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    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    CONSTITUCIONAL ACERCA DEL

    PRINCIPIO DE CULPABILIDADEN EL MBITO SANCIONADOR

    ADMINISTRATIVO*

    Mara Lourdes Ramrez Torrado**

    * Este artculo es resultado de la investigacin doctoral La potestad sancionadorade la administracin, financiada con los recursos de la beca Desarrollo Profesoral dela Universidad del Norte.

    ** Abogada. Candidata a doctora en Derecho Administrativo, UniversidadCarlos III de Madrid; Magster en Derechos Humanos por la Universidad Catlicade Lovaina (Blgica). Profesora investigadora, adscrita al Grupo de Investigacin enDerecho y Ciencia Poltica (GIDECP), categora B de Colciencias, de la Universidad

    del Norte. Direccin postal: Universidad del Norte, km 5, va a Puerto Colombia, A.A.1569, Barranquilla (Colombia)[email protected]

    REVISTA DE DERECHO

    N 29, Barranquilla, 2008ISSN: 0121-8697

    mailto:[email protected]:[email protected]
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    Resumen

    Elprincipio de culpabilidad es uno de los pilares que sustenta laactividad sancionadora del Estado. Esta mxima, al igual que los

    otros principios que presiden la actividad sancionadora de la Admi-nistracin Pblica, tiene una aplicacin diferente de lo ocurrido en

    el campo penal, dado los intereses y bienes jurdicos que se persigue

    salvaguardar. Con ello nos referimos a la posibilidad de que se sigan

    procesos sancionadores a una persona jurdica; a la merma del prin-

    cipio de culpabilidad, que puede llegar en ocasiones a aceptar la respon-

    sabilidad independiente de toda idea de culpa y a la viabilidad que se

    sancione a una persona por el hecho de otra.

    Palabras claves: Principio de culpabilidad, persona jurdica,responsabilidad objetiva.Abstract

    Abstract

    The culpability principle is one of the basis supporting theState sanctioning activity. This principle, as well as the otherspresiding the Public Administration sanctioning activity has adifferent application to what happens in the penal area given the

    interests and juridical goods to be protected. By this we wouldconsider the possibility to open sanctioning processes againstjuridical persons on detriment of the culpability principle,which could even get up to accept independent responsibilityin dependent of any culpability idea and the possibility for oneperson to be sanctioned instead of another one.Key words: Culpability principle, juridical person, objectiveresponsibility.

    Fecha de recepcin: 30 de enero de 2008Fecha de aceptacin: 15 de abril de 2008

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    consideraciones del corte constitucional acerca del principio de culpabilidaden el mbito sancionador administrativo

    INTRODUCCIN

    Esta investigacin presenta el desarrollo del principio de culpabilidad,dentro del contexto sancionador administrativo, en el seno de la CorteConstitucional colombiana durante el perodo comprendido entre1991 y 2007. La finalidad principal de este estudio es establecer las di-rectrices generales de este postulado en el ejercicio del ius puniendidela Administracin.

    De igual manera, los objetivos de esta investigacin son: determinar

    la posicin mantenida por el mximo rgano constitucional en loconcerniente al postulado de culpabilidad; establecer qu tipo de culpaes la que se demanda para sancionar administrativamente a una persona;asimismo, conocer la principal diferencia en la aplicacin del principio,objeto de anlisis, en el campo penal y administrativo; y por ltimo,identificar aquellas cuestiones derivadas del ejercicio del postuladoque si bien no han sido abordadas por la Corte Constitucional, sonnecesarias para definir los pilares de la mxima.

    Para el logro de estos objetivos se recurri al anlisis de las decisionestomadas por la alta Corte durante el perodo sealado y a la doc-trina internacional que se ha ocupado del postulado objeto de estaspginas.

    1. GENERALIDADES

    El principio de culpabilidad tiene asiento expreso en la Constitucinnacional. El artculo 29, por ejemplo, incluye no slo la potestadsancionadora del Estado, sino que establece igualmente los principios querigen las actuaciones penales y administrativas. Entre estos postulados,con piso constitucional, se encuentra el de culpabilidad, que se refierea la exigencia de dolo o culpa del infractor para la imposicin de unasancin.

    La postura de la Corte Constitucional en relacin con la aplicacinde los principios del derecho penal al administrativo ha consistido enextender los postulados del primer orden al segundo, ya que el penal

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    fue primero en el tiempo, y por tanto su mayor nivel de desarrolloes incuestionado.Sin embargo, la aceptacin de la aplicacin de los

    principios de un campo a otro no implica que se haga de una formaautomtica y sin ningn tipo de consideraciones y matizaciones; porel contrario, ello demanda que se realice teniendo siempre en cuentalas divergencias que opera en cada sector1.

    Esta demanda de una lectura no mecnica de los principios de ordenpenal al derecho administrativo, y en el caso concreto del principio deculpabilidad, tiene su origen en el hecho de que el derecho administrativo

    es el encargado de prevenir los ataques ms leves a ciertos bienesjurdicos, mientras que el derecho penal se reserva para las agresionesms graves contra los mismos intereses jurdicos (Bajo y Bacigalupo,2001). Como lo seala De Palma del Teso (1996), el objetivo del DerechoAdministrativo Sancionador es la prevencin de las conductas queponen en peligro o lesionan los bienes jurdicos, para lo cual se da unpaso atrs y se lleva ms all la prevencin. Es decir, mientras que en elderecho administrativo se sancionan las conductas menos graves, que

    ponen en riesgo el respectivo bien, en el derecho penal se sancionan lasconductas que daan o afectan de una manera ms gravosa el mismobien jurdico. De lo que se colige que el derecho administrativo tieneuna competencia anterior que el derecho penal, correspondindole aaqul una misin preventiva y disuasoria de la conducta del sujeto, puesde persistir en su actuacin tendra que rendir cuentas no ya ante unaautoridad administrativa sino tambin ante la justicia penal.

    La divergencia entre uno y otro orden nos conecta con otra diferenciaclara entre el injusto penal y el injusto administrativo en lo relativo alprincipio de culpabilidad. Nos referimos a que en materia administrativala exigencia de culpa no debe ser leda como en el mbito penal, dondelas conductas dolosas reinan en la mayora de los tipos penales. As:

    1 C-160/1998: Los principios del derecho penal no son aplicables en su totalidad a lapotestad sancionadora de la administracin, especficamente, en materia tributaria. Sin em-bargo, la administracin debe observar el debido proceso antes de imponer las sanciones que laley ha previsto para las infracciones tributarias de carcter sustancial y formal, de manera talque le permitan al administrado defenderse en debida forma.

