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ACTO JURIDICO ~ HECHO JURIDICO ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ VICIO DE LA VOLUNTAD ~ INSTRUMENTO PUBLICO ~ ACTO INEFICAZ ~ NULIDAD Título: Los hechos y actos jurídicos en el Código Civil y Comercial de la Nación Autor: Benavente, María Isabel Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014 Sumario: I. Introducción. — II. Teoría general de los hechos y actos jurídicos. — III. Vicios de la voluntad y propios del acto jurídico. — IV. Instrumentos públicos. — IV. Instrumentos públicos. — VI. Modalidades de los actos jurídicos. — VII. Ineficacia de los actos jurídicos. — VIII. El negocio indirecto.— IX. Nulidad total y parcial. Principio de integración. — X. Efectos de la nulidad. — XI. Confirmación I. Introducción El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994, introduce distintas modificaciones a la teoría de los hechos y actos jurídicos. Aunque en rigor no son muchos los cambios, sí son muy importantes los aspectos en que se innova sustancialmente con relación al código anterior que, por el momento, se encontrará vigente durante algo más de un año. Por otra parte, tampoco la Comisión Bicameral ha introducido modificaciones respecto del Proyecto presentado por la Comisión de juristas que se constituyó por el Decreto 191/11 que, a su vez, abrevó en los intensos debates y en las posturas tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de los últimos años, circunstancias que tornaban indispensable realizar algunas precisiones en aspectos que resultaban algo confusos en el texto velezano.

Codigo Civil Nuevo

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Explicación y comparación del código civil, con el nuevo código civil y comercial.

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ACTO JURIDICO ~ HECHO JURIDICO ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ VICIO DE LA VOLUNTAD ~ INSTRUMENTO PUBLICO ~ACTO INEFICAZ ~ NULIDADTtulo: Los hechos y actos jurdicos en el Cdigo Civil y Comercial de la NacinAutor: Benavente, Mara IsabelPublicado en: Sup. Esp. Nuevo Cdigo Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014Sumario: I. Introduccin. II. Teora general de los hechos y actos jurdicos. III. Vicios de la voluntad y propios del acto jurdico. IV. Instrumentos pblicos. IV. Instrumentos pblicos. VI. Modalidades de los actos jurdicos. VII. Ineficacia de los actos jurdicos. VIII. El negocio indirecto. IX. Nulidad total y parcial. Principio de integracin. X. Efectos de la nulidad. XI. ConfirmacinI. IntroduccinEl nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin sancionado por la ley 26.994, introduce distintas modificaciones a la teora de los hechos y actos jurdicos. Aunque en rigor no son muchos los cambios, s son muy importantes los aspectos en que se innova sustancialmente con relacin al cdigo anterior que, por el momento, se encontrar vigente durante algo ms de un ao. Por otra parte, tampoco la Comisin Bicameral ha introducido modificaciones respecto del Proyecto presentado por la Comisin de juristas que se constituy por el Decreto 191/11 que, a su vez, abrev en los intensos debates y en las posturas tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de los ltimos aos, circunstancias que tornaban indispensable realizar algunas precisiones en aspectos que resultaban algo confusos en el texto velezano.II. Teora general de los hechos y actos jurdicosEn el cdigo sancionado, ha quedado metodolgicamente claro que la teora de los hechos y actos jurdicos pertenece a la Parte General del Derecho Civil y Comercial. As, en el Libro Primero, detrs de la regulacin de la persona -tanto fsica como jurdica- del nombre, de la capacidad, del domicilio; de legislar sobre los bienes con relacin a las personas y los derechos de incidencia colectiva, se ubica el captulo que trata sobre los hechos y actos jurdicos (arts. 257 y ss.). El esquema es bsicamente similar al que contiene el Cdigo Civil que an nos rige, aunque la mayora de los artculos del nuevo ordenamiento contienen un lenguaje ms sencillo y directo. No obstante, en otros, existe un tecnicismo bastante marcado que obliga al lector a informarse sobre teoras jurdicas que hasta ahora formaban parte del debate puramente acadmico y que -incluso- era abordado slo al pasar en los textos de estudio ms corrientes. Por lo pronto, el ttulo IV se refiere lisa y llanamente a "Hechos y actos jurdicos", dejando de lado el largo ttulo del Libro II de la Seccin Segunda que se denominaba "De los hechos y actos jurdicos que producen la adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos y obligaciones". Introduce asimismo una parte general del tema, a la que denomina "Disposiciones generales" -(captulo I)-. Se mantiene el concepto del art. 896, aunque en lugar de referirse a aquellos hechos que son susceptibles de producir "alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de derechos y obligaciones", termina con los reparos que generaba el trmino susceptibles y derechamente se define al hecho jurdico como el "acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurdico, produce el nacimiento, modificacin o extincin de relaciones o situaciones jurdicas (art. 257). Al igual que el cdigo de Vlez, en el nuevo ordenamiento se mantiene la definicin de "simple acto lcito" (art. 258 que reitera la segunda parte del art. 898 del cdigo actual) y con mejor orden metodolgico, seguidamente se define al acto jurdico (art. 259). Se simplifica en este caso la definicin del art. 944, aunque manteniendo su significado, armonizndolo con el nuevo art. 257, en cuanto se refiere tambin a que el "fin inmediato" ha de consistir en la adquisicin, modificacin o extincin de relaciones o situaciones jurdicas". De esta forma, en la teora general del acto se abarca algo ms que el derecho de las obligaciones ya que se involucra no slo a las relaciones patrimoniales sino adems a las extrapatrimoniales. Tambin quedan comprendidas las situaciones jurdicas de carcter permanente como as tambin aquellas que son variables y contingentes, como ocurre en el caso de las relaciones jurdicas. En cuanto a los elementos del acto voluntario no existen diferencias con el rgimen anterior, aunque en el art. 260 se aglutinan tanto sus elementos internos -discernimiento, intencin y libertad- a que se refiere el art. 900 del cdigo actual como tambin el elemento externo, esto es, el art. 913 de este ltimo ordenamiento que exige la exteriorizacin del acto como elemento imprescindible para que aqul tenga relevancia jurdica como tal. Una modificacin trascedente es la del art. 921 del cdigo civil vigente. No slo cambia su ubicacin metodolgica -ya que ahora se agrega detrs de los elementos del acto voluntario- sino que se reduce a trece (13) aos la edad para alcanzar el discernimiento para los actos lcitos y se suprime, asimismo, la referencia a los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lcidos. En su lugar se coloca una frmula amplia que equipara tanto a quienes se encuentran sometidos a un proceso de restriccin de la capacidad como a cualquier otro sujeto que al momento de realizar el acto se encuentre privado de razn (art. 261 inc. a). En lo dems, se mantiene la edad de diez (10) aos para adquirir el discernimiento para los actos ilcitos. Al igual que el cdigo de Vlez, el nuevo asigna preeminencia a la postura voluntarista, aunque toma en cuenta tambin los ajustes propios de la teora de la confianza en razn del principio de la buena fe en el trfico jurdico. Prueba de ello es que en numerosas disposiciones -precisamente, en aquellas que constituyen la columna vertebral de los hechos y actos jurdicos y de los vicios de la voluntad -v.gr. simulacin, dolo, violencia- se hace prevalecer el sistema de la voluntad. Sin embargo se han regulado distintas excepciones que protegen la apariencia generadora de confianza, que est cimentada sobre los principios rectores del Derecho. Ello ocurre en materia de error. Para declarar la nulidad del acto por este vicio, es preciso que el error sea reconocible. Por ejemplo, en los contratos de consumo es inexcusable que el proveedor suministre informacin al consumidor en forma cierta y detallada sobre las caractersticas de los bienes y servicios que provee, de tal forma que resulte comprensible (art. 1100). Cualquier error en la comunicacin, aunque no hubiera sido deliberado, perjudica al proveedor.III. Vicios de la voluntad y propios del acto jurdicoUno de los aciertos en materia de la teora general de los hechos y actos jurdicos es haber incorporado la distincin que realizaba la doctrina entre los vicios de la voluntad (discernimiento, intencin y libertad) y los vicios propios del acto jurdico o negocio. Entre los primeros, se ubican el error, el dolo y la violencia. En cuanto al error de hecho esencial, el art. 265 dispone que el mismo causa la nulidad del acto, aunque introduce una importante modificacin. Distingue segn se trate de un acto unilateral o de un acto bilateral o unilateral recepticio. En este ltimo supuesto, como se dijo, se exige como requisito para que el error pueda dar lugar a la nulidad del acto, que sea reconocible por el destinatario. El art. 266, afirma que el error "es reconocible" "cuando el destinatario de la declaracin lo pudo conocer segn la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar". Es decir, se protege, as, la buena fe y la seguridad en el trfico, figuras compatibles con el deber de informacin que integra la estructura primordial del derecho contemporneo. En el art. 267 se desarrollan los distintos supuestos de error esencial y se introduce un criterio de ponderacin objetivo para evaluar su procedencia. Pero tambin se incorpora la posibilidad de que el error de hecho y esencial recaiga sobre los motivos personales relevantes, siempre que stos hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tcita. El cdigo actual separa el error de clculo del resto de los supuestos para darle significado de error subsanable que no da lugar a la invalidez del acto. Por supuesto, dejar de ser error accidental cuando la mencin de la cantidad o el clculo hubieran sido la causa determinante del negocio jurdico. Otro de los aspectos valiosos de la reforma es haber incorporado expresamente uno de los principios que la doctrina ya haba erigido como uno de los pilares no escritos pero no por ello menos importantes- de la teora de los hechos y actos jurdicos. Se trata del principio de conservacin. As, a la par de consagrar en forma expresa y general dicho principio (art. 384), lo reitera en materia de error al impedir que la parte que ha padecido este vicio de la voluntad, an cuando sea esencial, no pueda solicitar la nulidad si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aqulla entendi celebrar (art. 269). El dolo como vicio de la voluntad, por su parte, est regulado en el art. 271. Su redaccin es similar al art. 931 del cdigo vigente, con la diferencia de que se contempla -adems- la omisin dolosa, siguiendo en este punto la recomendacin unnime de la doctrina. Los requisitos del dolo, son sustancialmente idnticos a los que contiene el art. 932. No slo se mantiene la clasificacin en dolo esencial e incidental sino que se la manifiesta en forma expresa. En punto a la violencia, en el cdigo recientemente sancionado se fusionan las previsiones que contenan los arts. 942 y 943. En efecto, el art. 276 contiene una redaccin muy clara para definir la fuerza y la intimidacin. En general, se siguen los lineamientos del cdigo velezano, aunque se suprime la distincin probatoria en cuanto a las condiciones que debe reunir la amenaza cuando se trata de determinados parientes o de terceros que carecen de un vnculo de ese tenor. La importancia de las amenazas para provocar la nulidad queda entonces sometida exclusivamente a valoracin judicial, sin tomar como criterio de ponderacin el parentesco. Aunque el instituto de la conversin forme parte del captulo "actos jurdicos", en rigor, este principio resulta tambin de aplicacin a los defectos o vicios de la voluntad que pueden originar un acto que exhibe una falla variable pero con entidad para provocar la nulidad. Este principio -el de conversin- no figura expresamente consagrado en el cdigo de Vlez, aunque tanto la doctrina como los jueces lo aplicaban por medio de la disposicin que contiene entre otros supuestos- el art. 1184 del cdigo actualmente en vigencia. En cambio, el nuevo cdigo sancionado, adopta la doctrina alemana e italiana que, en referencia a los contratos, sostiene de modo expreso la necesidad de mantener, de ser posible por supuesto, la voluntad negocial de las partes. Para ello habr que interpretar cul ha sido el fin prctico que tuvieron en miras al celebrarlo y si, convirtiendo el acto nulo en otro diferente, es posible suponer que aqullas hubieran querido llevar a cabo este segundo si hubiesen sabido y previsto la nulidad (art. 384). Se trata, en definitiva, de establecer una "voluntad hipottica", esto es, la que "habran tenido las partes" y para ello se requiere atender al fin prctico perseguido con la finalidad de inferir si el propsito o fin inmediato del acto se cumplir con el acto diferente en que podra transformarse en razn del principio de convalidacin y la consiguiente conversin operada. La reforma adopta un criterio subjetivo para definir la viabilidad de la convalidacin del acto. Esto significa que la conversin procede porque de haber conocido que el primer acto no reuna los requisitos, las partes habran querido el segundo. Para realizar esa inferencia, habr que aplicar un criterio de realidad, ms prctico que jurdico.III.1. Estructura del acto jurdico.En el Captulo 5 referido a los actos jurdicos, en la Seccin 1, el cdigo se refiere al objeto de los actos; en la segunda seccin trata la causa, en la tercera la forma y prueba, en las siguientes las formalidades instrumentos pblicos, escrituras y actas, instrumentos privados y particulares- para finalmente regular los vicios del acto jurdico.III.2. Causa del acto jurdico.El art. 281 define la causa sealando que "es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurdico que ha sido determinante de la voluntad. Tambin integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tcitamente si son esenciales para ambas partes". Como se advierte, para el Cdigo, no slo se entiende por causa el fin inmediato que ha sido determinante de la voluntad, esto es, sin el cual el acto no se hubiera realizado, sino que tambin se reconoce la misma jerarqua a los motivos -mviles indirectos o remotos- en tanto hubieran sido incorporados al acto por las partes y hubieran sido esenciales para su celebracin. De esta forma, el Cdigo se enrola en el concepto ms exacto de la causa como elemento esencial de los actos pues toma en cuenta la finalidad o razn de ser del negocio jurdico, entendida en el doble sentido o manifestacin: la causa uniforme y repetida en todas las hiptesis de una misma figura, como as tambin en los motivos psicolgicos relevantes, admisibles para el derecho que, en la hiptesis concreta, hayan impulsado a las partes a concluir el acto. (1) Este es el concepto que toma el Cdigo, al considerar que causa es tanto el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurdico que ha sido determinante de la voluntad, como as tambin los motivos exteriorizados cuando -obviamente- sean lcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tcitamente si son esenciales para ambas partes. A su vez, el art. 282 reproduce bsicamente el art. 502 del cdigo de Vlez. Corrige y traslada el tratamiento de la causa a la teora general de los hechos y actos jurdicos, desplazndola del tratamiento de las obligaciones. Sin embargo, luego de la incorporacin de la causa fin como elemento esencial del negocio jurdico, queda totalmente sin sustento la postura que sostena que la norma mencionada en segundo lugar -art. 502 del cdigo civil actual- se refera a la causa eficiente o fuente. No quedan dudas que se refiere a la causa fin o motivo, por remisin a lo dispuesto por el art. 281. En el art. 283, el cdigo incluye los actos abstractos y les reconoce plena validez. Hasta ahora este tipo de negocio haba sido incluido en las leyes procesales y no como parte de la teora general de los actos jurdicos. Establece un principio que es recibido sin inconvenientes por la doctrina en general y es fundamental para fomentar la celeridad y seguridad en el trfico jurdico.III.3. El objeto del acto jurdico.En cuanto al objeto del acto jurdico, el art. 279 dispone que "...no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden pblico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea". La reforma sigui los lineamientos del art. 953 an vigente. Solamente limita los actos prohibidos, aunque a partir de las restricciones que impone pueden establecerse los requisitos que debe contener el objeto del negocio. Es decir, el objeto de los actos jurdicos deben ser hechos o bienes que no sean imposibles ni prohibidos por la ley ni contrarios a la moral y a las buenas costumbres ni al orden pblico. Tampoco pueden ser los bienes que por un motivo especial estuviera prohibido que lo sean. Tal es el caso de hipoteca sobre cosa mueble.III.4. FormaEl Cdigo parte del mismo postulado que el cdigo anterior en cuanto al principio de libertad de las formas (art. 284). La redaccin es bastante ms sencilla tanto para significar el referido principio cuanto para destacar que, dentro de la esfera de autonoma para decidirla, las partes pueden convenir una forma ms exigente que la que hubiera impuesto la ley. Vale decir, si la ley no exige una formalidad especial, los interesados pueden imponer de comn acuerdo que sea en instrumento pblico. El Cdigo mantiene las dos categoras de instrumentos. Una de ellas es la de instrumentos pblicos; y la otra los instrumentos privados. A estos ltimos los desdobla. Denomina instrumentos privados propiamente dichos a aquellos formados por las partes que se encuentran firmados, y llama particulares a los que emanan tambin de los interesados pero que no estn firmados (art. 287). Se siguen as las enseanzas de una parte de la doctrina. (2) Esta ltima categora comprende una amplia gama de documentos, entre los que en forma enunciativa y no taxativa menciona los impresos, los registros visuales, auditivos de cosas o hechos, cualquiera sea el medio empleado, los registros de la palabra y de la informacin. Estaran aqu comprendidos los medios informticos.Tambin se incorpora la firma digital. En efecto, tras desarrollar el concepto de firma tradicional, como prueba de la autora de la declaracin de voluntad -que puede consistir en el nombre o en un signo- el art. 288 se refiere a los instrumentos generados por medios electrnicos. Prev que se encuentren firmados tambin por medios electrnicos, siempre que se asegure de manera indubitable la autora e integridad del instrumento. El art. 285 se refiere al cumplimiento de las denominadas formalidades del acto. Establece que el acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, a menos que ella se exija bajo sancin de nulidad. Se trata de un supuesto especfico del principio de conservacin del acto jurdico que reproduce el concepto que contiene el an vigente art. 1185, aunque el ltimo prrafo importa un agregado que no establece esa disposicin y que excluye del supuesto de hecho aquellos actos para los cuales la forma es parte de su estructura, esto es, hace a su propia validez y esencia.IV. Instrumentos pblicosEl art. 289 contiene una enumeracin de esta clase de instrumentos mucho ms breve que la que contiene el art. 979 del cdigo de Vlez que, por cierto, ha sido bastante criticada porque inclua supuestos que poco y nada tenan que ver con este tipo de instrumentos. A continuacin establece los requisitos de validez (art. 290; 292), los efectos probatorios de los instrumentos de esta clase. En este ltimo caso sintetiza la explicacin y los alcances que la doctrina haba dado al actual art. 993 del Cdigo Civil. El art. 296 seala que ..."el instrumento pblico hace plena fe: a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial pblico enuncia como cumplidos por l o ante l hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal. b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario". Vale decir, mantiene el principio segn el cual las clusulas que asientan los hechos cumplidos por el oficial pblico o pasados en su presencia hacen plena fe hasta tanto sea redargido de falso en sede civil o criminal y sean declarados como tales. Tambin hacen plena fe las denominadas enunciaciones directas, pero en este caso, no es necesario redargir de falso el instrumento sino que basta para desvirtuarlas la simple prueba en contrario. Estas directivas no innovan con relacin a las disposiciones actualmente vigentes (art. 993 y concs.). Se regulan las escrituras pblicas y los requisitos que deben tener. Se recogen las ltimas modificaciones realizadas al cdigo en vigencia, aunque se incorporan los mecanismos electrnicos de reproduccin y se elabora el rgimen de las actas notariales y su valor probatorio, aspectos stos que no se hallaban contemplados en el cdigo velezano. En la Seccin 7 se regula la contabilidad, los estados contables y el valor probatorio de esos asientos.V. Vicios propios del acto jurdicoComo se dijo anteriormente, el Cdigo distingue claramente los vicios de la voluntad de los vicios del acto jurdico. En el Captulo 6, Seccin 1, se refiere a la Lesin. El art. 332 modifica la redaccin del actual art. 954. Prescribe que "puede demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad squica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin". Se reemplazan, as, la referencia imprecisa a la "ligereza" para referirse concretamente a la "debilidad psquica", de modo que bastara cualquier situacin de vulnerabilidad v. gr. ancianos, estados mentales fronterizos, analfabetos o personas que, sin llegar al extremo de prdida de la razn, pueden estar expuestos a situaciones de aprovechamiento por parte de algn inescrupuloso. En lo sustancial, reproduce la norma actualmente en vigencia.Tampoco encontramos grandes innovaciones en materia de simulacin, ya que bsicamente se transcriben en lo sustancial los preceptos vigentes. En lo atinente a la accin de fraude, el art. 338 comienza por sealar que todo acreedor puede solicitar la declaracin de inoponibilidad de los actos de su deudor en fraude a sus derechos o de los actos de renuncia a sus derechos o facultades. Elimina el requisito de que se trate de un acreedor quirografario, que haba sido criticado por la doctrina. El resto de la regulacin del fraude es similar a las disposiciones hoy en da vigentes.VI. Modalidades de los actos jurdicosEn materia de condicin, la innovacin ms importante es que no opera retroactivamente (art. 346), salvo disposicin en contrario. La disposicin es aplicable tanto a la condicin suspensiva como a la resolutoria. En materia de plazo, deja de estar establecido en beneficio de ambas partes para presumirse establecido a favor del deudor, a menos que las circunstancias hagan inequvoco que fue establecido a favor del acreedor o de ambos (art. 351).VII. Ineficacia de los actos jurdicosBajo el rtulo "ineficacia de los actos jurdicos", el nuevo Cdigo incluye tanto a la nulidad como a la inoponibilidad. En el actualmente vigente, aunque no hay duda que la inoponibilidad es una categora autnoma, no