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LA PLATA,1º de junio de 2010.---------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-17520, año 1996, caratulado “SAUMA AUTOMOTORES S.A.”.---------------------------------------- Y RESULTANDO : Que a fojas 3481/3499, la Dirección de Auditoría Fiscal Especial dicta, el 19 de noviembre de 2002, la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 622/02. Mediante dicho acto, la Autoridad de Aplicación determina las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe, respecto de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y Sellos (Convenio Multilateral Nº 902-891053-8) por el ejercicio de las actividades de “Comercialización de Automotores Nuevos”, código de actividad “LCA 6270001”, y “Venta en comisiones, ramo automotor”, código de actividad “LCA 8530102”, correspondientes a los períodos fiscales enero de 1992 a Julio de 1999. En el artículo 1º, del acto mencionado, establece diferencias a favor de la Dirección por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por las actividades citadas, que ascienden a un importe total de “Un millón quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos dieciséis con noventa centavos” ($ 1.544.516,90) y por el Impuesto de Sellos una diferencia de “quinientos tres con sesenta centavos” ($503,60), sumas que deberán abonarse con más los accesorios previstos por el artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10397- T.O. 1999, y concordantes de años anteriores, calculados a la fecha de su efectivo pago. En el artículo 2º, aplica una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 52 del texto legal referenciado. Asimismo en el artículo 3º, establece que de acuerdo con lo normado por los artículos 17, 20 y 54 del mencionado Código, revisten el carácter de responsables solidarios e ilimitados por el pago del gravamen, recargos, intereses y multa, los señores Sauma, Carlos Elías, DNI 14.186.551; Sauma, Elsa Liliana, DNI 11.618.498; Sfeir de Sauma, Susana, LC 1.648.845; Sauma de Ramírez, Marta, DNI 10.562.587; Baron Sabattini, Carlos Raúl, LE 4.198.663; Sauma de Adem, Lucía DNI 12.543.500 y el señor Rodríguez, Ricardo Antonio, DNI 10.173.085.-------------------------------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: Y RESULTANDO - tfaba.gov.ar · 2010. 7. 28. · LA PLATA,1º de junio de 2010.-----AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-17520, año 1996, caratulado “SAUMA

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LA PLATA,1º de junio de 2010.----------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-17520, año 1996,

caratulado “SAUMA AUTOMOTORES S.A.”.----------------------------------------

Y RESULTANDO: Que a fojas 3481/3499, la Dirección de Auditoría Fiscal

Especial dicta, el 19 de noviembre de 2002, la Resolución Determinativa y

Sumarial Nº 622/02. Mediante dicho acto, la Autoridad de Aplicación

determina las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe, respecto de

los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y Sellos (Convenio Multilateral Nº

902-891053-8) por el ejercicio de las actividades de “Comercialización de

Automotores Nuevos”, código de actividad “LCA 6270001”, y “Venta en

comisiones, ramo automotor”, código de actividad “LCA 8530102”,

correspondientes a los períodos fiscales enero de 1992 a Julio de 1999.

En el artículo 1º, del acto mencionado, establece diferencias a favor de la

Dirección por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por las actividades

citadas, que ascienden a un importe total de “Un millón quinientos

cuarenta y cuatro mil quinientos dieciséis con noventa centavos” ($

1.544.516,90) y por el Impuesto de Sellos una diferencia de “quinientos

tres con sesenta centavos” ($503,60), sumas que deberán abonarse con

más los accesorios previstos por el artículo 75 del Código Fiscal -Ley

10397- T.O. 1999, y concordantes de años anteriores, calculados a la

fecha de su efectivo pago. En el artículo 2º, aplica una multa equivalente

al diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse

constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo

52 del texto legal referenciado. Asimismo en el artículo 3º, establece que

de acuerdo con lo normado por los artículos 17, 20 y 54 del mencionado

Código, revisten el carácter de responsables solidarios e ilimitados por el

pago del gravamen, recargos, intereses y multa, los señores Sauma,

Carlos Elías, DNI 14.186.551; Sauma, Elsa Liliana, DNI 11.618.498; Sfeir

de Sauma, Susana, LC 1.648.845; Sauma de Ramírez, Marta, DNI

10.562.587; Baron Sabattini, Carlos Raúl, LE 4.198.663; Sauma de Adem,

Lucía DNI 12.543.500 y el señor Rodríguez, Ricardo Antonio, DNI

10.173.085.-------------------------------------------------------------------------------------

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---- Que a fojas 4289/4327, el Cr. Fabián López, interpone Recurso de

Apelación contra las Resoluciones Nº 621/02 y 622/02, en su carácter de

apoderado de la firma Sauma Automotores S.A.C.I.F.A.G y F.------------------

---- Que asimismo, interponen Recurso por derecho propio, los Sres.

Ricardo Rodríguez a fs. 3578/3619 y Carlos Raúl Barón Sabattini a fs.

5026/5036. Por su parte, éste último, a fs. 1 del Alcance obrante a fs.

5041, adhiere al recurso interpuesto por la firma de marras.---------------------

---- Que a fs. 5039, el presidente de la firma, Sr. Carlos E. Sauma, informa

que ha procedido a impugnar la Resolución en crisis ante la Comisión

Arbitral en los términos del art. 15 del Reglamento Interno.-----------------------

---- Que a fs 5044, las actuaciones son elevadas a este Tribunal Fiscal de

Apelación, conforme lo normado por el artículo 104 del Código Fiscal T.O.

2004.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que a fs. 5107/5109 los Sres. Fabián López y Ricardo Rodríguez

constituyen nuevo domicilio en calle 49 Nº 918 local 1, casillero 1029 de la

Ciuidad de La Plata.-------------------------------------------------------------------------

---- Que a fs. 5111, se adjudica la causa a la Vocal de la Primera

Nominación, doctora María Cristina Quiroga, quien integra la Sala I.

Asimismo se intima al apelante Carlos Raúl Barón Sabattini, para que

acredite el pago de la contribución establecida en el artículo 12 inciso g) in

fine y 13 de la Ley 6716, y al Contador Fabián López para que en el plazo

de diez (10) días acredite la personería invocada a fs. 4289/4328, la que

se cumple con la documentación agregada a fs. 5116/5117 y el

comprobante de fs. 5120.------------------------------------------------------------------

---- Que a fs. 5122, se ordena el traslado a la Representación Fiscal del

Recurso de Apelación articulado, con remisión de las actuaciones por el

término de quince (15) días, para que conteste agravios y en su caso

oponga excepciones (artículo 111 del Código Fiscal, T.O. 2004, B.O.

9/8/04).------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que a fojas 5131/5138, el Representante Fiscal contesta en tiempo y

forma los agravios vertidos por los recurrentes.--------------------------------------

---- A fs. 5144, con fecha 13 de agosto de 2007, se readjudica la causa a

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la Vocalía de la 4ta. Nominación, a cargo de la Dra. Laura Cristina

Ceniceros, quedando integrada la Sala II de éste Tribunal juntamente con

el Vocal de 5º Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine, y la Vocal de 6º

Nominación, Cra. Silvia Inés Wolcan.---------------------------------------------------

---- Que, a fs. 5152 no se hace lugar a la prueba ofrecida por innecesaria,

y se efectúa el llamado de autos para sentencia. La providencia dictada al

efecto, es notificada a las partes mediante cédula que se agrega a fs.

5153/5154.-------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I. El contribuyente interpone su recurso

conjuntamente contra las Resoluciones Nº 621/02 y 622/02 de Cierre del

Procedimiento y Determinativa y Sumarial respectivamente.---------------------

---- Respecto de la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

opone la prescripción de las acciones del Fisco en relación con los

períodos fiscales 1992 a 1996. En ese orden, en especial, sostiene que

no ha tenido lugar, ninguna de las causales de interrupción o suspensión

del curso de la prescripción, prevista por los artículos 121 y 122 del

Código Fiscal. En tal sentido, señala, que mediante el acogimiento

efectuado al Régimen de Consolidación Ley 11.808, se incorporaron

obligaciones que tienen origen en una causa distinta -ventas

tradicionales- a la que aquí se debate -operaciones de ahorro previo-.--------

---- A renglón seguido, dirige sus agravios contra el tratamiento de las

operaciones de “Venta de Automotores a través de Planes de Ahorro”

durante los períodos 1992 hasta el anticipo 6 de 1996. Manifiesta que

resulta necesario diferenciar los componentes que caracterizan a las

denominadas “operatorias de autoahorro” o “planes de ahorro” y destaca

que tanto en sus aspectos económicos como jurídicos, los mismos

difieren completamente de una venta tradicional, como pretende

considerarlas el Fisco Provincial.---------------------------------------------------------

---- Explica, que las operatorias mencionadas precedentemente se inician

a partir de la celebración de un “contrato de ahorro previo para la compra

de un vehículo” calificado como un contrato de adhesión, cuyas partes

contratantes son el cliente o adquirente del automotor, por un lado, y por

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el otro la Administradora (SA) de los denominados “planes de ahorro

previo”, generalmente una sociedad controlada por la Terminal Automotriz

(TA). Por su parte, “Sauma Automotores”, obra como intermediaria en

dichas operaciones de planes de ahorro, esto es, entre los adherentes al

plan y la Terminal Automotriz, la cual a su vez opera en estos tipos

contractuales a través de la sociedad “Autolatina Argentina S.A. de Ahorro

para Fines Determinados”. ----------------------------------------------------------------

---- Continúa diciendo, que ratifican lo dicho las facturas que emite

Autolatina Argentina S.A. a Sauma Automotores, sociedad que operó

como Terminal Automotriz para las marcas Ford y Volkswagen durante

los períodos 1992 a 1996, las cuales tienen incorporada la leyenda:

“PARA ENTREGAR POR CUENTA DE AUT. DE AHORRO A:”. A su vez,

dice que la factura que “Sauma Automotores” emite al suscriptor del plan

de ahorro contiene el siguiente texto: “POR CUENTA Y ORDEN DE

AUTOLATINA DE AHORRO S.A.” Por lo tanto son ventas para la T.A., no

es el concesionario quien “vende”. Los contratos de adhesión de los

ahorristas y el desarrollo ulterior de la operación muestran que las

concesionarias en ningún momento adquieren el carácter de vendedores,

toda vez que en el nexo contractual entablado como consecuencia de esa

modalidad comercial, “Sauma” no interviene, sino que el vínculo se realiza

directamente entre la Terminal Automotriz, a través de la SA vinculada a

ella, y el adquirente al plan.----------------------------------------------------------------

---- Señala que “esta realidad jurídica y económica desbarata el criterio de

la Dirección General de Rentas” pues la participación de Sauma en esas

operaciones “no consiste en vender sino en intermediar”. Concluye que

por tal razón es improcedente la determinación de oficio que se impugna.---

---- Asimismo, manifiesta que por el modo de facturación que imponen las

Terminal Automotriz, éstas facturan el vehículo a “Sauma Automotores” a

precio mayorista (por ejemplo $100), y Sauma factura la totalidad del

precio al adquirente del plan (por ejemplo $150). Luego la apelante no

percibe $150 del adquirente, sino que cobra $50 de la T.A., lo que surge

de las liquidaciones que ésta le realiza en forma mensual. Por ello, indica,

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el ingreso bruto de la empresa no es de $150, sino de $50. Reconoce que

la instrumentación formal y contable del negocio (lo que la determinación

de oficio llama la “instrumentación jurídica”) no se condice con la realidad

que debería reflejar, sino que responde a las exigencias de la T.A., ello en

función de la posición dominante que ejerce en el vínculo con las

concesionarias.--------------------------------------------------------------------------------

---- También, alega, que “la instrumentación formal de dichas operaciones

por medio de facturas comerciales de `ventas´, principal sustento de la

resolución apelada, a partir de lo cual se le asigna a Sauma Automotores

el carácter de `vendedor´, no constituye un argumento irrefutable, puesto

que su utilización no desplaza ni elimina la realidad que subyace en ellas,

aspecto que adquiere la máxima relevancia desde el punto de vista de las

consecuencias jurídicas de los actos de naturaleza contractual”.---------------

---- Por otra parte manifiesta que a partir de la derogación de la DN “B”

21/95 por la DN “B” 27/96, ésta última resulta plenamente aplicable al

caso de Sauma Automotores en lo que se refiere a los períodos 1992 a

1996 (cfr. TFABA Sala I “Valsecchi Dabel S.A.” del 28/12/2000 y “Juninco

S.A.” del 20/11/01).---------------------------------------------------------------------------

---- En otro punto de su recurso, bajo el título “ exactitud de los

coeficientes utilizados ” períodos 1996, 1997, 1998 y 1999 (hasta el

anticipo 7), señala que, “la determinación del fisco provincial respecto de

estos períodos se sustenta en la supuesta inexistencia de actividades

generadoras de ingresos en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires”.

Ello debido a la inexistencia de gastos en la misma, lo cual conlleva,

siempre a criterio del organismo recaudador, una variación en más del

coeficiente correspondiente a la jurisdicción de la Provincia de Buenos

Aires. Sin embargo, de lo dicho, se desprende que “el fisco utiliza como

único criterio válido el del lugar de facturación y hace caso omiso a la

actividad del contribuyente en lo que se refiriere al lugar donde se

concretó la operación”. ---------------------------------------------------------------------

---- En efecto, manifiesta que en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos

Aires, se desarrollan tanto la intermediación para la concreción de los

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contratos de adhesión de planes de ahorro previo, como compraventas

de automotores O Km. Ello, supone un ingreso en concepto de

comisiones y ventas respectivamente, generado en esa jurisdicción y

obviamente presupone la existencia de gastos relacionados,

directamente atribuibles a la misma.----------------------------------------------------

---- Por ello, para la confección del coeficiente relativo, la empresa

prorrateó los gastos correspondientes para las actividades de

intermediación y ventas, los cuales guardan absoluta vinculación con la

actividad desplegada para generar los ingresos gravados. Sin embargo el

Fisco, se empeña en sostener que la empresa factura y entrega los

automóviles en la localidad de Beccar, Provincia de Buenos Aires, y que

por ende las “ventas” se perfeccionan en dicha jurisdicción, aplicando el

criterio del “lugar de entrega”, a los efectos de fijar el sustento territorial

para la imputación de los ingresos.------------------------------------------------------

---- Con relación al Impuesto de Sellos, plantea la prescripción de las

acciones del fisco provincial respecto del reclamo por los hechos

imponibles generados durante los años 1991 a 1995, con fundamento en

el art. 119 del Código Fiscal. A continuación, alega la improcedencia del

ajuste realizado y afirma que “respecto de los mandatos en poder del

contribuyente no se generó el hecho imponible del gravamen debido a

que no poseen el carácter o la entidad insturmental necesaria que exige

la norma para tenerlo por configurado”.------------------------------------------------

---- Bajo el título “Afectación del principio de legalidad y capacidad

contributiva: principio de legalidad y derecho de propiedad”, señala que la

determinación que se apela, en cuanto a los ajuste de los períodos 1992 a

1996, vulnera flagrantemente el derecho de propiedad. Sostiene que

“Sauma” ha declarado correctamente sus ingresos y pagado el impuesto

en base a los mismos, conforme a la legislación vigente en la época. --------

---- En consecuencia, la apreciación realizada por el organismo

recaudador, en cuanto impugna la base imponible conformada en las

declaraciones juradas de la empresa en virtud de lo dispuesto por la D.N.

“B” 21/95, resulta lisa y llanamente violatoria del derecho de propiedad y

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legalidad, tal como lo conciben los art. 14 y 17 de la Constitución

Nacional. Asimismo, considera que la pretensión del Fisco, en todos los

períodos involucrados, vulnera los principios de certeza, seguridad

jurídica, buena fe y razonabilidad.--------------------------------------------------------

---- En subsidio, impugna las liquidaciones practicadas y plantea el

rechazo total de las mismas, por adolecer de severos errores

conceptuales y aritméticos, como así también la utilización del criterio de

estimación sobre base presunta para la conformación de la supuesta

deuda, en tanto del expediente surge que los actuantes han tenido en

todo momento acceso a la totalidad de la documentación respaldatoria de

las operaciones realizadas por la compañía, lo que les hubiera permitido

efectuar la determinación sobre base cierta sin necesidad de recurrir a

ningún tipo de presunción.-----------------------------------------------------------------

---- Seguidamente, expone las principales falencias detectadas año por

año de los ajustes efectuados. Sobre el método utilizado para la

determinación del impuesto señala que “... los actuantes relevaron, para

cada uno de los años analizados el total de ingresos declarados en la

Declaración Jurada CM 03, el declarado en la Declaración Jurada CM 05,

el consignado en papeles de trabajo del armado del CM 05, el total que

surge de libros, el total que surge de balances, el total que surge de la

declaración jurada de ganancias del período y el consignado en la

declaración jurada informativa anual del Impuesto al Valor Agregado” (...)

“Comparando estos totales, los actuantes optaron por presumir que el

mayor de todos esos importes es el que representa la base imponible del

impuesto sobre los ingresos brutos”.----------------------------------------------------

---- Asimismo, cuestiona la base imponible determinada para las

comisiones como así también la incidencia en la determinación de las

bases imponibles de los conceptos regularizados en moratoria.-----------------

---- En otro punto, plantea la improcedencia de la multa aplicada. Sobre el

tema destaca que es reconocido unánimemente por la doctrina y

jurisprudencia especializada que el principio de responsabilidad subjetiva

es aplicable al régimen sancionatorio fiscal. La configuración de una

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sanción tributaria debe arraigarse en la absoluta seguridad de los hechos

probados sobre aspectos objetivos y subjetivos del ilícito, y es

inconcebible que en atención a las particulares circunstancias del caso se

pretenda aplicar a la empresa una sanción por “defraudación y omisión de

impuestos, por los ajustes en el impuesto sobre los Ingresos Brutos y

Sellos”. Argumenta que “atento las consideraciones fácticas y jurídicas y

las pruebas aportadas, resultan lisa y llanamente procedentes las

liquidaciones del impuesto en cuestión, por lo cual no hay prueba alguna

que acredite el acaecimiento típico, aspecto esencial en el campo

infraccional, atento que la presunción de inocencia es un derecho

fundamental en virtud del cual incumbe a quien acusa aportar las pruebas

que acrediten la materialidad del ilícito”. En defecto alega error excusable.- -

---- A continuación, sostiene la improcedencia de la responsabilidad

solidaria endilgada a los directores de la empresa. En relación a la

normativa aplicable señala que las obligaciones anteriores a la vigencia

de la Ley 11.796 (B.O. 7/6/96) se rigen por las disposiciones establecidas

por el Código Fiscal Ley 10.397 T.O. 1994.-------------------------------------------

---- Con el título de “Inexistencia del elemento subjetivo para imputación

de responsabilidad “ dice que la obligación de los directores por la deuda

tributaria de las sociedades en las que ocupan dicho cargo no es una

responsabilidad objetiva o refleja. La jurisprudencia ha entendido

reiteradamente, que dicha solidaridad se corresponde sólo con una

participación concreta del director y un determinado grado de culpa o dolo

en el cumplimiento de sus deberes tributarios como responsable por

deuda ajena. La actividad de los directores imputados durante los

períodos cuestionados se limitó a la integración del directorio en

representación de los accionistas, sin que hubieran participado en la toma

de decisiones de carácter impositivo relativas al impuesto cuestionado y/o

cualquier otro. ---------------------------------------------------------------------------------

---- Asimismo, considera improcedente la responsabilidad solidaria en

cuanto a la multa aplicada por la infracción imputada. Entiende que el

artículo 54 del C.F afecta el principio de personalidad y atribución de la

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pena. En tal sentido, señala que bajo ninguna perspectiva, puede fijarse

un responsable solidario para cumplir con una multa generada en una

infracción cometida por un sujeto distinto, pues en definitiva ella consiste

en una sanción de índole penal. Concluye que sólo puede ser sujeto de la

pena, aquél que llevó a cabo la conducta típica.-------------------------------------

---- Ofrece prueba documental, informativa, en poder de terceros y pericial

contable específicamente referida a la responsabilidad solidaria. Hace

reserva del Caso Federal.------------------------------------------------------------------

---- Por su parte, a fs. 5026/5036 el Sr. Carlos Raúl Barón Sabattini, otro

de los declarados responsables solidarios, presenta su recurso de

apelación. En primer lugar plantea la nulidad de la Resolución en crisis.

Señala que el Código Fiscal en sus artículos 61 y 90 dispone que las

resoluciones que determinan impuestos y aquellas que aplican sanciones,

deben contener los fundamentos en los cuales se basan y además el

examen de las cuestiones planteadas por los contribuyentes o

responsables. En tal sentido se agravia toda vez que la DAFE ha hecho

un simple y abreviado “racontto” de su defensa y no ha tratado en su justa

medida los argumentos expuestos, ni siquiera para intentar desestimarlos.--

---- En otro punto, plantea la prescripción de las acciones y poderes del

Fisco para determinar y exigir el pago de obligaciones fiscales y para

aplicar sanciones. En primer orden manifiesta que la inclusión por parte

de un contribuyente a una moratoria o un régimen de facilidades de pago

implica un reconocimiento de deuda, pero sólo respecto del concepto e

importe reconocido e incluido en la moratoria. Por lo tanto la obligación

tributaria reclamada en la Resolución no fue reconocida ni por el

contribuyente ni por el responsable solidario como pretende la Autoridad

de Aplicación.----------------------------------------------------------------------------------

---- Con relación al Impuesto de Sellos, considera que se equivoca la

DAFE al afirmar que la presunta deuda en concepto de Impuesto de

Sellos que se le imputa a Sauma Automotores, haya sido novada en

virtud del artículo 48 de la Ley nº 12.397, toda vez que a la fecha en que

se sancionó la norma no existía deuda fiscal por este concepto. Fue

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recién con el dictado de la Resolución que podría afirmarse que la

contribuyente posee deuda fiscal en concepto del Gravamen por ciertos

mandatos celebrados entre los años 1992 a 1996, Por tal motivo no

existía a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 12.397, obligación

tributaria adeudada al Fisco Provincial por parte de Sauma en los

términos del art. 48 de la ley 12.397.----------------------------------------------------

---- Por lo tanto, señala, que se encuentran prescriptas las acciones de la

DPR para determinar y exigir el pago de los tributos reclamados, como así

también sus facultades para aplicar y hacer efectivas las multas,

correspondientes a los períodos fiscales enero de 1992 a noviembre de

1996 inclusive del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y a los períodos

fiscales 1992 a 1996 del Impuesto de Sellos.-----------------------------------------

---- Además de lo expuesto, manifiesta, que no se le puede imputar

resposabilidad solidaria en razón de su renuncia al cargo de director con

fecha 29 de septiembre de 1995, ya que a esa fecha había operado la

prescripción de las acciones del fisco.--------------------------------------------------

---- Otro punto de agravio se refiere a la falta de tratamiento del elemento

objetivo necesario para la atribución de responsabilidad solidaria. En este

orden destaca que sólo ante la demostración de mal desempeño,

violación a la ley o daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa

grave se puede imputar una responsabilidad y además si hubo una

actuación individual cuando se asignan funciones en forma personal. -------

---- Por otra parte, señala que la norma que resulta aplicable para la

atribución de responsabilidad es el art. 16 de la Ley 10.397 vigente con

anterioridad a la modificación introducida por la Ley 11.796. En tal

sentido, entiende que con anterioridad a la reforma, únicamente eran

responsables solidarios “las personas que administren o dispongan de los

bienes de los contribuyentes”, pudiendo existir, integrantes de los órganos

de administración-como en su caso- que no cumplieran con dicho

requisito, y por ende, no fueran considerados como tales. -----------------------

---- Asimismo, se agravia de la falta de tratamiento del elemento subjetivo

necesario para la atribución de responsabilidad solidaria. Sobre el punto

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manifiesta que “No surge de la Resolución cuáles son los elementos

subjetivos que determinarían mi presunta responsabilidad solidaria

respecto de las presuntas diferencias que en concepto de impuesto sobre

los Ingresos Brutos y Sellos adeudaría Sauma a esa DPR. Tampoco se

explican los elementos subjetivos que me harían pasible solidariamente

de las presuntas sanciones que le corresponderían a Sauma

Automotores”. ---------------------------------------------------------------------------------

---- Respecto de las causales de eximición de responsabilidad dice “si

bien no soy uno de los sujetos indicados en el artículo 16 de la Ley nº

10.397 pues no administraba ni disponía de los bienes de la sociedad,

cabe manifestar que si no tuve a mi cargo la liquidación y/o pago de los

impuestos ni la disposición de los fondos de la sociedad, mal puedo

probar que Sauma Automotores me colocó en la imposibilidad de cumplir

con las obligaciones fiscales. Mal puede probarse un hecho que jamás

ocurrió por que jamás tuve facultades para disponer de los fondos de la

sociedad ni liquidar impuestos”.----------------------------------------------------------

---- Por otra parte, destaca la improcedencia de la responsabilidad

solidaria endilgada respecto de la multa aplicada a Sauma por las

infracciones cometidas en los períodos fiscales anteriores a la Ley 11.796

(junio de 1996), toda vez que la vigencia de la misma se produjo con

posterioridad a su renuncia.---------------------------------------------------------------

---- En otro punto, sostiene la improcedencia de la determinación.

