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www.indetec.gob.mx
comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI´S), se desarrolló el artículo denominado Identificación de la “clave o producto” y “descripción” en la emisión de CFDI´S por entes públicos.
Posteriormente, se abordan los distintos regímenes aduaneros a los que se pueden destinar las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, con el objeto de delimitar las obligaciones en facultades de comprobación en materia de comercio exterior.
Por último, se expone una nota informativa sobre la iniciativa de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como objetivo incluir en su redacción la prohibición de las condonaciones de impuestos, presentada por el Poder Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en fechas pasadas.
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COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
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Alcances de la responsabilidad solidaria
de los socios o accionistas.
4Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Las entidades federativas en materia de Colaboración
Administrativa, están posibilitadas para fincar
responsabilidad solidaria a socios o accionistas de un
contribuyente persona moral y exigirles el pago del adeudo
fiscal. Por lo anterior, con este documento se busca contribuir
a las labores de los funcionarios estatales de las áreas de
fiscalización y recaudación, analizando el procedimiento que
marca la ley y los criterios del Poder Judicial de la Federación
respecto al fincamiento de responsabilidad solidaria de
socios y accionistas de un contribuyente, persona moral.
Nadia Leticia Vázquez Amaya
La legislación tributaria faculta a la autoridad a cobrar los créditos fiscales a los contribuyentes deudores o a sus responsables solidarios, es decir, al individuo que, sin tener la condición de contribuyente debe cumplir la obligación atribuida a este. La calidad de solidario se obtiene por ministerio de ley o por asumirse voluntariamente, esto es, el sujeto que la ofreceacepta actuar a nombre del deudor de manera solidaria.
En el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF) se prevé quiénes, por ministerio de ley, pueden llegar a tener responsabilidad solidaria en materia fiscal, tales como: los retenedores, liquidadores y síndicos, socios o accionistas, los adquirentes de negociaciones, los albaceas o representantes de la sucesión, entre otros. Lo anterior en virtud de que el Código referido faculta a la autoridad fiscal a cobrar los créditos determinados y exigibles, ya sea a los contribuyentes deudores o a sus responsables solidarios, siempre que con estos últimos se cumplan ciertos requisitos.
En relación a lo anterior, el pasado 12 de julio de 2019 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis aislada V.2o.P.A.25 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito en donde se retoma el asunto de la responsabilidad solidaria de socios o accionistas de una sociedad, mismo que ya ha sido referido en diversos criterios, por lo cual, en el presente artículo se aborda el tema con el fin de analizar el procedimiento a seguir para el fincamiento de responsabilidad solidaria en el supuesto aludido.
En el derecho existen dos tipos de responsabilidad indirecta, es decir, cuando es asumida por un tercero: la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria. Este tipo de responsabilidades dependerán del carácter con el que una persona se ve obligada a reparar un daño causado por distinta persona frente al afectado a quien se debe satisfacer en lo principal y aún de los accesorios, si los hay.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha sostenido que la responsabilidad solidaria “consiste en imponer a una o más personas una obligación por virtud de la existencia de un nexo, vínculo o enlace entre ellas, de tal naturaleza que permita considerarlas como una sola – aunque guarden autonomía al interior de la relación jurídica” (Tesis: 2a. LXXXIX/2010, 2010)1.
1 Definición obtenida de la Tesis Aislada de la Novena Época: 2a. LXXXIX/2010 de rubro RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. SUS CARACTERÍSTICAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, septiembre de 2010.
La responsabilidad solidaria y supuestos para
que se configure
Introducción
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Por su parte, Flores Ávalos menciona respecto de la responsabilidad subsidiara, que la Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que “este tipo de responsabilidad se presenta cuando quien está obligado a responder carece de los medios para ello o no lo hace, entonces serán otros quienes respondan por él de forma subsidiaria” (2015, pág. 27 y 28).
Es decir, la diferencia entre estos dos tipos de responsabilidades indirectas radica en que la responsabilidad subsidiaria solo existe en caso de que el deudor principal no pague, y la responsabilidad solidaria es exigible sin necesidad de que el deudor principal se declare fallido.
Ahora bien, como se señaló en líneas que anteceden, en el artículo 26 del CFF se prevé quiénes, por ministerio de ley, pueden llegar a tener responsabilidad solidaria en materia fiscal, y en relación al tema que nos atañe en este artículo, específicamente en la fracción X del citado numeral se menciona a los socios o accionistas de una persona moral, en cuyo caso esta responsabilidad se aplicará respecto de las contribuciones que se hubieran causado con relación a las actividades realizadas por dicha sociedad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la misma, siempre y cuando la persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del mismo artículo. Esto es, cuando la sociedad:
Por consiguiente, cuando una sociedad incurra en los supuestos mencionados, por ministerio de ley, la autoridad fiscal podrá tener como responsables solidarios a los socios o accionistas de dicha sociedad y por ende podrá acudir
a)•Omita presentar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC);
b)
•Cambie su domicilio o lo desocupe sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio seefectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobacióny antes de que se notifique la resolución respectiva, o cuando el cambio se realice después de que se lehubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos;
c)•No lleve la contabilidad, la oculte o la destruya; y/o
d)
•Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en lostérminos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).
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a cobrarles el adeudo fiscal que no cubra el contribuyente deudor principal. Claro está que, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de legalidad, propiedad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), previamente se tendría que determinar el carácter de responsable solidario de forma fundada y motivada mediante una resolución emitida por autoridad competente, en la que además de declarar tal carácter, se le fije una cantidad líquida, que una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 144 del CFF pudiera ser exigible.
El pasado 12 de julio de 2019 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis aislada V.2o.P.A.25 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, que a grandes rasgos establece que la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas no se configura de manera general y el hecho de que exista no actualiza simultáneamente el derecho de la autoridad hacendaria para exigir el pago del crédito a dichos responsables, debido a que es necesario tramitar el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) en contra de la persona moral que ponga de manifiesto que no existen bienes de la deudora principal que puedan ser materia de ejecución o que éstos son insuficientes para cubrir el adeudo, para entonces sí estar en aptitud de cobrarle al deudor solidario exclusivamente la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes del deudor principal, tesis que a la letra señala lo siguiente:
Época: Décima Época. Registro: 2020315. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h Materia(s): (Administrativa). Tesis: V.2o.P.A.25 A (10a.)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES CAUSADAS POR LA SOCIEDAD. NO ACTUALIZA SIMULTÁNEAMENTE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA EXIGIR EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL, AL SER NECESARIO LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PONGA DE MANIFIESTO LA INSUFICIENCIA O AUSENCIA DE BIENES DE LA DEUDORA PRINCIPAL.
El artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación señala que son responsables solidarios con
Procedimiento para determinar la
responsabilidad solidaria
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los contribuyentes, los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían dicha calidad "en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma", exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos referidos en los incisos a) a d) de la fracción III del mismo numeral, entre los que se encuentra la desocupación del local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente, en términos del reglamento del propio código. De esta manera, el precepto invocado es claro al señalar que la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas no se configura de manera general, es decir, no abarca la totalidad del crédito tributario, ya que debe comprender exclusivamente la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes del deudor principal. Lo anterior evidencia la necesidad de tramitar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de la persona moral, con el objeto de poner de manifiesto a cuánto ascendió el valor o monto de dichos bienes o, en su caso, la ausencia de los mismos, para estar así en condiciones de exigir al deudor solidario el adeudo no garantizado. En estas condiciones, el hecho de que exista la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas de la persona moral en el caso indicado, no actualiza simultáneamente el derecho de la autoridad hacendaria para exigir el pago del crédito a dichos responsables como si se tratara de una solidaridad general u ordinaria, pues para ello es necesario que previamente se lleve a cabo el procedimiento que ponga de manifiesto que no existen bienes de la deudora principal que puedan ser materia de ejecución o que éstos son insuficientes para cubrir el adeudo pues, de lo contrario, se haría nugatorio lo previsto en el artículo 26, fracción X, invocado, en el sentido de que los responsables solidarios de la deudora principal solamente deben responder por la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 105/2018. 18 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
*Lo resaltado es propio
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Como se puede observar, la tesis transcrita retoma el criterio que se ha utilizado en la jurisprudencial VIII. 2o. J/45 y la tesis aislada II.3o.A.52 A (10a.), en el sentido de que para que la autoridad hacendaria esté en aptitud de proceder a hacer efectiva la responsabilidad solidaria a cargo de los socios, en términos de la referida fracción X del artículo 26 del CFF, es necesario que previamente haya llevado a cabo el PAE en contra de la sociedad deudora, para posteriormente, por el monto no garantizado o pagado del crédito, poder afectar la esfera de derechos del socio de la empresa contribuyente2.
Dicho de otra manera, la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas de una sociedad no opera automáticamente, sino que, antes deben seguirse los siguientes pasos por parte de la autoridad fiscal3:
Resulta importante resaltar, que esta responsabilidad solidaria sólo será efectiva para cubrir la parte del adeudo que no alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y ese diferencial, al momento de ser ejecutado, no debe exceder la participación del socio en el capital de la empresa.
En relación con lo anterior, en el numeral multicitado del Código Tributario se estable que la responsabilidad únicamente será
2 Respecto del tema, se cuenta con la tesis jurisprudencial VIII. 2o. J/45 de la novena época, SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS EN MATERIA FISCAL. PARA QUE PUEDA HACERSE EFECTIVA, DEBE EXIGIRSE PREVIAMENTE AL OBLIGADO PRINCIPAL EL PAGO DE LOS CRÉDITOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, diciembre de 2006.3 Información obtenida de la Tesis Aislada de la Décima Época: II.3o.A.52 A (10a.) de rubro RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCE-DIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX Tomo 3, mayo de 2013.
Determinarse un crédito fiscal a cargo de una
persona moral cuyo capital se conforme por las
participaciones de socios o accionistas;
Presentarse alguno de los supuestos de hecho por
parte de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción III,
del CFF
Previo a proceder a responsabilizar
solidariamente a los socios, el fisco deberá
determinar el valor de los bienes de la empresa;
Si fuera el caso que fueran suficientes, el crédito será
enterado con éstos; y
Sólo si fuesen insuficientes para cubrir el adeudo, lo
cual tendría que encontrarse debidamente
comprobado, se podrá exigir directamente a los
socios el pago del crédito.
9Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones causadas vinculadas con las actividades desarrolladas por la corporación, cuando se les atribuía esa calidad.
Al respecto, en el artículo 26 fracción X del CFF se menciona que se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma. (Artículo 26, fracción X, del CFF)
Este control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, puede ser otorgado de manera expresa o tácita de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento del CFF; en este caso, en la fracción III del artículo 26 del CFF se establece que no únicamente los socios pueden responder solidariamente por la persona moral, sino también la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, es decir, el control efectivo de la sociedad.
Entonces para fincar la responsabilidad solidaria a un socio o accionista, resulta necesario conocer el monto del capital social de la persona moral deudora al momento en que se cause la contribución, para poder determinar el porcentaje de responsabilidad de cada socio, puesto que este se calculará respecto a la participación que tienen en la sociedad, siendo de la siguiente manera:
10Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Cabe señalar que, a pesar de que el texto del artículo 26 del CFF se refiere a una responsabilidad solidaria, en la práctica se le da el tratamiento de una responsabilidad subsidiaria, debido a que no se puede cobrar indistintamente a los socios y a la sociedad, sino que, antes de que la autoridad fiscal acuda a los accionistas debe agotar las medidas necesarias para cobrar primeramente al deudor principal, y en caso de insolvencia de éste, y siempre que se configure alguno de los supuestos señalados, la autoridad deberá acreditar la proporción del interés fiscal no garantizada o cubierta con los bienes de la sociedad, para ahora sí, fincar la responsabilidad solidaria.
Resulta de suma importancia mencionar, que el pasado 08 de septiembre de 2019 el Ejecutivo Federal presentó al H. Congreso de la Unión el paquete económico 2020, conformado por los Criterios Generales de Política Económica (CGPE), la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación (ILIF), la Iniciativa que reforma diversas disposiciones fiscales (Miscelánea Fiscal) y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF).
La Miscelánea Fiscal, consistente en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen; misma que después de que se le realizaron diversos cambios fue aprobada por fue aprobada por el Congreso de la Unión.
Ahora bien, dentro de los cambios al CFF planteados, se encuentra la reforma al artículo 26, fracciones III, X, primer párrafo y XVII del Código referido, respecto de la responsabilidad de los liquidadores y síndicos, socios o accionistas, y los asociantes.
Cambios para el ejercicio fiscal 2020
% de la participación del socio en el capital de la sociedad
Contribución omitida
(parte no cubierta por la sociedad)
Monto de la responsabilidad
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En relación a los liquidadores y síndicos, se propone derogar el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 26 del CFF, para suprimir los supuestos que los liberan de la responsabilidad solidaria por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. Asimismo, se plantea reformar el tercer párrafo de la fracción referida, para eliminar el ultimo renglón y los incisos a), b), c) y d), que señalan los supuestos de procedencia para la configuración de la responsabilidad, para ahora hacer referencia a los supuestos establecidos en la fracción X del mismo artículo.
Con respecto a los socios o accionistas, que es el tema que nos atañe en este artículo, la reforma a la fracción X del numeral citado, va en relación a incluir en dicha fracción los supuestos de procedencia para la configuración de la responsabilidad solidaria, debido a que anteriormente se correlacionaba con los incisos a), b), c) y d) fracción III, misma que será reformada, por lo que se conservan los supuestos ya existentes y se incorporan cinco supuestos nuevos.
De suerte que, una vez publicada en el DOF y entrada en vigor la reforma propuesta, los socios o accionistas serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
b)
Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del CFF, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el CFF y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento del CFF.
e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
g)Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo.
12Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
h)
Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de del CFF, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF, por un monto superior a $7’804,230.00.
i)
Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo del CFF por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.
Y finalmente, en referencia a los asociantes de una asociación en participación, la reforma a la fracción XVII del artículo 26 del CFF es en relación con la referencia anterior que se hacía a los incisos a), b), c) y d) fracción III, del mismo numeral, por lo que con los cambios descritos en líneas que anteceden, ahora la correlación sería respecto de los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), e i) de la fracción X del artículo referido.
En el marco de la colaboración administrativa, las entidades federativas de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal (CCAMFF), están en aptitud de determinar créditos fiscales y llevar a cabo el PAE para hacer efectivos los mismos, ya sea con el contribuyente o responsable solidario.
