Apuntes de Derecho Procesal Penal

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Derecho procesal, apuntes

Citation preview

  • APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL

  • Jaime Vegas Torres Catedrtico de Derecho Procesal

    Universidad Rey Juan Carlos

    APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL

    2013

  • Jaime Vegas Torres, 2013

  • NDICE

    1.- Derecho penal y justicia penal. Derecho penal y justicia penal. Sistemas de justicia penal: A) La justicia penal acusatoria primitiva; B) La justicia penal inquisitiva; C) La justicia penal acusatoria moderna. El sistema espaol de justicia penal. Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad. .............................................................................. 11

    2.- Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia. La organizacin jurisdiccional en el orden penal. Extensin y lmites de la jurisdiccin penal espaola. La extradicin pasiva. Jurisdiccin penal ordinaria y jurisdiccin militar. Jurisdiccin por razn de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal. La competencia objetiva de los tribunales penales. La competencia territorial. Incidencia de la conexin de delitos en la determinacin de la competencia. La competencia funcional. Tratamiento procesal de la competencia penal. ...................................................................................... 23

    3.- Las partes en el proceso penal. Concepto de parte. El Ministerio Fiscal. El acusador particular: el ofendido o perjudicado y el acusador popular. Acusador privado. Delitos semipblicos. El sujeto pasivo del proceso penal: imputado, procesado y acusado. Presencia y ausencia del imputado: rebelda y extradicin activa. Actor civil. Tercero responsable civil. Representacin y defensa de las partes en el proceso penal. Pluralidad de partes. ............................................................ 43

    4.- El objeto del proceso penal. Objeto penal y objeto civil del proceso penal. La pretensin punitiva. El objeto civil del proceso penal. .................. 55

    5.- La iniciacin del proceso penal. La noticia del delito. La denuncia. La querella. El atestado policial. Las diligencias de investigacin del Ministerio Fiscal. El auto de incoacin del proceso penal. .......................... 59

    6.- La fase de instruccin del proceso penal. La instruccin penal. Tribunal competente para la instruccin penal. Intervencin de las partes en la instruccin penal. Caractersticas de los actos de la fase de instruccin. Lugar y tiempo de las actuaciones de la instruccin penal. El secreto de las actuaciones de la instruccin penal. ...................... 69

    7.- Los actos de investigacin. Los actos de investigacin. Distincin entre investigacin y prueba. La inspeccin ocular. Diligencias de investigacin relativas al cuerpo del delito. Identificacin del

  • 8 Jaime Vegas Torres

    delincuente y determinacin de sus circunstancias personales. Las declaraciones del imputado en la fase de instruccin. Declaraciones de testigos en la fase de instruccin. Careo de testigos y procesados. Informes periciales de la fase de instruccin. Entregas vigiladas. Agentes encubiertos. Entrada y registro en lugar cerrado. Control de las comunicaciones personales. ................................................................... 75

    8.- Las medidas cautelares. Medidas cautelares: concepto, finalidad y clases. Las medidas cautelares personales. La detencin. La citacin cautelar. La prisin provisional. La libertad provisional. Distanciamiento entre agresor y vctima. El procedimiento para la adopcin de medidas cautelares personales: la audiencia del art. 505 L.e.cr. Modificacin de las medidas cautelares personales. Orden de proteccin de las vctimas de violencia domstica. Medidas cautelares que se pueden imponer al imputado persona jurdica. Medidas cautelares reales. ............. 99

    9.- La imputacin. Doble valoracin de los resultados de la instruccin penal. El procesamiento. El control judicial de los indicios racionales de criminalidad en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rpido. ......................................................................................................... 121

    10.- El periodo intermedio. Terminacin de la fase de instruccin. El periodo intermedio: finalidad y contenido. La prctica de nuevas diligencias. La decisin sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento: vinculacin del juez o tribunal a lo solicitado por los acusadores. Concepto y clases de sobreseimiento. El sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional. Rgimen de recursos contra el auto de sobreseimiento. .......................................................................................... 127

    11.- La fase de plenario o juicio oral. La fase de plenario o juicio oral: finalidad y contenido. Los escritos de acusacin. El escrito de defensa. Procedimiento de los trmites de acusacin y defensa. Otros trmites hasta la apertura de las sesiones. .............................................................. 135

    12.- Las cuestiones previas. Concepto. Procedimiento de las cuestiones previas: A) Los artculos de previo pronunciamiento. B) Las cuestiones previas en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rpido. ................................................................................. 141

    13.- El acto del juicio. Publicidad de las sesiones. Facultades del juez o presidente del tribunal. Iniciacin de la vista: lectura de la acusacin y la defensa, cuestiones previas y conformidad. La prctica de las pruebas. Ratificacin o modificacin de las conclusiones de las partes. Informes finales. ltima palabra y conclusin del juicio. Documentacin de la vista. La suspensin del juicio oral. ................................................... 145

  • ndice 9

    14.- La formacin del convencimiento del juzgador. El principio de libre valoracin de la prueba y la mnima actividad probatoria. Materiales probatorios valorables por el tribunal penal: A) La prueba practicada en el juicio oral; B) La prueba anticipada; C) Los actos de investigacin de la fase de instruccin: las lecturas; D) Los actos de investigacin de la polica judicial. La llamada prueba de indicios. Prueba obtenida con violacin de derechos y libertades fundamentales. La regla de decisin en caso de incertidumbre: carga de la prueba y presuncin de inocencia. ................................................................................................... 153

    15.- La sentencia penal. La sentencia penal. Estructura de la sentencia: la motivacin. La correlacin entre la acusacin y la sentencia. La terminacin del proceso por conformidad del acusado con la calificacin ms grave. ............................................................................... 159

    16.- Los recursos. Recursos contra las resoluciones del Juez de Instruccin. Recursos contra resoluciones del secretario judicial. Recursos contra las sentencias. ................................................................ 165

    17.- La casacin penal. Tribunal competente. Resoluciones recurribles en casacin. Motivos de casacin. Tramitacin del recurso de casacin. La sentencia de casacin. ......................................................... 171

    18.- La cosa juzgada y la revisin penal. La cosa juzgada penal. La revisin penal. La anulacin de sentencias dictadas en ausencia del acusado. ..................................................................................................... 177

    19.- El juicio ordinario por delitos graves. mbito de aplicacin. El sumario. El periodo intermedio. La fase de juicio oral. .............................. 183

    20.- El procedimiento abreviado. mbito de aplicacin del procedimiento abreviado. Competencia. La fase de instruccin: diligencias previas. Periodo intermedio. La fase de juicio oral. ................. 185

    21.- El procedimiento para el enjuiciamiento rpido. mbito de aplicacin. Actuaciones de la Polica Judicial. Diligencias urgentes. La comparecencia de los arts. 798 y 800. Juicio oral, sentencia y recursos. . 191

    22.- El juicio de faltas. mbito de aplicacin. Competencia. Procedimiento............................................................................................. 195

    23.- El proceso penal ante el Tribunal del Jurado. El Tribunal del Jurado y su competencia. Incoacin del proceso ante el Tribunal del Jurado: la comparecencia para concretar la imputacin. Diligencias de investigacin. Solicitud de apertura del juicio oral y escritos de calificacin. Audiencia preliminar. Apertura del juicio oral o sobreseimiento. Designacin del Magistrado-Presidente. Cuestiones

  • 10 Jaime Vegas Torres

    previas. Auto de hechos justiciables. El juicio oral: constitucin del Tribunal del Jurado y desarrollo de las sesiones. Disolucin del jurado. El veredicto. La sentencia. Recursos. ........................................................ 199

    24.- Otros procesos penales especiales. El proceso penal contra Senadores y Diputados: el suplicatorio. El proceso por delitos de injuria y calumnia contra particulares. El proceso por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecnico de publicacin. ................................................................................................. 209

    25.- La ejecucin penal. La ejecucin penal: principios generales. Tribunal competente para la ejecucin penal. Ejecucin de las penas privativas de libertad. Ejecucin de penas privativas de derechos. Ejecucin de la pena de multa. Ejecucin de las medidas de seguridad. Ejecucin de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. Terminacin de la ejecucin penal. ............................................................ 215

    26.- El proceso penal de menores. mbito de aplicacin. Tribunal competente. Investigacin previa del Fiscal y decisin sobre apertura de expediente. El expediente. Medidas cautelares. Conclusin del expediente y remisin de las actuaciones al Juez de Menores. Audiencia. Sentencia y recursos. Ejecucin. ............................................. 225

    27.- El proceso penal militar. La organizacin de la jurisdiccin militar. Procesos penales militares ordinarios y especiales: caracterizacin general. ....................................................................................................... 233

  • 1.- Derecho penal y justicia penal

    Derecho penal y justicia penal. Sistemas de justicia penal: A) La justicia penal acusatoria primitiva; B) La justicia penal inquisitiva; C) La justicia penal acusatoria moderna. El sistema espaol de justicia penal. Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad.

    Derecho penal y justicia penal

    Mediante el Derecho penal se determinan una serie de conductas que se consideran gravemente ofensivas para la sociedad en su conjunto (delitos o faltas) y se establecen sanciones (penas), que pueden llegar a ser muy graves tambin, para los sujetos que incurran en dichas conductas.

