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Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba 1 COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS CONCURSALES . SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA RECOPILACION DE FALLOS N° 107 Integrantes de la subcomisión: Presidente: Bengoechea Elba [email protected] Secretaria: Ramirez Isabel [email protected] Villoldo Juan Marcelo Del Castillo Elba Iannaconne Silvia Corrado Florencia Germann Maria -AGOSTO 2012 –

COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · pronunciamiento no tuvo lugar, y la "reconsideración" formulada por TGS se declaró abstracta (fs. 7807 y fs. 9333, respectivamente)

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Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

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COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL

EN PROCESOS CONCURSALES

.

SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA

RECOPILACION DE FALLOS N° 107

Integrantes de la subcomisión:

Presidente: Bengoechea Elba [email protected]

Secretaria: Ramirez Isabel [email protected]

Villoldo Juan Marcelo

Del Castillo Elba

Iannaconne Silvia

Corrado Florencia

Germann Maria

-AGOSTO 2012 –

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INDICE

1. CONTROL DE CUMPLIMIENTO POR COMITÉ Y POR SINDICO

2. CATEGORIZO ó NO CATEGORIZO

3. APE DESISTIDO (pedidos de quiebra pendientes) NO PUEDE CONCURSARSE

4. CONFIGURACION DEL DOLO.

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1. CONTROL DE CUMPLIMIENTO POR COMITÉ Y POR SINDICO IMTANP SA S/CONCURSO PREVENTIVO SALA E

a. Homologan y resuelve como contralor del acuerdo designar al comité de control definitivo por no ser un peq concurso (288/9) mas sindico pese al art.59 que dice que cesa en sus funciones, y dispone la tasa de justicia sobre creditos verif y admitidos.

b. Apela pero se rechaza con costas a la concursada xq: i. Son mas gastos de honorarios pero el juez considera que el

comité no tiene capacidad para un control eficiente. ii. La ley 23898 art.3 aplica tasa del 0,75% todos los créditos

verificados comprendidos en el acuerdo y esto incluye a los verif/admitidos que luego adquieran firmeza salvo inicio de revisión que en este caso no E.

IMTANP SA s/concurso preventivo

PARTE/S: IMTANP SA s/concurso preventivo

TRIBUNAL: Cám. Nac. Com.

SALA: E

FECHA: 24/05/2012

Buenos Aires, 24 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

1. La concursada apeló la resolución de fs. 2078/2083 cuestionando la inclusión de la sindicatura como controlador del cumplimiento del acuerdo junto con el comité definitivo (v. fs. 2089) y la base tomada para establecer el monto a tributar por la tasa de justicia (v. fs. 2087).

Sostuvo los recurso con los agravios expresados a fs. 2096/2097 y 2099, contestados por la sindicatura a fs. 2103 y 2101, respectivamente.

2. Para el contralor del cumplimiento del concordato homologado judicialmente en un concurso que no esté encuadrado en lo previsto por la LCQ: 288 y 289, se debe constituir el "comite definitivo de control" quedando, en principio, finalizada la actuación del síndico (ley 24522: 59).

Pero cabe destacar que, en definitiva, es el magistrado quien tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento del acuerdo, y lo hace a través de la sindicatura y/o del referido comité; y en tal contexto está habilitado para adoptar las medidas necesarias, tales como la cuestionada en autos, pudiendo disponer hasta su intervención (v. esta Sala, "Fortunato Arrufat S.A.I.C.Y.F. s/ Concurso Preventivo", del 11.03.09).

El supuesto incremento de gastos por generarse con la medida cuestionada mayores honorarios a cargo del concursado es argumento insuficiente para revertir la decisión del Juez.

La alegada capacidad de los integrantes del comité definitivo para realizar eficientemente el control del cumplimiento del acuerdo es por el momento una mera presunción, pues ello todavía no se encuentra demostrado.

Por ello, la necesidad de mantener a la sindicatura en funciones de control fundada en la envergadura económica de este concurso no se encuentre suficientemente rebatida, razón por la cual será desestimado dicho agravio.

3. La concursada sostiene que solamente los créditos declarados verificados y alcanzados por el acuerdo conforman el monto imponible para la determinación de la tasa de justicia, quedando excluidos los créditos declarados admisibles.

La ley 23.898: 4: e) dice que para establecer la base imponible de la tasa de justicia en los concursos preventivos debe tomarse el importe de todos los créditos verificados.

Pero el art. 3 del mismo cuerpo legal, en su penúltimo párrafo, dispone que "en los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo...".

Por ello debe entenderse que para establecer el importe de la tasa de justicia en los concursos preventivos se aplica la correspondiente alícuota sobre todos los créditos verificados comprendidos en el

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acuerdo, sin distinción alguna por su carácter de verificado o admisible, pues la referencia a créditos verificados hace que también deba incluirse a los declarados admisibles que luego hayan adquirido firmeza con autoridad de cosa juzgada, además de los que se hallen sujetos a incidentes de verificación tardía, los que oportunamente, en su caso, darán lugar a la liquidación de un ajuste sobre la tasa de justicia debida en el proceso (conf. CNCom, Sala A, "Siresa SA s/ Concurso Preventivo s/ inc. de Tasa de Justicia", del 09.11.06).

En el caso el recurso no puede prosperar en tanto la concursada no invocó haber promovido revisiones por las cuales pudiera caer la declaración de admisibilidad de algún crédito.

4. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar los recursos y confirmar la decisión apelada, con costas a la concursada vencida (Cpr: 69).

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).

Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).

MIGUEL F. BARGALLÓ

ÁNGEL O. SALA Miguel E. Galli

Prosecretario de Cámara

2. CATEGORIZO ó NO CATEGORIZO

METROGAS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/QUEJA Sala D a. Metrogas SA no categoriza xq considera que es un derecho (facultad

privativa) para poder efectuar propuesta diferenciada y prefiere conformar una categoría única de quirografarios, no tiene quirografarios laborales y se reserva el derecho de acogerse a regimenes especiales para cumplir con los organismos fiscales. SS lo acepta

b. Transportadora de Gas del Sur SA pide categoricen a los acreedores de servicio de transportes de gas. SS rechaza

c. Apelación, SS. la deniega xq es inapelable 273 inc 3 para no dilatar el desarrollo normal e impedir la celeridad y la agilidad del proceso salvo que cause gravamen irreparable.

d. Resolución: i. Aunque la concursada no presente propuesta es necesaria la

sentencia del 42 fijando las categorías mínimas legales y dando inicio al computo del periodo de exclusividad xq es usual que las fechas designadas en la apertura del CP se readecuen por contingencias del tramite. Si categoriza, el juez puede rechazarlas x irrazonables y reordenar a los acreedores o fijar nuevas con prudencia.

ii. Rechaza queja, porque no existe afectación del orden publico o el interés gral, debiendo analizarse en el 52 si la propuesta es abusiva.

Metrogas SA s/concurso preventivo s/queja

PARTE/S: Metrogas SA s/concurso preventivo s/queja

TRIBUNAL: Cám. Nac. Com.

SALA: D

FECHA: 21/09/2011

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Buenos Aires, 21 de septiembre de 2011.

1. Transportadora de Gas del Sur S.A. dedujo queja en fs. 61/78 respecto de la denegación de la apelación interpuesta contra la providencia que declaró abstracto un planteo de reconsideración referente a la no categorización de los créditos (copias, fs. 25, 23, y 22, respectivamente).

2. La materia sometida a conocimiento de esta instancia impone, a los fines de posibilitar su mejor comprensión, reseñar de las actuaciones principales (requeridas para examinar la queja, fs. 79) las siguientes circunstancias:

a) En su concurso preventivo Metrogas S.A. expresó que "Luego de un estudio pormenorizado de la composición del pasivo ... concluye que no resulta necesaria la categorización de acreedores quirografarios, con lo cual [su totalidad] a los efectos de la propuesta, deberán ser considerados como integrantes de una sola categoría o categoría única de acreedores quirografarios". Aclaró que no "... se propone una categoría específica para acreedores quirografarios laborales puesto que no existen" y dijo que se "... reserva el derecho de acogerse a regímenes especiales [respecto de los créditos de] ... los organismos fiscales..." (fs. 7804/7806). Frente a lo anterior, el juzgado proveyó que "Más allá de destacar que lo expuesto en el escrito en despacho no importa una categorización en los términos del art. 42 LCQ, téngase presente la reserva efectuada en el punto II. 2. c) a los fines del oportuno acogimiento a los regímenes especiales de financiación para deudas fiscales" (fs. 7807).

b) De su lado, Transportadora de Gas del Sur S.A. solicitó que la concursada (o, en su caso, la Juez a quo en ocasión de dictar la resolución prevista por el art. 42, ley 24.522) reconsiderara la no categorización, contemplando -fundamentalmente, en razón del especial marco regulatorio del gas- una categoría que reúna los créditos correspondientes a aquellos acreedores (entre ellos a la quejosa) que brindan a Metrogas S.A. el servicio de transporte de gas (fs. 9324/9332).

c) Empero, tras recordar que -conforme la normativa concursal- la categorización de créditos es una facultad privativa de la concursada y que ésta no ha hecho uso de tal derecho, la magistrado de grado declaró abstracta aquella petición (fs. 9333).

d) Finalmente, la apelación deducida por TGS (fs. 9429) fue denegada con mención del art. 273 inc. 3° de la ley 24.522 y aclarándose que la providencia en cuestión no le causaba gravamen irreparable (fs. 9430). Ello motivó la promoción de la presente queja.

3. Efectuada esta descripción de los antecedentes del caso, en lo que aquí interesa referir, es necesario recordar -de seguido- que, según tiene resuelto esta Sala, aunque la concursada no presente propuesta de categorización corresponde al juez del concurso dictar inexorablemente la resolución que prevé el art. 42 de la ley 24.522, cuanto menos declarando que el deudor prescindió de esa facultad (evaluando, en su caso, si corresponde fijar categorías mínimas legales según la naturaleza de los créditos), ya que esa solución es la más razonable y la que mejor compatibiliza con el concurso preventivo porque evita incertidumbre al deudor y a los acreedores sobre el dies a quo del cómputo del período de exclusividad, ya que es usual que, por las contigencias propias del trámite, las fechas del auto de apertura sean estimativas y deban readecuarse (7.9.07, "Vademarco SA s/concurso preventivo" y sus citas).

4. En el sub examine, a instancias de lo manifestado por la concursada (en cuanto a la no categorización), lo cierto y concreto es que, cuanto menos con los alcances supra expuestos, tal pronunciamiento no tuvo lugar, y la "reconsideración" formulada por TGS se declaró abstracta (fs. 7807 y fs. 9333, respectivamente).

Ahora bien, como en los hechos, esta última resolución implicó lisa y llanamente la denegación de lo pedido, cabe indagar, entonces, si es recurrible.

5. A tales fines, corresponde recordar que, a los efectos de no alterar el calendario concursal, nuestro ordenamiento falimentario no contiene previsión alguna en cuanto a la posibilidad de apelar la resolución que establece la categorización de créditos (art. 42 ley 24.522), y a la cual -en razón de lo ya indicado- cabe asimilar la decisión en cuestión.

En tales condiciones, debe interpretarse que, como regla, cualquier situación derivada de la categorización queda aprehendida dentro del principio de inapelabilidad (art. 273 inc. 3°, ley citada), cuya finalidad es impedir que la celeridad y agilidad del proceso universal puedan resultar perturbados por recursos que dilaten su desarrollo normal.

Dicha regla, típica en esta materia, opera respecto de providencias o resoluciones dictadas en el curso regular de la causa principal; es decir, que la revisión de esta instancia debe analizarse, con carácter restrictivo y excepcional, y habilitarse cuando el contenido y alcance de aquéllas fuese susceptible de generar agravio irreparable o escape al trámite normal del proceso.

