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ANÀLISIS ANÀLISIS ECONÒMICO DEL ECONÒMICO DEL DERECHO DERECHO Mag. Abog. WILSON H. Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYA CHUNGA AMAYA Reg. ICAP. 1873 Reg. ICAP. 1873

Clases de AnDERECHO ECONOMICO

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LOS DIFERENTES CLASES EN EL DERECHO ECONOMICO

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ANÀLISIS ANÀLISIS ECONÒMICO DEL ECONÒMICO DEL

DERECHO DERECHO

Mag. Abog. WILSON H. Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYACHUNGA AMAYAReg. ICAP. 1873Reg. ICAP. 1873

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Definición.- Sin duda, el autor nacional más importante y de referencia necesaria sobre el Análisis Económico de Derecho es Alfredo Bullard Gonzáles, quien señala que “Entender economía mejora la imagen de los abogados y enriquece el Derecho mismo. Ayuda a comprender que el derecho es solo una, y quizás no la más importante, de las ramas del conocimiento.” Bullard considera que el análisis económico del derecho nos hace tomar conciencia de cuanta responsabilidad tiene el Derecho en el desarrollo. .

Reglas claras, jueces honestos y normas predecibles no solo tienen que ver con el bienestar individual, sino con el bienestar agregado. Hoy ya sabemos que “el mal Derecho” nos cuesta varios puntos en el crecimiento del PBI y reduce las inversiones. Hoy sabemos que “el mal Derecho” no solo genera injusticia, sino además, subdesarrollo.

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Para Para Víctor MalpartidaVíctor Malpartida: “El análisis económico del : “El análisis económico del derecho pretende relacionar a la economía y al Derecho derecho pretende relacionar a la economía y al Derecho como un modo de abordar interdisciplinariamente como un modo de abordar interdisciplinariamente fenómenos sociales determinados.”. Agrega el mismo autor fenómenos sociales determinados.”. Agrega el mismo autor que “El análisis económico del derecho consiste en la que “El análisis económico del derecho consiste en la aplicación del análisis económico al estudio del aplicación del análisis económico al estudio del funcionamiento del sistema jurídico, de los problemas más funcionamiento del sistema jurídico, de los problemas más importantes en el Derecho. importantes en el Derecho. ..

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Antecedentes y precursores.- El análisis económico del derecho es una metodología de análisis que apareció aproximadamente en los años 60´s en los Estados Unidos, y que lo único que persigue es aplicar los métodos de la ciencia económica al Derecho. .

Los dos precursores más importantes del análisis económico del derecho, que podrían ser considerados los fundadores, son Ronald Coase y Guido Calabresi. Coase llevó acabo una serie de estudios en los años 30 y 60´sque le permitieron conceptuar y dar sentido practico a lo que denominó costos de transacción, concepto fundamental en el análisis económico del derecho, y que explica como funciona el derecho en relación a losmercados, y cuando la decisión legal puede solucionar un problema y cuando no.

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Inicios en el Perú.- Las primeras manifestaciones identificadas del Análisis Económico del Derecho en el Perú se dan en la década de los 80, centrados principalmente en los trabajos del Instituto Libertad y Democracia (ILD), liderado por Hernando De Soto, cuyo trabajo se centró principalmente en el análisis de la informalidad en el Perú y en el diagnostico de que la economía informal incluía no solo actividad de comercio e industria, sino además la construcción de grandes áreas urbanas en los denominados pueblos jóvenes y barrios marginales. Estos estudios evaluaron los costos de la legalidad, los costos de transacción que la sobre regulación y los tramites burocráticos generaban y la mal definición de derecho de propiedad. A partir de ello se sostenía la existencia de una economía informal que desarrollaba sus propias reglas y creaba su propio mercado para superar los costos que el sistema legal generaba.

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Derecho y Economía.- En relación al conflicto que algunos ven entre derecho y economía Bullard señala: “Como el análisis económico del derecho se basa en un análisis costo-beneficio, se tiende mucho a pensar que es un análisis deshumanizante: es convertir en números el Derecho, que tiene que ver con la Justicia, con la conducta humana y con los valores. Sin embargo, no es lo que persigue el análisis económico del derecho. Lo que persigue es evitar que los sistemas jurídicos, a la hora de legislar generen desperdicios. Y desperdiciar en una sociedad donde los recursos son escasos, es injusto.

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Vinculaciones entre Derecho y Economía.- El estudio de los problemas económicos siempre ha tenido que considerar para hacer viable sus planteamientos, el ordenamiento jurídico o la norma. De igual manera, los propios juristas que se han preocupado por el contexto social o medio en el cual se aplica la norma han tenido que apreciar el fenómeno económico como una fuerza que funciona con frecuencia el accionar de los sujetos.La inevitable conexión del Derecho con la realidad social lo ha hecho derivar hacia una mayor complejidad en la que los fenómenos económicos conviven con nítida energía.

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LA MAXIMIZACIÓN, RACIONALIDAD Y EFICIENCIA EN LA MAXIMIZACIÓN, RACIONALIDAD Y EFICIENCIA EN EL AED.- EL AED.- ..