Manifiesta su adhesión a la presentación de la contribuyente, la que

formaliza mediante escrito obrante a fs. 1 del Alcance Nº 2 de fs. 5042.------

---- Ofrece prueba pericial contable y documental. Formula Reserva del

Caso Federal. ---------------------------------------------------------------------------------

---- A fs. 3578/3619, el Sr Ricardo Rodríguez declarado responsable

solidario en el marco de los arts. 17, 20 y 54 del Código Fiscal –T.O.

1999, en libelo recursivo aparte y con idénticos argumentos, adhiere a los

fundamentos esgrimidos por la empresa en su presentación de fs.

4289/4327. Con relación al mismo, no puedo dejar de advertir la

desprolijidad en el orden de las hojas que lo componen.--------------------------

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---- Señala este recurrente, que no habiendo sido notificado de la

determinación de oficio que se impugna, toda vez que no hubo de su

parte unificación de personería con Sauma Automotores, recién se

notifica en este acto.-------------------------------------------------------------------------

---- Respecto al agravio vinculado a la responsabilidad solidaria, agrega

“según consta en los libros de Actas de Directorio de Sauma Automotores

S.A., ejercí el cargo de Director desde 05/1997 hasta 8/2000”. Asimismo

destaca que su actividad durante los períodos señalados se limitó a la

integración del directorio en representación de los accionistas, sin que

hubieran participado en la toma de decisiones de carácter impositivo

relativas al impuesto cuestionado y/o cualquier otro.-------------------------------

---- Asimismo señala que conforme la jurisprudencia, la responsabilidad

solidaria de los directores no es objetiva, debe probarse su dolo o culpa, y

en base a una interpretación razonada de la doctrina emanada de la

misma, la Dirección debería haber demostrado cual fue el incumplimiento

de los deberes a cargo de cada uno con relación al impuesto

supuestamente omitido. A tal fin ofrece prueba pericial contable, para que

el perito actuante informe si de la documentación contable de la empresa

surge que en las respectivas Actas de Directorio se ha determinado o

informado sobre la forma de liquidar el impuesto sobre los ingresos

brutos, o si se tomó alguna decisión al respecto. -----------------------------------

II.- A su turno, la Representación Fiscal, manifiesta que atento la similitud

de los agravios esbozados por Sauma Automotores S.A y el Sr. Ricardo

Rodríguez, y la adhesión a tales planteamientos del Sr. Carlos Raúl Barón

Sabattini, los tratará conjuntamente.----------------------------------------------------

---- Comienza con el agravio referido a la prescripción de las facultades

del Fisco para reclamar tanto el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como

el de Sellos. En este orden señala que el derecho tributario es un

ordenamiento de derecho sustantivo, no meramente formal o procesal,

que puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a

ninguna ley de fondo. Así, con el dictado de la Ley Provincial 12.397, se

estableció la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas

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(determinadas o no), no prescriptas al 1º de enero del año 2000 como en

el caso de autos. Agrega a ello, que no deben confundirse los efectos de

la novación legalmente dispuesta, con la consolidación en sí, extremo que

el legislador impone a la hora de la liquidación definitiva para el pago de la

deuda ya novada (conf. Art 48 1º párrafo). -------------------------------------------

---- Paralelamente, destaca que conforme al párrafo tercero de dicha

norma “En todos los casos, subsiste la facultad de la Autoridad de

Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del

contribuyente...”. Por su parte, la ley 13.244 confirma este argumento al

no considerar extinguidas al 1/09/04, las obligaciones fiscales novadas

conforme el art. 48 de la ley 12.397, que se encontraren en “proceso de

fiscalización”, dando cuenta de la facultad fiscal para fiscalizar y

determinar la obligación novada.---------------------------------------------------------

---- Respecto de las cuestiones de fondo planteadas, comienza con el

tratamiento de los agravios vinculados con las “ventas concertadas

mediante planes de ahorro previo”. Sobre el punto dice “la conclusión

arribada por la inspección actuante se funda en el análisis de la

documentación contable de la empresa y las consultas efectuadas a las

terminales automotrices, obrantes a fs. 1639 y 1644, de donde surge que

es la consultada quien vende y factura a los concesionarios y éstos al

público consumidor. El concesionario capta los clientes de planes de

ahorro y vende las unidades al público consumidor”. ------------------------------

---- Destaca que los apelantes no han aportado elemento probatorio

alguno tendiente a desvirtuar y demostrar la improcedencia del método

aplicado por esta Dirección Provincial. -------------------------------------------------

---- Por otra parte la postura fiscal se funda en los informes técnicos Nº

215/00 y 37/01 y las Disposiciones Normativas “B” 21/95 y 27/96, por las

cuales se dispuso que para las operaciones concertadas hasta el

11/06/96, los concesionarios tributan, en los casos que la Terminal

Automotriz les venda los vehículos y éstos los venden a consumidores

finales, por la totalidad del ingreso bruto devengado, a la alícuota que

corresponda al tipo de operación (mayorista o minorista). En tanto que,

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para las operaciones posteriores a esa fecha, se debe tributar sólo sobre

los valores que reciban como margen comisional, de acuerdo a la alícuota

que se establezca para tales operaciones. -------------------------------------------

---- Sobre el planteo de inconstitucionalidad de las Disposiciones

Normativas, destaca que es una cuestión vedada a ese Cuerpo en virtud

de lo dispuesto por el art. 12 del Código Fiscal.--------------------------------------

---- Con relación a los agravios vinculados con la “aplicación de las

normas del Convenio Multilateral” manifiesta que el contribuyente ha

interpuesto acción ante los Organismos del citado Convenio contra la

Resolución en crisis. Adjunta copia de las Resoluciones Nº 12/04 de la

Comisión Arbitral y 11/05 de la Comisión Plenaria, y señala que ambos

actos denegaron la pretensión del apelante y que las partes deben

someterse a lo resuelto por la autoridad provincial.---------------------------------

---- En cuanto al ajuste practicado por el Impuesto de Sellos, por la

celebración de los contratos de mandato, expresa que “el contrato se

perfecciona con la aceptación del mandatario y no con la realización de la

venta, ..., surgiendo derechos y obligaciones para ambas partes. Tal

aceptación se plasma con la firma del documento y a partir de ese

momento se configura el hecho imponible”, deviniendo en consecuencia

exigible el pago del Impuesto de Sellos. Asimismo expresa, que los

instrumentos han sido celebrados en la jurisdicción de la Provincia de

Buenos Aires, y reúnen los requisitos exigidos por la ley para configurar el

hecho imponible del impuesto que son la instrumentación, territorialidad y

onerosidad, previstos por los actuales arts. 228 y sgtes del C.F. T.O.

2004. De tal forma, la previsión normativa veda cualquier planteo relativo

a la violación del principio de legalidad.------------------------------------------------

---- En cuanto a la multa impuesta, en torno a la cual plantea la

prescindencia del elemento “culpabilidad” para la configuración de la

sanción, cita jurisprudencia de este Tribunal que ha dicho “que la

ausencia de intención resulta irrelevante en la especie, pues según ha

reconocido la Suprema Corte Provincial, para que se configure esta

infracción no se requiere una forma especial de intencionalidad, sino que

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basta el hecho objetivo de no haberse abonado el tributo-causa B-48150

caratulada “Bavera Carlos L. c/Poder Ejecutivo Demanda Contencioso

Administrativa”, sentencia del 25-3-80” (en “D.U.V.B.S.J.A. Pache

Norberto V” del 27-4-84, Reg. 4259) (sic). por lo tanto no procede el

agravio esgrimido respecto de la multa aplicada.------------------------------------

---- Arriba a similar conclusión, en relación a la responsabilidad solidaria

atribuida a los Directores, para cuya eximición resulta necesaria la

demostración de que la sociedad los colocó en la imposibilidad de cumplir

correcta y oportunamente con los deberes fiscales. Tal accionar

probatorio se encuentra ausente en autos. Además dice que del art. 8º del

estatuto social de Sauma Automotores S.A. surge que (…) “el directorio

tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes,

incluso aquellas para las cuales la ley requiere poder especial conforme a

los art. 1881 del C.C. y 608 del Código de Comercio”.-----------------------------

---- En cuanto a la solidaridad en materia de multas, aclara que las

mismas proceden para las obligaciones devengadas con posterioridad a

la entrada en vigencia de la ley 11.796 por cuanto la norma fiscal de

vigencia anterior no preveía tal imputación. En consecuencia tal

responsabilidad debe limitarse a los períodos posteriores a junio de 1996.- -

---- Finalmente, respecto de la impugnación a la liquidación practicada,

señala que su análisis ha sido materia de tratamiento en la resolución

apelada, a cuyas consideraciones se remite por razones de celeridad

procesal.----------------------------------------------------------------------------------------

---- A continuación, aborda los agravios incoados por el Sr. Carlos Raúl

Barón Sabattini. Comienza tratando el planteo de nulidad del acto con

fundamento en que la Resolución en crisis omitió analizar las cuestiones

esbozadas en su descargo. En tal sentido señala que el acto apelado,

funda el rechazo de las pretensiones del quejoso en la circunstancia de

que su renuncia al cargo de Director de la sociedad no se encontraba

inscripta, y por ende resulta inoponible a terceros, de acuerdo a lo

previsto por el art. 60 de la Ley 19.550. De ello se desprende que los

fundamentos expuestos se traducen, en definitiva, en una mera

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disconformidad con el criterio expresado por la Autoridad, y que en

manera alguna avalan una declaración de nulidad.---------------------------------

---- Sobre las cuestiones relativas a la prescripción, responsabilidad

solidaria, multa e improcedencia de la determinación, remite a las

consideraciones vertidas precedentemente.------------------------------------------

---- En cuanto al planteo vinculado a la renuncia al cargo de director por

parte del Sr. Sabattini, recuerda que el art. 60 de la Ley de Sociedades

establece la obligación de inscribir la designación o cesación de cargos de

los administradores, a efectos de su oponibilidad a terceros. Por su parte,

el art. 259 de la Ley citada, fija la obligatoriedad de aceptación de la

renuncia del director, y su constancia en el Acta de Directorio respectiva.

