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Los bienes se clasifican en corporales e incorporales, dentro de los incorporales se incluyen los derechos o créditos 566 CC. A su vez las cosas incorporales pueden ser derechos reales o personales 576 CC. Ambas categorías se incorporan a los patrimonios de las personas y el patrimonio constituye un atributo de la personalidad. El concepto de derecho personal está en el 578 Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. El de derecho real 577 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Entre ambos las diferencias esenciales son: 1) Contra quien se pueden hacer valer; toda persona derecho real o solo aquel que se obligo derecho personal 2) El carácter limitado de los derechos reales (solo los creados por el legislador) opuesto al carácter ilimitado de los derechos personales (tantos como puedan crear las partes en uso de la autonomía de la voluntad) Recuérdese que hay discusión sobre si las partes pueden crear derechos reales y la responsabilidad en general es negativa por entenderse que estamos frente a normas de orden público no susceptibles de ser alteradas por la voluntad 3) Los derechos reales autorizan perseguir la cosa en manos de quien se encuentre ya que de él emana una acción real, mientras que el derecho personal en virtud de la acción personal solo puede perseguirse de manos del deudor 4) El derecho real se concibe como una relación persona-cosa (con todas las críticas que se formulan a esta afirmación especialmente que los derechos solo se dan entre personas) mientras que el derecho personal está constituido por una relación entre sujetos. CONCEPTO OBLIGACION

Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

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Los bienes se clasifican en corporales e incorporales, dentro de los incorporales se incluyen los derechos o créditos 566 CC. A su vez las cosas incorporales pueden ser derechos reales o personales 576 CC. Ambas categorías se incorporan a los patrimonios de las personas y el patrimonio constituye un atributo de la personalidad.

El concepto de derecho personal está en el 578 Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

El de derecho real 577 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Entre ambos las diferencias esenciales son:

1) Contra quien se pueden hacer valer; toda persona derecho real o solo aquel que se obligo derecho personal

2) El carácter limitado de los derechos reales (solo los creados por el legislador) opuesto al carácter ilimitado de los derechos personales (tantos como puedan crear las partes en uso de la autonomía de la voluntad)Recuérdese que hay discusión sobre si las partes pueden crear derechos reales y la responsabilidad en general es negativa por entenderse que estamos frente a normas de orden público no susceptibles de ser alteradas por la voluntad

3) Los derechos reales autorizan perseguir la cosa en manos de quien se encuentre ya que de él emana una acción real, mientras que el derecho personal en virtud de la acción personal solo puede perseguirse de manos del deudor

4) El derecho real se concibe como una relación persona-cosa (con todas las críticas que se formulan a esta afirmación especialmente que los derechos solo se dan entre personas) mientras que el derecho personal está constituido por una relación entre sujetos.

CONCEPTO OBLIGACIONEl código no entrega una definición pero un concepto puede desprenderse de algunas disposiciones del código:1438, 1460, 2465 y 2469

Art. 1438 establece el concepto de que el contrato contiene una obligación de dar, hacer y no hacer. Es decir nos da el contenido de la obligaciónArt 1460 establece que el objeto de una declaración de voluntad debe consistir en dar, hacer o no hacer una cosa; reitera por lo tanto la idea del art 1438.

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Art. 2465establece el derecho del acreedor de perseguir la ejecución de la obligación en todos los bienes del deudor excepto los inembargables es decir el acreedor en virtud del derecho personal tiene una acción que le permite cumplir la obligación en el patrimonio del deudor (derecho prenda general)Art. 2469 complementa el anterior establecido el derecho de venta forzada de los bienes del deudor para cumplir su obligación en número suficiente para pagarse de su crédito sin perjuicio de la preferencia que puede existir entre distintos créditos.Por lo tanto del 2465 y 2469 se concluye que en virtud del derecho de prenda en general el cumplimiento de la obligación se encuentra “garantizado” con todo el patrimonio del deudor.De lo expuesto podemos definir la obligación como un vínculo jurídico entre dos personas determinadas en virtud del cual una de ellas puede exigir a la otra el cumplimiento de una acción que puede consistir en dar hacer o no hacer algo garantizado con todo el patrimonio del deudor.

Elementos de la obligación

1) Sujetos (acreedor y deudor)2) Prestación (elemento objetivo)3) Un vinculo jurídico

SUJETOS DE LA OBLIGACION:Elementos subjetivos de la obligación y se refleja en el propio art. 578 cuando se señala que ella solo puede exigirse “de ciertas personas” poniendo de el carácter personal.Estas personas como mínimo son dos pero pueden existir pluralidad de sujetos es decir varios acreedores o varios deudores o ambos a la vez o bien en ciertos casos en que justo al deudor principal hay otro que en el evento de incumplimiento debe asumir la deuda (fiador o deudor subsidiario)El acreedor es el sujeto activo de la obligación y beneficiario de ella y quien puede exigir su cumplimiento mientras que el deudor es el sujeto pasivo de la obligación quien debe prestar la obligación y de no hacerlo es responsable de incumplimiento. Ambos deben ser personas determinadas por cuanto se trata de un derecho personal entre un individuo único y otro individuo único.

LA PRESTACION (elemento objetivo)Es la conducta que se le exige al deudor que conforme al art. 1438 y 1460 puede consistir en dar una cosa, hacer algo o abstenerse de ejecutar un hecho se dice que la obligación es más si se tratar de dar o hacer y menos si es de no hacer.Se afirma que el objeto de la obligación es la prestación y a su vez el objeto de la prestación es dar, hacer y no hacer algo. Respecto del objeto de la prestación y a propósito de sus requisitos es necesario distinguir:

A) obligación de dar1) debe ser real debe existir o al menos esperarse que exista, si la cosa existía pero ha perecido antes de generarse la obligación esta será

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nula absolutamente porque no tiene objeto esto explica lo que señala el art. 18142) debe ser comerciable art. 1461 las cosas incomerciables son la excepción como las cosas comunes o los bienes nacionales de uso público sin perjuicio de que a su respecto también pueden ejecutarse algunos actos como las concesiones 3) debe ser determinado o determinableen este último caso este acto o contrato debe contener los datos o reglas que permitan efectuar la determinación 1461La determinación puede ser de especie o cuerpo cierto o de género pero en este último caso debe al menos indicarse la cantidad de unidades4) debe ser lícita

B) hacer o no hacer1) debe ser determinado para que la declaración de voluntad sea seria2)debe ser físicamente posible es físicamente imposible lo que es contrario a la naturaleza conforme al 1471 inc.3 esta imposibilidad física debe ser absoluta y realizable para toda persona; si es relativa no hay imposibilidad y por lo tanto hay objeto y hay obligación, si el deudor no puede realizar el hecho al que se le obligo entonces debe efectuar las prestaciones que reemplazan la obligación en naturaleza la imposibilidad absoluta puede ser perpetua o simplemente temporal, si es perpetua la prestación carece de aptitud jurídica para ser objeto de la obligación y ello en forma definitiva pero si es temporal este efecto solo se extiende mientras persista la imposibilidad debiendo también considerarse el momento en que la prestación debe cumplirse así como el carácter instantáneo o por oposición de detracto sucesivo que tenga esa prestación.La imposibilidad es eminentemente un elemento variable y además evolutivo tanto desde la perspectiva espacial como temporalEjemplo: posibilidad de viajar a la luna

3) Moralmente posibleen cuanto no esté prohibido por la ley o por las buenas costumbres

Problemas en torno a la prestación

A) Se plantea la duda de si es necesario que la prestación sea pecuniaria o no necesariamente.

A.1- doctrina clásica (origen romano): se señala que siempre debe tener un carácter pecuniario no pueden concebirse prestaciones de orden moral o psicológico ya que el contenido pecuniario es el que autoriza el uso de las herramientas jurídicas para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o el cumplimiento por equivalencia de la misma y en ambos casos adicionando la indemnización de perjuicios.

Reconoce si algunas excepciones:

- Si la obligación no pecuniaria está unida a una pena por infracción de esta por ejemplo si un arrendatario se obliga a no hacer ruidos

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molestos y se pacta que si incumple pagara un millón por cada evento infraccional

- Si la prestación que no tiene contenido pecuniario constituye una condición o modo para una obligación que si tiene contenido pecuniario, por ejemplo pagar un millón mensual si no te casas con maría.

A.2- teoría Iering: la prestación no tiene que necesariamente contener un elemento de orden pecuniario y que la patrimonialidad de la prestación no es un elemento ineludible de esta lo único que importa es que el acreedor tenga un interés aunque este sea solo de índole afectiva o moral ya que el derecho debe amparar todo tipo de intereses. Ejemplo: el mismo caso del arrendamiento con clausula de ruidos molestos, pero ahora con sin la pena el arrendador tendría derecho a exigir que se cumpla con esta obligación, por lo demás esa obligación probablemente influjo a la hora de establecer el precio del arrendamiento

A.3- teoría ecléctica Rugiero: se sostiene que hay que distinguir entre la prestación en sí misma y el interés del acreedor, tratándose de la prestación ella siempre debe tener un contenido patrimonial mientras que el interés del acreedor puede ser afectivo, moral, estético, etc. Ejemplo: la persona que encarga un cuadro a un pintor famoso con el solo interés de tenerlo para su deleite no obstante lo cual la prestación si tiene un contenido económico ya que el cuadro en definitiva tiene su propio valor; en consecuencia si no se cumple con la obligación con el pintor al menos será procedente que este indemnice los perjuicios ocasionados.

B) si la prestación consiste en dar una cosa debe ella ser de propiedad del deudor, debe el deudor tener la facultad de disposición de la cosa. Los art.1460 y sgts que se refieren al objeto del negocio no contienen normas al respecto y ciertamente ello no se estudio como un requisito del objeto. Por otro lado en chile los actos sobre cosa ajena son validos por ejemplo art. 1815 de lo dicho se concluye que no es necesario que el deudor sea dueño de la cosa. Excepción-> art 1407 que ha propósito de los legados establece que no es válido el legado de cosa ajena

EL VINCULO JURIDICO Lo normal es que los individuos no tengan relación jurídica entre si la excepción es que tal relación exista con un acreedor y un deudor en que el segundo pierde parte de su libertad para actuar en su vida jurídica dado el gravamen que pesa sobre su patrimonio entonces lo que tipifica este vinculo es el carácter jurídico del mismo lo que se concreta con el acreedor que cuenta con distintos medios de defensas que le entrega la ley, particularmente el de obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Este vinculo es esencialmente transitorio ya que siempre está destinado a extinguirse no concibiéndose las obligaciones perpetuas, esta extinción se producirá por la propia voluntad del deudor cuando cumple, por el cumplimiento forzado si el deudor se niega a cumplir o en ultimo

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termino por la inscripción extintiva o liberatoria que extingue la acción de cumplimiento, además este vinculo es excepcional por ser la regla la no vinculación entre los sujetos, el vinculo surge de la voluntad de las partes o de la disposición legal provocando el efecto de restricción de la libertad del deudor es por ello que el art.1698 señala que incumbe probar las obligaciones a quien la alega.

8 abril

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Es el hecho jurídico que da nacimiento a la obligación lo que es reflejado por el art 1467: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

CONTRATOS: En materia civil es la fuente más importante lo que justifica el título del libro IV del código y toda la teoría de los derechos personales fue tratada por bello a propósito de los contratos el art 1438 lo define como la convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas, disposición criticada por los conceptos de contrato y convención que no son lo mismo por cuanto la convención es el acto jurídico generado por un acuerdo de voluntades y destinado a crear efectos jurídicos (genero) mientras que el contrato es un tipo de convención que está destinado a crear derechos (la especie). En nuestro sistema (a diferencia del modelo francés) el contrato no sirve para transferir derechos reales y solo generan créditos y derechos personales

CUASICONTRATOS: Es un hecho voluntario licito y no convencional que genera obligaciones son sustancialmente distintos a los contratos y la asimilación que se hace entre ellos se un error proveniente de la interpretación inadecuada de la expresión cuasi ex contractus siendo la interpretación correcta “figuras paralelas a los contratos” es decir sin punto de contacto con ellos, en el contrato el consentimiento es el elemento esencial mientras que en los cuasicontratos las obligaciones no surgen de la voluntad del autor sino de distintos hechos o de ciertas disposiciones legales. En muchos casos además de la ausencia de voluntad si se revisa la figura del cuasicontrato especifica nos encontramos con que se ha generado un enriquecimiento sin causa a costa de un tercero, nuestro código los trata en el titulo 34 libro 4 y lo define en el art. 2284 como las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es licito, constituye un cuasicontrato. El art 2285 señala que hay tres principales cuasicontratos: *agencia oficiosa regulado en los art 2286 al 2294 *pago de lo no debido art. 2265 al 2303 *comunidadart. 2304 al 2315 (deposito art 2238 y sgts)

Alguna doctrina minoritaria agrega la herencia y el legado como cuasicontratos formándose en el tenor literal del art 1437 (efecto no deseado cuasicontrato)

DELITOS Y CUASIDELITOS: en materia civil no tienen mayor importancia puesta que es responsabilidad extracontractual la regla que se responde por todo daño independiente que se haya obrado con dolor o con culpa por lo tanto la obligación de reparar que surge con el delito y cuasidelito se determina con el perjuicio causado y no a la intención del autor.

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Con todo el art 2284 explicita que si el hecho ilícito se cometió con la intención de dañar es un delito (idea derecho penal). Lo normal es que el hecho ilícito penal lo sea a la vez civil pero hay casos en que no es así por cuanto no existe daño derivado del ilícito penal, ejemplo: vagancia y mendicidad

LA LEY: Su carácter de fuente se desprende del art. 578 que define los derechos personales, del art1437 que en su parte final y tras referirse a los hechos por los cuales surgen las obligaciones agrega “ya por disposición de la ley como ocurre entre padres e hijos”. Esta es una fuente excepcional y por ende reclama texto expreso. Algunos autores señalan que la única fuente de obligaciones es la ley ya que todas las demás encuentran su sustento en esta ya que es la ley la que establece que contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos generan y son fuente de obligación

Dos fuentes no contempladas expresamente:

a) Voluntad unilateral del deudor: alguien puede obligarse por su propia voluntad? Se justifica la pregunta porque toda obligación supone la existencia de un derecho personal es decir de otro sujeto que forma parte del vínculo jurídico. Un nuestro código contempla casos que aparentemente podrían asimilarse a la situación en comentario, ejemplo art 632 que en materia de ocupación señala que si aparece el dueño del bien antes del remate se le debe restituir el bien previo pago de las expensas y de lo que a titulo de salvamento se le hubiese adjudicado al que encontró y denuncio la especie. Agrega la disposición que si el dueño hubiera ofrecido recompensa el denunciador elegirá entre el premio del salvamente o la recompensa ofrecida. Entonces si se ofrece unilateralmente una recompensa nació la obligación por la sola voluntad del dueño que la ofreció Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita

12 de abril

El art 99 de código de comercio en materia de oferta señala que el proponente puede arrepentirse entre la formulación de la oferta y la aceptación salvo que se hubiese comprometido a esperar contestación o a no disponer de la cosa sino después de desechada la oferta o transcurrido cierto plazo se contra argumenta diciendo que el art 99 del código de comercio debe relacionarse con el art 101 que luego de establecer el momento de la formación del consentimiento agrega que ello ocurrirá a menos que antes de dicha respuesta tenga lugar la retractación, la muerte o la incapacidad del proponente ; por lo tanto de la sola oferta no se deriva el perfeccionamiento del contrato ya que se requiere la contestación y si esta es pura y simple operara retroactivamente , de lo cual quienes niegan efecto a la declaración unilateral , concluyen que la obligación del oferente de respetar la oferta en el caso del art 99 no se deriva de esa disposición sino de la aceptación del 101 que opera con efecto retroactivo.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

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-Obligaciones civiles y naturales (apunte)

-Obligaciones positivas y negativas atiende a la naturaleza de la prestación

Obligación positiva es aquella en que el deudor se obliga a dar una cosa o hacer algo. Es una actividad que el deudor se ha obligado respecto del acreedor que puede ser de orden material o intelectual.

La obligación de de dar si tiene por objeto la entrega de una cosa con el fin de transferir el dominio o constituir un derecho real sobre ella, o bien transferir el uso o la tenencia de la cosa o incluso restituirla a su dueño. La obligación es de hacer si tiene por objeto una prestación que importe desarrollar cualquier actividad por parte del deudor que no sea la de entregar la cosa. La obligación es negativa si consiste en que el deudor se obligo para con el acreedor a no hacer algo a abstenerse. Las más frecuentes son las obligaciones positivas

Importancia:

1) En materia de indemnización de perjuicios si la obligación es positiva no basta con el solo incumplimiento del deudor sino que es necesario que además se encuentre en mora momento desde el cual el acreedor podrá ejercer los derechos que le asisten; el deudor estará en mora en los casos del art 1551

2) Si es una obligación positiva el incumplimiento del deudor va a consistir en una inactividad y si es negativa consistirá en una actividad en que el deudor hizo lo que no debía hacer

3) Los derechos del acreedor son distintos en uno y otro caso si la obligación es de hacer y el deudor incumple el acreedor tiene una triple opción:a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenidob) Que se le autorice a el mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a

expensas del deudor c) Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del

contrato.*Esta trilogía no siempre se da pues a veces la naturaleza de la acción? hace inaplicable una de ellas particularmente si la prestación a que se obligo el deudor depende de una cualidad o habilidad de este en cuyo caso el acreedor no tendrá esta elección art 1552 inc. 2 en relación con el 1553.

Si la obligación es de no hacer entonces se aplica el art 1555 del código.

Problema de la obligación de dar y entregar

Doctrinariamente la obligación de dar se entiende como la de transferir el dominio por lo que la obligación de entregar seria toda otra que no persiga la entrega del dominio la obligación de dar tiene su origen en un titulo traslaticio mientras la de entregar en uno de mera tenencia.

En doctrina igualmente la obligación de entregar es una obligación de hacer.

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Nuestro código civil tiende en ocasione a confundir las obligaciones de dar y de entregar incluyendo la de entregar dentro de la dar privándola de su autonomía esto se manifiesta:

a) En el contrato de compraventa en que el legislador emplea indistintamente ambas expresiones al tiempo de referirse a la obligación del vendedor y así el 1793 nos dice expresamente que la obligación del vendedor consiste en dar una cosa pero el libro IV titulo 23 párrafo sexto del código se denomina “ de las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar”

b) El art 1548 en materia de obligaciones establece que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa entremezclando lo que es el traspaso del dominio a través de la tradición generando un derecho real con la entrega física del bien que es un simple hecho

c) El art 580 y 581 establece que la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble

d) La historia fidedigna del código civil en cuyo proyecto de1895 y apropósito del juicio ejecutivo “del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar y de entregar “pero luego se elimino la expresión de “entregar” por cuanto el legislador estimo que esa expresión se encontraba comprendida en la obligación de dar.

14 de abril Efectos de las obligaciones positivas y negativas

Si se trata de obligaciones de dar hay que distinguir entre acreedor y deudor para el deudor se generan los siguientes efectos:1) Se es una especie o cuerpo cierto el deudor debe conservar la cosa hasta

la entrega y si no cumple por regla general deberá indemnizar perjuicio a menos que sea el acreedor quien se encuentre en mora de recibir el bien y esa es la razón del incumplimiento del deudor

2) El deudor solo será responsable de los riesgos de la cosa si es que él se ha obligado a entregar un mismo bien a dos o más personas art. 1550; porque la regla general en materia de riesgos es que estos correspondan al acreedor.Para el acreedor se generan los siguientes efectos:- primero puede exigir la entrega de la cosa a menos que exista alguna modalidad que difiera esa obligación - dos si se trata de una especie o cuerpo cierto al acreedor le pertenecen los frutos de la cosa desde el momento de la celebración del contrato respectivo lo que la doctrina ha entendido como una manera de compensar al acreedor por el hecho de que recaiga sobre él el riesgo de la cosa

Si se trata de una obligación de hacer el efecto principal es que el deudor debe cumplir exactamente con la prestación y si no lo hace el acreedor cuenta con las alternativas que establece el art. 1553.Si la obligación es de no hacer esto es una abstención derivada del acto o contrato y el deudor incumple total o parcialmente el acreedor tendrá los derechos contemplados en el art. 1555.

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*Naturaleza de las acciones y derechos que nacen de esta clase de obligaciones

Si la obligación es de dar conforme al 580 los derechos y acciones que emanan de ella se reputaran muebles o inmuebles según lo sea las cosas en que han de ejercerse o que se deben si la obligación es de hacer o no hacer conforme al 581 las acciones y derechos que emanan de ella se reputan muebles

Obligaciones de especie o cuerpo cierto

Depende de la naturaleza de objeto o cosa debida. La determinación especifica significa que el objeto ha sido precisado con exactitud por las partes con todas sus características permitiendo distinguirlo de todos los demás de su misma especie, las determinaciones de género ( 1508) cuando se debe indeterminadamente uno o más individuos dentro de una clase o genero determinado; el art 1461 exige siempre la limitación de género y si esta falta no hay objeto y no hay obligación igualmente se deben precisar ciertas características del genero así como el número de individuos de dicho genero. Esta clasificación es importante en cuanto al cumplimiento de la obligación. Si es de género se cumple entregando una cantidad determinada del genero establecido exigiéndose así que lo entregado sea de una calidad a lo menos mediana salvo por cierto que las partes hayan establecido una calidad especifica 1509. Como el deudor no se obligo a entregar un individuo especifico el acreedor tampoco puede exigirlo ni puede escogerlo entre varios del mismo género lo que justifica que el 1509 señale que el deudor queda libre entregando cualquier individuo del genero con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Tratándose de las obligaciones de género no opera el modo de extinguir perdida de la cosa porque el género no perece; por lo mismo tampoco tiene el deudor la obligación de conservar la cosa y tampoco se aplica aquí la teoría de los riesgos y ello porque cualquier riesgo que afecte a alguno de los individuos del genero no afecta ni altera la obligación en sí misma. Si la obligación es especifica como el deudor se obligo a un individuo determinado si tiene la obligación de conservar la cosa y si se aplica en plenitud la teoría de los riesgos y desde el punto de vista del cumplimiento solo se extinguirá la obligación cuando se entregue la especie o cuerpo cierto a que se había obligado. El deudor no puede liberarse entregando una cosa distinta y el acreedor no puede ser obligado a recibirla ni aun a pretexto de que sea de igual o mayor valor que la cosa debida 1569 inc.2. Ciertamente aquí opera la perdida de la cosa debida como modo de extinguir en los términos de los art. 1567 N 7 y 1670

15 abril

Obligaciones Sujeto simple y pluralidad de sujetos

Las obligaciones de sujeto simple cuando hay un solo sujeto y es plural cuando hay varios sujetos que pueden ser varios deudores o varios acreedores o ambos a la vez. Esta pluralidad puede ser originaria cuando ella se contrajo con varios sujetos por ejemplo: varios compran una casa o puede ser derivativa cuando la obligación se contrajo con un sujeto pero por una causas sobreviniente se transformo en una obligaciones de pluralidad de sujetos ejemplo: obligación contraída con alguien que muere pasando a ser los herederos los obligados; o el caso de la circulación de los títulos de crédito en donde el obligado original es uno pero una vez emitida la letra y si ella circula a través del mecanismo del endoso los

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endosatarios pasan también a ser obligados . Las obligaciones con pluralidad de sujetos se dividen en tres clases:

-Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas

-Obligaciones solidarias

-Obligaciones indivisibles

OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS

Supone una obligación cuyo objeto sea divisible y donde hay varios deudores, varios acreedores o varios deudores y acreedores a la vez quienes concurren a la obligación en términos tales que cada uno de los acreedores solo puede cobrar su cuota en el crédito y cada uno de los deudores solo está obligado a pagar su cuota en la deuda lo dicho se desprende en primer lugar del art 1511 inc. 1 que señala que cuando se ha contraído una obligación por o para con muchas personas respecto de una cosa divisible cada uno de los deudores es obligado solo a su parte o a su cuota y cada acreedor solo puede cobrar su parte o su cuota en la misma. El uso de la expresión “en general” con que comienza esta disposición demuestra que esta es la regla general en materia de obligaciones con pluralidad de sujetos. En legislaciones más modernas la regla general es la solidaridad en la perspectiva de proteger a los acreedores. Lo dicho se ratifica por el 1526 inc. 1que señala:

Art. 1526.” Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúense los casos siguientes: 1. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores. 2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. 3. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. 4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. 5. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.

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6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.”

 Para que exista solidaridad es necesaria una disposición legal convencional o testamentaria que la establezca mientras que habrá obligación indivisible cuando la prestación tenga tal naturaleza. Reiteramos la regla general es la mancomunidad. En las obligaciones mancomunadas existen tantas obligaciones cuantas partes intervengan en el acto lo que se traduce en que pese a que externamente se presenta como una sola obligación en el fondo hay varias obligaciones tantas cuantas partes haya en ella. Para estar frente a una obligación mancomunada o conjunta deben concurrir tres requisitos:

1) Pluralidad de partes: pudiendo ser activa varios acreedores un deudor o pasiva varios deudores un acreedor o mixta varios deudores y acreedores a la vez

2) Unidad de la prestación: es decir donde todos los deudores se han obligado a dar hacer o no hacer la misma cosa; si esto no se cumple cada uno debería una cosa distinta y no estaríamos frente a un caso de pluralidad de sujetos sino de varios sujetos simples

3) Prestación divisible: ya que si no sería imposible que cada uno exigiera o cumpliera con su cuota si no se cumple este requisito estaremos frente a una obligación indivisible.

Efectos de la obligación mancomunada La regla es que existen tantas obligaciones como partes y en cuanto a sus efectos hay que distinguir:

1) Mancomunidad activa

a) Cada acreedor solo puede exigir su cuota dividiéndose el cumplimiento de la obligación y extinguiéndose cada cuota del crédito en forma independienteb) la interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los acreedores no aprovecha a los demás 2519c) el requerimiento que haga un acreedor no beneficia a los coacreedores d) la cosa juzgada que se produzca respecto de cualquiera de los acreedores no perjudica ni beneficia a los demás porque simplemente no existe aquí identidad legal de persona

2) mancomunidad pasiva

a) cada codeudor está obligado a su cuota b) si se constituye en mora a uno de los deudores esa mora no va a afectar a los demás c) la alteración de la prescripción que perjudica a uno de los codeudores no afecta a los demás d) si uno de los codeudores no paga su cuota ella no grava a los demás codeudores 1526 inc. 1

Como se divide el crédito

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La regla general por el 2307 es que la deuda o el crédito se dividan entre los codeudores en partes iguales.

Esto no será así cuando lo hayan pactado de una forma distinta las partes en el titulo respectivo ni tampoco en el caso de las deudas hereditarias donde las deudas se dividen a prorrata de la cuota que le corresponde a cada heredero 1354 inc1

19 de abril

Solidaridad obligaciones solidarias

Siendo el objeto de la obligación divisible existen varios acreedores y varios deudores a la vez y en que cada acreedor pueda exigir en forma integra la obligación a cada uno de los codeudores y ello porque la ley, la voluntad de las partes o el testador así lo dispuso; y el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores extingue toda la deuda.

Requisitos:

1) una pluralidad de los sujetos: varios acreedores (solidaridad activa) varios deudores (solidaridad pasiva) o ambos a la vez (solidaridad mixta) la más frecuente es la pasiva ya que constituye un eficaz mecanismo de protección para los acreedores ya que hay varios deudores que con su derecho de prenda general están garantizando el crédito: hay varios patrimonios que responden.

2) Unidad de la prestación: ya que es necesario que todos los acreedores y deudores se vinculen a través de una misma prestación ya que esto es lo que permite que haya una sola obligación

3) Disposición legal, convencional o testamentaria art. 1511 inc. 2

3.1 disposición testamentaria: en el testamento el causante puede establecer la solidaridad por ejemplo señalando que una deuda suya puede ser exigida en su integridad a cualquier de sus herederos. En virtud de lo anterior el acreedor puede demandar el total de la deuda a cualquier de los herederos. Ciertamente se requiere disposición expresa ya que de lo contrario la obligación será simplemente conjunta o mancomunada

3.2 disposición legal: aquí siempre la solidaridad será pasiva y esto es así porque lo que busca el legislador es o bien sancionar a los codeudores por la infracción o la disposición legal o bien proteger los intereses de los acreedores en especial de los incapaces. La solidaridad legal es excepcional en nuestra legislación y algunos casos son los siguientes:

-art 419 del código civil que la establece para los tutores y curadores de los incapaces que administran conjuntamente

-art 927 del código civil en materia de acciones posesorias y responsabilidad de los usurpadores

-el art 1281 del código civil también solidaridad en protección de los incapaces

-en materia de albaceazgo

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-el art 2189 en materia de comodato en caso de que la cosa haya sido prestada a muchos todos son solidariamente responsables

- y el más importante 2317 Del código civil que establece que en caso de delito o cuasidelito cometidos por dos o más personas cada una de ellas es solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados salvo las excepciones legales.

-en materia de accidente de tránsito donde se establece responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo

3.3 disposición convencional: es la que nace del acuerdo de las partes y es la fuente más importante ya que constituye en su versión pasiva uno de los mecanismos más eficaces de resguardo de los intereses del acreedor y esto porque serán todos los patrimonios de los deudores donde el acreedor podrá obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Esta no implica que todos los codeudores solidarios tengan un interés en la obligación; de hecho la solidaridad pasiva es considerada una caución justamente porque se pacta para garantizar el cumplimiento al acreedor y no como contraprestación a un interés propio de ese codeudor. En cuanto a la solidaridad activa convencional ella es menos frecuente pero puede constituir un mecanismo de resguardo para el deudor porque en primero lugar evita que este debe pagarle a cada acreedor su parte y en segundo lugar `porque si hay renuencia o ignorancia de la persona del acreedor evita que el deudor deba recurrir a mecanismos engorrosos de pago alternativo a efectos de evitar quedar en mora.

Otras fuentes de solidaridad

Si bien en otros países como Italia o argentina se acepta en chile la decisión judicial no puede por sí sola ser fuente de solidaridad y ello por la enumeración taxativa del 1511 inc. 2 por el carácter excepcional de la solidaridad lo que lleva a su interpretación restrictiva. No debe llevar a confusión el hecho de que la sentencia señale que el cumplimiento de la misma será solidario, como suele decirlo tratándose de responsabilidad extracontractual, ya que ello no es más que una aplicación de la ley en particular del 2317. La solidaridad no puede ser presumida, reclama disposición expresa y de no existir la obligación será conjunta. Con todo no se exige que sea explicita ya que si es posible llegar a ella por vía de la interpretación recorriendo para ello el camino de los art. 1560 y siguientes del código civil. Consecuencia de su carácter excepcional es que quien alega su existencia deberá probarlo y esto por ser una situación contraria al estado normal de las cosas. Finamente digamos que no es necesario que la solidaridad se haya pactado en el acto original ya que es perfectamente posible que ella puede establecerse en un acto posterior.

Explicación de la solidaridad.

