CodigoFamilia

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  • 1ley no. 870 - cdigo de familia

    Ley No 870

    Cdigo de Familia

  • 2Edicin al cuidado de:Comisin de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niez y Familia

    Grupo Institucional de Diputadas y Diputadospara la Promocin de la Equidad de Gnero

    Revisin por:Dr. Pablo Ferrey Rivera

    Diseo y diagramacin:Ena Yolanda Rivera

    Junta DirectivaXXX Legislatura

    Ren Nez Tllez Presidente

    Irs Marina Montenegro BlandnPrimera Vicepresidenta

    Mara Eugenia Sequeira BalladaresSegunda Vicepresidenta

    Gladis de los ngeles BezTercera Vicepresidenta

    Alba Azucena Palacios BenavidezPrimera Secretaria

    Loria Raquel Dixon BrautigamSegunda Secretaria

    Carlos Wilfredo Navarro MoreiraTercer Secretario

    N348.023N583 Nicaragua, Asamblea Nacio-

    nal. Ley No 870: Cdigo de Fami-lia/Asamblea Nacional.

    --Managua: Asamblea Nacional 2014 258.p.

    1. DERECHO DE FAMILIA-NICA-RAGUA. 2. FAMILIA - NICARA-GUA.

  • 3ley no. 870 - cdigo de familia

    Cdigo de Familia

    Presentacin .....................................................................................................11

    Ttulo Preliminar

    Captulo IDisposiciones Generales .................................................................................21

    Captulo IINormas del derecho internacional privado .................................................. 24

    Captulo IIIDe la capacidad jurdica civil de las personas ..............................................26

    Captulo IVDeclaracin judicial de incapacidad jurdica ............................................... 28

    Captulo VDe los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida ............................. 30

    Libro Primero De la Familia

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Captulo nicoConcepto y obligaciones familiares............................................................... 35

    Ttulo II Del Parentesco

    Captulo IConcepto, grado de parentesco y violencia domstica o intrafamiliar ....... 36

    Captulo IIViolencia domstica o intrafamiliar .............................................................. 38

    Ttulo III Del Matrimonio

    Captulo IConstitucin del matrimonio .........................................................................41

  • 4Captulo IIDe los impedimentos matrimoniales ............................................................41

    Captulo IIIDe la celebracin del matrimonio ................................................................. 43

    Captulo IVMatrimonios especiales .................................................................................48

    Captulo VDerechos y deberes que nacen del matrimonio ...........................................49

    Captulo VIDe la unin de hecho estable .........................................................................51

    Captulo VIIDeterminacin y proteccin de la vivienda familiar .................................... 54

    Captulo VIIIDe la administracin, extincin y restitucin de la vivienda familiar ........ 56

    Captulo IXDe los regmenes econmicos del matrimonio y de la unin de hecho estable ...................................................................... 58

    Captulo XDel rgimen de participacin de las ganancias o sociedad de gananciales ................................................................................................59

    Captulo XIDel rgimen de comunidad de bienes .......................................................... 62

    Captulo XIIDisolucin y liquidacin judicial de los regmenes econmicos del matrimonio y la unin de hecho estable ................................................66

    Ttulo IV De la Disolucin y Nulidad del Matrimonio

    Captulo IDisposiciones generales y reglas comunes al divorcio .................................67

    Captulo IIDe la nulidad del matrimonio .......................................................................69

    Captulo IIIDivorcio por mutuo consentimiento ............................................................ 72

    Captulo IVDivorcio por voluntad de una de las partes ..................................................76

  • 5ley no. 870 - cdigo de familia

    Captulo VDe la disolucin del matrimonio por fallecimiento de uno de los cnyuges ...................................................................................81

    Libro Segundo De la Filiacin

    Ttulo I Maternidad, Paternidad y Filiacin

    Captulo ILa filiacin ...................................................................................................... 85

    Captulo IILa inscripcin de la defuncin ......................................................................86

    Captulo IIIDerecho a la identidad ...................................................................................87

    Captulo IV Del derecho de investigacin de la paternidad, maternidad y del reconocimiento de los hijos e hijas ......................................................89

    Captulo VDe la presuncin e impugnacin de la filiacin ...........................................94

    Captulo VIDe la filiacin adoptiva ..................................................................................96

    Captulo VIIAdoptantes, adoptados, adoptadas y Consejo nacional de adopcin ....................................................................97

    Captulo VIIINormas especiales a cumplir durante el proceso judicial ...........................104

    Captulo IXDel estado familiar de las personas ..............................................................108

    Libro Tercero De la Autoridad Parental o Relacin Madre,

    Padre, Hijos e Hijas

    Ttulo I De la Autoridad Parental

    Captulo IDe las disposiciones generales ......................................................................113

  • 6Captulo IIDel ejercicio de la autoridad parental o relacin madre, padre, hijos e hijas......................................................................................... 114

    Captulo IIIDe la crianza, representacin, custodia y del rgimen de comunicacin y visita ............................................................................... 116

    Captulo IVDe la administracin de los bienes ..............................................................120

    Captulo VDe la suspensin, prdida y extincin de la autoridad parental ................ 122

    Captulo VIMayora de edad y de la emancipacin ........................................................ 125

    Libro Cuarto Asistencia Familiar y Tutela

    Ttulo I Los Alimentos

    Captulo IDisposiciones generales ................................................................................129

    Captulo IIDeberes y derechos que derivan de las prestaciones alimenticias ..............131

    Captulo IIICriterios de determinacin de la pensin alimenticia ................................ 132

    Captulo IVSentencia y extincin de la obligacin alimenticia ..................................... 134

    Ttulo II De la Tutela

    Captulo IDisposiciones generales ................................................................................ 137

    Captulo IIDiscernimiento de la tutela ......................................................................... 141

    Captulo IIIDe la tutela testamentaria ............................................................................146

    Captulo IVDe la tutela de los nios, nias o adolescentes nombrada por autoridad judicial ..................................................................................147

  • 7ley no. 870 - cdigo de familia

    Captulo VDe las personas declaradas judicialmente incapaces ..................................148

    Captulo VIDe la tutela para los que cumplen pena de inhabilitacin especial ............151

    Captulo VIIEjercicio de la tutela ...................................................................................... 152

    Captulo VIIIDel registro de la tutela................................................................................. 157

    Libro Quinto De las Personas Adultas Mayores

    Ttulo I Concepto, Principios, Derechos y Deberes

    Captulo IDel concepto, principio, derechos y deberes ............................................... 161

    Captulo IIDel estado, del sector privado y la sociedad ................................................164

    Libro Sexto Proceso de Familia

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Captulo Imbito de aplicacin, de la jurisdiccin y competencia ............................169

    Captulo IIPrincipios especiales del proceso familiar ................................................... 173

    Captulo IIIExcusas y recusaciones ................................................................................. 177

    Captulo IVMedidas cautelares y ejecucin de las resoluciones ....................................180

    Captulo VSujetos procesales .........................................................................................186

    Captulo VIIntervencin del juez o jueza en el proceso .................................................190

  • 8Ttulo II Proceso Especial Comn de Familia

    Captulo IDisposiciones generales ................................................................................193

    Captulo IIAcumulacin de procesos .............................................................................197

    Captulo IIIDemanda y contestacin ..............................................................................199

    Captulo IVDe las pruebas y su valoracin .....................................................................201

    Captulo VNotificaciones, emplazamientos y nulidad de actos .................................. 202

    Captulo VIInicio del proceso .........................................................................................204

    Captulo VIIAudiencia inicial ..........................................................................................206

    Captulo VIIIAudiencia de vista de la causa ..................................................................... 207

    Captulo IXDe la sentencia .............................................................................................209

    Captulo XAudiencia nica en apelacin ...................................................................... 213

    Captulo XI Del Recurso de Casacin ..............................................................................214

    Captulo XIIEjecucin de resoluciones judiciales ...........................................................216

    Ttulo III Del Procedimiento Administrativo en Casos de Cuido, Crianza, Alimentos y Relaciones entre Padre, Madre,

    Hijos e Hijas

    Captulo nicoLa conciliacin ..............................................................................................219

  • 9ley no. 870 - cdigo de familia

    Ttulo IV Del Procedimiento Administrativo

    para Reconocimiento de Hijos e Hijas

    Captulo IDel reconocimiento administrativo de la filiacin ..................................... 227

    Captulo IIProcedimiento para la prctica de la prueba cientfica de marcadores genticos o cido desoxirribonucleico (ADN) ............................................ 236

    Captulo IIIDe la situacin de pobreza ......................................................................... 238

    Ttulo V Proceso Administrativo de Adopcin

    Captulo IInicio del proceso administrativo de adopcin ..........................................240

    Captulo IIDesarrollo del Proceso Administrativo de Adopcin ................................. 242

    Captulo IIIElementos Para el Proceso Judicial ............................................................. 247

    Captulo IVEtapa Post Adoptiva ..................................................................................248

    Captulo V Del Consejo nacional de adopcin .............................................................249

    Captulo VIDel coordinador de las actividades tcnicas del Consejo nacional de adopcin ................................................................................... 250

    Captulo VII Declaracin judicial de total desamparo ................................................... 250

    Captulo VIIIDe los proveedores de servicios de proteccin social y proteccin especial ..................................................................................... 251

    Ttulo VI Derogaciones, Supletoriedad, Transitorio y Vigencia

    Captulo nicoDerogaciones, supletoriedad, transitorio y vigencia .................................. 255

