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Diciembre de 2003 CARTILLA TRIBUTARIA PARA EL NEGOCIO FIDUCIARIO Última Actualización: Marzo 31 de 2005

CARTILLA TRIBUTARIA FIDUCIAS

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Diciembre de 2003

CARTILLA TRIBUTARIA

PARA EL NEGOCIO FIDUCIARIO

Última Actualización: Marzo 31 de 2005

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CARTILLA TRIBUTARIA PARA EL NEGOCIO FIDUCIARIO

La Asociación de Fiduciarias, junto con su Comité Contable y Tributario, han querido desarrollar esta Cartilla, como una guía para quienes se desempeñan en el sector fiduciario colombiano y para conocimiento del público en general. Teniendo en cuenta el interés que representa para el sector la claridad del manejo dado a cada tributo, durante todo el documento trabajaremos en lo relacionado con las Sociedades Fiduciarias, los negocios de Fiducia Mercantil y de los Encargos Fiduciarios, cuando haya lugar a cada uno de ellos. La realización de este documento fue posible gracias a la activa participación de:

Lisímaco Ardila Ismael Contreras Olga Julia Cortés Jorge Alejandro Liévano Agustín Martínez Rodolfo Medina Adriana Monsalve Mireya Quinche Palacios Héctor Rodríguez Joaquín Rodríguez Víctor Vázquez José Villate Mondragón

Última actualización: Comité Contable – Tributario Marzo 2005 Para todos ellos nuestro más sincero agradecimiento.

Federico Renjifo Vélez Presidente

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CONTENIDO

Pág.

Glosario 4

Capítulo I. Impuesto sobre la Renta 7

Capítulo II. Retenciones 11

Capítulo III. Impuesto al Valor Agregado – IVA 20

Capítulo IV. Impuesto de Industria y Comercio 23

Capítulo V. Impuesto de Timbre 36

Capítulo VI. Consorcios 42

Capítulo VII. Fondos en Moneda Extranjera 46

Capítulo VIII. Impuesto de Registro 49

Capítulo IX. Gravamen a los Movimientos Financieros 53

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GLOSARIO

• ABONO EN CUENTA Reconocimiento o aceptación en la contabilidad, por lo general irrevocable, de una obligación a favor de terceros.

• AGENTE DE RETENCION Los Agentes de Retención son aquellos que establece la ley como responsables de practicar las retenciones en la fuente.

• ANTICIPO Suma pagada o recibida por un bien que aún no ha sido entregado, o por un servicio cuya prestación no se ha efectuado. Legalmente no se puede definir ni como pago y como abono en cuenta y por consiguiente sobre el mismo no existe la obligación de practicar retención en la fuente.

• CONTRIBUYENTE Persona respecto de la cual se realiza el hecho generado de la obligación tributaria sustancial.

• IMPUESTO Tributo que paga un determinado sujeto definido por la ley. Es un tributo que se impone obligatorio a las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se realiza cualquiera de los hechos generados de la obligación tributaria. A estas personas se les llama contribuyentes.

• IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Es un impuesto de carácter municipal, que grava toda la actividad industrial, comercial o de servicios y cuyo producto se destina a atender los servicios públicos y las necesidades colectivas de la respectiva entidad territorial.

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Las actividades pueden ejercerse directamente por la persona natural, e indirectamente por interpuesta persona. Respecto a este impuesto lo relevante es determinar dónde se realiza la actividad del sujeto gravado y no en dónde se entiende realizada la venta.

• IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL Es un impuesto de carácter documental, el cual recae sobre los documentos públicos y privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. (E. T. Art.519, INC. 1º) Grava los actos contenidos en los documentos, por excepción recae sobre actividades tales como la salida del país. Es un tributo a los actos que implican desplazamiento de la riqueza (Contrato de compraventa), circulación de valores (Cesión de acciones), o manifestación de capital (Vehículos). El impuesto de Timbre, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse (incluirse) en la declaración de retención en la fuente. (Ver libro IV ESTATUTO TRIBUTARIO)

• IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Es un impuesto directo de carácter municipal que recae específicamente sobre la propiedad inmueble, gravando los predios urbanos, suburbanos y rurales, edificados o no. Es un gravamen a nivel municipal el cual incluye al Distrito Capital de Bogotá.

• IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS El impuesto de renta grava fundamentalmente todo ingreso que sea susceptible de producir un incremento en el patrimonio de una persona en el periodo gravable que generalmente se mide por el año calendario y resulta de aplicarle a la renta líquida gravable la tarifa correspondiente o en el caso de las personas naturales, el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable, de acuerdo con las tablas de impuesto cuyos valores son anualmente ajustados por el Gobierno. El impuesto sobre la renta y complementarios constituye un solo tributo.

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• IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

El impuesto al valor agregado IVA, afecta a la transacción de mercancías y la prestación de servicios y se causa en las etapas sucesivas del ciclo de producción y distribución.

• PAGO Se entiende como pago la extinción de una obligación y no la simple entrega de dinero.

• RENTA Conjunto de ingresos del contribuyente, en dinero o en especie, ordinarios o extraordinarios, realizados en el año, susceptibles de incrementar el patrimonio neto, es decir, que se puedan capitalizar.

• RESPONSABLE Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

• RETENCION EN LA FUENTE Es la obligación de retener a nombre del Estado, cuando se realizan determinados pagos o abonos en cuenta. La retención en la fuente es un sistema de recaudo del tributo consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos a sustraer del valor respectivo un determinado porcentaje a título del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa de que el hecho sujeto a retención sea gravado con dicho impuesto. La retención en la fuente tiene como objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude dentro del mismo ejercicio en que se cause.

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CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA

SOCIEDAD FIDUCIARIA Las Sociedades Fiduciarias nacionales son contribuyentes, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Si se trata de Sociedades Fiduciarias extranjeras únicamente son contribuyentes sobre sus rentas y ganancias ocasionales obtenidas de fuente nacional. (Artículos 12 y 14 Estatuto Tributario). Las Sociedades Fiduciarias desarrollan sus negocios fiduciarios bajo figuras jurídicas tales como contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios, que tienen las siguientes característica para el impuesto de renta: 1. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Los Patrimonios Autónomos no tienen personería jurídica y por lo tanto no son contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios. Aunque el patrimonio autónomo no es contribuyente del impuesto a la renta y complementarios los beneficiarios fideicomitentes de dicho patrimonio si lo son, por lo cual se rigen conforme a lo estipulado en el numeral 2ª del artículo 102 del Estatuto Tributario, el cual señala lo siguiente: “2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.”

1.1. Causación de la renta en la Fiducia Mercantil Los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. Al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades

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obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el capítulo I, del título I del Estatuto Tributario para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. (Numeral 1, Artículo 102. Estatuto Tributario).

1.2. Declarante de la renta y oportunidad Para los efectos del impuesto a la renta en los contratos de fiducia mercantil las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas para la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. (Numeral 4, Artículo 102. Estatuto Tributario).

1.3. Patrimonio Autónomo como declarante Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, estas serán gravadas en cabeza del Patrimonio Autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. (Numeral 3, Artículo 102. Estatuto Tributario). De acuerdo con el Estatuto Tributario “Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite. (Inciso 2 numeral 5 artículo 102 Estatuto Tributario)

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1.4. Declaración de utilidades acumuladas Las utilidades acumuladas en los fideicomisos que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta, ya sea por los beneficiarios o por el Patrimonio Autónomo cuando no sea posible identificar a los beneficiarios. (Numeral 6, Artículo 102. Estatuto Tributario).

