Upload
others
View
3
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 1 de 125
AUTOS Y SENTENCIAS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
MAYO - 2010
RESOLUCION No. 132-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 6 de mayo de 2010, las 11h00.- (200-2008) VISTOS: El doctor Fabián Navarro
Dávila, procurador judicial, delegado de la señora Superintendenta de Bancos,
interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 30 de enero de 2008
por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual
acepta parcialmente la demanda y dispone que la parte accionada pague al actor el
valor adicional correspondiente a los quince años de servicio que no han sido
contabilizados en la liquidación final de remuneraciones por renuncia voluntaria, cuyo
pago, según la sentencia, deberá hacerse a razón de un mil dólares por año, dentro del
juicio incoado por el señor José Lisandro Cáceres Torres en contra del señor
Superintendente de Bancos. Calificado y admitido a trámite dicho recurso de casación
y siendo la oportunidad procesal de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se declara
competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el
numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la
tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase
de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Con fundamento en
la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la
sentencia se registra errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro
Oficial 184 el 6 de octubre de 2003. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la
jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 2 de 125
formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,
completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que
regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta
precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o
causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se
circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que
la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o
precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a
precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos,
vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual
precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,
además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes
en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.
CUARTO.- La Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público, vigente a la fecha de presentación de la denominada renuncia voluntaria por
parte del actor decía: “El monto de la compensación por retiro voluntario y las
indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de
puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la
relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos
determinadas en el artículo 102 de esta ley, se pagará por un monto de mil dólares de
los Estados Unidos de América por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América”. Esta disposición se encuentra dentro de la
indicada ley, la que a su vez, en su artículo 102, determina el ámbito de aplicación de
ella para todas las instituciones, entidades y organismos del sector público precisados
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 3 de 125
taxativamente en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, y entre los
que se encuentran los organismos de control y regulación, como es el caso de la
Superintendencia de Bancos. Es cierto que la ley citada contiene normas para toda la
administración pública del Ecuador y busca la unificación de criterios sobre ingreso,
ascensos, remuneraciones, etc., para los servidores públicos, en general, bajo el
entendido que todas las personas que laboran para esas instituciones, entidades y
organismos lo hacen para el Estado Ecuatoriano. Entonces, resulta lógico que cuando
un servidor público se acoge al retiro voluntario o “renuncia voluntaria” deja de estar
en la administración pública donde estuvo laborando siendo irrelevante en qué
institución lo hizo o cuál o a cuáles perteneció anteriormente. Además, los primeros
orígenes de disposiciones como las que se analiza se encuentran en la necesidad y el
deseo de reducir el tamaño del estado (desde el punto de vista del número de sus
servidores), lo cual coadyuva el criterio de que los años a contarse de servicio, son
todos los laborados en sector público, sin que tenga importancia si fue en una o varias
entidades del mismo. Además, en el caso de existir alguna duda, deberá tomarse en
cuenta lo establecido por el artículo 35 numeral 6 de la Constitución Política de la
República vigente a esa fecha y que expresamente manifiesta: “En caso de duda sobre
el alcance de las disposiciones legales reglamentarias o contractuales en materia
laboral, se aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores”. QUINTO.- En
razón de que la entidad demandada señala que la Procuraduría General del Estado se
ha pronunciado en el sentido de que la indemnización debe calcularse tomando en
cuenta únicamente el tiempo de servicio en la entidad de la que se separa el servidor,
es conveniente indicar que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, la propia
Procuraduría, mediante oficio 017187 de 10 de junio de 2005, manifiesta que para el
cálculo de la indemnización establecida en la Disposición General Segunda de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa deben considerarse todos los años
de servicio en el sector público, y no solamente los laborados en la última entidad;
tanto es así que inclusive los servidores que han dejado de ser tales, dentro de las
previsiones de esta disposición, tienen derecho a una reliquidación de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 4 de 125
indemnización, si no se han tomado en cuenta todos los años de servicio en el sector
público. De lo indicado, se concluye que el Tribunal a quo interpretó correctamente, en
su sentencia, la mencionada Disposición General. Por las consideraciones vertidas, esta
Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
rechaza el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade
Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.
RESOLUCION No. 133-2010
PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,
a 12 de mayo de 2010; las 16H00 .- VISTOS: (292/2010): Julio Vicente Cortéz Segura,
inconforme con la resolución dictada el 14 de abril de 2010 por la Primera Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus planteada, en tiempo oportuno dedujo
recurso de apelación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este
Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el
Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición,
publicadas en el R.O. Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64
determina que: “Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”;
y la Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y
publicada en el RO. No. 565 de 07 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación
que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes
Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el
último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo
sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”; en la
especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de
la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 5 de 125
Nacional de Justicia. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en
el presente trámite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición
de hábeas corpus, así como en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que se
encuentra privado ilegalmente de su libertad. Al efecto, esta Sala considera: 1. A fojas
1y 3 del expediente consta la denuncia con reconocimiento de firma presentada por
José Evaristo Vargas Reyes en contra de JULIO VICENTE CORTEZ SEGURA por delito de
asesinato de su hijo, quien en vida se llamó Danilo Enrique Vargas Gómez, hecho
ocurrido el 24 de diciembre de 2005; y a fojas 12 consta el parte de detención
elaborado por el Jefe de Comando Sectorial Durán- Samborondón, que da cuenta de la
detención de JULIO VICENTE CORTEZ SEGURA y otros por posesión irregular de arma
de fuego, de fecha 7 de enero de 2010; 2. A fojas 23 consta la audiencia de
formulación de cargos del 8 de enero de 2009, por la infracción de tenencia irregular
de arma de fuego, en la cual el Juez Décimo Octavo de Garantías Penales del Guayas,
dicta mediada cautelar de prisión preventiva para el recurrente; 3. A fojas 68 y vta.
consta la Audiencia de formulación de cargos por el delito de asesinato realizada el 22
de febrero de 2010, donde se establece la responsabilidad de JULIO VICENTE CORTEZ
SEGURA en la muerte de Danilo Enrique Vargas Gómez, por lo que estando reunidos
los presupuestos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Décimo
Octavo de Garantías Penales ordenó su prisión preventiva; la misma que ha sido
apelada (fs. 71 a 75). Una vez relatados los antecedentes del caso, resulta pertinente
citar el texto constitucional: “La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la
libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima,
por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución).
Entonces, el propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho
fundamental de todo ser humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones que
tengan las siguientes características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas. En el caso, se
observa que el recurrente pretende inducir a error a este Tribunal de Casación al
manifestar que a sus espaldas se ha tramitado un proceso penal por asesinato en el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 6 de 125
Juzgado Décimo Octavo de Garantías Penales del Guayas, cuando él ya debía salir en
libertad por medidas sustitutivas de la prisión en el proceso por tenencia ilegal de
arma. En el caso, se llega a conocer con claridad que los motivos de la detención y
posterior emisión de la orden de prisión preventiva, han sido producto de las
evidencias anotadas y analizadas en el proceso, encontrándose actualmente el proceso
en estado de ser remitido al superior por recurso de apelación. Además, cabe señalar
que la orden de prisión preventiva aludida cumple con las formalidades y condiciones
legales señaladas en el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal.- CUARTO: Ya en el
análisis mismo de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un
proceso, es necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales, a saber, que el
artículo 1 de la Constitución de la República, define al Ecuador como un Estado
constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga entender la intervención del
Estado en la esfera de libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria,
fragmentaria y sobre todo residual, lo cual implica que el sistema penal, como la forma
mas violenta de intervención en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última
opción o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes
jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el
imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de ello, es
aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas condiciones, esté
facultado para detener provisionalmente a una persona durante un proceso judicial
aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva de la prisión preventiva
origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la
medida cautelar en una verdadera pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de
mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70).
Es por esta razón que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual,
nadie puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los
delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con reclusión
(Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie, se confunde la
naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 7 de 125
la discusión de aspectos sustanciales del caso; recordemos pues que la doctrina
constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad
del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser
en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a
verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente,
pueda sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración
realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el
ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias.
Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no procede si la privación de la
libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos
tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias
en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la
causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer
los recursos legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales
en el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2008,
pág. 217). En razón de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, confirma la resolución del Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación
interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5 de la
Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia
certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su
jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Galo Espinosa Medina.- Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 8 de 125
RESOLUCION No. 134-2010
PONENTE: Dr. JUAN MORALES ORDÓÑEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010; las 09h15; VISTOS (505/2009): Los señores Pedro
Salazar Barzola y el abogado Eduardo Franco Romero, en sus calidades de Alcalde y
Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Daule, interponen recurso de
casación en contra de la sentencia expedida el 22 de julio de 2004, notificada el 23 de
los mismos mes y año, dentro del juicio que en contra de su representada sigue el
señor Claudino Germán Torres Alvarado. Dicho fallo acepta la demanda y ordena a la
Municipalidad demandada a restituir al actor a su cargo de Policía Municipal.
Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella con su
actual conformación en virtud de lo que disponen los artículos 184, numeral primero
de la Constitución de la República del 2008, y 1 y 8 la Ley de Casación avoca
conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: El artículo 5 de la Ley de
Casación, dispone que los organismos y entidades del sector público están facultados
para interponer el recurso de casación en el término de quince días, que discurren a
partir de la notificación del auto definitivo o sentencia, y si alguna de las partes solicita
ampliación o aclaración, el término inicia a partir de la notificación del auto que acepta
o niega los referidos recursos horizontales.- La sentencia objeto de casación se dictó el
22 de julio del 2004, y se notificó el 23 de los mismos mes y año. El actor Claudino
Torres Alvarado solicitó ampliación y aclaración de referido fallo, el 27 de julio de ese
año, y los señores Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Daule,
dedujeron casación el 09 de agosto de 2004.- El auto mediante el que se negaron las
solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por el actor se expidió el 05 de
agosto de 2009, y se notificó el 06 de los mismos mes y año, a partir de esa fecha
discurre el mencionado término de quince días para interponer el recurso
extraordinario de casación sin que los representantes de la demandada lo hicieran. En
consecuencia, y al tenor del artículo 5 de la Ley de Casación, la Sala desestima por
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 9 de 125
prematuro el recurso deducido por los representantes legales de la Entidad
demandada.-Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia.-
RESOLUCION No. 135-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010; las 09h10.- VISTOS (283/09): Llega a
conocimiento de esta Sala la providencia expedida el 12 de mayo de 2009 por la Sala
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, la
cual resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda por inadecuada
administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria
interpuesta por el Ab. Olger Iván Montesdeoca Macías, por falta de competencia. A fin
de resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO: El Código Orgánico de la Función
Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No.
544 y en el Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo
contencioso administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se
encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y
que están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en
precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte
Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial,
establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el
control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los órganos y
entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la
República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición
transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda,
al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo
y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 10 de 125
de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas
salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de
estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal adoptada por la Sala
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes
transcrita es la que genera dificultad.- SEGUNDO: El Art. 216 del Código Orgánico de la
Función Judicial, establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las
Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano
determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Con
esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la prevista
antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se podía dejar a la
legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la
jurisdicción contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen
su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición transitoria séptima de la
Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que: “Se garantiza la
estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual
Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores,
tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y
tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y
remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes
provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del
Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición,
hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes
Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código
Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las
personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus
derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y
Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una
supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico
de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 11 de 125
serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que
dice: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y
ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a
petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no
se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la
ley.”; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables.
No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o
desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el
contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral 5: “En
materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más
favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión”. Por las consideraciones anotadas, y realizando una aplicación
directa de la Constitución, se dispone a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, se proceda a conocer y resolver la demanda presentada
por Olger Iván Montesdeoca Macías a fin de que se tutele su derecho de acceso a la
justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres.
Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces
Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
RECURSO 136 - 2010
Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra
ejecutoriada y no puede se publicada.
RESOLUCION No. 137-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 12 de 125
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010; las 11h03.- VISTOS (37/2010): Llega a conocimiento de
esta Sala la providencia expedida el 8 de diciembre de 2009 por la Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante la
cual resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda por error judicial incoada por
el Ing. Jorge Ramiro Gómez Durán y otras, por falta de competencia. A fin de resolver
lo pertinente, se considera: PRIMERO: El Código Orgánico de la Función Judicial se
expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el
Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso
administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran
desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están
implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en
precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte
Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial,
establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el
control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los órganos y
entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la
República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición
transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda,
al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo
y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia
de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas
salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de
estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal adoptada por la Sala
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes
transcrita es la que genera dificultad.- SEGUNDO: El Art. 216 del Código Orgánico de la
Función Judicial, establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las
Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano
determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Con
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 13 de 125
esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la prevista
antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se podía dejar a la
legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la
jurisdicción contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen
su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición transitoria séptima de la
Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que: “Se garantiza la
estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual
Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores,
tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y
tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y
remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes
provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del
Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición,
hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes
Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código
Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las
personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus
derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y
Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una
supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico
de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una
serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que
dice: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y
ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a
petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no
se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la
ley.”; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables.
No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 14 de 125
desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el
contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral 5: “En
materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más
favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión”. Por las consideraciones anotadas, y realizando una aplicación
directa de la Constitución, se dispone a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, se proceda a conocer y resolver la demanda presentada
por el Ing. Jorge Ramiro Gómez Durán y otras, a fin de que se tutele su derecho de
acceso a la justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.-
ff) Dres. Manuel Yépez Andrade .- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Jueces Nacionales.
RESOLUCIÓN Nº 138-2010
PONENTE: DR. FREDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 17 de mayo de 2010.- Las 11H10.- VISTOS: (362-2009) La Segunda Sala del
Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, al considerar que las
demandas ante estos órganos judiciales deben presentarse en el Tribunal que ejerce
jurisdicción en el lugar del domicilio del actor, mediante auto de 12 de mayo de 2009,
por carecer de competencia, se inhibe del conocimiento de la demanda propuesta por
el doctor José Luis Zevallos Santana en contra del Consejo Nacional de la Judicatura y
dispone su remisión al Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo.- En su turno, este Tribunal de instancia, con fundamento en la Disposición
Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, por estimar que carece
de competencia, en providencia de 5 de junio de 2009, también se inhibe de conocer la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 15 de 125
causa y atento lo prescrito en el artículo 129, número 9 del Código ibídem ordena que
los autos se remitan a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia.- Al haber accedido la causa a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El inciso
tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función
Judicial, en vigor desde el 9 de marzo de 2009 prescribe que, “En todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este
Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución
y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de
la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de
2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes,
en lo que no contradigan a la Constitución”.- A su vez, el artículo 216 del mismo cuerpo
de leyes dispone que, “Habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes
Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual determinará la sede y
circunscripción territorial en que tenga su competencia”, en tanto que el artículo 217
del Código ibídem prevé que, “Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas
de lo contencioso administrativo: … 7. Conocer las demandas que se propongan contra
los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el
Pleno del Consejo de la Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y
los Directores Provinciales”.- SEGUNDO: Las normas antes mencionadas han dado
lugar a que los servidores judiciales afectados por sanciones impuestas por el Consejo
Nacional de la Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, recurran con sus demandas
contencioso administrativas, indistintamente, a los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, en virtud de las nuevas competencias que les otorga el
Código Orgánico de la Función Judicial, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Nacional de Justicia, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria
Segunda del Código eiusdem y, por remisión de esta norma, a lo dispuesto en el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 16 de 125
artículo 11 inciso segundo de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Judicatura y de la Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº
25, de 28 de marzo del propio año, bajo el argumento de que aún no se hallan
conformadas las salas de lo contencioso administrativo de las respectivas Cortes
Provinciales de Justicia. - Ante el conflicto suscitado, los jueces de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia han solicitado al Pleno de
la Corte Nacional de Justicia que dicte la correspondiente Resolución Generalmente
Obligatoria que subsane las dudas surgidas a este respecto y, atenta la facultad
otorgada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el número 6 del
artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial que prescribe que “
Corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia “Expedir resoluciones en caso de
duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se
disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro
Oficial” , este órgano judicial ha emitido la Resolución de 3 de febrero de 2010,
publicada en el Registro Oficial Nº 149, de 12 de marzo del año en curso, que establece
la COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y
RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA y dispone que los actuales tribunales
distritales de lo contencioso administrativo son competentes para tramitar y resolver
las demandas contra los actos administrativos y resoluciones expedidos por el Consejo
de la Judicatura, el Pleno de ese Consejo, las Comisiones Especializadas, el Director
General y los Directores Provinciales propuestas a partir de la vigencia del Código
Orgánico de la Función Judicial, hasta que se conformen las Salas especializadas de lo
contencioso administrativo de las Cortes Provinciales; y, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para conocer el recurso de casación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. En lo que
concierne a las demandas por separación, por incapacidad e inhabilidad y por
sanciones disciplinarias de destitución y remoción de los servidores públicos, resueltas
por el Consejo de la Judicatura e iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 17 de 125
la Función Judicial cuya competencia se hubiere radicado en la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, continuarán en su conocimiento de
acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código Orgánico; y, los
procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, que se hallan en trámite en esta
misma Sala, se remitirán al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
competente para que continúen sustanciándose en el estado en que se encuentren,
sin que en ningún caso, el cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
TERCERO: El actor de la presente causa, doctor José Luis Cevallos Santana ha
presentado su demanda en el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo
de Quito, el 15 de abril de 2009, esto es, con posterioridad a la vigencia del Código
Orgánico de la Función Judicial que empezó a regir el 9 de marzo del mismo año, por lo
que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Generalmente Obligatoria de la
referencia, el proceso debe remitirse al Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo competente que, en el caso, es el de Portoviejo, pues el accionante en
el libelo que obra de fojas14 a 24 de los autos, ha señalado que se encuentra
domiciliado en esta ciudad. Por tales consideraciones y en concordancia con el artículo
1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de diciembre de 2001
(sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado) que establece que,
“El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce
jurisdicción en el lugar de su domicilio”, remítase el expediente al Tribunal Distrital Nº
4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para que continúe con la
sustanciación de la causa, en los términos de la Resolución Generalmente Obligatoria
antes mencionada. Notifíquese y remítase.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Juan
Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.
RESOLUCIÓN Nº 139-2010
PONENTE: DR. JUAN MORALES ORDÓÑEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 17 de mayo de 2010.- Las 11H15.- VISTOS: (18-2010) El doctor José Antonio
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 18 de 125
Desiderio Alcívar Murillo comparece ante esta Sala e impugna la Resolución expedida
por el Pleno del Consejo de la Judicatura el 22 de octubre de 2009, reformada el 5 de
noviembre del mismo año, mediante la cuales se destituye al accionante, “…Juez
Vigésimo Segundo de lo Civil de Manabí, por su actuación como Juez Vigésimo Sexto
de lo Civil de Manabí Encargado” (fs. 27). Al haber accedido la causa a esta Sala, ella,
con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente
considera: PRIMERO: El inciso tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Código
Orgánico de la Función Judicial, en vigor desde el 9 de marzo de 2009 prescribe que,
“En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte
Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo
establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en
la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en
el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al
respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función
Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución”.- A su
vez, el artículo 216 del mismo cuerpo de leyes dispone que, “Habrán salas de lo
contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la
Judicatura, el cual determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su
competencia”, en tanto que el artículo 217 del Código ibídem prevé que, “Corresponde
a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo: … 7.
Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las
resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la
Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y los Directores
Provinciales”.- SEGUNDO: Las normas antes mencionadas han dado lugar a que los
servidores judiciales afectados por sanciones impuestas por el Consejo Nacional de la
Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, recurran con sus demandas contencioso
administrativas, indistintamente, a los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de las nuevas competencias que les otorga el Código
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 19 de 125
Orgánico de la Función Judicial, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del
Código eiusdem y, por remisión de esta norma, a lo dispuesto en el artículo 11 inciso
segundo de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y de la
Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº 25, de 28 de marzo
del propio año, bajo el argumento de que aún no se hallan conformadas las salas de lo
contencioso administrativo de las respectivas Cortes Provinciales de Justicia. - Ante el
conflicto suscitado, los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia han solicitado al Pleno de la Corte Nacional de Justicia que dicte la
correspondiente Resolución Generalmente Obligatoria que subsane las dudas surgidas
a este respecto y, atenta la facultad otorgada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la
Función Judicial y el número 6 del artículo 180 del Código Orgánico de la Función
Judicial que prescribe que “ Corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia
“Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales
y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su
publicación en el Registro Oficial” , este órgano judicial ha emitido la Resolución de 3
de febrero de 2010, publicada en el Registro Oficial Nº 149, de 12 de marzo del año en
curso, que establece la COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA y dispone que
los actuales tribunales distritales de lo contencioso administrativo son competentes
para tramitar y resolver las demandas contra los actos administrativos y resoluciones
expedidos por el Consejo de la Judicatura, el Pleno de ese Consejo, las Comisiones
Especializadas, el Director General y los Directores Provinciales propuestas a partir de
la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, hasta que se conformen las Salas
especializadas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales; y, la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para conocer el recurso
de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. En
lo que concierne a las demandas por separación, por incapacidad e inhabilidad y por
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 20 de 125
sanciones disciplinarias de destitución y remoción de los servidores públicos, resueltas
por el Consejo de la Judicatura e iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de
la Función Judicial cuya competencia se hubiere radicado en la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, continuarán en su conocimiento de
acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código Orgánico; y, los
procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, que se hallan en trámite en esta
misma Sala, se remitirán al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
competente para que continúen sustanciándose en el estado en que se encuentren,
sin que en ningún caso, el cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
TERCERO: El actor de la presente causa doctor José Antonio Desiderio Alcívar Murillo
ha presentado su demanda en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia el 7 de enero de 2010, esto es, con posterioridad a la vigencia del
Código Orgánico de la Función Judicial que empezó a regir el 9 de marzo de 2009, por
lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Generalmente Obligatoria de la
referencia, el proceso debe remitirse al Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo competente que, en el caso, es el de Portoviejo, pues el accionante en
el libelo que obra de fojas 62 a 67 de los autos, ha señalado que se encuentra
domiciliado en la ciudad de El Carmen. Por tales consideraciones y en concordancia
con el artículo 1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de
diciembre de 2001 (sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado)
que establece que, “El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el
Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio”, remítase el expediente al
Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para que
continúe con la sustanciación de la causa, en los términos de la Resolución
Generalmente Obligatoria antes mencionada. Notifíquese y remítase.- f) Dr. Manuel
Yépez Andrade.- f) Dr. Juan Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES
NACIONALES.
