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46 CAPÍTULO IV ANALISIS DE LOS RESULTADOS 4.1. Nuevas Tendencias que rigen al Derecho Mercantil. Una serie de circunstancias que han afectado al ámbito comercial y económico, manifestadas con la misma evolución no sólo del Derecho Mercantil, sino de la Economía y de la sociedad, ha llevado a una real reestructuración de varios aspectos característicos del Derecho Mercantil, Sánchez Calero (1997), refiere que la actualidad el Derecho Mercantil pasa por una crisis propiciada por el cambio de los presupuestos ideológicos de un capitalismo liberal de pequeñas unidades, la aparición de unas nuevas estructuras económicas y, en general, la inadecuación de las normas mercantiles vigentes a los hechos del momento presente, lo cual produce un estado de insatisfacción que exige la trasformación de las normas. Todo ello debe entenderse como una tendencia hacia una trasformación más o menos profunda, la doctrina mercantilista en general ha realizado un intento de superar esa crisis buscando una mayor adecuación de sus normas con la realidad social. Adecuar las normas a la realidad social no es una tarea fácil para ello se debe identificar principalmente cuáles son las nuevas tendencias que

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CAPÍTULO IV

ANALISIS DE LOS RESULTADOS

4.1. Nuevas Tendencias que rigen al Derecho Mercantil.

Una serie de circunstancias que han afectado al ámbito comercial y

económico, manifestadas con la misma evolución no sólo del Derecho

Mercantil, sino de la Economía y de la sociedad, ha llevado a una real

reestructuración de varios aspectos característicos del Derecho Mercantil,

Sánchez Calero (1997), refiere que la actualidad el Derecho Mercantil pasa

por una crisis propiciada por el cambio de los presupuestos ideológicos de un

capitalismo liberal de pequeñas unidades, la aparición de unas nuevas

estructuras económicas y, en general, la inadecuación de las normas

mercantiles vigentes a los hechos del momento presente, lo cual produce un

estado de insatisfacción que exige la trasformación de las normas.

Todo ello debe entenderse como una tendencia hacia una

trasformación más o menos profunda, la doctrina mercantilista en general ha

realizado un intento de superar esa crisis buscando una mayor adecuación

de sus normas con la realidad social.

Adecuar las normas a la realidad social no es una tarea fácil para ello

se debe identificar principalmente cuáles son las nuevas tendencias que

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Marcan pauta en el Derecho Mercantil, una vez identificadas ha de realizarse

el análisis exhaustivo que coteje estas tendencias con la mera realidad del

comercio, para ser enmarcadas dentro del modelo económico y ser tomadas

en cuenta por los legisladores en la reforma de las normas jurídicas

existentes o para crear otras nuevas, que pongan al día las normas jurídicas

comerciales.

Con el estudio emprendido, se pudo determinar que existen unas

nuevas tendencias que han surgido con la evolución del Derecho Mercantil,

entre estas tendencias están:

4.1.1. Descodificación.

Existe una famosa polémica sobre si el Derecho Mercantil es un

Derecho de excepción en relación al Derecho Civil o un Derecho especial.

Los autores como Goldschmidt, Morles Hernández y Barbosa Parra,

intervienen en esta discusión sobre la interpretación de las normas de

Derecho Mercantil sostienen y por un lado la tesis del Derecho de excepción

que exigen una interpretación restringida, para la tesis del Derecho especial,

una interpretación amplia. Ahora bien, las instituciones más importantes del

Derecho Mercantil se encuentran sólo en el Código de Comercio, de manera

que no constituyen excepciones en relación, al Derecho Civil y nada impide

su interpretación en sentido amplio.

Por otra parte, en lo relativo a las pocas normas de excepción, podía

defenderse la tesis de la interpretación restrictiva, aunque, tal tesis tradicional

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tampoco es siempre exacta ya que incluso una excepción puede ser

expresión de un principio general susceptible de aplicación analógica. En

definitiva, no hay razón para calificar el Derecho Mercantil como conjunto de

derechos de excepción; se trata de una materia especial en relación con

Derecho Civil.

Dicha autonomía del Derecho Mercantil, es expresión de la separación

o independencia del Derecho Civil, se puede plantear desde diversos puntos

de vista: legislativo, formal, sustancial y didáctico.

La autonomía legislativa es una característica propia de la norma

jurídica mercantil desde su nacimiento, hasta que se dio la primera

codificación o mejor dicho hasta el momento en que el Estado procedió a

intervenir y regular la materia comercial, para luego, por supuesto,

desaparecer. Esta autonomía está relacionada con la fuente de las normas,

ya que las mismas tenían su origen en las corporaciones, con independencia

del Derecho de la ciudad y del Derecho de los restantes gremios.

Morles Hernández (2006) identifica tres grados distintos de separación

del Derecho Positivo con la materia mercantil:

“1. Máximo Grado, caracterizado por la diversidad de normas sustantivas, normas procesales y jurisdicción, ejemplo de este grado es el sistema jurídico de Francia y el de Venezuela el Distrito Federal; 1. Mediano Grado, constituido por la desaparición de la jurisdicción comercial especial y la supervivencia de las normas sustantivas y procesales diferentes para la materia mercanti l. Ejemplos de esta situación están constituidos por el sistema italiano hasta 1942 el sistema que rige en México y el sistema venezolano en el interior de la República;

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2. Mínimo Grado, el cual se circunscribe a las normas sustantivas, existiendo tanto normas procesales como los tribunales encargados de aplicarlas” (p. 82).

En el comentario que realiza el autor en la cita precedente expone

como ejemplos de los grados máximo y mediano dos sistemas jurídicos en

Venezuela, y menciona el del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y el del

interior de la República, esta dualidad, que no debería denominarse “de

sistemas” ya que en realidad no existen dos sistemas jurídicos distintos, se

debe a que existen en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital juzgados

distintos con competencia en materia civil y otro en materia mercantil

exclusivamente , mientras que en el resto del país los juzgados comparten el

conocimiento de causas civiles y mercantiles, cosa que según el autor

degrada la autonomía del Derecho Mercantil.

La evolución de la idea de la autonomía del Derecho Mercantil, es

representada por el ejemplo de Vivante, (1932) quien proclamaba al iniciar

sus clases en la Universidad de Bolonia en 1892 la necesidad del unificar el

Derecho Civil y el Derecho Mercantil, partiendo de la afirmación de que ni la

ciencia jurídica ni la ley habían sido capaces de establecer una clara línea de

demarcación entre los dos campos, preservándose una separación artificial

contra la cual se revelaba la unidad esencial de la vida económica.

El autor afirmaba que el Derecho Mercantil surgió cuando el ejercicio

del comercio era exclusiva actividad de los individuos inscritos en las

corporaciones, pero su mantenimiento constituía un anacronismo en una

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época en que todos, profesional o aisladamente, podían practicar actos de

comercio. Así, formuló para ese entonces una lista de inconvenientes de tal

separación legislativa la cua l exponía que:

- Las leyes mercantiles, se habla de una clase menos numerosa de

ciudadanos a los cuales se impone su observancia, contienen normas

redactadas exclusivamente en interés de los comerciantes. Además que en

su propio interés y por virtud de las mismas prácticas, los comerciantes crean

usos comerciales, generalmente perjudiciales para los consumidores.

- La administración de justicia se detiene en la agotadora tarea

preliminar de indagar si un asunto es civil o mercantil.

- La facultad de ley atribuida a los jueces para designarle carácter

comercial a actos que no figuran en la enumeración del código, pone en

peligro la libertad, el estado y el crédito de los ciudadanos.

- La existencia de dos códigos perjudica la aplicación del Derecho,

cuando ambos regulan una misma cuestión, por lo cual no siempre es fácil

decidir si el legislador comercial ha querido regular íntegramente y excluir la

aplicación del Código Civil.

- La división del Derecho Privado ejerce una perniciosa influencia sobre

el proceso científico, ya que las reglas generales de la legislación mercantil

son diferentes; las normas son excesivamente particulares; y a los

mercantilistas les parece ; que todas las combinaciones nuevas tienen

necesidad de una regla nueva; hablan a cada paso de un contrato sui

generis o de excepciones al Derecho común.

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Mármol Marquíz, (1978) sintetiza que la posición de Vivante en

consideración de la separación codificada del Derecho Mercantil como

injusto , inseguro, innecesariamente complicado y anticientífico.

Pero con los años en 1920, el propio Vivante se retracta de su

posición original, inspirada en el desarreglo científico de la disciplina, cosa

que bloqueó el reconocimiento de la importancia de los contratos sui generis.

Reconociendo entonces la madurez de las ramas y la diversidad de las

disciplinas.

La autonomía del Derecho Mercantil esta suficiente mente razonada

por lo siguiente:

- La autonomía tiene, efectivamente, un fundamento histórico,

pero después de haber sido objeto de distinción por la materia, el Derecho

Mercantil vuelve a ser el Derecho profesional de los comerciantes, perdiendo

cada día mas carácter contractual y desvinculándose así de la teoría civilista

de las obligaciones.

- La unificación del Derecho de las obligaciones en Suiza fue una

circunstancia coyuntural (unificación del Derecho de los cantones) y no existe

una verdadera fusión, sino una simple reunión de reglas civiles y mercantiles

en un solo texto, situación esta que no se presenta en los países como

Venezuela conde la competencia en materia mercantil es nacional.

- Algunos problemas señalados por quienes promulgan la

unificación son problemas de técnica legislativa, no de separación de estos

dos Derechos.

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- El Derecho Mercantil se opone al Civil por la simplicidad y

rapidez de las operaciones y la protección del crédito. La rapidez y ausencia

de formalismo se obtienen en detrimento de la seguridad esencial en el

Derecho Civil.

- Para el Derecho Civil es conveniente cierto grado de

estabilidad, perjudicial para el Mercantil.

- El Derecho Mercantil es de carácter internacional y se opone al

Civil, eminentemente nacional.

- Un código único tendría normas muy vagas.

- Sin suprimir el Derecho, es posible suprimir la cuestión de los

límites.

Al respecto de la autonomía científica también destaca el autor Rocco,

(1955) que la existencia de una ciencia está determinada por las siguientes

características; a) amplitud suficiente de los temas para merecer un estudio

especial; b) método propio; y c) doctrinas homogéneas dominadas por

conceptos generales comunes y distintos de los que informan otras

disciplinas. Ahora bien, la posición de Rocco las dos primeras condiciones no

son presupuestos para la existencia de una ciencia pero la tercera, que si lo

es, no se cumple en el caso del Derecho Mercantil, pues éste utiliza las

mismas categorías, conceptos, principios y axiomas del Derecho Civil y de

las otras ramas del Derecho: sujeto, objeto, relación, capacidad, etc.

Aunque para Morles Hernández (2006), el Derecho Mercantil carece

de autonomía científica, esto no impide su autonomía didáctica estudio y

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exposición separados, por la complejidad de la materia y por los matices

metodológicos, Este tipo de autonomía ha prevalecido. Pero la afirmación

particular de autor, ha quedado desfasada en el tiempo ya que la autonomía

científica y por ende la autonomía didáctica ha quedado demostrada en la

evolución del mismo.

La existencia de un método propio, sujetos particulares al

campo de estudio, principios y caracteres independientes de los que reinan

el Derecho Civil, un cambio paulatino de las estructuras de la Dogmática y

Hermenéutica Jurídica, han llevado a una madures científica y a alcanzar su

total autonomía.

En Venezuela se creó una Comisión de Reforma del Código de

Comercio en 1958, por Resolución del Ministerio de Justicia, la cual estuvo

integrada por los Doctores Carlos Morales, Roberto Goldschmidt, Jesús Diez,

Alfredo Martínez Rivero, Otto Perret y Joaquín Sánchez. En 1962

concluyeron los resultados al entonces Congreso de la República, entre los

que se destacaba el anteproyecto de los dos primeros libros del Código de

Comercio, el anteproyecto de reforma parcial al Código Civil y el

anteproyecto de Ley General de Títulos Valores y Operaciones Bancarias.

El problema dual existente de la materia regulable y la técnica

legislativa más apropiada para abordar su tratamiento normativo, se extiende

al Derecho Privado en su totalidad. Desde su inicio la codificación mercantil

del siglo XIX mostró un claro divorcio entre la norma y la realidad social

regulada, por que los Códigos de Comercio son tales cuando se está en las

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postrimerías de lo que el comercio significó en la historia económica. Esta

situación ha permitido afirmar, que los Códigos de Comercio pretenden ser

progresivos en lo ideológico; pero resultan claramente retrospectivos en su

cuadro institucional.

El siglo XIX, siglo de la codificación, es el siglo de las fábricas,

partiendo de esta premisa, la doctrina se ha planteado los alcances y la

viabilidad de la codificación reconociendo el desfase del cual adolece el

Derecho codificado.

Se puede afirmar, con toda propiedad, que la codificación es un

fenómeno cultural, en el que confluyeron el Idealismo de la Ilustración, que

según Broseta Pont (1988), propiciaba la ordenación jurídica emanada de la

de la razón, con la construcción de un Estado de Derecho y su tesis de la

separación de los poderes así como la consideración de la ley como

exponente de la voluntad general. Hay una consecuencia y hasta un

concierto armónico entre la razón de la ilustración y la voluntad de la

democracia, que se manifestaba en el impulso por ambas ideologías del

fenómeno codificador.

A esta idea fundamental se han agregado otras; que la codificación es

un resultado de la cultura política vigente en un momento dado; que la

codificación se ha apoyado en el liberalismo político predominante en el

momento de su aparición; que ha sido producto de un contexto histórico; y,

finalmente que en la mente de los juristas y los legisladores constituyó una

utopía que se caracteriza por la pretensión de reducir el Derecho a la unidad,

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a tener una naturaleza estrictamente racional y a ser perdurable. Pronto esta

idea de unidad ha sido desbordada por el proceso de sanción de leyes

especiales, por el vaciamiento del Código, por el envejecimiento del texto

central, eje del sistema.

En Venezuela existen leyes reguladoras de materias importantes en el

ámbito mercantil con carácter especial; así la intermediación financiera

consistente en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o

financiamientos, a través de una Ley General de Bancos y Otras

Instituciones Financieras, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el

Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las

dirigidas a la oferta publica de valores y sus correspondientes mercados con

la Ley de Mercado de Capitales, Ley de Entidades de Inversión Colectiva,

Ley de Cajas de Valores y la Ley de Almacenes Generales y Depósito.

La protección de los derechos de los inventores, descubridores e

instructores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados

con la industria y los productores, fabricantes o comerciantes sobre las

marcas o signos distintivos especiales, por medio de la Ley de Propiedad

Industrial y la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre

Competencia.

Las políticas y los lineamientos destinados a prevenir los efectos

perjudiciales sobre la producción nacional de importaciones de bienes cuya

producción, fabricación, almacenamiento y transporte ha sido objeto de

subsidios, por la Ley de Prácticas Desleales del Comercio Internacional y Ley

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para la Protección al Consumidor y al Usuario. El financiamiento, promoción

de las inversiones y exportaciones, así como la asesoría y la prestación de

servicio al exportador de bienes y servicios nacionales fijadas las políticas

adoptadas por el ejecutivo nacional, mediante la Ley del Banco de Comercio

Exterior.

Los servicios aéreos comerciales y la explotación económica del

trasporte por dicho medio, son regulados por la Ley de Aeronáutica Civil. Lo

concerniente a los buques mercantes nacionales y extranjeros que naveguen

por aguas venezolanas, con la Ley de Navegación; así como el Derecho

aplicable y la jerarquización de las fuentes que regulan las obligaciones y

contratos mercantiles en ausencia de indicación valida y combinados con

elementos extranacionales, mediante la Ley de Derecho Internacional

Privado; y la resolución de controversias comerciales, cuando las partes

deciden someterse a arbitraje, con la Ley de Arbitraje Comercial.

El servicio eléctrico en el territorio nacional, constituidos por las

actividades de generación, transmisión, gestión, distribución y

comercialización, mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de

Servicio Eléctrico. Además de otras Leyes especiales importantes en materia

comercial como:

El Decreto con rango y Fuerza de Ley sobre medidas de salvaguarda,

Ley que regula el Sistema Nacional de Garantías Reciprocas para la

Pequeña y Mediana Empresa, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de

reforma de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, la Ley Marco

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que regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, Ley

Especial de Asociaciones Cooperativas, Ley de Comercio Marítimo, Ley de

Puertos y Aeropuertos, Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas,

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notarial, Ley de

Contrato de Seguros, entre otras leyes y otros tantos proyectos que se

encuentran en discusión por parte de la Asamblea Nacional.

Pues bien, frente al ideal que la codificación representa, con sus

atribuciones de orden, claridad, simplificación, previsibilidad y cohesión, se

levanta la realidad del estallido de la materia en diferentes ramas, dicho en

otras palabras, la inestabilidad, inherente a la naturaleza del Derecho

Mercantil, conspira contra el ideal de permanencia. La respuesta legislativa a

los nuevos fenómenos sociales, económicos y políticos se ha producido a

través de lo que se ha denominado por la doctrina “anarquía legislativa”,

evidenciada por la promulgación de tal cantidad de leyes, en lugar de

concretarse en reformas armónicas y coherentes del Código.

El proceso de descodificación tienes dos aspectos: uno coyuntural y

otro estructural, uno deliberado y otro que puede considerarse producto de

las circunstancias y debido a las urgencias de los hechos sociales y

económicos. Por ello afirma Broseta Pont (1998), que la descodificación es el

resultado de una desidia comprensible por los tiempos que se viven pero

imputable al legislador, si bien las exigencias de cada día es un bien en si

mismo. Desde otro punto de vista, se ha insistido en lo que se considera

obstáculos para la codificación; aquéllos que nacen de la inestabilidad

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inmediata del Derecho Comercial; y los que nacen de la flexibilidad esencial

de la disciplina.

El Derecho Mercantil actual, se encue ntra marcado por una tendencia

que desfavorece al sistema normativo en gran manera, la Descodificación,

es una desacertada consecuencia de la evolución del mismo y de su

necesaria adaptación a las realidades sociales, políticas y económicas de los

pueblos, que ha llevado a crear apresuradamente nuevas normas que

fragmentan la materia comercial, sin embargo dicha adaptación pocas veces

es completa, ya que la premura legislativa no permite un exhaustivo análisis

jurídico del tema objeto de regulación, lo que conlleva a la posterior reforma

de las leyes o lo que es peor a su ineficacia social, al ser incompatibles con

las necesidades comerciales del país.

4.1.2. Unificación

Al observar la necesidad de adaptación de las normas de Derecho

Mercantil a la realidad social, resalta el carácter histórico del mismo, y llama

la atención su variabilidad, consolidada por su adaptación a las

circunstancias económicas. Esta variabilidad puede examinarse desde dos

diferentes puntos de vista; el Derecho Mercantil de una nación se ve

afectado de modo importante por el régimen económico concreto existente

bien de economía de mercado, economía centralizada o mixta, y las

modalidades de las estructuras económicas que determinan, en cierta

manera, las modalidades de las instituciones jurídicas.

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Partiendo de estas constataciones, en la evolución del Derecho

Mercantil se puede observar un firme renacimiento de la tendencia

unificadora del Derecho Mercantil, a nivel universal y a un nivel más local.

Sánchez Calero (1997) afirma que es la realidad comercial de la

intensificación de las relaciones económicas internacionales la que hace

renacer la tendencia unificadora del Derecho Mercantil, tanto en el campo

limitado, como con una proyección más amplia. Se habla de la aparición de

una nueva lex mercatoria.

A nivel universal se crea La Comisión de las Naciones Unidas para el

Derecho Mercantil Internacional, por resolución de la Organización de las

Naciones Unidas en el año 1966, que ha dado sus primeros frutos en el

campo de la compraventa, el contrato de transporte marítimo, medios de

pagos, garantías entre otros. (Morles Hernández, 2006). Además de la labor

emprendida por la Asociación Internacional de Ciencias Jurídicas,

dependiente de la UNESCO que ha organizado seminarios internacionales

de diversa índole por todo el globo entre el que se destaca el realizado en

Londres en septiembre de 1962, de donde se originó un manual sobre el

Derecho del Comercio Internacional. (Goldschmidt, 2003)

A un nivel más local se materiali zan las ideas de Libre Comercio e

Integración Económica. La era del libre comercio internacional, nació al final

de la Segunda Guerra Mundial, con la implementación del Plan Marshall que

hizo posible la reconstrucción de la Europa Occidental devastada, incluida las

naciones que causaron la devastación. Los aliados de la Segunda Guerra

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Mundial también crearon tres instituciones que favorecieron el libre comercio

y el desarrollo internacional; El Fondo Monetario Internacional, El Banco

Mundial y La Organización Mundial de Comercio, esta última encargada de

eliminar las barreras del libre comercio internacional.

La figura que tradicionalmente en la actualidad propulsa la unificación

del Derecho Mercantil Internacional y es viable con los conceptos de

integración económica y de libre comercio se denomina Tratado de Libre

Comercio. Estos no son más que tratados comerciales. La Biblioteca de

Consulta Microsoft Encarta (2005) realiza una reseña histórica de los

acuerdos comerciales remontándose hasta la antigüedad. Con la reaparición

del comercio durante la edad media, los acuerdos comerciales iniciaron su

evolución moderna. Los primeros acuerdos solían ser bilaterales, y su

principal objetivo consistía en establecer los Derechos de las partes

firmantes del acuerdo, creándose la idea de trato nacional.

La consecución de un trato nacional en el territorio de otra nación,

logrado mediante la firma de un acuerdo comercial, se reforzó durante el

siglo XIII. A mediados del siglo XIX, los acuerdos que legitimaban la

existencia de este trato nacional estaban tan desarrollados que permitían

plena jurisdicción sobre los Derechos y propiedades de los comerciantes

extranjeros. Los mercaderes podían viajar de modo libre, sin necesidad de

pasaportes o visados, momento a partir del cual se empieza a prestar una

atención predominante a la eliminación de barreras al comercio.

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El tratado franco-británico de 1860, conocido también como Tratado

Cobden, en referencia al economista y estadista inglés Richard Cobden,

representó el punto de partida de un cambio en las relaciones comerciales

entre países. La importancia de este acuerdo (que pretendía promulgar la

libertad de comercio, reduciendo y eliminando todos los aranceles entre los

dos países firmantes) provocó una oleada de acuerdos arancelarios

bilaterales entre los demás países europeos. Casi todos estos acuerdos

incluían la cláusula de nación más favorecida, por lo que se generalizaron las

concesiones arancelarias, abriendo el camino hacia un comercio multilateral.

Sin embargo, pronto surgieron fuertes presiones que amenazaban la

expansión de esta red comercial a escala mundial. El imperialismo, con la

consiguiente rivalidad económica y guerra arancelaria, pasó a ser la norma;

Alemania volvió a establecer aranceles proteccionistas en 1879; España, que

ya desde mediados del siglo XVII había sido proteccionista, reforzó esta

tendencia aún más durante el siglo XIX, permaneciendo aislada del exterior

hasta 1959, año en que se puso en marcha el Plan de Estabilización. El

clima cosmopolita que imperó en casi todo el siglo XIX, con el ideal de no

injerencia de los gobiernos en los asuntos económicos, dio paso, a principios

del siglo XX, a un fuerte nacionalismo económico, sobre todo a partir de la

Gran Depresión de la década de 1930.