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Presentacin

    La Asamblea Nacional debati y aprob el Cdigo de Familia, un cdigo moderno que regula todo lo referente al tema familia, tanto en la parte sustantiva como procedimental.Fue arduo el esfuerzo de dos de las principales Comisiones: la de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niez y Familia y la de Justicia y Asun-tos Jurdicos. No menos arduo fue el trabajo del Plenario, que aprob el Cdigo de Familia, 674 artculos, modificando muchos del dicta-men original por medio de las 239 mociones presentadas y aprobadas.Este Cdigo considera la normativa relacionada con la familia y sus integrantes, como un derecho autnomo, separndose del tratamien-to que anteriores poderes legislativos extranjeros y nacionales de con-siderarlo como parte del Derecho Civil y adems regulado por el C-digo Civil y el Cdigo de Procedimiento Civil.El primer Cdigo moderno que incluy la materia familia fue el C-digo Civil Francs, promulgado el 20 de marzo de 1804 y que sera conocido como Cdigo de Napolen. La elaboracin del Cdigo fue iniciativa de Napolen Bonaparte, quien mostr su gran inters en el mismo, participando y dirigiendo los debates que se desarrollaron en el Consejo de Estado, en 45 de las 102 sesiones. En Nicaragua, en los primeros aos de su existencia como Estado, estaba regida por las leyes espaolas, principalmente por la Consti-tucin de Cdiz, que coexisti con la Constitucin de la Repblica Federal de Centroamrica (1824) y la Constitucin Poltica del Estado de Nicaragua (1826). Esta ltima deca: Todas las leyes que hasta aqu han regido continuarn en su vigor y fuerza, si no son las que se opongan a la Constitucin de la Repblica y del Estado, y a las que han sido dadas por las Legislaturas Nacionales y del mismo Estado.El Gobierno de Nicaragua, el 7 de mayo de 1858, comision a tres de los ms renombrados jurisconsultos nicaragenses: Gregorio Jurez, Hermenegildo Zepeda y Sebastin Salinas para que examinaran el C-digo Civil de Chile y determinaran la conveniencia de adoptarlo para Nicaragua.Una versin del Cdigo Civil de Chile, de don Andrs Bello, fue deba-tido en el Congreso Nacional durante su Cuarto perodo constitucio-

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    nal y aprobado el 18 de marzo de 1866 por la Cmara del Senado y al da siguiente por la de Diputados, sancionando y mandando a ejecu-tarlo el Presidente Toms Martnez el 25 de enero de 1867.Estando vigente el Concordato firmado entre la Santa Sede y la Rep-blica de Nicaragua, ratificado por el Congreso Nacional por Decreto No. 2 del 21 de enero de 1862, lo referente a los sacramentos de la Iglesia se rega por las disposiciones del Concilio de Trento. De esa manera, el Cdigo Civil reglamentaba los efectos civiles, pero algunas instituciones, como la muerte civil, el matrimonio y el divorcio esta-ban reguladas por disposiciones de la Iglesia Catlica.Un ejemplo prctico lo tenemos en el artculo 171, que en su primer prrafo deca:

    El juicio de divorcio pertenece a la autoridad eclesis-tica.- Los efectos civiles del divorcio, (esto es, todo lo que concierte a los bienes de los cnyujes, a su libertad personal, a la crianza y educacin de los hijos); son reglados privadamente por las leyes y las judicaturas civiles

    Con la promulgacin del Cdigo Civil el 5 de febrero de 1904, y que entrara en vigencia tres meses despus fue derogado el anacrnico Cdigo Civil de 1867 entrando a funcionar un nuevo sistema laico, que en lo referente a la familia y sus instituciones, se estn derogando por el presente Cdigo de Familia, as como disposiciones relacionadas del Cdigo de Procedimiento Civil y otras leyes dispersas, entre ellas la Ley de Adopcin de 1981, la Ley reguladora de las relaciones ma-dre-padre-hijos, la Ley para la disolucin del matrimonio por volun-tad de una de las partes, la Ley de alimentos, la Ley de responsabilidad paterna y materna.

    Proceso de Formacin del Cdigo de Familia Presentacin y Consulta

    X Legislatura (1994)

    La iniciativa del Cdigo de la Familia de la Repblica de Nicaragua, fue presentada el 15 de diciembre de 1994, dentro del marco de la cele-bracin del Ao Internacional de la Familia1 por las diputadas inte-grantes de la Comisin Permanente de la Mujer, la Juventud, la Niez

    1/: Declarado por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolucin 47/237, emitida en la 112 Sesin Plenaria del 20 de septiembre de 1993.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    y la Familia de la Asamblea Nacional: Azucena Ferrey Echeverri, Pre-sidenta; Leticia Herrera Snchez, Vicepresidenta; Marcia Quezada Abarca, Secretaria, Fidelina Rojas de Cerda, Mara Ramrez Guerrero, Gladis de los ngeles Bez y Mara Teresa Delgado Martnez2.

    XI Legislatura (1995)

    La iniciativa fue incorporada al Adendum N. 1 de la continuacin de la Primera Sesin Ordinaria de la XI Legislatura de la Asamblea Na-cional el 17 de enero de 1995, para ser presentada al Plenario. De conformidad a la Ley No. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, que estableca los trmites del proceso de formacin de ley, se ley la iniciativa y el Presidente solicit al Plenario si la iniciativa presentada se tomaba o no en consideracin, se someti a votacin aprobndose la remisin de la iniciativa con 59 votos a favor, 0 en contra, y 0 abstenciones por razn de la materia a la Comisin de la Mujer, la Juventud, la Niez y la Familia3, para la elaboracin del co-rrespondiente dictamen.

    XXIII Legislatura (2007)

    El 7 de septiembre de 2007, por acuerdo suscrito por la Presidenta de la Comisin de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niez y Familia y el Presidente de la Comisin de Justicia y Asuntos Jurdicos, se acord un calendario comn en relacin a la iniciativa de Cdigo de la Fami-lia a fin de que los y las integrantes de ambas comisiones participaran en las actividades de consulta.

    XXVII Legislatura (2011)

    El 31 de marzo del 2011, se present en Primer Secretara de la Asam-blea Nacional el informe y dictamen4 de la iniciativa elaborado con-juntamente por la Comisin de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niez

    2/: La Comisiones eran presididas por una Junta Directiva integrada por una Presi-dencia, dos Vicepresidencias y dos Secretaras, (Artculo 33 del Estatuto Gene-ral de la Asamblea Nacional). En la actualidad las funciones de Secretara de la Comisin son desempeadas por la Secretara Legislativa, por lo que las Junta Directivas de las Comisiones son presididas por una Presidencia y dos Vicepresi-dencias. (Art. 50 LOPL).

    3/: En atencin a los artculos 31, 37 numeral 16, y artculo 45 de la Ley N. 122, Es-tatuto General de la Asamblea Nacional, aprobada el 19 de diciembre de 1990, publicada en La Gaceta N. 3 del 4 de enero de 1991, vigente en esa fecha.

    4/: Conforme lo establece la Ley N. 606, Ley Orgnica del Poder Legislativo, apro-bada el 23 de diciembre del 2006, publicada en La Gaceta N. 26 del 6 de febrero del 2007, artculo 103, el informe debe estar estructurado por la Exposicin, Dic-tamen y Proyecto de Ley.

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    y Familia y la Comisin de Justicia y Asuntos Jurdicos5 y el 12 de abril del mismo ao, se incluy el dictamen en el Adendum N 8 de la Con-tinuacin de la Primera Sesin de la XXVII Legislatura.

    Debates del Cdigo de Familia

    XXVIII Legislatura

    Primera Sesin Ordinaria. (18 de enero al 22 de marzo 2012).

    El 24 de enero de 2012, el dictamen se incluy nuevamente en la Agen-da Base y Orden del Da N 1 de la Primera Sesin Ordinaria de la XXVIII Legislatura.El 22 de marzo del 2012, se someti a discusin el dictamen en lo general. Intervinieron en el uso de la palabra las diputadas Martha Marina Gonzlez Dvila, Rosa Adelina Barahona Castro, el diputado Wilfredo Navarro Moreira, la diputada Gladis de los ngeles Bez, el diputado Edwin Castro Rivera, la diputada Mara Eugenia Sequeira Balladares, los diputados Carlos Lpez Hurtado, Brooklyn Rivera Br-yan, la diputada Mara Agustina Montenegro Lpez, los diputados Nasser Silwany Bez, Santiago Aburto Ovando, las diputadas Felicita Lucila Zeledn Rodrguez, Evelyn Taylor Iras, Xochilt Ocampo Ro-cha, Mara Sacasa Selva y Licet del Rosario Montenegro Altamirano.El dictamen en lo general se aprob con 88 votos a favor, 0 en contra, 0 presentes y 0 abstencin.

    Segunda Sesin Ordinaria. (17 abril al 6 de julio 2012).

    El 19 de abril de 2012, se inici la discusin en lo particular, mediante la incorporacin del dictamen en Agenda Base y Orden del Da N 1 de la Segunda Sesin Ordinaria de la XXVIII Legislatura del 17 de abril del 2012. Se aprob hasta el artculo 39, Ttulo II Del Parentesco, Cap-tulo I Concepto, Grado de Parentesco y Violencia Domstica o Intra-familiar. Se aprobaron en esta sesin 10 mociones para los artculos 1, 2, 4, 18,19, 20, 21, 22, 31, 33.El 3 de mayo, en la continuacin de la Segunda Sesin Ordinaria, el Presidente de la Asamblea Nacional inform que los das jueves de cada perodo ordinario se designara para abordar la discusin del dictamen del Cdigo de Familia.

    5/: Conforme lo dispone el artculo 64 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo, es competencia de la Comisin de Justicia y Asuntos Jurdicos el dictaminar los Cdigos de la Repblica, pudiendo dictaminar conjuntamente con la Comisin que tuviera a su cargo el tema a codificar en razn de la materia.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    A continuacin se procedi con la lectura Captulo II Violencia Do-mstica o Intrafamiliar, del Ttulo II Del Parentesco (Arts. 40 al 46), se aprob hasta el artculo 57 del Ttulo III Del Matrimonio, Captulo III De la Celebracin del Matrimonio. Se aprobaron en esta sesin 12 mociones para los artculos 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52,56 primer y segundo prrafo y artculo 57.

    17 de mayo 2012

    Se inici con la lectura del Captulo III de la Celebracin del Matri-monio. Ttulo III Del Matrimonio (Arts. 58 al 66). Se aprob hasta el artculo 99, se dio lectura al Captulo IX De los Regmenes Econmi-cos del Matrimonio (Arts. 100 al 105) y Captulo X Del Rgimen de Participacin de la Ganancias o Sociedad de Gananciales (Arts. 106 al 113). La J.D suspendi la discusin para que la Comisin dictaminado-ra analizara la mocin presentada al artculo 101, que gener debate y de aprobarse alterara los artculos que le precedan. Se aprobaron en esta sesin 16 mociones para los artculos 58, 59, 61, 65, 71, 76, 78, 86, 87 segundo y tercer prrafo, artculos 88, 90, 92, 95, 96 y 97.