En este tenor, cuando una entidad federativa actúe de acuerdo con CCAMFF y ejerza sus facultades respecto de una sociedad al emitir un crédito fiscal a su cargo, debe verificar que la empresa se encuentre en todo momento debidamente localizada, esto es, estar debidamente inscrita al RFC en donde dé de alta su domicilio fiscal conforme el artículo 10 del CFF, así también, en caso de que sea necesario su cambio de domicilio, dé el aviso correspondiente al Servicio de Administración Tributaria conforme a lo regulado por los numerales 29 y 30 del RCFF, y sobre todo en ningún momento omita llevar contabilidad, la destruya o la oculte de la autoridad; puesto que, de generarse alguno de estos supuestos se está en posibilidad de levantar el velo corporativo4 y tener la potestad de exigir el pago de los adeudos fiscales a los socios o accionistas, quienes responderán con su patrimonio. 4 Velo corporativo se refiere a la separación del patrimonio y de la responsabilidad de los socios de los de la sociedad. Definición obtenida de la tesis I.5o.C.68 C (10a.) de rubro VELO CORPORATIVO. ES UNA GARANTÍA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ÁMBITOS INTERNO Y EXTERNO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, QUE CONTRIBUYE AL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PERSONALIDADES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII Tomo 3, en agosto de 2013.
Conclusión
13Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Aunado a lo anterior, una vez publicada en el DOF, y entrada en vigor la reforma al CFF comentada en líneas anteriores, también se tendrá que verificar que la empresa no sea omisa en enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado, si se trata de Empresa que Factura Operaciones Simuladas (EFOS) o Empresa que Deduce Operaciones Simuladas (EDOS) en relación al artículo 69-B del CFF, y si se encuentra en la lista definitiva a que se refiere el artículo 69-B Bis del CFF.
En razón de lo expuesto, debido a que, en materia fiscal no se puede cobrar indistintamente a los socios y a la sociedad, sino que, antes de que la autoridad fiscal acuda a los accionistas debe agotar las medidas necesarias para cobrar primeramente al deudor principal, y a manera de excepción fincar la responsabilidad solidaria. Sin embargo, para que la autoridad hacendaria esté en su derecho de exigir el pago del crédito a los socios o accionistas de una sociedad en su calidad de responsables solidarios, debe cerciorarse de cubrir los siguientes requisitos:
1. Existencia de determinación de un crédito fiscal a cargo de un contribuyente persona moral “sociedad”. 2. Agotar el PAE a la sociedad.
3. Que los bienes de la sociedad fuesen insuficientes para cubrir el adeudo, y se configure cualquiera de los supuestos establecidos en el mismo artículo.
4. La identificación de los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad.
5. Fincamiento de la responsabilidad solidaria por escrito, que cumpla los requisitos señalados en la ley, determinando en cantidad líquida el porcentaje de responsabilidad respecto al adeudo no cubierto por la sociedad.
6. Cumplido lo anterior, ejecutar el PAE al socio o accionista responsable solidario.
Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación. México. Última reforma el 16 de mayo de 2019.
14Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Flores Ávalos, E. L. (2015). Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, núm. 78. Responsabilidad médica por aplicación negligente de anestesia. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, México.
Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación. México. Última reforma el 02 de abril de 2014.
Tesis Aislada 2a. LXXXIX/2010 (9a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII. México. Septiembre de 2010.
Tesis aislada V.2o.P.A.25 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación. México. 2 de julio de 2019.
Tesis Aislada I.5o.C.68 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII Tomo 3. México. Agosto de 2013.
Tesis Aislada II.3o.A.52 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX Tomo 3. México. Mayo de 2013.
Tesis jurisprudencial VIII. 2o. J/45 (9ª). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV. México. Diciembre de 2006.
Fuentes Consultadas
15Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
El escrito de objeciones a la declaración anual en la que se determina la PTU a distribuir por el patrón.
16Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
“Las entidades cuentan con la facultad de analizar y resolver
las objeciones que se formulen respecto de la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas, y dictar las
resoluciones que procedan en esta materia, así como las que se desprendan del ejercicio de
las facultades de comprobación delegadas, esto en términos de
la cláusula novena del Convenio de colaboración en materia administrativa que celebran
las entidades, lo cual implica para las mismas la obligación
de atender los escritos que presenten los contribuyentes
solicitando se ejerza facultades de comprobación a efecto de corroborar la correcta
determinación de las utilidades de los contribuyentes”.
Arturo Yáñez López
Introducción Participar en el reparto de las utilidades obtenidas por el empleador es un derecho de los trabajadores consagrado en el artículo 123 apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de nuestro país y regulado por la Ley Federal del Trabajo (LFT) en los artículos del 117 al 131, los que establecen la mecánica de distribución y las normas aplicables.
El artículo 121 de la mencionada Ley contempla la posibilidad de que en caso de que un trabajador no esté conforme con la cantidad determinada como utilidad, que es la misma determinada como renta gravable para efecto del Impuesto sobre la Renta, pueda formular objeciones a la declaración en la que se determinó dicha renta.
Estas objeciones se presentarán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concretamente ante el Servicio de Administración Tributaria, bajo las premisas que a continuación se mencionan.
Existe la obligación del patrón, de que dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregue a los trabajadores, al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, al del contrato ley en la empresa, o en su caso, a la mayoría de los trabajadores de la misma, copia de la declaración, los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debió presentar al SAT. La copia quedará a la disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la empresa. Una vez que los trabajadores tengan conocimiento de la información que se tomó para la determinación de la utilidad, disponen de un plazo de treinta días posteriores para formular las observaciones que consideren pertinentes, y entregarlas a la Secretaría, la cual realizará los estudios e investigaciones correspondientes en ejercicio de las facultades de comprobación que establece el Código Fiscal de la Federación, y valorará el inicio de facultades de comprobación por el ejercicio de que se trate.
El procedimiento de esta tramitación se regula a través del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, del cual destacan los siguientes aspectos.
Es importante considerar la forma de acreditar la representación de los trabajadores, la cual podrá ser en calidad de representante de la mayoría de los trabajadores o bien como representante del sindicato. En el caso de que se actúe en calidad de representante de la mayoría de
17Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
trabajadores, se deberá solicitar a la autoridad del trabajo competente, realizar una inspección extraordinaria, o bien, las diligencias que se consideren pertinentes para constatar el número de trabajadores con los que cuenta el centro de trabajo. Precisa dicho ordenamiento, que la inspección extraordinaria se deberá llevar a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; asimismo, señala que deberá entregarse copia del acta a los interesados dentro de los quince días hábiles posteriores a su desahogo.
Otro aspecto relevante es el cuidado de los plazos para presentar el escrito de objeciones, el cual es de 30 días hábiles posteriores al término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que el patrón les haya entregado copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta; es decir, los trabajadores tendrán en su poder la información de la declaración anual del patrón (con sus anexos) y durante 30 días podrán ser objeto de análisis de la misma. Cumplido el plazo, dispondrán de otros 30 días para presentar el escrito de objeciones correspondiente.
Para efecto del cómputo del plazo, deberá considerarse que en tanto no se haya proporcionado copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta a los trabajadores, o no queden a su disposición los anexos correspondientes, no se iniciará el cómputo del plazo para formular las objeciones a la declaración, por lo que la representación laboral deberá estar atenta a que el acuse de recibido contenga la fecha en la que fueron recibidas las copias proporcionadas a los trabajadores.
18Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Fecha de recepción de la declaración y
anexos
30 días para analizar la
información
30 días para presentar el escrito
de objeciones
Las consideraciones que deberán tomarse en cuenta en la elaboración de las objeciones son las siguientes:
• El escrito de objeciones deberá precisar las partidas o renglones que se objeten de la declaración anual del impuesto sobre la renta.
• El escrito de objeciones deberá precisar las razones en que se apoyen.
• Deberá contener el domicilio para oír y recibir notificaciones.
• Señalar el nombre de la persona autorizada para recibirlas durante el trámite.
• Asimismo, deberá adjuntar el documento en el que se acredite la personalidad del promovente.
En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la autoridad hacendaria requerirá hasta en dos ocasiones al promovente para que se subsanen las inconsistencias o el requisito omitido. El primer requerimiento de información se hará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del escrito de objeciones, mismo que deberá contestarse en un plazo igual al antes mencionado; el plazo para solventar el requerimiento empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento; el segundo requerimiento de información se emitirá en caso de no dar cumplimiento al anterior, otorgándose un plazo de quince días hábiles contados a partir de su notificación para que dé respuesta el promovente.
En el caso de que no se dé cumplimiento al segundo requerimiento, se notificará dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes al último plazo otorgado, la no admisión del escrito de objeciones.
19Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Asimismo, si son cubiertos todos los requisitos, se informará a los trabajadores sobre la admisión de su escrito de objeciones, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
El Servicio de Administración Tributaria, al concluir la revisión correspondiente, emitirá una resolución, y si determina que son procedentes las objeciones presentadas, deberá indicar los términos en que se deberá modificar la renta gravable, determinando la correcta. Este resultado será comunicado al patrón y a las autoridades laborales competentes en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución.
Cuando de la revisión practicada se desprenda un aumento en la participación de los trabajadores en la utilidad del patrón, éste deberá realizar el reparto de utilidades respectivo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución; sin embargo, habrá que considerar que al tratarse de una determinación que puede afectar al patrón, éste se encuentra en posibilidad de interponer los medios de defensa conducentes en materia fiscal.
El artículo 28 del citado Reglamento establece que:
“El sindicato titular del contrato colectivo, el del contrato ley en la empresa o la mayoría de los trabajadores, podrán formular queja, mediante escrito libre, ante la Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores, cuando el Servicio de Administración Tributaria no hubiere resuelto sus objeciones en los plazos establecidos en este Reglamento, o cuando la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no hubiere vigilado el cumplimiento de la participación de conformidad con la ley.”
Asimismo, al tratarse de una solicitud ante la cual debe recaer una respuesta se encuadra en el supuesto previsto por el artículo octavo constitucional relativo al derecho de petición ante la negativa ficta, por lo cual es susceptible de interponer el juicio de amparo y una vez recibida la respuesta si ésta no es favorable para el promovente presentar la ampliación de la demanda donde se esgriman cuestiones de fondo.
Por lo antes señalado los plazos para la resolución de un escrito de objeciones y la programación de una revisión se pueden extender en tanto no sean resueltos los procedimientos en los que se recurra la resolución de la autoridad.
Medios de Defensa
20Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Los trabajadores tienen el derecho de conocer cuál fue la situación económica y fiscal de las empresas donde laboran y poder objetar a través del mecanismo que regula la Ley Federal del Trabajo, la utilidad sobre la que se calcula la participación en las utilidades de la empresa. A pesar de ello, no es un instrumento que de manera común se utilice, ya sea por desconocimiento o por carecer de la estructura administrativa para poder instrumentarlo; pero es importante que se tenga presente que existe una puerta abierta que permite el control de la legalidad en la distribución de las utilidades de las empresas.
Las entidades en el marco del convenio de colaboración administrativa cuentan con la facultad de realizar funciones de fiscalización de contribuciones federales, así como analizar y resolver las objeciones que se formulen respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como las que se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas.
Ley Federal del Trabajo. Diario Oficial de la Federación. México. Última reforma el 02 de julio de 2019.
Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo. Diario Oficial de la Federación. México. Última reforma el 05 de junio de 2014.
Conclusiones
Fuentes consultadas
21Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Identificación de la “clave o producto” y “descripción”
en la emisión de CFDI´S por entes públicos.
22Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
A partir del ejercicio 2017 los entes públicos están
obligados a emitir comprobantes fiscales por
las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran, así como por los apoyos o estímulos que
otorguen, para lo cual deben identificar la clave o producto
correspondiente contenidos en los catálogos del Servicio de
Administración Tributaria (SAT) en términos de la guía de
llenado, lo que será descrito en el presente artículo.
Alma Patricia
Medrano Figueroa
Antecedente En el año 2014 derivado de las reformas en materia fiscal se estableció como obligación de todos los contribuyentes que cuando las disposiciones fiscales así lo señalen, deberán expedir comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI´S), mediante documentos digitales a través de la página de internet del SAT conforme lo señala el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF); o en su caso mediante proveedores de certificación de comprobantes fiscales, los cuales efectuarán la validación, asignación de folio e incorporación del sello digital.
Sin embargo, existía la incertidumbre de que, si los entes públicos debían cumplir con esta obligación, por lo que a través del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2016, se reformó el artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), entrando en vigor a partir del 01 de enero de 2017, el cual expresamente establece la obligación de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación de emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran, así como por los apoyos o estímulos que otorguen.
Los entes públicos conforme a la LISR tributan dentro del Título III “Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos”, dentro del cual en el artículo 86 además de las obligaciones establecidas en otros artículos, se señalan las correspondientes a las personas morales de dicho título; sin embargo, para los entes públicos se dispone que únicamente tendrán las obligaciones contenidas en los párrafos quinto, sexto y séptimo. Para efectos del presente artículo se analizarán los párrafos quinto y sexto que señalan lo siguiente:
Obligación de Emitir Comprobantes Fiscales
Quinto párrafo
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que otorguen y exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.
Sexto párrafo
Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
23Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Derivado de lo anterior, los entes públicos tienen la obligación de emitir comprobantes fiscales por los siguientes conceptos:
Ahora bien, no obstante que la obligación se incorporó en la LISR en el año 2017 mediante el artículo segundo transitorio, fracción II de la propia ley, se estableció que los entes públicos podían cumplir con la obligación de emitir comprobantes fiscales cuatro meses después de la entrada en vigor de dicha obligación, siempre y cuando una vez transcurrido el mencionado plazo emitieran el comprobante fiscal por las operaciones que efectuaron durante dicho periodo, cuando fuera solicitado por los receptores de dichos comprobantes.
Asimismo, a través de la primera modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017 publicada en el DOF el 15 de mayo de 2017, se estableció en la regla 2.7.1.41. “Expedición de CFDI por la Federación, entidades federativas, municipios y organismos descentralizados por concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos, apoyos o estímulos que otorguen”, como plazo para cumplir con dicha obligación a más tardar el 1 de noviembre de 2017, siempre y cuando los entes públicos emitieran cuando así fuera solicitado por los receptores el comprobante fiscal de operaciones celebradas con anterioridad a más tardar en dicha fecha. Ahora bien, en razón de que los entes públicos tienen la obligación de emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran, así como por los apoyos o estímulos que otorguen, es de vital importancia identificar cada uno de los conceptos por los cuales están obligados a emitir dichos comprobantes fiscales, mismos que son definidos por las siguientes porciones normativas del CFF como sigue:
Plazo de cumplimiento de la obligación de emitir
Comprobantes Fiscales
Contribuciones Productos Aprovechamientos
Apoyos o estímulos que otorguen
Conceptos por los que deben emitir CFDI
los entes públicos
24Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del CFF son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Cuando en el CFF se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 de dicha porción normativa.
