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NFORMATIVO LEGAL Ley N 30296 - Ley que promueve la reactivacin de la economa

Wednesday, 07 de January de 2015

1. NORMACon fecha 31.12.14 se public en el diario Oficial El Peruano la Ley N30296 mediante la cual se promueve la reactivacin de la economa.2. DISPOSICION La presente Ley modifica diversas disposiciones del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el DecretoSupremo 179-2004-EF y normas modificatorias, tales como el tercer prrafo del artculo 20; el inciso f) del artculo 24-A; el incisoj) del artculo 44; el ltimo prrafo del artculo 52-A; el artculo 53; el inciso a) del artculo 54; elprimer prrafo del artculo 55; el primer prrafo del inciso e) del artculo 56; el artculo 73; el artculo 73-A; el primer y segundo prrafos del artculo 73-B, el primer prrafo del artculo 74 y el primer prrafo del artculo 86.Asimismo, se modificanel segundo prrafodel artculo 11; los numerales 1 y 3 del artculo87; el inciso i) del artculo 92; el artculo 97;el artculo 112; los numerales 4, 5, 8 y 9 y elnombre del artculo 174; el cuarto, quinto, octavo ynoveno tem del rubro 2 de las Tablas de Infraccionesy Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9del artculo 174; las notas (5) y (6) de las Tablasde Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; lasnotas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y SancionesTributarias III del Texto nico Ordenado del CdigoTributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias.Por otro lado, se incorporan al TUO del Cdigo Tributario un ltimo prrafoal artculo 61 y de los artculos 62-B, 86-A, 95-A,112-A y 112-B al Texto nico Ordenado del CdigoTributario aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias.Por ltimo, la Ley modifica los artculos 82,83-A y el tercer prrafo del artculo 83-B del Texto nico Ordenado de la Ley General deMinera aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias, el segundo prrafo delartculo 197 de la Ley General de Aduanas aprobadamediante el Decreto Legislativo 1053 e incorpora un tercer prrafo al artculo 197 a la referida Ley de Aduanas.En tal sentido, las principales medidas de carcter tributario son las siguientes:2.1 IMPUESTO A LA RENTA Modificacin de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categora y dividendos.-- A fin de reducir la carga tributaria de las empresas y puedan disponer de recursos para reinvertir y crecer, se reduce gradualmente la tasa del Impuesto a La Renta de tercera categora de personas jurdicas domiciliadas en el pas, regulada en el artculo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), de acuerdo a lo siguiente:ConceptoTasa ActualEjercicio 2015 - 2016Ejercicio 2017 - 2018Ejercicio 2019 en adelante

Impuesto a la Renta de 3era Categora30%28%27%26%

- Paralelamente, se incrementa gradualmente el Impuesto a los dividendos, de acuerdo a lo indicado en el siguiente cuadro:ConceptoTasa ActualEjercicio 2015 2016Ejercicio 2017 2018Ejercicio 2019 en adelante

_Dividendos4,1%6,8%8,0%9,3%

- Se dispone que las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos, al amparo del Decreto Legislativo N662 y N 757 y/o, al amparo de leyes sectoriales; que opten por acogerse a lo dispuesto en la presente Ley debern renunciar a los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales.-- Se dispone que los dividendos y otras formas de distribucin de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley 27037- Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona y norma complementaria, Ley 27360- Ley que aprueba las Normas de Promocin para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas, la Ley 27688 Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias; y el Decreto Supremo 112-97-EF Texto nico Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relacin a los CETICOS y normas modificatorias, continuarn afectos a la tasa del 4,1% del Impuesto a la Renta siempre que se mantengan vigentes los regmenes tributarios previstos en las citadas Leyes Promocionales. Se eliminan exigencias para considerar a un crdito otorgado por personas jurdicas domiciliados a sus socios como dividendo.-- Se establece que todo crdito hasta el lmite de las utilidades y reservas de libre disposicin, que las personas jurdicas domiciliadas, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, segn sea el caso, en efectivo o en especie, con carcter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operacin, ser considerado como dividendo.Anteriormente, se exiga adems para la configuracin del dividendo que no exista obligacin de devolver dicho prstamo o, existiendo dicha obligacin, el plazo otorgado para su devolucin exceda de doce meses, o la devolucin o pago no se produzca en dicho plazo, o la renovacin sucesiva o la repeticin de operaciones similares permita inferir la existencia de una operacin nica, cuya duracin total exceda de tal plazo. Vigencia de las nuevas tasas aplicable a los dividendos.-- Se precisa que las tasas establecidas por la presente Ley se aplicarn a la distribucin de dividendos y otras formas de distribucin de utilidades que se adopten o se pongan a disposicin en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 01 de enero de 2015.- Se dispone adems que los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artculo 24-A de la Ley del Impuesto a la renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribucin de dividendos o de cualquier otra forma de distribucin de utilidades se les aplicar la tasa de 4,1 %. Pago a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera Categora.-- Se establece que para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categora del ejercicio 2015, el coeficiente deber ser multiplicado por el factor 0.9333. Reestructuracin del Sistema Tributario sobre las rentas del trabajo[1].-