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    En el derecho penal, el ilcito doloso constituye la base por excelencia de lasprohibiciones penales, mientras que el ilcito imprudente ocupa una posicin

    subsidiaria respecto del primero. Existe dolo cuando existe voluntad pararealizar el tipo antijurdico, por el contrario, en la imprudencia no concurreesa voluntad sino que la realizacin del hecho antijurdico deriva de lainobservancia del deber de cuidado personalmente exigible a su autor(Marina Jalvo, 1999, p. 22).

    A diferencia de ello, en el derecho administrativo sancionador, laimprudencia es la protagonista2, porque como lo ha reseado el Tri-bunal Supremo espaol,la actividad infractora, en la materia quenos ocupa, puede ser cometida intencionalmente o por negligencia,que se da cuando el sujeto activo de la infraccin acta sin la debidaprecaucin3, que consiste en no hacer lo necesario para cumplir conun deber (Carretero y Carretero, 1995), y se caracteriza por la falta devoluntad de generar un resultado en concreto y la ausencia de diligenciapara evitarlo4(Garca Gmez, 2004); mientras que el dolo est relegadoa un papel secundario (De Palma del Teso, 1996).

    Pese a las divergencias que se derivan de la aplicacin de los principiosde uno a otro orden, por las caractersticas propias de ambos mbitos,ello no impide que el concepto propio de culpabilidad no opere en elcontexto administrativo, pues como lo dispone el artculo 29 de nuestraConstitucin, la mxima de culpabilidad tiene plena vigencia en lasactuaciones administrativas: El debido proceso se aplicar a toda clasede actuaciones judiciales y administrativas. () Toda persona se presumeinocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

    2 Sentencia del Tribunal Supremo espaol 2220/1985 de 22 de abril: porque en laesfera del Derecho Administrativo sancionador en esta materia no se requiere una conductadolosa, sino simplemente irregular en la observancia de las normas.

    3 Sentencia del Tribunal Supremo espaol 7447/1997 de 22 de octubre, F.J. 2 A.4 Sentencia del Tribunal Supremo espaol 7713/1999, de 20 de septiembre, F.J. 2

    y 3: La Sala, ponderando el expediente administrativo y los alegatos de las partes, apreciaen los demandantes que al menos obraron con negligencia, pues no cabe apreciar que sloexistan unas apreciaciones subjetivas entre la entidad y la Inspeccin del Banco de Espaa() Los recurrentes ostentaban cargos de alta direccin, lo que unido a su evidente negligenciadetermina su culpabilidad.

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    De este modo, la culpabilidad se instituye como uno de los pilares sobrelos que se debe fundamentar el ejercicio de la actividad sancionadora

    (C- 226/1996;C- 720/2006). Y asimismo, en un derecho fundamentalgarantizado por el Estado de derecho5. De manera para que nazca laresponsabilidad administrativa es necesario que la infraccin se hayarealizado con dolo, o por lo menos con culpa o imprudencia (Gameroy Fernndez, 2005), pues el principio de culpabilidad es una piezabsica del ordenamiento punitivo (Lozano Cutanda, 2003, p. 355).La Corte, refirindose al derecho disciplinario, exige la culpa para queopere el aparato sancionador de la Administracin: La jurisprudencia

    especializada reconoce que la regla general sancionatoria es el castigode la culpa(C- 181/1996).

    En definitiva, la culpa se erige como una condicin para que puedaimponerse una sancin y junto a otras exigencias, como son: la tipificacinlegal preexistente al acto que se imputa, () la manifestacin clara dela antijuricidad del hecho y de la imputabilidad de la conducta(C-690/1996).

    2. REFLEXIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBREEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

    2.1. Observaciones generales

    Como se expondr en los apartados siguientes, el principal inters de laCorte, respecto al principio de culpabilidad, ha sido el de determinar las

    excepciones de la aplicacin de la mxima en la actividad sancionadoraadministrativa, haciendo referencia al mbito cambiario y ciertos asuntosde relevancia tributaria, y no el de establecer unos parmetros claros dela aplicacin de este principio en el contexto sancionador administrativo.Muestra de este panorama es la ausencia de pronunciamientos por

    5C- 720/2006: La sujecin que debe el derecho disciplinario a la Constitucin implicaque adems de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechosfundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurdico, siendo la culpabilidad uno de ellos,segn lo consagrado en el artculo 29 Superior, en virtud del cual Toda persona se presumeinocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

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    parte de la Corte en temas importantes como la exoneracin de laresponsabilidad en caso de fuerza mayor o caso fortuito, error, el anlisis

    del principio en las personas jurdicas y la solidaridad.

    2.2. Tipo de culpa

    El principal inters por parte de la Corte ha sido el anlisis de la quiebradel postulado en materia sancionadora. Es decir, el establecimientode los casos en que es viable la responsabilidad administrativa sinque concurra el elemento culposo. Para ello, la Corte ha establecido

    como regla general la aplicacin del principio de culpabilidad en estembito y ha estudiado caso por caso los eventos en que es aceptable laexclusin de aqulla6.

    A continuacin se presentan las principales consideraciones delintrprete constitucional en relacin con las modalidades de culpa:subjetiva y objetiva, en la actuacin administrativa sancionadora.

    6Resulta interesante lo contemplado en las decisiones de la Corte Constitucionalen lo relativo al examen de la legislacin internacional en materia del principiode culpabilidad en el orden internacional. C-616/2002: En cuanto al principio deculpabilidad en materia de sanciones administrativas, se observan dos grupos de pases:(a) aquellos regmenes que requieren siempre de la culpa para la imposicin de sancionesadministrativas, y (b) aquellos en los cuales es permitida excepcionalmente la responsabilidad

    objetiva. De una parte, en Alemania, la ley afirma que el principio de culpabilidad exigeintencin o negligencia como fundamento de toda sancin administrativa. A su vez, la leyitaliana manifiesta: Cada uno es responsable de sus propios actos u omisiones, ya seanintencionales o resulten de un comportamiento negligente [...]. En la hiptesis que la violacinresulte de un error de hecho, el autor slo es responsable hasta que el error le sea imputable.As mismo, el Tribunal Constitucional espaol afirm que la responsabilidad objetiva serainadmisible. No obstante, la ley espaola establece que Slo pueden ser inflingidas sancionesa personas fsicas o morales que sean responsables, an a ttulo de simple inobservancia. Laexpresin simple inobservancia constituira un criterio de imputacin diferente y menosriguroso que la intencin y la negligencia. De otra parte estn los pases en los que se aceptaexcepcionalmente la responsabilidad objetiva. As, la ley portuguesa establece la posibilidadde sanciones independientemente del carcter reprochable del acto. En el mismo sentido,el Consejo Constitucional Francs no menciona la regla llamada de la personalidad de laspenas en la lista de principios que deben siempre regir las sanciones administrativas.

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    2.2.1. Consideraciones acerca de laculpa subjetiva

    La Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones, en relacin con elejercicio del ius puniendidel Estado, la demanda de la culpabilidadcomo elemento necesario que debe concurrir para la imposicin de unasancin. La exigencia que la conducta sea culposa como presupuestopara la imposicin de una sancin se debe a consideraciones de dignidadhumana y de culpabilidad, contempladas en la Carta Magna (arts. 1y 29) as: Est proscrita toda forma de responsabilidad objetiva enmateria sancionadora (C- 597/1996). Ello, sumado a la tradicin que

    existe, desde la poca de la Corte Suprema de Justicia, 1982, de extenderlos principios del derecho penal al campo administrativo, hace que laconcurrencia de culpa se erija como una condicin sin la que no es posiblepredicar responsabilidad, pues toda idea de un proceso sancionadorsin culpa resulta desproporcionado y violatorio de los principios deequidad y justicia tributarios la consagracin de una responsabilidadsin culpa en este campo (C- 616/2002).

    La Corte insiste ms en la demanda de la culpa como elemento ne-cesario para la imposicin de una sancin cuando sostiene que esterequisito debe aplicarse ineludiblemente, mxime si de lo que se trata esde una decisin que atenta contra los intereses de los administrados7.

    La exigencia de la culpabilidad para imponer la sancin administrativatiene una relacin muy estrecha con otro precepto constitucional comolo es la presuncin de inocencia. Postulado, este ltimo, que tiene lugar

    en el ejercicio de la actividad sancionadora de la Administracin. Aslo ha sostenido la Corte al manifestar: La previsin constitucional deque todo acusado tiene derecho a que lo presuma inocente, mientrasno se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes alacto que se le imputa (T-1160/2004).

    7Cuando, por ejemplo, en la decisin T-145/1993 la Corte Constitucional esta-bleci: Si la decisin afecta negativamente al administrado privndolo de un bien o de underecho: revocacin de un acto favorable, imposicin de una multa, prdida de un derecho ode una legtima expectativa, modificacin de una situacin jurdica de carcter particular yconcreto, etc., en tales casos, la prdida de la situacin jurdico-administrativa de ventaja debeser consecuencia de una conducta ilegal y culposa.

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    2.2.2. Reflexiones acerca de la culpa objetivaen el

    poder sancionador administrativo

    La aceptacin de la culpa objetiva por parte de la Corte, si bien tieneocurrencia en la actividad del ius puniendidel Estado, opera solamentede forma excepcional, consecuencia ello de los derechos de libertad ydignidad humana (C-616/2002).

    La Corte Constitucional ha aceptado excepcionar el principio deculpabilidad, dando paso con ello a la responsabilidad objetiva, en

    el mbito cambiario (A-014/1999; C-506/2002; C-10/2003). Los mo-tivos que el intrprete de la Carta invoca, para la imposicin de unaresponsabilidad objetiva, estn relacionados con el mantenimiento ysalvaguarda del orden pblico8. A parte del rgimen de cambios, enel que se excluye la culpa como condicin necesaria para la aplicacinde una sancin9, la Corte ha dado va para la merma de aplicacin delprincipio de culpabilidad en el campo tributario. As, el alto tribunalha sostenido que en ciertos casos el principio de buena fe, vinculado

    8C- 10/2003. As, la Corte justifica la aplicacin de la responsabilidad sin culpa:En desarrollo de este objetivo que el Estado impone deberes a quienes ejecuten actos, contratosy operaciones en el mercado cambiario, cuyo control, para que sea oportuno y eficaz, demandatotal objetividad por parte de la administracin, lo cual no se lograra si la efectividad delrgimen sancionatorio en esta materia dependiera de la demostracin de factores subjetivoscomo el dolo y la culpa.

    9Un caso en el cual se aprecia que el principio de culpabilidad navega entre dos

    aguas, la culpabilidad objetiva y subjetiva, es la relacionada con las pruebas en el rgimentributario. Al respecto, la Corte ha disminuido la intensidad de la actividad probatoriaencaminada a probar la culpa del administrado. La disminucin de la actividad probatoriade la Administracin encaminada a probar la culpa del sancionado: es decir, a partir de ciertascircunstancias debidamente probadas, ha estimado que puede presumirse la culpa y que correspondeal sancionado demostrar la exonerante de culpabilidad(C-506/2002). Y ello en consideracin aciertas prerrogativas de que es titular el Estado, ya que le permite a ste que se presumaque en cierto tipo de conductas existe culpa o dolo. En este evento, la no presentacinde la declaracin fiscal hace presumir la existencia de culpa o dolo, sin que con ello seviole o desconozca la presuncin de inocencia, que lo anterior no implica una negacin de

    la presuncin de inocencia, la cual sera inconstitucional, pero constituye una disminucin dela actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deberde presentar la declaracin tributaria, la administracin ya tiene la prueba que hace razonablepresumir la culpabilidad del contribuyente(C- 690/1996; C- 506/2002).

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    muy estrechamente con el de culpabilidad, ser morigerado en virtudde que el individuo haya olvidado la declaracin de sus obligaciones

    tributarias (C- 160/1998).

    Desde la creacin de la Corte, este rgano se ha pronunciado endiversas oportunidades acerca de la cuestin, y ha afirmado que laaplicacin de este tipo de responsabilidad se har caso por caso, yde acuerdo con las caractersticas de la norma que lo contempla (C-616/2002). Para fundamentar su posicin, y con ello exceptuar la aplica-cin de la responsabilidad objetiva, el juez constitucional ha centrado la

    aplicacin de esta responsabilidad en cuatro cuestiones en particular.

    La primera de ellas, la defendida en un primer momento en 1992, estrelacionada con la relajacin de los principios del derecho penal, casodel postulado de culpabilidad, en la rbita del derecho administrativosancionador, dado que se trata de mbitos de diversa naturaleza10.

