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R-DCA-0415-2017
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las diez horas treinta y dos minutos del dieciséis de junio del dos mil diecisiete.------
Recursos de apelación interpuestos por la empresa INSTRUMENTAL MÉDICA Y DENTAL
DE CENTROAMÉRICA S.A. (IMDECA), en contra del acto de adjudicación de la línea No. 1
recaído a favor de la empresa EMHMED S.A. por un precio unitario de $81,00 (ochenta y un
dólares exactos), recurso de apelación interpuesto por la empresa EMHMED S.A. en contra del
acto de adjudicación de la línea No. 7 recaído a favor de la empresa INSTRUMENTAL MÉDICA
Y DENTAL DE CENTROAMÉRICA S.A. (IMDECA) por un precio unitario de $238,00
(doscientos treinta y ocho dólares exactos) y recurso de apelación interpuesto por la empresa
DENTAL Y MEDICAL SUPPLY S.A. en contra del acto de adjudicación de las líneas No. 1 y 3
recaídos a favor de las empresas EMHMED S.A. por un precio unitario de $81,00 (ochenta y un
dólares exactos) e INSTRUMENTAL MÉDICA Y DENTAL DE CENTROAMÉRICA S.A.
(IMDECA) por un precio unitario de $368,00 (trescientos sesenta y ocho dólares exactos),
respectivamente, todos con relación a la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2015LN-000028-05101
promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCUAL para la contratación de
“Insumos varios de odontología modalidad de entrega según demanda”.--------------------------------
RESULTANDO
I.- Que la empresa Instrumentación Médica y Dental de Centroamérica S.A. (IMDECA),
presentó recurso de apelación ante esta Contraloría General el día 01 de junio del 2016 en
contra del acto de adjudicación de la línea No. 1 de la Licitación Pública Nº 2015LN-000028-
05101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la contratación de “Insumos
varios de odontología modalidad de entrega según demanda”, recaído a favor de la empresa
EMHMED S.A. por un precio unitario de $81,00 (ochenta y un dólares exactos).----------------------
II.- Que la empresa EMHMED S.A., presentó recurso de apelación ante esta Contraloría
General el día 01 de junio del 2016 en contra del acto de adjudicación de la línea No. 7 de la
Licitación Pública Nº 2015LN-000028-05101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro
Social para la contratación de “Insumos varios de odontología modalidad de entrega según
demanda”, recaído a favor de la empresa Instrumentación Médica y Dental de Centroamérica
S.A. (IMDECA) por un precio unitario de $238,00 (doscientos treinta y ocho dólares exactos).----
2
III.- Que la empresa Dental y Medical Supply S.A., presentó recurso de apelación ante esta
Contraloría General el día 02 de junio del 2016 en contra del acto de adjudicación de la línea
Nº1 recaído a favor de las empresas EMHMED S.A. por un precio unitario de $81,00 (ochenta y
un dólares exactos) y la línea Nº3 recaído a favor de la empresa IMDECA S.A. por un precio
unitario de $368,50 (trescientos sesenta y ocho dólares con cincuenta centavos), ambas líneas
de la Licitación Pública Nº 2015LN-000028-05101 promovida por la Caja Costarricense de
Seguro Social para la contratación de “Insumos varios de odontología modalidad de entrega
según demanda).------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Que mediante auto de las diez horas del cinco de junio de dos mil dieciséis, esta División
solicitó a la Administración licitante, el expediente administrativo de la contratación, el cual fue
remitido mediante oficio Nº AABS-754-2017 del 09 de junio del 2017. ----------------------------------
V.- Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley, habiéndose observado
durante su trámite las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes.-----------------------------
CONSIDERANDO
I.- Hechos Probados. Con vista en la copia certificada del expediente administrativo,
digitalizado e incorporado al expediente de apelación mediante disco compacto (folio 133 del
expediente de apelación), según certificación número AABS-0753-2017 de fecha nueve de
junio del dos mil diecisiete, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que
la Caja Costarricense de Seguro Social promovió la Licitación Pública Nº 2015LN-000028-
05101 para la contratación de “Insumos varios de odontología modalidad de entrega según
demanda”, conforme la publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 162 del 20 de agosto del
2015 (según consta en el disco compacto que contiene el expediente administrativo digitalizado,
carpeta denominada “P+ígina 05”, archivo bajo el nombre “8 Publicaci+¦n de Invitaci+¦n LA
GACETA N-¦ 162”). 2) Que conforme se acreditó en el acta de apertura de las ofertas llevada a
cabo el día 14 de diciembre del 2015, al presente concurso promovido por la Caja
Costarricense de Seguro Social, se presentaron las siguientes propuestas: No. 1 Implantec
S.A., No. 2 Prestige Dental Equipment Supply S.A., No. 3 Dental y Medical Supply S.A., No.4
Instrumentación Médica y Dental de Centroamérica S.A. y No.5 ENHMED S.A:, las cuales
presentaron sus cotizaciones para las distintas líneas que componen el objeto de este
concurso, y que de seguido se detallan cada uno de los ítems o líneas que fueron cotizados por
cada oferente:
3
(según consta en el disco compacto que contiene el expediente administrativo digitalizado,
carpeta denominada “P+ígina 09”, archivo bajo el nombre “10 ACTA APERTURA”). 3) Que el
14 de octubre de 2016, la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Odontología de
la CCSS, en sesión ordinaria No. 036-2016 acordó lo siguiente con relación a la oferta
apelante IMDECA: “Oferta 6 Instrumentación Médica y Dental de Centroamérica NO CUMPLE
(…) el producto acople Multiflex no se encuentra amparado al registro sanitario No.201-EMB-
5349” (según consta en el disco compacto que contiene el expediente administrativo
digitalizado, carpeta denominada “P+ígina 21, archivo bajo el nombre “6. Nuevo an+ílisis
t+®cnico Item 1”) 4) Que mediante oficio No. AGE-DEI-0157-2016 del 29 de febrero de 2016
suscrito por el Ing. Alfredo Azofeifa de la Dirección de Equipamiento Instituciona de la CCSS,
indicó con relación a la oferta de la empresa Dental y Medical Supply S.A: lo siguiente “(…)
después de revisadas las pruebas a cada uno de los rotatorios…las conclusiones son las
siguientes: (…) Línea No. 03 Micro motor neumático…Oferta 4 de Dental y Médical Supply S.A.
