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ARBITRIOS

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  • Marzo de 2011

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    I. Marco leGal aplIcable Antes de proceder a realizar el anlisis de los as-

    pectos relevantes de la regulacin aplicable a la cuan-tificacin de los arbitrios, corresponde que se desarro-llen de manera previa algunos conceptos vinculados con la materia que permitan conocer las respuestas a las siguientes interrogantes: Que es arbitrio?, De qu manera y cundo se aprueban los arbitrios?, Qu es la ratificacin?

    Qu es el arbitrio?De acuerdo con el artculo 74 de la Constitucin

    Poltica del Per, los Gobiernos Locales tienen la potes-tad de crear, modificar y suprimir contribuciones y ta-sas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin, con los lmites que seale la Ley.

    De esta forma, se aprecia que si bien nuestro or-denamiento constitucional le reconoce a los Gobier-nos Locales el poder para crear determinados tributos, como lo son las tasas municipales, entre las que se encuentran los arbitrios, tambin ha establecido que dicha potestad deber ser ejercida considerando las disposiciones aprobadas a nivel de Ley; en este caso, la Ley de Tributacin Municipal y la Ley Orgnica de Municipalidades.

    En lo que respecta a la Ley de Tributacin Munici-pal, le corresponde a dicha norma el establecimiento de la normativa vinculada con la naturaleza tributaria de los arbitrios municipales, as como la determinacin y aprobacin de las ordenanzas que aprueban dichos arbitrios.

    As, artculo 68 de la citada Ley de Tributacin Municipal seala que las municipalidades podrn imponer, entre otras, las tasas por servicios pblicos

    o arbitrios, que son aquellas que se pagan por la pres-tacin o mantenimiento de un servicio pblico indivi-dualizado en el contribuyente (nos referimos a la lim-pieza pblica, el mantenimiento de parques y jardines pblicos y la seguridad ciudadana).

    El problema que traa consigo esta definicin (que concuerda con la definicin de tasa desarrollada en la Norma II del Ttulo Preliminar del TUO del Cdi-go Tributario) era que no reconoca el carcter real del arbitrio municipal como servicio pblico; esto es, que la implementacin del mismo poda dar lugar al goce individual y colectivo de la ciudadana; y, por tanto, el cobro a exigirse por dicho concepto no poda ni deba vincularse exclusivamente al beneficio real percibido por cada contribuyente en particular.

    No obstante lo anterior, la indefinicin existente en lo que respecta a los arbitrios ha sido subsanada por el Tribunal Constitucional, quien a partir de la Senten-cia del Expediente N 00053-2004-PI/TC, ha reconocido el carcter de servicio pblico de la tasa denominada arbitrio, lo que permite que en la determinacin de la tasa se considere no slo la prestacin real (individual) de los servicios, sino tambin el goce colectivo que percibe la comunidad en su conjunto con el estableci-miento de los arbitrios.

    aprobacin y publicacinEn lo referente al momento de determinacin de

    ste tipo de tasa, el artculo 69 de la Ley de Tributacin Municipal seala que las tasas por servicios pblicos o arbitrios, se calcularn dentro del ltimo trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicacin, en funcin del costo efectivo del servicio a prestar y en aplicacin de criterios de distribucin que permitan determinar que el cobro exigido a los contribuyentes

    (*) Es una oficina del Servicio de Administracin

    Tributaria de Lima creada en noviembre de 2004, como unidad orgnica depende directamente de la Jefatura. Desde sus inicios Escuela SAT ha trabajo permanentemente con el objetivo de promover una slida cultura tributaria municipal en el Per.

    (**) Artculo elaborado por Oscar Ricardo Carrasco Villavicencio, Asesor Legal del Gabinete de Jefatura del SAT de Lima.

    (***)Debido al inters y acogida de nuestros lectores por los informes que presenta Escuela SAT sobre Tributacin Municipal; y especficamente sobre la regulacin normativa de los arbitrios municipales, ponemos a su disposicin el presente Informe, el mismo que fue publicado en la edicin de sep-tiembre del 2010 de nuestra Revista.

    regulacin normativa de los arbitriosmunicipales en el per

    Escuela SAT(*)(**)(***)

    RESUMEN EJECUTIVO

    Los arbitrios municipales constituyen una de las figuras tributarias que mayor controversia ha generado en nuestro pas en los ltimos aos. En ese sentido, el presente trabajo presenta una sntesis de aquellos lineamientos establecidos en sentencias del Tribunal Constitucional que han producido un impacto en el marco regulatorio actual impacto que en algunos casos han tenido un efecto positivo y en otros no y que, adems, han dado lugar a que en el Per se efecte el mecanismo de determinacin de los montos de los arbitrios ms complejo a nivel de Amrica Latina.