Es la triada que resúme: .Es la triada que resúme: . A) La Maximización.- A) La Maximización.- Es el mejor aprovechamiento de los Es el mejor aprovechamiento de los escasos recursos existentes, . escasos recursos existentes, . . . B) La Racionalidad.- B) La Racionalidad.- Es el análisis y acción con Es el análisis y acción con anterioridad al problema. . anterioridad al problema. . C) La Eficiencia.- C) La Eficiencia.- Según Polinsky es “la relación entre los Según Polinsky es “la relación entre los beneficios totales de una situación y los costos totales de beneficios totales de una situación y los costos totales de la misma”. Así también, como la relación con el tamaño del la misma”. Así también, como la relación con el tamaño del pastel, en tanto que la equidad dependerá de cómo se pastel, en tanto que la equidad dependerá de cómo se reparta. reparta.

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Antecedentes: La Lógica remite sus primeros historiales a la Grecia antigua donde Aristóteles, comienza a utilizar el adjetivo lógico, cuyo significado comprende el amplio tipo de acepciones de los términos razón y palabra. Podríamos considerar la lógica como La ciencia de pensar rectamente, es decir, como un proceso intelectual ordenado a obtener razonamientos correctos o formalmente válidos (lógica formal o pura), sino también como un proceso que conduce al conocimiento verdadero (lógica dialéctica o material). .

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DEFINICÓN:

Cuando escuchamos la expresión de lógica jurídica, esta nos genera algunas impresiones. La primera de ellas es concebir a la lógica como una “ciencia auxiliar” del Derecho, una especie de “método de investigación” aplicable al Derecho, o bien, conceptualizamos esta lógica del Derecho, como una “área del conocimiento jurídico”.La lógica jurídica es un método de investigación para entender al Derecho, obtiene su principal fuente del conocimiento en la razón y no de la experiencia; el empleo de un lenguaje simbólico del Derecho, permite también formar un paradigma en el conocimiento jurídico, que infiere en resultados perfectos, es decir, razonamientos tan exactos, como los que nos puede dar las matemáticas.

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La lógica jurídica es el instrumento de la ciencia jurídica, es el método jurídico. Perfecciona el criterio de verdad sin el cual no puede alcanzarse la justicia.Es el Estudio sistemático de las estructuras de las normas, los conceptos y los raciocinios jurídicos. Sistematiza y determina la estructura de las normas.KLUG, define la lógica jurídica como la teoría de las reglas lógico formales que llegan a emplearse en la aplicación del Derecho. Asimismo subraya que la lógica jurídica es aplicada intuitivamente por los jueces en los razonamientos de sus sentencias, pero en ningún momento ha llegado a ser aplicada de manera reflexiva.

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PRINCIPIOS UNIVERSALES DE LA LÓGICA Y SU

PARALELO CON LA LÓGICA JURÍDICA.

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1) Principio de identidad: .

 Significa que un concepto idea u objeto son siempre idénticos así mismos. Su característica o naturaleza (sustancia) no varía en el tiempo.Plantea la equivalencia que puede existir entre un concepto y sus elementos constitutivos (hombre = animal y racional). Deriva su verdad y validez objetiva de la estructura ontológica de los objetos (ser iguales así mismos). .

Identidad del imperativo: Todo mandato en que lo mandado es exactamente idéntico a lo que se está realizando, es necesariamente obedecido.Identidad de lo lógico jurídico: La norma que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo que no está jurídicamente permitido es necesariamente válida.

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2) Principio de Contradicción: .

Dos juicios contradictorios no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos. .

Contradicción del imperativo: El mandato sería contradictorio si al mismo tiempo manda hacer y no hacer algo por lo tanto no pueden ser obedecidos ni válidos.Contradicción de lo lógico jurídico: Dos normas se oponen contradictoriamente cuando teniendo ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal, una permite y la otra prohíbe a los mismos sujetos la misma conducta.

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3) Principio del tercero excluido: .

Dos juicios contradictorios no pueden a un mismo tiempo falso. Uno de los dos debe ser verdadero y el otro falso. Se excluye un tercer juicio verdadero entre 2 juicios contradictorios falsos. .

Tercero excluido del imperativo: .

Dos mandatos contradictorios no pueden ser ambos desobedecidos. Uno de los dos debe ser obedecido no existe un tercer mandato. .

Tercero excluido de lo lógico jurídico: .

2 normas de derecho contradictorias no pueden ser al mismo tiempo inválidas o inaplicables, una de las dos debe ser válida. Se excluye la posibilidad de una tercera norma válida en medio de dos inválidas. .

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4) Principio de razón suficiente: .

Todo tiene su razón de ser. Hay razón suficiente para que un juicio sea verdadero si el objeto al cual se refiere posee una identidad propia y sin determinaciones contradictorias.Razón suficiente del imperativo: La razón de ser suficiente de cualquier imperativo jurídico y de todo el derecho es la conducta humana, cuya regulación de acuerdo a cierto valor y fines es el objetivo del orden jurídico y también su principio.

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LA LOGICA JURIDICA COMO CIENCIA: .

Las posiciones sobre la lógica como ciencia jurídica se ha visto reflejada en los escritos de Bentham y en nuestro medio en gran media en la obra de García Maynes que afirma: “ Es importante percatarse que no se trata (hablando sobre la lógica jurídica) de una aplicación al campo del derecho, de las leyes supremas de la lógica pura. .