    Desde la perspectiva del Derecho penal, la conducta delictiva (matar, robar, etc.) se contempla como una ofensa al conjunto de la sociedad; el Derecho penal no atiende -por lo menos directamente- al dao que la conducta delictiva haya causado al sujeto o sujeto que la haya padecido (la vctima). La pena no se concibe como respuesta al dao causado por el delincuente a la vctima, sino como reaccin a la ofensa que la conducta delictiva supone para la sociedad en su conjunto.

    Lo anterior no quiere decir que el dao que el delito causa a la vctima sea jurdicamente irrelevante. No es as. Lo que sucede es que la respuesta jurdica a ese dao no se produce en el mbito del Derecho penal, sino en el del Derecho civil, bsicamente en el de la responsabilidad civil extracontractual.

    Cuando alguien comente una infraccin penal (delito o falta) nacen, pues, dos relaciones jurdicas:

    1) Una basada en el Derecho penal, cuyos sujetos son, en el lado pasivo, el infractor, y en el lado activo, la sociedad, y cuyo contenido sera la imposicin al infractor de la pena prevista en la ley penal.

    2) Y otra, basada en el Derecho civil, que tendra por sujeto pasivo tambin al infractor, pero cuyo sujeto activo no sera la sociedad, sino la vctima del

  • 12 Jaime Vegas Torres

    delito, relacin, esta segunda, que tendra como contenido la reparacin por el infractor del dao causado a la vctima.

    La aplicacin del Derecho penal consiste en imponer la pena prevista en la ley al sujeto que haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas como delito o falta. Para que la ley penal llegue efectivamente a aplicarse en los casos concretos en que alguien comete una infraccin penal es preciso que, una vez que se pongan de manifiesto indicios de que ha tenido lugar una conducta que encaja en algn tipo penal, se despliegue una actividad dirigida a esclarecer los hechos y determinar con seguridad si efectivamente se ha cometido un delito o falta y qu sujeto o sujetos han sido los responsables. Si se comprueba la existencia del delito o falta y se averigua quin lo ha cometido, ser necesario tambin determinar la pena que corresponda segn la ley, imponer esa pena al infractor y hacer que la pena se cumpla.

    Con la expresin justicia penal se hace referencia precisamente a toda la actividad necesaria para la aplicacin del Derecho penal, que arranca desde que se tiene noticia de la posible comisin de una infraccin penal y que culmina, si se confirma la infraccin y se conoce al responsable, con la imposicin y cumplimiento de la pena.

    La actividad en que consiste la justicia penal se puede subdividir en cuatro fases:

    1) Investigacin: ante la noticia de la posible comisin de una infraccin penal es preciso, de ordinario, que se investigue para confirmar esa noticia, determinar con precisin cmo se han producido los hechos y averiguar qu sujetos o sujetos aparecen como responsables.

    2) Formulacin de los cargos al posible responsable y defensa de ste: cuando la investigacin proporciona base suficiente para considerar que se ha cometido la infraccin y atribuirla a sujeto o sujetos determinados, cualquier sistema de justicia penal mnimamente civilizado exige que, antes de imponer la pena, se den a conocer los cargos a los sujetos que aparecen como infractores y que se conceda a esos sujetos la oportunidad de defenderse de esos cargos.

    3) Juicio definitivo sobre imposicin o no imposicin de la pena: a la vista de los cargos dirigidos contra el presunto o presuntos infractores y de la defensa que stos hayan realizado ha de juzgarse definitivamente si procede o no aplicar el Derecho penal, determinando, en su caso, la pena que proceda e imponindola a quienes, con arreglo a ese juicio, resulten merecedores de ella.

    4) Cumplimiento de la pena impuesta.

  • Derecho penal y justicia penal 13

    Ahora bien, estas cuatro fases se pueden organizar de diversas maneras, atendiendo especialmente al sujeto que las protagoniza, lo que da lugar a diversos sistemas de justicia penal que conviene examinar.

    Sistemas de justicia penal

    A) La justicia penal acusatoria primitiva

    En los sistemas de justicia penal de la Grecia antigua, la Roma republicana o los pueblos germnicos antiguos cabe identificar unos rasgos comunes que permiten, sin perjuicio de reconocer importantes diferencias, considerar que esos sistemas siguen en lo fundamental un mismo modelo cuyas caractersticas esenciales seran las siguientes:

    1.- Para que se aplicara el Derecho penal tena que haber un sujeto particular dispuesto asumir, sin apoyo de las autoridades, la investigacin necesaria para esclarecer los hechos, reunir las pruebas e identificar al responsable o responsables de la infraccin penal. Inicialmente slo estaban legitimados para esto los particulares directamente afectados por la conducta delictiva (las vctimas); ms adelante, se admiti que cualquier particular, en cuanto ciudadano -es decir en cuanto miembro del grupo social organizado ofendido por el delito y en nombre del grupo social- pudiera asumir la iniciativa para el castigo de las conductas delictivas. No haba autoridades estatales que tuvieran asignada la funcin de averiguar e investigar los posibles delitos y acusar, en su caso a los responsables.

    2.- El Estado no intervena, en forma de tribunal, hasta que el particular que hubiera asumido la iniciativa para la persecucin de un delito acusara formalmente de haberlo cometido a otro u otro sujetos determinados. Formulada la acusacin se celebraba un juicio contradictorio oral y pblico ante un tribunal que con frecuencia era una asamblea popular que se constitua a los efectos de juzgar sobre la concreta acusacin de que se tratara (no haba tribunales penales profesionales y permanentes, como ahora). En el juicio, acusador y acusado formulaban sus alegaciones y presentaban sus pruebas ante el tribunal.

    3.- El juicio definitivo sobre la procedencia de imponer o no la pena se emita por el tribunal despus la celebracin del juicio, a la vista de las alegaciones y pruebas de acusador y acusado. Aunque se conocieron tambin sistemas de justicia penal en que el juicio definitivo quedaba deferido a la divinidad: acusador y acusado -o slo este ltimo- se sometan a unas pruebas rituales (ordalas) cuyo resultado se consideraba que expresaba el juicio de Dios (por ejemplo, si el acusado a quien se arrojaba atado de pies y manos al ro se quedaba flotando en las aguas, se le consideraba culpable, porque se entenda que la divinidad fluvial lo rechazaba; si se hunda, quedaba demostrada su inocencia).

  • 14 Jaime Vegas Torres

    B) La justicia penal inquisitiva

    Con antecedentes en el Derecho romano de la poca imperial, el sistema de justicia penal inquisitiva alcanza su configuracin ms acabada durante la Edad Media. Inicialmente, el sistema inquisitivo se implanta por la legislacin cannica de los Papas de los siglos XII y XIII como instrumento para la represin de las herejas que entonces se extendan por Europa, especialmente la ctara o albigense. Ms adelante el sistema inquisitivo se extiende tambin a la justicia penal secular de las monarquas absolutistas europeas de la Edad Moderna.

    El cambio fundamental que, respecto del sistema acusatorio primitivo, introduce el sistema inquisitivo es la intervencin del poder pblico desde el primer momento, asumiendo la investigacin y persecucin de cualquier delito cuya noticia, por la va que fuera, llegara a conocimiento de la autoridad competente. Para que esto fuera posible se establecen rganos pblicos a quienes se confa con carcter permanente el ejercicio de las funciones pblicas inherentes a la justicia penal (averiguar los delitos, investigar aquellos de los que se tenga noticia, formular cargos frente a quienes aparezcan como responsables y or las alegaciones y pruebas presentadas por ellos, juzgar y, eventualmente, imponer las penas y hacer que stas se cumplan).

    Lo ms caracterstico de la justicia penal inquisitiva es que deja de ser una actividad de tres sujetos (un particular que asume la funcin pblica de acusar; el tribunal, que se limita a juzgar, y el acusado) y pasa a ser actividad que se desenvuelve slo con dos protagonistas: el Estado, por un lado, que aparece desde el inicio como receptor de la noticia del delito e impulsa a partir de ese momento todas las actuaciones, y el sujeto a quien se atribuye la comisin del delito, por otro lado, cuya conducta se investiga, primero; a quien se le hacen los cargos resultantes de la investigacin, despus; se le permite defenderse frente a los cargos realizados en su contra y, finalmente, se le juzga culpable o inocente, imponindole en el primer caso la pena y haciendo que se cumpla.

    La justicia penal inquisitiva era, en sustancia, anloga a los actuales procedimientos administrativos sancionadores (los que se siguen para imponer las multas de trfico, por ejemplo): el Estado, a travs de la autoridad con competencia sancionadora, toma conocimiento de la denuncia, formula los cargos, recibe los descargos y resuelve sobre la imposicin o no imposicin de la sancin.

