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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 1 DECRETO Nº 536 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el Art. 187 de la Constitución establece que el Consejo Nacional de la Judicatura, es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz. II.- Que asimismo, también le corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura, la responsabilidad de la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales. III.- Que en la actualidad es necesario introducir reformas a la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, para que esta institución cumpla eficazmente sus atribuciones constitucionales y legales. IV.- Que por la magnitud de las reformas a introducirse, es preferible decretar una nueva Ley, que al mismo tiempo permita conciliar la normativa anterior con la que se innova. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada María Marta Valladares, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga, Elvia Violeta Menjívar, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, José Antonio Almendariz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Arturo Argumedo h., Nelson Edgardo Avalos, Salome Roberto Alvarado, Armando Darío Escalante, Eugenio Chicas Martínez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Luis Guillermo Wellman, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Aubuisson Munguía, Ramón Díaz Bach, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Abel Laguardia, Jesús Grande, Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Mauricio González Ayala, Elizardo González Lovo, Román Ernesto Guerra Romero, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Victoria Ruíz de Amaya, Alvaro Gerardo Martín Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Manuel Melgar Henríquez, Raúl Mijango, Leonardo Hidalgo, Jesús Raúl Lara, José Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto Muñoz Navarro, María Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Ernesto Angulo, Irma Segunda Amaya, Enrique Valdez, Renato Antonio Pérez, Silfide Marixa Pleitez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Horacio Humberto Ríos Orellana, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Ileana Argentina Rogel de Rivera, Miguel Angel Saenz Varela, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado Mina, Mercedes Gloria Salguero Gross, Rosario González, María Rita Cartagena de Escobar, Wilber Ernesto Serrano Calles, José Ricardo Vega Hernández, Sarbelio Ventura Cortez, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Luis Hernández, Amado Aguiluz Aguiluz, Mario ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR____________________________________________________________________

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DECRETO Nº 536

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Art. 187 de la Constitución establece que el Consejo Nacional de laJudicatura, es una institución independiente, encargada de proponer candidatospara los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados deCámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.

II.- Que asimismo, también le corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura, laresponsabilidad de la organización y funcionamiento de la Escuela de CapacitaciónJudicial, cuyo objeto es asegurar el mejoramiento en la formación profesional delos jueces y demás funcionarios judiciales.

III.- Que en la actualidad es necesario introducir reformas a la Ley del ConsejoNacional de la Judicatura, para que esta institución cumpla eficazmente susatribuciones constitucionales y legales.

IV.- Que por la magnitud de las reformas a introducirse, es preferible decretar unanueva Ley, que al mismo tiempo permita conciliar la normativa anterior con laque se innova.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada María Marta Valladares, JuanDuch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José RafaelMachuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga, Elvia Violeta Menjívar, Rosariodel Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, JoséAntonio Almendariz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Arturo Argumedoh., Nelson Edgardo Avalos, Salome Roberto Alvarado, Armando Darío Escalante, Eugenio Chicas Martínez,Isidro Antonio Caballero Caballero, Luis Guillermo Wellman, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, RobertoJosé D´Aubuisson Munguía, Ramón Díaz Bach, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, AbelLaguardia, Jesús Grande, Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Mauricio González Ayala, Elizardo GonzálezLovo, Román Ernesto Guerra Romero, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto LariosRodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Victoria Ruíz de Amaya,Alvaro Gerardo Martín Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Manuel Melgar Henríquez, Raúl Mijango,Leonardo Hidalgo, Jesús Raúl Lara, José Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto Muñoz Navarro, María OfeliaNavarrete de Dubón, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez,Rubén Orellana, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Ernesto Angulo, Irma Segunda Amaya, Enrique Valdez,Renato Antonio Pérez, Silfide Marixa Pleitez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, José MauricioQuinteros Cubías, Horacio Humberto Ríos Orellana, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David RodríguezRivera, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Ileana Argentina Rogel de Rivera, Miguel Angel Saenz Varela,José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado Mina, Mercedes Gloria Salguero Gross, RosarioGonzález, María Rita Cartagena de Escobar, Wilber Ernesto Serrano Calles, José Ricardo Vega Hernández,Sarbelio Ventura Cortez, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Luis Hernández, Amado Aguiluz Aguiluz, Mario

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Roberto Pacheco, Zoila Quijada y Vinicio Peñate.

DECRETA la siguiente:

“LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA”

TITULO I

CAPITULO UNICODISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la naturaleza, organización, atribuciones yfuncionamiento del Consejo Nacional de la Judicatura.

Naturaleza

Art. 2.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución administrativa de Derecho Público,con personalidad jurídica, independiente en el ejercicio de sus atribuciones, así como en lo financiero,administrativo y presupuestario.

Para efectos presupuestarios, el Consejo Nacional de la Judicatura forma parte del Organo Judicial.*DECLARADO INCONSTITUCIONAL

El Consejo Nacional de la Judicatura, en el ejercicio de sus atribuciones, mantendrá el debidorespeto a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado reservado al Órgano Judicial y a laresponsabilidad de velar porque se administre pronta y cumplida justicia que corresponde a la CorteSuprema de Justicia.

Denominaciones

Art. 3.- Los términos “el Consejo” y “la Corte” en el contexto de esta ley, se refieren al ConsejoNacional de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, los términos “la institución”hace referencia al Consejo Nacional de la Judicatura y “el Pleno del Consejo” o simplemente “el Pleno”,hacen referencia al Órgano colegiado formado por los Consejales legalmente integrados.

Las expresiones Cámaras, Juzgados, Magistrados y Jueces, en esta ley, se refieren respectivamente,a las Cámaras de Segunda Instancia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz, así como, a los Magistradosy Jueces titulares de dichos tribunales.

Sede

Art. 4.- El Consejo tendrá su sede en la ciudad de San Salvador, ejercerá sus funciones en todoel territorio de la República y podrá establecer dependencias en cualquier lugar del mismo, de acuerdoa las necesidades de prestación de sus servicios.

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Finalidades

Art. 5.- El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá como fines:

a) Contribuir al fortalecimiento de la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejerciciode su función jurisdiccional y a propiciar la protección de estos funcionarios en elcumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) Contribuir como órgano colaborador de la administración de la carrera judicial, a laeficiencia, modernización y moralización de la estructura judicial, a fin de garantizar laidoneidad, capacidad, eficiencia y honestidad del personal judicial;

c) Propiciar que los diferentes sectores que actúan en la administración de justicia, obrensolidaria y coherentemente con la función asignada al Órgano Judicial en el contexto delEstado Democrático Constitucional de Derecho; y,

d) Coadyuvar a lograr una accesible, pronta y cumplida administración de justicia.

Objetivos

Art. 6.- El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá como objetivos principales:

a) Garantizar la objetividad e igualdad de oportunidades en la integración de las ternas decandidatos de Magistrados de Segunda Instancia y Jueces, así como la idoneidad de losmismos;

b) Propiciar mediante la evaluación de la actividad judicial de Magistrados y Jueces, laeficiencia profesional y moralización de la administración de justicia;

c) Colaborar con la Corte Suprema de Justicia en la administración de la Carrera Judicial enlos aspectos señalados por esta ley y en los casos que aquélla lo solicite; y,

d) Realizar en forma permanente estudios e investigaciones sobre el sistema deadministración de justicia, a efecto de determinar las deficiencias e irregularidades delmismo, sus causas y posibles soluciones.

Atribuciones

Art. 7.- Corresponde al Consejo, como institución, las atribuciones siguientes:

a) Llevar un Registro de Abogados debidamente clasificado, con indicación de los requisitospara optar a los cargos de Magistrado de la Corte, Magistrado de Cámara de SegundaInstancia, Juez de Primera Instancia y Juez de Paz;

b) Cooperar con la Corte en los asuntos que ésta le solicite y que le sean afines o de sucompetencia;

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c) Colaborar con las demás instituciones del sistema de administración de justicia en losmismos términos consignados en la letra anterior;

d) Organizar y administrar la Escuela de Capacitación Judicial, para asegurar el mejoramientoen la formación profesional de los Magistrados y Jueces y demás funcionarios judiciales;extender la capacitación al personal del Órgano Judicial, a los demás funcionarios yempleados del Ministerio Público y demás sectores vinculados con el sistema deadministración de justicia; y,

e) Las demás que determine la ley.

