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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS . LEY DE DERECHOS Y PROTECCIÓN DE USUARIOS DE LA RED MUNDIAL DE INTERNETEXPEDIENTE N. º 20.241 DICTAMEN NEGATIVO UNÁNIME 15 de octubre de 2019 Segunda Legislatura (Del 01 de mayo del 2019 al 30 de abril del 2020) SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS (Del 01 de setiembre del 2019 al 30 de noviembre del 2019) COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS

.

“LEY DE DERECHOS Y PROTECCIÓN DE USUARIOS DE LA RED MUNDIAL DE INTERNET”

EXPEDIENTE N. º 20.241

DICTAMEN NEGATIVO UNÁNIME 15 de octubre de 2019

Segunda Legislatura (Del 01 de mayo del 2019 al 30 de abril del 2020)

SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS (Del 01 de setiembre del 2019 al 30 de noviembre del 2019)

COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

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Expediente N° 20.241

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DICTAMEN NEGATIVO UNÁNIME

LEY DE DERECHOS Y PROTECCIÓN DE USUARIOS DE LA RED MUNDIAL DE INTERNET

Expediente Nº 20.241

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los suscritos diputados y diputadas, miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de

Gobierno y Administración, rendimos el presente DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO al

Proyecto de Ley Nº 20.241 “LEY DE DERECHOS Y PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

LA RED MUNDIAL DE INTERNET”, iniciativa del ex diputado Jorge Arturo Arguedas

Mora, iniciado el 17 de enero del 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 113,

Alcance Nº 143 del 15 de junio del 2017, basados en las siguientes razones:

I.- RESUMEN DEL PROYECTO

Según la exposición de motivos, el proyecto contempla dos títulos en los que se recogen

seis capítulos que desarrollan esta iniciativa. Se pretende destacar derechos y deberes

en diferentes ámbitos: a) los destinatarios del servicio, b) los proveedores del mismo y c)

el aparato estatal. Para lograr este acometido, se busca recurrir a principios

interpretativos y funcionales, que tratan la dinámica de acceso a la Red Mundial Internet,

como un derecho humano fundamental.

Destaca el proyecto en el carácter de interés público que reviste el servicio y acceso de

Internet y que es de vital trascendencia potenciar la educación a través de su uso y

conocimiento en las nuevas tecnologías.

Asimismo, el proyecto protege la inviolabilidad de las comunicaciones, instaura la

obligación a los operadores, tanto públicos y privados de la red, de establecer una tarifa

plana que brinde a los usuarios, como mínimo, acceso sin restricciones de tiempo ni

horarios, una cuenta de correo electrónico y un espacio de dos megabytes para el

hospedaje de páginas web y la necesidad de transparencia y rendición de cuentas del

aparato estatal, por medio de la gobernanza digital.

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Expediente N° 20.241

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II.- INFORME DE SERVICIOS TÉCNICOS.

A pesar de ser un proyecto que se encuentra en la corriente legislativa desde enero del

año 2017 y en el orden del día de la Comisión Ordinaria de Gobierno y Administración

desde junio de ese mismo año, este expediente no cuenta con informe del Departamento

de Servicios Técnicos, por lo que no fue posible contar con este insumo.

Por otra parte, quienes conformamos esta Subcomisión consideramos que ha

transcurrido un plazo más que considerable y el proceso legislativo no puede retrasarse

más en espera de este documento.

Asimismo, se considera que las respuestas recibidas brindan insumos suficientes para

tomar una posición en relación a este expediente.

III.- CONSULTAS REALIZADAS.

Este proyecto de ley fue consultado por mociones aprobadas el 27 de junio de 2017 y el

18 de julio de 2017, a las siguientes instancias:

Superintendencia de Telecomunicaciones

Instituto Costarricense de Electricidad

Ministerio de Ciencia y Tecnología

Ministerio de Educación Pública

Defensoría de los Habitantes

Consejo Nacional de Rectores

Fondo Nacional de Telecomunicaciones

Instituto Nacional de Aprendizaje

Asociación de Consumidores Libres

Centro de Informática de la U.C.R.