se desarrolla especficamente el concepto sino que se lo puede extraer a partir de distintas normas particulares. El cdigo que entrar en vigencia el 1 de enero de 2016 adopta, en cambio, la nocin amplia de ineficacia, abarcadora de las dos especies: la nulidad y la inoponibilidad. Esta ltima constituye un supuesto de ineficacia establecido por la ley que priva a un negocio vlido y eficaz de sus efectos propios con relacin a ciertos terceros a los cuales la ley dirige su proteccin. El clsico supuesto de inoponibilidad es el acto fraudulento (art. 338). Se trata de un acto vlido y eficaz en general, excepto para aquellas personas (terceros interesados) a las que la ley protege expresamente, que pueden actuar como si el acto jurdico inoponible no existiese para ellos.Otra de las innovaciones -la ms importante, tal vez- es que se simplifica el rgimen de nulidades. Se elimina la categora de Actos Nulos-Anulables y la casustica realizada a ese fin, la cual haba sido criticada por una parte importante de la doctrina y que, luego de la sancin de la ley 17.711, haba perdido gran parte de su inters y utilidad. Subsiste, en cambio, la de los actos de nulidad absoluta y de nulidad relativa. El criterio de distincin entre ambos es en funcin de los intereses protegidos. En la nulidad absoluta, se protege el orden pblico, la moral o las buenas costumbres, y la nulidad relativa es aquella que resulta slo de la proteccin a los intereses de determinadas personas (art. 386). Las diferencias entre ambas son las que establece la legislacin vigente, aun cuando contiene una innovacin importante en punto a la legitimacin. En efecto, la nulidad absoluta no puede ser subsanada ni por confirmacin ni por prescripcin; puede ser alegada por el Ministerio Pblico y por cualquier interesado "excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho" y puede ser declarada por el juez, an sin peticin de parte "cuando es manifiesta al momento de dictar sentencia" (art. 387). La nulidad relativa slo puede declararse a instancias de la persona en cuyo beneficio se ha establecido, pudiendo subsanarse por confirmacin del acto y por prescripcin de la accin, reiterando hasta este punto, lo establecido por el art. 1047 del Cd. Civil. No obstante, el cdigo sancionado recientemente ampla la legitimacin al disponer que, en ciertos casos, sea la contraparte de la persona protegida quien pueda solicitar la invalidez del acto. En efecto, el art. 388 prev que "excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante". Esta misma norma establece que la nulidad relativa no podr ser alegada por quien obr con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, si obr con dolo. El art. 383 del nuevo ordenamiento establece que la nulidad puede hacerse valer por va accin o de excepcin, reproduciendo la directiva del art. 1058 bis del cdigo actual.VIII. El negocio indirectoLos negocios indirectos son actos reales utilizados como recurso tcnico para producir un efecto jurdico determinado, pero distinto o ajeno a la funcin econmica tpica que el acto normalmente est destinado a producir. El art. 385 contempla el acto o negocio indirecto al disponer que "el acto jurdico otorgado para obtener los efectos previstos en otro acto jurdico, ser vlido si no se otorg para perjudicar a terceros o para violar la ley".IX. Nulidad total y parcial. Principio de integracinEl art. 389 define la nulidad como aquella que alcanza a todo el acto y la nulidad parcial a la que afecta a una o ms clusulas. Dicha norma, en su prrafo final establece otra manifestacin del principio de conservacin, al disponer que en caso de nulidad parcial, de ser necesario, el juez "debe integrar el acto, de acuerdo con la naturaleza del negocio jurdico y los intereses que las partes razonablemente tuvieron en mira al otorgarlo". Es un principio que ha de ser interpretado con prudencia por los jueces y, en principio, slo en aquellos supuestos en que resulta imprescindible reducir ciertas clusulas a lmites razonables.X. Efectos de la nulidadEntre las partes, el art. 390 mantiene el principio de la restitucin al estado anterior a la celebracin del acto nulo que contienen los actuales arts. 1050 y 1052. Con relacin a las cosas registrables, el art. 392 reitera el art.1051 del cdigo actual, pero ampla la tutela ya que no slo se extiende a los terceros adquirentes de inmuebles sino tambin a quienes hubieran adquirido muebles registrables. De tal modo, quedan sin ningn valor los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable en virtud de un acto nulo; estos bienes pueden ser reclamados directamente a la persona que los adquiri, excepto que los hubiera recibido a ttulo oneroso y de buena fe. La proteccin se detiene y no ampara a los terceros, an de buena fe y a ttulo oneroso, cuando se trata de la adquisicin a non domino, esto es, cuando el acto se llev a cabo sin intervencin del titular del derecho.XI. ConfirmacinEl art. 393 mantiene en sustancia lo dispuesto por los arts. 1059 al 1061 del Cdigo Civil. El art. 394 indica que, tratndose de confirmacin expresa, el acto debe guardar igual forma que el acto que se sanea y a) expresar la causa de la nulidad que afecta al acto, b) su desaparicin y c) la voluntad de tener el acto como vlido. Si la confirmacin es tcita, el art. 394 exige que resulte del cumplimiento total o parcial del acto defectuoso o de otro acto del que surja, inequvocamente, la voluntad de reparar el vicio susceptible de invalidarlo. Por supuesto, adems, el acto de confirmacin no debe contener, a su vez, un nuevo vicio o falla que pudiera dejarlo sujeto a una accin de nulidad. Los efectos de la confirmacin entre vivos son retroactivos a la fecha en que fue otorgado el acto viciado. Cuando se trata de actos de ltima voluntad opera desde la muerte del causante. La retroactividad dispuesta para los actos entre vivos, en cuanto a los efectos del acto, no podr perjudicar los derechos de los terceros de buena fe.(1) ESCALADA, Federico, La causa final en el Derecho Civil, Abeledo-Perrot, Bs.As. 1968, p. 99.(2) DAZ DE GUIJARRO, Enrique, "La impresin digital en los documentos privados no firmados", JA50-85

UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~INTERPRETACION DE LA LEY ~ PERSONAS ~ PERSONA JURIDICA ~ ATRIBUTO DE LAPERSONALIDAD ~ ATRIBUTO DE LA PERSONA JURIDICA ~ ASOCIACION CIVIL ~ FUNDACION ~NOMBRE ~ DOMICILIO ~ PATRIMONIO ~ OBJETO SOCIAL ~ ESTATUTO DE LA SOCIEDAD ~CONSTITUCION DE SOCIEDADTtulo: El nuevo rgimen legal de las personas jurdicas en el Cdigo Civil y Comercial de la NacinAutor: Crovi, Luis DanielPublicado en: Sup. Especial Nuevo Cdigo Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014Sumario: I. Introduccin. II. Dos principios fundamentales. III. La clasificacin de las personas jurdicas. IV. Atributos y efectos de la personalidad. V. Normas generales de funcionamiento. VI. Prrroga y reconduccin. VII. Las asociaciones civiles. VIII. Las simples asociaciones. IX. Las fundaciones. X. Conclusin.I. IntroduccinLos conceptos de persona y la personalidad han sido y son, eje de discusin para el Derecho. El hombre, la persona fsica, es una realidad con la que ha de contar el Derecho como algo inmediato y de insoslayable consideracin. La persona jurdica, por el contrario, ni se la ve ni se la toca; se nos presenta con los signos de una entelequia jurdica (1). Toda la materia de las personas jurdicas es un cmulo de controversias. En este terreno, todo es discutido: el concepto, los requisitos, los principios; muchos llegan hasta a negar la existencia de las personas jurdicas, diciendo que son un producto de la fantasa de los juristas (2). Sin embargo, la persona jurdica surge de una interaccin de tres elementos: conductas humanas intersubjetivas, valores y normas jurdicas. En otros trminos, no es posible prescindir de los seres humanos que la constituyen, que celebran actos jurdicos y que se benefician de sus resultados. Tampoco de los valores, que son propios de los fines perseguidos (3). Por ello, la persona jurdica es sin duda, un procedimiento tcnico al cual se acude para reglamentar la actuacin de los grupos humanos, en sus muy diversas formas. El nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin realiza, dentro del Libro Primero Parte General, una detallada regulacin de las personas jurdicas. En lo sigue daremos cuenta de las principales innovaciones legislativas en esta materia. Por supuesto, este trabajo, de tinte ms descriptivo que analtico, pretende ser slo un breve resumen, un punto de partida, luego vendrn anlisis ms precisos y profundos. A diferencia del Cdigo actual, el nuevo Cdigo Civil y Comercial no define a las personas jurdicas por exclusin, como aquellas que no son personas humanas. Esa metodologa guarda coherencia en el sistema actual que define a la persona fsica (art. 51 del texto de Vlez Sarsfield), hoy su designacin como "humanas" implica, de por s, una definicin. Por ello, para el nuevo Cdigo las personas jurdicas son "todos los entes a los cuales el ordenamiento jurdico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creacin". Tambin se han dejado de lado intiles denominaciones que contena el texto derogado, ya no se deber distinguir entre personas jurdicas y personas de existencia ideal. La terminologa se ha uniformado, por fuera de las personas humanas, slo existen personas jurdicas.II. Dos principios fundamentalesEl Cdigo Civil y Comercial sienta dos principios fundamentales en materia de personas jurdicas. Por un lado, establece que existen desde el acto constitutivo y slo cuando expresamente se requiere la autorizacin estatal, la personalidad quedar condicionada a ese acto administrativo. Luego, previa aclaracin que la persona jurdica no se confunde con sus miembros, ni la reunin de todos ellos equivale a ella misma (4), el nuevo Cdigo sienta otro importante principio: el de inoponibilidad de la personalidad. Ello es lgico, pues mientras el Derecho va reconociendo la "sacralidad" de la persona fsica, humana, avanza en un sinceramiento y una desacralizacin de la persona jurdica (5). El origen de la doctrina de la separacin de la personalidad y el "levantamiento del velo" societario, se debe a la jurisprudencia americana (6) y al estudio del alemn Rolf Serick (7). Nuestra jurisprudencia ha hecho una amplia aplicacin de esta doctrina (8), ya recogida en el artculo 54 de la ley 19.550. La incorporacin de una norma expresa al nuevo texto, sirve entonces para responsabilizar a los integrantes de la persona jurdica de forma excepcional. Como se ha destacado, el levantamiento del velo debe ser una especie de ltima ratio, como argumento final al que se llega tras una cuidadosa valoracin de todas las circunstancias del caso y no, desde luego, como una decisin automticamente adoptada ante la nueva constatacin de determinados hechos (9). El Cdigo Civil y Comercial establece que podr imputarse a los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos. La terminologa es amplia y permite dirigir la accin contra socios de una sociedad mercantil como contra asociados o miembros de una asociacin civil. En cuanto a los controlantes, la ley refiere a los "directos o indirectos". Los primeros son quienes gobiernan la entidad, en cambio los segundos seran quienes controlan la persona jurdica desde afuera y permiten con su accionar, un fin desviado de la personalidad.III. La clasificacin de las personas jurdicasResulta un dato de la realidad el poliformismo de las entidades colectivas, entre las naciones del planeta o los organismos internacionales y una simple asociacin barrial hay enormes diferencias, en el medio de esos extremos, encontramos a las sociedades comerciales y a las que conforman el denominado "Tercer Sector" o "Economa Social". A esta compleja realidad, se suman hoy otras personas jurdicas cuyo reconocimiento ha sido discutido y la polmica no ha quedado zanjada, como es el caso de la comunidades indgenas (10). El cdigo abandona la denominacin de personas de "carcter" pblico y de "carcter" privado, para directamente clasificar a las personas jurdicas en "pblicas y privadas". El criterio clasificador del nuevo Cdigo se aparta del texto anterior. Se realiza una extensa lista de personas jurdicas que ingresan en la categora sin querer agotarla pues estn incluidas en ella: "toda otra contemplada por este Cdigo y por la ley". Entre las personas jurdicas pblicas, el Cdigo Civil y Comercial, despus de mencionar al Estado Nacional, las Provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, hace una referencia a las "dems organizaciones constituidas en las Repblica a las que el ordenamiento jurdico atribuya ese carcter". Esta remisin sirve para contemplar las empresas del Estado y tambin a las denominadas personas jurdicas pblicas no estatales, regidas por leyes especiales (como los partidos polticos, las asociaciones sindicales y diversas entidades profesionales). Tambin se encuentran mencionadas como personas jurdicas pblicas, los organismos internacionales y otras organizaciones pblicas extranjeras. Se les reconoce personalidad para actuar en el marco del Derecho Privado a los Estados extranjeros reconocidos por nuestro pas y el nuevo Cdigo se refiere en trminos amplios a otros organismos internacionales u organizaciones pblicas extranjeras. En realidad, se debe reconocimiento legal a cualquier divisin interna de los pases extranjeros y tambin merecen reconocimiento las personas jurdicas internacionales (Organizacin de las Naciones Unidas, Organizacin de los Estados Americanos, Unesco, Fondo Monetario Internacional, etctera). Entre las personas jurdicas privadas, se destaca la incorporacin de las simples asociaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas y el consorcio de propiedad horizontal. La enumeracin se completa con un inciso que establece que ingresan en esta categora, toda otra persona jurdica contemplada en este Cdigo o en leyes especiales a la cual se le reconozca el carcter por su finalidad y por las normas que rigen su funcionamiento (11).IV. Atributos y efectos de la personalidadEl nuevo rgimen regula los atributos de la persona jurdica (nombre, domicilio y patrimonio) y los efectos de la personalidad (la duracin y el objeto). Se establece el principio de "duracin ilimitada de la persona jurdica en el tiempo", principio que luego se repite en materia de asociaciones civiles, no as para las fundaciones, en donde el estatuto deber fijar un plazo de duracin. El nombre de las personas jurdicas no debe contener trminos o expresiones contrarios a la ley, el orden pblico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurdica. En materia de domicilio, se aclara el carcter de domicilio especial de las sucursales y se distinguen los efectos del cambio de domicilio y de sede social. El Cdigo resuelve as un tema conflictivo que se ha presentado con las notificaciones de las demandas judiciales a las personas jurdicas, se aclara expresamente que se tienen por vlidas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.V. Normas generales de funcionamientoCada persona jurdica podr adecuar las normas de sus estatutos a la necesidad de entidad, respetando las pautas mnimas establecidas por ley. De tal modo, el estatuto o contrato social podr establecer disposiciones sobre el gobierno, administracin y representacin, pero en ausencia de previsiones especficas, se sientan dos reglas bsicas. La primera establece que se podr participar de la asamblea o del rgano de gobierno utilizando medios que les permitan a sus integrantes comunicarse simultneamente entre ellos, es decir previendo la realizacin dereuniones no presenciales. La segunda permite la autoconvocatoria del rgano de gobierno sin necesidad de citacin previa, siempre que el temario a tratar sea aprobado por la unanimidad y concurriesen todos los miembros del cuerpo. Ambas disposiciones, implican un enorme paso para agilizar la actuacin de los rganos de gobierno y administracin de las personas jurdicas. Los administradores de las personas jurdicas se encuentran obligados a obrar con lealtad y diligencia. Se recoge as la doctrina del inters social que tanta aplicacin ha tenido en materia de sociedades. Si los administradores tienen intereses contrarios, deben hacerlo saber el rgano respectivo y abstenerse de actuar. Adems, el nuevo Cdigo regula la responsabilidad de los administradores estableciendo, como pauta general, que responden ilimitada y solidariamente frente a la entidad, a sus miembros y terceros por daos ocasionados por su culpa, sean los realizados en ejercicio de su funcin o cuando la misma ha facilitado notablemente la comisin del ilcito. La responsabilidad es por accin o por omisin. Ante una oposicin u omisin constante y sistemtica que impida el normal funcionamiento del rgano de administracin, el nuevo rgimen faculta a tomar medidas conservatorias al presidente o a los coadministradores, poniendo ello en conocimiento de la asamblea, quien tambin puede conferir facultades al presidente o a la minora para realizar los actos urgentes. La asamblea tambin puede remover al administrador. Por ltimo, se establece una norma general para la transformacin, fusin y escisin de cualquier persona jurdica que deber complementarse con las disposiciones especiales que rigen para cada tipo en especial.VI. Prrroga y reconduccinDos importantes novedades se introducen en el pargrafo dedicado a la disolucin y liquidacin. Se puede prorrogar la duracin inicial de una persona jurdica por decisin de sus miembros adoptada conforme las previsiones legales internas de la entidad, realizando la presentacin ante el rgano de contralor antes que venza el plazo primitivo de duracin. Tambin, se puede evitar la liquidacin de una persona jurdica si por decisin de sus miembros (unnime o con la mayora requerida por los estatutos), se decide la reconduccin removiendo la causal de disolucin que afectaba al ente. De tal modo, se hace extensiva a todas las personas jurdicas, una norma que ya estaba establecida en ahora llamada la "ley general de sociedades".VII. Asociaciones civilesHace varios aos que venimos propiciando la sancin de un rgimen legal para las asociaciones civiles (12). Las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil del ao 2009 apoyaron nuestra ponencia y por ello recomendaron el dictado de la ley marco para todas las asociaciones civiles (13). Pero la postura que prevaleci en esta reforma fue la de incorporar, dentro del nuevo Cdigo Civil y Comercial, un rgimen integral no slo para las asociaciones civiles sino tambin para las fundaciones (14). Las asociaciones civiles deben tener un fin de inters general o bien comn. Este requisito se interpreta de manera amplia como el bien de toda una comunidad dentro de una sociedad pluralista, esto es respetando las diversas identidades, creencias y tradiciones; siempre que no vulneren los principios constitucionales (15). El lucro, como objetivo nico y principal, les est vedado a las asociaciones ya sea para s mismas como para sus miembros o terceros que se vinculen con la entidad. Actualmente, las asociaciones civiles se pueden constituir por instrumento privado con firmas certificadas o por instrumento pblico, as lo admiten las normas de los organismos de control. A partir de la vigencia del nuevo Cdigo Civil y Comercial, el instrumento pblico es la nueva forma impuesta para la creacin de estas personas jurdicas. Se establecen los contenidos mnimos del estatuto, sin perjuicio de ello, la facultad de autoregulacin que deriva del derecho de asociacin permite a los miembros de la asociacin incorporar otras disposiciones. El Cdigo Civil y Comercial regula los rganos de las asociaciones civiles, determinando que deben contar al menos con una asamblea, una comisin directiva y un rgano de fiscalizacin interna. Ello no impide la existencia de otros rganos, como por ejemplo una gerencia. Ya lo hemos destacado en otros trabajos, hoy se pregona una manejo profesionalizado de las entidades del tercer sector, la necesidad de un buen "leardership" es fundamental para estas entidades, de ah el requerimiento de una formacin gerencial en estas organizaciones (16). Una modificacin importante se presenta en el requisito de contar con un rgano de fiscalizacin (comisin revisora de cuentas) para aquellas asociaciones que superen los cien asociados. Ese rgano puede quedar en manos de "uno o ms revisores de cuentas", ello deja abierta la posibilidad de una fiscalizacin compuesta por una sola persona (sndico o revisor de cuentas) sin tener que crearse un cuerpo colegiado. Se disponen adems incompatibilidades para ejercer ese cargo (17). El Cdigo Civil y Comercial establece que el pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. Se aclara que no puede impedirse la participacin del asociado si purga la mora con antelacin al inicio del acto asambleario. Ninguna otra norma se prev en materia de funcionamiento de las asambleas, pero en el nuevo rgimen resultan aplicables subsidiariamente las normas sobre sociedades en lo pertinente. La aplicacin de las normas societarias a las asociaciones civiles habr que realizarla siempre con un criterio de suma prudencia, pues las asociaciones civiles se mueven en un mbito distinto a las entidades comerciales, su finalidad es otra y sus integrantes no se ven beneficiados por el producto de una actividad comercial ni por las ganancias que pueden producir los entes mercantiles.VIII. Las simples asociacionesPara el Cdigo Civil y Comercial, las simples asociaciones son personas jurdicas (art.148). Se termina as la discusin sobre la naturaleza jurdica de estas entidades que tanto espacio doctrinario ocup en el pasado. El acto constitutivo de la simple asociacin y su estatuto, deben ser otorgados por instrumento pblico o por instrumento privado con firma certificada por escribano pblico. Se establece un rgimen propio y se dispone la aplicacin supletoria de las normas sobre asociaciones civiles. La fundacin de una asociacin civil se trata de un proceso donde no slo gobiernan los principios individualistas de los socios, sino tambin intereses econmicos y sociales que el Estado se encarga de regular. Por ello que las normas imperativas sobre su constitucin no suponen un siempre un lmite sino un mnimum que los socios no pueden transgredir (18). Dentro de ese espritu, el nuevo Cdigo impone a las simples asociaciones su constitucin por instrumento pblico o privado. As, ya no existirn ms (al menos reguladas en el Cdigo), las simples asociaciones no constituidas por acto fehaciente (aquellas que ni siquiera se han constituido por instrumento privado) como las previstas en el actual artculo 46 del Cdigo Civil. Para distinguir a estas entidades de las autorizadas por el Estado, a su nombre habr que agregarle, antes o despus, el agregado de "simple asociacin o "asociacin simple". El nuevo Cdigo establece son aplicables a las simples asociaciones, al margen de sus disposiciones propias, las normas de las asociaciones civiles. Slo las asociaciones que tengan menos de veinte miembros podrn prescindir de un rgano de fiscalizacin, en este ltimo caso, todos los miembros pueden ejercer directamente el derecho de fiscalizacin y consulta de libros. Cualquier clusula en contrario se tiene por no escrita. El rgimen sancionado resulta ms justo en cuanto la responsabilidad de los integrantes de las simples asociaciones. Por empezar, sus asociados y sus fundadores no resultan