LA LOGICA JURIDICA COMO LOGICA FORMAL APLICADA

A contrario censu de lo anterior se pronuncia Hernando Plaza quien plantea: “La lógica jurídica enfrenta los problemas de tipo lógico surgidos de la reflexión acerca de la ciencia jurídica y de aplicación de la lógica formal a resolverlos. Quien debe pautarlos y resolverlos es un investigador que reúna las calidades de filósofo y jurista”. .

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OBJETO DE ESTUDIO DE LA LÓGICA: .

Tiene como tratamiento cognoscitivo a las categorías del conocimiento lógico- jurídico que son fundamentalmente: La norma jurídica, el concepto jurídico, el juicio jurídico, la naturaleza coimplicante de la imputación jurídica, la inferencia jurídica, la argumentación jurídica.(1) Relación entre lógica y derecho. .

La relación entre derecho y lógica ha divergido en la historia. Las diferentes tendencias filosóficas adoptadas por las Escuelas del Derecho, el progreso del la lógica y el ambiguo uso de este último término, al cual se le han asignado concepciones y contenidos múltiples, es el motivo por el cual la apreciación de su utilidad y aplicación al campo del derecho ha sido cambiante.

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La lógica jurídica es un método de investigación para entender al derecho, obtiene su principal fuente del conocimiento en la razón y no de la experiencia; esto nos puede llevar a razonamientos tan exactos como los que nos pudieran dar las matemáticas.La lógica jurídica está formada tanto por una lógica formal como por una teoría de la argumentación jurídica y es erróneo disociar y contraponer la lógica deductiva y la argumentación jurídica. .

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LA LÓGICA JURÍDICA PARA EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE ABOGADO

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LA IMPORTANCIA QUE TIENE LA LÓGICA JURÍDICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO.

Su importancia extraordinaria es teórica y práctica poliádicas que sirve para el ejercicio de la profesión de Abogado.  Identifica la norma jurídica en el universo de normas.  Conoce, identifica y diferencia rigurosamente las formas de conocimiento jurídico.  Identifica y diferencia la regulación jurídica de la relación jurídica.  Efectúa inferencias jurídicas correctas.

Formula, así como interpreta rigurosa y eficientemente las proposiciones jurídicas. 

 

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Identifica con precisión los componentes del juicio jurídico y el sentido de la imputación jurídica. .

  Efectúa la argumentación la argumentación jurídica a la luz de la logicidad. .

  Asume destreza mental para evitar paralogismos y detectar oportunamente las falacias. .

 "El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración, porque la ética al igual que el derecho rigen conductas humanas, no está integrada por principios etéreos". .

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LA LA REPRESENTACIÓN REPRESENTACIÓN

EN LOS ACTOS EN LOS ACTOS JURÍDICOSJURÍDICOS

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CONCEPTO Por regla general toda persona en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin contravenir la ley, el orden público y las buenas costumbres. .

Por excepción, la ley otorga o faculta a la persona o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto Jurídico, por intermedio de otra persona que previamente a designado con tal fin, para que actúe a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le denomina Representante.

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En esta última hipótesis se da la institución de la representación, consecuentemente, el representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el Acto Jurídico con un tercero. Ejm: A es apoderada de B y celebra un contrato de arrendamiento con C. A, actúa como representante y B como representada.

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REQUISITOS

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REQUISITOS. 1.- La Capacidad. El representante debe ser una persona capaz, es decir con capacidad jurídica otorgada por la ley para poder celebrar actos jurídicos por sí mismo y consecuentemente a nombre de otro. .

 No debe estar incurso en las incapacidades contenidas en los Arts. 43º y 44º del C.C., en concordancia con el art. 145º del mismo cuerpo de leyes. .

 2.- Que el representante aporte una voluntad propia, de lo contrario sería un simple mensajero, y actuaría sólo como simple transmisor de la voluntad del representado. Sin embargo, es evidente que el carácter del representante no es la de un simple mensajero dado que se caracteriza, fundamentalmente, porque negocia, conversa, se informa, conviene las condiciones propias del acto jurídico hasta dejarlo plenamente celebrado y muchas veces ejecuta el acto jurídico. .

 

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3.- Los derechos y obligaciones del acto jurídico celebrado por el representante debenrecaer exclusivamente sobre el representado y no sobre el representante, por lo que debe manifestarse expresamente esta intención en el documento que contiene el acto jurídico( contrato u otra forma de acto jurídico). .

  4.- El representante debe estar facultado para actuar a nombre del representado con el tercero, no debiendo excederse en las facultades de que está premunido. Tratándose de una representación convencional, si el representante pacta o celebre un acto jurídico mas allá de lo que está autorizado por el representado, dicho acto no compromete a éste último, por lo que deviene en ineficaz lo convenido en exceso.

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CLASES DE REPRESENTACIÓN

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REPRESENTACIÓN LEGAL .- Llamada también Representación Necesaria, se sustenta en la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. .

 En relación a los incapaces, los padres son representantes legales, respecto de sus hijos menores, y aún de los que están por nacer. El Derecho familia ha creado la institución jurídica denominada Patria Potestad, la que se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio. .

