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Características del Derecho indiano[editar] Real Audiencia. El derecho indiano presenta las siguientes características: Es un derecho esencialmente evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios. Es un derecho asistemático: La legislación indiana posee una aparente falta de sistematización, es decir, carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680. Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara. Esto trae como consecuencia una gran cantidad de disposiciones, ya que se legislaba sobre cada caso concreto en busca de generalizar la solución adoptada. Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc. Con una tendencia asimiladora y uniformista: los monarcas castellanos buscaron que la vida jurídica indiana quedara estructurada con base en las concepciones peninsulares, sin embargo las instituciones adquirieron una serie de modalidades propias del ambiente geográfico, social y económico indiano. Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.

Características DPPTel Derecho Indiano

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Características del Derecho indiano[editar]

Real Audiencia.

El derecho indiano presenta las siguientes características:

Es un derecho esencialmente evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios.

Es un derecho asistemático: La legislación indiana posee una aparente falta de sistematización, es decir, carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680.

Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara. Esto trae como consecuencia una gran cantidad de disposiciones, ya que se legislaba sobre cada caso concreto en busca de generalizar la solución adoptada.

Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.

Con una tendencia asimiladora y uniformista: los monarcas castellanos buscaron que la vida jurídica indiana quedara estructurada con base en las concepciones peninsulares, sin embargo las instituciones adquirieron una serie de modalidades propias del ambiente geográfico, social y económico indiano.

Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.

Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Este Derecho considera las circunstancias personales de los súbditos, es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde. Se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc.

Es un derecho íntimamente ligado a la moral cristiana y al Derecho natural: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todo tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo.

Fuentes del Derecho Indiano[editar]

Constituían fuente del derecho indiano:

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Las leyes dictadas especialmente para las Indias, ya sea en la Península o bien en las propias Indias.

Las costumbres desarrolladas en los municipios de españoles en Indias o “costumbres criolla”.

Las costumbres indígenas que no fueran en contra de la religión católica o de las leyes castellanas o indianas.

La Novísima Recopilación de 1805

La Nueva Recopilación de 1567.

Las Leyes de Toro de 1505.

El Ordenamiento de Alcalá de 1348.

Las Siete Partidas.

Etapas del Derecho Indiano1 [editar]

1. De 1492 a 1499. En esta etapa el gobierno fue exclusivo de Cristóbal Colón, con base en lo dispuesto por las capitulaciones de Santa Fe y demás disposiciones administrativas y de gobierno posteriores.

2. De 1499 a 1511. En este período se produjo la reorganización jurisdiccional, económica y social de las Indias, cada vez con mayor intervención de los particulares en la conquista y población de los territorios, aunado a la creación de dispositivos de control indianos y dependientes de la Corona.

3. De 1511 a 1568. Período en que surgieron las críticas contra el régimen de encomiendas, destacando a dos personajes, Fray Antón de Montesinos y Bartolomé de las Casas, la polémica de los títulos y las teorías sobre la guerra justo, se redactaron el Requerimiento y las Leyes Nuevas.

4. De 1568 a 1680. Se produjeron los principales intentos recopiladores del derecho indiana, que culminaron con la Recopilación de las leyes de los reynos de las Indias, en busca de una corrección del caos legislativo y la abundancia de normas, así como una reordenación en la elección de los funcionarios indianos.

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5. El siglo XVIII. Hubo una serie de reformas estructurales en los ámbitos político, económico, militar, hacendario y educativo, en pos del mayor rendimiento de los territorios americanos.

Antecedentes jurídicos de España en América[editar]

El cambio de paradigma del teocentrismo al antropocentrismo puso a los Reyes de España en la necesidad de buscar otros títulos que además de los títulos papales o reemplazando a los títulos papales pudieran esgrimirse frente a cualquiera legislación.

Los argumentos de España eran principalmente estos:

Juan Ginés de Sepúlveda siguiendo a Aristóteles planteaba en su obra "Democrates Alter" que ciertos hombres por su naturaleza debían ser gobernados y que los aborígenes americanos se encontraban en esta posición, por lo que los españoles se encontraban en el deber de sacarlos del estado de barbarie, gobernándolos.

