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1 ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL Sección II. Variedades Artículo 185. Concepto 1. Se considerarán derechos de variedades los producidos por la comunicación pública de obras musicales, literarias o literario-musicales, como son: canciones, bailes, sketches, chistes, parodias, monólogos (en espectáculos de este género) y otras análogas, así como los mimos, poesías y coreografías (que no constituyan espectáculo completo). Las obras generadoras de derechos de variedades, a diferencia de las generadoras de derechos de ejecución humana, desempeñan siempre un papel principal en el acto de su comunicación, a pesar de que ambas se llevan a cabo mediante una actuación en vivo. 2. A efectos de su administración por la Sociedad, los derechos de variedades se subdividen en cuatro categorías: A) “Grandes conciertos”, que comprende la comunicación pública de las obras antes mencionadas efectuada por grupos o solistas en instalaciones normalmente de gran capacidad. B) “Espectáculos completos de variedades”, que incluyen aquellos que son generalmente montados o ejecutados por compañías integradas por artistas diferentes, que llevan a cabo aspectos distintos de las múltiples facetas que el género de variedades puede adoptar (canciones, bailes, parodias, sketches, chistes, monólogos, etc.). Se incluye en este grupo la utilización (grabada o en directo) de las obras de pequeño derecho que, con un carácter protagonista, se efectúe en museos de cera y planetarios. C) “Espectáculos de variedades en salas de fiesta, discotecas o locales similares”, que son las ejecuciones públicas de obras de este género en un marco no exclusivamente habilitado para tal fin. D) “Obras generadoras de derechos de comunicación (variedades) incluidas en obras de gran derecho”. Para incluir en una obra de gran derecho obras ajenas, generadoras de derechos de ejecución (variedades), el autor de la mencionada obra de gran derecho, además de contar con la preceptiva autorización de los titulares de las obras ajenas, deberá comunicar a la Sociedad los siguientes datos: a) Título y autor(es) de la obra de gran derecho. b) Duración de la misma. c) Títulos y autores de la totalidad de las obras ajenas incluidas en la misma, indicando la duración, en minutos PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Sección II. Variedades Artículo 185. Concepto 1. Se considerarán derechos de variedades los producidos por la comunicación pública de obras musicales, literarias o literario-musicales, como son: canciones, bailes, sketches, chistes, parodias, monólogos (en espectáculos de este género) y otras análogas, así como los mimos, poesías y coreografías (que no constituyan espectáculo completo). Las obras generadoras de derechos de variedades, a diferencia de las generadoras de derechos de ejecución humana, desempeñan siempre un papel principal en el acto de su comunicación, a pesar de que ambas se llevan a cabo mediante una actuación en vivo. 2. A efectos de su administración por la Sociedad, los derechos de variedades se subdividen en cuatro categorías: A) “Grandes conciertos”, que comprende la comunicación pública de las obras antes mencionadas efectuada por grupos o solistas en instalaciones normalmente de gran capacidad. B) “Espectáculos completos de variedades”, que incluyen aquellos que son generalmente montados o ejecutados por compañías integradas por artistas diferentes, que llevan a cabo aspectos distintos de las múltiples facetas que el género de variedades puede adoptar (canciones, bailes, parodias, sketches, chistes, monólogos, etc.). Se incluye en este grupo la utilización (grabada o en directo) de las obras de pequeño derecho que, con un carácter protagonista, se efectúe en museos de cera y planetarios. C) “Espectáculos de variedades en salas de fiesta, discotecas o locales similares”, que son las ejecuciones públicas de obras de este género en un marco no exclusivamente habilitado para tal fin. D) “Obras generadoras de derechos de comunicación (variedades) incluidas en obras de gran derecho”. Para incluir en una obra de gran derecho obras ajenas, generadoras de derechos de ejecución (variedades), el autor de la mencionada obra de gran derecho, además de contar con la preceptiva autorización de los titulares de las obras ajenas, deberá comunicar a la Sociedad los siguientes datos: a) Título y autor(es) de la obra de gran derecho. b) Duración de la misma. c) Títulos y autores de la totalidad de las obras ajenas incluidas en la misma, indicando la duración, en minutos y

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Sección II. Variedades

Artículo 185. Concepto

1. Se considerarán derechos de variedades losproducidos por la comunicación pública de obrasmusicales, literarias o literario-musicales, como son:canciones, bailes, sketches, chistes, parodias,monólogos (en espectáculos de este género) y otrasanálogas, así como los mimos, poesías y coreografías(que no constituyan espectáculo completo).

Las obras generadoras de derechos de variedades, adiferencia de las generadoras de derechos de ejecuciónhumana, desempeñan siempre un papel principal en elacto de su comunicación, a pesar de que ambas sellevan a cabo mediante una actuación en vivo.

2. A efectos de su administración por la Sociedad, losderechos de variedades se subdividen en cuatrocategorías:

A) “Grandes conciertos”, que comprende lacomunicación pública de las obras antes mencionadasefectuada por grupos o solistas en instalacionesnormalmente de gran capacidad.

B) “Espectáculos completos de variedades”, queincluyen aquellos que son generalmente montados oejecutados por compañías integradas por artistasdiferentes, que llevan a cabo aspectos distintos de lasmúltiples facetas que el género de variedades puedeadoptar (canciones, bailes, parodias, sketches, chistes,monólogos, etc.).

Se incluye en este grupo la utilización (grabada o endirecto) de las obras de pequeño derecho que, con uncarácter protagonista, se efectúe en museos de cera yplanetarios.

C) “Espectáculos de variedades en salas de fiesta,discotecas o locales similares”, que son las ejecucionespúblicas de obras de este género en un marco noexclusivamente habilitado para tal fin.

D) “Obras generadoras de derechos de comunicación(variedades) incluidas en obras de gran derecho”.

Para incluir en una obra de gran derecho obras ajenas,generadoras de derechos de ejecución (variedades), elautor de la mencionada obra de gran derecho, ademásde contar con la preceptiva autorización de los titularesde las obras ajenas, deberá comunicar a la Sociedad lossiguientes datos:

a) Título y autor(es) de la obra de gran derecho.b) Duración de la misma.c) Títulos y autores de la totalidad de las obras ajenasincluidas en la misma, indicando la duración, en minutos

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Sección II. Variedades

Artículo 185. Concepto

1. Se considerarán derechos de variedades losproducidos por la comunicación pública de obrasmusicales, literarias o literario-musicales, como son:canciones, bailes, sketches, chistes, parodias, monólogos(en espectáculos de este género) y otras análogas, asícomo los mimos, poesías y coreografías (que noconstituyan espectáculo completo).

Las obras generadoras de derechos de variedades, adiferencia de las generadoras de derechos de ejecuciónhumana, desempeñan siempre un papel principal en elacto de su comunicación, a pesar de que ambas se llevana cabo mediante una actuación en vivo.

2. A efectos de su administración por la Sociedad, losderechos de variedades se subdividen en cuatrocategorías:

A) “Grandes conciertos”, que comprende la comunicaciónpública de las obras antes mencionadas efectuada porgrupos o solistas en instalaciones normalmente de grancapacidad.

B) “Espectáculos completos de variedades”, que incluyenaquellos que son generalmente montados o ejecutadospor compañías integradas por artistas diferentes, quellevan a cabo aspectos distintos de las múltiples facetasque el género de variedades puede adoptar (canciones,bailes, parodias, sketches, chistes, monólogos, etc.).

Se incluye en este grupo la utilización (grabada o endirecto) de las obras de pequeño derecho que, con uncarácter protagonista, se efectúe en museos de cera yplanetarios.

C) “Espectáculos de variedades en salas de fiesta,discotecas o locales similares”, que son las ejecucionespúblicas de obras de este género en un marco noexclusivamente habilitado para tal fin.

D) “Obras generadoras de derechos de comunicación(variedades) incluidas en obras de gran derecho”.

Para incluir en una obra de gran derecho obras ajenas,generadoras de derechos de ejecución (variedades), elautor de la mencionada obra de gran derecho, además decontar con la preceptiva autorización de los titulares de lasobras ajenas, deberá comunicar a la Sociedad lossiguientes datos:

a) Título y autor(es) de la obra de gran derecho.b) Duración de la misma.c) Títulos y autores de la totalidad de las obras ajenasincluidas en la misma, indicando la duración, en minutos y

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y segundos, de cada una de ellas.

Los autores de las obras de gran derecho deberán,asimismo, indicar a la Sociedad cualquier modificación otransformación debidamente autorizada que pudieraefectuarse respecto de las obras ajenas incluidas enaquellas.

Artículo 186. Distribución de los derechos

La declaración a utilizar para la distribución de losderechos de variedades será, en todos los casos, el“programa” de variedades, establecido por la Sociedad,que se cumplimentará y entregará a la entidad siguiendoen un todo las instrucciones indicadas en el mismo ycuyo contenido será tratado como sigue:

1. Grandes conciertos. La valoración total del programa,efectuado según las normas que a tal fin tieneestablecidas la Sociedad, se repartirá entre todas lasobras en él incluidas aplicando el criterio de “prorratatemporis”. Si por alguna circunstancia no pudieran serconocidas las duraciones individualizadas de cada unade dichas obras, se aplicará el criterio de distribución porpartes. En este caso y cuando en el “programa” sehallen recogidas las actuaciones de más de un grupo osolista, para establecer las partes será tenida en cuentala duración global de la actuación de cada uno de ellos,de manera que pueda diferenciarse el peso específicode unas partes y otras en el conjunto del programa.

Si se careciese de cualquier clase de duración, serepartirá el dinero del programa entre el número deobras contenidas en el mismo.

2. Espectáculos completos de variedades. Será deaplicación lo establecido para el número 1, teniendo encuenta, además, las siguientes normas específicas:

a) En cuanto a los derechos generados por laexplotación del repertorio de pequeño derecho que, concarácter protagonista, se realice en los museos de cera,el 50 por ciento de la tarifa será destinado a la parteliteraria y el otro 50 por ciento a la música. En lo que serefiere a la utilización de esta misma clase de obras enlos planetarios, el importe total de la tarifa será para laparte musical, siempre y cuando la parte literaria no sehaya reservado los derechos de explotación. En amboscasos está incluido, en la parte musical, el derecho dereproducción, que es un tercio del de comunicación.

b) En aquellos espectáculos de variedades que llevenincorporados números y/o sketches de imitación,parodia, caracterización o similares, que exijan lautilización de obras ajenas para su puesta en escena yrepresentación, la distribución del correspondiente“programa” se efectuará multiplicando por dos el tiempocorrespondiente a las obras ajenas, en el caso de“prorrata temporis”, o atribuyendo dos partes, en vez deuna, a las obras ajenas preexistentes, en el caso de queno existiera cronometraje del espectáculo en cuestión.Todo ello, cuando no existan condiciones particulares

segundos, de cada una de ellas.

Los autores de las obras de gran derecho deberán,asimismo, indicar a la Sociedad cualquier modificación otransformación debidamente autorizada que pudieraefectuarse respecto de las obras ajenas incluidas enaquellas.