TITULO IIORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO IDE LOS ORGANOS Y UNIDADES DEL CONSEJO

Organos y Unidades

Art. 8.- Los Organos y Unidades del Consejo son:

a) Pleno del Consejo; b) Presidencia;c) Secretaría Ejecutiva;d) Gerencia General;e) Escuela de Capacitación Judicial;f) Unidades Técnicas; g) Unidades Administrativas; y,h) Las demás dependencias que fueren creadas por acuerdo del Pleno del Consejo.

CAPITULO IIDEL PLENO DEL CONSEJO

Integración

Art. 9.- EL PLENO DEL CONSEJO ES EL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓNDEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA Y ESTARÁ INTEGRADO POR SIETE CONSEJALESPROPIETARIOS, ASÍ: (3)

a) TRES ABOGADOS DE LA REPÚBLICA, PROPUESTOS POR EL GREMIO DE ABOGADOS; (3)

b) Un abogado docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidadde El Salvador;

c) Un abogado docente universitario de las otras Facultades, Escuelas o Departamentos de

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Derecho de las universidades privadas del país, debidamente autorizadas;

d) Un abogado propuesto por el Ministerio Público; y,

e) UN MIEMBRO ELECTO POR LOS MAGISTRADOS DE CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA,JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ. (3)

Cada Consejal tendrá su respectivo suplente, que será electo en la misma forma, por un períodoigual y deberá reunir las cualidades requeridas para el propietario.

Los Consejales en funciones no podrán desempeñar cargos públicos remunerados, durante el tiempopara el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y al cesar en sus funciones seincorporarán a su cargo o empleo anterior en lo pertinente a los miembros del sector público. Salvo, elrepresentante del Ministerio Público, que será a discreción de los titulares si éste continuará.

Los Consejales no estarán sujetos a mandato imperativo alguno de los sectores o institución quelos propuso.

La remuneración para los miembros en funciones del Consejo, se establecerá en la Ley de Salarioscorrespondiente, y ésta no podrá ser por medio del sistema de dietas.

Elección

Art. 10.- DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN, LOS MIEMBROS DEL PLENODEL CONSEJO, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, SERÁN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA ENVOTACIÓN NOMINAL Y PÚBLICA, CON EL VOTO CALIFICADO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOSDIPUTADOS ELECTOS. EL PERÍODO DE SUS FUNCIONES SERÁ DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIRDE LA FECHA DE LA TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO. (4)

Quienes habiendo sido elegidos y juramentados para el cargo de Consejal, aceptarenposteriormente otro cargo de la administración pública, de justicia o en el servicio exterior, no podrándesempeñarlo, hasta haber concluido el período de su elección como Consejal, salvo previa exoneracióndecretada por la Asamblea Legislativa.

Renovación y Suplencia

Art. 11.- Los miembros del Pleno del Consejo se renovarán en cada ocasión en que finalice surespectivo período.

Si por cualquier causa sobreviniente establecida en esta ley, algún Consejal no concluyere el períodopara el que fue electo, será sustituido por el suplente correspondiente por el resto del período que faltabaconcluir al sustituido. Si lo anterior no fuere posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

Requisitos

Art. 12.- Los Consejales pertenecerán al sector que los propone. Todos deberán reunir losrequisitos constitucionales para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y los propuestos

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por las Facultades, Departamentos y Escuelas de Derecho, deberán además, haber ejercido la docenciauniversitaria al menos durante los cinco años anteriores a la elección.

Además de los requisitos que establece el inciso anterior, los postulantes presentarán tambiéna la Asamblea Legislativa, solvencia extendida por las instituciones que representan al Ministerio Públicoy de la Corte de Cuentas de la República, solvencia que deberá contener si tiene o no alguna condena ensu contra y el finiquito de la Corte de Cuentas de la República.

Las solvencias a que se refiere el inciso anterior deberán ser extendidas por las institucionescorrespondientes, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, de haber sido presentada la solicitud porparte del interesado. Y presentadas por éstos, por lo menos quince días antes de la elección.

Propuestas

Art. 13.- Para la elección de cada Consejal propietario y suplente se procederá de la manerasiguiente:

a) TODOS LOS ABOGADOS DE LA REPÚBLICA, QUE NO SE ENCUENTREN SUSPENDIDOS OINHABILITADOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON EXCLUSIÓN DE LOS QUEPERTENECEN A OTRO DE LOS SECTORES REPRESENTADOS EN EL PLENO DEL CONSEJO,ELEGIRÁN ENTRE ELLOS, MEDIANTE VOTACIÓN DIRECTA, IGUALITARIA Y SECRETA,SEIS TERNAS, TRES DE LAS CUALES SERVIRÁN PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJALESPROPIETARIOS Y LAS OTRAS TRES PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJALES SUPLENTES.LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE EL SALVADOR ORGANIZARÁ YADMINISTRARÁ LA ELECCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA; TODO AQUEL ABOGADO QUEEJERZA CARGO PÚBLICO, NO PODRÁ SER PROPUESTO A MIEMBRO DEL CONSEJONACIONAL DE LA JUDICATURA, PERO PODRÁ EMITIR SU VOTO, A TAL EFECTO; (3)

b) Los Abogados docentes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de laUniversidad de El Salvador, reunidos en Asamblea General, elegirán por votación directa,igualitaria y secreta, dos ternas de candidatos a Consejal, una para Consejal propietarioy otra para Consejal suplente. La convocatoria la efectuará el Decano de esta Facultad,quien presentará a la Asamblea Legislativa las ternas de candidatos, de las que se elegiráal Consejal propietario y al suplente;

c) Los abogados docentes de las Facultades, Departamentos o Escuelas de Derecho de lasuniversidades privadas del país, reunidos en Asamblea General, elegirán mediante votacióndirecta, igualitaria y secreta, dos ternas, una para Consejal Propietario y otra para ConsejalSuplente. La Convocatoria la efectuará el Decano de la Facultad de Derecho más antigua,quien presentará a la Asamblea Legislativa las ternas de las que se elegirá al Consejalpropietario y al suplente;

d) Los abogados de las instituciones que conforman el Ministerio Público, reunidos enAsamblea General, elegirán mediante votación directa, igualitaria y secreta, dos ternas,una para la elección de Consejal propietario y otra para la elección de Consejal suplente.La convocatoria la efectuarán los titulares de las referidas instituciones y presentarán ala Asamblea Legislativa las ternas de candidatos, de las que se elegirá al Consejal

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propietario y al suplente; y,

e) LOS MAGISTRADOS DE CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA; LOS JUECES DE PRIMERAINSTANCIA Y LOS JUECES DE PAZ, TODOS PROPIETARIOS, REUNIDOS EN ASAMBLEAGENERAL, CONVOCADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ELEGIRÁN MEDIANTEVOTACIÓN DIRECTA, IGUALITARIA Y SECRETA, DOS TERNAS DE CANDIDATOS ACONSEJAL, UNA PARA CONSEJAL PROPIETARIO Y OTRA PARA CONSEJAL SUPLENTE, LASQUE SERÁN REMITIDAS POR CONDUCTO DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA, A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, DE LAS QUE SE ELEGIRÁ ALCONSEJAL PROPIETARIO Y SUPLENTE. (3)

Remisión de Nóminas

Art. 14.- Las nóminas de los postulados a miembros del Pleno del Consejo, deberán comunicarsea la Asamblea Legislativa por lo menos treinta días antes de la toma de posesión de los Consejales de quese trate. La Asamblea Legislativa no podrá elegir Consejales que no se encuentren en las ternas, ni rechazaro solicitar ternas después que éstas le hayan sido presentadas oficialmente, salvo, si alguno de lospostulantes que aparece en las ternas no reúna los requisitos que establece la Constitución y esta ley.Transcurrido dicho plazo, la Asamblea Legislativa deberá elegir por su propia iniciativa a los MiembrosConsejales de los sectores que no presenten ternas. Cesación de Funciones

Art. 15.- La elección de los Consejales será irrevocable y sólo cesarán en sus funciones por muerte,renuncia, exoneración, incapacidad, incompatibilidad, remoción legal o por vencimiento del período de suelección.

