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CL SEMINARIO DE DERECHO TRIBUTARIO Daniel Gutierrez Ríos “La Queja contra las Administraciones Tributarias”

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CL SEMINARIO DE DERECHO TRIBUTARIO

Daniel Gutierrez Ríos

“La Queja contra las Administraciones Tributarias”

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LA QUEJA CONTRA LAS ADMINISTRACIONES

TRIBUTARIAS

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ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS

Superintendencia Nacional de Aduanas y deAdministración Tributaria – SUNAT.

Gobiernos Locales.

Otras (SEDAPAL, OSINERGMIN, SENATI,etc.).

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LA QUEJA

Acta de Reunión Sala Plena N° 2003-24, elTribunal Fiscal ha señalado:

“(…) la naturaleza de la queja regulada enel Código es la de un remedio procesal(…)”.

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LA QUEJA

“(…) que ante la afectación o posiblevulneración de los derechos o intereses deldeudor tributario por actuaciones indebidasde la Administración o por la solacontravención de las normas que incidenen la relación jurídica tributaria (…)”.

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LA QUEJA

“Permite corregir las actuaciones y reencauzar elprocedimiento bajo el marco de lo establecido enlas normas correspondientes”.

“Alejándose la queja del carácter de recursoimpugnativo de los actos administrativos, comoson los recursos regulados en los artículos 137°y 145° del CT”.

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LA QUEJA

“No resultando procedentecuando existan adicionalmenteotros procedimientos o víasidóneas para conocer dichoscasos”.

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LA QUEJAPrincipales características:

La queja constituye un remedio procesal a través delcual los administrados pueden cuestionar los defectosde tramitación incurridos, con la finalidad de obtenersu corrección en el curso del mismo procedimiento.

A través de la queja solo cabe reencauzar unprocedimiento que aún se encuentra en trámite, valedecir, que no ha culminado.

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LA QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

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NORMA APLICABLE

Inciso a) del art. 155° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el Decreto SupremoN° 133-2013-EF.

Numeral 38.1 del art. 38° de la Ley de Procedimientode Ejecución Coactiva – Ley N° 26979 (GobiernosLocales).

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LA QUEJA• Norma Aplicable:

Inciso a) del Art. 155° del TUO del CT:

La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos queafecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la LeyGeneral de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas enmateria aduanera; así como en las demás normas que atribuyancompetencia al Tribunal Fiscal.

Numeral 38.1 del Art. 38° de la LPEC:

El obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscalcontra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que loafecten directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo.

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ÓRGANO COMPETENTE 

La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal(Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas).

“Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal podrá convocar a SalaPlena, de oficio o a petición de los Resolutores – Secretarios deAtención de Quejas, por temas vinculados a asuntos decompetencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados aestos temas que se ajusten a lo establecido en el Artículo 154°serán recogidos en las resoluciones de la Oficina de Atención deQuejas”.

(Tercer párrafo del numeral 2) del artículo 98° delCT, incorporado por el artículo 16° de la Ley N°30264 – Ley que establece medidas parapromover el crecimiento económico, publicado el16.11.2014).

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PROCEDIMIENTO

El plazo para resolver la queja es de veinte (20) díashábiles.

No se computa dentro del referido plazo, aquél que sehaya otorgado a la Administración Tributaria o al quejosopara atender cualquier requerimiento de información.

Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscaldocumentación y/o alegatos hasta la fecha de emisiónde la resolución correspondiente que resuelve la queja.

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LA QUEJA

Acuerdo de Sala Plena N° 2005-15

Cuando no hay información suficiente en el expediente de queja paraemitir un pronunciamiento definitivo:

Proveído y/o resolución tipo proveído dirigido a la Administracióny/o al quejoso, otorgándoles el plazo de siete (7) y diez (10) días,respectivamente.

Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expedientemediante una resolución, aun cuando no exista respuesta o lamisma sea incompleta.

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LA QUEJAAcuerdo de Sala Plena N° 2005-15Cuando el quejoso presenta una segunda queja debido a que laAdministración no cumple con lo resuelto por el Tribunal Fiscal, se emiteuna resolución tipo proveído solicitando a la Administración que informelas razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado, bajoapercibimiento de dar cuenta del incumplimiento al Procurador Público delMEF para que formule la denuncia penal correspondiente.

