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APUNTES DE DERECHO SUCESORIO SEGUNDA PARTE · IV V Edwin Wilfrido Cortés Naranjo Galo Iván Masabanda Analuiza APUNTES DE DERECHO SUCESORIO SEGUNDA PARTE Editado por: Centro de Investigación

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III

Edwin Wilfrido Cortés Naranjo

Galo Iván Masabanda Analuiza

APUNTES DE DERECHO SUCESORIO

SEGUNDA PARTE

Jorge Enrique Sánchez Espín

María Cristina Cortés Rivadeneira

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Edwin Wilfrido Cortés Naranjo

Galo Iván Masabanda Analuiza

APUNTES DE DERECHO SUCESORIO

SEGUNDA PARTE

Editado por:Centro de Investigación y Desarrollo ProfesionalCIDEPROBabahoyo, EcuadorMóvil - (Whatsapp): (+593) 9 8 52-92-824E-mail: [email protected]: 978-9942-792-28-01° Edición, Agosto 2018Libro sometido a revisión de pares académicos.

Jorge Enrique Sánchez Espín

María Cristina Cortés Rivadeneira

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Está prohibido, bajo las sanciones penales vigentes que ninguna parte de este libro puede ser reproducida, grabada en sistemas de almacenamiento o transmitida en forma alguna ni por cualquier procedimiento, ya sea electrónico, mecánico, reprográfico, magnético o cualquier otro sin autorización previa y por escrito del Centro de Investigación y Desarrollo Profesional (CIDEPRO).

Todos los derechos reservados © CIDEPRO, 2018

ÍNDICE

CAPÍTULO 1

Requisitos, objetivos de fondo del testamento...................................13

Las asignaciones testamentarias........................................................14

Asignaciones forzosas........................................................................15

Porcion conyugal...............................................................................18

LEGÍTIMA RIGOROSA...................................................................23

CUARTA DE MEJORAS..................................................................26

LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN........................................28

CAPÍTULO 2

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS..........................................36

Elementos de las acciones testamentarias..........................................38

Elemento subjetivo............................................................................39

Elemento objetivo..............................................................................42

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES CAPTATORIAS..................................................44

CAPÍTULO 4

ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA, A PLAZO............56

CAPÍTULO 5

ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD...............................60

CAPÍTULO 6

ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL...................................78

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VIII IX

CAPÍTULO 7

ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR......................................87

CAPÍTULO 8

LEGADOS DE CREDITO – LEGADOS DE CONDONACIÓN –

LEGADOS DE DEUDA - LEGADOS DE ALIMENTOS...............61

CAPÍTULO 9

EXTINCION DE LOS LEGADOS.................................................112

CAPÍTULO 10

DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO..........................123

CAPÍTULO 11

EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER O

ACRECIMIENTO...........................................................................144

CAPÍTULO 12

DERECHO DE SUSTITUCIÓN.....................................................153

Acerca de los Autores......................................................................166

Referencias Bibliográficas...............................................................173

INTRODUCCIÓNContinuando con la segunda parte de este trabajo de investigación

en el campo hereditario quiero poner a disposición especialmente de

los estudiantes en el campo jurídico este aporte dentro del Derecho

Sucesorio, instituciones importantes que permiten observar y estudiar

los criterios de los tratadistas así como las disposiciones legales que

están siendo aplicadas en la actualidad entre los miembros de la familia

y los particulares.

En la primera parte de mi trabajo anterior se analizó el Derecho

de Familia, porque es la base fundamental de una sociedad, por lo

tanto fue importante estudiar temas como La Sucesión por Causa de

Muerte que se encuentra en nuestra legislación dentro de los modos

de adquirir el dominio, las clases de sucesiones, de manera especial

el testamento en donde se manifiesta la voluntad del propietario de

un patrimonio que quiere dejar disponiendo sus bienes, respetando

las disposiciones de nuestra legislación, hasta llegar a los Requisitos

Objetivos de Forma del testamento.

Hoy quiero hacer un aporte con relación a los Requisitos Objetivos

de Fondo del testamento, estudiando diferentes temas desde las

asignaciones forzosas hasta el Derecho de Acrecer o Acrecimiento y

la Sustitución.

Al referirme a las asignaciones cabe destacar el estudio que hace nuestro

Código Civil al permitir una clasificación de herederos forzosos,

esto es, que se les da preferencia para heredar en base al parentesco

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consanguíneo o de sangre como lo conocemos; esto significa que no

podemos eludir o saltarnos de un proceso evolutivo natural vinculado

con el derecho, que con el aporte del legislador se ha plasmado en una

clasificación justa para poder heredar en base a un orden de sucesión,

ahí tenemos primero los hijos, en línea directa, hasta los nietos, un

segundo orden los ascendientes y cónyuge sobreviviente, un tercer

orden en el sentido colateral los hermanos y sobrinos; en este momento

también entra a ser parte de la herencia el Estado considerado como

heredero de mejor calidad, y en ausencia de parentesco, ingresa el

Estado en un cuarto orden de sucesión. Además es imperativo tomar

en cuenta los legados, facultad que solo tiene el testador para poder

también disponer una parte de sus bienes para aquellas personas que

no son herederos pero que merecen ser tomadas en cuenta por el

testador y que nuestro Código Civil lo menciona al estudiar la cuarta

parte de libre disposición.

Continuó con un análisis de las asignaciones testamentarias, por ser

una institución que permite aceptar y respetar las disposiciones del

testador con relación a su última voluntad, la de dejar distribuyendo

su patrimonio; sin embargo en la actualidad llama mucho la atención

¿el por qué no se aplica o no se da uso a esta institución como es el

testamento?. Cabe una reflexión en la actualidad y me pregunto: ¿La

familia está bien protegida por el Estado?; considero que es necesario

que los especialistas del derecho, los legisladores, en nuestro país

los asambleístas, en forma responsable y estudiosa reflexionen y

consideren que es necesario un análisis minucioso para que dentro del

derecho hereditario, las disposiciones legales de nuestro Código Civil

sean objeto de revisión y solución, así como el nuevo Código General

de Procesos que reemplaza al Código de Procedimiento Civil, que

tenga procedimientos más ágiles, aplicables para que garantice los

derechos de los miembros de la familia; de manera especial para que

proteja al mismo testador hasta el final de sus días. Tenemos un tema

que se refiere a las disposiciones captatorias que lo hago constar más

como ilustración y doctrina toda vez que en nuestra legislación no se

aplica esta institución jurídica.

Dentro de las asignaciones testamentarias existen estudios sobre las

clases de asignaciones que pueden darse, permitiendo la oportunidad

para que el testador en forma libre y voluntaria deje sus bienes con

ciertas condiciones, de acuerdo a las necesidades del momento que

lo requieren. Hago un análisis para que el estudiante especialmente

tenga una idea clara de lo que es el heredero universal, su diferencia

con las asignaciones a titulo singular; los diferentes legados de crédito,

condonación, deuda, alimentos, es decir que el testador tiene la facultad

de ir solucionando problemas de carácter económico crediticio, e

inclusive solucionando temas de pensiones o ayudas en alimentos,

etc.

Si luchamos para que las instituciones jurídicas que fueron creadas

para proteger a los miembros de la familia, es factible que en estos

nuevos procesos de cambio sean fortalecidos como el Derecho de

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XII

REQUISITOSOBJETIVOS DE FONDO

DEL TESTAMENTOCapítulo 1

Acrecimientos y la Sustitución que son instituciones jurídicas que

permiten al testador dejar solucionando problemas de distribución

de su patrimonio, inclusive mirando que puede pasar en el futuro.

He ahí una de las bondades del derecho sucesorio que nos permite

solucionar los problemas de familia que en muchos casos en vez de

ser un beneficio se transforman en problemas y divisiones entre sus

herederos.

Nuestros representantes que son nuestros mandantes deben asumir

con gran responsabilidad el respeto a la familia que necesita el

fortalecimiento a través de leyes que protejan su estructura, por ser

la célula de la sociedad, expresión que lo han dado la mayoría de

personajes, porque la familia es la pequeña empresa emprendedora

de un futuro mejor para sus hijos y por ende el empuje económico

de una sociedad; inclusive dentro de la religión, el papa actual en

sus visitas a los diferentes países del mundo entre sus mensajes habla

del respeto y fortalecimiento de la familia, basado en la igualdad de

derechos entre todos.

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Las asignaciones testamentarias

Asignar

Gramaticalmente asignar significa:

“Señalar lo que corresponde a una persona o cosa”1

Asignación

Dentro del campo jurídico:

“Las cosas que el testador deja a favor de un heredero o legatario.

Disposición testamentaria de especies o cuotas a favor de

alguien”2.

Asignaciones testamentarias

La acción de asignar dentro de un testamento es efectivamente eso,

señalar o dar lo que le corresponde a una persona; con mayor precisión

se puede decir que es todo cuanto se ha dispuesto transmitir a una

persona por determinarlo así el testador dentro del testamento o por

imperio de la ley a través del juez3 , legitimada mediante una acción

civil a petición de parte, dentro de la justicia ordinaria o una acción

privada dentro de los métodos alternativos de conflictos.

Hablando dentro del Derecho Sucesorio, las asignaciones, son aquellas

decisiones que debe tomar el testador al elaborar su testamento

en favor de ciertas personas, sean herederos o no de acuerdo con

la ley; caso contrario este patrimonio se mantendrá dentro de la

sucesión intestada ya que la ley suple esta omisión o corrige el

1. Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Océano uno.2. Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, Pág.44.3. Diccionario Explicativo Derecho Sucesorio, Dr. Anibal Guzman Lara.

error aun contrariando la voluntad del testador; aclarando que estas

disposiciones testamentarias entran en vigencia a la muerte del de

cujus, razón por la cual hay autores que manifiestan que el testamento

surte efectos posmorten, criterio que lo comparto porque justamente

nuestra legislación explica claramente que el testamento tiene vigencia

a partir del fallecimiento del testador.

El causante tiene asignatarios forzosos y no puede dejar de cumplir

este mandato ineludible como es el de disponer de su patrimonio a

través del testamento, pero cumpliendo las disposiciones que consta

en nuestro Código Civil (Art. 995); caso contrario, para hacer valer

los derechos de los legitimarios que se crean perjudicados tendríamos

que aplicar otra institución jurídica como la Reforma del Testamento.

ASIGNACIONES FORZOSAS

CONCEPTOS

“Las asignaciones forzosas constituyen una limitación a la

libertad de testar”. (Derecho Sucesorio, Tomo II, Quinta Edición

actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327).

Nuestra legislación, en su Art. 1194 nos dice:

´´Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a

hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio

de sus disposiciones testamentarias expresas´´. (Código Civil E.).

Comentario, las asignaciones forzosas, por lo tanto, a pesar de estar

inmersas en el Derecho Civil son instituciones de derecho público por

tener un carácter eminentemente social, ya que protege a los integrantes

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de los sucesores como son los consanguíneos del causante; esto es, a

la familia como célula básica y primordial de toda estructura social y

además porque el Estado también es parte interesada y protector de los

derechos y garantías constitucionales de los individuos.

ABRAHAM KIVERTEIN, nos dice:

“En el sistema de asignaciones voluntarias, el asignatario es elegido

libremente por el causante. En cambio, en las asignaciones forzosas

la persona del asignatario le es impuesta al causante, como sucede en

las legítimas, o el número de personas entre las cuales se puede elegir

es más reducido, como ocurre con la cuarta de mejoras”. (Síntesis

del Derecho Civil Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre

Vivos, Abraham Kiverstein H. pág. 135).

(BOSSANO, 1974). Las asignaciones forzosas como ya hemos dichos

de acuerdo con nuestro Código Civil Art. 1194 son:

1. La porción conyugal.

2. Las legítimas.

3. La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes

(Código Civil E.)

Sin embargo, existen tratadistas que consideran que”… En el estricto

sentido jurídico y en consecuencia con la realidad económica-

social, solo las legítimas constituyen una auténtica asignación

forzosa con un carácter absoluto”. (Manual de Derecho Sucesorio,

Segunda Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág. 17).

Comentario: Al referirme a las asignaciones forzosas, son

disposiciones dadas por la ley, las mismas que interrumpen la

voluntad del testador, ya que no tiene la libertad para poder distribuir

su patrimonio, Esta actitud del legislador favorece a los miembros

de la familia, a pesar de que algunos tratadistas manifiestan que la

legítima si es procedente, mientras que al referirse a la cuarta de

mejoras consideran que no es pertinente, sin embargo más adelante lo

analizaremos detenidamente cada asignación forzosa.

En síntesis, el comentario común y corriente al hablar de testamento

pensamos que el testador puede disponer de su patrimonio de acuerdo

a su deseo y voluntad, pero la realidad es muy diferente, porque está

atado a una normativa legal dentro del campo hereditario; por lo tanto,

el causante no tiene la libertad suficiente para disponer sus bienes de

acuerdo con su voluntad.

En consecuencia el legislador al crear la norma lo ha hecho pensando

en proteger a la familia, ya que primeramente respeta el parentesco más

íntimo del causante, al igual que lo ha venido haciendo el ser humano,

en los diferentes procesos históricos que se han dado en la humanidad

de acuerdo a la situación política de cada Estado, tomando en cuenta

el tipo de propiedad con relación a la distribución de la riqueza de los

particulares frente al Estado, que es el coordinador y regulador de las

políticas que se aplican dentro de su territorio.

Las asignaciones forzosas de la misma forma tienen que ser planteadas

en el último domicilio del causante, razón por la cual para abundar un

poco más en este tema a continuación agrego jurisprudencia que ha

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sido estudiada y analizada por el Dr. Alfredo Pérez Guerrero:

En ciertos casos el testador puede disponer libremente de sus bienes

cuando carece de herederos forzosos como son sus hijos, padres y

cónyuge.

Pero cuando existen, asignatarios elegidos por el testador en algunos

casos puede disponer de una cuarta parte de sus bienes (Cuarta de libre

disposición);

Por eso resulta un tanto irónico teóricamente decir que el testamento

es la última voluntad del testador, cuando en realidad para elaborar el

testamento debemos proceder respetando primero los órdenes de la

sucesión.

(BOSSANO, 1974) Al respecto al referirme a este tema, “JOSE

CLEMENTE FABRES, era partidario de las legítimas porque

estimaba que los hijos tienen una especie de condominio sobre los

bienes de sus padres.

LUIS CLARO SOLAR, se inclinaba a favor de la libertad de

testar, pues consideraba que ella no se opone a las legítimas y, en

cambio, fortalece la libertad paterna. (Síntesis del Derecho Civil,

Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, Abraham

Kiverstein H. pág. 134).

PORCION CONYUGAL.-

“Porción conyugal teórica o abstracta y efectiva o concreta.- La

ley confiere al cónyuge sobreviviente una parte de los bienes del

difunto bajo el presupuesto de que no tenga bienes de una cuantía

igual o superior a la parte asignada y ordena que, en caso de

que tuviera bienes, pero no de tanto valor como el de la porción

conyugal…” (Alejandro Ponce Martínez, DE LA SUCESION POR

CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS,

Tomo II, pág. 314).

La porción conyugal es una institución jurídica que opera dentro

del Derecho Sucesorio con el espíritu de favorecer al cónyuge

sobreviviente en caso de que no tenga bienes, procedimiento que debe

realizarse sea en la sucesión testada como en la sucesión intestada.

El objetivo fundamental es que no quede desamparado el cónyuge

sobreviviente ya que en varias ocasiones antes de esta ley, han

quedado en el desamparo inclusive abandonados por sus hijos; por lo

tanto, considero que es de vital importancia esta institución jurídica;

igual aplicación se da en la unión de hecho.

La porción conyugal si bien fue analizada en el primer trabajo, al

estudiar los acervos, el Art. 1001 de nuestro Código Civil determina

las cuatro rebajas de ley y justamente la cuarta rebaja se refiere a la

Porción Conyugal, la misma que lo traté pero en forma rápida, con el

fin de ahondar un poco más en esta segunda parte, porque se encuentra

dentro de las Asignaciones Forzosas, y decimos forzosas, porque la ley

obliga al causante a respetar las mencionadas rebajas, especialmente

en la sucesión testada.

Al respecto nuestra legislación en el Art. 1196, nos dice:

“Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona

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difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de

lo necesario para su congrua sustentación” (Código Civil E.)

Este derecho nace al momento en que fallece uno de los cónyuges y se

aplica exclusivamente para el consorte sobreviviente o el concubino

sobreviviente en el caso de la unión de hecho que no tenga bienes de

ninguna naturaleza; y, como norma general el Art. 1201, con relación

al monto manifiesta lo siguiente:

“Monto.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de

la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión” (Código Civil

E.)

Del mismo modo, cabe aclarar que nuestra legislación nos da una

clasificación de la porción conyugal, la íntegra en el caso de que el

cónyuge sobreviviente no tenga bienes de ninguna naturaleza, como

ya lo mencioné; y, la complementaria, en el caso de que el cónyuge

sobreviviente tenga una parte que no supere la cuarta parte del

patrimonio del causante; aplicando como ya lo dije también en la

unión de hecho.

Comentario, las asignaciones testamentarias permiten que el dueño

de su patrimonio, aunque no en forma libre deje distribuyendo sus

bienes antes de su fallecimiento, justamente para que sus efectos

se produzcan luego de su muerte. Y decimos que no tiene absoluta

libertad el testador, porque tiene que distribuir su patrimonio en base

a la disposición de nuestro Código Civil, la misma que protege a la

familia al ordenar que las ¾ partes del patrimonio del acervo líquido se

direccione a los parientes más cercanos como son los hijos conforme

lo menciona el Art.1207 de nuestro Código Civil.

A continuación, vamos a graficar ejemplos de tres ejercicios en los

cuales vamos a ver si existe o no porción conyugal, cuando se trata

de una porción conyugal íntegra y cuando se trata de una porción

conyugal complementaria.

Ejemplo 1:

El causante Juan, luego de haber realizado las tres rebajas de ley

deja un acervo ilíquido de $100.000,oo, quedando como cónyuge

sobreviviente Antonieta, la misma que tiene un patrimonio propio de

$50.000,oo.

Ausencia de porción conyugal

Ejemplo 2:

El causante Andrés luego de haber realizado las tres rebajas de ley,

deja un acervo ilíquido de $120.000,oo, quedando como concubina

sobreviviente Anita, la misma que no tiene ningún patrimonio.

Porción conyugal íntegra

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Ejemplo 3:

Imelda, luego de haber realizado las tres rebajas de ley, deja un acervo

ilíquido de $120.000,oo, quedando como cónyuge sobreviviente Luis,

el mismo que tiene un patrimonio de $15.000.oo

Porción conyugal complementaria

En consecuencia, luego de estos tres ejemplos que uno de ellos

puede darse, obtenemos el acervo líquido, el mismo que ponemos

en consideración para luego del grafico continuar con las otras

asignaciones forzosas que son la legítima y la cuarta de mejoras (Art.

1207 CC).

ACERVO LÍQUIDO

LEGÍTIMA RIGOROSA

Para la celebración del testamento, el testador debe estar bien

asesorado por un profesional del derecho, y tiene que dejar en forma

obligatoria el cincuenta por ciento de su acervo líquido para sus

herederos, parte conocida como legítima rigorosa en favor de todos

sus hijos y por derecho de representación sus nietos, conforme lo

determina el Art. 1204 de nuestra legislación que dice:

“Definición. Legítima es la cuota de los bienes de un difunto, que

la ley asigna a los legitimarios.

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos”.(Código Civil

E.)

En este caso estamos hablando de los parientes de sangre más

cercanos, parientes en línea directa a quienes en forma obligatoria el

testador tiene que dejar el 50% en su favor, es decir (1/2) la mitad de

su patrimonio.

Con el fin de que el lector pueda tener una mayor comprensión

a continuación adjunto una resolución de la Cortés Suprema de

Justicia tomada por el maestro Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra

JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código

Civil), Volúmen I; dándonos la oportunidad de que retrocedamos el

tiempo dentro del campo jurídico a la historia de los fallos dados en

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años atrás por el máximo organismo de justicia, que nos servirá para

el estudio de nuestra materia en los cuales podemos ver el excelente

estudio tanto de las resoluciones como el comentario del autor.

Adjudicación de especies imputables a legítima.

“CASO 84

Doctrina

La adjudicación de especies imputables a legítima, dan el dominio

de las especies asignadas desde el fallecimiento del causante, sin

perjuicio de la obligación por parte del adjudicatario de abonar el

exceso en dinero según resulte de las operaciones partitorias.

Sentencia

Serie III.—Número 116.—Tercera Instancia.

Quito, enero 29 de 1916, a las tres de la tarde.—Vistos: El

señalamiento o designación de especies, por acto testamentario,

para el pago de una legítima, en ejercicio de la facultad concedida

por el Art. 1187 del Código Civil, es una verdadera adjudicación que

confiere al adjudicatario la posesión y el dominio de dichos bienes

desde la muerte del testador, por cuanto tal asignación no es otra

cosa que una apropiación, a favor del legitimario, de las especies

asignadas, y el Art. 1328, número 1 °, reconoce el dominio de los

asignatarios de especies por el hecho de establecer en su favor, de

modo exclusivo, como establece, el derecho a los frutos y accesiones

de ellas desde el momento de abrirse la sucesión. Por esto, cuando

el testador, en vez de hacer por sí mismo la formal partición de sus

bienes conforme a la facultad que le concede el Art. 1308, se limita a

usar la facultad especial que le da el Art. 1187, adjudicando especies

determinadas para el pago de una legítima, esa adjudicación debe

ser considerada y acatada en la hijuela divisoria que ha de formarse

después; sin perjuicio de la obligación, por parte del adjudicatario,

de pagar en dinero el exceso que resulte de las operaciones en el

valor de la adjudicación, esto es, la diferencia entre el justo precio

de las especies y el valor del haber hereditario. En este caso se

encuentran las derechos y acciones de Yúrac, adjudicadas por el

finado Juan Ampudia, a favor de sus hijos de primer matrimonio

en la cláusula octava del testamento de fojas 33. Por lo demás,

las pruebas producidas manifiestan evidentemente, que tanto la

excepción de cosa juzgada como la reconvención, son inaceptables

según la ley, como lo observan fundadamente los jueces de primera

y segunda instancia.

Comentario, en varias oportunidades hemos insistido en que la

asignación de especie o cuerpo cierto, a cualquier título y no sólo al

de legítima, da al asignatario el dominio desde el fallecimiento del

causante. Ello lo demuestran las disposiciones legales citadas por la

Corte y el sistema jurídico de esta materia. Mientras que la asignación

de género, como es obvio, da meramente un derecho: de crédito contra

los herederos. Por eso, el asignatario de especie, tiene derecho a los

frutos desde la apertura de la sucesión; mientras que el asignatario

de género, no tiene derecho a intereses sino desde que los deudores,

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los herederos, han sido constituidos en mora, mediante requerimiento

judicial”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA

CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág.

223).

CUARTA DE MEJORAS.-

Nuestro Código Civil en el Art. 1207, inciso tercero nos dice:

“…una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya

querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no

legitimarios;…”. (Código Civil).