En 1947 se firmó el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio

(GATT) entre 23 países, y en 2001 ya eran 144. Su principal objetivo

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consistió en reducir las tarifas arancelarias y en eliminar las prácticas

restrictivas del comercio internacional. Se acepta la existencia de acuerdos

especiales entre países miembros del GATT que pretenden promover la

cooperación y el comercio mutuo, destacando la UE (1993), la EFTA (1960),

la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC, 1960), el Mercado

Común Centroamericano (MCCA, 1960) y el Tratado de Libre Comercio de

América del Norte (1994). El 1993 el GATT es sustituido por la Organización

Mundial de Comercio quien para 2003 ya contaba con 148 países miembros.

La actual complejidad de los tratados comerciales ha permitido una

notable estabilización del comercio internacional, así como una gran

homogenización de las prácticas comerciales. Uno de los tratados

comerciales más importantes, entre otras cosas porque rompía con las

barreras ideológicas de la época, fue el firmado por Estados Unidos y la

Unión Soviética en 1972; también resolvió antiguas diferencias y conflictos

en los transportes y en el volumen de la deuda, proporcionando un nuevo

marco para un comercio a gran escala.

Ahora bien, el gran incremento del comercio e inversión entre los

países que forman parte de un Tratado de Libre Comercio requiere un libre

transito de mercancías y servicios sobre una vía jurídica continua, el

propósito de esta vía es asegurar que los derechos y obligaciones

adquiridos, asumidos o impuestos, en el lugar de embarque de mercancías

no se pierdan cuando las mercancías cruzan una frontera nacional.

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Una vía jurídica que carezca de continuidad, no sólo genera la

proliferación de disputas innecesarias, si no también, desalienta la asunción

de riesgos jurídicos o comerciales por acrecentar la inseguridad jurídica

internacional. Actualmente tres centros jurídicos han empezado a construir la

vía jurídica continua ente los países miembros de los Tratados de Libre

Comercio, a saber: El Centro Nacional de Investigaciones Jurídicas para el

Libre Comercio Interamericano (NLCIFT), en conjunción con el Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, con

centros hermanos en Toronto y Ottawa, Canadá.

A diferencia del Tratado del Mercado Común Europeo de Roma o el

de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, en los Tratados de Libre

Comercio por lo general se aplica a transacciones entre naciones con serias

diferencias entre sus sistemas jurídicos y culturas comerciales, en alguno de

ellos son de tipo mecánico o textual y ocurren debido a que en un país se

requieren mayores formalidades para una misma transacción que el otro, no

obstante más serios son los obstáculos estructurales o axiológicos debido a

actitudes y valores contrapuestos.

La remoción de obstáculos mecánicos y estructurales requiere una

familiarización recíproca con cada obstáculo y un entendimiento de las

necesidades del libre comercio e inversión por parte de los hombres de

negocios, funcionarios gubernamentales, abogados, jueces y legisladores.

La normativa internacional requiere de las disparidades en las

prácticas de negocios y que la aplicación del Derecho sea clara y

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exhaustivamente identificadas y removidas mediante la homologación de la

documentación y la armonización del Derecho y la práctica, y esto debe ser

así ya que se convierten en obstáculos muy serios cuando se trata de unificar

la práctica y armonizar el Derecho. Sólo después que estos obstáculos hayan

sido identificados, es posible determinar cuá les se pueden remover mediante

convenios entre asociaciones de comerciantes no oficiales y cuáles

necesitan de tratados, leyes o reglamentos administrativo, cosa que permitirá

poder llegar a una vía mas expedita para la integración.

La unificación requiere que cada nación involucre a sus

representantes de cada sector de inversión o servicio que este en capacidad

de emprender políticas y negociaciones a este nivel y lo realiza con la mayor

responsabilidad ya que con ello sean participe de la evolución del comercio,

esta actividad de identificación y homologación de documentos y reglas de

práctica deben ser lo más comprensivas y exhaustivas posibles.

Lo que se asume detrás de esta técnica de investigación y redacción

es que la uniformidad efectiva sólo se obtiene mediante el uso de aquellas

reglas y prácticas que satisfagan los requisitos de equidad tanto en las

transacciones individuales como en el trato igualitario nacional que el Tratado

de Libre Comercio otorga a cada sector o tipo de transacción, este requisito

de equidad, sólo puede ser satisfecho mediante los convenios, tratados,

estipulaciones o reglas que incorporan la equidad o lo justo en el mercado y,

en casos excepcionales como la justicia de la hermandad comercial, esto en

naciones con mas aspectos comunes que disímiles.

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Kozolchyk. (1996) establece que la dificultad para la unificación se

refleja por las diferencias existentes entre los países, dichas diferencias son

de tres tipos: Mecánicas; Formalidades y de Derecho sustantivo y procesal.

- Formalismos: éstas ocurren debido a que en un país se necesitan

mayores formalidades para la misma transacción que en el otro.

- Reglas sustantivas: además de las formalidades, se pueden

encontrar entre los países diferencias sustantivas y procedimentales en cada

tipo de transacción comercial, así por ejemplo entre México y Estados Unidos

los contratos ínter ausentes están sujetos a reglas inconsistentes con

respecto al monto de formación y validez, de manera que un contrato

validamente aceptado en los Estados Unidos puede no ser aceptado en

México o viceversa.

- Acciones Judiciales y Extrajudiciales: el contraste respecto a

acciones y recursos procesales es igualmente evidente, así existen países

donde las partes contratantes en una compraventa que hayan sido victimas

del incumplimiento de la otra parte, permite sin necesidad de obtener una

declaración judicial, por el contrario, otros países como Venezuela se hace

necesario una declaración judicial expresa que solvente el incumplimiento de

acuerdo a la ley.

Las diferencias no podrían ser más básicas con respecto al

procedimiento civil y mercantil, donde en países como Venezuela es

predominantemente escrito y dependiente durante todo el proceso de la

intervención de los jueces o funcionarios judiciales. Por su parte, el proceso

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civil y mercantil, en países como Estados Unidos, si bien requieren de

alegatos escritos, su prueba es predominantemente oral y dependiente de

procedimientos a cargo de las propias partes durante la fase de

descubrimiento previa al juicio.

También existen diferencias de Actitud Legislativa y Jurisprudencial.

Cuando se examinan las actitudes detrás de las normas nacionales

sustantivas o procesales en conflicto se pueden detectar serias diferencias

respecto a la forma de redacción de los respectivos códigos comerciales. Y

por último, las Actitudes Contrapuestas de los Tribunales: el estándar del

mercado contra el estándar del extraño.

Algunos tribunales son renuentes a interpretar actos o contratos con

base en lo que es comercialmente razonable o equitativo. Consideran estos

términos como imprecisos y subjetivos, si no caprichosos, y prefieren

conceptos interpretativos que permitan una aplicación literal de la intención

de las partes y del Derecho contractual o legislativo, de esta manera, el

mismo texto contractual o legislativo que el juez interpreta razonablemente,

otros lo interpretan literalmente.

En contraposición de la interpretación literal, algunos tribunales aplican

un principio de interpretación que atribuya a los términos en disputa el

significado del mercado, de acuerdo con este criterio, el significado que se le

dé a un término en disputa debe reflejar el trato que la mayoría de los

participantes en este tipo de transacción esperan conseguir para ellos

mismos.

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Es radical afirmar que algunos países han jugado a equiparar los

negocios oficiales del gobierno con los del sector privado, aun para los

gobiernos con tendencias a la libre empresa, la renuencia a equiparar el

comercio con el propósito del sector oficial no es sólo producto de la fidelidad

a la ideología de revolución social, es también un reflejo de los siglos de

desconfianza hacia el comercio como profesión y compendio de moralidad.

La uniformidad internacional del Derecho Positivo no fue un problema

para el imperio romano o para aquellos países imperiales como España, que

imitan el ejemplo de Roma, ya que el Derecho imperial se aplicaba en las

colonias como se hubiese sido redactado o promulgado en ellas. Con la

desintegración de los imperios, los Estados independientes han tenido que

confiar más en tratados o convenios para alcanzar la uniformidad

transaccional, éstos pueden ser binacionales o multinacionales y a veces

adoptan el formato de leyes modelo, éstos pueden proveer cierto grado de

uniformidad, pero no el que requiere la vía jurídica del Tratado de Libre

Comercio.

Aun convenciones multilaterales de larga duración o leyes modelo,

han sido sujeto de interpretaciones diametralmente opuestas entre Estados

signatarios y países adoptantes, a que conceptos privativos de cada sistema

permanecen en vigor. No es posible esperar mucha uniformidad en la

interpretación de los tratados para lograr unidad de los sistemas legales y

actividades tan diversas. En vista de que las vías tradicionales que se

plantean para alcanzar la uniformidad, no son los más eficaces Kozolchyk

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(1996) sugiere la combinación de tres fuerzas para alcanzar la uniformidad,

una de ellas son los usos y costumbres del mercado y las otras los principios

de equidad comercial que legitiman estos usos y costumbres.

La estandarización de las reglas de la práctica debe ser una actividad

completa y detallada, no sólo es necesario estar de acuerdo en cuanto a las

especificaciones de cada documento sino también en las desviaciones

aceptables de alguna de sus especificaciones.

Los principios generales de la practica comercial internacional no

resuelven casos concretos aunque la práctica comercial diaria está muy

influenciada por los principios generales, reflejados a veces en aforismos,

tales como: “Cuando más importante es la transacción, mayor es la

necesidad de un escrito” o “Barco varado no gana flete”.

Los principios que se señalan a continuación, incorporan

comportamientos mínimos de equidad comercial esencial para un sistema

viable de comercio internacional como formulaciones aceptadas

universalmente de dichas actitudes, que legitiman aquellas reglas o practicas

que las incorporan e implantan, estas no necesitan ser adoptados

formalmente, porque su efectividad depende de su continua observancia.

Kozolchyk, (1996) enumera dichos principios así:

“1. Los Comerciantes independientemente de su origen, raza o religión, deben ser tratados en forma igualitaria, pero el trato igualitario debe distinguir entre el comportamiento promedio y el arquetípico. 2. Aquellos comerciantes caracterizados como terceros en una relación comercial del tratado de libre comercio, merecen una protección especial y a veces superior a aquella dada a las partes originales de una transacción.

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3. El comercio internacional en general y el Tratado de Libre Comercio, en particular, se benefician de la presunción iuris tautum de buena fe. 4. La voluntad contractual de las partes situadas en otros países miembros del Tratado de Libre Comercio debe ser interpretada no literalmente sino de conformidad con los estándares de mercando del tratado de libe comercio. 5. Los legisladores y jueces deben reconocer la necesidad de proteger los derechos y las garantías adquiridas en otros países miembros del Tratado de Libe Comercio. 6. Dentro de lo posible, los jueces deben cumplir los requerimientos de sus contrapartes extranjeras para logar la más plena cooperación judicial y administrativa.” (p. 214)

4.1.3. Protección al Consumidor

En la normativa del Derecho Mercantil es cada vez más importante el

interés de los usuarios o de los consumidores quienes se encuentran en el

primer orden en el sistema económico de las economías de mercado.

Sánchez Calero (1997) afirma que hasta se ha hablado de una sustitución de

Derecho Mercantil por Derecho de los Consumidores, en el que pase a

primer término su protección. Pero en lugar de una sustitución lo que se está

produciendo es una transformación del Derecho Mercantil, en el sentido de

que lo que está por medio de las normas imperativas se intenta proteger los

intereses de los llamados consumidores o usuarios.

La protección al consumidor y al usuario es materia de tal relevancia

en la sociedad contemporánea, que su desarrollo constituye uno de los

signos más resaltantes en el ámbito del Derecho Mercantil actual. Esta

protección ha sido elevada al rango de principio constitucional en varios

países:

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En España, por ejemplo, se creó la Asociaciones de Consumidores,

organismo cuya creación quedó aprobada por el artículo 51 de la

Constitución española (1978), que determina que los poderes públicos

promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios,

fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan

afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

Morles Hernández (2006) hace referencia a que en Portugal la

constitución del 2 de Abril de 1976 dispone en su artículo 81:

“Corresponde prioritariamente al Estado” omisis ”m) proteger al consumidor, especialmente mediante apoyo a la creación de cooperativas y asociaciones de consumidores” (p. 179)

En Biblioteca de Consulta Encarta (2005), se encuentra el artículo 42

de la Constitución Nacional Argentina que establece:

“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen Derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

Existen convenios internacionales, proclamas y resoluciones

internacionales, como la Resolución 39/248 de la Asamblea General de las

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Naciones Unidas de 16 de Abril de 1985 sobre Directrices para la Protección

al Consumidor, contenidas en un anexo de 46 artículos. En el ámbito

supranacional se destacan las directivas 93/13 del 5 de abril de 1993 y de 25

de julio de 1985 de la Comunidad Económica Europea sobre responsabilidad

de los fabricantes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en

su Titulo III, Capitulo VII, artículo 117 establece:

“Todas las personas tendrán Derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del publico consumidor, el resarcimiento de los daños causas y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (p. 327)

Este artículo establece el principio constitucional venezolano de la

protección al consumidor y al usuario, para poder disponer de bienes y

servicios de calidad y a un tratamiento digno y no discriminatorio. En

consecuencia, el Estado se obliga a tomar medidas necesarias para impedir

toda práctica que menoscabe este principio. El artículo es una innovación en

las constituciones ya que en la de 1961 no se establecía nada al especto de

la protección a los consumidores y usuarios, así el Estado venezolano se

adapta a esta tendencia actual de protección al consumidor y al usuario.

La necesidad de proteger al consumidor proviene de la constatación

elemental de que la abrumadora mayoría de las personas, si no la totalidad,

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se encuentran en la imposibilidad de adquirir los bienes y obtener la

prestación de servicios en razonables condiciones de seguridad, precios,

calidad, duración y demás características esenciales.

Las razones que explican esa situación son evidentes. Debido a la

ampliación de los mercados, a los avances de la técnica, a la importancia

que cobra la organización empresarial, particularmente en las grandes

empresas, a la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación

social que permiten la realización de eficaces campañas publicitarias.

El hecho es que en la actualidad y como regla general el consumidor

normal que no esta en condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad

de los productos o servicios; no tiene posibilidad de influir en el mercado, ni

en cuanto al precio ni en cuanto a la calidad, se ve sometido a una

extraordinaria presión por medio de la publicidad, que tiende a reducir su

capacidad crítica, y es tal la desproporción entre los medios de que dispone

el consumidor normal y los que poseen las empresas cuyos productos o

servicios adquiere, que apenas tiene posibilidad de hacer respetar sus

derechos, aun y cuando existen instituciones como el INDECU por que su

capacidad de respuesta no ha sido la más eficiente.

Si bien después de la Primera Guerra Mundial y con ocasión de la

crisis económica de los años 1930, en los principales países desarrollados se

adoptó legislación contra los abusos de industriales, comerciantes y

financistas inescrupulosos, ha sido después de la Segunda Guerra Mundial

que el Estado ha adquirido mayor conciencia de su papel rector de la

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economía, conforme a principios de justicia social, dictando una serie de

medidas legislativas y creando instituciones dedicadas a mantener un

equilibrio entre el Derecho a ejercer actividades lucrativas y el Derecho a

recibir servicios y bienes de calidad que guarden correspondencia con el

precio que paga el público.

Los movimientos de toma de conciencia del público han desembocado

en algunos países como Estados Unidos, en la organización de grupos de

consumidores, los cuales han logrado imponer pautas de producción:

eliminación de sustancias nocivas o contaminantes en detergentes y otros

productos de uso masivo; eliminación de fibras altamente inflamables en los

productos textiles; situación de elementos dañinos a la salud en la

producción de alimentos y medicinas; fabricación de automóviles menos

inseguros entre otros.

Paralelamente a la presión de los grupos de consumidores, los cuales

han llegado boicotear la adquisición de ciertos productos, se ha desarrollado

una regulación legislativa dirigida a proteger eficazmente al consumidor.

En Venezuela desde 1974 existe una Ley de protección al consumidor

y al usuario, para la que actualmente se encuentra vigente es 2004. En su

artículo 6 enuncia cuales son los Derechos de los consumidores y los

usuarios, estas normas recogen los principios que han sido desarrollados

legislativa, doctrinal y jurisprudencialmente en esta materia a nivel

internacional, Morles Hernández (2006) enumera estos principios de las

siguiente manera:

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... “a) el Derecho a la protección a la salud y a la seguridad de los consumidores; b) el Derecho a la protección de sus intereses económicos; c) el Derecho a la reparación de los daños; d) el Derecho a la información y a la educación; e) el Derecho a ser oído.” (p. 183)

En la ley venezolana ocupan un lugar destacado las disposiciones

relativas a bienes y servicios de primera necesidad, precios máximos de

éstos y colocación de precios a todos los productos , dicha la intervención

gubernamental para regular los precios de bienes y servicios ha sido una

tradición en Venezuela , en aplicación de políticas económicas; sobre la base

de regimenes de excepción; o como consecuencia de la interpretación de

textos legales; existe una cultura proclive a la fijación de precios, la cual se

ha consolidado con el proceso inflacionario crónico que el país ha padecido

desde la década de los años 80 del siglo XX.

Las fijaciones de precios han afectado de manera injusta y a veces

arbitraria a los empresarios, quienes se defienden, en ocasiones, con golpes

bajos contra los consumidores, alterando el peso, el volumen o la calidad

habitual de los productos. Estas faltas a la ética empresarial se suelen

explicar por la necesidad de la sobrevivencia. Por otra parte, los empresarios,

con frecuencia no adoptan una conducta lo suficientemente responsable ante

sus clientes.

4.1.4. Penetración de la Administración Pública.

El comercio no fue una de las profesiones más honorables en el

mundo occidental, por el contrario, fue considerado generalmente como un

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proceder engañoso y picaresco, un juego en el que el ganador se lo lleva

todo y el perdedor nada. Consecuentemente, por los siglos persistió la

desconfianza hacia los comerciantes coloniales y los agentes de comercio, y

las enormes ganancias provenientes de la importación y exportación de

importantes materias primas que monopolizo la corona real española y sus

comerciantes predilectos. Los gobiernos independientes continuaron esta

monopolización compartiéndolo en más de una ocasión con selectos

miembros del sector privado.

Sólo en fecha reciente se ha comenzado con seriedad el proceso de

desmantelamiento de los monopolios y de privatización de estos importantes

sectores. A pesar de las prohibiciones oficiales sobre la monopolización del

sector privado mediante leyes antimonopolios, los monopolios y la fijación de

precios continúan siendo hechos de la vida comercial y jurídica de los países

subdesarrollados. Estas leyes alientan la fijación de precios sobre todo en

productos básicos y la intervención del gobierno en los mercados, a la par

que desalientan las importaciones. De esta manera, la competitividad de los

precios se logra no por el empleo de las fuerzas del mercado, sino mediante

un control gubernamental. (Kozolchyk, 1996)

Las autoridades administrativas frecuentemente no se limitan a

controlar el ejercicio de esas actividades, sino que las regulan. Sánchez

Calero (1997) dice que dicha penetración se evidencia cuando se observa a

las autoridades administrativas interviniendo en la preparación de leyes que

afectan a esas actividades y se reservan de hecho la facultad reglamentaria

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para su aplicación. Además de la función sancionadora de la disciplina de

mercado que se aplica a toda clase de transacciones comerciales sobre

bienes y en las relativas a la prestación de servicios.

Aparte de todo, la Administración Pública, en lugar de controlar el

ejercicio de la iniciativa económica por parte de los particulares, asume

directamente la gestión de esa iniciativa adoptando fórmulas tradicionales del

Derecho Mercantil, como sucede en el caso de la empresa pública.

De esa manera se produce en diversos sectores económicos una

confluencia necesaria entre el Derecho Administrativo y el Derecho Mercantil,

al crear instituciones regidas por las normas jurídicas antes mencionadas.

Las tendencias contemporáneas que buscan regular la vida

económica como consecuencia del abandono del modelo de economía

absolutamente libre y su sustitución por el de la economía intervenida el cual

requiere de su organización constitucional, esto es, del establecimiento por la

Constitución de limitaciones para los particulares. Aun cuando el sistema

económico establecido en la Constitución Nacional de 1999, no sólo tolera,

sino además, garantiza y promueve la existencia de una sociedad abierta,

con un sistema económico basado en el acuerdo e intercambio voluntario

entre individuos.

Así Morles Hernández (2006) establece que: “La intervención del

Estado en la gestión y dirección de la economía tiene en Venezuela sus

propias peculiaridades, que se han reflejado en la estructura legislativa y en

la organización económica.” (p. 164) Ya en el momento actual la delimitación

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entre Derecho Mercantil y Civil pierde su importancia, al menos en lo relativo

a las obligaciones y contratos, adquiere una importancia creciente otra

clasificación que es el resultado de la intervención del Estado en la

economía.

Esta intervención se ha hecho necesaria en razón de la acumulación

del poder en las grandes sociedades mercantiles que producen en masa y

para las masas, las cuales estarían sometidas al poder de aquéllas, y es por

ello que el Estado no consiente el nacimiento de figuras que abucen de los

derechos de los ciudadanos quienes son los directamente afectados al no

poder cubrir sus necesidades. Esto explica, la legislación contra los

monopolios. Esta es la razón de las disposiciones de ciertos códigos

modernos relativas a los contratos de adhesión, el cual en realidad,

constituyen un dictado de una de las partes; como por ejemplo los contratos

celebrados con las compañías de seguros y los contratos de transporte.

Goldschmidt (2003), al respecto acota:

“Esta intervención del Estado es en algunas materias más fuerte que en otras y en dichas materias se postula una nueva clasificación desde el punto de vista didáctico, sea desde el aspecto legislativo, en el sentido de que ya no se consideren separadamente las normas de Derecho Privado y las de Derecho Público sino que ambas queden resumidas en un solo cuerpo. El caso típico es la legislación del trabajo, que reúne normas de Derecho Privado y las de Derecho Público. Lo mismo ocurre con el Derecho rural. pero también en materias que tradicionalmente corresponden al Derecho Mercantil pueden comprobarse el mismo fenómeno, así, ya no se concibe el Derecho marítimo como parte del Derecho Mercantil, sino que estudia el Derecho de la navegación marítima interna y aérea, que comprende normas de Derecho Privado y de Derecho Público. Desde el aspecto legislativo es característico para este proceso el Código de Navegación italiano de 1942” (p. 15)

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Respecto de los seguros se encuentran en el Código de Comercio

venezolano disposiciones sobre el contrato de seguro, que están

completamente derogadas por la Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros, que somete la actividad aseguradora al control de un organismo

del Estado llamado Superintendencia Nacional de Seguros; y cuyas normas

podrían reunirse con aquéllas en un solo texto. En materia bancaria existe

también le Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que crea

un órgano administrativo encargado de la supervisión y control la actividad

financiera que es la Superintendencia Nacional de Bancos.

Como existe también una Ley para Promover y Proteger el Ejercicio

de la Libre Competencia que crea su Superintendencia administrativa

también para velar el fiel cumplimiento de los principios consagrados en

dicha ley; la Ley de Mercado de Capitales crea la Comisión Nacional de

Valores para velar por el buen funcionamiento de la actividad bursátil y por

ultimo y no menos importante la Ley de Protección al Consumidor y al

Usuario crea el INDECU como orégano rector en la protección del Derecho

de las personas de disponer de bienes y servicios de calidad con tratamiento

digno y no discriminatorio.

Todo lo anterior evidencia una firme tendencia del Estado a intervenir

en un Derecho que tradicionalmente es concebido dentro del Derecho

Privado pero que hoy en día está llamado a ser reubicado dentro de las

ramas del Derecho, esta marcada tendencia muchas veces es justiciada ha

manera de proteger a los ciudadanos de abusos por parte de las Empresas.