¿Cuál es el fundamento de los efectos principales y secundarios de la solidaridad? El efecto principal de la solidaridad es la exigibilidad (acreedores) u obligación de pago del total de la obligación pero existen otros efectos que dicen relación con la cosa juzgada con la interrupción de la prescripción de codeudores y coacreedores entre otros. Existen dos concepciones sobre ella :

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Doctrina romana: para ella los efectos de la solidaridad se explican porque cada deudor solidario y cada acreedor solidario es dueño del crédito o de la deuda y por lo tanto es normal que pueda exigir o ser exigido el total de ella. Este razonamiento implica en lo que al acreedor se refiere que puede comportase como dueño de la totalidad del crédito y puede realizar a su respecto actos de disposición en su propio beneficio sin la voluntad de los demás acreedores. Desde la perspectiva del deudor como cada uno es dueño del total de la deuda puede actuar como un deudor único pudiendo igualmente realizar actos respecto de dicha deuda aunque ello implique perjuicio para los demás codeudores

Doctrina francesa (du moulin): combina la idea de solidaridad con la de representación y sostiene que cada coacreedor puede cobrar el total de la deuda porque entre los coacreedores existe UN MANDATO TACITO Y RECIPROCO que habilita a cada uno para actuar en representación de los demás. Lo mismo ocurre si la solidaridad es pasiva donde existe también un mandato tácito y reciproco que habilita a cada uno para actuar en representación de los otros. Aquí ni el deudor es dueño del total de la deuda ni el acreedor es dueño del total del crédito sino que cada uno tiene su parte o cuota en dicha deuda o crédito. Y si puede exigir el pago total o proceder al pago integro de la deuda ello se deriva estrictamente al mandato referido 21 abril Esta doctrina tiene varias variantes que dicen relación con un aspecto del mandato ¿Cuál es el límite de la actuación de los coacreedores y codeudores? Para Du moulin este mandato se ha otorgado solo para ejecutar actos que miren a la conservación de la obligación y no para aumentarla o gravarla; la idea es realizar actos favorables y no actos que perjudiquen. Para Josserand este mandato tiene como fundamento la protección del interés del acreedor y esto aunque sea un caso de co deudoria pasiva por lo tanto los actos que ejecutan los codeudores deben ir en beneficio de los coacreedores. Otros autores sostienen que el objeto del mandato es obtener el cumplimiento de la obligación y por lo tanto ningún acto que importe perjuicio para los demás sujetos podría justificarse por vía del mandato es decir lo que se ejecute debe mirar o apuntar a la extinción o cumplimiento de la obligación el optar por alguna de estas alternativas tiene particular importancia (particularmente)sobre todo en el tema de la renuncia a la alegación de la prescripción extintiva. En cuanto a que teoría siguió el código civil chileno las notas de Bello en los proyectos del código han generado confusión en el proyecto de 1842 bello hizo presente la existencia de ambas teorías indicando someramente el contenido de cada una en el proyecto inédito al margen del art 1690 que es el actual art 1513 Andrés Bello consigno “ el proyecto se separa aquí del código francés y sigue al derecho romano” esta nota genera la discusión Claro Solar y Alessandri sostienen que en general en materia de solidaridad se siguió la doctrina romana se fundan en:

1) la nota de Bello 2) en que la ubicación de dicha nota se ubica inmediatamente después de

explicar el fundamento de cada teoría 3) en el texto del art 1513 ( 1690 del proyecto inédito ) en que se permite a

cada coacreedor remitir novar o compensar el crédito solidario siguiendo con ello la doctrina romana ya que cada coacreedor actúa como único dueño del crédito. Manuel Somarriva lo entiende al revés señala que la nota por el uso del vocablo “aquí” solo se aplica al art. 1513 es decir solo a la solidaridad activa donde sin duda se sigue el criterio romano pero que en el resto de la

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solidaridad se sigue la doctrina francesa agrega que el estudio particular de las normas de solidaridad demuestra tal afirmación. En general se ha seguido a Somarriva entendiendo que solo tratándose de la activa se sigue a la doctrina romana y en el resto a la francesa lo que además permite solucionar ciertos problemas prácticos que presenta la solidaridad pasiva que por cierto es la más complicada y la más frecuente.

Solidaridad activa (René abeliuc) (buscar apunte)

Solidaridad pasiva estamos frente a un acreedor y varios deudores cumpliéndose los demás requisitos de la solidaridad aquí hay q distinguir dos momentos primero la relación que existe entre el acreedor y los codeudores denominada de la obligación a la venta y dos la relación que existen entre los codeudores una vez que se ha extinguido la obligación para con el acreedor esto es la contribución a la deuda

1) obligación a la deuda: sus características y efectos principales son los siguientes:

a) el acreedor puede exigir el total del crédito de alguna de las siguientes maneras:

a.1) exigiendo el pago de toda la deuda a todos los codeudores solidarios conjuntamente por una sola cuerda es decir una demanda por el total de las obligaciones a.2) puede dirigirse contra cualquier de los codeudores a su arbitrio sin que esté pueda oponerle el beneficio de división, encontrándose este codeudor obligado al pago del total de la deuda justamente porque la obligación es solidaria.El 1514 contempla ambas alternativas pero se plantea la duda de si el acreedor podría demandar por el total de la obligación por distintas cuerdas es decir en distintas demandas a cada codeudor, los tribunales han dado respuestas diversas en ocasiones ha dicho que puede deducir simultáneamente varias demandas por no haber norma que se lo prohíba en contrario se afirma que esto puede generar problemas particularmente cuando se está demandando la obligación en un procedimiento ejecutivo pues no necesariamente esos juicios van avanzar a un mismo ritmo y ocurre que el deudor requerido de pago solo dispone de cuatro días para oponer excepciones entre otras la excepción de pago y puede ocurrir que en uno de esos juicios el acreedor obtenga el pago total de la deuda extinguiendo la obligación pero que a esa época en los restantes juicios ya haya pasado la época para oponer excepciones o incluso que los demandados en esos juicios no sepan del pago efectuado en el primero surgiendo el problema de que pueden hacer tales deudores a fin de evitar que el acreedor obtenga dos o más veces el pago de obligación solidaria.Con todo es claro que si el acreedor demanda a uno de los codeudores y no obtiene el pago puede demandar a los otros 1515 igualmente si el acreedor se desiste de una demanda igualmente se mantiene la solidaridad y puede demandar a los demás codeudores b) la sentencia definitiva que declare la solidaridad de una obligación

va a producir el efecto de cosa juzgada respecto de todos los codeudores es decir si el acreedor demandado a un codeudor

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sosteniendo que la obligación es solidaria los efectos de la sentencia que se dicte alcanza a todos los codeudores no obstante los codeudores cuando son requeridos de cumplimiento en virtud de la sentencia dictada pueden oponer sus excepciones personales. Este efecto rompe con las reglas generales ya que deberíamos entender que entre los distintos codeudores no existe identidad legal de la persona nuestro código en materia de fianza art 2354 establece que la cosa juzgada es una excepción real lo que significa que puede ser invocada a favor y en contra de los codeudores solidarios aunque no fueron parte del juicio. Se afirma que el fundamento de este efecto está en la doctrina francesa ya que cada codeudor actuó en virtud del mandato tácito y reciproco es decir en nombre de los demás codeudores

22 abril c)el pago efectuado por uno de los codeudores solidario va a liberar a los demás codeudores respecto del acreedor la afirmación anterior no solo se aplica al pago como modo de extinguir sino que se extiende al principio a los otros modos pero aquí e requiere un análisis individual de cada ellos para ver cómo opera:

1) lo dicho libera a los demás codeudores

2) La novación: (se extingue una obligación porque nace una nueva obligación no se extingue por el cambio del pago ejemplo: dinero x auto) la novaciones la sustitución de una nueva obligación por otra anterior la cual queda por tanto extinguida aquí una obligación sustituye a otra debiendo existir entre ambas una diferencia relevante. Conforme al 1519 la novación entre el acreedor y uno cualquier de los codeudores libera a los demás a menos que estos accedan a la obligación nuevamente constituida. Entonces la novación produce el mismo efecto que el pago lo que es lógico porque la nueva obligación extingue la anterior y como los codeudores no han concurrido a la nueva obligación ellos quedan desvinculados. La misma regla se repite en el 1645 que la novación libera a los codeudores solidarios y subsidiarios que no han accedido a ella

3) la compensación: (la compensación opera de pleno derecho pero en este caso que se distinguen estas dos etapas no lo entenderíamos así) cuando dos personas son deudoras una de la otra opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas hasta el total de la de menor valor. ¿Qué pasa si opera la compensación entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios? En cuanto en qué situación quedan los demás codeudores, conforme al 1520 inc. 2 hay que distinguir dos casos:

a) si opero la compensación entre el acreedor y un codeudor el efecto es que se extingue la obligación en la parte compensada que puede equivaler al monto total de la deuda o a una cuota de ella

b) pero según el 1520 la compensación solo la puede oponer como excepción aquel codeudor que se vio beneficiado por el crédito es decir los codeudores no pueden usar ese crédito para oponerlo al cobro de la

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obligación solidaria pues le pertenece al otro codeudor; lo anterior a menos que el codeudor beneficiado ceda a su derecho a compensar a los demás codeudores. Pero cuando el codeudor beneficiado ya opuso la excepción de compensación al acreedor y por lo tanto opero tal compensación y se extinguió total o parcial la obligación solidaria entonces los demás codeudores podrán aprovecharse de los efectos de tal compensación. Por eso a esta excepción se le denomina mixta ya que los demás codeudores no pueden aprovecharse de ella mientras no ha operado pero ocurrido lo anterior si pueden invocarla en su beneficio

4) la confusión: cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de pleno derecho se verifica una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago 1665 conforme al 1668 si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponde en la deuda. Si por el contrario la confusión es entre uno de varios acreedores y el deudor será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que le correspondía en el crédito. Entonces si la solidaridad es pasiva el codeudor respecto del cual opero la confusión puede dirigirse a los demás para que le paguen la parte del crédito que les corresponde ; es decir operando este modo se extingue la solidaridad y la obligación existe como mancomunada. Si la solidaridad es activa lo otros coacreedores pueden demandar su parte del crédito desapareciendo también la solidaridad

5) la remisión: la remisión o condonación de una deuda consiste en que el acreedor perdona la misma al deudor 1652. En cuanto a cómo opera tratándose de la solidaridad de acuerdo al 1518 hay que distinguir dos situaciones:

a) lo más simple si el acreedor remitió la deuda a todos los deudores la obligación se extingue para todos

b) si repitió la deuda respecto de uno de los codeudores ello implica que el acreedor no podrá dirigirse contra los demás codeudores si no previa rebaja de la cuota de aquel codeudor a quien remitió la deuda. En realidad lo que hay aquí es una renuncia en parte del acreedor a una cuota del crédito. Los otros coacreedores solo pueden exigir la rebaja de la cuota y no pueden oponer la excepción “de cuota renunciada” ya que en este aspecto la excepción es personal. Este es un nuevo caso de excepción mixta (la obligación, respecto de los que aun deben, sigue siendo solidaria)

6) la perdida de la cosa debida: ella opera solo si la obligación es de especie o cuerpo cierto, cuando la cosa perece por caso fortuito y eso hace imposible cumplir con la obligación si la pérdida es por un hecho o culpa del deudor se produce un efecto particular ya que si bien la obligación subsiste ella no se podrá cumplir respecto de la cosa originalmente pactada pasando a ser el objeto de la obligación la indemnización de perjuicio

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26 de abril

Si esta obligación era solidaria hay que distinguir tres situaciones:

1) si la cosa se pierde por caso fortuito se extingue para todos los codeudores lo que se desprende de la regla general del art1670

2) si se pierde por culpa de uno de los codeudores solidarios o por mora de uno de ellos conforme al 1672 inc.1 el efecto es que la obligación varía de objeto ya que en vez de entregar la cosa se va a deber el precio de esta más indemnización de perjuicio. En este caso si hay solidaridad se deberá distinguir:a) respecto de la obligación de pagar el precio, todos los

codeudores quedan obligados a este sin perjuicio de que cumplida la obligación por uno de ellos tendrá acción de reembolso en contra del codeudor culpable o moroso 1521

b) respecto de la obligación de indemnización de perjuicio solo responde el moroso no existiendo aquí la solidaridad el fundamento de esta ultima regla según algunos radica en que la indemnización de perjuicio supone un daño lo que siempre lleva aparejada una connotación delictual o cuasi delictual civil que debe ser sancionada, para otros el código no contemplo la indemnización de perjuicios como una sanción sino como una reparación al que ha sufrido un daño y en base a lo anterior critican el art 1521 afirmando que también la indemnización debió ser solidaria entre todos los deudores

3) si se pierde por culpa de varios codeudores, hay que distinguir a) respecto de la obligación de pagar el precio todos los codeudores quedan obligados a pagarlo salvo acción de reembolso contra los deudores morosos o incumplidoresb) respecto de la indemnización de perjuicios no hay norma expresa entendiéndose que en este caso la obligación de indemnizar será mancomunada ya que la solidaridad exige texto

7) la prescripción de acuerdo al 1512 pese al carácter solidario de una acción es posible que los distintos codeudores deben su prestación de diversos modos es decir afectados por condiciones o plazos distintos si ello es así la prescripción correrá para cada uno cuando se haga exigible la obligación conforme a su propia modalidad en cuanto a la interrupción de la prescripción conforme al 2519 la interrupción que obra a favor de uno de los codeudores no aprovecha a los otros ni la que afecta a uno de los coacreedores perjudica a los demás a menos que haya solidaridad y esta no se haya renunciado en los términos del art 1516. En cuanto a la renuncia de la prescripción si uno de los codeudores ejerce esta prerrogativa como ella es personal solo afecta al manifestante y los demás codeudores conservan su derecho a alegarla. En cuanto a la suspensión de la prescripción que es un mecanismo que establece la ley para proteger a ciertas personas incapaces y que consiste en que el plazo de prescripción no va a correr contra tales personas, tratándose de la solidaridad pasiva la suspensión operara en favor del acreedor que se encuentra en alguna de las situación del art 2509 y si tal situación se verifica respecto de uno de

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los codeudores ello perjudicara a todos los demás ya que lo que provoca la suspensión es la calidad o situación del acreedor

Dos situaciones particulares respectos de la solidaridad pasiva 1) la mora : para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la

acción es necesario que el deudor este en mora pero que pasa si el acreedor constituye en mora a uno solo de los deudores solidarios estarán por ello todos en mora se ha entendido que es así pero ello solo en la medida de que todos hubiesen estado obligados de igual manera que a todos se les hubiese devengado la situación al mismo tiempo ya que de lo contrario la mora de uno no afectara a los demás

2) la prorroga de competencia: el tema es si tratándose de una obligación solidaria uno de los codeudores prorrogo la competencia y la duda es si ello afecta a los demás, no hay regla en el código civil por lo que se aplica el art 185 del código orgánico de tribunales ( que no esta establecido para las obligaciones solidarias)por lo que tal prorroga no afectaría a los demás codeudores

Excepciones que pueden oponer los codeudores una vez requeridos en el cumplimiento de la obligación distinguir:

-excepciones reales 2354 inc. Final ellas son inherentes a la acción principal que pretenden enervar la acción y que dicen relación con defectos o elementos propios de la obligación; las excepciones reales pueden ser opuestas por cualquier deudor porque no miran a su calidad personal (ver 1520) ellas son:

1) la nulidad absoluta, producto normalmente de la falta de un requisito formal del acto y que conforme al 1683 puede ser alegada por todo el que tenga interés en ella. Se plantea problema con la incapacidad absoluta que no es un elemento propiamente del acto sino un defecto de las partes de la misma razón por la cual podría entenderse que se trata de una excepción personal. No obstante el código las sanciona con nulidad absoluta y dado que el 1683 no distingue se entiende que podría ser alegada por cualquier de los codeudores

2) la cosa juzgada, ella produce efectos respecto de los demás codeudores 2354 sea que la sentencia favorezca o perjudique a los codeudores

3) el pago, así como otros modos de extinguir que provocan el efecto de poner fin a la obligación y que pueden invocarse por cualquiera de los codeudores por ejemplo la novación

4) la existencia de una modalidad siempre que favorezca a todos los codeudores y así por ejemplo si se requiere el cumplimiento antes del vencimiento de un plazo pactado los codeudores podrán hacer valer esta excepción siempre que plazo los beneficie a todos

5) la prescripción extintiva, que será excepción real en la medida que el plazo de prescripción haya empezado a correr para todos de igual manera

Excepciones personales dicen relación con circunstancias o condiciones personales de cada uno de los codeudores y que por lo tanto solo favorecen a ese codeudor ellas son:

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1) la nulidad relativa, ya que solo puede ser invocada por aquel en cuyo favor a sido establecida, sus herederos o cesionarios. Sin embargo el 2354 puede generar problemas ya que considera como excepción real el dolo y la violencia que son vicios del consentimiento sancionados con nulidad relativa pero se ha entendido unánimemente que este 2354 no rige tratándose de las obligaciones solidarias y por lo tanto seria excepciones personales al estar sancionados con la nulidad relativa

2) la modalidad, se trata de que alguno de los codeudores este beneficiado con la modalidad solo el podrá invocarla en su defensa

3) el beneficio de competencia, este beneficio consiste en que ciertos deudores no están obligados a pagar de lo que buenamente puedan dejándole lo suficiente para su modesta existencia según su clase y circunstancias del código y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna 1625. Obviamente solo aquel codeudor en esas especiales circunstancias podrá oponer como excepción este beneficio

4) la cesión de bienes 1614 consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores cuando a consecuencia de accidentes inevitables no se encuentra en estado de pagar sus deudas

Excepciones mixtas se les llama mixtas porque presentan características tanto de excepción real como personal ellas son:1) la remisión, porque si el acreedor le perdona la deuda a uno y no a los

demás los demás codeudores no pueden oponerla (sino seria real) salvo que el deudor favorecido con la remisión hubiese cedido su derecho. No obstante una vez opuesta la excepción de remisión podrán exigir que se les descuente la parte perdonada en los términos del 1518?

2) La compensación, porque solo puede ser alegada por el codeudor que a su vez tenía su crédito contra el acreedor y los demás no pueden a menos que les cedan el derecho; pero una vez declarada por sentencia firme se habrá extinguido la obligación por el modo de compensación y cualquier codeudor podrá hacerla valer

28 de abril

La contribución a la deuda

Extinguida la obligación respecto del acreedor suele ocurrir que uno o más codeudores fueron los únicos en pagarla y ciertamente pretenden recobrar aquello que los otros codeudores debieron pagar esto plantea el problema de cómo se distribuye entre los codeudores la carga de soportar finalmente la deuda pagada y para ello hay que distinguir:

1) Si la extinción de la obligación fue no onerosa es decir no significo para el codeudor desembolso patrimonial alguno por ejemplo remisión prescripción o nulidad. En este evento no surge el derecho de restitución porque el codeudor nada desembolso. Podemos afirmar que extinguida la obligación entre el acreedor y el codeudor se extingue la relación jurídica entre la totalidad de los involucrados

2) Si la extinción de la obligación fue onerosa significo un detrimento patrimonial para el que la extinguió (pago, compensación, novación etc.)implicara que uno o más de los codeudores soportaron el peso total de la extinción cuando en realidad cada codeudor solo tenía una cuota o parte

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en la deuda, por lo que es lógico que quiera recuperar lo pagado. Según el art 1522 para determinar los efectos de la contribución de la deuda hay que distinguir:a) Si la obligación interesaba a todos los codeudores y solo uno o más la

extinguieron por vía onerosa el que la extinguió quedara subrogado en la acción que tenía el acreedor con todos sus privilegios y seguridades pero con una gran limitación consistente en que solo podrá cobrar a cada uno de los otros codeudores su parte o cuota en la deuda. El art 1610 Nª3 que se refiere a la subrogación incorpora este caso en su número 3. La deuda se dividirá en partes iguales a menos que los codeudores hayan convenido otra cosa.

b) Si la obligación interesaba solo a alguno de los codeudores es decir no existía entre todos ellos lo que se denomina comunidad de intereses entonces hay que subdistinguir:b.1) si quien pago fue uno de los codeudores interesados el problema de la contribución a la deuda queda restringido solo a los codeudores interesados y solo a ellos puede pedírsele restitución de su cuota por ejemplo: si a, b y c son codeudores y c es no interesado a que pago al acreedor solo podrá cobrar su cuota a b y no a c b.2) si pago uno de los codeudores no interesados nuestro código considera a ese deudor como un fiador lo que implica que si pago tendrá las mismas acciones que la ley confiere al fiador contra el deudor principal. Debe si precisarse que esta asimilación al fiador surge solo en la contribución a la deuda ya que respecto al acreedor primitivo el no puede invocar esta calidad para oponer el llamado beneficio de excusión consistente en que el acreedor debe cobrarle primero al deudor principal y luego al fiador; aquí en la solidaridad en la fase de la obligación a la deuda todos los codeudores responden por igual y por el total frente al acreedor. (Antes no era fiador el codeudor sino que un deudor. El deudor no tendrá los beneficios del fiador ya que estas nacen justamente cuando se paga)

Volviendo al codeudor no interesado que pago este tendrá las siguientes acciones:1) La acción subrogatoria de los art 1522 y 1610 Nª3 2) Va a gozar de la acción que emana de la fianza denominada de

reembolso que es una acción personal art 2370 inc1Estas dos acciones no son iguales y de hecho le es más ventajosa de la reembolso porque en la subrogatoria la obligación pasa a ser mancomunada es decir le puede cobrar a cada codeudor su cuota, mientras que la de reembolso puede demandar a cada uno de los codeudores interesados por el total de la deuda es decir subsiste la solidaridad art. 2372 En definitiva cuando un codeudor no interesado extingue onerosamente este se subroga en la posición?? Del acreedor pero le es más conveniente ejercer la acción de reembolso Sea que en definitiva se trata de un codeudor interesado o no contara con una acción adicional en la medida que acojamos la tesis francesa de la solidaridad. Esta acción es la que emana del mandato ya que siguiendo esta tesis él habría obrado como mandatario surgiendo la acción contemplada en el art 2158 en cuya virtud al mandatario

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deben serle restituidos los gastos que le significó la ejecución del mandato

29 abril

Obligaciones indivisibles

Libro IV titulo decimo art. 1524 y sets.

Para graficar lo complejo de este tema digamos que du moulin quien trato en profundidad, lo hizo en su libro denominado el desentrañamiento del laberinto de los divisible e indivisible. El art 1524 señala que la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división sea física o sea intelectual o de cuota este concepto no es el más adecuado ya que no existirían cosas indivisibles ya que siempre un bien puede ser físicamente dividido lo que interesa es si al practicarse tal división el bien pierde o no su individualidad y utilidad o cualidades propias, abeliuk define la obligación indivisible como aquella en que existe pluralidad de sujetos activos y pasivos y en la cual la prestación no se susceptible de ser efectuada por parcialidades y en consecuencia cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad; entonces no se atiende al objeto físicamente identificado sino a la prestación de dar, hacer o no hacer algo como una noción jurídica de eficacia. En general las obligaciones de dar suelen ser indivisibles mientras que las de hacer y no hacer, no. Estas obligaciones también se clasifican en pasivas, activas y mixtas conforme a los mismos criterios de la solidaridad.

Du molían distingue tres categorías de indivisibilidad:

1) La absoluta o natural que se impone por la naturaleza misma de la cosa sin que se pueda concebir una división en el cumplimiento de la obligación a ella pertenece la servidumbre de un predio señalada en el 1524 inc. 2

2) Indivisibilidad relativa en que el objeto de esta puede ser dividido y la prestación puede cumplirse en parcialidades pero la ejecución perfecta de la obligación que cumple a cabalidad con el fin perseguido por las partes supone necesariamente su cumplimiento total y único; es el caso de la obligación de construir una casa también señalado en el 1524 inc. 2. Estas dos primeras categorías se conocen como indivisibilidades propiamente tales

3) Indivisibilidades de pago o convencionales (o excepciones a la divisibilidad) en que la obligación en sí misma es divisible pero sea por voluntad de la ley, de las partes o del testador no puede dársele cumplimiento por parcialidades sino solo en forma total y única, estos casos son excepcionales y se encuentran contenidos en el art 1526

Efectos de la indivisibilidad activa

1) Cualquier acreedor puede exigir el total pago de la obligación 1527 , es decir respecto del pago la regla es idéntica a la de la solidaridad pero respecto de los demás modos de extinguir obligaciones no ocurre lo mismo pues en la indivisibilidad ninguno de los acreedores tienen derecho a disponer del crédito 1532

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2) El pago efectuado por el deudor a cualquier de los acreedores extingue la deuda respecto de todos 3) La indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor 1528 y cualquier de ellos puede exigir el total de la deuda

4) Nada dice el código respecto de si la interrupción de la prescripción que beneficia a un coacreedor beneficia a los demás pero en general se estima que ello es así y esto porque cada coacreedor puede cobrar el total del crédito puede además recurrirse al 1529 en una interpretación analógica

Efectos de la indivisibilidad pasiva

1) Cada deudor está obligado a satisfacer la obligación 1527 en consecuencia la regla es similar a la de la solidaridad pero se diferencia en que el deudor requerido de pago puede pedir un plazo para entenderse con los demás codeudores a fin de cumplir en conjunto la obligación. A todo evento el deudor no goza del llamado beneficio de división

2) Si pago un codeudor se extingue la obligación respecto de todos surgiendo el tema de la contribución a la deuda y teniendo además derecho el deudor que pago a ser indemnizado por los demás codeudores y teniendo en consecuencia acción de reembolso respecto de ellos 1530 y 1531

3) La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible lo es así mismo respecto de todos los demás 1529

4) La indivisibilidad pasiva también se transmite a los herederos de los deudores de forma tal que cada uno de ellos puede ser obligado a pagar íntegramente la obligación 1528 ( esto no ocurre en la solidaridad)

5) Si se incumple una obligación indivisible los perjuicios que `puedan derivarse de ello se rigen por las siguientes reglas:

a) Si se incumple por hecho o culpa de un deudor este será responsable de todos los perjuicios que eso ocasiones 1533 inc. 2

b) Si todos son responsables todos responden pero en proporción a sus cuotas 1533 inc1

c) Si de dos o más deudores de un hecho uno está dispuesto a ejecutarlo y otro no solo este ultimo será responsable de su negativa o retardo 1534

Paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad

El art 1525 señala que el ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible dejando en claro que solidaridad e indivisibilidad son conceptos distintos

Diferencias:

1) No podemos hablar de solidaridad sino en presencia de un objeto divisible mientras que para que haya indivisibilidad el objeto debe ser indivisible

2) En ambas el cumplimiento de la obligación puede ser efectuado por cualquier de los deudores pero en la indivisibilidad ello se deriva n de que no puede serlo de otra manera

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3) En la solidaridad cada deudor está obligado al total en cambio en la indivisibilidad cada deudor debe su parte y el pago que debe cumplirse por uno de ellos atendido que ese pago no puede dividirse

4) La solidaridad no se transmite a los herederos la indivisibilidad si 5) En ambas les está prohibido al deudor oponer el beneficio de división pero la

indivisibilidad en ciertas circunstancias puede el deudor pedir un plazo a fin de ponerse de acuerdo con otros deudores para cumplir ente todos 1530

6) La solidaridad puede renunciarse la indivisibilidad no

Las indivisibilidades de pago

La regla es las obligaciones sean divisibles pero como ya se nombro la voluntad de las partes o el mandato de la ley pueden impedir que una obligación sea cumplida por parcialidades por es que se les llama también excepciones a la indivisibilidad y así lo destaca el propio encabezado del art 15 26 cuando señala que “si la obligación no es solidaria o indivisible cada uno de los acreedores puede exigir su cuota y cada codeudores solo está obligado a pagar la suya y la cuota del deudor insolvente no gravara a los demás. Exceptúense los casos siguientes:”Este art 1526 contiene una enumeración taxativa que hacen excepción a la regla de que las obligaciones son simplemente conjuntas ya que conceptualmente la indivisibilidad de pago se refiere a obligaciones perfectamente divisibles pero las cuales no pueden extinguirse sino en forma indivisible. Veremos a continuación los casos enumerados en el art 1526. (Memoria) 3 mayo

1)La acción hipotecaria o prendaria: el acreedor hipotecario o prendario tiene dos acciones una personal derivada de la convención cuya obligación sea garantizada con la prenda o hipoteca y además una acción real proveniente directamente de esta garantía y que puede dirigirse contra el que posea en todo o parte la cosa hipotecada o empeñada. Respecto de esta segunda acción es que aparece la indivisibilidad, la indivisibilidad del 1526 puede apreciarse de distintos puntos de vista:a) si son varios los objetos afectos a una misma prenda o hipoteca o si siendo originalmente uno se divide con posterioridad cada uno de esos objetos o cada una de esas partes garantizan el total de la deuda art. 2408 inc 2 y 1365 b) desde la perspectiva del crédito garantizado el bien dado en prenda o en hipoteca continua garantizándolo hasta el total pago de la deuda; si el deudor efectúa abonos no puede exigir alzamientos parciales 2405 parte final b)si hay pluralidad de deudores la acción se dirige contra el o los deudores que posean en todo o parte la cosa empeñada o hipoteca y además el deudor que paga su cuota no puede pedir alzamientos parciales mientras no sea íntegramente cancelado el crédito y por su parte al acreedor que se ha pagado su cuota no puede alzar la hipoteca o prenda mientras no hayan sido pagados sus co acreedores 1526 Nª.

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En general el fundamente de esta indivisibilidad es que el legislador quiere otorgar a las acciones hipotecarias y prendarias el máximo de garantías legales 2) si la deuda es de una especie o cuerpo cierto aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo: se critica este caso en cuanto sea una excepción a la indivisibilidad ya que se está refiriendo específicamente a la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto lo que más bien seria una obligación indivisible por su naturaleza dado que cuerpo cierto es indivisible en si mismo ya que de ser dividido perdería su carácter de tal. Por otra parte no debe confundir la obligación de dar (transferir el dominio constituir un derecho real) que es perfectamente divisible con la de entregar que es la simple transferencia material del bien y que es la situación a ala se refiere el 1526 Nª2 3)aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor : se trata aquí de que existiendo pluralidad de deudores el cumplimiento de la obligación se ha hecho imposible por culpa de uno de ellos en este caso la obligación de entregar o la obligación de pagar el precio es sustituida por la de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento; pues bien esta obligación de indemnizar recae sobre aquel por cuyo hecho o culpa no se pudo cumplir. La disposición agrega que este deudor es “exclusiva y solidariamente responsable” lo que se ha criticado porque debería decir solo “exclusivamente responsable”; se ha sostenido que la expresión “solidariamente” se referiría al caso de que fuese dos o más los responsables del incumplimiento no obstante la mayoría de los autores sostienen que en esta situación cada codeudor responsable debe responder solo por la parte del daño que ha ocasionado.4) la regla general en materia de deudas hereditarias es que estas se dividen entre los herederos a prorrata de su cuota art 1354 inc1es decir se trata de una obligación conjunta o mancomunada. El 1526 inc. 4 altera de alguna medida esta afirmación contemplando distintas situaciones posiblesa) caso en que los herederos el testador o la partición establecen una división diferente de las deudas hereditarias 1526 Nª4 inc 1. Tal disposición testamentaria o de los herederos es en principio inoponible al acreedor por la simple razón que el no participo en ese acuerdo y es por eso que la ley le concede una acción o bien participa del pacto y en tal caso le cobra al heredero designado o bien demanda a cada heredero por su cuota; si opta por demandar al heredero designado entonces se configura la excepción a la divisibilidad.Con todo el acuerdo de los herederos o la disposición testamentaria es obligatoria para tales herederos, de modo que si el acreedor demanda a cada uno por su cuota ellos deberán pagar pero tendrán derecho a que el heredero gravado por el pacto o el testamento les devuelva lo pagado.

