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AYUNTAMIENTO DE MEXICALI. VS. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO Y RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL ESTADO. EXPEDIENTE 208/2014. PRINCIPAL. Mexicali, Baja California, a veintiocho de enero de dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 208/2014 promovido por Ayuntamiento de Mexicali en contra del Tribunal de Arbitraje del Estado y Recaudación de Rentas del Estado, y R E S U L T A N D O I. El veintidós de agosto de dos mil catorce la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades Tribunal de Arbitraje del Estado y Recaudación de Rentas del Estado, señalando como actos impugnados (a) el oficio ********** de 24 de junio del 2014 por medio del cual el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado impone multa equivalente a doce veces el salario mínimo, (sic) (b) el requerimiento de pago de multa impuesta por el Tribunal de Arbitraje del Estado, número de oficio ********** de 15 de julio del 2014, mediante el cual se requiere del pago de una multa por la cantidad de doce días

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AYUNTAMIENTO DE

MEXICALI.

VS.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

DEL ESTADO Y

RECAUDACIÓN DE RENTAS

DEL ESTADO.

EXPEDIENTE 208/2014.

PRINCIPAL.

Mexicali, Baja California, a veintiocho de enero de dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del

juicio contencioso administrativo 208/2014 promovido por

Ayuntamiento de Mexicali en contra del Tribunal de Arbitraje

del Estado y Recaudación de Rentas del Estado, y

R E S U L T A N D O

I. El veintidós de agosto de dos mil catorce la parte

actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo

en contra de las autoridades Tribunal de Arbitraje del Estado

y Recaudación de Rentas del Estado, señalando como actos

impugnados (a) el oficio ********** de 24 de junio del 2014

por medio del cual el Presidente del Tribunal de Arbitraje del

Estado impone multa equivalente a doce veces el salario

mínimo, (sic) (b) el requerimiento de pago de multa impuesta

por el Tribunal de Arbitraje del Estado, número de oficio

********** de 15 de julio del 2014, mediante el cual se

requiere del pago de una multa por la cantidad de doce días

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de salario mínimo y (c) acta de notificación de 21 de julio de

2014 y citatorio de 18 de julio de 2014.

II. La parte actora señaló como hechos

constitutivos de su pretensión los siguientes:

“1.-Bajo protesta de decir verdad manifiestó que en fecha 04 de

Agosto de 2014, el suscrito tuve conocimiento de la ilegal acta de

notificación de fecha 21 de julio de 2014, con la cual se me

pretendió notificar por el ejecutor de Recaudación de Rentas del

Estado el requerimiento de pago de multa número ********** de

fecha 15 de julio de 2014, así como el oficio número ********** de

fecha 24 de junio de 2014 emitido por el Presidente del Tribunal de

Arbitraje del Estado de Baja California, los cuales me fueron

remitidos sin que mediara oficio de por medio por el personal de la

Secretaría del XXI Ayuntamiento el día 04 de agosto de 2014.

2.-Que el oficio número ********** de fecha 15 de julio de 2014,

signado por el Recaudador de Rentas del Estado, denominado

"Requerimiento de Pago de Multa", contiene un apercibimiento de ley

para el caso de no hacer el pago requerido dentro del plazo

señalado, que consiste en proceder al embargo de bienes de mi

propiedad suficientes para cubrir el importe mencionado.

3.-El ejecutor de Recaudación de Rentas del Estado, omitió cumplir

con las formalidades esenciales, al pretender tener por efectuada la

notificación de manera personal del requerimiento de pago

identificado con número de oficio ********** de fecha 15 de julio

de 2014, y el oficio determinante número ********** de fecha 24

de junio de 2014, lo que causa perjuicio al suscrito al no

diligenciarse de manera legal de conformidad con lo previsto en el

Código Fiscal del Estado.

4.-El supuesto notificador-ejecutor adscrito a la Recaudación de

Rentas del Estado, pretendió notificar a mi representado el oficio

número ********** de fecha 24 de junio de 2014 en el que

aparece como documento determinante de la multa un acuerdo de

fecha 16 de junio de 2014 del cual se desconoce su contenido en

virtud de que no me fue entregado por el notificador, no obstante tal

situación, pretende ejecutar el cobro a través del embargo de bienes

sin que a la fecha se me haya hecho del conocimiento del contenido

de la resolución por medio de la cual se determina fincar la multa.”

III. El actor en su demanda se inconformó en los

siguientes términos:

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“PRIMERO.- Los actos que se impugnan devienen ilegales al

incumplir con lo previsto en las disposiciones legales aplicables,

dejándome en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica,

al estar viciados de nulidad, tal y como señalara más adelante,

siendo procedente la causal de nulidad prevista en el artículo 83

fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, que a la letra dice.

Artículo 83.-Seran causas de nulidad de los actos y resoluciones

impugnadas:

I.-Incompetencia de la autoridad;

II.-Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente

deba revestir;

Me causa agravio y se tilda de ilegal el oficio número ********** de

fecha 15 de julio de 2014 denominado requerimiento de pago de

multa, así como el oficio número ********** de fecha 24 de junio

de 2014, en razón de que se pretendió notificarme de forma ilegal

dejándome en absoluto y completo estado de indefensión.

En efecto, del análisis de los documentos que se impugnan puede

apreciar que la diligencia de notificación que obra en la documental

de mérito, no se entendió con el suscrito ni con representante legal

alguno ni mucho menos con una persona autorizada para oír y

recibir notificaciones en mi nombre y representación, en este caso

quien aparentemente recibió el documento en cuestión no es

persona autorizada por el suscrito para tales efectos, lo que

contraviene lo dispuesto en los artículos 68 fracción I, y 70 del

Código Fiscal del Estado.

La notificación de los oficios en comento, no cumplen con los

requisitos esenciales y formales establecidos en los preceptos 68

fracción I, y 70 del Código Fiscal del Estado, toda vez que, de

acuerdo a dichos preceptos las notificaciones personales se

entenderán con la persona autorizada o el representante legal y a

falta de ambos el notificador dejará citatorio con cualquier persona

que se encuentre en el domicilio para que sea atendido al día

siguiente a una hora fija, situación que el "notificador" omitió, debido

a que no se entendió con el suscrito ni con representante legal

alguno ni mucho menos con una persona autorizada para oír y

recibir notificaciones en mi nombre y representación, en este caso

quien recibió el documento en cuestión no es persona autorizada por

el suscrito para tales efectos, además de que no obra constancia

alguna de que haya circunstanciado el hecho y las razones por las

cuales se entendió la diligencia con otra persona que no tiene el

carácter de representante legal, o en su caso que estuviere

autorizada para oír y recibir toda clase de notificaciones.

Los requisitos establecidos por la Ley de la materia fueron diseñados

para respetar las garantías de audiencia y seguridad jurídica,

salvaguardando con ello la esfera jurídica de los particulares, siendo

por lo tanto el actuar del ejecutor completamente ilegal al desacatar

lo previsto por los artículos 68 fracción I, y artículo 70 del Código

Fiscal del Estado los cuales señalan textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 68,- Las notificaciones de los actos administrativos se

harán:

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I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,

cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes

de documentos y de actos administrativos que puedan ser

recurridos.

ARTÍCULO 70.- Las notificaciones personales se entenderán con la

persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de

ambos, el Notificador dejará citatorio con cualquiera persona que se

encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del

día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se

dejará con el vecino más cercano.

Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la

notificación se le hará por conducto de cualquiera persona que se

encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse

ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta

del domicilio.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la

persona con quien se entienda la diligencia, constancia de la

actuación.

En el caso concreto, no es suficiente que en el citatorio y la ilegal

acta de notificación se asentara el nombre de la persona con quien

presumiblemente se entendió la diligencia y de la que no existe

constancia que se hubiera identificado ante quien pretendió realizar

la ilegal notificación, resultando también insuficiente que pretenda

acreditar con el dicho de la misma, la vinculación que pudiese tener

con el suscrito al no demostrar fehacientemente que quien atendió la

diligencia sea un empleado a mi cargo o tenga relación alguna de

representatividad con el suscrito, es decir, realizó la diligencia sin

que hubiese probado esa circunstancia.