RESOLUCIÓN Nº 140-2010
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 21 de 125
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 17 de mayo de 2010.- Las 16H50.- VISTOS: (35-2010) El abogado Ramón
Eugenio Ureta Cárdenas comparece ante el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo e impugna la resolución expedida por el Pleno del
Consejo de la Judicatura el 22 de julio de 2009, que lo destituye del cargo de Juez del
Tribunal Quinto de Garantías Penales de Manabí; y, este órgano judicial, en
providencia de 29 de diciembre de 2009, con fundamento en la Disposición Transitoria
Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, al estimar que “Entre las
competencias que tiene en la actualidad el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
no se encuentra la de juzgar los actos o decisiones del Pleno del Consejo de la
Judicatura”, se inhibe del conocimiento de la causa por lo que, atento lo prescrito en
el artículo 129, número 9 del Código ibídem, dispone que pasen los autos a la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Una vez que se ha
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El inciso
tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función
Judicial, en vigor desde el 9 de marzo de 2009 prescribe que, “En todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este
Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución
y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de
la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de
2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes,
en lo que no contradigan a la Constitución”.- A su vez, el artículo 216 del mismo cuerpo
de leyes dispone que, “Habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes
Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual determinará la sede y
circunscripción territorial en que tenga su competencia”, en tanto que el artículo 217
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 22 de 125
del Código ibídem prevé que, “Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas
de lo contencioso administrativo: … 7. Conocer las demandas que se propongan contra
los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el
Pleno del Consejo de la Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y
los Directores Provinciales”.- SEGUNDO: Las normas antes mencionadas han dado
lugar a que los servidores judiciales afectados por sanciones impuestas por el Consejo
Nacional de la Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, recurran con sus demandas
contencioso administrativas, indistintamente, a los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, en virtud de las nuevas competencias que les otorga el
Código Orgánico de la Función Judicial, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Nacional de Justicia, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria
Segunda del Código eiusdem y, por remisión de esta norma, a lo dispuesto en el
artículo 11 inciso segundo de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Judicatura y de la Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº
25, de 28 de marzo del propio año, bajo el argumento de que aún no se hallan
conformadas las salas de lo contencioso administrativo de las respectivas Cortes
Provinciales de Justicia. - Ante el conflicto suscitado, los jueces de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia han solicitado al Pleno de
la Corte Nacional de Justicia que dicte la correspondiente Resolución Generalmente
Obligatoria que subsane las dudas surgidas a este respecto y, atenta la facultad
otorgada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el número 6 del
artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial que prescribe que “
Corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia “Expedir resoluciones en caso de
duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se
disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro
Oficial” , este órgano judicial ha emitido la Resolución de 3 de febrero de 2010,
publicada en el Registro Oficial Nº 149, de 12 de marzo del año en curso, que establece
la COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 23 de 125
RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA y dispone que los actuales tribunales
distritales de lo contencioso administrativo son competentes para tramitar y resolver
las demandas contra los actos administrativos y resoluciones expedidos por el Consejo
de la Judicatura, el Pleno de ese Consejo, las Comisiones Especializadas, el Director
General y los Directores Provinciales propuestas a partir de la vigencia del Código
Orgánico de la Función Judicial, hasta que se conformen las Salas especializadas de lo
contencioso administrativo de las Cortes Provinciales; y, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para conocer el recurso de casación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. En lo que
concierne a las demandas por separación, por incapacidad e inhabilidad y por
sanciones disciplinarias de destitución y remoción de los servidores públicos, resueltas
por el Consejo de la Judicatura e iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de
la Función Judicial cuya competencia se hubiere radicado en la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, continuarán en su conocimiento de
acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código Orgánico; y, los
procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, que se hallan en trámite en esta
misma Sala, se remitirán al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
competente para que continúen sustanciándose en el estado en que se encuentren,
sin que en ningún caso, el cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
TERCERO: El actor de la presente causa, abogado Ramón Eugenio Ureta Cárdenas ha
presentado su demanda en el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo
de Portoviejo el 7 de octubre de 2009 y se ha remitido a la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia el 21 de enero de 2010, esto es, con
posterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial que empezó a
regir el 9 de marzo de 2009, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución
Generalmente Obligatoria de la referencia, el proceso debe remitirse al Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo competente que, en el caso, es el de
Portoviejo, pues el accionante en el libelo que obra de fojas 17 a 19 de los autos, ha
señalado que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bahía de Caráquez, cantón
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 24 de 125
Sucre, provincia de Manabí. Por tales consideraciones y en concordancia con el artículo
1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de diciembre de 2001
(sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado) que establece que,
“El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce
jurisdicción en el lugar de su domicilio”, remítase el expediente al Tribunal Distrital Nº
4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para que continúe con la
sustanciación de la causa, en los términos de la Resolución Generalmente Obligatoria
antes mencionada. Notifíquese y remítase.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Juan
Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.
RESOLUCION No. 141-2010
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010: Las 15H30 VISTOS: (20-2007) El doctor Luis Luna
Gaibor, en su calidad de Procurador Judicial del Gerente General de la Empresa
Metropolotina de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMAAP- Q interpone
recurso de casación de la sentencia dictada el 6 de noviembre del 2006 por la
Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que
acepta en parte la demanda planteada en contra de la mencionada empresa por el
ingeniero José Abelardo Gavilanes Apunte, y dispone el pago de los reajustes del
anticipo y la planilla No. 3 por las obras ejecutadas y entregadas, relacionadas con
el contrato para la extensión de redes de agua potable para el barrio Santa Bárbara
del proyecto Lloa del Distrito Metropolitano de Quito. Alega el recurrente que se
han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 28 y 38 de la Ley
de Modernización del Estado, 109 de la Ley de Contratación Pública, 3, 43 y 44
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y funda el recurso en las
causales primera, segunda y quinta del Art. 3 de la Ley de la Casación.
Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 25 de 125
virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la
República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la
tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a
él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Habiéndose
fundamentado el recurso en varias causales del Art. 3 de la Ley de Casación,
prioritario es analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la
declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso se torna innecesario entrar a
conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales
determinadas por la demandada. La mencionada causal refiérese a: “ Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales,
cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,
siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En el caso sub júdice el
recurrente acusa que se han violado, por falta de aplicación, los artículos 43 y 44 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposiciones que se refieren,
la primera al número de votos conformes (dos) para que haya resolución del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo; la segunda, a la firma de las
resoluciones, que para un mejor entender, se la transcribe: “Art. 44 Firmarán las
resoluciones todos los Magistrados y Conjueces que hubieren votado, aún cuando
alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la de la mayoría.- En las
resoluciones se indicarán los votos salvados que se redactarán por separado”. El
recurrente en el punto 4.3 de su escrito, manifiesta: “La sentencia que caso, se
encuentra suscrita o firmada, únicamente por dos señores Ministros de la Sala, y
no existe voto salvado”; luego hace una serie de elucubraciones y comentarios
como “La falta de suscripción de la sentencia de uno de los señores Ministros y
la falta de voto salvado, con el cual expresa su criterio alejado de la mayoría de
la Sala, es violatorio de los Art. 43 y 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”, y añade : “por lo que tal situación genera una omisión de
solemnidad sustancial, en los términos señalados por la causal segunda del numeral
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 26 de 125
2do del Art. 3 de la Ley de Casación”. Más sorprendente es cuando manifiesta:
“Si el tercer Ministro no pudo opinar, es evidente que su razonamiento pudo
haber cambiado de manera radical el criterio original de los Ministros
suscriptores de la sentencia, y, es obvio que la falta señalada es una omisión
insanable que, no fue solucionada, ni siquiera cuando se solicitó la aclaración del
fallo”, afirmaciones o acusaciones realmente sorprendentes e inaceptables ya que
revisado minuciosamente el expediente y de manera especial la sentencia, está
firmada por los tres magistrados titulares de la Sala como se observa en forma
clarísima al final del fallo, firmas que aparecen a fojas 103 v. del proceso; de ahí
que llama la atención, admira y sorprende que se hagan acusaciones contra hechos
evidentes de fácil comprobación, que constan en documentos públicos como es un
proceso judicial, desconociéndose obviamente la intención del recurrente, pero
que, en todo caso, constituye una falta de respecto, tanto al Tribunal que dictó el
fallo como a este Tribunal de Casación y mucho grave sería si la intención ha sido
confundir a esta Sala, la cual sería bochornoso y vergonzoso, tratándose como se
trata de que el recurso de casación corresponde conocer al más alto Tribunal de
Justicia, del País, la Corte Nacional. Por tanto el vicio de aplicación indebida de las
normas señaladas por inexistente e imaginario corresponde rechazarlo. CUARTO.-
También acusa el recurrente que la sentencia ha violado los artículos 28 y 38 de
la Ley de Modernización del Estado, por aplicación indebida, vicio incurso en la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, error que, de haberlo, sería in
judicando. Dicha causal se refiere o contempla tres vicios: aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho o precedentes
jurisprudenciales obligatorios; en el caso, se acusa de aplicación indebida de las
normas señaladas, error que se produce cuando el juzgador aplica una norma
equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma impertinente. Por
lógica y mucho más, por lógica jurídica, si se acusa de este vicio, la norma
señalada como infringida debe haber sido aplicado efectivamente en la sentencia,
es decir, ha sido el fundamento de la parte resolutiva, ya que de no darse este
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 27 de 125
presupuesto, esto es, de no haber sido considerada ni aplicada en el fallo, mal
puede acusarse de indebida aplicación; quizá el error es de falta de aplicación,
pero la Sala no está facultada para corregir errores o suplir diferencias del
recurrente. En el caso, dichas normas no han sido consideradas mucho menos
aplicadas en la sentencia, por lo que el cargo hecho deviene in aceptable. Sin
embargo, la Sala considera oportuno referirse a lo que el recurrente manifiesta
respecto a la aplicación indebida de las citadas normas, constante en el punto
4.1 del escrito de interposición del recurso, en el que se refiere a la demanda como
mal planteada, por haberse fundamentado precisamente el actor en el Art. 28 de
la Ley de Modernización del Estado, alegando haberse producido el silencio
administrativo y al referirse el recurrente a este asunto dice: “Situación
adicional que enerva la fundamentación del actor en el sentido de que ha
operado, en su favor, el silencio administrativo, el que para que tenga efectos,
debe ser declarado judicialmente” y concluyendo que : “En consecuencia la
Resolución recurrida, por lo descrito, se halla incursa en la primera causal del
numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Aplicación indebida de las normas de
derecho”, sin reparar o ignorando que el Tribunal a quo niega “la pretensión
del actor respecto de que ha operado en su favor el silencio administrativo…”,
dando las razones jurídicas para tal rechazo. Por lo que nuevamente es
incomprensible la posición del recurrente, al acusar de un vicio inexistente.
QUINTO.- La acusación de aplicación indebida del Art. 109 de la Ley de Contratación
Pública, es así mismo carece de fundamento; pues conforme ha quedado
señalado, si una norma de derecho no ha sido aplicada en la sentencia, mal puede
acusarse de aplicación indebida; asunto de simple lógica. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 28 de 125
Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen
Jácome. Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
RESOLUCIÓN Nº 142-2010
PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 16 de noviembre de 2009.- Las 16H45.- VISTOS: (265-2009) El abogado Víctor
Hugo Wong Lima comparece ante esta Sala e impugna la Resolución de mayoría
expedida por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, el 27 de abril de 2009,
mediante la cual se le destituye del cargo de Juez Octavo de lo Penal del Guayas. Al
haber accedido la causa a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La
competencia de esta Sala para conocer la presente causa se halla asegurada por lo
prescrito en la disposición transitoria segunda del Código Orgánico de la Función
Judicial que en su inciso tercero dice: “En todo lo relativo a la competencia,
organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en
vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos
y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.
Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte
Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de
diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes,
en lo que no contradigan a la Constitución”. Por lo tanto, para calificar la procedencia
de la presente demanda, la Sala puede y debe remitirse a lo previsto en el Art. 11,
segundo inciso de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y
a la Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la Corte Suprema
Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial No. 45, de 28 de
marzo del mismo año, que se refiere al procedimiento para sustanciar las
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 29 de 125
contradicciones a las resoluciones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura. En
virtud de estas disposiciones legales, esta Sala es competente para conocer y resolver
las demandas propuestas contra las resoluciones de destitución o remoción expedidas
por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, por
considerarlas impugnaciones a los actos administrativos generados por este órgano
disciplinario de la Función Judicial.- SEGUNDO: Examinada la demanda presentada se
establece que reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 30 y 31 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en virtud de lo dispuesto en el Art.
1 de la Resolución Generalmente Obligatoria, aprobada por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2000, se acepta al trámite establecido en el
capítulo cuarto de la Ley ibídem. En consecuencia, se ordena citar a los demandados
por los derechos que representan, con el contenido de la demanda y este auto, a fin de
que, en el término de veinte días, de conformidad con Art. 9 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado, la contesten y propongan las excepciones de que se
crean asistidos; y, en el mismo término, el Presidente del Consejo de la Judicatura
remita a esta Sala el expediente administrativo correspondiente. Cuéntese con el
Procurador General del Estado.- Cítese y notifíquese, en los lugares designados para el
efecto.- f) Dr. Juan Morales Ordóñez.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Freddy
Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.
RESOLUCION No. 143-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010. Las 16h50. VISTOS: (230-2008) Tanya Marcela Minchala
Aguirre, en calidad de Gerente General de Aplitec Cía. Ltda., interpone recurso de
casación respecto de la sentencia que, el 9 de mayo de 2085, dicta el Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del
juicio seguido por la recurrente en contra la Compañía Vallejo Araujo S.A.; fallo que
declara sin lugar la demanda precisada en las siguientes pretensiones: a) El cese de los
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 30 de 125
actos violatorios del derecho de propiedad, con inclusión de que los demandados no
fabriquen ni comercialicen bombas axiales con las características de los diseños de la
Compañía demandante; b) El comiso de dichas bombas axiales y de los aparatos y
medios empleados para su fabricación ; c) La indemnización de los daños y perjuicios
causados; d) El pago de las costas procesales; e) la multa prevista en el artículo 304 de
la Ley de Propiedad Intelectual. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la
causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para
conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.
SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades
inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.-
Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como
para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la
materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su
artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento
sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo
de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el
recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que
exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la
lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima
infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en
modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los
extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a
decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito
de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que
exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales
obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 31 de 125
su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los
hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que
el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en
una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en
la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con apoyo en las
causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo, en cuanto a
la causal primera, falta de aplicación de los artículos 30, inciso tercero, de la
Constitución de la República; 2, 7, 10 y 11 de la Ley de Derechos de Autor publicada en
el Registro Oficial número 149 de 14 de agosto de 1976; 1, 2, 6, 11,12 y 14 de la Ley de
Ejercicio Profesional de la Ingeniería expedida el 18 de diciembre de 1974 y 21, 22,
numeral 9, y 31 de su Reglamento; 1, 7, inciso sexto, 11 y 165 de la Ley de Propiedad
Intelectual promulgada en el Registro Oficial número 320 de 19 de mayo de 1998; y, en
lo concerniente a la causal tercera, “aplicación indebida del precepto jurídico
relacionado con la valoración de la prueba”. QUINTO.- Dentro del orden lógico y
efectos de cada una de las causales en la cuales se basa la impugnación, corresponde
analizar prioritariamente lo que se refiere a la violación de los preceptos referentes a la
valoración de la prueba; falencia que la recurrente lo fundamenta indicando que la
sentencia transgrede el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
establece que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de
la sana crítica, para lo que recurre a señalar el concepto asignado doctrinariamente a
dichos términos, sin llegar a determinar cuáles son las reglas de la sana crítica que han
sido aplicadas indebidamente por la mayoría del Tribunal al valorar la prueba, cuáles
las pruebas respecto a las cuales considera que se ha producido esa violación y las
razones por las cuales, según su estimación, la transgresión ha sido determinante en la
parte decisoria o dispositiva del fallo recurrido; exigencias que no tienen cumplimiento
con sólo manifestar en forma por demás general que “las reglas de la sana crítica son
la ciencia y el arte a las (sic) que debe apegarse el juez; pues, dentro de la norma legal
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 32 de 125
y del mérito de los datos procesales, es la apreciación de las pruebas base de
sustentación de la sentencia”, o que constituyen “reglas que se respaldan en la lógica
jurídica, en la equidad y en la justicia”, o, en fin, que se ha violentado el derecho a la
defensa por cuanto “la sentencia contiene varias supuestas citas de supuestos autores
franceses, sin que se haya señalado el nombre de los libros ni la edición ni las páginas
en que tales citas supuestamente aparecen”, aseveración esta última con la cual,
además, se distorsiona por completo el concepto de “legítima defensa”, que es propio
del Derecho Penal y consiste en “la defensa necesaria del agredido”, siempre que se dé
en las circunstancias contempladas en la ley; pues si de las garantías procesales se
trata, lo que la anterior Constitución de la República como la actual (artículos 24 y 71,
respectivamente) se refieren es al “debido proceso”, entendido doctrinariamente
como “el conjunto de principios y garantías judiciales de contenido filosófico y político,
de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de
intereses” y que “tiene como cometido una recta, justa y cumplida administración de
justicia” (Orlando Alfonso Rodríguez, “Presunción de Inocencia”, 2ª edición, Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez, año 2000, página 207). Bien vale, para agotar el tema,
señalar que la doctrina de casación civil atribuye a la soberanía del Tribunal de
instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos instrumentos que no
estén sujetos a tarifa legal; soberanía que entraña que el mérito valorativo que debe
darse a tales instrumentos o su desestimación por considerarlos insuficientes para
constituir convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia,
estando facultado a la Sala de Casación únicamente precautelar que esa valoración
haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico; y, asimismo, cabe destacar
que la doctrina determina que no puede servir de fundamento para el recurso de
casación la disposición contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,
en el sentido de que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, porque, lejos de contener preceptos sobre la apreciación de la
prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica;
reglas que no se hallan consignadas en precepto legal alguno; por lo que tal expresión
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 33 de 125
no obliga a seguir un criterio determinado. SEXTO.- En lo que respecta a la causal
primera o de “falta de aplicación de preceptos legales”, la impugnante llega a
transcribir determinadas disposiciones de la normatividad señalada en el ordinal IV de
su escrito de interposición del recurso, así como a expresar: 1º Que, el 15 de
noviembre de 1996, el ingeniero mecánico Fabricio Correa Delgado “concurrió al
Colegio de Ingenieros Mecánicos del Guayas… e ingresó una carpeta contentiva de
catálogos, características de diseño… que se concibieron desde un principio con
exclusividad para la empresa Aplitec S.A., al punto que las bombas se denominaron
“Bombas Aplitec” y fueron comercializadas… bajo dicha marca registrada”, por lo que
“el derecho de autor del ingeniero mecánico Fabricio Correa Delgado y la titularidad
del mismo por parte de su cesionaria Aplitec S.A.” “ha estado siempre correcta y
totalmente protegido, sin que fuera menester inscripción alguna en el Instituto
Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, ni menos su registro en la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial creados en mayo de 1998, a razón de la promulgación de la nueva
Ley de Propiedad Intelectual”; 2º Que “es evidente que Vallejo Araujo S.A. violó la Ley
de Propiedad Intelectual, pues cometió competencia desleal contra Aplitec S.A., dado
que contrató a Douglas Espinosa León y le indujo a incumplir su obligación contractual
de guardar los secretos industriales y comerciales de la actora, para beneficiarse de los
dibujos y modelos industriales de las bombas axiales que la misma comercializa con la
marca Aplitec, así como de la lista de sus clientes”; 3º Que “los Ministros Jueces de la
mayoría… invocan los artículos 121 y 122, porque asumen que lo realizado por Fabricio
Correa Delgado es una invención que requería patente” y “suponen la obligatoriedad
de haberlo ingresado o registrado en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial”,
siendo claro que aplican indebidamente la Ley de Propiedad Industrial promulgada el
19 de mayo de 1998”, es decir, retroactivamente, cuando el mentado Correa “cumplió
con lo que disponía la normatividad jurídica vigente a 1996, esto es, la Ley de Derechos
de Autor del 14 de agosto de 1976, la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería
expedida el 18 de diciembre de 1974… y su Reglamento publicado en el Suplemento
del Registro Oficial número 257 de 18 de enero de 1977”; 4º Que si los juzgadores no
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 34 de 125
hubiesen aplicado retroactivamente la Ley de Propiedad Intelectual de 19 de mayo de
1998 y en su lugar lo hubieran hecho la legislación vigente a 1996, habrían tenido
necesariamente que declarar con lugar la demanda”. SÉPTIMO.- Habiéndose fundado
el recurso únicamente en la falta de aplicación de determinadas normas de derecho, la
Sala no tiene competencia para conocer de un vicio distinto, como es lo referente a la
aplicación indebida, esto es, en forma retroactiva, de la “Ley de Propiedad Industrial
promulgada el 19 de mayo de 1998”; quedando por examinar tan sólo la
fundamentación que concierne a que la Compañía Vallejo Araujo incurrió en
competencia desleal, beneficiándose de los dibujos y modelos industriales que se dice
son de propiedad de la Empresa Aplitec S.A.. Sobre el particular, cabe señalar, como
muy bien lo hace la mayoría del Tribunal inferior (considerando octavo de su
sentencia) que “para que exista competencia desleal en materia de inventivas, debe
existir en uno de los competidores un invento registrado que le confiera derechos de
propiedad y exclusividad, y que, el otro competidor, con título o sin él, lo irrespete o
ejecute con prácticas contrarias a los usos o costumbres honestas en el desarrollo de
actividades económicas”; y que si bien la Ley de Derechos de Autor no exige registro
para otorgar protección al autor, el ámbito de protección no se extiende al
aprovechamiento industrial o comercial; pues su artículo 8 establece que, “en lo
relativo a la obra científica, esta Ley protege únicamente su forma literaria y no su
contenido ideológico o técnico ni su aprovechamiento industrial o comercial”; por lo
que, para gozar del derecho a la explotación privativa de la creación atribuída al
ingeniero Fabricio Correa Delgado era menester, conforme a la Ley de Patentes de
Exclusiva de Explotación de Inventos que regía en la época, obtener una concesión de
patente de exclusiva; o, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Derechos de Autor, que
el respectivo contrato se inscribiera en el Registro Nacional de los Derechos de Autor;
no siendo, por tanto, verdad que “el derecho de autor del ingeniero mecánico Fabricio
Correa Delgado y la titularidad del mismo por parte de su Cesionaria Aplitec S.A. ha
estado siempre correcta y totalmente protegido” y que “a la fecha de concepción de
los dibujos y modelos industriales de las bombas axiales Aplitec, en noviembre de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 35 de 125
1996, tanto su autor como su cesionaria… cumplieron cabalmente todo lo que la Ley
de Derechos de Autor que regía en ese momento… exigía”; pues la recurrente no ha
efectuado impugnación alguna, como en casación correspondía, a la parte de la
sentencia que indica que “la Compañía actora carece de título idóneo que le confiera
el derecho de exclusividad” (Considerando Quinto), y, más bien, dentro de la
fundamentación de su recurso, expresa que no fue “menester inscripción alguna”.
