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1 Nº 085-2010-PCNM P.D. N° 040-2008-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010. VISTO; El proceso disciplinario número 040-2008-CNM, seguido contra los doctores Yofré Castillo Barreto y Godofredo Loli Rodríguez por sus actuaciones como Jueces del Primer y Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, así como a los doctores Orlando Miraval Flores, Pedro Iván Uceda Magallanes y Félix Israel Martínez Carrasco, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 158-2008-PCNM de 12 de noviembre de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Yofré Castillo Barreto y Godofredo Loli Rodríguez por su actuación como Jueces del Primer y Segundo Juzgado Mixto de Huánuco y contra los doctores Orlando Miraval Flores, Pedro Iván Uceda Magallanes y Félix Israel Martínez Carrasco, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco; Segundo.- Que, se imputa al doctor Yofré Castillo Barreto haber aplicado indebidamente, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso laboral seguido por Hernán Guillermo Cornejo Lainee contra su ex empleadora Banco Internacional del Perú – Interbank, sobre pago de créditos laborales y otros, el artículo 717° del Código Procesal Civil que contemp la un plazo de 3 días para efectuar observaciones al informe pericial, en contravención al artículo 37° de la Ley Procesal de Trabajo - Ley N° 26636, ley especia l para asuntos laborales que prevé el plazo de 5 días para formular las observaciones, vulnerando el principio de legalidad y derecho de defensa consagrados en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139° inciso 14 de la Constitución Política del Perú, con la finalidad de evitar el cuestionamiento del informe pericial y permitir su aprobación, puesto que no obstante que la parte demandada el 14 de junio de 2005 le puso en conocimiento de la aplicación indebida de la norma procesal civil, dicho magistrado declaró consentida la improcedencia a la observación de

CASO huánuco 2 - cnm.gob.pe€¦ · artículo 3° del Decreto Ley N° 25920, así como el p rincipio de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139°

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Nº 085-2010-PCNM P.D. N° 040-2008-CNM

San Isidro, 25 de febrero de 2010.

VISTO; El proceso disciplinario número 040-2008-CNM, seguido contra los

doctores Yofré Castillo Barreto y Godofredo Loli Rodríguez por sus actuaciones como Jueces del Primer y Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, así como a los doctores Orlando Miraval Flores, Pedro Iván Uceda Magallanes y Félix Israel Martínez Carrasco, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, por resolución Nº 158-2008-PCNM de 12 de noviembre de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Yofré Castillo Barreto y Godofredo Loli Rodríguez por su actuación como Jueces del Primer y Segundo Juzgado Mixto de Huánuco y contra los doctores Orlando Miraval Flores, Pedro Iván Uceda Magallanes y Félix Israel Martínez Carrasco, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco; Segundo .- Que, se imputa al doctor Yofré Castillo Barreto haber aplicado indebidamente, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso laboral seguido por Hernán Guillermo Cornejo Lainee contra su ex empleadora Banco Internacional del Perú – Interbank, sobre pago de créditos laborales y otros, el artículo 717° del Código Procesal Civil que contemp la un plazo de 3 días para efectuar observaciones al informe pericial, en contravención al artículo 37° de la Ley Procesal de Trabajo - Ley N° 26636, ley especia l para asuntos laborales que prevé el plazo de 5 días para formular las observaciones, vulnerando el principio de legalidad y derecho de defensa consagrados en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139° inciso 14 de la Constitución Política del Perú, con la finalidad de evitar el cuestionamiento del informe pericial y permitir su aprobación, puesto que no obstante que la parte demandada el 14 de junio de 2005 le puso en conocimiento de la aplicación indebida de la norma procesal civil, dicho magistrado declaró consentida la improcedencia a la observación de

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liquidación de intereses, con lo que se habría afectado además el principio constitucional y deber de independencia – imparcialidad; Tercero .- Que, se imputa al doctor Godofredo Loli Rodríguez los siguientes cargos: a. En su actuación como Juez de Vacaciones del Primer Juzgado Mixto de

Huánuco, el haber emitido en ejecución de sentencia del citado proceso laboral la resolución N° 86 de 17 de febrero de 200 6 y señalar en la misma hechos falsos al sostener que se había realizado la liquidación de los intereses legales hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago 1° de abril de 2004, no obstante que dicha liquidación se extendía a la fecha de elaboración del informe pericial, 12 de mayo de 2005, contraviniendo el artículo 3° del Decreto Ley N° 25920, así como el p rincipio de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil, al no sujetar su decisión a lo actuado en el proceso con la intención de encuadrar la situación fáctica dentro del supuesto de hecho del citado Decreto Ley y aprobar los intereses legales, vulnerando el principio de independencia – imparcialidad que garantiza el debido proceso, consagrado en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judici al infringiendo el deber contenido en el artículo 184° inciso 1 de la Ley Or gánica acotada.

Asimismo, por Resolución N° 95, de 4 de abril de 20 06, el avocarse al conocimiento de la ejecución de sentencia, no obstante que en anterior oportunidad frente a los mismos argumentos de abstención del Juez Yofré Castillo Barreto, el doctor Loli Rodríguez adoptó la posición de que los argumentos expuestos por el referido Juez no constituían causal de impedimento más aún si el proceso se encontraba en ejecución de sentencia.

b. En su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, por abstención del Juez del Primer Juzgado de Huánuco, se le imputa no haber suspendido la ejecución del proceso, no obstante que la Sala Civil Superior de Huánuco, por resolución N° 7, de 23 de enero de 2007, concede a la entidad bancaria demandada recurso de apelación con efecto suspensivo contra la resolución N° 5 de 8 de enero de 2007 que declaraba improcedente la medida cautelar de amparo; y, ante el pedido expreso de la entidad demandada por resolución N° 132 de 26 de en ero de 2007 declaró

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no ha lugar la suspensión de oficio del trámite del proceso, vulnerando el artículo 368° inciso 1 del Código Procesal Civil.

Con dicha conducta el magistrado Loli Rodríguez habría lesionado los principios de motivación, independencia – imparcialidad consagrados en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139° incisos 2 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16° de la cita da Ley Orgánica, así como el deber contenido en el artículo 184° inciso 1 de la misma Ley Orgánica, conducta irregular que compromete la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, prevista como causal de responsabilidad disciplinaria en el artículo 201° incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Que, se imputa a los doctores Orlando Miraval Flores, Pedro Iván Uceda Magallanes y Félix Israel Martínez Carrasco los siguientes cargos: a. Haber emitido, en el cuaderno cautelar derivado del proceso de Amparo

seguido por el Banco Internacional del Perú – Interbank, contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco y los señores Vocales de la Sala Civil de Huánuco, la resolución N° 5 de 8 de enero de 200 7 por la que declaran nula la resolución N° 1 de 13 de octubre de 2006, q ue declara fundada la solicitud cautelar; y, declararon improcedente la misma por haberse declarado improcedente la demanda de amparo no obstante no haber quedado firme dicha resolución, es decir, expidieron en forma paralela tanto la resolución que declaraba improcedente la demanda de Amparo, como la Medida Cautelar sin que lo resuelto en el cuaderno principal de Amparo adquiriera la calidad de cosa juzgada, vulnerando el artículo 16° del Código Procesal Constitucional, presunta conducta irregular que revela la intención de que se continúe con la ejecución del pago de los intereses legales en el proceso laboral N° 2000-313 materia de Amparo;

b. Haber dado al citado Proceso de Amparo N° 052-2006 y su Medida Cautelar

N° 55-2006 un trato distinto y preferencial respect o de los demás procesos que se tramitaban en la Sala, al entregar dichos expedientes con las resoluciones de fecha 8 de enero de 2007 transcritas y firmadas por los Vocales, afectando la igualdad de trato ante la ley y evidenciando la intención de viabilizar la ejecución de los intereses en el proceso N° 313-2000, en clara contravención al principio de independencia – imparcialidad;

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Quinto.- Que, adicionalmente se atribuye al doctor Orlando Miraval Flores haber ordenado a la Secretaria de Sala, cursar oficio al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco el 12 de enero de 2007 en el que entregó el expediente principal y su medida cautelar con las resoluciones recaídas en los mismos pese a que aún no había quedado firme la resolución que declaraba la nulidad e improcedencia de la medida cautelar concedida en forma de suspensión del acto violatorio, vulnerando el artículo 368° inciso 1 del Código Pro cesal Civil a fin de continuar con la ejecución del pago de los intereses legales, expediente N° 313-2000; Sexto.- Que, asimismo se imputa al doctor Pedro Iván Uceda Magallanes haber suscrito el Oficio N° 075-2007-SC-CSJHN/PJ de 17 de enero de 2007 al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, sin que haya quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara nula e improcedente la medida cautelar, vulnerando el artículo 368° inciso 1 del Código Pro cesal Civil; Sétimo .- Que, por escrito de 11 de diciembre de 2009 el doctor Pedro Iván Uceda Magallanes solicita se efectúe un nuevo informe oral, en el que él informe sobre cuestiones de hecho y su abogado defensor sobre cuestiones de derecho, aduciendo que en razón del tiempo transcurrido desde que realizó su informe oral los principios procesales de inmediación y debido procedimiento han perdido su esencia y validez; Que, atendiendo a que el doctor Uceda Magallanes informó en su oportunidad sobre cuestiones de hecho y derecho ante el Pleno del Consejo, obrando la grabación de dicho informe en el expediente, habiendo hecho pleno uso de su derecho de defensa durante la tramitación del presente proceso disciplinario, el informe solicitado es improcedente; Octavo .- Que, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2009 el doctor Félix Israel Martínez Carrasco deduce excepción de caducidad y prescripción, aduciendo que el proceso investigatorio se inició a mérito de la queja interpuesta ante la OCMA por el Banco Internacional del Perú - Interbank el 31 de enero de 2007 siendo el plazo de caducidad de dos años de producido el hecho, por lo que pide se ampare su pedido; además, señaló que el plazo prescriptorio de dos años había transcurrido en exceso; Que, mediante escrito de 03 de abril de 2009 el Dr. Orlando Miraval Flores solicitó se declare prescrita la acción en razón a que ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde la fecha en que Interbank interpuso la queja;

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Que, de la revisión del expediente se aprecia, respecto a la caducidad deducida por el doctor Martínez Carrasco, que por escrito presentado el 31 de enero de 2007 Interbank formuló queja contra el citado magistrado con motivo de la expedición de la resolución de 8 de enero de 2007; atendiendo a que de conformidad con lo establecido en el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho y estando a que el banco interpuso la queja 17 días hábiles después de la emisión de la resolución cuestionada, se concluye que la queja se formuló antes del vencimiento del plazo establecido por ley, por lo que la caducidad deducida deviene en infundada; Que, respecto a la prescripción deducida por los doctores Martínez Carrasco y Miraval Flores, se tiene que desde el día siguiente que OCMA tomó conocimiento de los hechos denunciados, 1° de febre ro de 2007, hasta que emitió su pronunciamiento final, el 27 de diciembre de 2007, transcurrieron diez meses y veintiséis días, por lo que no se vencieron los dos años de plazo a que se refiere el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la prescripción deducida resulta infundada; Noveno .- Que, los doctores Yofré Castillo Barreto, Orlando Miraval Flores, Pedro Ivan Uceda Magallanes, y Félix Israel Martínez Carrasco, formularon sus descargos negando y contradiciendo los cargos imputados en su contra en los términos contenidos en sus escritos respectivos; además, todos los magistrados procesados hicieron uso de la palabra ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo .- Que, el doctor Yofré Castillo Barreto sostuvo en su descargo que el Código Procesal de Trabajo no establece plazo para la formulación de observaciones en las liquidaciones periciales que se encuentran en ejecución de sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria y Final aplicó supletoriamente el Código Procesal Civil que otorga 3 días tal como lo viene realizando en todos los procesos a su cargo sobre la misma materia; Que, de la revisión del expediente se tiene que el proceso judicial seguido por Hernán Guillermo Cornejo Lainee contra el Interbank se encontraba en ejecución de sentencia al momento en que el magistrado procesado emitió las resoluciones No. 42 de 25 de mayo de 2005, por la que puso a conocimiento de

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las partes el informe pericial presentado por los peritos contadores; la N° 44 de 6 de junio de 2005, por la que declaró improcedente por extemporánea la observación efectuada por el Banco Interbank al informe en mención; además, la N° 47 de 20 de junio de 2005, por la que declaró consentida la resolución N° 44 de fecha 6 de junio de 2005; Que, al emitir la resolución N° 42 antes citada el magistrado procesado aplicó el artículo 717 del Código Procesal Civil que prevé el plazo de tres días para la observación a la liquidación del informe pericial; Que, el doctor Castillo Barreto ha adjuntado copia de comentarios efectuados a la Ley Procesal de Trabajo de los doctores Francisco Gómez Valdez y Javier Romero Montes, en el primero de los cuales se señala que una vez practicado el peritaje -respecto a derechos accesorios- el juez corre traslado a las partes por el término de tres días; de otro lado, en el segundo, se indica que respecto del trámite de ejecución se puede establecer del tenor del artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo que el juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación, y que debido a que la ley no fija plazo dentro del cual debe efectuarse el pago debe recurrirse a lo señalado por el Código Procesal Civil que es de tres días; Que, el procesado adjuntó copias de diversas resoluciones en las cuales se señaló que el plazo para la observación del informe pericial es de tres días en los casos de ejecución de sentencia, emitidas por una Sala Laboral de Lima, así como por el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, el Vigésimo Octavo Juzgado en lo Laboral de Lima y por el propio procesado en distintos procesos, incluso en uno seguido contra el Banco Interbank (expediente N° 2004-27); Décimo Primero.- Que, se ha acreditado que el doctor Castillo Barreto adoptó un criterio en base al estado del proceso, esto es, de ejecución de sentencia, y que existe más de un criterio de interpretación respecto al plazo aplicable para observar la liquidación del informe pericial en dicho estado; Que, la facultad contralora tiene límites que la ciñen a la investigación de la conducta funcional de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, lo que impide intervenir en la función estrictamente jurisdiccional, es decir, poner en cuestionamiento el criterio judicial que debe desarrollarse con total independencia e imparcialidad, tan es así, que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la discrepancia de criterios no da

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lugar a sanción disciplinaria, razón por la cual no puede sancionarse al procesado por el criterio jurisdiccional adoptado; Que, en consecuencia, debe absolverse al doctor Yofré Arturo Castillo Barreto del cargo imputado en el presente proceso disciplinario; Décimo Segundo .- Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor Godofredo Loli Rodríguez en el literal a. se tiene que en su declaración de 3 de marzo de 2009 manifestó no recordar claramente los hechos sobre los que se le preguntaba e indicó que ampliaría sus respuestas por escrito, tal como consta a fojas 2456, sin embargo no presentó descargo ni escrito posterior alguno;

Que, de los documentos que obran en el expediente se tiene que por resolución N° 86 de 17 de febrero de 2006 el magistrado proces ado aprobó la liquidación de intereses legales contenida en el informe pericial, fundamentando la misma en lo previsto por el artículo 3 de la Ley 25920, según el cual el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo; Que, en el Cuarto considerando de la resolución en mención el doctor Loli Rodríguez consignó lo siguiente: “… teniendo en cuenta que al practicarse dicho informe pericial los peritos han aplicado los factores acumulados del interés Legal Laboral desde la fecha del incumplimiento del pago, hasta la fecha del pago…en tal sentido se encuentra arreglada a ley la citada liquidación…”; al respecto, cabe señalar que la “fecha de pago” antes aludida corresponde al 1° de abril de 2004, fecha en que se pagaron los créditos laborales ordenados en la sentencia respectiva; sin embargo, del contenido del informe pericial que obra a fojas 471 y siguientes del Anexo B se aprecia que la liquidación de los intereses legales por reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro del incremento del 10% por FONAVI y reintegro por horas extras se realizó hasta la fecha del informe pericial, esto es, 12 de mayo de 2005, y no hasta la fecha de pago, 1° de abril de 2004; Que, en consecuencia, se ha acreditado que el magistrado procesado consignó un hecho falso en la resolución de 17 de febrero de 2006, incumpliendo así su obligación de sujetar su decisión a lo actuado en el proceso y contraviniendo lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920 así como el principio de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 122 inciso 3 del

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Código Procesal Civil; además, vulneró el principio de independencia – imparcialidad que garantiza el debido proceso, consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna concordante con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infringió el deber contenido en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica acotada; Décimo Tercero .- Que, respecto al otro extremo contenido en el literal a., del estudio del expediente se advierte que por resolución N° 57 de 4 de julio de 2005 el Juez Titular del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, doctor Yofré Castillo Barreto, resolvió abstenerse del conocimiento del proceso invocando el artículo 313 del Código Procesal Civil ante la recusación formulada por el demandado, Interbank; y, ante dicho pronunciamiento, el doctor Loli Rodríguez adoptó la posición de que los argumentos expuestos por el doctor Castillo Barreto no constituían causal de impedimento, más aún si el proceso se encontraba en ejecución de sentencia; Que, de otro lado, ante la recusación formulada por el abogado de la apoderada del demandante el doctor Castillo Barreto se abstuvo del conocimiento del proceso por resolución N° 94 de 17 de marzo de 2006 , fundamentando su decisión en los mismos argumentos de la resolución N° 57 antes citada; y, en esta oportunidad, el doctor Loli Rodríguez emitió la resolución N° 95 de 4 de abril de 2006, avocándose al conocimiento del proceso bajo el sustento de que la resolución que resuelve la abstención es inimpugnable; es decir, ante una misma situación, esto es, el mismo proceso y la abstención del mismo magistrado, el doctor Loli Rodríguez cambió totalmente su criterio sin sustentar el motivo de dicho cambio, lo que constituye un hecho sumamente irregular que aunado a lo expuesto precedentemente revela el interés del magistrado procesado por conocer el proceso; Décimo Cuarto .- Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal b. se tiene que por resolución N° 5 de 8 de enero de 2007 recaí da en el expediente N° 2006-055, que aparece a fojas 269 y 270 del Anexo F, la Sala Civil de Huánuco declaró improcedente la medida cautelar en forma de suspensión del acto violatorio presentada por Interbank contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco; posteriormente, el banco antes citado apeló la resolución en mención, concediéndose el recurso formulado con efecto suspensivo y disponiéndose la elevación de los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema mediante resolución N° 7 de 23 de enero de 2007, corriente a fojas 304 del Anexo D;

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Que, por escrito de 23 de enero de 2007 Interbank puso en conocimiento del juzgado a cargo del magistrado procesado el concesorio de apelaciones con efecto suspensivo, tanto en el cuaderno principal de la acción de amparo (Expediente N° 2006-0052) como en el cuaderno caute lar de la acción de amparo (Expediente N° 2006-0055), y solicitó se cum pliera con la resolución cautelar que ordenaba la suspensión del proceso y se dispusiera la suspensión inmediata; y, por resolución N° 132 de 26 de enero de 2007, obrante a fojas 309 del Anexo D, el doctor Loli Rodríguez declaró no ha lugar a la suspensión de oficio del trámite del proceso referido al pago de beneficios económicos, fundando su decisión en que por resolución N° 7 la Sala Civil dispuso conceder apelación con efecto suspensivo contra la resolución N° 5 mas no dispuso la suspensión del proceso; Que, el artículo 368° inciso 1) del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior; Que, de lo expuesto se aprecia que el fundamento del doctor Loli Rodríguez para declarar no ha lugar a la suspensión de oficio del trámite del proceso resultaba a todas luces contrario al ordenamiento jurídico y carente de toda lógica, pues es inexplicable que consignara en la resolución cuestionada que se había concedido apelación con efecto suspensivo para luego anotar que no se había dispuesto la suspensión del proceso, no obstante que al haberse concedido dicha apelación con efecto suspensivo los efectos de la misma quedaban suspendidos hasta que ésta fuera resuelta definitivamente por la Sala Suprema ya mencionada; En consecuencia, de lo actuado en el expediente ha quedado debidamente acreditado que al no haber suspendido la ejecución del proceso el doctor Loli Rodríguez lesionó los principios de motivación, independencia – imparcialidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 incisos 2 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16 de la citada Ley Orgánica, así como el deber contenido en el artículo 184 inciso 1 de la misma Ley Orgánica, conducta irregular que compromete la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, prevista como causal de responsabilidad disciplinaria en el artículo 201° i ncisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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Décimo Quinto .- Que, sobre la imputación formulada contra los doctores Orlando Miraval Flores , Pedro Iván Uceda Magallanes y Félix Israel Martínez Carrasco en el literal a. se tiene que Interbank interpuso demanda de amparo constitucional contra el juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, doctor Godofredo Loli Rodríguez y los Vocales de la Sala Civil de Huánuco por presunta afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en el proceso laboral N° 313-2003, en los seguidos con He rnán Guillermo Cornejo Lainee sobre reintegro de beneficios sociales, originándose el proceso de amparo N° 2006-52; en dicha demanda se consignó com o petitorio que se dejara sin efecto, entre otras resoluciones, la N° 86 que aprobó la liquidación de intereses legales por S/. 838,897.29 Nuevos Soles; la N° 108 que declaró improcedente la nulidad deducida contra el contenido de la resolución N° 86, así como las resoluciones subsiguientes que requirieran el pago o trabaran medidas de embargo para el pago de la suma antes citada; Que, por escrito de 10 de octubre de 2006, corriente de fojas 140 a 154 del Anexo F, Interbank solicitó se dictara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución N° 86 y de cualquier otra medida o mandato de ejecución de dicha resolución y de cualquier otra que les requiriera pago alguno a favor del demandante Cornejo Lainee, así como la suspensión de medidas cautelares solicitadas en el expediente N° 313-2000 , lo que dio lugar a la formación del Cuaderno Cautelar N° 55-2006, en el q ue recayó la resolución N° 1 de 13 de octubre de 2006, obrante de fojas 161 a 164 del Anexo F, emitida por los Vocales Superiores Gonzáles Aguirre, Vergara Mallqui y Beraún Rodríguez, por la que se declaró fundada la solicitud de medida cautelar en forma de suspensión del acto violatorio y se ordenó la suspensión de la ejecución del expediente N° 313-2000; Que, el 16 de octubre de 2006 los Vocales Gonzáles Aguirre y Vergara Mallqui se abstuvieron de continuar conociendo el proceso de amparo así como el cautelar por haber expedido la resolución N° 84 en el proceso N° 313-2000, dejando constancia que al momento de admitir la demanda y resolver la medida cautelar no habían tenido a la vista copias de dicha resolución al no estar inserta en los actuados; además, el 17 de octubre de 2006 el Vocal Beraún Rodríguez también se abstuvo de conocer el proceso, por haber intervenido en la emisión de la resolución N° 06 del expediente N° 313-2000;

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Décimo Sexto .- Que, ante las abstenciones formuladas se emitió la resolución de 18 de diciembre de 2004, por la que los Vocales Miraval Flores y Uceda Magallanes dispusieron llamar al Vocal Martínez Carrasco para completar Sala y resolver las abstenciones antes citadas, lo que en efecto realizaron mediante resolución N° 05 de 8 de enero de 2007 recaída en el proceso de amparo N° 52-2006, por la que declararon fundadas las abstenciones en mención y declararon la nulidad de todo lo actuado así como la improcedencia liminar del proceso de amparo interpuesto por Interbank, hecho que originó que el banco accionante interpusiera recurso de apelación, elevándose los actuados a la Corte Suprema de Justicia; Que, asimismo, el 8 de enero de 2007 los Vocales Miraval Flores, Uceda Magallanes y Martínez Carrasco emitieron la resolución N° 05 en el cuaderno cautelar - expediente N° 55-2006 -, la que obra a f ojas 269 y 270 del Anexo F, declarando la nulidad de la resolución N° 1 de 13 d e octubre de 2006, que declaró fundada la solicitud cautelar, y, asimismo, declararon improcedente la medida cautelar en forma de suspensión del acto violatorio presentada por Interbank, disponiendo oficiar al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco para su conocimiento y fines consiguientes, remitiendo el oficio respectivo el 17 de enero de 2007, el que fue suscrito por el doctor Uceda Magallanes; cabe señalar que el sustento para declarar la improcedencia de la medida cautelar fue: “…asimismo, de oficio se declaró la nulidad de la resolución número uno y proveyendo conforme corresponde la demanda se ha declarado improcedente liminarmente la misma por los fundamentos que allí se exponen; Segundo.- Que, siendo así y a haberse calificado la demanda declarando improcedente la misma, la medida cautelar dictada en el presente cuaderno no pude subsistir…”; Que, el primer párrafo del artículo 16° del Código Procesal Constitucional establece: “La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”; por tanto, la medida cautelar dictada no podía dejarse sin efecto con el argumento utilizado por la Sala referido a que se había declarado improcedente la demanda de amparo, toda vez que la resolución que declaró dicha improcedencia había sido apelada encontrándose pendiente de resolver por la Corte Suprema, por lo que no tenía autoridad de cosa juzgada; Que, de lo expuesto ha quedado acreditado que los doctores Miraval Flores, Uceda Magallanes y Martínez Carrasco vulneraron el artículo 16 del Código Procesal Constitucional al haber emitido la resolución N° 05 de 8 de enero de

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2007 en el cuaderno cautelar N° 055-2006 sin que hu biera quedado firme la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que revela su intención de que se continuara con la ejecución del pago de los intereses legales en el proceso laboral N° 2000-313, hecho su mamente grave que constituye inconducta funcional que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad y desmereciéndolo en el concepto público; Décimo Sétimo .- Que, respecto al cargo atribuido a los Vocales Superiores Miraval Flores, Uceda Magallanes y Martínez Carrasco en el literal b. se tiene que de fojas 325 a 328 aparece el acta de declaración indagatoria de la Secretaria de Sala Civil de Huánuco, doctora Ofelia Soledad Martell Martínez, en la que indicó que el 12 de enero de 2007 el doctor Miraval Flores le entregó el expediente conjuntamente con las resoluciones de 8 de enero de 2007 recaídas tanto en el proceso de amparo como en el cautelar, estando dichas resoluciones debidamente trascritas y autorizadas por los Vocales Superiores, lo que no era lo acostumbrado, precisando: “… esta entrega de los expedientes con las resoluciones debidamente trascritas y autorizadas no es usual porque lo ordinario es que el personal de relatoría se encargue de la trascripción de las resoluciones y relatoría pasarlo a secretaría, que en el presente caso me fue entregado por el doctor Miraval Flores…”; Que, del estudio del expediente se concluye que los Vocales Superiores procesados dieron un trato distinto y preferencial respecto de los demás procesos que se tramitaban en la Sala al proceso de amparo N° 52-2005 y al cautelar N° 55-2006, constituyendo los sucedido un hecho irregular que afectó la igualdad de trato ante la ley y evidenció la intención de viabilizar la ejecución de los intereses en el proceso N° 313-2000, en clara c ontravención al principio de independencia – imparcialidad; Décimo Octavo .- Que, respecto a la imputación efectuada contra el doctor Orlando Miraval Flores en el Quinto considerando se tiene que si bien la Resolución N° 05 del cuaderno cautelar disponía ofi ciar al Juzgado para su conocimiento y fines consiguientes dicho oficio debía remitirse al juzgado luego de que la resolución en mención quedara consentida; sin embargo, el 12 de enero de 2007 el doctor Miraval Flores ordenó a la secretaria de la Sala cursar el oficio, tal como se aprecia de la declaración de la misma obrante de fojas 325 a 328, en la cual al contestar la octava pregunta refirió: “Que, cuando el doctor Miraval Flores me hace entrega del expediente con fecha 12 de enero de 2007,

