BOLIVIA Ley General Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y la Comunicación - Ley N°164 de 2011

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    LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGAS DEINFORMACIN Y COMUNICACIN

    Ley 164 (8-Agosto-2011)(Vigente)

    La Disposicin transitoria Sptima de sta Ley dispone que entrar en vigencia desde supublicacin, pero se aplicar progresivamente conforme a la aprobacin de sus

    reglamentos especficos y que, en tanto se aprueben stos, se aplicarn los reglamentosvigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus

    prescripciones.

    El artculo 1 delDS 1391 de 24/10/2012aprueba elReglamento Generalde la Ley ydispone que todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicacin dela Ley y del Reglamento General sern establecidos mediante Resolucin Ministerial

    por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE

    BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    DECRETA:

    LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGAS DEINFORMACIN Y COMUNICACIN

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. (OBJETO).

    La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen general de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, del servicio postal y el sistema deregulacin, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual ycolectivo a la comunicacin, con respeto a la pluralidad econmica, social, jurdica,

    poltica y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones ypueblos indgena originario campesinos, y las comunidades interculturales yafrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.

    Artculo 2. (OBJETIVOS).

    La presente Ley tiene por objetivos:

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    1. Garantizar la distribucin equitativa y el uso eficiente del recurso natural ylimitado del espectro radioelctrico.

    2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los serviciosde telecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin, as como del

    servicio postal.3. Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y

    tecnologas de informacin y comunicacin.

    4. Precautelar la conservacin del medio ambiente mediante el aprovechamientoresponsable y planificado del espectro radioelctrico, la instalacin adecuada deinfraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

    5. Promover el uso de las tecnologas de informacin y comunicacin para mejorarlas condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

    Artculo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL).

    I. El espectro electromagntico es un recurso natural, de carcter estratgico,limitado y de inters pblico, del cual es parte el espectro radioelctrico, por loque en todo momento el pueblo boliviano mantendr la propiedad y el dominiosobre el mismo y el Estado lo administrar en su nivel central.

    II. El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de la provisin de losservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, ascomo del servicio postal, a travs de entidades pblicas, mixtas, cooperativas,

    comunitarias y en el caso de telecomunicaciones tambin a travs de empresasprivadas, mediante autorizaciones o contratos en el marco de laConstitucinPoltica del Estado.

    Artculo 4. (MBITO DE APLICACIN).

    La presente Ley se aplica a:

    I. Personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras,cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, originadas, en

    trnsito o terminadas en el territorio, as como del servicio postal en el EstadoPlurinacional de Bolivia.

    II. Entidades territoriales autnomas departamentales, municipales e indgenaoriginario campesinas.

    Artculo 5. (PRINCIPIOS).

    El sector de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin y delservicio postal se regir por los siguientes principios:

    1. Acceso universal.El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promover elderecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologas de

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    informacin y comunicacin, as como al servicio postal, para todas y todos loshabitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus derechos,relacionados principalmente a la comunicacin, la educacin, el acceso alconocimiento, la ciencia, la tecnologa y la cultura.

    2. Asequibilidad.Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informaciny comunicacin as como el servicio postal, debern ser prestados con preciosasequibles a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

    3. Calidad.Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, as como el servicio postal, deben responder a indicadores decalidad definidos en estndares nacionales e internacionales.

    4. Continuidad.Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informaciny comunicacin, as como el servicio postal, deben prestarse en forma permanentey sin interrupciones, salvo los casos previstos por norma.

    5. Inviolabilidad.Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas atravs del uso de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, as como del servicio postal, son inviolables y secretas, no

    pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas,utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinados por Ley.

    6. Innovacin tecnolgica.El Estado promover el desarrollo de tecnologa propiaen el rea de las telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin.

    7. Neutralidad tecnolgica.El Estado fomentar la libre adopcin de tecnologas,en el marco de la soberana nacional y teniendo en cuenta recomendaciones,conceptos y normativas de organismos internacionales competentes e idneos enla materia.

    8. Plurinacionalidad.El Estado est conformado por la totalidad de las bolivianas ylos bolivianos, las naciones y pueblos indgena originario campesinos, y lascomunidades interculturales, y afrobolivianas que en conjunto constituyen el

    pueblo boliviano.

    9. Proteccin del Medio Ambiente.El desarrollo y explotacin de los servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, deberrealizarse en armona con el medio ambiente, debiendo los operadores y

    proveedores cumplir con la legislacin ambiental y con los derechos de la MadreTierra.

    10. Solidaridad.La prestacin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin, as como el servicio postal fomentar la adopcin demecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresosy grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles.

    Artculo 6. (DEFINICIONES).

    I. A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones principales,

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    sin perjuicio de las definiciones tcnicas especficas que se contemplan.

    II. Respecto a telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin:

    1. Acceso inalmbrico fijo.Son aplicaciones de acceso inalmbrico en la que

    los lugares del punto de conexin de la usuaria o usuario final y el punto deacceso a la red que se conectar con la usuaria o usuario final son fijos yutiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias paraaplicaciones fijas. Asimismo, la usuaria o usuario final podr tenercobertura restringida al lmite mnimo de cobertura de la red (radiobase ocelda) que corresponda al lugar donde se instalar el terminal de usuario yel mismo no debe funcionar con ms de una estacin radiobase.

    2. Acceso inalmbrico mvil. Son aplicaciones de acceso inalmbrico en laque el lugar del punto de conexin de la usuaria o usuario final es mvil yutiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para

    aplicaciones mviles.3. Autorizacin. Es el acto administrativo que habilita al operador o

    proveedor para operacin de redes, la prestacin de servicios y el uso defrecuencias electromagnticas, cuando cumple los requisitos establecidos yresponde a los planes aprobados por el Ministerio del sector.

    4. Convergencia tecnolgica. Desarrollo tecnolgico que tiende a aglutinarvarios o todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin a travs de un solo medio, equipo oinstrumento de recepcin y, en su caso de transmisin.

    5. Espectro radioelctrico. Es el conjunto de frecuencias del espectroelectromagntico usadas para los servicios de radiodifusin, detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    6. Estacin espacial. Es un satlite equipado para proveer servicios detelecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones espaciales

    pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.

    7. Estaciones terrenas. Son equipos terrestres equipados para recibir,procesar y transmitir seales a travs de una estacin espacial.

    8. Estaciones terrestres receptoras. Son estaciones que nicamente recibenseales desde estaciones espaciales, pero que no pueden transmitir.

    9. Interferencia perjudicial. Es la emisin, radiacin o induccin defrecuencia electromagntica que especficamente degrada, obstruye ointerrumpe la provisin de un servicio autorizado o la operacin de una redautorizada.

    10. Operador. Es la persona natural o jurdica, pblica o privada, cooperativa ocomunitaria, que administra, controla, explota y mantiene una red detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin con laautorizacin respectiva.

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    11. Proveedor de servicios. Es la persona natural o jurdica, pblica o privada,cooperativa o comunitaria, autorizada para prestar servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, a lasusuarias y usuarios.

