueden transmitir, porque aún no se genera el derecho; en
conclusión dire, esta condición que deja establecida el de cujus en el
testamento, para que lo cumpla o no el heredero o legatario ejecutor
de la condición, caso contrario pierde el bien o patrimonio que se
describe en el testamento.
Condición Resolutoria: El mismo tratadista, manifiesta que “… es
aquella en que, por la circunstancia de realizarse o consumarse
el hecho contrario al impuesto por el testador, se extingue el
derecho”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo
64 65
Bossano, Pág. 211).
Ejemplo
El testador dice:
El asignatario Carlos recibe la herencia en el momento que se abre
la sucesión; pero mientras no viaje al exterior continúa en el goce del
derecho de dominio del inmueble, es decir, mantiene el carácter de
heredero universal.
Pero si viaja al exterior inclusive después de la muerte del causante se
extingue su derecho por cuanto violó la prohibición contemplada en
la asignación, a no ser que prescriba la acción.
Comentario, en cambio en esta condición resolutoria, los asignatarios
podrán recibir las asignaciones dejadas por el causante en forma
inmediata al fallecimiento del testador, pero perderán ese derecho, por
ejecutar lo contrario de lo previsto por el de cujus. Aclarando también
que estas acciones son objeto de prescripción adquisitiva extraordinaria
de dominio ya que ningún heredero ha reclamado o no ha solicitado
el cumplimiento de la condición, esto es si ha transcurrido el tiempo
por más de quince años, la persona que se encuentra en posesión del
predio en calidad de señor y dueño, puede plantear esta acción de
prescripción y será el juez el que le dé el título de dominio; y, en el
caso de que algún heredero reclame que no se cumplió la condición,
este patrimonio puede ser objeto de que regrese a la sucesión intestada
y sean beneficiarios todos los legitimarios.
(BOSSANO, 1974) Jurídicamente hablando puedo decir que,
las condiciones en general están sujetas a requisitos sine-quanon:
Futuridad e incertidumbre.
Nuestra legislación también admite la posibilidad de asignaciones a
tiempo pasado y de asignaciones a tiempo presente, Art. 1099 C.C.
“La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no
suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido,
se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la
disposición.
Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento
de testar, a menos que se exprese otra cosa”. (Código Civil E.).
Comentario, en forma general al hablar de condiciones, me referiero a
las obligaciones de las partes; en forma exclusiva sobre las condiciones
en el campo sucesorio, es necesario tener en claro como ya comente
anteriormente, el testador es el creador de la condición testamentaria
para dar un beneficio económico en favor de sus sucesores, pero para
que se cumpla la condición dependerá exclusivamente del heredero o
legatario que es el ejecutor de la condición, caso contrario él es el que
no puede hacer efectivo el patrimonio dejado en su favor.
(BOSSANO, 1974) Al referirme a los efectos jurídicos es necesario
tomar en cuenta el criterio del Dr. Guillermo Bossano con relación a
las clases de asignaciones condicionales en su obra Manual de Derecho
66 67
Sucesorio, Primera Parte:
Las asignaciones condicionales ineficaces, tienen tres categorías de
acuerdo a nuestra legislación:
1. No surte efecto la condición que se imponga a los asignatarios
de no impugnar el testamento, porque la impugnación es de
orden público y es un derecho que asiste a todo sucesor, que
nadie puede prohibir;
2. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer
matrimonio se la tendrá por no escrita, porque atenta contra las
leyes éticas, naturales y sociales; y,
3. La condición de mantenerse en estado de viudez también será
ineficaz, por el mismo fundamento racional, biológico.
Comentario, resulta ilógico que el sucesor no tenga el derecho
de impugnar el testamento si a lo mejor le causa perjuicio alguna
disposición que haya tomado el testador; la misma que vaya en
perjuicio de los intereses del heredero, transgrediendo disposiciones
legales como por ejemplo si existen en el testamento vicios de forma;
en este caso no puede quedarse callado el heredero, ya que se estaría
vulnerando un derecho al no permitirle hacer valer el derecho de
solicitar la impugnación o la reforma del testamento, derecho que la
ley le otorga al heredero si existe fundamento legal para hacerlo en
el primer caso. En el caso de la prohibición de contraer otras nupcias
y en mantenerse en estado de viudedad, el legislador en forma sabia
a dispuesto que no se puede permitir estas condiciones, porque
justamente se está yendo en contra de un derecho natural que tiene el
ser humano, como es el de unirse voluntariamente; es decir, contraer
nuevas nupcias o simplemente la unión libre, también reconocida
legalmente por nuestra legislación; no olvidemos que la persona
natural, es un elemento social por naturaleza, base fundamental de la
estructura familiar y por ende del crecimiento de una sociedad; no
puede existir ley que esté sujeta a un capricho o disposición particular
para satisfacer el interés de una persona como es la del testador, en
perjuicio de los intereses generales de una comunidad familiar. Es decir,
que si nos sometemos a estas condiciones no estaríamos respetando la
esencia misma de la continuidad de la existencia del ser humano, que
es un derecho natural, la unión monogámica que determina nuestra
ley, la procreación, e inclusive el respeto a los derechos ancestrales,
costumbres y tradiciones de cada sociedad.
Las asignaciones condicionales válidas, (BOSSANO, 1974), que
aparentemente pugnan con las ineficaces:
Ejemplo:
El testador dice:
a. Tienen Validez las asignaciones condicionales en que se
prohíbe contraer matrimonio antes de la mayoría de edad, o
antes de cumplir determinada edad como en nuestro país al
cumplir los diez y ocho años de edad.
68 69
b. Es asimismo válida la asignación en que el testador impone la
condición de casarse con determinada persona o de no casarse
con determinada persona:
Ejemplo:
El testador dice:
c. Al referirnos a la viudez, puede el testador imponer una
condición obligándole a una persona que ha quedado viuda o
viudo, a que se mantenga en este estado civil, argumentando
la existencia de uno o varios hijos en el anterior matrimonio.
Ejemplo:
El testador dice:
Ejemplo que lo considero inconstitucional porque se estaría violando
los derechos y garantías constitucionales de la persona viuda, que
tranquilamente puede volver a unirse con otra persona y rehacer su
vida, estamos hablando por lo tanto de derechos personalísimos que
no pueden ser violados.
d. Es válida la asignación sujeta a la condición de llegar a tener
un determinado estado dentro de la religión o una profesión no
prohibida por la ley, aun cuando sea incompatible con el estado
matrimonial.
Ejemplo:
El testador dice:
Comentario, estas excepciones que ha tomado en cuenta el legislador,
son casos especiales que pueden ser aplicados en forma específica en
determinados casos, pero no como regla general; es por este motivo
que podemos observar en nuestra legislación que las ha considerado
como excepciones que si pueden ser aplicadas en forma válida porque
al hacer constar el testador en el testamento, se está individualizando
la condición sobre una persona claramente identificada y determinada,
sin que afecte o se aplique estas normas en forma general. Como en
el caso de no haber cumplido la mayoría de edad, inclusive estamos
hablando de la incapacidad de una persona que no puede contraer
matrimonio, como lo manifiesta el Art. 1102 del Código Civil; en el
caso de viudez el Art. 1103, que puede en ciertos casos exigir que se
mantenga una persona viuda si quiere beneficiarse con una asignación
testamentaria; el Art. 1104 permite la entrega de una subsistencia la
misma que se mantendrá hasta cuando el beneficiario cumpla con esa
condición, como el caso del usufructo, el mismo que será suspendido en
el momento en que una persona llegue a contraer un nuevo matrimonio
o si es soltero cambie su estado civil al contraer matrimonio; y el Art.
1105, claramente especifica en caso de que el testador le condicione
70 71
a una persona para que obtenga cierto título académico, profesión o
estado civil. En la práctica estas condiciones no son aplicables, toda vez
que el testamento no ha sido utilizado como un instrumento jurídico
de transmisión de los bienes sucesorios dejados por una persona que
llega a fallecer, en favor de sus herederos y legatarios; pasando
la sucesión intestada a ser aplicada en forma general que beneficia
exclusivamente a sus herederos legítimos; y asimismo que se tenga
clara la idea que, cuándo el heredero o legatario falleció sin cumplir la
condición, sus sucesores no pueden ser beneficiarios, porque el acto
condicional no se cumplió.
Asignaciones a día y a plazo, (BOSSANO, 1974), Mientras las
asignaciones condicionales se refieren a hechos futuros e inciertos que
pueden ocurrir o no, las asignaciones a plazo se refieren a un hecho
futuro, pero cierto.
Condición, suceso futuro que puede o no cumplirse, en caso de
hacerse se cumple la condición.
El plazo, es el lapso de tiempo que va hasta la ejecución de un
hecho como la muerte; es decir, es un hecho futuro y cierto, que
necesariamente va a realizarse.
Sin embargo, existen tratadistas que confunden el día con el plazo.
El día es más abstracto y genérico porque no está definido y concretado.
Como en el ejemplo antes indicado.
El plazo es lo específico, lo concreto;
Ejemplo:
(BOSSANO, 1974) Es importante, por lo tanto, hablar de la
clasificación de los días:
a. Día cierto y determinado, es aquel que fatalmente va a llegar y
sabemos cuándo.
Ejemplo:
El testador dice:
Al analizar, tenemos que el plazo de dos años tendrá que correr
desde la fecha de la muerte del causante o testador, siendo este
último día incierto y determinado. Es decir que, desde la fecha de este
acontecimiento fatal comienza a correr el Tiempo previsto, (dos años).
b. Día cierto e indeterminado, es aquel que necesariamente ha de
llegar, pero no sabemos cuándo; como el día de la muerte de
una persona.
Ejemplo:
El testador dice:
Comentario, en este caso existe una Condición, la asignación está
subordinada a la muerte de la asignataria (Elizabeth); inclusive es una
condición porque el asignatario puede morir antes que el testador.
72 73
c. Día incierto y determinado, es aquel que no sabemos si llegará
o no llegará, pero suponiendo que llegue, no sabemos cuándo
llegará:
Ejemplo:
El testador dice:
Comentario, se puede concluir en el sentido de que podemos ver que
se trata de una condición, porque ya sabemos que puede darse o no
ese evento, también existe la posibilidad de que fallezca el asignatario
antes de cumplir su mayoría de edad.
d. Día incierto e indeterminado, es aquel que no sabemos si llegará
o no y cuándo llegará.
Ejemplo:
El testador dice:
Es el caso clásico y perfecto de la condición, porque no sabemos con
exactitud ¿Qué es lo que va a suceder?, esa es la razón sabia de los
tratadistas y en este caso del profesor Bossano al definir lo que es la
condición, una mera expectativa, que puede o no llegar a cumplirse;
por eso en este ejemplo no sabemos con exactitud si se va a graduar y
¿En qué fecha o no?, e inclusive no sabemos ¿Ni cuándo no se va a
graduar?
Comentario, en este tema al hablar del día y plazo, la ley nos permite
hacer una diferencia entre estas dos condiciones, al referirnos a las
fechas de cumplimiento de las condiciones. Al hablar del día cierto
y determinado está especificando en forma clara hasta que fecha
se cumple la condición; en cambio al referirnos a un día cierto e
indeterminado, más bien como que se espera que para que llegue ese
día cierto e indeterminado, debemos esperar que suceda un hecho,
como en el caso de la muerte de una persona; y al referirnos a un día
incierto e indeterminado también debemos esperar el acontecimiento
de un acto, como la graduación de un sucesor.
En síntesis, la mayoría de tratadistas consideran que el plazo es lo
específico o concreto; y el día es lo genérico o abstracto; felizmente
en la práctica no se da este tipo de condición, ya que ni siquiera el
testamento es motivo de aplicación, pero nos beneficia distinguiendo
estos ejemplos que nos van a servir para el estudio de las obligaciones
en el Cuarto Libro de nuestro Código Civil.
Asignaciones propiamente modales, son aquellas en las cuales el
testador impone a su sucesor algún gravamen o el cumplimiento de
una obligación; siendo importante la presencia de “…dos elementos
como son: a) Que el testador asigne algo a una persona, para que
lo adquiera y sea realmente suyo; y, b) Que el asignatario tenga
la obligación de aplicarlo a fin especial, como el de hacer ciertas
obras o sujetarse a ciertas cargas” (Juan L. H., 2008).
74 75
El asignatario adquiere el derecho de dominio sobre el bien materia
de la herencia o legado, sólo que ésta obligado a cumplir la voluntad
de su antecesor, quien le ha dejado impuesto algún deber, alguna
responsabilidad, algo que puede constituir una limitación al derecho
pleno de dominio. (BOSSANO, 1974)
Ejemplos:
1. El testador dice:
Comentario, esta asignación es modal porque el asignatario tiene que
cumplir con la voluntad del testador. El asignatario recibe el legado al
tiempo mismo de abrirse la sucesión, pues no se trata de una condición,
que presupone la realización de algún acto, sino que pesa sobre el
asignatario un gravamen, que tiene que cumplir.
2. El testador dice:
Comentario, en este ejemplo podemos observar que también se
trata de una condición de carácter modal, la misma que determina
una obligación, el asignatario al tiempo de abrirse la sucesión si bien
adquiere el derecho de dominio, pero también adquiere una obligación
como es la de cumplir con la voluntad del testador.
3. El testador dice:
Comentario, este ejemplo de igual manera nos permite identificarlo
como una obligación modal, porque ha sido voluntad del causante
poner a la sucesora a título universal una obligación alimenticia; en
estos ejemplos tendríamos propiamente dos clases de causahabientes;
una heredera universal Susana y un legatario de género Roberto.
4. El testador dice:
Comentario, en este ejemplo podemos observar que se trata de una
asignación modal, al heredero de cuota se le ha impuesto la obligación
de atender la educación de Manuel.
Para concluir podemos decir que, las asignaciones condicionales y
asignaciones modales, son dos instituciones diferentes en su esencia
misma. Mientras en la asignación condicional, para adquirir el derecho
de dominio se requiere que se cumpla la condición suspensiva, sin
cuyo requisito nada se incorpora al patrimonio del asignatario; en la
asignación modal, se adquiere el derecho de dominio al tiempo mismo
de abrirse la sucesión; primero tiene vigencia la asignación, para luego,
a base de ella, cumplir la obligación.Anteriormente ya se tocó el tema
de las clases de asignaciones las mismas que son: a título universal y
a título singular, por lo que hoy vamos a estudiar en forma individual.
76 77
JURISPRUDENCIA: ASIGNACION MODAL
“CASO 64
Doctrina
Asignatario modal puede serlo un legatario o un heredero, pues la
ley no hace distinciones al respecto, sino que emplea en general la
palabra asignación o asignatario.
Sentencia
Serie 11.—Número 115.—Tercera Instancia
Quito, Julio 14 de 1911, a las cuatro de la tarde.— Vistos: La cláusula
13 del testamento de Ana Izquierdo, contiene una asignación modal,
pues en ella se instituye heredero al presbítero Abelardo Ortega, con
obligación de aplicar los bienes de la herencia, al objeto legalmente
lícito que en la misma cláusula se expresa. Y, no es cierto que no
pueda haber asignación modal que no lo sea a título singular, ya
que la ley no ha limitado a sólo este caso tal asignación, y antes
bien, en el término genérico asignaciones comprende así los legados
como las herencias. Por lo demás, atentos los Arts. 1.059 y 350 del
Código Civil, bien pudo el testador, en las cláusulas 4? y 12 de su
testamento, nombrar a Agustín Vásquez para curador adjunto de
Celina Izquierdo, quien no tiene la calidad de legitimaria de la
testadora.
