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REAJUSTE DE PENSIONES. Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sentencia Corte Constitucional C-435

de julio 12 de 2017, notificada en febrero 22 de 2018.

2

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 4

SELECCIÓN DE CONTRIBUYENTES PARA FACTURAR ELECTRÓNICAMENTE. 10

ALGUNAS CIFRAS TRIBUTARIAS. Decreto 569 de marzo 23 de 2018. 18

INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE ABRIL 1º DE 2018 A ABRIL 30 DE

2018. Interés simple.

33

REAJUSTE DE PENSIONES.

Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia Corte Constitucional C-435 de julio 12 de 2017, notificada en febrero 22 de

2018.

La Corte Constitucional profirió la Sentencia C-435/17 de julio 12 de 2017, notificada en febrero 22 de

2018, mediante la cual se pronunció sobre la Demanda presentada por el ciudadano Humberto de Jesús

Longas Londoño, contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que estableció el reajuste oficial de las

pensiones a partir de enero 1º de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al

Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

El siguiente es el contenido de la Sentencia en su parte resolutiva.

1. Decisión.

………

Segundo. “DECLARAR EXEQUIBLE el apartado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de conformidad

con el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la

variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año

inmediatamente anterior”, por el cargo relativo a la vulneración del artículo 48 de la Constitución Política

analizado en la presente sentencia.”

2. Salvamentos de voto o Aclaración de voto en la Sentencia C-435/17.

No hubo salvamentos de voto.

Aclaró voto la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

Por considerarlo de interés, transcribimos textualmente el Concepto 42544 de diciembre 17 de 2017, de

la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el hecho generador del

arrendamiento de bienes inmuebles en el impuesto de industria y comercio.

“CONCEPTO 42544 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2017

DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL

“Radicado: 2-2017-042544

Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2017

“Doctora

MILENA DEL ROCIO AVILA HURTADO

Secretaria de Hacienda

Alcaldía Municipal

Fusagasugá - Cundinamarca

[email protected]

“Radicado entrada 1-2017-060439

No. Expediente 5624/2017/RPQRSD

“Respetada Doctora:

“Asunto: Impuesto de industria y comercio.

Hecho generador. Arrendamiento de bienes inmuebles

“En atención a su solicitud de concepto sobre el tema del asunto, nos permitimos informarle que la Dirección

General de Apoyo Fiscal presta asesoría en materia financiera presupuestal y tributaria a las entidades

territoriales.

“Reiteramos que nuestra respuesta se emite en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y

abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público.

“Consulta:

“1. Si una persona natural tiene arrendados más de 10 inmuebles de su propiedad en nuestro municipio, ¿será

sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y, por tanto, estaría sería supeditado a retención por este

concepto?

“2. ¿En el caso de las personas jurídicas, cuando ejerzan esta actividad de arrendamiento con uno o varios

inmuebles de su propiedad serían sujetos pasivos de este gravamen, aun cuando no sea parte de su objeto social?

“En relación con el arrendamiento de inmuebles, como hecho generador del impuesto de industria y comercio, el

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 5 de mayo de 2000. Rad. 9741 Consejero Ponente: Delio Gómez

Leyva, en relación con los arrendamientos dijo:

“(...) El arrendamiento de dos inmuebles propios, como es la actividad que según las pruebas ejercía la

actora para los años gravables de 1990 a 1993, no es una actividad que como tal se encuentre sujeta al

impuesto de industria y comercio, pues no es ni industrial, ni comercial, ni de servicios. Efectivamente, no es

actividad industrial porque no encuadra dentro de la noción que de la misma trae el artículo 2 del Acuerdo

No 39 de 1989 del Concejo Municipal de Bucaramanga, que reitera en general el artículo 34 de la Ley 14 de

1983, al prever como actividad industrial la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,

transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de materiales y bienes y cualquier proceso de

transformación. Tampoco es una actividad de servicios, tal como se observa del texto del artículo 4 del