    12. Radioaficionado. Es la persona natural, autorizada para realizar actividadesde radio comunicacin sin fines de lucro a travs de bandas y frecuenciasautorizadas, segn la definicin adoptada por la Unin Internacional deTelecomunicacionesUIT.

    13. Recurso rbita Espectro ROE. Es el recurso natural constituido por larbita de los satlites geoestacionarios u otras rbitas de satlites y elespectro de frecuencias radioelctricas atribuido o adjudicado a losservicios de radiocomunicaciones por satlite por la Unin Internacional deTelecomunicacionesUIT.

    14. Red. Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexiones ocomunicaciones entre dos o ms puntos para conducir smbolos, seales,textos, imgenes, voz, sonidos, datos, informacin de cualquier naturaleza uotro tipo de seales electrnicas, mediante lneas fsicas, ondaselectromagnticas, medios pticos u otro tipo de conexin. Los equipos y

    programas son parte de la red. Las redes podrn ser: red pblica, redprivada u otras.

    15. Red departamental. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin, autorizada a operar exclusivamente en undepartamento.

    16. Red nacional. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin, autorizada a operar en todo el territorionacional o en ms de un departamento.

    17. Red privada. Es una infraestructura de telecomunicaciones operada poruna o varias personas individuales o colectivas para su uso exclusivo, sinfin comercial, con el propsito de conectar o comunicar instalaciones de su

    propiedad o bajo su control. Esta red no est interconectada con una redpblica dentro el territorio nacional o en el extranjero.

    18. Red pblica. Es aquella utilizada para prestar servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin alpblico en general, a la que se conectan equipos terminales de las usuarias ylos usuarios a travs de determinados puntos terminales.

    19. Segmento espacial. Es la capacidad de comunicacin en uno o variossatlites de comunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento,telemetra, telemando, control, comprobacin y dems conexos necesarios

    para el funcionamiento de dichos satlites correspondiente a las estacionesde control y monitoreo.

    20. Segmento terreno. Est constituido por todas las instalaciones terrenasnecesarias para la prestacin de los servicios de telecomunicaciones y

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    tecnologas de informacin y comunicacin por satlite.

    21. Servicios de telecomunicaciones. Son aquellos cuya provisin y prestacinel Estado garantiza a los habitantes para el ejercicio del derecho al accesouniversal a las telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin.22. Servicio de acceso a internet. Es el servicio al pblico de acceso a la red

    internet que se presta a usuarias y usuarios conectados a la red pblicamediante equipo terminal fijo o mvil, utilizando lnea fsica o frecuenciaselectromagnticas.

    23. Servicio de estacin espacial. Es la provisin u operacin de canales de untranspondedor satelital para proveer servicios de telecomunicaciones acualquier punto o puntos del rea de servicio autorizada.

    24. Servicio de estacin terrena. Es la provisin de canales de comunicacinde una estacin terrena para transmitir seales a un satlite o recibir sealesdesde un satlite o estacin espacial.

    25. Servicio pblico de voz sobre internet. Es el servicio que permite laprestacin de comunicacin de voz mediante la red internet desde y hacia lared pblica telefnica y otra red de servicio del mismo tipo.

    26. Servicio universal de telecomunicaciones. El conjunto definido deservicios de telecomunicaciones, tecnologas de informacin ycomunicacin cuya prestacin se garantiza para todas las usuarias y los

    usuarios finales con independencia de su localizacin geogrfica, con unacalidad determinada y a un precio asequible.

    27. Servicio rural. Es un servicio provisto al pblico para realizarcomunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso al

    pblico, dentro de un rea rural o entre el rea rural y cualquier puntodentro del territorio nacional.

    28. Servicios de telecomunicaciones al pblico. Son aquellos serviciosprovistos directamente al pblico por un operador o proveedor, incluyendola reventa.

    29. Servicio local. Es el servicio telefnico al pblico que se presta entreusuarias y usuarios conectados a la red pblica, mediante equipo terminalfijo o de cobertura restringida y ubicados dentro de un rea geogrficadefinida, utilizando lnea fsica o frecuencias electromagnticas especficas

    para este servicio.

    30. Servicio mvil. Es el servicio al pblico que se presta utilizandofrecuencias electromagnticas especficas, a travs de estaciones radiobaseterrestres distribuidas en configuracin celular o de microceldas y medianteequipos terminales mviles o porttiles conectados a stas, cuya rea deservicio abarca todo el territorio boliviano. Incluye servicioscomplementarios.

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    31. Servicio de larga distancia nacional. Es el servicio telefnico al pblicoprestado entre diferentes reas urbanas o rurales, o entre diferentes reas deservicio, dentro del territorio boliviano.

    32. Servicio de larga distancia internacional. Es el servicio telefnico al

    pblico prestado entre un rea situada dentro del territorio boliviano y otrasituada en el extranjero.

    33. Servicio de acceso pblico.Es el servicio al pblico provisto a travs detelfonos pblicos, puestos pblicos de cabinas, locutorios, telecentros,infocentros, u otros, por medio de aparatos terminales que puede incluirtelfonos tradicionales, mquinas de facsmile, computadoras o cualquiertipo de equipo terminal, utilizados con monedas, fichas, tarjetas, o por pagoen efectivo.

    34. Servicio de distribucin de seales. Es el servicio al pblico que se

    proporciona nicamente por suscripcin a travs de estaciones cuyasemisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarias y usuariosdeterminados. Estos servicios incluyen la distribucin de programacin detelevisin y/o audio.

    35. Servicio de radiodifusin. Son los servicios cuyas emisiones se destinan aser recibidas directamente por todo el pblico sin otra restriccin que no seala de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio ytelevisin.

    36. Servicio de reventa. Es el servicio al pblico, conmutado o de transmisin,

    que es prestado por un proveedor que no opera una red pblica, pero queutiliza la infraestructura de circuitos y/o centrales de una red pblicaoperada por otro titular.

    37. Servicio de valor agregado. Es el servicio al pblico que utilizaaplicaciones especficas y no emplean circuitos propios de transmisin,salvo que sean provistos por un operador. Estas aplicaciones tienen efectoen el formato, contenido, cdigo, protocolo, almacenaje o aspectossimilares de la informacin transmitida por la usuaria y el usuario o le

    proveen informacin adicional, diferente o reestructurada, o le permiteninteraccin con informacin almacenada. No incluyen servicios de voz en

    tiempo real ni el acceso a internet.38. Tecnologas de Informacin y ComunicacinTIC. Comprende al

    conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informticos,aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilacin, procesamiento,almacenamiento, transmisin y recepcin de informacin, voz, datos, texto,video e imgenes. Se consideran como sus componentes el hardware, elsoftware y los servicios.

    39. Telecomunicaciones. Comprende la transmisin, emisin y recepcin, deseales, smbolos, textos, imgenes, video, voz, sonidos, datos o

    informacin de cualquier naturaleza o aplicaciones que facilitan losmismos, por cable o lnea fsica, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios

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    pticos u otros sistemas radioelctricos de cualquier ndole o especie, atravs de una red pblica o privada.