Caso contrario, el director debe continuar en sus funciones hasta la

próxima asamblea. Idéntica conclusión corresponde respecto a la

limitación temporal de solidaridad requerida por el Sr. Ricardo Rodríguez.---

---- Por último, sobre el planteo del caso federal, manifiesta que no

siendo ésta la instancia válida para su articulación, téngase presente para

la etapa procesal oportuna.--------------------------------------------------------------

III. Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros. Conforme ha quedado

planteada la controversia, corresponde resolver si la Resolución 622/02

de fecha 19/11/02, dictada por la Dirección de Auditoría Fiscal Especial

dependiente de la Dirección Provincial de Rentas, resulta ajustada a

derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------

---- Respecto de la Resolución de Cierre y Sancionatoria Nº 621/02, se

impone destacar que la misma resulta irrecurrible a la luz de lo dispuesto

por el artículo 104 del Código Fiscal (T.O. 2004 y correlativos anteriores).---

---- Recurso interpuesto por Sauma. Por un orden lógico, voy a

expedirme en primer lugar respecto del planteo de prescripción de las

obligaciones fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos opuesta por

los distintos apelantes con relación a algunos de los períodos fiscales

verificados, esto es, 1992 a octubre de 1996.- - --------------------------------------

---- Entrando al análisis de la cuestión, adelanto la improcedencia de la

petición respecto de los períodos fiscales 1994/1995/1996, conforme lo

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expondré más adelante. -------------------------------------------------------------------

---- En primer lugar analizaré los períodos 1992/1993, en razón del

acogimiento al Régimen de Consolidación de deuda autorizado por la Ley

11808, realizado por la firma con fecha 11/02/97.-----------------------------------

---- Sobre el punto, cabe aclarar que, como surge de la Resolución 622/02

del 19 de noviembre de 2002, y la liquidación anexa a la misma, obrantes

a fs.2673/2682, los montos incluídos en el citado acogimiento correspondientes a los meses 3, 7, 8, 10, 11 y 12 de 1992 y 1 a 5 y 7 a 11 de 1993, no integran la deuda determinada en autos por esos mismos meses, habiéndose computado los montos oportunamente

abonados, tal como surge del formulario de ajuste R-222 agregado a fs.

2673 y 2682, siendo el presente reclamo por diferencias ajustadas a

posteriori por el órgano recaudador.-----------------------------------------------------

---- Sobre este tópico, y como lo dejé sentado en mi voto en autos “Fiore

S.A.“ de fecha 2/11/09, sent de Sala II, y en punto al alcance del

reconocimiento remitiéndome a lo ya dicho en el sentido de que “debo

admitir que reanalizada la cuestión, entiendo que lo único que se

convalida con un acogimiento parcial es la condición de contribuyente o

responsable, pero la de deudor sólo está limitada a los montos

declarados. Este criterio, sostenido por la doctrina y jurisprudencia en la

materia, ha sido incluso avalado por la propia administración fiscal

federal, al señalar que `el reconocimiento sólo opera en relación con el

monto de deuda incluido en el plan respectivo, estándole vedado a la

Administración Tributaria, pretender un impuesto mayor una vez vencidos

los plazos generales de prescripción del período fiscal de que se trate´

(Conf. Dictamen DGI 27/85, Procedimiento Tributario Ley 11683, Carlos

M. Folco, art. 67, pág. 406/407)”. “Si bien, verbigracia 'se ha juzgado que

mediaba reconocimiento y que la prescripción se interrumpía por el

cumplimiento parcial de la obligación', como con el pago hecho a cuenta

de los honorarios, o por la denuncia de un crédito hecha por el deudor en

el concurso, o por las cartas del acreedor en las cuales reconocía su

calidad de deudor, (Ver. Código Civil Anotado, Salas-Trigo Represas, Ed.

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Depalma, Comentarios al art. 3989, pág. 324/325) entiendo que los

mismos ejemplos refieren a casos concretos de derecho privado, no

pudiendo generalizarse su aplicación de manera analógica en materia

tributaria donde la condición de contribuyente surge por imperio de la ley

y en función de la relación unilateral creada por el Estado que da lugar, a

su vez, a la potencial condición de deudor (o contribuyente moroso).

Estas circunstancias, no pueden dar lugar a considerar que el

reconocimiento como deudor por parte del contribuyente o responsable

individual, se extienda más allá de los períodos o montos efectivamente

reconocidos en cada caso concreto, ya sea por el acogimiento voluntario

a un plan de pagos o por una declaración unilateral expresa. En defecto,

debe estarse, a los dichos y hechos del caso, así como a la norma

específica que regula la cuestión”.-------------------------------------------------------

---- En consecuencia, y en virtud del criterio expuesto supra, no se puede

atribuir a la contribuyente el reconocimiento de deuda no incluido en el

plan, Ley 11.808, habiendo prescripto los períodos 1992 y 1993.---------------

---- Ahora bien, continuando con el análisis de los restantes períodos, y a

fin de determinar el inicio del computo del plazo prescriptivo cabe

destacar, que la base imponible del tributo está compuesta por los

“ingresos brutos devengados durante el período fiscal”, siendo el

mismo el “año calendario”. El plazo comienza entonces al año siguiente

de la presentación de la DDJJ anual de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 120, primer párrafo del CF T. O. 1999. --------------------------------------

---- En ese orden cabe resaltar que la Declaración Jurada Anual, es un

acto, no meramente informativo, ya que constituye la forma de exteriorizar

ante la administración tributaria, el cumplimiento de la obligación

impositiva del período fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo.

Es su cuantificación, por lo que es un acto de conocimiento y voluntad. La

consecuencia de su no presentación puede ser la aplicación de una

sanción formal, pero también su impugnación, dando comienzo al

procedimiento de determinación de oficio. (conforme mi Voto en autos

“Quinta Fresca S.R.L”, Sent. Sala I del 23/08/2007, entre muchas otras).- - -

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---- Sentado lo expuesto, para los períodos 1994 (enero a diciembre), 1995 (enero a diciembre) y 1996 (enero a diciembre), el plazo de

prescripción de acuerdo al criterio expuesto supra, comenzó a correr el 1º de enero de 1996, 1º de enero de 1997 y 1º de enero de 1998, por lo

cual culminaba el 1º de enero de 2001, 1º de enero de 2002 y el 1º de enero de 2003, respectivamente.-------------------------------------------------------

---- En tal sentido los períodos reclamados 1994 y 1995 hubieran

prescripto el 1º de enero de 2001 y el 1º de enero de 2002

respectivamente, en razón que el Acto Determinativo recién se notificó

con fecha 19/12/02, ello de no haberse producido en el año 2000, la

novación dispuesta por la Ley 12.397. Puntualmente el período 1996, no

se encontraba prescripto al momento del dictado del Acto en cuestión y

de su posterior notificación .---------------------------------------------------------------

---- Sobre la procedencia de dicha norma, y en honor a la brevedad me

remito a lo dicho en mi voto en autos “Trainmet Ciccone Servicios S.A.”

(7/6/07). No obstante y puntualizando respecto del universo de deudas

pasibles de ser novadas, interpreto que la novación comprende “todas las

obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1º de enero de 2000,

correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la

Dirección Provincial de Rentas” (art 48 Ley 12.397), sin excepción. Ese

universo no se halla restringido, bajo ningún punto de vista, a la

“pretendida enumeración” que efectúa el segundo párrafo cuando dice en

su parte pertinente: “comprenderá las deudas por impuestos liquidados

por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente,

incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización”. La

puntualización, si bien con deficiente técnica legislativa, es meramente

enunciativa de distintos supuestos.------------------------------------------------------

---- Para concluir, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo de

prescripción opuesto por la recurrente por los períodos 1994/1995/1996

para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que así declaro.----------------

IV. Resuelta la cuestión preliminar y antes de entrar al análisis de los

agravios traídos por la parte, corresponde ante todo traer a esta instancia

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lo resuelto por la Comisión Arbitral y Plenaria del Convenio Multilateral, en

sendas resoluciones Nros 12/04 y 11/05, en razón de la presentación del

caso concreto realizada por “Sauma Automotores SACIFG y F”, dado el

carácter obligatorio que las mismas revisten para las partes.--------------------

---- En el primero de los actos citados, Resolución 12/04, la Comisión

Arbitral resolvió en el art. 1º: “Rechazar la acción interpuesta por Sauma

Automotores SACIFAG y F contra la Resolución Determinativa Nº 622/02

del Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. En el art 2º dispuso “A los

efectos de la imputación de los gastos y de los ingresos para la

conformación de los coeficientes por jurisdicción, corresponde aplicar el

procedimiento que se especifica a continuación: 1. Los ingresos por las

operaciones en las que la firma realiza actividad de intermediación

celebrando acuerdos con los suscriptores de Planes de Ahorro Previo en

el stand ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, deben atribuirse a la

Ciudad de Buenos Aires por allí prestarse el servicio de colocación de

dichos planes. 2. Los ingresos por la venta directa de automotores, deben

ser atribuidos a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires por ser allí

el lugar de entrega de los mismos. 3. Deberán asignarse a la Jurisdicción

de la Ciudad de Buenos Aires todos los gastos que efectivamente se

realicen en dicha jurisdicción para el desarrollo de las actividades

independientemente del lugar de pago”.-----------------------------------------------

---- Por su parte la Resolución, 11/2005 de la Comisión Plenaria en su art.

1º resuelve “No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la

firma Sauma Automotores SACIFAG y F contra el artículo 1º y artículo 2º

-puntos 2 y 3- de la Resolución 12/2004 de la Comisión Arbitral , por las

razones expuestas en los considerandos de la presente”.------------------------

---- En punto a los fundamentos de su decisión, la Comisión Plenaria

resaltó que “…procede asignar los ingresos al lugar de entrega de los

bienes toda vez que, respecto a las posibles operaciones de venta de

unidades de vehículos 0km en el stand de la firma situado en la Ciudad

de Buenos Aires, la recurrente no aportó prueba alguna sobre la

concreción de tales operaciones en dicha jurisdicción”. Y continuó

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diciendo que “no hace a los temas de atribución de ingresos el rechazo

del argumento esgrimido por la apelante acerca de que lo dispuesto por el

artículo 176 de la Ordenanza de la Dirección General de Rentas del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el cual debió tributar el 50%

de la base imponible de los vehículos 0 Km ha llevado a la firma a asignar

los ingresos producidos por las ventas de unidades 0 Km en la Ciudad de

Buenos Aires, en virtud de que tal posición se aparta totalmente de las

disposiciones del Convenio y al ser un tema de controversia local, ese es

el ámbito donde deberá, en última instancia, resolver sus saldos a favor

por el cumplimiento de la normativa mencionada”. Por último, con relación

al punto 3 del artículo 2º de la Resolución apelada, señala que por

aplicación del artículo 4º del Convenio Multilateral, “resulta erróneo y

contrario a derecho el prorrateo de los gastos en función de los ingresos

obtenidos, debiendo la firma ajustarse a lo dispuesto en dicho Convenio”.---

---- De la lectura de las Resoluciones transcriptas, se desprende que el

rechazo de la acción interpuesta por Sauma ante el Organismo

Interjurisdiccional ha sido forma parcial, toda vez que la Comisión en la

Resolución 12/04 confirma el criterio seguido por la firma con relación a

la asignación de los ingresos por la suscripción de planes de ahorro a la

Ciudad de Buenos Aires (ver art. 2 punto 1).------------------------------------------

---- En tal sentido respecto al agravio referido a la exactitud de los

coeficientes declarados por el contribuyente, corresponde que la

Autoridad de Aplicación rectifique los coeficientes ajustados teniendo en

cuenta las pautas fijadas por la Comisión, a saber “1. Los ingresos por las

operaciones en las que la firma realiza actividad de intermediación

celebrando acuerdos con los suscriptores de Planes de Ahorro Previo en

el stand ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, deben atribuirse a la

Ciudad de Buenos Aires por allí prestarse el servicio de colocación de

dichos planes. 2. Los ingresos por la venta directa de automotores, deben

ser atribuidos a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires por ser allí

el lugar de entrega de los mismos. 3. Deberán asignarse a la Jurisdicción

de la Ciudad de Buenos Aires todos los gastos que efectivamente se

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realicen en dicha jurisdicción para el desarrollo de las actividades

independientemente del lugar de pago”.-----------------------------------------------