    Las caracterstica ms conocida de los sistemas de justicia penal inquisitiva que se aplicaron en la Europa continental desde la baja Edad Media hasta el fin del Antiguo Rgimen es, seguramente, el empleo del tormento para obtener la confesin de los acusados. Pero conviene tener claro que esta caracterstica no es esencial al sistema de justicia penal inquisitiva, como no

  • Derecho penal y justicia penal 15

    lo son tampoco los largos encierros de los sospechosos sin informarles de la razn por la que se les privaba de libertad, o los interrogatorios a base de preguntas capciosas, ni otras caractersticas de la justicia penal anterior a la Revolucin Francesa que hoy consideramos incompatibles con el respeto a la dignidad humana.

    C) La justicia penal acusatoria moderna

    Durante el siglo XVIII, en el caldo de cultivo de la Ilustracin, se desarrolla un movimiento fuertemente crtico hacia la justicia penal inquisitiva. Se postula una reforma de la justicia penal y se mira como modelo a la justicia penal inglesa que nunca haba abandonado el sistema acusatorio. La Revolucin Francesa hace realidad la vuelta a la justicia penal acusatoria imponiendo en Francia un proceso penal prcticamente idntico al ingls. Aunque Francia regresa pronto -con Napolen- a una justicia penal sustancialmente inquisitiva, a lo largo del siglo XIX la propia Francia y el resto de los pases de la Europa continental van adoptando progresivamente modelos de justicia penal acusatoria.

    En los sistemas acusatorios modernos, a diferencia de lo que suceda en los primitivos, el Estado no abandona a los ciudadanos la iniciativa para la persecucin de los delitos. Por el contrario, se mantiene la existencia de autoridades estatales a quienes, con carcter permanente, se les confa la averiguacin de los delitos y su investigacin sin necesidad de que dicha actividad sea instada por el ofendido o perjudicado ni por ningn otro particular.

    Si de la investigacin oficial resulta la existencia de hechos constitutivos de infraccin penal y puede atribuirse su comisin a una persona determinada, hay tambin una autoridad estatal (el Ministerio Pblico o Ministerio Fiscal) que tiene confiada la funcin de acusar, lo que tiende tambin a asegurar que todas las conductas criminales sern perseguidas.

    Formulada la acusacin, se celebra un juicio contradictorio en el que el acusador y el acusado formulan sus alegaciones y presentan sus pruebas ante un tribunal -de jueces profesionales, o con jurado- que finalmente decide sobre la pretensin punitiva plasmada en la acusacin estimndola o rechazndola.

    El rasgo esencial de este sistema, que lo distingue del sistema inquisitivo y autoriza que se califique como acusatorio es el desdoblamiento de la intervencin del Estado, confindose a dos sujetos pblicos distintos las funciones de acusar, por un lado, y juzgar, por otro. La justicia penal deja de ser actividad que enfrenta slo a dos sujetos (el Estado frente al acusado), como ocurra en el sistema inquisitivo, y se configura, de nuevo, como actividad que necesariamente pone en relacin a tres sujetos: dos

  • 16 Jaime Vegas Torres

    (acusador y acusado) en posiciones objetivamente enfrentadas respecto de una pretensin punitiva, y un tercero imparcial, el tribunal, que desde una posicin trascendente a los dos sujetos en liza, juzga y decide sobre la pretensin punitiva tras or las alegaciones y teniendo en cuenta las pruebas presentadas por acusador y acusado.

    En la prctica, el cambio ms importante que supone el paso de sistema inquisitivo al acusatorio afecta al papel que desempean los jueces en la justicia penal. En el sistema inquisitivo, siguiendo la muy expresiva descripcin que puede leerse en la Exposicin de Motivos de la L.e.cr., los jueces eran omnipotentes, persiguiendo los delitos por su propia y espontnea iniciativa, instruyendo las causas los mismos que haban de fallarlas, ejerciendo la facultad omnmoda de separarse de los dictmenes fiscales, as durante la sustanciacin como en la sentencia definitiva, calificando segn su propio juicio el delito y designando la pena, sin consideracin a las conclusiones de la acusacin y la defensa....

    Con el paso al sistema acusatorio, los jueces pierden el dominio casi absoluto que tenan sobre la justicia penal, ya que su papel queda reducido a juzgar sobre la pretensin acusatoria que formule el Fiscal (si la formula). Ante la noticia del delito, e incluso tras la investigacin oficial de los hechos ya no ser el tribunal, sino el Fiscal, quien dar paso o no a la celebracin de un juicio, en funcin de que acuse o no a alguna persona. Y, si se celebra el juicio, su objeto ser la pretensin punitiva formulada por el Fiscal en su acusacin: slo los hechos en que se haya basado la acusacin del Fiscal y los sujetos a quienes el Fiscal haya efectivamente acusado sern juzgados por el tribunal penal; slo a esos sujetos podr el tribunal condenar, en su caso, y no a ninguno a quien el Fiscal no hubiera acusado, por mucho que los jueces integrantes del tribunal puedan tener el convencimiento de que el delito ha sido cometido por algn sujeto a quien el Fiscal no haya acusado.

    El Fiscal, cuyo papel en la justicia penal inquisitiva se encontraba por completo subordinado al de los jueces, adquiere autonoma en la justicia penal acusatoria y queda convertido en la autoridad estatal responsable de decidir, ante la conductas humanas previamente investigadas como posiblemente constitutivas de infraccin penal, si procede o no acusar y, por tanto, abrir o no el paso a un juicio y una posible condena de determinados sujetos como autores del delito de que se trate.

    La clave para comprender la diferencia entre el sistema inquisitivo y el acusatorio moderno se encuentra en la respuesta a las eventuales discrepancias de criterio que, en un caso concreto, pudieran tener el Fiscal y los jueces miembros del tribunal penal en cuanto a la procedencia de formular acusacin y, en su caso, en cuanto a los trminos en que la acusacin ha de ser formulada. Estas discrepancias se pondran de manifiesto tras la investigacin oficial de unos hechos de apariencia delictiva

  • Derecho penal y justicia penal 17

    y se resolveran de la siguiente manera, en funcin del sistema de justicia penal:

    1) Si el Fiscal no considera procedente acusar (porque, por ejemplo, los hechos investigados no sean, a su juicio, delictivos; o lo sean pero, en su opinin, no haya quedado identificado el autor) y el Tribunal considerase en cambio que s procede acusar, en el sistema inquisitivo se impondra el criterio del tribunal, y habra acusacin y juicio, bien porque el Tribunal podra ordenar al Fiscal que acusara y ste estara legalmente obligado a hacerlo, bien porque se permitira que el juicio se abriera de oficio por decisin del Tribunal, aunque se dejara al Fiscal en libertad para defender en el juicio su posicin favorable a la absolucin. Ante la misma discrepancia, en el sistema acusatorio prevalece en cambio el criterio del Fiscal: si ste considera que no hay base para acusar no acusa y no hay juicio, siendo irrelevante a tal efecto que el Tribunal penal pueda tener una opinin distinta.

    2) Si formulada acusacin por el Fiscal en relacin con unos determinados hechos y dirigida contra determinadas personas, los jueces del Tribunal penal discreparan de los trminos de la acusacin porque entendieran que hay hechos delictivos que han quedado fuera de la acusacin o hay sujetos criminalmente responsables que no han sido acusados, en el sistema inquisitivo prevalecera el criterio del tribunal y el enjuiciamiento de ste podra extenderse a los hechos y a los sujetos no incluidos en la acusacin del Fiscal. El sistema acusatorio implica, por el contrario, que el Tribunal penal se limita a juzgar sobre la acusacin del Fiscal sin que le est permitido condenar por hechos que no hayan sido objeto de la acusacin ni a sujetos a quienes el Fiscal no haya acusado.

    El paso del sistema inquisitivo al acusatorio supuso un avance en las garantas de la justicia penal. No se trata slo de que se dejara de usar el tormento, ni de que se prescindiera de otras caractersticas inhumanas que estuvieron presentes en los concretos sistemas de justicia penal inquisitiva que conoci Europa continental durante el Antiguo Rgimen. Estas caractersticas no eran consustanciales al sistema inquisitivo y se poda prescindir de ellas manteniendo una justicia penal al mismo tiempo inquisitiva y respetuosa con la dignidad humana. Esto es en cierto modo lo que ya suceda a finales del siglo XVIII, cuando la presin del movimiento de reforma basado en el pensamiento ilustrado haba logrado que se dejara de aplicar el tormento y el procedimiento, an inquisitivo, no poda considerarse ya contrario a la dignidad humana. La compatibilidad del procedimiento sancionador inquisitivo con el respeto a las garantas de un juicio justo se confirma tambin con los modernos procedimientos administrativos sancionadores.

    El avance en las garantas que supone el paso del sistema acusatorio al inquisitivo se manifiesta en el terreno de la igualdad entre acusador y

  • 18 Jaime Vegas Torres

    acusado y en el de la imparcialidad del juzgador. Con el sistema inquisitivo no caba plantear que el sujeto que formulaba los cargos y aqul contra quien se dirigan estuvieran en un plano de igualdad, ni tampoco caba afirmar que el juzgador fuera objetivamente imparcial: el mismo sujeto estatal reciba la noticia del delito, iniciaba la investigacin, formulaba los cargos en su momento y, finalmente, tras or al imputado, juzgaba y decida la cuestin. No es posible que se establezca en trminos de igualdad una relacin entre dos sujetos en posiciones contrapuestas (acusador y acusado) cuando uno de ellos, el acusador, es el que finalmente juzga sobre la controversia y, por lo mismo, no se puede afirmar la imparcialidad puesto que quien juzga es, al mismo tiempo, una de las partes en el conflicto.