    40. Usuaria o usuario. Es la persona natural o jurdica que utiliza los serviciosde telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, como

    destinatario final. Para efectos de esta Ley, se considera a los socios de lascooperativas de telecomunicaciones como usuarias o usuarios.

    III. Respecto al servicio postal:

    1. Destinatario. Es la persona natural o jurdica, pblica o privada a quien sedirige por parte del remitente una correspondencia postal.

    2. Encomienda. Es el envo postal, con identificacin y control individualcuyo peso unitario no debe exceder los veinte kilogramos.

    3. Envos internacionales. Son envos postales impuestos en el EstadoPlurinacional de Bolivia dirigidos a un domicilio o destinatario ubicadofuera de su territorio, o viceversa, sujetos a control aduanero.

    4. Envo postal. Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en ladireccin indicada por el remitente o expedidor, el cual debe ser admitido,transportado y distribuido. Se consideran las cartas, tarjetas postales,extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, envos publicitarios,libros, catlogos, diarios, publicaciones peridicas, cecogramas,encomiendas, los paquetes postales que contengan mercancas con o sinvalor comercial.

    5. Mensajera. Es el servicio postal no bsico que se realiza en forma local onacional en volmenes mayores (masiva), expedida por un remitentedirigida a varios destinatarios, que necesariamente cuentan con valoresagregados.

    6. Operador postal. Es la persona natural o jurdica, pblica, mixta,cooperativa, comunitaria y privada que cuente con la respectiva licencia

    para prestar el servicio postal bsico o no bsico.

    7. Operador pblico designado. Es el operador al que el Estado le haencomendado la prestacin del Servicio Postal Universal en forma

    permanente y continua, la prestacin de los servicios postales bsicos, nobsicos y otros establecidos para el servicio postal.

    8. Remitente. Es la usuaria o usuario que enva correspondencia postal a undestinatario local, nacional o internacional.

    9. Servicio expreso. Es un servicio postal no bsico que cuenta con untratamiento prioritario, que exige la aplicacin y adopcin de caractersticasespeciales para la admisin, recoleccin, clasificacin, transporte y entregade envos postales, que necesariamente cuentan con valores agregados.

    10. Servicio postal. Es el conjunto de servicios postales, disponibles a todos loshabitantes del territorio nacional en todo momento, en cualquier lugar y a

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    un valor asequible, consistente en la admisin, clasificacin, expedicin,transporte, distribucin y entrega de envos postales.

    11. Servicio postal bsico. Es la correspondencia tradicional que estconstituida por cartas, tarjetas postales, impresos grabados o realizados por

    cualquier otro procedimiento tcnico, expedido en sobre abierto, cerrado oal descubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para alguno deellos el carcter de correspondencia actual y personal, prioritaria y no

    prioritaria de hasta dos kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresos ypaquetes de hasta dos kilogramos, cecogramas de hasta siete kilogramos,sacas especiales M que contienen libros, peridicos y otros hasta treintakilogramos y encomiendas con peso menor o igual a veinte kilogramos.

    12. Servicio postal no bsico. Es diferente al correo tradicional quenecesariamente debe contar con los siguientes valores agregados: rapidez ytiempo de entrega cierto y garantizado; identificacin individual por envo a

    travs del nmero de registro; constancia de aceptacin individual;disponibilidad de prueba de entrega; seguimiento y rastreo; recoleccin adomicilio y seguro opcional.

    13. Servicio postal universal. Es el envo y recepcin de correspondencia queconstituye la oferta mnima del servicio bsico, cuya prestacin esresponsabilidad del Estado y que es regulado conforme a normativauniversalmente acordada.

    14. Transporte de envos de correspondencia. Es el servicio postal no bsico,que el transporte terrestre, areo y fluvial realizan como actividad

    secundaria, y necesariamente cuentan con valores agregados.

    IV. Respecto a la firma y documentos digitales:

    1. Certificado digital. Es un documento digital firmado digitalmente por unaentidad certificadora autorizada que vincula unos datos de verificacin defirma a un signatario y confirma su identidad. El certificado digital esvlido nicamente dentro del perodo de vigencia, indicado en el certificadodigital.

    2. Comercio electrnico. Es toda relacin de ndole comercial sea o no

    contractual, con la intervencin o a partir de la utilizacin de una o mscomunicaciones digitales.

    3. Correo electrnico. Es un servicio de red que permite a las usuarias yusuarios enviar y recibir mensajes y archivos, mediante sistemas decomunicacin electrnicos.

    4. Documento digital. Es toda representacin digital de actos, hechos o datosurdicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para su

    fijacin, almacenamiento o archivo.

    5. Firma digital. Es la firma electrnica que identifica nicamente a su titular,creada por mtodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo controlde su titular, susceptible de verificacin y est vinculada a los datos del

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    documento digital de modo tal que cualquier modificacin de los mismosponga en evidencia su alteracin.

    TTULO II

    COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO YLAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS

    CAPTULO NICO

    COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO YLAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS

    Artculo 7. (ALCANCE COMPETENCIAL ENTELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGAS DEINFORMACIN Y COMUNICACIN).

    I. De acuerdo a lo establecido en laConstitucin Poltica del Estadoy el Artculo 85de laLey N 031,Marco de Autonomas y Descentralizacin, de 19 de julio de2010, le corresponde al nivel central del Estado, a travs del Ministerio a cargodel sector de telecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir desus competencias exclusivas las siguientes atribuciones:

    1. Formular polticas, planes y programas que garanticen a travs del uso delas telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, elmejoramiento de la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos y elacceso equitativo a oportunidades de educacin, salud y cultura, entre otras.

    2. Formular, aprobar y ejecutar las polticas rectoras del sector detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, delespectro radioelctrico y del servicio postal, as como, la normativa,reglamentacin y planes necesarios en todo el pas.

    3. Formular la poltica para promover que las redes de informacin ycomunicacin, interconectadas va internet sean accesibles a todos loshabitantes del pas manteniendo la disponibilidad, integridad yconfidencialidad en la utilizacin de las tecnologas de informacin ycomunicacin.

    4. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en materia detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin y deservicio postal.

    5. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerrquicos interpuestoscontra las resoluciones emitidas por la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    6. Promover la convergencia tecnolgica y de servicios en coordinacin conlas entidades pblicas competentes.

    7. Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestin y el cumplimiento de polticas del

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    sector de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin,as como del servicio postal, a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes.

    8. Coordinar la construccin de la sociedad de los saberes y la informacin y

    el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin con las entidades gubernamentales del Estado en su nivelnacional y las entidades territoriales autnomas.

    9. Disear, coordinar, proponer normas en materia de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, radiodifusin y postal,interconexin, tarifas y precios aplicables en todo el territorio nacional,

    promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a los serviciosbsicos del sector en el marco de la soberana del Estado Plurinacional.

    10. Promover la provisin de servicios en telecomunicaciones y tecnologas de

    informacin y comunicacin y postal en el marco de los principios deacceso universal, continuidad, calidad y solidaridad.

