Boletín Informativo RP&GY Abogados - Marzo de 2016

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    4.- STS: Giro de 180° en la transmisión de la responsabilidad del recargo de

    prestaciones. 

    5.- Se exime de responsabilidad penal a la empresa por no haber estado previamente

    imputada. 

    6.- El Supremo prohíbe a la Seguridad Social embargar empresas concursadas en

    liquidación. 

    7.- TUE ve ilegal la ley hipotecaria española por limitar el margen de maniobra del juez

    ante cláusulas abusivas. 

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    -I-

    ACTUALIDAD

    1.- NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO 

    El 1 de enero de 2016 entró en vigor la Ley 20/2015 de Ordenación,

    Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, conocida

    como LOSSEAR, por la que, a través de su Disposición final primera, se introdujeron

    determinadas modificaciones en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de

    Seguro (LCS).

    Por orden de aparición, el primer artículo que ha modificado es el apartado 3

    del artículo 8. En este artículo se describe cuál debe ser el contenido de una póliza de

    seguros y la modificación introducida ha tenido por objeto describir qué es lo que sedebe entender por "Naturaleza del riesgo cubierto", y ha quedado redactado como

    sigue:

    3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible,

    las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de

    ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.

    Por parte del justiciable se agradece el esfuerzo del legislador por dotar de

    mayor claridad el clausulado de las pólizas para un buen entendimiento por parte de

    los tomadores, pues a pesar de que una redacción oscura del mismo juega en contrade la aseguradora, se siguen encontrando pautas que no son nada claras en algunos

    contratos de seguros.

    En segundo lugar, se ocupa del artículo 11 sobre el deber de declaración del

    riesgo por parte del tomador  del seguro, de modo que se matiza la obligación de

    comunicar tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el

    riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento

    de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en

    condiciones más gravosas.

    Se modifica superficialmente el apartado 1 de este artículo para añadir un

    segundo apartado, que es realmente el que supone un cambio en la normativa. Así, se

    añade que: En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación

    de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del

    asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.

    Este segundo apartado tienen a bien especificar lo que ya se venía diciendo por

    el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala de lo Civil de 2 de diciembre de 2014 - Id

    Cendoj: 28079110012014100644) respecto del artículo 10 de esta misma Ley 50/1980,que en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del

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    tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en

    la valoración del riesgo, lo ha acotado limitándolo a la contestación del cuestionario

    que le somete el asegurador. Con ello, no se puede imputar al asegurado no haber

    declarado un riesgo por el que la aseguradora no le ha preguntado y negarse a

    indemnizar en base a ello.

    Por último, sufre modificaciones también el artículo 22 en cuanto a los plazos

    para oponerse a la prórroga del contrato de seguro, de modo que protege en mayor

    medida al tomador. Con esta modificación tanto el asegurado como el asegurador

    pueden manifestar su oposición a la prórroga, siempre que ésta se realice por escrito

    con una antelación de un mes al vencimiento de la póliza en el caso del tomador y de

    dos meses en el de la aseguradora. Además obliga al asegurador a comunicar al

    tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso,

    cualquier modificación del contrato de seguro. Para afianzar más la posición del

    derecho de oponerse a la prórroga del seguro, se especifica que las condiciones y

    plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán

    destacarse en la póliza, como cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados

    del artículo 3 de la Ley que, además, deben ser específicamente aceptadas por escrito.

    No olvidar que para su aplicación se ha de estar a la disposición transitoria 13,

    por la que las entidades aseguradoras dispondrán de un plazo de seis meses para

    adaptar las pólizas que se comercializan a partir del 1/1/2016 y que durante un plazo

    máximo de un año, las entidades de seguros adaptarán, a su renovación, las pólizas

    correspondientes a los contratos vigente, siendo siempre de aplicación directa

    aquellos preceptos que tengan carácter imperativo desde la entrada en vigor de esta

    Ley.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/gestion-del-despacho/nuevas-tecnologias/articulos/la-

    implantacion-de-lexnet-luces-y-sombras 

    2.- HACIENDA INICIARÁ EL PRÓXIMO 1 DE JULIO UNA ACCIÓN DE

    COMPROBACIÓN CENSAL DE LAS SOCIEDADES CIVILES.

    Las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, desde 1 de

    enero último están sujetas a Impuesto de sociedades, dejando de atribuir los

    rendimientos obtenidos a sus socios.

    En virtud de la disposición transitoria 19ª de la Ley del IRPF, las sociedades

    civiles que pasen a ser consideradas sujeto del impuesto de sociedades, dispondrán

    hasta el 30 de junio para decidir su disolución, así como de 6 meses adicionales a

    contar desde la fecha de disolución para proceder a su liquidación.

    http://www.legaltoday.com/gestion-del-despacho/nuevas-tecnologias/articulos/la-implantacion-de-lexnet-luces-y-sombrashttp://www.legaltoday.com/gestion-del-despacho/nuevas-tecnologias/articulos/la-implantacion-de-lexnet-luces-y-sombrashttp://www.legaltoday.com/gestion-del-despacho/nuevas-tecnologias/articulos/la-implantacion-de-lexnet-luces-y-sombrashttp://www.legaltoday.com/gestion-del-despacho/nuevas-tecnologias/articulos/la-implantacion-de-lexnet-luces-y-sombrashttp://www.legaltoday.com/gestion-del-despacho/nuevas-tecnologias/articulos/la-implantacion-de-lexnet-luces-y-sombras

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    Aquellas sociedades que no se disuelvan deberán modificar sus datos a través

    de la declaración censal modelo 036.

    A partir del 1 de julio de 2016 la Agencia Tributaria iniciará un procedimiento

    de comprobación censal para verificar que las estructuras societarias de las

    sociedades civiles están adaptadas a las nuevas exigencias legales.

    Fuente: http://www.economistjurist.es/derecho-noticias-juridicas-alertas/atencion-sociedades-

    civiles-confirmado-hacienda-iniciara-el-proximo-1-de-julio-una-accion-de-comprobacion-censal/  

    3.- CATALÁ RECHAZA APLICAR UNA MORATORIA EN LEXNET.

    En una comparecencia en el Ministerio de Justicia, Catalá ha subrayado que

    LexNET funciona "perfectamente"  en La Rioja, Cuenca, Cáceres o Cantabria. "Nuestra

    obligación es seguir empujando poniendo soluciones" , ha añadido tras reunirse con

    representantes de las cuatro asociaciones de jueces y las tres de fiscales.

    Catalá ha recordado que el proceso de digitalización hacia el 'papel cero' lleva

    implantándose doce años y ha reconocido que existen problemas. Además, ha aludido

    a la "resistencia al cambio" que existe en algunos actores de la Administración de

    Justicia, "especialmente fuerte" por tratarse de un "sector conservador en los modos de

     funcionamiento" . También ha recordado que las competencias en materia de

    modernización están transferidas en muchas comunidades autónomas.

    El ministro ha dicho que asume las "críticas"  que recibe desde juzgados de la

    planta de Madrid o Canarias, así como en informes de seguimiento de LexNET como el

    elaborado por la Fiscalía General del Estado. "Somos realista, no es un problema de

    solución fácil y estamos alejados de una administración eficiente del siglo XXI" , ha

    comentado.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/catala-rechaza-aplicar-una-moratoria-

    en-lexnet-es-un-camino-sin-retorno-y-el-resultado-sera-muy-satisfactorio  

    4.- EL COMPLIANCE OFFICER: UNA NUEVO ÁREA PROFESIONAL PARA EL

    ABOGADO.

