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CONFERENCIA SOBRE IMPUESTO DE SELLOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 29 DE ENERO DE 2009 - En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de enero de 2009, a la hora 10 y 18: Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Buenos días, colegas. En el día de hoy el doctor Vicente Oscar Díaz va a hacer una exposición sobre la temática de la nueva ley de sellos de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al año 2009. Basados en la experiencia de este tipo de conferencias yo les ruego a los señores asistentes que no procedan a hacer preguntas ni interrumpir al disertante, porque irá desgranando los conceptos generales de la ley e irá aclarando la temática que vamos a escuchar en el día de hoy. Una vez finalizada la exposición del doctor Díaz, el doctor Emir Pallavicini hará una exposición y dará respuesta a las preguntas que a la fecha han enviado los escribanos por escrito a través de Internet. En todo caso, si estuviesen presentes los escribanos que han formulado las consultas, podrán repreguntar al doctor Pallavicini para una aclaración. Pero rogamos, porque va a haber muchas preguntas parecidas, que en lo posible no pregunten y repregunten porque posiblemente otro escribano, desde otro ángulo, haya hecho una pregunta muy parecida. Dejamos ahora entonces al doctor Vicente Oscar Díaz en el uso de la palabra para que nos ilustre sobre la ley de sellos 2009. Dr. DIAZ.- Honorable platea, buen día. Vamos a poner en escena una película que hace 13 años se dejó de proyectar, y de nuevo se proyecta ahora. Es decir que lo que se ha hecho es que la ley 18.524 -que abandonó la Ciudad de Buenos Aires- haya vuelto en plenitud, con algunas diferencias. Ejemplo: teníamos una sola tasa para los contratos en general, salvo inmuebles; ahora tenemos, conforme a la naturaleza jurídica de los actos, tasas del 0,80%, 1%, 0,50% y 2,5%. De manera que hay que saber encasillar el acto. Otro problema fundamental es un artículo de la ley, que voy a tratar en especial y que ayer el escribano Giralt Font dio plenamente en el clavo. El legislador no ha hecho un detalle taxativo de las figuras, que por otro lado el artículo 1° ya lo trae in mente, sino que ha hecho que todo acto del artículo 944 del Código Civil esté alcanzado: toda transmisión, modificación o cesión de derechos, en las distintas figuras jurídicas está alcanzada. Toda constitución de un derecho, toda modificación de un derecho o toda transferencia de un derecho, instrumentada y onerosa, está alcanzada. En la ley capitalina teníamos un problema distinto porque era un catálogo de figuras. Si ustedes analizan ciertas figuras que estaban en la ley capitalina, verán por ejemplo la constitución onerosa de ciertos actos. Sin embargo, ahora por imperio del artículo que dice que están alcanzados implícitamente todos los actos del 944 del Código Civil, entonces, mis queridos amigos, lo que tenemos que hacer es tutearnos con Vélez Sarsfield. ¿Cuándo un acto está alcanzado? Cuando el acto traduce una convención, perfeccionada mediante el acuerdo de voluntades. Los actos pueden ser unilaterales o bilaterales. Están alcanzados los actos unilaterales y bilaterales. Ejemplo: un acto unilateral alcanzado es la obligación de dar suma cierta de dinero. Un señor le trae al escribano para protocolizar el siguiente acto: “Estimado señor, reconozco afectuosamente y le doy gracias por los servicios prestados en tantos años”. No está alcanzado. Pero abajo agrega: “y además me obligo a pasarle 100 pesos por mes”, entonces es una obligación de dar suma cierta de dinero y está alcanzada.

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CONFERENCIA SOBRE IMPUESTO DE SELLOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

29 DE ENERO DE 2009

- En Buenos Aires, a los veintinueve días del

mes de enero de 2009, a la hora 10 y 18:

Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Buenos días, colegas.

En el día de hoy el doctor Vicente Oscar Díaz va a hacer una

exposición sobre la temática de la nueva ley de sellos de la Ciudad de

Buenos Aires correspondiente al año 2009.

Basados en la experiencia de este tipo de conferencias yo les ruego a

los señores asistentes que no procedan a hacer preguntas ni interrumpir al

disertante, porque irá desgranando los conceptos generales de la ley e irá

aclarando la temática que vamos a escuchar en el día de hoy. Una vez

finalizada la exposición del doctor Díaz, el doctor Emir Pallavicini hará

una exposición y dará respuesta a las preguntas que a la fecha han enviado

los escribanos por escrito a través de Internet.

En todo caso, si estuviesen presentes los escribanos que han formulado

las consultas, podrán repreguntar al doctor Pallavicini para una

aclaración. Pero rogamos, porque va a haber muchas preguntas parecidas, que

en lo posible no pregunten y repregunten porque posiblemente otro

escribano, desde otro ángulo, haya hecho una pregunta muy parecida.

Dejamos ahora entonces al doctor Vicente Oscar Díaz en el uso de la

palabra para que nos ilustre sobre la ley de sellos 2009.

Dr. DIAZ.- Honorable platea, buen día.

Vamos a poner en escena una película que hace 13 años se dejó de

proyectar, y de nuevo se proyecta ahora. Es decir que lo que se ha hecho es

que la ley 18.524 -que abandonó la Ciudad de Buenos Aires- haya vuelto en

plenitud, con algunas diferencias. Ejemplo: teníamos una sola tasa para los

contratos en general, salvo inmuebles; ahora tenemos, conforme a la

naturaleza jurídica de los actos, tasas del 0,80%, 1%, 0,50% y 2,5%. De

manera que hay que saber encasillar el acto.

Otro problema fundamental es un artículo de la ley, que voy a tratar

en especial y que ayer el escribano Giralt Font dio plenamente en el clavo.

El legislador no ha hecho un detalle taxativo de las figuras, que por otro

lado el artículo 1° ya lo trae in mente, sino que ha hecho que todo acto

del artículo 944 del Código Civil esté alcanzado: toda transmisión,

modificación o cesión de derechos, en las distintas figuras jurídicas está

alcanzada. Toda constitución de un derecho, toda modificación de un derecho

o toda transferencia de un derecho, instrumentada y onerosa, está

alcanzada.

En la ley capitalina teníamos un problema distinto porque era un

catálogo de figuras. Si ustedes analizan ciertas figuras que estaban en la

ley capitalina, verán por ejemplo la constitución onerosa de ciertos actos.

Sin embargo, ahora por imperio del artículo que dice que están alcanzados

implícitamente todos los actos del 944 del Código Civil, entonces, mis

queridos amigos, lo que tenemos que hacer es tutearnos con Vélez Sarsfield.

¿Cuándo un acto está alcanzado? Cuando el acto traduce una convención,

perfeccionada mediante el acuerdo de voluntades. Los actos pueden ser

unilaterales o bilaterales. Están alcanzados los actos unilaterales y

bilaterales. Ejemplo: un acto unilateral alcanzado es la obligación de dar

suma cierta de dinero. Un señor le trae al escribano para protocolizar el

siguiente acto: “Estimado señor, reconozco afectuosamente y le doy gracias

por los servicios prestados en tantos años”. No está alcanzado. Pero abajo

agrega: “y además me obligo a pasarle 100 pesos por mes”, entonces es una

obligación de dar suma cierta de dinero y está alcanzada.

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Segunda medida: reconocimiento de deuda. Es un acto bilateral, pero el

Código Civil exige dos cosas: artículos 718 y 722, que el reconocimiento

tenga causa y monto de la obligación.

Entonces, repito, la ley de sellos no tiene grandes problemas en esta

profesión. El impuesto de sellos podrá traer alguna preocupación los

primeros 20 minutos, pero si tomamos el Código Civil y analizamos las

figuras, en las que ustedes son maestros, no van a tener problemas.

El de sellos es un impuesto de circulación jurídica documentada. La

tasa del impuesto de sellos es un accidente total. Lo fundamental es lo que

se llama el principio calificador: saber analizar jurídicamente el

contenido de un acto. La clave es el principio calificador. Si ustedes

saben –no lo dudo, porque saben leer y saben derecho-, no van a tener

problemas. Si se presenta un señor y les trae para analizar un acto, y

ustedes analizan que ese acto constituye una obligación, está alcanzado por

el impuesto. Si ese acto jurídicamente no constituye una obligación, no

está alcanzado.

Las obligaciones de hacer no están alcanzadas, pero sí lo están las

obligaciones de dar. En sellos hay un gran problema. Yo siempre me niego a

dar respuestas sobre sellos si no veo el instrumento, porque en sellos una

coma grava y otra coma desgrava; una conjunción alternativa grava, una

copulativa no grava. Esta es la verdad. Hay que saber leer el instrumento y

qué han pactado las partes.

Recuerden un principio fundamental en el impuesto de sellos: sellos no

sigue la suerte económica del negocio; sigue la suerte jurídica. Si

hicieron un contrato, lo sellaron y el contrato no se cumple, no hay ningún

problema; está sellado. Para sellos, las obligaciones puras y simples son

obligaciones constituidas.

Entonces, Sellos tiene algunos problemas fundamentales, propios del

Código Civil. En un solo momento se aleja del Código Civil: en los

contratos entre ausentes o por correspondencia, porque para proteger la

recaudación, antes que el otro conozca, ya se grava. Esta es la realidad.

Vélez Sarsfield tuvo un camino distinto.

Luego no tienen problemas, señores. Veo que hay una inquietud que no

es propia de esta profesión. Se los digo amablemente. Ustedes están en

condiciones superlativas de poder determinar este acto mejor que yo. Están

en condiciones superlativas de poder merituar qué problema tienen ante

ustedes, con dos características. Se han creado dos calidades de

responsabilidad: si el acto se constituye por la voluntad de las partes y

el escribano participa en la constitución, es agente de retención. Si el

escribano actúa post facto, no es agente de retención, sino agente de

información. Esta es una enorme diferencia. El escribano va a ser

responsable del impuesto en tanto y cuanto ante él se produzca la

constitución de un acto jurídico –artículo 944 del Código Civil- que tiene

sustancia tributaria. Si esto no pasa, no tiene ningún problema.