    NDICE

    preSeNTacIN Del TeMaI. Marco legal aplicable.II. Aspectos a considerar para la cuantificacin

    de los arbitrios.III. Incidencia de la capacidad contributiva en la

    determinacin del arbitrio.IV. Conclusiones .

    Tributacin Municipal

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    D GestinDescentralizadaOrdenanza emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Asimismo, tambin seal que la ratificacin es un instrumento vlido que guarda conformidad con el artculo 74 de la Constitucin y que no contraviene, de modo alguno, la autonoma con que cuentan los gobiernos locales.

    Posteriormente, el Tribunal Constitucional volvi a ratificarse en su pronunciamiento, en las Sentencia emitida en los Expediente N 0041-2004-AI/TC y 00053-2004-PI/TC, publicadas el 14 de marzo y el 17 de agosto de 2005, respectivamente, como consecuencia de las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por la Defensora del Pueblo contra las Ordenanzas que regu-laron los arbitrios municipales de las Municipalidades Distritales de Santiago de Surco y Miraflores.

    De esta manera, en la actualidad ya nadie discute sobre los fundamentos constitucionales de la ratifi-cacin de las ordenanzas tributarias distritales. Por el contrario, en el caso especfico de la provincia de Lima, a travs de esta figura se ha logrado ir uniformizando paulatinamente la regulacin de las tasas municipales evitando del mismo modo la proliferacin de ordenan-zas tributarias distritales que establezcan exigencias ilegales e irracionales materializadas en cobros excesi-vos, requisitos no previstos en ley, entre otros.

    Tipos de arbitrios que se prestan en el perSi bien hasta el ao 2005 no haba norma expresa

    o referencia que estableciera la posible clasificacin de los arbitrios municipales, era usual que la mayora de las municipalidades del pas establecieran en sus cir-cunscripciones provinciales o distritales la prestacin del servicio de Limpieza Pblica, el cual conllevaba to-das y cada una de las actividades referidas a la recolec-cin domiciliaria de residuos, la limpieza del mobiliario urbano sito en las plazas pblicas y el barrido de vas y veredas.

    Adems de ello, era usual que las municipalidades de las provincias de Lima y el Callao brindaran, adems de la Limpieza Pblica, los servicios de Parques y Jardi-nes y Serenazgo o Seguridad Ciudadana.

    No obstante, con la emisin de la Sentencia reca-da en el Expediente N 00053-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional propuso la separacin de los servicios de Recoleccin de Residuos Slidos y Barrido de Ca-lles, anteriormente considerados de manera conjunta como Limpieza Pblica, estableciendo, adems, crite-rios especficos para la distribucin de los costos que conllevan cada uno de los servicios acotados.

    En ese sentido, a la fecha las municipalidades del pas pueden (y sin que el listado tenga el carcter de taxativo o de obligatorio cumplimiento) prestar los si-guientes servicios:i) El servicio de Barrido de Calles comprende las la-

    bores de organizacin, gestin y ejecucin del ser-vicio de barrido de vas, recojo de papeles, limpieza de veredas, limpieza de mobiliario urbano, entre otras actividades con el fin de mantener una ade-cuada condicin de salubridad del ornato pblico.

    ii) El servicio de Recoleccin de Residuos Slidos supone la organizacin, gestin y ejecucin del servicio de recojo de residuos slidos, desmonte y escombro, as como su disposicin final, con el fin de mantener una adecuada condicin de salud de la poblacin.

    iii) De otro lado, el Mantenimiento de Parques y Jar-dines Pblicos conlleva la organizacin, gestin y ejecucin del servicio de conservacin y manteni-miento de los parques y jardines pblicos ubica-dos en la jurisdiccin municipal.

    iv) Finalmente, el servicio de Serenazgo o Seguridad Ciudadana comprende la organizacin, gestin y

    ejecucin del servicio de vigilancia urbana diurna y nocturna, con fines de prevencin, control de actos delictivos y atencin de emergencia, a fin de lograr la mayor proteccin de la poblacin del distrito

    II. aSpecToS a coNSIDerar para la cuaNTI-fIcacIN De loS arbITrIoS

    Conforme a lo establecido por el Tribunal Consti-tucional en la Sentencia del Expediente N 00053-2004-PI/TC, en la cuantificacin de los arbitrios se deben dis-tinguir dos momentos: primero, la determinacin del costo global; y, despus, la distribucin de ste costo entre los contribuyentes.