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b) Caso en que el causante deudor y el acreedor estipulan indivisibilidad art 1526 Nª4 inc.25 mayo La idea es que si el deudor muere sus herederos podrán ser obligados por el acreedor a pagar individualmente el total de la deuda concediéndoles si plazo para entenderse con los otros deudores herederos; si en definitiva uno de ellos paga puede repetir contra los demás herederos por el exceso pagado y a prorrata de sus cuotas hereditarias

c) Se refiere a un crédito que ha pasado a los herederos del deudor 1526 n4 inc 3 esta norma ha ocasionado problemas porque parece establecer la regla de que los créditos se dividen de pleno derecho a la muerte del causante y esto porque según esta norma cada heredero puede demandar su cuota en dicho crédito. Esta idea se opondría al principio de que es la partición de la herencia la que define el destino de tales créditos y en dicha partición es perfectamente posible que el total del crédito respectivo sea adjudicado íntegramente solo a uno de los herederos art. 1344 Alessandri estima que esta regla no establece la división de pleno derecho de los créditos y ella solo sería aplicable una vez efectuada la partición siendo esta la única forma que a su juicio de conciliar este articulo con el 1344. Barriza errazuris sostiene que en realidad aquí hay que distinguir dos situaciones:A) el 1526 n4 inc3 se refiere a las relaciones entre heredero y deudor y

sería perfectamente aplicable en el periodo de indivisión (antes de la partición) y cada heredero podría demandar su cuota.

B) Por su parte el 1344 se aplica a los relaciones de los coherederos entre si de modo que si por la partición se adjudica el crédito en cuestión, íntegramente a uno de los herederos este será su único dueño y por el efecto declarativo de la partición establecido en el propio 1344 podrá exigirle a los otros coherederos que el reintegren lo que hubiesen percibido vía 1526 n4 inc3 . la segunda posición es la predominante en la jurisprudencia

5) cosa cuya división causa perjuicio 1526 Nº 5

Aquí es la ley que establece la invisibilidad interpretando la voluntad del acreedor en el sentido de que si la división de la cosa le causa un grave perjuicio no puede ser su intención que así ocurriese se ha criticado el ejemplo que da el código de n terreno por cuanto la enajenación de este tipo de bienes recae siempre por sobre un bien determinado y definido como una unidad única

6) Si la obligación establecida es alternativa y la elección corresponde a los acreedores deben hacerla todos de consuno y si es de los deudores deben hacerno de consuno todos estos 1526 n6. Cuando se habla de obligación alternativa significa que no hay que cumplir todas las obligaciones establecidas sino solo una de ellas. La elección de cual puede corresponder a los acreedores ya a los deudores pero siempre debe adoptarse de común acuerdo (consuno ) siendo en este sentido indivisible

Obligaciones con pluralidad de objetos

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Dos categorías alternativas y facultativas

Obligaciones alternativas

Es aquella en que se deben varias cosas de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de los otros ejemplos: debo una casa o un millón de pesos o un auto. No es necesaria que entre las distintas prestaciones haga una equivalencia ya que la ley no lo exige, lo que caracteriza a este tipo de obligación es el uso de la conjunción “o”. en principio la elección del objeto con que se paga es del deudor este quedara libre ejecutando íntegramente una de las prestaciones 1599 inc1 pendiente el cumplimiento el deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosa debidas alternativamente mientras subsiste en su poder alguna de las otras . Por su pare el acreedor no puede demandar determinadamente alguna de las cosa debidas pudiendo solo obtener lo que el deudor escogió para pagar. Si la elección es del acreedor este podrá exigir determinadamente alguna de las cosas que se le deben alternativamente y el deudor se verá obligado a conservar todos los objetos debidos mientras no conozca el pronunciamiento del acreedor.

6 mayo

Perdida de las cosas debidas alternativamente 1502 inc.2, 1503 y1504

Hay que distinguir si la pérdida fue total o parcial en cuanto si afecta a todos o solo algunos de los objetos debidos, si la pérdida es total y provino del caso fortuito se extingue íntegramente la obligación alternativa, si esta pérdida total proviene de culpa del deudor y la elección le correspondía a este deberá pagar el precio de la cosa que el hubiese escogido y si correspondía al acreedor deberá pagar el precio de la cosa que este hubiese escogido; en ambos casos mas la indemnización de perjuicios que corresponda. Si la pérdida es parcial y se debió a caso fortuito el deudor cumplirá entregando la cosa alternativamente debida si la pérdida parcial se debió a culpa del deudor y a el correspondía la elección elegirá entre las cosas que subsistan para pagar pero si la elección era del acreedor podrá optar entre las cosas que subsistan o bien el precio de la cosa que pereció mas indemnización de perjuicio

Obligaciones facultativas

Es la que tiene por objeto una cosa determinada pero concediéndosele al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa 1505. Aquí el objeto debido es uno solo, solo que el deudor puede liberarse de la obligación pagando con ese objeto o con otro que sea previamente determinado. El acreedor solo puede demandar el objeto debido que es el único a que se ha obligado el deudor y si este se pierde por caso fortuito el acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna ya que la obligación se extinguió aunque subsista aquel objeto con que el deudor tenía la facultad de pagar. Si la pérdida es culpable es posible que el deudor page con la otra cosa con que estaba facultado a hacerlo evitando así la indemnización de perjuicio, pero el acreedor no puede exigírsela; la pluralidad de objetos existe aquí solo para el deudor. Nota final: en caso de duda sobre si la obligación es facultativa o alternativa se entenderá que es alternativa 1507.

Caso común cuando el deudor esta dudoso sobre si podrá afrontar o no la deuda (también a veces el acreedor)

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Las obligaciones sujetas a modalidades

La regla general es que las obligaciones sean puras y simples que produzcan sus efectos inmediatos y la excepción son las obligaciones sujetas a modalidades, las modalidades son clausulas que incorporan las partes para modificar los efectos normales de la obligación y sea en cuanto su existencia exigibilidad o extinción normalmente son elementos accidentes conforme a la clasificación del art 1444 reclamando estipulación expresa para entenderse incorporada al acto o contrato excepcionalmente son elementos de la naturaleza cuando forman parte del mismo salvo clausula expresa de exclusión por ejemplo 1489 y 1494 y también excepcionalmente son elementos de la esencia cuya ausencia acarrea la nulidad absoluta del acto respectivo como ocurre en el contrato de promesa conforme al 1554 Nº3.

Las modalidades son propias de los actos patrimoniales por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad con las correspondientes excepciones por ejemplo 1192 en materia de legítima rigorosa y 1227 en materia de aceptación o repudio de legados. En los actos de familia la regla es que ellas no proceden ya que el legislador es el que regula estos actos por estar comprometido el interés general de la sociedad como ejemplo piénsese en el matrimonio a plazo.

Las principales modalidades son la condición, el plazo y el modo, siendo las dos primeras las más habituales y se suele agregar a la representación y a la solidaridad e incluso a la clausula penal

EL PLAZO

El 1494 lo define como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación definición que solo comprende el plazo suspensivo. Doctrinariamente se la define como el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho la diferencia esencial entre plazo y condición es que en la primera existe certidumbre de que el hecho va a ocurrir y en la condición no, razón por la cual el plazo suspende la exigibilidad del derecho y la condición su nacimiento.

Clasificaciones:

1)Determinado e indeterminado : determinado que es la regla general es aquel en que puede precisarse el momento exacto en que debe realizarse el hecho futuro y cierto, por ejemplo el 20 de mayo 2010 es indeterminado cuando sabiendo que va a ocurrir no se sabe cuando el ejemplo típico, la muerte

2)Fatales y no fatales: Fatal es aquel con cuyo vencimiento se extingue irrevocablemente el derecho que debió ejercerse dentro de el por ejemplo los plazos del código civil No fatales los que pese a haberse cumplido permiten aun el ejercicio del derecho

3)expreso y tácito:

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expreso aquel en que se establece en términos formales y explícitos tácito es el termino indispensable para poder cumplir la obligación 1494 inc 1

4)convencional, legal o judicial: según si lo establecieron las partes, la ley o el tribunal, haciendo presente que el juez en general no tiene facultades para establecer, plazos excepciones art 904 en materia de reivindicación 1094 en materia de asignaciones testamentarias modales 2201 en materia de mutuo5)continuo o discontinuo: depende si se suspenden o no con los feriados art 50 cc6)plazo suspensivo y extintivo:

suspensivo es el que interrumpe la exigibilidad de un derecho extintivo el que con su llegada pone al derecho y a la obligación correlativa

Efectos de plazo (en relación con clasificación suspensiva y extintiva)

a)efectos del plazo suspensivo antes de su vencimiento: (ejemplo: prometo donar mi casa a Juan cuando fallezca Pedro) , aquí el derecho y la obligación nacieron, solo que su exigibilidad se encuentra pendiente por lo tanto:1) lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución 1495 inc 1 y esto porque el cumplimiento anticipado seria solo una forma de renuncia anticipada del deudor al plazo convenido. El 1495 inc 2 señala que “esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones “ expresión que constituye una impropiedad del lenguaje ya que el legislador quiso referirse al art 1085 del código que regula las asignaciones desde día cierto pero indeterminado por causa de muerte que son realizadas por el causante asignaciones que llevan implícita una condición consistente en que el asignatario viva al tiempo de morir el causante; en realidad este no es un plazo es una condición y por lo tanto si hubo entrega anticipada aquí si podría pedirse restitución 2) el acreedor puede impetrar o requerir medidas conservativas de la cosa y esto aunque la ley no lo dice expresamente 3) el derecho y la obligación a plazo se transmite 4) si bien el derecho existe este no puede exigirse hasta el cumplimiento del plazo

10 mayo

Efectos del plazo suspensivo a su vencimiento

Aquí el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación y en consecuencia:

1)empieza a correr la prescripción extintiva 2514 inc final2)puede operar la compensación 1656 regla tercera3)por aplicación del 1551 N1 por regla general el deudor queda constituido en mora

Efectos del plazo extintivo o resolutorio

Tiene el merito de extinguir la obligación pese a que no está dentro de los casos enumerados en el art 1567. El plazo puede extinguirse de tres maneras:

*por cumplimiento o vencimiento

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*por renuncia

*o por caducidad

POR CUMPLIMIENTO: es la forma normal de extinción y se produce cuando llega el hecho futuro y cierto, para determinar cuando se cumple art 48, 49 y 50

POR RENUNCIA: conforme al art 12 del código si el plazo está a favor del deudor este puede renunciar a él y específicamente el 1497 autoriza tal renuncia, salvo que el testador lo haya dispuesto o las partes hubiesen estipulado lo contrario agregando que tampoco procede la renuncia si le acarrea al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se quiso manifiestamente evitar, ya que en este caso el plazo se encuentra establecido a favor de ambas partes. Por otro lado en el contrato de mutuo según el 2204 si este fue pactado sin intereses el deudor puede renunciar al plazo pero si fue con intereses la renuncia exige común acuerdo. También hay plazos que están establecidos en exclusivo beneficio del acreedor por ejemplo en el contrato de depósito 2226

POR CADUCIDAD: consiste en la extinción anticipada del plazo en los casos establecidos por la ley o por la convención

a) Caducidad convencional: se trata de que el mismo contrato el acreedor se reserva el derecho de exigir el todo o parte de la obligación en el evento de cumplirse determinada condición, por ejemplo: un crédito se pagara en 10 cuotas, pero el incumplimiento de una cuota dará derecho al acreedor a exigir el total de la deuda (recordar jurisprudencia respecto de la frase “podrá” para saber si es automático o si esto depende la actuación del acreedor)

b) Quiebra o notaria insolvencia: la quiebra es un juicio universal en el cual deben concurrir todos los acreedores del deudor (que toma el nombre de fallido en el proceso de quiebra) para pagarse de sus créditos producida la declaratoria de quiebra todos los créditos quedan automáticamente devengados radicando aquí la caducidad del plazo; esto se justifica porque si los acreedores tuvieran que esperar el vencimiento de tales plazos lo mas probable es que cuando concurrieran a pagarse no encontrarían bienes con que hacerlo. En cuanto a la notoria insolvencia ella se origina en la capacidad del deudor de pagar sus deudas; en cuanto a sus efectos se asemeja a la quiebra en cuando a la caducidad de los plazos pero se diferencia de aquella en que es una situación de hecho que debe ser establecida y probada en un juicio mientras que la quiebra es una situación de derecho que procede por causales especificas y objetivas establecidas por el legislador

c) Perdida o disminución de cauciones: se trata de que el acreedor puede cobrar sus créditos pese a que este en plazo pendiente cuando las cauciones que garantizaban ese crédito se han extinguido o disminuido considerablemente su valor y ello por hecho o culpa del deudor 1496 N2. Entonces los requisitos son :1) Que el crédito este caucionado 14962) Que esta cauciones se hayan extinguido o hayan disminuido

notablemente de valor fenómeno que puede producirse por razones jurídicas ( la cancelación de una hipoteca) o por razones materiales ( el incendio del inmueble entregado a hipoteca)

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3) La extinción o disminución debe ser imputable al deudor ya que si es por caso fortuito no hay caducidad de plazo salvo el caso señalado en el art 2427 Aun cumplido todos los requisitos anteriores el propio 1496 N2 permite al deudor evitar la caducidad del plazo renovando o mejorando sus cauciones

OBLIGACIONES CONDICIONALES

Titulo IV del libro IV, 1493 y siguientes y también título IV del libro III en materia de asignaciones testamentarias condicionales Obligación condicional es la que depende de un hecho futuro que puede o no suceder y condición es el hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de una obligación. Entonces la condición exige un hecho futuro; si el hecho es presente o pasado aplicando el 1071 hay que distinguir dependiendo de si el hecho ha ocurrido o no pues si ha ocurrido se considera la obligación como pura y simple y si el hecho no ha ocurrido no vale la estipulación. Además debe existir incertidumbre respecto del acaecimiento de la condición en cuanto a existir duda respecto a si ocurrirá o no.Clasificaciones

Suspensiva y resolutoria: conforme al 1479 Suspensiva: si mientras no se cumple se suspende la adquisición del derecho Resolutoria: cuando por su cumplimiento se extingue el derecho.Doctrinariamente condición suspensivo es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y resolutoria es el hecho futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho.Se suele afirmar que en realidad el carácter suspensivo o resolutorio de una condición son dos caras de la misma moneda ya que la misma circunstancia de verificarse la condición será suspensivo para una persona y resolutorio para otra

Condición positiva o negativa: dependiendo de si consiste en una cosa a contesta o bien que no ha contesta 1474

Posibilidad y licitud de las condiciones: 1475, 1476 y 1480 la condición para provocar sus efectos normales debe ser física o moralmente posible es físicamente imposible lo que es contrario a a las leyes de la naturaleza física y moralmente imposible lo que consiste en un hecho prohibido por la ley o que es opuesto a las buenas costumbres o al orden publico. Se miraran también como imposibles las condiciones establecidas en términos ininteligibles 1475 inc 2. Esta clasificación unida a las dos anteriores origina distintas situaciones y da lugar a distintos resultados en cuanto a la validez o eficacia de las condiciones.Así podemos afirmar que si la condición es física y moralmente posible siempre será válida y eficaz; pero respecto de las condiciones imposibles o ilícitas para determinar su validez y eficacia hay que distinguir:a) Condición positiva

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a.1) si es físicamente imposible o ilícita y además es suspensiva debe tenérsela por fallida, ejemplo: te doy un millón si matas a Pedro y si corres 100 metros en 5 segundos a.2) si es físicamente imposible o ilícita pero resolutoria debe entenderse que no hay condición y que la obligación es pura y simple, ejemplo: te doy un millón pero si matas a Pedro o corres en 100 metros en 5 segundos me los devuelves

b) Aquí hay que distinguir si la imposibilidad es física o moral 1476b.1) si es físicamente imposible la obligación será pura y simple ya que falta el elemento de incertidumbre b.2) si es moralmente imposible conforme al 1476 inc final este tipo de condiciones vicia la disposición y en consecuencia la obligación es nula

12 de mayo

Condición expresa o tacita: mira este criterio si se necesita o no una estipulación explicita de las partes para entender a la condición como incorporada al acto o contrato la regla general es la expresa siendo la más importante 489

Condición determinada e indeterminada: en ambas no se sabe si el hecho ocurrirá o no pero en la determinada en el supuesto de que ocurra se sabe cuando ello debería acontecer mientras que en la indeterminada no, la determinada tiene un plazo máximo para verificarse y si no ocurre se la tiene por fallida; tal plazo no existe en la indeterminada 1081. Se plantea el problema de que si la condición indeterminada tiene o no algún límite temporal es decir si caduca o no esta condición.

(Apunte de clase -> se cree que se debe acompañar esta condición con un límite de plazos pero puede que no se incluya)

No hay norma expresa del código pero se le ha aplicada el art 789 que s refiere al fideicomiso haciendo extensivo a todo el campo de las condiciones indeterminadas con lo cual está caducaría originalmente el plazo de caducidad de la condición del fideicomiso establecido en el art 939 Era de 30 años y luego paso a ser de 15 plazos ambos que coincidían con aquellos máximos que establece la legislación civil para consolidar y estabilizar las situaciones jurídicas esto es el saneamiento de la nulidad absoluta y la prescripción adquisitiva extraordinaria. Se agrega como argumento que el mensaje del código señala que las condiciones suspensivas y resolutorias se reputan fallidas si pasan más de 30 años sin cumplirse. Pero ocurre que con la ley 16.952 del año 1968 se rompió este equilibrio de plazos y el art 739 quedo en 5 años y las llamadas instituciones estabilizadoras en 10 perdiéndose así este argumento analógico se agrega por algunos autores que lo que señala el mensaje solo se aplicaría a la condición de fideicomiso, quienes agregan que no sería lógico que el legislador hubiese distinguido entre distintas disposiciones entre condiciones determinadas e indeterminadas si resulta que en definitiva estas últimas no existen

Condiciones potestativa, casual y mixta: potestativa es la condición que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, casual la que depende de un tercero o de un acaso y mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de un acaso.

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Ejemplo 1 te entregare un millón si quiero; o si quieres

Ejemplo 2 te entregare un millón si llueve mañana

Ejemplo 3 te entregare un millón si te casas con maría o si te titulas de abogado.

Las condiciones casuales o mixtas son siempre validas pero en las potestativas hay que hacer distinciones para determinar su validez.

El 1478 distingue entre condiciones meramente potestativas que depende exclusivamente de la voluntad del acreedor o del deudor,( ejemplo te doy un millón si quiero) y las simplemente potestativas que también depende la voluntad de una de las partes pero en que tal voluntad no es arbitraria ya que puede concurrir circunstancias que obliguen a esa parte a ejecutar el hecho aunque no quisiera hacerlo (por ejemplo te doy un millón si no vas a Santiago). Las simplemente potestativas son validas sean que dependan del acreedor o del deudor y las meramente potestativas que depende del acreedor también son validas ejemplo me entregaras un millón si quiero, pero la meramente potestativa que depende del deudor no vale y es nula la obligación pues no hay aquí real animo de obligarse (ejemplo te daré un millón si quiero). Alguna doctrina (Alessandri) ha dicho que esta ultima valdría si tuviera el carácter de resolutoria ya que en ese caso se habría formado la obligación y lo único que quedaría pendiente seria su extinción. La mayoría piensa lo contrario pues aquí no hay real animo de obligarse, el 1478 no distingue entre suspensiva y resolutoria y además porque debemos recordar que lo que es resolutorio para una persona es suspensivo para otra.

Efectos de las obligaciones condicionales

Este tema exige distinguir entre condición suspensiva y resolutoria, pero en forma previa es necesario abordar cuatro temas relacionados con el mismo asunto:

Estado en que puede encontrarse la condición (son tres):

a) Condición pendiente: lo está mientras subsista la incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no, sus efectos son distintos si la condición es suspensiva o resolutoria

b) Condición cumplida: 1482 aquí hay que distinguir , si es un hecho positivo la condición está cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto; si además de ser positivo es determinado deberá cumplirse dentro del plazo fijado. Si es un hecho negativo para determinar el cumplimiento de la obligación hay que subdistinguir:Si la condición es determinada se cumple la condición si transcurre el plazo fijado sin que ocurra el hecho o cuando sin haber transcurrido ese plazo el hecho ya no puede verificar; si es indeterminada estará cumplido solo cuando el hecho ya no pueda verificarse planteándose aquí nuevamente el problema de la condición indeterminada

13 mayo

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c) Condición fallida 1482: para saber cuando la condición esta fallida hay que distinguir:Si es positiva, hay que subdistinguir si es determinada ella falla si transcurre el plazo dentro del cual debería verificarse o si pese a no haber transcurrido tal plazo se ha hecho imposible que el hecho se verifique. Si es indeterminada falla cuando el hecho ya no puede verificarse (se repite aquí el problema de la condición indeterminada).Si es negativa la condición falla si el hecho supuesto acontece Puede ocurrir que la condición falle por culpa del deudor cuando este se este valiendo de medios ilícitos para que la condición no se cumpla sea cuando depende de el o induciendo a un tercero para ello; en estos supuestos la condición se tendrá por cumplida lo que constituye una condición del nemo auditor 1481 inc2 y de la responsabilidad que genera la reticencia

Como deben cumplirse las obligaciones

Regula el tema los art 1483 y 1484 disposiciones que se encontrarían en aparente contradicción, 1483 señala que la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuesen y se presumirá que el modo mas racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Este art es una confirmación del 1560 que atiende primero a la voluntad de las partes por sobre el tenor literal.Por su lado el 1484 señala que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.Si bien en apariencia habría una contradicción entre el 1483 y 1484 ello no es así porque el 1484 tiene una explicación histórica consistente que en el derecho romano, en el derecho francés antiguo e incluso en los primeros proyectos del código civil chileno se autorizaba el cumplimiento por equivalencia respecto de una condición cuando a juicio del juez era imposible cumplirla a lo estipulado por las partes.Por ello el 1484 tiene por objeto dejar en claro que las condiciones no pueden cumplirse por analogía o equivalencia sino que deben cumplirse literalmente.por último la condición debe igualmente cumplirse en forma íntegra 1485 inc 1

Retroactividad de la condición cumplida

si se cumple la condición suspensiva el derecho respectivo se adquiere puro y simplemente y si se cumple la condición resolutoria el acreedor tiene derecho a reclamar la prestación pura y simplemente, también el principio de la retroactividad de la condición hace suponer una ficción legal consistente en que cumplida la condición suspensiva el derecho del acreedor ha existido desde la celebración del acto o contrato y cumplida la condición resolutoria el deudor jamás tuvo la cosa en su poder bajo condición de restituirla y ella siempre estuvo en manos del acreedor.

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Entonces en virtud de este principio el acto condicional jamás existió como tal y los efectos del mismo se retrotraen a la época de su celebración.Tal figura tiene ventajas y desventajas, tales como:Que el acreedor condicional no se ve perjudicado por los actos del deudor En el tiempo intermedio por el contrario los terceros que celebraron actos con ese deudor si resultarían perjudicados.El código francés adopto en plenitud el principio de la retroactividad.En chile el legislador tuvo grandes dudas en la materia y asi en el proyecto de 1846 acepto la retroactividad mientras que en el proyecto definitivo lo desecho. Finalmente adopto un criterio práctico aceptándola a veces y otras no y así:1) La reconoce en el

a) art 1486 que se refiere a los aumentos mejoras y deterioros de la cosa debida y así si alguno de estos fenómenos ocurre pendiente la obligación pertenecerán al acreedor b) 1490 y 1491 normas que acogen la retroactividad en aquellos casos en que quedan sin efecto las enajenaciones efectuadas por el deudor condicional c) art 2413 que retrotrae la fecha de la hipoteca a la fecha de la inscripción respectiva una vez que se ha cumplido la condición.

2) Por su lado se rechaza la retroactividad a) En el 1486 en cuanto a que las perdidas y deterioros culpables son

del cargo del deudor lo que no debería ocurrir de aceptarse la retroactividad; hay que tener presente si la teoría de los riesgos

b) El deudor no debe los frutos producidos por la cosa pendiente la obligación 1078 inc final y 1488

c) 1490 y 1491 en aquellos casos en que queda firma la enajenación efectuada por el deudor condicional

d) Los actos de administración efectuados por el deudor condicional no se ven afectados por el cumplimiento de la condición.

Conclusión: el código adopto una solución ecléctica por lo que debe examinarse cada caso para determinar si hay o no retroactividad

Forma de entregar la cosa debida cumplida la condición (riesgo de la cosa debida pendiente la condición)

Cumplida la condición el deudor debe entregar la cosa. Si tal obligación es de genero en general no habrá problema pues el género no perece no aumenta y no se deteriora el problema surge con la obligación de especie o cuerpo cierto pues aquí adquiere importancia los riesgos que la cosa debe afrontar. En otras palabras se debe analizar aquí la teoría de los riesgos en materia condicional.

De acuerdo al art 1550 el riesgo es del acreedor es decir a pesar de que a el no se le ha entregado la cosa el sufre los riesgos; la excepción es cuando la especie o cuerpo cierto se debe bajo condición ya que aquí el riesgo es el del deudor 1486 inc 1.

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En este caso si la cosa se extingue por culpa del deudor este queda obligado a pagar el precio de la cosa más indemnización de perjuicio 1486 inc 1 primera parte. Si la cosa no perece pero se deteriora y ese deterioro no es por hecho o culpa del deudor se debe entregar la cosa en el estado en que se encuentra y el acreedor por su parte debe cumplir íntegramente su obligación. Por el contrario si el deterioro se debió a hecho o culpa del deudor el acreedor podrá pedir que se rescinda el contrato o que se el entregue la cosa y en ambos casos más indemnización de perjuicio 1486 inc2

17 de mayo

Efectos de la condición suspensiva

Aquí el contrato es perfecto pero aun no nace la obligación existiendo para el acreedor lo que se ha dado en denominar un germen de derecho lo que trae aparejado efectos como la posibilidad de pedir medidas conservativas la transmisibilidad y la retroactividad en los casos que opera. En esta materia hay que distinguir

1) Efectos de la condición suspensiva pendiente: a) No puede pedirse el cumplimiento 1485 inc 1 y si el deudor paga pago lo

que no debía y puede pedir repetición 1485 inc 2. Esta es la gran diferencia con el plazo 1495 ya que allí se paga lo que se debe

b) Como la obligación no es exigible no empieza a correr el plazo de prescripción extintiva 2514y tampoco se puede compensar

c) El acreedor puede solicitar providencias conservativas necesarias 1492 y 1078

d) Tanto el derecho como la obligación derivado de De la obligación condicional pendiente son transmisibles 1492 inc 1; la regla es a la inversa en materia de asignaciones testamentarias y donaciones las cuales no se transmiten

2) Efectos de la condición suspensiva cumplida: Aquí la obligación se hace exigible y por lo tanto a) Puede exigirse su cumplimiento forzado b) Empieza correr la prescripción 2514 inc 2c) Procede la compensación 1656 regla tercera d) El acreedor condicional no tiene derecho a reclamarle al deudor los frutos

percibidos en el tiempo intermedio 1078 3) Efectos de la condición suspensiva fallida: se consolida la posición del

deudor ya que definitivamente nada debe extinguiéndose el germen del derecho del acreedor cesando las medidas conservativas que pudiesen haber existido

Efectos de la condición resolutiva Aquí el derecho nació pero se encuentra sometido a la posibilidad de extinguirse en el evento de cumplirse las condiciones. La condición resolutoria puede revestir tres formas distintas:1) La condición resolutoria ordinaria2) La condición resolutoria tacita3) El pacto comisorio

La condición resolutoria ordinaria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y en que ese hecho no consiste en el incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral.

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La condición resolutoria tacita es la que va envuelto en todo contrato bilateral y en que el hecho futuro e incierto consiste en que una de las partes no cumpla con su obligación contractual en cuyo evento la parte cumplidora puede pedir que se resuelva el contrato o que se cumpla y en ambos casos con indemnización de perjuicioEl pacto comisorio no es mas (así se afirma) que la condición resolutoria tacita expresada por lo que si las partes acuerdan que si una de ellas no cumple su obligación el contrato se resolverá no habrá ya condición resolutoria tacita sino pacto comisorio. Este pacto puede ser de dos tipos pacto comisorio simple o pacto comisorio calificado (clausula de resolución ipso facto)

Condición resolutoria ordinaria

1) Efectos de la condición pendiente: aquí el acreedor condicional puede pedir medidas conservativas y además si fallece alguna de las partes trasmite su derecho o su obligación

2) Si esta fallida se consolida el derecho del deudor condicional como a si mismo las enajenaciones y gravámenes que hubiese efectuado al deudor

3) Si está cumplida:

a) Se extingue el derecho del deudor condicional por lo que debe restituir lo que hubiese recibido bajo condición 1487 (este derecho del acreedor condicional es renunciable art 12)

b) Si el contrato es bilateral ambas partes deben restituir lo que cada una deba

c) Las obligaciones pendientes se extinguen d) Por regla general no se aplican las reglas de las prestaciones mutuas

1486 inc 2 e) Verificada la condición no se deben los frutos percibidos en el tiempo

intermedio 1488 a menos que la ley el testado el donante o los contratantes hayan establecido lo contrario.Hay otras excepciones en materia de frutos:

El poseedor de mala fe en materia de donación art 1426 La” clausula resolutoria” en el modo 1090

En cuanto a los actos de disposición o enajenación efectuados en el tiempo intermedio 1490 y 1491

Como opera la condición resolutoria ordinaria (esto es un error común tomar atención)

Ella opera de pleno derecho por lo tanto no procede que el juez declare la resolución; esto se desprende de la definición del 1479 “la que extingue un derecho”.Por lo tanto de esta condición no nace una acción resolutoria sino una acción restitutoria en cuya virtud se pide la devolución de la prestación realizada. Puede que exista controversia en cuando a si la condición se cumplió o no pero una vez que el juez resuelva ese aspecto si considera que si se cumplió deberá limitarse a constatar que la resolución opero y ordenar la restitución de lo que corresponda; el juez aquí no resuelve el contrato

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Condición resolutoria tacita 1489 Esta implícita en todos los contratos bilaterales y consiste en el cumplimiento de parte de uno de los contratantes de lo pactado Características:1) Es un elemento de la naturaleza en un contrato bilateral2) no opera de pleno derecho y requiere resolución judicial3) cumplida que sea la condición nace para el acreedor un derecho optativo pues pedir o bien la resolución bien el cumplimiento mas indemnización de perjuicio

En cuanto al fundamento de ella en cuando a capitat descansa en la teoría de la causa en base a la premisa de que la causa de una de las partes es la que la obligación que contrajo la otra parte y por lo tanto si falta la obligación falta la causa y por lo tanto se puede demandar la resolución.Pero ocurre que solo se puede resolver algo que es válido, un acto anulable solo puede ser declarado nulo y en principio no puede resolverse y ocurre que siguiendo esta teoría de la causa si estimamos que tal causa falta en __________Incumplimiento de la obligación entonces la sanción no es la resolución sino que la nulidad; además tampoco sería posible que el acreedor tomase la opción de exigir el cumplimiento de la obligación ya que siguiendo a capitat esa obligación seria nula. Se sostiene que el fundamente real de la crt se encuentra en la reciprocidad de las prestaciones presente al tiempo de la celebración del acto o contrato el incumplimiento obsta a tal reciprocidad y el 1489 permite recuperar el equilibrio sea exigiéndose el cumplimiento sea retirando la prestación ya efectuada

Requisitos para que opera la condición resolutoria tacita

1. Opera solo en los contratos bilaterales.

2. Una de las partes no cumple su obligación y esta en mora.

3. Que el otro contratante cumpla.

4. Que se declare por sentencia judicial.

1) Solo opera en contratos bilaterales así no se aplica tratándose de adjudicaciones o particiones:* En primer lugar porque esos actos no son contratos *En segundo lugar porque la acción resolutoria en un partición se opondría al efecto declarativo de dicho acto * En tercer lugar porque el 1348 establece que las particiones se anularan en la misma forma que los contratos pero nada dijo sobre la resolución.

