13
Comercial I – Bolilla VII CONTRATOS DE GARANTÍA 1) Elementos comunes y caracteres básicos en los contratos de garantía 2) Fianza (Art. 478º del Código de Comercio) - concepto - diferencia con la civil - derechos y obligaciones de las partes. 3) Prenda comercial (Art. 580º del Código de Comercio) - concepto - cosas que pueden ser dadas en prenda, su forma y funcionamiento en cada caso - efectos - modelos de instrumentos. 4) Prenda con registro - decreto Ley 15348/46 (T.O.) - decreto 897/95 y decreto reglamentario - concepto - contenido del formulario del contrato - diferencias con la prenda - caracteres del contrato - forma y prueba del contrato - publicidad - prenda fija y flotante - requisitos esenciales del contrato - diferencias - sistemas de ejecución y quienes pueden efectuarlo - inspección - secuestro - remate - liquidación - privilegios - saldo - registro nacional - inscripción - requisitos - reinscripción - caducidad - cancelación - prescripción. Elementos comunes y caracteres básicos en los contratos de garantía Contrato de Garantía Todo acreedor común o quirografario, está sometido al peligro que su crédito, por no tener una garantía puede expresarse en un porcentual de su totalidad, en su caso de que su deudor caiga en cesación de pago y sea declarado en concurso o se le declare su quiebra. Procedimientos para los cuales rige el principio cardinal de la par conditio creditarium (cobrar en igual de condiciones) que implica la igualdad de tratamiento para acreedores de igual categoría, salvo los casos de privilegio (art. 3399 cód. civil) para evitar este grave peligro los acreedores tratan de utilizar diferentes medios jurídicos 1

Bolilla VII - Contratos de Garantia

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Bolilla VII - Contratos de Garantia

Comercial I – Bolilla VII

CONTRATOS DE GARANTÍA

1) Elementos comunes y caracteres básicos en los contratos de garantía

2) Fianza (Art. 478º del Código de Comercio) - concepto - diferencia con la civil - derechos y obligaciones de las partes.

3) Prenda comercial (Art. 580º del Código de Comercio) - concepto - cosas que pueden ser dadas en prenda, su forma y funcionamiento en cada caso - efectos - modelos de instrumentos.

4) Prenda con registro - decreto Ley 15348/46 (T.O.) - decreto 897/95 y decreto reglamentario - concepto - contenido del formulario del contrato - diferencias con la prenda - caracteres del contrato - forma y prueba del contrato - publicidad - prenda fija y flotante - requisitos esenciales del contrato - diferencias - sistemas de ejecución y quienes pueden efectuarlo - inspección - secuestro - remate - liquidación - privilegios - saldo - registro nacional - inscripción - requisitos - reinscripción - caducidad - cancelación - prescripción.

Elementos comunes y caracteres básicos en los contratos de garantíaContrato de Garantía

Todo acreedor común o quirografario, está sometido al peligro que su crédito, por no tener una garantía puede expresarse en un porcentual de su totalidad, en su caso de que su deudor caiga en cesación de pago y sea declarado en concurso o se le declare su quiebra.

Procedimientos para los cuales rige el principio cardinal de la par conditio creditarium (cobrar en igual de condiciones) que implica la igualdad de tratamiento para acreedores de igual categoría, salvo los casos de privilegio (art. 3399 cód. civil) para evitar este grave peligro los acreedores tratan de utilizar diferentes medios jurídicos técnicamente se llaman garantías o “seguridades” que permiten reforzar el crédito personal del deudor. (Gómez leo TIII)

Las garantías pueden ser reales o personales-Reales *Hipoteca * Prenda

* Warrant*Endoso en garantía

La característica es tener por asiento un bien determinado inmueble o mueble que quede afectado especialmente al cumplimiento de la obligación garantida (Ius preferendi – derecho de preferencia, ius presecuendi – derecho de persecución)

Garantías personales: son las que contrae alguien, llamado garante para responder por otro, que es el deudor de la obligación garantida, éste garantiza la deuda de que se trate con todo su patrimonio o sea que compromete la responsabilidad patrimonial genérica.

Toda garantía constituye una garantía subsidiaria de la obligación cuyo cumplimiento se garantiza.

Fianza (Art. 478º del Código de Comercio) - concepto - diferencia con la civil - derechos y obligaciones de las partes.

Fianza: Concepto: Existe fianza cuando una de las partes del contrato –fiador- se obliga accesoriamente por un tercero –deudor de la relación contractual principal- y el acreedor de ese tercero –afianzado- acepta esa obligación accesoria.

La comercialidad de la fianza trae dos consecuencias:

1

Page 2: Bolilla VII - Contratos de Garantia

Comercial I – Bolilla VII

1) Legislación aplicable: tratándose de fianza comercial es un instituto legislado por el cód. de comercio, los preceptos del cód. civil sólo son aplicables para complementarlo y luego de la aplicación de los usos y costumbres mercantiles.