    11. Formular, proponer o modificar el Plan Nacional de Frecuencias, el PlanNacional de Telecomunicaciones y Tecnologas de Informacin yComunicacin, y otros planes aplicables en todo el territorio del EstadoPlurinacional.

    12. Promover y coordinar la participacin de la sociedad civil organizada parael diseo de polticas pblicas y efectivizar el control social a la calidad delos servicios pblicos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin

    y comunicacin, as como del servicio postal.13. Ejercer la representacin internacional de Bolivia en el campo de las

    telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin anteorganismos internacionales del sector.

    14. Coordinar la generacin de informacin tcnica especializada del sectorpara su consideracin en los censos nacionales, encuestas especializadas yotros.

    15. Definir para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para usoexclusivo y directo relacionado con la seguridad y defensa del Estado.

    16. Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, toda otracompetencia que no est contemplada en laConstitucin Poltica del Estadoni en esta Ley, la que podr ser transferida o delegada por Ley.

    II. De acuerdo a lo establecido en laConstitucin Poltica del Estadoy el Artculo 85de laLey N 031,le corresponde al nivel central del Estado y a las entidadesterritoriales autnomas, ejercer a partir de la competencia concurrente lassiguientes atribuciones:

    Del nivel central del Estado:

    1. Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuencias

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    electromagnticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusin y otras, enel territorio nacional.

    2. Supervisar el uso de frecuencias electromagnticas de alcance internacional,conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos por el

    pas.3. Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias, aplicable en todo el

    territorio del Estado Plurinacional.

    Los Gobiernos Departamentales Autnomos:

    Supervisar el uso de las frecuencias electromagnticas de alcance departamental,de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

    III. La presente Ley constituye la legislacin bsica de la competencia compartida

    establecida en laConstitucin Poltica del Estadoy el Artculo 85 de laLey N031:

    1. Correspondiendo al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutarel servicio de telefona mvil y telecomunicaciones por su coberturanacional, para precautelar el derecho al acceso universal y equitativo deacuerdo al Artculo 20 y el cumplimiento de las competencias establecidasen el Artculo 298 pargrafo I numeral 12 y pargrafo II numerales 2 y 4 delaConstitucin Poltica del Estado.

    2. Corresponde al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar los

    servicios de telefona fija, redes privadas y radiodifusin con alcance mayora un departamento.

    3. La legislacin de desarrollo, reglamentacin y ejecucin de la telefona fija,redes privadas y radiodifusin, en concordancia con las polticas y planesdel nivel central segn la siguiente distribucin a:

    Los Gobiernos Departamentales Autnomos:

    1. Formular y aprobar el rgimen y las polticas departamentales detelecomunicaciones para telefona fija, redes privadas y radiodifusin,conforme al rgimen general establecido en la presente Ley y las polticasde telecomunicaciones del pas establecidas por el nivel central.

    2. Reglamentar los servicios de telefona fija, redes privadas y radiodifusincon alcance departamental conforme al rgimen general establecido en la

    presente Ley y las polticas de servicios de telecomunicaciones del pasestablecidas por el nivel central.

    Los Gobiernos Municipales Autnomos:

    Autorizar la instalacin de torres y soportes de antenas y las redes, entendindoseestas ltimas como la implementacin de la infraestructura subterrnea y area enel mbito de su jurisdiccin.

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    Los Gobiernos Indgena Originario Campesinos Autnomos:

    Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdiccin, respetandolas normas y polticas aprobadas por el nivel central del Estado.

    TTULO III

    TELECOMUNICACIONES

    CAPTULO PRIMERO

    ESPECTRO RADIOELCTRICO

    Artculo 8. (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS).

    I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentar el uso equitativo y eficiente del

    espectro radioelctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectoseconmicos, de seguridad, educativos, cientficos, de inters pblico y tcnicosconforme a polticas de Estado, intereses nacionales y compromisosinternacionales aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitarinterferencias perjudiciales.

    II. La administracin, asignacin, autorizacin, control, fiscalizacin y supervisindel uso de las frecuencias electromagnticas en redes de telecomunicaciones,radiodifusin y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central delEstado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

    Artculo 9. (USO DEL ESPECTRORADIOELCTRICO).

    I. Los derechos de uso del espectro radioelctrico derivados de una licencia deradiodifusin no podrn cederse, arrendarse, venderse, transferirse ni pignorarse,excepto en casos especiales y especficos establecidos en reglamento,debidamente aprobados por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes.

    II. Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectroradioelctrico, excepto para aquellas frecuencias que se producen como resultadode emisiones por el uso de equipos industriales, cientficos y mdicos queempleen el espectro radioelctrico; ni para la operacin de radiadoresinvoluntarios; ni para la operacin de radiadores voluntarios de potencia muy

    baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

    III. El Plan Nacional de Frecuencias podr establecer bandas de frecuencias de usolibre, considerando recomendaciones de la Unin Internacional deTelecomunicacionesUIT.

    Artculo 10. (DISTRIBUCIN DE FRECUENCIASPARA RADIODIFUSIN).

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    I. La distribucin del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio deradiodifusin en frecuencia modulada y televisin analgica a nivel nacionaldonde exista disponibilidad, se sujetar a lo siguiente:

    1. Estado, hasta el treinta y tres por ciento.

    2. Comercial, hasta el treinta y tres por ciento.

    3. Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento.

    4. Pueblos indgena originario campesinos, y las comunidades interculturalesy afrobolivianas hasta el diecisiete por ciento.

    La asignacin de frecuencias se realizar de la siguiente forma:

    1. Las frecuencias destinadas al Estado sern definidas por el rganoEjecutivo del nivel central.

    2. Las frecuencias destinadas al sector comercial sern asignadas por licitacinpblica.

    3. Las frecuencias destinadas al sector social comunitario y los pueblosindgena originario campesinos, y comunidades interculturales yafrobolivianas, sern asignadas mediante concurso de proyectos, y sucalificacin se realizar mediante indicadores objetivos.

    II. Los detalles tcnicos y normativos, como el procedimiento de la licitacin pblicay el de concurso de proyectos, sern establecidos mediante reglamento.

    III. La distribucin de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusintelevisiva digital ser establecida en el respectivo plan de implementacinaprobado mediante decreto supremo.

    IV. La asignacin de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio deradiodifusin, responder a reglamento.

    Artculo 11. (ASIGNACIN DE FRECUENCIAS PARAUSO ESTATAL).

    I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio deradiodifusin estatal, as como los servicios destinados a la seguridad y defensadel Estado, la asignacin de frecuencias electromagnticas ser de forma directa.

    II. La informacin relativa a la asignacin de frecuencias para los servicios deseguridad y defensa del Estado, tiene carcter reservado.

    Artculo 12. (INTERFERENCIA).

    La interferencia perjudicial del espectro radioelctrico debe ser evitada, la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes impondr estndares

    tcnicos para controlar dicha interferencia y podr imponer sanciones apropiadas sobreel operador del aparato infractor, de acuerdo a reglamento.