El otro problema que tiene tal vez ahora es un alivio. La vieja ley

capitalina hacía responsable al mero tenedor del instrumento por cualquier

causa o razón. Yo tuve que defender a un escribano porque un día

determinado fueron a la escribanía, le dejaron un paquete, tuvo un

allanamiento de la DGI y el paquete tenía documentos sin sellar de un fondo

de comercio. Fue responsable el escribano. Hoy no es así. La ley dice que

es responsable aquel que tiene un instrumento que puede ejercer con él un

título válido; es una gran ventaja.

Pero no todas son buenas; ahora tenemos dos desventajas. Primero, no

tienen un antecedente idéntico al viejo artículo 83 de la ley capitalina,

que era que a los 180 días caducaba la responsabilidad de los escribanos, y

segundo, el tema de la inseguridad jurídica, porque no existe la consulta.

Estos dos problemas deberían arreglarse. No existe ni la caducidad de la

responsabilidad del escribano ni la consulta. Dicho esto, no van a tener

problemas.

Un acto ilusorio no está gravado, pero no porque lo dice Díaz sino

porque lo dice el artículo 987 del Código Civil. Entonces, ahora hay que

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ver cuándo un acto tiene sustancia jurídica o es ilusorio. Esta es la

realidad. Ciertos actos reconozco que no son ilusorios porque

tecnológicamente han perdido esa condición. En el año 1963, si un señor

decía “Te daré un millón de pesos para que me lleves a la Luna”, era un

acto ilusorio. Hoy no sería ilusorio, porque existen medios idóneos para

hacerlo.

Entonces, lo que tienen que ver con el acto ilusorio es si se puede

cumplir -potencialmente- la prestación. En 1963, cuando un señor decía que

protocolizaran esta afirmación “Me obligo a llevarlo a la Luna a cambio de

un millón de pesos”, era un acto ilusorio.

No les voy a explicar a ustedes los artículos 896 y concordantes del

Código Civil para ver lo que es un instrumento. No les voy a explicar –

porque ustedes son los dueños ideológicos de esto- qué es una escritura

pública. No les voy a explicar las formalidades del artículo 1454 del

Código Civil en los contratos privados, porque si el contrato privado no

tiene formalidades, no es contrato.

Entonces, ahora se reduce a analizar punto por punto el Código Civil.

Por otra parte, en sellos no están gravadas las obligaciones

ministerio legis, lo cual es bastante elusivo. Les doy un ejemplo. Yo le

debo 100 mil pesos a Pallavicini, y tengo que cobrar de Detry mucha plata.

Si le cedo la plata que me debe Detry, estoy alcanzado, pero si yo digo,

por acto de escritura pública, que he sido mandatario tácito de Pallavicini

y le debo rendir cuentas, no está gravado el acto, porque el artículo 1929

del Código Civil obliga legalmente a rendir cuentas. Entonces, ahora puedo

transformar ciertos actos gravados jurídicamente en actos no alcanzados, si

sé derecho civil.

Reitero que las obligaciones ministerio legis no están gravadas.

Supongamos que se vende una propiedad que tiene un contrato de locación. Se

transfieren la propiedad y el contrato de locación. No hay una

transferencia gravada, porque el Código Civil dice fundamentalmente que en

la venta de cosa alquilada se cede automáticamente la locación. Las

obligaciones ministerio legis no están alcanzadas.

Es conveniente analizar el contrato bilateral, del 1021 del Código

Civil. La clave en sellos es cuándo se perfecciona un contrato.

Yo le mando a Pallavicini este proyecto; no se lo firmo. Es un

proyecto. Pallavicini me lo devuelve firmado; yo no firmé el mío. Hay hecho

imponible, porque yo tengo mandato tácito del Código Civil de firmarlo

cuando quiero. Entonces, se perfeccionó sin mi firma. Yo me guardo el

contrato, ya lo firmó la contraparte y es un hecho gravado, porque se

perfeccionó el contrato. Eso lo establece el Código Civil, respecto de los

contratos entre ausentes.

Por otro lado, está lleno de actos –al menos en mi época- de cesiones

de facturas conformadas. Las facturas conformadas son contratos; está

gravada la factura. El “debe” y abajo “conforme” está gravado. Lisa y

llanamente es una cesión de derechos.

Entonces, evidentemente no van a tener problemas en sellos.

He visto muchas consultas sobre mutuo. El mutuo está gravado cuando se

cumplen los artículos 1141, 1142 y 2242 del Código Civil, si el mutuo

instrumentado satisface las obligaciones jurídicas del legislador

civilista. Sellos –repito- no ha creado figuras sino que ha tomado las

figuras del Código Civil. Lo único que ha creado Sellos son las operaciones

monetarias; con el registro contable se cumple la función del instrumento.

Por lo demás, Sellos no tiene causa autónoma. Tienen los artículos 562, 480

y 260 del Código de Comercio. No hay figuras autónomas en sellos.

Segunda característica: si un acto está exento, el acto antecedente

está exento. Primera definición. Si un acto está exento o no alcanzado, no

hay acto anterior alcanzado. ¿Por qué? Por la unidad.

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El otro problema que van a tener es el de los contratos

interdependientes. En un instrumento puede haber dos o más actos. Si esos

actos no pueden sobrevivir jurídicamente entre sí sin la existencia de los

otros, se paga por el de mayor valor. Si tomados aisladamente cada uno

tiene entidad propia, pagan los tres actos.

Claro está que aquí viene la forma de redacción. Pongo dos problemas:

voy a vender una fábrica de losa -es transmisión de establecimiento

comercial, está alcanzado- y en la escritura pongo una cláusula: “Por este

acto le otorgo la concesión de la losa al comprador”. Son dos actos

jurídicos. Están alcanzados los dos.

Si se hubiera redactado de la siguiente forma: “A condición de que se

le dé la concesión de vender la losa al futuro comprador, se transmite la

propiedad”, son dos actos causados. Entonces, ahora hay que analizar la

causa jurídica de los actos.

Entonces, Sellos no ha creado nada, como no lo creó antes. Sellos lo

que hizo fue tomar las figuras jurídicas de Vélez Sársfield y ponerlas en

la ley monetaria. Lo único que crea la ley de sellos es dar carácter de

instrumento al registro contable. Salvo eso, no hay otro problema.

Repito: tengan cuidado en el reconocimiento de deuda, porque puede

estar no alcanzado si no cumple las exigencias del 718 y 722. Y la

obligación de dar suma cierta de dinero tiene que satisfacer el principio

del 1197 del Código Civil. Si esto se graba en la mente de ustedes, no van

a tener problema.

Sé que llama la atención -y yo participo de esto- la redacción del

artículo 339, que dice: “La obligación de tributar el presente impuesto no

importa hacerlo respecto de los actos y contratos expresa o implícitamente

mencionados por la Ley Tarifaria, sino también respecto de todos los actos

y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de

este Capítulo”. La palabra “implícitamente” está al divino botón. Señores:

están alcanzados todos los actos jurídicos que traducen el 944 del Código

Civil. Lo que habría que hacer es una ley y poner adentro todos los

artículos del Código Civil.

Además, no dudo de que no va a haber cuestión porque conozco la

calidad profesional de los escribanos. Esas caras de susto que veo no

tienen razón de ser. Son mujeres y hombres de derecho. Acá no tienen un

problema de medir bases imponibles raras, de ajuste por inflación, ver si

es deducible o no deducible. Acá hay dos cosas: actos alcanzados, actos no

gravados y actos exentos.

Ejemplo: todos los actos gratuitos son actos no alcanzados; no son

exentos, son no alcanzados, que es una cosa diferente. El acto no alcanzado

es aquel donde no se produce el hecho imponible; el acto exento es aquel

donde se produce el hecho imponible pero el legislador resuelve no

cobrarlo.

Ahora tienen un problema: no conozco el criterio que va a imperar en

la administración municipal respecto al tratamiento de las infracciones.

Conozco el tratamiento que tenía la Capital Federal para las infracciones.

Recuerdan que la ley capitalina exceptuaba las cuestiones meramente

disvaliosas por error de derecho y error de hecho. Los escribanos no podían

apelar al error de derecho; pero sí al error de hecho. Hay una frondosa

jurisprudencia que liberó de sanciones a escribanos porque entendió que el

hecho había sido razonablemente tomado, aunque no correspondía a la

realidad. El error de hecho exige que el criterio sea razonable, aunque no

sea cierto.

Ejemplo: yo puedo entender que la cesión de ciertos bienes con una

condición en el tiempo no está alcanzada, porque todavía no se dio la

condición fundamental. Están alcanzados los que son puros y simples. Yo

puedo razonablemente entender, aunque no está en la tesis del fisco, que

ese acto es razonable. Si esto es cierto, en la jurisprudencia que tenía la

Capital Federal no había sanción. Desconozco los criterios punitivos que va

a tener la Ciudad de Buenos Aires. Y lo desconozco porque no tiene

antecedentes; esta es la realidad. No tiene el acopio de antecedentes que

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tenía la Capital Federal para poder juzgar las conductas de los escribanos,

cosa que se limpiaba mucho con la consulta previa. Y, en segundo lugar,

falta un organismo independiente de juzgamiento de las conductas de los

escribanos. En la Capital Federal teníamos el Tribunal Fiscal de la Nación,

que tiene una jurisprudencia totalmente valiosa a favor de los escribanos.

Acá tenemos la recurrencia ante el Director de Rentas, que es una cosa

distinta.

Dicho esto, no tengan miedo. Ustedes saben derecho civil; si no, no

tendrían la matrícula. No van a tener problemas. Eso sí, lean siempre,

porque a veces la gente paga sellos por estupidez jurídica, porque se

florean en la escritura. Tengo un viejo antecedente: se hace una prenda de

facturas a favor de un banco, artículo 562 del Código de Comercio. Después

de 32 páginas cubriendo todo lo habido y por haber, le pusieron “y se da en

pago”. Basta, no era más prenda, era cesión de derechos. Las 32 páginas

fueron borradas por una línea.