con el micro motor de Italia marca TDK modelo VERTICE esta muestra NO CUMPLE por lo
siguiente: La muestra NO cumple con lo solicitado en el cartel en el punto 5.- Velocidad
ajustable entre 5.000 y 20.000 PRM mínimo. El ajuste debe mantener las características de
fuerza y giro. Ya que el micro motor a 32 psi rota a 16.000 máximo y a 40 psi rota a 19.000
RPM máximo.” (según consta en el disco compacto que contiene el expediente administrativo
digitalizado, carpeta denominada “P+ígina 13, archivo bajo el nombre “AN1880297290
CRITERIO TECNICO AGE-DEI-0157-2016”) 5) Que mediante acta del 04 de abril de 2017 se
hacen constar los resultados de las pruebas de funcionalidad y de acople realizadas en el
Servicio de Odontología del Área de Salud de Desamparados suscrita por la funcionaria Liliana
Abarca Fallas de la Gerencia de Logística de la CCSS, se acreditó lo siguiente: “Se procede al
análisis del ÍTEM 3: (Micromotor Neumático). A petición del Sr. José Paganella con la
4
anuencia de SR. Hugo Hernández, se sugiere que en la ficha técnica se indique que el
micromotor debe estar lubricado, se procede a lubricar el micromotor de Dental y Medical, con
40 PSI se hace la prueba y a 30 para medir las velocidades, dando como resultado 317
revoluciones por segundo que son 19.020 RPM. Se baja la presión a 30 PSI, dando como
resultado 16.700 RPM. Finalmente como resultado del análisis de las muestras de Dental y
Medical Supply se tiene la siguiente conclusión de cumplimiento … ÍTEM 3: No cumple, ya que
las velocidades van con 40 PSI llega a 19.020 RPM y con 30 PSI llega a 16,700 RPM.” (según
consta en el disco compacto que contiene el expediente administrativo digitalizado, carpeta
denominada “P+ígina 15, archivo bajo el nombre “AN672346460 ANALISIS TECNICO DENTAL
Y MEDICAL SUPPLY8”) 6) Mediante acuerdo primero, artículo No. 39 de la sesión Nº 8897
celebrada por la Junta Directiva de la CCSS el 30 de marzo de 2017 se resuelve adjudicar la
Licitación Pública Nº 2015LN-000028-05101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro
Social para la contratación de “Insumos varios de odontología modalidad de entrega según
demanda” a las empresas Implantec S.A., Dental y Medical Supply S.A. Instrumentación Médica
u Dental de Centroamérica S.A. y ENHMES S.A., publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.94
del 19 de mayo de 2017 según el siguiente detalle:
(Folio 156 del expediente de apelación)---------------------------------------------------------------------------
5
II.- Sobre la admisibilidad de los recursos de apelación: De conformidad con lo dispuesto
por el numeral 86 de la Ley de Contratación Administrativa y en el artículo 186 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa, esta Contraloría General de la República cuenta con un
plazo de diez días hábiles para proceder a la tramitación o rechazo de plano de un recurso de
apelación por inadmisible o por improcedencia manifiesta, todo ello con el propósito de evitar el
entorpecimiento indebido de la actividad administrativa. De seguido serán analizados los
argumentos presentados en los recursos de apelación: A) Recurso presentado por la
IMDECA S.A.. Manifiesta el apelante, que la Administración acordó adjudicar la línea No.1 de
la licitación impugnada a la empresa ENHMED S.A., a pesar de que la oferta de su
representada cumple con todos los requisitos y tiene las mejores condiciones de precio, en
beneficio de la Administración. Señala que su oferta tiene mejor precio y cumplía con todos los
requerimientos técnicos exigidos en el cartel por lo que inicialmente se recomendó adjudicar la
línea No.1 a su representada. Indica que durante el procedimiento se denunció ante la
Auditoría Interna de la CCSS que el artículo ofrecido por su representada no contaba con
registro sanitario EMB (Equipo Material Biomédico) otorgado por el Ministerio de Salud. Aclara
que el dispositivo de acople multiflex, es un conector que se adhiere a la manguera de la unidad
odontológica y que sustituye el uso de la rosca y que ni el dispositivo y su función están
incluidos en ninguna de las definiciones que contiene el artículo 3.6 del "Reglamento para el
Registro, Clasificación, Importación y Control de Equipo y Material Biomédico". Afirma que el
dispositivo debe considerarse más bien un repuesto, pues actualmente se incluye dentro de las
unidades dentales, ya que no está destinado a ser utilizado en seres humanos ni sirve para
diagnosticar, prevenir, controlar, tratar, aliviar, compensar, ni para realizar ningún otro
procedimiento que se refiera a las personas. Alega que la única función del dispositivo ofertado
es la de transformar un sistema mecánico fijo de conexión de aire y agua mediante rosca, en un
sistema de acople o conexión rápida (sin rosca). Afirma que dicho dispositivo no requiere un
registro específico, por tratarse de un repuesto de la unidad dental. Argumenta que la
Administración mediante oficio No. GL-44519-2016 del 19 de octubre de 2016, decidió que
conforme con un nuevo análisis técnico de las ofertas presentadas para la línea No.1, se
declaró el incumplimiento de su representada en cuanto al registro sanitario del artículo indicado
y que la única oferta que cumple con ese requisito es la presentada por ENHMED S.A.. Indica
que la normativa que regula la inscripción de los EMB únicamente incluye objetos cuyas
funciones contengas algún grado de contacto directo con el paciente, algún nivel invasivo o bien
6
una función terapéutica, de diagnóstico, de prevención, de control, de tratamiento o alivio de
una enfermedad, investigación, sustitución de la anatomía o de un proceso fisiológico,
regulación de la concepción, alivio de una lesión o una insuficiencia. Manifiesta que la pieza de
acople no cumple con ninguna de las anteriores características, pues sirve para agilizar el
intercambio de las piezas de mano de alta y baja velocidad en equipos odontológicos las cuales
sí son EMB, más bien, afirma, sólo es un adaptador, y que se trata de algo poco más complejo
que la regleta de la electricidad a la que podría estar conectada la silla del odontólogo, pero en
cuanto a la categoría de equipos utilizados por el profesional de odontología, no se puede
distinguir de la regleta. Considera que se debe hacer una distinción importante entre la
necesidad de registrar el accesorio como parte de la familia de las piezas de mano de la que
forman parte y la necesidad de registrar un adaptador genérico pues el fundamento legal para el
registro de los accesorios de los EMB está debidamente contenida en la legislación de forma
indirecta, puesto que la definición de EMB contenida en el Reglamento para el registro,
clasificación, importación y control de equipo y material biomédico indica que el EMB deberá ser
registrado cuando es “…utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos
que intervengan en su buen funcionamiento... ", es decir, de esta oración se infiere que los EMB
deberán ser registrados en conjunto con otros componentes que, a pesar de que no sean EMB
desde un punto de vista estricto, deberían ser registrados con ellos, por ejemplo, cita, el registro
de la familia de piezas de mano y accesorios, registro sanitario número 3201-EMB-5349, se
registren ahí los correspondientes EMB con sus accesorios. Advierte que la definición de EMB
es restrictiva a objetos y productos que tienen contacto con el paciente y que son invasivos, lo
cual no es algo que pueda decirse de todos los componentes de una pieza de mano, el cual
incluye cables, mangueras y demás piezas que no van a entrar en contacto con el paciente
durante el procedimiento a realizarse. Afirma que su representada solicitó el registro del acople
para cumplir con el exceso de requisitos determinado arbitrariamente, aun cuando este registro
no es necesario y que fue registrado mediante registro sanitario EMB-BR-16-03553, Clase 1, a
pesar de que la familia de piezas de mano fue registrada en clase 2. Criterio de la División.
Este órgano contralor estima que el recurso de marras debe ser rechazado de plano en la
medida que carece de fundamentación suficiente para demostrar su mejor derecho a la
readjudicación, según se explicará de seguido. En el caso de análisis, se tiene que la Caja
Costarricense de Seguro Social promovió la Licitación Pública Nº 2015LN-000028-05101 para
la contratación de “Insumos varios de odontología modalidad de entrega según demanda”
7
(hecho probado 1). Conforme se aprecia de las piezas del expediente administrativo, para este
concurso la empresa IMDECA S.A. cotizó la línea No. 1 de este objeto que corresponde al
acople tipo multiflex con conexión borden de dos orificios (hecho probado 2). Siendo que la
disconformidad del apelante se origina en un requisito cartelario, conviene remitir a lo indicado
en el pliego de condiciones, que estableció en la ficha técnica específica para la línea No.1 lo
siguiente: “Registro Sanitario de Equipo: Adjuntar original, copia certificada o carta de
aprobación del Registro Sanitario de Equipo y Material Biomédico así como sus anexos (cuando
corresponda) los cuales deberán estar vigentes desde el momento de la apertura así como
durante todo el proceso de contratación hasta su entrega total. En caso de que el Registro
Sanitario de Equipo y Material Biomédico esté en proceso de vencerse, será responsabilidad
del oferente realizar los trámites de renovación dentro del periodo que no afecte el proceso de
la contratación así como las entregas, es decir, deberá estar siempre vigente ante la Caja
Costarricense de Seguro Social. El Registro Sanitario debe coincidir con el producto ofertado,
proveedor y registrante. En caso de no coincidir el registrante adjuntar oficio del ente rector que
acredite su condición de distribuidor autorizado en cumplimiento del artículo 22 del Decreto
34482-S” (según consta en el disco compacto que contiene el expediente administrativo
digitalizado, carpeta denominada “P+ígina 02, archivo bajo el nombre “6 Ficha_tecnica
+ìtem”). Como se desprende de dicho requerimiento, la Administración definió en las bases del
concurso la obligación para todos los oferentes que pretendieran cotizar el acople tipo multiflex
debían aportar en su oferta el documento denominado Registro Sanitario para Equipo y Material
Biomédico emitido por el Ministerio de Salud que debe coincidir con el producto ofertado,
proveedor y registrante mismo que debía encontrarse vigente desde la fecha de la apertura de
las ofertas. Durante el análisis de ofertas, se detectó que la oferta de la empresa apelante no
presentó con su oferta el Registro Sanitario de Equipo y Material Biomédico específico para el
producto ofrecido por su compañía en la oferta para la línea No.3, es decir el “Acoplamiento
Multiflex 454 NB”, por lo que fue un aspecto señalado por la Administración en la fase de
análisis de ofertas y se acreditó por parte de Comisión Técnica de Normalización y Compras
de Odontología de la CCSS, que la oferta de la empresa IMDECA no cumple con el
requerimiento de contar con el registro sanitario para Equipo y Material Biomédico para el
acople tipo multiflex con conexión borden de dos orificios que se estableció en el cartel,
específicamente en la ficha técnica específica para esta línea (hecho probado 3). En razón de
las circunstancias que presenta la oferta apelante, para poder acreditar su mejor derecho y
8
beneficiarse de una readjudicación, la empresa recurrente está en la obligación, en primer lugar,
de acreditar que su oferta es legal y técnicamente elegible, demostrando que el incumplimiento
achacado en su contra y que ameritó su exclusión resulta intrascendente y por ende
