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CASO HIDROTAMBO VS. CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO ASUNTO OBRA CIVIL –CONSTRUCCION DE INSFRAESTRUCTURA – HIDROELECTRICA HIDROTAMBO ACTOR HIDROTAMBO S.A DEMANDADO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO (C.E.E.) CUANTÍA US$ 3’000.000,00 INICIO DEL PROCESO 20 de marzo de 2008 TERMINACIÓN DEL PROCESO 20 de agosto de 2014 JUICIO ARBITRAL POSICIÓN DEL DEMANDANTE HIDROTAMBO S.A. alega que el CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO incumplió el contrato civil de construcción de la Central Hidroeléctrica San José del Tambo de 8MW, Provincia de Bolívar, ya que: (i) las obras comenzaron con un mes de retraso; (ii) los trabajos debieron comenzar en siete frentes y solo se iniciaron en tres; (iii) otros atrasos en el cronograma y avance de obra; (iv) incumplimientos relacionados a la calidad de la obra; (v) incumplió con norma de control de calidad; (vi) incumplimiento de especificaciones técnicas; (vii) negativa de renovar póliza de buen uso de anticipo, (viii) incumplimientos de disposiciones de fiscalización, y (ix) abandono de la obra, entre otros incumplimientos. POSICIÓN DEL ESTADO El C.E.E. alega que: (i) fue engañado por HIDROTAMBO porque se le indujo a firmar la entrega-recepción de unos terrenos supuestamente saneados que en realidad no lo estuvieron; (ii) HIDROTAMBO recién obtuvo la resolución de expropiación del CONELEC dos meses después de la firma del contrato; (iii) los atrasos fueron ocasionados por razones imputables a HIDROTAMBO, pues no tenían los fondos para comprar los terrenos; (iv) no se consultó a la población afectada sobre el proyecto, la misma que se opuso a la construcción de la hidroeléctrica cuando se iniciaron las obras; (v) tan solo un año después de la firma del contrato se realizó la transferencia de una parte de los terrenos a HIDROTAMBO, mientras que otra parte continuó en propiedad y tenencia de los pobladores; (vi) no existió atraso en el cronograma pues el plazo del contrato comienza a transcurrir siempre y cuando la otra parte cumpla con su obligación de entregar terrenos saneados y libres de conflicto; (vii) que el ingreso tardío

CASO HIDROTAMBO VS. CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO ASUNTO OBRA CIVIL … · 2020-03-06 · caso hidrotambo vs. cuerpo de ingenieros del ejÉrcito asunto obra civil –construccion

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CASO HIDROTAMBO VS. CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO

ASUNTO OBRA CIVIL –CONSTRUCCION DE INSFRAESTRUCTURA –

HIDROELECTRICA HIDROTAMBO

ACTOR HIDROTAMBO S.A

DEMANDADO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO (C.E.E.)

CUANTÍA

US$ 3’000.000,00

INICIO DEL PROCESO

20 de marzo de 2008

TERMINACIÓN DEL PROCESO 20 de agosto de 2014

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

HIDROTAMBO S.A. alega que el CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO incumplió el contrato civil de construcción de la Central Hidroeléctrica San José del Tambo de 8MW, Provincia de Bolívar, ya que: (i) las obras comenzaron con un mes de retraso; (ii) los trabajos debieron comenzar en siete frentes y solo se iniciaron en tres; (iii) otros atrasos en el cronograma y avance de obra; (iv) incumplimientos relacionados a la calidad de la obra; (v) incumplió con norma de control de calidad; (vi) incumplimiento de especificaciones técnicas; (vii) negativa de renovar póliza de buen uso de anticipo, (viii) incumplimientos de disposiciones de fiscalización, y (ix) abandono de la obra, entre otros incumplimientos.

POSICIÓN DEL ESTADO

El C.E.E. alega que: (i) fue engañado por HIDROTAMBO porque se le indujo a firmar la entrega-recepción de unos terrenos supuestamente saneados que en realidad no lo estuvieron; (ii) HIDROTAMBO recién obtuvo la resolución de expropiación del CONELEC dos meses después de la firma del contrato; (iii) los atrasos fueron ocasionados por razones imputables a HIDROTAMBO, pues no tenían los fondos para comprar los terrenos; (iv) no se consultó a la población afectada sobre el proyecto, la misma que se opuso a la construcción de la hidroeléctrica cuando se iniciaron las obras; (v) tan solo un año después de la firma del contrato se realizó la transferencia de una parte de los terrenos a HIDROTAMBO, mientras que otra parte continuó en propiedad y tenencia de los pobladores; (vi) no existió atraso en el cronograma pues el plazo del contrato comienza a transcurrir siempre y cuando la otra parte cumpla con su obligación de entregar terrenos saneados y libres de conflicto; (vii) que el ingreso tardío

a la obra fue acordado con HIDROTAMBO por no existir condiciones de seguridad con la población; (viii) que la imposibilidad de iniciar trabajos en todos los frentes se debe a los problemas suscitados con la población que se oponía a la obra; (ix) que no existen los supuestos incumplimientos técnicos y de control de calidad, pues los trabajos fueron aprobados por fiscalización; (x) que por la falta de saneamiento del predio por parte de HIDROTAMBO, el C.E.E. sufrió atentados de los pobladores, agresiones, sabotajes, denuncias ante organismos internacionales, fiscalía, defensor del pueblo, Asamblea Nacional, etc.

RESOLUCION DEL CASO

El laudo arbitral resuelve: (i) aceptar parcialmente la demanda y declarar la terminación del contrato por incumplimiento parcial del C.E.E.; (ii) condenar al C.E.E. a la entrega inmediata de la obra; (iii) condenar al C.E.E. al pago de $788.261,69 más intereses que corresponde al anticipo de la parte no ejecutada de la obra; (iv) condenar al C.E.E. al pago de perjuicios por la mala ejecución de la obra por $193.891,51; (v) fijar los costos del arbitraje en $81.676,44 que deben ser pagados por ambas partes (US$ 40.838,22 cada uno); y, (vi) disponer que cada parte pague los honorarios de sus propios defensores.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE Interpone acción de nulidad del laudo bajo las causales c) y d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, por: (i) haberse solicitado la prueba que C.E.E. exhiba los libros contables, cosa que no realizó; la falsedad del acta de diligencia en San Pablo de Amalí; y que el perito actuó con nombramiento caducado sin que se haya designado nuevo perito; (ii) la interpretación extralimitada del tribunal sobre la entrega jurídica de los terrenos y lo debe entenderse por saneamiento, cuestiones no sometidas al arbitraje, que tuvo como consecuencia la aceptación parcial de la demanda.

POSICION DEL DEMANDADO Presenta acción de nulidad del laudo bajo las causales a), c), d) y e) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, por considerar que: (i) el tribunal se excedió al haber condenado al C.E.E. al pago de perjuicios ocasionados por mala ejecución de la obra; (ii) resolvió en equidad sobre pago de costos de arbitraje y porque no respetaron el plazo establecido en Art.25 del término de 150 días para dictar laudo, ya que estuvo en conocimiento de la causa por más de 900 días; (iii) falta de citación al Ministerio de Defensa; (iv) no se abrió término de prueba respecto de la justificación del error esencial de peritos que establecieron el pago por obras mal ejecutadas, designación de peritos fue ilegal, se ejecutaron pericias fuera del término; (v) se concede pago por obras ejecutadas imperfectamente, cuando fueron ejecutadas a

entera satisfacción de HIDROTAMBO y su fiscalizador; (vi) en convenio arbitral no se establece forma de designación de árbitros.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Se rechaza las acciones de nulidad propuestas por P.G.E., C.E.E. e HIDROTAMBO por considerar que no se configuran ninguna de las causales de nulidad alegadas por las partes. En segunda instancia se confirma la sentencia inferior, rechaza acción de nulidad.

CASO PETROBELL VS. PETROECUADOR

ASUNTO

EXPLOTACION DE PETROLEO

ACTOR

PETROBELL INC.

DEMANDADO

PETROECUADOR

PETROPRODUCCION

CUANTÍA

US$ 201.000,00

INICIO DEL PROCESO

21 de mayo 2003

TERMINACIÓN DEL PROCESO

28-Feb-2013

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

PETROBELL reclama la falta de pago del saldo de la factura por los servicios prestados en el “CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y EXPLORACIÓN ADICIONAL DE HIDROCARBUROS EN EL CAMPO MARGINAL TIGÜINO”, por el cual PETROPRODUCCION debía reembolsar al Consorcio los costos de producción de la línea base, bajo el argumento que en consulta realizada al SRI se les indicó que la prestación del servicio consultado se encontraba gravado con el 12% de IVA.

POSICIÓN DEL ESTADO

El Estado argumenta que: (i) los contratos suscritos para la EXPLOTACIÓN DE PETROLEO CRUDO Y EXPLORACIÓN ADICIONAL DE HIDROCARBUROS son diferentes a los de Prestación de Servicios Específicos que se encuentran gravados con IVA, definidos en el Art.17 de la Ley de Hidrocarburos; (ii) que la forma en que realizaron la consulta al SRI fue equivocada pues se indujo al SRI a considerar a estos contratos como de prestación de servicios; (iii) que en posterior consulta el SRI manifiesta que los contratos de exploración y explotación adicional en campos marginales no cabe emitir factura sino hacer una liquidación; (iv) que la materia tributaria no es transigible y por lo tanto no se puede someter a arbitraje.

