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Comisión de las Comunidades Europeas

XXI Informe sobre la política de competencia 1991

(publicado en relación con el «XXV Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas 1991»)

Bruselas · Luxemburgo, 1992

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Una ficha bibliográfica figura al final de la obra.

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1992 ISBN 92-826-3846-4

© CECA-CEE-CEEA, Bruselas · Luxemburgo, 1992

Reproducción autorizada, excepto para fines comerciales, con indicación de la fuente bibliográfica.

Printed in Belgium

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Contenido

Introducción 11

PRIMERA PARTE: EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 15

Capitulo I: El esfuerzo por mantener un entorno competitivo 17

ë 1. Acuerdos restrictivos y abusos de posición dominante 17

S 2. Control de las operaciones de concentración 20

§ 3. Ayudas estatales 23

Capitulo II: Introducción de la competencia en sectores reglamentados 27

§ 1. Telecomunicaciones 31

S 2. Energía 34

S3. Servicios financieros 37

S 4. Transportes 40

Capitulo Ili: La politica de competencia en relación con otras politicas comunitarias 43

S 1. Realización del mercado interior 44

S 2. Política industrial 46

5 3. Desarrollo tecnológico 49

§ 4. La cohesión económica y social 52

Capitulo VI: Dimensión internacional de la politica de competencia de la Comunidad 55

§ 1. Espacio económico europeo 57

§2. Acuerdos con los países de Europa central 59

S 3. Acuerdo con las autoridades de defensa de la competencia de los Estados Unidos de América 60

§4. Política de competencia en Japón 61

Capitulo V: Aplicación de las normas de competencia 63

§ 1. Transparencia 63

§2. Descentralización 65

5 3. Actividad de la Comisión (descripción cuantitativa) 67

XXI INF. COMP. 1991

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4 CONTENIDO

SEGUNDA PARTE: LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS 71

Capitulo I : Principales decisiones y medidas de la Comisión 73 A. ACUERDOS RESTRICTIVOS 73 S 1. Acuerdos horizontales 73

a) Screensport/miembros de la UER 73 b) Eirpage 74 c) Campina 75 d) Du Pont de Nemours/Merck 77 e) Elders/Grand Metropolitan 77 f) Apollinaris/Schweppes 78 g) DHL International 79 h) KLM/Transavia 81 i) Amadeus/Sabre 82

S 2. Acuerdos de distribución 84 a) Viho/Toshiba 84 b) Gosme/Martell 84 c) Compagnie des Cristalleries Baccarat 85 d) Vichy 86 e) Programas de agencias de la IATA 87 f) Eco System/Peugeot 88

B. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE 90 a) Tetra Pak II 90 b) IBM 91 e) Pequeñas minas del Reino Unido 92

C. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN: APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CEE) n° 4064/89 94

a) Datos estadísticos 94 b) Interpretación del reglamento 95

D. NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES 98 S 1. Aplicación de los reglamentos de exención por categorías 98

a) Distribución exclusiva 98 b) Compra exclusiva 98 c) Distribución de vehículos de motor 101 d) Franquicias 104 e) Licencias de patentes y licencias de conocimientos tecnológicos 105

S 2. Empresas en participación de naturaleza cooperativa 107 § 3. Contratos de agencia comercial 109 S 4. Distribución selectiva 110 § 5. La política de competencia de la CECA 112 S 6. Multas 113

Capitulo II: Principales sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera instancia 115

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CONTENIDO

TERCERA PARTE: POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL 133

Capitulo I: Principales decisiones y medidas tomadas por la Comisión 135

A. AYUDAS ESTATALES 135 S 1. Problemas de política general 135 S 2. Ayudas estatales y empresas públicas 141 S3. Ayudas estatales a la investigación y desarrollo 145 S 4. A yudas a sectores con especiales problemas estructurales o similares 150

a) Ayudas a la construcción naval 1 50 b) Ayudas a la siderurgia 155 c) Ayudas a la industria hullera 161 d) Ayudas al sector de las fibras sintéticas 163 e) Ayudas al sector del automóvil 165

S 5. Ayudas a la inversión, ayudas sectoriales y ayudas horizontales 171 a) Ayudas generales a la inversión 171 b) Ayudas examinadas en el contexto de privatizaciones 174 c) Ayudas sectoriales 176 d) Ayudas en el sector de la energía 182 e) Ayudas para pequeñas y medianas empresas 183 f) Ayudas al empleo 184 g) Ayudas al desarrollo del turismo y de la artesanía 184 h) Ayudas a los organismos de economía social 185 i) Medidas fiscales 185 j) Ayudas a la exportación 186

S 6. Ayudas regionales 188 S 7. Ayudas en el sector del transporte 197 S 8. Ayudas estatales en el sector agrario 201 S 9. Ayudas en el sector pesquero 207

B. EMPRESAS PÚBLICAS Y MONOPOLIOS NACIONALES 208 S 7. Sector de las telecomunicaciones 208 S 2. Sector postal 211 S3. Energía 213 S 4. Transportes 216 S 5. Otros sectores 219

Capitulo II: Principales sentencias del Tribunal de Justicia en materia de ayudas 221

S 1. Consecuencias del incumplimiento por el Estado de una sentencia anterior del Tribunal 222 S 2. Alcance de una decisión positiva de la Comisión, por la que se autorizan ayudas

concedidas de forma ilegal 223 S 3. Criterios de evaluación de las participaciones públicas 224 S 4. Facultad de apreciación por la Comisión de la incidencia de la financiación pública en

la competencia intracomunitária 225

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CONTENIDO

S 5. Facultad de apreciación de la presidencia del Tribunal cuando se pronuncia en procedi­miento de urgencia respecto de una solicitud de medidas provisionales o de suspensión de ejecución 226

S 6. Posible aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE respecto de determinadas medidas nacionales que constituyen restricciones cuantitativas de los intercambios 227

CUARTA PARTE: CONTACTOS CON LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS Y CON OTROS ORGANISMOS 229

Capitulo I : Contribución de los circuios políticos y socioeconómicos 231 5 1. Parlamento Europeo 231 5 2. Comité Económico y Social 234

CapituloII: Intercambios internacionales 235

S 1. OCDE 235 S2. GATT: Ronda Uruguay 236 S 3. Cooperación entre la Comisión y las autoridades de terceros países encargadas de la

defensa de la competencia 237

ANEXOS 239

Anexo I: Reacciones al Vigésimo Informe 241

A. PARLAMENTO EUROPEO 241 Resolución por la que el Parlamento Europeo emite dictamen sobre el Vigésimo Informe sobre la política de competencia de la Comisión de las Comunidades Europeas 241 Respuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas a la resolución sobre el Vigésimo Informe sobre la política de competencia 247

B. COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL 262 Dictamen sobre el Vigésimo Informe sobre la política de competencia 262

Anexo II: Textos relativos a normas materiales o de procedimiento 269

1. Reglamento de habilitación de seguros 269 2. Reglamento sobre prácticas de evicción en el transporte aéreo 273 3. Directrices en el sector de las telecomunicaciones 275 4. Orientaciones para una futura exención por categorías de los consorcios marítimos 305 5. Decisión n° 3654/91/CECA de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, por la que

se modifica la decisión n" 25/67 por la que se establece, en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado, un reglamento relativo a la exención de autorización previa 308

6. Ayudas a la construcción naval: 318 — Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990

(DOL 380 de 31.12.1990) 318 - Comunicación 92/C 10/03 de la Comisión (DO C 10 de 16.1.1992) 331

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CONTENIDO

7. Comunicación a los Estados miembros, relativa a las modalidades de notificación de los proyectos de ayuda y a las modalidades de procedimiento respecto a las ayudas aplicadas en infracción de las normas establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE Carta de la Comisión a los Estados miembros SGI91) D/4581, de 4.3.1991 332

8. Ayudas al sector del automóvil: directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor (DO C 81 de 26.3.1991) 335

9. Ayudas al sector de las fibras sintéticas: comunicación de la Comisión (DO C 186 de 18.7.1991) 336

10. Comunicación de la Comisión a los Estados miembros: aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación (DO C 273 de 18.10.1991) 337

11. Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362 de 31.12.1991) 355

12. Clarificación de la actividad de los intermediarios de automóviles (DOC 329 de 18.12.1991) 361

Anexo III: Decisiones, comunicaciones y sentencias relativas a asuntos individuales 363

A. POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS 363

1. Resúmenes de los asuntos 363 - Baccarat 363 - New Focus Health Care 363 - IQBAL 364 - Asia Motor y otros 364 - SIPPA 364 - BDO Binder International 365 - Mercury/DGCT 365 - Halifax Building Society y Bank of Scotland 365 - TEPAR 366 - Unilet 366 - Enichem/ICI 366 - Gosme/Martell 366 - Stora/Feldmühle 367 - Operaciones conjuntas entre compañías aéreas 367 2. Decisiones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 368 3. Comunicaciones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 369

a) Con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17/62 del Consejo 369 b) Con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del reglamento (CEE) n° 3975/87 del

Consejo 369 c) Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del reglamento (CEE) n° 4056/86, y con

arreglo al apartado 2 del artículo 12 del reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo 370 4. Decisiones relativas a los artículos 65 y 66 del Tratado CECA 371 5. Decisiones con arreglo a los artículos 6 y 8 del reglamento (CEE) n° 4064/89 del

Consejo 377

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8 CONTENIDO

6. Sentencias del Tribunal de Justicia 379 7. Resumen de los primeros casos de aplicación del reglamento sobre el control de las

concentraciones 381

B. POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LAS EMPRESAS 405 1. Resúmenes de los asuntos 405 2. Lista de los casos en los que la Comisión no planteó objeciones 412 3. Lista de los casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto

en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 424 4. Lista de los casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto

en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA 427 5. Lista de los casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto

en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 428 6. Lista de los casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto

en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA 430 7. Lista de los casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en

virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 431 8. Lista de los casos en los que la Comisión procedió al examen de un régimen vigente

en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE 432 9. Sentencias del Tribunal de Justicia 433

C. POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DE ESTADO EN EL SECTOR AGRARIO 434 1. Casos en los que la Comisión no planteó objeciones 434 2. Casos en los que se inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93

del Tratado CEE 442 3. Casos en los que se archivó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo

93 del Tratado CEE 444 4. Casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud del

párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 445 5. Casos en los que la Comisión procedió al examen de un régimen vigente en virtud

del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE 446 6. Decisiones finales de la Comisión adoptadas en los procedimientos iniciados en

virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 447 7. Sentencias del Tribunal de Justicia 448

Anexo IV: Evolución de la concentración, de la competencia y de la competítívídad 449 A. FUSIONES Y PARTICIPACIONES RELATIVAS A EMPRESAS DE DIMENCIÓN

COMUNITARIA EN 1990/1991 449 5 7. Panorama general 449 S 2. Absorciones, operaciones de adquisición de adquisición de participaciones minori­

tarias y empresas en participación en el sector industrial 451 a) Absorciones 451 b) Análisis específico de dos sectores industriales 456 c) Operaciones de adquisición de participaciones minoritarias 458 d) Empresas en participación 459

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CONTENIDO

e) Principales motivos de las absorciones y de la creación de empresas en participa­ción 460

S 3. Operaciones financieras en el sector de los servicios 462 a) Absorciones en el sector de los servicios 462 b) Adquisición de participaciones minoritarias en el sector de los servicios 463 c) Empresas en participación 464

S 4. Conclusiones 465

B. EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS 466 S 7. Objetivos del programa de estudios de 1991 466 S 2. Resumen de los estudios publicados o destinados a ser publicados 466 S 3. Resumen de los estudios no destinados a ser publicados 470 S 4. Lista de los estudios publicados en 1991 y de los estudios pendientes de publica­

ción 473

Anexo V: Derecho de competencia en los Estados miembros 475 A. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS 475 B. APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR LOS TRIBUNALES NACIONALES 482

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Introducción

Al optar claramente, en su comunicación de 1990 sobre política industrial, por un sistema de mercados abiertos y competitivos, la Comisión ha reafirmado el papel de promotor de la competitividad industrial comunitaria que pretende asignar a la política de competencia. Ésta va cobrando mayor importancia con el proceso de creación de la unión económica y monetaria y la realización del mercado interior, cuyos beneficios no podrán obtenerse si no se vela cuidadosamente por la aplicación de las normas de competencia. El nuevo artículo 130 del Tratado de la Unión Europea corrobora esta orientación, al señalar que las medidas que se adopten al objeto de crear las condiciones necesarias para la competitividad europea no deben falsear la competencia.

La interrelación entre eficacia económica y competencia ha sido ampliamente reconocida por los gobernantes de todos los países del mundo, y los propios consumidores son cada vez más conscientes de las ventajas que para ellos representa el correcto funcionamiento de los mecanismos del mercado.

Dadas las facultades y obligaciones que le atribuye el Tratado, la Comisión tiene une especial responsabilidad en el establecimiento de un régimen de libre competencia. No obstante, para el cumplimiento efectivo de las normas de competencia se requiere también la colaboración de los propios Estados miembros, de las empresas y, asimismo, de los tribunales nacionales, cuya participación la Comisión se propone fomentar con vistas a una aplicación descentralizada de esta normativa. Lograr esta colaboración exige por parte de la Comisión una firme voluntad de transparencia, a fin de que todos los agentes afectados dispongan de la información necesaria.

Esta voluntad de transparencia fue el eje de la política de la Comisión en 1991 y se plasmó en la publicación de recopilaciones de normas de competencia, la celebración de reuniones multilaterales con expertos de los Estados miembros y la aprobación de directrices y comunicaciones sobre las orientaciones seguidas por la Comisión. Esta labor proseguirá en 1992, concretamente con la publicación de folletos informa­tivos de gran difusión dedicados a diversos aspectos de la política de competencia.

Siguiendo el mismo planteamiento, se ha modificado de forma sustancial la presenta­ción de este Informe. La interpretación de los conceptos utilizados, el análisis de las

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12 INTRODUCCIÓN

tendencias de la política de competencia y la relación de ésta con las demás políticas comunitarias ocupan en él un lugar más destacado. En 1991, los trabajos de la Comisión en este ámbito se centraron en varios temas. Así, el desarrollo de la competencia en determinados sectores tradicionalmente regulados y la apertura de ciertos mercados circunscritos aún en gran medida a las fronteras nacionales figuraban entre los principales focos de atención de la Comisión en 1991 y seguirán siendo una tarea importante en 1992.

El reglamento sobre control de las operaciones de concentración, que entró en vigor el 21 de septiembre de 1990, constituye un instrumento fundamental para el buen funcionamiento del mercado interior. Este texto permite garantizar un equilibrio entre el mantenimiento de la libre competencia, necesaria para el dinamismo de la industria europea, y las concentraciones, que pueden mejorar la estructura de dicha industria e incrementar su competitividad internacional. La Comisión está satisfecha del primer año completo de aplicación del reglamento. Los procedimientos estableci­dos han demostrado ser eficaces y la diversidad de la experiencia adquirida ha permitido esclarecer de forma sustancial la interpretación de los conceptos utilizados.

En lo que se refiere a las ayudas estatales, la Comisión mantuvo un control muy estricto tanto en la evaluación de las nuevas ayudas que le fueron notificadas como en la revisión de las ya existentes, que inició en 1990 y que tuvo amplias repercusiones en 1991, pues fue preciso modificar o suprimir diversos regímenes de ayudas. El objetivo de cohesión económica y social sigue siendo prioritario en dicho control, pues sin él la concesión de ayudas importantes en las regiones más prósperas de la Comunidad podría impedir que las políticas estructurales produjeran los resultados apetecidos en el desarrollo económico de las regiones menos favorecidas.

Independientemente de que la empresa beneficiaria sea pública o privada, se ha dado un paso importante hacia una aplicación equitativa de los artículos 92 y 93 del Tratado. La comunicación aprobada por la Comisión, el 24 de julio de 1991, establece un sistema de declaraciones anuales que garantiza la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las grandes empresas públicas, llevando así a la práctica las disposiciones de la directiva de 1980 sobre transparencia. En su comunicación, la Comisión precisa también su interpretación —confirmada en reiteradas ocasiones por el Tribunal de Justicia— del principio del inversor privado, que sirve para determinar la existencia de una ayuda estatal.

Finalmente, la dimensión internacional de la política de competencia está en plena evolución. Varios factores motivaron en 1991 una intensa actividad en este ámbito: los acuerdos celebrados con Hungría, Polonia y Checoslovaquia, que contienen disposiciones en materia de competencia; las negociaciones del espacio económico europeo, que han puesto de manifiesto la importancia de crear condiciones de competencia equivalentes dentro del espacio, y, por último, la internacionalización

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INTRODUCCIÓN 1 3

de las economías, que exige un fortalecimiento de las relaciones bilaterales con las autoridades de defensa de la competencia de dos de nuestros principales socios comerciales, Estados Unidos y Japón, así como una colaboración multilateral más extensa en la OCDE y la prosecución de las negociaciones en el GATT.

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Primera parte

Evolución de la política comunitaria

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Capítulo I

El esfuerzo por mantener un entorno competitivo

§ 1. Acuerdos restrictivos y abusos de posición dominante

/. La prohibición de acuerdos restrictivos y de abusos de posición dominante ha sido siempre la piedra angular de la política de competencia de la Comisión en materia de acuerdos entre empresas. La Comisión sigue estando alerta para que las empresas no bloqueen sus mercados nacionales para protegerse así de la competencia de otras empresas.

En un momento en el que están desapareciendo los últimos obstáculos a la integra­ción económica en la Comunidad, es importante seguir adelante e incluso hacer un mayor esfuerzo para luchar contra el reparto de mercados y las restricciones territoriales. Varias decisiones adoptadas en 1991 dan testimonio de la voluntad de la Comisión de actuar vigorosamente contra este tipo de prácticas y, en caso necesario, imponer sanciones elevadas a las empresas implicadas.1

Desde este punto de vista, los grandes cárteles, en los que los competidores fijan los precios o se distribuyen los mercados entre sí, constituyen una grave violación de las normas de competencia. Son especialmente perniciosos porque impiden que todo un sector industrial de la Comunidad quede abierto a una competencia efectiva y porque hacen que el consumidor europeo tenga que pagar el precio de los acuerdos internos del sector. Aunque en 1991 no se adoptaron decisiones definitivas sobre ningún asunto, la Comisión ha llevado adelante varios procedimientos que deberían concluirse en 1992.

2. En los últimos años, la Comunidad ha ampliado considerablemente su política de actuación, entre otras medidas, mediante la aprobación de un reglamento sobre control de operaciones de concentración y mediante la liberalización del marco normativo de muchos sectores industriales importantes.

' Punto 139 del presente Informe.

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1 8 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

Acorde con su voluntad de consolidar la aplicación de las normas de competencia en mercados que antes estaban protegidos y en los que la competencia desempeñaba un papel de menor importancia (sobre todo, sectores reglamentados), la Comisión ha prestado particular atención a la aplicación de las normas de competencia en dichos mercados. Se han visto ya algunos resultados en los sectores de la energía, las telecomunicaciones y los transportes, por ejemplo, pero también se está trabajan­do en el sector de servicios financieros. Varios casos tratan de los límites de la cooperación entre competidores de dichos sectores, en especial cuando la coopera­ción puede influir en las oportunidades de otras empresas del sector (incluidos nuevos competidores) para acceder a las infraestructuras de producción o a los canales de distribución.1

No obstante, esto no significa que, debido a las nuevas políticas de concentración y de desregulación, la vigilancia ante posibles acuerdos restrictivos desempeñe un papel menos importante que antes. Al contrario, en el camino hacia la realización de un gran mercado interior, es más importante que nunca reaccionar contra los acuerdos restrictivos y los abusos de posición dominante. En realidad, esta política tradicional y las nuevas políticas de concentraciones y de desregulación son comple­mentarias en la medida en que son fundamentales para realizar el mercado interior y trasladar a los consumidores los beneficios de dicha realización. Lo mismo puede decirse de la política de ayudas estatales.2

3. Además de contribuir a la realización del mercado interior y trasladar sus beneficios a los consumidores, una activa política de competencia, incluidas las ayudas estatales, es un elemento clave para preservar un funcionamiento eficaz de los mercados y la presión de la competencia. La experiencia ha demostrado, tanto en la Comunidad como en el resto del mundo, que la competencia es una herramienta eficaz para garantizar que los productores sigan siendo dinámicos, se concentren en la innovación, atiendan la demanda del mercado, reduzcan los costes y ofrezcan bienes y servicios de gran calidad al precio más bajo posible. Así pues, es imprescindi­ble seguir adelante con la aplicación de las normas de competencia si se quiere obtener lo mejor de la industria de la Comunidad. Una industria comunitaria competitiva estará bien preparada para enfrentarse a sus competidores en los mercados mundia­les.3

4. Como parte de su objetivo de realzar la eficacia y la eficiencia de su política de competencia, la Comisión sigue perfilando y mejorando las normas de procedi­miento y sustantivas con las que se aplica la política de competencia. En este sentido, la Comisión es plenamente consciente de que dichas normas no sólo deben ser 1 Puntos 77, 80, 88, 92, 95 del presente Informe. 2 Puntos 10 y siguientes del presente Informe. 3 Puntos 45 y siguientes del presente Informe.

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EL ESFUERZO POR MANTENER UN ENTORNO COMPETITIVO 1 9

eficaces y adaptarse a las distintas situaciones que puedan plantearse, sino también de que deben aplicarse sin perder de vista los intereses de la industria y de los consumidores, con garantías jurídicas y mecanismos ágiles y poco burocráticos de resolución de los expedientes.

Entre las principales medidas adoptadas durante el pasado año, la Comisión ha armonizado la práctica seguida en virtud del Tratado CECA con su larga práctica al amparo de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. Se aclaró la aplicación de las normas de competencia a los sistemas de distribución selectiva en los sectores de los vehículos de motor y cosméticos. Se dieron útiles directrices sobre la aplicación de las normas de competencia en el sector de telecomunicaciones. Se hizo un gran esfuerzo por desarrollar un marco general coherente y eficaz para evaluar los acuerdos de empresa en participación. Tuvo especial importancia la voluntad de fomentar la aplicación descentralizada de las normas de competencia, en especial por los tribunales nacionales. La Comisión, por su parte, está tratando de acercar su actuación al público y a las empresas aumentando la transparencia de los procedi­mientos. Por último, se consiguió mantener, e incluso acelerar, la tendencia a la baja del número de casos pendientes.

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2 0 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

§ 2. Control de las operaciones de concentración

5. Las operaciones de concentración de empresas pueden responder a una lógica de eficacia económica, al hacer posible un mejor aprovechamiento de las economías de escala y de la experiencia. También pueden contribuir a la adaptación de la estructura industrial comunitaria al desafío planteado por la integración del mercado interior y la dimensión mundial que está adquiriendo la economía. Sin embargo, la industria debe conservar una estructura competitiva, con objeto de mantener un entorno en el que las empresas europeas ofrezcan lo mejor de ellas mismas y garantizar la participación de los consumidores europeos en los beneficios del gran mercado. En consecuencia, hay que evitar la consolidación o el establecimiento de posiciones dominantes, que son reacciones de defensa negativas ante el proceso de apertura provocado por la realización del mercado interior, o respuestas ante la nueva tendencia mundial de la economía que no garantizan la existencia de una competencia efectiva dentro de la Comunidad.

Para ello, la Comunidad se dotó en 1989 de un instrumento para controlar las operaciones de concentración a escala comunitaria.1 El año 1991 fue el primer año completo de aplicación de dicho régimen, y ya se ha podido obtener una amplia experiencia del control de las operaciones de concentración a escala comunitaria.

En conjunto, el balance de este primer año ha sido muy positivo. En sesenta operaciones de concentración notificadas en virtud de dicho reglamento, la Comisión ha podido valorar sus efectos sobre la competencia, y todo ello dentro de los plazos muy breves establecidos para los distintos procedimientos previstos en el reglamento. Cabe destacar que, hasta el momento, la actividad decisoria de la Comisión no ha sido objeto de ningún recurso ante los tribunales.

6. En la gran mayoría de los casos presentados a examen, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el proyecto de concentración era compatible con el mercado común (y en la mayor parte de estos casos, la autorización ha sido concedida a las empresas al final de la primera fase del procedimiento).

En tres de los casos examinados en 1991, la Comisión tuvo que supeditar la declaración de compatibilidad a la aceptación, por las empresas participantes en la operación de concentración, de determinadas condiciones u obligaciones. Así, las autorizaciones concedidas en los casos Alcatel/Telettra, Magneti Marelli/CEAC y Bosch/Varta estaban supeditadas al abandono de determinados vínculos estructura­les de las partes con otras empresas, con objeto de limitar la presencia en dicho

Reglamento (CEE) n° 4064/89, de 21 de diciembre de 1989, DO L 257, de 21.9.1990; Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, puntos 14 a 16, y Vigésimo Informe sobre la política de competencia, puntos 20 a 32.

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EL ESFUERZO POR MANTENER UN ENTORNO COMPETITIVO 2 1

mercado de las empresas implicadas, o facilitar la entrada de nuevos competidores o el crecimiento de los competidores presentes. Por último, sólo en un caso no se encontraron soluciones parciales posibles. La Comisión se vio obligada a adoptar una decisión por la que se prohibía el proyecto de concentración entre Aérospatiale, Alenia y De Havilland.

Más adelante' se hace un análisis más exhaustivo de las cuestiones de interpretación del reglamento.

7. La integración en el ordenamiento jurídico comunitario de esta nueva normati­va de control de las operaciones de concentración entre empresas está efectuándose de manera satisfactoria. Las empresas parecen estar satisfechas de no tener que tramitar más que un único procedimiento ante la Comisión, procedimiento que, aunque sea nuevo, tiene la ventaja de sustituir otros muchos que, antes de la entrada en vigor del reglamento, debían tramitarse ante las diversas administraciones nacio­nales.

La obligación de notificación, sobre todo, es plenamente respetada. Por lo demás, las empresas parecen en general deseosas de hacer la notificación lo antes posible, para contar rápidamente con garantías jurídicas. No obstante, la Comisión sólo puede aceptar la notificación si hay un acuerdo completo y vinculante entre las partes. En conjunto, las empresas aceptan las exigencias de la Comisión respecto de la información que debe facilitarse en el formulario de notificación, considerado una carga onerosa para las empresas. Esta aceptación se ve facilitada por la práctica de la Comisión de eximir a las partes notificantes de facilitar datos que no parezcan necesarios para el examen de la operación, lo cual en muchos casos reduce la carga administrativa de las empresas. En este sentido, la celebración de reuniones previas a la presentación del expediente de notificación entre la Dirección General de Competencia y los representantes de las empresas que participan en la operación ha resultado ser muy útil, tanto para los servicios de la Comisión, que de esta forma reciben las primeras informaciones sobre la operación prevista, como para las empresas, que pueden responder de forma más satisfactoria al formulario de notificación. Se respeta plenamente la confidencialidad de estas comunicaciones.

8. Cabe también señalar que la permanente y estrecha relación, instaurada por el artículo 19 del reglamento, entre los servicios de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros con vistas a la aplicación del reglamento ha funcionado de manera plenamente satisfactoria. Además de los contactos regulares

1 Anexo III.A.7 del presente Informe.

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2 2 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

y extraoficiales establecidos entre las administraciones en el curso de los procedi­mientos, los Estados miembros han sido formalmente consultados, como lo exige el reglamento, en el comité consultivo en materia de operaciones de concentración entre empresas una vez incoado el procedimiento. A petición suya, los dictámenes del comité son publicados en el Diario Oficial, en un afán de transparencia.

El reenvío a las autoridades competentes de los Estados miembros, previsto en el artículo 9 del reglamento, sólo se ha solicitado en dos casos (Varta/Bosch y Alcatel/AEG Kabel). Ambas solicitudes, presentadas por las autoridades alemanas, fueron rechazadas por la Comisión, de forma implícita en el primer caso, en el que se abrió el procedimiento, y por decisión expresa en el segundo, en el que la Comisión no ha hecho constar la existencia de dudas serias.

9. Las primeras experiencias de aplicación del reglamento demuestran, por lo tanto, que los procedimientos establecidos para la tramitación de las notificaciones hacen posible un ejercicio eficaz de las nuevas competencias de la Comisión en este campo y que, en general, son bien aceptados por las empresas y por los Estados miembros. Es cierto que la decisión adoptada por la Comisión en el caso Aérospatia­le-Alenia/De Havilland provocó una viva reacción en algunos Estados miembros, de la que el propio Parlamento Europeo se hacía eco en la resolución adoptada el 10 de octubre de 1991.1 Esta reacción volvió a suscitar el debate sobre la posibilidad de que las decisiones en materia de operaciones de concentración incluyan considera­ciones de política industrial, cuando el reglamento se basa en el imperativo de protección de una competencia efectiva. La Comisión, por su parte, estima que una política de competencia estricta es un elemento indispensable de la política industrial de la Comunidad. En efecto, el mantenimiento de una competencia efectiva es una de las claves del éxito de la industria comunitaria.2

1 Boletín CE 10-1991, punto 1.2.24. 2 Puntos 45 y 355 del presente Informe.

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§ 3. Ayudas estatales

10. En vísperas de la realización del mercado interior, la política comunitaria en materia de ayudas estatales desempeña un papel fundamental: el control estricto de las ayudas es un requisito previo indispensable para garantizar la eficacia del esfuerzo realizado para eliminar el proteccionismo que suponen los obstáculos físicos, técni­cos y fiscales a los intercambios intracomunitários. Además, este control puede contribuir considerablemente a impulsar la convergencia de las economías de los Estados miembros, por una parte mediante el afianzamiento de la cohesión económi­ca y social gracias a una limitación estricta de las ayudas en las regiones más prósperas y a la concentración de las mismas en las zonas que tienen problemas más graves y, por otra parte, contribuyendo a reducir en algunos Estados miembros déficit públicos excesivos que obstaculizan el proyecto de unión económica y monetaria. Además, una parte sustancial de los fondos públicos dedicados a ayudas estatales termina malgastándose, dado que los efectos de estas ayudas se ven anulados por el aumento de las concedidas por otros Estados miembros, o porque estas ayudas sirven para mantener de forma artificial puestos de trabajo inestables en detrimento de puestos de trabajo viables. Por lo tanto, la reducción del gasto público en ayudas estatales sería de interés general. Se han realizado progresos considerables para lograr un control más eficaz de las ayudas, gracias a un importante esfuerzo de clarificación y difusión de las normas vigentes y a una aplicación estricta de dichas normas en el examen de las nuevas ayudas notificadas a la Comisión, y en la revisión, a la vista de la evolución del mercado común, de las ayudas vigentes en los Estados miembros.

/ / . La comunicación de la Comisión sobre las empresas públicas, aprobada en julio de 1991,1 constituye un importante paso hacia un tratamiento equitativo de las ayudas estatales, cualquiera que sea el régimen de propiedad de las empresas beneficiarias. El sistema de declaración anual, aplicable a las empresas públicas del sector de fabricación cuyo volumen de negocios sea superior a 250 millones de ecus e instaurado en aplicación de la directiva 80/773/CEE sobre transparencia, permitirá a la Comisión obtener la información necesaria para ejercer dicho control. Por otra parte, esta comunicación ha servido para formular detalladamente una interpreta­ción del principio del inversor privado sostenido por el Tribunal de Justicia, y aplicado ya por la Comisión para determinar la posible presencia de elementos de ayuda en las adquisiciones de participación de las autoridades públicas en el capital de las empresas.2

1 DO C 273 de 18.10.1991. 2 Punto 169 del presente Informe.

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2 4 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

12. La transparencia no abarca sólo a las empresas públicas, sino también al conjunto de las ayudas concedidas por los Estados miembros. La principal herra­mienta utilizada son los informes anuales sobre ayudas estatales, cuya tercera edición se publicará en 1992, y el proyecto de notificaciones e informes anuales normalizados presentado a los Estados miembros en la reunión multilateral de enero de 1991.

Ante la petición de una mayor transparencia en el control de las ayudas formulada por los Estados miembros, la Comisión respondió completando en 1991, de acuerdo con el compromiso adoptado en el Consejo (Industria) de octubre de 1990, un repertorio de todos los textos en los que fundamenta su análisis de las ayudas estatales, tanto en cuestiones de fondo como de procedimiento, incluidas todas las sentencias del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión; actualmente, se está estudian­do la forma más adecuada de publicación. Además,la Comisión, como ya comenzó a hacer en 1990, sigue publicando en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas todas las decisiones adoptadas y celebrando dos veces al año reuniones multilaterales con los expertos de los Estados miembros para informarles y recoger sus puntos de vista sobre las nuevas directrices en preparación.

En este contexto de afianzamiento del control de las ayudas por la Comisión, la transparencia es indispensable. Efectivamente, una política de este tipo sólo puede desarrollarse con éxito si cuenta con un amplio consenso basado en la comprensión por parte de todos los actores implicados de los objetivos perseguidos y del interés que para ellos tiene su realización. Por último, la transparencia es un requisito previo para la descentralización de la aplicación de las normas de competencia en materia de ayudas estatales que desea la Comisión.1

13. El examen de las ayudas estatales, tanto en el caso de los nuevos proyectos notificados en 1991 como en el de los regímenes existentes, se centró en el objetivo prioritario de efectuar un control estricto de las ayudas concedidas en las regiones más prósperas para que las concedidas para el desarrollo de las regiones menos desarrolladas puedan alcanzar su objetivo, sobre todo, facilitando las inversiones necesarias para reducir el retraso de estas últimas o su reajuste estructural. El examen lleva consigo la supresión total de las ayudas que no persigan ningún objetivo de interés comunitario, como sucede con las ayudas generales de inversión, por ejemplo; el único efecto de estas ayudas es permitir que sus beneficiarios conserven artificial­mente, o aumenten, su cuota de mercado en detrimento de sus competidores, enmascarando así los síntomas de su falta de eficacia sin resolver la causa e impidiendo con ello que la libre competencia actúe como mecanismo de estímulo y selección necesario para asignar eficazmente los recursos.

Punto 69 del presente Informe.

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14. Este control de las ayudas estatales ha sido muy estricto, entre otras cosas porque se ha tenido en cuenta el interés común para determinar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común. El Tratado prevé exenciones al principio de incompatibilidad de las ayudas; estas exenciones son necesarias para que la política de competencia pueda desempeñar plenamente su papel, sin por ello obstaculizar otras políticas comunitarias previstas por el Tratado para fomentar un desarrollo armónico del conjunto de la Comunidad. De esta forma, la Comisión ha mantenido su enfoque favorable no sólo respecto de las ayudas destinadas al desarrollo regional, sino también respecto de otras ayudas que pueden admitirse si son necesarias para incentivar actividades adecuadas en interés del conjunto de la Comunidad, pero que las fuerzas del mercado por sí solas no podrían desarrollar sino con gran lentitud o en proporción insuficiente. Se trata a veces de actividades con importantes repercusiones externas, como sucede con las de investigación y desarrollo, sobre todo cuando se refieren a tecnologías genéricas o a formación profesional, en particular cuando se rebasa el mero interés de la empresa afectada; puede tratarse también de casos en que la puesta en práctica de los mecanismos necesarios, incluso comunitarios, es aún incompleta, como sucede en la aplicación del principio de que «quien contamina, paga», núcleo de la política comunitaria de medio ambiente. En consecuencia, la Comisión ha seguido admitien­do algunas ayudas en estos campos, siempre que sus efectos negativos sobre la competencia sean proporcionales a los desajustes del mercado que compensan y a los objetivos que contribuyen a realizar. De esta forma, la política de competencia completa las otras políticas comunitarias.

Por último, los servicios de la Comisión presentaron a los Estados miembros en la reunión multilateral celebrada en noviembre un proyecto de normas generales para las ayudas a las pequeñas y medianas empresas, cuyo objetivo es determinar qué ayudas pueden admitirse para este tipo de empresas, con vistas a evitar que los considerables presupuestos disponibles en las regiones centrales neutralicen la políti­ca desarrollada para reducir el retraso de las regiones periféricas, en las que la presencia de las PYME es especialmente importante. En cambio, la Comisión tiene en cuenta las ventajas, en términos de diversificación de la trama industrial y de creación de puestos de trabajo, que obtiene la Comunidad del desarrollo de las PYME, así como los imperativos a los que estas últimas tienen que hacer frente, a causa de la limitación de sus recursos financieros y humanos, que les impide, por ejemplo, repartir entre varios proyectos los riesgos inherentes a la innovación o encontrar dentro de la empresa el personal de la competencia necesaria para garanti­zar su desarrollo.

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Capítulo II

Introducción de la competencia en sectores reglamentados

75. Durante mucho tiempo, algunos sectores han estado al margen de una auténtica competencia. Son sectores que se caracterizan por un nivel elevado de reglamenta­ción por los poderes públicos (intervención pública) o que se han organizado mediante acuerdos dentro del propio sector (autorregulación). En estos sectores, las posibilidades de competencia son limitadas porque es difícil o imposible que nuevos competidores consigan acceder al mercado o porque las empresas presentes en el mismo tienen unas posibilidades limitadas de desarrollar estrategias comerciales de acuerdo con sus propios objetivos.

No se trata de sectores de escasa importancia. Telecomunicaciones, banca, seguros, transporte, energía, principalmente electricidad y gas natural, y servicios audiovisua­les suponen una parte considerable y creciente del gasto de empresas y consumidores. Dado que arrastran una larga tradición de reglamentación y confinamiento en pequeños mercados nacionales, es evidente que algunos de estos sectores no están organizados de forma eficaz y que los precios de sus productos y servicios son excesivos. Por otra parte, se trata de sectores que desempeñan un papel clave en una sociedad altamente desarrollada; unos servicios financieros o una infraestructura de telecomunicaciones o de transporte deficientes son una rémora para el conjunto de la economía, sobre todo en las regiones periféricas que necesitan unas comunicaciones eficaces con otras regiones, y comprometen la competitividad de la industria comunitaria.

Cuando la Comunidad está avanzando hacia la realización del mercado interior, la necesidad de abrir estos importantes sectores a la competencia se ha hecho más evidente que antes. Desde el punto de vista de la industria, no se podrá disfrutar plenamente de todas las ventajas de un mercado interior en términos de rendimientos más elevados y crecimiento dinámico mientras una reglamentación excesiva frene la capacidad de actuación de muchos de los operadores económicos más significativos y los confine a pequeños mercados nacionales. La introducción de competencia estimulará también que las ventajas de los mercados más grandes y de las economías de escala se traduzcan en precios más bajos para beneficio de los consumidores.

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2 8 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

Una de las prioridades de la Comunidad en este campo es la supresión de los obstáculos a la competencia que existen aún en estos sectores, como atestiguan los avances realizados en la liberalización de los sectores de telecomunicaciones, banca, seguros y transporte, y en la apertura de la contratación pública a la competencia comunitaria.

A las normas de competencia les corresponde un importante papel en esta tarea. Evidentemente, muchas de las reglamentaciones existentes son de interés económico general, por lo que es importante conservar sus características positivas. Sin embar­go, la Comisión tiene que examinar las reglamentaciones existentes de forma crítica, con objeto de determinar si dichos sectores no podrían cumplir sus obligaciones de servicio público con unos regímenes menos restrictivos.

16. La importantica de la política de competencia va más allá de la introducción de la competencia en mercados reglamentados. Una vez creadas las oportunidades de competencia, la Comisión tiene que asegurarse de que las empresas de esos sectores pueden hacer uso de dichas oportunidades, libres de acuerdos restrictivos o de actuaciones abusivas por parte de empresas dominantes en sus mercados. En particular, cuando un sector sale de un largo período de estricta reglamentación, es probable que algunas empresas hereden algunas de las ventajas derivadas de los derechos especiales o exclusivos que antes existían. En ocasiones disponen de ciertos activos o controlan el acceso a infraestructuras que precisan los nuevos competidores para acceder al mercado sin excesivas desventajas. Para crear unas auténticas oportunidades de competencia, es a veces necesario imponer obligaciones especiales a las empresas que ocupan una posición crucial. En varios sectores, el acceso abierto y no discriminatorio a redes u otros servicios claves facilitados por empresas dominantes parece ser un requisito imprescindible para una competencia efectiva.

17. La competencia no puede introducirse sin tener debidamente en cuenta las características específicas de cada sector. El peso del interés público en la reglamenta­ción varía: la seguridad del suministro y la oferta de unos servicios básicos al conjunto de la población tienen con frecuencia una importancia capital, pero no necesariamente justifican restricciones respecto de aspectos más comerciales, como precios y productos. En muchos casos, la supervisión de las operaciones de las empresas en el mercado puede hacerse igual o mejor con criterios objetivos que con restricciones discrecionales de acceso al mercado. Los avances tecnológicos y la supresión de los obstáculos al comercio pueden crear unas oportunidades de compe­tencia que no existían antes; cabe separar diferentes actividades y abrir algunas de ellas a la competencia. En algunos sectores, las economías de escala son muy importantes, mientras que otros están más abiertos a unidades pequeñas. En algunos casos puede ser suficiente adaptar el marco reglamentario para crear oportunidades de competencia, mientras que en otros se impone ayudar a los nuevos competidores

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INTRODUCCIÓN DE LA COMPETENCIA EN SECTORES REGLAMENTADOS 29

con objeto de crear un entorno en el que se pueda desarrollar una competencia efectiva. La Comisión tiene que determinar las áreas en las que la política de competencia puede contribuir de forma valiosa y asegurarse de que las normas de competencia se aplican efectivamente en ellas. Evidentemente, no hay una única fórmula que pueda aplicarse a cada caso; tienen que tenerse en cuenta las características específi­cas de cada sector. En los apartados siguientes se exponen los objetivos de la Comisión y las realizaciones de este año en unos pocos sectores claves. También se expone cómo las distintas normas aplicadas del Tratado CEE —artículos 37, 85 y 86, 90, normas sobre ayudas estatales, artículo 100 A— se complementan y refuerzan entre sí.

18. El papel del artículo 90 del Tratado CEE es fundamental para introducir una mayor competencia en los sectores reglamentados. En dicho artículo se establece, entre otras cosas, que las empresas públicas y las empresas a las que los Estados miembros hayan concedido derechos especiales o exclusivos deberán atenerse a las normas de competencia, a menos que la aplicación de dichas normas impida que dichas empresas lleven a cabo misiones especiales de interés económico general y siempre que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado de forma contraria al interés de la Comunidad. La Comisión tiene la obligación de garantizar la aplicación de estas disposiciones dirigiendo a los Estados miembros las directivas o decisiones adecuadas, en caso necesario. En consecuencia, el artículo 90 es un instrumento especialmente apropiado para conciliar la provisión de bienes y servicios de interés general con el objetivo de eliminar restricciones innecesarias de la compe­tencia.

La Comisión ha utilizado esta posibilidad para adoptar directivas en el sector de telecomunicaciones que obligan a los Estados miembros a abrir a la competencia el suministro de terminales y servicios de telecomunicaciones. En una importante sentencia, el Tribunal de Justicia confirmaba los poderes de la Comisión para hacerlo en virtud del apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE. En otras cuatro sentencias, el Tribunal daba directrices importantes sobre las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 90, en especial sobre la cuestión de hasta qué punto los Estados miembros tenían libertad para conceder monopolios legales o derechos especiales. ' De esta forma, se ha despejado gran parte de la incertidumbre existente sobre una aplicación más amplia del artículo 90.

Se ha prestado particular atención a la efectiva aplicación por los Estados miembros de las directivas en esta materia. La Comisión está estudiando también si es necesario adoptar otras medidas para controlar la actuación de empresas que disfrutan de

Punto 154 del presente Informe.

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derechos especiales o exclusivos, con objeto de evitar subvenciones cruzadas o precios predatorios en áreas abiertas a la competencia.

19. El artículo 100 A del Tratado CEE dispone la aproximación de las disposicio­nes legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, y constituye así una útil herramienta para organizar un marco general en el que los Estados miembros puedan elegir el régimen que mejor se adecúe a sus distintas políticas y determinar los detalles exactos de dicho régimen. Un planteamiento conforme al artículo 100 A implica un debate político con el Consejo y el Parlamento Europeo. No obstante, la Comisión se ha reservado el derecho a ejercer todas las facultades que le confiere el Tratado en la forma y el momento que considere oportunos.

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INTRODUCCIÓN DE LA COMPETENCIA EN SECTORES REGLAMENTADOS 3 1

§ 1. Telecomunicaciones

20. El desarrollo mundial de la tecnología y el proceso de desregulación están modificando la estructura del mercado europeo. Se han introducido en el mercado nuevos proveedores con servicios y equipos nuevos. La liberalización de la contrata­ción pública va a acelerar la introducción de equipos de alta tecnología en las infraestructuras existentes. Los servicios de telecomunicaciones están compitiendo cada vez más entre sí y con proveedores privados. Se está efectuando una amplia reestructuración a través de operaciones de concentración y de empresas en participa­ción con objeto de competir de forma más eficaz mediante las economías de escala y la racionalización.

Dado que muchos de los operadores de este mercado proceden de una larga tradición de protección legal y que, sin embargo, tienen que tener en cuenta los imperativos de política de competencia cuando se hacen grandes inversiones en un entorno en rápida evolución, es especialmente necesario contar con directrices claras.

Como se preveía en el programa de la Comisión, de 9 de febrero de 1988, para la aplicación del Libro verde sobre desarrollo del mercado común de servicios y equipos de telecomunicaciones, la Comisión elaboró unas directrices1 en las que exponía los principios generales de las normas de competencia aplicables a las empresas de telecomunicaciones (artículos 85 y 86 del Tratado CEE) y la relación de dichas normas con las normas de competencia aplicables a los Estados miembros (artículo 90) y otras normativas comunitarias (por ejemplo, armonización sobre la oferta de red abierta). Todo ello demuestra que una competencia dinámica se combina perfectamente con la política general de la Comunidad, especialmente en el contexto de un mercado único.

21. Las directrices ponen de manifiesto que las normas de competencia son plena­mente aplicables, incluso cuando los organismos de telecomunicaciones operan en un entorno reglamentado. Los artículos 85 y 86 del Tratado CEE pueden aplicarse directamente en la medida en que las empresas actúan de forma autónoma. Se puede recurrir al artículo 90 del Tratado CEE en la medida en que sus actividades puedan atribuirse a las autoridades públicas. Se dan orientaciones sobre las circunstancias en las que el apartado 2 del artículo 90 y los requisitos fundamentales recogidos en la directiva sobre servicios de telecomunicaciones justifican restricciones de compe­tencia.

Las directrices esbozan la definición de los mercados de producto y geográfico —mercado de referencia— para los servicios y equipos de telecomunicaciones. Presentan una relación de acuerdos comunes en el sector, como los concluidos entre

DO C 233 de 6.9.1991.

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organismos de telecomunicaciones sobre precios y suministro conjunto de servicios, suministro de servicios no reservados y equipos terminales e investigación y desarro­llo conjuntos, y tratan de la aplicación del artículo 85 del Tratado CEE a dichos acuerdos. Las directrices indican también en qué circunstancias las prácticas de los organismos de telecomunicaciones, como las restricciones del uso de los equipos, negativa a dar acceso a la red, cobro de gastos de conexión, fijación diferencial de precios y subvenciones cruzadas, pueden ser abusos de posición dominante en los términos del artículo 86 del Tratado CEE. También las empresas privadas pueden incurrir en abuso de posición dominante, por ejemplo, mediante el uso abusivo de la normalización o la negativa a proporcionar interfaces. Hay secciones específicas dedicadas a la reestructuración (concentraciones y empresas en participación), los satélites y la interacción entre las normas de competencia de la Comunidad y los convenios internacionales.

22. Las directrices muestran que la Comisión sigue una política de competencia equilibrada, que es sensible a la necesidad de cooperación entre los operadores públicos para garantizar la interconexión de las redes y los servicios. Los usuarios pueden necesitar también servicios conjuntos prestados por varias empresas de telecomunicaciones con un mínimo de trámites administrativos, para tener así un único contacto para el suministro y la facturación («una operación de compra y una operación de pago»). Debe fomentarse la cooperación en materia de desarrollo y difusión de la tecnología.

Por otra parte, la Comisión debe intervenir contra medidas estatales o prácticas privadas que erijan o mantengan obstáculos artificiales o hagan peligrar las oportuni­dades de competencia creadas por la desregulación de la Comunidad. Las directrices ponen de manifiesto la importancia que la Comisión atribuye al desarrollo de la competencia en este importante sector y confirman su voluntad de apoyar la naciente competencia.

23. Los principios señalados respecto de los acuerdos de cooperación entre organis­mos de telecomunicaciones y operadores privados se ponen de manifiesto en la decisión Eirpage1 y en la intervención de la Comisión en apoyo de Mercury.2

Mientras que la cooperación puede aportar considerables ventajas, en forma de mejora de los servicios existentes o transferencia de tecnología, la competencia puede verse restringida, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros, en caso de que los organismos de telecomunicaciones participantes permitan un acceso a la red más favorable a su socio en la cooperación que a otros proveedores de servicios competidores. Es más, una cooperación que implique el monopolio del suministro

' Punto 80 del presente Informe. 2 Anexo III.A.l del presente Informe.

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INTRODUCCIÓN DE LA COMPETENCIA EN SECTORES REGLAMENTADOS 3 3

de Ia red puede tener efectos disuasorios no deseados para los nuevos competidores potenciales. Deben evaluarse en cada caso las ventajas y los efectos adversos.

24. Las considerables diferencias de precios dentro de Europa y en relación con terceros países llevaron a la Comisión a hacer un estudio de los precios, costes y acuerdos internacionales de precios de las comunicaciones telefónicas dentro de la Comunidad Europea y entre los Estados miembros y otros países no integrantes de la Comunidad. El estudio incluye tanto los costes cargados a los usuarios como los precios cobrados por cada organismo de telecomunicaciones a sus homólogos de otros países por el reenvío de las llamadas procedentes de dichos países (denominadas tarifas de contabilización). El objetivo de la Comisión es garantizar que el nivel de los precios de las comunicaciones telefónicas internacionales sea proporcionado a los costes del servicio prestado.

25. Para garantizar que el proceso de liberalización se refleje en la acción de autoridades y organismos de telecomunicaciones, la Comisión prosiguió activamente su control de la aplicación por parte de los Estados miembros de las directivas de competencia en los mercados de terminales y de servicios de telecomunicaciones.1

Simultáneamente, la Comisión está estudiando los monopolios de comunicaciones vía satélite y móviles, así como el monopolio de telefonía vocal, que no habían sido modificados por la directiva de servicios de telecomunicaciones.

Punto 323 del presente Informe.

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3 4 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

§ 2. Energía

26. En el sector de la energía el objetivo de la Comisión consiste en reforzar la competencia, manteniendo la seguridad de los abastecimientos y las obligaciones del servicio público siempre que sea compatible con el Tratado. El mantenimiento de la situación actual en los sectores de la electricidad y el gas no es compatible con la realización en ellos del mercado interior. Los consumidores siguen estando en situación de dependencia respecto de proveedores monopolistas: no pueden abaste­cerse fuera de las fronteras de su país y quedan excluidos de los mercados internacio­nales reservados a las empresas existentes. Además, hay grandes diferencias de precios entre los Estados miembros. Las empresas establecidas corren poco riesgo; todas las consecuencias de las opciones elegidas se trasladan sistemáticamente a los consumidores. La libertad empresarial está bloqueada en la producción y construc­ción de líneas. La iniciativa comercial sólo puede manifestarse dentro de unos límites muy estrictos.

27. Durante 1991, la Comisión prosiguió el proceso de realización del mercado interior de la energía.

Por lo que se refiere a la apertura de los mercados de la electricidad y el gas de los Estados miembros a una mayor competencia y, sobre todo, a la posibilidad de acceso de terceros a las redes de gas y electricidad, la Comisión, como resultado de los trabajos de los comités creados con este propósito,1 se declaró favorable a una liberalización flexible y progresiva de dichos mercados.

Se trata ante todo de un enfoque basado en el artículo 100 A del Tratado CEE, con objeto de adoptar medidas de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros para hacer posible un reajuste flexible y ordenado de los sectores de la electricidad y el gas natural en un entorno más competitivo. Sin embargo, la Comisión se reserva el derecho a utilizar todas las facultades conferidas por el Tratado, incluidas las normas de competencia, en el momento adecuado y en las circunstancias que convengan para llegar a la realización del mercado interior de la energía.2

28. Así, la Comisión adoptó una decisión3 por la que se prohibía el acuerdo concluido entre empresas de electricidad, por considerarse que constituye una

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 63. Punto 328 del presente Informe, respecto de los procedimientos de infracción basados en el artículo 169 del Tratado CEE, relativo a los derechos exclusivos de importación y exportación en los sectores del gas y la electrididad. Decisión de 16 de enero de 1991 (DO L 28, de 2.2.1991, p. 32). Véase también punto 66 del Vigésimo Informe sobre la política de competencia.

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INTRODUCCIÓN DE LA COMPETENCIA EN SECTORES REGLAMENTADOS 35

infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en la medida en que tiene por objeto o por efecto obstaculizar las importaciones y exportaciones efectuadas por consumidores industriales privados y, en particular, por autoproductores.

29. En cuanto a la reorganización del sector de la electricidad en Inglaterra, País de Gales y Escocia, la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 85 del Tradado CEE por la que se concedía una exención al acuerdo concluido entre Scottish Nuclear Ltd, por una parte, y Scottish Power pic y Scottish Hydro-Electric pic, por otra. La decisión surtirá efectos durante un período de quince años.

En virtud de dicho acuerdo, Scottish Power e Hydro-Electric se obligan a comprar, en función de un contrato de compra firme, toda la electricidad que produzca Scottish Nuclear en las centrales de Hunsterton y Torness. Es competencia de Scottish Nuclear maximizar la producción de estas dos centrales eléctricas nucleares que, en conjunto, tienen una capacidad de 2400 MW.

Esta decisión, que se inscribe en el contexto del examen de los contratos que jalonan el proceso de privatización del sector de la electricidad en el Reino Unido, irá seguida de una decisión sobre los acuerdos entre Nuclear Electric y las empresas suministra­doras de electricidad en Inglaterra.1

30. Además, la Comisión prosiguió el examen iniciado en 19892 de los acuerdos verticales entre los productores de carbón y los productores de electricidad. En este sentido, examinó la compatibilidad con el artículo 85 del Tratado CEE del «Jahrhun­dertvertrag», como consecuencia de la notificación hecha el 1 de junio de 1989.

Se trata de un contrato cuyo objeto consiste en garantizar la compra del carbón nacional por los productores de electricidad alemanes, y que limita los intercambios intracomunitários de electricidad o de combustibles de sustitución del carbón de origen alemán.

31. En cuanto al sector del gas, la Comisión examinó la adquisición de una participación en la VNG, Verbundnetz Gas, compañía encargada de la distribución de gas en los nuevos Estados federados de la República Federal de Alemania, por parte de varios proveedores de gas, entre ellos Ruhrgas, BEB, Wintershall (R.F. de Alemania, ELF (Francia), British Gas (Reino Unido) y Statoil (Noruega). A petición de la Comisión, se precisó que los accionistas siguen teniendo libertad para construir nuevos gasoductos en el territorio de la VNG y suministrar gas a los consumidores.

' D O C 191 de 31.7.1990, p. 9. 2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 32.

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3 6 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

La Comisión se reserva la posibilidad de intervenir en virtud del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado CEE en caso de que se niegue indebidamente el acceso a la red de la VNG.

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INTRODUCCIÓN DE LA COMPETENCIA EN SECTORES REGLAMENTADOS 37

§ 3. Servicios financieros

32. El sector de servicios financieros ha funcionado durante mucho tiempo bajo una reglamentación muy amplia, que limitaba considerablemente las oportunidades comerciales de las entidades financieras y las compañías de seguros, confinaba a estas empresas a pequeños mercados nacionales y privaba a empresas y consumidores de las ventajas de mercados más amplios y una efectiva competencia en los servicios financieros. La liberalización del sector a escala comunitaria crea el entorno adecua­do para una expansión dinámica y fomenta la competencia en dichos servicios.

Evidentemente, la política de la Comisión de garantizar la plena aplicación de las normas de competencia debe tener en cuenta los objetivos específicos de la reglamen­tación de este sector, sobre todo el deseo de las autoridades monetarias de controlar la oferta de dinero y los tipos de interés y la necesidad de proteger a inversores, entidades de crédito y titulares de pólizas de seguro. No obstante, las situaciones existentes pueden sustituirse con frecuencia por otras menos restrictivas, sin por ello poner en peligro la consecución de dichos objetivos. Por ejemplo, pueden adoptarse medidas obligatorias para garantizar la solvencia de bancos y compañías de seguros, objetivo que no justifica la organización de cárteles de precios. Por otra parte, dado que a escala normativa se eliminan los obstáculos para la prestación de servicios entre Estados miembros, la Comisión debe garantizar que dichos obstáculos no son reintroducidos por acuerdos entre las empresas. Simultáneamente, la Comisión está dispuesta a reconocer fórmulas legítimas de cooperación que, en vista de las particulares caraterísticas del sector, contribuyan a la creación de acuerdos eficaces en beneficio del consumidor, siempre que esta cooperación no ponga en peligro una competencia efectiva.

Tipos de interés

33. En 1991, la Comisión prestó particular atención a los acuerdos sobre tipos de interés y márgenes de tipos de interés. Algunas de las asociaciones bancarias argumentaron que un cierto grado de coordinación de los tipos de interés era un objetivo necesario y legítimo de política monetaria. Sin embargo, parece posible que las autoridades bancarias de cada Estado miembro persigan y apliquen sus propios objetivos de política monetaria sin fomentar el recurso a cárteles ilegales de precios. La Comisión insistirá en acabar con este tipo de cárteles allí donde existan. La asociación bancaria belga ha renunciado ya a un acuerdo por el que se imponía un tipo máximo de interés del 0,5% sobre los saldos de cuentas corrientes.

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3 8 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

Cajas de ahorro

34. La Comisión ha estudiado también las distintas formas de cooperación entre las cajas de ahorro europeas.

Una primera forma de cooperación es la constituida por los acuerdos bilaterales de cooperación entre cajas de ahorro europeas. Se notificaron a la Comisión varias decenas de acuerdos concluidos por cajas de ahorro europeas entre sí o por sus respectivas asociaciones nacionales. En su mayoría ya han sido objeto de una carta administrativa de archivo del expediente, en algunos casos tras introducirse las modificaciones solicitadas por la Comisión. Aun manteniendo en principio una postura favorable respecto de tales acuerdos, que deberían facilitar los movimientos de los clientes de dichas cajas de ahorro entre los países de la Comunidad, la Comisión ha comprobado en algunos casos la existencia de disposiciones que no le parecían aceptables y, en consecuencia, ha pedido que se modificaran dichos acuer­dos. Se han criticado cuatro tipos de cláusulas:

— La renuncia a implantarse en la zona geográfica de la otra parte.

— La renuncia a celebrar acuerdos con otras entidades de crédito de esas mismas zonas.

— La exclusiva concedida a cada parte en su país de origen para la comercialización y distribución de productos comunes.

— El control α priori de las asociaciones nacionales sobre los acuerdos bilaterales celebrados por sus miembros.

35. Una segunda forma de cooperación ha sido la destinada a implantar la interoperabilidad de los cajeros automáticos de la mayoría de las cajas de ahorro europeas. Para ello, once asociaciones nacionales de cajas de ahorro europeas (siete de ellas de Estados miembros de la CEE) y la agrupación europea de cajas de ahorro crearon en 1990 una sociedad cooperativa sujeta al derecho belga, Eufiserv. Así, más de 18000 cajeros automáticos se abrieron a 37 millones de titulares de tarjetas emitidas por cajas de ahorro. La Comisión llamó la atención de los promotores del sistema sobre la necesidad de respetar las normas de competencia en materia de tarifas, especificando en el acuerdo de constitución que la comisión interbancaria prevista era un tope máximo, con objeto de que sea posible llegar a acuerdos bilaterales entre cajas de ahorro para que pueda facturarse una comisión inferior a dicha cantidad.

36. Una tercera forma de cooperación ha consistido, por último, en recurrir a la fórmula de la agrupación europea de interés económico (AEIE). Este ha sido el mecanismo utilizado por el EGFI («European Group of Financial Institutions»),

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INTRODUCCIÓN DE LA COMPETENCIA EN SECTORES REGLAMENTADOS 39

creado en 1990 por dos cajas de ahorro belgas y una neerlandesa para desarrollar fórmulas de cooperación entre estas entidades, como el lanzamiento de nuevos productos de inversión. Posteriormente, se les han unido cajas de ahorro de otros Estados miembros. La Comisión insistió en que se suprimiera de los estatutos una cláusula que preveía que las negativas de admisión no debían ser motivadas; en caso necesario, se pronunciará sobre las formas concretas de cooperación que se le comuniquen.

Seguros

37. El Consejo aprobó un reglamento1 que faculta a la Comisión a otorgar una exención por categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros, y que ofrece al sector la orientación y las garantías jurídicas necesarias para determinar si un determinado tipo de cooperación es aceptable o no. Se autorizaba a la Comisión a cubrir los siguientes tipos de acuerdos: — El establecimiento de primas puras, es decir, el coste estadístico puro del riesgo,

excluyendo cualquier otro elemento relacionado con costes o beneficios genera­les.

— El establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas. — La creación de grupos de reaseguro y coaseguro. — La cooperación en los procedimientos de liquidación de siniestros. — La cooperación en la investigación, la verificación y el uso de los dispositivos de

seguridad. — El registro e intercambio de información sobre riesgos agravados.

Partiendo de esta base, la Comisión está preparando un primer proyecto de regla­mento de exención por categorías, que se debatirá con los Estados miembros y las partes interesadas, y en el que se determinarán los requisitos específicos con arreglo a los cuales se autorizarán dichos acuerdos en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE. A la espera de la aprobación de dicho reglamento, la Comisión está investigando una serie de acuerdos sobre tarifas en el sector de seguros que en ningún caso serían autorizados con arreglo a la futura exención por categorías.

' Reglamento (CEE) n° 1534/91, de 31 de mayo de 1991 (DO L 143 de 7.6.1991)

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4 0 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

§ 4. Transportes

a) Transporte aéreo

Liberalización del transporte aéreo

38. El sector del transporte aéreo ha estado sujeto durante mucho tiempo a una reglamentación muy específica que limitaba estrictamente el acceso al mercado y exigía un control de las tarifas y precios aplicados por las compañías aéreas. Como consecuencia de todo ello, el usuario del transporte aéreo tenía muy pocas posibilida­des de elección entre las distintas compañías y pagaba precios elevados. Por su parte, el sector disfrutaba de muy pocas oportunidades de desarrollar iniciativas competiti­vas y, al no estar expuesto a una competencia efectiva, no tenía incentivos para reducir los costes.