2) Solidaridad del fiador: es que el fiador o fiadores responden solidariamente sin poder invocar el beneficio de división ni de excusión que no se admiten.

Caracteres- Consensual: el perfeccionamiento se da con el solo consentimiento de las partes.- Gratuita: porque el acreedor a nada se obliga con respecto al fiador en las relaciones

fiador-deudor, puede haber retribución dando lugar a una especial previsión legal.- Accesoria: la fianza resulta siempre accesoria de una obligación principal, el fiador

responde solidariamente como el deudor principal.- No formal: debe resultar en forma expresa, no se presume.- Nominado: se encuentra expresamente en nuestro régimen legal, bajo la denominación

de contrato de fianza.- Objeto de fianza: puede ser cualquier obligación principal o accesoria inclusive una

obligación natural.

Derecho de subrogación y a pedir medidas sobre los bienes del afianzadoEl fiador que paga por el deudor principal queda legalmente subrogado en los derechos

del acreedor y se les traspasan todos los derechos y acciones y garantías del antiguo acreedor. El crédito conserva así el mismo vigor jurídico que tenía en su origen. No es necesario cesión alguna operando la subrogación por ministerio de la ley. Puede reclamar capital, intereses, actualización monetaria, gastos causídicos si hubo juicio y los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado.

El art. 2026 del Cód. Civil autoriza a pedir embargo de los bienes del deudor:a) Cuando es judicialmente demandado para el pago (art. 481 cód. com.)b) Cuando vencida la deuda el deudor no paga,c) Cuando disipe sus bienes,d) Cuando quisiese ausentarse del país sin dejar bienes raíces suficientes.

Obligaciones del fiador- El fiador responde solidariamente como el deudor principal (art. 480)- Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al

deudor.- Ejecutado el pago por el fiador el mismo se subroga automáticamente los derechos del

acreedor para accionar contra el deudor principal.La liberación del deudor, en principio es que la fianza se extingue al extinguirse la

obligación que garantiza, también se extingue por via directa, ejemplo: pago hecho por el fiador, renuncia del acreedor, etc.

Art. 482 cód. com.: El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación: 1° Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;2° Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso; 3° Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado; 4° Cuando han pasado 5 (cinco) años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.

2

Page 3: Bolilla VII - Contratos de Garantia

Comercial I – Bolilla VII

Prenda comercial (Art. 580º del Código de Comercio) - concepto - cosas que pueden ser dadas en prenda, su forma y funcionamiento en cada caso - efectos - modelos de instrumentos.

Concepto: La prenda comercial es el contrato por el cual, en garantía del cumplimiento de obligación de índole comercial, el deudor o un tercero entregara al acreedor o a un tercero que recibe la prenda con el cargo de guardarla en interés del acreedor, una cosa mueble, créditos u otros bienes prendables.

El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial. (Art. 580).

Objeto: Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda

pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio. (Art. 583) Dicha enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa.

La prenda no requiere de documento escrito entre las partes y exige formalizarse por instrumento escrito para que tenga efecto frente a terceros (art. 581 cód. com.). Para constituir prenda hay que ser dueño de la cosa pignorada. Nuestra legislación no reconoce la prenda de cosa ajena. El contrato de prenda comercial es un contrato no formal, porque la entrega de la cosa prendada entre las partes la constituye. Para ser oponible a terceros la ley exige documento escrito. A diferencia de la prenda civil, la cual puede ser opuesta a terceros cuando consta en instrumento público o privado de fecha cierta.

Caracteres:a) Real: solo queda concluido con la entrega de la cosa, la tradición puede ser real o

simbólica.b) Convencional: nace de una convención o contrato.c) Accesorio: depende de una obligación a la cual garantiza.d) No formal: basta entre las partes la entrega de la cosa o crédito, si bien para ser

oponible a terceros la ley exige documento escrito.e) Mobiliaria: afecta a bienes muebles y créditos.f) Especial: tanto el bien afectado a la garantía como la obligación debe determinarse

con precisión, detallando la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda.g) Bilateral: las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

Partes:a) El deudor de la obligación principal: es el sujeto pasivo y debe tener capacidad legal

para contratar.b) El acreedor prendario: es el sujeto activo y debe también tener capacidad legal para

contratar. Recibe la prenda.c) Constituyente de la prenda.