6. Sentado ello, no se advierte que alguna de estas últimas situaciones se configure en el sub lite, ya que, en coincidencia con lo valorado en la instancia de grado, la categorización de créditos ha sido incorporada a nuestro ordenamiento concursal como una facultad para el deudor y cuya obligatoriedad es efectiva sólo cuando el concursado pretende formular propuestas diferentes a diversos grupos de acreedores (conf. Heredia, P., "Apuntes sobre la categorización de acreedores en el concurso preventivo", en Ensayos de Derecho Empresario, Fespresa, Córdoba, 2006, T° I, págs. 219/237).

Desde tal perspectiva, la postura adoptada por Metrogas S.A. se encuentra dentro de los posibles caminos que puede seguir la concursada, no excediendo lo que es una secuela regular del proceso, ni apreciándose ninguna situación excepcional que conduzca a otra conclusión.

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Es cierto que, de acuerdo a la doctrina del art. 42 de la ley 24.522, esta Sala ha reconocido que los jueces pueden, según su leal saber y entender, rechazar las categorías propiciadas por el deudor cuando sean irrazonables, reordenar los acreedores en otras categorías propuestas, o bien fijar categorías nuevas (conf. Sala D, 16.10.07, "Comercial Mendoza S.A. s/concurso preventivo"), pero esas facultades deben ejercerse con suma prudencia, y solamente cuando el concursado ha optado por categorizar los créditos, mas no en el caso contrario, pues la facultad que tienen los jueces de imponer una categorización debe ser coherente con la posición previamente asumida por aquél (conf. CNCom., Sala B, 30.9.03, "Correo Argentino s/concurso preventivo", en RDCO, N° 207, pág. 757, con nota de Molina Sandoval, C. "Facultades del Juez concursal en la categorización de acreedores").

7. En suma, no existiendo razones que justifiquen excepcionar la irrecurribilidad prevista por la ley (art. 273, inc. 3°, LCQ), habrá de rechazarse la presente queja, cabiendo solamente observar, a mayor abundamiento, que la invocada afectación del orden público o el interés general hecha por la quejosa, no se presenta avalada por ningún elemento de juicio objetivo que permita inferir siquiera prima facie que la Secretaría de Energía o el ENARGAS objeten el escenario actual del concurso (omisión de categorizar y la posición en que se encuentra la quejosa), razón por la cual tampoco se aprecia comprometida la prestación del servicio público de gas. La cuestión, en su caso, podrá ser examinada al tiempo de decidir la homologación de la propuesta, si ello fuera menester, como asimismo en la misma sede resolver sobre el alegado carácter abusivo de la propuesta de acuerdo.

8. Por ello,

SE RESUELVE:

Rechazar la presente queja.

Remítase el presente cuadernillo, junto con los obrados principales, para que oportunamente sea agregado, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc, 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 81/82.

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Julio Federico Passarón

Prosecretario Letrado

3. APE DESISTIDO (pedidos de quiebra pendientes) NO PUEDE CONCURSARSE

TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Juzg 2/4

a. Transportadora de Gas del Norte SA pide CP y desiste del APE. Justifica su cesación por la salida de la convertibilidad provocando pesificacion de sus ingresos, congelamiento de sus tarifas y la no pesificacion del 93% de su deuda provocándose a su vez el aumento de los costos.

b. Reestructuro su deuda en el 2006, solicito el APE en 2009 y pide su concurso en 2012.

c. Solución: i. El APE queda desistido el 8-6-12. ii. El concurso fue rechazado el 5-6-12 xq si bien el art.31 impide solicitar un nuevo

CP dentro del ano de quedar desistido un CP anterior si Existen pedidos de quiebra pendientes sin merituar la intención de la deudora. En el caso existían 2 pedidos de quiebra suspendidos por la cámara x la presentación del APE. Si bien la ley no prevé esta inhibición en APE, la ley busca evitar desnaturalizar el proceso con pedidos sucesivos paralizando los pedidos de quiebra indefinidamente. Alegría dice que el APE es un instituto concursal y se le aplican las normas del CP y la ley no prevé las consecuencias de su desistimiento.

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iii. Solución: E cesación, presta servicios públicos pero no puede transgredir la ley quedando desistida su petición de CP.

Noticias 8-8-12 TGN alcanza aceptación para canjear las ON, y la oferta que vence esa semana no será prorrogada. Que paso? Hizo un acuerdo sin APE ni CP y sin homologación judicial? Poder Judicial de la Nación 096666 TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL -Secretaria n* 4

Buenos Aires, 8 de junio de 2012.-mgb 1. Por devueltos. Hágase saber. Notifíquese a la apista por Secretaría. 2. Proveyendo la presentación de fs. 5.273: Téngase por desistido el acuerdo preventivo extraju dicial de Transportadora de Gas del Norte S.A. Hágase saber a los interesados. 2. De existir, glósense los antecedentes pendientes de agregación en los autos.- Valeria Perez Casado Juez Subrogante 096666 TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL -Secretaria n* 4 Buenos Aires, 8 de junio de 2012.-mgb Ampliando el auto de fs. 5.275, póngase en conocimi ento de la Repre-sentante del Ministerio Público Fiscal por ante la Excma. Cámara del Fuero de lo dispuesto en el punto 2 de dicho pronun ciamiento. A tal fin, remítase el expediente.-Valeria Perez Ca sado Juez Subrogante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comerci al Nº 2, Secretaría Nº 4 099268- TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. S/ CON CURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 5 de Junio de 2012. 1. Por presentado, parte y constituido el domicilio legal indicado. Intímase a los doctores Gustavo A. Naviera y Edgard o D. Truffat a fin de que dentro del quinto día de notificados ministerio legis den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51 inc. d) de la ley 23.187, bajo apercibimiento de poner el incumplimiento en c onocimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. 2. En atención a las razones invocadas, resérvese e n Secretaría en sobre cerrado el contenido de que da cuenta el punto VII (8) de la pieza en despacho. Ello previa foliatura de dichas piezas. 3. Téngase presente las autorizaciones conferidas e n el escrito a despacho, todo ello dentro del marco fijado por los arts. 120 y 134 del Código Procesal y por el art. 63 del Reglamento par a la Justicia Nacional.

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4. a) Transportadora de Gas del Norte S.A. (en adel ante, “TGN”) solicita la apertura de su concurso preventivo, informando q ue simultáneamente ha desistido del proceso del Acuerdo Preventivo Extraj udicial (en adelante, “APE”) iniciado en el año 2009 y que tramita por an te este mismo Juzgado. Explica a lo largo del escrito inicial que ciertas medidas adoptadas por el Estado Nacional y por el ENARGAS desde el año 20 02 han provocado la ruptura de la ecuación económico-financiera de la l icencia que le fuera otorgada por Decreto 2457/92 para operar en forma e xclusiva los dos gasoductos existentes en las regiones norte y centr o del país. Relata los antecedentes de la sociedad, la composic ión del elenco de accionistas, el ingreso al régimen de la oferta púb lica, el crecimiento y las inversiones efectuadas desde fines del año 19 92. En lo que aquí interesa destacar, indica que las in versiones que menciona fueron realizadas con capital propio y con financiamiento de terceros; este último conseguido por parte de entid ades financieras y del público inversor en el mercado de capitales. Ab unda en que existió la práctica de una política de financiamiento prude nte, de reinversión de utilidades, de llevar adelante un plan agresivo de inversiones pero manteniendo una relación conservadora de sus ratios financieros muy inferior a la media del ramo, etc. Informa que, hasta enero de 2002, TGN era una empre sa financieramente sana, que sólo necesitaba para poder cumplir normal y regularmente sus obligaciones que se respetaran las reglas del juego establecidas (la Ley del Gas y la Licencia). Describe el modo en que el abandono de la convertib ilidad legal de la moneda y la emergencia económica alteraron el equil ibrio financiero de TGN y explica que, como otras tantas empresas, se v io forzada a declararse en default y postergar el pago de cierta s deudas financieras, incluidos ciertos programas de obligaciones negocia bles y préstamos con entidades financieras locales y del exterior. Aclar a que el 93% de su endeudamiento no fue alcanzado por la pesificación forzada de deudas, mientras que todos sus ingresos por tarifa de trans porte quedaron inicialmente congelados en pesos a la relación uno a uno (luego, en abril de 2002 el PEN restrableció el valor en dólar es de las tarifas del transporte de gas destinado a la exportación). Manifiesta que ello obligó a TGN, en el año 2006, a lanzar una primera oferta de canje de su deuda financiera, que concluy ó obteniendo un nivel de aceptación del 99,94% del total refinanciado, po r lo que se hizo innecesario requerir la homologación judicial del a cuerdo suscripto con los acreedores. Esa oferta de canje consistió en: ( i) un pago en efectivo del u$s 52.4 millones; (ii) la capitalizac ión parcial de u$s 68 millones mediante la entrega de 87.874.754 nuevas a cciones Clase C, representativas en su conjunto del 20% del capital social; y (iii) la entrega de nuevas Obligaciones Negociables simples no convertibles Serie A por u$s 249.999.970 y nuevas Obligaciones Negocia bles simples no convertibles Serie B por u$s 203.630.111. Alega que la consumación de esa primera reestructuración de deuda de TGN se bas ó en dos premisas esenciales que luego no se cumplieron por causas aj enas a TGN: que el Gobierno Nacional cumpliría su obligación de restab lecer tarifas justas y razonables como lo indica la ley 24.076 y que TGN continuaría percibiendo ingresos en dólares por la prestación d el servicio de transporte de gas para exportación a países limítro fes.

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En lo que concierne puntualmente a la tarifa que pe rcibe como contraprestación por sus servicios de transporte, d estaca que está regulada por el ENARGAS y que desde el año 2002 se encuentra congelada, pese a las disposiciones establecidas en la Ley del Gas 24.076 y normas reglamentarias. Esgrime que a partir de la emergenc ia económica y el dictado de la ley 25.561, el Poder Ejecutivo Nacion al se encuentra facultado para renegociar los contratos de obras y servicios públicos, encontrándose actualmente el proceso a cargo de la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos (UNIREN), organismo creado en el ámbito de los Ministerios de Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pú blica y Servicios. Alude a las propuestas de adecuación efectuadas por ese organismo y, particularmente, a un acuerdo transitorio en el año 2008 por el que se aplicaba un aumento del 20% sobre la remuneración d e la actividad regulada doméstica de TGN y se preveía cierto desti no a los derechos de recaudación incremental. Indica que, aunque se firm ó el acuerdo, el PEN lo ratificó recién en abril de 2010, y que, pese a ello, que todavía no se ha fijado el nuevo cuadro tarifario con arreglo a dicho pacto. Denuncia los reclamos administrativos y judiciales que presentó como consecuencia del congelamiento de las tarifas y la falta de renegociación de los términos de la licencia, los q ue, hasta el momento no han arrojado resultados concretos. Hace alusión, también, a otras medidas adoptadas po r el Gobierno Nacional con el objetivo de asegurar el abastecimie nto de la demanda local, entre ellas a la que restringió su capacidad para exportar gas natural, lo que según dice, la privó de importantís imos ingresos que ahondaron la crisis en la que se encontraba, genera da por el congelamiento de las tarifas y el aumento sostenido de los costos. Frente a esa situación, se decidió una nueva reestr ucturación de la deuda financiera enmarcada en un proceso de APE que no logró al día de la fecha un pronunciamiento sobre la solicitada hom ologación, debido a un sinfín de demoras procesales que determinaron un a inusual dilación. Así, considerando la imposibilidad de consumar la o ferta efectuada a través del APE, y con la finalidad de proteger los activos de la sociedad, garantizar la igualdad de trato a sus acr eedores y asegurar la normal prestación del servicio público de transport e de gas natural, el Directorio de TGN decidió, con fecha 1 de junio de 2012, desistir del proceso judicial de homologación del APE y solicita r la formación de su concurso preventivo. b) Corresponde destacar, inicialmente, que el refer ido proceso de APE se encuentra actualmente radicado ante la Excma. Cámar a de Apelaciones del Fuero, donde –según fue informado por escrito separ ado presentado en esta instancia- se presentó el formal desistimiento decidido por el órgano de administración de TGN. De ahí que, por ahora, nada correspondería proveer en autos desde que, en concreto, ese desistimiento no fue todavía admit ido judicialmente. Pero, considerando que se ha solicitado en el escri to inicial que antecede el dictado de una medida cautelar aun anti cipada a la eventual apertura del concurso preventivo, debo ingresar en el tratamiento de algunas cuestiones que hacen a este segundo proceso universal intentado por TGN. En el punto que antecede se han expuesto muy resumi damente los hechos expuestos por la pretensa concursada, de los que se desprende una