    En la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 se ha establecido que desde el pasado

    1 de julio, obligatoriamente, las personas jurídicas deben disponer de un modelo de

    organización y gestión diseñado para reducir de forma significativa el riesgo de

    comisión de delitos.

    http://www.economistjurist.es/derecho-noticias-juridicas-alertas/atencion-sociedades-civiles-confirmado-hacienda-iniciara-el-proximo-1-de-julio-una-accion-de-comprobacion-censal/http://www.economistjurist.es/derecho-noticias-juridicas-alertas/atencion-sociedades-civiles-confirmado-hacienda-iniciara-el-proximo-1-de-julio-una-accion-de-comprobacion-censal/http://www.economistjurist.es/derecho-noticias-juridicas-alertas/atencion-sociedades-civiles-confirmado-hacienda-iniciara-el-proximo-1-de-julio-una-accion-de-comprobacion-censal/http://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/catala-rechaza-aplicar-una-moratoria-en-lexnet-es-un-camino-sin-retorno-y-el-resultado-sera-muy-satisfactoriohttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/catala-rechaza-aplicar-una-moratoria-en-lexnet-es-un-camino-sin-retorno-y-el-resultado-sera-muy-satisfactoriohttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/catala-rechaza-aplicar-una-moratoria-en-lexnet-es-un-camino-sin-retorno-y-el-resultado-sera-muy-satisfactoriohttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/catala-rechaza-aplicar-una-moratoria-en-lexnet-es-un-camino-sin-retorno-y-el-resultado-sera-muy-satisfactoriohttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/catala-rechaza-aplicar-una-moratoria-en-lexnet-es-un-camino-sin-retorno-y-el-resultado-sera-muy-satisfactoriohttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/catala-rechaza-aplicar-una-moratoria-en-lexnet-es-un-camino-sin-retorno-y-el-resultado-sera-muy-satisfactoriohttp://www.economistjurist.es/derecho-noticias-juridicas-alertas/atencion-sociedades-civiles-confirmado-hacienda-iniciara-el-proximo-1-de-julio-una-accion-de-comprobacion-censal/http://www.economistjurist.es/derecho-noticias-juridicas-alertas/atencion-sociedades-civiles-confirmado-hacienda-iniciara-el-proximo-1-de-julio-una-accion-de-comprobacion-censal/

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    En este contexto, emerge con fuerza la figura del Compliance Officer  o persona

    responsable de supervisar y gestionar todas las cuestiones relacionadas con el

    cumplimiento normativo. Sus principales funciones  son la identificación de riesgos,

    analizar cambios estatutarios y reguladores, determinar medidas preventivas y

    correctivas, impartir formación a directivos y empleados para que conozcan y apliquentodas las normas, así como revisar periódicamente la actualización de los

    procedimientos.

    Para Carlos Pavón, socio director de IURE Abogados: “tomar las medidas

    recomendadas es imprescindible para todas las empresas, porque de esta manera

    tienen la opción de quedar a salvo de sanciones, así como de una inhabilitación para

    obtener subvenciones y ayudas públicas o para gozar de incentivos fiscales, o, en el

     peor de los casos, de sufrir la suspensión temporal o definitiva de su actividad” .

    Asimismo, cabe destacar que si bien los procesos de gestión deben cumplir conlos requisitos mínimos señalados, son únicos para cada empresa. Es por ello que lo

    más recomendable es encomendar su elaboración a despachos de abogados que

    apliquen la prevención en el derecho penal corporativo, para que tomen en cuenta las

    necesidades y la estructura de cada compañía.

    De esta forma, se cumpliría con los seis requisitos básicos que marca la nueva

    Ley, necesarios para el diseño de los respectivos modelos de organización y gestión

    que son:

    1.  Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos

    que deben ser prevenidos.

    2.  Establecer protocolos o procedimientos que concreten el proceso de

    formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones

    y de ejecución de las mismas con relación a dichos protocolos.

    3.  Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para

    impedir la comisión de aquellos delitos que deben ser prevenidos.

    4.  Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al

    organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo

    de prevención.

    5.  Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el

    incumplimiento de las medidas establecidas.

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    6.  Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual

    modificación, cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de

    sus disposiciones y también cuando se produzcan cambios en la

    organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada.

    Carlos Pavón concluye, “a la larga, la existencia y aplicación de una

    reglamentación de esta índole en las empresas, no sólo es un mecanismo de protección

    de posibles responsabilidades penales, sino que llega a beneficiar al establecimiento de

    una cultura de comportamiento ético del personal y de un buen gobierno interno”. 

    Fuente: http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-

     procesal-publico-privado-administrativo-internacional/el-compliance-officer-un-nuevo-area-profesional-

     para-el-abogado/  

    http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-procesal-publico-privado-administrativo-internacional/el-compliance-officer-un-nuevo-area-profesional-para-el-abogado/http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-procesal-publico-privado-administrativo-internacional/el-compliance-officer-un-nuevo-area-profesional-para-el-abogado/http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-procesal-publico-privado-administrativo-internacional/el-compliance-officer-un-nuevo-area-profesional-para-el-abogado/http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-procesal-publico-privado-administrativo-internacional/el-compliance-officer-un-nuevo-area-profesional-para-el-abogado/http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-procesal-publico-privado-administrativo-internacional/el-compliance-officer-un-nuevo-area-profesional-para-el-abogado/http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-procesal-publico-privado-administrativo-internacional/el-compliance-officer-un-nuevo-area-profesional-para-el-abogado/http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-procesal-publico-privado-administrativo-internacional/el-compliance-officer-un-nuevo-area-profesional-para-el-abogado/

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    -II-

    CONSULTAS

    1.- ANÁLISIS DE LA CIRCULAR 1/2016 SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE

    LAS PERSONAS JURÍDICAS. 

    En España hasta la reforma del Código Penal a través de la LO 5/2010, en

    nuestro Ordenamiento Jurídico estas entidades carecían de responsabilidad penal,

    esto es, sólo una persona física podía ser sujeto activo del Derecho penal.

    Tradicionalmente este principio era conocido como “societas delinquere non potest”. 

    Con la reforma de 2010 todo cambió.

    Esto es consecuencia de la exigencia a las empresas de responsabilidad en el

    campo del Derecho administrativo, en concreto en el Derecho sancionador. Digamosque este régimen de responsabilidad ha abierto las puertas a la este nuevo tipo de

    responsabilidad penal que tiene como sujeto activo la persona jurídica. Señala parte de

    la doctrina que esto no ha generado grandes problemas dogmáticos en la medida en

    que tanto la responsabilidad penal como la administrativa participan de principios

    similares aunque la jurisprudencia haya establecido algunos matices diferenciadores.

    Esto se pone de manifiesto en, por ejemplo, las similitudes entre la estructura de las

    normas y criterios de imputación.

    El día 31 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado una nueva reforma

    del Código penal: la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el

    Código Penal (en adelante, LO 1/2015), que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 y

    que introduce importantes cambios como la eliminación de las faltas o introducción de

    la prisión permanente revisable.

    Ahora bien, lo que atañe a mi estudio es la profunda reforma de los elementos

    atenientes al Derecho penal de la empresa. Reforma que en lo relacionado a esta

    materia, “es una copia prácticamente literal de los artículos 6 y 7 del Decreto

    Legislativo 231/2001 del Derecho italiano” (que regula la responsabilidad

    administrativa de las personas jurídicas por comisión de ilícitos penales). Esta reforma

    modificó el art. 31 bis del Código Penal (en adelante, CP) obedeciendo a las

    recomendaciones internacionales así como a las cuestiones controvertidas en los

    programas de compliance. Pretende dar una respuesta más eficaz al avance de la

    criminalidad empresarial.

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    A grandes rasgos esta reforma introduce una profunda y nueva regulación de la

    responsabilidad penal de las personas jurídicas, sobre todo en dos sentidos: a)

    formulando los supuestos de hecho que generan su responsabilidad penal   y b) a

    través de la introducción de los programas de compliance o de prevención de delitos,

    y es que estos últimos no carecen de importancia. De hecho, pueden ser causa deexención (o en su defecto atenuante) de responsabilidad penal de la persona jurídica.

    Dentro de este contexto, la Fiscalía General del Estado ha emitido una

    Circular: la Circular 1/2016 sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas

    conforme a la reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015   (en

    adelante, la Circular). En ésta, analiza este sistema de responsabilidad penal, sobre

    todo, impartiendo instrucciones a los fiscales sobre la valoración de la eficacia de los

    planes de cumplimiento normativo en las empresas.

    Además, responde a las exigencias de seguridad jurídica en la medida en quepermite que las “empresas conozcan cuáles van a ser las directrices que la Fiscalía va a

    tomar en consideración par a aplicar o no dicha eximente”.  No es objetivo de este

    artículo entrar a valorar de manera extensa la responsabilidad penal de las personas

     jurídica ni efectuar un análisis pormenorizado sobre esta nueva Circular sino más bien

    facilitar al lector un sencillo desglose de los elementos clave de la misma.

    LA CIRCULAR

    Esta Circular tiene una elevada importancia por varios motivos, entre ellos: es la

    guía de actuación para el Ministerio Fiscal, unifica los criterios que van a tener que

    emplear en el ejercicio de sus funciones (y esto tiene otra vertiente, que es que

    permite conocer que criterios va a emplear el Ministerio Fiscal a la hora de acusar)

    siendo además en la actualidad el único elemento interpretativo  de la reforma de

    2015 desde el punto de vista del acusador (sin perjuicio, por supuesto, de la numerosa

    doctrina que está estudiando la materia).