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La misma constitución de 1999 delimita el régimen socioeconómico

que caracterizará al Estado venezolano en ejercicio de sus funciones dentro

de la economía, apreciándose normas que inciden en la disciplina. Así en el

ámbito comercial, será mediante ley nacional la que establezca las

condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas

para la realización de actividades empresariales tal como lo entáblese su

artículo 300 de la carta magna.

En el aspecto jurisprudencial, la extinta Corte Suprema de Justicia, en

Sala Plena, dispuso que la figura utilizada para establecer la vinculación a la

Administración Pública y fijar los mecanismos de control, fue la de la tutela.

Este instrumento que permite a un ente de Derecho Público, supervisa y

controlar a otro ente de Derecho Privado que pertenece, o donde tiene

participación mayoritaria o decisiva, mediante el cual puede orientar y dirigir

su actuación (Pierre Tapia, 1989).

Por su parte la Sala Político-Administrativa observó en 1989, que la

decisión 24 del acuerdo de Cartagena, estableció que cada país miembro

podía reserva r sectores de actividad económica para empresas nacionales

públicas y privadas y que, por lo tanto la comercialización interna de los

productos derivados de hidrocarburos fue reservada por ley especial, la

declaratoria de reserva al Estado de la explotación del mercado interno de

los productos derivados de hidrocarburos, no impide que el ente público

encargado de la gestión directa pueda celebrar con los particulares

convenios sin que ello afecte la actividad reservada.

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80

4.1.5. Unidad del Derecho Privado

El Derecho Mercantil, considerado en un principio como el Derecho

profesional y luego, bajo la concepción objetivista, como el Derecho de los

actos de comercio, ha sido siempre un Derecho especial o de excepción,

atendiendo a su posición frente al Derecho Civil, por cuanto éste es el

Derecho común, cuyas normas se aplican a toda relación jurídica surgida en

el campo del Derecho Privado, siempre y cuando no exista una ley especial

que al respecto disponga otra cosa.

Barboza Parra, (1995) establece que desde hace cierto tiempo, se

viene planteando la conveniencia o no de una unificación del Derecho

Privado, considerando sobre todo a la generalización de la materia

comercial, para integrar así un solo sistema jurídico de Derecho Privado, que

permita tratar uniformemente la materia tanto civil como comercial.

En clara tensión con la tendencia administrativizadora del Derecho

Mercantil se manifiesta en sentido diverso la unidad del Derecho Privado,

específicamente en el campo de las obligaciones y contratos, que se plasma,

en algunos países, en la aparición de un Código único de las obligaciones

como el que se dio en Suiza, o de todo el Derecho Privado como en Italia y

es tradicional en el Derecho inglés. Unificación que encuentra su fundamento

en gran medida en la generalización de las normas mercantiles, lo que da

lugar a lo que se ha llamado, comercialización del Derecho Civil.

Para Sánchez Calero (1997) esta unificación, hace perder algunas de

sus especialices al Derecho Mercantil, lo cual no implica su desaparición, ya

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que permanece dentro de aquel, una parte del ordenamiento que lo integra,

que tiene su fundamento en las exigencias de la organización de

empresarios y de los actos que se concreta su actividad.

El primer código que ha realizado la unificación de las obligaciones

civiles y mercantiles ha sido el Código de las Obligaciones suizo de 1881 que

ha sido reformado, sobe todo, en 1911 y 1936, la unificación de las

obligaciones en este Código se explica por razones constitucionales e

históricas. Se ha señalado que el Derecho Mercantil es un Derecho

fragmentario que debe ser completado por la legislación civil. Ahora bien

cuando se dictó el Código de las Obligaciones suizo no existía aún un

Código Civil suizo, ya que la legislación en materia civil correspondía a los

cantones.

Si la constitución hubiese establecido la facultad de la Confederación

que emana un Código de Comercio federal, se hubiera debido recurrir, para

llenar sus lagunas, en el Cantón de Ginebra al Código Civil de Ginebra y en

Zurich al Código Civil de Zurich, con lo cual se hubiese abandonado de

antemano toda posibilidad de llegar a la unificación nacional del Derecho

Privado.

Por tanto, la Constitución confirió a la Confederación la facultad de

distar un Código de las Obligaciones, de manea que en Suiza no hay Código

de Comercio, a pesar de que con posterioridad en 1911, después de la

reforma de la Constitución, se ha dictado un Código Civil federal. A este

respecto Goldschmidt (2003), indica que:

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“La unificación se ha hecho para dictar un texto único, por ejemplo, sobre el contrato de compra venta que, en la legislación venezolana, está aun regulado tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. No obstante, unificación significa que no se hubiesen tomado en cuenta, desde algunos aspectos, las elaciones mercantiles o los contados celebrados entre comerciantes ” (p. 40).

Por otra parte, el Código de Obligaciones suizo se ocupa del

comerciante desde el aspecto profesional, exigiéndole que se inscriba en el

Registro de Comercio y que lleve una Contabilidad Mercantil. Se refiere a los

apoderados de los comerciantes, a las sociedades mercantiles y a los de

crédito.

De manera que, por lo menos, desde el punto de vista didáctico, se

puede hablar de un Derecho Mercantil también para Suiza, basado

preferentemente sobre la base subjetiva.

El contrato de seguro ésta regulado en Suiza por una ley especial de

1908 y el régimen de la quiebra, de acuerdo con la ley de 1889 artículos 190-

1, es aplicable también al no comerciante aunque la apertura de la quiebra

de las personas naturales, sociales y personas jurídicas inscritas en el

Registro de Comercio puede lograrse más rápidamente y sin comprobación

de determinadas causales materiales exigidas, por el contrario, en relación a

los otros deudores. La jurisdicción corresponde a los cantones y es

interesante observar que ha pesar de la unificación de las obligaciones y de

los contratos existen en algunos cantones una jurisdicción mercantil especial.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, en 1958 en Venezuela se

creó una Comisión de reforma del Código de Comercio, donde se elaboró un

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anteproyecto de reforma parcial del Código Civil, mediante esta reforma, se

unificaba en este Código el régimen de las obligaciones y de los contratos

civiles y mercantiles, siempre que esos contratos se encuentren

simultáneamente regulados en ambos textos. Única excepción: la cuenta

corriente, la cual debería incluirse en el Código Civil. Las materias restantes

pasaban a ser reguladas en leyes especiales: Ley de Títulos Valores y

Operaciones Bancarias, Ley de Seguros y Ley de Navegación.

Morles Hernández (2006), realiza una esquematización sobre las

materias objeto de la unificación a la que la comisión de reforma del Código

de Comercio de 1958 llego y la plasma de la siguiente manera:

“En materia del Régimen general de las obligaciones: 1. se generaliza el principio mercantil de la solidaridad entre deudores; 2. se generaliza el principio mercantil de los intereses de las créditos pecuniarios líquidos y exigibles; 3. en cuanto al perfeccionamiento del contrato entre ausentes, se adoptan las reglas del artículo 1137 del Código Civil y se abandonan las reglas de los artículos 110 a 115 del Código de Comercio; 4. se unifica el régimen de la prueba de testigos, la cual es 0admisible hasta el límite de cinco mil bolívares. En materia de Contratos: 1. se eliminan del Código de Comercio las normas relativas a venta, deposito, fianza y prenda, las cuales pasan el código civil y se armonizan con las existentes en este texto; 2. se mantienen otros contratos en el Código de Comercio: comisión, mediación, transporte; 3. otras figuras pasan a ser objeto de leyes especiales: seguros, banca, títulos-valores, navegación.” (p. 100)

La doctrina sentó su opinión sobre el proyecto de reforma y manifestó

que el anteproyecto parte de una idea plausible: eliminación del doble

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tratamiento en materia de obligaciones y contratos, y que el tratamiento

fragmentario del anteproyecto a las materias, sin considerar todos los

aspectos envueltos, hace que muchas de las reformas sean poco

recomendables.

Esta tendencia constituye una de las menos seguidas a nivel mundial,

Venezuela, con la ya mencionada comisión en 1962, hizo un intento de

unificar al Derecho Privado, no unificando Códigos, tratando de destacar la

materia civil sobre la comercial como en Suiza, simplemente trató de hacer

didáctica la regulación, sin embargo tal posición no encontró entre los

estudiosos gran apoyo, dejándose este valioso estudio realizado por la

mencionada Comisión, como un antecedente histórico de lo que a futuro

podría llegar a ser el sistema de Derecho Privado adoptado por los

legisladores en el país, por ahora reina en la materia la tendencia

descodificadora del Derecho Mercantil.

4.1.6. Despersonificación, Objetivación y Masificación

El desarrollo técnico, ha traído consigo el incremento de la

despersonificación, objetivación y masificación de las relaciones mercantiles

y la profunda crisis de ciertos medios, como los títulos valores, que

tradicionalmente se venían empleando, esto es un preludio a un creciente

desuso, al ser sustituidos con eficacia por medio de las llamadas anotaciones

en cuenta. Se produce una desmaterialización de los títulos valores, que por

la pérdida de la importancia del papel quedan reducidos a simples valores.

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La pasividad de realizar operaciones desde lugares diferentes de

forma simultánea implica una contratación frecuente con relación a

numerosos bienes y servicios. Los cajeros automáticos de los bancos que

consienten hacer operaciones variadas, las transferencias electrónicas de

fondos, las tarjetas de crédito, las teletiendas, etc. Representan instrumentos

de contratación que se han difundido ampliamente en todos los países y que

precisan un tratamiento jurídico especial.

El reto más exigente planteado por los métodos electrónicos es

obtener una uniformidad jurídica internacional. Dada la creciente naturaleza

global del mercado financiero actual y la dependencia de las computadoras,

un lenguaje electrónico uniforme es esencial. Si una orden de compra de

bienes emitida por una computadora es interpretada por la otra como una

terminación de la relación de negocios, el negocio en cuestión simplemente

no puede concluirse.

La uniformidad del lenguaje electrónico es sólo uno de varios niveles

de uniformidad necesarios. El siguiente nivel de uniformidad trae consigo un

tipo legal de comunicación coherente .

Kozolchyk (1996) explica que los mensajes electrónicos que son más

representativos del comportamiento típico o atípico desplazarían a aquellos

que no reflejan tal comportamiento. Debe recordarse que la comprensión

constantemente requerida de los mensajes electrónicos impone una

economía de términos y la sinterización de expresión. De ahí que aquellos

conceptos que mejor sinteticen las declaraciones de voluntad, promesas,

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obligaciones, órdenes y transacciones de todo tipo, serán los más adecuados

para usarse como componentes de los mensajes electrónicos uniformes.

La realidad social trae consigo el entendimiento de que muchos de los

actos de comercio enumerados por el Código de Comercio, son en realidad

actos en masa, para lo cual la práctica comercial ha establecido, a través de

la costumbre , soluciones prácticas ante tal tendencia, lo que ha traído

también como consecuencia la proliferación de los tan discutidos contratos

de adhesión y las cláusulas abusivas, ya regulados especialmente por la

vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y por su Reglamento

General, además de por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la

Libre Competencia donde se crean los órganos administrativos garantes de

que estas situaciones no sen den.

4.1.7 Renovación de la Materia Mercantil

Desde hace tiempo los mercantilistas han observado una discrepancia

fundamental entre la materia mercantil regulada por los códigos y la materia

mercantil de la realidad económica. Para entender este desfase se ha

propuesto construir una noción sustancial de la disciplina, es decir, un

concepto que atienda a lo que el Derecho Mercantil es de la realidad y a lo

que debería ser Derecho Mercantil de la legislación.

Parten estas tesis de tres hechos fundamentales: el desarrollo del

capitalismo moderno caracterizado por la producción industrial en serie; el

ejercicio de la actividad de intermediación y producción de bienes y servicios

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en la forma de empresas, especialmente grandes empresas; y por último, la

acentuación de una tendencia de la intervención estatal en la economía, de

modo directo o en forma de disposiciones legales.

Afirma Morles Hernández (2002) que dentro de esta tendencia se

inscriben las pretensiones de hacer del Derecho Mercantil el Derecho de los

actos en masa, el Derecho de las empresas y de los empresarios, el Derecho

de los negocios o el Derecho de la economía y el Derecho económico.

4.1.7.1. Derecho de las operaciones en masa.

El elemento cuantitativo estudiado en la tendencia pacificadora del

Derecho Mercantil es el que provoca la necesidad de una regulación propia,

con instituciones adecuadas. El Derecho Civil sería insuficiente para atender,

por ejemplo, la compra-venta mercantil. Los actos jurídicos mercantiles se

distinguirían de los actos civiles no por su naturaleza , sino por su forma de

realización, siendo esta realización masiva la que exigiría reglas especiales

más fáciles, menos rígidas, menos formalistas.

Si bien es cierto que como se dijo con anterioridad, muchos actos de

comercio de los que establece el Código de Comercio son en realidad actos

en masa, hay otro grupo de actos en masa que no caen bajo la esfera del

Derecho Mercantil: las actos de los artesanos, de los obreros, de los

profesionales liberales. Es más, muchos actos considerados mercantiles,

como la aceptación de una letra de cambio, por ejemplo, dejaría de serlo por

que no se practicaran en serie por quien los haya ejecutado. Acertadamente

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ha observado la doctrina que: ni toda repetición de actos lleva forzosamente

al campo del Derecho Mercantil no todo Derecho Mercantil puede reducirse

al ejercicio de actos en masa.

Generalmente se reconoce el intento de esta teoría, el merito de haber

señalado carácter profesional del Derecho Mercantil, puesto que la repetición

la actividad en masa, supone la profesionalidad del sujeto interviene en este

tipo de actos.

4.1.7.2 Derecho de las Empresas.

Sánchez Calero (1997) afirma que, en primer lugar, que todo Derecho

de la empresa es Derecho Mercantil. Las relaciones entre el empresario o

titular de la empresa y los trabajadores constituyen el núcleo central de una

disciplina jurídica distinta: el Derecho del Trabajo. Hay normas

administrativas y fiscales que rigen actividades en las que interviene la

empresa y no son Derecho Mercantil. En segundo lugar, al partir de un

concepto puramente económico de la empresa, se hacía difícil asignar a esa

empresa un régimen, por que no se sabe si en esas relaciones la empresa

aparece como persona o como cosa, así que el simple concepto económico

de empresa no podía ser un apoyo para constituir todo el Derecho mercantil.

Las realidades indican que cada día es mas frecuente el ejercicio de la

actividad comercial en forma organizada y que las organizaciones aumentan

en complejidad, siendo el papel desempeñado por los individuos aislados

cada vez menos importantes. Mossa, (1940), es el principal precursor de la

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idea de hacer de la empresa el concepto central del Derecho Mercantil.

Partiendo de la observación de la realidad, la cual muestra que los

principales actos en masa son realizados por empresas, postulan la

necesidad de hacer de la empresa el centro del Derecho Mercantil, al autor

sintetiza sus argumentos en la siguiente forma:

“1. el Derecho Mercantil regresaría a su cauce profesional, recobrando su función originaría; 2. sólo un Derecho Mercantil profesional tendría en la economía moderna una estructura realista, pues la actividad comercial se ejerce hoy predominantemente en forma profesional; 3. aunque existe una estructura comercial marginal de carácter ocasional, a ella no debe aplicase la misma disciplina jurídica que regule la actividad profesional. 4. el Derecho Mercantil debe limitarse a regular la actividad profesional, para lo cual deberá apoyarse en el concepto de empresa.” (p. 37)

El Derecho Mercantil fue en su origen histórico un Derecho

profesional, en una etapa posterior dejó de serlo y es cierto que en la

actividad mercantil priva la actuación profesional, la actividad comercial

ocasional nunca ha desaparecido. El Derecho Mercantil es el producto de un

desenvolvimiento histórico y no hijo de la familia de algún filosofo y en la

realidad se han mezclado las dos actividades, la profesional y la ocasional,

por lo cual habría que procurar una construcción unitaria del Derecho

Mercantil que las englobara y no que las separara .

Mármol Marquís (1978) ha señalado que si se sigue esta línea de

pensamiento bastaría definir el Derecho Mercantil como el derecho de las

empresas, porque, por definición, las actividades organizadas sólo pueden

desembocar en actos masivos. Una de las críticas que se han formulado a la

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teoría de la empresa es que el Derecho Mercantil concebido en torno a este

concepto sólo podría ser el Derecho de una parte de la empresa, por que si

ésta es una organización de capital y trabajo destinada a un fin de lucro, el

Derecho Mercantil debería regular el trabajo. No habiéndolo, no podría ser el

Derecho Mercantil el Derecho de la empresa, sería Derecho corporativo.

4.1.7.3. Derecho de los Negocios.

Una parte de la doctrina francesa concibe el Derecho Mercantil de

modo tradicional como la parte del Derecho Privado relativo a las

operaciones jurídicas llevadas a cabo por los comerciantes, bien entre ellos o

con sus clientes. Estas operaciones se relacionan con el ejercicio del

comercio y se llaman, por esta razón, actos de comercio.

Otra tendencia más moderna, afirma que el Derecho Comercial, tal

como se presenta hoy día, aparece como una rama del Derecho Privado que

define las estructuras de las empresas, gobierna sus actividades y sanciona

sus dificultades. La corriente que ha tenido mas éxito, reconocido por la

propia doctrina francesa, prefiere hablar del droit des affaires, el cual abarca

un dominio más vasto que el Derecho comercial, tradicionalmente entendido

como el Derecho Privado del comercio, englobaría, principalmente,

cuestiones que provienen del Derecho Público, incursionaría en dominios del

Derecho Civil, principalmente la protección de los consumidores.

Por último, no solo se aplicaría a los comerciantes, sino a los

agricultores, a los artesanos y a los miembros de profesiones liberales. De

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acuerdo a una primera aproximación, afirma Morles Hernández (2006) que el

droit des affaires:

“Es una rama del Derecho Privado que por derogación del Derecho Civil, reglamenta de manera especifica la mayor parte de las actividades de producción, de distribución y de servicios. El droit des affaires sería, así, a pesar de sus sostenedores, una disciplina jurídica que cabalgaría entre sectores del Derecho Público y del Derecho Privado. Para una concepción aparentemente menos ambiciosa, pero que desbordaría los linderos tradicionalmente asignados al Derecho comercia, el Derecho Mercantil es el Derecho de la producción; y en la medida que se aplica, en general, a los contratos, a las operaciones comerciales, tiende a absorber la teoría de las obligaciones y de los contratos para convertirse en el Derecho de los negocios. La propia doctrina francesa se ha encargado de poner de relieve la confusión en la cual se debate el droit des affaires, sin definición precisa o aceptable y de una extensión exagerada. (p. 44)

Los anglosajones hablan de Commercial Law e igualmente de

Business Law. La objeción que se formula a esta concepción se encuentra

en el carácter genérico e impreciso de las expresiones de affaires, Business

o negocios. Refiriéndose específicamente al droit des affaires, se señala que

bajo este estandarte se busca federar todas las ramas del Derecho que

tienen de cerca o de lejos algo que ver con los negocios, el Derecho Civil de

los negocios, el Derecho Penal de los negocios, el Derecho Fiscal de los

negocios e incluso el Derecho comercial de los negocios.

Rangel y Sanromán (1995) realizan un compendio de todo lo que se

refiere al Derecho Privado mexicano y los dividen en acontecimientos de la

vida privada que son: el matrimonio, el divorcio y las sucesiones, las

obligaciones tanto civiles como mercantiles, los contratos tanto civiles como

mercantiles, los títulos de crédito, la regulación de la actividad comercial y el

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fracaso financiero de la empresa, a esta mezcla de elementos componentes

del Derecho Privado lo han titulado Derecho de las Negocios.

Sostienen su posición argumentando que el universo del comercio es

inmenso, tan amplio que abarca un número considerable de ramas del

Derecho. Hoy día, gran parte de la economía gira alrededor del mundo de los

negocios.

En el prologo del libro el Dr. Márquez Piñero afirma:

“Alguien dijo que la cultura de este fin de siglo es de servicios, y no le falta razón porque la progresiva expansión del capitalismo, el derrumbe de los países de estructura estatal comunista y la globalización económica han propiciado, y probablemente lo harán más en el futuro, un auge cada vez mayor de los negocios. De ahí que el jurista se sienta inquieto ente tan apasionante fenómeno y trate de catalizar los textos legales, los doctrínales y los de enseñanza, para el mejor conocimiento y comprensión del fenómeno negociador.” (p. xi)

Tal vez este propósito guiado por las mejores intenciones, pueda

permitir al Derecho responder a los retos de dicho mundo y tratar de que la

actividad negociadora y las regulaciones jurídicas tengan la coherencia

necesaria para evitar la proliferación de lagunas perjudiciales para todos, y

muy especialmente, para la debida protección de ese bien, especial para la

convivencia social, que es la seguridad en el trafico jurídico única forma en

que el Derecho puede asegurar que los negocios estará, el servicio del

hombre y no al revés, como desafortunadamente ocurre con frecuencia, así

el Derecho de los Negocios es una manera amplia de estudiar al Derecho

Privado, pero esta no tiene cabida para sustituir al Derecho Mercantil.

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4.1.7.4 Derecho de los Empresarios.

Con referencia al empresario se reconoce el carácter profesional del

Derecho Mercantil y en cierta medida, se guarda continuidad a sus orígenes.

En la doctrina de la empresa, queda sentado que aunque en el lenguaje

corriente a la empresa se le vea como sujeto de derecho, el verdadero sujeto

de derecho es el empresario, que es la persona física o jurídica, surgida en

este caso frecuentemente de la constitución de una sociedad, titular de una

empresa. Por esta razón, el hecho determinante para fijar en ámbito del

Derecho Mercantil es el de encontrarse ante un sujeto que ejercite una

empresa.

Al llegar a este punto se ve que la idea de la empresa adquiere similar

relevancia para el Derecho Mercantil, ya que a través de ella se puede

delimitar al empresario, que es el centro del sistema, como sujeto de

relaciones que constituyen la esencia de este Derecho. Lo cual no impide

que excepcionalmente las normas del Derecho Mercantil puedan aplicarse a

casos en los que no intervenga un empresario, por ejemplo en el de la letra

de cambio. Se puede partir del concepto económico amplio de empresa,

diciendo que es una organización en la que se combinan distintos factores

para la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado.

El Derecho Mercantil regula, como se ha dicho, las relaciones de los

empresarios entre si, y las de éstos con sus clientes que obtienen bienes o

servicios que producen. En éste último aspecto, el Derecho Mercantil se ha

visto modificado mediante la promulgación de leyes que protegen a los

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consumidores y a los usuarios, que a pesar de sus deficiencias técnicas,

marcan una etapa importante en la evolución del derecho mercantil, ya que

desarrolla los principios constitucionales de defensa de los consumidores y

usuarios que informa el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, el

mercantil.

Sánchez Calero expone que al definir al Derecho Mercantil hay que

hacer referencia a los empresarios sin calificarlos como mercantiles ya que

una vez aclarado lo que se entiende por Derecho Mercantil se haría que

explicar qué empresarios son mercantiles, sobre todo por que se presupone

que este derecho afecta a los empresarios en todas sus actividades

económicas con exclusión de las actividades económicas agrícolas. Todo lo

cual permite plantear la cuestión de si esta disciplina, en vez de calificarse

como mercantil podría denominarse Derecho Empresarial o Corporativo.

4.1.7.5. Derecho de la Economía o Derecho Económico.

La irrupción del Estado en la actividad económica, que se fue

incrementando después de la Primera Guerra Mundial, con la aparición de

una creciente masa de disposiciones dictadas para regular la actividad

económica y la crisis de la distinción entre Derecho Público y Derecho

Privado, dieron lugar al intento de crear, como nueva disciplina jurídica, el

Derecho de la economía, con perfiles no bien definidos, pero que alteraba los

criterios tradicionales de clasificación de las disciplinas jurídicas. Se llegó a

pensar en la absorción del Derecho Mercantil por el Derecho de la

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Economía, lo que no se ha producido. Pero sí interesa hacer una alusión a la

relación entre el Derecho de la Economía y el Derecho Mercantil.