A partir de 1987, la Comunidad emprendió un proceso de liberalización con objeto de crear más oportunidades de iniciativa comercial en el transporte aéreo dentro de la Comunidad, preservando al mismo tiempo los importantes objetivos de seguridad, servicio general y permanente y protección del consumidor.1

Con vistas a la realización del mercado interior en el sector del transporte aéreo a partir de 1993, la Comisión ha presentado propuestas sobre concesión de licencias de transporte aéreo, sobre acceso de las empresas de transporte aéreo a las rutas intracomunitárias y sobre precios y tarifas de los servicios aéreos intracomunitários.2

Para adaptar los reglamentos que disponen la aplicación de las normas de competen­cia a la situación que surgirá de la adopción de estas propuestas, la Comisión ha presentado una serie de propuestas paralelas3 para modificar las principales normas de competencia, los reglamentos n° 3975/87 y n° 3976/87 del Consejo. Estas propuestas ampliarían los poderes de la Comisión para la ejecución de las normas de competencia y la adopción de exenciones por categoría respecto del transporte aéreo dentro de un Estado miembro, en línea con la inclusión de los servicios de «cabotaje» en el mercado interior del sector. También se solicitó al Consejo que mantuviera los poderes de la Comisión para conceder exenciones por categoría en el sector del transporte aéreo después del 31 de diciembre de 1992. La Comisión espera publicar un primer proyecto de exenciones por categoría en el verano de 1992.

1 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 43; Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 28; Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 23; Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 69.

2 Doc. COM (91) 275 final (DO C 258, de 4.10.1991). 3 COM (91) 272 final (DO C 225 de 30.8.1991).

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INTRODUCCIÓN DE LA COMPETENCIA EN SECTORES REGLAMENTADOS 41

Prácticas contrarias a las normas de competencia

39. El Consejo aprobó una modificación del reglamento (CEE) n° 3975/871 por la que se pueden acelerar los procedimientos en caso de que prácticas contrarias a la competencia pongan en peligro la existencia de un servicio aéreo. En un mercado liberalizado, las compañías más pequeñas que ofrecen nuevos servicios de transporte aéreo suelen ser muy vulnerables cuando tienen que competir con otras firmemente establecidas y que en ocasiones ocupan una posición dominante. A menos que se intervenga rápidamente para proteger a estas compañías menores de prácticas contrarias a la competencia, como precios predatorios o exceso de capacidad, se corre el peligro de ocasionar daños irreparables a la estructura competitiva. Las nuevas normas permiten a la Comisión consultar con el comité consultivo rápida­mente e informarle verbalmente, en lugar de presentar previamente un proyecto de decisión.

La guerra del Golfo

40. El sector del transporte aéreo sufrió en 1990 los efectos de la guerra del Golfo. Varios factores de costes aumentaron considerablemente y las compañías aéreas de la Comunidad experimentaron una inusitada reducción de tráfico e ingresos como consecuencia de las hostilidades. La Comisión reaccionó con gran rapidez, aproban­do una comunicación dirigida a los Estados miembros en la que se introducían algunas medidas de carácter temporal para allanar las dificultades a las que tenían que hacer frente las compañías aéreas.2 La Comisión indicaba, entre otras cosas, que consideraría favorablemente determinadas formas de ayuda estatal destinadas a compensar los costes adicionales de seguridad y aseguramiento. Se permitiría a las compañías aéreas organizar operaciones conjuntas, compartiendo los costes e ingresos de un servicio aéreo, en rutas en las que la demanda fuera tan baja que no pudieran ser explotadas económicamente por una sola. La Comisión aceptó también que las compañías aéreas que redujeran frecuencias abandonasen temporalmente sus períodos horarios de aeropuerto y los reclamasen posteriormente, cuando se pudiera volver a la programación anterior.

Las medidas previstas expiraron el 31 de mayo y las compañías aéreas no solicitaron que se prorrogaran.

1 Reglamento (CEE) n° 1284/91 del Consejo, de 14 de mayo de 1991 (DO L 122, de 17.5.1991). 2 Documento COM (91) 422 final, de 5 de marzo de 1991.

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4 2 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

b) Transporte marítimo

Consorcios

41. Los consorcios son acuerdos o convenios entre transportistas marítimos de línea cuyo objetivo fundamental es ofrecer servicios organizados en común.1 Dado que favorecen la racionalización de las actividades de los transportistas y ofrecen servicios de mejor calidad, los consorcios pueden ser un instrumento adecuado para afianzar la competitividad de la flota comunitaria. Estos acuerdos presentan ventajas para las compañías marítimas participantes, mediante la reducción de costes resul­tante de las economías de escala obtenidas, así como para los usuarios, al ofrecer un servicio de transporte más regular y de mayor calidad. La Comisión había solicitado al Consejo que se le facultara para conceder, en determinadas condiciones y con objeto de preservar una competencia efectiva, una exención por categorías a este tipo de acuerdos.2

Los servicios de la Comisión comunicaron al Parlamento Europeo y, a continuación, al Consejo algunas observaciones preliminares sobre los requisitos y obligaciones a los que la Comisión tiene el propósito de supeditar la exención por categorías.3 En la reunión de 17 de diciembre, el Consejo manifestó su acuerdo de principio sobre el reglamento de habilitación. En cuanto sea formalmente aprobado, la Comisión determinará en un reglamento propio las precisiones de la exención por categorías, incluidos los requisitos y obligaciones que considere necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.

1 Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 78. 2 DO C 167, de 10.7.1990, p. 9; propuesta modificada, DO C 334, de 28.12.1991. 3 Las directrices que la Comisión se propone seguir en la exención por categorías se recogen en el anexo

11.4 (consorcios marítimos) del presente Informe.

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Capítulo III

La política de competencia en relación con otras políticas comunitarias

42. En los dos capítulos precedentes se ha hecho hincapié en la importancia de la política de competencia como mecanismo para fomentar la eficiencia y la innova­ción, como instrumento para que los proveedores reaccionen ante la demanda del mercado y para garantizar los intereses de los consumidores En este sentido, la competencia es un objetivo importante en sí mismo, como se reconoce específica­mente en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE, en el que se considera que la política de competencia es una de las principales de la Comunidad.

No obstante, sería un error analizar la política de competencia de la Comunidad aislándola de las otras políticas comunitarias, puesto que estas últimas tienen múltiples conexiones con aquélla. Al evaluar acuerdos, prácticas, normativas nacio­nales o ayudas estatales en función de las normas de competencia, la Comisión mantendrá una postura más favorable si persiguen un objetivo acorde con la política de la Comunidad en el área de que se trate. Además, es frecuente que tales políticas comunitarias recurran a las normas de competencia para su aplicación efectiva, de forma que la aplicación de tales normas apoya los objetivos perseguidos por las otras políticas de la Comunidad.

En los apartados siguientes, se va a desarrollar este importante principio analizando la forma en la que la política de competencia se integra y forma parte de algunas de las políticas más caraterísticas de la Comunidad: la realización del mercado interior, el desarrollo de un entorno adecuado para la industria europea, el fomento del desarrollo tecnológico y la mejora de la cohesión económica y social.

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4 4 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

§ 1. Realización del mercado interior

43. Al estar ya próxima la fecha límite del 31 de diciembre de 1992, la Comisión está intensificando su esfuerzo por completar el programa de realización del mercado interior. En el artículo 8 A del Tratado CEE se define el mercado interior como «un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado». Este esfuerzo afecta a una amplia gama de políticas de la Comunidad que van a transformar el entorno en el que operan las empresas europeas.

Entre los principales elementos de esta tarea, se debe empezar por hacer una relación de las distintas iniciativas asociadas al espacio sin fronteras: eliminación de obstácu­los físicos, como controles fronterizos de personas y productos; eliminación de obstáculos técnicos, por ejemplo, mediante el nuevo planteamiento de la armoniza­ción técnica y la apertura de la contratación pública; eliminación de obstáculos fiscales. Pero ahora ya es evidente que el mercado único es algo más: es necesario garantizar que Europa tenga una mano de obra bien preparada y adaptable, fomentar la investigación y el desarrollo, crear un entorno favorable en el que puedan desarrollarse las pequeñas y medianas empresas, proteger el medio ambiente y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de todos los ciudadanos europeos, independientemente de la región en la que vivan.

También es evidente para todos que la política de competencia será una de las bases del mercado interior único. Esto significa, en primer lugar, que no podrá permitirse que las empresas privadas reintroduzcan los obstáculos eliminados por el mercado único y, como se indicaba en el capítulo anterior, que los mecanismos de competencia deben tener cabida en mercados que actualmente está sujetos a una amplia reglamen­tación. No obstante, la incidencia de la política de competencia va más allá de estos objetivos. La exposición permanente al juego de la competencia debe ser una característica del entorno en el que operen las empresas europeas: será una garantía de que las empresas persiguen de forma activa la innovación, de que se adaptan al mercado y de que vigilan los costes y evitan pérdidas. Evidentemente, todo esto va a beneficiar al consumidor, al proporcionarle una mayor cantidad de bienes y servicios mejores y más baratos, pero también beneficiará a la propia industria: las empresas europeas no serán competitivas en el mercado mundial si no lo son entre sí.

44. Los artículos 85 y 86 del Tratado CEE se han aplicado durante mucho tiempo como un poderoso instrumento de unificación del mercado. Las restricciones territo­riales y los acuerdos de reparto de mercados, que confinan a las empresas a una parte del mercado comunitario y las protegen de la competencia exterior, se encuentran entre las infracciones más graves de la normativa comunitaria de competencia. La

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LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON OTRAS POLÍTICAS COMUNITARIAS 4 5

Comisión ha reaccionado resueltamente contra este tipo de prácticas y ha impuesto multas considerables cuando se han constatado infracciones. En los informes anteriores se citaban numerosos casos en los que la Comisión había intervenido contra cárteles mediante los cuales los competidores se repartían los mercados.' Este año prosiguen las investigaciones en varios sectores importantes, entre los que se incluyen los del cemento, azúcar y acero.

La Comisión ha reaccionado también vigorosamente contra la compartimentación de los mercados nacionales y las políticas de precios discriminatorias aplicadas por empresas dominantes, como puede verse en la decisión adoptada en el caso Tetra Pak.2

No pueden permitirse restricciones territoriales en los acuerdos de distribución si dan a los distribuidores un monopolio de venta en un territorio y les protegen de importaciones paralelas. Estos acuerdos privan a los consumidores del territorio del distribuidor de la posibilidad de aprovechar el mercado único comprando un producto fuera de dicho territorio si se les ofrece allí en condiciones más ventajosas. La protección territorial no debe impedir a los intermediarios que han obtenido un producto revenderlo en el mercado único, incluidas las zonas en las que el fabricante puede haber establecido diferentes canales de distribución.

En el informe de este año se citan varios asuntos en los que la Comisión intervino contra acuerdos por los que un fabricante había entorpecido el comercio paralelo en la Comunidad.3 La Comisión prestó especial atención a la restricción de las exportaciones en el sector de los vehículos de motor, como atestigua la decisión Ecosystem.4 Un amplio estudio de los diferenciales de precios en la Comunidad mostró variaciones significativas y persistentes en los precios netos de vehículos entre diferentes Estados miembros.5 La Comisión está estudiando las conclusiones que pueden sacarse de dicho estudio.

' Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, puntos 48 y 49; Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 37; Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 92.

2 Punto 105 del presente Informe. 3 Puntos 96 y 97 del presente Informe. 4 Punto 104 del presente Informe. 5 Punto 121 del presente Informe.

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4 6 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

§ 2. Política industrial

45. El año a examen se ha caracterizado por un intenso debate sobre la relación entre la política de competencia y la política industrial. La política industrial afecta a la aplicación efectiva y coherente de todas aquellas medidas que influyen en el reajuste estructural de la industria con objeto de fomentar la competitividad. El principal mecanismo utilizado por la Comunidad para aplicar su política industrial es proporcionar un marco horizontal en el que la industria pueda desarrollarse y prosperar, corrigiendo las deficiencias estructurales y reorientando sectores en los que los mecanismos del mercado por sí solos no pueden ofrecer las condiciones necesarias para tener éxito. El núcleo de este planteamiento son las tres políticas específicas comunitarias que fomentan la competencia dentro de la Comunidad, una política comercial abierta, la realización del mercado interior y una política de competencia activa.1 Sin embargo, no sería exacto considerar que existe una oposi­ción entre los objetivos o instrumentos de la política de competencia y los de la política industrial.

La política de competencia de la Comunidad no obstaculiza, ni en los Estados miembros ni en la propia Comunidad, la intervención de los poderes públicos que tiene por objeto mejorar el entorno en el que operan las empresas o eliminar la ineficacia. Como atestiguan los reglamentos de exención por categorías, por ejem­plo, de investigación y desarrollo en común, o de acuerdos de fabricación en común, o el reglamento sobre control de concentraciones y el trabajo que se está llevando a cabo en materia de empresas en participación,2 la Comisión es favorable a la cooperación entre las empresas y a la reestructuración de sectores industriales con objeto de alcanzar una mayor eficacia y el nivel óptimo de producción y comercializa­ción, a escala comunitaria y mundial. La Comisión procura aplicar su política teniendo en cuenta el interés de la industria por operar en un ambiente estable en el que no haya una excesiva burocracia ni intervenciones innecesarias.

No obstante, la política de competencia de la Comunidad impone una importante limitación a la posibilidad de recurrir a operaciones de cooperación y reestructura­ción: no se puede permitir a las empresas que eliminen la competencia efectiva. Este principio figura como uno de los principales objetivos de la política de la Comunidad en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE y encuentra una aplicación más concreta en los artículos 85, apartado 3, letra b), y 86 del Tratado, en las normas sobre ayudas estatales y en el reglamento del Consejo sobre control de operaciones de concentra­ción entre empresas, aprobado por unanimidad por el Consejo en 1989. La auténtica competencia es, desde luego, el método más eficaz y más sencillo para obligar a las

Véase la comunicación de la Comisión «La política industrial comunitaria en los años noventa», Suplemento 3/91 del Boletín de las Comunidades Europeas. Puntos 5 y 131 del presente Informe.

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LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON OTRAS POLÍTICAS COMUNITARIAS 4 7

grandes empresas a mantener un nivel de costes bajo, a responder a la demanda del mercado, a introducir innovaciones y a ofrecer un mejor servicio a los consumidores. En consecuencia, la concentración artificial de recursos en una o en unas pocas empresas para hacer frente a competidores poderosos de terceros países no deja de presentar riesgos. Si no se pusiera suficiente atención en garantizar una competencia efectiva en los mercados comunitarios, los consumidores europeos tendrían que pagar precios más elevados debido a la falta de una competencia efectiva en los mercados nacionales. Además, la experiencia ha demostrado que, en la mayoría de los casos, la competitividad en los mercados internacionales es consecuencia de la competencia en los nacionales; el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados comunitarios no excluye en general la explotación máxima de economías de escala. Por último, para aumentar la competitividad de la industria de la Comunidad, será mucho más efectivo fomentar actividades de investigación y desarrollo, mejorar el nivel de formación de los trabajadores europeos y desarrollar las infraestructuras de Europa.

46. Si la Comisión tiene que determinar si existe o no una competencia efectiva, necesita definir un mercado de referencia en el que se pueda comprobar si hay competencia o no. La definición del mercado geográfico y de producto pertinente es un elemento importante del análisis realizado en virtud de las normas de competen­cia, como ponen de manifiesto los primeros casos examinados a la luz del reglamento sobre control de concentraciones.1

En particular, la definición del mercado geográfico de referencia pretende agrupar a aquellas empresas capaces de influir como una fuerza de competencia eficaz sobre el comportamiento de mercado de las empresas. Para evaluar la amplitud o limita­ción de este mercado de referencia, la Comisión deberá tener en cuenta todos los factores que puedan impedir u obstaculizar que los bienes producidos por empresas alejadas de la zona o las zonas de actividad de las empresas participantes en la operación de concentración actúen como sustitutos efectivos para los productos de éstas, en particular en términos de precios.

La Comisión debe determinar en cada caso, en función de un análisis objetivo de la actuación de los proveedores y de los consumidores, así como de la existencia de obstáculos de entrada y sustitutos, en qué zona geográfica los productos concretos de las empresas interesadas están expuestos a la competencia efectiva de otros productos. Cabe así llegar a la conclusión de que las condiciones reglamentarias u objetivas son tan diferentes que dan lugar a la formación de mercados locales. Sin embargo, como consecuencia de la eliminación de obstáculos impuesta por la realización del mercado interior, es evidente que los mercados de referencia tienden

1 Anexo III.A.7 del presente Informe.

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4 8 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

a hacerse más amplios. Lo que en un primer momento pueden parecer mercados locales, tal vez sean en realidad una parte de mercados más amplios, mercados regionales transfronterizos, mercados comunitarios o incluso mercados mundiales.

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LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON OTRAS POLÍTICAS COMUNITARIAS 4 9

§ 3. Desarrollo tecnológico

47. El Acta Única incluyó la investigación y el desarrollo tecnológico entre los principales objetivos de la Comunidad (artículos 130 F y siguientes del Tratado CEE). La comunicación de la Comisión «La política industrial en un entorno de libre competencia»1 recuerda también el papel primordial y complementario de las políti­cas de tecnología y de competencia para asegurar la competitividad de la industria europea. Aunque los objetivos de ambas políticas coinciden, a primera vista pueden parecer contradictorios, ya que la primera lleva a la Comisión a fomentar la cooperación entre empresas e incluso a intervenir financieramente para incentivar este tipo de actuación, mientras que la política de competencia lleva a la Comisión a limitar acuerdos y subvenciones.

48. Pero esta contradicción sólo es aparente. La Comisión pretende desarrollar una política de competencia activa y eficaz en favor del desarrollo tecnológico, garanti­zando por una parte un clima de libre competencia entre las empresas, propicio a actitudes innovadoras, y, por otra parte, asegurando unas condiciones favorables para la difusión de la tecnología. La influencia entre competencia y tecnología es reciproca, ya que el desarrollo tecnológico, por su parte, modifica las condiciones de competencia: la información y el «know-how» se cuentan entre los principales recursos de las empresas, y la importancia de los recursos humanos y financieros necesarios para desarrollar determinadas tecnologías hace necesario recurrir a nuevas formas de colaboración. Así, los factores tecnológicos tienen cada vez más importan­cia en los obstáculos de acceso.

Los aspectos tecnológicos de la política de competencia son evidentes en todos los campos de actividad.

49. La falta de una auténtica competencia, como sucede cuando existen cárteles, determinadas posiciones monopolistas o derechos exclusivos concedidos por el Estado, reduce en las empresas interesadas el incentivo a adaptarse al cambio tecnológico y, más aún, a innovar para adelantarse a dicho cambio. La acción de la política de competencia en estos campos debería también permitir que, gracias a la mejora de la eficacia de las estructuras, se liberasen los recursos necesarios para el progreso tecnológico. Asimismo, la descompartimentación y la subsiguiente ampliación de los mercados deberían crear una demanda suficiente para provocar inversiones de I + D y hacer posible la financiación de la innovación tecnológica.

50. El núcleo de toda la política de competencia es la voluntad de garantizar la convergencia de los intereses particulares y el interés general comunitario. En el

1 Documento COM (90) 556 final.

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5 0 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

campo de la investigación y el desarrollo tecnológico, este objetivo se traduce en la búsqueda de un equilibrio entre el respeto de los intereses legítimos de las empresas por absorber una parte sustancial de los beneficios de sus inversiones, ya que en caso contrario desaparecería todo incentivo a la innovación, y el respeto del interés común por garantizar la difusión de los resultados de la investigación y asegurar la existencia de varios polos de investigación. Todo ello condujo a la Comisión a adoptar en el pasado diversos reglamentos de exención por categorías.1 En 1991, los servicios de la Comisión han estudiado la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de las exenciones por categorías previstas en los reglamentos relativos a los acuerdos de especialización2 y de investi­gación y desarrollo,3 con objeto de incluir los acuerdos que prevén no sólo la fabricación en común, como hasta ahora, sino también la venta en común. El requisito de exención en términos de cuotas de mercado de las partes del acuerdo, que sean productores competidores, con el que se pretende garantizar el manteni­miento de una competencia efectiva en el mercado de que se trate, sería más restrictivo que el 20% aplicable en la actualidad. Esta modificación de las normas vigentes facilitaría la reestructuración de las empresas que es necesaria para hacer frente al reto del mercado único. También aumentaría las posibilidades de éxito de los acuerdos de I + D, en particular gracias a una mayor estabilidad de los mismos, y confirmaría la voluntad de la Comisión de poner en marcha una política de competencia lo más favorable posible al esfuerzo de desarrollo tecnológico de las empresas. En este mismo sentido, parece oportuno eliminar de los reglamentos de exención relativos a los acuerdos de licencia de patentes4 y a los acuerdos de licencia de «know-how»5 las disposiciones que excluyen de la exención general los contratos celebrados con empresas en participación.

57. En materia de ayudas estatales para investigación y desarrollo, a la vez que se siguen aplicando las directrices generales publicadas en 1986,6 cuyos principios conservan toda su vigencia, la Comisión inició en 1991 un minucioso examen de los cinco primeros años de aplicación de dicho sistema.7

La publicación de dichas directrices ha permitido mejorar considerablemente la transparencia en el campo de las ayudas de I + D, por una parte al dar a conocer

Decimocuarto Informe sobre la política de competencia, puntos 28 a 35, y Decimoctavo informe sobre la política de competencia, punto 26. Reglamento (CEE) n° 417/85 de la Comisión (DO L 53, de 22.2.1985, p. 1). Reglamento (CEE) n° 418/85 de la Comisión (DO L 53, de 22.2.1985, p. 5). Reglamento (CEE) n° 2349/84 de la Comisión (DO L 219, de 16.8.1984, p. 15, y DO L 280, de 22.10.1985, p. 32). Reglamento (CEE) n° 556/89 de la Comisión (DO L 61, de 4.3.1989, p. 1). Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales de investigación y desarrollo (DO C 83, de 11.4.1986). Punto 173 del presente Informe.

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mejor a las partes interesadas las orientaciones seguidas por la Comisión al examinar estas ayudas en relación con el artículo 92 del Tratado CEE y, por otra parte, al proporcionar a la Comisión un mejor conocimiento de las medidas aplicadas en los Estados miembros en el contexto de sus políticas de innovación.

52. La necesidad de mantener un control estricto de las ayudas de I + D es consecuencia tanto del carácter selectivo de dichas ayudas y del falseamiento de la competencia debido a las ventajas competitivas que obtienen de ellas los beneficia­rios, como de la concentración de estas ayudas en algunos sectores con elevada intensidad de investigación, en las grandes empresas y en las regiones más desarrolla­das. Una política demasiado permisiva sería, por lo tanto, contraproducente, no sólo respecto de las normas de competencia establecidas por el Tratado, sino también respecto de los intereses de las pequeñas y medianas empresas y del objetivo de cohesión económica y social.

53. No obstante, la Comisión reconoce el papel complementario de las políticas nacionales y la política comunitaria de investigación para consolidar la competitivi­dad europea. En algunos proyectos, sigue estando justificada una intervención financiera, dado que subsiste el peligro de falta de inversiones. Este peligro debe atribuirse a las dificultades que plantea la atribución de los resultados de la investiga­ción, a la no percepción inmediata de los rendimientos sobre la inversión y a la importancia de los recursos financieros necesarios. Estos factores se ven agravados por la visión a corto plazo de algunos empresarios y por los riesgos especialmente elevados de algunos proyectos. En consecuencia, la Comisión, en principio, ve favorablemente las ayudas de I + D que cumplen con las condiciones de las directrices generales establecidas, y en particular el principio de reducción de los índices de ayuda en función de la proximidad del mercado. Al mismo tiempo, ha podido comprobar que la I + D se incluye cada vez en mayor medida entre los gastos corrientes de las empresas, por lo que su objetivo es asegurarse de que las ayudas concedidas no constituyan meras ayudas de funcionamiento.

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5 2 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

§ 4. La cohesión económica y social

54. Las relaciones entre la política de competencia y la política regional pueden compararse en muchos aspectos a las existentes entre la política de competencia y la de tecnología, debido a la comunidad de objetivos, a la complementariedad de sus actividades y al riesgo de conflictos. Al introducir en el Tratado los artículos 130 A y siguientes, el Acta Única sitúa la cohesión económica y social entre los objetivos principales de la política comunitaria. En la comunicación sobre política industrial a la que se ha hecho referencia, la Comisión considera que este objetivo es uno de los requisitos previos para que la industria europea pueda realizar con éxito su reajuste estructural.

55. Las diferencias existentes entre las regiones más pobres y las más ricas de la Comunidad sólo podrán reducirse merced a un crecimiento económico más rápido en las primeras que en las segundas. Esta «recuperación» precisa y justifica una intervención pública a través de diversas medidas estructurales destinadas a mejorar las infraestructuras y, en líneas más generales, el entorno de las empresas y a fomentar y facilitar sus inversiones. La Comisión canaliza su intervención a través de su política regional, mediante los fondos estructurales. Algunas de las medidas puestas en práctica en el contexto de las políticas regionales de los Estados miembros constituyen ayudas estatales, que en principio son incompatibles con el mercado común, pero que pueden acogerse en determinadas circunstancias a las excepciones previstas en el Tratado.

56. La política regional, a través de los fondos estructurales de la Comunidad, y la política de competencia, respecto de los regímenes nacionales de ayudas regiona­les, se basan en los mismos principios de concentración geográfica de la intervención y de diferenciación a tenor de la gravedad de los problemas que haya que resolver. En 1991, la Comisión examinó cómo podía mejorarse la coherencia entre ambas políticas, en particular, los problemas de cobertura territorial de las ayudas, intensi­dad de las mismas y calendario de actualización. Este trabajo proseguirá en 1992. La Comisión tiene el propósito de presentar a los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor de los nuevos reglamentos sobre los fondos estructurales, un planteamiento que permita levantar un mapa coherente de las regiones que pueden optar a la intervención de los fondos estructurales y a los regímenes nacionales de ayuda regional, así como un calendario común para la actualización de dichos mapas.

En este contexto, la Comisión ha adoptado en una primera fase algunas directrices prácticas que serán aplicables hasta finales de 1993 y ha decidido no volver a reexaminar, en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, los regímenes nacionales de ayuda regional existentes en las regiones del objetivo 1 antes del 1 de

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LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON OTRAS POLÍTICAS COMUNITARIAS 53

enero de 1994. Además, toda posible propuesta de modificación de regímenes nacionales de ayuda regional en regiones de los objetivos 2 o 5b que no cuente con el acuerdo del Estado miembro interesado se presentará a la Comisión de forma concertada entre los comisarios responsables de competencia, política regional y agricultura. La Comisión decidió también qué tipos de ayudas podrán autorizarse en las regiones de los objetivos 2 y 5b que no estén incluidas en dichos regímenes nacionales. Se trata de ayudas para infraestructuras, formación, turismo, artesanía y actividades de asesoría. En cuanto a los regímenes de ayudas para inversiones productivas de las empresas situadas en dichas regiones, en lo sucesivo se autorizarán siempre que se destinen a empresas que no tengan más de 250 trabajadores y cuyo volumen de negocios anual no sea superior a 20 millones de ecus. Los índices de intensidad autorizados se decidirán caso por caso.

57. No obstante, la política de competencia no se limita a las ayudas regionales. Su contribución a la cohesión económica y social también se arbitra a través del control de las ayudas destinadas a objetivos distintos del desarrollo regional. Efecti­vamente, la reducción de las disparidades regionales sólo puede realizarse con un control muy estricto de las ayudas concedidas en las regiones más ricas de la Comunidad. Sin este control, las ayudas concedidas en estas últimas regiones, que por otra parte disponen de presupuestos considerables, contrarrestarían los efectos de las ayudas concedidas para el desarrollo de las zonas más desfavorecidas, que, en general, ni siquiera disponen de presupuesto suficiente para alcanzar los niveles de intensidad aprobados por la Comisión.

Éste es el punto de vista que prevaleció en la revisión emprendida por la Comisión en 1989, en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, de todos los regímenes de ayudas vigentes en los Estados miembros, así como en el examen de todas las nuevas ayudas sectoriales u horizontales que se le notifican.

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Capítulo IV

Dimensión internacional de la política de competencia de la Comunidad

58. En el informe del año pasado, se hacía alusión a la importancia creciente de la dimensión internacional de la política de competencia de la Comunidad. La cuestión tiene dos facetas diferentes. En primer lugar, al aplicar las normas de competencia dentro del mercado común, la Comisión tiene que tomar en considera­ción cada vez en mayor medida elementos que rebasan las fronteras comunitarias. Las economías del mundo se están integrando cada vez más y, en consecuencia, la evolución estructural o los comportamientos contrarios a la competencia suelen estar relacionados con fenómenos similares en terceros países. Esto da lugar a que sea necesario cooperar con las autoridades responsables de competencia en otros merca­dos que se encuentran en la misma situación. Significa también que la Comisión debe ser consciente de que cualquier tipo de medida que adopte para resolver una situación inadmisible dentro de su mercado puede tener consecuencias fuera de su territorio. Este factor concreto, entre otros, inspira la recomendación modificada del Consejo de la OCDE relativa a la cooperación entre Estados miembros en materia de prácticas empresariales restrictivas que afecten al comercio internacional.1 La Comisión, normalmente, cumple con lo dispuesto en dicha recomendación, aunque ésta no esté oficialmente dirigida a la Comunidad.

La recomendación ofrece un marco general adecuado para tratar determinados aspectos de las cuestiones a las que se refiere, pero la Comisión consideró que los cambios que se habían producido desde 1986 tanto en la economía como en el entramado legislativo exigían iniciativas audaces. Así, la Comisión.dio un importante paso en el campo de la cooperación entre autoridades de competencia concluyendo un acuerdo con los Estados Unidos de América, que se describe detalladamente más adelante.

El otro aspecto de la dimensión internacional de la política de competencia es el papel que esta última puede desempeñar al liberalizar los intercambios y, en consecuencia,

Aprobada por el Consejo de la OCDE en su reunión 643, celebrada el 21 de mayo de 1986.

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56 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

estimular la integración econòmica. Este factor ha sido y sigue siendo muy importan­te en el proceso de integración que se está desarrollando dentro de la Comunidad. Los autores del Tratado comprendieron que no bastaba con eliminar los obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios, sino que había que evitar también que cárteles y posiciones dominantes vinieran a ocupar el lugar de los obstáculos arancelarios y no arancelarios.

Debido al importante papel de la política de competencia para la integración económica de la Comunidad, se consideró que las normas de competencia también tenían que formar parte integrante de los acuerdos que la Comunidad concluyera con otros países europeos con objeto de establecer unos vínculos económicos más estrechos con ellos. En consecuencia, la Comunidad decidió hacer de la política de competencia un elemento primordial de su respuesta a algunos de los mayores retos a los que tiene que hacer frente la Comunidad actualmente: la creación de un espacio económico europeo con los países de la AELC y la conclusión de acuerdos europeos con algunos de los países de Europa central y oriental.

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DIMENSION INTERNACIONAL DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD 5 7

§ 1. Espacio económico europeo

59. Una de las consecuencias de la creación del espacio económico europeo será la extensión a los países de la AELC, a partir de enero de 1993, del principio de libre circulación de mercancías originarias, así como la concesión a los ciudadanos de dichos países del derecho a la libre circulación de personas, capitales y servicios.

Las negociaciones no han tardado en poner de manifiesto que la igualdad de las condiciones de competencia dentro del espacio económico europeo era imperativa y que las disposiciones en materia de competencia desempeñarían un papel funda­mental para el buen funcionamiento del acuerdo.

60. A reserva de las modificaciones que puedan introducirse al concluirse las negociaciones, cabe destacar algunas características de las normas previstas en materia de competencia, ya que representan un avance sin precedentes en un acuerdo internacional: — Las normas de competencia del acuerdo serán aplicadas bien por la Comisión,

bien por una entidad nueva, la Autoridad de Control de la AELC (EFTA Surveillance Authority), que tendrá facultades equivalentes y funciones similares a las de la Comisión en materia de competencia, por lo que ofrecerá las mismas garantías de independencia. Es lo que se ha descrito como el planteamiento de los dos pilares.1

— El espacio económico europeo tendrá unas normas de competencia uniformes, según el modelo del acervo comunitario.

— Los operadores económicos dispondrán de más garantías jurídicas y de unas normas homogéneas en toda la zona, ya que las decisiones de ambos «pilares» serán aplicables en todo el espacio económico europeo (salvo que los órganos jurisdiccionales competentes las pongan en cuestión).

— La Comunidad no tendrá que sustituir las normas de competencia existentes del Tratado de Roma o del Tratado de París por las normas del acuerdo, sino que, en caso necesario, deberá aplicarlas de forma conjunta. Así deberá hacerse, en particular, para tomar en consideración los efectos sobre el comercio entre la Comunidad y la AELC.

— La norma entre la Comisión y la EFTA Surveillance Authority será la coopera­ción, mediante el intercambio de puntos de vista en materia de política general y al analizarse casos concretos. La cooperación se referirá a todos los aspectos de la política de competencia, incluidas las ayudas estatales.

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 15.

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5 8 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

61. La cuestión del control jurisdiccional de las decisiones adoptadas en virtud de las normas de competencia del acuerdo EEE queda todavía pendiente, a la vista de la resolución del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1991.1 La solución de este punto dependerá del planteamiento general que se haga de las cuestiones institucionales.

62. En definitiva, las disposiciones precedentes deben permitir, como ya sucede dentro del mercado común, la instauración de un régimen destinado a asegurar que, dentro de dicha área económica, no se falsee la competencia. Los siete países de la AELC, que son el principal socio de la Comunidad en materia de comercio exterior, tendrán así las mismas normas de competencia que esta última, lo cual extenderá aún más el efecto de dimensión que se espera obtener con la realización del mercado interior.

1 DO C 110 de 29.4.1992, p. 1.

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DIMENSIÓN INTERNACIONAL DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD 5 9

§ 2. Acuerdos con los países de Europa central

63. En diciembre de 1991, se firmaron acuerdos con Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca. Estos acuerdos van más allá del contenido de los convenios «tradicionales» de libre cambio y pueden considerarse un importan­te paso en el proceso de integración de dichos países en la futura estructura de Europa.

Los acuerdos se ocupan de una amplia gama de temas, incluida la competencia. Estas normas de competencia cubren no sólo los cárteles, los abusos de posición dominante y las ayudas estatales, sino también los monopolios públicos de carácter comercial y las empresas que disfrutan de derechos especiales o exclusivos. Las partes contra­tantes han acordado que las normas de competencia de los acuerdos se interpretarán de la misma forma que las normas correspondientes CEE y CECA. Es importante señalar, en particular, que durante los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor de los acuerdos, plazo que puede ser prorrogado por nuevos períodos de cinco años, el territorio de los tres países interesados será considerado como zona en la que es aplicable la letra a) del apartado 3) del artículo 92 del Tratado CEE.

El consejo de asociación adoptará las normas de aplicación de estas disposiciones en el plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor de los acuerdos. A falta de dichas normas, sólo podrán adoptarse medidas de protección previa consulta con dicho consejo.

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6 0 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

§ 3. Acuerdo con las autoridades de defensa de la competencia de los Estados Unidos de América

64. La cooperación transfronteriza entre autoridades de defensa de la competencia ha dado un gran paso adelante con el acuerdo alcanzado por la Comisión y el Gobierno de Estados Unidos sobre la aplicación de sus respectivas normativas. El acuerdo incluye disposiciones sobre intercambio de información, consulta, notifica­ción y otros aspectos de procedimiento; también incluye disposiciones sobre coopera­ción entre las autoridades de defensa de la competencia de ambas partes (la Comi­sión, por las Comunidades Europeas, y la división de defensa de la competencia del Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio, por los Estados Unidos) cuando apliquen sus normas de competencia a situaciones análogas. Las partes acuerdan, además, en el contexto de sus respectivas normativas y en la medida en que sea compatible con sus propios intereses, tratar de tomar en consideración los principales intereses de la otra parte.

Tradicionalmente, se ha considerado que este concepto, al que normalmente se hace referencia como principio de «cortesía», se aplica en el contexto internacional a casos en los que una autoridad pública de un territorio aplica restrictivamente sus leyes y demás normas, cuando los aspectos positivos que dicha aplicación pueda tener para sus intereses pueden ser contrarrestados por los efectos negativos que pueda tener para los intereses principales de las autoridades del otro territorio. No obstante, las partes del acuerdo reconocieron que podía producirse una situación similar si una autoridad de competencia decide no aplicar su legislación a una actuación anticompetitiva realizada dentro de su mercado y, por ejemplo, hace más difícil que empresas de la otra parte entren y compitan en su mercado. En consecuen­cia, decidieron incluir en el acuerdo una disposición sobre «cortesía positiva». Se establece de esta forma un procedimiento por el que una parte puede notificar a la otra parte las actividades contrarias a la competencia realizadas en el territorio de esta segunda parte, que están perjudicando los intereses principales de la primera. La parte que recibe dicha notificación analizará entonces si inicia o no actividades de ejecución o si amplía las actividades en curso respecto de la situación a la que se refiere la notificación.

En una acción de anulación interpuesta ante el Tribunal de Justicia se planteó si la Comisión, al concluir este acuerdo de cooperación innovador y de amplio alcance entre instituciones administrativas, había sobrepasado las facultades que le confiere la normativa comunitaria.1

Recurso presentado el 16 de diciembre de 1991, asunto C-327/91, Francia/Comisión (DO C 28 de 5.2.1992, p. 4).

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DIMENSION INTERNACIONAL DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD 6 1

§ 4. Política de competencia en Japón

65. En 1991, aumentaron tanto la frecuencia como el nivel de las conversaciones con funcionarios japoneses sobre cuestiones de política de competencia. Esto pone de manifiesto la opinión de la Comisión sobre el papel que debe ocupar la política de competencia en la apertura de los mercados por ambas partes.

La Comisión cree que la política de competencia debería aplicarse activamente en Japón para eliminar fenómenos contrarios a la competencia y abrir los mercados de forma similar a la realizada dentro de la Comunidad.

Una política de este tipo beneficiaría tanto a los consumidores japoneses como a los europeos. En una economía como la actual, de carácter cada vez más «mundial», las empresas, a menudo, sólo pueden alcanzar un nivel óptimo de eficiencia si están presentes en todos los mercados importantes. Sólo así pueden beneficiarse de las economías de escala inherentes a la producción para grandes mercados, que suponen precios más bajos para los consumidores. Ello les permitiría también abastecerse allí donde encontrasen los mejores componentes y piezas al mejor precio.

Sin embargo, el sistema de distribución de Japón, la relación a largo plazo entre empresas japonesas, el «keiretsu», y otros problemas estructurales del mercado japonés hacen que, en el momento actual, sea ilusorio obtener todos esos beneficios. Por esta razón, la Comisión ha abogado firmemente por una aplicación más estricta de las normas de competencia en Japón. Con ocasión de la visita a Japón realizada en 1991, sir Leon Brittan, aun reconociendo que se había avanzado en la aplicación de dichas normas en Japón, consideraba que era necesario un esfuerzo ulterior y reclamaba pruebas del cambio.

Esta misma idea se expuso en las negociaciones bilaterales sobre política de compe­tencia entre representantes de la Dirección General de Competencia de la Comisión y de la Comisión de Prácticas Comerciales de Japón y el Ministerio de Comercio Internacional e Industria, celebradas en Tokio en octubre de 1991. En determinados casos, la Comisión tiene el propósito de recurrir al procedimiento previsto en el punto B.4 de la recomendación modificada del Consejo de la OCDE de 21 de mayo de 1986.' Dicho procedimiento permite que los países que consideran que determinadas prácticas empresariales realizadas en otro país miembro de la OCDE afectan sustancial y adversamente a sus intereses pidan celebrar consultas con dicho país. Las conversaciones pueden conducir a la adopción de medidas de compensación por parte del país donde existen las prácticas restrictivas.

1 Recomendación modificada del Consejo relativa a la cooperación entre países miembros sobre prácticas empresariales restrictivas que afecten al comercio internacional.

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6 2 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

La Comisión desearía recibir información de empresas que hayan tenido problemas a causa de este tipo de prácticas empresariales restrictivas en otro país de la OCDE, y en particular en Japón. La Comisión tendría un gran interés en intervenir en caso de que la información fuera suficientemente precisa para justificar el recurso al citado procedimiento.

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Capítulo V

Aplicación de las normas de competencia

§ 1. Transparencia

66. La política de competencia es un elemento necesario de la estrategia comunita­ria de integración de los mercados, consecución de un crecimiento dinámico, fomen­to de una producción eficiente con bajos costes y garantía de que todas estas ventajas redundarán en beneficio de las empresas y los consumidores de la Comunidad. Para que esta política goce de la aceptación general y del apoyo de dirigentes, industria y consumidores, es vital conseguir que todo el mundo sea consciente de lo que está haciendo la Comisión. En consecuencia, esta última, dentro de lo que le permiten sus limitados recursos, está creando mecanismos para informar de sus actividades y mejorar la información en este campo.

67. Las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE siempre se han publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión también ha tratado regularmente de cuestiones de política general con expertos de los Estados miembros. Desde hace más de veinte años, el público en general ha podido contar anualmente con el Informe sobre la política de competencia de la Comisión. En la actualidad, la Comisión facilita mensualmente a la prensa especializada información detallada sobre sus actividades. La compilación de nor­mas de procedimiento y de exenciones por categorías en virtud de los artículos 85 y 86 va a ser actualizada en breve. Por último, se está considerando la posibilidad de publicar, para los medios empresariales y jurídicos, informes periódicos y sistemá­ticos de las medidas adoptadas por la Comisión y una serie de folletos, dirigidos al gran público, sobre los distintos aspectos de la política de competencia.

La publicación de algunas fases importantes de los procedimientos seguidos por la Comisión en virtud del reglamento de control de concentraciones —notificación, decisión de suspender la concentración, dictamen del comité consultivo y decisión final— garantiza la total transparencia de los mismos.

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64 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

68. Con objeto de aumentar la transparencia en materia de ayudas estatales y también para disponer de una base cuantitativa que pueda utilizarse para reorientar su política de control de ayudas, la Comisión publicó un primer informe sobre las ayudas estatales en 19891 y un segundo informe en 1990.2 De acuerdo con su decisión de actualizar regularmente dicho documento, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, está concluyendo actualmente un tercer informe, en el que se toman en consideración los importes de las ayudas hasta 1990.

Este mayor conocimiento interno de las ayudas estatales por la Comisión, a efectos de ejecución, se está combinando con una mayor transparencia de la política de ayudas estatales cara al exterior. En 1991, la Comisión reunió, para su posterior publicación, una serie de documentos normativos y otros textos sobre política de ayudas estatales y preparó un repertorio de las principales sentencias del Tribunal de Justicia. También se siguieron elaborando directrices generales u orientaciones para aclarar la política de la Comisión, por ejemplo, sobre ayudas a las pequeñas y medianas espresas y sobre ayudas para inversiones intensivas en capital. La Comisión ha celebrado reuniones con los Estados miembros para tratar de estos dos temas, con objeto de que puedan manifestar sus respectivas posturas sobre las propuestas.3 También se ha modificado el propio contenido del Informe anual sobre la política de competencia, para centrarlo más en las tendencias y la evolución de dicha política, tratando en dicho texto sólo de los casos principales y presentando resúmenes de todos los otros casos en anexo.

Este esfuerzo en pro de una mayor transparencia es un requisito indispensable para la descentralización.

1 ISBN 92-825-9536-6; Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, puntos 162 y 163. 2 ISBN 92-826-0387-3; Vigésimo Informe sobre la política de competencia, puntos 188 a 192. 3 Punto 163 del presente Informe.

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APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA 65

§ 2. Descentralización

69. El deseo de hacer más eficaz la política de competencia, de acercarla al público y de contar con recursos disponibles para la aplicación de la normativa en aquellos casos en los que la Comunidad ha de proteger un importante interés político, económico o jurídico ha conducido a la Comisión a fomentar una aplicación descentralizada de las normas de competencia por los tribunales y las autoridades nacionales.

70. Un primer texto sobre la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE por los tribunales nacionales había sido objeto de conversaciones con los expertos gubernamentales en 1990.1 Se ha previsto que este proyecto desemboque en una comunicación en la que se recordará a los jueces nacionales las competencias de las que disfrutan en virtud de la aplicación directa del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado CEE y de los reglamentos de exención por categorías.2 En la comunicación se incluirán además directrices para armonizar las facultades de los tribunales nacionales en virtud de dichas disposiciones con la factultad exclusiva de la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 85, así como algunas precisiones necesarias sobre cooperación entre tribunales nacionales y Comisión. La Comisión tiene el propósito de proseguir en 1992 las conversaciones con los expertos gubernamentales y con los medios jurídicos interesados, en particular con las organizaciones de jueces y abogados que se ocupan de aplicar estas directrices.

71. Una sentencia reciente del Tribunal de Justicia3 aporta algunas precisiones para desarrollar la aplicación descentralizada de las normas de competencia comunitarias en materia de ayudas estatales. El Tribunal reconoce el efecto directo de la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, donde se establece que un Estado miembro no puede ejecutar sus proyectos de ayuda mientras la Comisión no haya adoptado una decisión definitiva, y saca de ello las consecuencias pertinentes en cuanto a los poderes y obligaciones de los tribunales nacionales en la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE.

Las empresas o los particulares que se consideren perjudicados pueden pedir a los tribunales nacionales que anulen las ayudas concedidas haciendo caso omiso del apartado 3 del artículo 93 y exijan la devolución de las mismas. Por otra parte, el Tribunal recuerda que, si bien el tribunal nacional es competente para interpretar el concepto de ayuda en el sentido del artículo 92 y determinar, en su caso, la

' Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 4. 2 El Tribunal de Justicia acaba de recordar este principio en la sentencia dictada en el caso (Delimitis

véase punto 142 del presente Informe). 1 Sentencia de 21 de noviembre de 1991 en el asunto C-354/90; punto 343 del presente Informe.

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6 6 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

obligación de notificación, la Comisión sigue siendo la única competente para adoptar una decisión respecto de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, lo que deberá siempre analizar, incluso cuando el Estado miembro haya infringido las normas de procedimiento impuestas por el Tratado.

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APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA 67

§ 3. Actividad de la Comisión (descripción cuantitativa)

72. Al 31 de diciembre de 1991, la Dirección General de Competencia tenía una plantilla de 373 personas, de las que un 46 % se dedicaba a cuestiones relacionadas con los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, un 14 % al control de concentraciones, un 2 % a cuestiones relativas al artículo 90 del Tratado CEE, un 21 °ío a ayudas estatales y un 17 % a relaciones internacionales, coordinación, informática, docu­mentación y otras actividades de carácter horizontal. El personal aumentó un 5 % en comparación con el existente al 31 de diciembre de 1990.

73. Al 31 de diciembre de 1991, había 2 287 casos pendientes en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, lo que supone una reducción del 20 % en comparación con los 2734 asuntos pendientes al 1 de enero de dicho año. Se va a proseguir el esfuerzo por reducir la carga de trabajo acumulada, gracias entre otras cosas a una aplicación más intensa de los artículos 85 y 86 por parte de los tribunales nacionales. En 1991, se plantearon 388 asuntos, de los que 282 eran solicitudes o notificaciones, 83 denuncias y 23 procedimientos de oficio. En ese mismo año, se cerraron en total 855 asuntos. La carga de trabajo de la Comisión, al 31 de diciembre de 1991, era de 1 732 solicitudes o notificaciones, 328 denuncias y 227 procedimien­tos de oficio. De los asuntos cerrados, 146 lo fueron mediante el envío de declaraciones negativas, si las empresas interesadas habían aceptado la declaración escrita con la postura adoptada por la Dirección General de Competencia; en cinco de estos asuntos hubo publicación previa, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17. En 676 asuntos, se archivó el procedimiento, porque los acuerdos ya no estaban en vigor, porque tenían una incidencia muy poco significativa para justificar una mayor atención, porque las denuncias presentadas eran discutibles o porque la investigación realizada no descubrió ningún tipo de práctica contraria a la competen­cia. En 1991, se adoptaron decisiones formales sobre la compatibilidad con las normas de competencia de trece acuerdos o prácticas. En virtud del apartado 6 del artículo 15 del reglamento n° 17, tras hacerse un examen provisional de un acuerdo notificado, se adoptó una decisión en el sentido de no aplicar la exención prevista en el apartado 5 de dicho artículo. En cuatro casos, la Comisión consideró que los acuerdos violaban las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, pero no impuso multas; en otros dos casos, impuso multas. Hubo cinco decisiones por las que se concedió una exención formal a un acuerdo, en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE. Por último, en un caso se consideró que se había producido un abuso de posición dominante, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CEE y se impuso una multa. Además, la Comisión adoptó una decisión por la que se imponía una multa a una empresa que no había facilitado la información precisa que se le había solicitado.

XXI INF. COMP. 1991

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68 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

También adoptó cuatro decisiones formales por las que las denuncias a las que se refieren se declaran improcedentes.

74. Al 1 de enero de 1991 había seis asuntos pendientes en relación con el reglamento de control de concentraciones. A lo largo del año se notificaron a la Comisión 63 asuntos nuevos y se adoptó una decisión definitiva sobre 60 asuntos. A final del año, diez asuntos estaban siendo examinados.

En cinco de las 60 decisiones definitivas, la Comisión estimó que la operación notificada no era un caso de concentración incluido en el ámbito de aplicación del reglamento [letra a) del apartado 1 del artículo 6 del reglamento n° 4064/89]. En 50 casos, la Comisión estimó que la concentración era compatible con el mercado común y decidió no oponerse a la misma [letra b) del apartado 1 del artículo 6 del reglamento n° 4064/89]. La Comisión adoptó cuatro decisiones por las que se autorizaban operaciones de concentración con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del reglamento, tras haberse incoado un procedimiento; en tres de los casos, las decisiones se acompañaron de condiciones y obligaciones. Por último, en un asunto se adoptó una decisión por la que se prohibía la concentración por considerarse que era incompatible con el mercado común (apartado 3 del artículo 8 del reglamento).

75. Las disposiciones de competencia del Tratado CECA dieron lugar en 1991 a la adopción de dos decisiones en virtud del artículo 65 y 27 decisiones en virtud del artículo 66. Otros 13 asuntos, correspondientes al artículo 65, se resolvieron median­te carta administrativa y 75 operaciones de concentración de menor importancia se acogieron a la exención prevista en la decisión 25/67. No quedan casos pendientes con arreglo a las normas CECA.

Se efectuaron 99 inspecciones sobre la producción declarada de las empresas del sector del carbón y del acero sujeta a exacción (artículos 49 y 50 del Tratado CECA).

76. En cuanto a las ayudas estatales, las cifras del cuadro 1 demuestran que el número de casos notificados por los Estados miembros en 1991 es considerablemente superior al de 1990, lo cual confirma la tendencia al aumento del número de notificaciones que viene notándose desde hace algunos años, sobre todo respecto de las ayudas regionales y locales concedidas. El aumento es consecuencia de una mayor colaboración con los Estados miembros, que cada vez son más conscientes y están más convencidos de la necesidad de informar a la Comisión de sus proyectos, así como del esfuerzo de esta última por hacer que su intervención sea más transparente, apoyándose para ello en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión.

En parte por estas mismas razones, el número de procedimientos incoados en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE y el número de decisiones finales

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APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA 6 9

negativas se han reducido proporcionalmente estos últimos años. Los Estados miembros ponen cada vez más atención en evitar poner en marcha proyectos que incluyan ayudas cuya incompatibilidad con el mercado común haya sido declarada en el pasado. Por otra parte, las conversaciones mantenidas en el curso del procedi­miento entre los Estados miembros y la Comisión conducen cada vez con más frecuencia a la modificación o a la retirada de los proyectos notificados inicialmente.

Durante 1991, la Comisión descubrió también 145 casos que no habían sido notifica­dos de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. No planteó objeciones respecto de 113 casos de este tipo, mientras que abrió el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en 29 casos.1 Como puede verse, el número de ayudas no notificadas aumentó en comparación con 1990 (105 casos), debido a una mayor vigilancia de la Comisión y gracias también a que las autoridades regionales y locales de algunos Estados miembros, que disponían ya en el pasado de líneas presupuestarias no notificadas a la Comisión, informan ahora, aunque a posteriori, de las ayudas concedidas al amparo de tales presupuestos. Esta situación debería regularizarse en el futuro.

1 El número de casos registrados en 1991 no corresponde necesariamente al número de decisiones adoptadas, ya que algunos casos registrados en 1990 no fueron objeto de decisión hasta 1991.

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7 0 EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA

CUADRO 1

Actividades de control de ayudas estatales, excluidas las ayudas para agricultura, pesca y transportes

Aflo

1981

1982

1983

1984

1985

1986 1987 1988 1989 1990 1991

Proyectos notificados

92 (acero = 16)

200 (acero = 81)

174 (acero = 4)

162 (acero = 10)

133 (acero = 7)

124 326 375 296 429 472

Posición de la Comisión '

Sin objeciones

79 (acero =11)

104 (acero = 25)

101 (acero =18)

201 (acero = 66)

102 (acero = 21)

98 205 311 254 352 383

Apertura del procedimiento

del artículo 93.2 CEE 0

del artículo 8.3 de la decisión

2320/81/CECA

30 (acero = 9)

86 (acero = 56)

55

58 (acero = 1)

38 (acero = 1)

47 27 31 37

33 53

Cierre del procedimiento

del articulo 93.2 CEE o

del artículo 8.3 de la decisión

2320/81/CECA2

19 (acero = 4)

30 (acero =13)

18

34

31

26 32 32 27 24 25

Decisiones definitivas en virtud

del artículo 93.2 CEE o

del artículo 8.3 de la decisión

2320/81/CECA'

14

13 (acero = 1)

21 (acero = 4)

21 4

7

10 10 13 16 12

9

Proyectos notificados y retirados

posteriormente por los Estados

miembros

_

9

6

11

5 1

— 7 2

21

N.B.: Las cifras de la segunda columna no corresponden al total de las cifras de las cuatro columnas siguientes, debido a la postergación de un año a otro, y porque, cuando utiliza el procedimiento del apartado 2 del articulo 93 del Tratado CEE o del apartado 3 del artículo 8 de'la decisión 2320/81/CECA, la Comisión debe adoptar dos decisiones, una para abrir el procedimiento y una decisión definitiva para cerrarlo.

1 Véanse los anexos del presente Informe. Las posiciones adoptadas en el sector del acero se refieren a los producios siderúrgicos CEE y CECA, y, debido al sistema de tramos, el número de decisiones adoptadas es superior al de notificaciones.

2 En la mayoría de los casos, previa modificación negociada en el curso del procedimiento para suprimir los aspectos que hacen que, a priori, el proyecto sea incompatible con el mercado común.

3 Publicadas en el Diario Oficial. 4 Habida cuenta de la decisión »condicional» sobre las ayudas francesas de inversión (punto 253 del Decimocuarto Informe sobre la política

de competencia).

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Segunda parte

La política de competencia en relación con las empresas

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Capítulo I

Principales decisiones y medidas de la Comisión

A. ACUERDOS RESTRICTIVOS

§ 1 . Acuerdos horizontales

a) Screensport/miembros de la UER 1

77. La Comisión adoptó una decisión en la que respaldaba la reclamación presenta­da por Screensport (un canal transeuropeo de televisión por satélite especializado en retransmisiones deportivas) contra Eurosport. La reclamación impugnaba una serie de acuerdos celebrados, entre otros, por el Consorcio Eurosport (una asociación de organismos de radiodifusión que son, asimismo, miembros de la Unión Europea de Radiodifusión, UER), Sky Television (Sky) y News International pic, convirtiendo a Eurosport en una empresa común con un canal deportivo de televisión vía satélite en competencia con Screensport.

78. Prácticamente todos los miembros de la UER participan en el sistema Eurovi­sion, sistema institucionalizado de intercambio de programas de televisión, incluidos los deportivos, sobre los cuales los miembros de Eurovision adquieren conjuntamen­te los derechos. Merced a este sistema de intercambio, cuando un miembro de Eurovision cubre un acontecimiento deportivo celebrado en su territorio nacional que puede interesar a otros miembros de Eurovision, ofrece la señal de forma gratuita a todos los demás miembros, ya que, a cambio, recibirá idéntico trato de todos los demás miembros cuando se celebren acontecimientos en sus respectivos países. Los acuerdos hacían extensivo a Eurosport el sistema Eurovision. Dado que los miem­bros del Consorcio Eurosport y Sky eran competidores potenciales en el mercado de los canales deportivos internacionales de televisión, los acuerdos suprimían todo incentivo que pudiese conducir a Sky a entrar en intensa competencia con Eurosport y eliminaban toda posible competencia entre las dos empresas matrices en forma de canales deportivos transnacionales rivales.

DO L 63 de 9.3.1991.

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74 LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

79. Además, el acceso privilegiado de Eurosport a los programas deportivos (y, en particular, a las retransmisiones en directo) lo situaba en una posición privilegiada e injusta con respecto a Screensport y a otros canales similares que no disfrutaban de las mismas posibilidades. Screensport estaba, por tanto, en inferioridad de condiciones, al habérsele negado la oportunidad de proporcionar una cobertura deportiva tan amplia como la de Eurosport.

La solicitud de exención de los acuerdos Eurosport en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE fue denegada. La Comisión reconoció el mérito que cabía atribuir a Eurosport por la creación de un canal televisivo transnacional dedicado al deporte. No obstante, consideró que las restricciones de acceso al mercado pesaban más que los posibles elementos positivos.

b) Eirpage

80. El 18 de octubre de 1991, la Comisión concedió una exención, en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, a los acuerdos notificados por Bord Telecom Eireann (Irish Telecom), compañía irlandesa de telecomunicaciones, y Motorola Ireland Ltd (Motorola), una filial del grupo estadounidense Motorola, relacionados con la empresa en participación que habían creado en Irlanda, Eirpage Ltd, con vistas a la introducción y puesta en funcionamiento de un servicio nacional de radiobúsqueda interconectado con la infraestructura de telecomunicaciones de Irish Telecom.1 La radiobúsqueda es un medio unilateral de comunicar con una persona en desplazamiento; la fórmula más sencilla consiste en una unidad receptora que emite pitidos, avisando así a la persona que la lleva que debe dirigirse a un teléfono y llamar a un determinado número.

81. Dado que los acuerdos incluían una cláusula inhibitoria de la competencia y que Irish Telecom y Motorola, que eran competidores potenciales en la prestación de servicios de búsqueda en Irlanda, se habían unido para prestar este servicio conjuntamente, en lugar de hacerlo por separado —de modo que, de dos empresas competidoras que ofrecían tal servicio, ya sólo quedaba una—, se consideró que los acuerdos notificados entraban en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Asimismo, el acuerdo de empresa en participación prohibía a las partes proporcionar servicios de búsqueda interconectados a gran escala que compitieran entre sí, ya fuese de forma independiente o en asociación con terceros.

82. Habida cuenta de que la asociación de ambas partes había permitido introducir con prontitud un servicio de búsqueda con una serie de ventajas de las que, hasta

DO L 306 de 7.11.1991.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 7 5

la fecha, no se podía disponer en Irlanda, tales como cobertura nacional y contacto directo con el abonado al servicio de búsqueda mediante la interconexión con la red pública, la Comisión llegó a la conclusión de que, siempre y cuando se respetasen determinadas condiciones, el acuerdo podía quedar exento hasta el 31 de julio de 2001. Con objeto de que se cumplieran los requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se solicitaron determinadas modificaciones de los acuerdos notificados, entre ellas, la supresión de la cláusula que prohibía a las partes competir entre sí tras la finalización del acuerdo y de una obligación similar impuesta a los agentes independientes que actúan de enlace entre Eirpage y los consumidores finales.

Asimismo, se exigieron garantías por parte de Irish Telecom y de las autoridades competentes en materia de concesión de licencias de que las empresas que deseasen competir directamente con Eirpage en el sector de los servicios de búsqueda interco­nectados a gran escala tendrían las mismas oportunidades que Eirpage. En respuesta a tal solicitud, Irish Telecom se comprometió por escrito a poner a disposición de todos aquellos que reunieran los requisitos financieros y contaran con la oportuna licencia las instalaciones necesarias para prestar tales servicios, en las mismas condiciones que las aplicadas a Eirpage. A este respecto, cabe señalar que la empresa Eirpage paga a Irish Telecom una cuota anual para amortizar plenamente la inversión en la infraestructura de búsqueda, que se financió, en parte, con fondos del programa comunitario STAR, cuyo propósito es el desarrollo de las regiones menos favorecidas de la Comunidad mediante la mejora de los servicios de telecomu­nicación. Además de dicha cuota, Eirpage está sujeta a las tarifas comerciales normales por el uso de todas las instalaciones de Irish Telecom, tal como la utilización de líneas alquiladas.

Por último, los procedimientos de atribución de frecuencias y concesión de licencias aplicados en Irlanda no parecen constituir un obstáculo para las empresas que desean entrar en el sector de los servicios de búsqueda.

c) Campina

83. El 12 de abril de 1991, la Comisión aceptó un compromiso suscrito formalmen­te por la cooperativa lechera neerlandesa Campina BA en un procedimiento que la Comisión había incoado en mayo de 1990 en virtud del artículo 85 del Tratado CEE, a raíz de una reclamación presentada por una cooperativa lechera belga. La reclamación se refería a determinadas cláusulas de los estatutos de la cooperativa Campina. En ellas se disponía que todos los miembros venían, en principio, obliga­dos a entregar la totalidad de la producción de leche a dicha cooperativa. En el supuesto de que desearan dejar la cooperativa, los miembros estaban sujetos a un preaviso de un mes y sólo podían abandonarla al término del ejercicio contable,

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7 6 LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

previo pago de una penalización equivalente al 10 % del precio de la leche cobrado en promedio anualmente por el socio de la cooperativa. Campina notificó la cláusula estatutaria por la que se imponía el pago de la penalización.