V. Sentadas las pautas establecidas por la C.A y C.P., corresponde

entonces, adentrarse en el análisis de la cuestión traída a debate, y

dilucidar el tipo de operatoria comercial llevada a cabo por los

concesionarios en la compraventa de automóviles, mediante la modalidad

denominada comúnmente como “planes de ahorro”. Concretamente, en el

caso de autos, debe establecerse si la firma apelante actúa como

vendedora de los automóviles que resultan adjudicados a través del plan

o si actúa como agente intermediario de la terminal automotriz, para luego

determinar, conforme lo establecido por las normas del Código Fiscal,

cuál debe ser la base imponible aplicable.---------------------------------------------

---- Al respecto, cabe adelantar que, la cuestión en análisis fue zanjada

por la propia Dirección Provincial de Rentas con el dictado de la

Disposición Normativa Serie B Nº 27/96 (B.O. 12/06/96) que puso fin a la

desigual distribución de la carga tributaria que se generaba por aplicación

de las anteriores Disposiciones Normativas Nros 18/95 y 21/95. En tal

sentido la normativa dispuso que “por aplicación del principio de la

realidad económica emanado del Art. 7 del Código Fiscal T.O. 1994, las

terminales automotrices venden directamente los automotores al

adjudicatario del plan, cualquiera sea la modalidad de la facturación

adoptada(..)”. Asimismo establece que “cuando los concesionarios o

agentes oficiales de ventas resulten los verdaderos adquirentes del bien,

la tributación deberá ser acorde con la real situación acontecida”. Señala

a continuación que “...los concesionarios o agentes oficiales de ventas

tributarán sobre los valores que reciban en concepto de margen

comisional, base imponible, de acuerdo a la alícuota especial que

establezca la ley impositiva para estas operaciones...”.----------------------------

---- Sin perjuicio de ello, en el acto determinativo cuestionado se resuelve

igualmente reclamar diferencias de impuesto, en razón de considerar el

Fisco que las normativas vigentes al efectuar el ajuste eran la DN “B” N°

18/95 derogada y sustituida por la DN “B” 21/95 publicada en el B.O con

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fecha 31/05/95, que recepcionaban así el criterio de realidad instrumental

que vincula a las terminales con los concesionarios. Esta última

disposición, establecía que en la operatoria de planes de ahorro se

configuran ventas iguales a las tradicionales, existiendo dos ramas

secuenciales, una venta del fabricante al concesionario y otra, de este

último al adherente al sistema. Finalmente, expone “que el tratamiento

fiscal ... deberá responder no solamente a la instrumentación adoptada

para la concreción de las operaciones, sino también ser concordante con

el complejo instrumental que regule la actividad de las partes...”.---------------

---- Al respecto es de destacar que, durante los períodos involucrados en

el presente proceso y no declarados prescriptos -enero de 1994 al 2 de

mayo de 1995-, no existía ninguna disposición de la Dirección Provincial

de Rentas que regulara esta operatoria, no obstante lo cual el organismo

fiscal, aplica las disposiciones citadas, hasta el 11 de junio de 1996, y solo

a partir de dicha fecha la D.N N° B 27/96, -publicada en el B.O el

12/06/96- la cual receptó el principio de la realidad económica emanado

del artículo 7° del Código Fiscal, desplazando así el criterio de la realidad

instrumental aplicado por el Fisco.-------------------------------------------------------

---- A fin de resolver la cuestión, resulta de interés referirse sucintamente

a diversos antecedentes, que han tratado este sistema de

comercialización. Así, cabe en primer lugar mencionar los Dictámenes de

la DGI (hoy AFIP) Nros 124/1994 y 33/1996, donde la Dirección de

Asesoría Técnica respecto de la responsabilidad que cabe por el tributo a

las empresas que actúan habitualmente como concesionarias de ventas

de las fábricas terminales, consideró que "...el concesionario no es parte

en el contrato de compraventa del bien adjudicado..." dado que en el

mismo "...no transfieren la propiedad ni la posesión del vehículo

adjudicado por la terminal, sino que necesariamente lo hacen por cuenta

de ésta y como sus representantes". Asimismo, el organismo sostuvo que

"En realidad los concesionarios no son los causantes o autores del

dominio del adquirente del vehículo, y esa y no otra es la realidad jurídica

o económica de su actividad. Si la facturación expresa otros datos, ello

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sólo constituye una apariencia o formalidad cuya explicación radica en las

especiales circunstancias que las terminales imponen al contrato de

concesión", agregando que los concesionarios "no son parte en la

relación económica jurídica sustancial a través de la cual se desarrolla la

comercialización de automotores por el sistema de ahorro y préstamo en

tanto que no actúan realmente como vendedores ni transfieren a título

propio la propiedad de los bienes".------------------------------------------------------

---- A su vez en el Dictamen N° 86/88 la Asesoría General de Gobierno

sostuvo que “... el concesionario cumple los servicios de acercar al

adquirente y posteriormente entregar el vehículo, pero sin participar en la

operación como comprador o vendedor, ya que, no elige al cliente, no

determina el precio y no realiza la compra del automotor a la fábrica, que

es quien lo entrega al consumidor final. En ese orden, debe resaltarse

que el concesionario no asume el riesgo económico de la operación sino

que quien lo hace es la sociedad administradora de los fondos” (citado

Autos “LUSARGEN S.A." sent de fecha 12/12/06 SALA III).----------------------

---- Este Cuerpo también se ha pronunciado al respecto a través de otros

fallos a saber: “Valsecchi Dabel S.A.” de fecha 28/12/00, Sala I, donde

coincidentemente se ha interpretado que: “...en atención precisamente al

mismo principio que nos enseña el art. 7° del Código Fiscal t.o 1999- que

reza que: `Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos

imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente

realizados, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de

Derecho Privado en que se exterioricen´, arribamos a la íntima convicción

que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que, en la operatoria de

comercialización de automotores por el sistema de planes de ahorro

previo debió tributar como base imponible el margen comisional que

percibía de la terminal...”. Respecto del cambio de criterio establecido a

partir de la D.N Serie B N° 27/96 el fallo ha considerado que “La realidad

económica objetiva nos indica que la operatoria era la misma, por lo tanto

el hecho imponible era el mismo, actuación como agente intermediario

que percibe una comisión por su intervención, siendo la base imponible,

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precisamente dicha comisión percibida” ( en igual sentido “Echeverría,

Juan A.”, sentencia de fecha 04/10/2005 Sala III).-----------------------------------

---- Ahora bien, en la especie, en virtud de la documental obrante en autos

-copias de contratos de adhesión celebrados entre la Terminal Automotriz

y los adherentes al plan- verbigracia como los agregados a fs. 3018/3046

y 3648/3659, se desprende que en ninguna de las operaciones verificadas

la concesionaria fue la adquirente del plan, único supuesto en el cual sí

debería tributar el impuesto sobre el total de la venta, ello en razón de lo

dispuesto por la DN 27/96.-----------------------------------------------------------------

---- Consecuentemente con lo apuntado, es dable concluir que la

concesionaria no realiza operaciones de compra y venta, y siendo que la

actividad real de la firma es la de intermediario entiendo que le asiste

razón al apelante, por cuanto ha tributado el impuesto sobre los Ingresos

Brutos tomando como base imponible el margen comisional abonado por

la terminal, lo que así declaro.------------------------------------------------------------

VI. Sentado lo expuesto precedentemente, procederé a expedirme

respecto del agravio relativo a la impugnación de las liquidaciones

practicadas por el Fisco que se sustenta en dos aspectos: a) En lo

referente a la base imponible ajustada, en los Vistos de la Resolución

Determinativa, se consigna textualmente que “la verificación impositiva se

practicó en cumplimiento a lo establecido por el artículo 36 del Código

Fiscal-Ley 10397-T.O. 1999 y concordantes de años anteriores, sobre

`BASE CIERTA´ en coincidencia con las previsiones del artículo 37 del

citado cuerpo legal toda vez que el contribuyente ha suministrado a esta

Dirección los elementos probatorios de sus operaciones…”.---------------------

---- Asimismo en los Considerandos del acto atacado, se expone: “de la

conciliación efectuada entre los ingresos declarados entre las

declaraciones juradas mensuales (C.M. 03); declaraciones juradas

anuales (CM 05), ingresos declarados en los libros contables

suministrados por la firma, ingresos declarados en los Estados Contables,

declaraciones juradas anuales del Impuesto al Valor Agregado se han

detectado importantes diferencias, requiriéndose en sendas

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oportunidades al contribuyente para que justifique las mismas (fs. 223,

224 y 227). Dicho extremo no ha sido cumplimentado por lo tanto la

inspección actuante procedió a ajustar las mismas (confr. Fs. 2664)” (sic). -

---- La situación de tratarse de un contribuyente que lleva sus libros

ajustados a las disposiciones legales y que fueron puestos a disposición

del funcionario que realizó la inspección, posibilitó a la fiscalización utilizar

el procedimiento de estimación directa sobre base cierta, toda vez que

partió de declaraciones y documentación empleada por la firma y de datos

consignados en sus libros y registros. -------------------------------------------------

---- En este orden, el Código Fiscal -Ley 10397- T.O. 1999, en el art. 37

dispone: “La determinación de oficio se practicará sobre base cierta

cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de

Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o

situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas

fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la

Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la

determinación”. -------------------------------------------------------------------------------

---- En el caso se observa que, a lo largo de la fiscalización, ni tanto con

posterioridad al dictado de la Resolución de Inicio del Procedimiento, ni

como en oportunidad de presentar el Recurso de Apelación ante este

Cuerpo, el apelante ofreció ni presentó prueba alguna tendiente a

desvirtuar el ajuste de la base imponible.----------------------------------------------

---- Sobre la actividad probatoria, tiene dicho la doctrina que “probar es

algo más, el significado de tal verbo comprende una compleja actividad

de los sujetos, encaminada a demostrar la existencia o las cualidades de

las personas o cosas” (Arazi Ronald “La prueba en el proceso civil”.