Al referirme a la ¼ parte de mejoras, que equivale al 25% del

patrimonio del testador, en este caso el espíritu de la ley es la de

entregar a los mismos legitimarios, dejándole al testador la libertad

para que dé entre sus descendientes escoja a uno de ellos, a dos o

tres, y en forma general a todos los legitimarios; o a lo mejor como

su palabra lo indica al decir mejoras, quizá el legislador al elaborar

la ley, trato de indicar que el testador puede mejorar de entre sus

legitimarios a los hijos que económicamente se encuentran atrasados

con dificultades, o quizá para que dé una preferencia a los hijos que se

han destacado preocupándose en el cuidado y protección del testador.

En este caso podemos ver que el testador tiene una libertad limitada

para aplicar una parte de su patrimonio en favor de los legitimarios.

Ejemplo:

Álvaro dejo un acervo líquido de $120.000,oo, tuvo cuatro hijos

Carlos, Nectario, Manuel, y Rosario, al elaborar su testamento la

cuarta de mejoras lo deja a su hija Rosario.

Cuarta de Mejoras

Comentario, al referirme a la cuarta de mejoras como ya lo han

dicho varios tratadistas, beneficia a uno de los herederos universales

o a todos; es decir, que esta cuarta parte puede el causante dividir

solo para sus herederos directos, protegiendo así a los miembros de

la familia, criterio que es aplicado en la mayoría de legislaciones,

argumentando quizá de que esta cuarta parte del patrimonio le permite

al testador, mejorar a uno de sus hijos, quizá en el plano sentimental

puede ayudar al heredero que le cuido en la última etapa de su vida; o

a su vez con este cuarta parte de mejoras le permite al testador ayudar

a un heredero que cayó en desgracia al endeudarse, al quedarse sin

recursos; en definitiva al más atrasado económicamente del resto de

hermanos; cabe quizá una reflexión, la ley le permite hacer al testador

una mejora de acuerdo a su conciencia.

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LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN

La ¼ parte de libre disposición si bien no está dentro de las

asignaciones forzosas, dentro del acervo líquido consta esta cuarta

parte del patrimonio del causante.

Al respecto nuestra legislación vigente en el Art. 1207, inciso tercero,

nos dice: “… y otra cuarta, de que ha podido disponer a su

arbitrio”. (Código Civil).

Comentario, en este caso el testador actúa con absoluta libertad, esta

cuarta parte si puede entregar no solamente a los legitimarios, sino a

cualquier persona, sea pariente de sangre, o personas que no tengan

ningún parentesco, conocidos también como legatarios. Esta parte si

hacemos una comparación con la donación no es otra cosa que un

regalo que hace el testador, con la diferencia de que en vida la donación

permite que el donatario entre en posesión inmediata del patrimonio

que entrega el donante, por ser un acto entre vivos, a no ser que exista

condición. Mientras que el testamento entra en vigencia el momento

en que llega a fallecer el testador; es decir, que el legatario recibirá

este beneficio en el momento en que se lleve a cabo la apertura del

testamento, siendo el albacea testamentario el llamado hacer cumplir

la última voluntad del testador.

Ejemplo:

Roberto al elaborar su testamento manifiesta que tiene un acervo

líquido de $ 100.000,oo de los cuales la cuarta parte de libre disposición

le dejo a mi servidora doméstica Andrea.

Cuarta de Libre Disposición

INTERROGANTES

(BOSSANO, 1974) Con relación al derecho que tiene una persona

para disponer de sus bienes, luego de que, en base a su trabajo y

dedicación ha logrado amasar un patrimonio, la mayoría de tratadistas

se han hecho varias interrogantes.

¿Existe Libertad para Testar?

¿Existe libertad para disponer?

¿Existen facultades plenas para que el testador pueda disponer

libremente de su patrimonio?

De acuerdo con nuestra legislación como ya lo manifesté en la primera

parte de este trabajo, tenemos dos clases de sucesiones:

La testamentaria, y la abintestato o intestada

En relación al sistema intestado o abintestato, considero que no existe

problema, toda vez que se sujeta a las disposiciones que da nuestro

Código Civil.

Las interrogantes más bien se dan en el sistema testamentario, por lo

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que es necesario hacer un análisis sobre lo que es la libertad de testar

y lo que es la libertad de disponer.

Al referirnos a la libertad de testar, es un criterio bastante idealista

ajeno a la realidad, ya que el legislador para elaborar la ley ha tenido

que analizar lo suficiente con relación a la situación familiar o de

parentesco.

El Derecho Romano, dentro del campo civil ha consagrado una

gran cantidad de instituciones jurídicas y especialmente en el campo

hereditario, las asignaciones: a. “La Libertad dispositiva plena, amparándose en el

razonamiento de que quien generó su patrimonio está

asistido de las más amplias garantías y facultad también

para disponer del mismo”.

b. Limitaciones a la libertad dispositiva,”…de otro lado se ha

argumentado en el sentido de que jamás persona alguna

puede llegar a modelar una fortuna por sí sola, sin el

concurso de los más variados factores; y que, por lo mismo,

siendo su patrimonio una especie de producto social, está

obligada a compartirlo con aquellos seres que le están más

íntimamente vinculados por lazos de consanguinidad y

parentesco”. (Manual de Derecho Sucesorio, Segunda Parte,

Dr. Guillermo Bossano).

Comentario, al valorar sobre el análisis que hace el Dr. Guillermo

Bossano, sobre el patrimonio que ha logrado amasar el testador, y que

lo califica como un producto social, comparto este criterio, ya que la

protección a la familia es un derecho natural y constitucional, además

si nos referimos al matrimonio uno de sus objetivos vitales es la

procreación y, por lo tanto, las personas que vinieron al mundo como

fruto del amor de una pareja tampoco podrían quedar desamparados.

No olvidemos que el ser humano, es un ente cambiante, variable,

lleno de sentimientos que a lo mejor pueden ser factores que le

permitan actuar en forma apresurada, a lo mejor basado en ciertos

resentimientos, con el fin de perjudicar a sus herederos. Es por esta

razón que comparto con el criterio del legislador que en forma acertada

ha legislado protegiendo a los herederos.

Es necesario también aclarar que en el caso de que alguno de los

herederos se haya portado mal con su progenitor como en el caso de

no auxiliarle, existe una institución jurídica que también lo puede

sancionar como es la indignidad y por ende si se le ha declarado

indigno al heredero, éste puede ser objeto del desheredamiento.

Por lo tanto, la ley regula la forma como el testador debe elaborar el

testamento dando prioridad a sus herederos, de acuerdo al orden de la

sucesión, y en el caso de no existir herederos forzosos, puede proceder

de otra manera.

Con relación a estas interrogantes que se han planteado, podemos

decir que, dentro de nuestra legislación en síntesis no podemos hablar

de la existencia de una libertad para elaborar el testamento; esto es,

que la ley faculta al dueño de un patrimonio para que pueda dejar

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disponiendo la distribución de sus bienes a sus herederos.

(BOSSANO, 1974) Pero en lo que tiene que ver a la libertad de

disposición de sus bienes, el propietario del patrimonio que ha llegado

a tener, no tiene libertad para disponer de acuerdo a su voluntad, ya que

de conformidad con nuestra legislación, tiene que distribuir o repartir

sus bienes tomando en cuenta las disposiciones legales, cumpliendo

con las asignaciones forzosas como son las legítimas y la cuarta de

mejoras y además la porción conyugal; por lo tanto, podemos concluir

que el causante podrá disponer cumpliendo lo que dice la ley las ¾

partes de su patrimonio; y tan solamente en forma libre y voluntaria

estará disponiendo de la ¼ parte de libre disposición, en favor de

cualquier persona sea o no pariente; esta distribución deberá respetarse

en el caso de que se dé la sucesión testada. Mientras que en la sucesión

intestada claramente la ley distribuye en forma equitativa a todos los

herederos que justifiquen su calidad de herederos universales.

En conclusión, a título personal puedo decir que, no existe una

libertad de disposición por parte del testador en la totalidad de su

patrimonio, sino en una parte; ya que nuestra ley claramente determina

los porcentajes como debe distribuirse los bienes en el testamento,

dejando claramente establecido que la ley protege a la familia; caso

contrario el testamento puede ser objeto de nulidad o de reforma, al no

ser elaborado cumpliendo con los porcentajes de la legítima y la cuarta

de mejoras.

Jurisprudencia de un caso de libre disposición

“CASO 71

Doctrina

El pago de los legados debe hacerlo el asignatario de la cuo¬ta de

libre disposición, con mayor razón si es además albacea no se ha

determinado en la partición los bienes que se destinan al pago de

las deudas.

Sentencia

Serie II.—Número 1 36.—Segunda Instancia

Cuenca, Agosto 24 de 1 877, viernes a las dos y media.— Vistos: los autos

suministran las consideraciones siguientes: 1°— La señora Bárbara

Palacios de Giler confiesa, a fojas 19, franca, llana y sencillamente,

que está obligada y lista a efectuar el pago de los quinientos pesos del

legado a favor de la señora Rosario Monroy, conforme a la cláusula

8° del testamento de Dr. Carlos Monroy que corre a fojas 7 vuelta; 7°

que para el pago de esta cantidad, el testador no ha determinado la

persona del heredero que debía satisfacerla; en cuyo caso es aplicable

el Art. 1280 del Código Civil, por el que deben los albaceas pagar

los legados; mucho más si se atiende a la cláusula 16 del indicado

testamento, que corre a fojas 8 vuelta; 3°, ya sea que el testador

haya encomendado o no al albacea el pago de las deudas, éste está

obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote

suficiente para el pago de ellas. La omisión de esta diligencia hace

responsable al albacea de todo perjuicio que sufran los acreedores

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y la misma responsabilidad recae sobre los herederos que tienen la

libre administración de sus bienes, disposiciones que se registran en

los artículos 1276 y 1277 del Código citado; y de autos no consta,

ni se ha justificado que en la hijuela divisoria de la mortuoria del

señor Carlos Monroy, se hubiese señalado un lote para el pago de las

deudas hereditarias. De consiguiente es indudable la responsabilidad

que pesa sobre la señora Bárbara Palacios de pagar los cuatrocientos

sesenta pesos que se hace cargo por la deuda hereditaria contenida en

la cláusula 7° de dicho testamento.

Tercera Instancia

Quito, diciembre l9 de 1877, a las doce.—Vistos: consta de la cláusula

9° del testamento de Carlos Monroy y Monteserín, que Bárbara

Palacios fue instituida en la mitad de los bienes de que podía disponer

libremente el testador, de consiguiente este asignatario está obligada a

pagar, no sólo los quinientos pesos del legado expresado en la cláusula

anterior, sino también la mitad de la deuda confesada en la 7? o sean

cuatrocientos sesenta pesos, porque no habiendo acerca de esta deuda

otra prueba que el mismo testamento, debe considerarse como legado

gratuito, se¬gún la disposición del artículo 1123 del Código Civil; y

los legados se sacan de la parte de bienes de libre disposición, y deben

satisfacerse por la persona a cuyo favor se ha dejado esa parte.

Comentario, naturalmente que el pago de los legados ha de hacerse

después del pago de las legítimas y mejoras, y que, por lo tanto, el

heredero de la cuota de libre disposición haya de pagarlos. Es legal

también el que se considere legado la disposición de pagar una deuda

de la que no hay otra prueba que el mismo testamento. Pero si de

una deuda hereditaria comprobada se trata, ésta habrá que deducirse

previamente del acervo, antes del cómputo de las cuotas designadas a

asignaciones forzosas, pues así expresamente lo dispone el Art. 950.

(Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL

ECUATORIANA (Libro III del Código Civil), Volumen I, pág.190).

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CONCEPTOS “Las asignaciones testamentarias como las que hace el testamento

de una persona difunta para suceder en sus bienes”, (Derecho

Sucesorio, Tomo I, Quinta Edición actualizada, Manuel Somarriva,

pág. 327), definición obtenida de la legislación chilena, Art. 953.

El tratadista ecuatoriano Dr. GUILLERMO BOSSANO nos dice:

“Las asignaciones testamentarias son aquellas disposiciones

que el testador hace de su patrimonio en favor de sus sucesores.

Constituyen, por así decirlo, lo medular del testamento, a tal punto

que, sin asignaciones testamentarias sería un acto declarativo

sin substancia, vacío, sin valor”. (Manual de Derecho Sucesorio,

Primera Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág. 199).

(BOSSANO, 1974) Al hablar de los requisitos del testamento hemos

estudiado los elementos subjetivos, que tienen relación con la persona

del testador y entre los elementos objetivos, los de forma, que tienen

relación con las solemnidades.

Asignaciones testamentarias (a sus herederos), cuando el testador

dispone de su patrimonio a favor de sus sucesores, mediante el

testamento; lo medular de este instrumento son las asignaciones

testamentarias, la disposición de sus bienes que lo hace al elaborar el

testamento

Caso contrario, si no dispone de sus bienes el acto testamentario sería

un acto meramente declarativo, sin substancia, vacío, sin ningún valor,

conforme lo manifiestan la mayoría de tratadistas.

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

Capítulo 2

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Comentario, al escoger estos conceptos, nos permiten tener un

criterio claro sobre lo que son las asignaciones testamentarias,

decisiones que toma el testador con relación a dejar distribuido

su patrimonio, asignaciones que entrarán en vigencia a raíz de la

muerte del causante; la intervención directa del testador es de vital

importancia para la validez de este instrumento público, por ser el

sujeto activo que va a ejercitar su derecho de disposición, pero que

tiene que hacer valer su derecho de disponer sus bienes respetando las

normas jurídicas que se mencionan en nuestro código, caso contrario,

el testamento será objeto de nulidad o reforma. Por lo tanto, al hablar

de la sucesión testada siempre observaremos que la ley protege a la

familia al exigir al testador que las tres cuartas partes del patrimonio

vayan hacia los parientes de sangre más cercanos como son los hijos

en calidad de primeros sucesores.

ELEMENTOS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

(LARREA HOLGUIN JUAN) Como ya hemos venido comentando

en reiteradas ocasiones, en forma general, sobre los elementos del

Derecho Civil, la mayoría de tratadistas respaldan la existencia del

elemento subjetivo y del elemento objetivo, porque este derecho

estudia exclusivamente al ser humano con relación a los bienes en

forma particular; y al referirnos en forma más particularizada en este

trabajo es necesario analizar que toda asignación testamentaria debe

tener dos elementos imprescindibles:

ELEMENTO SUBJETIVO

Debemos aclarar que al tratar de las asignaciones testamentarias, a

más de hablar de la capacidad y dignidad, es necesario que la persona

natural o jurídica que va a ser favorecida con la asignación, sea cierta

y determinada.

Manifestamos que una persona es cierta, cuando existe. No podemos

hablar en una sucesión testamentaria de una persona que no existe.

Por lo tanto, podemos hablar de un principio universal general: para

suceder hay que existir.

Sin embargo, existen tratadistas como Bossano que manifiestan

que:”…Es válida la asignación testamentaria en favor de una

persona natural que no existe, pero cuya existencia se espera

que se produzca antes de vencer los quince años, a contarse de la

apertura de la sucesión, porque a partir de ese plazo se opera la

prescripción mayor extraordinaria en favor de quien ha estado

en posesión regular, tranquila e ininterrumpida del bien materia

de la herencia o legado”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera

Parte, Guillermo Bossano, pág. 200).

Comentario, al hablar de personas ciertas y determinadas, quiere

decir, que se trata de personas debidamente identificadas, señaladas,

caso contrario no surte efecto y por lo tanto, sería nula la asignación,

razón por la cual al momento de elaborar el testamento deben constar

los nombres y apellidos, de los herederos o legatarios, la calidad de

sucesor y domicilio. En consecuencia, el testador al elaborar un

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testamento, al manifestar su voluntad, ésta tiene que ser clara, precisa

y concreta en beneficio del sucesor que ha sido tomado en cuenta por

él causante, para que no exista conflictos en la apertura del testamento;

inclusive a más de esta identificación el testador tiene la facultad de

calificar la idoneidad de cada sucesor, o la aptitud jurídica del heredero

que sea digno merecedor de una herencia, caso contrario también el

testador tiene la facultad de desheredar a un sucesor, esto lo puede

hacer pero cumpliendo lo que dice la ley.

Al referirme a los elementos de la sucesión por causa de muerte,

estoy tratando de los elementos subjetivo y objetivo como ya lo han

expresado la mayoría de tratadistas en sus obras de Derecho Civil;

ahora dentro de nuestra ley, el legislador al elaborar la norma, no

podía salirse del sentido común y lógico al determinar en este caso

el elemento subjetivo, que según mi criterio debemos analizarlo

primeramente al testador, persona que al tener un patrimonio, tiene

que pensar y analizar ¿qué es lo que va a pasar con sus bienes si no

deja distribuyendo?, a lo mejor si no toma una decisión responsable, a

su fallecimiento se aplicará la sucesión intestada y todos sus herederos

recibirán sus alícuotas en partes iguales, si la partición es voluntaria,

caso contrario podrían entrar a la partición judicial, que acarrearía

en ciertos casos al rompimiento de la unidad familiar, porque van a

entrar en litigio para poder recibir la parte que le corresponde a cada

herederos a través de un juez.

Con el fin de que el lector pueda asimilar de mejor manera que

el testador tiene la obligación moral como elemento .subjetivo,

propietario de su patrimonio y con la capacidad y facultades de

disponer sus bienes, al elaborar el testamento debe dejar identificados

en forma clara a los sucesores, así como los bienes a quienes les va a

corresponder después de sus días.

Ejemplo:

Si el causante tiene varios hijos, al manifestar su voluntad deberá decir:

El testador dice:

Pero si dice:

Por lo tanto, con estos ejemplos quiero que el lector se dé cuenta en

forma clara que la ley exige que la persona natural o jurídica debe ser

cierta y determinada o determinable, así como el patrimonio que se

deja al heredero o legatario plenamente identificado.

Es así como lo define el Art. 1093 del C.C. que dice:

“Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos

que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar

el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella”.

(Código Civil E).

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ELEMENTO OBJETIVO

Este elemento: “…Se relaciona al conjunto de bienes del que era

titular y ahora es difunto y que va a ser materia de la sucesión”.

(http://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/948/1/08931.pdf)

Elemento conocido por tratadistas como “Elementos reales: son

aquellos que comprenden a los herederos y legatarios”. (Leer más:

(http://www.monografias.com/trabajos39/sucesiones/sucesiones.

shtml#elemen#ixzz3dd2TU27t ).

(Bossano, 1974) Al hablar del elemento objetivo en una asignación

testamentaria, estamos hablando de una relación del bien materia de la

herencia o legado con su propietario, en síntesis estamos refiriéndonos

al patrimonio que deja el causante y que será motivo de la sucesión por

causa de muerte.

Comentario, este elemento se refiere a todos los bienes que ha

logrado obtener una persona durante su vida con el fin de dejar a sus

herederos; esta es quizá la motivación que tiene el ser humano para

poder desarrollar sus habilidades y destrezas, fijándose una meta como

es la de mejorar las condiciones de vida de sus parientes más próximos

que pasarán a sucederle en su patrimonio, por ello es que hablamos de

que el ser humano es un ente emprendedor que trata de sobresalir en

varios campos de acción; pero que todos están encaminados al bien

estar de la familia; este criterio nos permite hacer una reflexión de

como una persona ha venido evolucionando en las diferentes etapas de

la humanidad, encontrando varias clases de propiedades con relación

a los bienes y de acuerdo a la estructura de cada Estado se aplica

un tipo de propiedad para la comunidad. En el caso de nuestro país,

estamos hablando de la propiedad privada que se encuentra consagrada

en la Constitución de la República del año 2008.

Una vez que se identifica la clase de propiedad que se aplica en

nuestro territorio nacional, por ende se aplica la sucesión por causa

de muerte; y, dentro de esta institución jurídica una forma de suceder

tenemos la testada, ahí viene la participación del testador como

dueño o propietario del patrimonio que ha logrado obtener por su

trabajo durante toda su vida; y lo correcto sería que él mismo antes

de su fallecimiento distribuya a sus herederos, a lo mejor premiando

a los legitimarios de acuerdo a su comportamiento con el testador; es

decir, tomando en cuenta ciertos factores como la preocupación del

sucesor de ayudarlo, auxiliarlo, en esta etapa tan difícil del ser humano

como es la vejez, en la cual realmente necesita de ciertas conductas

y comportamientos de los parientes más cercanos o personas ajenas,

que no las podemos adquirir con dinero, como es el cariño, el respeto,

el cuidado, protección, hasta que le venga la muerte.

Estas conductas del ser humano, deben ser evaluadas por el testador y

él puede dejar distribuyendo sus bienes en una forma justa respetando

lo que manifiesta la ley, pero también tomando en cuenta o premiando

si cabe el término o dando cierta preferencia a las personas que lo

cuidaron y le protegieron; para ello justamente hablaríamos de la

cuarta parte de libre disposición que nuestra ley lo menciona.

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DISPOSICIONESCAPTATORIAS

Capítulo 3

DEFINICIONES“Testamento Mutuo o Captatorio: Es el que hacen recíprocamente

dos personas a favor de la que sobreviva”. (https://es.wikipedia.

org/wiki/Testamento)

“Las Disposiciones Captatorias que son aquellas en que el testador

le deja a una persona con la condición de que esta le deje algo por

Testamento”.

“Las disposiciones captatorias no tienen ningún valor. Se entienden

por tales aquellas en que el testador asigna parte de sus bienes a

condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte

de los suyos”.

Lo importante “es evitar que la sucesión por causa de muerte

se convierta, en una especie de contrato aleatorio, con móviles

de lucro, y formar un muro infranqueable a toda pretensión

codiciosa que, por reciprocidad, tendiera a menoscabar la plena

libertad de los testadores”. (http://www.argumentando.com/files/

pdf/la-sucesion-testada.pdf).

El legislador también hace relación a las disposiciones captatorias y

las define en el Art. 1087 como “…aquellas en que el testador asigna

alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje

por testamento alguna parte de los suyos”. (Código Civil E.).

En estos casos la ley determina que no valdrán estas disposiciones.

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Disposiciones Captatorias

Comentario, es necesario aclarar que en nuestra legislación, existen

ciertas disposiciones que no tienen razón de ser, que se relacionan

con los testamentos, menos solemne, el militar y el marítimo, porque

de acuerdo a la realidad actual no son útiles; si bien se encuentran

tipificados en nuestra legislación no son aplicables; toda vez que,

el testamento es un acto personal, personalísimo, que no admite

intervención o interpretación de terceras personas; posibilidades de

preguntas y respuestas, que estarían viciando; y por lo tanto, dando

lugar a solicitar la nulidad del acto testamentario. (Arts. 1088, 1091

C.C.).

Además, no es posible que de acuerdo con las disposiciones captatorias

a lo mejor se aproveche del momento sentimental del testador para

hacerse entregar un bien, sin tener los méritos suficientes como para

heredar, o a lo mejor inclusive una tercera persona que no tiene ni

siquiera parentesco que quiera aprovecharse de las circunstancias para

obtener algún beneficio. Por lo tanto, considero que esta institución de

las DISPOSICIONES CAPTATORIAS, en nuestra legislación no está

permitido, conforme lo dispone el Art. 1087 de nuestro Código Civil;

así como tampoco los testamentos mancomunados, que se refieren

aquellas personas que pueden hacer en forma conjunta ejemplo entre

marido y mujer; es decir distribuir el patrimonio que han llegado a

obtener los dos cónyuges.