Asimismo, el artículo 3 del CFF establece que son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del CFF, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por
el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera
directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación,
así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren
previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados
por prestar servicios exclusivos del Estado.
25Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Derivado de lo anteriormente señalado, los entes públicos tienen la obligación de emitir comprobantes fiscales cuando cobren por: emplacamiento, refrendo, multas, licencias, registro civil, espectáculos, derechos por agua, predial, arrendamiento de espacios públicos, impuestos estatales, certificaciones, permisos, y en general por todos los conceptos que deriven de contribuciones, productos y aprovechamientos que cobren.
Es importante resaltar que también los entes públicos tienen la obligación de emitir comprobantes fiscales por los estímulos o apoyos que otorguen.
Una vez identificados los conceptos por los cuales los entes públicos deben emitir comprobantes fiscales, es importante tener en cuenta que para efecto de cumplir con dicha obligación deberán atender las siguientes disposiciones en su emisión :
De lo anterior se desprende que los comprobantes fiscales deben contar con una estructura técnica específica, la cual está contenida en el anexo 20 de la RMF, así como algunas especificaciones que están señaladas en las reglas de la RMF
Regulaciones a cumplir para la emisión del CFDI
1
1 Para mayor información de este rubro, consultar el artículo de “Regulación jurídica para la expedición de comprobantes en materia fiscal federal” elaborado por el Maestro Ricardo Hernández Salcedo en el Boletín Tributario de JUNIO 2019 NUEVA ÉPOCA No. 1, MÉXICO.
Código Fiscal de la Federación
• Artículos 29 y 29-Adel CFF.
• Reglamento del CFFartículos del 36-40.
Resolución Miscelánea Fiscal
• RMF Apartado 2.7. De los CFDI o Factura Electrónica, DOF 29/04/2019
Anexo 20 RMF• Anexo 20 publicado el 28 de julio de 2017
Guías de llenado del SAT
• Estructura técnica específica cumpliendo con las Guías de llenado del SAT.
26Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
dentro del capítulo 2.7. denominado “De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica”, y con las guías de llenado que se encuentran publicadas en la página del SAT.
En ese mismo orden de ideas, respecto a las especificaciones técnicas para la emisión de los comprobantes fiscales a partir del 1 de enero del 2018, la única versión válida para todos los contribuyentes incluyendo a los entes públicos respecto de la emisión de CFDI es la 3.3, por lo cual para su emisión deberán utilizar la “Guía de llenado de los CFDI emitidos por la Federación, Entidades Federativas y los Municipios por Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos” actualizada y publicada en la página electrónica del SAT el 31 de agosto de 2018, misma que fue modificada para brindar mayor orientación fiscal sobre el llenado del CFDI a los contribuyentes.
Es importante no perder de vista que la guía de llenado es un documento cuyo objeto es explicar a los contribuyentes la forma correcta de llenar y expedir un CFDI, observando las definiciones del estándar tecnológico del Anexo 20 y las disposiciones jurídicas vigentes aplicables, asimismo las explicaciones realizadas en la Guía de llenado, no sustituyen a las disposiciones fiscales legales o reglamentarias vigentes, por lo que en temas distintos a la forma correcta de llenar y expedir un CFDI, como pueden ser los relativos a la determinación de las contribuciones, los sujetos, el objeto, las tasas, las tarifas, las mecánicas de cálculo, los requisitos de las deducciones entre otros, los contribuyentes deberán observar las disposiciones fiscales vigentes aplicables .
Dada la importancia del tema, a continuación se muestra una tabla con la estructura técnica específica “Formato de Factura (Anexo 20)” publicada en la página del SAT, a efecto de que los entes públicos tengan la información necesaria para emitir correctamente sus CFDI´S, como sigue :
2
3
2 Información tomada de la Guía de llenado de los CFDI emitidos por la Federación, Entidades Federativas y los Municipios por Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos.3 Fuente: página electrónica del SAT en la siguiente dirección: https://www.sat.gob.mx/consultas/35025/formato-de-factura-electronica-(ane-xo-20)
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Identificación de la Clave de Producto o Servicio y
Descripción
Documento Descripción Publicación Consulta
Guía de llenadoProporciona seguridad y claridad sobre la manera de realizar el correcto llenado.
14/10/2019 Guía
Guía de llenado de la factura global Consúltala (versión 3.3.) 31/08/2018 Guía
Guía de llenado de los CFDI emi-tidos por la Federación, Entida-des Federativas y los Municipios por Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos
Factura por derechos, productos y aprovechamientos. 31/08/2018 Guía
Material de apoyo Material de apoyo para la generación de facturas. 23/05/2018 Material
Catálogos
Consulta las claves y descripciones de los catálogos requeridos para llenar tu factura.
Nota: La fecha límite para la adopción de las nuevas claves incluidas en las actualizaciones de los catálogos, se dará en un periodo de 3 meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de éstas, indicada en la columna fecha de inicio de vigencia de cada catálogo.
Por otro lado, se informa que para aquellas claves cuya vigencia expiró, no se podrán utilizar a partir de la fecha indicada en la columna fecha fin de vigencia.
17/10/2019
Catálogos
Búsqueda de productos y servicios y unidad de medida
Herramienta de apoyo. Checa el video tutorial. 07/07/2017 Buscador
Preguntas frecuentes Respuestas a las que se realizan con mayor frecuencia (vigente). 07/09/2017 Preguntas
PAC’sLista de los proveedores autoriza-dos de certificación para timbrar factura con la nueva versión.
---- Lista
Histórico de preguntas frecuentes Revisa versiones anteriores. ---- Histórico
En el artículo 29-A del CFF se establecen los requisitos de los comprobantes fiscales, dentro los cuales destaca la fracción V que señala que se deberá incorporar la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, para lo cual dentro del “Anexo 20 Guía de llenado de los CFDI emitidos por la Federación, Entidades Federativas y los Municipios por Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos que cobren, así como por los Apoyos y Estímulos que
28Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
otorguen ”, se establece que los entes públicos a efecto de emitir sus CFDI´S deberán registrar en el rubro de la clave de producto o servicio lo siguiente:
La identificación de la clave de producto o servicio que corresponda conforme al catálogo “c_ClaveProdServ”, será responsabilidad del emisor de la factura, por lo que es de vital importancia que cuando los entes públicos emitan sus comprobantes fiscales, lo hagan conforme a lo comentado, en virtud de que hacerlo de una forma diferente pudiera ubicar al ente público en algún supuesto de causación de impuestos, por ejemplo, del Impuesto al Valor Agregado, emitirlo con errores y en su caso incurrir en una infracción del CFF así como en una responsabilidad administrativa.
Ahora bien, en el rubro “NoIdentificacion” establece la guía de llenado que se puede registrar la clave de referencia, la cadena de la dependencia, o cualquiera otra que identifique la operación del ente público emisor del comprobante fiscal. Puede conformarse desde 1 hasta 100 caracteres alfanuméricos y la información es de uso exclusivo del ente público que emite el comprobante.
A manera de ejemplo un ente público puede identificar el pago por concepto de derechos por suministro de agua con el “NoIdentificacion= A0612587125897”.