subsanable en este etapa de apelación. De acuerdo con la norma cartelaria citada, es claro que
se solicitó a los oferentes que pretendieran cotizar el acople tipo multiflex presentar junto con su
oferta el registro sanitario de EMB específico para el producto ofertado, emitido por el Ministerio
de Salud y vigente al momento de la apertura de las ofertas. De frente a lo anterior ha de
tomarse en consideración que la apertura de ofertas se produjo el día 14 de diciembre de 2015
(hecho probado 2). De igual manera, es importante destacar que para esa fecha, respecto de la
línea No.1, la empresa apelante no presentó con su oferta el registro sanitario específico para el
equipo ofertado conforme lo requerido en el pliego cartelario, lo que fue detectado por la
Administración (hecho probado 3) y no es sino hasta el 25 de noviembre del 2016 que el
recurrente obtiene el registro sanitario EMB-BR-16-03553 específico para el “Acoplamiento
Multiflex 454 NB” cotizado en su oferta (folios 12 y 13 del expediente de apelación) por lo que
valorado lo expuesto se estima que la empresa apelante incumplió con la exigencia cartelaria,
puesto que al día de apertura de ofertas, a saber 14 de diciembre de 2015, no contaba con el
registro sanitario EMB para los productos que cotizó y no fue sino hasta casi un año después
que se certificó el registro sanitario del producto ofertado por la apelante. La recurrente
argumenta que la Administración le ha excluido del concurso (en cuanto a la línea No.1) por un
requerimiento que considera excesivo pues alega que el elemento de acople tipo multiflex no
forma parte de los equipos o materiales biomédicos por cuanto no está destinado a ser utilizado
en seres humanos ni sirve para diagnosticar, prevenir, controlar, tratar, aliviar, compensar, ni
para realizar ningún otro procedimiento que se refiera a las personas; toda vez que la única
función del dispositivo ofertado es la de transformar un sistema mecánico fijo de conexión de
aire y agua mediante rosca, en un sistema de acople o conexión rápida (sin rosca). Es por ello
que estima que no requiere del Registro Sanitario de Equipo y Material Biomédico, sin embargo
en criterio de este órgano contralor el requisito fue requerido por el cartel y no fue objetado
oportunamente por la empresa recurrente. En ese sentido, el requerimiento se consolidó como
un aspecto de cumplimiento obligatorio, respecto de lo cual no se deja de lado los argumentos
de la recurrente en el sentido de que no resulte necesario, los cuales procede revisar. Con
relación a la trascendencia del incumplimiento es claro que el mismo adquiere relevancia por
cuanto además de ser un requerimiento de admisibilidad definido en el pliego de condiciones
9
no se puede dejar de lado la obligación de cumplir con el Decreto Ejecutivo No. 34482-S
“Reglamento para el registro, clasificación, importación y control de equipo y material
biomédico”, que dispone: “Artículo 13.— El Ministerio de Salud realizará la evaluación de la
documentación presentada para aprobar o improbar el registro del EMB, para ello el Ministerio
lo realizará en dos fases, como se indica a continuación: 1) Fase 1: Revisión según requisitos
legales: El interesado deberá presentar en la recepción de la unidad organizacional respectiva
del Nivel Central del Ministerio de Salud, la solicitud de registro con la documentación a que se
refieren los artículos 7, 8, 9 y 10 del presente Reglamento, según corresponda (…) 2) Fase 2:
Evaluación técnica de los requisitos: Corresponde a otra unidad organizativa realizar la
evaluación técnica de los documentos y estudios técnicos aportados al expediente, para lo cual
contará con un plazo de treinta días (30) contados a partir del recibo del expediente con la
resolución de aprobación de la Fase 1. De resultar conforme la evaluación técnica de los
documentos y estudios técnicos indicados, se otorgará el registro sanitario del EMB y se
procederá a la emisión del respectivo certificado de registro, dentro del plazo indicado.…”. De
lo anterior se desprende que más que un requerimiento cartelario, la cláusula lo que hace es
reflejar la obligación de cumplimiento de la normativa reglamentaria que exige cumplir con tal
requisito, lo que ameritaba su presentación al momento de ofertar ya que de no ser así, se
colocaría a la Administración en un estado de incerteza al no contar con la seguridad de que los
bienes que le ofrecen van a contar o no con el aval del Ministerio de Salud. Con relación a lo
anterior, este órgano contralor en la resolución R-DCA-428-2013 de las nueve horas del
dieciocho de julio del dos mil trece, señaló en cuanto a este requisito: “Al respecto, ha indicado
esta Contraloría General que es “… relevante exigir a los oferentes y no solo al adjudicado, la
obligación de presentar el certificado de registro expedido por el Ministerio de Salud, de cada
uno de los reactivos y equipos biomédicos ofertados en la presente licitación, ello en el
entendido que la simple constancia de encontrarse en trámite la inscripción, no garantiza en lo
absoluto su aprobación o licenciamiento definitivo. […] la simple constancia de encontrarse en
trámite ante el Ministerio de Salud el registro de determinado material o equipo no garantiza per
se su inscripción, por lo que lejos de consistir dicha exigencia en una barrera proveniente de la
Administración, es en realidad, una obligación de todo potencial oferente tener debidamente
registrados los insumos, materiales y equipos biomédicos de previo a su participación en un
proceso concursal en que los ofrezca, no siendo justificable como excepción de lo anterior, los
presuntos retrasos en que incurre la autoridad competente de su emisión, aspecto para lo cual,
10
la legislación ordinaria le otorga al interesado mecanismos para exigir el efectivo cumplimiento
