Codigo Electoral - COPIFE

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CDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALESCmara de Diputados del H. Congreso de la UninSecretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

ltima Reforma DOF 24-04-2006

CDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALESNuevo Cdigo publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 15 de agosto de 1990 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 24-04-2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: ARTCULO PRIMERO.-Se aprueba el Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los siguientes trminos:

LIBRO PRIMERO De la integracin de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unin TITULO PRIMERO Disposiciones preliminaresArtculo 1 1. Las disposiciones de este Cdigo son de orden pblico y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero en la eleccin para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Este Cdigo reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones poltico-electorales de los ciudadanos; b) La organizacin, funcin y prerrogativas de los partidos polticos y las agrupaciones polticas; y c) La funcin estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unin. Artculo 2 1. Para el desempeo de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitucin y este Cdigo, contarn con el apoyo y colaboracin de las autoridades federales, estatales y municipales. Artculo 3 1. La aplicacin de las normas de este Cdigo corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin y a la Cmara de Diputados, en sus respectivos mbitos de competencia.

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2. La interpretacin se har conforme a los criterios gramatical, sistemtico y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Constitucin.

TITULO SEGUNDO De la participacin de los ciudadanos en las elecciones CAPITULO PRIMERO De los derechos y obligacionesArtculo 4 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligacin que se ejerce para integrar rganos del Estado de eleccin popular. Tambin es derecho de los ciudadanos y obligacin para los partidos polticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de eleccin popular. 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. 3. Quedan prohibidos los actos que generen presin o coaccin a los electores. Artculo 5 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos polticos nacionales y agrupaciones polticas y afiliarse a ellos individual y libremente. 2. Es obligacin de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los trminos de este Cdigo. 3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparacin y desarrollo del proceso electoral, as como de los que se lleven a cabo el da de la jornada electoral, en la forma y trminos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes: a) Podrn participar slo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditacin ante la autoridad electoral; b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores debern sealar en el escrito de solicitud los datos de identificacin personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con fotografa, y la manifestacin expresa de que se conducirn conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vnculos a partido u organizacin poltica alguna; c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podr presentarse en forma personal o a travs de la organizacin a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del ao de la eleccin. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, segn el caso, darn cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobacin, en la siguiente sesin que celebren. La resolucin que se emita deber ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizar este derecho y resolver cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas. d) Slo se otorgar la acreditacin a quien cumpla, adems de los que seale la autoridad electoral, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y polticos;

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II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organizacin o de partido poltico alguno en los ltimos tres aos anteriores a la eleccin; III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de eleccin popular en los ltimos tres aos anteriores a la eleccin; y IV. Asistir a los cursos de capacitacin, preparacin o informacin que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrn supervisar dichos cursos. La falta de supervisin no imputable a la organizacin respectiva no ser causa para que se niegue la acreditacin. e) Los observadores se abstendrn de: I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas; II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno; III. Externar cualquier expresin de ofensa, difamacin o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos polticos o candidatos; y IV. Declarar el triunfo de partido poltico o candidato alguno; y f) La observacin podr realizarse en cualquier mbito territorial de la Repblica Mexicana; g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrn solicitar ante la Junta Local que corresponda, la informacin electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha informacin ser proporcionada siempre que no sea confidencial en los trminos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y tcnicas para su entrega; h) En los contenidos de la capacitacin que las Juntas Distritales Ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicacin relativa a la presencia de los observadores electorales, as como los derechos y obligaciones inherentes a su actuacin; i) Los observadores electorales podrn presentarse el da de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, as como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos: I. Instalacin de la casilla; II. Desarrollo de la votacin; III. Escrutinio y cmputo de la votacin en la casilla; IV. Fijacin de resultados de la votacin en el exterior de la casilla; V. Clausura de la casilla; VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; VII. Recepcin de escritos de incidencias y protesta; y

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j) Los observadores podrn presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los trminos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningn caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrn efectos jurdicos sobre el proceso electoral y sus resultados. 4. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a ms tardar veinte das antes al de la jornada electoral, debern declarar el origen, monto y aplicacin del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observacin electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a los lineamientos y bases tcnicas a que se refiere el prrafo 2 del artculo 49-B de este Cdigo. Artculo 6 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos debern satisfacer, adems de los que fija el artculo 34 de la Constitucin, los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los trminos dispuestos por este Cdigo; y b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente. 2. En cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitir en la seccin electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepcin expresamente sealados por este Cdigo.

CAPITULO II De los requisitos de elegibilidadArtculo 7 1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, adems de los que sealan respectivamente los artculos 55 y 58 de la Constitucin, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar; b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, salvo que se separe del cargo un ao antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un ao antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un ao antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y f) No ser presidente municipal o titular de algn rgano poltico-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la eleccin. g) (Se deroga). h) (Se deroga).

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Artculo 8 1. A ninguna persona podr registrrsele como candidato a distintos cargos de eleccin popular en el mismo proceso electoral; tampoco podr ser candidato para un cargo federal de eleccin popular y simultneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la eleccin federal ya estuviere hecho, se proceder a la cancelacin automtica del registro respectivo. 2. Los partidos polticos no podrn registrar simultneamente, en un mismo proceso electoral, ms de sesenta candidatos a diputados federales por mayora relativa y por representacin proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.

TITULO TERCERO De la eleccin del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cmara de Senadores y de la Cmara de Diputados CAPITULO PRIMERO De los sistemas electoralesArtculo 9 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis aos por mayora relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos. Artculo 10 1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividir en dos Cmaras una de Diputados y otra de Senadores. Artculo 11 1. La Cmara de Diputados se integra por 300 diputados electos segn el principio de votacin mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que sern electos segn el principio de representacin proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cmara de Diputados se renovar en su totalidad cada tres aos. 2. La Cmara de Senadores se integrar por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos sern electos segn el principio de votacin mayoritaria relativa y uno ser asignado a la primera minora. Los 32 senadores restantes, sern elegidos por el principio de representacin proporcional, votados en una sola circunscripcin plurinominal nacional. La Cmara de Senadores se renovar en su totalidad cada seis aos. 3. Para cada entidad federativa, los partidos polticos debern registrar una lista con dos frmulas de candidatos a senadores. La senadura de primera minora le ser asignada a la frmula de candidatos que encabece la lista del partido poltico que, por s mismo, haya ocupado el segundo lugar en nmero de votos en la entidad de que se trate. Asimismo debern registrar una lista nacional de 32 frmulas de candidatos para ser votada por el principio de representacin proporcional. 4. En las listas a que se refieren los prrafos anteriores, los partidos polticos sealarn el orden en que deban aparecer las frmulas de candidatos. 5. (Se deroga).