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Tratándose de los hijos extramatrimoniales, la representación es ejercida por el padre o la madre que los ha reconocido y si ambos lo reconocen, pero viven separados, el Juez determina a quien corresponde. .

 La Tutela se ejerce sobre los menores de edad que no se encuentran bajo la Patria Potestad. Al representante la ley lo denomina tutor. .

 La Curatela se ejerce sobre las personas mayores de edad que son incapaces absolutos, los Curadores son representantes legales de las personas anteriormente indicadas. .

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Los Representante Legales de las personas Jurídicas de derecho Público se determinan por las disposiciones que las leyes establezcan, (en concordancia con los arts. 76º y 79º del C.C.) Por ejemplo. El Alcalde representa a la Municipalidad, el Rector a la Universidad, el Decano a la Facultad de Derecho, El Ministro al Ministerio, etc. .

  En el caso de las personas jurídicas de Derecho Privado regulados por el Código Civil, la ley general de Sociedades o por leyes especiales. Sus representantes son los presidentes, gerentes generales, secretarios generales, según el caso particular.

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REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA CONVENCIONAL .-

Es aquella que surge en forma libre y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo de voluntades. .

 Para el Jurista Italiano Covielo, el otorgamiento del poder de representación es siempre una manifestación de voluntad por la cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y en defensa de sus intereses. Por ejemplo, el mandato regulado por los Arts. 1790 y 1792 del C.C. .

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REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN INDIRECTA REPRESENTACIÓN DIRECTA .- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder. .

 REPRESENTACIÓN INDIRECTA .- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que está actuando a nombre de otro o cuidando interese ajenos. En este caso el representante recibe la denominación de interposita persona. .

 El Código Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º. .

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Los representantes legales de conformidad con el Art. 167° del C.C. necesitan autorización expresa para efectuar los siguientes Actos Jurídicos: 1.- Para disponer o gravar los bienes del representado2.- Para celebrar transacciones. 3.- Para celebrar compromiso arbitral, o someter a arbitraje las controversias o conflictos que requieren Tutela Jurisdiccional, de acuerdo al D. Ley 25935 (Ley General de arbitraje). 4.- Para celebrar los demás actos para los que la Ley o el Acto Jurídico exigen autorización especial. Esto significa , por ejmp: que los representantes de una persona jurídica, como el Gerente General o el Presidente de la Institución, requieren autorización expresa de los Órganos de Gobierno para realizar dichos actos jurídicos. Tratándose de menores de edad sometidos a la Patria Potestad (Arts. 447° y 448° del C.C.), la autorización debe ser judicial. El mismo tratamiento otorga el Código Civil cuando se trata de la Tutela (Arts. 531º y 532° del C.C.) y la Curatela (Arts. 578°, 575° y 577º del C.C.).

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EL PODEREL PODER ..

El concepto del Poder está referido a la representación voluntaria directa. Tiene varias acepciones. Es el documento en el cual consta la representación, es decir las facultades amplias, generales o especiales que una persona otorga a otra persona para que actúe a su nombre. Puede celebrarse por Escritura Pública, por acta fuera de Registro o por Carta Poder. También es el acto jurídico, por medio del cual, se confiere la representación. .

 El Poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido, o en que es colocado el representante, y que le permite actuar en la esfera Jurídica ajena del representado. .

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REVOCACIÓN DEL PODER: La Revocación del Poder, es el acto unilateral del representado para dejar sin efecto la representación otorgada al representante. El representado puede revocar el Poder otorgado al representante en cualquier momento, para dicho efecto, la revocación del poder deberá comunicarse al representante y a todos los que intervienen o tienen legítimo interés, o mantengan relaciones jurídicas vinculadas con dichos poderes. Respecto a los terceros, la revocación surte efecto si se ha inscrito en los Registros Públicos, de lo contrario no puede oponerse a éstos si han celebrado actos jurídicos con el representante ignorando la revocación del poder que estaba debidamente inscrito. Vale decir si los terceros han actuado de buena fe al celebrar los actos jurídicos con el representante, surtirán sus efectos jurídicos. .

Se encuentra regulado por el Art. 152° del C.C. concordante con el Art. 149° del C.C.

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IRREVOCABILIDAD DEL PODER.- El poder es irrevocable cuando el representado a otorgado poder para un acto especial por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. .

 Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El Plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser mayor de un año, de conformidad con el Art. 153º del C.C. vigente. .

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RENUNCIA DEL PODER: El representante puede renunciar a la representación para lo cual deberá comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus funciones hasta ser reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo caso el representante puede dejar la representación si transcurridos 30 días de notificado el representado, más el término de la distancia, no ha sido reemplazado por otro. .

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CLASES DE PODER: De conformidad con el art. 155º del C.C., el representado puede otorgar 2 clases de Poderes: Poder general y Poder Especial. . El Poder General es aquel que se otorga para actos de administración de los bienes, derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el Representado.El Poder Especial, es aquel que se otorga al representante para actos específicos y concretos, y se otorga por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Por ejemplo: para la venta de un bien inmueble, el representado otorgará poder especial a su representante con tal fin. .

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LA SUSTITUCIÓN .

  CONCEPTO .

