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C^/c^iliQz c^/ecltfi!a -- n ^^lc^rcelc^e ^ t^rrcui zdn, 18 de abril de 1.991 VISTO el impuesto a loa Automotores y Rodados consagrado en lag leyes N4 5.121 y » 5.636 y sus modiPicato- riae, y CONSIDERANDO: Que deben estableoorae para el período fiscal 1.991 las dispoeioionea legales que fi j en la magnitud del gra- vamen. Por ello,, y en mérito al dictamen fiscal N° 1.481 del 16 de Marzo de 1.991, EL INTERVENTOR FEDERAL UNCIONA Y PROMULGA CON FUERZh DE LEY s DIGO tC[fl GARCi•\, itrist C D @CONC 'P RTICUL l*.- Modificase la Ley Na 5.636 y sus modifioatoria• conforme no establece a oontinuaol6ns a) MOd ffcanse las planillas anexas al Artículo 154, conforme se establece el las planillas númeroas 1 , 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que forman parte integrante de la presente Ley* b) Sustitií cae el último párrafo del Artfoulo 154, por el el- guiente s "Los automotores y rodados de producción extranjera tribut& ran d !, :^ante sus cinco ( 5) primeros apios el doble del grava- men que conforme su categoría , subcategoría , peso y antigua dad surja de las tablas respectivas". o) Incorpórase como 4rtfculo 154 bis, el siguientes Ffjasa ~- de la siguiente manera la forma de integración de las aubcategorfaa de las categorías segunda y topcera de la pl, nilla Nt 1 y establécese la categorizaoión de los vehículos importados conforme se establece a continuaoi6ns

cié, Dup 80 SOY - rig.tucuman.gov.arrig.tucuman.gov.ar/leyes/scan/scan/leyes/L-6118-18041991.pdfC^/c^iliQz c^/ecltfi!a-- n ^^lc^rcelc^e ^t^rrcui zdn, 18 de abril de 1.991 VISTO el

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C^/c^iliQz c^/ecltfi!a

-- n ^^lc^rcelc^e t̂^rrcui zdn, 18 de abril de 1.991

VISTO el impuesto a loa Automotores y Rodados

consagrado en lag leyes N4 5.121 y » 5.636 y sus modiPicato-

riae, y

CONSIDERANDO:

Que deben estableoorae para el período fiscal

1.991 las dispoeioionea legales que fi jen la magnitud del gra-

vamen.

Por ello,, y en mérito al dictamen fiscal N°

1.481 del 16 de Marzo de 1.991,

EL INTERVENTOR FEDERAL

UNCIONA Y PROMULGA CON FUERZh DE

LEY s

DIGO tC[fl GARCi•\,itrist C D @CONC 'P

RTICUL l*.- Modificase la Ley Na 5.636 y sus modifioatoria•

conforme no establece a oontinuaol6ns

a) MOd ffcanse las planillas anexas al Artículo 154, conforme

se establece el las planillas númeroas 1 , 2, 3, 4, 5, 6 y 7

que forman parte integrante de la presente Ley*

b) Sustitií cae el último párrafo del Artfoulo 154, por el el-

guiente s

"Los automotores y rodados de producción extranjera tribut&

ran d !,:^ante sus cinco ( 5) primeros apios el doble del grava-

men que conforme su categoría , subcategoría , peso y antigua

dad surja de las tablas respectivas".

o) Incorpórase como 4rtfculo 154 bis, el siguientes

Ffjasa ~-de la siguiente manera la forma de integración de las

aubcategorfaa de las categorías segunda y topcera de la pl,

nilla Nt 1 y establécese la categorizaoión de los vehículos

importados conforme se establece a continuaoi6ns

(P-1LGGe1 W/ecctflua0-0

@Jan (/Cr7ace^(fe ((!2uCU/nán,

10,-En estsgor , las subootegorías a), b) y o)

oorrsapor,,-' a los sigulsntss vehioaloss

< *^ ^{ Todos lus vo bioa?.os que psrtswoisAdo

a :ta n ter ría tunda, no estén C'-7°pprsaaasats ipalvídos

•:o las sal- .a° orías b) 7 o).

Todo- los v bioulos cuyas asroas y sao-

d+a109 se indias, a oontinuaoidns

L 1.600 o.C.