Comentario, no habría en verdad razón alguna jurídica ni legal para
sostener que no puede ser asignatario modal sino el legatario. Puede
serlo también el heredero, pues la esencia de esta clase de asignaciones
es solamente la de que se imponga al asignatario la obligación de
aplicar todo o parte de lo asignado a un fin especial. De allí que
los artículos 1.019 y siguientes, empleen en todo caso los vocablos
genéricos asignación o asignatario”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en
su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del
Código Civil), Volumen I, pág.174)
79
ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL
Capítulo 6
Definición.- “Asignaciones a título universal son aquellas en que
se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o una
cuota de ellos”. (Manuel Somarriva, Derecho Sucesorio, Tomo I, pág.
272).
Llamadas herencias, los asignatarios a titulo universal son los
herederos, estas asignaciones se refieren a la totalidad del patrimonio
del causante o a una parte de los bienes, o alícuota del mismo.
Una parte es la herencia y otro porcentaje es el legado. La
responsabilidad del heredero es por naturaleza mayúscula, porque
sucede al predecesor en todos sus bienes derechos y obligaciones
transmisibles.
Los herederos están obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las
que se constituyen por testamento y que no se imponen a determinadas
personas, conforme lo determina el Art. 1125 C.C. inciso segundo:
....“Los herederos también están obligados a las cargas
testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento
mismo, y que no se imponen a determinadas personas” (Código
Civil).
Comentario, es necesario aclarar que a pesar de que la herencia en
el capítulo anterior se manifestó que son de dos clases: herederos
universales y herederos de cuota; sin embargo el legislador ha creado
una nueva categoría, la de los herederos de remanente, por lo que en
forma definitiva tendríamos tres clases de herederos, pero siempre
y cuando tengamos una sucesión testamentaria, caso contrario
80 81
simplemente tendremos la sucesión intestada en la cual ingresarán a
ser beneficiarios del patrimonio que deja el causante sus herederos
universales en aplicación a los órdenes de la sucesión (Art. 1028 CC).
Clases de herederos:
Herederos Universales, (BOSSANO, 1974), Aquellos que reciben o
se les asigna la totalidad del patrimonio del causante.
Se trata de una asignación a título universal de primera clase.
Ejemplo:
El testador dice:
Al referirnos a los herederos universales debemos manifestar que
estamos hablando del llamamiento a la sucesión del patrimonio dejado
por una persona al fallecer; y, esta unidad patrimonial tendrá la
presencia de varios herederos (Juan, Antonio y Maritza);
Sin embargo, podría interpretarse que no se trata de herederos
universales, según el ejemplo porque cada uno de ellos va a recibir
una tercera parte del patrimonio del antecesor; en el orden jurídico
debemos defender que se trata de herederos universales, porque tienen
preferencia de acuerdo al orden de la sucesión primero los legitimarios.
Comentario, al referirnos a los herederos universales, podemos
decir exclusivamente que se trata de los parientes unidos por lazos
de sangre, y que obligatoriamente entrarán a la sucesión inclusive
obligados o protegidos por la ley, respetando el orden de la sucesión;
a no ser que, como excepción, estos herederos en caso de no querer
ser beneficiarios de este derecho, repudien o rechacen la herencia de
manera expresa, esto es, mediante escritura pública.
Herederos de cuota, (Somarriva Manuel) Aquellos a los cuales el
testador les asigna una parte o alícuota de su patrimonio. En esta
asignación tenemos un caso típico de llamamiento de herederos de
cuota, que requieren que en primer lugar exista testamento.
En los herederos de cuota no es procedente la aplicación del derecho
de acrecimiento, porque solamente se puede dar entre los herederos
universales.
Ejemplo:
El testador dice:
En este ejemplo se distribuye la totalidad del predio entre los cuatro
herederos.
A continuación, vamos a conocer otro caso para diferenciar con el
ejemplo anterior.
82 83
Ejemplo:
El testador dice:
En este caso, se presentan dos herederos de cuota, para que hereden en
las dos cuartas partes, pero nada más.
Comentario, para hablar del heredero de cuota, necesariamente
debe darse la sucesión testada, en la cual el testador es la persona que
deja disponiendo su patrimonio, pero enmarcado en las disposiciones
legales del Código Civil, Tercer Libro, caso contrario dicho testamento
puede ser objeto de nulidad o de reforma; pueden ser beneficiarios
los herederos universales así como los parientes o personas que no
tengan ningún parentesco; en la sucesión intestada no cabe este tipo
de beneficio para terceros que no sean herederos, porque no existe esa
unión por lazos de sangre.
Herederos de remanente: (BOSSANO, 1974), Son aquellos
asignatarios a los cuales el testador les deja lo que queda luego de
haber efectuado su disposición sobre sus bienes.
Manuel Somarriva con relación a este tema nos dice: “Podemos
definir al herederos de remanente como aquel que es llamado por el
testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones
testamentaria” (Derecho Sucesorio, Tomo I, pág. 278).
Para que exista heredero de remanente, se requiere una especie de
fórmula sacramental que le acredite como tal y que lo vamos a ver a
continuación:
Ejemplo:
El testador dice:
La tercera persona es heredera de remanente y los otros asignatarios
son herederos a título singular.
La fórmula en este caso sería: …y todo el sobrante dejo a….
La norma general es que el heredero universal asume todas las
responsabilidades, a menos que el testador imponga también a los
otros asignatarios alguna obligación especial.
Comentario, para concluir, podemos decir que tanto el heredero
universal como el heredero de cuota y los herederos de remanente,
pueden acogerse al beneficio de inventario, caso contrario serán
responsables ilimitadamente de las deudas hereditarias, sea en la
sucesión intestada como en la testamentaria; es necesario estar
convencidos que de acuerdo con la ley el heredero es el continuador
de la personalidad jurídica y económica de su antecesor. En cambio,
el legatario, al cual si expresamente no le impone el testador alguna
carga, nada debe por ningún concepto.
Es necesario tener presente que, si el testador tiene legitimarios,
84 85
cónyuge sobreviviente y ascendientes, y al elaborar el testamento
desconoce el orden de la sucesión; esto es, que no les toma en cuenta,
cualquiera de ellos puede plantear la acción civil respectiva como es la
Reforma del testamento, por tratarse de herederos forzosos.
JURISPRUDENCIA: HEREDERO DE REMANENTE
“CASO 68
Sentencia
Serie IV.-—Número 65.—Tercera Instancia.
Quito, Junio 25 de 1921, a las dos de la tarde.—Vistos: demandada
por el albacea, Luis F. Naranjo, la partición de los bienes de
Trinidad Jurado, se ha suscitado a fojas 86 la controversia relativa
a que el Colegio Bolívar de Ambato no es parte en este juicio, por
no ser heredero, controversia para cuya resolución se considera:
que en la cláusula séptima del testamento de Trinidad Jurado, de 8
de Marzo de 1915, y que consta a fojas 2 de estos autos, se expresa
que el remanente de estos bienes, si acaso lo hubiere, se colocará a
mutuo por el albacea para que sus intereses se empleen en misas
por el sufragio de! alma de la testadora, de donde se deduce que,
habiéndose asignado el remanente de los bienes para un objeto
determinado, asignación que vale la institución de heredero,
no tiene lugar la sucesión abintestato reclamada por el Colegio
Bolívar de Ambato, como heredero del remanente, sin que obste a
esta resolución, la ejecutoria a que se refiere la sentencia de fojas
217, por no proceder de litigio entre legítimos contradictores.
Siendo esto así, el albacea, para solicitar la partición de los bienes
de Trinidad Jurado, debió hacerlo con intervención del heredero
testamentario del remanente de acuerdo con el artículo 1285 del
Código Civil; y por faltar la intervención de este heredero, el
juicio de partición es nulo por ilegitimidad de personería, como
así se declara. De esta nulidad es responsable el Juez de Primera
Instancia, de fojas 217 a 219, y desde esta última foja, la Corte
Superior de Riobamba que debió declarar la nulidad del proceso
antes de recibir la causa a prueba.
Comentario, es claro que cuando hay asignatario del remanente, éste
es heredero universal o heredero de la cuota que falta para completar
la unidad, y que, por tanto, no ha lugar al llamamiento de los herederos
ab intestato (Art. 1.089). Lo que no se comprende en la sentencia es
a qué heredero debía citarse como asignatario de ese remanente que,
en los términos del testamento, había de colocarse a intereses, para
que con éstos se digan misas. En mi concepto una asignación en tales
términos es nula, porque el asignatario de los capitales remanentes
no es persona cierta y determinada, ni se trata de asignación para
beneficencia, ni para el alma del testado (sólo los intereses son para
el alma), y por lo tanto, no puede aplicarse el Art. 1046. Tampoco
vale como asignación modal, pues no hay designación de asignatario.
Es inaplicable al caso el Art. 1281 sobre el derecho del ordinario
eclesiástico, dentro de la legislación actual, porque no se sabría cuál
entidad religiosa constituida en los términos del Decreto ley de 21 de
86
Julio de 7937, es la beneficiada; ni dentro de la legislación vigente a
la fecha de la sentencia, porque entonces las iglesias carecerían de
personería jurídica, por habérsela suprimido la Constitución de 1905-
06. Es sensible la falta cíe claridad y la deficiencia de varias sentencias
de nuestro Tribunal Supremo”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra
JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código
Civil, Volumen I, pág.183).
ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR
Capítulo 7
88 89
LEGADO
CONCEPTO. - Según el criterio de ANIBAL GUZMAN, “…
es la asignación que hace el testador a una persona de un bien
singularizado o especificado. El bien que se asigna debe existir o
puede ser adquirido”. (Diccionario explicativo Derecho Sucesorio,
pág. 88).
Para ABRAHAM KIVIERSTEIN,“Es aquél que sucede en una
especie determinada o en una especie indeterminada de un género
determinado”. (Sucesión por causa de Muerte Donaciones entre
vivos, pág. 111).
Nuestra legislación en el Art. 1132, nos dice:
“Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras
que se los llame, y aunque en el testamento se les califique de
herederos, son legatarios, y no representan al testador, ni tienen
más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran
o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su
responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda
sobrevenirles en el caso de la acción de reforma”. (Código Civil,)
Por lo tanto, con cualquier palabra que se les llame (legatario,
asignatario) y aun cuando en el testamento se les califique de herederos,
son legatarios:
El legatario no representa al testador y no tiene más derechos y cargas
que las que expresamente se le confiera o imponga, y su responsabilidad
es sólo subsidiaria.
Guillermo Bossano también nos dice: “Las asignaciones a título
singular se refieren a las especies o cuerpos ciertos o a las especies
indeterminadas de tal género”. (Manual de Derecho Sucesorio
Primera Parte, pág. 243).
Toda asignación a título singular será siempre un LEGADO y el
favorecido será siempre el LEGATARIO.
Ejemplo:
Puede el testador decir:
Carlos será legatario y jamás heredero, puesto que lo que se le asigna
es una especie o cuerpo cierto;
El testador dice:
(KIVERSTEIN). La asignación no perderá el carácter esencial de
ser a título singular, o sea que no dejará de ser legado por más que
ocurran otras circunstancias. Debemos indicar que el legatario no es
responsable del pago de deudas, por ejemplo, en el caso de que el
causante haya dejado deudas, los responsables serán los herederos
universales.
Solamente podría pagar el legatario en el momento en que el causante
90 91
en forma expresa lo manifieste en el testamento, es decir que
podríamos hablar de un legado con condición.
Comentario, en definitiva, podemos decir: que, el legatario tan solo
recoge aquello que es materia de la asignación a título singular y nada
más, mientras que el heredero es el continuador de la personalidad
jurídica y económica del causante, criterio que viene arrastrándose
desde la época del Derecho Romano en que se consideraba que el
heredero (Bossano, 1974)“le suplantaba por así decirlo, en la
multifásica esfera humana: social, política, familiar, económica,
jurídica, religiosa, etc”.
Características de los legatarios: (Bossano, 1974)1. El legatario, adquiere la asignación desde la entrega que le
hace el albacea o el heredero, salvo que se trate de un legado de
especie o cuerpo cierto.
2. Aclarando que, si el legatario es condicional, adquirirá la
asignación al cumplirse la condición.
3. Respecto del legatario no cabe hablar de posesión legal,
mientras no se le entregue el bien mencionado en el testamento
en forma legal, cumpliendo con todas las formalidades. El
legatario no puede solicitar la posesión efectiva.
4. No está amparado por la acción de petición de herencia.
5. El legatario sólo puede ser testamentario.
6. Un legado puede adquirirse por derecho personal, pero no por
derecho de representación.
7. No puede suceder por transmisión (sólo heredero);
Comentario, la mayoría de tratadistas al referirse a las características
de los legatarios, estudian ciertas tipologías que permiten que
el legatario sea una persona diferente al heredero, toda vez que
no puede gozar de los mismos derechos del heredero universal
para lo cual necesariamente debe existir la sucesión testada, caso
contrario no podemos hablar de la legación. Justamente al analizar
estas características que enumera Bossano, claramente nos permite
diferenciar de lo que es el heredero, e inclusive las acciones legales
que puede plantear el heredero universal y las limitaciones que tiene
el legatario, como esperar que la entrega del bien lo haga el albacea,
no puede hacer uso del derecho de petición de herencia que tiene el
heredero, el legatario puede ser beneficiario solamente en la sucesión
testada, así como no se puede aplicar el derecho de representación ni
el derecho de transmisión que es exclusivo de los herederos.
Bienes que pueden legarse: (KIVERSTEIN)1. Bienes corporales: Como un bien inmueble, un bien mueble,
un semoviente; bienes incorporales, como los derechos, los
créditos.
2. Bienes presentes: Como todos los que existen al tiempo de
celebrar el testamento o la apertura de la sucesión. También
podemos hablar de bienes futuros, cuya existencia se espera,
como una cosecha de maíz, trigo, una cría de ganado vacuno, la
producción de una fábrica.
92 93
3. Bienes propios: Como todos los que integran el patrimonio del
testados.
Comentario, es importante la clasificación de bienes que ha hecho el
legislador y a su vez la doctrina haya fundamentado que pueden ser
objeto de una legación, esto permite una mejor aplicación de la ley,
especialmente en el momento de la elaboración del testamento, para
no equivocarnos y a lo mejor perjudicar a los herederos legítimos;
quienes al sentirse afectados pueden plantear cualquier acción de
nulidad o reforma del testamento, justamente para hacer valer sus
derechos.
Bienes que no pueden ser legados: (LARREA HOLGUIN JUAN)
1. Los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los
hombres, como el aire, el sol, etc.
2. Los bienes nacionales de uso público. Como los ríos, los
nevados, carreteras, plazas.
3. Los bienes dedicados al culto religioso, templos, conventos,
objetos sagrados.