OCTAVO.- Según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal,
extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir
que los requisitos que la ley exige para que la impugnación en casación prospere, no
son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el
Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho
Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas como se encuentran las
formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la
declaratoria de improcedencia de la impugnación planteada; pues la casación no tiene
por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino
corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia
impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y
materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad
por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de
febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está
vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la
resolución recurrida o rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y
circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión
materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el
escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de
casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio
dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los
motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe
decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 36 de 125
corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en
casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el
recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez
Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra.
María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 144-2010
JUEZ PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010; las 14h55; VISTOS (562/2009): El actor señor Rommel
Gabriel Durán Paute, por sus propios derechos, en el juicio que sigue en contra del
Consejo Provincial de Loja, interpone recurso de casación respecto de la sentencia
expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 11 de
septiembre de 2009. Dicho fallo declara la legitimidad del sumario administrativo
impugnado y rechaza la demanda. Concedido el recurso de casación, y por haberse
elevado el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que
disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del
2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para resolver
considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue
interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la
Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente invoca las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. Con relación a la causal tercera, manifiesta que en el
fallo se registra: “falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba”, esta expresión evidencia que quien deduce el
recurso se refiere simultáneamente a las infracciones de falta de aplicación y errónea
interpretación, aún cuando dichos vicios no pueden concurrir, ni coexistir a la vez, en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 37 de 125
relación con las mismas normas, debido a que son contradictorios y excluyentes entre
sí.- La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual que consiste
en determinar el alcance de la norma en cuestión (interpretar) y la calificación de los
hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis normativa, y
desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. La errónea
interpretación se produce al invocar una norma jurídica para motivar una resolución;
pero dándole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el
procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con una
conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico.
La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir, en el fallo, una determinada
norma jurídica. En tal virtud, si no se empleó una norma en la sentencia, es
improcedente mencionar que se realizó una interpretación errónea de esa misma
disposición jurídica. Así lo ha indicado reiterativamente la Sala en varios fallos entre
los que constan el expedido en los procesos 61/2008, propuesto por el señor Cléber
Feijoo Núñez en contra del Director General del Registro Civil; 97/2009, seguido por
Richard Cevallos Mora, en contra del Contralor General del Estado; 338/2009,
deducido por la Junta de Defensa Nacional, en contra de la Agencia de Garantía de
Depósitos AGD.- El recurrente tampoco determina y singulariza los medios probatorios
en los cuales se produjo la infracción que acusa.- TERCERO: En cuanto a la causal
primera, señala que existe falta de aplicación de los artículos 114, 115, 117, 274, 275
276 del Código de Procedimiento Civil, 1, 75, 82, 76 numerales 1 y 7 literales a) y l),
424, 425, 426 y 427 de la Constitución de la República, mientras se refiere a la
aplicación directa e inmediata de la Constitución, la motivación de las sentencias y
realiza en mayor extensión un análisis sobre la prueba. La causal primera, prevé
violaciones directas a normas sustantivas, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales; mientras que la causal tercera, comprende las infracciones relativas
a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es decir procede
respecto de la violación directa de las normas inherentes a la prueba, lo que genera
como consecuencia, la transgresión indirecta de normas sustantivas. Al establecer la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 38 de 125
causal, el recurrente debe cuidar que ésta guarde relación con las normas que estima
infringidas y la exposición que constituye el fundamento para justificar que
efectivamente existe la transgresión que acusa; es decir, no puede abstraerse del texto
de las cinco causales que prevé el artículo 3 de la Ley de Casación, las cuales son
autónomas e independientes entre sí, cada una precautela cierto tipo de normas
respecto de determinada infracción. En sentido, el jurista Humberto Murcia Ballén, ex
Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso de Casación Civil",
cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, señala: "La circunstancia de que el
artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco
diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar
cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e
individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el
censor formule cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos
en que ellos se basan no corresponde a la esencia de esta" (pág. 276). El recurso de
casación es extraordinario, de alta técnica jurídica y estrictamente formal, por ello para
que prospere es necesario que quien lo formula observe y cumpla con los
presupuestos determinados en la Ley que lo regula. La Sala, no tiene facultad para
interpretar extensivamente el recurso, tampoco es su atribución llenar vacíos, variar
de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión
respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que
se plantearon deficientemente, como las que se registran en el presente caso.- Por las
consideraciones expuestas, al verificar que el recurrente señor Rommel Gabriel Durán
Paute, no observó el texto de las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación, no se admite a trámite el recurso deducido por él.- Notifíquese. ff) Dres.
Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-
RESOLUCION No. 145-2010
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 39 de 125
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010, Las 15H45 VISTOS: (236-2007) La Dirección
General de Aviación Civil acude ante el Tribunal de la Contencioso
Administrativo, Distrito No. 1 y propone recurso contencioso administrativo
impugnando la resolución No. 2001- MTRH-UCS expedida por el Ministro de
Trabajo y Recursos Humanos por la que clasifica como trabajadores sujetos al
Código del Trabajo a 522 empleados de la DAC, violando dice, normas legales, por
lo que pide que en sentencia se declare la nulidad de dicha resolución y se la
deje sin efecto, Acogiendo la demanda la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.
1 de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia el 30 de enero de 2007 por la
que declara la nulidad del acto administrativo y dispone que el Ministerio del
Trabajo y Recursos Humanos proceda a realizar una efectiva clasificación del
personal que presta servicios en la Dirección de Aviación Civil. Inconformes con la
sentencia, el Secretario General de la Asociación Sindical General de los
Trabajadores de la Subdirección de Aviación Civil de Guayaquil y el Procurador
Común de los Trabajadores de la Subdirección de Aviación Civil de Guayaquil como
partes coadyuvantes del demandado, interponen sendos recursos de casación, el
primero alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los
artículos 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 3 y 7 del
Acuerdo Ministerial 281 publicado en el Registro Oficial (S) No. 246 de 2 de agosto
de 1999, 57 de la Ley para las Reformas de las Finanzas Públicas, 84 del
“Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Administrativo” (copia textual), 118
numeral quinto, 18, 35 ordinal noveno inciso cuarto del Código del Trabajo, 273
del Código del Procedimiento Civil, por lo que, a su criterio, se han configurando
las causales, primera, segunda, tercera y cuarta el Art. 3 de la Ley de Casación. El
Procurador Común de los trabajadores considera las mismas normas infringidas en
la sentencia y en consecuencia fundamenta el recurso también en las mismas
causales del mencionado artículo 2 de la Ley (ibídem). Encontrándose la causa en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 40 de 125
estado dictar sentencia, para hacerlo considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone
el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de
Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se
han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su
validez procesal. TERCERO: La sentencia impugnada se notifica a las partes el
martes 30 de enero de 2007; los dos recursos de casación se presentan,
conforme aparece de autos, el jueves primero de febrero del mismo año, Mas,
con fecha 2 de febrero de 2007, es decir dentro de término, el demandado,
Ministro de Trabajo y Empleo solicita ACLARACIÓN de la sentencia, petición con la
que se corre traslado a las partes mediante providencia de 20 de marzo de 2007
y que es debidamente notificada en la misma fecha a todas las partes, como
aparece de la razón a fojas 478 del proceso. El 9 de mayo de 2007, el Tribunal
dicta una providencia sui – géneris y absolutamente improcedente que se refiere a
dos temas diferentes, el uno a la petición de aclaración que es negada y el otro a
los recursos de casación presentados en forma prematura, violando flagrantemente
la disposición contenida en el Art. 5 de la Ley de Casación que preceptúa: “El
recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepta su
ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el
término de quince días”, disposición que ha sido acogida en forma unánime por
la Salas de la ex Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional de Justicia,
pues tratándose de una norma de derecho público y procedimental, no podría
soslayársele o su aplicación depender de la voluntad del Juzgador. La norma
aludida, en forma expresa y por demás clara, señala y determina el acto preclusorio
que debe dictarse, previo a la presentación del recurso de casación; en el caso
sub júdice tal acto preclusorio constituye el auto definitivo que niega la aclaración de
la sentencia; cualquier recurso presentado antes, torna su interposición en nula,
como también es nulo el recurso presentado fuera del término establecido por
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 41 de 125
el Art. 5 (ibídem). Por estas consideraciones… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de
casación. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade,
Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.- Certifico.- f)
Dra. María del Carmen Jácome. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
RESOLUCION No. 146-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010; las 17h00; VISTOS (525/2009): Los actores ingenieros
Carlos Oswaldo Caballero Loor, Manuel Eduardo Santana Zambrano y el economista
Yuri Alexandri Rodríguez Andrade, por sus propios derechos, en el juicio que siguen en
contra de la Contraloría General del Estado, interponen recurso de casación respecto
de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, el 26 de junio de 2009, y notificada el 29 de los mismos mes y año. Dicho
fallo por improcedente declaró sin lugar la demanda. El 13 de julio de 2009, se negaron
las peticiones de aclaración y ampliación realizadas por los demandantes, providencia,
notificada el 14 del mismo mes y año. Concedido el recurso de casación, y por haberse
elevado el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que
disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del
2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para resolver
considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue
interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la
Ley de Casación.- SEGUNDO: Los recurrentes, en la foja diez, párrafo segundo del
escrito de interposición del recurso, que dentro del expediente sustanciado ante el
Tribunal de última y única instancia corresponde a la foja novecientas cuarenta y ocho,
invocan la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y en la foja siguiente
expresan que en el fallo se registra falta de aplicación del artículo 118 del Código de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 42 de 125
Procedimiento Civil y reiteran que ese cargo lo amparan en la causal primera.- La
norma que los recurrentes determinan como infringida y la exposición que desarrollan
se refiere a la prueba, además incluyen y enumeran varios medios probatorios
documentales. Es evidente, que los recurrentes erraron al elegir la causal que sustenta
su recurso. La causal primera, prevé violaciones directas a normas sustantivas,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales; mientras que la causal tercera,
comprende las infracciones relativas a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, es decir procede respecto de la violación directa de las normas
inherentes a la prueba, lo que genera como consecuencia, la transgresión indirecta de
normas sustantivas. El extraordinario recurso de casación, exige a quien lo propone el
cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley que lo regula, entre
ellos, determinar cuál es la causal que lo sustenta y sobre ella se erige toda la
exposición de fundamentos para justificar la violación de la norma jurídica que
previamente citó, por ello el recurrente no puede abstraerse del texto de las cinco
causales que prevé el artículo 3 de la Ley de Casación, cada una precautela cierto tipo
de normas respecto de determinada infracción, es decir son autónomas e
independientes entre sí. En sentido, el jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado
de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso de Casación Civil", cuarta
edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, señala: "La circunstancia de que el artículo
368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes
causales de casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de
ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e individualidad
de las causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor
formule cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que
ellos se basan no corresponde a la esencia de esta" (pág. 276). La Sala, no tiene
facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que se
hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de
infracción que no fueron planteadas o se plantearon deficientemente.- Por expuesto,
al verificar que los recurrentes ingenieros Carlos Oswaldo Caballero Loor y Manuel
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 43 de 125
Eduardo Santana Zambrano y el economista Yuri Alexandri Rodríguez Andrade, no
observaron el texto de la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, no se admite el
recurso por ellos deducido.- Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-
RESOLUCION No. 147-2010
PONENTE: DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 18 a de mayo de 2010; las 16h01.- VISTOS: (386-2009) Llega a
conocimiento de esta Sala el auto inhibitorio expedido el 13 de julio de 2009 por la
Sala del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo dentro
del proceso iniciado por el Abogado Víctor Félix Villamar Chica que demanda contra la
Resolución del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura de 24 de marzo de 2009,
mediante la cual se le destituye del cargo de Juez Tercero de lo Penal de Esmeraldas.
En el antes mencionado auto, dicha Sala manifiesta su incompetencia para conocer y
resolver el caso. Al haber accedido la causa a este Tribunal de Casación, éste con su
actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente
considera: PRIMERO: El inciso tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Código
Orgánico de la Función Judicial, en vigor desde el 9 de marzo de 2009 prescribe que,
“En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte
Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo
establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en
la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en
el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al
respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función
Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución”.- A su
vez, el artículo 216 del mismo cuerpo de leyes dispone que, “Habrán salas de lo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 44 de 125
contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la
Judicatura, el cual determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su
competencia”, en tanto que el artículo 217 del Código ibídem prevé que, “Corresponde
a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo: … 7.
Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las
resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la
Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y los Directores
Provinciales”.- SEGUNDO: Las normas antes mencionadas han dado lugar a que los
servidores judiciales afectados por sanciones impuestas por el Consejo Nacional de la
Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, recurran con sus demandas contencioso
administrativas, indistintamente, a los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de las nuevas competencias que les otorga el Código
Orgánico de la Función Judicial, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del
Código eiusdem y, por remisión de esta norma, a lo dispuesto en el artículo 11 inciso
segundo de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y de la
Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº 25, de 28 de marzo
del propio año, bajo el argumento de que aún no se hallan conformadas las salas de lo
contencioso administrativo de las respectivas Cortes Provinciales de Justicia. - Ante el
conflicto suscitado, los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia han solicitado al Pleno de la Corte Nacional de Justicia que dicte la
correspondiente Resolución Generalmente Obligatoria que subsane las dudas surgidas
a este respecto y, atenta la facultad otorgada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la
Función Judicial y el número 6 del artículo 180 del Código Orgánico de la Función
Judicial que prescribe que “ Corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia
“Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales
y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su
publicación en el Registro Oficial” , este órgano judicial ha emitido la Resolución de 3
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 45 de 125
de febrero de 2010, publicada en el Registro Oficial Nº 149, de 12 de marzo del año en
curso, que establece la COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA y dispone que
los actuales tribunales distritales de lo contencioso administrativo son competentes
para tramitar y resolver las demandas contra los actos administrativos y resoluciones
expedidos por el Consejo de la Judicatura, el Pleno de ese Consejo, las Comisiones
Especializadas, el Director General y los Directores Provinciales propuestas a partir de
la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, hasta que se conformen las Salas
especializadas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales; y, la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para conocer el recurso
de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. En
lo que concierne a las demandas por separación, por incapacidad e inhabilidad y por
sanciones disciplinarias de destitución y remoción de los servidores públicos, resueltas
por el Consejo de la Judicatura e iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de
la Función Judicial cuya competencia se hubiere radicado en la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, continuarán en su conocimiento de
acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código Orgánico; y, los
procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, que se hallan en trámite en esta
misma Sala, se remitirán al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
competente para que continúen sustanciándose en el estado en que se encuentren,
sin que en ningún caso, el cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
TERCERO: El actor de la presente causa Ab. Víctor Félix Villamar Chica ha presentado
su demanda el 22 de junio de 2009, esto es, con posterioridad a la vigencia del Código
Orgánico de la Función Judicial que empezó a regir el 9 de marzo del mismo año, por lo
que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Generalmente Obligatoria de la
referencia, el proceso debe remitirse al Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo competente que, en el caso, es el de Portoviejo, pues el accionante en
el libelo que obra de fojas 117 de los autos, ha señalado que se encuentra domiciliado
en la ciudad de Esmeraldas. Por tales consideraciones y en concordancia con el artículo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 46 de 125
1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de diciembre de 2001
(sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado) que establece que,
“El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce
jurisdicción en el lugar de su domicilio”, remítase el expediente al Tribunal Distrital Nº
4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para que continúe con la
sustanciación de la causa, en los términos de la Resolución Generalmente Obligatoria
antes mencionada. Notifíquese y remítase. – ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.
RESOLUCION No. 148-2010
PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de mayo de 2010; las 15H50 VISTOS: (56-2007) El Director Regional No.
3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas interpone
recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo
Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por Lourdes Kimberly Vinces
Navarrete en contra de la Municipalidad de San Vicente representada por el Alcalde
y Procurador Síndico, sentencia por la que se declara con lugar la demanda y se
ordena el pago de los valores reclamados por la actora. Alega el recurrente que
se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 67 numeral 3 y
69 del Código de Procedimiento Civil, 24 numeral 13 de la Constitución Política
de la República y 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su criterio,
se han configurado las causales primera y quinta de la Ley de Casación.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en
virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la
República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la
tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a
él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El autor de la impugnación
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 47 de 125
considera violados los artículos 67 numeral 3 y 69 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación, de ahí que funda su recurso en la causal primera del
Art. 3 (ibídem). Las disposiciones mencionadas son exclusivamente de
procedimiento, la primera refiérese a los requisitos que debe contener la
demanda y la segunda a la calificación de la misma; entre los requisitos, el
numeral 3 del Art. 67 al que se refiere el recurso, señala “Los fundamentos de
hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión”. En primer lugar, el
recurrente debió explicar cual es el efecto jurídico por la no aplicación de estas
normas procesales, las causales no son de aplicación en la sentencia sino en su
momento procesal oportuno, ya que sería absurdo que en el fallo el juez
rechace la demanda por que la misma no reúne los requisitos determinados por el
Art. 67 de la Ley Adjetiva; en segundo lugar, el juez que calificó la demanda
como en el caso, en providencia de 2 de marzo del 2006, aceptando que es
clara, completa y que reúne los requisitos de ley, no podría, contrariando su propia
declaración y contradiciéndose a sí mismo, resolver en sentencia que la demanda
no contiene los requisitos formales exigidos por el mencionado artículo 67; en
tercer lugar, la violación de normas procesales está contenida en la causal segunda
del Art. 3 de la Ley de Casación, cuyo efecto es la nulidad procesal, pero que en el
caso, la acusación, así se hubiese fundamentado en esta causal, no conllevaría a
nulidad alguna, Ahora bien, si la demanda no está contenida en una óptima
redacción lo cual es cierto, en la que junto con los nombres de los representantes
de la Municipalidad de San Vicente, de la cual no hay duda, menciona otros
nombres, sin ninguna explicación, como el del ex Alcalde y ex Procurador Síndico
que firmaron el contrato para la construcción del camino vecinal San Miguel de
Briceño- Rosa Blanca, del cantón San Vicente, los jueces del Tribunal Distrital No. 4
de lo Contencioso Administrativo la han comprendido, razón para haber calificado
la demanda. En conclusión, el recurso por esta causal y por el vicio alegado, no
tiene fundamento. CUARTO: Las normas contenidas en el Art. 24 numeral 13
de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de expedición de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 48 de 125
sentencia y 274 del Código de Procedimiento Civil se refieren concretamente a la
motivación de la cual carece la sentencia, según acusación del recurrente. El Art.
274, y otros, del Código de Procedimiento Civil refiérense al tema el que prescribe:
“En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren
materia de la resolución fundándose en la ley y en los méritos del proceso…”;
luego el Art. 276 del mismo cuerpo de leyes preceptúa: “ En las sentencias y en
los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se
expresará el asunto que va decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión”.
La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación dispone “El recurso de casación
solo podrá fundarse en las siguientes causales: 5.- Cuando la sentencia o auto no
contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan
decisiones contradictorias o incompatibles”. El recurrente alega el primer caso, esto
es que la sentencia no contiene los requisitos que exige la ley, pues carece dice,
de motivación. Al respecto vale referirse a lo que el tratadista Fernando de la Rúa
dice: “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de
contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos
de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. La exigencia es una
garantía de justicia a la cual se la ha reconocido jerarquía constitucional como
derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la
motivación, además se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el
control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen
republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que
justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación. El tribunal que deba
conocer en el eventual recurso reconocerá de la motivación los principales
elementos para ejercer su control… La motivación de la sentencia es la fuente
principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional su
finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario. La sentencia, enseña
Florian, no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada. Por ello,
la <libertad de convencimiento no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, y en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 49 de 125
la estimación de la prueba no puede imperar la anarquía, toda vez que la ley no
autoriza jamás juicios caprichosos> La motivación ha de reunir diversos
requisitos, ha de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica sobre este requisito,
se anota que el juez debe observar en la sentencia las reglas de recto
entendimiento humano, que presiden la elaboración racional de los
pensamientos. El juez debe ajustarse a sus principios. Si se aparta de ellos, las
palabras no alcanzarán la jerarquía de pensamiento, y el fallo será inválido”
(Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos Aires, 1991) Consideramos que la
motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el
sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe
justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre
todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que
la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos
elementos (premisas) que la fundamentan; debe ser completa, para lo cual tiene
que abarcar los hechos y el derecho. Los hechos o sea la descripción fáctica es el
presupuesto de aplicación de la ley y, por tanto, un requisito de la motivación
en derecho de la sentencia; los hechos constituyen el sustento de la aplicación
normativa. Para motivar en derecho la sentencia, el tribunal debe justificar en el
texto de la ley la conclusión jurídica, individualizando la norma jurídica que se aplica
a los hechos comprobados y que justifica la decisión. De ahí que nuestro derecho
adjetivo, concretamente los artículos 274, 275 y 280 del Código de Procedimiento
Civil y más aún la Constitución Política de la República (1998), en su Art. 24,
numeral 13 dispone que “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las
siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otra que establezcan la Constitución,
los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: … 13.- Las resoluciones
de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No
habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios
jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho…” garantía que se mantiene en la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 50 de 125
Constitución actual, casi con texto similar, Art. 76 literal e) pero con el agregado
de que si “… los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos”. QUINTO.- En la especie, de la
lectura del fallo impugnado dictado por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso
Administrativo, se advierte que el mismo incurre en el vicio acusado, esto es,
carece de motivación; no existe o no ha realizado el Tribunal un análisis de los
hechos, refiriéndose y analizando las pruebas aportadas por las partes; no explica
cual o cuales de los documentos que le llevaron a la convicción de aceptar la
demanda y ordenar el pago de valores; se limita a decir, en el considerando
quinto que “el demandado ha probado en autos que en el contrato de que se
trata, se perfeccionó la recepción provisional y la recepción definitiva de las obras
que fueron recibidas a satisfacción del contratante. En la especie, el actor ha
justificado plenamente los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda...”,
consideración que le lleva a disponer el pago de la “planilla única del 28 de
diciembre de 2004 por $ 21.133,51; y, reajuste de precios… por $ 5.244,92 …”, sin
dar la menor explicación del fundamento fáctico o cual el motivo para tomar tal
decisión. Pero si el fallo carece de motivación de hecho, mucho más notorio es la
carencia total de los fundamentos jurídicos, vale decir, no existe motivación de
derecho. En síntesis el fallo no tiene ni fundamentos fácticos ni fundamentos
jurídicos, lo que lleva a la Sala a aceptar la casación por este vicio. SEXTO.-
Ahora bien, aceptada la casación por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de
Casación corresponde a la Sala asumir momentáneamente el papel de tribunal de
instancia al tenor de lo que dispone el Art. 16 de la Ley de la materia, ya que
debe expedir la sentencia que correspondiere en lugar de la casada y por mérito
de los hechos establecidos en la sentencia. Para abonar este criterio, aunque la ley
así lo dispone, vale mencionar lo que el profesor español Manuel de la Plaza dice
sobre este punto, en su obra “ La Casación Civil” pág. 464 “… una vez dictada la
sentencia que se llama de fondo, dicta la de instancia y, por un momento, se
convierte en tribunal de esa clase, y señala en la expresada resolución, los efectos
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 51 de 125
que la casación ha determinado en la resolución de los tribunales a- quo”.