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CAPITULO SEGUNDO De la representacin proporcional para la integracin de las Cmaras de Diputados y Senadores y de las frmulas de asignacinArtculo 12 1. Para los efectos de la aplicacin de la fraccin II del artculo 54 de la Constitucin, se entiende por votacin total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. 2. En la aplicacin de la fraccin III del artculo 54 de la Constitucin, para la asignacin de diputados de representacin proporcional, se entender como votacin nacional emitida la que resulte de deducir de la votacin total emitida, los votos a favor de los partidos polticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos. 3. Ningn partido poltico podr contar con ms de 300 diputados por ambos principios. En ningn caso, un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cmara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votacin nacional emitida. Esta base no se aplicar al partido poltico que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cmara, superior a la suma del porcentaje de su votacin nacional emitida ms el ocho por ciento. Artculo 13 1. Para la asignacin de diputados de representacin proporcional conforme a lo dispuesto en la fraccin III del artculo 54 de la Constitucin, se proceder a la aplicacin de una frmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural; y b) Resto Mayor. 2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votacin nacional emitida entre los 200 diputados de representacin proporcional. 3. Resto mayor de votos: es el remanente ms alto entre los restos de las votaciones de cada partido poltico, una vez hecha la distribucin de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizar cuando an hubiese diputaciones por distribuir. Artculo 14 1. Una vez desarrollada la frmula prevista en el artculo anterior, se observar el procedimiento siguiente: a) Se determinarn los diputados que se le asignaran a cada partido poltico, conforme al nmero de veces que contenga su votacin el cociente natural; y b) Los que se distribuiran por resto mayor si despus de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos polticos en la asignacin de curules. 2. Se determinar si es el caso de aplicar a algn partido poltico el o los lmites establecidos en las fracciones IV y V del artculo 54 de la Constitucin, para lo cual, al partido poltico cuyo nmero de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cmara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votacin nacional emitida, le sern deducidos el nmero de diputados

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de representacin proporcional hasta ajustarse a los lmites establecidos, asignndose las diputaciones excedentes a los dems partidos polticos que no se ubiquen en estos supuestos. 3. Una vez deducido el nmero de diputados de representacin proporcional excedentes, al partido poltico que se haya ubicado en alguno de los supuestos del prrafo 2 anterior, se le asignarn las curules que les correspondan en cada circunscripcin, en los siguientes trminos: a) Se obtendr el cociente de distribucin, el cual resulta de dividir el total de votos del partido poltico que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido; b) Los votos obtenidos por el partido poltico en cada una de las circunscripciones se dividirn entre el cociente de distribucin, asignando conforme a nmeros enteros las curules para cada una de ellas; y c) Si an quedaren diputados por asignar se utilizar el mtodo del resto mayor, previsto en el artculo 13 anterior. Artculo 15 1. Para la asignacin de diputados de representacin proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fraccin Vl del artculo 54 de la Constitucin, se proceder como sigue: a) Una vez realizada la distribucin a que se refiere el artculo anterior, se proceder a asignar el resto de los curules a los dems partidos polticos con derecho a ello, en los trminos siguientes: I. Se obtendr la votacin nacional efectiva. Para ello se deducir de la votacin nacional emitida, los votos del o los partidos polticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los lmites establecidos en las fracciones lV o V del artculo 54 de la Constitucin; II. La votacin nacional efectiva se dividir entre el nmero de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; III. La votacin nacional efectiva obtenida por cada partido, se dividir entre el nuevo cociente natural. El resultado en nmeros enteros, ser el total de diputados a asignar a cada partido; y IV. Si an quedaren curules por distribuir se asignarn de conformidad con los restos mayores de los partidos. 2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido poltico, por circunscripcin plurinominal, se proceder como sigue: a) Se obtendr la votacin efectiva por circunscripcin, que ser la que resulte de deducir la votacin del o los partidos polticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones lV y V del artculo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones; b) La votacin efectiva por circunscripcin se dividir entre el nmero de curules pendientes de asignar en cada circunscripcin plurinominal, para obtener el cociente de distribucin en cada una de ellas; c) La votacin efectiva de cada partido poltico en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividir entre el cociente de distribucin siendo el resultado en nmeros enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripcin plurinominal; y d) Si despus de aplicarse el cociente de distribucin quedaren diputados por distribuir a los partidos polticos, se utilizar el resto mayor de votos que cada partido poltico tuviere en las circunscripciones,

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hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripcin plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artculo 16 1. Determinada la asignacin de diputados por partido poltico a que se refieren los incisos a) y b) del prrafo 1 del artculo 14 de este Cdigo y para el caso de que ningn partido poltico se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones lV y V del artculo 54 de la Constitucin, se proceder como sigue: a) Se dividir la votacin total de cada circunscripcin, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribucin; b) La votacin obtenida por partido poltico en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividir entre el cociente de distribucin, el resultado en nmeros enteros ser el total de diputados que en cada circunscripcin plurinominal se le asignarn; y c) Si despus de aplicarse el cociente de distribucin quedaren diputados por distribuir a los partidos polticos, se utilizar el resto mayor de votos que cada partido poltico tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripcin plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artculo 17 1. En todos los casos, para la asignacin de los diputados por el principio de representacin proporcional, se seguir el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas. Artculo 18 1. Para la asignacin de senadores por el principio de representacin proporcional a que se refiere el segundo prrafo del artculo 56 de la Constitucin, se utilizar la frmula de proporcionalidad pura y se atendern las siguientes reglas: a) Se entiende por votacin total emitida para los efectos de la eleccin de senadores por el principio de representacin proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripcin plurinominal nacional; y b) La asignacin de senadores por el principio de representacin proporcional se har considerando como votacin nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos polticos que no hayan obtenido el 2% de la votacin emitida para la lista correspondiente y los votos nulos. 2. La frmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos: a) Cociente natural; y b) Resto mayor. 3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votacin nacional emitida, entre el nmero por repartir de senadores electos por el principio de representacin proporcional. 4. Resto mayor: es el remanente ms alto entre los restos de las votaciones de cada partido poltico despus de haber participado en la distribucin de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deber utilizarse cuando an hubiese senadores por distribuir. 5. Para la aplicacin de la frmula, se observar el procedimiento siguiente:

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a) Por el cociente natural se distribuirn a cada partido poltico tantos senadores como nmero de veces contenga su votacin dicho cociente; y b) Despus de aplicarse el cociente natural, si an quedasen senadores por repartir, stos se asignarn por el mtodo de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos polticos. 6. En todo caso, en la asignacin de senadores por el principio de representacin proporcional se seguir el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

CAPITULO TERCERO Disposiciones complementariasArtculo 19 1. Las elecciones ordinarias debern celebrarse el primer domingo de julio del ao que corresponda, para elegir: a) Diputados federales, cada tres aos; b) Senadores, cada seis aos; y c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis aos. 2. El da en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias ser considerado como no laborable en todo el territorio nacional. Artculo 20 1. Cuando se declare nula una eleccin o los integrantes de la frmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la eleccin extraordinaria deber emitirse dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la conclusin de la ltima etapa del proceso electoral. 2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unin electos por el principio de mayora relativa, la Cmara de que se trate convocar a elecciones extraordinarias. 3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cmara de Diputados electos por el principio de representacin proporcional, debern ser cubiertas por los suplentes de la frmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la frmula completa, ser cubierta por aquella frmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, despus de habrsele asignado los diputados que le hubieren correspondido. 4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cmara de Senadores electos por el principio de representacin proporcional, debern ser cubiertas por los suplentes de la frmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la frmula completa, ser cubierta por aquella frmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, despus de habrsele asignado los senadores que le hubieren correspondido. Artculo 21 1. Las convocatorias para la celebracin de elecciones extraordinarias no podrn restringir los derechos que este Cdigo reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos polticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. 2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral podr ajustar los plazos establecidos en este Cdigo conforme a la fecha sealada en la convocatoria respectiva.

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3. En ningn caso podr participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido poltico que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que stas deban realizarse. No obstante, podr participar en una eleccin extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la eleccin ordinaria que fue anulada.

LIBRO SEGUNDO De los partidos polticos TITULO PRIMERO Disposiciones preliminaresArtculo 22 1.- La agrupacin poltica nacional que pretenda constituirse en partido poltico para participar en las elecciones federales deber obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. 2.- La denominacin de "partido poltico nacional" se reserva, para los efectos de este Cdigo, a las organizaciones polticas que obtengan su registro como tal. 3.- Los partidos polticos nacionales, tienen personalidad jurdica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitucin y este Cdigo. Artculo 23 1. Los partidos polticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarn su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Cdigo. 2. El Instituto Federal Electoral vigilar que las actividades de los partidos polticos se desarrollen con apego a la ley.

TITULO SEGUNDO De la constitucin, registro, derechos y obligaciones CAPITULO PRIMERO Del procedimiento de registro definitivoArtculo 24 1. Para que una agrupacin poltica nacional pueda ser registrada como partido poltico nacional, deber cumplir los siguientes requisitos: a) Formular una declaracin de principios y, en congruencia con ellos, su programa de accin y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales debern contar con credencial para votar con fotografa correspondiente a dicha entidad o distrito, segn sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el nmero total de sus afiliados en el pas podr ser inferior al 0.26 por ciento del Padrn Electoral Federal que haya sido utilizado en la eleccin federal ordinaria inmediata anterior a la presentacin de la solicitud de que se trate. Artculo 25 1. La declaracin de principios invariablemente contendr, por lo menos:

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a) La obligacin de observar la Constitucin y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideolgicos de carcter poltico, econmico y social que postule; c) La obligacin de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organizacin internacional o lo haga depender de entidades o partidos polticos extranjeros; as como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo econmico, poltico o propagandstico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religin o secta, as como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Cdigo prohibe financiar a los partidos polticos; y d) La obligacin de conducir sus actividades por medios pacficos y por la va democrtica. Artculo 26 1. El programa de accin determinar las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaracin de principios; b) Proponer polticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideolgica y polticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha poltica; y d) Preparar la participacin activa de sus militantes en los procesos electorales. Artculo 27 1. Los estatutos establecern: a) La denominacin del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos polticos. La denominacin y el emblema estarn exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliacin individual, libre y pacfica de sus miembros, as como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirn el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los rganos directivos; c) Los procedimientos democrticos para la integracin y renovacin de los rganos directivos as como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus rganos deber contar, cuando menos, con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comit nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; y III. Comits o equivalentes en las entidades federativas. IV. Un rgano responsable de la administracin de su patrimonio y recursos financieros y de la presentacin de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaa a que se refiere el prrafo 1 del artculo 49-A de este Cdigo. d) Las normas para la postulacin democrtica de sus candidatos;

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e) La obligacin de presentar una plataforma electoral, para cada eleccin en que participe, sustentada en su declaracin de principios y programas de accin; f) La obligacin de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaa electoral en que participen; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. Artculo 28 1.- Para constituir un partido poltico nacional, la agrupacin poltica nacional interesada notificar ese propsito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio de ao siguiente al de la eleccin y realizar los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos sealados en el artculo 24 de este Cdigo: a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificar: I. El nmero de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningn caso podr ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del prrafo 1 del artculo 24; que conocieron y aprobaron la declaracin de principios, el programa de accin y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestacin formal de afiliacin; y II. Que con las personas mencionadas en la fraccin anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar; b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificar: I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artculo; III. Que se comprob la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente; IV. Que fueron aprobados su declaracin de principios, programa de accin y estatutos; y V. Que se formaron listas de afiliados con los dems militantes con que cuenta la organizacin en el pas, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mnimo de afiliados exigido por este Cdigo. Estas listas contendrn los datos requeridos en la fraccin II del inciso anterior. 2. El costo de las certificaciones requeridas en este artculo, ser con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas estn obligados a realizar las actuaciones correspondientes. 3. En caso de que la organizacin interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el prrafo 1 del artculo 29 de este Cdigo, dejar de tener efecto la notificacin formulada.