Derechos del acreedor prendario:a) Retener la cosa recibida en prenda hasta ser totalmente pagada.b) Retener la cosa por créditos posteriores. Si existiere por parte del deudor que ha

dado la prenda, otra deuda con el mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago del crédito garantizado, aunque no hubiese

3

Page 4: Bolilla VII - Contratos de Garantia

Comercial I – Bolilla VII

estipulación de afectar la cosa al pago de aquel. Ese derecho de retención no significa preferencia o privilegio prendario, por la segunda deuda.

c) Percibir los frutos o intereses de la cosa por cuenta del deudor, con obligación de imputarlos a los intereses de la deuda, si se los debiera, o al capital, si no se los debiera.

d) Con consentimiento del dueño, a servirse de la cosa prendada.e) Ser reembolsado de los gastos, necesarios efectuados y para la conservación de la

cosa, aunque esta pereciese.f) Exigir otra cosa de igual valor a la pignorada.g) Derecho de preferencia: al vencimiento de la obligación principal el acreedor tiene

acción para perseguir el cobro de su crédito, capital, intereses y costas, con preferencia sobre el producido de la venta realizada del bien prendado. Queda prohibido el pacto comisorio que autoriza al acreedor a apropiarse de la cosa en caso de incumplimiento de la obligación del deudor.Obligaciones del acreedor prendarioa) Retener la cosa, de lo contrario la prenda se extingue.b) Conservar la cosa, en las mismas condiciones en la que la recibió.c) Indemnizar perjuiciosd) Abstención del uso de la cosa prendada, salvo consentimiento del deudor.e) Devolver la cosa

Derechos del constituyente de la prendaa) Controlar si el acreedor conserva la cosa en buenas condiciones.b) Ser indemnizado por la pérdida o deterioro de la cosa.c) Disponer como dueño de la cosa, siempre que no afecte el derecho del acreedor

prendario.d) Exigir la restitución de la cosa una vez extinguida la obligación principal y con

ella la prenda.e) En casa de venta judicial tiene derecho al excedente que resulte una vez cubierto

el capital, intereses y costas.Obligaciones del constituyente de la prendaa) Responder de la evicción de la cosa pignoradab) Entregar en el mismo carácter al acreedor otra cosa de igual valor, si la cosa

entregada era ajena y éste la ha restituido al dueño que la reclamaba.c) Pagar al acreedor las expensas necesarias que hubiera hecho para la

conservación de la prenda.

El objeto debe entregarse al acreedor o a un tercero designado por ambas partes para la guarda del bien en nombre del acreedor, y sólo puede comprender cosas muebles o créditos presentes.

En la prenda con registro la distinción básica y fundamental con la prenda común es la tenencia física y la posesión jurídica de la cosa prendada. En la prenda con registro el bien gravado queda en poder del deudor o de un tercero que lo haya prendado en seguridad y garantía de una deuda ajena, confiriéndole al acreedor el derecho real y la preferencia de ejecutar y secuestrar el bien y cancelar su crédito con el resultado de la venta.

4

Page 5: Bolilla VII - Contratos de Garantia

Comercial I – Bolilla VII

Prenda con registro - decreto Ley 15348/46 (T.O.) - decreto 897/95 y decreto reglamentario - concepto - contenido del formulario del contrato - diferencias con la prenda - caracteres del contrato - forma y prueba del contrato - publicidad - prenda fija y flotante - requisitos esenciales del contrato - diferencias - sistemas de ejecución y quienes pueden efectuarlo - inspección - secuestro - remate - liquidación - privilegios - saldo - registro nacional - inscripción - requisitos - reinscripción - caducidad - cancelación - prescripción.RÉGIMEN DE LA PRENDA CON REGISTRO

Decreto-Ley 15.348

CAPITULO I

Art.1.- Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.Art.2.- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.Art.3.- Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente. El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.Art.4. El contrato produce  efectos  entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde  su  inscripción en la forma establecida en el presente.Art.5.- La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.Art.7.- Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.Art.9.- El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.CAPITULO II - PRENDA FIJAArt.10.- Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.Art.11.  En  el  contrato  son  esenciales    las  siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva  inscripción: a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio  y profesión del acreedor; b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor; c) Cuantía  del  crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos; d)  Particularidades    tendientes   a  individualizar  los  bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, estos serán individualizados  mediante indicaciones  sobre  su  clase,  número, edad, sexo, grado de  mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número 

5

Page 6: Bolilla VII - Contratos de Garantia

Comercial I – Bolilla VII

de  inscripción,  fecha de esta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o  certificado. Si se trata de otros bienes,  la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número,  análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y  cualesquiera  otras  particularidades  que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda  de  un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las  instalaciones,  contratos  de  locación,  marcas,  patentes  y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos  los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística. e) Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el  momento de celebrarse el contrato de prenda; f) Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.Art.12. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse  en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción  o  distrito,   el  Registro  donde  se  practique  la inscripción la comunicará dentro  de  las VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde estén situados  los  demás  bienes, a los  efectos de su anotación. Art.13. El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando  constituyó  la  garantía,  sin  que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento  en el Libro de Registro y certificado de prenda,  y se lo notifique al  acreedor,  al endosante y a la oficina que haya expedido  certificados  o guías en  su  caso.  Esta  cláusula  será insertada en el contrato  y  su  violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.