    El siguiente argumento esgrimido para eximir del juicio de culpa-bilidad en la actividad sancionatoria est relacionado con la presuncin

    10C- 599/1992: Tambin existen razones que distinguen entre uno y otro ordenamien-to, con base en los principios instrumentales de rango constitucional que permitenreconocer la existencia de ordenes jurdicos parciales, con sus propias reglas, que nose aplican por extensin a todo el sistema jurdico, como es el caso de los principiosinspiradores y rectores de la normatividad sustantiva y procedimental del DerechoPenal. En este sentido, debe advertirse que lo que supone el artculo 29 de la Carta, ensu primer inciso, no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas lasactuaciones judiciales o administrativas o de carcter sancionatorio; en verdad, lo que

    se propone el constituyente es que en todo caso de actuacin administrativa exista unproceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que hagaprevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as como los dems fines delEstado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legtimos y los derechosde origen legal y convencional de todas las personas. Cabe advertir que el tema delque se ocupan las normas acusadas es el del establecimiento de un procedimiento decarcter policivo y econmico, que persiga objetivamente las infracciones al rgimencambiario, que no puede confundirse con los procedimientos administrativos decarcter correccional o policivo o disciplinario. El establecer por va de la regulacinlegal correspondiente que las infracciones cambiarias no admiten la exclusin de laresponsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo quees lo mismo, sealar que la responsabilidad por la comisin de la infraccin cambiariaes de ndole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los artculos 19 y 21 delDecreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constituciona.

    http://www.lexbasecolombia.com/lexbase/normas/decretos/1991/D1746de1991.htmhttp://www.lexbasecolombia.com/lexbase/normas/decretos/1991/D1746de1991.htm
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    de culpabilidad, en caso de incumplir ciertos deberes legales. La decisinC-690/1996, si bien reconoce la excepcionalidad de la responsabilidad

    objetiva en el dominio del derecho administrativo sancionador, ad-mite en su texto la objetividad de ciertas disposiciones en el campotributario11.

    En concordancia con el argumento anterior, y en el mismo mbitotributario, la Corte se pronunci en 2002 sobre el particular. En estaocasin admiti la inversin de la carga probatoria en cabeza del admi-nistrado en aquellas circunstancias en que se presenten los supuestos

    contemplados en la norma12.

    De todas formas, la aplicacin de la responsabilidad objetiva, aunqueexcepcional, no conlleva a que en los casos de imposibilidad absoluta,cuando opere la figura del caso fortuito o la fuerza, se pueda demandarla responsabilidad del administrado13.

    11As se pronunci la Corte en la C- 690/1996: Finalmente, en general es razonablesuponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributariotan claro como es la presentacin de la declaracin tributaria en debida forma, (). Porconsiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentacin de ladeclaracin tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencialpara que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corteconsidera que una vez probado por la administracin que la persona fcticamente no hapresentado su declaracin fiscal, entonces es admisible que la ley presuma que la actuacin hasido culpable, esto es, dolosa o negligente. Lo anterior no implica una negacin de la presuncinde inocencia, la cual sera inconstitucional, pero constituye una disminucin de la actividadprobatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar

    la declaracin tributaria, la administracin ya tiene la prueba que hace razonable presumir laculpabilidad del contribuyente.

    12De este modo, la Corte afirm: A partir de ciertas circunstancias debidamente proba-das, ha estimado que puede presumirse la culpa y que corresponde al sancionado demostrar laexonerante de culpabilidad(C-506/2002). A lo que aadi, lneas ms adelante: La Cortedebe reiterar que una vez que est probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaracionestributarias, o su falta absoluta de presentacin, la imposicin subsiguiente de sancionesadministrativas no desconoce la presuncin general de inocencia. La sola demostracin de esascircunstancias constituye un fundamento probatorio slido para proceder a su aplicacin, sinperjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerzamayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios.

    13Es decir, la presuncin que se establece en la ley admite prueba en contrario ypuede ser exonerado de la culpa en los eventos en que al administrado le sea imposiblecumplir con los preceptos legales. As, en efecto, al margen de que en materia sancionatoria

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    Por ltimo anotamos que en 2002 la Corte realiz un estudio msprofundo sobre el principio de culpabilidad desprovisto de toda idea

    de culpa. Nos referimos a la decisin C-616/2002, que no slo corroborasu posicin en relacin con la excepcionalidad de la responsabilidadobjetiva sino que da un paso adelante, y entrega los requisitos que debenconcurrir para que dicha responsabilidad tenga lugar:

    En efecto, las sanciones por responsabilidad objetiva se ajustan a la Cartasiempre y cuando (i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrinallama rescisorias, es decir, de sanciones que comprometen de manera

    especfica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta aterceros; (ii) tengan un carcter meramente monetario; y (iii) sean de menorentidad en trminos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones detrnsito) o en trminos relativos (tal como sucede en el rgimen cambiario,donde la sancin corresponde a un porcentaje del monto de la infraccin,o en el caso del decomiso, en el que la afectacin se limita exclusivamentea la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contrariaa las normas aduaneras).

    2.3. Caso de las relaciones regidas por el derecho disciplinarioEn los supuestos en que la actividad sancionadora de la Administracinse ejerza en la rbita disciplinaria14, la Corte ha hecho algunas precisionessobre el particular. En primer lugar, el intrprete constitucional haestudiado si en este campo del derecho administrativo sancionador tiene

    cambiaria no se pueda efectuar un juicio de culpabilidad sobre la conducta del infractor, nosera justo ni equitativo que la administracin pretendiera aplicar sanciones sin tomar encuenta la presencia de situaciones extremas de carcter objetivo que en dado caso eximiran deresponsabilidad a quien haya infringido el estatuto de cambios(C- 10/2003).

    14C- 818/2005: LaCorte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencialen el funcionamiento de la organizacin estatal, pues se encuentra orientado a regular elcomportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lointegran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y pre-viendo un estricto rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictosde intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta dis-ciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para apli-carlas.

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    consideraciones del corte constitucional acerca del principio de culpabilidaden el mbito sancionador administrativo

    lugar la aplicacin del principio de culpabilidad15o, por el contrario,esta mxima debe leerse de otra forma dada a los intereses en juego y

    los deberes que se imponen al administrado. En este sentido, la Corte hasido enftica en demandar el cumplimiento del principio de culpabilidaden el campo del derecho disciplinario (C- 181/2002; C- 728/2000). Enapoyo de su decisin, el rgano constitucional ha sostenido que laconducta infractora debe ser culpable para que se pueda imponer unasancin16.

    La decisin (C- 948/2002) nos aclara ms sobre el particular cuando

    sostiene que en relacin con la culpa grave o muy grave la Corte de-manda:

    Obsrvese que se considera culpa gravsima en primer trmino la ignoranciasupina, que define el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espaolacomo la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede ydebe saberse. Es decir que se considera como culpa gravsima la negligenciadel servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempearala labor encomendada decide no hacerlo. Otro tanto puede decirse de ladefinicin de culpa grave, en la que se incurre por inobservancia del cuidadonecesario que cualquier persona del comn imprime a sus actuaciones,conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejercefunciones pblicas, a quien, por lo dems, se le exige un particular nivelde responsabilidad.

    Con lo que la imposicin de la sancin disciplinaria ser procedentesolamente si el infractor ha actuado dolosa o culposamente.