Cámara de Tecnologías de Información y Comunicación

UCCAEP

Las respuestas recibidas se sintetizan en el siguiente cuadro:

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Expediente N° 20.241

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

Observaciones generales: ICE1: El marco normativo costarricense, ha sido complementado con jurisprudencia

emitida por la Sala Constitucional –tomando en cuenta la tutela multinivel del internet, así como precedentes de derecho comparado-, ha reconocido el carácter de derecho fundamental del acceso a internet; así como la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones como regla general. En dicho contexto, considera el ICE que los derechos y protección de los usuarios del servicio de internet, ya se encuentran suficientemente tutelados de manera integral, en el derecho de las telecomunicaciones costarricense, y en la jurisprudencia constitucional. Defensoría de los Habitantes de la República2: No cuenta la propuesta legislativa con la determinación del objeto y alcances de la misma. Conviene desarrollar un apartado de definiciones que incluya cada uno de los conceptos a utilizar en la propuesta normativa, que no se incluye. Se extraña en la propuesta que no se hace referencia a derogatorias o adiciones a normativa vigente, tal y como la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, entre otros, esto por cuanto se requiere la armonización jurídica. Unión de Cámaras –UCCAEP3: Manifiesta su objeción al proyecto de ley N°

20.241, al considerar que su objetivo ya se encuentra tutelado, tanto a nivel constitucional como por la Ley General de Telecomunicaciones, y por el contrario, introduce distorsiones tarifarias y de violación a la neutralidad tecnológica que no hacen sino generar incertidumbre a los operadores existentes y condicionar el buen desempeño que el país ha tenido justamente asegurando un acceso universal. Ministerio de Educación Pública4: Este proyecto cita diversos términos técnicos que falta por definir y delimitar, que por su especificidad deberían ser aclarados por “expertos” en el tema, para una mejor definición de lo que se quiere alcanzar con la ley. Por ejemplo, el artículo 10, que utiliza el término “grandes redes de transporte de comunicación”, “enlaces de alta capacidad y gran rapidez”.

ARTÍCULO 1.- Las

actividades relacionadas con el

SUTEL5: En cuanto a este artículo y otras

disposiciones de esta propuesta, afirman que el

1 Criterio indicado en nota 256-48-2017, firmado por Julieta Bejarano, Jefa de la División Jurídica Corporativa. 2 Criterio expresado en oficio DH-0294-2018, firmado por Juan Manuel Cordero González, Defensor de los Habitantes en funciones

en ese momento (abril 2018). 3 Criterio manifestado en oficio P-128-17, de fecha 22 de agosto de 2017 y firmado por Franco A. Pacheco en su calidad de

Presidente de la Cámara Empresarial. 4 Criterio remitido en oficio DMS-2889-08-2017 y firmado por el Sr. Max Suarez Ulloa en su calidad de Director de Despacho de la

Ministra de Educación. 5 Criterio enviado en oficio 07657-SUTEL-SCS-2017, firmado por Luis Alberto Cascante, Secretario del Consejo de la SUTEL.

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Expediente N° 20.241

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

acceso a la red Internet se regirán por los principios de universalidad, libertad y solidaridad, los cuales se definen así: a) Principio de universalidad: todas las

personas tienen el derecho fundamental de acceder libremente a la red, sin discriminación de sexo, condición, características físico-psíquicas, edad o lugar de residencia. Dicho acceso debe ser económicamente asequible. b) Principio de libertad: la

libertad es una condición inherente a la red que no podrá ser restringida por ningún poder público o privado. La libertad debe ser total en cuanto al acceso, la circulación, la información y la comunicación. Las únicas limitaciones posibles son aquellas que vengan delimitadas por los tratados internacionales de derechos humanos atinentes en la materia. c) Principio de solidaridad: corresponde a los Poderes Públicos establecer las condiciones para que la igualdad de las personas en la red sean una realidad, eliminando los obstáculos que impidan el acceso de todos los ciudadanos y facilitando la participación de todos los costarricenses. Los Poderes Públicos, para cumplir tal fin, articularán medios para poner a disposición de todos los ciudadanos la red, en

Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, (en adelante LGT), regula lo referente al acceso universal, servicio universal y solidaridad de las telecomunicaciones, por lo que no se observa que el capítulo propuesto en el proyecto, incorpore algún elemento adicional a lo ya contemplado en la legislación vigente. Estos principios y objetivos son los mismos contemplados en el artículo 2 de la LGT, solo que el proyecto de ley los particulariza al acceso a internet y no todas las telecomunicaciones. En cuanto a lo que el mercado no cubra, el régimen de servicio universal, tiene por objetivos precisamente cerrar la brecha, cumpliendo con llevar servicios de telecomunicaciones, entre ellos, el de conexión a internet, a las zonas no rentables, personas de escasos recursos y poblaciones con necesidades especiales. Defensoría de los Habitantes de la República: con base en las recomendaciones esgrimidas por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se deben integrar los Principios de: Igualdad y no discriminación, asequibilidad, seguridad, continuidad, protección de la privacidad y datos personales, respeto a la libertad de expresión, información, asociación y participación, recursos efectivos ante violación de derechos, educación digital, gobernanza multisectorial. Unión de Cámaras –UCCAEP: En Costa Rica, con la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas, N° 8660, se estableció una normativa marco que regula de manera integral los derechos de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, lo cual incluye el acceso mundial a internet.

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Expediente N° 20.241

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

colaboración con los operadores privados.

ARTÍCULO 2.- Los usuarios de Internet tienen derecho a: a) La libre elección del proveedor del servicio de Internet. b) Información sobre las

características del servicio de Internet. c) La transparencia en los cobros efectuados por el proveedor. d) La confidencialidad de los

datos y la información personal que faciliten al proveedor, quien no podrá publicarlos ni proporcionárselos a terceros, sin la autorización expresa del usuario. e) Todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del presente título.

SUTEL: Estos derechos ya forman parte del Estatuto de usuarios de internet, al estar comprendido en forma más amplia a todos los servicios de telecomunicaciones. La LGT ya prevé los derechos de los usuarios que se proponen en este proyecto, en su artículo 45, incisos 1), 2), 7), 8), 9), 10) y 11). Defensoría de los Habitantes de la República: revisar los derechos contenidos en el reglamento sobre el Régimen de Protección al usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones. Unión de Cámaras –UCCAEP: Nuestra

normativa vigente establece una serie de principios rectores y un régimen de garantías fundamentales para el usuario, que cubre aspectos de acceso y servicio universal, solidaridad, protección de la intimidad y derechos de los usuarios finales, entre otros; así como también dispone una serie de obligaciones regulatorias a las empresas de telecomunicaciones y responsabilidades al Estado, tanto a nivel de rectoría como del regulador. Todos estos derechos están hoy comprendidos en la Ley General de Telecomunicaciones, artículo 45, en sus incisos 2, 4, 5, 7, 9, 13 y 14.

ARTÍCULO 3.- Es de

interés público el acceso y el uso de Internet, para lo que se desarrollarán políticas que promuevan su uso para el desarrollo cultural, económico, social y político.

SUTEL: Dado el interés público que reviste las

actividades de telecomunicaciones en general, la LGT regula dicha actividad. La regulación es subsidiaria mientras la competencia efectiva se va presentando con más fuerza, y existe un órgano regulador que emite los estándares y parámetros técnicos para garantizar la calidad, así como fijar tarifas, según corresponda. Defensoría de los Habitantes de la República: se recomienda reconocer su carácter potenciador de Derechos Humanos, como lo ha hecho la Sala Constitucional.

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Expediente N° 20.241

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

ARTÍCULO 4.- El computador personal y el domicilio electrónico son inviolables. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantizará el secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos. Cualquier actuación relacionada con la actividad informática se atendrá al mandato de la Constitución.

SUTEL: Consideran que el enunciado de la Constitución Política, en sus arts 23 y 24 sobre la inviolabilidad del domicilio y de los documentos privados y comunicaciones; así como otras leyes como el Código Penal, comprenden también el computador personal y las cuentas de correo electrónico, servidores o almacenamientos de datos personales, o lo que se entienda en este proyecto como domicilio electrónico; la misma jurisprudencia así lo ha confirmado. Defensoría de los Habitantes de la República:

al tratarse de derechos tutelados constitucionalmente, se recomienda la revisión de jurisprudencia constitucional al respecto. Asimismo, considera que tratándose de ciberseguridad, conviene hacer referencia a la Estrategia Nacional de Ciberseguridad. Unión de Cámaras –UCCAEP: Sobre el

Capítulo II del proyecto (arts. 4,5,6) debemos señalar que no representa ninguna novedad ni garantía adicional a lo que ya representa nuestra Carta Magna dicta en sus artículos 24, 28 y 29. Además, la Ley General de Telecomunicaciones, también desarrolla con amplitud este tema, pues es uno de sus objetivos. MEP: Dado el avance vertiginoso en los temas

tecnológicos, es más adecuado utilizar el término “dispositivo electrónico personal”, que podría ser teléfonos móviles, tabletas u otros.