La Comisión se opuso a la obligación de pagar tal penalización del 10 %. Dado su coste económico, esta obligación constituía un obstáculo considerable para que los socios pudiesen dejar la cooperativa. Por consiguiente, los socios quedaban a priori sujetos, por un tiempo indefinido, a la obligación de entregar toda su producción lechera a su cooperativa. Ello no sólo restringía la libertad económica de los miembros de Campina, sino también las posibilidades de que los competidores de ésta accedieran a la leche producida por sus socios. Ante estas circunstancias, la Comisión consideró que la obligación de entrega exclusiva, unida a la obligación de pagar una penalización del 10%, entraba en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Asimismo, declaró que esta práctica contractual no podía acogerse a una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, ni tampoco al régimen de excepción previsto en el sector agrario por el reglamento n° 26/62 del Consejo, de 4 de abril de 1962. La Comisión estimó, en particular, que las referidas cláusulas estatutarias no eran necesarias para la realiza­ción de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado CEE, sino que, por el contrario, ponían en peligro tales objetivos.

84. Campina se comprometió, por tanto, ante la Comisión a permitir en lo sucesivo a sus socios darse de baja en tres fechas distintas (el 1 de abril, el 1 de septiembre o al finalizar el ejercicio contable) sin tener que pagar una penalización, siempre que lo notificasen con dos años de antelación. No obstante, los socios pueden renunciar libremente a este procedimiento y el preaviso se reduce entonces a tres meses. En este último caso, sólo se autoriza una fecha de salida (el 1 de abril) y se exige el pago de una penalización que (desde el 1 de enero de 1991) se ha fijado en un4%. Este compromiso de Campina dará lugar a que se intensifique la competencia entre ésta y las demás cooperativas lecheras para acceder a la leche producida por los socios de Campina, en beneficio de estos productores, quienes disfrutarán así de una mayor libertad de acción, sin que ello perjudique seriamente a la estabilidad económica y financiera de la cooperativa.

Si bien considera que la obligación de entrega exclusiva, unida a las nuevas cláusulas relativas a la baja de los socios, sigue restringiendo en cierta medida la competencia, la Comisión estima que tales restricciones son aceptables, dada la estructura del mercado afectado y la posición de Campina en el mismo. Así, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las restricciones de competencia derivadas de la obligación de entrega exclusiva, por un período máximo de dos años, a favor de una cooperativa que no se halla en posición dominante en el mercado considerado entran en el ámbito

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 7 7

de aplicación de las disposiciones especiales de excepción contenidas en el reglamento n° 26/62 del Consejo, de 4 de abril de 1962.

d) Du Pont de Nemours/Merck

85. La Comisión aprobó un acuerdo de empresa en participación por el que Du Pont de Nemours & Company transfería todas sus actividades farmacéuticas y sus correspondientes instalaciones a una empresa destinada a operar a escala mundial creada conjuntamente con Merck & Company. La contribución de Merck a la empresa en participación era fundamentalmente de carácter financiero y consistía, sobre todo, en la cesión de determinados derechos de propiedad industrial. Asimismo, la nueva empresa participaba en una serie de acuerdos accesorios con las sociedades matrices, por los cuales se proporcionaría a aquélla determinados derechos, servicios o suministros, básicamente durante un período inicial.

Cada una de las empresas matrices tendrá una representación del 50 % en el órgano de gestión de la empresa en participación. Esta funcionará como una entidad independiente, con vistas a la obtención de beneficios y a una expansión a largo plazo. Se espera que los nuevos productos que comercialice en un futuro provengan de sus propias actividades de investigación.

La Comisión consideró que el acuerdo creador de la empresa en participación sentaba las bases para una coordinación entre ésta y Merck, ya que esta última seguía siendo competidora potencial directa de la empresa en participación en el mercado de productos farmacéuticos. El acuerdo no constituía, por tanto, una concentración de las participaciones de las partes en el mercado considerado, sino que entraba en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del. Tratado CEE.

No obstante, la Comisión declaró que el acuerdo reunía las condiciones para disfrutar de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, habida cuenta sobre todo de que la creación de la empresa en participación supondría la entrada de un competidor nuevo y sustancial en el mercado mundial.

e) Elders/Grand Metropolitan

86. La Comisión aprobó la reestructuración de las participaciones de Elders y Grand Metropolitan en el sector británico de la cerveza. Los acuerdos aprobados incluían la venta de las fábricas de cerveza de Grand Metropolitan a Courage (una filial propiedad íntegramente de Elders) y la cesión de la mayoría de los bares de

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7 8 LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

las partes a una sociedad de cartera (IEL) en la que éstas poseían, cada una, una participación del 50 %. Grand Metropolitan se encargaría de la gestión corriente de los bares propiedad de IEL y seguiría siendo propietaria de cierto número de bares gestionados por sus propios empleados («bares gestionados»). Courage se beneficia­ría de dos acuerdos de compra de cerveza en exclusiva: uno con IEL y otro con Grand Metropolitan. El acuerdo con IEL se referiría al suministro en exclusiva de los bares propiedad suya durante un período de siete años («acuerdo de abastecimiento de cerveza»), y el acuerdo con Grand Metropolitan al suministro en exclusiva de los bares gestionados durante un período de cuatro años («acuerdo de suministro de cerveza»). Al finalizar el primero de tales acuerdos, los bares de IEL dejarían de estar obligados a adquirir la cerveza únicamente a IEL o a un proveedor designado por ella.

En un principio, las partes habían fijado en diez años la duración del acuerdo de compra. La estructura del acuerdo inicial permitía en mayor medida a Courage ejercer una influencia constante sobre el surtido de cervezas en los bares de IEL. La Comisión señaló a los interesados que un acuerdo de abastecimiento en exclusiva por un período de diez años entre Courage e IEL no era aceptable. Se imponía reducir sustancialmente el efecto de exclusión y, además, garantizar que, al finalizar tal acuerdo, el surtido de cervezas en los bares de IEL quedase fuera del control y la influencia de Courage.

Los acuerdos fueron igualmente notificados a las autoridades de defensa de la competencia del Reino Unido. Cuando el Ministerio de Comercio e Industria informó a la Comisión de Monopolios y Fusiones sobre los acuerdos, ambas partes solicitaron a la Comisión que suspendiese el procedimiento hasta que las autoridades británicas hubiesen tomado una decisión definitiva.

Tras obtener la aprobación de las autoridades británicas para los acuerdos descritos en el primer párrafo, los interesados notificaron los dos acuerdos de compra a la Comisión, quien comprobó que éstos cumplían plenamente los requisitos señalados previamente y envió una carta administrativa en la que confirmaba que los acuerdos de abastecimiento y suministro de cerveza reunían las condiciones impuestas por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.

f) Apollinaris/Schweppes

87. Brau und Brunnen AG («Β & Β»), empresa matriz de Apollinaris, es el grupo más importante en el sector alemán de bebidas. Β & Β comercializa una amplia gama de cervezas y bebidas sin alcohol. Apollinaris es, en Alemania, el cuarto productor más importante de agua mineral y bebidas refrescantes a base de agua mineral.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 7 9

Cadbury Schweppes pic («CS») produce y distribuye bebidas, chocolate y dulces. CS, al igual que la mayor parte de los propietarios de marcas en el mercado de bebidas refrescantes, cede su marca bajo licencia a embotelladores que fabrican, distribuyen y venden los productos en determinados sectores geográficos.

CS y Β & Β agruparon los centros de actividad que poseían en Alemania y Austria y constituyeron una sociedad colectiva (Offene Handelsgesellschaft) para la fabrica­ción, preparación, embotellamiento, distribución y venta de aguas, bebidas refres­cantes y zumos de fruta en Alemania, Austria y (excepto para los productos de CS) los mercados de exportación.

La Comisión comprobó que las sociedades matrices no se habían retirado por completo de los mercados de la empresa en participación: Β & Β seguía operando en algunos mercados regionales de aguas y bebidas refrescantes en Alemania, y CS mantenía sus actividades en el sector de las bebidas en el resto de la Comunidad. Asimismo, seguía existiendo la posibilidad de que CS volviera a penetrar en el mercado alemán. Por tanto, la empresa en participación podía dar lugar a un reparto de mercados entre ella misma y las sociedades matrices. La Comisión consideró que la operación notificada no constituía concentración a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del reglamento sobre control de concentraciones, y que debía evaluarse a la luz de lo previsto en el artículo 85 del Tratado CEE.

Al examinar el caso se llegó a la conclusión de que la empresa en participación ofrecía importantes ventajas económicas. Concretamente, el acuerdo permitía a las partes mejorar la distribución de sus productos fuera de sus mercados nacionales e intensifi­car la competencia con los productores de agua mineral y bebidas refrescantes. Para resolver el problema de la competencia observada dentro de la propia marca entre la empresa en participación, las sociedades matrices y sus demás filiales, las partes se comprometieron a que la empresa en participación no actuaría de forma discrimi­natoria al considerar las solicitudes procedentes de clientes de cualquier Estado miembro de la CEE.

g) DHL International

88. Lufthansa, Japan Airlines y la sociedad comercial japonesa Nissho Iwai adquirieron una participación en la compañía de servicios de mensajería DHL. Si bien, en un principio, las compañías aéreas obtuvieron sólo una participación del 5 %, ambas tenían la opción de incrementarla hasta más de un 25 %.

Los accionistas de DHL, tanto los iniciales como los nuevos, se comprometieron por un período máximo de diez años a no ejercer actividades en el sector de los servicios internacionales de recogida y entrega a domicilio de documentos y paquetes usando

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80 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

sus propias redes de transporte terrestre o mensajería, y a no adquirir nuevas participaciones en empresas dedicadas a tal actividad. DHL tendría derecho a solicitar el uso de las instalaciones de aeropuerto y carga pertenecientes a Lufthansa o JAL, y éstas se comprometieron a satisfacer tales solicitudes en la medida en que resultase razonable desde el punto de vista comercial.

DHL seguiría teniendo plena libertad para escoger a los transportistas en el ámbito de su actividad; no obstante, cuando DHL decidiera utilizar los servicios de transpor­te de Lufthansa o Japan Airlines, éstas le aplicarían la tarifa preferente más baja.

Dado que, en la prestación de servicios de mensajería, se recurre tanto al transporte aéreo como al terrestre, el acuerdo fue notificado ' a la Comisión en virtud del reglamento aplicable al transporte aéreo (reglamento n° 3975/87) y del reglamento aplicable al transporte terrestre (reglamento n° 1017/68).

89. La Comisión temía que las relaciones privilegiadas que se habían establecido entre DHL y las compañías aéreas pudiesen privar a otras empresas de mensajería del acceso a las instalaciones de Lufthansa y Japan Airlines en la Comunidad y a los vuelos de las mismas. Asimismo, temía que las demás empresas de mensajería tuvieran que pagar precios más altos que DHL por el transporte en los vuelos de Lufthansa y Japan Airlines.

Una vez Japan Airlines y Lufthansa se hubieron comprometido a no obrar de forma discriminatoria con los competidores de DHL que a priori más dependían 2 de los servicios e instalaciones de dichos transportistas —especialmente en lo que respecta a las tarifas de transporte y al acceso a la capacidad de transporte y las instalaciones de carga—, la Comisión decidió dejar que expirase el plazo legal de 90 días para oponerse al acuerdo. El acuerdo notificado pudo así acogerse a exención en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, por un período máximo de tres años en lo referente al transporte terrestre, y de seis años en lo tocante al transporte aéreo.

DO L 258 de 22.9.1990. Se trataba de las principales compañías integradas de servicios de mensajería, sus agentes y filiales; los servicios de correo urgente de las oficinas de correos; las empresas en las que una o varias de las veinte principales compañías aéreas que prestan servicios regulares de transporte internacional de mercancías tienen una participación; y las empresas con las que dichas compañías tienen un acuerdo contractual especial que genera ciertas ventajas en la prestación de servicios exprés. Las garantías benefician a las compañías que compiten ya con DHL en Europa, o que puedan hacerlo en un futuro, en la entrega rápida a domicilio de documentos o paquetes que están dentro de los límites de peso impuestos por DHL.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 8 1

h) KLM/Transavia

90. En 1988, KLM, la compañía aérea neerlandesa, adquirió una participación del 40 % en Transavia, una de las mayores compañías de vuelos charter de los Países Bajos, la cual había puesto en marcha además algunos servicios regulares. KLM tenía la opción de incrementar su participación hasta un 80%, y así lo hizo en 1991. Asimismo, el acuerdo permitía a KLM nombrar a dos de los cinco miembros con que contaba el consejo de administración de Transavia y KLM convino con el propietario de Transavia que los servicios regulares de ésta no entrarían en competen­cia con los suyos.

91. En opinión de la Comisión, la participación de KLM en Transavia podía incidir negativamente en los mercados de vuelos charter y regulares a partir de Amsterdam.

Transavia y Martinair, compañía en la que KLM posee directa e indirectamente una participación significativa, representan conjuntamente cerca de las tres cuartas partes del mercado neerlandés de vuelos charter. Aun cuando, hasta la fecha, ambas se hiciesen la competencia, dada la fuerte concentración del sector neerlandés de vuelos charter y su tradición de colaboración técnica, la participación inicial del 40 % de KLM en Transavia habría creado una estructura propicia para la cooperación comercial y contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.1

El acuerdo permitía también a KLM influir en el desarrollo de Transavia como compañía de vuelos regulares y restringía igualmente la competencia en ese mercado. Por otro lado, la Comisión temía que el acuerdo pudiese consolidar la posición dominante de KLM en el mercado neerlandés de servicios de transporte aéreo a partir de los Países Bajos y con destino a ellos.

92. Cuando la Comisión planteó objeciones con respecto al acuerdo, KLM ofreció garantías de que trataría a Transavia de forma equitativa, lo que permitió a la Comisión suspender el procedimiento. Posteriormente, las autoridades neerlandesas decidieron incrementar de forma sustancial las posibilidades de competencia, libera­lizando trece rutas regulares principales y veintidós secundarias a partir de Amster­dam —anticipándose así a la política comunitaria de liberalización del transporte aéreo— y mostrando una actitud liberal a la hora de conceder licencias a empresas de vuelos charter. KLM se comprometió también a abstenerse de adquirir participa­ciones en otras compañías aéreas neerlandesas que no pertenecieran a su grupo.

' Asuntos acumulados 142/84 y 156/84 (British American Tobacco Limited y R.J. Reynolds Industries Inc./Comisión), Ree. 1987, p. 4487.

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8 2 LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Tal como ocurrió en las fusiones de British Airways y British Caledonian, y Air France, UTA y Air Inter,1 la Comisión considerò que, dadas las garantías ofrecidas con respecto al acceso al mercado de nuevas compañías aéreas, podía dar su aprobación.

i) Amadeus/Sabre

93. La Comisión estudió el acuerdo de cooperación entre Amadeus y Sabre, dos empresas de servicios informatizados de reserva para transporte aéreo y otros tipos de servicios. Amadeus es una empresa en participación en la que Lufthansa, Air France, Iberia y SAS son las principales accionistas. Sabre es propiedad de American Airlines.

Con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo, las partes ofrecerían a las agencias de viajes y demás suscriptores un producto conjunto que les permitiría acceder tanto al sistema Amadeus como al Sabre, a través de un único terminal. Para ello, se establecería una conexión técnica entre las unidades informáticas centrales de ambas partes.

Amadeus y Sabre acordaron que los dos sistemas se ofrecerían en la Comunidad exclusivamente como producto conjunto. En los Estados miembros en los que la compañía aérea «nacional» participase en Amadeus («países de origen de Ama­deus»), el producto conjunto sería comercializado por las sociedades de comerciali­zación nacionales de Amadeus existentes, a las que Sabre cedería su organización de ventas y sus activos. En el resto de la Comunidad, las sociedades nacionales de comercialización serían propiedad conjunta de la partes y Sabre se encargaría de la gestión.

Las agencias de viaje y los demás usuarios de ambos sistemas pagarían una única cuota global (cuota de suscripción). Al reservar billete para un vuelo a través de uno de los dos sistemas, la correspondiente compañía aérea pagaría una comisión (comisión de reserva), fijada por el propietario del sistema.

94. La Comisión consideró que el acuerdo entraba en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, entre otras cosas porque, aun cuando en la Comunidad se pudiese disponer de los dos sistemas informatizados de reserva, la competencia de precios entre ambos disminuiría y se impediría a las partes comercializar sus productos por separado en la Comunidad.

Por otra parte, la Comisión estimó que el acuerdo mejoraría la distribución a escala europea y mundial, pero quiso asegurarse de que, conforme a lo dispuesto en el

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 116.

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apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, las partes no se valdrían de él para eliminar la competencia en una parte sustancial del mercado común. La Comisión observó, a este respecto, que Amadeus contaba con cuotas de mercado muy impor­tantes en sus «países de origen», y que los demás sistemas informatizados de reserva topaban con grandes obstáculos para penetrar en dichos mercados.

95. Tras una serie de negociaciones, las partes ofrecieron amplias garantías a la Comisión, comprometiéndose a abrir los «mercados de origen» de Amadeus a una competencia más intensa por parte de otros sistemas de reserva y garantizar que la competencia entre compañías aéreas no se vería afectada. Los compromisos se basaban en el principio de no discriminación, es decir, que los transportistas con una participación mayoritaria en Amadeus o Sabre no debían discriminar a otros sistemas informatizados de reserva a la hora de distribuir sus productos entre los diversos sistemas, por ejemplo denegándoles el acceso en pantalla a sus vuelos de forma injustificada. Amadeus y Sabre no debían impedir a los transportistas no asociados distribuir sus productos a través de otros sistemas de reserva, y se comprometían a tratar por igual a todos los transportistas, fuesen o no accionistas, con los que trabajasen. Además, las partes acordaron permitir que las sociedades de comercialización nacionales realizasen ventas pasivas fuera de su territorio.

Ante dichos compromisos, la Comisión envió una carta administrativa por la que aprobaba el acuerdo notificado. Con arreglo a las disposiciones del acuerdo Ama­deus-Sabre, las partes reanudaron las negociaciones con vistas a ultimar la transac­ción. Posteriormente, ese mismo año, las partes informaron a la Comisión de que las negociaciones habían fracasado y, por consiguiente, la transacción se había suspendido. La Comisión está estudiando, junto con las compañías interesadas, las repercusiones jurídicas de este hecho ante la posibilidad de incluir algunos de los elementos contemplados en los compromisos en una revisión del reglamento de exención por categorías referente a los sistemas informatizados de reserva,1 con vistas a reducir los obstáculos para penetrar en tal mercado.

1 Reglamento n" 84/91 de la Comisión (DO L 10 de 15.1.1991); Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 71.

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8 4 LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 2. Acuerdos de distribución

a) Viho-Toshiba

96. A raíz de una reclamación presentada por un comerciante neerlandés, la Comisión comprobó l que la sociedad Toshiba Europa había infringido el apar­tado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al incluir una cláusula por la que prohibía las exportaciones en los acuerdos celebrados con sus distribuidores exclusivos de fotocopiadoras en Bélgica, Irlanda, los Países Bajos, Portugal, Dinamarca, Italia y el Reino Unido.

La Comisión impuso a Toshiba una multa de 2 millones de ecus. Al fijar el importe de la multa, la Comisión consideró que, aun cuando se tratase de una infracción grave de las normas comunitarias de competencia que atentaba contra la creación de un gran mercado único, había que tener en cuenta que Toshiba había cooperado con las investigaciones desde su comienzo y que, posteriormente, había elaborado para todas sus filiales implantadas en la Comunidad un amplio programa de adecuación a las normas de competencia de la CEE.

b) Gosme/Martell

97. La Comisión adoptó una decisión 2 por la que imponía una multa de 300 000 ecus a Martell y de 50000 ecus a Distribution Martell Piper (DMP) por haber impedido las exportaciones paralelas de coñac Martell a Italia. Dicha decisión fue aprobada a raíz de una reclamación presentada a la Comisión por la sociedad Gosme, un distribuidor mayorista de productos alimenticios, vinos y licores. Aprovechando que los precios del coñac facturados en Francia eran inferiores en un 25 % a los facturados en Italia en la misma fase de distribución, dicha empresa había empezado a exportar coñac a Italia, donde Martell tenía ya un distribuidor exclusivo.

Con objeto de poner fin a estas exportaciones paralelas, Martell y DMP (distribuidor exclusivo de productos Martell en Francia) tomaron medidas que la Comisión consideró contrarias al artículo 85 del Tratado CEE. En primer lugar, en los contratos celebrados con Gosme y con la aprobación de Martell, DMP suprimió los descuentos y rebajas en el supuesto de que los clientes exportaran el coñac. La Comisión estimó que la supresión sólo era contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE si tales rebajas y descuentos no eran la contraprestación de un servicio que, en caso de exportación, no se realizaría. Así

DO L 287 de 17.10.1991, p. 39. Decisión de 15 de mayo de 1991 (DO L 185 de 11.7.1991).

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 8 5

pues, se puede considerar contrario al artículo 85 el hecho de suprimir las rebajas automáticas (rebajas de almacenamiento, cantidad, recogida y promoción) y los descuentos por progresión del volumen de negocios, pedidos agrupados y «gama». En segundo lugar, DMP incluyó en las facturas a los mayoristas una cláusula por la que se les prohibía exportar, directa o indirectamente, a otros Estados miembros de la Comunidad. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,1 la Comisión juzgó que la inclusión sistemática de dicha cláusula en las facturas era contraria al artículo 85 del Tratado CEE, aun cuando no se hubieran tomado medidas para que los clientes respetasen tal cláusula.

c) Compagnie des Cristalleries Baccarat

98. Tras una serie de investigaciones realizadas por la Comisión, la Compagnie de Cristalleries Baccarat, con domicilio en París, acabó por notificar y modificar varias cláusulas de su contrato tipo de distribución selectiva, con respecto a las cuales la Comisión había expresado ciertas dudas. La Comisión subrayó la necesidad de que los criterios de selección fuesen suficientemente objetivos, uniformes y no discrimi­natorios. Así, en relación con el entorno del punto de venta, el texto inicial del contrato, en el que se señalaba que la categoría del establecimiento de venta debía valorarse, entre otras cosas, «por la presencia de otros comercios de lujo en las inmediaciones», ha sido sustituido por la exigencia de disponer, en el punto de venta, de productos competidores que puedan realzar el prestigio de la marca Baccarat.

Por otro lado, para seguir siendo distribuidor de los productos Baccarat, era necesario realizar anualmente un volumen de negocios mínimo sin impuestos cuyo importe era determinado libremente por el fabricante. Una vez Baccarat se hubo comprometido a fijar un límite razonable, calculado en función de la evolución del volumen de negocios medio realizado por el conjunto de sus distribuidores, la Comisión concluyó que el acuerdo se ajustaba a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y lo notificó a la empresa mediante carta administrativa.

Por su parte, las disposiciones del contrato tipo referentes a la venta prohibían al distribuidor realizar ofertas a otros distribuidores o revendedores o vender a los mismos, independientemente de que fuesen o no ya distribuidores o revendedores autorizados o pertenecientes a la red. Esta disposición constituía una grave restric­ción de la libertad de circulación de los productos dentro de la red de distribución Baccarat. Por ello, tal restricción se limitó a los distribuidores o revendedores no autorizados o no pertenecientes a la red.

Sentencia de 11 de enero de 1990, asunto C-277/87, Sandoz/Comìsión, Ree. 1990, p. 1-45.

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8 6 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

d) Vichy

99. Tras un examen provisional efectuado con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del reglamento n° 17, la Comisión declaró ] incompatible con el artículo 85 del Tratado CEE la venta exclusiva de cosméticos en farmacia, prevista en los contratos de distribución y las condiciones generales de venta de la Société d'Hygiène Dermato­logique de Vichy para diez Estados miembros, entre los cuales cabe destacar que no figura Francia.

En efecto, como consecuencia de las decisiones adoptadas por las autoridades francesas en virtud de las normas tanto nacionales como comunitarias, Vichy había abierto en Francia su red de distribución a otros puntos de venta, siempre y cuando el revendedor fuese licenciado en farmacia. Para los demás Estados miembros (a excepción de Dinamarca, donde no se comercializan sus productos), Vichy mantuvo en las condiciones de venta el requisito de que el revendedor fuese un «farmacéutico con oficina».

Ahora bien, este requisito añade al criterio de cualificación profesional, que acredita el título de farmacéutico, un nuevo elemento que limita el número de posibles revendedores, dado que, en ocho de los doce Estados miembros, la apertura de farmacias está sujeta a un «numerus clausus». Asimismo, la elección del criterio de selección debe estar sujeta a un requisito de proporcionalidad entre las propiedades del producto y los criterios de selección, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto L'Oréal/De Nieuwe AMCK.2 Sin embargo, el criterio que sigue Vichy va más allá de lo necesario para preservar la calidad del producto y garantizar su correcta utilización.

Por último, la venta exclusiva en farmacias no puede cumplir las condiciones de exención del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE. Dado el alcance limitado de esta decisión, parecía oportuno no pronunciarse de momento sobre si las ventajas derivadas de la cualificación profesional del farmacéutico pueden responder a dichas condiciones.

100. La coexistencia de la venta exclusiva en diez Estados miembros y un sistema no exclusivo en Francia no parece estar justificada. La Comisión se había pronuncia­do ya en contra de la venta exclusiva de productos parafarmacéuticos en farmacia en su decisión del asunto «APB».3 La competencia entre farmacias está limitada por las reglas deontológicas; de ahí que la Comisión desee intensificar la competencia entre productos de la misma marca, ampliando la red de distribución de Vichy a otros

Decisión de 11 de enero de 1991 (DO L 75 de 21.3.1991). Asunto 31/80, L'Oréal/De Nieuwe AMCK, Ree. 1980, p. 3775. DO L 18 de 23.1.1990, p. 35.

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puntos de venta, al margen del circuito farmacéutico. Merced al aumento del número de puntos de venta y al aprovechamiento de las diferencias de precios (hasta el 30 %) entre Estados miembros por parte de revendedores no farmacéuticos, el consumidor dispondrá de mayores posibilidades de elección.

La decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 15 del reglamento n° 17 tiene tan sólo carácter provisional y se limita a suspender la inmunidad contra la imposición de multas que normalmente se deriva de la notificación de un acuerdo restrictivo de la competencia. En lo que respecta a todas las demás cláusulas notificadas, el procedimiento seguirá su curso.

e) Programas de agencias de la IATA

101. La Comisión declaró exentas las resoluciones de la IATA referentes a los programas de agencias de pasajeros y carga.1 Dichas resoluciones definen los requisitos para ser agente de las líneas aéreas de la IATA y establecen las normas generales por las que se rigen las relaciones entre las compañías aéreas y los agentes. Si bien se aplican a las relaciones de agencia, las resoluciones de la IATA actúan como sistemas colectivos de distribución exclusiva.

102. La Comisión insistió en que se introdujeran ciertas enmiendas para facilitar la acreditación como agente; entre otras cosas, se suprimió el volumen de negocios mínimo impuesto; se limitaron los requisitos en materia de personal al nivel mínimo necesario para ofrecer un servicio fiable; se introdujo la posibilidad de que se instalaran agencias en los aeropuertos y de que los departamentos de viajes de las sociedades comerciales obtuvieran la acreditación de la IATA; y se mejoró el proceso de acreditación mediante la introducción de un procedimiento de revisión y arbitraje imparcial. Los acuerdos en exclusiva fueron eliminados, autorizándose así a los agentes de la IATA a trabajar para compañías aéreas no integradas en la IATA o a prestar sus servicios a compañías de la IATA en condiciones que no fueran las contempladas en las resoluciones de la misma; a la inversa, se autorizó a las compañías aéreas a celebrar acuerdos con agentes ajenos a la IATA. Las compañías aéreas suprimieron, asimismo, las restricciones sobre el nivel de las comisiones de agencia y la concesión de otros beneficios a los agentes, y éstos quedaron autorizados a repartir las comisiones con sus clientes.

103. A pesar de que, tras la introducción de estos cambios, los programas de agencias eran menos restrictivos, la Comisión consideró que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE seguía siendo de aplicación. Dado que la mayoría de las líneas

DO L 258 de 16.9.1991.

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8 8 LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

aéreas existentes a escala mundial seguían un sistema común de distribución para la mayor parte de sus ventas, apenas quedaba margen para que las compañías aéreas de la IATA pudiesen aplicar a nivel individual una política diferente de distribución. Las resoluciones suponían igualmente cierta limitación de la competencia entre agentes, resultado de la aplicación de criterios de selección homogéneos.

No obstante, la Comisión adoptó una decisión favorable en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, al considerar que las resoluciones propiciarían la creación de una red de agentes de elevada cualificación, capaces de ofrecer y comercializar servicios de transporte, y permitirían a compañías aéreas de todo el mundo distribuir sus servicios en toda la Comunidad con un mínimo de gastos administrativos.

f) Eco System/Peugeot

104. La Comisión adoptó una decisión ' en la que respaldaba la reclamación presentada por Eco System (Rouen, Francia), una empresa de servicios que ayuda a los consumidores franceses a adquirir automóviles en Bélgica y Luxemburgo.

En su reclamación, Eco System aseguraba haber sufrido graves perjuicios a raíz de una circular que Peugeot envió a sus distribuidores en Bélgica, Francia y Luxembur­go, ordenándoles que suspendieran las entregas a su empresa. Con arreglo al reglamento n° 123/85,2 relativo a los acuerdos de distribución en el sector de los vehículos de motor, se puede legalmente prohibir a los distribuidores vender automó­viles a revendedores no pertenecientes a la red de distribución del fabricante, pero no a los intermediarios que actúen específicamente por cuenta de un consumidor final. A pesar de que Eco System opera con un mandato por escrito de clientes perfectamente identificados, Peugeot lo consideró como revendedor excluido del ámbito de aplicación del apartado 11 del artículo 3 del reglamento n° 123/85. En sus alegaciones, Peugeot ponía de relieve sobre todo que las actividades de Eco System debían considerarse equivalentes a las de reventa, según se desprendía de la comunicación de la Comisión3 referente al reglamento (CEE) n° 123/85.4

En un principio, mediante una decisión adoptada en marzo de 1990,5 la Comisión impuso a Peugeot una serie de medidas de carácter provisional para permitir a Eco

DO L 66 de 11.3.1992, p. 3. DO L 15 de 18.1.1985, p. 16. DO C 17 de 18.1.1985, p. 4. DO L 15 de 18.1.1985, p. 16. Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 50.

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System mantener sus actividades dentro de ciertos límites. Esta decisión fue confir­mada por el Tribunal de Primera Instancia.1

En su decisión definitiva, la Comisión declaró incompatible con el artículo 85 del Tratado CEE y con el reglamento n° 123/85 la instrucción dada por Peugeot a sus distribuidores con vistas a que se negaran sistemáticamente a vender a Eco System. La decisión considera que Eco System es un intermediario, no un revendedor. La reacción de Peugeot ante la relación entre Eco System y Carrefour se consideró desproporcionada, teniendo en cuenta que la misma fue de todos modos interrumpi­da por Eco System.

Asimismo, la Comisión ordenó en su decisión que se retirase el beneficio del reglamento n° 123/85 a las redes de distribuidores de Peugeot en Bélgica y Luxem­burgo a menos que Peugeot anulase su circular en el plazo de dos meses.

Sentencia de 12 de julio de 1991; véase punto 144 del presente Informe.

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9 0 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Β. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

a) Tetra Pak II

105. Tetra Pak, una sociedad de origen sueco establecida en Suiza, ocupa el primer lugar en el sector del envasado en cajas de cartón de productos alimenticios líquidos (sobre todo leche y zumos de frutas). En algunos de los mercados de este sector, el mercado de maquinaria y el de envases de cartón para el envasado aséptico de los líquidos de «larga conservación», el grupo disfruta incluso de una posición de cuasimonopolio (aproximadamente 95 % del mercado).

Las indagaciones realizadas a raíz de una reclamación presentada por un competidor de Tetra Pak llevaron a la Comisión a comprobar que Tetra Pak estaba cometiendo, en dichos mercados y en los mercados próximos del envasado no aséptico de «líquidos frescos», diversos y numerosos abusos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CEE, y que tales abusos, que correspondían a una estrategia global del grupo, afectaban a casi todos los aspectos de su política comercial:

— política de comercialización tendente a la compartimentación de los mercados nacionales dentro de la CEE;

— política contractual con la clientela orientada a impedir de forma artificial la posible competencia, vinculando indebidamente a los usuarios al grupo mediante una serie de cláusulas de exclusividad —en particular la que imponía el uso exclusivo de envases Tetra Pak en las máquinas Tetra Pak— y de control y mediante descuentos de fidelidad;

— política de precios: prácticas generalizadas de precios discriminatorios en relación con los usuarios y prácticas ocasionales de precios de exclusión ad hoc en relación con los competidores, precios que podían tener carácter predatorio;

— prácticas diversas con vistas a la eliminación de los competidores (mediante la absorción de los mismos o la adquisición de su maquinaria o de su tecnología) de determinados mercados.

Las cláusulas contractuales por las que se imponía el uso exclusivo de envases Tetra Pak en las máquinas de la marca contribuyeron considerablemente a impedir que se desarrollara una competencia efectiva en los mercados del envasado aséptico. Por otro lado, ello garantizaba a Tetra Pak la percepción de los ingresos procedentes de la venta de los envases durante el tiempo de vida (o de arrendamiento) de la máquina. Por lo demás, estas perspectivas de ventas de envases no podían sino fomentar la práctica —confirmada por los hechos— de precios discriminatorios y predatorios en relación con las ventas y arrendamientos de máquinas.

Por su parte, la segmentación del mercado europeo permitió a Tetra Pak aplicar precios radicalmente discriminatorios según los Estados miembros: las diferencias

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 9 1

llegaron a alcanzar entre un 50 y un 100 % para los envases y entre un 300 y un 400 % para las máquinas. Los beneficios generados por las cajas utilizadas para el envasado aséptico (envases «Brik»), sector en el que Tetra Pak ocupa una posición de cuasimonopolio, le permitían ya de por sí financiar con holgura las posibles pérdidas originadas por otros productos (o, incluso, por todos los demás), cosa que no estaba al alcance de sus competidores. Así, la venta por Tetra Pak en Italia de cajas para envasado no aséptico, con pérdidas que, en ocasiones, rebasaban el 34% de su precio de coste, obligó a Elopak, su principal competidor, a cerrar otra unidad de producción en dicho país y logró casi expulsarlo por completo de dicho mercado.

Al término del procedimiento iniciado contra Tetra Pak, la Comisión decidió imponerle una multa de 75 millones de ecus y ordenarle que pusiera fin a las infracciones en la medida en que no lo hubiera hecho ya.' A este respecto cabe señalar que, al finalizar el procedimiento, Tetra Pak aceptó la mayor parte de las exigencias de la Comisión. Así, el grupo modificó radicalmente sus contratos con la clientela y renunció a imponer al cliente la obligación de utilizar exclusivamente envases Tetra Pak en sus máquinas (salvo durante el período de formación de los nuevos clientes). Asimismo, el grupo se comprometió, entre otras cosas, a facilitar sistemáticamente a los clientes las especificaciones a las que deben ajustarse los envases para utilizarlos en sus máquinas, a suministrar sus envases a vendedores independientes que desearan comercializarlos, a abrir sus cursos de formación a toda persona cualificada que estuviera interesada y a no valerse de su posición en los mercados del envasado aséptico para obtener ventajas no equitativas en los mercados del envasado no aséptico.

b) IBM

106. La Comisión prosiguió su labor de supervisión de la aplicación de los compro­misos suscritos por IBM el 1 de agosto de 1984.2 IBM se había comprometido a proporcionar una serie de datos sobre interfaces para la conexión de equipos competidores de los productos IBM System/370 y a facilitar determinados documen­tos sobre arquitectura de redes de sistemas. A raíz de estos compromisos, la Comisión suspendió el procedimiento incoado contra IBM el 6 de diciembre de 1980. IBM no hizo uso de su derecho a poner fin al compromiso con un preaviso de un año.

' DO L 72 de 18.3.1992, p. 1. 2 El texto se publicó en el Bol. CE 10-1984. Véase también Decimocuarto Informe sobre la política de

competencia, puntos 94 y 95; Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 75; y Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 85.

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92 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Del último informe presentado por IBM a la Comisión, en junio de 1991, se desprende que, desde que surtió efecto el compromiso, se ha recibido un total de 150 solicitudes de 23 competidores con 1 135 preguntas distintas. IBM empezó a ejercer su derecho a exigir cánones por la información facilitada.

IBM ha declarado que siete de las 23 empresas han firmado el acuerdo de divulgación de información técnica y recibido información en virtud del mismo. Una empresa ha firmado un acuerdo de divulgación de datos confidenciales a subcontratistas. IBM no ha recibido de sus clientes ninguna solicitud de unidad central de proceso System/370 sin memoria principal o con la capacidad mínima imprescindible para verificación.

En su último informe, IBM señalaba que, en términos globales, la aplicación del compromiso se estaba llevando a cabo correctamente y que se estaba respondiendo a las solicitudes de acuerdo con lo previsto. Las solicitudes de información de los competidores del System/370 continuaban, por su parte, siendo satisfechas según lo acordado.

En los últimos años, la Comisión ha seguido consolidando y ampliando sus contactos con la industria informática para mantenerse plenamente informada de la aplicación del compromiso y de la evolución del sector. La Comisión ha podido, por tanto, seguir el desarrollo del compromiso de cerca y ayudar a las partes a hallar soluciones mutuamente satisfactorias a los problemas que se planteaban. En general, la Comi­sión está satisfecha de la forma en que se está aplicando el compromiso y sigue estando dispuesta a ayudar a resolver cuantos problemas puedan plantearse en un futuro.

c) Pequeñas minas del Reino Unido

107. La Comisión desestimó parcialmente las reclamaciones presentadas por la National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO) y la Federation of Small Mines of Great Britain (FSMGB), el 28 de marzo de 1990, y la South Wales Small Mines Association (SWSMA), el 5 de junio de 1990, en relación con el suministro de carbón para la producción de electricidad en el Reino Unido.

La Comisión estudió la situación a que había dado lugar, en Inglaterra y el País de Gales, la entrada en vigor, el 1 de abril de 1990, de los nuevos contratos de suministro de carbón entre British Coal Corporation (BCC), National Power (NP) y PowerGen (PG). Las compañías de electricidad habían acordado comprar el 90 % del carbón necesario, 70 millones de toneladas de carbón en 1991-1992 y 65 millones de toneladas en 1992-1993. Los precios y demás condiciones propuestas, sin embargo, a las pequeñas minas por las compañías de electricidad eran considerablemente

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 9 3

menos favorables que los ofrecidos a BCC. Además, las pequeñas minas debían pagar a BCC un canon sobre el carbón extraído. Tras la intervención de la Comisión, las autoridades del Reino Unido propusieron nuevas condiciones, entre las que se incluía una reducción de los cánones, un aumento de los precios de más del 20 % y una serie de garantías de las compañías eléctricas por las que se comprometían a adquirir un determinado tonelaje.

La Comisión adoptó una decisión en la que consideraba que NP y PG disfrutaban conjuntamente, en Inglaterra y el País de Gales, de una posición dominante colectiva en la adquisición de carbón para la producción de electricidad. Tanto el artículo 63 del Tratado CECA como el artículo 86 del Tratado CEE prohiben a los compradores que ocupen una posición dominante incurrir en prácticas discriminatorias en relación con los productores de carbón. Las diferencias entre las condiciones ofrecidas a las pequeñas minas y las ofrecidas a BCC, a partir del 1 de abril de 1990, constituían una discriminación y eran, por tanto, ilegales. La Comisión desestimó la reclamación referente al suministro de carbón para la producción de electricidad en Inglaterra y el País de Gales, debido a que las condiciones ofrecidas por el Gobierno del Reino Unido, con efectos desde el 1 de abril de 1990, suprimían la discriminación. NALOO ha recurrido la decisión de la Comisión ante el Tribunal de Justicia.

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94 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

C. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN: APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CEE) N° 4064/89 1

a) Datos estadísticos

108. Para valorar la magnitud de la labor realizada, cabe señalar algunos datos estadísticos: en 1991 fueron notificados a la Comisión 63 asuntos; la Comisión adoptó una decisión definitiva con arreglo al artículo 6 o al artículo 8 del reglamento en 60 casos. Al término de la primera fase de examen, la Comisión tomó, en virtud del artículo 6, cinco decisiones por las que declaraba que las operaciones notificadas no entraban en el ámbito de aplicación del reglamento —bien porque no constituían una concentración a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, bien porque no eran de dimensión comunitaria a tenor del artículo 1 [letra a) del apartado 1 del artículo 6]—; 50 decisiones por las que declaraba que no existían serias dudas sobre la compatibilidad de la operación notificada con el mercado común [letra b) del apartado 1 del artículo 6] ; y seis decisiones por las que declaraba que existían serias dudas e incoaba el procedimiento [letra c) del apartado 1 del artículo 6]. En la segunda fase, los procedimientos iniciados concluyeron, con arreglo a lo previsto en el artículo 8 del reglamento, en un caso con una declaración de compatiblidad, dado que, tras un examen más detenido, las serias dudas que se planteaban en la primera fase se habían disipado (párrafo 1 del apartado 2 del artículo 8; asunto Tetra Pak/Alfa Laval); en tres casos con una decisión por la que se reconocía la compatibi­lidad de la concentración con el mercado común con algunas condiciones (párrafo 2 del apartado 2 del artículo 8; asuntos Alcatel/Telettra, Magneti Marelli/CEAC y Bosch/Varta); y en un caso con una declaración de incompatibilidad por la que se prohibía llevar a cabo la operación de concentración (asunto Aérospatiale-Alenia/De Havilland). Sólo en cuatro casos se recurrió, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, a una prórroga del período suspensivo de tres semanas previsto en el reglamento, para efectuar un examen más detenido.

109. Sin ánimo de realizar una tipología exhaustiva de las operaciones notificadas, es interesante señalar que, de las 63 notificaciones, 41 se referían a operaciones transfronterizas y 22 a operaciones de ámbito nacional, bien en un Estado miembro, bien en un país no comunitario. Las operaciones examinadas comprendían una amplia gama de tipos de concentración: adquisición de la mayor parte del capital (28), adquisición de una participación minoritaria de control (1), desconcentración (1), oferta pública de adquisición (4), fusión (3) y creación de empresas en participa­ción (23), siendo esta última modalidad, junto con la adquisición de la mayoría del capital, la forma más frecuente de concentración.

DO L 395 de 30.12.1989.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 9 5

b) Interpretación del reglamento

110. Del examen de las decisiones de la Comisión se desprende que, en todos los casos, ésta debe resolver sucesivamente los siguientes problemas:

• Calificación de la operación: ¿Es realmente una concentración según se define en el artículo 3 o una simple cooperación entre empresas a la que, en su caso, pueden ser aplicables los artículos 85 o 86 del Tratado CEE? La calificación de la operación (concentración/cooperación), de la que depende la aplicabilidad o inaplicabilidad del reglamento o, en su caso, la consideración del asunto con arreglo a los procedimientos del reglamento n° 17, ha resultado ser uno de los problemas más difíciles para la Comisión. Es igualmente uno de los más corrientes, según demuestra la frecuencia con que se recurre a la creación de empresas en participación como forma de concentración.

• Determinación de la dimensión comunitaria de la operación: ¿Alcanzan las «empresas afectadas» a efectos de lo previsto en el artículo 1 los límites fijados en dicho artículo? ¿Se han calculado los volúmenes de negocios de las empresas afectadas por la concentración de conformidad con el artículo 5? Esta fase del estudio es también determinante para la aplicación del reglamento al proyecto notificado. Así, en caso de adquisición de un control conjunto, ya se trate de la creación de una empresa en participación por dos sociedades matrices o de la adquisición de un control conjunto sobre otra empresa, la letra y el espíritu del artículo 1 del reglamento llevan a la Comisión a considerar cada una de las sociedades matrices «empresas afectadas» por la concentración. Sin esta interpre­tación, es evidente que, en muchas ocasiones, la creación de una empresa en participación y la adquisición de un control conjunto eludirían los efectos del reglamento, pese a la combinación de los recursos de las empresas matrices en la empresa que controlen conjuntamente.

• Determinación de los mercados afectados por la concentración: ¿Cuál es el mercado de producto? ¿Cuál es el mercado geográfico? La Comisión comienza por definir el mercado de producto relevante partiendo de productos suficiente­mente intercambiables entre los que exista una relación de competencia efectiva.

A continuación, se determina el mercado geográfico, que corresponde al territorio en el que las condiciones de competencia son lo bastante homogéneas para que se pueda medir la capacidad competitiva de las empresas afectadas por la concen­tración, en relación con el producto o los productos relevantes. La mayoría de las veces, el objetivo era determinar si el mercado pertinente se limitaba al territorio de un Estado miembro o, por el contrario, abarcaba toda la Comunidad. De hecho, en las actuales circunstancias, muchos mercados se hallan en una fase transitoria, al dejar de ser nacionales y convertirse en comunitarios. En este

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96 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

contexto, es obvio que la creación del mercado interior en 1993 desempeña un papel importante. Al delimitar la extensión del mercado geográfico, la Comisión se guía por conside­raciones económicas que puedan llevarla a concluir que, en el asunto examinado, el mercado es nacional o comunitario, o también local o regional, e incluso mundial.

• ¿Puede el proyecto de concentración crear o reforzar una posición dominante a efectos de lo previsto en el artículo 2? Una vez se ha identificado el mercado de referencia y las empresas que operan en él, el análisis se centra ante todo en la posición en el mercado de las empresas afectadas y la capacidad competitiva de los competidores actuales y potenciales en dicho mercado. Si las empresas afectadas poseen cuotas de mercado importantes, es primordial comprobar si existen obstáculos de acceso al mercado al evaluar la capacidad de las empresas afectadas para aumentar sus precios o seguir métodos anómalos de competencia. Como es lógico, la Comisión analiza la situación en función del criterio señalado en el artículo 2 del reglamento, que está ligado al concepto de «posición dominan­te». De acuerdo con la jurisprudencia tradicional relativa al artículo 86 del Tratado CEE, se entiende por posición dominante «la capacidad para obstaculizar el desarrollo de una competencia efectiva que confiere a la empresa considerada la posibilidad de actuar con un grado apreciable de independencia respecto de los competidores, los clientes y los consumidores». El análisis realizado en materia de concentraciones, que se centra en todos los aspectos estructurales del mercado afectado, se basa también en esta filosofía. La existencia de una cuota de mercado importante no lleva necesariamente a determinar que se ha creado una posición dominante y existen obstáculos significa­tivos para la competencia, debido a la presión potencial de las importaciones en el mercado geográfico de referencia y a la de los productos sustitutivos de los productos afectados (véanse asuntos Ferruzzi/ISI y Courtaulds/SNIA). Por otro lado, una concentración puede declararse compatible aun cuando dé lugar a la creación de una posición dominante, si se demuestra que esta situación es sólo temporal y se verá rápidamente contrarrestada por la probable entrada de nuevos competidores en el mercado. Está claro que únicamente una posición dominante que pueda persistir en el futuro constituye una verdadera amenaza para la estructura competitiva del mercado (véase asunto Aérospatiale-AIenia/De Havilland).

111. La experiencia adquirida por la Comisión en este primer año completo en el que ha estado en vigor el reglamento sobre control de operaciones de concentración ilustra la aplicación del reglamento y aclara la interpretación de sus diversos concep-

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 9 7

tos y criterios. Por ello, se ha considerado especialmente oportuno presentar un análisis detallado de los primeros casos que pueda servir de guía a las empresas y los asesores jurídicos.' En el anexo del presente Informe figura también una lista completa de las decisiones adoptadas.2

' Véase anexo III.A.7 del presente Informe. 2 Véase anexo III.A.5 del presente Informe.

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98 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

D. NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES

§ 1 . Aplicación de los reglamentos de exención por categorías

a) Distribución exclusiva [reglamento (CEE) n° 1983/83 Ί]

112. Se preguntó a la Comisión si los dos acuerdos de distribución suscritos por un fabricante de productos no imponibles con dos distribuidores exclusivos que desarro­llan sus actividades en el mismo territorio —uno en el mercado libre de impuestos y el otro en el mercado ordinario— podían considerarse exentos en virtud del reglamento (CEE) n° 1983/83. La Comisión consideró que, desde la perspectiva del consumidor, estos dos mercados eran distintos, habida cuenta de la diferencia de precios existente y de las restricciones de acceso al mercado libre de impuestos. Por tanto, cuando existe una exención por categorías, el fabricante puede seleccionar distribuidores para cada uno de estos mercados.

113. Otra pregunta era si la prohibición de designación de nuevos concesionarios por parte de un distribuidor exclusivo durante el período de preaviso de un acuerdo de distribución exclusiva equivaldría a una restricción de la competencia. La Comi­sión no plantea objeciones a semejante prohibición en virtud de la exención por categorías.

114. La Comisión despejó, asimismo, las dudas acerca de la interpretación del término «fabricante» en el contexto del artículo 3 de la exención por categorías. Una empresa que encarga a un contratista o a cualquier otra empresa asociada la fabricación de los productos objeto del contrato y que después los comercializa con su nombre o marca debe considerarse el fabricante a efectos de la exención por categorías. En consecuencia, si esta empresa concluye un acuerdo de distribución con un fabricante de productos que compitan con los suyos propios, podrá, con arreglo al artículo 3, quedar fuera del ámbito de aplicación de la exención por categorías.

b) Compra exclusiva [reglamento (CEE) n° 1984/83)1]

115. Se formuló una pregunta respecto de la definición del término «cerveza» a efectos de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 8 de este reglamento. ¿Puede esta definición abarcar la cerveza sin alcohol a pesar de que esta bebida se clasifica de manera distinta desde el punto de vista de los sistemas fiscales nacionales y del arancel aduanero común?

DO L 173 de 30.6.1983.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 9 9

Este trato diferencial desde el punto de vista fiscal o arancelario no excluye que se adopte una postura distinta en el ámbito del derecho de competencia. Se tuvo en cuenta la opinión de los consumidores respecto de cervezas con diferente graduación alcohólica y de cervezas «sin alcohol», que, de hecho, contienen alcohol, aunque en una proporción ínfima. Por lo demás, los procesos de producción son muy similares y la demanda de cerveza «light» es cada vez mayor. Se llegó a la conclusión de que los contratos relativos a la cerveza sin alcohol podían entrar en el ámbito de aplicación del reglamento n° 1984/83, del mismo modo que un contrato relativo a la cerveza «normal».

116. ¿Puede acogerse a la exención por categorías un contrato concluido entre una empresa transformadora de café y el propietario de una cafetería para el suministro exclusivo de café en estado sólido?

Se ha de establecer una distinción entre contratos que sólo hacen referencia al café (y no a la cerveza), que podrían entrar en el ámbito de aplicación del título I «Disposiciones generales» del reglamento de exención por categorías, y contratos relativos a cerveza (y otras bebidas) y café, en cuyo caso podría aplicarse el título II del reglamento (que contiene las disposiciones especiales relativas a los acuerdos de suministro de cerveza). Evidentemente, ello quedaría supeditado al cumplimiento de todas las demás condiciones de los diferentes títulos. El estado físico del café, es decir, sólido o no, en el momento de la venta por el proveedor al propietario de la cafetería no tiene ninguna importancia cuando es obvio que este último vende el café habitualmente en forma de bebida; por consiguiente, el estado del café no consti­tuiría, en tal caso, ningún impedimento para aplicar del título II del reglamento.

117. Cuando hay un acuerdo entre una fábrica de cerveza y el propietario de una cafetería acogido a la exención establecida en el título II del reglamento de exención por categorías, ¿puede considerarse que la intervención de un tercero a través de un contrato por separado concluido con la fábrica de cerveza significa que el acuerdo mencionado ya no podría estar cubierto por el reglamento?

La mera existencia de dos contratos —uno entre la fábrica de cerveza y el propietario de la cafetería y otro entre la fábrica de cerveza y un mayorista.— no impide, por sí sola, la aplicación de la exención al contrato concluido entre la fábrica de cerveza y el propietario de la cafetería. Cabe remitir al apartado 1 del artículo 6 del reglamento, en el que se establece la aplicabilidad de la exención en caso de que un proveedor haya encargado la distribución de sus bebidas a un tercero.

118. Insistiendo en la pregunta anterior, ¿cuál sería la postura defendida en caso de que el mayorista se viera obligado, a través de su contrato con la fábrica de cerveza, a abonar una contribución financiera al propietario de la cafetería?

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100 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Tal obligación no excluye, en sí, la aplicación del título II a la relación entre la fábrica de cerveza y el propietario de la cafetería, dado que el origen de los fondos no tiene ninguna importancia para dicho propietario.

119. En el momento de calcular el volumen de negocios a efectos de la letra b) del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 5 del reglamento de exención por categorías, ¿puede deducirse el «impuesto sobre la cerveza» que un Estado miembro aplica a todos sus fabricantes de cervezas?

Este tipo de impuestos podría ser deducible, puesto que está relacionado con el volumen de negocios, teniendo en cuenta que, en particular, el artículo 5 del reglamento sobre el control de las operaciones de concentración, en el que se establece, entre otras cosas, la deducción de «otros impuestos directamente relacio­nados con el volumen de negocios» para determinar si se alcanzan los umbrales máximos pertinentes.

120. En relación con la letra b) del artículo 11 del reglamento de exención por categorías, se quiso saber si el hecho de que un proveedor haya puesto a disposición de un revendedor o le haya financiado un equipo para cambiar aceite de precio muy módico (360 ecus) justifica que se obligue al revendedor a adquirir los lubricantes y productos petrolíferos afines a este proveedor, cuando estén destinados a ser utilizados dentro de la estación de servicio.

La Comisión considera que el equipo puesto a disposición del revendedor con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 debería tener cierto valor y constituir una inversión importante. Esta interpretación se desprende de los objetivos perseguidos por el reglamento, que dejan bien sentado que la imposición al revendedor de una obligación de compra exclusiva constituye una excepción que debería ser la contrapar­tida de la concesión de ventajas considerables, financieras o de otra naturaleza, al proveedor. Cualquier otra interpretación perjudicaría a los competidores en el ámbito de la fabricación de lubricantes y productos afines, dado que la utilización de estos productos representa, por lo común, una parte significativa del volumen de negocios de una estación de servicio derivado de tales productos. A pesar de que había dudas debido a la diferencia en la terminología empleada en las distintas versiones del reglamento, en particular entre los textos italiano e inglés, se tuvo en cuenta la forma de proceder del Tribunal de Justicia por lo que se refiere a la interpretación de la legislación comunitaria, que no sólo consiste en la comparación de las diversas versiones, sino que además presta atención al sistema y a los fines del texto legislativo. Se consideró que la desviación de este principio de interpretación no estaría justificada si con ello pretendiera evitarse una serie de dificultades de carácter práctico, es decir, el tener que proceder a un gran número de notificaciones.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 0 1

c) Distribución de vehículos de motor [reglamento (CEE) n° 123/85)1]

121. La Comisión llevó a cabo una investigación en el sector de vehículos de motor para comprobar si la exención aplicable a la prohibición, impuesta a los distribuido­res seleccionados, de vender vehículos nuevos a revendedores no autorizados debe ser revocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del reglamento (CEE) n° 123/85, debido a la existencia de importantes diferencias de precios entre los Estados miembros.2

La amplia información facilitada por los dieciséis fabricantes de automóviles consul­tados se ha examinado detalladamente. En el estudio de la Comisión, que se limitó a los Estados miembros considerados más representativos, o sea, Bélgica, los Países Bajos, Francia, Italia, Alemania, España y Reino Unido, se analizaron los precios de catálogo netos (en ecus) de coches comparables. El estudio se centraba en coches con una cilindrada comprendida entre los 1 000 y 2000 ce, que representan el 85 % de las ventas totales de automóviles japoneses, los modelos de gama alta, GTI y diesel. En total se examinaron cincuenta y nueve modelos, de los cuales veintiuno fueron objeto de un análisis más detallado.

Los resultados de este análisis demuestran que, aun después de un ajuste en función de las diferencias de equipamiento, descuentos y tipos de cambio, sigue habiendo variaciones significativas en los precios de los vehículos de unos países a otros. Ford, Honda, Mazda, Peugeot y Volkswagen tenían, en el momento escogido, al menos un modelo en su gama con diferencias de precio superiores a un 40 %. BMW, General Motors y Renault contaban con al menos un modelo con diferencias de precio, en tal momento, superiores al 30%. Fiat tenía al menos un modelo cuyos precios divergían en un 26 %. Incluso Mercedes-Benz, el fabricante con menores divergen­cias de precios entre todos los analizados, alcanzaba un 17 %. Únicamente seis de los modelos estudiados contaban con una diferencia de precios siempre inferior al margen del 12 % establecido en la comunicación 3 adjunta al reglamento n° 123/85. Entre todos los períodos examinados, las mayores diferencias de precios correspon­dían al mes de enero de 1989; fueron disminuyendo hasta el mes de abril de 1990, para volver a aumentar en enero de 1991. En esta última fecha, catorce de los veintiún modelos estudiados (correspondientes a ocho de los diez fabricantes analizados) arrojaban una diferencia de precios superior al 18%.

1 DO L 15 de 18.1.1985. 2 Véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 49. 1 DO C 17 de 18.1.1985.

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102 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Los precios más altos correspondían al Reino Unido y a España. Durante el primer período, España contaba con los precios de vehículos más elevados. En los dos últimos períodos estudiados, España volvió a ser el país con los mayores precios.

La Comisión espera poder dar a conocer a principios de 1992 las conclusiones que se desprenden de este estudio.

122. La Comisión ha adoptado diversas medidas para consolidar el derecho de los consumidores europeos a adquirir, mantener y reparar vehículos de motor en el lugar de la Comunidad donde los precios resulten más ventajosos.

A este respecto, la Comisión ha establecido en la decisión Peugeot/Eco System l y en su comunicación relativa a la clarificación de la actividad de los intermediarios de los automóviles2 las directrices necesarias para definir con más precisión el ámbito de actividad de intermediarios de automóviles en el mercado común, con arreglo al sistema de distribución selectiva creado por el reglamento n° 123/85.

La comunicación establece unos criterios relativos a tres áreas importantes relacio­nadas con las actividades de los intermediarios: a) validez del mandato y función de asistencia; b) publicidad del mandatario; c) abastecimiento del mandatario. De acuerdo con estas directrices, el intermediario de automóviles tiene, en principio, libertad para ejercer sus actividades como le parezca oportuno. No obstante, para impedir que actúe al margen de los límites que le impone el reglamento n° 123/85, tiene que ejercer sus actividades en todo momento con absoluta transparencia y dejar claro que actúa como prestador de servicios por cuenta de terceros y no como vendedor de automóviles.

123. A sugerencia de la Comisión y en estrecha cooperación con ésta, Ford Europa Inc. envió una circular a todos sus concesionarios en la que les exponía minuciosamen­te sus derechos y obligaciones conforme al reglamento n° 123/85.

Ford se encargará de facilitar al consumidor europeo (en caso de ser necesario, con la ayuda de un intermediario) la compra de un automóvil en otros Estados miembros. Volkswagen AG distribuyó entre sus concesionarios una carta semejante.

Véase punto 104 del presente Informe. Comunicación publicada en el DO C 329 de 18.12.1991, reproducida en el anexo 11.12. del presente Informe.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 0 3

Con el mismo objetivo, la Comisión tiene intención de ponerse en contacto con otros fabricantes de automóviles a fin de ir solventando los problemas existentes en el ámbito de las importaciones paralelas procedentes de otros Estados miembros.

A raíz de la intervención de la Comisión, el importador danés de automóviles Nissan retiró una lista de precios, poco después de haberla distribuido entre sus concesiona­rios, en la que se establecían unos precios de venta considerablemente superiores para los vehículos destinados a la exportación a otros Estados miembros. A consecuencia de las quejas formuladas por los consumidores europeos respecto de las dificultades con las que se encontraban para lograr el cumplimiento de las garantías sobre los automóviles Lada adquiridos en otro Estado miembro, Deutsche Lada Automobil GmbH corrigió, a instancia de la Comisión, esta situación incompa­tible con el reglamento n° 123/85 mediante el envío de una circular a sus concesiona­rios. A raíz de la decisión de la Comisión en el caso D'Ieteren,1 BMW Ibérica informó a sus concesionarios mediante circular que, a pesar del acuerdo general existente entre dicha empresa y Mobil Oil, quedaba en sus manos utilizar otros lubricantes que se ajustaran a los pertinentes requisitos de calidad. Volvo Truck GB también revisó su contrato de garantía (extended drive line warranty), que ya no depende de la utilización exclusiva de aceite de motor Volvo.

En un procedimiento que aún está pendiente, la Comisión advirtió al fabricante japonés de motocicletas Honda de que las disposiciones del reglamento n° 123/85 no pueden aplicarse a la distribución de motocicletas en la Comunidad. A raíz de ello, Honda procedió a la adaptación pertinente de su sistema de distribución. La Comisión espera que los demás fabricantes de motocicletas sigan este ejemplo.

124. Se preguntó si la presencia en un acuerdo de nuevas cláusulas que restrinjan la competencia y no estén exentas en virtud del reglamento n° 123/85 supone la inaplicabilidad a todo el acuerdo de la exención por categorías. Habida cuenta de que ni en el reglamento ni en la correspondiente comunicación se dispone explícitamente lo contrario y de que el reglamento n° 123/85 no contiene ningún «procedimiento de oposición», la Comisión considera que el reglamento sigue siendo aplicable a las cláusulas expresamente eximidas. Sin embargo, la inclusión de nuevas cláusulas restrictivas podría llevar a la imposición de multas por parte de la Comisión o a sanciones con arreglo a la legislación nacional.

Véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 103.

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104 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

d) Franquicias [reglamento (CEE) n° 4087/88 1

]

125. Se quiso confirmar la interpretación dada a los términos «otra red de distribui­

dores autorizados», que figuran en la letra a) del artículo 4 del reglamento n°

4087/88. La Comisión opina que, por estos términos, debería entenderse únicamente

una red de distribución selectiva constituida por el franquiciador (y sus empresas y

distribuidores asociados) en cualquier lugar de la Comunidad Europea, dentro de

la cual los comerciantes autorizados cumplen determinados criterios objetivos de

calidad, o se seleccionan de alguna otra forma, y en la que a éstos se les impide vender

los productos de que se trate a otros revendedores que no cumplan tales criterios o

que no hayan sido seleccionados.

