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“Importando y exportando” Regímenes aduaneros 1 Guía de importación y exportación Regímenes Aduaneros Todas las mercancías que ingresen o que salen de México deben destinarse a un régimen aduanero, establecido por el contribuyente, de acuerdo con la función que se le va a dar en territorio nacional o en el extranjero. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes: 1. Definitivos o De importación o De exportación 2. Temporales o De importación a) Para retornar al extranjero en el mismo estado b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación Apuntes de logística: Importación y exportación de mercancías. Página 1

CBTis 257 de R. L. Grajales, Puebla. · Web viewSe considera régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera con la finalidad de permanecer

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“Importando y exportando”

Regímenes aduaneros 1

Guía de importación y exportación

Regímenes Aduaneros

Todas las mercancías que ingresen o que salen de México deben destinarse a un régimen aduanero, establecido por el contribuyente, de acuerdo con la función que se le va a dar en territorio nacional o en el extranjero.

Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

1. Definitivos

o De importación   

o De exportación

2. Temporales

o De importación   a) Para retornar al extranjero en el mismo estado  b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación

o De exportación   a) Para retornar al país en el mismo estado  b) Para elaboración, transformación o reparación

3. Depósito Fiscal

4. Tránsito de mercancías

o Interno o Internacional

5. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado

6. Recinto fiscalizado estratégico

Apuntes de logística: Importación y exportación de mercancías. Página 1

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Fundamento Legal: Artículo 90 de la Ley Aduanera.

1. DEFINITIVOS

I) IMPORTACIÓN DEFINITIVA

Se considera régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera con la finalidad de permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

Requisitos para importar

Obligaciones de las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías de importación

Documentos que se deben anexar al pedimento de importación

Documentos que se deben anexar al pedimento de   reexpedición

Para el caso de acogerse a algún tratado de libre comercio

Certificados de origen

A) Requisitos para importar

Las personas que deseen importar mercancías están obligadas a:

Estar inscritos en el padrón de importadores a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deben encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, comprobar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con las disposiciones legales que regulan el ingreso y salida de las mercancías.

Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad, que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras.

Contar con la información, documentación y aquellos medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que

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México sea parte y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.

Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías una manifestación por escrito, y bajo protesta de decir verdad, con los elementos que permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación, obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las leyes mexicanas y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.

Registrar electrónicamente ante la Administración General de Aduanas el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.

Presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones.

Pagar los impuestos al comercio exterior.

Pagar, en su caso, cuotas compensatorias o medidas de transición, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho.

El despacho aduanero comprende todo el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo que deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y en la que participan los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

Fundamento Legal: Artículos 35, 36, 59 de la Ley Aduanera y regla 1.2.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

B) Obligaciones de las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías de importación

Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación están obligados a:

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Recibir la visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados medios de transporte, con motivo de su entrada al país o de su salida o bien presentar los medios de transporte en el lugar designado por las autoridades aduaneras para realizar la visita de inspección. 

Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley Aduanera. 

Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los libros de navegación y demás documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan. 

Presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 

Las empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías. 

Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio nacional. 

Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la embarcación.

Nota:

Si el manifiesto de carga se encuentra en idiomas distintos del español, inglés o francés, deben traducirse al español en el mismo manifiesto o en un documento anexo.

Fundamento Legal: Artículo 20 de la Ley Aduanera.

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C) Documentos que se deben anexar al pedimento de importación

La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares de los Estados Unidos de América. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.

 Dicha factura deberá contener los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de expedición.

2. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.

3. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada si la misma viene en clave.

4. Nombre y domicilio del vendedor.

5. Número de factura o de identificación del documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

La falta de alguno de los datos o requisitos enunciados con anterioridad, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siempre que se efectúe el pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley Aduanera, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley Aduanera, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

Cuando los datos a que se refiere el rubro 3) anterior se encuentren en idiomas distintos

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del español, inglés o francés, deben traducirse al español en la misma factura o en un documento anexo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley Aduanera y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.

La obligación de presentar la factura o de cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla 1.9.15. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, sin que sea necesario acompañar al pedimento el comprobante que exprese el valor de las mercancías.

El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.

Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.

El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera.

Es importante indicar que para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, penúltimo párrafo, 37, 38 y 90 de la Ley Aduanera, y 58 y 121 de su Reglamento, los documentos que deban presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s y de las demás obligaciones establecidas en la Ley Aduanera para cada régimen aduanero y por los demás ordenamientos que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se deberán cumplir de conformidad con las normas jurídicas emitidas al efecto por las autoridades competentes, en forma electrónica o mediante su envío en forma digital al sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la regla 3.1.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

Una vez transmitido el documento, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado e-document, el cual el agente o apoderado aduanal deberá declarar en el pedimento respectivo, en el bloque de identificadores con la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, sin anexar al pedimento el documento de que se trate, salvo disposición en contrario.

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A fin de activar el mecanismo de selección automatizado de conformidad con el artículo 43 primer párrafo de la Ley Aduanera, la documentación se entenderá como anexa al pedimento, y presentada ante la autoridad aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los e-documents generados en términos de lo antes mencionado. La autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.

Aquellos documentos que contengan una manifestación o declaración bajo protesta de decir verdad, deberán ser transmitidos por la persona responsable de dicha manifestación o por el agente o apoderado aduanal que realizará el despacho de las mercancías con su FIEL, siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de dicha manifestación.

