2
43274 CASACIÓN El Peruano Lunes 30 de setiembre de 2013 dos mil nueve, obrante a fojas ocho, la accionante solicita a la demandada su reincorporación en el cargo y función que vino desempeñando, sustentando su pedido igualmente en la aplicación del silencio administrativo positivo. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición, Transitoria, Complementaria y Final de la Ley de Silencio Administrativo N° 29060, excepcionalmente, el silencio administrativo negativo seré aplicable en aquellos casos en los que (entre otros) generen obligación de dar o hacer del Estado, en tal sentido, de acuerdo al petitorio de la demanda, la accionante pretende su reincorporación como trabajadora de la Municipalidad Provincial del Cusco, es decir, una obligación de hacer por parte del Estado, por lo que, la solicitud de aplicación del silencio administrativo negativo, formulada por la actora en sede administrativa, debe entenderse como de aplicación del silencio administrativo negativo, ello en atención al principio de informalismo contenido en el articulo IV numeral 1 inciso 1.6, por el cual, las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. Que. entendida entonces la solicitud de la actora como de aplicación del silencio administrativo negativo, corresponde señalar entonces que de conformidad con el articulo 188° numeral 188.5, el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación, en tal sentido, se advierte que al haber aplicado el ad quem el plazo de caducidaq de tres meses establecido por el articulo 19° inciso 1) del Texto Unico Ordenado de la Ley 27584 aprobado por Decreto Supremo 013-2008- JUS, tomando como única referencia la fecha del cese de la actora y la fecha de interposición de la demanda, sin considerar las solicitudes administrativas presentadas por la demandante, se ha verificado la infracción normativa de éste artículo, más aún, si la aplicación del silencio administrativo negativo en la forma señalada, se encuentra dispuesta además en el artículo 19° inciso 3) del Texto Único precedentemente citado. Respecto a la afectación al debido proceso. Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Polftlca del Estado. Conforme se ha señalado el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional. consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, asimismo, contiene un haz de derechos que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, respecto al caso de autos, se advierte que las instancias de mérito han declarado liminarmente la improcedencia de la demanda, basando su decisión en el vencimiento de un plazo de caducidad que, como ya se ha señalado, no era aplicable al caso de autos, en tal sentido, se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que asiste a la demandante, por lo que. la infracción normativa denunciada respecto a al articulo bajo análisis se ha verificado, debiendo declararse fundado el recurso, nulo el auto de vista e insubsistente el auto apelado de fecha dieciocho de enero del dos mil nueve, obrante a fojas ochenta y uno. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de confonnidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha siete de junio de dos mil diez, interpuesto por la demandante Hilda Rocío Chaparro Soria a fojas ciento setenta y siete; en consecuencia, NULO el auto de Vista que obra a fojas ciento cincuenta y ocho, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha dieciocho de enero de dos mil nueve, obrante a fojas ochenta y uno, ORDENARON que el a qua renueve el acto procesal viciado de calificación de la demanda, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, y; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Pefl.lano en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-980499-217 CAS. 4616-2010 PUNO. Pago de Bonificación. Proceso Especial. Lima, nueve de enero de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSnTlJCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBUCA.- VISTA: La causa número cuatro mil seiscientos dieciséis guión dos mil diez, en audiencia pública de la fecha: y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Paredes Hancco, a fojas ochenta y ocho, contra el Auto de VISta de fecha tres de agosto de dos mil diez, a fojas setenta y seis, que confirma la resolución apelada de fecha siete de enero de dos mil diez, que declara improcedente la demanda, en los autos seguidos contra el Gobierno Regional de Puno y otros, sobre Acción Contenciosa Administrativa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, obrante a fojas veintiuno del cuademo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: f.rl.mi[Q: Que el inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Política del PerU contiene dos principios fundamentales de