Teoría y práctica, ed. La Rocca, Bs. As., 1991, pág. 29). Por ello, aunque

puede emplearse el término prueba para hacer alusión al resultado de la

actividad probatoria, cabe afirmar desde un punto de vista técnico que

prueba es más bien la actividad desarrollada para, a través del medio,

llegar al resultado desde la fuente. ------------------------------------------------------

---- Dicho lo que antecede, debo dejar sentado que los agravios

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expuestos por el apelante en relación a la cuantificación de la base

imponible, no pueden tener acogida favorable, toda vez que no aportó

documentación alguna que justifique las diferencias detectadas por la

fiscalización, y que enerven la pretensión fiscal. No obstante lo cual, se

dará tratamiento a los siguientes puntos, que en cierta medida inciden

sobre la determinación efectuada.-------------------------------------------------------

---- b) Respecto del cómputo de los pagos a cuenta, concluyo de igual

manera que en el punto anterior.---------------------------------------------------------

---- c) Ahora bien y en vinculación con el error apuntado por el

contribuyente en los meses 05 y 06 de 1996, le asiste razón. Esto por

cuanto, de la Resolución Determinativa, surge que para dicho período el

inspector tomó como base los importes declarados por el contribuyente en

los CM 03 (fs. 2271/2272), y dichos montos no se condicen con los

consignados en los Formularios R-222 (fs. 2709). Asimismo cabe señalar

que la suma ingresada por moratoria en el período 05/96, obedece a pago

del impuesto por base imponible ya declarada y no abonada

oportunamente. Respecto del período 06/96, surge del Formulario

mencionado que se imputó como pagado por moratoria el monto de $

62.384,00, lo que obedece a un error toda vez que no hay constancias en

el expediente ni en la base de datos sobre dicho acogimiento. Por lo tanto

en ambos meses deberá detraerse de la base imponible ajustada la suma

de $1.782.423,43 tal los guarismos expuestos por el recurrente en su

libelo, y corroborados por esta Vocalía. Asimismo en el período 06/96

debe detraerse de la columna de lo pagado, el importe de $ 62.384.----------

---- d) Igualmente procede hacer lugar a los solicitado por la firma, de

excluir de la base imponible ajustada en los formularios de ajuste, el

monto de $103.371,42, toda vez que las sumas correspondientes a los

meses 01 y 06 de 1994 (por un total histórico de $3.618) se corresponden

con diferencias provenientes de base imponible ya declarada y no pagada

a su vencimiento, es decir con impuesto omitido.------------------------------------

---- e) Con relación a los agravios vinculados a la confección de los

coeficientes, y en función de lo resuelto por la Comisión Arbitral, remitir a

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lo dicho en el punto IV. ---------------------------------------------------------------------

---- f) Por último, le asiste razón al apelante respecto que si bien en los

Formularios R-222 correspondientes a las posiciones 09/10/11/12 de

1997 y 01, 03 a 10 y 12 de 1998, se consignaron como pagados los

montos incluidos en Moratoria, los mismos no han sido descontados del

saldo a favor del Fisco, debiendo la Autoridad rectificar los Formularios R-

222.----------------------------------------------------------------------------------------------

---- VII. Respecto al planteo de prescripción efectuado respecto del

Impuesto de Sellos, corresponde señalar que el artículo 120 del Código

Fiscal —T.O. 1996 y concordantes de años anteriores—, en su parte

pertinente, sostiene “Los términos de prescripción establecidos en los

artículos 118 y 119, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan

podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o

hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación

para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base

patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral”. En

consecuencia, corresponde establecer cuándo fueron conocidos —por la

Autoridad de Aplicación— los actos aludidos por el recurrente. En ese

orden surge de Actas de Comprobación R-078 —obrantes a fojas 70/71 y

78— de fecha 7 y 14 de Noviembre de 1996, respectivamente, que en esa

oportunidad el gerente de la firma puso a disposición de los inspectores

los mandatos de ventas con sus correspondientes facturas por las

comisiones percibidas. Por ello, el plazo de prescripción comenzó a correr

el 1º de Enero de 1997, según lo normado por el artículo 120, último

párrafo, del Código Fiscal —T.O.1996 y concordantes. El texto ordenado

1999 regula en igual forma el instituto, en el artículo 120 como así el 133

TO 2004 con anterioridad a la modificación efectuada por la ley 13.529

(art. 5). Consecuentemente las acciones del Fisco para exigir el pago del

impuesto hubieran prescripto el 1º de enero de 2002, es decir con

anterioridad a la notificación de la Resolución Determinativa, ello de no

haberse producido la novación de las obligaciones de los contribuyentes

el 1º de enero de 2000 (art. 48 Ley 12,397), bajo las pautas interpretativas

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expuestas en el final del punto III.--------------------------------------------------------

---- Por lo que corresponde rechazar el planteo de prescripción efectuado

por los recurrentes al respecto, lo que así declaro. ---------------------------------

---- Ahora bien, sobre lo manifestado por la contribuyente en torno a que

mediante los mandatos motivo de ajuste, no se generó el hecho imponible

del gravamen, cabe destacar en primer término que los presupuestos

señalados por la ley fiscal para que opere el nacimiento del hecho

imponible son Instrumentación, Territorialidad y Onerosidad, ya que salvo

excepción prevista expresamente en la ley fiscal, todo acto, contrato u

operación para ser gravado con el Impuesto de Sellos, debe

indefectiblemente reunir tales requisitos.-----------------------------------------------

---- Expuesto lo que antecede, a los fines de dilucidar la cuestión, resulta

necesario hacer un racconto del texto de los instrumentos motivo de

ajuste (obrantes a fs. 486 a 730), los que han sido formalizados en

Formularios pre impresos bajo la modalidad de “Mandato de venta”. Así

tenemos el siguiente texto “Por la presente otorga a Uds. mandato

especial irrevocable por el término de (…), para que procedan a la venta

por mi exclusiva cuenta y orden y a mi nombre del automotor (…). El

precio fijo para dicha venta es de (…). Por la gestión del mandato que

encomiendo, reconozco a vuestro favor, en carácter de comisión y como

única retribución, la diferencia en dinero si la hubiere, entre el precio de

venta pre fijado y el abonado por el nuevo adquirente”.----------------------------

---- Sentado lo dicho supra, respecto al requisito de instrumentación, cabe

destacar que el mismo surge de lo dispuesto por el artículo 235 del

Código Fiscal -Ley 10.397- T.O. 2004 y concordantes de años anteriores

que establece: “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o

documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y

operaciones alcanzados por el Impuesto, de manera que revista los

caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el

cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con

prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

Asimismo el artículo 234 dice: “Los actos, contratos y operaciones a que

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se refiere el presente Título, quedarán sujetos al Impuesto por la sola

creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con

abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

Salvo casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no

utilización total o parcial de los instrumentos no dará lugar a devolución,

compensación o acreditación del Impuesto pagado”. ------------------------------

---- Dicho lo que antecede, y en razón de las características de los

instrumentos motivo de apelación, resulta oportuno traer a colación lo

manifestado por la doctrina sobre los contratos de mandato. Así Obarrio

Manuel lo define como el contrato por el cual una persona autoriza a otra

para ejecutar un acto jurídico o una serie de actos jurídicos de esa

naturaleza por su cuenta y su nombre (en “Curso de derecho comercial”,

tomo I, pág 223). Respecto del régimen legal resultan de aplicación las

normas contenidas en título IX, Libro III artículos 1869 y siguientes del

ordenamiento civil de fondo. Dicho artículo dispone “El mandato, como

contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta

acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su

cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.--------------

---- En razón de todo lo expuesto, y de las consideraciones vertidas

precedentemente, es dable resaltar que los contratos citados cumplen con

el requisito de instrumentación.-----------------------------------------------------------

---- En segundo lugar, respecto de la onerosidad, surge palmario el

requisito legal en todos los casos, de las cláusulas transcriptas

precedentemente.----------------------------------------------------------------------------

---- Por último en cuanto al requisito de territorialidad, el artículo 228 del

Código Fiscal citado, dispone que se encuentran sujetos al gravamen los

actos formalizados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. No

obstante ello, tal norma no alcanza carácter de principio general, toda vez

que el Artículo 230, extiende la potestad tributaria provincial a aquellos

instrumentos que si bien han sido concertados fuera de su territorio

producen efectos en la Provincia (inciso b), previendo que no existirá la

obligación del pago del mismo, si se acredita el ingreso del gravamen en

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la jurisdicción en la cual el acto haya sido celebrado o su exención en la

misma, lo que no ha acontecido en autos.---------------------------------------------

---- Sobre el punto, en primer lugar advierto, que la mayoría de los

contratos se encuentran suscriptos en las localidades de San Fernando,

Béccar y San Isidro, todos de la Provincia de Buenas de Aires. Respecto

de aquellos en los cuales no se consigna el lugar de concertación,

también cumplen con el requisito de territorialidad toda vez que la venta

autorizada por mandato se perfecciona en la localidad de Béccar,

domicilio del vendedor y luego la entrega del vehículo.----------------------------

---- Por todo lo expuesto queda demostrado que los instrumentos bajo

análisis cumplen con los requisitos exigidos por ley para hacer procedente

su imposición. Consecuentemente con ello el agravio incoado no puede

prosperar, lo que así declaro.-------------------------------------------------------------

VIII. En cuanto a la multa impuesta por la Resolución apelada (artículo 2º

Resolución Nº 622/02), por la comisión de la infracción de omisión con

relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (art. 52 C.F. Ley 10.430 –

T.O. 1999 y concordantes de años anteriores), esta Vocalía entiende que

dadas las particularísimas y excepcionales circunstancias fáctico-jurídicas

que enmarcan el tema, que han originado el sometimiento del caso

concreto ante la Comisión Arbitral, son cuestiones suficientes que

permiten tener por acreditado el eximente de error excusable invocado y

previsto por el artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004). En consecuencia,

corresponde dejar sin efecto la multa aplicada (conf. Sala II:

“CARREFOUR ARGENTINA S.A.”, sent. 30/11/00; “MARCOS MARTINI

S.A.”, sent. 14/12/04; “BURO S.A.I.C” sent. 12/07/07, entre otras); lo que

así declaro.-------------------------------------------------------------------------------------

---- Ahora bien, con relación a la multa por omisión referente al Impuesto

de Sellos por haberse imputado al contribuyente de marras la comisión de

la infracción prevista y penada por el artículo 52 del Código Fiscal (T.O.

1999 y concordantes de años anteriores) fijándose la misma en el diez por

ciento (10%) del monto dejado de abonar, cabe destacar que, tal como lo

ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, la omisión configura una

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transgresión culposa de obligaciones jurídico-tributarias sustanciales

(conf. Sala II, “Siresa S.A.”, sent. 27/10/05; “María Mater S.A. y otros

UTE” sent.06/12/05, entre otras). Se trata de una omisión de ingreso de

gravamen que, conforme lo hasta aquí expresado, ha quedado

configurada, en el caso, con el ajuste practicado por la DAFE y, respecto

del cual, de acuerdo a lo manifestado antes, propicio su confirmación.

Asimismo en este caso se tiene presente el allanamiento parcial

efectuado por la Representación Fiscal, en cuanto a que la

responsabilidad solidaria por las multas procede a partir de junio de 1996.

Por lo tanto la solidaridad por la multa alcanza sólo a aquellos mandatos

firmados con posterioridad al 26 de junio de 1996, lo que así declaro. --------

IX. Entrando a analizar los agravios concernientes a la responsabilidad

solidaria endilgada a los Directores de la firma, es de resaltar que dicho

instituto nace, respecto de terceros ajenos al hecho imponible, por

disposición expresa de la ley. En el caso que se trata, la responsabilidad

solidaria de los denominados “dirigentes de sociedades”, fue encuadrada

por el artículo 3º del acto determinativo, en los artículos 17, 20 y 54 del

Código Fiscal –Ley 10.397- T.O. 1999 y concordantes de años anteriores.- -

---- Corresponde, en consecuencia, remitirse a los textos legales vigentes

durante los períodos en que se produjo la configuración de los respectivos

hechos imponibles, esto es, en los períodos enero de 1994 a julio de

1999. En ese orden, es dable recordar que el Código Fiscal (T.O. 1994),

en su parte pertinente preveía en el artículo 16: “Están obligados al pago

de los gravámenes, en cumplimiento de la deuda tributaria de los

contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que

expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan

de los bienes de los contribuyentes, (...)”. A su turno, el artículo 19 del

mismo ordenamiento legal establecía: “Los responsables indicados en los

artículos anteriores responden con todos sus bienes y solidariamente con

el contribuyente por el pago de los gravámenes, salvo que demuestren

que aquél los hubiere colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y

oportunamente con su obligación. Asimismo los responsables lo serán por

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las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o

dependientes. Igual responsabilidad, corresponde a todos aquellos que

por culpa o dolo facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la

obligación fiscal. Si tales actos además configuraren conductas punibles,

las sanciones se aplicarán por procedimientos separados. El proceso

para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra todos los

responsables a quienes se pretende obligar. Recaída sentencia ejecutiva

su cumplimiento se hará efectivo contra el responsable principal y

resultando éste insolvente, contra el responsable solidario. Esta

disposición no rige para los responsables mencionados en el artículo 14,

ni para los agentes de recaudación a que se refiere el artículo 56”.------------

---- Posteriormente, la Ley 11.796, vigente a partir del día 26 de junio de

1996 (B.O. del 07/06/96; art. 81, ley cit.), sustituyó, entre otros, los

artículos 16, 19 y 47 de la Ley 10.397 y sus modificatorias –T.O. 1994-

(equivalente a los artículos 15, 18 y 39 de la Ley 10.397 original), que en

el texto ordenado de dicho Código, por Resolución Nº 294/96 del

Ministerio de Economía, equivalen a los artículos 17, 20 y 54, aunque no

textualmente ya que en este último se incorpora el tema de la solidaridad

con respecto al pago de las multas de los integrantes de los órganos de

administración cuando la infracción es cometida por personas jurídicas

legalmente constituidas, extendiéndose a todos los integrantes cuando se

trate de personas jurídicas irregulares o por simples asociaciones.