Asimismo, en el siguiente cuadro se muestran otros ejemplos:
4
4 La guía se puede descargar de la siguiente dirección electrónica: http://omawww.sat.gob.mx/tramitesyservicios/Paginas/anexo_20_version3-3.htm
ClaveProdServ En este campo se debe registrar la clave 93161700 - Administración tributaria- del catálogo c_ClaveProdServ
29Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Respecto al campo de “Descripcion” el ente público deberá especificar, si la operación que se factura en el comprobante corresponde a un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, apoyo o estímulo, así como describir el concepto por el cual se realiza el pago o se esté entregando el recurso. Puede conformarse desde 1 hasta 1000 caracteres alfanuméricos.
En caso de requerir especificar con mayor precisión la operación en este campo se podrá incorporar datos que los entes públicos consideren necesarios.
Es de vital importancia que los entes públicos identifiquen los conceptos respecto de los pagos que reciben al interior de cada uno de ellos, así como de apoyos y estímulos que otorgan, pues tienen la obligación de emitir comprobantes fiscales de los mismos aplicando lo contenido en las disposiciones fiscales vigentes así como en la “Guía de llenado de los CFDI emitidos por la Federación, Entidades Federativas y los Municipios por Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos que cobren, así como por los Apoyos y Estímulos que otorguen”, dentro de la cual destaca la identificación de la Clave de Producto o Servicio y la Descripción, como se comentó en el presente documento a efecto de evitar incurrir en alguna responsabilidad de carácter fiscal y en su caso administrativa.
• Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación. México. Última reforma el 16 de mayo de 2019.
• Ley del Impuesto sobre la Renta. Diario Oficial de la Federación. México. Última reforma el 30 de noviembre de 2016.
• Servicio de Administración Tributaria (24 de septiembre de 2019). Formato de factura (Anexo 20). Obtenido de la página electrónica del SAT, URL: http://omawww.sat.gob.mx/tramitesyservicios/Paginas/anexo_20_version3-3.htm
• Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus Anexos 1, 1-A, 5, 7, 14, 15 y 16-A. Diario Oficial de la Federación. México. 15 de mayo de 2017.
Ejemplo: Descripcion=Pago de derechos por suministro
de agua.
Conclusiones
Fuentes consultadas
30Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Regímenes aduaneros.
31Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Introducción
En el presente artículo se abordarán los distintos
regímenes aduaneros a los que se pueden destinar las
mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, con la finalidad
de que sea de utilidad para las entidades federativas
que ejercen facultades de comprobación en materia de
comercio exterior derivado de la firma del Anexo 8 al CCAMFF
(Anexo 1 para la Ciudad de México).
Selene Guadalupe Camacho Espinoza
Antes de abordar los diversos regímenes aduaneros, se debe conocer que el término “Despacho Aduanero” se refiere según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Aduanera vigente, al conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, de acuerdo con lo siguiente:
Dentro del despacho aduanero se debe elegir un régimen aduanero, el cual ayudará a identificar el objeto de las mercancías, así como sus derechos y obligaciones.
La Ley Aduanera en su artículo 36, señala la obligación de quienes introduzcan o extraigan las mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, de generar un pedimento con la información referente a las mismas; dicho pedimento se debe transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico.
Los responsables de la determinación del régimen aduanero son el agente aduanal y la agencia aduanal, según se establece en el artículo 54 de la Ley Aduanera; asimismo, ellos deben corroborar que los datos e información suministrados sean verídicos y exactos, que la clasificación arancelaria sea correcta, y que el importador o exportador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias (RyRNA) rijan para dichas mercancías.
Los regímenes aduaneros ayudan a determinar obligaciones en el comercio exterior, basando su clasificación en distintos criterios, como son: temporalidad, objeto, obligación en el
Clasificación de los regímenes aduaneros
DESPACHO ADUANEROConjunto de actos
y formalidades
Entrada de mercancías al territorio nacional Salida de mercancías del territorio nacional
De acuerdo con los diferentes tráficos y
regímenes aduaneros
Ante la Aduana
Las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio
nacional (ya sea los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o
tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones), así como los
agentes aduanales o agencias aduanales.
Empleando el sistema electrónico aduanero
32Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Definitivos de Importación y Exportación
pago de impuestos, cuotas compensatorias, así como en el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Por lo anterior, es sumamente importante que quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional elijan un régimen aduanero para sus mercancías, y lo señalen en el pedimento; asimismo deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.
La principal característica de los regímenes definitivos es que estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior, y en caso de que proceda, también se deberán pagar las cuotas compensatorias, así como cumplir con regulaciones y restricciones no arancelarias.
Es decir, que se deben cubrir todas sus obligaciones a la entrada de las mercancías al territorio nacional o salida del mismo, sin aplicar ningún beneficio ni plazo, y con el derecho de poder hacer uso de los bienes.
Regímenes Aduaneros
Definitivos.
De importación.
De exportación.
Temporales.
De importación.
Para retornar al extranjero en el mismo estado.
Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o
de exportación.
De exportación.
Para retornar al país en el mismo estado.
Para elaboración, transformación o reparación.
Depósito Fiscal.
Tránsito de mercancías.
Interno.
Internacional.Elaboración,
transformación o reparación en recinto
fiscalizado.
Recinto fiscalizado estratégico.
33Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Dentro de este apartado, se contemplan los regímenes definitivos de importación y los de exportación, que se detallan a continuación:
En el artículo 96 de la Ley Aduanera, se establece que el régimen de importación definitiva, se refiere a la entrada de mercancías de procedencia extranjera, con el objeto de permanecer en el territorio nacional por un tiempo ilimitado.
La mercancía que ingrese a México en este régimen no tiene restricción de permanencia con respecto al tiempo, sin embargo, una vez importada de forma definitiva, si se requiere retornar al extranjero, lo podrá hacer sin el pago del impuesto general de exportación, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que las mercancías resultaron defectuosas o que sus especificaciones son distintas a las convenidas, no obstante, el retorno se deberá llevar a cabo en los siguientes plazos:
• Tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva.
• Seis meses en el caso de maquinaria y equipo.
Contrario a las disposiciones del régimen anterior, el régimen de exportación definitiva, se presenta cuando sale la mercancía del territorio nacional, para permanecer en el extranjero por un tiempo ilimitado.
En este régimen definitivo se pretende que las mercancías se queden en el extranjero; sin embargo, en caso de ser necesario su retorno al territorio nacional, se podrá hacer dicho retorno sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, y que no haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.
Se devolverá al interesado el impuesto general de exportación que hubiera pagado, cuando el retorno se deba a los supuestos siguientes:
1. Si las mercancías fueron rechazadas por alguna autoridad del país de destino.
2. Mercancías rechazadas por el comprador extranjero en consideración a que resultaron defectuosas.
3. Mercancías rechazadas por el comprador extranjero debido a especificaciones distintas a las convenidas.
Definitivos de Importación
Definitivos de Exportación
34Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Tratándose de importaciones temporales, las mercancías de procedencia extranjera podrán ingresar al territorio nacional por un tiempo determinado y bajo ciertas condiciones, principalmente se deberán cuidar los aspectos que se señalan:
Quienes importen mercancías en el régimen de importación temporal, no podrán tener la propiedad o el uso de las mismas con el objeto de transferirlas o enajenarlas, excepto cuando se lleve a cabo entre maquiladoras, o con empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia.
