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Apuntes de derecho penal Prof. Jaime Vera Vega CAPITULO VI ELEMENTOS DEL CONCEPTO DE DELITO I. EL CONCEPTO DOGMATICO DE DELITO Como ya sabemos, el delito es una entidad que admite diferentes enfoques, según la perspectiva disciplinaria desde la cual se lo estudie. Entre tales enfoques, el derecho penal se ocupa del delito desde una punto de vista estrictamente jurídico o normativo, es decir, lo estudia a partir de la forma en que éste aparece concebido y regulado en el ordenamiento positivo, tomando como base, fundamentalmente, el material preceptivo que en torno a él ofrecen la Constitución y el Código Penal. Cabe, en consecuencia, hablar de un concepto "dogmático" de delito, que es el que logra estructurar el derecho penal a partir de una sistematización esas normas Todos los elementos de la noción de delito, en el fondo, constituyen un estatuto de garantías para el inculpado, en el sentido de que no será condenado a menos que se compruebe la concurrencia de una serie de elementos que aseguren la legimitidad del ejercicio de la potestad penal en cada caso concreto. En el ámbito del derecho continental europeo y en Iberoamérica, existe (a nivel doctrinal) un alto grado de consenso acerca de cuáles son esas garantías. Y como también existe (a nivel legislativo) bastante uniformidad acerca de la forma que asume su consagración positiva, así se explica que, en la totalidad de los países que integran ese ámbito geográfico y cultural, la doctrina trabaje sobre la base de un mismo concepto de delito, estructurado sobre la base de elementos análogos. II. RESEÑA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO En términos generales, la doctrina reconoce que los elementos que integran el concepto de delito son cuatro: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

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CAPITULO VIELEMENTOS DEL CONCEPTO DE DELITO

I. EL CONCEPTO DOGMATICO DE DELITO

Como ya sabemos, el delito es una entidad que admite diferentes enfoques, según la perspectiva disciplinaria desde la cual se lo estudie. Entre tales enfoques, el derecho penal se ocupa del delito desde una punto de vista estrictamente jurídico o normativo, es decir, lo estudia a partir de la forma en que éste aparece concebido y regulado en el ordenamiento positivo, tomando como base, fundamentalmente, el material preceptivo que en torno a él ofrecen la Constitución y el Código Penal. Cabe, en consecuencia, hablar de un concepto "dogmático" de delito, que es el que logra estructurar el derecho penal a partir de una sistematización esas normas

Todos los elementos de la noción de delito, en el fondo, constituyen un estatuto de garantías para el inculpado, en el sentido de que no será condenado a menos que se compruebe la concurrencia de una serie de elementos que aseguren la legimitidad del ejercicio de la potestad penal en cada caso concreto. En el ámbito del derecho continental europeo y en Iberoamérica, existe (a nivel doctrinal) un alto grado de consenso acerca de cuáles son esas garantías. Y como también existe (a nivel legislativo) bastante uniformidad acerca de la forma que asume su consagración positiva, así se explica que, en la totalidad de los países que integran ese ámbito geográfico y cultural, la doctrina trabaje sobre la base de un mismo concepto de delito, estructurado sobre la base de elementos análogos.

II. RESEÑA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO

En términos generales, la doctrina reconoce que los elementos que integran el concepto de delito son cuatro: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

1. La conducta

Es el elemento substancial del delito, porque éste es, en esencia, una conducta humana. Dicho elemento, como ya lo hemos estudiado, se expresa en las hipótesis delictivas a través de un verbo, el cual puede denotar tanto una actuación positiva, es decir, una acción; como un comportamiento de inactividad, es decir, una omisión. Acción y omisión son, entonces, las dos formas que puede asumir la conducta en tanto que elemento substancial del delito.

2. La tipicidad

Es entendida como la circunstancia de que una conducta concreta encuadre exactamente en alguna de las descripciones de hipótesis abstractas que contempla la ley. De acuerdo, con una terminología que es muy propia del derecho penal, cada una de esas descripciones abstractas recibe el nombre de tipo; de ahí que se denomine tipicidad al hecho que exista una total concordancia entre lo que el legislador ha descrito y lo que

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ocurre en el mundo real. Cada tipo contiene no sólo la descripción de una conducta, sino que formula un conjunto de exigencia anexas, algunas de índole subjetiva y otras de índole objetiva: las primeras relacionadas con hechos que ocurren en la mente del delincuente; las segundas relacionadas con hechos que ocurren en el mundo que circunda al delincuente. Por tal motivo, para que se dé el elemento tipicidad no basta con que aquél haya ejecutado la conducta mencionada en la hipótesis respectiva, sino que se precisa, además, que concurran todos los elementos objetivos y subjetivos que cada tipo contempla.