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Artculo 29 1.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitucin de un partido poltico nacional, la agrupacin poltica nacional interesada, en el mes de enero del ao anterior al de la eleccin, presentar ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompandola con los siguientes documentos: a) La declaracin de principios, el programa de accin y los estatutos aprobados por sus miembros en los trminos del artculo anterior; b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artculo anterior; y c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva. Artculo 30 1.- El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la agrupacin poltica nacional que pretenda su registro como partido poltico nacional, integrar una Comisin para examinar los documentos a que se refiere el artculo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitucin sealados en este Cdigo. La Comisin formular el proyecto de dictamen de registro. 2.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de la comisin a que se refiere el prrafo anterior, verificar la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a travs del establecimiento de un mtodo aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrn electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorndose de que dichas afiliaciones cuenten con un ao de antigedad como mximo dentro del partido poltico de nueva creacin. Artculo 31 1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisin y dentro del plazo de ciento veinte das contados a partir de que tenga conocimiento de la presentacin de la solicitud de registro, resolver lo conducente. 2. Cuando proceda, expedir el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentar las causas que la motivan y lo comunicar a los interesados. La resolucin deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin y podr ser recurrida ante el Tribunal Electoral. 3. El registro de los partidos polticos, cuando hubiese procedido, surtir efectos a partir del 1o. de agosto del ao anterior al de la eleccin. Artculo 32 1. Al partido poltico que no obtenga por lo menos el 2% de la votacin en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le ser cancelado el registro y perder todos los derechos y prerrogativas que establece este Cdigo. 2. El hecho de que un partido poltico no obtenga por lo menos el 2% de la votacin emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relacin con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales segn el principio de mayora relativa. 3. El partido poltico que hubiese perdido su registro no podr solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta despus de transcurrido un proceso electoral federal ordinario.

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CAPITULO SEGUNDO De las Agrupaciones Polticas NacionalesArtculo 33 1. Las agrupaciones polticas nacionales son formas de asociacin ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrtica y de la cultura poltica, as como a la creacin de una opinin pblica mejor informada. 2. Las agrupaciones polticas nacionales no podrn utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido poltico". Artculo 34 1. Las agrupaciones polticas nacionales slo podrn participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participacin con un partido poltico. No podrn hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participacin sern registradas por el partido poltico y sern votadas con la denominacin, emblema, color o colores de ste. 2. El acuerdo de participacin a que se refiere el prrafo anterior deber presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artculo 64, prrafos 1 y 5, de este Cdigo, segn corresponda. 3. En la propaganda y campaa electoral, se podr mencionar a la agrupacin participante. 4. A las agrupaciones polticas nacionales les ser aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artculos 38, 49-A y 49-B, as como lo establecido en los prrafos 2 y 3 del artculo 49 de este Cdigo. Artculo 35 1.- Para obtener el registro como agrupacin poltica nacional, quien lo solicite deber acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos: a) Contar con un mnimo de 5,000 asociados en el pas y con un rgano directivo de carcter nacional; adems, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas. b) Disponer de documentos bsicos, as como una denominacin distinta a cualquier otra agrupacin o partido. 2. La asociacin interesada presentar durante el mes de enero del ao anterior al de la eleccin, junto con su solicitud de registro, la documentacin con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, seale el Consejo General del Instituto. 3. El Consejo General, dentro del plazo mximo de 60 das naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolver lo conducente. 4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedir el certificado respectivo. En caso de negativa, expresar las causas que la motivan y lo comunicar a la asociacin interesada. La resolucin correspondiente deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin. 5. El registro de las agrupaciones polticas cuando hubiese procedido, surtir efectos a partir del 1o. de agosto del ao anterior al de la eleccin. 6. Las agrupaciones polticas con registro, gozarn del rgimen fiscal previsto para los partidos polticos en los artculos 50, 51 y 52 de este Cdigo.

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7. De igual manera, las agrupaciones polticas con registro, gozarn de financiamiento pblico para apoyo de sus actividades editoriales, educacin y capacitacin poltica, e investigacin socioeconmica y poltica. 8. Para los efectos del prrafo anterior, se constituir un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos polticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. 9. Este fondo se entregar anualmente a las agrupaciones polticas, en trminos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General. 10. Las agrupaciones polticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, debern presentar a ms tardar en el mes de diciembre de cada ao los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupacin poltica podr recibir ms del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento. 11. Las agrupaciones polticas con registro, debern presentar adems, a la comisin de consejeros prevista en el artculo 49, prrafo 6, de este Cdigo, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. 12. El informe a que se refiere el prrafo anterior deber presentarse a ms tardar dentro de los 90 das siguientes al ltimo da de diciembre del ao del ejercicio que se reporte. 13. La agrupacin poltica nacional perder su registro por las siguientes causas: a) Cuando se haya acordado su disolucin por la mayora de sus miembros; b) Haberse dado las causas de disolucin conforme a sus documentos bsicos; c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicacin de sus recursos; d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Cdigo; e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y f) Las dems que establezca este Cdigo.

CAPITULO TERCERO De los derechosArtculo 36 1. Son derechos de los partidos polticos nacionales: a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitucin y en este Cdigo, en la preparacin, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; b) Gozar de las garantas que este Cdigo les otorga para realizar libremente sus actividades; c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento pblico en los trminos del artculo 41 de la Constitucin General de la Repblica y de este Cdigo, para garantizar que los partidos polticos promuevan la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuyan a la integracin de la representacin nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;

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d) Postular candidatos en las elecciones federales en los trminos de este Cdigo; e) Formar frentes y coaliciones, as como fusionarse, en los trminos de este Cdigo; f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fraccin I del prrafo segundo del artculo 41 de la Constitucin; g) Nombrar representantes ante los rganos del Instituto Federal Electoral en los trminos de la Constitucin y este Cdigo; h) Ser propietarios, poseedores o administradores slo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos polticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, poltica y econmica, as como el respeto irrestricto a la integridad y soberana del Estado Mexicano y de sus rganos de gobierno; j) Suscribir acuerdos de participacin con las agrupaciones polticas nacionales; y k) Los dems que les otorgue este Cdigo. Artculo 37 1. No podrn actuar como representantes de los partidos polticos nacionales ante los rganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral; d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policaca; y e) Ser agente del ministerio pblico federal o local.