    Determinacin del costo de los serviciosPara a efectos de la determinacin del costo glo-

    bal, se requiere que los rganos y reas gestoras de los servicios que presta la municipalidad, determinen, en funcin a su mayor conocimiento y experiencia sobre el tema, los componentes o rubros que se requieren para la implementacin o el mantenimiento de los ser-vicios a prestarse en el ao siguiente; tales como, mano de obra, materiales, insumos, maquinarias, entre otros.

    No obstante, lo antes mencionado no implica que las municipalidades se encuentren autorizadas para incorporar todo tipo de partidas o conceptos con la finalidad de justificar los costos incurridos. Justamente, ste es el mensaje al que nos remite el Tribunal Cons-titucional en su Sentencia del Expediente N 00053-2004-PI/TC, al sealar que para asegurar una correcta distribucin del costo del servicio entre todos los contribu-yentes, un aspecto indispensable es que, primeramente, tales montos sean los que realmente corresponde distri-buir, pues ante un presupuesto de costo global con sobre valoraciones, de nada servira buscar frmulas para la distribucin de costos, cuando en principio el mismo de ninguna manera podra ser distribuido por no correspon-der al gasto por prestacin de servicio.

    As, slo podrn incorporarse en la estimacin del costo total la valorizacin de aquellos componen-tes que objetivamente tengan relacin con el servicio prestado y que, adems, debern ser debidamente detallados en el Informe Tcnico que forma parte inte-grante de la ordenanza a ser publicada.

    En esa misma lnea de ideas se han pronunciado en forma sucesiva la Defensora del Pueblo y el Tribunal Fiscal, al sustentar en sus pronunciamientos emitidos a partir del ao 2006, que no basta con que se seale, por ejemplo, el rubro personal administrativo, gastos indirectos, maquinarias, entre otros, sin que se expli-quen cada uno de sus componentes (cantidad, costo unitario, entre otros aspectos) y su relacin con el servi-cio; ello a efectos de que un contribuyente cualquiera pueda discernir respecto de la vinculacin existente entre el componente y el servicio a prestar, de lo cual podr desprenderse su idoneidad o no.

    No obstante, frente a la situacin descrita la pregunta es: Cules son los costos que deberan considerar las municipalidades en la prestacin de los servicios?, Cmo debera efectuarse la forma de presentacin de los mismos, a efectos que puedan ser considerados como vlidos por el Tribunal Constitucio-nal, la Defensora del Pueblo y el Tribunal Fiscal?

    Pese a la importancia del tema, lo cierto es que hasta la fecha no se ha aprobado norma alguna de alcance nacional que provea a las municipalidades del pas de criterios orientadores que les permitan identi-ficar aquellos componentes que se encuentran vincu-lados o relacionados con la prestacin de cada tipo de servicio.

    por los servicios prestado se habr efectuado conside-rando el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.

    Por su parte, el artculo 69-A dispone que las Or-denanzas que aprueben el monto de las tasas por arbi-trios, explicando los costos efectivos que demandan los servicios pblicos segn el nmero de contribuyentes de la localidad beneficiada, as como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, debern ser pu-blicadas a ms tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicacin, conforme los meca-nismos previstos para tal efecto en la Ley Orgnica de Municipalidad.

    Como puede verse, la normativa aplicable a la materia establece la obligacin de las municipalidades del pas de efectuar la aprobacin y publicacin de la ordenanza que aprueba los arbitrios con anterioridad al 1 de enero del ejercicio en el que se van a determinar y exigir dichas tasas; ello, sin perjuicio de la obligacin de las municipalidades distritales de alcanzar a dicha fecha, la ratificacin provincial a que se har referencia a continuacin.

    la ratificacin: en qu consiste?Como se adelantara, la Constitucin reconoce

    en su artculo 74 la facultad o potestad tributaria que tienen las municipalidades en nuestro pas, para crear tasas y contribuciones. Sin embargo, en ese mismo artculo, tambin la Constitucin ha establecido que dicha potestad o facultad debe ser ejercida dentro de los lmites fijados por la Ley.