Artículo 186. Distribución de los derechos

La declaración a utilizar para la distribución de losderechos de variedades será, en todos los casos, el“programa” de variedades, establecido por la Sociedad,que se cumplimentará y entregará a la entidad siguiendoen un todo las instrucciones indicadas en el mismo y cuyocontenido será tratado como sigue:

1. Grandes conciertos. La valoración total del programa,efectuado según las normas que a tal fin tieneestablecidas la Sociedad, se repartirá entre todas lasobras en él incluidas aplicando el criterio de “prorratatemporis”. Si por alguna circunstancia no pudieran serconocidas las duraciones individualizadas de cada una dedichas obras, se aplicará el criterio de distribución porpartes. En este caso y cuando en el “programa” se hallenrecogidas las actuaciones de más de un grupo o solista,para establecer las partes será tenida en cuenta laduración global de la actuación de cada uno de ellos, demanera que pueda diferenciarse el peso específico deunas partes y otras en el conjunto del programa.

Si se careciese de cualquier clase de duración, serepartirá el dinero del programa entre el número de obrascontenidas en el mismo.

2. Espectáculos completos de variedades. Será deaplicación lo establecido para el número 1, teniendo encuenta, además, las siguientes normas específicas:

a) En cuanto a los derechos generados por la explotacióndel repertorio de pequeño derecho que, con carácterprotagonista, se realice en los museos de cera, el 50 porciento de la tarifa será destinado a la parte literaria y elotro 50 por ciento a la música. En lo que se refiere a lautilización de esta misma clase de obras en losplanetarios, el importe total de la tarifa será para la partemusical, siempre y cuando la parte literaria no se hayareservado los derechos de explotación. En ambos casosestá incluido, en la parte musical, el derecho dereproducción, que es un tercio del de comunicación.

b) En aquellos espectáculos de variedades que llevenincorporados números y/o sketches de imitación, parodia,caracterización o similares, que exijan la utilización deobras ajenas para su puesta en escena y representación,la distribución del correspondiente “programa” seefectuará multiplicando por dos el tiempo correspondientea las obras ajenas, en el caso de “prorrata temporis”, oatribuyendo dos partes, en vez de una, a las obras ajenaspreexistentes, en el caso de que no existiera cronometrajedel espectáculo en cuestión. Todo ello, cuando no existancondiciones particulares pactadas entre el autor o autores

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pactadas entre el autor o autores del espectáculo devariedades y el derechohabiente o derechohabientes dela obra u obras ajenas.

3. Espectáculos de variedades en salas de fiesta,discotecas o locales similares. Será de aplicación loestablecido en el número 1 anterior.

del espectáculo de variedades y el derechohabiente oderechohabientes de la obra u obras ajenas.

3. Espectáculos de variedades en salas de fiesta,discotecas o locales similares. Será de aplicación loestablecido en el número 1 anterior salvo en aquelloscasos en los que el precio de la entrada sea igual oinferior a 12 euros. En los casos en los que la entradatiene un precio igual o inferior a 12 euros y se celebran eneste tipo de locales, incluidos también los bares odiscobares, restaurantes y demás establecimientos quegeneralmente utilizan música por medios mecánicos, seestablecerá el siguiente procedimiento:

Se asignará un importe fijo de derechos a cadaactuación que vendrá determinado en función del tipode local donde se celebra el espectáculo. El importeasignado por actuación será revisado y fijadoanualmente por la Junta Directiva y para ello setendrán en cuenta los distintos factores determinantescomo, por ejemplo, la recaudación de cada período.

La información de cada actuación deberá serintroducida por el socio a través de las aplicacionesonline facilitadas para ello, teniendo en cuenta que:

- Deberá informarse del concierto una vezcelebrado el mismo y no antes, facilitando todoslos detalles que se soliciten (local de actuación,fecha de actuación, etc.).

- El socio declarante tendrá que facilitarinformación que demuestre la celebración delespectáculo.

- También mediante dicha aplicación online, elsocio declarante deberá introducir el repertoriocompleto de la actuación, incluso aquellas obrasque se interpreten y que no sean de la autoría deldeclarante o del ejecutante de la actuacióndeclarada.

- El plazo para declarar el espectáculo será de unaño desde la fecha de celebración. Cualquierdeclaración posterior no se tendrá enconsideración y el espectáculo no podrá serreclamado posteriormente.

El importe asignado al espectáculo se distribuirá entre lostítulos, proporcionalmente al tiempo indicado para cadauno de ellos o, en su defecto, a partes iguales y seabonarán según el plazo general de los calendarios dereparto establecidos.

Para la asignación de este importe fijo a este tipo deactuaciones se detraerá un porcentaje de la recaudaciónde estos locales. Una vez asignados los derechos de laforma descrita en este apartado, el importe no adjudicadose volcará en el siguiente reparto en la correspondientemodalidad surgiendo, asimismo, un nuevo fondo en el

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4. Obras generadoras de derechos de comunicación(variedades) incluidas en obras de gran derecho.

a) Serán abonados por la modalidad de gran derechotodos aquellos espectáculos o representaciones que, apesar de incluir obras ajenas de pequeño derecho y conun papel protagonista (variedades), la duración de estasno supere el 25 por ciento del total de la duración delespectáculo o representación.

En el caso de que las obras incluidas tengan unaduración superior al 25 por ciento del total delespectáculo, la obra o espectáculo dramático seconsiderará íntegramente de comunicación (variedades),salvo en el caso de las antologías o recopilaciones defragmentos de obras de gran derecho.

b) Siempre que no se establezcan condicionesespeciales entre el (los) autor(es) de la obra de granderecho y el (los) autor(es) de las obras ajenas incluidasgeneradoras de derechos de comunicación (variedades),el porcentaje de participación de estas se calculará enproporción a la duración total de la obra dramática enrelación con la de las obras de variedades.

c) Los derechos correspondientes serán detraídos de losdevengados por la obra de gran derecho y traspasadosa comunicación (variedades).

d) Los importes que de gran derecho se acrediten acomunicación (variedades) serán abonados por estamodalidad a los derechohabientes de las obrasutilizadas.

e) Esta normativa sobre utilización y abono de derechosde las obras ajenas intercaladas, generadoras dederechos de comunicación (variedades), en obras degran derecho, tiene el carácter de compensación, de tipogeneral, por las citadas utilizaciones y no implica larenuncia al derecho, que poseen los derechohabientes,a conceder la autorización de utilización de las mismascon los condicionamientos que estimen oportunos.

siguiente período.

4. Obras generadoras de derechos de comunicación(variedades) incluidas en obras de gran derecho.

a) Serán abonados por la modalidad de gran derechotodos aquellos espectáculos o representaciones que, apesar de incluir obras ajenas de pequeño derecho y conun papel protagonista (variedades), la duración de estasno supere el 25 por ciento del total de la duración delespectáculo o representación.

En el caso de que las obras incluidas tengan una duraciónsuperior al 25 por ciento del total del espectáculo, la obrao espectáculo dramático se considerará íntegramente decomunicación (variedades), salvo en el caso de lasantologías o recopilaciones de fragmentos de obras degran derecho.

b) Siempre que no se establezcan condiciones especialesentre el (los) autor(es) de la obra de gran derecho y el(los) autor(es) de las obras ajenas incluidas generadorasde derechos de comunicación (variedades), el porcentajede participación de estas se calculará en proporción a laduración total de la obra dramática en relación con la delas obras de variedades.

c) Los derechos correspondientes serán detraídos de losdevengados por la obra de gran derecho y traspasadosa comunicación (variedades).

d) Los importes que de gran derecho se acrediten acomunicación (variedades) serán abonados por estamodalidad a los derechohabientes de las obras utilizadas.

e) Esta normativa sobre utilización y abono de derechosde las obras ajenas intercaladas, generadoras dederechos de comunicación (variedades), en obras de granderecho, tiene el carácter de compensación, de tipogeneral, por las citadas utilizaciones y no implica larenuncia al derecho, que poseen los derechohabientes, aconceder la autorización de utilización de las mismas conlos condicionamientos que estimen oportunos.

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Artículo 201. Clasificación de espacios teledifundidos

Las obras del repertorio SGAE utilizadas por unemisor de televisión se clasificarán siempre dentro dealguno de los siguientes grupos:

GRUPO A) Obras de gran derecho.

Todo lo relativo a la clasificación, definición yvaloración de las obras comprendidas en estegrupo solo será aplicable a los derechosdevengados por la comunicación públicaprocedente de aparatos instalados en localespúblicos, copia privada y reproductores de vídeosen locales públicos, ya que los devengados porotras utilizaciones han sido objeto de tratamientoseparado en el Capítulo I, dedicado a granderecho.

GRUPO B) Obras de pequeño derecho

1. Música sinfónica.

2. Variedades.

2.1. Fragmentos de obras de gran derecho.

2.2. Sketches, chistes, pantomimas y parodias.

2.3. Otras obras literarias.

3. Vídeos musicales (videoclips).

4. Ejecución humana.

4.1. Sintonías o caretas.

5. Ejecución mecánica.

5.1. Cartas de ajuste.

5.2. Sintonías o caretas.

5.3. Intermedios.

5.4. Fondos musicales.

5.5. Ambientaciones.

5.6. Espacios publicitarios.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 201. Clasificación de espacios teledifundidos

Las obras del repertorio SGAE utilizadas por un emisorde televisión se clasificarán siempre dentro de algunode los siguientes grupos:

GRUPO A) Obras de gran derecho.

Todo lo relativo a la clasificación, definición yvaloración de las obras comprendidas en este gruposolo será aplicable a los derechos devengados porla comunicación pública procedente de aparatosinstalados en locales públicos, copia privada yreproductores de vídeos en locales públicos, ya quelos devengados por otras utilizaciones han sidoobjeto de tratamiento separado en el Capítulo I,dedicado a gran derecho.

GRUPO B) Obras de pequeño derecho

1. Música sinfónica.

2. Variedades.

2.1. Fragmentos de obras de gran derecho.

2.2. Sketches, chistes, pantomimas y parodias.

2.3. Otras obras literarias.

3. Vídeos musicales (videoclips).

4. Ejecución humana.

4.1. Sintonías o caretas.

5. Ejecución mecánica.

5.1. Cartas de ajuste.

5.2. Sintonías o caretas.

5.3. Intermedios.

5.4. Fondos musicales.

5.5. Ambientaciones.

5.6. Espacios publicitarios.

6. Bandas sonoras o música de obras audiovisualesy/o cinematográficas

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GRUPO C) Obras audiovisuales

1. Películas cinematográficas.

2. Obras audiovisuales escritas para televisión.

2.1. Obras audiovisuales originales escritas paratelevisión.

2.2. Obras preexistentes adaptadas otransformadas específicamente paratelevisión.

2.3. Otras obras originales o adaptadas escritaspara televisión.

3. Documentales.

3.1. Docudramas.

GRUPO D) Obras multimedia.

GRUPO E) Ráfagas.

GRUPO F) Espacios no administrados.

1. Las noticias e informaciones que se refieran a laactualidad nacional o extranjera.

2. Los reportajes sobre toda clase de noticias,acontecimientos, actos o ceremonias, cuyocontenido sea exclusivamente informativo.

3. La crítica en todas sus manifestaciones.

4. Las entrevistas, encuestas y coloquios, seanimprovisados o no.

5. Las retransmisiones deportivas, de corridas detoros y, en general, de toda clase de actospúblicos.

6. Cualquier forma de presentación medianteimagen personal o en off de toda clase deespacios.

7. Los concursos, competiciones, sorteos y espaciosanálogos.

8. Los espacios publicitarios.

9. Los espacios informativos sobre la programaciónde televisión.

10.Las charlas, tertulias y comentarios sobre todaclase de temas.