    Con el desdoblamiento de la participacin del Estado en la justicia penal a travs de dos sujetos pblicos diferenciados a quienes se confa las funciones de acusar y de juzgar se consigue, por un lado, la igualdad entre los contendientes (acusador y acusado), puesto que ambos disponen de las mismas oportunidades de actuacin ante el tribunal para defender sus respectivas posiciones y, por otra parte, se puede afirmar la imparcialidad del juzgador, ya que el tribunal penal juzga sobre una pretensin punitiva formulada por otro sujeto y no sobre unos cargos previamente formulados por el propio Tribunal, como ocurra en el sistema inquisitivo.

    Este es el sentido que tiene la llamada garanta jurisdiccional penal; no se trata tan slo de que las penas se impongan, cuando proceda, por tribunales de justicia servidos por jueces independientes, sino de que, adems de esto, la procedencia o improcedencia de la imposicin de las penas se determine en un juicio contradictorio, con un acusador y un acusado que puedan defender sus posiciones en pie de igualdad y por un tribunal imparcial, que juzga sobre una pretensin punitiva formulada por otro sujeto y no por el mismo tribunal.

    El sistema espaol de justicia penal

    Es un sistema acusatorio moderno, con el Ministerio Fiscal como rgano pblico acusador y unos Tribunales penales que se limitan a juzgar sobre la acusacin tras un juicio oral contradictorio en el que intervienen, en posiciones contrapuestas, uno o varios acusadores y uno o varios acusados.

    El sistema espaol de justicia penal tiene ciertas caractersticas propias que no estn necesariamente presentes en todos los sistemas acusatorios modernos:

    1) La investigacin oficial que sigue inmediatamente a la noticia del delito y de cuyos resultados depende que se produzca o no una acusacin no se realiza por el Ministerio Fiscal, sino por un Juez de Instruccin.

  • Derecho penal y justicia penal 19

    La funcin que corresponde al Juez de Instruccin tiene una doble vertiente:

    a) En primer lugar, dirige la investigacin, acordando las medidas que considere oportunas y decidiendo sobre la procedencia de las medidas que puedan solicitar las partes.

    b) En segundo trmino, el Juez de Instruccin ha de valorar los resultados de la investigacin y puede poner fin a las actuaciones, impidiendo la apertura del juicio oral, cuando estime que de la investigacin no se deducen indicios racionales de criminalidad (denegacin del procesamiento, en el juicio ordinario; denegacin de la apertura del juicio oral por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rpido).

    Cuando finaliza la investigacin, termina tambin la intervencin del Juez de Instruccin en la justicia penal. En particular el Juez de Instruccin no acusa, ni puede imponer a Fiscal ni a ningn otro sujeto que lo haga; y, por otro lado, si se formula acusacin y se abre el juicio oral, el Juez de Instruccin no forma parte del Tribunal penal que juzgar sobre la acusacin. Esta ausencia de implicacin del Juez de Instruccin en las funciones de acusar y de juzgar es esencial para que el sistema no pierda su carcter acusatorio.

    2) La decisin de acusar o no acusar, a la vista de los resultados de la investigacin preliminar, no se atribuye en exclusiva al Ministerio Fiscal ya que nuestro ordenamiento concede tambin legitimacin para actuar como acusadores a sujetos particulares (accin penal del ofendido o perjudicado, accin penal popular).

    3) Formalizada la acusacin, sta ha de ser sostenida por el acusador o acusadores ante un Tribunal penal que puede ser unipersonal (para delitos de menor gravedad) o colegiado (cuando se trata de delitos ms graves); para determinados delitos, la acusacin se formula ante el tribunal del jurado. La acusacin da lugar a la celebracin de un juicio oral en el que acusadores y acusados defienden en condiciones de igualdad sus respectivas posiciones mediante alegaciones y pruebas. Terminado el juicio, el Tribunal resuelve sobre la acusacin, condenando o absolviendo al acusado, teniendo en cuenta las alegaciones y las pruebas practicadas en el juicio o incorporadas vlidamente al material probatorio que, conforme a la ley, el Tribunal puede valorar.

    4) Para asegurar la efectividad del llamado derecho al doble grado de jurisdiccin reconocido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, las reformas ms recientes del sistema de justicia penal espaol estn sustituyendo el viejo sistema de juicio oral en nica instancia

  • 20 Jaime Vegas Torres

    con recurso de casacin por un sistema que abre la posibilidad de una segunda instancia en todos los casos.

    Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad

    Un sistema de justicia penal se rige por el principio de necesidad cuando se basa en la idea de que el Derecho penal no puede dejar de aplicarse en ningn caso en que se haya cometido una infraccin penal. El principio de necesidad exige:

    1) Que la justicia penal se ponga necesariamente en marcha ante la noticia de cualquier hecho que revista apariencia de infraccin penal.

    2) Y que una vez iniciada la actividad de la justicia penal ante un caso concreto, dicha actividad no cese hasta que, o bien se ponga de manifiesto la imposibilidad o la improcedencia de formular acusacin (improcedencia que slo podr basarse en la no concurrencia en el caso de todos los elementos que conforme a la legislacin penal son precisos para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad criminal en una persona), o bien, formulada acusacin, se dicte sentencia de absolucin o condena por el Tribunal penal competente.

    En un sistema de justicia penal presidido por el principio de necesidad una conducta criminal solamente quedara impune en el caso de que no hubiera llegado a ser conocida por las autoridades, o bien s hubiera sido conocida pero la investigacin oficial no hubiera permitido un esclarecimiento suficiente como para acusar a alguna persona, o bien, en ltimo trmino, por error humano cometido por las personas que sirven los rganos estatales que intervienen en la justicia penal (Ministerio Fiscal, Tribunales penales) en la apreciacin de los hechos o en su calificacin jurdica (v.gr.: el Fiscal, errneamente, considera que determinado sujeto no ha participado en los hechos, y por eso no le acusa, cuando en realidad s tuvo participacin; o el Tribunal, errneamente, llega a la conclusin de que el acusado obr en legtima defensa, y le absuelve, en un caso en que en realidad no hubo agresin ilegtima alguna por parte de la vctima).

    El principio de necesidad se opone al principio de oportunidad con arreglo al cual el ejercicio del ius puniendi estatal no se vincula con carcter necesario a la comisin de un hecho constitutivo de infraccin penal, admitindose en mayor o menor medida que las autoridades estatales competentes (u otros sujetos) tengan el poder de decidir, por razones de conveniencia u oportunidad, no perseguir o no castigar conductas que en aplicacin estricta de la ley seran merecedoras de sancin penal.

    En el principio de oportunidad se basan mecanismos conocidos en ciertos sistemas de justicia penal como la posibilidad de alcanzar acuerdos con

  • Derecho penal y justicia penal 21

    sujetos sospechosos de haber cometido un delito en cuya virtud se garantiza a estos sujetos que no sern juzgados ni castigados a cambio de que proporcionen informacin til para desarticular una organizacin delictiva; o la facultad concedida al ministerio pblico de no promover la persecucin de delitos menores (la llamada delincuencia de bagatela) cuando entienda que en el caso concreto el inters pblico en la sancin penal es muy escaso.

    En Espaa la justicia penal se rige por el principio de necesidad, si bien hay algunas manifestaciones del principio de oportunidad (delitos cuya persecucin requiere denuncia del ofendido, proceso penal de menores). Una de las cuestiones que ms dividen a los juristas espaoles implicados en la justicia penal (tericos y profesionales) es, por lo dems, la conveniencia de ampliar ms an el juego del principio de oportunidad.

    Los partidarios de ampliar el mbito de aplicacin del principio de oportunidad aducen que con ello se lograran los siguientes beneficios:

    - Dar respuesta adecuada a la falta de inters pblico en la persecucin de ciertos delitos cuando en el caso concreto el delito haya ocasionado escasa lesin social.

    - Estmulo a la pronta reparacin de la vctima (si se permite que el Fiscal pueda renunciar a perseguir delitos menores una vez constatada dicha reparacin).

    - Evitar efectos crimingenos de las penas cortas privativas de libertad (el Fiscal podra renunciar a perseguir delitos menores cuando apreciase, atendidas las circunstancias del delincuente, que la pena podra ser contraproducente).

    - Una justicia penal ms rpida, al descargarse de trabajo a los tribunales penales.

    Los juristas contrarios a la ampliacin del juego del principio de oportunidad en la justicia penal se basan principalmente en las siguientes razones:

    - Lesin del principio constitucional de igualdad, ya que sujetos que hubiesen cometido el mismo delito podran ser tratados de forma diferente a criterio discrecional de los fiscales.

    - Lesin del principio de exclusividad jurisdiccional en la aplicacin del Derecho penal, ya que los fiscales podran hurtar a los tribunales penales el poder de juzgar y, en su caso condenar, a sujetos que hubiesen cometido infracciones penales.