    31 de mayo 2012

    En la sesin anterior se haba dado lectura al Captulo IX De los Reg-menes Econmicos del Matrimonio (Arts. 100 al 105) y Captulo X Del Rgimen de Participacin de la Ganancias o Sociedad de Gananciales (Arts. 106 al 113), por lo que el Presidente solicit observaciones para estos artculos. Se aprob hasta el Captulo XI Rgimen de Comuni-dad de Bienes, del Ttulo III Del Matrimonio. (Art. 128). Se aprobaron en esta sesin 3 mociones, una que modific el nombre del Captulo IX y otras para los artculos 124 y 126.

    14 de junio 2012

    Se procedi con la lectura del Captulo XII Disolucin y Liquidacin Judicial de los Regmenes Econmicos del Matrimonio (Arts. 129 al 131). Se aprob hasta el Captulo V De la Disolucin del Matrimonio por Fallecimiento de uno de los Cnyuges, del Ttulo IV De la Nulidad y Disolucin del Matrimonio. (Art. 179).Se aprobaron en esta sesin 18 mociones una que modific el nombre del Captulo XII y las otras modificaron los artculos 129, 133, 139, 140, 141, 154,155, 158,161, 162, 163, 164, 165, 167, 169, 173, 174.

    28 de junio 2012

    Se continu con la lectura Conforme lo dispone el artculo 64 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo, es competencia de la Comisin de Justicia y Asuntos Jurdicos el dictaminar los Cdigos de la Repblica,

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    pudiendo dictaminar conjuntamente con la Comisin que tuviera a su cargo el tema a codificar en razn de la materia. del Libro Segundo de la Filiacin, Ttulo I Maternidad, Paternidad y Filiacin, Captulo I La Filiacin. (Arts. 180 al 185). Se aprob hasta el Captulo IV De la Presuncin e Impugnacin de la Filiacin. (Art. 229). Se aprobaron en esta sesin 13 mociones para los artculos 181, 191 adicionar un segun-do prrafo y modificar el tercer prrafo, 192, 193,199, 201, 202, 212, 214, 216, (que elimina los artculos 219, 220, 221 y 222) y artculo 227.

    Tercera Sesin Ordinaria (8 de agosto al 3 de octubre del 2012).

    9 de agosto 2012

    Se continu con la discusin en lo particular. Agenda Base y Orden del Da N1, Tercera Sesin Ordinaria de la XXVIII Legislatura, con la lectura del Ttulo I La Filiacin, Captulo V De la Filiacin Adoptiva (Arts. 230 al 235). Se aprob hasta el Captulo VIII Del Estado Familiar de las Personas (Art. 263), del Ttulo I La Filiacin. Se aprobaron en esta sesin 12 mociones para los artculos 236, 237, 238, para un nuevo artculo a ubicarse a continuacin del artculo 240, para una nueva re-daccin del artculo 240, 241, 242, 245, 251, 252, 253 y para un artculo nuevo a ubicarse a continuacin del artculo 258.

    6 de septiembre 2012

    Se procedi con la lectura del Libro Tercero De la Autoridad Parental o Relacin de Madre, Padre, Hijos e Hijas, Ttulo I De la Autoridad Parental, Captulo I De las Disposiciones Generales. (Arts. 264 y 265). Se aprob todo el Libro Tercero De la Autoridad Parental o Relacin Madre, Padre, Hijos e Hijas. (Art. 303). Se aprobaron en esta sesin un total de 21 mociones para los artculos 264, 265, 266, 267, 269, 271, 273, 274, 278, 281, para eliminar el artculo 282, modificacin de los artculos 284, 287, 290, 291, 292, 293, 299, 301,302 y 303.

    Cuarta Sesin Ordinaria. (16 de octubre al 13 de diciembre del 2012).

    18 de octubre 2012

    Se continu con la discusin en lo particular. Agenda Base y Orden del Da N 1, Cuarta Sesin Ordinaria de la XXVIII Legislatura, con la lectura del Libro Cuarto, Asistencia Familiar y Tutela, Ttulo I Los Alimentos, Captulo I Disposiciones Generales (Arts. 304 al 312). Se aprob hasta el artculo 345. Captulo I Disposiciones Generales del Ttulo II de la Tutela. Se aprobaron en esta sesin un total de 19 mo-ciones para los artculos 305, 314, 321, 324, 330, 332, 333, 334, 335, 336,

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    para un artculo nuevo a ubicarse a continuacin del artculo 336, para eliminar el artculo 337, para trasladar el artculo 282 a un nuevo art-culo a continuacin del artculo 338, nueva redaccin para los artcu-los 340, 341, 342, 343, 344 y 345.

    15 de noviembre 2012

    Se continu con la lectura del Captulo II Discernimiento de la Tutela (Arts. 346 al 367). Se aprob hasta el artculo 423, Captulo VIII Del registro de la Tutela. Ttulo II de la Tutela. Se aprobaron en esta sesin un total de 40 mociones para un nuevo artculo despus del artculo 346, otro artculo nuevo despus del artculo 346, nueva redaccin para los artculos. 347, 348, para eliminar el artculo 349, nueva redac-cin para el artculo 350, para eliminar el artculo 352, nueva redac-cin para los artculos 359, 361, para eliminar el 365, nueva redaccin para los artculos 359, 361, para eliminar el 365, nueva redaccin para el 366, 368, 370, para eliminar el artculo 372 y 374, nuevo nombre del Captulo IV, nueva redaccin del artculo 375 y 376, para eliminar los artculos 377, 378, 379 y 380, para eliminar lo artculos 382, 383 y 384, nueva redaccin para el artculo 385, para eliminar los artculos 386 y 387, nuevo nombre del Captulo V, nueva redaccin para el artculo 388, para eliminar el artculo 389, para eliminar los artculos 390 y 391, nueva redaccin para los artculos 392, 393, 395, 396, 397, 398, 400, 403, 405, 408, 409, 413, 419 y 422.

    XXIX Legislatura

    Primera Sesin Ordinaria (15 de enero al 14 de marzo del 2013).

    17 de enero 2013

    Se continu con la discusin en lo particular. Agenda Base y Orden del Da N 1, Primera Sesin Ordinaria de la XXIX Legislatura, con la lectura del Libro Quinto, De las Personas Adultas Mayores, Ttulo I Conceptos, Principios, Derechos y Deberes, Captulo I Del Concep-to, Principio, Derechos y Deberes. (Arts. 424 al 427). Se aprob has-ta el artculo 477, Captulo IV Medidas Cautelares y Ejecucin de las Resoluciones. Libro Sexto Proceso de Familia. Ttulo I Disposiciones Generales. Se aprobaron en esta sesin 21 mociones para los artculos 424, 426, 429, 430, 434, 435, artculo nuevo a establecerlo despus del artculo 435, 436, 437, artculo nuevo seguido del artculo 437, para modificar la redaccin de los artculos 438, 440, 444, 446, 447, 448, 459, 461,462, 470 y 474.

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    31 de enero 2013

    Se continu con la lectura en el Libro Sexto Proceso de Familia, Ttulo I Disposiciones Generales, Captulo V Sujetos Procesales. (Arts. 478 al 488). Se aprob hasta el artculo 538, Captulo VI Audiencia nica en Apelacin, Ttulo II Proceso Especial Comn de Familia. Libro Sexto Proceso de Familia. Se aprobaron en esta sesin 21 mociones para los artculos 479, 480, 485, artculo nuevo despus del artculo 485, para modificar los artculos 486, 488, 492, 493, 496, 498, 501, 503 para crear un captulo nuevo Demanda y Contestacin, despus el artculo 506, otro captulo nuevo Acumulacin de Proceso a continuacin del ar-tculo 506, para una nueva redaccin al artculo 507, para crear otro captulo nuevo Notificaciones, emplazamiento y nulidad de Actos, para una nueva redaccin de los artculo 515, 521, se elimin el artculo 533 y el artculo 534 se incluye en un nuevo captulo, mocin que crea un captulo nuevo De la Sentencia despus del articulo 532 y mo-cin que modifica la redaccin del artculo 537.

    14 de febrero 2013

    Se procedi con la lectura en el Libro Sexto Proceso de Familia, Ttu-lo III Del Procedimiento Administrativo en Caso de Cuido, Crianza, Alimentos y Relaciones entre Padre, Madre, Hijos e Hijas, Captulo I La Conciliacin. (Arts. 539 al 559). Se aprob hasta el artculo 601, Captulo I Inicio del Proceso Administrativo de Adopcin, Ttulo V Proceso Administrativo de Adopcin. Libro Sexto Proceso de Fami-lia. Se aprobaron en esta sesin 17 mociones, la creacin de un nuevo captulo a continuacin del artculo 538, mocin que crea un artculo nuevo despus del art. 540, nueva redaccin para los artculos 541, 542, 545, 549, 553, 559, 568, 571, 576 y 594, para eliminar el artculo 595, nueva redaccin para los artculos 597, 598, 599 y 601.