Para llegar a esta conclusión, se tuvo en cuenta el objetivo implícito en la letra a)

del artículo 4 de garantizar la libertad de suministros mutuos entre las distintas redes

de distribución creadas por un solo fabricante, fomentando de esta manera la

integración del mercado. No obstante, este objetivo debería ponderarse con el deseo

del franquiciador de no perjudicar su derecho de propiedad industrial o intelectual

ni la reputación de la red franquiciada.

126. Se planteó la duda de si un franquiciador puede prohibir al franquiciado

principal que suministre los bienes franquiciados fuera del territorio contractual.

Se ha de establecer una distinción en función de la naturaleza del receptor de los

bienes:

a) Suministros α otros franquiciados principales o franquiciados establecidos fuera

del territorio. En este caso, la letra a) del artículo 4 del reglamento de exención

por categorías es inequívoca respecto a los suministros cruzados que han de

autorizarse. Sin embargo, podría prohibirse al franquiciado principal, de cara a

otros franquiciados principales y franquiciados, que realizase una política activa

de comercialización de los productos fuera de su territorio.

b) Suministros a otros clientes fuera del territorio contractual. Puede prohibirse al

franquiciado principal la venta al consumidor final y el suministro a otros

revendedores que no actúen dentro de otros canales de distribución abastecidos

por el fabricante de estos bienes o con su consentimiento, pero no el suminitro

a revendedores autorizados en virtud de la letra c) del apartado 3 del reglamento

de exención por categorías, siempre y cuando la solicitud haya partido de dichos

revendedores autorizados.

DO L 359 de 28.12.1988.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 0 5

127. La Comisión tuvo que advertir, una vez más, que cualquier forma de sosteni­miento de precios de reventa, directa o indirecta, en el contexto de un acuerdo de franquicia es inaceptable.

128. Otra duda giró en torno a la posibilidad de aplicar el reglamento de exención por categorías en caso de que determinadas obligaciones impuestas al franquiciado se hagan extensivas a los accionistas del franquiciado a través de un acuerdo por separado con el franquiciador, dado que, en tal supuesto, el acuerdo podría abarcar a más de dos empresas.

Al analizar esta situación, puede establecerse una distinción en función de las condiciones establecidas en el acuerdo concluido entre el franquiciador y los accionis­tas. Las condiciones que afectan a las actividades comerciales actuales o potenciales de los accionistas (por ejemplo, el compromiso personal de los accionistas de renunciar a la venta de productos que hagan competencia) parecen implicar una capacidad (potencial) de éstos para actuar como empresas independientemente del franquiciado. Por lo demás, si un accionista no controla al franquiciado, no formará una unidad económica con éste y el acuerdo concluido entre el franquiciador y el accionista podrá entrar en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE.

129. A lo largo de todo el año, la Comisión recibió únicamente una notificación invocando el procedimiento de oposición establecido en el artículo 6 del reglamento n° 4087/88. La Comisión declaró que el procedimiento de oposición no podía aplicarse en caso de existencia de una cláusula «negra», a saber, la obligación del franquiciado de aceptar los precios establecidos por el franquiciador.

Por lo demás, la Comisión pudo dar por concluido el examen de la última de las cinco notificaciones recibidas en 1989 después de que las partes hubieran modificado su acuerdo según las condiciones establecidas en el Reglamento.

e) Licencias de patentes [reglamento (CEE) n° 2349/84 Ί] y licencias de conocimientos tecnológicos [reglamento (CEE) n° 556/892]

130. En 1991, la Comisión recibió ocho notificaciones por las que se solicitaba el procedimiento de oposición en virtud del artículo 4 del reglamento n° 2349/84 sobre acuerdos de licencias de patentes, y del artículo 4 del reglamento n° 556/89 sobre acuerdos de licencias de conocimientos tecnológicos.

' DO L 219 de 16.8.1984. : DO L 61 de 4.3.1989.

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1 0 6 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

La Comisión ha tenido que declarar la inaplicabilidad del procedimiento de oposi­ción en relación con todas las notificaciones examinadas hasta el momento. En un caso, la Comisión comprobó que el acuerdo notificado no constituía un acuerdo de licencia conforme a los reglamentos mencionados. En otro caso, la Comisión no pudo aceptar la solicitud de aplicación del procedimiento, dado que la información facilitada por las partes en la notificación era incompleta. En otros dos casos, la Comisión comprobó que los acuerdos notificados sólo contenían cláusulas explícita­mente eximidas por los artículos 1 y 2 de ambos reglamentos, de modo que automáticamente podían acogerse a la exención por categorías sin necesidad de recurrir al procedimiento de oposición.

En otros tres casos, la Comisión declaró la inaplicabilidad del procedimiento de oposición debido a la presencia en los acuerdos de cláusulas «negras», tales como la obligación del licenciatario de ceder la propiedad de las invenciones de perfeccio­namiento o el respeto de la protección territorial durante un período superior al admitido por el reglamento sobre acuerdos de licencias de conocimientos tecnológi­cos. En uno de estos tres casos, las partes solicitaban una prórroga de la exención por categorías para unas restricciones territoriales, en relación con los perfecciona­mientos del conocimiento tecnológico inicial. La Comisión señaló que, con arreglo al reglamento, esta prórroga sólo podía concederse por decisión individual.

En el último de los casos notificados, aún no ha transcurrido el plazo de seis meses, y el análisis del asunto todavía está en curso.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 0 7

§ 2. Empresas en participación de naturaleza cooperativa

131. En virtud del compromiso contraído ante el Consejo en el momento de la aprobación del reglamento sobre el control de las operaciones de concentración, la Comisión está reexaminando su política relativa a las empresas en participación de naturaleza cooperativa, pero que no constituyen una concentración y que, por tanto, no se ven afectadas por este reglamento.1 En la actualidad, está preparando una comunicación sobre este tipo de cooperación entre empresas con objeto de esclarecer la aplicación de las normas de competencia en este ámbito.

En opinión de la Comisión, se ha de distinguir entre diversas categorías de empresas en participación cooperativa: — Algunas empresas en participación de naturaleza cooperativa quedan, en general,

al margen de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, puesto que no cumplen las condiciones de aplicación de esta disposición. Se trata ante todo de empresas en participación que, por su propia naturaleza, no suponen ninguna restricción de la competencia.2 Esta categoría incluye, asimismo, las empresas en participación de naturaleza cooperativa de importan­cia menor que no tienen una incidencia significativa en las condiciones de mercado y aquellas que, debido a su carácter estrictamente nacional, no pueden afectar al comercio entre los Estados miembros.

— Las demás empresas en participación de naturaleza cooperativa entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Si única­mente cumplen determinadas funciones auxiliares respecto de las empresas fundadoras —por ejemplo, en los ámbitos de la investigación y el desarrollo, la compra, la producción o la venta— la Comisión se centrará ante todo en el contenido de sus actividades. En tal caso, aplicará los principios de apreciación establecidos para los acuerdos de cooperación concluidos con el mismo objeto y que no tengan la forma de una empresa en participación. Por el contrario, si dichas empresas cumplen de manera continuada todas las funciones de una entidad económica autónoma, la Comisión considera que constituyen, por lo común, un factor de incremento de la competencia. Por consiguiente, podrán acogerse a un trato favorable con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, siempre y cuando las empresas fundadoras no asuman unas restricciones que no resulten indispensables para el funcionamiento

' Véase la comunicación de la Comisión relativa a las operaciones de concentración y de cooperación (DO C 203 de 14.8.1990) y el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 25.

2 Véase la comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativas a la cooperación entre empresas (DO C 75 de 29.7.1968).

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108 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

de la empresa común y a condición de que ésta no ponga en peligro el manteni­miento del desarrollo de una competencia efectiva en los mercados afectados.

132. Con objeto de llevar a la práctica esta nueva orientación y de aproximar en la medida de lo posible el trato dispensado a las empresas en participación cooperativa al de las empresas en participación en régimen de concentración, la Comisión tiene la intención de aumentar el alcance de determinadas exenciones por categorías. Los reglamentos relativos a los acuerdos de investigación y desarrollo y acuerdos de especialización 1 ya no deberían excluir del beneficio de la exención a las empresas en participación de naturaleza cooperativa que cumplan todas las funciones de una empresa normal, incluida la venta. Del mismo modo, los reglamentos sobre licencias de patentes y de conocimientos tecnológicos2 en adelante también deberían aplicarse a los acuerdos de licencia que hagan referencia a las actividades de las dos partes que integran la empresa en participación.

Habida cuenta de que la creación de una empresa en participación que desempeñe todas las funciones de una empresa normal suele requerir unas inversiones considera­bles, la Comisión tiene intención de acelerar los procedimientos de aplicación de las normas de competencia si los acuerdos por los que se constituyen estas empresas le son notificados a fin de obtener una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.

La Comisión está preparando, por lo demás, una comunicación con objeto de hacer explícitos los principios en los que se inspirará en el futuro para aplicar el artículo 85 del Tratado CEE a las empresas en participación de naturaleza cooperativa.

Para poner en práctica las orientaciones mencionadas, a comienzos de 1992 se presentará a los expertos gubernamentales un conjunto de textos y se iniciará el procedimiento legislativo de modificación de las exenciones por categorías.

1 Reglamentos (CEE) n° 417/85 y n° 418/85 (DO L 53 de 22.2.1985.) 2 Reglamento (CEE) n" 2349/84 (DO L 219 de 16.8.1984, rectificado por DO L 280 de 22.10.1985);

reglamento (CEE) n° 556/89 (DO L 61 de 4.3.1989).

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 0 9

§ 3. Contratos de agencia comercial

133. A la luz de las negociaciones con los expertos gubernamentales celebradas en 1990,' la Comisión prosiguió sus contactos con los medios interesados con objeto de actualizar la comunicación sobre contratos de agencia comercial,2 adaptándola a la evolución de la jurisprudencia y de los sistemas de distribución en la Comunidad desde 1962. Estos contactos deberían desembocar en la aprobación de una nueva comunicación a lo largo del año 1992.

' Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 4. 2 DO 139 de 24.12.1962.

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1 1 0 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 4. Distribución selectiva

134. A raíz de la evolución que ha experimentado el sector de los productos cosméticos de lujo, la Comisión ha iniciado un nuevo estudio general del sector de la distribución selectiva de perfumería.

En este contexto, ha podido comprobarse de forma particular que la naturaleza específica de los productos cosméticos de lujo y el prestigio de la marca con que se comercializan pueden justificar la introducción de un sistema de distribución selecti­va, a condición, sin embargo, de que se funde en criterios objetivos de carácter técnico y profesional, establecidos de manera uniforme respecto a todos los posibles revendedores y aplicados de un modo no discriminatorio.

Por otra parte, a lo largo de este nuevo estudio, la Comisión ha podido comprobar que las redes de distribución selectiva, creadas por la mayor parte de los productores de perfumes de lujo, se caracterizaban por una rigidez estructural, tanto en lo que se refiere al acceso a la red de nuevos distribuidores como en lo que concierne a las condiciones de venta y de suministro dentro de la misma. Este hecho llevaba a una restricción de la competencia entre revendedores de la misma marca, a la vez que entre productos de distintas marcas, y a la obstaculización de la integración de los diversos mercados nacionales. A este respecto, la Comisión pudo observar, por ejemplo, que de un Estado miembro a otro existía un importante diferencial por lo que se refiere a los precios de cesión de ciertos productos aislados o a las gamas de productos de una misma marca.

135. Este análisis llevó a la Comisión a revisar la posición adoptada en 1974 en este ámbito l y a reforzar la aplicación de las normas comunitarias de competencia en el sector mencionado. En una primera decisión basada en estas nuevas orientaciones —Yves Saint Laurent Parfums— 2 la Comisión insistió en la supresión de determina­das cláusulas contractuales que, hasta la presente, se habían tolerado en este sector: — la supresión de cualquier criterio de selección de naturaleza estrictamente cuanti­

tativa, así como la introducción de un procedimiento de admisión automática de nuevos distribuidores en la red, con la única reserva de la aplicación de determina­dos criterios objetivos establecidos de manera uniforme (condiciones técnicas y profesionales y compromisos específicos del revendedor, en particular relativos al suministro mínimo anual, al almacenamiento y a la cooperación promocional); la duración de este procedimiento es de doce meses;

— el reconocimiento explícito de la libertad del distribuidor de decidir su propia política de precios de reventa;

' Véase el Cuarto Informe sobre la política de competencia, 1974, p. 69. 2 Decisión de 16 de diciembre de 1991 (DO L 12 de 18.1.1992).

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 1 1

— la liberalización de los suministros cruzados entre distribuidores autorizados establecidos en un mismo Estado miembro;

— la supresión de determinadas disposiciones contractuales que restrinjan la liber­tad del distribuidor de volver a ceder los productos de que se trate a otros miembros de la red (modificación de las normas relativas al cálculo del volumen mínimo de compras anuales y al control por parte del fabricante de las facturas del distribuidor);

— la liberalización de ventas pasivas de nuevos productos fuera del territorio en el que se hayan lanzado oficialmente al mercado.

Por lo demás, la sociedad Yves Saint Laurent Parfums se ha comprometido a garantizar que el volumen mínimo de compras anuales impuesto a sus distribuidores se fije de modo que su importe no supere el 40 % del volumen medio de compras realizadas a lo largo de cada ejercicio transcurrido por el conjunto de los estableci­mientos de venta autorizados situados en el territorio de un Estado miembro. Debe señalarse que tanto el límite establecido para el volumen mínimo de compras anuales como la duración del procedimiento de admisión en la red han sido conside­rados aceptables por la Comisión para facilitar la transición de un régimen cerrado, basado en la aplicación de criterios cuantitativos, a un sistema de acceso a la red subordinado únicamente a la aplicación de determinados criterios objetivos. La Comisión se ha reservado el derecho de volver a estudiar estos aspectos del sistema en el momento de la expiración del período de aplicación de la decisión Yves Saint Laurent Parfums, que se ha fijado para el 31 de mayo de 1997.

136. Mediante esta decisión, la Comisión ha pretendido establecer los principios y criterios en los que se inspirará al examinar otros asuntos similares en el sector de la perfumería. Por otra parte, en otro asunto que actualmente está en curso,1

adoptará en un futuro inmediato una decisión que completará el marco jurídico de referencia establecido por la presente decisión.

Se tiene previsto enviar a las empresas que hayan notificado a la Comisión contratos de distribución selectiva, que cumplan los principios establecidos, una carta adminis­trativa de archivo del procedimiento en la que se remitirá explícitamente a la decisión o, en su caso, a las decisiones que hagan referencia a contratos similares. De esta manera la Comisión pretende brindar a todos los operadores de este sector una mayor seguridad jurídica.

' Véase la comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17 del Consejo, relativa al asunto Parfums Givenchy (DO C 262 de 8.10.1991).

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1 1 2 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 5. La política de competencia de la CECA

a) Modificación de la decisión n° 25/67/CECA

137. La decisión n° 25/67/CECA exime de la obligación de autorización previa a determinadas categorías de operaciones que darían lugar a concentraciones entre empresas a efectos de la decisión n° 24/54/CECA y que, por la importancia de los activos o de las empresas a las que afectan, por el tipo de concentración realizada y habida cuenta de la totalidad de las empresas sujetas al mismo control, deben considerarse conformes a los requisitos del apartado 2 del artículo 56 del Tratado CECA.

La decisión n° 2495/78/CECA, de 1978, constituye la última modificación de esta decisión.

En los doce años posteriores a esta modificación, la estructura de la producción, el mercado y las condiciones de competencia han experimentado cambios considera­bles, y se ha producido la adhesión a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de tres nuevos Estados miembros. Además, el valor real de los límites fijados en valor ha disminuido con la inflación. Como no se contemplan exenciones para las empresas en participación en las que intervenga al menos una empresa CECA, en la actualidad es necesaria una decisión de la Comisión para autorizar la creación de empresas en participación que no tengan repercusiones importantes a escala europea. Esta obligación incrementa inútilmente la carga de trabajo de las empresas interesadas y de la Comisión. Por consiguiente, el 13 de diciembre de 1991, previo dictamen conforme del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, emitido por unanimidad, la Comisión aprobó la decisión por la que se modifican los umbrales de exención fijados en volumen y en valor y por la que se exime a determinadas empresas en participación.1

b) Nota explicativa para la petición de autorización

138. La Comisión recomienda la utilización de un formulario para la redacción de las peticiones de autorización de un acuerdo, definido en el artículo 65 CECA, o una concentración, definida en el artículo 66 CECA.2

1 Decisión n° 3654/91/CECA, DO L 348 de 17.12.1991 (con corrigendum para el texto francés, DO L 20 de 29.1.1992). El texto de dicha decisión se reproduce en el anexo 11.5, pp. 1 y 2.

2 Véase anexo II.5, pp. 3 y siguientes.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 1 3

§6 . Multas

139. En la decisión Tetra Pak,1 la Comisión impuso una multa muy elevada que atestigua la importancia y la larga duración del abuso cometido en este caso. Esta decisión refleja la intención de la Comisión de hacer mayor uso de la posibilidad brindada por el reglamento n° 17 para imponer multas de hasta un 10 % del volumen de negocios anual de las empresas afectadas, con objeto de reforzar el efecto disuasorio de las sanciones en virtud del derecho de competencia comunitario. Al imponer la multa, la Comisión tuvo en cuenta todos los aspectos relevantes en dicho caso.2 El beneficio financiero de las empresas resultante de sus infracciones de las normas de competencia es un factor que cada vez irá adquiriendo mayor importancia. Siempre que la Comisión pueda comprobar el alcance de estas ganan­cias fraudulentas, aunque no logre hacerlo con toda precisión, el cálculo de la multa habrá de basarse en ello. Cuando resulte oportuno, el importe de ésta podrá aumentarse o reducirse a la luz de las demás circunstancias del asunto, incluida la necesidad de incorporar un elemento de disuasión o penalización en la sanción impuesta a las empresas implicadas.

' Véase punto 105 del presente Informe. 2 Decimotercer Informe sobre la política de competencia, puntos 62 a 66.

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Capítulo II

Principales sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia

140. El presente Informe abarca un total de veintiuna sentencias. No incluye las autos que hayan podido dictar la presidencia del Tribunal de Justicia o la presidencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de competencia.

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1 1 6 LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 1. Concepto de empresa con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado

141. En el asunto Höfner y Elser/Macrotron,1 el Tribunal de Justicia recordó que, en virtud del derecho comunitario de competencia, se considera empresa cualquier entidad que ejerza actividades económicas, independientemente de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación.

En este caso concreto, el Tribunal consideró que las actividades de colocación de ejecutivos y directivos de empresas revestían tal carácter económico aun cuando estas actividades sean frecuentemente confiadas a organismos públicos. Esto no siempre ha sido así y dichas actividades no tienen que ser ejercidas necesariamente por entidades públicas.

Sentencia de 23 de abril de 1991, asunto C-41/90.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 17

§ 2. Poderes de los jueces nacionales en materia de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE a un acuerdo que no se acoja a la protección de un reglamento de exención

142. Este problema, planteado en el asunto Delimitis,1 permitió al Tribunal de Justicia establecer los principios básicos que deben regular las relaciones entre los jueces nacionales y la Comisión en el ámbito de la aplicación del derecho comunitario de competencia, respondiendo así a una necesidad a la que, desde el punto de vista de la Comisión, hacía tiempo que debía buscarse una solución.

El Tribunal recordó, en primer lugar, los principios que regulan el reparto de competencias entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, haciendo hincapié en que la primera es la única que puede adoptar decisiones de exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, aunque tanto ésta como los jueces nacionales son competentes para aplicar el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado CEE, disposiciones que producen un efecto directo. Lo mismo ocurre con los reglamentos de exención, cuya aplicabilidad directa no puede llevar, sin embargo, a que los tribunales nacionales modifiquen el alcance de los reglamentos de exención extendiendo su ámbito de aplicación a acuerdos que no se rijan por aquéllos, dado que en este contexto es la Comisión la que ha de ejercer su competencia legislativa.

Una vez establecidos los principios, el Tribunal ha sacado las conclusiones pertinen­tes para la aplicación concreta de las normas de competencia por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. Resulta necesario conciliar la necesidad de evitar la existencia de decisiones contradictorias emanadas de estos últimos, por una parte, y de la Comisión, por otra, con la obligación del juez nacional de pronunciarse acerca de las pretensiones de la parte del litigio que invoque la nulidad de pleno derecho del contrato.

Cuando la situación del contrato respecto a los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado CEE sea nítida y apenas deje lugar a dudas, corresponderá al juez nacional proseguir con el procedimiento. Éste será el caso cuando sea evidente que se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85, pero no las del apartado 3, o cuando, por el contrario, el acuerdo quede claramente al margen del ámbito de aplicación del apartado 1. Sin embargo, si el acuerdo en litigio entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 y puede ser objeto de una decisión de exención, el juez nacional tiene varias opciones.

En primer lugar, puede aplazar la decisión o adoptar medidas provisionales con arreglo a las disposiciones de su derecho nacional. Asimismo, puede optar por esta vía cuando haya riesgo de decisiones contradictorias.

1 Sentencia de 28 de febrero de 1991, Stergios Delimitis/Henninger Bräu AG, asunto C-234/89.

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1 1 8 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Además, el juez nacional siempre cuenta con la posibilidad de ser informado por la Comisión, dentro de los límites que le impongan las normas nacionales de procedimiento aplicables y bajo reserva del artículo 214 del Tratado CEE, acerca de la situación del procedimiento que ésta haya podido incoar y de la probabilidad de que esta institución comunitaria se pronuncie oficialmente respecto al contrato en litigio, con arreglo a las disposiciones del reglamento n° 17. En estas mismas condiciones, los tribunales nacionales pueden ponerse en contacto con la Comisión cuando la aplicación concreta del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado CEE plantee dificultades particulares, con objeto de obtener los datos económicos y jurídicos que esta última esté en condiciones de facilitarles.

Los elementos concretos establecidos por el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 5 del Tratado CEE revisten, desde la perspectiva de la Comisión, una importancia enorme, habida cuenta de su preocupación constante por que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el derecho comunitario de competencia.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 1 9

§ 3. Aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a acuerdos en el sector del polipropileno

143. La Comisión adoptó una decisión que afectaba a quince empresas de este sector y catorce de ellas recurrieron en contra de la misma con vistas a lograr su anulación. La decisión les reprochaba la conclusión de acuerdos y prácticas concertadas destina­das a permitirles actuar conjuntamente sobre los precios y repartirse el mercado.

Los días 24 de octubre y 17 de diciembre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia dictó las siete primeras sentencias en este asunto, corroborando en lo esencial el análisis de la Comisión.

En cuatro sentencias ' se aprobaba plenamente la posición de la Comisión, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho. El principal argumento expuesto en este litigio hacía referencia a la noción de práctica concertada. El Tribunal estimó que la Comisión había estado en lo justo al calificar de práctica concertada la asistencia a determinadas reuniones, puesto que las empresas habían participado, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en su comportamiento en el mercado y poner al descubierto la actuación proyectada por cada uno de los productores. Asimismo, la Comisión estaba en lo cierto al concluir que se estaba en presencia de una infracción única, calificada de «acuerdo y práctica concertada», puesto que el objeto de todas estas actuaciones era el mismo y, además, contenían a la vez elementos que debían considerarse «acuerdos» y otros que debían considerarse «prácticas concertadas».

En los otros tres asuntos,2 el Tribunal estimó que la Comisión no había probado la participación de las sociedades demandantes en las infracciones correspondientes a determinados períodos comprendidos en el ámbito de la decisión y redujo, por consiguiente, el importe de las multas impuestas a dichas empresas.

' Rhône-Poulenc, asunto T-l/89; Atochem, asunto T-3/89; SA Hercules Chemicals NV, asunto T-7/89, y DSM NV, asunto T-8/89.

2 Petrofina, asunto T-2/89; BASF, asunto T-4/89, y Enichem Anic, asunto T-6/89.

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1 2 0 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 4. El concepto de revendedor profesional en el ámbito de la distribución de automóviles

144. El Tribunal de Primera Instancia confirmó en todos sus aspectos l la decisión provisional2 que la Comisión había adoptado respecto al fabricante de automóviles Peugeot. Éste había enviado a sus distribuidores en Bélgica, Luxemburgo y Francia una circular instándoles a que no aceptaran pedidos de vehículos de la marca Peugeot ni suministraran tales vehículos a la sociedad ECO System. El debate suscitado en torno a este asunto tenía fundamentalmente por objeto dilucidar si Peugeot podía fundar esta exclusión en el punto 11 del artículo 3 del reglamento de exención n° 123/85,3 que permite al fabricante exigir a sus distribuido­res que no vendan vehículos a usuarios finales que utilicen los servicios de un intermediario, salvo en el caso de que este último haya obtenido previamente poderes por escrito.

En este caso concreto, no hay indicios para demostrar que ECO System haya actuado al margen de tales poderes. Una de las dudas planteadas por este asunto es el valor jurídico de la comunicación de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, mediante la cual esta institución interpretó el reglamento n° 123/85, y en particular el punto 11 de su artículo 3.

No obstante, el Tribunal consideró que no era necesario analizar en estos momentos el problema, puesto que, de todos modos, el texto de la comunicación no permite determinar si los intermediarios profesionales que previamente habían obtenido un poder por escrito del comprador quedaban excluidos de lo establecido en el punto 11 del artículo 3 del reglamento n° 123/85.

Por otra parte, el Tribunal reconoció, asimismo, que la Comisión estaba facultada para adoptar medidas preventivas a fin de exigir a Peugeot la suspensión de lo dispuesto en la circular impugnada. Frente a lo que ocurría en el asunto Ford,4 esta circular está siendo objeto de un procedimiento principal, puesto que se trata de verificar su compatiblidad con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y con las disposiciones del reglamento n° 123/85. Las medidas preventivas entran, por tanto, en el marco de la decisión definitiva que será adoptada.

Sentencia de 12 de julio de 1991, Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA/Comisión, asuntos T-23/90. Decisión de 26 de marzo de 1990. Reglamento n° 123/85, de 12 de diciembre de 1984 (DO L 15 de 18.1.1985, p. 16); comunicación de la Comisión relativa al reglamento n° 123/85 (DO C 17 de 18.1.1985, p. 4). Sentencia de 28 de febrero de 1984, Ford of Europe y Ford-Werke AG/Comisión, asunto 228-229/82, Ree. 1984, p. 1129.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 2 1

§ 5. Compatibilidad de un contrato de suministro de cerveza con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

145. En el asunto Delimitis mencionado anteriormente, un antiguo propietario de una cafetería y una fábrica de cerveza estaban implicados en un litigio que dio lugar a un recurso prejudicial ante el Tribunal de Justicia, al que se solicitó que proporcio­nara al juez nacional todos los elementos necesarios para poder enjuiciar la compatibi­lidad de un contrato de suministro de cerveza con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

El Tribunal estableció un principio según el cual un contrato de suministro de cerveza queda prohibido en virtud del apartado 1 del artículo 85 si cumple a la vez dos condiciones. En primer lugar y teniendo en cuenta el contexto económico y jurídico del contrato, el mercado nacional de la distribución de cerveza a través de estableci­mientos de venta de bebidas debe ser difícilmente accesible para los competidores que pudieran implantarse en este mercado o que pretendieran aumentar su cuota del mismo. El hecho de que el contrato en litigio se enmarque, en este mercado, en un conjunto de contratos similares que producen un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia no es más que un factor entre otros para determinar si dicho mercado es, en efecto, difícilmente accesible. En segundo lugar, el contrato en cuestión debe contribuir significativamente al bloqueo producido por el conjunto de estos contratos en su contexto económico y jurídico. La importancia de la incidencia de este contrato individual depende de la posición de las partes contratantes en el mercado de que se trate y de la duración del contrato.

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1 2 2 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 6. Derechos de autor y abuso de posición dominante

146. En tres sentencias dictadas en un mismo día, ' el Tribunal de Primera Instancia rechazó los recursos presentados por Radio Telef is Eireann (RTE), British Broadcas­ting Corporation (BBC) e Independent Television Publication (ITP) contra la decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988,2 en la que se afirmaba que estas sociedades habían infringido el artículo 86 del Tratado CEE al impedir, basándose en sus derechos de autor, la publicación y la venta de guías semanales que conteman toda su programación en Irlanda y en Irlanda del Norte.

El interés principal de esta sentencia radica en la confirmación de que el titular de derechos de autor debe respetar los límites que le imponen las normas de competencia al ejercer sus derechos. Para el Tribunal, la excepción establecida en el artículo 36 del Tratado CEE en favor de los derechos de propiedad industrial y comercial debe interpretarse, en particular, a la luz de las exigencias del establecimiento de un régimen de libre competencia. Por lo tanto, el artículo 36 del Tratado autoriza el ejercicio legítimo, pero no abusivo, de semejantes derechos, sobre todo si a través del abuso se contraviene el régimen de competencia de la Comunidad.

El Tribunal subrayó, en este caso concreto, que, si bien el ejercicio del derecho exclusivo de reproducción de una obra protegida no reviste en sí un carácter abusivo, puede no ocurrir lo mismo cuando, a la vista de las circunstancias concretas, resulte que tal ejercicio tiene una finalidad manifiestamente contraria a los objetivos del artículo 86 del Tratado. La actuación de las sociedades incriminadas se explicaba, de hecho, por la voluntad de hacerse con el monopolio en el mercado derivado de guías semanales de televisión y de eliminar, de esta manera, la competencia de una empresa nueva en el mercado. Por lo tanto, esta actuación no se justificaba por las necesidades particulares del sector de la radiodifusión ni por las exigencias propias de la actividad de edición de revistas de televisión.

Por lo demás, la sentencia es importante, puesto que confirma que la Comisión estaba facultada para exigir a RTE, BBC e IPT que suministrasen, previa petición y de forma no discriminatoria, su programación semanal a terceros. Este tipo de licencia obligatoria constituye, efectivamente, una medida apropiada para poner fin a la infracción.

Sentencia de 10 de julio de 1991, RTE/Comisión, asunto T-69/89; sentencia de 10 de julio de 1991, BBC/Comisión, asunto T-70/89; sentencia de 10 de julio de 1991, ITP/Comisión, asunto T-76/89. Decisión de 21 de diciembre de 1988 (DO L 78 de 31.3.1989); Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 79.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 2 3

§ 7. Aplicación del artículo 86 del Tratado CEE a las prácticas de exclusión de una empresa dominante

147. En el asunto AKZO Chemie BV/Comisión,l se impugnaba la decisión en la que la Comisión afirmaba que AKZO había violado el artículo 86 del Tratado CEE al adoptar, respecto de la sociedad competidora ECS, un comportamiento destinado a socavar las actividades de ésta y a provocar su retirada del mercado comunitario de los peróxidos orgánicos y en la que le imponía una multa de 10 millones de ecus.

La actuación denunciada tenía el objetivo de obligar a ECS a retirarse del mercado de peróxidos orgánicos en su aplicación a materiales plásticos, al que acababa de incorporarse. De acuerdo con la decisión, AKZO se valió a tal fin de su posición dominante en el mercado de peróxidos orgánicos en general para llevar a cabo una política de eliminación de ECS en el principal mercado de ésta, es decir, el de los aditivos para harina, que abarca también al de los peróxidos orgánicos. Este mercado sólo era secundario para AKZO, que podía permitirse bajar los precios en este mercado compensando las posibles pérdidas con los beneficios obtenidos en el sector de los plásticos, en tanto que ECS no disponía de tal posibilidad y se hubiera visto gravemente afectada por el descenso de precios en su mercado principal.

El método aplicado consistía en ofrecer sistemáticamente a los clientes de ECS en este mercado unos precios inusitadamente bajos para obligar a esta empresa a bajar los suyos o a ceder su clientela. AKZO aplicaba precios selectivos y proponía a los clientes de ECS unas ofertas especiales de las que no podían beneficiarse otros compradores comparables; imponía, en su caso, unos contratos de exclusiva, mante­nía durante largos períodos sus precios bajos y recibía información detallada sobre las ofertas hechas por la competencia a los compradores más importantes para proponer unos precios aún inferiores.

A pesar de anular en parte la decisión y de reducir el importe de la multa, el Tribunal de Justicia aprobó en sus puntos esenciales la posición de la Comisión. Apoyándose en los hechos expuestos por ésta, el Tribunal respaldó su análisis tanto por lo que se refiere a la definición del mercado en cuestión como a la existencia de una posición dominante. En lo que concierne a esta posición dominante, el Tribunal hizo referen­cia a su jurisprudencia, con arreglo a la cual las cuotas de mercado extremadamente elevadas constituyen, por sí solas y salvo circunstancias excepcionales, prueba de posición dominante, y consideró que una cuota de mercado del 50%, como la que tenía en este caso AKZO, entraba en esta definición. Del mismo modo se procedió respecto de la explotación abusiva de la posición dominante. Frente a las alegaciones de la parte demandante, que estimaba que

Sentencia de 3 de julio de 1991, asunto C-62/86.

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1 2 4 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

únicamente podía aplicarse un criterio objetivo fundado en los costes de la empresa dominante, el Tribunal consideró que también debía entrar en juego un criterio de licitud que tuviera en cuenta las intenciones de la empresa. En este sentido, deben considerarse abusivos no sólo los precios inferiores a la media de los costes variables, mediante los cuales una empresa dominante intente eliminar a un competidor, sino también los precios inferiores a la media de los costes totales y superiores a la media de los costes variables, cuando hayan sido fijados con la intención de eliminar a un competidor.

Al aplicar estos criterios a los hechos en litigio, el Tribunal reconocía el fundamento de la mayor parte de las alegaciones de la Comisión en una sentencia que establecía los principios básicos en un ámbito tan complejo como el de la política de precios de una empresa dominante.

148. En otro asunto,1 el Tribunal de Primera Instancia rechazó los argumentos esgrimidos por Hilti para obtener la anulación de la decisión en la que se condenaba a esta empresa con arreglo al artículo 86 del Tratado.

Hilti había maniobrado de diversas maneras para lograr la eliminación de toda competencia en el mercado de clavos compatibles con las pistolas para clavos fabricadas por Hilti. El Tribunal consideró que el análisis del mercado hecho por la Comisión era acertado. Por otra parte, rechazó el argumento de Hilti según el cual las prácticas de exclusión de la competencia se justificaban por la naturaleza peligrosa de los productos competidores. Para el Tribunal, no compete a una empresa en posición dominante ejercer por iniciativa propia semejante control. Si realmente existía un peligro, Hilti podría haber recurrido a las autoridades nacionales competentes.

Por último, hay que señalar que el Tribunal no consideró excesiva la multa impuesta por la Comisión (recordemos que ésta ascendía a 6 millones de ecus).

Sentencia de 12 de diciembre de 1991, Hilti AG/Comisión, asunto T-30/89.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 2 5

§ 8. Cuestiones procesales

a) Alcance de la notificación de una decisión

149. En el asunto Bayer,1 el Tribunal de Primera Instancia confirmó que el envío de una carta certificada con acuse de recibo de la administración de correos puede considerarse como un modo de notificación apropiado de las decisiones de la Comisión. En este contexto, el acuse de recibo destinado a la parte interesada que se adjunta a la notificación no es más que un medio subsidiario de que se vale la Comisión para cerciorarse de la recepción de su decisión en caso de que no se le haya remitido el acuse de recibo postal.

Por otra parte, como los plazos para recurrir son una cuestión de orden público, la noción de error justificable que permite prorrogar este plazo debe interpretarse de forma restrictiva. Este concepto únicamente puede hacer referencia a las circuns­tancias excepcionales en las que la institución de que se trate haya adoptado un comportamiento que, por sí solo o de forma determinante, pueda provocar una confusión admisible en un justiciable de buena fe que dé muestras de obrar con toda la diligencia que puede esperarse de un operador normalmente informado. Estas condiciones no se cumplieron en el caso de la sociedad Bayer.

b) Prueba de una infracción

150. En el asunto Petrofina,2 el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la Comisión debe especificar, en su decisión, los elementos probatorios que sustentan su convicción, pero que no es necesario enumerar de manera exhaustiva todos los elementos de prueba disponibles, sino que puede referirse a ellos de forma global.

c) Informe del consejero auditor

151. En el mismo asunto Petrofina, el Tribunal recordó que no existía ninguna disposición que obligara a remitir a las empresas denunciadas el informe del conseje­ro auditor a la Comisión. Por otra parte, el respeto del derecho a la defensa no exige que las empresas cuenten con la posibilidad de comentar este Informe.

' Sentencia de 29 de mayo de 1991, Bayer AG/Comisión, asunto T-12/90. 2 Sentencia de 24 de octubre de 1991, asunto T-2/89, antes citada.

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1 2 6 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

d) Solicitudes de información; poderes y obligaciones de la Comisión y de los Estados miembros

152. El Tribunal de Primera Instancia precisó en la sentencia SEP l el alcance de las disposiciones del reglamento n° 17 relativas a las solicitudes de información, al respeto del secreto profesional y a la obligación de la Comisión de transmitir los documentos esenciales de procedimiento a las autoridades de los Estados miembros (apartado 1 del artículo 10 y los artículos 11 y 20 de dicho reglamento). El Tribunal ha confirmado de este modo que la Comisión no puede solicitar, en virtud del artículo 11 del reglamento (CEE) n° 17, sino las informaciones «necesa­rias», con arreglo a esta disposición, para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. De ello se desprende que la Comisión solamente puede exigir que se le comunique la información necesaria para comprobar las presunciones de infracción que justifiquen el procedimiento y que hayan sido especificadas en la solicitud de información. Por lo tanto, tiene el derecho de solicitar cualquier información que, en la fase en que se encuentre el procedimiento, pueda legítima­mente considerarse relacionada con la presunta infracción. Incumbe a la Comisión apreciar la necesidad de disponer de la información solicitada, bajo reserva del control judicial de los errores manifiestos. En este caso concreto, la Comisión no había incurrido en error alguno.

El Tribunal reafirmó, asimismo, la jurisprudencia según la cual la Comisión debe respetar el principio de proporcionalidad al aplicar el artículo 11. Por último, el Tribunal recuerda que la Comisión dispone de un amplio poder discrecional para la aplicación del artículo 10 del reglamento n° 17, que la obliga a transmitir a los Estados miembros los documentos más importantes que le hayan sido remitidos con vistas a la comprobación de infracciones a las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado. Además, las autoridades de los Estados miembros, al igual que la Comisión, deben respetar el secreto profesional con arreglo al artículo 20 del reglamento n° 17. Por consiguiente, una empresa no puede negarse a enviar un documento alegando que, de esta manera, corre el riesgo de que éste sea remitido por las autoridades del Estado miembro a una de sus empresas públicas con la que dicha empresa pueda mantener relaciones comerciales.

En virtud del deber de cooperación establecido en el artículo 5 del Tratado CEE, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que, en este contexto, les impone el artículo 20. Por consiguiente, incumbe a cada uno de ellos garantizar la plena eficacia de esta disposición velando por que no se incumpla en beneficio o detrimento de empresa

1 Sentencia de 12 diciembre de 1991, SEP/Comisión, asunto T-39/90.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 2 7

alguna y, menos aún, de una de las empresas bajo su control. Esta obligación es general y se aplica, por lo tanto, también en caso de que una investigación de la Comisión ponga en tela de juicio las relaciones comerciales entre una empresa privada y una empresa pública o mixta.

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1 2 8 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 9. Poderes de la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE

153. Mediante su sentencia de 19 de marzo de 1991,1 el Tribunal de Justicia hizo algunas precisiones de gran importancia respecto a los poderes de la Comisión en sus relaciones con los Estados miembros en el ámbito del artículo 90 del Tratado.

En el asunto correspondiente, Francia, apoyada por Bélgica, Alemania, Grecia e Italia, se enfrentaba a la Comisión en un litigio que hacía referencia a la validez de la directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en el mercado de terminales de telecomunicación.2

En esta directiva, la Comisión obligaba a los Estados miembros a conceder a todos los operadores económicos el derecho de importar, comercializar, poner en servicio y mantener aparatos terminales y a disponer que el establecimiento de las especifica­ciones de los aparatos y su autorización sean efectuados por una entidad indepen­diente de las empresas públicas o privadas que actúen en el mercado. A pesar de la anulación parcial de la directiva impugnada, el Tribunal confirmó inequívocamente el alcance de los poderes de la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE. Rechazó el argumento de los Estados miembros según el cual la Comisión había incurrido en desviación procesal al no cumplir los requisitos de verificación del incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del artículo 169 del Tratado CEE; por el contrario, el Tribunal declaró que el apartado 3 del artículo 90 permite a la Comisión precisar de manera general las obligaciones de los Estados miembros y que ésta no había utilizado la disposición mencionada para comprobar cargos o quejas concretas. Esta alegación debía, por tanto, rechazarse.

Los Estados miembros señalaban, asimismo, que el artículo 90 presupone la existen­cia de derechos especiales o exclusivos y que, por tanto, la Comisión no podía invocar dicho artículo para suprimirlos. El Tribunal respondió afirmando que, si bien es cierto que el artículo presupone la existencia de empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, ello no implica por sí solo que estos derechos siempre sean conformes al Tratado.

Por lo que se refiere al argumento según el cual la Comisión, basándose en el apartado 3 del artículo 90, parecía haberse atribuido unos poderes que los artículos 87 y 100 A del Tratado CEE reservan al Consejo, el Tribunal rechazó esta imputación al considerar que estas disposiciones dan al Consejo un poder general distinto en su

' Francia/Comisión (competencia en el mercado de los terminales de telecomunicaciones), asunto C-202/88.

2 DO L 131 de 27.5.1988.

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alcance y su objetivo del poder específico de supervisión que el artículo 90 confiere a la Comisión, confirmando de esta manera su jurisprudencia anterior a tenor de la cual la existencia de un poder general del Consejo para adoptar medidas en un ámbito abarcado por el artículo 90 no impide que la Comisión ejerza los poderes que le otorga esta disposición.

Por lo tanto, la sentencia confirma el poder de la Comisión de adoptar directivas sobre la base del apartado 3 del artículo 90 con objeto de precisar las obligaciones que para los Estados miembros se desprenden del Tratado, y, en particular, de sus disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías o a la competencia. Se trata, en este caso, de un poder de un alcance considerable.

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1 3 0 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 10. Monopolios nacionales: obligaciones de los Estados miem­bros en virtud del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE

154. El Tribunal de Justicia, en cuatro sentencias importantes, concretó el alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 90 del Tratado. En el asunto Höfner y Elser/Macrotron,1 el Tribunal declaró que un Estado miembro infringe esta disposición si crea una situación en la que un organismo que disponga de un derecho exclusivo se ve necesariamente inducido a contravenir lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CEE. El litigio hacía referencia, fundamental­mente, al monopolio de colocación de trabajadores que Alemania concede a su oficina federal de empleo. Con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Tratado, un organismo de esta naturaleza queda sometido a las normas de competencia mientras no se demuestre que su aplicación es incompatible con el ejercicio de su función, lo que no ocurría en este asunto.

En cuanto a las medidas estatales, el hecho de que un Estado miembro cree una posición dominante al conceder un derecho exclusivo a una empresa no representa en sí una infracción de los artículos 90, apartado 1, y 86 del Tratado. No obstante, se produce una violación de ambas disposiciones cuando esta empresa, por el mero ejercicio del derecho exclusivo que se le ha otorgado, se ve conducida a explotar su posición dominante de forma abusiva. Así ocurría en este caso concreto, puesto que Alemania creó una situación en la cual la oficina federal de empleo no estaba manifiestamente en condiciones de satisfacer la demanda de servicio de colocación de ejecutivos y directivos de empresa y, por tanto, infringía la letra b) del apartado 2 del artículo 86 del Tratado CEE.

155. En el asunto Elliniki Radiophonia Tiléorassi-Anonimi Etairia,2 el Tribunal reafirmó e incluso extendió el alcance del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE. Consideró, en efecto, que la concesión por un Estado miembro de un derecho exclusivo de retransmisión de emisiones de televisión a una empresa que ya dispone de un derecho exclusivo de difusión de emisiones constituía una violación de este artículo, habida cuenta de que estos derechos podían dar lugar a una situación en la cual tal empresa se viera inducida a infringir el artículo 86 del Tratado CEE a través de una política de emisión discriminatoria en favor de sus propios programas.

Estos mismos principios se aplicaron posteriormente en otras dos sentencias.

' Mencionado anteriormente. 2 Sentencia de 18 de junio de 1991, asunto C-260/89.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 3 1

156. La primera hacía referencia al derecho exclusivo concedido por la legislación italiana a compañías cuyos trabajadores son de nacionalidad italiana para efectuar todas las operaciones de embarco y desembarco de mercancías en los puertos del país.1 En opinión del Tribunal, esta legislación infringe los artículos 90, apartado 1, y 86 del Tratado, puesto que de las circunstancias del caso se desprende que las empresas titulares de este derecho exclusivo se ven inducidas a adoptar una política de precios prohibida por el artículo 86 del Tratado, al facturar, por ejemplo, unos precios desproporcionados. Hay que destacar, asimismo, que el Tribunal estimó que, en principio, el artículo 30 del Tratado CEE prohibe una normativa nacional de estas características.

757. La segunda sentencia está relacionada con un litigio que enfrentaba a la administración belga de telecomunicaciones (Régie des Télégraphes et des Télépho­nes, RTT) y a la empresa SA GB-Inno-BM.2 Para el Tribunal, en la situación actual del derecho comunitario, el monopolio concedido por un Estado a una empresa para la creación y explotación de una red pública de telecomunicaciones constituye un servicio de interés económico general en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. Por el contrario, debe considerarse un abuso, con arreglo al artículo 86 del Tratado, la extensión sin razón objetiva de este monopolio a un mercado afín, aunque distinto, como el de la importación, la comercialización, la conexión, la puesta en servicio y el mantenimiento de aparatos destinados a ser conectados a dicha red. Como esta extensión es el resultado de una medida estatal, ha de aplicarse el apartado 1 del artículo 90 del Tratado, sin que sea necesario verificar si el monopolio se ha utilizado de forma discriminatoria. Puede afirmarse que, en cualquier supues­to, no está garantizada la igualdad de oportunidades entre los agentes económicos y que, por consiguiente, se produce un falseamiento de la competencia. Por último, para garantizar que los aparatos vendidos de esta manera se ajusten a las exigencias esenciales, entre las que destaca la seguridad del usuario, la de los explotadores de la red y la protección de las redes públicas contra cualquier tipo de daños, basta con fijar las especificaciones a las que deberán responder los aparatos y establecer un procedimiento de autorización que contemple la posibilidad de un recurso jurisdiccional.

1 Sentencia de 10 de diciembre de 1991, Merci Convenzionali Porto di Genova SpA/Siderurgica Gabrielli SpA, asunto C-179/90.

2 Sentencia de 13 de diciembre de 1991, asunto C-18/88.

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Tercera parte

Política de competencia e intervención estatal

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Capítulo I

Principales decisiones y medidas tomadas por la Comisión

A. AYUDAS ESTATALES

§ 1 . Problemas de política general

Logros principales

158. A medida que la Comunidad Europea alcanza un mayor grado de integración, las empresas corren un mayor riesgo de verse afectadas por las ayudas estatales concedidas a sus competidores. También las regiones competirán más entre sí para conseguir nuevas inversiones. Unos mercados más abiertos requieren un mayor control de las ayudas estatales si se quiere evitar todo falseamiento de la competencia y fomentar al mismo tiempo el desarrollo equilibrado de las regiones de la Comuni­dad. Esta necesidad es más acuciante debido a la ejecución del programa de unión económica y monetaria y con vistas al espacio económico europeo con los países de la AELC. Puede ser que, para garantizar un grado suficiente de convergencia, la UEM exija medidas encaminadas a controlar el volumen de ayudas a la industria en los distintos Estados miembros, además del control de las ayudas que se ha venido practicando hasta el presente, según su tipo, sector e intensidad. En el espacio económico europeo, que supone la creación de un área geográfica más amplia, el control de las ayudas estatales será un elemento fundamental.

El objetivo prioritario de cohesión social y económica requiere un control estricto de las ayudas concedidas en las zonas más prósperas; de lo contrario, el efecto de las ayudas al desarrollo concedidas en las áreas menos favorecidas de la Comunidad se vería neutralizado por las importantes ayudas concedidas en regiones más ricas.

Del mismo modo, se hace necesario endurecer la normativa sobre ayudas estatales en ciertos sectores concretos. La Comisión se enfrenta cada vez a un mayor número

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1 3 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

de asuntos de política de competencia en los ámbitos de la banca, los seguros, el sector audiovisual, ocio y espectáculos y otros servicios. En general, estos asuntos enfrentan a organizaciones del sector público con empresas privadas que aducen que las autoridades públicas están subvencionando sus actividades comerciales. A menu­do se trata de sectores situados en mercados nuevos, en expansión o recién liberaliza­dos.

159. La aplicación efectiva de las normas es una tarea permanente. El número de notificaciones o casos de ayudas no notificados e investigados continúa aumentando regularmente año tras año. Esto es reflejo de un mayor rigor en las notificaciones, de un aumento de las denuncias y de una mayor vigilancia por parte de la Comisión. La posibilidad de devolución forzosa de las ayudas no notificadas ha contribuido sin duda a este aumento. En 1991 se utilizó por primera vez, con motivo de la aplicación de la sentencia Boussac, un nuevo instrumento consistente en una decisión provisional por la que se suspendía el pago de una ayuda no notificada por no responder el Estado miembro satisfactoriamente a la solicitud de información de la Comisión; se trata del asunto PMU.1 Se ha acortado el plazo necesario para actuar en casos de ayuda no notificada. Los Estados miembros fueron informados de estos cambios mediante carta enviada en el mes de marzo,2 en la que se incluía también una lista de los datos estándar que deben facilitarse en las notificaciones.3

160. También se han mejorado los procedimientos utilizados en otro importante ámbito del control de las ayudas estatales, el de las transferencias de fondos a las empresas públicas. En julio, la Comisión instituyó un sistema de información anual de transferencias4 y ha continuado el trabajo sobre la información estandarizada acerca de la ejecución de los regímenes de ayuda aprobados.

Por otro lado, con la ayuda del informe anual sobre ayudas estatales en la Comuni­dad, la Comisión ha seguido utilizando el procedimiento de revisión del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE para determinar qué regímenes de ayuda vigentes pudieran no estar justificados en la actualidad.5 Como resultado de esta revisión, algunos Estados miembros se avinieron a suprimir algunos regímenes de ayuda o limitarlos a zonas asistidas. En otros casos, se llegó a un acuerdo o se discutió la posibilidad de notificar sistemáticamente los proyectos de ayudas concedidas en el marco de los poderes discrecionales o de programas de gastos.

1 Véase punto 274 del presente Informe. 2 Véase el anexo del presente Informe. 3 Véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 172. 4 Véase punto 170 del presente Informe. 3 Véase punto 240 del presente Informe.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 3 7

Reuniones multilaterales

161. De acuerdo con el compromiso contraído en el consejo de industria de octubre de 1990, los servicios de la Comisión celebraron, en 1991, dos reuniones multilatera­les con expertos de los Estados miembros en el ámbito de las ayudas estatales; la primera se celebró el 24 de enero de 1991 y en ella se discutió un proyecto de comunicación de la Comisión sobre las empresas públicas, que fue aprobado posteriormente,1 y unas nuevas propuestas relativas a las notificaciones y a los informes anuales estandarizados.2

162. El objetivo de las notificaciones estandarizadas es el de acelerar el procedimien­to de análisis de los nuevos regímenes y de modificación de los regímenes existentes, de forma que la Comisión disponga, desde el principio de la instrucción del expedien­te, de toda la información necesaria en forma armonizada. Los informes anuales son un instrumento esencial para mantener un control perma­nente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 93, de los regímenes de ayuda existentes en los Estados miembros.

La estandarización de estos informes anuales permitirá determinar mejor el efecto de los regímenes de ayuda en las condiciones de la competencia, así como sus efectos cruzados, por ejemplo, las repercusiones sectoriales de las ayudas horizontales y regionales y las repercusiones regionales de las ayudas concedidas a título no regional.

Los debates trataron de la necesidad de aumentar la transparencia mediante este método, de los plazos de tramitación de los expedientes sobre ayudas de Estado, de la reciente propuesta de dispensar la notificación del presupuesto de los regímenes de ayuda vigentes, cuando dicho presupuesto no aumente más de un 20 %, así como de las repercusiones de este proyecto en el procedimiento sobre ayudas de menor importancia. Tras la reunión, el texto del proyecto fue modificado para introducir los comentarios y observaciones de las diferentes delegaciones; en breve plazo será remitido a los Estados miembros para una última consulta por escrito. Se prevé que estas nuevas disposiciones entrarán en vigor en 1992.

163. El segundo encuentro multilateral del año se celebró el 7 de noviembre de 1991 y en él se discutieron unos proyectos de directrices para ayudas a las PYME3 y un documento sobre ayudas a la inversión intensiva en capital. Estos documentos son proyectos de los servicios de la Dirección General de Competencia y no reflejan, por el momento, la postura de la Comisión. Las reacciones a las directrices para las

' Véase punto 167 del presente Informe. 2 Véase el Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 126. 1 Para más detalles sobre las directrices propuestas y sus principios, véase punto 165 del presente Informe.

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1 3 8 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

ayudas a las PYME propuestas fueron muy positivas. Los Estados miembros acogieron con satisfacción el aumento de transparencia que aportaría la codificación de las prácticas de la Comisión y, en general, apoyaron las orientaciones propuestas respecto a las ayudas a la inversión, ya que contribuirían a mantener una diferencia entre el nivel de ayuda permitido en zonas asistidas y el de las no asistidas, sobre todo entre regiones centrales y periféricas de la Comunidad, principio que concuerda con los objetivos de cohesión económica y social de la Comunidad. También fueron apreciadas las demás innovaciones del proyecto, como la norma de minimis. Quedan algunos puntos por debatir, tales como la definición de las PYME (fijación de criterios con sus valores cuantitativos correspondientes).

164. El proyecto de directrices comunitarias para las ayudas a la inversión intensiva en capital, que fue analizado por primera vez con los expertos nacionales en noviembre, propone que, dentro de las ayudas regionales se fije, para cada inversión beneficiaria, un tope máximo calculado en función de la intensidad de capital de la inversión. Esta propuesta se basa en el hecho de que, como el nivel de ayuda admisible se expresa en un porcentaje de la inversión, las condiciones de la competen­cia se alteran más —suponiendo una intensidad de ayuda igual— cuando las ayudas a la inversión son intensivas en capital, y ello sin que redunde en beneficio del objetivo del desarrollo regional perseguido. Los participantes debatieron, ante todo, la fijación de un tope máximo, la posible ampliación de la aplicación de las directrices fuera del ámbito de las ayudas regionales, su articulación con las directrices sectoria­les existentes y, finalmente, el objetivo de creación de empleo contenido en la argumentación de la Comisión. Los servicios de la Comisión estudiarán atentamente las diferentes cuestiones planteadas y presentarán a los Estados miembros una versión oportunamente revisada; posteriormente se celebrará una segunda reunión multilateral sobre este tema.

Ayuda a las pequeñas y medianas empresas

165. En los últimos años se ha venido reconociendo la importancia del sector de las pequeñas y medianas empresas (PYME). Las PYME desempeñan un papel funda­mental en la creación de empleo; muchas de ellas están en la vanguardia de la innovación, fomentando la competencia en el mercado e impulsando el cambio estructural y la regeneración económica. Las PYME son también de una importancia crucial para el desarrollo de las regiones y de los sectores de la industria manufacture­ra que dependen de la subcontratación, por lo que la prosperidad de las grandes empresas está en parte condicionada por la existencia de un sector de las PYME saneado. Ahora bien, suele reconocerse que las PYME se encuentran en un cierto grado de desventaja frente a las grandes empresas, sobre todo a la hora de obtener

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 3 9

financiación y de cumplir con ciertas obligaciones que les impone el Estado. Por esta razón es necesario emprender acciones positivas que sirvan de estímulo a las PYME. Éstas pueden consistir, por ejemplo, en medidas de formación, simplificación de trámites e incluso, por lo menos en el caso de las PYME de menor tamaño, incentivos financieros de lanzamiento o inversión.

La Comisión siempre ha estado a favor de las PYME y la Comunidad ha adoptado ya programas de fomento en su favor. Dentro de su política de transparencia de las ayudas estatales, la Comisión debatió con los Estados miembros en 1991 una serie de directrices para las ayudas a las PYME. Las directrices definen claramente el concepto de PYME, para garantizar que los programas de ayuda se dirijan efectiva­mente a las pequeñas y medianas empresas y no a entidades de mayor tamaño, y establecen los tipos e intensidades de ayuda que la Comisión está normalmente dispuesta a aceptar. En ellas se anuncia también una revisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, de los actuales programas de ayuda a las PYME para garantizar que se ajustan a la política en la materia.

Una importante innovación, de importancia sobre todo para las empresas más pequeñas, es la propuesta de norma de minimis, por la que las ayudas de no más de 50000 ecus que se concedan a una empresa, por cualquier motivo y por una duración de tres años, serán consideradas no comprendidas en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, ya que no tienen efectos apreciables en el comercio y la competencia intracomunitários; estas ayudas no deberán notificarse. Dado el gran número de pequeñas ayudas por debajo de este umbral que en la actualidad tienen que ser notificadas a la Comisión y autorizadas por ella, la norma de minimis simplificará considerablemente los trámites de ayudas estatales, tanto para la Comi­sión como para los Estados miembros, sobre todo a nivel local y regional, y ello con pocos riesgos de falseamiento de la competencia y con la ventaja adicional de liberar unos efectivos de personal que podrán dedicarse a controlar las ayudas estatales de modo más efectivo. La Comisión tiene la intención de publicar unas directrices sobre ayudas a las PYME en la primera mitad de 1992.

Ayudas a la exportación

166. Los primeros resultados del inventario de ayudas a la exportación, comenzado en diciembre de 1989, ' demuestran que todos los Estados miembros destinan grandes cantidades de fondos públicos al fomento de sus exportaciones a terceros países. Los principales tipos de ayudas a la exportación son los sistemas de seguro de crédito a la exportación a corto plazo (aunque también a medio o largo plazo), las bonifica­ciones de intereses y las ayudas al desarrollo condicionadas. Ante la inminencia de

Véase Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 122.

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la realización del mercado único, es necesario llevar la política de competencia intracomunitária a sus últimas consecuencias y paliar los efectos que las ayudas a la exportación tienen sobre el comercio. La relación entre las ayudas a la exportación y la competencia intracomunitária fue reconocida por el Tribunal de Justicia en la sentencia «Tubemeuse» de 1990.'

Por ello, los servicios de la Comisión están preparando en la actualidad unas directrices que determinarán cómo se habrá de aplicar en el futuro el artículo 92 del Tratado CEE al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (el objetivo es crear unas condiciones de competencia iguales entre los aseguradores privados y los oficiales o subvencionados oficialmente), así como a las bonificaciones de interés. El proyecto será presentado a los expertos de los Estados miembros en la próxima reunión multilateral. Por el momento no son de prever directrices respecto al seguro de crédito a la exportación a medio o largo plazo, ya que el grupo de créditos a la exportación del Consejo está preparando unas propuestas en este sentido.

En el campo de las ayudas al desarrollo condicionadas, se está elaborando una directiva del Consejo basada en el artículo 112 del Tratado CEE.

Sentencia Bélgica/Comisión, asunto C-142/87; véase, también, Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 369.

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§ 2. Ayudas estatales y empresas públicas

Antecedentes

167. La Comisión realizó un estudio detallado de las ayudas estatales (Primer y Segundo informes sobre ayudas estatales) ' con objeto de aumentar la transparencia en este campo. El fomento de la transparencia fue también la razón de un estudio exhaustivo sobre política de ayudas estatales llevado a cabo con motivo de la realización del mercado interior.2 Una de las conclusiones de este estudio fue que era necesario revisar toda la política relativa a la financiación de las empresas públicas.3 Este estudio ya ha dado su fruto y la Comisión ha expuesto claramente su política en una comunicación a los Estados miembros.4 Los Estados miembros participaron activamente en la preparación de este documento, que fue debatido de forma multilateral en dos reuniones de expertos y de forma bilateral con los Estados miembros más afectados.5

Neutralidad de tratamiento y necesidad de una nueva política

168. La economía de la Comunidad es una economía mixta, en la que tanto empresas públicas como privadas compiten en los mismos mercados. El Tratado de Roma establece claramente que cada Estado miembro es libre de decidir sobre el régimen de propiedad más adecuado (artículo 222). Por ello la Comisión nunca se ha pronunciado sobre la cuestión de la propiedad pública y siempre ha permanecido escrupulosamente neutra al tratar con empresas con diferentes regímenes de propie­dad. Pero el Tratado también dispone que, con excepción del cumplimiento de ciertas obligaciones de servicio público, las empresas públicas estarán sujetas a las mismas normas de competencia y deberán ser tratadas en régimen de igualdad frente a las privadas. Se trata de una condición básica para evitar un falseamiento de la competencia en el mercado interior. La relación entre las autoridades gubernamenta­les y las empresas públicas (caso de que el Estado actúe como inversor o conceda subvenciones) no siempre es transparente.

' Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, puntos 162 y 163, y Vigésimo Informe sobre la política de competencia, puntos 188 a 192, respectivamente.

2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, puntos 119 a 125. 5 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 123. 4 Comunicación de la Comisión a los Estados miembros. Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado

CEE y del artículo 5 de la directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación (DO C 273 de 18.10.1991, p. 2). Reproducida en el anexo 11.10.

5 Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 5.

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1 4 2 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

En los últimos años la Comisión ha tenido que tratar varios casos de ayudas no notificadas a empresas públicas, lo que supone una infracción de las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Entre 1985 y 1990, la Comisión registró treinta y seis casos de ayudas no notificadas a empresas públicas por un valor de 5 000 millones de ecus; muchas de ellas han sido descubiertas muchos años después de su concesión. El resultado es que, cuando la ayuda no se juzgaba compatible con el Tratado, las empresas tuvieron que devolver grandes sumas. Por otro lado, la mayoría, aunque no la totalidad, de los asuntos relativos a ayudas a empresas públicas examinados por la Comisión consistía en aportaciones de capital a empresas con pérdidas.

Finalmente, el Primer y Segundo informes registraron importantes fondos destina­dos a empresas públicas que parecían constituir ayudas, pero nunca habían sido notificados. En vista de ello, se decidió actuar de una forma más sistemática y se resolvió: — Definir claramente los criterios que deben utilizarse para determinar qué tipos

de transferencias financieras del Estado a las empresas públicas son constitutivas de ayuda, y no sólo aportaciones de capital a empresas con pérdidas. De lo que se trata es de hacer saber a los Estados miembros cuándo ha de notificarse.