    - Título de Imputación

    En cuanto al título de imputación, SÁNCHEZ CALERO hace referencia a que la

    imputación se basa en lo establecido en los apartados a) y b) del art. 31bis.1 CP.

    Viene determinada por los actos de las personas que ostentan el mayor grado

    de responsabilidad de la sociedad, esto es, altos directivos.

    Viene determinada también por los actos de las personas que deberían haber

    estado correctamente controladas por los órganos que ejercen el control,

    administración o vigilancia en la sociedad. Tengamos en cuenta cómo el Consejo de

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    Administración tiene una facultad de supervisión establecida en el art. 249 de la Ley de

    Sociedades de Capital.

    La Circular deja claro que “no se propone un sistema de responsabilidad

    automática de la persona jurídica pues, independientemente de que sea la conducta de

     personas físicas la que transfiera a esta su responsabilidad, el defecto de organización

    (…) opera como presupuesto y refuerzo de la culpabilidad” . Lo contrario vulneraría el

    art. 5 del CP, ya que, en palabras de la STS 1/2015 “parece evidente que cualquier

     pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los

     principios irrenunciables que informan el derecho penal”. 

    - Delitos atribuibles a personas jurídicas.

    Nos encontramos con que la Fiscalía aclara que la reforma del art. 31 bis “no

    altera el sistema establecido en 2010 de supeditar la responsabilidad penal de la persona jurídica a su expresa previsión en los correspondientes tipos de la parte

    especial del Código. Tras la reforma, la responsabilidad especial se circunscribe” a un

    catálogo de delitos del Código penal al que hay que añadir el delito de contrabando y

    la incorporación de otros nuevos. No obstante “subyace cierta confusión en el Código

    Penal sobre qué delitos son atribuibles a las personas jurídicas, que en la selección

    actual ni siquiera se extiende a todos los delitos económicos susceptibles de comisión

    por ellas.” 

    - Las personas físicas capacitadas para transferir la responsabilidad penal a la

    persona jurídica de la letra a) del art. 31bis.1

    Pese a que el art. 31 bis sigue sin facilitar una definición de persona jurídica

    personalmente responsable, como tampoco ningún otro precepto del CP, es necesario

    acudir de forma obligada a la normativa civil y mercantil.

    Pues bien, se introduce aún así una modificación en la definición de las

    personas físicas idóneas para generar responsabilidad penal a la persona jurídica: se

    sustituye “administrador de hecho o de derecho” por “aquellos que actuando

    individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica estánautorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan

     facultades de organización y control dentro de la misma" . Los sujetos capacitados para

    transferir la responsabilidad penal a la persona jurídica   (art. 31 bis.1) son los

    siguientes: a) los representantes legales, b) quienes actuando individualmente o como

    integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar

    decisiones en nombre de la persona jurídica (incluye además de los administradores de

    hecho a quienes forman parte de órganos sociales con capacidad para tomar

    decisiones, apoderados singulares y otras personas a quienes se les ha delegado

    funciones) y finalmente c) quienes ostenten facultades de organización y control

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    (incluye a un amplio elenco de personas que ostentan funciones de mando intermedio

    así como de vigilancia y control para prevenir delitos).

    - Beneficio directo o indirecto de la persona jurídica.

    La nueva LO 1/2015 sustituye el término “provecho” del art. 31 bis por el debeneficio “directo o indirecto”   Básicamente y en términos de la Circular viene a

    despejar las dudas a favor de la interpretación que permite extender la

    responsabilidad de la persona jurídica a “aquellas entidades cuyo objeto social no

     persigue intereses estrictamente económicos así como incluir los beneficios obtenidos

    a través de un tercero interpuesto”   materia importante para las cadenas de

    sociedades, así como los que consisten en ahorro de costes así como en general "todo

    tipo de beneficios estratégicos, intangibles o reputacionales.”. 

    La nueva expresión legal, mantiene la naturaleza objetiva de la anterior como“acción tendente a conseguir un bene ficio, sin necesidad de que este se produzca,

    resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera directa o

    indirecta a beneficiar a la entidad.”  No obstante, ¿qué conductas quedarán excluidas?

    Las que al amparo de la estructura societaria “sean realizadas por la persona física en

    su exclusivo y propio beneficio o en el de terceros, y resulten inidóneas para reportar a

    la entidad beneficio alguno, directo o indirecto.”  

    - Incumplimiento de los deberes de supervisión.

    Nos encontraríamos aquí a uno de los aspectos más interesantes de la nuevaregulación penal y de la Circular, en la medida en que es fundamental para la

    atribución de dicha responsabilidad a una sociedad mercantil. La Circular determina

    que estos deberes son exigibles a las personas de la letra a) del art. 31 bis.1 y no de

    manera directa a la persona jurídica, en términos literales: se trata “de un

    incumplimiento de las personas físicas , por dolo o imprudencia grave, y no una

    culpabilidad por defecto de organización de la persona jurídica” . Este incumplimiento

    grave de estos deberes deberá valorarse atendiendo a las concretas circunstancias del

    caso, por ejemplo, examinando programas de organización y gestión.

    Ahora bien, tengamos en cuenta que no todas las infracciones de los deberes

    de control han de llevar aparejado un reproche penal, sino que para las infracciones

    menos graves caben las sanciones administrativas. Si la infracción es menos grave, su

    solución habrá de buscarse en las leyes mercantiles, como por ejemplo las relativas a

    consumidores y usuarios o prevención de blanqueo de capitales.

    Finalmente, es posible la declaración de responsabilidad civil subsidiaria  en

    sede penal, quedando como “última vía reparadora en los casos en que la persona

     jurídica no sea responsable penalmente”. 

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    - Personas jurídicas imputables e inimputables.

    En cuanto a la imputabilidad de la persona jurídica conviene hacer dos

    matizaciones: por un lado se extremará la prudencia en la imputación de pequeñas

    empresas, porque la estructura organizativa “no puede compararse con la de las

    empresas dotadas de una organización de cierta complejidad” . De hecho, "podrán

    demostrar su compromiso ético mediante una razonable adaptación a su propia

    dimensión de los requisitos formales, que les permita acreditar su cultura de

    cumplimiento normativo, más allá de la literalidad del precepto y en coherencia con las

    menores exigencias que estas sociedades tienen también desde el punto de vista

    contable, mercantil y fiscal". 

    Concretando, se puede decir que la imputabilidad de la persona jurídica exige

    que tenga un sustrato material suficiente, desarrollando la Circular tres categorías:

    Las que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y

    exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre modelos de organización y gestión

    de los arts. 2-5 del art. 31 bis. Ya estén mejor o peor organizadas son penalmente

    imputables.

    Lógicamente, son imputables las sociedades que desarrollan “una cierta

    actividad, en su mayor parte ilegal”.  Pone la Circular como ejemplo las sociedades

    utilizadas habitualmente en “esquemas de blanqueo o financiación del terrorismo”. En

    la mayoría de los casos se mezclan fondos de origen lícito e ilícito, normalmente

    “incrementando de manera gradual los fondos de origen ilícito”.  Se incluyen las

    sociedades también en que la actividad legal de la persona jurídica sea menos

    relevante que su actividad ilegal.

    Por el contrario, serán inimputables las sociedades cuyo ““carácter

    instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra

    clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los

    propios propósitos delictivos”. 

    - Personas jurídicas públicas exentas de responsabilidad penal.

    La Circular hace referencia a las personas jurídicas que están exentas de

    responsabilidad penal atendiendo al art. 31 quinquies del CP. Por ejemplo, estarán

    exentas las fundaciones públicas (sector público fundacional y reguladas en el Derecho

    administrativo). No lo estarán los partidos políticos o los sindicatos, teniendo en

    cuenta algunos detalles como la extensión de dicha responsabilidad a las fundaciones y

    entidades con personalidad jurídica que estén vinculadas o la remisión a la LO 6/2002

    para las penas de disolución y suspensión.

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    programas “deben ser claros, precisos y eficaces y, desde luego, redactados por escrito.

    No basta la existencia de un programa, por completo que sea, sino que deberá

    acreditarse su adecuación para prevenir el concreto delito que se ha cometido,

    debiendo realizarse a tal fin un juicio de idoneidad entre el contenido del programa y la

    infracción” . Estos programas han de estar correctamente adaptados a las necesidadesy naturaleza de la empresa, por lo que la empresa ha de huir de los programas

    estandarizados.

