12
Art. 274 Libro primero 4. Jurisprudencia. a) «La máxima res inter alios iudicataelii non preiudicant, se aplica no sólo a las sentencias sino con mayor razón también a toda determinación, o medida del Juez, en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros porque sus efec- tos han de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y sus causahabientes» (cfr Sent. 21-10-59 GF 26 2E p. 30, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N9 3.350). b) «La autoridad que da la ley a la cosa juzgada, esto es, su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad, no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido que debe existir, adicionalmente, la identidad en los tres elementos —sujeto, objeto y causa— entre una y otra pretensión. Por ello, constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el parti- cular, señala que la materia la cual constituye propiamente la cosa juzgada, lo es el dispositivo de la sentencia inimpugnable» (cfr CSJ, Sent. 6-12-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N9 12, pp. 164-165). Art. 274. Condenatoria en costas. A la parte que fuere ven- cida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la con- denará al pago de las costas. (Art. 172 CPCD). EXONERACIÓN LEGAL DE COSTAS EN EL INCIDENTE SO- BRE LAS CUESTIONES PREVIAS: ART. 350 IN FINE; CON- DENATORIA EN COSTAS INCIDENTALES EN LA RECUSA- CIÓN crim inosa: A rt . 98; en el recurso de casación: A rt . 320; en la casación sin reenvío: A rt. 322 in fine; en la decisión de cuestiones previas: A rt. 357; en la tacha de falsedad de documentos: Art. 442, ord. 13; en el incidente sobre reconocimiento de documento: Art. 445; EN EL INCIDENTE SOBRE EXISTENCIA DEL COMPROMI- 372

Condenatoria en costas. A la parte que fuere ven cida ... · Los gastos superfluos, que no tienen relación de causa a efecto con el pleito, no entran en el concepto de costas proce

  • Upload
    buikien

  • View
    212

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Art. 274 Libro primero

4. Jurisprudencia. □

a) «La máxima res inter alios iudicataelii non preiudicant, se aplica no sólo a las sentencias sino con mayor razón también a toda determinación, o medida del Juez, en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros porque sus efec­tos han de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y sus causahabientes» (cfr Sent. 21-10-59 GF 26 2E p. 30, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N9 3.350).

b) «La autoridad que da la ley a la cosa juzgada, esto es, su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad, no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido que debe existir, adicionalmente, la identidad en los tres elementos —sujeto, objeto y causa— entre una y otra pretensión.

Por ello, constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el parti­cular, señala que la materia la cual constituye propiamente la cosa juzgada, lo es el dispositivo de la sentencia inimpugnable» (cfr CSJ, Sent. 6-12-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N9 12, pp. 164-165).

Art. 2 7 4 .— Condenatoria en costas. A la parte que fuere ven­cida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la con­denará al pago de las costas. (Art. 172 CPCD).

EXONERACIÓN LEGAL DE COSTAS EN EL INCIDENTE SO­

BRE LAS CUESTIONES PREVIAS: ART. 3 5 0 IN FINE; CON­

DENATORIA EN COSTAS INCIDENTALES EN LA RECUSA­

CIÓN c r i m i n o s a : A r t . 9 8 ; e n e l r e c u r s o d e

c a s a c i ó n : A r t . 3 2 0 ; e n l a c a s a c i ó n s in r e e n v í o :

A r t . 3 2 2 in f i n e ; e n l a d e c i s i ó n d e c u e s t i o n e s

p r e v i a s : A r t . 3 5 7 ; e n l a t a c h a d e f a l s e d a d d e

d o c u m e n t o s : A r t . 4 4 2 , o r d . 13; e n e l i n c i d e n t e

s o b r e r e c o n o c i m i e n t o d e d o c u m e n to : A r t . 4 4 5 ;

EN EL INCIDENTE SOBRE EXISTENCIA DEL COMPROMI­

372

Disposiciones generales Art. 274

s o a r b it r a l : A r t . 6 1 3 ; e n l a v ía ejec u t iv a : A r t .