Acuerdo en mención, que en términos generales reitera el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Si bien es cierto la

norma en mención, relaciona las actividades de servicios a título enunciativo, y por tal razón caben dentro de

dicha relación, actividades análogas como bien lo prevé esa misma disposición, a juicio de la Sala, el

arrendamiento de bienes inmuebles no es una actividad que encuadre dentro de las actividades de servicios

que prevé o permite la misma. En efecto, en relación con el arrendamiento de inmuebles, la actividad análoga

sería la administración de los mismos, sin embargo, se observa que en el contexto del artículo 4 del Acuerdo

No 039 de 1989, la administración de los inmuebles hace parte de la intermediación comercial, es decir, que

dicha actividad no es considerada en sí misma como de servicios y para ser tenida como tal requiere ser

ejercida a través de intermediarios profesionales, o mejor comerciales. Así las cosas, el arrendamiento de

inmuebles en sí mismo considerado y como forma de administración directa de tales bienes, no es una

actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio y, por ende, no existe razón lógica ni

jurídica que permita gravar con dicho impuesto los ingresos que se perciban en virtud de un contrato en las

condiciones que se han precisado. Dicho de otra manera, la administración de inmuebles sólo constituye

hecho gravado como actividad de servicios cuando se ejerce como una forma de intermediación comercial, lo

que excluye la administración directa por parte de los propietarios. (...)”

“En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado reiterando que el arrendamiento de bienes inmuebles

solo constituye actividad gravada, cuando se hace para subarrendarlos, en los términos del artículo 20 numeral 2

del Código de Comercio.1

“En sentencia de septiembre de 2011 el Consejo de Estado2 se refirió ampliamente al tema, de allí transcribimos:

“El arrendamiento de bienes inmuebles propios

(…)

“Por lo tanto, el problema jurídico se contrae en establecer si cuando una persona jurídica, cuyo objeto social

principal es la beneficencia, y en desarrollo de su objeto secundario, arrienda más de cinco inmuebles de su

propiedad está gravada con el impuesto de industria y comercio.

“La Sala considera que no, por cuanto, efectivamente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 20 del

C.Co., tratándose del arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, sólo son actos de comercio, las siguientes

actividades:

“- Adquirir a título oneroso bienes muebles con destino a arrendarlos;

- Arrendar bienes muebles;

1 Sentencia del 7 de febrero de 2008, exp. 15785, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencia de 7 de octubre, exp.

17552 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2011. Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01363- 01(17364). Actor: Fundación San Antonio

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL

- Arrendar toda clase de bienes para subarrendarlos,

- Subarrendar toda clase de bienes

“Habida cuenta de que en el caso concreto la parte actora adquirió bienes inmuebles, que no muebles, como lo

prevé la norma en comento, con destino a arrendarlos, la actividad que ejecutó la parte actora no es un acto

de comercio.

“Tampoco lo es por el hecho de que el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 exija a “(…) todas las personas

naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios (…) celebren más de cinco (5) contratos de

arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, (…), matricularse ante la autoridad administrativa

competente”.

“En efecto, la Ley 820 de 2003 se expidió con el fin de regular el régimen de arrendamiento de vivienda

urbana, exclusivamente, no el contrato de arrendamiento, en general, que se sigue rigiendo, entre otras

normas, por el Código Civil y el Código de Comercio.

“Ahora bien, como la Ley 820 de 2003 se expidió con el objeto de fijar los criterios que deben servir de base

para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de

los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social, el artículo 28 de la

citada ley debe interpretarse orientado a ese fin.

“(…)

“En consecuencia, en el caso concreto, no eran pasibles del impuesto de industria y comercio los ingresos que

por arrendamiento de bienes inmuebles propios obtuvo la parte actora. Prospera el cargo de apelación de la

parte actora.”

“A partir de lo hasta ahora expuesto, podemos concluir que el arrendamiento de bienes inmuebles propios no

constituye en sí mismo una actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio.

“En consecuencia, el arrendamiento de bienes inmuebles propios, de una persona natural o de una persona jurídica

que no tenga naturaleza mercantil, no estará gravado con el impuesto de industria y comercio.

“No obstante, consideramos que el arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad de las sociedades mercantiles,

al estar dentro de su objeto social, sí estará gravado con el impuesto de industria y comercio, al constituirse dicha

actividad de arrendamiento en una actividad comercial.