    En el caso especfico de las municipalidades distritales, una de estas limitaciones se encuentra establecida en el artculo 40 de la Ley Orgnica de Municipalidades, el cual dispone que las ordenanzas tributarias de las municipalidades distritales, requieren necesariamente ser ratificadas por los Concejos Provin-ciales (es decir, evaluadas tcnica y legalmente) para que puedan ser consideradas como vlidas. Si no se cumple con el requisito de la ratificacin provincial, la municipalidad distrital no podr exigir a sus contribu-yentes los tributos que haya creado.

    A pesar que la figura de la ratificacin se encuen-tra presente en nuestro ordenamiento jurdico desde el ao 1983, las municipalidades distritales siempre se han mostrado renuentes a su cumplimiento, tanto en la provincia de Lima como en el resto del pas, ya sea por desconocimiento, en algunos casos; como por un abierto rechazo hacia dicha figura, en otros. Y, tambin, muy pocos contribuyentes verificaban antes de pagar sus tributos locales s su municipalidad distrital haba cumplido con tal requisito.

    Como prueba de la resistencia para obtener la ratificacin se puede citar que durante el ao 1999 va-rias municipalidades distritales de la provincia de Lima aprobaron ordenanzas declarando inaplicables para su caso la ratificacin de sus normas tributarias alegando que se afectaba la autonoma municipal que le recono-ca la propia Constitucin.

    Esta tema fue totalmente dilucidado por el Tribu-nal Constitucional en la Sentencia recada en Expedien-te N 007-2001/AI del 9 de enero de 2003, en donde declara fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensora del Pueblo, en contra de la Ordenanza de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho que declaraba la inaplicabilidad de la Or-denanza N 211 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que regulaba el proceso de ratificacin en la provincia de Lima.

    El Tribunal consider que la Municipalidad Distri-tal de San Juan de Lurigancho no contaba con facultad para declarar inaplicable dentro de su jurisdiccin una

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    Por tal motivo, resulta importante destacar el es-fuerzo desarrollado por el Servicio de Administracin Tributaria de Lima, a efectos de aprobar la Directiva N 001-006-00000001, publicada el 24 de febrero de 2004, a partir de la cual se materializa el primer esfuerzo de un municipio provincial a nivel nacional por dotar a los fun-cionarios municipales distritales de un instrumento que les permitiera realizar una cuantificacin de los costos de los servicios pblicos acorde con las disposiciones establecidas para la materia en el marco legal vigente

    De los mecanismos de distribucin del costo: an-tes y ahoraUna vez determinado el monto a pagar, le co-

    rresponde a la municipalidad respectiva establecer criterios que permitan la distribucin del costo global entre los contribuyentes y vecinos beneficiados con la prestacin de los servicios.

    Si bien la mencionada labor pareciera a simple vista sencilla de desarrollar, ello no es as debido a los cambios a nivel de mecanismos de distribucin que se han dado en los ltimos aos, que ha dado lugar a que un gran sector de la poblacin exprese su malestar por los incrementos de los arbitrios a pagar.

    Para efectos de entender la problemtica cita-da, corresponde echar un breve vistazo a la forma y los mecanismos empleados por las municipalida-des para el traslado del costo de los servicios con anterioridad al ao 2005.

    Situacin anterior al ao 2005Teniendo en cuenta que la Ley de Tributacin

    Municipal, (tanto el texto originario como el vigente) no descartaba ningn criterio para la distribucin del costo total del servicio entre los contribuyentes - limitndose tan solo a recomendar que el uso de los mismos reflejen de manera razonable en la mayor medida de lo posible el costo por el servicio prestado -, la mayora de las municipalidades del pas haba ve-nido empleando hasta el ao 2005 criterios asociados a la capacidad contributiva (tales como el valor de los predios y el uso econmico que se da al predio) para la distribucin de los costos de los arbitrios entre sus contribuyentes.