6 3 8 ; e n l o s i n t e r d i c t o s p o s e s o r i o s : A r t . 7 0 8 ; e n

l a o f e r t a r e a l y d e p ó s i to : A r t . 8 2 5 ; EN LA q u e j a

d e c l a r a d a c o n l u g a r : 8 4 6 , y s in l u g a r : 8 4 7 .

Art. 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan­tías Constitucionales: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El juez podrá exo­nerar de costas a quien intentare el amparo constitucional, por fu n ­dado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

Art. 1.048 del Cód Civil: El heredero que haya seguido un pleito te­merario, será condenado personalmente en las costas,

1. El Código de 1 9 0 4 preveía la condenatoria en costas sólo cuando hubiera temeridad por parte del litigante vencido. De este principio eminentemente subjetivo, el Código de 1 9 1 6 pasó al criterio objetivo del vencimiento total (victus victori), atemperado por la posibilidad de eximir de costas, por auto ra­zonado y expreso, si existieron «motivos racionales para litigar», tales como el desconocimiento de un hecho extintivo o impedi­tivo del derecho sustancial por parte del actor, o bien, del hecho generativo, por parte del demandado (casos típicos de justifica­ción). En el nuevo Código se ha acogido el criterio objetivo en forma absoluta, según la tesis chiovendiana: «El juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho (...), debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrar­

373

Art. 274 Libro primero

s e a l s u j e to d e l d e r e c h o m i s m o , a f i n d e q u e é s t e n o s u f r a d e t r i ­

m e n t o p o r c a u s a d e l p l e i t o » ( c f r C h io v e n d a , J.: La condena en costas, § 172).

Ni que decir tiene que este fundamento jurídico de la con­dena en costas es válido, tanto para el derecho invocado por el actor como para el que defiende el demandado; la sentencia absolutoria conlleva en definitiva el reconocimiento de un de­recho a la libertad, a no estar condicionado por lo que se creía era un derecho o potestad de otro sobre la esfera jurídica del demandado victorioso.

La condena en costas es, según esta tesis de C h io v e n d a , un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

«El fundamento de la condenatoria en costas —ha dicho la jurisprudencia de la Corte— es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha ven­cido totalmente a su contrario. En consecuencia, en los juicios de divorcio, al igual que en los ordinarios, el silencio del sen­tenciador, debe interpretarse como una condenatoria en costas...» (cfr CSJ, Sent. 13-12-66 GF 54 p. 442, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N9 1364).

2. Las costas procesales son clasificadas en cuatro categorías: necesarias, útiles, delicadas o de lujo y superfluas.

«Las necesarias son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende: los derechos arancelarios que devengan los auxi­liares del tribunal; el importe del sellado; las indemnizaciones a

374

Disposiciones generales Art. 274

los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios, traduccio­nes, etcétera.

»Son útiles los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez ha exigido su asistencia. (Aparte —apostillamos— los artículos 3 y 4 de la Ley de Abo­gados venezolana).

»Delicadas o de lujo son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.

»Superfluas son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

»En la imposición de costas se incluyen las necesarias; las úti­les pueden ser excluidas por el juez, pero si no las excluye, se supone que también recae sobre ella la condena (los honorarios moderados del abogado, normalmente van comprendidos en la condena); nunca se incluyen las delicadas o de lujo, pues éstas son ocasionadas por la liberalidad o esplendidez del vencedor, quien ha querido hacer gastos con aparato o fuera de lo tasado por arancel o por costumbre, no debiendo perjudicar con ello al vencido; tampoco incluye las costas superfluas. Algún autor consideró que no se incluyen las delicadas, únicamente en lo que son inmoderadas. Pero la doctrina más moderna se pronuncia por la exclusión de los gastos excesivos» (cfr R e im u n d ín , R ic a r ­

d o : La condena en costas en el proceso civil (Buenos Aires, Víctor P. de Zavalia, 1966), págs. 175-176).