ARTÍCULO 5.- A todo

usuario de Internet se le asegurará la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y los documentos privados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política y la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. El proveedor del servicio deberá garantizar la

SUTEL: En relación con los datos y la privacidad

de datos, recordar la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968, y los artículos 41, 42, 43 y 44 de la LGT, sobre el régimen de protección a la privacidad e intimidad en las telecomunicaciones. Además, el artículo que corresponde indicar es el 20 constitucional no el 21. Defensoría de los Habitantes de la República: mismo comentario del artículo 4.

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

inviolabilidad y el secreto de aquellos datos transmitidos por los usuarios y de toda la información personal. ARTÍCULO 6.- Los

operadores públicos y privados de la red deberán garantizar la seguridad informática, apoyando, además, todas las iniciativas de autorregulación que propicien una red global efectiva y segura, a la vez que prevengan de aquellos contenidos nocivos para los menores de edad. Deberán promover la creación de códigos éticos y deontológicos, estimulando a que usuarios de la red y operadores constituyan un organismo representativo en el que se intercambien puntos de vista y se desarrollen iniciativas para la mejora y difusión positiva del marco de autorregulación.

SUTEL: Este numeral resulta ambiguo, en el

sentido de que no se indican cuáles son los mecanismos de seguridad que deben implementar los operadores, o en su defecto si es la via reglamentaria. Tampoco se indica cuál autoridad pública va a emitir las directrices sobre esta materia o dar seguimiento para garantizar su cumplimiento. Además, es omisa sobre las consecuencias, sanciones o responsabilidades, en caso de que los operadores o proveedores incumplan con las obligaciones señaladas. No se define qué es seguridad informática. Defensoría de los Habitantes de la República:

mismo comentario del artículo 4. MEP: Consideran debe definirse de previo lo que será entendido como “contenidos nocivos para los menores de edad”, porque queda como un término abierto e indeterminado que puede ser llenado por cualquier definición que se dé.

ARTÍCULO 7.- Todos los costarricenses tienen derecho a la educación y a la formación en nuevas tecnologías. Los Poderes Públicos desarrollarán planes de alfabetización digital para escolares, jóvenes, mayores y discapacitados, con el objetivo de eliminar las barreras en el aprendizaje y uso de los equipos. Asimismo, promoverán el acceso gratuito a la red en centros educativos de primaria, secundaria y universitarios, y en las bibliotecas públicas, tanto en el ámbito urbano como en el medio rural. Igualmente, se

SUTEL: Los planes de alfabetización digital son precisamente ya un hecho y se realiza con base en el marco de las leyes que regulan la educación en el país. En todo caso, esta norma indica que los Poderes Públicos desarrollarán planes de alfabetización digital, pero igualmente no se indica la Autoridad a cargo, ni la forma en que se implementará esta disposición. Defensoría de los Habitantes de la República: Debería revisarse o entrelazarse a la luz de lo dispuesto en políticas públicas existentes tales como el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Planes Nacionales de Desarrollo o el Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

establecerá un programa especial para el acceso de las personas discapacitadas a las nuevas tecnologías de la información.

Unión de Cámaras –UCCAEP: El proyecto desconoce la existencia del instrumento de solidaridad que es FONATEL, que justamente tiene como objetivo asegurar que las telecomunicaciones –y especialmente el acceso a internet- llegue a todas las poblaciones con independencia de su situación socioeconómica, étnica o ubicación geográfica. Es decir, desconoce el proyecto que el país cuenta con un instrumento reconocido como moderno, que busca entre otras cosas asegurar el reiterado acceso universal. MEP: Este artículo debería dividirse en por lo

menos dos, ya que toca diferentes ámbitos de aplicación. La responsabilidad de emitir programas de educación en Costa Rica corresponde al Consejo Superior de Educación y no queda clara en el artículo esa responsabilidad, pues dice será asumida por los “Poderes Públicos”.

ARTÍCULO 8.- Los operadores públicos y privados de la red deberán participar activamente en las iniciativas encaminadas a aunar esfuerzos de difusión, mejora de calidad y rebaja de los precios en la extensión y uso de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

SUTEL: Las leyes N° 8660, N° 8642 y N° 7593, prevén un instrumento de política pública sectorial, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en las que se concretan las acciones en que participan los operadores, encaminadas a los mismos objetivos que se señalan en esta norma. Defensoría de los Habitantes de la República: considera que la asequibilidad de las tarifas de acceso a internet en beneficio de las poblaciones menos favorecidas económicamente es definitivamente uno de los Principios que deben regir el accionar en el tema. Unión de Cámaras –UCCAEP: Señalamos que

es indeterminado en cuanto a sus alcances, y difuso en cuanto a su objetivo, por lo que no contribuye a generar un buen clima de seguridad jurídica en la materia.

ARTÍCULO 9.- Los

operadores públicos y privados de la Red deberán establecer

SUTEL: Primero señalar que los 2MB de

capacidad de almacenamiento actualmente

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

una tarifa plana que brinde a los usuarios, como mínimo, acceso sin restricciones de tiempo ni horarios, una cuenta de correo electrónico y un espacio de dos (2) megabytes para el hospedaje de páginas web.

resulta obsoleta. Más allá de eso, esta norma es un tema de mayor controversia. El mercado y la competencia efectiva, no debe cargarse de medidas legislativas o regulatorias que causen distorsiones, como puede ser esta propuesta. En un mercado todavía regulado, mediante estudios técnicos se determina si es suficiente una tarificación y oferta como la propuesta, lo que implica que no es razonable ni proporcionado establecer una carga de estas, de forma arbitraria sin determinar la viabilidad técnica y económica y, esencialmente en forma generalizada. En caso de que el mercado sea insuficiente y los planes u ofertas sea insuficientes para el acceso universal de internet, entonces, entra en juego los mecanismos de agenda de solidaridad digital dentro del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y los programas, proyectos u obligaciones del régimen de servicio universal. Además, es omisa la norma en establecer cuál entidad sería la responsable de vigilar su cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia. Unión de Cámaras –UCCAEP: Presenta severas confusiones y transgrede el régimen tarifario establecido en el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, que además se sustenta en la posibilidad que tienen los operadores en Costa Rica de competir efectivamente, es decir, entre otras cosas, sin distorciones.

ARTÍCULO 10.- Las operadoras públicas y privadas de la Red incentivarán la circulación e instalación en Costa Rica de las grandes redes de transporte de comunicación a través de fibra óptica, con los consiguientes enlaces de alta capacidad y gran rapidez, así como el impulso de las tecnologías actuales y futuras que permitan aumentar el ancho

SUTEL: La norma del artículo 32 de la LGT persigue este mismo objetivo, que en conjunto con el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y el conjunto del régimen de servicio universal, permiten lo mismo que plantea el proyecto en esta norma. Unión de Cámaras –UCCAEP: Se hace necesario insistir en que la propuesta de ley trasgrede el principio vital de neutralidad tecnológica. Si bien reconocemos que redes de fibra óptica son importantes para el desarrollo del

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

de banda y la interactividad del mismo.

país, hay zonas en las que otras tecnologías resultan mejor en costo efectividad. En el mundo se desarrollan tecnologías móviles xTTH que equiparan condiciones de capacidad y velocidad de redes fijas.

ARTÍCULO 11.- La Administración Pública pondrá en la red gratuitamente a disposición de los costarricenses, documentación, resoluciones, legislación y normativas, así como toda aquella información que no vulnere ningún derecho o garantía fundamental.

SUTEL: Desde el 10 de enero de 2012, Costa Rica ingresó a la iniciativa multilateral Alianza para el Gobierno Abierto (Open Government Partnership), la cual busca promover un estilo de gobernanza basado en la transparencia, la participación ciudadana y el trabajo colaborativo interinstitucional y ciudadano. Defensoría de los Habitantes de la República: es acorde con la Política de Estado Abierto que se ha venido desarrollando.