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circunstancia impeditiva, a mi juicio, del concursa miento preventivo que se solicita. Sin que esto importe ingresar en la pertinencia o n o del desistimiento del APE y del modo en que ha sido efectuado, consid ero que rige en el caso la inhibición prevista por el art. 31 in fine de la ley 24.522. Establece dicha norma, en su parte pertinente, que “…desistida…una petición de concurso preventivo, las que se present en dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedido s de quiebra pendientes”. El fallo plenario dictado por la Excma. Cámara de e ste Fuero in re “Farmacia Gala SCS”, del 22.12.97 fijó como doctrin a legal que la locución “pedidos de quiebra pendientes” alude excl usivamente a los presentados antes de la primera petición de concurs amiento. En el caso, se registran por lo menos dos pedidos d e quiebra dirigidos contra TGN, promovidos antes de la presentación del APE y que pueden considerarse “pendientes” (fueron suspendidos por e fecto de ese acuerdo preventivo extrajudicial): se trata de los iniciado s por Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. (Expediente N° 96.175) y por la Asociación Mutual de Empleados de Sancor Seguros (Expediente N ° 96.363). Existen otros dos pedidos de quiebra también anteriores –un o promovido por Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. (Expediente N° 96.093) y otro iniciado por Prevención ART S.A. (Expediente N° 96. 133)- que han sido elevados al Superior y que por ese motivo no han po dido ser consultados. Cierto es que la norma aludida (el art. 31 in fine de la ley 24.522), regula la inhibición frente a un concurso preventiv o anterior rechazado, desistido o no ratificado, mientras que en el caso, el proceso universal originario era, como se viene diciendo, un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, respecto de cuyo abandono, el ordena miento concursal nada prevé; vale decir, no prevé la posibilidad de desis tirlo y sus condiciones ni, en su caso, los efectos de ese even tual desistimiento. Pero esa “laguna” legal debe ser sorteada con una i nterpretación judicial integradora que permita arribar a un resul tado razonable y ajustado a los principios concursales que deben gui ar el tránsito de cualquier proceso universal regido por la ley 24.52 2. Recuérdese que, en palabras de Alegría, “…el APE es un instituto concursal y …, por tanto, se le aplican las normas propias y la del estatuto que rigen los concursos y quiebras (LCQ), en cuanto sea necesario y compatible…” (v. “Facultades del juez e interpretación de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial ( Ubicación sistemática y algunos efectos)”, publicado en: Sup.Esp. La Ley, Acuerdo Prev. Extrajudicial 2004, p. 49), así como que "(p)ara in terpretar la ley debe computarse la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido q ue ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con v alor y efecto". (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 19/12/1991 , "Mansilla, Manuel A. c. Hepner, Manuel y otro", La Ley 1992-C, 4766). En efecto, la limitación que impone el art. 31 in f ine se funda en la necesidad de evitar la desnaturalización del proces o a través de una sucesión de peticiones de concursamiento del deudor , rechazados,

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desistidos o no ratificados que, en definitiva, par alicen sine die los pedidos de quiebra. Ese efecto no deseado puede igualmente producirse s i, en lugar de presentarse sucesivos concursos preventivos, se ocu rre por la vía del APE, como en el caso. De hecho, en los dos pedidos de quiebra que se han mencionado precedentemente, se resolvió que ese primigenio pro ceso provocó la suspensión del trámite de los pedidos de falencia, lo que incluso fue apelado por los acreedores peticionarios, siendo su s agravios desestimados por el Superior. En definitiva, si el APE (aun el que no fue todavía homologado) tiene el mismo efecto suspensivo respecto de los pedidos de quiebra que la apertura del concurso preventivo, lógico resulta qu e rijan para la persona del deudor las mismas limitaciones legalmen te establecidas para volver a concursarse dentro del año. Con cierta analogía, refiriéndose a la otra norma q ue establece una inhibición para concursos sucesivos (el art. 59 de la ley 24.522), opina Heredia que “(a)unque el precepto, en la literalida d de su texto, alude exclusivamente a la posibilidad de acceder a un con curso preventivo judicial, entendemos que también se aplica al acuer do preventivo extrajudicial. Es decir que, en el año de inhibició n, tampoco el deudor podrá celebrar y requerir la homologación de un acu erdo preconcursal” (v. "Tratado exegético de derecho concursal", Ábaco , Bs. As. 2000, t. 2, pág 324). El análisis no parte de considerar que TGN intente esta segunda solución preventiva para suspender indefinidamente los pedid os de quiebra. La ley no prevé un examen de mérito sobre dicha supuesta i ntencionalidad. Simplemente coloca un obstáculo objetivo que impide , sea cual fuere la intención de la deudora, los segundos intentos dent ro de cierto período temporal. Pero de todos modos, tampoco puede dejar de destaca rse que, del relato de la deudora que se ha referido en el punto anteri or, se desprende que la misma deuda ya se ha refinanciado en el año 2006 y que se ha intentado una segunda refinanciación mediante el AP E del año 2009, siendo por ende éste, un tercer intento que recién comienza y que, en definitiva, dejaría a la totalidad de los acreedore s nuevamente “en suspenso” hasta que se logre o no la homologación d e un futuro acuerdo y, en su caso, hasta que se cumpla con lo que allí logre pactarse. Y ello, como es sabido, demandará un tiempo considera ble, sumado al que ya se ha transitado hasta aquí, por lo menos desde que en el año 2008 la sociedad decidió no atender los servicios que vencí an el 22.12.08 por un total de u$s 22,2 millones. En definitiva, sin ingresar en un análisis más subj etivo, se aprecia que la situación que la normativa concursal pretende ev itar podría darse en este caso si se admitiera la apertura que se requie re. Ello además porque tanto el APE como el concurso qu e ahora se intenta provocan la suspensión de todas las acciones indivi duales basadas en la deuda que se pretende refinanciar, por lo que, fren te al fracaso de una de dichas alternativas –iniciada hace casi tres año s- mal podría avalarse el intento de una segunda, sin solución de continuidad y manteniendo paralizadas todas las posibilidades de recupero de los créditos.

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No se soslaya el alegado desequilibrio económico-fi nanciero que según la deudora pudo ocasionar la crisis generalizada del a ño 2002, el abandono de la convertibilidad legal, el aumento de los cost os, las restricciones a la exportación de gas y, como contrapartida, el c ongelamiento de las tarifas que percibe por los servicios que presta. Y tampoco se deja de ponderar que la pretensa concursada presta un servi cio público de acuerdo a una licencia otorgada al efecto por el Es tado Nacional. Sin embargo, tales circunstancias no pueden justifi car una solución que, tal como fue planteada, transgrede el ordenamiento legal en el que pretende cobijarse. Frente a ello, más allá de la suerte que corra el d esistimiento del APE, desestimaré el pedido de apertura del concurso prev entivo de TGN por hallar a la deudora inhibida de ocurrir por dicha v ía de conformidad con lo establecido en el art. 31 in fine de la ley conc ursal. c) Por todo lo expuesto, RESUELVO: Rechazar el pedido de apertura del concurso prevent ivo de Transportadora de Gas del Norte S.A. Notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles. Firme, comuníquese al Superior y, en su caso, al Re gistro de Juicios Universales mediante oficio o comunicación electrón ica. Valeria Pérez Casado Jueza Subrogante

LAS ULTIMAS NOTICIAS

ECONOMÍA Transportadora de Gas del Norte alcanzó piso de canje de deuda por u$s 344,9 millones 8 de agosto de 2012 17:23

La argentina Transportadora de Gas del Norte (TGN) dijo hoy que alcanzó los niveles mínimos de aceptación del 88% para un canje de Obligaciones Negociables (ON) por 344,9 millones de dólares.

En una carta remitida a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, la empresa, que atraviesa por serios problemas financieros desde hace años y que fue intervenida por el Estado en el 2008, informó que la oferta que vence este miércoles no será prorrogada.

El canje de “TGN alcanzó la condición umbral mínima”, dijo la empresa en un comunicado. El nivel parcial se ubica en un 88,014%.

La energética había lanzado a mediados de julio un canje que involucró las ON Serie A por un monto

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nominal de u$s 141,3 millones y las ON Serie B por u$s 203,6 millones.

TGN transporta gas natural por ductos de alta presión en el centro y el norte de Argentina a través de unos 6.200 kilómetros, y abastece a distribuidoras, generadoras eléctricas e industrias en 14 provincias del país.

La empresa está controlada por la sociedad Gasinvest, conformada por Tecpetrol Internacional, Compañía General de Combustibles, Total Gas y Electricidad Argentina, y RPM Gas.

TGN también tiene como accionista al fondo Blue Ridge, que cuenta con una participación del 24%, según informa el sitio de internet de la empresa.

Fuente: Cronista.com

4. CONFIGURACION DEL DOLO.

AQUERMAN, JORGE Y OTRA C/LUCKYPLACE SA Y OTROS S/ORDINARIO

s/acción Dolo – arts 37 y 38

cuando se trata del dolo referido en la normativa concursal– las conductas reprochadas deben haberse desplegado con miras a posibilitar la verificación o exclusión de un crédito o privilegio; en otras palabras, mediante la realización de las maniobras dolosas se debe perseguir disimular la realidad, haciendo aparecer acreedores o privilegios inexistentes o eliminando créditos o privilegios auténticos (conf. Galíndez, Oscar; “Verificación de créditos”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1990, pág. 221).

, bueno es recordar que no puede desconocerse la relevancia que alcanzan los indicios y las presunciones, cuando por su precisión, gravedad y concordancia (CPCC: 163, inc. 5°) permiten definir ciertas cuestiones dudosas en un sentido o en otro, particularmente en juicios de la naturaleza del presente.

Así las cosas, se ha sostenido que debe entenderse por indicio a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido y comprobado, susceptible de conducir por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Los indicios son circunstancias que por sí solas no tienen valor alguno; en cambio, cuando se relacionan con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, se constituyen en una presunción

Las presunciones son graves, cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias. Y son concordantes, cuando hay armonía entre ellas, sin que sean capaces de destruirse unas a otras

PARTE/S: Aquerman, Jorge y otra c/Luckyplace SA y otros s/ordinario

TRIBUNAL: Cám. Nac. Com.

SALA: A

FECHA: 04/05/2012

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “AQUERMAN JORGE Y OTRA C/ LUCKYPLACE S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. n° 031118, Registro de Cámara n° 059338/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). La Señora Juez de Cámara, Doctora

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María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

(1.) Los accionantes Jorge Abel Aquerman y Edith Kahanovsky –en su carácter de acreedores verificados en el concurso de “Luckyplace S.A.”– promovieron acción de dolo en los términos de los artículos 37 y 38 LCQ contra esta última sociedad y contra “Asist Med S.A.”; Daniel Jorge Rosendorn y Jorge Alberto Barros, a efectos de que se dispusiera la nulidad de la resolución judicial que declaró verificados los créditos insinuados por estos tres (3) últimos acreedores en el concurso preventivo de la primera, con costas a cargo de los demandados.