1.5. Certificado anual de valores patrimoniales. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo 271.1 del Estatuto Tributario de la siguiente manera: 1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 del Estatuto Tributario. (Artículo263 ESTATUTO TRIBUTARIO Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio). 2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo. PARAGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor. (Ver Formato anexo a la cartilla)

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1.6. Titularización En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización. Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos. Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos. 2. CONTRATOS DE ENCARGO FIDUCIARIO El encargo fiduciario es un contrato que se asemeja al mandato y en este tipo de contratos a diferencia de lo que ocurre en el de fiducia mercantil, el fideicomitente conserva la propiedad de los bienes entregados a la fiduciaria. Por su parte la sociedad fiduciaria actúa como simple administradora de los bienes que le han entregado en encargo fiduciario. El fideicomitente declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos y deducciones, según la información que le suministre la Sociedad Fiduciaria. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario. Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario. Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual

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debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante. (Artículo 3. Decreto 1514/1998).

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CAPITULO II RETENCIONES

1. RETENCION EN LA FUENTE

1.1. SOCIEDAD FIDUCIARIA � Las sociedades fiduciarias son auto retenedoras por las comisiones

recibidas

Artículo 1.- Autorretención en la fuente por comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. En el caso de las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista en el artículo 1 del decreto 2812 de 1991, deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa. En este caso, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero. (Decreto Reglamentario 1742/92 M.H.)

� Las sociedades fiduciarias son autorretenedoras sobre los

rendimientos financieros.

De acuerdo con el literal a) del artículo 38 del Decreto Reglamentario 700/97, son autorretenedores: “a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. De otra parte, el articulo 44 del mismo decreto establece que las Sociedades administradoras de fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes y de patrimonios autónomos practicaran en todos los casos retención en la fuente, independientemente de la calidad de auto retenedores que acrediten los beneficiarios.

1.2. CONTRATOS FIDUCIARIOS Y ENCARGO FIDUCIARIO

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1.2.1. OPERACIONES A TRAVÉS DE SOCIEDADES

FIDUCIARIAS “En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.” (Decreto Reglamentario 2509/85 –Artículo 13)

1.2.2. LA SOCIEDAD FIDUCIARIA COMO AGENTE RETENEDOR.

En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. (Decreto 3050/97 - Artículo 29)

1.2.3. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para el efecto, se le asignara un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre. Las sociedades fiduciarias presentaran una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando ésta lo solicite. Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

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Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes. (Numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario)

1.2.4. RETENCION RENDIMIENTOS FINANCIEROS Rendimientos pagados a través de fiduciarias: “Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos de intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias, la retención en la fuente se efectuará por la sociedad así: PARÁGRAFO Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá trasladar al beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes indicados...” (Decreto Reglamentario 2026/83 Art. 10 INC 1 PAR). 2. RETENCION ICA Con la expedición del Acuerdo 28 de 1995 el Concejo de Bogotá estableció el sistema de retenciones que se debe practicar por los contribuyentes de industria y comercio, para lo cual se aplicarán las normas de administración, liquidación y pago aplicables al impuesto sobre las ventas siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones especiales de carácter Distrital. El sistema de retención opera respetando los aspectos sustanciales del impuesto de industria y comercio, como es la base gravable del tributo y la territorialidad del impuesto. Por ello, cuando un agente económico ejecuta una actividad ya sea industrial, comercial o de servicio, se debe determinar el lugar o jurisdicción en la cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en el impuesto de industria y comercio es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad, no en donde se entiende realizada la venta.

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3. RETENCION TIMBRE

3.1. AGENTES DE RETENCION Son Agentes de Retención: a. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de contribuyentes y que en el año inmediatamente anterior cumplan con los topes establecidos por las normas tributarias, en cuanto a ingresos o patrimonio bruto. (Artículo 519 ESTATUTO TRIBUTARIO) b. Las personas jurídicas y asimiladas que teniendo el carácter de contribuyente del impuesto intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. “Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total: 1. Los notarios por las escrituras públicas. 2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (…) Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales 1 a 5, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, el entidad o persona que efectúe el pago.” (D. R. 2076/92, Art. 27, Estatuto Tributario Art. 518)

3.2. OBLIGADOS SOLIDARIOS. Son responsables solidarios con los agentes de retención: a. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto. b. Quienes sin tener el carácter de funcionario oficial, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados actos. (E. T. Art. 517)

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3.3. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR a. Efectuar retención a titulo de impuesto de timbre sobre los documentos públicos o privados en los que intervengan. b. Declarar y pagar los valores retenidos. c. Si están obligados a llevar contabilidad, registrar en la cuenta “impuesto de timbre por pagar” los valores causados o recaudados y el pago o consignación del impuesto. d. Expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado en el que conste : � Descripción del documento o acto sometido al impuesto, con fecha y

cuantía. � Apellidos y nombres o razón social y numero de identificación

tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documentos o acto.

3.4. PROCEDIMIENTO GENERAL � POR OPERACIONES PROPIAS DE LA FIDUCIARIA Es agente de retención por las comisiones fiduciarias que consten en un documento y por los demás documentos gravados. � POR OPERACIONES DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Es contribuyente del impuesto de timbre cuando actúe como otorgante, suscriptor, emisor, o aceptante de un documento gravado suscrito por el patrimonio. � POR OPERACIONES DE LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS Debe tener en cuenta la calidad del mandante.

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4. RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

4.1. CONCEPTO La Retención en la Fuente del impuesto sobre las ventas es un mecanismo de control creado por la ley 223 de 1995, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas. (Art. 437-1 Estatuto Tributario)

4.2. TARIFA La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento 75% del valor del impuesto sobre las ventas generados sobre operaciones comerciales en el país. Para servicios gravados prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país será del cien por ciento 100%. (Art. 437-1 Estatuto Tributario)

4.3. CAUSACION La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, se causa en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, entendiéndose por pago la prestación de lo que se debe, extinguiéndose parcial o totalmente la obligación y por abono, el reconocimiento contable de una obligación a favor de un tercero, ello implica que se lleve contabilidad de causación. (D.R. 380 de 1996)

4.4. CONTRATOS DE MANDATO En los contratos de mandato incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas la retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidos por las normas vigentes, teniendo en cuenta la calidad del mandante. El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos cotos, deducciones, impuestos descontables y retenciones según información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

4.5. AGENTES DE RETENCION

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Art. 437-2 Actuaran como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 1. Las entidades estatales 2. Los responsables del impuesto a las ventas. Quienes estén catalogados como grandes contribuyentes sean o no responsables del IVA, y los designados como agentes de retención mediante resolución de la DIAN que sean responsables. 3. Las personas o entidades responsables o no del IVA, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado. 5. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones. Se incorporó en Ley 633 de 2000 6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se causen en la venta de aerodinos ( Adicionado ley 788 de 2002 art. 93)

4.6. REGLAS PARA LA PROCEDENCIA O NO DE LA RETENCION DE IVA

Los grandes contribuyentes señalados por la DIAN son agentes de retención. No procede la retención en: � Las operaciones gravadas efectuadas entre entidades estatales

agentes de retención y los responsables grandes contribuyentes y los responsables del régimen común designados por la DIAN como agentes de retención y las entidades emisoras de tarjeta de crédito y débito y sus asociaciones o entre si.

� Las operaciones realizadas por los no responsables del IVA y responsables del régimen simplificado.

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� Las transacciones efectuadas entre responsables del régimen simplificado y d) Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que se efectúen entre responsables del régimen común no designados como agente de retención.