 La sustitución consiste en la delegación que hace el representante de todas o algunas de las facultades que ha recibido para ejercer la representación a otra persona llamado sustituto. Se encuentra regulado por el art. 157° del C.C. .

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CLASES DE SUSTITUCIÓN: .

 SUSTITUCIÓN RESTRICTA O RESTRINGIDA

El representante efectúa la sustitución en la persona que el representado designó previamente al otorgarle poder y representación, es decir el representado le señala claramente el nombre y la persona que podrá sustituirlo para celebrar cualquier acto jurídico en que el representante no pudiera concurrir. .

 El Representante designa a su sustituto en aquella persona que el representado le ha señalado, de tal manera que los actos que celebre el sustituto con terceros serán exclusivamente responsabilidad del sustituto y no del representante. El representante cumple lo ordenado por el representado. .

Se encuentra contemplado en la primera parte del art. 158º del Código Civil. .

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SUSTITUCIÓN IRRESTRICTA .

 Está regulada en la segunda parte del Art. 158º del C.C. y consiste en la libertad que tiene el representante para elegir y designar a su sustituto, asumiendo las responsabilidades si designa como sustituto a una persona que no es idónea, es incapaz o insolvente, es decir que no reúna condiciones morales, intelectuales, físicas, para cumplir con las funciones del cargo. Será responsable también por los actos que habiendo celebrado al sustituto perjudiquen al representado. .

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MODALIDADES MODALIDADES DEL ACTO DEL ACTO JURIDICOJURIDICO

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SON:SON:1. CONDICIÓN.1. CONDICIÓN.2. PLAZO.2. PLAZO.3. MODO O CARGO3. MODO O CARGO

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CONCEPTO:CONCEPTO:

Llamados elementos accidentales del acto Llamados elementos accidentales del acto jurídico, son aquellos que normalmente jurídico, son aquellos que normalmente no pertenecen al acto jurídico en no pertenecen al acto jurídico en particular como sucede con los elementos particular como sucede con los elementos esenciales y naturales, si no que esenciales y naturales, si no que únicamente vienen a adherirse a los actos únicamente vienen a adherirse a los actos jurídicos mediante una estipulación jurídicos mediante una estipulación expresa, pero una vez incluidos tienen que expresa, pero una vez incluidos tienen que ser obligatoriamente cumplidos por las ser obligatoriamente cumplidos por las partes. partes. ..

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LA LA CONDICIÓNCONDICIÓN

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.

  CONCEPTO .- Es un evento, un hecho, un suceso o un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia o resolución de un acto jurídico. .

 

De acuerdo con esta definición la eficacia o extinción de los actos jurídicos está referida a los efectos, pero no al negocio propiamente dicho. .

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REQUISITOS .- Los requisitos de la condición son tres : 1.- Debe ser un hecho futuro, nunca puede hablarse de condición para el pasado ni el presente.

2.- El evento o hecho que motiva la condición debe ser un hecho incierto, es decir, que las partes desconocen si puede o no verificarse.

3.- El acontecimiento futuro e incierto debe ser arbitrariamente establecido, esto es libremente pactado de acuerdo con la teoría de la autonomía de la voluntad.

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CLASES DE CLASES DE CONDICIÓNCONDICIÓN

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1. CONDICIÓN POSITIVA Y NEGATIVA: .

Las condiciones positivas, sostiene llamadas también afirmativas, exigen para su cumplimiento una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto jurídico. Por el contrario las condiciones negativas no exigen una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto jurídico. .

Asi por ejemplo: Habrá condición positiva si se dice: te donaré la Enciclopedia Jurídica Omega, si apruebas el tercer ciclo de Derecho, ocupando el primer puesto en el orden de meritos. Por el contrario la condición será negativa si se dice te doy S/.100.00 nuevos soles si sigues residiendo en Chimbote durante el presente año. (Art. 175 C.C. – condición negativa).

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LACONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA .

La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.

Se habla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo.

La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, al acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia y la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto. No se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva con la del deudor bajo condición resolutoria. (Art. 175 C.C.).

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3. CONDICION PROPIA E IMPROPIA .

 Las condiciones son impropias conforme lo señala Leon Barandiaran, cuando concierne a acontecimientos ilícitos o físicamente imposibles o necesarios; y son condiciones propias, cuando son referencias a sucesos posibles y lícitos, pero hay que tener cuidado con el criterio de distinción. .

Las condiciones propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y líci tos. En cambio, las condiciones impropias son eventos o sucesos imposi bles, ilícitos, presentes o pasados. También son impropias las condiciones Ilegales. .  .

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EFECTOS

1. CONDICION SUSPENSIVA .- Mientras no venza el plazo del evento materia de la condición no procede exigirse el cumplimiento de la correspondiente obligación, es decir el acto jurídico queda en suspenso. .

 El acreedor solo tiene un derecho espectaticio, a futuro y al cumplirse la condición, la obligación queda expedita para su ejecución. Al no cumplirse aquella, la obligación fenece definitivamente en mérito de lo acabado de exponer, se aplica lo establecido en la tercera parte del artículo 173° del C.C. Esto es que el deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva. .

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2. CONDICION RESOLUTORIA .- El Acto Jurídico celebrado, ejecutado y en plena vigencia se disuelve, se extingue al cumplirse la condición; y, al no sobrevenir la condición, el acto o negocio jurídico queda firme e inamovible. .