— Establecer un sistema de control que garantice la aplicación efectiva de las normas de competencia.

Criterios para determinar la existencia de ayuda

169. La comunicación de la Comisión a los Estados miembros establece una serie de principios para determinar si una transferencia financiera de las autoridades a las empresas públicas es constitutiva de ayuda. De acuerdo con un principio contenido en la comunicación de 1984 y que ha servido de guía durante muchos años, se considerará ayuda la diferencia entre las condiciones en que el Estado concede fondos a una empresa pública y las condiciones en que los concedería un inversor a una empresa privada equivalente en unas condiciones normales de economía de mercado.1 La comunicación expone cómo evalúa la Comisión, no sólo las aportacio­nes de capital, sino también las garantías, préstamos, rendimiento de la inversión, etc., y señala que estos conceptos deben aplicarse de forma sistemática. Por ejemplo, la Comisión considera que el Estado, de la misma forma que cualquier otro inversor en una economía de mercado, debe aspirar a un rendimiento normal sobre sus inversiones de capital comparable al obtenido por las empresas privadas, bien mediante dividendos o por la apreciación del capital.

Véase Decimocuarto Informe sobre la política de competencia, punto 198.

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Sistema de control

170. Para supervisar la aplicación de los criterios mencionados, la Comisión decidió pedir a los Estados miembros la presentación de informes anuales. Esta decisión se basa en los artículos 1 y 5 de la directiva de 1980 sobre la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.1 El Tribunal de Justicia consideró que esta directiva es fundamental para que la Comi­sión cumpla sus obligaciones de garantizar neutralidad, no discriminación y propor­cionalidad en sus decisiones. El Tribunal manifestó que las relaciones entre las empresas públicas y las autoridades públicas eran «dispares y, a menudo, difíciles y complejas de supervisar, incluso con la ayuda de la información publicada» y que la Comisión necesita incuestionablemente más información sobre estas relaciones, por lo que urge fijar unos criterios únicos para todos los Estados miembros y para todas las empresas implicadas.2

Los Estados miembros deben facilitar, en los dos meses siguientes a la recepción de la comunicación de la Comisión, una copia de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios financieros de 1989 y 1990 de todas las empresas afectadas por la decisión. Además, los Estados miembros deberán proporcionar, en el semestre que sigue al final del ejercicio financiero anterior, información sobre aportaciones de capital, ayudas no reembolsables, préstamos, garantías, beneficios no distribuidos, renuncias al reembolso de la deuda, etc., siempre que dicha información no esté ya contenida en las cuentas anuales. Estos informes afectan a todas las empresas públicas, independientemente de su situación financiera, y no sólo a las que arrojen pérdidas.

Para reducir las obligaciones administrativas de los Estados miembros, los informes sólo serán obligatorios para las empresas del sector de fabricación con un volumen de negocios de más de 250 millones de ecus (en realidad, son las grandes empresas de este sector las que más problemas de ayudas no notificadas han producido en el pasado). La Comisión sigue reservándose el derecho que le confiere la citada directiva sobre transparencia o las facultades de investigación con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado CEE de solicitar información sobre otras empresas públicas. Por otro lado, la carga administrativa puede reducirse aún más si la Comisión acepta, a petición de un Estado miembro, la posibilidad de consolidar los informes de entidades escindidas en varias empresas jurídicamente independientes.

' Directiva 80/723/CEE de la Comisión, DO L 195 de 29.7.1980; véase también el Decimotercer Informe sobre la política de competencia, punto 283.

2 Véase el Duodécimo Informe sobre la política de competencia, punto 222; sentencia de 6 de julio de 1982, asuntos acumulados 188/80 a 190/80, Francia, Italia y Reino Unido/Comisión, Ree. 1982, p. 2545.

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1 4 4 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

En los ejercicios financieros de 1991 y 1992, la obligatoriedad de los informes no afectará a las actividades de la Treuhandanstalt, entidad responsable de la privatiza­ción del sector público en la antigua RDA. La Comisión reexaminará la situación dentro de dos años y decidirá si entonces debe aplicarse la comunicación. Mientras tanto, las actividades de la Treuhandanstalt han sido objeto de una decisión de la Comisión, específica e independiente,1 que regula estas actividades para que se respeten las normas sobre ayudas estatales.

Excepciones

171. La Comisión reconoce que, cuando el Estado decide ejercer su derecho de propiedad, su motivación fundamental no es siempre de tipo lucrativo. A menudo las empresas públicas desempeñan un papel de índole no comercial de forma paralela o complementaria a sus actividades básicas comerciales. Ahora bien, la asistencia a los servicios públicos puede, en ciertas circunstancias, falsear la competencia; a menos que se les aplique alguna de las excepciones del Tratado, las empresas públicas no están eximidas de las normas de competencia.

La decisión de la Comisión sólo aborda la determinación de la ayuda. Una vez comprobada su existencia, se examina, de acuerdo con los criterios normales sobre ayudas estatales que también se aplican a las empresas privadas, a fin de comprobar si es compatible con el Tratado. Por el momento no se prevén cambios respecto a las normas de compatibilidad de las ayudas.

772. La comunicación está condicionada al desenlace del recurso planteado por Francia.2 El Gobierno francés ha juzgado que la Comisión se ha excedido en las facultades que le confiere la directiva sobre transparencia al reclamar, de forma periódica, los informes de todas las empresas del sector manufacturero con un volumen de negocios de más de 250 millones de ecus.

' Véase punto 249 del presente Informe. 2 Asunto C-325/91.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 4 5

§ 3. Ayudas estatales a la investigación y desarrollo

Evolución general

173. La publicación, en 1986, de las directrices comunitarias para las ayudas estatales a la investigación y desarrollo x ha aumentado considerablemente la trans­parencia en este ámbito, ya que la Comisión puede conocer mejor las ayudas concedidas en cada Estado miembro y, a la vez, los Estados miembros conocen mejor las orientaciones seguidas al examinar los asuntos con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE.

174. La decisión de la Comisión de determinar unas directrices sirvió para que se pusiera en marcha un proceso de notificación de los regímenes vigentes en los Estados miembros, proceso que ha ido intensificándose, ya que el número de notificaciones ha pasado de veintiséis en 1986 a noventa y uno en 1991.

El análisis de los diversos regímenes nacionales ha revelado una gran diversidad de enfoques en los diferentes Estados miembros. Esta diversidad se plasma en la existencia de sistemas muy diferentes según su grado de centralización o en la existencia de objetivos más o menos ligados al ámbito tecnológico; según den o no prioridad a la investigación en régimen de cooperación, giren en torno a las PYME o sean neutras en este sentido; estén o no constituidos por programas de duración limitada, o según el tipo de ayudas concedidas. La subvención sigue siendo la forma de ayuda preferida para la investigación industrial de base, aunque se utiliza poco en fases ulteriores ya que, en caso de éxito del proyecto, la mayoría de los Estados miembros prefiere los préstamos o los anticipos reembolsables.

La Comisión ha tenido también que mejorar sus técnicas de estimación de la intensidad de las ayudas cuando las categorías de costes subvencionables no corres­pondían a las previstas en las directrices.

175. La publicación de las directrices ha permitido también ir determinando los casos en los que la Comisión considera justificada la concesión de ayudas estatales a la investigación y desarrollo. Las condiciones se han ido precisando y configurando a través de las 305 decisiones tomadas entre 1986 y 1991 (ochenta y dos de ellas en el último año) en aplicación de las directrices. El desarrollo tecnológico es uno de los objetivos prioritarios de la política comunitaria de mejora de la competitividad de la industria europea. Ahora bien, existen una serie de factores que dificultan las inversiones de las empresas en I + D; éstos son, por ejemplo, la dificultad de atribuir la parte de los resultados de la investigación y la incertidumbre respecto a los

DO C 83 de 11.4.1986.

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1 4 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

beneficios de las inversiones, irrecuperables éstas en muchos casos si el proyecto fracasa. Por todo ello, la Comisión ha considerado compatibles con el mercado común algunas ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de las actividades de I + D de las empresas, siempre que el riesgo de falseamiento de la competencia se vea compensado por el interés comunitario de la investigación de cara al exterior.

176. De las trescientas cinco decisiones citadas, la Comisión ha decidido en trece ocasiones entablar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Aunque todavía no se haya tomado ninguna decisión final negativa, los Estados miembros han efectuado muchas adaptaciones de las ayudas a través de este procedimiento para, por ejemplo, hacer que la intensidad de las ayudas se ajuste al principio de progresividad de los tipos según la distancia entre el proyecto y la fase de comercialización. La Comisión considera que este principio es fundamental para apreciar proyectos de ayuda; las directrices han fijado el tipo máximo de intensidad bruta admisible en operaciones de investigación industrial básica en un 50 % del coste del proyecto o programa; en las fases ulteriores de la investigación aplicada y de desarrollo, la Comisión ha admitido, en la práctica, un tipo de hasta un 25 %.

177. La Comisión también ha procurado que las ayudas concedidas a ciertas empresas no sustituyan sus gastos normales de I + D, sino que, por el contrario, les sirvan de estímulo para acometer proyectos especialmente arriesgados o explorar vías de investigación que, por falta de recursos económicos, normalmente no se hubieran podido seguir.

La divulgación de los resultados de las investigaciones subvencionadas y la transpa­rencia en la ejecución de los regímenes aprobados son otros temas a los que la Comisión concede gran importancia. El estudio sistemático de informes anuales permitirá conocer mejor los principales beneficiarios de las ayudas y su eventual concentración en determinados sectores y regiones. En el futuro será necesario hacer un esfuerzo para notificar individualmente los casos de aplicación de los regímenes aprobados cuando el coste del proyecto supere los 20 millones de ecus, como exigen las normas vigentes. Tratándose de proyectos de Eureka, este umbral de notificación individual fue aumentado a 30 millones de ecus, con un umbral de 4 millones de ecus de contribución nacional.

178. La Comisión tiene la intención de continuar haciendo un examen riguroso de las ayudas a la I + D; cuando éstas se conceden en fases de investigación y desarrollo próximas a la aplicación industrial y la comercialización, y cuando sus beneficiarios son grandes empresas, corren el peligro de falsear las condiciones de competencia, sobre todo teniendo en cuenta que la ventaja que supone la posesión de conocimien­tos tecnológicos es acumulativa.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 4 7

179. Los problemas de competencia que pueden plantearse cuando se transfieren a las empresas los resultados de investigaciones efectuadas en centros financiados con fondos públicos, problemas planteados en el apartado 9.1 de las directrices, fueron objeto, en 1991, de un primer estudio financiado por la Comisión con el fin de apreciar, por ejemplo, la importancia presupuestaria del fenómeno. En el anexo II del presente Informe se resumen los principales resultados del estudio. En 1990 se realizó un estudio parecido para evaluar, desde el punto de vista de las ayudas públicas, los contratos de I + D adjudicados por las administraciones públicas a empresas que operan en el sector privado. Este estudio ha sido ya publicado.1

Principales decisiones de Ί99Ί

a) Asuntos a los que se ha aplicado la excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE

180. La excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE ha sido aplicada en un número muy limitado de casos. Esta excepción trata de las ayudas destinadas a impulsar la realización de un proyecto de interés común europeo. Tratándose de I + D, se consideró que esta excepción podía aplicarse a proyectos importantes tanto cualitativa como cuantitativamente, de carácter transnacional y ligados a la definición de unas normas industriales que pudieran dotar a la industria comunitaria de las ventajas de un mercado único. De este modo, en 1991 se dio la calificación de proyecto importante de interés común europeo a las ayudas francesas, neerlandesas e italianas al proyecto de televisión de alta definición; las ayudas fueron concedidas a las empresas Thomson, Philips, Angenieux, Nokia, Cett, Seleco.

b) Asuntos a los que se ha aplicado la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE

Alemania

181. En 1991 la Comisión autorizó varios regímenes de ayuda específicos a los nuevos estados federados para que esta parte de Alemania pueda superar el retraso estructural sufrido en las últimas décadas y para que su industria (incluyendo la I + D) pueda adaptarse a las circunstancias específicas de una economía de mercado. Igualmente, con motivo de la decisión específica relativa al «aumento de los niveles de ayuda en los cinco nuevos estados federados», se aprobó un incremento sistemati-

Documento de la Comisión (ISBN 92-826-0561-2).

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1 4 8 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

co de diez puntos de intensidad durante cinco años a las ayudas autorizadas en virtud

de los regímenes actualmente vigentes.

Países Bajos

182. En el mes de septiembre, la Comisión autorizó un régimen de financiación de

proyectos piloto en el ámbito de la telemática. La ayuda al desarrollo se fijó en un

tope máximo de 25 % del coste de los proyectos. La particularidad del régimen

estriba en que está orientado exclusivamente a asociaciones de investigación com­

puestas de al menos tres empresas o instituciones. El presupuesto es aproximadamen­

te de 1,3 millones de ecus (3 millones de florines neerlandeses) anuales.

Reino Unido

183. En octubre fue autorizado el régimen «General industrial collaborative

proyects», caracterizado por un nivel de ayuda del 40 % y destinado a proyectos de

colaboración entre empresas del ámbito de la investigación básica. El presupuesto

es de unos 30 millones de ecus para el período 1991­1992 (22 millones de libras

esterlinas).

c) Asuntos a los que se ha aplicado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93

del Tratado CEE

Italia

184. En julio, la Comisión puso en duda la compatibilidad con el mercado común

de una ayuda que iba a ser concedida a la empresa SIGMA­TAU. Resultó que el

proyecto de investigación, situado en el ámbito de los hipertensores, contenía un

componente demasiado elevado de investigación aplicada para justificar una ayuda

del 38,7 %; la Comisión no suele admitir para este tipo de investigaciones ayudas

superiores al 25 %.

■Alemania

185. Las autoridades alemanas tenían proyectado conceder ayudas por valor de 6,93

millones de ecus entre 1988 y 1993 a la investigación del láser de cuerpos sólidos

(proyecto Eureka 226). Los fondos se destinaban a centros públicos de investigación

(en cuyo caso la intensidad de ayuda se situaría entre el 70 y el 75 % de los costes)

y empresas privadas (intensidad de ayuda de entre el 45 y el 52 % de los costes).

De acuerdo con el examen de la Comisión, dos tercios del proyecto consistían en

investigación aplicada y un tercio en investigación básica. Por consiguiente, la

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 4 9

intensidad de ayuda del programa «Lasertechnik» superaba los umbrales normal­mente aceptados en este tipo de investigación. Por otro lado, al examinar las condiciones contractuales y reglamentarias que regulaban la cooperación entre los centros de investigación y las empresas, la Comisión advirtió que sólo las empresas privadas podrían explotar comercialmente los resultados de I + D obtenidos por los centros. En realidad era como si las ayudas concedidas a los centros de investigación lo hubieran sido a las empresas privadas. Por lo tanto, estas ayudas hubieran podido afectar al comercio entre los Estados miembros en un grado contrario al interés común.

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1 5 0 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

§ 4. Ayudas a sectores con especiales problemas estructurales o similares

756". Algunos sectores de la industria europea se enfrentan a problemas graves de carácter estructural, especialmente de exceso de capacidad. Estos problemas, para los que no es posible encontrar una solución a corto plazo, son el resultado de las profundas transformaciones que ha sufrido el equilibrio mundial en estos sectores debido a su rápida evolución tecnológica, a la fuerte competencia extracomunitaria y al estancamiento persistente de la demanda; a menudo estos factores se combinan entre sí.

Para evitar que, debido a esta situación, los Estados miembros desencadenen una batalla de ayudas destinadas a proteger sus mercados nacionales, en vez de orientar sus recursos a la reestructuración, la innovación y la diversificación de la producción, la Comisión ha intentado unir a los Estados miembros para enfrentarse conjunta­mente al problema. La búsqueda de este consenso ha adoptado formas distintas según los sectores.

En sectores tales como las fibras sintéticas y, más recientemente, el del automóvil, la Comisión, basándose en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, ha propuesto que los Estados miembros acepten una serie de medidas para paliar la situación. En otros sectores, el Consejo se ha visto obligado a intervenir para imponer normas más severas. Éstas se han basado, en el caso de la construcción naval, en la letra d) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE y, en el del acero, en el artículo 95 del Tratado CECA.

a) Ayudas a la construcción naval

Panorama general

187. El 1 de enero de 1991 entró en vigor la séptima directiva, que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.1 En aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la mencionada directiva, y tras consultar a los Estados miembros, la Comisión decidió fijar el techo de ayuda a la producción en un 9 °/o para 1992. Tratándose de pequeños buques de un coste inferior a 10 millones de ecus y de reconversiones, el nivel máximo de ayuda fue fijado en un 4,5 °7o.2

188. La Comisión ha continuado sus negociaciones, de acuerdo con el mandato del Consejo, para llegar a un acuerdo internacional para la eliminación de todos los

1 Véase el Vigésimo Informe sobre la política de compentencia, punto 181, y DO L 380 de 31.12.1990. 2 Véase DO C 10 de 16.1.1992.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 5 1

obstáculos que falsean la competencia en el sector de la construcción naval. Las negociaciones se han desarrollado en el grupo de trabajo n° 6 de la OCDE, y en ellas han participado los principales países constructores del mundo. En las negociaciones, la Comunidad propuso la progresiva eliminación de todas las ayudas estatales a la construcción naval en un corto período de tiempo, siempre que las demás partes eliminasen también los obstáculos a la competencia y se impusiese un instrumento efectivo de lucha contra la competencia desleal de precios. Por el momento no se ha llegado a un acuerdo sobre estos puntos.

Aplicación de los apartados 5 y 7 del artículo 4 de la séptima directiva

189. En este año, la Comisión examinó una serie de asuntos con arreglo al apartado 5 del artículo 4 (competencia entre astilleros comunitarios) y al apartado 7 del artículo 4 (ayudas al desarrollo). Estos asuntos se precisan en el anexo.

Otras ayudas de funcionamiento

Bélgica

190. En febrero, la Comisión se opuso a las condiciones de financiación ofrecidas a varios armadores para la construcción de dos buques frigoríficos, un transborda­dor para transporte de vehículos, cuatro remolcadores, un buque para operaciones de reflote y un submarino turístico, estos dos últimos por un valor inferior a 6 millones de ecus. Con arreglo a las condiciones previstas, se alcanzaba un equivalente de subvención del 35%, mientras que el límite máximo de ayuda fijado por la Comisión para 1989 era del 26 y del 20%, respectivamente, por lo que se pidió al Gobierno belga que modificara las condiciones de financiación y que el equivalente de subvención se ajustara al límite establecido. El Gobierno belga recurrió la decisión ante el Tribunal de Justicia.

Francia

191. En aplicación de la séptima directiva, la Comisión aprobó en octubre el régimen específico de ayudas a los astilleros. Las ayudas concedidas en forma de subvenciones a los contratos son de una intensidad que puede variar entre cero y el límite máximo fijado por la Comisión.

Alemania (con excepción de los nuevos Estados federados)

192. En julio la Comisión decidió sobre dieciséis notificaciones de regímenes de ayuda que iban a concederse con arreglo a la séptima directiva. De estos dieciséis

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1 5 2 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

regímenes, seis consistían en subvenciones, garantías o ventajas fiscales para arma­dores o terceros; cuatro afectaban a la construcción, transformación o reparación de buques pesqueros; dos constituían ayudas de funcionamiento ligados a contratos; otros dos eran ayudas a la inversión y los dos últimos, ayudas a la investigación y desarrollo. Todos estos regímenes de ayuda fueron aprobados, con la excepción de uno, siempre que, en caso de acumulación de varios de ellos no se superara el techo máximo fijado por la séptima directiva. En cuanto al régimen no aprobado, consis­tente en ayudas a armadores de buques pesqueros, la Comisión inició el procedimien­to del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, ya que no podía decidir en las actuales circunstancias sobre su conformidad con el reglamento n° 4028/86,1 relativo a las estructuras pesqueras.

Los nuevos Estados federados

193. Cuando se adoptó la séptima directiva, el Consejo y la Comisión reconocieron que los problemas especiales que plantea la construcción naval en los nuevos Estados federados de Alemania pueden hacer necesarias, durante un período transitorio, unas ayudas mayores que las autorizadas por la directiva. Como en aquel momento no se podía calcular la cuantía de la ayuda necesaria para adaptar la construcción naval de la antigua RDA de modo que pudiera competir en régimen de igualdad con los demás astilleros comunitarios, el Consejo y la Comisión se mostraron dispuestos a estudiar las propuestas de medidas transitorias que presentara el Gobierno alemán una vez contara con la información necesaria.

194. En el mes de octubre, el Gobierno alemán envió a la Comisión un plan de reestructuración del sector de la construcción naval en Mecklemburgo-Pomerania occidental. Dicho Gobierno afirmaba que, dado el límite máximo de ayuda del 13 % previsto para 1991 y el grado actual de competitividad de la construcción naval en esta región, no tenía la intención de acogerse a una excepción respecto a lo dispuesto en la séptima directiva sobre ayudas de funcionamiento, aunque declaraba no poder comprometerse a cumplir una eventual reducción del nivel máximo de la ayuda. En noviembre, la Comisión pidió a un asesor independiente que estudiara si los citados astilleros podían competir en régimen de igualdad con los demás astilleros comunita­rios, cuyos resultados serán expuestos a principios del año 1992.

Grecia

195. En julio, la Comisión decidió no plantear objeciones a la aplicación de un decreto ministerial griego amparado en la séptima directiva, por el que se concedían ayudas a la construcción naval en el período 1991-1993. El decreto concede ayudas

DO L 376 de 31.12.1986, p. 7.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 153

de funcionamiento a la construcción de nuevos buques y a la transformación con arreglo al límite fijado por la Comisión para 1992 y 1993. En 1991 podían concederse ayudas de funcionamiento no ligadas a contratos, aunque éstas superasen dicho límite, siempre que se contase con el acuerdo previo de la Comisión y se cumpliesen las condiciones especiales del artículo 10 de la directiva, a saber, que la ayuda se conceda dentro de un programa de reestructuración que incluya la enajenación de los astilleros mediante venta. Por otro lado, en el período 1991-1993 podrán concederse, previo acuerdo de la Comisión, ayudas de reestructuración.

196. En marzo, la Comisión decidió aprobar, en aplicación de la sexta directiva, tres regímenes griegos de ayudas a la construcción naval. Al mismo tiempo, se decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto a la concesión de ayudas de funcionamiento a la reparación de buques en virtud de estos tres regímenes, ya que, de acuerdo con la sexta directiva, estas ayudas no pueden ser autorizadas.

Italia

197. En junio, la Comisión decidió aprobar ayudas de compensación por pérdidas por valor de 247 000 millones de liras destinadas a Fincantieri, astillero de propiedad estatal, relativas al ejercicio de 1989. El total de ayudas de funcionamiento concedido a la construcción y transformación navales supuso un 24,5 % del volumen de contratación respectivo antes de las ayudas, lo cual es inferior al límite máximo del 26 % fijado por la Comisión para dicho año.

198. En julio, la Comisión autorizó ayudas suplementarias para los contratos firmados en 1985 y 1986 por los astilleros Fincantieri. Estas ayudas, concedidas a título de compensación por pérdidas, se acumulan a las ya autorizadas por la Comisión para los ejercicios 1987, 1988 y 1989, siendo compatibles con el mercado común ya que, una vez acumuladas, no superan los límites fijados por la sexta directiva para estos años.

Dinamarca

199. En junio la Comisión aprobó cuatro regímenes daneses de ayuda que debían aplicarse de conformidad con la séptima directiva, siempre que la acumulación de las ayudas concedidas por los diferentes regímenes no superara el límite máximo de ayuda permitido para la transformación y la construcción de pequeños buques de un coste contractual no superior a los 10 millones de ecus. Uno de los cuatro regímenes consistía en ayudas al cierre, y los otros tres en subvención y bonificaciones

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1 5 4 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

fiscales concedidas en virtud de los contratos celebrados en astilleros daneses, por lo que fueron considerados ayudas de funcionamiento ligadas a contratos.

Países Bajos

200. En marzo la Comisión archivó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, que se había incoado respecto a la renegociación de un préstamo concedido en 1978 a la empresa VanderGiessen-De Noord (GN) por el Nationale Investeringsbank NIB, en el que tiene una participación mayoritaria el Estado. La renegociación, efectuada en agosto de 1989, consistió en la cancelación de una deuda de 46,7 millones de florines y en la reducción del tipo de interés en el saldo del préstamo. El equivalente de subvención de esta renegociación de las condiciones de pago del préstamo (17,8 %) , sumado a las ayudas de funcionamiento ligadas a contratos concedidas en 1989 a este astillero, no excedían el límite máximo de ayudas del 26 % fijado para 1989.

201. En mayo la Comisión aprobó dos regímenes neerlandeses de ayudas a la construcción naval, siempre que las ayudas concedidas en virtud de dichos regímenes no superaran el límite máximo común del 13 % fijado para 1991. El primero de los regímenes concede a los astilleros neerlandeses ayudas de funcionamiento ligadas a contratos, mientras que los otros consisten en ayudas a la construcción, transforma­ción y adquisición de buques por parte de armadores que operan bajo pabellón neerlandés.

Portugal

202. En junio la Comisión aprobó, en virtud de los artículos 4 y 6 de la séptima directiva, unos regímenes de ayuda específicos o aplicados a la construcción naval. De acuerdo con el decreto ley n° 256/89, podrán concederse ayudas en forma de subvenciones a la construcción de buques o compensaciones por pérdidas sobre contratos de construcción dentro de los límites fijados por la Comisión. Asimismo, podrán concederse, también, ayudas a la inversión de conformidad con el SIBR o con los programas PEDIP, siempre que sean previamente notificadas y se ajusten a lo establecido en el artículo 6 de la séptima directiva.

España

203. En julio la Comisión aprobó un proyecto de real decreto por el que se concedían a los astilleros españoles ayudas de funcionamiento y reestructuración en forma de subvenciones para el período 1991-1993. Las ayudas de funcionamiento estaban ligadas a contratos; su nivel se situó, para 1991, en un 13 % del valor contractual

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 5 5

antes de ayudas (9 % tratándose de buques de menos de 10 millones de ecus o de transformaciones). Se preveía también la concesión de ayudas a la reestructuración (inversión, cierre o I + D) de acuerdo con los planes presentados por los astilleros. Como el Gobierno español se comprometió formalmente a que la progresiva reduc­ción de las ayudas concedidas en 1991 afectaría también a las compensaciones por pérdidas, concedidas a los astilleros del sector público, la Comisión consideró que se cumplían las disposiciones pertinentes de la séptima directiva sobre ayudas a construcción naval.

204. En octubre la Comisión aprobó otro proyecto de real decreto por el que se concedían ayudas a los armadores para el período 1991-1993. Las ayudas consistían en unos créditos que cumplían enteramente las condiciones fijadas por el acuerdo de la OCDE sobre créditos a la exportación de 3 de agosto de 1981. Consiguientemen­te, la Comisión consideró que estos créditos no debían incluirse en el límite fijado por el artículo 4 de la directiva.

205. De conformidad con el artículo 9, la Comisión encargó a un asesor indepen­diente, de forma conjunta con el Gobierno español, la supervisión del plan de reestructuración del sector español de la construcción naval durante el período 1991-1993.

Reino Unido

206. En octubre la Comisión autorizó ayudas a la inversión en favor del astillero de reparaciones Tyne Dock Limited. Estas ayudas forman parte de un plan de reestructuración del grupo al que pertenece el astillero y cumplen los requisitos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 de la séptima directiva sobre ayudas a la construcción naval.

b) Ayudas a la siderurgia

Aspectos generales

207. El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), celebrado el 18 de abril de 1951 y cuya vigencia es de cincuenta años, expirará en el año 2002.

La Comisión ha llevado a cabo una reflexión sobre el futuro del Tratado. Los objetivos y medidas de este instrumento —formulados en plenos años cincuenta— deben ahora responder a las necesidades del gran mercado único y la construcción

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de la UEM. Consiguientemente, las políticas sectoriales del carbón y del acero deben inscribirse en un concepto económico global. A tal fin, la Comisión ha optado por una fórmula consistente en aplicar el Tratado CECA hasta su expiración, pero adaptando progresivamente algunas de sus disposi­ciones para integrar los sectores del carbón y del acero en el Tratado de Roma. La letra c) del artículo 4 del Tratado CECA prohibe las ayudas estatales. Sin embargo, el artículo 95 del mismo se ha utilizado para hacer excepciones a dicha prohibición, por ejemplo, para establecer normativas que regulen las ayudas a la sideruriga en la Comunidad.

208. Como el código de ayudas a la siderurgia vigente en 1991 expiraba el 31 de diciembre de dicho año,1 el 27 de noviembre de 1991 se aprobó un nuevo código de ayudas por decisión de la Comisión,2 tras el dictamen unánime del Consejo el 18 de noviembre de 1991 y previa consulta del Comité Consultivo CECA. El nuevo código prorroga el antiguo por cinco años introduciendo algunas modifica­ciones. En primer lugar, se trata de equiparar las normas sobre ayudas a la I + D con las directrices generales de la CEE para este tipo de ayudas.3

La otra gran modificación es la relativa a la posibilidad de conceder ayudas regionales a la inversión. Durante los tres primeros años de vigencia del código sólo se podrán autorizar en ciertos Estados miembros; a partir del 1 de enero de 1995, esta excepción desaparecerá también. Por otro lado, estas ayudas, reservadas hasta la fecha a Grecia y a los nuevos Estados federados alemanes, podrán ser concedidas asimismo a las PYME portuguesas. Finalmente, y tratándose de los nuevos Estados federados alemanes, las ayudas deberán acompañarse de una reducción de la producción en este territorio.

209. La vigencia del acuerdo bilateral con Estados Unidos (denominado consenso) se extiende hasta el 31 de marzo de 1992. Con el apoyo de los Estados miembros y la industria siderúrgica europea, la Comisión participa, al margen de la Ronda Uruguay, en unas negociaciones con Estados Unidos y con una decena de países productores de acero con el fin de llegar a un consenso multilateral, en virtud del cual se liberarizarían los intercambios de acero de acuerdo con las normas «GATT + », que imponen a la siderurgia unas normas más estrictas que las de carácter general. En estos debates, la Comisión está intentando que se adopte su

1 Decisión n" 322/89/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1989, que establece la normativa comunitaria en materia de ayuda a la industria siderúrgica (DO L 38 de 10.2.1989).

2 Decisión n° 3855/91/CECA, de 27 de noviembre de 1991 (DO L 362 de 31.12.1991). 3 D O C 83 de 11.4.1986.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 5 7

propia normativa en materia de ayudas estatales a la siderurgia con el fin de mejorar las condiciones generales de la competencia a nivel internacional.

210. El proyecto de acuerdo relativo a la creación del EEE contiene un protocolo sobre los productos CECA en el que se menciona expresamente la obligación de las partes contratantes de cumplir las mismas normas de competencia que la Comuni­dad, en este caso las que regulan las ayudas a la siderurgia en el ámbito de la CECA.

211. PECO (países de Europa central y oriental): los acuerdos europeos firmados el 18 de diciembre de 1991 con Hungría, Polonia y Checoslovaquia van acompañados de un protocolo sobre los productos CECA en virtud del cual las partes contratantes deberán aplicar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del acuerdo, unas normas similares a las comunitarias sobre competencia, especialmente tratán­dose de ayudas a la siderurgia.

Sin embargo, el protocolo reconoce a estos tres países la posibilidad de conceder, durante cinco años, unas ayudas que les permitan, con ciertas condiciones, reestruc­turar su sector siderúrgico para hacerlo viable.

Italia

212. Tratándose de la reestructuración de la siderurgia pública italiana (ex Finsider) y de la ayudas correspondientes, la Comisión decidió en julio, tras el dictamen unánime del Consejo y previa consulta del Comité Consultivo CECA, modificar sus decisiones n° 89/218/CECA, de 23 de diciembre de 1988, y n° 90/89/CECA, de 13 de diciembre de 1989; de acuerdo con estas modificaciones, el cierre de un centro de producción se sustituye por el de otro, se reduce la capacidad de un tercero y se revisan ciertas fechas de cierre y de pago. Con este mismo motivo, se liberó un segundo y último tramo de ayudas en virtud de la mencionada decisión 89/218/CE­CA. Este segundo tramo de 1 billón 945 000 millones de liras, que debe añadirse a los 2 billones 989000 millones de liras ya adjudicados, sitúa las ayudas muy por debajo del techo fijado por la decisión 89/218/CECA ya que, debido a la buena coyuntura, ha habido menos necesidad de ayudas de reestructuración.

213. En febrero, la Comisión decidió aprobar una ayuda de I + D a la empresa Acciaerie Valbruna SpA, ya que ésta respondía a los criterios de la decisión n° 322/89/CECA (código de ayudas). La ayuda consistía en una subvención por valor de 2,5 millones de ecus (3 877 millones de liras) y un préstamo bonificado por el mismo valor, la cual estaba destinada a financiar la creación de un prototipo de sistema de laminado automatizado y la puesta a punto de determinados aceros especiales. La intensidad de la ayuda en equivalente neto de subvención es del 12,1%.

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1 5 8 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

214. En junio, la Comisión tomó una decisión final negativa respecto a una subven­ción de aproximadamente 1,17 millones de ecus (1 billón 796000 millones de liras), concedida en 1987 a la sociedad Ferriere Acciaierie Sarde de la región autónoma de Cerdeña. La Comisión consideró que esta ayuda era ilegal, dado que se había concedido sin autorización previa de la Comisión y era incompatible con el mercado común. La citada ayuda fomentaba la compra, por parte de la empresa, de chatarra recogida en la isla en vez de importarla, con lo que los costes de adquisición de esta materia prima bajaban sensiblemente. Por esta razón, la ayuda no cumplía las condiciones del código en lo relativo a las ayudas a la protección del medio ambiente.

La Comisión decidió que la ayuda debía ser anulada y reembolsada.

Irlanda

215. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 de su decisión n° 322/89/CECA,1

la Comisión concluyó en marzo que el 25 % de reducción del precio de la electricidad suministrada a Irish Steel Ltd (ISL) en virtud del acuerdo concluido entre ISL, la dirección de suministros eléctricos Electricity Supply Board (ESB) y Bord Gais Eireann (GBE) no contenía elementos de ayuda estatal.

La Comisión entendió que ISL se ve obligada a operar en unas circunstancias muy especiales, derivadas de las restricciones excepcionales de suministro eléctrico que debe sufrir y de ciertas trabas jurídicas, concluyendo que el 25 % de reducción del precio de la electricidad es una compensación razonable por las desventajas técnicas que padece la empresa, dadas las características del suministro de energía eléctrica.

España

216. En marzo, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto a las ayudas sociales no notificadas concedidas a la empresa Victorio Luzuriaga SA (Vilusa). Como se trata de una empresa del sector de la fundición, entra en el ámbito de aplicación de las directrices para las actividades no incluidas en la CECA.2

Estas ayudas, que se elevaban a aproximadamente 58,8 millones de ecus (7 546,5 millones de pesetas), estaban destinadas a financiar parcialmente un plan de jubila­ciones que hubiera reducido el empleo en un 32 %, y no podían acogerse a ninguna de las excepciones del artículo 92 del Tratado CEE.

1 DO L 38 de 10.2.1989. 2 DO C 320 de 13.12.1988.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 5 9

217. En abril, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de las ayudas a la inversión en favor de la empresa Piezas y Rodajes SA (PYRSA). Tras recibir numerosas denuncias, la Comisión analizó estas ayudas, que consistían en subvencio­nes (9 millones de ecus) garantía de un préstamo de 3,8 millones de ecus (490 millones de pesetas) y una bonificación de interés de siete puntos sobre este préstamo. La producción de PYRSA se desarrolla en un sector siderúrgico fuera del ámbito de la CECA, por lo que queda regulada por las directrices específicas de estos sectores. Aun lamentando la falta de notificación previa de una parte de las ayudas, la Comisión ha estimado que pueden considerarse compatibles con el mercado común. Las ayudas a la inversión, localizadas en la provincia de Teruel, pueden acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, siempre que no superen el techo máximo del 75 % en equivalente neto de subvención. En este caso concreto, la intensidad bruta de las ayudas acumuladas alcanza un 52,4%. De resultas de una reclamación presentada el 30 de julio de 1991 por un competidor inglés, se ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación de la citada decisión, de acuerdo con los artículos 173 y 174 del Tratado CEE.1

Grecia

218. En mayo de 1991, la Comisión se pronunció por primera vez sobre la aplicación del artículo 5 del código de ayudas CECA. Este artículo establece, desde el 1 de enero de 1986, la posibilidad de conceder ayudas regionales a las inversiones previstas en los regímenes generales griegos, siempre que la inversión no provoque un aumento de la capacidad de producción.

Las ayudas consisten en una subvención de 0,58 millones de ecus (130 millones de dracmas) y en un préstamo bonificado de 0,74 millones de ecus (165,5 millones de dracmas) destinados a un programa de inversiones de 394 millones de dracmas de la empresa Halyvourgia Thessalias SA. La Comisión aprobó estas ayudas, ya que se ajustan al artículo 5 de la mencionada decisión.

Alemania; nuevos Estados federados

219. De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/ CECA,2 la Comisión decidió que las garantías ofrecidas por la sociedad pública de cartera Treuhandanstalt, con sede en Berlín, para cubrir los créditos bancários concedidos a las empresas suderúrgicas de Brandeburgo y Henningsdorf durante el período transitorio anterior a la privatización no son constitutivas de ayuda.

DO C 234 de 7.9.1991. DO L 38 de 10.2.1989.

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160 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

En este caso, el riesgo incurrido por la Treuhand al garantizar los préstamos parece ser tan limitado que la prima anual del 0,5 % puede considerarse una contrapartida comercial razonable. Desde el otoño de 1990, están aplicándose en las dos empresas unos planes de reestructuración realistas, coherentes y bien definidos que deberán llevar a su privatización a corto plazo y a la cancelación de sus deudas.

Luxemburgo

220. En noviembre, la Comisión aprobó la aplicación de los regímenes de ayuda al programa de I + D de la empresa Arbed SA para el año 1990.

El coste subvencionable del programa fue estimado por la sociedad en 882 millones de francos luxemburgueses. La ayuda consistiría en subvenciones de hasta un 25 % del coste bruto, con un límite máximo de 171,5 millones de francos luxemburgueses, y préstamos para innovación por un valor de 170 millones de francos luxemburgue­ses.

La Comisión ha estudiado la conformidad de este programa (tanto globalmente como proyecto por proyecto) con lo dispuesto en la decisión n° 322/89/CECA (código de ayudas), así como en el acuerdo bilateral del acero Estados Unidos-CEE (consenso).

Francia

221. En noviembre, la Comisión decidió no oponerse al aumento de capital de Usinor-Sacilor, que será suscrito por el Crédit lyonnais.

En julio, las autoridades francesas notificaron, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del código de ayudas, el proyecto de participación de Crédit lyonnais en Usinor-Sacilor. En dicha participación hay que considerar dos aspectos: un aumento de 2 500 millones de francos franceses del capital de Usinor-Sacilor, íntegramente suscrito en metálico por el Crédit lyonnais, y un aumento de capital del Crédit lyonnais por valor de 3 000 millones de francos, que el Gobierno francés suscribirá mediante títulos de Usinor-Sacilor, de forma que la participación de Crédit lyonnais en dicha empresa se elevará al 20%.

Con la ayuda de un gabinete suizo de asesoría, la Comisión ha examinado si esta aportación de capital de un banco a una empresa, ambos del sector público, constituía una ayuda estatal. Se han llevado a cabo unos estudios e indagaciones con el fin de apreciar la posible rentabilidad de una inversión en Usinor-Sacilor. Para ello se ha tenido en cuenta la situación del sector siderúrgico, las características de la empresa, la validez de la valoración financiera de las dos sociedades y el coste de la operación, así como la importancia relativa que supone, según los criterios

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 6 1

comunitarios en materia de riesgos bancários, una operación de estas características para un banco como el Crédit lyonnais. Los estudios han demostrado que un inversor privado que opere en unas condiciones normales de economía de mercado hubiera podido tomar una decisión semejante. La Comisión ha llegado a la conclusión de que la operación no es constitutiva de ayuda.

c) Ayudas a la industria hullera

222. En virtud de lo dispuesto en la decisión n° 2064/86/CECA,1 la Comisión veló por que, en el año 1991, se respetara de forma rigurosa la aplicación de dicho texto en las operaciones financieras previstas en favor de la industria hullera. Se autoriza­ron las medidas financieras de los Estados miembros, siempre que cumplieran los objetivos de la decisión n° 2064/89/CECA y reunieran los criterios de concesión que en ella se prevén. Para resaltar el carácter transitorio de la decisión n° 2064/86/CECA, la Comisión supeditó su autorización a la obligación de garantizar que las ayudas comunitarias destinadas a la industria hullera, con arreglo a dicha decisión, incluyeran una disminución progresiva de la mismas, asi como planes de reestructuración, racionali­zación y modernización.

223. En este contexto, la Comisión aprobó los proyectos de ayudas para 1991 de Bélgica2 y de Francia.3 Asimismo, mediante decisión de 27 de noviembre de 1991,4

también aprobó una ayuda complementaria que el Gobierno belga se propone conceder de forma retroactiva para el año 1990.

Mediante decisión de 17 de julio de 1991,5 la Comisión autorizó medidas financieras en favor de la industria hullera de los Estados federados de la República Federal de Alemania antes de la unificación.

Algunas intervenciones financieras relativas al año 1991 están pendientes de decisión de la Comisión: éste es el caso, en particular, de los importes compensatorios en virtud de la tercera ley relativa a la electricidad producida con carbón.

224. Mediante decisión de 17 de diciembre de 1990,6 dirigida al Gobierno español, la Comisión autorizó para el año 1991 la intervención financiera que constituyen los

' DO L 177 de 1.7.1986. 2 DO L 226 de 14.8.1991. 3 DO L 193 de 17.7.1991. 4 DO L 43 de 19.2.1992. 5 DO L 278 de 5.10.1991. 6 DO L 324 de 26.11.1991.

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1 6 2 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

importes compensatorios que deberán abonarse a los productores de electricidad, con arreglo al régimen de ayuda OFICO. En esta decisión, la Comisión también se pronunció respecto de varias intervenciones financieras del año 1991 que el Gobierno se proponía efectuar en virtud del plan de reestructuración, racionalización y modernización notificado a la Comisión conforme a la decisión 90/198/CECA, de 20 de diciembre de 1989.1 A la espera de datos complementarios sobre este plan, la Comisión sólo autorizó importes parciales.

225. Mediante decisiones de 17 de julio de 1991 2 y de 11 de diciembre de 1991,3

respectivamente, la Comisión autorizó las ayudas que el Gobierno portugués se propone conceder a la industria hullera para los años 1990 y 1991, tras estudiar el plan estratégico de la empresa que se acoge a las mismas.

226. El Reino Unido no notificó ayudas a la producción corriente en favor de su industria hullera para el ejercicio 1990-1991. De este modo, se confirma la declara­ción realizada por el Gobierno británico en su notificación para el ejercicio 1989-1990: en ella se indicaba que, con excepción de las ayudas que permitan a la empresa British Coal hacer frente a las supresiones de puestos de trabajo y otros gastos sociales relacionados con la reestructuración, racionalización y modernización de la industria hullera, el Gobierno se abstendría, hasta la fecha de expiración de la decisión n° 2064/86/CECA, de conceder a esta empresa cualquier otra forma de ayuda.

227. De conformidad con el artículo 16 de la decisión n° 2064/86/CECA, la Comisión presentó al Consejo los informes anuales sobre aplicación del régimen comunitario para las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera en 19894 y 1990.5

Con arreglo al artículo 16 de la decisión n° 2064/86/CECA, la Comisión presentó al Consejo un informe6 sobre las experiencias y los problemas habidos en su aplicación durante los años 1986 a 1990. Este informe analiza la evolución del carbón en la Comunidad con respecto a la evolución de las intervenciones durante el período 1986-1990, resume las dificultades que supuso la aplicación de dicha decisión, evalúa los resultados obtenidos con respecto a los objetivos y esboza algunas orientaciones para el futuro.

DO L 105 de 25.4.1990. DO L 298 de 29.10.1991. DO L 22 de 31.1.1992. COM(91) 1240 final de 28 de junio de 1991. SEC(91) 2101 final de 15 de noviembre de 1991. SEC(91) final de 11 de noviembre de 1991.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 6 3

d) Ayudas al sector de las fibras sintéticas

228. Habida cuenta de la situación de la industria de las fibras sintéticas y, en particular, de la inversión en los dos últimos años de la tendencia al alza en los porcentajes de utilización de las capacidades, la Comisión decidió prorrogar, por un año más, hasta el 19 de julio de 1992,1 el sistema de control introducido en 1977. De conformidad con el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión informó a los Estados miembros de que seguirá considerando de forma desfavorable todo proyecto de ayuda, sea cual fuere su naturaleza, cuyo efecto sea el incremento de la capacidad de producción neta de las empresas del sector de las fibras sintéticas (incluida la producción de todos los hilos y fibras acrílicos, poliéster, polipropileno y poliamida y la texturización de dichos hilos), cualquiera que sea la naturaleza final o el tipo de producto o las utilización de las mismas.

La Comisión recordó a los Estados miembros que debe comunicársele todo proyecto de concesión de ayuda a las empresas de este sector y que seguirá dando una respuesta positiva solamente a aquellos cuyo objetivo sea resolver graves problemas sociales o regionales, agilizando o facilitando el proceso de reconversión o de reestructura­ción de la industria de que se trate, para reducir las capacidades del sector.

Portugal

229. La Comisión aprobó un proyecto de ayuda notificado en favor de la sociedad Finicisa-Fibras sintéticas, instalada en Portalegre, Portugal.

Se concederán a la empresa 918000 ecus de subvenciones no reembolsables con arreglo a un régimen de ayudas regionales para actividades productivas (SIBR). El 70 % del importe de la subvención será cofinanciado por la Comunidad. La Comisión consideró que la inversión subvencionada supone una reestructuración de Finicisa que permitirá a esta empresa mejorar su productividad y la calidad de su producción sin aumentar sus capacidades productivas.

La Comisión también tuvo en cuenta la repercusión de esta ayuda en el desarrollo de la región de Portalegre.

Alemania

230. En 1991, la Comisión tuvo conocimiento de dos casos de ayudas a la empresa Textilwerke Deggendorf.

DO C 186 de 18.7.1991.

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1 6 4 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

231. El 26 de marzo, se aprobó una decisión positiva respecto a un proyecto de ayuda de 13,41 millones de marcos alemanes en forma de subvenciones y préstamos bonificados.1 No obstante, esta decisión queda supeditada a la obligación, para las autoridades alemanas, de suspender el pago de la ayuda hasta el reembolso efectivo de las ayudas que ya recibió esta misma empresa entre 1981 y 1983, reembolso que la Comisión exigió por medio de la decisión de 21 de mayo de 1986.2

El Gobierno alemán presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia respecto a la decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1991 (asunto 161/91).

232. El 19 de junio, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto a un proyecto de ayuda notificado en favor de la misma empresa Textilwerke Deggendorf.3 La ayuda consistía en préstamos con tipos bonificados por un importe de 5,8 millones de marcos alemanes, concedidos por el estado federado de Baviera, para financiar las inversiones necesarias a raíz de la absorción por Deggendorf de una empresa productora de cortinas de tela.

La Comisión examinó las consecuencias, en términos de competencia, de la relación financiera y contable entre la empresa adquirida, que ejerce su actividad en el sector textil, y la empresa Deggendorf, que fabrica productos sujetos a las directrices comunitarias en materia de fibras sintéticas.

Dada la información de que dispone, la Comisión no pudo conceder a la empresa Deggendorf la exención prevista en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Además, la Comisión comunicó a las autoridades alemanas que, en caso de pronun­ciar una decisión positiva que autorizara estas ayudas, se incluiría una cláusula que supeditara su concesión al reembolso de las ayudas ilegales recibidas por Textilwerke Deggendorf4 entre 1981 y 1983.

233. El 18 de diciembre de 1991, la Comisión archivó el procedimiento con una nueva decisión positiva condicional, dado que la ventaja a que se acoge indebidamen­te Textilwerke Deggendorf desde 1981 -1983 seguirá existiendo mientras no reembolse efectivamente las ayudas ilegales e incompatibles recibidas anteriormente.

DO L 215 de 2.8.1991. DO L 300 de 24.10.1986. DO C 207 de 8.8.1991, p. 6. Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 220.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 165

e) Ayudas al sector del automóvil

234. La aplicación de las directrices sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor, prorrogadas en diciembre de 1990,] dio lugar a las decisiones de la Comisión que se indican a continuación.

Alemania

235. En diciembre, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto a los proyectos de ayuda estatal del Gobierno alemán para inversiones de la industria del automóvil en los nuevos estados federados por parte de tres fabricantes, Volkswagen, Opel y Mercedes Benz. Aunque los proyectos de ayuda no fueron notificados a la Comisión de conformidad con las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor, la Comisión consideró que las ayudas eran notificables y decidió examinarlas siguiendo los criterios de las directrices. Las inversiones de cada fabricante deben realizarse en dos fases. En la fase de transición inicial, un volumen reducido de montaje final se llevará a cabo en las fábricas existentes (que eran propiedad de los fabricantes de los nuevos Estados federados) mediante empresas en participación entre las tres firmas mencionadas y los fabricantes de los nuevos Estados federados. AI mismo tiempo, se construirán nuevas fábricas, en las que se iniciará la producción completa a mediados de la década de los noventa.

En la primera fase, Volkswagen montará modelos «Polo» en la antigua fábrica Trabant de Mosel (Sajonia). Asimismo, trasladará la fabricación de motores a Chemnitz y la de culatas de cilindros a Eisenach. En la fase posterior, Volkswagen producirá modelos «Golf» en una nueva fábrica cercana a la de Mosel, así como motores en una nueva fábrica en Chemnitz. Se evalúa en 2 300 millones de ecus (4 700 millones de marcos alemanes) la inversión total de la empresa en estos proyectos.

En la actualidad, Opel está montando modelos «Vectra» en la fábrica Wartburg de Eisenach West; a continuación, fabricará modelos «Astra» y «Corsa» en la nueva fábrica que construirá en Eisenach. Se estima en 540 millones de ecus (1 100 millones de marcos alemanes) la inversión total.

El montaje final de las furgonetas Mercedes Benz se realiza en la antigua fábrica IFA de Ludwigsfelde, mientras prosigue la construcción de una nueva fábrica de camio­nes en los alrededores de Ahrensdorf. Se estima en 580 millones de ecus (1 200 millones de marcos alemanes) la inversión total.

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, puntos 250 y 251, y DO C 81 de 26.3.1991.

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1 6 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

Las autoridades alemanas propusieron la concesión de ayudas para todas las inver­siones de nuevas fábricas, sobre la base de dos regímenes aprobados: ayudas regionales con arreglo a la tarea común y ayudas generales con arreglo al régimen relativo a la inversión en los nuevos Estados federados. La Comisión aprobó en diciembre de 1990 la aplicación de ambos regímenes a los nuevos Estados federados. La cantidad máxima de ayuda concedida a cada uno de estos fabricantes no quedó clara, sobre todo en las fases iniciales de las inversiones, ya que la Treuhandanstalt también concedería ayudas indirectas en las condiciones en que las tres empresas adquirieron los activos, participaciones e instalaciones. En el caso de Volkswagen y Mercedes, la compensación por las pérdidas de funcionamiento también correrían a cargo de la Treuhandanstalt.

La Comisión admitió que estas inversiones tendrán un gran impacto económico, beneficioso de inmediato y a largo plazo para los nuevos Estados federados y que se impone la ayuda regional, habida cuenta de las desventajas estructurales con que se enfrentaban los inversores en esas regiones. Ahora bien, el nivel y la forma de las ayudas deben reunir los requisitos para las ayudas al sector que establecen las directrices correspondientes y no provocar falseamiento de la competencia. Por consiguiente, la Comisión deseaba tener un conocimiento más adecuado del alcance exacto de la ayuda estatal en cada una de las fases del proyecto y examinar si guarda proporción con los problemas que debe resolver, incluidas las desventajas estructura­les para los inversores en los nuevos Estados federados y los posibles efectos negativos para el sector. Por estos motivos, inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93.

Italia

236. En octubre, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE ' para examinar las propuestas del Gobierno italiano cuyo objeto es conceder ayudas a Fiat para su plan de inversión en el Mezzogiorno. El plan incluye la creación de una nueva fábrica de montaje de coches en Melfi y de una nueva fábrica de motores en Pratola Serra, así como una serie de proyectos conexos. El coste total de las inversiones se estima en 7 860 millones de ecus (12 billones de liras italianas), de los que 4750 millones de ecus (7,783 billones de liras) pueden acogerse a ayudas estatales. Las ayudas, de aproximadamente 1 570 millones de ecus, se concederían en aplicación de tres regímenes distintos: ley n° 64/86 relativa a las ayudas regionales en favor del Mezzogiorno, ley n° 46/82 por la que se instituye el fondo especial de innovación tecnológica y ley n° 10/91 para conservación de la energía.

DO C 299 de 20.11.1991, p. 4.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 6 7

La Comisión considera que el plan de Fiat tendrá un efecto económico importante en el Mezzogiorno, ya que supondrá un aumento de las inversiones y de las actividades económicas y una mejora de la infraestructura.

Dado que el Mezzogiorno, por sus desventajas estructurales, puede obtener el mayor porcentaje de ayuda de la Comunidad, la Comisión considera justificada la conce­sión de ayudas regionales al proyecto. Ahora bien, la Comisión estudiará detenida­mente las propuestas del Gobierno italiano para cerciorarse de que la intensidad de las ayudas guarda proporción con el problema que pretenden resolver y no provocan efectos negativos en el sector.

Portugal

237. En julio, la Comisión decidió aprobar una propuesta del Gobierno portugués relativa a la concesión de ayudas por un total de 547 millones de ecus (97 000 millones de escudos) en favor de las empresas Ford Motor Company y Volkswagen AG para la implantación en Setúbal de una nueva fábrica de vehículos polivalentes. Se estima en 2 550 millones de ecus (454000 millones de escudos) el coste global del proyecto, de los que 1 668 millones de ecus (297 000 millones de escudos) son para inversiones que puedan acogerse a ayudas estatales. Las ayudas propuestas, que consisten en una subvención de 500 millones de ecus, con arreglo al régimen de ayudas regionales SIBR, y en una exención de impuestos de 47 millones de ecus, con arreglo a un régimen de ayudas generales, representan un 32,8 % de las inversiones que pueden acogerse a ayuda y corresponden a una intensidad neta del 27%.

La Comisión consideró que la ayuda propuesta, cuya intensidad no alcanza la mitad del limite máximo autorizado para la región de Setúbal (75 % ENS), se justificaba por las características del proyecto, su repercusión econòmica en la región, las perspectivas optimistas de evolución del segmento de mercado de que se trata, el escaso desarrollo económico de la región y los costes suplementarios que deberán asumir los inversores, por lo que el proyecto no supone una ventaja injusta en términos de competencia.

238. En septiembre de 1991, Matra, cofabricante con Renault del «Espace», princi­pal vehículo polivalente del mercado comunitario actual, interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra la decisión de la Comisión. Matra aducía que el proyecto daría lugar a problemas graves de sobreca-pacidad en el mercado de los vehículos polivalentes y que la ayuda concedida era desproporcionada con respecto a los problemas que debía resolver y por tanto injustificada, por lo que la Comisión debería haber iniciado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Junto con este recurso presentado en virtud del artículo 173 del Tratado CEE, Matra solicitó al Tribunal que suspendiese

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1 6 8 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

la decisión de la Comisión, en virtud del artículo 185 del Tratado CEE. El Tribunal desestimó esta última solicitud.

Reino Unido

239. En julio de 1990, la Comisión inició un procedimiento en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE ] para determinar si Toyota había recibido ayudas indirectas al comprar un terreno al concejo del condado de Derbyshire para instalar una nueva fábrica de automóviles. En el curso del procedimiento, la Comisión solicitó que el terreno, de una superficie de 232 hectáreas 580 acres), fuese evaluado de forma independiente con los criterios aplicados al vender el terreno inicial de 112 hectáreas. El tasador del distrito «district valuer» valoró el terreno en 22,5 millones de libras esterlinas, por lo que la Comisión consideró que el concejo, que se lo vendió a Toyota por 26,5 millones de ecus (18,3 millones de libras), le asignó un precio inferior al del mercado. Por consiguiente, consideró que la diferencia de precios constituía una ayuda pública. Como la inversión se realizó en una zona que no podía acogerse a ayudas regionales, la Comisión decidió, en julio de 1991, que la ayuda no era compatible con el mercado común y exigió su devolución. En octubre de 1991, el Gobierno británico comunicó a la Comisión que el importe correspondiente había sido reem­bolsado por Toyota al concejo del condado de Derbyshire.

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 257.

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CUADRO 2

Ayudas al sector hullero Ayudas a la producción corriente en 1990 y 1991

(millones de ecus)

Ayudas con arreglo a la decisión n° 2064/86/CECA

1. Intervenciones directas:

— articulo 3

— artículo 4

— articulo 5

— artículo 6

— otros

Total

por tonelada beneficiaria4

2. Intervenciones indirectas

Total

por tonelada4

Bélgica

1991

53,4

— — — -

53,4

66,75

7,8

61,2 ·

76,50

1990

70,3

— — — -

70,3

70,3

10,3

80,6

80,60

R.F. de Alemania

1991'

1 655,3

— 66,7

-1 722,0

23,65

131,7

1 853,7

25,46

1990

1730,1

— 74,1

9,7

1813,9

23,69

2390,8

4204,8

54,52

España

1991 3

— 10,9

— 72.0

2

82,9

4,34

48,8

131.3

6,88

1990

386,6

10,8

— — —

397,4

20,99

101,8

499,2

26,37

Francia

1991

165,3

— — — —

165,3

16,21

-

165,3

16,21

1990

166,2

— — — —

166,2

15,39

-

166,2

15,39

Portugal

1991

4,5

— — — -4,5

16,07

-

4,5

16,07

1990

4,6

— — — — 4,6

20,24

-

4,6

20,24

Reino Unido

1991 1990

Comunidad

1991'

223,2

1 655,3

10,9

66,7

72,0

2028,1

10,52

187,9

2216,0

11,50

1990

627,7

1740,9

— 74,1

9,7

2 452,4

12,26

2503,0

4955,4

24,78

1 Provisional. No se incluyen las ayudas notificadas pendientes de autorización de la Comisión. 2 Incluida la intervención financiera que refleja la depreciación del activo inmovilizado de algunas empresas del sector del carbón. 3 No se incluyen las ayudas en curso de notificación. 4 En ecus.

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CUADRO 3

Ayudas no relacionadas con la producción corriente

País

Bélgica Alemania España Francia Portugal Reino Unido2

Comunidad

Intervenciones en el sector de las prestaciones sociales, con arreglo al artículo 7 de la decisión n° 2064/86/CECA

Total

1991'

698,1 4340,1

821,5 1 946,3

7 806,0

1990

968,3 4084,0

758,2 1 986,8

7 797,3

Ayudas indirectas a la producción corriente

1991' 1990

6,9 7,7 131,5 150,7

138,4 158,4

(millones de ecus)

Ayudas para cubrir las cargas del pasado, con arreglo al artículo 8

de la decisión n° 2064/86/CECA

Total

1991' 1990

1,2 1,2 247.3 200,6 49,3 —

776.4 792,2

93,9 103,5

1168,1 1097,5

Previsiones. En el Reino Unido las prestaciones de la seguridad social quedan cubiertas por el sistema general. Las cifras expresadas en esta Hnca se refieren exclusivamente al fondo especial de pensiones para mineros, coexistente con el sistema generat de seguridad social.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 7 1

§ 5. Ayudas a la inversión, ayudas sectoriales y ayudas horizontales

a) Ayudas generales a la inversión

Revisión de los regímenes vigentes con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE

240. Siguió concediéndose la máxima prioridad a la revisión de los regímenes de ayuda vigentes.1 A finales del año, se había examinado un total de 40 regímenes o programas de gastos poco definidos cuyos presupuestos totales rebasaban los 5 000 millones de ecus. Se revisaron regímenes de todos los Estados miembros;2 en más de la mitad de los casos, se terminó por exigir la supresión del régimen o de partes del mismo según lo previsto en el apartado 1 del artículo 93, se llegó a un acuerdo para exigir el debido cumplimiento de las normas de notificación, se adoptó una decisión por la que se declaraba que no se emprendería ninguna acción o se llegó a la conclusión de que el régimen ya no se aplicaba. En los demás casos, están siendo elaboradas las propuestas pertinentes. A continuación figura una relación pormenori­zada de los casos principales.

241. La revisión ha sido un éxito al menos por cinco razones. a) Se han suprimido varios regímenes de ayudas generales de inversión que no se

justifican en un mercado común cada vez más integrado. b) Se ha expurgado el inventario de ayudas estatales de varios regímenes de ayudas

que ya han sido suspendidos al margen del programa de revisión. c) La Comisión tiene ahora un mayor conocimiento de todos los regímenes examina­

dos. d) El programa ha impulsado una nueva reflexión y, por ende, una clarificación de

algunos de los conceptos barajados en el ámbito de las ayudas estatales. Por ejemplo, en relación con las ayudas de innovación, se está llevando a cabo un estudio sobre la definición y las prácticas de todos los Estados miembros, a raíz de uno de los primeros asuntos tratados (el fondo italiano de innovación). En otro caso, se planteó si la Comisión puede solicitar la supresión de un programa de gastos (línea presupuestaria), en comparación con un régimen específico

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 171. Se revisaron los siguientes regímenes: uno de Irlanda y Portugal, dos de Grecia, tres de Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido, cuatro de Bélgica, Dinamarca, Francia y España, cinco de Alemania y seis de Italia.

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1 7 2 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

claramente definido.1 Esta reflexión constante y clarificación de nociones y facultades tiene efectos positivos y directos en el quehacer diario de la Comisión en materia de control de las ayudas estatales.

e) Se ha reforzado la práctica de los Estados miembros en materia de notificación obligándoles a asumir compromisos directos e, indirectamente, al concienciarles de cuáles son los poderes de la Comisión y de su disposición a hacer pleno uso de ellos.