Si procede la retención cuando: � Se pague o abone en cuenta por servicios gravados en el territorio

nacional no importando la calidad de quien pague a personas o domiciliados en Colombia, en este evento el contrato celebrado con el extranjero sirve de soporte para efectos tributarios y deberá traer discriminado el valor del IVA generado.

� Se efectúa una operación gravada entre un responsable del IVA con un sujeto del régimen simplificado, la retención se practicará asumiendo el importe del impuesto por parte del responsable.

� Cuando el pago o abono en cuenta lo realicen los responsables a favor de responsables del IVA no designados como agentes retenedores por la DIAN.

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CAPITULO III IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IVA

1. SOCIEDAD FIDUCIARIA La Sociedad Fiduciaria es responsable del impuesto a las ventas, sobre las operaciones realizadas y los servicios sujetos a dicho gravamen. Los servicios están relacionados con las comisiones y honorarios cobrados como contraprestación al desarrollo de su objeto social y a otras operaciones como son los intereses de mora que se causen por extemporaneidad en el pago de la remuneración pactada en los respectivos contratos. (Ley 488/98) 2. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SON RESPONSABLES DEL IVA Los patrimonios autónomos deberán presentar declaración de IVA, cuando sean responsables de este impuesto, utilizando para el efecto, el NIT global de los patrimonios autónomos. 3. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES En concordancia con el artículo 437 Estatuto Tributario: Son responsables cuando en forma directa realicen operaciones gravadas. (Ver Capitulo sobre Consorcios y Uniones Temporales) 4. OPERACIONES EXCLUÍDAS De acuerdo con las disposiciones tributarias se encuentran excluidas del IVA, las comisiones generadas por la administración de los Fondos Comunes (Fondo Común Ordinario y Fondos Comunes Especiales), así como las generadas por la administración de recursos públicos, de la Seguridad Social. (Numeral 3 Articulo 476 Estatuto Tributario). La Ley 863/03, modificó el parágrafo 4º del artículo 428 del Estatuto Tributario, estableciendo que los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplica también cuando los bienes a que trata el mismo cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, con la condición que los bienes se restituyan al mismo fideicomitente y su uso se conserve en cabeza de este.

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5. OBLIGACIONES FORMALES Al tenor del artículo 1o. del Decreto 1165 de 1996, están obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de las operaciones que realicen, entre otras, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas. En todo caso la Sociedad Fiduciaria deberá emitir factura de venta o documento equivalente por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realice. (Decreto 1165/96 articulo 5, numeral 6)

5.1. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 del Estatuto Tributario consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos. a. Estar denominada expresamente como factura de venta b. Apellido y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio c. Apellido y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un numero que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura de venta. e. Fecha de su expedición f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. Nombre y razón social y el NIT del impresor de la factura i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

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5.2. OTRAS OBLIGACIONES Expedir documento equivalente a la factura en la adquisición de bienes y servicios al régimen simplificado. (Art 3 DR 522/2003) Los responsables del régimen común deberán expedir un documento equivalente a la factura cuando adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, el cual debe reunir los siguientes requisitos: a. Apellido, nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes y servicios. b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono. c. Numero que corresponda a un sistema de numeración consecutiva. d. Fecha de operación e. Concepto f. Valor de la operación g. Discriminación del impuesto asumido por el adquiriente de la operación h. Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.

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CAPITULO IV

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Es un tributo de carácter municipal, directo, que grava a las personas naturales o jurídicas en desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios, que ejerzan en las respectivas jurisdicciones municipales, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, en establecimiento de comercio o sin el. 1. ACTIVIDADES � INDUSTRIAL: Se consideran las dedicadas a la producción,

extracción, fabricación, confección, preparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que este sea.

� COMERCIAL: La destinada al expendio, compraventa, o distribución

de bienes o mercancías tanto al por mayor como al detal. � SERVICIOS: Se consideran todas las tareas, labores ejecutadas por

persona natural o jurídica o sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos medie el factor material o intelectual.

2. SUJETOS PASIVOS De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 65 de 2002, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. Respecto de los contribuyentes del régimen simplificado, el Decreto 271 de 2002, precisó que por lo que resta del año 2002, no presentaran declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas. A partir del año gravable 2003, los contribuyentes del régimen simplificado deberán anualmente presentar su declaración

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del impuesto de industria y comercio, y adicionalmente quedan a partir de ese mismo año sujetos a retenciones. 3. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS El artículo 41 del Decreto 352 de 2002 mantiene la regulación anterior que estblece como sujetos pasivos únicamente a entes o personas con personería jurídica, por tanto los patrimonios autónomos no son contribuyentes. 4. REGÍMENES � COMUN: Los contribuyentes declararan y pagaran su impuesto de

manera bimestral, en los formularios dispuestos para tal fin por la dirección de impuestos distritales. los contribuyentes que ejerzan una profesión liberal, tributaran con las retenciones que le practiquen y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

� SIMPLIFICADO: Quienes cumplan con el lleno de los requisitos

exigidos por el artículo 7° del acuerdo 26 de 1998, no presentaran, por lo que resta del año 2002, declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto fijado en valores absolutos, según los ingresos netos tributarios anuales, de conformidad con la tabla establecida para tal fin. A partir del año gravable de 2003, cuando entre en vigencia el Acuerdo 56 de 2002, pertenecerán al régimen simplificado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas.

4.1. QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN SIMPLIFICADO

Pertenecen a este régimen los contribuyentes que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos. (D. 947 de 2001, D. 807/93 Y Ac.26/98 ARTÍCULO7) (año 2002) � Que sean personas naturales � Que tengan máximo (2) establecimientos de comercio � Que no sean importadores � Que no vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio � Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades

gravadas por este impuesto, en el año fiscal inmediatamente

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anterior, sean inferiores a la base establecida por el gobierno nacional.

� Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a la base establecida por el gobierno nacional.

Quienes se acojan al régimen simplificado deben manifestarlo, inscribiéndose en el registro de información tributaria, si no lo hicieren, la Dirección Distrital de Impuestos, lo clasificara de acuerdo con la información estadística que posea. Los responsables del régimen simplificado de industria y comercio deberán: � Cumplir la totalidad de los requisitos y obligaciones establecidas para

el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. � Inscribirse e informar las novedades en el Registro de Industria y

Comercio � Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y

comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos.

� Llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias.

4.2. PERIODOS DECLARABLES BIMESTRAL: En este periodo tributan los contribuyentes del régimen común. ANUAL: Los contribuyentes del régimen simplificado que opten por ella y los contribuyentes que perteneciendo al régimen simplificado obtengan en el año gravable ingresos superiores a los establecidos para el sistema preferencial. Pago con retenciones, mediante el cual tributan los profesionales independientes 5. SISTEMA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Con la expedición del Acuerdo 28 de 1995 se estableció el sistema de retención por compras que se debe practicar por los contribuyentes del

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impuesto de industria y comercio, cuando se realice el pago o abono en cuenta.

5.1. POR OPERACIONES PROPIAS DE LA FIDUCIARIA Es agente de retención: en el régimen común, a personas que ejerzan profesiones liberales y a personas naturales no inscritas.

5.2. POR OPERACIONES DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

Mediante el concepto 1032 del 9 de Septiembre de 2.002 el Distrito manifestó que "... sobre el Impuesto de Industria y Comercio, los Patrimonios Autónomos NO SON SUJETOS del tributo pues carecen de Personería Jurídica, y de igual manera NO PODRAN ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION, esto independientemente de que sean considerados como grandes contribuyentes por la DIAN.