  En este caso también es de aplicación la 3ra. Parte del Art. 173° del C.C. vigente en el sentido que el deudor puede repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición resolutoria. .

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3. IRRECTROACTIVIDAD.- La condición suspensiva o resolutiva no obran u operan retroactivamente salvo pacto en contrario según el Art. 177° del C.C. vigente.De acuerdo a esto y siguiendo a la regla establecida su efecto solo opera a partir del día en que tiene lugar la condición para adelante. .

MIENTRAS LA CONDICION SE HALLA PENDIENTE EL ACREEDOR PUEDE EJERCITAR LAS ACCIONES CONDUCENTES A LA CONSERVACIÓN DE SU DERECHO.- Según advierte la primera parte del art. 173° del C.C., cuando se trata de condición suspensiva, en razón de que el adquiriente tiene un derecho expectaticio, se justifica el ejercicio de las medidas de seguridad para defender ese derecho. Así podría solicitar que se inscriban el título donde consta su derecho o que se reconozca el documento si es privado donde aparece la obligación, etc. .

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Respecto a lo establecido en el art. 175° del C.C. si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse. .

  El Art. 176° del C.C. prescribe que si se impide de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse se considerará cumplida, al contrario se considerará no cumplida si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien beneficia tal cumplimiento. .

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En el primer supuesto la ley reprende el proceder del deudor considerando que la condición se ha realizado, en el segundo supuesto la ley castiga el comportamiento del acreedor estimando que la condición no se realizado. .

Ejemplo: “a” se obliga a donar una motocicleta a “b”, si éste gana la maratón a realizarse el 31 de diciembre; pero “a” para evadir su obligación por intermedio de otra persona “c” causa lesiones a “b” impidiendo que participe en el evento, en tal circunstancia se considerará que “a” está obligado a efectuar la donación a favor de “b”. .

El segundo caso sería, si “b” para ganar la maratón dopa a los otros tres finalistas quedándose dormidos por mitad del camino, en tal sentido a pesar de ganar la maratón “b”, “a” no estará obligado a donarle la motocicleta. .

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EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ES INDIVISIBLE.- El art. 174° del C.C. establece que el cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario. .

 El hecho que constituye la condición es distinto al de la obligación que se hace exigible al efectuarse la condición. La obligación puede ser divisible (pago de una suma de dinero en cuotas periódicas) o indivisible (entrega de un caballo), ello no incluye para nada en cuanto a calificar si la condición, sea realizado o no, solo debe considerarse el evento puesto como condición, el que debe realizarse totalmente puesto que si se realizara solo en parte no se considera cumplida la condición y el acreedor no tendrá derecho a exigir nada de la obligación.

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EL PLAZOEL PLAZO

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 CONCEPTO. Para Messineo el plazo es aquel momento del tiempo en que el acto jurídico adquiere eficacia. .

Para Leon Barandiaran el plazo es una modalidad por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen. .

En conclusión, el plazo es un hecho, suceso, acontecimiento, o evento futuro y cierto que necesariamente, en forma inevitable, tiene que producirse y del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico. .

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CARACTERISTICAS: 1.- Es un hecho futuro. Nunca puede ser presente, ni pasado. 2.- Es un evento cierto, es decir que tiene que realizarse indiscutiblemente aunque no se señale fecha exacta de su verificación.  3.- Es un suceso establecido arbitrariamente, es decir, depende de la voluntad de las partes, aunque exista algunos actos jurídicos que por su propia naturaleza jurídica requieren de plazo tal como acontece con el arrendamiento, el comodato, la compra-venta a plazos, etc.

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CLASES DE PLAZOS .

 1. PLAZO SUSPENSIVO O INICIAL .- Es el termino del plazo a partir del cual el acto jurídico comienza a tener vigencia. Este plazo es menester declararlo expresamente, es decir, indicar que el acto jurídico que se celebra en la fecha empezará a surtir sus efectos en otra fecha posterior, pues a falta de estipulación se sobreentiende que el acto jurídico empieza a regir desde el día de su celebración, también se le denomina por ello plazo inicial. .

2. PLAZO FINAL O RESOLUTORIO .- Es aquel, mediante el cual las relaciones jurídicas del acto jurídico se mantienen en vigencia por un lapso determinado, cesando sus efectos al vencimiento del plazo, tal como lo prescribe el Art. 178° del C.C. Puede ser materia del plazo resolutorio ciertos actos jurídicos derivados de las relaciones contractuales de uso y usufructo, igualmente las obligaciones de pagar como el mutuo y/o préstamo en dinero cuya devolución puede hacerse por armadas periódicas. .

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PLAZO CONVENCIONAL.- Es aquel establecido por la voluntad de las partes o por el autor de una manifestación unilateral de voluntad. Por ejemplo: Edith como arrendadora y Betty como arrendataria celebran un contrato de arrendamiento de un local comercial por el plazo de 2 años. .

  PLAZO LEGAL .- Es el plazo determinado por la ley algunas veces para suplir la falta de acuerdo entre las partes. Por ejemplo: el plazo del arrendamiento que no puede exceder los 10 años (Art. 1688° del C.C.)