11.Cualquier espacio de exclusivo carácter didáctico,

GRUPO C) Obras audiovisuales - dirección y parteliteraria

1. Películas cinematográficas.

2. Obras audiovisuales escritas para televisión.

2.1. Obras audiovisuales originales escritas paratelevisión.

2.2. Obras preexistentes adaptadas otransformadas específicamente para televisión.

2.3. Otras obras originales o adaptadas escritaspara televisión.

3. Documentales.

3.1. Docudramas.

GRUPO D) Obras multimedia.

GRUPO E) Ráfagas.

GRUPO F) Espacios no administrados.

1. Las noticias e informaciones que se refieran a laactualidad nacional o extranjera.

2. Los reportajes sobre toda clase de noticias,acontecimientos, actos o ceremonias, cuyocontenido sea exclusivamente informativo.

3. La crítica en todas sus manifestaciones.

4. Las entrevistas, encuestas y coloquios, seanimprovisados o no.

5. Las retransmisiones deportivas, de corridas detoros y, en general, de toda clase de actospúblicos.

6. Cualquier forma de presentación mediante imagenpersonal o en off de toda clase de espacios.

7. Los concursos, competiciones, sorteos y espaciosanálogos.

8. Los espacios publicitarios.

9. Los espacios informativos sobre la programaciónde televisión.

10.Las charlas, tertulias y comentarios sobre todaclase de temas.

11.Cualquier espacio de exclusivo carácter didáctico,

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incluidos los dedicados a la enseñanza deidiomas.

12.Las actuaciones de trapecistas, malabaristas,domadores, magos, prestidigitadores, mentalistasy otros con características semejantes, excepciónhecha de los payasos, cómicos y demás usuarioshabituales de obras pertenecientes al repertorioSGAE que pudieran actuar en un ámbito circense.

13.Cualquier otro espacio de naturaleza oconfiguración similares a los hasta aquí descritos.

No obstante lo anterior, estos espacios seránanalizados para determinar la utilización, dentrode los mismos, de obras del repertorio SGAE,tales como fondos musicales, sketches,fragmentos de obras audiovisuales, etc., a fin deatribuirles los derechos de autor que lescorrespondan en función de la valoración que fijenlas presentes normas.

incluidos los dedicados a la enseñanza de idiomas.

12.Las actuaciones de trapecistas, malabaristas,domadores, magos, prestidigitadores, mentalistas yotros con características semejantes, excepciónhecha de los payasos, cómicos y demás usuarioshabituales de obras pertenecientes al repertorioSGAE que pudieran actuar en un ámbito circense.

13.Cualquier otro espacio de naturaleza oconfiguración similares a los hasta aquí descritos.

No obstante lo anterior, estos espacios seránanalizados para determinar la utilización, dentro delos mismos, de obras del repertorio SGAE, talescomo fondos musicales, sketches, fragmentos deobras audiovisuales, etc., a fin de atribuirles losderechos de autor que les correspondan en funciónde la valoración que fijen las presentes normas.

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Artículo 202 bis

Las emisiones de las diferentes obras delrepertorio SGAE utilizadas por una emisora detelevisión se ponderarán en función de su horariode emisión, de acuerdo con las siguientes franjashorarias y porcentajes de valoración:

En el supuesto de obras de pequeño derecho noaudiovisuales:

Hora de emisión Porcentajes

1 De 00.30 horas a 02.00 horas 1,5

2 De 02.00 horas a 07.00 horas 0,6

3 De 07.00 horas a 14.00 horas 1,5

4 De 14.00 horas a 20.00 horas 3,5

5 De 20.00 horas a 00.30 horas 5

No obstante, no podrá asignarse a la franja 2 unimporte superior al porcentaje que resultarelegalmente establecido, sobre el total a repartir.En el caso de superarse dicha cantidad, elexcedente se repartirá entre las restantes franjashorarias mediante la realización de un segundoreparto en el que no se tendrá en cuenta lareferida franja 2.

En el supuesto de obras audiovisuales:

Hora de emisión Porcentajes

1 De 00.30 horas a 03.00 horas 3

2 De 03.00 horas a 07.00 horas 0,1

3 De 07.00 horas a 09.00 horas 1

4 De 09.00 horas a 14.00 horas 1,5

5 De 14.00 horas a 17.30 horas 10

6 De 17.30 horas a 20.00 horas 7

7 De 20.00 horas a 00.30 horas 15

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 202 bis

Las emisiones de las diferentes obras del repertorioSGAE utilizadas por una emisora de televisión seponderarán en función de su horario de emisión, deacuerdo con las siguientes franjas horarias yporcentajes de valoración:

En el supuesto de obras de pequeño derecho noaudiovisuales y obras de gran derecho:

Hora de emisión Porcentajes

1 De 00.30 horas a 02.00 horas 1,5

2 De 02.00 horas a 07.00 horas 0,6

3 De 07.00 horas a 14.00 horas 1,5

4 De 14.00 horas a 20.00 horas 3,5

5 De 20.00 horas a 00.30 horas 5

No obstante, no podrá asignarse a la franja 2 unimporte superior al 20% porcentaje que resultarelegalmente establecido, sobre el total a repartir. Enel caso de superarse dicha cantidad, el excedente serepartirá entre las restantes franjas horariasmediante la realización de un segundo reparto en elque no se tendrá en cuenta la referida franja 2.

En el supuesto de dirección y parte literaria de lasobras audiovisuales:

Hora de emisión Porcentajes

1 De 00.30 horas a 03.00 horas 3

2 De 03.00 horas a 07.00 horas 0,1

3 De 07.00 horas a 09.00 horas 1

4 De 09.00 horas a 14.00 horas 1,5

5 De 14.00 horas a 17.30 horas 10

6 De 17.30 horas a 20.00 horas 7

7 De 20.00 horas a 00.30 horas 15

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Artículo 203. Primas de obras audiovisuales y degran derecho

1. De obras audiovisuales

1.1.Las obras audiovisuales de los epígrafes C) 1, C)2, C) 2.1, C) 2.2, C) 3 y C) 3.1 tendrán una primade estreno consistente en multiplicar susrespectivas valoraciones por nueve en el caso delas comprendidas en C) 2, C) 2.1 y C) 2.2; porsiete en el de la primera [C) 1]; por tres en el de lasexta [C) 3.1] y por dos en la restante [C) 3],siempre y cuando cumplan las siguientescondiciones:

a) que la primera difusión por televisión de laobra en cuestión se realice a través de unocualquiera de los organismos de televisión conlos que la SGAE tenga suscrito un contrato-autorización para la utilización de surepertorio, en virtud del cual queden obligadosa entregar periódicamente una completadeclaración de las obras utilizadas; y

b) que la norma de reparto aplicable dispongaque este ha de realizarse en proporción algrado de utilización de las obras.

1.2.La prima se abonará por una sola vez, salvo loprevisto en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5 siguientes.

1.3.No se computará, a efectos de determinar laprimera difusión a la que se refiere el punto 1.1 deeste artículo, la primera difusión de la obra,cuando a esta únicamente se tenga acceso através del pago de una cuota, ya sea porque elorganismo de televisión codifique su señal, total oparcialmente, o porque se trate de una televisiónpor cable, aunque por esa difusión las obrasaudiovisuales percibirán dicha prima. En el casode que la emisión codificada o por cable seasimultánea a la emisión terrestre, únicamente secomputará a estos efectos la emisión terrestre.

Tampoco se computará, a efectos de determinarla primera difusión mencionada más arriba, a laprimera difusión de la obra, cuando se trate deuna emisión por satélite, aunque por esta difusiónlas obras audiovisuales percibirán dicha prima.

En el caso de que la emisión por satélite seasimultánea a la emisión terrestre o de cable,únicamente se computará a estos efectos laemisión terrestre o de cable.

No obstante lo anterior, la prima de estrenoasignada a una difusión por satélite o codificadaagota en sí misma las primas asignables a

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 203. Primas de obras audiovisuales –dirección y parte literaria – y obras de gran derecho

1. De obras audiovisuales

1.1.Las obras audiovisuales de los epígrafes C) 1, C)2, C) 2.1, C) 2.2, C) 3 y C) 3.1 tendrán una primade estreno consistente en multiplicar susrespectivas valoraciones por nueve en el caso delas comprendidas en C) 2, C) 2.1 y C) 2.2; por sieteen el de la primera [C) 1]; por tres en el de la sexta[C) 3.1] y por dos en la restante [C) 3], siempre ycuando cumplan las siguientes condiciones:

a) que la primera difusión por televisión de la obraen cuestión se realice a través de unocualquiera de los organismos de televisión conlos que la SGAE tenga suscrito un contrato-autorización para la utilización de su repertorio,en virtud del cual queden obligados a entregarperiódicamente una completa declaración de lasobras utilizadas; y

b) que la norma de reparto aplicable disponga queeste ha de realizarse en proporción al grado deutilización de las obras.

1.2.La prima se abonará por una sola vez, salvo loprevisto en los apartados 1.3, 1.4 y 1.5 siguientes.

1.3.No se computará, a efectos de determinar laprimera difusión a la que se refiere el punto 1.1 deeste artículo, la primera difusión de la obra, cuandoa esta únicamente se tenga acceso a través delpago de una cuota, ya sea porque el organismo detelevisión codifique su señal, total o parcialmente, oporque se trate de una televisión por cable, aunquepor esa difusión las obras audiovisuales percibirándicha prima. En el caso de que la emisióncodificada o por cable sea simultánea a la emisiónterrestre, únicamente se computará a estos efectosla emisión terrestre.

Tampoco se computará, a efectos de determinar laprimera difusión mencionada más arriba, a laprimera difusión de la obra, cuando se trate de unaemisión por satélite, aunque por esta difusión lasobras audiovisuales percibirán dicha prima.

En el caso de que la emisión por satélite seasimultánea a la emisión terrestre o de cable,únicamente se computará a estos efectos laemisión terrestre o de cable.

No obstante lo anterior, la prima de estrenoasignada a una difusión por satélite o codificadaagota en sí misma las primas asignables a posibles

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posibles difusiones posteriores en el mismocircuito (satélite o codificada respectivamente).

En el caso de la emisión por cable, la prima seagota con dos difusiones sucesivas en distintasemisoras por cable.

1.4.Cuando alguna de las obras audiovisualesmencionadas en el punto 1.1. de este artículo(que cumplan los requisitos allí fijados) haya sidodifundida por primera vez en un organismo detelevisión autonómico y, en el plazo de un añodesde esa primera difusión, vuelva a difundirsepor otro organismo de televisión autonómico,percibirá una prima de estreno por cada una deesas dos difusiones en el ámbito autonómico,quedando así excluido cualquier abono posteriorde primas en el circuito autonómico.

En el caso de que se trate de una obra porcapítulos, donde los episodios finales superen elplazo de un año fijado en el párrafo anterior, seconsiderará con derecho a prima de estreno elconjunto de la obra.

1.5.Cuando alguna de las obras audiovisualesmencionadas en el punto 1.1 de este artículo (quecumplan los requisitos allí fijados) haya sidodifundida previamente por hasta dos organismosde televisión autonómicos en el plazo de un año ycon posterioridad se vuelva a difundir por primeravez en un organismo de televisión de coberturanacional, por esta última difusión percibirá unanueva prima igual al 85 por ciento o 70 por cientode la prima de estreno asignada para este tipo deobras en la emisora de cobertura nacional, segúnque la mencionada obra audiovisual haya sidopasada, respectivamente y con carácter previo,por uno o dos organismos de televisiónautonómicos.

1.6.Las modificaciones en materia de “prima deestreno”, aprobadas por la Asamblea GeneralOrdinaria de 21 de junio de 1995, solo seránaplicables a las emisiones que se produzcan apartir del 1 de julio de 1995.