4. Las partes de una unidad, que al desintegrarse de ella dejan
sin valor al bien u objeto, como el cielo raso, las gradas de una
vivienda, la llanta o el volante de un automóvil, legados de
especie o cuerpo cierto y legados de género.
Comentario, los tratadistas han contribuido con su estudio al clasificar
que bienes no pueden ser objeto de un legado, y de manera general de
una sucesión como en el caso del aire, que es un bien general para toda
la humanidad, ya que se trata de un bien común, general; de la misma
forma toman en cuenta la clasificación de los bienes en nacionales y
particulares, aquí nos permite hacer una reflexión, para diferenciar lo
que es un bien común que sirva a toda una colectividad y lo que es un
bien particular que solamente beneficia a una persona. Y además nos
permite observar que un bien que se desintegra de un conjunto de
elementos que forman un solo objeto, no sirve por si solo y a lo mejor
sin ese elemento o parte, ese bien no cumple con su función de servicio
a las personas que son sus propietarios; por lo tanto es importante el
trabajo del legislador al reglamentar que bienes no pueden ser objeto
de sucesión hereditaria.
Legados de Especie o Cuerpo Cierto: (Bossano, 1974)
Tenemos legados de especie o cuerpo cierto, cuando se adquiere el
derecho de dominio sobre el objeto materia de la asignación, en el
momento mismo de abrirse la sucesión, esto es, luego de la muerte del
testador.
Este legado nos permite adquirir el bien en el estado en que se
encuentra al fallecimiento del testador, comprendiendo los utensilios
necesarios y que se encuentren en ella.
Ejemplo:
El testador dice:
94 95
Una vez que se ha producido la muerte del testador, el predio antes
mencionado automáticamente es de propiedad de Mario, por lo tanto
tiene derecho a percibir sus frutos y a ejercer sus derechos.
Ejemplo:
El testador dice:
De igual manera en este ejemplo también en el momento en que entre
en vigencia el testamento, el automóvil pasará a manos de Esteban.
Ejemplo:
El testador dice:
Comentario, al referirme a los bienes específicos bien determinados,
debemos hablar de una excelente identificación, estamos hablando
de una especie o cuerpo cierto, es por ello que si analizamos los
ejemplos antes mencionados, lo que podemos observar es que se debe
indicar o mencionar todas la características posibles que tenga ese
bien que permita diferenciar de los demás, es así que al referirme a
un bien inmueble como es un terreno, debemos anotar, la superficie,
la ubicación, los linderos, determinar si existen casas o edificios el
número de plantas, el número de metros cuadrados de construcción;
si se trata de haciendas o fincas, hacer constar todos los bienes
muebles, maquinaria, semovientes que por adherencia pertenecen
a esa propiedad, esta es la diferencia de los bienes o especie de
cuerpo cierto; Por lo tanto, si detallamos varias características del
predio, nos va a permitir identificar en forma más rápida y en caso
de llegar a fallecer el testador, el heredero o legatario puede entrar
en forma inmediata en posesión del predio. Además, en caso de que
no se especifique el bien o un inmueble o bien, podemos llegar a la
duda sobre la identificación, la misma que va a dar lugar a muchas
interpretaciones y en consecuencia inclusive se puede llegar a litigar
por la vía judicial.
Legados de Género:
Los legados de género sólo se refieren precisamente a la variedad del
bien asignado.
Ejemplo:
El testador dice:
Comentario, son especies indeterminadas de tal género, que en
la práctica puede producir conflictos en el momento de la entrega
del bien materia de la asignación al legatario y como consecuencias
se pueden producir problemas entre los herederos. En este tema, el
legatario no adquiere la cosa o el bien mencionado en el testamento
al fallecimiento del testador, sino en el momento en que el heredero
o albacea lo entrega. Los frutos no los adquiere por el simple hecho
del fallecimiento del testador, sino desde que se le hace esta entrega o
96 97
desde que el heredero está en mora de hacerla.
Ejemplo:
El testador dice:
Comentario, en estos ejemplos lamentablemente se está hablando en
forma general sin determinar ninguna característica; por lo tanto, al
referirnos a la apreciación de valores, el legatario aspira recibir un
vehículo de buena marca, último modelo. El heredero en cambio, para
cumplir con la disposición testamentaria aspira entregar un automóvil
cuyo egreso sea mínimo; en consecuencia, estaría entregando un
vehículo con una ínfima inversión, capaz de que no perjudique la
economía de los herederos. Es decir que los herederos al observar que
se está beneficiando a una tercera persona que no es pariente tratará de
entregarle un bien de la peor condición posible.
Como consecuencia de estos hechos, podría acarrear una acción
judicial, en donde el juez pueda ordenar la entrega de un automóvil
de mediano valor, observando quizá las circunstancias del monto de
los bienes sucesorios, situación socioeconómica del legatario, sus
pretensiones y el deseo de los obligados (herederos).
En el caso de los legados de género, podemos darnos cuenta en forma
inmediata que solamente se hace constar la indicación de un bien
en forma muy pobre, vaga, sin determinar características especiales
que les permita diferenciar del resto de bienes, especialmente cuando
hablamos de bienes de similares características como en el caso
de semovientes, vehículos, que si no especificamos vamos a tener
dificultades al momento de reclamar esos bienes; como manifesté
anteriormente bienes que por su naturaleza si no identificamos y
determinamos sus características especiales, van a existir problemas
al momento de que el heredero o el albacea tenga que entregar el bien
al legatario. Ya que, es verdad que el legatario va a querer recibir lo
mejor, lo más costoso, mientras que el heredero o el albacea va a tratar
de entregar lo peor o el bien de menor valor.
La gran diferencia que podríamos observar entre los legados de
especie y cuerpo cierto con los legados de género, es que los primeros,
pueden recibir el bien materia de la asignación en forma inmediata
después de la muerte del testador. En cambio, en el legado de género, el
legatario tendrá que esperar que el heredero o el albacea testamentario
procedan a entregar el bien que a bien tengan en el momento en que
ellos crean conveniente, o a su vez cuando se produzca una reclamación
judicial.
99
LEGADOS DE CRÉDITOLEGADOS DE
CONDONACIÓNLEGADOS DE DEUDA
LEGADOS DE ALIMENTOSCapítulo 8
(BOSSANO, 1974) Anteriormente se manifestó que pueden ser
materia de legado los bienes corporales como los bienes incorporales;
por lo tanto, recogiendo el criterio de la mayoría de los tratadistas
vamos anotar la siguiente clasificación, que se encuentra acorde con
nuestra legislación:
1. Legados de Crédito: “...comprende todas las acciones y
derechos del testador en el momento de su muerte. Por
consiguiente, si el crédito se ha pagado en parte, sólo
transmite el derecho sobre la parte soluta”.
( http://www.buenastareas.com/ensayos/Legado-D), pág. 47,
cita.
(BOSSANO, 1974) Un crédito también puede ser objeto de legado.
La ley manifiesta que por el hecho de legarse un título de crédito,
se lega de hecho un crédito. Por lo tanto, el deudor puede pagar al
legatario o a los herederos, porque al tratarse de un crédito, estamos
tratando de un legado de especie o cuerpo cierto; pero sí en cambio se
llega a notificar al deudor indicando que ese documento se ha legado
a una persona, éste deberá cancelar la obligación al legatario y ya no
a sus herederos; y en caso de que hayan cobrado los herederos, éstos
deberán devolver ese dinero al legatario. Siendo importante aclarar
100 101
que en este caso estamos tratando de una sucesión por causa de muerte
y no de una cesión de derechos que es una institución jurídica que se
aplica en la contratación civil, muy diferente al legado de sucesión,
que aparece exclusivamente gracias al testamento.
Ejemplo:
El testador dice:
Pero también podemos observar que en materia de legados de crédito
pueden ocurrir varios casos:
a. Que el deudor haya cancelado el capital e intereses al propio
testador; y se haya extinguido el crédito; se trataría de un legatario.
Ejemplo:
El testador dice:
En este caso el deudor pasaría a ser legatario.
b. Si el deudor ha realizado abonos parciales a su obligación, el
legatario lo único que podría reclamar es el saldo del crédito.
Ejemplo:
El testador dice:
Sin embargo, el deudor Carlos Arcos, ha realizado pagos parciales al
testador, por lo que deberá simplemente pagar el saldo y presentar los
recibos o las letras de cambio que haya suscrito en forma escalonada.
En tal virtud María en calidad de legataria, tendrá que recibir
tan solamente el saldo que adeudó al testador hasta antes de su
fallecimiento, para lo cual intervendrá el albacea testamentario.
Comentario, en este tema, lo que queda claro es que esta institución
como es el legado de crédito en nuestra legislación si es procedente,
aclarando que se da cuando se trata de una sucesión por causa de
muerte, por tratarse de una asignación testamentaria; en consecuencia,
es importante aclarar que existe una gran diferencia con la cesión de
créditos, que se produce entre vivos; en esta institución, el beneficiario
o legatario comienza hacer valer sus derechos en el momento en
que ha fallecido el testador; a partir de esta fecha ya no pueden los
herederos a lo mejor beneficiarse de ese crédito cobrando al deudor,
o si el deudor ha pagado a uno de los herederos, ese heredero deberá
devolver dicho dinero al legatario, caso contrario el legatario podrá
ejercitar sus derechos planteando la acción judicial respectiva.
2. Legados de Condonación. El causante puede mediante acto
testamentario,’’…perdonar a su deudor aquello que es materia
de su obligación, pero tendrá que hacerlo expresamente’’.
(Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera
Parte, pág. 260).
102 103
“Condonación de la deuda en forma de una donación o legado
cancela una deuda y no suelen dar lugar a una obligación tributaria
para el deudor. Un regalo o legado de condonación de la deuda por
lo general ocurre con las deudas de una familia”.
(http://defensorabogado.com.)
Esta institución trata del perdón de la deuda y por ende se extingue la
obligación.
En relación a estos legados de condonación, tenemos también que
examinar algunos problemas:
a. Si una persona debe al testador una suma de dinero y el testador
en forma expresa en el testamento: “Perdono a Luisa los diez mil
dólares que me debe, la misma que me firmo una letra de cambio”
(con determinación de las características del documento).
Ejemplo:
El testador al redactar el testamento dice:
b. Puede ocurrir que el deudor a quien se le perdona la obligación,
haya hecho abonos parciales al testador; en este caso se le estará
perdonando solamente el saldo que adeuda al momento en que se
abre la sucesión.
Ejemplo:
El testador al redactar el testamento dice:
c. Puede darse el caso de que una tercera persona como Rosario
adeude al testador la cantidad de diez mil dólares, y a su vez el
testador en su testamento manifieste que deja legando a Rosario
diez mil dólares.
Ejemplo:
El testador al redactar el testamento dice:
Comentario, al referirme al legado de condonación, el testador en
su testamento está designándole como legatario al mismo deudor, al
determinar que su voluntad es la de perdonar la deuda o la obligación
que tiene el deudor. En este caso, podríamos hablar de dos figuras
jurídicas: por una parte, un crédito a favor de los herederos del
testador; y por otra parte, un legado de género, reclamación que
deberá realizar pagando el impuesto respectivo de la sucesión.
Es necesario aclarar que esta figura jurídica también se ejecuta a raíz
de la muerte del testador, caso contrario a pesar de que conste este
perdón en el testamento recordemos que este instrumento entra en
vigencia a partir de la muerte del causante, es así que mientras viva el
testador puede ejecutar el cobro de ese crédito en forma personal.
104 105
3. Legados de deudas, “…el que supone que el causante le deja
como legado a su acreedor, el reconocimiento de la deuda.
Esto le sirve al legatario como documento probatorio de su
crédito, por lo cual podrá reclamar el importe, pero ya no como
acreedor sino como legatario, por lo cual si existen herederos
forzosos, el legado podrá ser objeto de reducción, si les afecta la
porción legítima”. (http://derecho.laguia2000.com/derecho-de-
familia/legado-de-deuda)
(BOSSANO, 1974) Se produce cuando en el testamento el testador
deja constancia expresa de la existencia de una deuda que tiene a favor
de una tercera persona, caso contrario si no existe esa manifestación
expresa, no surte ningún efecto, a no ser que exista algún medio de
prueba por escrito; pero es necesario aclarar que es lo que sucede con
el legado, ya que si el testador deja un legado a su acreedor tiene que
estar claramente determinado si es legado o es pago de la deuda.
En estas clases de legados se presentan algunos casos entre ellos los
siguientes:
a. Si el testador establece un legado pagando una deuda que creía
tener y ésta no ha existido jamás; el legado es nulo, por razones
obvias.
Ejemplo:
El testador dice:
En este caso si Edwin recibe los diez mil dólares y no devuelve la
letra de cambio, demuestra que no era acreedor; por lo tanto, no existe
obligación y si quiere cobrar Edwin sin presentar la letra de cambio,
sería objeto de nulidad o estaríamos hablando de una inexistencia de
obligación.
b. Si en el testamento consta una deuda respecto de la cual no
existe ningún principio de prueba por escrito, se entenderá que se
trata de un simple legado, con todas las responsabilidades, cargas
legales y a veces expectativas y problemas.
Ejemplo:
En este otro caso, dice el testador:
Se reputa que se trata de un simple legado ya que Juan no tiene ningún
documento de crédito, para justificar la existencia del crédito.
Comentario, en relación a esta figura jurídica, es necesario analizar los
ejemplos que nos da Guillermo Bossano para un mejor entendimiento;
en el primer ejemplo si se trata de la existencia de una deuda, considero
que si el acreedor recibe de parte de los herederos del testador la
cantidad de dinero adeudado, y éste a su vez entrega el documento de
crédito que acredita la existencia de la deuda, para mi criterio no existe
legado, sino simplemente el pago de deudas hereditarias que tratamos
en el tema de las rebajas de ley, al referirnos a las deducciones que
se dan en el acervo ilíquido para llegar al acervo líquido; en este
caso se está cancelando una obligación en base a la existencia de un
documento de crédito; y el acreedor en este caso deberá cancelar una
106 107
obligación tributaria como es el impuesto del capital al giro.
En cambio si el testador no ha firmado ningún documento de crédito
en favor de una tercera persona, y sin embargo en el testamento
manifiesta que debe, y deja disponiendo a sus herederos que paguen
la deuda que ha contraído con X persona; en este caso, el acreedor
si no tiene ninguna prueba está cayendo en el papel de un legatario y
por lo tanto, si puede exigir que se le entregue la cantidad de dinero
que reza en el testamento al albacea testamentario o a los herederos;
en consecuencia en este caso el acreedor que se ha transformado en
un legatario deberá sujetarse a las reglas de la sucesión por causa de
muerte y por lo tanto deberá cumplir con el pago del Impuesto a la
Herencia, por tratarse de un derecho de transmisión;
Sin embargo, cabe una reflexión en el segundo caso, si no existe el
título de crédito y el testador manifiesta en su testamento la existencia
de una deuda, estaríamos hablando de una obligación natural que el
testador está solicitando a sus herederos o legatarios que cumplan con
el pago de esa obligación, es decir existe un compromiso de carácter
moral; pero como no existe ningún medio de prueba, la deuda pasa
a ser un legado y recibe el acreedor pero transformándose en un
legatario, para no perjudicarlo; caso contrario estaríamos hablando
de la inexistencia de una deuda, que sería objeto de nulidad como se
menciona en el literal a) de este tema.