PLAZO JUDICIAL .- Es el plazo fijado por el Juez . Se puede señalar por ejemplo: los previstos en el Art. 182° y 186° del C.C. .

Algunos autores no consideran como acto modal al plazo legal y al plazo judicial. .

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BENEFICIO DEL PLAZO.- Según el Art. 179° del C.C. el plazo suspensivo se presume establecido a favor del deudor, esto significa que mientras el plazo no venza, el acreedor, no puede exigir al deudor el pago de la obligación, la cual no impide, para que el deudor si renuncia a su derecho pague antes del vencimiento.

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COMPUTO DEL PLAZO :  El Art. 113° del C.C. consigna las reglas para verificar el cómputo del plazo del mismo que se ajusta al calendario Gregoriano y que son los siguientes: .

1.- Plazo por días Si el plazo es por días se consideran los días naturales que comprenden tanto los días hábiles, los días inhábiles como son los feriados, domingos, días de duelo no laborales. Así mismo, el computo del plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento por ejemplo: Un negocio celebrado en la fecha 01.01.2003 con un plazo de 6 días, venció el 07 del mismo mes. .

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2. Plazo por meses Cuando el plazo se fija por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Por ejemplo: el 01.01.2003 se celebra un negocio con un plazo de 4 meses. Este vencerá el 01.05.2003. Pero sí en el mes de vencimiento falta el día correspondiente a la fecha del mes inicial el plazo se cumple el último día de dicho mes. Por ejemplo: Un negocio se celebra el 31.01.2003, por el plazo de un mes luego vencerá el 28 de febrero, pero si se trata de un año bisiesto el 29 de febrero. .

 3. Plazo por años Tratándose de un plazo fijado por años se rige por las reglas establecidas para el cómputo por meses. Así por ejemplo: Si se celebra un acto jurídico el 01 de Enero del 2002, por un plazo de 10 años vencerán el 01 de Enero del2012. .

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ELMODO O CARGO

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CONCEPTO.- El modo o cargo también denominado modus, carga o gravamen es una determinación accesoria que puede acceder a un acto jurídico gratuito por el cual, al beneficiado con un acto de liberalidad, ya sea intervivos como la donación o mortis causa como el legado, se le impone un determinado encargo consistente en una obligación que restringe la ventaja económica obtenida por dicho acto jurídico.

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SUJETOS .- En el Modo o cargo se puede considerar hasta tres sujetos :  * El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo. * El beneficiario del acto de liberalidad u obligado del gravamen. * El beneficiario del cargo: Puede ser un tercero o el propio autor del acto de liberalidad.

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EXIGIBILIDAD DEL CARGO .   El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo, el beneficiario de la liberalidad u obligado del gravamen o cargo, y el beneficiario con el cargo, pueden exigir el cumplimiento del cargo tal como lo señala el artículo 185º del C.C. .

  En el caso del imponente si se trata de una donación modal, puede ser el donante o sus herederos , y si es un modo impuesto por testamento, por sus herederos o albaceas. Si el cargo es de interés social su ejecución puede ser exigida por las autoridades competentes. .

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CUMPLIMIENTO DEL CARGO.- Para el cumplimiento del cargo puede señalarse plazo, de no señalarse plazo convencional corresponderá fijarlo al juez, siguiendo las reglas del procedimiento sumarísimo.  La obligación de cumplir el cargo puede o no tener carácter personalísimo, sino tuviera este carácter y el obligado directamente no lo hubiera cumplido con el cargo o hubiera muerto, la adquisición del derecho queda sin efectoz, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos. (Art. 188 C.C.) .

El cargo es una modalidad que se practica con menor frecuencia que la condición y mucho menos aún que el plazo.

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LOS VICIOS DE LA

VOLUNTAD EL ERROR

 

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EL ERROR .

 CONCEPTO: Para los Mazeaud el error es tener una opinión contraria a la realidad. Según Stolffi, el error consiste en la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación. .

Messineo afirma que el error consiste en una falsa representación y por ende en un falso conocimiento de la realidad. .

En conclusión hay error cuando un sujeto de derecho o persona de una relación jurídica civil, en forma espontánea sin que nadie lo induzca o coacte tiene un falso concepto, inexacto o equivocado sobre una persona, cosa o del derecho, celebrando en dichas condiciones el acto jurídico. Por ejemplo: Comprar un reloj creyendo que es de oro, cuando en realidad se trata de un reloj enchapado o bañado de oro. .

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El error en definitiva puede ser de dos tipos, error de El error en definitiva puede ser de dos tipos, error de hecho y error de Derecho. El primero es aquella falsa hecho y error de Derecho. El primero es aquella falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una vaca y en verdad fácticas, como creer comprar una vaca y en verdad comprar un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan comprar un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan cuando se da a Diego (error in persona), o celebrar una cuando se da a Diego (error in persona), o celebrar una compraventa cuando celebró un usufructo (error in compraventa cuando celebró un usufructo (error in negotio). negotio). ..