2. De obras de gran derecho.

Las obras de gran derecho, en lo que se refiereexclusivamente al reparto de derechos recaudadospor aparatos receptores de televisión, percibirán unaprima de estreno que será el resultado de multiplicarsu valoración básica por tres, siempre y cuando secumplan las siguientes condiciones:

a) que se difundan, por primera vez, a través de unocualquiera de los organismos de televisión con losque la SGAE tenga suscrito un contrato-autorización para la utilización de su repertorio, envirtud del cual queden obligados a entregarperiódicamente una completa declaración de lasobras utilizadas; y

difusiones posteriores en el mismo circuito (satéliteo codificada respectivamente).

En el caso de la emisión por cable, la prima seagota con dos difusiones sucesivas en distintasemisoras por cable.

1.4.Cuando alguna de las obras audiovisualesmencionadas en el punto 1.1. de este artículo (quecumplan los requisitos allí fijados) haya sidodifundida por primera vez en un organismo detelevisión autonómico y, en el plazo de un añodesde esa primera difusión, vuelva a difundirse porotro organismo de televisión autonómico, percibiráuna prima de estreno por cada una de esas dosdifusiones en el ámbito autonómico, quedando asíexcluido cualquier abono posterior de primas en elcircuito autonómico.

En el caso de que se trate de una obra porcapítulos, donde los episodios finales superen elplazo de un año fijado en el párrafo anterior, seconsiderará con derecho a prima de estreno elconjunto de la obra.

1.5.Cuando alguna de las obras audiovisualesmencionadas en el punto 1.1 de este artículo (quecumplan los requisitos allí fijados) haya sidodifundida previamente por hasta dos organismosde televisión autonómicos en el plazo de un año ycon posterioridad se vuelva a difundir por primeravez en un organismo de televisión de coberturanacional, por esta última difusión percibirá unanueva prima igual al 85 por ciento o 70 por cientode la prima de estreno asignada para este tipo deobras en la emisora de cobertura nacional, segúnque la mencionada obra audiovisual haya sidopasada, respectivamente y con carácter previo, poruno o dos organismos de televisión autonómicos.

1.6.Las modificaciones en materia de “prima deestreno”, aprobadas por la Asamblea GeneralOrdinaria de 21 de junio de 1995, solo seránaplicables a las emisiones que se produzcan apartir del 1 de julio de 1995.

2. De obras de gran derecho.

Las obras de gran derecho, en lo que se refiereexclusivamente al reparto de derechos recaudados poraparatos receptores de televisión, percibirán una primade estreno que será el resultado de multiplicar suvaloración básica por tres, siempre y cuando secumplan las siguientes condiciones:

a) que se difundan, por primera vez, a través de unocualquiera de los organismos de televisión con losque la SGAE tenga suscrito un contrato-autorización para la utilización de su repertorio, envirtud del cual queden obligados a entregarperiódicamente una completa declaración de lasobras utilizadas; y

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b) que la norma de reparto disponga que este ha derealizarse en proporción al grado de utilización delas obras.

Topes:

A) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “obras originales o adaptadas creadas paratelevisión”, en concepto de “estreno”, en ningúncaso podrá superar el 20 por ciento de losderechos a distribuir entre todas las obrasaudiovisuales con participación en cada reparto ypor emisora. Cuando dicho porcentaje fuerasuperado, se realizará el reparto en la formasiguiente:

1. El 80 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de obrasaudiovisuales será distribuido entre lasmismas, de acuerdo con la valoración que lescorresponda, según su clasificación, sin aplicarotras valoraciones especiales por “primeraemisión” a las “obras originales o adaptadascreadas para televisión”.

2. El 20 por ciento restante, en concepto de“prima de estreno”, se repartirá entre las“obras originales o adaptadas creadas paratelevisión”, emitidas por primera vez, enfunción de la duración de las mismas.

B) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “películas cinematográficas” en concepto de“estreno”, en ningún caso podrán superar el 15por ciento de los derechos a distribuir entre todaslas obras audiovisuales con participación en cadareparto y por emisora. Cuando dicho porcentajefuere superado, se realizará el reparto en la formasiguiente:

1. El 85 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de obrasaudiovisuales será distribuido entre lasmismas, de acuerdo con la valoración que lescorresponda, según su clasificación, sin aplicarotras valoraciones especiales por “primeraemisión” para las “películas cinematográficas”.

2. El 15 por ciento restante, en concepto de“prima de estreno”, se repartirá entre las“películas cinematográficas”, emitidas porprimera vez, en función de la duración de lasmismas.

C) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “documentales”, en concepto de “estreno”, enningún caso podrán superar el 10 por ciento delos derechos a distribuir entre todas las obrasaudiovisuales con participación en cada reparto ypor emisora. Cuando dicho porcentaje fuesesuperado, se realizará el reparto en la formasiguiente:

b) que la norma de reparto disponga que este ha derealizarse en proporción al grado de utilización delas obras.

Topes:

A) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “obras originales o adaptadas creadas paratelevisión”, en concepto de “estreno”, en ningúncaso podrá superar el 20 por ciento de losderechos a distribuir entre todas las obrasaudiovisuales con participación en cada reparto ypor emisora. Cuando dicho porcentaje fuerasuperado, se realizará el reparto en la formasiguiente:

1. El 80 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de obrasaudiovisuales será distribuido entre las mismas,de acuerdo con la valoración que lescorresponda, según su clasificación, sin aplicarotras valoraciones especiales por “primeraemisión” a las “obras originales o adaptadascreadas para televisión”.

2. El 20 por ciento restante, en concepto de “primade estreno”, se repartirá entre las “obrasoriginales o adaptadas creadas para televisión”,emitidas por primera vez, en función de laduración de las mismas.

B) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “películas cinematográficas” en concepto de“estreno”, en ningún caso podrán superar el 15 porciento de los derechos a distribuir entre todas lasobras audiovisuales con participación en cadareparto y por emisora. Cuando dicho porcentajefuere superado, se realizará el reparto en la formasiguiente:

1. El 85 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de obrasaudiovisuales será distribuido entre las mismas,de acuerdo con la valoración que lescorresponda, según su clasificación, sin aplicarotras valoraciones especiales por “primeraemisión” para las “películas cinematográficas”.

2. El 15 por ciento restante, en concepto de “primade estreno”, se repartirá entre las “películascinematográficas”, emitidas por primera vez, enfunción de la duración de las mismas.

C) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “documentales”, en concepto de “estreno”, enningún caso podrán superar el 10 por ciento de losderechos a distribuir entre todas las obrasaudiovisuales con participación en cada reparto ypor emisora. Cuando dicho porcentaje fuesesuperado, se realizará el reparto en la formasiguiente:

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1. El 90 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de audiovisualesserá distribuido entre las mismas, de acuerdocon la valoración que les corresponda, segúnsu clasificación, sin aplicar otras valoracionesespeciales por “primera emisión” para los“documentales”.

2. El 10 por ciento restante, en concepto de“prima de estreno”, se repartirá entre los“documentales”, emitidos por primera vez, enfunción de la duración de los mismos.

D) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “docudramas”, en concepto de “estreno”, enningún caso podrán superar el 5 por ciento de losderechos a distribuir entre todas las obrasaudiovisuales con participación en cada reparto ypor emisor. Cuando dicho porcentaje fuesesuperado, se realizará el reparto de la formasiguiente:

1. El 95 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de obrasaudiovisuales será distribuido entre lasmismas, de acuerdo con la valoración que lescorresponda, según su clasificación, sin aplicarotras valoraciones especiales por “primeraemisión” para los “docudramas”.

2. El 5 por ciento restante, en concepto de “primade estreno”, se repartirá entre los“docudramas”, emitidos por primera vez, enfunción de la duración de los mismos.

E) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “obras originales o adaptadas para televisión”y “películas cinematográficas”, “documentales” y“docudramas”, en concepto de “estreno”, enningún caso podrán superar el 50 por ciento (20por ciento por las primeras, 15 por ciento por lassegundas, 10 por ciento por los terceros y 5 porciento por los últimos) de los derechos a distribuirentre todas las obras audiovisuales conparticipación en cada reparto y por emisora.Cuando dicho porcentaje fuere superado, serealizará el reparto en la forma siguiente:

1. El 50 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de obrasaudiovisuales será distribuido entre lasmismas, de acuerdo con la valoración que lescorresponda, según su clasificación, sin aplicarotras valoraciones especiales por “primeraemisión”.

2. El 50 por ciento restante, en concepto de“prima de estreno”, se dividirá en lasproporciones 20, 15, 10 y 5 que,respectivamente, serán repartidas entre las“obras originales o adaptadas escritas paratelevisión”, “películas cinematográficas”,“documentales” y “docudramas”, emitidas porprimera vez, en función de la duración de las

1. El 90 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de audiovisualesserá distribuido entre las mismas, de acuerdocon la valoración que les corresponda, según suclasificación, sin aplicar otras valoracionesespeciales por “primera emisión” para los“documentales”.

2. El 10 por ciento restante, en concepto de “primade estreno”, se repartirá entre los“documentales”, emitidos por primera vez, enfunción de la duración de los mismos.

D) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “docudramas”, en concepto de “estreno”, enningún caso podrán superar el 5 por ciento de losderechos a distribuir entre todas las obrasaudiovisuales con participación en cada reparto ypor emisor. Cuando dicho porcentaje fuesesuperado, se realizará el reparto de la formasiguiente:

1. El 95 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de obrasaudiovisuales será distribuido entre las mismas,de acuerdo con la valoración que lescorresponda, según su clasificación, sin aplicarotras valoraciones especiales por “primeraemisión” para los “docudramas”.

2. El 5 por ciento restante, en concepto de “primade estreno”, se repartirá entre los “docudramas”,emitidos por primera vez, en función de laduración de los mismos.

E) Las sumas de las cantidades a abonar al conjuntode “obras originales o adaptadas para televisión” y“películas cinematográficas”, “documentales” y“docudramas”, en concepto de “estreno”, en ningúncaso podrán superar el 50 por ciento (20 por cientopor las primeras, 15 por ciento por las segundas,10 por ciento por los terceros y 5 por ciento por losúltimos) de los derechos a distribuir entre todas lasobras audiovisuales con participación en cadareparto y por emisora. Cuando dicho porcentajefuere superado, se realizará el reparto en la formasiguiente:

1. El 50 por ciento del total de los derechoscorrespondientes a la bolsa de obrasaudiovisuales será distribuido entre las mismas,de acuerdo con la valoración que lescorresponda, según su clasificación, sin aplicarotras valoraciones especiales por “primeraemisión”.

2. El 50 por ciento restante, en concepto de “primade estreno”, se dividirá en las proporciones 20,15, 10 y 5 que, respectivamente, seránrepartidas entre las “obras originales oadaptadas escritas para televisión”, “películascinematográficas”, “documentales” y“docudramas”, emitidas por primera vez, enfunción de la duración de las mismas.

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mismas.

F) El procedimiento anterior le será también deaplicación a la distribución de las obrasaudiovisuales en el reparto de derechosrecaudados por aparatos receptores de televisión,copia privada y aparatos reproductores de vídeosen locales públicos.

F) El procedimiento anterior le será también deaplicación a la distribución de las obrasaudiovisuales en el reparto de derechosrecaudados por aparatos receptores de televisión,copia privada y aparatos reproductores de vídeosen locales públicos.

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Artículo 204. Sistemas de distribución de losderechos de comunicación pública procedentesde la recaudación de las emisoras de televisión

1. Los derechos de comunicación públicareconocidos en la legislación vigente a losautores de obras audiovisuales y obras depequeño derecho no audiovisuales que seanrecaudados por la explotación de dichas obrasen emisoras de televisión, serán repartidos entrelas obras que hayan sido emitidas en losperiodos correspondientes.

2. Acreditación de cantidades según lanaturaleza de las obras.

Del importe total a repartir, y una vez deducidaslas cantidades correspondientes a los posiblesconvenios firmados con organizacionesextranjeras para la representación de surepertorio, se destinará una cantidad para obrasde pequeño derecho, no audiovisuales, otracantidad para obras audiovisuales y otra para lasobras multimedia.

Para el cálculo de dichas cantidades y partiendode los datos de emisión del semestre objeto dereparto, se procederá a multiplicar el total deltiempo real de emisión de las obras de pequeñoderecho no audiovisuales por 1,4 y, a su vez, elde las obras audiovisuales y las multimedia,tratadas ambas separadamente, por la unidad,asignándose proporcionalmente a los tiemposasí ponderados la cantidad total a distribuir.

Los repartos respectivos de las cantidadesasignadas a obras de pequeño derecho, noaudiovisuales, a obras audiovisuales y a obrasmultimedia se llevarán a cabo de formaindependiente y por separado. Dicha atribuciónse realizará de conformidad con lasclasificaciones definidas y coeficientes devaloración adjudicados en los artículos 201 y 202de este Reglamento.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 204. Sistemas de distribución de losderechos de comunicación pública procedentesde la recaudación de las emisoras de televisión

1. Los derechos de comunicación públicareconocidos en la legislación vigente a los autoresde obras audiovisuales – dirección y parte literaria- y obras de pequeño derecho no audiovisualesque sean recaudados por la explotación de dichasobras en emisoras de televisión, serán repartidosentre las obras que hayan sido emitidas en losperiodos correspondientes.

2. Acreditación de cantidades según lanaturaleza de las obras.

Del importe total a repartir, y una vez deducidaslas cantidades correspondientes a los posiblesconvenios firmados con organizacionesextranjeras para la representación de surepertorio, se destinará una cantidad para obrasde pequeño derecho, no audiovisuales, otracantidad para obras audiovisuales y otra para lasobras multimedia.

Para el cálculo de dichas cantidades y partiendode los datos de emisión del semestre objeto dereparto, se procederá a multiplicar el total deltiempo real de emisión de las obras de pequeñoderecho no audiovisuales por 1,4 y, a su vez, elde las obras audiovisuales y las multimedia,tratadas ambas separadamente, por la unidad,asignándose proporcionalmente a los tiempos asíponderados la cantidad total a distribuir.

Los repartos respectivos de las cantidadesasignadas a obras de pequeño derecho, noaudiovisuales, a obras audiovisuales y a obrasmultimedia se llevarán a cabo de formaindependiente y por separado. Dicha atribuciónse realizará de conformidad con lasclasificaciones definidas y coeficientes devaloración adjudicados en los artículos 201 y 202de este Reglamento.

Los derechos recaudados se distribuiránconservando la trazabilidad de las tarifas demanera independiente entre las correspondientesobras emitidas.

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3. Fijación del valor del minuto en emisoras detelevisión con más de un canal.

Los derechos procedentes de emisoras detelevisión con más de un canal se repartiránautónomamente, realizando las asignaciones dedistribución de ingresos provenientes de dichosradiodifusores a cada uno de los canales, deconformidad con los datos segmentados deingresos en canales o, en defecto de dichosdatos auditados, ponderados por su participaciónen la audiencia total de la emisora.

La distribución de las obras de pequeño derechose realizará conjuntamente en función de lasduraciones de las obras emitidas en el períodoobjeto de reparto y de conformidad con lasclasificaciones definidas y coeficientes devaloración adjudicados en los artículos 201 y 202de este Reglamento.

En el caso específico de la música audiovisual,cuando no se disponga del contenido de lamúsica dentro del audiovisual se utilizará comobase de ponderación el promedio del tiempo de lamúsica en una obra audiovisual resultante en losúltimos dos años naturales.

La distribución de los derechos correspondientesa la dirección y la parte literaria de las obrasaudiovisuales se realizará de maneraindependiente de conformidad con lasclasificaciones definidas y coeficientes devaloración adjudicados en los artículos 201 y 202de este Reglamento.

3. Para la obtención de la información sobrelas obras emitidas en televisión se utilizarán todoslos medios disponibles, incluidos los sistemas degrabación y monitorización con reconocimientopor huella sonora “fingerprint”, así como toda ladocumentación que obre en poder de la Entidad,incluyendo los archivos musicales del registro dela obra.

En caso de contar con información de dos o másfuentes diferentes para un mismo uso,prevalecerá la información generada por el áreade Control de televisión de SGAE, seguida por lainformación proveniente de los sistemas deidentificación automáticos y, en última instancia, elreporte de uso de la emisora de televisión.

3. 4. Fijación del valor del minuto en emisoras detelevisión con más de un canal.

Los derechos procedentes de emisoras detelevisión con más de un canal se repartiránautónomamente, realizando las asignaciones dedistribución de ingresos provenientes de dichosradiodifusores a cada uno de los canales, deconformidad con los datos segmentados deingresos en canales o, en defecto de dichos datosauditados, ponderados por su participación en laaudiencia total de la emisora.

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4. Asignación de cantidades a las obras emitidasa través de los centros territoriales de una mismaemisora que tengan programación independientedurante determinada banda horaria.

4.1. Con carácter general se fijará un porcentajede la recaudación total obtenida de la emisorapara retribuir las obras difundidas a través deesos centros territoriales en su programaciónindependiente.

En el caso de los derechos procedentes de TVE,se reservará el 5 por ciento para el reparto desus centros territoriales, mientras que a losderechos provenientes de las demás emisorasde televisión se les apartará un 3 por ciento paraese mismo fin.

El Consejo de Dirección, de forma motivada,podrá cambiar el citado porcentaje a la vista delnúmero de centros territoriales, de las horas deemisión independientes, datos sobre la audienciay otros elementos que pudieran ser utilizadospara establecer en cada momento la cuantía dedicho porcentaje.

5. Distribución de las cantidades destinadas acentros regionales.

La cantidad total a repartir se distribuirá en trespartes destinadas, cada una de ellas, a las obrasde pequeño derecho, a las audiovisuales y a lasmultimedia, respectivamente, aplicando, paradeterminar cada uno de los importes de laspartes, los principios fijados en el punto 2.

El reparto de los importes asignados a cadacategoría de obras se hará independientementeuno de otro, distribuyendo el importecorrespondiente a cada centro entre sus obrasemitidas conforme a las clasificaciones yvaloraciones aplicables al efecto

El importe atribuido a cada centro regionalvendrá en función de dos variables:

a) Porcentaje medio: este coeficiente se obtienecalculando, para cada emisora, la media entre elporcentaje que representa el tiempo de emisiónde cada centro respecto al total de emisiónterritorial y el tanto por ciento que representa larecaudación de aparatos receptores de lasprovincias de que consta cada emisión territorial

4. 5. Asignación de cantidades a las obrasemitidas a través de los centros territoriales deuna misma emisora que tengan programaciónindependiente durante determinada bandahoraria.

4.1 Con carácter general se fijará un porcentajede la recaudación total obtenida de la emisorapara retribuir las obras difundidas a través deesos centros territoriales en su programaciónindependiente.

En el caso de los derechos procedentes de TVE,se reservará el 5 por ciento para el reparto de suscentros territoriales, mientras que a los derechosprovenientes de las demás emisoras de televisiónse les apartará un 3 por ciento para ese mismofin.

El Consejo de Dirección, de forma motivada,podrá cambiar el citado porcentaje a la vista delnúmero de centros territoriales, de las horas deemisión independientes, datos sobre la audienciay otros elementos que pudieran ser utilizados paraestablecer en cada momento la cuantía de dichoporcentaje.

5. 5.1 Distribución de las cantidades destinadas acentros regionales.

La cantidad total a repartir se distribuirá en trespartes destinadas, cada una de ellas, a las obrasde pequeño derecho, y a la dirección y la parteliteraria de a las obras audiovisuales y a lasmultimedia, respectivamente, aplicando, paradeterminar cada uno de los importes de laspartes, los principios fijados en el punto 2.

El reparto de los importes asignados a cadacategoría de obras se hará independientementeuno de otro, distribuyendo el importecorrespondiente a cada centro entre sus obrasemitidas conforme a las clasificaciones yvaloraciones aplicables al efecto.

El importe atribuido a cada centro regional vendráen función de dos variables:

a) Porcentaje medio: este coeficiente seobtiene calculando, para cada emisora, la mediaentre el porcentaje que representa el tiempo deemisión de cada centro respecto al total deemisión territorial y el tanto por ciento querepresenta la recaudación de aparatos receptoresde las provincias de que consta cada emisión

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respecto a la recaudación nacional. Aplicandoestos tantos por ciento medios al importe decada bolsa, se obtiene la cantidad atribuida acada centro regional, teniendo ésta un topemáximo, tal y como aparece éste definido másabajo.

b) Techo sobre el valor del minuto medio de laemisión nacional: el valor del minuto en cadacentro regional no podrá ser mayor que el de undeterminado porcentaje del de emisión nacional.Este porcentaje vendrá en función del tiempoque suponga la emisión de cada centro regionalfrente a la emisión total nacional.

Así, para el caso de TVE, se aplicará la siguienteescala:

Porcentaje deprogramación regional

Valor máximo del minutorespectoal de emisión nacional(TVE, la 2)

Hasta el 10 % 10 %

Del 10 % al 15 % 20 %

Del 15 % al 20 % 25 %

Del 20 % al 30 % 35 %

Más del 30 % 50 %

6. Canales de satélite pertenecientes aemisoras que tengan una programaciónpor vía hertziana.

Para aquellos casos de canales de satélitepertenecientes a emisoras que tengan unaprogramación por vía hertziana, ya sea éstaabierta o codificada, y que su programaciónen los antes mencionados canales de satéliteesté formada en más del 50 por ciento poruna recepción de la programación efectuadapreviamente por vía terrestre, los derechos sedistribuirán aplicando un coeficientemultiplicador adicional igual a 15 puntos aaquellas obras específicas de la emisión víasatélite. En los demás casos en que laprogramación ya emitida previamente noalcance el 50 por ciento, este coeficientemultiplicador se reducirá hasta igualarse a 3puntos.

territorial respecto a la recaudación nacional.Aplicando estos tantos por ciento medios alimporte de cada bolsa, se obtiene la cantidadatribuida a cada centro regional, teniendo ésta untope máximo, tal y como aparece éste definidomás abajo.

b) Techo sobre el valor del minuto medio dela emisión nacional: el valor del minuto en cadacentro regional no podrá ser mayor que el de undeterminado porcentaje del de emisión nacional.Este porcentaje vendrá en función del tiempo quesuponga la emisión de cada centro regional frentea la emisión total nacional.