- Se modifican las tasas sobre la renta imponible de aquellos contribuyentes que obtengan rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera de acuerdo a lo siguiente:

ESTRUCTURA HASTA EL 31.12.2014ESTRUCTURA A PARTIR DEL 2015

Suma de la Renta Neta del Trabajo y Renta de Fuente ExtranjeraSuma de la Renta Neta del Trabajo y Renta de Fuente Extranjera

Hasta 27 UIT15 %Hasta 5 UIT8%

Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT21%Ms de 5 UIT hasta 20 UIT14%

Por el exceso de 54 UIT30%Ms de 20 UIT hasta 35 UIT17%

Ms de 35 UIT hasta 45 UIT20%

Ms de 45 UIT30%

Modificacin de tasa de retencin y pago a cuenta de Rentas de Cuarta Categora.-- Se dispone que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categora, abonen con carcter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarn aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributario.- Asimismo, se establece la obligacin de las personas, empresas y entidades que sean agentes de retencin, de retener con carcter de pago a cuenta del Impuesto el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. No deducibilidad del costo o gasto con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes dados de baja.-- A fin de desalentar la utilizacin de comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que se encuentren con baja de oficio de inscripcin del RUC, se modifica el artculo 20 y el inciso j) del artculo 44 de la LIR, estableciendo de manera expresa que no ser deducible el costo computable o gasto para la determinacin de la renta imponible, sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisin del comprobante, la SUNAT les haya notificado la baja de su inscripcin en el RUC.2.2IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV): Se establece un Rgimen Especial de Recuperacin Anticipada del IGV para promover laadquisicin de bienes de capital.-- Se establece de manera excepcional y temporal un rgimen especial que permita a las microempresas recuperar de manera anticipada el IGV que paguen en la adquisicin de bienes del activo fijo nuevos.- Dicho rgimen consistir en la devolucin del crdito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promocin y Formalizacin de la Micro y pequea Empresa, y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones. - En tal sentido, se dispone que el crdito fiscal objeto del presente rgimen sea aquel que no hubiese sido agotado como mnimo en un perodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotacin en el Registro de Compras.- Con esta medida se busca fomentar la adquisicin, renovacin o reposicin de bienes de capital y constituirn beneficios directos en favor de las microempresas a fin de que se fortalezcan y desarrollen, logrando disponer de una mayor liquidez con la recuperacin anticipada del IGV.2.3CDIGO TRIBUTARIO: Mecanismos de control en el traslado de bienes sustentados en documentos electrnicos.-- Se establece la obligacin del remitente o transportista de bienes a portar o facilitar a SUNAT a travs de cualquier medio, la informacin que permita identificar los comprobantes de pago, guas de remisin y/o documentos que sustenten el traslado de los bienes, emitidos electrnicamente; as como las infracciones por el incumplimiento de dicha obligacin. Fiscalizacin Parcial Electrnica.-- Se regula un Procedimiento de Fiscalizacin Parcial electrnica para revisar aspectos muy puntuales provenientes del anlisis que la SUNAT realice de las declaraciones de los deudores tributarios y de terceros presentados ante ella, que se iniciar con una comunicacin a la que se acompae una liquidacin preliminar del tributo a regularizar para que el contribuyente sustente la observacin que pudiera existir respecto del clculo efectuado por la SUNAT o acepte dicha propuesta, en un plazo de 10 da hbiles siguientes, contados a partir del da hbil siguiente a la fecha de notificacin del inicio de la fiscalizacin parcial electrnica.- La SUNAT, dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el prrafo anterior, notificar, la Resolucin de Determinacin con la cual se culmina el procedimiento de fiscalizacin, y de ser el caso, la Resolucin de Multa. Se extiende la utilizacin de sistemas electrnicos, telemticos e informticos a las actuaciones de los deudores tributarios y los terceros.-- Se dispone que para las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a travs de sistemas electrnicos, telemticos e informticos, la SUNAT est obligada a asignar un buzn electrnico a todo sujeto que se inscriba en el RUC.- Asimismo, se incorpora la obligacin de la SUNAT de almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrnico, garantizando el acceso a los mismos de los interesados.- Se establece como obligacin que los administrados que se inscriban en el RUC tambin deban obtener, con ocasin de dicha inscripcin su cdigo de usuario y CLAVE SOL para acceder al buzn electrnico a que se refiere el artculo 86-A y adicionalmente se precisa que los sujetos debern consultar peridicamente dicho buzn.- Se precisa que cuando el sujeto obligado a inscribirse en el RUC seale domicilio procesal en los procedimientos regulados en el Cdigo Tributario, ello no se aplicar para el procedimiento de fiscalizacin. Regulacin de las consultas particulares de los contribuyentes.