Sánchez Calero (1997) es de la posición, que una corriente doctrinal

se ha inclinado por pensar que el Derecho de la Economía comprende todo

el conjunto de normas que sean expresión de la participación del Estado en

la vida económica; de manera que se llega a una noción muy genérica y

amplia de este Derecho.

Otra corriente doctrinal, concreta el ámbito del Derecho de la

Economía haciendo referencia a determinados sectores del ordenamiento,

que tratan de sistematizarse conforme a criterios no siempre coincidentes,

dando lugar a nuevas disciplinas. Se dice que el Derecho de la Economía

brinda la forma de organización y las medidas para la realización de la

dirección de la economía por el Estado, en defensa del interés general, y

dado que el Derecho Mercantil tiende a la más eficaz ordenación de la

producción de bienes y servicios en una economía de mercado, ha de

estimarse que este Derecho es en gran medida el Derecho privado de esa

organización económica.

El Derecho de la Economía ha servido para poner de manifiesto, a

través de una determinada actitud metodológica, la trascendencia de los

hechos económicos y de la realidad social en la formación y evolución del

Derecho Mercantil.

La concepción del Derecho de la Economía desde sus orígenes se le

atribuye según Moles Hernández (2006), las siguientes connotaciones:

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“1. los hechos económicamente significativos deben ser tenidos en consideración en la interpretación de las normas y sustituir o completa la dogmática jurídica. 2. es una nueva rama del Derecho, que sustituye al contenido tradicionalmente suministrado por la economía individualizada y liberal por el nuevo contenido que ostenta un ingrediente de marcada intervención estatal. Es el Derecho de la Economía Organizada, identificado así: Conjunto de normas de diversa jerarquías, generalmente de Derecho Público, que disciplinan y regulan los diversos instrumentos que integran la política económica del Estado. 3. El núcleo del Derecho Económico es el Derecho Mercantil, fundado sobre las bases del empresario especulativo, y el objeto del más vasto Derecho Económico son las normas de derecho privado y de derecho público que rigen la formación, existencia y actividades de las empresas económicas.” (p. 45)

En la doctrina francesa se ha manifestado una visión multifacética del

Derecho Mercantil como Derecho de la Economía, cuyo centro de gravedad

es la empresa; otros como el Derecho de la Intervención del Estado en la

economía; otros como la teorización de lo que se hace en la práctica. Se

señala la existencia de una gran confusión, aunque parece prevalecer la

doctrina, conforme a la cual el Derecho Económico es a rama del Derecho

que trata de la organización colectiva de la economía, tanto por los poderes

privados como los poderes públicos.

Uria, (1997) piensa que el derecho económico puede ser, a modo de

Derecho constitucional de la economía, el que regule la intervención del

Estado en el terreno económico, ordenando toda la actividad de ese carácter

dentro de un sistema jurídico superior. El Derecho Mercantil será, por el

contrario, el Derecho Privado de la actividad económica desarrollada por los

empresarios en el mercado.

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El Derecho Mercantil como Derecho de la economía ha sido objeto de

un enfoque diferente. Es el que utiliza Mossa (1940) para afirmar:

“El Derecho Mercantil es siempre el Derecho de la economía”...”Afirmado como Derecho del trafico, del movimiento de los bienes, atrajo a sí las formas originales de la producción cuando la producción se organizaba en el artesano. En la moderna organización capitalista, en la expansión de la grande empresa, el trafico a ella vinculado le imprimió su Derecho vivo, por lo que el Derecho Mercantil es el Derecho de la industria. Derecho de gran producción industrial, y del trafico que pone en circulación todos los bienes.” (p. 245)

El Derecho Económico surge a finales del siglo XX como un Derecho

de la crisis y de la globalización.

A la reforma del Estado, que va del Estado del bienestar a un Estado

del malestar, a decir que los franceses, se suman vertientes internacionales y

zonales que impactan los sistemas jurídicos en todos los continentes.

La extinción de los sistemas económicos centralmente planificados y

la globalización de producciones, servicios y mercados, ha sometido al

Estado nacional a un cuestionamiento estructural.

El nacimiento de la nueva era internacional se anunció en forma

dramática con el colapso del sistema de relaciones económicas

internacionales de Bretón Word, las dos crisis del petróleo de 1973 y 1974 y

la adscripción de políticas neoliberales radicales de las administraciones

Thatcher y Reagan, a ello se suma la transformación de la Unión Soviética,

conformando todo ello un proceso global de transformaciones planetarias.

En dicho contexto mundial ha tenido lugar una profunda revolución

científica y tecnológica que ha cambiado el énfasis exterior en las disciplinas

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físicas a las biológicas y a través del desarrollo de la microelectrónica y la

revolución de la información, la robótica, la biotecnología y los nuevos

materiales han producido cambios fundamentales en todo el sistema

económico y social, incluyendo la naturaleza de las relaciones inter e intra

firmas y los procesos laborales, así como las ventajas comparativas y de

localización internacional de carácter tradicional.

4.2. Orientación de la Ciencia Política a la creación de Normas

Jurídicas de Carácter Comercial.

4.2.1. Ciencia Política.

La Ciencia Política o Politología, es una disciplina científica cuyo

objetivo es el estudio sistemático del gobierno en su sentido más amplio. Sus

análisis abarcan el origen y tipología de los regímenes políticos, sus

estructuras, funciones e instituciones, las formas en que los gobiernos

identifican y resuelven problemas socioeconómicos, y las interacciones entre

grupos e individuos decisivos en el establecimiento, mantenimiento y cambio

de los gobiernos.

La Ciencia Política forma parte de las denominadas ciencias sociales

o humanas. Su relación con otras ciencias admite dos perspectivas. Algunos

piensan que la Ciencia Política ocupa un lugar preponderante porque las

cuestiones individuales y colectivas que estudian otras Ciencias Sociales

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siempre tienen lugar en el marco de la política como manifestación de una

creencia personal, como actividad profesional y como ejercicio de autoridad.

El punto de vista opuesto es el de que la Ciencia Política está al servicio de

las restantes Ciencias Sociales porque depende de sus conceptos, métodos

y análisis.

Los precursores de la Ciencia Política se ocupaban de la forma de

alcanzar y mantener objetivos ideales. Cuestiones como cuál es la mejor

forma de gobierno son consideradas en la actualidad completamente fuera

del ámbito de la disciplina. Ésta se ocupa, en cambio, de lo que es en vez de

lo que debería ser. Aunque la cuestión de la utopía se coloca generalmente

en el campo de la Filosofía Política, algunos estudiosos afirman que, puesto

que el problema de la idoneidad está implícito en cualquier investigación

política, éste debe ser claramente abordado.

Pese a que la existencia de la Ciencia Política como disciplina

académica es relativamente reciente, sus orígenes como marco de análisis

del Estado y del gobierno se remontan a tiempos lejanos.

Ya en la antigua Grecia existía gran interés por conocer la naturaleza

del Estado, sus órganos de control y las funciones de sus ciudadanos.

Platón, quien en su obra La República presentó de forma utópica cómo debía

ser la ciudad perfecta, fue uno de los primeros filósofos políticos. No

obstante, la mayor parte de los estudiosos coincide en que Aristóteles fue el

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auténtico precursor de la Ciencia Política. Entre otras aportaciones, su

tratado Política sobre los diferentes regímenes anticipó el gran esfuerzo que

implica clasificar las formas del Estado y sigue ejerciendo una fuerte

influencia sobre esta ciencia.

El Diccionario Enciclopédico Encarta (2005) dice que:

“Posteriormente, y a lo largo de los siglos, fueron muchos los autores que dieron vida a la ciencia política: Marco Tulio Cicerón, San Agustín de Hipona, Santo Tomás de Aquino, Nicolás Maquiavelo, Thomas Hobbes, John Locke, Jean-Jacques Rousseau, Charles-Louis de Montesquieu, Immanuel Kant, Georg Wilhelm Friedrich Hegel, Johann Gottlieb Fichte, Alexis de Tocqueville, Karl Marx, Friedrich Engels y Friedrich Nietzsche. De sus respectivas concepciones surgieron algunas de las obras claves en la paulatina configuración de la politología: El príncipe (1532, donde Maquiavelo reseñó las condiciones que debían caracterizar al estadista), Leviatán (1651, Hobbes expuso sus teorías acerca del surgimiento del Estado a partir del contrato social), Tratados sobre el gobierno civil (1690, defensa de Locke de los conceptos de propiedad y monarquía constitucional), El espíritu de las leyes (1748, Montesquieu defendió en sus páginas el principio de la separación de poderes), El contrato social (1762, Rousseau revisó la cuestión del contrato social argüida por Hobbes y Locke, y defendió la preeminencia de la libertad civil y la voluntad popular frente al Derecho divino de los soberanos), La paz perpetua (1795, Kant concibió un sistema pacífico de relaciones internacionales basado en la constitución de una federación mundial de repúblicas), Discursos a la nación alemana (1808, Fichte inauguró en cierta medida el discurso del nacionalismo contemporáneo), La democracia en América (1835-1840, Tocqueville reflexionó acerca del modelo de democracia estadounidense) y el Manifiesto Comunista (1848, Marx y Engels abordaron el estudio de la historia a partir del materialismo). En las páginas de estos tratados, sus respectivos autores se ocuparon de la forma en que una sociedad puede generar las condiciones necesarias para el bienestar de sus ciudadanos. En mayor o menor medida, todos siguen vigentes, principalmente por ocuparse de valores como la justicia, la igualdad, la libertad y el desarrollo de las cualidades humanas.”

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Los éxitos que se habían conseguido en el campo de las ciencias

naturales llevaron a muchos investigadores políticos a la creencia de que,

con el tiempo, empleando el análisis sistemático y la metodología de la

Física, la Química y la Biología, podrían desarrollar teorías explicativas.

Mediante su uso, el estudio del gobierno y de la política podría convertirse,

según ellos, en una tarea tan científica como las realizadas en laboratorios.

En sus intentos por conseguir credibilidad, estos estudiosos se unieron con

investigadores en los campos de la Sociología y la Psicología.

De los sociólogos tomaron el método estadístico para recoger y

analizar el comportamiento colectivo. De los psicólogos tomaron las

definiciones, propuestas y conceptos que les ayudaran a entender por qué

los seres humanos actúan de ciertas maneras. La historia se utilizó como

fuente de datos que podían ser analizados por el científico político. La

Economía fue relegada a una posición secundaria, aunque la capacidad del

economista para obtener datos concretos era envidiada por muchos

politólogos. Como resultado de estos “préstamos” de otras Ciencias Sociales,

la Ciencia Política se convirtió en una disciplina independiente.

A pesar de estos esfuerzos para conseguir una disciplina realista y

concreta, basada en la objetividad y en la utilización de herramientas

científicas, el tradicional estudio especulativo y normativo siguió siendo la

nota común hasta mediados del siglo XX, momento en que el punto de vista

científico empezó a dominar los análisis de la Ciencia Política. El trabajo en

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los organismos oficiales perfeccionó su capacidad al aplicar los métodos de

las Ciencias Sociales, como las encuestas de opinión, análisis de contenidos,

técnicas estadísticas y otras formas de obtener y analizar sistemáticamente

datos políticos.

Tras conocer de primera mano la realidad de la política, estos

profesores volvieron a sus investigaciones y a sus clases deseosos de usar

esas herramientas para averiguar quiénes poseen el poder político en la

sociedad, cómo lo consiguen y para qué lo utilizan. Este movimiento fue

llamado conductismo porque sus defensores sostenían que la medición y la

observación objetivas se debían aplicar a todas las conductas humanas tal y

como se manifiestan en el mundo real.

Los adversarios del conductismo sostienen que no puede existir una

verdadera Ciencia Política. Objetan, por ejemplo, que cualquier forma de

experimentación en que todas las variables de una situación política estén

controladas, no es ni ética, ni legal, ni posible con los seres humanos. A esta

objeción, los conductistas responden que la pequeña cantidad de

conocimiento obtenido de forma sistemática se irá sumando con el tiempo

para dar lugar a una extensa serie de teorías que explicarán el

comportamiento humano.

Ahora bien, para los fines de la investigación, es lo referente al objeto

de estudio específico de la actividad del poder legislativo, lo que reserva

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importancia capital, ya que a través de la labor legislativa se pretende

comprobar que la Ciencia Política se orienta a la creación de normas de

carácter comercial, que hagan evolucionar a las normas jurídicas comerciales

a la par del desarrollo de las nuevas tendencias del Derecho Mercantil.

4.2.2. Legislación Comercial.

El Poder Legislativo es según dice Osorio (1998): “El parlamento

legalmente elegido y en ejecución de sus funciones en un Estado

constitucional, o asamblea, designada de manera más o menos caprichosa,

que imita al parlamento en regimenes sui generis” (p. 585)

El poder legislativo nacional en Venezuela se ejerce por la Asamblea

Nacional, como cuerpo unicameral. El capitulo I del Titulo V de la

Constitución de 1999 cambia así, radicalmente la tradición bicameral que

caracterizaba a los órganos del poder legislativo nacional desde 1881.

El artículo 187 de la Constitución de 1999 en su numeral 1º establece

como competencia de la Asamblea Nacional legislar en las materias de la

competencia nacional y sobe el funcionamiento de las distintas ramas del

Poder Público Nacional.

Así se logra una concordancia con el artículo 156 de la misma

constitución que establece:

“Articulo 156. Es competencia del Poder Público Nacional:”...”32. La legislación en materia de derechos deberes y garantías constitucionales; la materia civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito

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público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de los rublos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, prevención y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal, la de notarias y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la organización y funcionamiento de los órganos del poder público nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas la materias de la competencia nacional” (p. 40)

Se evidencia entonces una función específica del Poder Legislativo

Nacional en lo general la Legislación en materia mercantil, y en lo particular

legislar en materia de propiedad intelectual, artística e industrial, en materia

de banco y de seguros, la de crédito público, la de Derecho internacional

público, entre otras que forman parte del Derecho Mercantil.

La labor legislativa emprendida por la Asamblea Nacional y por el

anterior Congreso de la República en procura de la creación de normas

jurídicas amerita de un procediendo para formación de las leyes que

comienza por una iniciativa legislativa, una respectiva consulta a los Estados

de ser el caso, pasa a una primera discusión, luego se presentan los

informes de las comisiones para poder acceder a una segunda discusión a

probación por las mayorías necesarias finalizando con su sanción y

promulgación ejecutiva y su posterior publicación en Gaceta Oficial, tal

procedimiento se describe del artículo 202 hasta el artículo 218 de la

Constitución Nacional.

Esta labor legislativa ha rendido sus frutos en materia mercantil, no en

cuanto a la adecuación del Código de Comercio a la realidad social

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venezolana, bien sea reformándolo o derogándolo por otro, ya que en la

actualidad no existe en los archivos del órgano legislativo, ni mucho menos

en el programa de los últimos años ni de este ningún proyecto que proponga

cambios en la materia mercantil general. Sin embargo, las leyes mercantiles

especiales han encontrado gran cabida dentro del Palacio Legislativo

Nacional, se encuentran vigentes cumpliendo el precepto constitucional de

legislar en materia mercantil.

Así se sancionó en 1936 la Ley de Almacenes Generales y Depósitos,

en 1994 se promulga la Ley de Propiedad Industrial publicada en 1956, en

1992 la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y

la Ley sobre practicas desleales del Comercio Internacional, en 1993 la Ley

General de Bancos y otras Instituciones Financias, en 1996 la Ley de

Entidades de Inversión Colectiva, la Ley de Cajas de Valores, la Ley del

Banco de Comercio Exterior y la reforma parcial a la Ley de Aviación Civil,

en 1998 se promulgo la Ley de Mercado de Capitales, la Ley de Navegación,

la Ley de Derecho Internacional Privado y la Ley de Arbitraje Comercial.

En 2001 Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en el año 2002 la Ley de

Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Marinas y

Actividades Conexas, en el año 2004 se publicó la Nueva Ley de Protección

al Consumidor y al Usuario y La Ley de Aeronáutica Civil.

Pero no sólo el extinto Congreso de la Republica o vigente la

Asamblea Nacional han llevado a cabo la labor legislativa comercial, también

el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus funciones mediante Leyes

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Habilitantes ha promulgado Decretos con Rango y Fuerza de Ley en materia

mercantil, entre las que se destaca:

En 1999 el Decreto Nº 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio

Eléctrico, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Medidas de

Salvaguardia, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema

Nacional de Granitas Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, el

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Regulación de

Emergencia Financiera, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que

Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano y el Decreto

con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de

Comercio Exterior.

En 2001 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de

Seguros y Reaseguros, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de contrato

de Seguros, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades

Conexas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y otras

Instituciones Financieras y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de

Registro Público y Notarial.

En la actualidad reposan proyectos en la Asamblea Nacional en

materia mercantil entre los cuales se encuentran: el Proyecto de Ley de

Propiedad Industrial y de Creación del Instituto Venezolano de Propiedad

Intelectual y el proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y

Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ya aprobado en

primera discusión en el año 2002 y que espera por una segunda discusión.

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Ahora bien, esto con respecto al ámbito normativo interno pero en

materia de integración es una labor importante que ha comenzado en la labor

legislativa de manera lenta con leyes aprobatorias de acuerdos de

cooperación económica con distintas naciones individualmente pero

Kozolchyk (1996) plantea que la remoción de obstáculos mecánicos y

estructurales requiere una familiarización rec íproca con cada uno obstáculo y

un entendimiento de las necesidades del libre comercio e inversión por parte

de los hombres de negocios, funcionarios gubernamentales, abogados,

jueces y legisladores.

También demanda un entendimiento de las respectivas técnicas

legislativas, educación jurídica y métodos de adjudicación. Sin embargo, las

ruedas del comercio del Tratado de Libre Comercio no pueden permanecer

inertes mientras se procede a la educación, Kozolchyk (1996) indica:

“La metodología del Centro Nacional de Investigaciones Jurídicas para el Libre Comercio Interamericano (NLCIFT) para estudiar las prácticas y la uniformidad o armonización del derecho refleja la necesidad de este proceso dual. La metodología que utiliza para la emoción de estos obstáculos mecánicos y estructurales al libre comercio descansa sobre el tradicional método normativo desde arriba y el no tan tradicional desde abajo. El método desde arriba comprende la emisión de leyes y tratados modelos por comités de expertos de cada uno de los países participantes. El Centro Nacional de Investigaciones Jurídicas para el Libre comercio Interamericano (NLCIFT), ha coordinado la elaboración de una ley modelo para la ejecución de las sentencias extranjeras en la región donde operaría la adopción de Tratados de Libre Comercio.” (p. 10)

Los usos y costumbres se forman desde abajo, es decir, a partir del

comportamiento comercial reflejado en contratos, cursos de negociación y

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costumbres de plaza. Los principios de equidad, si bien frecuentemente

creados desde abajo, se formulan en forma vinculatoria desde arriba, es

decir, al nivel de ley nacional o tratado internacional, como se hace con el

principio de tratamiento igualitario o nacional de los tratados de libre

comercio.

4.2.3. Economía Política

La Economía política, es primer término utilizado para referirse a la

economía, utilizado por primera vez en el siglo XVIII, por Adam Smith, David

Ricardo, John Stuart Mill y otros padres de la economía. El término resalta el

contexto histórico de la formación de los primeros estados-nación de Europa,

en el que esta disciplina era considerada como una rama de la política.

Adam Smith consideraba que la economía política era el estudio de "la

naturaleza y causas de la riqueza de las naciones" mientras que los

mercantilistas, coetáneos de Adam Smith y, en menor medida, las teorías de

los fisiócratas franceses tenían una clara tendencia política según la cual

consideraban que el Estado tenía que enriquecerse para su mayor prestigio y

capacidad bélica. El término fue reemplazado por el de "economía" en el

siglo XX, coincidiendo con la difusión de la disciplina como ciencia social y

con su emancipación del pensamiento político.

La Economía Política venezolana ha intervenido preponderantemente

hasta encontrar las mejores soluciones para lograr adaptar las normas

jurídicas de carácter mercantil a la realidad económica del país tomando en

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cuanta los usos y costumbres comerciales, estudiándolos técnicamente y

formulando planteamientos críticos de políticas económicas a largo, mediano

y corto plazo de las que se están por plantear y tratando de reformular y

oponerse, si es necesario, a las medidas económicas vigentes.

La Economía Política nació como una Ciencia Social integrada al

marxismo-leninismo, que estudia las leyes que rigen el desarrollo de la

sociedad, la ciencia de la revolución socialista y la dictadura del proletariado,

la ciencia de la construcción de la sociedad socialista y comunista, esta

doctrina integra y armoniza a la Economía Política, con la Filosofía y la

Teoría del Comunismo Científico. La Economía Política trata de la base de la

vida de la sociedad humana, hoy en día el compás de la Economía Política

es mucho más amplio aplicándose a todos los sistemas políticos.

Estas teorías enseñan que no se debe concebir la naturaleza y la

sociedad como una aglomeración fortuita de fenómenos aislados, exentos de

relaciones mutuas. Al contrario, todos losa fenómenos de la naturaleza se

expresan en las leyes del desarrollo de la naturaleza y la sociedad.

El desarrollo de la sociedad tiene por base las leyes económicas, que

explican toda la diversidad de las relaciones sociales de producción,

distribución, cambio y consumo. Para la economía política, como ciencia,

tiene mucha importancia las leyes económicas que rigen el desarrollo de la

sociedad. La Economía Política, estudia la base del desarrollo de la

sociedad. Esta base es la producción de bienes materiales, el modo de

producción. Ahora bien, la Economía Política no estudia la producción más

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que desde el punto de vista de las relaciones ente los hombres en el proceso

de producción. Estudia la base de la sociedad. Según Nikitin, (1997):

“La Economía Política no se ocupa en modo alguno de la producción, sino de las relaciones sociales de los hombres en la producción, del régimen social de la producción.”...”Al mismo tiempo, la Economía Política no puede por menos de tener en cuenta la interdependencia de las fuerzas productivas y las relaciones de producción. Tampoco puede desentenderse en absoluto de la superestructura, ya que ésta nace de la base y ejerce influjo sobre la base.” (p. 15)

La Economía Política estudia, las relaciones de producción entre los

hombres como: las formas de propiedad de las medios de producción; la

posición que ocupan las distintas clases sociales y las relaciones mutuas

entre ellos; las formas de distribución de las bienes materiales. Así, la

Economía Política es la ciencia del desarrollo de las relaciones sociales de

producción, es decir de las relaciones económicas entre los hombres.

Estudia las leyes que gobiernan la producción y la distribución de los bienes

materiales en la sociedad humana a lo largo de las diversas fases de su

desarrollo.

Morles Hernández (2006) establece que: “Entre las disciplinas no

jurídicas con las cuales el Derecho Mercantil tiene relación se destaca la

Economía Política, ya que la investigación sobre los fenómenos económicos

en general es básica para el estudio de las instituciones mercantiles.” (p.

459). Así el autor resalta la relación entre estas ciencias, en particular por

que la Economía Política tiene un carácter no jurídico, más sin embargo, las

mismas han logrado una complementación necesaria entre ellas.

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4.2.4. Costumbre Normativa y Usos mercantiles.

