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BOLETÍN 11 Del 01 de setiembre al 17 de setiembre 2019

BOLETÍN al 17 de setiembre 201911 · 2019-10-14 · artículo 50 de la Constitución política del Perú e incorpora la denominación de laico al estado peruano "Artículo 43º:

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BOLETÍN

11Del 01 de setiembreal 17 de setiembre 2019

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 422-2019-P-CSJLI/PJ

Establecen conformación de la Primera Sala Laboral Permanente y de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y

designan juez supernumerario.

(04 de setiembre de 2019)

Mediante esta resolución (art. 2) se DESIGNA al doctor MARCO ANTONIO LIZARRAGA REBAZA, Juez Titular del 30° Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima a partir del día 03 de setiembre del presente año, por la licencia de la doctora Mendoza Retamozo.

Descargue el contenido completo de la presente ley ingresando al enlace..

ENLACE:

https://1drv.ms/u/s!AiH4ptFebnkagXDtmUXYGR1dgHN2?e=EEzTe

Sistema deJusticia

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 193-2019-JUS

Designan Vicepresidente y Tercer Miembro del Consejo Nacional Penitenciario del INPE

(04 de setiembre de 2019)

Mediante esta resolución se dispone:Artículo 2.- Designar al señor Marlon Wilbert Florentini Castañeda, como Vicepresidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario. Artículo 3.- Designar al señor Raúl Ernesto Márquez Albújar, como Tercer Miembro del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario.

Descargue el contenido completo de la presente ley ingresando al enlace.

ENLACE:

https://1drv.ms/b/s!AiH4ptFebnkagW7KwlQ7BDbfbS67?e=JaZmJS

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CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 411-2019-P-CSJV/PJ

Precisan competencia material del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio y del Juzgado Penal

Unipersonal Transitorio y aclaran disposición de la Res. Adm. N° 392-2019-P-CSJV/P de la Corte Superior de

Justicia de Ventanilla

c. Violación sexual, previstos en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A y 174, y sus formas agravadas comprendidas en el artículo 177 del Código Penal cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes.

d. Actos contra el pudor en menores, previsto en el artículo 176-A del Código Penal.

Mediante esta resolución se estableció“que el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Ventanilla y el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del distrito de Ventanilla conocerán las medidas de protección y las medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los procesos penales que se siguen por la comisión de los siguientes delitos:

b. Lesiones, previstos en los artículos 121-B, 122, 122-B, en concordancia con el artículo 124-B del Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, niños, niñas o adolescentes.

Descargue el contenido completo de la presente ley ingresando al enlace.

a. Feminicidio, previsto en el artículo 108-B del Código Penal.

.

Sistema deJusticia

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https://1drv.ms/b/s!AiH4ptFebnkagXHug46PlAPdRysw?e=Oq9zYZ

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(09 de setiembre de 2019)

PROPONEN LEY QUE INCORPORA EL USO DE ARMAS NO LETALES DE ÚLTIMA GENERACIÓN Y MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1267, LEY DE LA POLICÍA

NACIONAL DEL PERÚ

Descargue el contenido completo de la presente ley ingresando al enlace.

Artículo 5.- Derechos del personal policial El personal policial tiene los siguientes derechos: ( ... ) 5) Afectación de armamento, armas no letales de última generación, vestuario y equipo que garanticen el eficiente cumplimiento de sus funciones; ( ... ).

Se Pretende modificar los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 1267 en el siguiente sentido:"Artículo 3.- Atribuciones Son atribuciones del personal Policial las siguientes: ( ... ) 9) Poseer, portar, usar armas de fuego y armas no letales de última generación como parte de su equipamiento, de conformidad con la Constitución y la Ley: ( ... )"

Mediante este proyecto se pretende incorpora el uso de armas no letales de última generación y modifica el decreto legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú

Proyectos de Ley

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https://1drv.ms/b/s!AiH4ptFebnkagXL88wrdKXXIKcxv?e=Mb4JNo

PROPONEN LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 176-D AL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR EL ACOSO SEXUAL DE

MENORES DE EDAD O CHILD GROOMING

(10 de setiembre de 2019)

Descargue el contenido completo de la presente ley ingresando al enlace.

Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo y el contacto o cercanía con la victima se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño, la pena privativa de libertad se incrementa hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, no pudiendo exceder de 35 años de pena privativa de libertad

Mediante este proyecto se propone incorporar el artículo 176-D al Código Penal para sancionar el acoso sexual de menores de edad o child groomin.

Articulo 176-D.- Acoso sexual de menor de edad: El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación de cualquier forma vigile, persiga, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía y proponga concertar un encuentro con un menor de catorce años a fin de cometer cualquier de los delitos descritos en los artículos 173, 176-A y 183-A segundo párrafo, 183-B, y siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales de connotación sexual encaminados al acertamiento (Sic) será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los numerales 1, 2, 4, 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

En este sentido, este tipo penal quedaría redactado de la siguiente manera;

ENLACE:

https://1drv.ms/b/s!AiH4ptFebnkagXL88wrdKXXIKcxv?e=Mb4JNo

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PROPONEN LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 43, ARTÍCULO 50 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ E INCORPORA LA DENOMINACIÓN DE LAICO AL ESTADO PERUANO

(12 de setiembre de 2019)

“Artículo 50º: El Estado peruano es laico. Reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. Todas las instituciones religiosas, incluida la Iglesia Católica, están separadas de la organización política social del Estado, teniendo los mismos derechos y deberes. Tienen trato igualitario, no se favorece a alguna religión determinada."

En este sentido, los mencionados artículos quedarían redactado de la siguiente manera;

Mediante este proyecto se propone una ley de reforma constitucional que modifique el artículo 43, artículo 50 de la Constitución política del Perú e incorpora la denominación de laico al estado peruano

"Artículo 43º: "La Republica del Perú es democrática, social, independiente, soberana. El Estado es uno, indivisible y laico, en el cual se ejerce el principio de neutralidad como garantía de la libertad religiosa. El gobierno es unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de separación de poderes"

.Descargue el contenido completo de la presente ley ingresando al enlace.

Proyectos de Ley

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https://1drv.ms/b/s!AiH4ptFebnkagXURre3uAwmiD0iJ?e=ijfvY4

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PROPONEN LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 310, 310-C DEL CÓDIGO PENAL

Mediante este proyecto se propone modificar los artículos 310, 310-C del código penal

En este sentido, los tipos penales quedarían redactado de la siguiente manera;

Artículo 310º. Delitos contra bosques, formaciones boscosas y ecosistemas frágiles Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permisos, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o parte de bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones, y ecosistemas frágiles tales como desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, jaleas y páramos.

Artículo 310-C.- Formas agravadas En los casos previstos en los artículos 31 O, 31 O-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de ocho años ni mayor de diez años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:1. Si se comete el delito al interior de tierras en propiedad o posesión de comunidades nativas, comunidades campesinas, pueblos indígenas, reservas indígenas; o en reservas territoriales o reservas indígenas a favor de pueblos indígenas en contacto inicial o aislamiento voluntario, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales, áreas de conservación privadas o ecosistemas frágiles debidamente reconocidas por la autoridad competente. ( ... ).Descargue el contenido completo de la presente ley ingresando al enlace.

Proyectos de Ley

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PROPONEN LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS HIJOS Y MODIFICA EL ARTICULO 20 Y

21 DEL CODIGO CIVIL

Excepcionalmente, cuando sólo uno de los padres manifiesta voluntad de reconocimiento del hijo nacido en virtud del procedimiento de reproducción asistida podrá inscribirlo con sus apellidos, cuando demuestre, mediante constancia y/o expediente emitido por el Establecimiento de Salud que implementó este procedimiento que el mismo fue realizado a su solicitud.".Descargue el contenido completo de la presente ley ingresando al enlace.

Mediante este proyecto proponen ley N°4788, ley que garantiza el derecho a la identidad de los hijos y que modifica el articulo 20 y 21 de código civil, siendo redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20.- Apellidos del hijoAl hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. En caso el matrimonio recurra a un procedimiento de reproducción asistida resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 21 en lo que corresponda."

"Artículo 21. Inscripción del nacimiento

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XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTES, TRANSITORIA Y ESPECIAL

(10 de setiembre, 2019)

· Acuerdo Plenario N°01-2019/CIJ-116 (Prisión preventiva: Presupuestos y requisitos)

· Acuerdo Plenario N°02-2019/CIJ-116 (Vigilancia Electrónica Personal)

· Acuerdo Plenario N°03-2019/CIJ-116 (Procedencia de la medida de impedimento de salida del país en la investigación preliminar)

· Acuerdo Plenario N°04-2019/CIJ-116 (Absolución, Sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal.

Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado los siguientes acuerdos plenarios:

· Acuerdo Plenario N°06-2019/CIJ-116 (Problemas concursales en los delitos de trata de personas y delitos de explotación sexual)

· Acuerdo Plenario N°05-2019/CIJ-116 (Actuación policial y exención de responsabilidad penal)

PlenoJurisdiccional

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ACUERDO PLENARIO N°01-2019/CIJ-116 (PRISIÓN PREVENTIVA: PRESUPUESTOS Y REQUISITOS)

Con respecto a la legitimidad constitucional de la prisión preventiva, el acuerdo plenario: “ exige que su configuración y su aplicación tengan, (i) como presupuesto (causa o motivo), la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave; (ii) como objeto (o propósito), la consecución de fines constitucionalmente legitimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, (iii) como objeto (o naturaleza), que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional proporcionada a la consecución de los fines antedichos (…)” (F.J. 6°)

-Principio de intervención indiciaria: (F.J. 14°)

FUNDAMENTOS JURIDICOS (F.J.):

-Excepcionalidad: (F.J. 8°)Los criterios a tomar en cuenta según el acuerdo plenario serian:

“El artículo 268 del código procesal penal atendió cabalmente a estos requisitos al consignar, según el modelo germano, el presupuesto material referido a los motivos de prisión: (i) delito grave – aunque solo autorizo la prisión preventiva, desde una perspectiva objetiva y meramente cuantitativa, si la pena concreta probable sería superior a cuatro años de privación de libertad (…) y (ii) peligrosísimo procesal – identifico los únicos dos peligros que acepto: peligro de fuga y peligro de obstaculización, y para su determinación, aporto criterios específicos o parámetros para ponderar una decisión coercitiva, desde luego bajo una perspectiva de numerus apertus o ejemplificativa, en los artículos 269-270 del código procesal penal.” (F.J. 22)

Legitimidad constitucional de la prisión preventiva:

Notas características de prisión preventiva:

-Legalidad Procesal: (F.J. 13°)

-Principio de Proporcionalidad: (F.J. 15°)

AcuerdoPlenario

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Respecto al peligro procesal, el acuerdo plenario reafirma que “es el elemento más importante para evaluar la validez de una medida de coerción (…)” En esa línea, señala que la consideración del peligro procesal; “(…) aparta a la prisión preventiva de tener como función la de anticipar la pena, la de calmar la alarma social o la de ser un instrumento de la investigación pena” (F.J. 39°).

Sobre la utilización de la declaración de un aspirante a colaborador eficaz; el Acuerdo Plenario refiere que “…la identidad del colaborador…no necesariamente debe ser conocida por el órgano jurisdiccional…” Sin embargo, reitera en el sentido de establecer que “…la versión del colaborador o aspirante a colaborador no debe ser la única relevante, sino que ha de estar corroborada por otros medios de prueba… se requerirán datos externos de carácter objetivo distintos a la propia declaración del colaborador.” (F.J. 32°).

Dentro del peligro de fuga el acuerdo plenario afirma tres lineamientos “(…) (i) que se invoque como tales, como justificativas del peligro; (ii) que se acrediten desde una sospecha fuerte, que no necesariamente debe ser urgente (…) y (iii) que las inferencias probatorias, racionalmente utilizadas autoricen a sostener la existencia del peligro concreto de fuga.” (F.J. 42°)

Otro de los temas interesantes del Acuerdo Plenario tiene que ver con “el factor tiempo”, es decir, la incidencia del transcurso del tiempo en el mantenimiento o subsistencia de la prisión. En efecto, “(…) los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento (…) si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo (…)” (F.J. 45°).

Presupuesto de la prisión preventiva: sospecha fuerteEn suma, se precisa la existencia de datos concretos indicadores de un injusto penal, importante para las actuaciones de la causa, que con alta probabilidad permiten concluir, provisionalmente como es obvio, la concurrencia del hecho y de su vinculación con el imputado – que hay probabilidad, alta, de delito ( con la presencia – agregamos- de toda sus categorías materiales: tipicidad, antijuricidad y punibilidad, así como como los presupuestos procesales correspondientes) y de que el imputado es responsable del mismo-(…).”(F.J. 27)

Motivos de prisión preventiva

En el peligro de obstaculización una de las consideraciones más importantes es que; “(…) el peligro de obstaculización, desde una perspectiva dogmática, a diferencia del peligro de fuga, por lo general, no se extienden el tiempo con la misma virtualidad que este último peligro. Es una causal de una menor entidad expansiva en orden al tiempo de vigencia de la medida… por ende, el plazo de duración debe ser tendencialmente más breve y no necesariamente igual que el correspondiente al peligro de fuga (…)” (F.J. 55°).