El Consejal que por disposición suya o por cualquier otro motivo dejare de pertenecer al Sectoro Institución que lo postuló, inclusive por razón de su cargo o empleo, continuará en las funciones comotal.

Causas de Remoción

Art. 16.- Los Consejales solo podrán ser removidos en sus cargos por la Asamblea Legislativa envotación nominal y pública, con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos y porlas causas siguientes:

a) Por suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía;

b) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones que les impone el cargo;

c) Por mala conducta profesional o por conducta privada notoriamente inmoral; y,

d) Por prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas.

Incapacidades

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Art. 17.- No podrán ser Consejales:

a) El cónyuge o los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundode afinidad;

b) El cónyuge o los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundode afinidad, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y,

c) Los funcionarios públicos, en el caso de los candidatos postulados por las Asociacionesde Abogados y por las Facultades, Departamentos o Escuelas de Derecho de lasuniversidades del país. Para este efecto, los catedráticos o funcionarios de la Universidadde El Salvador no se considerarán funcionarios públicos, salvo que, por el desempeño deotro cargo, les corresponda esta categoría.

Incompatibilidades

Art. 18.- Los Consejales no podrán ejercer cargos directivos o de cualquier otra índole en partidospolíticos, ni dedicarse a actividades de política partidista, ni prevalerse del cargo en el ejercicio de suprofesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo constituirá causa justa para los efectos del Art.16de esta Ley.

Excusas

Art. 19.- Los Consejales deberán excusarse de conocer en asuntos en los que ellos, sus cónyugeso parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés.

Los Consejales que se hallaren en cualquiera de las situaciones anteriores, deberán retirarse dela sesión mientras el asunto no esté definitivamente resuelto. Si al proceder en la forma indicada quedareroto el quórum, se llamará al suplente respectivo, para lo cual el Presidente declarará un receso por untiempo que estime prudencial, o en su defecto, podrá emitirse acuerdo trasladando el asunto sujeto aexcusa, a una reunión posterior.

Quórum y Acuerdos

Art. 20.- EL PLENO DEL CONSEJO, DEBIDAMENTE INTEGRADO, PODRÁ SESIONAR VÁLIDAMENTECON LA ASISTENCIA POR LO MENOS DE CUATRO DE SUS MIEMBROS; PARA TOMAR RESOLUCIÓNBASTARÁ EL VOTO CONFORME DE CUATRO CONSEJALES. (3)

A ningún Consejal le será permitido abstenerse de votar, salvo los casos de excusa o impedimentoque en el acto calificará discrecionalmente el Pleno del Consejo. Fuera de esos casos, la abstención seconsiderará como voto negativo.

Régimen de Suplencia

Art. 21.- En caso de ausencia temporal, impedimento o cualquier otra causa análoga de unConsejal, éste será sustituido por el respectivo suplente; si se tratare del Presidente, el Pleno del Consejodeterminará quien hará sus veces entre los Consejales propietarios. Si la ausencia fuere definitiva, los

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suplentes ocuparán el cargo en propiedad y solamente por el período que falte a los sustituidos; si se trataredel Presidente, se elegirá un nuevo Presidente, para concluir el período del anterior.

Si por cualquier circunstancia no fuere posible cumplir con el régimen de suplencia anterior, el Plenodel Consejo acordará solicitar al sector o institución a que corresponde la vacante y a la AsambleaLegislativa, para que, respectivamente efectúen, la postulación y la elección del sustituto, quien concluiráel período del sustituido.

Atribuciones del Pleno

Art. 22.- Son atribuciones del Pleno:

a) Elegir al Presidente del Pleno y a su sustituto en los casos de ausencia, impedimentotemporal o definitivo y nombrar al Secretario Ejecutivo, al Gerente General, al Directory Subdirector de la Escuela de Capacitación Judicial, a los Jefes de Unidades, al AuditorExterno y al personal técnico correspondiente;

b) Formar y enviar a la Asamblea Legislativa una lista de candidatos para la elección deMagistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la época y forma correspondiente;

c) Formar y proponer a la Corte las ternas de candidatos para los cargos de Magistrado deCámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia y Juez de Paz;

d) Aprobar el Reglamento de esta Ley y demás reglamentos internos, manuales, Estatutosy Reglamentos de la Escuela de Capacitación Judicial y sus reformas;

e) Aprobar las políticas, acciones, planes y programas del Consejo y de la Escuela deCapacitación Judicial, relacionados con los fines y objetivos institucionales;

f) APROBAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y EGRESOS Y ELRÉGIMEN DE SALARIOS DEL CONSEJO Y REMITIRLO AL ORGANO EJECUTIVO, ASÍ COMOAPROBAR LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS ENTRE PARTIDAS DEL PRESUPUESTO DELCONSEJO; (2)

g) Aprobar los balances e informes de resultados financieros y la memoria anual de labores;

h) Realizar el proceso de evaluación de los Magistrados y Jueces y enviar los resultados ala Corte para los efectos consiguientes;

i) Aprobar convenios o acuerdos de colaboración y ayudas, con instituciones nacionales einternacionales, que contribuyan a su fortalecimiento y a facilitar la consecución de losfines y objetivos institucionales;

j) Aprobar la adjudicación y contratación de adquisiciones de bienes y servicios personalesy no personales y, en su caso, el arrendamiento o uso de los referidos bienes, de acuerdoa las necesidades y planes institucionales;

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k) Autorizar la ejecución de los estudios técnicos e investigaciones científicas convenientesa las finalidades y objetivos de la institución, publicar los resultados y presentar lasrecomendaciones o medidas que estimare pertinentes;

l) Integrar las Comisiones que estime convenientes para el mejor desempeño de susfunciones y atribuciones y resolver sobre los dictámenes o recomendaciones que lepresentaren;

m) Resolver las solicitudes y los recursos que le competan, de acuerdo a la Ley yReglamentos;

n) Resolver sobre los asuntos que especialmente no hayan sido atribuidos a los funcionarioso dependencias del Consejo, de acuerdo a la Ley y a su Reglamento; y

o) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

CAPITULO III

DE LA PRESIDENCIA

Representación Legal

Art. 23.- El Presidente del Pleno será el Presidente del Consejo y tendrá la representación legal.

Elección

Art. 24.- TODOS LOS CONSEJALES PROPIETARIOS PODRÁN OPTAR AL CARGO DE PRESIDENTEDEL CONSEJO, SALVO, EL MIEMBRO ELECTO DE LOS MAGISTRADOS, JUECES DE PRIMERA INSTANCIAY JUECES DE PAZ, EL CUAL SERÁ ELEGIDO POR EL PLENO EN VOTACIÓN SECRETA, CON EL VOTO DELA MAYORÍA DE LOS CONSEJALES PROPIETARIOS ELECTOS. LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE OCURRIRÁEN CADA OCASIÓN EN LA QUE EL CARGO QUEDE VACANTE. (3)

Duración de funciones

Art. 25.- El Presidente del Consejo durará en sus funciones desde su elección por el Pleno, hastala finalización del período para el cual haya sido electo como Consejal, salvo, los casos contemplados enesta ley.

Sustitución Temporal

Art. 26.- El Presidente del Consejo será sustituido por el Consejal propietario que designe el Plenoen casos de excusa, ausencia o impedimento temporal; designación que se hará por cada eventualidady en la forma establecida por esta ley para la elección del titular.

Atribuciones

Art. 27.- El Presidente del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

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a) Ejercer la representación legal del Consejo y la conducción de las relaciones oficiales delmismo;

b) Presidir las sesiones del Pleno y someterle los asuntos que requieran de su conocimientoy resolución;

c) Formular los proyectos de agenda de las sesiones del Pleno y hacer las convocatoriascorrespondientes en coordinación con el Secretario Ejecutivo;

d) Nombrar y remover al personal administrativo y de servicio del Consejo, sujeto aratificación del Pleno, dentro de las limitaciones del Presupuesto, la Ley de Salarios ydemás disposiciones aplicables y conceder las licencias y permisos que correspondan asu nivel de aprobación;

e) Proponer al Pleno la creación de las unidades y demás dependencias del Consejo y, ensu caso, las modificaciones que estime convenientes a la estructura administrativa de lasmismas;

f) Supervisar las actuaciones del Secretario Ejecutivo, las del Gerente General, de los Jefes,personal técnico del Consejo y del Director y Subdirector de la Escuela de CapacitaciónJudicial;

g) Autorizar y ejecutar las operaciones financieras relacionadas con la ejecución delPresupuesto y las que el Pleno haya autorizado en su caso, todo de conformidad a la ley,disposiciones y reglamentos aplicables; y,

h) Ejercer las demás que le asignen las leyes, reglamentos y acuerdos del Pleno.