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determi­nado el concepto de costas procesales: «Las costas son los gas­tos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva,

375

Art. 274 Libro primero

inclusive su ejecución (cfr CSJ, Sent. 13-8-63, GF 41 2E, pág. 464). Y otro fallo expresa: «Las costas son los gastos ocasiona­dos como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el pro­ceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título cons­titutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas» (cfr CSJ, Sent. 23-5-61, GF 32 2E, pág. 88). Los gastos superfluos, que no tienen relación de causa a efecto con el pleito, no entran en el concepto de costas proce­sales resarcibles (cfr CSJ, GF 54, 2E, p. 363).

Como se ve de la doctrina anterior, es necesario atender a la causa final para establecer si determinados gastos u honora­rios puede ser calificados como costas procesales. Si esas ex­pensas han sido erogadas a los fines de ejercer la defensa en el juicio y obtener el triunfo de la propia pretensión (o la del clien­te del abogado, en el caso qüe éste reclame honorarios por sí al obligado), las expensas serán litis expensas, gastos causídicos, costas procesales, aun cuando no conste en el expediente la co­rrespondiente erogación o actuación del abogado (en el caso de sus honorarios). Pero si los gastos son superfluos o suntuarios, por no existir una proporcionalidad o causalidad adecuada en­tre el gasto hecho y su propósito (causa final), no pueden consi­derarse como costas procesales, aunque consten en autos fehacientemente.

No debe confundirse el crédito a las costas con su prueba. Pero si en el expediente no consta la gestión o estudio del abo­gado que origina sus honorarios con motivo del juicio, no por ello resulta inidóneo el procedimiento ejecutivo de los honora­rios profesionales, porque, aunque la fehaciencia del título eje­cutivo que supone la condenatoria en costas se circunscribe a

376

Disposiciones generales Art. 274

una obligación in abstracto de pagarlas, el artículo 2 2 de la Ley de Abogados no hace distingos entre honorarios judiciales que consten en el expediente y honorarios judiciales que no consten en el expediente. Por ello, dicho artículo prevé una fase de co­nocimiento para dilucidar el an debcetur de la obligación corres­pondiente, y así señala que «la reclamación que surja enjuicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 3 8 6 ( 6 0 7 ) del Código de Procedimien­to Civil...» Esto significa que el mandamiento intimatorio pue­de librarlo el juez, tanto si consta como si no consta en el expe­diente la actuación causante de los honorarios profesionales. Objetada alguna partida la prueba corresponderá al abogado intimante, según el principio de la carga de la prueba (Art. 5 0 6 ) ,

y deberá demostrar en la articulación probatoria, no sólo la ac­tividad profesional realizada por el abogado, sino también, como se ha dicho, su nexo causal con la litis donde el «obligado» fue condenado en costas (cfr comentario al Art. 1 6 7 ) . El intimado tendrá derecho a la retasa del quantum debcetur, el ajuste de la estimación de honorarios, conforme al artículo 2 8 6 de este Código.

3. La condenatoria en costas en los juicios constitutivos plantea ciertas dudas, pues estos procesos, como explica C a l a m a n d r e i ,

presentan la particularidad de que la relación jurídica sub lite escapa al poder negocial de las partes, y por tanto, «aun cuando los interesados estén de acuerdo en quererla modificar o anular, no puede ser cambiada sino a través del pronunciamiento del juez» (cfr Instituciones..., I, § 1 8 -C ) . La garantía jurisdiccional en estos casos obra en beneficio del Estado y no de los particu­lares: el Estado no acepta, por ej. que el matrimonio civil pueda disolverse por mutuo disentimiento, pues el matrimonio es la

377

Art. 274 Libro primero

base de la familia, y la familia célula fundamental de la socie­dad (Art. 73 Const. Nac.), semillero de buenos ciudadanos. El Estado no acepta que una persona sea capitisdisminuida por sus familiares, sin constatar que su precaria salud mental lo amerita, pues la libertad en el poder negocial concierne a la dignidad del ser humano. Ahora bien, si los interesados se ven forzados por la ley a acudir al proceso —en estos y otros casos de procesos constitutivos—, aunque estén de acuerdo en la modificación del status jurídico, ¿cómo se justifica que uno u otro deba correr con las costas procesales de su contrario, cuando de hecho puede no haber siquiera antagonismo entre las partes?