Ossorio (1998) define la costumbre como el: “Habito adquirido por la

repetición de actos de la misma especie dentro del vocablo forense, como la

que se establece en materia no regulada o sobre aspectos no previstos por

las leyes. Esta costumbre se denomina fuera de la ley o sin ley, y está

llamada a llenar las lagunas legales. Representa, en ese aspecto una de las

fuentes del Derecho. La costumbre puede ser también según la ley y sirve

para corroborar y desarrollar sus preceptos; y contra la ley, que en principio,

carece de eficacia, pero que en ocasiones ha producido efectos jurídicos”

(p.182).

El artículo 9 del Código de Comercio venezolano atribuye a la

costumbre el carácter de fuente del Derecho cuando los hechos que la

constituyen son reiterados, uniformes, públicos y generalmente ejecutados

en el país o en una determinada localidad. El carácter reiterado de la

costumbre mercantil infiere un largo espacio de tiempo que apreciarán

prudencialmente los jueces de comercio.

Hay que distinguir las costumbres generales de las especiales que

existen en determinados ramos del comercio, y las costumbres nacionales de

las locales. El Código de Comercio se limita a decir que los hechos en

referencia deben ser reiterados por largo tiempo, sin embargo, no deja claro

ni establece diferencias sustanciales entre los antes mencionados tipos de

costumbres. Pasa la doctrina a llenar este vacío discutiendo si esto es

suficiente o si es necesario, además, el llamado elemento subjetivo de la

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costumbre en el sentido de que las personas que siguen una determinada

práctica tengan conciencia de su obligatoriedad.

La teoría tradicional del Derecho consuetudinario ha considerado

necesario el elemento subjetivo de la costumbre, otros dicen que en materia

mercantil ya no se necesita porque la misma ley incorpora las costumbres y

no hace referencia al elemento subjetivo. Para Goldschmidt, (2003) el Código

en su artículo 9 se refiere a las costumbres normativas o legislativas. Pero al

lado de tales costumbres existen otras llamadas costumbres interpretativas ,

convencionales o contractuales. A menudo no se habla de costumbres, sino

de usos, el legislador venezolano contrariamente a los extranjeros sin tomar

en cuenta la distinción entre costumbres y usos, emplea ambos términos

indistintamente.

Se debe entender por costumbres o usos interpretativos aquellos que

sirven de regla para determinar las palabras o frases técnicas en el comercio

y para interpretar los actos o contratos mercantiles. Cuando en la ley

mercantil o en un contrato de la misma naturaleza, existe una laguna o

incertidumbre acerca del significado de un término empleado existe un uso

que permite llenar la laguna y aclarar el sentido del término usado que sirve

para determinar la presunta voluntad de las partes.

Dado que la costumbre o usos interpretativos sirven para descifrar la

voluntad de las partes, es necesario que las partes los conozcan. Sólo en

pocos casos se puede equiparar el deber de conocer al conocimiento

efectivo. En la práctica la limitación entre costumbres o usos interpretativos y

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las costumbres normativas y legislativas puede causar dificultades ya que

con el tiempo un uso interpretativo se puede transformar en una costumbre

legislativa. Las diferencias entre las dos clases de costumbres son

considerables, en primer lugar las costumbres normativas no pueden derogar

una ley, no siquiera una ley dispositiva ya que solo suplen el silencio de la

ley, en cambio los usos interpretativos pueden derogar una ley dispositiva.

Los jueces de comercio deben conocer la existencia y contenido de

las costumbres normativas, ya que éstas constituyen una norma jurídica

aunque en la práctica especialmente cuando son costumbres locales o

limitadas a un solo ramo del Derecho esto no ocurre, entonces las partes

deben ayudar al juez a fines de la comprobación de la existencia de la

costumbre en cuestión.

Por el contrario, los usos interpretativos no son normas sino hechos

que deben ser aprobados por las partes. En sede de casación se puede

censurar la violación de una costumbre normativa, por el contrario el tribunal

de casación no puede examinar la no aplicación de un uso interpretativo ya

que en tal caso el tribunal inferior no ha violado una norma jurídica sino que

ha apreciado erróneamente la voluntad de las partes.

Una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada en

cumplimiento de su misión pedagógica y extremando sus deberes señala

que el artículo 9 del Código de Comercio no se refiere a la costumbre como

tal sino a los usos mercantiles, acogiendo el criterio de Morles Hernández al

sostener que la costumbre es institución de otro carácter que no podría

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plantearse con base al artículo 9. En la misma sentencia de casación civil se

estableció que los usos tienen que ser probados por las partes que los

aleguen, puesto que éstos no son más que simples hechos a los cuales la

ley les permite suplir o completar ciertas cuestiones, dada su práctica

frecuente. (Pierre Tapia, 1998).

El anteproyecto de 1965 de reforma de los Códigos Civil y Mercantil

planteaba en sustitución de los artículos 7 del Código Civil y 9 del Código de

Comercio en pro de la unificación del sistema de fuentes en el Derecho

privado, establece que las leyes no podrán derogarse sino por otras leyes.

Ningún uso podrá derogar la ley. En las materias reguladas por ésta, los

usos sólo tienen una eficacia cuando la ley remita a ellos. En las materias no

reguladas los usos suplen el silencio de la ley.

Ahora bien, el problema de la naturaleza de la fuerza obligatoria de los

usos en materia comercial no hay que confundirlo con el problema más

amplio, general y arduo del valor de la costumbre como fuente del Derecho,

paralela a la ley en el régimen jurídico moderno el problema de la costumbre

es parte un problema comprendido en la Teoría General del Derecho y en

parte a un problema del Derecho Público tal como esta establecido en las

Bases Teóricas. El problema específicamente de la costumbre comercial lo

hay respecto a la costumbre en general que en estos aspectos es igual en

todas las ramas del Derecho.

La costumbre en general opera per se, una vez que cumple el proceso

de formación que la lleva a su observancia efectiva, no por mandato de una

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norma legal. Sin embargo, la doctrina, tradicionalmente, ha venido

considerando que la costumbre es también fuente del derecho mercantil por

expreso mandato del artículo 9 del Código de Comercio. Morles Hernández

(2006) dice que esta interpretación debe rechazarse, en cuanto significa que

una referencia a la costumbre general, categoría cuya aplicación al campo

mercantil se plantea en los términos en que se plantea en el reto del

ordenamiento jurídico.

Kozolchyk. (1996) expone que se puede observar dentro de las

legislaciones mundiales dos posiciones de la legislación comercial de

acuerdo a las costumbres normativas y los usos mercantiles:

“La primera de ellas, es la que se presenta cuando del resultado de un examen del hecho concreto con una lista codificada de actos de comercios, el acto en cuestión no se encuentra en dicha lista, lo indica la excusión del acto, pudiendo acudirse a una clasificación doctrinal o judicial, pero esta debe demostrar que los actos incluidos comparten la misma esencia o naturaleza jurídica de los actos enlistados, un proceso similar de clasificación se debe efectuar para determinar la normativa aplicable.” (p. 26)

El problema de esta manera de crear Derecho comercial es que el

comercio no puede permanecer simultáneamente vivo y cambiante con cada

nuevo uso o costumbre y congelado en categorías inmutables o patrones de

comportamiento enumerados taxativamente. El legislador comercial no

puede congelar un movimiento transaccional determinado en su repetición

idéntica y mecánica, debe ser preciso, pero la precisión del codificandor debe

ser la misma, siempre dirigida hacia la legitimidad, pero sensible a los

cambios en medio de un mar de contrastes y to rmentas transnacionales.

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Otras normas comerciales reflejan el comportamiento comercial

recogido del texto de los contratos, en el curso de las negociaciones entre las

partes, en los usos del comercio y en las costumbres de las plazas

comerciales. El concepto utilizado para ayudar a la redacción de normas

sensibles al comportamiento del mercado como a su interpretación es el de

la razonabilidad.

Así tanto el codificador como el juez deberían preguntarse cómo se

comportaría un participante promedio frente a otro participante o terceros.

Desde el punto de adjudicativo, estas normas incorporan el principio de lo

justo y lo equitativo que en la mayoría de los casos exigía que un participante

de la transacción en cuestión tratase al otro de la misma forma en la que un

participante regular en el mercado se hubiese comportado cuando

vislumbraba su propia ganancia.

Además, en transacciones del tipo fiduciario, o en las que una de las

partes confiaba sus bienes o servicios a la otra debido a una necesidad

transaccional o a la mayor capacidad profesional o poder contractual de esta

última, el estándar incorporado en este tipo de normas es el de una

hermandad altruista. A los comerciantes que actuasen como fiduciarios se

les requería que lo hicieran de conformidad con lo honorabilidad más

rigurosa, aun si esto significara la perdida de ganancias normalmente

anticipada por un comerciante estándar.

En realidad lo comercialmente razonable no es un concepto ni vago ni

impreciso, ya que su significado puede ser establecido mediante la

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compresión de la conducta de las partes y los usos y costumbres

comerciales correspondientes a la transacción, de no existir tales usos y

costumbres, la razonabilidad se puede establecer mediante la determinación

del comportamiento de participantes arquetípicos o respetables de cada

comunidad comercial o de negocios.

Por otra parte, este tipo de normas, carece de la precisión silogística

de las primeras. Muchas definiciones y reglas que las integran son

exclusivamente casuísticas y tautológicas. Por ello crean incertidumbre y

alimentan el litigio costoso y la necesidad de constante recodificación.

Revisiones más recientes de estas leyes las han reemplazado la

razonabilidad por un reciente casuismo y atomización de formas. En vez de

basarse en la costumbre, usos comerciales y comportamientos arquetípicos

de legitimidad, los codificadores contemporáneos, se fundan

predominantemente en la casuística, como base no sólo de la normatividad

sino también de la realidad transaccional.

En cuanto al método legislativo internacional Kozolchyk (1996) dice

que no puede salvar el abismo entre las culturas jurídicas y comerciales de

los distintos países, especialmente cuando el incremento en el volumen y la

velocidad de transacciones en un Tratado de Libre Comercio es tal, que

requiere que del mayor nivel posible de uniformidad de las practicas

normativas. Ésta sólo puede obtenerse cuando la norma desde arriba llega a

ser parte de un uso diario y viceversa, cuando la práctica diaria se refleja en

el texto de esa norma.

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Ahora bien, entre el Derecho Mercantil y la Ciencia Política, según el

estudio de los datos obtenidos, existe una relación no muy directa, sin

embargo, existe cierta incidencia de la Ciencia Política en las normas

jurídicas comerciales, ya que como se dijo al principio del capítulo, la Ciencia

Política tiene por objeto el estudio de la organización del Estado y dentro de

esta organización se encuentra los órganos del Poder Legislativo.

La labor del Poder Legislativo, principalmente, es legislar, en las

materias de la competencia del Poder Público nacional, entre las que se

encuentran las normas jurídicas de carácter comercial, con la observación de

los datos recolectados acerca de la labor legislativa venezolana a través de

los archivos de la Asamblea Nacional, se ha podido demostrar que la labor

legislativa de los últimos años ha estado dirigida, entre otras cosas a la

creación de leyes de carácter comercial.

En relación con la afirmación de que la Ciencia Política esta dirigida

hacia la creación de normas jurídicas de carácter mercantil, se pudo

comprobar que tal aseveración adolece de desaciertos e imprecisiones a dos

niveles, el primero es de sintaxis, ya que ciertamente no se puede establecer

una línea directa entre la Ciencia Política y las normas jurídicas comerciales,

por que se encuentran en distintos planos. La otra dificultad es de contenido,

ya que la Ciencia Política no es un sujeto que pueda llevar a cabo ningún tipo

de acción y menos aquella destinada a la creación de normas.

A este punto se debe reformular la afirmación contemplada en el

segundo objetivo especifico, siendo lo más adecuado expresar que son los

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órganos del Poder Legislativo con su labor legislativa , los que en los últimos

tiempos ha estado dirigida a crear normas jurídicas de naturaleza mercantil y

así se ha podido comprobar con el análisis de los datos obtenidos en los

archivos de la Asamblea Nacional.

Sobre la eficacia de la creación de esas normas jurídicas, no es

menester de la Ciencia Política entrar a pronunciarse al respecto, pero ella si

puede fijar una posición acerca de la eficacia de la actividad legislativa y

mediante una observación comparativa, se puede afirmar que la Labor

Legislativa no ha podido ir a la par de las nuevas tendencias del Derecho

Mercantil ya que estas tendencias ha evolucionado muy rápidamente y la

producción legislativa no ha logrado igualar el ritmo en que tales

circunstancias inciden en el hecho socioeconómico del comercio.

Ahora bien, las costumbres y usos comerciales han logrado darle un

paliativo a estas circunstancias de las nuevas tendencias del Derecho

Mercantil que no han logrado ser previstas en las leyes comerciales, por ello,

los órganos del Poder Legislativo, deben tomar en cuenta lo que en la

actualidad se han constituidos como usos y costumbres comerciales y así

lograr una efectiva regulación de la materia mercantil.

Finalmente se debe dejar claro que la Ciencia Política guarda relación

con el Derecho Mercantil y esta relación es reciproca, ya que la Ciencia

Política estudia la realidad del Estado, en cuanto a los órganos que

contribuyen a conseguir los cometidos, que además son los encargados de

guiar las políticas comerciales de un país.

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Es a través de la función legislativa con la que se cumple con el

cometido de legislar en materia mercantil, dejando las bases legales de las

políticas económicas y comerciales que le permiten al Estado ejecutar sus

fines, igualmente se debe tener presente que el Derecho Mercantil, a través

de los usos y costumbres comerciales alimentan el conocimiento del

legislador para poder prever circunstancias no contempladas en las normas y

así con su trabajo, crear normas jurídicas comerciales acorde a la realidad

socioeconómica reinante en un lugar y en momento determinado.

La Ciencia Política a través de las órganos que conforman el Poder

Legislativo del Estado, con su función legislativa y siguiendo el procedimiento

previsto para la formación de las leyes, ha creado crea y creará normas

jurídicas comerciales que será más eficaces en tanto y en cuanto se tomen

en cuenta las nuevas tendencias del Derecho Mercantil, visto bajo la óptica

de la Economía Política integral del Estado.

4.3. Relación del Derecho Mercantil con la Sociología.

4.3.1 Sociología.

La Sociología, es la ciencia que estudia la evolución, el desarrollo, la

estructura y la función de la sociedad. Otras disciplinas de las Ciencias

Sociales (Economía, Ciencias Políticas, Antropología y Psicología) también

estudian temas que pertenecen al ámbito de la Sociología. Los sociólogos

analizan las formas en que las estructuras sociales, las instituciones (clase,

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familia, comunidad y poder) y los problemas de índole social (delito) influyen

en la sociedad.

La Sociología se basa en la idea de que los seres humanos no actúan

de acuerdo con sus propias decisiones individuales, sino bajo influencias

culturales e históricas y según los deseos y expectativas de la comunidad en

la que viven. Así, el concepto básico de Sociología es la interacción social

como punto de partida para cualquier relación en una sociedad. Así se

pueden encontrar dos tipos de Sociología, La Sociología que estudia los

detalles de las interacciones de la vida cotidiana recibe el nombre de

microsociología y la que se ocupa de los patrones de relación entre sectores

sociales más amplios (el Estado, la economía e incluso las relaciones

internacionales) recibe el nombre de macrosociología.

La Enciclopedia de Consulta Encarta (2005) establece que

el origen de la Sociología como disciplina o conocimiento sistematizado es

relativamente reciente. El concepto de sociedad civil como ámbito diferente

al Estado se encuentra por primera vez en el siglo XVII en la obra de los

filósofos ingleses Thomas Hobbes y John Locke, y de los pensadores del

Siglo de las Luces. La primera definición de Sociología fue propuesta por el

filósofo francés Auguste Comte. En 1838, Comte acuñó este término para

describir su concepto de una nueva ciencia que descubriría unas leyes para

la sociedad parecidas a las de la naturaleza, aplicando los mismos métodos

de investigación que las ciencias físicas.

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Hoy también se consideran fundadores de esta disciplina a algunos

filósofos sociales del siglo XIX que nunca se consideraron sociólogos. El

principal entre ellos fue Karl Marx, aunque no hay que olvidar al aristócrata

francés conde de Saint-Simon, al escritor y estadista Alexis de Tocqueville y

al filósofo y economista inglés John Stuart Mill. En el siglo XIX se desarrolló

la corriente estadística empírica que posteriormente se incorporó a la

sociología académica.

Pero sólo fue hasta finales del siglo XIX cuando la sociología

comenzó a ser reconocida como disciplina académica. En Francia, Émile

Durkheim, heredero intelectual de Saint-Simon y Comte, comenzó a enseñar

Sociología en las universidades de Burdeos y París. Durkheim, fundador de

la primera escuela de pensamiento sociológico, destacaba la realidad

independiente de los hechos sociales (independientes de los atributos

psicológicos de las personas) e intentaba descubrir las relaciones entre ellos.

Durkheim y sus seguidores estudiaron ampliamente las sociedades no

industrializadas de forma similar a como, más adelante, lo harían los

antropólogos sociales.

En la segunda mitad del siglo XX, cuando ya había decaído el interés

por las teorías evolutivas de Comte y Spencer, la sociología comenzó a

estudiar determinados fenómenos sociales como el delito, las desavenencias

matrimoniales y la aculturación de los inmigrantes. El centro más importante

del estudio de la sociología antes de la II Guerra Mundial (1939-1945) fue la

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Universidad de Chicago (EEUU). Allí, el filósofo estadounidense George

Herbert Mead, formado en Alemania, destacaba en sus trabajos la influencia

de la mente, el yo y la sociedad en las acciones e interacciones humanas.

Este enfoque conocido posteriormente como interaccionismo simbólico,

hacía hincapié en los aspectos microsociológicos y psicosociales.

En 1937 el sociólogo estadounidense Talcott Parsons utilizó las ideas

de Durkheim, Weber y del sociólogo italiano Vilfredo Pareto, en su obra

principal La estructura de la acción social, ampliando así el enfoque estrecho

y limitado de la Sociología estadounidense, y centrándose en el estudio de la

acción social. En la Universidad de Columbia, el sociólogo estadounidense

Robert Merton intentó vincular la teoría con una rigurosa investigación

empírica de recopilación de datos.

Tanto en Estados Unidos como en Europa occidental, Marx, Durkheim

y Weber son considerados como los pensadores clásicos más relevantes de

la tradición sociológica y sus obras continúan ejerciendo gran influencia en

los sociólogos contemporáneos. Aunque los sociólogos utilizan las encuestas

en casi todas las subáreas de la sociología, su principal campo de aplicación

es el estudio de la conducta de los votantes, los prejuicios étnicos o la

respuesta a los medios de comunicación.

A pesar de que las encuestas son una herramienta de investigación

sociológica importante, su utilización ha sido a veces muy criticada. La

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observación directa de la conducta social no puede ser sustituida por

respuestas verbales a una lista de preguntas estándar presentada por un

entrevistador, aun cuando estas respuestas se adapten fácilmente a la

tabulación y manipulación. La observación directa permite al sociólogo

obtener información detallada sobre un determinado grupo; el muestreo, sin

embargo, le permite obtener una información uniforme pero superficial sobre

un sector mucho más amplio de la población.

A partir de la década de 1960, la Sociología se popularizó de forma

considerable en Europa, Estados Unidos y América Latina. Además de la

diversificación de teorías, surgieron nuevas subáreas, como la Sociología del

género o de los estereotipos sexuales, impulsada especialmente por los

movimientos feministas y que engloba el análisis de roles y desigualdades

sociales según el sexo, el estudio de las emociones y el envejecimiento. Se

revitalizaron subáreas más antiguas como la Sociología histórica y

comparada, la Sociología aplicada y la Sociología política.

4.3.2 Sociología Jurídica.

La Sociología del Derecho, es la rama de la Sociología que estudia las

condiciones sociales de la creación del Derecho, la normativa legal y las

instituciones jurídicas, así como la influencia del ordenamiento jurídico sobre

la sociedad con las consecuencias jurídicas que el Derecho acarrea a la

colectividad.

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La Sociología del Derecho, como una Sociología especial, estudia la

propia realidad jurídica y su influencia en los individuos. La Sociología

descriptiva del derecho compara la eficacia del derecho con respecto a su

contenido, analizando, por ejemplo, documentos y estadísticas de la

administración de justicia, y la funcional se ocupa de las relaciones e

interacciones entre la vida social y la normativa y ordenamiento jurídico

reales. La Sociología criminal y algunas partes de la Sociología

administrativa son importantes en la Sociología del Derecho.

Gonzaga (1965), dice que la Sociología del Derecho es una ciencia

jurídica nueva, producto del clima positivista y formalista del siglo XII. Esta

afirmación representa una verdad a medias y emite a distintas formas de

entender los orígenes de la Sociología del Derecho.

La Sociología del Derecho, vista en una perspectiva sobre el Derecho

de carácter informal, es decir, como una Sociología jurídica rudimentaria,

tiene sus orígenes en la Antigüedad. En el pensamiento de los sofistas, en el

siglo V a.c., es posible encontrar ya algunos apuntes sociológico jurídicos en

su intento de explica las razones de la dicotomía entre lo natural y lo justo

positivo, ente la idea de justicia dictada por la naturaleza la justicia real

conformada por disposiciones de los poderes públicos. Lo mismo cabe decir,

con mayores fundamentos, de figuras de la Antigüedad tan prestigiosas

como Platón y Aristóteles, al explicar ambos desde la dinámica social de la

evolución y el proceso de transformación de las formas de gobierno.

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Siglos después, estos primeros esbozos de una Sociología Jurídica

elemental rudimentaria dieron paso a la indagación sobre la regularidad de

las leyes que regían la legislación y la forma de ser de los pueblos. Estas

referencias sociológicas jurídicas eran todavía residuales respecto a las

preocupaciones intelectuales de la edad moderna, especialmente centradas

en la Teoría del Derecho Natural. Ello no obstante, a pesar de estas

dependencias, se advierte un progresivo avance de la concepción

Sociológica del Derecho y de la utilidad de esta clase de conocimiento poco

riguroso, muy por debajo del conocimiento científico racionalista imperante

hasta el siglo XIX.

Ni siquiera el siglo XIX supuso el momento de la consolidación de la

Sociología del Derecho como ciencia jurídica, a pesar del predominio de la

mentalidad positivista de esta época histórica. El cambio en las ideas

filosóficas frecuentemente ha llegado tanto al mundo del Derecho, y en este

sentido la influencia de la filosofía positivista en el ámbito del derecho se

produjo con el retraso acostumbrado. Fue necesario esperar el tránsito del

siglo XIX al XX para ver a la Sociología del Derecho constituida en una

nueva y aceptada ciencia jurídica, con temas y métodos propios y diferentes

de las demás.

La Sociología general y la Sociología del Derecho se diferencian por

los temas o contenidos de análisis y por los métodos empleados. Desde una

perspectiva metodologíca, la Sociología del Derecho depende de la

Sociología general, con matizaciones, porque la peculiaridad del elemento

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jurídico presiona y delimita la naturaleza del método de investigación. En

general todas las Ciencias Sociales se ha desarrollado de tal modo que las

peculariedades del objeto de análisis han impuesto la creación de genuinos

métodos de investigación de alcance limitado en función de la naturaleza de

la materia analizable.

La Sociología del Derecho no es sólo un estudio de los temas

generales de la Sociología en el ámbito jurídico, sino que incorpora una

sociología de las ciencias jurídicas positivas en constante desarrollo, que la

singulariza y la diferencia de la Sociología general y de otras sociologías

particulares. La Sociología del Derecho es de tal singularidad, en lo que se

refiere a los temas de estudio y a su incidencia en la sociedad, que hay

quienes han afirmado que sería necesaria una literatura sociológica del

Derecho, acompañado complementariamente a las distintas ciencias

jurídicas dogmáticas que conforman en la actualidad los planes de estudios

de las literaturas de Derecho.