CAPITULO IVDE LA SECRETARIA EJECUTIVA

Requisitos

Art. 28.- El Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo al que corresponderá, en general, laadministración y la ejecución de los acuerdos del Pleno. Para optar al cargo será indispensable reunir losmismos requisitos para ser Magistrado de Cámara de Segunda Instancia.

Atribuciones

Art. 29.- El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

a) Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, elaborar las actas para su aprobacióny formar con ellas los libros correspondientes;

b) Ejecutar, comunicar y certificar en su caso, los acuerdos del Pleno y dar cuenta de ellooportunamente;

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c) Supervisar la Gerencia General, las Unidades Técnicas del Consejo y la Escuela deCapacitación Judicial;

d) Colaborar con el Presidente del Consejo en los asuntos que le solicite o delegue;

e) Recibir y canalizar toda clase de solicitudes y correspondencia dirigida al Consejo;

f) Proponer al Presidente puntos de agenda para las sesiones del Pleno y preparar informesy dictámenes sobre los asuntos que deben resolverse, así como la memoria anual delabores para la aprobación del Pleno;

g) Dirigir la formulación de normas reglamentarias, manuales, planes, programas ycalendarios de trabajos y observar el seguimiento de los mismos;

h) Asegurar la calidad técnica de los estudios, planteamientos, análisis, anteproyectos ydemás asuntos producidos por las unidades, ya sea para utilización interna o parasometerlos a la aprobación del Pleno; e,

i) Las demás que le señalaren la Ley y reglamentos.

Remoción

Art. 30.- Lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley, será aplicable al Secretario Ejecutivo,quién solo podrá ser removido de su cargo por las causales siguientes:

a) Por negligencia o incumplimiento reiterado de sus atribuciones y obligaciones legales; y,

b) Por las indicadas en los literales a), c), d) y e) del artículo 16 de esta Ley.

CAPITULO VDE LA GERENCIA GENERAL

Facultades

Art. 31.- El Consejo tendrá un Gerente General que colaborará con el Presidente en la ejecuciónde los acuerdos, resoluciones y orientaciones financieras y presupuestarias del Pleno, así como en lasupervisión y coordinación administrativa de todas las Unidades, dependencias y personal adscrito, actuandocomo superior jerárquico directo.

Requisitos

Art. 32.- Podrán optar al cargo de Gerente General del Consejo, los profesionales, que poseyendotítulo unversitario, acrediten por lo menos cinco años de experiencia en cargos de alto nivel ejecutivo.

Normas Aplicables

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Art. 33.- Serán aplicables al Gerente General las disposiciones de esta ley relativas alnombramiento, causales de remoción, incapacidades e incompatibilidades previstas para el SecretarioEjecutivo.

Atribuciones

Art. 34.- El Gerente General tendrá las atribuciones siguientes:

a) Planificar, dirigir, coordinar y supervisar el trabajo de las Unidades Administrativas y eltrabajo administrativo de las Unidades Técnicas del Consejo y el uso de los recursosfinancieros y materiales;

b) Proponer al Presidente del Consejo el nombramiento o remoción del personaladministrativo o de servicio, ejercer su control disciplinario y evaluar periódicamente surendimiento, con presentación oportuna de los informes correspondientes;

c) Preparar, con la debida anticipación, el anteproyecto de Presupuesto de ingresos y egresosy régimen de salarios del Consejo y someterlo a la aprobación del Pleno;

d) Autorizar los estados financieros, informes y demás asuntos que deban remitirse a losorganismos contralores, así como los que deban someterse al pleno, y presentarlosoportunamente al Presidente para su ulterior tramitación; y,

e) Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

CAPITULO VIDE LA ESCUELA DE CAPACITACION JUDICIAL

Régimen

Art. 35.- Corresponde al Pleno del Consejo la organización de la Escuela de Capacitación Judicial,que en adelante podrá abreviarse “la Escuela”, teniendo en cuenta los objetivos y atribuciones determinadosen este Capítulo.

El régimen de la Escuela se integra por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y reglamentos.

Sede y Organización

Art. 36.- La Escuela tendrá su sede principal en la ciudad de San Salvador y la organizaciónsiguiente:

a) Dirección;

b) Subdirección;

c) Secciones Especializadas tales como: académica, administrativa y de investigación; y,

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d) Biblioteca.

El Pleno podrá crear otras dependencias de acuerdo a las necesidades, inclusive en el interior dela República.

Requisitos del Director y Subdirector

Art. 37.- Podrán optar a los cargos de Director o Subdirector de la Escuela, los abogados quereúnan los requisitos que la Ley exige para Magistrado de Cámara de Segunda Instancia y que, además,se hayan distinguido en la docencia universitaria o en el ejercicio de la profesión y se sometan a concursopor oposición para optar a los cargos en mención y durarán en sus funciones un período de tres años,pudiendo ser reelectos.

Remoción

Art. 38.- El Director y Subdirector de la Escuela sólo podrán ser removidos por las causalesestablecidas en el artículo 16 de esta Ley y también les será aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de lamisma.

Objetivos

Art. 39.- La Escuela tendrá como principales objetivos los siguientes:

a) Asegurar la capacitación técnica y profesional de los Magistrados, Jueces y demásfuncionarios judiciales y destinatarios de sus servicios;

b) Fortalecer a las instituciones del sistema de administración de justicia y de las entidadeso sectores vinculados con éste;

c) Contribuir a la formación integral de los capacitandos, en cuanto a conocimientos,habilidades y actitudes; y,

d) Ofrecer una capacitación que responda a las necesidades reales de sus destinatarios ya los objetivos de las instituciones a las que éstos pertenecen.

Atribuciones

Art. 40.- La Escuela tendrá como principales atribuciones las siguientes:

a) Planificar, organizar, coordinar, supervisar y ejecutar la capacitación destinada aMagistrados, Jueces y demás funcionarios judiciales, así como las relacionadas con lasrestantes entidades o sectores a los que preste sus servicios por acuerdo del Pleno;

b) Colaborar con la Unidad Técnica de Selección en la planificación, organización y ejecuciónde pruebas, cursos básicos de ingreso, actividades de información sobre los roles judicialesy demás que requieran del apoyo académico y prestar tales servicios a las institucionesdel sistema de administración de justicia que lo hayan solicitado al Pleno del Consejo;

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c) Desarrollar cursos y actividades de formación inicial para nuevos funcionarios;

d) Desarrollar actividades de estudios e investigaciones a efecto de determinar deficienciase irregularidades del sistema de administración de justicia, sus causas y posiblessoluciones, así como la presencia de factores positivos que merezcan generalizarse eincorporar los resultados de aquellos a los programas de capacitación;

e) Proyectar sus servicios a los sectores que por su potencialidad, puedan contribuir alperfeccionamiento del sistema de administración de justicia;

f) Llevar un registro de resultados de las capacitaciones impartidas, con indicación de lasevaluaciones y de cualquier otro dato respecto de los Magistrados, Jueces y aspirantesy en su caso, acreditarlas; y,

g) Las demás que la Ley, Estatutos y Reglamentos le señalen.

Planes y Programas

Art. 41.- La Dirección de la Escuela someterá al Pleno del Consejo la aprobación de los planes,programas y proyectos de la misma, que deberán elaborarse de acuerdo a las necesidades reales decapacitación, en coordinación con las unidades especializadas del Consejo y siguiendo los lineamientosy prioridades definidos previamente.

Contenido Programático

Art. 42.- La capacitación podrá ejecutarse mediante cursos orales, estudio de casos, conferencias,investigación dirigida, lecturas controladas y, en general, por cualquier método para conseguir su objetivo.

En la formulación de los contenidos programáticos de las capacitaciones, deberá de incluirse elestudio de la ética profesional, de la jurisprudencia y de la legislación aplicada.