Por lo tanto al acreditarse de forma fehaciente la ilegalidad de la

notificación, en virtud del incumplimiento y omisiones de las

formalidades que debe revestir toda notificación resulta procedente

invocar la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción II de

la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativos del Estado, y

declarar la nulidad lisa y llana, atento a lo señalado en los artículos

68 y 70 del Código Fiscal del Estado, por ser lo legalmente

procedente, apoyando además lo aquí expuesto con la siguiente

tesis, emitida por el Poder judicial de la Federación, misma que a la

letra dice:

NOTIFICACIÓN PERSONAL, EN MATERIA FISCAL. EN EL ACTA

CIRCUNSTANCIADA RELATIVA DEBEN ASENTARSE LOS DATOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE AQUÉLLA...

(…)

Resulta procedente lo anterior debido a que, siempre que las

notificaciones de actos emitidos por la autoridad tanto fiscal como

administrativas, no cumplan con los requisitos señalados en el

Código Fiscal del Estado, los cuales son ESENCIALES, deben

declararse ilegales pues en la realidad fáctica así son, y

jurídicamente contravienen lo dispuesto en los citados artículos,

conduciendo a la nulidad e ineficacia de los actos a notificar a través

de la ilegal acta de notificación.

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Asimismo cabe destacar, que el documento denominado "ACTA DE

NOTIFICACIÓN" es un formato preimpreso el cual como podrá

observar ese H.Tribunal, los datos que identifican al ejecutor no se

asentaron, siendo además ilegible el periodo de vigencia del

documento con el que pretende acreditarse para actuar como

ejecutor, por lo tanto no se tiene la certeza de quien realmente es, y

si se encuentra autorizado para realizar dicha diligencia, igualmente

se ignora el nombre de la persona con quien entendió la diligencia

por ser ilegible, y al no identificarse debió asentar la media filiación

de la misma, documentos que en tales condiciones devienen también

ilegales, debiendo por lo tanto declarar la nulidad lisa y llana, pues

este requisito solo puede constar en el acta elaborada al momento,

no pudiendo subsanarla posteriormente para enmendar tal omisión.

Por otra parte el ejecutor tenía la obligación de identificarse como tal

ante la persona a notificar, ya que la autoridad fiscal omitió también

en la supuesta orden del requerimiento de pago señalar a la persona

designada para tal fin, es decir, para que llevara a cabo la

notificación de tal acto, y ante esta omisión crea incertidumbre de

que quien pretenda efectuar la diligencia sea la persona autorizada

para tal fin, como sucedió en el presente caso, lo cual contraviene

las disposiciones legales antes invocadas.

En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

sostenido que cuando se trate de un machote impreso con espacios

en blanco para rellenar con letra manuscrita (como aconteció en la

especie) o bien cuando se advierta de manera notoria que la

impresión del nombre del personal actuante es posterior a la

elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no

fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para

realizar dicho nombramiento, consecuentemente el oficio por medio

del cual requiere el pago al suscrito resulta ilegal, acorde con el

criterio mencionado y que a continuación se expone:

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL.

CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD

JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON

ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O

CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN

DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA

ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO…

(…)

En base a lo anterior procede declarar la nulidad lisa y llana por

tratarse de actos viciados, los cuales encuadran en la causal de

nulidad prevista en el artículo 83 fracción II de la Ley del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado, 68 fracción I, y 70 del

Código Fiscal del Estado de Baja California y contravienen en mi

perjuicio los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO.- Causa perjuicio el ilegal requerimiento de pago de la

multa contenida en el oficio ********** de fecha 15 de julio de

2014, el cual es violatorio del artículo 70 del Código Fiscal del

Estado, mismo que establece que en las notificaciones que se

practiquen deberá entregarse al interesado el acto administrativo

que se notifique; en este sentido, la resolución que finca la multa

que se pretende hacer efectivo debió haberse hecho del

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conocimiento del suscrito mediante la entrega del mismo para los

efectos legales procedentes, situación que omitieron las autoridades

demandadas, dejándome por lo tanto en estado de indefensión al

desconocer el origen y las circunstancias por las cuales se emitió la

multa.

Por consiguiente, el acto de autoridad consistente en el oficio de

requerimiento de pago de multa número ********** de fecha 15 de

julio de 2014, es violatorio de la garantía de debida fundamentación

y motivación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal,

en razón de que pretende el cobro del pago de una supuesta

obligación con fundamento en diversos numerales que no tienen

aplicación al caso concreto, dado que los artículos 114, 121, 123 y

demás aplicables del Código Fiscal del Estado invocados en el

requerimiento regulan el procedimiento administrativo de ejecución,

el cual constituye un medio coercitivo cuyo fin primordial es el pago

de créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados

por el sujeto de la obligación, y en la especie no existe motivo que

de origen a dicho procedimiento, por lo tanto solicito se declare la

nulidad ante su ilegalidad, atento a lo previsto en el artículo 83

fracción IV de la Ley que rige a ese Órgano jurisdiccional.

En tal contexto, y ante la/incuestionable ilegalidad de los actos

dictados por las autoridades lo procedente es declarar su nulidad, así

como la de todos sus efectos y consecuencias, sin que la autoridad

emisora deba dictar otro acto con igual sentido de afectación; pues

tal es el criterio que han sostenido los Tribunales del Poder Judicial

de la Federación, como se demuestra a continuación:

ACTO RECLAMADO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

DEL. TIENE EFECTOS DISTINTOS AL CASO EN QUE ESTAS SEAN

INDEBIDAS...

(…)

Adicionalmente a lo anterior, la propia autoridad demandada omitió

aportar, exhibir y entregar el documento en el que conste el origen

de la supuesta multa que se fincó en contra de mi representado, de

forma tal que se acreditara haber iniciado un procedimiento

administrativo de ejecución el cual lógicamente constituye un

procedimiento coactivo que tiene por objeto el pago de créditos

fiscales, procedimiento que eventualmente debió estar respaldado

por una resolución definitiva emitida por autoridad competente, lo

que en el caso que nos ocupa no aconteció.

En tales circunstancias y con fundamento y en los términos del

artículo 68 y 70 del Código Fiscal del Estado niego lisa y llanamente

que se me haya notificado legalmente el documento determinante

por medio del cual la autoridad demandada fincó la multa requerida;

por lo tanto no puede iniciar el procedimiento administrativo de

ejecución de un crédito fiscal desconocido y quizá inexistente que

pudiendo ser recurrido, no fue notificado para ejercer mi derecho de

defensa.

Por lo tanto, se sostiene que el acto que en este momento se

impugna, es contrario a derecho toda vez que omite indicar en forma

indubitable la resolución debidamente fundada y motivada a través

de la cual se fincó el crédito que se intenta cobrar, luego entonces

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no se satisface ni mínimamente la garantía de debida

fundamentación y motivación, dejándome en absoluto estado de

inseguridad e incertidumbre jurídica. Sostiene legalmente los

argumentos aquí expuestos, el siguiente criterio jurisprudencia!,

mismo que literalmente señala:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. COBROS FISCALES EN LA VIA

DE EJECUCION…

(…)

Derivado de lo anterior lo procedente es declarar la nulidad del

requerimiento de pago de multa contenida en el oficio **********

de fecha 15 de julio de 2014, así corno todos sus efectos y

consecuencias, sin que la autoridad emisora deba dictar otro acto

con igual sentido de afectación.

TERCERO.-Causa agravio la orden contenida en el oficio **********

de fecha 24 de junio de 2014 emitida por el Presidente del Tribunal

de Arbitraje del Estado de Baja California, mediante el cual

pretenden imponer una multa consistente en DOCE VECES EL

SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA REGIÓN, instruyendo al

Recaudador al Recaudador del Estado para la ejecución de la misma.

Lo anterior, en virtud de que a la fecha desconozco el origen de la

multa, toda vez que no se me dio a conocer la resolución por medio

de la cual se fincó, y que a su vez debe estar debidamente fundada y

motivada, así como notificada conforme a derecho, de donde se

advierta el origen del fincamiento de la multa cuyo cobro se me

imputa, extremo que en el presente caso no se realizó, toda vez que

no la menciona en el cuerpo de los actos recurridos ni la acompaña a

los mismos, privándoseme de contar con el elemento material y

jurídico que me permita definir sí es procedente o no el

requerimiento que me realiza o en su caso, impidiéndome ejercer los

recursos legales que la Ley me otorga para ejercitar una oportuna

defensa de los derechos e intereses de mi representado.