Testamento mancomunado

Al hablar de las asignaciones testamentarias, nos referimos

exclusivamente a todos los bienes, a una parte o alícuota de ellos,

o a una o más especies o cuerpos ciertos o a una o más especies

determinadas de tal género; y, por lo tanto, se da una clasificación

entre los sujetos de derecho identificándoles como beneficiarios y que

son los siguientes:

En forma rápida vamos a indicar que es lo que dice la doctrina con

relación a los asignatarios universales.

Asignatario universal

“Las asignaciones a titulo universal son aquellas en las cuales se

sucede al testador en todos sus derechos y obligaciones”.

Este tema se encuentra consagrado en el Código Civil.

“… Se considera heredero universal a la persona que no se le haya

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designado una cuota de la herencia, los herederos universales son

obligados a las cargas testamentarias, es decir, las obligaciones que

origina el testamento”. (Inicio » Derecho civil. Por Angela María

Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012. http://www.gerencie.com/en-que-

consisten-las-asignaciones-a-titulo-universal.html).

Comentario, al analizar a las personas que son consideradas

asignatarios universales, no sería necesario que se les deje los bienes o

herencia en forma específica, porque la herencia que les corresponde

es un conjunto de derechos y obligaciones que transmite el causante a

sus herederos, razón por la cual se considera que se heredan tanto los

derechos como las obligaciones sin saber la parte específica que les

corresponde, sin poder distinguir si es un solo heredero o varios, por

lo que a futuro deberán justificar su calidad de heredero.

Jurisprudencia de heredero universal

“CASO 66

Doctrina

Si en una cláusula testamentaria se instituye heredero universal,

y en otra, se dispone que, satisfechos los legados y mondas, todo el

resto de bienes se entreguen a otra persona, la segunda cláusula no

implica revocación de la primera, sino que han de armonizarse y

ha de resolverse que la voluntad del testador fue la de que ambas

personas sean sus herederos por iguales partes.

Sentencia

Serie 11.—Número 45.—Tercera Instancia.

Quito, diciembre 7 de 1876, a las dos. —Vistos: Los empleados

públicos que, por la ley o los estatutos respectivos, tienen derecho de

representar en juicio a las personas jurídicas, no necesitan presentar

los títulos de sus nombramientos para legitimar su personería.

Supuesto lo dicho, y considerando que las cuestiones debatidas

en este proceso son de puro derecho, ya que para su resolución

bastan el testamento y demás documentos que tuvo a la vista el Juez

partidor, se declara que no hay las nulidades alegadas. Antonia

Suasti, fue real y efectivamente instituida heredera universal, pues

así aparece con toda claridad de la letra y contexto de aquella

disposición testamentaria. Y aunque es cierto que en la cláusula 15

mandó también la testadora que, satisfechas las mandas y legados,

todo el resto de sus bienes se entregase al Hospital de Caridad, no

se sigue de esto que él sea el único heredero del remanente, una

vez que no todas las asignaciones son a título singular, como lo

requiere el Art. 1.089 del Código Civil. Por tanto, y considerando

que de la combinación de las dos cláusulas, aparece que la voluntad

de la testadora fue que el remanente de sus bienes se dividiera por

iguales partes entre Antonia Suasti y el Hospital, como lo ha hecho

el partidor, etc.

Comentario, regla fundamental de interpretación del testamento, es

la de atenerse a la substancia de las disposiciones más que a lo literal

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de las palabras, a fin de que la voluntad del testador sea fielmente

cumplida, puesto

que esa voluntad es la ley del testamento. En el caso considerado

en la sentencia, es evidente que el testador instituyó dos herederos

universales en dos cláusulas diversas. No hay razón alguna para que

la cláusula posterior revoque tácitamente la anterior, desde luego que

ambas cláusulas pertenecen a un mismo acto jurídico hecho en unidad

de tiempo o, en otros términos, en unidad de voluntad. Por lo tanto,

es preciso interpretar esa voluntad en la forma hecha por la Corte.

Aparte de ello, la doctrina sentada tiene clara base legal en el inciso

tercero del Art. 1.088, que dispone que, si fueren muchos los herederos

instituidos sin asignación de cuota, dividirán entre sí por partes

iguales la herencia o la parte de ella que les toque”. (Dr. Alfredo Pérez

Guerrero, en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA

(Libro III del Código Civil), Volumen I, pág. 180).

Asignatario Singular

“… los herederos no tienen más derechos ni obligaciones que las

que se le confieran o se las imponga el testador. En la asignación a

título singular a los herederos se les denomina legatarios”. Inicio »

Derecho civil. Por Angela María Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012 .

http://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-asignaciones-a-titulo-

universal.html).

Comentario, el asignatario singular o legatario, si cabe el término tiene

una ventaja porque el testador al tomarle en cuenta en su testamento, le

deja un patrimonio en forma particular y específica, es decir una cosa

determinada; por lo tanto, lo que tiene que hacer después de la muerte

del causante, simplemente pedir que le entreguen lo que consta en la

disposición testamentaria.

Ejemplo:

El testador dice:

En todos estos casos hay que observar que se cumpla la norma

jurídica, es decir que, el testador disponga de sus bienes enmarcado

dentro de la ley, esto es, que debe justificarse la procedencia del bien,

en tratándose de bienes inmuebles por ejemplo existen los títulos

escriturarios y además los certificados de gravámenes que nos permiten

justificar que los bienes que trata la sucesión se encuentran liberados

de todo gravamen.

Las asignaciones tienen que ser sobre objeto determinado, puede

referirse a ciertos caracteres, a ciertos detalles que el objeto puede ser

determinable.

Ejemplo:

El testador dice:

El testador dice:

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Si no podemos identificar al objeto materia de la asignación, ésta será

nula, y se tendrá como no escrita.

Comentario, nuestra legislación nos recuerda que en un testamento

válidamente celebrado prevalecerá la voluntad del testador, siempre y

cuando lo haya redactado apegado a la ley. Esto nos permite clarificar

que al decir, que prevalecerá la voluntad del causante, no quiere decir

que omitirá la distribución que determina la ley; la voluntad estará

sujeta por lo tanto a la norma jurídica.

Y en relación a la expresión misma, se estará más al contenido, al

fondo, a la esencia, al espíritu, que a sus simples palabras y prevalecerá

siempre lo substancial, lo medular.

Para interpretar el testamento, es necesario que nos acerquemos “…

al temperamento, al espíritu, a la intención de su hacedor, quien

generó una suerte de manifestación para que surta efecto cuando

él ya no es árbitro de su destino y no puede ni controlar ni corregir

ni sancionar porque es materia en desintegración y luz que brilla

para los suyos a través de su mensaje y de sus creaciones eternas ”.

(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano,

pág. 206).

Comentario, al hablar del elemento objetivo dentro del Derecho Civil

me refero a los bienes, en el caso de la sucesión por causa de muerte

al patrimonio que deja el de cujus, entendiéndose que son todos los

bienes muebles, bienes inmuebles y además los bienes inmateriales

que lo conforman; es decir, todos los bienes que tienen una valoración

económica, existen tanto asignatarios universales como asignatarios a

título singular.

En este caso, todo objeto de la asignación deberá ser determinado

o determinable, lícito y posible, que sea fácilmente identificable,

con características propias que le permita diferenciarse de otros al

referirme al elemento objetivo dentro del derecho sucesorio, estoy

hablando de un patrimonio o un caudal de bienes que deja una persona

al producirse su fallecimiento, y como tal es necesario que esos bienes

pasen o se transmitan a ciertas personas que tengan derecho; o que a

su vez, el causante mediante el testamento haya dejado designado a

quienes van a pasar esos bienes como consecuencia de la sucesión;

en este sentido el legislador ha creado disposiciones legales para que

se distribuyan esos bienes, pero en base a ciertos parámetros, como

por ejemplo el demostrar que es heredero, y en otros casos cuando

el causante ha dejado testando de acuerdo con la ley, ciertos bienes a

terceras personas que no son sus sucesores; pero que la ley le permite

y estos son llamados legatarios, los mismos que serán beneficiarios

de la una cuarta parte de libre disposición; esto es, el veinte y cinco

por ciento del patrimonio que deja el testador. Puedo manifestar

que, en esta cuarta parte de los bienes, el testador interviene con

absolutalibertad de disposición.

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54 55

JURISPRUDENCIA: EL LEGADO DE COSA AJENA

“CASO 70

Doctrina

El legado de cosa ajena no es válido y no surte efecto de transferir

el dominio al legatario, sino cuando el dueño de la cosa acepta

enajenarla. Aunque el dueño de la cuota de la cosa ajena legada

sea también asignatario del usufructo de la otra cuota de

propiedad del testador y aunque el usufructo se le haya dejado

con la condición de que toda la cosa pase a otro asignatario, al fin

de sus días, precisa que tal asignatario transfiera su cuota pro¬pia

al segundo asignatario.

Sentencia

Serie IV.—Número 28.— Tercera Instancia.

Quito, octubre 25 de 1919, a la una de la tarde.—Vistos: la cláusula

décima del testamento de María Landázuri, base fundamental

de la demanda de fojas 1-2 aclarada a fojas 12 expresa: “Como

no tengo hijos ni otros herederos forzosos, dejo a mi hermana la

señorita Antonia Landázuri, la mitad de la casa que me pertenece

en propiedad con todos mis muebles; pero con la condición de que

goce de la casa y los muebles durante su vida, y, terminada esta,

pase la referida casa a mi sobrina Josefina Landázuri de Forero”.

Los términos de esa asignación por no haberle sido potestativo a

la testadora disponer de propiedad ajena, no constituye un título

de dominio a favor de la demandante en lo relativo a la mitad de

la casa que fue de Antonia Landázuri, y por lo tanto, para que se

hubiera transferido en esa parte, el dominio a Josefina Landázuri

de Forero, era preciso que Antonia Landázuri, convenida con

la asignación condicional, hubiese declarado la transferencia en

algún instrumento público de los establecidos por la ley para el

efecto. A fojas 54-55, manifiesta que Antonia Landázuri, en vez de

traspasar su dominio en favor de Josefina Landázuri de Forero, se

lo cedió a la compradora Laura Muirragui, viuda de Crespo; de

lo cual se sigue que, por no existir título que acredite la propiedad

alegada en la referida demanda, es inadmisible, por injustificada,

la acción reivindicadora propuesta”.

Comentario, el legado de cosa ajena es válido en el sentido de que obliga

al heredero a adquirir esa cosa para entregar al legatario. Pero de ello

no puede llegarse a la conclusión de que una disposición testamentaria

puede privar del dominio de la cosa a quien es dueño de la misma y no

consiente en enajenarla. Si, de hecho, prescindiendo de la disposición

del testador, el dueño enajena a un tercero su cuota en la cosa ajena,

el tercero adquiere el dominio indiscutiblemente. La sentencia está

arreglada a derecho en todas sus partes”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero,

en su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III

del Código Civil), Volumen I, pág. 190).

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57

ASIGNACIONES CONDICIONALES,

A DÍA, A PLAZOCapítulo 4

(BOSSANO, 1974) Las asignaciones por norma general son: puras o

simples y no están sujetas a ninguna restricción, es la manifestación

de la voluntad del testador hacia el asignatario en forma concreta.

Obligaciones Puras y Simples, son aquellas en que la prestación es

exigible desde el mismo instante de su nacimiento válido y en forma

normal.

La situación normal para el derecho es que las obligaciones deban ser

cumplidas a partir del mismo instante en que válidamente nacieron.

En estas hipótesis, teóricamente normales, estamos en presencia de

obligaciones puras y simples, calificativos que indican precisamente la

ausencia de elementos extraños que alteren la consecuencia anotada.

En resumen, puede decirse que las asignaciones condicionales si

bien pueden ser consideradas puras y simples, su esencia misma es

la manifestación de la voluntad de una de las partes; en este caso, la

condición que pone el testador para que se llegue hacer efectiva una

asignación.

Comentario, necesariamente las asignaciones testamentarias al nacer

por la voluntad del testador, germina un derecho para un beneficiario,

sea éste heredero o legatario; y, una vez que se produce la transmisión

del derecho, nace también una obligación pura y simple, al momento

en que el heredero o legatario acepta la herencia o legado.

Asignaciones simples:

(BOSSANO, 1974) La situación normal para el derecho es que las

obligaciones deben ser cumplidas a partir del mismo instante en que

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58 59

válidamente nacieron; dentro del Derecho Sucesorio, el testador es

el creador de esta asignación testamentaria y decimos pura y simple,

porque el heredero o legatario al aceptar ese bien se obliga a cumplir

la condición que ha estipulado el testador al elaborar su testamento y

surte efecto en el momento en que se abre el instrumento testamentario

y el heredero o legatario lo acepten.

Clases de asignaciones simples:

1. Nombro mi heredero universal a mi hijo A

2. Dejo todos mis bienes a B

3. Sean mis herederos C, D y E

4. Asigno la quinta parte de mi patrimonio a F

5. Es mi voluntad que mi casa de la Av. Eloy Alfaro número

quinientos, se entregue después de mis días a G, H, I y J

6. Dejo diez mil dólares a K

7. Asigno mi automóvil a L.’’ (Manual de Derecho Sucesorio,

Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 209).

Esta forma de reparto, sería la manifestación de la voluntad del testador

en forma limpia, clara con la inteligencia normal de una persona.

Comentario, al referirme a la clasificación de las asignaciones,

testamentarias, tienen cierta similitud con las condiciones que hablan

de la clasificación de las obligaciones en el Cuarto Libro de nuestro

Código Civil, con la diferencia de que, en el campo sucesorio, la

condición deja impuesta el testador y deberá cumplir el asignatario;

mientras que en las obligaciones que estudiamos en el libro Cuarto,

las condiciones son acuerdos que se imponen las partes y se someten

para cumplirlas.

Sin embargo, de las asignaciones puras y simples, el legislador ha

creado las asignaciones sujetas a modalidades, y a ciertas limitaciones.

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61

ASIGNACIONESSUJETAS

A MODALIDADCapítulo 5

Asignaciones Modales: Son aquellas que están obligadas al

cumplimiento de una condición, y por lo tanto, esta condición puede

alterar o modificar sus efectos normales.

“Se denomina a la asignación que hace el testador a una persona

para que tenga el bien asignado como suyo si la asignación consiste

en un bien, pero con la obligación de cumplir un objetivo especial,

es decir, que el asignatario debe darle el destino señalado en el

testamento”.

“Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con

la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas

obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no

una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende

la adquisición de la cosa asignada”. (Inicio » Derecho civil. » (12 /

04 / 2013).

Comentario, de acuerdo con las definiciones podemos entender que

la asignación modal se da en forma clara y determinada cuando el

testador deja un bien en favor de una persona pero con una condición

de que realice alguna obra o a lo mejor para que cuide a otra persona, o

para que lo suministre ciertos recursos como fruto del bien que recibe,

y lo que es más si no cumple el patrimonio que recibe deberá ser

objeto de restitución a los herederos; es decir, que este bien regresa a

la sucesión intestada; en tal virtud estamos hablando de una condición

resolutoria, en la cual los herederos serán los beneficiarios; por lo

tanto, esta condición tiene que estar en forma expresa en el testamento.

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62 63

En tal virtud, las asignaciones testamentarias pueden ser modales,

cuando en el testamento se haga constar una condición, plazo, modo,

indivisibilidad, solidaridad, alternativa, etc.

Dentro de las asignaciones modales tenemos la siguiente clasificación:

(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 210).

Condición, jurídicamente hablando, es un “hecho futuro e incierto, del

que depende el principio o, la extinción de un derecho u obligación.

Si afecta al principio de un derecho, se llama suspensiva; si produce

la extinción, es extintiva” (Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan

Larrea Holguín, pág. 85).

Nuestro Código Civil en el Art. 1098, al referirse a la condición

nos dice: “Las asignaciones condicionadas.- Las asignaciones

testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional

es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es,

de un suceso futuro e incierto, de manera que, según la intención

del testador, no valga la asignación si el suceso positivo no acaece

o si acaece el negativo”. (Código Civil E).

Clases de condiciones:

(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 210).

Condición Suspensiva: Bossano nos dice que “… es aquella que

mientras no se realiza el hecho materia de ella no nace el derecho

y lo único que existe es una mera expectativa”. (Manual de Derecho

Sucesorio, Primera Parte, Pág. 210).

Ejemplo:

El testador dice:

En este caso si no se gradúa de médico no podrá hacerse efectiva la

asignación, así haya egresado.

Comentario, como podemos ver dentro de la doctrina, y en el sistema

hereditario se aplica la condición, la misma para que se constituya

en obligación debe ser aceptada por el heredero o legatario como

beneficiario del testamento; por lo tanto, este derecho se mantendrá

en suspenso, y lo único que estará pendiente es una mera expectativa;

en consecuencia, no pueden hacer ninguna transferencia de ese

bien, no pueden transmitir, porque aún no se genera el derecho; en

conclusión dire, esta condición que deja establecida el de cujus en el

testamento, para que lo cumpla o no el heredero o legatario ejecutor

de la condición, caso contrario pierde el bien o patrimonio que se

describe en el testamento.

Condición Resolutoria: El mismo tratadista, manifiesta que “… es

aquella en que, por la circunstancia de realizarse o consumarse

el hecho contrario al impuesto por el testador, se extingue el

derecho”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo

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64 65

Bossano, Pág. 211).

Ejemplo

El testador dice:

El asignatario Carlos recibe la herencia en el momento que se abre

la sucesión; pero mientras no viaje al exterior continúa en el goce del

derecho de dominio del inmueble, es decir, mantiene el carácter de

heredero universal.

Pero si viaja al exterior inclusive después de la muerte del causante se

extingue su derecho por cuanto violó la prohibición contemplada en

la asignación, a no ser que prescriba la acción.

Comentario, en cambio en esta condición resolutoria, los asignatarios

podrán recibir las asignaciones dejadas por el causante en forma

inmediata al fallecimiento del testador, pero perderán ese derecho, por

ejecutar lo contrario de lo previsto por el de cujus. Aclarando también

que estas acciones son objeto de prescripción adquisitiva extraordinaria

de dominio ya que ningún heredero ha reclamado o no ha solicitado

el cumplimiento de la condición, esto es si ha transcurrido el tiempo

por más de quince años, la persona que se encuentra en posesión del

predio en calidad de señor y dueño, puede plantear esta acción de

prescripción y será el juez el que le dé el título de dominio; y, en el

caso de que algún heredero reclame que no se cumplió la condición,

este patrimonio puede ser objeto de que regrese a la sucesión intestada

y sean beneficiarios todos los legitimarios.

(BOSSANO, 1974) Jurídicamente hablando puedo decir que,

las condiciones en general están sujetas a requisitos sine-quanon:

Futuridad e incertidumbre.

Nuestra legislación también admite la posibilidad de asignaciones a

tiempo pasado y de asignaciones a tiempo presente, Art. 1099 C.C.

“La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no

suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido,

se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la

disposición.

Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento

de testar, a menos que se exprese otra cosa”. (Código Civil E.).

Comentario, en forma general al hablar de condiciones, me referiero a

las obligaciones de las partes; en forma exclusiva sobre las condiciones

en el campo sucesorio, es necesario tener en claro como ya comente

anteriormente, el testador es el creador de la condición testamentaria

para dar un beneficio económico en favor de sus sucesores, pero para

que se cumpla la condición dependerá exclusivamente del heredero o

legatario que es el ejecutor de la condición, caso contrario él es el que

no puede hacer efectivo el patrimonio dejado en su favor.

(BOSSANO, 1974) Al referirme a los efectos jurídicos es necesario

tomar en cuenta el criterio del Dr. Guillermo Bossano con relación a

las clases de asignaciones condicionales en su obra Manual de Derecho

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66 67

Sucesorio, Primera Parte:

Las asignaciones condicionales ineficaces, tienen tres categorías de

acuerdo a nuestra legislación:

1. No surte efecto la condición que se imponga a los asignatarios

de no impugnar el testamento, porque la impugnación es de

orden público y es un derecho que asiste a todo sucesor, que

nadie puede prohibir;

2. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer

matrimonio se la tendrá por no escrita, porque atenta contra las

leyes éticas, naturales y sociales; y,

3. La condición de mantenerse en estado de viudez también será

ineficaz, por el mismo fundamento racional, biológico.

Comentario, resulta ilógico que el sucesor no tenga el derecho

de impugnar el testamento si a lo mejor le causa perjuicio alguna

disposición que haya tomado el testador; la misma que vaya en

perjuicio de los intereses del heredero, transgrediendo disposiciones

legales como por ejemplo si existen en el testamento vicios de forma;

en este caso no puede quedarse callado el heredero, ya que se estaría

vulnerando un derecho al no permitirle hacer valer el derecho de

solicitar la impugnación o la reforma del testamento, derecho que la

ley le otorga al heredero si existe fundamento legal para hacerlo en

el primer caso. En el caso de la prohibición de contraer otras nupcias

y en mantenerse en estado de viudedad, el legislador en forma sabia

a dispuesto que no se puede permitir estas condiciones, porque

justamente se está yendo en contra de un derecho natural que tiene el

ser humano, como es el de unirse voluntariamente; es decir, contraer

nuevas nupcias o simplemente la unión libre, también reconocida

legalmente por nuestra legislación; no olvidemos que la persona

natural, es un elemento social por naturaleza, base fundamental de la

estructura familiar y por ende del crecimiento de una sociedad; no

puede existir ley que esté sujeta a un capricho o disposición particular

para satisfacer el interés de una persona como es la del testador, en

perjuicio de los intereses generales de una comunidad familiar. Es decir,

que si nos sometemos a estas condiciones no estaríamos respetando la

esencia misma de la continuidad de la existencia del ser humano, que

es un derecho natural, la unión monogámica que determina nuestra

ley, la procreación, e inclusive el respeto a los derechos ancestrales,

costumbres y tradiciones de cada sociedad.

Las asignaciones condicionales válidas, (BOSSANO, 1974), que

aparentemente pugnan con las ineficaces:

Ejemplo:

El testador dice:

a. Tienen Validez las asignaciones condicionales en que se

prohíbe contraer matrimonio antes de la mayoría de edad, o

antes de cumplir determinada edad como en nuestro país al

cumplir los diez y ocho años de edad.

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68 69

b. Es asimismo válida la asignación en que el testador impone la

condición de casarse con determinada persona o de no casarse

con determinada persona:

Ejemplo:

El testador dice:

c. Al referirnos a la viudez, puede el testador imponer una

condición obligándole a una persona que ha quedado viuda o

viudo, a que se mantenga en este estado civil, argumentando

la existencia de uno o varios hijos en el anterior matrimonio.

Ejemplo:

El testador dice:

Ejemplo que lo considero inconstitucional porque se estaría violando

los derechos y garantías constitucionales de la persona viuda, que

tranquilamente puede volver a unirse con otra persona y rehacer su

vida, estamos hablando por lo tanto de derechos personalísimos que

no pueden ser violados.

d. Es válida la asignación sujeta a la condición de llegar a tener

un determinado estado dentro de la religión o una profesión no

prohibida por la ley, aun cuando sea incompatible con el estado

matrimonial.