CAPITULO III - PRENDA FLOTANTEArt.14.  Sobre  mercaderías  y  materias  primas  en general, pertenecientes  a un establecimiento comercial o industrial,  puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este  tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten  de  su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad  de  todas  ellas,  a los  efectos  de  la  garantía.Art.15.  En  el  contrato  son  esenciales    las  siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva  inscripción: a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio  y profesión del acreedor; b)  Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor; c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo; d)  Particularidades    tendientes   a  individualizar  los  bienes prendados, especificando si son o no  fungibles, determinando en el primer  caso  su  especie, calidad,  graduación  y  variedad;  e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda; f) Especificación de los seguros que existan.Art.16.- Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.CAPITULO IV  - DISPOSICIONES COMUNESArt.17. La inscripción de los contratos prendarios  se hará en el Registro de Prenda el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales   o  municipales  que  determine  el  PODER  EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará.

6

Page 7: Bolilla VII - Contratos de Garantia

Comercial I – Bolilla VII

Los trámites ante el  Registro  de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.Art.19.  Para  que  produzca  efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la  inscripción debe solicitarse dentro  de  las  VEINTICUATRO  (24)  horas.  Pasado   ese  término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente  al Registro.Art.20.  Dentro  de  las VEINTICUATRO  (24)  horas  de  serle presentado  el  contrato,  el  encargado    del  Registro  hará  la inscripción  y  la  comunicará en otro término igual  y  por  carta certificada, a los acreedores  privilegiados  a que se refieren los artículos  11 inciso  e) y 15 inciso c) y a las oficinas  públicas indicadas en el artículo  13  y  a  los  demás registros donde debe hacerse la anotación.Art.23. El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal,  pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha  inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse  por  igual término o el contrato  no  cancelado,  a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción.  Si durante la vigencia de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término,  todas  las veces que fuera necesario.Art.24.- El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscripto en el Registro para producir efectos contra terceros. Art.25. La inscripción será cancelada en los casos siguientes: a) Cuando así lo disponga una resolución judicial; b) Cuando el acreedor o el  dueño  de  la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada  por su legítimo tenedor; c)  El  dueño  de  la  cosa  prendada puede pedir  al  registro  la cancelación de la garantía inscripta  adjuntando  el comprobante de haber  depositado  el importe de la deuda en el banco  oficial  más próximo al lugar donde  está  situada  la  cosa,  a  la  orden  del acreedor.  El  encargado del Registro notificará la consignación al acreedor  mediante    carta    certificada  dirigida  al  domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación,  el encargado hará la cancelación.En el caso de que objetara el depósito,  el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición  del  depositante  quien  puede  promover   juicio por consignación.Art.26.  El  certificado  de prenda da acción ejecutiva  para cobrar el crédito, intereses, gastos  y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo,  verbal y actuado. Art.27. Están obligados  solidariamente  al  pago,  el  deudor prendario y los endosantes del certificado.Art.29.  Presentada  la    demanda  con  el  certificado,  se despachará mandamiento de embargo  y  ejecución  como  en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del registro. La  intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en  que  se  dicten  las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima  en  el término de TRES (3) días perentorios,  se  llevará adelante  la ejecución  y  se  ordenará  la  venta  de  la  prenda.Art.30. Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: 1) Incompetencia de jurisdicción; 2) Falta de personería  en  el  demandante, en el demandado o en su representante;  3) Renuncia del crédito  o del privilegio prendario por parte del acreedor;

7

Page 8: Bolilla VII - Contratos de Garantia

Comercial I – Bolilla VII

4) Pago; 5) Caducidad de la inscripción; 6) Nulidad del contrato de prenda.Las  excepciones de los incisos 1), 5) y 6)  deberán  resultar  del contrato  mismo;  la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y  4)  de  documentos  emanados  del  acreedor  y presentados con el escrito oponiendo excepciones. Las  excepciones  que  no  se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de TRES (3)  días,  haciendo  lugar  a ellas  y rechazando   la  ejecución  o  desestimándolas  y  mandando  llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en relación y al solo efecto devolutivo.Art.36. En nula  toda  convención  establecida  en el contrato prendario  que  permita al acreedor apropiarse de la cosa  prendada fuera del remate  judicial  o  que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en  caso  de  falta  de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.Art.37. En la misma ejecución prendaria se harán  los trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho  con el precio de la cosa prendada.Art.39.  Cuando  el  acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una  entidad  financiera  autorizada  por el BANCO  CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país,  ante  la  presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro  de  los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover  recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados,  en  la  forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio..

8