Así, para el caso de TVE, se aplicará la siguienteescala:

Porcentaje deprogramación regional

Valor máximo del minutorespectoal de emisión nacional (TVE,la 2)

Hasta el 10 % 10 %

Del 10 % al 15 % 20 %

Del 15 % al 20 % 25 %

Del 20 % al 30 % 35 %

Más del 30 % 50 %

6. Canales de satélite pertenecientes a emisorasque tengan una programación por víahertziana.

Para aquellos casos de canales de satélitepertenecientes a emisoras que tengan unaprogramación por vía hertziana, ya sea éstaabierta o codificada, y que su programación en losantes mencionados canales de satélite estéformada en más del 50 por ciento por unarecepción de la programación efectuadapreviamente por vía terrestre, los derechos sedistribuirán aplicando un coeficiente multiplicadoradicional igual a 15 puntos a aquellas obrasespecíficas de la emisión vía satélite. En losdemás casos en que la programación ya emitidapreviamente no alcance el 50 por ciento, estecoeficiente multiplicador se reducirá hastaigualarse a 3 puntos.

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7. La atribución de las cantidadescorrespondientes se hará mediante laaplicación de los artículos 201 y siguientes,sin perjuicio de los posibles acuerdosestablecidos con entidades de gestiónextranjeras u organizaciones equivalentespara la representación de su repertorio y enaplicación de lo dispuesto en el artículo 163.2del Texto Refundido de la Ley de PropiedadIntelectual.

7. La atribución de las cantidadescorrespondientes se hará mediante la aplicaciónde los artículos 201 y siguientes, sin perjuicio delos posibles acuerdos establecidos con entidadesde gestión extranjeras u organizacionesequivalentes para la representación de surepertorio y en aplicación de lo dispuesto en elartículo 163.2 del Texto Refundido de la Ley dePropiedad Intelectual.

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Artículo 205. Sistema de distribución de losderechos de comunicación públicaprocedentes de la recaudación de aparatosreceptores de televisión instalados en localespúblicos

Las cantidades totales recaudadas por aparatosreceptores se distribuirán, según las sumas cobradas,por comunidades autónomas y, dentro de cadacomunidad, se asignarán a los distintos organismosde emisión, según su audiencia.

1. Determinación de las obras participantes en elreparto de estos derechos.

Los derechos de comunicación pública reconocidosen la legislación vigente a los autores de obrasaudiovisuales y obras de pequeño derecho noaudiovisuales procedentes de la recaudación deaparatos receptores de televisión instalados enlocales públicos, serán repartidos entre las obras quehayan sido emitidas en los periodoscorrespondientes.

2. Acreditación de cantidades según la naturaleza delas obras.

Del importe total a repartir en cada emisora o canalse destinará una cantidad para obras dramáticas,dramático-musicales, coreográficas y pantomímica yobras de pequeño derecho, no audiovisuales y otracantidad para obras audiovisuales y multimedia.

Para el cálculo de dichas cantidades y partiendo delos datos de emisión del semestre objeto de reparto,se procederá a multiplicar el total del tiempo real deemisión de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas y pantomímicas, así como elde las obras de pequeño derecho, no audiovisuales,por 1,4 y el total del tiempo real de emisión de lasobras audiovisuales y las multimedia, tratadas ambas

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 205. Sistema de distribución de losderechos de comunicación públicaprocedentes de la recaudación de aparatosreceptores de televisión instalados en localespúblicos.

Las cantidades totales recaudadas por aparatosreceptores se distribuirán, según las sumas cobradas,por comunidades autónomas y, dentro de cadacomunidad, se asignarán a los distintos organismos deemisión, según su audiencia.

1. 1. Determinación de las obras participantes en elreparto de estos derechos.

Los derechos de comunicación pública reconocidos enla legislación vigente a los autores de obrasaudiovisuales – dirección y parte literaria - y de obrasde pequeño derecho no audiovisuales y de obras degran derecho procedentes de la recaudación deaparatos receptores de televisión instalados en localespúblicos, serán repartidos entre las obras que hayansido emitidas en los periodos correspondientes.

2. Acreditación de cantidades según la naturaleza delas obras

Será de aplicación lo descrito en el punto 2 del artículo204. No obstante, en la distribución del grupo depequeño derecho quedarán incluidas también lasobras dramáticas, dramático-musicales, coreográficasy pantomímicas.

Del importe total a repartir en cada emisora o canal sedestinará una cantidad para obras dramáticas,dramático-musicales, coreográficas y pantomímica yobras de pequeño derecho, no audiovisuales y otracantidad para obras audiovisuales y multimedia.

Para el cálculo de dichas cantidades y partiendo de losdatos de emisión del semestre objeto de reparto, seprocederá a multiplicar el total del tiempo real deemisión de las obras dramáticas, dramático-musicales,coreográficas y pantomímicas, así como el de las obrasde pequeño derecho, no audiovisuales, por 1,4 y eltotal del tiempo real de emisión de las obrasaudiovisuales y las multimedia, tratadas ambasseparadamente, por la unidad, asignándose

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separadamente, por la unidad, asignándoseproporcionalmente a los tiempos así ponderados lacantidad total a distribuir.

Los repartos respectivos de las cantidades asignadasal grupo conformado por las obras dramáticas,dramático-musicales, coreográficas y pantomímicas yobras de pequeño derecho, no audiovisuales, asícomo al grupo configurado por las obrasaudiovisuales se llevarán a cabo de formaindependiente y por separado. Dicha atribución serealizará de conformidad con las clasificacionesdefinidas y coeficientes de valoración adjudicados enlos artículos 201 y 202 de este Reglamento,utilizando, asimismo, igual metodología de asignaciónque la descrita en el artículo 204.

3. [Sin contenido]

4. Será de aplicación al reparto lo dispuesto en elpunto 7 del artículo anterior

proporcionalmente a los tiempos así ponderados lacantidad total a distribuir.

Los repartos respectivos de las cantidades asignadas algrupo conformado por las obras dramáticas,dramático-musicales, coreográficas y pantomímicas yobras de pequeño derecho, no audiovisuales, así comoal grupo configurado por las obras audiovisuales sellevarán a cabo de forma independiente y porseparado. Dicha atribución se realizará de conformidadcon las clasificaciones definidas y coeficientes devaloración adjudicados en los artículos 201 y 202 deeste Reglamento, utilizando, asimismo, igualmetodología de asignación que la descrita en elartículo 204.

3. [Sin contenido]

4. Será de aplicación al reparto lo dispuesto en elpunto 7 del artículo anterior

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUALcorre

Artículo 206. Sistemas de distribución de losderechos de comunicación pública procedentes de larecaudación de organismos de televisión alámbrica einalámbrica.

1. Los derechos recaudados por la Sociedad deorganismos de televisión alámbrica e inalámbrica, comoconsecuencia de la utilización de obras de su repertorio,se distribuirán entre los títulos utilizados en proporción algrado o estimación del mismo en que lo hayan sido, conarreglo a las normas que se indican a continuación.

2. Será de aplicación la norma general de reparto de losderechos recaudados de emisoras de televisión para ladistribución de las cantidades cobradas de todasaquellas televisiones alámbricas e inalámbricas queanualmente abonan a la Sociedad derechos decomunicación y reproducción por un importe superior alos 50.000 euros, quedando facultado el Consejo deDirección para revisar esta cifra cuando así lo tenga porconveniente.

Asimismo, será también de aplicación la norma sobredistribución de derechos de comunicación pública paraobras audiovisuales contemplada en el punto 7 delartículo 204.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.3 de losEstatutos, las cantidades recaudas por derechos decomunicación pública y remuneración de los organismosde televisión por cable y televisión local inalámbrica queno alcancen la cifra mencionada en el párrafo anterior serepartirán del siguiente modo:

3.1. El 20 por ciento de estas cantidades se acumularáproporcionalmente a las cantidades ya asignadas a lasobras cinematográficas incluidas en el “reparto de cine”de ese mismo semestre.

3.2. El 75 por ciento de estas cantidades se acumularáproporcionalmente a las cantidades asignadas a lasobras incluidas en las declaraciones de utilizaciónentregadas por aquellos organismos de televisión a losque sea de aplicación la norma general de reparto,siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo205.3 de este Reglamento, y acumulándose el 50 % dedicho porcentaje a la recaudación del canal autonómicoprincipal, siempre que exista, emitido en la comunidadautónoma en donde se origina la señal, y el otro 50 % ala recaudación de las cadenas nacionales que emitan enabierto, distribuyéndose, en este segundo caso, deacuerdo a los índices de audiencia.

3.3. El 5 por ciento restante de esas cantidades seacumulará a las cantidades a distribuir en el “reparto deejecución mecánica” entre las obras con participación enla repercusión de venta de discos de ese repertorio.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 206. Sistemas de distribución de los derechosde comunicación pública procedentes de larecaudación de organismos de televisión alámbrica einalámbrica.

1. Los derechos recaudados por la Sociedad deorganismos de televisión alámbrica e inalámbrica, comoconsecuencia de la utilización de obras de su repertorio,se distribuirán entre los títulos utilizados en proporción algrado o estimación del mismo en que lo hayan sido, conarreglo a las normas que se indican a continuación.

2. Será de aplicación la norma general de reparto de losderechos recaudados de emisoras de televisión para ladistribución de las cantidades cobradas de todas aquellastelevisiones alámbricas e inalámbricas que anualmenteabonan a la Sociedad derechos de comunicación yreproducción por un importe superior a los 50.000 euros,quedando facultado el Consejo de Dirección para revisaresta cifra cuando así lo tenga por conveniente.

Asimismo, será también de aplicación la norma sobredistribución de derechos de comunicación pública paraobras audiovisuales contemplada en el punto 7 delartículo 204.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.3 de losEstatutos, las cantidades recaudas por derechos decomunicación pública y remuneración de los organismosde televisión por cable y televisión local inalámbrica queno alcancen la cifra mencionada en el párrafo anterior serepartirán del siguiente modo:

3.1. El 20 por ciento de estas cantidades se acumularáproporcionalmente a las cantidades ya asignadas a lasobras cinematográficas incluidas en el “reparto de cine” deese mismo semestre.

3.2. El 75 por ciento de estas cantidades se acumularáproporcionalmente a las cantidades asignadas a las obrasincluidas en las declaraciones de utilización entregadaspor aquellos organismos de televisión a los que sea deaplicación la norma general de reparto, siéndoles deaplicación lo establecido en el artículo 205.3 de esteReglamento, y acumulándose el 50 % de dicho porcentajea la recaudación del canal autonómico principal, siempreque exista, emitido en la comunidad autónoma en dondese origina la señal, y el otro 50 % a la recaudación de lascadenas nacionales que emitan en abierto,distribuyéndose, en este segundo caso, de acuerdo a losíndices de audiencia.

3.3. El 5 por ciento restante de esas cantidades seacumulará a las cantidades a distribuir en el “reparto deejecución mecánica” entre las obras con participación enla repercusión de venta de discos de ese repertorio.

3.1 Cantidades recaudadas por el repertorio de obrasaudiovisuales (dirección y parte literaria):

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Descuentos: Los descuentos de administración yrecaudación que se aplicarán a los derechosprocedentes de televisión alámbrica e inalámbrica seránlos que se fijen anualmente para estas modalidades.

No obstante, cuando reviertan para ser repartidos porotras modalidades les serán de aplicación losdescuentos de estas últimas.

4. No obstante, después de cada facturación semestralde derechos procedentes de las emisoras conrecaudación inferior a 50.000 euros anuales, los sociosque consideren no abonadas obras de su titularidaddifundidas exclusivamente por estas televisiones en elperiodo objeto de reparto, y siempre que dichas obras nohayan sido emitidas previamente por ninguna otraemisora sometidas a la regla general de reparto dederechos de televisión, podrán presentar ante la

El 20 por ciento de estas cantidades se acumularáproporcionalmente a las cantidades ya asignadas a lasobras cinematográficas (dirección y parte literaria)incluidas en el “reparto de cine” de ese mismo semestre.