    15C- 720/2006: Si la razn de ser de la falta disciplinaria es la infraccin de unos deberes,para que se configure violacin por su incumplimiento, el servidor pblico infractor slo puedeser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de laculpabilidad tiene aplicacin no slo para las conductas de carcter delictivo sino tambin enlas dems expresiones del derecho sancionatorio.

    16La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exi-gibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realizacin de un comporta-miento disciplinario contrario a las normas jurdicas que lo rigen, dentro de un proceso quese ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan,garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derechode defensa que le asisteal imputado( C-310/1997).

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    En definitiva, para exigir la responsabilidad del administrado, stedebi actuar con culpa o dolo, y al infractor se le debe sancionar so-

    lamente luego de cumplir las exigencias del debido proceso.

    De otra parte, la Corte ha analizado en dos oportunidades la cons-titucionalidad de la disposicin contemplada en el artculo 14 delCdigo Disciplinario nico cuando afirma que En materia disciplinariaqueda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltasslo son sancionables a ttulo de dolo o culpa. Al respecto la Corte seha preguntado si es acorde con la Constitucin que la ley en mencin

    haya dejado a discrecin de la autoridad determinar si una conductaes calificada como dolosa o culposa, debido ello al tipo de esquemaque emple el Cdigo disciplinario de numerus apertus. En relacincon ello la Corte ha hecho las siguientes aclaraciones: de modo queen principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria lecorresponder una de carcter culposo (C- 155/2002). Excepto en loscasos en que no sea posible darle cabida a la culpa porque la infraccinincluya expresiones tales como a sabiendas, de mala fe, con laintencin de etc.En otros trminos, el dolo o la culpa son elementosconstitutivos de la accin, son sus elementos subjetivos estructurales. Deall que sea la propia ontologa de la falta la que determina si la accinpuede ser cometida a ttulo de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo,que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidadesde la accin que son admisibles (C- 181/2002). Pero el intrpreteser el encargado de determinar qu tipos disciplinarios permiten lamodalidad culposa, partiendo del sentido general de la prohibiciny del valor que busca ser protegido, deducir qu tipos disciplinarios

    permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores dela culpa (C- 155/2002).

    2.4. Causales de exoneracin de la responsabilidad

    La extensin de los principios del derecho penal al campo admi-nistrativo, y con ello la aplicacin del principio de culpabilidad almbito administrativo, conlleva que las causales de exclusin de la

    responsabilidad administrativa operen en dicho orden17

    . As las cosas,

    17Ley 599/2000, artculo 32. Relativa a la ausencia de responsabilidad.

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    para que una autoridad pueda declarar culpable a una persona no bastacon que exista un nexo psicolgico entre el sujeto y el hecho tpico,

    sino que adems, como lo sealan Gonzlez Prez y Gonzlez Navarro(1999), es indispensable que la persona haya actuado en circunstanciasde normalidad. Esta ausencia de normalidad se refiere a que el sujetono haya actuado de una forma libre, sino que, por el contrario, hayaprocedido constreido a realizar determinado acto; o cuando se presen-tan circunstancias de fuerza mayor; o en los eventos en que se produzcala comisin de la infraccin por un error (Lozano Cutanda, 2003) quetenga la naturaleza de invencible18. De tal manera que si alguna de

    estas hiptesis determinan la actuacin contraria a derecho, el sujetono puede ser declarado culpable administrativamente.

    A continuacin se presentan las dos causales de exoneracin de laresponsabilidad sobre las que la Corte se ha pronunciado.

    2.4.1. La fuerza mayor

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en cuanto a las causalespara eximir la responsabilidad, sin embargo no lo ha hecho de formaamplia, por el contrario, ha limitado su anlisis a la fuerza mayor o casofortuito como eximente de la culpabilidad19.

    18 Sentencia del Tribunal Supremo 2461/1989 de 7 de diciembre F.J.2: que no constaen las actuaciones el ms mnimo elemento de conviccin que permita afirmar que E., S. A.,conociera o debiera conocer la irregular extraccin por A., ni por consiguiente que actuaran enconvivencia o como coautor de tal ilcita extraccin.

    19En la C- 690/96 sostuvo: sin embargo, el principio de culpabilidad quedara anuladocon grave afectacin del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho a ser odo,si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que suconducta no ha sido culpable, por ejemplo, por cuanto no le era posible presentar personalmentela declaracin por haberse encontrado secuestrado en ese tiempo, por lo cual sta fue presentadapor un agente oficioso. Estos descargos no son entonces simples negativas de la evidencia, sinopruebas certeras que demuestran el advenimiento de hechos ajenos a la culpa de la persona obligadaa declarar, las cuales deben ser tomadas en consideracin por la Administracin, puesto que comoya se indic en esta sentencia, resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a laequidad y justicia tributarias (CP, art., 1, 29 y 363) sancionar a la persona por el slo hecho de

    incumplir el deber de presentar la declaracin fiscal, cuando la propia persona ha demostrado queel incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerzamayor.A esto ha agregado la Corte que el principio de caso fortuito o fuerza mayortiene aplicacin incluso en los casos en que no se haga un juicio de culpabilidad. Es

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    La Corte ha apuntado sobre este asunto que no es necesario que existauna disposicin en la legislacin correspondiente que lo respalde. As

    lo comprendi en su momento (C-690/1996) cuando sostuvo que en

    Las normas acusadas no establecen el caso fortuito o la fuerza mayor comoexcusa al incumplimiento del deber de presentar la declaracin tributaria,() Sin embargo, ello no quiere decir que esa potestad sancionadora notenga lmites, pues ella debe adecuarse a la Constitucin, y en particularal debido proceso (CP, art. 29) y los principios que gobiernan el sistematributario (CP art., 363)20.Otra cosa es que por el hecho de que no se sancione la persona por

    existir una causal de exoneracin de la responsabilidad, el administradono est obligado a cumplir con el deber que da lugar a la infraccinadministrativa. En este sentido, la Corte ha sido enftica en diferenciar:una cosa es que la fuerza mayor exonera a la persona de que se le impongauna sancin y otra muy distinta que el individuo deba responder a laAdministracin por las obligaciones en cuestin21.

    2.4.2. El error

    En relacin con el error y sus implicaciones en cuanto al principio deculpabilidad, la Corte Constitucional se ha referido a l como falta de

    decir, en los eventos en que se aplique responsabilidad objetiva nada impide que talespostulados tengan vigencia, pues de todas maneras la institucin de fuerza mayor ycaso fortuito no pierden su vigencia como factores eximentes de responsabilidad, ya

    que nadie se encuentra obligado a lo imposible (C- 10/2003).20 C- 690/1996: En sntesis de todo lo expuesto, el estudio de la responsabilidad delcontribuyente en materia tributaria, en cuanto hace referencia al incumplimiento del deber decolaboracin con el financiamiento y el gasto pblico, excluye la imposicin de sanciones porel mero resultado, sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, toda vez que loimpone el derecho individual del debido proceso, el principio de la dignidad humana y el valordel orden justo que se materializa en los principios constitucionales de la justicia y la equidadtributarias. Sin embargo, la Corte debe realizar una necesaria precisin (C- 231/2003).