    Los procedimientos y protocolos de formación de voluntad de la persona

     jurídica  así como de adopción y ejecución de decisiones deben garantizar altos

    estándares éticos, de manera singular en la contratación y promoción de directivos así

    como en el nombramiento de los miembros de los órganos de administración. Además,

    deberán atender “a los criterios de idoneid ad fijados por la normativa sectorial ” . 

    Resulta muy importante ver como la Fiscalía entiende que el delito “no invalida

    necesariamente el programa de prevención, que puede haber sido diseñado e

    implementado adecuadamente sin llegar a tener una eficacia absoluta” .  Destaca

    también la importancia de los canales de denuncia y de la figura regulada del

    denunciante que permita informar de incumplimientos varios.

    Se entenderá que un programa es eficaz e idóneo cuando permite “reducir de

     forma significativa el riesgo de comisión del delito, adjetivación imprecisa que obligará

    al juez a efectuar un difícil juicio hipotético y retrospectivo sobre la probabilidad que

    existía de la comisión de un delito que ya se ha producido” .

    Obligación de establecer un sistema disciplinario  adecuado que sancione el

    incumplimiento de las medidas adoptadas. En el modelo se han de determinar con

    claridad las obligaciones de directivos y empleados, las infracciones más graves serán

    las constitutivas de delito. Además, deberán contemplarse “aquellas conductas que

    contribuyan a impedir o dificultar su descubrimiento así como la infracción del deber

    específico de poner en conocimiento del órgano de control los incumplimientos

    detectados” .

    Verificar periódicamente la eficacia del modelo. Aunque no se ha establecidoplazo o procedimiento de dicha revisión, un buen modelo debe contemplarlos de

    forma expresa.

    Pese a que se cumplan las condiciones mencionadas anteriormente (recuerdo

    que a efectos de no extenderme en demasía, no he señalado todas) la persona jurídica

    única y exclusivamente quedará exenta de pena “si los autores del delito lo cometieron

    eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y control ”.  Además, se

    podrá atenuar la pena cuando las condiciones anteriores puedan ser objeto de

    acreditación parcial.

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    - El compliance officer .

    Órgano de supervisión:

    Este modelo de prevención de delitos ha de supervisarse. Esta labor de

    supervisión ha de recaer sobre un órgano específico de la persona jurídica que tengapoderes autónomos de iniciativa y control, “que deberá ser creado específicamente

     para asumir esta función, salvo en aquellas entidades en que, por ley, ya se encuentra

     previsto para verificar la eficacia de los controles internos de riesgos de la persona

     jurídica, entre los que se encuentra la prevención de delitos” . 

    Queda claro que la norma se refiere a un órgano de cumplimiento que en

    función del tamaño de la persona jurídica, podrá estar constituido por una o varias

    personas que tengan suficiente formación y autoridad.

    Este órgano interno de la empresa deberá participar en la elaboración “de los

    modelos de organización y gestión de riesgos y asegurar su buen funcionamiento,

    estableciendo sistemas apropiados de auditoría, vigilancia y control.” Como es lógico,

    deberá contar para ello con un personal que posea conocimientos y experiencia

    suficientes, a su vez que éstos profesionales cuenten con medios suficientes así como

    acceso a los procesos internos, información necesaria para el desempeño de sus

    funciones.

    ¿Responsabilidad del compliance officer ?:

    El oficial de cumplimiento puede con su actuación transferir responsabilidad

    penal a la persona jurídica, ya que está incluido dentro de las personas que ostentan

    facultades de organización y control. Pero además, si el oficial de cumplimiento omite

    sus obligaciones, la persona jurídica no quedará en ningún caso exenta  de

    responsabilidad penal. “De conformidad con este planteamiento, la exposición

     personal al riesgo penal del oficial de cumplimiento no es superior a la de otros

    directivos de la persona jurídica. Comparativamente, su mayor riesgo penal sólo puede

    tener su origen en que, por su posición y funciones, puede acceder más frecuentemente

    al conocimiento de la comisión de hechos delictivos”. 

    - Personas jurídicas de pequeñas dimensiones

    Pueden mostrar dichas entidades su compromiso ético mediante una

    adaptación razonable  de los requisitos del articulado del Código Penal a su propia

    dimensión. Es importante atender a que los Sres. Fiscales, atendiendo a sus especiales

    caracteres “extremarán la prudencia en su imputación”. 

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    - Pautas para valorar la eficacia de modelos de organización y gestión

    La Fiscalía, sin perjuicio de tener en cuenta las diversas circunstancias de casa

    caso, proporciona una serie de pautas para valorar la eficacia de estos modelos:

    La regulación de los modelos de organización y gestión no pueden provocar queel régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica quede vacío ni ser imposible

    de aplicación práctica.

    Estos modelos no sólo han de evitar la sanción penal, sino promover una

    verdadera cultura empresarial ética. Se ha de analizar si los programas son un

    compromiso corporativo realmente disuasivo de conductas penales.

    Pueden valorarse las certificaciones sobre idoneidad de un modelo por

    empresas o asociaciones evaluadores, pero son sólo un elemento adicional más que en

    ningún modo acreditan eficacia o sustituyan la valoración del órgano jurisdiccional.

    Si los altos directivos incumplen estos modelos, o incentivan / recompensan

    que se incumplan por parte de los empleados, puede deducirse que el programa no es

    eficaz.

    La responsabilidad ha de ser más exigente cuando la conducta criminal

    beneficia especialmente a la sociedad, más que en los casos en que dicho beneficio sea

    tangencial al personal del sujeto que delinque.

    Se dará un especial valor a los delitos descubiertos por la propia empresa. En

    consecuencia si la empresa detecta la conducta y la pone en conocimiento de la

    autoridad, se deberá solicitar la exención de responsabilidad penal para la persona

     jurídica.

    Aunque la comisión de un delito no invalida el modelo de prevención, sí

    quedará en entredicho si la conducta es muy grave o está muy extendida en la

    corporación, por ejemplo.

    Hay que valorar el comportamiento de la corporación. Se valorará de manerapositiva que sea una entidad firme en dar respuesta a estas situaciones y por el

    contrario, negativamente, la existencia de otros procedimientos penales.

    Las medidas que se adopten por la entidad tras la comisión del hecho delictivo

    pueden acreditar el compromiso de la misma con el programa de cumplimiento y la

    cultura empresarial ética (medidas disciplinarias, revisiones, reparación del daño,

    colaboración en la investigación...).

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    - Exención de responsabilidad penal y carga de la prueba.

    En otro orden de cosas, el apartado 2 del art. 31 bis es una cláusula de exención

    que excluye la punibilidad. La carga de la prueba incumbe a la persona jurídica, quién

    deberá acreditar que estos modelos de organización y gestión cumplían, como es

    lógico y normal, los requisitos y condiciones legales, ya que “no ofrece duda que es la

    propia empresa quien tiene los recursos y la posibilidad de acreditar que, pese a la

    comisión del delito, su programa era eficaz y cumplía los estándares exigidos

    legalmente, al encontrarse en las mejores condiciones de proporcionar de manera

    única e insustituible los datos que atañen a su organización, especialmente los

    relacionados con algunos requisitos de muy difícil apreciación para el Fiscal o el Juez

    como la disposición de los protocolos o procedimientos de formación de la voluntad o

    de adopción y ejecución de decisiones de la persona jurídica.” 

    CONCLUSIONES.

    Finalmente, hacer referencia a la importancia de esta Circular, en la medida en

    la que es el primer posicionamiento del Ministerio Fiscal en relación a la

    responsabilidad penal de las personas jurídicas, conteniendo los criterios valorativos y

    elementos esenciales que seguirán los señores fiscales para evaluar la procedencia o

    no de la exigencia de responsabilidad penal de estas entidades a la hora de acusar.

