Comparación Entre Posesorio-Petitoro

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Comparación Entre Posesorio-Petitoro.

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Art.2482.- El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesin, puede intentar la accin real que le competa, o servirse de las acciones posesorias, pero no podr acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase accin real, perder el derecho a intentar las acciones posesorias; pero si usase de las acciones posesorias, podr usar despus de la accin real.

No se trata, en realidad de una opcin, sino de la posibilidad de ejercer 2 tipos de defensas que tienen que tienen distintos presupuestos, finalidades y fundamentos.

POSESORIO.

PETITORIO.

Ius Possesionis: Este derecho emerge de la posesin misma, y para que exista, la posesin es presupuesto indispensable (independientemente de que exista o no DR). Implica la posibilidad de invocar la proteccin posesoria por el hecho de tener la posesin con los requisitos establecidos en el CC.

Ius Possidendi: Este derecho abarca 1- el derecho de poseer y 2- el derecho a poseer; que tienen los titulares de determinados DR, sea que estn en pleno ejercicio de la posesin (en cuyo caso tendrn, tambin el ius possesionis), sea que privados de su ejercicio conserven la facultad de exigir que se los instale en la posesin o se los restituya en su ejercicio.

Las acciones posesorias en sentido estricto y los interdictos, tramitan por procesos sumarios o sumarsimos. La decisin dictada tiene por base exclusivamente la posesin. sta es esencialmente provisoria y no impide la posterior iniciacin del petitorio; donde la misma cuestin puede ser ventilada y se decidir definitivamente.Las acciones petitorias son las que tienen por fin un DR: Estamos en presencia de las acciones reales, juicios ordinarios, con amplitud de defensa y de prueba, donde la decisin tendr por fundamento los ttulos presentados y ser definitiva.

Se litiga sobre la posesin en s, sin considerar si hay derecho a ella o no.Se litiga sobre el derecho de poseer que tienen los poseedores legtimos.

Establecido el posesorio, el juicio petitorio no puede tener lugar hasta que la instancia posesoria hay terminado.

El demandado vencido en el posesorio no puede comenzar el juicio petitorio, sino despus de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra l; restitucin de la cosa, costas y honorarios del juicio, etc. si el vencido es el demandante deber pagar costas y honorarios antes de iniciar el juicio petitorio

POSICIN DE MUSTO.

La verdadera razn la encontramos en que las acciones posesorias siempre tienen carcter provisional, mientras que las petitorias tienen carcter definitivo, y por lo tanto, quien escoge el remedio definitivo no podr intentar luego la revisin a travs del remedio provisional.

La sentencia que recae en el juicio petitorio es siempre irrevisable, una vez firme y hace cosa juzgada material. Autorizar su revisin en un juicio posesorio sera ir contra el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.