4. Legados Alimenticios, “El legado de alimentos es una de
las variedades más típicas del de prestaciones periódicas. El
legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente
a la condición del legatario, la comida,el vestido, la habitación
y la asistencia en las enfermedades hasta la edad que fija la
ley, si no estuviese imposibilitado para procurarse”. (http://
www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/legado-de-alimentos/
legado-de-alimentos.htm).(BOSSANO, 1974) De acuerdo con
nuestra legislación al estudiar el derecho de alimentos, sabemos
que se trata de un derecho personal e intransmisible, así como
la obligación del alimentante.
Ejemplo:
El testador dice:
El testador dice:
Los dos casos serían legados alimenticios.
En estos casos no son obligaciones que exige la ley para que cumplan,
sino que son disposiciones que ha determinado el testador y tienen que
cumplir.
Debemos aclarar que los alimentos son intransmisibles ya como
derecho ya como obligación de carácter personal. Al morir el
alimentario se extingue su derecho. Fallecido el alimentante, también
fenece la obligación de dar alimentos.
108 109
Sin embargo, en la actualidad podemos decir, que si bien termina la
obligación de proporcionar alimentos con la muerte del causante;
puede continuar está obligación subsidiaria en contra de los parientes
más cercanos y que tengan buenas condiciones económicas.
Comentario, en este tema, considero que no puede tratarse de un
derecho de alimentos sino más bien de un legado en el momento en
que el fallecido haya dejado en el testamento alguna disposición para
que el alimentario siga gozando de ese derecho. Además, el testador
puede poner una condición a su sucesor como es la de proporcionar
alimentos a una tercera persona, lo que pasaría a configurarse como
una asignación testamentaria modal:
En relación a los legados de alimentos también pueden darse ciertos
casos a decir de Guillermo Bossano, considerando algunas situaciones:
Comentario, El tratadista Bossano en el tema de alimentos, al
referirse al literal a) aclara que la obligación debe ser determinada
y de plazo fijo, por lo tanto, el legatario que debe cumplir con esta
disposición, simplemente estaría sujeto a lo dispuesto por el testador;
toda vez que no debemos olvidar que el Derecho Civil regula las
relaciones entre los particulares.
Es importante el criterio del profesor Bossano al realizar una
explicación con relación al literal b) que nos aclara como es lógico
que al referirse a los alimentos que deja establecido el testador, si
bien el legatario debe cumplir con esta obligación, simplemente hasta
cuando él vive, caso contrario si llegare a fallecer, sus sucesores nada
tienen que ver con esta obligación, por lo tanto, se extingue.
Y al hablar del literal c) que se refiere de un modo general, amplio, a lo
mejor pueden suceder problemas ya que es importante que se determine
la obligación, así como el plazo, para que no surjan problemas de
carácter judicial como lo vamos a ver en el caso siguiente:
Ejemplo:
El testador dice:
En este caso, no se determina cantidad, ni plazo, por lo que
necesariamente tendrá que ventilarse esta acción por la vía judicial.
a. Cuando el testador asigna un legado de alimentos determinando
la cantidad y la fecha fija o el plazo, se estará por lo tanto a la
voluntad del causante y se cumplirá tal suerte de legado en la
medida y dentro del tiempo previsto.
b. Si el legatario a quien el testador impuso la obligación de
suministrar alimentos fallece antes de cumplir el plazo, en
caso de que se haya fijado, la obligación del asignatario termina
con su muerte, y aquello que constituyó materia de legado se
transmitirá a sus herederos, sin ningún gravamen, ya que la
obligación que le impuso el causante al legatario o asignatario
tenía un carácter personal.
c. Cuando el testador ha instituido de modo general el legado
de alimentos’’ (Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo
Bossano, Primera parte, pág.263).
110 111
Para lo cual el juez deberá analizar la situación económica de la
persona beneficiada de los alimentos, el monto de los bienes legados,
la situación social del alimentario y las relaciones que mantenía con
el testador.
En relación al tiempo, si no se ha determinado el plazo, se entenderá
que el legado de alimentos es para toda la vida del favorecido.
“ c) Si se legare una pensión para la educación, durará hasta que cumpla
dieciocho años y cesará si muere antes de cumplir esa edad’’. (Manual
de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera parte, pág.264).
El Art. 1161 de nuestra legislación nos dice lo siguiente al respecto de
los legados de alimentos y educación:
“Si se legaren alimentos voluntarios, sin determinar su forma
y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador
acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta
determinación, se regularán tomando en cuenta la necesidad
del legatario, sus relaciones con el testador, y el caudal del
patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer
libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución
de alimentos se entenderá que debe durar por toda la vida del
legatario.
Si se legare una pensión anual para la educación del legatario,
durará hasta que cumpla dieciocho años, y cesará si muere
antes de cumplir esa edad”. (Código Civil).
Comentario, el Dr. Guillermo Bossano, al referirse al literal c) nos
habla de un legado para educación, de una pensión fija, que deberá
durar hasta cierta edad, esto es hasta que cumpla la mayoría de edad
que son los 18 años, criterio que es fundamentado con el Art. 1161 de
nuestro Código Civil, legado que deberá estar en el testamento en forma
clara y determinada; sin embargo en la actualidad tomando en cuenta
la existencia del Código de la Niñez y Adolescencia, sería importante
que se amplíe este legado en caso de llegarse a dar en un testamento,
en el sentido de que la pensión se fije hasta los veinte y un años, toda
vez que en la legislación de la niñez y adolescencia fija la pensión
alimenticia en caso de estudiantes hasta los 21 años de edad; por lo que
al referirnos a las pensiones alimenticias hereditarias también deben
ser aplicadas hasta los 21 años de edad, por los méritos que hacen los
alimentarios para prepararse y poder obtener una profesión.
113
EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS
Capítulo 9
EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS (BOSSANO, 1974) Al referirnos a este tema, dentro de nuestra
legislación civil en el Art. 1162, los legados pueden llegar a extinguirse
por las siguientes razones:
1. Por la destrucción total del bien materia del legado, esta
disposición trata tanto en los legados de especie o cuerpo cierto
así como en los legados de género; cuando el bien objeto del
legado por algún motivo se destruyó días antes del fallecimiento
del testador, el legado se extingue y no se debe nada al legatario
de especie o cuerpo cierto; aclarando que si la destrucción
del bien es total se extingue el legado en forma íntegra, y si
la destrucción es parcial, el legado también lo recibirá en la
parte que queda del bien; es decir, el legado también es parcial.
Y en el caso del legado de género se extingue el legado en el
caso de que un semoviente haya sido objeto de desaparición o
muerte por enfermedad, antes del fallecimiento del testador; en
estos casos se extinguen los legados. Para una mejor ilustración
tenemos los siguientes ejemplos:
En caso de especie o cuerpo cierto el causante en su testamento dice:
En caso de género el causante en su testamento dice:
114 115
Comentario, en el primer ejemplo, el legislador regula la forma como
debe operar esta clase de legados, previniendo el conflicto que podría
darse en estos casos, en el evento de no existir ninguna disposición legal
que regule esta institución jurídica. Cabe destacar que se trata de actos
voluntarios que se producen o se dan, antes de que entre en vigencia
el testamento, pues ahí viene lo importante de analizar el tiempo,
para saber en qué momento entra en vigencia el testamento; debemos
esperar que se cumpla un requisito fatal como es la muerte del causante
para que pueda entrar en vigencia el testamento; y, la única forma de
justificar el fallecimiento de una persona es presentando la partida de
defunción, caso contrario, no podemos hablar de una sucesión. Es por
eso que inclusive al hablar del fin de las personas en nuestro Código
Civil existe la muerte natural y la muerte por desaparecimiento, en
este caso. la muerte natural fácilmente se demuestra con la partida
de defunción que otorga la autoridad respectiva como es el Jefe de
Registro Civil, pero en caso de desaparecimiento de una persona,
debemos seguir un procedimiento para demostrar que ha fallecido y
es el juez de la unidad civil (antes juez de lo civil) el que declara el día
de la muerte presunta; pero los herederos no pueden disponer en forma
inmediata del patrimonio del desaparecido, lo que no sucede con la
muerte natural que en relación al patrimonio, pueden distribuirse en
forma inmediata los herederos mediante la partición voluntaria.
2. Por venta y en general por la enajenación del objeto asignado,
(LARREA HOLGUIN JUAN) en este caso es algo similar al
tema anterior, debo insistir que el testamento entra en vigencia
después del fallecimiento del causante; por lo tanto, mientras
viva el testador, a pesar de que él haya elaborado el testamento
y en el mismo haya hecho constar un legado para cualquier
persona, es importante analizar que el testador sigue siendo el
propietario de ese bien y que por lo tanto, él puede disponer
libremente; es así como puede enajenar o donar a otra persona,
actos que se realizan cuando él está vivo. Y en caso de que la
venta haya sido total o parcial, aplicamos la misma regla que se
aplica en el caso anterior.
Ejemplos:
El testador dice:
El testador dice:
El testador dice:
Comentario, no debemos olvidar que una persona que ha elaborado su
testamento, no deja de tener o mantener el derecho de propiedad en un
116 117
bien, y como tal puede disponer del mismo, sea vendiendo o donando,
porque son actos que se realizan entre vivos, en donde se manifiesta
especialmente la voluntad; mientras que el testamento si bien es un
acto en donde interviene la voluntad, pero opera después de la muerte
de su titular. Por lo tanto, mientras viva el testador puede disponer de
sus bienes hasta el instante de su muerte.
3. Extinción del legado por el cambio de la substancia o de la forma
y contenido del bien materia de la asignación. (KIVERSTEIN)
4. En este caso podemos observar que, la voluntad del testador es
legar un bien de tal naturaleza, y luego, por su propio querer, lo
transforma; es decir, deja de ser aquello que estaba determinado
en la asignación, por ese hecho se extingue el legado, lo cual es
justo y responde a un criterio lógico.
Ejemplo:
El testador en el testamento dice:
El testador más tarde de la misma manera ordena la fabricación de
puertas y ventanas que las utiliza en la construcción de su vivienda; el
legatario no podrá reclamar, porque desapareció la madera como tal,
para dar forma a nuevas cosas, contenido, esencia y valor.
El testador en su testamento dice:
Posteriormente el testador dispone que se tale el bosque y de dicha
madera él mismo en parte construyó muebles, en parte utilizó en leña,
en este caso tampoco es eficaz el legado.
El testador en su testamento dice:
Luego, antes del fallecimiento el testador dispone que esas telas
utilicen para confección de vestidos para sus hijas.
Comentario, en todos estos casos están tipificando la casuística que
nos permite concluir viendo que, la voluntad del testador es la de legar
un bien de tal naturaleza; y luego, por su propio querer, lo transforma;
en consecuencia nada tienen que reclamar los legatarios en la apertura
del testamento, porque ya lo dije, en vida el testador puede disponer
de sus bienes y en consecuencia si al elaborar el testamento dejo algún
bien en favor de otra persona, y éste se transformó, lamentablemente
la disposición testamentaria queda sin ningún efecto, porque el bien
conforme fue designado fue transformado en otro bien, con otras
características.
Es importante observar que, en estos casos sucesorios testamentarios,
prima la voluntad del testador y por sobre todo las cosas; su
ejecución se da a raíz de su fallecimiento. Lamentablemente no se
cumple, porque la voluntad del testador a pesar de haber dispuesto
en el testamento una cosa, en el futuro antes de su fallecimiento lo
cambio al dar otro uso al bien materia de la asignación; por lo tanto,
118 119
no procede y se extingue la asignación, porque cambio su naturaleza
y esencia al producirse una transformación como podemos ver en los
ejemplos antes mencionados; debiendo dejar en claro que más allá
de este cambio, la voluntad del testador se perfecciona y se ejecuta
con su muerte, caso contrario en vida el testador tiene el derecho de
disposición de sus bienes, aunque este celebrado el testamento.
4. En el caso de Legado de Crédito, en este caso si el testador al
elaborar su testamento manifiesta que es acreedor de Juan, pero sucede
que antes de su muerte el testador ya cobro el capital e intereses; en
este caso se extinguió la obligación, por lo tanto, el asignatario ya no
puede ejercer ese derecho, ya que se frustro o extinguió la obligación
crediticia.
“El testador puede haber ordenado que el legatario adquiera el
crédito que aquél tenía contra un tercero; en este caso, lo que en
definitiva lega el testador es el contenido de su derecho de crédito,
o sea la prestación que le debía su deudor”.
(http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/legado).
Ejemplo:
El testador en su testamento manifiesta:
Pero sucede que el mismo testador antes de su fallecimiento ya le cobro
el valor de la letra de cambio al deudor Juan y es más le devolvió dicho
documento de crédito.
Comentario, en este tema, los herederos no tienen que devolver
ninguna letra de cambio porque no tendrán el derecho de solicitar
documentos que prueben que se canceló la obligación, ya que lo
justificaría el deudor con la letra de cambio que le devolvió el acreedor
- testador, solucionando el problema porque ya tiene un elemento de
prueba; al referirnos al testamento; y el testamento no le sirve al deudor
como legatario, porque ya canceló lo obligación en vida al testador.
5. En el caso de legados de deuda, se produce cuando el testador
luego de otorgar su testamento, cubre el valor total de la deuda; el
respectivo legado queda sin efecto, pues se opera su extinción.
“…el que supone que el causante le deja como legado a su acreedor,
el reconocimiento de la deuda. Esto le sirve al legatario como
documento probatorio de su crédito, por lo cual podrá reclamar
el importe, pero ya no como acreedor sino como legatario, por
lo cual si existen herederos forzosos, el legado podrá ser objeto
de reducción, si les afecta la porción legítima”. (http://derecho.
laguia2000.com/derecho-de-familia/legado-de-deuda). Pág.64, cita.
Ejemplo:
El testador en su testamento dice:
Pero sucede que el mismo testador ha pagado la deuda a Juan y esa
letra de cambio lo encuentran los herederos entre otros documentos del
causante. La deuda se extingue a pesar de que consta en el testamento
el dinero para cancelar la obligación, además el acreedor ya no tiene
120 121
ningún documento de crédito para poder plantear la acción legal
respectiva.
Comentario, en este caso, si el testador ha sido deudor y hace constar
en el testamento su obligación, esta consiente y reconoce que debe
cumplir con esa obligación, para lo cual establece ya un bien o una
cantidad de dinero para cumplir con esa obligación; pero si en vida el
realizó el pago, y el acreedor le extendió algún recibo o le devolvió la
letra de cambio como en el ejemplo anterior, sé extingue la obligación;
También puede suceder que el testador pago la obligación en vida y
lamentablemente no solicito ningún documento que justifique el pago
o no le devolvió la letra de cambio el acreedor, en este caso considero
que solamente la conciencia del acreedor permitirá que se extinga
la obligación, caso contrario él deberá exigir el cumplimiento de la
obligación a través del testamento inclusive así no tenga el documento
de crédito ya que el testador está reconociendo su obligación mediante
la disposición testamentaria; y, de la misma forma que en el caso
anterior el testamento por ser un instrumento de carácter público pasa a
ser el medio probatorio de la existencia de la obligación. Con relación
a la prenda o hipoteca constituida sobre el bien objeto del legado, no
se extingue, pero si es objeto de gravamen conforme lo manifiesta el
Art. 1162 de nuestro Código Civil.