“Si el objeto social de la sociedad es exclusivamente comercial, la sociedad solo tiene capacidad para ejercer actos

comerciales (art. 99 del C. Co.), a menos que ellos fueran accesorios de su actividad principal, caso en el cual el

acto civil se convertiría en acto de comercio, por mandato expreso del artículo 21 del Código de Comercio.3

“Cordialmente,

3 “ARTÍCULO 21. <OTROS ACTOS MERCANTILES>. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes

relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de

obligaciones comerciales.”

“ARTÍCULO 99. <CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD>. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o

actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que

tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y

actividad de la sociedad.”

“ARTÍCULO 100. <ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL>. <Artículo subrogado

por el artículo 1o. de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales

las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y

actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles,

serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación

mercantil.”

“LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal”

SELECCIÓN DE CONTRIBUYENTES PARA FACTURAR ELECTRÓNICAMENTE.

Por considerarlo de interés, transcribimos textualmente la Resolución 000010 de febrero 6 de 2018 de la

DIAN sobre selección de unos contribuyentes para facturar electrónicamente.

“DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

RESOLUCIÓN 000010

6 DE FEBRERO 2018

“Por la cual se seleccionan unos contribuyentes para facturar electrónicamente.

“El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en

ejercicio de las facultades legales y, en especial las consagradas en el artículo 6° numerales 7 y 12 del Decreto 4048

de 2008, el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.1.10, del Decreto Único Reglamentario 1625

del 11 de octubre de 2016 y de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º transitorio del artículo 308 de la

Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

“CONSIDERANDO

“Que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que todas las personas o entidades que tengan la calidad de

comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la

actividad agrícola o ganadera deberán expedir factura o documento equivalente, independientemente de su calidad

de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial -

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN.

“Que el artículo 511 del Estatuto Tributario, establece que los responsables del impuesto sobre las ventas deberán

entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.

“Que el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la factura o documento equivalente como un documento

exigible por los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios y dispone que la Unidad Administrativa

Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), puede exigir su exhibición.

“Que el artículo 684-2 del Estatuto Tributario señala que el Director General de la Unidad Administrativa

Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá prescribir que determinados

contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables

para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales le servirán de

base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

“Que la no adopción de los sistemas técnicos de control dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el

artículo 684-2 del Estatuto Tributario.

“Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 962 de julio 8 de 2005, la factura electrónica podrá expedirse,

aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se

cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e

integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de conservación, aplicando así el principio de neutralidad

tecnológica.

“Que el 24 de noviembre de 2015 se profirió el Decreto 2242, el cual reglamentó las condiciones de expedición e

interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal, y fue compilado en el Decreto

Único Reglamentario 1625 del 11 de octubre 2016, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que

corresponde al Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

“Que el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno nacional podrá instaurar tecnologías para

el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, para lo cual podrá determinar

controles, condiciones y características, así como los sectores o contribuyentes, o responsables obligados a

adoptarlos.

“Que el artículo 1.6.1.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 establece que la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seleccionará mediante resolución

de carácter general y de manera gradual las personas naturales o jurídicas que deberán facturar electrónicamente

de acuerdo con la clasificación de actividades económicas adoptada a través de la Resolución 000139 del 21 de

noviembre de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan y deberán surtir el procedimiento de habilitación que

señale la Entidad.

“Que el 29 de diciembre de 2016, se profirió la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se adopta una reforma

tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan

otras disposiciones.

“Que el parágrafo transitorio segundo del artículo 308 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, que modifica el

artículo 616-1 del Estatuto Tributario, señala que los contribuyentes obligados a declarar y pagar el IVA y el

impuesto al consumo, deberán expedir factura electrónica a partir del 1° de enero de 2019; no obstante, se indica

que para las vigencias 2017 y 2018 los contribuyentes obligados por las autoridades tributarias para expedir

factura electrónica serán seleccionados bajo un criterio sectorial conforme al alto riesgo de evasión identificado en el

mismo y del menor esfuerzo para su implementación.