CAPITULO CUARTO De las obligacionesArtculo 38 1. Son obligaciones de los partidos polticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrtico, respetando la libre participacin poltica de los dems partidos polticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden pblico, perturbar el goce de las garantas o impedir el funcionamiento regular de los rganos de gobierno; c) Mantener el mnimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitucin y registro;

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d) Ostentarse con la denominacin, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrn ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos polticos nacionales ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliacin y observar los procedimientos que sealen sus estatutos para la postulacin de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus rganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus rganos directivos; h) Editar por lo menos una publicacin mensual de divulgacin, y otra de carcter terico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formacin poltica; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, as como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisin, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrn en la eleccin de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podr ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la prctica de auditoras y verificaciones que ordene la comisin de consejeros a que se refiere el prrafo 6 del artculo 49 de este Cdigo, as como entregar la documentacin que la propia comisin les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificacin a su declaracin de principios, programa de accin o estatutos, dentro de los diez das siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirn efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolucin deber dictarse en un plazo que no exceda de 30 das contados a partir de la presentacin de la documentacin correspondiente; m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus rganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinacin con partidos polticos, personas fsicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religin o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento pblico exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaa, as como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del prrafo 1 del artculo 36 de este Cdigo; p) Abstenerse de cualquier expresin que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamacin o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones pblicas o a otros partidos polticos y sus candidatos, particularmente durante las campaas electorales y en la propaganda poltica que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar smbolos religiosos, as como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carcter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y s) Garantizar la participacin de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades polticas; y

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t) Las dems que establezca este Cdigo. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del prrafo anterior en ningn caso se podrn hacer una vez iniciado el proceso electoral. Artculo 39 1. El incumplimiento de las obligaciones sealadas por este Cdigo se sancionar en los trminos del Ttulo Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento. 2. Las sanciones administrativas se aplicarn por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los trminos de la ley a los partidos polticos, las agrupaciones polticas, dirigentes y candidatos. Artculo 40 1. Un partido poltico, aportando elementos de prueba, podr pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos polticos o de una agrupacin poltica cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemtica.

TITULO TERCERO De las prerrogativas, acceso a la radio y televisin y financiamiento de los partidos polticosArtculo 41 1. Son prerrogativas de los partidos polticos nacionales: a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisin en los trminos de los artculos 42 al 47 de este Cdigo; b) Gozar del rgimen fiscal que se establece en este Cdigo y en las leyes de la materia. c) Disfrutar de las franquicias postales y telegrficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y d) Participar, en los trminos del Captulo Segundo de este Ttulo, del financiamiento pblico correspondiente para sus actividades.

CAPITULO PRIMERO De las prerrogativas y acceso a la radio y televisinArtculo 42 1. Los partidos polticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisin, debern difundir sus principios ideolgicos, programas de accin y plataformas electorales. Artculo 43 1. La Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos y la Comisin de Radiodifusin del Instituto Federal Electoral, tendrn a su cargo la difusin de los programas de radio y televisin de los partidos polticos, as como el trmite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los trminos de los artculos 44 al 47 de este Cdigo. 2. La Comisin de Radiodifusin ser presidida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Polticos. Cada uno de los partidos polticos tendr derecho de acreditar ante la Comisin, un representante con facultades de decisin sobre la elaboracin de los programas de su partido.

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Artculo 44 1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisin, cada partido poltico disfrutar de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicacin. 2. Los partidos polticos tendrn derecho, adems del tiempo regular mensual a que se refiere el prrafo anterior, a participar conjuntamente en un programa especial que establecer y coordinar la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, para ser transmitido por radio y televisin dos veces al mes. 3. Los partidos polticos utilizarn, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas electorales. 4. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos polticos podrn transmitirse programas en cobertura regional. Estos programas no excedern de la mitad del tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se transmitirn adems de stos. Artculo 45 1. Los partidos polticos harn uso de su tiempo mensual en dos programas semanales. El orden de presentacin de los programas se har mediante sorteos semestrales. 2. Los partidos polticos debern presentar con la debida oportunidad a la Comisin de Radiodifusin los guiones tcnicos para la produccin de sus programas, que se realizarn en los lugares que para tal efecto disponga sta. 3. La Comisin de Radiodifusin contar con los elementos humanos y tcnicos suficientes para garantizar la calidad en la produccin y la debida difusin de los mensajes de los partidos polticos. Artculo 46 1. La Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos determinar las fechas, los canales, las estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomar las previsiones necesarias para que la programacin que corresponda a los partidos polticos tenga la debida difusin a travs de la prensa de circulacin nacional. 2. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos polticos y del Instituto Federal Electoral, tendrn preferencia dentro de la programacin general en el tiempo estatal en la radio y la televisin. Se cuidar que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional y los concesionarios los debern transmitir en horarios de mayor audiencia. 3. La Direccin Ejecutiva gestionar el tiempo que sea necesario en la radio y la televisin para la difusin de las actividades del Instituto as como las de los partidos polticos. Artculo 47 1. Los partidos polticos, durante las campaas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artculo 44 de este Cdigo, tendrn derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisin: a) En el proceso electoral en el que se elija Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisin para todos los partidos polticos ser de 250 horas en radio y 200 en televisin; b) En los procesos electorales en que slo se elija a integrantes del Congreso de la Unin, el tiempo de transmisin en radio y televisin corresponder al 50% de los totales previstos en el inciso anterior; y