En efecto, la multa que se pretende hacer efectiva no solo es ilegal

de acuerdo a los preceptos legales citados en los anteriores motivos

de inconformidad, sino que además viola en mi perjuicio el artículo

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues

como es sabido dicho precepto prohíbe la imposición de multas

excesivas, sin embargo también existen criterios emitidos por el

Poder Judicial de la Federación en el sentido que para que una multa

administrativa no resulta violatoria del precepto legal constitucional

es necesario que la Ley que contempla la sanción otorgue a la

autoridad la facultad de determinar y valorar las circunstancias en

que se generó el ilícito, es decir, elementos como la gravedad de la

infracción y las condiciones económicas del infractor, así como la

posibilidad de imponer las sanciones en base en un mínimo y un

máximo.

De la lectura del oficio ********** de fecha 24 de junio de 2014, se

puede advertir que el Tribunal de Arbitraje del Estado ordena el

cobro de una multa consistente en DOCE VECES EL SALARIO

MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN LA REGIÓN fundando dicha

imposición en el artículo 142 de la Ley del Servicio Civil de los

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e

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Instituciones Descentralizadas de Baja California, el cual a la letra

dice:

ARTICULO 142.-El tribunal para hacer cumplir sus determinaciones

podrá imponer multas hasta por el importe del equivalente a doce

veces de salario mínimos.

El espíritu de la Ley de la materia no lo es otorgar al ente autoritario

facultades absolutas de imposición y determinación en materia de

multas, contrastantemente lo que se persigue es preservar el

cumplimiento de la ley correspondiente, lo que se deduce del

imperativo consistente en el deber jurídico de la sancionadora de

acreditar la comisión de la infracción que se reputa al supuesto

infractor, independientemente de tener en consideración elementos

de corte trascendente, como los ya mencionados, sancionándome sin

atender a situaciones que pudiesen resultar excluyentes, atenuantes

o agravantes con motivo de la supuesta actualización de la conducta

infractora y que, desde luego, incidirían directamente en la

determinación de la sanción.

En consecuencia, resulta obvio que para que la imposición de una

multa resulte jurídicamente procedente debe de atenderse a la

explicación indubitable de las circunstancias especiales, razones

particulares y causas inmediatas que hacen procedente tal

determinación y que deben de encontrarse debidamente

relacionadas con el caso específico de que se trate, es decir,

correctamente individualizadas.

Cumplidos estos extremos y adecuadamente fundados en la ley

aplicable, indicando el artículo, fracción y, en su caso, inciso y

subínciso, se tendrá la certeza de estar en presencia de un acto

impositivo que posee una fundamentación y motivación legales. Para

tales efectos cabe mencionar la siguiente tesis emanada de nuestros

más altos Tribunales

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL…

(…)

En el presente caso, las autoridades demandadas no expresan los

razonamientos lógico jurídicos que indiquen la forma en que se

generó la multa contenida en el oficio determinante ********** de

fecha 24 de junio de 2014 dictado por el Presidente del Tribunal de

Arbitraje del Estado, ni cuales fueron los motivos que se tomaron en

cuenta para fincarla.

Paralelamente, la autoridad no da a conocer los cálculos y

procedimientos matemáticos que la conducen a determinar la multa,

conculcando abiertamente la garantía de legalidad imperante en

nuestro sistema jurídico y dejándome en absoluto estado de

incertidumbre jurídica toda vez que la fundamentación y motivación

jurídica para estos efectos debe de contenerse en el documento de

imposición de la propia multa y no en documento adicional y que en

la especie no se me dio a conocer, esto, desde luego, suponiendo sin

conceder que tal documental exista, situación que desde este

momento niego lisa y llanamente. En este sentido se ha pronunciado

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nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

mediante la confección de la siguiente tesis:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO

DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO…

(…)

Consecuentemente se advierte, que la orden contenida en el oficio

********** que hoy se impugna no se encuentra ajustada a

derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a

la autoridad a imponer la sanción pecuniaria siendo procedente

decretar la nulidad de la misma resultando procedente la causal de

nulidad prevista en el artículo 83 fracción V de la Ley del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

CUARTO.- Causa perjuicio a mi representado los actos ilegales

dictados por las autoridades demandadas, particularmente el

contenido del oficio ********** de fecha 24 de junio de 2014

emitido por el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado

contiene una orden consistente en el cobro de una multa de DOCE

VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA REGIÓN al H.

Ayuntamiento de Mexicali.

Para fundar esa determinación el Tribunal del Arbitraje del Estado

cita los artículos 142 y 143 de la Ley del Servicio Civil de los

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e

Instituciones Descentralizadas de Baja California en relación con los

artículo 685 y 837 fracción I de la Ley Federal del Trabajo; empero

ninguna de esas disposiciones faculta al Tribunal de Arbitraje para

vincular a mi representado el cumplimiento de lo ordenado en el

oficio **********; para mejor referencia me permito transcribir los

preceptos legales citados en el presente párrafo:

Artículo 142.-El tribunal para hacer cumplir sus determinaciones

podrá imponer multas hasta por el importe del equivalente a doce

días de salarios mínimos.

Artículo 143.-Las multas se harán efectivas por las oficinas

recaudadoras del Estado para lo cual se girará el oficio

correspondiente.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 685.-El proceso del derecho del trabajo será público,

gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se

iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán a obligación de

tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía,

concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que

no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley

deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos

expuestos por el trabajador, la junta, en el momento de admitir la

demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la

demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos

en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo 837.- Las resoluciones de los Tribunales laborales son:

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I.-Acuerdos: sí se refieren a simples determinaciones de trámite o

cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

De los preceptos legales invocados (solo los de la Ley del Servicio

Civil, dada la inaplicación de los artículos invocados de la LFT al caso

concreto), se advierte que por una parte, el Tribunal de Arbitraje

para hacer cumplir sus determinaciones cuenta con las facultades

necesarias para imponer sanciones económicas, empero, dicha

atribución se encuentra sujeta a lo que sobre el particular

establezcan las leyes aplicables. En ese sentido tenemos que el

Código Fiscal del Estado de Baja California, regula en el Titulo

Tercero, relativo a los procedimientos administrativos, los requisitos

y formalidades que deben revestir los actos administrativos,

estableciendo con toda claridad que mínimamente los actos

administrativos deberán contener, entre otros el nombre o nombres

de las personas a las que vaya dirigido (artículo 68 BIS fracción IV)

formalidad que en el presente caso no se cumple, cuenta habida que

como se refirió en párrafos anteriores, se pretende exigir, en forma

genérica e indiscriminada, al H.Ayuntamiento de Mexicali, el

cumplimiento al requerimiento efectuado, situación que es

evidentemente ilegal y arbitraria, al traducirse tal acto en una orden

caprichosa de las autoridades que genera completa incertidumbre y

perjuicio a mi representado.

En efecto, el requerimiento en mención en ningún momento señala

el nombre de quien o quienes son los receptores del requerimiento,

llegando aun al absurdo de pretender el cumplimiento señalando a

entes generales, colectivos y abstractos identificado en este caso

como Ayuntamiento, situación completamente ilegal y absurda al no

personalizarse ni identificarse a ninguno de sus componentes, y

obviamente sin darles la oportunidad de defensa respecto de los

actos que se imputan.

De lo anterior se advierte lo incoherente e incongruente de la orden

contenida en el oficio determinante número ********** y por lo

tanto arbitraria, pues la autoridad demandada no puede pretender

hacer cumplir sus determinaciones bajo actos sin fundamento y

dirigidos a sujetos indefinidos e inidentificables, pues en el presente

caso, se insiste, que la autoridad demandada Tribunal de Arbitraje es

ambiguo en su determinación al pretender fincar una sanción

pecuniaria sin determinar de manera precisa y clara quién es el

sujeto responsable de dicha sanción, pasando por alto lo previsto por

el legislador. Al respecto me permito transcribir el numeral aplicable

del Código Fiscal del Estado.

ARTICULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar

deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

I.-Constar por escrito;

II.-Señalar la autoridad que lo emite;

III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o

propósito de que se trate; y

IV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su

caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.

Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se

señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se

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trata de resoluciones administrativas que determinen la

responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la

responsabilidad.

En tal sentido no puede vincular arbitrariamente al cumplimiento de

sus determinaciones a mi representado sin fundamento legal

expreso, de manera que es evidente que el acto que se impugna

viola el derecho fundamental de legalidad en su vertiente de

fundamentación y motivación.