    Fuente: http://www.lawandtrends.com/noticias/penal/analisis-de-la-circular-1-2016-sobre-

    la.html  

    http://www.lawandtrends.com/noticias/penal/analisis-de-la-circular-1-2016-sobre-la.htmlhttp://www.lawandtrends.com/noticias/penal/analisis-de-la-circular-1-2016-sobre-la.htmlhttp://www.lawandtrends.com/noticias/penal/analisis-de-la-circular-1-2016-sobre-la.htmlhttp://www.lawandtrends.com/noticias/penal/analisis-de-la-circular-1-2016-sobre-la.htmlhttp://www.lawandtrends.com/noticias/penal/analisis-de-la-circular-1-2016-sobre-la.html

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    -III-

    NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

    1.- EL TRIBUNAL SUPREMO APRECIA POR PRIMERA VEZ LA RESPONSABILIDAD PENALDE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha apreciado, por primera vez, laresponsabilidad penal de las personas jurídicas y confirma las condenas impuestas porla Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la saludpública, en concreto en el tráfico de más de 6.000 kilos de cocaína escondida enmaquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela. En relacióna una de las empresas, modifica la pena excluyendo la disolución de la misma debidoa que cuenta con una plantilla de más de cien personas que no tienen que sufrir losgraves perjuicios  de dicha medida, pero confirma que la sociedad debe pagar unamulta de 775 millones de euros.

    La sentencia explica los requisitos  para apreciar la responsabilidad de lasempresas de acuerdo al artículo 31 bis del Código Penal. En primer término, comopresupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física quesea integrante de la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho ode derecho).

    Y en segundo término, que las empresas hayan incumplido su obligación de

    establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. "Así, ladeterminación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación desu responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito

    cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible o facilitado por la

    ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la

    actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las

     personas jurídicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de

     formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y

    subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los

    delitos" , señala la sentencia.

    En su sentencia, aunque lo descartan en este caso, los magistrados adviertende situaciones futuras donde puedan producirse conflictos de intereses procesalesentre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que seanrepresentadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar unaconculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa. En ese sentido, pide a los

     jueces y tribunales que intenten evitar riesgos de ese tipo para proteger el derecho dedefensa de la persona jurídica. Asimismo, sugiere al legislador que "remedienormativamente" este tipo de situaciones.

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    La resolución diferencia entre la empresa con actividad real y las que calificacomo sociedades "pantalla", carentes de cualquier actividad lícita y creadasexclusivamente para la comisión de hechos delictivos. Estas, según la sentencia, han deser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bisCP, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de utilidad mantener las

    penas de disolución y multa impuestas.

    La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los 15magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo de la resolución perodiscrepa de parte de la doctrina que recoge. Así, considera que, en el caso de laspersonas jurídicas, altera las reglas probatorias aplicables con carácter general para laapreciación de circunstancias eximentes, estableciendo que las acusaciones acreditenel hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevenciónde delitos. En opinión de estos magistrados, "no procede constituir a las personas

     jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria", sino que

    corresponde a la persona jurídica alegar la concurrencia de dichos instrumentos, yaportar una base racional para que pueda ser constatada la disposición de los mismos.

    Enlace a la sentencia (vía Legal Today): http://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/PROV-2016-

    42685.pdf  

    Fuente: http://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/el-tribunal-supremo-aprecia-por-

     primera-vez-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas 

    2.- LAS CLAVES DE LA PRIMERA CONDENA PENAL DEL TS A PERSONASJURÍDICAS.

    El Pleno de la Sala de lo Penal, en STS 154/2016, de 29 de febrero, haapreciado, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas yconfirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por suparticipación en delitos contra la salud pública, en concreto en el tráfico de más de6.000 kilos de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportaciónentre España y Venezuela. Condena a dos de ellas a la disolución con pérdida definitivade su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial y multa de

    más de 775 millones de euros y a la tercera a la prohibición de realizar actividadescomerciales en España por 5 años y multa de más de 775 millones de euros, peroexcluye para ella la imposición de la pena de disolución a la que le condenó la AN.

    El TS analiza por primera vez en profundidad el régimen de responsabilidadpenal de las personas jurídicas, después de haber dado unas pinceladas en su STS514/2015, de 2 de septiembre, pero sin haber podido entrar en el fondo del asunto.

    Estas son las claves de la sentencia:

    http://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/PROV-2016-42685.pdfhttp://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/PROV-2016-42685.pdfhttp://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/PROV-2016-42685.pdfhttp://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/PROV-2016-42685.pdfhttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/el-tribunal-supremo-aprecia-por-primera-vez-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas?utm_content=bufferb2f4a&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=bufferhttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/el-tribunal-supremo-aprecia-por-primera-vez-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas?utm_content=bufferb2f4a&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=bufferhttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/el-tribunal-supremo-aprecia-por-primera-vez-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas?utm_content=bufferb2f4a&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=bufferhttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/el-tribunal-supremo-aprecia-por-primera-vez-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas?utm_content=bufferb2f4a&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=bufferhttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/el-tribunal-supremo-aprecia-por-primera-vez-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas?utm_content=bufferb2f4a&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=bufferhttp://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/PROV-2016-42685.pdfhttp://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/PROV-2016-42685.pdf

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    1 REQUISITOS Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAPERSONA JURÍDICA

    — Los dos primeros requisitos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal,tanto en su redacción originaria de la LO 5/2010 como en la actualmente vigente tras

    la reforma operada por la LO 1/2015, son:

    • La  comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de aquellasinfracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica  en cuyo seno se comete.

    • Que las personas físicas autoras de dicho delito sean integrantes de lapersona jurídica (en el caso de autos administradores de hecho y de derecho).

    — Cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá deestar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal. De

    manera que derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, lapresunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso congarantías, etc., ampararían también a la persona jurídica y, en su consecuencia,podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneracionesen lo que a ella respecta.

    —  El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en “laexigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces

    que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por

    quienes integran la organización” . Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el

    supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor delnuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de partirdel análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella hasido posible, o facilitado, por la ausencia de una “cultura de respeto al Derecho” , comofuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente dela de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse enalguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de susdirectivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstosde delitos, como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica. Yello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que,

    cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5 CP,podrían dar lugar a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamenteprevista.

    Interpreta así el TS que la presencia de “adecuados mecanismos de control”  suponen la existencia de una causa de justificación, porque este requisito forma partede los elementos objetivos del tipo, cuya acreditación corresponde a la acusación.Argumenta que sostener lo contrario equivaldría a que en el caso de la persona jurídicano rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales comoel de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no

    responsabilidad por el hecho ajeno.

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    Esta posición contradice la expresada por la FGEº en su Circular 1/2016, queconsidera que es una excusa absolutoria vinculada a la punibilidad.

    2 DERECHO DE DEFENSA DE LA PERSONA JURÍDICA Y SUREPRESENTACIÓN POR PERSONA FÍSICA, TAMBIÉN ACUSADA, EN EL MISMOPROCEDIMIENTO

    Se trata de responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimenpara designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona

     jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, yaque puede existir un conflicto de intereses.

    Dice el TS que semejante cuestión no puede ser resuelta, con carácter general,por esa Sala, pero entiende que nada impide apreciar la posible conculcación efectiva

    del derecho de defensa de la persona jurídica y disponer la repetición, cuando menos,del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de quela misma fuera representada por alguien ajeno a cualquier posible conflicto deintereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, siello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisiónde quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones.

    En este punto lanza un aviso a navegantes, ya que advierte de que, tanto JuecesInstructores como Juzgadores, en el supuesto concreto que aborden, deberán, en lamedida de sus posibilidades, intentar evitar que los referidos riesgos para el derechode defensa de la persona jurídica sometida a un procedimiento penal lleguen a

    producirse. Advierte también al Legislador para que ponga remedio normativo paraque no se produzca esta indefensión.

    3 IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE DISOLUCIÓN

    Aunque en el recurso no se alude expresamente, el TS se pronuncia sobre laincorrecta aplicación de las reglas de determinación de las penas, en concreto la de ladisolución de la condenada, por entender que afecta a un gran número detrabajadores, y proceder así a excluir su aplicación.

    Entiende el Alto Tribunal que las reglas de determinación de las penasaplicables a las personas jurídicas habrán de aplicarse atendiendo a “Sus

    consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para lostrabajadores” [art. 66 bis 1ª b) CP]. Además, para la imposición de la pena de

    disolución se requiere “Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la

    comisión de ilícitos penales”, añadiendo el precepto que “Se entenderá que se está

    ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea

    menos relevante que su actividad ilegal”   [art. 66 bis b) “in fine” CP]. Se requerirá,cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia

    diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno , en busca de unarespuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los

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    intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad. A faltade esa motivación en el caso de autos, procede a la exclusión de dicha pena dedisolución de la persona jurídica, dejando subsistente tan sólo la pena de multacorrectamente impuesta en el mínimo legalmente posible, cumpliendo las previsionesdel art. 31 ter.1, último inciso del CP, cuando hace referencia a la modulación del

    importe de la sanción pecuniaria para evitar una respuesta desproporcionada entre lasuma total de las multas y la gravedad de los hechos.