En este caso podemos hablar de ciertas medidas cautelares que
permiten garantizar el cumplimiento de una obligación como la prenda
e hipoteca, este gravamen al imponer tratándose de bienes inmuebles,
se inscribe en el Registro de la Propiedad del lugar en donde se
encuentra ubicado el bien; este gravamen se levanta en el momento
en que se haya cancelado la obligación o a su vez si ha transcurrido
el tiempo podemos solicitar la prescripción del derecho que tiene el
acreedor, para que quede el inmueble libre de gravamen, por lo tanto
no se extingue en esta caso el legado.
En el tema de los bienes muebles, que cambia su naturaleza original
como en el caso de la madera que se transforma en un mueble, o
como en el caso de una tela que se cambia por la confección de una
camisa, la ley en forma clara manifiesta que se entiende revocado el
legado que consta en el testamento; en este tema la disposición es clara
simplemente si en el momento en que se abre el testamento los bienes
muebles cambiaron su naturaleza, y estos cambios permitieron que
el mismo testador ocupe esos bienes que cambiaron su naturaleza o
procedió a la venta o donación, es lógico que si el testador ocupo en
vida esos bienes, simplemente no se puede ejecutar el testamento en
la parte pertinente porque la actuación del testador disponiendo de sus
bienes en vida es correcta y como el testamento entra en vigencia al
fallecimiento del causante el legado que consto en el mismo no puede
ejecutarse porque ya no existen esos bienes, en consecuencia nada tiene
que reclamar el legatario. En este momento podemos analizar que el
testador puede disponer de sus bienes hasta antes de su fallecimiento
a pesar de haber elaborado el testamento, justamente considero que el
legislador al crear la ley sobre el testamento analizó la posibilidad de
122
que la voluntad del testador no este atada al testamento y por eso en
forma sabia determino que el testamento entre en vigencia a raíz de
su fallecimiento.DERECHO DE ACRECER
O ACRECIMIENTOCapítulo 10
124 125
DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO CONCEPTO: ANIBAL GUZMAN nos dice: Acrecer “significa
percibir un partícipe el aumento respectivo de la parte que
correspondía a otro copartícipe por faltar éste o renunciar a su
asignación”. (Diccionario explicativo de Derecho Sucesorio, pág. 24).
“El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de
sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia
añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció
a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no
ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos”.
(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer).
GUILLERMO BOSSANO, nos dice “El Derecho de Acrecer o
Acrecimiento, es aquel que la ley establece a favor de los sucesores
llamados a una misma asignación, en el evento de faltar uno de
ellos, la porción de éste se suma o incorpora a la de los demás.
O sea que, por el Derecho de acrecer, la asignación instituida a
favor de un asignatario que falta, incrementa el patrimonio de los
asignatarios llamados conjuntamente con aquél para recoger una
misma asignación”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,
pág. 270).
Nuestro Código Civil en el Art. 1174, nos dice: “[Acrecimiento].-
Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción
de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los
otros, se dice que acrece a ellas”
Una vez que ha fallecido el causante se abre la sucesión; siendo
llamados a suceder los asignatarios, ellos se encargan de recoger sus
herencias o legados y culmina el proceso sucesorio.
El problema es, cuando fallecido el causante, falta uno de los sucesores
y puede faltar por ser premuerto, por ser incapaz, indigno, por no
aceptar o repudiar las asignaciones, por lo que la asignación que le
correspondía al ausente, puede incrementarse al patrimonio general
de la sucesión, para que se beneficien los herederos abintestato.
(Bossano, 1974), pág.269. Ante esta situación existe una fórmula
jurídica que ayuda a solucionar este problema; cuando concurren
ciertos requisitos, la herencia o legado del asignatario ausente se
incorpora e incrementa o acrece la porción que corresponde a los
demás asignatarios, conocidos también como COASIGNATARIOS O
ASIGNATARIOS CONJUNTOS.
Nuestra legislación manifiesta claramente quienes son los asignatarios:
Art. 1177: “[Coasignatarios conjuntos].- Los coasignatarios
conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir
con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por
los primeros, no se entenderá que falta sino cuando todos éstos
faltaren”.
Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una
expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una
denominación colectiva, como los hijos de Pedro”
Ejemplo:
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El testador dice:
El testador dice:
En este caso las partes Laura (premuerto) y Elizabeth (repudiante)
dan la oportunidad de acrecer los bienes de Carlos y María, quienes
serán los únicos herederos universales, por lo tanto Carlos recibirá
$ 400.000,oo y María recibirá $ 400.000,oo.
Cuadro como deberían recibir las alícuotas
de acuerdo con el testamento.
Cuadro como reciben la herencia aplicando el Derecho de Acrecer
Comentario, al referirme a este caso, es importante determinar y
tener un criterio claro, que este derecho de acrecer o acrecimiento se
da exclusivamente en la sucesión testada, porque el testador en estos
casos es la persona titular del derecho de disposición, capaz de poder
disponer de su patrimonio y por lo tanto, hasta cierto punto determina
una condición, en caso de que algún asignatario repudie su herencia, y
como propietario del patrimonio que está disponiendo tiene la facultad
para decidir que va a suceder con ese bien; mientras que en la sucesión
intestada, en caso de fallecer o repudiar un asignatario, simplemente
acrecentaría este derecho en la sucesión abintestato, quiere decir que
se beneficiarían el resto de los herederos .
Cuando procede el Derecho de Acrecer o Acrecimiento:
(Somarriva, 1996), pág. 309
Código Civil en el Art. 1174 nos dice:
“[Acrecimiento].- Destinado un mismo objeto a dos o más
asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se
junta a las porciones de los otros, se dice que acrece a ellas”
Sin embargo, el testador como titular del derecho y por tener esa
facultad de disposición si tiene la potestad de prohibir el acrecimiento
en forma expresa, así podemos ver en el Art. 1182 C.C.
“El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento”
En el caso del derecho de usufructo el Art. 794, de nuestro Código
Civil es muy claro y manifiesta lo siguiente:
“Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho
128 129
de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración
del derecho del último de los usufructuarios”.
Según la doctrina la mayoría de tratadistas consideran que:
“El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y
los usufructuarios en las mismas condiciones que los herederos…”.
(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer).
Ejemplo:
Usufructo para dos personas
Usufructo después de la muerte de uno de los usufructuarios
Comentario, en este tema sobre el derecho de acrecer, de acuerdo
con nuestra legislación podemos observar que existe una disposición
de carácter general, en la cual dispone que a falta de un asignatario,
pasarán a beneficiarse el resto de asignatarios, de acuerdo a mi
opinión estaríamos hablando de la sucesión abintestato; sin embargo
el legislador aclara o a lo mejor pone una disposición como excepción
en la cual permite como es lógico que en la sucesión testada sea el
propietario del patrimonio que va a dejar en testamento, el responsable
de disponer cuál de los asignatarios puede beneficiarse en caso de
ausencia de uno de los asignatarios beneficiarios, por cualquiera de
las causas antes mencionadas, para lo cual deberán cumplirse ciertos
requisitos que se mencionan en cada una de las legislaciones, en
conclusión el derecho de acrecimiento o acrecer se da exclusivamente
en la sucesión testada. Ya que en la sucesión intestada en caso de que
falte o repudie algún heredero, los beneficiarios serían el resto de
herederos.
Requisitos para que surta efecto el Derecho de Acrecer o
Acrecimiento:
(Bossano, 1974) pág. 271. Para que surta efecto el derecho de
acrecimiento es necesario que se den estos requisitos:
1. Que todos los asignatarios sean llamados a una misma herencia
o legado, o que se trate de una sucesión testamentaria, según don
ANDRES BELLO, “En derecho, toda relación jurídica se consolida
gracias a la presencia de un sujeto y un objeto, El sujeto es el titular
del derecho; el objeto es el bien materia del derecho”. (Manual de
Derecho Sucesorio, Primera Parte Bossano Guillermo, pág.271)
En este caso la intención del legislador fue referirse a las asignaciones
sean herencias o legados, mas no a las específicas, o sea a las
asignaciones a título singular. (Art. 1174 CC).
El llamamiento debe ser de por lo menos dos asignatarios a un mismo
objeto de derecho mediante el testamento:
Ejemplo:
130 131
Comentario, en este ejemplo, podemos observar que se trata de una
asignación a varias personas o sucesores; es decir, que todos son
llamados a una misma herencia o a un mismo legado. Por lo tanto,
es importante comprender bien la disposición y darle un verdadero
alcance preciso para determinar la forma de heredar.
2. Que el llamamiento a los sucesores sea en la totalidad de la
asignación, mas no en una cuota, en este caso la asignación tiene que
ser clara y completa, la asignación tiene que estar destinada a dos o
más personas, tiene que referirse exclusivamente a la totalidad del
inmueble y no a una parte.
Ejemplo:
El testador dice:
Dejo mi hacienda Santa Inés compuesta de tres fundos, en el
sector La Delicia, El Rosario, y en La Florida, para Carlos, María
y Luisa, en partes iguales. En este caso si opera el acrecimiento.
Hacienda Santa Inés
En este caso, si existe acrecimiento, porque se ha dejado a los tres
herederos en los tres fundos en partes iguales. De tal manera que si
muere o repudia uno de ellos los dos restantes se benefician porque
la parte que le corresponde al fallecido o al que repudia, pasara a
corresponderles a los dos hermanos restantes en partes iguales.
En cambio en este otro ejemplo que se refiere a la Hacienda Santa Inés
no procede el acrecimiento porque los herederos reciben en forma los
terrenos objeto de la herencia.
Hacienda Santa Inés
De la misma manera podemos decir, que el testador deja sus bienes de
la siguiente forma:
Dejo una cuarta parte de mis bienes a Mario y a Luis, una cuarta
parte a Carlos, una cuarta parte a Ramiro, Alfonso y a Lucía; y la
132 133
última cuarta parte dejo a Elizabeth;
Patrimonio del causante
En esta sucesión si falta Carlos y Elizabeth, no hay acrecimiento,
pues sus cuotas pasarán al patrimonio hereditario de la sucesión
abintestato.
Pero en el caso de que fallezca Mario la parte de éste pasará o acrecerá
a Luis.
En el caso de que el testador diga:
En general, no hay derecho de acrecimiento si falta uno de ellos por la
forma de llamamiento a la sucesión.
No hay acrecimiento
Comentario, en conclusión, el derecho de acrecimiento procede en
la sucesión testada; podemos decir que la ley prohíbe que opere
el acrecimiento entre herederos de cuota, ya que cada cuota es una
asignación independiente, opera entre los herederos universales y es
importante analizar la forma como deja planteada la distribución del
patrimonio el causante al elaborar el testamento para poder definir
si opera el acrecimiento; es decir que el testador debe manifestar su
última voluntad en forma clara para que el acrecimiento tenga eficacia
y entre en ejecución después de sus días.
3. Debe faltar un asignatario conjunto, o deben existir dos o más
asignatarios; en este caso es necesario la presencia de otro asignatario
caso contrario de no existir no podría darse el acrecimiento y
simplemente pasaría a ser parte de la sucesión abintestato.
En relación a nuestra legislación, podemos ver que el Código Civil
nos da una definición de lo que es el asignatario adjunto en el Art.
1177, inciso segundo:
“Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por
una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en
una denominación colectiva, como los hijos de Pedro”.
134 135
Es decir, cuando el testador instituye como herederos a dos o más
personas, unidas por la conjunción “y”
Ejemplo:
El testador dice:
También pueden darse casos de nombres de personas a veces enlazadas
por la vocal “e” que remplaza a “y”, por las reglas gramaticales de
eufonía.
Cuando el testador dispone de la siguiente manera:
En este ejemplo estamos viendo que tenemos asignatarios conjuntos,
“asociados por una expresión copulativa” como es la “e”.
ASIGNATARIO ADJUNTO
También podemos tener asignatarios conjuntos cuando se hace el
llamamiento a varias personas con una “denominación colectiva”:
El testador dice:
En este caso se entenderá la asignación válida hasta cuando exista el
último de los integrantes de esa colectividad; si falta uno de ellos, por
las causales tantas veces invocadas, la porción del que falta se junta a
la de los demás.
DENOMINACION COLECTIVA
Comentario, en estos dos casos en que se les ha unido mediante
conjunción copulativa o por denominación colectiva, como son
dados en forma simultanea o conjunta, se les conoce con el nombre
de coasignatarios, por ser sucesores en una misma asignación. El
derecho de acrecer puede darse cuando uno de los beneficiarios
falta conociendo las causas; la parte que le habría correspondido al
coasignatario beneficiará a los otros herederos. Uno de ellos no puede
recibir la asignación cuando es premuerto, incapaz o indigno; o no
quiere, cuando no acepta o repudia.
Reglas que deben aplicarse por mandato de la ley y con un carácter
obligatorio:
a. Tanto la ley como los tratadistas, están de acuerdo que puede
llamarse a los asignatarios conjuntos dentro de una misma
cláusula testamentaria.
Ejemplo:
El testador dice:
Puede realizarse este llamamiento mediante cláusulas separadas, lo
que permitiría dudar acerca de aplicar el principio del derecho de
136 137
acrecimiento.
Ejemplo:
El testador dice:
En este caso estamos hablando de coasignatarios conjuntos.
En este ejemplo, la ley admite como válido el llamamiento y manifiesta
que se entenderá que han sido llamados los dos; esto es, Juan y Enrique
para la misma asignación;
Por lo tanto, se trata de coasignatarios conjuntos, en consecuencia,
estarían asistidos del derecho de acrecer, en caso de que uno de los dos
no aparezca o repudie.
Comentario, sin embargo, por existir dos cláusulas en el testamento
que hacen relación al mismo inmueble podría creerse que se trata
de un caso de nulidad testamentaria, por cuanto no se sabe a cuál de
los dos se quiere asignar dicho inmueble, pero con la aclaración que
hace la ley a pesar de la forma defectuosa de elaborar el testamento
considero que los dos coasignatarios serán los beneficiados.
b. El llamamiento puede ser conjunto en relación con las personas,
mas no en cuanto a las cosas.
Ejemplo:
El testador en una cláusula del testamento puede decir:
En este ejemplo hablamos de usencia del derecho de acrecer.
Ausencia de derecho de Acrecimiento
Comentario, en este ejemplo podemos ver que se trata de dos
asignaciones diferentes, ya en lo que concierne a las personas, ya en
lo que concierne a los bienes. Por lo tanto, en este caso no procede el
derecho de acrecimiento, por no existir coasignatarios conjuntos; esto
es, dos personas llamadas a una misma asignación.
c. En este caso, puede suceder que el testador otorgue un
testamento solemne cerrado en una fecha y luego con otra
fecha haya elaborado un testamento solemne abierto.
Ejemplo:
El testador con fecha 30 de agosto del año 2.000, elabora un testamento
solemne cerrado, en el cual instituye un legado de la siguiente forma:
Luego después de cinco años, el mismo testador elabora un nuevo
testamento solemne abierto con fecha 20 de mayo del año 2.005, en el
cual dispone en una de las cláusulas que:
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En este caso aplicamos lo que dice la ley que tiene preferencia o
validez el último testamento.