El segundo es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, El segundo es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como suponer que el arrendador se hace dueño de cierta como suponer que el arrendador se hace dueño de cierta cosa, o que la compraventa de cosas inmuebles es cosa, o que la compraventa de cosas inmuebles es consensual (en la mayoría de las legislaciones, que siguen consensual (en la mayoría de las legislaciones, que siguen la doctrina continental, la compraventa de inmuebles es la doctrina continental, la compraventa de inmuebles es solemne). solemne). ..

El error de hecho es generalmente un vicio del El error de hecho es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de derecho es consentimiento, mientras que el error de derecho es comúnmente rechazado como tal, siguiendo al código comúnmente rechazado como tal, siguiendo al código francés y a Pothierfrancés y a Pothier. . ..

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CARACTERISTICAS a) Se trata de una divergencia inconsciente entre la voluntad real y la manifestación o declaración de la voluntad.

b) La divergencia es resultado de una ausencia de conocimiento o de un conocimiento equivocado en la formación de la voluntad intima del declarante.

c) El declarante incurre en error espontáneamente por sí solo.

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EL DOLO. .

  CONCEPTO.- Para los Mazeaud el dolo se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte. Es un hecho provocado, un engaño, la víctima del dolo no solo se engaña sino que ha sido engañada. Stolffi sostiene que el dolo es el error provocado engañando a otro y constituye una causa por si suficiente para la anulabilidad del negocio. .

El dolo es la argucia, el artificio, la maquinación, la artimaña utilizada por una parte para inducir a la otra en error o aprovechando el error en que la mismo se halla para celebrar en esas condiciones un acto jurídico, obteniendo de este modo ventajas económicas, pues, de no haber mediado el error el otro sujeto de la relación jurídica civil no habría realizado el acto jurídico o lo hubiera concertado en condiciones más favorables. Por ejemplo: Si le venden a uno vinagre por vino. .

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INTIMIDACIÓN CONCEPTO.- La intimidación también denominada violencia moral o vis compulsiva, según Covielo es la amenaza de un mal que infundiendo temor en el ánimo de una persona lo induce a realizar un acto jurídico que de otra manera no habría realizado. .

 

Para que exista la intimidación es necesario que la amenaza sea grave e injusta. La amenaza es grave cuando el mal es de tal índole que produce serio temor en una persona sensata, esto es, en una persona que no es de ánimo heroico ni tampoco pusilánime, sino dotada de una fortaleza común y ordinaria. .

La intimidación influye sobre el proceso volitivo con la amenaza de un mal que infundiendo temor hacer surgir un motivo que no debía operar. Sitúa a la voluntad ante una alternativa, lo coloca en la necesidad de escoger entre la conclusión del acto jurídico y el riesgo de sufrir el mal amenazado. .

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REQUISITOS Para que la violencia moral produzca la anulabilidad del Acto Jurídico de conformidad con el Art. 221° del C.C. Inc. 2º se necesita de los siguientes requisitos: .

 1. Que la intimidación este fundada en un temor racional y cierto. .

 2. El mal con el que se amenaza al sujeto de la relación jurídica civil debe ser inminente, o sea, de próxima e inmediata ejecución. La amenaza debe ser injusta y no debe consistir en el ejercicio de un derecho, como por ejemplo: cuando el acreedor amenaza al deudor en caso de no cumplir con su obligación con declarársele en quiebra o insolvencia. Sin embargo en esta hipótesis puede haber intimidación, cuando el medio justo en si mismo se dirige a un fin injusto. .

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3. Para considerarse como vicio de voluntad debe necesariamente recaer el mal, con que se amenaza, en la propia persona del declarante o en su cónyuge o en sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado (biznieto) o de afinidad hasta el segundo grado (suegro, cuñado). Tratándose de otros sujetos o personas relacionados el intimidado, como el caso de la novia, es el juez el que debe determinar la existencia de la intimidación. .

4. El mal con que se amenaza puede también recaer en los bienes del declarante. .

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LA VIOLENCIA .

 La violencia entendida como violencia propia también denominada absoluta o vis absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible e incontrolable, por lo cual físicamente se doblega al sujeto de la relación jurídica civil de tal manera que en realidad se elimina su voluntad poniéndolo fuera de si, como por ejemplo: cuando se hipnotiza, se embriaga, o se droga a una persona obligándolo a celebrar un acto jurídico, tal sería el caso cuando se le conduce la mano por la fuerza para que firme y realice un acto jurídico. .

El sujeto de derecho puede resistirse, pero la fuerza que se ejerce sobre el puede mas. De acuerdo a este concepto se llega a la conclusión que la violencia no constituye un vicio de la voluntad tal como lo considera el ordenamiento jurídico nacional. En la violencia hay ausencia de voluntad, por lo que, no se tiene manifestación de voluntad. Por lo tanto, no hay voluntad viciada como en el error o en el dolo. .

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El Código Civil Vigente de 1984, al igual que el Código Civil derogado de 1936, considera a la violencia como causal de nulidad relativa, según el art. 221° Inc. 2º del C.C. que incluye a la violencia ejercida por un tercero. 2.- REQUISITOS.- 1. Que, la violencia esté fundada en una coacción física que obliga a actuar al sujeto de derecho fuera de sí sin conciencia de sus propios actos.2. Que, la violencia se genere no solo por los actos ejercidos por el otro sujeto de la relación jurídica civil, sino también realizados por terceros que violentan la voluntad de una de las partes.

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