    Procede el TS, además, a aconsejar:

    — La posibilidad de un futuro fraccionamiento de pago, en la fase de ejecuciónde la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 CP, “...cuando su

    cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquella (la persona jurídica) o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, ocuando lo aconseje el interés general”. 

    — La oportunidad de aplicar, en otros supuestos semejantes, no en el caso deautos en el que no se formuló por la acusación pretensión alguna al respecto, la penade intervención judicial de la persona jurídica   que, según el propio art. 33.7 g) CP,tiene como principal finalidad “…salvaguardar los derechos de los trabajadores o de losacreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco

    años” .

    4 DISTINCIÓN ENTRE PERSONA JURÍDICA INSTRUMENTAL O PANTALLA YAQUELLA CON ACTIVIDAD REAL

    La persona jurídica estrictamente instrumental o “pantalla” , es decir, la quecarece de cualquier actividad lícita y creada, exclusivamente, para la comisión dehechos delictivos, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por resultar insólito pretender realizar valoraciones deresponsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar laexistencia de mecanismos internos de control y de cultura de respeto o desafecciónhacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva queagota la propia razón de su existencia.

    Esta interpretación está en consonancia con la de la FGEº que, en su Circular1/2016, aporta para supuestos futuros semejantes una solución solvente, a juicio delTS.

    Ya el auto de 19 de mayo de 2014, dictado por la Sala de lo Penal de laAudiencia Nacional distingue entre personas jurídicas imputables e inimputables, detal manera que solo serán penalmente responsables aquellas personas jurídicas quetienen un sustrato material suficiente. Entiende que las sociedades instrumentales,aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficientedesarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente trasla completa regulación de los programas de cumplimiento normativo.

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    5 CONCEPTO DEL "PROVECHO" O “BENEFICIO DIRECTO O INDIRECTO”COMO REQUISITO NECESARIO PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONAJURÍDICA

    Según el TS el término de “provecho”   (o “beneficio”) hace alusión a cualquier

    clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como lamejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro opara la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de surepresentante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.

    Coincide con la interpretación que sobre estos conceptos hace la Fiscalía en laCircular 1/16 “La sustitución de la expresión “en su provecho” por la de “en subeneficio directo o indirecto”, conserva la naturaleza objetiva de la acción, tendente a

    conseguir un beneficio sin exigencia de que este se produzca, resultando suficienteque la actuación de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiara la entidad” 

    Una interpretación distinta a la expuesta conduciría a la práctica imposibilidadde aplicación del régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica, con elincumplimiento que ello pudiera suponer respecto de las finalidades preventivas delsistema, en relación con un gran número de figuras delictivas en las que en muchasocasiones podrá resultar difícil imaginar la obtención de una ventaja directa para aquelente que desarrolla una actividad, especialmente si fuera lícita, como consecuencia dela comisión de un ilícito.

    Los Tribunales, en cada supuesto concreto, están obligados a matizar sus

    decisiones en esta materia, buscando la existencia de una verdadera relación entre eldelito cometido y la obtención de la ventaja, provecho o beneficio, directo o indirecto.

    6 VOTO PARTICULAR

    La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los 15magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo, pero expresa las siguientesdiscrepancias:

    — Vulneración del principio de contradicción.

    El Voto particular entiende que la sentencia se ha pronunciado de formaexpresa sobre la cuestión problemática de la consideración de la ausencia de unacultura de control en la empresa como elemento del tipo objetivo, sin haber sidomateria de debate en el procedimiento, con lo que el Ministerio Público no ha podidoargumentar expresamente su posición.

    Mantiene entonces el voto particular que este pronunciamiento tiene lanaturaleza de “obiter dicta”  pues no constituye la “ratio decidendi”   del fallo, lo quedota a la resolución en esta materia de un carácter de provisionalidad, que habrá queir matizando, o confirmando, en función de cada caso en concreto.

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    — La ausencia de una cultura de control como elemento del tipo objetivo.

    Para el voto particular, los elementos de tipo objetivo vienen expresamentedefinidos por el Legislador en los párrafos a) y b) del párrafo 1º del art 31 bis CP, yestos son los que deben ser probados por la acusación, y expresamente reflejados en

    el relato fáctico de la sentencia. Argumenta que con esto no se otorga a laresponsabilidad penal de las personas jurídicas una naturaleza objetiva, sino que lapersona jurídica es responsable penalmente de los delitos cometidos por susrepresentantes o dependientes en el contexto empresarial, societario o asociativo (art31 bis 1º CP), porque es culpable y esta culpabilidad la infiere el Legislador, en elapartado a) del art 31 bis CP que es el aquí aplicado, del hecho de permitir que susrepresentantes cometan un acto delictivo, en nombre y por cuenta de la sociedad y ensu beneficio. Y se fundamenta en los principios generales de la “culpa in eligendo”  y la“culpa in vigilando”, o incluso de la culpa “in constituendo”  y la culpa “in instruendo” .

    No puede constituir un elemento adicional del tipo objetivo que exija a laacusación acreditar en cada supuesto enjuiciado un presupuesto de tipicidad tanevanescente y negativo como es demostrar que el delito ha sido facilitado por la“ausencia de una cultura de respeto al Derecho” en el seno de la persona jurídicaafectada. Incorporar al núcleo del tipo tal elemento no cumple con el principio decerteza, ínsito en el de tipicidad, que exige que los supuestos a los que la ley atribuyauna responsabilidad penal aparezcan descritos en el texto legal con la mayor precisiónposible, en todos los elementos que los definen.

    — La exención de responsabilidad penal y su prueba: ¿procede configurar unmodelo probatorio excepcional y privilegiado para las personas jurídicas?

    El voto particular mantiene que el Legislador (en la reforma operada por la LO1/2015, que introduce en los párrafos segundo y cuarto del art 31 bis) estableceexpresamente esta exención, y la configura en unos términos muy específicos, cuyaconcurrencia deberá comprobarse en cada caso. No hay razón alguna que justifiquealterar las reglas probatorias aplicables con carácter general para la estimación decircunstancias eximentes. Considera que no procede constituir a las personas jurídicasen un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria, imponiendo a laacusación la acreditación de hechos negativos (la ausencia de instrumentos adecuadosy eficaces de prevención del delito), sino que corresponde a la persona jurídica alegarsu concurrencia, y aportar una base racional para que pueda ser constatada ladisposición de estos instrumentos. Además, añade: “nos causa preocupación, en lamedida en que puede determinar un vaciamiento de la responsabilidad penal de laspersonas jurídicas, e incluso su impunidad, la propuesta de inversión del sistemaordinario de prueba en esta materia”. 

    — Incongruencia de la resolución.

    Mantiene el voto particular que, en aplicación rigurosa de la doctrinaestablecida en la sentencia mayoritaria, debería haberse acreditado por la acusación, yfigurar en los hechos probados, como núcleo de la tipicidad, que las empresas

    condenadas careciesen de “una cultura de respeto al derecho” , o que “careciesen delos instrumentos adecuados y eficaces para la prevención del delito”   y esto no se ha

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    producido, con lo que la resolución determinada por el relato fáctico habría tenido queser absolutoria.

    Fuente:

    http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSyNjc

    7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYwNDkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqABd_aXk1AAAAWKE  

    3.- EL TS CONFIRMA LA NULIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOSNOTARIOS EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmadola nulidad del artículo 30.3 y 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda detransparencia y protección del cliente de servicios bancarios por falta de habilitaciónlegal para regular la competencia del control de legalidad de los notarios, que puedendenegar la autorización de los préstamos hipotecarios o la inscripción de alguna de sus

    cláusulas cuando no cumplan la legalidad vigente.

    La sentencia indica que es necesaria una norma de rango legal que décobertura a las previsiones recogidas en los artículos 30.3 y 4 de la mencionada Ordenque no sólo otorga dicha función de control notarial, sino que además establece quesu decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    El Supremo rechaza los recursos de casación interpuestos por el abogado delEstado y el Consejo General del Notariado y ratifica el fallo dictado en su día por laAudiencia Nacional, que a su vez estimó el recurso interpuesto por el Colegio de losRegistradores de la Propiedad y Mercantiles, anulando los citados preceptos.

    El abogado del Estado defendió en su recurso, entre otros motivos, que elnotario es un funcionario público que en su tarea de dar fe conforme a las leyes tieneun deber genérico de controlar todos los documentos por él autorizados.