la función jurisdiccional: el Principio del Debido Proceso y el de fa Tutela Jun"sdiccional. Al margen del origen histórico de ambos principios, es decir que el al debido tiene su origen en la tradición jurídica del Common Law y el "derecho a la tutela jurisdiccionar tiene su origen en la tradición jurídica romano-germánica; lo cierto es que ambos principios contienen en sustancia el mismo cuerpo de derechos mfnimos. Seqyndo· Que, el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva es uno de los derechos fundamentales y constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según e! caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fin que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. Lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Civifl. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente la posibilidad de obtener una decisión judicial acorde con las prete,nsiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se CllrT'Iplan los requisitos procesales mfnimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilice las vlas procesales adecuadas, pero no siendo necesariamente tal decisión la solicitada por el actor, ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones Que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener Jugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda ínvocándose una causal de improcedencia Impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la retormatio in peíus; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad, tal como tal se ha pronunciado al respecto el Tribunal Conslitucional 2 Qu.in!Q: Que, de la demanda interpuesta con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, se advierte que el actor demanda a la Dirección Regional de Educación de Puno, a la Unidad de Gestión Educativa Local de San Román; y al Gobierno Regional de Puno, formulando como pretensión principal: la nulidad parcial de la Resolución Oirectoral No 1265-2009-DREP de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve 3 que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0969-2009-DUGELSR; y como pretensión accesoria: la nulidad parcial de la Resolución Directora! N° 0973- 2009-0UGELSR de fecha veintiuno de mayo del dos mil nueve• que declara improcedente el pedido sobre recálculo de la bonificación especial por preparación de clases, y se ordene a la demandada expedir nuevo acto administrativo disponiendo que el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación del 30% sea otorgado sobre la base de la remuneración total integra, con retroactividad al siete de octubre de mil novecientos noventa y uno. Que, asimismo. de los actuados se advierte que el Juez del Juzgado Mixto de San Román, al calificar la demanda mediante Resolución N° 01-2010 de fecha siete de enero de dos mil diez, obrante a fojas veinticuatro, la declara improcedente por considerar que es incompetente territolialmente, ya que quien ha expedido la Resolución materia de impugnación ha sido el Director Regional de Educación de Puno, quien tiene su domicilio en esa ciudad y que. asimismo, la actuación impugnable se produjo en dicha ciudad, por lo que considera que es competente el Juez de la provincia de Puno, en aplicación del articulo 100 de la Ley N° 27584 . .s..üi..m.2.;_ al recurrir el actor en apelación, la Sala Superior expide el Auto de Vista de fojas setenta y seis, el mismo que es materia de casación, mediante el cual se resuelve confirmar la parte decisoria de la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda; por considerar que la demanda no es improcedente por razón de la incompetencia del Juez de San Román a quien por cierto considera competente para conocer la causa en aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, concordante con los artículos 15 y 17 párrafo segundo del Código Procesal Civil, dado que entre las demandadas se encuentra la Unidad de Gestión Educativa de San Román cuya sede se encuentra en la ciudad de Juliaca; sino, por estimar, luego de un análisis jurispfl.ldencial que la bonificación por preparación de dases debe ser calculada sobre la base de la remuneración total permanente, conforme lo dispone el artículo 9 ° Decreto Supremo N° 051-91-PCM, razón por la cual se tratarla de un petitorio jurídicamente imposible y de allí la improcedencia de la demanda. del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala Superior ha expedido un pronunciamiento de fondo en tomo a la pretensión controvertida, realizando un prejuzgamiento de la materia controvertida, cuando lo que correspondía determinar era el cuestíonamiento de una improcedencia liminar declarada en primera instancia, esto es, si resultaba competente para conocer el proceso el Juez de San Román o el Juez de Puno; tanto más si en