    21C- 690/1996: Simplemente la Corte considera que las garantas constitucionales que sederivan del debido proceso administrativo llevan una flexibilidad en el momento de estudiar la

    sancin (). Sin embargo, la Corte debe realizar una necesaria precisin. El acaecimiento desucesos que constituyen la fuerza mayor o caso fortuito y que impiden la presentacin oportunade la obligacin tributaria en las condiciones exigidas por la ley, no implica condonacin de losdeberes, ni el perdn estatal del pago de la obligacin tributaria.

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    correspondencia entre el pensamiento del agente y la realidad22queno permite que el individuo sea sancionado cuando ste adolece del

    elemento intencional.

    Son dos las cuestiones, muy relacionadas entre s, que despiertanms inters. Y nos referimos con ello al postulado universal de quela ignorancia de la ley no es excusa para su inobservancia y, por otrolado, al grado de culpa que es exigible a las personas profesionales otcnicas que violan el ordenamiento que los obliga. El primer puntoes el que ms genera comentarios en la doctrina por su oposicin al

    principio ignorantia legis non excusat,de plena operatividad en el derechopenal, porque este principio en lo penal tiene solamente como efectouna inversin de la carga de la prueba (el que haya padecido errordebe demostrarlo), pero no supone una desvirtuacin de la eficaciade la ausencia de conocimiento(Quintero Olivares, 1991, p. 268).Yen cambio en el campo administrativo la interpretacin del principiola ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento es vital,dado la compleja, dispersa y vasta legislacin sectorial (Rebollo Puig,

    1989), que dificulta al administrador la posibilidad de conocer todaslas disposiciones normativas que debe cumplir.

    Adems, como es conocido, en el campo administrativo sancionador elprincipio de legalidad es modulado, aceptndose con ello las remisionesa otras normas para que complementen el injusto administrativo (DePalma del Teso, 1996). Esta modulacin de la prohibicin de la ignoranciade la ley como excusa para su inobservancia debe ser leda junto con

    el deber de conocimiento de informacin que tienen ciertas personasen virtud de su profesin.

    22C- 160/98. En consecuencia, resulta improcedente que se sancione a los contribu-yentes por la comisin de errores en las informaciones que stos deben remitir a laadministracin, cuando los mismos no han sido deliberados, pues ello desconoce elprincipio de culpabilidad. Ms aun cuando los contribuyentes estn obligados a remitirestas informaciones en medios magnticos, previamente diseados por las autoridadestributarias, hecho que puede acarrear errores, sin que se tenga la intencin de enviarun dato falso.

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    De este modo, la lectura del error como causal de exclusin de laresponsabilidad no admite una sola interpretacin; por el contrario, tal

    como ha sido denunciado por la propia doctrina, es necesario detenernosen la calidad del infractor para decidir si estamos o no en presencia deun error eximente de la culpabilidad, ya que no es lo mismo el nivel deconocimiento que se espera de una persona conocedora de la materiaen cuestin que el de un simple ciudadano que por falta de informacinviola el ordenamiento23. En este sentido se ha pronunciado QuinteroOlivares (1991):

    En muchas actividades sectoriales (por ejemplo: trfico rodado, sanidad,construccin, transportes, etc.), los que participan en ellas tienen un cono-cimiento de las reglas dictadas por la Administracin muy superior al queseguramente tienen del derecho general. De manera, pues, que el problemadel conocimiento en relacin con las infracciones administrativas puedecircunscribirse en realidad a las infracciones generales (comisibles por cual-quier ciudadano) en relacin de supremaca general (p. 269).

    En estos eventos es difcilmente aceptable que los individuos queen virtud de su arte oficio o profesin desconozcan las normas que loregulan invoquen esta causal de justificacin. Este error, como lo sealanCarretero Prez y Carretero Snchez (1995), es difcil aceptarlo cuandose trate de profesionales, porque, como lo subraya Rebollo Puig (1989),cabe hablar de un muy estrecho campo de error invencible en cualquierprofesional de una actividad alimentaria con respecto a las normas queregulan su actividad (p.657).En todo caso, como lo expone De Palmadel Teso (1996), no es posible establecer de forma general el lmite exacto

    a partir del cual se considerar el error invencible. Se habr de tener encuenta en cada caso, la intensidad del deber de conocimiento impuestoal sujeto y el grado de diligencia que le era exigible (p. 173).

    23 Pensemos en daos ocasionados a determinadas especies florsticas o faunsticas enespecial cuando se trata de reptiles, peces o anfibios que la inmensa mayora de la poblacindesconoce que se trata de especies protegidas por estar en peligro de extincin, o la emisin porvehculos de motor de contaminantes a la atmsfera de forma que supere los niveles de emisinlegalmente admitidos. CALVO CHARRO, M. (1999, p. 121).

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    2.5. Persona Jurdica

    La Corte se ha manifestado en cuanto a la posibilidad que las personasjurdicas sean sujetos pasivos de la imposicin de una sancin (C-145/1993), pero desafortunadamente no ha entrado en detalles sobreel particular. Aunque ello no impide que se presenten a continuacinlos siguientes comentarios.

    Una particularidad del elemento de culpabilidad en materia ad-ministrativa es la admisin de la responsabilidad de las personas jurdicas

    frente al antiguo postulado: universitas delinquere non potest (Garca deEnterra y Fernndez, 2004). El levantamiento del velo corporativoes una doctrina que ha tenido amplia aceptacin porque, entre otrasrazones, es proclive a la ruptura del hermetismo de la persona jurdicay encaminada a evitar que el empleo de la figura otorgue ventajasinjustificadas en detrimento de bienes o derechos ajenos, sean stosprivados o pblicos. En estas situaciones, debe atenderse a la realidadde las relaciones jurdicas y a la finalidad de las disposiciones legales,

    evitando, mediante la prctica de la penetracin judicial en el substratumpersonal de la entidad o sociedad a la que la Ley confiere personalidadjurdica, una instrumentacin inadecuada de esta figura (Bermejo Vera,1991, p. 89). Con ello se produce una disgregacin entre el autor materialde la infraccin y el responsable de la misma. Indudablemente, la autoramaterial recae sobre las personas fsicas, pero la responsabilidad recaeen la persona jurdica (Betancor Rodrguez, 2001).