Relataron que en fecha 16.08.1994 suscribieron un contrato de locación con la sociedad “Caporesse Sudamericana S.A.”, con relación al inmueble de su propiedad sito en la calle J. Ramírez de Velazco … de esta Ciudad, asumiendo la sociedad mencionada la calidad de locataria y “Luckyplace S.A.” el carácter de “fiadora” respecto de las obligaciones nacidas de dicho contrato en cabeza de la primera.

Narraron que a partir de agosto del año 2005 comenzaron a adeudarse los alquileres del citado inmueble, motivo por el cual se terminaron promoviendo las actuaciones “Aquerman Jorge Abel y otra c/ Caporesse Sudamericana y otras s/ ejecución de alquileres”, expediente en el cual se obtuvo sentencia de trance y remate con fecha 03.05.2006.

Explicaron que, en plena etapa de ejecución de sentencia, se anoticiaron de que se había decretado la quiebra de la locataria “Caporesse Sudamericana S.A.”, –proceso que, posteriormente, quedó concluido por falta de activo–, razón por la cual continuaron persiguiendo el cobro de su crédito únicamente contra “Luckyplace S.A.”.

Refirieron haber trabado un embargo sobre el único activo de dicha sociedad que estaba constituido por un inmueble sito en la calle Habana … de esta Ciudad, habiéndose dictado, posteriormente, el auto de subasta respecto de dicho inmueble.

Afirmaron que ante la inminencia de la subasta de su único activo, la aquí codemandada “Luckyplace S.A.” promovió su concurso preventivo, en donde quedó en evidencia que dicha parte era una “sociedad extranjera con sede en la República Argentina” que no tenía actividad económica alguna en el país, toda vez que no se denunció en dicho concurso la existencia de ningún deudor, ni dependiente, ni muebles o útiles de trabajo, así como tampoco, prácticamente, actividad lucrativa alguna dentro de la República.

Expresaron que de los seis (6) acreedores que se presentaron a verificar sus créditos en el referido concurso –entre los cuales se encontraba su parte, que poseía un crédito finalmente verificado por la suma de pesos ciento veintiún mil seiscientos noventa y cinco ($ 121.695.-)–, solo uno (1) de ellos invocó una deuda derivada de la actividad societaria de la empresa (fue el invocado por parte del contador Gabriel Alberto Paz, cuyo crédito de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600.) se habría originado en honorarios profesionales por certificación de balances), mientras que ninguno de ellos adujo una deuda verdaderamente ligada a una potencial actividad comercial de la deudora.

Por el contrario, resaltaron que tres (3) de los restantes acreedores –los aquí codemandados– habían insinuado sus créditos en su condición de presuntos prestamistas de dinero, cada uno de ellos con sustento en un contrato de mutuo carente de fecha cierta y garantizado en todos los casos mediante un documento con formato de “pagaré”, con la particularidad de que todos los contratos poseían idéntico tenor, habían sido realizados con una misma máquina o impresora, bajo un mismo y único formato, con idéntico texto e igual cantidad de cláusulas, difiriendo únicamente en cuanto a la fecha de su presunta suscripción, el monto entregado en mutuo y la persona del mutuante.

Puntualizaron que tan evidente era la vinculación entre las tres (3) insinuaciones que, incluso, el texto de los tres (3) pedidos de verificación de crédito presentados ante la sindicatura eran exactamente iguales, siguiendo el mismo orden de redacción, con los mismos encabezamientos y los mismos subtítulos, salvo las obvias diferencias entre unos y otros en razón del monto del préstamo, la fecha del contrato y la persona del acreedor.

Manifestaron que todos esos elementos acreditaban la connivencia existente entre estos acreedores y la concursada, con la finalidad de incrementar desmesuradamente el pasivo de esta última y de esa forma obtener las mayorías necesarias para votar favorablemente un acuerdo que, a todas luces, perjudicaba a los acreedores genuinos, en tanto establecía una quita del 60 % del importe verificado, pagadero en ocho (8) cuotas anuales y con cuatro (4) años de gracia.

Expresaron que corroboraba la existencia de la connivencia invocada el hecho de que ni la concursada ni los respectivos acreedores podían acreditar tanto el origen de los supuestos fondos entregados en mutuo, así como la utilización de estos últimos, más allá de que aparecieran registrados en la contabilidad de la concursada.

Aseveraron que los contratos de mutuo en base a los cuales se solicitó la verificación resultaban “nulos” debido a que contenían una falsedad ideológica y material, en tanto referían a operaciones jamás realizadas, que habían sido simuladas y solo tenían por finalidad incrementar en forma fraudulenta un pasivo concursal que permitiese poner en minoría a los acreedores reales.

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Destacaron que no resultaba creíble que una sociedad que no poseía actividad económica alguna, que no tenía otros bienes afectados a su objeto social y que tampoco acreditaba tener deudores comunes y necesarios en cualquier actividad comercial, pudiese poseer cuantiosas deudas surgidas de diversos contratos de préstamo de dinero –$ 535.000– sin explicación alguna del destino asignado a semejantes sumas.

Solicitó, en síntesis, que fuera declarada la nulidad de la verificación de los créditos reconocidos a los acreedores “Asist Med S.A.”; Daniel Jorge Rosendorn y Jorge Alberto Barros en el concurso preventivo de la codemandada “Luckyplace S.A.”, con expresa imposición de costas a cargo de estos últimos.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la concursada “Luckyplace S.A.” (actualmente en quiebra) compareció primero al juicio y contestó la demanda mediante la presentación de fs. 128/31, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

Efectuó, en primer lugar, una negativa general de los extremos invocados en la demanda, especialmente, en orden a que hubiese existido connivencia con los restantes codemandados con el objeto de incrementar su pasivo, así como que los créditos cuestionados no fuesen reales.

Sostuvo que su parte era una sociedad uruguaya con una sucursal en Argentina con domicilio legal y real en esta Ciudad y que al momento de presentarse en concurso preventivo había explicado que no poseía ni activos ni pasivos en la República Oriental del Uruguay, pero que si los tenía en Argentina.

Indicó que realizó diversos negocios en el país –entre otros la fianza a “Caporesse Sudamericana S.A.” que diera origen al crédito del actor–, poniendo de relieve que en abril de 1994 había alquilado un campo de 3600 ha. en la Provincia de Salta, para cuya producción debió procurar diversos préstamos financieros, no obstante lo cual dicho campo no había dado los resultados previstos.

Señaló, por otra parte, que en el año 1995 “Caporesse Sudamericana S.A.” obtuvo –más allá de la garantía para el alquiler del local– un préstamo por la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000.-) pese a lo cual no pudo evitarse que dicha sociedad posteriormente se presentara en quiebra.

Afirmó que tales negocios, que fueron asentados en sus libros contables, demostraban, contrariamente a lo sostenido por los actores, que su parte era una sociedad activa que hubo requerido de diversos inversores la provisión de fondos para poder desarrollar su actividad comercial y que por lo tanto no podía considerarse como un cómplice de la insolvencia de su garantizada.

(3.) De su lado, cumplida también la citación a juicio de la codemandada “Asist Med S.A.” (actualmente –oh, casualidad!– también en quiebra), esta última también se presentó y contestó demanda a través de la pieza que corre agregada a fs. 166/75, solicitando –del mismo modo que su litisconsorte– el rechazo de la acción instaurada con expresa imposición de costas.

Efectuó también una pormenorizada negativa de los extremos invocados por sus contrarios, en especial, la existencia de connivencia alguna entre su parte y la coaccionada “Luckyplace S.A.”.

Aseveró –por otra parte– que no tenía ningún tipo de relación con los restantes codemandados, a excepción de “Luckyplace S.A.” a quien le había otorgado un préstamo de dinero.

Explicó que, frente a la apertura del concurso preventivo de la citada codemandada, su parte se presentó a verificar su crédito ante la sindicatura designada, insinuación que no mereció observación alguna de ninguna de las partes, siendo que, por el contrario, la sindicatura interviniente se expidió aconsejando la admisibilidad del crédito, criterio que fue seguido por el juzgado al haber declarado verificado dicho crédito, sin que esa decisión haya merecido la interposición de recurso alguno, más allá de la presente acción.

Afirmó que el negocio jurídico que se realizó con “Luckyplace S.A.” había sido de carácter estrictamente financiero y que además se hallaba específicamente autorizado por su objeto social, a punto tal que fue debidamente contabilizado en los libros de ambas partes; ello con la aclaración de que, contrariamente a lo sostenido por los actores, su parte poseía capacidad financiera suficiente para efectuar el préstamo de marras.

Puntualizó, para finalizar, que la presente demanda constituía una “aventura jurídica”, toda vez que únicamente estaba sustentada en meras presunciones, falacias y suposiciones, razón por la cual se imponía su rechazo, con expresa imposición de costas a cargo de los accionantes.

(4.) Por su lado, efectivizado el pertinente traslado de la acción instaurada respecto de los restantes codemandados (Daniel Jorge Rosendorn y Jorge Alberto Barros), los nombrados no se presentaron en autos, razón por la cual se los terminó declarando rebeldes mediante las providencias de fs. 195 y 198, respectivamente, las cuales se encuentran firmes al día de la fecha.

(5.) Abierta la causa a prueba, sustanciado el proceso y producidas las probanzas ofrecidas del modo de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 277/8 y de fs. 573, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, únicamente, los accionantes a fs. 599/606 y la sindicatura de “Luckyplace S.A.” a fs. 616/7, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 639/46.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El fallo de primera instancia –dictado como se dijo, a fs. 639/46– rechazó la acción entablada con costas a cargo de los accionantes.

Para así decidir, el Señor juez a quo juzgó que del plexo probatorio obrante en el expediente no surgían elementos de convicción de entidad suficiente como para considerar acreditados los presupuestos de la acción de dolo intentada por los demandantes. En ese sentido, sostuvo que resultaba carga de estos

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últimos acreditar la existencia del dolo invocado, lo cual no había sido logrado, toda vez que las probanzas producidas a lo largo del litigio resultaban inidóneas para demostrar la existencia de la alegada connivencia entre los acreedores y la deudora fallida.

Agregó a esa circunstancia el hecho de que no obstaba a la conclusión precedente el dato de que los demandados no hubiesen realizado actividad probatoria alguna y que esa misma inactividad haya terminado frustrando la producción de las pruebas ofrecidas por los actores, toda vez que ello era inconducente si no se había probado el requisito esencial para la procedencia de este tipo de acciones, cual es, la existencia de dolo en el obrar de los acreedores.

III.- LOS AGRAVIOS.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron únicamente los accionantes, quienes dedujeron la apelación obrante a fs. 648, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 678/82, cuyo traslado fue contestado únicamente por la sindicatura de la codemandada “Asist Med S.A.” a través de la pieza glosada a fs. 736/9. Asimismo, la Sra Agente Fiscal emitió dictamen en el sentido que emerge de la presentación agregada a fs. 714/6, propiciando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente admisión de la acción de dolo incoada en autos.

En cuanto a los agravios, controvirtieron los recurrentes –en primer lugar– que el Sr. Juez de grado hubiese considerado que no se hallaban debidamente acreditados los hechos constitutivos de la acción intentada, alegando que –por el contrario– las probanzas habidas en autos sí resultaban suficientes para demostrar la connivencia entre la entonces concursada y los restantes codemandados, con el objeto de provocar una exageración fraudulenta del pasivo de la primera en perjuicio del resto de los acreedores.