Coordinación

Art. 43.- La Escuela ejecutará, en coordinación con el Consejo y la Corte y en su caso con lasdemás instituciones, los programas de capacitación y les informará de los resultados y de cualquierirregularidad en la asistencia o aprovechamiento de los mismos.

Obligación de Capacitaciones

Art. 44.- Los Magistrados y Jueces estarán obligados a recibir las capacitaciones en que se lesincluyere; de igual manera, todo aspirante al desempeño de la judicatura en cualesquiera de sus gradoso materias, salvo la excepción a que se refiere el artículo siguiente, deberá haberse sometido previamentea la capacitación correspondiente.

Excepción

Art. 45.- Los abogados, que además de reunir los requisitos constitucionales, fueren de reconocida

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y destacada trayectoria profesional, podrán optar a los cargos de Magistrado de Cámara de SegundaInstancia o de Juez de Primera Instancia, sin someterse a la capacitación previa, pero al asumir el cargodeberán concurrir a las capacitaciones en que se les incluyere.

CAPITULO VIIDE LAS UNIDADES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS

Unidades Técnicas

Art. 46.- Para el desarrollo de sus funciones especializadas, el Consejo tendrá las UnidadesTécnicas siguientes:

a) Unidad Técnica de Selección;

b) Unidad Técnica de Evaluación;

c) Unidad Técnica de Planificación y Desarrollo; y

d) Unidad Técnica Jurídica.

Unidades Administrativas

Art. 47.- El Consejo tendrá las Unidades Administrativas siguientes:

a) Unidad Administrativa y Financiera;

b) Unidad de Informática; y

c) Unidad de Comunicaciones y Relaciones Públicas. Otras Unidades

Art. 48.- El Consejo podrá crear otras Unidades de acuerdo a sus necesidades y previsionespresupuestarias. Sin perjuicio de las regulaciones de esta Ley, la estructura, funciones y atribuciones delas Unidades será determinada en los reglamentos y manuales que se emitan.

TITULO IIIDE LA SELECCION DE MAGISTRADOS Y JUECES

CAPITULO IDE LOS CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECCION 1ªFORMACION DE LISTA DE CANDIDATOS

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Lista General

Art. 49.- El Pleno del Consejo formará una lista de candidatos a Magistrados de la Corte Supremade Justicia, cuyo número será el triple de los Magistrados propietarios y suplentes a elegir, la mitadprovendrá de los canditatos de las asociaciones representativas de los abogados de El Salvador y la otramitad será seleccionada por el Pleno, teniendo en cuenta que deberán representar las más relevantescorrientes del pensamiento jurídico.

En la lista, las fuentes propositoras no podrán incluir candidatos comunes.

Registro Especial

Art. 50.- Para los efectos de la disposición anterior, del Registro de Abogados Autorizados queen forma permanente y actualizada lleve el Consejo, oportunamente se formará un Registro Especial deAbogados Elegibles para candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con observancia delos requisitos constitucionales para optar al cargo, cuya nómina deberá publicarse en dos periódicos decirculación nacional, por lo menos ciento ochenta días antes de la fecha de iniciación del periodo defunciones de los Magistrados a elegir.

Las instancias propositoras deberán postular o seleccionar a sus candidatos de los abogadosinscritos en el Registro Especial de Abogados Elegibles, teniendo en cuenta, además, su elevado nivel deexperiencia profesional y académica, honorabilidad, cultura, méritos cívicos y otros similares, que garanticenuna acertada candidatura para el cargo.

El abogado que crea cumplir con los requisitos y que no aparezca inscrito en el Registro Especialde Abogados Elegibles, podrá solicitar al Pleno su incorporación y éste deberá resolver la petición dentrode los ocho días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuviese conocimiento de aquella,sin más recurso que el de revisión. En su caso, la solicitud deberá acompañarse de los atestadoscorrespondientes.

SECCION 2ªCANDIDATOS PROPUESTOS POR EL CONSEJO

Selección

Art. 51.- El Pleno del Consejo, basado en el Registro Especial de Abogados Elegibles, procederáa la selección de un número equivalente a la mitad de la lista completa de candidatos a formar, con especialcuidado de que los postulados reunan los requisitos constitucionales que acrediten idoneidad en lasdiferentes ramas del Derecho y a este efecto, podrá establecer un procedimiento que garantice esterequisito.

Consentimiento

Art. 52.- Para la postulación definitiva de candidatos, el Pleno requerirá el consentimiento oautorización escrita de los mismos y la presentación de los atestados correspondientes.

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SECCION 3ªCANDIDATOS DE LAS ASOCIACIONES REPRESENTATIVAS DE LOS

ABOGADOS

Postulaciones

Art. 53.- Las asociaciones representativas de los abogados de El Salvador, basados en el RegistroEspecial de Abogados Elegibles, postularán a los aspirantes a candidatos a Magistrados de la Corte Supremade Justicia, entre quienes los abogados deberán elegir un número equivalente a la otra mitad de la listacompleta de candidatos que integrará el Pleno.

Las postulaciones serán precedidas del consentimiento o autorización expresado por escrito porlos aspirantes a las candidaturas.

Remisión de nómina

Art. 54.- El Pleno del Consejo autorizará oportunamente la remisión a la Federación deAsociaciones de Abogados de El Salvador, la nómina completa de los abogados inscritos en el RegistroEspecial de Abogados Elegibles, para proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

La Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, organizará y administrará el procesode elección en toda la República y supervisará la participación de todos los abogados autorizados, quieneselegirán a sus candidatos por votación directa, igualitaria y secreta.

Proceso Electoral

Art. 55.- El proceso electoral deberá fundamentarse en principios esencialmente democráticos,que aseguren la participación mayoritaria de las asociaciones representativas de los abogados y la purezade los procedimientos previos, durante y posteriores al ejercicio del sufragio. El escrutinio de la votaciónserá supervisado por la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador.

Son asociaciones representativas de los abogados, aquellas que acrediten en sus filas, de acuerdoa sus respectivos libros de afiliación, cien o más abogados autorizados.

SECCION 4ªFORMACION DE LA LISTA COMPLETA

Comunicación de Resultado

Art. 56.- Concluida la elección, el Presidente de la Junta Directiva de la Federación de Asociacionesde Abogados de El Salvador, comunicará el resultado al Pleno del Consejo para proceder a la formaciónde la lista completa y definitiva de los candidatos a Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

La lista parcial de los candidatos postulados por las asociaciones de abogados, incluirá, en ordende precedencia, a los que hubieren obtenido mayor número de votos, hasta completar el númerocorrespondiente. Si entre éstos apareciere algún candidato no inscrito en el Registro Especial de Abogados

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Elegibles, el Pleno lo rechazará al tener conocimiento oficial y solicitará a la Junta Directiva de la Federaciónde Asociaciones de Abogados de El Salvador, que dentro de cuarenta y ocho horas de recibida lacomunicación, remita por escrito el nombre del candidato que sustituirá al rechazado y que será el queocupe la posición inmediata siguiente en el orden arrojado por el resultado de la elección.

Remisión de la Lista

Art. 57.- La lista parcial de candidatos aportada por las asociaciones representativas de losabogados de El Salvador, se integrará con la del Pleno del Consejo y conformará la lista completa y definitivade candidatos a Magistrados de la Corte, la que se deberá enviar a la Asamblea Legislativa por lo menossesenta días antes de la toma de posesión de los Magistrados a elegir.

Esta lista se formará con observación del orden alfabético de acuerdo a la letra del primer apellidode cada uno de los candidatos, con indicación del sector postulante, de la materia o rama jurídica en quese hubiere especializado o distinguido y se acompañará del respectivo currículum vitae, certificación departida de nacimiento, fotocopia de la tarjeta de identificación de abogado y constancia escrita de suconsentimiento. La lista deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional.

Elección por la Asamblea Legislativa

Art. 58.- La Asamblea Legislativa deberá proceder a elegir a los Magistrados propietarios ysuplentes de la Corte Suprema de Justicia, entre los candidatos nominados en la lista formada por el Plenodel Consejo, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de toma de posesión de los Magistradosque deban ejercer el cargo para el período inmediato siguiente al de los Magistrados salientes.