El 80 por ciento restante se acumulará proporcionalmentea las cantidades asignadas a las obras audiovisuales(dirección y parte literaria) incluidas en las declaracionesde utilización entregadas por aquellos organismos detelevisión a los que sea de aplicación la norma general dereparto acumulándose el 50 % de dicho porcentaje a larecaudación del canal autonómico principal, siempre queexista, emitido en la comunidad autónoma en donde seorigina la señal, y el otro 50 % a la recaudación de lascadenas nacionales que emitan en abierto,distribuyéndose, en este segundo caso, de acuerdo a losíndices de audiencia.

3.2. Cantidades recaudadas por el repertorio de pequeñoderecho:

El 20 por ciento de estas cantidades se acumularáproporcionalmente a las cantidades ya asignadas a lamúsica de las obras cinematográficas incluidas en elreparto de cine de ese mismo semestre.

El 75 por ciento de estas cantidades se acumularáproporcionalmente a las cantidades asignadas a las obrasde pequeño derecho incluidas en las declaraciones deutilización entregadas por aquellos organismos detelevisión a los que sea de aplicación la norma general dereparto este Reglamento, y acumulándose el 50 % dedicho porcentaje a la recaudación del canal autonómicoprincipal, siempre que exista, emitido en la comunidadautónoma en donde se origina la señal, y el otro 50 % a larecaudación de las cadenas nacionales que emitan enabierto, distribuyéndose, en este segundo caso, deacuerdo a los índices de audiencia.

3.3. El 5 por ciento restante de esas cantidades seacumulará a las cantidades a distribuir en el “reparto deejecución mecánica” entre las obras con participación enla repercusión de venta de discos de ese repertorio.

Descuentos: Los descuentos de administración yrecaudación que se aplicarán a los derechos procedentesde televisión alámbrica e inalámbrica serán los que sefijen anualmente para estas modalidades.

No obstante, cuando reviertan para ser repartidos porotras modalidades les serán de aplicación los descuentosde estas últimas.

4. No obstante, después de cada facturación semestral dederechos procedentes de las emisoras con recaudacióninferior a 50.000 euros anuales, los socios que considerenno abonadas obras de su titularidad difundidasexclusivamente por estas televisiones en el periodo objetode reparto, y siempre que dichas obras no hayan sidoemitidas previamente por ninguna otra emisora sometidasa la regla general de reparto de derechos de televisión,podrán presentar ante la Sociedad la oportuna

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Sociedad la oportuna reclamación en el plazo máximode un año desde la fecha de reparto de ese periodoacompañando a esta una certificación de la emisoracorrespondiente en la que se haga constar el título de laobra, el autor, el cronometraje en el semestre y lamodalidad de utilización (variedades, sintonía,documental, etc.), siendo de aplicación para las obrasaudiovisuales el apartado 7 del artículo 204 de esteReglamento.

Para efectuar los abonos derivados de estasreclamaciones se utilizará un valor teórico del minutoque se calculará aplicando un porcentaje al menor valordel minuto resultante en el reparto de televisión de esesemestre para la modalidad correspondiente. Esteporcentaje se determinará en función de los derechosabonados por la emisora donde se emitió la obra y podrátener los siguientes valores:

1 %: Emisoras con derechos abonados inferiores a30.000 euros al año.

5 %: Emisoras con derechos abonados superiores a30.000 euros al año.

Para poder atender estas reclamaciones, se fijará unporcentaje del total abonado por estas televisiones paradotar un fondo de reservas. Transcurrido el plazo de unaño, las cantidades restantes no utilizadas se volcaránsobre el semestre en curso.

Se exceptuarán de la norma anterior en lo relativo alcálculo del valor minuto, las reclamaciones que afecten aemisoras que estén abonando a la SGAE más de150.000 euros anuales, pertenecientes a un grupomediático y que no estén sometidas a la regla general dereparto. En este supuesto, el valor teórico del minuto autilizar para atender estas reclamaciones se calcularásobre el 10 % del menor valor minuto resultante en elreparto de televisión de ese semestre de las emisoras detelevisión que integren el mismo grupo mediático al quepertenece la cadena cuyo espacio es objeto dereclamación.

reclamación en el plazo máximo de un año desde la fechade reparto de ese periodo acompañando a esta unacertificación de la emisora correspondiente en la que sehaga constar el título de la obra, el autor, el cronometrajeen el semestre y la modalidad de utilización (variedades,sintonía, documental, etc.), siendo de aplicación para lasobras audiovisuales el apartado 7 del artículo 204 de esteReglamento.

Para efectuar los abonos derivados de estasreclamaciones se utilizará un valor teórico del minuto quese calculará aplicando un porcentaje al menor valor delminuto resultante en el reparto de televisión de esesemestre para la modalidad correspondiente. Esteporcentaje se determinará en función de los derechosabonados por la emisora donde se emitió la obra y podrátener los siguientes valores:

1 %: Emisoras con derechos abonados inferiores a 30.000euros al año.

5 %: Emisoras con derechos abonados superiores a30.000 euros al año.

Para poder atender estas reclamaciones, se fijará unporcentaje del total abonado por estas televisiones paradotar un fondo de reservas. Transcurrido el plazo de unaño, las cantidades restantes no utilizadas se volcaránsobre el semestre en curso.

Se exceptuarán de la norma anterior en lo relativo alcálculo del valor minuto, las reclamaciones que afecten aemisoras que estén abonando a la SGAE más de 150.000euros anuales, pertenecientes a un grupo mediático y queno estén sometidas a la regla general de reparto. En estesupuesto, el valor teórico del minuto a utilizar para atenderestas reclamaciones se calculará sobre el 10 % del menorvalor minuto resultante en el reparto de televisión de esesemestre de las emisoras de televisión que integren elmismo grupo mediático al que pertenece la cadena cuyoespacio es objeto de reclamación.

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

corre

Artículo 207. Sistema de distribución de los derechosde comunicación pública procedentes de larecaudación de aparatos reproductores devideogramas instalados en locales públicos.

1. Será de aplicación la norma sobre distribución dederechos de comunicación pública para obrasaudiovisuales contemplada en el punto 7 del artículo204 de este Reglamento.

2. El 50 por ciento de las cantidades cobradas poraparatos reproductores de vídeo en locales públicospor el concepto de comunicación se acumularánproporcionalmente a las cantidades ya asignadas alas obras cinematográficas incluidas en el “reparto decine” de ese mismo semestre.

El 20 por ciento de esas cantidades cobradas poraparatos reproductores de vídeo en locales públicospor el concepto de comunicación se acumulará a lascantidades cobradas por los mismos conceptos a losaparatos receptores de televisión. Para repartir dichoporcentaje se procederá distribuyendo las sumasinicialmente asignadas a este, proporcionalmente,entre las obras incluidas en las declaraciones deutilización facilitadas por aquellos organismos detelevisión a los que sea de aplicación la normageneral de reparto.

El 20 por ciento de las cantidades cobradas poraparatos reproductores de vídeo en locales públicospor el concepto de comunicación pública, seacumulará a las cantidades cobradas por el conceptode ejecución mecánica. Para repartir dichoporcentaje se procederá distribuyendo éste,proporcionalmente, entre las sumas inicialmenteasignadas a las obras participantes en el reparto deejecución mecánica, excepción hecha de losprorrateos.

El 10 por ciento restante se acumulará y se distribuiráproporcionalmente al total de las cantidadescobradas por venta de soportes (reproducciónmecánica).

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 207. Sistema de distribución de los derechosde comunicación pública procedentes de larecaudación de aparatos reproductores devideogramas instalados en locales públicos.

1. Será de aplicación la norma sobre distribución dederechos de comunicación pública para obrasaudiovisuales contemplada en el punto 7 del artículo204 de este Reglamento.

2. El 50 por ciento de las cantidades cobradas poraparatos reproductores de vídeo en locales públicospor el concepto de comunicación se acumularánproporcionalmente a las cantidades ya asignadas a lasobras cinematográficas incluidas en el “reparto decine” de ese mismo semestre.

El 20 por ciento de esas cantidades cobradas poraparatos reproductores de vídeo en locales públicospor el concepto de comunicación se acumulará a lascantidades cobradas por los mismos conceptos a losaparatos receptores de televisión. Para repartir dichoporcentaje se procederá distribuyendo las sumasinicialmente asignadas a este, proporcionalmente,entre las obras incluidas en las declaraciones deutilización facilitadas por aquellos organismos detelevisión a los que sea de aplicación la norma generalde reparto.

El 20 por ciento de las cantidades cobradas poraparatos reproductores de vídeo en locales públicospor el concepto de comunicación pública, seacumulará a las cantidades cobradas por el conceptode ejecución mecánica. Para repartir dicho porcentajese procederá distribuyendo éste, proporcionalmente,entre las sumas inicialmente asignadas a las obrasparticipantes en el reparto de ejecución mecánica,excepción hecha de los prorrateos.

El 10 por ciento restante se acumulará y se distribuiráproporcionalmente al total de las cantidades cobradaspor venta de soportes (reproducción mecánica).

1. Las cantidades recaudadas por el repertorio deobras audiovisuales (dirección y parte literaria) se

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repartirá de la siguiente forma:

El 70 por ciento de estas cantidades se acumularáproporcionalmente a las cantidades ya asignadas a lasobras cinematográficas (dirección y parte literaria)incluidas en el reparto de cine de ese mismo semestre.

El 30 por ciento restante se acumulará a las cantidadesrecaudadas por este repertorio de los aparatosreceptores de televisión, distribuyendo las sumasinicialmente asignadas entre las obras audiovisuales(dirección y parte literaria) incluidas en lasdeclaraciones de utilización facilitadas por aquellosorganismos de televisión a los que sea de aplicación lanorma general de reparto

2. Será de aplicación la norma sobre distribución dederechos de comunicación pública para obrasaudiovisuales contemplada en el punto 7 del artículo204 de este Reglamento.

3. Las cantidades recaudadas por el repertorio depequeño derecho se distribuirán de la siguiente forma:

El 50 por ciento se acumulará proporcionalmente a lascantidades ya asignadas a las obras musicalescontenidas en las obras cinematográficas incluidas enel reparto de cine de ese mismo semestre.

El 20 por ciento se acumulará a las cantidadescobradas por el repertorio de pequeño derecho a losaparatos receptores de televisión. Para repartir dichoporcentaje se procederá distribuyendo las sumasinicialmente asignadas a éste, proporcionalmente,entre las obras de pequeño derecho incluidas en lasdeclaraciones de utilización facilitadas por aquellosorganismos de televisión a los que sea de aplicación lanorma general de reparto.

El 20 por ciento de las cantidades se acumulará a lascantidades cobradas por el concepto de ejecuciónmecánica. Para repartir dicho porcentaje se procederádistribuyendo éste, proporcionalmente, entre lassumas inicialmente asignadas a las obras participantesen el reparto de ejecución mecánica, excepción hechade los prorrateos.

El 10 por ciento restante se acumulará y se distribuiráproporcionalmente al total de las cantidades cobradaspor venta de soportes (reproducción mecánica).

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Descuentos: Los descuentos de administración yrecaudación que se aplicarán a este tipo de derechosserán los de las modalidades que en cada caso sirvanpara repartirlos.

Descuentos: Los descuentos de administración yrecaudación que se aplicarán a este tipo de derechosserán los de las modalidades que en cada caso sirvanpara repartirlos.

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Capítulo VI

Salas de exhibición cinematográfica

Artículo 208. Sistemas de reparto

De los derechos de comunicación públicaprocedentes de las salas de exhibicióncinematográfica.