  • 22 Jaime Vegas Torres

    - Debilitamiento del efecto conminatorio de las penas, vinculado a la falta de seguridad en que toda conducta delictiva que se descubra ser perseguida y castigada.

  • 2.- Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia

    La organizacin jurisdiccional en el orden penal. Extensin y lmites de la jurisdiccin penal espaola. La extradicin pasiva. Jurisdiccin penal ordinaria y jurisdiccin militar. Jurisdiccin por razn de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal. La competencia objetiva de los tribunales penales. La competencia territorial. Incidencia de la conexin de delitos en la determinacin de la competencia. La competencia funcional. Tratamiento procesal de la competencia penal.

    La organizacin jurisdiccional en el orden penal

    En la organizacin jurisdiccional espaola el ejercicio de la funcin jurisdiccional en materia penal corresponde a las siguientes clases de tribunales:

    1) Juzgados de Paz (arts. 100.2 LOPJ y 14.1 L.e.cr.)

    Existen en todos los municipios que no son cabeza de partido judicial.

    Su competencia objetiva en el orden penal comprende el conocimiento de los juicios por determinadas faltas de menor entidad.

    Concretamente, conocen de juicios por las siguientes faltas:

    1) Deslucir bienes inmuebles de dominio pblico o privado, sin la debida autorizacin de la Administracin o de sus propietarios (art. 626 CP).

    2) Abandonar jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar dao a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores (art. 630 CP).

    3) Maltratar cruelmente a los animales domsticos o a cualesquiera otros en espectculos no autorizados legalmente (art. 632 CP).

    4) Perturbar levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos pblicos, en espectculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas (art. 633 CP).

  • 24 Jaime Vegas Torres

    5) Amenazar de modo leve a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o sacar armas o instrumentos peligrosos en ria, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito (art. 620.1 CP), salvo cuando la vctima pertenezca al mbito familiar.

    6) Causar a otro una amenaza, coaccin, injuria o vejacin injusta de carcter leve (art. 620.2 CP), salvo cuando la vctima pertenezca al mbito familiar.

    2) Juzgados de Instruccin (arts. 87 LOPJ y 14 L.e.cr.)

    Su circunscripcin es el partido judicial.

    Su competencia objetiva comprende:

    a) Juicios de faltas, para las faltas cometidas en el municipio que sea cabeza 2.- Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia La organizacin jurisdiccional en el orden penal. Extensin y lmites de la jurisdiccin penal espaola. La extradicin pasiva. Jurisdiccin penal ordinaria y jurisdiccin militar. Jurisdiccin por razn de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal. La competencia objetiva de los tribunales penales. La competencia territorial. Incidencia de la conexin de delitos en la determinacin de la competencia. La competencia funcional. Tratamiento procesal de la competencia penal.de partido; respecto de las faltas cometidas en otros municipios del partido judicial, todos los juicios de faltas excepto los atribuidos a los Juzgados de Paz (art. 14.1 L.e.cr.). Hay que exceptuar tambin las faltas atribuidas a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

    b) Instruccin de los procesos por delitos cometidos en el partido judicial (art. 14.2 L.e.cr.), salvo cuando se trate de delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, de delitos cometidos por sujetos aforados o de delitos cuya instruccin corresponde a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

    3) Juzgados de lo Penal (arts. 89 bis LOPJ y 14 L.e.cr.)

    Su circunscripcin es generalmente la provincia, aunque hay tambin Juzgados de lo Penal cuya circunscripcin se limita a uno o varios partidos judiciales sin extenderse a toda la provincia.

    La LOPJ permite la creacin de Juzgados de lo Penal con circunscripcin menor que el territorio de una provincia (art. 89 bis.1) y, con base en estas previsiones, la Ley de Demarcacin y Planta Judicial ha creado Juzgados de esta clase en localidades que no son capital de provincia, normalmente en grandes ncleos de poblacin. As, por ejemplo, en la provincia de

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 25

    Madrid existen Juzgados de lo Penal en Alcal de Henares, Getafe y Mstoles; en Barcelona ocurre lo mismo en Arenys de Mar, Granollers, Manresa, Matar, Sabadell, Terrassa y Vilanova i la Geltr; en Valencia, en Alzira y Ganda; en Asturias, adems de Oviedo, tienen uno o varios Juzgados de lo Penal Avils, Gijn y Langreo; y as otras provincias siguiendo anlogos criterios.

    La competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal comprende el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por delitos a los que la Ley seale pena privativa de libertad de duracin no superior a cinco aos.

    Tratndose de delitos para los que no se establecen penas de privacin de libertad, la competencia de los Juzgados de lo Penal se extiende a los procesos por delitos castigados con pena de multa cualquiera que sea su cuanta, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean nicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duracin de stas no exceda de diez aos, as como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisin de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos (art. 14.3 L.e.cr.).

    Hay que tener en cuenta, por lo dems, que tratndose de delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, o al Tribunal del Jurado, o cometidos por sujetos aforados, la competencia no corresponde en ningn caso a los Juzgados de lo Penal, sea cual sea la pena con la que estn castigados.

    4) Audiencia Provincial

    Su circunscripcin es la provincia.

    Su competencia objetiva comprende el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas criminales en los casos no atribuidos a los Juzgados de lo Penal. Si se trata de delitos castigados con pena de prisin, la competencia corresponde a la Audiencia Provincial cuando la pena prevista en el Cdigo Penal para el delito a que se refiera la acusacin sea de duracin superior a cinco aos.

    Hay que tener en cuenta, no obstante, que sea cual sea la pena prevista, la Audiencia Provincial no es competente en procesos por delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, o al Tribunal del Jurado, o cometidos por sujetos aforados (art. 14.4 L.e.cr.).

  • 26 Jaime Vegas Torres

    5) Tribunales penales de la Audiencia Nacional

    En el complejo orgnico de la Audiencia Nacional se distinguen varias clases de tribunales con jurisdiccin en el orden penal. Para procesos penales contra personas mayores de edad por delitos atribuidos a la Audiencia Nacional son competentes, a diferentes efectos, los Juzgados Centrales de Instruccin, los Juzgados Centrales de lo Penal y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Los tribunales penales de la Audiencia Nacional extienden su jurisdiccin a todo el territorio del Estado.

    Estos tribunales tienen competencia objetiva para las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 de la LOPJ (algunos delitos econmicos y trfico de drogas cometido por bandas organizadas, entre otros), as como para los procesos penales por delitos de terrorismo (disposicin transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo).

    El art. 65 de la LOPJ atribuye a los tribunales penales de la Audiencia Nacional los procesos penales por los siguientes delitos:

    a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nacin y forma de Gobierno.

    b) Falsificacin de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

    c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusin en la economa nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de ms de una Audiencia.

    d) Trfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

    e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales espaoles.

    Adems, segn la disposicin transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo, tienen competencia para las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisin del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuacin de aquellos grupos o individuos, as como de los delitos conexos con los anteriores.

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 27

    La competencia se reparte entre los diferentes tribunales que forman parte del complejo orgnico de la Audiencia Nacional de la siguiente manera:

    a) Juzgados Centrales de Instruccin: les corresponde la Instruccin de todas las causas por los delitos anteriores, salvo los cometidos por sujetos aforados.

    b) Juzgados Centrales de lo Penal: les corresponde el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por los delitos anteriores, cuando estn castigados con pena privativa de libertad de duracin no superior a cinco aos o pena de multa cualquiera que sea su cuanta, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean nicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duracin de stas no exceda de diez aos, as como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisin de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos (art. 14.3 L.e.cr.), salvo que se trate de delitos cometidos por sujetos aforados.

    c) Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por los delitos anteriores, en los casos que no correspondan a los Juzgados Centrales de lo Penal.

    La Ley Orgnica 19/2003, de 23 de diciembre ha creado una Sala de Apelacin de la Audiencia Nacional con el fin de que conozca de los recursos de apelacin que establezca la Ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal (cfr. art. 64 bis LOPJ, introducido por la citada LO 19/2003). La creacin de esta Sala de Apelacin est relacionada con diversas resoluciones del Comit de Derechos Humanos de la ONU que han apreciado que el actual sistema de nica instancia y recurso de casacin espaol vulnera el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, por no respetar el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior (el denominado doble grado de jurisdiccin). Ahora bien, dado que las leyes procesales vigentes no prevn ningn recurso de apelacin contra las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la entrada en funcionamiento de la Sala de Apelacin de la Audiencia Nacional est pendiente de que se produzca una reforma legal que establezca dicho recurso.

    6) Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia

    La circunscripcin de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autnoma correspondiente.

    La competencia de estas Salas en materia penal se refiere, en general, a procesos penales contra sujetos que desempean determinados cargos y funciones pblicas (altos cargos autonmicos y jueces, magistrados y

  • 28 Jaime Vegas Torres

    fiscales). De estos sujetos se dice que tienen fuero especial o que estn aforados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    Concretamente la LOPJ atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los siguientes procesos penales:

    a) Las causas que los Estatutos de Autonoma reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. Se trata, en general, de procesos penales contra determinadas autoridades y altos cargos autonmicos por delitos cometidos en el territorio de la Comunidad Autnoma de que se trate (art. 73.3.a) LOPJ).