de plazos en la atención de las gestiones que presente antes las diversas dependencias
públicas.” (El subrayado no es original) (Resolución R-DJ-023-2010 de las once horas del veinte
de enero del dos mil diez) (…) considera este órgano contralor que no procede la subsanación
del registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud en virtud de que la no presentación de
este documento por parte de la recurrente en el momento que correspondía denota una oferta
que no fue elaborada con el cumplimiento de requisitos relevantes exigidos tanto por el cartel
como por el ordenamiento jurídico en general, en razón de que la oferta adolece de un vicio tal
que no podría resultar adjudicataria del concurso, tal y como sucedió en el presente caso al
declararla inelegible la Administración precisamente por este motivo. En cuanto a este tema,
esta Contraloría General ha indicado “ […] debe advertirse que este órgano contralor ha sido
insistente en la importancia de cumplir los requisitos de idoneidad para concursar al momento
de la apertura de ofertas, siendo que: “ (...) Es en ese momento en el que se toma una especie
de fotografía de las ofertas respecto de sus condiciones técnicas, jurídicas o económicas; de tal
suerte que no pueden ser susceptibles de modificación, por lo que el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el ordenamiento también debe tenerlo el oferente al momento de
someter su plica a conocimiento de la Administración (...)” (Resolución R-DCA-425-2006 del 22
de agosto del 2006). Por otra parte, pese a la referencia hecha por la recurrente en cuanto a la
aplicabilidad del principio de eficiencia, de donde se deriva su principio complementario referido
a la conservación de las ofertas; este órgano contralor no puede desconocer que el requisito
exigido por el ordenamiento jurídico realiza también los fines y por ello, las ofertas que cumplen
ese requerimiento son las que se aceptan para efectos de la mejor satisfacción del interés
público inmerso en esta compra. En conclusión, podemos indicar que se tiene como cierto que
al momento de la apertura, la empresa recurrente no contaba con el certificado necesario para
concurso […].” (El subrayado no es original) (Resolución R-DJ-096-2010 de las once horas del
doce de marzo del dos mil diez)….” (en igual sentido puede verse la Resolución No. R-DCA-
718-2015 de las quince horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil quince).
Como puede verse, resultan importantes estos requerimientos de orden cartelario y normativo
con el fin de garantizar la idoneidad de la oferta para su comercialización, aspecto que el
apelante en el presente concurso no cumplió pues al momento de la apertura no contaba con el
citado certificado de registro de equipo y material biomédico para el acople ofrecido en su
oferta. Ahora bien, a pesar de que el apelante indica que considera que el instrumento ofertado
11
por su representada para la línea No.1 de este concurso, no requiere del registro EMB por las
razones que apuntó, lo cierto es que en su defensa logra acreditar, por sí mismo, que no lleva
razón en ese aspecto pues precisamente el Ministerio de Salud ha procedido, sin objeción a
registrar el producto ofertado por el apelante y le ha otorgado el certificado de registro de equipo
y material biomédico específico para el acople multiflex 454NB (folios 12 y 13 del expediente de
apelación); sin que se aportara prueba en la que acredite que el Ministerio de Salud estima
innecesario el registro pero en ese caso ha procedido a hacerlo por solicitud de la recurrente.
De esa forma, no se ha rebatido el incumplimiento imputado por la Administración licitante sino
por el contrario la actuación referida viene a confirmar su exclusión, por indispensable conforme
la normativa aplicable. Así las cosas, el apelante no ha logrado acreditar que su oferta cumplía
con el requerimiento del certificado de registro sanitario de EMB para la apertura de las ofertas
respecto al producto ofertado para la línea No.1 o que su producto no requiere del registro
demostrándolo a través de prueba idónea y pertinente, por lo que se mantiene entonces como
oferta inelegible para la línea No.1 de este concurso por la omisión en la fundamentación.
Conforme lo expuesto, procede rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de
apelación interpuesto por parte de IMDECA S.A.. B) Recurso presentado por la DENTAL Y
MEDICAL SUPPLY S.A. (línea 3). Manifiesta el apelante, que cotizó la línea No. 3 ofreciendo,
equipo marca TKD, modelo Vórtice del fabricante italiano Tekne Dental S.R.L. a un precio
unitario de €306,00. Indica que la ficha técnica de esta línea dispone la obligación de presentar
muestras, respecto de las cuales la Administración procedió a realizar las pruebas y a emitir
análisis técnico de las ofertas, el cual consta en el oficio No. AGE-DEI-0157-2016 del 29 de
febrero del 2016, en las que se le atribuye que el producto ofrecido no alcanza las revoluciones
máximas requeridas en el cartel que son de 20.000 RPM. Afirma que para la realización de las
pruebas no se respetó ni garantizó el derecho de asistencia al procedimiento de análisis de las
muestras tutelado en el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa por
lo que solicitó a la Administración hacer las pruebas en presencia de los oferentes, petición que
le fue concedida por la Administración mediante oficio No. CTOD-030-2016 del 28 de marzo del
2016 limitando a sólo una persona para estar presente durante las pruebas aunque considera
que se le debió dar la posibilidad de asistir con su asesor técnico o legal. Indica que las pruebas
que se realizaron a sus muestras en presencia de todos los oferentes debieron también
realizarse bajo las mismas condiciones para todas las oferta cumplientes y que eso no se hizo.