“Que el artículo 562 del Estatuto Tributario señala que para la correcta administración, recaudo y control de los

impuestos nacionales el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución,

establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes

Contribuyentes teniendo como criterios para ello el volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el

recaudo y actividad económica definida para el control por el Comité de Programas de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN).

“Que mediante Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016 se calificó a algunos contribuyentes, responsables y

agentes de retención, como Grandes Contribuyentes, de conformidad con los criterios establecidos en la Resolución

000027 del 23 de enero de 2014, con lo cual se evidencia que, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo

transitorio segundo del artículo 308 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, que modificó el artículo 616-1 del

Estatuto Tributario, los contribuyentes que han sido calificados como Grandes Contribuyentes están en la

capacidad de implementar la factura electrónica, considerando que dados los volúmenes de sus ingresos y

operaciones comerciales, ya han implementado soluciones tecnológicas para automatizar sus procesos y

sistematizar su información, lo cual genera mayor facilidad para incorporar la facturación electrónica a los

mismos, cumpliendo así con el criterio del Menor esfuerzo para facturar electrónicamente y con ello contribuir a la

masificación de este sistema de facturación en el país, generando las sinergias necesarias para la consolidación del

comercio electrónico, de cara a la obligatoriedad para los responsables del IVA y el impuesto al consumo, quienes

en todo caso, deberán facturar electrónicamente a partir del 1º de enero del año 2019 .

“Que el inciso tercero del numeral 1 del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015 compilado en el Decreto Único

Reglamentario 1625 de 2016 establece: “Las resoluciones de la DIAN que fijen los seleccionados obligados a

facturar electrónicamente entrarán en vigencia en un plazo no inferior a tres meses después de su publicación en

el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el artículo 684-2 del

Estatuto Tributario para que la DIAN pueda hacer exigible la facturación electrónica y de la condición establecida

en el parágrafo del artículo primero del presente decreto”.

“Que, por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

dispondrá la fecha del 1º de junio de 2018 para que los contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes

por la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016 empiecen a facturar electrónicamente.

“Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, con la publicación en la

página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del

proyecto de resolución para recibir observaciones y comentarios.

“En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN)

“RESUELVE

“Artículo 1º. Selección de Facturadores Electrónicos. Seleccionar para que se cumpla con la obligación de expedir

factura electrónica en los términos del Decreto 2242 del 24 de noviembre de 2015, compilado en el Decreto 1625 del

11 de octubre de 2016 a los contribuyentes, responsables y agentes de retención, que se encuentra calificados como

Grandes Contribuyentes en la Resolución 0076 de 1° de diciembre de 2016, exceptuando a quienes mediante las

Resoluciones 003 de 31 de enero de 2017 y 1304 de 28 de febrero de 2017, fueron excluidos de la mencionada

calificación. Lo anterior sin perjuicio la obligación contenida en el parágrafo transitorio segundo del artículo 616-1

del Estatuto Tributario.

“Parágrafo 1º. Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán aplicables a los contribuyentes que

según el Estatuto Tributario y su reglamentación no se encuentren obligados a expedir factura o documento

equivalente, ni para quienes, con anterioridad a la publicación de la presente resolución, hayan optado por

facturar electrónicamente de manera voluntaria en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2242 del

24 de noviembre de 2015 compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 y sus normas reglamentarias.

“Parágrafo 2º. Los Seleccionados para expedir factura electrónica a que se refiere la presente resolución, deberán

cumplir con la obligación formal de facturar a través de los sistemas de factura o documento equivalente que

actualmente se encuentran establecidos por la ley y el reglamento, hasta tanto surtan los procedimientos para la

implementación de la factura electrónica dentro de los términos establecidos en el Decreto 2242 del 24 de noviembre

de 2015 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 del 11 de octubre de 2016; procedimientos que en todo

caso deberán cumplirse dentro de los términos de vigencia de la presente resolución.

“Parágrafo 3º. Los Seleccionados para expedir factura electrónica a que se refiere la presente resolución, que hayan

sido seleccionados en la Resolución 000072 del 29 de diciembre de 2017, deberán implementar la factura

electrónica dentro de los términos señalados en dicha resolución.