Se otorga el plazo de siete (7) días.

Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal emite una resolución queresuelve el expediente, y de ser el caso, se cursa oficio al Procuradordel MEF, dando cuenta de la omisión incurrida.

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RESOLUCIONES RELEVANTES

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LEGITIMIDAD PARA OBRAR

RTF N° 04120-Q-2015

Al no ser el quejoso parte del procedimiento decobranza coactiva, no cabe que cuestione lasactuaciones de la Administración en elprocedimiento iniciado a un tercero; por lo quecarece de legitimidad para obrar.

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ACTOS IMPUGNABLES 

La queja no es la vía para cuestionar los actos emitidospor la Administración que son susceptibles de serimpugnados a través del procedimiento contenciosotributario regulado en el Código Tributario.

(RTF N° 07036-5-2006)

La queja no es la vía para cuestionar las resoluciones dedeterminación y las resoluciones de multa, sino el recursode reclamación o apelación de puro derecho.

(RTF N° 05612-1-2007 y 06883-1-2007)

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DEMORA

Las normas tributarias establecen que frente a lademora incurrida por la Administración en resolver losrecursos impugnativos, el interesado tiene la posibilidadde dar por denegado de manera ficta su recurso einterponer la apelación correspondiente ante aquella,no constituyendo dicha demora fundamento para lainterposición de una queja, en tanto existe una vía legalalternativa.

(RTF N° 03282-2-2005)

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USO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO 

La queja no es la vía para que el Tribunal Fiscal ordene a lasadministraciones que se pronuncien sobre los recursos y/osolicitudes interpuestas, dentro de los plazos previstos en la ley,pues para ello ha conferido a los interesados la potestad deimpugnar las denegatorias fictas.

A diferencia de la queja regulada por el artículo 158 de la LPAG, enque expresamente se señala que los administrados puedenquejarse por infracción en los plazos establecidos legalmente.

(RTF N° 00017-3-2008)

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REQUERIMIENTO DE PAGO PREVIO

El Tribunal Fiscal no es competente parapronunciarse en la vía de la queja respecto delcuestionamiento del requerimiento del pagoprevio o de la carta fianza, a que se refieren losartículos 137°, 140° y 146° del CT.

(RTF N° 03047-4-2003 – JOO).

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ACTAS PROBATORIAS

El Tribunal Fiscal no es competente parapronunciarse, en la vía de la queja, sobre lalegalidad de las actas probatorias levantadasdurante las intervenciones de los fedatariosfiscalizadores.

(RTF N° 03619-1-2007 – JOO).

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NOTIFICACIÓN

Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie envía de queja sobre la validez de la notificaciónde los valores y/o resoluciones emitidas por laAdministración cuando la deuda tributaria seencuentre en cobranza coactiva.

(RTF N° 01380-1-2006 – JOO).

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NOTIFICACIÓN No procede que el Tribunal Fiscal analice y se

pronuncie sobre la autenticidad de las firmasconsignadas en los cargos de notificaciónrelacionados con actos emitidos por la Administración.

El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre lafehaciencia de la diligencia de notificación, en tantono exista resolución judicial firme o mandato judicialconcediendo una medida cautelar que se pronunciesobre la falsificación de la firma.

(RTF N° 17003-7-2010 - JOO)

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NOTIFICACIÓN

La notificación conjunta de la orden de pago yla resolución de ejecución coactiva vulnera eldebido procedimiento y el derecho de defensaen sede administrativa según sentencia delTribunal Constitucional recaída en elExpediente N° 3797-2006-PA/TC.

(RTF N° 04488-5-2007)

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STC N° 00005-2010-PA/TC

“La regla de la nulidad de la notificación conjuntade la OP y la REC resulta aplicable a losprocedimientos notificados a partir de lapublicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, atodas las notificaciones conjuntas, a partir del 1de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede seraplicada retroactivamente (…)”.