responsables por las deudas de la entidad, estando slo obligados al pago de las contribuciones prometidas o las cuotas sociales. La exoneracin de responsabilidad de los miembros fundadores de una simple asociacin recoge un reclamo largamente efectuado por la doctrina (19). Adems, se dispone que cuando los bienes de la simple asociacin no alcanzan para cubrir las deudas, son solidariamente responsables frente a terceros, los administradores designados en el estatuto y todo administrador de hecho, por las decisiones que ha suscripto durante su funcin. Sin embargo, los bienes personales de estos administradores estn, en primer lugar, afectados al cumplimiento de sus deudas personales.IX. Las fundacionesLa nocin de fundacin propiamente dicha no fue elaborada hasta el siglo XIX, pues es entonces cuando la ciencia jurdica desarrolla la distincin entre las corporaciones, agrupacin de personas y los establecimientos o fundaciones, con personera jurdica para realizacin de fines de utilidad (20). La ley que actualmente regula nuestras fundaciones (19.836) tiene ms de cuarenta aos y su texto fue incorporado al Cdigo Civil y Comercial sin demasiadas modificaciones (21). Uno de los pocos cambios introducidos, es la que requiere que el negocio fundacional se realice por instrumento pblico. Esta exigencia est prevista en otras legislaciones y se sostiene que es beneficiosa para el fundador, para que sea consciente de la trascendencia que para su patrimonio tiene el acto que va a realizar y para que quede fijada clara y fehacientemente su voluntad (22). El estatuto de una fundacin tiene un contenido preceptivo y otro facultativo. El preceptivo aparece consignado en la ley, el facultativo estar constituido por las reglas que establecen los fundadores al amparo de lo dispuesto por la ley (23). El nuevo Cdigo requiere que el plan trienal de actividades que debe constar en el acto constitutivo, pero adems impone a la fundacin la obligacin de presentar de manera peridica (cada tres aos) los planes que la entidad proyecta realizar. La nueva legislacin mantiene la responsabilidad de los administradores y fundadores durante el perodo de "fundacin en formacin", es decir hasta que no se obtenga la autorizacin para funcionar. Lo llamativo es que ahora se protege, con una preferencia, a los acreedores de los administradores y fundadores, disponiendo que los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas slo despus de haber sido satisfechos sus acreedores individuales. Actualmente, el rgano de gobierno de la fundacin, el Consejo de Administracin puede, por previsin expresa del estatuto delegar del manejo cotidiano de la entidad a un comit ejecutivo integrado por miembros del consejo o delegando funciones en terceros (miembros o no del consejo), que ostentarn el cargo de "apoderados", "gerentes", etctera. La nueva normativa aclara que se puede conformar un comit con personas que no pertenecen al Consejo de Administracin. Tambin deja abierta la puerta que este "comit" sea unipersonal, lo que acerca el rgano a la figura del apoderado o gerente (24). La profesionalidad en los manejos de los recursos de la entidad es clave, la fundacin cuenta con "recursos primarios" (dotacin), pero si los cuadros dirigentes no se preocupan slo por administrar esos recursos sino por incrementarlos, la vida de la entidad y su misin corren serios riesgos (25).X. ConclusinResulta sumamente auspicioso contar con un nuevo y completo rgimen general de las personas jurdicas dentro del Cdigo Civil. Tambin resulta un importante logro, la sancin de una normativa especial para las asociaciones civiles y la incorporacin al nuevo Cdigo del estatuto legal para las fundaciones. Con relacin a estas dos ltimas entidades, esperamos que este sea el punto de partida para una mirada permanente del legislador hacia este sector tan importante en nuestro pas. Como siempre lo hemos propiciado, la posicin del Estado no debe ser ni indiferente ni absorbente, procurando que la misin que asumen los entes privados con fines que interesan a la comunidad tenga la mxima proyeccin posible sin que ello importe una virtual sustitucin de las tareas que le corresponden al Estado.(1) DE CASTRO Y BRAVO, Federico, La persona jurdica, 2 edic., Ed. Civitas, Madrid, 1984, p. 261.(2) FERRARA, Francisco, Teora de las personas jurdicas, p. 2, Trad. Ovejero y Mauri, Comares, Granada,2006.(3) FERNNDEZ SESSAREGO, Carlos, Qu clase de objeto es la persona jurdica?, en LL, Sup. Act.,15-5-2003, p. 4.(4) Por tanto, la personalidad de unas y otras no puede confundirse; cada una es titular de sus propias relaciones jurdicas y de su propio patrimonio. Se aplica en todo su rigor el principio lgico de identidad (RIVERA, Julio C., Instituciones de Derecho Civil, 6ta. edic., Parte General, Tomo II, p. 919, Abeledo Perrot, Bs. As., 2013).(5) MOSSET ITURRASPE, Jorge, La persona jurdica. Sus lmites. Inoponibilidad de la personalidad. Penetracin. Grupos Econmicos, en Revista de Derecho Privado y Comuntario, Nro.8, p. 122, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997.(6) La teora del disgregar of legal entity parte de la idea de considerar que los entes ideales como seres artificiales. Por eso, cuando son usados para fines injustos, los jueces deben "correr el velo" de las corporaciones para descubrir su realidad.(7) Esta doctrina puede aplicarse en todos aquellos casos en que se adoptan medidas que afectan a las personas o las cosas que se ocultan tras la persona jurdica por tratarse de supuestos en que se comete fraude a la ley o al contrato, o se ocasiona fraudulentamente un perjuicio a terceros un perjuicio a terceros con lasmaniobras que tienen lugar entre los "bastidores" de la persona jurdica. (SERICK, Rolf, Apariencia y realidad de las sociedades mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurdica,p. 44, trad. PUIGBRUTAU, Jos, Barcelona, 1958).(8) La Corte Suprema de la Nacin ha ratificado el carcter restrictivo de esta solucin legal, dejando sin efecto una medida cautelar y recordando que la sancin que es denominada redhibicin de la personalidad, corrimiento del velo de la personalidad, disregard of legal entity, o inoponibilidad de la persona jurdica, exige indefectiblemente un debido proceso, donde aquel a quien pretende hacrsele extensiva la sancin haya sido debidamente odo y producido prueba. (CSJN, 04/06/2013, Aguinda Salazar, Mara c. Chevron Corporation s/medidas precautorias, LA LEY2013-C, 522).(9) EMBID IRUJO, Jos Miguel VARELA, Fernando, Personalidad jurdica, levantamiento del velo societario y prctica judicial reflexiones desde las dos orillas, LA LEY 2000-B, 1090.(10) La eliminacin de las comunidades indgenas (que figuraban en el anteproyecto original) ha sido un aspecto discutible que, suponemos, se intentar solucionar por una ley especial.(11) En los fundamentos del proyecto, los autores han explicado que resulta prudente aventar una inteligencia extensiva de cules pueden ser las personas jurdicas privadas, estimando por el contrario que la legislacin especial en vigor adicionada a la regulacin del Cdigo sobre asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones provee una suficiente variedad de figuras y constituye, por lo tanto, una razonable reglamentacin de la garanta constitucional de asociarse con fines tiles. De ah la preferencia por una enumeracin de las personas jurdicas basada en la legislacin especial pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurdica es conferida por el legislador como un recurso tcnico segn variables circunstancias de conveniencia y necesidad que inspiran la poltica legislativa y, por consiguiente, otras normas legales pueden crear figuras que amplen el catlogo de las existentes.(12) CROVI, Luis D., "Asociaciones civiles. Necesidad de una ley especial", LA LEY2007-A, 701.(13) La Comisin Nro. 1 de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Crdoba Septiembre 2009), recomend por mayora: "El dictado de una ley marco para las asociaciones civiles respetando, en general, los principios vigentes del Cdigo Civil". Propusimos una norma nica fuera aplicable a cualquier fenmeno asociativo, sin perjuicio de la existencia de leyes especiales para determinados tipos (por ejemplo las asociaciones deportivas, mutuales, de consumidores, etc.)(14) Esa fue la idea de parte importante de nuestra doctrina y es la que prosperado en este nuevo Cdigo. (SAUX, Edgardo I., "Asociaciones y fundaciones en los proyectos de reforma al Cdigo Civil" en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2004-3, p.167, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005). El Cdigo Civil y Comercial regula a las asociaciones civiles y a las simples asociaciones. En los fundamentos del proyecto se destacaba que, si bien se han dictado normas especficas para cierto tipo de asociaciones (por ejemplo, lasmutuales con la ley 20.321 y las cooperativas con la ley 20.337), resultaba imprescindible incluir en el Cdigo un criterio general y bsico para que los particulares puedan asociarse solidariamente y coparticipen en el cumplimiento de fines cada vez ms variados. Se seala adems que la experiencia en el pas es vasta y justamente por ello, requiere de seguridad jurdica que se desprenda de la regulacin.(15) El nuevo Cdigo ha incorporado la doctrina de la Corte Nacional en el caso "ALITT" (Fallos:329:5266), quien apoyndose en una opinin consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, record que el bien comn debe interpretarse como integrante del orden pblico de los Estados democrticos, y que es posible entenderlo como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permite a los integrantes de la comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democrticos(16) HUSSEY, David y PERRIN, Robert, How to manage a Voluntary Organization, p. 120 y 121, Kogan Page, London, 2003.(17) Es necesario destacar que el proyecto primitivo requera un ttulo profesional que habilite a la funcin dentro del rgano de fiscalizacin, ese requisito fue eliminado en la sancin del texto definitivo.(18) MORA ALARCN, Jos A., Rgimen jurdico de las asociaciones civiles, p.126, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999.(19) CROVI, Luis D., Rgimen Legal de las Asociaciones Civiles, p. 123, Lexis Nexis, Buenos Aires,2006.(20) BADENES GASSET, Ramn, Las fundaciones de Derecho Privado, p. 37, Ed. Acervo, Barcelona,1960.(21) La comisin reformadora aclar en sus fundamentos: Las fundaciones estn reguladas en la ley 19.836 pero no pueden estar ausentes del Cdigo Civil que slo las menciona en el artculo 33 como personas jurdicas de carcter privado. En consecuencia, la Comisin proyect una introduccin de la temtica a travs basado en el texto de la citada ley. Ello indica que para el Cdigo todo es nuevo pero no es novedad para el sistema jurdico argentino.(22) CAFARENA LAPORTA, Jorge en Comentarios a la ley de fundaciones y de incentivos fiscales, Tomo I, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 61.(23) LOPEZ-NIETO Y MALLO, F., El ordenamiento legal de las fundaciones, La Ley grupo Wolters Kluwer, Madrid, 2006 cit., p. 163.(24) En otras legislaciones es frecuente nombrar apoderados o gerentes. En Espaa se puede nombrar un"apoderado general" que deber figurar inscripto en el Registro de Fundaciones y podr cobrar remuneracin. Tambin es comn la figura de un "gerente de fundaciones". Es una figura muy frecuente en las fundaciones importantes. (SERRANO GARCIA, Ignacio, "El patronato", en Tratado de Fundaciones, directores BENEYTO PREZ, Jos M. y GARCA LOYGORRI, Alfonso, Tomo I, p. 543, Ed. Bosch, Barcelona, 2007).(25) CROVI, Luis D. "Fundaciones. Rgimen jurdico y actuacin empresarial", p. 139, Abeledo-Perrot,Bs. As., 2006.

