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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL PERÚ. ¿Qué es la Conciliación Extrajudicial? La Conciliación Extrajudicial es una forma rápida y sencilla de resolver los problemas con otras personas a través de una reunión confidencial en la que un profesional llamado conciliador, facilitará el diálogo entre las partes y las ayudará a llegar a un acuerdo beneficioso para cada una de ellas. Ventajas de la Conciliación La Conciliación Extrajudicial evita gastos de dinero, pérdida de tiempo y desgaste psicológico. De llegar a un acuerdo, las partes asistentes, firman un documento que se denomina Acta de Conciliación, la misma que tiene valor de sentencia emitida por un juez (es decir, que cualquiera de las partes puede exigir ante un juez el cumplimiento de lo acordado). ¿En qué casos es OBLIGATORIO conciliar? Es obligatorio conciliar solamente en aquellas controversias sobre dinero o que se puedan cuantificar en dinero. A éstas se les llama controversias civiles o patrimoniales como por ejemplo: - Desalojos. - Otorgamiento de Escritura. - Obligación de dar una suma de dinero (pago de soles, dólares, deudas). - Resolución o rescisión de contratos. - Indemnización por daños y perjuicios. - División y partición de bienes. - Obligación de dar. - Ofrecimiento de pago. - Interdictos. - Incumplimiento de contrato. - Otros derechos de tipo económico que se pueden negociar, transar, renunciar o disponer.

Conciliación en El Perú

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CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL EN EL PER.Qu es la Conciliacin Extrajudicial?La Conciliacin Extrajudicial es una forma rpida y sencilla de resolver los problemas con otras personas a travs de una reunin confidencial en la que un profesional llamado conciliador, facilitar el dilogo entre las partes y las ayudar a llegar a un acuerdo beneficioso para cada una de ellas.Ventajas de la ConciliacinLa Conciliacin Extrajudicial evita gastos de dinero, prdida de tiempo y desgaste psicolgico.De llegar a un acuerdo, las partes asistentes, firman un documento que se denomina Acta de Conciliacin, la misma que tiene valor de sentencia emitida por un juez (es decir, que cualquiera de las partes puede exigir ante un juez el cumplimiento de lo acordado).En qu casos es OBLIGATORIO conciliar?Es obligatorio conciliar solamente en aquellas controversias sobre dinero o que se puedan cuantificar en dinero.A stas se les llama controversias civiles o patrimoniales como por ejemplo:- Desalojos.- Otorgamiento de Escritura.- Obligacin de dar una suma de dinero (pago de soles, dlares, deudas).- Resolucin o rescisin de contratos.- Indemnizacin por daos y perjuicios.- Divisin y particin de bienes.- Obligacin de dar.- Ofrecimiento de pago.- Interdictos.- Incumplimiento de contrato.- Otros derechos de tipo econmico que se pueden negociar, transar, renunciar o disponer.Qu temas se concilian en familia?- Alimentos.- Tenencia.- Rgimen de visitas.- Liquidacin de sociedad de ganancialesOtras que deriven de la relacin familiar.En qu casos no procede la conciliacin?No procede la Conciliacin extrajudicial cuando:La parte emplazada domicilia en el extranjeroEn los procesos contenciosos administrativosEn los procesos cautelaresDe garantas constitucionalesTercerasEn los casos de violencia familiarCuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refiere el Cdigo Civil.Qu documentos se acompaan a la solicitud de conciliacin?- Copia del Documento Nacional de Identidad del solicitante.- Los documentos principales que establezcan la relacin entre el solicitante y el invitado y el sustento del pedido que d origen a la materia solicitada.- Nombre completo del invitado.- Direccin exacta del invitado. Cmo funciona la Conciliacin Extrajudicial?- El trmite del procedimiento conciliatorio se inicia con la presentacin de la solicitud, acompaada de los documentos referidos a la controversia.- La designacin del conciliador se realiza a las 24 horas de ingresada la solicitud.- El centro de conciliacin ser el encargado de invitar a las partes para el da de la audiencia.- Las partes deben acudir en la fecha y hora programadas para la audiencia de conciliacin.- Las partes pueden acudir a la audiencia de conciliacin acompaadas por personas de su confianza, las cuales deben ser profesionales (pueden ser abogados o no).- Dentro de la audiencia de conciliacin, el conciliador propicia el dilogo y la comunicacin entre las partes, permitindoles analizar el conflicto desde el punto de vista de cada una de ellas.- El conciliador en la audiencia propiciar el entendimiento y la bsqueda de intereses utilizando tcnicas de conciliacin, ayudando a negociar a las partes.- Asimismo, el conciliador propiciar en la audiencia de conciliacin, la bsqueda de soluciones y el anlisis de las opciones que las partes propongan.Finalmente, las partes deciden si acuerdan o culminan el procedimiento con una falta de acuerdo.Nadie puede presionar a las partes para que lleguen a un acuerdo. El conciliador es imparcial y buscar ayudar a las partes a encontrar la mejor solucin para cada una de ellas.El conciliador concluye el procedimiento con un acta de conciliacin en la que se plasman los acuerdos totales, parciales o de ser el caso, la falta de acuerdo, respetando siempre la confidencialidad en la redaccin del documento.El procedimiento de conciliacin concluye tambin con un acta de inasistencia de una parte o de ambas partes: si una parte no asiste a dos sesiones o fechas de audiencia, o si las dos partes no asisten a una sesin, o si se desconoce el domicilio de la parte invitada.De no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes puede interponer su demanda ante el Poder Judicial.El intento conciliatorio antes de interponer demanda en va judicial, slo es obligatorio en las controversias civiles, a partir del 01 de marzo de 2001. Dnde puedo ir para acceder a la conciliacin?A cualquier Centro de Conciliacin autorizado por el Ministerio de Justicia, a nivel nacional.

PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO JUDICIAL SEGN EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO.Oportunidad de la conciliacin.-Artculo 323.-Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.Formalidad de la conciliacin.-Artculo 324.-La conciliacin se lleva a cabo ante un centro de conciliacin elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrn citar a una audiencia de conciliacin antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliacin fuera a peticin de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo N 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2010, sealando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. N 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo N 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas; mediante Decreto Supremo N 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los aos 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas; y mediante Decreto Supremo N 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del pas.Requisito de fondo de la conciliacin.-Artculo 325.-El Juez aprobar la conciliacin que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adece a la naturaleza jurdica del derecho en litigio.Audiencia de conciliacin.-Artculo 326.-Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchar por su orden las razones que expongan. De inmediato propondr la frmula de conciliacin que su prudente arbitrio le aconseje. Tambin puede disponer la suspensin de la audiencia y su posterior reanudacin dentro de un plazo no mayor de diez das.Si la frmula conciliatoria fuese aceptada, se anotar en el Libro de Conciliaciones que cada rgano jurisdiccional llevar al efecto, dejndose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extender acta describindose la frmula planteada, mencionndose adems la parte que no prest su conformidad a la misma.Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliacin y fue rechazado, se le impone al que lo rechaz una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atencin al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.(*)(*) Artculo derogado por la nica Disposicin Derogatoria del Decreto Legislativo N 1070, publicado el28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposicin Final, entrar en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios segn el Calendario Oficial que ser aprobado mediante Decreto Supremo. Se excepta de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, as como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales ser aplicado a los sesenta (60) das calendario de su publicacin. Posteriormente mediante el Decreto Supremo N 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2010, sealando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. N 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo N 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas; mediante Decreto Supremo N 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los aos 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas; y mediante Decreto Supremo N 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del pas."Artculo 327.- Conciliacin y procesoSi habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de ste, presentarn con un escrito el Acta de Conciliacin respectiva, expedida por un Centro de Conciliacin Extrajudicial.Presentada por las partes el acta de conciliacin, el Juez la aprobar previa verificacin del requisito establecido en el artculo 325 y, declarar concluido el proceso.Si la conciliacin presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuar respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este ltimo caso, se tendr en cuenta lo normado sobre intervencin de tercero."Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo N 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2010, sealando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. N 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo N 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas; mediante Decreto Supremo N 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los aos 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas; y mediante Decreto Supremo N 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del pas.Efecto de la conciliacin.-Artculo 328.-La conciliacin surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.Protocolo de la conciliacin.-Artculo 329.-La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los derechos all contenidos, as como para su inscripcin en el registro que corresponda.