    21 de febrero 2013

    Se continu con la discusin en lo particular, con la lectura en el Libro Sexto Proceso de Familia, Ttulo V Proceso Administrativo de Adop-cin, Captulo II Desarrollo del Proceso Administrativo de Adopcin. (Arts. 602 al 620). Se aprob hasta el artculo 646, Captulo VIII De los Proveedores de Servicios de Proteccin Social y Proteccin Especial, Ttulo V Proceso Administrativo de Adopcin, Libro Sexto Proceso de Familia. Se aprobaron en esta sesin un total de 12 de mociones para los artculos 603, 604, 605, 609, 610, 613, 616, 617, 625, 630, 634, para crear un captulo a continuacin del Captulo VIII de los proveedores de servicios de proteccin social y especial, al que se le dio lectura y qued pendiente de discusin.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    XXX Legislatura

    Segunda Sesin Ordinaria (29 de abril al 10 de julio del 2014). 24 de junio 2014

    Se remiti a los diputados y diputadas a la Agenda Base6 de la Segun-da Sesin, para continuar con la discusin del Cdigo de Familia.Se someti a discusin el Captulo IX Derogaciones, Trnsito y Vi-gencia (Arts. 647 al 649), al que se le haba dado lectura en la sesin anterior. El Cdigo de la Familia se aprob en su totalidad con 62 vo-tos a favor, 2 presentes, 0 en contra y 0 abstencin7. Se aprobaron en esta sesin 4 mociones, una para adicionar un nuevo captulo a conti-nuacin del artculo 549, (Captulo nuevo Del Recurso de Casacin), para eliminar el Captulo IX Derogaciones, Transitorio y Vigencia y adicionar un Ttulo VI Captulo nico, Derogaciones, Supletoriedad, Transitorio y Vigencia, mocin para una nueva redaccin del artculo 647. Derogaciones y mocin para agregar un artculo despus del ar-tculo 647.

    En total se aprobaron 239 mociones.

    6/: Es atribucin del Presidente de la Asamblea El someter a discusin cualquier iniciativa que estando en agenda no estuviere en el Orden del Da siempre que no haya oposicin de la mayora del Plenario. (Art. 42 de la LOPL).

    7/: El Quorum de esta Sesin Plenaria fue de 73 diputados y diputadas presentes, el nmero de diputados y diputadas en esta sesin alcanz un nmero de 87, previo a iniciarse la discusin en lo particular del dictamen a la Ley de Organi-zacin, Funciones, Carrera y Rgimen Especial de Seguridad Social de la Poli-ca Nacional, se retiraron de la sesin los diputados y diputadas de la Bancada del Partido Alianza Liberal Independiente. La discusin del ltimo captulo del dictamen se inici con 64 diputados y diputadas presentes, la totalidad de los presentes con la que se aprob el Cdigo de Familia.

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    Miembros de las Comisiones Permanentes Dictaminadoras

    Comisin de Asuntos de la Mujer, Juventud,

    Niez y Familia

    Comisin de Justicia y Asuntos Jurdicos

    1 Martha Marina Gonzlez Dvila Presidenta

    1 Irma de Jess Dvila Lazo Presidenta

    2 Carlos Emilio Lpez Hurtado Vicepresidente

    2 Edwin Ramn Castro Rivera Vicepresidente

    3 Corina de Jess Leiba Gonzlez Vicepresidenta

    3 Ral Benito Herrera Rivera Vicepresidente

    4 Patricia Snchez Urbina 4 Carlos Emilio Lpez Hurtado

    5 Evelyn Taylor Iras 5 Mara Auxiliadora Martnez C.

    6 Perla Soledad Castillo Quintero 6 Csar Castellano Matute

    7 Gladis de los ngeles Bez 7 Johana del Carmen Luna Lira

    8 Jenny Azucena Martnez Gmez 8 Juana de los Angeles Molina

    9 Mara Jilma Rosales Espinoza 9 Licet del Rosario Montenegro A.

    10 Luis Roberto Callejas Callejas 10 Juan Enrique Senz Navarrete

    Es meritorio reconocer los aportes que, desde la elaboracin de la iniciativa en el ao 1994, ha tenido en todo el proceso de formacin del Cdigo de la Familia, la diputada Gladis de los ngeles Bez, diputada en cinco de los seis perodos constitucionales: 1985/1990, 1990/1997, 2002/2007, 2007/2012 y 2014/2017 y receptora de la Me-dalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:Que,

    La Asamblea Nacional de la Repblica de Nicaragua

    Ha ordenado lo siguiente:

    la asamblea nacional de la repblica de nicaragua

    Ha dictado la siguiente:

    LEY No 870 CDIGO DE FAMILIA

    Ttulo Preliminar

    Captulo I Disposiciones Generales

    Artculo 1 mbito de aplicacin

    El presente Cdigo de Familia, establece el rgimen jur-dico de la familia y sus integrantes. Comprende las rela-ciones jurdicas intrafamiliares, las de sta con terceros y las entidades del sector pblico y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurdicos que de ellas surjan. El presente Cdigo de Familia, se aplicar en to-das las demandas que en materia de familia estn conte-nidas en el mismo.

    Art. 2 Principios rectores

    Son principios rectores del Cdigo: a) La proteccin, desarrollo y fortalecimiento de la fami-

    lia es obligacin del Estado, la sociedad y los miem-bros que la integran a travs de los vnculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida;

    b) La proteccin integral de la familia y todos sus miem-bros en base al inters superior de los mismos;

  • 22

    c) La proteccin priorizada a la jefatura familiar feme-nina, en los casos de las madres cuando stas sean las nicas responsables de su familia;

    d) La proteccin por parte de las Instituciones del Estado contra la violencia intrafamiliar, que se pudiera ejercer en las relaciones familiares;

    e) Promover y proteger la paternidad y maternidad res-ponsable;

    f) Promover y proteger la constitucin de la vivienda fa-miliar;

    g) La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las relaciones del hombre y la mujer, mediante la co-participacin en las responsabilidades familiares, en-tre los hijos e hijas, as como la responsabilidad con-junta entre los miembros de la familia. Corresponde a stos desarrollar valores como: amor, solidaridad, respeto, ayuda mutua, responsabilidad e igualdad ab-soluta;

    h) La igualdad y proteccin del matrimonio y de la unin de hecho estable por parte de las Instituciones del Es-tado;

    i) Los procedimientos establecidos en este Cdigo se tramitarn de oficio y atendiendo el inters superior de la niez y la adolescencia y el tipo de relaciones que regula, entendindose como, inters superior del nio, nia y adolescente, todo aquello que favorezca su pleno desarrollo, fsico, psicolgico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolucin de sus fa-cultades que le beneficien en su mximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia satisfaccin y dis-frute de sus derechos, libertades y garantas de forma integral; y

    j) La proteccin y respeto a la vida privada y a la de la familia.

    Art. 3 Derecho a constituir una familia

    Todas las personas tienen derecho a constituir una fami-lia. El presente Cdigo regula y protege esta materia.

  • 23

    ley no. 870 - cdigo de familia

    Art. 4 Autoridades en asuntos de familia

    Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones con-tenidas en este Cdigo velarn, armnicamente, cada quien en el mbito de sus competencias, las autoridades judiciales y administrativas; as como en sede notarial.

    En materia judicial conocern los juzgados especializa-dos de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, sern competentes los juzgados Locales de lo Civil, Lo-cales nicos. El Tribunal de Apelaciones y la Corte Su-prema de Justicia, conocern, para lo de su cargo.

    Las Instituciones del Estado, que conforme su ley crea-dora, tienen atribuida funciones administrativas para asuntos familiares: Ministerio de la Familia, Adolescen-cia y Niez, Ministerio de Educacin, Procuradura Ge-neral de la Repblica, Comisara de la Mujer, la Niez y la Adolescencia de la Polica Nacional, Direccin Ge-neral de Migracin y Extranjera del Ministerio de Go-bernacin, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragense de Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas, actuarn en el mbito atribuido, para la proteccin, educacin y salvaguarda de los intereses de los nios, nias y adolescentes, perso-nas con discapacidad, mayores declarados incapaces, las personas adultas mayores y en general de la familia.

    En el caso de los pueblos originarios y afrodescendien-tes, las autoridades territoriales y comunales tambin sern competentes y se regirn por las regulaciones par-ticulares de acuerdo al derecho consuetudinario, indge-na y afrodescendiente.

    Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunita-ria de nuestros pueblos originarios y afrodescendientes, sustentados en la prctica de la solidaridad y comple-mentariedad de sus familias y autoridades, en armona con la Madre Tierra dentro de su paradigma del buen vi-vir, en una clara inspiracin de valores cristianos, ideales socialistas y prcticas solidarias.

    Art. 5 Creacin de la Procuradura nacional de la Familia

    Crase la Procuradura nacional de la familia como pro-curadura especial de la Procuradura general de la Re-pblica, con competencia privativa para conocer, opinar

  • 24

    y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.

    Art. 6 Exencin del uso de papel sellado y timbres

    Todos los documentos y actuaciones que en materia de familia se tramiten ante las autoridades respectivas, que-dan exentos del uso del papel sellado y timbres.

    Art. 7 Criterios de interpretacin y aplicacin

    La interpretacin y aplicacin de las disposiciones del presente Cdigo se har de conformidad a la Constitu-cin Poltica de la Repblica de Nicaragua, la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales vigentes en el Estado de Nicaragua y los principios rectores del mismo Cdigo.

    Art. 8 Orden pblico

    Las disposiciones que contiene este Cdigo son de orden pblico e inters social y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.

    Art. 9 Denominacin comn

    En el texto del presente Cdigo, la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apela-cin, los jueces o juezas de Distrito de Familia, jueces o juezas locales de lo civil y jueces o juezas locales nicos podrn ser denominados bajo la expresin genrica de autoridades judiciales.

    Captulo II Normas del derecho internacional privado

    Art. 10 Aplicacin de la Ley nacional

    La legislacin nacional obliga y regula a los ciudadanos y ciudadanas nicaragenses en lo relacionado a los dere-chos de familia, sin importar el lugar de su residencia.

    El estado civil, la filiacin, la declaracin de ausencia, la tutela y la capacidad jurdica de las y los nicaragenses, se regir por la legislacin nicaragense.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Art. 11 Validez de los actos realizados por nicaragenses en el extranjero

    Los actos jurdicos celebrados por las y los nicaragen-ses en el extranjero tendrn plena eficacia en Nicaragua, siempre y cuando se hubieren celebrado de acuerdo a las exigencias de la ley territorial del lugar de celebracin y que no se hubiere realizado el acto con el propsito de evadir la ley nacional.

    Art. 12 Inaplicabilidad de la Ley extranjera

    No se aplicar la ley extranjera cuando sea contraria al orden pblico nicaragense o cuando la aplicacin o in-vocacin del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la Ley.