5.3. POR OPERACIONES DE LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS Para este caso es necesario tener en cuenta la calidad del mandante 6. AGENTES DE RETENCION

6.1. PERMANENTES � Entidades de derecho público � Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. � Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se

designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

� Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:

a. Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la

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retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta. b. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones de impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios. Los contribuyentes del régimen simplificado no practicarán retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio. Mediante resolución 23 de 2002, fueron asignados como agentes de retención a las uniones temporales y a los consorcios. Durante la vigencia del año 2002, a los contribuyentes del régimen simplificado en ningún evento se les practicará retención del impuesto de industria y comercio. No están sometidos a retención los servicios y las compras de bienes por valores inferiores a los establecidos por el gobierno nacional al final de cada año gravable. 7. TARIFAS Las tarifas del impuesto de industria y comercio se incrementan de acuerdo con los porcentajes establecidos por la Nación.

7.1. CONTRIBUYENTES Las entidades territoriales solo están facultadas para gravar con el impuesto de industria y comercio a las actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho, impuesto que recae sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por los contribuyentes.

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7.2. CAUSACION Las fiduciarias están obligadas a tributar en el municipio desde donde se manejen sus recursos, y en consecuencia deberán declarar: a. En el municipio donde se encuentre ubicada la sede principal, cuando los recursos se manejen desde la oficina principal b. En el municipio de la sede de la sucursal o agencia, si los recursos se manejan desde una sucursal o agencia. Para establecer la jurisdicción en la cual se genera el tributo cuando un agente económico ejecuta una actividad ya sea industrial, comercial o de servicio, se debe determinar el lugar o jurisdicción en la cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en el impuesto de industria y comercio es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad, no en donde se entiende realizada la venta. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, el Concejo de Estado señaló que el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. El contribuyente debe llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio (Decreto 807/93 artículo39). Adicionalmente para descontar de la base gravable del tributo del distrito capital los ingresos obtenidos por las ventas o servicios en otros municipios, se debe demostrar: � Que los ingresos obtenidos en actividades de comercio o de servicios

se generan a través de un establecimiento debidamente registrado y � Que haya tributado en el respectivo municipio.

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8. CASOS ESPECIALES DE RETENCION ICA

8.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

El Consejo de Estado señalo que el arrendamiento de inmuebles propios no es una actividad sujeta al impuesto de industria y comercio, pues no es una actividad industrial ni de servicios al tenor del articulo 34 de la Ley 14/83. Si la administración de inmuebles no opera como objeto de intermediación comercial, o sea a través de inmobiliaria sino en forma directa, no hay actividad de servicios gravada, pues lo que constituye el hecho gravado es la intermediación comercial de inmuebles.

8.2. RETENCION ICA REGIMEN SIMPLIFICADO El Acuerdo 26/98 no obliga al agente retenedor a verificar si el proveedor persona natural, que informa pertenecer al régimen simplificado, cumple o no los requisitos para pertenecer al mismo. Si el proveedor persona natural informa que pertenece al régimen simplificado, el agente retenedor deberá proceder en tal sentido, y no efectuara retención de ICA en Bogotá al momento del correspondiente pago o abono en cuenta. Cuando el proveedor persona natural no informe que pertenece al régimen simplificado, el agente retenedor no podrá presumir tal hecho, y deberá efectuar la retención de ICA en Bogotá. Cabe anotar que, las personas naturales que sean profesionales independientes, que ejerzan sus actividades en la jurisdicción de Bogotá, son contribuyentes del impuesto de ICA sometidos en todos los casos a retención de ICA. NOTA: En el año 2003, se expidió el Acuerdo 105/03 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos” y en su artículo 6 trata sobre cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos.

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Sobre el Acuerdo se solicitó la suspensión provisional y se demandó el mismo, estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal. 9. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN CIUDADES

DIFERENTES DE BOGOTA

9.1. MUNICIPIO DE MEDELLÍN � Acuerdo 50/97 – Decreto 710 de Julio 7 de 2000 Estatuto de Rentas En este acuerdo se incluyen a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio recaerá sobre todas las actividades comerciales, industriales, de servicios y financieras que se realicen en la jurisdicción del municipio de Medellín directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas, patrimonios autónomos y por las entidades del orden nacional y municipal. � Acuerdo 61/99 - “Los Patrimonios Autónomos serán responsables del

Impuesto de ICA únicamente cuando no estén tributando en cabeza de las fiduciarias”

En Medellín son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio los establecimientos públicos de cualquier orden, las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción en el Municipio de Medellín. También son agentes retenedores los contribuyentes con actividad de transporte, que presten sus servicios bajo la modalidad de encargo para terceros.

9.2. MUNICIPIO DE ARMENIA � Acuerdo 033/99 El impuesto de industria y comercio recaerá sobre todas las actividades industriales, artesanales, comerciales, de servicios, financieras, servicios públicos domiciliarios y básicos, que se ejerzan en Armenia, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho,

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comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos del orden nacional, departamental y municipal, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta y demás entidades estatales. AGENTES RETENEDORES � La nación, el departamento del Quindío, el municipio de Armenia, los

establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta.

� Los contribuyentes del ICA catalogados como grandes contribuyentes por la DIAN

� Las empresas constructoras � Las aseguradoras. Las retenciones se aplicaran siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio. Los retenedores deberán consignar las sumas retenidas en el mes inmediatamente anterior dentro de los (5) primeros días hábiles de cada mes, en el formato que prescriba la dirección administrativa.

9.3. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA � Acuerdo 035 de 1993 y Acuerdo 064 de 1993 Instauró al Municipio de Bucaramanga, sus Entes descentralizados y área metropolitana así como las entidades oficiales de todo orden, nacional o departamental, a retener el (5 x 1000) a los pagos o abonos realizados a terceros, en cumplimiento de contratos cuyo objeto consiste en el desarrollo de actividades gravadas con el impuesto de industria , comercio, avisos y tableros, tales como contratos de obras públicas, consultoría, suministros, compra de bienes muebles y prestación de servicios. Las sumas retenidas deberán consignarse a favor del Municipio de Bucaramanga, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su retención en la tesorería del Municipio, bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio tenga convenios sobre el particular.

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9.4. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI NORMAS � Acuerdo 93 de abril de 2002 sobre Retención en la Fuente � Decreto 295 de junio de 2002 reglamentación Acuerdo 93 de 2002

sobre Retención en la Fuente � Acuerdo 124 de 1987 clasificación de actividades y tarifas � Acuerdo 35 de 1985 disposiciones sobre impuesto de industria y

comercio � Decreto 295 de junio de 2002 La retención del impuesto de industria y comercio se practicará sobre todos los pagos o abonos en cuenta, que constituyan para quien los percibe, ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios sometidos al impuestos de industria y comercio en el Municipio de Santiago de Cali. El Acuerdo 35 de 1985 establece que sólo las personas naturales, las personas jurídicas o sociedades de hecho que ejercen actividades gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos deben registrarse como contribuyentes. Por tal razón los patrimonios autónomos no son contribuyentes de industria y comercio en Cali, ya que no ostentan la calidad de personas jurídicas, de personas naturales ni de sociedades de hecho. AGENTES RETENEDORES Decreto 295 de junio de 2002, Artículo segundo Las personas jurídicas, las empresas unipersonales, las sociedades de hecho, personas naturales, consorcios y uniones temporales y las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de Santiago de Cali. Igualmente son agentes de retención los considerados no sujetos pasivos del impuesto Las bases mínimas para practicar retención son las siguientes: Actividades industriales y comerciales a partir de 40 salarios mínimos

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diarios. Para la actividad de servicios a partir de 10 salarios mínimos diarios vigentes . Las tarifas de retención corresponden a las fijadas para cada tipo de actividad establecida en el artículo 1 del acuerdo 124 de 1987, acuerdo 57 de 1999 y el acuerdo 20 de 1998. La actividad industrial se grava con una tarifa del 6,6 por mil y las actividades comerciales a la tarifa del 7,7 por mil. Los agentes de retención de industria y comercio deberán presentar hasta el 15 de cada mes, la declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes. Los agentes de retención que no sean sujetos pasivos del impuesto, no tienen la obligación de registrarse en la Subdirección Administrativa de Impuestos y rentas y Catastro municipal, para declarar solo deben presentar el NIT ante la entidad encargada del recaudo.