Argumentaron, en esa dirección, que en la especie no podía soslayarse como elemento relevante de valoración el hecho de la conducta totalmente omisiva mantenida por los demandados a lo largo del proceso, cuando sobre estos últimos pesaba la carga de acreditar los presupuestos fácticos esgrimidos en sustento de su defensa (CPCC: 377). Aseveraron que la absoluta inactividad probatoria de parte de los demandados y la circunstancia de que no se hubiesen podido realizar las pruebas periciales caligráfica y contable se debió a la culpa exclusiva de los accionados, lo cual, sumado al resto de la prueba positiva aportada por su parte, permitía concluir en la existencia de la connivencia dolosa imputada, aún cuando mas no fuera por la vía presuncional.

Expresaron que el sentenciante debió haber valorado: (a.) que ninguno de los contratos de mutuo invocados por cada acreedor poseía fecha cierta; (b.) que todos esos contratos presentaban similitudes de formato, texto y cláusulas que hacían presumible que fueron realizados en un mismo acto, no obstante lo cual no pudo realizarse la pericia sobre los documentos por exclusiva culpa de los accionados; (c.) la existencia de múltiples informes bancarios negativos respecto del desenvolvimiento de los accionados en el sistema financiero; (d.) la inexistencia de bienes inmuebles en cabeza de estos últimos; (e.) que el estatuto de la coaccionada “Asist Med S.A.” no preveía la actividad financiera dentro de su objeto social; (f.) que los informes financieros de los demandados hacían poco verosímil que estos últimos pudieran haber otorgado préstamos como los de la especie; y (g.) que la imposibilidad de producir la prueba pericial contable se debió a la culpa exclusiva de los demandados, quienes omitieron todo tipo de cooperación para que aquella pudiera ser realizada.

Cuestionaron, también, que el magistrado de grado no hubiese acordado la debida trascendencia a las presunciones previstas en el CPCC: 60, 356 y 417 ante la incontestación de la demanda por parte de los coaccionados Jorge Barros y Daniel Rosendorn y la declaración de rebeldía de estos últimos, además de la confección ficta por parte de la codemandada “Asist Med S.A.”.

En subsidio, se agraviaron también respecto de la imposición de costas en su contra, señalando que –en todo caso– estas últimas debieron ser distribuidas en el orden causado. En ese sentido, expusieron que las circunstancias fácticas y procesales que surgían de la sustanciación de la causa –como presunciones, rebeldías, confecciones fictas, negligencias probatorias de los demandados, etcétera– hacían factible que su parte pudiera haberse creido con derecho más que suficiente para demandar como lo hizo.

IV. LA SOLUCION PROPUESTA.

(1.)El thema decidendi.

Descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios vertidos por los accionantes en esta instancia, el thema decidendi ha quedado centrado, en definitiva, en determinar si resultó acertada la decisión del Sr. Juez de grado de rechazar la demanda con sustento en haber considerado que las probanzas colectadas a lo largo del litigio no resultaban suficientes para juzgar acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de dolo intentada, solución ésta que es resistida por los apelantes en tanto consideran que sí se hallarían reunidos en autos elementos de juicio con entidad bastante para poder considerar configurado el dolo invocado. Esto, más allá de analizar también –en su caso– el cuestionamiento subsidiario relativo a la forma en que fueran impuestas las costas del proceso por considerar la recurrente que existían justificados motivos para creerse con derecho a litigar como lo hizo.

En cualquier caso y previo a ingresar en el análisis de dichas cuestiones, se aprecia conducente, para una mejor claridad expositiva, efectuar –antes que nada– una breve reseña de los aspectos fácticos relevantes verificados en el litigio, así como también realizar ciertas precisiones en torno a la acción de dolo aquí deducida, en la medida que se las considere conducentes para la dilucidación del caso.

Veamos.

(2.) Los aspectos fácticos relevantes del conflicto.

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En primer término, cabe señalar que no se encuentra controvertido que la codemandada “Luckyplace S.A.” se presentó en concurso preventivo en fecha 11.06.1997. Tampoco existe controversia en torno a que a los actores les fue reconocido en la oportunidad prevista en la LCQ: 36, un crédito en dicho concurso por la suma de pesos ciento veintiún mil seiscientos noventa y cinco ($ 121.695.-), derivado de la sentencia dictada en las actuaciones “Aquerman Jorge Abel y otra c/ Caporesse Sudamericana y otra s/ ejecución de alquileres” (véase fs. 702/3 y fs. 709).

En segundo lugar, tampoco está en discusión que los restantes codemandados también obtuvieron la verificación de sus créditos, habiéndose reconocido a favor de aquellos sendas acreencias, esto es, a favor de “Asist Med S.A.” la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y uno con 57/100 ($ 298.441,57.-); a favor de Jorge Alberto Barros la cantidad de pesos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y seis con 59/100 ($ 35.556,59.-) y a favor de Daniel Jorge Rosendorn por el importe de pesos cincuenta y seis mil ochocientos veinticuatro con 07/100 ($ 56.824,07.-), totalizando todos esos créditos la suma de pesos trescientos noventa mil ochocientos veintidós con 33/100 ($ 390.822.23.-) –véase copias de fs. 695/8, 700/1 y 709–.

A su vez, no esta en debate que el total del capital quirografario verificado ascendió a la suma de pesos quinientos once mil ciento sesenta y siete con 23/100 ($ 511.167,23.-), de lo que se infiere que el importe verificado al conjunto de estos tres (3) últimos acreedores ($ 390.822.23.-) representaba el 76,46 % del total verificado en el concurso, siendo indiscutible que la sumatoria de esos créditos resultaba suficiente para alcanzar holgadamente las mayorías necesarias (tanto de capital como de acreedores) para la aprobación de la propuesta, con independencia de la conducta que pudieran observar los restantes acreedores y, entre ellos, los aquí impugnantes.

Se torna así verosímil, como hipótesis de trabajo, que la composición del pasivo que se ha descripto precedentemente bien pudo haber sido “prefabricada” para obtener un concordato fraudulento en perjuicio de los acreedores genuinos de la deudora, como es el caso de los reclamantes.

Siendo esto así, pasa a ser decisivo entonces llegar a establecer si es –o no– posible considerar configurados los presupuestos de procedencia de la acción aquí intentada o, en otras palabras, si se probó –o no– la existencia del “dolo” exigido por la normativa concursal, en el sentido de haber existido una connivencia fraudulenta entre el concursado y los supuestos acreedores –aquí demandados– para su incorporación al pasivo concursal; ello con la finalidad de fraguar el concordato y perjudicar a los restantes acreedores.

Esto requiere comenzar por describir inicialmente el objeto de la acción de la LCQ: 38, luego, qué es lo que debe entenderse por “dolo” a los efectos del ejercicio de la acción y, finalmente, cómo es que este último debe ser demostrado.

(3.) El dolo como presupuesto de la acción prevista en el art. 38 de la normativa concursal y la carga de su prueba.

Liminarmente, debe recordarse que la acción de dolo aquí intentada se encuentra regulada por los artículos 37 y 38 de la LCQ. La primera de las normas referidas establece que "la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido ese plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo" (LCQ: 37).

De su lado, el artículo 38 de dicho cuerpo normativo dispone que "las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los noventa (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36..." (LCQ: 38).

De lo expuesto puede observarse que la ley concursal recepta, pues, la doctrina según la cual es revisable la aparente cosa juzgada obtenida mediante proceso fraudulento (conf. CNCom., Sala D, 12.04.1991, in re: "Edificio Villa Luján S.R.L. s/ quiebra s/ imp. por Edificio Juncal 2430 S.R.L. c/ Barcelona José V."), permitiendo la nulidad o revocación –por dolo– de la sentencia que declara verificado o admisible un crédito ficticio (conf. CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: “Muller, Carlos G. c/ Pastoriza, José s/ ordinario”).

No obstante que la normativa señalada alude al “dolo”, como presupuesto de andamiento de la acción, lo cierto es que no contiene una definición o conceptualización de él, por lo que, para su determinación conceptual, resulta imperativo acudir a la noción que de esa figura proporciona el derecho común.

Al respecto, lo primero que debe observarse es que el derecho civil no suministra una noción unívoca de esa palabra, ya que la utiliza indistintamente para aludir: (a.) al incumplimiento deliberado de una obligación para diferenciarlo del meramente culposo, fruto de un obrar meramente negligente o imprudente (arg. CCiv: 508 y 512); (b.) a la intención del agente de provocar el daño que su hecho produce: es la característica del “delito civil” por oposición a la culpa como elemento distintivo del “cuasidelito” (CCiv. 1072); (c.) por último, el dolo designa también las maniobras engañosas empleadas por una de las partes para viciar la voluntad de la otra en la celebración de un acto jurídico, o sea, en pocas palabras, alude al dolo como vicio de la voluntad –CCiv: 931 y ss– (conf. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil. Parte general”; T. II, Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires 1977, pág. 493 n° 1746). Parece indudable que es a éste último concepto al que ha querido remitir la normativa concursal cuando alude al “dolo” como presupuesto de la revocación de la cosa juzgada en el proceso de verificación de créditos.

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Así las cosas y dentro de ese marco conceptual, cuadra recordar que el Código Civil expresa en relación a este último tipo de dolo que “acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con este fin” (CCiv. 931).

En esa línea, ha sido dicho que el dolo designa a las maniobras engañosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebración del acto jurídico. Lo característico del dolo, como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a la realización de un acto jurídico, es decir, que se trata de un “error provocado” (conf. Llambías, Jorge Joaquín; “Codigo Civil Anotado”; T. II-B; Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires 1992, pág. 62).

La idea esencial que subyace en la noción de dolo es la de inducir a error a alguien a fin de conseguir la ejecución de un acto, error que puede ser provocado: mediante “calliditatem” (o disimulación artificiosa, por callarse engañosamente); mediante la “fallatio”, (o sea, por medio del lenguaje embustero o la palabra mentirosa); y la “machinatio” (o sea la intriga urdida para conseguir dicho objeto) –conf. Santos Cifuentes; “Código Civil”; T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, pág. 120–.

Asimismo, cabe referir que resultando aplicable el derecho común en orden a la caracterización del dolo, la acción debe reunir las características establecidas por el CCiv. 932, esto es, ser grave, determinante del acto, haber ocasionado un daño importante y, finalmente, no debe haber mediado dolo recíproco (conf. Quintana Ferreyra, Francisco; “Concursos” T. I; Ed Astrea, Buenos Aires 1985, pág. 264).

En ese marco, corresponde referir que –cuando se trata del dolo referido en la normativa concursal– las conductas reprochadas deben haberse desplegado con miras a posibilitar la verificación o exclusión de un crédito o privilegio; en otras palabras, mediante la realización de las maniobras dolosas se debe perseguir disimular la realidad, haciendo aparecer acreedores o privilegios inexistentes o eliminando créditos o privilegios auténticos (conf. Galíndez, Oscar; “Verificación de créditos”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1990, pág. 221).

En efecto, lo que la demanda reglada en la LCQ: 38 tiende a demostrar es el fraude o la intención de provocar –de modo artificioso– un menoscabo en el patrimonio del deudor. Por eso es que lo que la acción procura es hacer caer o privar de autoridad a la cosa “aparentemente” juzgada (conf. CNCom. esta Sala A, 28.09.2007, in re: "Gimnasio Aquarium S.R.L. c/ Provincia Leasing S.A. s/ ordinario"; id. Sala D, 23.09.2003, in re: "Del Azar Juan s/ quiebra s/ acción de dolo c/ Forexcambio S.A. s/ ordinario”).

En esa línea, ha sido sostenido que la acción de marras tiene por objeto la revocación por causa de dolo de la sentencia que declaró verificado un crédito o privilegio y que fuera precedida de un trámite signado por maniobras dolosas tendientes a obtener un ingreso en la masa subjetiva pasiva (conf. Heredia; “Tratado Exegético de Derecho Concursal”; T. 1; Ed. Abaco; Buenos Aires 2000, pág. 786).