Tratándose de los documentos que de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables se deban anexar en original, se transmitirán conforme el primer párrafo de la regla 3.1.30. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, en el caso de reconocimiento aduanero o el ejercicio de facultades de comprobación, deberán presentar el original ante la autoridad aduanera para su guarda o bien para su cotejo.

Cuando las disposiciones jurídicas aplicables establezcan la obligación de anexar algún pedimento, no será necesario anexarlo, siempre que se señale el número del pedimento, en el campo correspondiente.

Lo anterior también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Fundamento Legal: Artículo 36 de la Ley Aduanera y reglas 3.1.5., 3.1.30. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

D) Documentos que se deben anexar al pedimento de reexpedición

Se debe presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo llevar impreso el código de barras o cualquier otro medio de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas. A dicho pedimento se deberá acompañar:

1. Copia del pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, factura que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

2. Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al resto del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones sobre la materia. En los casos en que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, bastará con la presentación de una copia al momento de efectuar la reexpedición

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Para tales efectos, el agente aduanal puede verificar previamente la mercancía con objeto de cerciorarse de que los datos asentados en el pedimento de importación son correctos.

Fundamento Legal: Artículo 39 y 54 de la Ley Aduanera.

E) Para el caso de acogerse a algún tratado de libre comercio

Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley Aduanera, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los tratados de libre comercio suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá cumplir con lo siguiente:

1. En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (TLCCR), el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (TLCCH), el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel (TLCI), la Decisión, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (TLCTN), el TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (TLCU), el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (AAEJ), el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua (TLCN), Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (AICP) y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (TLCCA), la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad.

Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.

De igual forma, en el caso de una declaración de origen conforme al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (AAEJ), dicha declaración no podrá ser presentada en la

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factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en Japón, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en Japón.

2. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (TLCC), cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:

a) En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).

b) En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.

3. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el ACE No. 66, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.

4. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la ALADI, se estará a lo siguiente:

a) Cuando la factura comercial que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:

          1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.

          2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.

b) Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes,

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anexar una copia simple de dicho certificado, siempre que se haga referencia en el campo de observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual se anexó el original del certificado de origen

Lo dispuesto en los numerales 1 y 2, no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.

Lo dispuesto en esta apartado se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.

Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.

Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.

Para efectos de lo previsto en el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la factura contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.15. y 1.9.16., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.

Fundamento Legal: Artículo 36 de la Ley Aduanera y Regla 3.1.6. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

F) Certificados de origen

Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válido el certificado de origen en los siguientes casos:

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1. Cuando el certificado de origen se haya expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia;

2. Cuando la autoridad aduanera mexicana haya determinado que existe una inexacta clasificación arancelaria de las mercancías;

3. Cuando las mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 9803.00.01 ó 9803.00.02

Lo dispuesto anteriormente será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en el certificado de origen coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

Por otra parte, de conformidad con los tratados de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, refacciones o herramientas, siempre que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías. En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para los accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado.

Fundamento Legal: Artículo 36 de la Ley Aduanera y Reglas 3.1.7. y 3.1.8. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

II) Exportación definitiva

El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.

Hay que estar dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes.

Darse de alta en el Padrón de Exportadores Sectorial, si se trata de bebidas con contenido alcohólico y cerveza; bebidas energetizantes; alcohol y alcohol desnaturalizado; mieles incristalizables y tabacos labrados, así como los sectores listados en el apartado B del Anexo 10, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, no obstante que los bienes no sean sujetos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

o Alta en el Padrón de Exportadores Sectorial

Es necesaria la contratación de los servicios de un agente aduanal para que a nombre del exportador se presente el pedimento de exportación ante la aduana.

Las exportaciones generan el pago del denominado Derecho de Trámite Aduanero (DTA).

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Se deben cubrir los requisitos que el país de destino establezca para la mercancía exportada.

Información Adicional

Procedimiento para exportar por lugar distinto al autorizado

Fundamento Legal: Artículo 102 de la Ley Aduanera y Regla 1.3.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

a) ALTA EN EL PADRÓN DE EXPORTADORES SECTORIAL

Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C) y F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, para lo cual deberán presentar en original con firma autógrafa, el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, y cumplir con los requisitos que se indican en apartado A del instructivo de trámite.

Asimismo, los exportadores que se encuentren inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial y que realicen cambio de nombre, denominación o razón social, régimen de capital o clave en el RFC, así como de aquéllos que soliciten se deje sin efectos la suspensión en dicho Padrón, deberán enviar o presentar el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, anexando a su solicitud, según se trate, los documentos que se señalan en el mismo, así como cumplir con los requisitos que se indican en los apartados B y C del instructivo de trámite respectivamente.

1. No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

2. Procederá la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, y estarán sujetos al procedimiento establecido en dicha regla.

Mayor información

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a.1) MAYOR INFORMACIÓN

¿Quiénes lo presentan?

Las personas físicas y personas morales que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores.

¿Dónde se presenta?

Por internet en el Portal electrónico del SAT www.sat.gob.mx accediendo a Mi portal en la opción Trámites y servicios con el uso de su RFC y contraseña (antes CIEC/CIECF), en la sección Servicios por Internet, en el apartado Padrones.

Requisitos:

Fiel vigente expedida por el SAT. (Tratándose de personas morales deberán utilizar su propia Fiel y no la de su representante legal).

CIEC.

Domicilio fiscal que se encuentre como localizado en el RFC, o en proceso de verificación por parte de la ALSC.

Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Se le recuerda que el número máximo permitido de patentes registradas para personas físicas es de 10, y para ersonas morales de 30.

En caso de contar con encargos a agentes aduanales de los cuales ya no requiera su servicio, se le exhorta a que les revoque el encargo por seguridad de sus operaciones de comercio exterior.

Agente Aduanal

Los agentes aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en el portal antes mencionado, sección “Servicio al Contribuyente”, apartado “Padrón de Importadores”, opción “Evaluación del Encargo Conferido”. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

Compromisos de servicio

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Internet:

Disponibilidad permanente

Emisión inmediata de acuse electrónico

Horario: 24 horas los 365 días del año

Atención personalizada:

Para cualquier duda o aclaración con respecto al trámite se le brindará asesoría en INFOSAT (01 800 46 36 728 opción 7 en el primer menú y opción 1 en el segundo menú, de lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas).

Pasos a seguir para realizar el trámite

Usuario consulte el (1,832 KB) Manual del contribuyente

Agente Aduanal consulte (723 KB) Manual del agente aduanal

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 59 fracción III LA y Regla 1.2.5. RCGMCE

Documentos relacionados

(138 KB) Regla 1.2.5.

 Fundamento Legal: Regla 1.3.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012. 

b) PROCEDIMIENTO PARA EXPORTAR POR LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO

Sólo cuando se tiene autorización para exportar mercancías por lugar distinto al

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autorizado conforme a la regla 2.4.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, previo al despacho de las mercancías que se extraigan del territorio nacional, deberán informar a la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre del buque  y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a despachar.

El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:

Se presenta el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías. 

En el caso de gráneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en el que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad. 

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías. 

Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.

Para mayor información, sobre dicho trámite, se le sugiere ingresar a nuestro apartado de “Trámites y autorizaciones”, siguiendo la ruta “Otras autorizaciones / Autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado (ACNA)"

Fundamento Legal: Artículo 10 de la Ley Aduanera, Reglas 2.4.1. y 2.4.2. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012. 

3. Temporales

I. De importación:

a) IMPORTACIÓN TEMPORAL

Es la entrada al país de mercancías extranjeras para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica. La importación temporal de mercancías, se sujetará a lo siguiente:

No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni a las cuotas compensatorias, excepto en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de la Ley Aduanera.

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Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Así tenemos dos formas:

Importación temporal de mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado que fueron importadas, es decir, la mercancía no debe de sufrir ninguna alteración

Importación temporal de mercancías para someterlas a procesos de elaboración, transformación o reparación por empresas que cuenten   con programa IMMEX

 Fundamento Legal: Artículos 104 al 112 de la Ley Aduanera. 

a.1) IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA RETORNAR AL EXTRANJERO EN EL MISMO ESTADO, ESTO ES, QUE RETORNEN AL EXTRANJERO SIN MODIFICACIÓN ALGUNA

Plazos y tipos de mercancía

1. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

2. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

a) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubiera introducido al país.

b) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

c) Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías

d) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática.

e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses.

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3. Hasta por un año, las que se destinen a convenciones, congresos internacionales o eventos culturales o deportivos; las de enseres, utilería, y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero; las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México; las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.

4. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:

a) En la importación de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, (excepto tratándose de refugiados y asilados políticos), así como los que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.

b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes.

5. Hasta por diez años, en los siguientes casos:

a) Contenedores.

b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera.

Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística. 

d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.

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e) Carros de ferrocarril.

La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en este numeral, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.

Se podrá permitir la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente conforme a lo antes establecido, siempre que se incorporen a los mismos y no sean para automóviles o camiones, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera.

El Reglamento de la Ley Aduanera, establecerá los casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones que llegaran a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen al extranjero dentro de los plazos máximos autorizados antes mencionados.

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con lo anterior, deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

 Fundamento Legal: Artículos 106 de la Ley Aduanera y artículo 136 del Reglamento de la Ley Aduanera. 

a.2) IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA SOMETERLAS A UN PROCESO DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN:

Plazos y tipos de mercancía:

Las empresas IMMEX, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas.

La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) siguientes, se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.

Las mercancías importadas temporalmente por las empresas IMMEX, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:

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1. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:

a)   Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.

b)   Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.

c)   Envases y empaques.

d)   Etiquetas y folletos.

2. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.

3. Por la vigencia del programa IMMEX, en los siguientes casos:

a)   Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

b)   Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.

c)   Equipo para el desarrollo administrativo.

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las empresas IMMEX, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con lo antes mencionado, deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

Fundamento Legal: Artículos 108 al 112 de la Ley Aduanera y capítulo 4.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012. 

II. De exportación

A) EXPORTACIÓN TEMPORAL

Se entiende por este régimen, la salida de mercancías del país por un tiempo limitado y con una finalidad específica, en este régimen no se pagan los impuestos

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al comercio exterior, pero se deben cumplir las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen. 

Existen dos modalidades:

Para retornar al país en el mismo estado, esto es, que retornen del extranjero sin modificación alguna

Para someterlas a un proceso de elaboración, transformación o reparación

a.1) PARA RETORNAR AL PAÍS EN EL MISMO ESTADO, ESTO ES, QUE RETORNEN DEL EXTRANJERO SIN MODIFICACIÓN ALGUNA:

Plazos y tipos de mercancía:

1. Hasta por tres meses, las de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores.

2. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

a) Las de envases de mercancías

b) Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero

c) Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías

d) Las de enseres, utilería, y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su exportación se efectúe por residentes en el país

3. Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales o eventos culturales o deportivos.

4. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía. En estos casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de control que establezca dicha dependencia.

Los plazos a que se refieren los numerales 1 a 4, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en el inciso de que se trate, mediante rectificación al

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pedimento de exportación temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo. En caso de que se requiera un plazo adicional, se deberá solicitar autorización de conformidad con los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas. Tratándose de lo señalado en inciso 4 podrá prorrogarse el período establecido, previa opinión de la Secretaría de Economía.

Tratándose de los numerales 2, 3 y 4, en el pedimento se señalará la finalidad a que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos, no se requerirá pedimento, ni será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tampoco será necesaria la presentación del pedimento y la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal para la exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.

Fundamento Legal: Artículo 116 de la Ley Aduanera.

a.2) PARA SOMETERLAS A UN PROCESO DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN:

Plazos y tipos de mercancía:

El plazo autorizado bajo alguno de estos procesos será de hasta dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera.

Al retorno de las mercancías se pagará el impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada, en este sentido, los artículos 307(1) y 318 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (TLCCH), los artículos 3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (TLCU) y 3.12 del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (AICP), podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.

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Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:

I. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.II. Su grado de procesamiento.III. Su composición, características o naturaleza.IV. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente. 

Fundamento Legal: Artículo 117 de la Ley Aduanera y Regla 4.4.6. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012. 

4. Depósito Fiscal

DEFINICIÓN

Es el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito, los cuales deben de estar autorizados para ello, por las autoridades aduaneras y prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Este régimen se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

Este régimen admite posponer la elección del régimen de importación específico y permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio. Las mercancías se pueden extraer total o parcialmente para su importación pagando previamente los impuestos, contribuciones y cuotas compensatorias, actualizados al periodo que va desde su entrada al país hasta su retiro del almacén. Incluso se puede optar por retornarlas al extranjero mediante tránsito interno. Asimismo, hace posible la comercialización de las mercancías en depósito.

Las mercancías depositadas en dichos almacenes puedan retirarse para:

Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

Importarse temporalmente por empresas con programas IMMEX. 

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Asimismo permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio.

Adicionalmente se podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para:

La exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, comúnmente conocidos como Duty free. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero y cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados conocidos como Duty Free, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, en este último caso, cuando las ventas realizadas al pasajero excedan de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, o bien de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, 3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se deberá informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello rojo que indique la frase “EXCEDENTE”. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

Locales destinados a exposiciones internacionales temporales de mercancías.

Someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal.

Cabe mencionar que existen mercancías que no se pueden destinar a este régimen.

Mercancías que no pueden ser objeto de depósito fiscal:

Armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; ni vehículos, excepto los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02, y en la partida 87.11 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (TIGIE); ni mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 9503 y 9504 de la TIGIE.

Excepciones:

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No obstante a lo establecido en el párrafo anterior, las personas morales que cuenten con autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera, podrán realizar la introducción  a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en  la regla 3.1.27. y el procedimiento establecido en la regla 4.5.19. También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

Fundamento Legal: Artículo 119, 120 y 123 de la Ley Aduanera, Reglas 4.5.8, 4.5.18. y 4.5.26 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

5. Tránsito de mercancías

a) TRÁNSITO INTERNO

El régimen interno consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra, es decir:

La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.

La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.

La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en programas de IMMEX a la aduana de salida, para su retorno al extranjero.

El régimen de tránsito interno se promoverá por conducto de agente o apoderado aduanal.

Tránsito interno a la exportación. 

Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Formular el pedimento de tránsito interno.

II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación.

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Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en el pedimento de tránsito interno.

IV. Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección automatizado en la aduana de despacho.

V. Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley Aduanera, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme al artículo 37 de la Ley Aduanera, el agente o apoderado aduanal que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX para su retorno al extranjero, deberá presentar la impresión simplificada del COVE conforme a la regla 3.1.31. ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.

Asimismo, tratándose de tránsitos internos a la importación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:

 a.1) Tratándose del tránsito interno a la importación:

El agente aduanal elaborará el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.

En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente. 

En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.

La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.

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La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.

En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente aduanal o de su mandatario.

Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías.

En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.

En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la regla 4.6.19. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

a.2) Tratándose del tránsito interno a la exportación:

Tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente: 

En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o impresión simplificada del COVE en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley Aduanera y 58 del Reglamento de la Ley Aduanera, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del

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citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.

El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, o con la impresión simplificada del COVE, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley Aduanera y 58 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Se deberá presentar el pedimento o impresión simplificada del COVE a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I, inciso d), primer párrafo anteriormente mencionado.

La aduana de destino recibirá los pedimentos o impresiones simplificadas del COVE y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.

Para efectos de lo anterior, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:

Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.

La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.

El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

Si las mercancías en tránsito interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se considerará como definitiva. Si las mercancías en tránsito interno para su exportación o retorno al extranjero no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas y se deberán reintegrar los beneficios fiscales que se hubieran obtenido con motivo de

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la exportación.

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal o el transportista, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

Fundamento Legal: Artículo 125, 127 de la Ley Aduanera, reglas 4.6.5., 4.6.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

b) TRÁNSITO INTERNACIONAL

El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra.