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    Artculo 13. (EMISIONES ILEGALES).

    I. Se considerarn ilegales las emisiones o transmisiones de ondaselectromagnticas que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera

    de los parmetros tcnicos fijados en la otorgacin de la licencia.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes podr disponer el decomiso de los equipos de generacin de seales yantenas de transmisin utilizadas sin licencia, o si la emisin causareinterferencias indebidas en reas de cobertura establecidas para otras emisiones, osi las mismas comprometieran el trnsito areo, la seguridad de aeronaves, losservicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, conforme a procesoadministrativo.

    CAPTULO SEGUNDO

    AUTORIDAD DE REGULACIN Y FISCALIZACIN DETELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES

    Artculo 14. (DE LA AUTORIDAD DE REGULACINY FISCALIZACIN DE TELECOMUNICACIONES YTRANSPORTES).

    La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, enlo que se refiere a telecomunicaciones, tecnologa de informacin y comunicacin yservicio postal, tiene las siguientes atribuciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando lacorrecta aplicacin de sus principios, polticas y objetivos.

    2. Autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefona fija, mvil y todas lasredes y servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, as como al servicio postal a nivel nacional.

    3. Regular el rgimen general de las tarifas y precios, para los servicios de telefonafija, mvil, larga distancia, telecomunicaciones y tecnologas de informacin

    provistas en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura, as

    como del servicio postal.

    4. Publicar, controlar y fiscalizar, los precios y tarifas de acuerdo con la normativa yel rgimen general.

    5. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestacin de los servicios yactividades por parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, del servicio postal y de entidadescertificadoras autorizadas y el cumplimiento de sus obligaciones legales ycontractuales.

    6. Otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer la caducidad o revocatoria

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    de las mismas, dentro del marco de la Ley y reglamentos correspondientes.

    7. Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectroradioelctrico y realizar la comprobacin tcnica de las emisioneselectromagnticas en el territorio del Estado Plurinacional.

    8. Fiscalizar y controlar los medios y equipos a travs de los cuales se emiten lasondas electromagnticas y protegerlas de cualquier interferencia daina,irregularidad y perturbacin a los sistemas de telecomunicaciones y tecnologasde informacin y comunicacin.

    9. Homologar equipos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin en todo el pas.

    10. Regular, controlar, fiscalizar y autorizar la interconexin de redes detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin que prestan

    servicios de telecomunicaciones (telefona fija, mvil y otros) con alcancedepartamental y nacional, y aprobar las ofertas bsicas de interconexin y losacuerdos de interconexin.

    11. Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos derevocatoria que le sean presentados por la va administrativa.

    12. Elaborar y mantener los planes tcnicos fundamentales definidos por la UninInternacional de TelecomunicacionesUIT, y establecer el estndar tcniconecesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que sernde aplicacin en todo el territorio del pas.

    13. Intervenir a operadores o proveedores y entidades bajo su atribucin fiscalizadoray designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurrancausales establecidas en la presente Ley y los reglamentos.

    14. Aprobar los modelos de contratos, trminos y condiciones entre el proveedor deservicios o el operador postal y las usuarias o usuarios, de acuerdo a reglamento.

    15. Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares yprocedimientos a ser aplicados en el sector.

    16. Cubrir las obligaciones econmicas que correspondan a su participacin en

    organismos nacionales e internacionales del sector de telecomunicaciones a losque pertenezca y las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia con laUnin Internacional de TelecomunicacionesUIT.

    17. Regular y administrar los recursos de identificacin, utilizados en la provisin deredes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmenteo en el futuro identifique redes y usuarios.

    18. Realizar auditoras tcnicas del espectro radioelctrico y de las entidades decertificacin a nivel nacional.

    19. Coordinar con los actores involucrados, el avance, desarrollo de las tecnologas deinformacin y comunicacin, brindando apoyo y asesora tcnica a nivel

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    territorial y sectorial.

    20. Elevar al Ministerio del sector informes sobre el desarrollo de los servicios,reflejando sus actuaciones, observaciones y sugerencias para promover eldesarrollo de las telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin y del servicio postal.21. Coordinar la implementacin de las polticas de prevencin en los mbitos de

    comunicacin, informacin y difusin contra el racismo y toda forma dediscriminacin y llevar a cabo los procesos sancionatorios.

    22. Otras que se deriven de la presente Ley o por norma expresa.

    Artculo 15. (SISTEMA DE INFORMACINSECTORIAL).

    La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportescrear, mantendr, actualizar y publicar en lnea va internet, un sistema deinformacin sectorial con datos estadsticos, variables e indicadores relevantes delsector de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, as comodel servicio postal. El sistema de informacin contribuir al desarrollo de los servicios,el cumplimiento de metas, estrategias, programas y proyectos del sector, as como a latransparencia de la informacin sectorial.

    CAPTULO TERCERO

    COMUNICACIN VA SATLITE

    Artculo 16. (REDES SATELITALES).

    Es responsabilidad de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes la asignacin, control, fiscalizacin, supervisin yadministracin del espectro radioelctrico asociado a redes satelitales, que abarca elmbito geogrfico del Estado Plurinacional. Estos recursos sern asignados de acuerdo alas disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

    Artculo 17. (RECURSO RBITAESPECTROROE).

    I. El recurso natural rbitaEspectro y frecuencias asociadas registradas a nombredel Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin Internacional de TelecomunicacionesUIT, seasignar a la Agencia Boliviana EspacialABE, para su uso en redes satelitales

    bolivianas, prioritariamente en el Programa Satlite de Comunicaciones TupakKatari, estando exenta del pago de tasa de Fiscalizacin y Regulacin, derecho deasignacin y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos detelecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes otorgar la respectiva autorizacin de acuerdo a lo establecido por el

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    pargrafo anterior, a la Agencia Boliviana EspacialABE.

    III. En el caso de que la Agencia Boliviana EspacialABE, no utilice los recursosdisponibles de rbitaEspectro y sus frecuencias asociadas, su utilizacin serdefinida de acuerdo a las polticas integrales del sector de Telecomunicaciones y

    Tecnologas de Informacin y Comunicacin.

    Artculo 18. (COORDINACIN CONADMINISTRACIONES DE SATLITES EXTERNOS).

    I. Los procesos de coordinacin de satlites nacionales con administraciones desatlites externos, debern ser realizados por el rgano Ejecutivo a la cabeza delMinisterio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, como entidad representantedel Estado Plurinacional ante la Unin Internacional de TelecomunicacionesUIT, aplicndose los principios consignados en el Reglamento deRadiocomunicaciones y respetndose las prioridades del Recurso rbita Espectro

    ROE, asignado al pas.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, otorgar los mismos derechos para la operacin y explotacin de unsatlite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros pases a lossatlites bolivianos, en aplicacin del principio de reciprocidad establecido en elReglamento de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional deTelecomunicacionesUIT.

    Artculo 19. (ESTACIONES TERRENASRECEPTORAS).