Asimismo, en el referido artículo 17, se previó en su inciso 2º como

responsables solidarios, específicamente a los “integrantes de los

órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de

personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y

empresas, con o sin personería jurídica…” y, en su artículo 20, se

estableció como única causal de excusación de dicha responsabilidad el

acreditar “haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los

fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la

imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva”.-----------------

---- Es menester aclarar que la diferente redacción de los preceptos

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citados, no enerva el criterio sustentado en la resolución en crisis para

endilgar la responsabilidad, ya que no debe perderse de vista que en

cuanto a los dirigentes de sociedades, el obrar de sus representados se

ejerce por ellos mismos, razón por la cual el recurrente debe acreditar la

eximición de su responsabilidad a través de los medios probatorios que el

proceso pone a su disposición. Es de destacar que, en la especie, los que

“administran” o “disponen” de los bienes de la sociedad son los

integrantes de su órgano volitivo.--------------------------------------------------------

---- En suma, tanto a la luz del Código Fiscal (T.O. 1994) como de las

reformas introducidas por la Ley 11.796, los recurrentes resultan

responsables solidarios con el pago del tributo, en tanto no han acreditado

la causal exculpatoria establecida por la normativa aplicable.---------------

---- En lo referente a la falta de concurrencia del elemento subjetivo para

hacer extensiva la responsabilidad solidaria, aunque resulte una

obviedad, la primer conclusión es que –en el caso que se trata-, la

responsabilidad solidaria de los denominados “dirigentes de sociedades”,

tal como se anticipara, surge de disposición expresa de la ley provincial.

Concordantemente, ha sostenido Jarach: “…hay que distinguir la deuda

propia de la deuda ajena y si la ley dispone una responsabilidad del pago

del impuesto cuyo hecho imponible es naturalmente atribuible a otro

sujeto, que es el contribuyente, la eventual responsabilidad solidaria

puede ser tal, sólo por expresa voluntad de la ley y no por la naturaleza

misma de la obligación” (autor cit, “El hecho imponible”, Abeledo-Perrot,

Bs. As, 1971; conf. esta Sala, en “SERENA S.R.L., sent. 10/05/01; “J.

PENNISI S.R.L.”, sent. 27/03/03; entre otras).----------------------------------------

---- Cabe agregar que, atento –como se dijera- que los entes ideales

actúan a través de sus representantes, el incumplimiento del pago de los

tributos, genera la presunción del elemento intencional, el cual debe caer

por la actividad probatoria que realicen los recurrentes, circunstancia que

como dijimos no ha ocurrido en autos. -------------------------------------------------

---- A continuación trataré los agravios expuestos por el Sr Carlos Sabattini. En primer lugar, corresponde abordar el planteo de nulidad

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articulado por el apelante, referida a que en la Resolución Determinativa

no se han tratado los argumentos tendientes a demostrar la

improcedencia de su responsabilidad solidaria. -------------------------------------

---- A efectos de resolver en punto a la procedencia de tal pretensión,

corresponde realizar, en forma liminar, un análisis de los considerandos

del acto aquí apelado. Siendo que tanto la firma, como el Sr Rodríguez y

el Sr. Sabattini, presentaron recursos por separado, la Autoridad en

algunos casos trató los planteos formulados conjuntamente y otros por

separado. --------------------------------------------------------------------------------------

---- Señalo, en primer orden, que, a diferencia de lo invocado por el

apelante, no se observa omisión alguna en el tratamiento de tal cuestión

por la Dirección Provincial de Rentas. Por el contrario, la lectura de los

“Considerandos” del acto impugnado, da cuenta del examen de la aludida

defensa por parte de dicha Dirección, si bien no haciéndose lugar,

finalmente, a la misma.----------------------------------------------------------------------

---- El análisis de las constancias de autos y de los principios aplicables

en la materia, me conducen a la desestimación de la nulidad planteada, lo

que así declaro.-------------------------------------------------------------------------------

---- Con relación a la prescripción opuesta, y conforme ha sido resuelto el

planteo formulado por la firma actora y reiterado en el recurso en examen,

ha perdido virtualidad la consideración de aquellos agravios volcados en

este último, relativos a los períodos involucrados en la Resolución

impugnada, respecto de los cuales fuera declarada en la presente, la

prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar las

obligaciones fiscales y aplicar las multas respectivas, por las que se

dispusiera la responsabilidad solidaria del señor Carlos Sabattini (conf.

art. 3º Resolución Determinativa Nº 622/02). En consecuencia, la

controversia ha quedado circunscripta a la temática relativa a la

responsabilidad por el impuesto en relación a las obligaciones fiscales,

correspondientes a los períodos 1994 a 1999, lo que así declaro.--------------

---- Efectuada tal salvedad, debo analizar el agravio desarrollado por el

accionante, tendiente a controvertir la postura sustentada por la DAFE en

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el acto apelado, en orden a considerarlo integrante del órgano de

administración de la firma y, sobre tal base, declararlo responsable

solidario e ilimitado con la contribuyente de autos.- --------------------------------

---- En este marco se observa que no se encuentra controvertido en

autos, el carácter de integrante del órgano de administración de la

sociedad revestido por el señor Carlos Raúl Sabattini (lo que por otra

parte resulta acreditado por diversas constancias de las actuaciones: ver

fojas 229, 233, entre otras), así como que tampoco se ha alegado y

probado, la configuración de causal exculpatoria atendible, debiendo en

consecuencia, y de conformidad con lo dicho precedentemente,

confirmarse en principio la responsabilidad declarada por el acto apelado.- -

---- Ahora bien, en punto al límite temporal de dicha responsabilidad, cabe

señalar que la falta de inscripción de su renuncia en el registro pertinente

y dejando a salvo mi opinión, en el sentido de subrayar la importancia del

cumplimiento, de la ley por parte de las personas jurídicas y sus

representantes legales, procede en este caso merituarse que obra en

autos constancia certificada por escritura pública de su renuncia

presentada a Sauma Automotores en fecha 29/9/1995, obrante a fs. 3359.

Esto se corrobora por cuanto figuran incorporadas a las actuaciones, las

Actas de Reuniones de Directorio, realizadas a partir del 3 de marzo de

1995 las cuales no fueron suscriptas por el encartado (fs. 3331 y ss). Por

último debe tenerse presente el Formulario F560 presentado ante AFIP

solicitando la baja como Director de S.A. a partir de septiembre de 1995. ---

---- Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la

responsabilidad solidaria declarada por la Resolución Nº 622/02 respecto

del señor Sabattini, en relación al pago del gravámen que resulte de la

liquidación que, conforme lo dispuesto en los acápite IV, V y VI de la

presente, deberá efectuar ARBA. Debe dejarse sentado que tal

responsabilidad se limita a los períodos 1994 y enero a septiembre

inclusive de 1995.----------------------------------------------------------------------------

---- En cuanto a la responsabilidad por la multa aplicada respecto del

Impuesto sobre los Ingresos, conforme fue resuelta la cuestión no merece

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tratamiento. Con respecto al impuesto de Sellos, y en función que la

solidaridad por la multa opera a partir del mes de junio de 1996

corresponde hacer lugar a lo peticionado por la parte y dejar sin efecto la

misma, lo que así declaro.-----------------------------------------------------------------

---- Por último, debe darse tratamiento al recurso de apelación deducido

por el Sr. Ricardo Rodríguez. En primer lugar corresponde reproducir

idénticas consideraciones en punto a las defensas opuestas tanto por la

firma como por el Sr. Sabattini. En tal sentido la materia controvertida

planteada en el recurso en tratamiento, ha quedado reducida a la

extensión temporal de la responsabilidad solidaria declarada respecto del

accionante--------------------------------------------------------------------------------------

---- Conforme consta en Acta Nº 46 del Libro de Asambleas obrante a fs

237/238 de fecha 1/5/97 se resuleve elegir al nuevo Directorio, figurando

entre los Directores Titulares, el Sr. Ricardo Antonio Rodríguez. Por todo

lo expuesto, procede limitar su responsabilidad solidaria únicamente por

la deuda reclamada en el art. 1º por la Autoridad de Aplicación, desde el

día 6 de mayo de 1997, lo que así también declaro.--------------------------------

---- Por otra parte, observo que no habiendo sido suscripto el presente

recurso por los Sres. Sauma Carlos Elías, Sauma Elsa Liliana, Sfeir de

Sauma Susana, Sauma de Ramirez Marta y Sauma de Adem Lucía, debe

en consecuencia confirmarse la responsabilidad solidaria declarada por el

acto apelado, y en cuanto a la multa con el alcance de lo resuelto

precedentemente, lo que así declaro.---------------------------------------------------

POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto por el Sr. Fabián López, en su carácter de

apoderado de la firma Sauma Automotres SACIFAG y F, y el Sr. Carlos

Raúl Barón Sabattini y Ricardo Rodríguez ambos por derecho propio,

contra la Resolución Nº 622/02 dictada por la Dirección de Auditoría Fiscal

Especial. 2º) Declarar prescriptos los períodos 1992 y 1993. 3º) Dejar sin

efecto el ajuste practicado en el art. 1º del citado acto con relación al

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ordenando a la Autoridad de

Aplicación practique una nueva liquidación con el alcance dispuesto en

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los Considerando IV, V y VI apartados c), d) y f). 4º) Dejar sin efecto la

multa por el ajuste relativo al impuesto sobre los Ingresos Brutos

dispuesto por el art. 2º. 5º) Modificar el art. 3º y limitar la responsabilidad

solidaria de los Sres. Sabattini y Rodríguez conforme lo resuelto en el

considerando IX y respecto de los restantes solidarios dejar sin efecto la

multa por el Impuesto de Sellos referida a los contratos firmados con

anterioridad al 26 de junio de 1996. 6º) Confirmar, en lo demás, en cuanto

ha sido materia de recurso, la mencionada resolución. Regístrese,

notifíquese y devuélvase.-------------------------------------------------------------------

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Adhiero al Voto de la Dra. Laura

Cristina Ceniceros.

Voto de la Dra. Silvia Inés Wolcan: Que, sin perjuicio del elevado criterio

de la Vocal instructora, me permito disentir con su voto, específicamente

en lo que hace al tratamiento y solución dado a los planteos de

prescripción interpuestos por la apelante, en torno al Impuesto sobre los

Ingresos Brutos y al Impuesto de Sellos.---------------------------------------------

---- Que los pronunciamientos recaídos en los autos en los cuales la

Suprema Corte Provincial adhiere a la doctrina sentada por el Máximo

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Tribunal de la Nación en la causa Filcrosa (F.194.XXXIV, sent. del

30/09/03), los cuales han sido reseñados en el voto de la Vocal

preopinante, conducen a efectuar un nuevo análisis de toda la

problemática concerniente al instituto de la prescripción, contenida en el

Título XIII del Libro Primero - Parte General del Código Fiscal (arts. 131° y

ss. t.o. 2004).---------------------------------------------------------------------------------

---- Que, luego de la declaración de inconstitucionalidad del art. 119 del

Código Fiscal (T.O. 1999), el máximo Tribunal de la Provincia ha fijado

como premisa contundente un plazo de prescripción quinquenal de las

facultades del Fisco para determinar y exigir impuestos; ergo éste es el

término general al cual el legislador provincial debe atenerse al establecer

la pauta prescriptiva de los impuestos bonaerenses.-----------------------------

---- Que, conforme lo expuesto, se advierte que, a fin de no desvirtuar la

doctrina que emana del decisorio citado, el inicio del cómputo del plazo de

la prescripción liberatoria debe seguir un concepto unívoco que deriva en

no extender el término prescriptivo en más de un lustro por interpretación

del juzgador.---------------------------------------------------------------------------------

---- Que, en torno al modo de computar el plazo de prescripción con

relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a continuación me

permitiré transcribir -en su parte pertinente- el voto en minoría, del Dr.