El Derecho se revela como un producto típicamente humano y, por lo

tanto, sólo referible a sociedades humanas. Y, en efecto, el Derecho como

norma de comportamiento social requiere inteligencia y voluntad tanto en el

creador de la norma como en su destinatario, que puede libre y

reflexivamente tanto entender su mandato como eludirlo. El Derecho aparece

así como un proyecto racional y un producto claramente antropológico. Para

la mentalidad del hombre contemporáneo ésta es una verdad, sin embargo

no goza de aceptación general en la historia de las ciencias.

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En todo caso la regulación de los actos de las sociedades humanas

que hoy posee Derecho, ha sufrido históricamente ciertas deformaciones,

que trae causa, sobre todo, de la influencia de elementos extrajurídicos. Los

Filósofos del Derecho señalan tres dimensiones en el ámbito del Derecho: la

vigencia, la justicia y la eficacia; la vigencia estudiada especialmente por los

teóricos del Derecho Positivo; la justicia por los filósofos del Derecho; y la

eficacia a los sociólogos el Derecho, entonces un Derecho perfecto sería

aquel que a un tiempo reuniera todas esas características.

Trazando un patrón entre sistemas políticos y facetas o dimensiones

de la realidad del Derecho, la eficacia jurídica ha sido con frecuencia

especialmente valorada y esgrimida como instrumento de legitimidad por los

sistemas políticos autoritarios. En los sistemas democráticos la eficacia del

Derecho es un aspecto que descansa junto con los valores jurídicos en su

conjunto: la libertad, igualdad, pluralismo, entre otros, siendo tanto la eficacia

como la validez los cauces de desarrollo de los mismos.

Un tema muy conectado a la eficacia es el de los efectos letales de las

normas. Una norma puede ser ineficaz al no aplicarse, pero sí en cambio

comporta determinados efectos en torno a la materia regulada y a sus

actores, de muy variado alcance. Estos efectos letales pueden ser

disuasorios en las disposiciones prohibitivas o convergentes en las

promociónales. Una investigación sobre la eficacia de las normas debe incluir

tales efectos letales, que es un punto en el haber de la eficacia de la Norma

Jurídica en la sociedad.

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4.3.3 Realidad Socioeconómica del Derecho Mercantil.

El hombre, por la forma de ejecutar sus actividades, es siempre

egoísta ya que trata de buscar el efecto útil con un mínimo de trabajo. En

este sentido formal, la actividad económica es la que tiene por objeto la

adecuación de los medios diversos y de carácter limitado para obtener fines

de igual naturaleza, tratando siempre de alcanzar el máximo rendimiento con

un mínimo esfuerzo.

La combinación de los dos aspectos anteriores arrojaría el concepto

siguiente que se podría denominar aspecto mixto; La acti vidad, económica

busca alcanzar directa o indirectamente la satisfacción máxima de sus

necesidades materiales con el mínimo esfuerzo. Por otra parte, no hay que

perder de vista que toda actividad humana tiene un aspecto económico.

La actividad económica, por su parte, deberá estar ligada al

intercambio de medios de diversa índole y tal intercambio supone la

convivencia con otros sujetos, que igualmente precisa de elementos aptos

acallar sus propias necesidades. Tal observación evidencia que las

actividades económicas no sólo existen e imponen lo social sino que

conducen a la realización de otras actividades sociales, es decir, son

producto y factor social.

No es difícil entender que las instituciones económicas esta

estrechamente vinculadas con las jurídicas; como aspecto de la vida social,

el fenómeno jurídico aparece con gran parte de contenido económico. En

este orden de ideas, el Derecho Mercantil es todo de contenido económico;

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el Derecho Civil reglamenta instituciones que, como la propiedad, las

obligaciones, los contratos, son también de naturaleza económica; el

Derecho Administrativo, organiza los aspectos económicos de la vida del

Estado; el Derecho Internacional estudia, entre otros, los problemas

económicos de las naciones.

Al reglar las actividades económicas, el derecho fija un límite a las

actividades de aquéllas, mientras la Economía, por su parte proyecta su luz

sobre el cambio que ha de seguirse para obtener un mayor rendimiento.

Están, por consiguiente, el derecho y la economía vinculados íntimamente ya

que las relaciones económicas influyen en las relaciones jurídicas, en tanto

que el derecho señala los limites propios de la justicia económica. (p. 98)

El comercio, la idea de comercio está vinculado íntimamente a los

conceptos de circulación y de cambio. La circulación constituye el segundo

momento de la actividad económica. Circular es moverse: por circulación de

bienes se entiende el recorrido que ellos realizan a través de varios

propietarios. Tal recorrido se efectúa unas veces por que los bienes, como

tales, pasan de las manos de un propietario a las de otro, cono acaece

cuando se trata de bienes mubles; otras, el recorrido no lo efectúan los

bienes, pero los realizan los derechos que sobre ellos tienen sus

propietarios, como acaece con los bienes inmuebles, en general, o con los

muebles de gran magnitud.

La circulación, pues consiste en la transmisión de derechos: ella se

asemeja a la organización, en la producción industrial, por que crea riquezas,

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al acercar los bienes económicos al consumidor, en el lugar, en el tiempo y

en la cantidad apropiada.

Por cambio o trueque se entiende la cesión de una cosa por otra. Para

los juristas implica siempre y exclusivamente la transferencia de un Derecho

de propiedad en tanto que para los economistas, lo que se transmite en el

cambio es un Derecho de cualquier clase, como el de propiedad, el de goce

o el de simple uso. Como fenómeno universal el cambio es, a la vez, efecto y

causa de la sociedad humana, nace de la inclinación espontánea de los

hombres a reunirse y, por un rodeo del que abundan los ejemplos en materia

social, contribuye, a su vez, a desarrollar dicha sociedad. ¿Cuántos pueblos

no hubiesen entrado nunca en relación o nunca hubieren reanudado sus

relaciones inte rrumpidas si no hubieran tenido que cambiar sus productos?.

El Dr. Caldera (1985) afirma que la circulación de los bienes ha

provocado múltiples relaciones interhumanas y hace suya la observación de

muchos economistas, referente a que lo que cada uno consume en un día

es el resultado combinado de la acción de los centenares y quizás millares

de trabajadores, todos ellos reunidos por el lazo de una asociación real,

aunque muy inconsciente. Igualmente admite que el cambio implica una

relación social necesaria, y considera, como ventajas representadas por el

mismo, las siguientes:

“- Mejor utilización de los bienes; al aumentar la utilidad de éstos, por los efectos del acercamiento de dichos bienes al consumidor; - Mejor utilización del trabajo humano, ya que facilita la división del trabajo y la especialización por profesiones.

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- Cada una de las partes que participa en el cambio obtiene una ventaja, si se realiza en forma justa y normal” (p. 164)

Expuestos ya los conceptos de circulación y de cambio, se puede

definir el Comercio como el cambio de bienes con fines de lucro. Desde el

punto de vista jurídico, el comercio es el conjunto de operaciones efectuadas

con el objeto de obtener un beneficio, especulando sobre la transformación,

transporte y cambio de productos.

El comercio es el puente que se tiende entre el productor y el

consumidor, mediante el intermediario que es el comerciante , éste tiene

como misión especifica compaginar la oferta y la demanda, moderando el

precio y contribuyendo de este modo, a la satisfacción de las necesidades

del conglomerado social. De este modo, el comerciante se transforma en un

elemento básico de la división del trabajo para la economía nacional porque

evita a los productores el trabajo de la colocación de sus mercancías y les

permite emplear su tiempo y energías en el trabajo profesional, que es la

elaboración de bienes para el mercado.

El conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones surgidas

con ocasión del al comercio toma el nombre de Derecho Mercantil. El mismo

constituye el primer Derecho internacional, que se conoce en el mundo, por

cuanto las primeras reglas de este Derecho se produjeron en las ferias,

institución comercial eminentemente internacional, ya que ellas fueron el

primer punto donde se congregaron, con fines pacíficos, hombres y pueblos

de razas diferentes que mutuamente se consideraban como extranjeros.

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De esta producción de las reglas jurídicas mercantiles, en la que no

interviene el legislador sino el interés de un grupo de la sociedad, toma el

Derecho Mercantil su aspecto consuetudinario, carácter que, con el

internacional, ha conservado siempre. Por otra parte, el comercio es una

actividad tan sui géneris que la reglamentación que la rige ha de tener una

inspiración sui géneris y hasta elástica a los fines de la facilidad de su

conclusión. De aquí las necesarias características del derecho Mercantil:

Celeridad, la seguridad y el crédito.

Son estas tres características exigencias del comercio indispensables

para su existencia y desarrollo. En efecto, sin la celeridad, resultarían

generalmente inoperantes las transacciones mercantiles, o cuando menos,

difícilmente llegarían a producir provecho o beneficio para los interesados.

Las dilaciones y los retardos, en los negocios son incompatibles en el propio

objeto. Por cuanto le celeridad prohíbe o impide que se tomen medidas para

asegurar o garantizar la seguridad de las transacciones y de los contratos,

cosas éstas que requieren tiempo y cuidado, la Ley Mercantil; dentro de cada

acto que regula, prevé el resguardo de la seguridad de las partes.

Finalmente el crédito surge como una necesidad del comercio porque,

sin la reciproca confianza que lo constituye y sin la buena fe que lo garantiza,

el comercio restringiría su esfera de acción y no podría aplicarse a las

operaciones a plazo. En una palabra, el intercambio de productos se

reduciría totalmente en la práctica. Tales exigencias del comercio, celeridad,

seguridad y crédito, han venido a constituir, de manera natural, sus

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134

características o rasgos distintivos, hasta el punto que, en todos los

preceptos del Derecho Mercantil, se observa siempre el propósito de darles

cabida, bien en conjunto o bien separadamente.

Uno de los aspectos de la vida económica con mayor importancia en

las relaciones sociales entre los hombres es el comercio; o sea, el ejercicio

habitual de las operaciones de intercambio de bienes productos y servicios

realizados para cubrir sus necesidades propias.

Algunos economistas al estudiar los aspectos sociales de la economía

se fijan principalmente en el régimen social de la producción; otros, en

cambio, han considerado el comercio como la manifestación primordial de la

riqueza. El liberalismo económico atribuye una gran importancia a los

fenómenos de circulación, en tal grado que la riqueza de un país la ha

medido, no tanto los bienes que produce o por el nivel de consumo obtenido

por sus habitantes, sino por la capacidad de intercambio, pero desarrollado

especialmente a partir de la Edad Media, cuando la desaparición del

concepto del extranjero como enemigo hizo frecuentes las relaciones

pacificas entre los hombres.

Historiadores modernos han buscado intereses comerciales en el

origen de muchos fenómenos de la historia antigua, de tal manera que hasta

las Cruzadas, que constituyen típicamente empresas inspiradas sobre todo

por una concepción ideal, han tratado de ser explicados como fenómenos de

expansión comercial de Europa hacia el Medio Oriente. Pero es lo cierto que

en las conquistas, ha tenido una influencia decisiva la finalidad comercial.

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135

Hablando desde el punto de vista de la vida jurídica, el comercio

constituye uno de los fenómenos más fecundo en relaciones. De allí que los

reglamentos y leyes comerciales sean de los textos más antiguos que han

podido establecerse. Los comerciantes comprendieron muy pronto que los

rígidos formulismos y exigencias del Derecho Civil, no se prestaban para

facilitar sus actividades; de allí que fuera surgiendo una vigorosa rama

distinta del Derecho Civil, el Derecho Comercial.

Es el Derecho Comercial la rama jurídica de mayor importancia ent re

las que se relacionan con la circulación de los bienes, en ella se reúne las

normas que rigen el ejercicio habitual del comercio, las formalidades y

consecuencias de los actos de comercio, el funcionamiento de las

instituciones como las bolsas de comercio, mercados y otras relacionadas

con la vida mercantil, hasta el establecimiento de procedimientos judiciales

especiales que se refieren a los comerciantes.

Caldera (1985) afirma que: “Fueron las exigenc ias de la vida social las

que determinaron la aparición de una legislación mercantil. La celeridad, la

seguridad y el cambio son exigencias indispensables a su existencia y

desarrollo.”... (p. 156). Tal exigencia social que dio nacimiento al Derecho

Mercantil, es la que en la actualidad reclama la renovación de las

instituciones mercantiles, en vista de su acelerada evolución ya que de no

ser así el mismo quedaría desfasado al no cumplir con su tarea de adecuar

la legislación a las necesidades sociales que presenta la economía, el

mercado y las empresas.

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Una muestra palpable de lo antes mencionado lo constituyen las

tendencias de Unificación, Protección al Consumidor, Penalización,

Penetración de la Administración Pública, Despersonificación, Objetivación,

Masificación y Renovación ya que es la misma realidad social y económica

de las naciones las que impulsan al Derecho Mercantil evolucionar y

adaptarse a las realidades del comercio tanto nacional como

internacionalmente.

La Sociología se relaciona con el Derecho Mercantil ya que en general

el comercio es un hecho social y es regulado en sus características sociales,

el intercambio y la circulación, por las normas jurídicas mercantiles, es el

derecho regulando directamente un fenómeno social tan trascendente que

permite particularmente hechos como, la alimentación de la sociedad, educar

a las personas, distribuir los insumos que de manera general busca cubrir las

necesidades de los seres humanos. La importancia de tal relación del

Derecho Mercantil con la Sociología se encuentra en que al tomar en cuenta

los principios y postulados de la sociología se obtiene normas jurídicas más

acordes a las necesidades de la sociedad.

El comercio no es una actividad realizada exclusivamente por un

grupo de personas, todos los seres humanos a lo largo de su vida, se han

visto en la necesidad de realizar actos de comercio y el estudio enfocado al

desarrollo de los actos de comercio realizados cotidianamente, donde los

individuos interactúan para satisfacer sus necesidades individuales está a

cargo de la Microsociología, mientras que las Políticas Comerciales llevadas

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a cabo por un estado determinado y que contribuyen a alcanzar la

satisfacción de las necesidades sociales o colectivas corresponde a la

Macrosociología.

Por ejemplo, si una persona adquiere una póliza de seguros y la

misma incluye una cláusula de carácter abusivo que limita el riesgo hasta

una determinada edad, el Estado interviene a través de los órganos

administrativos creados, para proteger al ciudadano, consumidor o usuario,

de los abusos perpetrados por la sociedad mercantil que lleva a cabo la

actividad aseguradora, y esto es así ya que el estado previó la trascendencia

social de los contratos de seguros que contempla beneficios sociales, para la

vida, salud y bienes de los asegurados, aspectos que pueden ser objeto de

vulneración por las cláusulas abusivas y excluyentes de responsabilidad de

este tipo de contratos.

Es el estudio de la microsociología lo que ha permitido detectar este

tipo de problemas en las instituciones mercantiles y es la macrosociología la

que ha permitido encontrar las soluciones a estos problemas, por ejemplo,

proponiendo limitar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes,

en pro de la protección al consumidor y al usuario, la regulación de los

contratos de adhesión y la nulidad de las cláusulas abusivas, son tendencias

del Derecho Mercantil, además de forma parte de las Políticas Comerciales

de los Estados.

La relación del Derecho Mercantil con la sociología, puede ser vista de

dos maneras, una directa y otra indirecta, la directa es como ya se dijo,

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entendiendo que el Derecho Mercantil regula los actos de comercio, tomando

en cuenta que el comercio es un producto y un factor social, y este Derecho,

a su vez, viene a regular las actividades características del comercio que son

la circulación y el intercambio.

Además se relacionan de manera indirecta, ya que a través de la

Sociología jurídica descriptiva se compara la eficacia de las normas jurídicas

comerciales y su incidencia en el bienestar social, por ejemplo, la Sociología

descriptiva del Derecho estudiaría la eficacia que ha tenido la norma que

prohíbe los monopolios.

Por otro lado la sociología jurídica funcional se ocupa de la interacción

de la vida comercial con la materia jurídica, por ejemplo, se enfocaría a la

observación y análisis del acatamiento por parte de las empresas

transportistas navieras de las normas jurídicas reguladoras del comercio

marítimo. Es por todo ello que se puede afirmar que también indirectamente

la Sociología se relaciona con El Derecho Mercantil, ya que al ser la

Sociología jurídica un apéndice de la Sociología general, se complementa la

idea de la interacción de ambas disciplinas.

4.4. Relación del Derecho Mercantil con la Economía

4.4.1. Derecho y Economía.

La importancia que existe en las relaciones entre lo económico y lo

social desde el punto de vista general, influye sencillamente la afirmación de

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las relaciones ente lo económico y lo jurídico. Como aspecto de la vida

social, el fenómeno jurídico en gran parte tiene un contenido económico y

pocas son las ramas del derecho que se puedan estudiar sin que en ellas se

encuentren aspectos económicos de consideración. Por ejemplo en el

Derecho Civil resulta que su mayor parte está formada por la reglamentación

de la propiedad, del régimen de los bienes, de la adquisición y limitación de

la propiedad, de las obligaciones y de los contratos que se celebren para el

intercambio de bienes.

Caldera (1985), dice:

“Para subrayar esta vinculación entre el Derecho y la Economía, Marx y su escuela hacen de lo económico la razón fundamental de la vida jurídica. Para el marxismo, el derecho es una simple superestructura de la estructura fundamental de la sociedad, que es la Economía.”...”ahora debemos señalar que Stamler, por su parte considera al derecho como un compuesto de materia y forma: toda la materia de las relaciones jurídicas vendría, según el, a estar integrada por relaciones de tipo económico. Sin llegar ni un extremo ni a otro, debemos repetir que el Derecho y la Economía están estrechamente llegados, pero existen muchas relaciones jurídicas que desde luego, no tienen una significancia económica.” (p. 140)

Es entonces que se puede decir, que no siempre hay compenetración

entre Derecho y Economía: no siempre el Derecho es una forma que

comprenda un contenido económico. Hay muchos casos en los cuales el

Derecho procede independientemente de la economía, así, la libertad

individual del ciudadano, el Derecho del sufragio, la libertad de conciencia,

etc. Son instituciones jurídicas que no tienen contenido económico, sino que

su contenido varia dependiendo del ámbito donde estén situadas las normas.

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El economista dice la forma como se debe obrar para obtener un

mayor rendimiento. El Derecho pauta límites a esa actividad diciéndole a

cada uno hasta donde puede moverse respetando lo que para los demás es

suyo. La propia definición tradicional de justicia, que consiste en la virtud de

dar a cada uno lo suyo, tiene generalmente un gran sentido económico: por

que lo suyo, aún cuando puede referirse a valores de orden material como la

dignidad y el honor, también tiene frecuentemente un contenido material que

se refiere al concepto de propiedad. El Derecho, como conjunto de normas

coactivas que el Estado impone ala sociedad, constituye un fenómeno

histórico en constante evolución y cambio.

En su tarea reguladora, el Estado democrático recurre al Derecho

para:

- Reglamentar las relaciones económicas.

- Definir la organización de la sociedad y el propio Estado.

- Crear los mecanismos que resuelvan los conflictos y controversias

de intereses dentro de un contexto de paz social.

En dicho contexto es posible discernir las relaciones que se dan entre

el sistema económico y las instituciones jurídicas, en cualquier sociedad,

operando una interacción dialéctica entre el derecho y la economía.

Al efecto, la propiedad privada (románica-continental), la libertad de

contratación y la libertad económica, fueron los pilares del modelo económico

liberal que se consolidó en el siglo XIX y se expandió universalmente con

base en una economía autorregulada por las fuerzas del mercado en

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competencia libre, y descansa precisamente en tales instituciones jurídicas.

Es decir, economía privada y derecho individualizado son dos caras de un

mismo proceso, que opera en dicho lapso histórico y consolida la hegemonía

de una clase social (burguesía), que nace de la sociedad feudal

emprendiendo el tránsito a un sistema social más avanzado y progresista: el

capitalismo.

Para ello el Estado nacional se afianza jurídicamente; su función

consiste en custodiar externamente a los individuos, base indivisible de la

sociedad liberal en lo económico y en lo jurídico. Históricamente ese modelo

económico-jurídico muestra problemas insuperables. El Estado, centro de

poder, depositario de intereses plurales, es obligado a intervenir y participar

en los mecanismos de mercado a fin de corregir los desequilibrios

supuestamente naturales e indivisibles.

El ejemplo más palpable de ello, es la creación de los órganos

administrativos que regulan actividades económicas determinadas, como la

Superintendencia Nacional de Seguros, la Superintendencia para Promover y

Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Comisión Nacional de

Valores, entre otras que no son mas que apéndices del Estado que buscan

balancear los desequilibrios económicos, donde los consumidores y usuarios

de bienes y servicios fungen como el eslabón débil de la relación comercial.

Esta doble función estatal, intervención y participación va a impactar

los sistemas jurídicos, donde el Derecho abarca nuevas funciones de

organización en unas relaciones sociales existentes en el contexto social.

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Según Witker (1995) este cambio de funciones del Estado, que

abandona su papel anterior de gendarme, provoca en los sistemas jurídicos

cambios relevantes como:

“- La ley pasa a ser un instrumento de programación económica; - Se sustituyen principios y técnicas jurídicas, y - El poder ejecutivo, en desmedro del legislativo, pasa a formar un

centro importante de producción jurídica.” (p. 3)

Aquí se puede ver nuevamente, las relaciones reciprocas que se

presentan entre la Economía y el Derecho Mercantil a una economía

intervenida y dirigida por el poder público, corresponde un orden jurídico

público y administrativo. Esto es, a normas inorgánicas individualizadas,

aptas y funcionales para economías autorreguladas y descentralizadas, le

suceden normas funcionales penetradas por reglamentación y directriz

estatal.

Este nuevo Derecho, un Derecho de la intervención estatal, se

estructura sobre nuevos conceptos y categorías jurídicas: la propiedad

función social, los contratos de adhesión; los controles de precios y

alquileres, la intermediación estatal entre el capital y el trabajo; la

determinación del presupuesto, el control del dinero, crédito y comercio

exterior, son signos indicadores de caminos profundos en las sociedades

contemporáneas.

Además de todo lo anterior existe una relación indirecta entre el

Derecho Mercantil y la Economía, representada por la reconocida incidencia

de la Economía Política en el Derecho Mercantil ya que la investigación de

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los fenómenos económicos es indispensable para las instituciones del

Derecho Mercantil.

4.4.2. Derecho Económico.

Dentro de las relaciones fundamentales de la Economía y el Derecho

aparece cada vez más una mezcla que no ha sido definido con mucha

precisión, el que se refiere al Derecho Económico. En un sentido muy lato se

puede decir que es todo derecho contenido en aspecto económico; pero si tal

concepto se debiera de aplicar, se tendría que decir que en el Derecho

económico se ha encontrado en casi todas las ramas de orden jurídico.

Hoy se trata darle un sentido más preciso a la expresión y de aplicarse

especialmente a aquellas normas de aparición reciente que se refieren

directamente, desde el punto de vista jurídico, a las relaciones del proceso

económico. En un sentido más preciso se puede decir que se tiende a

comprender bajo su denominación solamente aquellas ramas que se dirigen

a regular la intervención del Estado en la materia económica.

En el desarrollo del Estado intervencionista la aparición del sistema

jurídico relativo al control de precios, el establecimiento de contingentes de

los cupos, etc. Van apareciendo normas al principio dispersas pero después

van tomando cierta unidad sistemática y que tiende a organizarse como una

rama jurídica precisa. Esta es la parte que en un sentido más estricto se

puede conocer por Derecho Económico, pero tal determinación depende de

una evolución y desarrollo científico, practico y legal.