ARTÍCULO 12.- La Asamblea Legislativa de Costa Rica y las municipalidades utilizarán la red Internet para aproximar las relaciones entre representantes y representados, facilitando la participación activa y directa de los costarricenses en sus actividades y procedimientos.

SUTEL: Este tema es el de Gobierno Digital y la automatización y digitalización de procesos y datos en las administraciones públicas. Es lo que en otras legislaciones denominan la Administración Electrónica y para la cual han establecido una ley específica, que regule, promueve y fomente (obligue progresivamente) verdaderas administraciones electrónicas. Consideran que esta norma, además de no abarcar todo el aparato estatal, es insuficiente para alcanzar un objetivo como este.

ARTÍCULO 13.- Todas las instituciones del Estado incluirán en sus planes y actividades la incorporación de programas para el uso de la red, a fin de mejorar el cumplimiento de sus objetivos en sus respectivas competencias.

SUTEL: Esta norma está relacionada con la anterior, para la cual aplica el mismo comentario. MEP: Debe consultarse la posibilidad para el

Estado de afrontar el gasto que significar la incorporación de programas para el uso de la red, por lo que si se obliga al Estado debería ser de forma paulatina para equilibrar el gasto que esto conlleva.

ARTÍCULO 14.- En los medios de comunicación del Estado se deberá promover y divulgar información referente al uso de Internet.

SUTEL: Esta es una acción o medida que por su contenido y finalidad es mejor que sea parte de los planes y programas de entidades y órganos de administración pública, encargados de la alfabetización digital.

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Texto base Exp. 20.241 Observaciones

ARTÍCULO 15.- Por los alcances señalados en los anteriores artículos, declárase de interés público el uso del Internet y se valora como derecho humano, derivado del derecho de expresión contenido en la Constitución Política.

SUTEL: El carácter de interés público que reviste no solo el servicio de conexión a internet, sino cualquier servicio de telecomunicaciones disponible al público, ya se encuentra establecido en la LGT. El reconocimiento como derecho humano, ya se cuenta dentro del ordenamiento jurídico costarricense, sea como expresión vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Sin embargo, lo realmente relevante es que este reconocimiento venga aparejado por parte del legislador, en contribuciones sólidas y concretas que permitan un ejercicio más eficiente y eficaz del derecho. Defensoría de los Habitantes de la República:

conviene revisar la redacción en punto a que la declaratoria debe ser del Acceso a Internet y en general de las Tecnologías de Información y Comunicación como Derecho Humanos derivado del Derecho a la Libertad de Expresión, Participación, Acceso a la Información, entre otros, tal y como lo ha señalado la propia Sala Constitucional en su jurisprudencia.

IV.- CONCLUSION

Tomando en consideración las respuestas recibidas, principalmente por parte del Instituto

Costarricense de Electricidad, la Superintendencia de Telecomunicaciones y UCCAEP,

es claro que lo planteado por este proyecto ya se encuentra suficientemente tutelado en

la Ley General de Telecomunicaciones y legislación conexa; así como en la

jurisprudencia constitucional; de forma que no aporta ningún elemento adicional que

justifique su promulgación.

Por otra parte, puede más bien introducir distorsiones en la legislación vigente en materia

tarifaria y de violación a la neutralidad tecnológica, que podrían generar incertidumbre a

los operadores existentes y condicionar el buen desempeño que el país ha tenido,

tratando de asegurar el acceso universal.

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V.- RECOMENDACIÓN

Los Diputados y Diputadas, miembros de esta Comisión, rendimos este DICTAMEN

NEGATIVO UNANIME y procedemos a su archivo.

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Expediente N° 20.241

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DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL ÁREA DE COMISIONES LEGISLATIVAS III, EN SAN JOSÉ, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

David Gourzong Cerdas Jonathan Prendas Rodríguez Dragos Dolanescu Valenciano Luis Fdo. Chacón Monge Jorge Luis Fonseca Fonseca Nielsen Pérez Pérez Erwen Masís Castro Aracelly Salas Eduarte

DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Parte expositiva: Alejandra Quesada Gómez. Parte dispositiva: Ericka Ugalde Camacho.