Rosatt-^. 85

85 Super Confort

r t+-, 85

R®tta 100 S

R;.. Weekend

Regatta 2.000

R,gatta 88 8C

Rsgatta S.7"^"D:

Sierra GL

Sierra L

504 GR II Base

'' 1 GR II Super Confort

504 SRTC

504 3RDTR

a12 GT$ Break

Duna 80V

Pons 8C

Dut^ SD

Uno SCY

Dur SOYDup 801Uno SOY 52

$aocrt cié,$so _:^ t CHA

boom 1,8

504 $RT

504 SRTCÁ

504 SR

504 3RSC

R 18 GT,^ lre&c

///

acjez ^eara-

Clan ^ífi7ueIn/e ^(j ,cumdn,

_3

R 13 GTX R l8 GTD"

R 18 ' Gil II R le GTT

R 18 GTL R 9 GTL

R'^;LTS R9R 11 Turbo R 9 TS

R l1 T3$ R 11 TXB '

R 11 GTL R 18 4T3 Break

TSE

Carat Gaosi a3..1*8

Caralt CD2.0L Ci 'at G3

Se entend,>zin incluidos y nominados en la presente aubcatego-

ria todas las versiones y/o variantes de los modelos de los au

tomotores sefialados precedentemente , siempre que no es encuen-

tren comprendidos en la aubcategorí c).

ECONOMIA 3 ezra a .3 V.o. Carat CM 2 0

z-ategor o t

Todos los vehículos cuyas mareas y modelos se indican a

continuación;

ZQ0UA i • Ghí 2 00 0

RCIA

Sier, 'aa IR 4

Ghia s

S1erra Ghía

4tTl

R 18 GT.X Brejk

R 18 GTX II reak

16 GTX-II Automático

18C?CltBre,,'k . ' . tomátioo ////

-^ ter Cf [^^Crllfrr^rti

^a;z Q%(¡Juet (fe LO((ci^/rráir,

1

Fr. " 0R0 c '(.

C oupp)é Fuego

G--ü:p& ruego Automática

Cou,,-1 Fuego GTX

R 21 TIC

R 18 T

R lü Break

R 18 GTD P&eeil

.R-18 GX

R 21 TIE le va da

Se entend•arán incluidos y nominados en la presente suboatego-

rfa todas versiones y/o varia ates de los modelos de los au

tomote-9 seR Indos precedentemente.

2.-En la tercera categoría, las subcategorías a) y b) correspon

caen a los siguientes vehículos:

Todos los vc. (culos que perteneciendo a la

bate gorfa--tércora,' no estén norma =a%lo in la sub--ca u-egoría bi.

cx,^bp, ,. b : Todos los vehículos cuyas marcas y modelos

se indican a continuaci6a:

FCR^: .^

Sierra Rural GXL

Sierra Rural Ghfa

R 18 GTX II Break 4 x fi

Coupé Fuego GTÁ

PEUGEOT:

5 C . SR Base

505 SR Super Confort

505 qR Fr"filiar

///TT

9(/e,,, (D,feccx11,vo

27afa C^^(^r'ue^r/e ((oucunzrz^7,

S a.

505 SRD Base

505 SRD f :per Confort

505 SRD Turbo

c05 SRD Familiar

505 Inyeot

Se entenderán incluidos y nominados en la presente suboatego-

ría, .odas las versiones y/o variantes de los modelos de los

automotores - seíialados precedentemente.

3. - ' a vehículos importados tri vutarán el .gravamen de acuerdo

a la categoría que psi . jnezcan y conforme lo dispuesto en

el 6ltimo párrafo . del Articulo 159. de la Ley NO 5.636 y

olas modificatorias.

Si corto spondiese su inoluai6n en la segunda oategorio, se

11,s consideraré comprendidos dentro de la sub-categoría b).

Si correspondiese su olusi6n en la tercera oategoria se

los considerará comprendidos dentro de la sub-categoría a).

R O. 2°.-...Incorp6rase como Artículo 293 bis de la Ley N°

5.121 y sus modificatorias, el siguiente.:

".^utorf zase al Poder $jeout:r r~o a acordar con carácter gene

ral, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%)

cuando . el pago del impuesto se lleve a. cabo antes de su

__T no imi e nto" .

4RTIC Ui^ °.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 19.

de Lnero de 1.991.

R I 0, Téngase por Ley de la Provincia, cdmplase , oomuni

quese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Regio

ro O f i ci 1 d Lt D t;^ a e yes y ore os.-e e

Uc, 0 PEDRff GAP.CIAMINCb1RO DE ECONOMIA

D _16 CESAP ARAO1_TERVENTCR FEDERAD

ucumánclan eJit fue` ale 9UCUnrán,

Jaa/e2 C^^écutiuo

^ucumánVan CJ/i c^rrel áfe corrcumán,

wucumaiJan Q11 í9 1el ale lucumán,

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ucumánQ7ar2 QA'47rrel áe 'ii>ctcumán,

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