    En esa lnea de ideas, el valor del predio permita a las municipalidades distribuir el costo del servicio entre los contribuyentes en funcin a un parmetro objetivo que facilitaba la asignacin del referido costo, considerando en forma asociada el servicio prestado y la mayor capacidad econmica que tenan unos con-tribuyentes respecto de otros de menores recursos, pero que por igual requeran se les brindase los servi-cios pblicos municipales. De esa forma se efectuaba la asignacin de tasas menores para contribuyentes de escasos recursos, las cuales eran establecidas en funcin al bajo valor que presentaban sus predios, permitiendo con ello que sigan aportando en el soste-nimiento de los servicios pblicos en la medida de sus limitadas capacidades econmicas.

    Por otro lado, la aplicacin del criterio uso del pre-dio, el cual era normalmente asociado al rea construi-da que presentaba el mismo, permita la asignacin de montos mayores a los contribuyentes en funcin de la actividad econmica que desarrollaban, siendo ste otro indicador de mayor o menor requerimiento de servicio que se daba en cada caso.

    De esta forma, el valor y uso de los predios permi-tan asignar mayores montos a los predios de mayor valor y montos menores a los predios de bajo valor. Esto provocaba que los predios ms grandes, de mejor estado de conservacin con mejores acabados y des-tinados a un uso que generaba mayores ingresos a sus propietarios (comercial, industrial o servicios) termina-

    ran con una asignacin mayor de arbitrios que otros predios de menor valor, de situacin ms precaria y generalmente destinados a casa habitacin.

    No obstante que el mecanismo de determinacin de los arbitrios era ms sencillo y eficiente en trminos de asignacin de recursos y no ocasionaba la confis-catoriedad de los predios de los contribuyentes de escasos recursos, dicha situacin cambi de manera radical a partir de las sentencias del Tribunal Constitu-cional emitidas durante el ao 2005.

    Establecimiento de los parmetros mnimos de validez constitucionalEl mecanismo de distribucin antes comenta-

    do se ha visto modificado a partir de marzo de 2005, fecha de publicacin de la Sentencia del Expedien-te N 0041-2004-AI/TC, a travs de la cual el Tribunal Constitucional se pronunci por la utilizacin de diver-sos parmetros o criterios aplicables a la distribucin del costo para cada tipo de arbitrio a determinar.

    Con posterioridad a ello, en agosto del mismo ao, se public la Sentencia recada en el Expediente N 00053-2004-PI/TC, mediante la cual el Tribunal Constitu-cional reformul de algn modo los criterios inicialmen-te propuestos en su sentencia anterior, estableciendo los denominados parmetros mnimos de validez constitucional, los cuales, en su opinin permiten acercarse a opciones de distribucin ideal de cada uno de los servicios que presta una municipalidad.

    En ese sentido, los criterios de distribucin del costo propuestos por el Tribunal para cada uno de los cuatro tipos de servicios variaron el esquema de dis-tribucin existente hasta el 2005, optando ahora por el establecimiento de criterios especficos por tipo de arbitrios.

    As, en el caso del arbitrio de Barrido de Calles, se privilegi el empleo del criterio frontis del predio, el cual a criterio del Tribunal Constitucional constitua un indicador de la prestacin del servicio que se daban a los contribuyentes.

    Sin embargo, esta nueva forma de distribucin no consider otros criterios e indicadores que refle-jaban de mejor manera el servicio prestado; como es el caso de tamao del predio (entendido como rea construida) y el uso de los predios; orientndose de esa forma a los municipios a cobrar lo mismo a los edi-ficios, sedes institucionales, centros comerciales y a las viviendas; no obstante que la afluencia y la capacidad de albergar personas que tienen estos predios, origi-naba que en los tres primeros casos se efecte una mayor prestacin del servicio de barrido por la acu-mulacin de residuos en las calles y veredas que son objeto de trnsito por parte de la poblacin flotante que es atrada por estos tipos de predios.

    Adems de ello, tampoco se consider que an tratndose de predios del mismo tipo y similar tamao de rea construida, la distribucin del costo a travs de la medida del frontis resultara injusta en muchos ca-sos como consecuencia de la irregular configuracin de los predios.

    En el caso del servicio de Recoleccin de Residuos, se establecieron como aplicables los criterios de ta-mao - rea construida y generacin de residuos por tipo de uso, los cuales a entender del Tribunal refleja-ran el servicio prestado en cada caso.