    Por su parte, el Consejo General del Notariado argumentó que los preceptosanulados no tienen como objeto introducir un control de legalidad, sino proteger a losconsumidores y a los usuarios en el mercado hipotecario.

    Sin embargo, la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Supremoafirma que del tenor literal de los preceptos cuestionados se concluye que establecendicho control de legalidad del notario sobre las operaciones de préstamo en las queinterviene, lo que le permite denegar la autorización del mismo o de algunas de suscláusulas.

    De momento no es competente

    La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Diego CórdobaCastroverde, considera que no se trata de cuestionar la oportunidad, procedencia oincluso la conveniencia de que el notario pueda ejercer esa función de control, sino siesta competencia está amparada o no, cuando resulte necesario, en una norma de

    rango legal.

    http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSyNjc7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYwNDkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqABd_aXk1AAAAWKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSyNjc7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYwNDkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqABd_aXk1AAAAWKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSyNjc7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYwNDkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqABd_aXk1AAAAWKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSyNjc7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYwNDkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqABd_aXk1AAAAWKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSyNjc7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYwNDkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqABd_aXk1AAAAWKE

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    Así, la sentencia rechaza que los preceptos impugnados tengan cobertura legalen la Ley del Notariado, la Ley de Economía Sostenible, la Ley de Defensa de losConsumidores o la Ley de Medidas para reforzar la protección a los deudoreshipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. También concluye quecorresponde al legislador, y no a un departamento ministerial determinado, la

    aprobación de los preceptos ahora anulados por falta de cobertura legal.

    Fuente: http://www.elderecho.com/actualidad/Tribunal-Supremo-legalidad-notarios-

     prestamos-hipotecarios 

    4.- STS: GIRO DE 180° EN LA TRANSMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DELRECARGO DE PRESTACIONES.

    STS 23 marzo 2015. (RJ 2015\1250): El TS ha procedido a rectificar una doctrinaconsolidada respecto de la transmisibilidad, en los casos de sucesión de empresas, delrecargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto a la empresa sucedida porincumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, cuando la conducta infractorase había producido en fecha anterior a la realización de la sucesión empresarial. Hastaahora el TS venía negando la posibilidad de que esa responsabilidad se transmitiera ala empresa sucesora, sin embargo, esta doctrina queda superada gracias a la STS 23marzo 2015, que se apoya en la STJUE de 5 de marzo de 2015 (JUR 2015, 73464), asícomo en una aplicación extensiva del artículo 127 de la LGSS.

    Supuesto de hecho

    El caso enjuiciado trata del fallecimiento de un trabajador a causa de unaenfermedad profesional, contraída durante el tiempo de prestación de servicios parauna empresa «Rocalla SA», la cual es absorbida posteriormente por la empresa«Uralita, SA». Tras constatar la ITSS un incumplimiento de las medidas de seguridad enel trabajo, se efectúa propuesta de recargo del 50% de las prestaciones de SeguridadSocial a la empresa «Uralita, SA», como sucesora de la empresa «Rocalla SA».

    Tras la desestimación de la reclamación previa, plantea «Uralita, SA» demandaante la jurisdicción social, solicitando la anulación de la responsabilidad en el recargo,siendo desestimada tal pretensión por el Juzgado de lo Social y posteriormente por TSJde Cataluña. Por último, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina,

    alegando contradicción de la sentencia recurrida con la STS de 18 julio 2011, en la que,ante un caso semejante, se había declarado la intransmisibilidad del recargo deprestaciones en supuestos de sucesión de empresas.

    Criterio o ratio decidendi

    Para la fijación de la nueva doctrina, se tiene en cuenta que el artículo 44.3 ET,referido a las obligaciones socio laborales en los casos de sucesión de empresas, deja asalvo la legislación específica en materia de Seguridad Social, por lo que ha de estarsea su ordenamiento propio para determinar si cabe o no la transmisión de laresponsabilidad por el recargo. Posibilidad que se había venido negando ya que elartículo 123 LGSS no prevé esta transmisión de forma expresa, mientras que el artículo

    http://www.elderecho.com/actualidad/Tribunal-Supremo-legalidad-notarios-prestamos-hipotecarioshttp://www.elderecho.com/actualidad/Tribunal-Supremo-legalidad-notarios-prestamos-hipotecarioshttp://www.elderecho.com/actualidad/Tribunal-Supremo-legalidad-notarios-prestamos-hipotecarioshttp://www.elderecho.com/actualidad/Tribunal-Supremo-legalidad-notarios-prestamos-hipotecarioshttp://www.elderecho.com/actualidad/Tribunal-Supremo-legalidad-notarios-prestamos-hipotecarios

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    127, relativa a casos de sucesión de empresas, regula la transmisión de prestaciones,sin que se cite expresamente el «recargo».

    Pero con la STS de 23 de marzo de 2015 el Alto Tribunal entiende que la lagunalegal debe completarse mediante la inclusión del recargo dentro de los supuestos

    previstos en el artículo 127.2 LGSS, ya que la regulación del recargo se contiene en elapartado referido al «Régimen general de las prestaciones»; la competencia para suimposición recae en la misma Entidad a la que se le atribuye la gestión de lasprestaciones económicas de la SS; el recargo es objeto de la oportuna capitalización,como las pensiones de las que se declara la responsabilidad empresarial y, al igual queéstas, pueden ser objeto de recaudación objetiva y por último porque el plazo deprescripción que resulta aplicable al recargo es el mismo que en el caso de lasprestaciones.

    Además, para el TS esta nueva doctrina es más conforme con normascomunitarias (las Directivas sobre fusión de empresas) que recogen la salvaguarda,entre otros, de los derechos de los trabajadores en los casos de transmisiónempresarial, lo cual lleva a la sustituir una interpretación restrictiva de la transmisióndel recargo (basada en una literalidad del artículo 123 LGSS), por la aplicaciónextensiva del contenido del artículo 127.2 LGSS, considerando determinadoscaracteres del recargo como propios de las prestaciones de Seguridad Social.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/giro-de-

    180-en-la-transmision-de-la-responsabilidad-del-recargo-de-prestaciones  

    5.- SE EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL A LA EMPRESA POR NO HABERESTADO PREVIAMENTE IMPUTADA.

    La Sala de lo Penal ha absuelto por indefensión a una empresa que fuecondenada por un delito de estafa en la venta de un piso   sin haber sido imputadapreviamente en la causa. La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por lamercantil contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que la condenó alpago de una multa de 24.000 euros y al cierre de la oficina desde la que operaba enCáceres, bajo el nombre de Viprés Inmobiliaria, durante seis meses. La mismasentencia condenó al propietario de la inmobiliaria y a otra persona más a dos años deprisión por el mismo delito cometido tras cobrar una doble comisión  –al comprador yal vendedor- por la operación sin que lo supieran los afectados; condena que ahora sereduce a un año de prisión.

    La sociedad condenada  –Anjuma G.i. S.L.- alegó indefensión  en su recursoporque no había sido imputada de manera formal en la causa, enterándose de suparticipación a través de un escrito de conclusiones provisionales, y su representantelegal no había sido escuchado durante la instrucción criminal.

    En su segunda sentencia sobre la responsabilidad penal de las entidades jurídicas, la Sala Segunda establece que la imposición de penas a las personas

     jurídicas   –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica,suspensión, clausura de sus locales y establecimientos, inhabilitación e intervención

    http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/giro-de-180-en-la-transmision-de-la-responsabilidad-del-recargo-de-prestacioneshttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/giro-de-180-en-la-transmision-de-la-responsabilidad-del-recargo-de-prestacioneshttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/giro-de-180-en-la-transmision-de-la-responsabilidad-del-recargo-de-prestacioneshttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/giro-de-180-en-la-transmision-de-la-responsabilidad-del-recargo-de-prestacioneshttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/giro-de-180-en-la-transmision-de-la-responsabilidad-del-recargo-de-prestaciones

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     judicial- exige del fiscal el mismo esfuerzo probatorio  que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria auna persona física. En este sentido, rechaza que el proceso penal discurra con unadoble vía probatoria: una, la prueba de la acción de la persona física y otra, ladeclaración de responsabilidad penal de la personalidad jurídica.

    Asimismo, explica que la responsabilidad de los entes colectivos, no puedeafirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la personafísica. Sobre todo porque ésta no es responsable penalmente de todos y cada uno delos delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo oindirecto por las personas físicas del artículo 31 bis 1 b. Sólo responde cuando se hayan“incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad,

    atendidas las circunstancias del caso”. 