Ante tales efectos beneficiosos, especialmente para la transparencia y en el terreno normativo, la Comisión pretende que la revisión con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE sea un elemento permanente del control de las ayudas estatales.

Decisiones principales

242. El asunto del artículo 8 de la ley de desarrollo industrial de 1982 se zanjó con el compromiso del Gobierno del Reino Unido de presentar notificación previa de todos los planes de asistencia financiera a empresas concretas, de acuerdo con los poderes generales del artículo 8, al margen de regímenes específicos con requisitos claros, debidamente notificados y aprobados por la Comisión. No obstante, ésta señaló claramente que adoptaría una actitud desfavorable respecto de todas las propuestas de asistencia financiera en virtud del artículo 8 con fines de inversión general que no se refirieran a las zonas asistidas. Se decidió no obligar al Gobierno británico a suprimir las facultades discrecionales que le confiere dicho artículo, ya que ha recurrido poco a las mismas y que el compromiso de notificación constituye una buena garantía.

243. La Comisión decidió reexaminar el régimen francés «Crédits de politique industrielle — Actions de restructuration». Se trata de créditos gestionados por el CIRI («Comité interministériel de restructuration industrielle») o por el Ministerio de Industria. Los programas de ayudas se determinan, en cada caso, de acuerdo con la situación de la empresa, sin prioridad regional o sectorial. Ante la falta de criterios precisos, la Comisión no puede evaluar de antemano la compatibilidad de las ayudas. Por consiguiente, en junio, la Comisión propuso a las autoridades francesas que notificaran de antemano todas las intervenciones del CIRI para que pueda evaluarse su compatibilidad antes de que se conceda la ayuda; también propuso que se limitara la intervención del Ministerio de Industria a las medidas de reestructuración para las zonas asistidas con arreglo a la ayuda regional.

Véase la ley de desarrollo industrial en el punto 242 de este Informe.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 173

244. En junio, la Comisión propuso al Gobierno neerlandés, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, la supresión del régimen de ayudas «Regeling Bijzondere Financiering» antes del 1 de enero de 1992. Este régimen de garantía permite al Banco Nacional de Inversiones conceder préstamos, para planes de expansión e inversión, a empresas que no podrían obtener dicha financiación en otros bancos. De acuerdo con este régimen, se conceden garantías de hasta 75 millones de ecus (175 millones de florines) al año.

La Comisión consideró que este régimen concede ayudas generales a la inversión a las que no puede aplicarse ninguna de las exenciones del artículo 92 del Tratado CEE, por lo que propuso que se suprimiera. El Gobierno neerlandés no adoptó las medidas propuestas, por lo que en noviembre la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

245. A la espera de que se supriman algunos regímenes generales de ayudas a la inversión, a raíz de las medidas que ha propuesto, la Comisión sigue examinando las notificaciones de los casos de aplicación importantes ! de los regímenes vigentes.

En este contexto, tuvo que pronunciarse respecto de tres casos de aplicación de la ley belga sobre expansión económica, antes de su derogación el 31 de julio de 1991: en mayo, decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de un proyecto de ayuda a la empresa N.V. Olin Electronics,2 y en julio, respecto de un proyecto de ayuda a Siemens.3 En el caso de la ayuda a la inversión para el fabricante de papel autoadhesivo Mactac, la Comisión, que ya inició el procedimiento en julio de 1990, adoptó una decisión final negativa 4 en enero de 1991, ante la falta de justificación regional, sectorial o afín para la concesión de dicha ayuda.

246. En el contexto de la revisión de los regímenes vigentes que establece el apartado 1 del artículo 93, también se examinó el Fondo Belga de Participación. Este fondo concede ayudas en forma de bonificación de intereses mediante préstamos subordi­nados y títulos de empréstito para las PYME y los desempleados. Se trata de facilitar el acceso de las PYME al mercado financiero, reforzando su capital riesgo, y de asistir a los desempleados para que se establezcan por cuenta propia. La bonificación de intereses en los préstamos concedidos en 1990 representa 1,27 millones de ecus (53,9 millones de francos belgas). La Comisión decidió que no era necesario

Notificaciones en virtud de la comunicación de la Comisión a los Estados miembros, de 1979 (Noveno Informe sobre la política de competencia, punto 184). DO C 282 de 29.10.1991. La Comisión archivó el procedimiento en diciembre de 1991, ante la renuncia al proyecto. DO C 254 de 28.9.1991. DO L 156 de 20.6.1991.

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1 7 4 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

proponer medidas apropiadas en virtud del apartado 1 del artículo 93, ya que las ayudas del fondo seguían siendo compatibles con el mercado común.

247. A raíz de la revisión, en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, de la ley marco de expansión económica, de 14 de mayo de 1986, vigente en el Gran Ducado de Luxemburgo, la Comisión propuso al Gobierno luxemburgués que suprimiera el régimen general de ayudas previsto en el artículo 3 de dicha ley y que derogara dicho artículo. Teniendo en cuenta esta propuesta, el Gobierno luxembur­gués aceptó adoptar las medidas necesarias para que la aplicación de este régimen finalice el 31 de diciembre de 1991.

b) Ayudas examinadas en el contexto de privatizaciones

248. En el contexto de su política económica y financiera, varios Estados miembros procuran vender sus acciones en empresas productoras de bienes y servicios. Como el Tratado CEE (y, en particular, el artículo 222) es neutral en lo que se refiere a la propiedad pública o privada de empresas, los Estados miembros pueden vender sus participaciones siempre que estas ventas no supongan una ayuda estatal. En términos generales, no existe ayuda si las participaciones se venden al mejor postor en un procedimiento abierto y sin condiciones. Pueden existir elementos de ayuda si las participaciones se venden en otras condiciones.

249. En septiembre, la Comisión decidió aceptar las condiciones generales de privatización fijadas por la Treuhandanstalt (THA) para las empresas de los nuevos Estados federados alemanes. La Comisión admitió que los créditos y garantías concedidos por la THA a las empresas, mientras que éstas permanezcan bajo su control, incluirán generalmente elementos de ayuda; ahora bien, la Comisión se pronunciará favorablemente en estos casos, dada la necesidad de desarrollar la economía de estos nuevos Estados. La liquidación de las deudas contraídas bajo el sistema político y económico centralizado de la antigua República Democrática Alemana, así como la exención de responsabilidad por los daños causados al medio ambiente antes del 1 de julio de 1990, no se considerarán una ayuda, ya que no confieren ventaja alguna a los beneficiarios. Por lo que se refiere a las empresas que no se vendan al mejor postor en un procedimiento abierto, el Gobierno alemán notificará a la Comisión los casos principales, así como los que afectan a los sectores sensibles. La Comisión evaluará estos casos mediante un procedimiento de urgencia.

250. La Comisión decidió iniciar varios procedimientos para examinar la compatibi­lidad de determinadas ayudas de la Treuhandanstalt a empresas del sector de los

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 7 5

vehículos de motor [ y a Carl Zeiss Jena. En este último caso, la ayuda en forma de subvenciones y aportaciones de capital superiores a 1 400 millones de ecus (2 900 millones de marcos alemanes) fue concedida en junio de 1991 a raíz de la venta, por la Treuhandanstalt, de Jenaer Glaswerk y de la antigua empresa Jenoptik Carl Zeiss Jena (que ahora se ha escindido en dos empresas, Carl Zeiss Jena y Jenoptik). En su valoración, la Comisión señaló que el objetivo de las ayudas es compensar futuras pérdidas de las tres empresas y financiar su reestructuración; estas ayudas vienen a sumarse a la ya concedida de acuerdo con los regímenes vigentes en los nuevos Estados federados. Asimismo, la Comisión observó que las medidas de ayuda específicas para estas tres empresas no se amparan en la decisión de 18 de septiembre de 1991 sobre las actividades de la Treuhandanstalt y que, con excepción de los 821 millones de marcos para desempleados y el fondo de pensiones de Jenoptik, su compatibilidad debe ser examinada con más detenimiento.

Estas decisiones no reflejan ningún cambio en la política de la Comisión, que sigue adoptando posturas generalmente favorables respecto de las ayudas para fomentar la inversión en los nuevos Estados federados, desarrollar y mantener una amplia gama de actividades económicas e industriales. Ahora bien, la Comisión manifestó que las normas de competencia se aplican plenamente en toda la Comunidad y que examinaría las ayudas en los nuevos estados federados para garantizar que no falsean indebidamente la competencia en otros Estados miembros.

251. En julio, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de un proyecto de privatización presentado por el Gobierno griego. El proyecto se refiere a la privatización de las 208 empresas propiedad de ORE y los distintos bancos públicos, así como de varias empresas y entidades públicas «DEKO». La decisión de la Comisión se basó en la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, habida cuenta de que los datos económicos de Grecia ponen de manifiesto una perturbación grave de su economía. Este plan es parte de los compromisos adoptados con arreglo a la decisión 91/136/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativa a la recuperación de la economía nacional griega.

La parte previa a la privatización supondrá en cierta medida ayudas en forma de liquidación de deudas o de conversión en capital. Estas ayudas guardan proporción con la gravedad de la situación económica del país y son adecuadas para remediar los problemas financieros de estas empresas. La privatización propiamente dicha no incluye elementos de ayuda, ya que ha seguido el procedimiento y los principios adecuados. Por regla general, la venta de empresas se efectúa tras una oferta pública y sin condiciones; se aplican requisitos de participación transparentes y la adjudica­ción se hace al mejor postor. La evaluación de las empresas ha sido realizada por expertos independientes, con mención del valor financiero y de liquidación.

Véase el punto 239 de este Informe.

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1 7 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

Si la venta de una empresa no se realiza mediante oferta pública, será obligatoria la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. También será obligatoria la notificación previa a la Comisión para las empresas que ejerzan su actividad en sectores sensibles (fibras, acero, automóviles, construcción naval, actividades agrarias), así como para Olimpie Airways.

En el marco de esta decisión, la Comisión señaló que su decisión sobre la privatiza­ción se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan entablarse a raíz de la jurisprudencia sentada en el asunto «Karella».1 El Tribunal declaró en esta sentencia qua la ampliación de capital de las empresas consideradas era contraria al artículo 25 de la segunda directiva en materia de derecho de sociedades (77/91/CEE).2 En este contexto, la cláusula sobre privatización contenida en la decisión tiene por objeto salvaguardar los derechos de los particulares (accionistas iniciales).

252. La Comisión está analizando el programa de privatizaciones de bienes naciona­lizados desde el 25 de abril de 1974, aplicado en Portugal en virtud de la ley n° 11/90, de 5 de abril de 1990. Naturalmente, la Comisión se ajustará a los principios aplicados a los casos de privatización que ya ha examinado.

c) Ayudas sectoriales

La Comisión reúne en esta sección las ayudas concedidas a grupos de empresas o a empresas individuales de un sector específico, al margen de los sectores sujetos a directrices a que se refería el apartado anterior. La postura negativa α priori de la Comisión respecto de este tipo de ayudas se inscribe en el enfoque general desarrolla­do en su comunicación sobre política industrial.3 Este documento resalta el carácter generalmente ineficaz de las políticas sectoriales de tipo intervencionista y defiende, por el contrario, las medidas de tipo horizontal para fomentar la adaptación estructural. Estas últimas tienen mayores probabilidades de mejorar el entorno industrial de toda la Comunidad y, por ende, de obtener una exención al principio de incompatibilidad de las ayudas con el mercado común.

Regímenes sectoriales

253. La postura negativa α priori de la Comisión respecto de los regímenes de ayudas sectoriales la indujo a incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en todos los casos que se mencionan a continuación:

1 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de mayo de 1990, en los asuntos C­19/90 y C­20/90. 2 DO L 26 de 30.1.1977, p. 1. 3 COM(90) 556 final.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 7 7

En abril,1 respecto de la aplicación por las autoridades italianas del régimen REL. Este régimen, aprobado el 17 de enero de 1984,2 tiene por objeto facilitar la reestructuración del sector de la electrónica de gran consumo mediante participa­ciones minoritarias y temporales en el capital social de empresas del sector o mediante concesión de créditos bonificados a través de la empresa pública REL (Ristrutturazione Elettronica SpA). Las autoridades italianas no respetaron los requisitos definidos por la Comisión para la aplicación de este régimen y, además, no cumplieron la obligación de notificación previa de algunas medidas comple­mentarias adoptadas el 20 de diciembre de 1990. En mayo, respecto de la propuesta del Gobierno neerlandés de crear un nuevo régimen de ayudas para ventas de abonos orgánicos excedentes.3 La Comisión no tenía nada que objetar a los objetivos ambientales del Gobierno neerlandés, pero se opuso a las características del régimen, que incluía ayudas de funcionamiento. En diciembre de 1990, al aprobar un régimen de ayudas a la inversión para transformación de abonos,4 la Comisión ya indicó que se mostra­ría reacia a autorizar más ayudas neerlandesas para este sector. En julio, respecto de ayudas concedidas por el Gobierno griego a productores y consumidores de abonos.5 La organización Synel, que posee el monopolio de suministro y comercialización de abonos en Grecia, fijando las cantidades y calidades de abonos que deben producir las empresas griegas, así como los precios de producción y consumo. La Comisión consideró que este sistema de fijación de precios contiene elementos de ayuda: ayuda de funcionamiento en favor de los productores, precios subvencionados y créditos bonificados para la compra en favor de los consumidores. Por último, la Comisión decidió iniciar este procedimiento respecto de un proyecto de ayuda notificado por el Gobierno italiano para el sector de las sales alcalinas en Sicilia, cuyo objetivo es fomentar la reanudación y ampliación de actividades suspendidas debido a la mala situación financiera de la Sociedad Minera de Sicilia y a la falta de infraestructura hidráulica.6 La Comisión subraya en su decisión la importancia de la competencia y del comercio intracomunitário en el sector de las sales alcalinas.

1 DO C 184 de 16.7.1991. 2 Véase el Decimotercer Informe sobre la política de competencia, punto 260, y el Decimocuarto Informe

sobre la política de competencia, punto 204. 5 DO C 189 de 20.7.1991. * DO C 189 de 20.7.1991. 5 DO C 296 de 15.11.1991. 6 DO C 213 de 15.8.1991.

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1 7 8 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

Casos de ayudas sectoriales individuales

254. Por último, la Comisión se pronunció respecto de varios casos de ayudas a empresas individuales. Los casos principales se resumen a continuación:

255. En febrero de 1991, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE l respecto de la ayuda estatal concedida por el Estado federado de Berlín a Daimler-Benz con motivo de la venta a esta empresa de un terreno de más de seis hectáreas. Como iba a producirse la reunificación alemana, Daimler-Benz decidió instalar la sede social de sus actividades de prestacio­nes de servicios en la antigua Berlín Oeste, por lo que adquirió en julio de 1990 un terreno cercano a la Potsdamer Platz, antiguo centro urbano ocupado por el muro.

Según la información de que dispone la Comisión, las cifras en que se basa el precio del terreno (92,9 millones de marcos alemanes, es decir, 1 505 marcos por m2) son discutibles y pueden haber conducido a una subestimación del valor de mercado del terreno, lo que, por otra parte, infringe las disposiciones de la legislación alemana.

La Comisión solicitó de las autoridades alemanas la designación de un grupo de expertos totalmente autónomos (por ejemplo, el «Gutachterausschuß für Grund­stückwerte» de Berlín), encargado de reevaluar el terreno teniendo en cuenta los problemas planteados por la Comisión al iniciar el procedimiento.

256. En marzo de 1991, la Comisión decidió archivar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 incoado en julio de 1989 respecto de la propuesta del Gobierno neerlandés de revisión y aplicación de los antiguos acuerdos financieros de ayuda para Volvo Cars BV (VCBV) anteriores a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en la industria del automóvil. Estos acuerdos fueron suscritos por los dos principales accionistas de la empresa, el Gobierno neerlandés y la empresa sueca Volvo Car Corporation (VCC), en 1977, 1979 y 1981.

En virtud de los dos primeros acuerdos financieros, el Gobierno neerlandés y VCC anticiparon a la empresa préstamos reembolsables sin intereses de 346 millones y 178 millones de florines. Los acuerdos originales estipulaban que la empresa reembolsa­ría estos préstamos con los beneficios superiores a 30 millones de florines. La obligación de reembolso finalizaría a finales de 1989 para el primer acuerdo y a finales de 1994 para el segundo. Estos acuerdos constituían una ayuda de salvamento pero fueron autorizadas por la Comisión, ya que se incluían en un plan de reestructu­ración de la empresa y sus efectos en la competencia disminuían progresivamente. En diciembre de 1988, el Gobierno neerlandés notificó a la Comisión su intención de sustituir estas condiciones de reembolso por un importe fijo de 300 florines por

DO C 128 de 18.5.1991, pp. 5 a 8.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 7 9

cada vehículo vendido de la serie 400, que se ingresaría en un fondo independiente hasta un importe máximo de 300 millones de florines. Este fondo sería controlado por ambos accionistas en la proporción correspondiente a su participación en el momento en que fueron concedidos los préstamos. Los recursos de este fondo podrían volver a utilizarse, bajo determinadas condiciones, con el acuerdo de ambas partes. El Gobierno neerlandés mantenía que estas condiciones revisadas no repre­sentaban nuevas ayudas estatales, sobre todo si se tiene en cuenta que las perspectivas de rentabilidad para la empresa serían considerablemente inferiores a las previstas en los acuerdos iniciales. En su opinión, la ventaja para los accionistas en términos de seguridad de reembolso contrarrestaba la desventaja de un reembolso tardío. Ante las perspectivas de rentabilidad de la empresa hasta 1994 y el compromiso del Gobierno neerlandés de que todos los préstamos futuros procedentes del fondo serían notificados y reembolsados íntegramente en un período razonable, la Comi­sión consideró que las condiciones revisadas no contenían nuevos elementos de ayuda estatal.

En virtud del tercer acuerdo, el Gobierno neerlandés y VCC concedieron a la empresa unos préstamos sin intereses de 500 millones y 158 millones de florines, respectiva­mente, para el desarrollo de vehículos de la serie 400. El reembolso se realizaría mediante un importe a tanto alzado por vehículo vendido ingresado en un fondo rotativo independiente de VCBV y bajo el control de los accionistas. La Comisión consideró en principio que este acuerdo no constituía ayuda estatal, aunque se reservaba el derecho a examinar las condiciones de su aplicación. Inicialmente, el Gobierno neerlandés propuso que los reembolsos se realizarán por medio de un importe fijo de 550 florines por cada vehículo vendido de la serie 400, que se ingresaría en un fondo independiente hasta un máximo de 658 millones de florines. Estas propuestas se modificaron a raíz de las negociaciones con la Comisión para determinar un importe fijo de 600 florines por vehículo, sin reembolso máximo. También se garantizó que la contribución de los accionistas a este fondo y los préstamos que conceda deberán guardar proporción con su participación en la empresa. Con estas modificaciones, la Comisión consideró que las propuestas no constituían ayuda estatal.

257. En marzo, la Comisión adoptó una decisión definitiva denegatoria respecto de una ayuda no notificada y concedida a Saint-Gobain para su nueva unidad de producción de vidrio plano en Salaise-sur-Sanne (Isère). La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en julio de 1990,1 al incumplir el Gobierno francés su obligación de responder a una solicitud de información.

DO L 215 de 2.8.1991.

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1 8 0 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

En su decisión definitiva, la Comisión declaró que Saint-Gobain recibió, además de la ayuda de formación, una ayuda de inversión de 400000 ecus (2,5 millones de francos franceses), ya que. las autoridades locales le vendieron un terreno por un precio inferior al que previamente habían pagado. La Comisión decidió que la ayuda de formación era compatible con el mercado común pero que la ayuda de inversión, pese a su escasa cuantía, era incompatible y debía, por tanto, ser recuperada. Con esta decisión, la Comisión se mantuvo en su postura restrictiva respecto de las ayudas estatales en el sector sensible del vidrio plano.

258. En junio, a raíz de una denuncia que le fue presentada, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE ¡ respecto de ayudas que el Gobierno italiano concedió para una inversión de la empresa VIFAN en el sector de las láminas de polipropileno orientado. Las ayudas concedidas con arreglo al régimen de ayudas regionales, instaurado por la ley n° 183/76, sumaban un total de 7 millones de ecus (10799 millones de liras italianas) para una inversión de 7,5 millones de ecus (11 466,6 millones de liras). Se trata de una ayuda en capital de 2,5 millones de ecus (3 832 millones de liras) y una ayuda en bonificacio­nes de intereses de 4,55 millones de ecus (6967 millones de liras) para un préstamo de 3,42 millones de ecus (5 238 millones de liras). De acuerdo con los datos disponibles, la ayuda concedida en forma de bonificación de intereses supera los límites que la Comisión admite para el régimen en cuestión y constituye por tanto una aplicación abusiva del mismo.

259. En julio, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de las ayudas que el Gobierno francés tiene previsto conceder a Compagnie des machines Bull. El Gobierno francés pretendía aportar un capital de 573 millones de ecus (4 000 millones de francos) y conceder otros 372 millones de ecus (2 680 millones de francos) en forma de subvención en concepto de I + D en 1991-1994.2 Ambas intervenciones están destinadas a ayudar a la empresa Bull en su proceso de reorganización y adaptación del sector de rápida evolución de la informática.

Habida cuenta de la situación financiera de Bull y del alto riesgo que supone la caída de la demanda de equipos informáticos, la Comisión consideró que la aportación de capital podía constituir ayuda. Se decidió iniciar el procedimiento de investigación para comprobar si la aportación y la subvención permitirían a Bull recuperar su rentabilidad sin efectos negativos para el comercio entre los Estados miembros en una medida contraria al interés común.

1 DO C 207 de 8.8.1991. 2 DO C 202 de 1.8.1991.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 8 1

260. En julio, la Comisión archivó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, iniciado en febrero de 1988 ' respecto de la conversión en capital de deudas frente a instituciones públicas de la Compañía General de Cemento Heracles por un importe de 160,6 millones de ecus (27 766 millones de dracmas). Tras largas negociaciones, el Gobierno griego suprimió el precio fijo del cemento en Grecia y Heracles decidió realizar una inversión complementaria de reestructura­ción sin ayuda alguna. Además, el Gobierno griego decidió no conceder una ayuda regional por un importe de 3 000 millones de dracmas y anunció su intención de vender su participación en Heracles, por lo que la Comisión pudo retirar sus objeciones. La Comisión señaló que su decisión sobre la compatibilidad de la ayuda se entendía sin perjuicio de la posible infracción de los derechos de los accionistas anteriores por la conversión de deudas en capital, ya que este asunto es competencia de los tribunales.

261. En septiembre, la Comisión decidió aceptar el compromiso de las autoridades portuguesas de modificar el régimen fiscal de la OGMA (departamento de las fuerzas aéreas portuguesas, responsable del mantenimiento, revisión y modificación de aviones, motores e instrumentos aeronáuticos), de tal forma que los resultados de actividades con clientes distintos de las fuerzas armadas nacionales estén sujetos al régimen de impuestos sobre sociedades a partir del 1 de enero de 1992. Si se cumplen los términos del compromiso, desaparecerá el elemento de ayuda descubierto en la investigación.

262. En octubre, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de las ayudas de funcionamiento concedidas por el Gobierno portugués a la empresa química pública CNP, en forma de autoriza­ción para añadir las cargas financieras anuales a las deudas existentes en lugar de abonar los intereses al acreedor, con lo que se mantiene en vida la empresa de modo artificial.2 En cambio, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de una ayuda del Gobierno portugués a la empresa química EPSI incluida en un plan de reestructuración para una futura privatización.

263. En noviembre, la Comisión adoptó una decisión definitiva denegatoria respecto de varias ayudas concedidas por el Gobierno italiano a Nuova Cartiera di Arbatax, principal productor de papel prensa del país. La Comisión inició en febrero el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de una aportación de capital de 44 millones de ecus (66 000 millones de liras italianas) y un préstamo subvencionado de 6,7 millones de ecus (10000 millones de liras), concedi-

' Véase el Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 21f 2 DO C 1 de 4.1.1992.

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1 8 2 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

dos a Nuova Cartiera di Arbatax en 1989-1990 sin notificación previa, y respecto de un capital de 8 millones de ecus (12 000 millones de liras) que el Gobierno italiano pretendía aportar en una fase posterior.1

En el curso del procedimiento, la Comisión comprobó que el capital y el préstamo constituían una ayuda estatal que falsea la competencia y afecta al comercio a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. Además, la Comisión consideró que las ayudas no permitían a la empresa recuperar su viabilidad, sino que se destinaban a cubrir las pérdidas actuales y futuras. Por consiguiente, decidió que las ayudas eran incompatibles con el mercado común y que aquellas que fueron concedidas ilegal­mente debían ser reembolsadas.

264. En diciembre de 1991, la Comisión decidió iniciar, respecto de la ayuda estatal en el sector de la electrónica, concedida por el Estado federado de Berlín a Sony GmbH, un procedimiento idéntico al iniciado en febrero respecto de las ayudas del mismo tipo en favor de Daimler-Benz 2 En este caso, el precio del terreno, subestima­do, fue de 101,1 millones de marcos alemanes.

d) Ayudas en el sector de la energía

265. En el sector de la energía, la Comisión considera que las ayudas que fomentan los objetivos comunitarios de protección del medio ambiente y ahorro energético podrán ser compatibles con el mercado común si los beneficios superan sus efectos nocivos sobre el mercado. Al no existir una armonización general de normas y obligaciones (por ejemplo, un impuesto general sobre emisiones de C02), las ayudas seguirán siendo necesarias para corregir las imperfecciones de un mercado en que los precios de la energía no reflejan los costes reales en materia de medio ambiente.

266. Italia lanzó una campaña importante de conservación de la energía dentro de su plan nacional energético y de su política medioambiental. Se ofrecen fuertes incentivos financieros para la conservación de la energía y el uso de energías renovables con arreglo a la nueva legislación (leyes 9/91 y 19/91). Estos incentivos incluyen subvenciones entre un 20 y un 40 % para las medidas que permitan ahorrar energía en los edificios, para construir instalaciones y equipos industriales que no desperdicien energía, adaptar instalaciones, diseñar y construir pequeñas centrales eléctricas eficaces o centrales combinadas de energía térmica y eléctrica y reactivar las instalaciones de energía hidroeléctrica. También pueden concederse ayudas para el ahorro de energía en la agricultura y para las instalaciones de demostración y

DO C 123 de 9.5.1991. Véase el punto 255 del presente Informe.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 8 3

experimentación de nuevas técnicas de conservación. El presupuesto para este régimen oscila entre 280 millones de ecus en 1991 y 780 millones de ecus en 1993. Antes de aprobar estos incentivos financieros, la Comisión se cercioró de que la posibilidad de combinar las ayudas de este régimen con otras ayudas de inversión sólo se daría en el Mezzogiorno y de que todas las ayudas a instalaciones siderúrgicas serían notificadas individualmente, para limitarlas a fines medioambientales. (El código de ayudas a la siderurgia no permite ayudas para la conservación de la energía sino para fines medioambientales.) La autorización también está sujeta a las normas especiales de los demás sectores (por ejemplo, el del automóvil).

267. En 1991, la Comisión recibió una denuncia por el presunto trato preferente que el régimen alemán «Bund Länder — 1000 Dächer Photovoltaik Programm» (Estados federados — 1000 tejados — programa fotovoltaico) concede a las empresas alema­nas. La Comisión investigó esta denuncia y comprobó que este programa de energía solar fue aplicado con arreglo al segundo programa alemán de tecnología en el sector energético y al tercer programa de investigación en materia de energía, que fueron aprobados por la Comisión en 1990. Ahora bien, el elemento discriminatorio en favor de las empresas alemanas no fue notificado a la Comisión. Las autoridades alemanas, a instancia de la Comisión, han decidido eliminar dicho elemento discrimi­natorio para que pueda archivarse este asunto.

268. La Comisión aprobó unas subvenciones del Gobierno alemán que cubrirán en parte los costes de inversión que supone la reestructuración de la red de calefacción en los nuevos Estados federados. Se trata de mejorar la eficacia de esta red y de reducir, indirectamente, la contaminación causada. El programa tiene una duración de un solo año (1992) y un presupuesto de 150 millones de ecus (300 millones de marcos alemanes). La intensidad de la ayuda es del 35 %. El programa fue aprobado, ya que la ayuda se concede a empresas de calefacción y construcción de los nuevos Estados federados; por consiguiente, los beneficiarios no participan de forma significativa en el comercio intracomunitário, que no se verá afectado en una medida contraria al interés común. Además, el programa no establece discriminación entre los proveedores de materiales y prestadores de servicios que participarán en la reestructuración.

e) Ayudas para pequeñas y medianas empresas

269. De acuerdo con el enfoque adoptado en materia de ayudas estatales para pequeñas y medianas empresas,1 la Comisión aprobó un conjunto importante de medidas aplicadas en Italia para fomentar este sector de la economía. Se trata de

Véase el punto 165 de este Informe.

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184 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

medidas bastante clásicas en cuanto al tipo de asistencia ofrecida, pero con un presupuesto muy elevado de 1 000 millones de ecus (1 billón 514 000 millones de liras italianas) entre 1991 y 1993 e intensidades elevadas. Estas ayudas abarcan las inversiones en alta tecnología de pequeñas y medianas empresas privadas y las inversiones de asociaciones de PYME en servicios e instalaciones comunes. El programa también incluye ayudas para asesoría, desgravación fiscal para I + D, garantías oficiales parciales para préstamos concedidos a asociaciones de PYME o avalados por dichas asociaciones y fondos de capital riesgo. El tipo base de las subvenciones para inversión es del 20 °7o, pudiendo ser más elevado en las zonas asistidas. La Comisión aprobó este conjunto de medidas por un solo año, hasta abril de 1991, habida cuenta de la publicación inminente de directrices sobre ayudas a las PYME, que puede requerir modificaciones en los regímenes vigentes en el sector.

f) Ayudas al empleo

270. Este año, la Comisión adoptó una vez más una actitud favorable respecto de los programas de ayudas, similares a los aprobados en años anteriores,1 que varios Estados miembros crearon o prorrogaron para fomentar el empleo de determinadas categorías de trabajadores con dificultades especiales de inserción en el mercado laboral. Estos programas suelen consistir en ayudas para contratación o creación de nuevos puestos de trabajo, así como para el fomento del empleo por cuenta propia y de la economía social. En la mayor parte de los casos, sus condiciones de aplicación permiten considerar que no afectan a los intercambios intracomunitários en una medida contraria al interés común.

g) Ayudas al desarrollo del turismo y la artesanía

271. La Comisión mantiene una actitud favorable hacia las ayudas encaminadas a fomentar actividades turísticas y artesanales, en la medida en que éstas desempeñen un importante papel en la diversificación y la preservación del tejido económico, así como en la creación de empleos en las zonas desfavorecidas. En este sentido, la Comisión ha aprobado regímenes para este sector en varios Estados miembros, aplicados de acuerdo con la legislación vigente en estos ámbitos y destinados a fomentar la realización de proyectos que pueda cofinanciar el FEDER dentro de los programas comunitarios de desarrollo regional.

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 280.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 8 5

h) Ayudas a entidades de economía social

272. La Comisión aprobó en 1991 diversos regímenes españoles de ayuda cuyo objetivo era el desarrollo de entidades de economía social. Dado que promueven las inversiones, la formación y la asistencia técnica a las cooperativas y sociedades anónimas laborales (sociedades en las que la mayor parte del capital social está en manos de los trabajadores), estos regímenes se inscriben dentro de los objetivos de la Comisión al respecto, tal y como lo precisó en su comunicación sobre las empresas de la economía social.1 Por otra parte, este tipo de medidas es especialmente beneficioso para los proyectos que suponen la creación de empleos (para jóvenes y desempleados de larga duración) y disfruta por ello de una postura particularmente favorable de la Comisión.

i) Medidas fiscales

273. Tal y como se indica en el Tratado, las ayudas pueden revestir «cualquier forma»; no se limitan, pues, a las subvenciones. En particular, la Comisión puede determinar que ciertas medidas fiscales que constituyen excepciones al régimen tributario general constituyen ayudas estatales a empresas aisladas o a categorías de empresas y que afectan al comercio intracomunitário.

274. En 1991, la Comisión prosiguió su investigación sobre los diferentes tipos de ayuda otorgada al Pari Mutuel Urbain (PMU), en Francia, y respecto a la cual ya había incoado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en diciembre del año anterior.2 Las circunstancias de este asunto, la naturaleza de las ayudas recibidas y los aspectos específicos de la actividad, a saber, las apuestas sobre carreras de caballos, han complicado en buena medida este examen.

El procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 se abrió en relación con varias ayudas otorgadas, todas ellas en el pasado y algunas de las cuales todavía seguían vigentes. De acuerdo con las normas de procedimiento establecidas por el Tratado para el examen de las ayudas no notificadas, la concesión de este último tipo de ayudas debe suspenderse hasta que la Comisión tome una decisión al respecto, con arreglo al procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93.

A raíz de una reclamación formal realizada por un competidor del PMU, la Comisión constató que, pese al efecto suspensivo de la incoación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93, se habían seguido concediendo ayudas al PMU. La

1 Véase el documento SEC(89) 2187 final. 2 Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 304.

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1 8 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

Comisión solicitó una rápida aclaración de los hechos a las autoridades francesas, quienes confirmaron que no se habían suspendido las medidas en curso. De acuerdo con la nueva jurisprudencia en materia de normas de procedimiento sentada por la sentencia del Tribunal en el asunto C-301/87, Francia/Comisión,1 la Comisión adoptó, el 11 de junio, una decisión provisional formal, en virtud de la cual se ordenaba a las autoridades francesas la suspensión de tres medidas de ayuda en curso al PMU, se les exigía que informaran a la Comisión, en un plazo de 15 días, de las medidas adoptadas para acatar esta decisión y que enviaran datos concretos para la evaluación de las ayudas. Es la primera vez que la Comisión aplica la llamada «jurisprudencia Boussac», creada a raíz de dicho asunto, según la cual la Comisión queda facultada, tras dar al Estado miembro en cuestión la oportunidad de presentar sus comentarios al respecto, para adoptar una decisión provisional en la que se exija el cese inmediato del pago de dicha ayuda, pago que queda suspendido hasta que se conozca el resultado del examen, y para exigir que el Estado miembro le envíe, en el plazo que ella misma determine, toda la documentación, datos e información necesarios para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

275. Unas medidas de exención fiscal, aplicadas en Portugal con arreglo al decreto ley n° 95/90, de 20 de marzo de 1990, y destinadas a las empresas que efectuaban inversiones superiores a 56 millones de ecus (10000 millones de escudos), se conside­raron ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, por constituir una excepción extraordinaria a la aplicación coherente del régimen fiscal portugués, para favorecer específicamente a determinadas empresas al permitirles una reducción de sus costes normales (gastos fiscales).

La Comisión, que tiene una actitud muy restrictiva con respecto a las ayudas generales a la inversión, las aceptó con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, pues su aplicación está sometida a condiciones muy estrictas en materia de intensidad (10 °7o ESN), de duración de la exención (diez años a partir del comienzo de la actividad productiva relacionada con la inversión, para proyectos que se aprueben hasta finales de 1995), de acumulación de ayudas y de notificación de determinados casos concretos.

j) Ayudas a la exportación

276. Al no aplicar el Gobierno griego la decisión 89/659/CEE,2 relativa a las ayudas concedidas a las empresas exportadoras y consistentes en la exención de la tasa

' Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 172; véase asimismo, en el anexo II, la carta de la Comisión a los Estados miembros de 4.3.1991.

2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 202.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 8 7

especial única instituida por una resolución ministerial de 1988, la Comisión presentó recurso, en mayo, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Grecia no cumplió con sus obligaciones alegando problemas de tipo jurídico, como la inconstitucionalidad de una nueva ley aprobada con efecto retroactivo, y de tipo práctico, como la distinción entre los beneficios que suponen las exportaciones intracomunitárias y los generados por las exportaciones a terceros países.

Amparándose en la jurisprudencia reiterada del Tribunal a este respecto, la Comisión no consideró válidos tales argumentos.1

Véase el punto 341 del presente Informe.

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1 8 8 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

§ 6. Ayudas regionales

Evolución general

Cohesión

277. La política de competencia supone, junto con las demás acciones de la Comuni­dad, una importante contribución a la consolidación de la cohesión económica y social.1 En este sentido, la Comisión sigue basando sus decisiones en materia de ayudas regionales en los principios de concentración geográfica de las mismas y de adecuación de su intensidad a la naturaleza y a la gravedad de cada situación concreta. Ha sido preciso pronunciarse sobre buen número de medidas puntuales de ayuda regional en los diferentes Estados miembros y, en particular, sobre ciertas modificaciones de los regímenes de ayudas regionales vigentes en Alemania y Dinamarca.

278. En efecto, en 1991 se produjo la integración de la antigua República Democráti­ca Alemana en el régimen alemán de ayudas con finalidad regional,2 junto con la reducción de las ayudas otorgadas en el pasado a determinadas regiones de Alemania occidental, en particular en el antiguo «Zonenrandgebiet» y en Berlín (occidental). Esta transformación de la política regional alemana en su conjunto explica que las decisiones relativas a dicho Estado miembro y comentadas más adelante sean tan numerosas.

279. La Comisión estudió cómo podían articularse mejor la política de competencia en materia de ayudas estatales con finalidad regional y la actuación comunitaria asociada a ios fondos estructurales, con vistas a incrementar la coherencia entre ambas políticas, regidas por la búsqueda común del interés comunitario.3

280. En estos momentos, la Comisión está estudiando la repercusión de las ayudas a la inversión de alta intensidad de capital sobre los intercambios intracomunitários.4

Bélgica

281. En septiembre, la Comisión decidió no plantear objeciones a la prórroga del régimen belga de ayudas regionales previsto por la ley de 30 de diciembre de 1970,

' Véase también el punto 54 del presente Informe. 2 Véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 173. 3 Véase también el punto 56 del presente Informe. 4 Véase también el punto 164 del presente Informe.

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sobre crecimiento económico, para las comarcas de Hasselt, Maaseik y Tongres. El límite de intensidad de la ayuda es del 20 °7o en equivalente subvención neto (ESN), o de 3 500 ecus por empleo creado hasta un máximo del 25 °7o ESN. El presupuesto para estas tres comarcas está incluido en el presupuesto general para la aplicación de la ley de 30 de diciembre de 1970 en la región de Flandes. Esta prórroga es conforme con las decisiones de la Comisión acerca del régimen belga de ayudas regionales. Sin embargo, la situación de estas tres comarcas se está volviendo a examinar, con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, junto con las demás ayudas regionales belgas: tras este examen general, la Comisión propondrá también las medidas apropiadas, en su caso, para estas tres comarcas.

Dinamarca

282. En diciembre, la Comisión decidió aceptar la nueva delimitación de las zonas asistidas en Dinamarca, tal y como propusieron las autoridades de dicho país. La delimitación precedente, que dejó de ser válida el 31 de diciembre de 1991, se había creado con arreglo a la decisión 87/573/CEE 1 de la Comisión, y cubría el 20,7 % de la población danesa. La nueva delimitación, válida hasta el 31 de diciembre de 1996, supone una ligera disminución de la población cubierta por las ayudas regionales, que pasa a ser el 19,9% de la población total del país, y, sobre todo, una importante reducción del presupuesto nacional previsto para estas ayudas. En efecto, este presupuesto pasa de 17,8 millones de ecus (143 millones de coronas danesas) a 3,1 millones de ecus (25 millones de coronas).

Alemania

283. En marzo, la Comisión decidió aprobar la prórroga de la ampliación de la Tarea de Interés Común «Mejora de las estructuras económicas regionales», principal régimen de ayuda con finalidad regional de Alemania occidental, en el territorio de los nuevos Estados federados. Esta autorización se limita al período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 1993. El régimen, dotado de un presupuesto nacional de unos 1 500 millones de ecus anuales y cofinanciado además por la Comunidad en el contexto de su intervención en favor de los nuevos Estados federados (500 millones de ecus anuales), permite la concesión de primas a la inversión hasta el 23 °7o (bruto) para inversiones productivas, así como en favor de las infraestructuras próximas de la economía.

En la misma fecha, la Comisión tomó también la decisión de no plantear objeciones a la concesión, en los nuevos Estados federados, de una prima fiscal a la inversión en bienes de equipo de una intensidad del 12%, hasta finales de 1991, y del 8 °7o,

' DO L 347 de 11.12.1987.

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1 9 0 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

hasta finales de 1992. Además, se aprobó la aplicación de un régimen de amortizacio­nes especiales, hasta finales de 1994, para las inversiones realizadas en los nuevos Estados federados.

En este contexto, la Comisión aceptó que los límites de intensidad regional de la Tarea de Interés Común puedan ser superados en un 12 °7o, en los nuevos Estados federados, en caso de acumulación con otras ayudas, es decir, que se pueda llegar a una intensidad total del 35 % (bruto).

284. En junio, la Comisión aprobó un programa especial de la Tarea de Interés Común en favor de las regiones de los nuevos Estados federados más afectadas por el reajuste estructural, que constaba de un presupuesto complementario de un importe aproximado de 580 millones de ecus.

285. También en junio, la Comisión aprobó un programa federal de garantías estatales para las empresas privadas que llevaran a cabo proyectos en los cinco nuevos Estados federados y en el antiguo Berlín oriental. Este programa permite la concesión de garantías estatales por un volumen total de 14 600 millones de ecus. Por lo general, puede garantizarse el 80 % del préstamo o del proyecto de inversión de que se trate; quedan excluidos los préstamos para saneamiento de empresas.

286. En julio, la Comisión decidió no plantear objeciones a un programa especial para 1991 relativo a la creación o la preservación de puestos de aprendizaje en los nuevos Estados federados. Dicho régimen, dotado de un presupuesto de 122 millones de ecus, permite conceder a las pequeñas empresas con menos de 20 empleados una prima de 2500 ecus por puesto creado.

287. Mediante una serie de decisiones, la Comisión aprobó, los pasados meses de noviembre y diciembre, el procedimiento y los plazos de supresión diferenciada y gradual del conjunto de las ayudas previstas por la ley federal para la promoción de Berlín (occidental). La supresión completa de la mayoría de dichas ayudas, que habían originado pérdidas anuales en los ingresos fiscales de varios miles de millones de ecus, entró en vigor el 1 de julio de 1991 o el 1 de enero de 1992. Las últimas ayudas de este tipo se suprimirán antes de 1995.

288. En diciembre, la Comisión aprobó también el procedimiento y los plazos de supresión de los regímenes de amortización especial y de reservas exentas de impues­tos que establecía la ley para el fomento de las zonas fronterizas (antigua frontera de la RFA con la RDA y con la República Federativa Checa y Eslovaca). Estos regímenes, que habían originado pérdidas anuales en los ingresos fiscales de unos 800 millones de ecus, se suprimirán antes de que finalice 1994.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 9 1

289. Durante el mismo mes, la Comisión decidió no plantear objeciones al vigésimo programa marco de la Tarea de Interés Común, que contiene la nueva relación de regiones asistidas en la antigua RFA. Dicha relación se refiere al período comprendido entre 1991 y 1993 y abarca el 27 °7o de la población de la antigua RFA, frente al 39 %, porcentaje cubierto en el período precedente. Las antiguas zonas fronterizas (el 11,2% de la población alemana occidental) contiguas a los nuevos Estados federados y a la República Federativa Checa y Eslovaca, que anteriormente y con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE podían optar en conjunto a subvención, tan sólo se incluyen en la nueva relación si son compatibles con el mercado común en virtud del método de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales.1

El vigésimo programa marco dispone asimismo la reducción de la intensidad permiti­da para las ayudas en las mencionadas zonas fronterizas, que pasará del 23 al 18 %, así como una notable disminución del correspondiente presupuesto, que se asigna ahora en buena medida a los nuevos Estados federados.

290. También en diciembre, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en relación con algunas de las normas establecidas por la ley sobre la prima fiscal a las inversiones que se realicen en los nuevos Estados federados y en el antiguo Berlín occidental, normas que no le habían sido comunicadas con antelación. La citada ley, que prevé un presupuesto de ayuda de unos 6 000 millones de ecus, afecta a las inversiones (en bienes de equipo) iniciadas antes de 1993 y concluidas antes de 1995. La decisión de incoar el procedimiento se debió al hecho de que la parte de ayuda que se adjudicaría al antiguo Berlín occidental, a partir del 31 de diciembre de 1992, prolongaría la fase transitoria de supresión de las ayudas a dicha zona en una medida que no se estimó necesaria ni justificada. Por añadidura, la Comisión consideró que, de momento, es preciso completar el análisis sobre la adecuación del grado de ayuda global a los nuevos Estados federados a la urgencia del problema.

291. En la misma fecha, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE contra el apartado 6 de la ley sobre regiones asistidas («Fördergebietgesetz»), que establece un régimen de reservas exentas de impuestos para las inversiones que se realicen en Berlín occidental y en los nuevos Estados federados. Dicho régimen no le había sido notificado previa­mente.

DO C 212 de 12.8.1988.

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En la decisión de la Comisión pesó el hecho de que la introducción de una nueva ayuda en Berlín occidental no se considerara ni necesaria ni justificada, teniendo en cuenta el crecimiento de las inversiones en dicha ciudad, a raíz de la decisión de otorgarle la capitalidad, y dado que Berlín occidental no forma parte de las regiones asistidas contempladas en la Tarea de Interés Común.

España

292. En mayo, la Comisión incoó el procedimiento establecido por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE contra un régimen de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco, que no se le había notificado previamente en su fase de proyecto. Esta decisión se tomó teniendo particularmente presente el hecho de que este régimen, que cae bajo el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, parece atentar contra el artículo 52 del mencionado Tratado, relativo a la libertad de establecimiento, y comporta ayudas cuya intensidad no se ha estimado aceptable. Además, la acumulación con otras ayudas no parece estar limitada y las disposiciones del derecho comunitario acerca de determinados sectores de actividad podrían no cumplirse.

293. En octubre, la Comisión amplió el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, que había iniciado contra ciertas ayudas otorgadas por el Gobierno autónomo de Cataluñal y sobre las que todavía no se ha pronuncia­do, a la mayor parte de las ayudas concedidas por dicho Gobierno de acuerdo con el presupuesto inicial de la orden de 27 de julio de 1989 y el presupuesto de la orden de 19 de junio de 1990, que prorroga la orden de 27 de julio de 1989 al año 1990. Esta decisión se basó en el hecho de que estas ayudas, que la Comisión había aceptado previamente por ser de menor importancia, se han concedido al parecer de manera abusiva.

Francia

294. En febrero, la Comisión decidió retirar la apertura del procedimiento estableci­do por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, incoado en noviembre de 1990 2

contra la posibilidad de acumular, en las zonas de empresa, la exención fiscal prevista con ayudas denominadas «económicamente marginales».

Dado que las autoridades francesas informaron a la Comisión de que no se concede­ría en lo sucesivo ninguna ayuda económicamente marginal a las empresas que

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, 1990, punto 319. Vigésimo Informe sobre la política de competencia, 1990, punto 324.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 9 3

disfruten del régimen sobre «zonas de empresas», se decidió retirar el mencionado procedimiento, que había dejado de tener sentido.

295. En diciembre, la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, incoado en diciembre de 1990,l en relación con las actividades de reconversión de los grupos industriales públicos EDF, Elf Aquitaine, Thomson, Pechiney, Rhône-Poulenc y EMC.

Las sociedades de reconversión de estos grupos intervienen, mediante la adjudicación de diversas medidas (subvenciones, préstamos con bonificación, adquisición de participaciones, otras intervenciones en fondos propios o afines, servicio gratuito de asesoría, etc.), en zonas geográficas delimitadas, para paliar las repercusiones de la reestructuración de los grupos industriales de que dependen. Su actuación, si bien se dirige prioritariamente a las PYME, no se ciñe en principio a ninguna categoría específica de empresas.

Por considerar que la actividad de las sociedades de reconversión que actúan en el mercado como empresarios privados no constituye una ayuda con arreglo al aparta­do 1 del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión se dedicó en un primer momento a comparar la actividad de estas sociedades de reconversión con la de los grupos industriales privados, constatando que no difieren significativamente.

Además, la Comisión comprobó el origen de los recursos de estas sociedades de reconversión y analizó el control que ejerce sobre ellas el Estado, así como su estructura jurídica.

Este estudio permitió a la Comisión concluir que la actividad de reconversión de los mencionados grupos industriales, durante el período considerado, no constituye ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

No obstante, la Comisión considera necesario solicitar al Gobierno francés que le notifique previamente todos los presupuestos anuales previstos, en cada grupo industrial público, para las sociedades de reconversión, y que le envíe los informes anuales sobre la actividad de dichas sociedades. Esta exigencia se debe al hecho de que las actividades de reconversión contienen elementos que pueden constituir ayudas —aunque la actuación anterior de estos grupos haya demostrado la inexisten­cia de ayudas con arreglo al Tratado—, así como a la necesidad de transparencia que emana de la complejidad de las relaciones entre el Estado y estas empresas públicas.

DO C 105 de 24.4.1991.

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Irlanda

296. En mayo, la Comisión no planteó objeciones a la prórroga del régimen fiscal aplicable, en la zona de «Customs House Docks» de Dublin, a las empresas del IFSC (International Financial Services Centre), así como a la del régimen fiscal aplicable a determinadas empresas no manufactureras radicadas en la zona franca del aero­puerto de Shannon. De este modo, hasta el 31 de diciembre del año 2005, a las empresas instaladas en ambas zonas que hayan obtenido la aprobación antes del 1 de enero de 1995 se les aplicará un tipo reducido (10%) del impuesto sobre sociedades. A lo largo de 1994, la Comisión volverá a estudiar la situación de la zona franca del aeropuerto de Shannon, en lo que a la admisión de nuevas compañías se refiere.

En su decisión, la Comisión se basó en el deterioro, durante estos últimos años, de la situación socioeconómica de las dos zonas citadas, así como en el hecho de que Irlanda en su conjunto se considere una región desfavorecida con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Italia

297. En mayo, la Comisión tomó una decisión definitiva acerca de las ayudas a empresas de la región Friul-Venecia Julia. Las medidas a las que se refiere esta decisión tienen por objeto fomentar el desarrollo económico del conjunto de dicha región.

En la citada decisión, la Comisión consideró que la tasa de desempleo de las provincias de Trieste y Gorizia, aunque esté disminuyendo sensiblemente, sigue siendo relativamente elevada con respecto a la mayor parte de las demás provincias del norte de Italia, y que el análisis de la estructura económica ha manifestado una fuerte dependencia con respecto a las industrias en declive, así como la situación periférica de las propias provincias. Por consiguiente, declaró compatibles, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, varias ayudas con finalidad regional a empresas de la provincia de Trieste y Gorizia, con una intensidad máxima del 15 % bruto.

Por el contrario, la Comisión declaró incompatible la aplicación de estas medidas en las provincias de Udine y Pordenone, ya que estas provincias han dejado de considerarse subvencionables mediante ayudas con finalidad regional, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Además, la Comisión autorizó la aplicación de varias disposiciones relativas a ayudas al arrendamiento financiero y a la inversión para las PYME, así como a ayudas a la investigación.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 9 5

El régimen contempla asimismo ayudas de funcionamiento (exenciones fiscales y reducciones de las cargas sociales) para empresas de las provincias de Trieste y Gorizia, ayudas que han sido declaradas incompatibles con el mercado común. Sin embargo, por considerar que su supresión inmediata podría tener consecuencias nefastas sobre la economía de ambas provincias, la Comisión autorizó su aplicación, con carácter transitorio, hasta el 30 de junio de 1992.

298. En noviembre, la Comisión examinó, a la luz de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, varias medidas relativas a la prórroga, la refinanciación y reforma de la ley n° 44/86, sobre las «medidas en favor de los jóvenes empresarios del Mezzogiorno», ley que la decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1986, había declarado compatible con una dotación presupuestaria de 1 440 millones de ecus (2,2 billones de liras italianas).

El importe global de la refinanciación es de 460 millones de ecus (700 000 millones de liras) y cubre el período 1991-1993. La modificación afecta, entre otras cosas, a la aplicación territorial de la ley. Se ha excluido a las regiones del Lacio y las Marcas, que ya no se consideran subvencionables mediante ayudas con finalidad regional, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Dado que el principio del funcionamiento del régimen ya ha sido aprobado por la Comisión, que trata de solventar el grave problema del desempleo juvenil en el Mezzogiorno, que los beneficiarios de las ayudas son básicamente las PYME y que su aplicación ha arrojado resultados particularmente satisfactorios para el desarrollo regional, la Comisión decidió no plantear objeciones a la prórroga y la refinanciación del régimen en cuestión.

Países Bajos

299. En diciembre de 1990, la Comisión decidió aceptar las líneas maestras de la política regional para el período 1991-1994 en la región de Twente (Países Bajos). Sin embargo, anteriormente había formulado objeciones a la intención del Gobierno neerlandés de seguir concediendo, hasta el 31 de diciembre de 1992, una ayuda regional a la inversión (IPR) en dicha zona. Las objeciones de la Comisión se basaban en la evolución económica de la región, que había sido positiva durante los cinco últimos años, y, en particular, en la tasa de desempleo. Por ello, la Comisión había decidido que el IPR no podría aplicarse a esta región después del 30 de junio de 1991.

Con todo, desde el mes de diciembre de 1990, las autoridades neerlandesas y Eurostat entablaron un debate sobre el cálculo de las tasas de desempleo, dadas las notables diferencias que existían entre las estadísticas elaboradas por unos y otros (la Comi­sión basa siempre sus decisiones sobre las ayudas regionales concedidas por los Estados miembros en las estadísticas de Eurostat). Estas discusiones permitieron

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1 9 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

determinar unas cifras estadísticas comunes que revelan, en lo que a Twente se refiere, una tasa de desempleo mucho más elevada de lo que señalaban las estadísticas precedentes.

Teniendo en cuenta estos nuevos datos, la Comisión decidió continuar autorizando la concesión de la ayuda regional a la inversion en la región de Twente hasta el 31 de diciembre de 1992.

Reino Unido

300. En agosto, la Comisión aprobó un programa denominado Accord y encamina­do a acabar con el desempleo rural en Inglaterra; dicho programa, de una duración de tres años, consta de subvenciones a los promotores inmobiliarios para el suminis­tro de locales para uso industrial, así como de ayudas a la inversión (subvenciones y bonificaciones de intereses) para las PYME que operan en el sector manufacturero y en el del turismo. Al aprobar este programa, la Comisión tuvo en cuenta la compatibilidad de dichas ayudas con su proyecto de normativa para las PYME y el hecho de que se excluyera toda acumulación con otras ayudas.

301. En noviembre, la Comisión aprobó el programa Stride para Irlanda del Norte, que forma parte de la iniciativa comunitaria de idéntico nombre. El objetivo de dicho programa, cuya duración es de tres años, es el de fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico en Irlanda del Norte, reforzando la infraestructura existente en este sector.

La subvenciones concedidas a las empresas privadas pueden ascender hasta el 50 % del coste del proyecto, mientras que las otorgadas a las universidades pueden suponer un máximo del 75 % del coste del proyecto. La Comisión basó su decisión en el hecho de que Irlanda del Norte es una región que cumple las condiciones establecidas por la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, y en la posibilidad de que el programa en cuestión contribuyera a atenuar el abismo que separa, en el ámbito del desarrollo tecnológico, a una de las regiones más desfavorecidas del resto de la Comunidad.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 197

§ 7. Ayudas en el sector del transporte

a) Transporte terrestre

302. La mayor parte de las ayudas concedidas en el sector del transporte terrestre sigue constituida por las otorgadas a los ferrocarriles nacionales, bien en forma de compensaciones por las obligaciones de servicio público, contempladas por los reglamentos (CEE) n° 1191/69 ] y 1192/69,! bien en forma de ayudas, dentro de los límites marcados por el reglamento (CEE) n° 1107/70.2 La Comisión informa al Consejo de la intensidad de estas ayudas mediante los informes bianuales previstos por la decisión n° 75/327/CEE del Consejo.

303. En cuanto al reglamento (CEE) n° 1991/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de las obligaciones inherentes al concepto de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, fue modificado por el reglamento (CEE) n° 1893/913

del Consejo, de 20 de junio de 1991, que introduce el concepto de «contrato de servicio público», preservando al propio tiempo el principio de eliminación de las obligaciones de servicio público y dejando a los Estados miembros la posibilidad de mantener o imponer determinadas obligaciones de servicio público por motivos relacionados con la prestación de ciertos servicios o con el interés de determinadas categorías sociales de viajeros. Este reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992.

Por «contrato de servicio público» se entiende un contrato celebrado entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una empresa de transporte a fin de ofrecer al público unos servicios de transporte suficientes. El contrato de servicio público podrá comprender: — servicios de transporte que cumplan normas establecidas de continuidad, regula­

ridad, capacidad y calidad; — servicios de transporte complementarios; — servicios de transporte a precios y condiciones determinados, en especial para

determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones; — adecuación de los servicios a las necesidades reales.

DO L 156 de 28.6.1969. DO L 130 de 15.6.1970. DO L 169 de 29.6.1991, p. 1.

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1 9 8 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

304. Por otra parte, la Comisión examinó un proyecto de ayuda estatal a empresas privadas relativo a la reorganización del transporte público, con vistas a mejorar los servicios regulares de pasajeros en la comunidad autónoma de Murcia (España). La Comisión consideró que este programa era compatible con el mercado común.1

305. En el sector de la navegación interior, las medidas de desguace adoptadas en 1989 con arreglo al reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, se completaron en 1991 con medidas afines destinadas a los buques de la flota de los nuevos Estados federados. Se solicitaron primas de desguace para 196 buques con un peso muerto aproximado de 98000 toneladas. Estos buques se retiraron definitivamente del mercado fluvial antes del 1 de septiembre de 1991.

b) Transporte marítimo

306. La Comisión prosiguió su labor acerca de las ayudas estatales concedidas a los armadores de la Comunidad. En este contexto, se iniciaron varios estudios relativos, por una parte, a la estructura de la flota comunitaria y a la definición de prototipos de navios competitivos y representativos y, por otra parte, al coste de explotación en cifras absolutas de diferentes tipos de buques. Estos estudios resultaron indispen­sables para evaluar, en relación directa con la política comunitaria en materia de transporte marítimo, la compatibilidad de estas ayudas con el mercado común. Además, se constató la necesidad de adecuar a la nueva situación económica las «orientaciones para el examen de las ayudas estatales a las compañías marítimas de la Comunidad», adoptadas por la Comisión el 3 de agosto de 1989. Estas actividades aún no han concluido.

307. En lo que respecta a los puertos, la Comisión prosiguió su examen.

308. En el contexto de la venta de British and Irish lines (B&I line pic) a Irish Ferries, la Comisión decidió no plantear objeciones a la intención del Gobierno irlandés de conceder a Β & I line pic una ayuda en forma de condonación de una deuda de 26 millones de libras irlandesas y de un pago suplementario de 5,95 millones de libras.

La Comisión tuvo presente el hecho de que la ayuda significa la liberación definitiva de las autoridades públicas irlandesas de su compromiso sobre el capital y la gestión de Β & I. Se tuvo en cuenta el hecho de que el cese de actividades de dicha empresa

DO C 274 de 19.10.1991, p. 9.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 1 9 9

podría agravar las dificultades de transporte entre Irlanda y el exterior y afectar a los esfuerzos de desarrollo de una región periférica y desfavorecida. La Comisión tomó buena nota del compromiso de las autoridades irlandesas de no volver a conceder a este grupo ninguna ayuda semejante y de que los costes de reestructuración y otros gastos de explotación de la empresa correrán por cuenta del comprador. Con el fin de que la Comisión pudiera apreciar convenientemente la correcta aplicación de la ayuda autorizada, se solicitó al Gobierno irlandés que le enviara, doce meses después del cierre de la venta, un informe sobre los resultados del grupo B&I-Irish Ferries.

309. En lo que se refiere a la intención del Gobierno irlandés de conceder a Swansea Cork Ferries Limited un préstamo de 500000 libras irlandesas sin intereses y reembolsable a finales de 1991, la Comisión señaló que ello no se ajustaba a los compromisos contraídos en 1989 de no volver a otorgar ayudas estatales a esta compañía. No obstante, la Comisión decidió no plantear objeciones a este respecto, teniendo presente, en particular, el hecho de que se trata de una medida excepcional y de corta duración, que contribuirá al desarrollo turístico de una región periférica sin alterar los intercambios en una medida contraria al interés común.

c) Transporte aéreo

310. La Comisión continuó atenta a la evolución de la situación de las ayudas estatales a los transportistas aéreos de la Comunidad, con objeto de velar por que el proceso de liberalización no se falseara debido a medidas financieras directas a escala nacional. En este sentido, la Comisión solicitó por escrito a los Estados miembros, el 9 de abril de 1991, que le comunicaran los datos más recientes sobre todos los tipos de ayudas públicas otorgadas a las compañías aéreas, así como información relativa a la situación financiera de dichas compañías, con objeto de velar por el respeto de la normas del Tratado y de proponer, si fuera necesario, medidas apropiadas con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE.

311. En cuanto a las ayudas de Estado concedidas por el Gobierno belga a la compañía aérea Sabena, la Comisión decidió que estas ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, en la medida en que el Gobierno belga se comprometía a respetar determinadas condiciones enumeradas en la decisión.1

DO L 300 de 31.10.1991, p. 48.

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2 0 0 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

312. En lo que respecta al incremento de capital de la compañía Air France en 1991, por un importe de 2000 millones de francos franceses, realizado por el Gobierno francés, la Comisión decidió considerar esta operación una transacción financiera normal, acorde con el principio del «inversor privado».

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 0 1

§ 8. Ayudas estatales en el sector agrario

313. «La actual política de ayudas estatales se enmarca en el contexto de la realiza­ción del mercado interior. Ahora más que nunca, la Comisión es consciente de la incidencia negativa que las ayudas pueden tener sobre la unidad del mercado común y sobre la competencia. Los beneficios que se esperan del mercado interior pueden peligrar si no existe una disciplina estricta en lo referente a las ayudas.» l

Dentro de los límites marcados por el Consejo, puede considerarse que estas palabras se refieren a cualquier sector económico y, en particular, a la agricultura. Más aún: la Comisión, como prueba de su determinación de llevar adelante esta política integral en un clima de transparencia, no sólo publica información sobre cada ayuda estatal concreta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sino que también publicará, de una manera que todavía no se ha decidido, los principales elementos de la política comunitaria en materia de ayudas estatales al sector agrario, y ello en cumplimiento de un compromiso contraído en septiembre de 1990 ante el Consejo de Ministros de Industria.