(*)(*) Artculo derogado por la nica Disposicin Derogatoria del Decreto Legislativo N 1070, publicado el28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposicin Final, entrar en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios segn el Calendario Oficial que ser aprobado mediante Decreto Supremo. Se excepta de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, as como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales ser aplicado a los sesenta (60) das calendario de su publicacin. Posteriormente mediante el Decreto Supremo N 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2010, sealando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. N 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo N 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas; mediante Decreto Supremo N 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los aos 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 1070, en diversos distritos conciliatorios del pas; y mediante Decreto Supremo N 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el ao 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del pas.LA CONCILIACIN SEGN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.Artculo 185.-Son facultades de los Magistrados: 1.- Propiciar laconciliacinde las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si laconciliacinse realiza en forma total se sienta acta indicando con precisin el acuerdo a que lleguen las partes. Si es slo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes estn de acuerdo y aquellos otros en que no estn conformes y que quedan pendientes para la resolucin judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo Abogado, proceden a firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en va de ejecucin de sentencia, formando cuaderno separado cuando laconciliacines slo parcial.No es de aplicacin esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita; 2.- Solicitar el o los expedientes fenecidos que ofrezcan las partes en prueba, o de oficio para mejor resolver, cuando la causa que conocen se halle en estado de sentencia. Los expedientes en trmite slo pueden ser excepcionalmente pedidos de oficio, por resolucin debidamente fundamentada. En caso de existir diligencia pendiente con da sealado, sta se acta antes de remitir el expediente. En cualquier otro caso, la remisin del expediente se efecta al da siguiente de recibido el oficio que lo solicita y su devolucin se hace en el plazo perentorio de cinco das despus de recibido; 3.- Ordenar la detencin, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasin de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desrdenes, pudiendo denunciar el hecho ante el Ministerio Pblico; 4.- Solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pblica o privada los informes que consideren pertinentes, para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdiccin. El incumplimiento al mandato del Juez se sanciona con multa no mayor del 5% de la Unidad de Referencia Procesal, sin perjuicio de la accin penal que corresponda;(*) 5.- Dictar las medidas disciplinarias que establecen las leyes y reglamentos; y, 6.- Solicitar rectificaciones a travs de los medios de comunicacin social, en defensa de su honorabilidad, cuando sta haya sido cuestionada, dando cuenta a su superior jerrquico, sin perjuicio de formular la denuncia que corresponda

Ley de Conciliacin Extrajudicial ( Ley 26872).

CONCORDANCIAS: D.S. N 001-98-JUS (REGLAMENTO)D.Leg. N 910R.M. N 117-2001-JUSR.M. N 245-2001-JUSEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente.EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;Ha dado la ley siguiente:LEY DE CONCILIACIONCAPITULO IPRINCIPIOS GENERALESArtculo 1.-Inters Nacional.- Declrese de inters nacional la institucionalizacin y desarrollo de la Conciliacin como mecanismo alternativo de solucin de conflictos.Artculo 2.-Principios.- La Conciliacin propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios ticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economa.Artculo 3.-Autonoma de la Voluntad.- La Conciliacin es una institucin consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen nica y exclusivamente a la voluntad de las partes.Artculo 4.-Funcin no Jurisdiccional.- La Conciliacin no constituye acto jurisdiccional.CAPITULO IIDE LA CONCILIACIONArtculo 5.-Definicin.- La Conciliacin Extrajudicial es una institucin que se constituye como un mecanismo alternativo para la solucin de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliacin o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la bsqueda de una solucin consensual al conflicto.Artculo 6.-Carcter Obligatorio.- La Conciliacin es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artculo 9.La Conciliacin Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecucin y de garantas constitucionales. (*) (**)(*) De conformidad con el Artculo Unico de la Ley N 27218, publicada el 12-12-99, prorrgase el carcter obligatorio de la conciliacin extrajudicial a que se refiere este Artculo, hasta el 14 de enero del ao 2001. El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, podr disponer la conciliacin extrajudicial obligatoria antes del 14 de enero del ao 2001, en determinados distritos judiciales.(**) Artculo modificado por el Artculo Unico de la Ley N 27363, publicada el 01-11-2000, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 6.- Carcter obligatorioLa conciliacin es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a los que se refiere el Artculo 9.La conciliacin extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, as como en los procesos contencioso-administrativos, en los procesos cautelares, de ejecucin y de garantas constitucionales." (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 6.