    Art. 13 Ejecucin de sentencias dictadas por tribunales ex-tranjeros

    En Nicaragua es permitida la ejecucin de sentencia dic-tada por tribunales extranjeros, previa autorizacin de la Corte Suprema de Justicia.

    Art. 14 Autenticacin de resoluciones y actos judiciales o administrativos

    Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos emitidos por las autoridades competentes, debern ser autenticados de conformidad con la legislacin vigente.

    Art. 15 Reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero

    El matrimonio celebrado en otro pas de conformidad con las leyes de ste, ser reconocido cuando no contra-venga el presente Cdigo, produciendo los mismos efec-tos jurdicos como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdiccin nicaragense, siempre que cumpla con el requisito de inscripcin en el Registro del Estado Civil de las Personas.

    Art. 16 Reconocimiento de la disolucin del vnculo matri-monial en el extranjero

    La disolucin del vnculo matrimonial efectuado en otro pas, producir los mismos efectos jurdicos como si se hubiese realizado en territorio nicaragense, siempre y

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    cuando cumpla con el requisito de inscripcin en el Re-gistro del Estado Civil de las Personas. La misma regla se aplicar en el caso que proceda en la disolucin de unin de hecho estable.

    Art. 17 Rgimen patrimonial de los cnyuges

    El rgimen patrimonial de los cnyuges o convivientes se rige por la ley del lugar donde se hubiese efectuado el matrimonio o reconocido la unin de hecho estable, salvo que las partes de comn acuerdo, hayan celebra-do capitulaciones matrimoniales o sealado un rgimen econmico distinto al establecido por la ley nacional.

    Art. 18 Aplicacin de la ley nacional al concepto de alimento

    El concepto de alimentos, la constitucin, la extincin de la obligacin y todo lo relacionado a las formas de su cumplimiento ser regulado por la Ley nacional del que lo solicite y en el caso de ejecucin se regir por las regu-laciones del tratado respectivo.

    Art. 19 Aplicacin de la legislacin nacional a la adopcin

    La adopcin de nios, nias y adolescentes nicaragen-ses por extranjeros y la de nios, nias y adolescentes extranjeros por nicaragenses, se regir por la ley terri-torial del adoptado o adoptada.

    Art. 20 Aplicacin de tratados internacionales para la resti-tucin de nios, nias y adolescentes

    La restitucin de nios, nias y adolescentes que de ma-nera ilegal hayan sido trasladados a cualquier estado ex-tranjero, se regular por lo establecido en los tratados in-ternacionales respectivos, siempre y cuando en ellos no se vulneren derechos fundamentales de los nicaragenses.

    Captulo III De la capacidad jurdica civil de las personas

    Art. 21 Capacidad jurdica plena

    Tienen pleno ejercicio de la capacidad para adquirir de-rechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes:

    a) Las personas de dieciocho aos de edad cumplidos, no declaradas incapaces, sin distincin de sexo, origen

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    tnico o posicin econmica, social o cualquier otra condicin;

    b) Las personas emancipadas por matrimonio o por de-claracin judicial de la mayora de edad o por autori-zacin del padre o la madre; y

    c) La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de diecisis aos.

    La Ley, no obstante, puede establecer edades especiales para realizar determinados actos. La condicin de ado-lescente mayor de edad, no excluye que siga siendo su-jeto de proteccin especial por parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez.

    Art. 22 Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurdica

    Podrn realizar actos de mera administracin, para la sa-tisfaccin de sus necesidades cotidianas de vida:

    a) Las personas adolescentes que estn comprendidas entre los trece aos de edad y los dieciocho aos no cumplidos, para disponer de las mesadas o estipen-dios, que le han sido asignados y cuando alcancen la edad laboral para disponer de la retribucin de su tra-bajo;

    b) Las personas que padecen de alguna enfermedad mental, que no los priva totalmente de discernimien-to; y

    c) Las personas que por impedimento fsico no puedan expresar su voluntad de modo inequvoco, sin que ha-yan sido declarados incapaces.

    Art. 23 Limitacin de la capacidad de ejercicio

    Se reconoce la capacidad de adquirir derechos y obli-gaciones a nios, nias y adolescentes, as como a los mayores de edad declarados incapaces para conducir su persona y bienes por sentencia judicial. Sin embargo, la capacidad de ejercicio de sus derechos por s, est limi-tada. Las limitaciones de la capacidad de ejercicio por s, no son en perjuicio de sus derechos de poder intervenir, expresar libremente sus consideraciones, ser escuchado sobre sus opiniones y otros derechos fundamentales.

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    Las personas con carencia o limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurdica, referida en los artculos anterio-res, actan por medio de representacin legal, derivada de la autoridad parental, nacida de la designacin de tu-tela.

    Para los casos establecidos en el presente Cdigo, podrn tambin ser representados por el Ministerio de la Fami-lia, Adolescencia y Niez o por la Procuradura nacional de la familia.

    Captulo IV Declaracin judicial de incapacidad jurdica

    Art. 24 Sujetos de aplicacin

    Los mayores de edad que por razn de alguna enferme-dad o padecimiento, no pudieren discernir sobre el al-cance de sus acciones y conductas, ni dirigir su persona, podrn ser declarados judicialmente incapaces, a solici-tud de parte interesada.

    Art. 25 Personas legitimadas para solicitar la declaracin de incapacidad

    Podrn solicitar la declaracin de incapacidad: a) El o la cnyuge, si hubiere, o el o la conviviente en la

    unin de hecho estable; b) La persona a quien, por ley corresponda deferirle la

    tutela; c) Cualquiera de los familiares, dentro del cuarto grado

    de consanguinidad; y d) La Procuradura nacional de la familia o el Ministerio

    de la Familia, Adolescencia y Niez, si no lo hiciere alguno de los antes mencionados.

    Art. 26 Requisitos de la solicitud

    La solicitud de declaracin de incapacidad de una per-sona, que por razn de enfermedad o padecimiento, no pueda ejercitar por s las acciones y derechos de que es titular, se presentar ante autoridad judicial de familia, con expresin del nombre, domicilio, estado civil o resi-dencia habitual del presunto incapaz, la causa de incapa-cidad o la enfermedad que sufre, bienes suyos conocidos que deban ser objeto de proteccin judicial y parentesco

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    con el solicitante, acompandose expediente mdico de asistencia.

    Art. 27 Efectos de la declaracin

    La declaracin judicial de incapacidad inhabilita a una persona para regir su conducta y bienes. A los incapaces se les nombrar tutor o tutora, conforme las normas que establece este Cdigo, quienes actuarn como sus repre-sentantes legales.

    Art. 28 Declaracin judicial

    La incapacidad surtir sus efectos legales, slo cuando se haga en virtud de declaracin judicial, mediante senten-cia firme.

    Art. 29 Causas de incapacidad

    Las causas que incapacitan a una persona para regir su propia vida, corresponden al campo de las ciencias m-dicas, conforme el estado alcanzado por estas, las que habr que acreditar ante la autoridad judicial competen-te, para que disponga lo que en derecho corresponda.

    Art. 30 Procesos en que se declara

    La declaracin de incapacidad se tramitar conforme el proceso especial comn que establece el Libro Sexto de este Cdigo.

    Art. 31 Reglas especiales a observar en el proceso

    Para la declaracin de incapacidad la autoridad judicial har examinar al presunto incapaz por al menos dos m-dicos, de los cuales uno ser forense, ambos distintos del de asistencia, a fin de que rindan informe, acerca de las causas, realidad y grado de la incapacidad.

    La autoridad judicial examinar personalmente al pre-sunto incapaz, citar y oir al cnyuge, si lo tuviere y a los parientes ms prximos, que no hayan formulado la solicitud.

    La autoridad judicial se apoyar en el Consejo tcnico asesor a que se refiere este Cdigo, de los especialistas que estime pertinente y dispondr de otras medidas, para confirmar o no dicha incapacidad y arribar a convic-cin.

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    Comprobada sta, declarar la incapacidad y proveer a la tutela del incapacitado.

    Captulo V De los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida

    Art. 32 Definicin de los Gabinetes de la Familia, la Comu-nidad y la Vida

    Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida, se organizan con personas, mujeres, hombres, jvenes, adultas mayores que viven en una comunidad para re-flexionar y trabajar juntas. Promoviendo los valores y unidad familiar, auto estima y estima, responsabilidad, derechos y deberes, comunicacin, convivencia, enten-dimiento y espritu de comunidad a fin de lograr cohe-rencia entre lo que se es, lo que se piensa y lo que se hace.

    Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida se inspiran en valores cristianos, ideales socialistas y prc-ticas solidarias.

    Art. 33 Objetivos de los Gabinetes de la Familia, la Comu-nidad y la Vida

    Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida per-miten realizar acciones sencillas y diarias, incorporando en cada persona una conciencia de responsabilidad com-partida y complementaria sobre Nicaragua, la sociedad, la comunidad, la familia y el ser humano. Y tienen como objetivos:

    a) Promover la consideracin, la estima, la autoestima y el aprecio entre quienes habitamos y compartimos una Comunidad;

    b) Promover la identidad y el sentido de pertenencia a una Comunidad;

    c) Promover la comunicacin y la convivencia fraternal, responsable y solidaria entre las personas y las familias de una comunidad, estableciendo medidas integrales de prevencin que generen seguridad y proteccin en la familia;

    d) Mejorar nuestra vida y la vida de la Comunidad, pro-curando unidos y unidas el bien comn; y

    e) Aplicar el modelo de valores cristianos, socialistas y

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    solidarios, que dignifican y procuran protagonismo, capacidades, responsabilidades, deberes y derechos y ms espacios de participacin complementaria y de decisin en todos los mbitos de la vida.

    Art. 34 Integracin de los Gabinetes de la Familia, la Comu-nidad y la Vida

    Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida es-tn integrados por todas las personas que deseen acom-paarse y acuerparse para reflexionar, aprender, aportar y actuar juntos y juntas sobre todos los temas de la vida de Nicaragua. La integracin ayuda a lograr la compren-sin y consideracin entre vecinos con el compromiso de asumir el protagonismo, la solidaridad y la complemen-tariedad en las vidas de todas las personas.