Respecto del incumplimiento achacado a su representada en el estudio a la muestra de la línea
12
3 alega que lo ocurrido durante las pruebas es que al practicarlas no se respetó la norma
internacional ISO 13294 que regula la realización de las pruebas a esta clase de equipos, la
que establece los requerimientos y métodos de pruebas a realizar a los micro motores
neumáticos. Expone que dicha norma establece en su apartado No. 7.2.5.1, las condiciones
necesarias para la correcta evaluación, requiriendo que la prueba de aire impulsado debe
realizarse con una pieza sin engranajes, es decir, una pieza recta, y no con un contra ángulo
como lo hizo la CCSS pues no es la pieza apropiada ni indicada para la realización de la prueba
para la medición de las RPM, ya que un contra ángulo tiene engranajes lo que produce el efecto
de restar potencia al micro motor en evaluación incidiendo en los resultados. Alega adjuntar
como pruebas fotos y videos, dónde se presentan y demuestran pruebas realizadas,
cumpliendo con los lineamientos establecidos en la norma ISO 13294, al mismo modelo del
micro motor cotizado; y donde claramente se aprecia y acredita, que se alcanza y superan las
20.000 RPM, probándolo tanto a una presión de 30PSI como de 40 PSI. Afirma que deja
ofrecida una prueba de medición del torque al micro motor ofertado, realizada por un laboratorio
independiente de Italia pero que razonablemente requiere de tiempo para su ejecución; y cuyos
resultados, tan pronto nos sean entregados, estaremos haciendo llegar al expediente. Criterio
de la División. Este órgano contralor estima que el recurso de marras debe ser rechazado de
plano en la medida que carece de fundamentación suficiente para demostrar su mejor derecho
a la readjudicación de la línea No.3 de este concurso a su favor, pues según se explicará de
seguido no ha desvirtuado su exclusión para esta línea. En el caso de análisis, se tiene que la
Caja Costarricense de Seguro Social promovió la Licitación Pública Nº 2015LN-000028-05101
para la contratación de “Insumos varios de odontología modalidad de entrega según demanda”
(hecho probado 1). Conforme se aprecia de las piezas del expediente administrativo, para este
concurso la empresa Dental y Medical Supply S.A. cotizó, entre otras, la línea No. 3 de este
objeto que corresponde al micro motor neumático (hecho probado 2). Siendo que la
disconformidad del apelante se origina en un requisito cartelario, conviene remitir a lo indicado
en el pliego de condiciones el cual estableció en la ficha técnica específica para la línea No.3
dispone lo siguiente: “MICRO MOTOR NEOMÁTICO [sic] 2-48-04-0760 DESCRIPCIÓN DEL
ARTÍCULO Micro Motor Neumático ESPECIFICACIONES: (…) 5. Velocidad ajustable entre
5.000 y 20.000 RPM (…)” (según consta en el disco compacto que contiene el expediente
administrativo digitalizado, carpeta denominada “P+ígina 03, archivo bajo el nombre “6
ficha_tecnica +ìtem 3”) además menciona la misma ficha técnica lo siguiente: “MUESTRAS:
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Presentar dos muestras de acuerdo a lo ofertado y al empaque primario del producto. Ambas
muestras deberán ser idénticas. Las muestras deben de contar en su cuerpo con el nombre de
la casa fabricante, modelo y número de serie. Las muestras no es necesario que venga
marcada con las siglas C.C.S.S.. El oferente manifestará su anuencia para que la
Administración disponga completamente de las muestras para el análisis de todos sus
componentes. Para la recomendación técnica, la comisión y/o un profesional de la institución
señalado por la comisión, realizará las siguientes pruebas: 1. Pruebas organolépticas, 2.
Funcionamiento y acople, 3. Verificación de las dimensiones solicitadas. Las muestras deberán
cumplir las pruebas señaladas. De no hacer la oferta podrá ser excluida” (según consta en el
disco compacto que contiene el expediente administrativo digitalizado, carpeta denominada
“P+ígina 03, archivo bajo el nombre “6 ficha_tecnica +ìtem 3”). Como se desprende de dicho
requerimiento, la Administración definió en las bases del concurso la obligación para todos los
oferentes que pretendieran cotizar el micro motor neumático (líena No.3), que los instrumentos
cotizados debían alcanzar velocidades entre los 5.000 y 20.000 RPM, para lo cual se le
requirieron dos muestras a cada oferente de esta línea con el fin de realizar las respectivas
pruebas de funcionamiento. En el caso concreto al momento de realizarse las pruebas por
parte de la Administración, en la fase de evaluación de ofertas, y se acreditó mediante oficio No.
AGE-DEI-0157-2016 del 29 de febrero de 2016 suscrito por el Ing. Alfredo Azofeifa de la
Dirección de Equipamiento Institucional de la CCSS, respecto de las muestras de la empresa
Dental y Medical Supply S.A: lo siguiente “(…) después de revisadas las pruebas a cada uno de
los rotatorios…las conclusiones son las siguientes: (…) Línea No. 03 Micro motor
neumático…Oferta 4 de Dental y Médical Supply S.A. con el micro motor de Italia marca TDK
modelo VERTICE esta muestra NO CUMPLE por lo siguiente: La muestra NO cumple con lo
solicitado en el cartel en el punto 5.- Velocidad ajustable entre 5.000 y 20.000 PRM mínimo. El
ajuste debe mantener las características de fuerza y giro. Ya que el micro motor a 32 psi rota a
16000 máximo y a 40 psi rota a 19ooo RPM máximo.” (hecho probado 4). Adicionalmente,
mediante acta del 04 de abril de 2017 se hacen constar los resultados de las pruebas de
funcionalidad y de acople realizadas en el Servicio de Odontología del Área de Salud de
Desamparados suscrita por la funcionaria Liliana Abarca Fallas de la Gerencia de Logística de
la CCSS, en donde se indicó: “Se procede al análisis del ÍTEM 3: (Micromotor Neumático). A
petición del Sr. José Paganella con la anuencia de SR. Hugo Hernández, se sugiere que en la
ficha técnica se indique que el micromotor debe estar lubricado, se procede a lubricar el
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micromotor de Dental y Medical, con 40 PSI se hace la prueba y a 30 para medir las
velocidades, dando como resultado 317 revoluciones por segundo que son 19.020 RPM. Se
baja la presión a 30 PSI, dando como resultado 16.700 RPM. Finalmente como resultado del
análisis de las muestras de Dental y Medical Supply se tiene la siguiente conclusión de