    No obstante, al obviar el criterio de valor del pre-dio, se dejaba de lado un elemento importante que ayudaba a las municipalidades -en especial aquellas que cuentan con una gran cantidad de contribuyen-tes de escasos recursos- a mitigar el impacto de una aplicacin pura derivada de la generacin de resi-duos slidos, originando con ello un aumento de los montos para los propietarios de escasos recursos, lo

    cual tendran como contrapartida una reduccin sus-tancial del monto a establecerse a los propietarios de mejor condicin econmica que venan aportando en el sostenimiento del servicio.

    Adems de ello, el establecimiento del criterio nmero de personas para la distribucin del costo por el servicio a los predios destinados a casa habitacin, daba lugar a que se determinen montos mayores a los predios tugurizados o sobrepoblados, pese a que estos aspectos eran un indicativo objetivo de la escasa capacidad econmica de sus propietarios y su imposi-bilidad de afrontar mayores cargas tributarias.

    En lo que respecta al arbitrio de Parques y Jardi-nes, el Tribunal consider aplicable la ubicacin del predio, entendida sta como el mayor o menor grado de beneficio que perciben los propietarios y ocupan-tes de los predios, por encontrarse estos cerca o lejos de las reas verdes de un distrito.

    Con esta nueva forma de distribucin del costo, se dejaron de lado otras variables y criterios que refle-jaban de mejor manera el servicio prestado en este caso (como por ejemplo, el uso o el rea construida del predio); dando lugar al establecimiento de tasas flat se-gn ubicacin. Ello an cuando por la naturaleza de los predios que originan una fuerte confluencia de pblico (centros educativos, centros comerciales, supermer-cados, sedes administrativas) y, por ende, una mayor prestacin del servicio, resultaba razonable que sus propietarios asumieran una mayor participacin en el costo del servicio respecto de aquellos propietarios de predios destinados a viviendas o casa habitacin.

    Con relacin al arbitrio de Serenazgo, el Tribunal estableci la aplicacin del criterio de ubicacin del predio en una zona de peligrosidad y uso del predio. El empleo del criterio ubicacin del predio en los tr-minos planteados en la sentencia, origina se traslade una mayor parte del costo total del servicio justamen-te a los predios ubicados en zonas peligrosas, bajo la premisa que estos seran quienes precisamente se benefician con una mayor prestacin del servicio; pese a que tambin resulta previsible que no tuvieran medios para afrontar los costos asignados.

    Adems de ello, el Tribunal dej de lado el criterio de rea construida, pese a que ste parmetro vena siendo empleado para gravar con un mayor monto a los predios que presumible y razonablemente eran objeto de mayor servicio por su mayor capacidad para albergar personas. As, por ejemplo, es razonable asu-mir que un predio destinado a pub debera asumir un monto menor que aquel que pudiera determinarse a una discoteca con gran capacidad de afluencia, pese a lo cual y siguiendo lo sealado por el Tribunal debe-ran ser gravados con el mismo monto.

    Si bien a travs de la Sentencia recada en el Ex-pediente N 0018-2005-PI/TC de fecha 6 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional flexibiliz en algo la aplicacin de los parmetros mnimos de validez constitucionalidad (permitiendo la aplicacin de cri-terios complementarios, en la medida que se vincula-ran razonablemente con los servicio y reflejaran la rea-lidad municipal); lo cierto es que, como se adelantara, el esquema establecido en los aos anteriores cambia en forma importante con la aplicacin de los criterios propuestos por el Tribunal, lo que trae consigo una disminucin drstica de las diferencias existentes en-tre los montos a pagar entre los contribuyentes con menor y mayor capacidad contributiva.

    Adems de ello, ste cambio conlleva el estable-cimiento de un sistema de distribucin mucho ms complejo que el anterior, el cual demanda un mayor esfuerzo de gasto a las municipalidades (en lo referen-te a las labores de acopio de la informacin requerida para la determinacin del arbitrio), generndose ahora

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    D GestinDescentralizadanuevas situaciones de conflicto que ya no tiene como actores principales a los agentes econmicos, sino a los contribuyentes con predios destinados a casa habita-cin, que suelen agruparse para efectos de cuestionar los aumentos en los montos a pagar que se dan como consecuencia de la aplicacin de sta forma de deter-minacin.