9.5. OTROS ACUERDOS

9.5.1. MUNICIPIO DE SANTUARIO RISARALDA Acuerdo 96-42 Diciembre 6/96

9.5.2. MUNICIPIO DE PIJAO - QUINDIO Acuerdo 009 – Diciembre 5 de 1992

9.5.3. MUNICIPIO DE PACORA CALDAS Acuerdo Municipal 026 – Diciembre 14/2001

9.5.4. MUNICIPIO DE TOLEDO –NORTE DE SANTANDER Acuerdo 037 – Diciembre 10/98

9.5.5. MUNICIPIO DE PEREIRA: � Acuerdo No. 89 de 1999 � Decreto 301 de junio 28 de 1996 – Codigo de Rentas de Pereira � Decreto 1570 de diciembre 31 de 2002: Plazos para declarar

industria y comercio y retenciones en la fuente

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SUJETOS PASIVOS Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, incluidos los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y las empresa industriales y comerciales de cualquier orden. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS El artículo 26 del Código de Rentas no consagra a los Patrimonios autónomos como contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, ya que los mismos no tienen personería jurídica ni la condición de ser persona natural o sociedad de hecho. AGENTES DE RETENCION Artículos 68 y siguientes del código de rentas de Pereira, las sociedades fiduciarias son agentes de retención por los pagos o abonos que efectúen en desarrollo de los contratos de encargo fiduciarios que constituyan para sus beneficiarios ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio y los agentes intermediarios. Los agentes retenedores tienen la obligación de practicar las retenciones sobre los pagos que constituyan ingresos gravables en Pereira para quien los recibe, a las tarifas señaladas en los artículos 36 a 39 del código de rentas. Estas retenciones se deben declarar bimestralmente de acuerdo a los plazos establecidos en el decreto 1570 de diciembre de 2002. ENTIDADES NO SUJETAS DE RETENCION Entidades públicas, entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las estaciones de combustible, a los grandes contribuyentes clasificados por la DIAN y a los contribuyentes que para el efecto determina la secretaria de hacienda.

9.5.6. MUNICIPIO DE SAMANA: Acuerdo No. 36 de 1999

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9.5.7. MUNICIPIO DE PENSILVANIA CALDAS: Acuerdo 58 de 1995

9.5.8. MUNICIPIO DE MANIZALES: Acuerdo 10; Decreto 760/91; Acuerdo 59/92; Acuerdo 73/93; Decreto 54/93

9.5.9. MUNICIPIO DE BARRANQUILLA: Acuerdo 4/99

9.5.10. MUNICIPIO DE VILLAVICECIO Acuerdo 073 – Diciembre 30/2001 El sistema de retención por compras del impuesto de industria y comercio en el municipio de Villavicencio se aplicará, como pago anticipado del impuesto del periodo gravable en que se realiza la retención. AGENTES RETENEDORES Las entidades estatales; Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la DIAN. Los que mediante resolución del director de impuestos municipales, se designen como agentes de retención. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el Municipio de Villavicencio.

9.5.11. MUNICIPIO DE RESTREPO – META Acuerdo 046 – Noviembre 28 de 2001

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CAPITULO V IMPUESTO DE TIMBRE

1. CONCEPTO Es un impuesto de carácter documental, porque recae sobre los documentos públicos y privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. (E. T. Art.519, INC. 1º) Grava los actos contenidos en los documentos, por excepción recae sobre actividades tales como la salida del país. Es un tributo a los actos que implican desplazamiento de la riqueza (Contrato de compraventa), circulación de valores (Cesión de acciones), o manifestación de capital (Vehículos). El impuesto de Timbre, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán (acreditarse) incluirse en la declaración de retención en la fuente. (D. R. 2076/92.- Art.36) 2. SUJETOS QUE INTERVIENEN Sujeto activo : Es la nación Sujetos pasivos : Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción. (E. T. Art. 514) 3. CONTRIBUYENTES Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial (E. T. Art. 2). (Es quien efectivamente paga el impuesto) El contribuyente efectivo del impuesto, es el sujeto que resulta afectado económicamente por el gravamen. Son contribuyentes cuando intervenga como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos: a. Las personas naturales

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b. Las personas jurídicas y sus asimiladas c. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. d. Las entidades públicas no exceptuadas expresamente. (Estatuto Tributario Art.515) 4. RESPONSABLES Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos todos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de estos por disposición expresa de la ley. (Estatuto Tributario Art. 3, 516).

4.1. AGENTES DE RETENCIÓN. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total: 1. Los notarios por las escrituras públicas. 2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. 4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas. 5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior al incremento que cada año el gobierno nacional establezca mediante decreto. 6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior. 7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

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8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda. 9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales 1 a 5, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago. (D. R. 2076/92, Art. 27, Estatuto Tributario Art. 518) 10. Los Jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos o conciliaciones judiciales y extrajudiciales.

4.2. OBLIGADOS SOLIDARIOS. Son responsables solidarios con los agentes de retención: a. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto. b. Quienes sin tener el carácter de funcionario oficial, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados actos. (E. T. Art. 517)

4.3. HECHO GENERADOR Lo constituye el otorgamiento o aceptación de documentos en el país o fuera de él, pero que se ejecuten dentro del territorio nacional o generen obligaciones dentro de territorio nacional, en los que consten la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a las establecidas por el gobierno nacional, en las cuales intervengan como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad publica, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante y que en el años inmediatamente anterior tuviere unos

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ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a los que señale la nación. (Estatuto Tributario, Arts. 519, 521, 522, 523, 524, 525, 526; D.2076/92. Art. 23).

4.3.1. IMPUESTO DE TIMBRE EN MODIFICACION DE DOCUMENTOS.

No siempre las modificaciones generan mas impuestos de timbre. Cuando se modifique un documento incrementando su valor, se causa un mayor valor del impuesto de timbre. (D. R. 836/91. Art. 27)

4.3.2. CUANTIA DEL DOCUMENTO Se gravan solo documentos cuya cuantía sea superior a $60.142.000 (vigente para el año gravable 2004). Cada año, el gobierno nacional expedirá la cifra que deberá tenerse en cuenta para la cuantía de los documentos sujetos al gravamen. (D. R. 2076/92. Art.29) La base gravable es el valor del documento, sin incluir el IVA. (D. R. 2076/92, Arts.24, 29).

4.3.3. BASE GRAVABLE INCIALMENTE NO CUANTIFICABLE.

Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas: a. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año. b. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas del estatuto Tributario y no la proveniente de la simple estimación de los interesados. c. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente no fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documentos que los origine y que posteriormente dicho valor se haya determinado.

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d. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo. (Estatuto Tributario, Art. 522)

4.4. TARIFA VIGENTE AÑO. El artículo 519 de E.T, contempla que el impuesto de timbre se causará a la tarifa del 1,5%. (Artículo 116 de la Ley 488/98). De otra parte, el inciso cuarto del artículo 519 señala que “cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente”. (Modificado Ley 383/97) 5. RESPONSABILIDADES DE LA FIDUCIARIA

5.1. POR OPERACIONES PROPIAS DE LA FIDUCIARIA Es contribuyente y agente de retención por las comisiones fiduciarias que consten en un contrato fiduciario y por los demás documentos gravados que suscriba.