Entonces, fíjense cuando redacten que no se contradigan en el concepto

jurídico que están haciendo. Si están haciendo un acto puro de una figura

clara, no le agreguen otras cosas. ¿Saben por qué se los digo? A los

abogados les gusta agregar cláusulas y cláusulas, pero algunas cláusulas

desfiguran el impuesto de sellos a favor del fisco. Especialmente, cuando

les pidan que hagan una fianza por escritura pública tengan mucho cuidado,

porque a veces le ponen cláusulas que la transforman en obligación de dar

suma cierta de dinero.

Ejemplo: obligación de hacer, “me obligo a hacer tal cosa”, no está

alcanzado. Pero luego agrega “y por la obligación que cumpla, le daré

tantos pesos”; es obligación de dar y está alcanzado.

El mandato no está gravado; pero un mandato que tiene cláusula de

retribución de fondos como pago, está alcanzado. El mandato civilmente no

está alcanzado, porque es una obligación de hacer. Pero si la obligación de

hacer tiene cláusulas retributivas de la función, está alcanzada.

Tengan mucho cuidado porque he visto muchos mandatos que tienen

cláusulas retributivas de la gestión y que no se dan cuenta que está

alcanzado porque satisface el concepto del artículo 944 del Código Civil.

Señores, les agradezco, y el doctor Pallavicini, que es la luz en

esto, les va a dar todas las soluciones. (Aplausos.)

Dr. PALLAVICINI.- Yo voy a contestar todas las preguntas que nos llegaron.

Los escribanos a los que voy a responder, si están presentes -como el

escribano Claudio Caputo, que lo veo ahí-, pueden repreguntar si tienen

alguna duda. A los demás les pido que por favor se abstengan, porque

después de contestadas todas las preguntas al final haremos una charla

sobre todas las dudas que puedan quedar y que nosotros seamos capaces de

responder.

El escribano Caputo pregunta si las cancelaciones pagan el 2,5.

Entiendo que se refiere a cancelaciones hipotecarias. Si son cancelaciones

hipotecarias –y esto fue ratificado en el día de ayer por el expositor, el

doctor Soler, que es un poco el hacedor de la ley- no están alcanzadas.

Dr. DÍAZ.- Si me permiten aclarar algo, los actos extintivos de derechos no

están alcanzados, salvo que muten alguna condición. Si la cancelación del

escribano Caputo es pura y simple, no paga. Pero si en la cancelación

existe una novación de algo, es un nuevo contrato y paga.

Dr. PALLAVICINI.- En el caso de las exenciones, cuando una de las partes

está en condiciones de eximirse y la otra parte no lo está, allí –lo dice

la propia ley- el impuesto se hace divisible y se paga sobre la mitad del

monto calculado.

Dr. DÍAZ.- Hay jurisprudencia muy fundamental. En un contrato entre parte

exenta y parte gravada, generalmente se hace el ardid de que la parte

exenta toma a su cargo el impuesto. Eso no vale. El impuesto sigue estando

gravado en un 50 por ciento.

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Esc. CAPUTO.- La pregunta es operativa y concreta, porque Rentas no lo está

aplicando como se acaba de explicar.

Dr. PALLAVICINI.- Tengo entendido que sí.

Esc. CAPUTO.- Te puedo asegurar que no, porque me pasó.

Dr. PALLAVICINI.- ¿Cómo es el caso?

Esc. CAPUTO.- Es el caso que vos planteás. Es un instrumento que refleja el

acto posesorio, donde hay dos compradores, uno de los cuales está

encuadrado exactamente en la causal de exención y el otro no. El criterio

aplicativo utilizado en estos casos el año pasado era que se aplicaba

proporcionalmente. Hoy ya no.

Dr. PALLAVICINI.- Ahí teníamos un problema, Claudio. El problema estaba

dado en que el artículo referido a las exenciones hacía especial hincapié

en que fueran escrituras públicas. Entonces, ellos se parapetaron detrás de

eso y dijeron: “si hay una escritura pública, puede estar exento; si es un

boleto, no puede estar exento”. Es decir, en un boleto donde se otorgaba la

posesión, vos no podías declarar que esto iba a tener como destino tu única

vivienda, con todas las condiciones que pide la ley.

Viene bien tu repregunta porque esto ha cambiado totalmente. Esto es

posible ahora porque en la exención ya no se hace referencia ahora a

escrituras públicas y, por lo tanto, esto se hace extensivo a los boletos.

Esto va a ser de ahora en más. El año pasado ese era el criterio, basado en

aquel tema de que el artículo se refería a escrituras públicas.

Esc. CAPUTO.- Hay que decírselo a los cajeros de Rentas, porque hasta el

lunes próximo pasado no se habían enterado y seguían queriendo hacer eso.

Todos tenemos claro que el mal funcionamiento de la Dirección de

Fiscalización de Obras de Terceros ha producido un atraso importantísimo en

la entrega de planos en PH en la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual, para

el cierre del negocio inmobiliario, en este momento se están produciendo

múltiples situaciones en las que el vendedor, el fiduciario o el tenedor

del derecho y de la cosa quiere entregar la cosa para desprenderse por lo

menos de los gastos operativos, en pesos y demás, y entonces, las actas de

posesión se están haciendo relativamente habituales.

El lunes pasado, a pesar de que ahora sí está clara la norma -que

habla de los contratos, no solamente de la escritura-, no quisieron aplicar

la exención. Se fue a preguntar y dijeron “tiene que pagar, porque la

exención es para la escritura”. Esto lo dijeron el lunes.

Dr. PALLAVICINI.- Ese es el criterio del año pasado. La ley tiene otra

redacción y esto ahora es perfectamente posible.

Esc. CAPUTO.- Sería recomendable que el Secretario tomara nota para que le

reflejara esta situación a la Dirección General de Rentas, de modo que

instruya a sus operadores. Esa es la causa de nuestro miedo, no el tema del

conocimiento del derecho, que como bien dijo el doctor Díaz, está claro y

lo tenemos asumido, y aunque no lo tengamos lo damos por asumido porque a

los libros iremos. La causa del miedo o el pánico que se ve en las caras se

debe a la inexistencia de consultas vinculantes y, consecuentemente, por

estar sujetos a la arbitrariedad del operador administrativo de Rentas.

Dr. PALLAVICINI.- Creo que ese temor lo compartimos todos. Es como que

todos venimos un poco golpeados por respuestas que no tienen base jurídica.

Esto nos ha ocurrido y lo tenemos que aceptar.

Dr. DÍAZ.- Yo tengo un criterio en la base de todo el derecho, no en

sellos. Si un acto principal no está gravado, el acto antecedente tampoco

está gravado. Yo sostengo –es opinión personal de Vicente Oscar Díaz- que

los boletos de compraventa, cuando están referenciados a un acto que puede

saberse que va a estar exento, no pagan.

Esc. CAPUTO.- Adhiero, pero Rentas todavía no.

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Dr. DÍAZ.- ¿Saben por qué? El boleto de compraventa no tiene autonomía

respecto del acto principal. Ahora, si es un boleto de compraventa que

nunca se cumple, es una cosa distinta. La ley lo dice.

Dr. PALLAVICINI.- Sí, la redacción es distinta.

Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Quiero aclarar que el Colegio de Escribanos

está tratando de consensuar con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

una serie de detalles. Esto no es de hoy sino desde que salió la ley de

sellos días pasados. Estamos en conversaciones con las autoridades de

Rentas por varios motivos. Lo importante es buscar el equilibrio entre

nosotros -que tenemos que recaudar los impuestos- y el Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires.

Hay muchos temas que se podrán aclarar ya sea en la reglamentación o

con alguna resolución de Rentas. Esto lo quiero dejar en claro porque

estamos hace tiempo en conversaciones, desde que salió la ley, e incluso

antes de que saliera la ley estuvimos tratando de consensuar el proyecto

que ellos tenían.

Dr. DÍAZ.- Señor Secretario: creo que no se cuenta con la voluntad

suficiente por parte de Rentas, porque cuando se hizo la ley 18.524, el

Poder Ejecutivo envió una nota al Consejo, nos designaron a Carlos Pelosi y

a mí, y nosotros redactamos la ley 18.524. En este caso, creo que no hubo

voluntad por parte del Gobierno de la Ciudad, porque eso se podría haber

hecho.

Esc. CAPUTO.- Señor Secretario: yo tengo conocimiento cabal de los

reiterados intentos y gestiones que han realizado y realizan continuamente

los miembros del Consejo Directivo para agilizar la aplicación de esta

norma. Difiero en los procedimientos. El hecho de que el 28 y 29 de enero

haya dos reuniones con nuestro Salón de Actos lleno, con aproximadamente

700 escribanos viendo cómo se aplica esto, es demostrativo de que el

procedimiento y la técnica legislativa utilizados por el legislador de la

Ciudad de Buenos Aires son decididamente malos. Todo el Estado, local y

nacional, ha inventado hace rato esta tercerización de su ineficiencia, que

como no tenemos defensa somos receptores o víctimas nosotros.

Creo que se mantendría un mejor diálogo si se hubiera intentado o se

intentara alguna acción declarativa que tendiera a suspender los efectos de

la vigencia de este Código, de esta ley, hasta que una serie innumerable –

porque me imagino que las preguntas deben ser muchísimas- de situaciones

quedaran claras. Y esta no sería una confrontación con la Dirección General

de Rentas; me parece que sería ayudarla.

Sr. SECRETARIO (Detry).- Nosotros estamos tratando de hacer todo eso lo

mejor posible. Creo que hay muy buena recepción por parte del Gobierno de

la Ciudad de Buenos Aires.

Si es posible, rogaría no detenernos en este punto ya que realmente

hay muchísimo para aclarar y sería bueno que el doctor Pallavicini siguiera

dando las respuestas a las preguntas que se han formulado.

Dr. PALLAVICINI.- Tengo una pregunta de la escribana Claudia Martínez, y

quisiera saber si le alcanzó con la respuesta que le dimos al escribano,

porque la pregunta es exactamente la misma.

Esc. MARTÍNEZ.- Sí, muchas gracias.

Dr. PALLAVICINI.- Después tenemos otras preguntas de la escribana Soboski,

que dicen: “¿En qué consiste el contrato que debe hacer el escribano

respecto del impuesto de sellos de la operación anterior? ¿Debo controlar

la escritura anterior siempre que se haya firmado? ¿A partir de qué año?”