“Artículo 2º. Procedimiento y plazo adicional por inconvenientes de tipo tecnológico. De manera excepcional y solo

en el caso de presentarse inconvenientes de tipo tecnológico, los seleccionados en la presente resolución deberán

elevar la correspondiente solicitud, informando antes del primero (1°) de junio de 2018 a la Dirección de Gestión

de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el

tiempo adicional que con ocasión de dichos inconvenientes, requieren para implementar la facturación electrónica

sin que el mismo exceda de 3 meses, indicando las razones que impiden la implementación de la factura electrónica

en la fecha límite establecida.

“La información de que trata este artículo deberá presentarse por el Representante Legal y estar acompañada de la

justificación de tipo tecnológico en las que se indique el impedimento para la implementación de la obligación de

expedir factura electrónica, acompañada como mínimo de los siguientes datos a la fecha en que se informa el

impedimento:

“1. Número de establecimientos de comercio.

2. Número de facturas o documentos equivalentes que se expiden promedio mensual.

3. Indicar los sistemas de facturación utilizados.

4. Certificación que contenga la justificación de orden tecnológico y funcional del inconveniente que le impide

implementar la facturación electrónica en la fecha límite señalada.

“Lo anterior, sin perjuicio de la verificación del impedimento tecnológico que ha sido informado por parte del

obligado, que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) en uso de las facultades de fiscalización.

“Parágrafo. Para el caso de los seleccionados para facturar electrónicamente mediante Resolución 072 del 29 de

diciembre de 2017, que presenten los inconvenientes de que trata el presente artículo, deberán cumplir con el

procedimiento aquí señalado, informando sobre esta situación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del 29 de marzo de 2018.

“Artículo 3º Actualización de Oficio del Registro Único Tributario (RUT). La actualización de oficio del Registro

Único Tributario (RUT), procederá una vez entre en vigencia la presente Resolución o antes si cualquiera de los

aquí seleccionados para facturar electrónicamente, acogiéndose de manera anticipada a la obligación aquí

prevista, surte exitosamente el procedimiento de habilitación como obligado a facturar electrónicamente, a través de

los Servicios Informáticos Electrónicos de Factura Electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

“Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo también son aplicables a los contribuyentes que

con anterioridad a la publicación de la presente resolución hayan sido seleccionados por la Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se cumpla con la obligación de expedir

factura electrónica en los términos del Decreto 2242 del 24 de noviembre de 2015, compilado en el Decreto 1625 del

11 de octubre de 2016.

“Artículo 4º. Comunicar la presente resolución, por parte de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección

de Gestión de Recursos Físicos, a la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional

Impuestos de Grandes Contribuyentes y las demás Direcciones Seccionales para que procedan a la actualización

de oficio del Registro Único Tributario (RUT) de que trata el artículo 3º de la presente resolución.

“Artículo 5º. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

“Artículo 6º. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1°) de junio de 2018, fecha a partir de la

cual los aquí seleccionados dispondrán del plazo adicional de tres (3) meses que otorga el artículo 684-2 del

Estatuto Tributario, para que la DIAN haga exigible la facturación electrónica a partir del 1 de septiembre de

2018.

“Comuníquese, publíquese y cúmplase.

“Febrero 6 de 2018

“El Director General,

Santiago Rojas Arroyo.”

ALGUNAS CIFRAS TRIBUTARIAS.

Decreto 569 de marzo 23 de 2018.

A continuación se presentan algunas cifras tributarias de interés.

Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2017, por

personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, y de los

rendimientos financieros distribuidos por fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y fondos de

valores.

Para 2016 76.46% Dcto. 777/17

Para 2017 64.21% Dcto. 569/18

Componente inflacionario no gravable de rendimientos financieros y utilidad en cambio de los

contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligados a ajustes por inflación.

Para 2016 No aplica No aplica

Para 2017 No aplica No aplica

Componente inflacionario no deducible de intereses y costos y gastos financieros de los contribuyentes

no obligados a ajustes por inflación.