Aunado a lo anterior me causa perjuicio que el Recaudador de

Rentas del Estado en forma arbitraria determina requerir de manera

directa al Ayuntamiento de Mexicali sin plantear un razonamiento

lógico jurídico que justifique como arribó a tal determinación,

dejando en estado de indefensión a mi representando, y sobre todo

emitiendo una ilegal instrucción que inobserva el contenido del

artículo 68 BIS fracción IV y 70 del Código Fiscal del Estado, siendo

por consecuencia ilegal dicho requerimiento, y por tanto debe

declarase nulo; se afirma lo anterior, toda vez que la autoridad

demandada Recaudación de Rentas del Estado de manera arbitraria

e injustificada determinó requerir unilateralmente al Ayuntamiento,

sino que además omitió cumplir con lo dispuesto en los artículos

citados en el párrafo que antecede, pues el artículo 68 BIS fracción

IV establece que los actos administrativos que se deban notificar

deberán contener entre otros requisitos el nombre o nombres de las

personas a las que vaya dirigido, cuando se ignore el nombre de la

persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que

permitan su identificación. Si se trata de resoluciones

administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se

señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Por otra parte, el artículo 70 del Código señala que las notificaciones

personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o

su representante legal; como podrá advertir ese H. Sala, no se

cumplió ni mínimamente con los citados numerales, pues de la

interpretación literal del artículo en comento se advierte que en el

requerimiento que se impugna se debió indicar claramente a la

autoridad que se designa en la orden que la contiene, y en su caso

indicar el representante legal, situación que omitió la autoridad

fiscal, resultando con ello totalmente ilegal el instrumento emitido.

Ante tal situación mi representado, XXI Ayuntamiento de Mexicali se

encuentra imposibilitado para atender el requerimiento contenido

********** de fecha 15 de julio de 2014, toda vez que de

conformidad con el artículo 4 de la Ley del Régimen Municipal para el

Estado de Baja California el Ayuntamiento es un Órgano Colegiado

de Gobierno del Municipio integrado por el Presidente Municipal, el

Síndico Procurador y los Regidores que establezca la Ley Electoral,

de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, cuyas determinaciones

se adoptan de manera colegiada en régimen de sesiones de Cabildo.

De ahí que los actos que se impugnan deben declararse nulos de

conformidad con lo previsto en el artículo 83 fracción II y VI de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.”

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IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas

documentales, instrumental de actuaciones, presuncional

legal y humana.

V. Mediante auto dictado el uno de septiembre de

dos mil catorce, se admitió la demanda en contra del Tribunal

de Arbitraje del Estado y Recaudación de Rentas del Estado,

quienes fueron debidamente emplazados.

VI. El Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado

contestó la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO Y SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad que se

contestan carecen de materia de controversia respecto de esta

autoridad, tal y como en párrafos anteriores se precisó; al ser

evidente su ausencia de causa de pedir respecto de algún acto que

hubiere emitido el suscrito, por lo que no deberán prestárseles

atención y por ende, deberán tenerse por inoperantes, para todos

los efectos legales a los que haya lugar; máxime, cuando la litis en

el juicio contencioso administrativo, se fija entre el demandante y

las autoridades demandadas, por los actos que específicamente se

les atribuye a cada una de ellas; en la especie, por actos que la

parte actora refiere, que no fueron emitidos por esta autoridad, sino

por el Recaudador de Rentas del Estado y el ejecutor o notificador;

de ahí que esa H. Sala esté impedida para vincular al suscrito con el

fondo de las cuestiones planteadas en los motivos de inconformidad

primero y segundo, pues con base en el principio de congruencia

procesal, la sentencia que recaiga al presente juicio no deberá

imponer ninguna carga a esta autoridad demandada. Lo que

encuentra sustento en el siguiente criterio judicial que me permito

transcribir:

"Fecha de publicación: Julio de 1990. Sala Superior. 3a. Época.

Volumen 31. Página 22. PROCESAL (SENTENCIAS EN EL JUICIO).

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL.- SU CONCEPTO…

(…)

De ahí que, los presentes motivos de inconformidad expresados por

la parte actora, reúnen las características de inconsistencia e

imprecisión, asimismo, la ausencia de causa de pedir, por lo que no

deberá prestárseles atención, y por consiguiente, deberán tenerse

por inoperantes, para los efectos legales a los que haya lugar;

máxime, cuando dichos argumentos no se encuentran enfocados a

combatir acto alguno de esta autoridad, por no existir este.

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Así, deberán de desestimarse los argumentos del demandante para

con esta autoridad, ya que los actos impugnados no le son

atribuibles al suscrito, sino a diversa autoridad.

TERCERO.- El concepto de impugnación hecho valer por la parte

actora que consiste en la orden contenida en el oficio **********

emitido por el suscrito, mediante el cual se le impone una multa

consistente en doce veces el salario mínimo vigente en la Región y

se instruye al Recaudador de Rentas del Estado para la ejecución de

la misma; resulta infundado e inoperante por los siguientes

razonamientos.

Antes, se solicita a esta autoridad jurisdiccional tenga por aquí

reproducidos como si a la letra se insertaren, todos y cada uno de

los razonamientos jurídicos vertidos en el capítulo de causales de

improcedencia y sobreseimiento, específicamente en lo que hace al

numeral romano segundo, en obviedad de repeticiones, ya que los

mismos guardan relación directa con el presente motivo de

inconformidad.

Retomando la contestación al tercer motivo de inconformidad, la

parte actora pretende en forma desafortunada y fútil, argumentar la

ilegalidad del oficio impugnado esencialmente porque:

•No se le da a conocer en el mismo el origen de la multa y por

consecuencia no se le permite definir si es procedente o no el

requerimiento que realiza Recaudación de Rentas;

•No se especifica en dicho oficio la forma en que se generó la multa

ni cuáles fueron los motivos que se tomaron en cuenta para fincarla.

• No se dan a conocer los cálculos y procedimientos matemáticos

que condujeron a esta autoridad demandada a determinar la multa.

Al respecto, es procedente manifestar que contrario a las

aseveraciones antes citadas, en virtud de lo previsto en la Ley del

Servicio Civil vigente en el Estado, no se deduce que el Tribunal de

Arbitraje se encuentre obligado a especificar detalladamente lo

anterior en el oficio en el que solamente se tiene que solicitar el

auxilio de la autoridad fiscal, a efecto de que haga efectiva la multa

impuesta.

Pues el documento idóneo para fundamentar y motivar la imposición

de una multa no es el oficio que se gira a las oficinas recaudadoras,

sino el acuerdo que se emite con anterioridad, en el cual se realiza

tal determinación, la resolución que da nacimiento a la multa, y que

da origen al oficio en comento; lo que se deduce de los siguientes

artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado:

"ARTÍCULO 142.- El tribunal para hacer cumplir sus determinaciones

podrá imponer multas hasta por el importe del equivalente a doce

días de salarios mínimos.

ARTÍCULO 143.- Las multas se harán efectivas por las oficinas

recaudadoras del Estado para lo cual se girará el oficio

correspondiente."

Bajo este contexto, debe quedar claro que el documento que origina

la existencia del crédito fiscal, es el acuerdo de fecha 16 de junio de

2014, resolución en la cual, según se podrá observar del contenido

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del mismo al anexarse como prueba, sí se fundamentó y motivó el

por qué de la imposición de la multa; sin dejar de olvidar que el

mismo no puede ser materia de estudio de este Tribunal

Contencioso Administrativo del Estado.

CUARTO.- Resulta infundado e inoperante el concepto de

impugnación hecho valer por la actora, que consiste —dice- en la

ilegalidad del contenido del oficio ********** emitido por el

suscrito, que contiene la orden de cobro de una multa consistente

en doce veces el salario mínimo vigente en la Región al H.

Ayuntamiento de Mexicali.

En el mismo orden de ideas que en el motivo de inconformidad

inmediatamente antes contestado, se solicita a esta autoridad

jurisdiccional tenga por aquí reproducidos como si a la letra se

insertaren, todos y cada uno de los razonamientos jurídicos vertidos

en el capítulo de causales de improcedencia y sobreseimiento,

específicamente en lo que hace al numeral romano segundo, en

obviedad de repeticiones, ya que los mismos guardan relación

directa con el presente motivo de inconformidad.