Las sociedades anmalas.

Regulacin de las sociedades atpicas, informales o que carezcan de algn elemento esencial. Modificacin al rgimen de las sociedades irregulares y de hecho.

Diego Arturo J. Duprat

I. Introduccin.Para comprender la proyectada reforma al rgimen actual de sociedades irregulares y de hecho hay que aclarar algunas cosas previamente. Primero, que la actual Ley de Sociedades Comerciales, que pasar a llamarse Ley General de Sociedades (LGS), regular a todas las sociedades sin distinguir entre civiles y comerciales. Tan es as que se propone la derogacin del rgimen de la sociedad civil de los arts. 1648 a 1778 bis del Cdigo Civil; y, el proyectado art. 1 de la LGS define a la sociedad sin ninguna referencia al carcter comercial, aunque manteniendo la exigencia de una actividad empresarial. Segundo, que ya no existirn las sociedades irregulares o de hecho como tales. Se erradican las nociones de regularidad e irregularidad. Tercero, que la falta de requisitos esenciales, sean stos tipificantes o no, no ser ms causal de nulidad societaria. Cuarto, que el rgimen para las sociedades informales, atpicas y carenciadas de los elementos esenciales, denominadas por nosotros como anmalas, ya no ser un rgimen sancionatorio, sino una regulacin diferenciada que permita la invocacin de los pactos entre socios; que imponga un rgimen de responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo disposicin expresa en contrario, con subsidiariedad respecto de la sociedad; que permita la titularizacin de bienes registrables y que tienda a la subsanacin de los defectos que afectan a estas sociedades. En lo que se refiere a la Seccin IV de la LSC, las reformas obedecen a dos rdenes de modificaciones: por una parte, se amplan los supuestos de sociedades incluidas y, por la otra, se impone un rgimen ms benigno que el que tenan las actuales sociedades irregulares y de hecho.II. Un poco de historia.Luego de las escasas y precarias regulaciones que el Cdigo de Comercio dispona sobre sociedades irregulares, la ley 19550 regul, con mayor detalle y consagrando las soluciones que, con cierta habitualidad, mostraba la jurisprudencia y enseaba la doctrina, a las sociedades no constituidas regularmente, en sus dos manifestaciones: las sociedades de hecho con objeto comercial y las sociedades irregulares. Bsicamente, el rgimen se estructur sobre las siguientes premisas: reconocimiento de la personalidad jurdica (con ciertas restricciones en comparacin con las sociedades regulares); amplitud probatoria para acreditar la existencia de la sociedad; inoponibilidad del instrumento social entre socios y respecto de terceros; responsabilidad ilimitada, solidaria y directa de los socios; carencia de rganos; rgimen disolutorio intempestivo a pedido de cualquier socio y sin invocacin de causa; imposibilidad de titularizar bienes registrables y la imposicin de un proceso liquidatorio comn al de las sociedades regulares y con las mismas exigencias. Luego, la ley 22903 introdujo la posibilidad de regularizar al ente y el reconocimiento de una especie de derecho de receso para el socio que no quisiera continuar con la sociedad regularizada. Sin duda, el legislador regul con cierto disfavor a estas sociedades, con la clara intencin de desalentar su uso.No creo que lo haya logrado. Estas restricciones y desventajas no amedrentaron a las personas a asociarse de manera informal e irregular; la mayora de las veces sin el asesoramiento legal necesario. Slo ante el conflicto, los socios parecan advertir tal vez porque recin en esa instancia solicitaban asistencia jurdica- las soluciones desfavorables del rgimen legal, y la inconveniente eleccin realizada.III. La atipicidad y la falta de elementos esenciales no constituye causal de nulidad.Ms all de los cambios en el rgimen especfico de las sociedades incluidas en la Seccin IV de la LSC, es importante destacar que el Proyecto de reforma ya no sanciona a las sociedades atpicas con la nulidad, como actualmente lo hace el art. 17, LSC, sino que las incluye en la Seccin IV bajo el ttulo de las sociedades no constituidas segn los tipos del captulo II y otros supuestos. Y esto resulta razonable, ya que la sociedad que no encuadra en ninguno de los tipos societarios que brinda la ley, necesariamente debe caer en la regulacin residual de la Seccin IV, dedicado a sociedades anmalas[footnoteRef:1].Tambin caen dentro de la regulacin de las sociedades anmalas las sociedades que omitieran requisitos esenciales no tipificantes, actualmente pasibles de ser anuladas (art. 17, LSC).O sea que con la reforma, las sociedades que carecieran de elementos esenciales, sean stos tipificantes o no, no sern nulas o anulables, segn el caso, sino que sern reguladas por el rgimen de la Seccin IV, LGS. Esto supera el debate sobre si las sociedades de hecho instrumentadas contractualmente pero sin que tal instrumento configurara un tipo societario especfico deban ser consideradas no constituidas regularmente o directamente nulas por atpicas[footnoteRef:2]. [1: Esta solucin es similar a la proyectada por el Anteproyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales (2003 Anaya, Bergel y Etcheverry) y su siguiente versin preliminar del Proyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales (2005).] [2: Para algunos se trata de una sociedad nula por atipicidad por estar instrumentada con precarios y embrionarios estatuto sociales que no pueden subsumirse bajo las reglas de ningn tipo. Distinto sera el caso de la sociedad que carece de todo instrumento porque, como sostuvo la doctrina francesa, no se podra hablar de nulidad porque sta est prevista para el caso de verificarse vicios del acto y, en la sociedad de hecho sin instrumentar no habra acto alguno. O sea que, para parte de la doctrina nacional, el rgimen de la Seccin IV de la LSC se aplicara para la sociedad de hecho que carece de todo instrumento, mientras que si estuviramos en presencia de una sociedad de hecho que contara con algn tipo de instrumentacin precaria, insuficiente y deficiente, la sociedad debera caer bajo las previsiones del art. 17, LSC sobre nulidad por omisin de requisitos esenciales, sean stos tipificantes o no.]

La reforma viene a poner fin a esta cuestin, aplicando el mismo rgimen a la sociedad informal, a la atpica y a la que carece de elementos esenciales no tipolgicos.Y ya que estamos con el art. 17, nos permitimos agregar que su regulacin siempre nos pareci confusa e inconsistente. Si una sociedad se constitua sin podrsela incluir en algn tipo societario, sera nula; mientras que si se constitua mediante un instrumento carente de un requisito esencial no tipificante, la sociedad sera anulable y, por ende, tal vicio podra ser purgado. Pareciera que es peor no respetar los requisitos tipificantes (que la ley ni siquiera los declara) que los requisitos esenciales no tipificantes, fundamentales para considerar a la sociedad como tal y reconocerle su personalidad jurdica con el alcance de la ley societaria.IV. Sociedades incluidas en la Seccin IV. Sociedades anmalas.Por lo que venimos exponiendo, dentro de la seccin IV, actualmente reservada para sociedades irregulares y de hecho con objeto comercial, van a incluirse, adems de stas (actualmente vigentes), a las sociedades de hecho que no tuvieran objeto comercial, a las sociedades atpicas y a las que carecieran de alguno de los requisitos del art. 11.Pareciera tratarse de un saco de saldos y retazos donde pudiera ir a parar todo lo que no tuviera una regulacin especfica en la ley de sociedades. Por ello, no sera de extraar que all recalen las sociedades civiles existentes (derogadas por la reforma), las sociedades unipersonales irregulares, las sociedades que vieran reducido a uno el nmero de socios y no se transformaran en sociedad annima unipersonal pasados los tres meses (art. 94 bis, LGS), los contratos de colaboracin empresaria no inscriptos, entre alguna otra figura que pudiera surgir en el devenir del plexo normativo proyectado. V. Nuevo rgimen de las sociedades anmalas.La actual LSC ha impuesto a las sociedades no constituidas regularmente un rgimen legal menos conveniente que el de las sociedades regulares. Las restricciones a su personalidad jurdica, la responsabilidad directa de los socios, la prohibicin de oponer el contrato social, entre otras, pretenden inhibir su uso, incentivando la constitucin de sociedades regularmente constituidas. El proyecto de reforma cambia diametralmente esta impronta y mejora su situacin legal. Esto es, les permite tener bienes registrables a su nombre; permite la oponibilidad del contrato social entre socios y terceros; impone un rgimen de responsabilidad de los socios menos severo; permite la subsanacin de los defectos de la sociedad anmala, entre otras. Slo quedara, como situacin desfavorable el rgimen de disolucin en todo tiempo y sin invocacin de causa cuando no mediare estipulacin escrita sobre el plazo de duracin de la sociedad. Veamos algunas de las reformas ms importantes.V.1. Oponibilidad del contrato social.Las disposiciones del contrato social pueden ser invocadas entre los socios, con lo cul se alinea el rgimen con lo dispuesto por el art. 1197 del C. Civil. El legislador de la 19.550, en su intencin de desalentar el uso de las sociedades irregulares, sancionaba a sus socios con la inoponibilidad de las pautas que ellos mismos haban pactado para regular sus relaciones. Al desaparecer la impronta sancionatoria de la reglamentacin de las sociedades de la Seccin IV, LGS, es de toda coherencia que caiga tan severa restriccin. El contrato social tambin ser oponible frente a los terceros, siempre y cuando se acredite que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratacin o del nacimiento de la obligacin que los vincula. Los terceros podrn, a su vez, invocarlo frente a sus relaciones con la sociedad, los socios y los administradores.V.2. Pautas sobre representacin, administracin y gobierno.Como corolario de lo expuesto, sern oponibles entre los socios y frente a terceros las pautas contractuales sobre representacin, administracin y toda otra que regule el funcionamiento, organizacin y gobierno de la sociedad. Se admite, as, la creacin de una estructura orgnica interna. Se mantiene el principio de que en las relaciones con terceros cualquier socio representa y obliga a la sociedad, salvo disposicin contraria del contrato social que haya sido conocida efectivamente por los terceros.V.3. Bienes registrables.Un paso importante en pos de la transparencia de las sociedades anmalas, y que permite la visibilidad de su patrimonio social, es la admisin de la posibilidad de que estas sociedades sean titulares de bienes registrables. Para esto la sociedad deber acreditar su existencia y las facultades de su representante, por un acto de reconocimiento de todos sus socios que deber otorgarse por escritura pblica o instrumento privado con firmas autenticadas por escribano.V.4. Responsabilidad de los socios.El rgimen de responsabilidad de los socios tambin sufre modificaciones. Se sustituye la responsabilidad ilimitada, solidaria y directa (no subsidiaria respecto de la sociedad) de los socios por una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y, en principio, simplemente mancomunada y por partes iguales entre cada socio; salvo que se haya pactado solidaridad con la sociedad o entre los socios, o se haya convenido una distinta proporcin entre stos. El pacto debe surgir de: a) una estipulacin expresa respecto de una relacin o conjunto de relaciones; b) de una estipulacin del contrato social o c) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual dejaron de cumplir requisitos sustanciales (esenciales) o formales.V.5. Subsanacin.En lugar del proceso de regularizacin societaria, se impuso la posibilidad de subsanacin de los defectos que presenten las sociedades anmalas. La omisin de requisitos esenciales, tipificantes o no, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisin de cumplimiento de requisitos formales puede subsanarse a pedido de la sociedad o de los socios, en cualquier tiempo durante la vigencia de la sociedad, siempre que en el contrato social se haya previsto el plazo de duracin. Si los socios no lograran acuerdo unnime para subsanar la sociedad, la misma podra ser reclamada judicialmente por cualquier socio.