Asimismo, también cabe señalar que la acción de dolo constituye una acción autónoma cuyo ejercicio no se encuentra supeditado ni limitado por la interposición o no de la revisión del crédito porque aquella tiende a demostrar el fraude o la intención de provocar, de modo artificioso, un menoscabo en el patrimonio del deudor (conf. CNCom., Sala D, 27.08.2001, in re: "Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Coordinación Médica S.R.L.").

Sentado ello, corresponde señalar que –a los efectos de su demostración– ha sido sostenido que para acreditar la existencia del “dolo” es admisible cualquier tipo de prueba (conf. Belluscio-Zannoni; “Código Civil”, T 4; Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, pág. 226) y, por tratarse de maniobras engañosas destinadas a inducir en error a otra parte, la prueba de presunciones asume una especial importancia (conf. Bueres-Higthon; “Código Civil”, T. 3C; Ed. Hammurabi, Bs. As. 2011, pág. 495).

En esa línea, ha sido dicho que toda clase de prueba, incluso la de presunciones, debe ser admitida para la demostración de la existencia del dolo, cualquiera fuere el monto del acto afectado por este vicio (CCiv. 1191) (conf. Farina-Farina; “Concurso preventivo y quiebra”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2008, pág. 465).

En el mismo sentido, ha sido decidido que para acreditar los hechos constitutivos del dolo es admisible toda clase de pruebas; ello porque, por lo común, la comprobación de su existencia resulta difícil, pues por lo mismo que se trata de un hecho ilícito y de maniobras engañosas destinadas a inducir en error a la otra parte, ellas se desenvuelven en el mayor sigilo: de ahí que asuma especial importancia la prueba de presunciones (conf. CNCiv. Sala A, 12.07.1962, in re: “M.G. c/ M.E.I. s/ sucesión”).

Por otro lado, también cabe destacar que si bien, en principio, quien invoca la existencia de dolo tiene la carga de probarlo, ello no implica que su contraparte pueda abstenerse de producir prueba tendiente a contrarrestar los hechos afirmados en sustento de su pretensión sin correr el riesgo de que el juzgador esté a lo que surja de los indicios acreditados por aquél.

Es por eso que se ha dicho que en este tipo de acciones pesa también sobre el acreedor controvertido la carga de aportar la prueba que desvirtúe la existencia del dolo que se le atribuye. Para ello resulta aplicable en forma analógica, la doctrina judicial elaborada en torno a la acción de simulación (de eso se trata, en definitiva, en este tipo de supuestos ya que el dolo –y el consiguiente fraude a los acreedores– se halla sustentado en la “simulación” de créditos inexistentes para alterar artificiosamente las mayorías concursales en beneficio del concursado), en cuanto sostiene que quien afirma la validez de un negocio cuya existencia es impugnada, no puede limitarse a adoptar una conducta procesal pasiva, sino que debe traer a la causa los elementos que confirmen la veracidad del negocio y tratar de convencer al órgano judicial de que su proceder fue serio y honesto (conf. CSJN, in re: "Meenzaghi c/ B.C.R.A."; CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: “Muller Carlos G. c/ Pastoriza José O. s/ ordinario”; id. id. 18.02.1994, in re:

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"Granica N. c/ Gutterman M. s/ ordinario; id. Sala B 11.06.2009, in re: “Inlica S.R.L. s/ quiebra c/ AFIP”; íd. Sala E, 28.02.1992, in re "Cino A. s/quiebra c/ Cino y otros s/ simulación").

Veamos que es lo que ha acontecido en el caso con la prueba producida en las actuaciones.

(4.) Las pruebas que en el caso permiten considerar acreditado el dolo exigido por la normativa concursal. Las presunciones y los indicios obrantes en autos que permiten tenerlo por configurado.

Efectuadas las precisiones precedentes en punto a la acción de dolo y encontrándose establecida la especial relevancia con que deben ser analizadas las presunciones en supuestos como el de la especie, corresponde pasar a analizar si en el sub lite se han arrimado elementos de convicción suficientes para considerar acreditados los presupuestos de la acción deducida por los accionantes antes enunciados.

(i.) Concepto y valor de las presunciones en el proceso.

Ahora bien, previo a ingresar en el análisis de las constancias de autos, cabe efectuar alguna que otra precisión en orden a la entidad que deben poseer en general las presunciones para ser válidamente consideradas como tales y poder constituirse por ende en un medio idóneo de prueba dentro de un proceso.

En ese contexto, bueno es recordar que no puede desconocerse la relevancia que alcanzan los indicios y las presunciones, cuando por su precisión, gravedad y concordancia (CPCC: 163, inc. 5°) permiten definir ciertas cuestiones dudosas en un sentido o en otro, particularmente en juicios de la naturaleza del presente.

Así las cosas, se ha sostenido que debe entenderse por indicio a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido y comprobado, susceptible de conducir por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Los indicios son circunstancias que por sí solas no tienen valor alguno; en cambio, cuando se relacionan con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, se constituyen en una presunción (conf. CCiv. Sala C, 17.12.1999, in re: “M.M.A. c/ Bagley S.A. y otros”). La presunción no es otra cosa que la actividad intelectual del juzgador que, partiendo de un indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente (conf. CNCiv. Sala D, 08.03.1996, in re: “Brandoni A. L. c/ Neustadt Bernardo”).

Las presunciones constituyen un verdadero silogismo, pues se observa en ellas una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas, una premisa mayor constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado; y una conclusión que es –sencillamente– el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar. Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales. Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (conf. CNCom. esta Sala A, 04.12.1999, in re: “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A-66).

Las presunciones son graves, cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias. Y son concordantes, cuando hay armonía entre ellas, sin que sean capaces de destruirse unas a otras (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Aramendi de Pittaluga...”, citado supra; Martínez Crespo M., “Presunciones”, Doctrina Judicial, 1990-2, pág. 693/5).

(ii.) Enunciación de las presunciones que confluyen a formar convicción acerca del dolo invocado por los accionantes.

Efectuadas estas breves precisiones conceptuales, cabe señalar que –contrariamente a lo interpretado por el señor Juez a quo– obran en autos numerosas presunciones que autorizan, razonablemente, a considerar acreditado suficientemente el carácter de “simulados” y/o de “fraudulentos” de los préstamos de marras.

Las presunciones que concurren a formar convicción en el sentido indicado son las siguientes: (a.) La uniformidad existente en la instrumentación de los contratos de mutuo esgrimidos por los codemandados acreedores y la sorprendente similitud de las insinuaciones efectuadas por esos mismos acreedores al peticionar la verificación de sus acreencias; (b.) la importancia cuantitativa de los créditos provenientes de los préstamos dinerarios involucrados y su decisiva gravitación porcentual en el pasivo concursal para alcanzar las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta homologada, cuyos términos constituían una verdadera licuación de los créditos genuinos contraídos por la deudora; (c.) la completa ausencia dentro del pasivo concursal de “Luckyplace S.A.” de créditos derivados de su actividad comercial susceptibles de ser calificados como “reales” o “verdaderos”; (d.) la ausencia de una explicación razonable acerca de la “necesidad” del endeudamiento incurrido por la sociedad codemandada al contraer los préstamos de marras, como así tampoco acerca de cual fue el destino asignado a los fondos obtenidos a través de ellos; (e.) la falta de capacidad económica suficiente de los demandados para realizar los préstamos de dinero materia del sub lite; (f.) la ajenidad al objeto social de la coaccionada “Asis Med S.A.” a toda actividad financiera y en particular, al otorgamiento de préstamos, como los de la especie;; (g.) las inferencias contrarias a la posición de los accionados que se siguen de su conducta procesal obstruccionista o, cuanto menos, no colaboracionista, conducta traducida no solo en la declaración de rebeldía de los codemandados Roserdorn y Barros y la confesión ficta de la coaccionada “Asis Med S.A.”,

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sino también en la frustración de las pruebas periciales caligráficas y contable, por ausencia de cooperación por parte de estos últimos.

Pasaré entonces a analizar cada una de estas presunciones por separado, comenzando por la sorprendente uniformidad entre los contratos de mutuo y las solicitudes verificatorias de los codemandados acreedores. Veamos.

(iii.) El obrar estandartizado y uniforme de los codemandados prestamistas.

El primer indicio con que se cuenta para presumir el carácter “simulado” de los créditos cuestionados y, por consiguiente, la existencia del “dolo” invocado como base de la demanda, es el obrar sorprendentemente coordinado y uniforme de los codemandados Roserdorn, Barros y “Asis Med S.A.” en el otorgamiento de los créditos que invocaron para postularse como acreedores de la restante codemandada (“Luckyplace S.A.”), así como en la insinuación de esas acreencias en el concurso de esta última.

En ese sentido resulta llamativo que los tres (3) acreedores –que en principio no tendrían relación entre sí– hubiesen otorgado sendos préstamos bajo modalidades contractuales casi idénticas, con formatos instrumentales virtualmente “calcados” y –luego– insinuado sus créditos mediante presentaciones casi iguales, con la sola diferencia del nombre de la persona de los acreedores y el monto y fecha de los respectivos préstamos, cual si hubiesen sido confeccionadas por un autor común.

Todo eso no puede ser producto del azar o de una simple casualidad. Por el contrario, el sentido común y el curso natural y ordinario de las cosas (CCiv: 902) indican que toda esa coincidencia instrumental en la confección de los mutuos y de los escritos de insinuación de los respectivos créditos solo puede obedecer a una maquinación intelectual única, fundada en elucubraciones orientadas a la “prefabricación” de un pasivo ficticio en el concurso de la codemandada “Luckyplace S.A.”, con la finalidad de defraudar a los verdaderos acreedores de la sociedad.

En este sentido, una simple visualización de los respectivos instrumentos permite advertir que los tres (3) préstamos presentan “llamativas” similitudes en cuanto a su instrumentación, habiendo sido todos ellos realizados bajo un idéntico formato –con las lógicas diferencias en punto a la persona del acreedor, fecha y monto del préstamo–, circunstancia que autoriza razonablemente a suponer que los referidos documentos fueron realizados en una misma oportunidad, presumiblemente por una misma mano ejecutora y seguramente bajo una única orquestación intelectual.

Nótese que una detenida compulsa de las constancias obrantes a fs. 685/713 de los autos falenciales de la codemandada, permite advertir claramente que los tres (3) créditos aquí cuestionados fueron instrumentados en contratos de mutuo que presentaban un formato único, con similares condiciones negociales e idénticas cláusulas contractuales, careciendo todos ellos de fecha cierta, siendo las únicas diferencias entre ellos –como no podía ser de otra manera– el monto del crédito otorgado, la fecha de suscripción, la persona del acreedor y la firma de este último (véase fs. 686, 689 y 693).

La ausencia de fecha cierta hace inoponible a terceros la sinceridad de la fecha de otorgamiento del acto jurídico consignada en el documento (CCiv: 1035), al mismo tiempo que torna verosímil la posibilidad de que aquella pudiera haber sido “acomodada” de acuerdo con las exigencias del plan defraudatorio y con ello lograr la facilitación de la coronación exitosa de la maniobra dolosa urdida contra los aquí accionantes.

En esa misma línea, no puede dejar de mencionarse que no solo los mutuos presentan evidentes similitudes y/o analogías entre sí, sino que lo propio también acaeció con los tres (3) pedidos de verificación presentados ante la sindicatura del concurso de “Luckyplace S.A.”, los cuales lucen exactamente iguales unos a otros, salvo las obvias diferencias inherentes a cada uno de los créditos insinuados (mas concretamente, los datos atinentes al monto del crédito y a la persona del acreedor).