Preferencia si existen varios testamentos
Comentario, en este ejemplo, se presentan dos testamentos distintos,
de acuerdo con la ley, el testamento que tiene validez es el último; es
decir, el testamento solemne abierto celebrado el 20 de mayo del año
2005, por ser la última voluntad del causante. En el último testamento
no puede estar en forma expresa la revocación del otro testamento,
pero eso no obsta para que de acuerdo con la ley queden revocados los
testamentos anteriores. Además, no debemos olvidar que el testamento
puede ser revocado en forma expresa, tácita, total o parcial.
4. Para que el derecho de acrecer surta efectos legales, se requiere
que el testador no haya designado sustituto, en el evento de que faltase
el asignatario principal:
(BOSSANO, 1974). En este caso la ley, faculta al testador para que,
en el momento de elaborar su testamento al tratarse de una asignación,
pueda asignar a una persona y a falta de ésta, podría dejar señalando
otra persona que le sustituya; por lo tanto, si existe sustituto ya no
cabría aplicar el derecho de acrecimiento. Ya que en este caso también
tenemos que respetar la última voluntad del causante. Sin embargo,
puede el testador indicar que si puede proceder el acrecimiento en
ausencia del asignatario y del sustituto.
Ejemplo:
El testador dice:
Presencia de Sustitutos
Comentario, en este caso el testador dejó sustitutos a cada uno de los
asignatarios, por lo tanto no podría darse el derecho de acrecer en el
caso de faltar los asignatarios principales; pero si llegaren a faltar tanto
el asignatario como el sustituto, si sería factible aplicar el derecho de
acrecer; y es factible aplicar el derecho de acrecer posteriormente a
la muerte o repudiación del asignatario o del sustituto, caso contrario
no es posible porque la voluntad del testador al designar sustitutos,
está determinando que no quiere que se produzca el acrecimiento,
sin embargo por las circunstancias, el acrecer en una sucesión podría
llegar a darse a pesar de que el testador no lo haya querido, en los
casos de que el sustituto no tenga descendencia directa, pasando estos
bienes a la sucesión abintestato; es decir que el patrimonio objeto de
140 141
la sustitución regresa a la sucesión intestada.
5. Que el testador no haya prohibido expresamente el derecho de
acrecer
En este caso, podemos hablar del derecho que tiene el testador para
dejar en el testamento la prohibición de aplicar el derecho de acrecer
entre los coasignatarios conjuntos; por lo tanto, en el caso de faltar algún
coasigntario, esta cuota que le correspondería, pasará expresamente a
la sucesión abintestato; esto es, a los herederos del causante, y en caso
de no existir herederos, el beneficiario será el Estado.
Ejemplo:
El testador dice:
No existe acrecimiento
Comentario, en este caso, podemos observar que también prima la
última voluntad del causante al expresar en el testamento, que si falta
el asignatario aparece otra figura jurídica que no permite que se dé el
derecho de acrecer, ya que el mismo testador como propietario de un
patrimonio tiene el derecho para disponer y en este caso al manifestar
que no acrecerán los bienes del otro asignatario, se entiende que su
voluntad es que dicho patrimonio pase a la sucesión intestada, en
consecuencia se benefician los herederos universales.
Características del Derecho de Acrecer o Acrecimiento:
(LARREA HOLGUIN JUAN), Dentro del Derecho de Acrecer, es
importante anotar ciertas características que permiten identificar
plenamente esta figura jurídica, como un derecho accesorio,
renunciable y transferible.
1. Es Accesorio, porque debemos identificar claramente que
la acción principal en este campo es la sucesión por causa de
muerte de una persona, en la cual el titular de un patrimonio
expresa su voluntad a través del testamento; por lo tanto, el
derecho de acrecer pasa a ser algo accesorio ya que primero
está el testamento; y en dicho instrumento el causante en base a
su voluntad puede crear esta figura, caso contrario no existiría;
en consecuencia para que exista el derecho de acrecimiento
necesariamente debe existir el testamento.
2. Es transferible, porque se encuentra dentro del comercio
jurídico, puede aceptar lo principal y renunciar o repudiar lo
accesorio; todo lo que se adquiera por acrecimiento acarrea
consigo los vicios, defectos, gravámenes que tiene este
patrimonio, o acción principal.
3. Se produce de porción a porción, esta característica nos permite
entender que el acrecimiento puede darse en la proporción o
porcentaje en que recibe el asignatario una porción del bien
objeto de la sucesión.
142 143
Características del Derecho de Acrecer
Comentario, al referirme al análisis de las características del derecho
de acrecer, considero que en realidad se trata de un derecho accesorio,
porque necesariamente su existencia se debe a la presencia de un
testamento el mismo que es una acción principal y esta figura jurídica
se encuentra dentro de la sucesión por causa de muerte; por lo tanto,
el derecho de acrecer por regla general se da en la Sucesión Testada,
en donde el testador como titular del derecho puede direccionar a
quien puede beneficiar en caso de ausencia o no aceptar una herencia a
determinado asignatario; si el beneficiario acepta lo principal también
aceptaría lo accesorio, en este caso el acrecimiento que el testador deja
manifestando en el testamento.
En relación al derecho de acrecer que dicen que es transferible, cabe
hacer una reflexión, en este caso los tratadistas han tratado el tema
como transferencia de dominio, cuando en realidad considero a título
personal que estamos tratando de una transmisión de derechos, porque
al estudiar la sucesión por causa de muerte hablamos de transmisión
de derechos y obligaciones; es decir, que se resuelve a quienes designa
los bienes que deja una persona a través del testamento; el heredero
o el legatario recibirán el inmueble a título gratuito; por cuanto al
aceptar este derecho recibe la porción o alícuota con todos los vicios,
defectos y gravámenes propios del patrimonio, en la proporción
que le corresponde del bien que recibe y que de la misma manera
puede transferir ese derecho o patrimonio a otra persona, porque
nuestra legislación civil permite poder negociar inclusive los derechos
litigiosos no se diga aún la porción hereditaria o legado que reciba
el asignatario. En la práctica dentro del derecho sucesorio cuando no
se ponen de acuerdo entre los herederos para dividirse el patrimonio
hereditario, ni plantean la acción judicial respectiva, proceden a la
venta de los derechos y acciones que tienen y les corresponde en el
inmueble que ha dejado el causante tomando en cuenta el porcentaje
que les corresponde; en consecuencia, la ley permite este tipo de
transferencia. Por su parte el comprador se allana a los vicios y defectos
que puede tener esta transmisión.
Al referirme a la porción o alícuota en el acrecimiento puede ser
objeto de transmisión, porque el beneficiario sea heredero o legatario
estaría acrecentando su porcentaje, si el testador dejo disponiendo en
el testamento que esa parte que le dejo a x persona en caso de ausencia
o fallecimiento de ésta, pase al otro heredero o legatario, es decir
que se acrecentará la cuota, alícuota o porcentaje en favor del otro
heredero o legatario. Es decir que estas características las estudiaremos
exclusivamente en la sucesión testada.
145
EFECTOS DELDERECHO DE ACRECER
O ACRECIMIENTOCapítulo 11
EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER O
ACRECIMIENTO
Definición(BOSSANO, 1974) Al referirnos al derecho de acrecer, podemos decir
que se trata de un derecho accesorio porque deriva su modalidad del
principio de la accesión; consecuentemente podemos expresar que por
tratarse de una especie de derecho sucesorio pueden aparecer ciertos
efectos como los siguientes:
1. Para poder recibir la porción del asignatario que falta, los
coasignatarios conjuntos primero deberán recibir las asignaciones
que les corresponda, caso contrario la porción del asignatario que
falte no podrán recibir, si no han recibido las asignaciones propias de
cada uno de ellos.
Ejemplo:
El testador dice:
Alícuotas que les corresponde a cada heredero:
Al fallecer Juan su herencia de acuerdo con el testamento pasa
acrecentar la propiedad de Patricio; pero primero es necesario que
146 147
Patricio acepte su herencia para luego poder recibir la parte de Juan
para acrecentar su porción. En consecuencia, al final Patricio llegará a
tener un total de $70.000,oo dólares.
En este caso, la acción principal será la parte o alícuota que reciban
cada uno de los herederos. Y la acción accesoria es la parte que
le corresponde a cada coasignatario de la parte o alícuota que le
corresponde del asignatario que no acepto o que falto a recibir.
2. El dueño de lo principal es dueño de lo que a ello se junta o
accede; por lo tanto, no se puede aceptar la porción del asignatario que
falta y repudiar su propia asignación.
El testador al elaborar una disposición testamentara, dice:
Patrimonio
3. Los asignatarios que recogen la porción del asignatario que
falta, lo harán con todos los gravámenes, con todas las cargas, vicios y
defectos, en la misma situación y tal como se encuentran al momento
de abrirse la sucesión.
Ejemplo:
El testador en su testamento dice:
Pero puede darse el caso, que las cargas o gravámenes que impone
el testador hayan sido constituidos con dedicatoria para ciertas
personas, por sus habilidades y cualidades, en cuyo caso al producirse
el acrecimiento, no se transmite a los demás asignatarios conjuntos
los gravámenes, cargas, defectos o vicios que le correspondía al
asignatario que falto o repudió.
Ejemplo:
El testador en su testamento dice:
148 149
En este caso el heredero Esteban lamentablemente es el heredero que
recibe su alícuota con un gravamen, o condición como es la de pagar
la deuda.
Comentario, de acuerdo con el ejemplo, para concluir podemos
decir, que en la sucesión testada aplicamos en forma expresa las
disposiciones dadas por el testador, como en el ejemplo a uno de
los herederos le deja un gravamen como es el pago de una deuda;
además el testamento tiene que estar subordinado a las regulaciones
específicas de la ley; es decir, que el testamento haya sido elaborado
respetando las disposiciones de nuestro Código Civil.
A continuación, vamos a poner un ejemplo en el cual un heredero llega
a fallecer y el otro heredero repudia la herencia; y, como consecuencia
de ello vamos a ver como se reparten la herencia aplicando el derecho
de acrecer.
Efectuadas todas las operaciones el acervo líquido es de
OCHOCIENTOS MIL DOLARES. Cada hijo recibiría la cantidad de
doscientos mil dólares. Sin embargo, podemos observar que Carlos ha
fallecido en su estado civil de soltero y que Carmen ha repudiado la
herencia. En este caso el resto de herederos por el derecho de acrecer
recibirían de la siguiente forma:
Ejemplo:
El testador en su testamento dice:
Repartición sin aplicar el Derecho de Acrecer
REPARTICIÓN APLICANDO EL DERECHO DE ACRECER
Comentario, en conclusión, el derecho de acrecer, incrementa el
patrimonio de los coasignatarios conjuntos, en el caso de que algún
asignatario faltare. En el sistema jurídico ecuatoriano, consideramos
que el derecho de acrecer, corresponde exclusivamente a la sucesión
testada, en el evento de faltar uno de los herederos designados por el
testador conforme lo manifiesta el Art. 1177 de nuestro Código Civil.
Además, es necesario aclarar que esta institución del derecho de
acrecer o acrecimiento en la práctica muy poco se han aplicado estas
reglas, especialmente cuando se trata de herederos que han fallecido
150 151
sin dejar descendencia.
Para concluir con el tema del Derecho de Acrecer o acrecimiento,
es importante dejar en claro que en este derecho se producen varios
efectos jurídicos importantes en el momento en que el testador deja
disponiendo su patrimonio y al estipular la disposición de acrecimiento
para beneficio de uno de los herederos nos permite analizar en este
ejemplo que la ACCIÓN PRINCIPAL es el testamento; la ACCIÓN
ACCESORIA es la alícuota que le corresponde a cada asignatario de
acuerdo con el testamento; la parte que le pertenece por el fallecimiento
del hermano es el DERECHO DE ACRECER; y la parte que recibe
por la liquidación de los intereses es la ACCESIÓN; para un mejor
entendimiento a continuación un ejercicio completo de los efectos ya
manifestados:
Sucesión Intestada
(KIVERSTEIN). En la sucesión intestada al referirme personalmente,
considero que el derecho de acrecer o acrecimiento si se produce porque
simple y llanamente al fallecer una persona sin testar, ingresan todos
los herederos universales en forma general. Sin embargo debemos
analizar en el caso de un heredero universal que llegue a fallecer en su
estado civil de soltero sin dejar descendencia o sin que exista derecho
de representación, cabe que se aplique el derecho de acrecimiento; o
también puede darse el caso de que uno de los herederos universales
repudie la herencia, en estos casos la alícuota que les correspondía
a éstos, pasa al resto de herederos universales en forma igualitaria,
conforme lo menciona el inciso segundo del Art. 1175 de nuestra
legislación que dice:
“Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes
habrá derecho de acrecer”. (Código Civil.)
Es necesario aclarar que no estamos hablando de una disposición
testamentaria, sino que, al no existir testamento, la ley suple y
presuntivamente trata de manifestar la voluntad del causante; en este
caso lo más justo y equitativo será la distribución de un patrimonio
que deja una persona en favor de todos sus herederos o Legitimarios,
en tal virtud estaríamos aplicando la disposición antes mencionada.
Ejemplo:
ALICUOTA PARA CADA HEREDERO
152
REPARTICIÓN APLICANDO EL DERECHO DE ACRECER
Comentario, en conclusión en el ejemplo antes mencionado los dos
herederos que se benefician de la herencia y de la alícuota que el
un heredero repudió son Cristina y Esteban, correspondiéndoles en
consecuencia a $ 15.000,oo a cada uno; esto sucedería en el momento
en que apliquemos la disposición testamentaría que el causante deja
indicando en el testamento sobre el derecho de acrecer o acrecimiento,
el mismo que debe estar redactado cumpliendo con todas las
disposiciones que reza en el Libro Tercero del Código Civil.
DERECHODE SUSTITUCIÓN
Capítulo 12
154 155
LA SUSTITUCIÓNGeneralidades: Dr. Aníbal Guzmán, nos dice: “Sustituir es
reemplazar una cosa por otra o una persona a otra, en caso de
falta de la primera, siendo necesario exista un titular que ejerza
el acto o un derecho”. (Diccionario Explicativo Derecho Sucesorio,
pág.381).
“Es el acto jurídico por el cual el testador designa una persona
para que reemplace al asignatario, si éste llegara a faltar por
cualquier causa’’. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,
Guillermo Bossano, pág.283).
Comentario, el Derecho de Sustitución, es un acto que prevé el
causante al momento de elaborar su testamento, para que no quede un
vacío en el caso de llegar a faltar el sucesor o asignatario principal, en
consecuencia se percata y deja que exista una persona que lo reemplace
al sucesor legal; pero debemos estar claros que este reemplazo no es
arbitrario ni bajo amenaza, sino simplemente voluntario por parte del
testador, que en forma expresa determina quién es el beneficiario, con
esta institución que le permite expresarse a través del testamento.
En definitiva, sustituir significa: “reemplazar, ocupar el lugar de
otro. Entrar en un derecho, a falta del primeramente llamado a ello”.
(Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, pág. 440).