AcuerdoPlenario

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Con respecto a la mala praxis de la fijación del plazo de prisión preventiva, este acuerdo plenario afirma que; “en ningún caso, puede erigirse como causa de justificación de las dilaciones indebidas, ni la sobrecarga de trabajo, protagonizadas por una fiscalía determinada (salvo que esa causa sea meramente coyuntural y el Estado prontamente la remedie)” (F.J. 59°)

En este aspecto el Acuerdo Plenario afirma que; “(…) el fiscal, en casos de prisión preventiva, está obligado a realizar actos de investigación con razonable celeridad que merece un preso preventivo (…)” (F.J. 57°).

Audiencia de Prisión Preventiva:

Respecto de la dirección de la audiencia y el control del debate, la Corte Suprema enfatiza en la necesidad de evitar debates tediosos e innecesarios. Por ello, se afirma que “(…) no es de recibo que el Juez consienta una exagerada y tediosa exposición de la presentación y de las resistencias…estas audiencias, salvo casos excepcionales no pueden durar horas y horas, y con replicas y duplicas reiterativas, o intervenciones secuenciales interminables o repetitivas…su enfoque debe ser unificado e integrado a fin de relievar el argumento principal… el Juez debe precisar el tiempo -único- que las partes tienen para fijar sus pretensiones y resistencias, el cual debe definirse en función a las características de la causa…” (F.J. 67°).

Auto de Prisión Preventiva:

Plazo de Prisión Preventiva:

Es así que el acuerdo Plenario afirma un cuarto elemento para determinar la razonabilidad, cuando menciona que; “La corte Interamericana de Derechos Humanas, incorporo otro elemento para determinar la razonabilidad del plazo -que unió a (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación de la persona involucrada en el proceso, que es expresión clarísima del principio de proporcionalidad en orden a la prisión preventiva (…)” (F.J. 60°)

“cómo se analizó, que el auto de prisión preventiva que profiera el juez de la Investigación Preparatoria será especialmente motivado (motivación reforzada o cualificada) – se ha de haber ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente con los fines que la justifican (…)” (F.J. 68°)Por último, precisa que “No se obliga, por cierto, a que aun siendo lo deseable, se realice la transcripción de la resolución de prisión preventiva en el acta, sino que se indique sucintamente -en pocas líneas- el argumento esencial, la base de la sospecha fuerte, que riesgo procesal se afirma o se descarta y en que se basa la decisión.” (F.J. 72°)

AcuerdoPlenario

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Además, el acuerdo plenario precisa que; “La vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: 1. Presupuestos técnicos, 2. Presupuestos jurídicos. 3. Presupuestos económicos.” (F.J. 11°)

FUNDAMENTOS:Vigilancia electrónica personal como medida de comercial personal:El acuerdo plenario reafirma que “(…) la vigilancia electrónica personal tiende a disminuir las medidas privativas de libertad o de encarcelamiento preventivo (…) (…) Por tal razón, su finalidad se dirige a garantizar la permanencia del imputado en el proceso. “(F.J. 9°)

AcuerdoPlenario

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ACUERDO PLENARIO N°02-2019/CIJ-116 (VIGILANCIA ELECTRONICA PERSONAL)

En consecuencia, el acuerdo plenario; “entiende que, si estos presupuestos se presentan, unidos al delito atribuido respecto del que existe sospecha fuerte de comisión y siempre que no estén en la lista de delitos inexcarcelables a través de vigilancia electrónica persona, así no que reúnan las condiciones de arraiga correspondiente, el juez deberá conceder esta medida” (F.J. 14°)