Los aborígenes americanos cometían delitos de leso Derecho natural (poligamia, incesto, homosexualidad), por ello perdían la facultad de autogobernarse y, en consecuencia, los españoles podían gobernarlos, y por la comisión de estos delitos pedían que se les sometiera a esclavitud. Aquellos estaban obligados a aceptar la fe cristiana; en caso contrario se les podía someter incluso por vías de hecho.

Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, debía considerársele como sucesor de los antiguos emperadores romanos, y como el emperador romano lo era de todo el orbe, Carlos I debía ser considerado como tal.

Según Martín Fernández de Enciso, la divina providencia había permitido el descubrimiento de América, ergo, Dios quiso que los españoles fueran dueños de la tierra descubierta.

Estatuto jurídico de los territorios del Nuevo Mundo[editar]

El estatuto jurídico de Las Indias es la de unión real a la Corona de Castilla, esto es, son territorios estaduales independientes de Castilla, que acceden a este Reino por la persona del Rey y por otros órganos gubernamentales comunes, como el Consejo de Estado creado por Carlos I en 1520 (común para Castilla e Indias) encargado de dirigir la política general y exterior, el Consejo de Hacienda creado en 1523, el Consejo de Guerra y el Consejo de la Inquisición (ídem).

Por tanto, jurídicamente hablando, las Indias nunca fueron colonias de España. De hecho, la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo XVIII por influencia francesa. Nunca se habló

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de las Indias como colonias, ni en el período de los Reyes Católicos ni durante los reinados de la dinastía Habsburgo. Se hablaba de los "Reinos de Ultramar", "de aquellos y estos Reinos", etc., dando a las Indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y personalidad que el Reino de Castilla. Tanto es así que los Reyes crearon un órgano de la misma importancia que el Gran Consejo de Castilla, que es el Real y Supremo Consejo de Indias.

La importancia de la determinación de este estatuto jurídico estriba en la argumentación jurídica utilizada en el proceso de emancipación americana: esto es porque al ser apresado Fernando VII, el titular de la Corona Castellana y de las Indias, desaparece el factor de unión entre la Península y las Indias.

Estatuto jurídico de los diversos grupos sociales en América[editar]

Estatuto jurídico de los españoles[editar]

Aquí se hace referencia a tanto los españoles venidos de la metrópoli como aquellos nacidos en América. Este grupo social tiene las siguientes derechos y obligaciones:

Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley injusta.

Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica.

Derecho de petición: ya sea individual o colectivo (este último se realizaba a través de los procuradores de la ciudad).

Derecho de preferencia en los cargos públicos, especialmente de los "peninsulares" frente a aquellos que fueren criollos.

Obligación de fidelidad a la corona: Este deber ya provenía de San Isidoro de Sevilla, con su concepción pactista del poder. En América cuando el pueblo destituía a un Gobernador o a un Virrey, por su mal manejo, siempre lo hacía dando la explicación que lo hacía sin alzarse contra el Rey bajo la expresión: ¡¡Viva el Rey, Muera el mal gobierno!!, aparte porque el alzamiento contra el Rey constituye delito de lesa majestad, sancionado con la confiscación de bienes (por la deslealtad al Rey).

Obligación de consejo: Implica otorgar a la corona información pertinente para que la Corona tome las determinaciones más adecuadas, obligación que rige tanto para las autoridades como para los súbditos.

Obligación de auxilio: Esto ya existía en la Edad Media y consiste en:

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Auxilio económico: Implica el pago de impuestos. En América los colonizadores no pagan impuestos directos, quienes pagan este tipo de impuestos son los indígenas vasallos (los caciques, príncipes, etc. están exentos). Eventualmente se establecieron impuestos para los mestizos y los negros libertos. Los españoles pagaban impuestos indirectos como la Alcabala, el Almojarifazgo, el Quinto del Rey entre otros.

Auxilio militar: obligación de tomar armas ya sea en los regimientos (a largo plazo) o milicias (temporal, cuando las circunstancias lo demandaran)