    I. Las estaciones terrenas receptoras que no brindan servicios al pblico, norequieren licencia ni tendrn proteccin de interferencia perjudicial.

    II. Las estaciones terrenas receptoras de operador o proveedor de servicios al pblicodebern registrar sus operaciones ante la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes de acuerdo a los requisitos establecidos enel reglamento.

    CAPTULO CUARTO

    INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

    Artculo 20. (INSTALACIN DE ANTENAS).

    I. La instalacin de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuenciasprevia, de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes.

    II. La instalacin de antenas de recepcin de seales satelitales, nacionales oextranjeras, por parte de usuarias o usuarios finales, sin fines de redistribucincomercial, es una actividad libre, no sujeta a licencia.

    III. La solicitud de instalacin de torres y soportes de antena a efectuarse por los

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    operadores de redes de telecomunicaciones ante los gobiernos autnomosmunicipales, requerir la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    IV. La solicitud en caso de que el gobierno autnomo municipal no emitiera

    resolucin correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco das hbiles, se latendr por autorizada.

    Artculo 21. (ACCESO Y USO COMPARTIDO).

    I. Es obligacin de los operadores, otorgar el acceso y uso compartido deinfraestructura en sus redes de telecomunicaciones, incluyendo la co-ubicacin aotro operador o proveedor que solicite, de acuerdo a reglamentacincorrespondiente.

    II. Las condiciones exigidas por un operador para el acceso y uso compartido de

    infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrn ser menosventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales oequivalentes. Dicho operador, tendr derecho a recibir una contraprestacinrazonable, orientada a costos, la misma que ser establecida por la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    Artculo 22. (MODALIDADES DE ACCESO Y USOCOMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA).

    I. El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicacionespuede realizarse bajo dos modalidades:

    1. Por acuerdo entre las partes, a travs de un contrato escrito, establecindoseun periodo de negociacin de acuerdo a reglamento.

    2. Por resolucin de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes, respondiendo al inters pblico, una vezque se haya vencido el periodo de negociacin, y las partes no hayanllegado a un acuerdo.

    II. En ambas modalidades se establecern las condiciones tcnicas, comerciales,econmicas y legales, as como las causales para su resolucin, debiendo

    adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuariasy usuarios de los servicios involucrados.

    Artculo 23. (SERVIDUMBRES).

    I. A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes, podr establecer servidumbres para eltendido de redes pblicas de telecomunicaciones, construccin de obras y otrasinstalaciones pblicas del sector. Los procedimientos sern establecidos en elreglamento.

    II. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, elmonto indemnizatorio o compensatorio se establecer en negociacin directa

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    entre el operador y el propietario del bien. En caso de que stos no pudiesen llegara un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto serdeterminado por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes. El simple paso areo de cables de redes

    pblicas no da derecho al pago compensatorio.

    Artculo 24. (OBLIGACIN DE INSTALAR FIBRAPTICA O DUCTOS Y CMARAS).

    I. Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energa elctrica,hidrocarburos y transportes debern incorporar la instalacin de fibra ptica oductos y cmaras, sujetos a los trminos y condiciones a establecerse enreglamento y los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Serviciosy Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

    Transportes en coordinacin con los sectores de energa elctrica, hidrocarburos ytransportes establecer, de ser el caso, los mecanismos necesarios para elreconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto enla presente Ley.

    III. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrn ser realizadas enel marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel centraldel Estado, gobiernos autnomos departamentales y gobiernos autnomosmunicipales.

    CAPTULO QUINTO

    AUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACIN DE SERVICIOSDE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y

    COMUNICACIN

    Artculo 25. (OPERACIN DE REDES YPRESTACIN DE SERVICIOS).

    I. El Estado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes otorgar autorizaciones para la operacin deredes y provisin de servicios mediante licencias y contratos en los trminos de la

    presente Ley.

    II. La provisin de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informaciny comunicacin, se realizar a travs de entidades pblicas, mixtas, cooperativas,comunitarias y empresas privadas.

    Artculo 26. (DEL CONTRATO).

    I. Para la provisin de servicios y operacin de redes de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin los operadores o proveedoresrequieren de licencia nica o licencia de radiodifusin y debern suscribir uncontrato con la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

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    Transportes, de acuerdo a los trminos sealados en la presente Ley.

    II. Las condiciones generales del contrato debern estar orientadas a garantizar:

    1. El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operacin y provisin

    del servicio y red de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin.

    2. Mecanismos idneos para la informacin y proteccin de los derechos delas usuarias y usuarios.

    3. El adecuado acceso a los servicios para las personas en situacin dediscapacidad.

    4. Los derechos y obligaciones en materia de interconexin de redes y lainteroperabilidad de las redes, derechos de la usuaria o usuario, tarifas,expansin y desarrollo de la red, recursos escasos, facturacin, emergenciay otras.

    5. La calidad del servicio.

    6. La proteccin de los datos de las personas.

    7. La sujecin a la legislacin nacional vigente.

    Artculo 27. (CONTENIDO DEL CONTRATO).

    El contrato adems de los requisitos generales establecidos por Ley, deber contenermnimamente lo siguiente:

    1. Objeto, plazo.

    2. Las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin que se autorizan.

    3. Rgimen de la calidad del servicio.

    4. Las reas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones en cada servicio yzona.

    5. Derechos y tasas.

    6. Formas de terminacin del contrato.

    7. Fianzas y otras garantas de cumplimiento.

    Artculo 28. (LICENCIAS).

    I. Para la provisin de servicios y operacin de redes de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, las licencias son:

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    1. Licencia nica.

    2. Habilitacin especfica.

    3. Licencia de radiodifusin.

    4. Licencia para el uso de frecuencias.

    5. Licencia para redes privadas.

    6. Licencia para servicios de valor agregado.

    7. Licencia para la provisin de servicios satelitales.

    II. Las licencias sern otorgadas a personas naturales o jurdicas domiciliadas en elpas, estarn sometidas a la jurisdiccin, las leyes y autoridades bolivianas, nopudiendo invocarse situacin de excepcin, ni apelar a reclamaciones

    diplomticas para obtener un tratamiento ms favorable.

    III. Las licencias en radiodifusin no se otorgarn a personas naturales o jurdicasextranjeras; en el caso de sociedades la participacin de la inversin extranjera no

    podr exceder el veinticinco por ciento, salvo lo determinado por el Estado atravs de Convenios y Tratados Internacionales.

    IV. La informacin de carcter tcnico y econmico que sea presentada por elsolicitante, para la obtencin de las licencias, ser considerada como confidencial.

    Artculo 29. (LICENCIA NICA).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes otorgar la licencia nica, a entidades pblicas, mixtas, cooperativas,comunitarias y empresa privada para la operacin de redes o la prestacin deservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, entodo el territorio nacional, con alcance departamental o nacional a travs de uncontrato suscrito entre la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes y el operador o proveedor.

    II. La licencia nica, ser otorgada previa presentacin, revisin, aceptacin de losrequisitos legales, tcnicos y econmicos a establecerse en reglamento.