Se debe de entender por este régimen cuando las mercancías proceden de un país y se dirigen a otro pero lo hacen cruzando el nuestro. Para ello la aduana de entrada envía a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

Existe otro supuesto que es, cuando por cuestiones de economía o de operatividad se trasladan mercancías nacionales o nacionalizadas por territorio extranjero para que posteriormente reingresen a nuestro país.

Se deberán cumplir los plazos establecidos en el Anexo 15 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.

Colombia Ciudad Reynosa Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios Subteniente López Ciudad Hidalgo

Ruta fiscal por la que los transportistas deberán efectuar su recorrido desde la Aduana de Ciudad Reynosa o de Matamoros (Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios)

De Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a San Fernando, Tamps.

De San Fernando, Tamps. a Los Rayones, Tamps. De Los Rayones, Tamps. a Santander Jiménez, Tamps.

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CBTis 257 de R. L. Grajales, Puebla.

De Santander Jiménez, Tamps. a Güemez, Tamps. De Güemez, Tamps. a Ciudad Victoria, Tamps. De Ciudad Victoria, Tamps. a Zaragoza, Tamps. De Zaragoza, Tamps. a Estación Manuel, Tamps. De Estación Manuel, Tamps. a Tampico, Tamps. De Tampico, Tamps. a Pueblo Viejo, Ver. De Pueblo Viejo, Ver. a Ciudad Cuauhtémoc, Ver. De Ciudad Cuauhtémoc, Ver. a Tampico Alto, Ver. De Tampico Alto, Ver. a Ozuluama, Ver. De Ozuluama, Ver. a Naranjos, Ver. De Naranjos, Ver. a Potrero del Llano, Ver. De Potrero del Llano, Ver. a Alamo, Ver. De Alamo, Ver. a Tihuatlán, Ver. De Tihuatlán, Ver. a Gutiérrez Zamora, Ver. De Gutiérrez Zamora, Ver. a Nautla, Ver. De Nautla, Ver. a Palma Sola, Ver. De Palma Sola, Ver. a Cardel, Ver. De Cardel, Ver. a Pte. Sta. Fe S. Julián, Ver. De Pte. Sta. Fe S. Julián, Ver. a Paso del Toro, Ver.

Tratándose de transportistas que se dirijan a Guatemala, deberán seguir

De Paso del Toro, Ver. a La Tinaja, Ver. De La Tinaja, Ver. a Tierra Blanca, Ver. De Tierra Blanca, Ver. a Alemán, Ver. De Alemán, Ver. a Sayula, Ver. De Sayula, Ver. a Palomares, Oax. De Palomares, Oax. a Matías Romero, Oax. De Matías Romero, Oax. a La Ventosa, Oax. De La Ventosa, Oax. a Tapanatepec, Oax. De Tapanatepec, Oax. a Arriaga, Chis. De Arriaga, Chis. a Tonalá, Chis. De Tonalá, Chis. a Pijijiapan, Chis. De Pijijiapan, Chis. a Huixtla, Chis. De Huixtla, Chis. a Tapachula, Chis. De Tapachula, Chis. a Cd. Hidalgo, Chis.

Tratándose de transportistas que se dirijan a Belice, a partir del Paso del Toro

De Paso Toro, Ver. a Tula, Ver. De Alvarado, Ver. a Tula, Ver. De Tula, Ver. a San Andrés, Ver. De San Andrés, Ver. a Acayucan, Ver. De Acayucan, Ver. a Minatitlán, Ver. De Minatitlán, Ver. a Coatzacoalcos, Ver. De Coatzacoalcos, Ver. a Cárdenas, Tab. De Cárdenas, Tab. a Villahermosa, Tab. De Villahermosa, Tab. a Escárcega, Camp. De Escárcega, Camp. a Subteniente López, Q. Roo.

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Carreteras que deberá utilizar el transportista

Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Ciudad Hidalgo, Chis., el transportista deberá utilizar las carreteras federales números 97, 101, 132, 180, 180 D, 145, 147, 190 y 200.

Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Belice, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 97, 101, 132, 180, 180 D y 186.

Los transportistas provenientes de la Aduana de Colombia, deberán utilizar la carretera Fronteriza número 2 hasta entroncar con la carretera federal número 97 de Reynosa, debiendo utilizar las carreteras señaladas en los dos párrafos anteriores, según corresponda. Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las Aduanas de Ciudad Hidalgo o de Subteniente López, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las Aduanas de Ciudad Hidalgo o de Subteniente López, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

Mercancías por las que no procede el tránsito internacional por territorio nacional

I. Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% clasificadas en las fracciones arancelarias:

0105.11.01, 0713.33.99, 2101.11.01, 2101.11.02, 2101.11.99 y 2101.12.01.

II. Llantas usadas y mercancías de las fracciones arancelarias:

4004.00.02, 4012.20.01, 4012.20.99, 8708.70.02, 8708.70.04, 8708.70.07 y 8708.70.99. 

III. Ropa usada de la fracción arancelaria 6309.00.01

IV. Tratándose de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas previstas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2008, sólo se permitirá el tránsito internacional por territorio nacional, si los interesados cuentan con la autorización correspondiente para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.

V. Tratándose de residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente previstos en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, sólo

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CBTis 257 de R. L. Grajales, Puebla.

procederá el tránsito internacional por territorio nacional cuando los interesados cuenten con las guías ecológicas para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.