    La sentencia, de la que ha sido ponente el presidente Manuel Marchena, indicaque en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia ysupervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, lavigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el fiscal acredite laconcurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión . Todo ello,señala la sentencia, sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigadase valga de los medios probatorios que estime oportuno  –pericial, documental,testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva delcumplimiento de la legalidad.

    En contra de lo que sostiene el fiscal, la Sala afirma que la vigencia de algunosde los principios estructurales del proceso penal no puede pasar a un segundo plano,

    cuando se opte por un modelo de responsabilidad vicarial. En este sentido, señala que“la responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un

     proceso con todas las garantías”  y la imposición de cualquiera de las penas  –que nomedidas- previstas en el artículo 33.7. del Código Penal, sólo puede ser el desenlace deuna actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman laactuación del ius puniendi”. Añade que la opción por el modelo vicarial es tan legítimacomo cualquier otra, pero no autoriza a degradar a la condición de formalismos lavigencia de los principios llamados a limitar la capacidad punitiva del Estado.

    La sentencia concluye que la pena impuesta a la persona jurídica sólo puedeapoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio. Nuestrosistema, subraya la Sala, no puede acoger fórmulas de responsabilidad del otro,aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta hace bien poco, a otras formas deresponsabilidad.

    Fuente: http://www.economistjurist.es/noticias-derecho/se-exime-de-responsabilidad-penal-a-

    la-empresa-por-no-haber-estado-previamente-imputada/  

    http://www.economistjurist.es/noticias-derecho/se-exime-de-responsabilidad-penal-a-la-empresa-por-no-haber-estado-previamente-imputada/http://www.economistjurist.es/noticias-derecho/se-exime-de-responsabilidad-penal-a-la-empresa-por-no-haber-estado-previamente-imputada/http://www.economistjurist.es/noticias-derecho/se-exime-de-responsabilidad-penal-a-la-empresa-por-no-haber-estado-previamente-imputada/http://www.economistjurist.es/noticias-derecho/se-exime-de-responsabilidad-penal-a-la-empresa-por-no-haber-estado-previamente-imputada/http://www.economistjurist.es/noticias-derecho/se-exime-de-responsabilidad-penal-a-la-empresa-por-no-haber-estado-previamente-imputada/

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    6.- EL SUPREMO PROHÍBE A LA SEGURIDAD SOCIAL EMBARGAR EMPRESASCONCURSADAS EN LIQUIDACIÓN.

    El Tribunal Supremo ha prohibido los embargos de la Seguridad Social sobre loscréditos contra la masa de empresas concursadas que se encuentren en fase de

    liquidación al considerar que “contradice el carácter universal que supone laliquidación concursal”. 

    La Sala Civil del alto tribunal ha anulado la sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social, en julio de 2012, deactivos de Astilleros de Sevilla S.A. por 1,6 millones de euros, que se correspondían conel importe de los créditos contra la masa devengados a su favor.

    La Audiencia sevillana consideró que el nuevo artículo 84.4 de la Ley Concursal(introducido en 2011) permite la autotutela de la Administración (en este caso laSeguridad Social) para realizar ejecuciones administrativas separadas e independientes

    del concurso de acreedores, sin necesidad de intervención del juez del concurso, y sinsometimiento al plan de liquidación aprobado judicialmente.

    El embargo en Astilleros de Sevilla se hizo después de abierta la fase deliquidación por el Juzgado, lo que ocurrió en febrero de 2012. El Supremo revoca ladecisión de la Audiencia y repone la sentencia dictada en primera instancia por elJuzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, que alzó el embargo de la SeguridadSocial. El alto tribunal indica que la interpretación correcta del artículo 84.4 de la LeyConcursal no es la literal, sino la que debe hacerse teniendo en cuenta el resto depreceptos de dicha norma, que responde a la lógica de que si el concurso entra en fase

    de liquidación, “haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudorconcursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglaslegales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales comocontra la masa”. 

    El Supremo recuerda que el artículo 55.1 de la misma Ley señala que, una vezdeclarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirseapremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor , con lasúnicas excepciones de las ejecuciones administrativas o laborales sobre determinadosbienes que estuvieran ya embargados antes de la declaración de concurso.

    Fuente: http://www.diariojuridico.com/el-supremo-prohibe-la-seguridad-social-embargar-empresas-concursadas-en-liquidacion/  

    7.- EL TUE VE ILEGAL LA LEY HIPOTECARIA ESPAÑOLA POR LIMITAR ELMARGEN DE MANIOBRA DEL JUEZ ANTE CLÁUSULAS ABUSIVAS.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha declarado contrarias alderecho comunitario la ley Hipotecaria y la ley de Enjuiciamiento Civil españolas porlimitar el margen de maniobra del juez a la hora de examinar el carácter abusivo delas cláusulas de contratos de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor yun profesional.

    http://www.diariojuridico.com/el-supremo-prohibe-la-seguridad-social-embargar-empresas-concursadas-en-liquidacion/http://www.diariojuridico.com/el-supremo-prohibe-la-seguridad-social-embargar-empresas-concursadas-en-liquidacion/http://www.diariojuridico.com/el-supremo-prohibe-la-seguridad-social-embargar-empresas-concursadas-en-liquidacion/http://www.diariojuridico.com/el-supremo-prohibe-la-seguridad-social-embargar-empresas-concursadas-en-liquidacion/http://www.diariojuridico.com/el-supremo-prohibe-la-seguridad-social-embargar-empresas-concursadas-en-liquidacion/

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    El TUE resuelve el caso remitido por el Juzgado de Primera Instancia número 5de Alcobendas, que preguntó sobre la legalidad de las disposiciones nacionales queestablecen que la apreciación del juez el carácter abusivo de las cláusulas sobre el tipode intereses de demora y el vencimiento anticipado del contrato dependenexclusivamente de la cuantía de dicho tipo y del número de mensualidades retrasadas,

    respectivamente.

    Según defiende el juez español, la legislación nacional señala que el juez decada caso sólo podrá comprobar si el tipo de intereses pactado por las partes essuperior a tres veces el interés legal del dinero, sin poder tomar en consideraciónotros elementos. En relación a la cláusula de vencimiento anticipado, asegura que nopodrá tener en cuenta ninguna otra circunstancia que no consista en la falta del pagode tres mensualidades.

    En concreto, hace referencia a un contrato de préstamo hipotecario entre dosconsumidores e Ibercaja, firmado en 2007, que estipulaba unos intereses de demoradel 19% nominal anual y el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo encaso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos deamortización del capital prestado.

    La entidad solicitó en 2010 el inicio de un proceso de ejecución, al que losconsumidores se opusieron alegando cláusulas abusivas.

    Así, la sentencia el TUE subraya que la normativa comunitaria no permite quela apreciación por el juez del carácter abusivo de las cláusulas  que fijan el tipo de losintereses de demora y determinan las condiciones del vencimiento anticipado del

    préstamo quede limitada a criterios como los que están definidos en la leyHipotecaria y en la ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por otra parte, declara que la directiva exige que el derecho nacional noimpida al juez deje sin aplicación una cláusula en caso de que la considere abusiva .Los jueces no pueden modificar el contenido de la cláusula, pero sí dejarla sinaplicación o anularla si fuera preciso.

    En este sentido, el TUE indica que en este caso "no parece que la anulación delas cláusulas contractuales examinadas pueda acarrear consecuencias negativas para

    el consumidor". 

    Fuente: http://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/tue-ve-ilegal-la-ley-hipotecaria-

    espanola-por-limitar-el-margen-de-maniobra-del-juez-ante-clausulas-abusivas  

    http://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/tue-ve-ilegal-la-ley-hipotecaria-espanola-por-limitar-el-margen-de-maniobra-del-juez-ante-clausulas-abusivashttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/tue-ve-ilegal-la-ley-hipotecaria-espanola-por-limitar-el-margen-de-maniobra-del-juez-ante-clausulas-abusivashttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/tue-ve-ilegal-la-ley-hipotecaria-espanola-por-limitar-el-margen-de-maniobra-del-juez-ante-clausulas-abusivashttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/tue-ve-ilegal-la-ley-hipotecaria-espanola-por-limitar-el-margen-de-maniobra-del-juez-ante-clausulas-abusivashttp://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/tue-ve-ilegal-la-ley-hipotecaria-espanola-por-limitar-el-margen-de-maniobra-del-juez-ante-clausulas-abusivas