    As, por ejemplo, el Estatuto de Autonoma de la Comunidad de Madrid atribuye al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la competencia para conocer de los procesos penales por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad cuando el imputado sea Diputado de la Asamblea, o bien Vicepresidente o Consejero del Gobierno de la Comunidad (arts. 10.6 y 25.1); el Presidente de la Comunidad est aforado en todo caso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    b) La instruccin y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autnoma, siempre que esta atribucin no corresponda al Tribunal Supremo (art. 73.3.b) LOPJ).

    La competencia de la Sala se extiende a la instruccin y al enjuiciamiento. Con el fin de mantener la separacin entre el juez que instruye y el tribunal que juzga, para la instruccin de estos procesos se designa un instructor, conforme a un turno preestablecido, de entre los miembros de la Sala, instructor que no formar parte del tribunal enjuiciador (art. 73.4 LOPJ).

    7) Sala Segunda del Tribunal Supremo

    Su competencia ms importante es el recurso de casacin penal.

    Tambin conoce como tribunal de instancia de procesos penales contra ciertos sujetos con fuero especial.

    Concretamente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene competencia objetiva para conocer de los siguientes procesos penales (art. 57 LOPJ):

    a) De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 29

    Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, as como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonoma.

    b) De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

    En las causas anteriores se designar de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formar parte de la misma para enjuiciarlas.

    8) Tribunal del Jurado

    El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidir (art. 2 LOTJ).

    Si, por razn del aforamiento del acusado, el juicio con Jurado debe celebrarse en el mbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ser un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

    El Tribunal del Jurado es competente para el conocimiento y fallo de las causas por homicidio y algunos otros delitos enumerados en el art. 1 de la Ley Orgnica del Tribunal del Jurado.

    Concretamente, la competencia del Tribunal del Jurado se extiende a los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Cdigo Penal:

    a) Del homicidio (artculos 138 a 140). b) De las amenazas (artculo 169.1). c) De la omisin del deber de socorro (artculos 195 y 196). d) Del allanamiento de morada (artculos 202 y 204). e) De los incendios forestales (artculos 352 a 354). f) De la infidelidad en la custodia de documentos (artculos 413 a 415). g) Del cohecho (artculos 419 a 426). h) Del trfico de influencias (artculos 428 a 430). i) De la malversacin de caudales pblicos (artculos 432 a 434). j) De los fraudes y exacciones ilegales (artculos 436 a 438). k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artculos 439 y 440). l) De la infidelidad en la custodia de presos (artculo 471).

    Quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

  • 30 Jaime Vegas Torres

    9) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria

    Son tribunales unipersonales que ejercen las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecucin de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y dems que seale la ley (art. 94.1 LOPJ).

    Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria extienden su jurisdiccin, como regla general, al territorio de una provincia. Los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria pertenecen al complejo orgnico de la Audiencia Nacional y extienden su jurisdiccin a todo el territorio espaol respecto al cumplimiento de penas en establecimientos penitenciarios por delitos competencia de la Audiencia Nacional (art. 94.4 LOPJ).

    10) Juzgados de Menores y Juzgado Central de Menores

    Son tribunales unipersonales a los que corresponde el conocimiento de los procesos penales por infracciones penales cometidas por menores de edad, regulados en la Ley Orgnica de Responsabilidad Penal de los Menores.

    11) Juzgados de Violencia sobre la Mujer

    Son tribunales unipersonales, cuya circunscripcin, como regla, comprende el territorio de un partido judicial (art. 87 bis LOPJ).

    Estos Juzgados tienen competencias en los rdenes penal y civil:

    a) En el orden penal, tienen competencia para la instruccin en causas por delito o juicios de faltas, cuando se persigan conductas violentas o delitos contra los derechos y deberes familiares, siempre que la vctima sea la esposa del autor, o mujer que est o haya estado ligada al autor por anloga relacin de afectividad, aun sin convivencia. Tambin cuando el delito o falta se cometa sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con l convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando tambin se haya producido un acto de violencia de gnero (art. 87 ter apartado 1 LOPJ).

    b) En el orden civil, tienen competencia para procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y menores, relacionados con actuaciones penales por actos de violencia sobre la mujer en los trminos previstos en los apartados 2 y 3 del artculo 87 ter LOPJ.

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 31

    Extensin y lmites de la jurisdiccin penal espaola

    1) El principio de territorialidad

    Segn el principio de territorialidad, corresponde a los tribunales penales espaoles el conocimiento de los procesos penales por delitos y faltas cometidos en territorio espaol o cometidos a bordo de buques o aeronaves espaoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que Espaa sea parte (art. 23.1 LOPJ).

    Conforme al mismo principio, como regla general, los tribunales penales espaoles no tienen competencia para conocer de procesos por delitos cometidos en el territorio de otros Estados o a bordo de buques o aeronaves extranjeros.

    2) Excepciones al principio de territorialidad

    En ciertos casos, que suponen excepciones al principio de territorialidad, los tribunales penales espaoles pueden conocer de procesos penales por delitos cometidos en el extranjero. Se trata de casos en que la competencia de los tribunales penales espaoles se basa en otros principios.

    A) Principio de personalidad o nacionalidad (art. 23.2 LOPJ)

    La nacionalidad del delincuente no afecta, como regla, a la competencia internacional de los tribunales penales espaoles: si el delito se comente en territorio espaol tienen competencia los tribunales penales espaoles, sea espaol o extranjero el delincuente; y si el delito se comete fuera de Espaa, no tienen competencia los tribunales penales espaoles, aunque el delincuente tenga la nacionalidad espaola.

    Por excepcin, los tribunales penales espaoles tienen competencia para conocer de procesos penales por hechos previstos en las leyes penales espaolas como delitos cometidos por espaoles fuera de Espaa siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecucin, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organizacin internacional de la que Espaa sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

    b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales espaoles.

    c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este ltimo caso, no haya cumplido la condena.

  • 32 Jaime Vegas Torres

    Si slo la hubiere cumplido en parte, se le tendr en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

    La misma regla se aplica a los extranjeros nacionalizados espaoles, incluso hubieran adquirido la nacionalidad espaola con posterioridad a la comisin del hecho.

    B) Principio real o de proteccin

    Tambin tienen competencia internacional los tribunales penales espaoles para conocer de procesos por hechos punibles cometidos fuera de Espaa, cuando se trate de delitos que afecten a determinados bienes jurdicos esenciales para el Estado (art. 23.3 LOPJ).

    Los delitos comprendidos en este principio real o de proteccin son los siguientes:

    a) De traicin y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelin y sedicin. d) Falsificacin de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos pblicos u oficiales. e) Falsificacin de la moneda espaola y su expedicin. f) Cualquier otra falsificacin que perjudique directamente al crdito o intereses del Estado, e introduccin o expedicin de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios pblicos espaoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pbicos espaoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administracin Pblica espaola. i) Los relativos al control de cambios.

    C) Principio de Justicia mundial o universalidad (art. 23.4 LOPJ)

    Los tribunales penales espaoles tienen tambin competencia internacional para conocer de procesos penales por ciertos delitos que contemplan conductas especialmente reprobables, incluso si se hubieran cometido fuera de Espaa y con independencia de la nacionalidad de su autor. Se aplica este principio a ciertas conductas delictivas respecto de las cuales la comunidad internacional se ha puesto de acuerdo en que puedan ser perseguidas y castigadas por los tribunales penales de cualquier Estado, con independencia del lugar en que se haya cometido el delito.

    Estn comprendidos en el principio de justicia mundial o universalidad los hechos susceptibles de tipificarse, segn la ley penal espaola, como algunos de los siguientes delitos:

    a) Genocidio y lesa humanidad b) Terrorismo c) Piratera y apoderamiento ilcito de aeronaves

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 33

    d) Delitos relativos a la prostitucin y corrupcin de menores e incapaces e) Trfico ilegal de drogas psicotrpicas, txicas y estupefacientes f) Trfico ilegal o inmigracin clandestina de personas, sean o no trabajadores g) Los relativos a la mutilacin genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en Espaa h) Cualquier otro que, segn los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de proteccin de los derechos humanos, deba ser perseguido en Espaa.

    Para que puedan conocer los Tribunales espaoles de los anteriores delitos es preciso que se cumplan los siguientes requisitos (salvo que los tratados y convenios internacionales suscritos por Espaa dispongan otra cosa):

    1) Ausencia de persecucin penal efectiva de los hechos punibles de que se trate en otro pas competente o en el seno de un Tribunal internacional.

    El proceso penal iniciado ante la jurisdiccin espaola se sobreseer provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en otro pas o por un Tribunal internacional.

    2) Que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    - Que los presuntos responsables del delito se encuentran en Espaa.

    - Que existen vctimas de nacionalidad espaola.

    - Que exista algn otro vnculo de conexin relevante con Espaa.

    La extradicin pasiva

    La extradicin pasiva puede definirse como la entrega por las autoridades espaolas de personas que se encuentran en Espaa a las autoridades de otro Estado, con el fin de que la persona entregada sea juzgada o cumpla condena en el Estado requirente.