VI. Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional clasificadas en las fracciones arancelarias:

9301.10.01, 9301.10.99, 9301.20.01, 9301.90.99, 9302.00.01, 9302.00.99, 9303.10.99, 9303.20.01, 9303.30.01, 9303.90.99, 9304.00.01, 9304.00.99, 9305.10.01, 9305.10.99, 9305.20.01, 9305.20.99, 9305.99.99, 9306.30.03, 9306.30.04, 9306.21.01, 9306.21.99, 9306.29.99, 9306.30.02, 9306.30.99, 9306.90.01, 9306.90.02, 9306.90.99 y 9307.00.01.

VII. Mercancías prohibidas clasificadas en las fracciones arancelarias:

0301.99.01, 1208.90.03, 1209.99.07, 1211.90.02, 1302.11.02, 1302.19.02, 1302.39.04, 2833.29.03, 2903.82.02, 2903.89.03, 2910.90.01, 2931.90.05, 2939.11.01, 3003.40.01, 3003.40.02, 3003.90.05, 3004.40.01, 3004.40.02, 3004.90.33, 4103.20.02, 4908.90.05 y 4911.91.05. 

VIII. Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos clasificados en las fracciones arancelarias:

8521.10.01, 8523.29.01, 8523.29.06, 8523.29.99, 8523.41.01, 8523.49.01, 8523.51.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.71.01, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05 y 8528.72.06. 

IX. Tratándose de las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias:

a) Manteca y grasas: 1501.10.01, 1501.20.01, 1501.90.99, 1502.10.01, 1502.90.99, 1503,00.01, 1503.00.99, 1506.00.99, 1516.10.01, 1517.90.01, 1517.90.02, 1517.90.99 y 1522.00.01.

b) Cerveza: 2203.00.01.

c) Cigarros: 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99.

d) Madera contrachapada: 4412.10.01, 4412.31.01, 4412.31.99, 4412.32.01, 4412.32.99, 4412.39.01, 4412.39.99, 4412.94.01, 4412.94.02, 4412.94.99, 4412.99.01, 4412.99.02 y 4412.99.99.

e) Pañales: 96.19.00.01.

f) Textil: 5208.12.01, 5208.32.01, 5209.12.01, 5209.19.01, 5209.32.01, 5209.39.01, 5209.42.01, 5209.42.99, 5209.43.01, 5209.49.01, 5407.42.01, 5407.52.01, 5407.54.01, 5407.61.99, 5407.69.99, 5408.22.99, 5408.24.99, 5512.19.99, 5513.41.01, 5516.92.01, 5703.30.99, 5801.31.01, 5806.32.01, 6001.10.01, 6001.92.01, 6006.31.01, 6006.32.01, 6006.33.01, 6006.34.01, 6006.41.01, 6006.42.01, 6006.43.01, 6006.44.01, 6102.30.99, 6105.10.01, 6106.10.01, 6108.21.01, 6109.10.01, 6110.11.01, 6110.20.01, 6110.30.01, 6110.30.02,

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CBTis 257 de R. L. Grajales, Puebla.

6110.30.99, 6110.90.01, 6110.90.99, 6112.11.01, 6112.41.01, 6115.10.01, 6115.21.01, 6115.94.01, 6115.95.01, 6115.96.01, 6115.99.01, 6201.13.01, 6201.13.99, 6201.93.01, 6201.93.99, 6202.93.99, 6203.22.01, 6203.42.99, 6204.22.01, 6204.62.01, 6205.20.99, 6206.30.01, 6207.91.01, 6210.20.01, 6210.30.01, 6212.10.01, 6215.10.01, 6215.20.01, 6301.30.01, 6301.40.01, 6301.90.01, 6302.22.01 y 6302.60.01.

g) Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros: 5807.10.01, 5807.90.99, 7319.20.01, 7319.30.01, 7319.40.01, 7419.99.04, 8308.90.01, 9606.10.01, 9606.22.01, 9606.30.01, 9607.11.01. 9607.19.99 y 9607.20.01.

h) Calzado: 6401.10.01, 6401.92.01, 6401.92.99, 6401.99.01, 6401.99.02, 6401.99.99, 6402.12.01, 6402.19.01, 6402.19.02, 6402.19.03, 6402.19.99, 6402.20.01, 6402.91.02, 6402.91.01, 6402.99.06, 6402.99.01, 6402.99.02, 6402.99.03, 6402.99.04, 6402.99.05, 6402.99.99, 6403.12.01, 6403.19.01, 6403.19.02, 6403.19.99, 6403.20.01, 6403.40.01, 6403.51.01, 6403.51.02, 6403.51.99, 6403.59.01, 6403.59.02, 6403.59.99, 6403.91.01, 6403.91.02, 6403.91.03, 6403.91.04, 6403.91.99, 6403.99.01, 6403.99.02, 6403.99.03, 6403.99.04, 6403.99.05, 6403.99.06, 6404.11.01, 6404.11.02, 6404.11.03, 6404.11.99, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.03, 6404.19.99, 6404.20.01, 6405.10.01, 6405.20.01, 6405.20.02, 6405.20.99, 6405.90.01, 6405.90.99, 6406.10.01, 6406.10.02, 6406.10.03, 6406.10.04, 6406.10.05, 6406.10.06, 6406.10.07, 6406.10.99, 6406.90.02 y 6406.99.99.

i) Herramientas: 6804.22.99, 6805.20.01, 8201.40.01, 8201.90.03, 8202.20.01, 8202.31.01, 8202.91.01, 8203.20.99, 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.40.99, 8205.59.06, 8207.40.02, 8207.50.99, 8207.60.01, 8207.80.01, 8208.30.01, 9017.30.01, 9017.80.01 y 9603.40.01.

j) Bicicletas: 4013.20.01, 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04, 8712.00.99, 8714.91.01, 8714.92.01, 8714.93.01, 8714.94.01, 8714.94.99, 8714.95.01, 8714.96.01 y  8714.99.99.

k) Juguetes: 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.99, 9504.50.01, 9504.50.02, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99.