Comentario, de conformidad con la opinión de los tratadistas del
derecho, en el tema de sucesiones la Sustitución, es un derecho que
tiene el causante para determinar en el testamento su decisión de
escoger quien puede ser beneficiario del patrimonio que va a dejar a una
persona, pero que dicha persona no hace efectivo este derecho y pasa
a un tercero, que no es beneficiario por derecho de representación o
transmisión, sino por la voluntad del testador. Básicamente, el derecho
que tiene el testador que ha previsto la presencia de un asignatario para
dejarle un bien, y que, a falta de éste, vendrá el sustituto designado por
el mismo testador a lo mejor con condición o sin ella; la misma que es
expresa porque necesariamente tiene que estar manifestada la voluntad
del testador en el testamento. Dentro de nuestra legislación no tenemos
una definición de lo que es la sustitución, sino que directamente a partir
del Art. 1183 entramos a conocer las clases de sustituciones, é ahí la
importancia que tiene la doctrina para poder tener un criterio sobre el
significado de la definición o concepto de una institución jurídica, en
este caso De las Sustituciones dentro del Derecho Sucesorio.
Es importante aclarar que esta institución jurídica se encuentra ubicada
dentro del derecho hereditario pero solamente en la sucesión testada,
porque simplemente se toma en cuenta la manifestación del testador;
mientras que en la sucesión intestada al elaborar la ley el legislador
trata de interpretar presuntivamente la voluntad del causante y en este
caso lo que quisiera el causante es dejar sus bienes en forma equitativa
a sus herederos, por lo tanto se justifica que la sustitución, no sea
156 157
tomada en cuenta en la sucesión abintestato.
Clases de Sustitución
De acuerdo con el Art. 1183 en nuestra legislación tenemos la siguiente
clasificación:
a. Vulgar o común, y
b. Fideicomisaria o especial.
Sustitución Vulgar o Común: “Es aquella en la que se nombra un
asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepta la asignación
o que antes de deferirse la asignación llegue a faltar por fallecimiento
u otra causa que extingue su derecho eventual”. (Código Civil Art.
1183).
Bossano, nos dice: “…es aquella por la que el testador simple y
llanamente dispone que, en el caso de faltar el asignatario, ocupe
su lugar la persona por él designada, que se llama sustituto”.
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, pág.284).
ABRAHAM KIVERTEIN, al tratarse de la Sucesión Testada, al hablar
de la sustitución nos dice: “…es aquella que se designa un asignatario
para que pase a ocupar de otro que repudia la asignación o que
antes de habérsele deferido no puede adquirir, por fallecimiento u
otra causa que extingue su derecho eventual”. (Sucesión por Causa
de Muerte y Donaciones entre Vivos, pág.129).
Ejemplo:
El testador dice:
Asigno mi casa a Narcisa y si ella falta, sea mi heredero universal
Alfonso.
SUSTITUCIÓN
Comentario, en nuestra legislación consta la sustitución con una
clasificación de Sustitución Vulgar y Sustitución por falta de
asignatario; en relación a la Sustitución Vulgar su designación no ha
sido aceptada por la mayoría de tratadistas, razón por la cual a esta
sustitución se le ha puesto otro nombre como es la común y otros
lo dicen ordinaria. Y uno de los principales requisitos es el acto
testamentario, caso contrario no se podría hablar de sustitución.
Requisitos para que surta efecto la Sustitución Vulgar (BOSSANO,
1974):
Como se trata de un acto jurídico esta institución debe tener ciertos
requisitos:a. Tiene que darse mediante disposición testamentaria: Es un
derecho que nace de la sucesión testada. Como hemos dicho
siempre la ley no puede interpretar la voluntad del testador
como en este caso designar un sustituto.
“La fuente de esta sucesión vulgar es el testamento, por lo tanto,
la sustitución se da solamente en la sucesión testada” (Manual de
Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág.285).
Comentario, es importante comentar que esta institución jurídica nace
justamente del testamento, aquí también estaríamos hablando de una
acción principal el testamento y de una acción accesoria la sustitución;
158 159
de tal forma que si no existe testamento no existe sustitución.
b. La designación del sustituto tiene que ser por escrito: Por lo
tanto, esta sustitución obligatoriamente tiene que darse en la
sucesión testada en forma clara precisa y determinada con el fin
de que pueda ser aplicada en forma correcta al momento en que
se ejecuten las disposiciones testamentarias.
Comentario, para que se dé la sustitución obligatoriamente tiene
que ser por escrito, decía anteriormente que es una derivación del
testamento, por lo tanto, debe estar claramente en una disposición
testamentaria la sustitución, para que pueda entrar en vigencia en el
momento en que se dé la apertura del testamento.
c. Debe faltar el asignatario principal: La falta del asignatario
principal, es la esencia misma de esta institución, pues se ha
creado el sustituto para el evento de que falte el asignatario
principal, el mismo que debe estar plenamente identificado en
forma clara y determinante para que no sea objeto de error en
cuanto a la identidad de las personas.
Comentario, para la aplicación de esta disposición como requisito
sine quanon, es la ausencia del asignatario principal, caso contrario no
procede esta figura jurídica porque en el testamento el titular ordena
quien será el sustituto o beneficiario en ausencia del asignatario
principal, y de esta manera en forma continua puede poner una lista
de personas que podrían ser sustitutos y por lo tanto tendrían una
expectativa para heredar.
d. De acuerdo con la casuística, pueden darse algunos grados:
1. Primer Grado: Sustitución vulgar o común simple:
Ejemplo:
El testador dice:
SUSTITUCIÓN
2. Segundo Grado: Cuando se ha previsto la posibilidad de dos
sustitutos, como una demostración del celo de preocupación
del causante:
Ejemplo:
El testador dice:
SUSTITUCIÓN
3. Tercer, Cuarto y más Grados: Cuando se trata de la presencia
de varios sustitutos.
Ejemplo:
El testador dice:
160 161
SUSTITUCIÓN
Comentario, en estos grados podemos darnos cuenta que falta
el asignatario principal; por lo tanto, considero que para que se dé
la sustitución debe producirse obligatoriamente la ausencia del
asignatario principal, para luego de la misma manera ir tomando en
cuenta la ausencia de los sustitutos que ha mencionado el testador en
forma cronológica hasta quedarnos con el último sustituto que será el
beneficiario.
La Sustitución Fideicomisaria o Especial: Según Bossano: “Es
aquella por la cual se designa un sustituto que reemplaza al titular
de la propiedad fiduciaria, por el hecho de cumplirse la condición
impuesta por el testador”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera
Parte, pág.288).
“Sustitución Fideicomisaria.- Es aquella en que se llama a un
fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño
absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria”.
(Art. 1191 CC).
La propiedad fiduciaria es la que está sujeta al gravamen de pasar a
otra persona por el hecho de verificarse una condición.
Ejemplo:
El testador dice:
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
“Diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria.
Sustitución vulgar Sustitución fideicomisaria El asignatario directo
goza de la cosa sin limitación alguna y sin estar condicionado al
cumplimiento de ninguna condición. El asignatario, que es el
propietario fiduciario, se hace dueño de la asignación, pero sujeto
a la condición de resolverse si se verifica la condición. Existe sólo
un derecho. Existen dos derechos y dos titulares: uno, el propietario
fiduciario, que goza de la cosa mientras pende la condición; y otro
el fideicomisario que pasará a ser dueño cuando ella se cumpla.
Pueden haber sustituciones de varios grados. Sólo puede nombrarse
un sustituto fideicomisario al asignatario. Pero pueden nombrarse
sustitutos al fideicomisario, los que se entenderán siempre vulgares”.
(https://lexcem.files.wordpress.com/2008/11/testamento-alejandra-
aguad3.pdf)
Comentario, en este caso para poder entenderlo de la mejor manera,
el titular fideicomisario es la persona que se encuentra usufructuando
el bien objeto de la sucesión, hasta cuando el fideicomisario llegue a
contraer matrimonio; es decir hasta que la condición que consta en el
testamento llegue a cumplirse; por lo tanto, debe contraer matrimonio
el fideicomisario, caso contrario no puede recibir la asignación; pues
162 163
no olvidemos que al hablar de una condición, estamos hablando de
una mera expectativa que puede llegar o no a cumplirse, en caso de
no cumplirse en este caso el beneficiario seguiría siendo el titular
fiduciario?, lo que no se menciona es hasta cuándo puede este personaje
seguir beneficiándose si no llega a cumplirse la condición como en el
caso de que haya fallecido el sustituto; en este caso considero que
existe un vació legal, ya que dicho patrimonio deberá quedar en forma
definitiva en favor del titular fideicomisario o éste bien regresar a la
sucesión intestada. Para mi criterio considero que debería regresar a
la sucesión intestada por que la intención del testador no ha sido que
el titular fideicomisario sea el beneficiario, caso contrario si él fuera
el beneficiario directo ya no hablaríamos de la sustitución por que el
testador lo dejaría en forma directa.
En este ejemplo la condición está señalada, el día que contraiga
matrimonio es algo que se dará en el futuro, pero incierto, de tal forma
que, Pedro es el titular fiduciario mientras no se cumpla la condición.
Pero en el evento de cumplirse la condición tenemos un fideicomisario,
que es Juan.
Otro ejemplo:
El testador dice:
Comentario, al revisar las dos sustituciones podemos darnos cuenta
de una gran diferencia en la sustitución vulgar esperamos que el
remplazo se de en forma clara y determinada, ya que el testador deja
plenamente especificado quien es el sustituto; mientras que en la
sustitución fideicomisaria, no es otra cosa que existe una condición y
aparece el titular fideicomisario como encargado de hacer cumplir la
voluntad del testador, mientras tanto hasta que llegue a cumplirse la
condición el fideicomisario seguirá beneficiándose del bien.
Para concluir con este tema, es necesario aclarar que la sustitución
tiene que darse con personas que legalmente sean parte de la sucesión,
es decir que pueden ser herederos o a lo mejor un legatario, siempre
y cuando no se excedan de los porcentajes que determina la ley en
relación al orden de la sucesión, especialmente en lo que tiene que ver
las legítimas, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, caso
contrario el testador estaría actuando fuera de la ley y por ende podría
ser objeto de nulidad o reforma el testamento.
Estudio comparativo entre derecho de transmisión, representación,
acrecimiento y sustitución
En resumen, podemos decir que, el Derecho de Transmisión opera en
las dos sucesiones: testada e intestada; el Derecho de Representación
opera en la Sucesión Intestada, el Derecho de Acrecimiento opera
164 165
en la sucesión testada e intestada; y, el de Sustitución opera en la
sucesión testada.
Comentario, en relación a un criterio comparativo entre estas cuatro
instituciones, no es conveniente profundizar este análisis porque no
es objeto de aplicación de estas figuras jurídicas en la actualidad;
cabe aclarar que el Derecho de Transmisión es el que más se aplica,
especialmente en la sucesión intestada, al igual que el Derecho de
Representación, ya que en la práctica lamentablemente no se utiliza la
sucesión testamentaria, a lo mejor por los posibles egresos económicos
que deben hacer los herederos después del fallecimiento del testador
que son altos, o por el engorroso trámite que se debe seguir. Razones
que se justifican para que la sucesión testamentaria no sea aplicable en
la actualidad. Y más bien el derecho de Transmisión y el Derecho de
Representación son aplicados en forma obligatoria, porque se trata de
asignaciones forzosas, como por ejemplo en el caso de las legítimas,
necesariamente intervendrá el hijo y en su ausencia le sucederá el nieto
del causante, en línea directa.
Es necesario comentar de que ya es hora de que la institución
testamentaria, debe ser revisada por los asambleístas y dar un cambio
total para que pueda ser utilizado de la mejor manera, ya que en la
actualidad al no utilizar el testamento ha permitido que los padres
especialmente entreguen sus bienes a sus herederos utilizando otras
figuras jurídicas como la compraventa, la donación, dejándoles
en un total abandono jurídico; y, como consecuencia de este
desprendimiento de los bienes no tienen ninguna garantía para poder
sobrevivir hasta que les llegue su muerte, si no han guardado parte
de sus bienes para su subsistencia; Claro que se podría utilizar el
derecho de usufructo, pero lamentablemente los herederos hábilmente
convencen a sus padres para que les entreguen las propiedades sin
ningún gravamen, argumentando de que si se pone la reserva de
usufructo en las escrituras, para tramitar su extinción o cancelación
demanda de excesivos gastos, convenciendo de esta manera a sus
padres y dejándoles totalmente indefensos.
166 167
- ACERCA DE LOS AUTORES - EDWIN WILFRIDO CORTÉS NARANJO
Nació el 7 de octubre de 1956 en la ciudad de en Píllaro, Provincia de
Tungurahua. Estudios primarios cursados en la Escuela La Inmaculada,
estudios secundarios en el Colegio Nacional Jorge Álvarez, estudios
superiores Universidad Central del Ecuador y Universidad Técnica de
Ambato.
Títulos:
Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales,
Doctor en Jurisprudencia y abogado de los tribunales de la República,
cuarto nivel.
Universidad Técnica de Ambato:
Diplomado en Teoría, Diseño y Evaluación Curricular
Magister en Docencia y Currículo para la Educación Superior
Cargos:
Procurador Síndico I. Municipio de Píllaro 1986- 1989
Asistente de abogacía Universidad Técnica de Ambato 1989 - 1995
Secretario General Procurador de la Universidad Técnica de Ambato
1990 – 1992
Intendente General de Policía de Tungurahua (E)
Alcalde del cantón Santiago de Píllaro períodos: 1996 – 2000, 2000 –
2004, 2004 -2008
Presidente del Consorcio de Municipios de Tungurahua 1997 - 2000
Primer vocal principal del H. Consejo Directivo de la Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UTA. Varios períodos hasta
2018.
Coordinador Carrera de Derecho de la Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Sociales de la UTA 2012.
Sub decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales
UTA.
Miembro del H Consejo Académico de la Facultad de Jurisprudencia
y Ciencias Sociales de la UTA 2018.
Director Administrativo de Posgrado de Derecho la Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales.
Abogado en libre ejercicio profesional 1896-1989, 2009 hasta la
actualidad.
Publicación:
APUNTES DE DERECHO SUCESORIO, CÓDIGO CIVIL III, Guía
para el estudiante. Primera Parte 2011.
Docencia:
Docente ocasional Universidad Técnica de Ambato 1992 - 1993
Facultades de Ciencias Administrativas, Contabilidad y Auditoría.
168 169
Docente ocasional Universidad Técnica de Ambato, Carrera de
Derecho 1999 – 2002
Docente de Derecho Civil a nombramiento en la Carrera de Derecho
de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UTA. Desde
el año 2002 hasta la actualidad.
Cursos:
Formador de Formadores Docentes Universitarios Código Orgánico
General de Procesos, Consejo de la Judicatura y Escuela de la
Función Judicial. Mayo 2016.
Evaluador Académico UTA, Marzo-septiembre 2017
GALO IVAN MASABANDA ANALUIZA
Nació el 20 de septiembre de 1981 en la ciudad de Ambato, Provincia
de Tungurahua. Estudios primarios cursados en la Escuela Fiscal
Joaquín Lalama. Sus estudios secundarios en el Instituto Tecnológico
Superior Bolívar, y los estudios superiores en la Universidad Técnica
de Ambato, donde obtuvo los títulos de Licenciado en Ciencias
Políticas y Sociales, Abogado de los Juzgados y Tribunales de la
República. Además posee los títulos de posgrado como Diploma
Superior en Contratación laboral, Especialista en Consultoría Jurídico
Empresaria y Magister en Derecho Laboral. A brindados sus servicios
profesionales como asesor jurídico de Cooperativas de Ahorro y
Crédito; y asesor jurídico en materia laboral.