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Dicho proceso intervencionista no se detiene, sino por el contrario,

avanza hacia su racionalidad y permanencia. La Economía Política que

estudia y sistematiza las decisiones microeconómicas, le sustituye la política

económica que sitúa al Estado como centro de decisiones

macroeconómicas, a los cuales los agentes económicos deben atenerse

ajustarse. El estado del bienestar se erige como indicador del progreso

social, y su participación se articula a la estructura misma de la nueva

economía mixta, conformada por medio de empresas públicas, privadas y

transnacionales.

La política económica, en efecto, se convierte en ciencia y técnica, y

avanza hacia la planificación regulando democráticamente las dediciones y

ejecuciones económicas de los grupos o individuos y empresas.

En consecuencia, el sistema normativo sigue el sentido y ritmo de

estos cambios. Para disciplinar y regular primero la política económica y

luego regular jurídicamente la planificación, surge el Derecho Económico

como una nueva rama del Derecho Público, suerte tal que su estudio supera

los métodos formalistas y cae de lleno en el amplio campo de lo económico y

social.

Witker (1995), luego de un estudio detallado sobre la materia del

Derecho Económico, concluye las siguientes premisas:

“a) A sistemas económicos liberales han correspondido sistemas jurídicos individualistas y privatistas; b) En cambio, a sistemas económicos socializados corresponden sistemas jurídicos administrativistas y públicos. Dichos cambios han tenido como centro nodal el derecho de propiedad y sus consecuentes efectos jurídicos y

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económicos, y c) Finalmente, a sistemas económicos mixtos corresponden sistemas jurídicos orgánicos e inorgánicos (coexistencia de derechos públicos y privados). El derecho económico nace en los sistemas socializados y mixtos, como instrumento que regula, disciplina y sanciona la política económica y la planificación del desarrollo” (p. 4)

La década de los noventa planteó cambios significativos en la relación

Economía-Derecho.

El estado de bienestar y las economías mixtas son sometidos a la

crítica estructural y todas las diferencias de los sistemas productivos son

atribuidas a la presencia interventora y reguladora de los gobiernos.

Los procesos objetivos de globalización económica son presentados,

ahora, como paradigmas arrolladores indiscutibles, a los cuales los países en

desarrollo deben integrarse fatalmente a la manera neoliberal, es decir, con

la apertura comercial, la liberalización de la inversión extranjera y retiro del

Estado de sus funciones económicas como orientador y regulador del

crecimiento económico y el bienestar social, con la amenaza de quedar al

margen del progreso y del transito al primer mundo.

Como disciplina bicéfala, el Derecho económico actual se presenta

como una disciplina mínima de regulación que tiene como objeto normas

jurídicas que enmarcan los comportamientos económicos de agentes y

operadores esencialmente privados, tutelando intereses generales con

criterio de economicidad y simplificación es esta nueva etapa de

subordinación del estado al mercado, el perfil del nuevo Derecho económico

es facilitador y estimulador de la actividad económica, sin mandatos

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burocráticos ni decisiones discrecionales, promoviendo la autorregulación y

la ínter subjetividad de las personas morales o físicas que operan el qué y

para quién producir.

Finalmente se debe dejar claro, que el Derecho Mercantil no es

sinónimo del Derecho Económico, ni mucho menos se puede afirmar que el

Derecho Mercantil desaparecerá por el advenimiento de esta nueva

disciplina jurídica, ya que aunque la línea que permite dividir estas ramas

jurídicas no es precisada con el simple sentido común, se entiende que el

Derecho Económico esta dirigido al conjunto de normas jurídicas que rigen la

actividad económica con sujeción al Derecho Público, es decir que para ella

el Estado es el principal protagonista al intervenir y participar en las

relaciones comerciales.

4.4.3. Política Económica.

La Política Económica, es un conjunto de medidas adoptadas por los

poderes públicos (principalmente el gobierno de un Estado) para influir en la

marcha de una economía. Algunas medidas, como el presupuesto, afectan a

todas las áreas de la economía y constituyen políticas de tipo

macroeconómico. Otras afectan en exclusiva a un sector específico y

constituyen políticas de tipo macroeconómica. Ambos tipos de medidas se

interrelacionan, puesto que cualquier decisión que afecte a la economía en

su totalidad tiene efectos sobre sus distintos sectores económicos y aquella

política que afecte sólo a un sector, repercute también sobre el conjunto.

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Las políticas de corte macroeconómico son tan variadas que resulta

imposible mencionarlas todas. Pueden estar dirigidas a un sector, a una

industria, a un producto o a varias áreas de la actividad económica. Por

ejemplo, una política microeconómica puede ser la nacionalización o la

privatización de los ferrocarriles, la prohibición de exportar cuero o el cierre

de las tiendas los domingos.

También forman parte de la política microeconómica la regulación del

mercado de trabajo, el equilibrio entre la producción y venta de ciertos

productos, como por ejemplo las medicinas, o la ordenación de distintas

actividades, como el depósito de dinero en los bancos. Algunas políticas

microeconómicas pretenden reglamentar el funcionamiento de la economía,

otras van encaminadas a favorecer a ciertos sectores o actividades

específicas.

Existen fuertes vínculos entre las distintas políticas sociales, en

especial las que afectan a la educación o a la sanidad pública, que pretenden

mejorar la salud, el nivel educativo y la productividad de las personas. En

general, las políticas microeconómicas crean el marco legal en el cual deben

operar los distintos mercados, porque de lo contrario las fuerzas de la

competencia generarían graves injusticias de tipo social.

El alcance de la política macroeconómica depende del sistema

económico existente, del marco legal del país y del tipo de instituciones. El

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sistema puede ser capitalista o comunista, puede tratarse de una economía

de libre mercado o una economía planificada, preindustrial o industrializada.

También existen importantes discrepancias entre los economistas sobre el

grado de intervención del gobierno. Algunos defienden la política del dejar

hacer y confían en el buen funcionamiento de las fuerzas del mercado al

destacar la mala gestión del sector público.

Otros consideran que el gobierno puede cubrir las deficiencias del

mercado. Para éstos, la política económica debe eliminar las fluctuaciones,

reducir el desempleo, fomentar un rápido crecimiento económico, mejorar la

calidad y el potencial productivo, reducir el poder monopolístico de las

grandes empresas y proteger el medio ambiente. Cuanto más evidente se

hace que los mercados tienen efectos positivos y negativos sobre la

economía, mayor es la presión para que los gobiernos actúen mediante una

política económica coherente y que corrija las deficiencias de los fluctuantes

mercados.

Sin embargo, la política económica puede resultar contraproducente si

el diagnóstico de los problemas económicos es erróneo o si el diseño de la

política que se aplica no es el adecuado para el problema que se pretende

resolver. Por ejemplo, la política de empleo parte de una serie de supuestos

sobre las causas del desempleo que se desconocían hasta que John

Maynard Keynes afirmó que éstas radicaban en una insuficiencia de la

demanda. La solución, a partir de este supuesto, consistía en aumentar el

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poder adquisitivo o, cuando el nivel de empleo se acercaba al pleno empleo,

reducirlo.

De igual forma, la política de control de la inflación depende de los

supuestos que se establezcan sobre los factores causantes del aumento de

los precios, y estos casos serán distintos según la hipótesis que se

considere: de Milton Friedman, según la cual la inflación se debe a un

crecimiento excesivo de la oferta monetaria, es decir, de la cantidad de

dinero en circulación; o si la que se considera es la que defiende que la

causa de la inflación es el exceso de demanda, el alto nivel de empleo o el

elevado precio de las materias primas.

Casi toda la teoría económica intenta demostrar las virtudes de la

llamada “mano invisible” que dirige el funcionamiento de los mercados para

después analizar los fallos del mercado y la política económica que pueden

solucionar tales conflictos. La política macroeconómica más importante es la

que intenta fijar la demanda, al actuar sobre la presión que se deriva de los

recursos de la comunidad; ejerce el control del poder adquisitivo y, por tanto,

de la demanda, que por lo general se regula mediante la política monetaria y

medidas fiscales.

Desde el punto de vista monetarista se controlan los tipos de interés

que cobran los bancos y la cantidad de crédito que pueden conceder;

también se regula la tasa de crecimiento de la cantidad de dinero en

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150

circulación. En algunos casos estas acciones se complementan restringiendo

las condiciones de las compras a plazos, alargando o reduciendo los plazos

de amortización. Desde el punto de vista fiscal, el gobierno puede variar su

sistema impositivo o la cantidad de impuestos que cobra para favorecer unas

actividades y frenar otras, ya sean los gastos de consumo o el nivel de

inversión. O también puede reducir (o aumentar) su propio nivel de gastos

con el fin, de nuevo, de variar el nivel de demanda.

Fernández, Parejo y Rodríguez, (1995) arguyen:

“Con todas estas medidas el gobierno modifica la estructura del mercado, al cambiar el funcionamiento del mismo sin regular sus fuerzas. El gobierno puede intervenir directamente regulando el nivel de demanda efectiva mediante el racionamiento, la concesión de licencias o limitando el nivel de consumo; puede también regular el proceso productivo promulgando distintas leyes, obligando a los empresarios a atender ciertas reivindicaciones de los trabajadores, regulando los requisitos que deben cumplir los productos destinados al consumo, o productos finales, o controlando los acuerdos entre distintas empresas. Estas intervenciones pueden influir en toda la actividad económica, como cuando se limita la duración de la jornada laboral, o pueden influir en una única industria o actividad, en cuyo caso se trataría de una política microeconómica y no macroeconómica.“ (p. 136)

En las economías planificadas de corte comunista, la política

económica es más severa y la intervención gubernamental mucho mayor. La

política económica consiste, planifica de manera centralizada todo lo

concerniente al proceso de producción, en lugar de dejar que sean los

productores y los consumidores los que establezcan sus preferencias en los

mercados, convirtiendo los precios en indicadores de estas tendencias.

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Aunque casi toda la política económica la diseña el gobierno, algunos

aspectos dependen de otras instituciones. Por ejemplo, la estabilidad de

precios y el control de la oferta monetaria son dos tipos de medidas que

dependen de la autoridad monetaria, es decir, del Banco Central. Además, el

éxito que tenga la política económica no es algo que dependa únicamente de

la acción del gobierno, sino que depende en gran medida de las reacciones

de los agentes económicos, de su comportamiento y de la confianza que

tengan en la administración, algo que el gobierno mismo no puede controlar,

y menos a corto plazo.

El impacto de la política económica también depende de la

cualificación y del nivel de conocimiento de las personas que propongan las

distintas medidas. Puesto que el diseño de la política económica depende del

trabajo de muchas personas, ministerios e instituciones, pero

el problema de la coordinación cobra especial importancia cuando la política

económica afecta a las relaciones internacionales.

En las relaciones entre dos países hay que contemplar distintas

facetas puesto que intervienen varios factores económicos como los tipos de

cambio, los aranceles, las relaciones que se reflejan en la balanza de pagos,

la inversión, el comercio, problemas de doble imposición y las leyes sobre

propiedad intelectual, entre otros. Un cambio en cualquiera de estos factores

supondrá repercusiones sobre la economía nacional que pueden ser de la

máxima importancia, por lo que es necesario coordinar los distintos aspectos

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de la política nacional y la política internacional. La Enciclopedia de consulta

Encarta (2005) establece que:

“La economía mundial está cada vez más interrelacionada (sirvan los casos de los países miembros de la Unión Europea o del Mercosur como ejemplos de las múltiples áreas de integración o cooperación económica) y la inversión y los movimientos de capital son cada vez mayores, por lo que las restricciones internas —debido a los condicionamientos del mercado— son también más determinantes. En este ámbito las decisiones de carácter general se ven afectadas e influyen a su vez en todos los órdenes de las respectivas economías nacionales. Con este fin los políticos de todo el mundo se reúnen cada vez con más frecuencia. Estas reuniones, excepcionales antes de la II Guerra Mundial, se convocan ahora de un modo regular, ya sea en instituciones internacionales, como en el seno de la Unión Europea, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio (OMC), o en otras más específicas (por ejemplo, las reuniones del Grupo de los Siete) o regionales. La política económica puede coordinarse en estas instituciones o en las distintas cumbres, donde se pueden tomar medidas en contra de aquellos países que no consigan ajustar sus políticas a los acuerdos tomados en los distintos encuentros. La Unión Monetaria Europea ha conseguido diseñar una política monetaria única, que ejecuta el Banco Central Europeo, y que afecta a todos los países miembros del euro.”

Existen fuertes discrepancias respecto a cuál debe ser el carácter de

la política económica; ¿debe diseñarse una política económica automática o,

por el contrario, es mejor diseñar una política económica discrecional en

función de los factores que la condicionan? Algunos expertos en la materia

defienden que hay que lograr el equilibrio presupuestario o, al menos, limitar

el déficit. Otros proponen que el banco central establezca un límite a la tasa

de crecimiento de la oferta monetaria.

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153

Otros especialistas defienden que el desempleo debe mantenerse por

debajo de determinado porcentaje de la población activa. Todas estas

recomendaciones no sólo reflejan una falta de confianza en la clase política

que decide las distintas medidas que se han de aplicar en esta área, sino

que además atribuye a las autoridades económicas la potestad de controlar

de forma ilimitada distintos aspectos de la economía.

A partir de la década de 1970 la política macroeconómica ha

cambiado de forma drástica. Existe una tendencia a limitar el papel de los

gobiernos y a reducir el poder del Estado, sobre todo en lo que concierne a

su capacidad de gasto; cada vez es mayor el escepticismo existente sobre la

capacidad de la administración pública para gestionar de un modo adecuado

la actividad económica, y la confianza en el control de la demanda como

medio para estabilizar el nivel de empleo es aún menor. Se subraya la

necesidad de actuar en la siguiente dirección: aumento de la competencia,

incentivo de la innovación y de las empresas, promover el atractivo exterior

de la economía nacional para atraer la inversión extranjera y, sobre todo,

intentar mejorar la educación y el nivel de formación de los trabajadores.

En general las políticas económicas de cualquier tipo que sean, llevan

consigo una estrecha incidencia con el Derecho Mercantil, ya que como se

ha podido comprobar, para el Estado poder fijar políticas económicas

eficaces, y que sean sentidas en los mercados, debe regular esa

determinada situación a través de normas jurídicas de cualquier nivel, que

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dejen claras las reglas del juego económico, y esto es así por que los sujetos

de Derecho Privado que intervienen en una relación económica en calidad de

inversionistas, exigen seguridad jurídica para poder poner en riesgo su

capital.

4.4.4. Política Comercial.

Existen argumentos económicos y no económicos típicos que utilizan

los defensores de los enfoques del proteccionismo y de la liberación total

como modelos de desarrollo económico, que son ampliamente conocidos y la

historia económica de la mayoría de los países en vías de desarrollo parecen

mostrar diferentes etapas donde se ha intentado lograr el desarrollo con una

sola decisión estratégica.

En Venezuela, la más reciente de las etapas vuelve a llevar al país al

proteccionismo luego de haber pasado por una etapa de liberación parcial

donde se habían superado muchos años del modelo proteccionista.

Un proceso de apertura económica tiene un argumento teórico mucho

más amplio y fácil de interpretar que el de sus contrincantes y si a eso se le

agrega la evidencia de que las distorsiones típicas del proteccionismo

extremo, habían generado un alto costo social, que se traducía en una

perdida sustancial del bienestar, no era difícil imaginarse que los argumentos

no económicos que sostenían la protección de derrumbarían, dando

opciones para la implantación de un proceso de liberación.

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La idea del programa de ajuste estructural iniciado en 1989 era que

debía buscar una economía abierta al comercio y a los flujos de capital

internacional, el uso fundamental de los mercados libres para asignar los

recursos, el rendimencionamiento del Estado y una estricta disciplina fiscal y

monetaria para alcanzar la estabilidad de precios y, por ende, los equilibrios

macroeconómicos.

Si se miden los efectos positivos y negativos a través del excedente

del consumidor y del productor, se puede determinar que existe un beneficio

en el comercio. El asunto empieza a complicarse si se plantea la posibilidad

de que el bienestar originado por una unidad monetaria que obtiene el sector

beneficiado pudiera se menor que la perdida de beneficios que origina esa

misma unidad en los sectores afectados.

León Vivas (1994) reconoce que:

“A la economía se le hace muy fácil plantear modelos con un nivel de sofisticación tal, que nos permita interpretar el comportamiento de los mercados imperfectos, pero existen buenos intentos como los de Haberler, Bhagwati, Ramaswami, Grahan, Knight y Johnson ente muchos otros, que independientemente de sus diferencias analíticas, llegan a una conclusión común: En presencia de fallos del mercado, la participación del Estado puede aumentar el beneficio, siempre que los instrumentos utilizados sean administrados eficientemente. “ (p. 451)

Para obtener un máximo de bienestar se requiere la igualdad de las

tasas marginales de transformación entre ellas, por lo tanto en la producción

interna, como en el comercio exterior. Se plantea que donde la competencia

no asegura la realización de estas condiciones a causa de divergencias

entre las tasas marginales de sustitución y transformación de carácter

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privado y social, el análisis exige la aplicación de impuestos y subsidios

dirigidos a compensar todas y cada una de dichas divergencias.

Esta recomendación tiene dos implicaciones para los argumentos

proteccionistas: primero sólo donde hay divergencias entre los costos o

beneficios marginales de carácter privado y social en el comercio exterior, se

requiere un arancel óptimo. El segundo principio es una aplicación de la

teoría moderna del segundo mejor. En concreto, los principales análisis

teóricos sobre el tema concluyen que la Política Comercial, con algunas

restricciones es una opción sólo en los casos de distorsiones externas,

mientras que las distorsiones internas, mucho más frecuentes, deben ser

resueltas a través de subsidios óptimos, más vinculados a la política

industrial.

Las políticas comerciales en el país han traído consecuencias que han

impactado en el ordenamiento jurídico interno, por este impacto y gracias a

esa tendencia intervencionista características del nuevo modelo Estado con

economía mixta, con el aparecimiento de medidas comerciales que han

creado sus instituciones propias y el reaparecimiento de otras que ya eran

tradicionales anteriormente y forman parte de la historia contemporánea de

Venezuela.

Es el caso de la regulación de los precios de productos de primera

necesidad o pertenecientes a la canasta alimentaría, esta política comercial

incide directamente en el estado de la economía del país, con el cierre de

empresas por ejemplo no por no cumplir con las bajos precios, los pagos de

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impuestos y a su vez realizar los pagos a los trabajadores acordes con los

aumentos decretados por el ejecutivo nacional.

Todo ello son ejemplos claros de políticas comerciales que en

cualquier grado y nivel afectan las economías de los países y que en muchos

casos causan un gran impacto en la sociedad por sus consecuencias

jurídicas.

4.5. Ubicación del Derecho Mercantil en las Ramas del Derecho.

4.5.1. Nociones generales de las ramas del Derecho: Público y Privado.

Tradicionalmente, en el propio Derecho Romano se ha desarrollado

una división bipartita del derecho que si ha sido ampliada por nuevos

conceptos doctrinarios, mantiene en el fondo una cierta permanencia.

Se habla del Derecho Público y del Derecho Privado. Diversas teorías

han tratado de explicar la diferencia fundamental que origina esta

clasificación. Así, algunos autores ven en el primero normas de organización

de la sociedad; y en el segundo, normas de conducta de los individuos que la

integran; otros hacen mención a los sujetos a quienes se dirigen uno y otro;

sería el Estado en sujeto del Derecho Público; y lo sería del Derecho Privado

el individuo. Otos basan la diferencia en una concepción teleológica o

finalista: cuando el fin perseguido es el interés del estado, se habla en el

campo publicista: cuando lo es el interés del individuo, en el privatista.

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Si bien los autores no se han puesto de acuerdo sobre el

funcionamiento de esta división, concuerdan en cuanto a las características

de uno y otro, el Derecho Público sería fundamentalmente irrenunciable; en

el Derecho Privado, los individuos pueden, o no, ejercitar las facultades que

les corresponden. El Derecho Público es imperativo, mientras que en el

Derecho Privado prima el principio de la autonomía de la voluntad. La

interpretación del Derecho Público es estricta, las facultades deben ser

establecidas expresamente; en el Derecho Privado, los individuos están

facultados para hacer todo aquello que la ley no les prohíbe expresamente.

Ossorio (1998), dice:

“En general la doctrina ha considerado ramas del derecho público los derechos Constitucional, Administrativo, Penal, Financiero y Procesal; y del derecho privado, los derechos Civil, Comercial y Laboral. Pero no puede hacerse una clasificación muy exacta, pues en todas en todas las ramas hay instituciones de uno y de otro; y, hoy por hoy, existe marcada tendencia al publicismo en las instituciones del derecho privado; tan marcada, que muchos autores niegan directamente la diferencia, alegando que es contradictorio hablar de derecho privado; ya que el Derecho por definición tiene una función colectiva” (p. 240)

A pesar de las dificultades para definir las ramas del Derecho Bracho

(1998), dice que es Derecho Público, “el que regula la organización del

Estado y las relaciones en que él entra en juego.” Y el Derecho Privado es el

“conjunto de disposiciones que rigen las elaciones entre particulares y ente

las colectivas públicas y los particulares cuando aquellas obra en las mismas

condiciones.” (p. 27)

Ahora bien, esta antigua clasificación del Derecho, entre el ius

publicum, el Derecho del Estado, y el ius singulorum, el Derecho de las

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particulares como se conocía en roma, actualmente Rangel y Sanromán

(1995), consideran que el Derecho Público es el que se aplica a las

relaciones y funciones del Estado, a sus relaciones de este con los

particulares, con otros Estados y con sus propios órganos. Y el Derecho

Privado, regula las relaciones entre los particulares, incluso cuando el Estado

puede participar pero como un particular.

Esta clasificación como ya se dijo no ha sido aceptada de manera

unánime en la doctrina, pues los estudiosos del tema han manifestado

diversas opiniones al respecto, coincidiendo únicamente en que ya ha sido

superada al agregarle otra rama: el Derecho Social.

Derecho Social según Rangel y Sanromán (1995) ”tiene como objetivo

el tratar de eliminar las desigualdades del hombre que vive en sociedad.”

(p.14). Se puede afirmar que el Derecho Social es el conjunto de principios,

instituciones y normas que en función de integración protegen, tutelan y

reivindican a los que viven de su trabajo y los económicamente débiles.

Pues bien, los ya mencionados autores consideran que el Derecho

Laboral o del Trabajo, el Derecho Agrario y el Derecho de la Seguridad

Social son las ramas jurídicas que pertenecen al Derecho Social,

Considerando el concepto construido por los autores acerca del Derecho

Social, se puede observar una evolución en materias como el Derecho del

Trabajo que es y fue tenido por mucho tiempo como un Derecho Privado.

Se puede presumir que existieron circunstancias que hicieron que el

Derecho del Trabajo dejara ser Derecho Privado, entre las cuales se

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pudieran enumerar; la disminución de la importancia de la autonomía de la

voluntad de las partes, el principio la primacía de la realidad de los hechos, la

aparición de una serie de organismos de la administración pública, en

defensa de los derechos de los trabajadores, la prohibición de la

discriminación en el trabajo, en fin una serie de hechos reconocidos por el

Derecho a partir de le la concepción del trabajo como hecho social que

llevaron a hacer del Derecho del Trabajo un Derecho Social.