    Art. 35 Presencia de los Gabinetes de la Familia, la Comu-nidad y la Vida

    Los Gabinetes de Familia, la Comunidad y la Vida esta-rn presentes en los niveles departamentales, municipa-les, barrios y comarcas.

    Art. 36 Semana de la Familia

    En la familia, como ncleo fundamental de la sociedad, debe promoverse y fomentar la unidad, la armona, el amor, el rescate de valores familiares y la convivencia familiar, es por ello que se establece la celebracin de la semana de la familia del nueve al quince de mayo de cada ao.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    libro primero

    de la familia

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Captulo nico Concepto y obligaciones familiares

    Art. 37 Concepto e integracin de la familia

    La familia es el ncleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de sta y del Estado. Est integrada por un grupo de personas naturales con capa-cidades, habilidades y destrezas diferentes, unidas por el matrimonio o unin de hecho estable entre un hombre y una mujer y vnculos de parentesco. De igual forma, las familias encabezadas por madres solteras, padres sol-teros, viudas, viudos, divorciados, divorciadas, abuelos, abuelas, as como por otros miembros de la familia, que ejerzan la autoridad parental, gozarn de la misma pro-teccin y tendrn los mismos deberes y derechos de soli-daridad, respeto, tolerancia y buen trato establecidos en este Cdigo.

    Los pueblos originarios y afrodescendientes tienen de-recho a preservar, mantener y promover sus propios sistemas de familia. El Estado reconocer, respetar y proteger las distintas formas de familia originaria y afrodescendiente, en particular la familia extensa. El Es-tado reconocer en particular el derecho de las familias y los pueblos originarios y afrodescendientes a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la for-macin, la educacin y el bienestar de sus hijos e hijas, en observancia de los derechos de los nios, nias y ado-lescentes.

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    Art. 38 Obligaciones de los integrantes del ncleo familiar

    Las personas que integran la familia, tienen la obligacin de velar por la proteccin y conservacin de sta y pro-mover el respeto e igualdad de derechos y oportunidades entre todas y todos sus miembros; adems, han de con-tribuir a:

    a) Fortalecer los vnculos de cario, ayuda y respeto rec-proco entre sus integrantes;

    b) Fortalecer el matrimonio y la unin de hecho estable legalmente formalizado o reconocida, con fundamen-to en la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer;

    c) El eficaz cumplimiento por los padres de sus obliga-ciones con respecto a la proteccin, formacin moral y educacin de los hijos e hijas, para que se desarrollen plenamente en todas las facetas de la vida para inser-tarse, armnicamente, como ciudadanos dignos en la sociedad; y

    d) La plena realizacin del principio de igualdad de to-dos los hijos e hijas.

    Ttulo II Del Parentesco

    Captulo I Concepto, grado de parentesco

    y violencia domstica o intrafamiliar

    Art. 39 Concepto de parentesco

    El parentesco es el vnculo que une a las personas que descienden de una misma estirpe. Se reconocen dos ti-pos de parentesco: por consanguinidad y por afinidad.

    En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, adems se reconoce, respeta y protege las distintas for-mas de parentesco, afiliacin, descendencia y de nombre familiar de acuerdo a las particularidades culturales de cada pueblo. En todos los casos, se reconoce y respeta la equidad de gnero y generacional.

    Art. 40 Parentesco por consanguinidad

    Es el que se establece entre las personas unidas por vn-culos de sangre o adopcin.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Art. 41 Parentesco por afinidad

    Es el que une a los cnyuges o convivientes, con los pa-rientes del otro u otra. En la lnea y el grado en que exista el parentesco con uno de los cnyuges o con uno de los convivientes, tiene lugar la afinidad respecto al otro. La afinidad no concluye con la muerte.

    Art. 42 Grados y lneas de parentesco

    La proximidad del parentesco se establece segn el n-mero de las generaciones. Cada generacin forma un grado. La serie de grados forma la lnea. Es lnea recta la constituida por la serie de grados entre las personas que descienden una de la otra y es lnea colateral o transver-sal la serie de grados entre las personas que tienen un tronco comn, sin descender la una de la otra.

    Art. 43 Divisin de lnea recta

    En la lnea recta, se cuentan tantos grados como nmero de generaciones existentes, partiendo de uno de los pa-rientes hasta la estirpe, dividindose en descendente y ascendente.

    La primera une la estirpe con aquellas personas que de ella se derivan; la segunda liga a una persona con aquella de quienes desciende.

    Art. 44 Lnea colateral

    En la lnea colateral, se cuentan los grados por las ge-neraciones existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe comn y descendiendo de sta y sin in-cluirla, hasta el otro pariente con el cual se quiere deter-minar el grado de parentesco existente.

    Art. 45 Impedimento para el matrimonio segn grado de parentesco

    El cmputo de los grados de parentesco segn los art-culos precedentes, se aplica a los impedimentos para el matrimonio, la declaracin de la unin de hecho estable y en las sucesiones por causa de muerte.

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    Captulo II Violencia domstica o intrafamiliar

    Art. 46 Definicin

    La violencia domstica o intrafamiliar, es una forma de violacin a los derechos humanos y debe entenderse como cualquier accin o conducta que de manera directa o indirecta causare dao o sufrimiento fsico, sexual, psi-colgico y patrimonial, al cnyuge o conviviente o sobre las hijas e hijos del cnyuge o conviviente o sobre ascen-diente o discapacitados que convivan con l o ella o que se hallen sujetos a tutela de uno u otro.

    Art. 47 Tipos de violencia domstica o intrafamiliar

    Los diferentes tipos de violencia domstica o intrafami-liar son:

    a) Violencia fsica: Son las acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad cor-poral de una persona.

    b) Violencia sexual: Son las acciones que obliga a una persona tener o mantener contacto sexual, a partici-par en ellos, mediante la fuerza, intimidacin, coer-cin, chantaje, soborno, manipulacin, amenaza o cualquier mecanismo que anule o lmite la voluntad personal.

    c) Violencia psicolgica: Accin u omisin directa o in-directa, cuyo propsito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidacin, mani-pulacin, amenaza directa o indirecta, humillacin, aislamiento o cualquier otra conducta u omisin que produzca un perjuicio en la salud psicolgica, la auto-determinacin, el desarrollo integral y las posibilida-des personales.

    d) Violencia patrimonial y econmica: Es la accin u omisin que implique un dao, prdida, sustraccin, destruccin, retencin o distraccin en los bienes muebles o inmuebles, objetos, documentos persona-les, valores, derechos patrimoniales o recursos econ-micos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el mbito familiar o de pareja.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Tambin constituye violencia patrimonial y econ-mica el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo as el dominio sobre la mujer, la nega-cin de proveer los recursos necesarios en el hogar, el desconocimiento del valor econmico del trabajo en las labores propias del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.

    Todos los tipos de violencia domstica o intrafamiliar sealadas en este artculo, son sin perjuicio de las con-currencias de otros ilcitos penales o civiles segn corres-ponda.

    Art. 48 Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tole-rancia y buen trato en la familia

    La vida en familia obliga a todos y todas sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindn-dose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria, promoviendo la erradicacin de todo tipo de violencia intrafamiliar.

    Art. 49 Valoracin de la autoridad judicial

    La autoridad judicial valorar en todos los asuntos de fa-milia, la inclinacin o las prcticas de violencia de sus miembros, protegiendo a las vctimas y tomando las pro-videncias necesarias para evitar la reiteracin de com-portamientos violentos.

    Art. 50 Obligacin y proteccin por parte del Estado

    Es obligacin del Estado de la Repblica de Nicaragua, a travs de las Instituciones vinculadas al tema, prevenir, sancionar y erradicar la violencia domstica o intrafami-liar y con esa finalidad se desarrollarn las siguientes ac-ciones:

    a) Incorporar en la formacin escolar, la enseanza de los valores ticos, cvicos y sociales; el respeto a la dig-nidad de las personas, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los nios y nias, personas discapacitadas y las personas adultas mayores, confor-me lo establecido en el presente Cdigo y legislacin vigente en la materia;

  • 40

    b) Realizar campaas de difusin, con el propsito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemtica social antes sealada;

    c) Promover el estudio e investigacin de las causas y consecuencias de la violencia domstica o intrafami-liar, sus indicadores, su dinmica y la forma de preve-nirla;

    d) Brindar a travs del Ministerio de la Familia, Adoles-cencia y Niez, la Procuradura Especial de la Mujer y la Comisaria de la Mujer y la niez de la Polica Nacio-nal, asistencia psico-social, facilitando enseanza de tcnica de auto control y de solucin de controversia, en beneficio de la familia nicaragense afectada por violencia domstica o intrafamiliar; y

    e) Proteger a las vctimas y brindarles asistencia legal, por va del Ministerio Pblico, de la Defensora Pbli-ca y Procuradura nacional de la familia.

    Art. 51 Obligacin de denunciar la violencia domstica o intrafamiliar

    Toda persona que tenga conocimiento de un hecho cons-titutivo de violencia domstica o intrafamiliar, deber denunciarlo o dar aviso a la Polica Nacional. La denun-cia puede hacerse de manera escrita, verbal o mediante lenguaje de seas. Cuando la denuncia sea verbal o me-diante lenguaje de seas, esta se har constar en acta que levantar el agente policial.

    Art. 52 Uso de otras instancias

    Sin perjuicio de que se inicie o contine el proceso de familia, la parte interesada podr interponer formal acu-sacin penal en contra de la persona agresora ante las instancias correspondientes.

    En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consue-tudinario y las leyes vigentes podrn adoptar medidas de proteccin de urgencia para proteger a vctimas de vio-lencia.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Ttulo III Del Matrimonio

    Captulo I Constitucin del matrimonio

    Art. 53 Definicin del matrimonio

    El matrimonio es la unin voluntaria entre un hombre y una mujer constituida por el libre y mutuo consenti-miento de los contrayentes con aptitud legal para ello, a fin de hacer y compartir una vida en comn y constituir una familia basada en la solidaridad y el respeto mutuo. El matrimonio surtir todos los efectos jurdicos desde su celebracin y debe ser inscrito en el Registro del Esta-do Civil de las Personas, de acuerdo a lo establecido en este Cdigo.