Fundamento Legal: Artículo 124 y 130 de la Ley Aduanera, Anexo 15 , 16 y 17 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012. 

6. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado

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a) RÉGIMEN DE ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTO FISCALIZADO

El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales a dichos inmuebles para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas en definitiva, respectivamente. 

La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen. 

En ningún caso pueden retirarse del recinto fiscalizado aquellas mercancías destinadas a este régimen si no es para su retorno al extranjero o para su exportación. 

Las autoridades aduaneras pueden autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación.

Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser destinadas al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán el impuesto general de importación. Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tal efecto establezca el Reglamento de la Ley Aduanera.

El retorno de los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, pagarán el impuesto general de importación cuando se encuentren bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles.

Por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen mencionado, se causarán los impuestos al comercio exterior que correspondan.

Las empresas que requieran maquinaria y equipo para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, pueden introducirlas al país, siempre que paguen el impuesto general de importación y cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen. 

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) otorga a los particulares concesión para que éstos presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de  mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. 

El SAT otorga a los particulares que tengan uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, autorización para prestar los servicios de manejo,

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CBTis 257 de R. L. Grajales, Puebla.

almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado. 

Fundamento legal: Artículos 14, 14-A y 135 de la Ley Aduanera, regla 4.7.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

7. Recinto fiscalizado estratégico

a) RÉGIMEN DE RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO

Es la introducción por tiempo limitado de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y está sujeta a lo siguiente: 

No pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera. 

No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias u normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional. 

Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias. 

Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones, siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el SAT mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.

Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen pueden permanecer en los recintos fiscalizados estratégicos por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación: 

I. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones

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destinados al proceso productivo; 

II. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo. 

III. Equipo para el desarrollo administrativo. 

Las mercancías que se introduzcan bajo este régimen pueden retirarse de dicho recinto para: 

I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera. 

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional. 

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por empresas con programa IMMEX.

V. Destinarse al régimen de depósito fiscal. 

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. 

Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de la Ley Aduanera, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. 

Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación. 

Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de la Ley Aduanera, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retiradas del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta Ley Aduanera, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones. 

El SAT puede otorgar a las personas que tengan el uso o goce de un inmueble

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CBTis 257 de R. L. Grajales, Puebla.

dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico. 

Fundamento Legal: Artículo 14-D, 135-A, 135-B, 135-C, 135-D y 144-A de la Ley Aduanera

__________________________________________________________ANEXOS:Usuario consulte el (1,832 KB) Manual del contribuyente

 

Agente Aduanal consulte (723 KB) Manual del agente aduanal

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GUÍA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

1. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO

La Administración General de Aduanas, cuenta con las Unidades Administrativas Centrales y aduanas, siguientes:

Administración Central de:

Operación Aduanera Normatividad Aduanera. Investigación Aduanera. Asuntos Aduaneros Internacionales. Planeación y Coordinación Estratégica Aduanera. Equipamiento e Infraestructura Aduanera.

Aduana de:

Aguascalientes, con sede en Aguascalientes. Ensenada, con sede en Baja California. Mexicali, con sede en Baja California. Tecate, con sede en Baja California. Tijuana, con sede en Baja California. La Paz, con sede en Baja California Sur. Ciudad del Carmen, con sede en Campeche. Ciudad Acuña, con sede en Coahuila de Zaragoza. Piedras Negras, con sede en Coahuila de Zaragoza. Torreón, con sede en Coahuila de Zaragoza. Manzanillo, con sede en Colima. Ciudad Hidalgo, con sede en Chiapas. Ciudad Juárez, con sede en Chihuahua. Chihuahua, con sede en Chihuahua. Ojinaga, con sede en Chihuahua. Puerto Palomas, con sede en Chihuahua. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Distrito

Federal. México, con sede en el Distrito Federal. Acapulco, con sede en Guerrero. Guadalajara, con sede en Jalisco. Toluca, con sede en el Estado de México. Lázaro Cárdenas, con sede en Michoacán. Colombia, con sede en Nuevo León.

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CBTis 257 de R. L. Grajales, Puebla.

Monterrey, con sede en Nuevo León. Salina Cruz, con sede en Oaxaca. Puebla, con sede en Puebla. Guanajuato, con sede en Guanajuato. Querétaro, con sede en Querétaro. Cancún, con sede en Quintana Roo. Subteniente López, con sede en Quintana Roo. Mazatlán, con sede en Sinaloa. Agua Prieta, con sede en Sonora. Guaymas, con sede en Sonora. Naco, con sede en Sonora. Nogales, con sede en Sonora. San Luis Río Colorado, con sede en Sonora. Sonoyta, con sede en Sonora. Dos Bocas, con sede en Tabasco. Altamira, con sede en Tamaulipas. Ciudad Camargo, con sede en Tamaulipas. Ciudad Miguel Alemán, con sede en Tamaulipas. Ciudad Reynosa, con sede en Tamaulipas. Matamoros, con sede en Tamaulipas. Nuevo Laredo, con sede en Tamaulipas. Tampico, con sede en Tamaulipas. Tuxpan, con sede en Veracruz. Veracruz, con sede en Veracruz. Coatzacoalcos, con sede en Veracruz. Progreso, con sede en Yucatán.