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c) Durante el tiempo de las campaas electorales, adicionalmente al tiempo a que se refiere el inciso a) anterior, se adquirirn, por conducto del Instituto Federal Electoral para ponerlos a disposicin de los partidos polticos y distribuirlos mensualmente, hasta 10,000 promocionales en radio y 400 en televisin, con duracin de 20 segundos. En ningn caso el costo total de los promocionales exceder el 20% del financiamiento pblico que corresponda a los partidos polticos para las campaas en ao de eleccin presidencial y el 12% cuando slo se elija a integrantes del Congreso de la Unin. Los promocionales que no se utilicen durante el mes de que se trate, no podrn ser transmitidos con posterioridad. 2. Del tiempo de transmisin previsto en el inciso a), as como los promocionales previstos en el inciso c) del prrafo 1 de este artculo, corresponder a cada partido poltico sin representacin en el Congreso de la Unin un 4% del total. El resto se distribuir entre los partidos polticos con representacin en el Congreso de la Unin conforme a lo previsto en el prrafo 3 de este artculo. 3. El tiempo de transmisin y el nmero de promocionales a que se refieren respectivamente, los incisos a) y c) del prrafo 1 de este artculo, se distribuirn entre los partidos con representacin en el Congreso de la Unin, de la siguiente manera: el 30% en forma igualitaria, y el 70% restante en forma proporcional a su fuerza electoral. 4. La duracin de los programas en radio y televisin para cada partido a que se refiere el inciso a) del prrafo 1 de este artculo, ser de 15 minutos, a peticin de los partidos polticos, tambin podrn transmitirse programas de 5, 7.5 y 10 minutos del tiempo que les corresponda, conforme a la posibilidad tcnica y horarios disponibles para las transmisiones a que se refiere este artculo. 5. A fin de que los partidos polticos disfruten de la prerrogativa consignada en el inciso c) del prrafo 1 de este artculo, para la adquisicin y asignacin de los promocionales en radio y televisin se utilizarn el o los catlogos a que se refieren los prrafos 2 y 3 del artculo 48. 6. La Secretara Ejecutiva entregar los catlogos mencionados en el prrafo anterior a la Comisin de Radiodifusin, la que sortear los tiempos, estaciones, canales y horarios que les correspondan a cada partido poltico atendiendo a lo dispuesto en los prrafos 2, 3 y 4 anteriores. 7. La Secretara Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tomar los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los procesos electorales extraordinarios, se realicen con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisin, para los programas de los partidos polticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisin de los partidos polticos no se computar con el utilizado en las emisiones del tiempo regular mensual a que se refiere el artculo 44 de este Cdigo. Artculo 48 1. Es derecho exclusivo de los partidos polticos contratar tiempos en radio y televisin para difundir mensajes orientados a la obtencin del voto durante las campaas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artculo. Los candidatos slo podrn hacer uso de los tiempos que les asignen su partido poltico, o coalicin, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artculo 59, prrafo 1 inciso c). 2. La Secretara Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitar oportunamente a la Secretara de Comunicaciones y Transportes su intervencin, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisin, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catlogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratacin por los partidos polticos para dos perodos: el primero, del 1o. de febrero al 31 de marzo del ao de la eleccin; y el segundo, del 1o. de abril y hasta tres das antes del sealado por este Cdigo para la jornada electoral. Dichas tarifas no sern superiores a las de publicidad comercial.

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3. La Secretara Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, pondr a disposicin de los partidos polticos, en la primera sesin que realice el Consejo General en la primera semana de noviembre del ao anterior al de la eleccin el primer catlogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles. El segundo catlogo ser proporcionado en la sesin que celebre el Consejo General correspondiente al mes de enero. 4. Los partidos polticos debern comunicar por escrito a la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan inters de contratar tiempos, conforme al primer catlogo que les fue proporcionado, a ms tardar el 15 de diciembre del ao anterior al de la eleccin, por lo que hace a la campaa de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y a ms tardar el 31 de enero del ao de la eleccin, para las campaas de senadores y diputados. Los partidos polticos debern comunicar por escrito a la misma Direccin Ejecutiva, las estaciones, canales y horarios en los que tengan inters de contratar tiempos del segundo catlogo que les fue proporcionado, a ms tardar el 28 de febrero del ao de la eleccin por lo que hace a la campaa de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a ms tardar el 15 de marzo del mismo ao para las campaas de senadores y diputados. 5. En el evento de que dos o ms partidos polticos manifiesten inters en contratar tiempos en un mismo canal o estacin, en los mismos horarios, la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, aplicar, en su caso, el procedimiento siguiente: a) Se dividir el tiempo total disponible para contratacin del canal o estacin en forma igualitaria entre el nmero de partidos polticos interesados en contratarlo; el resultante ser el tiempo que cada partido poltico podr contratar. Si hubiese tiempos sobrantes volvern a estar a disposicin de los concesionarios o permisionarios y no podrn ser objeto de contratacin posterior por los partidos polticos. b) (Se deroga). c) (Se deroga). d) (Se deroga). 6. En el caso de que slo un partido poltico manifieste inters por contratar tiempo en un canal o estacin, podr hacerlo hasta por el lmite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de este artculo. 7. El reparto y asignacin de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido poltico, del primer catlogo, deber finalizar a ms tardar el 15 de enero del ao de la eleccin para la campaa de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a ms tardar el 28 de febrero del mismo ao, para las campaas de senadores y diputados. Para el segundo catlogo, el reparto y asignacin de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido poltico, para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, deber concluir el 15 de abril del mismo ao. 8. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignacin a que se refiere el prrafo anterior, el instituto proceder, a travs de la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos polticos, con el objeto de que lleven a cabo directamente la contratacin respectiva. De igual manera, la propia Direccin Ejecutiva comunicar a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos polticos est autorizado a contratar con ellos.

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9. En uso de los tiempos contratados por los partidos polticos en los trminos de este Cdigo en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, slo podrn transmitirse durante los perodos de campaa a que se refiere el artculo 190, prrafo 1, de este Cdigo. 10. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Polticos se reunir a ms tardar el 15 de diciembre del ao anterior al de la eleccin, con la Comisin de Radiodifusin y la Cmara Nacional de la Industria de Radio y Televisin, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la informacin o difusin de las actividades de campaa de los partidos polticos. 11. En los aos en que slo se elija a los miembros de la Cmara de Diputados, nicamente se solicitar y utilizar el segundo catlogo de horarios, tiempos y tarifas a que se refieren los prrafos anteriores de este artculo. 12. La Comisin de Radiodifusin realizar monitoreos muestrales de los tiempos de transmisin sobre las campaas de los partidos polticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicacin, para informar al Consejo General. 13. En ningn caso, se permitir la contratacin de propaganda en radio y televisin en favor o en contra de algn partido poltico o candidato por parte de terceros. 14. La Secretara Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos, solicitar a los medios impresos los catlogos de sus tarifas, y los que reciba los pondr a disposicin de los partidos polticos, en las mismas fechas previstas para la entrega de los catlogos de radio y televisin previstas en el prrafo 3 de este artculo.