cumplimiento … ÍTEM 3: No cumple, ya que las velocidades van con 40 PSI llega a 19.020
RPM y con 30 PSI llega a 16,700 RPM.” (hecho probado 5). En razón de las circunstancias que
presenta la oferta apelante, para poder acreditar su mejor derecho y beneficiarse de una
readjudicación, la empresa recurrente está en la obligación, en primer lugar, de acreditar que su
oferta el legal y técnicamente elegible, demostrando que el incumplimiento achacado en su
contra y que ameritó su exclusión indebido o intrascendente y por ende subsanable en este
etapa de apelación. Argumenta en su defensa para la línea 3 que lo ocurrido durante las
pruebas es un error de la Administración, pues al practicar las pruebas a al micro motor
neumático ofertado no se respetó la norma internacional ISO 13294 que regula la realización de
las pruebas a esta clase de equipos, norma que establece los requerimientos y métodos de
pruebas a realizar a los micro motores neumáticos y que el método aplicado por la CCSS no es
el apropiado ni indicado para la realización de la prueba para la medición de las RPM. Al
respecto, estima este órgano contralor en primer término que conforme el cartel, se tiene que se
solicitó a los oferentes que pretendieran cotizar el micro motor neumático que los equipos
ofrecidos deberían de cumplir con un requerimiento técnico de admisibilidad como es contar con
velocidades ajustables entre las 5.000 y las 20.000 RPM, sin embargo, de la revisión del pliego
de condiciones y la ficha técnica específica para esta línea se observa que en los mismos no se
definió que las pruebas serían realizadas bajo la norma internacional ISO 13294. No obstante,
entiende este órgano contralor que la norma ISO que se reclama, se refiere a pruebas para este
tipo de productos, respecto de lo cual valga señalar que no se aportó un criterio técnico que
efectivamente confirme esta aseveración, sino que se aportó un documento que cita la norma
en cuanto a los puntos 4 al 7, con lo cual tampoco se ha sustentado ese alegato. No obstante,
pese a que el apelante indica que el instrumento ofertado por su representada para la línea
No.3 de este concurso, cumple con las velocidades requeridas en las ficha técnica citada y que
el micro motor neumático ofrecido alcanza y supera las 20.000 RPM en caso de que se aplique
la norma internacional ISO 13294, lo cierto es que no indica en su recurso que el producto
ofertado cuente con la certificación ISO 13294, ni tampoco se presentó el criterio de un
laboratorio técnico (no un certificador) que acredite que en aplicación de esa norma el resultado
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de la aplicación de la norma evidencia el cumplimiento de los requisitos cartelarios. De esa
forma, aún si se acepta el argumento de que esa norma técnica acredita las características
discutidas (aspecto no demostrado), tampoco en las bases del concurso se definió el
cumplimiento de dicha norma como para tenerla como un parámetro a cumplir, sobre lo cual en
todo caso no se acreditó su cumplimiento ni bajo certificación, ni bajo un análisis técnico
positivo de un laboratorio o instancia especializada para hacerlo. Desde luego, no se deja de
lado que se ha indicado que deja ofrecida en el recurso de apelación un prueba documental,
que afirma, proviene de un laboratorio italiano, sin embargo la admisibilidad de la misma debe
valorarse de frente a lo dispuesto en el artículo 185 del RLCA que en lo que interesa señala
“(…) El ofrecimiento de prueba que no pueda presentarse al momento de la interposición del
recurso, deberá contemplarse en el escrito de apelación, con indicación expresa de los motivos
por los cuales no puede ser aportada en ese momento. En todo caso, la presentación de dicha
prueba debe realzarse dentro del primer tercio del plazo con que cuenta la Contraloría General
de la República para resolver el recurso. (…)”, sobre la misma, el apelante no hace el más
mínimo ejercicio por demostrar los motivos por los cuales dicha prueba no pudo ser presentada
junto con el recurso de apelación, pues solamente se indica que razonablemente requiere de
tiempo para su ejecución pues son pruebas realizadas en un laboratorio ubicado en Italia, sin
embargo, omite fundamentar el apelante cuándo solicitó el estudio de las muestras, cuál es el
laboratorio en Italia que estaría haciendo las pruebas, cuál es el plazo de duración de las
pruebas, aportar copia o comprobante que demuestra la veracidad de que el apelante ha
solicitado la realización de los estudios, indicación expresa de los motivos por los cuáles
considera que no era viable que laboratorios nacionales hicieran las mismas pruebas y en un
menor plazo, aspectos que demuestran la falta de fundamentación en cuanto a los motivos que
impidieron la presentación de dicha prueba junto con el recurso de apelación lo que amerita el
rechazo de dicha prueba por falta de fundamentación. Así las cosas no ha logrado desvirtuar el
apelante de forma fehaciente que su exclusión del concurso fue indebida y por tanto no le asiste
un mejor derecho para admitir el recurso de trámite. En ese sentido, debe recordarse que el
artículo 188 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone, que el recurso de
apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta entre otras razones, cuando el
recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación
Administrativa. El mencionado artículo de la Ley de Contratación Administrativa lo que
establece es la obligación de que se indique en el recurso con precisión la infracción sustancial
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al ordenamiento jurídico que se alega y que cuando se discrepe de los estudios que sirven de
motivo a la Administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma
razonada, esos antecedentes, para realizar la correcta impugnación se deberá aportar los
dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados. Ahora bien, este análisis le
corresponde a la empresa recurrente como parte de la fundamentación de su recurso,
señalando y demostrando cómo su exclusión fue indebida y que sería la Administración quien
se encuentra en un error y referir con los motivos técnicos que respaldan esas afirmaciones con