La elección de los Magistrados de la Corte se hará por votación nominal y pública, con mayoríacalificada de las dos terceras partes de los diputados electos por lo menos, procurando que entre losMagistrados figuren abogados propuestos por los sectores postulantes.

Vigencia de Postulaciones

Art. 59.- Las postulaciones remitidas a la Asamblea Legislativa tendrán una vigencia de tres años,con el objeto de que se llenen las vacantes de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que surjanen el plazo indicado.

CAPITULO IISELECCION DE CANDIDATOS PARA MAGISTRADOS DE

CAMARA Y JUECES

Actualización de Registros

Art. 60.- El Consejo formará y actualizará periódicamente los Registros de Abogados Elegiblespara el desempeño de los diferentes cargos de Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces dePrimera Instancia y Jueces de Paz, en las materias jurídicas de que conoce la administración de justicia.

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Contenido del Registro

Art. 61.- En la hoja o registro de los potenciales candidatos deberá incorporarse, entre otros, lossiguientes datos que orientarán las postulaciones:

a) Experiencia en las materias jurídicas y méritos profesionales;

b) Capacitación recibida y notas de evaluación, en su caso;

c) Cargos desempeñados en las instituciones del Estado, época y duración de los mismos;

d) Obras de investigación científica publicadas y experiencia docente; y,

e) Estado o resultado de quejas o denuncias, presentadas y resueltas ante las instanciascompetentes en los cinco años anteriores.

Los abogados que aparecieren en el registro, podrán solicitar certificación de los datos registradosy, en su caso, gestionar la actualización o enmienda de los mismos, acreditando en forma la justificacióncorrespondiente.

Ternas

Art. 62.- PARA EL NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDAINSTANCIA, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y DE PAZ, LA CORTE OPORTUNAMENTE SOLICITARÁ ALPLENO DEL CONSEJO LAS TERNAS CORRESPONDIENTES, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LA PLAZAVACANTE.

EL CONSEJO ENTREVISTARÁ CANDIDATOS, DELIBERARÁ Y SELECCIONARÁ LAS TERNAS ENAUDIENCIAS PÚBLICAS, SALVO QUE SE HAYA DE ANALIZAR INFORMACIÓN DE NATURALEZA RESERVADAO CONFIDENCIAL.

LAS TERNAS SE FORMARÁN, PREFERENTEMENTE, CON CANDIDATOS QUE ESTUVIERENDESEMPEÑANDO SATISFACTORIAMENTE LA JUDICATURA EN OTROS TRIBUNALES AFINES EN LAREPÚBLICA Y DEBERÁN ENVIARSE A LA CORTE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTESDE HABERSE RECIBIDO EL REQUERIMIENTO. EFECTUADO EL NOMBRAMIENTO, SE COMUNICARÁ ALPLENO PARA SU INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO QUE CORRESPONDA.

LOS RESULTADOS DE LA DELIBERACIÓN, SELECCIÓN Y VOTACIÓN SE HARÁN DE CONOCIMIENTOPÚBLICO POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONALES O POR CUALQUIER OTRO MEDIO QUESE CONSIDERE PERTINENTE.

EN LOS CASOS EN QUE SE LLAMARE AL SUPLENTE PARA EJERCER TEMPORALMENTE EL CARGO,LA CORTE DEBERÁ SOLICITAR LA TERNA CORRESPONDIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DELPROPIETARIO, DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA VACANTE.

SI LA TERNA SOLICITADA NO FUERE ENVIADA A LA CORTE EN EL PLAZO INDICADO, ÉSTA LA

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REQUERIRÁ POR SEGUNDA VEZ INMEDIATAMENTE, Y SI EL PLENO DEL CONSEJO REINCIDIERE EN LAMISMA OMISIÓN, LA CORTE PROCEDERÁ A LLENAR LA VACANTE POR ASCENSOS, QUE DARÁNCOBERTURA A TODO EL MOVIMIENTO ORIGINADO, DEL QUE SE NOTIFICARÁ OPORTUNAMENTE ALPLENO, SIN PERJUICIO DE SOLICITAR LA TERNA CORRESPONDIENTE EN CASO FUERE NECESARIO. (5)

Manual de Selección

Art. 63.- EL CONSEJO LLEVARÁ UN MANUAL DE SELECCIÓN, QUE DESARROLLARÁ LOS CRITERIOSY TÉCNICAS QUE GARANTICEN LA TRANSPARENCIA, OBJETIVIDAD, IGUALDAD E IDONEIDAD RESPECTODE LA SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LAS TERNAS DE CANDIDATOS POR MEDIO DE UN PROCESO PÚBLICODONDE SE ACREDITE Y DOCUMENTE LAS COMPETENCIAS JURÍDICAS, MORALES Y VOCACIÓN JUDICIALDEL ASPIRANTE. (5)

TITULO IVDE LAS EVALUACIONES

CAPITULO ÚNICO

Período

Art. 64.- El proceso de evaluación de la actividad judicial de los Magistrados y Jueces es de carácteradministrativo y su ejecución corresponde al Consejo, con el apoyo de la Unidad Técnica correspondientey se realizará por lo menos cada seis meses, o a requerimiento de la Corte respecto de evaluacionesindividuales, cuanta vez lo considere conveniente.

Objetivos de la Evaluación

Art. 65.- La evaluación tendrá como principales objetivos:

a) Calificar objetivamente la idoneidad del funcionario evaluado;

b) Recopilar la información necesaria para las promociones, ascensos y sanciones;

c) Establecer fortalezas y descubrir debilidades en el desempeño del cargo; y,

d) Contribuir al fortalecimiento y pleno desarrollo de la Carrera Judicial.

Contenido de la Evaluación

Art. 66.- La Unidad Técnica de Evaluación será responsable de recabar y procesar la informaciónindispensable para la evaluación de los funcionarios del Órgano Judicial. La información comprenderá lasactividades puramente administrativas del tribunal y las propias de la administración de justicia, indicadasen esta Ley.

Evaluación Administrativa

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Art. 67.- Se consideran actividades administrativas que deben contener los informes de evaluación,las siguientes:

a) Asistencia puntual, orden y disciplina del funcionario y del personal en las horas deaudiencia;

b) Atención y diligencia con el público;

c) Orden y conservación de los archivos y foliaje de los expedientes;

d) Llevar los libros establecidos por Ley y demás que se estimen convenientes;

e) Despacho oportuno de documentos y recepción en forma de los escritos o peticiones; y,

f) Cualquier otro semejante que ilustre sobre la actividad indicada.

Evaluación en la Administración de Justicia

Art. 68.- Se consideran actividades de la administración de justicia que deben incluirse en losinformes de evaluación, las siguientes:

a) Observancia de los plazos procesales para resolver y para la práctica de diligencias;

b) Cantidad de resoluciones mensuales con indicación de su clase o especie, de audienciasorales, de diligencias y otros indicadores de productividad;

c) Celeridad y oportunidad de las resoluciones del tribunal, teniendo como base el orden derecepción de las peticiones;

d) Omisión de resoluciones en los casos en que las Leyes claramente imponen el deber deresolver;

e) Actuaciones que revelen arbitrariedad o flagrante ineptitud para el cargo;

f) Cantidad de revocaciones por los tribunales superiores y de llamadas de atención oamonestaciones impuestas por los mismos; y, *DECLARADO INCONSTITUCIONAL

g) Cantidad de los procesos iniciados y concluidos mensualmente y de los que en total sehallaren pendientes, con indicación de su clase.

En los tribunales colegiados, se evaluará individualmente a cada funcionario.

Elaboración de Informes

Art. 69.- Para la elaboración de los informes, la Unidad Técnica de Evaluación podrá emplear losmétodos que considere prácticos y razonables para conseguir los objetivos de la evaluación para darcumplimiento eficaz a sus actividades y para procesar la información que deberá presentar al Pleno, a más

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tardar dentro del plazo de treinta días después de recabada la información de cada funcionario.

Respecto de los funcionarios a evaluar, que pertenezcan a una misma materia y zona territorial,se elaborará un resumen comparativo, que permita determinar, en lo posible, la eficiencia y celeridad delas actuaciones entre los mismos del sector y los demás en general.

