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Motivación de resoluciones: Necesidad de justificar la falta de eficacia de resolución judicial Si la Sala determina que el trabajador prestaba servicios para una empresa distinta de la emplazada, pero omite ponderar el mérito de la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada justificaba la fecha de inicio del contrato de trabajo con el empresa emplazada, dicha Sala debió explicar en armonía con el principio de motivación de las resoluciones judiciales las razones o motivos por los que a su criterio tal instrumento carece de eficacia jurídica suficiente. Tal obligación de la Sala recobraba especial y singular relevancia por su calidad de órgano de revisión de lo decidido por el A quo y que al discrepar del sentido de su decisión debía relevar el error en que aquel incurrió al ponderar el merito de los elementos de prueba y sus sucedáneos, si esclarecimiento y dilucidación de este extremo de la controversia no parte de una diferente interpretación o aplicación de una norma jurídica entre órganos jurisdiccionales, sino exclusivamente de la distinta apreciación de las pruebas. CAS. Nº 718-2006 ICA (El Peruano 31-05-2007) CAS. Nº 718-2006 ICA. Lima, veintiséis de setiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE 'LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número setecientos dieciocho - dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta y uno por doña Nancy Alejandrina De la Cruz Hernández contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos catorce, del cuatro de octubre del mismo año, en el extremo que declara fundada la demanda sobre pago de utilidades de los años mil novecientos ochenta y siete a rriil novecientos noventa y cuatro más intereses; reformándola la declara infundada FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandante denuncia: a) la inaplicación del artículo veintiuno del Decreto Ley número dieciocho mil trescientos cincuenta. b) la inaplicación del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, e inciso tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. c) la inaplicación del artículo seis de la Ley número veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, si bien es cierto la actuación de esta Sala Suprema al conocer del recurso de casación, se ve limitado a la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se tiene por que el Ordenamiento lo justifica dentro del Estado Constitucional de Derecho la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su

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Motivación de resoluciones: Necesidad de justificar la falta de eficacia de resolución judicial

Si la Sala determina que el trabajador prestaba servicios para una empresa distinta de la emplazada, pero omite ponderar el mérito de la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada justificaba la fecha de inicio del contrato de trabajo con el empresa emplazada, dicha Sala debió explicar en armonía con el principio de motivación de las resoluciones judiciales las razones o motivos por los que a su criterio tal instrumento carece de eficacia jurídica suficiente. Tal obligación de la Sala recobraba especial y singular relevancia por su calidad de órgano de revisión de lo decidido por el A quo y que al discrepar del sentido de su decisión debía relevar el error en que aquel incurrió al ponderar el merito de los elementos de prueba y sus sucedáneos, si esclarecimiento y dilucidación de este extremo de la controversia no parte de una diferente interpretación o aplicación de una norma jurídica entre órganos jurisdiccionales, sino exclusivamente de la distinta apreciación de las pruebas.

CAS. Nº 718-2006 ICA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 718-2006 ICA. Lima, veintiséis de setiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE 'LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número setecientos dieciocho - dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta y uno por doña Nancy Alejandrina De la Cruz Hernández contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos catorce, del cuatro de octubre del mismo año, en el extremo que declara fundada la demanda sobre pago de utilidades de los años mil novecientos ochenta y siete a rriil novecientos noventa y cuatro más intereses; reformándola la declara infundada FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandante denuncia: a) la inaplicación del artículo veintiuno del Decreto Ley número dieciocho mil trescientos cincuenta. b) la inaplicación del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, e inciso tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. c) la inaplicación del artículo seis de la Ley número veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, si bien es cierto la actuación de esta Sala Suprema al conocer del recurso de casación, se ve limitado a la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se tiene por que el Ordenamiento lo justifica dentro del Estado Constitucional de Derecho la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección. Tercero: Que, bajo este contexto, y aun cuando la Ley Procesal del Trabajo no contempla ninguna causal vinculada a la cautela del debido proceso, al encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional, obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, Procedente el recurso de casación por la denuncia descrita en el literal b) en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que consagran como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la exigencia de motivación escrita de las resoluciones judiciales respectivamente, obviando los demás agravios denunciados por la trascendencia de la violación constitucional advertida. Cuarto: Que, según el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional debe estar debidamente motivada, es decir, que debe quedar plenamente establecido a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión, lo que implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. Así, lo garantizado por este derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea

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consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica. Quinto: Que, en vía de proceso ordinario laboral la demandante pretende que la Empresa Arin Sociedad Anónima cumpla con pagarle la cantidad de ochenta y seis mil quinientos treinta y dos nuevos soles con treinta y seis céntimos por concepto de utilidades desde el año mil novecientos ochenta y siete hasta el año dos mil uno, sosteniendo que aun cuando ingreso a laborar para la empresa Artesanos del Sur Sociedad Anónima con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete ésta fue absorbida por su actual empleadora Arin Sociedad Anónima formando ambas de acuerdo a lo resuelto en la sentencia de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis confirmada por la sentencia de vista del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis que acompaña a su demanda una misma unidad económica por lo que entiende que le corresponde los beneficios que reclama que sólo fueron abonados en forma diminuta a partir de mil novecientos noventa y siete hasta el dos mil uno; mientras la empresa emplazada al absolver el traslado de la emplazada contradice la pretensión alegando que la accionante ingresa a prestarle servicios recién dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco por lo que al no existir conexión y/o continuidad con Artesanos del Sur Sociedad Anónima sólo le corresponde asumir los derechos que se reclaman a partir de dicha fecha, los que por lo demás han sido debidamente abonados. Sexto: Que, así teniendo en cuenta que uno de los extremos de la litis involucraba precisamente definir el termino inicial de la relación de trabajo que vinculó a las partes el Juez, a partir de la eficacia jurídica de la sentencia su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis corriente a fojas cuatro confirmada por la sentencia de vista su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis corriente a fojas ocho que declara fundada la demanda sobré reposición seguido por el demandante también contra la misma emplazada y donde se establece que la Empresa Arin Sociedad Anónima sustituyó en la práctica a Artesanos del Sur, al continuar con los mismos activos, maquinarias e implementos ya que la traslación de dominio no sólo estuvo referido al inmueble sino también al hecho que los trabajadores fueron prácticamente los mismos, lo que ocurre también con sus cuadros Directivos concluyendo que es por efectos comerciales que Arin Sociedad Anónima viene operando en las actividades que fueron de Artesanos del Sur y que fue aquella entidad quien despidió a la actora el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cinco (segunda considerativa) quien ha ingresado al centro laboral el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (tercera considerativa), ha definido en la sentencia apelada acogiendo la tesis del accionante que en efecto el vínculo laboral entre las partes se inició el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Sétimo: Que, no obstante la Sala Superior contrariamente a lo discemido por el A quo ha determinado que al trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la accionante prestaba servicios para la empresa Artesanos del Sur persona jurídica distinta de la emplazada omitiendo sin embargo ponderar el mérito de la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada antes citada a pesar que no sólo sirve de elemento decisivo al A quo para definir el inicio del contrato de trabajo entre las parte sino que su mérito es expresamente invocado en la demanda para justificar la fecha de inicio del contrato de trabajo razón por la cual debió explicar en armonía con el principio de motivación de las resoluciones judiciales las razones o motivos por los que a su criterio tal instrumento carece de eficacia jurídica suficiente para acreditar que prestación de servicios de la accionante se inicia el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Octavo: Que, incluso tal obligación de la Sala Superior recobraba especial y singular relevancia por su calidad de órgano de revisión de lo decidido por el A quo y que al discrepar del sentido de su decisión debía relevar el error en que aquel incurrió al ponderar el mérito de los elementos de prueba y sus sucedáneos quedo llevaron al convencimiento que el contrato de trabajo se inició el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en tanto que en ambos casos, el esclarecimiento y dilucidación de este extremo de la controversia no parte de una diferente interpretación o aplicación de una norma jurídica entre dichos órganos jurisdiccionales, sino exclusivamente de la distinta apreciación de las pruebas. Noveno: Que, los vicios relevados evidencian la fundamentación y motivación de la decisión adoptada en la recurrida respecto al término inicial de la relación de trabajo, afecta la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso legal que también exige que la sentencia respectiva guarde reciprocidad y armonía con lo actuado en el proceso, de tal suerte que el fallo del Juzgador no se convierta en un acto de arbitrariedad, lo que acarrea ineludiblemente su invalidez insubsanable, correspondiendo por tanto a la Sala Superior renovar dicho acto procesal teniendo en cuenta las considerativas de esté pronunciamiento. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrita de fojas cuatrocientos ochenta y uno por doña Nancy Alejandrina De La Cruz Hernández; en consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco;ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento,

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debidamente fundamentado conforme a ley; en los seguidos contra la Empresa Arin Sociedad Anónima sobre Pago de Utilidades; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI