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CONSECUENCIAS DE CONSIDERAR A LA CONSTITUCIÓN COMO UNA NORMA Al cumplir la constitución las tres tareas o funciones fundamentales de formación política, de unidad y de orden jurídico, la constitución se convierte no sólo en el orden jurídico fundamental del estado, sino también en el de la vida no estatal dentro del territorio en un estado. Es decir que se convierte en el orden jurídico fundamental de la sociedad. La constitución establece principios fundamentales del ordenamiento jurídico, positivista principios y criterios para establecer y aplicar las normas del ordenamiento. Estas normas jurídicas constitucionales tienen una especial singularidad que podemos concretizar en características únicas del derecho constitucional. La rama del derecho que estudia el orden constitucional es el derecho constitucional. Que éste se diferencia de otras ramas jurídicas no sólo en función de sus tareas y de su objeto. Son peculiaridades esenciales del derecho constitucional: su rango, la clase de sus reglas, las condiciones de su validez y su capacidad para imponerse en la realidad social. Las siguientes son características del derecho constitucional: Superioridad. Siendo la constitución el conjunto de normas jurídicas que informan el ordenamiento jurídico, la misma goza de una superioridad tal respecto de las demás normas de carácter infra constitucional, en este sentido es una norma superior a las demás, pero ¿por qué es superior a las demás normas? Simplemente porque quien manda de la soberanía popular, porque en manos de la voluntad del C. a través de la representación. Primacía. Al derecho constitucional corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. De allí que el

CONSECUENCIAS DE CONSIDERAR A LA CONSTITUCIÓN COMO UNA NORMA segunda clase

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CONSECUENCIAS DE CONSIDERAR A LA CONSTITUCIÓN COMO UNA NORMA

Al cumplir la constitución las tres tareas o funciones fundamentales de formación política, de unidad y de orden jurídico, la constitución se convierte no sólo en el orden jurídico fundamental del estado, sino también en el de la vida no estatal dentro del territorio en un estado. Es decir que se convierte en el orden jurídico fundamental de la sociedad.

La constitución establece principios fundamentales del ordenamiento jurídico, positivista principios y criterios para establecer y aplicar las normas del ordenamiento.

Estas normas jurídicas constitucionales tienen una especial singularidad que podemos concretizar en características únicas del derecho constitucional.

La rama del derecho que estudia el orden constitucional es el derecho constitucional. Que éste se diferencia de otras ramas jurídicas no sólo en función de sus tareas y de su objeto. Son peculiaridades esenciales del derecho constitucional: su rango, la clase de sus reglas, las condiciones de su validez y su capacidad para imponerse en la realidad social.

Las siguientes son características del derecho constitucional:

Superioridad. Siendo la constitución el conjunto de normas jurídicas que informan el ordenamiento jurídico, la misma goza de una superioridad tal respecto de las demás normas de carácter infra constitucional, en este sentido es una norma superior a las demás, pero ¿por qué es superior a las demás normas? Simplemente porque quien manda de la soberanía popular, porque en manos de la voluntad del C. a través de la representación.Primacía. Al derecho constitucional corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. De allí que el derecho constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; ninguna disposición del ordenamiento jurídico, ni acto estatal alguno pueden contradecirla, todos los poderes públicos, incluso el legislativo, se hayan vinculados por la constitución.Supremacía o superar la legalidad. La constitución es suprema porque en orden jerárquico está por encima de todas las demás normas jurídicas en el ordenamiento jurídico, a consecuencia que es el producto de la reunión de voluntades de las mayorías soberanas que son representadas en asamblea constituyente y prima sobre todas las leyes porque no puede ser derogada por estas sino sólo por el mismo poder que la creo: la soberanía popular, a través de una nueva constitución.La supremacía puede ser formal o material.La supremacía es material cuando se refiere al natural predominio de las normas jurídicas constitucionales que proyectan sobre el resto de las normas estatales.Burdeau sostiene que la superioridad material de la constitución resulta de que organiza las competencias, y por ello, al ser creadora de competencias, es superior a las autoridades investidas en ellas.La supremacía es formal cuando el contenido material de la constitución exige una consagración formal. En ese sentido la constitución posee características de liquidez para hacerla más eficaz y, es decir que su elaboración y modificación de los textos constitucionales está subordinado al respeto de ciertas condiciones de forma más difíciles

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que para las leyes infra constitucionales, encontrará más obstáculos legales que lo que encuentra una ley ordinaria. Burdeau.Esta característica produce las siguientes consecuencias:la violación a la constitución como ley suprema se considera que carece de valor.Produce la nulidad de la delegación de competencias a menos que en la constitución expresamente se haya concedido al funcionario tal atribución.Fundamentalidad. La constitución es el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal, el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad. La constitución es la fuente de validez formal de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo.Carácter abierto y vinculante. La constitución no es un sistema cerrado y yo mi comprensivo, lo constituye una codificación, si no un conjunto de principios concretos y elemento básico del ordenamiento jurídico de la sociedad, para el que ofrece una norma marco. En ese sentido es su ordenamiento abierto.La constitución posibilita concepciones y objetivos políticos diferentes y su persecución. Permite tomar en consideración cambios técnicos, económicos y sociales, adaptarse a la evolución histórica.La independencia un ni la amplitud de algunas normas constitucionales producen como consecuencia que, a menudo, algunas cuestiones constitucionales resulten más difíciles de resolver que las de otras áreas jurídicas que han encontrado una detallada regulación normativa.Regularidad jurídica. El fenómeno de la regularidad jurídica lo constituye la relación de correspondencia y conformidad que debe existir entre un grupo inferior de leyes y un grupo superior. Debe ocurrir la conformidad tanto en el cumplimiento de las reglas que las normas superiores fijan para la creación de las inferiores como sobre su contenido.Sistematización. La constitución escrita consiste en un conjunto de normas codificadas y cerradas, en las que se encuentran contenidas fundamentalmente todas las soluciones para la organización del estado.Demostrabilidad. Exige que puede ser conocido con certeza su contenido, implica que debe existir un documento ni cuál es su contenido se encuentre determinado.Imperatividad. La constitución como norma jurídica tiene operatividad inmediata es decir que, aunque no haya alguna ley que la desarrolle, la misma es de aplicación directa, salvo que la misma constitución lo exija diferente. Por esto es que la constitución no es nada más un programa político, un ideario una formulación de línea política a seguir en diversas materias. Ésta interactividad de la constitución se logra a través de los siguientes métodos:La protección reforzada de la constitución para asegurar su eficacia.El tema de la protección a la Constitución se enmarca en el más genérico de la eficacia del Derecho, entendiendo por eficacia el cumplimiento efectivo de las disposiciones jurídicas, es decir, el supuesto en que los destinatarios ajustan su comportamiento a lo prescrito en las mismas.El problema de la eficacia se ve agravado en el caso de la Constitución, que pretende establecer los fundamentos de la convivencia nacional de manera global y plena, es decir, involucrar a todas las personas, órganos estatales y entes públicos, en el respeto a la dignidad de la persona humana y a los derechos que le son inherentes, crear y limitar el poder a través del reparto de atribuciones y competencias entre órganos independientes dentro del Gobierno, y establecer las grandes directrices a la actividad del Estado en el ámbito económico-social.

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Ello hace necesario bifurcar el tema de la protección a la Constitución en dos niveles: uno inmanente, es decir, inherente, derivado de su propia esencia; y otro trascendente, es decir, exterior, proveniente de la actuación de ciertos órganos estatales.Garantía inmanente.Esta es la garantía que la Constitución se autoprovee estableciendo un sistema político-jurídico que gravite s obre sí mismo, con 1a finalidad de 1imitar e1 poder e impulsar e1 proyecto global diseñado en la Constitución. En tal sistema se incluyen los frenos y contrapesos [check and balancing] inherentes a la estructuración del Estado Constitucional de Derecho, ciertos límites materiales a la actuación de los órganos estatales -especialmente los que se derivan del respeto a los derechos fundamentales-, así como los principios sociales o prescripciones sobre fines estatales que, sobre todo en el campo económico-social y político, se le imponen al Estado para el aseguramiento de una convivencia "justa y democrática", como ha sostenido la jurisprudencia constitucional.La garantía inmanente es la condición primera de la protección a la Constitución, pues la misma no puede depender exclusivamente de la actuación de un órgano estatal o "guardián de la Constitución", sea este de naturaleza política o jurisdiccional; si bien la actuación de un órgano que en última instancia ejerza el control de la constitucionalidad -en nuestro caso la SC— es importante como plus de protección, antes debe asegurarse que la Constitución efectivamente refleje el consenso de los individuos y sectores integrados en la comunidad política que ella ha de regir, y que exista una convicción constitucional, conciencia constitucional, cultura constitucional u opinión pública constitucional en los particulares y los funcionarios públicos así como una clara voluntad de estos últimos para ajustar su conducta a los cánones jurídicos predeterminados en la Ley Suprema.Garantía trascendente. Protección difusa y concentrada.La garantía trascendente opera como una protección institucionalizada, a cargo de los órganos estatales a quienes la misma Constitución encomienda dicha tarea; en el caso salvadoreño, existen dos tipos de esta protección: 1a difusa, a cargo de 1os funcionarios administrativos y 1os tribunales no especializados del Órgano Judicial, y la concentrada, a cargo de la SC.A la protección difusa se refieren los arts. 235 frase primera y el artículo 185 Cn., según el cual "dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales". Por su parte el artículo 235 señala “Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.”Por su parte, del art. 10 inc. 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales se deduce que, mientras la SC, mediante sentencia dictada en un proceso de inconstitucionalidad, no determine de un modo general y obligatorio, y según los argumentos del demandante, que en una disposición no existe la inconstitucionalidad alegada, cualquier juez o funcionario pueden negarse a acatarla, con base en las facultades que conceden los arts. 185 y 235; mientras que el art. 12 inc. 3° de la misma ley referida es interpretado por la SC en el sentido que los recursos que deben agotarse antes de incoar el amparo, son tanto los recursos que se ejercen en los procesos jurisdiccionales como los medios impugnativos que,