CAPITULO SEGUNDO Del financiamiento de los partidos polticosArtculo 49 1. El rgimen de financiamiento de los partidos polticos tendr las siguientes modalidades: a) Financiamiento pblico, que prevalecer sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por la militancia; c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. 2. No podrn realizar aportaciones o donativos a los partidos polticos, en dinero o en especie, por s o por interpsita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federacin y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administracin pblica federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los rganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos polticos, personas fsicas o morales extranjeras;

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d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religin o secta; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carcter mercantil. 3. Los partidos polticos no podrn solicitar crditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrn recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepcin de las obtenidas mediante colectas realizadas en mtines o en la va pblica. 4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos polticos, sern deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del 25%. 5. Los partidos polticos en los trminos de la fraccin IV del inciso c) del prrafo 1 del artculo 27 de este Cdigo, debern tener un rgano interno encargado de la obtencin y administracin de sus recursos generales y de campaa, as como de la presentacin de los informes a que se refiere el artculo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho rgano se constituir en los trminos y con las modalidades y caractersticas que cada partido libremente determine. 6. Para la revisin de los informes que los partidos polticos y las agrupaciones polticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaa, segn corresponda, as como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituir la Comisin de Fiscalizacin de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Polticas. Esta comisin funcionar de manera permanente. 7. Los partidos polticos tendrn derecho al financiamiento pblico de sus actividades, independientemente de las dems prerrogativas otorgadas en este Cdigo, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinar anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mnimos de una campaa para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el ao inmediato anterior, actualizndolos mediante la aplicacin del ndice al que se refiere la fraccin VI de este inciso, as como los dems factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podr, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mnimos de campaa; II. El costo mnimo de una campaa para diputado, ser multiplicado por el total de diputados a elegir y por el nmero de partidos polticos con representacin en las Cmaras del Congreso de la Unin; III. El costo mnimo de una campaa para senador, ser multiplicado por el total de senadores a elegir y por el nmero de partidos polticos con representacin en las Cmaras del Congreso de la Unin; IV. El costo mnimo de gastos de campaa para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calcular con base a lo siguiente: El costo mnimo de gastos de campaa para diputado se multiplicar por el total de diputados a elegir por el principio de mayora relativa, dividido entre los das que dura la campaa para diputado por este principio, multiplicndolo por los das que dura la campaa de Presidente;

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V. La suma del resultado de las operaciones sealadas en las fracciones anteriores, segn corresponda, constituye el financiamiento pblico anual a los partidos polticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuir de la siguiente manera: El 30% de la cantidad total que resulte, se entregar en forma igualitaria, a los partidos polticos con representacin en las Cmaras del Congreso de la Unin. El 70% restante, se distribuir segn el porcentaje de la votacin nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido poltico con representacin en las Cmaras del Congreso de la Unin, en la eleccin de diputados inmediata anterior. VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinar anualmente tomando en consideracin el ndice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de Mxico; VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, sern entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y VIII. Cada partido poltico deber destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento pblico que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigacin. b) Para gastos de campaa: I. En el ao de la eleccin, a cada partido poltico se le otorgar para gastos de campaa, un monto equivalente al financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao; y II. El monto para gastos de campaa se otorgar a los partidos polticos en forma adicional al resto de las prerrogativas. c) Por actividades especficas como entidades de inters pblico: I. La educacin y capacitacin poltica, investigacin socioeconmica y poltica, as como las tareas editoriales de los partidos polticos nacionales, podrn ser apoyadas mediante el financiamiento pblico en los trminos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto; II. El Consejo General no podr acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos polticos en el ao inmediato anterior; y III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, sern entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. 8. Los partidos polticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la ltima eleccin, tendrn derecho a que se les otorgue financiamiento pblico conforme a las siguientes bases: a) Se le otorgar a cada partido poltico el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos polticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artculo, as como en el ao de la eleccin una cantidad adicional igual para gastos de campaa; y b) Se les otorgar el financiamiento pblico por sus actividades especficas como entidades de inters pblico.

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9. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del prrafo anterior sern entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el ao. 10. (Se deroga) 11. El financiamiento que no provenga del erario pblico tendr las siguientes modalidades: a) El financiamiento general de los partidos polticos y para sus campaas que provenga de la militancia estar conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campaas conforme a las siguientes reglas: I. El rgano interno responsable del financiamiento de cada partido deber expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deber conservar una copia para acreditar el monto ingresado; II. Cada partido poltico determinar libremente los montos mnimos y mximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, as como las aportaciones de sus organizaciones; y III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campaas tendrn el lmite que fije el rgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. b) El financiamiento de simpatizantes estar conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos polticos en forma libre y voluntaria por las personas fsicas o morales mexicanas con residencia en el pas, que no estn comprendidas en el prrafo 2 de este artculo. Las aportaciones se debern sujetar a las siguientes reglas: I. Cada partido poltico no podr recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento pblico para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos polticos; II. De las aportaciones en dinero debern expedirse recibos foliados por los partidos polticos en los que se harn constar los datos de identificacin del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mtines o en la va pblica, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artculos promocionales. En el caso de colectas, slo deber reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harn constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona fsica o moral facultada para ello, tendrn un lmite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento pblico para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos polticos, en el ao que corresponda; IV. Las aportaciones en dinero podrn realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un ao por una persona fsica o moral no podr rebasar, segn corresponda los lmites establecidos en la fraccin anterior; y V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles debern destinarse nicamente para el cumplimiento del objeto del partido poltico que haya sido beneficiado con la aportacin. c) El autofinanciamiento estar constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectculos, juegos y sorteos, eventos culturales,