Cincidente con este criterio, Fernando de la Rúa (El recurso de Casación, pág. 250)
dice: “Si el Tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o aplicado
erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley, y a la
doctrina cuya aplicación se declara… ; se concede al tribunal de casación la
función francamente positiva de aplicar concretamente la norma debida al caso
sometido a su decisión, a la manera de una tercera instancia in jure”. Estos
criterios y el de esta Sala lo han sustentado y aplicado todas las Sala de la ex Corte
Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional, en acatamiento además de la
norma legal expresa como el Art. 16 de la Ley de Casación. SEPTIMO.- La actora
demanda a la Municipalidad de San Vicente el pago de los valores no pagados por
los trabajos ejecutados en cumplimiento del contrato suscrito el 12 de octubre
de 2004 entre la ingeniera Kimberly Vinces Navarrete y los representantes del
Concejo Municipal de San Vicente, y que corresponde a “obra adicionales” y el
pago por concepto de “reajuste de precios”. El primero está sustentado, en primer
lugar en el contrato que obra de fojas 4 a 15 del proceso que no ha sido
impugnado, que , de acuerdo con el Art. 1561 del Código Civil, es ley para los
contratantes, cuya cláusula décimo tercera se refiere a “obras adicionales” que
dice: “Diferencia de Cantidades de Obra. Si al ejecutarse la obra, de acuerdo con los
planos y especificaciones del diseño definitivo, se establecierán diferencias entre
las cantidades reales y las que constan en el Cuadro de Cantidades Estimadas en el
contrato, no hará falta contrato complementario para ejecutarlas, siempre que no
se modifique el objeto del contrato” estipulación que tiene su fundamento en el
Art. 100 de la Ley de Contratación Pública. El reclamo se fundamenta también en
el documento público que aparece a fojas 40 del proceso y que tampoco ha sido
impugnado por la parte demandada, suscrito por el Coordinador de la Unidad
Técnica del MOOP, por el Supervisor, por el Fiscalizador y obviamente por la
contratista, documento del que aparece el valor liquido a recibir esta última, por
la suma de $ 21.133,51, debiendo advertir que, de acuerdo con las cláusulas
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 52 de 125
vigésima primera y vigésima quinta del contrato, “la fiscalización… la realizará un
fiscalizador que designará el Ministerio de Obras Públicas…” y que “ el contratante
en sus relaciones con el contratista estará representado por la fiscalización…”. En
cuanto al reajuste de precios, así mismo está estipulado en la cláusula décima
segunda del contrato, cuyo fundamento legal es el Art. 85 y siguientes de la Ley de
Contratación Pública, cuya liquidación aparece a fojas 168 y 169 del proceso, a la
que están adjuntas las memorias de cálculo que obviamente no corresponde a la
Sala analizar, pues se tratan de la aplicación de fórmulas polinómicas, que de no
haber estado de acuerdo la parte demandada, pudo y debió haberlas impugnado,
solicitando su corrección u oponiéndose a ellas con los razonamientos técnicos
pertinentes; mas eso no ha sucedido, coligiéndose su aceptación por parte de la
Municipalidad de San Vicente. La suma de las planillas por concepto de reajuste de
precios asciende a la suma de $ 5.244,98. Por las consideraciones que anteceden.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,
Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, este
Tribunal casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de la Contencioso
Administrativo y en mérito a los autos y con fundamento en las normas de
derecho mencionadas, acepta la demanda y se ordena el pago reclamado por la
actora en los valores determinados en el considerando séptimo de este fallo. Sin
Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan
Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales. Certifico.- f) Dra.
María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 149-2010
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
18 de mayo de 2010. Las 09H30 . VISTOS: (513-2009): El actor, Licenciado Angel
Boanerge Alarcón Holguín, interpone recurso de casación a fojas 222 a 225, en contra de
la sentencia expedida el 6 de julio de 2009, cuya petición de aclaración fuere resuelta el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 53 de 125
29 de julio de 2009, por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, dentro del juicio que sigue el recurrente en contra del Colegio Nacional “18
de Octubre”, fallo que “declara sin lugar la demanda…”.- Concedido el recurso y al
haberse elevado la causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca
conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo
184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Revisado el
escrito que contiene el recurso de casación, se observa que ha sido presentado dentro
del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.TERCERO:
El recurrente, señala en el numeral tercero de su escrito que funda su recurso en las
causales primera y tercera de la Ley de Casación en vigencia, sin embargo no cumple
con los presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia. Incluso, cita varias
normas como infringidas pero no las asocia a las causales que invoca; en consecuencia,
no es posible establecer que disposiciones jurídicas estima el recurrente están
amparadas por la causal primera y cuáles por la tercera y asimismo, no realiza una
fundamentación adecuada que explique de qué manera se han violado cada una de las
normas invocadas por el recurrente, sino que, de manera general las enuncia y luego
hace una narración de lo ocurrido en el proceso como si se tratara de una tercera
instancia y aquella sucesión de hechos no constituye una fundamentación del recurso.
CUARTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en
tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo con sujeción a las formalidades
establecidas en la Ley de Casación pues no puede el recurrente fundamentar una misma
norma jurídica en dos tipos de causales que son diferentes entre si. La Sala no está
facultada para realizar una interpretación extensiva del recurso; en consecuencia, no
puede suplir las deficiencias y enmendar los errores del recurrente. Por las
consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de
la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de casación presentado por el
recurrente. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales
Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 54 de 125
RESOLUCION No. 150-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 18 de mayo de 2010.- Las 14h45 .- VISTOS (521-09): El actor, Luis Campos
López, en su calidad de Presidente y socio de la Sociedad Gremio de Maestros
Carpinteros de Auxilios Mutuos, interpone recurso de casación respecto de la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil, el 06 de agosto de 2004, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra
el Presidente y miembros de la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador
CAPE y la Junta Nacional de Defensa del Artesano JNDA., con la pretensión de que se
declare: “…a) La nulidad absoluta y por lo tanto se deje sin efecto la Resolución del
Tribunal de Disciplina Nacional, etc; .- b) Que se disponga en forma inmediata que se
anule la inscripción de la directiva presidida por el Sr. Galo Acero, por ser de una
organización inexistente.- c) Que se disponga que las cosas vuelvan a su estado
anterior, esto es que los bienes de la organización que represento sean entregados a
sus verdaderos representantes legales.- e) Que se impongan las sanciones
correspondientes para los que resultaren culpables a la violación de la ley y de la C.P.E.,
como se dispone en el Art. 20 de esta última.”. El fallo en referencia “declara sin lugar
la demanda.”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala,
ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO:
Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que
dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los
artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el
recurso de casación interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado
oportunamente. TERCERO: El recurrente, invoca la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación; y, manifiesta que en el fallo se ha producido: “errónea interpretación
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 55 de 125
de los preceptos jurídicos de aplicables a la valoración de la prueba,…”. En el inciso
siguiente el recurrente menciona que “Las normas de derecho erróneamente
interpretadas son las contenidas en el art. 24 numeral 17, 96 de la Constitución Política
del Estado,…”.- Es necesario precisar que las causales previstas en la Ley de Casación
son independientes entre sí, cada una de ellas precautela el tipo de infracciones y las
normas que se especifican en su texto. Por lo tanto no procede invocar la causal
tercera citando normas sustantivas, debido a que la causal tercera precautela la
infracción directa a los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su
vez ocasiona como efecto la transgresión indirecta de normas de derecho sustantivo;
mientras que la causal primera prevé violaciones directas en normas sustantivas,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales.- Al respecto, vale citar al jurista
Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra
"Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien
manifiesta: " Por causales de casación debemos entender las diferentes circunstancias
o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este
recurso, extraordinario" (pág. 273). "La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P.
C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de
casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al
arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las
causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule
cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se
basan no corresponde a la esencia de esta" (pág. 276).- CUARTO: Cabe mencionar
además que el recurrente se limita a manifestar que en el fallo se registra errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Quien
invoca esta causal debe cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los
preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el
modo en que se conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan
transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 56 de 125
aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El
recurrente no cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer
cuáles fueron los preceptos aplicables a la valoración a la prueba infringidos,
singularizar los medios probatorios en los cuales se produjo la transgresión y
determinar las normas sustantivas que como consecuencia de esa violación se
conculcaron. Es necesario anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar
las pruebas y atribuirles fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia;
en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene
competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas
constantes en el proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el
juez de instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de
interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas
jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.- El recurso de casación es,
por su naturaleza, restrictivo, esencialmente formal y no admite interpretación
extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal que lo conoce suplir las
deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que se registran en el
presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6,
7, 3 causal tercera de la Ley de Casación, no se admite el recurso de casación deducido
por el señor Luis Campos López. Notifíquese y devuélvase.
RESOLUCION No. 151-2010
PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
18 de mayo de 2010. Las 09H00 . VISTOS: (528-2009) El Ab. Andrés Ycaza
Mantilla, en su calidad de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual
(IEPI), dentro del término establecido en el artículo 10 de la Codificación de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial número
312, de 13 de abril del 2004, interpone recurso de casación a fojas 77 a 78, respecto de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 57 de 125
la sentencia expedida, el 14 de Septiembre de 2009, por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, fallo que “…acepta la demanda…” ,
dentro del juicio propuesto por la Dra. Verónica Vanesa Saltos Cisneros en contra de la
entidad recurrente. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta
Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir el
recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y
8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El escrito que contiene el recurso de casación se ha
presentado dentro del término legal. TERCERO: Analizado el escrito que contiene el
recurso de casación, la Sala considera que no cumple con los requisitos obligatorios
previstos en los numerales 2 y 3 del Art. 6 de la Ley de Casación para su admisibilidad; si
bien apoya su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,
por: “aplicación indebida y errónea interpretación del literal d) del artículo 351de la Ley
de Propiedad Intelectual; del artículo 92 (actual) literal b) y artículo 94 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación del
Sector Público”, no cumple con los requisitos y la fundamentación que la Ley de la
materia prescribe para aceptar el recurso respecto de las causales alegadas. En primer
lugar, la parte recurrente no determina en forma precisa, clara e inequívoca con cuál de
los dos vicios previstos en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la
materia, y que son fundamento de su recurso, se han afectado a cada una de las normas
de derecho que menciona como infringidas en su escrito de interposición; ya que, dado
el carácter formalista y restrictivo del recurso de casación, es obligación de la parte
recurrente determinar, no sólo las normas legales y las causales bajo la cual se ha
producido la infracción de la Ley, sino también es indispensable que especifiquen e
individualicen el modo por el cual se ha incurrido en ella, sea por aplicación indebida,
por falta de aplicación o por errónea interpretación; es decir, la parte recurrente debía
individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada una de las normas legales
que considera infringidas por el Tribunal a quo y no como consta en el escrito de
interposición del recurso, en los que se contradicen cuando expresan que existe
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 58 de 125
respecto de las mismas normas: “…Aplicación indebida y errónea interpretación…”;
considerando, que estos vicios (Aplicación indebida y errónea interpretación), por su
naturaleza son excluyentes e incompatibles entre sí, pues respecto de una misma norma
legal no puede la parte recurrente, simultáneamente, acusar los vicios de aplicación
indebida y errónea interpretación, criterios diferentes y aún opuestos de violación de
una misma norma legal; situación que impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué
manera se ha transgredido la Ley, lo cual no permite que prospere este recurso
extraordinario de casación. QUINTO: Finalmente, no expresa los fundamentos en que
apoya su recurso ni de qué manera se han violado cada una de las normas invocadas por
él, sino que, de manera general las enuncia. El recurso de casación es eminentemente
formal y, conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de
interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria, entre otros
requisitos, el siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Para el
tratadista José Núñez Aristimuño, con el que coincide esta Sala, “la fundamentación es
la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de
razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación,
sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La fundamentación de
la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas,
vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser
demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual
precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió
en la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación,
Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a 103.). El recurso de
casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo
interpone debe estructurarlo con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de
Casación. La Sala no está facultada para realizar una interpretación extensiva del
recurso; en consecuencia, no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 59 de 125
parte recurrente. En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso en su
formulación y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen los
artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Por las consideraciones expuestas, con fundamento
en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación, no procede la calificación del recurso de
casación interpuesto por el recurrente. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Manuel Yépez
Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES
RESOLUCION No. 152-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 18 de mayo de 2010.- Las 14h40 .- VISTOS (530-09): La actora, señora
Marlene Beatriz Llumiquinga Suntaxi, por sus propios derechos, interpone recurso de
casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de
lo Contencioso Administrativo de Quito, el 30 de junio de 2009, dentro del juicio
seguido por la recurrente, contra el Director Nacional de Rehabilitación Social, con la
pretensión de que “…se declare la nulidad de la Acción de Personal No. 1849-DRH de 2
de agosto de 2006 y notificada el 24 de septiembre de 2006 y que se disponga la
restitución al cargo; al pago total de remuneraciones y más beneficios dejados de
percibir…”. El fallo en referencia “rechaza la demanda”. Concedido el recurso y por
haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para
resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y
decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la
actora, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el
escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se observa
que funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y
enumera una serie de normas jurídicas, que, según ella estima, habrían sido
infringidas, sin embargo acusa simultáneamente dos vicios o formas de infracción, así
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 60 de 125
por ejemplo en el numeral 4.2.1 sostiene que “…concretamente la causal en la falta de
aplicación de las normas de Derecho.” (fs. 92 vta.), sin embargo, luego señala en el
numeral 6 que “Como dejo demostrado, el inferior en su sentencia, ha violado las
normas a las cuales me he referido, es decir, errónea interpretación de las
mencionadas disposiciones legales…” (Lo subrayado corresponde a la Sala) (fs. 93 vta.),
por lo que no cumple con el numeral 3 y 4 del artículo 6 de la Ley de Casación. No le
está permitido a esta Sala enmendar la imprecisión con la que se identifica la forma de
infracción en la que estima ha incurrido la sentencia que recurre, pues su invocación es
simultanea.- Por las consideraciones expuestas, no se admite el recurso de casación
deducido por la señora Marlene Beatriz Llumiquinga Suntaxi.- Notifíquese y
devuélvase. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez
Bermeo.- JUECES NACIONALES
RESOLUCION No. 153-2010
PONENTE : Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Quito, a 17 de mayo de 2010; Las 16H00 VISTOS: (75-2007) El doctor Edgar
Eduardo Ortiz Ganchala interpone recurso de casación contra la sentencia dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo
que desecha la demanda, por impertinente, planteada por el recurrente en contra
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por la que impugna el acto administrativo
contenido en la acción de personal No. 800 de 29 de agosto de 2003 por la que
se le desvincula del cargo de abogado nivel 6 que desempeñaba en la Gerencia
Distrital de Aduanas de Tulcán. Impugna la sentencia acusando que se han
infringido varias normas de derecho que las enumera en el respectivo escrito y
funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera :
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en
virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 61 de 125
República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la
tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a
él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: SI bien, el recurrente
menciona como infringida varias normas de derecho, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, al examinar el recurso, en
auto dictado el 15 de mayo de 2008: determina que: “No se califican los
pedimentos fundamentados en los artículos 28 de la Ley de Modernización del
Estado, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 24 número 13,
35 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución Política de la República ni de la
Jurisprudencia vinculante y obligatoria publicada en la Gaceta Judicial No. 15 Serie
XVI, página 4208 y 4212, por existir contradicción en los vicios enunciados por el
recurrente, respecto de dichas normas, pues, no pueden coexistir simultáneamente
la falta de aplicación y la indebida aplicación, respecto de tales disposiciones legales
y jurisprudenciales”. Corresponde por tanto analizar las normas que se admiten a
trámite en dicho recurso de casación. CUARTO: El recurrente acusa de falta de
aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 272 y 273 de la
Constitución Política de la República (Codificación de 1998). La primera se refiere
a la prevalencia de la Carta Magna sobre cualquier otra norma jurídica y que en
caso de contradicción entre la Constitución y las leyes, reglamentos, decretos,
estatutos, etc., estas no tendrán valor. La segunda, Art. 273, preceptúa: “Las
cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de
aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte
interesada no las invoque expresamente”. Ante la acusación de falta de aplicación
de estas normas constitucionales, era de esperarse que el recurrente explique, dé
argumentos y razones que lleven a demostrar que en la sentencia se han aplicado
normas jerárquicamente inferiores a las constitucionales cual es la contradicción, a
criterio del actor, entre la norma jerárquicamente inferior que se ha aplicado y la
norma constitucional que se ha dejado de aplicar. En lugar de argumentar en tal
sentido el actor, al pretender fundamentar el recurso, se refiere a un asunto
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 62 de 125
distinto, así dice: “conforme al mandato constitucional invocado, la Sala Juzgadora,
incurrió en la falta de aplicación de la Segunda Disposición General de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público…”; afirmación que a más de impertinente
y ajena al vicio que acusa, constituye un “sofisma”, como lo señala el Tribunal a
quo, cuando acertadamente manifiesta que la LOSCCA entra en vigencia el 6 de
octubre de 2003, por la publicación en el suplemento de registro oficial No. 184 y
la supresión del cargo del actor se produce el 29 de agosto de 2003, con lo cual
el actor pretende de forma equivocada se dé efecto retroactivo a la mencionada
ley. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación.- Sin Costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan
Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra.
María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 154-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 19 de mayo de 2010; las 09h40.- VISTOS (346/09): Llega a conocimiento
de esta Sala la providencia expedida el 4 de junio de 2009 por la Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante la
cual resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda propuesta por el Ab. Marcelo
Iván Farfán Montesdeoca en contra del Estado Ecuatoriano por error judicial por
falta de competencia. A fin de resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO: El
Código Orgánico de la Función Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el
Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art. 217 se determinan una serie de
atribuciones de las salas de lo contencioso administrativo. En ésta norma, se concretan
aquellas, que no se encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 63 de 125
Administrativa, y que están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del
Estado; así como en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la ex Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la
Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso
administrativa realice el control de legalidad de las actividades de la Administración
Pública y de los órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la
Constitución de la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es
la Disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha
generado duda, al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes
de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las
respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las
condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal
adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- SEGUNDO: El Art.
216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo
contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la
Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en
que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización
judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la
República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia
contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque
los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición
transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que:
“Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y
empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura,
cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal,
tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar
jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 64 de 125
cortes provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del
Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición,
hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes
Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código
Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las
personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus
derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y
Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una
supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico
de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una
serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que
dice: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y
ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a
petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no
se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la
ley.”; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables.
No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o
desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el
contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral 5: “En
materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más
favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión”. Por las consideraciones anotadas, y realizando una aplicación
directa de la Constitución, se dispone a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, se proceda a conocer y resolver la demanda presentada
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 65 de 125
por el Ab. Marcelo Iván Farfán Montesdeoca a fin de que se tutele su derecho de
acceso a la justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.-
ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.-Freddy Ordóñez Bermeo.-
Jueces Nacionales.
RESOLUCION No. 155-2010
PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
19 de mayo de 2010. Las 09H05. VISTOS: (544-2009) El actor, Pablo Isaac Polo Elmir,
interpone recurso de casación a fojas 154 a 157, respecto de la sentencia expedida, el
23 de junio de 2009, cuya aclaración y ampliación fuere resuelta el 23 de septiembre de
2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Quito, fallo que “…desecha la demanda…”, dentro del juicio propuesto por el recurrente
en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Concedido el recurso y por haberse
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento
del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y decidir el recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 de la
Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la
oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que
para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO :A fin de determinar
la procedencia del recurso de casación interpuesto por el señor Pablo Isaac Polo Elmir,
se debe establecer si se cumplen los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley
de Casación que son: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con
individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de
derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en
que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente caso, la Sala considera que no cumple
con los requisitos obligatorios previstos en los numerales 2 y 3 del Art. 6 de la Ley de
Casación para su admisibilidad; ya que se puede observar que el recurrente de manera
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 66 de 125
general, enuncia expresiones tales como: “…y por tanto hubo aplicación indebida, falta
de aplicación y errónea interpretación…”, “…así como se han violentado o no se han
aplicado los Arts. 25 y 29 de dicho Código…”, y al final también ha imputado a la
sentencia el cargo de falta de aplicación “…habiendo en consecuencia inaplicado lo que
dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, el recurrente no ha
especificado a qué causal ni el vicio al que corresponden las objeciones que ha
formulado; respecto de cada norma debe detallarse si ha existido indebida aplicación,
falta de aplicación o errónea interpretación, es decir, la existencia de un determinado
vicio o error imputable a la sentencia contra la cual se recurre, y además de qué manera
estos vicios han influido en el resultado del litigio; y luego, para que el recurso de
casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta de los
fundamentos en que éste se apoya y que, una por una, se vayan desarrollando las
causales del artículo 3 de la Ley de Casación, que se hayan invocado, correlacionándolas
con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se hayan precisado,
razón por la cual el presente recurso no puede prosperar, pues como se manifestara en
el considerando que precede, el recurrente debe determinar con absoluta precisión y
claridad la causal o causales que prescribe el artículo 3 de la Ley de Casación. En tal
sentido, la Sala cree pertinente citar al tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando
sostiene que: “las causales de casación vienen a constituir el piso o la base sobre los
cuales se deben edificar los cargos, los ataques, las objeciones, o las censuras, términos
éstos que al fin y al cabo, son sinónimos, y que el recurrente le formula a la sentencia
impugnada. Lo que sucede es que los diferentes ataques o censuras pueden estar
separados, o pueden agruparse; lo importante en este segundo supuesto, es que la serie
de censuras que se agrupan en un solo cargo tengan relación íntima con la causal que se
invoca en éste”. QUINTO: En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso
en su formulación, y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad, establecen
los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no
tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y
errores. Por las razones expuestas, no se acepta el recurso de casación interpuesto por
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 67 de 125
el recurrente.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales
Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, JUECES NACIONALES.