    Se aplica a personas que han cometido un delito en el extranjero y que se encuentran en Espaa. Los Tribunales penales espaoles, como regla, no tienen jurisdiccin para juzgarlo, segn el principio de territorialidad. Las autoridades del Estado en que se hubiese cometido el delito reclaman a las autoridades espaolas la entrega de esa persona para que pueda ser juzgada o para que cumpla la condena que se le hubiese impuesto (por

  • 34 Jaime Vegas Torres

    ejemplo, personas que, tras ser juzgadas y condenadas en un pas extranjero, huyen de ese pas para no cumplir la condena).

    El procedimiento de extradicin se inicia siempre con una peticin que formulan las autoridades de un Estado extranjero a las autoridades espaolas para que se entregue a la persona reclamada. En la extradicin tradicional las autoridades que realizan y reciben la peticin son los Gobiernos de los respectivos Estados, si bien en los procedimientos internos de cada Estado para decidir si procede solicitar o conceder la extradicin suelen intervenir las autoridades judiciales.

    A partir de aqu las autoridades espaolas deben decidir si procede o no la entrega. Esta decisin est regulada por tres clases de normas:

    1) Normas de la Unin Europea

    2) Convenios internacionales

    3) Ley de Extradicin pasiva (Ley 4/1985, de 21 de marzo)

    A) Normas de la Unin Europea

    En la Unin Europea la entrega de personas para ser juzgadas o cumplir condena se produce actualmente mediante la orden europea de detencin y entrega, regulada en Espaa por la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Se trata de un procedimiento que implica una entrega prcticamente automtica de las personas reclamadas por otros Estados miembros de la UE. La reclamacin se realiza directamente por las autoridades judiciales del Estado requirente a las autoridades judiciales espaolas y la decisin sobre entrega o no entrega corresponde exclusivamente a estas ltimas, eliminndose la intervencin de los Gobiernos tpica de los procedimientos de extradicin tradicionales.

    Entre los Estados miembros de la UE hay tambin Convenios de extradicin (Convenio relativo a la extradicin entre los Estados miembros de la Unin Europea, de 27 de septiembre de 1996 y Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradicin entre los Estados miembros de la Unin Europea, de 10 de marzo de 1995) que en su momento supusieron avances en el rgimen de entrega de delincuentes, pero que actualmente han sido reemplazados por la orden europea de detencin y entrega.

    B) Convenios internacionales

    El ms importante es el Convenio Europeo de Extradicin, de 13 de diciembre de 1957, que se aplica a las peticiones de extradicin de Estados miembros del Consejo de Europa, excepto los de la Unin Europea.

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 35

    C) Ley de Extradicin pasiva (Ley 4/1985, de 21 de marzo)

    Se aplica a peticiones de extradicin formuladas por Estados con los que Espaa no tenga convenio internacional sobre la materia.

    Jurisdiccin penal ordinaria y jurisdiccin militar

    Segn el art. 117.5 CE, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los Tribunales. La ley regular el ejercicio de la jurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin.

    El art. 3.2 LOPJ establece que la competencia de la jurisdiccin militar quedar limitada al mbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Cdigo Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaracin de dicho estado y la ley orgnica que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 9 apartado 2 de esta ley.

    Son delitos militares las conductas tipificadas en la Ley Orgnica 13/1985, de 9 de diciembre, de Cdigo Penal Militar

    Se pueden plantear conflictos entre tribunales penales ordinarios y tribunales de la jurisdiccin militar cuando, ante un mismo hecho, inician actuaciones tribunales militares, por entender que es delito militar, y tribunales penales ordinarios, por entender que se trata de delito comn (conflicto positivo); o bien cuando, ante un hecho con caracteres de delito, se inhiben los tribunales militares por entender que no es delito militar y tambin se inhiben los tribunales penales ordinarios por entender que es delito militar (conflicto negativo).

    Segn el art. 39 LOPJ, los conflictos de jurisdiccin entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdiccin ordinaria y los rganos judiciales militares, sern resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdiccin, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidir, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

    El procedimiento para la resolucin de estos conflictos se encuentra regulado en la Ley Orgnica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, arts. 22 a 29.

  • 36 Jaime Vegas Torres

    Jurisdiccin por razn de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal

    El art. 9.3 LOPJ establece que los tribunales del orden jurisdiccional penal tendrn atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepcin de los que correspondan a la jurisdiccin militar.

    Es prcticamente imposible que se plantee conflicto entre tribunales penales y tribunales de otros rdenes jurisdiccionales (civiles, contencioso-administrativos o sociales), porque:

    1) Si un tribunal penal se est ocupando de un asunto, el art. 44 LOPJ dispone que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningn Juez o Tribunal podr plantear conflicto de competencia a los rganos de dicho orden jurisdiccional.

    2) Si un tribunal no penal se ocupa de un asunto y un tribunal penal entiende que puede existir delito, el tribunal penal pone en marcha el proceso penal y, una vez iniciado ste, el proceso no penal que se estuviese siguiendo queda sujeto a lo dispuesto en materia de prejudicialidad penal.

    La regla general es que "la existencia de una cuestin prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisin o que condicione directamente el contenido de sta, determinar la suspensin del procedimiento mientras aqulla no sea resuelta por los rganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca" (art. 10.2 LOPJ).

    La competencia objetiva de los tribunales penales

    La competencia objetiva se refiere a la clase de tribunal penal a la que corresponde conocer del proceso penal. La competencia objetiva depende, como regla general, de la gravedad del delito, si bien hay reglas especiales que atribuyen el conocimiento de los procesos por ciertos delitos a determinados tribunales atendiendo a la materia o a los sujetos imputados. Hay que distinguir as:

    1) Competencia ordinaria o comn

    a) Para la instruccin del proceso penal por delito la competencia corresponde, como regla general, a los Juzgados de Instruccin, sea cual sea la gravedad de la infraccin.

    b) Para el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia), la competencia corresponde, como regla general, a los Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales, segn la gravedad del delito.

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 37

    2) Competencia por razn de la materia

    a) Por razn de la materia corresponde a los tribunales penales de la Audiencia Nacional el conocimiento de las causas por los delitos enumerados en el art. 65 LOPJ, as como los delitos de terrorismo.

    b) Corresponde al Tribunal del Jurado el conocimiento de los procesos penales por los delitos a que se refiere el art. 1 LOTJ.

    c) Corresponde de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer el enjuiciamiento de las faltas y la instruccin de los procesos penales por delitos, cuando se trate de las infracciones penales a que se refiere el art. 87 ter.1 LOPJ).

    3) Competencia por razn de los sujetos

    La Constitucin y las leyes establecen fueros especiales para determinadas personas que ocupan ciertos cargos pblicos de especial relevancia o que desempean determinadas funciones pblicas. Estos fueros especiales suponen que la competencia para conocer de los procesos penales por delitos que se imputen a las personas aforadas corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, segn resulte del fuero especial aplicable.

    Los fueros especiales (competencia por razn de los sujetos) excluyen la aplicacin de las reglas de competencia por razn de la materia y las de competencia ordinaria o comn. Cuando se sigue el proceso contra sujetos aforados la competencia corresponde siempre al tribunal del fuero especial, incluso si se trata de delitos que, en otro caso, estaran atribuidos a un tribunal distinto por razn de la materia.

    Las reglas de competencia ordinaria o comn solamente se aplican cuando el proceso no se dirige contra sujetos aforados y no resulta aplicable al caso ninguna regla de competencia objetiva por razn de la materia.

    La competencia territorial

    Como regla general, la competencia territorial para conocer del proceso penal corresponde a los tribunales penales del lugar en que el delito se hubiese cometido (art. 14 L.e.cr.)

    Si no consta el lugar de comisin del delito la competencia territorial corresponde provisionalmente, hasta que se averige el lugar de comisin del delito, al tribunal de los lugares siguientes (art. 15 L.e.cr.):

  • 38 Jaime Vegas Torres

    1. El del trmino municipal, partido o circunscripcin en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

    2. El del trmino municipal, partido o circunscripcin en que el presunto reo haya sido aprehendido.

    3. El de la residencia del reo presunto.

    4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

    Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidir dando la preferencia por el orden anterior.

    En el momento en que conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirn las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcacin corresponda, poniendo a su disposicin a los detenidos y efectos ocupados.

    Incidencia de la conexin de delitos en la determinacin de la competencia

    Conforme al art. 300 L.e.cr., cada delito de que conozca la autoridad judicial ser objeto de un sumario. La regla general es, pues, que cada proceso penal se refiera a un nico hecho delictivo. Como excepcin a esta regla se contempla, sin embargo, que sean perseguidos en un nico proceso varios hechos punibles cuando se trate de delitos conexos.

    Segn el art. 17 L.e.cr., se consideran delitos conexos:

    1. Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas, siempre que stas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la ndole del delito.

    2. Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

    3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecucin.