5.2. POR OPERACIONES DE LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS

Es responsable del impuesto de timbre cuando actúe como otorgante, suscriptor, emisor, o aceptante de un documento gravado suscrito por el patrimonio autónomo, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 5ª del Artículo 102. (E. T. Art. 102, L. 488/89, Art. 82).

5.3. POR OPERACIONES DE LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS Es responsable del impuesto de timbre cuando en virtud del encargo actúe como otorgante, suscriptor, emisor o aceptante de documento gravados. (D. 3050/97. Art. 29).

5.4. BASE GRAVABLE EN CONTRATOS DE FIDUCIA. En los contratos de Fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre la remuneración que corresponda según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria. (D. R. 2076/92. Art. 33).

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5.4.1. EXCEPCIONES A LA BASE GRAVABLE

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuera su cuantía y pagarán las sumas indicadas para cada caso: a. Los cheques que deban pagarse en Colombia. b. Los bonos nominativos o al portador. c. Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito. d. Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito. (Estatuto Tributario, Art. 521)

5.4.2. EXENCION ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre. Salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de los otorgantes. (E. T., Art. 532)

5.4.3. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

Las diferentes actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre se detallan en el artículo 530 del Estatuto Tributario.

5.4.4. DEDUCIBILIDAD

El impuesto de timbre pagado por el contribuyente no será deducible del impuesto a la renta

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CAPITULO VI CONSORCIOS

1. CONCEPTOS

La definición de esta figura jurídica se encuentra en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993. – De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por : � CONSORCIO Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. � UNIÓN TEMPORAL Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

2. IMPUESTO DE RENTA: RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. “Los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal” (Artículo 18 Estatuto Tributario)

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3. RETENCION EN LA FUENTE

RETENCION EN LA FUENTE A CONSORCIOS: “Tratándose de consorcios, como éstos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 18 del estatuto tributario, no procede la retención en la fuente sobre los pagos efectuados a ellos, lo cual no implica que a los consorciados no se les deba hacer la respectiva retención en la fuente, para tal efecto (como los miembros del consorcio o de la unión temporal deben declarar de manera independiente y llevar en su contabilidad tanto los ingresos como los costos y deducciones que le corresponda de acuerdo al porcentaje de su participación en el consorcio), la entidad que efectúe el pago o abono en cuenta efectuará la retención en la fuente a quien figure como beneficiario de los mismos. (D.R 836/91) Cuando el beneficiario sea el consorcio, la retención se imputará a los consorciados de acuerdo con la información suministrada por aquel.

4. IVA

La Ley 488 de 1998 en el artículo 66, que adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario señaló como responsables del impuesto sobre las ventas a los consorcios “cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas”. DOCTRINA: En el Titulo VIII del Concepto Unificado de IVA numeral 2.4.5 se establece: “Con la expedición de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, según lo dispone el artículo 66, se modifica el tratamiento tributario para tales entes: en cuanto se consagra que los consorcios y las uniones temporales son responsables del impuesto sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. A Contrario Sensu, ha de entenderse que cuando no realicen directamente dichas actividades sino que sean desarrolladas por los miembros del consorcio o unión temporal no serán responsables. Dicha condición de responsables, se adquirió a partir del primer bimestre de 1999, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución Política.

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Los responsables del impuesto pueden efectuar las operaciones sujetas a impuesto por sí mismos o a través de terceros, por lo cual cuando el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 señala a los Consorcios y uniones temporales como responsables, debe entenderse que sólo lo serán respecto de actividades gravadas, es decir por operaciones y actividades sujetas a impuesto o que den lugar al impuesto y que sean realizadas por ellos mismos y no por los consorciados individualmente considerados, ya que en este evento la calidad de responsable de sus miembros, se sujetará a las disposiciones que señalan en forma general quienes son responsables del impuesto sobre las ventas”.

5. RETENCION DE IVA

La DIAN, ha definido que la obligación de retener el impuesto a las ventas en los consorcios, recae sobre cada miembro del mismo y se fundamenta en el artículo 18 del Estatuto Tributario, el cual dispone que los consorcios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, siendo los miembros del consorcio los responsables de llevar en su contabilidad los ingresos, costos y deducciones que le correspondan de acuerdo a su participación.

6. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La Resolución 012 de 2002 del Distrito Capital de Bogotá incluyó como Agentes de Retención de ICA a los consorcios, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común del impuesto de industria y comercio. Es necesario tener en cuenta las normas en cada municipio del país para el pago de este tributo.

7. INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS Resolución 10537 de 2002 Las operaciones ejecutadas a través de Consorcios o de Uniones Temporales, que constituyan costo o deducción para los consorciados o miembros de las Uniones Temporales, deberán ser presentadas por quien haya sido escogido, conforme a las opciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 3050 de 1997, respecto del cumplimiento de la obligación de expedir factura, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y NIT, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, de

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cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta, incluida la compra de activos fijos o movibles; el valor de la retención en la fuente practicada y el valor del impuesto sobre las ventas descontable, acumulado por beneficiario durante el año gravable 2002. Para determinar la obligación de suministrar esta información, se tendrán en cuenta los topes de ingresos Brutos establecidos, del Consorcio o Unión Temporal, cualquiera que sea el Patrimonio Bruto o Ingresos Brutos de los consorciados o miembros de la Unión Temporal, sin perjuicio de la información que, de acuerdo con sus propios topes de Patrimonio Bruto o Ingresos Brutos, deban suministrar los consorciados o miembros de las Uniones Temporales.

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CAPITULO VII FONDOS EN MONEDA EXTRANJERA

1. CONCEPTO Es importante aclarar que el Fondo se constituye en pesos y con los recursos obtenidos se invierten de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento, por lo general el 80% de dichos recursos se invierten en dólares. Los intereses de títulos en el exterior, tienen el carácter de rendimientos financieros conforme al artículo del 395 del Estatuto Tributario. 2. RETENCION EN LA FUENTE RENDIMIENTOS EN FONDO DE

MONEDA EXTRANJERA Objeto de retención: Establece una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre el valor presente y el valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto. El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta. (Artículo 395 Estatuto Tributario). La tarifa puede aplicarse sobre el valor bruto del rendimiento. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento. (Artículo 396 Estatuto Tributario) Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. (Artículo 368-1. Estatuto Tributario) Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta.

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Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. (Adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 8 de la Ley 49 de diciembre de 1990). No son contribuyentes los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores y los Fondos Comunes. ( Párrafo tercero) Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores a mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fuera percibidos directamente por el suscriptor o partícipe. (Artículo 23-1 Estatuto Tributario - Adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 8 de la Ley 49 de diciembre de 1990). 3. PROCEDIMIENTO OPERATIVO Los ingresos que se obtienen por efectos de las inversiones en títulos o en Fondos en el exterior son: � Los rendimientos pactados en los títulos. � Los rendimientos generados en los fondos que se invierten. � La diferencia en cambio, Según el Artículo 40 parágrafo 1 Estatuto

Tributario, la diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

� La diferencia en cambio puede ser negativa. Rendimientos totales positivos: Al valor del rendimiento financiero se descuenta el porcentaje de comisión fiduciaria y así queda la base para retención en la fuente. Determinada la Base de Retención en la Fuente, se aplica el porcentaje de retención en la fuente que este vigente para rendimientos financieros, en la actualidad es del 7 %. Cuando se generen rendimientos negativos en los fondos, el cálculo de la retención se realiza de la siguiente manera:

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La retención en la fuente se debe calcular diariamente, durante un período de un mes, sobre los rendimientos financieros acumulados positivos de la siguiente manera: 1. Si el primer día hay rendimientos positivos, se debe cobrar la retención sobre dichos rendimientos. Si son negativos, la retención es 0. 2. Para el segundo día, si los rendimientos acumulados (día 1+ día 2) son positivos, se debe cobrar retención sobre el saldo acumulado si el día anterior fue 0 o sobre el valor de los rendimientos del día 2. Si son negativos la retención es 0. 3. Para el tercer día, si los rendimientos acumulados (Días 1, 2 y 3) son positivos se debe cobrar retención sobre el equivalente al tercer día para que la retención acumulada corresponda a la retención de la sumatoria de los tres días. Si son negativos y se ha cobrado retención el día anterior por tener un acumulado de rendimientos positivos, se debe volver al saldo el valor correspondiente para que el saldo de la retención sea 0.