    En cuanto a la operatividad del principio de culpabilidad en elcampo concreto de las personas morales, esto no implica, de ningunamanera, que el rgano constitucional haya suprimido la exigencia delelemento culposo del juicio de culpabilidad, sino, en cambio, que stedebe ser exigido de una manera diversa. As, pues, la construccin quese debe hacer de la imputabilidad de la autora de la infraccin de lapersona jurdica radica en la propia naturaleza de la ficcin jurdica ala que responden estos sujetos.

    Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidadde infringir las normas a las que estn sometidos. Capacidad de infraccin

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    y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurdico protegidopor la norma sea realmente eficaz, y por el riesgo que, en consecuencia,

    deba asumir la persona jurdica que est sometida al cumplimiento de dichanorma (Calero Rodrguez, 1995, p. 964).

    O como lo ha explicado la doctrina:

    En un sentido estricto y literal, las personas jurdicas no pueden ser culpables,ni tampoco inocentes. No nacen ni mueren ni compran ni venden, peroel Derecho finge todo ello. Puesto que de esta ficcin jurdica se trata, laresponsabilidad con culpa de estas personas jurdicas tiene que explicarse

    de una manera distinta a la culpa y la inocencia de una persona fsica (Lo-zano Cutanda, 1992, p. 224).

    2.6. Responsabilidad solidaria

    En materia administrativa, las infracciones pueden ser producto dela accin de una persona o de varios individuos, que pueden originarla imposicin de una o ms sanciones de acuerdo con la estipulacin

    que haga la respectiva ley. Lo comn es que a una infraccin del orde-namiento administrativo le corresponda una sancin, es decir que a cadapersona que viole las prescripciones normativas se le imponga una cargapunitiva, que puede revestir diferentes formas. Sin embargo, las normaspueden: o bien imponer a cada uno de los individuos infractores unasancin administrativa, o bien pueden sancionar a un solo sujeto, y conello entender satisfecha la responsabilidad de los otros partcipes de lainfraccin, y a la persona que respondi le queda el derecho a repetir

    frente a los otros (Quintero Olivares, 1991).

    La cuestin principal sobre la que gira la polmica doctrinal esla relativa a la exigencia del elemento de culpa para imponer la res-pectiva sancin, pues se podra pensar que dada la aceptacin de laresponsabilidad solidaria se est prescindiendo de la idea de culpa.

    En el primer supuesto que se cita caso de una ley que imponga

    varias sanciones a todas y cada una de las personas participantes en laviolacin del ordenamiento jurdicose observa el inters del legisladorde ser especialmente contundente con las acciones nocivas al bien jurdico

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    en cuestin, pues no se contenta con que una sola persona responda,sino que demanda que cada sujeto que tuvo alguna incidencia en la

    comisin de la infraccin responda independientemente (Nieto Garca,2005). Esta hiptesis resulta menos compleja que las que se analizan acontinuacin, debido a que la autoridad tendr una mayor oportunidadde revisar cada una de las conductas e imponer una sancin.

    En el segundo supuesto caso que se imponga una sancin a unindividuo y con ello se comprenda satisfecha la responsabilidad de losotros individuosel panorama no es tan evidente. En este contexto, en

    el seno de la doctrina cientfica se han suscitado muchas suspicacias,porque en opinin de algunos, el empleo de la institucin de la solidaridadva en detrimento del principio de culpabilidad que rige en el derechoadministrativo sancionador (Bajo y Bacigalupo, 2001); y por otro ladoexiste otro grupo que, encabezado por el Tribunal Constitucional es-paol, se encuentra convencido de que esta figura no rie en absolutocon el mandato constitucional de culpabilidad para el ejercicio de laactividad punitiva.

    En opinin de los primeros, las figuras de solidaridad y el principiode culpabilidad no conviven pacficamente. As, encontramos posicionestan radicales como la de Nieto Garca (2005), quien est convencidode que sta es una de las cuestiones ms contradictoras y desdeluego ms enigmticas del Derecho Administrativo Sancionador(p.427), o lo expresado por Garca de Enterra (2004), quien duda de laconstitucionalidad de esta figura jurdica en el campo del administrativo

    sancionador. En el mismo sentido, la objecin de Cobo Olvera (2002),quien considera que

    La responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantizar el cumpli-miento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puedepenetrar en el mbito del Derecho sancionador porque, de lo contrario,se derrumbara el fundamento del sistema punitivo, segn el cual cadauno responde de sus propios actos, sin que quepa, con el fin de una mseficaz tutela de los intereses pblicos, establecer responsabilidad alguna

    sancionable solidariamente por actos ajenos (p. 652).

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    Sin embargo, la posicin acabada de mencionar ha sido rechazadapor otro sector de la doctrina, cuando manifiesta que el hecho que

    se admita este tipo de responsabilidad en el mbito administrativosancionador no rie de ningn modo con la obligacin de la aplicacinde los principios que presiden la actividad. En este sentido, ZornozaPrez (1992) sostiene:

    El carcter predominantemente civil de esta forma de responsabilidadsolidaria no debe impedir, como antes afirmbamos, la aplicacin de losprincipios fundamentales del ordenamiento sancionador, y dado que la

    extensin de responsabilidad que contemplamos es la sancin prevista paralos causantes o colaboradores en infracciones tributarias, su aplicacin sloser posible si concurre el requisito subjetivo de la culpabilidad, entendidaaqu como conciencia y voluntad de cooperar en la realizacin del hechoantijurdico (p. 195).

    Segn nuestro modo de ver las cosas, el examen de culpabilidadpara ser superado deber rebasar dos niveles: el primero, referido a laculpabilidad que se exige al autor material del hecho u omisin, y el

    segundo, el que se le realice al garante, sin que en ninguno de ellos estpresente ninguna causal de exclusin de la responsabilidad.

    Para la defensa de este tipo de culpabilidad nos apoyamos en la tesisde la responsabilidad in vigilandoe in eligiendo, segn la cual el garanteo responsable solidario debe responder por aquellas personas que estna su cargo no generen dao alguno (Garca Manzano, et al., 1993). Comolo ha manifestado De Palma del Teso (1996), las responsabilidades que

    se le exigen al garante no se demandan por las acciones de otros, comopodra suceder en el caso de las consecuencias de la responsabilidadcivil, sino que se exigen por las acciones u omisiones del mismo garante,por haber omitido el deber legal de prevenirlo, y no haber cooperadopara que el autor material de la infraccin no haya actuado dolosa onegligentemente. Y por una razn de conveniencia prctica, pues porla naturaleza de las conductas constitutivas de muchas infracciones ytambin por la dificultad prctica de probar la culpabilidad en el caso

    de infracciones en masa (...), muchas conductas ilcitas careceran desancin si as se hiciera. De ah que el legislador y la jurisprudencia, engeneral, hayan sido muy prudentes (Snchez Morn, 2005, p. 666 ).