    III. Cuando el servicio requiera la utilizacin de frecuencias, la licencia para su usoser concedida mediante proceso independiente, conforme a la presente Ley.

    IV. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, conceder las licencias solicitadas evitando la duplicidad deinfraestructura, enmarcndose en las polticas y planes aprobados por elMinisterio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.

    V. La vigencia de la Licencia nica ser de quince aos, pudiendo ser renovada poruna sola vez por igual perodo, siempre que su titular haya cumplido con las

    disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

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    Artculo 30. (LICENCIA DE RADIODIFUSIN).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes otorgar la licencia de radiodifusin para la operacin de redes y

    provisin de servicios de radio y televisin, a los solicitantes que deseen operar

    una red o proveer el servicio con alcance nacional o departamental, previaobtencin de la licencia de frecuencias y presentacin de los requisitosestablecidos y cuando as lo determinen los planes aprobados por el Ministerio deObras Pblicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivir bien de todas las

    bolivianas y bolivianos, a travs de un contrato suscrito entre la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes y el operador o

    proveedor.

    II. La vigencia de las licencias de radiodifusin ser de quince aos, pudiendo serrenovadas por una sola vez por igual perodo, siempre que su titular hayacumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la

    licencia respectiva. El operador cesante podr participar en la licitacin para elotorgamiento de una nueva licencia.

    III. Ninguna persona natural o jurdica, por s o por interpuesta persona, podr obtenerlicencia de radiodifusin en una misma rea de servicio, para ms de una estacinde radio en una misma banda de frecuencias. En televisin abierta, no se podrobtener licencia de radiodifusin en una misma rea de servicio para ms de unaestacin de televisin analgica o digital. Esta misma restriccin opera conrelacin a los accionistas de una empresa que cuenta con licencia para talesservicios.

    IV. Las restricciones establecidas en el pargrafo anterior no se aplican a lasasignaciones al Estado.

    V. Para acceder a la licencia de radiodifusin, la persona natural o jurdica, duea oaccionista mayoritaria de empresas que no tengan ninguna relacin con lascomunicaciones y la informacin, deber garantizar el cumplimiento de los

    principios establecidos en el Artculo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los artculos 106y 107 de laConstitucin Poltica del Estado.

    Artculo 31. (HABILITACIN ESPECFICA).

    I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencia nica, la cual habilita aproveer varios servicios, para habilitar un servicio que no hubiera sidoimplementado al momento de la otorgacin de la licencia nica, requerirn de laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,una habilitacin especfica.

    II. La habilitacin autoriza la prestacin de un servicio especfico, otorgandoderechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sidoautorizado el operador o proveedor.

    Artculo 32. (LICENCIA PARA EL USO DE

    FRECUENCIAS).

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    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes a travs de Resolucin Administrativa otorgar la licencia para lasactividades de telecomunicaciones que hagan uso de frecuencias, siempre quecumplan con los requisitos establecidos y cuando as lo determinen los planesaprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda. Mediante

    solicitud de parte interesada, se podr otorgar para los casos de redes privadas oradio enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento delos requisitos establecidos y si las frecuencias estn definidas para el usosolicitado en el Plan Nacional de Frecuencias.

    II. La licencia no otorga ningn derecho de propiedad y se limita al derecho de usode la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgacin por un plazo limitado.

    III. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes podr modificar sin afectar los servicios que se preste al pblico lalicencia de uso de frecuencias y el ancho de banda asignado, sin derecho a

    retribucin o indemnizacin alguna, en los siguientes casos:

    1. Por razones de seguridad del Estado.

    2. Para la introduccin de nuevas tecnologas y servicios.

    3. Para solucionar problemas de interferencias.

    4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional deFrecuencias.

    IV. De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes podr autorizar el uso denuevas frecuencias para los casos previstos en los numerales anteriores.

    V. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes en base al Plan Nacional de Frecuencias establecer el lmite mximode ancho de banda que puede ser autorizado a un mismo titular a efectos deasegurar su uso eficiente.

    VI. Las licencias para la utilizacin de frecuencias punto a punto por parte deoperadores de red privada de telecomunicaciones podrn otorgarse directamente,a solicitud de parte y de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional deFrecuencias.

    VII. El plazo de las licencias ser de quince aos, el mismo que podr ser renovadopor una sola vez por igual periodo, siempre que su titular haya cumplido con lasdisposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

    Artculo 33. (LICENCIA DE RED PRIVADA).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes a travs de Resolucin Administrativa otorgar licencia para laoperacin o uso de redes privadas que se extiendan fuera del predio del

    propietario de la misma y a radioaficionados, de acuerdo a reglamento.

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    II. La licencia tendr una vigencia de cinco aos, renovable por similar periodo,siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley yen sus reglamentos.

    Artculo 34. (LICENCIA DE VALOR AGREGADO).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, a travs de Resolucin Administrativa otorgar licencia para la

    provisin de servicios de valor agregado.

    II. La licencia tendr una vigencia de cinco aos, renovable por similar periodo,siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley yen sus reglamentos.

    III. Un operador que cuente con una licencia para operar una red pblica, quedaautorizado a proveer servicios de valor agregado sin requerir de una licencia

    previa.

    Artculo 35. (LICENCIA PARA LA PROVISIN DELSERVICIO SATELITAL).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes otorgar la licencia para la provisin de servicios satelitales, previa

    presentacin de los requisitos conforme a reglamento.

    II. La vigencia de la licencia para la provisin de servicios satelitales a travs deestaciones espaciales ser de quince aos renovable por una sola vez, por igual

    periodo, en base a procedimiento a ser establecido mediante reglamento.

    III. La vigencia de la licencia para la provisin de servicios satelitales a travs deestaciones terrenas ser de quince aos renovable por una sola vez, por igual

    periodo, siempre que haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley yen sus reglamentos.

    IV. Las licencias se inscribirn en el registro nacional, a cargo de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    V. Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional

    de Bolivia proveer, revender o asistir en la provisin de servicios de estacinespacial o estacin terrena en Bolivia, sin previa licencia otorgada por laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    Artculo 36. (OTORGACIN DE LICENCIAS EN ELREA RURAL).

    I. Para la operacin de redes pblicas y provisin de servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin en el rea rural,se podr obtener licencia bajo el procedimiento de otorgacin directa, conforme areglamento.

    II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el pas,

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    interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin en el rea rural, deber presentar unasolicitud a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, acompaando los requisitos e informacin mnima de acuerdo a loestablecido en reglamento.

    III. Por su carcter social, la operacin de redes pblicas y provisin de servicios detelecomunicaciones en el rea rural, estn exentas del pago de tasas y derechos deasignacin y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los

    proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de lastelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    Artculo 37. (AUTORIZACIONES PARA EMPRESASPBLICAS ESTRATGICAS).