El año es el 2003, que es el momento en que el impuesto de sellos, que

recaudaba la Dirección General Impositiva - AFIP pasó a la Ciudad de Buenos

Aires. El contralor está contenido con toda claridad en la ley; es decir,

son dos aspectos que debe tener en cuenta el escribano: si es que el

comprador aplicó o declara bajo juramento en la escritura que destina el

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inmueble a un destino exento, o de lo contrario si se retuvo el impuesto y

se dejó constancia. Si se carece de estos dos elementos en la escritura, el

escribano debe informar acompañando una copia simple con una presentación

en Mesa de Entradas. Este sería el aspecto a informar.

La escribana Lidia Yanina Rotmistrovsky pregunta cuál es el

tratamiento, con respecto al pago o exención del impuesto de sellos, que

reciben las cesiones de boletos de compraventa sin entrega de posesión

cuando el comprador no tiene otra vivienda en Ciudad de Buenos Aires.

Creo que a partir de ahora está gravado con el 0,8%, pero esto no es

definitivo sino que lo va a poder aplicar posteriormente como un pago a

cuenta. Esta es la novedad.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Pero la cesión está gravada con el 0,8% sin importar

la condición de titularidad que tenga sobre otros inmuebles el cesionario,

con lo cual, si al momento de suscribir la escritura ese cesionario,

definitivo comprador, pudiera estar exento, el 0,8% lo perdió.

Dr. PALLAVICINI.- Toma el 0,8% como pago a cuenta.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Es que no lo precisa porque está por debajo de los

montos.

Dr. PALLAVICINI.- Está bien.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Si llega a estar por debajo de los montos, lo perdió.

Queda claro que una cesión de boleto pagaría el 0,8% sin importar el futuro

destino que tenga ese comprador en la escritura.

Dr. PALLAVICINI.- Si estuviera en condiciones de gozar de la exención al

momento de celebrar el boleto, mediando la manifestación bajo juramento, no

deberá ingresa el tributo y luego dar cumplimiento al destino comprometido.

De lo contrario decaería el beneficio y deberá ingresar el impuesto con sus

accesorios.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Y si tuviera que pagar, lo tomará a cuenta.

Dr. PALLAVICINI.- Sí.

Dr. DIAZ.- El problema tiene solución. Si se causa bien la cesión de boleto

respecto a la exención, no está gravada la cesión. Hay que causarlo

jurídicamente. Hay que juntar la causalidad de la cesión con un acto

exento. No tiene problema.

Esc. ROTMISTROVSKY.- La verdad que no entiendo lo que nos quiere decir.

Dr. DIAZ.- Si usted dice “cedo el boleto”, está gravado. Si usted dice que

hace una escritura donde se cede el boleto a un señor que va a comprar un

bien que está exento en la figura definitiva, y pone las condiciones, esa

cesión está exenta.

Esc. ROTMISTROVSKY.- La cesión la hacemos por instrumento privado y quizá

con firma certificada, porque a lo mejor ni siquiera eso.

Dr. DIAZ.- Si la cesión está causada, está exenta.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Sería volcar en el instrumento privado de la cesión lo

que habitualmente ponemos en la escritura.

Dr. DIAZ.- Le estoy diciendo, repito...

Esc. ROTMISTROVSKY.- No lo tomo como una causa. Para mí la causa de los

contratos es distinta.

Dr. DIAZ.- Discúlpeme, la cesión tiene causa jurídica en virtud de la

exención. Usted está planteando el problema de qué pasa si el otro tiene

exención. Justamente esa es la causa.

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Dr. PALLAVICINI.- Si hay algunos aspectos que no les resultan

suficientemente claros, se van a repetir.

Otro caso que plantea la escribana es el de cesiones de boletos de

compraventa con entrega de posesión cuando el comprador no tiene otra

vivienda en Ciudad de Buenos Aires. Normalmente está gravado con el 2,5%,

pero si manifiesta bajo juramento que lo va a destinar a vivienda, está

exento.

Otra pregunta de la escribana se refiere a las cesiones de facturas de

crédito. Están gravadas. Hay un modo de establecer la base imponible que

puede ser antipático. Si el valor de transferencia es inferior al monto

transferido -creo que en la generalidad de los casos es así-, hay que pagar

por el monto transferido, por el mayor valor.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Por la suma de las facturas.

Dr. PALLAVICINI.- Por la suma de las facturas. Yo transfiero facturas por

100 y me dan 70; pago por 100.

Esc. ROTMISTROVSKY.- A mí se me genera un gran problema porque a veces

tengo facturas en euros, facturas en dólares, facturas en pesos; la

financiera lo convierte y me informa cuánto va a pagar. A mi criterio

hubiera pagado sobre el monto de la cesión.

Dr. PALLAVICINI.- El legislador estableció otra cosa.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Ahora me queda claro que tengo que convertir todos los

montos y me fijo cuánto suma.

A ver si entendí bien la idea que dio el doctor Díaz antes: dijo que

en un mandato para que alguien cobre por mí una factura ante un deudor

cedido -es mi interpretación, estoy agregando las palabras-, si el

acreedor, el que tiene que cobrar la factura, le da mandato a la financiera

para que ésta se presente ante el deudor cedido a cobrar, hasta ahí...

Dr. DIAZ.- Está gravado, porque falta la obligación de rendir cuenta. Es

una cesión oculta.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Sería entonces con obligación de rendir cuenta.

Dr. DIAZ.- Claro, lo dice el Código Civil. Si no, está gravado. No es un

mandato, es una transferencia de derecho.

Esc. ROTMISTROVSKY.- Según su idea, ¿cómo debería ser ese mandato? El

acreedor le da mandato a la financiera para que se presente ante el deudor

cedido y cobre...

Dr. DIAZ.- Y la financiera se obliga a rendir cuenta del producido de su

gestión. Ahí no está gravado.

Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Escribanos: son muchas las preguntas a las

que se va a dar solución a través de las respuestas del doctor Pallavicini.

Lo que pedimos es que aguarden el turno y que el escribano que hizo la

pregunta no se extienda a otras preguntas que se hicieron antes, porque si

no, nos perdemos la oportunidad de informarnos bien todos.

Esc. ROTMISTROVSKY.- ¿La cesión de factura paga 0,8%?

Dr. PALLAVICINI.- Sí. ¿Está resuelto, escribana?

Esc. ROTMISTROVSKY.- Perfecto, gracias.

Sra. ESCRIBANA.- Una moción de orden: si está contestando al que hizo la

consulta...

Dr. PALLAVICINI.- Hemos dicho lo siguiente, escribana, para poder avanzar,

si no, se transforma en un diálogo permanente...

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Sra. ESCRIBANA.- Me parece muy bien. Lo que no me parece es que la

respuesta sea personalizada.

Dr. PALLAVICINI.- Pero es que acá está la consulta.

Sra. ESCRIBANA.- Entonces nos vamos y volvemos cuando nos toque nuestra

consulta.

-Varios escribanos hablan a la vez.

Dr. PALLAVICINI.- Voy a contestarle al escribano Hueyo.

Pregunta cuáles son las alícuotas en el caso de los artículos 366 y

367 del Código Fiscal. La respuesta es que en la transferencia de

inmuebles, la alícuota es del 2,5, y para muebles registrables, o no, es

0,80%.

Luego dice: “El artículo 368 del Código Fiscal toma como base para el

pago del impuesto la valuación fiscal o el valor asignado a los mismos, si

fuera mayor. Pregunta: ¿se deja de lado el valor real de plaza?” Nunca

estuvo el valor real de plaza. Lo que dice el artículo que se refiere a

establecer la base imponible es “precio de transferencia, valuación fiscal

o valor asignado por las partes a la operación”, pero no el precio de

plaza. De modo tal que nunca estuvo en juego aquí el valor de plaza.

Luego dice: “Art.372 del Código Fiscal: En una operación de

compraventa resultante de un boleto en que el precio, fijado en dólares

estadounidenses, se abona en cuotas íntegramente antes de la posesión y

escritura, ¿las partes pueden tomar el valor de cada cuota a la cotización

de dicha moneda en oportunidad de cada uno de los pagos, a los efectos de

pago del impuesto de sellos?”

Yo digo que lo que tenemos que considerar es el cambio y la conversión

al momento en que se genera el hecho imponible.

¿Estamos de acuerdo?

Dr. DÍAZ.- Sí.

Dr. PALLAVICINI.- El escribano Pascale dice: “Solicito se me aclare si el

boleto con posesión paga el 2,5 y el boleto sin posesión 0,8”. Ya más o

menos lo tratamos; es así.

“Si la cesión del boleto de compraventa paga el 2,5 sólo cuando esté

comprometida la posesión”. Esto está resuelto.

El escribano Pedro Mollura formula el siguiente comentario: “a) La ley

establece como excepción el contrato de trabajo, que es oneroso por

definición en todas sus modalidades. b) Pregunta: el distracto laboral, que

es una modalidad extintiva del primero y que es también oneroso, por

escritura pública prevista en la ley de Contrato de Trabajo, ¿está gravado

o no?”

Sé que el doctor Díaz va a querer ampliar esto. Yo contesto que no

está gravado. Esto lo ha confirmado ayer el doctor Soler. No se encuentra

gravado. Yo se lo consulté expresamente. Me refiero al distracto.

Dr. PALLAVICINI.- ¿Y si yo digo que es una donación?

Dr. DÍAZ.- Si es una donación, no. Por eso la redacción de la escritura es

fundamental.

Sr. ESCRIBANO.- Le dan plata para que se vaya; si no, no se va.

Dr. DÍAZ.- Si además aparece que voluntariamente resuelve retribuirle,

además de la obligación legal, con un monto, eso está gravado, porque no es

obligación ministerio legis. Ahora, eso podría cambiarse con una buena

redacción. Podría ser un acto exento.

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Dr. PALLAVICINI.- El escribano Reynolds pregunta: “Cuando el escribano

certifica firmas en un contrato gravado por el impuesto, ¿debe retener?”