Casaci%F3n N%B0 4616-2010-Puno

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Casaci%F3n N%B0 4616-2010-Puno

43274 CASACIÓN El Peruano

Lunes 30 de setiembre de 2013

dos mil nueve, obrante a fojas ocho, la accionante solicita a la demandada su reincorporación en el cargo y función que vino desempeñando, sustentando su pedido igualmente en la aplicación del silencio administrativo positivo. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición, Transitoria, Complementaria y Final de la Ley de Silencio Administrativo N° 29060, excepcionalmente, el silencio administrativo negativo seré aplicable en aquellos casos en los que (entre otros) generen obligación de dar o hacer del Estado, en tal sentido, de acuerdo al petitorio de la demanda, la accionante pretende su reincorporación como trabajadora de la Municipalidad Provincial del Cusco, es decir, una obligación de hacer por parte del Estado, por lo que, la solicitud de aplicación del silencio administrativo negativo, formulada por la actora en sede administrativa, debe entenderse como de aplicación del silencio administrativo negativo, ello en atención al principio de informalismo contenido en el articulo IV numeral 1 inciso 1.6, por el cual, las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. ~: Que. entendida entonces la solicitud de la actora como de aplicación del silencio administrativo negativo, corresponde señalar entonces que de conformidad con el articulo 188° numeral 188.5, el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación, en tal sentido, se advierte que al haber aplicado el ad quem el plazo de caducidaq de tres meses establecido por el articulo 19° inciso 1) del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, tomando como única referencia la fecha del cese de la actora y la fecha de interposición de la demanda, sin considerar las solicitudes administrativas presentadas por la demandante, se ha verificado la infracción normativa de éste artículo, más aún, si la aplicación del silencio administrativo negativo en la forma señalada, se encuentra dispuesta además en el artículo 19° inciso 3) del Texto Único precedentemente citado. Respecto a la afectación al debido proceso. Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Polftlca del Estado. ~: Conforme se ha señalado el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional. consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, asimismo, contiene un haz de derechos que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, respecto al caso de autos, se advierte que las instancias de mérito han declarado liminarmente la improcedencia de la demanda, basando su decisión en el vencimiento de un plazo de caducidad que, como ya se ha señalado, no era aplicable al caso de autos, en tal sentido, se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que asiste a la demandante, por lo que. la infracción normativa denunciada respecto a al articulo bajo análisis se ha verificado, debiendo declararse fundado el recurso, nulo el auto de vista e insubsistente el auto apelado de fecha dieciocho de enero del dos mil nueve, obrante a fojas ochenta y uno. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de confonnidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha siete de junio de dos mil diez, interpuesto por la demandante Hilda Rocío Chaparro Soria a fojas ciento setenta y siete; en consecuencia, NULO el auto de Vista que obra a fojas ciento cincuenta y ocho, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha dieciocho de enero de dos mil nueve, obrante a fojas ochenta y uno, ORDENARON que el a qua renueve el acto procesal viciado de calificación de la demanda, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, y; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Pefl.lano en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-980499-217

CAS. N° 4616-2010 PUNO. Pago de Bonificación. Proceso Especial. Lima, nueve de enero de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSnTlJCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBUCA.- VISTA: La causa número cuatro mil seiscientos dieciséis guión dos mil diez, en audiencia pública de la fecha: y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Paredes Hancco, a fojas ochenta y ocho, contra el Auto de VISta de fecha tres de agosto de dos mil diez, a fojas setenta y seis, que confirma la resolución apelada de fecha siete de enero de dos mil diez, que declara improcedente la demanda, en los autos seguidos contra el Gobierno Regional de Puno y otros, sobre Acción Contenciosa Administrativa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, obrante a fojas veintiuno del cuademo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO: f.rl.mi[Q: Que el inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Política del PerU contiene dos principios fundamentales de la función jurisdiccional: el Principio del Debido Proceso y el de fa Tutela Jun"sdiccional. Al margen del origen histórico de ambos principios, es decir que el ~derecho al debido proceso~ tiene su origen en la tradición jurídica del Common Law y el "derecho a la tutela jurisdiccionar tiene su origen en la tradición jurídica romano-germánica; lo cierto es que ambos principios contienen en sustancia el mismo cuerpo de derechos mfnimos. Seqyndo· Que, el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva es uno de los derechos fundamentales y constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según e! caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fin que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. Lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Civifl. ~ El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente la posibilidad de obtener una decisión judicial acorde con las prete,nsiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se CllrT'Iplan los requisitos procesales mfnimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilice las vlas procesales adecuadas, pero no siendo necesariamente tal decisión la solicitada por el actor, ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas.~ Que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener Jugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda ínvocándose una causal de improcedencia Impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la retormatio in peíus; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad, tal como tal se ha pronunciado al respecto el Tribunal Conslitucional2• Qu.in!Q: Que, de la demanda interpuesta con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, se advierte que el actor demanda a la Dirección Regional de Educación de Puno, a la Unidad de Gestión Educativa Local de San Román; y al Gobierno Regional de Puno, formulando como pretensión principal: la nulidad parcial de la Resolución Oirectoral No 1265-2009-DREP de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve3 que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0969-2009-DUGELSR; y como pretensión accesoria: la nulidad parcial de la Resolución Directora! N° 0973-2009-0UGELSR de fecha veintiuno de mayo del dos mil nueve• que declara improcedente el pedido sobre recálculo de la bonificación especial por preparación de clases, y se ordene a la demandada expedir nuevo acto administrativo disponiendo que el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación del 30% sea otorgado sobre la base de la remuneración total integra, con retroactividad al siete de octubre de mil novecientos noventa y uno. ~: Que, asimismo. de los actuados se advierte que el Juez del Juzgado Mixto de San Román, al calificar la demanda mediante Resolución N° 01-2010 de fecha siete de enero de dos mil diez, obrante a fojas veinticuatro, la declara improcedente por considerar que es incompetente territolialmente, ya que quien ha expedido la Resolución materia de impugnación ha sido el Director Regional de Educación de Puno, quien tiene su domicilio en esa ciudad y que. asimismo, la actuación impugnable se produjo en dicha ciudad, por lo que considera que es competente el Juez de la provincia de Puno, en aplicación del articulo 100 de la Ley N° 27584 . .s..üi..m.2.;_ a~. al recurrir el actor en apelación, la Sala Superior expide el Auto de Vista de fojas setenta y seis, el mismo que es materia de casación, mediante el cual se resuelve confirmar la parte decisoria de la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda; por considerar que la demanda no es improcedente por razón de la incompetencia del Juez de San Román a quien por cierto sí considera competente para conocer la causa en aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, concordante con los artículos 15 y 17 párrafo segundo del Código Procesal Civil, dado que entre las demandadas se encuentra la Unidad de Gestión Educativa de San Román cuya sede se encuentra en la ciudad de Juliaca; sino, por estimar, luego de un análisis jurispfl.ldencial que la bonificación por preparación de dases debe ser calculada sobre la base de la remuneración total permanente, conforme lo dispone el artículo 9 ° Decreto Supremo N° 051-91-PCM, razón por la cual se tratarla de un petitorio jurídicamente imposible y de allí la improcedencia de la demanda. ~Que, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala Superior ha expedido un pronunciamiento de fondo en tomo a la pretensión controvertida, realizando un prejuzgamiento de la materia controvertida, cuando lo que correspondía determinar era el cuestíonamiento de una improcedencia liminar declarada en primera instancia, esto es, si resultaba competente para conocer el proceso el Juez de San Román o el Juez de Puno; tanto más si en