Ejemplo:

El testador dice:

Comentario, estas excepciones que ha tomado en cuenta el legislador,

son casos especiales que pueden ser aplicados en forma específica en

determinados casos, pero no como regla general; es por este motivo

que podemos observar en nuestra legislación que las ha considerado

como excepciones que si pueden ser aplicadas en forma válida porque

al hacer constar el testador en el testamento, se está individualizando

la condición sobre una persona claramente identificada y determinada,

sin que afecte o se aplique estas normas en forma general. Como en

el caso de no haber cumplido la mayoría de edad, inclusive estamos

hablando de la incapacidad de una persona que no puede contraer

matrimonio, como lo manifiesta el Art. 1102 del Código Civil; en el

caso de viudez el Art. 1103, que puede en ciertos casos exigir que se

mantenga una persona viuda si quiere beneficiarse con una asignación

testamentaria; el Art. 1104 permite la entrega de una subsistencia la

misma que se mantendrá hasta cuando el beneficiario cumpla con esa

condición, como el caso del usufructo, el mismo que será suspendido en

el momento en que una persona llegue a contraer un nuevo matrimonio

o si es soltero cambie su estado civil al contraer matrimonio; y el Art.

1105, claramente especifica en caso de que el testador le condicione

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a una persona para que obtenga cierto título académico, profesión o

estado civil. En la práctica estas condiciones no son aplicables, toda vez

que el testamento no ha sido utilizado como un instrumento jurídico

de transmisión de los bienes sucesorios dejados por una persona que

llega a fallecer, en favor de sus herederos y legatarios; pasando

la sucesión intestada a ser aplicada en forma general que beneficia

exclusivamente a sus herederos legítimos; y asimismo que se tenga

clara la idea que, cuándo el heredero o legatario falleció sin cumplir la

condición, sus sucesores no pueden ser beneficiarios, porque el acto

condicional no se cumplió.

Asignaciones a día y a plazo, (BOSSANO, 1974), Mientras las

asignaciones condicionales se refieren a hechos futuros e inciertos que

pueden ocurrir o no, las asignaciones a plazo se refieren a un hecho

futuro, pero cierto.

Condición, suceso futuro que puede o no cumplirse, en caso de

hacerse se cumple la condición.

El plazo, es el lapso de tiempo que va hasta la ejecución de un

hecho como la muerte; es decir, es un hecho futuro y cierto, que

necesariamente va a realizarse.

Sin embargo, existen tratadistas que confunden el día con el plazo.

El día es más abstracto y genérico porque no está definido y concretado.

Como en el ejemplo antes indicado.

El plazo es lo específico, lo concreto;

Ejemplo:

(BOSSANO, 1974) Es importante, por lo tanto, hablar de la

clasificación de los días:

a. Día cierto y determinado, es aquel que fatalmente va a llegar y

sabemos cuándo.

Ejemplo:

El testador dice:

Al analizar, tenemos que el plazo de dos años tendrá que correr

desde la fecha de la muerte del causante o testador, siendo este

último día incierto y determinado. Es decir que, desde la fecha de este

acontecimiento fatal comienza a correr el Tiempo previsto, (dos años).

b. Día cierto e indeterminado, es aquel que necesariamente ha de

llegar, pero no sabemos cuándo; como el día de la muerte de

una persona.

Ejemplo:

El testador dice:

Comentario, en este caso existe una Condición, la asignación está

subordinada a la muerte de la asignataria (Elizabeth); inclusive es una

condición porque el asignatario puede morir antes que el testador.

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72 73

c. Día incierto y determinado, es aquel que no sabemos si llegará

o no llegará, pero suponiendo que llegue, no sabemos cuándo

llegará:

Ejemplo:

El testador dice:

Comentario, se puede concluir en el sentido de que podemos ver que

se trata de una condición, porque ya sabemos que puede darse o no

ese evento, también existe la posibilidad de que fallezca el asignatario

antes de cumplir su mayoría de edad.

d. Día incierto e indeterminado, es aquel que no sabemos si llegará

o no y cuándo llegará.

Ejemplo:

El testador dice:

Es el caso clásico y perfecto de la condición, porque no sabemos con

exactitud ¿Qué es lo que va a suceder?, esa es la razón sabia de los

tratadistas y en este caso del profesor Bossano al definir lo que es la

condición, una mera expectativa, que puede o no llegar a cumplirse;

por eso en este ejemplo no sabemos con exactitud si se va a graduar y

¿En qué fecha o no?, e inclusive no sabemos ¿Ni cuándo no se va a

graduar?

Comentario, en este tema al hablar del día y plazo, la ley nos permite

hacer una diferencia entre estas dos condiciones, al referirnos a las

fechas de cumplimiento de las condiciones. Al hablar del día cierto

y determinado está especificando en forma clara hasta que fecha

se cumple la condición; en cambio al referirnos a un día cierto e

indeterminado, más bien como que se espera que para que llegue ese

día cierto e indeterminado, debemos esperar que suceda un hecho,

como en el caso de la muerte de una persona; y al referirnos a un día

incierto e indeterminado también debemos esperar el acontecimiento

de un acto, como la graduación de un sucesor.

En síntesis, la mayoría de tratadistas consideran que el plazo es lo

específico o concreto; y el día es lo genérico o abstracto; felizmente

en la práctica no se da este tipo de condición, ya que ni siquiera el

testamento es motivo de aplicación, pero nos beneficia distinguiendo

estos ejemplos que nos van a servir para el estudio de las obligaciones

en el Cuarto Libro de nuestro Código Civil.

Asignaciones propiamente modales, son aquellas en las cuales el

testador impone a su sucesor algún gravamen o el cumplimiento de

una obligación; siendo importante la presencia de “…dos elementos

como son: a) Que el testador asigne algo a una persona, para que

lo adquiera y sea realmente suyo; y, b) Que el asignatario tenga

la obligación de aplicarlo a fin especial, como el de hacer ciertas

obras o sujetarse a ciertas cargas” (Juan L. H., 2008).

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El asignatario adquiere el derecho de dominio sobre el bien materia

de la herencia o legado, sólo que ésta obligado a cumplir la voluntad

de su antecesor, quien le ha dejado impuesto algún deber, alguna

responsabilidad, algo que puede constituir una limitación al derecho

pleno de dominio. (BOSSANO, 1974)

Ejemplos:

1. El testador dice:

Comentario, esta asignación es modal porque el asignatario tiene que

cumplir con la voluntad del testador. El asignatario recibe el legado al

tiempo mismo de abrirse la sucesión, pues no se trata de una condición,

que presupone la realización de algún acto, sino que pesa sobre el

asignatario un gravamen, que tiene que cumplir.

2. El testador dice:

Comentario, en este ejemplo podemos observar que también se

trata de una condición de carácter modal, la misma que determina

una obligación, el asignatario al tiempo de abrirse la sucesión si bien

adquiere el derecho de dominio, pero también adquiere una obligación

como es la de cumplir con la voluntad del testador.

3. El testador dice:

Comentario, este ejemplo de igual manera nos permite identificarlo

como una obligación modal, porque ha sido voluntad del causante

poner a la sucesora a título universal una obligación alimenticia; en

estos ejemplos tendríamos propiamente dos clases de causahabientes;

una heredera universal Susana y un legatario de género Roberto.

4. El testador dice:

Comentario, en este ejemplo podemos observar que se trata de una

asignación modal, al heredero de cuota se le ha impuesto la obligación

de atender la educación de Manuel.

Para concluir podemos decir que, las asignaciones condicionales y

asignaciones modales, son dos instituciones diferentes en su esencia

misma. Mientras en la asignación condicional, para adquirir el derecho

de dominio se requiere que se cumpla la condición suspensiva, sin

cuyo requisito nada se incorpora al patrimonio del asignatario; en la

asignación modal, se adquiere el derecho de dominio al tiempo mismo

de abrirse la sucesión; primero tiene vigencia la asignación, para luego,

a base de ella, cumplir la obligación.Anteriormente ya se tocó el tema

de las clases de asignaciones las mismas que son: a título universal y

a título singular, por lo que hoy vamos a estudiar en forma individual.

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76 77

JURISPRUDENCIA: ASIGNACION MODAL

“CASO 64

Doctrina

Asignatario modal puede serlo un legatario o un heredero, pues la

ley no hace distinciones al respecto, sino que emplea en general la

palabra asignación o asignatario.

Sentencia

Serie 11.—Número 115.—Tercera Instancia

Quito, Julio 14 de 1911, a las cuatro de la tarde.— Vistos: La cláusula

13 del testamento de Ana Izquierdo, contiene una asignación modal,

pues en ella se instituye heredero al presbítero Abelardo Ortega, con

obligación de aplicar los bienes de la herencia, al objeto legalmente

lícito que en la misma cláusula se expresa. Y, no es cierto que no

pueda haber asignación modal que no lo sea a título singular, ya

que la ley no ha limitado a sólo este caso tal asignación, y antes

bien, en el término genérico asignaciones comprende así los legados

como las herencias. Por lo demás, atentos los Arts. 1.059 y 350 del

Código Civil, bien pudo el testador, en las cláusulas 4? y 12 de su

testamento, nombrar a Agustín Vásquez para curador adjunto de

Celina Izquierdo, quien no tiene la calidad de legitimaria de la

testadora.

Comentario, no habría en verdad razón alguna jurídica ni legal para

sostener que no puede ser asignatario modal sino el legatario. Puede

serlo también el heredero, pues la esencia de esta clase de asignaciones

es solamente la de que se imponga al asignatario la obligación de

aplicar todo o parte de lo asignado a un fin especial. De allí que

los artículos 1.019 y siguientes, empleen en todo caso los vocablos

genéricos asignación o asignatario”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en

su obra JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del

Código Civil), Volumen I, pág.174)

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ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL

Capítulo 6

Definición.- “Asignaciones a título universal son aquellas en que

se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o una

cuota de ellos”. (Manuel Somarriva, Derecho Sucesorio, Tomo I, pág.

272).

Llamadas herencias, los asignatarios a titulo universal son los

herederos, estas asignaciones se refieren a la totalidad del patrimonio

del causante o a una parte de los bienes, o alícuota del mismo.

Una parte es la herencia y otro porcentaje es el legado. La

responsabilidad del heredero es por naturaleza mayúscula, porque

sucede al predecesor en todos sus bienes derechos y obligaciones

transmisibles.

Los herederos están obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las

que se constituyen por testamento y que no se imponen a determinadas

personas, conforme lo determina el Art. 1125 C.C. inciso segundo:

....“Los herederos también están obligados a las cargas

testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento

mismo, y que no se imponen a determinadas personas” (Código

Civil).

Comentario, es necesario aclarar que a pesar de que la herencia en

el capítulo anterior se manifestó que son de dos clases: herederos

universales y herederos de cuota; sin embargo el legislador ha creado

una nueva categoría, la de los herederos de remanente, por lo que en

forma definitiva tendríamos tres clases de herederos, pero siempre

y cuando tengamos una sucesión testamentaria, caso contrario

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simplemente tendremos la sucesión intestada en la cual ingresarán a

ser beneficiarios del patrimonio que deja el causante sus herederos

universales en aplicación a los órdenes de la sucesión (Art. 1028 CC).

Clases de herederos:

Herederos Universales, (BOSSANO, 1974), Aquellos que reciben o

se les asigna la totalidad del patrimonio del causante.

Se trata de una asignación a título universal de primera clase.

Ejemplo:

El testador dice:

Al referirnos a los herederos universales debemos manifestar que

estamos hablando del llamamiento a la sucesión del patrimonio dejado

por una persona al fallecer; y, esta unidad patrimonial tendrá la

presencia de varios herederos (Juan, Antonio y Maritza);

Sin embargo, podría interpretarse que no se trata de herederos

universales, según el ejemplo porque cada uno de ellos va a recibir

una tercera parte del patrimonio del antecesor; en el orden jurídico

debemos defender que se trata de herederos universales, porque tienen

preferencia de acuerdo al orden de la sucesión primero los legitimarios.

Comentario, al referirnos a los herederos universales, podemos

decir exclusivamente que se trata de los parientes unidos por lazos

de sangre, y que obligatoriamente entrarán a la sucesión inclusive

obligados o protegidos por la ley, respetando el orden de la sucesión;

a no ser que, como excepción, estos herederos en caso de no querer

ser beneficiarios de este derecho, repudien o rechacen la herencia de

manera expresa, esto es, mediante escritura pública.

Herederos de cuota, (Somarriva Manuel) Aquellos a los cuales el

testador les asigna una parte o alícuota de su patrimonio. En esta

asignación tenemos un caso típico de llamamiento de herederos de

cuota, que requieren que en primer lugar exista testamento.

En los herederos de cuota no es procedente la aplicación del derecho

de acrecimiento, porque solamente se puede dar entre los herederos

universales.

Ejemplo:

El testador dice:

En este ejemplo se distribuye la totalidad del predio entre los cuatro

herederos.

A continuación, vamos a conocer otro caso para diferenciar con el

ejemplo anterior.

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Ejemplo:

El testador dice:

En este caso, se presentan dos herederos de cuota, para que hereden en

las dos cuartas partes, pero nada más.

Comentario, para hablar del heredero de cuota, necesariamente

debe darse la sucesión testada, en la cual el testador es la persona que

deja disponiendo su patrimonio, pero enmarcado en las disposiciones

legales del Código Civil, Tercer Libro, caso contrario dicho testamento

puede ser objeto de nulidad o de reforma; pueden ser beneficiarios

los herederos universales así como los parientes o personas que no

tengan ningún parentesco; en la sucesión intestada no cabe este tipo

de beneficio para terceros que no sean herederos, porque no existe esa

unión por lazos de sangre.

Herederos de remanente: (BOSSANO, 1974), Son aquellos

asignatarios a los cuales el testador les deja lo que queda luego de

haber efectuado su disposición sobre sus bienes.

Manuel Somarriva con relación a este tema nos dice: “Podemos

definir al herederos de remanente como aquel que es llamado por el

testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones

testamentaria” (Derecho Sucesorio, Tomo I, pág. 278).

Para que exista heredero de remanente, se requiere una especie de

fórmula sacramental que le acredite como tal y que lo vamos a ver a

continuación:

Ejemplo:

El testador dice:

La tercera persona es heredera de remanente y los otros asignatarios

son herederos a título singular.

La fórmula en este caso sería: …y todo el sobrante dejo a….

La norma general es que el heredero universal asume todas las

responsabilidades, a menos que el testador imponga también a los

otros asignatarios alguna obligación especial.

Comentario, para concluir, podemos decir que tanto el heredero

universal como el heredero de cuota y los herederos de remanente,

pueden acogerse al beneficio de inventario, caso contrario serán

responsables ilimitadamente de las deudas hereditarias, sea en la

sucesión intestada como en la testamentaria; es necesario estar

convencidos que de acuerdo con la ley el heredero es el continuador

de la personalidad jurídica y económica de su antecesor. En cambio,

el legatario, al cual si expresamente no le impone el testador alguna

carga, nada debe por ningún concepto.

Es necesario tener presente que, si el testador tiene legitimarios,

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cónyuge sobreviviente y ascendientes, y al elaborar el testamento

desconoce el orden de la sucesión; esto es, que no les toma en cuenta,

cualquiera de ellos puede plantear la acción civil respectiva como es la

Reforma del testamento, por tratarse de herederos forzosos.

JURISPRUDENCIA: HEREDERO DE REMANENTE

“CASO 68

Sentencia

Serie IV.-—Número 65.—Tercera Instancia.

Quito, Junio 25 de 1921, a las dos de la tarde.—Vistos: demandada

por el albacea, Luis F. Naranjo, la partición de los bienes de

Trinidad Jurado, se ha suscitado a fojas 86 la controversia relativa

a que el Colegio Bolívar de Ambato no es parte en este juicio, por

no ser heredero, controversia para cuya resolución se considera:

que en la cláusula séptima del testamento de Trinidad Jurado, de 8

de Marzo de 1915, y que consta a fojas 2 de estos autos, se expresa

que el remanente de estos bienes, si acaso lo hubiere, se colocará a

mutuo por el albacea para que sus intereses se empleen en misas

por el sufragio de! alma de la testadora, de donde se deduce que,

habiéndose asignado el remanente de los bienes para un objeto

determinado, asignación que vale la institución de heredero,

no tiene lugar la sucesión abintestato reclamada por el Colegio

Bolívar de Ambato, como heredero del remanente, sin que obste a

esta resolución, la ejecutoria a que se refiere la sentencia de fojas

217, por no proceder de litigio entre legítimos contradictores.

Siendo esto así, el albacea, para solicitar la partición de los bienes

de Trinidad Jurado, debió hacerlo con intervención del heredero

testamentario del remanente de acuerdo con el artículo 1285 del

Código Civil; y por faltar la intervención de este heredero, el

juicio de partición es nulo por ilegitimidad de personería, como

así se declara. De esta nulidad es responsable el Juez de Primera

Instancia, de fojas 217 a 219, y desde esta última foja, la Corte

Superior de Riobamba que debió declarar la nulidad del proceso

antes de recibir la causa a prueba.

Comentario, es claro que cuando hay asignatario del remanente, éste

es heredero universal o heredero de la cuota que falta para completar

la unidad, y que, por tanto, no ha lugar al llamamiento de los herederos

ab intestato (Art. 1.089). Lo que no se comprende en la sentencia es

a qué heredero debía citarse como asignatario de ese remanente que,

en los términos del testamento, había de colocarse a intereses, para

que con éstos se digan misas. En mi concepto una asignación en tales

términos es nula, porque el asignatario de los capitales remanentes

no es persona cierta y determinada, ni se trata de asignación para

beneficencia, ni para el alma del testado (sólo los intereses son para

el alma), y por lo tanto, no puede aplicarse el Art. 1046. Tampoco

vale como asignación modal, pues no hay designación de asignatario.

Es inaplicable al caso el Art. 1281 sobre el derecho del ordinario

eclesiástico, dentro de la legislación actual, porque no se sabría cuál

entidad religiosa constituida en los términos del Decreto ley de 21 de

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Julio de 7937, es la beneficiada; ni dentro de la legislación vigente a

la fecha de la sentencia, porque entonces las iglesias carecerían de

personería jurídica, por habérsela suprimido la Constitución de 1905-

06. Es sensible la falta cíe claridad y la deficiencia de varias sentencias

de nuestro Tribunal Supremo”. (Dr. Alfredo Pérez Guerrero, en su obra

JURISPRUDENCIA CIVIL ECUATORIANA (Libro III del Código

Civil, Volumen I, pág.183).

ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR

Capítulo 7

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88 89

LEGADO

CONCEPTO. - Según el criterio de ANIBAL GUZMAN, “…

es la asignación que hace el testador a una persona de un bien

singularizado o especificado. El bien que se asigna debe existir o

puede ser adquirido”. (Diccionario explicativo Derecho Sucesorio,

pág. 88).

Para ABRAHAM KIVIERSTEIN,“Es aquél que sucede en una

especie determinada o en una especie indeterminada de un género

determinado”. (Sucesión por causa de Muerte Donaciones entre

vivos, pág. 111).

Nuestra legislación en el Art. 1132, nos dice:

“Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras

que se los llame, y aunque en el testamento se les califique de

herederos, son legatarios, y no representan al testador, ni tienen

más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran

o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su

responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda

sobrevenirles en el caso de la acción de reforma”. (Código Civil,)

Por lo tanto, con cualquier palabra que se les llame (legatario,

asignatario) y aun cuando en el testamento se les califique de herederos,

son legatarios:

El legatario no representa al testador y no tiene más derechos y cargas

que las que expresamente se le confiera o imponga, y su responsabilidad

es sólo subsidiaria.

Guillermo Bossano también nos dice: “Las asignaciones a título

singular se refieren a las especies o cuerpos ciertos o a las especies

indeterminadas de tal género”. (Manual de Derecho Sucesorio

Primera Parte, pág. 243).

Toda asignación a título singular será siempre un LEGADO y el

favorecido será siempre el LEGATARIO.

Ejemplo:

Puede el testador decir:

Carlos será legatario y jamás heredero, puesto que lo que se le asigna

es una especie o cuerpo cierto;

El testador dice:

(KIVERSTEIN). La asignación no perderá el carácter esencial de

ser a título singular, o sea que no dejará de ser legado por más que

ocurran otras circunstancias. Debemos indicar que el legatario no es

responsable del pago de deudas, por ejemplo, en el caso de que el

causante haya dejado deudas, los responsables serán los herederos

universales.

Solamente podría pagar el legatario en el momento en que el causante

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en forma expresa lo manifieste en el testamento, es decir que

podríamos hablar de un legado con condición.

Comentario, en definitiva, podemos decir: que, el legatario tan solo

recoge aquello que es materia de la asignación a título singular y nada

más, mientras que el heredero es el continuador de la personalidad

jurídica y económica del causante, criterio que viene arrastrándose

desde la época del Derecho Romano en que se consideraba que el

heredero (Bossano, 1974)“le suplantaba por así decirlo, en la

multifásica esfera humana: social, política, familiar, económica,

jurídica, religiosa, etc”.

Características de los legatarios: (Bossano, 1974)1. El legatario, adquiere la asignación desde la entrega que le

hace el albacea o el heredero, salvo que se trate de un legado de

especie o cuerpo cierto.

2. Aclarando que, si el legatario es condicional, adquirirá la

asignación al cumplirse la condición.

3. Respecto del legatario no cabe hablar de posesión legal,

mientras no se le entregue el bien mencionado en el testamento

en forma legal, cumpliendo con todas las formalidades. El

legatario no puede solicitar la posesión efectiva.

4. No está amparado por la acción de petición de herencia.

5. El legatario sólo puede ser testamentario.

6. Un legado puede adquirirse por derecho personal, pero no por

derecho de representación.

7. No puede suceder por transmisión (sólo heredero);

Comentario, la mayoría de tratadistas al referirse a las características

de los legatarios, estudian ciertas tipologías que permiten que

el legatario sea una persona diferente al heredero, toda vez que

no puede gozar de los mismos derechos del heredero universal

para lo cual necesariamente debe existir la sucesión testada, caso

contrario no podemos hablar de la legación. Justamente al analizar

estas características que enumera Bossano, claramente nos permite

diferenciar de lo que es el heredero, e inclusive las acciones legales

que puede plantear el heredero universal y las limitaciones que tiene

el legatario, como esperar que la entrega del bien lo haga el albacea,

no puede hacer uso del derecho de petición de herencia que tiene el

heredero, el legatario puede ser beneficiario solamente en la sucesión

testada, así como no se puede aplicar el derecho de representación ni

el derecho de transmisión que es exclusivo de los herederos.

Bienes que pueden legarse: (KIVERSTEIN)1. Bienes corporales: Como un bien inmueble, un bien mueble,

un semoviente; bienes incorporales, como los derechos, los

créditos.

2. Bienes presentes: Como todos los que existen al tiempo de

celebrar el testamento o la apertura de la sucesión. También

podemos hablar de bienes futuros, cuya existencia se espera,

como una cosecha de maíz, trigo, una cría de ganado vacuno, la

producción de una fábrica.

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3. Bienes propios: Como todos los que integran el patrimonio del

testados.

Comentario, es importante la clasificación de bienes que ha hecho el

legislador y a su vez la doctrina haya fundamentado que pueden ser

objeto de una legación, esto permite una mejor aplicación de la ley,

especialmente en el momento de la elaboración del testamento, para

no equivocarnos y a lo mejor perjudicar a los herederos legítimos;

quienes al sentirse afectados pueden plantear cualquier acción de

nulidad o reforma del testamento, justamente para hacer valer sus

derechos.

Bienes que no pueden ser legados: (LARREA HOLGUIN JUAN)

1. Los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los

hombres, como el aire, el sol, etc.

2. Los bienes nacionales de uso público. Como los ríos, los

nevados, carreteras, plazas.

3. Los bienes dedicados al culto religioso, templos, conventos,

objetos sagrados.

4. Las partes de una unidad, que al desintegrarse de ella dejan

sin valor al bien u objeto, como el cielo raso, las gradas de una

vivienda, la llanta o el volante de un automóvil, legados de

especie o cuerpo cierto y legados de género.

Comentario, los tratadistas han contribuido con su estudio al clasificar

que bienes no pueden ser objeto de un legado, y de manera general de

una sucesión como en el caso del aire, que es un bien general para toda

la humanidad, ya que se trata de un bien común, general; de la misma

forma toman en cuenta la clasificación de los bienes en nacionales y

particulares, aquí nos permite hacer una reflexión, para diferenciar lo

que es un bien común que sirva a toda una colectividad y lo que es un

bien particular que solamente beneficia a una persona. Y además nos

permite observar que un bien que se desintegra de un conjunto de

elementos que forman un solo objeto, no sirve por si solo y a lo mejor

sin ese elemento o parte, ese bien no cumple con su función de servicio

a las personas que son sus propietarios; por lo tanto es importante el

trabajo del legislador al reglamentar que bienes no pueden ser objeto

de sucesión hereditaria.

Legados de Especie o Cuerpo Cierto: (Bossano, 1974)

Tenemos legados de especie o cuerpo cierto, cuando se adquiere el

derecho de dominio sobre el objeto materia de la asignación, en el

momento mismo de abrirse la sucesión, esto es, luego de la muerte del

testador.

Este legado nos permite adquirir el bien en el estado en que se

encuentra al fallecimiento del testador, comprendiendo los utensilios

necesarios y que se encuentren en ella.

Ejemplo:

El testador dice:

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Una vez que se ha producido la muerte del testador, el predio antes

mencionado automáticamente es de propiedad de Mario, por lo tanto

tiene derecho a percibir sus frutos y a ejercer sus derechos.

Ejemplo:

El testador dice:

De igual manera en este ejemplo también en el momento en que entre

en vigencia el testamento, el automóvil pasará a manos de Esteban.

Ejemplo:

El testador dice:

Comentario, al referirme a los bienes específicos bien determinados,

debemos hablar de una excelente identificación, estamos hablando

de una especie o cuerpo cierto, es por ello que si analizamos los

ejemplos antes mencionados, lo que podemos observar es que se debe

indicar o mencionar todas la características posibles que tenga ese

bien que permita diferenciar de los demás, es así que al referirme a

un bien inmueble como es un terreno, debemos anotar, la superficie,

la ubicación, los linderos, determinar si existen casas o edificios el

número de plantas, el número de metros cuadrados de construcción;

si se trata de haciendas o fincas, hacer constar todos los bienes

muebles, maquinaria, semovientes que por adherencia pertenecen

a esa propiedad, esta es la diferencia de los bienes o especie de

cuerpo cierto; Por lo tanto, si detallamos varias características del

predio, nos va a permitir identificar en forma más rápida y en caso

de llegar a fallecer el testador, el heredero o legatario puede entrar

en forma inmediata en posesión del predio. Además, en caso de que

no se especifique el bien o un inmueble o bien, podemos llegar a la

duda sobre la identificación, la misma que va a dar lugar a muchas

interpretaciones y en consecuencia inclusive se puede llegar a litigar

por la vía judicial.

Legados de Género:

Los legados de género sólo se refieren precisamente a la variedad del

bien asignado.

Ejemplo:

El testador dice:

Comentario, son especies indeterminadas de tal género, que en

la práctica puede producir conflictos en el momento de la entrega

del bien materia de la asignación al legatario y como consecuencias

se pueden producir problemas entre los herederos. En este tema, el

legatario no adquiere la cosa o el bien mencionado en el testamento

al fallecimiento del testador, sino en el momento en que el heredero

o albacea lo entrega. Los frutos no los adquiere por el simple hecho

del fallecimiento del testador, sino desde que se le hace esta entrega o

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desde que el heredero está en mora de hacerla.

Ejemplo:

El testador dice:

Comentario, en estos ejemplos lamentablemente se está hablando en

forma general sin determinar ninguna característica; por lo tanto, al

referirnos a la apreciación de valores, el legatario aspira recibir un

vehículo de buena marca, último modelo. El heredero en cambio, para

cumplir con la disposición testamentaria aspira entregar un automóvil

cuyo egreso sea mínimo; en consecuencia, estaría entregando un

vehículo con una ínfima inversión, capaz de que no perjudique la

economía de los herederos. Es decir que los herederos al observar que

se está beneficiando a una tercera persona que no es pariente tratará de

entregarle un bien de la peor condición posible.

Como consecuencia de estos hechos, podría acarrear una acción

judicial, en donde el juez pueda ordenar la entrega de un automóvil

de mediano valor, observando quizá las circunstancias del monto de

los bienes sucesorios, situación socioeconómica del legatario, sus

pretensiones y el deseo de los obligados (herederos).

En el caso de los legados de género, podemos darnos cuenta en forma

inmediata que solamente se hace constar la indicación de un bien

en forma muy pobre, vaga, sin determinar características especiales

que les permita diferenciar del resto de bienes, especialmente cuando

hablamos de bienes de similares características como en el caso

de semovientes, vehículos, que si no especificamos vamos a tener

dificultades al momento de reclamar esos bienes; como manifesté

anteriormente bienes que por su naturaleza si no identificamos y

determinamos sus características especiales, van a existir problemas

al momento de que el heredero o el albacea tenga que entregar el bien

al legatario. Ya que, es verdad que el legatario va a querer recibir lo

mejor, lo más costoso, mientras que el heredero o el albacea va a tratar

de entregar lo peor o el bien de menor valor.

La gran diferencia que podríamos observar entre los legados de

especie y cuerpo cierto con los legados de género, es que los primeros,

pueden recibir el bien materia de la asignación en forma inmediata

después de la muerte del testador. En cambio, en el legado de género, el

legatario tendrá que esperar que el heredero o el albacea testamentario

procedan a entregar el bien que a bien tengan en el momento en que

ellos crean conveniente, o a su vez cuando se produzca una reclamación

judicial.

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LEGADOS DE CRÉDITOLEGADOS DE

CONDONACIÓNLEGADOS DE DEUDA

LEGADOS DE ALIMENTOSCapítulo 8

(BOSSANO, 1974) Anteriormente se manifestó que pueden ser

materia de legado los bienes corporales como los bienes incorporales;

por lo tanto, recogiendo el criterio de la mayoría de los tratadistas

vamos anotar la siguiente clasificación, que se encuentra acorde con

nuestra legislación:

1. Legados de Crédito: “...comprende todas las acciones y

derechos del testador en el momento de su muerte. Por

consiguiente, si el crédito se ha pagado en parte, sólo

transmite el derecho sobre la parte soluta”.

( http://www.buenastareas.com/ensayos/Legado-D), pág. 47,

cita.

(BOSSANO, 1974) Un crédito también puede ser objeto de legado.

La ley manifiesta que por el hecho de legarse un título de crédito,

se lega de hecho un crédito. Por lo tanto, el deudor puede pagar al

legatario o a los herederos, porque al tratarse de un crédito, estamos

tratando de un legado de especie o cuerpo cierto; pero sí en cambio se

llega a notificar al deudor indicando que ese documento se ha legado

a una persona, éste deberá cancelar la obligación al legatario y ya no

a sus herederos; y en caso de que hayan cobrado los herederos, éstos

deberán devolver ese dinero al legatario. Siendo importante aclarar

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100 101

que en este caso estamos tratando de una sucesión por causa de muerte

y no de una cesión de derechos que es una institución jurídica que se

aplica en la contratación civil, muy diferente al legado de sucesión,

que aparece exclusivamente gracias al testamento.

Ejemplo:

El testador dice:

Pero también podemos observar que en materia de legados de crédito

pueden ocurrir varios casos:

a. Que el deudor haya cancelado el capital e intereses al propio

testador; y se haya extinguido el crédito; se trataría de un legatario.

Ejemplo:

El testador dice:

En este caso el deudor pasaría a ser legatario.

b. Si el deudor ha realizado abonos parciales a su obligación, el

legatario lo único que podría reclamar es el saldo del crédito.

Ejemplo:

El testador dice:

Sin embargo, el deudor Carlos Arcos, ha realizado pagos parciales al

testador, por lo que deberá simplemente pagar el saldo y presentar los

recibos o las letras de cambio que haya suscrito en forma escalonada.

En tal virtud María en calidad de legataria, tendrá que recibir

tan solamente el saldo que adeudó al testador hasta antes de su

fallecimiento, para lo cual intervendrá el albacea testamentario.

Comentario, en este tema, lo que queda claro es que esta institución

como es el legado de crédito en nuestra legislación si es procedente,

aclarando que se da cuando se trata de una sucesión por causa de

muerte, por tratarse de una asignación testamentaria; en consecuencia,

es importante aclarar que existe una gran diferencia con la cesión de

créditos, que se produce entre vivos; en esta institución, el beneficiario

o legatario comienza hacer valer sus derechos en el momento en

que ha fallecido el testador; a partir de esta fecha ya no pueden los

herederos a lo mejor beneficiarse de ese crédito cobrando al deudor,

o si el deudor ha pagado a uno de los herederos, ese heredero deberá

devolver dicho dinero al legatario, caso contrario el legatario podrá

ejercitar sus derechos planteando la acción judicial respectiva.

2. Legados de Condonación. El causante puede mediante acto

testamentario,’’…perdonar a su deudor aquello que es materia

de su obligación, pero tendrá que hacerlo expresamente’’.

(Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera

Parte, pág. 260).

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“Condonación de la deuda en forma de una donación o legado

cancela una deuda y no suelen dar lugar a una obligación tributaria

para el deudor. Un regalo o legado de condonación de la deuda por

lo general ocurre con las deudas de una familia”.

(http://defensorabogado.com.)

Esta institución trata del perdón de la deuda y por ende se extingue la

obligación.

En relación a estos legados de condonación, tenemos también que

examinar algunos problemas:

a. Si una persona debe al testador una suma de dinero y el testador

en forma expresa en el testamento: “Perdono a Luisa los diez mil

dólares que me debe, la misma que me firmo una letra de cambio”

(con determinación de las características del documento).

Ejemplo:

El testador al redactar el testamento dice:

b. Puede ocurrir que el deudor a quien se le perdona la obligación,

haya hecho abonos parciales al testador; en este caso se le estará

perdonando solamente el saldo que adeuda al momento en que se

abre la sucesión.

Ejemplo:

El testador al redactar el testamento dice:

c. Puede darse el caso de que una tercera persona como Rosario

adeude al testador la cantidad de diez mil dólares, y a su vez el

testador en su testamento manifieste que deja legando a Rosario

diez mil dólares.

Ejemplo:

El testador al redactar el testamento dice:

Comentario, al referirme al legado de condonación, el testador en

su testamento está designándole como legatario al mismo deudor, al

determinar que su voluntad es la de perdonar la deuda o la obligación

que tiene el deudor. En este caso, podríamos hablar de dos figuras

jurídicas: por una parte, un crédito a favor de los herederos del

testador; y por otra parte, un legado de género, reclamación que

deberá realizar pagando el impuesto respectivo de la sucesión.

Es necesario aclarar que esta figura jurídica también se ejecuta a raíz

de la muerte del testador, caso contrario a pesar de que conste este

perdón en el testamento recordemos que este instrumento entra en

vigencia a partir de la muerte del causante, es así que mientras viva el

testador puede ejecutar el cobro de ese crédito en forma personal.

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104 105

3. Legados de deudas, “…el que supone que el causante le deja

como legado a su acreedor, el reconocimiento de la deuda.

Esto le sirve al legatario como documento probatorio de su

crédito, por lo cual podrá reclamar el importe, pero ya no como

acreedor sino como legatario, por lo cual si existen herederos

forzosos, el legado podrá ser objeto de reducción, si les afecta la

porción legítima”. (http://derecho.laguia2000.com/derecho-de-

familia/legado-de-deuda)

(BOSSANO, 1974) Se produce cuando en el testamento el testador

deja constancia expresa de la existencia de una deuda que tiene a favor

de una tercera persona, caso contrario si no existe esa manifestación

expresa, no surte ningún efecto, a no ser que exista algún medio de

prueba por escrito; pero es necesario aclarar que es lo que sucede con

el legado, ya que si el testador deja un legado a su acreedor tiene que

estar claramente determinado si es legado o es pago de la deuda.

En estas clases de legados se presentan algunos casos entre ellos los

siguientes:

a. Si el testador establece un legado pagando una deuda que creía

tener y ésta no ha existido jamás; el legado es nulo, por razones

obvias.

Ejemplo:

El testador dice:

En este caso si Edwin recibe los diez mil dólares y no devuelve la

letra de cambio, demuestra que no era acreedor; por lo tanto, no existe

obligación y si quiere cobrar Edwin sin presentar la letra de cambio,

sería objeto de nulidad o estaríamos hablando de una inexistencia de

obligación.

b. Si en el testamento consta una deuda respecto de la cual no

existe ningún principio de prueba por escrito, se entenderá que se

trata de un simple legado, con todas las responsabilidades, cargas

legales y a veces expectativas y problemas.

Ejemplo:

En este otro caso, dice el testador:

Se reputa que se trata de un simple legado ya que Juan no tiene ningún

documento de crédito, para justificar la existencia del crédito.

Comentario, en relación a esta figura jurídica, es necesario analizar los

ejemplos que nos da Guillermo Bossano para un mejor entendimiento;

en el primer ejemplo si se trata de la existencia de una deuda, considero

que si el acreedor recibe de parte de los herederos del testador la

cantidad de dinero adeudado, y éste a su vez entrega el documento de

crédito que acredita la existencia de la deuda, para mi criterio no existe

legado, sino simplemente el pago de deudas hereditarias que tratamos

en el tema de las rebajas de ley, al referirnos a las deducciones que

se dan en el acervo ilíquido para llegar al acervo líquido; en este

caso se está cancelando una obligación en base a la existencia de un

documento de crédito; y el acreedor en este caso deberá cancelar una

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obligación tributaria como es el impuesto del capital al giro.

En cambio si el testador no ha firmado ningún documento de crédito

en favor de una tercera persona, y sin embargo en el testamento

manifiesta que debe, y deja disponiendo a sus herederos que paguen

la deuda que ha contraído con X persona; en este caso, el acreedor

si no tiene ninguna prueba está cayendo en el papel de un legatario y

por lo tanto, si puede exigir que se le entregue la cantidad de dinero

que reza en el testamento al albacea testamentario o a los herederos;

en consecuencia en este caso el acreedor que se ha transformado en

un legatario deberá sujetarse a las reglas de la sucesión por causa de

muerte y por lo tanto deberá cumplir con el pago del Impuesto a la

Herencia, por tratarse de un derecho de transmisión;

Sin embargo, cabe una reflexión en el segundo caso, si no existe el

título de crédito y el testador manifiesta en su testamento la existencia

de una deuda, estaríamos hablando de una obligación natural que el

testador está solicitando a sus herederos o legatarios que cumplan con

el pago de esa obligación, es decir existe un compromiso de carácter

moral; pero como no existe ningún medio de prueba, la deuda pasa

a ser un legado y recibe el acreedor pero transformándose en un

legatario, para no perjudicarlo; caso contrario estaríamos hablando

de la inexistencia de una deuda, que sería objeto de nulidad como se

menciona en el literal a) de este tema.

4. Legados Alimenticios, “El legado de alimentos es una de

las variedades más típicas del de prestaciones periódicas. El

legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente

a la condición del legatario, la comida,el vestido, la habitación

y la asistencia en las enfermedades hasta la edad que fija la

ley, si no estuviese imposibilitado para procurarse”. (http://

www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/legado-de-alimentos/

legado-de-alimentos.htm).(BOSSANO, 1974) De acuerdo con

nuestra legislación al estudiar el derecho de alimentos, sabemos

que se trata de un derecho personal e intransmisible, así como

la obligación del alimentante.

Ejemplo:

El testador dice:

El testador dice:

Los dos casos serían legados alimenticios.

En estos casos no son obligaciones que exige la ley para que cumplan,

sino que son disposiciones que ha determinado el testador y tienen que

cumplir.

Debemos aclarar que los alimentos son intransmisibles ya como

derecho ya como obligación de carácter personal. Al morir el

alimentario se extingue su derecho. Fallecido el alimentante, también

fenece la obligación de dar alimentos.

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Sin embargo, en la actualidad podemos decir, que si bien termina la

obligación de proporcionar alimentos con la muerte del causante;

puede continuar está obligación subsidiaria en contra de los parientes

más cercanos y que tengan buenas condiciones económicas.

Comentario, en este tema, considero que no puede tratarse de un

derecho de alimentos sino más bien de un legado en el momento en

que el fallecido haya dejado en el testamento alguna disposición para

que el alimentario siga gozando de ese derecho. Además, el testador

puede poner una condición a su sucesor como es la de proporcionar

alimentos a una tercera persona, lo que pasaría a configurarse como

una asignación testamentaria modal:

En relación a los legados de alimentos también pueden darse ciertos

casos a decir de Guillermo Bossano, considerando algunas situaciones:

Comentario, El tratadista Bossano en el tema de alimentos, al

referirse al literal a) aclara que la obligación debe ser determinada

y de plazo fijo, por lo tanto, el legatario que debe cumplir con esta

disposición, simplemente estaría sujeto a lo dispuesto por el testador;

toda vez que no debemos olvidar que el Derecho Civil regula las

relaciones entre los particulares.

Es importante el criterio del profesor Bossano al realizar una

explicación con relación al literal b) que nos aclara como es lógico

que al referirse a los alimentos que deja establecido el testador, si

bien el legatario debe cumplir con esta obligación, simplemente hasta

cuando él vive, caso contrario si llegare a fallecer, sus sucesores nada

tienen que ver con esta obligación, por lo tanto, se extingue.

Y al hablar del literal c) que se refiere de un modo general, amplio, a lo

mejor pueden suceder problemas ya que es importante que se determine

la obligación, así como el plazo, para que no surjan problemas de

carácter judicial como lo vamos a ver en el caso siguiente:

Ejemplo:

El testador dice:

En este caso, no se determina cantidad, ni plazo, por lo que

necesariamente tendrá que ventilarse esta acción por la vía judicial.

a. Cuando el testador asigna un legado de alimentos determinando

la cantidad y la fecha fija o el plazo, se estará por lo tanto a la

voluntad del causante y se cumplirá tal suerte de legado en la

medida y dentro del tiempo previsto.

b. Si el legatario a quien el testador impuso la obligación de

suministrar alimentos fallece antes de cumplir el plazo, en

caso de que se haya fijado, la obligación del asignatario termina

con su muerte, y aquello que constituyó materia de legado se

transmitirá a sus herederos, sin ningún gravamen, ya que la

obligación que le impuso el causante al legatario o asignatario

tenía un carácter personal.

c. Cuando el testador ha instituido de modo general el legado

de alimentos’’ (Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo

Bossano, Primera parte, pág.263).

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Para lo cual el juez deberá analizar la situación económica de la

persona beneficiada de los alimentos, el monto de los bienes legados,

la situación social del alimentario y las relaciones que mantenía con

el testador.

En relación al tiempo, si no se ha determinado el plazo, se entenderá

que el legado de alimentos es para toda la vida del favorecido.

“ c) Si se legare una pensión para la educación, durará hasta que cumpla

dieciocho años y cesará si muere antes de cumplir esa edad’’. (Manual

de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera parte, pág.264).

El Art. 1161 de nuestra legislación nos dice lo siguiente al respecto de

los legados de alimentos y educación:

“Si se legaren alimentos voluntarios, sin determinar su forma

y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador

acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta

determinación, se regularán tomando en cuenta la necesidad

del legatario, sus relaciones con el testador, y el caudal del

patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer

libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución

de alimentos se entenderá que debe durar por toda la vida del

legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario,

durará hasta que cumpla dieciocho años, y cesará si muere

antes de cumplir esa edad”. (Código Civil).

Comentario, el Dr. Guillermo Bossano, al referirse al literal c) nos

habla de un legado para educación, de una pensión fija, que deberá

durar hasta cierta edad, esto es hasta que cumpla la mayoría de edad

que son los 18 años, criterio que es fundamentado con el Art. 1161 de

nuestro Código Civil, legado que deberá estar en el testamento en forma

clara y determinada; sin embargo en la actualidad tomando en cuenta

la existencia del Código de la Niñez y Adolescencia, sería importante

que se amplíe este legado en caso de llegarse a dar en un testamento,

en el sentido de que la pensión se fije hasta los veinte y un años, toda

vez que en la legislación de la niñez y adolescencia fija la pensión

alimenticia en caso de estudiantes hasta los 21 años de edad; por lo que

al referirnos a las pensiones alimenticias hereditarias también deben

ser aplicadas hasta los 21 años de edad, por los méritos que hacen los

alimentarios para prepararse y poder obtener una profesión.

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EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS

Capítulo 9

EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS (BOSSANO, 1974) Al referirnos a este tema, dentro de nuestra

legislación civil en el Art. 1162, los legados pueden llegar a extinguirse

por las siguientes razones:

1. Por la destrucción total del bien materia del legado, esta

disposición trata tanto en los legados de especie o cuerpo cierto

así como en los legados de género; cuando el bien objeto del

legado por algún motivo se destruyó días antes del fallecimiento

del testador, el legado se extingue y no se debe nada al legatario

de especie o cuerpo cierto; aclarando que si la destrucción

del bien es total se extingue el legado en forma íntegra, y si

la destrucción es parcial, el legado también lo recibirá en la

parte que queda del bien; es decir, el legado también es parcial.