En efecto, según la explicación brindada por los accionantes en su escrito de demanda, que en ningún momento fue rebatida ni controvertida por los accionados a lo largo del proceso (véase fs. 128/31 y fs. 166/75), es posible observar a través del simple cotejo de las tres (3) insinuaciones efectuadas por estos últimos al verificar sus créditos, que se siguió en ellas el mismo orden de redacción, se colocaron idénticos encabezamientos y subtítulos y se utilizaron textos casi idénticos para peticionar la verificación de las respectivas acreencias, apreciándose también que todas ellas carecían del debido patrocinio letrado (véase fs. 9 vta.).

Todos estos antecedentes constituyen claros indicios del carácter simulado de todos estos créditos, pues no resulta verosímil que diversos acreedores que carecen en principio de toda relación aparente entre ellos –extremo que por otra parte no ha sido siquiera insinuado en autos–, efectúen préstamos de dinero a la concursada, bajo exactamente casi las mismas condiciones, utilizando todos ellos el mismo “modelo” de contrato y –lo que es más poco creíble aún– que todos concurran al concurso de su deudor presentando idénticas solicitudes de verificación de sus créditos bajo un formato único claramente atribuible al mismo autor intelectual.

(iv.) La gravitación de los créditos cuestionados en la composición del pasivo verificado en el concurso de “Luckyplace S.A.” y el carácter ruinoso de la propuesta.

El segundo de los indicios que confluye a considerar comprobado el “dolo” invocado en el litigio lo constituye el hecho de que el importe resultante de la sumatoria de todos esos préstamos permitía –por su relevante significación económica– conformar holgadamente una mayoría de capital y de acreedores –suficiente según la ley– para la aprobación de la propuesta formulada por la concursada, con independencia de la conducta que pudieran observar los restantes acreedores (o sea, los genuinos, entre los cuales se encontraban los aquí accionantes).

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Véase que la sumatoria de los créditos cuestionados ascendía al importe total de pesos trescientos noventa mil ochocientos veintidós con 33/100 ($ 390.822,23.–), representando esa suma, aproximadamente, un 76,46% del capital verificado –$ 511.167,23.–, guarismo que permitía –como de hecho ocurrió– superar los 2/3 de capital requeridos por la LCQ: 45. Asimismo, los tres (3) acreedores simulados, representaban el 60 % de los acreedores quirografarios verificados, lo que también permitía alcanzar la mayoría absoluta de personas requeridas por la mencionada norma, ello, con la consiguiente posibilidad de imponer la propuesta formulada por la concursada a los restantes acreedores y en concreto a los aquí actores, a la sazón, prácticamente, los únicos verdaderamente “reales” dentro del pasivo de la deudora (véase fs. 710).

Propuesta que por otra parte –no está demás destacarlo– se muestra como francamente “abusiva” y/o “ruinosa”, en tanto preveía una quita de nada menos que del 60 % del capital verificado, con una espera ciertamente significativa, pues ese capital sería pagadero en ocho (8) cuotas anuales y con un plazo de gracia de cuatro (4) años, lo que implica una espera de nada más ni nada menos que de 12 años (véase fs. 10 vta.). En otras palabras, lo que en definitiva procuró “Luckyplace S.A” a través de su concursamiento fue pagar a sus acreedores “genuinos” como los aquí actores, solo el 40 % de sus créditos a doce (12) años y sin intereses, o sea una propuesta verdaderamente ruinosa e inaceptable para cualquier acreedor, salvo que sea simulado (como acaeció en autos con la mayoría del capital ficticiamente verificado), conducente a una virtual licuación de ese pasivo en fraude a sus verdaderos acreedores.

(v.) La composición del pasivo de “Luckyplace S.A.” y la inexistencia de acreedores “reales” vinculados a su actividad comercial.

Asimismo, debe destacarse que no solo constituye un indicio desfavorable el hecho de que la totalidad de los créditos resultantes de los préstamos permitían imponer la “ruinosa” propuesta antes descripta a los restantes acreedores, sino también la circunstancia de que la composición del pasivo verificado en dicho concurso demostraba la inexistencia de acreedores “reales” ligados a la supuesta actividad comercial de la concursada, circunstancia que –al mismo tiempo– hace poco verosímil a su vez la veracidad de la versión de la codemandada de que había tomado esos préstamos para aplicarlos a una actividad mercantil.

En efecto, recuérdase que el número de acreedores quirografarios verificados ascendía únicamente a cinco (5): los aquí actores –con un crédito derivado de la ejecución de una fianza otorgada a una tercera sociedad–, los tres (3) demandados –con supuestos créditos originados en mutuos– y el contador Gabriel Alberto Paz a quien se le verificó una exigua suma correspondiente a honorarios por certificación de balances (véase fs. 685/712).

Tal como puede observarse ninguno de esos acreedores invocó un crédito potencialmente vinculado a una hipotética actividad comercial de la concursada, lo que permite presumir que la citada sociedad no desarrollaba ninguna actividad de ese tipo y, por añadidura, que los créditos resultantes de los préstamos no pueden ser otra cosa que simulados.

(vi.) La ausencia de una explicación razonable acerca de la “necesidad” del endeudamiento incurrido por la sociedad codemandada al contraer los préstamos, como así tampoco acerca de cual fue el destino asignado a los fondos obtenidos a través de ellos.

Otro de los indicios que contribuye a formar convicción en la dirección apuntada es la ausencia de toda explicación razonable por parte de la codemandada “Luckyplace S.A.” acerca de la necesidad de un endeudamiento tan importante, como el que emerge de la toma de los tres (3) préstamos que son materia de cuestionamiento en el sub lite.

Véase que, al contestar la demanda, “Luckyplace S.A.” sostuvo que los préstamos financieros fueron utilizados, principalmente, para invertir en agroquímicos y abonos para enriquecer la tierra de un campo de 3600 ha. ubicado en la Provincia de Salta que había alquilado en el año 1995 para efectuar una explotación agropecuaria, el cual no habría dado los resultados esperados. Sin embargo, ninguna probanza fue rendida a lo largo del proceso a efectos de acreditar la efectiva existencia de dicha explotación agropecuaria, así como tampoco el concreto destino asignados a los fondos obtenidos, ni aún siquiera una mínima explicación acerca de la utilización de los fondos en el destino invocado.

Cuadra poner de relieve –en esa línea– que toda la documentación acompañada por la citada coaccionada al contestar demanda –recibos de alquiler, etc.– fue desconocida por los actores (véase fs. 143), sin que aquella hubiese producido probanza alguna –ni siquiera fue ofrecida– tendiente a demostrar la autenticidad de tales instrumentos.

Por otra parte, si el destino de los préstamos hubiese sido el invocado, alguna prueba pudo haber producido dicha parte acerca de la aplicación de esos fondos, de la cual pudiera inferirse, aunque más no sea indiciariamente, cómo fueron invertidos los pesos trescientos noventa mil ochocientos veintidós con 23/100 ($ 390.822,23.–) supuestamente embolsados a través de tales mutuos y cual fue el concreto resultado obtenido a través de dichas inversiones, nada de lo cual ha acontecido en la especie.

(vii.) La completa carencia de capacidad económica por parte de los codemandados Roserdorn y Barros para otorgar los préstamos de marras a la codemandada “Luckyplace S.A.”.

Otro de los indicios con que se cuenta en autos es que ninguno de los codemandados acreditó poseer capacidad económica suficiente para realizar los préstamos cuestionados, así como tampoco demostraron –ni siquiera explicaron– cuál habría sido el origen de esos supuestos fondos; por el contrario, las pocas probanzas que pudieron ser colectadas en el litigio autorizan, razonablemente, a sostener que ninguno de ellos poseía tal capacidad.

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En esa dirección, corresponde –liminarmente– poner de relieve que los accionantes, con el fin de demostrar la inexistencia de capacidad económica de parte de los demandados para otorgar los préstamos cuestionados, acompañaron informes emanados de “Veraz S.A.”, de los cuales se desprende que el codemandado Barros había sido inhabilitado para operar en cuentas corrientes en dos (2) oportunidades –la última en el año 1994– (véase fs. 17) y el codemandado Rosendorn en (3) oportunidades (véase fs. 18).

Asimismo, de la prueba informativa dirigida a la entidades financieras se pudo corroborar que ninguno de los accionados poseía cuenta bancaria alguna en el sistema financiero (véase contestaciones de fs. 259, 261, 262, 263, 264, 325, 326, 327, 332, 345, 349, 353, 355, 357, 358, 360, 361, 368, 370, 372, 376, 377, 408 y 435).

(viii.) La ajenidad del objeto social de la codemandada “Asis Med S.A.” a toda actividad financiera como la que hubiese posibilitado el préstamo de marras.

A todo lo anterior, se suma el hecho de que el crédito verificado a la acreedora “Asist MEd S.A.” derivaría de una suma de dinero otorgada en préstamo a la concursada cuando ese tipo de operaciones no se encontraban contempladas dentro del objeto social de la citada sociedad.

En efecto, del legajo de la sociedad “Asist Med S.A.” acompañado por la Inspección General de Justicia (IGJ) a fs. 464/74 se desprende que el objeto social de esta última estaba constituido por la realización de las siguientes actividades: “La presentación de servicios técnicos profesionales en el ámbito de la administración de la salud y seguridad social; realización de proyectos planes y programas de venta en todas sus formas y su publicidad; estudio de mercado; desarrollo de sistemas administrativos; análisis de costos asistenciales; mecanización y realización de sistemas de cobranzas; facturación y administración hospitalaria y sanatorial; sistema de medicina prepaga, organización y control; medicina laboral, higiene y seguridad industrial; servicios de informática y telemática; auditoria clínica interna y externa; insumos hospitalarios su importación y exportación y toda otra actividad relacionada con la prestación de la salud tanto en su prevención como recuperación y rehabilitación” (véase fs. 466, artículo 3°).

Tal como puede observarse, dicho objeto social se encuentra circunscripto a la prestación de servicios de salud, siendo totalmente ajeno a esa actividad, el otorgamiento de préstamos de dinero a terceros, como “Luckyplace S.A.”, máxime cuando ni siquiera se ha invocado, ni mucho menos probado, que la actividad de esta última se encontrara vinculada a la órbita de la salud. Por el contrario, la única actividad denunciada en autos fue la de “explotación agropecuaria”, la cual ni siquiera pudo ser demostrada, autorizando ello a suponer que ninguna actividad real desarrollaba la deudora como para justificar el préstamo cuestionado.

No se advierte verosímil –en este contexto– que esta codemandada pudiera haber efectuado préstamo alguno a su litisconsorte, conforme fuera invocado al insinuar el crédito que le fuera oportunamente verificado.

(ix.)La conducta procesal y la falta de cooperación de los demandados como elemento corroborante de la simulación.

El último cúmulo de presunciones proviene del comportamiento observado por las codemandadas a lo largo del proceso. Veamos.

(a.) La declaración de rebeldía de los coaccionados Roserdorn y Barros.

Entre las presunciones precedentemente referidas como derivadas de la actuación procesal de los accionados, adquiere particular relevancia la declaración de rebeldía de los codemandados Daniel Jorge Rosendorn y Jorge Alberto Barros.

En efecto, recuérdase que debido a la falta de contestación del traslado de la demanda, los referidos codemandados fueron declarados rebeldes a fs. 195 y 198, respectivamente, con los efectos que derivan de esa declaración (CPCC: 60 y 356).

En ese contexto, cabe señalar que si bien la rebeldía declarada no resulta suficiente, por sí sola, para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por el accionante, lo cierto es que produce una presunción favorable a la pretensión de este último (conf. CNCom. esta Sala A, 10.06.1998, in re: “Bocalandro, Norberto c/ Villa Muhueta S.A. s/ ordinario”; id. id., 20.06.2007, in re: “Galeano Ferreira Pablo c/ HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros s/ ordinario”; id. Sala E, 10.05.1998, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/ Troncoso Jorge O. s/ ordinario”), además de la posibilidad de tener por reconocidos los hechos denunciados en el escrito de demanda (CPCC: 356, inc. 1°).