Para 2016 No aplica No aplica

Para 2017 No aplica No aplica

Componente inflacionario no deducible de costos y gastos financieros de las personas naturales y

sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no obligadas a

llevar libros de contabilidad.

Para 2016 28.65% Dcto. 777/17

Para 2017 20.21% Dcto. 569/18

Componente inflacionario no deducible de costos y gastos financieros por deudas en moneda extranjera

incluyendo los ajustes por diferencia en cambio de contribuyentes no obligados a ajustes por inflación.

Para 2016 No aplica No aplica

Para 2017 No aplica No aplica

Componente inflacionario no deducible de costos y gastos financieros por deudas en moneda extranjera

incluyendo los ajustes por diferencia en cambio, para personas naturales y sucesiones ilíquidas,

contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no obligadas a llevar libros de

contabilidad.

Para 2016 100.00% Dcto. 777/17

Para 2017 59.80% Dcto. 569/18

Tasa DTF a diciembre 31 de.

2016 6.86% Dcto. 777/17

2017 5.21% Dcto. 569/18

Rendimiento mínimo presuntivo por préstamos en dinero de sociedades a sus socios o accionistas, o de

éstos a la sociedad.

2017 6.86% Dcto. 777/17

2018 5.21% Dcto. 569/18

Compendio de porcentajes tributarios.

Porcentajes de reajuste valores absolutos y activos fijos.

Año

%

Obligados a ajustes por

inflación

%

No obligados a ajustes

por inflación

Decreto o Resolución

1986 16.30% 16.30% 2444/86

1987 16.79% 16.79% 59/87

1988 23.65% 23.65% 2540/87

1989 27.99% 27.99% 2671/88

1990 26.64% 26.64% 3018/89

1991 30.04% 30.04% 3100/90

1992 25.17% PAAG 29.81% DANE

1993 23.03% PAAG 26.20% DANE

1994 21.66% PAAG 22.08% DANE

1995 20.28% PAAG 22.31% 400/96

1996 22.09% PAAG 18.00% 476/97

1997 17.38% PAAG 16.00% 378/98

1998 15.69% PAAG 16.00% 495/99

1999 9.63% PAAG 17.07% 531/00

2000 8.77% PAAG 9.36% 333/01

2001 7.76% PAAG 8.96% 406/02

2002 7.03% PAAG 6.00% 3257/02

2003 6.12% PAAG 6.00% 3804/03

2004 5.92% PAAG 6.95% 4344/04

2005 5.16% PAAG 6.10% 4715/05

2006 4.57% PAAG 4.87% Res. 15.652/06 DIAN

2007 - 5.15% Res. 15.013/07 DIAN

2008 - 7.75% 4715/08 Art. 2º

2009 - 3.33% 4930/09 Art. 2º

2010 - 2.35% 4837/10 Art. 2º

2011 - 3.65% 4908/11 Art. 2º

2012 - 3.04% 2714/12 Art. 2º

2013 - 2.40% 2921/13 Art. 2º

2014 - 2.89% 2624/14 Art. 2º

2015 - 5.21% 2453/15 Art. 1º

2016 - 7.08% 2202/16 Art. 1º

2017 - 4.07% 2169/17 Art. 1º

Porcentajes de componente inflacionario.