Principalmente señala la demandante que ninguna de las

disposiciones citadas por este Tribunal de Arbitraje del Estado en el

oficio **********, nos facultan para vincular al Ayuntamiento de

Mexicali en el cumplimiento del pago de la multa multicitada, razón

por la que estima se viola su derecho fundamental de legalidad en

su vertiente de fundamentación y motivación.

En esta tesitura, contrario a lo alegado en el escrito de contestación

de demanda resulta ilógico —como ya se precisó- que la actora

pretenda que en el oficio que se impugna se establezca la razón por

la que esta autoridad impuso la multa directamente al H.

Ayuntamiento de Mexicali; puesto que, precisamente en virtud de lo

previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley del Servicio Civil

vigente en el Estado, es que al imponerse multas se debe girar oficio

a la Recaudación de Rentas, para que esta las haga efectivas; sin

que ello implique que en el mismo oficio deba acreditarse ante la

autoridad fiscal el por qué de tal determinación, ya que dicha

circunstancia se acredita con el acuerdo en el que se determina la

imposición de la multa, lo que además se menciona en el oficio de

marras, donde se indica que la emisión del mismo es en

acatamiento a lo ordenado en aquel; el cual en la especie fue

exhibido oportunamente como anexo al oficio remitido al

Recaudadora, implicando con ello, que es de su conocimiento.

Resulta importante expresar que en el juicio laboral **********,

Ayuntamiento de Mexicali hoy parte actora en el juicio que nos

ocupa, está señalada como parte demandada, de ahí que sea

precisamente a ella, a quien se le impute la multa, pues al no haber

dado cabal cumplimiento al laudo recaído en el juicio, no obstante

los requerimientos y apercibimientos efectuados, es que se le

impuso tal multa; por ello, la actora no puede confundir

caprichosamente a esa H. Sala, al hacer creer que en la

determinación de este Tribunal de Arbitraje se le vinculó

arbitrariamente, pues como ya se citó, la actora es parte

demandada en el juicio laboral del cual emana la multa interpuesta.

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Ahora bien, respecto a lo argüido por la actora, en cuanto a que la

atribución de esta autoridad demandada de imponer las sanciones

económicas necesarias para hacer cumplir las determinaciones, se

encuentra sujeta a lo que sobre el particular establezcan las leyes

aplicables, específicamente a lo contemplado en el Código Fiscal del

Estado, resulta inaceptable tal pretensión; puesto que tal facultad

de imponer multas, es un medio de apremio con el que cuenta esta

autoridad jurisdiccional laboral para el cabal desarrollo del

procedimiento judicial burocrático, es decir, refiere una disposición

de carácter laboral, sin cabida a la aplicación de disposiciones

fiscales; pues, con independencia de que la imposición de la multa

origine el nacimiento del crédito fiscal, la aplicación de tal Código

Fiscal es para regular las derechos y obligaciones de los sujetos de

la relación tributaria derivada de las Disposiciones Fiscales

Estatales; donde en el caso concreto, como ya se especificó, la

multa que esta autoridad impuso a la actora deriva de una

disposición de naturaleza laboral, a saber la Ley del Servicio Civil

vigente en el Estado; de ahí que el Código Fiscal del Estado no sea

aplicable en lo que hace al nacimiento de la multa, por no tratarse

de una multa fiscal, mas no así por lo que hace a la exigibilidad de

la misma, ya que la actuación del Recaudador de Rentas del Estado,

si se encuentra regulada por dicho Código, tal y como se desprende

de los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 1.- El presente Código tiene por objeto regular los

derechos y obligaciones de los sujetos de la relación tributaria

derivada de las Disposiciones Fiscales Estatales.

ARTÍCULO 2.- Son ordenamientos fiscales del estado:

I.-El presente Código.

II.-La Ley de Ingresos.

III.-El Presupuesto de Egresos;

IV.-La Ley de Hacienda.

V.-La Ley de Coordinación Fiscal.

VI.-La Ley de Deuda Pública.

VII.-El Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Estado;

VIII. Las Leyes y Decretos que autoricen ingresos extraordinarios;

IX.-Los Convenios de Coordinación Administrativa que en materia

fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o los

Municipios, cuando no se contrapongan a las disposiciones legales

que les sean aplicables.

X.-Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones

de orden hacendario. La aplicación e interpretación de los

ordenamientos a que se refiere este Artículo le compete al Ejecutivo

del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

ARTÍCULO 111.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los

créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados

dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el

Procedimiento Administrativo de Ejecución.

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Así mismo, se harán efectivos a través del Procedimiento

Administrativo de Ejecución:

I.- Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades

judiciales o administrativas;

Énfasis añadido.

De igual forma, sirve de apoyo la siguiente tesis de la novena época,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

"Época: Novena Época, Registro: 199210, Instancia: Segunda Sala,

Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Materia(s): Administrativa,

Tesis: 2a. XVII/97, Página: 489

MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA

COMISION DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA

TRIBUTARIA…

(…)

Con lo anterior, es que resulta claro que el origen de una multa no

fiscal deriva de lo establecido en el ordenamiento legal aplicable,

distinto al fiscal, como puede ser de la legislación civil, laboral,

penal, etc., situación que es regulada por esos mismos

ordenamientos jurídicos y aplicable por la autoridad competente en

la materia; mientras que lo tendiente a la exigibilidad del cobro de

dicha multa, ya no corresponde a la que la impuso, sino a la

autoridad fiscal, mediante el procedimiento administrativo de

ejecución, en cumplimiento a lo ordenado por la legislación fiscal, en

el caso, el Código Fiscal del Estado.

En otro orden de ideas, la parte actora hace valer también una serie

de argumentos que se refieren a actos emitidos por la autoridad

fiscal demandada, los cuales recaen en:

•Que resulta ilegal que en el requerimiento de pago de multa no se

haya indicado de manera precisa el nombre de quien o quienes son

los receptores de tal requerimiento;

•Que de igual forma resulta arbitrario que en el requerimiento

realizado se haya requerido de manera directa al Ayuntamiento de

Mexicali sin plantear un razonamiento lógico jurídico de cómo se

arribó a tal determinación.

•Que en el requerimiento que se impugna se debió indicar

claramente a la autoridad que se designa en la orden que la

contiene, y en su caso indicar al representante legal, situación que

—dice el actor- se omitió, por lo que resulta ilegal dicho

instrumento.

Como se puede observar, la parte actora en el motivo de

inconformidad que nos ocupa, donde aún cuando señala que el acto

que le causa perjuicio es el contenido del oficio ********** emitido

por el suscrito, expresa varios argumentos tendientes a desvirtuar la

actuación del Recaudador de Rentas del Estado al emitir el

requerimiento de pago de la multa impuesta por esta autoridad; por

ello, a efecto de evitar confusiones a esa H. Sala, se enfatiza que

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dichos actos no son atribuibles a esta autoridad, por los

razonamientos lógico jurídicos que ya fueron especificados en el

numeral romano primero del capítulo de causales de improcedencia

y sobreseimiento; de ahí que se solicita se tengan por aquí

reproducidos, en obviedad de repeticiones y por economía procesal.

Por todo lo anterior, es que deberán desestimarse los razonamientos

vertidos por la actora, por inoperantes e infundados, además de no

ser competencia de esta Sala su conocimiento, como ya se precisó

en párrafos anteriores.”

VII. El Recaudador de Rentas en el Estado

contestó la demanda en los siguientes términos:

“Que por medio del presente ocurso, con fundamento en lo dispuesto

por el párrafo segundo del artículo 54 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el cual

señala que en la contestación de demanda o hasta antes de concluir

la audiencia del Juicio, la autoridad demandada podrá allanarse a las

pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada,

esta autoridad revoca la resolución controvertida consistente en el

Requerimiento de pago de multa impuesta por el Tribunal de

Arbitraje del Estado, contenido en el oficio número **********, del

15 de julio de 2014, emitido por esta Recaudación de Rentas del

Estado en Mexicali, Baja California, en virtud de que en su emisión y

diligenciación, no se cumplieron con las formalidades que

contemplan los artículos 68 BIS, fracción III, del Código Fiscal del

Estado, aunado a que se encuentra sustentado por la Jurisprudencia,

de la Novena Epoca, Registro 169260, de la Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio

de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J.