Y en ese sentido, ante la ausencia de pruebas que contradigan la versión de los hechos descripta los actores en su demanda y la presunción emergente del citado art. 60 del mencionado cuerpo legal, no puede menos que tenerse por admitido por parte de éstos últimos el carácter de “simulado” y/o “fraudulento” de los préstamos de marras.

(b.) La confesión ficta de la codemandada “Asist Med S.A.”.

La restante presunción legal obrante en autos la constituye la confesión ficta de la coaccionada “Asist Med S.A.”, quien fue declarada confesa a tenor del pliego glosado a fs. 250, en tanto en la respectiva audiencia se presentó un representante de esta última sociedad que carecía de las facultades suficientes para absolver posiciones. De acuerdo con el mencionado pliego y lo dispuesto por el CPCC: 417 quedó reconocido en dicha oportunidad: (i.) que no poseía ingresos suficientes para otorgar el préstamo cuestionado; (ii.) que había tenido desde su constitución ingresos netos inferiores a la suma de dólares estadounidenses trescientos diez mil (u$s 310.000.-) –importe supuestamente entregado en préstamo–; y

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(iii.) que las sumas de dinero fijadas en el mutuo no habían sido entregadas a “Luckyplace S.A.”, toda vez su parte carecía de la disponibilidad para entregar tal importe (véase fs. 236, posiciones 3ª, 12ª y 13ª).

(c.) La falta de colaboración de los accionados en la producción de las pruebas durante el curso del proceso.

Para finalizar, no puede dejar de ponderarse el accionar que han desplegado los demandados durante el curso del proceso, debiendo señalarse que éstos han observado una conducta omisiva, obstructiva y de falta de colaboración que no ha permitido la realización de numerosa prueba ofrecida.

En esa dirección, debe destacarse que por dicha conducta resultó frustrada la realización de una prueba pericial contable sobre los libros de las partes –a los fines de determinar la registración de los créditos– y una prueba pericial caligráfica escopométrica –con el objeto de acreditar que todos los contratos de mutuo cuestionados fueron realizados en la misma oportunidad–, en tanto los demandados no suministraron los elementos necesarios para su producción.

En efecto, con relación a la peritación contable, cabe señalar que conforme informara la experta contable, tanto la sindicatura de “Luckyplace S.A.”, como la de “Asist Med S.A.”, manifestaron no poseer la documentación necesaria para responder los puntos de pericia (véase fs. 392), lo cual fue ratificado por el síndico de esta última (véase fs. 427) y, por otro lado, al ser intimada la fallida “Luckyplace S.A.” de poner a disposición de la perito contadora sus libros, esta última indicó que no poseía registro alguno al haber sido desapoderada (véase fs. 426).

En torno a la pericial caligráfica, la experta informó que no se hallaban en autos los elementos necesarios para realizar la tarea encomendada, toda vez que faltaban los originales de los legajos de acreedores N° 1, 2 y 4, las solicitudes de verificación, los contratos de mutuo y los pagarés (véase fs. 555), documentación ésta que debió ser necesariamente aportada por los demandados.

Asimismo, debe reiterarse que ninguno de los demandados efectuó probanza alguna con el fin de acreditar la veracidad de los créditos instrumentados en los contratos de mutuo cuestionados, limitándose a adoptar una conducta totalmente pasiva.

(x.) Corolario.

En ese marco, sobre la base todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que en la especie se verifican numerosas presunciones graves y concordantes que autorizan, razonablemente, a considerar acreditado que la composición del pasivo de “Luckyplace S.A” fue “prefabricada”, siendo inexistentes los créditos insinuados por los acreedores Barros, Rosendorn y “Asist Med S.A.” y, por ende, que el concurso preventivo de la codemandada “Luckyplace S.A.” fue “armado” con el único fin de perjudicar a los aquí actores –únicos acreedores verdaderos– licuando su crédito mediante la obtención de un “concordato fraudulento”.

En consecuencia, deberá considerarse demostrada la existencia de la alegada connivencia fraudulenta entre los aquí demandados –supuestos acreedores– y la concursada con la finalidad de incrementar desmesuradamente el pasivo de “Luckyplace S.A.” y de esa forma obtener las mayorías necesarias para votar favorablemente el acuerdo presentado por esta última.

En la misma línea, deberá concluirse también en que se han acreditado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de dolo deducida. En efecto, no solo se encuentra suficientemente demostrada la existencia de la maniobra engañosa empleada por parte de los demandados a fin de obtener la verificación de los créditos cuestionados –que posibilitaron el “concordato fraudulento”–, sino también el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en la especie para la procedencia de la acción de “dolo” aquí intentada, en razón de que se ha acreditado la gravedad del dolo (en tanto éste ha sido determinante para la obtención de la aprobación del acuerdo), así como el daño ocasionado a los demandantes, quienes vieron licuado su crédito a través de la homologación de un concordato fraudulento.

(5.) Las consecuencias jurídicas derivadas de la acreditación del dolo invocado por los actores.

Habiéndose determinado a través del análisis precedente que en la especie se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de dolo intentada, corresponde establecer cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de esa conclusión.

En esa dirección, debe señalarse que las acciones previstas en los artículos 37 y 38 de la normativa concursal apuntan a neutralizar o abortar la “cosa juzgada” emergente de la sentencia de verificación, sin que esté claro –ya que la ley no lo precisa– si la procedencia de la acción de dolo conlleva la “invalidación” de esa sentencia o bien su “revocación”, siendo de destacar que en este caso los accionantes han demandado la “nulidad” de aquella y no su “revocación”.

La doctrina no es uniforme a este respecto y así como Argeri y Zabala Rodríguez entienden que la acción prevista en el entonces art. 39 del ordenamiento concursal (hoy art. 38) es una acción “enderezada a obtener la nulidad” de la sentencia de verificación; Cámara ha señalado –en cambio– que, en realidad, dicha acción es por “revocación” de la sentencia viciada por dolo (citados por Maffía, Osvaldo; “Verificación de créditos”; Ed. De Palma; Buenos Aires 1989, pág. 479/80). En esa misma línea, Junyent Bas ha sostenido que la LCQ: 37 y 38 consagran, con la tipicidad concursal, la institución conocida en derecho procesal como "revocación de la cosa juzgada fraudulenta" (conf. Junyent Bas y Berardo, "El incidente impugnativo contra la sentencia de verificación: el mal llamado "recurso" de revisión y la acción de dolo", Doctrina Societaria y Concursal, N° 220, Ed. Errepar, Marzo de 2006, T. XVIII, pág. 249).

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Más allá de que esta disquisición no resulta otra cosa más que una discusión virtualmente semántica, ya que por una u otra vía se llega a la conclusión de que quienes han invocado ser acreedores del concursado –e inicialmente fueron reconocidos como tales– en definitiva no lo son, por haber obtenido ese reconocimiento de modo fraudulento invocando créditos simulados y por tanto inexistentes, lo cierto es que considero que esta última tesis –la de la revocación– es la que más se ajusta conceptualmente al encuadramiento que a la acción le ha dado la ley concursal al establecer que la sentencia de verificación hace “cosa juzgada salvo dolo” (LCQ: 37), con lo que razonablemente no puede interpretarse otra cosa que esa cosa juzgada depende de que no se promueva la acción de dolo o que, si se la promueve, sea formalmente rechazada.

En otras palabras, lo que parece haber querido establecer el legislador es una especie de subordinación de la configuración de la “cosa juzgada” a alguno de los dos extremos mencionados, en el sentido de que si dicha acción se promueve y luego prospera, no hay cosa juzgada, revocándose, en consecuencia la sentencia de verificación. En cambio la “nulidad” de esta última requeriría que el fallo en cuestión hubiera alcanzado firmeza y hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada, asumiendo la acción en esa hipótesis el carácter de una sub especie del género hoy conocido como “cosa juzgada írrita”. Sin embargo y como se dijo, no parece haber sido esta la intención del legislador, quien subordinó la existencia de “cosa juzgada” a la ausencia de dolo (o más precisamente aún, a la ausencia de promoción y/o progreso de una eventual acción de dolo): por eso es que la LCQ: 37 reza hoy que “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo”.

Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponde entonces receptar el recurso deducido por los demandantes y, por ende, revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la acción de dolo interpuesta por aquellos, revocándose a su vez el pronunciamiento de la LCQ: 36 en cuanto declaró verificados los créditos insinuados por “Asist Med S.A.”; Daniel Jorge Rosendorn y Jorge Alberto Barros, disponiéndose su inadmisibilidad con fundamento en que los mutuos supuestamente celebrados con los mencionados acreedores fueron simulados y fraudulentos.

(6.) El régimen de costas.

Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que no solo se torne abstracto el agravio de los actores acerca de la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, sino que deba revisarse esa distribución de costas a la luz del nuevo resultado de la acción, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491).

Ahora bien, analizados los antecedentes del litigio, no pareciera darse en el caso ningún supuesto de excepción que autorice a apartarse de la regla general ut supra mencionada toda vez que en el sub lite ha sido receptada la demanda en todas sus partes, habiéndose dispuesto la revocación de la declaración de admisibilidad de los créditos verificados a favor de los codemandados en el concurso de “Luckyplace S.A.”, sin que se adviertan razones valederas para sustraer este caso del criterio objetivo del vencimiento (CPCC: 68).

En tales condiciones, entiendo que las costas devengadas en la anterior instancia deberán ser impuestas en su totalidad a los demandados en su calidad de vencidos en el proceso, solución que corresponde hacer extensiva a las costas derivadas de su actuación ante esta Alzada, por análogas razones (art. 279 y 68 CPCC).

V.- LA CONCLUSIÓN.

Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo –pues- al Acuerdo:

(1.) Estimar el recurso de apelación deducido por los accionantes;

(2.) Revocar la sentencia apelada y, como consecuencia de ello;

(3.) Hacer lugar a la acción de dolo incoada por los demandantes con fundamento en el carácter “fraudulento” y “simulado” de los créditos oportunamente invocados por los accionados y, por derivación de ello, disponer –en los términos de la LCQ: 38– la revocación de la resolución verificatoria dictada en el concurso de “Luckyplace S.A.” en la oportunidad de la LCQ: 36 en orden a los créditos allí reconocidos a favor de los acreedores “Asist Med S.A.”; Daniel Jorge Rosendorn y Jorge Alberto Barros, los que son declarados inadmisibles –por simulados y fraudulentos– a todos los efectos legales derivados del concurso;

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(4.) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos en el proceso (CPCC: 279 y 68).

Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Miguez adhiere al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Alfredo A. Kölliker Frers

Isabel Míguez

Valeria C. Pereyra

Prosecretaria de Cámara

Buenos Aires, 4 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(1.) Estimar el recurso de apelación deducido por los accionantes;

(2.) Revocar la sentencia apelada y, como consecuencia de ello;

(3.) Hacer lugar a la acción de dolo incoada por los demandantes con fundamento en el carácter “fraudulento” y “simulado” de los créditos oportunamente invocados por los accionados y, por derivación de ello, disponer –en los términos de la LCQ: 38– la revocación de la resolución verificatoria dictada en el concurso de “Luckyplace S.A.” en la oportunidad de la LCQ: 36 en orden a los créditos allí reconocidos a favor de los acreedores “Asist Med S.A.”; Daniel Jorge Rosendorn y Jorge Alberto Barros, los que son declarados inadmisibles –por simulados y fraudulentos– a todos los efectos legales derivados del concurso;

(4.) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos en el proceso (CPCC: 279 y 68). La Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 760/781 de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra

Prosecretaria de Cámara