Resolución No. 156-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 19 de mayo de 2010. Las 11H00. VISTOS: (448-2007) Admitido a trámite el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial de la Empresa Pronaca C.A.,
de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo número 1, con sede en esta ciudad, dentro del juicio
seguido por Fagney de Lourdes Jaramillo López en contra del Servicio Ecuatoriano de
Sanidad Agropecuaria; fallo mediante el cual se declara la nulidad del acto
administrativo impugnado, ordenando que la petición formulada por la actora sea
tramitada por la autoridad pertinente conforme a las normas administrativas y legales
vigentes; siendo el estado de la causa el de dictar la resolución final de casación, se
considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe
nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la
Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de
Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos
formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite
impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al
cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que,
conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y
restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y
estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El
recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 68 de 125
normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que
fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva
instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la
competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los
estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que
la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o
precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y
los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el
contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin
que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que
se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,
evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la
decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido
interpuesto con apoyo en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3
de la Ley de Casación; y, como reza el auto de admisión a trámite de de 16 de febrero
de 2009, “en relación con ellas”, el recurrente “sostiene que la sentencia registra falta
de aplicación de los siguientes artículos: 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil;
9, letra f), y 10 del Reglamento Orgánico Funcional del Servicio Ecuatoriano de Sanidad
Agropecuaria; 1 y 15, letra j), del Acuerdo 121, publicado en el Registro Oficial 933 de
25 de abril de 1996, que reformó el Reglamento Orgánico Funcional de Sesa; 6, letra l),
del Decreto 2055, publicado en el Registro Oficial 455 de 16 de noviembre de 2001; en
lo que se refiere a la causal cuarta, omisión de resolver el asunto principal del litigio,
según lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; y, en lo que
concierne a la causal quinta, porque “la sentencia, en su parte dispositiva, adopta
decisiones contradictorias”. QUINTO.- En cuanto a la causal primera, el recurrente
aduce “falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia, que han sido
determinantes en su parte dispositiva”; y, al respecto alega que el juzgador de origen
no “aplicó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 69 de 125
sentencias se fundarán en la ley y en los méritos del proceso”, y que, al afirmar que el
Director Ejecutivo de Sesa es incompetente, sin fundamentar ese razonamiento, no
aplica la ley ni los méritos del proceso; argumentación que obligaba a concretar no
solamente las normas que se considera no aplicadas, sino las pruebas o pasajes
procesales que no fueron tomados en cuenta por la Sala del Tribunal Inferior, aspecto
este último que no ha sido precisado por el impugnante; quien, de otra parte, si alegó
no haber sido considerados ciertos méritos del proceso, debió adecuar el vicio a otra
causal que no sea la primera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque, protegiendo
como protege la misma la ley sustantiva, no son aspectos procesales los que deben
invocarse para fundamentarla. En consecuencia, es del caso declarar improcedente la
tacha, por falta de la debida fundamentación; valiendo la pena, sobre el particular,
poner de relieve los siguientes aspectos: 1º Que dicha causal primera tiene que ver con
la violación de la ley sustantiva o de fondo, esto es, con errores o vicios in judicando,
consistentes en la violación directa de la ley, incluídos los preceptos jurisprudenciales;
2º Que las normas sustanciales pueden ser transgredidas en la sentencia por dos vías
diferentes: por vía directa, prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación; y, por vía indirecta, contemplada en las demás causales del mismo artículo;
3º Que “la violación directa sea da independientemente de cualquier error en la
estimación de los hechos”, aspecto que precisamente no ha sido tomado en cuenta
por el impugnante, al alegar que el juzgador no ha considerado “los méritos del
proceso”; y que, “en cambio, se da la violación indirecta cuando el juzgador llega a la
transgresión de la norma sustancial por medio de la violación de normas” referentes a
la apreciación de la prueba o sustanciación de los juicios (Registro Oficial número 353
de 22 de junio de 2001). SEXTO.- En lo concerniente a la causal tercera, el recurrente
alega “falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, que han conducido a la no aplicación de las normas de derecho en la
sentencia”, por cuanto la Sala no ha valorado las pruebas presentadas por el
impugnante y por el Ministerio de Agricultura, ni las supuestas pruebas presentadas
por la actora; pruebas que “consistieron en informes periciales, resultados de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 70 de 125
inspección, levantamientos topográficos, videos, fotografías, planos, confesiones,
etc.”, todas “conducentes a demostrar las posiciones de las partes sobre la
procedencia o no de aplicar el artículo 4, letra f), del Reglamento de Instalación y
Funcionamiento de Granjas”; por lo que “en la sentencia se ha omitido la valoración de
la valoración de la prueba”, incurriéndose en la causal de falta de aplicación de los
preceptos jurídicos contenidos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,
que dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas
de la sana crítica”. Sin embargo, el recurrente no llega a precisar cuáles son los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba no aplicados por el juzgador;
ni a identificar, uno a uno, tales informes periciales, resultados de inspección,
levantamientos topográficos, videos, fotografías, planos o confesiones; ni la forma en
la cual la omisión de la valoración de cada una de las pruebas ha sido determinante en
la parte dispositiva del fallo; precisión del todo necesaria en tratándose de un recurso
eminentemente dispositivo, formal y de alta técnica jurídica; razón por la cual el
recurso resulta improcedente, tanto más que la doctrina determina que no puede
servir de fundamento para el recurso de casación la disposición contenida en el
artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la prueba debe ser
apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, porque, lejos de
contener preceptos sobre la apreciación de la prueba, faculta a los tribunales para
apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica; reglas que no se hallan consignadas
en precepto legal alguno; por lo que tal expresión no obliga a seguir un criterio
determinado. SÉPTIMO.- En lo que corresponde a la causal cuarta, “resolución en la
sentencia de lo que no fue materia del litigio y omisión de resolver en ella todos los
puntos de la litis”, el recurrente aduce, en lo principal, que “la demanda de la actora es
contra el acto administrativo emanado del Directorio de Sesa… que confirma la
negativa del Director Ejecutivo… a conceder permiso para el funcionamiento de la
granja avícola de propiedad de la actora” y que no existe la petición que invoca la Sala
para resolver sobre una supuesta incompetencia de dicho Director; omitiendo la Sala
“resolver sobre el asunto principal del litigio, conforme dispone el artículo 269 del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 71 de 125
Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, cabe empezar señalando que la resolución
judicial debe ser una respuesta a lo pedido por el demandante y a las defensas del
demandado; sin que pueda exceder esos límites y tampoco dejar de resolver los temas
concretos que fueron sometidos a decisión: De tal modo que si el juzgador falla por
fuera de lo pedido o condena a más de lo solicitado o deja sin resolución materias que
le fueron sometidas oportuna y legalmente, comete un hierro in procedendo y
quebranta el principio de congruencia de las sentencias, en virtud del cual el fallo debe
guardar conformidad o armonía con cada una de las pretensiones deducidas y las
excepciones opuestas. Por esta razón doctrinariamente esta causal se denomina
causal por incongruencia genérica y ocurre cuando el fallo no concuerda o no coincide
con las solicitudes de las partes: o sea, en suma, el fallo es incongruente cuando decide
sobre puntos ajenos a la controversia, supuesto conocido como extra petita; o cuando
provee más allá de lo pedido, caso de ultra petita; o cuando deja sin decidir algún
punto de la demanda o de las excepciones, vicio llamado mínima petita (Registro
Oficial número 135 de 21 de agosto de 1997); y “siempre que se trate de conocer si hay
identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión
aducida en ésta y resuelta en aquélla, pues que en la demanda se encierra la
pretensión del demandante” (Registro Oficial número 333 de 7 de diciembre de 1999).
Pues bien, “la forma ordinaria y normal de concluir un proceso judicial es mediante la
sentencia que resuelva los asuntos de mérito o de fondo de la controversia, ya sea
acogiendo las pretensiones deducidas en la demanda o ya sea rechazándola. Sin
embargo, el fallador se encuentra imposibilitado de dictar esta clase de resolución
cuando existe omisión de alguno de los presupuestos materiales o sustanciales en la
sentencia de fondo” o cuando existe nulidad insanable en el procedimiento sometido a
su conocimiento, dado que no puede existir sentencia de mérito dentro de una
tramitación que adolece de nulidad (Registro Oficial número 378 de 27 de julio de
2001). Esto es precisamente lo que ocurre en la especie, cuando las partes han
formulado cada cual sus peticiones; por lo que figurando entre ellas una de la actora
tendiente a que “se deje sin valor ni efecto tales actos afectados incluso de nulidad”
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 72 de 125
suscitados dentro de la fase administrativa (parte final de la pretensión formulada),
constituía primera obligación de la Sala de instancia pronunciarse sobre tal solicitud, y,
habiéndolo hecho, hizo bien en declarar la nulidad del acto administrativo impugnado
por considerar que tenía razón de ser la alegación de falta de competencia del Director
Ejecutivo de Sesa para dictar el acto administrativo de 8 de octubre de 2001, y su
acción se encuadra en la ley; habiéndola más bien contravenido si hubiera emitido
pronunciamiento sobre los asuntos de fondo que constituían parte de la controversia.
Dicha resolución, por no versar sobre lo principal, no es susceptible del vicio de
incongruencia previsto en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque
“el fallador nada decide, ni positiva ni negativamente, sobre las cuestiones de mérito o
de fondo a que se contra la litis”. Asimismo, siendo” la aceptación de la demanda
“meramente formal, el fallo no hace tránsito a cosa juzgada sustancial”, pues lo que se
dispone es simplemente que la autoridad proceda “conforme las normas
administrativas y legales vigentes, tramitando la petición presentada por Fagney de
Lourdes Jaramillo López”. El “fallo es simplemente formal”, y cuando esto ocurre -falta
de sentencia de mérito- no es posible alegar incongruencia, que supone haberse
resuelto sobre puntos ajenos a la controversia o no haberse resuelto sobre alguno de
los que han sido objeto del litigio” (Registro Oficial número 378 de 27 de julio de
2001); razón por la cual no procede la impugnación por el vicio analizado. OCTAVO.-
También el recurrente atribuye a la sentencia que ésta, “en su parte dispositiva adopta
decisiones contradictorias”; vicio que lo encuadra en el numeral 5 del artículo 3 de la
Ley de Casación, norma que expresa que hay lugar a esta causal de casación “cuando
la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte
dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles” y que el
impugnante lo fundamenta expresando que “la Sala, en la sentencia, declara, en las
Consideraciones Quinta y Sexta la incompetencia del Director Ejecutivo de Sesa, pero
en la parte resolutiva declara la nulidad del acto impugnado”. Resalta con facilidad el
equívoco al reparar que la contradicción e incompatibilidad en la parte dispositiva el
fallo consiste en un defecto de actividad lógica, y que para que haya contradicción
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 73 de 125
debe existir, en primer lugar, dos o más pronunciamientos, disposiciones u órdenes y,
en segundo lugar, que sean incompatibles entre sí; o, como enseña la doctrina, este
vicio es de error de lógica y tiene lugar cuando en la parte resolutiva de la sentencia,
por un lado, se afirma una cosa, mientras que, por otro, se la niega; de manera que se
hace imposible la ejecución antagónica de todos los pronunciamientos; de lo que se
infiere que la contradicción e incompatibilidad de que trata la segunda parte de la
causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación ocurren cuando en la parte
dispositiva del fallo existen órdenes que no pueden coexistir simultáneamente; y no,
como entiende el recurrente, a que haya contradicción entre la parte motiva o
considerativa del fallo –constituída comúnmente por los Considerandos- y la parte
resolutiva o dispositiva del mismo; lo cual simplemente significa no haber entendido el
claro tenor de la disposición legal, pasando por alto elementales principios de Derecho
que enseñan que enseñan que la sentencia tiene tres partes: 1ª Expositiva, que
contiene la individualización de las partes y los antecedentes que sirven de base a la
resolución; 2ª Considerativa o Motiva, constituída por los razonamientos mediante los
cuales se confrontan los hechos debatidos con la ley; y, 3ª Dispositiva o Resolutiva, que
contiene propiamente la decisión del asunto controvertido, con las declaraciones u
órdenes dadas por el juzgador; en el caso, con la declaratoria de nulidad del acto
administrativo impugnado y la consiguiente disposición de que autoridad pertinente
proceda conforme las normas administrativas y legales vigentes, tramitando la petición
de la actora; declaración y orden que guardan entera coherencia y que no son
contradictorias entre sí. NOVENO.- Según queda señalado, se trata de un recurso
esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter
dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la
impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no
tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El
Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como
se encuentran las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera,
sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 74 de 125
tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes,
sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia
impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y
materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad
por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de
febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está
vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la
resolución recurrida o ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y
circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión
materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el
escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de
casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio
dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los
motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe
decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o
corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en
casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial de la Empresa Pronaca C.A..
Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y
Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome,
Secretaria Relatora.
Resolución No. 157-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 19 de mayo de 2010. Las 11H30. VISTOS: (74-2009) El Gerente General y el
Jefe de Recursos Humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana interponen
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 75 de 125
recurso de casación respecto de la sentencia que, el 11 de noviembre de 2008, dicta la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en
esta ciudad; dentro del juicio seguido por Jorge Elías Rivadeneira en contra de la
Entidad indicada; fallo que declara la nulidad del acto administrativo impugnado,
contenido en la Acción de Personal número 644 de 4 de julio de 2003, suscrita por los
recurrentes, y ordena que, en el término de ocho días, la Institución demandada
reintegre al actor al cargo de Inspector Segundo del Servicio de Vigilancia Aduanera o a
otro de similar categoría y remuneración, así como las remuneraciones dejadas de
percibir. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la
resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la
presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la
tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de
impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión
del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite
del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el
cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales
concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia
misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual
se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es
de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su
fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica
y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la
obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima
violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el
recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 76 de 125
del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la
debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que
el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de
instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias
causales de casación. El impugnante debe, además, evidenciar la manera en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas
regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto
recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la
causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de los
artículos 56, 58, 60, 61, 62, 109 y 114, literal b), de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa; 63 de su Reglamento; 68 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva; 23, numeral 27, 24 y 192 de la Constitución
Política de la República; y normas “correspondientes a la Sección 7ª, De las Pruebas del
Código de Procedimiento Civil”. QUINTO.- Al respecto, se observa que para analizar la
procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación hay que
considerar que la valoración de la prueba es una atribución de las Cortes y Tribunales
de Instancia, y que a la Sala de Casación le está facultado únicamente controlar dicha
tarea, precautelando que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el
ordenamiento jurídico, pues le está vedado convertirse en tribunal de instancia y
entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio; razón por la cual, para
que prospere el recurso de casación fundado en esta causal, es imprescindible que el
recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cumpla al mismo tiempo con
estos requisitos: 1º Identifique la prueba o pruebas en torno a las cuales estima que el
juzgador ha infringido las reglas aplicables a su valoración; 2º Puntualice las normas de
valoración que estima se encuentran infringidas; 3º Determine la forma en la cual se
ha cometido la violación; 4º Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por
efecto de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas, lo han sido
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 77 de 125
indebidamente o se han interpretado erróneamente; 5º Concrete la forma en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas normas
de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influído en la parte dispositiva de la
sentencia o auto impugnados. De lo anterior se llega a la conclusión de que la
fundamentación a la causal hecha valer por los impugnantes ha sido formulada
indebidamente, ya que no sólo que no señalan las normas procesales de valoración de
la prueba que estiman infringidas, sino que no precisan las pruebas que,
fundamentando la decisión recurrida, no podían hacer fe en juicio, por no ser las
pertinentes para la dilucidación de la controversia; ni cuáles son aquellas que,
habiendo sido aportadas por la Corporación demandada, no han sido analizadas por la
Sala del Tribunal Inferior; ni la forma en la cual la falta de aplicación de determinados
preceptos aplicables a la valoración de la prueba ha conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia;
exigencias que no pueden quedar satisfechas con sólo manifestar incoherentemente
que “la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “sin la debida
motivación y aplicación de la sana crítica, al dictar sentencia, nada dice respecto de los
deberes y responsabilidades de todo ciudadano y de todos los servidores públicos”; o
que el sumario administrativo ha cumplido “a cabalidad con las reglas del debido
proceso”; o que el actor jamás justificó en forma legal su inasistencia al lugar de
trabajo o que dicho sumario y la Acción de Personal impugnada no tienen vicios de
nulidad alguna. A lo anterior, cabe añadir que la alegación de violación de las normas
de carácter sustantivo citadas por los recurrentes debe argüirse con cargo a la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, causal relacionada con la violación de la
ley sustantiva, y no con cargo a la causal tercera, referente a aspectos procesales; e,
igualmente, que la doctrina determina que no puede servir de fundamento para el
recurso de casación lo referente a la violación de las reglas de la sana crítica, dado que
las mismas no se encuentran consignadas en precepto legal alguno; por lo que tal
expresión no obligaba a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado (Gaceta
Judicial, Serie XVI, número 4, página 895). SEXTO.- Todo cuanto precede lleva a
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 78 de 125
concluir que se vuelve improcedente la impugnación, pues, según queda señalado, se
trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y
de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para
que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que
no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El
Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como
se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, el
rechazo a la impugnación interpuesta, pues al Tribunal de Casación le está vedado
entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución
recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y
circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión
materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el
escrito de interposición fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación
ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio
dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los
motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la
cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la
intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de
enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.
Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez
Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Resolución 158-2010
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a de mayo de 2010. Las . VISTOS: (295-2010) José Gabriel Quinllin
Inojosa, inconforme con la resolución dictada por la Sala Especializada de Garantías
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 79 de 125
Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, que desechó su acción de habeas
corpus, deduce oportunamente recurso de apelación, accediendo por ello la causa
para conocimiento y decisión de este Tribunal, el cual, para resolver, considera:
PRIMERO.- Esta Sala avoca conocimiento de la presente causa, en virtud de lo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de
Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el Suplemento al
Registro Oficial número 466 de 13 de noviembre de 2008, cuyo artículo 64 establece
que “sólo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el habeas corpus”, así como de
lo preceptuado en la Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de
Justicia publicada en el Registro Oficial número 565 de 7 de abril de 2009, de este
tenor: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias
dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de habeas
corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la
Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas
que conforman la Corte Nacional de Justicia”. SEGUNDO.- En la petición de hábeas
corpus, así como en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que se encuentra
privado de su libertad por una orden de prisión preventiva ilegal, arbitraria e ilegítima
dictada por autoridad pública. Señala que “en el proceso penal que por instrucción
fiscal No. 805-2008, se sigue en mi contra por supuesta imputación de tenencia ilegal
de armas, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar,
en resolución de fecha 23 de junio de 2009…, dicto orden de prisión en mi contra” , sin
mediar la audiencia pública, oral y contradictoria que prevé el artículo innumerado
agregado al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el
Suplemento al Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, “… de pleno vigor y
aplicación cuya vulneración es precisamente en donde reposa mi fundamentación”. Así
también afirma que “La sala de conjueces… se apresuró en dictar la orden de prisión
preventiva en mi perjuicio por su propia decisión, es decir, sin petición fiscal y sin mi
comparecencia y por tanto en indefinición mía”. Al efecto este Tribunal observa que
del proceso consta: a) El acta de la Audiencia Oral realizada el 15 de junio de 2009 (fs.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 80 de 125
3 y 4), de la que desprende que el Juez Segundo de Garantías Penales de Guaranda
atendiendo la petición formulada por el Fiscal de Bolívar y conforme con los artículos
217 y 221 del Código de Procedimiento Penal, CPP, dispone la vinculación de José
Gabriel Quinllin Inojosa en la instrucción fiscal iniciada por tenencia ilegal de armas. En
cuanto a la prisión preventiva solicitada, ésta fue negada, con el señalamiento de que
se ordenará una vez que se encuentren justificados los requisitos presupuestos que
dispone el artículo 167 del mencionado Código. b) Con fecha 23 de junio de 2009, la
Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar,
resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal de Bolívar, contra la
descrita resolución judicial que contiene la negativa para ordenar la medida cautelar
de carácter personal de prisión preventiva. Dicha Sala revoca la negativa y en su lugar
dicta la prisión preventiva por encontrarse reunidos los requisitos puntualizados en el
artículo 167, los datos determinados en el artículo 168 del CPP, y los presupuestos que
exige la doctrina internacional para dictar una medida limitativa de la libertad.-
TERCERO: Ahora bien, es preciso recordar que la acción de hábeas corpus, prevista en
el artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuador “…tiene por objeto
recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o
ilegítima por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la
vida y la integridad física de las personas privadas de libertad”. Por consiguiente los
eventos de procedencia de esta garantía jurisdiccional son: 1) Siempre que la
vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2)
Cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de
los términos legales respectivos; 3) Por la utilización de vías de hecho para transigir de
forma ilegítima la libertad.- Ya en el análisis mismo de la procedencia de las medidas
restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos
aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la República,
define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad que
obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las personas,
como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo cual implica que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 81 de 125
el sistema penal, como la forma mas violenta de intervención en la esfera de libertad,
no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir
para la protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco
de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.
Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo
determinadas condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una
persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración
excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción
de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada
(Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión Interamericana
de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón que el constituyente ecuatoriano ha
incluido una norma por la cual, nadie puede encontrarse privado de su libertad más de
seis meses en caso de los delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos
sancionados con reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la
especie, en primer lugar se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con
un recurso intra proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;
recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de evaluación
probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el
juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus
competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el expediente existe algún elemento
de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisión judicial impugnada; no
puede definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es
una cuestión que el ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de
sus competencias. Posteriormente, con relación al argumento que fundamenta la
petición del recurrente es preciso señalar que el presente proceso se ha iniciado con
anterioridad a las reformas al Código de Procedimiento Penal de fecha 24 de marzo de
2009 y que para el efecto debe aplicarse la Disposición Transitoria Segunda de estas
reformas, que dispone que los procesos que se encuentren en trámite seguirán
sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes “al tiempo de su inicio, y hasta su
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 82 de 125
culminación”. Por lo tanto, la audiencia prevista en el artículo innumerado agregado al
167 del CPP reformado, solo sería aplicable en los procesos que se han iniciado con
posterioridad al 24 de marzo de 2009, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
De las constancias procesales agregadas en esta acción, este Tribunal determina que es
legítima la medida restrictiva de libertad, pues el procesado fue oportunamente
presentado ante juez competente, habiéndose seguido un juicio en el que se
determinó su culpabilidad, encontrándose hoy en cumplimiento de una pena.
Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no procede si la privación de
la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los
cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa
autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e
incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir
agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes.” (Alejandro D.
Carrió, Garantías Constitucionales en el proceso penal, Quinta edición, 2da.
Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2008, pág. 217). En razón de lo expuesto, la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución del Tribunal
de Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86, numeral 5 de la Constitución de la República, una vez
ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte
Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel
Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.
Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCIÒN 159 - 2010
Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra
ejecutoriada y no puede ser publicada.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 83 de 125
RESOLUCION No. 160-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
20 de mayo de 2010.- Las 11H11 .- VISTOS: (542-09) La actora, señora Praccedes
Judith Apolonia Cevallos Dávila, por sus propios derechos, interpone recurso de
casación respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de
lo Contencioso Administrativo de Quito, el 30 de junio de 2009, dentro del juicio
seguido por la recurrente, contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social –IESS-, con la pretensión de que “…se servirán dejar sin efecto la
Resolución mencionada anteriormente, por los motivos referidos y expresamente se
acepte en sentencia sus argumentos de hecho y de derecho, y se proceda a disponer
que el Departamento correspondiente del IESS, reconozca y pague el valor de los gastos
incurridos en la operación realizada en la Clínica Barraquer, los de estadía,
alimentación, transporte y demás tantos suyos como de su marido, que es la persona
que le acompañó a Bogotá,…”. El fallo en referencia “acepta las excepciones de falta
de derecho de la actora, inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, formulados
por los demandados y se rechaza la demanda, y declara legal, legítimo y dictado por
autoridad competente el acuerdo N.- 0310322-CNA de 13 de marzo del 2003,…”.
Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca
conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el
artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1
y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de
casación interpuesto por la actora, se establece que se ha presentado oportunamente.
TERCERO: Examinado el escrito que contiene dicho recurso se establece que la
recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes procesales; para
fundamentar el recurso, enuncia de modo general que lo hace en las causales primera,
tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que
reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 84 de 125
tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,
completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las
exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera inequívoca,
si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es
suficiente enunciar, de modo general, causales que se estiman infringidos, si no que la
recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos en cada
una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior,
señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción. La
Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la
causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto de las normas,
causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon
deficientemente. Por las razones expuestas, no se acepta a trámite el recurso de
casación interpuesto por la señora Praccedes Judith Apolonia Cevallos Dávila.-
Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez,
Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES
RESOLUCION No. 161-2010
PONENTE: Dr. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 20 de mayo de 2010; las 11h52; VISTOS (576/2009): El doctor Manuel de
Jesús Erique Samaniego, por sus propios derechos, en el juicio que sigue en contra de
la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional adscrita a la Subsecretaría de Educación
de Austro, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 13 de octubre de 2009,
notificada el 14 de los mismos mes y año. Dicho fallo rechaza la demanda y declara la
legitimidad de la resolución impugnada. Concedido el recurso de casación, y por
haberse elevado el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de
lo que disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República
del 2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para resolver
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 85 de 125
considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue
interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la
Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente invoca la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación y manifiesta que en el fallo se registra falta de aplicación de los
artículos: 76, numerales 2 y 7 literales l) y m), y 82 de la Constitución de la República
2008. En el ordinal tercero, del escrito de interposición del recurso se limita a
transcribir estas disposiciones constitucionales, pero no las vincula con el fallo
recurrido y la causal primera que invocó, la cual expresamente impone al recurrente la
exigencia de señalar de qué forma influyó en el fallo la infracción que anota se ha
producido. En la sentencia expedida por la entonces Sala de lo Civil y Comercial de la
Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial 1, Serie 16, de 07 de
septiembre de 1994, Página 8, en este sentido se determina que: “la ley uruguaya
contiene una exigencia semejante a la impuesta por el número cuatro del artículo 6 de
nuestra Ley de Casación, comentando tal mandamiento, el tratadista Enrique Vescovi
aconseja a los jueces "que debe reclamarse que se indique el error y la correcta
solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre”. Esta Sala
concuerda con este criterio y así lo ha manifestado en varios fallos entre los cuales se
encuentran los siguientes: 280/2009, propuesto por Eddi Zambrano Campoverde, en
contra del Ministro de Educación; 255/2009, seguido por Wilson Calle Barahona en
contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social; 201/2009, deducido por
SOLEL BONETH INTERNATIONAL LIMITED, en contra del Procurador General del Estado.
Con sustento en esta misma causal expresa que en el fallo se registra falta de
aplicación de los artículos 119.1 literal e) y 120 literal a), numeral 3) del Reglamento de
la Ley de Carrera Docente y Escalafón, y afirma que jamás se probó el hecho
denunciado. Estas mismas normas las vuelve a citar más adelante, pero entonces
anota que se ha producido errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba, esta expresión evidencia que quien deduce el recurso se
refiere simultáneamente a las infracciones de falta de aplicación y errónea
interpretación, aún cuando dichos vicios no pueden concurrir, ni coexistir a la vez, en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 86 de 125
relación con las mismas normas, debido a que son contradictorios y excluyentes entre
sí.- La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual que consiste
en determinar el alcance de la norma en cuestión (interpretar) y la calificación de los
hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis normativa, y
desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. La errónea
interpretación se produce al invocar una norma jurídica para motivar una resolución;
pero dándole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el
procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con una
conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico.
La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir, en el fallo, una determinada
norma jurídica. En tal virtud, si no se empleó una norma en la sentencia, es
improcedente mencionar que se realizó una interpretación errónea de esa misma
disposición jurídica. Así lo ha indicado reiterativamente la Sala en varios fallos entre
los que constan el expedido en los procesos 61/2008, propuesto por el señor Cléber
Feijoo Núñez en contra del Director General del Registro Civil; 97/2009, seguido por
Richard Cevallos Mora, en contra del Contralor General del Estado y 338/2009,
deducido por la Junta de Defensa Nacional, en contra de la Agencia de Garantía de
Depósitos AGD.- Tampoco fundamenta estas normas del Reglamento de la Ley de
Carrera Docente y Escalafón, y a más de ello, al referirse a la prueba se evidencia que
confunde la causal primera con la tercera. La causal primera, prevé violaciones directas
a normas sustantivas, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; mientras que la
causal tercera, comprende las infracciones relativas a los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba, es decir procede respecto de la violación directa de las
normas inherentes a la prueba, lo que genera como consecuencia, la transgresión
indirecta de normas sustantivas. Al establecer la causal, el recurrente debe cuidar que
ésta guarde relación con las normas que estima infringidas y la exposición que
constituye el fundamento para justificar que efectivamente existe la transgresión que
acusa; es decir, no puede abstraerse del texto de las cinco causales que prevé el
artículo 3 de la Ley de Casación, las cuales son autónomas e independientes entre sí,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 87 de 125
cada una precautela cierto tipo de normas respecto de determinada infracción. El
recurso de casación es extraordinario, de alta técnica jurídica y estrictamente formal,
por ello para que prospere es necesario que quien lo formula observe y cumpla con los
presupuestos determinados en la Ley que lo regula. La Sala, no tiene facultad para
interpretar extensivamente el recurso, tampoco es su atribución llenar vacíos, variar
de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión
respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que
se plantearon deficientemente, como las que se registran en el presente caso.- Por las
consideraciones expuestas, al verificar que el recurrente señor Manuel de Jesús
Enrique Samaniego, no fundamentó el recurso, inobservando lo previsto por el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación, y tampoco observó el texto de las
causales primera y tercera del artículo 3 íbidem, no se admite a trámite el recurso
deducido por él.- Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia.-
RESOLUCION No. 162-2010
PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 25 de mayo de 2010; las 10h03; VISTOS (571/09): El señor ingeniero Carlos
Alberto Reyes Quezada, por sus propios derechos interpone recurso de casación
respecto de la sentencia, expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Cuenca, el 30 de octubre de 2009, en el juicio que siguió en contra
de los señores Director Ejecutivo de la Bolsa Internacional de Turismo BITE, Ministro de
Turismo y Procurador General del Estado.- En lo principal, el fallo por falta de prueba
declaró sin lugar la demanda.- Concedido el recurso mencionado, y por haberse
remitido el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que
disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del
2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para resolver
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 88 de 125
considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue
interpuesto dentro del término legal que, para el efecto, contempla el artículo 5 de la
Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente invoca las causales primera, segunda y
tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación. De conformidad con el orden de prelación
de las causales corresponde analizar la segunda, al invocarla el recurrente anota que
ésta se encuentra vinculada con la primera y de modo general expresa que en el fallo
se registra falta de aplicación de normas procesales; sin embargo no especifica cuáles
son las disposiciones jurídicas infringidas y tampoco determina si aquella infracción ha
viciado el proceso de nulidad insanable o ha provocado indefensión, conforme prevé
dicha causal. TERCERO: En lo inherente a la causal tercera manifiesta que en el fallo se
registra “incorrecta interpretación de normas aplicables a la valoración de la prueba” y
anota que se han desoído los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; sin embargo no cumple con los presupuestos implícitos en la causal tercera que
consisten en: 1) Establecer los preceptos jurídicos aplicables a la valoración a la prueba
infringidos; 2) Señalar las normas sustantivas que se transgredieron como
consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que fueron aplicados
incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba. CUARTO: Al invocar
la causal primera acusa: “…falta de aplicación del artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en relación con el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil, ya que el Tribunal, si es que tenía dudas sobre la prueba aportada, a la que
considerado insuficiente, debía haber ordenado se presenten o practiquen las
mismas…” La disposición de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citada
por el recurrente es relativa a la prueba, lo propio ocurre con la norma jurídica del
Código de Procedimiento Civil y la exposición que realiza sobre esas normas, las cuales
no corresponden a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que prevé
violaciones directas a normas sustantivas, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales; mientras que la causal tercera, establece las infracciones relativas a
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es decir procede
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 89 de 125
respecto de la violación directa de las normas inherentes a la prueba, lo que genera
como consecuencia, la transgresión indirecta de normas sustantivas. Al elegir la causal,
el recurrente debe buscar que ésta guarde coherencia con las normas y fundamentos
con las que acreditará la existencia de la infracción que acusa, por ello no puede
abstraerse del texto de las cinco causales que prevé el artículo 3 de la Ley de Casación,
cada una precautela cierto tipo de normas respecto de determinada infracción, es
decir son autónomas e independientes entre sí. En este sentido, el jurista Humberto
Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso
de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, señala: "La
circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de
Casación), señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo,
que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas,
pues, la autonomía e individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por
lo impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal determinada,
cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde a la esencia de esta"
(pág. 276). La Sala, no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el
ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las
normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o se plantearon
deficientemente.- Por expuesto, la Sala al verificar que el ingeniero Carlos Reyes
Quezada, no observó el texto de las causales primera, segunda y tercera del artículo 3
de la Ley de Casación, no admite el recurso por él formulado.- Notifíquese. ff) Dres.
Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-
Resolución No. 163-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 25 de mayo de 2010. Las 11h30.-VISTOS: (413-2007) Gladys
Marisol Yánez Guerrero interpone recurso de casación interpone recurso de casación
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 90 de 125
respecto de la sentencia que, el 26 de abril de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del
juicio seguido por la recurrente en contra la Dirección General de Aviación Civil y el
Procurador General del Estado; fallo que declara sin lugar la demanda tendiente a que
se declare ilegal el acto administrativo constante en la Resolución número 04-269 de 9
de noviembre de 2004 y ordene la restitución al cargo de Jefe del Departamento de
Recursos Humanos y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Admitido a
trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que
corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso
se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no
existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte
de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala
de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los
requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a
trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación,
aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar
considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter
extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de
ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios
básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligación de determinar
con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o
causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva
instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la
competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los
estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia,
para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 91 de 125
normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como
violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos,
vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la
transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual
precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El
impugnante debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la
aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha
sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la
especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la causal tercera, aduciendo
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, al haber interpretado “erróneamente el artículo 116 del Código de
Procedimiento Civil, que dice: Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a
los hechos sometidos al juicio”; transgresión que la fundamenta manifestando que,
conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, ha demostrado en legal y
debida forma todas las afirmaciones formuladas con total y absoluta claridad en el
libelo de demanda, y, particularmente: 1º “Que durante los días 16, 17 y 18 de agosto
de 2004 la suscrita se encontraba con el debido permiso, concedido mediante Oficio
número DGAC-0-04-2070 de 24 de agosto de 2004, suscrito por el señor Raúl Bonilla
Lombeida, Comandante Piloto, Director General de Aviación Civil (E); 2º “Que desde el
26 de agosto de 2004 hasta el 26 de octubre del mismo año” justificó, “mediante el
certificado médico oficial número 0667092, suscrito por un galeno de España, con el
debido reconocimiento de firma ante el… Cónsul General del Ecuador en la ciudad de
Bilbao, España, que” su “estado de salud estaba quebrantado e incluso imposibilitada
de realizar viaje por la gravedad”. QUINTO.- Al respecto, se observa que para analizar
la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación hay que
considerar que la valoración de la prueba es una atribución de las Cortes y Tribunales
de Instancia, y que a la Sala de Casación le está facultado únicamente controlar dicha
tarea, precautelando que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el
ordenamiento jurídico, pues le está vedado convertirse en tribunal de instancia y
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 92 de 125
entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio; razón por la cual, para
que prospere el recurso de casación fundado en esta causal, es imprescindible que el
recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cumpla al mismo tiempo con
estos requisitos: 1º Identifique la prueba o pruebas en torno a las cuales estima que el
juzgador ha infringido las reglas aplicables a su valoración; 2º Puntualice las normas de
valoración que estima se encuentran infringidas; 3º Determine la forma en la cual se
ha cometido la violación; 4º Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por
efecto de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas, lo han sido
indebidamente o se han interpretado erróneamente; 5º Concrete la forma en la cual la
falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas normas
de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influído en la parte dispositiva de la
sentencia o auto impugnados. De lo anterior se llega a la conclusión de que la
fundamentación a la causal hecha valer por la impugnante ha sido formulada
indebidamente, ya que no sólo no precisa las normas de derecho sustantivo que, por
efecto de la transgresión acusada, han dejado de ser aplicadas, lo han sido
indebidamente o se han interpretado erróneamente; sino que tampoco señala cuáles
son las pruebas que, fundamentando la decisión recurrida, no podían hacer fe en
juicio, por no ser las pertinentes para la dilucidación de la controversia; y lo que se
observa más bien es que todas las que llega a consignar y apreciar el Tribunal inferior
en su sentencia se concretan al hecho que se litiga y a los hechos sometidos a juicio;
vicio éste que es el que da apoyo a la causal que fundamenta el recurso interpuesto, al
denunciarse “errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba”. SEXTO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que se vuelve
improcedente el recurso, pues, según queda señalado, se trata de un recurso
esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter
dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso
de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan
justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de
Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 93 de 125
encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la
declaratoria de improcedencia de la impugnación interpuesta, pues al Tribunal de
Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda
contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación,
causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la
decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho
Positivo; pues el escrito de interposición fija los límites dentro de los cuales el órgano
de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del
principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él
quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala
de Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y
menos presumir la intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial
número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación
interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales
Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen
Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 164-2010
PONENTE: Dr. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 25 de mayo de 2010. Las 10h30.-VISTOS: (309-2008): Franco De
Beni, en su condición de Gerente y Representante Legal de la Compañía AGIP
ECUADOR S.A., interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 15
de mayo del 2008, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Quito, la cual rechaza la demanda que AGIP ECUADOR S.A. planteó
en contra del Ministerio de Energía y Minas, Director Nacional de Hidrocarburos y
Procurador General del Estado, y declara legal el acto administrativo contenido en el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 94 de 125
oficio No. 164-DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio del 2004, mediante el cual ha
negado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su representada el 20 de
octubre del 2003, en contra de la Resolución expedida por el Director Nacional de
Hidrocarburos el 25 de agosto del 2003, mediante la cual impone a la Compañía
demandante la multa de 400 dólares. Concedido el recurso y por haberse elevado el
expediente a esta Sala, para resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO.- La Sala es
competente para conocer y decidir los recursos planteados, en virtud de lo que
disponen el numeral 1º del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de
Casación. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad alguna inherente a esta clase de
trámites, por lo cual no hay nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso de casación
deducido se funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene
el recurrente que en el fallo se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 77 de la Ley
de Hidrocarburos; falta de aplicación de los artículos 24, numerales primero y décimo,
y 119 de la Constitución de la República; 192, 194, 199 y 204 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, de los precedentes jurisprudenciales
obligatorios de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- Con fecha 24 de julio de 2003,
el Director Nacional de Hidrocarburos instaura el expediente administrativo número
679-2003, en contra de la Compañía AGIP ECUADOR S.A., señalando que en la Planta
Envasadora de Pifo, ubicada en el Km. 14 ½ vía a Sangolquí, “no se realiza la prueba de
estanqueidad a todos los cilindros”, por lo que la comercializadora “incumplió lo
dispuesto en el Art. 17, literal g), del Acuerdo Ministerial número 116, publicado en el
Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998”; inobservancia que sancionada
conforme los artículos 77 de la Ley de Hidrocarburos vigente en aquella época; razón
por la cual, el 25 de agosto del 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos resuelve
imponer a la accionante la multa de cuatrocientos dólares estadounidenses.