Recomendación

Art. 70.- Los informes a que se refiere la disposición anterior, deberán incluir, como conclusión,la valoración de estimar satisfactoria o no satisfactoria la administración del tribunal y la administraciónde justicia, dentro de los parámetros establecidos y recomendarán, en su caso, la aplicación de las medidaslegales previstas en la Ley de la Carrera Judicial, con indicación precisa de las disposicionescorrespondientes.

Certificación

Art. 71.- Corresponde al Pleno del Consejo, por conducto del Presidente del mismo, certificar losinformes de evaluación de que tratan los artículos anteriores y remitir dicha certificación a la Corte Supremade Justicia, para los efectos legales consiguientes.

En las oficinas del Consejo se archivarán los informes y se conservarán los expedientes quedocumenten los procesos y resultados de las evaluaciones, cuyos datos se considerarán confidenciales,salvo respecto del funcionario evaluado, al que se entregará una copia del informe certificado, despuésde la remisión a que se refiere el inciso anterior.

Justificaciones o Defensas

Art. 72.- Las observaciones, aclaraciones, justificaciones o defensas que deseare formular elfuncionario evaluado, deberán dirigirse, oportunamente, a la Corte Suprema de Justicia para sucorrespondiente consideración.

Documentación

Art. 73.- La Unidad Técnica de Evaluación, dentro del respectivo proceso, podrá documentar sushallazgos mediante acta firmada por el funcionario evaluado o la reproducción fotostática de los atestadoscorrespondientes, a las que se incorporará el sello y firma del Secretario del Tribunal, el número delexpediente, clase de proceso a que corresponden y la fecha. Los datos anteriores podrán incorporarse alas fotocopias mediante un sello que facilite la anotación.

Ponderaciones

Art. 74.- El Pleno determinará las ponderaciones de los diferentes criterios de evaluación,especialmente para que la misma responda a los principios de objetividad, igualdad, confiabilidad,oportunidad y universalidad.

Denuncias

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Art. 75.- Cualquier persona interesada podrá dirigir al Consejo denuncias escritas sobreirregularidades en los procedimientos jurisdiccionales y el Pleno, instruirá a la Unidad Técnica de Evaluaciónpara que presente el informe correspondiente.

La información recabada se anexará al expediente de evaluación respectivo y sólo en el caso deapreciar que el funcionario denunciado hubiere incurrido en causal de remoción, se certificará el informede la manera prevista en el artículo 71 de esta Ley y lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia para losefectos consiguientes, con notificación al funcionario denunciado. *DECLARADO INCONSTITUCIONAL

Estadística

Art.76.- Para los efectos de evaluación, los Magistrados y Jueces deberán remitir al Consejo uninforme, cada seis meses, de las demandas, requerimientos, comisiones procesales, recursos recibidosy de las sentencias definitivas e interlocutorias proveídas.

TITULO VREGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO UNICO

Patrimonio

Art. 77.- El patrimonio del Consejo estará constituido por:

a) Los fondos presupuestarios que le sean asignados;

b) Los recursos financieros o en especie que a cualquier título le correspondan, sean éstospropios o provenientes del exterior;

c) Los recursos financieros o en especie que provengan de fideicomisos, herencias, legados,donaciones u otros, conferidos o constituidos por personas naturales o jurídicas, nacionaleso extranjeras;

d) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos con fondos asignados al Consejo desdesu creación;

e) Los ingresos provenientes de la venta de bienes o de la prestación de servicios y losintereses, rentas y otros productos que obtuviere de sus bienes; y,

f) Cualquier otro ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.

El Consejo sólo podrá disponer de su patrimonio para la realización de sus fines.

Presupuesto

Art. 78.- EL PLENO APROBARÁ EL PROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y EGRESOS

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DEL CONSEJO, ASÍ COMO SU RESPECTIVO RÉGIMEN DE SALARIOS, ATENDIENDO A LAS POLÍTICASPRESUPUESTARIAS DEL ESTADO, Y LOS REMITIRÁ AL ÓRGANO EJECUTIVO, A MÁS TARDAR EN EL MESDE MAYO DE CADA AÑO, PARA SU INCLUSIÓN COMO PRESUPUESTO ESPECIAL EN EL PRESUPUESTOGENERAL DEL ESTADO. (2)

Ejecución del Presupuesto

Art. 79.- Para la ejecución y control del Presupuesto del Consejo, se crearán los cargos y lossistemas administrativos previstos por las Leyes aplicables sobre la materia. Complementariamente y conadecuación a la misma normativa, el Pleno emitirá los reglamentos y manuales específicos que regularánlos sistemas de nombramiento y contratación de personal, suministros, tesorería, contabilidad y demásque requiera su administración financiera y operacional.

Toda transferencia de fondos entre partidas del Presupuesto del Consejo, será acordada por elPleno del mismo.

La ejecución presupuestaria respectiva corresponderá al Presidente del Consejo, quien tendrácarácter de ordenador de anticipos y de pagos.

Exenciones

Art. 80.- Al Consejo le será aplicable el régimen de exenciones establecido por Ley, a favor delOrgano Judicial.

Fiscalización

Art. 81.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, deconformidad a los alcances de las disposiciones descritas en el Sistema Nacional de Control y Auditoríade la Gestión Pública, contenidas en la Ley de la Corte de Cuentas de la República.

Auditoría

Art. 82.- Corresponderá a la Auditoría Interna del Consejo, efectuar las auditorías de lasoperaciones, actividades y programas de sus dependencias. Los informes de Auditoría Interna deberánpresentarse mensualmente al Pleno del Consejo, para que se adopten las medidas que estime procedentes.

Sin perjuicio de lo que establezca la Ley, el Pleno del Consejo podrá contratar servicios de AuditoríaExterna.

TITULO VIDISPOSICIONES GENERALES

Publicidad (5)

Art. 83.- TODA LA INFORMACIÓN QUE MANEJE EL CONSEJO EN SUS ACTUACIONES Y REGISTROSSERÁ PÚBLICA, EXCEPTO LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL, DE CONFORMIDAD CON LA

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LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. (5)

Revisiones

Art. 84.- De las actuaciones de la Escuela y de las Unidades Técnicas, podrá interponerse recursode revisión ante el Pleno, en los casos y términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y enotros específicos.

Nómina y Certificaciones

Art. 85.- La Corte Suprema de Justicia remitirá al Consejo, en los meses de enero y julio de cadaaño, la nómina completa de los abogados y notarios en ejercicio, de los inhabilitados, suspendidos yfallecidos.

El Consejo podrá requerir las certificaciones, transcripciones e informaciones que sean necesariaspara el cumplimiento de sus atribuciones. Los funcionarios y empleados estatales y de las demás entidadespúblicas o privadas, estarán en la obligación de proporcionarlas y no podrán negarse a ello bajo pretextoalguno.

Tales certificaciones, transcripciones e informaciones no causarán derechos y deberán manejarsereservadamente para los fines que hayan sido solicitadas.

Incompatibilidades

Art. 86.- Los cargos de Consejal en funciones, Secretario Ejecutivo y Jefes de las Unidades Técnicasdel Consejo y los de Director y Subdirector de la Escuela de Capacitación Judicial y todo abogado que bajocualquier concepto preste sus servicios al Consejo a tiempo completo, serán incompatibles con el ejerciciode la abogacía y el notariado, salvo, los de carácter docente o cultural.

Especialidad

Art. 87.- La presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

Disposición Supletoria

Art. 88.- En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del derecho comúnque fueren compatibles con la naturaleza y fines del Consejo.

TITULO VIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Del Período de Funciones de los Consejales

Art. 89.- Los actuales miembros del Consejo electos por las Facultades, Escuelas o Departamentosde Derecho de las Universidades privadas y el de la Universidad de El Salvador, continuarán en susfunciones hasta que venza el período para el cual fueron electos.

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Los miembros que provienen del Gremio de Abogados y del Ministerio Público, durarán en susfunciones hasta el 31 de marzo del presente año.