RESOLUCION DEL CASO El Tribunal resuelve rechazar la demanda debido a que la contratista cometió error al emitir factura y cargar IVA para obtener el reembolso de los costos de producción de la línea base, cuando debió proceder a emitir liquidaciones conforme cláusula 9.4 del contrato y conforme lo realizó en periodos posteriores durante la ejecución de contrato.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE

PETROBELL interpone acción de nulidad del laudo en base al Art. 31, Lit. d) de la Ley de Arbitraje y Mediación, ya que PETROBELL considera que el Tribunal resuelve sobre el acto administrativo del SRI de Absolución de la Consulta, desconociendo su calidad de acto administrativo válido y vigente, causal de nulidad, pues sostiene que el laudo se refiere a cuestiones no sometidas al arbitraje y que incluso están fuera de la competencia del Tribunal.

POSICION DEL DEMANDADO El Estado sostuvo la inexistencia del vicio de nulidad contemplado en el literal d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación alegado por el actor para interponer la acción de nulidad.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Rechaza la demanda por improcedente, por cuanto considera que realizada la comparación entre petitum de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia, para determinar si existe uno de estos vicios alegados, el Tribunal no ha encontrado que el laudo dictado sea incongruente en relación con la demanda y las

excepciones. En segunda instancia, la Corte resuelve rechazar el recurso de apelación presentado por el actor por improcedente. La Corte acepta el recurso de hecho y se remite expediente a la Corte Nacional de Justicia. La Sala Temporal Especializada de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia dispone que se devuelva el proceso al Tribunal de Conjueces para que califique la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, y la Sala de Conjueces de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia resuelve que no es un tribunal de instancia con competencia para conocer recursos de apelación, ni que pueda ser admitido, rechaza el recurso y ordena su devolución a la Sala de origen.

CASO BUENO & CASTRO INGENIEROS VS. EMDUQ-CEM

ASUNTO CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL

ACTOR BUENO & CASTRO INGENIEROS ASOCIADOS CIA. LTDA.

DEMANDADO EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE QUITO, INNOVAR UIO

CUANTÍA USD. 114.863,13

INICIO DEL PROCESO

03 de junio de 2009

TERMINACIÓN DEL PROCESO 19 de julio de 2013

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El actor demanda la restitución del equilibrio económico financiero del contrato suscrito con EMDUQ para la construcción del edificio de estacionamientos “La Ronda” en Quito, debido a que por causas que no le son imputables, el tiempo de ejecución inicial del contrato de 300 días se prorrogó en 5 ocasiones por 305 días adicionales.

POSICIÓN DEL ESTADO

El contrato no establece el pago de reajuste de precios, razón por la cual no consta la o las fórmulas aplicables al caso ni mucho menos existen los componentes principales que tengan incidencia en el total de la obra. Por lo tanto el Tribunal no puede reformar el contrato. El contratista estaba

obligado a ser más responsable (previsivo) e incluir en los precios unitarios y total de su oferta un porcentaje de previsión por el posible incremento futuro de los precios de los materiales de construcción, por lo que el simple transcurso del tiempo y la teoría de la imprevisión no constituyen fuentes de obligaciones, por lo que EMDUQ no está obligada a reconocer pagos adicionales.

RESOLUCION DEL CASO El Tribunal arbitral aceptó la demanda y en consecuencia resolvió que: (i) EPMDUQ restituya el equilibrio económico financiero del contrato tomando en cuenta una parte del tiempo que se incrementó el plazo contractual, por lo que mandó reconocer y pagar al actor en 30 días la suma de USD 114.863,13; (ii) desechar por improcedentes las excepciones; (iii) ordenó la

reliquidación de los costos del presente proceso arbitral para que sean pagados por el actor.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE Se presentó acción de nulidad del laudo bajo la causal b), c) y d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, por cuanto: (i) se practicaron pruebas sin notificar a las partes; (ii) se negó la práctica de diligencias probatorias, dejando en indefensión a la demanda; (iii) el tribunal se excedió sus

atribuciones al conceder a la parte actora más allá de lo reclamado en su demanda, al fijar montos, forma y plazo de pago.

POSICION DEL DEMANDADO Negar los vicios de nulidad alegados por la demandada y reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda de arbitraje.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Se acepta la acción de nulidad propuesta por EMDUQ y P.G.E. y declara la nulidad del laudo arbitral emitido el 03 de agosto de 2011.

CASO LUIS RUILOVA CASTILLO VS. CNT

ASUNTO

CONVENIO DE CONEXIÓN PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS A

TRAVÉS DE LINEAS 1900

ACTOR

LUIS RUILOVA CASTILLO

DEMANDADO

ANDINATEL – CNT

CUANTÍA

USD. 2’000.000,00

INICIO DEL PROCESO

1 de noviembre de 2006

TERMINACIÓN DEL PROCESO

14 de mayo de 2013

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El actor alega el incumplimiento de ANDINATEL S.A. del Convenio de Conexión, por el cual estaba acreditado como operador para prestar servicios a terceros de información, recreación y asesoría, a través de la línea telefónica 1-900, debido a: (i) que ANDINATEL nunca le entregó los reportes de facturación y recaudación de los clientes, lo cual le impidió conocer el número de abonados que utilizaron la línea 1-900, el tiempo de conexión de cada usuario, la fecha y forma de pago de cada uno de ellos, los valores facturados y recaudados, intereses cobrados por mora, las líneas vacantes por falta de pago, y la lista de usuarios morosos; y (ii) que a partir de julio de 2003, ANDINATEL bloqueó los números 1900, lo que impidió prestar los servicios, causándole un perjuicio irreparable. Por lo

que demandó el pago de valores adeudados, daños y perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante.

POSICIÓN DEL ESTADO

El Estado alega que las obligaciones contenidas en el Convenio de Conexión no fueron incumplidas, pues: (i) en relación al cobro de clientes morosos, ANDINATEL podía negarse a entregar la información si el operador no garantizaba adecuada y suficientemente sus intereses; (ii) en relación al bloqueo del acceso a la línea 1-900 señala que actuó conforme lo establecía la Resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, una resolución del organismo máximo de las telecomunicaciones la que impidió que los abonados tengan libre acceso al servicio agregado 1900,

dirigida a las operadoras de servicio de telecomunicaciones, ANDINATEL y PACIFICTEL, por lo que la suspensión se debió a una causa no imputable a ANDINATEL o de fuerza mayor; (iii) sobre las divergencias respecto a la recaudación manifiesta que ANDINATEL contrató una auditoria externa para conocer las diferencias que puedan existir tanto en contra como a favor del operador; (iv) en relación a la falta de entrega de los reportes y liquidaciones, el actor no ha aparejado ninguna comunicación escrita al respecto de los detalles y liquidaciones sino que ha venido cobrando los haberes correspondientes.

RESOLUCION DEL CASO

El tribunal resolvió aceptar parcialmente la demanda, declara la resolución del Convenio de Conexión y condena a la demandada al pago de USD $ 80.837,97 por concepto de valores adeudados y gastos incurridos.-

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE El Estado interpone acción de nulidad con fundamento en los literales d) y e) del Art. 31 de la Ley de Mediación y Arbitraje, debido a que el laudo se refiere a cuestiones no sometidas al arbitraje, que concede más allá de lo reclamado y porque indebidamente se le condena a ANDINATEL al pago de costas procesales, cuando en ninguna etapa del proceso actuó de mala fe ni temeridad.

POSICION DEL DEMANDADO Negar los vicios de nulidad alegados por la demandada y reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda de arbitraje.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Acepta parcialmente la demanda de nulidad propuesta por ANDINATEL en contra del laudo arbitral, pues solo se ha probado parcialmente que el tribunal ha concedido más allá de lo reclamado, por consiguiente deja sin efecto la condena al pago de cualquier costa judicial dispuesta en contra de ANDINATEL. En segunda instancia, se confirma la sentencia subida en grado que rechaza la demanda de nulidad de laudo arbitral, pero la reforma en el sentido que su corresponde la condena al pago de costas judiciales. La Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia inadmite el recurso de casación presentado por la CNT EP, manifestando que no se trata de un proceso de conocimiento.

CASO PETROALAMEREC, FOSFORCOMP, PETRORIVA VS. PETROECUADOR Y PETROPRODUCCION

ASUNTO CONTRATOS PARA LA EXPLORACION DE PETROLEO CRUDO Y EXPLORACION DE CAMPOS MARGINALES

ACTOR PETROLEOS SUDAMERICANOS DEL ECUADOR PETROALAMEREC S.A., COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE FOSFOROS DEL ECUADOR FOSFORCOMP S.A., PETRORIVA

S.A.

DEMANDADO PETROECUADOR PETROPRODUCCION

CUANTÍA

USD. 970.000,00

INICIO DEL PROCESO

05 de marzo de 2002

TERMINACIÓN DEL PROCESO 25 de marzo de 2014

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

Incumplimiento de PETROECUADOR y PETROPRODUCCION del Contrato para la Explotación de Petróleo Crudo y Exploración Adicional de Hidrocarburos en los Campos Marginales Palanda Yuca Sur y Pindo debido a: (i) las contratantes no entregaron los campos con los niveles de producción en los que se comprometió a entregar; (ii) que las obligaciones de la contratista en los campos marginales son para “superar” los volúmenes de producción de curva base establecidos en el contrato; (iii) que las inversiones de explotación adicional no son para “alcanzar” la curva base sino para “superar” estos niveles, por tanto, las inversiones realizadas

para “alcanzar” los niveles de producción de la curva base no eran una obligación contractual de la contratista sino una “inversión adicional” que debe ser reembolsada por las contratantes; (iv) que las contratantes han reconocido el derecho de la contratista a recibir la devolución de estos gastos adicionales para “alcanzar” la curva base en un acta de compromiso; consecuentemente demanda (i) el pago de la inversión adicional realizada para “alcanzar” la curva base; (ii) pago de costos de arbitraje, gastos y honorarios.

POSICIÓN DEL ESTADO

El Estado argumenta que: (i) durante el proceso de negociación del contrato, las contratistas tuvieron perfecto conocimiento de la situación

productiva y operativa de los campos marginales a través de la información entregada y visitas realizadas, y estaban en pleno conocimiento de que las curvas bases negociadas y acordadas respondían al verdadero potencial de los yacimientos y que para producir los volúmenes correspondientes a dichas curvas base e incrementar la producción, por su cuenta y riesgo se obligaban a realizar actividades e inversiones requeridas; (ii) la supuesta acta de compromiso constituye un proyecto interno puesto en consideración de las autoridades y no constituye fuente de obligación alguna al no haberse perfeccionado con las firmas correspondientes y que en el evento de haberse formalizado carecería de valor frente a las estipulaciones contractuales que obligaban a la contratista a realizar las inversiones.

RESOLUCION DEL CASO El Tribunal arbitral aceptó parcialmente la demanda y en consecuencia: (i) condenó a las demandadas al pago del valor determinado por el perito por USD$593.788,46 como el monto invertido para alcanzar la curva base más los intereses; (ii) no aceptó la condena de los costos de arbitraje que deben ser pagados por el actor, y los gastos y honorarios pagados por cada parte.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE Interpone recurso de nulidad en base al literal d) del Art.31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, toda vez que las partes acordaron contractualmente que los desacuerdos de carácter técnico que involucren aspectos de carácter económico o viceversa no serán sometidos a arbitraje, y en el presente caso la determinación de la curva base se refiere específicamente a aspectos de carácter técnico no susceptibles de arbitraje.

POSICION DEL DEMANDADO

Sostuvo la inexistencia del vicio de nulidad contemplado en el literal d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación alegado por el actor para interponer la acción de nulidad.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Acepta la acción de nulidad en consideración de que el tribunal arbitral actuó sin competencia, en consecuencia declara la nulidad del laudo arbitral.

CASO USV CONSTRUCTORES VS PETROPRODUCCION

ASUNTO CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL

ACTOR USV CONSTRUCTORES C.A.

DEMANDADO PETROPRODUCCION

CUANTÍA

Indeterminada

INICIO DEL PROCESO

14 de marzo de 2006

TERMINACIÓN DEL PROCESO 20 de marzo de 2014

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El actor suscribió con PETROPRODUCCION un contrato para la Construcción de Vías de Acceso y Plataformas en el Campo Bermejo, habiendo surgido el desacuerdo sobre la liquidación del contrato constante en las Actas de Recepción-Liquidación, demanda: (i) el pago de la reliquidación del contrato determinadas mediante informe pericial; (ii)efectuar de forma técnica la reliquidación de precios del contrato; (iii) indemnización por perjuicios causados por la demora en el pago; (iv) devolución de los intereses de los fondos de garantía que se encuentran depositados en el BEV; (v) indemnización por perjuicios causados por la demora injustificada en la devolución de los fondos de garantía que se encuentran depositados en el BEV; (vi) cumplimiento de la obligación de suscribir el Acta de Finiquito del contrato; (vii) pago de honorarios.

POSICIÓN DEL ESTADO

El Estado alegó que: (i) la Contraloría General el Estado realizó un examen especial al proceso de entrega, utilización y ejecución del anticipo y garantía del contrato, concluyendo que se ocasionó un perjuicio a

PETROPRODUCCION al no poder recuperar los anticipos no devengados; (ii) que el actor ya demandó ante la Cámara de Comercio de Quito por los mismos contratos y por el mismo concepto, habiendo dictado el tribunal arbitral su resolución; (iii) la obligación prescribió porque se refiere a un convenio suscrito en 1995 y el actor no hizo valer sus derechos a tiempo, y la acción también prescribió puesto que el contrato es de 1992.

RESOLUCION DEL CASO El Tribunal arbitral aceptó la demanda y rechazó las excepciones, en particular la referente a cosa juzgada por el tribunal de la Cámara de Comercio de Quito. Declaró que PETROPRODUCCION había faltado a su obligación contractual y al acatamiento de la liquidación efectuada mediante dictamen pericial, condenando al pago de USD$1’254.793,77 por los conceptos de reliquidación económica del contrato, reliquidación de

reajuste de precios, devolución de intereses de fondo de garantías, indemnizaciones por la demora en el pago de reliquidaciones y en la devolución de fondo de garantía, pago de costos de arbitraje y honorarios profesionales.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE Fundamentó la acción de nulidad en base a los literales d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación por cuanto el laudo ha concedido más allá de lo reclamado y ordena pagar lo no debido en contra de expresas normas legales, debido a que: (i) la actora ya demandó ante la Cámara de Comercio

de Quito y Cámara de Comercio Ecuatoriana-Americana, por los mismos contratos y por el mismo concepto, habiéndose pronunciado estos tribunales como incompetentes; (ii) el contrato no contiene clausula compromisoria por lo que ningún tribunal arbitral es competente; (iii) la acción y la obligación están prescritas.

POSICION DEL DEMANDADO Sostuvo la ilegitimidad de personería activa pues la comparecencia del representante legal de la accionante es nula pues se trata de un miembro activo de las fuerzas armadas quien se encuentra prohibido por ley de desempeñar tal cargo, y por lo tanto todos sus actos son nulos. Alega la ilegitimidad de personería pasiva, pues los legítimos contradictores de la parte accionante solo pueden ser el Presidente y el Director del centro de arbitraje, el secretario y miembros del tribunal arbitral, quienes de conformidad con las causales de nulidad contempladas en el Art.31 de la L.A.M., serían los únicos posibles responsables de cualquier vicio de nulidad. Alega además la falta de identidad subjetiva y objetiva, falta de derecho del accionante, improcedencia de la acción por la inexistencia de cualquier vicio de nulidad, por la propia declaración del tribunal arbitral de no haber observado causal alguna de nulidad del proceso ni de sus propias actuaciones, por las constancias procesales de haberse realizado en forma legal y debida, por acción temeraria y maliciosa, por haber entablado una acción contradictoria, porque no cabe la acción de nulidad del laudo porque es sentencia ejecutoriada y cosa juzgada.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Acepta la acción de nulidad en consideración de que (i) el tribunal se extralimitó al no considerar como cosa juzgada la resolución previa de incompetencia del Tribunal de la CCQ; y (ii) toda discusión sobre el contenido del informe pericial no constituye materia arbitrable, fue excluido del arbitraje por las partes, por lo que solo podía ser impugnado por la vía ordinaria. Consecuentemente, se han configurado los vicios de nulidad contemplados en el literal d) y e) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación.

CASO CONSTRUCTORA GAR S.C.C. VS. CORPORACION DE SALUD AMBIENTAL DE QUITO

ASUNTO CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL

ACTOR CONSTRUCTORA GAR S.C.C.

DEMANDADO CORPORACION DE SALUD AMBIENTAL DE QUITO

CUANTÍA

USD. 2’902.055,79

INICIO DEL PROCESO

7 de octubre de 2008

TERMINACIÓN DEL PROCESO 04 de agosto de 2011

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

Incumplimiento del contrato para la construcción de obras del Proyecto “Control de la escorrentía con la prolongación del colector Iñaquito, desde la Plaza Argentina hasta el río Machángara-Fase A, tramos 1, 2 y 3” y del adendum modificatorio. Por eventos imputables a la contratante, el equilibrio económico del contrato se alteró siendo imposible de cumplir, debido a que no obtuvo los permisos de servidumbre de paso en el sitio de implantación del proyecto, por lo que la obra se suspendió, originando un daño emergente para la contratista por concepto de paralización de maquinarias, lucro cesante, pago de pólizas de seguros y garantías contractuales; que además se dejaron de pagar los costos de transporte de materiales extraídos por acarreo y sobreacarreo, y que no se le han cancelado las planillas por reajuste de precios.

POSICIÓN DEL ESTADO

La demandada afirma que entre las obligaciones contractuales de la contratista constan las de obtener todos los permisos y autorizaciones necesarias; que la forma de cálculo del transporte de materiales se basa en metro cúbico excavado, lo cual consta expresamente en el contrato, términos de referencia y otros documentos, y que las partes convinieron que, dado el importante monto del anticipo entregado a la constructora, no habría reajustes de precios.

RESOLUCION DEL CASO El Tribunal arbitral aceptó parcialmente la demanda y en consecuencia

ordenó que se le pague a la Constructora GAAR S.C.C. la cantidad de USD$1’150.990,58, conforme lo establecido en el informe pericial y aceptado por las partes en acuerdo escrito.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE El Estado presenta acción de nulidad con fundamento en el literal c) y d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación por: (i) no haberse practicado las pruebas ya que no se efectuaron diligencias solicitadas por la

demandada como la exhibición de documentos, como se enuncia en el propio laudo (ii) el tribunal se excedió en su resolución, concediendo más allá de lo que le fue solicitado, ya que el acuerdo suscrito por las partes es ilegitimo debido a que la representante de la Corporación no estaba legitimada, por lo tanto no tenía la capacidad legal para suscribirlo ni para allanarse a las pretensiones de la actora, por lo que el tribunal arbitral, en su laudo, se remitió a un convenio ilícito y carente de eficacia jurídica.

POSICION DEL DEMANDADO Se reitera en los argumentos esgrimidos en la etapa arbitral, y alega la inexistencia de los vicios de nulidad contemplados en los literales c) y d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación alegados por los recurrentes para interponer la acción de nulidad.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Niega la acción de nulidad por considerarla infundada. En segunda instancia se desecha la demanda y se confirma la sentencia inferior. Admitido el recurso por la Corte Provincial de Pichincha, para ante la Corte Nacional de Justicia; y aceptado a trámite el recurso por la Corte Nacional, resuelve no casar el fallo dictado por la Corte Provincial de Pichincha, por

considerar que las nulidades se refieren a supuestas nulidades ocurridas durante en el trámite del proceso arbitral que no puede ser analizado al tenor de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, porque las nulidades procesales a las que se refiere la causal deben ocurrir en la tramitación del juicio de nulidad del laudo.

CASO NATURAL RESOURCES INTERNATIONAL LIMITED VS. MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA ACUACULTURA Y PESCA

ASUNTO CONTRATO DE CONSULTORIA

ACTOR NATURAL RESOURCES INTERNATIONAL LIMITED

DEMANDADO MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA ACUACULTURA Y PESCA

CUANTÍA

USD. 285.349,89

INICIO DEL PROCESO

02 de diciembre de 2002

TERMINACIÓN DEL PROCESO 25 de agosto de 2014

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El actor alega el incumplimiento del contrato de consultoría para el Programa de Modernización de Servicios Agropecuarios PROMSA suscrito con el MAGAP y demanda: (i) la devolución de la garantía de fiel cumplimiento y reembolso de los costos incurridos para su emisión y mantenimiento, (ii) devolución de los valores indebidamente retenidos correspondientes a contribuciones establecidas en la Ley de Consultoría vigente en la época, (iii) devolución del IVA retenido en honorarios, (iv) devolución de costos de nacionalización de bienes, y (v) el reconocimiento de la pérdida generada en el pago del anticipo por diferencial cambiario.

POSICIÓN DEL ESTADO

El Estado alega que no existió incumplimiento contractual ya que el mismo se encuentra sometido a las leyes ecuatorianas: (i) las garantías se exigen y las contribuciones se retiene de conformidad con lo que establece la propia Ley de Consultoría; (ii) la recuperación del IVA le corresponde al contribuyente realizarla directamente ante el SRI; (iii) en materia tributaria, cualquier gestión de exoneración de tributos le corresponde realizarla directamente al contribuyente ante la autoridad tributaria; (iv) el pago del anticipo se realizó conforme lo establecido en el contrato.

RESOLUCION DEL CASO El Tribunal arbitral aceptó parcialmente la demanda y en consecuencia ordena que el demandado restituya mediante pago en efectivo todos los valores retenidos en cada factura más los respectivos intereses por concepto de las contribuciones al tenor de la Ley de Consultoría, la devolución de los costos de nacionalización de los bienes importados, y el pago de indemnización por la pérdida cambiaria en el pago del anticipo.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE El Estado interpuso acción de nulidad con fundamento en el literal d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, debido a que el laudo se refiere a cuestiones no sometidas a arbitraje en razón de la materia, pues el tribunal arbitral es incompetente para conocer y resolver acciones en materia tributaria, con lo cual el laudo se refiere a cuestiones no sometidas a arbitraje. Además resuelve más allá de lo pedido, pues no existe en la demanda pretensión alguna de pagar una indemnización de daños y perjuicios en la forma como la hace el tribunal.

POSICION DEL DEMANDADO La posición del actor es negar el vicio de nulidad alegado por el demandado pues tal causal se refiere al “vicio de incongruencia” y no sobre la “competencia del tribunal” que se resuelve acorde al principio de “kompetenz-kompetenz”. Adicionalmente indica que no existe en el laudo una condena adicional, pues las indemnizaciones fueron expresamente exigidas como pretensiones. Reitera la validez del laudo y los argumentos esgrimidos en la demanda.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

PICHINCHA Acepta el desistimiento al haberse alcanzando y suscrito un Acta de Acuerdo Total entre actor y demandado, y dispone el archivo de la causa.

CASO NATURAL RESOURCES INTERNATIONAL LIMITED VS. MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA ACUACULTURA Y PESCA

ASUNTO CONTRATO DE CONSULTORIA

ACTOR NATURAL RESOURCES INTERNATIONAL LIMITED

DEMANDADO MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA ACUACULTURA Y PESCA

CUANTÍA

USD. 120.000,00

INICIO DEL PROCESO

14 de enero de 2003

TERMINACIÓN DEL PROCESO 28 de octubre de 2014

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El actor alega el incumplimiento del contrato de consultoría para el Programa de Modernización de Servicios Agropecuarios PROMSA suscrito con el MAGAP por el hecho de haber realizado la retención indebida de valores correspondientes a impuestos y otros valores de los cuales estaba eximido contractualmente.

POSICIÓN DEL ESTADO

El Estado alega que el actor ha reconocido que existe un juicio arbitral contra el Estado, por el mismo objeto, que el impuesto a la renta se

encuentra debidamente normado y sus retenciones reguladas por la ley, por consiguiente todo contrato se encuentra sometido a tales disposiciones y no se pueden conceder exenciones donde la Ley Tributaria no las ha previsto.

RESOLUCION DEL CASO El Tribunal arbitral aceptó íntegramente la demanda y en consecuencia ordena que el demandado restituya mediante pago en efectivo todos los valores retenidos en cada factura más los respectivos intereses, considerando que en el contrato se estableció que el contratante pagará a nombre del consultor o le reembolsará todos los impuestos, derechos, gravámenes y demás imposiciones a que puedan estar sujetos de conformidad con la ley aplicable.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE El Estado interpuso acción de nulidad con fundamento en el literal d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, debido a que el laudo se refiere a cuestiones no sometidas a arbitraje en razón de la materia, pues el tribunal arbitral es incompetente para conocer y resolver acciones en materia tributaria, con lo cual el laudo se refiere a cuestiones no sometidas a arbitraje.

POSICION DEL DEMANDADO La posición del actor es negar el vicio de nulidad alegado por el demandado pues tal causal se refiere al “vicio de incongruencia” y no sobre la “competencia del tribunal” que se resuelve acorde al principio de “kompetenz-kompetenz”. Reitera la validez del laudo y los argumentos esgrimidos en la demanda.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Acepta el desistimiento al haberse alcanzando y suscrito un Acta de Acuerdo Total entre actor y demandado, y dispone el archivo de la causa.

CASO NATURAL RESOURCES INTERNATIONAL LIMITED VS. MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA ACUACULTURA Y PESCA

ASUNTO CONTRATO DE CONSULTORIA

ACTOR NATURAL RESOURCES INTERNATIONAL LIMITED

DEMANDADO MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA ACUACULTURA Y PESCA

CUANTÍA

USD. 60.234,53

INICIO DEL PROCESO

9 de septiembre de 2004

TERMINACIÓN DEL PROCESO 28 de octubre de 2014

JUICIO ARBITRAL

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El actor alega el incumplimiento del contrato de consultoría para el Programa de Modernización de Servicios Agropecuarios PROMSA suscrito con el MAGAP por el hecho de haber realizado la retención indebida de valores correspondientes a impuestos y otros valores de los cuales estaba eximido contractualmente.

POSICIÓN DEL ESTADO

El Estado alega que el impuesto a la renta se encuentra debidamente normado y sus retenciones reguladas por la ley, por consiguiente todo contrato se encuentra sometido a tales disposiciones. El Ministerio no

puede conceder exenciones por no ser de su competencia y donde la Ley Tributaria no las ha previsto, por lo que las condiciones especiales del contrato son contrarias a la Constitución y las leyes. El Ministerio no puede devolver tributos legalmente retenidos que ya han sido entregados a la autoridad tributaria. La materia tributaria no es arbitrable.

RESOLUCION DEL CASO El Tribunal arbitral resuelve aceptar parcialmente la demanda, rechaza las excepciones planteadas por el demandado, y dispone que éste restituya mediante pago en efectivo todos los valores retenidos en cada factura más los respectivos intereses.

ACCION DE NULIDAD

POSICION DEL DEMANDANTE El Estado interpuso acción de nulidad con fundamento en el literal d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, debido a que el laudo se refiere a cuestiones no sometidas a arbitraje en razón de la materia, pues el tribunal arbitral es incompetente para conocer y resolver acciones en materia tributaria, con lo cual el laudo se refiere a cuestiones no sometidas a arbitraje; así como concede más allá de lo reclamado pues declara válido un acto que la ley ordena que sea nulo como son las condiciones especiales

del contrato contrarias a la Constitución y las leyes.

POSICION DEL DEMANDADO La posición del actor es negar el vicio de nulidad alegado por el demandado pues tal causal se refiere al “vicio de incongruencia” y no sobre la “competencia del tribunal” que se resuelve acorde al principio de “kompetenz-kompetenz”. Adicionalmente, el Estado no puede alegar la nulidad del contrato sabiendo el vicio que lo invalidaba. Reitera la validez del laudo y los argumentos esgrimidos en la demanda.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA Acepta el desistimiento al haberse alcanzando y suscrito un Acta de Acuerdo Total entre actor y demandado, y dispone el archivo de la causa.