Año NO GRAVABLE NO DEDUCIBLE Decreto

Rendimientos

financieros y

utilidad en cambio

Intereses y costos

y gastos

financieros

Perdida por

ajuste en

cambio

1986 6.55% 5.24% 3.26% 400/87

1987 12.92% 9.75% 9.94% 370/88

1988 20.00% 14.84% 18.89% 2670/88

1989 20.73% 16.37% 15.77% 408/89

1990 18.88% 15.42% 14.23% 391/90

1991 19.18% 15.94% 15.58% 596/91

1992 29.62% (1) 0% (2) 23.52% (1) 29.49% (1) 366/92, 602/93

1993 36.17% (1) 0% (2) 28.96% (1) 38.47% (1) 372/93, 448/94

1994 41.44% (1) 0% (2) 30.24% (1) 64.70% (1) 448/94

1995 37.80% (1) 0% (2) 35.58% (1) 70.00% (1) 376/95

1996 61.82% (4) 0% (2) 44.19% (1) 76.70% (1) 476/97

1996 77.27% (3) 0% (2) 44.19% (1) 76.70% (1) 476/97

1997 65.29% (4) 0% (2) 46.36% (1) 81.97% (1) 378/98

1997 72.54% (3) 0% (2) 46.36% (1) 81.97% (1) 378/98

1998 48.31% (4) 0% (2) 38.23% (1) 47.59% (1) 495/99

1998 48.31% (3) 0% (2) 38.23% (1) 47.59% (1) 495/99

1999 56.98% (4) 0% (2) 37.26% (1) 28.76% (1) 531/00

1999 56.98% (3) 0% (2) 37.26% (1) 28.76% (1) 531/00

2000 70.00% (4) 0% (2) 33.17% (1) 28.91% (1) 333/01

2000 70.00% (3) 0% (2) 33.17% (1) 28.91% (1) 333/01

2001 59.35% (4) 0% (2) 24.83% (1) 42.41% (1) 406/02

2001 59.35% (3) 0% (2) 24.83% (1) 42.41% (1) 406/02

2002 77.07% (4) 0% (2) 28.55% (1) 25.34% (1) 179/03

2002 77.07% (3) 0% (2) 28.55% (1) 25.34% (1) 179/03

2003 80.42% (4) 0% (2) 27.77% (1) 100.00% (1) 620/04

2003 80.42% (3) 0% (2) 27.77% (1) 100.00% (1) 620/04

2004 67.65% (4) 0% (2) 23.38% (1) 100.00% (1) 520/05

2004 67.65% (3) 0% (2) 23.38% (1) 100.00% (1) 520/05

2005 67.45% (4) 0% (2) 22.42% (1) 100.00% (1) 530/06

2005 67.45% (3) 0% (2) 22.42% (1) 100.00% (1) 530/06

Año NO GRAVABLE NO DEDUCIBLE Decreto

Rendimientos

financieros y

utilidad en cambio

Intereses y costos

y gastos

financieros

Perdida por

ajuste en

cambio

2006 68.29% (4) 0% (2) 23.89% (1) 100.00% (1) 873/07

2006 68.29% (3) 0% (2) 23.89% (1) 100.00% (1) 873/07

2007 68.89% (6) 28.77% (5) 100.00% (5) 636/08

2007 68.89% (5) 28.77% (5) 100.00% (5) 636/08

2008 76.39% (6) 35.28% (5) 100.00% (5) 850/09

2008 76.39% (5) 35.28% (5) 100.00% (5) 850/09

2009 32.05% (6) 10.95% (5) 100.00% (5) 610/10

2009 32.05% (5) 10.95% (5) 100.00% (5) 610/10

2010 81.70% (6) 21.49% (5) 39.38% (5) 858/11

2010 81.70% (5) 21.49% (5) 39.38% (5) 858/11

2011 80.91% (6) 22.50% (5) 27.63% (5) 563/12

2011 80.91% (5) 22.50% (5) 27.63% (5) 563/12

2012 41.71% (6) 13.15% (5) 87.46% (5) 652/13

2012 41.71% (5) 13.15% (5) 87.46% (5) 652/13

2013 43.69% (6) 11.05% (5) 19.78% (5) 629/14

2013 43.69% (5) 11.05% (5) 19.78% (5) 629/14

2014 82.06% (6) 21.48% (5) 10.21% (5) 426/15

2014 82.06% (5) 21.48% (5) 10.21% (5) 426/15

2015 100.00% (6) 38.51% (5) 17.51% (5) 536/16

2015 100.00% (5) 38.51% (5) 17.51% (5) 536/16

2016 76.46% (6) 28.65% (5) 100.00% (5) 777/17

2016 76.46% (5) 28.65% (5) 100.00% (5) 777/17

2017 64.21% (6) 20.21% (5) 59.80% (5) 569/18

2017 64.21% (5) 20.21% (5) 59.80% (5) 569/18

(1) Para no obligados a ajustes por inflación.

(2) Para obligados a ajustes por inflación.