Interpuesto recurso de revisión de la multa indicada, el mismo fue negado por el
Ministro de Energía y Minas, con oficio No. 164-DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio del
2004. QUINTO.- Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, consagrado
como en el derecho en el artículo 82 de la Constitución de la República, es necesario
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 95 de 125
fijar un criterio de interpretación uniforme que ha futuro resuelva el tema que es
materia del presente análisis, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 184, numeral
2 y 185 del Código Constitucional, que constituye el fundamento de la facultad
jurisdiccional y de la independencia del juzgado para administrar justicia. En la especie:
En cuanto a la alegación del recurrente de indebida aplicación del artículo 77 de la Ley
de Hidrocarburos, es indispensable tener en cuenta que el tenor de dicha disposición
es el siguiente: “El incumplimiento del contrato que no produzca efectos de caducidad
o la infracción a la ley o los reglamentos se sancionará con una multa impuesta por el
Director Nacional de Hidrocarburos, de doscientos a tres mil dólares estadounidenses,
según la gravedad de la falta, además de la indemnización de los perjuicios y la
reparación de los daños producidos”; debiendo destacar que, según la norma
transcrita, es motivo de sanción la infracción de la ley o de los reglamentos; pero que,
como ordenaba el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política del Estado vigente
en esa época, era atribución del Presidente de la República “expedir los reglamentos
necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los
que convengan a la buena marcha de la administración”. Esta norma, por ser de
carácter superior prevalece sobre cualquier otra disposición contenida en las leyes o
normatividad del orden que fuere, como la Ley de Régimen Administrativo, la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control, la Ley de Hidrocarburos o el Acuerdo
Ministerial número 116, publicado en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de
1998, que, en la especie, ha servido de fundamento para imponer la sanción
impugnada por la compañía demandante; cuerpos normativo que si de alguna manera
contradecían esa Carta Fundamental es por haber sido expedidos con anterioridad a la
misma, la cual entró a regir a partir del 11 de agosto de 1998; pues el artículo 237 de
dicha ley suprema ordenaba que “La Constitución prevalece sobre cualquier otra
norma legal” y que “las disposiciones de las leyes orgánicas y ordinarias, decretos
leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los
poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán
valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 96 de 125
prescripciones”. SEXTO: Así mismo, hay que dejar establecido que el artículo 1 de la
Constitución indicada disponía que “nadie podría ser juzgado por un acto u omisión
que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal,
administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la
Constitución o la Ley”; razón por la cual, en definitiva no cabía, aplicar dicho artículo
77 en cuanto, según el, se podía imponer sanción por la infracción a un reglamento;
resultando evidente, entonces, que mal pudo servir de base jurídica para imponer una
sanción como la impugnada ante el Tribunal inferior dicho Acuerdo Ministerial número
116, expedido por el Ministerio de Energía y Minas: por lo que, efectivamente, existe
indebida aplicación en la sentencia, del artículo 77 de la Ley de de Hidrocarburos, así
como falta de aplicación de la norma contenida, en el numeral 1 del artículo 24 de la
Ley Suprema; y que, igualmente, hay falta de aplicación de los artículos 119 de la
Constitución Política del Ecuador y 194 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, que se refiere a la obligación de las
instituciones públicas y de sus funcionarios de ejercer únicamente las atribuciones
consignadas en la Constitución y la Ley… De forma ilustrativa es preciso elucidar lo
siguiente, al respecto: El reglamento es un conjunto de normas jurídicas, de común
aplicación, dictadas por la función Ejecutiva, o por la administración pública, en
general, para la mejor observancia de las leyes; de conformidad con el numeral 5 del
artículo 171 de la Constitución Política de la República (del año 1998, vigente a la fecha
de la litis) es de atribución y deber del Presidente de la República.- Como la ley es una
regla de Derecho, ella tiene para su mejor cumplimiento un instrumento, también
jurídico, cual es el reglamento, que tiende a reglar dicho cumplimiento en forma
definitiva. La importancia de los reglamentos es enorme en el campo del Derecho
Administrativo, ya sea porque emergen de la misma administración pública, ya sea
porque regulan múltiples campos de los servicios públicos y facilitan el
desenvolvimiento de sus respectivas instituciones del Estado.- De acuerdo con la
naturaleza de los reglamentos existe una división que les da la categoría de
reglamentos jurídicos y reglamentos administrativos, siendo los primeros los que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 97 de 125
tienden a establecer normas reguladoras entre la administración pública y los
particulares, o de estos entre sí; en cambio los reglamentos administrativos son los
que regulan el régimen interior de la administración pública, ya sea para el mejor
ordenamiento de los órganos administrativos y servidores públicos, en general, ya sea
para la mejor constitución y conservación de los servicios públicos, dentro de las
entidades centrales, seccionales o autónomas del Estado; Frente a la ley o en
sustitución de ella existe una subdivisión entre los reglamentos ejecutivos y los
reglamentos supletorios; así los ejecutivos son aquellos que tienden a pormenorizar o
a detallar los preceptos generales de las leyes administrativas que son sus
antecedentes. Estos reglamentos son conocidos con igual denominación que sus
respectivas leyes que las preceden. Ejemplo: frente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público está el Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en
cambio los reglamentos supletorios son aquellos que tienen por objeto reemplazar la
falta de una ley administrativa. Son dictados por la fuerza de las circunstancias que
exigen el cumplimiento de los fines del Estado, y frente a la dinámica de los servicios
públicos que demandan una regulación jurídica inmediata, ante la inexistencia de un
principio legal aplicable. En la especie, el Acuerdo Ministerial número 116, publicado
en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998 dictado por el Ministro de
Energía y Minas no reúne ninguno de los requisitos estudiados en el análisis anterior,
por lo tanto no posee la condición jurídica necesaria para que sea elevado al rango de
reglamento, toda vez, que conforme lo determina la norma constitucional antes
invocada (número 5 del Art. 171 de la Carta Magna) es una facultad exclusiva y
privativa del Presidente de la República; Norma Constitucional que se encuentra en
concordancia con el artículo 80 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva que dice en su parte pertinente: “ De conformidad con la
Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad
reglamentaria” . Como queda explicado entonces, la facultad reglamentaria no puede
ser ejercida por los Ministros de Estado, que en su conjunto pertenecen a la Función
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 98 de 125
Ejecutiva, y que aparte de no poseer esta facultad no poseen capacidad jurídica propia,
motivo por el cual y frente a esta incapacidad legal, el Procurador General del Estado,
de conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
general del Estado, necesitan ser representados por esta Entidad. La facultad
reglamentaria, entonces, es exclusiva del Presidente de la República, la cual no puede
ser delegada bajo el principio delegata potestas non delegatur” y del principio
constitucional de la división de las funciones del Estado, ya que al dictarlas el Ejecutivo
anexa a sus funciones propias de sí, también las otras privativas de la función
legislativa. De lo anotado y del espíritu del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que
expresamente determina que la infracción a la Ley de Hidrocarburos, será sancionada
por una multa impuesta por el Director de Hidrocarburos de doscientos a tres mil
dólares estadounidenses, se concluye que es imposible cumplir con el reglamento a
que se refiere la citada Ley, ya que aquel, jurídica y procesalmente no existe, por lo
que, resulta inaplicable al caso en análisis. Para abundar sobre el tema, la Institución
de la Supremacía Constitucional parte del principio que la Constitución es norma
fundamenta de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida
en sociedad. La Constitución como fuente suprema del ordenamiento jurídico ocupa el
más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella debe estar subordinada toda la
legislación.- El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra
consagrado en el artículo 272 de la Ley Fundamental (Constitución vigente a la fecha
de la litis), en los siguientes términos: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra
norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes,
decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los
poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán
valor alguno si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteren sus
prescripciones".- La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes
normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura
básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad
pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 99 de 125
ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y el efectuar todo esto,
funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se rige en el marco supremo
y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de
cualquier norma, regla, decisión que formulen o profieran los órganos por ella
instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos Congreso, Ejecutivo y
jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si
desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula
las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es
por ello "fuente de fuentes"; norma normarum. Las consecuencias que se derivan del
principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica
como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la
cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima
además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo:
la Preceptiva Constitucional es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v.
g. Establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como
instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la
aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da
cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del
Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una
jurisdicción especial de velar por su integridad. Por lo expuesto, sin que sea necesario
otro examen o consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, se casa la sentencia recurrida y, aceptándose la demanda presentada
por AGIP ECUADOR S.A., se declara ilegal el acto administrativo impugnado, dejándose
sin efecto la referida multa de cuatrocientos dólares americanos impuesta en contra
de dicha Compañía. En virtud de lo previsto en el Art. 274 de la Constitución Política de
la República de 1998, que estuvo vigente al tiempo de la controversia, se declara
inaplicable el Acuerdo Ministerial No. 116, publicado en el Registro Oficial No. 313 de 8
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 100 de 125
de mayo de 1998, dictado por el Ministro de Energía y Minas, que contiene el
“Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo”, por
ser contrario a las normas constitucionales, como se advirtió anteriormente. Sin
costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez (Voto
Salvado) y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen
Jácome, Secretaria Relatora.
VOTO SALVADO: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 25 de mayo de 2010; Las 10H30 VISTOS: (309-2008) El doctor Franco
de Beni, como representante legal de la compañía AGIP ECUADOR S.A.,
interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del
Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que rechaza la demanda
propuesta por dicha compañía contra el Ministro de Energía y Minas y Procurador
General del Estado por haber sido negado el recurso extraordinario de revisión,
alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos
77 de la Ley de Hidrocarburos, 24 numerales 1, 10 y 119 de la Constitución Política
de la República, 80, 194, 192, 199 y 204 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva y los precedentes de la Corte Suprema de
Justicia dictados mediante resoluciones de 28 de julio de 1993, 8 de noviembre
de 1993 y 19 de abril de 1994, habiéndose configurado, a su criterio, la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y
resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos
de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el
artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación en vigencia.-
SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de
recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO.- Al determinar la
causal primera como fundamento del recurso, el accionante acusa a la sentencia
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 101 de 125
de error “in judicando”, por indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de
Hidrocarburos, vicio que se produce cuando se deja de aplicar un texto legal claro
que ha debido aplicarse al caso y en su lugar se aplica una norma ajena, una norma
impertinente; se comete una omisión, ya que el juez o Tribunal por error aplica en
su decisión o fallo una norma no aplicable al hecho que se juzga y deja de aplicar
la norma sí aplicable. Por tanto, la indebida aplicación de una norma de derecho,
trae como consecuencia la infracción de otra norma que se ha dejado de aplicar es
decir hay falta de aplicación de esta otra norma de derecho. Por tanto, al acusar
de este vicio, el recurrente debe señalar expresamente la norma que debe
aplicarse en lugar de la indebidamente aplicada. En el caso sub-judice, el
recurrente señala el artículo 77 como indebidamente aplicado, en varias partes de
su extenso recurso, pero no menciona cual sería a su criterio, la norma que el
Tribunal de instancia debió aplicar, ya que sería ilógico, absurdo pensar o creer
que una falta cometida por el actor como no realizar “la prueba de
estanqueidad a todos los cilindros…”, quede en la impunidad. El actor, como el
que más, debe saber y conocer que esta prueba de estanqueidad sirve para
evitar la fuga del combustible que contienen los cilindros ya que de producirse, las
consecuencias podrían ser catastróficas tanto para los comercializadores como para
los consumidores finales; de ahí que la omisión al cumplimiento de esta
obligación, no puede, repetimos, quedar en la impunidad y debe sancionarse de
conformidad con las normas constitucionales y legales existentes y que tratándose
de un servicio, es la propia Constitución Política la que se refiere a él. El
recurrente, al acusar de indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de
Hidrocarburos, en vez de señalar la norma aplicable, impugna también a la
disposición contenida en la letra g) del artículo 17 del Acuerdo Ministerial No.
116 publicado en el Registro Oficial 313 de 8 de mayo de 1998 que contiene
el “Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo”, con
mérito, dice el recurrente “… en el cual se aplicó incorrectamente el artículo 77 de
la Ley de Hidrocarburos”. Dicha norma reglamentaria contenida en la letra g) del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 102 de 125
artículo 17 (ibídem) que efectivamente es aplicada en la sentencia, no es
mencionada en el recurso de casación, que en su numeral 2, en forma muy clara y
expresa señala una por una las normas infringidas y en el que no aparece la norma
reglamentaria indicada razón por la cual deviene innecesario referirse a ella y
analizarla. Corresponde entonces conocer porqué en la sentencia se aplica el
artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, disposición que prescribe: “El
incumplimiento del contrato que no produzca efectos de caducidad o la infracción
de la Ley o de los Reglamentos se sancionará con una multa impuesta por el
Director Nacional de Hidrocarburos, de doscientos a tres mil dólares
estadounidenses, según la gravedad de la falta, además de la indemnización de los
perjuicios y la reparación de los daños producidos”. El texto de esta disposición es
absolutamente claro, razón por la cual el Tribunal de instancia la aplica en la
sentencia, toda vez que se han dado los presupuestos fácticos y legales para su
aplicación; así, existe un acta de inspección a la planta envasadora de GLP de la
compañía AGIP Ecuador- Pifo, ubicada en el kilómetro 14 1/2 vía Sangolquí - Pifo,
en la que se deja constancia que los cilindros en los que envasa gas dicha
compañía, no han pasado “la prueba de estanqueidad todos los cilindros”,
contraviniendo con ello lo previsto en el literal g) del artículo 17 del
Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo que dice:
“Se constatará la presencia de fugas de GLP del conjunto cilindro- válvula
mediante pruebas de estanqueidad practicadas a todos los cilindros procedentes
del envasado”; falta, a nuestro entender, muy grave, como lo señalamos
anteriormente, por el peligro que significa por una posible fuga de gas, cuyas
consecuencias podrían ser catastróficas. Por tanto el Tribunal a quo bien ha hecho
en aplicar la norma señalada, artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que fija
una sanción por el cometimiento de la falta o infracción señalada y por tanto,
la acusación de indebida aplicación es infundada. Es más, la propia Constitución
Política de la República de 1998 en su artículo 23, numeral 7 garantiza “El derecho
a disponer de bienes y servicios públicos y privados de óptima calidad “, para
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 103 de 125
luego en el artículo 92, disponer que: “La ley establecerá los mecanismos de
control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e
indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios y por la
interrupción …” y …”las sanciones por la violación de estos derechos.” “Las
personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes
de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio así
como por las condiciones del producto que ofrezcan. El Estado y las entidades
seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados
a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios
públicos que estén a su cargo y por la carencia..”. En materia de producción de
gas licuado, precisamente para evitar “daños y perjuicios a los habitantes” para
evitar inculpaciones, en caso de producirse un siniestro, para no buscar culpables
a posteriori, el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas ha determinado
que se constate la presencia de fugas del gas licuado de petróleo del conjunto
cilindro válvula “mediante pruebas de estanqueidad a todos los cilindros
envasados”, con lo cuál queremos decir que el artículo 77 de la Ley de de
Hidrocarburos recoge y aplica, las normas constitucionales transcritas. CUARTO.-
El recurrente acusa también de falta de aplicación de los artículos 24, numerales
1 y 10 y 119 de la Constitución Política de la República de 1998. Al fundamentar
esta violación dice en el párrafo 3.2 de su escrito: “En el mismo orden del
análisis anterior y en coherencia con lo expresado, es importante demostrar que la
sentencia, motivo del presente recurso de casación, ha contravenido, el artículo
24, numeral 1 de la Constitución Política del Estado que dice: “Nadie podrá ser
juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente
tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le
aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley”. Esta norma
constitucional, y el artículo 194 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva han dado el marco jurídico para la imposición de la sanción. En
el considerando anterior, quedó ampliamente señalado que la propia
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 104 de 125
Constitución, en las disposiciones mencionadas y transcritas garantiza la óptima
calidad de los bienes y servicios públicos y privados y que ley establecerá los
mecanismos de control de calidad y las sanciones por la violación de estos
derechos. En el caso, al no haberse cumplido con la prueba de estanqueidad, no
solo que el bien no es de óptima calidad, sino que se estaba poniendo en peligro
la integridad de comercializadores y consumidores, razón por la cual se ha
aplicado el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, y obviamente la acusación es
improcedente como improcedente es la acusación de violación del artículo 119, ya
que la autoridad que ha impuesto la sanción goza de esa facultad como claramente
lo dice el tantas veces mencionado artículo 77. En cuanto a la privación del
derecho a la defensa consagrado en el numeral 10 del artículo 24 de la
Constitución de 1998, que el recurrente dice también ser violado, vale hacer la
siguiente diferenciación, si el derecho a la defensa se le ha impedido en el juicio
contencioso administrativo o en la etapa administrativa. En el primer caso, de
haberse privado del derecho a la defensa. correspondería declarar la nulidad del
proceso, ya que tal acusación conllevaría a pensar que no se citó al demandado
con la demanda, situación improbable en el presente caso, ya que el recurrente es
el actor; tampoco podría aceptarse que los jueces de instancia le impidieron
aportar las pruebas en su defensa. El recurrente acusa que en la etapa
administrativa le impidieron su defensa como así lo señala en el numeral 3.5 de
su recurso. De haber sucedido aquello, precisamente es en el juicio contencioso
administrativo en el que se pueden aportar todas las pruebas de las que dispone
para su defensa y eso, entendemos, es lo que ha hecho el actor; es más, en la
etapa administrativa, el funcionario que conoció el caso, como lo dice el Ministro
de Energía y Minas. “… que la administración actuó y precauteló todas las garantías
básicas en el procedimiento, otorgando para ello los plazos legales establecidos,
notificando las resoluciones adoptadas, garantizando plenamente la seguridad
jurídica y el derecho al debido proceso, en observación plena de las garantías
constitucionales y legales”. Obviamente las pruebas deben presentarse dentro de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 105 de 125
los plazos y términos fijados por la ley, ya que, no puede acusarse de privación
del derecho a la defensa, si su pedido o presentación de pruebas se lo hace
fuera de los plazos o términos legales; y si en la etapa administrativa no tuvo la
oportunidad de ejercer este derecho a plenitud. que no es el caso, el perjudicado
tiene las puertas abiertas en el proceso judicial para presentar todas las pruebas,
inclusive las presuntamente negadas por el funcionario de la administración pública,
en ejercicio de su derecho constitucional. Del proceso no aparece de modo alguno
esta violación, por lo que la acusación es infundada. QUINTO.- Para determinar si
existe violación del artículo 204 del Estatuto el Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, por falta de aplicación, como lo señala el recurrente en
el numeral 3.6 de su recurso, disposición que trata de la caducidad: se analiza
que efectivamente la sentencia no se refiere a ella y mal haría en referirse
porque el actor, en su demanda, tampoco la menciona; así, revisada la
“PRETENSION” contenida en el numeral 5 de su demanda, dice que presenta la
“acción subjetiva o de plena jurisdicción a fin de que en sentencia la H. Sala…
declare ilegal e ilegítimo el acto administrativo contenido en el oficio No. 164 –
DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio de 2004, por haber sido dictado contraviniendo
expresar disposiciones constitucionales y legales”. La acusación a más de
infundada delata la falta de seriedad del recurrente, pues sabe muy bien,
especialmente su patrocinador que “la sentencia deberá decidir únicamente los
puntos sobre los que se trabó la litis…” (Art. 273 CPC); si no se ha demandado la
caducidad del acto administrativo, mal hubiere hecho el Tribunal de instancia
decidir sobre ella, violando en ese caso sí la disposición transcrita del Código
Adjetivo. SEXTO.- Por último el actor acusa de falta de aplicación de los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, citando algunas sentencias dictadas
por la ex Sala de lo Constitucional de la ex Corte Suprema de Justicia en los años
de 1993 y 1994, sentencias en las que se reafirma que la potestad reglamentaria
la tiene el Presidente de la República y que dentro de la jerarquía de las normas,
la supremacía es de la Constitución y que “… prevalece sobre cualquier otra
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 106 de 125
norma legal”, artículo 272 (ibídem) asunto indiscutible, como también, el que
en caso de haber contradicción entre varias normas de diferente jerarquía, prevale
la de mayor jerarquía. En el caso, no existe contradicción entre normas de distinta
jerarquía, es más, es la propia Constitución, como ha quedado ya establecido en
numerales anteriores, la que determina “El derecho a disponer de bienes y
servicios públicos y privados de óptima calidad” y que la ley establecerá las
sanciones por deficiencias, daños, etc., por la mala calidad de bienes y servicios.
De ahí que en cumplimiento de estas disposiciones constitucionales, el artículo
77 de la Ley de Hidrocarburos ha determinado la sanción que ha impugnado el
actor en juicio contencioso administrativo, venido a esta Sala por recurso de
casación. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se rechaza el recurso de casación interpuesto Sin
costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. F) Dres: Manuel Yépez Andrade,
Juan Morales Ordóñez, (Voto Salvado), Freddy Ordóñez Bermeo, jueces
nacionales.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 165-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 25
de mayo de 2010, las 11h55 .- (82-2007) VISTOS: La Municipalidad del Cantón Saraguro,
por intermedio de la doctora María Augusta Barzallo, interpone acción de casación contra la
sentencia dictada el 15 de enero de 2007 dentro del juicio contencioso administrativo que
propuso Carlos Aníbal Espinoza Jaramillo contra la Municipalidad de Saraguro.- Con fecha 14
de mayo de 2008 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
admite a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y estando la presente causa em
estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 107 de 125
virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la
República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades
inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La
casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien
recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad,
las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que
funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que
en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso
de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas
jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se
ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable
que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que,
según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito.-
TERCERO: Con la finalidad de confrontar las normas de derecho que la parte recurrente
estima que se han infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y la sentencia
impugnada, se hace la siguiente reflexión en derecho: La causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación en vigor, contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los
precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido
determinante de su parte resolutiva.- En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse
incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido
adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las
partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una
norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque,
finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. A la
violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que están
determinados, en las causales 1ra. y 3ra.. El vicio previsto en la causal primera es el llamado
por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia
por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el
tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 108 de 125
de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales
que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique
discrepancia con la apreciación del juzgador acerca del material fáctico. Al invocar la causal
primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las
conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la
sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones
de los hechos. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación textualmente dice: 1ra.
Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan
sido determinantes en su parte dispositiva”. (el énfasis es de la Sala) De la transcripción que
antecede, se infiere diáfanamente que el recurrente a más de determinar el vicio de errónea
interpretación por el cual considera que se han afectado las normas que nomina como
infringidas en su escrito de interposición, se encontraba en la obligación, de atacarla a cada
una de ellas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la infracción de las mismas (errónea
interpretación) ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situación que no
se aprecia de forma individualizada en el escrito del recurso de casación. El recurso de
casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el
recurrente no plantea tal proprosición señalando con precisión la manera que las normas que
estima infringidas han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, y se limita a una
cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está bien formalizado. La fundamentación de
la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas
vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción alegada debe ser
demostrada sin que para tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto
legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la
infracción. A lo anterior, se suma la impugnación que la parte recurrente realiza de los
artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que por ser procesal
corresponde a los llamados vicios in procedendo, (vicios de valoración probatoria) que
debieron impugnarse dentro de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- De lo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 109 de 125
expuesto anteriormente se desprende con claridad que la parte recutrrente no cumplió con
los requisitos señalados por las ley y la doctrina en referencia a la causal primera del artículo 3
de la Ley de la Materia, por lo que la Sala no puede acoger el vicio denunciado. Sin que sea
necesario conocer otros aspectos de la acción de casación deducida por la Muniaipalidad del
Cantón Saraguro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se
rechaza el recurso de casación interpuesto por la doctora María Augusta Barzallo, por los
derechos que representa de la Municipalidad del Cantón Saraguro. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.
Resolución No. 166-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 25 de mayo de 2010. Las 11h45.-VISTOS: (226-2008) Marina
Centanaro Rodríguez, en su calidad de Gerente General del Banco Nacional de
Fomento Encargada, interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 27
de mayo de 2008, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 1, con sede en esta ciudad; dentro del juicio seguido por Eloy
Alfonso Proaño Gaibor en contra de la Entidad indicada; fallo que declara la nulidad del
acto administrativo impugnado, ordenando que el representante legal de la Institución
demandada, “en el término de ocho días, reintegre al actor al cargo del que fue
separado y pague las remuneraciones dejadas de percibir desde su defectuosa
cesación hasta su reintegro efectivo; debiendo, igualmente, la demandada satisfacer
los derechos de seguridad social… por el período cesante”, así como descontar “la
indemnización que por supresión del cargo hubiere recibido. Admitido a trámite el
recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se
considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 110 de 125
dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe
nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la
Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de
Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos
formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite
impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al
cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que,
conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y
restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y
estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El
recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las
normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que
fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva
instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la
competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los
estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que
la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o
precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y
los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el
contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin
que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que
se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,
evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la
decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, la recurrente
expresa que el recurso lo interpone con apoyo en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación; pero, al señalar las normas que estima infringidas, no
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 111 de 125
señala con cargo a qué causal estima haberse suscitado determinada transgresión, sino
que indistintamente enuncia los errores de derecho que contiene la sentencia,
manifestando que hay falta de aplicación de las normas constantes en los artículos 274
del Código de Procedimiento Civil, 74 y 130, numeral 2, del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, 65 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y 115 del Código de Procedimiento Civil; lo que ha llevado, dice, a que
los “Ministros incurran en el principal error de derecho que contiene la sentencia, esto
es, aplicar indebidamente las normas que se contienen en el numeral 13 del artículo 24
de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el artículo 31 de la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte
de la Iniciativa Privada”; falencia ésta que tampoco llega a ser corregida en el acápite
cuarto del escrito de interposición de la impugnación, “Fundamentos en los que se
apoya el recurso”, donde lo que hace la recurrente es simplemente desarrollar lo que
considera la existencia de tales errores de derecho, sin determinar la causal a la cual
atribuye cada uno de los vicios que imputa al fallo recurrido, juntando dentro de un
mismo vicio la transgresión de normas sustantivas y la violación de disposiciones
adjetivas o procesales. QUINTO.- Se vuelve necesario señalar que las causales
previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y que cada
una de ellas precautela, en fin, el cumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por
la cual el recurrente debe puntualizar, de modo inequívoco y respecto de cada norma
enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley y el vicio
específico al cual se acoge para tachar la decisión impugnada, determinando con
precisión qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o
cuáles se interpretaron erróneamente, pues no se pueden invocar en forma conjunta
errores que entrañan conceptos diferentes e incompatibles entre sí y mal pueden
concurrir en forma simultánea en torno a la misma norma, en razón de que cada uno
de los vicios goza de autonomía e individualidad; no siendo, tampoco suficiente que el
impugnante se limite a señalar las causales en las cuales fundamenta su recurso y a
enunciar las normas que considera violadas, como ha ocurrido en la especie; sino que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 112 de 125
es imprescindible que, tacha por tacha, la fundamente en una causal determinada;
precisión ésta que, según se anotó anteriormente, no contiene el escrito de
interposición y fundamentación del recurso, deviniendo en improcedente la
impugnación; ya que, como enseña el Maestro colombiano Humberto Murcia Ballén,
en su Obra “Recurso de Casación Civil”, Cuarta Edición, Editorial Gustavo Ibáñez,
Bogotá, 1996, “por causales de casación debemos entender las diferentes
circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia
de este recurso extraordinario” y “la circunstancia de que el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil (que tiene un texto similar al del artículo 3 de nuestra Ley de
Casación) señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo,
que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente”, pues, consideradas
“la autonomía e individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por lo
impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal determinada,
cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde a la esencia de ésta”
(Páginas 273 a 276). SEXTO.- Según queda señalado, se trata de un recurso
esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter
dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la
impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no
tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El
Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas
como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la
declaratoria de improcedencia de la impugnación planteada; pues la casación no tiene
por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino
corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia
impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y
materiales, así como que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de
nulidad por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14
de febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le
está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 113 de 125
resolución recurrida o rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y
circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advirtiera que en la decisión
materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el
escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de
casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio
dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los
motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe
decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o
corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en
casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el
recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez
Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra.