la prueba pertinente de respaldo. En el caso concreto, se echa de menos el ejercicio
argumentativo mencionado. Así las cosas, el apelante no ha logrado acreditar que su oferta
cumplía con el requerimiento su el micro motor neumático ofrecido por su representada cumpla
con las revoluciones por minuto exigidas en el cartel, por lo que no logra desvirtuar su
inelegibilidad para la línea No.3 de este concurso por la omisión en la fundamentación. Con
vista en lo expuesto, procede rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de
apelación interpuesto por parte de Dental y Medical Supply S.A. para esta línea----------------------
II.- Sobre la admisibilidad de los recursos presentados por ENHMED S.A. y Dental y
Medical Supply S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de
Contratación Administrativa, el numeral 190 del Reglamento a dicha Ley y por acuerdo del
órgano colegiado se admiten para su trámite los recursos interpuestos por las empresas
ENHMED S.A. y por la empresa DENTAL Y MEDICAL SUPPLY S.A. (para la línea No.1) y se
confiere AUDIENCIA INICIAL, por el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a
partir del día siguiente a la notificación del presente auto a: i) la CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL (CCSS) para que manifieste por escrito lo que a bien tengan, con respecto a
los alegatos formulados por ambas empresas recurrentes en el escrito de interposición de los
recursos y del mismo modo, para que aporten u ofrezcan las pruebas que estimen oportunas y
señalen medio para recibir notificaciones. ii) Por el mismo plazo, se concede AUDIENCIA
INICIAL a la empresa IMDECA S.A. para que manifieste por escrito lo que a bien tenga, con
respecto a los alegatos formulados por la empresa recurrente ENHMED S.A. en el escrito de
interposición del recurso y del mismo modo, para que aporten u ofrezcan las pruebas que
estimen oportunas y señalen medio para recibir notificaciones. iii) Por el mismo plazo, se
concede AUDIENCIA INICIAL a la empresa ENHMED S.A. para que manifieste por escrito lo
que a bien tengan, con respecto a los alegatos formulados por la empresa recurrente DENTAL
Y MEDICAL SUPPLY S.A. en el escrito de interposición del recurso y del mismo modo, para
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que aporten u ofrezcan las pruebas que estimen oportunas y señalen medio para recibir
notificaciones. Para efectos de contestación del presente recurso se remiten: a) a la CCSS
copia de los recursos originales presentados y admitidos, los cuales se encuentran visibles a
folios 22 al 33 del expediente de apelación y 72 al 80 del expediente de apelación, no así de los
anexos visibles de folios 34 al 71 y del 81 a 155 del expediente de apelación, expediente que se
encuentra disponible para consulta en esta Contraloría General en horario de las 7:30 a las
15:15 horas, b) a la empresa IMDECA S.A. copia del recurso original presentado por la
empresa ENHMED S.A., que se encuentra visible a folios 22 al 33 del expediente de apelación
no así de los anexos visibles de folio 34 a 71 del expediente de apelación, expediente que se
encuentra disponible para consulta en esta Contraloría General en horario de las 7:30 a las
15:15 horas y c) a la empresa ENHMED S.A. copia del recurso original presentado por la
empresa DENTAL Y MEDICAL SUPPLY, el cual se encuentra visible a folios 72 al 80 del
expediente de apelación, no así de los anexos visibles de folio 81 a 155 del expediente de
apelación, expediente que se encuentra disponible para consulta en esta Contraloría General
en horario de las 7:30 a las 15:15 horas. Además, deberá la Administración remitir a este
órgano contralor, las piezas o documentos relacionados con este concurso que se reciban con
posterioridad al nuevo envío del expediente, para que formen parte de éste. Además, deberá la
Administración remitir a este órgano contralor, las piezas o documentos relacionados con este
concurso que se reciban con posterioridad al nuevo envío del expediente, para que formen
parte de éste.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 188 inciso b) y 190 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR DE
PLANO POR IMPROCEDENCIA MANIFIESTA los recursos de apelación interpuestos por
INSTRUMENTAL MÉDICA Y DENTAL DE CENTROAMÉRICA S.A. (IMDECA), en contra del
acto de adjudicación de la línea No. 1 recaído a favor de la empresa EMHMED S.A. por un
precio unitario de $81,00 (ochenta y un dólares exactos), y el recurso de apelación interpuesto
por la empresa DENTAL Y MEDICAL SUPPLY S.A. en contra del acto de adjudicación de la
línea No. 3 recaído a favor de la empresa INSTRUMENTAL MÉDICA Y DENTAL DE
CENTROAMÉRICA S.A. (IMDECA) por un precio unitario de $368,00 (trescientos sesenta y
ocho dólares exactos) resultantes de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2015LN-000028-05101
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promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCUAL para la contratación de
“Insumos varios de odontología modalidad de entrega según demanda”. 2) De conformidad con
lo establecido en los artículos 1 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, el numeral 190
del Reglamento a dicha Ley se admiten para su trámite los recursos de apelación interpuestos
por las empresas EMHMED S.A. en contra del acto de adjudicación de la línea No. 7 recaído a
favor de la empresa INSTRUMENTAL MÉDICA Y DENTAL DE CENTROAMÉRICA S.A.
(IMDECA) por un precio unitario de $238,00 (doscientos treinta y ocho dólares exactos) y el
recurso de apelación interpuesto por la empresa DENTAL Y MEDICAL SUPPLY S.A. en contra
del acto de adjudicación de la línea No. 1 recaído a favor de la empresa EMHMED S.A. por un
precio unitario de $81,00 (ochenta y un dólares exactos) todos con relación a la LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2015LN-000028-05101 promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCUAL para la contratación de “Insumos varios de odontología modalidad de entrega según
demanda”..-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Marlene Chinchilla Carmiol
Gerente Asociado Gerente Asociada
Estudio y redacción: David Venegas Rojas, Fiscalizador. DVR/chc NN: 06854 (DCA-1256) CI: Archivo central Ni: 13525, 13569, 13657, 13968, 14202, 14269 G: 2015002814-1