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ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria as como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarn sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Cdigo, el rgano interno responsable del financiamiento de cada partido poltico reportar los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos polticos podrn crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento sealadas en el presente artculo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetar a las siguientes reglas: I. A las aportaciones que se realicen, a travs de esta modalidad, les sern aplicables las disposiciones contenidas en los prrafos 2 y 3, y en la fraccin III del inciso b) de este prrafo y dems disposiciones aplicables a este Cdigo y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operacin realizada; II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan sern manejados a travs de las operaciones bancarias y financieras que el rgano responsable del financiamiento de cada partido poltico considere conveniente, con excepcin de la adquisicin de acciones burstiles; y III. Los rendimientos financieros obtenidos a travs de esta modalidad debern destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido poltico. Artculo 49-A 1. Los partidos polticos y las agrupaciones polticas debern presentar ante la comisin del Instituto Federal Electoral a que se refiere el prrafo 6 del artculo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, as como su empleo y aplicacin, atendiendo a las siguientes reglas: a) Informes anuales I. Sern presentados a ms tardar dentro de los sesenta das siguientes al ltimo da de diciembre del ao del ejercicio que se reporte; y II. En el informe anual sern reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones polticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. b) Informes de campaa: I. Debern presentarse por los partidos polticos, por cada una de las campaas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido poltico y el candidato hayan realizado en el mbito territorial correspondiente; II. Sern presentados a ms tardar dentro de los sesenta das siguientes contados a partir del da en que concluyan las campaas electorales; III. En cada informe ser reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros sealados en el artculo 182-A de este Cdigo, as como el monto y destino de dichas erogaciones. 2. El procedimiento para la presentacin y revisin de los informes de los partidos polticos y las agrupaciones polticas se sujetar a las siguientes reglas:

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a) La Comisin de Fiscalizacin de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Polticas contar con sesenta das para revisar los informes anuales y con ciento veinte das para revisar los informes de campaa presentados por los partidos polticos y, en su caso, por las agrupaciones polticas. Tendr en todo momento la facultad de solicitar a los rganos responsables del financiamiento de cada partido poltico y a las agrupaciones polticas, la documentacin necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; b) Si durante la revisin de los informes la comisin advierte la existencia de errores u omisiones tcnicas, notificar al partido poltico o a la agrupacin poltica que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez das contados a partir de dicha notificacin, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; c) Al vencimiento del plazo sealado en el inciso a) de este prrafo o, en su caso, al concedido para la rectificacin de errores u omisiones, la comisin dispondr de un plazo de veinte das para elaborar un dictamen consolidado que deber presentar al Consejo General dentro de los tres das siguientes a su conclusin; d) El dictamen deber contener por lo menos: I. El resultado y las conclusiones de la revisin de los informes que hayan presentado los partidos polticos y las agrupaciones polticas; II. En su caso, la mencin de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y III. El sealamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos polticos y las agrupaciones polticas, despus de haberles notificado con ese fin. e) En el Consejo General se presentar el dictamen y proyecto de resolucin que haya formulado la comisin, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; f) Los partidos as como las agrupaciones polticas, podrn impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolucin que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y trminos previstos en la ley de la materia; y g) El Consejo General del Instituto deber: I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con ste, el dictamen de la comisin y el informe respectivo; II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposicin del recurso, o presentado ste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federacin el dictamen y, en su caso, la resolucin recada al recurso, para su publicacin; y III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusin pblica del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral debern publicarse los informes anuales de los partidos. Artculo 49-B 1. Para la fiscalizacin del manejo de los recursos de los partidos polticos y las agrupaciones polticas, as como la recepcin, revisin y dictamen a que se refiere el artculo anterior, la comisin prevista en el prrafo 6 del artculo 49 de este Cdigo, contar con el apoyo y soporte de la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungir como secretario tcnico de la propia comisin.

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2. La comisin tendr a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes: a) Elaborar lineamientos con bases tcnicas, para la presentacin de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos polticos y las agrupaciones polticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, as como su empleo y aplicacin; b) Establecer lineamientos para que los partidos polticos y las agrupaciones polticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentacin comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos polticos y las agrupaciones polticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades sealadas en la ley; d) Solicitar a los partidos polticos y a las agrupaciones polticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; e) Revisar los informes que los partidos polticos y las agrupaciones polticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaa, segn corresponda; f) Ordenar, en los trminos de los acuerdos del Consejo General, la prctica de auditoras directamente o a travs de terceros, a las finanzas de los partidos polticos y las agrupaciones polticas; g) Ordenar visitas de verificacin a los partidos polticos y a las agrupaciones polticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; h) Presentar al Consejo General los dictmenes que formulen respecto de las auditoras y verificaciones practicadas; i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos polticos y las agrupaciones polticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligacin de informar sobre la aplicacin de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; j) Proporcionar a los partidos polticos y a las agrupaciones polticas la orientacin y asesora necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artculo; y k) Las dems que le confiera este Cdigo. 3. La comisin de consejeros, para su eficaz desempeo, podr contar con el personal tcnico que autorice el Consejo General. 4. Las quejas sobre el origen y la aplicacin de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones polticas, debern ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnar a la comisin, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen. Artculo 49-C (Se deroga)

CAPITULO TERCERO Del rgimen fiscalArtculo 50 1. Los partidos polticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

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a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorizacin legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines; b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenacin de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones especficas, as como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie; c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusin de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, as como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y d) Respecto a los dems que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artculo 51 1. El supuesto a que se refiere el artculo anterior, no se aplicar en los siguientes casos: a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad, divisin, consolidacin, traslacin y mejora, as como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y b) De los impuestos y derechos que establezcan los Estados o municipios por la prestacin de los servicios pblicos. Artculo 52 1. El rgimen fiscal a que se refiere el artculo 50 de este Cdigo no releva a los partidos polticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

CAPITULO CUARTO De las franquicias postales y telegrficasArtculo 53 1. Los partidos polticos disfrutarn de las franquicias postales y telegrficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades. Artculo 54 1. Las franquicias postales se sujetarn a las siguientes reglas: a) Slo podrn hacer uso de las franquicias postales los comits nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido; b) Los partidos polticos acreditarn ante la Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Polticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comits para facturar el envo de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones peridicas. La propia Direccin Ejecutiva comunicar a la autoridad competente los nombres de los representantes autorizados y har las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados; c) Los comits nacionales podrn remitir a toda la Repblica, adems de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones peridicas; los comits regionales, estatales y distritales podrn remitirlas a su comit nacional y a los comits afiliados de sus respectivas demarcaciones territoriales;

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d) La Direccin Ejecutiva de Prerrogativas y Part