María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 167-2010
PONENTE : Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 31 mayo de 2010; Las 11H30 VISTOS: (163-2007) La abogada Angélica
de Lourdes Gallardo Rubio como Gerente de la compañía Convenbiesa
Compraventa de Bienes S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo que declara
sin lugar la demanda planteada en contra del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, del Procurador General del Estado y del Cabildo de la Comuna San Pedro
de Chongón, por haber operado la caducidad del recurso contencioso subjetivo o
de plena jurisdicción. Alega la recurrente que la sentencia ha infringido las
siguientes normas de derecho: Art. 23 numerales 26 y 27 de la Constitución
Política de la República, Arts. 269, 281, 286, 295, 296 y 297 del Código de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 114 de 125
Procedimiento Civil, Arts. 10, 15, 17 del Estatuto Jurídico de las Comunidades
Campesinas, Arts. 3 inciso tercero, 5 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Arts. 18, 69 inciso segundo, 84, 85 y 87 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, determinando que la causal en la
que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de
aplicación de las normas de derecho enunciadas. Encontrándose la causa en
estado de dictar sentencia, para hacer. Se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone
el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de
Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se
han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su
validez procesal. TERCERO: Revisada y analizada la sentencia cuestionada,
efectivamente ninguna de las normas señaladas como infringidas se ha aplicado en
el fallo. La única disposición considerada por el Tribunal a- quo y en el que ha
fundamentado su decisión es la contenida en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, toda vez que, a criterio del Tribunal, se trata de un
recurso “de la plena jurisdicción o subjetivo”, como así se lo declara
expresamente, recurso que, al tenor de lo preceptuado por el Art. 65 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía ser presentado dentro de 3 meses
(90 días), contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
administrativa de la cual se reclama…” concluyendo que: “habiéndose deducido la
demanda el 6 de septiembre del 2001, a las 09H47, según la fe de presentación
sentada por el Secretario General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en
Quito, es evidente que se lo hizo fuera del término antes indicado”. Declarada la
caducidad, en la parte dispositiva de la sentencia, era inoficioso e innecesario que
el Tribunal a quo entre a conocer el fondo de la reclamación, así como las otras
excepciones deducidas por la parte demandada, como muy bien ha procedido el
Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, ya que el derecho de la
parte actora para presentar el recurso había caducado, de conformidad con el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 115 de 125
mencionado Art. 65 (ibídem). Por tanto, si se ataca la sentencia por haber
infringido normas de derecho, como afirma la recurrente, lo obvio, lo razonable
hubiese sido atacar prioritariamente la indebida aplicación o errónea interpretación
del tantas veces mencionado Art. 65, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativo, dando y esgrimiendo los argumentos jurídicos, quizá los elementos
fácticos para clarificar, determinar y convencer a esta Sala que tal caducidad no se
había producido y por tanto, que existe indebida aplicación de la norma derecho en
la sentencia, acusación que debía, quizá referirse también a la no aplicación del
Art. 3 de la misma ley, que es la que clasifica y da los conceptos del recurso
administrativo de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo,
calificación que corresponde hacerla, no a las partes, sino al propio tribunal que
avoca conocimiento y dicta el fallo correspondiente. CUARTO: Al no haber, por
parte de la recurrente, acusación alguna a la norma contenida en el Art. 65
(ibídem), se infiere que está de acuerdo con su aplicación, no de otro modo se
puede entender que menciona varias normas como infringidas, excepto la que es el
fundamento de la sentencia. Por tanto, si se ha declarado la caducidad para
interponer el recurso subjetivo, mal puede este Tribunal, entrar a conocer y analizar
vicios de los que supuestamente adolece la sentencia por falta de aplicación de
normas de de derecho que existe razón alguna para su aplicación. Sin más
consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.- F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy
Ordóñez Bermeo.- jueces nacionales. Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome,
Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 168-2010
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 116 de 125
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 31 de mayo de 2010: Las 11H15 VISTOS: (150-2007) Freddy Fernando
Ferrín Barberán, inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4
de lo Contencioso Administrativo que declara sin lugar la demanda planteada
contra la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí (CEDEM)
interpone recurso de casación alegando que se han infringido las normas de
derecho contenidas en los artículos 24 numeral 13 de lo Constitución Política de
la República, 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y 7 de la
Ley de Creación de la Comisión de Desarrollo de la Zona Norte de Manabí; funda el
recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en
virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la
República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la
tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a
él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurrente acusa que
no se ha aplicado el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la
República que determina: “Las resoluciones de los poderes públicos, que afecten
a las personas deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución
no se enuncien normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se
explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la
impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”,
Manifiesta el actor que la resolución adoptada por el Directorio de la CEDEM el
25 de julio de 2005 por la que acepta la disponibilidad o renuncia del cargo de
Gerente de la Institución no se encuentra debidamente motivada, pues dice que
“… en ninguna parte de la referida comunicación constan normas o principios
jurídicos, donde su fundamente la decisión adoptada…”, concluyendo que: “al no
existir tal motivación la resolución carece de eficacia jurídica, tornándose ilegal,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 117 de 125
ilegítima y consecuentemente nula”. La resolución a la que se refiere el
recurrente, tomada por el Directorio de la Comisión para el Desarrollo de la Zona
Norte de Manabí el 24 de julio del 2005 y notificada con fecha 26 del mismo mes y
año contiene la aceptación de la renuncia o la disponibilidad del cargo de Gerente
de CEDEM presentada por el propio actor mediante comunicación CEDEM- OF-2-
2005-0056 de 25 de julio de 2005; por tanto, lo que ha hecho el mencionado
Directorio es aceptar la voluntad del actor que se presume la ejerció sin
coerción de ninguna naturaleza, como se observa del texto que dice: “En razón de
que el día de hoy, 25 de julio de 2005, se va a proceder a realizar la primera
Sesión de Directorio precedida por Usted, le hago llegar y por su digno intermedio a
los demás miembros del Directorio, la disposición de mi cargo como Gerente de la
CEDEM, para que procedan a tener toda la libertad de designar a la persona que
Ustedes crean mejor conveniente “, demostrando su total delicadeza. El Directorio,
haciendo uso de esa libertad conferida por el ex – gerente, no hace sino acoger lo
manifestado en forma libre y voluntaria por el renunciante, y aceptar la renuncia
presentada por él; por tanto, no se trata de una remoción o destitución que
obviamente puede afectar al funcionario removido o destituido; se trata de una
renuncia voluntaria, que por ser tal, es de suponer, no afecta al renunciante, ya
que de sentirse afectado, simplemente no la hubiere presentado. Lo manifestado nos
lleva a la conclusión que, por tratarse de una resolución que se genera en la
propia voluntad del actor que voluntariamente presenta su renuncia y por tanto
no le afecta, no requiere fundamentación jurídica, toda vez que no se cumple con
el presupuesto o exigencia prescrita en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución
Política (Codificación de 1998), esto es que: “la resolución del poder público
afecte a las personas”, en este caso al actor, ya que se trata de una renuncia
voluntaria y de su aceptación por parte del órgano público. En conclusión, al no
existir transgresión a la norma indicada, el error imputado es inadmisible.
CUARTO.- El Art. 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y
de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 118 de 125
recurrente ataca también como de falta de aplicación, realmente no tiene relación
con el tema ya que dicha norma dispone: “Las autoridades nominadores podrán
nombrar previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al
servicio civil, y remover libremente a los servidores públicos que ocupen los
puestos señalados en el literal b), del Art. 92 de esta Ley. La remoción así
efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza”,
Norma más bien que permite a la autoridad nominadora remover a los
funcionarios señalados en el literal b) del artículo 92 (ibídem) entre los que están
los gerentes de las empresas del Estado. Además, al transcribir el Art. 93 de la
LOSCCA, que lo hace el recurrente en el numeral 2 del párrafo cuarto del escrito,
en nada coincide con el texto que contiene dicha disposición, quizá el recurrente
pretendió referirse a otra disposición, pero a este Tribunal le está impedido
corregir errores o suplir falencias del recurrente, siendo como es el recurso de
casación de carácter extraordinario, de gran vigor técnico, formalista y formulista;
por tanto la tacha a dicha norma es improcedente. QUINTO: Por último,
impugna por indebida publicación, el Art. 7 de la Ley de Creación de la Comisión de
Desarrollo de la Zona Norte de Manabí y al fundamentar la acusación, manifiesta
que: “… el Art. 7 de la Ley de Creación de la Comisión de Desarrollo de la Zona
Norte de Manabí, determina que el Gerente de la CEDEM durará hasta 4 años en
sus funciones y podrá ser removido por el Directorio por…”. Efectivamente dicha
disposición señala que la administración de la CEDEM estará a cargo de un
gerente que “… durará hasta 4 años en sus funciones…”; por tanto, el Art. 7 de
la Ley (ibídem) no determina que el nombramiento de gerente, de dicho
organismo dure cuatro años, sino más bien, le señala un límite “hasta 4 años”,
lo cual quiere decir que, de conformidad con el literal b) del Art. 92 y 93 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Unificación y Homologación de
las Remuneraciones del Sector Público, es un funcionario de libre nombramiento y
remoción, entendiéndose que esa también ha sido la razón para haber puesto su
cargo de Gerente del CEDEM a disposición del Directorio, ya que de no haberlo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 119 de 125
hecho, bien podía ser removido de sus funciones, considerando que el cargo es
de gerente de una institución del Estado. Por estas consideraciones
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCÍÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA se
rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor, Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez,
Freddy Ordóñez Bermeo.- jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen
Jácome, Secretaria Relatora.
RESOLUCION No. 169-2010
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 31 de mayo de 2010; Las 11H45 VISTOS: (401-2007). Tanto el doctor
Fabián Navarro Dávila en calidad de Procurador Judicial y Delegado del
Superintendente de Bancos y Seguros, como el doctor Xavier Garaicoa Ortiz
Procurador General del Estado, interponen recursos de casación de la sentencia
expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Quito, el 11 de julio de 2007, fallo en el que se declara la nulidad del acto
administrativo impugnado, esto es la acción de personal número 2396; dentro de
la causa propuesta por la señora doctora Sara Mercedes Yépez Guillen en contra
de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Encontrándose la causa en estado
de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del
artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula
su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas
las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal.
TERCERO: El Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y
Seguros, señala como norma de derecho infringida en la sentencia y autos
recurridos, las contenidas en los artículos 26, 48 , c) 90, 97 literal b), 66 109 de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 120 de 125
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 95, 96, 131, 132, 134, 135,
136 de su Reglamento General; 174, 26 h) y 47 del Código Civil ; 71 y 273 y
274 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3 inc. 31 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo y Resolución No. SENRES 2005-005, publicada en el
Registro Oficial No. 528, de 21 de febrero de 2005 en la cual se emitieron las
“Políticas, normas e instrumentos de supresión de puestos” y, funda el recurso de
casación en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley
de Casación. Por los razonamientos constantes en el auto de calificación emitido
por la Sala, únicamente se admitió el recurso por la causal cuarta, desestimándose
las causales primera, tercera y quinta (ibídem). En cuanto al Procurador General
del Estado fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del
artículo 3 de la Ley de Casación, invoca la causal primera por: a) Aplicación
indebida de los artículos: 109, 26, 90, y 97, literal b) de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público; 26, literal h), y 47 del Código Civil ; b) Falta de
aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público, y también del artículo 131 de su Reglamento General de aplicación, y, c)
errónea interpretación de la institución jurídica de la supresión de puestos y del
artículo 124 de la Constitución Política de la República, aceptándose dicho recurso
en lo referente a las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de
Casación. CUARTO.- En cuanto al recurso de la Superintendencia de Bancos y
Seguros por la causal cuarta, que es la única que se ha admitido a trámite, alega
que el Tribunal ha omitido resolver todos los puntos materia de la litis, así como
cada una de las excepciones deducidas en la contestación a la demanda,
violando la disposiciones contenidas en los artículos 273 y 274 del Código de
Procedimiento Civil por falta de aplicación, causal cuarta del artículo 3 de la Ley
de Casación. Existe esta causal cuando se haya pronunciado sobre algo que no se
pidió u omitido hacerlo sobre algo que si se pidió, y esto vale tanto para la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 121 de 125
demanda del actor, como para las excepciones del demandado; de este modo, el
fallo del juzgador debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y
con las defensas del demandado, no pudiendo exceder esos límites como tampoco
puede dejar de resolver los precisos temas que fueron sometidos a su decisión, si
falla el juzgador en este sentido, es un claro yerro “in procedendo” y quebranta el
principio de la congruencia en las sentencias. En doctrina se llama “causal por
incongruencia genérica”, porque consiste en que el fallo no concuerda o no
coincide con lo pedido por las partes. En el caso, el recurrente señala que el
“Tribunal se ha pronunciado sobre algo que no fue materia de la litis, la nulidad de
procedimiento de cesación de funciones vía supresión de partida de la actora
aprobada por la Resolución No. ADM – 2005-7461, de 15 de noviembre de 2005,
con cuyo antecedente se expidió la acción de personal No. 2396 de 15 de
noviembre de 2005, resolución que jamás fue cuestionada, como no fue
cuestionado el procedimiento de liquidación de la indemnización por supresión de
partida y sus haberes que la actora percibió a su entera satisfacción con arreglo a
lo dispuesto en la segunda disposición general de la Codificación de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.” Luego en otra parte de su
recurso y refiriéndose a la misma causal dice: “El Tribunal a su vez, ha omitido
resolver todos los puntos materia de la litis, así todas y cada una de las excepciones
deducidas en la contestación de la demanda causal 4 del artículo 3 de la Ley de
Casación, violando la disposición de los artículos 273 y 274 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación.” En realidad la impugnación constante
en la demanda refiérese a “la acción de personal No. 2396 dictada el 15 de
noviembre de 2005 por el Superintendente de Bancos y Seguros…”, a la que
también se refiere la sentencia impugnada. Mas, en forma por demás
desaprensiva, despreocupada y ciertamente irresponsable, el Tribunal de instancia
declara también la nulidad de otra resolución ajena completamente a la litis
dictada con posteridad, ya que la primera se emite el 15 de noviembre de 2005, la
segunda se expide el 24 de febrero de 2006,por lo que bien vale llamar
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 122 de 125
enérgicamente la atención a los tres jueces que dictaron la sentencia, por tal
despropósito e irresponsabilidad. En todo caso, siendo absolutamente ajena a la
litis la resolución A-DM-2006-7551 no afecta al fondo del asunto, toda vez que,
por ventura, la sentencia sí toma en cuenta y se pronuncia sobre el pedido del
actor, respecto a la resolución No. 2396 de 15 de noviembre de 2005. En cuanto
a la omisión en resolver todas las excepciones, simplemente el recurrente
denuncia el vicio, pero no señala, no hace el menor esfuerzo por demostrar qué
excepciones no han sido resueltas en la sentencia. Por lo manifestado, el recurso
por esta causal es inaceptable. QUINTO.- En lo que respecta a las causales primera
y cuarta de la Ley de Casación por las que se admite a trámite el recurso de la
Procuraduría General del Estado se observa, en lo concerniente a la causal primera que
el recurrente alega: Que la sentencia “…invoca el Art. 109 de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa, cuerpo legal derogado expresamente el 6 de octubre de 2003
cuando fue expedida la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”. 2) Que
existe”…aplicación indebida de los Arts. 26, 90 y 97 letra b) de la ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público. “Finalmente (dice el recurrente) en el
considerando SEXTO se evidencia también la aplicación indebida de los artículos 26
literal h) y 47 del Código Civil”. Luego fundado en la misma causal primera del Art. 3 de
la Ley de Casación, acusa también de falta de aplicación del Art. 65 de de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de
las Remuneraciones de los Servidores del Sector Público y del Art. 131 de su
Reglamento General de aplicación, y por último de errónea interpretación de “… la
institución jurídica de la supresión de puestos” y del Art. 124 de la Constitución Política
de la República. SEXTO.- Corresponde entonces analizar cada una de las normas
señaladas como infringidas y de terminar si efectivamente existe el error que el
recurrente ha acusado. Iniciamos reconociendo que la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa efectivamente fue derogada expresamente el 6 de octubre de 2003
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 123 de 125
cuando se expidió la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; por tanto
constituye un error garrafal del Tribunal de Instancia haber fundado su fallo en una ley
derogada, cuyo Art. 109 invocado, subsiste en el Art. 48 de la LOSCCA, y lo que es más,
al mencionar la norma, el juzgador cambia sugerentemente su sentido al decir: “… La
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su artículo 109 al referirse a los casos
de supresión de puestos se produce en los siguientes casos…”. Dicho artículo 109 de la
ley derogada se refiere a: 1.- “Casos de cesación definitiva” y el Art. 48 de la LOSCCA,
se refiere así mismo a: “Casos de cesación definitiva” situaciones completamente
diferentes a lo expresado por el Tribunal a-quo, cuya confusión no se sabe si es por
poco estudio del tema o desconocimiento, situación en todo caso reprochable. En
cuanto a las disposiciones de los artículos 26, 90 y 97 letra b) de la LOSCCA que
también se acusa de aplicación indebida se refieren, la primera a las “Prohibiciones a
los Servidores Públicos”, en la segunda a “La Carrera Administrativa”, y la tercera al
“Derecho a demandar”. Analizadas tales disposiciones, la Sala las encuentra
absolutamente ajenas al asunto y por tanto, totalmente impertinentes. Nuevamente
sorprende el juzgador al aplicar tales normas en la sentencia. Pero sorprende aún más,
al haber fundamentado el fallo en los artículos 26 literal h) y 47 del Código Civil,
cuando dice: que los “… efectos son determinados en el Art. 1704 del Código Civil
vigente, esto es, el derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se
hallarían sino hubiese existido el acto y que producen los efectos previstos en los
Artículos 26 literal h) y 47 ibídem…”Las mencionadas disposiciones realmente no
tienen la mínima relación con el asunto materia de la litis, el 26 letra h) refiérese a las
“clases de hermanos” y el 47 al “domicilio civil”. SÉPTIMO.- El recurrente acusa
también de falta de aplicación del Art. 65 de la LOSCCA y 131 de su Reglamento
General, disposiciones que tratan precisamente de la supresión de puestos y que el
Tribunal de instancia las ignora completamente y por tanto ha dejado de aplicarlas y
en su lugar, como se dejó señalado anteriormente aplica una norma de una ley
inexistente. Sobre la errónea interpretación del Art. 124 de la Constitución Política de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 124 de 125
la República y que en referencia a ella el Tribunal a-quo dice: “El Art. 124 de la Carta
Fundamental del Estado imperativamente expresa que la ley garantizará los derechos y
establecerá las obligaciones de los Servidores Públicos y regulará su ingreso,
estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Con base a esta norma suprema, la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su Art. 26, garantiza la
estabilidad de los servidores públicos…”, afirmación incorrecta, ya que el Art. 26 de la
mencionada Ley se refiere a las prohibiciones de los servidores públicos, como se
señaló en considerandos anteriores, entre cuyos literales no consta tal garantía de
estabilidad. En tanto que el Art. 124 de la Carta Magna, en la parte pertinente dispone
que “La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores
públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascensos y CESACIÓN”. (las
mayúsculas son de la Sala); y precisamente es la ley la que acogiendo la norma
constitucional, la LOSCCA, que en su Art. 48, entre los casos de cesación definitiva, el
literal c) dice: “Por supresión de puesto”; por lo cual el servidor debe recibir una
indemnización, como así lo ha recibido la actora, debiendo aclarar que la cesación
definitiva de un servidor público no es una sanción, como indebida o
malintencionadamente lo hace el juzgador de instancia. En síntesis, la sentencia carece
de motivación jurídica, todas las normas de derecho enunciadas en la misma o son
erradas, inexistentes o no aplicables al caso; la sentencia es tan sin fundamento que al
declarar la nulidad del acto administrativo, dice el Tribunal a-quo que para la supresión
de la partida presupuestaria de la actora “… debieron emitirse por parte del
funcionario responsable de recursos humanos, observando la disposición del Art. 66 de
la LOSCCA…”; disposición que se refiere a que “La Secretaría Nacional Técnica de
Desarrollo y de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, elaborará un
sistema general de clasificación de los puestos del servicio civil…” y por tanto ajena al
tema. Lo manifestado lleva a la Sala a ratificar el poco o ningún cuidado que ha puesto
el juzgador de instancia al dictar la sentencia y por tanto llama severamente la
atención a los jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso
Administrativo que dictaron tan in jurídico fallo. Por estas consideraciones,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 125 de 125
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el
recurso de casación interpuesto por el Procurador General del Estado y se rechaza la
demanda. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.F) Dres. Manuel Yépez
Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales.-
Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec