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CASO N°1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DAÑO MORAL Distrito Judicial del Santa Expediente N.° 178-98-C Chimbote, quince de enero de mil novecientos noventinueve. VISTOS, Y CONSIDERANDO: Primero : Que, constituye objeto de pronunciamiento la Indemnización solicitada por la accionante, en razón del daño moral que le fuera ocasionado por el fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de la colisión sufrida por el vehículo donde éste se encontraba y el conducido por el co- demandado Luis Gonzaga Narciso. Segundo : Que, tratándose de una Indemnización por Responsabilidad Extra-Contractual resulta relevante la verificación de sus elementos consustanciales como son la relación de causalidad, el daño a la víctima y los factores de atribución. Tercero : Que, en el caso de autos, la relación de causalidad se encuentra acreditada con las copias certificadas de la Sucesión Intestada corriente en copia certificada a fojas seis y siete, así como las copias simples no impugnadas del Atestado Policial de fojas dieciséis a treintiuno, de donde se desprende el fallecimiento de don Jaime Wilfredo Acero Heredia como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el cuatro de junio de mil novecientos noventicinco.

Caso n 1 y n 2

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CASO N°1

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DAÑO MORAL

Distrito Judicial del Santa

Expediente N.° 178-98-C

Chimbote, quince de enero de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS, Y CONSIDERANDO: Primero: Que, constituye objeto de pronunciamiento la

Indemnización solicitada por la accionante, en razón del daño moral que le fuera

ocasionado por el fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de la colisión sufrida

por el vehículo donde éste se encontraba y el conducido por el co-demandado Luis

Gonzaga Narciso. Segundo: Que, tratándose de una Indemnización por Responsabilidad

Extra-Contractual resulta relevante la verificación de sus elementos consustanciales como

son la relación de causalidad, el daño a la víctima y los factores de atribución. Tercero:

Que, en el caso de autos, la relación de causalidad se encuentra acreditada con las

copias certificadas de la Sucesión Intestada corriente en copia certificada a fojas seis y

siete, así como las copias simples no impugnadas del Atestado Policial de fojas dieciséis

a treintiuno, de donde se desprende el fallecimiento de don Jaime Wilfredo Acero Heredia

como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el cuatro

de junio de mil novecientos noventicinco. Cuarto: Que, considerando el factor de

atribución como la condición legal que se requiere para que el causante sea responsable

civilmente, debe valorarse la disposición contenida en los artículos 1969 y 1971 del

Código Civil que propugna el resarcimiento por la injusticia del daño, independientemente

del dolo o culpa del autor. Quinto: Que, en este orden de ideas, de las conclusiones

arribadas en el atestado policial inserto de fojas dieciséis a treintiuno, se desprende la

grave negligencia mostrada por el co-demandado Luis Gonzaga Alvarado Aparicio al

conducir un vehículo a excesiva velocidad en una zona urbana, situación que se ve

reafirmada por las huellas de más de veinte metros dejadas como consecuencia del

intento de frenar para evitar la colisión, situación que se encuentra prevista en los

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artículos 150 y 162 del Código de Tránsito. Sexto: Que, los hechos antes descritos se ven

corroborados por la situación de rebeldía incurrida por los dos co-demandados a pesar de

encontrarse validamente notificados, conforme es de advertir de los cargos insertos en los

exhortos mandados librar, la misma que produce presunción legal relativa de los hechos

expuesto en la demanda. Séptimo: Que, la supuesta fractura causal a la que hace

referencia el A-quo en el cuarto considerando de la recurrida, carece de sustento por

cuanto la conclusión consignada en el atestado policial respecto del artículo 102 del

cuerpo legal acotado está referida a normas generales de obligatorio cumplimiento por

parte de un conductor vehicular, pero no implica de modo alguno infracción de tránsito

que haya podido contribuir a la producción del daño por parte del causante de la actora.

Octavo: Que, el daño moral implica una lesión a los sentimientos de los deudos de la

víctima quienes sufren la pérdida del ser querido aunándolo al daño patrimonial como

consecuencia de la desaparición de la persona que constituía el sostén de la familia.

Noveno: Que, si bien es cierto los hechos afirmados por las partes deben ser objeto de

probanza, no es menos cierto que la intangibilidad del dolor humano no requiere ser

acreditado con los medios probatorios convencionales concebidos en nuestro

ordenamiento procesal, siendo suficiente para dicho efecto el haber acreditado el

fallecimiento del causante de la accionante, su vínculo de parentesco y las características

valiosas de aquel conforme a los documentos corrientes de fojas treintidós a cincuenta.

Décimo: Que, todas las características señaladas en los considerandos precedentes

deben ser tomadas en cuenta a efectos de establecer el monto indemnizatorio, el mismo

que debe obedecer a un criterio que permita a los deudos un mínimo de resarcimiento

ante la pérdida sufrida de quien constituía el sustento de su cónyuge e hijos; por cuyos

fundamentos y conforme a lo dispuesto en los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código

Civil REVOCARON la sentencia venida en grado de fojas ciento noventicuatro a ciento

noventiséis, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiocho que declara

Infundada la demanda, la que REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte,

señalando como monto indemnizatorio la suma de CUARENTA MIL NUEVOS SOLES

que deberá pagar de manera solidaria Empresa de Transportes Palacios Empresa

Individual de Responsabilidad Limitada y don Luis Gonzaga Narciso, a favor de la

Sucesión Intestada de don Jaime Wilfredo Acero Flores, más los intereses respectivos; y

las costas y costos de ley. Interviniendo Segundo Rosas Montoya como Vocal Ponente.

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SS.

ZAVALETA V.,

SANCARRANCO C.,

ROSAS M.