    Art. 54 Edad para contraer matrimonio

    Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hom-bre y la mujer que hayan cumplido dieciocho aos de edad.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior los repre-sentantes legales de los adolescentes podrn otorgar au-torizacin para contraer matrimonio, a los adolescentes con edad entre diecisis y dieciocho aos de edad.

    Si hubiere conflicto respecto de la autorizacin referida, ser resuelta en va judicial, para lo cual se oir el parecer de los interesados, la Procuradura Nacional de la familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez.

    Art. 55 Derechos y obligaciones del matrimonio

    El matrimonio otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y la mujer contrayentes.

    Captulo II De los impedimentos matrimoniales

    Art. 56 Impedimentos matrimoniales

    Son impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias, que de alguna manera limitan la capaci-dad de ejercicio de las personas interesadas en contraer matrimonio.

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    Los impedimentos para contraer matrimonio son: abso-lutos, relativos y prohibitivos.

    Los impedimentos absolutos se aplican a las personas en general y los relativos y prohibitivos, se establecen en atencin a la posicin jurdica que ocupan respecto de otra persona.

    Art. 57 Impedimentos absolutos

    No podrn contraer matrimonio o declarar la unin de hecho estable:

    a) Los nios, nias y adolescentes menores de diecisis aos de edad;

    b) Con tercera persona, quienes estn en unin de hecho estable, debidamente reconocida y las personas uni-das por vnculo matrimonial;

    c) El que careciere de capacidad mental que lo imposi-bilite de expresar inequvocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;

    d) Los ascendientes y descendientes y dems parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; y

    e) Las personas condenadas por la autora y participacin del delito de homicidio doloso de uno de los cnyuges y pretenda contraer matrimonio o unin de hecho es-table declarada con l o la cnyuge sobreviviente.

    Art. 58 Impedimentos relativos

    No podrn contraer matrimonio: a) Los que no estn temporalmente en pleno ejercicio de

    su razn al momento de celebrarse el matrimonio; b) Cuando la voluntad se manifieste con error en la per-

    sona, por miedo o intimidacin, violencia o dolo; y c) Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayo-

    res de diecisis aos de edad, que no contaren con la autorizacin del representante legal.

    Art. 59 Impedimento prohibitivo

    Es impedimento prohibitivo, el de la tutora, tutor o cual-quiera de sus descendientes con el tutelado, mientras las cuentas finales de la tutela no estn debidamente cance-ladas.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Art. 60 Efectos de la celebracin del matrimonio bajo im-pedimento

    El matrimonio contrado mediante la existencia de im-pedimento absoluto se declarar nulo a solicitud de par-te o an de oficio por autoridad judicial, en cualquier tiempo posterior a su celebracin; el celebrado mediante la existencia de algn impedimento relativo o prohibiti-vo ser anulable, a peticin de parte interesada.

    Art. 61 Validez del matrimonio celebrado bajo impedi-mento relativo o prohibitivo

    El matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo ser vlido sin que para ello se requiera de-claracin expresa, por el hecho de que los contrayentes continen voluntariamente unidos despus de un mes de tener conocimiento del vicio o cesado los hechos que lo motivaron.

    Captulo III De la celebracin del matrimonio

    Art. 62 Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unin de hecho estable

    Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unin de hecho estable, dentro del territorio nacional son: juezas y jueces de los juzgados de fami-lia y donde no hubieren, sern competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales nicos, as como los notarios o notarias pblicos que hubieren cumplido por lo menos diez aos de haberse incorpo-rado ante la Corte Suprema de Justicia y las autoridades territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes en las Regiones Autnomas de la Cos-ta Caribe.

    Las y los jefes de misin diplomtica permanente y cn-sules en el lugar donde se encuentren acreditados, po-drn autorizar matrimonios entre nicaragenses o entre nicaragenses y extranjeros, sujetndose en todo a lo dispuesto en el presente Cdigo.

    Art. 63 Lugar de la celebracin del matrimonio

    El matrimonio se celebrar ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El

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    acta ser asentada en un libro especial que para tal efecto llevarn las personas autorizadas, quienes extendern la certificacin del acta correspondiente para su inscrip-cin en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio.

    En el caso de celebracin del matrimonio por autoridad judicial, ste se llevar a efecto en el despacho judicial correspondiente, o donde la autoridad judicial se cons-tituya para tal efecto dentro de su circunscripcin, sin costo alguno.

    Art. 64 Requisitos a cumplir previo a la celebracin del ma-trimonio

    Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los siguientes documentos:

    a) Solicitud de matrimonio en donde se consignarn sus nombres y apellidos y los de sus padres, profesin u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio;

    b) Certificado de nacimiento de las personas solicitantes;

    c) Cdula de identidad ciudadana de las personas solici-tantes;

    d) Constancia de soltera extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas; prueba de viudez si al-guno de los cnyuges hubiere sido casado o certifica-cin de la disolucin del matrimonio o de la unin de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese estado casado o en unin de hecho estable con ante-rioridad o testimonio debidamente inscrito de la de-claracin de disolucin por mutuo consentimiento;

    e) Testimonio de la escritura pblica donde conste el po-der especialsimo para solicitar y contraer matrimo-nio, si no comparecen personalmente;

    f) Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso;

    g) Constancia de que se ha concedido la debida autori-zacin, por quien corresponda, en los casos que este Cdigo exige; y

    h) Identificacin de los representantes legales que auto-ricen el matrimonio, cuando proceda.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Adems de los documentos, debern acompaarse por dos personas idneas, debidamente identificadas que depongan bajo promesa de Ley que las personas contra-yentes tienen libertad para unirse en matrimonio. Los parientes son hbiles para testificar en esta materia.

    Art. 65 Requisitos especiales

    Habr que presentar como requisito especial, segn el caso:

    a) Certificacin de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o el tutor, segn corresponda;

    b) Inventario solemne de los bienes que estn adminis-trando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estn bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a stos, como herederos del cnyuge di-funto o con cualquier otro ttulo a fin de excluirles de los regmenes econmicos del nuevo matrimonio;

    c) Certificado de negativa de bienes extendida por el Re-gistro de la Propiedad Inmueble y Mercantil corres-pondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean ni-os, nias o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor;

    d) Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspon-diente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean ni-os, nias o adolescentes de matrimonio precedente.

    No se autorizar la celebracin del matrimonio, mien-tras no se cumplan los requisitos antes sealados.

    Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerte

    En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrn celebrarlo an cuando no se cumpla con los re-quisitos sealados en este Cdigo, referidos a los impe-dimentos relativo y prohibitivo. En estos casos, el impe-dimento no deber ser manifiesto.

    No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, debern llenar los requisitos en un trmino de sesenta das, bajo pena de nulidad, debiendo observarse lo relativo a los impedimentos matrimonia-les.

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    Art. 67 Sealamiento para el acto de celebracin del matrimonio

    Recibida la solicitud, las personas autorizadas para rea-lizar el matrimonio, en conjunto con los solicitantes, fi-jarn el lugar, fecha y hora en que se celebrar el acto matrimonial. Todos los das y horas son hbiles para la celebracin del matrimonio.

    Art. 68 Acto de celebracin matrimonial

    Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarn en forma sucinta, los dere-chos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, as como lo relativo al respeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentacin y representacin de los hijos e hi-jas y les apercibir del derecho que les asiste para elegir el rgimen econmico matrimonial, que estimen a bien. As mismo, le advertir que el matrimonio no es una re-lacin de dominacin.

    Preguntar a las personas contrayentes: Si de su libre y espontnea voluntad, quieren unirse en matrimonio contestando las persona interrogada Si quiero.

    Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigir las siguientes palabras: En nombre de la Rep-blica de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en matrimonio y estn obligados a guardarse respeto, soli-daridad, fidelidad y asistirse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

    Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por fal-ta de acuerdo entre las partes y se har constar en el acta.

    Art. 69 Consignacin en el acta de matrimonio

    Todo lo expresado y referido en el acto de celebracin matrimonial, se consignar en acta en el libro de matri-monio respectivo, la que contendr lugar, da, hora, mes y ao en que se verifica el mismo, nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el rgimen patri-monial que hayan convenido, al igual que los nombres de las personas que testificaron, sus generales de ley; to-dos debidamente identificados.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    El acta ser debidamente firmada por las personas con-trayentes o a su ruego por otras personas si no pudieren o no supieren, por las personas testificantes y quien au-toriza el acto matrimonial.

    Art. 70 Reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial

    En el caso que existieren hijos e hijas en comn nacidos antes del matrimonio y que no hayan sido reconocidos por sus progenitores, debern hacerlo en el acto matri-monial. La certificacin del acta de matrimonio servir de suficiente documento para su debida inscripcin.

    Art. 71 Inscripcin del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas

    Los matrimonios celebrados en el territorio nacional se-rn inscritos en el Registro del Estado Civil de las Perso-nas del municipio donde se celebr, dentro de los treinta das hbiles, contados a partir de su celebracin.

    Las personas nicaragenses residentes en el extranjero que contraigan matrimonio en el lugar de su residencia, debern inscribirlo en el consulado de Nicaragua del pas de residencia, dentro de los noventa das hbiles siguientes a la celebracin, o ante los jefes de misiones donde no se halle cnsul o funcionario con funciones consulares acreditado. En caso de no haber consulado en ese pas, ni misin diplomtica, debern inscribirlo en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde est asentado su certificado de nacimiento dentro de treinta das hbiles contados a partir de su primer in-greso al territorio nacional.

    Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nica-ragua y contraigan matrimonio en el extranjero, debern inscribirlo conforme se establece en la parte final del se-gundo prrafo del presente artculo.

    En todos los casos, de no cumplir con el requisito de ins-cripcin en los plazos establecidos, incurrirn en la mul-ta establecida en el Plan de Arbitrios correspondiente.

    Las personas autorizadas, estn obligadas a informar a los contrayentes de la necesidad de inscribir el matrimo-nio en el correspondiente Registro.