Los derechos de comunicación pública procedentesde las salas de exhibición pública se distribuirán entrelas obras cinematográficas (con independencia de sumetraje), pertenecientes al repertorio SGAE y quehayan sido objeto de utilización en los mencionadoslocales.

El reparto de los citados derechos se efectuará apartir de la declaración de utilizaciones o programasemanal facilitado por las salas de exhibicióncinematográfica y en el que necesariamente se haránconstar, al menos, la recaudación del periodoconsiderado, el título original de cada una de lasobras cinematográficas exhibidas, el título de laversión, el nombre de la productora y la nacionalidadde la obra.

El importe total liquidado por derechos de autor encada uno de los mencionados programa o declaraciónde utilizaciones se distribuirá proporcionalmente a lafrecuencia de exhibición de las obras relacionadas enlos mismos. La cantidad asignada a cada película seabonará, a su vez, a sus derechohabientes conarreglo a la declaración de obra presentada por ellosen la Sociedad.

En el supuesto de que en el contenido del programa odeclaración de utilizaciones figurase alguno o algunoscortometrajes (obras cinematográficas con unaduración inferior a los sesenta minutos), se lesasignará el 5 por ciento de los derechos recaudadosen cada sesión en que los mismos se proyecten comocomplemento de la película principal. No obstante, sidentro de una misma sesión se proyectasen varios

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Capítulo VI

Salas de exhibición cinematográfica

Artículo 208. Sistemas de reparto

De los derechos de comunicación pública procedentesde las salas de exhibición cinematográfica.

Los derechos de comunicación pública procedentes delas salas de exhibición pública se distribuirán entre lasobras cinematográficas (con independencia de sumetraje), pertenecientes al repertorio SGAE y quehayan sido objeto de utilización en los mencionadoslocales.

En todo caso, se separará, de un lado, la dirección y laparte literaria de las obras audiovisuales y, de otrolado el pequeño derecho.

El reparto de los citados derechos se efectuará a partirde la declaración de utilizaciones o programa semanalfacilitado por las salas de exhibición cinematográfica yen el que necesariamente se harán constar, al menos,la recaudación del periodo considerado, el títulooriginal de cada una de las obras cinematográficasexhibidas, el título de la versión, el nombre de laproductora y la nacionalidad de la obra.

El importe total liquidado por derechos de autor encada uno de los mencionados programa o declaraciónde utilizaciones se distribuirá proporcionalmente a lafrecuencia de exhibición de las obras relacionadas enlos mismos. La cantidad asignada a cada película seabonará, a su vez, a sus derechohabientes con arregloa la declaración de obra presentada por ellos en laSociedad.

En En el supuesto de que en el contenido del programa odeclaración de utilizaciones figurase alguno o algunoscortometrajes (obras cinematográficas con unaduración inferior a los sesenta minutos), se les asignaráel 5 por ciento de los derechos recaudados en cadasesión en que los mismos se proyecten comocomplemento de la película principal. No obstante, sidentro de una misma sesión se proyectasen varios

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cortometrajes, el importe resultante de la aplicaciónde dicho porcentaje se distribuirá entre los mismos apartes iguales.

Con objeto de retribuir la difusión en salas deexhibición cinematográficas de obras pertenecientesal repertorio SGAE que sirven de soporte a mensajespublicitarios proyectados en la pantalla (filmletspublicitarios), del importe total abonado por lasdiferentes salas de exhibición se detraerá unacantidad semestral equivalente al 1 por ciento. Elmontante de dicha deducción se repartirá en cadaperiodo de distribución entre el conjunto de filmletsdocumentados en dicho lapso de tiempo, según sufrecuencia de proyección, bien sea esta estimada pormétodos muestrales u obtenidas por unprocedimiento censal.

2.

2.1. Al sistema de reparto será de aplicación lodispuesto en el punto 7 del artículo 204 de esteReglamento.

2.2. En caso de que existan cantidades no acreditadaspor el derecho de comunicación pública para obrascinematográficas, se distribuirán proporcionalmenteentre todas aquellas obras cinematográficas a las quese refiere esta norma, que obtuvieron recaudaciónsuperior a trescientos euros con cincuenta y uncéntimos (300,51), por derechos de autor, en salas deexhibición, durante los cinco años inmediatamenteanteriores a la fecha de reparto. Esta percepción sedenominará “prima de currículum”.

cortometrajes, el importe resultante de la aplicaciónde dicho porcentaje se distribuirá entre los mismos apartes iguales.

Con objeto de retribuir la difusión en salas deexhibición cinematográficas de obras pertenecientes alrepertorio SGAE que sirven de soporte a mensajespublicitarios proyectados en la pantalla (filmletspublicitarios), del importe total abonado por lasdiferentes salas de exhibición se detraerá una cantidadsemestral equivalente al 1 por ciento. El montante dedicha deducción se repartirá en cada periodo dedistribución entre el conjunto de filmletsdocumentados en dicho lapso de tiempo, según sufrecuencia de proyección, bien sea esta estimada pormétodos muestrales u obtenidas por unprocedimiento censal.

2.

2.1. 2.1 Al sistema de reparto será de aplicación lodispuesto en el punto 7 del artículo 204 de esteReglamento.

2.2. 2.2. En caso de que existan cantidades no acreditadaspor el derecho de comunicación pública para obrascinematográficas, se distribuirán proporcionalmenteentre todas aquellas obras cinematográficas a las quese refiere esta norma, que obtuvieron recaudaciónsuperior a trescientos euros con cincuenta y uncéntimos (300,51), por derechos de autor, en salas deexhibición, durante los cinco años inmediatamenteanteriores a la fecha de reparto. Esta percepción sedenominará “prima de currículum”.

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Sección II. Reparto de los derechos de reproducción-distribución de obras de pequeño derechosatisfechos por usuarios comunes

Artículo 213. Emisoras de televisión

1. Derechos afectados por esta norma.

Se denominan derechos de reproducción-distribución los cobrados de emisoras detelevisión por la utilización de las obras depequeño derecho no audiovisuales nimultimedia, pertenecientes al repertorioadministrado por la SGAE, en virtud de larealización con dichas obras de las siguientesoperaciones:

a) Grabación de las mismas por los propiosmedios de la entidad y para sus propias emisiones,sin limitación en cuanto al número de utilizacionesde tales grabaciones.

b) Confección de copias de las grabacionesmencionadas en el apartado anterior yexpedición de las mismas a otras entidades detelevisión, con vistas a su sola utilización en lasemisiones de las destinatarias.

c) Comunicación pública de las obras delrepertorio administrado por la SGAE efectuadaen las emisiones autorizadas por este epígrafea partir de soportes de cualquier tipo,lícitamente producidos, pero no destinados a lacomunicación pública.

2. Sistema de distribución de estos derechos.

2.1. Determinación de las obras participantes en elreparto.

Las cantidades que se perciban por el concepto dederechos de reproducción de las emisoras detelevisión se repartirán entre las obras del grupo B)del artículo 201, excepción hecha de los apartados B)2.1 y B) 2.3, y aquellas obras musicales ajenasincorporadas o incluidas en las obras audiovisuales,siempre que por el autor o editor se haya hechoreserva de este específico derecho.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Sección II. Reparto de los derechos de reproducción-distribución de obras de pequeño derecho satisfechospor usuarios comunes

Artículo 213. Emisoras de televisión

1. Derechos afectados por esta norma.

Se denominan derechos de reproducción-distribución los cobrados de emisoras de televisiónpor la utilización de las obras de pequeño derechono audiovisuales ni multimedia, pertenecientes alrepertorio administrado por la SGAE, en virtud de larealización con dichas obras de las siguientesoperaciones:

a) Grabación de las mismas por los propios mediosde la entidad y para sus propias emisiones, sinlimitación en cuanto al número de utilizacionesde tales grabaciones.

b) Confección de copias de las grabacionesmencionadas en el apartado anterior yexpedición de las mismas a otras entidades detelevisión, con vistas a su sola utilización en lasemisiones de las destinatarias.

c) Comunicación pública de las obras delrepertorio administrado por la SGAE efectuadaen las emisiones autorizadas por este epígrafe apartir de soportes de cualquier tipo, lícitamenteproducidos, pero no destinados a lacomunicación pública.

2. Sistema de distribución de estos derechos.

2.1. Determinación de las obras participantes en elreparto.

Las cantidades que se perciban por el conceptode derechos de reproducción de las emisoras detelevisión se repartirán entre las obras del grupoB) del artículo 201, excepción hecha de losapartados B) 2.1 y B) 2.3, y aquellas obrasmusicales ajenas incorporadas o incluidas en lasobras audiovisuales, siempre que por el autor oeditor se haya hecho reserva de este específicoderecho. de pequeño derecho de conformidad

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En todo caso, para la atribución de cantidades a lasdiferentes obras se aplicará la misma metodologíaprevista en el artículo 203 de este Reglamento, salvoen lo que se refiere a la multiplicación de los tiemposbrutos de emisión por los coeficientes 1 y 1,4.

2.2. Forma de distribución entre losderechohabientes.

Estas cantidades serán distribuidas con arregloa los porcentajes que para los derechos dereproducción-distribución figuren asignados enla correspondiente declaración de obra a favorde cada uno de los derechohabientes de laobra de que se trate. En ausencia de dichosporcentajes se aplicarían los de comunicaciónpública.

con las clasificaciones definidas y coeficientes devaloración adjudicados en los artículos 201 y 202de este Reglamento.

En todo caso, para la atribución de cantidades a lasdiferentes obras se aplicará la misma metodologíaprevista en el artículo 203 de este Reglamento, salvoen lo que se refiere a la multiplicación de los tiemposbrutos de emisión por los coeficientes 1 y 1,4.

2.2. Forma de distribución entre losderechohabientes.

Estas cantidades serán distribuidas con arreglo alos porcentajes que para los derechos dereproducción-distribución figuren asignados enla correspondiente declaración de obra a favorde cada uno de los derechohabientes de la obrade que se trate. En ausencia de dichosporcentajes se aplicarían los de comunicaciónpública.

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ART ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ACTUAL

Reparto de internet

Artículo 218 quarter. Internet

E. Puesta a disposición de obras audiovisuales porinternet.1

Los derechos generados por la explotación onlinedel repertorio audiovisual de la Entidad realizadomediante la puesta a disposición del público ademanda de las obras audiovisuales, se repartiráentre los titulares de las obras en función de losporcentajes declarados, siempre que exista unaidentificación de las obras utilizadas.

Cuando no sea posible la identificación de lasobras, se volcarán los derechos sobre las obrasrepartidas del párrafo anterior en el mismosemestre.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Reparto de internet

Artículo 218 quarter. Internet

E. Puesta a disposición de obras audiovisuales porinternet. 1

Los derechos generados por la explotación onlinedel repertorio audiovisual de la Entidad realizadomediante la puesta a disposición del público ademanda de las obras audiovisuales, se repartiráentre los titulares de las obras en función de losporcentajes declarados, siempre que exista unaidentificación de las obras utilizadas.

En todo caso, se separará, de un lado, la dirección yla parte literaria de las obras audiovisuales y, deotro el pequeño derecho.

Cuando no sea posible la identificación de las obras,se volcarán los derechos sobre las obras repartidasdel párrafo anterior en el mismo semestre.

1 Art. 218 quarter E: aprobado por la Junta Directiva de 28 de abril de 2016.1 Art. 218 quarter E: aprobado por la Junta Directiva de 28 de abril de 2016.

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