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NOTIFICACIÓN

“Que en tal sentido, dado que en el caso de autos, dondese verifica la notificación conjunta de las órdenes de pago(…) y sus respectivas resoluciones de inicio de cobranzacoactiva (…), en todos los casos se han realizado, conanterioridad al 1 de Julio de 2007, tales notificaciones noadolecen de nulidad de acuerdo con el último criterio delTribunal Constitucional (...)”.

(RTF N° 02011-Q-2014)

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COBRANZA COACTIVA

La queja es infundada cuando el quejoso noacredita que la Administración le haya iniciadoun procedimiento de cobranza coactiva, ni laexistencia de actuaciones que lo afectendirectamente o infrinjan lo establecido en elCódigo Tributario.

(RTF N° 06561-1-2007 y 06562-1-2007)

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COBRANZA COACTIVA

Se entiende que el procedimiento coactivo concluyemediante la notificación debidamente efectuada de laresolución que le pone fin. En tal sentido, procede queel Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía dela queja sobre la legalidad del procedimiento decobranza coactiva en el que se ha producido laejecución de medidas cautelares o cuando seproduzca la extinción de la deuda por pago efectuadoen el marco de dicho procedimiento, siempre que laqueja se presente antes de la mencionadanotificación.

(RTF N° 20904-1-2012 – JOO)

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COBRANZA COACTIVA

El Tribunal Fiscal carece de competenciapara pronunciarse en aquellas quejaspresentadas después de haberseproducido la ejecución de la cobranza.

(Acuerdo de Sala Plena N° 25-99)

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COBRANZA COACTIVACuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del

dinero embargado en forma de retención e imputadoa las cuentas deudoras del contribuyente en los casosen que se declare fundada la queja al habersedeterminado que el procedimiento de cobranzacoactiva es indebido, la Administración debe expedirla resolución correspondiente en el procedimiento decobranza coactiva y poner a disposición del quejosoel monto indebidamente embargado así como losintereses aplicables, en un plazo de diez (10) díashábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo156° del CT.

(RTF N° 08879-4-2009 – JOO)

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COBRANZA COACTIVANo procede que en la vía de la queja se evalúe la

existencia de circunstancias que evidencien que lacobranza de una orden de pago podría ser improcedente,al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119º delCT.

Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión delprocedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad ala interposición del recurso de reclamación se hubieracontinuado con dicho procedimiento sin que se hayanotificado previamente la resolución que declareinadmisible dicha reclamación por no haberse acreditadoel pago previo.

(RTF N° 15607-5-2010 – JOO)

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STC N° 00005-2010-PA/TC

“ (…) cabe precisar que la Administración se encuentraobligada a demostrar que el monto embargadoguarda absoluta relación con la suma adeudada; estoes, se considera, en principio, desproporcionado queel monto embargado triplique o cuadruplique almonto adeudado a menos que de lo actuado seadvierta alguna otra circunstancia. También esoportuno expresar que es obligación de losorganismos recaudadores, en este caso de la SUNAT,el mantener un cálculo vigente de lo adeudado,incluyendo todos los conceptos que ordene la ley.”

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STC N° 00005-2010-PA/TC

“Debe tenerse en cuenta además que la SUNAT no puedemantener activas tres distintas medidas cautelares encontra del contribuyente, más aún si con alguna de ellasya estaría asegurada la suma adeudada (embargo sobrebien inmueble). Ante ello, no resulta ser argumento válidoel hecho de que alguna de las medidas no haya arrojadoun resultado, pues con solo poner en conocimiento de lasentidades bancarias y financieras o de terceros laexistencia de una deuda impaga y la posible disposiciónde fondos de la recurrente, se impondría un límite orestricción al derecho de propiedad, considerando que lamedida se encuentra todavía activa, debiendo estimarseeste extremo de la demanda. “

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STC N° 00005-2010-PA/TC

“Por último, es importante recalcar que es laAdministración Tributaria la encargada de desactivaro levantar las medidas cautelares cuando, de acuerdocon lo señalado en los fundamentos precedentes, ladeuda ya estuviese asegurada con una de las medidasimpuestas al contribuyente. Así como también esobligación de la Administración Tributaria demostrarque el monto de dicha garantía guarda estrictarelación con la suma adeudada, incluyendo todos losconceptos que establece la ley. “

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STC N° 00645-2013-PA/TC

“En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan lasnormas tributarias y laborales sobre la diferencia entre losconceptos de remuneración y honorarios, a efectos de lainterpretación y aplicación del artículo 648°, inciso 6, delCódigo Procesal Civil, debe entenderse el términoremuneración en el sentido amplio del Código Civil, demanera que no son embargables las remuneraciones delos deudores, estas sean producto de un contrato denaturaleza laboral o de un contrato de prestación deservicios regido por el Código Civil, salvo las limitacionesestablecidas en la referida norma.”