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Claro solar siguiendo a capitat que la condición resolutoria tacita se aplica también a los contratos unilaterales:

+Por equidad a fin de evitar que la parte cumplidora se vea afectada +Porque algunos contratos (comodato 2177) demostraría que también se aplica aquí + Porque en el contrato de renta vitalicia que es unilateral expresamente se establece que no puede pedirse la resolución del contrato es decir no hay condición resolutoria tacita; a contratio sensu en los demás si procedería.

La mayoría de la doctrina señala que la crt no procede en contratos unilaterales 1) por el tenor literal del 14892) porque el 1489 es doblemente excepcional Ya que la regla general es que los contratos sean puros y simples y además también es la regla general que las modalidades las incorporen las partes y no la ley 3) El fundamento de la condición resolutoria tácita es la reciprocidad

de las prestaciones y esto solo ocurre en contratos bilaterales 4) Los casos del comodato y la prenda demuestran de contrato que la regla general es la no procedencia de la crt 5) En los contratos unilaterales el acreedor condicional no queda en la indefensión ya que siempre tendrá las acciones propias de cada contrato

Falta clase (la puse del apunte de obligaciones alvarez)

2. Una de las partes no cumple con su obligación y esta en mora.

Este requisito es de la esencia de esta condición ya que en ella no basta el solo incumplimiento, sino que es necesario que el deudor este en mora y la mora supone el incumplimiento culpable y que el deudor haya sido requerido por tal incumplimiento.

El 1489 no establece en forma clara este requisito, pero se desprenden forma indirecta de su inciso segundo cuando señala “con indemnización de perjuicios” ya que uno de los requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios es que el contratante incumplidor esté en mora.

Además el 1873 en materia de compraventa señala específicamente que el comprador debe estar en mora y este 1873 es una aplicación especifica del art. 1489 en materia de compraventa.

En lo que se refiere a la envergadura del incumplimiento, para que opere la condición resolutoria tácita, doctrina y jurisprudencia estiman que basta el incumplimiento de cualquier obligación del contrato para que ella opere y así, si se ha cumplido parcialmente procede también la resolución.

La acción resolutoria es indivisible de manera que no puede pedirse en parte la resolución y en parte el cumplimiento , ya que el 1489 da una opción cuyas posibilidades deben ser usadas separadamente.

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Existen si casos especiales en que si se califica la operación como menos importante, no procede la resolución. Arts 1832 y 1868.

3. Que el otro contratante cumpla.

Es necesario que la parte que pide la resolución haya cumplido su obligación o se allane a cumplirla en forma y tiempo debidos. Esto no se desprende del 1489 pero si del 1552.

Art. 1552 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o se allana a cumplirlo en forma y tiempo debidos.”

Pese a lo dicho la Corte Suprema ha resuelto que pese no haber cumplido ninguna de las partes, procede igualmente pedir la resolución. Esto no está de acuerdo al 1489 y se funda en razones de equidad, cuando el tribunal establece que en realidad ninguna de las partes pretende cumplir y establece como impropio que ellas continúen vinculadas por un contrato que no tienen la intención de llevar adelante. (Por el tema de la reciprocidad de las prestaciones, si el demandante no cumple, a título de qué va a pedir el cumplimento del otro contratante)

4. Que se declare por sentencia judicial.

Esta es la principal diferencia con condición resolutoria ordinaria.

El 1489 no lo señala en forma expresa pero ello se deduce:

1. De la frase del inc 2 del 1489 “ pero en tal caso”, ya que esta expresión parece hacer referencia al art. 1487 que señala el efecto de la condición resolutoria ordinaria que es exactamente la resolución.

2. Tampoco puede operar de pleno derecho ya que el 1489 otorga una opción y si operara de pleno derecho no se podría elegir.

3. Porque esta misma disposición usa la voz “pedir” y solo se puede pedir al tribunal.

El hecho de que la condición resolutoria tácita no opere de pleno derecho tiene importancia porque el contratante incumplidor durante la secuela del juicio podrá en cualquier momento cumplir la obligación, hasta la citación a las partes a oír sentencia en primera instancia o hasta la vista de la causa en segunda.

Si el demandante cumplidor opta por pedir el cumplimiento mas indemnización de perjuicios, su demanda podrá ser en juicio ordinario o ejecutivo, dependiendo del titulo que consta la operación.

Pero si opta por pedir la resolución mas indemnización de perjuicios correspondientes por la mora, deberá hacerlo necesariamente en un juicio ordinario, ya que el contrato no será jamas un titulo ejecutivo que acredite por si mismo el incumplimiento.

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Debe tenerse presente que si bien el contratante cumplidor no puede pedir simultáneamente la resolución y el cumplimiento si puede pedir uno en subsidio del otro.

Sea que se pida la resolución o el cumplimiento siempre podrá pedirse además indemnización de perjuicios, los cuales deberán ser probados, pero la acción para cobrarlos tiene carácter accesorio y no puede pedirse en forma independiente de las acciones principales.

25 de mayo

Acción resolutoria

Es la que nace de la condición resolutoria tacita y que autoriza para pedir la resolución del contrato por el incumplimiento culpable de una de las partes en el supuesto de que esa resolución no haya operado de pleno derecho. Esta acción procede en la condición resolutoria tacita en el pacto comisorio simple y en el pacto comisorio calificado por la obligación de pagar el precio en el contrato de compraventa; en los demás casos la resolución opera de pleno derecho.

Características

1) Acción personal por cuanto deriva de un contrato, por lo tanto debe demandarse la resolución a quien es parte de ese contrato. Suele ocurrir que aparezcan terceros interesados producto de que el contratante incumplidor gravo o enajeno a ese tercero el bien objeto del contrato. En esta situación este contratante cumplidor tiene dos opcionesa) En la misma demanda interponer dos acciones, la resolutoria respecto

del contratante incumplidor y la acción reivindicatoria en contra del tercero poseedor de la cosa para el evento de que el juez acoja la demanda resolutoria

b) Ejercer ambas acciones en juicios separados debiendo si tomarse la precaución de notificar al tercero del juicio resolutorio con la finalidad de que el resultado de ese juicio le sea oponible

2) Patrimonial, dado que tiene contenido pecuniario 3) Es renunciable, ya que está establecida en el solo interés del contratante

cumplidor. La renuncia puede ser expresa o tacita , y será tacita cuando el titular que ejecuta un acto que revele su intención de no intentar la acción resolutoria; se ha resuelto que el ejercicio de la acción de incumplimiento no implica tal renuncia

4) Es transferible y transmisible, la acción resolutoria pasa a los herederos del contratante cumplidor e igualmente puede cederse en acto entre vivos. se ha planteado el problema de si cuando se cede un crédito ello implica necesariamente la ceder la acción resolutoria se ha dicho, que no dado el carácter personal de esta acción que solo corresponde al contratante y el cesionario no lo es ; pero por otra parte el cesionario debe quedar en la misma posición jurídica que el cedente y ello no ocurriría si no es titular de la acción resolutoria, además si no se incluye lo estaría privando de parte importante de los atributos del acreedor

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5) Es prescriptible, aplicándose aquí la regla general del 2516 esto es cinco años desde que se hizo exigible el derecho

6) Será mueble o inmueble dependiendo de la cosa que se deba 580 7) Es indivisible desde dos puntos de vista:

a) Porque el acreedor puede demandar la resolución o el cumplimiento pero no parte del cumplimiento o parte de resolución, excepción art 157 del código de comercio

b) Es indivisible también en cuanto a los sujetos ya que si la obligación es de sujetos múltiples sea porque así se pacto o porque murió alguno de los contratantes en virtud del 1506 Nª6 se ha resuelto que no puede pedirse a unos la resolución y a otros el cumplimiento

8) Es distinta de la acción rescisoria, tema sobre el que hay que insistir porque el propio código las confunde en ocasiones por ejemplo 1486 inc2 1590 y 2271 La diferencia esencial es que la rescisión es consecuencia de la nulidad relativa y en consecuencia exige un vicio del acto o contrato en cambio en la resolución por definición no hay vicio sino un incumplimiento.Adicionalmente los efectos también son diversos. La rescisión vuelve las cosas al estado anterior a las enajenaciones o gravámenes efectuados mientras que en la resolución ello ocurre a veces y a veces no; en la rescisión se practican normas sobre prestaciones mutuas y en la resolución no.Finalmente no debe confundirse tampoco la resolución con la resciliacion que consiste en el acuerdo de las partes destinado a dejar sin efecto el contrato celebrado a condición de que existan obligaciones pendientes a la época de tal rescilacion 1567 inc 1.

(Pregunta de examen que es rescisión, resolución y rescilacion)

Efectos de la resolución

Aquí hay que distinguir entre las partes y respecto de terceros:1) Entre las partes , hay que subdistinguir:

1.1) Si a esa época habían obligaciones pendientes y el contrato se resuelve esas obligaciones se extinguen 1567 Nº9

1.2) Si no existían obligaciones pendientes se producen los siguientes efectos derivados de los art 1486 y1487 del código.Por el 1487, opera la retroactividad siendo los efectos los mismos cualquiera sea la clase de la condición. Se supone que no existió nunca un contrato y que nunca se perdió el dominio del objeto del mismo. En consecuencia deben restituirse las cosas que se hubieren dado en razón de ese contrato. En particular si la cosa era inmueble debe procederse a cancelar la inscripción en el registro de propiedad, cancelación que será material pues deriva de una sentencia judicial que estableció la resolución 728.En caso de que el bien sea una especie o cuerpo cierto que se destruya o deteriora pueden darse las siguientes situaciones:

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a) Si la cosa de destruye complemente por culpa del deudor debe restituirse el precio de ella mas indemnización de perjuicio 1486

b) Si se destruye complemente por caso fortuito se extingue la obligación del deudor quien nada debe restituir 1486

c) Si se destruye parcialmente por caso fortuito el deudor debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre y los deterioros los soporta el acreedor 1486

d) Si hay solo deterioro derivado de culpa del deudor mas indemnización de perjuicio aquí además el acreedor tiene la opción de pedir que se rescinda el contrato también con indemnización de perjuicio 1486.Debe tenerse presente que en materia de compraventa hay reglas especiales respecto del comprador que no ha pagado el precio a quien se le considera como de mala fe.En cuanto a los aumentos de la cosa estos se entregan al acreedor sin que tenga que pagar más por ellos (también hay reglas especiales en la compraventa). En cuanto a los frutos aquí no opera la retroactividad y ellos serán conservados por el deudor; excepciones compraventa 1875, donación 1426 y modo 1090.Por último el acreedor tiene además el derecho a que se le indemnice los perjuicios que le hubiese ocasionado el incumplimiento

Falta clase ¡! Puse la de obligaciones alvarez

2) efectos de la resolución respecto de terceros

Pueden existir terceros interesados en la resolución, ya que el deudor condicional pudo haber enajenado o gravado la cosa debiendo determinarse si los terceros se ven o no afectados con la resolución del contrato.

En estricto rigor, las enajenaciones y gravámenes debieran resolverse ya que habrían sido realizadas por quienes no eran dueños de la cosa atendido el efecto retroactivo de la condición.

El código da una solución distinta en el 1490 y 1491(memoria) La idea general de estos preceptos es que las enajenaciones y gravámenes se mantienen amenos que el tercero este de mala fe.

Art. 1490, Muebles.

Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble aplazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Se refiere a los muebles. La expresión “debe” que utiliza el legislador no es del todo correcta porque no se deben cosas bajo condición resolutoria ya que el acreedor tiene solo un germen de derecho, debiera decir “el que posee”.

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Este art. contempla tres situaciones:

1. El que tiene una cosa mueble bajo plazo y la enajena.

Esta situación es imposible que se de ya que aquel que tiene una cosa a plazo no es en realidad dueño de ella sino un mero usufructuario por lo que si la enajena no tendría aplicación el art. 1490. Así se entiende mayoritariamente.

2. Enajenación de una cosa que se tiene bajo condición suspensiva.

Tampoco es posible que se de esta situación ya que el que “tiene” una cosa bajo condición suspensiva no es en ningún caso dueño de ella y solo tiene una mera expectativa.

3. Enajenación de una cosa que se tiene bajo condición resolutoria.

Aquí se aplica el 1490. Si el tercero está de buena fe no restituye, pero si está de mala fe si lo hace.

La buena o mala fe consiste en si el tercero sabía o no que el derecho que se le transfirió o el gravamen que se constituyó estaba sujeto o no a condición resolutoria.

El art. 1490 bajo la voz “enajenación” comprende todo tipo de gravamen, excepto la prenda. Art 2406.

Art 1491, Inmuebles.

Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo, o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura publica.

Para que el 1491 produzca efectos frente a terceros es necesario:

1. Que el tercero haya adquirido un inmueble bajo condición resolutoria.

2. Que la condición conste en el título respectivo inscrito u otorgado en escritura pública.

Problema: ¿Qué es constar?

Según algunos ello significa que la condición debe estar expresada literalmente en el acto o contrato, en consecuencia como la condición resolutoria tácita no esta literalizada en el contrato, no se aplicaría el 1491.

Para la mayoría constar significa que aparezca de manifiesto, lo que ocurrirá cuando el tercero pueda verificar la existencia de alguna condición incumplida que haga posible operar la condición resolutiva tácita. Además el 1491 no distingue por lo que también se le aplica a la condición resolutoria tácita Piénsese en el art. 8.

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Otro tema es “el titulo respectivo”. Este es aquel en virtud del cual adquirió el deudor condicional o alguno de sus antecesores. Se exige que el titulo esté inscrito, es decir, no se pide que la condición se encuentre inscrita sino el titulo que en ella consta.

La expresión “u otorgado por escritura pública”, ha generado dudas.

Se ha dicho que como el código civil entro a regir el año 1957 y el conservador en 1859, en el lapso intermedio existían títulos que no se inscribían en que la tradición se hacia por el 697: a ellos se referiría esta expresión.

Otra explicación es que si bien en general la tradición de los derechos reales sobre inmuebles se hace por inscripción existe la excepción de las servidumbres, y a ella se referiría la frase en cuestión.

Se plantea la duda que pasa con los gravámenes distintos a los señalados en el 1491.

Alessandri dice que la enumeración del 1491 no es taxativa sino ejemplificativa y que no habría razón alguna para excluir los otros gravámenes.

González Von Marés señala que el 1491 es taxativo pues es esta una situación excepcional y además porque diversas normas del código civil demuestran que los demás gravámenes tienen un tratamiento especial y propio. Art. 763, 812, 1406 y 803.

En cuanto al ámbito de aplicación del 1491 se aplica tanto a las enajenaciones voluntarias como forzadas, pero no se aplica tratándose del contrato de arrendamiento ya que si el deudor condicional había dado en arriendo un inmueble y su derecho se resuelve porque opero la condición resolutoria, el derecho del arrendatario también se extingue. Art 1950 n 3 y 1961.

Digamos finalmente que el tercer adquirente puede ganar la cosa por prescripción adquisitiva, debiendo aclararse que la buena fe a que se refiere el 1491, no es la misma buena fe exigida para la posesión regular. Por lo tanto si el adquirente reúne los requisitos de la prescripción ordinaria puede ganar la cosa por esta vía, ya que en materia posesoria la buena fe es la conciencia de haber adquirido una cosa por medios legítimos, exentos de fraude o cualquier otro vicio y la existencia de una condición no se opone a lo antes indicado.

27 de mayo

PACTO COMISORIO

En general se afirma que no es más que la condición resolutoria expresada. Esta reglamentado exclusivamente apropósito de la obligación de pagar el precio en el contrato de compraventa art 1877 a 1880.

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Hoy en dio nadie discute que el pacto comisorio se puede aplicar a obligaciones distintas de la de pagar el precio en el contrato de compraventa y ello por aplicación de principio de autonomía de voluntad. Además esto soluciona el problema de los actos unilaterales donde se discute la procedencia de la condición resolutoria tacita. Hay contratos como el de arrendamiento en que es muy habitual su aplicación

Clasificación pacto comisorio

1) pacto comisorio simple: que es el acuerdo entre las partes en el sentido de que si una de ellas incumple la obligación el contrato se resolverá; a tal pacto no se le otorga mas alcance que el de la condición resolutoria tacita solo que aquí fue expresada y por lo tanto no se le priva al acreedor de la elección de acciones ( resolución o complimiento) que contempla el art 1873 al que se remite el art 1688.

2) pacto comisorio calificado: que es el acuerdo de voluntades en el sentido de que el contrato se resolverá ipso facto por el incumplimiento de una de las partes de su obligación se señala que no existen aquí términos sacramentales para otorgar al pacto el carácter de calificado pudiendo utilizarse distintas expresiones tales como ipso facto (que es la usa el código en el art 1869), inmediatamente, automáticamente, de pleno derecho, etc.

Comparativamente si se trata de un pacto comisorio simple no hay ninguna alteración con los efectos propios de una condición resolutoria tacita y si el contrato es bilateral tal pacto no prestaría ninguna utilidad; en cambio el calificado si produce un efecto en cuanto no se va a precisar de declaración judicial para provocar la resolución.

Efectos del pacto.

Hay que distinguir:

1) Pacto comisorio simple: donde que hay que subdistinguir a) En el contrato de compraventa por la obligación de pagar el precio b) Otros contratos y otras obligaciones del contrato de compraventa

2) Pacto comisorio calificado : donde se subdistinguea) Contrato de compraventa con la obligación de pagar el preciob) Otros contratos y otras obligaciones del contrato de compraventa

Pacto comisorio simpleUniformemente se afirma para los dos casos que contiene que sus efectos son los mismos que los de la condición resolutoria tacita esto significa que no opera de pleno derecho y es necesario una resolución judicial que resuelva el contrato.En el único aspecto en que es relevante distinguir entre ambas categorías del pacto comisorio simple es en relación a la prescripción.El efecto tratándose de la obligación de pagar el precio en el contrato de compraventa la prescripción se rige por el art 1880 por lo que este pacto prescribe en el plazo que fijen las partes el cual no puede exceder de

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cuatro años y que se cuenta desde la fecha del contrato y no como es la regla general desde que la obligación se ha hecho exigible.Igualmente según la doctrina uniforme tratándose de otros contratos o de otras obligaciones del contrato de compraventa la prescripción se rige por las reglas generales es decir 5 años desde que la obligación se hizo exigible aplicando los art 2514 y 2515 separándose aquí de los art 1877 a 1880 y en particular de esta ultima disposición .

Pacto comisorio calificado.a) En el contrato de compraventa por el no pago del precio si se estipula

que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resuelve ipso facto el contrato de compraventa el comprador podrá sin embargo hacerlo subsistir pagando el precio lo más tarde dentro de las 24 horas siguientes a la notificación legal de la demanda art 1879.Entonces en esta situación la resolución no opera de pleno derecho pese al nombre del pacto y ello porque es necesaria una resolución del tribunal que la declare. De hecho el 1879 señala que el comprador puede hacer subsistir el contrato de compraventa y solo puede subsistir aquello que existe demostrando así que el contrato no se ha extinguido en virtud del contrato de pacto comisorio calificado parte se agrega que este art habla de notificación legal de la demandaLo que probaría que previamente a la resolución debe haber una demanda en contra de la parte incumplidora argumento no muy bueno porque podría ser acción restitutoria de l deducida.Se agrega que la opción de acciones que entrega el art… seria argumento para apoyar esta tesis. En general no se discute si aquí la resolución opera de pleno derecho por lo tanto el vendedor interpondrá una acción resolutoria en contra del comprador quien podrá enervar la acción pagando dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda.En cuanto al momento especifico en que se produce la resolución según fuello y barros errazuriz ello ocurre al dictarse la sentencia que la declara y según Alessandri ello se produce cuando transcurre las 24 horas sin que el deudor page el precio en cuanto al plazo de prescripción 1880

b) En los demás contratos y en el contrato de compraventa con obligaciones distintas de las de pagar el precioSegún la doctrina uniforme aquí si se produce la resolución de pleno derecho del contrato por el solo incumplimiento y no se requiere de resolución judicial que la declare, algunos han sostenido que aquí también por aplicación del art 1883 no debería privarse de la opción de acciones al acreedor ( resolución o complimiento ) y este pacto comisorio calificado no debería operar de pleno derecho; pero muy mayoritariamente se ha impuesto la afirmación contraria fundado en el principio de la autonomía de la voluntad y de no hacer extensiva una normativa especial como lo es la del art 1877 a 1880 a obligaciones distintas de aquella para la cual esas normas fueron creadas. Se agrega que nada obsta a que una de las partes renuncia a este pacto comisorio ya que se encuentra establecido en su solo interés y pueda pedir voluntariamente el cumplimiento de la

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obligación; afirmación discutible si se considera que el efecto resolutorio se produjo automáticamente con el incumplimiento del otro contratante y no podría pedirse el cumplimiento de algo resuelto. Entonces en esta situación lo que corresponde es ejercer derechamente la acción restitutoria y no la resolutoria.En cuanto a la prescripción se rige por las reglas generales 2514 2515Nota 1: se ha planteado la duda de si establecido un pacto comisorio ello implica que ya no puede operar la condición resolutoria tacita o bien si en realidad ambas coexisten.El tema es de interés a propósito de la prescripción cuando el pacto comisorio es regido por el art 1880 ( el que pacten las partes con un máximo de 4 años desde la fecha del contrato) por cuanto es posible si la obligación está sometida a un plazo que tal vez sea mayor que el de prescripción del art 1880 ( por ejemplo el precio será exigible 5 años después de la fecha del contrato ) lo cual ____ en que el comprador en los hechos viese extinguirse la acción del 1880 antes de poder exigir el precio .Si entendiésemos que aparte del pacto comisorio subsiste la condición resolutoria tacita este problema no existiría ya que la prescripción de esta última se cuenta desde que la obligación se hizo exigible.La respuesta a la pregunta es dudosa ya que algunos afirman que el pacto resolutorio implica una renuncia de la condición resolutoria tacita y otros que sostienen que no hay nada que se oponga a su existencia

31 mayo

Nota 2 importante: (tesis Álvarez) otra forma de ver el pacto comisorio consiste en afirmar que las normas de los art 1877 a 1880 agotan su ámbito de aplicación estrictamente a propósito de pagar el precio en la obligación de compraventa y que por el principio de la especialidad no pueden extenderse a otras obligaciones. En consecuencia estas últimas quedan regidas exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad por lo que si las partes acuerdan explícitamente que un contrato se resuelve por incumplimiento la resolución se producirá independientemente de que en la clausula ____ se incorpore o no la expresión ipso facto u otra equivalente y por lo tanto deberá demandarse directamente la restitución. En base a lo indicado tratándose de estas otras obligaciones no cabe distinguir entre pacto comisorio simple y calificado y de hecho ni siquiera el vocablo pacto comisorio resulta pertinente para regular este acuerdo siendo preferible adoptar otra denominación por ejemplo pacto resolutorio.

Efectos de las obligaciones

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Tradicionalmente se ha entendido que los efectos de las obligaciones son los derechos que la ley confiere al acreedor en caso que el deudor no cumpla con su obligación surgiendo en consecuencia:- el cumplimiento forzado- ciertos derechos auxiliares del acreedor para mantener la integridad patrimonio del deudor- y por último la posibilidad de obtener indemnización de perjuicios en el evento de no obtener la obligación

En realidad el efecto normal de la obligación es el pago de la misma o bien cualquier otro modo de cumplimiento equivalente que tenga por objeto extinguirla por ejemplo la dación en pago o la novación y solo en el evento de no cumplirse con el pago o el equivalente surgirán las otras alternativas. Siguiendo la estructura tradicional veremos primero los efectos del incumplimiento de la obligación esto es la ejecución forzada los derechos auxiliares y la indemnización de perjuicios y después veremos el pago

Cumplimiento forzado de la obligación

Incumplida que sea la obligación el acreedor tendrá dos recursos obtener el cumplimiento forzado de ella lo que se denomina cumplimiento por naturaleza o si ello no es posible pedir que se le indemnicen los perjuicios derivados del incumplimiento: cumplimiento por equivalencia

Requisitos de la ejecución forzada

1)Una deuda liquida o liquidable, determinada o determinable ya que es necesario que se encuentre establecida la calidad y el género de lo adeudado así como su cantidad o al menos que existan los datos que permitan determinarla en general si la obligación es de hacer o no hacer se habla de obligación determinada o indeterminable2)Que la prestación sea actualmente exigible es decir que no tenga modalidades 3)Que conste en un titulo ejecutivo.Se distinguen dos tipos de obligaciones ejecutivas y ordinarias estas últimas precisan de una sentencia declarativa que establezca el derecho sentencia que va a constituir un titulo ejecutivo.Titulo ejecutivo es un documento que da cuenta de un derecho indubitable y al cual la ley le atribuye ese carácter; la mayoría de ellos está en el art 434 cpc y las partes no pueden crear otros 4)Que la acción no esté prescrita lo que por regla general ocurre a los tres años desde que la obligación se hizo exigible

Como se hace efectivo el cumplimiento de la obligación

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Hay que distinguir:

1)Obligaciones de dar: si ella se refiere a una especie o cuerpo cierto sobre ese bien recaerá la ejecución procediéndose a su incautación y entrega al acreedor.Si la obligación es de dinero deberán embargarse bienes suficientes (excluyendo los del art 1618) para asegurar el pago. Si la especie o cuerpo cierto ya no existe en el poder del deudor o si es una cantidad de un genero indeterminado el procedimiento es similar al caso dl dinero pero aquí debe procederse previamente a avaluarse los bienes debidos lo que constituye una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para estos efectos la obligación de dar ( la tradición )contiene la de dar (simple entrega material) y en ambos casos se aplicaran las reglas mencionadas en el es decir procedimiento es el mismo en un contrato de compraventa y en contrato de arrendamiento 2)Obligaciones de hacer art 1553: aquí previa constitución en mora y conjuntamente con la indemnización por esta el acreedor puede pedir a su arbitrio alguna de estas tres cosas:

a)Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido b)Que se le autorice a el mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor c)Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.En la práctica no siempre el acreedor tiene las tres posibilidades dada la naturaleza de la acción convenida, por ejemplo si se obligar a aprobar este curso y no cumple la regla seria inaplicable en los mecanismos a y b debiendo conformarse con la indemnización de perjuicios.Fa

1) Obligaciones de no hacerArt. 1555. Toda obligación de no hacer se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.

El acreedor quedará de todos modos indemne.

Aquí la prestación consiste en una abstención en donde el acreedor espera que no se haga algo y el incumplimiento consiste en que se hizo lo que no se debía realizar.

Hay que distinguir si se puede o no deshacer lo hacho.

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1. Se puede deshacer lo hecho. Distinguimos si es o no necesaria la destrucción de la cosa hecha para obtener el objeto que se tuvo a la vista al tiempo de celebrar el contrato:

a. La destrucción es necesaria: el deudor será obligado a ella o el acreedor podrá ejecutarla a través de un tercero a expensas del deudor.

b. La destrucción no es necesaria: El 1555 inc 3 señala que será oído el deudor que se allane a prestar su colaboración para cumplir por otros medios el objeto originalmente pretendido.

2. No se puede deshacer lo hecho. No podrá satisfacerse la obligación por medios directos y deberá recurrirse a la indemnización de perjuicios.

Prelacion de creditos : Ver apunte

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

Si el acreedor no ve satisfecho su crédito en naturaleza deberá conformarse con el cumplimento por equivalencia, es decir, percibiendo una suma de dinero numéricamente equivalente a lo que le hubiere significado el cumplimiento de la obligación en naturaleza.

Se puede definir la indemnización de perjuicios como la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivale o representa lo que habría obtenido con el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación.

Efectivo – porque tiene que cumplirse.

Integro – porque las obligaciones se cumplen en su totalidad y no por parcialidades.

Oportuno – porque debe cumplirse en el plazo establecido

Conforme al art. 1556 la indemnización puede ser compensatoria o moratoria.

COMPENSATORIA deriva del incumplimiento del deudor o de haber este cumplido en forma imperfecta.

MORATORIA deriva del cumplimiento tardío.

Problemas que plantea la indemnización compensatoria.

A. ¿Puede acumularse con el cumplimiento forzado?

No, ya que se estaría obteniendo 2 veces la misma cosa al cobrar la obligación principal y la indemnización compensatoria.

La excepción está constituida por la cláusula penal pues en ella en ciertos casos se puede pedir la obligación principal y la pena, pero ellos producto del carácter de caución que tiene esta pena.

B. ¿Puede el acreedor pedir a su arbitrio el cumplimiento forzado o la indemnización? Hay que distinguir:

- Si la obligación es de hacer claramente se puede, dado el tenor del 1553.

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- Si la obligación es de no hacer habrá que distinguir si se puede o no deshacer lo hecho.

- Si la obligación es de dar, parte de la doctrina estima que el acreedor no puede escoger y debe procurar obtener en primer termino el cumplimiento forzado y solo si fracasa puede pedir la indemnización compensatoria. Se da como argumento el art. 1537 que en materia de cláusula penal autoriza en ese caso el derecho a opción a arbitrio del acreedor, por lo que a contrario censu, en los demás casos no estaría autorizado.

Téngase presente que si la obligación es de dinero se confunde el cumplimiento forzado con la indemnización.

El cumplimiento por equivalencia es también denominado responsabilidad contractual.

La Responsabilidad Civil

La responsabilidad contractual en estudio se enmarca en la institución de la responsabilidad civil que tiene 2 grandes vertientes: La responsabilidad contractual y la extracontractual. La contractual relacionada con los efectos de las obligaciones y la segunda relativa a los delitos y cuasidelitos.

Diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual.

1. La responsabilidad contractual es un efecto del acto jurídico.

En la responsabilidad extracontractual no hay acto jurídico anterior que vincule a las partes y la responsabilidad surge del hecho delictual o cuasidelictual .

2. La contractual admite grados como grave, leve y levísima.

La extracontractual admite graduación.

3. En la contractual solo se indemnizan ciertos perjuicios.

En la extracontractual se indemniza todo daño.

4. En materia contractual la culpa se presume.

En la extracontractual debe probarse.

Los autores contemporáneos no aceptan esta distinción y afirman que solo hay una gran materia que es la responsabilidad civil, de la cual surge la obligación del deudor de indemnizar a la víctima los perjuicios que le ocasiona, siendo el elemento esencial el daño.

Nuestro código civil sigue la concepción clásica por lo que se estructurará el estudio de esta manera.

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

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Es una carga o deber que se impone a quien ha incumplido, dolosa o culpablemente, una obligación emanada de un contrato.

REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS:

3 junio

Requisitos

1) Existencia de perjuicio y relación de causa entre el cumplimiento y los perjuicios, los perjuicios son cualquier detrimento o daño que experimente el patrimonio de una persona sea que implique una disminución real y efectiva de dicho patrimonio (daño emergente) sea que consista la privación de una utilidad o ganancia (lucro cesante)Conforme al art 1698 corresponde probar las obligaciones a quien las alega y en consecuencia será el acreedor quien deberá acreditar los perjuicios así como los demás elementos de la responsabilidad salvo aquellos que la ley presume como la culpa Excepciones, la clausula penal en donde los perjuicios han sido predeterminados por las partes y los intereses de las obligaciones de dinero donde los perjuicios se presumen y no es necesario probarlos. Adicionalmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, requisito que se desprende de los art 1556 y 1558 2)que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor lo será cuando concurra el dolo o la culpa y en ausencia de tales elementos estaremos en presencia de un caso fortuito y en principio el deudor no tendrá que responder por el incumplimiento.Dolo definido como la intención positiva de inferir injuria a la propiedad o persona de otro art 44 cc se concreta en un incumplimiento intencional destinado a dañar al acreedor. En materia civil el dolo se presenta en tres instituciones:

a)En la formación del consentimiento como vicio de la voluntad que acarrea la nulidad relativa b)En materia extracontractual originando los delitos civiles como elemento generador de perjuicios cEn la etapa de cumplimiento del contrato en que constituye un elemento de imputabilidad del deudor

Características del dolo

1) No se presume 1459, en chile conforme al 707 la buena fe se presume de modo que el acreedor que alega dolo deberá probarlo 1698; en materia contractual lo que se presume es la culpa Excepción referida a la presunción del dolo 968 Nº 5; art 280 cc en materia de medidas prejudiciales

2) el dolo no puede renunciarse anticipadamente un pacto de tal naturaleza adolecería de objeto ilícito 1465 y de nulidad absoluta 1689, el fundamento es que se estaría vulnerando el orden publico afirmándose que podría convertirse en una clausula de estilo en los contratos. Cosa distinta es que una vez producido el dolo

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pueda renunciarse a la acción que de el se deriva siempre que esta renuncia sea expresa 1475

Efectos del dolo

1)Da origen a la indemnización de perjuicio con la agravante de que el incumplidor doloso debe responder de los perjuicios directos previstos e imprevistos mientras que el incumplidor culpable solo de los previstos 1558 2)Si la cosa debida se destruye en mora del acreedor de recibirla el deudor responde solo del dolo y de la culpa grave 1680 3)Si son varios los responsables del incumplimiento doloso se ha sostenido que por aplicación del 2317 inc 2 su responsabilidad seria solidaria.

Prueba del dolo

En cuanto a la prueba del dolo este debe acreditarse en concreto es decir apreciando la conducta que ha tenido el deudor demandado para ver si efectivamente tuvo la intención de actuar con dolo debiendo tenerse aquí en consideración las características personales del deudor así como las circunstancias exteriores de cada caso. Se trata de una prueba difícil ya que se trata de establecer un elemento sicológico consistente en la intención de dañar

Apuntes de clase: se debe demandar de dolo y en subsidio de culpa puesto que probar el dolo es muy difícil, con el dolo se podrían lograr más indemnización de otros perjuicios que en la culpa pero se insiste en que la prueba de dolo es muy complicado

Culpa Se define como la falta de diligencia en el cumplimiento o en la ejecución de un hecho y constituye la segunda forma de actuar por parte del deudor que le genera responsabilidad. No hay definición de código.La culpa se aprecia en abstracto esto es, comparando la actuación del deudor con determinados arquetipos o modelos creados por el legislador y contenidos en el art 44 del código civil.Estos arquetipos son tres configurados en base a grados de culpa o descuido:

1)Culpa grave o lata : es el mayor grado de descuido y que por su magnitud es asimilada en cuanto a sus efectos civiles al dolo art 44 inciso segundo 2)Culpa leve : es la falta de diligencia de una persona común y está definida en el 44 inc 3 3)Culpa levísima : es aquella que impone un mayor grado de diligencia o cuidado y está definida en el 44 inc 5 *Definiciones de memoria

Nuestra jurisprudencia a establecido que si bien las circunstancias fácticas que configuran la culpa son una cuestión de hecho no revisable por vía de casación, la calificación de estos hechos en algunas de las categorías de

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culpas es una cuestión de derecho susceptible de revisión por la vía de casación.

Importancia de la clasificación de la culpa1)Para determinar si ella impone responsabilidad al deudor dependiendo del contrato de que se trata según el 1547 dependiendo de a quien beneficia el contrato se determina el grado de culpa de que responde el deudor pero esta disposición es supletoria de la voluntad de las partes quienes son las primeras llamadas a definir el grado de responsabilidad de que responderán los contratantes y solo si nada dicen se aplicaran las reglas de 1547.Conforme a esta disposición:

a)Si el contrato por su naturaleza es útil solamente al acreedor el deudor responderá solo de culpa grave lo que es lógico pues el no tiene ningún beneficio del contrato ejemplo: contrato de depósito 2222 b)Si el contrato esta establecido en beneficio de ambas partes el deudor incumplidor responde hasta de culpa leve ejemplo: contrato de compraventac)Si el contrato solo beneficiaba al deudor este responderá hasta de la culpa levísima como consecuencia de ser el único favorecido atribuyéndosele el mayor grado de responsabilidad, por ejemplo : el comodato

2)Por sus efectos ya que la culpa grave se equipara en materia civil al dolo. Como aquí la negligencia es tan grande que es casi como si intencionalmente se hubiese provocado el daño y por ello la asimilación.

Consecuencias:

1)Se agrava la responsabilidad del deudor ya que responderá por los perjuicios directos previstos e imprevistos como así mismo de la destrucción de la cosa debida cuando el acreedor esta en mora de recibirla 2)Según algunos si hay culpa grave de varios deudores su responsabilidad seria solidaria 3)Así como la condonación de dolo futuro no vale lo mismo ocurre con la culpa grave 4)Se plantea la duda sobre si la culpa grave se presume o no en cuanto a si la asimilación de la culpa grave al dolo llega al punto que deba ser probada o bien si ella se presume como todo culpa en caso de incumplimiento.La mayoría de los autores estima que la asimilación no alcanza este punto por lo que el acreedor que alega culpa grave está amparado por la presunción ya que el art 1547 no distingue entre los distintos tipos de culpa al establecer tal presunción.Otros autores sostienen que la asimilación es total ya que de lo contrario se estaría favoreciendo al acreedor con lo positivo de tal asimilación y marginándolo de la parte negativa; afirman que prevalece el 1459 por sobre el 1547 y que la culpa grave debe probarse.

Clases semana 7 junio

EL CASO FORTUITO:

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Es el hecho involuntario o imprevisto al que no es posible resistir y que impide el cumplimiento de la obligación.

En nuestro derecho es sinónimo de fuerza mayor aunque en doctrina esta ultima se origina en un hecho de un tercero y el caso fortuito en un hecho de la naturaleza.

Requisitos del caso fortuito o fuerza mayor.

1. Debe ser involuntario.

2. Debe ser imprevisto.

3. Debe ser irresistible o insuperable.

1. Debe ser involuntario. Es decir el deudor no debe intervenir en forma alguna en el suceso, el debe haber guardado la diligencia debida y pese a ello sobrevenir el suceso.

Cuando el caso fortuito proviene de un hecho de la naturaleza o de un acto de autoridad, es claro que se cumple con este requisito, pero cuando se origina de un hecho del hombre distinto del deudor es mas difícil la calificación y aquí será esencial apreciar la diligencia empleada por este deudor para evitar el perjuicio.

En resumen el deudor no responde de perjuicios cuando el caso sobreviene por causas ajenas a su voluntad y esto ocurrirá cuando este deudor no este en mora y el hecho no se Ha originado por su culpa o por obra de un tercero respecto de quien el deudor es responsable.

2. Debe ser imprevisto. Se trata de que escape a las previsiones normales y ordinarias, siendo obligación del deudor prever lo previsible dadas las circunstancias concretas.

La previsión o imprevisión debe evaluarse en relación a las partes y no con conocimientos científicos abstractos, siendo en consecuencia relevante la actividad o profesión de dichas partes.

Es posible que los contratantes coloquen bajo la esfera de responsabilidad al deudor y en tal caso el deberá responder de los perjuicios del caso fortuito.

3. Debe ser irresistible o insuperable. Esto ocurrirá cuando impida absolutamente el cumplimiento de la obligación y para determinar si esto es así o no se debe investigar si el deudor con la debida diligencia pudo o no superarlo, es decir, si ese hecho era o no normalmente resistido. Así por ejemplo la excesiva onerosidad para cumplir una obligación no era caso fortuito sino que caería mas bien dentro de la teoría de la imprevisión.

Los tres requisitos antes dichos deben ser probados por el deudor para establecer el caso fortuito.

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Efectos del caso fortuito

Si producto de él, se destruye o se hace imposible el cumplimiento de la obligación, esta se extingue por el modo de pérdida de la cosa debida o imposibilidad de ejecución art. 1670.

Si la cosa solo se deteriora, ella deberá entregarse en el estado en que se halle. El caso fortuito exime al deudor de responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen al acreedor. Art. 1547 inc 2.

El caso fortuito impide la mora del deudor y con ello exime de responsabilidad por el retardo en el cumplimiento de la obligación .

Existen excepciones en que el deudor es responsable de la indemnización pese al caso fortuito.

1. Si el caso sobreviene por su culpa, art. 1547 inc 2 parte final. O por hecho o culpa de un tercero por quien debe responder. Art 1590 inc 1 y 1679. Aquí falta la involuntariedad.

Si se debe a un hecho del deudor pero este estaba de buena fe pues ignoraba su obligación, tiene entonces una responsabilidad atenuada, ya que solo procede indemnización compensatoria 1678.

2. Si el caso fortuito sobreviene durante la mora del deudor, ya que esta circunstancia le impone responsabilidad producto del retardo. Art. 1547 inc 2.

Esta regla tiene una contraexcepción en cuanto pese a no haber existido mora, el objeto se hubiese igualmente dañado o destruido, es decir, si el perjuicio se hubiese causado de la misma forma de encontrarse el bien en manos del acreedor. En esta contraexcepción se responde solo de la indemnización moratoria. Art 1547 inc 2 y 1672 inc 2.

3. Si el deudor se hace responsable del caso fortuito estipulándolo expresamente 1547 inc 3 y 1673. Esta estipulación puede ser a todo evento o referirse a solo ciertos casos fortuitos.

4. Si la ley pone de cargo del deudor el evento de caso fortuito 1547 inc 4. Esto ocurre por ejemplo en el 1575 tratándose del hurto o robo de la especie, 2178 comodato y 2153 mandato.

Prueba del caso fortuito.

Conforme al 1698 incumbe probar las obligaciones su extinción a quien las alega. Y como el caso fortuito extingue obligaciones entonces el deudor que lo alegue deberá probar los hechos que lo constituyen. Esto mismo es ratificado por el 1547 inc 3.

La teoría de los riesgos.

Consiste en determinar en los contratos bilaterales si extinguida la obligación del deudor por caso fortuito subsiste o no la obligación reciproca del acreedor que nada recibirá a cambio. Aquí la obligación del deudor se extinguió y el tema es si la obligación del acreedor subsiste o no.

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Si subsiste el riesgo es de cargo del acreedor y si no subsiste el riesgo es de cargo del deudor

Requisitos de la teoría de los riesgos:

1. Que se trate de un contrato bilateral, pues solo en ellos hay obligaciones reciprocas. Si es unilateral la obligación se extingue por el caso fortuito.

2. Que la obligación sea de especie o cuerpo cierto ya que como el genero no perece no se aplica a su respecto el caso fortuito.

3. Pérdida total de la especie, porque si solo hay deterioro se aplica el 1590 inc 1. Si la obligación es condicional el riesgo es de cargo del deudor 1486.

4. Que la pérdida ocurra antes de cumplirse la obligación, porque una vez cumplida simplemente la cosa perecerá para su dueño.

5. La pérdida total debe provenir del caso fortuito. Porque si proviene de la culpa o el dolo no se aplica la teoría de los riesgos.

Regla general en nuestro derecho:

Concurriendo las exigencias antes indicadas el riesgo de la cosa debida que se destruye totalmente antes de su entrega es de cargo del acreedor, es decir la obligación se extingue pero la del acreedor subsiste y es plenamente exigible.

Esto es lo que se denomina resperit creditori, la cosa perece para el acreedor. Esto tiene su origen en la concepción romanista que establece que en los contratos bilaterales las obligaciones una vez nacidas son totalmente independientes entre si y cada parte debe enfrentar los riesgos propios del contrato.

Este principio ha sido muy criticado y los códigos modernos ponen el riesgo de cargo del deudor por lo cual frente al caso fortuito se extingue la obligación del acreedor y del deudor.

La explicación de nuestro art. 1550 es que se basa en una aplicación errónea del derecho civil francés, ya que en ese país por el solo contrato se transfiere el dominio, por lo que allí resulta lógica la regla que la cosa perezca para el acreedor.

Pero en Chile por el contrato solamente, no se transfiere el dominio por lo cual el art. 1550 carece de fundamento lógico. Pese a ello la regla es plenamente aplicable.

Casos en que el riesgo es del deudor.

a. Cuando el caso fortuito sobreviene estando el deudor en mora. 1550, ya que falta aquí el requisito de existir un caso fortuito.

b. Cuando el caso fortuito sobreviene por culpa del deudor, 1547 inc 2 y 1672, aquí la obligación del deudor no se extingue sino que cambia de objeto.

c. Si el deudor se ha obligado respecto de varias personas por diversas obligaciones sobre la misma cosa, art. 1550.

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d. Cuando se conviene expresamente que el riesgo sea de cargo del deudor, es decir, toma sobre si el caso fortuito especificándolo 1547 inc final y 1673.

La teoría de la imprevisión.

Consiste en admitir la posibilidad de que el juez pueda revisar un contrato de ejecución sucesiva cuando por circunstancias colectivas imprevisibles y posteriores al contrato el cumplimiento de la obligación acarree un perjuicio patrimonial desproporcionado a una de las partes.

La imprevisión presenta diferencias con el caso fortuito ya que en este ultimo el cumplimiento es imposible, mientras que en la imprevisión es posible pero excesivamente oneroso.

Además en el caso fortuito la obligación se extingue, en la imprevisión el tribunal revisa el contrato y restablece la equivalencia de las prestaciones .

Esta institución arranca del derecho canónico y se plantea bajo la formula rebus cic tantibus, es decir, “mientras se mantengan las condiciones”. Y si bien con el código civil francés perdió aplicación producto del principio de la autonomía de la voluntad con la primera guerra mundial y las circunstancias que de ella se derivaron, volvió a aparecer en las codificaciones europeas bajo la “excesiva onerosidad”.

En Chile no hay una regla general que contemple la teoría de la imprevisión y el 1545 se opone a ello. En el mismo sentido el 1983 y el 2003 en materia de arrendamiento.

Por excepción el mismo art. 2003 en el n 2 acepta en parte esta teoría en materia de construcción de edificios.

3. Que el deudor se encuentre en mora.

Aquí nos referimos a la mora del deudor pues si bien existe la mora del acreedor esta provoca efectos distintos que se verán mas adelante.

La mora del deudor es el retardo culpable o doloso en el cumplimiento de

una obligación por parte del deudor unido al requerimiento o interpelación del

acreedor, esto es que el acreedor le ha hecho saber al deudor que su retardo le

causa perjuicio.

Este requisito de la mora no tiene lugar en las obligaciones de no hacer ya que según el 1557 aquí se debe la indemnización desde el momento de la contravención, bastando en consecuencia con el solo incumplimiento. Hay tesis contraria de Peñailillo

El requisito de la mora procede tanto para la indemnización compensatoria como para la moratoria.

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Requisitos de la mora

1. Retardo en el incumplimiento.

2. Retardo imputable al deudor.

3. Interpelación del acreedor.

4. Que el acreedor haya cumplido su obligación.

1. Retardo en el incumplimiento.

Si la obligación no se cumple en el momento establecido se incurrirá en retardo.

Puede ser que el deudor cumpla pero en forma tardía lo que dará origen a una indemnización moratoria o puede ocurrir que no tenga intención de cumplir, dando lugar a la indemnización compensatoria. En ambos casos el retardo es el primer requisito de la mora.

2. Retardo imputable al deudor.

Es necesario de que el deudor incumpla con dolo o culpa, ya que de lo contrario habrá caso fortuito y el deudor no debería indemnizar. Art. 1558 inc 2.

3. Interpelación del acreedor.

Esto significa que el acreedor haga saber al deudor que su retardo le causa perjuicio.

La interpelación es lo que transforma al retardo en mora y conforme al 1551 puede presentarse de distintas formas:

a. INTERPELACIÓN CONTRACTUAL EXPRESA. Art. 1551 N° 1

Esto significa que cuando el deudor no ha cumplido con su obligación dentro del termino estipulado se entenderá por ese solo hecho interpelado salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.

Cuando la obligación esta sujeta a un plazo suspensivo condicional y el deudor deja pasar ese plazo sin cumplir su obligación, el solo transcurso del mismo basta para constituir al deudor en mora. Aquí es el plazo el que interpela lo cual es bastante especial ya que en doctrina se afirma que es el hombre el que interpela y lo en el plazo.

Este numero 1 del 1551 se aplica sólo al plazo convencional, ya que la disposición habla de “término estipulado” y no alcanza en consecuencia ni a la condición ni al plazo legal y tampoco al judicial.

Todo lo anterior es sin perjuicio de que la ley pueda exigir que el acreedor requiera al deudor para constituirlo en mora, ejemplo art. 1949 en materia de arrendamiento.

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b. INTERPELACION CONTRACTUAL TÁCITA. Art. 1551 N°2.

Consiste en que la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

Se dice que es contractual tácita porque a diferencia de la anterior aquí hay plazo que no se ha expresado, pero que se desprende de la forma en que las partes han convenido la obligación.

c. INTERPELACION JUDICIAL O EXTRACONTRACTUAL. Art. 1551 N°3.

En cuya virtud en los demás casos habrá interpelación cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Esta es la regla general lo que se desprende de la voz “en los demás casos”.

La interpelación judicial será cualquier requerimiento judicial en que el acreedor haga efectivo su derecho pudiendo ser una demanda de resolución de indemnización o según algunos incluso desde la preparación de la vía ejecutiva.

Según el parecer mayoritario el deudor esta en mora desde la notificación judicial de la demanda.

4. Que el acreedor haya cumplido su obligación.

Según el 1552, para que el deudor esté en mora el acreedor debe haber cumplido su obligación o manifestar estar llano a cumplirla en forma y tiempo debidos.

Este requisito se manifiesta en el aforismo “la mora purga la mora”, ya que el deudor de no cumplirse con este requisito, podrá oponer al acreedor la excepción de contrato no cumplido.

Requisitos para que opere la excepción de contrato no cumplido:

a) Que se trate de un contrato bilateral ya que solo en ellos hay dos obligaciones. Además así lo dice el 1552.

b) Que la parte a quien se opone esta excepción no haya cumplido ni se allane a cumplir en forma y tiempo debidos.

c) Que la obligación del acreedor a quien se opone esta excepción sea actualmente exigible.

Observación: Se ha estimado que el peso de la prueba sobre el incumplimiento del acreedor recae sobre la persona del deudor art. 1698, si bien el tema se discute.

Efectos de la mora del deudor.

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1. Da origen a la indemnización de perjuicios pues el 1557 señala que la indemnización se debe desde que el deudor es constituido en mora.

2. Según los arts 1547 y 1672, el deudor pasa a ser responsable del caso fortuito con las excepciones que allí se señala.

3. El riesgo de especie o cuerpo cierto cuya entrega se debe, pasara a ser de cargo del deudor, art. 1550.

LA MORA DEL ACREEDOR

Estará el acreedor en mora cuando se niegue a recibir la cosa debida.

El tema tiene escasa regulación art. 1548 1680 y 1827 y tiene escasa aplicación practica.

En cuanto al momento de que el acreedor se constituya en mora, hay 3 posiciones:

Lo está cuando el deudor consigna lo debido para que quede a disposición del acreedor.

Otros piensan que bastaría con la oferta judicial hecha del acreedor al deudor.

La mayoría piensa que es suficiente con una oferta judicial o extrajudicial para poner con ello en mora al acreedor.

Efectos de la mora del acreedor:

1. Produce efectos respecto a la responsabilidad del deudor ya que según los arts 1680 y 1827, este solo responde del dolo y de la culpa grave y deja de responder de la leve y la levísima si es que estaba afecta a ellas.

2. Por el 1827 el acreedor moroso debe pagar al deudor los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa.

4. La irresponsabilidad no estipulada.

El art. 1547, después de determinar los grados de culpa de que responde el deudor, así como el onus probandi, agrega “todo cual se entiende sin perjuicio las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones de las partes”.

Esto da origen a tres categorías de estipulaciones sobre responsabilidad: Las que agravan la responsabilidad del deudor, las que lo eximen de ella y las que la disminuyen.

A. Cláusulas que agravan la responsabilidad del deudor:

1. Hacerlo responder de un grado mayor de culpa del que legalmente el corresponde 1547 inc final.

2. Hacerlo responder del caso fortuito 1673.

3. Hacerlo responder de perjuicios que normalmente no le corresponderían, como por ejemplo de perjuicios imprevistos cuando no hay dolo ni culpa grave.

Dentro de estas cláusulas no esta permitido ampliar el plazo de prescripción.

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B. Cláusulas limitativas de la responsabilidad del deudor.

1. Disminuir el grado de culpa del que el deudor debe responder, ejemplo el contrato de comodato en que el deudor responde por la culpa leve y no la levísima.

2. Limitar la indemnización de perjuicios a una suma determinada.

3. Alterar las reglas del onus probando. Este tema se discute:

Tradicionalmente se dijo que no era posible porque las reglas del onus probando son de orden publico y si se alteran habría objeto ilícito y nulidad absoluta.

Hoy se piensa lo contrario en base:

- A que el propio 1547 después de establecer la presunción de culpa señala que esta regla puede alterarse por voluntad de las partes.

- Porque es muy discutido que estas normas sean de orden publico ya que en definitiva solo están afectados los intereses de las parte.

C. Las convenciones sobre irresponsabilidad o exenciones de responsabilidad.

Por el 1547 y por el principio de la autonomía de la voluntad pueden alterarse las normas de responsabilidad al punto de eximir a las partes de ella pero siempre con dos limitaciones:

1. Que la ley expresamente no lo prohiba.

2. Que la condonación del dolo y de la culpa grave futuros no valen. Art. 1465 y 44. No obstante el dolo y la culpa grave ya producidos son perfectamente renunciables

Clase pegada de obligaciones

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2 certamen

AVALUACION DE LOS PERJUICIOS

El establecimiento de la envergadura de los perjuicios puede hacerse por el tribunal por las propias partes de común acuerdo en forma previa al incumplimiento o por una disposición legal.

Lo anterior da lugar a la clasificación tripartita de la avaluación de perjuicios que distingue entre avaluación judicial, convencional y legal.

Avaluación judicial de los perjuicios.

Es la regla general ya que si no hay avaluación legal o convencional ésta será judicial.

Establecida la obligación de indemnizar es necesario regular que perjuicios son indemnizables dentro de las distintas categorías que hay sobre ellos y además hay que establecer su monto específico. La avaluación judicial supone un juicio regulado por normas de procedimiento ordinario, ya que en esta materia no puede haber título ejecutivo. Este juicio es complejo para el demandante sobre todo en materia de prueba, por lo cual el art. 173 del cpc autoriza al actor dividir la discusión de la indemnización de perjuicios en dos etapas. La primera que tiene por fin establecer la obligación de establecer perjuicios y la segunda establecer la naturaleza y cuantía de tales perjuicios.

Distintas clases de perjuicios.

1 PATRIMONIALES Y MORALES.

Patrimonial es el que consiste en una lesión pecuniaria por una disminución de patrimonio.

Moral es el que consiste en un daño o dolor no patrimonial, es decir, en un sufrimiento síquico o físico.

Hasta hace 5 años nuestra jurisprudencia establecía que en materia contractual no era indemnizable el daño moral, restringiendo su aplicación al campo extracontractual, y esto porque el 1556 limitaba el daño contractual solo al ámbito patrimonial. Hoy la posición es inversa y los tribunales uniformemente aceptan la procedencia del daño moral en materia contractual.

2 DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE art. 1556. Ambos corresponden al daño

patrimonial.

Daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del acreedor

Lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

De estos dos elementos el daño emergente es el principal ya que el lucro cesante, dado a su naturaleza aleatoria en cuanto puede o no obtenerse es de mas difícil prueba tanto en su existencia como en su avaluación. Incluso por el

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1556 la propia ley puede limitarlo. Ejemplo el contrato de arriendo artes 1930 y siguientes.

3 DIRECTOS E INDIRECTOS

Perjuicio directo se ha dicho tradicionalmente que es aquel que es una

consecuencia inmediata del incumplimiento e indirecta si es una consecuencia mas

remota de él.

Se ha sostenido que no s trata de un problema de cercanía o lejanía como antes se ha indicado sino que es una cuestión de causalidad y así el perjuicio será directo si hay relación de causalidad entre el perjuicio y el incumplimiento, y será indirecto si no hay tal relación.

En realidad la calificación de directo o indirecto es una cuestión compleja que debe establecerse caso a caso , siendo el tema muy relevante porque el 1558 establece que el deudor solo debe responder de los perjuicios directos lo que se deriva de que no existiría relación de causalidad entre su actuación y los perjuicios indirectos.

4 PERJUICIOS PREVISTOS E IMPREVISTOS. 1558. Es una subclasificación de los

directos.

Previstos los perjuicios que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato

Imprevistos los que no están en la situación anterior.

Aquí como en las demás clases de perjuicios dependerá de las circunstancias si los perjuicios serán previstos o imprevistos, quedando entregado al tribunal el apreciarlos. Siendo esta una cuestión de hecho no susceptible de casación.

Según el 1558 el deudor en general solo responde de los perjuicios directos previstos salvo que haya obrado con dolo y culpa grave, caso en el cual responderá además de los imprevistos.

Las reglas estudiadas sobre avaluación judicial de los perjuicios son supletorias de la voluntad de las partes, las cuales a través de sus estipulaciones pueden aumentarlas o disminuirlas.

El monto de los perjuicios.

Corresponde al juez determinar dicho monto en base a la prueba rendida y

para hacerlo debe fijarlos a la época en que el deudor incumplió, mas

específicamente desde la mora.

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Pero ocurre que entre ese momento y la dictación de la sentencia definitiva

pueden pasar años y antiguamente los tribunales se negaban sistemáticamente a

considerar la devaluación monetaria con la consiguiente pérdida de poder

adquisitivo de la indemnización correspondiente. Desde 1969 esta posición cambió

y se dijo que una cosa era la avaluación de los perjuicios y otra la traducción

monetaria de los mismos.

La avaluación es la determinación de cuáles son esos perjuicios y la traducción monetaria es la que efectúa el juez en el momento del fallo pudiendo en ella agregar la apreciación del dinero.

21 de junio

Avaluación convencional de los perjuicios. Cláusula penal

Art. 1535 y siguientes. Esta avaluación es la denominada cláusula penal definida en el 1535 como aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutarse o retardarse la obligación principal.

La ley permite que las partes puedan determinar con anticipación los perjuicios que un eventual incumplimiento del deudor pudiera ocasionar al acreedor incluyendo aquí el monto de tales perjuicios; si tal acuerdo o determinación fuese posterior al incumplimiento estaríamos frente a una transacción

Características de la cláusula penal:

1. Es una avaluación anticipada de los perjuicios ya que ella se establece antes que estos perjuicios se produzcan, a diferencia de la judicial que es a posteriori.

2. Constituye una verdadera indemnización de perjuicios que puede ser compensatoria o moratoria según como se estipule.

3. Si se pacta el deudor no podrá alegar que el incumplimiento no causo perjuicio al acreedor o que incluso lo beneficio art 1542

4. La cláusula penal es una obligación condicional, ya que el derecho del acreedor depende de un hecho futuro e incierto el cual es el incumplimiento del deudor; Por lo tanto ella no se presume y debe probarse.

5. Además de ser una indemnización de perjuicios la cláusula penal es una caución personal, pues con ella el deudor garantiza el cumplimiento de la obligación principal.

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6. Como toda caución ella es accesoria a la obligación principal lo que implica:

a) Si la obligación principal es nula la cláusula penal también lo será, pero si la cláusula es nula la obligación principal podrá ser válida. 1536 inc 1 (tema sobre el que volveremos)

b) La acción para exigir la cláusula penal prescribe junto con la acción principal. 2516.

c) En materia de indivisibilidad la cláusula penal participa de la naturaleza divisible de la obligación principal, salvo pacto expreso de indivisibilidad establecido en la propia cláusula penal. art. 1540.

Volviendo al tema de la nulidad el 1536 es sus incisos 2 y 3 contiene aparentes excepciones al principio de la accesoriedad, en relación con el art 1449 y 1450.

El 1536 inciso 2 señala tras establecer el carácter accesorio “con todo cuando uno promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona”

Se refiere aquí a la promesa de hecho ajeno del 1450, estableciendo que si alguien promete el hecho de un tercero imponiéndose una pena para el evento de ese tercero no ejecute lo prometido, valdrá la pena aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento del tercero señalado.

Pareciera ser una excepción pues pese a que la llamada obligación principal no tiene efecto, si vale la cláusula penal, pero aquí es necesario no confundir la “obligación del tercero” que en realidad nunca nació, con la obligación del promitente que se obligó con su contraparte a que un tercero haría, daría o no haría algo, obligación este válida y eficaz y que constituye la obligación principal garantizada por la cláusula penal; entonces en el inc 2 del 1536 no hay excepciones.

Por su lado el 1536 inciso 3 señala que “lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplirse lo prometido”, estamos aquí frente la estipulación a favor de otro del 1449, en que una persona llamada estipulante contrata con otra llamada el promitente a favor de un tercero llamado beneficiario el cual es el único que puede demandar lo estipulado.

El 1536 inciso 3 señala que pasara lo mismo que en el inc. anterior para el caso de que la persona con quien se estipuló se sujete a una pena para el caso de no cumplirse lo prometido, existiendo aquí dos obligaciones:

1. La del promitente con el beneficiario de realizar la prestación en qué consiste la obligación una vez que el beneficiario se lo requiera

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2. La del promitente con el estipulante de pagar una pena si no cumple lo prometido en favor del tercero, siendo esta pena accesoria al contrato celebrado entre ellos.

Entonces aquí tampoco habrá excepción al principio de la accesoriedad por que la obligación garantizada es la segunda y esta existe y es eficaz desde su origen

23 de junio

La cláusula penal como avaluación convencional de los perjuicios:

Ella opera frente al incumplimiento y en principio se rige por las reglas generales de las indemnizaciones sin perjuicio de ciertas particularidades.

. Por lo tanto para que proceda se requiere incumplimiento o cumplimiento tardío, que ese incumplimiento le sea imputable y que se encuentre en mora.

La diferencia radica en que aquí al acreedor no esta obligado a probar los perjuicios.

Veremos etapa por etapa:

1. En cuanto al incumplimiento:

Vale todo lo dicho

2. En cuanto a la imputabilidad

También vale lo estudiado, si bien algunos pretenden que en este caso se debe aun del caso fortuito, lo cual no se así ya que:

-en primer lugar la cláusula penal requiere mora y la mora exige incumplimiento imputable

- en segundo lugar porque el caso fortuito extingue la obligación y extinguida esta, se extingue lo accesorio como es la pena.

3. En cuanto a la mora, hay que distinguir:

- Si la obligación es de no hacer se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho. 1538 inciso 2.

- Si la obligación es de dar o hacer el deudor incurre en la pena cuando se le ha constituido en mora a través de los mecanismos del art. 1551. art. 1538 inciso primero.

4. En cuanto al perjuicio

Aquí hay diferencias con las reglas generales, ya que conforme al 1542 el acreedor no solo esta liberado de probar los perjuicios, sino que además el deudor no puede probar que no los hubo, de modo que aquí la clasificación de perjuicios antes estudiada no tiene aquí ninguna aplicación. (Apunte clase aunque cuando obviamente existiera ausencia de perjuicio, ahora bien esto no nos llevaría a un caso de enriquecimiento sin causa?)

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Concurriendo los requisitos antes indicados habrá lugar a la pena en su integridad, a menos que el deudor haya cumplido parcialmente su obligación, pues aquí tendrá derecho a que se le rebaje proporcionalmente la pena estipulada. Art. 1539.

Lo anterior siempre que el acreedor acepte este cumplimiento parcial a lo cual conforme al art. 1591, no está obligado.