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me indicó que oficiara al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco porque se estaba poniendo en conocimiento del contenido de la resolución”; asimismo, al preguntársele si tenía algo más que agregar indicó: “ Que sí, una vez que interpusieron su recurso de apelación el banco Interbank fue el doctor Uceda Magallanes e incluso el doctor Miraval Flores tenían pleno conocimiento de la apelación (sic), siendo que el doctor Miraval me preguntaba si había oficiado al Juzgado … incluso el doctor Miraval quería que se oficie el mismo día que me entregó el expediente, esto es, que se oficie el 12 de enero de 2007…”; Que, además, no obstante que el doctor Miraval Flores, en su calidad de Presidente de la Sala Civil, ordenó a la secretaria de la Sala que cursara oficio al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, solicitó licencia por una semana a partir del 15 de enero del mismo año, es decir, al día siguiente hábil de haber entregado el expediente y las resoluciones, lo que demuestra su intención de eludir su responsabilidad por la suscripción del oficio que permitió continuar la ejecución, el que fue firmado por el doctor Uceda Magallanes; Que, en el proceso disciplinario se ha probado fehacientemente que el cargo imputado al doctor Miraval Flores y, en consecuencia, la vulneración del artículo 368 inciso 1 el Código Procesal Civil, lo que configura una falta grave que pone de manifiesto que carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la función jurisdiccional y lo desmerece en el concepto público; Décimo Noveno .- Que, en cuanto al cargo imputado al doctor Pedro Iván Uceda Magallanes en el Sexto considerando se tiene que a fojas 345 aparece copia del Oficio N° 075-2007-SC-CSJHN/PJ de 17 de e nero de 2007, suscrito por el mismo, por el cual remitió al juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco copia certificada de la resolución N° 05 recaída en el expediente N° 2006-55, lo que hizo sin que hubiera quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declaró nula e improcedente la medida cautelar; Que, el doctor Uceda Magallanes admitió en su declaración rendida ante este Consejo haber suscrito el oficio antes citado; a ello se debe agregar que al no haber estado consentida o ejecutoriada la resolución N° 05 antes aludida la suscripción del oficio en mención constituía una vulneración al artículo 368 inciso 1 del Código Procesal Civil, por lo que el cargo atribuido al magistrado procesado se encuentra plenamente acreditado, constituyendo inconducta funcional que lo hace pasible de responsabilidad funcional disciplinaria;

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Vigésimo .- Que, los argumentos de defensa esgrimidos por los magistrados procesados han sido debidamente ponderados, y los mismos no desvirtúan los cargos imputados en su contra, toda vez que se encuentran debidamente acreditados, tal como se ha señalado en los considerados precedentes; Vigésimo Primero .- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia N° 8333-2006-PA/TC lo siguiente: “(…) El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo (…)”; Vigésimo Segundo .- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Tercero .- Que, también debe tenerse en cuenta que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18° que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; Vigésimo Cuarto .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar

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sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Vigésimo Quinto .- Que, tales consideraciones conducen a concluir que los procesados han incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y seis del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo, lo cual los descalifica para continuar desempeñándose como magistrado; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de l a Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado en sesión de 17 de diciembre de 2009, por unanimidad;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar improcedente el pedido de uso de la palabra presentado por el doctor Pedro Iván Uceda Magallanes. Artículo Segundo.- Declarar infundada la caducidad deducida por el doctor Félix Israel Martínez Carrasco. Artículo Tercero.- Declarar infundada la prescripción deducida por los doctores Félix Israel Martínez Carrasco y Orlando Miraval Flores. Artículo Cuarto.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario respecto al doctor Yofré Castillo Barreto y absolverlo del cargo imputado en su contra, disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos al presente proceso disciplinario.

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Artículo Quinto.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a los doctores Godofredo Loli Rodríguez, por su actuación como Juez de Vacaciones del Primer Juzgado Mixto de Huánuco y como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, así como a los doctores Orlando Miraval Flores, Pedro Iván Uceda Magallanes y Félix Israel Martínez Carrasco, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco. Artículo Sexto.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado a los magistrados destituidos a que se contrae el artículo Quinto de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme.

Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ

MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS

EDMUNDO PELAEZ BARDALES