    III. INcIDeNcIa De la capacIDaD coNTrIbuTI-va eN la DeTerMINacIN Del arbITrIo

    Respecto de los principios constitucionales aplica-bles a la determinacin de los arbitrios, cabe mencionar que si bien el principio de igualdad permite atribuirles un costo igual a aquellos que perciben una intensidad del servicio similar, corresponde recordar que no todos los contribuyentes se encuentran en condiciones eco-nmicas para afrontar una misma carga tributaria.

    As, por ejemplo, si nos limitsemos a asignar el costo del servicio de Serenazgo en funcin al servicio a prestarse, se observara que las zonas ms deprimidas y, por ende, con menos recursos econmicos, son a su vez las zonas que requieren de mayor prestacin del servicio, correspondindole por dicho motivo una ma-yor participacin en el costo total.

    De esa forma, para que el principio de igualdad surta efectos como tal, deber vincularse necesaria-mente con el principio de capacidad contributiva, a efectos de que se logre una mayor equidad en el tras-lado del costo de los servicios. Dicho de otra forma, el principio de capacidad contributiva es inherente al principio de igualdad.

    Si bien usualmente se ha sealado que la capaci-dad contributiva es un principio nicamente aplicable a los impuestos - mas no as a las tasas que deberan de ser determinadas en funcin al servicio efectivamente prestado - nuestra Constitucin al momento de fijar los principios que debern ser respectados al momento de ejercer la potestad tributaria, no ha hecho ninguna distincin respecto de su aplicacin segn el tipo de tributo que se trate, por lo tanto, conforme a ella, resul-ta perfectamente factible que se exija la aplicacin de dichos principios (igualdad y capacidad contributiva) a los arbitrios municipales.

    Si bien a travs de la Sentencia del Expediente N 0918-2002-AA/TC el Tribunal proscribi en un primer momento la aplicacin del principio de capacidad con-tributiva para la determinacin de los arbitrios munici-pales; posteriormente, con oportunidad de la Sentencia del Expediente N 00053-2004-PI/TC (de obligatorio cumplimiento por parte de todas las municipalidades del pas) procedi a efectuar una reformulacin de lo propuesto, validando la aplicacin de la capacidad contributiva, en base al denominado principio de soli-daridad, el cual podra ser excepcionalmente admitido como criterio de distribucin de los costos de los arbi-trios, dependiendo de las circunstancias econmicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribucin. En efecto, en la referida sentencia se seala lo siguiente:

    " 4. Posicin del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria La capacidad contributiva, con base en el princi-

    pio de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribucin de costos, dependiendo de las circunstancias econmicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribucin, cuestin que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio.()

    Existeunacuotacontributivaidealporlarealopotencial contraprestacin del servicio prestado

    que debe ser respetada, de modo que la apela-cin a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales.

    De evidenciarse una potencial desproporcin de la recaudacin, como consecuencia de la reduccin del arbitrio en situaciones excepcionales, el desba-lance por tal diferencia deber ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y as evitar su traslado total a otros contribuyentes.

    (Los subrayados son nuestros)

    Por otra parte, a partir de la Sentencia del Expe-diente N 0592-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional volvi a referirse a la aplicacin del principio de soli-daridad, confirmando su validez respecto de la deter-minacin de los arbitrios municipales en casos excep-cionales y sealando algunos criterios o parmetros formales para su correcta aplicacin: Reglas vinculantes de forma (requisito de

    ratificacin) y fondo (criterios para la distri-bucin de costos) para la produccin norma-tiva sobre arbitrios.()13. Por su parte, al invocar la solidaridad para el uso

    del criterio capacidad contributiva en calidad de criterio excepcional, el Municipio se encuentra obligado a detallar en primer lugar, las razo-nes socio econmicas, que justifican que en el caso de su Municipio, dicho criterio les sea apli-cable. Esto supone, que a continuacin se de-muestre tcnicamente que habiendo otras opciones de clculo donde no se considere el factor solidaridad, las mismas no logran un resultado ms beneficioso para la mayora. De igual manera, obliga a detallar cunto es el porcentaje de solidaridad asumido por el Municipio y cunto el trasladado.

    De las sentencias mencionadas se desprende que a criterio del Tribunal Constitucional, la aplicacin del principio de solidaridad se producir con la finalidad de reducir excepcionalmente la cuota contributiva asignada a los contribuyentes de escasos recursos, evi-tando con ello que estas personas se vean afectadas con la exigencia de cobros confiscatorios.