El cobro de la pena de la obligación principal, y la indemnización ordinaria: derecho de opción y posibilidad de acumulación.

Teóricamente incumplida una obligación surge para el acreedor una triple alternativa para cobrar lo que se le adeuda, existiendo desde el punto de vista teórico 3 posibilidades:

a. La pena

b. La obligación principal

c. La indemnización de perjuicios, esto según las reglas generales.

Lo anterior desde un punto de vista académico y teórico.

Surge la duda de si alguna de estas opciones se pueden acumular entre si.

Para responder lo anterior debemos recurrir a las reglas generales y al art. 1537, lo que origina 4 situaciones que pueden presentarse:

1. Derecho del acreedor antes de constituirse el acreedor en mora.

2. Derecho del acreedor una vez que el deudor esta en mora.

3. Posibilidad de acumular la pena y el cumplimiento

4. Posibilidad del acreedor de pedir la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios.

1. DERECHO DEL ACREEDOR ANTES DE CONSTITUIRSE EL ACREEDOR EN MORA.

Aquí solo puede pedir la obligación principal. Art. 1537 primera parte. Lo cual es evidente pues en ausencia de mora no puede cobrarse al deudor la pena art. 1538.

2. DERECHO DEL ACREEDOR UNA VEZ QUE EL DEUDOR ESTA EN MORA. Aquí surge para el acreedor tres opciones:<

1. Exigir el cumplimiento de la obligación principal ,

2. Exigir la pena en vez de la obligación principal.

3. Pedir la indemnización de perjuicios en forma ordinaria

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1. Exigir el cumplimiento de la obligación principal, siempre que esto sea posible siempre que ello sea posible y en este caso no podrá el deudor oponerse ofreciendo la pena pues la elección corresponde al acreedor.

Incluso se ha estimado que el acreedor en vez del cumplimiento puede pedir la resolución del 1489.

2. Exigir la pena en vez de la obligación principal.

Acreedor puede aquí pedir derechamente la pena, lo que es contrario a la regla general en materia de incumplimiento, donde primero hay que pedir el cumplimiento forzado y sólo si no es posible se puede pedir la indemnización de perjuicios.

En la cláusula penal acreedor puede optar

1) Pedir la indemnización de perjuicios en forma ordinaria

Por ultimo el acreedor puede no pedir ni el cumplimiento ni la pena sino que la indemnización de perjuicios en forma ordinaria conforme a las reglas generales. Art. 1543. Pero eso implica que debe cumplir con todos los requisitos propios esta indemnización particularmente debiendo probar los perjuicios.

Esta alternativa solo será asumida por el acreedor cuando los perjuicios que le provocó el incumplimiento sean superiores a los establecidos en la cláusula penal.

1 julio

3. . Posibilidad de acumular la pena y el cumplimiento forzado de la obligación principal.

Según el 1537 en principio esta acumulación no procede salvo en tres casos:

A. Si la pena es moratoria.

Evidentemente la incompatibilidad entre pena y obligación principal se justifica solo si la pena es compensatoria, lo que explica el art. 1537 señale que no procede la acumulación amenos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo.

B. La estipulación de las partes.

Incluso la pena compensatoria, puede cobrarse junto con la obligación principal. Art 1537 inciso final.

También por esta vía podría acumularse la pena compensatoria con la resolución.

C. En el contrato de transacción

En la transacción conforme al Art. 2463, ya que si se ha estipulado una pena en el contrato de transacción para aquel que deja de cumplirlo entonces habrá lugar a la pena sin perjuicio de cumplirse con la transacción en todas sus partes.

4.POSIBILIDAD DEL ACREEDOR DE PEDIR LA PENA Y LA INDEMNIZACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS.

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Esto solo podrá ocurrir si hay pacto expreso 1543.

La cláusula penal enorme.

La pena convenida puede resultar excesiva en relación al monto de la obligación principal, y ello ocurrirá a menudo cuando se estipule expresamente que el acreedor tendrá derecho a exigir al mismo tiempo la obligación principal y la pena.

En vista de ello el 1544 establece la posibilidad de reducir la cláusula penal en las tres situaciones que allí se señalan por considerar que dicha cláusula penal ha sido enorme.

Se trata de una norma excepcional ya que por un lado limita la libertad contractual por lo que la interpretación de los caos que se indica debe ser restrictiva

Casos de reducción de la pena

1. En los contratos conmutativos por una cantidad limitada que configura la obligación. Art. 1544 inciso primero.

Para que opere esta situación se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Debe tratarse de un contrato conmutativo, 1441.

b. Que la obligación principal de quien se sujeta la pena debe ser una cantidad determinada.

c. La pena debe consistir en el pago de una cantidad determinada.

Concurriendo los requisitos anteriores puede pedirse la reducción de la pena en todo lo que exceda el duplo de la obligación principal incluyéndose ésta en él”

Sobre esta última frase se ha formado una controversia:

La mayoría considera que la pena no puede exceder al doble de la obligación principal y que dentro de esa pena estaría incluida la propia obligación principal.

Ejemplo se adeudan diez mil por saldo de precio y se establece una pena de veinte mil para el caso del incumplimiento por el pago de esa obligación. Como esos 20000 son el duplo de la obligación principal no está sujeta a reducción, pero si la pena fuese superior a 20000 se rebajaría todo el excedente.

La posición minoritaria sostiene que la obligación principal se suma a la pena, la cual por si sola puede ascender al duplo de la obligación principal, por lo que la suma a pagar puede alcanzar hasta tres veces la obligación incumplida, es decir en el ejemplo anterior puede alcanzar hasta 30000, veinte mil por la pena y diez mil por la obligación principal.

2. En el mutuo.

Al mutuo no se le aplica el 1544 inciso 4 y en el cuando se excede el máximo convencional se aplicará el interés corriente.

3. En las obligaciones inapreciables o de valor indeterminado

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Conforme al 1544 inciso 2 y 4, no se aplica el 1544 inciso primero y será el juez el que determine según las circunstancias si ha habido o no pena enorme

En los tres casos estudiados en el 1544 corresponde al deudor pedir esta rebaja y el tribunal no puede disponerlo de oficio, constituyendo según la opinión mayoritaria un derecho irrenunciable del deudor.

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LOS MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES

La obligación deja de producir sus efectos de diversas maneras y por diversas causas que se denominan modos de extinguir obligaciones 1567 que podemos definir como aquellos motivos o causales por los cuales la obligación desaparece de la vida jurídica.

El art. 1567 contempla 11 modos de extinguir, diez en sus numerando más uno adicional llamado mutuo consentimiento contenido en el encabezado de ese artículo, pero además existen otros modos de extinguir no contemplados en el 1567 como son la dación en pago y la muerte de algunas de las partes en las obligaciones intuito persona y el plazo extintivo.

Según los autores los modos de extinguir pueden agruparse en tres categorías:

1. Aquellas que satisfacen al acreedor en su crédito como lo que ocurre con el pago la novación y la compensación.

2. Aquellos que no lo satisfacen en su crédito como la perdida de la cosa debida o la prescripción.

3. Aquellos que no atacan a la obligación en si misma sino que al contrato que la genera como la nulidad y la rescisión.

La resciliación o mutuo consentimiento.

El 1567 en su encabezado señala que las partes por una convención y siempre que sean capaces de disponer libremente de lo suyo, pueden consentir en dar por nula una obligación, lo que viene a ser una ratificación del principio de la autonomía de la voluntad contenido en los art. 1545 y 1560, sin perjuicio de que la voluntad verbal es errónea en cuanto a señalar que las partes acuerdan la nulidad de una obligación ya que el establecimiento de la nulidad es atribución exclusiva de un juez; lo que las partes acuerdan es dejar sin efecto una obligación .

Por la resciliación se retrotraen las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el contrato, pero este efecto retroactivo afecta en principio sólo a las partes y no a los terceros lo que solo serán afectados si tenían conocimiento de esta resciliación.

Para que la resciliación produzca sus efectos o consecuencias normales debe necesariamente referirse a obligaciones pendientes, ya que toda obligación se

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extingue por una sola causal y si dicha obligación ha terminado por un determinado modo no puede extinguirse nuevamente por la resciliación

La rescialicion opera ampliamente en el campo patrimonial y no así en el ámbito de derecho de familia por ejemplo en el matrimonio y en general tampoco tratándose de obligaciones que tienen su origen en la ley dado que ella son irrenunciables por ejemplo las pensiones alimenticias futuras o no devengadas .

5 de julio

Pago o solución efectiva.

Definido en el art. 1568 como la prestación de lo que se debe, es decir, el cumplimiento de la obligación.

La palabra pago tiene una acepción vulgar que significa dar cumplimiento a la obligación de dinero, y una jurídica, que lo asimila al cumplimiento de cualquier prestación a que una persona se haya obligado. Así l ha entendido la jurisprudencia, comprendiendo en la voz “prestación” dinero, especies, inmuebles, etc.

Para que el pago sea valido se requiere de una obligación civil o natural que le sirva de causa suficiente. De lo contrario habrá pago de lo no debido.

El pago, en las obligaciones de dar, cuyo objeto es transferir el dominio o constituir un derecho real, pago y tradición se confunde

En cuanto a su naturaleza jurídica, el pago es una convención, esto es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es extinguir una obligación determinada.

El que paga se llama tradens o tradente.

Quien recibe el pago se llama accipiens o adquirente.

Personas que pueden hacer el pago. Art.1572.

1. Pago hecho por el propio deudor.

Esta es la situación normal comprendiéndose aquí también el efectuado por

el representante legal, mandatario, cesionario, heredero o legatario.

2. Pago efectuado por ciertas personas que sin tener la calidad de deudores directos tienen interés en que la obligación se extinga.

2.1 El codeudor solidario quien paga la deuda quedando conforme al 1522 subrogado en la acción del acreedor con sus mismos privilegios y seguridades. Aquí, en realidad la deuda no se extingue, sino que subsiste mediante la subrogación. Art. 1610 Nº 3.

2.2 El fiador o deudor subsidiario quien paga y se subroga en los derechos del acreedor 1610 Nº 3.

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2.3 El tercer poseedor de la finca hipotecada, que no es deudor personal de la obligación, quien nos es deudor personal de la obligación pero cuyo inmueble de su propiedad la esta garantizando si este efectúa el pago de la deuda, igualmente se subroga en los derechos del acreedor. Art. 2429 inc 2do.

3. Pago hecho por un tercero extraño.

Conforme al 1572 un tercero extraño y sin vinculo jurídico con las partes del crédito puede pagar la obligación pues no ocasiona perjuicio al acreedor ni al deudor (salva la excepción del inc 2do del 1572.)

Este pago está sujeto a las mismas reglas del pago hecho por el deudor, y así por ejemplo si el acreedor se niega a recibirlo, podrá efectuarlo por consignación.

Es esencial el tercero sepa que está pagando una deuda ajena, de lo contrario habrá pago de lo no debido.

Atendiendo a la voluntad del deudor el pago hecho por el tercero producirá distintos efectos jurídicos

3.1 Si el tercero paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor, actúa en calidad de mandatario suyo y para recuperar lo pagado gozara de las acciones propias del mandatario y además tendrá la acción subrogatoria del art. 1610 Nº 5 ; la misma regla se aplica si el deudor ratifica un pago que originalmente no había consentido

3.2 Si el tercero paga sin consentimiento del deudor, jurídicamente esta actuando como agente de negocios, lo que configura un cuasicontrato, en este caso conforme al art. 1573 señala que no tiene acción sino para que el deudor le reembolse lo pagado y que no se entiende subrogado en los derechos del acreedor ni podrá exigirle a dicho acreedor para que lo subrogue.

3.3 Si el tercero paga en contra de la voluntad del deudor se produce una colisión de disposiciones legales.

El art. 1574 estable que en este caso el tercero no tiene derecho para que se le reembolse lo pagado, a menos que el acreedor le ceda voluntariamente su acción; El decir, no hay derecho a repetición ni subrogación.

Por su lado, el art. 2291 (agencia de negocios) concede al tercero que paga una acción de repetición en la medida que la gestión realizada le hubiese sido efectivamente útil al deudor cuando, lo que sucedería cuando resulte la extinción de una deuda que de no mediar la acción del tercero, hubiere tenido que ser pagada por el deudor.

-Don Leopoldo Urrutia señala que el art. 1574 se referiría la pago inútil y el 2291 al pago útil.

Pero en la realidad el 1574 no hace esta distinción.

- La mayoría sostiene que no hay contradicción, porque el 1574 reglamenta un acto único y aislado del gestor de negocios, mientras que el 2291 se aplica cuando el pago es contra la voluntad del deudor se ha realizado en el marco de una serie de gestiones que efectúa el tercero como agente oficioso; se fundan en que art. 2291, comienza diciendo “el que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado”

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Requisitos del pago cuando tiene por objeto transferir el dominio en las obligaciones de dar. Art. 1575.

Son 3:

1. El que paga debe ser dueño de la cosa pagada o al menos debe contar con el consentimiento del dueño, de lo contrario de acuerdo al tenor literal art. 1575, el pago no es válido.

Esta expresión es inadecuada porque en nuestro sistema si el tradente de la cosa no es dueño de la cosa con que paga la sanción no es la nulidad sino la inoponibilidad.

Además, de ser nulo lo sería absolutamente y no podría ser objeto de ratificación, en circunstancias que el art. 682 contempla expresamente esta posibilidad.

En realidad, el 1575 no pretendió sancionar con la invalidez del pago sino con la no extinción de la obligación, quedando a salvo los derechos del tercero dueño del bien con que se pagó.

2. El que efectúa el pago debe tener capacidad de para enajenar, ya que esta realizando un acto de disposición. 1575 inc 2do.

3. El pago debe efectuarse con las solemnidades que se requiera conforme al acto que se ejecuta . Ej. La tradición de un inmueble requiere inscripción en el Registro de propiedad del CBR.

Nota final: si la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, el pago será “valido” o eficaz, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tendría la facultad para enajenar 1575 inc. final

Persona a quien debe hacerse el pago.

El tema es relevante porque el que paga mal paga dos veces. Conforme al 1576 el pago eficaz puede efectuarse al acreedor, al representante del acreedor, o al que está en posesión del crédito aunque después aparezca que este no le pertenecía.

7 julio

1. Pago hecho al acreedor.

Es lo normal y se incluyen aquí los herederos legatarios y cesionarios, sin

embargo el 1578 señala casos en que el pago al acreedor está mal hecho y por lo

tanto la obligación continúa con todos sus efectos y consecuencias.

Casos en que el pago al acreedor está mal hecho.

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Son tres:

A. El pago hecho al acreedor que no tiene la administración de sus bienes, salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor y que en consecuencia este se ha hecho más rico. 1578 n 1 y 1688.

B. Cuando el juez ha ordenado embargar la deuda o mandado a retener el pago. 1578 n 2 en relación con el 681 de CPC.(medidas precautorias o efectos del embargo) ,además recordemos que un pago en tales circunstancias es nulo absolutamente por adolecer de objeto ilícito 1464 Nº 3

C. El pago hecho al acreedor declarado en quiebra y realizado en fraude a los derechos de los acreedores de este 2467.

Esto es así ya que se ha producido el desasimiento del deudor respecto de sus bienes, es decir perdió la facultad de administrarlos.

2. Pago hecho al representante del acreedor

Este pago también es válido en la medida que ese representante haya sido

designado por la ley, por el juez o por el propio acreedor para cobrar el crédito

respectivo.

Si ha sido autorizado judicialmente pueden ser los depositarios o secuestres nombrados por el tribunal.

Las personas legalmente autorizadas para recibir el pago son las señaladas en el 1579.

Si han sido autorizadas por el propio acreedor entonces esta obrando en virtud de un mandato otorgado por éste. Éste mandato recibe el nombre de diputación para recibir el pago y está regulado en los artículos 1580 al 1586

Podemos definir la diputación como “el mandato otorgado del acreedor a un tercero, a fin de que este pueda recibir válidamente el pago y que los deudores puedan extinguir eficazmente sus deudas”.

Conforme al 1580 esta diputación puede conferirse:

A. Por poder general para la libre administración de todos los bienes del acreedor.

B. Por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que esté comprendido el pago

C. Por un simple mandato comunicado al deudor que se refiere exclusivamente al crédito que se trata.

Capacidad para ser diputado

Para ser diputado conforme al 1581, basta con tener capacidad para ser mandatario, por lo que podría serlo un relativamente incapaz, art. 2128.

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Según el 1582 el poder conferido por el acreedor para demandar en juicio al deudor no faculta por si solo para recibir el pago de la deuda. Lo anterior amenos que conforme al art. 7 del CPC. se haya otorgado esta facultad.

Por otro lado conforme al 2142 el mandato especial para vender comprende la facultad de recibir el precio de la venta. Pese a que la norma exige “poder especial”, según David stitchin también un poder general que comprenda la facultad especial para vender autorizaría la percepción del precio aplicando el 2130, pero para mayor seguridad es preferible pedir un poder especial para la venta

La diputación termina:

1 Por el fallecimiento del mandatario, 1583. Esto es una aplicación particular de la regla general en materia de mandato art. 2163 n 5.

2 Por la revocación hecha por el mandante o acreedor.

3 Según el 1586 cuando el diputado se hace inhábil por la demencia o por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución sobre todos ellos y en general por las causales que hacen expirar el contrato de mandato (ver 2163).

3. Pago hecho al tercero poseedor del crédito.

Aunque después aparezca que ese crédito no le pertenecía. El art. 1576 inciso 2 otorga validez a tal pago, dando cabida a la teoría de la apariencia en cuya virtud la ley considera como real y verdadera a una situación que es solo aparente.

Estamos aquí frente a la posesión de un derecho personal, que es distinta a la posesión de los derechos reales o de las cosas corporales ya que esta ultima solamente conduce a la prescripción adquisitiva mientras que la posesión del crédito no lo hace pero si conduce a legitimar el pago hecho al poseedor aparente.

Se afirma que los créditos no se adquieren por prescripción

Requisitos:

A) Que el seudo acreedor esté en posesión del crédito, posesión que es jurídica y no simplemente, por ejemplo el pago hecho al heredero a quien se ha otorgado la posesión efectiva, aunque después aparezca que no tenía esa calidad, (heredero putativo).

B) Que la persona que efectué el pago esté de buena fe, es decir que esté convencida que está pagando bien y a quien corresponde; como la buena fe se presume el verdadero acreedor deberá probar su ausencia.

Pago hecho a una persona distinta a las señaladas.

El Art. 1577 nos dice que por regla general en este caso estaríamos frente a un pago de lo no debido y el deudor podría pedir que se le restituya lo pagado, mientras que el acreedor podrá exigir al deudor que se le pague la obligación que no se ha extinguido.

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Lo anterior a menos que:

A. El acreedor lo ratifique de un modo expreso o tácito, siempre que lo pueda hacer legítimamente.

B. Cuando el que ha recibido el pago suceda al acreedor en el crédito, ya sea como heredero o a otro título.

Finalmente, en el caso de la ratificación el pago hecho a persona incompetente una vez ratificado se mirará como válido desde el principio, Art. 1577 inciso 2.

8 julio

Lugar en que debe hacerse el pago. Art.. 1586 – 1589.

Estas disposiciones alcanzan a las obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Según el art. 1587 el pago debe hacerse en el lugar designado en la convención, es decir, en el pactado por las partes.

Si las partes nada dijeron:

- Si lo debido es una especie o cuerpo cierto, el pago debe efectuarse en el lugar en que dicho cuerpo exista al tiempo de contraerse la obligación.

- Si no era una especie o cuerpo cierto, el pago se hace en el domicilio del deudor, entendiéndose por tal aquel que tenia al tiempo de contraerse la obligación. 1588.

Si el acreedor o el deudor cambian si domicilio entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la obligación, conforme al 1589, el pago se hará en el domicilio primitivo salvo acuerdo expreso de las partes

Gastos del pago.

Conforme al 1571 son a cargo del deudor, salvo estipulación de las partes o de lo que el juez ordene en la sentencia acerca de las costas judiciales.

Forma en que debe hacerse el pago.

Las principales normas son:

1. Art. 1569 señala que el pago debe hacerse bajo todos los respectos de acuerdo al tenor de la obligación por cuanto el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.

Esta norma agrega que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se debe, ni aún a pretexto de ser igual o de mayor valor que la debida.

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Si el acreedor consiente en que se le entregue una cosa distinta no estaríamos frente al pago sino frente a la dación en pago que es un modo diferente de extinguir obligaciones.

2. El Art. 1591 señala que el pago debe ser integro y el deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago en partes, salvo convención o disposición legal expresa.

Existen tres excepciones:

A. Si el deudor fallece, entonces la obligación se divide y se transforma en conjunta y cada heredero está obligado a su cuota y el acreedor está obligado a recibir de cada heredero la parte correspondiente.

B. En caso de controversia sobre el monto o accesorios de la deuda el Art. 1592 establece que el juez podrá ordenar mientras se decide la cuestión el pago de una cantidad no disputada.

C. En virtud del beneficio de excusión el deudor puede exigir al acreedor que antes de proceder en su contra se dirija previamente contra el deudor principal.

Si los bienes de ese deudor principal no alcanzan a cubrir el total de la deuda, según el 2364 el acreedor estará obligado a recibir el pago parcial y solo podrá demandar al fiador por el saldo insoluto.

Cosas que comprende el pago.

Hay que distinguir:

1. Si es de especie el acreedor está obligado a recibir el cuerpo cierto en el estado en que se halle, y si está deteriorado se aplican las reglas estudiadas en materia de responsabilidad imputabilidad y en especial en la teoría de los riesgos, Art. 1590.

2. Y si es de género su pago debe hacerse con una especie cualquiera del género debido con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

Época en que debe realizarse el pago.

- Si es pura y simple desde el momento en que se contraiga.

- Si es a plazo cuando este llegue

- Si es condicional al verificarse la condición.

La imputación de pago.

Este problema se presenta cuando entre las mismas personas existen varias obligaciones de la misma naturaleza, por ejemplo dinero y los bienes de que dispone el deudor no son suficientes para el pago de todas ellas.

Requisitos:

1. Existencia de diversas obligaciones entre acreedor y deudor,

2. Igual naturaleza de estas obligaciones y

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3. Ausencia de bienes suficientes para extinguirlas todas.

Quien efectúa esta imputación de pago.

En primer lugar será el deudor quien determinará la obligación a la cual

destinará el pago, sin embargo esta facultad tiene limitaciones:

A. Si se debe capital e intereses el pago se asignará primero a los intereses salvo consentimiento expreso del acreedor. 1595.

B. Si hay pluralidad de deudas el Art. 1596 hay algunas exigibles y otras no el deudor debre preferir las devengadas salvo consentimiento del acredor

C. El deudor en principio deberá imputar las sumas pagadas a aquellas deudas que puedan quedar extinguidas en su totalidad.

En segundo lugar si el deudor no efectúa la imputación el 1596 determina que

podrá hacerla el acreedor en la carta de pago y si el deudor acepta esta carta sin

reclamar no le será licito hacerlo después.

En tercer lugar si ni el deudor ni el acreedor realizan esta imputación se aplica el 1597 prefiriéndose la deuda que al tiempo del pago estuviere devengada y no habiendo diferencia bajo este respecto la deuda que el deudor eligiere. Así en este caso la imputación la hace la ley pero si las mismas deudas están en las mismas condiciones se vuelve a entregar la facultad al deudor.

Prueba del pago.

Se aplica el 1698.

La forma lógica de probarlo es mediante el recibo o carta de pago, así lo señala el Art. 119 del código de comercio que señala el derecho a exigir un recibo no estando obligado el deudor a contentarse con la devolución del título en que consta la deuda.

En esta materia hay dos presunciones que el pago se ha efectuado:

1. Si el acreedor otorga carta de pago por el capital sin mencionar los intereses, éstos se presumen pagados, Art. 1595 inciso 2.

2. El 1570 establece que los pagos periódicos la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos, hará presumir el pago de los anteriores periodos siempre que hayan debido efectuarse entre el mismo acreedor y deudor.

La jurisprudencia ha establecido que esta última presunción es aplicable al arrendamiento y a las cuotas de saldo de precio de bienes vendidos a plazo.

Las dos presunciones anteriores son simplemente legales.

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Efectos del pago.

Lo normal será extinguir la obligación y con ella todo lo accesorio como prendas o hipotecas, a menos que el pago lo efectúe un tercero que entre a subrogarse en los derechos del acreedor

El pago por consignación. 1598 a 1607.

Este tiene lugar cuando el acreedor no recibe la cosa objeto del pago.

Para que este mecanismo opere no es necesario que se efectúe con el consentimiento del acreedor, sino que de contrario procederá justamente cuando no hay tal consentimiento o cuando se actúe contra el 1598.

También procede esta forma de pago cuando el acreedor se niegue a recibirlo en manos de un tercero extraño al deudor.

Procedimiento:

Tiene 2 etapas:

1. OFERTA, que es el acto por el cual el deudor o un tercero manifiesta al acreedor su intención de pagar.

2. CONSIGNACIÓN, definida en el 1599 como el deposito de la cosa que se debe hecha en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla o de la de la incertidumbre acerca de la persona de este efectuada con las solemnidades necesarias en manos de una tercera persona.

La oferta:

Debe cumplir con los requisitos del Art. 1600, algunos de los cuales son de fondo y otros de forma:

A. La oferta debe ser hecha por persona capaz de pagar a otra. Capaz de recibir o bien a su representante legal.

Lo dicho es particularmente válido cuando el pago tiene por objeto transferir el dominio.

B. La obligación debe ser exigible.

C. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

D. Debe ser hecha por un notario o receptor sin previa orden del tribunal, funcionario que levantará un acta de dicha gestión.

E. Dicha acta deberá expresar la respuesta del acreedor.

Persona que hace la oferta:

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Según el 1600 n 5 la efectúa un notario de la comuna o agrupación de comunas o un receptor sin previa orden del tribunal, si no hay notario la efectúa el oficial del registro civil del lugar que debe efectuarse el pago.

Forma de efectuar la oferta:

El deudor debe poner en manos del ministro de fe una minuta de lo que debe con intereses y con una descripción detallada de la deuda, el ministro de fe redacta el acta de la oferta, copiando en ella la referida minuta y con esa acta va donde el acreedor y le formula la oferta de lo cual dejará constancia como así mismo de la firma o no del acreedor.

Lo indicado es el procedimiento normal pero existen 3 variantes posibles:

1. Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar del pago o no es habido o existe incertidumbre acerca de su persona.

Aquí la oferta la hará el ministro de fe al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella, pudiendo desde ese momento el deudor proceder a efectuar la consignación. Art. 1602.

2. Según el 1601 inciso penúltimo cuando se trate de un pago periódico de sumas provenientes de una misma operación se ofertará la primera cuota y se consignará ésta mientras que las siguientes se depositarán el la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.

3. Según el Art. 1600 no es necesaria la oferta cuando el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastando en este caso que el deudor consigne a la orden del tribunal el total del capital, intereses y reajustes debiendo sí ser calificada su suficiencia por el tribunal que está conociendo de la causa.

Tramites posteriores a la oferta:

Efectuada la oferta si el acreedor la acepta terminará el procedimiento, pero si la rechaza negándose a recibir la cosa o si no es habido o si hay incertidumbre acerca de su persona procede la segunda etapa denominada consignación.

2 La consignación:

Definida en el 1599 como el deposito de la cosa que se debe hecha en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla o de la de la incertidumbre acerca de la persona de este efectuada con las solemnidades necesarias en manos de una tercera persona.

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Forma de realizar la consignación.

Varía dependiendo de la naturaleza de la cosa debida.

A. Si es dinero se efectuará depositando la suma en la cuenta corriente del tribunal, en la tesorería comunal o en el banco del estado.

B. Si la cosa es distinta al dinero la consignación se hará depositándola en una feria, animales, en una casa de martillo, bienes muebles, o en un almacén general de depósitos. Todo ello del lugar en que debe hacerse el pago. Art. 1601.

Conforme al 1601 inc. Segundo podrá efectuarse la consignación en manos de un persona designada por el tribunal quien tendrá el carácter de depositario.

Plazo para efectuar la consignación:

La ley no señala plazo entre la oferta y la fecha de la consignación, lo que se justifica porque si el deudor utiliza el mecanismo de la consignación, es porque tiene la intención de pagar y además porque la extinción de la obligación no opera con la sola oferta y se requiere la consignación.

Tramites posteriores a la consignación:

Efectuada esta y de acuerdo a los Art. 1601 y 1603, el deudor debe pedir al

juez competente, al del lugar del pago, que ordene poner en conocimiento del

acreedor de la consignación con intimación, apercibimiento, de recibir la cosa

consignada.

Esto se notifica conforme a las reglas generales y constituye el primer paso para proceder a la calificación de la consignación, que e un procedimiento contencioso.

Puesto en conocimiento del acreedor el acto de la consignación pueden producirse 2 situaciones:

a. Que el acreedor acepte el pago, con lo cual termina el procedimiento.

b. Que el acreedor se niegue a recibir la cosa en cuyo caso será necesaria la dictación de una sentencia que declare al pago como bastante o suficiente para satisfacer la obligación. Art. 1603 inciso 2.

Normalmente será el acreedor quien promoverá este juicio para evitar que se le aplique el artículo 1603 inciso tercero.

Page 84: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

Existen 2 excepciones relacionadas con el momento que se declara la suficiencia del pago consignado:

1. La declaración de suficiencia e insuficiencia que hace el juez cuando el deudor ante la demanda judicial del acreedor consigna el capital los intereses y las costas a la orden del tribunal que está conociendo de la causa(excepción de pago), Art. 1600 inciso final.

2. La declaración de suficiencia del pago hecha por el juez a petición del deudor cuando transcurrido 30 días desde la notificación de la consignación al acreedor, éste no ha iniciado juicio reclamando la insuficiencia del pago. Este plazo es prorrogable por 30 días mas si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Art. 1603 inciso 4, disposición que en su inciso final señala que se entenderá haber juicio desde que se haya notificado la demanda.

Conforme al 1605 la consignación suficiente extingue la obligación , hace cesar los intereses y libera al deudor de los riesgos de la cosa, y todo lo anterior desde el día de la consignación.

En el caso de obligaciones a plazo o bajo condición se considera que se ha cumplido en tiempo oportuno cuando la oferta se ha efectuado a mas tardar el día hábil siguiente al vencimiento de ella, pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación.

En cuanto a los gastos de la oferta y la consignación son de cargo del acreedor lo que es lógico porque ha sido por su negativa que el deudor ha debido incurrir en sus gastos propios de este sistema de pago, Art. 1604.

Retiro de la consignación:

Art. 1606 y 1607, se trata que hecha la consignación el deudor la retire. Hay dos situaciones posibles:

1. Si el acreedor no ha aceptado la consignación y tampoco se ha dictado una sentencia que declare la suficiencia del pago el deudor puede retirarla ya que habría solo un principio de pago que no tendría el mérito de extinguir la obligación.

Conforme al 1606 retirada la consignación se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores o fiadores.

2. Si la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, sea porque el acreedor acepto la consignación, sea porque se dictó sentencia ejecutoriada que declaró la suficiencia del pago, no podrá retirarse la consignación amenos que el acreedor consienta en ello.

Si hay tal consentimiento la obligación se mirará como enteramente nueva por lo que los codeudores y fiadores quedarán exentos de ella y el acreedor perderá los privilegios o hipotecas de su primitivo crédito.

Page 85: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

Lo anterior sin perjuicio que las partes puedan renovar estas garantías pero en tal caso tendrán por fecha la de su renovación.