57/2008, Página: 310, cuyo rubro refiere NOTIFICACIÓN PERSONAL

EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS

PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD

JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En consecuencia, se solicita a esa H. Sala decretar el sobreseimiento

del presente juicio, con fundamento en lo previsto al artículo 40,

fracción VIII, en relación con el artículo 41, fracción II, de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Derivado de lo anterior, se SOLICITA A ESA H. SALA, DE VISTA A LA

PARTE ACTORA DEL PRESENTE, A EFECTO DE QUE REALICE LAS

MANIFESTACIONES QUE A SU DERECHO CONVENGAN."

VIII. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró

el 12 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto por el

artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

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Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las

pruebas admitidas y se hizo constar que las partes no

formularon alegatos, por lo tanto, se está en condiciones de

resolver la controversia planteada, por lo que...

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y

45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La

existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada

en autos, con el oficio **********de 24 de junio del 2014,

suscrito por el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado,

y el requerimiento de pago de multa con número de

********** de fecha 15 de julio de 2014, emitido por el

Recaudador de Rentas del Estado en Mexicali, Baja California,

documental de eficacia demostrativa plena, conforme a lo

dispuesto por los artículos 322, fracción V, 323 y 405 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TERCERO. Procedencia. Por ser una cuestión de

orden público y de estudio preferente, se procede a analizar

las causales de improcedencia hechas valer por el Tribunal de

Arbitraje del Estado de Baja California, en su escrito de

contestación de demanda, haciendo valer las causales de

improcedencia previstas en las fracciones I y IX, del artículo

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40 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, y las causales de sobreseimiento establecidas en el

artículo 41, fracción II y V, de la ley en cita, que señalan lo

siguiente:

Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Cuya impugnación no corresponde conocer al Tribunal;

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de una

disposición de Ley.

Artículo 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las

causales de improcedencia a que se refiere el Artículo anterior;

V. En los demás casos, en que por disposición legal, exista

impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

Sostiene el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja

California, que no se encuentra acreditado acto alguno de

autoridad en el que hubiere tenido participación el Tribunal de

Arbitraje y que este Tribunal no es competente para conocer

de una resolución de carácter laboral emanada por una

autoridad laboral del estado.

Son fundados los argumentos en lo que se sostienen

las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer.

En efecto, es el caso que la parte actora combate

tanto el requerimiento de pago de multa impuesta por el

Tribunal de Arbitraje del Estado, número de oficio

********** de 15 de julio del 2014, suscrito por el

Recaudador de Rentas del Estado de Baja California, como el

oficio ********** de 24 de junio del 2014, emitido por el

Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado, alegando que

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a través de este último oficio, se le pretende imponer una

multa en su concepto ilegal.

Sin embargo, el oficio ********** de 24 de junio del

2014, suscrito por el Presidente del Tribunal de Arbitraje del

Estado de Baja California, consultable a foja 22, no constituye

un acto administrativo, materia de enjuiciamiento en el

presente juicio, esto es, la expresión de la voluntad unilateral

de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de

sus potestades públicas y con efectos jurídicos particulares y

directos.

Es así, en razón de que se trata de una comunicación

mediante la cual el Presidente del Tribunal de Arbitraje del

Estado solicita al Recaudador de Rentas del Estado a fin de

que, por su conducto, se haga efectiva la multa impuesta al

Ayuntamiento de Mexicali, sin que dicho oficio tenga efectos

jurídicos directos en la esfera jurídica del particular, pues no

constituye la resolución mediante la cual se imponga la

referida multa, sino solo una comunicación entre autoridades

que no impone obligaciones ni restringe derechos de la parte

actora y, si bien, es cierto que en dicho oficio se alude a una

multa impuesta por dicho tribunal a cargo del Ayuntamiento

de Mexicali, cierto es también, que, del contenido del

multicitado oficio, se aprecia que dicha multa derivó de una

resolución de naturaleza formal y materialmente laboral, por

lo que en modo alguno puede considerarse un acto

administrativo, materia de enjuiciamiento ante este Tribunal,

conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 22 de la Ley del

Tribual de lo Contencioso Administrativo del Estado.

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Conforme a lo expuesto, deberá sobreseerse en el

juicio, en relación con el oficio ********** de 24 de junio del

2014, emitido por el Tribunal de Arbitraje del Estado, al

actualizarse la causal de improcedencia establecida en el

artículo 40, fracción IX, en relación con los numerales 2 y 22

del citado ordenamiento legal.

CUARTO.- Por cuestión de método jurídico, esta

Sala se aboca al estudio y resolución de la causal de

improcedencia que hace valer la autoridad demandada, en

su oficio de contestación a la demanda, pues en el caso de

ser procedente, traería como consecuencia el sobreseimiento

del juicio.

Así las cosas, la autoridad demandada solicita se

decrete el sobreseimiento del presente juicio de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 40, fracción VIII, 41,

fracción II y 54, segundo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, toda vez que se

revocó la resolución controvertida, la consistente en el oficio

********** de fecha 15 de julio de 2014, emitido por el

Recaudador de Rentas del Estado en Mexicali, Baja California,

motivo por el cual se deberá sobreseer el presente juicio.

Esta Sala considera infundada la causal de

improcedencia e insuficiente para sobreseer el presente juicio,

en atención a las siguientes consideraciones.

En efecto, los artículos 40, fracción VIII, 41, fracción

II y 54, segundo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, en los que apoya la

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autoridad su excepción, en la parte relativa, establecen lo

siguiente:

“...

ARTÍCULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:

VIII. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos o no puedan

surtir sus efectos legal o materiales, por haber dejado de existir el

objeto o materia del mismo; y

ARTÍCULO 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las

causales de improcedencia a que se refiere el Artículo anterior;

ARTÍCULO 54.- En la contestación de la demanda no podrán

cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución

impugnada. En el caso de resolución negativa ficta, la autoridad

expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma.

En la contestación de la demanda o hasta antes de concluir la

audiencia del juicio, la autoridad demandada podrá revocar la

resolución impugnada o allanarse a las pretensiones del

demandante. De ocurrir alguno de estos supuestos, se dará vista

al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga en el

plazo de tres días; de no haber oposición se considerará que ha

quedado sin materia el juicio y, en consecuencia, procederá el

sobreseimiento total o, en su caso, parcial.

...”

De la transcripción anterior, se advierte que si bien

es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 40,

fracción VIII, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, procede sobreseer el juicio cuando

la autoridad demandada revoque el acto o se allane a las

pretensiones del demandante, sin embargo, dicha autoridad

fue omisa en aportar la resolución a través de la cual se

demuestre la revocación de la resolución ********** de

fecha 15 de julio de 2014.

En base a los razonamientos antes vertidos, deviene

infundada la causal de improcedencia y, por lo tanto, no

procede sobreseer en el juicio, porque si bien la autoridad

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alude haber revocado el acto debatido, también es verdad,

que no exhibió los documentos probatorios de su dicho ni el

alcance del mismo, en consecuencia, para que la mencionada

revocación conduzca al sobreseimiento en el juicio por

cesación de efectos de la resolución, es requisito que quede

satisfecha la pretensión del demandante, lo que

necesariamente implica que la revocación administrativa debe

evidenciar claramente la voluntad de la autoridad de extinguir

de manera plena e incondicional la resolución o actos

impugnados y de no reiterarlos, pues lo que el actor persigue

a través de sus conceptos de impugnación es la nulidad lisa y

llana, motivo por el cual se entrará al fondo del asunto, pues

de no analizarse se deja en estado de incertidumbre e

inseguridad jurídica al actor, por lo tanto, el sobreseimiento

del juicio solicitado por la autoridad no procede.