3. La antijuridicidad

Como su nombre lo indica, la antijuridicidad se traduce en una exigencia de que la conducta típica sea contraria al derecho. Si bien, en la inmensa mayoría de los casos, las conductas típicas son también antijurídicas, hay situaciones en las cuales el propio ordenamiento positivo autoriza a los ciudadanos para ejecutar lícitamente conductas tipificadas como delitos. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando alguien mata a otro en legítima defensa, en cumplimiento de una condena a muerte o en el curso de una guerra. En todos esos casos, el sujeto habrá ejecutado una conducta "típica" de homicidio, pero ésta no será antijurídica -sino, lícita- porque hay en el ordenamiento disposiciones que lo autorizan para actuar en esa forma.

4. La culpabilidad

Es el cuarto elemento del delito y se refiere específicamente a las circunstancias subjetivas en que ha actuado el autor de una conducta típica y antijurídica. El requerimiento de culpabilidad se traduce en la posibilidad de reprochar al sujeto la realización de un comportamiento prohibido por la ley; y este juicio de reproche se funda, básicamente, en la aptitud del sujeto para conocer la ilicitud de sus actuaciones (imputabilidad), en la circunstancia de que en el caso concreto haya actuado con conciencia acerca de la ilicitud de lo ejecutado, y en el margen de libertad con que contaba para decidir entre ejecutar la conducta ilícita o actuar en una forma diversa (exigibilidad de una conducta diversa).

Sobre la base de estos cuatro elementos, el delito puede definirse como una conducta típica, antijurídica y culpable; o, para ser más exactos, como una conducta típica y antijurídica, culpablemente ejecutada.

Tomando en consideración que la conducta es el elemento substancial del delito (es decir, aquello en lo que el delito consiste), las restantes categorías no constituyen sino caracteres de aquélla. En otras palabras, el delito es una conducta que se caracteriza por ser típica, antijurídica y culpable.

En el campo del derecho penal, como tendremos ocasión de comprobarlo durante este curso, es muy común la contraposición entre elementos objetivos y subjetivos. Esta distinción se efectúa tomando como base el plano dentro del cual se da un determinado elemento; así se dice que son objetivos los elementos que se dan en el mundo que circunda al delincuente y subjetivos, los que se dan dentro de la mente de aquel. Tal distinción sin embargo no es aplicable de un modo general a los elementos que integran el delito. Ello obedece a que la conducta consta de un componente objetivo (aquellos aspectos de la

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actuación que trascienden al mundo externo) y un componente subjetivo (la intencionalidad con que se realiza todo acto humano). Y si la conducta posee esta estructura, ella, desde luego, se proyecta en los otros elementos que no son más que características de aquella), todos los cuales poseen una dimensión objetiva y otra subjetiva.

Se acostumbra a decir que el examen acerca de si concurren los elementos del delito en cada caso concreto importa un doble juicio de desvalor: un primer juicio de desvalor que recae sobre el hecho ejecutado (es decir, sobre la conducta, su tipicidad y su antijuridicidad) y un segundo juicio de desvalor que recae sobre el autor de la conducta. Se habla así de un juicio de injusto y de un juicio de culpabilidad. De ahí que se utilice la expresión injusto o bien injusto típico para designar al objeto sobre el cual recae el primer juicio (relativo de la ilicitud de lo ejecutado).

III. LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y SU AUSENCIA

Para que el delito se configure, es decir, para que exista en un plano concreto y para que produzca consecuencias jurídicas, es necesario que se den los cuatro elementos que ya conocemos. Puede suceder, sin embargo, que en un caso concreto falte alguno de ellos, y en tal evento, como es obvio, no se produce la configuración del delito. El Código Penal denomina circunstancias eximentes de responsabilidad a los hechos o situaciones cuya concurrencia determina la eliminación de alguno de los elementos del delito y, como consecuencia, que éste en definitiva no se configure. Hay, por tanto, eximentes que excluyen la conducta; eximentes que excluyen la tipicidad; eximentes que excluyen la antijuridicidad y eximentes que exluyen la culpabilidad.

Los elementos del delito, sin embargo, tienen un carácter secuencial, de modo que el examen acerca de si concurren en un caso de concreto ha de ser efectuado siguiendo el mismo orden en que aquí los hemos referido: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así, por ejemplo, si determinamos que concurre una eximente que elimina la antijuridicidad, estaremos liberados de indagar si da o no la culpabilidad.

Con todo, a pesar de que el efecto común de las eximentes es siempre el mismo (impedir que el delito se configure), siempre es importante determinar cuál es el primer elemento, dentro de aquella secuencia, que resulta excluido. Porque, hay otros efectos (más específicos que aquél) que serán distintos según si el delito resulta excluido por falta de tipicidad, de antijuridicidad o de culpabilidad. IV. EL CONCEPTO LEGAL DE DELITO

El artículo 1º del Código Penal define el delito como una acción u omisión voluntaria penada por la ley. En general se sostiene que existe una concordancia entre los elementos que expresa esta definición y aquellos que integran el concepto dogmático de delito.

El primer elemento del delito -la conducta- aparece, desde luego señalado a través de las expresiones "acción u omisión", que son las dos modalidades que puede revestir el comportamiento humano que sirve de base al delito.