Y en el caso del legado de género se extingue el legado en el

caso de que un semoviente haya sido objeto de desaparición o

muerte por enfermedad, antes del fallecimiento del testador; en

estos casos se extinguen los legados. Para una mejor ilustración

tenemos los siguientes ejemplos:

En caso de especie o cuerpo cierto el causante en su testamento dice:

En caso de género el causante en su testamento dice:

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Comentario, en el primer ejemplo, el legislador regula la forma como

debe operar esta clase de legados, previniendo el conflicto que podría

darse en estos casos, en el evento de no existir ninguna disposición legal

que regule esta institución jurídica. Cabe destacar que se trata de actos

voluntarios que se producen o se dan, antes de que entre en vigencia

el testamento, pues ahí viene lo importante de analizar el tiempo,

para saber en qué momento entra en vigencia el testamento; debemos

esperar que se cumpla un requisito fatal como es la muerte del causante

para que pueda entrar en vigencia el testamento; y, la única forma de

justificar el fallecimiento de una persona es presentando la partida de

defunción, caso contrario, no podemos hablar de una sucesión. Es por

eso que inclusive al hablar del fin de las personas en nuestro Código

Civil existe la muerte natural y la muerte por desaparecimiento, en

este caso. la muerte natural fácilmente se demuestra con la partida

de defunción que otorga la autoridad respectiva como es el Jefe de

Registro Civil, pero en caso de desaparecimiento de una persona,

debemos seguir un procedimiento para demostrar que ha fallecido y

es el juez de la unidad civil (antes juez de lo civil) el que declara el día

de la muerte presunta; pero los herederos no pueden disponer en forma

inmediata del patrimonio del desaparecido, lo que no sucede con la

muerte natural que en relación al patrimonio, pueden distribuirse en

forma inmediata los herederos mediante la partición voluntaria.

2. Por venta y en general por la enajenación del objeto asignado,

(LARREA HOLGUIN JUAN) en este caso es algo similar al

tema anterior, debo insistir que el testamento entra en vigencia

después del fallecimiento del causante; por lo tanto, mientras

viva el testador, a pesar de que él haya elaborado el testamento

y en el mismo haya hecho constar un legado para cualquier

persona, es importante analizar que el testador sigue siendo el

propietario de ese bien y que por lo tanto, él puede disponer

libremente; es así como puede enajenar o donar a otra persona,

actos que se realizan cuando él está vivo. Y en caso de que la

venta haya sido total o parcial, aplicamos la misma regla que se

aplica en el caso anterior.

Ejemplos:

El testador dice:

El testador dice:

El testador dice:

Comentario, no debemos olvidar que una persona que ha elaborado su

testamento, no deja de tener o mantener el derecho de propiedad en un

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116 117

bien, y como tal puede disponer del mismo, sea vendiendo o donando,

porque son actos que se realizan entre vivos, en donde se manifiesta

especialmente la voluntad; mientras que el testamento si bien es un

acto en donde interviene la voluntad, pero opera después de la muerte

de su titular. Por lo tanto, mientras viva el testador puede disponer de

sus bienes hasta el instante de su muerte.

3. Extinción del legado por el cambio de la substancia o de la forma

y contenido del bien materia de la asignación. (KIVERSTEIN)

4. En este caso podemos observar que, la voluntad del testador es

legar un bien de tal naturaleza, y luego, por su propio querer, lo

transforma; es decir, deja de ser aquello que estaba determinado

en la asignación, por ese hecho se extingue el legado, lo cual es

justo y responde a un criterio lógico.

Ejemplo:

El testador en el testamento dice:

El testador más tarde de la misma manera ordena la fabricación de

puertas y ventanas que las utiliza en la construcción de su vivienda; el

legatario no podrá reclamar, porque desapareció la madera como tal,

para dar forma a nuevas cosas, contenido, esencia y valor.

El testador en su testamento dice:

Posteriormente el testador dispone que se tale el bosque y de dicha

madera él mismo en parte construyó muebles, en parte utilizó en leña,

en este caso tampoco es eficaz el legado.

El testador en su testamento dice:

Luego, antes del fallecimiento el testador dispone que esas telas

utilicen para confección de vestidos para sus hijas.

Comentario, en todos estos casos están tipificando la casuística que

nos permite concluir viendo que, la voluntad del testador es la de legar

un bien de tal naturaleza; y luego, por su propio querer, lo transforma;

en consecuencia nada tienen que reclamar los legatarios en la apertura

del testamento, porque ya lo dije, en vida el testador puede disponer

de sus bienes y en consecuencia si al elaborar el testamento dejo algún

bien en favor de otra persona, y éste se transformó, lamentablemente

la disposición testamentaria queda sin ningún efecto, porque el bien

conforme fue designado fue transformado en otro bien, con otras

características.

Es importante observar que, en estos casos sucesorios testamentarios,

prima la voluntad del testador y por sobre todo las cosas; su

ejecución se da a raíz de su fallecimiento. Lamentablemente no se

cumple, porque la voluntad del testador a pesar de haber dispuesto

en el testamento una cosa, en el futuro antes de su fallecimiento lo

cambio al dar otro uso al bien materia de la asignación; por lo tanto,

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no procede y se extingue la asignación, porque cambio su naturaleza

y esencia al producirse una transformación como podemos ver en los

ejemplos antes mencionados; debiendo dejar en claro que más allá

de este cambio, la voluntad del testador se perfecciona y se ejecuta

con su muerte, caso contrario en vida el testador tiene el derecho de

disposición de sus bienes, aunque este celebrado el testamento.

4. En el caso de Legado de Crédito, en este caso si el testador al

elaborar su testamento manifiesta que es acreedor de Juan, pero sucede

que antes de su muerte el testador ya cobro el capital e intereses; en

este caso se extinguió la obligación, por lo tanto, el asignatario ya no

puede ejercer ese derecho, ya que se frustro o extinguió la obligación

crediticia.

“El testador puede haber ordenado que el legatario adquiera el

crédito que aquél tenía contra un tercero; en este caso, lo que en

definitiva lega el testador es el contenido de su derecho de crédito,

o sea la prestación que le debía su deudor”.

(http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/legado).

Ejemplo:

El testador en su testamento manifiesta:

Pero sucede que el mismo testador antes de su fallecimiento ya le cobro

el valor de la letra de cambio al deudor Juan y es más le devolvió dicho

documento de crédito.

Comentario, en este tema, los herederos no tienen que devolver

ninguna letra de cambio porque no tendrán el derecho de solicitar

documentos que prueben que se canceló la obligación, ya que lo

justificaría el deudor con la letra de cambio que le devolvió el acreedor

- testador, solucionando el problema porque ya tiene un elemento de

prueba; al referirnos al testamento; y el testamento no le sirve al deudor

como legatario, porque ya canceló lo obligación en vida al testador.

5. En el caso de legados de deuda, se produce cuando el testador

luego de otorgar su testamento, cubre el valor total de la deuda; el

respectivo legado queda sin efecto, pues se opera su extinción.

“…el que supone que el causante le deja como legado a su acreedor,

el reconocimiento de la deuda. Esto le sirve al legatario como

documento probatorio de su crédito, por lo cual podrá reclamar

el importe, pero ya no como acreedor sino como legatario, por

lo cual si existen herederos forzosos, el legado podrá ser objeto

de reducción, si les afecta la porción legítima”. (http://derecho.

laguia2000.com/derecho-de-familia/legado-de-deuda). Pág.64, cita.

Ejemplo:

El testador en su testamento dice:

Pero sucede que el mismo testador ha pagado la deuda a Juan y esa

letra de cambio lo encuentran los herederos entre otros documentos del

causante. La deuda se extingue a pesar de que consta en el testamento

el dinero para cancelar la obligación, además el acreedor ya no tiene

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ningún documento de crédito para poder plantear la acción legal

respectiva.

Comentario, en este caso, si el testador ha sido deudor y hace constar

en el testamento su obligación, esta consiente y reconoce que debe

cumplir con esa obligación, para lo cual establece ya un bien o una

cantidad de dinero para cumplir con esa obligación; pero si en vida el

realizó el pago, y el acreedor le extendió algún recibo o le devolvió la

letra de cambio como en el ejemplo anterior, sé extingue la obligación;

También puede suceder que el testador pago la obligación en vida y

lamentablemente no solicito ningún documento que justifique el pago

o no le devolvió la letra de cambio el acreedor, en este caso considero

que solamente la conciencia del acreedor permitirá que se extinga

la obligación, caso contrario él deberá exigir el cumplimiento de la

obligación a través del testamento inclusive así no tenga el documento

de crédito ya que el testador está reconociendo su obligación mediante

la disposición testamentaria; y, de la misma forma que en el caso

anterior el testamento por ser un instrumento de carácter público pasa a

ser el medio probatorio de la existencia de la obligación. Con relación

a la prenda o hipoteca constituida sobre el bien objeto del legado, no

se extingue, pero si es objeto de gravamen conforme lo manifiesta el

Art. 1162 de nuestro Código Civil.

En este caso podemos hablar de ciertas medidas cautelares que

permiten garantizar el cumplimiento de una obligación como la prenda

e hipoteca, este gravamen al imponer tratándose de bienes inmuebles,

se inscribe en el Registro de la Propiedad del lugar en donde se

encuentra ubicado el bien; este gravamen se levanta en el momento

en que se haya cancelado la obligación o a su vez si ha transcurrido

el tiempo podemos solicitar la prescripción del derecho que tiene el

acreedor, para que quede el inmueble libre de gravamen, por lo tanto

no se extingue en esta caso el legado.

En el tema de los bienes muebles, que cambia su naturaleza original

como en el caso de la madera que se transforma en un mueble, o

como en el caso de una tela que se cambia por la confección de una

camisa, la ley en forma clara manifiesta que se entiende revocado el

legado que consta en el testamento; en este tema la disposición es clara

simplemente si en el momento en que se abre el testamento los bienes

muebles cambiaron su naturaleza, y estos cambios permitieron que

el mismo testador ocupe esos bienes que cambiaron su naturaleza o

procedió a la venta o donación, es lógico que si el testador ocupo en

vida esos bienes, simplemente no se puede ejecutar el testamento en

la parte pertinente porque la actuación del testador disponiendo de sus

bienes en vida es correcta y como el testamento entra en vigencia al

fallecimiento del causante el legado que consto en el mismo no puede

ejecutarse porque ya no existen esos bienes, en consecuencia nada tiene

que reclamar el legatario. En este momento podemos analizar que el

testador puede disponer de sus bienes hasta antes de su fallecimiento

a pesar de haber elaborado el testamento, justamente considero que el

legislador al crear la ley sobre el testamento analizó la posibilidad de

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que la voluntad del testador no este atada al testamento y por eso en

forma sabia determino que el testamento entre en vigencia a raíz de

su fallecimiento.DERECHO DE ACRECER

O ACRECIMIENTOCapítulo 10

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DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO CONCEPTO: ANIBAL GUZMAN nos dice: Acrecer “significa

percibir un partícipe el aumento respectivo de la parte que

correspondía a otro copartícipe por faltar éste o renunciar a su

asignación”. (Diccionario explicativo de Derecho Sucesorio, pág. 24).

“El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de

sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia

añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció

a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no

ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos”.

(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer).

GUILLERMO BOSSANO, nos dice “El Derecho de Acrecer o

Acrecimiento, es aquel que la ley establece a favor de los sucesores

llamados a una misma asignación, en el evento de faltar uno de

ellos, la porción de éste se suma o incorpora a la de los demás.

O sea que, por el Derecho de acrecer, la asignación instituida a

favor de un asignatario que falta, incrementa el patrimonio de los

asignatarios llamados conjuntamente con aquél para recoger una

misma asignación”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,

pág. 270).

Nuestro Código Civil en el Art. 1174, nos dice: “[Acrecimiento].-

Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción

de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los

otros, se dice que acrece a ellas”

Una vez que ha fallecido el causante se abre la sucesión; siendo

llamados a suceder los asignatarios, ellos se encargan de recoger sus

herencias o legados y culmina el proceso sucesorio.

El problema es, cuando fallecido el causante, falta uno de los sucesores

y puede faltar por ser premuerto, por ser incapaz, indigno, por no

aceptar o repudiar las asignaciones, por lo que la asignación que le

correspondía al ausente, puede incrementarse al patrimonio general

de la sucesión, para que se beneficien los herederos abintestato.

(Bossano, 1974), pág.269. Ante esta situación existe una fórmula

jurídica que ayuda a solucionar este problema; cuando concurren

ciertos requisitos, la herencia o legado del asignatario ausente se

incorpora e incrementa o acrece la porción que corresponde a los

demás asignatarios, conocidos también como COASIGNATARIOS O

ASIGNATARIOS CONJUNTOS.

Nuestra legislación manifiesta claramente quienes son los asignatarios:

Art. 1177: “[Coasignatarios conjuntos].- Los coasignatarios

conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir

con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por

los primeros, no se entenderá que falta sino cuando todos éstos

faltaren”.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una

expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una

denominación colectiva, como los hijos de Pedro”

Ejemplo:

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El testador dice:

El testador dice:

En este caso las partes Laura (premuerto) y Elizabeth (repudiante)

dan la oportunidad de acrecer los bienes de Carlos y María, quienes

serán los únicos herederos universales, por lo tanto Carlos recibirá

$ 400.000,oo y María recibirá $ 400.000,oo.

Cuadro como deberían recibir las alícuotas

de acuerdo con el testamento.

Cuadro como reciben la herencia aplicando el Derecho de Acrecer

Comentario, al referirme a este caso, es importante determinar y

tener un criterio claro, que este derecho de acrecer o acrecimiento se

da exclusivamente en la sucesión testada, porque el testador en estos

casos es la persona titular del derecho de disposición, capaz de poder

disponer de su patrimonio y por lo tanto, hasta cierto punto determina

una condición, en caso de que algún asignatario repudie su herencia, y

como propietario del patrimonio que está disponiendo tiene la facultad

para decidir que va a suceder con ese bien; mientras que en la sucesión

intestada, en caso de fallecer o repudiar un asignatario, simplemente

acrecentaría este derecho en la sucesión abintestato, quiere decir que

se beneficiarían el resto de los herederos .

Cuando procede el Derecho de Acrecer o Acrecimiento:

(Somarriva, 1996), pág. 309

Código Civil en el Art. 1174 nos dice:

“[Acrecimiento].- Destinado un mismo objeto a dos o más

asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se

junta a las porciones de los otros, se dice que acrece a ellas”

Sin embargo, el testador como titular del derecho y por tener esa

facultad de disposición si tiene la potestad de prohibir el acrecimiento

en forma expresa, así podemos ver en el Art. 1182 C.C.

“El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento”

En el caso del derecho de usufructo el Art. 794, de nuestro Código

Civil es muy claro y manifiesta lo siguiente:

“Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho

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de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración

del derecho del último de los usufructuarios”.

Según la doctrina la mayoría de tratadistas consideran que:

“El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y

los usufructuarios en las mismas condiciones que los herederos…”.

(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer).

Ejemplo:

Usufructo para dos personas

Usufructo después de la muerte de uno de los usufructuarios

Comentario, en este tema sobre el derecho de acrecer, de acuerdo

con nuestra legislación podemos observar que existe una disposición

de carácter general, en la cual dispone que a falta de un asignatario,

pasarán a beneficiarse el resto de asignatarios, de acuerdo a mi

opinión estaríamos hablando de la sucesión abintestato; sin embargo

el legislador aclara o a lo mejor pone una disposición como excepción

en la cual permite como es lógico que en la sucesión testada sea el

propietario del patrimonio que va a dejar en testamento, el responsable

de disponer cuál de los asignatarios puede beneficiarse en caso de

ausencia de uno de los asignatarios beneficiarios, por cualquiera de

las causas antes mencionadas, para lo cual deberán cumplirse ciertos

requisitos que se mencionan en cada una de las legislaciones, en

conclusión el derecho de acrecimiento o acrecer se da exclusivamente

en la sucesión testada. Ya que en la sucesión intestada en caso de que

falte o repudie algún heredero, los beneficiarios serían el resto de

herederos.

Requisitos para que surta efecto el Derecho de Acrecer o

Acrecimiento:

(Bossano, 1974) pág. 271. Para que surta efecto el derecho de

acrecimiento es necesario que se den estos requisitos:

1. Que todos los asignatarios sean llamados a una misma herencia

o legado, o que se trate de una sucesión testamentaria, según don

ANDRES BELLO, “En derecho, toda relación jurídica se consolida

gracias a la presencia de un sujeto y un objeto, El sujeto es el titular

del derecho; el objeto es el bien materia del derecho”. (Manual de

Derecho Sucesorio, Primera Parte Bossano Guillermo, pág.271)

En este caso la intención del legislador fue referirse a las asignaciones

sean herencias o legados, mas no a las específicas, o sea a las

asignaciones a título singular. (Art. 1174 CC).

El llamamiento debe ser de por lo menos dos asignatarios a un mismo

objeto de derecho mediante el testamento:

Ejemplo:

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130 131

Comentario, en este ejemplo, podemos observar que se trata de una

asignación a varias personas o sucesores; es decir, que todos son

llamados a una misma herencia o a un mismo legado. Por lo tanto,

es importante comprender bien la disposición y darle un verdadero

alcance preciso para determinar la forma de heredar.

2. Que el llamamiento a los sucesores sea en la totalidad de la

asignación, mas no en una cuota, en este caso la asignación tiene que

ser clara y completa, la asignación tiene que estar destinada a dos o

más personas, tiene que referirse exclusivamente a la totalidad del

inmueble y no a una parte.

Ejemplo:

El testador dice:

Dejo mi hacienda Santa Inés compuesta de tres fundos, en el

sector La Delicia, El Rosario, y en La Florida, para Carlos, María

y Luisa, en partes iguales. En este caso si opera el acrecimiento.

Hacienda Santa Inés

En este caso, si existe acrecimiento, porque se ha dejado a los tres

herederos en los tres fundos en partes iguales. De tal manera que si

muere o repudia uno de ellos los dos restantes se benefician porque

la parte que le corresponde al fallecido o al que repudia, pasara a

corresponderles a los dos hermanos restantes en partes iguales.

En cambio en este otro ejemplo que se refiere a la Hacienda Santa Inés

no procede el acrecimiento porque los herederos reciben en forma los

terrenos objeto de la herencia.

Hacienda Santa Inés

De la misma manera podemos decir, que el testador deja sus bienes de

la siguiente forma:

Dejo una cuarta parte de mis bienes a Mario y a Luis, una cuarta

parte a Carlos, una cuarta parte a Ramiro, Alfonso y a Lucía; y la

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última cuarta parte dejo a Elizabeth;

Patrimonio del causante

En esta sucesión si falta Carlos y Elizabeth, no hay acrecimiento,

pues sus cuotas pasarán al patrimonio hereditario de la sucesión

abintestato.

Pero en el caso de que fallezca Mario la parte de éste pasará o acrecerá

a Luis.

En el caso de que el testador diga:

En general, no hay derecho de acrecimiento si falta uno de ellos por la

forma de llamamiento a la sucesión.

No hay acrecimiento

Comentario, en conclusión, el derecho de acrecimiento procede en

la sucesión testada; podemos decir que la ley prohíbe que opere

el acrecimiento entre herederos de cuota, ya que cada cuota es una

asignación independiente, opera entre los herederos universales y es

importante analizar la forma como deja planteada la distribución del

patrimonio el causante al elaborar el testamento para poder definir

si opera el acrecimiento; es decir que el testador debe manifestar su

última voluntad en forma clara para que el acrecimiento tenga eficacia

y entre en ejecución después de sus días.

3. Debe faltar un asignatario conjunto, o deben existir dos o más

asignatarios; en este caso es necesario la presencia de otro asignatario

caso contrario de no existir no podría darse el acrecimiento y

simplemente pasaría a ser parte de la sucesión abintestato.

En relación a nuestra legislación, podemos ver que el Código Civil

nos da una definición de lo que es el asignatario adjunto en el Art.

1177, inciso segundo:

“Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por

una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en

una denominación colectiva, como los hijos de Pedro”.

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Es decir, cuando el testador instituye como herederos a dos o más

personas, unidas por la conjunción “y”

Ejemplo:

El testador dice:

También pueden darse casos de nombres de personas a veces enlazadas

por la vocal “e” que remplaza a “y”, por las reglas gramaticales de

eufonía.

Cuando el testador dispone de la siguiente manera:

En este ejemplo estamos viendo que tenemos asignatarios conjuntos,

“asociados por una expresión copulativa” como es la “e”.

ASIGNATARIO ADJUNTO

También podemos tener asignatarios conjuntos cuando se hace el

llamamiento a varias personas con una “denominación colectiva”:

El testador dice:

En este caso se entenderá la asignación válida hasta cuando exista el

último de los integrantes de esa colectividad; si falta uno de ellos, por

las causales tantas veces invocadas, la porción del que falta se junta a

la de los demás.

DENOMINACION COLECTIVA

Comentario, en estos dos casos en que se les ha unido mediante

conjunción copulativa o por denominación colectiva, como son

dados en forma simultanea o conjunta, se les conoce con el nombre

de coasignatarios, por ser sucesores en una misma asignación. El

derecho de acrecer puede darse cuando uno de los beneficiarios

falta conociendo las causas; la parte que le habría correspondido al

coasignatario beneficiará a los otros herederos. Uno de ellos no puede

recibir la asignación cuando es premuerto, incapaz o indigno; o no

quiere, cuando no acepta o repudia.

Reglas que deben aplicarse por mandato de la ley y con un carácter

obligatorio:

a. Tanto la ley como los tratadistas, están de acuerdo que puede

llamarse a los asignatarios conjuntos dentro de una misma

cláusula testamentaria.

Ejemplo:

El testador dice:

Puede realizarse este llamamiento mediante cláusulas separadas, lo

que permitiría dudar acerca de aplicar el principio del derecho de

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acrecimiento.

Ejemplo:

El testador dice:

En este caso estamos hablando de coasignatarios conjuntos.

En este ejemplo, la ley admite como válido el llamamiento y manifiesta

que se entenderá que han sido llamados los dos; esto es, Juan y Enrique

para la misma asignación;

Por lo tanto, se trata de coasignatarios conjuntos, en consecuencia,

estarían asistidos del derecho de acrecer, en caso de que uno de los dos

no aparezca o repudie.

Comentario, sin embargo, por existir dos cláusulas en el testamento

que hacen relación al mismo inmueble podría creerse que se trata

de un caso de nulidad testamentaria, por cuanto no se sabe a cuál de

los dos se quiere asignar dicho inmueble, pero con la aclaración que

hace la ley a pesar de la forma defectuosa de elaborar el testamento

considero que los dos coasignatarios serán los beneficiados.

b. El llamamiento puede ser conjunto en relación con las personas,

mas no en cuanto a las cosas.

Ejemplo:

El testador en una cláusula del testamento puede decir:

En este ejemplo hablamos de usencia del derecho de acrecer.

Ausencia de derecho de Acrecimiento

Comentario, en este ejemplo podemos ver que se trata de dos

asignaciones diferentes, ya en lo que concierne a las personas, ya en

lo que concierne a los bienes. Por lo tanto, en este caso no procede el

derecho de acrecimiento, por no existir coasignatarios conjuntos; esto

es, dos personas llamadas a una misma asignación.

c. En este caso, puede suceder que el testador otorgue un

testamento solemne cerrado en una fecha y luego con otra

fecha haya elaborado un testamento solemne abierto.

Ejemplo:

El testador con fecha 30 de agosto del año 2.000, elabora un testamento

solemne cerrado, en el cual instituye un legado de la siguiente forma:

Luego después de cinco años, el mismo testador elabora un nuevo

testamento solemne abierto con fecha 20 de mayo del año 2.005, en el

cual dispone en una de las cláusulas que:

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En este caso aplicamos lo que dice la ley que tiene preferencia o

validez el último testamento.