Como funcionario público ha desempeñado el cargo de Inspector
Verificador Integral Regional de Trabajo de Tungurahua, Secretario y
Director Regional Encargado de la Dirección Regional de Trabajo y
Servicio Público de Ambato.
En la parte académica ha desempeñado el cargo de Docente de la
Universidad Tecnológica Indoamérica, Pontificia Universidad Católica
del Ecuador Sede Ambato, y la Universidad Técnica de Ambato.
170 171
JORGE ENROQUE SÁNCHEZ ESPÍN
Nació la ciudad de Ambato, Provincia de Tungurahua. Estudios
primarios cursados en la Escuela Fiscal Juan Benigno Vela.
Sus estudios secundarios en el Colegio Nacional Bolívar, y
los estudios superiores en la Universidad Técnica de Ambato,
Universidad Técnica de Ambato, obteniendo el título de Licenciado
en Ciencias de la Educación; Universidad Técnica Particular de Loja
obteniendo los títulos de Licenciado en Ciencias Sociales, Políticas y
Económicas, Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República;
en la Universidad Tecnológica Indoamérica, el Diplomado Superior
en Derecho Procesal, Especialista en Derecho Procesal, Maestría en
Derecho Procesal Mención Penal; y, Maestría en Derecho Procesal
Mención Penal.
A brindados sus servicios profesionales como asesor jurídico de
instituciones privadas. Como funcionario público ha desempeñado
el cargo de Juez temporal del Tribunal de Garantías Penales de
Tungurahua; y presidente del Tribunal de Garantías Penales de
Tungurahua.
En la parte académica ha desempeñado el cargo de Docente de la
Universidad Tecnológica Indoamérica, Pontificia Universidad Católica
del Ecuador Sede Ambato, Universidad regional Autónomas de los
Andes; y, la Universidad Técnica de Ambato.
172 173
MARÍA CRISTINA CORTÉS RIVADENEIRA
Nació el 21 de marzo de 1990 en Píllaro Provincia de Tungurahua,
estudios primarios Escuela la Inmaculada y San Pio X, estudios
secundarios Colegio Experimental Ambato, estudios superiores
estudiante de la Carrera de Derecho de la Universidad Técnica
Particular de Loja.
CITAS Y REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS• ASIGNAR:
(Océano uno, Diccionario Enciclopédico Ilustrado), pág. 1 cita.
• ASIGNACIÓN:
Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, Pág.44)
pág. 1 cita
José Clemente Fabres, (guillermo, 1974), pág. 2. Cita Luis Claro
Solar (Síntesis del Derecho Civil, Sucesión por Causa de Muerte
y Donaciones entre Vivos, Abraham Kiverstein H. pág. 134),
pág.2, cita.
• INTERROGANTES:
(BOSSANO, 1974), pág. 5, referencia. La Libertad dispositiva
plena, Limitaciones a la libertad dispositiva, (Manual de
Derecho Sucesorio, Segunda Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág.
13). Pág. 6, cita. (BOSSANO, 1974), pág. 7, cita.
• ASIGNACIONES FORZOSAS:
Conceptos, (Derecho Sucesorio, Tomo II, Quinta Edición
actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327), pág.8, cita. (Código
Civil E.), pág. 8, cita (Síntesis del Derecho Civil Sucesión por
Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, Abraham Kiverstein
H. pág. 135). pág. 8. Cita.(Código Civil E.). pág. 8, cita
(BOSSANO, 1974)
(Manual de Derecho Sucesorio, Segunda Parte, Dr. Guillermo
Bossano, pág. 17), pág. 9, cita.
174 175
• ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS:
Conceptos, (Derecho Sucesorio, Tomo I, Quinta Edición
actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327), pág. 10, cita.
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Dr. Guillermo
Bossano, pág. 199), pág. 10, cita.
(BOSSANO, 1974), pág. 10 cita.
• ELEMENTOS DE LAS ASIGNACIONES
TESTAMENTARIAS:
(JUAN, 2012), pág. 11, referencia.
Elemento Subjetivo:(Manual de Derecho Sucesorio, Primera
Parte, Guillermo Bossano, pág. 200), pág. 12, cita.
Art. 1093 del Código Civil, pág. 13, cita.
Elemento Objetivo:
(http://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/948/1/08931.pdf),
pág. 14, cita.
http://www.monografias.com/trabajos39/sucesiones/sucesiones.
shtml#elemen#ixzz3dd2TU27t .), pág. 13, cita.
(Bossano, 1974), pág. 14, referencia.
• DISPOSICIONES CAPTATORIAS:
Definiciones: (https://es.wikipedia.org/wiki/Testamento), pág.
15, cita.
(http://www.argumentando.com/files/pdf/la-sucesion-testada.
pdf), pág. 15, cita.
( h t t p : / /www.un ide recho . com/ l ee r_ t a r ea_Derecho -
Civil_11_546.html), Por Equipo uniderecho.com Publicado en
enero 19, 2007)-, pág. 15, cita.
Código Civil Art. 1087, pág. 15, cita.
• CLASIFICACION DE LAS ASIGNACIONES:
(BOSSANO, 1974), pág. 16, referencia.
Asignatario Universal: pág. 17, cita.
(Inicio » Derecho civil. Por Angela María Zambrano Mutis »
(14 / 02 / 2012. http://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-
asignaciones-a-titulo-universal.html), pág. 18, cita.
Asignatario Singular: Inicio » Derecho civil. Por Angela María
Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012. http://www.gerencie.com/
en-que-consisten-las-asignaciones-a-titulo-universal.html), pág.
17, cita.
Testamento: (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,
Guillermo Bossano, pág. 206), pág. 19, cita.
• ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA, A PLAZO:
(BOSSANO, 1974), pág. 21, referencia.
Asignaciones simples, (BOSSANO, 1974), pág. 21, referencia.
Clases de asignaciones simples, (Manual de Derecho Sucesorio,
Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 209), pág. 22, cita.
• ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD:
Asignaciones Modales, (Inicio » Derecho civil. » (12 / 04 /
2013), pág. 23, cita.
Clasificación (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,
176 177
Guillermo Bossano, pág. 210), pág. 23, cita.
Condición, (Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea
Holguín, pág. 85), pág. 24, cita.
Código Civil Art. 1098, pág. 24, cita.
Clases de condiciones, (Manual de Derecho Sucesorio, Primera
Parte, Guillermo Bossano, pág. 210). Pág. 24, cita,
Condición Suspensiva: (Manual de Derecho Sucesorio, Primera
Parte, Guillermo Bossano, pág.210), pág.24, cita.
Condición Resolutoria: (Manual de Derecho Sucesorio, Primera
Parte, Guillermo Bossano, Pág. 211). pág. 25, cita.
Futuridad: (BOSSANO, 1974), pág. 25, referencia.
(Código Civil E, Art. 1099), pág. 25, cita.
Las asignaciones condicionales ineficaces: (BOSSANO, 1974),
pág. 26, referencia
Las asignaciones condicionales válidas, (BOSSANO, 1974),
pág. 27, referencia.
Asignaciones a día y a plazo, (BOSSANO, 1974), pág. 29,
referencia.
El plazo, (BOSSANO, 1974), pág. 30, referencia.
Asignaciones propiamente modales, (Juan L. H., 2008), pág.
32, cita.
• ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL:
Definición (Somarriva, 1996), pág. 35, cita.
Código Civil, Art. 1125 C.C. inciso segundo, pág. 35, cita.
Herederos Universales, (BOSSANO, 1974), pág. 36, referencia.
Herederos de cuota, (Somarriva Manuel), pág. 37, referencia.
Herederos de remanente: (BOSSANO, 1974), pág. 38, referencia.
Manuel Somarriva (Derecho Sucesorio, Tomo I, pág. 278), pág.
38, cita.
• ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR:
Legado:
Concepto. (Guzmán Aníbal, Diccionario explicativo Derecho
Sucesorio, pág. 88), pág. 40, cita.
Abraham Kivierstein, (Sucesión por causa de Muerte Donaciones
entre vivos, pág. 111), pág. 40, cita.
Código Civil Art. 1132, pág. 40, cita.
Guillermo Bossano, (Manual de Derecho Sucesorio Primera
Parte, pág. 243). Pág. 40, cita.
(KIVERSTEIN), pág. 41, referencia.
Características de los legatarios: (Bossano, 1974), pág. 41,
referencia.
Bienes que pueden legarse: (KIVERSTEIN), pág. 42, referencia.
Bienes que no pueden ser legados: (LARREA HOLGUIN
JUAN), pág. 42, referencia.
Legados de Especie o Cuerpo Cierto: (Bossano, 1974), pág. 43,
referencia.
178 179
• LEGADOS DE CREDITO – LEGADOS DE
CONDONACION – LEGADOS DE DEUDA - LEGADOS
DE ALIMENTOS:
Legados de Crédito:( http://www.buenastareas.com/ensayos/
Legado-D), pág. 47, cita. (Bossano, 1974), pág.47, referencia.
Legados de Condonación, http://defensorabogado.com., pág.
51, cita.
(Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera
Parte, pág. 260), pág. 51, cita.
Legados de deudas, (http://derecho.laguia2000.com/derecho-
de-familia/legado-de-deuda), pág. 53, cita.
Legados de Alimentos: (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.
com/d/legado-de-alimentos/legado-de-alimentos.htm), pág. 53,
cita.
(Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera
parte, pág.263), pág. 55, cita.
(Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera
parte, pág.264). pág. 56, cita.
Código Civil, Art. 1161, pág. 57, cita.
• EXTINCION DE LOS LEGADOS:
(Bossano, 1974) pág.264, pág. 58, cita.
Por la destrucción total del bien materia del legado, pág. 58
Por venta y en general por la enajenación del objeto asignado,
(LARREA HOLGUIN JUAN), pág. 59, referencia.
Extinción del legado por el cambio de la substancia o de la
forma y contenido del bien materia de la asignación. Pág. 60,
referencia.
Legado de Crédito: (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.
com/d/legado). Pág. 62, cita.
Legados de deuda, (http://derecho.laguia2000.com/derecho-de-
familia/legado-de-deuda). Pág.63, cita.
• DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO:
Concepto: ANIBAL GUZMAN (Diccionario explicativo de
Derecho Sucesorio, pág. 24), pág.65, cita.
(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer), pág. 65, cita
GUILLERMO BOSSANO, (Manual de Derecho Sucesorio,
Primera Parte, pág. 270), pág. 65, cita.
Código Civil Art. 1174, acrecimiento, pág.65, cita.
Coasignatarios o asignatarios conjuntos, (Bossano, 1974),
pág.269. pág. 66, referencia.
Código Civil, Coasignatarios conjuntos]. Art. 1177, pág. 66,
cita.
Cuando procede el Derecho de Acrecer o Acrecimiento
(Somarriva, 1996), pág. 309, pág. 67, referencia.
Código Civil en el Art. 1174, 1182, pág. 68, cita,
(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer), pág. 68, cita.
Requisitos para que surta efecto el Derecho de Acrecer o
Acrecimiento: (Bossano, 1974) pág. 271. Pág. 69, referencia.
180 181
Que todos los asignatarios sean llamados a una misma herencia
o legado, ANDRES BELLO, (Manual de Derecho Sucesorio,
Primera Parte Bossano Guillermo, pág.271), pág. 69, cita.
Debe faltar un asignatario conjunto, o deben existir dos o más
asignatarios, Código Civil, Art. 1177, inciso segundo, pág. 73,
cita.
Asignatario principal:(BOSSANO, 1974), pág. 77, referencia.
Características del Derecho de Acrecer o Acrecimiento:
(LARREA HOLGUIN JUAN), pág.80, referencia.
Efectos del Derecho de Acrecer o Acrecimiento
Definición: (BOSSANO, 1974), pág. 82, referencia.
Sucesión Intestada: (KIVERSTEIN), pág. 86. Referencia.
Código Civil, Art. 1175., pág. 86, cita.
• DERECHO DE SUSTITUCION:
La Sustitución, (Diccionario Explicativo Derecho Sucesorio,
pág.381), pág.88, cita.
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo
Bossano, pág.283), pág. 88, cita.
(Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, pág.
440), pág. 88, cita.
Sustitución Vulgar o Común: Código Civil Art. 1183), pág.89,
cita.
Bossano (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,
Guillermo Bossano, pág.284). pág. 90, cita
Abraham Kivertein, (Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones
entre Vivos, pág.129), pág. 90, cita.
Requisitos para que surta efecto la Sustitución Vulgar
(BOSSANO, 1974), pág. 90
(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo
Bossano, pág.285), pág. 91
La Sustitución Fideicomisaria o Especial: (Manual de Derecho
Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág.288), pág.
93, cita.
Sustitución Fideicomisaria.- (Art. 1191 CC), pág. 93, cita.
(https://lexcem.files.wordpress.com/2008/11/testamento-
alejandra-aguad3.pdf), pág. 94 cita.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
• CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR 2008. FAJCS código D-1235
• CODIGO CIVIL ECUATORIANO, Corporación de Estudios
y publicaciones, Edición Limitada año 2006 Quito-Ecuador.
Código Biblioteca FJCS código D-709, D-710.
• Vargas Hinostroza, Luís, PRÁCTICA FORENSE CIVIL I,
código biblioteca FJCS D-221.
• Ponce Martínez, Alejandro, DE LA SUCESION POR CAUSA
DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS,
TOMO I Y II, (Materiales para la Cátedra), Editorial Fundación
Antonio Quevedo, Primera Edición, Quito- Ecuador, 1998.
182 183
Código biblioteca FJCS D-652, 653.
• LARREA HOLGUIN, Juan, MANUAL ELEMENTAL DE
DERECHO CIVIL DEL ECUADOR, Corporación de Estudios
y Publicaciones, Quito, 2003. (BPD)
• SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, versión de René
Abeliuk M., DERECHO SUCESORIO TOMO I, Quinta
Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile. 1.996. (BPD)
• BOSSANO Guillermo, MANUAL DE DERECHO
SUCESORIO, PRIMERA Y SEGUNDA PARTE, (Segunda
Edición). Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito 1974.
(BPD).
• MEZA BARROS Ramón, MANUAL DE LA SUCESIÓN POR
CAUSA DE MUERTE Y DONACIÓN ENTRE VIVOS, Ed.
Jurídica, Santiago, 1959.
• ROMERO CARRILLO Roberto, NOCIONES DE DERECHO
HEREDITARIO, Segunda Edición revisada y aumentada 1988,
el salvador C.A.
• Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXI.
BIBLIOGRAFÍA INFORMATICA
• INTERNET UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATO,
BIBLIOTECA DE LA FACULTAD:
FIELD WEB 1LIBRO.
(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer).
Derecho de Sucesiones - Página 145 - Resultado
de la Búsqueda de libros de Google. books.google.com.
ec/books?isbn=9802440922. Francisco López, Herrera.
184