(3) Para personas naturales y sucesiones ilíquidas.

(4) Para no obligados a ajustes por inflación distintos de personas naturales.

(5) Para personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.

(6) Para fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores distribuidos a personas naturales y

sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Rendimiento mínimo presuntivo préstamos a socios.

(Igual a tasa de corrección monetaria a diciembre 31 del año anterior. A partir de enero 1º de 2003, igual

a la tasa DTF a diciembre 31 del año anterior)

Año % Decreto

1986 22.84% 400/87

1987 20.43% 400/87 y 370/88

1988 21.00% 408/89

1989 22.37% 408/89 y 391/90

1990 22.10% 391/90

1991 24.70% 596/91

1992 27.08% 366/92

1993 20.20% 372/93

1994 18.84% 448/94

1995 23.77% 376/95

1996 24.25% 400/96

1997 23.34% 476/97

1998 18.15% 378/98

1999 23.08% 495/99

2000 16.51% 531/00

2001 8.89% 333/01

2002 7.88% 406/02

2003 7.70% 179/03

2004 7.92% 620/04

2005 7.71% 520/05

2006 6.31% 530/06

2007 6.82% 873/07

2008 9.15% 636/08

2009 9.82% 850/09

2010 4.11% 610/10

2011 3.47% 858/11

2012 4.98% 563/12

2013 5.27% 652/13

2014 4.07% 629/14

2015 4.34% 426/15

2016 5.22% 536/16

2017 6.86% 777/17

2018 5.21% 569/18

Renta presuntiva.

Año

Sobre

patrimonio

líquido año

anterior

%

Sobre

patrimonio

bruto

%

Sobre

ingresos

netos año

%

Decreto o Ley

1983 6% 1½% Ley 9/83. Artículo 15

1984 7% 2% Ley 9/83. Artículo 15

1985 8% 2% Ley 9/83. Artículo 15

1986 8% 2% Ley 9/83. Artículo 15

1987 8% 2% Ley 9/83. Artículo 15

1988 8% 2% Ley 9/83. Artículo 15

1989 8% 1% Estatuto Tributario.

Artículo 180.

1990 7% 0% Estatuto Tributario.

Artículo 188

1991 7% 0% Estatuto Tributario.

Artículo 188

1992 6% 0% Decreto 1653/91

1993 5% 0% Decreto 1653/91

1994 y 1995 4% 0% Decreto 1653/91

1996 5% 1.5% 0% Ley 223/95

1997 5% 1.5% 0% Ley 223/95

1998 5% 1.5% 0% Ley 223/95

Año

Sobre

patrimonio

líquido año

anterior

%

Sobre

patrimonio

bruto

%

Sobre

ingresos

netos año

%

Decreto o Ley

1999 5% 0.0% 0% Ley 488/98

2000 5% 0.0% 0% Ley 488/98

2001 6% 0.0% 0% Ley 633/00

2002 6% 0.0% 0% Ley 633/00

2003 6% 0.0% 0% Ley 633/00

2004 6% 0.0% 0% Ley 633/00

2005 6% 0.0% 0% Ley 633/00

2006 6% 0.0% 0% Ley 633/00

2007 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2008 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2009 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2010 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2011 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2012 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2013 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2014 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2015 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2016 3% 0.0% 0% Ley 1111/06

2017 3.5% 0.0% 0% Ley 1819/16

2018 3.5% 0.0% 0% Ley 1819/16

INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

DE ABRIL 1º DE 2018 A ABRIL 30 DE 2018.

Interés simple.

% Norma

30,72%

Tasa de Usura

Ley 1819/16, art. 279, Circular Externa

3 de 2013 de la DIAN, y Certificación

Superintendencia Financiera de

Colombia de marzo 28 de 2018.

28,72%

0,07847%

Tasa de Usura menos dos (2) puntos

Tasa diaria equivalente

Fórmula: IM = K x (TU/ 366) x n

Dónde: IM = Intereses de mora

K = Impuesto, retención, anticipo o tributos aduaneros en mora

TU = Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia menos dos (2) puntos

n = Número de días en mora