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    En esta figura de la responsabilidad solidaria, al igual que en laaceptacin de la culpabilidad de las personas jurdicas es en la que

    ms se observan las diferencias entre la aplicacin de los principiosdel orden penal al derecho administrativo. Porque en primer lugar unainterpretacin estricta del principio de culpabilidad en el campo admi-nistrativo en lo referente a la arista del principio de personalidad de laspenas equivaldra a dejar sin piso una serie de infracciones contempladasen la legislacin administrativa, y de paso, y lo ms importante, queuna serie de acciones y omisiones que se presentan en el seno de lasociedad y que atentan contra valores importantes para la convivencia

    de la comunidad quedaran sin ningn tipo de regulacin.

    Se hace una observacin a lo expresado en lo relativo a que paraque pueda operar la solidaridad de la responsabilidad administrativadebe tratarse siempre de una obligacin que pueda ser avaluable endinero, es decir, en las multas. Ello, porque es imposible que una san-cin de otro tipo pueda ser saldada por uno de los individuos y luegopueda aquel que la sald repetir contra los dems. Es decir, existe una

    imposibilidad de cuantificar las otras sanciones administrativas queno tienen una traduccin econmica, y por ende, no es posible queaquellos que asumieron la obligacin exijan la devolucin a los otrosautores de la infraccin24.

    CONCLUSIONES

    Una vez revisados y analizados los lineamientos ms sobresalientes de

    la postura de la Corte Constitucional colombiana en lo concerniente alprincipio de culpabilidad, se concluye que

    El principio de culpabilidad se erige en pilar sobre el que descansala actividad sancionadora de la Administracin. De este modo, la

    24Sentencia del Tribunal Constitucional espaol 76/1990 de 26 de abril de 1990,F.J. 4 B: Puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que est en juego esla libertad personal en la medida en que la pena consista en la privacin de dicha libertadque hacerlo a travs del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sancintributaria, siempre prorrateable a posteriori entre los distintos responsables individulales.

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    actuacin u omisin del infractor debe ser, en principio, culpable.Sin embargo, no se puede pasar por alto lo expresado por la Corte

    en cuanto a la excepcin del principio en los mbitos tributario ycambiario.

    El principio de culpabilidad en el ejercicio de la actividad sanciona-dora de la Administracin Pblica tiene plena aplicabilidad tantoen las relaciones de sujecin general como en las sanciones que seimponen en el seno de una relacin de sujecin especial.

    La lectura que se realiza del postulado en cuestin no es idnticaa la interpretacin de la mxima en el campo penal. Con ello nosreferimos a que el principio admite ciertas excepciones en el ejer-cicio de la potestad administrativa para sancionar; caso de la posi-bilidad de imponer sanciones a personas jurdicas o la aplicacinde instituciones jurdicas como la solidaridad.

    Otra de las cuestiones que ha sido abordada por la Corte Constitucional

    en relacin con este principio est relacionada con la posibilidadde aplicar las causales de exoneracin de la culpa. El alto tribunalse ha detenido a reflexionar sobre la posibilidad de que el procesosancionador no sea viable cuando exista fuerza mayor o casofortuito.

    Referencias

    BAJO, M. y BACIGALUPO, S. (2001). Derecho penal econmico. Madrid: Centrode Estudios Ramn Areces.

    BERMEJO VERA, J. et al.,(2001). Derecho Administrativo. Parte especial. Madrid:Civitas.

    BETANCOR RODRGUEZ, A. (2001). Instituciones de derecho ambiental. Madrid:La Ley.

    CALERO RODRGUEZ, J. (1995). Rgimen jurdico de las costas espaolas. Pam-plona: Aranzadi.

    CALVO CHARRO, M. (1999). Sanciones medioambientales. Madrid: Marcial

    Pons.CARRETERO PREZ, A. y CARRETERO SNCHEZ, A. (1995). Derecho admi-nistrativo sancionador. Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas.

  • 7/23/2019 Consideraciones del TC sobre la Culpabilidd.pdf

    25/25

    consideraciones del corte constitucional acerca del principio de culpabilidaden el mbito sancionador administrativo

    COBO OLVERA, T. (2002). Rgimen jurdico de las administraciones pblicas.Anlisis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de

    13 de enero. (Estudio normativo, doctrinal y jurisprudencial). Madrid: el Con-sultor.DE PALMA, . (1996). El principio de culpabilidad en el derecho administrativo

    sancionador. Madrid: Tecnos.ESCUIN PALOP, C. (2003). Curso de derecho administrativo. Valencia: Tirant lo

    blanch.GAMERO CASADO, E. y FERNNDEZ RAMOS, S. (2005). Manual bsico

    administrativo. Madrid: Tecnos.GARCA DE ENTERRA, E. y FERNNDEZ, T. (2004). Curso de derecho ad-

    ministrativo II. Madrid.GARCA GMEZ DE MERCADO, F. (2004).Sanciones Administrativas. Garantas,

    derechos y recursos del presunto responsable. Granada: Comares.GARCA MANZANO, P. et al.(1993). Comentario sistemtico a la Ley de Rgimen

    Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Co-mn. Madrid: Carperisi.

    GONZLEZ PREZ, J. y GONZLEZ NAVARRO, F. (1999). Comentarios a laLey de Regimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Ad-ministrativo Comn. Madrid: Civitas.

    LOZANO CUTANDA, B. (1992). La responsabilidad de la persona jurdica enel mbito sancionador administrativo (a propsito de la STC 246/1991, de19 de diciembre). Revista de Administracin Pblica,129, 211-239.

    LOZANO CUTANDA, B. (2003). Derecho ambiental administrativo. Madrid:Dykinson.

    MARINA JALVO, B. (1999). El rgimen disciplinario de los funcionarios pblicos.(Fundamentos y regulacin sustantiva). Valladolid: Lex Nova.

    NIETO GARCA, A. (2005). Derecho administrativo sancionador. Madrid: Tec-

    nos.QUINTERO OLIVARES, G. (1991). La autotutela, los lmites al poder sancionadorde la administracin pblica y los principios inspiradores del derecho penal.Revista de administracin pblica, 126, p. 253-293.

    REBOLLO PUIG, M. (1989). Potestad sancionadora, alimentacin y salud pblica,Madrid: Instituto Nacional de Administracin Pblica.

    SNCHEZ MORN, M. (2005). Derecho Administrativo. Parte general.Madrid:Tecnos.

    ZORNOZA PREZ, J. J. (1992). El sistema de infracciones y sanciones tributarias.

    (Los principios constitucionales del derecho sancionador).Madrid: Civitas.