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PRESCRIPCIÓN

Procede que el Tribunal Fiscal en vía dequeja se pronuncie sobre la prescripción de laacción de la Administración Tributaria paradeterminar la obligación tributaria, así como laacción para exigir su pago y aplicarsanciones, cuando la deuda tributaria materiade queja se encuentra en cobranza coactiva.

(RTF N° 01194-1-2006 – JOO)

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PRESCRIPCIÓN

“Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía dela queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributariase encuentra en cobranza coactiva, siempre que sededuzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste,correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo odeniegue lo solicitado contraviniendo normas del CódigoTributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puedeestar referido a la prescripción de la acción de laAdministración Tributaria para determinar la obligacióntributaria, así como sobre la acción para exigir su pago yaplicar sanciones”

(RTF N° 00226-Q-2016-JOO)

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PRESCRIPCIÓN

“Procede que la Administración oponga la prescripciónde la acción para solicitar la devolución de los montosembargados e imputados a deuda materia de unacobranza coactiva.

La Administración puede oponer la prescripción antes odespués de que la queja sea resuelta”.

(RTF N° 01695-Q-2017-JOO)

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CENTRALES DE RIESGOEl Tribunal Fiscal no es competente para conocer de

la queja que el deudor tributario plantee contra laAdministración Tributaria por las comunicacionesremitidas por las centrales de riesgo mediante lascuales le informan de su ingreso como clientemoroso.

Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributariocuestiona las actuaciones de la AdministraciónTributaria por las cuales pretende registrar o haregistrado en las centrales de riesgo información de ladeuda tributaria.

(RTF N° 02632-2-2005 – JOO)

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CENTRALES DE RIESGO

La Administración Tributaria se encuentra facultada aregistrar en las centrales de riesgo la deuda tributariaexigible coactivamente, no obstante que aún no sehaya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva oéste haya sido suspendido o dejado sin efecto porrazones distintas a la no exigibilidad de la deuda encobranza.

(RTF N° 09151-1-2008 – JOO)

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CONDICIÓN DE NO HABIDO

La vía idónea para cuestionar el otorgamientode la condición de “no hallado” o “no habido”se encuentra regulada por el DecretoSupremo N° 041-2006-EF y las Resolucionesde Superintendencia N° 157-2006/SUNAT y210-2004/SUNAT, no siendo la queja la víapertinente para ello.

(RTF N° 02393-3-2008, 02640-7-2010 y 07173-9-2012)

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FISCALIZACIÓN

El Tribunal Fiscal es competente parapronunciarse, en la vía de la queja, sobre lalegalidad de los requerimientos que emita laAdministración Tributaria durante elprocedimiento de fiscalización o verificación, entanto, no se hubieran notificado lasresoluciones de determinación o multa uórdenes de pago que, de ser el caso,correspondan.

(RTF N° 04187-3-2004 – JOO)

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FISCALIZACIÓNEl Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse,

en la vía de la queja, sobre la legalidad de losrequerimientos que emita la Administración Tributariadurante la fiscalización o verificación iniciada aconsecuencia de un procedimiento no contencioso dedevolución, en tanto no se haya notificado laresolución que resuelve el pedido de devolución, o deser el caso, las resoluciones de determinación o multau órdenes de pago que correspondan.

(RTF N° 10710-1-2008 – JOO)

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FISCALIZACIÓN

Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja sepronuncie sobre la debida motivación de la cartamediante la cual se establece la prórroga defiscalización seguida, ya que se señala de manerageneral e imprecisa que ello se debe a que existecomplejidad en las operaciones comerciales de esta,y no ha expuesto las razones fácticas de dichaconclusión.