V.6. Derecho de receso.El socio disconforme con la decisin judicial que ordena la subsanacin puede ejercer el derecho de receso dentro de los diez das de quedar firme tal decisin, en los trminos y condiciones dispuestos por el art. 92, LSC. Esto es: percibiendo una suma de dinero que represente el valor de su parte; participando en los beneficios y soportando las prdidas, que se hayan generado mientras era socio.V.7. Disolucin y liquidacin.Se mantiene la posibilidad de pedir la disolucin sin causa, en cualquier tiempo y por cualquiera de los socios, siempre y cuando no medie estipulacin escrita sobre el plazo de duracin de la sociedad. El socio con intenciones de disolver la sociedad deber notificar tal decisin, en forma fehaciente, a todos los dems socios, producindose la disolucin de pleno derecho entre los socios a los noventa das de la ltima notificacin. Aqu, el rgimen proyectado presenta una contradiccin. Por un lado prescribe la disolucin de pleno derecho (en sociedades que no tuvieran pacto escrito sobre su duracin) pero, en el mismo artculo, permite el mantenimiento de la sociedad anmala an cuando su disolucin ya ha sido provocada ipso iure, siempre y cuando los socios que deseen permanecer en la sociedad paguen a los salientes su parte social[footnoteRef:3]. Por supuesto que la liquidacin, al igual que sucede con el rgimen de la ley 19550, se regir por las normas del contrato y de la ley especfica. [3: Art. 25, LGS, in fine: Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.]

VII. Conclusiones.Sin perjuicio de las dudas que genera el rgimen proyectado, damos la bienvenida a esta nueva regulacin que apuesta al mantenimiento de las sociedades anmalas, a la consiguiente conservacin de la empresa, y a obtener la subsanacin de los defectos que la aquejan sin sancionar en forma desmesurada a los socios. Los sistemas societarios han debido hacerse cargo de la circunstancia de que, a pesar de las regulaciones especficas, siempre existirn sociedades que no cumplan con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley. Las exigencias del trfico, la desidia de las personas, los costos vinculados a la constitucin y registracin, la burocracia registral, entre otras causas, lleva a que existan una gran cantidad de emprendimientos que se canalizan a travs de sociedades informales o anmalas. El rgimen societario no puede desatenderlas so pretexto de que no se ajustan a sus previsiones. La realidad existe y hay que regularla. Negarla no lleva a ningn resultado valioso y genera inseguridad jurdica. Por tal motivo, el legislador diseo el rgimen de sociedades anmalas que da pautas para el funcionamiento de aquellas sociedades atpicas, informales o carentes de ciertos requisitos esenciales.

DERECHOS PERSONALISIMOS ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL YCOMERCIAL DE LA NACION ~ DERECHO A LA SALUD ~ PACIENTE ~ PRINCIPIO DE AUTONOMIAPERSONAL ~ TRATAMIENTO MEDICO ~ INVESTIGACION ~ MEDICINA ~ BIOETICA ~CONSENTIMIENTO INFORMADO ~ CONSENTIMIENTO ~ ENFERMEDADESTtulo: Derechos y actos personalsimos. Comentarios al Cdigo Civil y Comercial de la NacinAutor: Andruet, Armando S. (h)Publicado en: DFyP 2014 (noviembre), 03/11/2014Sumario: I. Apreciacin del texto y contexto del Cdigo Civil y Comercial. II. Taxonoma del Libro I, Ttulo I, Captulo 3. III. La centralidad de algunos artculos del L. I, T. I, Cap. 3 . IV. El carcter perifrico de algunos artculos del L. I, T. I, Cap. 3. V. Recapitulaciones, cierre y perspectiva.I. Apreciacin del texto y contexto del Cdigo Civil y ComercialNos ocuparemos en la presente contribucin en una manera sinttica, de hacer algunas observaciones que estn muy lejos de poder ser consideradas exegticas y por ello, es que naturalmente no habremos de referirnos uno a uno a los once artculos que integran dicho Captulo 3 Derechos y Actos Personalsimos correspondiente al Ttulo I Persona Humana del Libro Primero en su Parte General del recientemente promulgado Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (1), sino que intentaremos reflejar las cuestiones que son centrales en la mayora de ellos; para de esa manera poder mostrar el sesgo cosmolgico y/o antropolgico que el Codificador ha tenido en esta materia. Al paso de indicar con ello, que nuestro juicio opinativo esta fuertemente condicionado por la dedicacin que a los estudios bioticos y tico-mdicos desde varios aos atrs cultivamos. As tambin, adelantamos una cierta heterodoxia jurdica en nuestro anlisis que muchas veces por no tenerse a la vista los mbitos interdisciplinarios, en muchas ocasiones se difuminan y mezclan las fuentes de la ciencia jurdica de otras, y con lo cual los resultados que se consolidan en la matriz epistemolgica puede presentar falencias, fisuras o rupturas lo que deviene lgico que ocurra, cuando los problemas complejos que son los que hoy el derecho debe afrontar, son operados como si fueran simples (2). Huelga sealar que el Captulo 3, ha sufrido en su trnsito entre lo que fuera la versin del respectivo Anteproyecto de la codificacin originaria, con lo que ha resultado ser sancionado por el Congreso Nacional. En lo que nos ocupa, existen dos modificaciones cumplidas en el Poder Ejecutivo Nacional o en el Parlamento Nacional, de ellas la sufrida por el art. 58 Investigaciones en Salud Humana se debe considerar importante, y la del art. 59 Consentimiento Informado para Actos Mdicos e Investigaciones en Salud debe ser reconocida como de baja importancia. Tampoco se puede dejar de sealar, que en estos pocos artculos 11 en total est de alguna manera concentrada, gran parte de la fundamentacin ontolgica que sobre la centralidad de la persona humana se ha realizado en el Cdigo. Ello sin perjuicio del art. 19, que determina el comienzo de su existencia desde la concepcin en el seno materno y de algunas otras normas, que tambin se ocupa individualmente de algunas otras cuestiones vinculadas con ello. Justamente por lo que venimos apuntando, no se puede obviar el destacar, que resulta evidente y notorio la incidencia que para los Codificadores ha tenido la secuencia o iter vital despus de haber sido concebida la persona en el seno materno y naturalmente haber nacido, como es: el poder comprender lo que significa tener salud, realizar una enfermedad, sufrir dolor, disponerse a morir y entretanto poder ser sujeto de investigaciones, para lo cual todo ello debe estar precedido por una realizacin digna. El Cdigo ha brindado un particular nfasis en los procesos transformativos biolgicos que el hombre tiene. Quizs si correspondiera dar un primer juicio desde la sociologa de la medicina y su implicancia en el mundo jurdico (3), que resulta innegable que con una codificacin tan vigorosa sobre estos temas en la cspide del ordenamiento normativo civil y comercial se promueve un desidertum medicalizante de la sociedad civil (4) y tal como sabemos por la historia reciente, la mayor medicalizacin trae como una consecuencia inevitable una juridizacin de la medicalizacin y que como tal, si bien ella ya exista en una realizacin primaria para algunos campos de la praxis mdica, vinculada casi exclusivamente para los juzgamientos de la mala prctica mdica clnica, ahora se ver profusamente extendida a nuevos captulos lo que tampoco -en abstracto- nos parece inadecuado. Muestra de ello, es que los pronunciamientos que se vinculan con las investigaciones en seres humanos son casi inexistentes; de igual manera creemos que resoluciones que hagan fe de conocer en sus juicios algo ms que lo superficial y de solapa de libros de biotica, son realmente escasos, sin perjuicio que ellos jurisdiccionalmente excelentes. El concepto de la medicalizacin del derecho se patentiza en nuestro parecer construye sobre la hiptesis que los principales aspectos que regulan el acto mdico o investigativo, y que en realidad son las categoras antropolgicas y jurdico-mdicas gravitantes (5), han sido considerados pulcramente en una ley mxima y superior como es un Cdigo de fondo. Con la natural dificultad quizs inadvertida que muchas de esas cuestiones, bien se podran tener por debidamente cumplidas por algunas de las leyes de fondo ya vigentes y como expresamente se ha hecho mencin en lo referido a la salud mental, a lo que hay que agregar, que algunas otros no apreciadas con igual entidad, poseen una inmediatez temporal al Cdigo, como es por caso, lo vinculado con la ley de Derechos de los Pacientes N 26.742, o que existiendo realizaciones internacionales que a ello contribuye, como son las cuestiones de investigaciones en seres humanos bien podran haber sido puntualizadas desde esa perspectiva. Ello as en atencin a que por lo menos hay dos cuestiones que lo sugieren. La primera se infiere a que desde la indicacin II que en la Presentacin del Anteproyecto, para una edicin bibliogrfica del mismo, el Presidente de la Comisin y Presidente tambin de la CSJN, ha indicado como 'Dilogo de Fuentes' pues no quedan dudas que ha advertido como valioso para un resultado operativamente exitoso del Cdigo dichas confluencias. Y segundo, por la clara promocin de los derechos humanos que tales instrumentos particularmente los internacionales procurarn. Haber dejado en un texto principalsimo como un Cdigo, cierta casustica analtica para materias tan dinmicas, implicar que deban hacerse enmiendas al mediano plazo Cdigo, fruto ello de los naturales procesos dinmicos y variables que tales actos mdicos e investigativos poseen por su implicancia y vinculacin con los progresos tecno-cientficos que desde la medicina se habrn de producir y que fuera justamente, uno de los argumentos principales que el Anteproyecto tuviera para sealar, en la redaccin primera del art. 19 en cuanto se refera a los embriones no transferidos al tero femenino, que la mejor manera de otorgarles proteccin era dejarlos para ser regulados por leyes especiales, dado el permanente avance cientfico en la materia (6). Los instrumentos internacionales