El pago con subrogación. Art. 1608 a 1613

En general es la sustitución de una cosa por otra o una persona por otra, de forma que la nueva forma o persona entra a ocupar idéntico lugar jurídico que la anterior.

Así, la subrogación puede ser:

- Real: cuando se sustituye una cosa por otra.

- Personal: cuando se sustituye una persona por otra.

El tema de la subrogación real se da en materia de sociedad conyugal, ahora nos corresponde estudiar solo la personal.

El pago con subrogación puede definirse como la ficción jurídica en virtud de la cual, si un tercero paga con bienes propios la obligación de un deudor, extingue el vinculo jurídico entre ese deudor y el primitivo acreedor pero, pese a esa extinción, la obligación subsiste entre el deudor y el tercero que pago, quien se subroga en los derechos del acreedor.

El art. 1608 define la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.

Esta definición es criticada porque:

1. No da una idea clara de en qué consiste la institución.

2. Porque usa la palabra “transmisión”, que es propia de la sucesión por causa de muerte, en vez de la palabra “transferencia” propia del traspaso entre vivos.

Si bien es difícil establecer la naturaleza jurídica de la subrogación, ella es extremadamente útil, ya que le acreedor obtendrá el pago de su crédito, el deudor se libera de la obligaciones respecto al primitivo acreedor, reemplazándolo por otro y el tercero podrá invertir capital que estará amparado por las garantías que caucionaban el crédito del acreedor.

El pago con subrogación es un caso de subrogación personal, ya que un acreedor pasa a ocupar igual situación jurídica que otro acreedor e implica el pago de la deuda con fondos de un tercero, y por cuenta de este. En efecto, si se tratase de un mandatario, no hay subrogación y tampoco la hay si el tercero para una deuda ajena por error.

Subrogación legal y convencional.

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Conforme al 1609, un tercero puede subrogarse en los derechos del

acreedor sea en virtud de una le (subrogación legal), sea en virtud de una

convención con el acreedor (subrogación convencional)

Ambas categorías, si bien se diferencian en su origen, tiene idénticos

efectos, que conforme al art.1612, consisten en traspasar todos los derechos,

acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo crédito contra el deudor

principal cono contra cualquier tercero obligado solidaria o subsidiariamente a la

deuda.

Falta materia

12 de julio

Pago por consignación (guía entregada)

El pago por consignación. 1598 a 1607.

Este tiene lugar cuando el acreedor no recibe la cosa objeto del pago.

Para que este mecanismo opere no es necesario que se efectúe con el consentimiento del acreedor, sino que de contrario procederá justamente cuando no hay tal consentimiento o cuando se actúe contra el 1598.

También procede esta forma de pago cuando el acreedor se niegue a recibirlo en manos de un tercero extraño al deudor.

Procedimiento:

Tiene 2 etapas:

3. OFERTA, que es el acto por el cual el deudor o un tercero manifiesta al acreedor su intención de pagar.

4. CONSIGNACIÓN, definida en el 1599 como el deposito de la cosa que se debe hecha en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla o de la de la incertidumbre acerca de la persona de este efectuada con las solemnidades necesarias en manos de una tercera persona.

La oferta:

Debe cumplir con los requisitos del Art. 1600, algunos de los cuales son de fondo y otros de forma:

F. La oferta debe ser hecha por persona capaz de pagar a otra. Capaz de recibir o bien a su representante legal.

Page 87: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

Lo dicho es particularmente válido cuando el pago tiene por objeto transferir el dominio.

G. La obligación debe ser exigible.

H. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

I. Debe ser hecha por un notario o receptor sin previa orden del tribunal, funcionario que levantará un acta de dicha gestión.

J. Dicha acta deberá expresar la respuesta del acreedor.

Persona que hace la oferta:

Según el 1600 n 5 la efectúa un notario de la comuna o agrupación de comunas o un receptor sin previa orden del tribunal, si no hay notario la efectúa el oficial del registro civil del lugar que debe efectuarse el pago.

Forma de efectuar la oferta:

El deudor debe poner en manos del ministro de fe una minuta de lo que debe con intereses y con una descripción detallada de la deuda, el ministro de fe redacta el acta de la oferta, copiando en ella la referida minuta y con esa acta va donde el acreedor y le formula la oferta de lo cual dejará constancia como así mismo de la firma o no del acreedor.

Lo indicado es el procedimiento normal pero existen 3 variantes posibles:

4. Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar del pago o no es habido o existe incertidumbre acerca de su persona.

Aquí la oferta la hará el ministro de fe al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella, pudiendo desde ese momento el deudor proceder a efectuar la consignación. Art. 1602.

5. Según el 1601 inciso penúltimo cuando se trate de un pago periódico de sumas provenientes de una misma operación se ofertará la primera cuota y se consignará ésta mientras que las siguientes se depositarán el la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.

6. Según el Art. 1600 no es necesaria la oferta cuando el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastando en este caso que el deudor consigne a la orden del tribunal el total del capital, intereses y reajustes debiendo sí ser calificada su suficiencia por el tribunal que está conociendo de la causa.

Tramites posteriores a la oferta:

Page 88: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

Efectuada la oferta si el acreedor la acepta terminará el procedimiento, pero si la rechaza negándose a recibir la cosa o si no es habido o si hay incertidumbre acerca de su persona procede la segunda etapa denominada consignación.

2 La consignación:

Definida en el 1599 como el depósito de la cosa que se debe hecha en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla o de la de la incertidumbre acerca de la persona de este efectuada con las solemnidades necesarias en manos de una tercera persona.

Forma de realizar la consignación.

Varía dependiendo de la naturaleza de la cosa debida.

a) Si es dinero se efectuará depositando la suma en la cuenta corriente del tribunal, en la tesorería comunal o en el banco del estado.

b) Si la cosa es distinta al dinero la consignación se hará depositándola en una feria , animales, en una casa de martillo, bienes muebles, o en un almacén general de depósitos. Todo ello del lugar en que debe hacerse el pago. Art. 1601.

Conforme al 1601 inc. segundo podrá efectuarse la consignación en manos de un persona designada por el tribunal quien tendrá el carácter de depositario.

Plazo para efectuar la consignación:

La ley no señala plazo entre la oferta y la fecha de la consignación, lo que se justifica porque si el deudor utiliza el mecanismo de la consignación, es porque tiene la intención de pagar y además porque la extinción de la obligación no opera con la sola oferta y se requiere la consignación.

Tramites posteriores a la consignación:

Efectuada esta y de acuerdo a los Art. 1601 y 1603, el deudor debe pedir al

juez competente, al del lugar del pago, que ordene poner en conocimiento del

acreedor de la consignación con intimación, apercibimiento, de recibir la cosa

consignada.

Esto se notifica conforme a las reglas generales y constituye el primer paso para proceder a la calificación de la consignación, que e un procedimiento contencioso.

Puesto en conocimiento del acreedor el acto de la consignación pueden producirse 2 situaciones:

Page 89: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

a) Que el acreedor acepte el pago, con lo cual termina el procedimiento.

b) Que el acreedor se niegue a recibir la cosa en cuyo caso será necesaria la dictación de una sentencia que declare al pago como bastante o suficiente para satisfacer la obligación. Art. 1603 inciso 2.

Normalmente será el acreedor quien promoverá este juicio para evitar que se le aplique el artículo 1603 inciso tercero.

Existen 2 excepciones relacionadas con el momento que se declara la suficiencia del pago consignado:

1) La declaración de suficiencia e insuficiencia que hace el juez cuando el deudor ante la demanda judicial del acreedor consigna el capital los intereses y las costas a la orden del tribunal que está conociendo de la causa (excepción de pago), Art. 1600 inciso final.

2) La declaración de suficiencia del pago hecha por el juez a petición del deudor cuando transcurrido 30 días desde la notificación de la consignación al acreedor, éste no ha iniciado juicio reclamando la insuficiencia del pago. Este plazo es prorrogable por 30 días más si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Art. 1603 inciso 4, disposición que en su inciso final señala que se entenderá haber juicio desde que se haya notificado la demanda.

Conforme al 1605 la consignación suficiente extingue la obligación, hace cesar los intereses y libera al deudor de los riesgos de la cosa, y todo lo anterior desde el día de la consignación.

En el caso de obligaciones a plazo o bajo condición se considera que se ha cumplido en tiempo oportuno cuando la oferta se ha efectuado a mas tardar el día hábil siguiente al vencimiento de ella, pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación.

En cuanto a los gastos de la oferta y la consignación son de cargo del acreedor lo que es lógico porque ha sido por su negativa que el deudor ha debido incurrir en sus gastos propios de este sistema de pago, Art. 1604.

Retiro de la consignación:

Art. 1606 y 1607, se trata que hecha la consignación el deudor la retire. Hay dos situaciones posibles:

1) Si el acreedor no ha aceptado la consignación y tampoco se ha dictado una sentencia que declare la suficiencia del pago el deudor puede retirarla ya que habría solo un principio de pago que no tendría el mérito de extinguir la obligación.

Page 90: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

Conforme al 1606 retirada la consignación se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores o fiadores.

2) Si la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, sea porque el acreedor acepto la consignación, sea porque se dictó sentencia ejecutoriada que declaró la suficiencia del pago, no podrá retirarse la consignación amenos que el acreedor consienta en ello.

Si hay tal consentimiento la obligación se mirará como enteramente nueva por lo que los codeudores y fiadores quedarán exentos de ella y el acreedor perderá los privilegios o hipotecas de su primitivo crédito.

Lo anterior sin perjuicio que las partes puedan renovar estas garantías pero en tal caso tendrán por fecha la de su renovación.

Apunte clase: En el tema del onus probando se siguen las reglas generales

El pago con subrogación. Art. 1608 a 1613

En general es la sustitución de una cosa por otra o una persona por otra, de forma que la nueva forma o persona entra a ocupar idéntico lugar jurídico que la anterior.

Así, la subrogación puede ser:

- Real: cuando se sustituye una cosa por otra.

- Personal: cuando se sustituye una persona por otra.

El tema de la subrogación real se da en materia de sociedad conyugal, ahora nos corresponde estudiar solo la personal.

El pago con subrogación puede definirse como la ficción jurídica en virtud de la cual, si un tercero paga con bienes propios la obligación de un deudor, extingue el vinculo jurídico entre ese deudor y el primitivo acreedor pero, pese a esa extinción, la obligación subsiste entre el deudor y el tercero que pago, quien se subroga en los derechos del acreedor.

El art. 1608 define la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.

Esta definición es criticada por :

1) Poco precisa

2) Porque usa la palabra “transmisión”, que es propia de la sucesión por causa de muerte y no de traspaso entre vivos

La utilidad está en que el, acreedor obtendrá el pago de su crédito, el deudor se libera de la obligaciones respecto del primitivo acreedor, reemplazándolo por otro y el tercero que reemplaza al acreedor podrá invertir capital pagando la deuda amparado por las garantías que caucionaban el crédito del acreedor.

Page 91: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

Este un caso de subrogación personal, porque el tercero ocupa la misma situación jurídica que el acreedor primitivo pagándose la deuda por el primero, Distinta seria la situación si el tercero paga por encargo del deudor ya que estaríamos frente a un mandato o a una agencia oficiosa y también sería distinto si el tercero paga la deuda por error ya que esto seria pago de lo no debido.

Subrogación legal y convencional.

Según el 1609, un tercero puede subrogarse en los derechos del acreedor

sea en virtud de una ley (subrogación legal), sea en virtud de una convención con el

acreedor (subrogación convencional). En ambos casos los efectos son idénticos y

consisten en traspasar todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e

hipotecas del antiguo acreedor y ello tanto contra el deudor principal como contra

los terceros que se encuentren obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

SUBROGACIÓN LEGAL:

Ella exige texto expreso y se produce por el solo ministerio de la ley sin necesidad

de que conste en la convención de los otorgantes operando incluso en contra de la

voluntad del acreedor art 1610. Esta misma disposición contempla los principales

casos sin perjuicios de existir otros debiendo indicarse que tampoco se precisa de la

voluntad del deudor para que opere

Casos del art. 1610.

1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de

un privilegio o hipoteca. 1610 Nº1.

Aquí el que paga no es en realidad un extraño, sino que también tiene la

calidad de acreedor de un deudor común, por lo que con su pago, tendrá dos

créditos; el primitivo y el crédito en el cual se ha subrogado.

Requisitos:

a) Que el tercero que paga sea otro acreedor del mismo deudor

b) Que el acreedor que recibe el pago tenga un mejor derecho según las reglas de la prelación de créditos.

Page 92: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

El interés de el acreedor que paga es evitar que el acreedor preferente

vende de una manera desfavorable los bienes del deudor , ya que su único interés

será que se le pague en su propio crédito.

Al pagar y subrogarse el acreedor posterior podrá vender en su real valor los

bienes del deudor y pagar con ello de mejor forma tanto su crédito primitivo como

aquel que se ha subrogado.

2. Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los

acreedores a quienes el inmueble este hipotecado.

Tiene 2 requisitos:

a) Que el tercero que paga sea comprador de una finca hipotecada.

b) Que el pago se haga al acreedor hipotecario de la finca.

Se ha entendido que este precepto solo se aplica a la compraventa y no a los

otros títulos traslaticios de dominio.

Se ha interpretado esta disposición en el siguiente sentido:

Este caso de subrogación es de mucha utilidad práctica. Supóngase un

inmueble que tiene dos hipotecas. El cual es sacado a remate y comprado por un

tercero pero con el dinero de esa compra solo se alcanza a pagar al primer acreedor

hipotecario; en principio el segundo acreedor hipotecario cuyo derecho real sigue

vigente podría volver a sacar a remate el bien inmueble que ahora es de propiedad

del tercero que lo adquirió en el primer remate; frente a esta hipotética situación en

los hechos ningún tercero concurría a comprar en el primer remate dada la certeza

de que el segundo acreedor hipotecario provocara un segundo remate; la solución

es la aplicación de la subrogación en estudio ya que el tercero quedo subrogado en

los derechos del primer acreedor hipotecario cuyo crédito pago y en consecuencia

la doctrina muy mayoritaria sostiene que el tercero adquirente pasaría tener una

suerte de hipoteca sobre cosa propia y si el segundo acreedor hipotecario sacar a

remate el inmueble para pagarse de su crédito, el tercero adquirente podrá alegar

preferencia para el pago (la del primer acreedor hipotecario) y en consecuencia

Page 93: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

pagarse con el producido por el segundo remate, antes que el segundo acreedor

hipotecario

14 julio

3. El que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiariamente.

Aquí tiene lugar la subrogación en los términos del art. 1522 y presenta tres particularidades:

1. Opera cuando la obligación se extingue no solo por el pago sino que por cualquier otro medio equivalente al pago

2. Aquí no paga un tercero sino una persona que tiene la calidad de deudor.

3. Mediante ella el acreedor solo puede cobrar a los demás coacreedores su parte o cuota en la deuda.

Debe tenerse presente que si paga un fiador contara de dos acciones en contra del deudor: la acción subrogatoria del art. 1610 y la acción personal de la fianza, art. 2370.

4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

Heredero beneficiario es el que goza del beneficio del inventario que consiste en un privilegio que permite al heredero responde de las deudas de la herencia solo hasta el monto de lo que dicho heredero percibe del causante art 1247. si no acepta con beneficio de inventario su responsabilidad es ilimitada.

El interés de esta figura para los acreedores de la sucesión, radica en que sus deudas se pagaran en breve tiempo y para el heredero que paga en que tras dicho pago podrá enajenar de mejor forma los bienes hereditarios.

5. Del que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Requisitos:

1. Pago hecho por un tercero extraño a la obligación.

2. Consentimiento expreso o tácito, según la jurisprudencia por parte del deudor en cuanto al pago.

3. Que el pago se haga con dineros propios del tercero, ya que si fuesen con dineros del deudor seria un pago puro y simple.

6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago constando así en escritura pública del préstamo y constando además en escritura pública del pago el hecho de haberse pagado la deuda con ese mismo dinero.

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Se trata de un pago hecho por el propio deudo con dineros de un tercero prestado por este y todo ello dotado de solemnidades

Requisitos:

1. Que un tercero preste dinero al deudor para el pago.

2. Que se deje constancia en escritura pública del préstamo que el dinero se destina al pago de la obligación

3. Que en la escritura publica donde se extingue la deuda se estampe que el pago se ha realizado con los dineros prestadas por el tercero.

Cumpliéndose con lo antes indicado el tercero que ha prestado el dinero tiene 2 acciones:

a. La acción subrogatoria en estudio.

b. La acción propia que deriva del contrato de mutuo.

Existen otros casos de subrogación legal art. 2429 y 2430 en materia de hipoteca y art. 2295 inciso 2 en materia de pago de lo no debido.

PAGO CON SUBROGACIÓN CONVENCIONAL:

Ella es de interés en los casos en que hay subrogación legal, ya que de existir esta su repetición resulta inútil.

La subrogación convencional se efectúa en virtud de un acuerdo celebrado entre el acreedor que está percibiendo el pago y el tercero que le paga, en que este ultimo lo subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como acreedor.

Requisitos:

1. Que un tercero pague y que lo haga con dineros propios.

2. Consentimiento del acreedor en orden a subrogar al tercero.

3. Según el 1611 la subrogación debe hacerla el acreedor en la carta de pago, lo cual viene a dar a la subrogación el carácter de solemne y debe sujetarse a las formalidades de la cesión de derechos contenidas en los Art. 1901 y 1902, en cuya virtud:

a. El acreedor debe entregar el titulo al tercero que le pagó (el título está representado por el documento en que consta el crédito) y

b. El deudor debe aceptar la subrogación o al menos ella debe serle notificada.

Efectos de la subrogación:

Sea legal o convencional éstos son los mismos. Art. 1612.

Y consiste en que pasan al tercero todos los derechos y acciones que competen al primitivo acreedor, es decir se reemplaza una persona por otra sin que varíe nada la situación del deudor.

En cuanto a su naturaleza jurídica la mayoría de los autores piensan que la subrogación envuelve una ficción en virtud de la cual se supone que el crédito

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subsiste en manos del tercero que paga, conservándose las características de ese crédito como lo tenía el acreedor, así por ejemplo se mantendrá el carácter el carácter ejecutivo del título correspondiente y si la obligación era mercantil mantendrá ese carácter

Los plazos de prescripción no sufren alteración alguna y si existe una condición o plazo pendiente el tercero que paga tendrá que respetarlo.

La doctrina es uniforme en cuanto estima que la subrogación transfiere la calidad de contratante y así por ejemplo si había un saldo de precio en un contrato de y el deudor incumple tendrá aplicación la acción subrogatoria

La jurisprudencia si ha limitado el traspaso de derechos y acciones a aquellos inherentes o propios de crédito y no aquellos otorgados únicamente por consideración a la persona del acreedor, los cuales justamente por ser personalismos no pueden pasar al tercero (posición mayoritaria, En contra se ha dicho que el art. 1612 no distingue y que si analizamos por ejemplo los créditos de cuarta clase veremos que estos son de carácter personal, pero pese a ello la ley estima a ese privilegio como inherente al crédito y por ende pasa al tercero subrogante.

Traspaso de las hipotecas.

Se ha planteado el problema de si el traspaso de las hipotecas como consecuencia de la subrogación requiere o no de una nueva inscripción. La jurisprudencia ha estimado que no:

1. Porque el art. 1612 no dispone inscripción alguna y

2. Porque la inscripción de la hipoteca en el registro de CBR constituye su tradición y como tal supone un acto voluntario del tridente y en general en la subrogación no existe tal voluntad ya que el traspaso de la hipoteca se hace por el solo ministerio de la ley.

En la practica es útil anotar el traspaso de la hipoteca al margen de la inscripción.

El tercero y la exigencia de título:

Producida la subrogación el tercero que pagó necesita demostrar que esta en posesión del título respectivo para así poder perseguir al deudor , por lo que la jurisprudencia ha establecido que aunque la subrogación se produzca por el solo ministerio de la ley el tercero necesita del titulo en que consta la obligación para poder ejercer las acciones del acreedor, por lo cual debe exigirle a éste que le entregue el título en que consta la obligación que ha pagado.

Subrogación parcial:

Ella existe cuando el subrogante paga al acreedor solo una parte del crédito, en cuyo caso la subrogación alcanza solo al monto de lo pagado y en consecuencia el crédito pertenecerá en parte al primitivo acreedor y en parte al subrogante, al respecto e 1612 inciso 2 señala que si el acreedor es solo pagado en parte podrá

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ejercer sus derechos relativos a lo que se le sigue debiendo con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.

19 de julio

Acciones del tercero que paga:

sin perjuicio de la acción que le corresponde en su calidad de subrogante goza también de la acción personal derivada de la relación jurídica que tenga con el deudor si es que la tiene. Podrá en consecuencia para obtener la restitución de lo pagado hacer valer cualquiera de estas acciones cual sea cual le convenga, lo cual quiere decir que el surgimiento de la acción subrogatoria no hace desaparecer la acción principal.

La novación.

Otro modo de extinguir es la novación: art. 1628 a 1651.

Definida en el art. 1628 como la sustitución de una nueva obligación por otra anterior la cual queda por tanto extinguida.

La novación persigue una doble finalidad, una extintiva y otra creadora de obligaciones.

El acreedor renuncia su crédito para adquirir uno nuevo y el deudor acepta por su parte contraer una nueva obligación con el fin de extinguir la anterior y la deuda que nace en lugar de la anterior toma el lugar de la extinguida.

La novación es por una parte una convención, por cuanto extingue una obligación anterior y además presenta el carácter de un contrato pues genera obligaciones nuevas con elementos eventualmente distintos de aquellos contenidos en la obligación primitiva al punto de que si se trata de una obligación de dar constituye un título traslaticio de dominio.

Lo esencial en la novación es extinguir la antigua obligación.

Requisitos de la novación: Son 4.

1. Que haya una obligación válida que se extingue y sustitución por una nueva obligación también válida.

2. Que entre la obligación primitiva y la nueva hayan diferencias sustanciales.

3. Que las partes sean capaces de novar.

4. Que exista la intención de novar o ánimus novandi.

1. Que haya una obligación válida que se extingue y sustitución por una nueva obligación también válida.

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Es esencial que exista una obligación primitiva que se extinga para dar

nacimiento a una nueva y el art. 1630 condiciona la validez de la novación a que la

obligación primitiva y el contrato de novación sean válidos a lo menos

naturalmente.

Así si es nula la nueva obligación no hay novación y no se ha extinguido la primitiva obligación.

Por su lado el 1633 señala que si la antigua obligación es pura y simple y la nueva depende de una condición suspensiva o viceversa entonces no habrá novación mientras esté pendiente la novación.

Si la condición llega a fallar o si antes de cumplirse se extingue la obligación antigua no hay novación.

Las normas indicadas pueden ser modificadas por voluntad de las partes. Art. 633 inc 2.

2. Que entre la obligación primitiva y la nueva hayan diferencias sustanciales.

Se exige aquí variación de los elementos esenciales ya que si solo varía un

elemento accidental no habrá novación.

Habrá variación de un elemento esencial cuando cambie el acreedor y el deudor, el objeto o la causa de la obligación, si cambian los 2 primeros o cualquiera de ellos se llama subjetiva y si cambian el objeto o la causa, objetiva.

Así por ejemplo no constituirá novación la constitución de garantía el otorgamiento de plazo, la escrituración de un contrato consensual, etc.

En esta materia es necesario referirse al art. 1647 es decir, si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no cumplirse la primitiva.

Aquí hay que distinguir 3 situaciones:

a. Si el acreedor exige solo el cumplimiento de la obligación principal no habrá novación.

b. Tampoco la habrá si el acreedor demanda la obligación principal y la pena conjuntamente.

c. Pero si demanda el acreedor exclusivamente la cláusula penal y no la obligación principal, esta ultima se entenderá extinguida y reemplazada por la primera, con lo cual concurren todos los requisitos de la novación.

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3. Que las partes sean capaces de novar.

El tema no tiene regulación expresa por lo que el acreedor debe tener

capacidad para disponer del crédito y el deudor para contraer una nueva obligación.

Tratándose del mandatario, art. 1629.

4. Que exista la intención de novar o ánimus novandi.

Según el 1634 la intención de novar no se presume, pero puede ser tácita,

es decir, no es necesario que se exprese si puede deducirse del contrato, pero es

necesario que no quede duda acerca del animo de novar. Si no aparece la intención

de novar se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y valdrá la obligación

primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en

esta parte los privilegios y cauciones de la primitiva obligación.

Constituye excepción a lo antes indicado los Art. 1639 y 1635 según los cuales la voluntad de novar debe establecerse expresamente:

Esto ocurre

a) tratándose de la novación por medio de mandatario

b) y de la novación por cambio de deudor.

La presencia o no del ánimus novandi es una cuestión de hecho del pleito (no procede casación de fondo).

NOVACION OBJETIVA Y SUBJETIVA

La novación objetiva.

A ella se refiere el 1631 n 1 cuando expresa que la novación puede efectuarse “sustituyéndose una nueva obligación a otra” sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. Lo cual puede producirse por cambio de objeto o causa

1. novación por cambio de objeto

Cuando lo que varía es la prestación.

Ejemplo: Pedro le debe a Juan un millón, pero convienen en novar esa obligación por la de entregar un vehículo.

No debe confundirse esta figura con la dación en pago, ya que en ella se extingue una obligación mediante el pago con un objeto distinto del primitivamente convenido, en cambio en la novación se acuerda que se va a extinguir la obligación entregando un objeto distinto, es decir, surge una nueva obligación entre las partes por la misma causa pero con distinto objeto, Esta nueva obligación no existe en la dación en pago.

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2. Novación por cambio de causa

Cuando lo que varía es el motivo, el por qué de la obligación.

Ejemplo. Pedro le compra a Juan un inmueble y le queda debiendo un millón por saldo de precio y por un convenio posterior se estipula que esa cantidad la deberá Pedro a título de mutuo o préstamo

Pese a las apariencias las consecuencias de esta novación por cambio de causa son relevantes ya que en el ejemplo la obligación de pagar el precio se extinguió por novación y surgió en su reemplazo la de pagar la misma cantidad de dinero pero ahora en calidad de mutuo. Y en el evento que tras la novación la deuda no se pague al ex vendedor ahora mutuante no podrá pedir la resolución de contrato de compraventa y lo único que podrá hacer es pedir el pago del mutuo y por su parte el ex comprador ahora mutuario no podrá oponerse al pago de la suma de dinero porque por ejemplo el ex vendedor no ha hecho tradición de la cosa vendida.

21 julio

La novación subjetiva:

Puede ser o por cambio de acreedor o de deudor.

1. Novación por cambio de acreedor, Art. 1631 n 2.

Se origina cuando el deudor contrae una nueva obligación con respecto a un nuevo acreedor, dándolo por libre el primitivo.

Se exige aquí un triple consentimiento:

a. Del deudor

b. Del primitivo acreedor el cual libera al deudor

c. Del nuevo acreedor, ya que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad.

Esta novación es diversa a la cesión de crédito y la subrogación.

En la novación por cambio de acreedor se extingue una obligación y nace otra mientras que en la cesión de crédito y en la subrogación, la obligación persiste con todos sus accesorios, cauciones y privilegios.

Además en la novación es esencial el acuerdo del deudor, mientras que en la cesión de créditos y en la subrogación la institución puede operar aun contra la voluntad del deudor.

2. Novación subjetiva por cambio de deudor, art. 1631 n 3.

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Donde se sustituye un nuevo deudor al antiguo que en consecuencia queda libre.

Requisitos

a. El consentimiento del nuevo deudor , ya que si este falta solo habrá una eventual cesión de acciones del deudor al acreedor y ello en el supuesto que el primitivo deudor sea titular de un derecho contra el nuevo deudor

b. El acuerdo del acreedor que se concreta en la liberación del primitivo deudor en cuanto al cumplimiento de la obligación.

Conforme al 1635 este consentimiento debe ser expreso, y de lo contrario se entenderá que el tercero es solamente un diputado del deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con el deudor solidaria o subsidiariamente según aparezca del tenor o espíritu del acto.

El fundamento de este requisito es que para el acreedor es relevante quien es su deudor desde el punto de vista de la solvencia.

El consentimiento del primitivo deudor. Delegación y expromisión.

La novación por cambio de deudor no requiere el consentimiento del primitivo deudor, art. 1631 n 3 inc. 2, regla lógica ya que recordemos que se puede pagar una deuda ajena incluso contra la voluntad del deudor, art. 1572.

Con todo tal consentimiento, puede concurrir en cuyo caso la institución pasa a denominarse delegación, art. 1631 n 3 inc. 2.; De no existir tal consentimiento se denomina expromisión.

Tratándose de la delegación (con consentimiento del deudor primitivo), se señala que ella puede ser perfecta o imperfecta:

Será perfecta si el acreedor dar por libre al primitivo deudor y en este caso habrá novación.

Será imperfecta si no hay dicho consentimiento (sobre este punto volveremos más adelante).

Tratándose de la expromisión (sin consentimiento del deudor primitivo) ella constituirá novación si el acreedor libera al primitivo deudor y de no existir tal liberación no habrá novación y pasará a llamarse ad promisión.

En resumen la delegación perfecta y la expromisión constituyen novación y la delegación imperfecta y la ad promisión no, y en estos dos últimos casos el tercero o nuevo deudor será considerado como fiador o codeudor solidario o subsidiario o diputado para el pago, según se desprenda de la manifestación de voluntad y de la naturaleza del acto.

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Efectos de la novación.

El efecto esencial es extinguir la obligación primitiva y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, extingue también todos los elementos accesorios a dicha obligación.

Así, se extinguen:

a) Los intereses de la primitiva deuda, salvo que se exprese lo contrario. Art.1640.

b) Sus privilegios Art. 1641.

c) Sus prendas e hipotecas, a menos que el acreedor que el acreedor y deudor convengan expresamente su reserva. Art. 1642.

d) Las garantías personarles (solidaridad y fianza) al menos respecto de los que no han accedido a esta novación. Art. 1519 y 1645.

e) Cesa el estado de mora del deudor primitivo con todas las consecuencias que de ello se derivan y se extinguen también los plazos y condiciones pendientes de la obligación primitiva con especial mención de la condición resolutoria tacita.

Por el principio de la autonomía de la voluntad y mediante la institución de la reserva las partes pueden pactar la subsistencia de los accesorios, salvo de los privilegios, los cuales se extinguen irremediablemente, ya que solo pueden establecerse en virtud de un texto legal que expresamente los autorice, es por ello que el art. 1641, que se refiere a los privilegios, es el único que contempla la posibilidad de que las partes puedan hacer reserva de ellos.

22 julio

Reserva de prendas e hipotecas.

Las partes mediante estipulaciones expresas pueden hacer subsistir los accesorios de la obligación primitiva la relevación de esta institución radica en que con ella se permite mantener la fecha de la garantía primitiva y con ello la preferencia respecto de otras garantías posteriores. Como la fecha sigue siendo la misma las garantías que se hubiesen constituidos después de tal fecha no afectaran a la primera

En principio no es necesario practicar una nueva inscripción pero en la práctica suele hacerse dejando expresa constancia de la reserva o al menos se toma nota al margen de la inscripción primitiva.

Con esta institución se puede perjudicar de manera importante los intereses de terceros y por ellos la ley le ha fijado límites:

1. Art. 1642 inc 2do la reserva de prenda e hipoteca es invalida cuando la cosa sobre la que recae pertenece a terceros que no accedido expresamente a la segunda obligación.

2. Art. 1643 inc 2do la misma disposición establece la extinción de las prendas e hipotecas constituidas por los codeudores solidarios de aquel que ha pactado la novación con el acreedor y la reserva solo tendrá lugar respecto del deudor pactante, salvo que los otros codeudores accedan expresamente a la 2da obligación.