Sirve de base a lo anterior, por analogía, la

jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización

son: Localización: Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de

2008. Tesis: 2ª./J . 156/2008. Página: 226, con el rubro y

texto siguientes:

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE

SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9,

FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO

LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE

LA PRETENSIÓN DE DEMANDANTE.- De acuerdo con el

criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, las autoridades no pueden revocar sus actos si en

ellos se otorgan beneficios a los particulares, pues en su

caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad

competente podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio

de nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto, será

suficiente que la revocación extinga el acto administrativo

impugnado, quedando la autoridad, en algunos casos, en

aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la revocación

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acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta antes

del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de

sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es

requisito que se satisfaga la pretensión del demandante,

esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente

pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la

ampliación pero vinculada a la naturaleza del acto

impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado,

el órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento

del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación

satisface las pretensiones del demandante, pues de

otro modo deberá continuar el trámite del juicio de

nulidad. Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento

en el juicio de nulidad originado por la revocación el acto

durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al

demandante, pues estimar lo contrario constituiría una

violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Contradicción de tesis 142/2008-SS.- Entre las

sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal

Colegiado del Octavo Circuito.- 8 de octubre de 2008.-

Unanimidad de votos.- Ausente: Mariano Azuela Guitrón.-

Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario:

Bertín Vázquez González.”

QUINTO.- Se procede a continuación al estudio del

PRIMER motivo de inconformidad propuesto por la parte

actora en el escrito inicial de demanda, en el cual argumenta

que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y

16 de la Carta Magna, en relación con los artículos 68 fracción

I y 70 del Código Fiscal del Estado de Baja California, ya que

bajo protesta de decir verdad manifiesta que en fecha 04 de

agosto de 2014 tuvo conocimiento del acta de notificación de

fecha 21 de julio de 2014, a través del cual la autoridad le

notificó el requerimiento de pago de multa impuesto, por el

Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, relativo al

oficio número ********** de fecha 15 de julio de 2014.

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En su oficio de contestación de demanda la

Recaudación de Rentas del Estado en Mexicali, Baja California,

sólo se encaminó a debatir el sobreseimiento del juicio por la

revocación de la resolución materia del juicio, manifestando

que en su emisión y diligencia, no se cumplieron con las

formalidades contempladas en el artículo 68 BIS, fracción III,

del Código Fiscal del Estado, además fue omisa en controvertir

los motivos de inconformidad expuestos por la actora.

Resulta fundado y suficiente el PRIMER motivo de

inconformidad, en relación con la notificación impugnada, en

atención a las consideraciones siguientes.

Conviene traer a la vista lo dispuesto por el artículo

70 del Código Fiscal del Estado de Baja California, en efecto,

el requerimiento de pago ********** de 15 de julio del

2014, mediante el cual se requiere del pago de una multa, fue

notificado contrario a las disposiciones del artículo siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Las notificaciones personales se entenderán con

la persona que deba ser notificada o su representante legal; a

falta de ambos, el Notificador dejará citatorio con cualquiera

persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a

una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare

cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más cercano.

Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la

notificación se le hará por conducto de cualquiera persona que se

encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y de

negarse ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará

en la puerta del domicilio.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la

persona con quien se entienda la diligencia, constancia de la

actuación.

De las diligencias en que conste la notificación o citatorio, el

notificador tomará razón por escrito.”

Si bien es cierto en el contenido del artículo en cita,

es regulado el procedimiento obligatorio que debe observar la

autoridad, al momento de practicar una notificación personal

de un acto recurrible, sin que de ese numeral, se pueda

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advertir alguna obligación de la autoridad (por conducto de

sus notificadores), de levantar una acta de notificación

especialmente circunstanciada, respecto al requerimiento del

destinatario del acto y/o de su representante legal, así como

de la respuesta dada a tal requerimiento por la persona que

atiende la diligencia; ni tampoco la obligación del notificador

de asentar en el acta conducente, alguna otra forma de la que

se valió para cerciorarse de la ausencia del contribuyente; sin

embargo, sobre el tema la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis

85/2009, sustentó la tesis de Jurisprudencia 82/2009,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación

correspondiente a la Novena Época, tomo XXX, de julio de

2009, visible en la página 404, cuya observancia es

obligatoria para este Tribunal conforme a lo ordenado en el

artículo 192 de la Ley de Amparo, y que a la letra señala lo

siguiente:

“[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de

2009; Pág. 404

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL

NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA

DEL CITATOIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA

CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN,

CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN

TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es

necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que

objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el

domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su

representante y que ante la ausencia de éstos entendió la

diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que,

por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que

informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el

notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el

domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en

ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio

(familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual,

temporal o permanentemente están allí (trabajadores o

arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona

su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en

el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá

precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero

se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que

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atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente

conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con

una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda

como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de

notificación respectiva.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 85/2009. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del

Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal

y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto

Circuito. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.

Tesis de jurisprudencia 82/2009. Aprobada por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos

mil nueve.”

Como claramente se observa de los razonamientos

expuestos por la Segunda Sala del máximo Tribunal del país,

a través de esa jurisprudencia obligatoria y contrario a las

afirmaciones de la autoridad demandada, para estimar

legalmente practicada una diligencia de notificación personal,

respecto al requisito de la circunstanciación del que no se

señala el cercioramiento de la ausencia de su representante

legal, NO resulta suficiente la sola mención en el acta que se

atendió la diligencia, en el sentido de que se requirió la

presencia del interesado o en su caso, del representante legal

y que al no encontrarse se dejó citatorio, y que al constituirse

nuevamente en el domicilio no se señaló en el acta de

notificación que al no encontrarse al destinatario de la

resolución, la diligencia se entendió con la persona que se

encontraba presente, puesto que es necesario e indispensable

que “se haga constar también, en forma expresa y

pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva

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cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona

citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el

representante legal, especificando las razones por las que se

cercioró de tal circunstancia”.

Lo anterior, con total independencia de que se

hubiese levantado un citatorio previo legalmente

circunstanciado, pues al resolver la contradicción de tesis en

comento, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que la

circunstanciación del acta de notificación, era una obligación

que debía cumplir a cabalidad la autoridad en aras de la

seguridad jurídica de los gobernados.

En ese sentido y al existir la anterior

Jurisprudencia 82/2009, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentada al resolver

la contradicción de tesis 85/2009, se hace patente que

devienen inaplicables las tesis de jurisprudencia que citó la

autoridad en su defensa, dado que las mismas fueron

superadas por el criterio jurisprudencial primeramente

apuntado.

Sentadas las anteriores premisas, resulta

procedente imponerse del contenido del Citatorio y del Acta

de Notificación de fechas 18 y 21 de julio de 2014, visible en

folios 23 y 20 de autos, respectivamente, que fue combatida

por la actora en el presente juicio, en la cual se asentó lo

siguiente:

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De la inserción anterior, se hace patente la ilegal

notificación de la resolución impugnada, al no haberse

colmado el requisito de la debida y suficiente

circunstanciación del cercioramiento de la ausencia del

destinatario de esa resolución, ya que, precisamente sólo se

hizo la mención en el acta de mérito, que una vez cerciorado

de ser éste el domicilio del deudor, procedió a entender la

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presente diligencia con la C. **********, en su carácter de

“Empleada”, asimismo se desprende de dicha acta que se

omitió plasmar con qué se identificó o, a su vez, realizar la

media filiación del tercero que atendió la diligencia, misma

que omitió señalar el notificador, así como el no requerir de

nueva cuenta la presencia del interesado o de su

representante legal, cabe hacer mención que sí precedió

citatorio, el cual se dejó en poder de la persona antes

mencionada para que el destinatario de la resolución esperara

al notificador en la hora y fecha en el citatorio indicados;

empero, no se señala la razón por la cual dicha persona se

encontraba en ese lugar o su relación con la actora, ya que el

diligenciar lo únicamente se concretó a establecer que tiene el

carácter de “Empleada” también se omitió los datos de

identificación y/o media filiación, por lo que no se logra

acreditar el vínculo que tiene con la demandante.

Una hipótesis similar fue la que analizó la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia antes citada, debiéndose reiterar que en esas

circunstancias el Alto Tribunal concluyó que una notificación

así practicada era ilegal, ya que era necesario que además se

asentara o se hiciera constar “en forma expresa y

pormenorizada, que al constituirse el notificador de NUEVA

CUENTA en el domicilio y requerir la presencia de la persona

citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el

representante legal, especificando las razones por las que se

cercioró de tal circunstancia”.

Es decir, en términos de la jurisprudencia en cita, el

personal notificador debió haber asentado expresamente en el

acta, que la persona que atendió al llamado del notificador, le

informó que el representante legal no se encontraba en el

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domicilio, requisito que NO se cumplió en la especie, lo que

desde luego implicó la violación a lo dispuesto por el artículo

70 del Código Fiscal del Estado de Baja California, y que de

suyo se traduce en la inexistencia jurídica de la notificación de

la resolución en pugna.