Otros presupuestos de aplicación de la vigilancia electrónica personal:El acuerdo plenario hace referencia que, si bien el reglamento no estipula la vigilancia electrónica personal como medida de coerción personal, para los casos del proceso especial de colaboración eficaz, “El proceso de colaboración eficaz, mientras dure su tramitación, también permitiría la aplicación, como medida de coerción personal, de la vigilancia electrónica personal” en este sentido también dice “(…) si se cumplen determinados -no todos- presupuestos y condiciones de imposición de la vigilancia electrónica personal será posible hacer uso de ella.” (F.J. 17°)

Con respecto a la regla de conducta 8-A del reglamento de la vigilancia electrónica que trata sobre las actividades del beneficiario para su reinserción social y control, el acuerdo plenario exhorta que; “esta regla de conducta se circunscribe a los penados, no a los imputados.” (F.J. 20°)

Respecto a este punto el acuerdo plenario refiere que; “(…) no necesariamente la falta de pago será doloso o culposo -únicos supuestos de revocatoria directa-. En determinados supuestos el pago será imposible, en términos absolutos o relativos, en términos absolutos o relativos, al variar las condiciones económicas del imputado, en cuyo caso la revocatoria no será factible.” (F.J. 23°)

Revocatoria de la vigilancia electrónica Personal

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FUNDAMENTOS:Naturaleza jurídicaEl acuerdo plenario afirma que “es una medida de coerción personal que restringe el derecho de circulación del imputado. (…) En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado una medida restrictiva no autónoma sino derivada del mandato de comparecencia restrictiva no autónoma sino deriva de mandato de comparecencia restrictiva.” (F.J. 22°)

Las diligencias preliminares y sus implicanciasEl acuerdo plenario en este sentido nos dice que “Las diligencias preliminares tiene como objetivo necesario determinar los presupuestos formales para iniciar válidamente la investigación judicial y, por ende, el proceso penal. Ello explica los plazos breves del impedimento de salida en sede de diligencias preliminares, así como de las propias diligencias preliminares. (F.J. 25°)

AcuerdoPlenario

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ACUERDO PLENARIO N°03-2019/CIJ-116 (PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS EN

LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR)

Respecto a posibilidad de restricción del impedimento de salida del país se realice en las diligencias preliminares, el acuerdo plenario se pronunció que; “No existe, pues, transgresión alguna al principio de proporcionalidad y, asimismo, al principio de legalidad procesal. Incluso esta medida se puede dictar en el proceso civil frente al incumplimiento de deberes alimentarios. Es de destacar que, esencialmente, el imputado no es privado de modo absoluto de su libertad personal, solo relativamente de su libertad deambulatorio dentro del país o de su localidad, de suerte que está en la posibilidad de realizar sus actividades en forma muy próxima a la normalidad, es decir no constituye una afectación sustancial en su vida cotidiana (F.J. 41°)

Situación Problemática y Justificación

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Segunda Situación Problemática: Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal

El acuerdo plenario nos indica “En virtud del principio de legalidad, el plazo previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del CC, según, el cual prescriben, salvo disposición diversa de la ley, <<a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico>>, de ningún modo puede ser considerado un plazo de caducidad. Al ser un plazo de prescripción se produce la interrupción por los actos de la parte agraviada tendientes a conseguir el pago efectivo del monto de la reparación civil de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1996 del CC” (F.J. 45°).

“Ahora bien, es evidente que, cuando se trata de prescripción, no basta el mero vencimiento del plazo legal para que se produzca el efecto extintivo, sino que, para ello, se requiere de la <<voluntad>> de quien podría favorecerse con ella (…). De ahí que, en el caso de prescripción, sea además necesaria la inacción del titular del derecho; en consecuencia, su interrupción depende de los supuestos contemplado en el artículo 1996 del Código Civil que contempla específicamente los supuestos facticos para la misma” (F.J. 48°)

“Al respecto, es necesario aclarar que la caducidad del pago de la reparación civil no está regulada en el proceso penal ordinario de 1940 ni en el código procesal penal de 2004. Por tanto, no puede aplicarse un plazo legal establecido para la prescripción, que admite interrupciones, como uno de caducidad frente a una situación fáctica no prevista legalmente para tal fin.” (F.J. 47°)

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AcuerdoPlenario

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ACUERDO PLENARIO N°05-2019/CIJ-116 (ACTUACIÓN POLICIAL Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL)

Sobre la eximente “en cumplimiento del deber”