(RTF N° 01478-Q-2016)

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FISCALIZACIÓN

RTF N° 04187‐3‐2004Incorporación del Último párrafo 

del artículo 61 (Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 

30.12.2016)

RTF N° 01918‐Q‐2016

“El tribunal es competente para 

pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los 

requerimientos, en tanto, no se hubieran notificado 

las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de 

ser el caso, correspondan” 

“Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de 

apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles 

siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la 

apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a 

partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal 

Fiscal.”

“No procede que el Tribunal Fiscal se 

pronuncie, en la vía de la queja sobre las infracciones al 

procedimiento de fiscalización o de 

verificación, las que deberán ser alegadas en 

el procedimiento contencioso tributario”  

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CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL 

No procede que en la vía queja se emita unnuevo pronunciamiento alterando unadecisión tomada por esta instancia en virtud aun cambio de criterio. Debido a que esto,implicaría la posibilidad de reexaminar todoslos pronunciamientos definitivos emitidos porel Tribunal Fiscal cada vez que se modifiqueun criterio jurisprudencial, violando con esto laestructura del procedimiento administrativo yla seguridad jurídica.

(RTF N° 03458-5-2013)

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LA QUEJA ANTE LA DEFENSORÍA

DEL CONTRIBUYENTE Y USUARIO ADUANERO

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Es una entidad pública adscrita al sector Economía yFinanzas. Creada por el D. Leg. N° 953.

Cuenta con independencia funcional en sus actuaciones.

No forma parte de las Administraciones Tributarias (SUNAT,Municipalidades y otros) ni del Tribunal Fiscal.

No resuelve ni constituye instancia dentro del procedimientocontencioso tributario.

LA DEFENSORÍA

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NORMA APLICABLE

Decreto Legislativo N° 953, crea laDefensoría.

Decreto Supremo Nº 050-2004-EF,modificado por Decreto Supremo Nº167-2004-EF, establece las funciones dela Defensoría.

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FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA

Recibir y atender las quejas y sugerencias formuladas porlos administrados, relativas a la actuación de lasAdministraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal, distintasdel Recurso de Queja previsto en el artículo 155º delCódigo Tributario y que no sean relativas a las faltasadministrativas tipificadas en el artículo 259° del TextoÚnico Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General – Ley N° 27444, aprobado por elDecreto Supremo N° 006-2017-JUS

Inciso a) del Artículo 1º del DS Nº 050-2004-EF.

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QUEJAS TRIBUNAL FISCAL

Objeto de la Queja Actuaciones o procedimientosde las AT que afecten lodispuesto en el CódigoTributario y en otras normas.

Materias Procedimientos de cobranzacoactiva iniciados de manerairregular, procedimientos defiscalización, etc.

Forma de actuación Resuelve: emitepronunciamiento a través deuna resolución.

DEFENSORÍA

Actuaciones de las ATrespecto a las cuales elTF no asumacompetencia.

Demora en resolversolicitudes de devolución,compensación,prescripción, recursos dereclamación yreconsideración, entreotros.Coordina: no tienefacultad resolutiva.

DIFERENCIAS

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PROCEDIMIENTO

Plazo de 45 días útiles para atender la queja,computados desde su recepción.

Se considera dentro de este plazo, el plazo de 15días hábiles de que dispondrán los órganosjurisdiccionales tributarios para proporcionar lainformación solicitada por la Defensoría.

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CASOS FRECUENTES

1. Demoras en resolver procedimientos (solicitudes no contenciosas:prescripción, compensación, etc.; recursos impugnativos:reclamación, reconsideración, etc.).

2. Demoras en tramites (entrega de documentos, verificacióndomiciliaria, etc.).

3. Demoras en procedimientos de cobranza coactiva (levantamientode embargos, ejecución de embargos, etc.).

4. Errores o excesos de las AT (deudas que figuran de maneraindebida en la web de SUNAT, problemas en la presentación delas declaraciones juradas, exigencia de requisitos no previstosnormativamente, etc.).

5. Entre otros.

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CL SEMINARIO DE DERECHO TRIBUTARIO

Daniel Gutierrez Ríos

“La Queja contra las Administraciones Tributarias”