Luis Adalberto Folino en autos "QUINTA FRESCA S.R.L.", sent. del 23 de

agosto de 2007, Registro 916, Sala I, atento a tener íntima vinculación

con el caso en análisis, mediante el cual se establece lo siguiente: "... a fin

de proponer una solución al caso bajo examen, procederé a analizar la

norma fiscal que se refiere al modo de computar los términos de

prescripción aplicables al presente (art. 133° del C.F. t.o. 2004), con

relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, examinando si el mismo

adscribe y es poseedor de las particularidades que consigna la primera

parte del referido artículo o se encuentra, por su específica forma de

determinación impositiva, dentro del segundo párrafo que preceptúa una

excepción a la regla general". ----------------------------------------------------------

---- "Partiendo de esta premisa, recordemos que el texto del primer

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párrafo del artículo 133° del Código Fiscal - Ley 10.397 B.O. 03/07/86,

reformado por la Ley 11.808 B.O. 10/07/96 - que establece el plazo

general de prescripción de los impuestos provinciales dice: `Los términos

de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación,

para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por

este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al

cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones

cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones

juradas de período fiscal anual , en cuyo caso tales términos de

prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año

que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la

presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.´(el

destacado y subrayado me pertenecen). Como se adelantara, un nuevo

estudio de la norma me lleva a inferir que la excepción contemplada por la

misma no hace alusión directa, ni contiene, al Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, por lo tanto, los términos de prescripción de las acciones

y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago

de dicho impuesto, como así también, por ejemplo del Impuesto

Inmobiliario, del Impuesto a los Automotores, del Impuesto al Servicio de

Energía Eléctrica y del Impuesto de Sellos (siempre, en este último caso,

que el hecho imponible haya podido ser conocido por la Autoridad de

Aplicación por algún acto o hecho que lo exteriorice en la Provincia)

comienzan a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se

refieren las obligaciones fiscales".------------------------------------------------------

---- "La conclusión a la que se arriba, es el resultado de advertir que la

excepción al modo general de computar la prescripción, describe un tipo

de gravamen que no se ajusta a las características del actual Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, por lo que mal podría éste encontrarse inmerso

en la mencionada excepción".-----------------------------------------------------------

---- "Por el contrario, la norma se refiere a un tributo cuya determinación

se produce sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal

anual, cuya presentación se realiza en forma conjunta con el ingreso del

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gravamen, tal el caso de algunos de los impuestos nacionales. En el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la determinación del gravamen se

efectúa en base a los ingresos brutos devengados durante el mes o

bimestre respectivo por el ejercicio de la actividad gravada - según se

trate de contribuyentes con régimen de pago mensual o bimestral -

debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario siguiente al

vencimiento de cada mes o bimestre (conf. arts. 161°, 182°, 183° del C.F.

t.o. 2004, arts. 33 y 34 de la D.N. Serie `B´ 1/2004). En nuestro

ordenamiento fiscal, la declaración jurada anual no constituye la base

sobre la cual se va a determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

sino que ésta reviste un carácter informativo, cuya finalidad es resumir la

totalidad de las operaciones del período fiscal y detalle de los pagos ya

efectuados (más otras informaciones que solicita la Autoridad de

Aplicación), el cual, conforme a la ley, se corresponde con el año

calendario (art. 182° citado). Tal comprensión, se desprende de la lectura

de las normas que expresamente le otorgan esa particularidad de

`resumir la totalidad de las operaciones´ (arts. 183° citado y 624° de la

D.N. Serie `B´ 1/2004). Por otra parte, abona lo expuesto las diferentes

consecuencias que podrían resultar de omitirse la presentación de la

declaración jurada anual y, de no realizarse la presentación jurada y el

ingreso del tributo correspondiente a un anticipo, el primer caso daría

lugar a la aplicación de multa por infracción a los deberes formales,

mientras que el segundo, además de una multa por infracción a los

deberes formales, acarrearía una multa por omisión del impuesto, con

más los intereses correspondientes, siempre y cuando exista actividad

gravada...".-----------------------------------------------------------------------------------

----"...Entiendo, como se desprende de la evolución de este impuesto

local, que la excepción que contempla el primer párrafo del artículo 133°

del C.F., para excluir del plazo general de inicio del cómputo del término

de prescripción al gravamen en análisis, no se ajusta a las características

actuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ello en orden a que en

primer lugar su determinación no se produce sobre la base de

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declaraciones juradas anuales y en segundo lugar, tampoco se efectiviza

el ingreso del pago del tributo en forma concomitante con la presentación

de éstas".-------------------------------------------------------------------------------------

---- "Asimismo, en materia de prescripción, no encontramos en la antigua

legislación provincial un correlato de la pauta de excepción del actual

artículo 133° (anterior art. 99° Ley 10.397), por el contrario, desde el

primer Código Fiscal del año 1948, se había distinguido la prescripción de

las facultades y poderes del Fisco para determinar impuestos, de la

prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzando a correr los

términos para los primeros el 1° de enero siguiente al cual se refieren las

obligaciones fiscales, o sea, en forma inmediata al vencimiento del año

fiscal, y no al año del vencimiento del plazo para la presentación de la

declaración jurada o pago, como entonces establecía para los impuestos

nacionales la Ley 11.683, que además contenía un único término de

prescripción, tanto para la acción de determinar las obligaciones

tributarias, como para la acción para exigir el pago del impuesto

(JARACH, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Tomo I, Liceo

Profesional CIMA, 1957, Pág. 236, 237)".-------------------------------------------

---- "Al sancionarse la Ley 10.397 (B.O. 03/07/86), si bien se mantiene

hasta la reforma introducida a la misma por la Ley 11.808 (B.O. 10/07/96),

la distinción entre la acción para determinar y verificar las obligaciones de

los contribuyentes y la acción para el cobro judicial de gravámenes,

accesorios y multas; se añade la excepción al modo de computar la

prescripción, estableciéndose un término diferente `para las obligaciones

cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas

de período fiscal anual´, que estaría supeditado al `vencimiento de los

plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso

del gravamen.´- texto, este último, que coincidentemente es similar al del

artículo 57 de la Ley 11.683 - sin embargo, y como consecuencia del

análisis desarrollado, considero que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

no se encuentra comprendido en esta excepción".--------------------------------

---- Que, de conformidad a los argumentos reseñados supra, a los cuales

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adhiero en su totalidad, como ya lo he expresado en a través de mi voto

en minoría en “Compañía de Seguros Colón”, sent. del 30/10/07, entre

otros y entrando a considerar el caso de autos, encuentro que los

períodos fiscales 1994, 1995 y 1996, se encontraban prescriptos a la

fecha de notificación de la Resolución Determinativa (19/12/02), teniendo

en cuenta que el último de los períodos señalados (1996) prescribió el 1°

de enero de 2002. Ello por cuanto, en la correcta interpretación que

corresponde asignar al art. 133 del código de la materia y en atención a

que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de período fiscal anual - no

obstante existir el deber de realizar pagos periódicos durante el

transcurso del mismo - el plazo para computar la prescripción comienza a

correr desde el 1º de enero siguiente al año calendario al cual se refiere la

obligación fiscal.----------------------------------------------------------------------------

---- Que, no enerva lo expuesto lo previsto en la Ley 12.397. En este

punto también me aparto de la construcción efectuada en el voto de mi

colega, sobre cuya base sustenta el rechazo al planteo de prescripción

incoado por la apelante –en relación a los períodos 1994 y 1995, toda vez

que, a su juicio, el período fiscal 1996 no se encontraba prescripto al

momento del dictado del acto en cuestión-. Al respecto, he sentado mi

criterio sobre el alcance del instituto de la novación consagrado mediante

el artículo 48º de la Ley Nº 12.397 (ver mi voto en minoría en causa

“INTERIEUR FORMA S.A.” –Sala II, sent. 08/06/06-; reiterado en el voto

mayoritario recaído en “GUARDIA ESCOLTA S.A.” –Sala II, sent.

10/08/06-; entre otras), no resultando aplicable el mismo a supuestos

como el de marras, toda vez que “la novación legalmente dispuesta y, la

consecuente consolidación, ha alcanzado, dentro del universo de

obligaciones tributarias no prescriptas al 1º de enero del año 2000,

únicamente a aquéllas específicamente enumeradas por el legislador,

esto es, a las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de

Aplicación y a las declaradas por el contribuyente, incluidas las

reconocidas mediante regímenes de regularización. Es decir, debe

reputarse que estas son las obligaciones fiscales “adeudadas” a que se

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refiere la ley, o sea aquéllas que, a la fecha dispuesta por la ley

(01/01/00), resultaban exigibles, o, en otros términos, pasibles de

ejecución vía juicio de apremio (conf. art. 83 C.F. T.O. 1999 y

concordantes anteriores y posteriores.-----------------------------------------------

---- Que, por la razones expuestas supra, también debo apartarme del

criterio seguido por la vocal preopinante, al tratar el planteo de

prescripción efectuado respecto del Impuesto de Sellos, por ciertos

mandatos de venta celebrados por la firma entre los años 1992 y 1996, en

cuanto sostiene que: “…las acciones del Fisco para exigir el pago del

impuesto hubieran prescripto el 1º de enero de 2002, es decir con

anterioridad a la notificación de la Resolución Determinativa, ello de no

haberse producido la novación de las obligaciones de los contribuyentes

el 1º de enero de 2000 (art. 48 Ley 12.397)…”. Como ya ha lo he

reseñado en los párrafos que anteceden, la novación dispuesta por el art.

48 de la Ley 12.397 no resulta aplicable al caso.------------------------------

---- Que, por todo ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la

defensa de prescripción opuesta por la apelante, con relación al Impuesto

sobre los ingresos Brutos (períodos fiscales 1992 a 1996) y al Impuesto

de Sellos (en torno a los mandatos de venta consignados en la

Resolución Nº 622/02, celebrados, por Sauma Automotores S.A., entre los

años 1992 y 1996); lo que así declaro. ----------------------------------------------

POR MAYORIA, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso

de Apelación interpuesto por el Sr. Fabián López, en su carácter de

apoderado de la firma Sauma Automotres SACIFAG y F, y el Sr. Carlos

Raúl Barón Sabattini y Ricardo Rodríguez ambos por derecho propio,

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contra la Resolución Nº 622/02 dictada por la Dirección de Auditoría Fiscal

Especial. 2º) Declarar prescriptos los períodos 1992 y 1993. 3º) Dejar sin

efecto el ajuste practicado en el art. 1º del citado acto con relación al

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ordenando a la Autoridad de

Aplicación practique una nueva liquidación con el alcance dispuesto en

los Considerando IV, V y VI apartados c), d) y f). 4º) Dejar sin efecto la

multa por el ajuste relativo al impuesto sobre los Ingresos Brutos

dispuesto por el art. 2º. 5º) Modificar el art. 3º y limitar la responsabilidad

solidaria de los Sres. Sabattini y Rodríguez conforme lo resuelto en el

considerando IX y respecto de los restantes solidarios dejar sin efecto la

multa por el Impuesto de Sellos referida a los contratos firmados con

anterioridad al 26 de junio de 1996. 6º) Confirmar, en lo demás, en cuanto

ha sido materia de recurso, la mencionada resolución. Regístrese,

notifíquese y devuélvase.-------------------------------------------------------------------

Registro Nº 1225

Firman: Dra. Laura Cristina Ceniceros – Dr. Carlos Ariel Lapine – Dra.

Silvia Inés Wolcan

Ante mí: Dra. Rosa Elena Carbonell, Secretaria de Sala II.

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