Lo anterior, se reitera, pues en jurisprudencia

obligatoria para todos los Tribunales del país, incluyendo ésta

Sala, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que

para estimar colmados los requisitos previstos en el artículo

137 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de

notificaciones practicadas con terceros, sí es obligación del

personal notificador asentar textualmente en el acta, que al

requerir la presencia del destinatario o de su representante, la

persona que atendió al llamado le informó que aquél no se

encontraba en el domicilio; ello, a fin de que quede constancia

debidamente circunstanciada de las razones por las que se

cercioró el funcionario de la ausencia del interesado o del

representante legal.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la

autoridad recaudadora fue omisa en circunstanciar las

razones por las cuales la tercera persona que atendió la

diligencia en ese momento se encontraba en el lugar o el

vínculo que guarda con la accionante, ya que el diligenciarlo

únicamente se concretó a establecer que tiene el carácter de

“Empleada” omitiendo citar con que se identifico o en su caso

el realizar la media filiación del tercero que atendió la

diligencia, luego, con tal proceder se deja en estado de

indefensión a la demandante por entender la notificación con

una tercera persona de manera ilegal, y al encontrarse

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indebidamente circunstanciada el acta de notificación

impugnada.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que es

ilegal la notificación del requerimiento de pago de multa, por

lo que se tiene a la parte actora como conocedora de la

resolución identificada con el oficio número ********** de

15 de julio de 2014, emitida por el Recaudador de Rentas del

Estado en Mexicali, Baja California, en la fecha que señaló en

el escrito inicial de demanda, esto es, el 22 de agosto de

2014 y, por tanto, la demanda se presentó en tiempo.

SEXTO.- El segundo motivo de inconformidad es

fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución

impugnada, con base en las consideraciones legales

siguientes.

EL requerimiento de pago contenido en el oficio

número ********** de fecha 15 de julio de 2014, emitido

por el Recaudador de Rentas del Estado en Mexicali, Baja

California, es violatorio de la garantía de debida

fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda

vez que, mediante oficio número ********** de 24 de junio

del 2014, emitido por el presiente del Tribunal de Arbitraje del

Estado de Baja California, solicitó al Recaudador de Rentas del

Estado, hiciera efectivo el cobro de una multa consistente en

12 veces el salario mínimo vigente en la región, con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la

Ley de Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los

Poderes del Estado; asimismo, la parte actora manifestó que,

conforme al artículo 70 del Código Fiscal Estado, en el cual se

establece que las notificaciones que se practiquen deberán de

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entregarse al interesado el acto administrativo que se

notifique, es decir, que en la resolución que se impone la

multa debió de haberse hecho de su conocimiento, mediante

la entrega del mismo para los efectos legales procedentes,

situación que omitieron las autoridades demandadas,

manifestando que se le dejó en estado de indefensión al

desconocer el origen y las circunstancias por las que se emitió

la multa.

Señala el actor que no se le dio a conocer el hecho

o causa generadora de la multa que se le pretende aplicar a

través del requerimiento de pago impugnado. Precisa que el

hecho de que no haya tenido conocimiento de los motivos y

fundamentos que existen para la imposición del crédito fiscal

que se impugna, lo deja en completo estado de indefensión,

pues aún cuando el requerimiento de pago número

********** de fecha 15 de julio de 2014, consistente en una

multa impuesta por el Tribunal de Arbitraje del Estado de esta

ciudad, no se le da la posibilidad de entablar su defensa, toda

vez que en el documento que impugna no se hace referencia

a los hechos por los cuales se le impone la multa, ni que haya

sido debidamente enterado de las obligaciones que debía

cumplir, con el apercibimiento correspondiente.

Del examen del requerimiento de pago impugnado,

antes valorado, se aprecia que la autoridad se limitó a señalar

los fundamentos legales que autorizan la ejecución coactiva

del cobro de la multa impuesta pero omitió, como parte de su

fundamentación y motivación, la mención clara y completa de

la determinación sancionadora con sus propios elementos de

hechos y de derecho, o bien, acompañar a las gestiones de

cobro copia de la referida determinación y de su constancia de

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notificación, resultando insuficiente el señalamiento de la

autoridad emisora de la multa y el número de un oficio,

puesto que ello no permite al interesado conocer el origen de

dicha multa.

En efecto, en el requerimiento de pago impugnado

se hace referencia a que el Tribunal de Arbitraje, mediante

oficio ********** de 24 de junio del 2014, remitió resolución

relativa al expediente **********, por medio de la cual el

Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado impone multa

equivalente a doce veces el salario mínimo; sin embargo, ello

resulta insuficiente para considerar fundado y motivado el

requerimiento impugnado al no precisarse los fundamentos y

motivos de la multa impuesta, ni la fecha de notificación de la

resolución sancionadora.

En el mismo sentido, la comunicación contenida en

el oficio ********** de 24 de junio del 2014, que se

acompañó al requerimiento de pago en cuestión, no contiene

razón de los motivos y fundamentos en los que se sustentó la

multa impuesta, ni fecha de su notificación al interesado.

Dicha omisión causa un estado de indefensión y

contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, ya

que para que el actor esté en aptitud de decidir si debe pagar

o impugnar el cobro es necesario que se le den todos los

elementos que funden y motiven el crédito mismo, además de

los fundamentos legales relativos a las facultades económico

coactivas de la autoridad que formuló el requerimiento de

pago.

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Apoya este criterio la jurisprudencia siguiente:

Época: Séptima Época

Registro: 253305

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Volumen: 97-102 Sexta Parte

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A. J/83

Página: 359

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES

EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16

constitucional exige que los actos de autoridad que causan

molestias a los particulares deben estar fundados y motivados,

no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la

garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos

esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las

resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas

implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el

fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso

se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la

aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de

cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se

inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de

embargo (actos que en opinión de este tribunal causan

obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y

posesiones), es claro que para que estén debidamente

fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos

adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero

también la mención clara y completa de la resolución fiscal

debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su

propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría

acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución

fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente

notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo

contrario se dejaría al causante en estado parcial de

indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de

decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se

le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y

motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de

ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de

fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía

económico-coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales

previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus

manos una facultad de enorme fuerza y de enorme

trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables

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molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales,

por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran

delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable

oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.

De acuerdo con las consideraciones jurídicas

expuestas, lo procedente es declarar la nulidad del

requerimiento de pago impugnado, al actualizarse la causal

de nulidad prevista en el artículo 83, fracción II, de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ante la

insuficiente fundamentación y motivación del referido acto

impugnado.

Derivado de lo antes expuesto, es innecesario el

examen y resolución de los restantes argumentos de disenso

que se enderezan en contra del requerimiento de pago, en

razón de que no conducirían a un mayor beneficio para la

actora.

Sirve de apoyo el siguiente criterio sustentado por

el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del

Primer Circuito:

Época: Novena Época

Registro: 164369

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Julio de 2010

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A. J/83

Página: 1745

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL

ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN

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DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,

PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE

RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO

POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la

técnica para resolver los juicios de amparo directo del

conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con

independencia de la materia de que se trate, el estudio de los

conceptos de violación que determinen su concesión debe

atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de

aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya

alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a

constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al

prudente arbitrio del órgano de control constitucional

determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de

violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso

tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se

pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos

el acceso real, completo y efectivo a la administración de

justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al

conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de

manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor

beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de

autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en

lo dispuesto en el artículo 82 de la ley en cita, se…

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se sobresee en el juicio, en relación

con el oficio ********** de 24 de junio del 2014, emitido por

el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja

California.

SEGUNDO. Se declara la nulidad del requerimiento

de pago de fecha 15 de julio de 2014, con número de oficio

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********** emitido por el Recaudador de Rentas del Estado

de Mexicali, Baja California.

Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada

Martha Irene Soleno Escobar, ante la Secretaria de Acuerdos,

Rosario Elena Parada Prieto, quien da fe.

Page 39: AYUNTAMIENTO DE MEXICALI. VS. TRIBUNAL DE ARBITRAJE … PUBLICAS/V... · de salario mínimo y (c) acta de notificación de 21 de julio de 2014 y citatorio de 18 de julio de 2014

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA

DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTIOCHO DE ENERO DE

DOS MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 208/2014, EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE

MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y

OCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.