    Las empresas pblicas estratgicas definidas por el nivel central del Estado, en el sector

    de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, reconocidas comotales mediante Decreto Supremo y las empresas de telecomunicaciones con

    participacin estatal mayoritaria obtendrn de la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes las licencias de forma directa,

    previa presentacin de los requisitos, condiciones tcnicas, econmicas, pago deasignacin y otros, a determinarse en reglamento.

    Artculo 38. (REGISTRO NICO DE LICENCIAS).

    La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,crear y administrar el registro nico de licencias otorgadas a operadores y

    proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, el cual deber ser actualizado peridicamente y estar disponible porinternet.

    Artculo 39. (PROHIBICIONES PARA ELOTORGAMIENTO DE LICENCIAS).

    No se otorgarn licencias a:

    1. Los dignatarios de los rganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral,personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, sea a ttulo

    personal o como integrantes de una sociedad. En caso de que dicho carcter seasobreviniente a la autorizacin, no generar incompatibilidad.

    2. Aquellas personas que tengan relacin de parentesco hasta el primer grado deconsanguinidad o afinidad con dignatarios de los rganos Ejecutivo, Legislativo,Judicial, Electoral, el Ministro de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, elViceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    3. Aquellas personas naturales o jurdicas, miembros de juntas o consejos directivosy socios de personas jurdicas a quienes por cualquier causal se les haya revocadola licencia para operar una red y proveer servicios de telecomunicaciones y

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    tecnologas de informacin y comunicacin o revocado la licencia para hacer usodel espectro radioelctrico.

    4. Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentenciacondenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

    CAPTULO SEXTO

    REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA

    Artculo 40. (REVOCATORIA).

    La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,revocar las licencias y terminar los contratos, segn corresponda por las siguientescausales:

    1. Cuando el operador transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto dedisposicin de una licencia, exceptuando los casos especiales y especficosestablecidos en reglamento, debidamente aprobados por la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    2. Por peticin expresa del operador o proveedor.

    3. Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el operador y el mismo seadeclarado ejecutoriado conforme a Ley.

    4. Cuando el operador no haya iniciado la operacin de la red o la provisin de

    servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin alpblico durante los doce meses posteriores a la otorgacin de la licencia nica ylicencia para el uso de frecuencias.

    5. Cuando el operador no haya iniciado la operacin de servicios de radiodifusin alpblico durante los seis meses posteriores a la otorgacin de la licencia deradiodifusin y licencia para el uso de frecuencias.

    6. Cuando el operador preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cualobtuvo la licencia sin autorizacin previa de la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    7. Cuando el operador, luego de haber recibido una notificacin de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, sobre elincumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no lascorrija o subsane en los plazos que seale el contrato o la normativa aplicable.

    8. En caso de que un operador o proveedor incumpla el pago de derecho de uso defrecuencias por dos gestiones.

    9. Por cualquier otra causal establecida en los contratos respectivos.

    Artculo 41. (DECLARATORIA DE REVOCATORIA).

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    I. Por las causales sealadas en el Artculo precedente la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes declarar la revocatoria de lalicencia mediante Resolucin Administrativa debidamente fundamentada.

    II. La Resolucin no ser efectiva en tanto estn pendientes recursos administrativos

    de revocatoria o jerrquicos y la va jurisdiccional correspondiente. En los casosestablecidos en el reglamento y a fin de garantizar la continuidad del servicio laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,

    podr disponer la intervencin mientras se proceda a otorgar las correspondienteslicencias a favor de un nuevo operador.

    Artculo 42. (RENOVACIN O TRANSFERENCIA ALNUEVO OPERADOR).

    Al vencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la ex Superintendencia deTelecomunicacionesSITTEL, la ex Autoridad de Fiscalizacin y Control Social de

    Telecomunicaciones y TransportesATT o la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes y los operadores o proveedores o, la declaratoriade caducidad del contrato, se podr optar por:

    1. La renovacin del o los contratos y licencias de acuerdo a los planes elaboradospor el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, si corresponde.

    2. La licitacin pblica para otorgar las correspondientes licencias a favor de unnuevo operador bajo las siguientes disposiciones:

    a) Otorgar el derecho al uso de la frecuencia, con ms las instalaciones,

    equipos y obras directamente relacionadas a la operacin de la red yprovisin del servicio, mediante un nuevo contrato, que obligue al nuevooperador al pago al operador cesante de las instalaciones, equipos y obrasdel operador cesante, tomando como referencia el valor en libros,deduciendo los gastos incurridos en el proceso de licitacin, multas y otros

    pagos pendientes.

    b) En caso de vencimiento de plazo, el operador cesante podr participar en lalicitacin para el otorgamiento de una nueva licencia.

    c) Las disposiciones establecidas en el presente Artculo no se aplican a los

    servicios de radiodifusin y redes privadas.

    CAPTULO SPTIMO

    RGIMEN TARIFARIO

    Artculo 43. (POLTICA TARIFARIA).

    I. El nivel central del Estado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacinde Telecomunicaciones y Transportes, regular el rgimen general de tarifas y

    precios a los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin, provistos en todo el territorio nacional, independientemente de sucobertura, de acuerdo a condiciones y metodologas establecidas en el reglamento

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    de la presente Ley.

    II. La estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin y servicio postal que se provea al

    pblico, deber estar conforme con los siguientes preceptos generales:

    1. La estructura de tarifas y precios reflejar los costos que demande laprovisin eficiente de cada servicio.

    2. En los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, la estructura tarifaria atender los principios de solidaridad yasequibilidad, de modo que se incluyan opciones tarifarias para usuarias ousuarios de menores ingresos.

    3. La estructura tarifaria ser diseada para promover el uso eficiente de losservicios y no incluir aspectos anticompetitivos.

    4. No estarn permitidos subsidios cruzados entre servicios prestados endiferentes redes.

    5. Ningn proveedor de servicios podr discriminar a usuarias o usuarios quese encuentren en circunstancias similares, en relacin a tarifas y precios.

    III. Se permitirn los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reduccinde costos, se hagan pblicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera nodiscriminatoria a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstanciassimilares.

    IV. Los operadores podrn establecer el inicio de sus ciclos de facturacin, siempreque sean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturacin,cobranza y corte.

    V. En los servicios de telecomunicaciones se establecern franjas horarias para lastarifas cobradas por tiempo de comunicacin. Los servicios a los que se aplicarnlas franjas horarias sern establecidos en reglamento.

    Artculo 44. (PUBLICACIN DE TARIFAS).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, establecer formatos y condiciones bsicas de publicacin de tarifasa los proveedores de servicios y los publicar en su sitio Web, de forma tal que lausuaria o el usuario disponga de informacin completa, comparable y oportuna.

    II. Los operadores debern publicar en internet, medios escritos de circulacinnacional o regional y radiodifusin segn se aplique, sus tarifas y precios conanterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Una copia de la

    publicacin deber remitirse a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes.

    CAPTULO OCTAVO

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    INTERCONEXIN Y ACCESO

    Artculo 45. (OBLIGATORIEDAD DEINTERCONEXIN Y ACCESO).

    Las redes pblicas de telecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas,bajo las siguientes condiciones:

    1. Interoperabilidad de las