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3. Art. 1642 inc final no vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de mas por sobre la primera. por ejemplo, si la primera deuda no generaba intereses y la segunda si, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses de la segunda.

4. La reserva debe seguir gravando el mismo bien que antes afectaba a la prenda o hipoteca no se admite el denominado “salto de hipoteca”, incluso si el nuevo bien pertenece al nuevo deudor, ya que conforme al 1643 la reserva no puede tener efectos sobre bienes del nuevo deudor ni aun con su consentimiento; y si la novación opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener lugar sino relativamente a este.

Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación en contrario, salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.

Finalmente, en aquellos casos en que no sea posible la reserva de prenda o hipoteca, siempre podrán constituirse nuevas garantías cumpliendo con las formalidades correspondientes a una primera constitución de las mismas y su fecha será la que corresponda a la renovación (nueva obligación).

La delegación.

En virtud de ella una persona, llamada delegante, pide a otra, llamada delegado, que se obligue respecto de una tercera persona, llamada delegatario.

Intervienen tres personas:

Delegante es el que toma la iniciativa de la operación y es el primitivo deudor, que propone al acreedor que acepte un nuevo deudor.

El delegado es quien acepta la proposición del primer deudor y que será el nuevo deudor.

El delegatario constituido por el acreedor quien tendrá un nuevo deudor.

La institución de la delegación, se caracteriza por ser siempre de iniciativa del delegante, cobra importancia cuando dicho delegante, además de ser deudor del delegatario, es acreedor del delegado, ya que mediante esta figura se extinguirán dos obligaciones, evitándose un doble pago.

La delegación puede o no ser una novación, según si el delegatario da o no por libre al delegante; entonces habrá dos situaciones posibles:

1) la delegación perfecta o novatoria, cuando el delegatario acepta al delegado y da por libre al delegante; frente a la triple concurrencia de voluntades habrá novación (primitivo deudor –delegante, acreedor que da por libre al primero – delegatario, y nuevo deudor que consiente en obligarse-delegado).

Conforme al 1636 si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante no hay novación sino solo una cesión de acciones de delegante a su acreedor

Page 103: Clases Civil II Carlos Alvarez Cid

Suponiendo obviamente que el delegantes acreedor del delegado.

2) Delegación imperfecta o acumulativa.

Es aquella en que el delegatario no libera al delegante (primitivo deudor) del

cumplimiento de la obligación.

Conforme al art. 1635 acá no hay novación y el “nuevo deudor será considerado como un diputado para el pago, codeudor o fiador, según el caso.

La delegación imperfecta, otorgara al acreedor dos acciones y por eso recibe también el nombre de delegación acumulativa. Ellas proceden:

1) En contra del delegante a quien no se dio por libre.

2) En contra del delegado que se obligo como nuevo deudor.

La insolvencia del delegado: (nuevo deudor)

Si el delegado cae en insolvencia y la delegación es perfecta como ya no tiene acción contra el delegante (primitivo deudor) el delegatario deberá soportar tal insolvencia así lo señala el 1637

No obstante esta misma disposición contempla 2 excepciones:

1. Cuando el delegatario se reserva expresamente en el contrato respectivo el derecho de entablar la acción correspondiente en contra del delegante.

2. Cuando la insolvencia sea anterior y pública o bien conocida del deudor primitivo, en cuyo caso el delegatario podrá entablar su acción en contra delegante.

Análisis del artículo 1638.

En la delegación el acreedor o delegatario que pasa a tener un crédito en contra del delegado, es completamente ajeno a las relaciones que ligan al deudor delegante con el nuevo deudor delegado. Esto es lo mismo que ocurre en diversos otros actos jurídicos en que intervienen tres partes.

Este tipo de actos llamados abstractos en la especie esta se concreta en que el delegado no puede oponer al acreedor delegatario ninguna de las excepciones que tendría contra el delegante es decir, ninguna excepción que tenga como fundamento la relación jurídica entre delegante y delegado.

Es `por ello que el art. 1638 establece que el delegado que se creía deudor y no lo y que por ellos se obligar con el acreedor con el objeto de liberarse de aquella falsa deuda queda igualmente obligado a cumplir su promesa, quedando a salvo su acción contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado

Análisis del art. 1639.

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El tema aquí es que pasa si el no era deudor del delegatario. Aquí no puede haber delegación ya que no una obligación primitiva que extinguir.

Conforme al 1639 el que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era no es obligado al acreedor y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda se haya para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiese sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.

Es decir, en principio el delegado no está obligado a cumplir el encargo del delegatario, pero si ya lo ha cumplido por creerlo verdadero extingue su obligación para con el delegante sin perjuicio que este último pueda repetir en contra del delegatario.

26 julio

La prescripción extintiva o liberatoria. Art. 2492 a 2524.

El código regula conjuntamente la prescripción adquisitiva y la extintiva lo que se ha criticado por ser una un modo de adquirir y la segunda un modo de extinguir. Sin perjuicio de que la estructura por cuanto tiene elementos comunes como el transcurso del tiempo y tienen así mismo una finalidad común dar estabilidad jurídica.

Se critica a la prescripción extintiva por considerarla una institución inmoral al no fomentar el cumplimiento de las obligaciones, pero se contesta que ella viene a poner fin a situaciones que de otro modo permanecerían eternamente indefinidas e indeterminadas.

Este tema lo veremos en tres etapas:

1, la prescripción extintiva en general

2, la prescripción extintiva de largo tiempo

3, la prescripción extintiva de corto tiempo.

La prescripción extintiva en general.

Del art. 2492 se desprende que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberlas ejercitado el acreedor durante cierto lapso de tiempo concurriendo los demás requisitos legales.

no se refiere a la prescripción extintiva como un modo de extinguir obligaciones sino como un modo de extinguir derechos y acciones, lo que es correcto porque la prescripción no extingue la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento dejando la obligación subsistente como natural, art. 1470 n 2.

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No obstante el código incurrió en un error en el art. 1567 n 10 al incluir a la prescripción como un modo de extinguir obligaciones, lo mismo ocurre en el 2520 en que habla de prescripción que extingue las obligaciones.

Prescripción y caducidad.

Si bien presentan similitudes son instituciones diversas.

La caducidad se presenta en los casos en que la ley establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto de modo que si vencido el plazo no se ha ejercido el derecho o ejecutado el acto ya no puede realizarse posteriormente, ejemplo el plazo fatal.

Se diferencia de la prescripción extintiva en los siguientes aspectos:

1. La caducidad puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal, la prescripción extintiva debe ser alegada y puede renunciarse una vez cumplido el plazo.

2. La prescripción extintiva supone generalmente un vinculo jurídico entre las partes, no así la caducidad

3. La prescripción admite interrupción y suspensión, la caducidad no.

Reglas comunes a toda prescripción : (aquí nos remitimos al civil I)

1. Debe ser alegada, 2493

2. Solo puede ser renunciada una vez cumplida, 2494

3. Corre por igual a favor y en contra de toda persona, 2497

Requisitos propios de la prescripción extintiva:

1. Que la acción sea prescriptible

2. El transcurso del tiempo fijado por la ley.

3, la inactividad de las partes o el silencio de la relación jurídica:

1. Que la acción sea prescriptible

La regla es que todos los derechos y acciones puedan extinguirse por la prescripción y se requiere de un texto legal expreso que establezca la imprescriptibilidad de una acción. Algunos casos son:

a. La acción de partición, ya que ella solo se puede pedir mientras subsista la comunidad, art. 1317.

b. La acción de reclamación por el estado civil

c. La acción por demarcado o de cerramiento.

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2. El transcurso del tiempo prefijado por la ley.

Es el elemento mas característico y el único que señala el 2514. El lapso será variable según el tipo de prescripción.

Este plazo se computa generalmente desde que la obligación se ha hecho exigible (2514 inciso 2), lo que ocurrirá al momento de contraerse la obligación si esta es pura y simple, al momento de cumplirse el plazo o condición si está sujeta a modalidades o al momento de la contravención tratándose de las obligaciones de no hacer.

Hay excepciones a lo antes indicado, así por ejemplo se cuenta desde la celebración del acto o contrato en los casos del pacto comisorio del art. 1680 y de la acción pauliana conforme al 2468.

Se discute si las partes pueden alterar los plazos de prescripción.

Los que se oponen a esta posibilidad señalan que las normas de prescripción son de orden público y porque además la ley da el carácter de irrenunciables a las normas de prescripción .2494.

Estos argumentos son válidos si a través de una convención se pretenden ampliar los plazos de prescripción ya que importaría una forma de renuncia a ellos, por ejemplo esta acción prescribirá en cien años, por lo que parece lógico impedir que las partes amplíen los plazos de prescripción, amenos que la ley lo autorice expresamente como lo que ocurre con la acción redhibitoria art. 1866.

Pero tratándose de disminuir los plazos los argumentos indicados pierden su fuerza ya que no habría renuncia a la prescripción y por el contrario se aceleraría su aplicación. Además la ley lo autoriza en varios casos como en la acción redhibitoria, el pacto de retroventa y el pacto comisorio. El punto es discutido.

3. La inactividad de las partes.

Implica que durante el plazo de prescripción debe existir inactividad jurídica en torno a la relación. Ni acreedor ni deudor deben actuar entorno a ella, sea el acreedor accionando en contra del deudor, sea el deudor reconociendo la deuda.

Obviamente el acreedor para considerársele inactivo debe estar en condiciones de accionar y si no tiene tal capacidad operará la suspensión de la prescripción

Así: si el acreedor se activa habrá interrupción civil, si el deudor se activa habrá interrupción natural y si no hay capacidad del acreedor suspensión de la prescripción.

Prueba de la prescripción.

En lo que se refiere al transcurso del tiempo debe ser probado por el deudor específicamente lo que debe establecer desde cuando se hizo exigible la obligación mientras que al acreedor le corresponderá probar que ha permanecido inactivo y que ha ejecutado actos que importan interrumpir la prescripción.

La prescripción de largo tiempo.

Es la regla general en materia de prescripción, regulada desde el 2514 a 2520 y la veremos en dos etapas: Uno destinado al análisis de las distintas categorías de prescripción extintiva de largo tiempo y otro destinado al análisis de la interrupción y la suspensión de la prescripción.

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CATEGORÍAS DE PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPO.

Son 5:

1. Prescripción de la acción ordinaria, art. 2515.

Se exige aquí un lapso de 5 años, como ocurre por ejemplo con la acción

resolutoria y se cuenta desde que la obligación se hizo exigible 2514 ellas es la

regla general y para que no se aplique se requiere de disposición expresa

2. Prescripción de la acción ejecutiva, art. 2515.

Se refiere a un lapso de tres años y presupone la existencia de manos del acreedor de un título ejecutivo. Esta también es una regla general ya que hay excepciones como por ejemplo el cheque protestado en que la acción prescribe en un año contado de la fecha del protesto

Aquí en realidad no es propiamente la acción de cobro la que prescribe sino solo su mérito ejecutivo, lo que se demuestra porque el propio 2515 establece que transcurrido el lapso de tres años subsiste la acción como ordinaria por dos años mas, art. 2515.

Así mismo debe tenerse presente que el tribunal debe declarar de oficio esta prescripción si al serle presentado el título ejecutivo han transcurrido tres años desde que la obligación se hizo exigible, art. 442 cpc.

Por las dos particularidades anteriores algunos autores sostienen que mas que un caso de prescripción de titulo ejecutivo se trata en realidad de la caducidad del mérito ejecutivo de la acción .

3. Acciones accesorias.

Por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, toda obligación accesoria sea real o personal prescribe conjuntamente a la obligación a que accede, art. 2516, quedando incluidas las acciones reales como la prenda y la hipoteca y las personales como la fianza o la cláusula penal.

En consecuencia las cauciones no tienen un plazo propio ni único para prescribir, sino que este plazo tiene que concordar con la obligación a que acceden.

4. Acciones reales de dominio y herencia.

Según el 2517 toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

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El dominio como los demás derechos reales no se extingue normalmente por su no uso, dado su carácter de absoluto y perpetuo por lo que el dominio no se extinguirá por el solo transcurso del tiempo

La acción que ampara el dominio es la reivindicatoria 889, y ella no se extingue por el solo transcurso del tiempo, para que derecho y acción se extingan es necesario que un tercero haga suyo el dominio a través de la prescripción adquisitiva, en consecuencia no hay un plazo único de prescripción de la acción reivindicatoria sino que este será variable entre dos y diez años.

En cuanto el derecho real de herencia la situación es similar. Este derecho está amparado por la acción de petición de herencia, la cual tampoco se extingue por si sola sino que precisa que opere la prescripción adquisitiva lo que ocurrirá transcurrido el plazo de diez años, salvo el caso del 704 n 4 en que el lapso de prescripción adquisitiva se reduce a 5 años.

5. Acciones reales provenientes del usufructo y la servidumbre:

1Usufructo:

Sin duda que a este derecho puede aplicársele el razonamiento antes estudiado, en relación al dominio y el derecho real de herencia, por lo que su extinción exige que opere la prescripción adquisitiva de tal derecho.

La duda es si puede perderse el usufructo por su simple no uso sin que otra persona lo posea y adquiera volviendo en este caso el usufructo al nuevo propietario, en otras palabras si puede operar por si sola la prescripción extintiva.

El tema surge porque el 806 n 5 señala que el usufructo se extingue también por prescripción.

Según Claro Solar y Abelliuk esto sería posible ya que la regla general es la procedencia de la prescripción extintiva por el art. 2515 y la situación del dominio y de derecho real de herencia constituirán la excepción a esa regla que no tiene porque extenderse al usufructo que es un derecho real limitado. Agregan que l 806 n 5 es muy similar a una disposición del código civil francés que expresamente admite esta posibilidad.

Don Arturo Alessandri es contrario a esta posibilidad debido al carácter de derecho real que tiene el usufructo.

2En cuanto al derecho de uso y habitación se deben aplicar las mismas soluciones que tratándose del usufructo, art. 812.

3Servidumbre:

Aquí sin duda hay prescripción extintiva que se configura por haberse dejando de usar de ella por un lapso de tres años 885 n 5.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LARGO TIEMPO.

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La inactividad necesaria para que opere la prescripción extintiva puede verse afectada por dos fenómenos jurídicos, la interrupción y la suspensión.

La interrupción de la prescripción extintiva de largo tiempo:

Ella se produce por el cese de la inactividad de una de las partes, sea del acreedor, en cuyo caso se llama interrupción civil, sea del deudor, llamándose interrupción natural.

La interrupción se aplica a la prescripción extintiva de largo tiempo y también a las prescripciones de corto tiempo pero con una modalidad especial, art. 2523. No se aplica a la acción ejecutiva por ser éste mas bien un plazo de caducidad, art. 342. Tratándose de la prescripción extintiva que opera de la adquisitiva correspondiente (derechos reales ), la interrupción se rige por las reglas de la prescripción adquisitiva.

La interrupción natural, art. 2518 inciso 2.

Se trata de todo acto del deudor que implique un reconocimiento de la deuda, sea formalmente o que se deduzca indubitadamente de acciones suyas no siendo necesario que el acto en cuestión tenga por objetivo el reconocimiento de esa deuda.

La interrupción civil, 2518 inciso final.

La prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial salvo los casos enumerados en el 2503

Para que se produzca esta interrupción deben cumplirse 4 requisitos:

1. Demanda judicial.

2. Notificación legal de la demanda.

3. Que no haya desistimiento o abandono de procedimiento.

4. Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución

1. Demanda judicial.

Inicialmente digamos que una gestión extrajudicial no interrumpe, Se ha planteado la duda sobre el alcance de la expresión “demanda judicial”.

Según algunos tiene un sentido restringido limitado a lo que procesalmente es una demanda judicial que debe estar destinada al cobro del crédito respectivo, de modo que cualquiera actuación ante los tribunales no tiene el mérito de interrumpir la prescripción.

Señalan como argumento la diferente redacción que en esta misma materia existe en relación a la prescripción adquisitiva que habla de “recurso judicial”, 2503 inciso primero, en donde si bastaría con una actuación.

Esta alternativa predominó en nuestra jurisprudencia, y así todas las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no interrumpían la prescripción por que no constituían demandas.

La otra posición sostiene que la expresión “demanda judicial” debe ser interpretada en un sentido amplio como toda actividad del acreedor en tribunales por la cual este salga de su pasividad y que tenga por objeto hacer efectivo sus derechos.

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Argumentan que no ve razón para hacer diferencia en esta materia con la prescripción adquisitiva, y así las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva o una medida prejudicial serán manifestaciones suficientes de la intención de cobrar el crédito.

Esta posición ha ido ganando terreno en la jurisprudencia, en el sentido que todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece tiene el mérito de interrumpir la prescripción.

2. Notificación legal de la demanda:

Art. 2503 n 1, la demanda debe haber sido legalmente notificada y si posteriormente se declara la nulidad de tal notificación no habrá interrupción.

Se discute si hay o no interrupción en el evento en que la demanda se haya interpuesto en tiempo oportuno, pero la notificación de haya efectuado después de vencido el plazo.

Algunos dicen que no es necesaria la notificación antes del vencimiento, ya que la ley en ninguna parte pide tal cosa y solo exige que se haga de conformidad a la ley, agregan que los efectos del juicio se retrotraen a la fecha de la demanda. Esta posición es minoritaria.

La mayoría afirma que la notificación es requisito esencial para que la demanda produzca sus efectos y que una notificación extemporánea no interrumpe la prescripción, la corte suprema con algunas excepciones así lo ha entendido.

3. Que no haya desistimiento o abandono de procedimiento:

Art. 2503 n 2, ambas instituciones tienen por efecto poner fin y hacer perder las acciones que el demandante había deducido y en consecuencia no habiendo acción no puede haber interrupción de la prescripción.

4. Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución.

Art. 2503 n 3, si la demanda del acreedor es rechazada la prescripción o ha quedado interrumpida.

Aquí también hay discusión en cuanto si la sentencia absolutoria del demandado provoca este efecto o si solo tiene este mérito la sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la acción deducida, es decir, sobre si hay o no obligación

La jurisprudencia se ha inclinado por la segunda alternativa, por lo cual si se rechaza la demanda por razones procesales que permiten renovar la misma acción se ha concluido que no se pierde el efecto interruptivo, así por ejemplo si falta un requisito para que el titulo sea ejecutivo o se interpone demanda ante tribunal incompetente.

Esta interpretación si bien choca con la letra de la ley parece adecuarse al fin perseguido por la institución de a interrupción.

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Efectos de la interrupción.

Sea natural o civil produce el efecto de hacer perder todo el tiempo transcurrido de la prescripción hasta el momento en que ella se produce, evidentemente esto beneficia al acreedor y perjudica al deudor, pero producida que sea la interrupción, eventualmente comenzará a correr un nuevo plazo de prescripción.

El efecto de la interrupción es relativo pues la regla general es que la interrupción de la prescripción que beneficia a un acreedor y perjudica a uno de los deudores no beneficia ni perjudica a los demás. Art. 2519.

Tratándose de cauciones constituidas por terceros no debe aplicarse la regla del 2519 pues esta solo se refiere a pluralidad de acreedores y deudores y no a las obligaciones de garantía que están reguladas en el art. 2516 y por lo tanto la interrupción que afecta a la obligación principal afecta también a la accesoria constituida por un tercero.

b)La suspensión de la prescripción.

Es un beneficio que el legislador estableció en favor de ciertos incapaces , el art. 2520 dispone que la prescripción extintiva se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1 y 2 del art. 2509 (verlo) debe destacarse que La suspensión favorece al incapaz tenga o no representante legal.

Ella se aplica a la prescripción ordinaria pero no a la ejecutiva y tratándose de las acciones que amparan el dominio y los demás derechos reales, la suspensión se rige por reglas de la prescripción adquisitiva (verlas)

La suspensión es un beneficio personalísimo y excepcional, que no admite interpretación analógica que no se transfiere ni se transmite.

En cuanto sus efectos a diferencia de la interrupción, ella solo impiden que el plazo siga transcurriendo y no hace perder el tiempo que hubiese corrido con anterioridad.

Finalmente la suspensión tiene un límite en el tiempo, ya que si transcurren diez años desde que ella se produjo, no se tomara en cuenta dicha suspensión. Art. 2520 inciso 2.

Paralelo entre interrupción y suspensión

En ambos casos se requiere transcurso del tiempo, pero existen diferencias:

1. La interrupción deriva del obrar de las partes mientras que la suspensión proviene de una disposición legal operando de pleno derecho.

2. La interrupción opera respecto de cualquier persona mientras que la suspensión solo a favor de aquellos que señala la ley.

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3. La interrupción provoca la perdida de todo el tiempo transcurrido con anterioridad, la suspensión no.

4. La interrupción no tiene límite de plazo mientras que la suspensión no se considera pasado diez años.

5. La interrupción es común a toda prescripción mientras que la suspensión no se aplica a la prescripción extintiva de corto tiempo.

La prescripción de corto tiempo.

Art. 2521 y al 2524. Respecto de ella solo puede darse una definición negativa, diciendo que corresponde a la excepción a la regla general que es la prescripción extintiva ordinaria consagrada en el 2515. Su estudio se hará en dos párrafos: primero las prescripciones de 3, 2 y 1 año que se rigen por reglas para ellas comunes y 2 las prescripciones especiales de corto tiempo.

1. LAS PRESCRIPCIONES DE TRES, DOS Y UN AÑO.

La prescripción de tres años.

Regulada en el inciso primero del 2521 y tiene su origen en una reforma de

la ley 2271 del año 52 y que pretendió poner fin a la anarquía que existía en

materia tributaria disponiendo que prescriben en tres años las acciones a favor o

contra del fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos .

Con la dictación del código tributario que reguló los impuestos colocados bajo la compendia del servicio de impuesto internos, esta norma del código civil, perdió gran parte de su importancia.

Prescripción de dos años.

Art. 2521 inciso 2. Se refiere a los honorarios de los profesionales por sus servicios y exige la concurrencia copulativa de dos requisitos:

A. Debe tratarse de honorarios, es decir sin vinculo laboral.

B. Esos honorarios deben corresponder al ejercicio de la profesión liberal.

El art. 2521 inciso 2 contiene una lista meramente enunciativa de profesiones liberales , no siendo necesario tener un título oficial a menos que la ley lo exija por ejemplo un corredor de propiedades o un tasador de bienes.

Estos honorarios pueden tener origen en el contrato o la ley.

Aquí la prescripción empezará a correr desde que la obligación se hizo exigible y tratándose de servicios continuados realizados por profesionales habrá

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que estarse a lo pactado o empieza a contarse desde que terminaron de prestarse los servicios.

Prescripción de un año.

Son las señaladas en el 2522, siendo la enumeración del inciso 2 meramente enunciativa.

La expresión “despachado al menudeo”, se ha interpretado como la venta directa al publico y por otros como la venta de bajo monto o de pequeña cuantía.

Prescripción de corto tiempo, suspensión e interrupción.

Suspensión:

Según el 2523 inciso primero las prescripciones de corto tiempo no se suspenden , lo que es aplicable a las de uno, dos y tres años.

En el encabezado de esta disposición existiría una cierta redundancia ya que en una parte señala que corre en contra de cualquier persona y además que no admite suspensión alguna. Se justifica, ya que se afirma que solo fue la intención del legislador de reforzar el concepto de suspensión.

Interrupción :

Puede ser natural o civil:

a. Natural. Se produce desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor, art. 2523 n 1.

Se ha planteado si además de las mencionados otros documentos como una solicitud de prorroga o una liquidación de deuda serian aptos para provocar la interrupción y en general se tiende a aceptar tales documentos como por los demás ocurre en la prescripción de largo tiempo.

En cuanto a la natural por concesión de plazo por el acreedor no es necesario que se haga por escrito como así ocurre en casos anteriores.

b. Civil: 2523 n 2. La hay “desde que interviene requerimiento”.

Se ha discutido acerca de la expresión requerimiento, en cuanto a si es no imprescindible que sea practicada o no en forma judicial.

Tradicionalmente se decía que debía ser judicial aunque no se exigía que se demandara directamente el crédito, bastando en consecuencia una demanda ante tribunal incompetente una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, etc. Se apoyaba en la definición de requerimiento de diccionario de la RAE.

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En contrario se sostenía que bastaba cualquier requerimiento extrajudicial fundándose en la diferencia de términos del art. 25123n 2 (requerimiento), con los usados en la prescripción extintiva de largo tiempo (demanda judicial, art. 2518), y en la prescripción adquisitiva (recurso judicial, art. 2503). Además el proyecto de 1853 usaba la expresión “demanda judicial”, siendo después reemplazado por requerimiento”.

Esta segunda alternativa parece más lógica,

primero por la brevedad de los plazos de este tipo de prescripciones, lo que conduce a dar facilidades para interrumpirlas.

Y en segundo lugar por los particulares efectos que tiene la interrupción en la prescripción de corto tiempo.

La Corte Suprema se ha uniformado en orden a la segunda tesis.

Efectos de la interrupción: 2523 inciso final.

Haya interrupción civil o natural la prescripción de corto tiempo deja de ser tal y pasa a ser de largo tiempo:

Esto es lo que se denomina interversión de la prescripción.

Este cambio opera en ambas interrupciones. Y además si esa interversión ha tenido lugar por demanda judicial, al tenor del articulo 2518 dicha demanda tiene el mérito de interrumpir la prescripción de largo tiempo que ha sucedido a la de corto tiempo, interrupción que provoca los efectos ya estudiados.

PRESCRIPCIONES ESPECIALES DE CORTO TIEMPO.

Art. 2524. Ellas están diseminadas a lo largo del código, por ejemplo:

El saneamiento de los vicios? redhibitorios, las acciones posesorias, la acción de nulidad de matrimonio, la impugnación de paternidad o maternidad, etc.

Respecto de ellas debe tenerse presente:

1. Que son de corto tiempo y en consecuencia solo puede aplicarse este concepto a las que tengan una duración inferior a 5 años (a las ordinarias).

2. Que a ellas no se les aplican las reglas recién vistas en materia de prescripción, y ello por el encabezado del art. 2523, por lo que en estas materias se regirán por las reglas generales que son las de prescripción de largo tiempo.

3. Estas prescripciones especiales no se suspenden al tenor de lo dispuesto del tenor del 2524, salvo norma expresa en contrario como lo que ocurre por ejemplo en materia de nulidad relativa por incapacidad, art. 1691.

---------------------------aquí debería ir lo de extracontractual!!

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Ultima clase 18 de octubre

C Responsabilidad de los jefes de escuela o colegios por sus discípulos: 2320 inciso 5 primera parte.

Alcanza a los discípulos mayor o menores de edad ya que la ley no distingue. Y solo se extiende dentro del establecimiento o mientras se encuentre bajo su control.

Para librarse de ella e responsable deberá probar que pese q haber ejercido su autoridad y cuidado no pudo impedir el hecho.

D Responsabilidad de los artesanos y empresarios:2320 inciso 5.

Se llama artesano a la persona que ejerce un oficio o arte meramente mecánico, y empresario al que se encarga a la ejecución de una obra o explotación de un servicio; Aprendiz al que al que está adquiriendo conocimientos en un arte u oficio y dependiente al que se encuentra al servicio de otra persona y sujeto a su autoridad.

Al igual que en el caso anterior la responsabilidad solo se extiende a periodo en que el individuo se encuentra bajo el cuidado del artesano o empresario; y cesa esa responsabilidad si el civilmente responsable acredita que pese a su cuidado y autoridad no pudo evitar e hecho. A la victima e corresponde probar que el delito o cuasidelito se cometió mientras el hechor estaba bajo la supe vigilancia del artesano o empresario

E Responsabilidad de los amos: 2322.

Se denomina amo a la persona que tiene a su servicio a empleados domésticos y criados o sirvientes a aquellos que se emplean en tales menesteres.

La responsabilidad del amo se extiende al tiempo en que los criados cumplen sus labores o están cumpliendo órdenes y no le cabe responsabilidad por os acto ajenos a sus funciones o que importen un abuso de las mismas tampoco serán responsables si prueban que los criados o sirvientes han ejercido sus funciones de un modo impropio que los amos no tienen forma de prever o impedir empleando un cuidado ordinario y la autoridad competente 2322inciso 2.

F Otros casos de responsabilidad por hecho ajeno:

Se encuentran en distintas leyes, ejemplo típico ley de transito que contempla la responsabilidad del vehículo respecto del conductor

Efectos de la responsabilidad por hecho ajeno.

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Ellos son siempre civiles y jamás penales y consisten:

1. La presunción de responsabilidad es simplemente legal, de ello da cuenta el 2320 inciso final ya que se funda en una falta de cuidado por parte del responsable pero si este prueba su diligencia cesara su responsabilidad.

Excepción el art. 2321 donde la presunción es de derecho. *(preguntado el art)

2. La responsabilidad por hecho ajeno no excluye la del hechor ya que este cometió el delito o cuasidelito y es plenamente capaz aplicándose a su respecto el 2314 y el 2319 inciso 1, por lo tanto la victima puede cobrar indemnización a ambos , solo que normalmente será el tercero el que este en una mejor posición patrimonial para cumplir debe si aclararse que entre ellos no hay solidaridad pero nada obsta que demande a uno en subsidio de otro

3. El tercero responsable que ha pagado tiene derecho a repetir contra el hechor art 2325, a condición que:

3.1 que el acto ilícito sea cometido por persona capaz.

3.2 que el responsable haya pagado la indemnización.

3.3 que el acto se ejecutó sin orden de la persona que pretende repetir.

3.4 que el hechor tenga bienes.

C. La responsabilidad por hecho de las cosas:

Ello solo puede presentarse cuando estas actúan con independencia de la

acción del hombre por la sola fuerza de la naturaleza aquí la responsabilidad se

funda en la falta de vigilancia del propietario que tiene la cosa a su cuidado o se

sirve de ella y es en esto que se funda a presunción facilitando así a prueba para a

víctima.

Casos.

1. Responsabilidad por hecho de los animales. Art 2326, 2327

Aquí la responsabilidad del dueño o del que se sirve de un animal ajeno incluso que este se haya soltado o extraviado. Si el daño se ocasiona se presume la responsabilidad y correspondería al dueño o al que se sirve del animal probar la ausencia de culpa a cual incluso en ciertos caos ni siquiera se admite 2327 y se refiere al animal fiero que no presta utilidad

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2. Responsabilidad por la ruina de un edificio. 2323 y 2324.

Aquí as expresiones edificio y ruina son utilizadas en sentido amplio. La primera comprende toda edificación que se adhiera al suelo y la ruina no implica necesariamente la integra destrucción de la obra.

La responsabilidad se funda aquí en que el propietario a faltado a su deber de cuidado y de efectuar las reparaciones necesarias sin cumplir con su deber de mantener el edificio en buena situación razón por la cual se presume su responsabilidad.

Tratándose de nichos de construcción se aplican las normas de contrato de construcción respecto de constructor sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la ley general de urbanismo y construcción.

3. Daños causados por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio. 2328.

Aquí serán responsables todos los que vivan en la misma parte de edificio dividiendo la indemnización entre todo ellos, a menos que puedan probar quien fue el exclusivo responsable.

Debe hacerse presente que la cosa que cae o se arroga no debe ser parte del edificio porque en tal caso estaremos en a situación de ruina de la cual responde el dueño

ACCION INDEMNIZATORIA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Características de la acción indemnizatoria:

1. Es una acción personal pues se ejerce contra el responsable del daño.

2. Es siempre mueble, pues normalmente persigue el pago de una suma de dinero o la ejecución de un hecho. Art. 581.

3. Es patrimonial y en consecuencia es renunciable, transigible, cesible y prescriptible.