    Asimismo, conforme se observa de las transcrip-ciones efectuadas, en caso se evidencie una potencial desproporcin en la recaudacin, la municipalidad que aplique el principio de solidaridad deber com-pensar dicho desbalance en mayor medida con sus propios recursos, siempre que ello no suponga una afectacin a su equilibrio presupuestal (esto es, que no ponga en peligro la prestacin de los servicios o su propio funcionamiento), a fin de evitar de ese modo su traslado total a los dems contribuyentes.

    En esa lnea de ideas, la municipalidad que dis-ponga la aplicacin del principio de solidaridad en su circunscripcin deber cumplir con: i) Detallar las razones socioeconmicas que justifi-

    quen la aplicacin de la solidaridad; ii) Demostrar tcnicamente que habiendo otras op-

    ciones de clculo donde no se considere el factor de solidaridad, las mismas no logran un resultado ms beneficioso para la mayora;

    iii) Detallar el porcentaje de los costos trasladados a los contribuyentes y el asumido por la Municipalidad; y,

    iv) Demostrar que el monto subvencionado ha sido cubierto mayoritariamente por los recursos de la Municipalidad, con el lmite de no afectar su equi-librio presupuestal.

    Visto de esa forma, la aplicacin del principio de solidaridad se producir con la finalidad de reducir excepcionalmente la cuota contributiva asignada a los contribuyentes de escasos recursos, evitando con ello que estas personas se vean afectadas con la exigencia de cobros confiscatorios.

    Asimismo, conforme se observa de la transcrip-cin efectuada, en caso se evidencie una potencial desproporcin en la recaudacin, la municipalidad que aplique el principio de solidaridad deber com-pensar dicho desbalance en mayor medida con sus propios recursos, siempre que ello no suponga una afectacin a su equilibrio presupuestal (esto es, que no ponga en peligro la prestacin de los servicios), a fin de evitar de este modo su traslado total a los dems contribuyentes.

    Iv. coNcluSIoNeS

    1. A partir de sendas sentencias, el Tribunal Cons-titucional ha reconocido el carcter de servicio pblico del tributo denominado arbitrio, lo que permite que en la determinacin de dicha tasa, se considere no slo la prestacin real (individual) de los servicios, sino tambin el goce colectivo que percibe la comunidad en su conjunto con el esta-blecimiento de los arbitrios.

    2. An cuando la figura de la ratificacin provincial ha sido establecida desde la Ley Orgnica de Mu-nicipalidades del ao 1983; no ha sido sino hasta transcurrido 20 aos (sentencia en contra de la Mu-nicipalidad de San Juan de Lurigancho del 2003) que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado por la obligacin que tienen los municipios distri-tales de obtener un pronunciamiento favorable de la municipalidad provincial respectiva, como paso previo e ineludible para la exigibilidad de las tasas de arbitrios que se determinan a sus contribuyen-tes.

    3. En lo que se refiere a los criterios de distribucin del costo de los arbitrios, hasta el ao 2005, las mu-nicipalidades han venido aplicando criterios vincu-lados con la capacidad contributiva, tales como el valor y el uso de los predios, los cuales tenan por objeto vincular la prestacin de servicio con la ma-yor capacidad econmica de unos contribuyentes (por ejemplo, los contribuyentes con predios des-tinados a industrias, comercios y servicios) frente a otros de menores recursos (principalmente los propietarios de viviendas).

    4. La situacin mencionada ha cambiado a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional expedi-das durante el ao 2005, a partir de las cuales se ha optado por establecer los parmetros mnimos de validez constitucional que se constituyen en crite-rios que tienden a disminuir sustancialmente las cuotas o montos de arbitrios asignados a los con-tribuyentes de un distrito, lo que ha ocasionado que se vea notablemente afectado un mayoritario sector de la poblacin constituido por propietarios de predios de escasos recursos, principalmente destinados a vivienda.

    5. Si bien en un primer momento el Tribunal Cons-titucional proscribi la aplicacin del principio de capacidad contributiva para la determinacin de los arbitrios municipales; a partir de la Sentencia del Expediente N 00053-2004-PI/TC procedi a efectuar una reformulacin de su posicin inicial, validando la aplicacin de la capacidad contributi-va, en base al principio de solidaridad, el cual po-dra ser excepcionalmente admitido dependiendo de las circunstancias econmicas y sociales de cada municipio.