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CAPITULO VIII IMPUESTO DE REGISTRO

1. CONCEPTO Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales. (Resolución 650 de 1996, ARTICULO 1o.) 2. CAUSACION Y PAGO El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario. (Art. 2 DR 650 de 1996.) El artículo 3 de este decreto señala los actos o providencias que no generan impuesto, y el artículo 6 los contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa 3. FIDUCIA MERCANTIL El artículo 7 del DR 650 de 1996 señala que en la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fuduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada.

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Cuando la remuneración al fuduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años. Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el rendimiento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTD a 31 de diciembre del año anterior, ajustado a la periodicidad pactad. Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien. Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad. Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. 4. TARIFAS Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, estarán gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador (art. 9 DR 650/1996).

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Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en Cámaras de Comercio, estarán gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 5. DECLARACION Y PAGO Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararán y pagarán el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes (ART. 12 dr 650/1996). 6. DEVOLUCIONES Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando éste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado. Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido. Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago dentro del término que se señalan las normas sobre la materia

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CAPITULO IX GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

1. CONCEPTO Es un impuesto que se estableció a partir del primero (1º) de enero del 2001, el gravamen a los movimientos financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. (ART. 870 . L. 633/2000,art. 1º). 2. HECHO GENERADOR “Lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. (ART.871, INC. 1º.-Adicionado.L.633/2000, art. 1º). Así mismo, el inciso 3º del artículo (el cual fue adicionado en el artículo 45 de la Ley 788/2002) indicó cuales también constituyen hecho generador del impuesto: El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que si estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador. (INC. 4º.-Adicionado. L.788/2002, art.45). La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. (INC.5º.-Adicionado.L.788/2002, art.45.) Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. (INC.6º.-Adicionado.L.788/2002, art.45.)

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Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas. (INC.7º.-Adicionado. L.788/2002, art.45) Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o depósitos que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de créditos y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. (PAR. Modificado. L.788/2002,art.45.) 3. SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. (ART.875.INC.1º.-Modificado.L.788/2002, art.46.) Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. (INC.2º.- Adicionado . L.633/2000,art. 1º.) 4. SUJETOS AGENTES DE RETENCIÓN “Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás

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entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871. (ART.876.-Modificado. L.788/2002,art.47). 5. TARIFA DEL GMF La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4xmil). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes. (Reforma tributaria 2003). El gravamen a los movimientos financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. (ART. 873.-Adicionado. L.633/2000, art.1o.Causación del GMF). La base gravable a los movimientos financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos. (ART.874.-Adicionado.L.633/2000,art.1o). 6. PERIODO DECLARABLE. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la dirección general del tesoro nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (ART.877.-Adicionado. L.633/2000, art.1o.Declaración y pago del GMF) La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PARAGRAFO.- Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación. 7. EXENCIONES DE GMF Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: (ART.879.- Adicionado Ley 633/2000, art. 1o.)

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1. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona. 2. Las operaciones que realice la dirección del tesoro nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafin para la capitalización de la banca pública . 3. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 4. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto y operaciones simultáneas sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez. (Modificado. L-. 788/2002, art.48). Respecto de las operaciones simultáneas, lo previsto en el presente numeral se aplicará cuando el término de las mismas no supere los tres meses contados a partir de la fecha de iniciación. 5. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancarias o de Valores, el Banco de la República y la dirección del tesoro nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán se de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

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6. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular. La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes y de ahorros que pertenezcan aun mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. 7. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. (Adicionado Ley 788/2002, art. 48). PAR.1º.- El gravamen a los movimientos financieros que se genere por el giro de los recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

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GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Con el animo de complementar y actualizar la cartilla tributaria emitida por la Asociación de Fiduciarias, se han tenido en cuenta, entre otras normas; el decreto reglamentario 405 de 2001, el decreto 449 de 2003, el Concepto General Unificado del GMF No. 002 de Julio 8/2002, el libro sexto del Estatuto Tributario GMF, al igual que algunos de los últimos conceptos emitidos por la DIAN, al respecto. Extractando los siguientes temas de complemento y actualización;

HECHO GENERADOR Debe tenerse en cuenta que constituye hecho generador, el movimiento contable que implique pago o transferencia a una persona diferente a la que efectúa dicho movimiento, en este sentido se entiende por este despacho el término "tercero". Por ende los pagos o transferencias que por movimientos contables o abonos en cuenta efectúe un retenedor a un cliente, un proveedor, los pagos de nómina, entre otros, o gastos propios, son hechos generadores del impuesto, independientemente que la disposición se efectúe en moneda nacional o en divisas, o del destino del pago o abono, salvo que el movimiento contable o la disposición de los recursos se encuentre exenta de manera expresa. TRANSACCIONES FINANCIERAS Se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito que implique entre otros:

• Retiro en efectivo • Mediante cheque • Con talonario • Con tarjeta débito • A través de cajero electrónico • Mediante puntos de pago • Notas débito • Cualquier otra modalidad que implique disposición de recursos de

cuentas de depósito, comentes o de ahorro en cualquier tipo de denominación.

• Movimientos contables en los cuales se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a

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cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos.

• Disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo.

El inciso quinto (5°) del artículo 871 del Estatuto Tributario dentro de los hechos generadores hace referencia a la disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios suscritos con los clientes en los cuales no exista disposición de recursos de cuentas comentes, de ahorros o de depósito.

MOVIMIENTOS CONTABLES

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. El Decreto 449 de 2003 en el artículo 3 inciso primero establece que los débitos que se efectúan a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación. De esta manera cuando el agente retenedor realice un movimiento contable que implique un pago propio de un asociado, o cuando afecte la cuenta del asociado o cliente para cancelar créditos que efectúa la misma entidad o la transferencia a un tercero, se genera el tributo y debe ser retenido por parte de la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de la Economía Solidaria que efectúa el movimiento contable. En consecuencia los movimientos contables que impliquen pago, entendiendo como pago la forma de extinguir las obligaciones como son la novación, la transacción, la compensación etc., genera el Gravamen a los Movimientos Financieros. El movimiento contable que origine la disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorros se considera una sola operación y el gravamen se retiene por la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta.