Preferencia si existen varios testamentos

Comentario, en este ejemplo, se presentan dos testamentos distintos,

de acuerdo con la ley, el testamento que tiene validez es el último; es

decir, el testamento solemne abierto celebrado el 20 de mayo del año

2005, por ser la última voluntad del causante. En el último testamento

no puede estar en forma expresa la revocación del otro testamento,

pero eso no obsta para que de acuerdo con la ley queden revocados los

testamentos anteriores. Además, no debemos olvidar que el testamento

puede ser revocado en forma expresa, tácita, total o parcial.

4. Para que el derecho de acrecer surta efectos legales, se requiere

que el testador no haya designado sustituto, en el evento de que faltase

el asignatario principal:

(BOSSANO, 1974). En este caso la ley, faculta al testador para que,

en el momento de elaborar su testamento al tratarse de una asignación,

pueda asignar a una persona y a falta de ésta, podría dejar señalando

otra persona que le sustituya; por lo tanto, si existe sustituto ya no

cabría aplicar el derecho de acrecimiento. Ya que en este caso también

tenemos que respetar la última voluntad del causante. Sin embargo,

puede el testador indicar que si puede proceder el acrecimiento en

ausencia del asignatario y del sustituto.

Ejemplo:

El testador dice:

Presencia de Sustitutos

Comentario, en este caso el testador dejó sustitutos a cada uno de los

asignatarios, por lo tanto no podría darse el derecho de acrecer en el

caso de faltar los asignatarios principales; pero si llegaren a faltar tanto

el asignatario como el sustituto, si sería factible aplicar el derecho de

acrecer; y es factible aplicar el derecho de acrecer posteriormente a

la muerte o repudiación del asignatario o del sustituto, caso contrario

no es posible porque la voluntad del testador al designar sustitutos,

está determinando que no quiere que se produzca el acrecimiento,

sin embargo por las circunstancias, el acrecer en una sucesión podría

llegar a darse a pesar de que el testador no lo haya querido, en los

casos de que el sustituto no tenga descendencia directa, pasando estos

bienes a la sucesión abintestato; es decir que el patrimonio objeto de

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la sustitución regresa a la sucesión intestada.

5. Que el testador no haya prohibido expresamente el derecho de

acrecer

En este caso, podemos hablar del derecho que tiene el testador para

dejar en el testamento la prohibición de aplicar el derecho de acrecer

entre los coasignatarios conjuntos; por lo tanto, en el caso de faltar algún

coasigntario, esta cuota que le correspondería, pasará expresamente a

la sucesión abintestato; esto es, a los herederos del causante, y en caso

de no existir herederos, el beneficiario será el Estado.

Ejemplo:

El testador dice:

No existe acrecimiento

Comentario, en este caso, podemos observar que también prima la

última voluntad del causante al expresar en el testamento, que si falta

el asignatario aparece otra figura jurídica que no permite que se dé el

derecho de acrecer, ya que el mismo testador como propietario de un

patrimonio tiene el derecho para disponer y en este caso al manifestar

que no acrecerán los bienes del otro asignatario, se entiende que su

voluntad es que dicho patrimonio pase a la sucesión intestada, en

consecuencia se benefician los herederos universales.

Características del Derecho de Acrecer o Acrecimiento:

(LARREA HOLGUIN JUAN), Dentro del Derecho de Acrecer, es

importante anotar ciertas características que permiten identificar

plenamente esta figura jurídica, como un derecho accesorio,

renunciable y transferible.

1. Es Accesorio, porque debemos identificar claramente que

la acción principal en este campo es la sucesión por causa de

muerte de una persona, en la cual el titular de un patrimonio

expresa su voluntad a través del testamento; por lo tanto, el

derecho de acrecer pasa a ser algo accesorio ya que primero

está el testamento; y en dicho instrumento el causante en base a

su voluntad puede crear esta figura, caso contrario no existiría;

en consecuencia para que exista el derecho de acrecimiento

necesariamente debe existir el testamento.

2. Es transferible, porque se encuentra dentro del comercio

jurídico, puede aceptar lo principal y renunciar o repudiar lo

accesorio; todo lo que se adquiera por acrecimiento acarrea

consigo los vicios, defectos, gravámenes que tiene este

patrimonio, o acción principal.

3. Se produce de porción a porción, esta característica nos permite

entender que el acrecimiento puede darse en la proporción o

porcentaje en que recibe el asignatario una porción del bien

objeto de la sucesión.

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Características del Derecho de Acrecer

Comentario, al referirme al análisis de las características del derecho

de acrecer, considero que en realidad se trata de un derecho accesorio,

porque necesariamente su existencia se debe a la presencia de un

testamento el mismo que es una acción principal y esta figura jurídica

se encuentra dentro de la sucesión por causa de muerte; por lo tanto,

el derecho de acrecer por regla general se da en la Sucesión Testada,

en donde el testador como titular del derecho puede direccionar a

quien puede beneficiar en caso de ausencia o no aceptar una herencia a

determinado asignatario; si el beneficiario acepta lo principal también

aceptaría lo accesorio, en este caso el acrecimiento que el testador deja

manifestando en el testamento.

En relación al derecho de acrecer que dicen que es transferible, cabe

hacer una reflexión, en este caso los tratadistas han tratado el tema

como transferencia de dominio, cuando en realidad considero a título

personal que estamos tratando de una transmisión de derechos, porque

al estudiar la sucesión por causa de muerte hablamos de transmisión

de derechos y obligaciones; es decir, que se resuelve a quienes designa

los bienes que deja una persona a través del testamento; el heredero

o el legatario recibirán el inmueble a título gratuito; por cuanto al

aceptar este derecho recibe la porción o alícuota con todos los vicios,

defectos y gravámenes propios del patrimonio, en la proporción

que le corresponde del bien que recibe y que de la misma manera

puede transferir ese derecho o patrimonio a otra persona, porque

nuestra legislación civil permite poder negociar inclusive los derechos

litigiosos no se diga aún la porción hereditaria o legado que reciba

el asignatario. En la práctica dentro del derecho sucesorio cuando no

se ponen de acuerdo entre los herederos para dividirse el patrimonio

hereditario, ni plantean la acción judicial respectiva, proceden a la

venta de los derechos y acciones que tienen y les corresponde en el

inmueble que ha dejado el causante tomando en cuenta el porcentaje

que les corresponde; en consecuencia, la ley permite este tipo de

transferencia. Por su parte el comprador se allana a los vicios y defectos

que puede tener esta transmisión.

Al referirme a la porción o alícuota en el acrecimiento puede ser

objeto de transmisión, porque el beneficiario sea heredero o legatario

estaría acrecentando su porcentaje, si el testador dejo disponiendo en

el testamento que esa parte que le dejo a x persona en caso de ausencia

o fallecimiento de ésta, pase al otro heredero o legatario, es decir

que se acrecentará la cuota, alícuota o porcentaje en favor del otro

heredero o legatario. Es decir que estas características las estudiaremos

exclusivamente en la sucesión testada.

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EFECTOS DELDERECHO DE ACRECER

O ACRECIMIENTOCapítulo 11

EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER O

ACRECIMIENTO

Definición(BOSSANO, 1974) Al referirnos al derecho de acrecer, podemos decir

que se trata de un derecho accesorio porque deriva su modalidad del

principio de la accesión; consecuentemente podemos expresar que por

tratarse de una especie de derecho sucesorio pueden aparecer ciertos

efectos como los siguientes:

1. Para poder recibir la porción del asignatario que falta, los

coasignatarios conjuntos primero deberán recibir las asignaciones

que les corresponda, caso contrario la porción del asignatario que

falte no podrán recibir, si no han recibido las asignaciones propias de

cada uno de ellos.

Ejemplo:

El testador dice:

Alícuotas que les corresponde a cada heredero:

Al fallecer Juan su herencia de acuerdo con el testamento pasa

acrecentar la propiedad de Patricio; pero primero es necesario que

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Patricio acepte su herencia para luego poder recibir la parte de Juan

para acrecentar su porción. En consecuencia, al final Patricio llegará a

tener un total de $70.000,oo dólares.

En este caso, la acción principal será la parte o alícuota que reciban

cada uno de los herederos. Y la acción accesoria es la parte que

le corresponde a cada coasignatario de la parte o alícuota que le

corresponde del asignatario que no acepto o que falto a recibir.

2. El dueño de lo principal es dueño de lo que a ello se junta o

accede; por lo tanto, no se puede aceptar la porción del asignatario que

falta y repudiar su propia asignación.

El testador al elaborar una disposición testamentara, dice:

Patrimonio

3. Los asignatarios que recogen la porción del asignatario que

falta, lo harán con todos los gravámenes, con todas las cargas, vicios y

defectos, en la misma situación y tal como se encuentran al momento

de abrirse la sucesión.

Ejemplo:

El testador en su testamento dice:

Pero puede darse el caso, que las cargas o gravámenes que impone

el testador hayan sido constituidos con dedicatoria para ciertas

personas, por sus habilidades y cualidades, en cuyo caso al producirse

el acrecimiento, no se transmite a los demás asignatarios conjuntos

los gravámenes, cargas, defectos o vicios que le correspondía al

asignatario que falto o repudió.

Ejemplo:

El testador en su testamento dice:

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En este caso el heredero Esteban lamentablemente es el heredero que

recibe su alícuota con un gravamen, o condición como es la de pagar

la deuda.

Comentario, de acuerdo con el ejemplo, para concluir podemos

decir, que en la sucesión testada aplicamos en forma expresa las

disposiciones dadas por el testador, como en el ejemplo a uno de

los herederos le deja un gravamen como es el pago de una deuda;

además el testamento tiene que estar subordinado a las regulaciones

específicas de la ley; es decir, que el testamento haya sido elaborado

respetando las disposiciones de nuestro Código Civil.

A continuación, vamos a poner un ejemplo en el cual un heredero llega

a fallecer y el otro heredero repudia la herencia; y, como consecuencia

de ello vamos a ver como se reparten la herencia aplicando el derecho

de acrecer.

Efectuadas todas las operaciones el acervo líquido es de

OCHOCIENTOS MIL DOLARES. Cada hijo recibiría la cantidad de

doscientos mil dólares. Sin embargo, podemos observar que Carlos ha

fallecido en su estado civil de soltero y que Carmen ha repudiado la

herencia. En este caso el resto de herederos por el derecho de acrecer

recibirían de la siguiente forma:

Ejemplo:

El testador en su testamento dice:

Repartición sin aplicar el Derecho de Acrecer

REPARTICIÓN APLICANDO EL DERECHO DE ACRECER

Comentario, en conclusión, el derecho de acrecer, incrementa el

patrimonio de los coasignatarios conjuntos, en el caso de que algún

asignatario faltare. En el sistema jurídico ecuatoriano, consideramos

que el derecho de acrecer, corresponde exclusivamente a la sucesión

testada, en el evento de faltar uno de los herederos designados por el

testador conforme lo manifiesta el Art. 1177 de nuestro Código Civil.

Además, es necesario aclarar que esta institución del derecho de

acrecer o acrecimiento en la práctica muy poco se han aplicado estas

reglas, especialmente cuando se trata de herederos que han fallecido

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sin dejar descendencia.

Para concluir con el tema del Derecho de Acrecer o acrecimiento,

es importante dejar en claro que en este derecho se producen varios

efectos jurídicos importantes en el momento en que el testador deja

disponiendo su patrimonio y al estipular la disposición de acrecimiento

para beneficio de uno de los herederos nos permite analizar en este

ejemplo que la ACCIÓN PRINCIPAL es el testamento; la ACCIÓN

ACCESORIA es la alícuota que le corresponde a cada asignatario de

acuerdo con el testamento; la parte que le pertenece por el fallecimiento

del hermano es el DERECHO DE ACRECER; y la parte que recibe

por la liquidación de los intereses es la ACCESIÓN; para un mejor

entendimiento a continuación un ejercicio completo de los efectos ya

manifestados:

Sucesión Intestada

(KIVERSTEIN). En la sucesión intestada al referirme personalmente,

considero que el derecho de acrecer o acrecimiento si se produce porque

simple y llanamente al fallecer una persona sin testar, ingresan todos

los herederos universales en forma general. Sin embargo debemos

analizar en el caso de un heredero universal que llegue a fallecer en su

estado civil de soltero sin dejar descendencia o sin que exista derecho

de representación, cabe que se aplique el derecho de acrecimiento; o

también puede darse el caso de que uno de los herederos universales

repudie la herencia, en estos casos la alícuota que les correspondía

a éstos, pasa al resto de herederos universales en forma igualitaria,

conforme lo menciona el inciso segundo del Art. 1175 de nuestra

legislación que dice:

“Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes

habrá derecho de acrecer”. (Código Civil.)

Es necesario aclarar que no estamos hablando de una disposición

testamentaria, sino que, al no existir testamento, la ley suple y

presuntivamente trata de manifestar la voluntad del causante; en este

caso lo más justo y equitativo será la distribución de un patrimonio

que deja una persona en favor de todos sus herederos o Legitimarios,

en tal virtud estaríamos aplicando la disposición antes mencionada.

Ejemplo:

ALICUOTA PARA CADA HEREDERO

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REPARTICIÓN APLICANDO EL DERECHO DE ACRECER

Comentario, en conclusión en el ejemplo antes mencionado los dos

herederos que se benefician de la herencia y de la alícuota que el

un heredero repudió son Cristina y Esteban, correspondiéndoles en

consecuencia a $ 15.000,oo a cada uno; esto sucedería en el momento

en que apliquemos la disposición testamentaría que el causante deja

indicando en el testamento sobre el derecho de acrecer o acrecimiento,

el mismo que debe estar redactado cumpliendo con todas las

disposiciones que reza en el Libro Tercero del Código Civil.

DERECHODE SUSTITUCIÓN

Capítulo 12

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LA SUSTITUCIÓNGeneralidades: Dr. Aníbal Guzmán, nos dice: “Sustituir es

reemplazar una cosa por otra o una persona a otra, en caso de

falta de la primera, siendo necesario exista un titular que ejerza

el acto o un derecho”. (Diccionario Explicativo Derecho Sucesorio,

pág.381).

“Es el acto jurídico por el cual el testador designa una persona

para que reemplace al asignatario, si éste llegara a faltar por

cualquier causa’’. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,

Guillermo Bossano, pág.283).

Comentario, el Derecho de Sustitución, es un acto que prevé el

causante al momento de elaborar su testamento, para que no quede un

vacío en el caso de llegar a faltar el sucesor o asignatario principal, en

consecuencia se percata y deja que exista una persona que lo reemplace

al sucesor legal; pero debemos estar claros que este reemplazo no es

arbitrario ni bajo amenaza, sino simplemente voluntario por parte del

testador, que en forma expresa determina quién es el beneficiario, con

esta institución que le permite expresarse a través del testamento.

En definitiva, sustituir significa: “reemplazar, ocupar el lugar de

otro. Entrar en un derecho, a falta del primeramente llamado a ello”.

(Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, pág. 440).

Comentario, de conformidad con la opinión de los tratadistas del

derecho, en el tema de sucesiones la Sustitución, es un derecho que

tiene el causante para determinar en el testamento su decisión de

escoger quien puede ser beneficiario del patrimonio que va a dejar a una

persona, pero que dicha persona no hace efectivo este derecho y pasa

a un tercero, que no es beneficiario por derecho de representación o

transmisión, sino por la voluntad del testador. Básicamente, el derecho

que tiene el testador que ha previsto la presencia de un asignatario para

dejarle un bien, y que, a falta de éste, vendrá el sustituto designado por

el mismo testador a lo mejor con condición o sin ella; la misma que es

expresa porque necesariamente tiene que estar manifestada la voluntad

del testador en el testamento. Dentro de nuestra legislación no tenemos

una definición de lo que es la sustitución, sino que directamente a partir

del Art. 1183 entramos a conocer las clases de sustituciones, é ahí la

importancia que tiene la doctrina para poder tener un criterio sobre el

significado de la definición o concepto de una institución jurídica, en

este caso De las Sustituciones dentro del Derecho Sucesorio.

Es importante aclarar que esta institución jurídica se encuentra ubicada

dentro del derecho hereditario pero solamente en la sucesión testada,

porque simplemente se toma en cuenta la manifestación del testador;

mientras que en la sucesión intestada al elaborar la ley el legislador

trata de interpretar presuntivamente la voluntad del causante y en este

caso lo que quisiera el causante es dejar sus bienes en forma equitativa

a sus herederos, por lo tanto se justifica que la sustitución, no sea

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tomada en cuenta en la sucesión abintestato.

Clases de Sustitución

De acuerdo con el Art. 1183 en nuestra legislación tenemos la siguiente

clasificación:

a. Vulgar o común, y

b. Fideicomisaria o especial.

Sustitución Vulgar o Común: “Es aquella en la que se nombra un

asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepta la asignación

o que antes de deferirse la asignación llegue a faltar por fallecimiento

u otra causa que extingue su derecho eventual”. (Código Civil Art.

1183).

Bossano, nos dice: “…es aquella por la que el testador simple y

llanamente dispone que, en el caso de faltar el asignatario, ocupe

su lugar la persona por él designada, que se llama sustituto”.

(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, pág.284).

ABRAHAM KIVERTEIN, al tratarse de la Sucesión Testada, al hablar

de la sustitución nos dice: “…es aquella que se designa un asignatario

para que pase a ocupar de otro que repudia la asignación o que

antes de habérsele deferido no puede adquirir, por fallecimiento u

otra causa que extingue su derecho eventual”. (Sucesión por Causa

de Muerte y Donaciones entre Vivos, pág.129).

Ejemplo:

El testador dice:

Asigno mi casa a Narcisa y si ella falta, sea mi heredero universal

Alfonso.

SUSTITUCIÓN

Comentario, en nuestra legislación consta la sustitución con una

clasificación de Sustitución Vulgar y Sustitución por falta de

asignatario; en relación a la Sustitución Vulgar su designación no ha

sido aceptada por la mayoría de tratadistas, razón por la cual a esta

sustitución se le ha puesto otro nombre como es la común y otros

lo dicen ordinaria. Y uno de los principales requisitos es el acto

testamentario, caso contrario no se podría hablar de sustitución.

Requisitos para que surta efecto la Sustitución Vulgar (BOSSANO,

1974):

Como se trata de un acto jurídico esta institución debe tener ciertos

requisitos:a. Tiene que darse mediante disposición testamentaria: Es un

derecho que nace de la sucesión testada. Como hemos dicho

siempre la ley no puede interpretar la voluntad del testador

como en este caso designar un sustituto.

“La fuente de esta sucesión vulgar es el testamento, por lo tanto,

la sustitución se da solamente en la sucesión testada” (Manual de

Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág.285).

Comentario, es importante comentar que esta institución jurídica nace

justamente del testamento, aquí también estaríamos hablando de una

acción principal el testamento y de una acción accesoria la sustitución;

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de tal forma que si no existe testamento no existe sustitución.

b. La designación del sustituto tiene que ser por escrito: Por lo

tanto, esta sustitución obligatoriamente tiene que darse en la

sucesión testada en forma clara precisa y determinada con el fin

de que pueda ser aplicada en forma correcta al momento en que

se ejecuten las disposiciones testamentarias.

Comentario, para que se dé la sustitución obligatoriamente tiene

que ser por escrito, decía anteriormente que es una derivación del

testamento, por lo tanto, debe estar claramente en una disposición

testamentaria la sustitución, para que pueda entrar en vigencia en el

momento en que se dé la apertura del testamento.

c. Debe faltar el asignatario principal: La falta del asignatario

principal, es la esencia misma de esta institución, pues se ha

creado el sustituto para el evento de que falte el asignatario

principal, el mismo que debe estar plenamente identificado en

forma clara y determinante para que no sea objeto de error en

cuanto a la identidad de las personas.

Comentario, para la aplicación de esta disposición como requisito

sine quanon, es la ausencia del asignatario principal, caso contrario no

procede esta figura jurídica porque en el testamento el titular ordena

quien será el sustituto o beneficiario en ausencia del asignatario

principal, y de esta manera en forma continua puede poner una lista

de personas que podrían ser sustitutos y por lo tanto tendrían una

expectativa para heredar.

d. De acuerdo con la casuística, pueden darse algunos grados:

1. Primer Grado: Sustitución vulgar o común simple:

Ejemplo:

El testador dice:

SUSTITUCIÓN

2. Segundo Grado: Cuando se ha previsto la posibilidad de dos

sustitutos, como una demostración del celo de preocupación

del causante:

Ejemplo:

El testador dice:

SUSTITUCIÓN

3. Tercer, Cuarto y más Grados: Cuando se trata de la presencia

de varios sustitutos.

Ejemplo:

El testador dice:

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160 161

SUSTITUCIÓN

Comentario, en estos grados podemos darnos cuenta que falta

el asignatario principal; por lo tanto, considero que para que se dé

la sustitución debe producirse obligatoriamente la ausencia del

asignatario principal, para luego de la misma manera ir tomando en

cuenta la ausencia de los sustitutos que ha mencionado el testador en

forma cronológica hasta quedarnos con el último sustituto que será el

beneficiario.

La Sustitución Fideicomisaria o Especial: Según Bossano: “Es

aquella por la cual se designa un sustituto que reemplaza al titular

de la propiedad fiduciaria, por el hecho de cumplirse la condición

impuesta por el testador”. (Manual de Derecho Sucesorio, Primera

Parte, pág.288).

“Sustitución Fideicomisaria.- Es aquella en que se llama a un

fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño

absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria”.

(Art. 1191 CC).

La propiedad fiduciaria es la que está sujeta al gravamen de pasar a

otra persona por el hecho de verificarse una condición.

Ejemplo:

El testador dice:

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

“Diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria.

Sustitución vulgar Sustitución fideicomisaria El asignatario directo

goza de la cosa sin limitación alguna y sin estar condicionado al

cumplimiento de ninguna condición. El asignatario, que es el

propietario fiduciario, se hace dueño de la asignación, pero sujeto

a la condición de resolverse si se verifica la condición. Existe sólo

un derecho. Existen dos derechos y dos titulares: uno, el propietario

fiduciario, que goza de la cosa mientras pende la condición; y otro

el fideicomisario que pasará a ser dueño cuando ella se cumpla.

Pueden haber sustituciones de varios grados. Sólo puede nombrarse

un sustituto fideicomisario al asignatario. Pero pueden nombrarse

sustitutos al fideicomisario, los que se entenderán siempre vulgares”.