El “vencimiento” en todos estos casos radica en la imputa­ción de la causa petendi al demandado: si en él —en su persona o en su conducta— reside la razón de constituir un nuevo esta­do jurídico, deberá correr con los gastos del juicio que ocasiona su propia situación; la causa impulsiva real del juicio no será el inexcusable control que por razones de orden público se reser­va la ley. De allí que el actor tenga derecho a la indemnización de los gastos judiciales aunque desde el inicio admitan ambas partes que el fallo debe ser estimatorio de la pretensión.

C h io v e n d a da igual solución al referirse al juicio de nuli­dad de matrimonio: «... Si el pleito se desenvuelve entre los cónyuges únicamente, la relación de causalidad se convierte en la de investigación de la causa de la nulidad. Para que exista vencimiento y condena en costas es preciso que la nulidad sea imputable al demandado» (cfr La condena en costas, § 259).

Sin embargo, el autor insiste en justificar la condenatoria en un vencimiento. Y en los proceso constitutivos, el vocablo “vencimiento” no es del todo acertado, dada la naturaleza de dichos procesos; debe ser sustituido por el concepto de “acep­

378

Disposiciones generales Art. 274

tación o procedencia de la demanda”, que presupone la justifi­cación de la condenatoria en base a la causación adecuada (con­cepto éste prestado a la Teoría de la responsabilidad civil) entre el gasto empleado y el resultado positivo que se obtiene.

4. ¿Cuándo hay vencimiento total? «Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fi­nes de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia» (cfr CSJ, Sent. 2-7-68 GF 61 p. 179, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N9 1305). De manera que si es rechazada la excepción de prescripción, por ej., pero la sen­tencia es absolutoria, el actor, aun así, debe correr con las cos­tas causadas por su antagonista.

No parece correcta la tesis de R e n g e l - R o m b e r g según la cual el juez de alzada puede exonerar del pago de las costas del juicio cuando revoca la sentencia de primera instancia, pues, según dice, «la divergencia entre los juzgadores de una y otra instancia, pone en evidencia que la parte no ha sido totalmente vencida en el proceso» (cfr Tratado... II, p. 487). El venci­miento total lo determina la verdadera sentencia del juicio, la que produce cosa juzgada y efectos jurídicos, en forma que no son determinantes las (visicitudes favorables o desfavorables a uno u otro litigantes que hayan ocurrido durante el decurso del proceso.

Cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la

379

Art. 274 Libro primero

demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedi­do, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria al fallo que con­firme, cuantitativamente, la pretensión. Tampoco puede condi­cionalmente —por ser contrario al artículo 244— condenar en costas según resulte del dictamen pericial. La diferencia consi­derable que pudiera haber entre la cuantía mayor solicitada por el actor y la menor aplicada por los peritos, puede evidenciar una improbidad o temeridad del demandante que autorice a con­siderar que el reo no fue vencido totalmente. ¿Qué decir si el actor estimó los daños en una cantidad exorbitante y el juez concede indemnización por una cantidad justa, pero exigua en relación con la estimación del libelo de demanda. Es claro que en estos casos de excesiva pretensión no puede aplicarse la ju ­risprudencia de la Corte (cfr CSJ, Sent. 16-3-89, transcrita aba­jo) según la cual no es óbice para la condenatoria la diferencia que pueda haber, en los juicios de indemnización de daño mo­ral, entre lo pretendido y lo concedido. En ello estamos de acuer­do, en principio, pues tal diferencia no presupone el desconoci­miento de alguna norma de juicio, dirimitoria, por parte del actor, y porque, difícilmente, en cuestión tan subjetiva, podrían coin­cidir ambas apreciaciones. Pero si la diferencia entre lo estima­do por el actor y lo condenado por el juez es considerable, al punto de configurar una temeridad, el vencimiento del deman­dado no puede ser total, y procederá su exención de costas por no estar dado el supuesto normativo de este artículo 274.