314. En un mercado único, la repercusión sobre los intercambios de cualquier ayuda estatal ilegal se multiplica exponencialmente. Al mismo tiempo, la propia existencia de un mercado único puede hacer que los Estados miembros, faltos de otros medios de conceder una ventaja competitiva desleal a sus operadores, como puede ser la imposición de restricciones cuantitativas a las importaciones, recurran, entre otras cosas, a «medidas de efecto equivalente» (artículo 30 del Tratado CEE). Por ejemplo, una ayuda alemana para la promoción de un símbolo que garantizaba la utilización de un método especialmente higiénico de congelación de pollos especifi­caba que, aun cuando los productores de otros Estados miembros utilizaran un método similar, el símbolo (un triángulo azul) y, por lo tanto, sus beneficios inherentes en cuanto a la posible preferencia por parte de los consumidores, no podrían obtenerse.

Las autoridades alemanas acabaron por anular dicha medida.

En efecto, la Comisión está convencida de que, aunque la utilización de técnicas similares permita el acceso a un distintivo de «calidad» creado en otro Estado miembro, subsistirá un obstáculo al comercio si al producto importado, que ya ha cumplido las condiciones relacionadas con el distintivo de calidad en un Estado miembro, se le exige que pase una segunda prueba para garantizar que cumple con condiciones similares fijadas en otro, y que costee los gastos que ello puede acarrear.

1 Respuesta de sir Leon Brittan en nombre de la Comisión a la pregunta escrita n° 2896/90, del Sr. Dieter Rogalla (S), sobre la politica de competencia.

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2 0 2 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

315. Pese a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 47/69,1 se plantearon varios casos de programas de ayuda que incluían una exacción parafiscal sobre los productos importados de otros Estados miembros. De acuerdo con su sentencia en el asunto 47/69, el Tribunal de Justicia considera que dicha exacción «tiene un efecto de protección que supera la ayuda propiamente dicha», y que «la ayuda, al margen del tipo del gravamen, provoca, debido a su financiación, una alteración de los intercambios incompatible con el interés común, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE».

Por consiguiente, las medidas tributarias parafiscales que supone el gravamen de productos importados de otros Estados miembros (y, entre otras, el gravamen en la primera fase de transformación, una vez realizada la importación) suscitaron, en términos generales, una postura negativa de la Comisión. Por ello, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE contra las exacciones parafiscales recaudadas para el fomento del sector de la avicultura y de la cría de ganado menor, incluida la cunicultura en Bélgica 2 y en beneficio del «Fonds forestier national» francés (Fondo Forestal Nacional).3

Dentro del procedimiento establecido por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE e iniciado contra las ayudas otorgadas en Bélgica a determinadas acciones veterinarias,4 la Comisión adoptó una decisión final negativa, de acuerdo con la cual las ayudas se consideran incompatibles con el mercado común y deben suprimirse en la medida en que la cotización obligatoria en la fase de sacrificio grava también los productos importados de los demás Estados miembros.5

Dentro del procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE e incoado contra ciertas ayudas otorgadas en Francia a la investigación, la formación profesional, la publicidad y la participación en ferias y exposiciones,6 la Comisión adoptó una decisión final negativa, al considerar incompatibles con el mercado común las ayudas, en la medida en que el impuesto grava también a los productos importados de los demás Estados miembros, bien en la fase de importación, bien en la de venta por los comerciantes.7 Sin embargo, en vista de dificultades de orden práctico, la Comisión decidió que dichos impuestos deberían suprimirse lo más tarde el 1 de enero de 1992.

1 Sentencia de 25 de junio de 1970 en el asunto 47/69, Francia/Comisión, Ree. 1970, p. 487. 2 DO C 302 de 22.11.1991. 3 DO C 165 de 25.6.1991. 4 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 217. 5 DO L 294 de 25.10.1991. 6 Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 338. 7 DO L 123 de 18.5.1991.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 0 3

Tras la apertura por la Comisión del procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE contra las ayudas concedidas por el «Etablissement national technique pour l'amélioration de la viticulture» (ENTAV) (Oficina nacional técnica para la mejora de la viticultura),1 las autoridades francesas decidieron eliminar los dos puntos conflictivos del proyecto de decreto, esto es, la imposición de una exacción parafiscal que gravaba también a las plantas de vid importadas de otros Estados miembros y la exención del pago de dicho impuesto para las plantas de vid exportadas. La Comisión decidió archivar el procedimiento.2

316. En dos casos especialmente destacables, la Comisión, sin plantear objeciones, ya añadió condiciones suplementarias, ya se reservó el derecho de reexaminar su postura.

En el primer caso, la Comisión autorizó una ayuda relacionada con la tarifa del gas natural para la horticultura en los Países Bajos durante el período 1989-1994. La parte III de dicha tarifa fue objeto del procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, pues beneficia particularmente, cuando el precio del fuel pesado alcance o supere cierto importe, a los horticultores neerlandeses que utilizan el gas natural para la calefacción en los viveros. La Comisión inició este procedimiento por considerar que se trataba de una ayuda de funcionamiento que podría falsear la competencia y afectar a los intercambios intracomunitários.

Al completar su examen de la citada ayuda y tener presente la escasa probabilidad de que el precio del fuel pesado llegue a alcanzar o superar un importe que pudiera revertir en una notable ventaja para el sector hortícola en Los Países Bajos, la Comisión llegó a la conclusión de que la parte III de la tarifa puede acogerse a la excepción establecida por la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.3

Con todo, la Comisión se reservó el derecho de reexaminar su postura, con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, en particular en función de la evolución del mercado del petróleo de hoy hasta 1994. La Comisión ya había comprobado que las demás partes de la tarifa no comportaban ningún elemento de ayuda estatal.

En el segundo caso, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE contra el programa objeto de contrato con la empresa Italgrani SpA, relativo a la realización de grandes inversiones en el sector agroalimentario del Mezzogiorno italiano. En efecto, este programa no

' Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 338. 2 DO C 309 de 29.11.1991. 1 DO C 304 de 23.11.1991.

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2 0 4 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

respetaba la decisión de la Comisión de 1988, por la que se autorizan las intervencio­nes en favor del Mezzogiorno previstas por la ley n° 64/86. A raíz de la apertura de este procedimiento, las autoridades italianas modificaron el programa de manera sustancial, para respetar las condiciones fijadas en la decisión de la Comisión de 1988. Por ello, la Comisión autorizó las ayudas previstas por dicho plan.1 No obstante, dado que el programa contempla la concesión de ayudas a las inversiones realizadas en el sector de los productos transformados del almidón, la concesión de las ayudas se ha supeditado a la condición de que el almidón que produzca Italgrani conforme al programa no podrá comercializarse (en el mercado nacional, comunitario o internacional), condición juzgada esencial para garantizar el equilibrio, siempre precario, del mercado del almidón.

317. La actividad de la Comisión, que ha corrido pareja con la del nuevo impulso dado a la creación del mercado único, se ha visto enriquecida por su participación en varios acontecimientos capitales para la Comunidad en su conjunto.

Aunque uno de estos acontecimientos —la unificación de Alemania— tuvo lugar el 3 de octubre de 1990, este año ha traído consigo un importante volumen de trabajo para la Comisión en varios sectores y, entre ellos, el de las ayudas estatales a la agricultura. El caso más importante en cuanto al volumen de la ayuda fue el examen, a la luz del reglamento (CEE) n° 3577/902 del Consejo, de una ayuda por un importe de 600 millones de ecus a los agricultores que volvieran a instalarse en los nuevos Estados federados. Teniendo en cuenta tanto los términos de dicho reglamento como la naturaleza de la ayuda, la Comisión decidió no plantear objeciones a esta medida.

En este sentido, cabe señalar que la Comisión había llegado a acuerdos especiales, como se comenta en otro lugar del presente Informe, para evaluar rápidamente las ayudas relacionadas con ciertas ventas efectuadas por la «Treuhandanstalt».3 Estos acuerdos, que se refieren de manera especial a sectores delicados como el agrario, se refieren a la venta de empresas de la «Treuhandanstalt» a un comprador que no sea el mayor o el único postor en un concurso público o en una operación similar.

Un segundo acontecimiento —las propuestas de reforma de la PAC— es resultado de la labor de la Comisión, encaminada a preparar el terreno para la futura política agraria comunitaria y, por ello, a crear los parámetros de la futura política de la Comisión en materia de ayudas estatales.

1 DO L 254 de 11.9.1991. 2 Medidas transitorias y adaptaciones necesarias en el sector agrario como consecuencia de la unificación

alemana, DO L 353 de 17.12.1990, p. 23. 3 Institución a la que el Parlamento de los nuevos Estados federados ha confiado la privatización de los

activos públicos («Treuhandgesetz» de 17.6.1990).

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 0 5

Conviene señalar, en primer lugar, que las organizaciones comunes de mercado siguen elaborando mecanismos idóneos para la regulación integral de la intervención en los mercados de la inmensa mayoría de los sectores productivos, lo que excluye virtualmente la posibilidad de cualquier acción unilateral por parte de los Estados miembros. En este sentido, el reglamento (CEE) n° 768/89 ] del Consejo constituye el único medio de concesión de ayudas directas a la renta de los agricultores, de modo que la intervención nacional en estas áreas, al margen del marco creado por la legislación comunitaria, es, en sí misma, incompatible con el mercado común y sólo puede autorizarse mediante decisión del Consejo, con arreglo al artículo 42, o al amparo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, en este último caso siempre y cuando esta decisión esté justificada por circunstancias excepcionales.

Frente a las organizaciones comunes de mercado y a las ayudas directas a las rentas —competencia prácticamente exclusiva de la Comunidad, desde el punto de vista jurídico—, los Estados miembros tienen cierto margen de acción unilateral en cuanto a las medidas de tipo socioestructural. Con la principal excepción de las ayudas a la mayor parte de las inversiones agrarias, reguladas por el reglamento (CEE) n° 2328/91 2 del Consejo, pueden autorizarse ayudas estatales previo examen por parte de la Comisión con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado CEE.

Los programas de desarrollo rural y las ayudas encaminadas a proteger el paisaje y el medio ambiente constituyen importantes focos de atención de la política socioestructural y la piedra angular de las propuestas de reforma. En ambos ámbitos, la labor en materia de ayudas estatales ha sido intensa. Siempre que se han examinado los aspectos agrarios de las medidas de desarrollo rural a la luz de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE, el planteamiento de la Comisión ha supuesto una ampliación lógica de la política «horizontal»3 vigente, en particular en lo que respecta al cumplimiento de los límites sectoriales de producción.

En el caso de las medidas voluntarias de protección del medio ambiente, la Comisión ha tratado de defender su política, basada en criterios aplicables a medidas tendentes a la cofinanciación comunitaria, de que la concesión de la ayuda se limite a los operadores cuyas actividades contribuyen realmente a alcanzar un buen objetivo en el ámbito del medio ambiente y de que el importe de la ayuda sea el estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de este objetivo.

Además, siempre que la legislación prescribe determinadas actividades de tipo ambiental, la Comisión se ha reservado el derecho de reexaminar la ayuda estatal, siempre que ésta no sea decreciente y de duración indefinida. Con esta política, la

' Ayudas transitorias a las rentas agrarias, DO L 84 de 29.3.1989, p. 8. 2 Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, DO L 218 de 6.8.1991, p. 1. ' Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo (véase la nota anterior) y reglamento (CEE) n° 866/90 del

Consejo relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, DO L 91 de 6.4.1990, p. 1.

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2 0 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

Comisión trata de aplicar debidamente el principio de «quien contamina paga», contenido en el artículo 130 R del Tratado. Todavía no puede saberse cómo evolucionará la política de la Comisión en materia de ayudas estatales en estos ámbitos, en función de las futuras actividades comunita­rias, sobre todo ante las propuestas de reforma previstas. Epílogo: ayudas no notificadas. Es evidente que, dados los efectos potencialmente nocivos en cualquier ayuda estatal ilegal sobre el mercado único, la Comisión vigila con especial atención todo intento de los Estados miembros de aplicar medidas que no hayan sido notificadas previamente, conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Si bien la Comisión no ha dejado nunca de prestar atención a esta cuestión, la información procedente de varias fuentes, incluidos los miembros del Parlamento Europeo, y relativa a la presunta concesión de este tipo de ayudas ha sido muy útil, y es de esperar que en el futuro se potencie este tipo de colaboración.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 207

§ 9. Ayudas en el sector pesquero

318. Hasta el 1 de noviembre de 1991, la Comisión había registrado 45 nuevos programas de ayuda y seis programas de ayuda que no le fueron notificados, o que lo fueron sólo después de su aprobación por parte de los Estados miembros.

319. La Comisión decidió no oponerse a la aplicación de 18 programas de ayuda.

320. En el curso de 1991, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE contra siete medidas de ayuda adoptadas por Italia, Francia y los Países Bajos, respectivamente. Durante el mismo período, la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto a cuatro medidas de ayuda aplicadas por Francia, Alemania e Italia.

321. El siguiente cuadro ilustra la evolución del número de programas de ayuda adoptados en el sector pesquero y de la acuicultura examinados por la Comisión y el número de decisiones tomadas por la Comisión acerca de la compatibilidad de dichas medidas de ayuda con las normas de competencia y con la legislación pesquera comunitaria. Las cifras remiten a la fecha de la toma de decisión y, por tanto, no coinciden necesariamente con el número de casos registrados o examinados.

CUADRO 4

Año

1989 1990 1991

Total

45 23

45 '

Decisión de la Comisión

Sin objeciones

11 12 18

Apertura del procedimiento del apartado 2 del artículo 93

18 2 7

Archivo del procedimiento

9 2 4

Decisión negativa

1 1

' Posteriormente se retiraron del registro siete medidas de ayuda, antes de que hubiera comenzado el proceso de examen.

322. La Comisión celebró dos reuniones con los Estados miembros durante 1991, en las que se procedió a una revisión de las líneas directrices para la evaluación de las ayudas estatales en el sector pesquero, cuya última revisión databa de 1988. Se realizaron notables adelantos en este sentido y brevemente se publicará un texto revisado y definitivo en el Diario Oficial.

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208 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

Β. EMPRESAS PUBLICAS Y MONOPOLIOS NACIONALES

§ 1 . Sector de las telecomunicaciones

Legislación comunitaria

323. La Comisión siguió examinando la incorporación por parte de los Estados miembros de las directivas que aprobó en 1988 · y 19902 en materia de telecomunica­ciones, sobre la base del apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE. El 19 de marzo, el Tribunal de Justicia confirmó la supresión por la primera de estas directivas de los derechos exclusivos en materia de terminales de telecomunicaciones y la obliga­ción de separar orgánicamente en los organismos de telecomunicaciones las funcio­nes reglamentarias de las funciones operativas.3 El Tribunal no se ha pronunciado aún respecto del recurso presentado en relación con la directiva 90/388/CEE,4 de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.

Cuando se aprobó la directiva 88/301/CEE,5 de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, existían en la Comunidad 35 derechos exclusivos. De los tres últimos Estados miembros que a principios de año no habían suprimido totalmente los derechos exclusivos a que se refiere la directiva y de los que disfrutaban los organismos públicos de telecomunica­ciones, dos (Bélgica y España) han cumplido sus obligaciones, mientras que el tercero (Italia) ha suprimido el monopolio de la SIP para el suministro del primer teléfono a sus abonados, pero sigue manteniendo el derecho exclusivo para los teleimpresores.

Por lo que se refiere a la directiva 90/388/CEE, todos los Estados miembros, salvo Grecia, Irlanda e Italia, notificaron las medidas adoptadas para ajustarse a sus disposiciones. La Comisión envió a estos tres últimos Estados miembros el dictamen motivado previsto en el artículo 169 del Tratado CEE. Por otra parte, se inició un diálogo con la mayor parte de los demás Estados miembros para garantizar que las definiciones utilizadas en sus normas que sean distintas de las que figuran en la directiva no conduzcan a un nivel de competencia inferior al que determina dicho

DO L 131 de 27.5.1988; Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 307; Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 226, y Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 355. Directiva 90/388/CEE, DO L 192, p. 10. Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 355. Véase el punto 153 del presente Informe. DO L 192 de 24.7.1990, p. 10. DO L 131 de 27.5.1988, p. 73.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 0 9

texto, especialmente en cuanto se refiere al uso compartido de líneas arrendadas y a la oferta en estas líneas de servicios para grupos restringidos de usuarios. La directiva 90/388/CEE no se aplica a las comunicaciones por satélite ni a las comunicaciones móviles. Coincidiendo con el debate público surgido a raíz de la publicación de su Libro verde, de 20 de noviembre de 1990, sobre un enfoque común en el ámbito de las comunicaciones por satélite, la Comisión ha iniciado una reflexión sobre las condiciones precisas para ampliar los principios de esta directiva al mercado de las comunicaciones por satélite. El crecimiento de este mercado en la Comunidad se ve fuertemente restringido por los derechos exclusivos que reconoce la mayor parte de los Estados miembros en favor de sus organismos de telecomunicaciones o de sus filiales. En su resolución de 18 de diciembre de 1991, el Consejo aprobó en principio la idea de esta extensión.

Por lo que se refiere a las comunicaciones móviles, la mayor parte de los Estados miembros autorizan, o están a punto de hacerlo, que exista competencia frente a sus organismos de telecomunicaciones. No obstante, algunos Estados miembros siguen manteniendo el monopolio de sus organismos públicos. Éste es, especialmente, el caso de la normativa neerlandesa que impide a terceros establecer la infraestructura necesaria para ofrecer servicios de telefonía móvil («paging») que compitan con el de PTT-Télécom.1 El estudio de la compatibilidad de esta normativa con el derecho comunitario sigue su curso.

Francia

324. La Comisión recibió una denuncia respecto de la ley francesa n° 90/1170 sobre reglamentación de las telecomunicaciones.2 En la denuncia se aduce que esta ley amplía el monopolio de explotación del organismo público France Telecom a los teléfonos públicos que admiten tarjetas de crédito instalados en terrenos o locales públicos o en lugares accesibles al público, especialmente en los aeropuertos (véase el artículo L 34-1 de esta ley).

Se trata en este caso concreto de un servicio que satisface necesidades distintas de las cubiertas por el organismo público de explotación. Por sus características, este servicio sólo está concebido para un número limitado de lugares por los que transitan muchos extranjeros. Las mismas características hacen que no pueda imponerse una obligación de cobertura universal. Una ampliación del monopolio a dicho mercado hubiese constituido una medida estatal, en virtud del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE, contraria al artículo 86 del Tratado CEE.

' Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 355. 2 Boletín Oficial de la República Francesa de 30.12.1990, p. 16439.

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2 1 0 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

En el curso de las negociaciones con el Gobierno francés, éste indicó finalmente la interpretación que debía darse a las disposiciones impugnadas, que sólo se aplicarán a las instalaciones situadas en la vía pública y no a las que estén situadas en terrenos o locales públicos dedicados a una actividad comercial.

La Comisión consideró que estas aclaraciones de las autoridades francesas eran satisfactorias y que no era oportuno exigir una modificación efectiva de estas disposiciones. La puesta en práctica de las mismas será, no obstante, seguida con atención.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 1 1

§ 2. Sector postal

Libro verde

325. La Comisión siguió elaborando un Libro verde sobre los servicios postales, que representará la primera etapa de una política general comunitaria en este ámbito.1

Este Libro verde resalta la importancia de mantener un servicio universal y de organizar el sector de tal forma que los usuarios dispongan de una gran libertad de elección; el documento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia a los servicios postales.

Dinamarca

326. Por lo que se refiere a la denuncia presentada por una empresa de correo rápido internacional,2 Dinamarca ha aceptado las exigencias de la Comisión en materia de liberalización del servicio de mensajería rápida internacional.

Hasta ahora, la ley postal danesa de 1983, que otorgaba a la administración de correos derechos exclusivos para la recogida, el transporte y la entrega del correo, impedía la prestación de servicios de mensajería rápida internacional a los agentes privados instalados en Dinamarca. La ley 323, de 31 de mayo de 1991,3 al excluir este servicio del monopolio de la administración de correos danesa, ha suprimido esta restricción.

Así pues, Dinamarca se atiene a lo dispuesto por la Comisión, al igual que Alemania, Bélgica, Francia e Italia, que aceptaron en los últimos años considerar que este servicio no estaba cubierto por el monopolio postal.4

No obstante, la ley postal danesa de 1983 sigue siendo objeto de debate entre la Comisión y el Gobierno danés, ya que prohibe a los mensajeros privados ejercer actividades de reenvío postal con origen en Dinamarca.

Países Bajos

327. El Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre el recurso de anulación presentado por el Gobierno neerlandés respecto de la decisión 90/16/CEE de la Comisión, relativa a la prestación en los Países Bajos de servicios de correo rápido.5

1 Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 61. 2 Vigésimo Informe sobre la Dolítica de competencia, punto 356. 3 Lovtidende, A.1281, Part 72, de 31.5.1991. 4 Decimoquinto Informe sobre la política de competencia, punto 259. 5 DO C 132 de 11.5.1990, y Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 360.

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2 1 2 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

En particular, el Gobierno neerlandés discute el derecho de la Comisión a verificar las posibles infracciones a las normas del Tratado mediante una decisión basada en el apartado 3 del artículo 90.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 1 3

§ 3. Energía

Monopolios en los sectores de la electricidad y del gas

328. La Comisión siguió trabajando en la creación de un auténtico mercado interior de la energía en los sectores de la electricidad y del gas.

En primer lugar, la Comisión comprobó que en las legislaciones de varios Estados miembros existían derechos exclusivos de importación y exportación de electricidad o de gas, que infringen claramente los artículos 30, 34 y 37 del Tratado CEE, ya que estos productos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal,1 deben considerarse mercancías.

Si bien es cierto que durante mucho tiempo no existieron intercambios intracomuni­tários de estos productos, la situación ha experimentado grandes cambios y estos intercambios alcanzan niveles significativos.

Por consiguiente, la Comisión ha iniciado el procedimiento de infracción previsto en el artículo 169 del Tratado CEE respecto de los Estados miembros que conceden estos derechos exclusivos a sus empresas (Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido).

329. Al margen de estos derechos de importación y exportación, otros derechos exclusivos impiden la creación de un mercado interior de la electricidad y el gas, especialmente el derecho exclusivo de transporte, distribución y producción. En enero de 1992, la Comisión presentó al Consejo una serie de medidas respecto de estos derechos exclusivos para aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado CEE. No se excluyen otras medidas en relación con estos derechos.

Adaptación de los monopolios petrolíferos

Grecia

330. La sentencia del Tribunal de Justicia, de 13 de diciembre de 1990, en el asunto C-347/88,2 ya confirmó que es incompatible con el derecho comunitario el manteni­miento de los derechos exclusivos de importación y comercialización de productos petrolíferos.

' Sentencia de 20 de febrero de 1964, asunto 6/64, Costa/ENEL, Ree. p. 585. 2 Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 168.

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2 1 4 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

La Comisión observa que, pese a la desaparición de estos derechos exclusivos, la situación del sector petrolífero en Grecia dista mucho de ser satisfactoria. Ello se debe en parte a la existencia de un régimen de precios máximos que la Comisión considera contrario al artículo 30 del Tratado CEE. El Tribunal no se ha pronuncia­do sobre este extremo, al existir un defecto de forma en el procedimiento, por lo que la Comisión tiene previsto iniciar un nuevo procedimiento de infracción.

El otro obstáculo principal a las importaciones de productos petrolíferos en Grecia es la normativa en materia de almacenamiento, que ya fue objeto de un procedimien­to de infracción.1

La denuncia de la Comisión sobre el monopolio de importación de petróleo bruto fue desestimada por el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 de diciembre de 1990, por ser este monopolio indisociable del monopolio de refinado que no había sido recusado por la Comisión.

Portugal

331. Las autoridades portuguesas introdujeron durante el año varias reformas para la adaptación del monopolio petrolífero. Estas reformas, anunciadas en la respuesta al dictamen motivado,2 han supuesto una liberalización del mercado portugués.

No obstante, subsisten obstáculos por los que esta liberalización no se refleja en un mayor nivel de importaciones. Se observa, ante todo, una política de precios anormalmente bajos de la empresa pública Petrogal. La Comisión está analizando este asunto para cerciorarse de que no existen ayudas estatales en este sector.

Por otra parte, se está estudiando una denuncia presentada contra Portugal a raíz del concurso convocado por las autoridades portuguesas para conceder a una sola empresa (la empresa pública Petrogal) el monopolio del nuevo sistema de venta al por menor de gasóleo para los agricultores.

España

332. La Comisión sigue velando por que las autoridades españolas cumplan sus obligaciones de adaptación del monopolio petrolífero. Las autoridades españolas han aceptado eliminar de su legislación todas las restricciones, especialmente la cláusula de suministro exclusivo, por la que sólo se entregan productos nacionales a las estaciones de servicio de la red sujeta a monopolio. Algunas de estas restriccio­nes ya fueron eliminadas en diciembre de 1991. Las autoridades españolas han anunciado además que derogarán próximamente la obligación legal de suministro

Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 361. 2 Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 364.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 1 5

y las restantes restricciones. Por otra parte, la Comisión examina la compatibilidad con el artículo 85 del Tratado CEE de los contratos de suministro exclusivo suscritos entre las empresas de refinería con sede en España y algunos propietarios de estaciones de servicio de la red del monopolio.

De acuerdo con el procedimiento de control de concentraciones, la Comisión autorizó la operación de reparto de los activos comerciales de la compañía titular del monopolio (Campsa) entre las tres empresas propietarias de ésta.

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2 1 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

§ 4. Transportes

Bélgica

333. Bélgica decidió suprimir las disposiciones por las que se obliga a determinadas categorías de funcionarios nacionales a utilizar los servicios de la compañía nacional Sabena.

Esta obligación figuraba en una circular de Presidencia y del Ministerio de Comuni­caciones, de 28 de mayo de 1986, en la que se invitaba a los miembros del Gobierno, integrantes de gabinetes y funcionarios de la administración a utilizar, preferente­mente, las líneas de Sabena para los viajes de servicio al extranjero.

La Comisión se dirigió en varias ocasiones al Gobierno belga para notificarle la incompatibilidad de estas medidas con el derecho comunitario. Para la Comisión, la circular constituía una medida estatal en favor de una empresa pública, claramente incompatible con las obligaciones de los Estados miembros en virtud del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE. Tras esta gestión, las autoridades dejaron sin efecto la circular impugnada.

Cabe mencionar que en 1990 se llegó a la misma solución en el caso de Alemania y de los servicios de la compañía nacional Lufthansa.1

España

334. Una vez más, se presentó a la Comisión una denuncia en relación con nuevas discriminaciones por razón de nacionalidad establecidas por la empresa pública de transporte marítimo Transmediterránea.2

A instancia de la Comisión, el Gobierno español ha confirmado que existe efectiva­mente una bonificación de un 20 % en las tarifas de dicha compañía para las personas jubiladas o mayores de 60 años de nacionalidad española que viajan entre la península y las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

No obstante, el Gobierno puntualizó que estas nuevas reducciones (que pueden sumarse a las concedidas por la ley n° 46/1981,3 y que ya fueron objeto de la decisión n° 87/359/CEE, de 22 de junio de 1987, basada en el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE) fueron aplicadas libremente por la compañía con criterios estricta­mente comerciales.

' Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 231. Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 357.

2 DO L 194 de 15.7.1987. Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 285. 3 BOE n° 312 de 30.12.1981. Ley modificada por la ley de finanzas n° 33/1987, BOE de 24.12.1987.

Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 309.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 1 7

La Comisión está averiguando si se siguen cumpliendo los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE o si, por el contrario, es preciso incoar un procedimiento basado directamente en el artículo 86 de dicho Tratado.

335. La Comisión ha recibido varias denuncias relativas a los derechos exclusivos concedidos a la compañía aérea nacional Iberia para la prestación de servicios de asistencia en escala en los aeropuertos españoles. Esta exclusiva impide a las compañías denunciantes acogerse a las normas sobre derecho de establecimiento y libre prestación de servicios, previstas en el Tratado CEE, por lo que se refiere a estas actividades. Las denuncias de estas empresas se refieren, además, a la negativa de las autoridades españolas a conceder la autorización para la autoprestación de servicios de asistencia en escala por las compañías competidoras de Iberia. También se indica que ninguna compañía aérea, salvo Iberia, puede hacer pleno uso de su imagen de marca frente a su clientela y que, en caso de conflicto de intereses, Iberia daría preferencia al mantenimiento de sus propias aeronaves y a la demanda de su clientela.

Estas denuncias deberán examinarse teniendo en cuenta que un sistema de derechos exclusivos, por el que se reserva un mercado a determinadas empresas designadas en virtud de un acto de autoridad, constituye un conjunto de medidas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE. La compatibilidad de estos derechos exclusivos con las disposiciones del Tratado debe, por tanto, evaluarse a tenor de las distintas normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE. Concretamente, deberán tomarse en consideración las disposiciones sobre derecho de establecimiento (artículo 52 del Tratado CEE), libre prestación de servicios (artículo 59 del Tratado CEE) y actuación de empresas en posición domi­nante como consecuencia de medidas estatales (artículo 86), así como la posibilidad de una exención excepcional de dichas disposiciones a tenor del artículo 56 y del apartado 2 del artículo 90 o en virtud de la jurisprudencia del Tribunal sobre exigencias esenciales de interés general sin carácter económico. Estas exenciones deben ser proporcionadas e imprescindibles para alcanzar el objetivo deseado.

336. Otra denuncia se refiere a la bonificación de tarifas de los servicios de asistencia en escala que Iberia concede a compañías aéreas españolas. Estas bonificaciones, concedidas por las autoridades españolas, ascienden a un 65 % de las tarifas oficiales. La Comisión está examinando esta denuncia sobre la base del apartado 1 del artículo 90 y de los artículos 7 y 86 del Tratado CEE.

Por último, la Comisión envió a los Estados miembros un cuestionario para disponer de datos sobre la situación comunitaria del mercado de asistencia en escala.

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2 1 8 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

Dinamarca

337. La Comisión está analizando la denuncia presentada por un grupo marítimo privado al que las autoridades danesas denegaron la autorización de explotar un enlace regular de transbordador entre el puerto alemán de Puttgarden y el puerto danés de Rodby.

Podría considerarse que esta negativa es una medida estatal a efectos del artículo 90 destinada a proteger el monopolio actual de las compañías de ferrocarriles danesa (DSB) y alemana (DB), que explotan conjuntamente esta línea de transbordador.

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PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN 2 1 9

§ 5. Otros sectores

Francia

338. La Comisión siguió procurando que la adaptación progresiva del monopolio francés de potasa respecto de España y Portugal evolucione con arreglo a las disposiciones de los artículos 48 y 208 del Acta de adhesión.1

En 1991, la Comisión comprobó un retraso en la apertura de los contingentes reservados a España, cuyo interés por exportar abonos potásicos a Francia es obvio. Para la Comisión, este retraso constituye un incumplimiento claro de los compromi­sos suscritos anteriormente por el Gobierno francés.

Tras la intervención de la Comisión, el Gobierno francés acabó publicando un anuncio, el 8 de marzo de 1991,2 por el que se abren estos contingentes y se prevé para el año 1991 una gestión semestral. La apertura de los contingentes para el segundo semestre de 1991 se realizó a su debido tiempo, mediante un anuncio de 20 de junio de 1991.3

No obstante, la Comisión ha recordado al Gobierno francés que el período de transición que establece el artículo 48 del Acta de adhesión de España finaliza el 31 de diciembre de 1991 y que, a partir del 1 de enero de 1992, deberá garantizar la liberalización total de los productos procedentes de España, sujetos hasta entonces a un régimen especial de importación.

339. Con motivo de una reclamación que se refiere a la compatibilidad del sistema de derechos exclusivos administrados por la organización «Pari Mutuel Urbain» con el derecho comunitario y, en particular, con las disposiciones sobre derecho de establecimiento, libre prestación de servicios y competencia, la Comisión ha iniciado un análisis general de las apuestas, juegos de azar, lotería y actividades afines con el fin de establecer las orientaciones oportunas para aplicar el artículo 90 en este sector. En efecto, la Comisión desea conciliar el derecho comunitario con otras consideraciones de orden público, relacionadas especialmente con la moralidad pública, en el cumplimiento del principio de proporcionalidad y adecuación entre las medidas estatales y sus objetivos.

' Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 363. 2 Véase el Diario Oficial de la República Francesa de 8.3.1991, p. 3371. 3 Véase el Diario Oficial de la República Francesa de 20.6.1991, p. 8037.

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2 2 0 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

Alemania

340. La Comisión siguió analizando la compatibilidad con el derecho comunitario de la ley alemana de 25 de julio de 1969 («Arbeitsförderungsgesetz»), por la que se reserva la actividad de colocación en el mercado del trabajo al organismo público «Bundesanstalt für Arbeit».1

A este respecto, cabe señalar que, en su sentencia de 23 de abril de 1991,2 el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre el monopolio de este organismo. El Tribunal consideró que una oficina pública de colocación de directivos puede considerarse una empresa a efectos de las normas de competencia. Por consiguiente, la concesión a una entidad de estas características de derechos exclusivos para la colocación en el mercado laboral podría constituir una infracción al artículo 90 del Tratado CEE, en caso de que esta entidad, manifiestamente, no pueda cubrir esta demanda. En efecto, la concesión de este derecho exclusivo pondría a esta entidad en una situación en la que, por fuerza, debería infringir el artículo 86 del Tratado CEE.

1 Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 357. 2 Asunto C-41/90, Höfner y Elser/Macrotron; véase el punto 153 del presente Informe.

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Capítulo II

Principales sentencias del Tribunal de Justicia en materia de ayudas

En materia de ayudas estatales, el Tribunal de Justicia dictó en 1991 siete sentencias y su presidencia dos resoluciones.1

En los distintos ámbitos, la sentencias y resoluciones han recordado o precisado la jurisprudencia existente; en determinados casos, suponen una evolución digna de destacarse.

a) Sentencia de 19.2.1991 en el asunto C-375/89; b) sentencia de 21.3.1991 en el asunto C-303/88 c) sentencia de 21.3.1991 en el asunto C-305/89; d) resolución de 8.5.1991 en el asunto C-356/90 R e) sentencia de 16.5.1991 en el asunto C-263/85; f) resolución de 17.5.1991 en el asunto C-313/90 R g) sentencia de 11.7.1991 en el asunto C-351/88; h) sentencia de 3.10.1991 en el asunto C-261/89 i) sentencia de 21.11.1991 en el asunto C-354/90.

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2 2 2 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

§ 1. Consecuencias del incumplimiento por el Estado de una sentencia anterior del Tribunal

341. El 19 de febrero de 1991, el Tribunal tuvo que examinar por segunda vez la ayuda concedida por Bélgica a un fabricante de fibras e hilados en polipropileno (asunto C-375/89), que la Comisión ya había considerado incompatible con el mercado común mediante su decisión 84/508/CEE, de 27 de junio de 1984, en la que exigía su supresión.

En su sentencia de 9 de abril de 1987 (asunto 5/86, Comisión contra Bélgica), el Tribunal confirmó que Bélgica había incumplido su obligación de aplicar la decisión mencionada.

Desde entonces, no se adoptó ninguna medida concreta para suprimir la ayuda, por lo que la Comisión, tras emplazar al Gobierno belga para que cumpliera sus obligaciones, emitió un dictamen motivado y presentó un recurso de incumplimiento en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.

El interés de la sentencia no radica en que se subraye una jurisprudencia reiterada, por la que «un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situacio­nes de su ordenamiento interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario». La sentencia de 19 de febrero de 1991 aporta, sin embargo, una precisión importante al principio: éste se aplica a las obligaciones derivadas tanto de decisiones de la Comisión, como de sentencias del Tribunal: «[...] aunque el artículo 171 del Tratado CEE no establezca plazo en el que deba cumplirse la ejecución de una sentencia, resulta evidente que dicha ejecución debe iniciarse inmediatamente y surtir efecto con la mayor brevedad» (véase la sentencia de 13 de julio de 1988 en el asunto 169/87, Comisión contra Francia).

342. Con la misma voluntad de reforzar el carácter efectivo de las obligaciones judiciales y administrativas de los Estados, el Tribunal, en su sentencia de 3 de octubre de 1991 (asunto C-261/89), desestimó los argumentos del Gobierno italiano; éste aducía que la Comisión debería haber recurrido al Tribunal para comprobar la infracción de una decisión anterior por la que se prohibía, durante un período limitado, la concesión de nuevas ayudas a una empresa determinada.

En cambio, la sentencia de 3 de octubre de 1991 desarrolla otra argumentación: «cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, debe tener en cuenta todos los datos pertinentes, incluido, si procede, el contexto analizado en una decisión anterior, así como las obligaciones que dicha decisión impuso al Estado miembro». Por consiguiente, la Comisión puede basar legítimamente una decisión en el incumplimiento de un requisito incluido en una decisión anterior relativa a la misma empresa.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE AYUDAS 2 2 3

§ 2. Alcance de una decisión positiva de la Comisión, por la que se autorizan ayudas concedidas de forma ilegal

343. En su sentencia de 21 de noviembre de 1991, asunto C-354/90, el Tribunal limitó el alcance del principio, amén de recordarlo, según el cual la Comisión no puede declarar que unas ayudas son ilegales alegando exclusivamente que el Estado miembro ha incumplido la obligación de notificarlas.

A este respecto, el Tribunal indica que la posible decisión de la Comisión autorizando ayudas concedidas de forma ilegal no puede tener efectos retroactivos y regularizar a posteriori la infracción comprobada. La consecuencia concreta de esta puntualiza-ción es que, al ser de aplicabilidad directa la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán, en casos similares, declarar la ilegalidad de las ayudas y exigir su reembolso.

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2 2 4 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

§ 3. Criterios de evaluación de las participaciones públicas

344. Con motivo de tres asuntos presentados por el Gobierno italiano, el Tribunal precisó la jurisprudencia al respecto: se trata de los asuntos C-303/88 y C-305/89 (ENI-Lanerossi y Alfa Romeo) y, subsidiariamente, del asunto mencionado (C-261/89).

El Tribunal procedió gradualmente:

345. En primer lugar, el Tribunal recordó su jurisprudencia reiterada (véase la sentencia de 2 de febrero de 1988 en el asunto Van der Kooy), según la cual, para comprobar la existencia de una ayuda a efectos del artículo 92 del Tratado CEE, no procede distinguir los casos en que la ayuda es concedida directamente por el Estado y los casos en que es concedida por organismos públicos o privados instituidos por el Estado. Concretamente, «si el IRI debe funcionar con arreglo a criterios económicos, no dispone de una autonomía plena y total...».

Asimismo, el Tribunal recordó cómo utiliza, a contrario, el criterio de asignación de las ayudas: reviste escasa importancia que las contribuciones financieras del Estado italiano (al ENI o IRI, en los dos casos considerados) no se destinen específicamente a las aportaciones de capitales o a las compensaciones de pérdidas financieras de que se trata. Este hecho no incide en la calificación de estas contribu­ciones a efectos del artículo 92 del Tratado CEE.

346. A continuación, el Tribunal especificó los criterios de evaluación del comporta­miento de un holding público: el comportamiento del inversor público debe ser al menos comparable «al de un holding privado o grupo privado de empresas con una política estructural, global o sectorial» para que las inversiones del holding público no se consideren ayudas estatales. El Tribunal confirma con estas sentencias la validez del principio del inversor privado y establece una distinción entra la actuación especulativa del inversor con objetivos a corto plazo y la del inversor guiado por una perspectiva a más largo plazo.

347. Por último, el Tribunal dedujo dos tipos de consecuencias de la especificidad de la financiación de ayudas públicas por un holding. Por ejemplo, en la identifica­ción del beneficiario de las ayudas en litigio, debe considerarse que Finmeccanica, en su calidad de holding en el que participa Alfa Romeo, se ha beneficiado de estas ayudas. Por lo que se refiere a la recuperación de la ayuda abonada indebidamente, el hecho de que, en el derecho italiano, ENI-Lanerossi no pueda recuperar importes que no se han incluido en las condiciones de venta de cuatro de sus filiales no incide en la obligación de proceder al reembolso.

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE AYUDAS 2 2 5

§ 4. Facultad de apreciación por la Comisión de la incidencia de la financiación pública en la competencia intracomunitária

348. En las dos sentencias mencionadas de 21 de marzo de 1991 (ENI-Lanerossi y Alfa Romeo), el Tribunal confirmó que la Comisión puede fundar su apreciación de la incidencia de la financiación pública en la competencia teniendo en cuenta la capacidad excedentária de los sectores considerados, confección y automóvil en este caso:

«Si la empresa ejerce su actividad en un sector que se caracteriza por capacidades de producción excedentárias, y en el que existe una competencia efectiva por parte de los productores de los distintos Estados miembros, todas las ayudas a que se acoja pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y perjudicar a la compe­tencia, ya que su mantenimiento en el mercado impide a los competidores incremen­tar sus cuotas y disminuye sus posibilidades de aumentar las exportaciones» (asunto C-305/89, Alfa Romeo).

No obstante, aunque la empresa no participe directamente en los intercambios intracomunitários (asunto C-303/88, ENI-Lanerossi), se considerará que su activi­dad limita las posibilidades de exportación de las empresas de los demás Estados miembros.

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2 2 6 POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN ESTATAL

§ 5. Facultad de apreciación de la presidencia del Tribunal cuando se pronuncia en procedimiento de urgencia respecto de una solicitud de medidas provisionales o de suspensión de ejecución

349. La jurisprudencia reiterada al respecto queda confirmada por dos resoluciones emitidas el 8 de mayo de 1991, en el asunto C-356/90 R, y el 17 de mayo de 1991, en el asunto C-313/90 R: la facultad del juez en este tipo de procedimiento queda determinada por la urgente necesidad de prevenir un perjuicio grave e irreparable que pudiera ocasionarse a la parte que solicita la medida provisional o la suspensión.

Los hechos del asunto C-313/90 R (CIRFS y otros contra Comisión) permitieron a la presidencia del Tribunal concretar sus facultades en este ámbito: la decisión de la Comisión impugnada por el CIRFS se limita, en efecto, a comprobar que la ayuda considerada no estaba sujeta a la obligación de notificación previa prevista en las directrices aplicables al sector de las fibras sintéticas; también se indicaba que la ayuda no rebasaba los límites máximos que autorizaba el régimen correspondiente. La presidencia del Tribunal dedujo que la anulación de la decisión supondría para la Comisión tener que examinar el caso concreto y evaluar su compatibilidad con el mercado común; en cambio, «la anulación no equivaldría a una comprobación de la ilegalidad de la ayuda considerada, por la que pueda solicitarse el reembolso de los importes abonados».

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PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE AYUDAS 2 2 7

§ 6. Posible aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE respecto de determinadas medidas nacionales que constituyen restricciones cuantitativas de los intercambios

350. En 1991, el Tribunal emitió dos sentencias al respecto: el 16 de mayo en el asunto C-263/85, y el 11 de julio en el asunto C-351/88. En ambos casos, el Tribunal se limitó a recordar la jurisprudencia existente (véase la sentencia de 20 de marzo de 1990, en el asunto C-21/88, «Du Pont de Nemours», y, anteriormente, la sentencia de 5 de junio de 1986 en el asunto C-103/84): «El hecho de que una medida nacional pueda calificarse, llegado el caso, de ayuda en virtud del artículo 92 del Tratado CEE no es un motivo suficiente para no aplicarle la prohibición que figura en el artículo 30 del Tratado CEE».

El Tribunal no llevó adelante la investigación y no examinó las medidas nacionales en estos dos casos, lo que le hubiese permitido determinar si estas medidas constituían efectivamente ayudas.

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Cuarta parte

Contactos con las instituciones comunitarias y con otros organismos

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Capítulo I

Contribución de los círculos políticos y socioeconómicos

§ 1. Parlamento Europeo

357. El Parlamento ha seguido manifestando un vivo interés por los problemas de la competencia a lo largo de 1991. La Comisión aprecia enormemente su apoyo y sus observaciones, que considera constructivas.

En su resolución relativa al Vigésimo Informe sobre la política de competencia,1

aprobada el 13 de diciembre de 1991, el Parlamento formuló diversas consideracio­nes sobre los plazos de presentación y la estructura de los informes de competencia; la relación entre el Parlamento y la Comisión en lo que respecta a temas de competencia; las principales líneas de desarrollo de la política de competencia comunitaria; las repercusiones de la unificación alemana y los aspectos internaciona­les de la política de competencia. En su respuesta al Parlamento, la Comisión informó pormenorizadamente sobre cada uno de los extremos enunciados.1

El Parlamento puso de relieve la importancia de la política de competencia para la realización del mercado interior, así como la necesidad de mantener un equilibrio entre aquélla y la política industrial. Recalcó, asimismo, la conveniencia de establecer una mayor relación entre la política de competencia y otras políticas comunitarias, en especial la de cohesión económica y social y la de las PYME.

Al tiempo que expresaba su satisfacción por el nuevo reglamento (CEE) n° 4064/89, sobre control de las operaciones de concentración, el Parlamento solicitó una reducción del umbral de notificación, así como mayor transparencia en la labor técnica de definir lo que constituyen mercados de productos y mercados geográficos de referencia.

El Parlamento convino con la Comisión en la necesidad de descentralizar la aplica­ción de los artículos 85 y 86 y de endurecer la política de ayudas estatales. Solicitó,

' Reproducida íntegramente en el anexo I.A del presente Informe.

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2 3 2 CONTACTOS CON LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS Y CON OTROS ORGANISMOS

además, un seguimiento constante de las privatizaciones que está llevando a cabo la «Treuhandanstalt» con objeto de garantizar su legalidad y transparencia. Por último, el Parlamento recalcó su interés en los aspectos internacionales de la política de competencia y la importancia que éstos revisten —especialmente los acuerdos entre la Comunidad y la AELC y entre la Comunidad y Estados Unidos—, así como la conveniencia de implantar una verdadera política de competencia en aquellos países de Europa central y oriental que están en proceso de crear una economía de mercado.

352. El Parlamento aprobó, asimismo, tres resoluciones sobre otros tantos asuntos de competencia —la absorción de ICI por Hanson, el cierre de Ravenscraig y el asunto De Havilland—,1 a las cuales la Comisión ha dado respuestas detalladas.

353. La Comisión toma nota de la preocupación manifestada por el Parlamento en relación con la posible absorción de ICI por Hanson. Sin embargo, la situación ha variado sustancialmente desde que se aprobó la resolución, ya que el 28 de enero de 1992, Hanson declaró que no tema intención alguna de adquirir ICI. Con arreglo a las normas establecidas por la entidad británica encargada de las operaciones de absorción (UK Takeover Panel), la declaración de Hanson impide a dicha sociedad realizar una oferta para adquirir ICI durante un largo período. A la vista de estos hechos, la Comisión se propone no seguir ocupándose de este asunto por el momen­to.

354. En su respuesta a la resolución del Parlamento sobre el cierre de las fundiciones que British Steel pie posee en Escocia, la Comisión señaló que estaba estudiando las repercusiones de dichos cierres en los ámbitos social y regional. Por otra parte, la Comisión estaba examinando una propuesta del Gobierno británico orientada a crear una zona industrial en la región. La Comisión apuntó asimismo que, contrariamente a lo que la resolución parecía indicar, se había adoptado una decisión colegiada desestimando una reclamación del Scottish Steel Campaign Trust a propósito del cierre de la laminadora de bandas en caliente de British Steel en Ravenscraig.

355. Tras la decisión de la Comisión por la que se prohibió la adquisición de De Havilland por Aérospatiale y Alenia,2 el Parlamento debatió extensamente sobre la propuesta de concentración y aprobó una resolución al respecto. Dicha resolución reconocía que el reglamento sobre operaciones de concentración está orientado, fundamentalmente, a preservar la competencia y a impedir el abuso de posiciones dominantes en el mercado. Sin poner en tela de juicio la decisión de la Comisión 1 Véase DO C 240 de 16.9.1991, p. 174; DO C 240 de 16.9.1991, p. 190; DO C 280 de 28.10.1991, p. 140,

respectivamente. 2 Véanse los puntos 9 y 108 del presente Informe.

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CONTRIBUCIÓN DE LOS CÍRCULOS POLÍTICOS Y SOCIOECONÓMICOS 233

en este caso concreto, el Parlamento solicitaba que se modificara el reglamento a fin de permitir tomar en consideración un mayor número de factores a la hora de evaluar las propuestas de concentración.

El reglamento sobre operaciones de concentración está en vigor desde hace poco tiempo. La Comisión no considera que la decisiones adoptadas hasta la fecha revelen la necesidad de proponer, de momento, una modificación de los criterios establecidos para la evaluación de los casos. El procedimiento seguido para examinar las opera­ciones de concentración exige tener en cuenta las opiniones de todos los servicios de la Comisión competentes en la materia.

356. En el transcurso de 1991, los miembros del Parlamento presentaron a la Comisión 169 preguntas escritas relacionadas con problemas de competencia (frente a 154 en 1990), así como 75 preguntas para las que se solicitaba respuesta verbal (frente a 61 en 1990).

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2 3 4 CONTACTOS CON LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS Y CON OTROS ORGANISMOS

§ 2. Comité Económico y Social

357. El 18 de diciembre de 1991, el Comité Económico y Social emitió su dictamen sobre el Vigésimo Informe sobre la política de competencia.1 En su manifestación de apoyo global a la resuelta política de competencia de la Comisión, el Comité destacó los siguientes aspectos: — la utilidad de situar la política de competencia en un más amplio contexto

económico, financiero y social y de trazar las líneas generales de actuación; — la importancia de sensibilizar más a la opinión pública respecto de la política de

competencia a través de una mayor transparencia, necesaria también en lo que atañe a la descentralización en los tribunales nacionales de la aplicación de las normas de competencia;

— la necesidad de lograr una mayor coherencia entre la política de competencia y las políticas regionales o de comercio exterior, entre otras;

— la importancia del reglamento (CEE) 4064/89 sobre control de las operaciones de concentración, para la política de competencia comunitaria y la necesidad de reducir el umbral de intervención de la Comunidad;

— la necesidad de garantizar una aplicación estricta de la normativa sobre ayudas estatales. El segundo informe sobre ayudas estatales ha contribuido enormemente a mejorar la transparencia en este ámbito.

El Comité compartía los planteamientos de la Comisión con respecto a los sectores reglamentados y consideraba fundamental la norma de proporcionalidad a la hora de decidir cuándo la prestación de servicios de interés económico general puede realizarse sin que ello implique la concesión de derechos especiales o exclusivos. En lo que se refiere a las relaciones internacionales, el Comité destacó la importancia de evitar todo proteccionismo y de crear un marco que posibilite la competencia leal. Concretamente, reconoció las repercusiones positivas del acuerdo celebrado entre la Comunidad y Estados Unidos y solicitó que se realizaran estudios encaminados a comprobar las posibilidades de hacer extensivo el mismo tipo de colaboración a otros países con los que la Comunidad mantenga relaciones comerciales.

La Comisión valora el apoyo que el Comité ha prestado a la política de competencia. Como es habitual, la Comisión tomará en consideración las inquietudes del Comité —muchas de las cuales comparte— a la hora de formular y aplicar dicha política y de redactar el informe anual sobre política de competencia.

Véase el anexo I.B. al presente Informe.

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Capítulo II

Intercambios internacionales

§ 1 . OCDE

358. En 1991, el comité de derecho y política de competencia se reunió en dos ocasiones. Al examinar las disposiciones propuestas por los países miembros en el ámbito de la competencia, los debates del comité se centraron en el proyecto canadiense de directrices sobre operaciones de concentración y en el proyecto japonés de directrices para una ley antimonopolio, así como en una propuesta de ley sueca sobre política de competencia. La Comisión y Estados Unidos presentaron el acuerdo de defensa de la competencia celebrado recientemente entre la Comunidad y dicho país.1

359. De acuerdo con el mandato recibido en la reunión ministerial de la OCDE celebrada en junio, el Comité elaboró un programa de trabajo para los próximos tres años y acordó conceder prioridad a estudiar las posibilidades de convergencia en lo que respecta a la notificación y a los procedimientos de las operaciones de concentración, a investigar la creciente concomitancia entre la política de competen­cia y otras políticas y, asimismo, a realizar un estudio sobre los objetivos de aquélla.

360. Checoslovaquia, Hungría y Polonia, países a los que se concedió la condición de observadores en el comité de derecho y política de competencia, asistieron por vez primera a la reunión de noviembre de 1991.

Véase el punto 64 del presente Informe.

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2 3 6 CONTACTOS CON LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS Y CON OTROS ORGANISMOS

§ 2. GATT: Ronda Uruguay

361. En el curso de las negociaciones mantenidas durante 1991, la Comisión siguió insistiendo en la necesidad de avanzar y presentó propuestas orientadas a incremen­tar la competencia en el plano internacional. Los debates giraron en torno a problemas de competencia en distintos ámbitos, como, por ejemplo, las ayudas estatales, el comercio de servicios, las actividades de inversión relacionadas con el comercio y determinados aspectos de los derechos de propiedad intelectual relaciona­dos, asimismo, con el comercio.

La Comisión sigue considerando fundamental que las negociaciones de la Ronda Uruguay culminen con éxito, a fin de garantizar la expansión del comercio interna­cional de bienes y servicios y mejorar con ello las posibilidades de que la competencia internacional se desarrolle con arreglo a normas multilaterales claras y de carácter vinculante. Al mismo tiempo, y con independencia de la Ronda Uruguay, la Comisión estima que son cada vez más necesarias las iniciativas internacionales encaminadas a propiciar una más amplia participación de los países que mantienen relaciones comerciales en la adopción y aplicación de normas orientadas a combatir los obstáculos impuestos por el sector privado a la competencia internacional.

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INTERCAMBIOS INTERNACIONALES 2 3 7

§ 3. Cooperación entre la Comisión y las autoridades de terceros países encargadas de la defensa de la competencia

362. En 1991, el hecho más destacado de las relaciones entre la Comisión y las autoridades norteamericanas encargadas de la defensa de la competencia fue la negociación y celebración del acuerdo entre la Comunidad y Estados Unidos sobre la aplicación de las normas de competencia.1

Además de celebrar una serie de sesiones de negociación, la Dirección General de Competencia de la Comisión (DG IV), el Departamento de Defensa de la Competen­cia del Ministerio de Justicia de EE UU y la Comisión Federal de Comercio norteamericana se reunieron en dos ocasiones con el fin de discutir sobre estos temas. Si bien en el mes de mayo se debatieron ya algunos problemas en Washington DC, la primera reunión celebrada con arreglo al acuerdo tuvo lugar en Brusselas a principios de noviembre. Las partes abordaron una extensa serie de cuestiones de interés común, desde el intercambio de información sobre medidas recientes de aplicación, hasta el análisis de sectores económicos concretos, tales como la aviación, la industria naval y las telecomunicaciones. Se produjo, asimismo, un intercambio de opiniones sobre aspectos internacionales de la política de competencia que van más allá de las relaciones bilaterales entre las partes, en particular los debatidos en el contexto de la OCDE y de la Ronda Uruguay del GATT.

363. En el mes de octubre, la Comisión japonesa de Defensa de la Competencia y la Dirección General de Competencia celebraron su reunión anual en Tokio. Aparte del habitual intercambio de información sobre los cambios más recientes introduci­dos por las partes en su política de competencia, se discutió también extensamente sobre otra serie de cuestiones, entre ellas, el papel que la política de competencia —sobre todo las «directrices administrativas» de la Comisión de Defensa de la Competencia recientemente adoptadas— podría desempeñar para combatir las prác­ticas anticompetitivas del sector japonés de la distribución, así como las del denomi­nado «keiretsu». Las partes debatieron asimismo el acuerdo de 23 de septiembre de 1991, celebrado entre la Comisión y el Gobierno de Estados Unidos, y, de modo especial, el concepto de «cortesía positiva» que en él se establece.

364. Por otra parte, la Comisión ha venido recibiendo un número creciente de solicitudes de las autoridades encargadas de asuntos de competencia de países de todo el mundo para que preste asistencia en la implantación de sistemas eficaces de control de las prácticas contrarias a la competencia y, con frecuencia cada vez mayor, de control de las operaciones de concentración. Aun cuando la Comisión celebra este aumento de la confianza en la política de competencia como medio de estructurar

1 Véase el punto 64 del presente Informe.

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2 3 8 CONTACTOS CON LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS Y CON OTROS ORGANISMOS

la economía de dichos países, lo limitado de sus recursos —sobre todo en lo que respecta al personal— restringe enormemente su capacidad de responder de manera adecuada a todas las solicitudes, por lo que se ha visto obligada a establecer determinadas prioridades. En este sentido, se ha primado a aquellos países con los que la Comunidad ha celebrado, o está negociando, convenios que incluyen disposi­ciones en esta materia.

En su resolución de 18 de noviembre de 1991, relativa a las tecnologías1 de la electrónica, de la informática y de las comunicaciones, el Consejo invita a la Comisión a que establezca un punto de información centralizado para controlar prácticas mundiales sobre competencia.

' DO C 325 de 14.12.1991.

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Anexos

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ANEXO I 241

Anexo I. Reacciones al Vigésimo Informe

A. PARLAMENTO EUROPEO

Resolución por la que el Parlamento Europeo emite dictamen sobre el Vigésimo Informe sobre la política de competencia de la Comisión de las Comunidades Europeas (DO C 13 de 20. Ί. 1992)

El Parlamento Europeo

— Visto el Vigésimo Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia,

— Vistas sus anteriores resoluciones sobre la política de competencia,

— Vistos los importantes acontecimientos ocurridos a lo largo del pasado año en este sector,

— Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y de la Comisión de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (A3-338/91),

Calendario y estructura del informe anual

1. Observa que el Vigésimo Informe ha sido remitido al Parlamento en fecha más temprana que el decimonoveno, pero considerablemente más tarde de la fecha sugerida por el Parlamento, el 30 de abril. Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de hacer todos los esfuerzos necesarios con el fin de respetar este plazo en el futuro:

2. Insiste en que la Comisión dé una respuesta completa y detallada a la presente resolución en el plazo de ocho semanas, a diferencia de la respuesta extremadamente retrasada y oficiosa a la petición similar del Parlamento en su resolución sobre el Decimonoveno Informe;

3. Pide que la Comisión mantenga al Parlamento Europeo plena y rápidamente informado de todas las principales iniciativas políticas en el ámbito de la política de competencia y que todos los proyectos de derogación en bloque y comunicaciones de la Comisión (tales como las relativas a las telecomunicacio­nes y a la transparencia de las relaciones financieras en lo que se refiere a las empresas públicas) sean transmitidos al Parlamento al mismo tiempo que al comité consultivo competente;

4. Considera inaceptable cualquier procedimiento, como el que se siguió en la preparación de la comunicación sobre la transparencia de las ayudas estatales, que prive al Parlamento de la oportunidad de expresar su parecer sobre una evolución importante en la política de competencia antes de que se hayan tomado y publicado las decisiones finales;

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2 4 2 ANEXO 1

Líneas fundamentales de la política de competencia

5. Señala la gran importancia de la política de competencia en el marco de la realización del mercado único de 1992 y en el proceso de la construcción europea;

6. Confirma su preocupación por que la política de competencia aparece con frecuencia como un cuerpo separado del resto de las intervenciones de la Comunidad; en particular, sostiene la necesidad de alcanzar un justo equilibrio entre la política de competencia y las necesidades de una política industrial que tienda a reforzar la estructura productiva comunitaria y su competitividad internacional, especialmente en los sectores que pueden calificarse de estratégicos;

7. Considera además necesario crear una conexión más estrecha entre las opciones en política de competencia y las necesidades de las políticas comunitarias que revisten carácter prioritario en los Tratados, como son la cohesión económica y social, las políticas relativas a las PYME y la investigación;

8. Pide a la Comisión que elabore en breve plazo una política definida de cohesión económica y social de conformidad con el artículo 130 A del Tratado CEE, en la que se especifiquen, entre otras cosas, la función de las acciones en favor del empleo y del desarrollo regional; pide además que al mismo tiempo se evalúen las consecuencias que las decisiones relativas a concentraciones, acuerdos y ayudas tienen para el empleo, el control de las regiones sobre su propio desarrollo económico, el medio ambiente y los desequilibros regionales y ambientales;

9. Valora positivamente la actitud favorable que ha tomado la Comisión hacia las pequeñas y medianas empresas, pero considera que ni la actual lógica puramente competitiva ni la separación entre ayudas y otras intervenciones relativas a estas empresas responden a la necesidad de desarrollo y transformación de las PYME con vistas al mercado único; considera, por lo tanto, que es necesario llegar a una política global y unitaria para las PYME, que contemple la elaboración de «fichas» de repercusión en el sector, previas a la toma de decisiones de política de competencia específicas;

10. Valora positivamente que el nuevo reglamento relativo a las concentraciones (n° 4064/89) haya entrado en vigor y confirma que dichos instrumentos son esenciales para un desarrollo equilibrado del mercado comunitario; considera, no obstante, que para tener en cuenta los puntos señalados en los apartados 6, 7 y 12 así como para alcanzar otros objetivos, el sistema precisa de algunas importantes correcciones, como por ejemplo:

— reducción hasta 2000 millones de ecus del umbral cuantitativo más allá del cual está permitida la intervención antimonopolio e introducción de mecanismos de corrección de la evaluación que tengan en cuenta la parte de mercado sectorial afectada por la operación;

— por consiguiente, mayor integración jurídica y operativa entre los sistemas antimonopolio nacionales y el sistema comunitario, incluida la posibilidad de intervenciones coordinadas o delegadas entre los dos niveles de autoridad;

— mayor transparencia y garantía en la fase de procedimiento y elaboración, en la cual la investigación especializada de tipo técnico y económico sea decisiva y permita la plena autonomía de las decisiones; pide por lo tanto a la Comisión que prepare y presente al Parlamento Europeo una comunicación provisional en el segundo semestre de 1992 que contenga el examen de los problemas planteados y el análisis de los elementos esenciales con vistas a la necesaria reforma del reglamento n° 4064/89;

11. Considera que la adopción del reglamento de control de concentración entre empresas y la reciente controversia acerca del caso De Havilland han mostrado la imperiosa necesidad de que la Comisión lleve a cabo análisis económicos aún más rigurosos. Pide a la Comisión más información acerca del modo en que define en la actualidad el mercado sectorial o geográfico correspondiente en un caso particular, si la Comisión tiene suficientes economistas trabajando en casos de política de competencia y sobre cómo coordina la Comisión la asesoría económica de las diferentes Direcciones Generales;

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ANEXO I 243

12. Considera además que, como requisito mínimo en el ámbito del control de concentración entre empresas, deben tomarse decisiones a la vista de una información adecuada sobre las consecuencias más amplias; pide por consiguiente a la Comisión que, cuando examine una propuesta de concentración con arreglo al reglamento relativo a las concentraciones, pida a los miembros de la Comisión competentes que preparen, si lo consideran necesario, evaluaciones de las consecuencias probables de la concentración a nivel industrial, del empleo y regional;

13. Pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos por reducir el inadmisible elevado número de expedientes en trámite que, a finales de 1990, era de 2734;

14. Constata que, al asignar a los recursos humanos para 1991, el número de puestos realmente asignados a la Dirección General de la Competencia ha sido netamente inferior al aprobado por el Parlamento Europeo en el presupuesto de 1991 ; señala la necesidad de adecuar los recursos de dicho servicio a la carga de trabajo suplementario que se deriva del notable aumento de actividad, debido también a la ampliación de las relaciones de la Comunidad (AELC, países de Europa central y oriental, etc.);

15. Acoge con satisfacción el proyecto de comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado por parte de los Tribunales de los Estados miembros, lo que ayudaría a fomentar una aplicación más intensa de la ley comunitaria a nivel nacional. Lamenta sin embargo que el proyecto de comunicación no fuera enviado al Parlamento Europeo;

16. Considera sin embargo que la aplicación descentralizada de la legislación sobre la competencia sólo puede tener éxito cuando existe un marco adecuado de política de la competencia y de legislación relativa a la competencia, así como un control eficaz de la concentración entre empresas dentro de cada Estado miembro, y que todos los Estados miembros que no tengan dicho marco deben desarrollarlo lo más rápidamente posible;

17. Concede gran importancia a la comunicación sobre la transparencia de las ayudas estatales adoptada por la Comisión en julio de 1991 y hace hincapié en la necesidad de que la Comisión tenga en cuenta la opinión del Parlamento. Considera que dicha comunicación introduce una cortapisa reglamentaria en detrimento del sector público por cuanto impone a las empresas del mismo una intervención burocrática demasiado puntillosa que no aplica al sector privado.