existentes, en materia de investigaciones en seres humanos con mayor relevancia global son las 'Pautas Eticas Internacionales para la Investigacin Biomdica en Seres Humanos' y que han sido preparadas por el Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Mdicas (CIOMS) en colaboracin con la Organizacin Mundial de la Salud (OMS) y que son generalmente conocidas por su inicializacin de Guas CIOMS/OMS; y en las que se basan gran parte de las indicaciones del art. 59 del Cdigo Civil y Comercial tal como se ver infra. De la misma forma que la mayora de los aspectos vinculados a la luz de las prcticas bioticas a las que el nombrado Cdigo se refiere, tienen una notable consideracin en el nico instrumento internacional existente que goza de la fortaleza con independencia que tcnicamente sea una Declaracin y no un Tratado en haber recibido la aprobacin unnime de los Estados representados en UNESCO. Nos referimos a la Declaracin Universal de Biotica y Derechos Humanos sancionada en la 33 Sesin de la Conferencia General de las Naciones Unidas, UNESCO con fecha 19.X.2005 y que tal como se puede colegir, el haberlo indicado como fuente tambin, habra fortalecido desde sus variables epistemolgicas cualquier mbito de incertidumbre o de hermenutica necesaria que los jueces indudablemente por un carcter natural a su formacin, es posible que posean. Cobra mayor relevancia la falta de orientacin crtica, cuando se advierte que en el ahora Cdigo, la 'jurisprudencia' segn la prescripcin del art. 1 es una fuente expresa para la integracin correspondiente y de la cual el propio Ricardo Lorenzetti, en ocasin de hablar a ttulo personal en una presentacin del Proyecto, y que se incorpora como 'Presentacin del Proyecto' a la edicin que hiciera Editorial La Ley en junio de 2012, seala que "... slo los fundamentos que estn publicados en este texto [se est refiriendo a los del Proyecto] tienen un significado hermenutico representativo de la opinin de los tres redactores" y como se ha dicho, nada hay en el Proyecto o en sus fundamentos, referido a los instrumentos internacionales vinculados a estas materias y reflejados ms arriba. Dicho artculo 1, se completa con el art. 2 en cuanto que prescribe que la ley habr de ser interpretada teniendo en cuenta, adems de sus palabras, sus finalidades o sus leyes anlogas, acorde a "... las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos..." y sin duda alguna que la Declaracin Universal de Biotica y de Derechos Humanos de UNESCO, es un instrumento de una altsima relevancia a la hora de hacer un juzgamiento a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Penosamente ninguno de estos aspectos han sido considerados en la seccin que fuera referenciada como 'Fundamentos del Anteproyecto' en la respectiva seccin donde se ocupa de la persona humana: L. I, Tit. I y que es justamente donde mayor asistencia tcnica documental internacional el juez precisa, puesto que habr de consolidar 'jurisprudencia' que ahora como se ha dicho arriba ha ganado una cuota de ser ella cuasi vinculante. Las cuestiones referidas al 'acto mdico' o al 'acto investigativo o biotico' en sentido largo, estn claramente atravesados por las miradas ideolgicas que a su vez estn sesgadas por razones que al ser ellas de una relevante connotacin moral, no se puede ignorar que las construcciones internacionales que han merecido grandes consensos antes de ser aprobadas si bien es cierto, que no aseguran neutralidad al menos es un camino para acercarse a ella. La ocasin expresa de hacerlo se ha perdido. Baste con pensar, que tal como indica el art. 51 que la persona humana "... en cualquier circunstancia tiene el derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad", que si esa persona se encontrara en un estado vegetativo permanente y por ello alimentado y/o hidratado parenteralmente, la 'dignidad' servir como eje argumentativo y discursivo tanto para quien quiere que la situacin se mantenga en el tiempo, como quien se opone a ello. No queremos decir con esto que la 'dignidad' sea un concepto protoplstico, sino que es de tanta ontologicidad y a la vez de una notable banalidad con la que se lo utiliza que permite libremente dichos discursos diferentes y que en la nueva praxis judicial, al prescribirse en el art. 3 que la decisin que ejecuta la jurisdiccin debe ser "... mediante una decisin razonablemente fundada", con justicia se est diciendo, no que se promueva una decisin incompleta o dubitativa porque no resulta necesario que sea 'totalmente fundada'; sino que se est marcando que se evite una decisin puramente racional y que por ello pueda desentenderse de una discursividad integral que ser siempre enriquecida en cuanto exista una mayor interdisciplinariedad.II. Taxonoma del Libro I, Ttulo I, Captulo 3Intentando proceder con la mejor metodologa a esta contribucin, nos permitimos ahora formular una taxonoma que nos permita realizar un abordaje cosmo-integrativo del Cap. 3, para lo cual la primera definicin est en admitir como dato suficiente, que los rdenes numricos de los artculos que nos ocupan no implica que haya una prelacin de unos sobre otros, sin perjuicio que puede existir por una prctica casi intuitiva de preferir los primeros nmeros para lo ms importante y concluir con lo menos. Desconocemos si ello ha sido de esta manera o no en el Cdigo, mas si miramos la apertura y el cierre del Captulo 3, podemos compartir dicho criterio: el art. 51 es evidente que es ms valioso ontolgicamente hablando que el art. 61 y ltimo referido a las Exequias; pero lo que no se puede afirmar es que el art. 53 referido al 'Derecho a la Imagen' sea ms valioso que el art. 58 vinculado a las 'Investigaciones en Seres Humanos'.Creemos definitivamente que ningn legislador salvo que expresamente a ello lo indique participe en que el orden de los numerales es tambin quien otorga una prelacin de pesos axiolgicos de las instituciones que se legislan, consideramos que en cada uno de los Captulos se generan naturales microsistemas de cada una de las instituciones y as cuando se agota una, se pasa a otra y nada ms. De cualquier modo animamos a propiciar otro criterio de reflexin sistemtico de dicho Captulo 3, a partir de visualizar que en el nombrado subsistema normativo se pueden encontrar artculos que bien pueden ser nombrados de (a) una 'indiscutida centralidad', otros que tienen la caracterstica de ser de alguna forma quizs laxa que considerados como (b) de una 'realizacin derivada' de los centrales y por ltimo, los que consideramos solo como (c) de 'naturaleza perifrica'. A efectos de evitar toda confusin, volvemos a decir, que si bien puede resultar muy subjetiva la taxonoma dispuesta, nos sirve para reconstruir una aportacin que el propio Lorenzetti en la Presentacin que hiciera del Proyecto, destaca diciendo que "... La relacin entre un Cdigo y los microsistemas jurdicos es la del sol que ilumina cada uno de ellos y que los mantiene dentro del sistema"(7); pues entonces, a partir de ello, nos valemos para generar un modelo que bien podramos nominar como de 'heliocentrismo judicial' que el Codificador ha utilizado para vincular Cdigo, leyes especiales, jurisprudencia pretoriana y la pluralidad de fuentes. Hemos migrado el concepto de helios, a lo que en realidad no slo es para el Captulo 3 el sol y por ello su centralidad, sino para todo el derecho civil y comercial tal como se declara en los Fundamentos del Proyecto en el 1er. Pargrafo del tratamiento que se hace del Libro Primero, Ttulo I, Captulo 1 (8), por ello es que el art. 51 es si se quiere, el nom plus ultra de la centralidad del subsistema dispuesto en el Captulo 3. Anotado esto, consideramos en consecuencia que el art. 51 Inviolabilidad de la Persona Humana, y el art. 58 Investigaciones en Seres Humanos poseen una incuestionable centralidad. Por su parte el art. 52 Afectaciones a la Dignidad, el art. 55 Disposicin de Derechos Personalsimos, de igual manera que el art. 56 Actos de Disposicin sobre el Propio Cuerpo y finalmente el art. 57 Prcticas Prohibidas habrn de ser considerados derivados toda vez, que tienen una relacin de sub alternancia con los anteriores. Por ltimo los que hemos nominado perifricos, por que si bien son igualmente muy importantes y tal como diremos ya tienen en algunos casos una entidad normativa por fuera del Cdigo Civil y Comercial como lo advertimos en el art. 59 Consentimiento Informado para Actos Mdicos e Investigaciones en Salud y el art. 60 Directivas Mdicas Anticipadas; existen otros, y volviendo a la figura retrica del heliocentrismo judicial, que bien diramos que son los planetas ms alejados del sol, por caso el art. 53 Derecho a la Imagen, art. 54 Actos Peligrosos y art. 61 Exequias. Desagregado de esta manera el primer campo de nuestra reflexin, iniciamos la labor por lo ms importante tal como ahora corresponde, o sea los que tienen centralidad.III. La centralidad de algunos artculos del L.I, T.I, Cap. 3III.1. Art. 51 - Reconocimiento y Respeto a la dignidad.Sobradas son las razones que existen para tener por dems claro, que no podra pensarse un Cdigo Civil y Comercial para el siglo XXI, sin fortalecer en su conjunto la ontologicidad antropolgica que emerge del reconocimiento y respeto a la dignidad del hombre y de la persona humana. Sin embargo no se puede ignorar que un artculo tan basal y evidente prima facie, puede en rigor importar interpretaciones un tanto diversas y ello comienza cuando simplemente los autores quieren conocer si tenemos consenso o evidencia analtica respecto a que cosa es la dignidad (9). A ello tambin habr que advertir, por el giro sintctico que al corpus sub comentario se le ha dado, que la dignidad siendo lo que sea; no es del genrico y universal 'hombre', sino de quien es 'persona humana'. En realidad comenzando por lo ms sencillo: dignidad de la persona humana y no del hombre, se puede considerar con bastante pertinencia, que la persona humana evitando en