  • 48

    Art. 72 Oposicin para la celebracin del matrimonio

    Si cualquier persona se opusiere o denunciare algn impe-dimento legal o prohibicin para contraer matrimonio, la persona autorizante no proceder a su celebracin con co-nocimiento de los interesados, tramitndose la oposicin en la audiencia correspondiente en el proceso familiar co-mn que establece este Cdigo. En el caso del Notario o Notaria remitir el expediente matrimonial a la autoridad judicial competente a fin de que este resuelva.

    Si se declara sin lugar la oposicin, se sealar el lugar, da y hora para la celebracin del matrimonio.

    Captulo IV Matrimonios especiales

    Art. 73 Matrimonio mediante poder especialsimo

    Las diligencias para contraer matrimonio pueden trami-tarse por medio de persona apoderada y el matrimonio mismo, contraerse mediante poder especialsimo. El mandato para el matrimonio deber otorgarse en escri-tura pblica con indicacin de la persona con quien se va a unir, debiendo la persona apoderada ser del mismo sexo del poderdante y plenamente capaz. En caso de op-tar por un rgimen patrimonial determinado, el instru-mento donde conste el poder, deber incluir una clusu-la especial que as lo exprese.

    Art. 74 Validez del matrimonio contrado mediante poder revocado

    Si al momento de celebrarse el matrimonio el poder es-pecialsimo hubiere sido revocado, ignorndolo la per-sona mandataria, el matrimonio se declarar vlido. La revocacin deber otorgarse en escritura pblica y se no-tificar personalmente al mandatario revocado.

    Art. 75 Validez del matrimonio celebrado entre personas extranjeras

    El matrimonio celebrado entre personas extranjeras fue-ra del territorio nacional y que sea vlido con arreglo a las leyes del pas en que se celebr, surtir todos los efectos civiles en Nicaragua si fijaren su residencia en ste, con arreglo al orden interno, quedando a salvo los derechos de los hijos e hijas.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Art. 76 Efectos del matrimonio celebrado por extranjero o extranjera y nicaragense

    El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicara-genses o entre nicaragense y extranjero o extrajera tambin producir efectos civiles en el territorio nacio-nal, si se hace constar que se realiz con todas las forma-lidades y cumpliendo los requisitos que en el lugar de su celebracin establecen las leyes y que l o la nicaragen-se no ha contravenido las disposiciones de este Cdigo e ingresando los documentos al pas cumpliendo con los requisitos para surtir efectos en el territorio nacional.

    Art. 77 Validez del matrimonio contrado en sede diplom-tica

    Es vlido el matrimonio contrado en el extranjero por una persona nicaragense, ante la o l agente diplom-tico o l o la cnsul de la Repblica de Nicaragua, o ante el o la Jefe de Misin Diplomtica donde no haya Consu-lado o funcionario con funciones consulares acreditado, con arreglo a las leyes nacionales.

    Art. 78 Matrimonio celebrado en el extranjero sin capitula-ciones de bienes

    Los que hayan contrado matrimonio en un pas extran-jero y fijaren su domicilio en Nicaragua, se tendrn como no separados de bienes, siempre que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de ce-lebrar capitulaciones o establecer el rgimen econmico matrimonial que de conformidad a las leyes nicaragen-ses tuvieren a bien.

    Captulo V Derechos y deberes que nacen del matrimonio

    Art. 79 Derechos y responsabilidades de los cnyuges

    Los cnyuges tienen iguales derechos y responsabilida-des durante el matrimonio y en particular a elegir el lu-gar de residencia de la familia; decidir libre y responsa-blemente el nmero de hijos e hijas, as como el intervalo de sus nacimientos, contando para ello con informacin, educacin y medios que les permitan ejercer adecuada-mente este derecho; ejercer su profesin u ocupacin, te-

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    ner propiedades y disponer de los bienes a ttulo gratuito o a ttulo oneroso.

    Ambos cnyuges tienen el derecho a decidir el nmero de hijos e hijas, promovern en igualdad la educacin de sus hijos e hijas, la corresponsabilidad en la crianza de los mismos, as como en las tareas domsticas, igual-mente fijarn en conjunto el lugar de su residencia.

    El cnyuge o conviviente en unin de hecho estable de-clarada notarialmente, tendr derecho a cinco das ca-lendarios de permiso con goce de salario y sin prdida de ninguna prestacin social con ocasin del parto de su cnyuge o conviviente.

    Art. 80 Obligaciones de los cnyuges

    La mujer y el hombre unidos en matrimonio comparten la responsabilidad de conduccin y representacin de la familia. Estn obligados de manera recproca a:

    a) Respetarse y protegerse, a travs de un trato digno e igualitario;

    b) Prestarse cooperacin y ayuda mutuamente; c) Proporcionarse alimentos uno al otro; d) Guardarse consideracin y tolerancia en el trato, fide-

    lidad y solidaridad afectiva; e) Vivir en un hogar comn, salvo que por motivos de

    conveniencia o salud se justifique residencias distin-tas;

    f) Apoyarse en la satisfaccin de sus necesidades y en el desarrollo de sus propias personalidades; y

    g) Organizar la vida en el hogar de modo que tales activi-dades no impliquen el incumplimiento de las obliga-ciones que este Cdigo les impone a cada uno de ellos.

    Art. 81 Igualdad de los cnyuges

    El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cnyuges, por lo que s-tos podrn ejercer sus profesiones u oficios, emprender estudios, perfeccionar sus conocimientos, transitar li-bremente, pudiendo salir del pas sin restriccin alguna, salvo los casos de Ley.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Art. 82 Aporte econmico de los cnyuges en la familia

    Los cnyuges deben sufragar en proporcin a sus recur-sos econmicos los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el des-empeo del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos e hijas se estimar como su contribucin a tales gastos, con el mismo significado de las aportaciones del otro.

    Si alguno de los cnyuges por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, este ser solidariamente respon-sable de su pago hasta por el monto que establezca la au-toridad judicial, atendiendo a los ingresos del cnyuge, las condiciones de vida de la familia y la razonabilidad de los mismos, de conformidad con la norma establecida para el pago de alimentos.

    Captulo VI De la unin de hecho estable

    Art. 83 Definicin de unin de hecho estable

    La unin de hecho estable descansa en el acuerdo volun-tario entre un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en comn de manera estable, notoria y singular mante-nida al menos por dos aos consecutivamente. Para to-dos los efectos los integrantes de esta unin sern deno-minados convivientes.

    La condicin de singularidad consiste en la convivencia exclusiva entre un hombre y una mujer y la condicin de estabilidad, se cumple cuando la convivencia en el hogar sea constante.

    Art. 84 Escritura pblica de declaracin de la unin de he-cho estable

    La declaracin de la unin de hecho estable se podr rea-lizar, por los convivientes, ante las Notarias y los Notarios Pblicos, autorizados para celebrar matrimonio, quienes autorizarn la escritura pblica que llevar este nombre, cuyos efectos sern los de hacer constar, ante terceros, la existencia de la relacin de pareja.

    Al momento del otorgamiento de la escritura pblica los convivientes debern declarar que han vivido de forma

  • 52

    singular y estable; as como acompaarn en el acto no-tarial el documento idneo que acredite la aptitud legal para la realizacin de dicho acto, todo lo cual sern clu-sulas del instrumento pblico y lo concerniente a la apti-tud legal, quedar incorporado al protocolo del Notario o Notaria.

    Art. 85 Del reconocimiento judicial de la unin de hecho estable

    Al conviviente que le interese el reconocimiento de la unin de hecho estable, por la falta de anuencia del otro o porque aquel o aquella ha fallecido, deber soli-citarlo ante los juzgados de familia competente, o quien haga sus veces, para lo cual demandar que comparezca personalmente, la persona de quien intente el recono-cimiento o sus herederos o causahabientes, en caso de fallecimiento.

    A la solicitud se le dar trmite conforme el proceso es-pecial comn de familia, que establece el Libro Sexto de este Cdigo, en el que deber demostrarse el cum-plimiento de los requisitos de estabilidad, singularidad, notoriedad y aptitud legal para contraer, a que se refiere este Cdigo.

    En la sentencia que se declare el reconocimiento quedar fijada la fecha de inicio y extincin del vnculo de pareja, retrotrayendo los efectos jurdicos propios del matrimo-nio, a la fecha de iniciada la unin de hecho estable.

    Cuando uno de los convivientes hubiera fallecido, se de-ber demostrar que la convivencia estaba vigente al mo-mento del fallecimiento para los efectos de este Cdigo.

    Art. 86 Inscripcin registral de la sentencia

    La sentencia que reconozca la unin de hecho estable, ser inscrita en el Registro del Estado Civil de las Perso-nas, para efectos de terceros.

    Art. 87 Publicidad legal de la unin de hecho estable

    La unin de hecho estable declarada o reconocida ante la persona autorizada, asentada en el protocolo del no-tario o notaria, libro copiador de sentencia o inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, demuestra la convivencia existente entre el hombre y la mujer.

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    ley no. 870 - cdigo de familia

    Art. 88 Invalidez de una unin de hecho estable

    La mujer o el hombre que hicieran vida en comn a sa-biendas de que uno u otra ha reconocido su unin de hecho estable o contrado matrimonio con otra persona, sin que hubiese sido disuelto o inscrito en caso de ha-berse hecho en el Registro competente, no gozarn de la proteccin establecida en este Cdigo, aun y cuando convivan libremente.

    Art. 89 Derecho a la porcin conyugal y a la herencia

    El hombre y la mujer que viven en unin de hecho estable debidamente demostrada, tiene el derecho de gozar de la porcin conyugal y a ser llamado a la sucesin intestada en la misma proporcin que los unidos en matrimonio.

    Art. 90 Derechos y deberes del matrimonio aplicable a la unin de hecho estable

    Las disposiciones de este Cdigo relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio, al rgimen econ-mico matrimonial; as como lo relacionado a la filiacin y al derecho de alimentos, son aplicables para la unin de hecho estable.

    Art. 91 Derecho a la seguridad social

    Para los efectos de la cobertura de los beneficios de la seguridad social a favor de las hijas e hijos nacidos bajo la unin de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragense de Seguridad Social e