Asimismo, si la diferencia entre una y otra estimación pro­viene de la constatación que ha hecho el juez de una concausa en la producción del daño, imputable a la víctima o a un tercero (Art. 1.189 CC), no habrá el presupuesto de vencimiento total de la condenatoria en costas (cfr H e n r íq u e z L a R o c h e , R ic a r ­

380

Disposiciones generales Art. 274

d o : Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito en Venezuela y otros Estudios, p. 292, nota 39).

No procede tampoco exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por ra­zones de simple error aritmético en su cálculo, cuestión que fre­cuentemente viene aplicando la jurisprudencia laboral. Esto se debe a que el error de hecho es siempre excusado por la ley (cfr Art. 1.146 CC respecto al consentimiento contractual, Art. 1.404 sobre la confesión, Art. 1.719 sobre la transacción). El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoame­ricano de Derecho Procesal), no da momento preclusivo a este fin, y señala en el artículo 187.2 que «los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento, aun durante la ejecu­ción de la sentencia».

En el caso de las sentencias repositorias la Corte ha consi­derado (cfr CSJ, Sent. 6-7-88, transcrita abajo), que no existe pronunciamiento sobre la cuestión de fondo y por ende no hay razón para condenar en costas a una de las partes en resarcimien­to de la otra. En nuestro criterio, hay que atender en estos casos a los gastos causídicos del incidente que pudiera haber surgido y plantear el criterio de vencimiento total en relación con tal incidente. Si la discusión sobre presupuestos de validez formal del proceso no ha originando un incidente autónomo, no habrá lugar a condenatoria en costas; pero en caso contrario, es claro que el medio de ataque, aun referido sólo a la relación procesal, provoca gastos que deben ser resarcidos por quien no tenía ra­zón en provocar el incidente (repositoria denegada), o, en su caso, en continuar un proceso ciertamente nulo (reposición de­cretada).

381

Art. 274 Libro primero

No es distinta la circunstancia cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento to­tal versará sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya de­ducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal, como la perención de la instancia o la nulidad de un acto esencial y consiguiente reposición, tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano, antes visto, de que la defensa —no de un derecho sustancial directamente— del proceso por parte del que pretende el reco­nocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la inte­gridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las cos­tas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio de vencimiento total.

5. «En caso de apelación que abrace el punto de las costas, el Superior tiene facultad para conocer del pronunciamiento sobre costas, y en consecuencia, puede confirmarlas o revocarlas», (cfr CSJ, Sent. 29-11-62 GF 38 p. 113, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N9 1277. Cfr también CSJ, Sent. 29-4-70 GF 68 p. 269 ob. cit., N9 1321).

Si la segunda instancia revoca la sentencia apelada, el juez superior asume plena jurisdicción para la declaratoria en costas del juicio o del incidente, conforme a este artículo 274 (cfr CSJ, Sent. 29-3-60 GF 27 p. 181, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N9 1335; cfr también CSJ, Sent, 26-11-64 GF 46 p. 604, ob. cit., N9 1336), a menos que la revocatoria haya sido parcial (modifi­

382

Disposiciones generales Art. 274

cación) y haya quedado firme el pronunciamiento sobre costas de la Primera Instancia.

El abogado puede cobrar por costas, honorarios por los tra­bajos judiciales que realice no sólo en juicios de terceros, sino aun cuando actúa en su propia causa (cfr Sent. 12-5-59 GF 24 2Ep. 132, N9 0167).

6. Jurisprudencia. □

a) «El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de cos­tas, de tal manera que la doctrina ha tratado de precisar el concepto. Así Borjas dice que costas son: “todos los gastos hechos por las par­tes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (Arminio Borjas Comentarios al Código de Procedimiento Civil Ve­nezolano, tomo II, pág. 98).

Márquez Añez dice que “por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal” (Es­tudios de Procedimiento Civil, pág. 79).

En el derecho comparado Jaime Guasp la define como “aquella por­ción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción” (Derecho Procesal Civil pág. 565).

Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así:

“Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la res­pectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determi­na cual de las partes debe pagarlas”. (G.E N9 38, pág. 226).(cfr CSJ, Sent. 2-11-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N9 11, pp. 188-189)».

383