La fórmula "penada por la ley", atendida su amplitud, permite incluir tanto el requerimiento de tipicidad como el de antijuridicidad. Porque, en el fondo, lo que ella

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denota es la idea de contrariedad con el ordenamiento jurídico, lo cual depende, por una parte, de que el hecho concuerde con alguna de las descripciones abstractas que formula la ley, y, por otra, de que no exista una norma que autorice la realización de la conducta respectiva.

La expresión "voluntaria", finalmente, permite dar cabida a todos los requerimientos de orden subjetivo que son inherentes a la idea de delito: tanto a aquellos que integran el tipo, como a aquellos que subyacen en las nociones de antijuridicidad y culpabilidad.

Por su parte, el artículo 10 del Código Penal, que contempla las eximentes de responsabilidad, constituye también un reconocimiento legislativo de las nociones de antijuridicidad y culpabilidad, porque en la medida en que señala que bajo determinados supuestos queda exento de pena quien incurre en comportamientos lícitos o inculpables, implícitamente reconoce que la antijuridicidad (o ilicitud) y la culpabilidad son elementos necesarios para que se configure el delito.

V. TEORÍA DEL DELITO Y “TEORÍAS” DEL DELITO

La expresión “teoría del delito” suele ser utilizada en dos sentidos diversos.

Desde el punto de vista general, aquella expresión alude a la sistematización que hace la doctrina, utilizando el procedimiento dogmático, de todas las normas legales que tratan acerca del delito. Se trata en consecuencia de un sistema, es decir, de un conjunto organizado de instituciones que tiene como eje central el delito, estructurado a partir de las normas que contempla el ordenamiento jurídico.

Dicho sistema incluye en primer término, los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y los diversos factores que integran cada uno de esos elementos. Pero, incluye además, otras materias que están en estricta relación con aquellos elementos, como el tema de las etapas de desarrollo del delito (delito consumado, delito frustrado, tentativa, actos preparatorios) y el tema de la autoría y participación, es decir, el tema de las distintas formas en que una persona puede intervenir en un delito.

El sistema de la teoría del delito, es por lo tanto, uno solo y, además, extraordinariamente homogéneo en Europa Continental e Iberoamérica. Sin embargo, aunque la doctrina coincide en la determinación de los elementos que integran el sistema del delito, no hay unanimidad en cambio, acerca del contenido de cada elemento. De ahí que pueda hablarse – ahora en un sentido restringido- de diversas “teorías del delito”, es decir, de diversas concepciones sobre el sentido que debe atribuirse a cada uno de los componentes del sistema de “la teoría” del delito.

Por este motivo, frente a un sistema (o teoría) del delito fundado en unos mismos elementos (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), cabe hablar de diversas concepciones o teorías del delito (como, por ejemplo, la teoría causalista o la teoría finalista), cada una de las cuales ofrece su propia visión acerca del contenido de aquellos elementos.

Interesa, eso si, dejar en claro que la estructuración de un sistema del delito tiene, desde el punto de vista de la protección de los derechos del individuo una doble

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connotación. En un sistema formal como el nuestro, su establecimiento favorece la aplicación igualitaria del derecho, pues facilita la labor del órgano jurisdiccional y de las personas que asumen la persecución y defensa del imputado, ya que al trabajar todos ellos, sobre la base de parámetros sistemáticos preestablecidos se privilegia la unidad de trato frente al ejercicio de la potestad punitiva. En el sentido material, el sistema de la teoría del delito constituye la forma en que la doctrina materializa (e incluso optimiza) las garantías que el ordenamiento establece en favor del individuo. Porque todos los principios que legitiman el ejercicio de la potestad penal (formales y materiales) tiene una expresión entre los elementos que integran el concepto de delito. Así por ejemplo las exigencias que integran el principio de culpabilidad cobran vida no sólo en la culpabilidad en tanto elemento del delito, sino también en la tipicidad y la antijuridicidad (pues ambas constan de una dimensión subjetiva); y aún en la propia conducta, en la medida que dicho principio obliga a considerarla, no como un mero acontecer externo, sino como un acto humano dotado de finalidad.

Asimismo, son claras las relaciones que se pueden establecer entre el principio de lesividad y las exigencias de tipicidad y antijuridicidad. Como así también, entre el principio de legalidad (en su dimensión de taxatividad) y el elemento de tipicidad.

EJERCICIOS

1. Inventa una definición propia del concepto de "eximente".2. Determina con qué elemento del delito está vinculada cada una de las eximentes

que contempla el artículo 10 del Código Penal.3. Redacta un tipo estructurado sobre la base de una acción; y otra sobre la base de

una omisión.4. Determina qué elementos son objetivos; y cuáles subjetivos, en el tipo de hurto del

artículo 432 del Código Penal.5. ¿Con qué elementos del delito vinculas tú las exigencias que impone el principio

de proporcionalidad?6. ¿A qué alude la expresión "injusto"?7. ¿Qué razones explican la “internacionalización” del concepto de dogmático de

delito?