Esto creo que ayer se abordó bastante, y se consideró que cuando se

está dentro del plazo de vencimiento de los quince días corridos para

sellar -por ejemplo, un instrumento que el escribano no está otorgando

escritura pública-, no hay dificultades en que no esté sellado el documento

y el escribano puede firmar.

Dr. DÍAZ.- Estoy de acuerdo; no hay problema.

Dr. PALLAVICINI.- La siguiente pregunta dice: “Se otorga escritura

hipotecaria por un monto de 288.000, donde el deudor utiliza el préstamo

para cancelar otra hipoteca cuyo destino fue la adquisición de vivienda

única y familiar y de ocupación permanente. ¿La segunda hipoteca está

exenta?”

Dr. DÍAZ.- No.

Dr. PALLAVICINI.- Yo también creo que no, en absoluto.

Dr. DÍAZ.- Es un negocio independiente uno del otro en cuanto a la causa.

Hay que ver la causa del negocio.

Dr. PALLAVICINI.- “¿Están gravados por el impuesto las cesiones de cheques

y/o facturas?” Eso está en el artículo 385, inciso 23. En las facturas

decimos que sí, están gravadas, y en el mayor valor. En el caso de los

cheques, por el artículo 385, inciso 23, resultan exentas las cesiones por

vía de endoso.

Dr. DÍAZ.- Ahí vamos a tener que remontar una vieja jurisprudencia que

causó furor, porque hoy existe más el cheque de pago diferido. La

jurisprudencia lo interpretó como un pagaré.

Dr. PALLAVICINI.- El escribano Doldán dice: “En caso de cesiones de boleto,

con o sin posesión, por instrumento privado, yo realizo la escritura

dejando constancia en esta cesión anterior y no está sellada. ¿Qué pasa?

¿Se sella en el momento?” La redacción es un poco confusa. “Se realizó la

escritura dejando constancia de esta cesión anterior y no está sellada.

¿Qué pasa?” Tiene que informar; es lo que dijimos antes.

“¿El tracto abreviado paga sellos?” ¿Qué contestamos, doctor Díaz?

Dr. DÍAZ.- Quisiera saber qué clase de figura jurídica es.

Dr. PALLAVICINI.- Claro, está muy sintético. Hay una transferencia de

dominio, y si hay una transferencia de dominio, el instrumento va a estar

gravado.

Esc. MERINO.- El tracto abreviado está en el artículo 16 de la ley 17.801,

incisos a), b), c) y d). Los tres primeros hacen referencia a una

transmisión mortis causae, y el inciso d) se refiere a actos simultáneos.

Si uno hace dos escrituras simultáneas, por lo que dijo el doctor Díaz, son

independientes y ambas están gravadas.

Dr. DÍAZ.- La nueva ley tiene una solución. En el caso de los actos

interdependientes, en la Capital Federal la ley exigía mismo instrumento,

mismas personas y mismo objeto. Ahora pusieron que pueden ser dos

instrumentos distintos, pero hay que vincularlos.

Esc. MERINO.- El tracto abreviado más común que hacemos es, por una

cuestión de simplicidad registral, que la persona que figura en el asiento

del Registro, es decir, en el asiento del folio real, no es quien está

realizando la transmisión sino sus herederos. Entonces, esa transmisión que

hubo del causante, que figura inscripto en el Registro, no va a estar

gravada. No entiendo la pregunta; yo no la hice.

Dr. PALLAVICINI.- Yo tampoco la entiendo muy bien porque está muy

sintética.

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Seguimos con la siguiente consulta, que es de la escribana Baca

Martínez: “Necesitaría saber si una cesión de cuotas por instrumento

público paga sellos”. Si es una SRL va a estar gravada.

“¿Cuál sería la alícuota?” El 0,8 por ciento.

“Además, ¿una cesión de derechos hereditarios universal y una cesión

de cheques pagan sellos?” La cesión de derechos hereditarios está gravada

con el 0,8, y los cheques –los endosos, porque así lo dice expresamente la

ley- están exentos por el artículo 385, inciso 23.

Sra. ESCRIBANA.- ¿Las cesiones de cuotas de SRL pagan y las cesiones de

acciones no pagan?

Dr. PALLAVICINI.- Las cesiones de cuotas de S.R.L. se encuentran alcanzadas

por el tributo con aplicación de la alícuota general de 0.80 %. La

transferencia de acciones que tienen carácter nominativo no endosables, que

no posean autorización de la C.N.V, se encuentran gravadas a la alícuota

General.

La siguiente consulta es de la escribanía Robles: “¿Cuál es la

alícuota que se usa para aplicar en las escrituras de mutuo con garantía

hipotecaria?”

Yo creo que cabe hacer una reflexión. En el artículo 350 tenemos esto

de que se debe tributar por el acto de mayor rendimiento fiscal. Si hay dos

actos que tienen el mismo rendimiento fiscal y tienen la vinculación a la

que largamente se refirió hace un momento el doctor Díaz, no hay ninguna

duda de que se paga por uno de ellos. La alícuota es del 0,8%.

Sra. ESCRIBANA.- Saldo de precio.

Dr. PALLAVICINI.- La hipoteca por saldo de precio está exenta.

La escribana Aisinscharf pregunta: “Los boletos de compraventa en los

que se entrega la posesión, pero para el adquirente es una única vivienda,

¿pagan el 0,8 o están exentos?” Ya está respondido.

“¿Y si se entrega la posesión pero no se escritura todavía y es única

vivienda, paga el 2,5? ¿Está exento?”

Yo creo que ahora podemos hacer la manifestación que no podíamos hacer

antes, cuando la ley se refería exclusivamente a la escritura pública.

La siguiente consulta dice así: “El día 16 de enero autoricé una

escritura de cancelación de derecho real de hipoteca en la que la deuda

había sido totalmente abonada en cuotas con anterioridad a ese acto y así

lo hice constar en la cancelación, aclarando que se había abonado la deuda

con anterioridad. Quisiera saber si a su criterio esa escritura paga igual

el 0,8%?.- Gracias”. Dijimos que nada.

La escribana Martínez Goitía pregunta: “Contrato de suscripción de

acciones con sociedad extranjera, por el cual esta última se obliga a

suscribir e integrar 4.000 acciones ordinarias nominativas, etcétera, de $

1 por acción más $ 100.000 en concepto de prima de emisión de acciones.”

Dr. DIAZ.- Está gravada, porque ahí hay una obligación de dar. Habría que

ver la redacción, pero así como lo dice...

Dr. PALLAVICINI.- Sigue la consulta: “La sociedad esta constituida en la

Capital Federal. ¿Este contrato paga y si paga qué porcentaje?” Es lo que

acaba de decir el doctor Díaz. Hay allí una obligación que es de dar.

Luego pregunta: “¿Los mutuos privados pagan, cuánto?”

Dr. DIAZ.- El 0,8%.

Dr. PALLAVICINI.- Luego pregunta: “¿Cesiones de facturas y de cheques,

pagan?” Ya lo hemos analizado.

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“Cochera Unidad Funcional que está en el mismo edificio del titular

de la Unidad Funcional vivienda, única, familiar y de ocupación permanente,

¿paga?” Yo digo que hasta ahora no.

Dr. DIAZ.- Yo digo que va a pagar, que es distinto. Hasta ahora no paga,

pero la idea es...

-Varios escribanos hablan a la vez.

Dr. PALLAVICINI.- Acá ocurrió una cosa con la ley anterior y con un

decreto, el número 1335/04, dictado en los primeros tiempos: hubo varias

aclaraciones en ese decreto que interpretaban algunos aspectos de la ley y

que paulatinamente fueron incorporados a la ley. Ese decreto no fue

derogado; en mi modesta opinión está vigente, y hay aspectos, como este de

única vivienda, único título, mismo edificio y mismas partes, que estaban

en ese decreto y que no están en la ley. Vamos a tener que exhumar ese

decreto por si hay algún aspecto que no está integrado a la nueva ley,

porque todavía no fue derogado. Yo creo que si se dicta una reglamentación

se va a derogar ese decreto porque se tomará todo en la nueva

reglamentación.

“Cuando se certifica la firma de un contrato que está gravado por

sellos, ¿el escribano debe retener para certificar la firma?” Ya lo hemos

contestado también y fue abordado ayer con mucha amplitud.

-Varios escribanos hablan a la vez.

Dr. PALLAVICINI.- Si se certifica firma en un contrato dentro del término

establecido para pagar el impuesto, que son 15 días corridos, el escribano

no tiene ningún problema, puede hacerlo; no tiene responsabilidad de

retener, y esto lo va a ratificar el doctor Díaz, porque ocurre que no está

vencido el plazo y además no está designado como agente de retención en

esas circunstancias.

Sr. ESCRIBANO.- ¿Qué pasa cuando ratificamos la firma?

Dr. PALLAVICINI.- Es lo mismo, si está dentro del plazo. ¿Usted es de la

escribanía Martínez Goitía?

Sr. ESCRIBANO.- No.

Dr. PALLAVICINI.- Entonces lo dejamos para el final, por favor.

El escribano Hugo Daniel Álvarez pregunta: “La cancelación de hipoteca

tributa impuesto de sellos?” No.

El escribano Horacio Andrés Rossi pregunta: “La compraventa por menos

de $ 360.000 de vivienda única, etcétera, ¿el boleto paga el 0,80%?” No, no

paga.

“El 0,80% del boleto, ¿está claro que es a cuenta del 2,5% de la

posesión o de la escritura?” Sí.

“Quiere decir que tanto para el boleto como para la posesión de la

primera venta, ¿no se computa el IVA, si está discriminado?” Hay que

tomarse el trabajito, porque no es solamente el IVA sino que hay una serie

de otros impuestos, entre ellos los impuestos internos, que pueden estar en

juego. Sí va a ser necesario que estén discriminados. Suelo decir a los

escribanos en circunstancias similares que lo lógico y lo ideal sería que

tengan una certificación contable con la discriminación de esos valores

para poder aplicarlos correctamente.

La escribana Estela García Liñeiro pregunta: “Necesito saber si los

distractos laborales (Art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo) como el

modelo que se adjunta estarían o no exentos de Impuesto de sellos”. Ya lo

hemos tratado.

El escribano Ricardo Doldán pregunta: “¿La cesión de facturas abona

impuesto de sellos?” Ya lo hemos tratado y está claro.

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“¿La cesión de cheques abona impuesto de sellos?” Ahí nos remitimos al

artículo 385, inciso 23, que se refiere a los endosos.

“La cesión ya sea de cheques o facturas realizada en instrumento

privado, en donde yo sólo realizo la notificación, no se abonó impuesto

alguno en la cesión y es de fecha posterior al 13/1/2009, ¿yo debo retener

por el monto de la operación que me informen? ¿Qué plazo tengo para

abonarla, 10 o 15 días corridos? ¿Se toman en cuenta desde la cesión o

desde la notificación?”

El tiempo para pagar son 15 días desde la cesión, y son días corridos.

Yo digo que es terminantemente distinto si se hace la certificación en el

término de los 15 días no cumplidos aún, o posteriormente a ello.

Posteriormente a ello estamos en presencia de un instrumento que no pagó el

impuesto correspondiente. Yo creo que el escribano no puede mirar para otro

lado.

Dr. DIAZ.- De acuerdo.

Dr. PALLAVICINI.- “Si en el caso anterior está expresado en dólares, ¿debo

tomar la cotización del día de la cesión para el pago de sellos o el día de

la notificación?” El día de la cesión, que es cuando nació el hecho

imponible.

“Hay otro caso en el cual hay un contrato marco firmado hace más de un

año, que luego habilita a realizar desembolsos sin necesidad de firmar un

nuevo contrato. Hoy se hace una notificación simple de dicho

desembolso, ¿se abona impuesto de sellos?” Yo entiendo que no.

Dr. DIAZ.- Es fácil: lo que están haciendo es un documento extintivo de la

obligación inicial; no paga porque los pagos no están alcanzados. Si aquel

contrato estuvo fuera del objeto, tampoco paga; además estaba fuera de la

potestad en ese momento.

Dr. PALLAVICINI.- El escribano Bernardo Mihura de Estrada pregunta:

“Reorganización Societaria. Por aplicación del artículo 385 inciso 19,

¿ahora estarían exentas las transferencias de dominio sobre inmuebles

ubicados en Capital, cualquiera sea el destino y el monto, generadas como

consecuencias de una transformación, fusión, escisión y/o cualquier otra

figura encuadrada en la reorganización societaria?” No. Siguieron el

criterio de la provincia de Buenos Aires, que en lugar de referirse a la

mejor definición que tenemos de la reorganización, que es el artículo 77 de

ley de ganancias, crean otra figura.

Sra. ESCRIBANA.- ¿Paga el 0,80?

Dr. PALLAVICINI.- Depende de lo que se está transfiriendo.

Dr. DIAZ.- En la vieja definición de la ley de sellos no se gravaba la

transferencia en la reorganización societaria porque el Estado mismo se

eximía. Ahora son fondos de las distintas jurisdicciones; es decir, no

actúa como subsidio.

Dr. PALLAVICINI.- Seguimos: “Fideicomiso. Por aplicación del Art. 371, no

sólo se deduce claramente que la „primera transferencia‟ de dominio

fiduciario de los fiduciantes a los fiduciarios está fuera del objeto del

impuesto, sino que también lo estarían las siguientes transferencias, „en

la medida que no concurran los extremos de gravabilidad establecidos en la

ley‟, es decir onerosidad, instrumentalidad.”

La donación no está gravada, pero la ley es clara y dice que todas las

operaciones posteriores de los fideicomisos están gravadas. Las operaciones

posteriores a la transferencia del fideicomiso que hace el fiduciario hacia

un beneficiario tercero o hacia el fiduciante beneficiario son operaciones

donde se transfiere el dominio perfecto.

Estamos en claro en eso, así que podemos seguir.

Esc. MERINO.- Volviendo a la pregunta de Bernardo Mihura, ¿se puede leer el

artículo? Porque creo que tiene razón. Es el artículo 385, cuyo inciso 19

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establece que está exenta la “constitución de sociedades y todo acto

relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término

de duración, fusión, escisión...”

Dr. PALLAVICINI.- Pero él tiene razón. Perdón por la interrupción, pero lo

que dijimos es lo siguiente. En su parte final –que es a lo que dijimos que

no- decía “y/o cualquier otra figura encuadrada en la reorganización

societaria”. A esto dijimos que no.

Esc. MERINO.- Por eso, pero la fusión, escisión y división no pagarían.

Dr. PALLAVICINI.- No, es correcto. Pero no “cualquier otra figura”.

Esc. MERINO.- O sea que hubo un cambio de criterio, porque el año pasado

pagaba la fusión, la escisión...

Dr. PALLAVICINI.- Se cambió el criterio y también se cambió con el

fideicomiso. Antes estaba gravada la transferencia fiduciaria. Ahora no.

Esc. CAPUTO.- Rectificaron el error, digamos.

Dr. PALLAVICINI.- Claro.

“Reconocimiento de deudas, poderes o mandatos: se presumen onerosos

salvo que se diga lo contrario. Si no tienen monto, ¿pagarían la suma de

mil por monto indeterminado?” Yo entiendo que no. Es un acto no oneroso, y

entonces no paga ni mil ni nada.

Dr. DÍAZ.- ¿Se refiere a reconocimiento de deuda?

Dr. PALLAVICINI.- No, a “poderes o mandatos”. Pregunta si se presumen

onerosos salvo que se diga lo contrario. El reconocimiento de deuda ya lo

vimos.

Dr. DÍAZ.- Está gravado, siempre y cuando se cumplan los artículos 718 y

722 del Código Civil.

Dr. PALLAVICINI.- La escribana Lipschitz pregunta: “Cesiones de créditos

hipotecarios, cesiones onerosas de derechos hereditarios, ¿pagan el 0,8?”

Sí.

“¿Soy responsable por el impuesto cuando certifico firmas en un

contrato de locación o en un mutuo?” Siempre cabe hacer la reflexión de que

tiene que estar dentro de los quince días corridos para hacer el pago.

El escribano Picciotto pregunta: “En los fideicomisos, si los

documentos denominados „adhesiones al fideicomiso‟...” Ese es un

fiduciante, porque esta es una expresión no común en el fideicomiso; son

los fiduciantes que se adhieren a un tipo de contrato que ya está escrito,

pero se transforman en fiduciantes. Pregunta si pagan o no impuesto de

sellos.

Yo entiendo que lo que se ha dicho que está gravado es el contrato. Si

no está gravada la transferencia fiduciaria, mal podría estar gravado este

contrato, que es de aporte de dinero.

“En caso afirmativo, ¿qué pasa con el fiduciante que tiene que pagar

impuesto de sellos?” No tendría que pagar.

“Y luego, cuando se otorga la escritura traslativa de dominio

manifiesta que no posee propiedades en Capital Federal, ¿puede

beneficiarse?” Entiendo que puede perfectamente beneficiarse.

“Me gustaría saber si el reconocimiento de hipoteca...” –no entiendo

bien esto- “...las cesiones de factura...” –que sí las entiendo y digo que

sí están gravadas, en las condiciones que ya hemos conversado- “...y de

cuotas de SRL...” -que también dijimos que están gravadas con el 0,8-

“...así como las ventas de acciones tributan...”

Dr. DÍAZ.- ¿Reconocimiento de hipoteca? ¿Qué es eso?

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Sra. SECRETARIA (Menéndez).- Cuando una persona la toma a su cargo. No

paga.

Dr. DÍAZ.- No.

Esc. MERINO.- Pero tiene que estar incorporado en el precio.

Dr. PALLAVICINI.- No paga.

La siguiente pregunta es de la escribana Ana María Estévez y dice: “En

un comunicado bastante reciente, el Consejo Directivo dictaminó que los

escribanos no retienen el impuesto de sellos en los documentos privados,

dado que no intervienen en el documento. Solo consta el hecho que una

persona firma dicho documento...”. Esta pregunta es muy extensa. Para

abreviar, se refiere a algo que ya hemos contestado.

Después viene una segunda pregunta: “Convendría especificar si hubo un

cambio en cuanto a las embarcaciones, ya que anteriormente solo abonaban el

impuesto las destinadas a placer cuando la transferencia se realizaba por

escritura pública. La ley ahora dispone que siempre abonan el impuesto, ya

que en las exenciones habla de las embarcaciones y aeronaves comerciales”,

o destinadas a actividades comerciales, decía antes. Todo lo que es

comercial no está gravado, pero aquellas que son de placer están gravadas,

sean por escritura pública o por instrumento privado. Entiendo que eso se

relaciona con el tonelaje. Corresponde registrarlas todas.

Dr. DÍAZ.- La ley habla de bienes registrables.

Dr. PALLAVICINI.- Acá hay una inquietud a la cual le dedicaré dos minutos.

Se refiere al lugar y el domicilio del amarre, porque la ley lo dice. Yo

entiendo que hay algún otro elemento más, que muchas veces en la consulta

lo tenemos que analizar, y se refiere a cómo hago con un bien mueble que

puede tener un lugar que muta. Tanto muta que en el Registro de Aeronaves

no se exige el lugar de asiento del bien, porque es mutable.

Pero en el caso de las embarcaciones, y si son deportivas, tanto la

Capital Federal como la provincia de Buenos Aires tienen un impuesto sobre

las embarcaciones deportivas. La embarcación tiene que estar inscripta en

el Registro Nacional y además en un club. Si está en la Marina de Buenos

Aires, está pagando el impuesto a las embarcaciones deportivas en la Ciudad

de Buenos Aires. Si está en un club de la Ciudad de Buenos Aires no podemos

decir que está en la provincia, y viceversa.

De modo tal que me parece que hay bastantes elementos como para

determinar, en esas embarcaciones deportivas, dónde es el amarre, y en

función de eso, me parece muy bien que lo haya hecho.

El escribano Rebasa pregunta: “1) Si habiéndose pagado el impuesto de

sellos en la escritura de transferencia de dominio por unidades a construir

a un fideicomiso, la escritura de permuta con la transferencia de aquéllas

debe igualmente, por la nueva norma, abonar el impuesto.” Yo puse “aclarar”

y celebro que esté presente el escribano Rebasa. No puede comprender bien

la inquietud. Fue invitado a concurrir a la consulta para esolverlo

Esc. REBASA.- Antiguamente decíamos que en el caso de la permuta, el

impuesto de sellos se pagaba...

Dr. PALLAVICINI.- ¿Cuál sería la permuta?

Esc. REBASA.- El terreno a cambio de las unidades a construir. Pagábamos el

impuesto de sellos en el acto originario, que era la transferencia del

dominio del terreno, y cuando dábamos el recibo de ese precio, que estaba

impago, transfiriendo las unidades de permuta...

Dr. PALLAVICINI.- ¿El cumplimiento de la contraprestación por escritura

pública?

Esc. REBASA.- Sí, sí, claro. Es la escritura necesaria de transferencia de

dominio de esas unidades, que completa el precio de la compraventa del

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terreno. Era una permuta, obviamente, y se había pagado todo el impuesto de

sellos en el acto originario. Ahora queda la pregunta si esta ley

modificó...

Dr. PALLAVICINI.- El criterio de la permuta es el de la semisuma. Si usted

pagó en el acto originario, solo tiene que dejarlo aclarado en la

escritura.

Esc. REBASA.- Por supuesto, en la escritura se dice que se retuvo y se pagó

tanta cantidad de dinero por impuesto de sellos en aquel acto, y con eso

queda terminado, igual que antes.

Dr. PALLAVICINI.- Sí, sí, eso no cambió.

Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- Disculpen, pero si no entendí mal la

pregunta, esa no es una permuta. Hay una transferencia de terreno por

unidades a construir.

Dr. PALLAVICINI.- ¿Por qué no es una permuta?

Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- Porque no es cosa por cosa; es a futuro.

Dr. PALLAVICINI.- ¿No es una permuta con el cumplimiento de una prestación

diferida?

Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- No lo consideramos así. No hay otra cosa,

porque lo otro es aire. Me refiero a las unidades a construir.

Dr. PALLAVICINI.- Yo creo que hay una prestación que se cumplimenta en

forma diferida en el tiempo. Es cosa por cosa.

Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- ¿Cuál sería el monto sobre el que se

calcularía el impuesto?

Dr. PALLAVICINI.- No hay compensación.

Esc. REBASA.- Yo personalmente no tengo ninguna duda de que es una permuta,

porque es el terreno, la cosa, por las equis unidades que se hayan pactado

en su momento. Lo que difiere es el momento de la entrega de la cosa, pero

siempre sigue siendo una permuta, cosa por cosa.

Dr. PALLAVICINI.- “¿Las cancelaciones de hipoteca, están gravadas?” Ya lo

hemos respondido muchas veces. No están gravadas porque, como dice el

escribano Giralt Font en un importante trabajo que ha hecho, no hay

onerosidad; es un recibo.

Sra. ESCRIBANA.- Pero no está en la ley.

Dr. PALLAVICINI.- Está en la ley que los únicos actos gravados son los

instrumentados y onerosos. Si carece de onerosidad, está fuera del alcance

de la ley. No está exento sino fuera del objeto, fuera de la horma de

queso.

El escribano Vicente Gallo pregunta: “Cesión de facturas, cesión de

créditos, inclusive litigiosos, ¿tributa, por qué monto y qué alícuota?”

Dijimos que la cesión de facturas por el mayor valor, y la cesión de

créditos también será por el mayor valor, si es que hay una distinción,

como podría ser en el caso de la cesión de facturas. La alícuota es el

0,80.

Dr. DIAZ.- Sellos no sigue la suerte económica del negocio. El hecho de que

sea litigioso y se cede, es suficiente. No sigue la suerte económica de que

lo vayan a cobrar. Una vez que fijaron la base, si toma mayor valor en el

camino, no hay impuesto de sellos adicional, siempre y cuando la base esté

situada legalmente al momento en que se perfecciona.

Dr. PALLAVICINI.- La siguiente pregunta es: “Una cesión de una factura de

un automotor por un sorteo”. Es la cesión de un automotor, y por lo tanto

yo creo que está exento expresamente en el artículo 385.

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“Cesiones de cuotas partes de SRL”. Sí están gravadas y con la

alícuota del 0,8.

El escribano Leandro Burzny pregunta: “Compradores que compran para

vivienda única con préstamo de acreedores privados, ¿paga la hipoteca?” Sí,

paga la hipoteca y paga el 0,8.

La escribana Nancy Farhi pregunta: ”La cancelación de hipoteca, ¿paga

y cuánto?” No, ya lo dijimos.

“Si certifico un boleto de compraventa al costo donde pagaron el 20%

del precio y el saldo lo van pagando, la posesión es al final de la obra,

¿paga? En tal caso, ¿cuánto? ¿Sobre lo que se pagó o sobre el total? ¿Qué

plazo hay?”

El boleto paga el 0,8 sobre el precio total.

Es decir que podemos trazar un principio de que los aspectos

financieros de los pagos no obstan a que el impuesto se deba pagar sobre el

total de la operación, que es en definitiva la circulación de riqueza.

Dr. DIAZ.- Obligaciones puras y simples.

Dr. PALLAVICINI.- La escribana Victoria Inés Suaiter pregunta: “¿Qué

entendemos por carácter oneroso, artículo 337 del Código Fiscal? Respuesta:

entiendo que „contraprestación‟.”

Segunda pregunta: “Escritura de recibo de dinero entre particulares:

Pregunta: ¿paga impuesto? Respuesta: no porque no hay contraprestación y

conf art. 376 no encuadra dentro de personas ley 21.526”. Estas respuestas

están dadas por la escribana.

“Boleto de compraventa de inmueble ¿tributa alícuota general 0,80 y

por precio?” Sí, si no está dada la posesión. “¿En esta instancia nos

olvidamos de la valuación fiscal?” Sí, es siempre sobre el precio. “¿Y si

se incluye la posesión?” Es el 2,5. “¿Continúa tributo por alícuota general

0,80? Respuesta: paga por 0,80 y la posesión no lo transforma en

transferencia de dominio...” No, no es eso. Es que está contemplado como

hecho imponible en los instrumentos de cualquier naturaleza que otorguen la

posesión. Es un hecho imponible previsto en la ley y esa es la razón por la

cual es el 2,5, no porque se transforme en otro acto.

“El artículo 361 del Código Fiscal se refiere a las hipotecas.

Pregunta: ¿Tributa una hipoteca?” Sí, el 0,80.

“Mutuo, ¿por qué monto tributa? ¿Por el crédito, o por aplicación del

369 por los primeros 5 años?” No, nada que ver los primeros cinco años. El

mutuo es una operación concreta que tiene un valor.

“¿De qué norma surge la forma de formalizar los pagos el escribano

interviniente, agente de retención? ¿Declaración jurada mensual con

vencimiento día 10 de cada mes?” Sí.

“Escritura de cancelación hipoteca ¿paga impuesto?” No paga el

impuesto.

Sra. ESCRIBANA.- El punto 33 del artículo sobre las exenciones exime

expresamente a la liberación parcial de cosas dadas en garantía. ¿Por

contrario sensu no estarían gravadas las cancelaciones de hipoteca?

Dr. PALLAVICINI.- No, no están gravadas porque carecen de onerosidad, que

es lo que acabo de explicar. Si hay una escritura pública, que es

indispensable para poder inscribir la cancelación hipotecaria, no cambia de

que en realidad lo que se está haciendo ahí es un recibo donde se dice

“señor, usted no debe más nada porque ya lo pagó”. Entonces, carece de

onerosidad, pero hay que hacer una escritura pública porque es la única

manera de poder inscribir lo que antes se inscribió como gravamen y ahora

lo estamos cancelando.

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Sra. ESCRIBANA.- Pero el punto 33 exime expresamente a las liberaciones

parciales de cosas y no a las totales.

Dr. PALLAVICINI.- Hay algunos aspectos que se van a tener que retocar en la

ley.

Dr. DIAZ.- La ley grava los actos constitutivos, las modificaciones y

transferencias de derechos. No grava los actos extintivos. La cancelación

parcial o total de hipoteca jamás va a estar alcanzada, porque es un acto

extintivo.

Dr. PALLAVICINI.- La escribana Ester Luñansky pregunta: “Certificación de

fotocopias de contratos que estén alcanzados por la nueva normativa y no

hayan sido sellados y se encuentre vencido el plazo para hacerlo”. Tengo

que pensar que se haga lo que se haga, me parece que hay una obligación de

por lo menos informar.

-Varios escribanos hablan a la vez.

Esc. LUÑANSKY.- Como usted dijo, ¿se informa por Mesa de Entradas mediante

una nota con una copia del contrato?

Dr. PALLAVICINI.- De todas maneras, hay algunos aspectos prácticos que

impiden eso. Suponga usted que vienen a hacer una escritura con un boleto,

que debió pagar el impuesto y no lo hizo, la ley anterior decía que usted

tenía que informar. Usted no puede poner en su protocolo un instrumento en

infracción y una cartita presentada en mesa de entradas de que informó.

Usted le tiene que decir a la gente: vaya y pague. Es como un hecho físico

inevitable.

Y a mí me parece que en estas situaciones hay que tener en cuenta esos

aspectos.

Esc. LUÑANSKY.- Si a mí me traen una fotocopia de un contrato para

certificar, que no está sellado -puede ser el caso de un contrato de

construcción de una embarcación en la provincia Corrientes, que sí está

gravado-, y me lo traen sin el impuesto de sellos...

Esc. MERINO.- Esa es una cuestión del Código Fiscal de Corrientes.

Dr. DÍAZ.- Primera medida: ninguna fotocopia es un instrumento en puridad

jurídica, por el artículo 1426 del Código Civil. Lo que le da entidad es

que usted ponga, al certificar la fotocopia, “que tengo ante mí el

original”. Es una cosa distinta. Pero la fotocopia de por sí no es un

instrumento, y si no hay un instrumento, no hay sellos. Lo dijo la Cámara

en un fallo respecto del escribano Lorenzo.