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para atacar el acto lesivo, establecen los procedimientos administrativos.De tales disposiciones se deduce que, ante una vulneración a cualquier elemento del contenido constitucional -derecho, garantía, principio, etc.- en sede administrativa o judicial, quien resulta perjudicado puede impugnar dicha vulneración dentro de los respectivos procedimientos; y tanto los funcionarios judiciales como los administrativos deberán disponer las medidas necesarias para reparar la lesión, ya sea mediante (i) la aplicación directa de la Constitución -en aquellos casos que no exista ley que regule el supuesto, y que de dicha laguna se derive una vulneración a la esfera jurídica de una persona-, (ii) la interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones infraconstitucionales o, (iii) en último término, haciendo uso de la derogación genérica a que se refiere el art. 249 -caso de disposiciones preconstitucionales- o de la "negativa de acatamiento", realizada por los funcionarios administrativos, e inaplicabilidad, realizada por los funcionarios judiciales, de las disposiciones jurídicas postconstitucionales a partir de las cuales se ha derivado la lesión.La diferencia entre la protección difusa a cargo de los funcionarios administrativos y la encargada a los judiciales radica en que sólo los funcionarios judiciales tienen capacidad de pronunciar la última palabra sobre tales vulneraciones; es decir, sólo ellos pueden producir cosa juzgada, incluso conociendo contra actuaciones que, en la vía administrativa, pudieran haber alcanzado algún grado de "firmeza"; ello vale también en el caso de pronunciamientos jurisdiccionales susceptibles de control interno dentro del Órgano Judicial mediante el sistema de recursos, pues la última palabra siempre será pronunciada por otro tribunal. Es decir, en todo caso se puede hacer radicar la última decisión sobre tales vulneraciones, en este órgano.En consecuencia, la jurisdicción constitucional ha de entenderse como un refuerzo subsidiario a la protección difusa: la SC, como órgano ad-hoc que, a través de mecanismos procesales específicos -los procesos constitucionales: hábeas corpus, amparo e inconstitucionalidad- conoce en vía directa de la vulneración a las disposiciones constitucionales, es la coronación del sistema jurisdiccional de protección a la Constitución, el último órgano encargado de la protección a la Ley Suprema, de ningún modo el único.De esto último derivan dos consecuencias importantes: en primer lugar, que las resoluciones de la Sala son irrecurribles, por la razón que sobre ella no se encuentra otra instancia -jurisdiccional ni de otra naturaleza- que controle jurídicamente la constitucionalidad de la actuación de los órganos estatales; y, en segundo lugar, que su jurisprudencia ha de considerarse como la explicitación del contenido constitucional: dado que la actuación jurisdiccional de la Salaes la máxima expresión de la actualización y aplicación de la Constitución, su jurisprudencia ha de considerarse vinculante por todos los órganos estatales, y su interpretación de la Constitución deberá tenerse, si no como el "correcto" o el "verdadero", sí como el más adecuado sentido que, aquí y ahora, cabe atribuir a las disposiciones constitucionales.

La jurisprudencia constitucional salvadoreña ha hecho énfasis en la necesidad de "dar cumplimiento al proyecto globalque la Constitución informa para la convivencia justa y democrática dentro de la comunidad estatal salvadoreña". Según

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el tribunal, "la vigente Constitución Salvadoreña, a diferencia de las Leyes Primarias del antepasado siglo y de las primerasdécadas del pasado, no puede entenderse como un simple estatuto organizativo del poder, limitado a determinar losinstrumentos de garantía de la esfera jurídica individual frente a las intromisiones arbitrarias de los poderes públicos; sino,además -como complemento de lo anterior-, debe entenderse como un intento por cumplir, con idénticas pretensiones deeficacia, la función de promoción de ciertas condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el plenoejercicio de los derechos y garantías heredados de las tradiciones del constitucionalismo individual, función que recibe suorientación en el concepto de justicia social, a que se refiere el art. 1 inc. 2° [actual Inc. 3°] Cn.": SSC de 1 l-IV-2000, Inc.2-95 (caso Código de Familia), Considerando IV -RDC n° 35, Tomo I, pág. 183.