(https://lexcem.files.wordpress.com/2008/11/testamento-alejandra-

aguad3.pdf)

Comentario, en este caso para poder entenderlo de la mejor manera,

el titular fideicomisario es la persona que se encuentra usufructuando

el bien objeto de la sucesión, hasta cuando el fideicomisario llegue a

contraer matrimonio; es decir hasta que la condición que consta en el

testamento llegue a cumplirse; por lo tanto, debe contraer matrimonio

el fideicomisario, caso contrario no puede recibir la asignación; pues

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no olvidemos que al hablar de una condición, estamos hablando de

una mera expectativa que puede llegar o no a cumplirse, en caso de

no cumplirse en este caso el beneficiario seguiría siendo el titular

fiduciario?, lo que no se menciona es hasta cuándo puede este personaje

seguir beneficiándose si no llega a cumplirse la condición como en el

caso de que haya fallecido el sustituto; en este caso considero que

existe un vació legal, ya que dicho patrimonio deberá quedar en forma

definitiva en favor del titular fideicomisario o éste bien regresar a la

sucesión intestada. Para mi criterio considero que debería regresar a

la sucesión intestada por que la intención del testador no ha sido que

el titular fideicomisario sea el beneficiario, caso contrario si él fuera

el beneficiario directo ya no hablaríamos de la sustitución por que el

testador lo dejaría en forma directa.

En este ejemplo la condición está señalada, el día que contraiga

matrimonio es algo que se dará en el futuro, pero incierto, de tal forma

que, Pedro es el titular fiduciario mientras no se cumpla la condición.

Pero en el evento de cumplirse la condición tenemos un fideicomisario,

que es Juan.

Otro ejemplo:

El testador dice:

Comentario, al revisar las dos sustituciones podemos darnos cuenta

de una gran diferencia en la sustitución vulgar esperamos que el

remplazo se de en forma clara y determinada, ya que el testador deja

plenamente especificado quien es el sustituto; mientras que en la

sustitución fideicomisaria, no es otra cosa que existe una condición y

aparece el titular fideicomisario como encargado de hacer cumplir la

voluntad del testador, mientras tanto hasta que llegue a cumplirse la

condición el fideicomisario seguirá beneficiándose del bien.

Para concluir con este tema, es necesario aclarar que la sustitución

tiene que darse con personas que legalmente sean parte de la sucesión,

es decir que pueden ser herederos o a lo mejor un legatario, siempre

y cuando no se excedan de los porcentajes que determina la ley en

relación al orden de la sucesión, especialmente en lo que tiene que ver

las legítimas, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, caso

contrario el testador estaría actuando fuera de la ley y por ende podría

ser objeto de nulidad o reforma el testamento.

Estudio comparativo entre derecho de transmisión, representación,

acrecimiento y sustitución

En resumen, podemos decir que, el Derecho de Transmisión opera en

las dos sucesiones: testada e intestada; el Derecho de Representación

opera en la Sucesión Intestada, el Derecho de Acrecimiento opera

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en la sucesión testada e intestada; y, el de Sustitución opera en la

sucesión testada.

Comentario, en relación a un criterio comparativo entre estas cuatro

instituciones, no es conveniente profundizar este análisis porque no

es objeto de aplicación de estas figuras jurídicas en la actualidad;

cabe aclarar que el Derecho de Transmisión es el que más se aplica,

especialmente en la sucesión intestada, al igual que el Derecho de

Representación, ya que en la práctica lamentablemente no se utiliza la

sucesión testamentaria, a lo mejor por los posibles egresos económicos

que deben hacer los herederos después del fallecimiento del testador

que son altos, o por el engorroso trámite que se debe seguir. Razones

que se justifican para que la sucesión testamentaria no sea aplicable en

la actualidad. Y más bien el derecho de Transmisión y el Derecho de

Representación son aplicados en forma obligatoria, porque se trata de

asignaciones forzosas, como por ejemplo en el caso de las legítimas,

necesariamente intervendrá el hijo y en su ausencia le sucederá el nieto

del causante, en línea directa.

Es necesario comentar de que ya es hora de que la institución

testamentaria, debe ser revisada por los asambleístas y dar un cambio

total para que pueda ser utilizado de la mejor manera, ya que en la

actualidad al no utilizar el testamento ha permitido que los padres

especialmente entreguen sus bienes a sus herederos utilizando otras

figuras jurídicas como la compraventa, la donación, dejándoles

en un total abandono jurídico; y, como consecuencia de este

desprendimiento de los bienes no tienen ninguna garantía para poder

sobrevivir hasta que les llegue su muerte, si no han guardado parte

de sus bienes para su subsistencia; Claro que se podría utilizar el

derecho de usufructo, pero lamentablemente los herederos hábilmente

convencen a sus padres para que les entreguen las propiedades sin

ningún gravamen, argumentando de que si se pone la reserva de

usufructo en las escrituras, para tramitar su extinción o cancelación

demanda de excesivos gastos, convenciendo de esta manera a sus

padres y dejándoles totalmente indefensos.

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- ACERCA DE LOS AUTORES - EDWIN WILFRIDO CORTÉS NARANJO

Nació el 7 de octubre de 1956 en la ciudad de en Píllaro, Provincia de

Tungurahua. Estudios primarios cursados en la Escuela La Inmaculada,

estudios secundarios en el Colegio Nacional Jorge Álvarez, estudios

superiores Universidad Central del Ecuador y Universidad Técnica de

Ambato.

Títulos:

Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales,

Doctor en Jurisprudencia y abogado de los tribunales de la República,

cuarto nivel.

Universidad Técnica de Ambato:

Diplomado en Teoría, Diseño y Evaluación Curricular

Magister en Docencia y Currículo para la Educación Superior

Cargos:

Procurador Síndico I. Municipio de Píllaro 1986- 1989

Asistente de abogacía Universidad Técnica de Ambato 1989 - 1995

Secretario General Procurador de la Universidad Técnica de Ambato

1990 – 1992

Intendente General de Policía de Tungurahua (E)

Alcalde del cantón Santiago de Píllaro períodos: 1996 – 2000, 2000 –

2004, 2004 -2008

Presidente del Consorcio de Municipios de Tungurahua 1997 - 2000

Primer vocal principal del H. Consejo Directivo de la Facultad de

Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UTA. Varios períodos hasta

2018.

Coordinador Carrera de Derecho de la Facultad de Jurisprudencia y

Ciencias Sociales de la UTA 2012.

Sub decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

UTA.

Miembro del H Consejo Académico de la Facultad de Jurisprudencia

y Ciencias Sociales de la UTA 2018.

Director Administrativo de Posgrado de Derecho la Facultad de

Jurisprudencia y Ciencias Sociales.

Abogado en libre ejercicio profesional 1896-1989, 2009 hasta la

actualidad.

Publicación:

APUNTES DE DERECHO SUCESORIO, CÓDIGO CIVIL III, Guía

para el estudiante. Primera Parte 2011.

Docencia:

Docente ocasional Universidad Técnica de Ambato 1992 - 1993

Facultades de Ciencias Administrativas, Contabilidad y Auditoría.

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Docente ocasional Universidad Técnica de Ambato, Carrera de

Derecho 1999 – 2002

Docente de Derecho Civil a nombramiento en la Carrera de Derecho

de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UTA. Desde

el año 2002 hasta la actualidad.

Cursos:

Formador de Formadores Docentes Universitarios Código Orgánico

General de Procesos, Consejo de la Judicatura y Escuela de la

Función Judicial. Mayo 2016.

Evaluador Académico UTA, Marzo-septiembre 2017

GALO IVAN MASABANDA ANALUIZA

Nació el 20 de septiembre de 1981 en la ciudad de Ambato, Provincia

de Tungurahua. Estudios primarios cursados en la Escuela Fiscal

Joaquín Lalama. Sus estudios secundarios en el Instituto Tecnológico

Superior Bolívar, y los estudios superiores en la Universidad Técnica

de Ambato, donde obtuvo los títulos de Licenciado en Ciencias

Políticas y Sociales, Abogado de los Juzgados y Tribunales de la

República. Además posee los títulos de posgrado como Diploma

Superior en Contratación laboral, Especialista en Consultoría Jurídico

Empresaria y Magister en Derecho Laboral. A brindados sus servicios

profesionales como asesor jurídico de Cooperativas de Ahorro y

Crédito; y asesor jurídico en materia laboral.

Como funcionario público ha desempeñado el cargo de Inspector

Verificador Integral Regional de Trabajo de Tungurahua, Secretario y

Director Regional Encargado de la Dirección Regional de Trabajo y

Servicio Público de Ambato.

En la parte académica ha desempeñado el cargo de Docente de la

Universidad Tecnológica Indoamérica, Pontificia Universidad Católica

del Ecuador Sede Ambato, y la Universidad Técnica de Ambato.

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JORGE ENROQUE SÁNCHEZ ESPÍN

Nació la ciudad de Ambato, Provincia de Tungurahua. Estudios

primarios cursados en la Escuela Fiscal Juan Benigno Vela.

Sus estudios secundarios en el Colegio Nacional Bolívar, y

los estudios superiores en la Universidad Técnica de Ambato,

Universidad Técnica de Ambato, obteniendo el título de Licenciado

en Ciencias de la Educación; Universidad Técnica Particular de Loja

obteniendo los títulos de Licenciado en Ciencias Sociales, Políticas y

Económicas, Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República;

en la Universidad Tecnológica Indoamérica, el Diplomado Superior

en Derecho Procesal, Especialista en Derecho Procesal, Maestría en

Derecho Procesal Mención Penal; y, Maestría en Derecho Procesal

Mención Penal.

A brindados sus servicios profesionales como asesor jurídico de

instituciones privadas. Como funcionario público ha desempeñado

el cargo de Juez temporal del Tribunal de Garantías Penales de

Tungurahua; y presidente del Tribunal de Garantías Penales de

Tungurahua.

En la parte académica ha desempeñado el cargo de Docente de la

Universidad Tecnológica Indoamérica, Pontificia Universidad Católica

del Ecuador Sede Ambato, Universidad regional Autónomas de los

Andes; y, la Universidad Técnica de Ambato.

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MARÍA CRISTINA CORTÉS RIVADENEIRA

Nació el 21 de marzo de 1990 en Píllaro Provincia de Tungurahua,

estudios primarios Escuela la Inmaculada y San Pio X, estudios

secundarios Colegio Experimental Ambato, estudios superiores

estudiante de la Carrera de Derecho de la Universidad Técnica

Particular de Loja.

CITAS Y REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS• ASIGNAR:

(Océano uno, Diccionario Enciclopédico Ilustrado), pág. 1 cita.

• ASIGNACIÓN:

Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, Pág.44)

pág. 1 cita

José Clemente Fabres, (guillermo, 1974), pág. 2. Cita Luis Claro

Solar (Síntesis del Derecho Civil, Sucesión por Causa de Muerte

y Donaciones entre Vivos, Abraham Kiverstein H. pág. 134),

pág.2, cita.

• INTERROGANTES:

(BOSSANO, 1974), pág. 5, referencia. La Libertad dispositiva

plena, Limitaciones a la libertad dispositiva, (Manual de

Derecho Sucesorio, Segunda Parte, Dr. Guillermo Bossano, pág.

13). Pág. 6, cita. (BOSSANO, 1974), pág. 7, cita.

• ASIGNACIONES FORZOSAS:

Conceptos, (Derecho Sucesorio, Tomo II, Quinta Edición

actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327), pág.8, cita. (Código

Civil E.), pág. 8, cita (Síntesis del Derecho Civil Sucesión por

Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, Abraham Kiverstein

H. pág. 135). pág. 8. Cita.(Código Civil E.). pág. 8, cita

(BOSSANO, 1974)

(Manual de Derecho Sucesorio, Segunda Parte, Dr. Guillermo

Bossano, pág. 17), pág. 9, cita.

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174 175

• ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS:

Conceptos, (Derecho Sucesorio, Tomo I, Quinta Edición

actualizada, Manuel Somarriva, pág. 327), pág. 10, cita.

(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Dr. Guillermo

Bossano, pág. 199), pág. 10, cita.

(BOSSANO, 1974), pág. 10 cita.

• ELEMENTOS DE LAS ASIGNACIONES

TESTAMENTARIAS:

(JUAN, 2012), pág. 11, referencia.

Elemento Subjetivo:(Manual de Derecho Sucesorio, Primera

Parte, Guillermo Bossano, pág. 200), pág. 12, cita.

Art. 1093 del Código Civil, pág. 13, cita.

Elemento Objetivo:

(http://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/948/1/08931.pdf),

pág. 14, cita.

http://www.monografias.com/trabajos39/sucesiones/sucesiones.

shtml#elemen#ixzz3dd2TU27t .), pág. 13, cita.

(Bossano, 1974), pág. 14, referencia.

• DISPOSICIONES CAPTATORIAS:

Definiciones: (https://es.wikipedia.org/wiki/Testamento), pág.

15, cita.

(http://www.argumentando.com/files/pdf/la-sucesion-testada.

pdf), pág. 15, cita.

( h t t p : / /www.un ide recho . com/ l ee r_ t a r ea_Derecho -

Civil_11_546.html), Por Equipo uniderecho.com Publicado en

enero 19, 2007)-, pág. 15, cita.

Código Civil Art. 1087, pág. 15, cita.

• CLASIFICACION DE LAS ASIGNACIONES:

(BOSSANO, 1974), pág. 16, referencia.

Asignatario Universal: pág. 17, cita.

(Inicio » Derecho civil. Por Angela María Zambrano Mutis »

(14 / 02 / 2012. http://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-

asignaciones-a-titulo-universal.html), pág. 18, cita.

Asignatario Singular: Inicio » Derecho civil. Por Angela María

Zambrano Mutis » (14 / 02 / 2012. http://www.gerencie.com/

en-que-consisten-las-asignaciones-a-titulo-universal.html), pág.

17, cita.

Testamento: (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,

Guillermo Bossano, pág. 206), pág. 19, cita.

• ASIGNACIONES CONDICIONALES, A DÍA, A PLAZO:

(BOSSANO, 1974), pág. 21, referencia.

Asignaciones simples, (BOSSANO, 1974), pág. 21, referencia.

Clases de asignaciones simples, (Manual de Derecho Sucesorio,

Primera Parte, Guillermo Bossano, pág. 209), pág. 22, cita.

• ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD:

Asignaciones Modales, (Inicio » Derecho civil. » (12 / 04 /

2013), pág. 23, cita.

Clasificación (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,

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Guillermo Bossano, pág. 210), pág. 23, cita.

Condición, (Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea

Holguín, pág. 85), pág. 24, cita.

Código Civil Art. 1098, pág. 24, cita.

Clases de condiciones, (Manual de Derecho Sucesorio, Primera

Parte, Guillermo Bossano, pág. 210). Pág. 24, cita,

Condición Suspensiva: (Manual de Derecho Sucesorio, Primera

Parte, Guillermo Bossano, pág.210), pág.24, cita.

Condición Resolutoria: (Manual de Derecho Sucesorio, Primera

Parte, Guillermo Bossano, Pág. 211). pág. 25, cita.

Futuridad: (BOSSANO, 1974), pág. 25, referencia.

(Código Civil E, Art. 1099), pág. 25, cita.

Las asignaciones condicionales ineficaces: (BOSSANO, 1974),

pág. 26, referencia

Las asignaciones condicionales válidas, (BOSSANO, 1974),

pág. 27, referencia.

Asignaciones a día y a plazo, (BOSSANO, 1974), pág. 29,

referencia.

El plazo, (BOSSANO, 1974), pág. 30, referencia.

Asignaciones propiamente modales, (Juan L. H., 2008), pág.

32, cita.

• ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL:

Definición (Somarriva, 1996), pág. 35, cita.

Código Civil, Art. 1125 C.C. inciso segundo, pág. 35, cita.

Herederos Universales, (BOSSANO, 1974), pág. 36, referencia.

Herederos de cuota, (Somarriva Manuel), pág. 37, referencia.

Herederos de remanente: (BOSSANO, 1974), pág. 38, referencia.

Manuel Somarriva (Derecho Sucesorio, Tomo I, pág. 278), pág.

38, cita.

• ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR:

Legado:

Concepto. (Guzmán Aníbal, Diccionario explicativo Derecho

Sucesorio, pág. 88), pág. 40, cita.

Abraham Kivierstein, (Sucesión por causa de Muerte Donaciones

entre vivos, pág. 111), pág. 40, cita.

Código Civil Art. 1132, pág. 40, cita.

Guillermo Bossano, (Manual de Derecho Sucesorio Primera

Parte, pág. 243). Pág. 40, cita.

(KIVERSTEIN), pág. 41, referencia.

Características de los legatarios: (Bossano, 1974), pág. 41,

referencia.

Bienes que pueden legarse: (KIVERSTEIN), pág. 42, referencia.

Bienes que no pueden ser legados: (LARREA HOLGUIN

JUAN), pág. 42, referencia.

Legados de Especie o Cuerpo Cierto: (Bossano, 1974), pág. 43,

referencia.

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• LEGADOS DE CREDITO – LEGADOS DE

CONDONACION – LEGADOS DE DEUDA - LEGADOS

DE ALIMENTOS:

Legados de Crédito:( http://www.buenastareas.com/ensayos/

Legado-D), pág. 47, cita. (Bossano, 1974), pág.47, referencia.

Legados de Condonación, http://defensorabogado.com., pág.

51, cita.

(Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera

Parte, pág. 260), pág. 51, cita.

Legados de deudas, (http://derecho.laguia2000.com/derecho-

de-familia/legado-de-deuda), pág. 53, cita.

Legados de Alimentos: (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.

com/d/legado-de-alimentos/legado-de-alimentos.htm), pág. 53,

cita.

(Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera

parte, pág.263), pág. 55, cita.

(Manual de Derecho Sucesorio, Guillermo Bossano, Primera

parte, pág.264). pág. 56, cita.

Código Civil, Art. 1161, pág. 57, cita.

• EXTINCION DE LOS LEGADOS:

(Bossano, 1974) pág.264, pág. 58, cita.

Por la destrucción total del bien materia del legado, pág. 58

Por venta y en general por la enajenación del objeto asignado,

(LARREA HOLGUIN JUAN), pág. 59, referencia.

Extinción del legado por el cambio de la substancia o de la

forma y contenido del bien materia de la asignación. Pág. 60,

referencia.

Legado de Crédito: (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.

com/d/legado). Pág. 62, cita.

Legados de deuda, (http://derecho.laguia2000.com/derecho-de-

familia/legado-de-deuda). Pág.63, cita.

• DERECHO DE ACRECER O ACRECIMIENTO:

Concepto: ANIBAL GUZMAN (Diccionario explicativo de

Derecho Sucesorio, pág. 24), pág.65, cita.

(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer), pág. 65, cita

GUILLERMO BOSSANO, (Manual de Derecho Sucesorio,

Primera Parte, pág. 270), pág. 65, cita.

Código Civil Art. 1174, acrecimiento, pág.65, cita.

Coasignatarios o asignatarios conjuntos, (Bossano, 1974),

pág.269. pág. 66, referencia.

Código Civil, Coasignatarios conjuntos]. Art. 1177, pág. 66,

cita.

Cuando procede el Derecho de Acrecer o Acrecimiento

(Somarriva, 1996), pág. 309, pág. 67, referencia.

Código Civil en el Art. 1174, 1182, pág. 68, cita,

(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer), pág. 68, cita.

Requisitos para que surta efecto el Derecho de Acrecer o

Acrecimiento: (Bossano, 1974) pág. 271. Pág. 69, referencia.

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Que todos los asignatarios sean llamados a una misma herencia

o legado, ANDRES BELLO, (Manual de Derecho Sucesorio,

Primera Parte Bossano Guillermo, pág.271), pág. 69, cita.

Debe faltar un asignatario conjunto, o deben existir dos o más

asignatarios, Código Civil, Art. 1177, inciso segundo, pág. 73,

cita.

Asignatario principal:(BOSSANO, 1974), pág. 77, referencia.

Características del Derecho de Acrecer o Acrecimiento:

(LARREA HOLGUIN JUAN), pág.80, referencia.

Efectos del Derecho de Acrecer o Acrecimiento

Definición: (BOSSANO, 1974), pág. 82, referencia.

Sucesión Intestada: (KIVERSTEIN), pág. 86. Referencia.

Código Civil, Art. 1175., pág. 86, cita.

• DERECHO DE SUSTITUCION:

La Sustitución, (Diccionario Explicativo Derecho Sucesorio,

pág.381), pág.88, cita.

(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo

Bossano, pág.283), pág. 88, cita.

(Diccionario del Derecho Civil, Dr. Juan Larrea Holguín, pág.

440), pág. 88, cita.

Sustitución Vulgar o Común: Código Civil Art. 1183), pág.89,

cita.

Bossano (Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte,

Guillermo Bossano, pág.284). pág. 90, cita

Abraham Kivertein, (Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones

entre Vivos, pág.129), pág. 90, cita.

Requisitos para que surta efecto la Sustitución Vulgar

(BOSSANO, 1974), pág. 90

(Manual de Derecho Sucesorio, Primera Parte, Guillermo

Bossano, pág.285), pág. 91

La Sustitución Fideicomisaria o Especial: (Manual de Derecho

Sucesorio, Primera Parte, Guillermo Bossano, pág.288), pág.

93, cita.

Sustitución Fideicomisaria.- (Art. 1191 CC), pág. 93, cita.

(https://lexcem.files.wordpress.com/2008/11/testamento-

alejandra-aguad3.pdf), pág. 94 cita.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

• CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL

ECUADOR 2008. FAJCS código D-1235

• CODIGO CIVIL ECUATORIANO, Corporación de Estudios

y publicaciones, Edición Limitada año 2006 Quito-Ecuador.

Código Biblioteca FJCS código D-709, D-710.

• Vargas Hinostroza, Luís, PRÁCTICA FORENSE CIVIL I,

código biblioteca FJCS D-221.

• Ponce Martínez, Alejandro, DE LA SUCESION POR CAUSA

DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS,

TOMO I Y II, (Materiales para la Cátedra), Editorial Fundación

Antonio Quevedo, Primera Edición, Quito- Ecuador, 1998.

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Código biblioteca FJCS D-652, 653.

• LARREA HOLGUIN, Juan, MANUAL ELEMENTAL DE

DERECHO CIVIL DEL ECUADOR, Corporación de Estudios

y Publicaciones, Quito, 2003. (BPD)

• SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, versión de René

Abeliuk M., DERECHO SUCESORIO TOMO I, Quinta

Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile. 1.996. (BPD)

• BOSSANO Guillermo, MANUAL DE DERECHO

SUCESORIO, PRIMERA Y SEGUNDA PARTE, (Segunda

Edición). Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito 1974.

(BPD).

• MEZA BARROS Ramón, MANUAL DE LA SUCESIÓN POR

CAUSA DE MUERTE Y DONACIÓN ENTRE VIVOS, Ed.

Jurídica, Santiago, 1959.

• ROMERO CARRILLO Roberto, NOCIONES DE DERECHO

HEREDITARIO, Segunda Edición revisada y aumentada 1988,

el salvador C.A.

• Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXI.

BIBLIOGRAFÍA INFORMATICA

• INTERNET UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATO,

BIBLIOTECA DE LA FACULTAD:

FIELD WEB 1LIBRO.

(http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_acrecer).

Derecho de Sucesiones - Página 145 - Resultado

de la Búsqueda de libros de Google. books.google.com.

ec/books?isbn=9802440922. Francisco López, Herrera.

Page 93: APUNTES DE DERECHO SUCESORIO SEGUNDA PARTE · IV V Edwin Wilfrido Cortés Naranjo Galo Iván Masabanda Analuiza APUNTES DE DERECHO SUCESORIO SEGUNDA PARTE Editado por: Centro de Investigación

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