Entonces, la fotocopia no es en puridad un instrumento. Ahora, si

usted, en su exquisitez jurídica, le pone que “tengo ante la vista un

contrato, bla, bla, bla...”

Esc. MERINO.- No, no es “exquisitez jurídica”; es función notarial ley 404,

certificados de reproducción.

Dr. DIAZ.- Perdón, escribano Merino, faltan diez minutos...

Esc. MERINO.- Quería aclarar.

Dr. PALLAVICINI.- La siguiente inquietud dice: “Cuando haya que realizarse

una escritura pública y se relacione un contrato que se encuentra alcanzado

por el impuesto de sellos, que éste no ha sido abonado y su plazo para

hacerlo se encuentre vencido. ¿Cómo se procede?” Se lo acabo de decir, sin

haberlo leído. A usted le traen un boleto...

Esc. LUÑANSKY.- No hablemos de un boleto; el boleto sí lo tengo claro. El

caso sería otro tipo de contrato que por ahí tiene que tributar y no

tributó.

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Dr. PALLAVICINI.- Yo diría que no hay diferencia con el boleto. Está

vencido el plazo para su pago. Si eso lo lleva usted a un acto notarial,

tiene que estar sellado.

La escribana Graciela Rodríguez Romano pregunta: “El motivo de la

consulta es saber si está gravada la escritura de hipoteca y si la alícuota

es del 0,80”. Ya hemos dicho que sí. La cancelación de hipoteca no paga.

Pasamos a una nueva pregunta, de la escribana Ronchi: “La socia de una

Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo, constituida conforme la Ley

20.337, efectúa cesión de facturas de un tercero a favor de la cooperativa

por un precio que es menor al monto de la factura, en virtud de descuento

de gastos e intereses.

“El objeto de la Cooperativa es el siguiente: „... i) Conceder

créditos con capital propio desarrollando la operatoria financiera y de

servicio que no esté prohibida por la ley de entidades financieras Nº

21.526 o la que para tales entidades se encuentre en vigencia y de acuerdo

a las normas que dicte la autoridad competente de contralor para dicha

actividad. Podrá también otorgar créditos a no asociados, en los términos

de la Resolución Nº 1477 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y

Mutual...".

La verdad, no lo entiendo muy bien. Yo creo que esto puede encuadrar

en el artículo 385, inciso 56, que es una exención, pero no le damos

ninguna seguridad porque la pregunta no tiene precisión.

La escribana Estela García Liñeiro pregunta: “Lo que estoy consultando

es realmente importante porque trabajo para empresas que en este momento

están haciendo este tipo de acuerdos y cuyos asesores legales e impositivos

les dicen que no tributa porque se trata de un contrato laboral que está

exento, y a mí telefónicamente la asesora del Colegio me respondió que sí

pagaba, lo cual me crea un conflicto con el cliente.”

El contrato de trabajo está expresamente exento.

La escribana Castro Massa pregunta: “El día 13/1/09 autoricé una

escritura de cancelación de hipoteca cuyo acreedor es el Banco de la

Provincia de Buenos Aires. Quisiera saber si está alcanzada por el impuesto

de sellos y cuál sería la alícuota.”

No está alcanzada, por una razón fundamental, que es la que hemos

venido diciendo hoy, y además, porque el banco, debido al Pacto de San José

de Flores...

La siguiente pregunta, de la escribana María García, dice: “A partir

de la entrada vigencia del nuevo Código Fiscal, todo acto oneroso

(hipoteca, donación de dinero...” –no sé por qué ponen “donación de dinero”

si estamos hablando de actos onerosos- “...cesión de derechos hereditarios

universal) queda gravado con la tasa del 2,5 por ciento?” No, la tasa que

se aplica es la del 0,8 por ciento. La donación no está alcanzada, porque

no es un acto oneroso.

La siguiente pregunta dice así: “Una consulta sobre Impuesto de Sellos

para la charla del jueves: ¿en la adjudicación por cumplimiento de un

contrato de fideicomiso de una unidad a un fiduciante se aplica el mismo

criterio que en la compraventa en cuanto a la exención por vivienda única?”

Esto ya lo hemos contestado.

El escribano Mc Lean pregunta: “Persona Física adquiere un inmueble en

la Ciudad de Buenos Aires, es única vivienda, familiar de ocupación

permanente, no posee otros inmuebles en esa jurisdicción, y firma un boleto

de compraventa; la operación en sí, por el nuevo Código Fiscal, hasta $

360.000 está exenta del impuesto de sellos, pero según el Código Fiscal los

boletos hay que sellarlos. En este caso, que no se va a pagar el impuesto

de sellos, ¿se sella o no se sella el boleto?” Ya dijimos que no.

La escribana Josefina Vivot pregunta: “Boleto de compraventa de fecha

diciembre 2008, con entrega de posesión. En dicha oportunidad las partes

dejaron constancia que a los efectos impositivos el precio de U$...

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equivale a $.... conforme cotización del U$S tipo vendedor del Banco de la

Nación Argentina del día anterior a la fecha del boleto y se abonó el

impuesto de sellos del 2,5% sobre dicho valor. Se está haciendo ahora la

escritura y el dólar subió. ¿En la escritura se deja constancia que el

impuesto de sellos se abonó en diciembre de 2008 al tipo de cambio indicado

en el boleto?” No, yo digo que hay que tomar la cotización del dólar del

día anterior al de la escritura.

Esc. VIVOT.- Usted había dicho anteriormente que quedaba configurado al

momento en que se perfeccionaba el hecho imponible. Si se hizo el pago y

entrega de la posesión en 2008, yo había tomado como respuesta que estaba

bien tomado el pago del impuesto de sellos en diciembre de 2008, porque ahí

se había configurado el hecho imponible.

Dr. PALLAVICINI.- Hay dos hechos imponibles: el boleto, con entrega de

posesión, y también la escritura. Ajusto el cambio al momento de la

escritura.

Esc. VIVOT.- Gracias.

Dr. PALLAVICINI.- La escribana Patricia Lanzón pregunta lo siguiente,

aunque yo creo que ya está resuelto: “Si se trata de un mutuo entre una

cooperativa financiera y dos sociedades anónimas, ¿se considera que no está

gravada en virtud del artículo 385 inciso 56? Los actos entre las

cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional N° 20.337 y entre

las mutuales previstas en la Ley Nacional N° 20.231 y sus asociados en el

cumplimento del objeto social y la consecución de los fines

institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros.”

Estamos respondiendo preguntas sobre frases que a veces son muy

cortas, y a lo mejor...

Sra. ESCRIBANA.- Si una cooperativa realiza...

Dr. PALLAVICINI.- ¿Es distinto de esto?

Sra. ESCRIBANA.- No, es lo mismo. Con un asociado, está preguntando.

Dr. PALLAVICINI.- Las cooperativas siempre lo hacen con asociados, porque

son todos asociados.

Sra. ESCRIBANA.- ¿Está exento ahí o no?

Dr. PALLAVICINI.- Está comprendido en el artículo 385, inciso 56, que se

refiere a todas las operaciones de las cooperativas con sus asociados.

Dr. PALLAVICINI.- La última pregunta es de la escribana Eloísa A. Baca

Martínez: “Queríamos saber si en una venta donde se constituye usufructo

gratuito corresponde retener sellos”. Yo me remito nuevamente al decreto

1335, donde está dicho y no fue derogado. No está dicho en la ley.

Sr. SECRETARIO (Esc. Detry).- Por último les quiero leer una nota que se

dirigió a la señora Directora General Adjunta de la Dirección General de

Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, que es la contadora Analía Leguizamón,

firmada por el señor Presidente del Colegio de Escribanos, y dice: “Me es

grato dirigirme a usted en mi carácter de Presidente del Colegio de

Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de

solicitarle el diferimiento del pago de las retenciones por impuesto de

sellos practicadas durante los meses de enero y febrero, ingresando ambos

montos el día 10 de marzo de 2009.

“El presente pedido se basa en que, a pesar de los esfuerzos

realizados por esta Institución y por el organismo que usted dirige, no han

podido dilucidarse hasta la fecha numerosos casos contemplados en lo que

puede llamarse el nuevo impuesto de sellos frente a la grave

responsabilidad del cuerpo notarial, que viene actuando como agente de

recaudación de dicho tributo y sobre el cual recaen importantes sanciones

en caso de errores que pueda cometer en el ejercicio de sus funciones.

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“Como es sabido, el tributo en cuestión no ha sufrido modificaciones

sino que ha sido reemplazado por otro, que se basa en un nuevo criterio de

gravabilidad consistente en que se encuentran ahora alcanzados todos los

actos y contratos instrumentados a título oneroso, lo que representa tener

que aplicar la nueva normativa sobre una innumerable cantidad de hechos

imponibles hasta ahora no contemplados. Como usted comprenderá, resulta

imposible actuar con la precisión que la condición de agente de retención

requiere en tan corto plazo para poder lograr la aplicación adecuada de la

ley fiscal del año 2009.

“Reitero enfáticamente la colaboración de nuestro Colegio en lo que

pueda resultar útil a la resolución de la cuestión planteada, como ha sido

siempre en todos los órdenes.

“Descontando la comprensión a la situación planteada, la saludo

cordialmente quedando a su entera disposición.”

Con esto damos por finalizada la reunión.

Esc. MERINO.- Quiero comunicar a los colegas un tema que no tiene que ver

con impuesto de sellos. El artículo 81 del Código Fiscal ha modificado el

plazo de vigencia de los certificados de deuda de ABL. Cuidado con esto: no

existe más el plazo de 30 días que existía en el Código Fiscal del año

anterior. Ahora dice que tendrá vigencia “durante el mes en que fue

expedido”. Con lo cual, va a ser difícil firmar escrituras del 1 al 3,

porque si el certificado fue expedido el día 30 del mes anterior, no va a

servir para esa fecha, y Rentas está tardando 48 a 72 horas en expedirlo.

Sra. SECRETARIA (Esc. Menéndez).- Es verdad lo que dice el escribano, pero

para que no entren en pánico, les informo que ésa es otro de los temas que

ya estamos hablando con Rentas. (Aplausos.)

- Es la hora 12.