-- Se incorpora como artculo 95-A del Cdigo Tributario, la posibilidad de que el deudor tributario con inters legtimo y directo pueda consultar a la SUNAT sobre el rgimen jurdico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, vinculados con tributos cuya obligacin tributaria no hubiera nacido al momento de la presentacin de la consulta, o tratndose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trmite del manifiesto de carga o la numeracin de la declaracin aduanera de mercancas.- Se dispone que la consulta particular ser rechazada si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinin previa de la SUNAT conforme con el artculo 93 del Cdigo Tributaria (consulta institucional).- Se establece que la SUNAT deber abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situacin que son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalizacin o impugnacin en la va administrativa o judicial, aunque referido a otro deudor tributario, segn lo establezca el Decreto Supremo.- Se dispone que la SUNAT podr solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informacin y documentacin que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) das hbiles, ms el trmino de la distancia del ser el caso. La SUNAT dar respuesta al consultante en el plazo que se seale por Decreto Supremo.- La respuesta a la consulta escrita tendr efectos vinculantes para los distintos rganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislacin o jurisprudencia aplicable y no se hubiera alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado, los hechos o situaciones concretas materia de consulta, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusin de normas tributarias a criterio de la SUNAT, entre otros.- Se dispone que la informacin provista por el deudor tributario pueda ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su funcin fiscalizadora que incluye la inspeccin, investigacin y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectacin, exoneracin o beneficios tributarios.- Se precisa que las absoluciones de las consultas particulares sern publicadas en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por decreto supremo. - La nica Disposicin Complementaria Transitoria dispone que el rgimen de consultas particulares se implemente de forma progresiva de acuerdo con lo que se establezca mediante Decreto Supremo, considerando criterios tales como tamao y envergadura del contribuyente, el tributo a que se refiere o afecta la consulta; antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario o de sus representantes o administradores de hecho, o la conducta de sus asesores tributarios o legales, entre otros.2.4LEY GENERAL DE ADUANAS: Rgimen Aduanero Especial de ingreso, salida y permanencia de vehculos para turismo.-- Se modifica el artculo 197 de la Ley General de Aduanas a fin de establecer que los medios de transporte utilizados para el turismo a los que se les aplic la sancin de comiso, por exceder del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, puedan ser retirados del pas dentro del plazo de treinta das hbiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido o de su prrroga, siempre y cuando el turista cumpla con el pago de una multa; de superarse el referido plazo, el vehculo caer en comiso.- Asimismo, se establece una sancin de comiso cuando el vehculo internado temporalmente con fines de turismo se destine a otro fin. - En concordancia con lo establecido en el artculo 189 de la LGA se plantea que el monto de la multa se establezca en la Tabla de Sanciones, lo cual facilitar la modificacin de la cuanta de la sancin en caso resulte necesario.- Se dispone mediante la Stima Disposicin Complementaria Final que el MEF deber aprobar un Decreto Supremo que modifique la referida Tabla de Sanciones, incorporado la sancin de multa correspondiente, en un plazo de treinta (30) das calendarios. De igual modo, se establece que mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Economa y Finanzas, de Transportes y Comunicaciones, de Comercio Exterior y Turismo y del Interior, se modificar el Reglamento de internamiento temporal de vehculos con fines tursticos, en un plazo de treinta das calendarios.3.- VIGENCIA.-Lo referido a la modificacin de las tasas del Impuesto a las Rentas del Trabajo y de Fuente Extranjera entrar en vigencia el 1 de enero de 2015.El Rgimen Especial de Recuperacin Anticipada del IGV para promover la adquisicin de bienes de capital de las microempresas inscritas en el REMYPE, entrar en vigencia a partir del primer da del mes siguiente de la fecha de publicacin en el Diario Oficial El Peruano, hasta por un perodo de tres (3) aos, siendo de aplicacin a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. Es decir, a partir del 01 de enero de 2015.Las modificaciones efectuadas al Cdigo Tributario, con excepcin de la modificacin referida a la facultad de los contribuyentes de efectuar consultas particulares, entran en vigencia al da siguiente de la publicacin de la presente Ley. Es decir, a partir del 01 de enero de 2015.La facultad de los contribuyentes de efectuar consultas particulares, planteada por el presente proyecto, entrar en vigencia a los 120 das hbiles computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.Las modificaciones efectuadas a la Ley General de Aduanas entrarn en vigencia a partir del da siguiente de publicado el Decreto Supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.