- Carcter obligatorio.- El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Artculo 9.No procede la conciliacin extrajudicial cuando:a. La parte emplazada domicilia en el extranjero;b. En los procesos contencioso administrativos;c. En los procesos cautelares;d. De ejecucin;e. De garantas constitucionales;f. Terceras;g. En los casos de violencia familiar; y,h. Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artculos 43 y 44 del Cdigo Civil.La conciliacin ser facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.(*) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27398, publicada el 13-01-2001, se implementa la obligatoriedad de la Conciliacin en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01-03-2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral.Artculo 7.-Vas Alternativas.- En la Conciliacin Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliacin o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados. (*)(*) De conformidad con la Tercera Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27398 publicada el 13-01-2001 el derecho de opcin queda en suspenso, en consecuencia el proceso de conciliacin ante los Jueces de Paz Letrado y de Pazentrar en vigencia una vez que se implemente los medios necesariosArtculo 8.-Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliacin deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendr valor probatorio.Artculo 9.-Materias Conciliables.- Son materia de Conciliacin las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, rgimen de visitas y violencia familiar.No se someten a Conciliacin Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisin de delitos o faltas, con excepcin de las controversias relativas a la cuanta de la reparacin civil derivada de la comisin de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolucin judicial firme. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27398 publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 9.- Materias conciliables.- Son materia de conciliacin las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. Tambin lo son las que versen sobre alimentos, rgimen de visitas, tenencia, liquidacin de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relacin familiar. El conciliador tendr en cuenta el inters superior del nio.La conciliacin en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitucin y la ley.No se someten a conciliacin las controversias sobre hechos que se refieran a la comisin de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuanta de la reparacin civil derivada de la comisin de delitos o faltas, ser facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolucin judicial firme."Artculo 10.-Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliacin es una y comprende la sesin o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.Artculo 11.-Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliacin es de treinta (30) das calendario contados a partir de la primera citacin a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes.Artculo 12.-Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliacin designa al conciliador y ste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) das tiles siguientes. La Audiencia de Conciliacin se realiza dentro de los diez (10) das tiles contados a partir de la primera notificacin.Artculo 13.-Peticin.- Las partes pueden solicitar la Conciliacin Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artculo 14 del Cdigo Procesal Civil.Artculo 14.-Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliacin es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a travs de representantes legales.En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitir el apersonamiento a la Audiencia de Conciliacin a travs de apoderado o tratndose de personas jurdicas, sus representantes legales en el pas.Artculo 15.-Conclusin de la Conciliacin.- Se da por concluida la Conciliacin por :1. Acuerdo total de las partes.2. Acuerdo parcial de las partes.3. Falta de acuerdo entre las partes.4. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.5. Inasistencia de las partes a una (1) sesin.Artculo 16.-Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestacin de voluntad de las partes en la Conciliacin Extrajudicial. Su validez est condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sancin de nulidad.El Acta de Conciliacin debe contener lo siguiente:1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.2. Nombres, identificacin y domicilio de las partes.3. Nombre e identificacin del conciliador.4. Descripcin de las controversias.5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.En caso de las personas que no saben firmar bastar la huella digital.7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliacin, quien verificar la legalidad de los acuerdos adoptados.El acta en ningn caso debe contener las propuestas o la posicin de una de las partes respecto de stas.Artculo 17.-Conciliacin Parcial.- Si la Conciliacin concluye con acuerdo parcial, slo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.Artculo 18.-Mrito y Ejecucin del Acta de Conciliacin.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye ttulo de ejecucin.Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a travs del proceso de ejecucin de resoluciones judiciales.CONCORDANCIA: R.Adm. N 164-2001-P-CSJL-PJArtculo 19.-Prescripcin y Caducidad.