nquispe
Resaltado
Page 2: Casaci%F3n N%B0 4616-2010-Puno

El Peruano Lunes 30 de seüembre de 2013 43275 CASACIÓN la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, los cuales se encuentran vinculados sólo a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de la cuestión controvertida.~ Que, es menester precisar que esta Corte Suprema ha señalado en la Casación W 3129·2003·San Román, El Peruano, 30/05/2005, lo siguiente ~habiendo la Sala de mérito. declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discut8 ef derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso. incurriéndose por tanto en la causal denunciada en el casoción. De igual forma lo ha precisado en la Casación N° 2611..02·Lambayeque, El Peruano, 30/0312005; cuando establece que ·La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia~.~ Que, en ese orden de ideas, al haberse verificado en el caso de autos la vulneración del principio del debido proceso y de la tutela jurisdiccional5, corresporje declarar la nulidad del auto de vista materia de impugnación, y renovando el auto procesal viciado, la Sala Superior deberá proceder a emitir la correspondiente resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas._RESOLUCJÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez. interpuesto a fojas ochenta y ocho por el demandante Gabriel Paredes Hancco, en consecuencia: NULO el auto de Vista que obra a fojas setenta y seis, de fecha tres de agosto de dos mil diez, debiendo la Sala Superior expedir nueva resolución con arreglo a los considerandos vertidos en !a presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial conforme a ley; en la acción contenciosa administrativa seguida por el demandante contra el Gobierno Regional de Puno y otros, sobre nulidad de acto administrativo y otros cargos; interviniendo en calidad de Ponente, el señor De Valdivia Cano; y, los devolvieron.- SS. DE VALOIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPA TER, RUEDA FERNÁNDEZ

Artículo z.. Por el derecho de acción todo SU)E!to, en ejercicio de su derecho a la !Utela junsdiccional electiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órganc jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersl.Jbjetivo o a una incertidumbre juridica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civi tiene derecho de conlr.ldicción. vease la Sentencia recaída en el Expediente N" 01672·201o.F'AJTC Expedida por la Dlrección Regiooal de Educactón de Puno. Expedida por la Unidad de Gestión Edi.IC3tiva Local de San Román. La Corte Suprema en la Cesación N" 1691-99-Callao, ha seilalado que, "la resolución cuestionada ha NGhwdo la demanda sin haberle dado ttámñe declarándola improcedente, emfflefldo fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a una resolución final, ~travinielldo a si lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constirución Política del Estado: a que toda petSOna tiene derecho a la tutela jurisdiccional éhctiva para el (ljercicío de su¡ cMr&chos con sujeción a Ull rkbido proceso".

C-98049g..218

CAS. N" 1663~2012 LIMA. Lima. diecinueve de octubre de dos mil doce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación de fecha 18 de noviembre de 2011 interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados no docentes de la Universidad Nacional Agraria La Malina que corre de fojas 2071 a 2077, cumple con los requisitos de forma previstos en el numeral 3.1 ), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo No 013-2008 JUS publicado el 29 de agosto de 2008, y los contenidos en el artículo 38? del Código Procesal Civil modificado por Ley No 29364, publicado ~n el Diario Oficial el 28 de mayo de 2009. ~: Que. cabe precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, por el cual se busca lograr la correcta aplicación del derecho objetivo y la unificación de los criterios jurisdiccionales por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República. Este recurso es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: 1) La infracción de la norma y, Ji) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. It.l:g,m: Que, en el caso en concreto de autos, la asociación recurrente denuncia: a) Infracción del articulo&- del Decreto Ley N• 20530. Señala la demandante que se ha infringido dicha norma que establece las condiciones de permanencia y regularidad para considerarla Mpensionable~, afecta para pensiones y ser pagada a los pensionistas afiliados a su asociación. Según su versión, resulta erróneo establecer que dicha disposición considera pensionable a la remuneración que cumpla con la única condición de estar afecta para pensiones. Afinna que debe interpretarse la norma denunciada en el sentido que si se cumplen o verifican las condiciones de permanencia en el tiempo y la regularidad en su monto, en consecuencia, tiene el carácter de "pensionable", debe afectarse para pensiones y debe pagarse a los pensionistas. b) Infracción del artículo se de la Ley Pr 23495. Sobre el particular, afirma fa recurrente que,

no se ha observado que dicha disposición establece que el pago de la asignación especial otorgada por Decreto Supremo N° 044-2003-EF da lugar al incremento de las pensiones de los cesantes y jubilados en el mismo monto que corresponde a los servidores en actividad. La infracción se produce, considera la demandante, porque se ha transgredido el derecho de los pensionistas a que se nivele sus pensiones con la asignación especial pagada a favor del personal activo de la universidad demandada. e) lnfraeclón del artículo so literal e) numeral 6 del Decreto Supremo N'" 015-83· PCM. Se infringe dicha norma, según la demandante, al declarar que la asignación demandada tiene carácter no pensionable y no estuvo afecta descuentos por pensiones, por ende, afecta también su derecho a la nivelación de pensiones regulada por Ley Nn 23495 y el Decreto Supremo. N° 0015-83-PCM, que se enco!ltraban vigentes cuando se aprobó la asignación especial demandada. Cuarto.· Que, en cuanto a las denuncias señaladas en el considerando precedente, se advierte que el trasfondo de la pretensión de la asociación recurrente es que se evalúe nuevamente el caudal probatorio llevado a cabo en autos y la norma aplicable al caso, lo que ya ha sido objeto de dilucidación por el Ad quem; además, seria crear un indebido debate sobre el aspecto fáctico del proceso, lo cual es ajeno a esta sede casatoria. De otro lado, el recurso de casación materia de calificación tampoco precisa el grado de trascendencia o influencia que su corrección traería al modificarse el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, incumpliendo los requisitos de procedencia previstos en e! artículo 388°, 1ncisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 18 de noviembre de 2011, interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados no docentes de la Universidad Nacional Agraria La Malina que corre de feiaS 2071 a 2078, contra la sentencia de vista de fOjas 2052 a 2054, de fecha 30 de setiembre de 2011; ORDENARON la publicación de la presente resoludón en el diario oficial. conforme a ley; en la acción contencioso administrativa seguida con la Universidad Nacional Agraria La Malina, sobre nulidad de resolución administrativa y nivelación de pensiones. Interviniendo como Juez ponente el señor De Valdivia Cano; y, los devoMeron.- SS. DE VALDMA CANO, AREVALO VELA, MAC RAE THAYS, MORALES GONZALEZ, CHAVES ZAPA TER C-98Q499..219

CAS. N• 00789-2012 ICA. Nulidad de resolución administrativa y otros cargos. Proceso Especial. Urna, once de enero del dos mil trece.· VISTOS: Con el acompafiado, el recurso de casación interpuesto por el demandante Car1os Escobar Paredes de fecha siete de diciembre del dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y siete y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha doce de octubre del dos mil once corriente a fojas ciento sesenta y dos y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsíonal, sobre Nulidéid de Resolución Administrativa y otros cargos. CONSIDERANDO: ~.- Que el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma cqntemplados en el numeral3.1.) inciso 3) del artículo 35 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el articulo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley NI' 29364, necesarios para su admisibilidad. ~··Que el demandante apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se advierte a fojas ciento treinta y cinco y siguientes, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como anulatorto, dando cumP'imiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4 ), respectivamente, del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. ~-·Que el demandante denuncia como causal de su recurso de casación el apartamiento inmotivado del precedente judícial respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional Ir 4587·2004-AAITC, argumentando que se k! condena a que vuelva a transcurrir por la vía judicial, no obstante que de la evaluación de los actuados se observa que es posible emitir pronunciamiento de fondo, privándole así de su derecho a percibir una renta vitalicia mayor a la asignada por la demandada. ~-- Que, con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la Sentencia de Vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significarla extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el articulo 384 del Código Procesa! Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción normativa que afecte la decisión impugnada, venficándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del articulo 38B det Código Procesal Civil (modificado por el articulo 1 de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe dedararse la improcedencia del recurso