Respecto al concurso entre causas de justificación:El acuerdo plenario es bien claro en indicar que; “El agente de policía, en definitiva, no actúa bajo la lógica de la legitima defensa de terceros, sino en cumplimiento de un deber positivo institucional que le obliga a proteger los intereses de los particulares y la seguridad ciudadana cuando se ven amenazados. Por otro lado, la legitimidad de la intervención coactiva policial para conjurar un peligro depende a su vez de que aquella se dirija contra un destinatario adecuado” (F.J. 37°)

Respecto al uso racional de la Fuerza

El acuerdo pleno dice que: “Caro y Villavicencio acotan que el entendimiento mayoritario del cumplimiento del deber como causa de justificación debe ser reconducido a la imputación objetiva (riesgo permitido) como elemento integrante del tipo. Se trata de un debate dado que si el miembro policial no cumpliera su deber de obrar incurriría en conducta omisiva probamente delictiva, de modo que no puede constituir causa de justificación la obligación de no delinquir. Solo corresponde indicar que se estaría ante una causa de justificación sin ánimo de agotar ahora el tema puesto que no es materia del pleno. (F.J. 15°)

“La eximente descrita en el numeral 11 del artículo 20 no es más que lo descrito en el numeral 8 de dicho artículo, por tanto, constituye una norma ad hoc particularizada para casos de intervenciones a través del uso de la fuerza de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (F.J. 38°)

El acuerdo plenario reafirma que “Los efectivos policiales en el desempeño de su labor (como funcionarios) encargados de hacer cumplir la ley están autorizados, entre otras cosas, a emplear la fuerza y usar armas de fuego que el estado les confía, pero dentro de los razonables límites permitidos” (Fundamento 33). Con la finalidad de respetar “la dignidad humana” (F.J. 34°)

AcuerdoPlenario

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Sobre la inexistencia de dilema jurídico en relación al empleo de la fuerza en la actuación policial

Sobre la eximente de -obrar en cumplimiento de un deber- el plenario afirma rotundamente que; “no comprende los tratos inhumanos o degradantes, prohibidos en la Constitución Política e internacionales, pues suponen un atentado grave contra la dignidad de la persona, por lo que para apreciarse esta causa de justificación el agente además debe actuar con el ánimo o voluntad de cumplir su deber” (F.J. 52°)

El acuerdo plenario razona bajo el siguiente criterio; “Tal como señala VILLAVICENCIO TERREROS, la reforma introducida por la Ley 30151 no es una carta en blanco para el uso de la fuerza por parte del funcionario encargado de hacer cumplir la ley. En consecuencia, el inciso 11 del artículo 20 del Código Penal no constituye una licencia para matar o para lesionar (…).” (F.J. 44°)

Respecto a la Solución de la controversia

Sobre el termino ley de fuga, se pronunció diciendo que; “No existe en el ámbito de la democracia la denominada "ley de fuga'' como mecanismo permisivo para disparar arma de fuego o atacar con arma letal al intervenido que huye sin que este pusiera en riesgo inmediato, efectivo y grave bienes jurídicos de primer orden para el que interviene o para terceros (de lo contrario puede convertirse en mecanismo encubridor de ejecuciones extrajudiciales y deslegitimador de la función policial). (F.J. 55°)

En este sentido “Ni la incorporación ni la modificación del inciso 11 del artículo 20 del CP – a través de los sucesivos actos legislativos indicados: el decreto legislativo 982 y la Ley 30151-, exoneran al Perú (y a sus funcionarios policiales) a reducir u obviar los parámetros del uso de la fuerza que han sido establecidos para todos, a escala mundial, en los instrumentos internaciones que la comunidad de las naciones unidas (en que nuestro país se inserta) se ha comprometido a cumplir; ni se puede interpretar las normas locales de modo que contravengan aquellas. (F.J. 54°)

Con respecto a la cuestión previa afirma; “El procesamiento penal corresponderá en los casos de afectación a los bienes jurídicos que el Código penal protege; no cabe en estas materias una cuestión previa como condición para el inicio de la investigación preparatoria, ni es rol del Poder Judicial en general ni del pleno supremo penal en particular, establecerla pretorianamente". (F.J. 59°)

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ACUERDO PLENARIO N°06-2019/CIJ-116 (PROBLEMAS CONCURSALES EN LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS Y

DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL)

Trata de personas y explotación sexual agravada derivada de la trata

El acuerdo plenario nos dice al respecto que; “No se trata de un concurso medial pues este se configura cuando el delito precedente -trata de personas- es un medio necesario para la comisión de otro -delito de explotación en cualquiera de sus modalidad-. Como hemos visto y como como puede deducirse de la redacción de los tipos penales de explotación sexual, no siempre estos delitos se derivan ineluctablemente de un delito de trata de personas (…)” (F.J. 25°)

Trata de Personas y Explotación sexual agravada por el contexto de banda u organización criminal

El acuerdo plenario en este sentido nos comenta que “(…) estamos en general en los mismos supuestos de concurso real heterogéneo entre el delito de trata de personas y los delitos de explotación sexual. El matiz diferenciador (…) es que la organización criminal o banda, de la que el tratante y luego explotador es miembro, realiza ambas conductas bajo la cobertura y en nombre de la banda u organización criminal.” (F.J. 30°)

Con respecto a las circunstancias agravantes cuando el delito de explotación sexual cuando derive de trata de personas, el acuerdo plenario afirma que; “en siete delitos de explotación sexual se incorpora como circunstancias agravantes el que el delito se derive de una situación de tarta de personas (…) artículos 153-B, 153-D 153-G, 153-H, 153-I 153-J Y 181-A. En estos casos no se podría aplicar la pena del concurso entre el delito de trata de personas y las circunstancias que agrava la explotación sexual derivada de la tarta de personas, pues se estaría valorando doblemente el mismo injusto-la trata de personas-.” (F.J. 28°)

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(11 de setiembre, 2019)

Requisitos para la procedencia del allanamiento y registro domiciliario [Casación 553-2018, Lambayeque]

3. A los efectos de la diligencia de allanamiento y registro, atento al derecho fundamental en debate: inviolabilidad de domicilio, solo es posible concebirla en los casos de flagrancia estricta y de cuasi flagrancia, asociada esta última al momento en que se persigue al imputado sin solución de continuidad y se advierte su presencia en el predio donde estaba o de donde salía tras su fuga.

1. La garantía de presunción de inocencia, entendida como regla de prueba, exige como dos de sus elementos que integran su contenido constitucionalmente garantizado (…) primero, que la declaración de culpabilidad se sustente en verdadera prueba, (…) y, segundo, que en la actividad de obtención de la fuente de prueba y/o actuación del medio de prueba no se incurra en una ilicitud relevante sin las debidas garantías procesales.

Sumilla. - Presunción de inocencia, prueba pericial, allanamiento y prueba ilícita. -

2. La valoración judicial debe realizarse sobre el íntegro de lo ocupado por la policía y, sin perjuicio de efectuarse un examen individual, debe formularse un examen conjunto de la prueba pericial y de las demás pruebas –personales y documentadas.

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Jurisprudencia

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(04 de setiembre, 2019)

Informes de la Unidad de Inteligencia Financiera también pueden servir para congelar fondos [Casación 472-2018,

Nacional]

1. Una correcta y válida interpretación no debe limitarse al sentido literal de la norma, sino que debe hacerse en el contexto del ordenamiento jurídico en general y de la regulación de una misma institución en otras disposiciones legales; esto es, el inciso 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal, relacionado con la inmovilización o congelamiento de fondos, debe interpretarse en consonancia con el artículo 203 del citado código, el cual establece que si el representante del Ministerio Público está en busca de elementos de convicción para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, solicitará medidas limitativas y restrictivas de derechos fundamentales y de coerción procesal. La procedencia de las citadas medidas estará de acuerdo con el principio de proporcionalidad y supeditada a que existan suficientes elementos de convicción; así también con la finalidad probatoria que persigue con la dación de medidas restrictivas de derechos con fines de investigación (fundamento teleológico). Además, el requerimiento y la resolución deben estar debidamente motivados.

2. La presencia condicionante del “informe” -que se alude en el artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Penal- no debe limitarse al documento que debe provenir de la Superintendencia de Banca y Seguros como consecuencia de un pedido de levantamiento del secreto bancario, sino que también pueden considerarse otros documentos provenientes de entidad adecuada -por ejemplo la Unidad de Inteligencia Financiera- que, al ser idóneos, pertinentes, pormenorizados y actualizados, tengan aptitud procesal para generar convicción sobre el pedido planteado.

Sumario. - Sentido y alcances del numeral 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal

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Jurisprudencia