Ahora, no es menos cierto que el Derecho Mercantil al igual que el

Derecho del Trabajo ha salido de la esfera del Derecho Privado en la que se

conseguía atrapado en épocas anteriores, siguen existiendo al igual que en

el Derecho Laboral, normas de Derecho Privado, eso no se puede negar,

como en los contratos mercantiles, pero se ha limitado la autonomía de la

voluntad de las partes por la nulidad de las llamadas cláusulas abusivas,

establecida tanto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la

Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia.

También se han creado una cantidad de organismos de la

administración pública, como el INDECU, las superintendencias de bancos,

de seguros y para promover y proteger el ejercido de la libre competencia, el

Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual SAPI, entre otros, que

intervienen en la acti vidad mercantil para proteger el hecho que desde su

nacimiento y aun antes de ser reconocido al trabajo, es un hecho social,

como lo es el comercio. Situación ésta que enfatiza la tendencia

administrativista del Derecho Mercantil.

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Se podía estar tentado a profundizar sobre este punto, pero debido a

su alto nivel de subjetividad, se puede suponer que el análisis que se basada

en las opciones de elección es al menos tan bueno como cualquier otro y,

por lo tanto, se puede afirmar que el comercio libre siempre trae beneficios

en competencia perfecta.

No se puede afirmar, propiamente, que el Derecho Mercantil,

partiendo de las anteriores premisas, se ha convertido en un Derecho Social,

pero si se hace una relación de la mayoría de los principios que nutren las

nuevas tendencias del Derecho Mercantil y se toma enguanta que el mismo

evoluciona por los factores políticos, sociales, y económicos, se puede

observar la intención, de proteger la actividad comercial, y por hacerlo

igualitario para los que de forma directa o indirecta se ven inmersos,

profesional o ocasionalmente, en las relaciones comérciales.

A continuación se realizará un estudio acerca algunas normas que

confirman esa posición ecléctica del Derecho Mercantil actual entre las

ramas del Derecho tomando en cuanta la clasificación romana entre Derecho

Público y Derecho Privado.

4.5.2. Normas mercantiles de Derecho Público y de Derecho Privado.

La división de las normas jurídicas en dos grandes ramas o grupos,

donde se identifica los Derechos; Públicos y Privado, tiene un orden romano,

como anteriormente se dijo. Para los juristas romanos era Derecho Público el

que se refería al Estado y Derecho Privado el que regulaba las relaciones

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entre los particulares, esto es así según la teoría del interés en juego. Uno de

los criterios más generalmente aceptados es que la diferencia debe buscarse

en la naturaleza de las relaciones que las normas establecen: relaciones de

coordinación o de subordinación.

En general ninguna de las teorías resuelve satisfactoriamente el

punto de distinción ya que la ultima instancia de determinación de la cualidad

de la relación depende del Estado, lo cual ha hecho clásica la objeción de

Kelsen, de que todo Derecho constituye una formulación de la voluntad del

Estado y es, por ende, Derecho Público. La concepción romanista, con el

desarrollo de las actividades económicas y sociales, ha venido variando

constantemente, lo que ha motivado a la intervención del Estado en los

asuntos privados para proteger los intereses de los particulares, vinculados

también al interés público.

Según Barboza Parra (2002):

“Conserva no obstante, el Derecho Privado el mismo contenido o sea la disciplina que regula las relaciones que conciernen al individuo, como integrante de la familia y sujeto con capacidad para ejercitar actividades económica, y en referencia a la producción o circulación de bienes, mediante la celebración de negocios, contratos, que dan lugar a relaciones de crédito, cuyo resultado administra y dispone en vida y puede disponer hasta después de su muerte; integran además el Derecho Privado, el conjunto de instituciones integradas por normas dirigidas a garantizar la realización de las distintas actividades de la persona.” (p. 23)

En el Derecho Mercantil, su característica privatista, se ha venido

minorizando con la progresiva intervención estatal, ejerciendo dicha

intervención por medio de sus órganos administrativos. Esta progresiva

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intervención del Estado da paso a la tendencia publicista del Derecho

Mercantil, fenómeno que la doctrina ha denominado, como: la Publicización

del Derecho Mercanti l con lo cual no pierde su carácter privado, sino que de

esa forma el Derecho Mercantil se proyecta con un contenido más social.

También se afirma que la distinción esta desactualizada o superada.

Sin embargo, si se parte de la aceptación de la distinción, y se dice que el

Derecho Privado está constituido por el Derecho Civil y el Derecho Mercantil,

también se puede afirmar que esto no es totalmente cierto ni exacto. En

efecto, el Derecho Mercantil también está constituido por disposiciones de

Derecho Público.

Para comenzar todo el Libro III del Código de Comercio, establece los

Procedimientos Concúrsales del Atraso y la Quiebra y el Libro IV del Código

de Comercio se refiere a la jurisdicción comercial, establece la regulación de

los Tribunales de Comercio, su competencia y los procedimientos, al igual

que el procedimiento para el arbitraje comercial de la Ley de Arbitraje

Comercial, que se configuran en normas de carácter procesal materia que la

doctrina moderna las ubica dentro del campo del Derecho Publico.

Las normas de Derecho Procesal, son la esfera del ordenamiento

jurídico constituida por el conjunto de las normas reguladoras de una serie o

cadena de actos sucesivos, relacionados entre sí y desarrollados de un

modo ordenado, el conjunto de los cuales se llama proceso, y tendentes a la

obtención de un pronunciamiento judicial, en particular de una sentencia, y al

subsiguiente cumplimiento de dicho fallo.

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El proceso varía según que lo discutido ante los tribunales sea un

derecho subjetivo privado, una relación laboral, un acto en el que intervenga

la Administración en cuanto tal o el esclarecimiento de un delito o falta. La

facultad de los órganos jurisdiccionales del Estado de pedir la aplicación de

normas jurídicas a casos concretos, para entender sobre las causas antes

descritas y mediante cualquiera de los procedimientos que resulten

pertinentes se llama acción. El vínculo que se establece entre los órganos

jurisdiccionales y quien hace valer su derecho de acción o defensa recibe el

nombre de relación jurídica procesal.

Las normas procesales sólo tienen sentido y nacen cuando se

prescinde de la autodefensa para la solución de posibles controversias,

cuando prohíbe que cada uno tome la justicia por su mano, asumiendo el

Estado la misión de tutelar los derechos de los ciudadanos en todos sus

aspectos y el de declararlos en el supuesto de que se discutan o resulten

dudosos o inciertos. El rango de las normas procesales puede considerarse

subsidiario o accesorio, constituye un medio para lograr el fin de tutelar los

derechos, pero no deja de ser una rama del Derecho público. Regula la

actividad de los órganos públicos, los órganos jurisdiccionales, sus

pronunciamientos, la eficacia de los mismos.

También dentro del Código de Comercio venezolano se establece en

el Titulo I, Sección 2ª, Parágrafo 1º la obligación de los comerciantes del

Registro Mercantil como debe llevarse los actos que son susceptibles de ser

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registrados entre otros, que se configuran como una normativa de carácter

administrativo más que mercantil, cosa que es confirmada con el Decreto con

Rango y Fuerza de Ley de registro Público y Notarial.

Morles Hernández (2006) dice, que en general la legislación especial

en materia mercantil, para el caso de actos de comercio atinentes a la

constitución, funcionamiento, supervisión y extinción de las empresas

bancarias, de seguros o del mercado de capitales, se configuran también

normas de carácter administrativo vista la creación de órganos de la

administración pública para ello. El Derecho Administrativo , es la rama del

Derecho Público que tiene por objeto la Administración pública, entendida

como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste

tienden a la satisfacción de intereses colectivos.

En los Estados modernos tanto la administración como la jurisdicción

se encuentran reguladas por una normativa y cabe distinguir ambas

funciones en razón de lo siguiente: al ejercitar la función de juzgar, el Estado

persigue la realización de los derechos controvertidos o inciertos; al ejercitar

la vía administrativa, tiende a realizar intereses generales. En esta línea

señalada, las acciones fundamentales que la Administración lleva a cabo son

las siguientes:

a) Acción de garantía. Mediante este procedimiento la administración

fija el marco de la vida colectiva; establece el orden de convivencia,

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garantizando cuáles son los ámbitos dentro de los que pueden desarrollarse

las iniciativas privadas y cuáles las posibles conductas de los particulares, lo

que se realiza manteniendo la tranquilidad y el orden público o definiendo

derechos, como en el caso del urbanismo, o limitando posibilidades de

actuación, como cuando tasa un precio.

b) Acción de prestación. Tiene por finalidad entregar a sus

destinatarios ciertos bienes o prestar determinados servicios. Los puede

ofrecer la administración en el mercado, en régimen de Derecho privado o

mediante un concesionario al que fija pautas de actuación, o bien puede

ejecutar el servicio público de forma directa y como tal administración.

c) Acción de estímulo. La administración incita a los particulares a que

cumplan actividades concretas de interés público mediante subvenciones,

créditos, desgravaciones o exenciones fiscales, recursos estos muy

utilizados en materia de urbanismo.

No solo en el campo de las empresas de banco, seguro y de mercado

de valores se evidencia la tendencia administrativista del Derecho Mercantil,

también en las operaciones bancarias, en el comercio y transporte marítimo,

en el transporte aéreo, en los contratos de seguros, en las operaciones en

línea, en la actividad bursátil, en la de protección al consumidor y al usuario,

en la de protección a la propiedad intelectual y en la de promover y proteger

la libre competencia, interviene el estado a través de sus organismos

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administrativos, en resguardo de la equidad en la actividad comercial, a

través de las leyes mercantiles especiales.

En el Artículo 370 del Código de Comercio se establece:

“Artículo 370.- Serán castigados como reos de estafa consumada, frustrada o tentada, según los casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando o afirmando falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas enterado, o anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha tenido utilidades o beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren o intentaren obtener suscripciones o acciones u obligaciones, o darles valor a éstas en bolsa.” (p. 376)

Este artículo tipifica el delito de estafa para el caso de las sociedades

en forma compleja, ya que establece un supuesto de hecho en el que han de

coincidir o conjugarse varios requisitos para ser sancionados según la pena

establecida en Código Penal, específicamente en la regulación atinente a los

fraudes en el comercio.

El Artículo 395 del Código de Comercio también establece:

“Artículo 395.- El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviere conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, será castigado como reo de apropiación indebida, con arreglo al código penal.” (p 405)

Aquí el Código de Comercio tipifica el hecho punible de la apropiación

indebida por ocasión a la actividad profesional del comisionista emitiendo al

Código Penal para su correspondiente sanción.

En los artículos 915 al 924 del Código de Comercio, se establecen

una serie de supuestos de hecho en relación las quiebras culpables y

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fraudulentas y las personas que sarán sancionadas con las penas

consagradas en el Código Penal.

Un ejemplo más palpable de la tendencia penalizadora del Derecho

Mercantil lo contiene el artículo 494 del Código de Comercio que tipifica el

delito de emitir un cheque sin provisión de fondos, como delito de acción

privada y establece una pena para el caso en que no se concurra en las

circunstancias que en el código penal establezca como estafa. También

castiga pecuniariamente o hasta con arresto proporcional, al que haya

recibido el cheque a sabiendas de que fue emitido sin fondos, haciéndolo

perder, por supuesto la acción penal contra el librador.

Todas estas normas establecidas en la legislación mercantil son

partes del Derecho Penal, éste es el ámbito del ordenamiento jurídico que se

ocupa de la determinación de los delitos y faltas, de las penas que procede

imponer a los delincuentes y de las medidas de seguridad establecidas por el

Estado para la prevención de la delincuencia.

La tipificación de las conductas como delictivas puede variar, en

alguna medida, según los tiempos y los países, pero en todo caso se tutela a

la persona y sus bienes, amparándose también a la comunidad de que se

trate en su conjunto. Requisitos del derecho penal son la proporcionalidad

entre el delito y la pena y el respeto al principio de legalidad, formulado

según la tradición procedente del Derecho Romano mediante la sentencia:

"nullum crimen, nulla poena sine previa lege" ("ningún crimen, ninguna pena

sin ley previa").

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Los delitos pueden calificarse como acciones u omisiones típicas,

antijurídicas, culpables y punibles. También las omisiones pueden ser

delictivas. El delito responde a un tipo descrito en el Código Penal, cuerpo

legal que, en la mayoría de los países, contiene la esencia y el grueso de las

leyes penales.

La antijuridicidad no se da ante supuestos de una causa de

justificación, legítima defensa, estado de necesidad. Los actos delictivos han

de ser voluntarios y fruto de negligencia o del propósito de conseguir el

resultado contemplado por la ley. Las penas, que pueden ser pecuniarias o

privativas de libertad, tienen una función represiva (de compensación del mal

causado) y de prevención (intimidación para posibles delincuentes futuros).

Preventivas son también las medidas de seguridad: reclusión de locos o

dementes, confinamiento, confiscación de objetos peligrosos o nocivos,

vigilancia de la policía, medidas tutelares en relación con menores y otras

muchas.

Existen también normas que rigen el Derecho Mercantil que tienen

rango constitucional entre las que se encuentran las establecidas en los

artículos 112 al 118, que son una serie de normas que orientan la política de

Estado en materia comercial, así se encuentra prohibido el monopolio, el

ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la

cartelización. Y por otra parte se garantiza el Derecho de propiedad, el

dedicarse libremente a la actividad económica de su gusto, el Derecho de

disponer de bienes y servicios de calidad, la libre competencia, entre otros.

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La Constitución Nacional (1999) también delimita el régimen

socioeconómico que caracterizará al Estado venezolano en el ejercicio de

sus funciones dentro de la economía, en los artículos 299 al 310.

Constituyen estas normas de Derecho Constitucional, que es la rama

del Derecho Público que tiene por objeto la organización del Estado y sus

poderes, la declaración de los Derechos y deberes individuales y colectivos y

las instituciones que los garantizan.

Goldschmidt (2003) afirma:

“He dicho que el Derecho Mercantil positivo constituye junto con el derecho civil el derecho privado. Sin embargo, esta tesis no es del todo exacta. En el Derecho Mercantil no encontramos solamente normas de derecho privado, a saber, normas que regulan las relaciones entre los particulares, sino también normas de Derecho Público”... (p. 5)

Y así la mayoría de los juristas y doctrinarios en la materia aun reacios

en extraer de la esfera del Derecho Privado al Derecho Mercantil, reconocen

la existencia de normas de derecho público dentro de la legislación

comercial.

4.5.3. Relación del Derecho Mercantil con Otras Disciplinas Jurídicas.

Existe una conexión necesaria entre el derecho mercantil y otras

ramas del conocimiento jurídico entre las que se encuentran:

4.5.3.1. El Derecho Civil.

Resultaría necio apuntar de nuevo la intima vinculación entre el

Derecho Mercantil y El Derecho Civil, por el carácter que tiene el primero de

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categoría histórica de la segunda. Sin embargo las regulaciones civiles y

mercantiles se superponen frecuentemente, especialmente en materia

contractual. Generalmente, la disciplina del Código de Comercio tiene que

ser completado con las normas pertinentes del Código Civil, en lo general

según lo que establece el artículo 8 del Código de Comercio y en lo particular

en materia de sociedades, venta, mandato, depósito, fianza, entre otros.

El Derecho Mercantil mantiene relaciones con el Derecho Civil sin

identificarse con él. Efectivamente por la particular posición sistemática que

ocupa el Derecho Mercantil frente al Derecho Civil, el Derecho Mercantil tiene

que tomar del Derecho Civil, en una forma continuada y permanente, los

principios doctrinarios, legales y orientar en una forma mas amplia sus

principios , sin que ello signifique menoscabar la autonomía científica que

cada uno de esos derechos tiene.

Esta disposición sistemática se manifiesta en primer lugar en el

vocabulario que toma el Derecho Civil para designar algunos negocios que

se celebran en el campo comercial. Adopta también el Derecho Mercantil

principios para la celebración, formación, resolución y anulación de los

contratos, y particularmente toma muy en cuenta la teoría general de las

obligaciones.

Así se pueden divisar relaciones entre las ramas del Derecho en los

siguientes aspectos: actos de comercio, costumbres mercantiles, los

comerciantes, obligaciones legales del comerciante, los corredores de

comercio, los factores de comercio las obligaciones y los contratos

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mercantiles en general, la compra venta mercantil, la cesión o transmisión de

derechos, registro mercantil, sociedades mercantiles, el propio procedimiento

en la jurisdicción mercantil entre otros.

También regula la permuta mercantil, el contrato de transporte, las

compañías de comercio, las cuentas en participación, la compañía en

comandita por acciones, la compañía anónima, la disoluciones de las

compañías, la liquidación de las compañías, las sociedades extranjeras, la

prescripción de las acciones contra las sociedades, el contrato de comisión,

la letra de cambio, el aval, el vencimiento de la letra, los conflictos de leyes,

el cheque, el contrato de cuenta corriente, el contrato de préstamo, el

contrato de depósito, el contrato de prenda, el contrato de fianza, el contrato

de seguro, el comercio marítimo, la quiebra y la competencia en materia

mercantil.

4.5.3.2. El Derecho Penal.

La disciplina penal de la actividad mercantil existe en el propio Código

de Comercio, como ya se comprobó, en leyes especiales y en el Código

Penal tienden a aplicarse cada vez más, en la función de la aplicación de la

doctrina del orden público para el ejercicio de las actividades económicas. El

Derecho Mercantil se relaciona con el Derecho Penal, porque este Derecho

mediante su Código Penal, establece las penas para todo aquel que cometa

un delito en ejercicio de determinados actividades comerciales; por ejemplo

el delito tipificado de la emisión de cheques sin provisión de fondos; las

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quiebras culpables y fraudulentas, entre otros, así están establecidos en los

artículos 915 al 924 y en el 494 del Código de Comercio venezolano

vigente.

4.5.3.3. El Derecho Procesal.

El propio Código de Comercio regula algunos procesos especiales y

emite al Código de Procedimiento Civil en varias oportunidades. Los juicios

mercantiles siguen el procedimiento ordinario, con algunas peculiaridades.

La relación entre el Derecho Mercantil y el derecho Procesal es intensa.

En opinión de Barboza (2002), el Derecho procesal que es el conjunto

de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la

aplicación de las leyes y fondo y su estudio, comprende la organización del

poder, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran

y la actuación del juez y las partes en las sustanciación del proceso.

Tiene relación con el Derecho Mercantil, ya que muchos de los

principios por razones de accesoriedad sistemática se encuentran enlazados

a los del Derecho Mercantil, como ocurre en el Libro IV del Código de

Comercio, relativo a la jurisdicción comercial, que por su lagunas o

diferencias o por omisión expresa de las mismas normas procedimentales

con tenidas en dicho Código de Comercio venezolano, se suplen con las

normas del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente . Y los

principios del derecho procesal. Igual cosa se puede afirmar en cuanto al

proceso de atraso y quiebra, establecido en el libro III, Código de Comercio.

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4.5.3.4. El Derecho Administrativo.

Muchas instituciones mercantiles están reguladas por leyes

administrativas, ente las que se encuentran: bancos, bolsa de valores,

almacenes generales y depósitos, empresas de seguros, que al mismo

tiempo, tienen carácter mercantil. Esas leyes regulan aspectos relacionados

con la constitución, funcionamiento, y extinción de las empresas que ejercen

la función respectiva, los cuales quedan colocados bajo la vigilancia y el

control del Estado.

Otras veces, las leyes administrativas reglamentan o crean medios

necesarios para el ejercicio del comercio como pesas y medidas,

comunicaciones, moneda; exigen calificaciones técnicas para el ejercicio de

ciertas profesiones como los corredores de bolsa, agentes de seguro; o

reservan al Estado un sector de la actividad comercial como los

hidrocarburos.

El intervencionismo estatal del cual ya se ha hablado en reiteradas

oportunidades, es un fenómeno cierto que no se puede desconocer, pero

también se debe tener en cuenta que ciertas instituciones comerciales,

cumplen en un momento determinado, funciones públicas, todo esto conduce

a afirmar que con el derecho administrativo, el Derecho Mercantil se

relaciona bajo distintos aspectos, los cuales Barboza Parra (2002) resume en

tres grupos:

“a) La función fiscalizadora del Estado en la constitución de compañías anónimas para ejercer ciertas actividades comerciales, (Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de

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Empresas de Seguros y Reaseguros) y también la facultad que se reserva para inspeccionar a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada en general. b) Los privilegios de la Administración Pública sobre diversos créditos (la enajenación del fondo de comercio, e adquiriente es solidariamente responsable del pago de los impuestos que adeude el vendedor). c) El carácter público de diversos actos realizados por personas sometidas a la ley, comercial como es el caso de los capitales considerados como delegados de una autoridad pública en la conservación del orden en buque y la salvación de los pasajeros.” (p. 32)

4.5.3.5. El Derecho Internacional.

En el ámbito del Derecho Mercantil ha existido siempre una tendencia

hacia la uniformidad internacional, la cual se concreta en codificaciones que

aspiran a regir materias enteras del Derecho Mercantil, como la navegación,

la letra de cambio entre otros. En el ámbito del Derecho Internacional Privado

se han adoptado reglas y convenciones para regular los conflictos espaciales

de las normas mercantiles.

4.5.3.6. El Derecho Financiero y Fiscal.

Ante todo conviene dar un concepto de estos derechos. Se entiende

por derecho financiero la ciencia que estudia el aspecto jurídico de la

actividad financiera del Estado en sus múltiples manifestaciones de

organización, económicas, gastos y egresos del Estado.

De estos conceptos se puede apreciar la relación del Derecho

Mercantil con estas ciencias jurídicas, la cual se patentiza principalmente en

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el tratamiento fiscal que el Estado da a las actividades y empresas

comerciales, sea que estén presididas por personas naturales o jurídicas.

Así, cuando se dispone una determinada carga impositiva a las

ganancias y por tanto a las utilidades que se les atribuye entre los

accionistas de una compañía anónima o a los socios de una sociedad de

responsabilidad limitada, es necesario para que pueda establecer entonces

un impuesto determinado, pues el Derecho Mercantil mediante sus principios

y conceptos, permite la ordenación jurídica de esas instituciones.

Igual pronunciamiento significa con respecto a la contabilidad, los

libros, registros e inventarios, cuya tenencia esta prevista expresamente en la

Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Código Orgánico Tributario. Y todo

esto surge justamente, por la intima relación que existe entre el comercio y el

comerciante como objeto y sujeto de impuesto sobre la renta.

4.5.3.7. El Derecho del Trabajo

Las relaciones del Derecho Mercantil con el Derecho del Trabajo se

manifiestan en la regulación que hace este derecho de los colaboradores y

auxiliares del comerciante para proteger sus intereses, tomando en cuenta la

relación obrero patronal establecida entre el trabajador y el comerciante, lo

cual hace surgir el conocimiento de las instituciones comerciales y laborales

para poder así encauzar el delineamiento y salvaguardar los intereses y

derechos del trabajador, en la medida que así lo permita la naturaleza de la

elación jurídica planteada.

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Se hace notoria esta relación por ejemplo en el privilegio que

acuerdan los artículos 905, 996 del Código de Comercio, en concordancia

con los artículos 158 y 161 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la disolución

anticipada de sociedades mercantiles para evitar el impedimento de

contratos colectivos, lo cual sólo es permitido cuando la sociedad cese

durante tres meses consecutivos en el ejercicio de su actividad comercial; en

la enajenación de fondo de comercio, el reparto de utilidades; en la posición

del representante de los trabajadores en la dirección de la empresa; y un

caso de especial referencia es el factor de comercio.

Este es auxiliar del comerciante, y en un primer momento, su relación

contractual con el comerciante se regia por el Código de Comercio, pero una

vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, se le aplica ésta en

cuanto le sea más favorable y no las disposiciones del Código de Comercio.