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Los intereses que se abonen a las cuentas de ahorro generan el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la entidad que los reconoce, ya sea por el movimiento contable o la disposición de recursos de cuenta corriente o de ahorros según el caso y el pago de la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros (intereses), causa igualmente el impuesto, a nombre del titular de la cuenta respectiva. El giro de cheques con cargo a recursos de clientes por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria el artículo 4 del Decreto 449 de 2003 se considera que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. En este caso el agente retenedor será la entidad financiera donde se encuentre la cuenta corriente. Situación diferente se presenta cuando la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria efectúe la entrega de los recursos directamente al ahorrador, caso en el cual actúa como agente retenedor por la disposición de los recursos. Debe entenderse por "traslado o retiros no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o depósito", los movimientos contables que impliquen cualquier pago o transferencia a un tercero sin afectar las mencionadas cuentas. El movimiento contable que constituye hecho generador del impuesto que origina el pago o transferencia de valores a un tercero, así la disposición se haga contablemente en efectivo o mediante el reconocimiento en virtud del cual se transfieran bienes a terceros. Debe tenerse en cuenta que constituye hecho generador, el movimiento contable que implique pago o transferencia a una persona diferente a la que efectúa dicho movimiento, en este sentido se entiende el término "tercero". Por ende los pagos o transferencias que por movimientos contables o abonos en cuenta efectúe un retenedor a un cliente, un proveedor, los pagos de nómina. Entre otros o gastos propios, son hechos generadores del impuesto, independientemente que la disposición se efectúe en moneda nacional o en divisas, o del destino del pago o abono, salvo que el movimiento contable o a disposición de los recursos se encuentre exenta de manera expresa.

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RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La Ley 675 de agosto 3 de 2001 por medio de la cual se "expide el régimen de propiedad horizontal" define el régimen de propiedad horizontal como el "sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse. El artículo 32 de la mencionada ley señala: "Objeto de la persona jurídica.- La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal." Se debe entender que la Ley creó una exención de impuestos nacionales para las personas jurídicas originadas en la constitución del régimen de propiedad horizontal acorde con la Ley 675 de 2001, entre los cuales se encuentra el Gravamen a los Movimientos Financieros solo respecto del manejo de recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, esto es, las cuotas de administración para lo cual se debe identificar una cuenta en la entidad financiera donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos a nombre de la persona jurídica. Es necesario precisar que cuando se contrate la administración de la propiedad horizontal con una persona natural o jurídica, ésta debe separar cuentas de lo recibido por la remuneración de su servicio y por concepto de las cuotas de administración, sobre las cuales sí opera la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Para tal efecto se reitera, deberá marcarse una cuenta en la entidad financiera a nombre de la persona jurídica que surge por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001, en donde se manejarán dichos recursos de manera exclusiva. En todo caso, recursos diferentes a las cuotas de administración del régimen de propiedad horizontal, se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros.

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RECURSOS PUBLICOS

El artículo 879 del Estatuto Tributario señala las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros y en los numerales 3 y 9 establece que las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, así como el manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales, se encuentran exentos del GMF. La Oficina Jurídica de la DIAN se ha pronunciado mediante el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros 00002 de julio 8 de 2003 en los siguientes términos: "Las exenciones contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.” Las exenciones no cobijan la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos. Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos. La Ley 715 de diciembre 21 de 2001 en el artículo 97 señala en el inciso segundo que los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del sistema general de participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del gravamen a los movimientos financieros, lo cual significa que se manejan como recursos públicos por tanto se les aplica la exención señalada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Al estar excluidas las operaciones del Tesoro Nacional así como el manejo de recursos públicos por parte de las tesorerías departamentales y municipales, cuando se trata de un encargo fiduciario, la fiduciaria maneja los recursos públicos a nombre de la entidad territorial, los giros

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efectuados por la Dirección del Tesoro Nacional, así como la disposición que de dichos recursos haga el departamento o el municipio para la ejecución del presupuesto, estarán excluidas, siempre y cuando se identifique por parte del tesorero respectivo la cuenta en la entidad financiera respectiva y en ella se manejen de manera exclusiva dichos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 405 de marzo 14 de 2001, acorde con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 449 de 2003 cuando dispone que para efectos de hacer efectivas las exenciones de que trata el artículo 879 del estatuto Tributario, se deben identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, requisito necesario para que opere el beneficio.

RECURSOS IPS – EPS – PARAFISCALES A febrero de 2004, el último concepto que se tenía por parte de la DIAN, en lo referente al tratamiento de estos recursos, mencionaba lo siguiente; Mediante escrito de la referencia, solicita usted concepto respecto de las exenciones del GMF a que tienen derecho las Cajas de Compensación Familiar por el manejo de los aportes parafiscales del 9% sobre salarios y de los recursos del sistema de seguridad social (IPS) que algunas de ellas manejan. Cabe anotar, que respecto a la exención consagrada en el numeral 10° (parcial) del artículo 48 de la Ley 788 de 2002, según la cual " También quedaran exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto del pago del POS (Plan Obligatorio de salud) por parte de la EPS o ARS hasta en un 50%), la Corte señaló: "De entrada hay que reconocer que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS no se ejecutan de manera exclusiva en la prestación de los servicios de salud inherentes al sistema, toda vez que las IPS destinan una parte considerable de esos giros a gastos administrativos y a distribución de utilidades o excedentes. Razón suficiente para no poner en tela de juicio la constitucionalidad de segmento demandado, pues, advirtiendo que la exención del GMF (50%) está ligada a la destinación de los mencionados recursos, nada justifica la ampliación de su cobertura como para llevarla

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al 100%. Por el contrario, una ampliación sería inexequible por no cumplir con el requisito de la proporcionalidad que reclama la figura de la exención bajo el ordenamiento constitucional.” En conclusión, la limitación de la exención se justifica plenamente en la medida en que los recursos correspondientes a los giro que reciben las IPS por concepto de pago del POS, se hallan vinculados sólo parcialmente al cubrimiento de las prestaciones propias del sistema de salud, quedando al margen otros rubros relativos a gastos administrativos y utilidades, los cuales no pueden gozar de exención alguna al tenor de la norma cuestionada" Sentencia C-572/03. Sin embargo; en septiembre de 2004, mediante la sentencia C-824, la Corte Constitucional declaro la inexequibilidad de la expresión; “diferentes a los que financian gastos administrativos” contenida en el numeral 10 del articulo 48 de la Ley 788 de 2002. Este artículo adicionó el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, sobre las exenciones del GMF. Con esta decisión quedan exentas del GMF las operaciones financieras realizadas con recursos de las EPS y ARS, incluidas las que financien gastos administrativos. La corte considero que los gastos de administración no son necesariamente gastos propios de las EPS y ARS y que forman parte de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que, por lo tanto, tienen destinación específica establecida por la Constitución Nacional.

MARCACION CUENTAS EXENTAS Se precisa que el Decreto 449 de 2003 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002 y el libro VI del Estatuto Tributario, en su artículo 11 dispuso como medida de control a los responsables de la operación, la obligatoriedad de efectuar la identificación de las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención del gravamen a los movimientos financieros para poder hacer efectivo el beneficio, so pena de que el incumplimiento de esta regulación causara el gravamen a los movimientos financieros sin posibilidad de obtener su devolución y/o compensación. Expresado en otras palabras; quien no marque adecuada y oportunamente sus cuentas como exentas del GMF, las retenciones efectuadas por el Agente Retenedor se entienden como “correctamente

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realizadas” y por estos recursos retenidos NO es procedente gestionar ningún proceso de devolución. Es responsabilidad de efectuar esta marcación del administrador de los recursos, beneficiario y/o ordenador del gasto. Actualización marzo 2005. Normas tenidas en cuenta: Decreto reglamentario 405 de 2001, el decreto 449 de 2003, el Concepto General Unificado del GMF No. 002 de Julio 8/2002, el libro sexto del Estatuto Tributario GMF, al igual que algunos de los últimos conceptos emitidos por la DIAN, al respecto.