Fundamento legal: Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007 y la actualización con los DECRETOS, publicados en el DOF el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2013.

2. SUGERENCIAS PARA AGILIZAR EL DESPACHO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

Para ayudar a las autoridades a agilizar el despacho aduanero en la importación de mercancías a México, el exportador, proveedor o remitente de las mercancías hacia el territorio nacional, podrá observar lo siguiente: 

Incluya la información requerida por su cliente (importador) en sus facturas. 

Prepare sus facturas cuidadosamente. Redáctelas claramente. No deje espacio excesivo entre líneas. Guarde los datos en cada columna. 

Asegúrese de que sus facturas contengan la misma información mostrada en la lista de empaque. 

Marque y numere cada atado, envase o empaque para que pueda ser identificado con las marcas correspondientes y los números que aparecen

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en la factura. 

Muestre en su factura una descripción detallada individualmente de cada mercancía contenida en cada paquete, atado, envase o empaque. 

Cuando en la factura o manifiesto de carga los datos de identificación detallada de la mercancía se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, debe traducirlos al idioma español en la misma factura o en un documento anexo. Avise a su cliente que cumpla previamente con las disposiciones establecidas en las leyes mexicanas que apliquen a sus bienes, así como con las leyes relacionadas con drogas, cosméticos, bebidas alcohólicas, alimentos y materiales radiactivos. 

Observe de cerca las instrucciones respecto a la facturación, empacado, marcado, etiquetado, etc. Aclare todas sus dudas con su agente aduanal; él deberá efectuar un análisis cuidadoso de los requisitos que tendrá que cumplir al arribo del embarque. 

No permita que personas ajenas tengan la oportunidad de introducir mercancía prohibida en sus bultos; establezca medidas de seguridad mientras exporta (del extranjero a México) sus bienes. 

Tenga cuidado, observe previamente todas y cada una de las disposiciones que las Leyes establecen. 

Marque las mercancías con el nombre del país de origen, aun cuando estén exentos de los requisitos de marcado de país de origen y de otros requisitos de marcado que indiquen las leyes mexicanas.

3. ENTRADA DE MERCANCÍAS

3.1) Regímenes aduaneros aplicables a la importación

Tema visto en el título 1 *******

Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas (revisión en origen) y Empresas Certificadas

Pequeña importación

Personas autorizadas para promover el despacho aduanero

Obligaciones de los importadores

Depósito ante la Aduana

Abandono de mercancías a favor del fisco federal

Medios de introducción de las mercancías

Ingreso de mercancías por vía postal

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Ingreso de mercancías por mensajería

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancía

Embargo precautorio

Procedimiento para la importación de mercancías

Importaciones realizadas por pasajeros internacionales, pasajeros provenientes de la franja o región fronteriza y residentes fronterizos

Clasificación y valor

Tratados de Libre Comercio suscritos por México

Regulaciones y restricciones no arancelarias

Requisitos para importar

Las personas que deseen importar mercancías están obligadas a:

Estar inscritos en el padrón de importadores a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deben encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, comprobar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con las disposiciones legales que regulan el ingreso y salida de las mercancías.

Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad, que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras.

Contar con la información, documentación y aquellos medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.

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Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías una manifestación por escrito, y bajo protesta de decir verdad, con los elementos que permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación, obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las leyes mexicanas y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.

Registrar electrónicamente ante la Administración General de Aduanas el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.

Presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones.

Pagar los impuestos al comercio exterior.

Pagar, en su caso, cuotas compensatorias o medidas de transición, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho.

El despacho aduanero comprende todo el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo que deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y en la que participan los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

Fundamento Legal: Artículos 35, 36, 59 de la Ley Aduanera y regla 1.2.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.

Documentos electrónicos o digitales como anexos al pedimento de importación

Los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del

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territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:

En importación:

a)    La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la Ley Aduanera.

b)   La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, declarando el acuse respectivo que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la Ley Aduanera.

c)    La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

d)   La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

e)    La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de la Ley Aduanera, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá

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consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Aduanera.

Tratándose de los demás regímenes aduaneros, los anexos al pedimento serán los que prevean las disposiciones aplicables, acorde con las cuales se transmitirá y presentará la información en documento electrónico o digital, conforme a lo dispuesto en la información indicada y al artículo 6o. de la Ley Aduanera.

El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o al aviso consolidado, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la información que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México, incluso en mensaje o documento electrónico o digital.

No se exigirá la transmisión electrónica de la información relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías en las importaciones y exportaciones, efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.

Se deberá imprimir en el pedimento, el código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Fundamento Legal: Artículo 36-A de la Ley Aduanera y reglas 3.1.5.,

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3.1.30. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013.

Documentos electrónicos o digitales como anexos al pedimento de reexpedición

Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, cumpliendo con lo señalado en el artículo 36 de la Ley Aduanera, así como en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como proporcionar una impresión del mismo con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras.

Anexo al pedimento se deberá acompañar:

I. La información relativa al número de pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, el documento digital que contenga la factura que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, debiendo declarar en el pedimento el acuse correspondiente.

II. El documento electrónico o digital que contenga la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al resto del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones sobre la materia, debiendo declarar en el pedimento los acuses correspondientes conforme a los cuales se tendrán por transmitidos y presentados los anexos.

Fundamento Legal: Artículo 39 de la Ley Aduanera.

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