Cuando las mercancías que se van a importar tienen una finalidad específica en el país y se van a retornar al extranjero en el mismo estado, existe la posibilidad de ingresarlas a México en este régimen, por un tiempo limitado, siempre y cuando se retornen al extranjero en los plazos que a continuación se detallan, o de lo contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegales en el país.
Temporal de Importación
No se pagarán los impuestos al comercio exterior.
No será aplicable en los casos previstos en los
artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de
la Ley Aduanera
Cumplir las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias.
Y en su caso, de las cuotas compensatorias
Temporal de importación para retornar al extranjero
en el mismo estado
PLAZOS CASOS
Hasta por un mes
Remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.
Hasta por
seis meses
Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática.
35Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Hasta por
seis meses
Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses.
Hasta por un año
(cuando no se trate
de las señaladas en
las fracciones I y IV
del artículo 106 de la
Ley Aduanera)
Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero.Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.Las de mercancías destinadas a fines de investigación que importen organismos públicos nacionales y extranjeros, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o los acuerdos interinstitucionales aplicables.
Por el plazo que
dure su condición de
estancia, incluyendo
sus renovaciones,
en los términos y
condiciones que
establezca el SAT
mediante reglas
Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país, con la condición de estancia de visitante y residente temporal, siempre que se trate de un solo vehículo.
Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de residente temporal y residente temporal estudiante
Hasta por
diez años
Contenedores.Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros.Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte.
PLAZOS CASOS
36Boletín Tributario No. 4 Noviembre 2019
Existen programas de diferimiento de aranceles que permiten que las empresas puedan prorrogar el pago de los impuestos al comercio exterior, pero realmente la obligación de pago no se elimina. En la Ley Aduanera, el artículo 2, fracción X, se señalan como programas de diferimiento de aranceles, los regímenes aduaneros de:
a) Importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.b) Depósito fiscal.c) Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.
Por lo que respecta al inciso a), el artículo 108 de la Ley Aduanera permite que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, introduzcan mercancías al territorio nacional de forma temporal, y las regresen al extranjero, posterior a que las mismas se destinen a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado.
Los plazos que contempla el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, son los que se presentan en la tabla siguiente:
Hasta por
diez años
Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero.Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.
PLAZOS CASOS
Temporal de importación para elaboración, transformación o
reparación
PLAZOS CASOS
Hasta por dieciocho
meses
Lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación, excepto tratándose de petrolíferos.Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.Envases y empaques.Etiquetas y folletos.
Hasta por dos años Contenedores y cajas de trailers.Por la vigencia del
programa de maquila o de exportación
Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
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Temporal de Exportación
Una de las importaciones temporales más recurrentes, es la de materias primas, en la cual, las empresas utilizan dichas materias para elaborar un producto terminado, que posteriormente en un plazo máximo de dieciocho meses, se deberá retornar al extranjero.
Es muy importante que, para poder aplicar los beneficios de este régimen, las empresas deberán solicitar a la Secretaría de Economía, que les autorice uno de los programas que se desprenden del Decreto IMMEX (Industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación).
Algunas de las obligaciones que deben cumplir quienes introduzcan mercancías bajo este régimen son:
3 Retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a otro régimen aduanero en los plazos previstos; de lo contrario se entenderá que se encuentran ilegales en el país.
3 Presentar ante las autoridades aduaneras, declaración con la información de las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional.
Cuando se exporten temporalmente mercancías nacionales o nacionalizadas, no habrá obligación en el pago de los impuestos al comercio exterior, sin embargo, sí se deberán cumplir con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, y las formalidades para el despacho de las mismas.
Quienes se apeguen a este régimen, podrán cambiar de régimen de exportación temporal a definitiva, cumpliendo con todos sus requisitos.
Si no se retornaron al territorio nacional dentro de los plazos previstos, las mercancías exportadas temporalmente, se
Por la vigencia del programa de maquila
o de exportación
Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.Equipo para el desarrollo administrativo.
PLAZOS CASOS
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considerará que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que se venza el plazo, y además se deberá de pagar el impuesto general de exportación autorizado, desde la exportación temporal y hasta que se pague.
Este régimen temporal, se refiere a la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica, con la condición de que dichas mercancías sean retornadas del extranjero sin ninguna modificación, y bajo los siguientes plazos:
En este régimen de exportación se autoriza la salida de mercancías del territorio nacional, con la finalidad de someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación, por un plazo de hasta dos años, mismo que se podrá ampliar, como se detalla:
3 Hasta por un lapso igual de dos años, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador, el agente aduanal o la agencia aduanal, cuando el despacho se haga por su conducto.
3 Cuando se requiera de un plazo mayor, deberá ser previa autorización y de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera.
Temporal de exportación para retornar al país en el
mismo estado
PLAZOS CASOS
Hasta por tres mesesRemolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores.
Hasta por seis meses
Las de envases de mercancías.
Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero.
Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.
Las de enseres, utilería, y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su exportación se efectúe por residentes en el país.
Hasta por un añoLas que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales o eventos culturales o deportivos.
Por el periodo que
mediante reglas
determine la Secretaría
Por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía.
Temporal de exportación para elaboración, transformación o
reparación
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Cuando se retornen las mercancías, se deberá pagar el impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada.
El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional, ingresándolas en almacenes generales de depósito.
Los requisitos de los almacenes generales de depósito son que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras.
El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior y, en su caso, las cuotas compensatorias.
Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía.
El régimen de tránsito es una medida de control fiscal, para el traslado de mercancías de una aduana nacional a otra.
El tránsito de mercancías interno, se presenta en los siguientes supuestos:
Depósito fiscal
Almacenamiento de mercancías
de procedencia extranjera
nacional
Almacenes General de Depósito
Determinar impuestos al
comercio exterior
Tránsito de Mercancías
Tránsito interno de mercancías
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El tránsito de mercancías se considerará internacional, cuando encuadre alguno de los siguientes supuestos:
El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por personas físicas o morales, o por conducto de agente aduanal o agencia aduanal.
Este régimen permite que se introduzcan mercancías extranjeras o nacionales, dentro de los recintos fiscalizados, con el fin de someterse a elaboración, transformación o reparación, y posteriormente deben comprobar que fueron retornadas al extranjero, o en su caso, que fueron exportadas. Tratándose de mercancías extranjeras que se introduzcan bajo este régimen, deberán pagar el impuesto general de importación y las cuotas compensatorias aplicables.
Anteriormente se había mencionado el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación, el cual se lleva a cabo dentro de los domicilios de una empresa, ahora bien, este régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, tiene algunas diferencias, principalmente que debe ser a través de un recinto fiscalizado.
Tránsito internacional de mercancías
SUPU
ESTO
S •La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia
extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.
SUPU
ESTO
S •La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o
nacionalizadas a la aduana de
salida, para su exportación.
SUPU
ESTO
S •La aduana de despacho envíe las mercancías
importadas temporalmente
en programas de maquila o de
exportación a la aduana de
salida, para su retorno al extranjero.
SUPU
ESTO
S • La aduana de entrada envíe a la aduana de
salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al
extranjero.
SUPU
ESTO
S • Las mercancías nacionales o
nacionalizadas se trasladen por territorio
extranjero para su reingreso al territorio
nacional.
Elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado
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Los recintos fiscalizados son concesiones que otorga el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales.
Si se requiere introducir la maquinaria y equipo que se va a utilizar para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, se deberá pagar el impuesto general de importación y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
De acuerdo al artículo 14-D de la Ley Aduanera, el recinto fiscalizado estratégico se refiere a cuando las personas tengan el uso o goce de un inmueble, dentro de la circunscripción de cualquier aduana, podrán solicitar al SAT la habilitación de dicho inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración.