- Los plazos de prescripcin y caducidad establecidos en el Cdigo Civil se suspenden a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de Conciliacin Extrajudicial.CAPITULO IIIDEL CONCILIADORArtculo 20.-Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliacin, propicia el proceso de comunicacin entre las partes y eventualmente propone frmulas conciliatorias no obligatorias.Artculo 21.-Libertad de Accin.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliacin con libertad de accin, siguiendo los principios establecidos en la presente ley.Artculo 22.-Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliacin y capacitado en tcnicas de negociacin y en medios alternativos de solucin de conflictos.Artculo 23.-Impedimento, Recusacin y Abstencin de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusacin y abstencin establecidas en el Cdigo Procesal Civil .CAPITULO IVDE LOS CENTROS DE CONCILIACIONArtculo 24.-De los Centros de Conciliacin.- Los Centros de Conciliacin son entidades que tienen por objeto ejercer funcin conciliadora de conformidad con la presente ley.Pueden constituir Centros de Conciliacin las personas jurdicas de derecho pblico o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la funcin conciliadora.En caso que los servicios del Centro de Conciliacin sean onerosos, la retribucin ser pagada por quien solicita la conciliacin, salvo pacto en contrario, que deber constar en el acta correspondiente.Artculo 25.-Capacitacin de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliacin son responsables por la capacitacin de los conciliadores y de que stos cumplan con los principios establecidos en el Artculo 2 de la presente ley. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:Artculo 25.- Formacin y capacitacin de conciliadores.- La formacin y capacitacin de conciliadores est a cargo de la Escuela Nacional de Conciliacin del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia.El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorizacin, registro y supervisin de los cursos de formacin y capacitacin de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando stos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento."Artculo 26.-Autorizacin y Supervisin.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorizacin de funcionamiento, registro y supervisin de los Centros de Conciliacin, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, a cuando stos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas ticas.Artculo 27.-Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobacin de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:1. Documentos que acrediten la existencia de la institucin.2. Documentos que acrediten la representacin.3. Reglamento del Centro.4. Relacin de conciliadores.Artculo 28.-Del Registro de Actas de Conciliacin.- Cada Centro de Conciliacin llevar un Registro de Actas, del cual se expedirn copias certificadas a pedido de parte.En caso de destruccin, deterioro, prdida o sustraccin parcial o total del Acta de Conciliacin, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien proceder conforme a lo dispuesto en el Artculo 26, de la presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.Artculo 29.-Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliacin contar por lo menos con un abogado quien supervisar la legalidad de los acuerdos conciliatorios.Artculo 30.-Informacin Estadstica.- Los Centros de Conciliacin deben elaborar semestralmente los resultados estadsticos de su institucin, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del pblico.CAPITULO VDE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACIONArtculo 31.-Junta Nacional de Conciliacin.- La Junta Nacional de Centros de Conciliacin se constituye como una persona jurdica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliacin.La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos. (*)(*) De conformidad con la Segunda Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27398 publicada el 13-01-2001, la Junta Nacional de Centros de Conciliacin ser convocada por el Ministro de Justicia.Artculo 32.-Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliacin las siguientes:1. Coordinar sus acciones a nivel nacional;2. Promover la eficiencia de los centros;3. Difundir la institucin de la conciliacin como mecanismo alternativo de solucin de conflictos; y,4. Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicacin de la presente ley.CAPITULO VIDE LA CONCILIACION ANTE DE JUECES DE PAZArtculo 33.-Jueces de Paz.- La Conciliacin se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de stos ante el Juez de Paz.Artculo 34.-Procedimiento.- El procedimiento de Conciliacin que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley.Artculo 35.-Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial.Artculo 36.-Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliacin ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos.Artculo 37.-Mrito y Ejecucin del Acta.- El mrito y el proceso de ejecucin del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artculo 18 de la presente ley.Artculo 38.-Registro de Actas de Conciliacin.- Los Juzgados de Paz crearn el Libro de Registros de Actas de Conciliacin, de donde se expedirn las copias certificadas que soliciten las partes.

http://www.minjus.gob.pe/defensapublica/contenido/normatividad/22_compendio.pdfsobre la conciliacin y el reglamento de la ley de conciliacin.