DE LAS LISTAS QUE CONTIENEN LAS PROPUESTAS QUE HA PRESENTADO A ESTA ASAMBLEAEL GREMIO DE ABOGADOS SE ELEGIRÁN A LOS TRES CONCEJALES PROPIETARIOS Y TRES SUPLENTESY DE LAS TERNAS QUE PRESENTE EL MINISTERIO PÚBLICO SE ELEGIRÁ AL CONCEJAL PROPIETARIOY SUPLENTE DE ESE MINISTERIO, QUIENES DEBERÁN PRESENTAR A MAS TARDAR EL 15 DE MARZODE 1999, LOS ATESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 12 DE ESTA LEY, Y TOMARÁN POSESIÓNDE SUS CARGOS EL UNO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO. (1)

Hasta el día 28 del mes de mayo del año 2000, el Consejo tendrá dos representantes de lasFacultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las Universidades privadas del país.

DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO (4)

Art. 89 -A.- LOS CONSEJALES QUE FUERON ELECTOS EL VEINTE DE JULIO DEL DOS MIL CINCOSE LES APLICARÁ LA REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DE LA PRESENTE LEY. (4)

De los Nombramientos

Art. 90.- Dentro del plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el plenodel Consejo deberá nombrar al Secretario Ejecutivo, al Gerente General, al Director y Subdirector de laEscuela de Capacitación Judicial, a los Jefes de Unidades, al Auditor Externo y al Personal Técnicocorrespondiente, con los requisitos que a cada uno le establece esta Ley. *DECLARADOINCONSTITUCIONAL

Si los funcionarios que actualmente desempeñan esos cargos reunen los requisitos, podránsometerse a concurso de oposición que determina esta Ley. *DECLARADO INCONSTITUCIONAL

El resto del personal subalterno que actualmente labora en el Consejo y la Escuela, continuaránen el desempeño de sus funciones, con los salarios asignados

Toda actividad que la Escuela haya iniciado, se continuará ejecutando hasta la finalización de loprogramado.

Plazo para elaborar el Reglamento

Art. 91.- El Consejo dispondrá del plazo improrrogable de 180 días contados a partir de su fechade vigencia para emitir el Reglamento de la presente Ley.

TITULO VIIIDEROGATORIA Y VIGENCIA

Derogatoria

Art. 92.- Derógase la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura contenida en el Decreto Legislativo

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Nº 414 del 11 de Diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 8, Tomo Nº 318 del 13 de Enerode 1993, sus reformas posteriores, las disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial y de la Ley OrgánicaJudicial que se opongan a la presente Ley.

Vigencia

Art. 93.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el DiarioOficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días delmes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZPRESIDENTE

GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE

RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOSTERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de febrero de mil novecientosnoventa y nueve.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOLPresidente de la República

Rubén Antonio Mejía Peña, Ministro de Justicia.

D. O. N° 30Tomo N° 342

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Fecha: 12 de febrero de 1999.adar.

REFORMAS:

(1) D. L. No. 556, 24 DE FEBRERO 1999; D. O. No. 56, T. 342, 23 DE MARZO DE 1999.

(2) D. L. No. 717, 23 DE SEPTIEMBRE 1999; D. O. No. 180, T. 344 , 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

(3) D. L. No. 801, 5 DE ABRIL DE 2002; D. O. No. 66, T. 355, 12 DE ABRIL DE 2002.

(4) D. L. No. 1042, 30 DE ABRIL DE 2006;D. O. No. 90, T. 371, 18 DE MAYO DE 2006.

(5) D. L. No. 589, 18 DE ENERO DE 2017;D. O. No. 27, T. 414, 8 DE FEBRERO DE 2017.

REFORMA TRANSITORIA:

D. L. No. 986, 19 DE ENERO DE 2012,D. O. No. 14, T. 394, 23 DE ENERO DE 2012. (Arts. 55 y 56)

INCONSTITUCIONALIDAD:

*LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MEDIO DE SENTENCIA No.5-99, PUBLICADA EN EL D. O. No. 146, T . 344, DEL 11 DE AGOSTO DE 1999, DECLARAINCONSTITUCIONALES EL ART. 68 LETRA F), EN CUANTO HABILITA AL CNJ A CONSIDERAR COMO CRITERIODE EVALUACIÓN LA CA NTIDA D DE REVOCACIONES POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES, ASÍ COMO LASLLAMADAS DE ATENCIÓN O AMONESTACIONES IMPUESTAS POR ESTOS A LOS TRIBUNALES INFERIORES,LO CUA L ES CONTRARIO A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL CONSAGRADA EN EL ART. 172 INC. 3° CN; ELART. 75 INC. 2°, EN CUANTO HABILITA AL CNJ A RECIBIR Y TRAMITAR DENUNCIAS RELATIVAS AIRREGULA RIDADES EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES CON FINALIDAD SANCIONATORIA,LO CUAL NO ES COMPETENCIA DEL CNJ SINO DE LA CSJ, SEGÚN LO PRESCRITO EN EL ART. 182 N° 9° CN;LOS ARTS. 78 Y 2 INC. 2°, EN CUANTO PRODUCEN UNA REDUCCIÓN AL PORCENTAJE MÍNIMO DEPRESUPUESTO QUE LA CN. GARANTIZA AL ÓRGANO JUDICIAL EN EL A RT. 172 INC. 4° Y 182 N° 13 CN;EL A RT. 90 INC. 1° Y 2° EN CUENTO PRESCRIBE UNA REMOCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOSCOMPRENDIDOS EN SU TEXTO -TODOS ELLOS CA RGOS NO POLÍTICOS NI DE CONFIANZA-, POR CAUSASNO VINCULADAS CON LA CAPACIDAD, EFICIENCIA E IDONEIDAD EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONESENCOMENDADAS A TALES FUNCIONA RIOS Y EMPLEADOS, LO CUAL CONTRAVIENE EL DERECHO A LAESTABILIDAD EN EL CARGO GARANTIZADA POR EL ART. 219 INC. 2° CN.(*El Art. 78 fue reformado posteriormente mediante Decreto Legislativo No. 717/1999)

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

AMPLÍASE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1999, LAS FUNCIONES DE LOS ACTUALESREPRESENTANTES DEL GREMIO DE ABOGADOS Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ELCONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.D. L. No. 574, 24 DE MARZO DE 1999;D. O. No. 63, T. 343, 8 DE ABRIL DE 1999.

AMPLÍASE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1999, LAS FUNCIONES DE LOS ACTUALESREPRESENTANTES DEL GREMIO DE ABOGADOS Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ELCONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.D. L. No. 595, 29 DE ABRIL DE 1999;D. O. No. 79, T. 343, 30 DE ABRIL DE 1999.

AMPLÍASE EL PLAZO DE LAS FUNCIONES DE LOS CONCEJALES ELECTOS MEDIANTELOS DECRETOS LEGISLATIVOS NOS. 888/2002 Y 1085/2002, HASTA QUE SEANELECTOS LOS SUSTITUTOS.D. L. No. 725, 29 DE JUNIO DE 2005;D. O. No. 132, T. 368, 15 DE JULIO DE 2005.

DECLÁRASE LA VALIDEZ JURÍDICA DE TODOS LOS ACTOS Y CONTRATOS DICTADOSPOR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, ELECTOS MEDIANTELOS DECRETOS LEGISLATIVOS NO. 888/2002 Y 1085/2002, HASTA QUE SEAN ELECTOSLOS SUSTITUTOS.D. L. No. 732, 14 DE JULIO DE 2005;D. O. No. 132, T. 368, 15 DE JULIO DE 2005.

AMPLÍASE HASTA POR TREINTA DÍAS, EL PLAZO DE LAS FUNCIONES DE LOS ACTUALESMIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, ELECTOS MEDIANTE ELDECRETO LEGISLATIVO Nº 748/2005.D. L. No. 422, 15 DE JULIO DE 2010;D. O. No. 135, T. 388, 19 DE JULIO DE 2010. PRÓRROGA:D. L. No. 448, 19 DE AGOSTO DE 2010;D. O. No. 154, T. 388, 20 DE AGOSTO DE 2010. (POR 60 DÍAS)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA AUTORIZANDO AL GERENTE GENERAL DEL CONSEJONACIONAL DE LA JUDICATURA, PARA QUE ASUMA LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVASDE DICHA INSTITUCIÓN.D. L. No. 241, 7 DE ENERO DE 2016;D. O. No. 7, T. 410, 12 DE ENERO DE 2016.

JQ23/02/16

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SP02/03/17

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