Aunado a lo anterior, el artículo 135-A de la Ley Aduanera, contempla que las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D ya mencionado, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Ahora bien, dicho régimen consiste en la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, por tiempo limitado, y para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación.
Es de suma importancia conocer que dentro del comercio exterior existen diversos regímenes aduaneros, y que cada uno de ellos conlleva beneficios y obligaciones para quienes introducen o sacan mercancías del país. Asimismo, en términos de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, específicamente derivado del Anexo 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal (CCAMFF), se requiere contar con estos conocimientos básicos de comercio exterior, en virtud de que implican obligaciones para los contribuyentes, las cuales pueden tener consecuencias en materia fiscal y aduanera, como son el pago de impuestos al comercio exterior y la legal estancia de mercancías de procedencia extranjera en el país.
Ley Aduanera. Diario Oficial de la Federación. México. Última reforma el 25 de junio de 2018.
Recinto fiscalizado estratégico
Conclusiones
Referencias bibliográficas
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INFORMACIÓN TRIBUTARIA DE
INTERÉS
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Iniciativa para prohibir la condonación de impuestos.
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Nadia Leticia Vázquez Amaya
> El miércoles 14 de agosto de 2019, el Poder Ejecutivo Federal presentó en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
La propuesta firmada por el presidente Andrés Manuel López Obrador, como se señala en el párrafo anterior, plantea modificar el primer párrafo de dicho precepto, con el objetivo de incluir en su redacción la prohibición de las condonaciones de impuestos.
Lo anterior debido a que, de acuerdo con la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general puede condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin embargo, en la exposición de motivos de la iniciativa en comento, se argumenta que “la condonación de contribuciones puede llegar a afectar el interés general de la población, toda vez que, de otorgarse en forma desmedida a los sujetos obligados al pago de contribuciones, cuyos montos debieron haber enterado al Estado Mexicano y que, en vía de consecuencia, este dejo de percibir, necesariamente repercute en el equilibrio que debe existir entre los ingresos y los gastos públicos”.
Asimismo, en la exposición de motivos se señala que el objeto de la reforma propuesta es el inhibir la práctica de otorgar de forma discrecional, periódica, generalizada y masiva, la condonación de contribuciones, lo cual tiene relación con el “Decreto por el que se dejan sin efectos los decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación” emitido por el Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de mayo de 2019.
Según datos del Ejecutivo, en los dos últimos sexenios se condonaron 400 mil 902 millones de pesos a sólo 153 mil 530 contribuyentes, y gran parte de las condonaciones que se permitieron en los años 2007 a 2018 se otorgaron
1
1 Iniciativa que se puede localizar en la Gaceta Parlamentaria Número 5344-I de fecha lunes 19 de agosto de 2019, URL: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/ago/20190819-I.pdf
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de manera generalizada, sin considerar el principio fiscal de rectoría económica y justicia tributaria para corregir una afectación económica, de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias en algún lugar o región del país.
Ahora bien, se considera que la prohibición no es absoluta, pues en el párrafo propuesto se señala que la prohibición es en los términos y condiciones que fijan las leyes, por lo cual, mediante el artículo Segundo Transitorio del Decreto propuesto, se instruye al Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas para que, en el ámbito de su competencia, armonicen el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido de la reforma planteada, en un plazo que no exceda de un año a partir de su entrada en vigor.
Cabe señalar que, en sesión ordinaria del día 24 de septiembre del presente año, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó en lo general y en lo particular, con 421 votos a favor, cero en contra y 25 abstenciones, la reforma propuesta al artículo 28 de la CPEUM para establecer que en el país quedan prohibidas las condonaciones de impuestos, en los términos que fijan las leyes, y se turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales. Es decir, se está a la espera de la aprobación por parte de la Cámara de Senadores, para su posterior publicación e inicio de vigencia.
Finalmente, en el siguiente cuadro se hace un comparativo entre la disposición vigente y la modificación propuesta:
Texto Vigente Texto PropuestoArtículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic DOF 03-02- 1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo trata-miento se dará a ls (sic DOF 03-02-1983) prohi-biciones a título de protección a la industria. […]
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes, así como las prohibiciones a título de protección a la industria. […]TRANSITORIOS
Primero. El Decreto entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislatu-ras de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurí-dico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.
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Tesis relevantes.
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Tesis de Jurisprudencia Núm. VIII-J-SS-118 aprobada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Octava Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2019. p. 66.
En la tesis 1a. CLXXX/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales; es decir, su función es dejar constancia documental fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Ahora bien, no debe perderse de vista que a través de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal puede verificar si la factura emitida por un contribuyente, efectivamente consigna un hecho gravado por una contribución. En este sentido, el que no sea cuestionado el comprobante fiscal respecto a los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no implica que proceda de forma automática, por ejemplo, el acreditamiento o la devolución solicitada con base en este, pues la autoridad al advertir por diversos medios que la operación a que se refiere la factura es inexistente, está en posibilidad de desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento, ya sea acumulación de ingreso o deducción, pues no existe el hecho gravado por la contribución. Por ello, cuestionada la operación que ampara el comprobante, atendiendo a la carga probatoria que le corresponde en el juicio contencioso administrativo, le corresponde al demandante aportar otros medios de prueba para demostrar su materialidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1560/16-25-01-5- ST/3503/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de enero de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor. - Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe. - Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2018) R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018 p. 36
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4827/16-08-01-1/ 1155/18-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la
COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD
PUEDE VÁLIDAMENTE DESCONOCER SU
EFECTO FISCAL CUANDO LAS OPERACIONES
AMPARADAS EN ELLOS CAREZCAN DE
MATERIALIDAD.-
PRECEDENTES
VIII-P-SS-222
VIII-P-SS-270
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Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de septiembre de 2018, por unanimidad de 10 de votos a favor. - Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Lizbeth Dennise Ramírez Valverde. (Tesis aprobada en sesión de 26 de septiembre de 2018) R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 27. Octubre 2018. p. 253
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18123/16-17-07-2/ 2135/17-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 19 de junio de 2019, por mayoría de 8 de votos a favor y 2 votos con los puntos resolutivos. - Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas. (Tesis aprobada en sesión de 19 de junio de 2019) R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 112
VIII-P-SS-362
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Tesis de Jurisprudencia Núm. VIII-J-2aS-78 aprobada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Octava Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2019. p. 86
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE
UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA
AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD
PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE
SUSTENTAN LA PETICIÓN. -
En términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, tiene la facultad para ordenar una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación de una obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida, es dable entender que el legislador estimó que el vocablo determinar no solo comprende la cuantificación de la obligación en una cantidad cierta, sino la actividad de establecer y verificar la existencia del presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación determina que no se pudo comprobar la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables, etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es inexistente.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/13/2019)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4732/12-17-11-6/ 1435/14-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de noviembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.
PRECEDENTES
VII-P-2aS-767
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(Tesis aprobada en sesión de 25 de noviembre de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 833
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25236/15-17-08-8/ 1509/16-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de enero de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Carlos Humberto Rosas Franco.- Ponencia asumida por el Magistrado Alfredo Salgado Loyo. (Tesis aprobada en sesión de 24 de enero de 2017) R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 155
VIII-P-2aS-39
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