    4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

    5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analoga o relacin entre s, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 39

    La conexin de delitos puede dar lugar a los siguientes fenmenos:

    1) Alteracin de la jurisdiccin

    En caso de delito militar conexo con delito comn, la jurisdiccin a que est atribuido el conocimiento del delito que tenga sealada legalmente pena ms grave, conocer de los delitos conexos (art. 14 Ley Orgnica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organizacin de la jurisdiccin militar).

    2) Alteracin de la competencia objetiva

    En caso de delito competencia de la Audiencia Nacional conexo con delitos que no sean competencia de la Audiencia Nacional conoce de todos la Audiencia Nacional (art. 65.1 ltimo prrafo LOPJ).

    Cuando se trate de delitos cometidos por sujetos aforados conexos con delitos cometidos por sujetos no aforados conoce de todos el tribunal del sujeto aforado (SCP-TSJ o TS 2), incluso si los delitos cometidos por los no aforados fuesen de la competencia de la Audiencia Nacional (art. 272 L.e.cr.).

    3) Alteracin de la competencia territorial

    Cuando un proceso penal tiene por objeto varios delitos conexos cometidos en distintos lugares es imposible aplicar el fuero del lugar de comisin del delito.

    En estos casos, segn el art. 18 L.e.cr., son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

    1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que est sealada pena mayor.

    2. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos est sealada igual pena.

    3. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cul comenz primero.

    La competencia funcional

    La reglas de competencia funcional se emplean para actuaciones que, como los recursos o la ejecucin de sentencias, guardan relacin con otras actuaciones que se estn desarrollando o ya se ha desarrollado ante un

  • 40 Jaime Vegas Torres

    determinado tribunal. En el proceso penal las principales reglas de competencia funcional son las siguientes:

    A) Competencia para conocer de los recursos devolutivos

    Los recursos devolutivos contra resoluciones del Juzgado de Paz de un municipio corresponden al Juzgado de Instruccin del partido judicial correspondiente (art. 87.1.d) LOPJ).

    Los recursos devolutivos contra resoluciones de los Juzgados de Instruccin, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Menores y Juzgados de Vigilancia Penitenciaria corresponden a la Audiencia Provincial de la provincia correspondiente (art. 82 LOPJ)

    Los recursos devolutivos contra resoluciones de los Juzgados Centrales de Instruccin, Juzgados Centrales de lo Penal y Juzgados Centrales de Menores corresponden a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 65.5 LOPJ)

    Los recursos de apelacin contra las sentencias del Tribunal del Jurado corresponden a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.3.c) LOPJ).

    Los recursos de casacin y revisin corresponden a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 57 LOPJ).

    B) Competencia para la ejecucin

    La competencia para la ejecucin corresponde al tribunal que hubiese dictado la sentencia de cuya ejecucin se trate.

    Tratamiento procesal de la competencia penal

    A) Dudas de competencia entre tribunales de distinta categora

    Segn el art. 52 LOPJ, no podrn suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre s. El Juez o Tribunal superior fijar, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, odas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo comn de diez das. Acordado lo precedente, recabarn las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirn las que se hallare conociendo.

    El art. 21 L.e.cr. dispone que el Tribunal Supremo no podr formar ni promover competencias, y ningn Juez, Tribunal o parte podr promoverlas contra l. Cuando algn Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenar ste a

  • Los tribunales penales. Jurisdiccin y competencia 41

    aqul, de oficio, a excitacin del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el trmino de segundo da para, en su vista, resolver. El Tribunal Supremo podr, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuacin de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas. Contra la decisin del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

    El art. 759.2 L.e.cr. establece que ningn Juez de Instruccin, de lo Penal, o Central de Instruccin o de lo Penal, podr promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, odo el Ministerio Fiscal por plazo de un da, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto. El Tribunal dar vista de la exposicin y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos das y, luego de odos todos, sin ms trmites, resolver dentro del tercer da lo que estime procedente, comunicando esta resolucin al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento.

    El art. 759.3 L.e.cr. dispone que cuando algn Juez de Instruccin, de lo Penal, o Central de Instruccin o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarn stas a ordenar a aqul, odos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos das, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.

    En los casos anteriores cabe control de oficio, en cualquier momento del proceso; tambin cabe que las partes susciten la falta de competencia del tribunal, lo que puede hacerse (i) durante la instruccin, mediante reclamacin ante el Tribunal superior (art. 23 L.e.cr.), o bien (ii) una vez abierto el juicio oral mediante declinatoria que se podr plantear como artculo previo pronunciamiento en el juicio ordinario (art. 666.1 L.e.cr.) o como cuestin previa en el procedimiento abreviado (art. 786.2 L.e.cr.).

    B) Cuestiones de competencia entre tribunales de igual categora

    1) Durante la instruccin

    Se pueden plantear de oficio (arts. 22 y 25 L.e.cr) o a instancia de parte, mediante reclamacin ante el tribunal superior comn (art. 23 L.e.cr.).

    2) En fase de juicio oral

    Se pueden plantear de oficio (25 L.e.cr.) o a instancia de parte mediante declinatoria o inhibitoria (arts. 26 a 45 L.e.cr)

  • 42 Jaime Vegas Torres

    3) Decisin

    Si no hay acuerdo entre los tribunales implicados, decide el tribunal superior comn (arts. 22, 38 y 41 L.e.cr.). El art. 20 L.e.cr. establece cul es el tribunal superior para decidir la competencia.

  • 3.- Las partes en el proceso penal

    Concepto de parte. El Ministerio Fiscal. El acusador particular: el ofendido o perjudicado y el acusador popular. Acusador privado. Delitos semipblicos. El sujeto pasivo del proceso penal: imputado, procesado y acusado. Presencia y ausencia del imputado: rebelda y extradicin activa. Actor civil. Tercero responsable civil. Representacin y defensa de las partes en el proceso penal. Pluralidad de partes.

    Concepto de parte

    Son parte en el proceso penal:

    a) El sujeto que formula una pretensin punitiva ante los tribunales penales (sujeto activo, acusador).

    b) El sujeto frente al que se formula la pretensin punitiva (sujeto pasivo, acusado)

    Para la fase de instruccin del proceso es preciso hacer las siguientes matizaciones:

    1) Inicialmente no es necesario que existan sujetos distintos del Juez de instruccin que investiga

    2) Cuando en la investigacin se produce la imputacin del delito a una persona determinada (denuncia, declaracin de un testigo, huellas dactilares, etc.) esta persona se convierte en imputado. A partir de ese momento puede actuar como parte en las actuaciones de instruccin, para ejercitar su derecho de defensa. A partir de cierto momento, si no designan abogado, se les nombra de oficio (art. 118 L.e.cr.).

    3) Los sujetos legitimados para acusar (MF, ofendido o perjudicado, ciudadanos espaoles) pueden intervenir como parte en la instruccin, pero no es imprescindible que lo hagan.

  • 44 Jaime Vegas Torres

    El Ministerio Fiscal

    Es un rgano pblico cuya funcin bsica es el ejercicio de la accin penal. Los fiscales deben ejercitar la accin penal en todos los casos que resulte procedente (arts. 124 CE, 105 L.e.cr. y 3.4 EOMF).

    En la actuacin del Ministerio Fiscal en materia de justicia penal cabe distinguir las siguientes fases:

    1) Antes de iniciarse el proceso penal el Ministerio fiscal puede recibir denuncias (arts. 259, 262, 264 L.e.cr.) y ordenar a la Polica Judicial que las compruebe (arts. 269 y 773.2 L.e.cr.), antes de trasladar la denuncia al Juzgado o de presentar querella (art. 271 L.e.cr.). A estos efectos, los fiscales pueden dar instrucciones a la Polica Judicial (arts. 287, 288 y 773.1 L.e.cr.). La investigacin preprocesal del Ministerio Fiscal est regulada tambin en el artculo 5 EOMF y, para el procedimiento abreviado, en el artculo 773.2 L.e.cr.

    2) En la fase de instruccin corresponde al Ministerio Fiscal una funcin de inspeccin, a cuyo efecto el Juez debe comunicar al Fiscal la incoacin de las diligencias de instruccin (arts. 306, 308 y 773 L.e.cr.; art. 3.4 EOMF).

    3) Finalizada la instruccin, el Ministerio Fiscal debe acusar o pedir sobreseimiento; si acusa, se abre el juicio oral; si pide sobreseimiento y no hay otros acusadores, el tribunal debe poner fin al proceso mediante auto de sobreseimiento; si hay otros acusadores que acusan y el MF solicit el sobreseimiento, se abre el juicio oral y el Fiscal actuar en l pidiendo la absolucin del acusado.

    Segn el art. 124 CE, la actuacin del Ministerio Fiscal est sujeta a los principios de unidad de actuacin y dependencia jerrquica, legalidad e imparcialidad.

    A) Unidad de actuacin y dependencia jerrquica

    El Ministerio Fiscal es un rgano estatal complejo que acta en cada proceso por medio de concretos funcionarios: los Fiscales. Los Fiscales estn integrados en unidades llamadas Fiscalas; en todas las Fiscalas hay un Fiscal Jefe; los Fiscales Jefes dependen del Fiscal General del Estado. La jerarqua implica que el Fiscal General del Estado y los Fiscales Jefes dictan rdenes e instrucciones, generales o particulare