Considera que hay algunos principios que es necesario salvaguardar: — el valor de las inversiones no puede evaluarse únicamente en términos de la rentabilidad inmediata,

debiéndose considerar asimismo otros elementos y objetivos; aunque la rentabilidad comercial resulte fundamental, no puede seguir siendo el único criterio de evaluación de las actividades de las empresas públicas;

— el artículo 222 del Tratado CEE constituye la base para cualquier'tipo de medidas, por no poder prejuzgarse el régimen de la propiedad en los Estados miembros;

Por consiguiente, pide a la Comisión que colabore con el Parlamento con vistas a la revisión del contenido de dicha comunicación;

18. Señala la importancia del control de las ayudas y toma nota con interés de la intención de ampliar dicho control a todas las ayudas existentes; acoge además favorablemente el anuncio de una política más rigurosa en lo que se refiere a las ayudas a las regiones más ricas de la Comunidad que disponen de más recursos que las regiones desfavorecidas, puesto que ello provoca el debilitamiento de la cohesión. Considera necesario progresar, respecto de las actuales iniciativas de transparencia, hacia una mayor racionalización de la normativa existente y de los procedimientos en curso. Considera que, a fin de desarrollar esta política de modo coherente, la Comisión debería presentar propuestas conjuntas para una estructura de política comunitaria de incentivos a la inversión con objeto de:

i) minimizar el riesgo de que los Estados miembros compitan entre sí en la presentación de ofertas de libre inversión;

ii) maximizar el impacto de todo incentivo a la inversión en el total global de inversión en la Comunidad;

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244 ANEXO I

iii) fomentar un modelo de inversión acorde con las prioridades comunitarias a escala regional, social y ambiental;

19. Recuerda que el Parlamento Europeo, en su resolución de 24 de enero de 1991, sobre el Decimonove­no Informe sobre la política de competencia,1 apreció que las ayudas de Estado no son intrínsecamente ni benéficas ni nocivas y que era preciso valorar el propósito para el cual se utilizan y los efectos que puedan tener en la cohesión económica y social;

20. Saluda la actitud favorable de la Comisión sobre las ayudas estatales al medio ambiente durante el pasado año y precisa que dichas ayudas habrían de justificarse para facilitar a las empresas una mejor adaptación de sus instalaciones a las nuevas normas comunitarias en materia de protección del medio ambiente;

Unificación alemana

21. Pide una vigilancia continuada por parte de la Comisión con el fin de garantizar que el proceso de privatización que lleva a cabo la Treuhandanstalt sigue siendo justo y transparente, y que los nuevos Länder alemanes están realmente abiertos a todos los inversores comuniarios sobre una base no discriminatoria;

22. Acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de 18 de septiembre de 1991 sobre el control de las ayudas concedidas por la Treuhand alemana, el mayor holding industrial del mundo, ya que conlleva el reconocimiento implícito de que la reconversión de una economía de planificación central a una economía social de mercado requiere un fuerte apoyo público;

23. Reafirma que se requerirán importantes ayudas de Estado para reconstruir las economías de los cinco nuevos Länder, pero insiste en que no sean desproporcionadas con su objetivo, especialmente en relación con las ayudas facilitadas a otras áreas desfavorecidas de la Comunidad;

24. Pide a la Comisión que garantice que la reconstrucción de la economía de los cinco nuevos Länder alemanes, necesaria de un modo vital, no se utilice como una excusa para aumentar de modo artificial la capacidad de producción en sectores como el acero;

25. Lamenta profundamente no haber sido informado de la declaración que figura en las actas de la reunión del Consejo en que se aprobó el séptimo código de ayudas para la construcción naval, de que los astilleros de los cinco nuevos Länder alemanes podrían obtener más tarde una derogación temporal de las disposiciones de la directiva. Considera que dicha declaración, sobre la que el Parlamento no fue consultado, recorta el valor de la directiva aprobada y evita que se lleve a cabo un debate adecuado en el seno del Parlamento acerca de la posible derogación; el Parlamento Europeo, con el apoyo de la Comisión, se dirigirá al Consejo con el fin de que éste, en el futuro, envíe automáticamente también al Parlamento las actas y/o declaraciones relativas a todos los asuntos sobre los cuales haya sido previamente consultado;

26. Pide mayor información de la Comisión acerca de los acuerdos alcanzados entre la Comisión y las autoridades alemanas sobre la eliminación gradual de las ayudas existentes a Berlín occidental y a otras antiguas zonas fronterizas de la Alemania occidental;

DO C 48 de 25.2.1991, p. 160.

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ANEXO I 245

Aspectos internacionales de la política de competencia

27. Apoya a la Comisión en su intento de alcanzar nuevos acuerdos internacionales sobre política de cárteles; considera que el próximo convenio bilateral debería celebrarse entre la Comunidad Europea y el Japón;

28. Toma nota del acuerdo alcanzado con los países de la AELC, pero considera que para la realización del espacio económico europeo es esencial que también el área de la AELC se someta al control de una autoridad dotada de poderes equivalentes a los de la Comisión, al mismo tiempo solicita más detalles sobre las modalidades de funcionamiento de dicho instrumento; se reserva, sin embargo, el derecho de pronunciarse al respecto en el marco del examen del Tradado constitutivo del EEE, cuya transmisión espera en breve plazo; señala la necesidad de un planteamiento uniforme del control de las concentraciones de empresas en el espacio económico europeo;

29. Considera que es sumamente importante que aquellos países de la Europa central y oriental que actualmente están desarrollando una economía de mercado adopten sus propias políticas de competencia, pero que, en la medida de lo posible, deberán reflejar la política comunitaria de competencia; cree que la experiencia de los cinco nuevos Länder alemanes ha mostrado algunos de los problemas realmente auténticos que aparecen en este contexto y pide que se tengan en cuenta estas circunstancias especiales al negociar los acuerdos de asociación con dichos países y al proceder a la cooperación y la ayuda en la organización de un orden de competencia eficaz en la Europa central y oriental;

30. Acoge con satisfacción el reciente acuerdo con los Estados Unidos sobre un marco más detallado para las relaciones entre las autoridades anti-trust de la Comunidad Europea y las de los Estados Unidos;

31. Considera que es necesario y urgente reformar el GATT para incluir la organización de un sistema internacional de la competencia basado en requisitos legales mínimos;

32. Manifiesta su satisfacción por el proyecto de la Comisión de publicar en recopilaciones oficiales todas las deciciones en materia de ayudas estatales y cárteles;

Otros asuntos

33. Toma nota de las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos «Automec» y «Omni-Partijen Akkoord» y considera el importante papel que desempeña dicho Tribunal en la interpretación y clarificación de algunos extremos relativos a los procedimientos administrativos de la Comisión en la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado;

34. Celebra, sobre todo, que la jurisprudencia recientemente emitida haya servido para reforzar los derechos de la defensa y las garantías procedimentales de las partes en dichos procedimientos administrati­vos;

35. Cree, sin embargo, que aunque las sentencias emitidas en los últimos años han confirmado los amplios poderes de la Comisión en materia de inspección y verificación, han puesto, asimismo, de manifiesto ciertos aspectos relativos a los procedimientos mencionados, que vuelven a actualizar la preocupación ya expresada por el Parlamento Europeo de que la Comisión actúe en aquéllos a la vez como instructor, fiscal y juez;

36. Observa que la Comisión ha publicado recientemente sus prometidas directrices sobre la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad en el sector de las telecomunicaciones, pero lamenta que fueran publicadas en el Diario Oficial sin haber sido previamente transmitidas al Parlamento Europeo. Acoge con satisfacción la reciente investigación de la Comisión sobre las tarifas de telecomunicaciones internacionales y pide una explicación sobre los motivos por los que son con frecuencia de dos a tres veces mayores que las tarifas nacionales y también sobre la causa de que haya tantas diferencias entre tarifas nacionales equivalentes en el seno de la Comunidad;

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2 4 6 ANEXO I

37. Pide a la Comisión que aborde también con decisión otras situaciones cuya persistencia después del 31 de diciembre de 1992 no sería comprendida por los ciudadanos, como por ejemplo las altas tarifas del transporte aéreo, las grandes diferencias en los precios de los automóviles y los elevados gastos bancários;

38. Acoge con satisfacción la declaración de intenciones de la Comisión de aplicar vigorosamente las normas de competencia en profesiones liberales y sectores de servicios tales como los servicios médicos, asesorías y agencias inmobiliarias; pide a la Comisión que lleve a cabo una seria inspección de las legislaciones nacionales que, en el sector de las profesiones liberales y de los servicios, crean vedaderas barreras para las personas que desean acceder al empleo;

39. Pide a la Comisión que informe al Parlamento acerca del nivel al que se sigue practicando dentro de la industria del acero europea los acuerdos para la fijación de precios y la formación de cárteles;

40. Pide igualmente a la Comisión que manifieste si se requiere una normativa multimedia a nivel de la Comunidad Europea con el fin de evitar una dominación inaceptable del sector audiovisual y de los medios de comunicación por parte de unos pocos grupos transnacionales;

41. Pide a la Comisión que dé a conocer cuanto antes su punto de vista sobre la compatibilidad entre las distintas reglamentaciones de precios de los libros en el marco del mercado interior, dado que es deseable que se aplique la misma normativa al menos dentro de una misma área lingüística, a la vista de una resolución aprobada por el Parlamento Europeo en 1987 y el compromiso contraído entonces por la Comisión;

42. Encarga a su presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo, a las autoridades responsables de la competencia en los Estados miembros y en los países de la AELC y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países de la AELC.

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ANEXO I 247

Respuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas a la resolución sobre el Vigésimo Informe sobre la política de competencia

Resolución del Parlamento Respuesta

Calendario y estructura del informe anual

Puntos 1 y 2. Necesidad de que la Comisión respete los plazos de presentación del Informe sobre la política de competencia y dé una respues­ta completa a la resolución del Parlamento.

Puntos 3 y 4. Petición del Parlamento de que se le mantenga informado o se le consulte acerca de las principales iniciativas en el ámbito de la políti­ca de competencia.

Líneas fundamentales de la política comunitaria

Puntos 6 a 8. Necesidad de crear un equilibrio y una conexión más estrecha entre la política de competencia y otras políticas (industrial, PYME, cohesión), y de evaluar las consecuencias de la política de competencia en otros objetivos comu­nitarios.

La Comisión continúa considerando de máxima prioridad la presentación puntual del Informe sobre la política de competencia y de su respuesta a la resolución. No obstante, la traducción del Informe sobre la política de competencia a los nueve idiomas comunitarios es una tarea que requiere bastante tiempo, sobre todo a medida que el informe va aumentando y contiene una información más detallada.

La Comisión informará periódicamente al Parla­mento acerca de las iniciativas en materia de política de competencia y le remitirá para su información los textos que contengan las princi­pales iniciativas, en el momento en que se infor­me a los Estados miembros de cada decisión definitiva de la Comisión. Proseguirán las consultas formales al Parlamen­to cuando así se prevea expresamente en el texto jurídico aplicable.

El mantenimiento de una competencia efectiva es uno de los principales objetivos de la política industrial de la Comisión. La política de compe­tencia constituye un elemento fundamental de la política industrial, por lo que no se plantean conflictos entre ambas. Para lograr una mayor competitividad a escala internacional, ha de existir como condición previa una competencia efectiva en el mercado interior de la Comunidad. En este sentido, la Comisión recuerda al Parla­mento que en noviembre de 1990 se aprobaron las directrices comunitarias sobre política industrial en un entorno abierto y competitivo. En dicho documento se expone que la mejor forma de aumentar la competitividad es aplicar medidas horizontales de incremento de la eficacia (por ejemplo, mejora general de la formación, o au­mento de la estabilidad monetaria para lograr una reducción generalizada de los tipos reales de interés). La Comisión descarta intervenir de for­ma específica en determinados sectores o em­presas.

La creación de un mercado semejante constituye una medida de política industrial muy eficaz,

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248 ANEXO I

Resolución del Parlamento Respuesta

puesto que da a todos los sectores una oportuni­dad real de explotar plenamente sus economías de diversificación y de escala, y les permite com­pensar sus costes de I + D con una producción más amplia, además de constituir un estímulo competitivo para que las empresas innoven e inviertan en la explotación de nuevas oportunida­des en el mercado. A la hora de evaluar cómo incidirá una fusión o un acuerdo estratégico en el mantenimiento de la competencia efectiva, la Comisión tendrá en cuenta las repercusiones en la competencia den­tro de la Comunidad de los productores situados en el exterior, cuando dichas repercusiones sean importantes por los mercados y sectores afecta­dos. En cuanto a la conexión entre la política de competencia y la cohesión social y económica, la primera desempeña también en este caso una función complementaria. La reducción de las ayudas que falsean la competencia, concedidas a las regiones centrales y más ricas de la Comunidad, no sólo aumentará la eficacia de los limitados fondos estructurales comunitarios, si­no que hará también más atractivos los incenti­vos que se ofrecen en las regiones más pobres y a menudo periféricas, en las que los recursos presupuestarios son escasos. Para llevar a cabo una política global de cohesión económica y social en el sentido del artículo 130 A del Tratado CEE, es necesario, entre otras cosas, reforzar de forma sustancial los fondos estructurales de la Comunidad, lo que seguirá constituyendo una de las prioridades de la Comi­sión ante el Consejo. No obstante, aunque se refuercen los fondos estructurales, la política de competencia seguirá desempeñando una función importante con respecto a la cohesión social y económica, sobre todo por la restricción de las ayudas estatales a las regiones centrales.

La Comisión no considera que se precisa una «ficha de impacto» de las decisiones sobre com­petencia en los sectores afectados, pues en las normas vigentes sobre competencia se regula la medida en que han de tenerse en cuenta otras consideraciones normativas. Así, en los ámbitos en que la Comisión dispone de facultades dis­crecionales (especialmente en virtud del apartado 3 del artículo 92), autoriza las ayudas que persi­guen objetivos comunitarios aunque falseen la competencia (véase también la respuesta al punto 19). Por lo que se refiere a la exención de acuer-

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ANEXO I 249

Resolución del Parlamento Respuesta

Punto 9. Subraya la importancia de las PYME y pide que se evalúe la repercusión en ellas de las decisiones de política de competencia.

dos restrictivos al amparo del apartado 3 del artículo 85, la Comisión debe garantizar que se mantiene una competencia efectiva. Si no se cumple esta condición previa, resulta muy poco probable que los consumidores participen en el beneficio económico y que se fomente el progreso técnico o económico. Esta observación puede hacerse también extensiva a las fusiones, pues si se crea una posición dominante que limite la competencia, se inhibirá el progreso económico y técnico y ello redundará en perjuicio de los consumidores.

La política de ayudas de la Comisión con respec­to a las PYME ha sido siempre de estímulo. Las pequeñas y medianas empresas constituyen una parte fundamental del tejido económico y social: contribuyen en gran medida a la creación de empleo, sobre todo en épocas de recesión, a la innovación, al desarrollo regional, la subcontratación, los cambios estructurales y la regeneración económica. Por otra parte, las PY­ME se enfrentan a diversos obstáculos, tales co­mo el alto coste de la financiación, las normas administrativas, etc. Por consiguiente, la Comi­sión reconoce que es preciso tomar medidas posi­tivas en favor del desarrollo de las PYME. Dentro de la Comunidad, existen diversos pro­gramas de ayuda a las PYME en numerosos ámbitos, tales como la difusión de la tecnología, la información sobre los mercados para la expor­tación y los programas especiales de formación y apoyo para obtener capital inicial. Los Estados miembros prestan también una importante asis­tencia financiera para la creación de PYME y apoyo a las ya existentes, asistencia sometida al control de la Comisión sobre la aplicación de las normas de ayudas estatales.

En su afán de aumentar la transparencia, la Comisión está elaborando una serie de directrices sobre ayudas a las PYME, tomando como ejem­plo otros sectores de la política de ayudas estata­les, con lo que se conseguirá una mayor transpa­rencia, un ahorro de las administraciones nacionales y comunitarias, una mayor concentra­ción de las ayudas a las PYME en las empresas que realmente lo necesitan y una mayor cohesión económica y social. La aplicación estricta de la normativa sobre ayudas redunda en beneficio de las PYME, pues reduce el volumen de las ayudas destinadas a los grandes competidores.

Los artículos 85 y 86 y el reglamento sobre las operaciones de concentración no son de aplica-

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250 ANEXO I

Resolución del Parlamento Respuesta

Punto 10. Considera que debería alcanzarse una mayor integración del reglamento sobre concen­traciones entre las demás políticas comunitarias, que ha de reducirse el umbral para la notifica­ción, que debe lograrse una mejor coordinación con las autoridades responsables de la competen­cia en los Estados miembros, reclama una plena autonomía en la toma de decisiones y solicita que se informe al Parlamento sobre estos asuntos.

ción a las PYME, pues éstas quedan comprendi­das en el ámbito de aplicación de la comunicación sobre los acuerdos de menor importancia' o no alcanzan el umbral de notificación establecido en los diversos reglamentos. La aplicación estricta de las normas pertinentes para garantizar la com­petencia efectiva y evitar la creación o la apari­ción de posiciones dominantes protege también a las PYME de las actuaciones discriminatorias de las grandes empresas.

Por consiguiente, la Comisión considera que su política con relación a las PYME abarca todos los aspectos necesarios y que la aplicación actual de las normas de competencia, con la finalidad fun­damental de defenderla, no es incompatible con una política que responda a las necesidades de desarrollo y ajuste de las PYME.

Por lo que se refiere a la integración de la política de concentraciones entre las demás políticas co­munitarias, véase la respuesta dada a los puntos 6 a 8.

Hasta la fecha, la aplicación del reglamento so­bre operaciones de concentración ha puesto de manifiesto que los umbrales establecidos por el Consejo no reflejan debidamente el principio de que las concentraciones cuya repercusión econó­mica excede de las fronteras nacionales han de ser evaluadas por la Comisión, que está más capaci­tada para ello que las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. Se sigue dando el caso de concentraciones importantes que han de ser controladas simultáneamente por las autoridades responsables de diversos Estados. Por consiguiente, la Comisión acoge favorable­mente la propuesta del Parlamento de reexami­nar los umbrales. La Comisión se encargará de esta labor conforme al apartado 3 del artículo 1 del reglamento.

La Comisión está trabajando en estrecha coope­ración con las autoridades de competencia de los Estados miembros. De no haber sido así, no se habría logrado la aplicación efectiva del regla­mento. Los Estados miembros reciben copia de todas las notificaciones en el plazo de 48 horas desde su presentación a la Comisión. Se perma­nece en estrecho contacto con ellos durante las fases de investigación y evaluación de cada caso

DO C 231 de 12.9.1986, p. 2.

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ANEXO I 251

Resolución del Parlamento Respuesta

por la Comisión. Con frecuencia, facilitan infor­mación no oficial para el examen previo del caso por parte de la Comisión, así como dictámenes oficiales a través del Comité Consultivo. El prin­cipio de ventanilla única no significa que los Estados miembros no desempeñen y ninguna función en el amplio control comunitario de las concentraciones. Pese a que el reglamento sólo se ha aplicado durante dieciocho meses, las decisiones adopta­das hasta la fecha ponen de manifiesto que no es preciso que exista una autoridad responsable de la competencia con autonomía frente a la Comi­sión.

Punto 11. Considera que el control de las concen­traciones requiere un análisis económico más ri­guroso y una mayor información, en especial a la hora de definir los mercados.

Punto 12. Considera que, en las decisiones sobre concentraciones, deberían evaluarse sus proba­bles consecuencias en el plano industrial, del empleo y regional.

El análisis económico constituye la base de cual­quier evaluación de una concentración desde el punto de vista de la competencia. La Comisión se ha esforzado por que la unidad de la DG IV encargada de examinar las notificaciones esté compuesta por un equipo equilibrado de economistas, juristas y expertos en contabilidad. Por otra parte, la DG IV recurre con frecuencia a los expertos de otros departamentos de la Co­misión a la hora de evaluar los diferentes casos. Se consulta de forma rutinaria a dichos departa­mentos sobre los casos que son de su competen­cia, y éstos facilitan información y colaboran a lo largo de la investigación. Los criterios económicos que se aplican para definir cuál es el mercado afectado en cada caso se han extraído de las decisiones individuales y de la jurisprudencia, y son los empleados por todas las autoridades de defensa de la competencia. Se basan en la determinación de cuáles son los pro­ductos o servicios sustitutivos que se ofrecen a los consumidores en lugar de los productos o servi­cios de las empresas que llevan a cabo la opera­ción de concentración, así como en el análisis de la sustituibilidad de la oferta por parte de los productores. La definición del mercado afectado en cada caso es una cuestión de hecho. Las deci­siones ya adoptadas por la Comisión ofrecen ejemplos de la aplicación de los artículos 85 y 86 y del reglamento sobre operaciones de concentra­ción, y este proceso sigue adelante. De este modo, la Comisión continúa matizando los criterios que aplica para definir el mercado correspondiente.

Véase la respuesta dada a los puntos 6 y 7.

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252 ANEXO I

Resolución del Parlamento Respuesta

Puntos 13 y 14. Solicita que se reduzca el número de asuntos acumulados pendientes de tramita­ción. Pide que se asignen más recursos a la Direc­ción General de la Competencia (DG IV) para hacer frente a este aumento de la carga de traba­jo.

Puntos 15 y 16. Acoge con satisfacción los inten­tos de descentralizar la política de competencia.

A finales de 1991, los asuntos acumulados eran 2287, lo que representa una disminución del 20 %, pese a los 388 asuntos recibidos o iniciados durante dicho año. La Comisión considera que, para conseguir una mejor administración, ha de reducirse aún más este número, y se están exami­nado los métodos posibles. Uno de ellos sería emplear con mayor frecuencia las cartas adminis­trativas y las exenciones por categorías, así como llevar a cabo una política que fomente la descen­tralización de la política de competencia (véase los puntos 15 y 16). La Comisión está de acuerdo con el Parlamento en que la DG IV necesita un aumento de sus recursos para hacer frente al aumento de la carga de trabajo.

Como se señala en el Vigésimo Informe, se han debatido con los expertos de los Estados miem­bros varios documentos de trabajo relativos a las propuestas de que el Derecho comunitario se aplique de forma descentralizada, a través de los tribunales nacionales. Se están reexaminando di­chas propuestas a la luz de los debates con los expertos y, sobre todo, de la sentencia dictada entre tanto por el Tribunal de Justicia en el asunto Delimitis contra Henninger Bräu, de 28 de febrero de 1991.

La Comisión comparte la opinión del Parlamen­to de que la aplicación efectiva del Derecho co­munitario depende de que exista un marco ade­cuado de política de competencia en los Estados miembros. Por ello, la Comisión trata de estimu­lar la elaboración de normas nacionales sobre competencia y observa con especial satisfacción que varios Estados miembros han aprobado por primera vez normas exhaustivas al respecto o han adoptado o propuesto nuevas disposiciones más eficaces.

Dicho marco general sería de gran utilidad, en especial si conduce a la creación de un colectivo de letrados y juristas especializados en materia de competencia, bien informados al respecto. Aun­que así fuera, es preciso continuar naciendo un gran esfuerzo por mostrar a los jueces nacionales los rasgos específicos de la política de competencia de la CE y establecer una estrecha cooperación entre ellos y la Comisión. Para lo­grar dicha descentralización, también es preciso aumentar la transparencia, lo que constituye también una de las actuales prioridades.

Punto 17. Concede gran importancia a la comu­nicación sobre las ayudas estatales a las empresas

Como el Parlamento, la Comisión concede gran importancia a la comunicación sobre ayudas es-

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ANEXO I 253

Resolución del Parlamento Respuesta

públicas, considera que han de salvaguardarse algunos principios al amparo del artículo 222 CEE, y pide a la Comisión que colabore con el Parlamento con vistas a la revisión del contenido de dicha comunicación.

tatales a las empresas públicas.' La finalidad principal de la comunicación es garantizar que las normas sobre ayudas estatales se aplican de for­ma equitativa a las empresas públicas y a las privadas y no se falsea innecesariamente la com­petencia. A la hora de evaluar si la atribución de fondos públicos a una empresa estatal constituye o no ayuda, la Comisión se plantea si se habrían obtenido dichos fondos de un inversor que apli­cara los principios de economía de mercado. Este criterio permite determinar si dichos fondos se conceden en condiciones más favorables que si el destinatario fuera un inversor privado y, por lo tanto, si constituye o no una ayuda. La Comisión viene aplicándolo de forma coherente en los nu­merosos asuntos planteados en los últimos diez años; este criterio ha sido defendido por el Tribu­nal en todos los asuntos, aprobado por unanimi­dad por el Consejo y apoyado por el Parlamento en relación con las ayudas al sector del acero y a la construcción naval.

La Comisión considera que un inversor privado que sea también propietario mayoritario tenderá a plantearse la rentabilidad de su inversión a largo plazo, y no únicamente a corto plazo, por lo que aplicará dicho criterio de forma realista y flexible. Así se recoge en la comunicación.

La Comisión también es consciente de que las empresas públicas, a diferencia de las privadas, persiguen a veces objetivos distintos de la renta­bilidad, como el suministro de bienes o presta­ción de servicios de interés económico general o el desarrollo regional. No obstante, la finalidad con que se atribuyen los fondos públicos a las empresas estatales no impide que tengan carácter de ayudas. La ayuda ha de evaluarse a la luz de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado. Gracias a este examen en dos fases, en la primera de las cuales se establece si se trata de una ayuda y en la segunda si se puede autorizar una excepción, se garantiza la aplicación del prin­cipio de trato equitativo de las empresas públicas y privadas. Sin embargo, en la comunicación sólo se aborda la primera fase, es decir, si existe o no ayuda. La postura de la Comisión sobre la com­patibilidad de las ayudas no ha cambiado, y continúa siendo la misma para las empresas pú­blicas y las privadas.

La Comisión ha creado un sistema de control basado en la directiva de 1980 sobre la transpa-

1 DO C 273 de 18.10.1991, p. 2.

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254 ANEXO I

Resolución del Parlamento Respuesta

rencia de las relaciones financieras. Al confirmar dicha directiva, el Tribunal de Justicia subrayó que el suministro de información al amparo de la misma no infringe lo dispuesto en el artículo 222 y respeta el principio de neutralidad en el trata­miento de las empresas públicas y privadas. Tampoco infringe el principio de proporcionali­dad de la carga de trabajo que supone para las empresas públicas. No obstante, la Comisión intenta, como siempre, reducir al mínimo los trámites administrativos. Su solicitud se basa en la cuarta directiva sobre sociedades, de forma que la mayor parte de la información que ha de facilitarse se puede obtener de las cuentas anuales publicadas. Por consiguiente, no se puede hablar de una intervención burocrática en el sector pú­blico. En conclusión, la comunicación se basa en un criterio aceptado de forma generalizada, y aplicado en numerosos casos para evaluar si la atribución de fondos públicos constituye una ayuda, y en una directiva que ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia, por lo que la Comi­sión no considera necesario revisar su contenido. No obstante, se hará un seguimiento de la aplica­ción de la comunicación, para determinar a la luz de la experiencia si es preciso realizar algún ajus­te.

Punto 18. Subraya la importancia del control de las ayudas, incluido el de las ya existentes, sobre todo en beneficio de la cohesión. Considera que deben presentarse propuestas para evitar la puja en la concesión de ayudas, maximizar los efectos de los incentivos de la inversión y garantizar un modelo de inversión acorde con las prioridades regionales, sociales y ambientales.

La Comisión acoge con satisfacción el apoyo general del Parlamento a su política de ayudas estatales. Está plenamente de acuerdo en que es esencial en este ámbito seguir una política riguro­sa, para lograr la integración del mercado y la cohesión.

Se ha conseguido dar máxima prioridad en diver­sos ámbitos al examen sistemático de los regíme­nes de ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 93 CEE. Ello ha llevado, en concre­to, a prohibir varios regímenes generales de ayu­das a la inversión que resultaban improcedentes en un mercado común con un grado muy elevado de intregración. Por otra parte, se ha reforzado el sistema de notificaciones. En vista de éstas y otras consecuencias positivas, sobre todo en rela­ción con la transparencia y la elaboración de la política, la Comisión seguirá realizando el exa­men de las ayudas conforme al apartado 1 del artículo 93, dentro del procedimiento de control de las ayudas estatales. En cuando a las propues­tas sugeridas por el Parlamento, la Comisión las analizará con mayor atención, pero puede avanzar ya algunas observaciones. Las directrices de la Comisión sobre ayudas regionales contri-

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ANEXO I 255

Resolución del Parlamento Respuesta

Punto 19. Señala que es preciso valorar el uso que se hace de las ayudas estatales y su posible efecto.

buyen ya a reducir el riesgo de que los Estados miembros pujen entre sí indebidamente mediante ayudas para captar inversiones. Se está estu­diando la normativa sobre ayudas a la inversión con empleo intensivo de capital, para determinar si es preciso modificarla en este contexto. Por lo que se refiere a la sugerencia de maximizar los efectos de los incentivos de la inversión global, se trata de un aspecto vinculado al problema de la competencia para captar inversiones y al fomento de la cohesión.

En ocasiones se conceden ayudas para compensar las de otros Estados miembros, como ocurre en las regiones periféricas, para compensar las ayu­das concedidas a las zonas más ricas. Las ayudas pueden desviar la inversión, aspecto que la políti­ca de competencia tiene en cuenta. En el docu­mento sobre política industrial de la Comisión, se establecen varios métodos para estimular la inversión global sin falsear la competencia u obs­taculizar la cohesión; dicho documento se basa en la existencia de mercados abiertos y competiti­vos y en medidas horizontales de aumento de la eficacia (por ejemplo, la formación o la estabili­dad monetaria).

Por último, y por lo que se refiere al fomento de un modelo de inversión acorde con las priorida­des comunitarias en el ámbito regional, social y ambiental, la Comisión considera que las catego­rías de ayudas creadas para cada uno de estos ámbitos tienen ya en cuenta dichas prioridades, como pone de manifiesto el código sobre ayudas regionales. Se revisan con regularidad todas las políticas sobre ayudas, para garantizar su adaptación a las nuevas circunstancias económi­cas y a las prioridades comunitarias. Sin embar­go, por el momento, no se considera preciso un nuevo sistema especial.

La Comisión considera que es preciso matizar la afirmación de que las ayudas estatales no son intrínsecamente beneficiosas ni nocivas, pues no es acorde con el sistema establecido en los artícu­los 92 a 94 del Tratado CEE, tal y como lo interpretan el Tribunal y la Comisión.

Las ayudas estatales son intrínsecamente nocivas porque son incompatibles con el mercado co­mún, uno de cuyos principios fundamentales es la libre competencia. Aparte de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92, se pueden declarar compatibles con el mercado co­mún —con carácter de excepción— determinadas

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256 ANEXO I

Resolución del Parlamento Respuesta

Punto 20. Celebra la actitud favorable de la Comisión sobre las ayudas estatales al medio ambiente.

ayudas, si cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 92. La Comisión considera que es a la hora de conce­der o no una exención cuando han de tenerse en cuenta los objetivos de las ayudas. Para que éstas sean compatibles, han de perseguir un objetivo comunitario reconocido, y no sólo de interés nacional. Por eso, las ayudas de I + D pueden ser compatibles. Las ayudas pueden servir a las em­presas para adaptarse a la nueva y más estricta normativa sobre el control de la contaminación, y pueden fomentar y acelerar el desarrollo de las regiones más desfavorecidas.

Respecto a las ayudas estatales en materia am­biental, la Comisión ya ha expuesto los principios generales y criterios en que se basa al aplicar los artículos 92 y siguientes a las ayudas existentes o proyectadas. Como en otras muchas ocasiones, la Comisión ha reconocido que debía autorizarse a los Estados miembros a fomentar y facilitar la adaptación de su industria a los nuevos requisitos.

El principal objetivo del sistema actual es permi­tir las ayudas de inversión necesarias para facili­tar la aplicación de las nuevas normas ambienta­les. Sin embargo, en los últimos años la Comisión ha encontrado un número creciente de ayudas estatales destinadas a fomentar medidas ambien­tales que van más allá de las normas vigentes sobre contaminación, así como nuevos tipos de medidas que no se prevén expresamente en el sistema. Por consiguiente, la Comisión ha iniciado los trabajos para la elaboración de unas nuevas directrices, que deberán ser coherentes con el principio de que quien contamina paga.

Unificación alemana

Puntos 21 a 26. Pide una vigilancia continuada de las actividades de la Treuhandanstalt en rela­ción con la privatización y las ayudas estatales. Reconoce que se necesitarán ayudas para recons­truir las economías de los cinco nuevos Estados federados, pero insiste en que no se utilicen para aumentar la capacidad en determinados sectores sensibles, como el del acero. Pide más informa­ción sobre la eliminación gradual de las ayudas al antiguo Berlín occidental y a otras antiguas zonas fronterizas.

La Comisión mantiene su postura favorable, en general, a las ayudas destinadas a apoyar el proceso de privatización que lleva a cabo la Treuhandanstalt, fomentar las inversiones en los nuevos Estados federados y desarrollar y mante­ner una amplia gama de actividades económicas e industriales. No obstante, la Comisión ha de­fendido siempre la aplicación en todo el territorio de la Comunidad de las normas sobre competen­cia y no discriminación de la CE, y ha declarado su intención de examinar las ayudas concedidas a los nuevos Estados federados, a fin de garanti­zar que no falsean indebidamente la competencia en otros Estados miembros.

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ANEXO I 257

Resolución del Parlamento Respuesta

Por estos motivos, la Comisión está realizando un estrecho seguimiento del proceso de privatiza­ción, que ha dado ya lugar a la incoación de varios procedimientos al amparo del apartado 2 del artículo 93, con el fin de examinar la compati­bilidad de las ayudas concedidas por la Treuhan-danstalt a diversas empresas. Se está también llevando a cabo una investigación en otros asuntos. Aparte de varias intervenciones de en­vergadura que se analizarán caso por caso, se ha fijado la intensidad de las ayudas a la antigua RDA en el 23 % (35 % en caso de acumulación de todas las ayudas posibles).

La Comisión está plenamente de acuerdo con el Parlamento en que la reconstrucción de la econo­mía de la antigua RDA no puede servir de excusa para aumentar la capacidad productiva en secto­res sensibles, como el del acero. La decisión n° 3855/91 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunita­rias sobre las ayudas de inversión a las empresas del sector del acero en la antigua RDA conforme a los regímenes generales de ayudas regionales, sólo será compatible con el mercado común hasta el 31 de diciembre de 1994, y ello a condición de que las ayudas vayan acompañadas de una reduc­ción de la capacidad global de producción en dicho territorio.

Con respecto a los cambios en la autorización de las ayudas concedidas en la antigua Alemania occidental, se están eliminando gradualmente di­versas ayudas, incluidas varias medidas fiscales especiales, a las antiguas zonas fronterizas y en Berlín oeste. Por otra parte, el alcance geográfico de las ayudas regionales concedidas en la antigua República Federal se reducirá en el plazo de tres años, de las regiones en las que se concentra el 39 % de la población a aquellas en las que vive el 27 %. Todos los pormenores de estas decisio­nes se han publicado y se incluyen también en el Informe sobre la política de competencia, con lo que se da respuesta a la petición del Parlamento de mayor publicidad.

Aspectos internacionales de la política de compe­tencia

Puntos 27 a 32. Apoya a la Comisión en su intento de alcanzar nuevos acuerdos internacio­nales sobre política de cárteles, en especial con Estados Unidos. Reconoce la necesidad de que se elabore una normativa común sobre competencia en el espacio económico europeo. Considera im-

La Comisión agradece el apoyo del Parlamento a los acuerdos internacionales de cooperación en materia de competencia celebrados con Estados Unidos. Dentro de las negociaciones sobre el espacio económico europeo, la Comisión ha ga­rantizado que las normas de competencia de la

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258 ANEXO I

Resolución del Parlamento Respuesta

portante que se organice un orden de competen­cia eficaz en la Europa central y oriental. Consi­dera que el GATT debería incluir un régimen internacional de competencia.

AELC serán, en la medida de lo posible, idénticas a las de la Comunidad. La Comisión intenta fomentar el establecimiento de una política de competencia en la Europa central y oriental. A tal fin, se han incluido disposiciones sobre compe­tencia en los acuerdos europeos que se han cele­brado (con Checoslovaquia, Hungría y Polonia) o que se van a celebrar con otros países de la región, por los que se regula el comercio entre dichos países y la Comunidad; con la misma finalidad, se han adoptado diversas medidas de asistencia técnica a las autoridades responsables de la competencia en dichos países, dentro de los límites de los recursos disponibles. Los buenos resultados del GATT a la hora de fomentar el comercio y la inversión internaciona­les han provocado una necesidad creciente de una regulación que suprima las barreras particulares que obstaculizan el avance en estas materias. Así, en la Ronda Uruguay se han incluido algunas normas a este respecto. Uno de los objetivos de la política de competencia de la Comisión es estimular las iniciativas tendentes a eliminar las barreras particulares que obstaculizan las activi­dades comerciales internacionales.

Otros asuntos

Puntos33 a 35. Toma nota de las últimas senten­cias por las que se interpretan y clarifican los procedimientos, lo que refuerza las garantías procedimentales. Manifiesta, sin embargo, su preocupación por la concentración de poderes en un único organismo.

En los asuntos sobre competencia, la Comisión desempeña simultáneamente las funciones de in­vestigación, decisión y sanción. Se recoge así un elemento esencial de la tradición jurídica conti­nental, que se incorporó primero al Tratado CE­CA y, más adelante, a diversos reglamentos del Consejo por los que se desarrolla el Tratado CEE. El Tribunal de Justicia ha confirmado en varias ocasiones que dicho sistema es compatible con el ordenamiento jurídico comunitario, siempre que las decisiones administrativas sean objeto de un control judicial estricto, tanto por lo que respecta a los hechos averiguados como a las conclusiones jurídicas de la Comisión. Las dos instancias del Tribunal de Justicia garantizan plenamente dicho control. Por otra parte, el procedimiento administrativo de la Comisión se regula mediante un sistema de controles. Antes de que la Comisión adopte una decisión, ésta es objeto de examen por parte de la Unidad de Coordinación de la DG IV, por el Servicio Jurídico y por el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes. Además, la intervención del funcionario encargado de la audiencia garantiza

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Resolución del Parlamento Respuesta

Punto 36. Acoge favorablemente las directrices sobre telecomunicaciones y la investigación sobre el elevado nivel de las tarifas de las telecomunica­ciones. Pide una explicación de los motivos de dicho nivel.

Punto 37. Pide a la Comisión que aborde el problema de las elevadas tarifas del transporte aéreo, los precios de los automóviles y los gastos bancários.

el respeto del derecho de defensa de interesados y terceros. En tales circunstancias, la Comisión considera que no es necesario modificar las normas sobre procedimiento. El reparto de las funciones men­cionadas entre diversos organismos llevaría con­sigo una pérdida notable de eficacia que sería contraria al interés de la Comunidad.

La Comisión está examinando los resultados de la investigación sobre las tarifas al público y entre las administraciones nacionales, con el fin de elaborar medidas adecuadas para garantizar que los precios se ajustan a los costes del servicio.

La Comisión está siguiendo una política activa en estos tres ámbitos. Si se aplican de forma más eficaz las normas sobre competencia, se lograrán precios inferiores, lo que redundará en beneficio de los consumidores. Las tarifas aéreas dentro de Europa se encuen­tran reguladas en un reglamento del Consejo, en el que se establece que las tarifas deben guardar una determinada proporción con los costes. En 1991, la Comisión determinó que dicha propor­ción no debía exceder del 140% en condiciones normales, lo que provocó la prohibición de va­rios aumentos de las tarifas hacia y desde el Reino Unido (DO L 5 de 10.1.1992, p. 26). Por lo que se refiere a las diferencias en los precios de los automóviles, la Comisión informó al Parlamento de que había iniciado una investigación en abril de 1990. Se han recibido ya las respuestas de los fabricantes de automóviles y los resultados de la investigación se publicarán en breve. Por ahora, se puede afirmar que se han producido variaciones importantes de los precios de los automóviles en los distintos Estados miembros, que en algunos casos superan el margen del 12 % establecido en la comunicación de 1985 ' que figura como anexo al reglamento n° 123/85. Pa­rece que en varios de estos casos no existe una justificación objetiva (por ejemplo, la diferencia del equipamiento o las especificaciones del vehículo, como alegan los fabricantes). La Comi­sión está estudiando las medidas necesarias para resolver la situación.

Por lo que se refiere a la banca, la mejor forma de proteger al consumidor es garantizar la com­petencia efectiva en todo el mercado. A raíz de

DO C 17, de 18.1.1985.

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260 ANEXO I

Resolución del Parlamento Respuesta

varias intervenciones anteriores de la Comisión en el sector bancario, diversas asociaciones ban­carias de la Comunidad han renunciado a acuer­dos contrarios a la competencia sobre las comi­siones cobradas por determinados servicios. En las decisiones adoptadas por la Comisión en este ámbito se señalan cuáles son los acuerdos prohi­bidos en virtud de las normas sobre competencia. Asimismo, en varios asuntos se ha iniciado ya una investigación. Los acuerdos que establecen determinados tipos de interés a escala nacional son contrarios al objetivo de la plena realización del mercado interior y pueden poner en peligro los beneficios que se espera obtener gracias al mercado único; por consiguiente, deben impedir­se o suspenderse los acuerdos sobre tipos de interés. Por este motivo, la Comisión ha iniciado una investigación mediante cartas oficiales en las que solicita información a cada una de las asocia­ciones bancarias nacionales de la Comunidad, así como a otras asociaciones de entidades de crédi­to. En la actualidad se están extrayendo las con­clusiones de dicha investigación.

Punto 38. Pide que se apliquen con rigor las normas de competencia a las profesiones libera­les.

Por lo que se refiere a las profesiones liberales, la Comisión tiene la intención de aplicar las nor­mas de competencia a los acuerdos sobre honora­rios que afectan al comercio interestatal, en parti­cular cuando tiendan a reforzar la separación de los mercados nacionales, aunque tales acuerdos hayan sido autorizados o fomentados por la le­gislación nacional. A este respecto, se están lle­vando a cabo varias investigaciones.

Punto 39. Pide que se le informe sobre los acuer­dos de fijación de precios en el sector del acero.

En estos momentos, la Comisión está investigan­do dos asuntos de concertación en el sector del acero, uno sobre vigas y otro relativo a productos enrollados laminados en caliente. Tomará las medidas necesarias si se confirma la sospecha de que se han celebrado acuerdos sobre fijación de precios y de cártel en el sector del acero, e informará al Parlamento del resultado de la in­vestigación.

Punto 40. Pregunta si se necesita una normativa global sobre medios de comunicación para evitar la concentración excesiva en los sectores audiovi­sual y de los medios de comunicación.

En su comunicación de 21 de febrero de 1990 sobre política audiovisual, la Comisión se refería a una posible propuesta de directiva destinada a armonizar varios aspectos de las legislaciones nacionales relativas a las operaciones de concen­tración en el sector de los medios de comunica­ción. En la actualidad, la Comisión está llevando a cabo un estudio para valorar si es necesario y viable proponer medidas de armonización en este ámbito.

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ANEXO I 261

Resolución del Parlamento Respuesta

Punto 41. Pide a la Comisión que dé a conocer su punto de vista sobre la reglamentación de los precios de los libros.

Por lo que se refiere a los aspectos de la compe­tencia, las concentraciones en el sector de los medios de comunicación pueden quedar com­prendidas en el ámbito del reglamento sobre con­trol de las operaciones de concentración. La Co­misión ha examinado ya, a la luz de dicho reglamento, varias operaciones de concentración en dicho sector.

La Comisión ya ha dado conocer en varias oca­siones su opinión sobre el problema de la fijación de precios de los libros en los Estados miembros. En 1985, la Comisión declaró que no se oponía a que se fijaran los precios de los libros en el plano nacional, siempre que los acuerdos no afectaran al comercio interestatal, en particular cuando se trata de la misma zona lingüística.

El contenido de dicha declaración se repitió en la comunicación de la Comisión al Consejo, de 29 de abril de 1989. El Consejo apoyó la postura de la Comisión y se declaró favorable a que los Estados miembros tomasen medidas con el fin de garantizar el equilibrio entre los intereses de los autores, los editores minoristas y el público, de conformidad con las normas sobre competencia.

Desde 1989, la postura de la Comisión y el Conse­jo no se ha modificado.

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262

B. COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

Dictamen sobre el Vigésimo Informe sobre la política de competencia

El 24 de mayo de 1991, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social sobre el «XX Informe sobre la política de competencia».

La sección de industria, comercio, artesanía y servicios, encargada de preparar los trabajos en la materia, aprobó su dictamen el 4 de diciembre de 1991 (Ponente: Sr. Ramaekers).

En su 192* sesión plenaria (de 18 de diciembre de 1991), el Comité Económico y Social ha aprobado por mayoría, con 4 abstenciones, el siguiente dictamen:

1. Consideraciones sobre la forma

1.1. Aun cuando la filosofía de la Comisión —que pretende tener carácter evolutivo— consiste en dar, a través de su Informe anual sobre la política de competencia, una visión tan amplia y detallada como sea posible sobre las prácticas generales, los casos individuales, las decisiones y las orientaciones futuras que constituyen el marco de actuación de la DG IV, la concepción actual del informe, particularmente denso y minucioso, comporta el riesgo de enmascarar en última instancia el fin deseado, a saber, un balance global de la competencia, acompañado de observaciones críticas sobre los resultados obtenidos. Por ello sería útil que en el futuro la presentación del informe integrase más esta visión prospectiva —sin perjuicio de incluir en el anexo las decisiones de rutina o el análisis de casos individuales— haciendo del análisis de las tendencias de la política de competencia el «cuerpo» central del informe.

1.2. Es preciso destacar los esfuerzos realizados por los servicios competentes de la Comisión para que este informe apareciese lo antes posible. En el futuro deberían intensificarse estos esfuerzos a fin de que se publique lo antes posible después del Informe general.

2. Consideraciones sobre el fondo

2.1. Enfoque general de la política de competencia 2.1.1. El Comité comparte en su conjunto el deseo manifestado por la Comisión de incrementar la transparencia de la política de competencia en los próximos años.

2.1.1.1. Por consiguiente, es conveniente que prosigan los esfuerzos realizados por la Comisión con el fin de sensibilizar a la opinión pública sobre la importancia de la política de competencia, acompañados, además, de apoyos concretos.

2.1.1.1.1. Cabe, por ejemplo, pensar en un número mayor de tomas de posición oficiales, cuando no se trate de casos individuales o aislados, en una publicación más intensa de estudios y documentos con carácter de síntesis e incluso en una mayor difusión de folletos u hojas informativas dirigidos a un conjunto de público previamente definido. En este mismo orden de ideas, el Comité espera con interés la aparición del Libro blanco, que sería el instrumento de referencia en materia de competencia.

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ANEXO I 263

2.1.1.2. Si bien es lógico pensar que la supresión de las barreras institucionales en 1993 y los avances, siquiera tímidos, que son de esperar en las negociaciones relativas a la armonización o convergencia de las fiscalidades indirectas, podrían «reforzar» aún más la política de competencia durante los próximos años, la Comisión debería sin embargo perseguir, también en este ámbito, el mismo tipo de gestión política y mediática que condujo hace poco a la firma del Acta Única. En particular, una definición precisa de los conceptos relacionados con la política de competencia que destaque claramente las ventajas que las empresas, los trabajadores y los consumidores de la Comunidad pueden esperar.

2.1.2. Por otra parte, el Comité estima que tanto el acervo comunitario en materia de competencia como los problemas en suspenso ' y las orientaciones nuevas2 están en general bien definidos a lo largo del XX Informe.

2.1.2.1. Si embargo, como todas las políticas «horizontales», la política de competencia debe hacer frente a un desafío tanto más importante cuanto que la creación de un mercado común es inminente: mayor coherencia gracias a una articulación sistemática sobre las restantes políticas comunitarias: política agraria, de transportes, industrial, regional, de comercio con terceros países, etc.

2.1.2.2. Sin embargo, es incuestionable que la reestructuración de la oferta derivada del proceso de integración de los mercados no puede ignorar el impacto que la competencia de países extracomunitarios ejerce ya en la Comunidad y en algunos Estados miembros en particular.

2.1.2.3. Ése es, sin duda, el caso en determinados sectores clave de la política industrial y, toda vez que las situaciones varían considerablemente de un Estado miembro a otro, el Comité se pregunta qué va a suceder con la cohesión entre los puntos de vista manifestados por la Comisión y el Consejo.

2.1.2.4. El Comité estima que las disposiciones generales del Tratado relativas a la competencia deben aplicarse también al sector agrario. No obstante, es concebible que una aplicación de ese tipo sea el resultado de una ponderación entre, por una parte, los objetivos de la política europea de competencia y, por otra, la especificidad de la política agraria comunitaria.

2.1.2.5. En lo relativo a los transportes sería preciso elaborar a nivel comunitario una política de competencia entre todos los tipos de transporte que incluyese una política de ayudas tanto para los movimientos intracomunitários como para los movimientos con terceros países.

2.1.2.6. El Comité desea recordar que ha insistido ya en otras ocasiones ante la Comisión a fin de que ésta preste más atención a los puntos de convergencia entre la política de competencia comunitaria y las políticas de competencia nacionales.3 El Comité considera que el régimen de competencia comunitaria pretende aplicarse a todos los mercados, incluidos los mercados de dimensión nacional, a partir del 1 de enero de 1993, fecha de la realización del mercado interior. El Comité desea que la Comisión aclare la situación en lo relativo a la aplicación de las disposiciones que rigen, la competencia en la Comunidad a los mercados nacionales. Esta aclaración se considera necesaria con arreglo al artículo 85 del Tratado, relativo al comercio entre Estados.

2.1.2.7. Si se quiere evitar que la política de competencia se disgregue en una serie de enfoques puntuales, es importante que pueda insertarse en un programa más amplio de política económica, financiera y social. Debe tenerse en cuenta que la decisión de mantener, después del 31 de diciembre de 1992, el régimen derogatorio de franquicia fiscal relativo a las tiendas «duty free» es opuesto a dicha política. Es cierto, por otra parte, que una concepción así exige opciones políticas, es decir, de sociedad. Una concepción de este tipo implica no sólo más claridad en la política de la Comisión, sino, sobre todo, en la del Consejo de Ministros, y exige también una participación mayor de la Europa de los ciudadanos afectados por dichas opciones.

1 Sectores reglamentados: ayudas de Estado. : Tributarias de los recientes acontecimientos internacionales. 3 Véase, por ejemplo, el dictamen del Comité sobre el Decimonoveno Informe sobre la política de

competencia (DO C 60 del 8.3.1991, p. 19).

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2 6 4 ANEXO I

2.1.2.8. En un momento en que la economía y las finanzas se mundializan cada vez más, se impone una política global europea, siquiera para colocar a Europea en una mejor posición frente a los restantes polos económicos y financieros extracomunitarios.

2.1.2.9. Somos conscientes de que una reflexión de este tipo conduce a problemas políticos esenciales, mucho más generales que los que plantea la competencia. Es un asunto de vital importancia ajustar la política de competencia si se quiere disponer de elementos precisos, particularmente en lo relativo a la salvaguarda del interés general y de los consumidores.

2.2. Relación de problemas específicos

2.2.1. Descentralización de las normas de competencia/convergencia de las legislaciones nacionales

2.2.1.1. Las normas de competencia dictadas a escala comunitaria son, por derecho, directamente aplicables a los sistemas jurídicos nacionales. Sin embargo, persiste una serie de zonas grises que son fuente de incertidumbre jurídica y que exigen una aclaración total. El Comité estima que la realización del mercado único debe constituir ya el parámetro de referencia obligatoria de toda reflexión o evaluación, tanto en el ámbito de los problemas como en el de las iniciativas de las empresas.

2.2.1.2. Aún cuando los repetidos contactos de la Comisión con las autoridades competentes y las autoridades judiciales responsables de los Estados miembros parecen asegurar la convergencia entre las legislaciones nacionales y las comunitarias, el Comité invita a la Comisión a continuar sus esfuerzos de clarificación, en particular a través de «comunicaciones ad hoc», y también a buscar, a nivel general, el medio más adecuado para potenciar la aplicación descentralizada de la política de competencia.

2.2.1.3. Subsisten en determinados Estados miembros sistemas administrativos destinados a regular los precios, y a la larga será preciso hallar soluciones a este problema comunitario. A ese respecto se puede constatar que se está perfilando una evolución convergente, toda vez que se están poniendo en práctica disposiciones que permiten, en todos los casos posibles, pasar de un régimen de control de precios a otro de observación de la competencia.

2.2.1.4. Aunque es conveniente suprimir en los Estados miembros el sistema de fijación de precios por parte de las autoridades en los sectores en que la competencia se realiza sin interferencias, sin embargo, es lícito que los gobiernos puedan obtener informaciones satisfactorias en lo que se refiere a la evolución de los precios.

2.2.1.5. Es indispensable plantear el problema de la contradicción posible entre el derecho comunitario sobre la competencia y el mantenimiento de un sistema de fijación de precios por parte de las autoridades. Por esta razón el Comité desea que la Comisión le otorgue la necesaria importancia.

2.2.1.6. Sería conveniente que la Comisión estudiase la posibilidad de crear instrumentos que le permitan obtener informaciones satisfactorias con respecto a la evolución de los precios en la Comunidad.

2.2.2. Control de las concentraciones

2.2.2.1. En cuanto al reglamento n° 4064 sobre control de las concentraciones, adoptado finalmente por el Consejo tras dieciséis años de espera y que está en vigor desde el 21 de septiembre de 1990, el Comité comparte, evidentemente, la satisfacción de la Comisión, que dispone ahora de un instrumento esencial para impedir el reforzamiento o la emergencia de posiciones dominantes que pueden afectar a las normas de competencia.

2.2.2.2. Sin duda es todavía demasiado pronto para extraer conclusiones fundamentales en cuanto a la eficacia y el impacto de un control de este tipo dirigido a las concentraciones de dimensión comunitaria.

2.2.2.3. A ese respecto, el Comité ha apreciado la información facilitada por el informe en materia de fusiones y tomas de participación entre empresas de dimensión comunitaria (cuarta parte-capítulo I).

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ANEXO I 2 6 5

2.2.2.4. En cuanto a la aplicación del reglamento n° 4064, se trata de un instrumento de trabajo no despreciable pero que debe ser perfeccionado.

2.2.2.5. Sería deseable que este instrumento se perfeccionase en concertación con los Estados miembros, y ello en un doble plano: — por una parte, en la sistematización del aparato estadístico, para lo cual el Comité sugiere la obligación

de declaración; — por otra, en la instauración de un reparto de las obligaciones de información entre la Comisión y los

Estados miembros en función de criterios específicos (dimensión comunitaria o no, umbral de esta dimensión, etc.).

2.2.2.6. Por esta razón el Comité formula una serie de consideraciones que el Comité ya había hecho suyas con ocasión de su dictamen sobre el Decimonoveno Informe.

2.2.2.7. Así, el umbral a partir del cual se habla de dimensión comunitaria se había establecido a un nivel elevado (5 000 millones de ecus) mientras que los criterios geográficos que definían la noción de «mercados de referencia» han demostrado tener una interpretación demasiado limitada.

2.2.2.8. En cuanto a la verificación y control de las condiciones reales de competencia, resultantes de operaciones que no serán nunca consideradas como comunitarias en el sentido del artículo 1 del reglamento n° 4064, es de esperar que surjan de nuevo conflictos de competencia nacidos de la remisión de dichos casos a una o varias jurisdicciones nacionales.

2.2.2.9. Preocupa constatar que debido a este umbral de 5 000 millones de ecus adoptado finalmente por el Consejo —cuando un nivel de 2000 millones podría haber sido ya considerado importante— el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros sigue siendo muy grande.

2.2.2.10. Cabe preguntarse si la homogeneidad del mercado común podrá acomodar legislaciones nacionales divergentes, en particular en sus modalidades de aplicación. La armonización de estas últimas podría parecer una solución, pero todos sabemos lo larga y difícil que puede ser.

2.2.2.11. Asimismo, sería conveniente que la Comisión examinara la oportunidad de mantener un umbral tan elevado y, llegado el caso, hiciese presión ante el Consejo, órgano competente para la revisión a la baja de dicho umbral.

2.2.2.12. El Comité invita, asimismo, a la Comisión a que precise, en el ámbito del control de las concentraciones, las distinciones entre competencias comunitarias y nacionales.

2.2.2.13. Por último, es preciso llamar la atención de la Comisión sobre la necesidad de tener más en cuenta el aspecto social —entre otros aspectos, la seguridad del empleo— en el procedimiento previsto en el artículo 18 del reglamento n° 4064, que organiza la participación de los interesados y de terceros.

2.2.3. Ayudas estatales

2.2.3.1. El Comité comparte también en este ámbito la filosofía de la Comisión, de vocación más estricta en materia de control, tanto respecto a las nuevas notificaciones como al conjunto de los sistemas de ayuda existentes. Toda ayuda a la industria debe inscribirse en un marco comunitario completo teniendo en cuenta, eventualmente, la prosperidad de cada región.

2.2.3.2. La publicación del Segundo informe sobre las ayudas estatales en la Comunidad, aun cuando refleja un enfoque sectorial todavía incompleto, constituye sin duda un avance importante en materia de transparencia.

2.2.3.3. En lo relativo a la aplicación estricta de las normas de competencia, que podría comportar en algunos Estados miembros problemas muy importantes, el Comité ha tomado nota de la respuesta de

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2 6 6 ANEXO I

la Comisión, que estima haber prestado siempre atención a las dificultades excepcionales de determinados sectores y a las situaciones específicas de una región o de un Estado miembro dados.

2.2.3.4. Cabe señalar que, en lo relativo a las ayudas estatales, determinados Estados comunitarios, entre ellos los cuatro mayores, no son siempre ejemplares. La aplicación del principio de subsidiariedad debería tener en cuenta la interdependencia creciente de los Estados miembros y de las regiones.

2.2.3.5. Por consiguiente, el Comité estima que determinados tipos de ayuda podrían ser compatibles con el espíritu del Tratado, siempre y cuando sean autorizados y su magnitud sea decreciente en el tiempo. No obstante, sería deseable acelerar la revisión de los programas de ayudas existentes.

2.2.3.6. En conclusión, en relación con las ayudas estatales el Comité insiste en la necesidad de una transparencia total. Esta transparencia debe aplicarse tanto a las ayudas directas como indirectas, y en particular a las fiscales.

2.2.4. Desregulación

2.2.4.1. El Comité comparte también las orientaciones definidas por la Comisión relativas a sectores reglamentados o que gozan de derechos exclusivos.

2.2.4.2. Teóricamente, la selección de criterios de proporcionalidad puede considerarse útil en el momento en que la Comisión deba decidir si determinados servicios de interés general pueden o no ser facilitados de otra manera que a través de derechos exclusivos.

2.2.4.3. Sin embargo, en la práctica, el recurso intensivo a la directiva relativa a la transparencia de las operaciones financieras entre Estados miembros y empresas podría facilitar también las opciones a este respecto.

2.2.4.4. En este sentido, no debe hacerse distinción alguna entre empresas privadas y empresas públicas.

2.2.5. Relaciones internacionales

2.2.5.1. El Comité estima que será preciso otorgar una importancia particular al acceso de los países de Europa central y oriental a la economía de mercado. A este respecto, será preciso plantearse el tema del futuro marco de referencia en materia de política de competencia, en la perspectiva de una mayor integración. Cabe destacar que ya existen acuerdos entre la Comunidad y tres países del Este (Hungría, Checoslovaquia y Polonia) relativos a ese marco de referencia. El Comité desea que se amplíen a los restantes países europeos extracomunitarios.

2.2.5.2. Por otra parte, el Comité se congratula por los resultados registrados en las negociaciones conjuntas CEE/AELC relativas al control de la concentraciones y a la concesión de derechos exclusivos, e invita a la Comisión a continuar sus contactos con las autoridades antitrust de las dos grandes zonas extracomunitarias (EE UU y Japón), tomando nota del abandono de toda referencia al principio de reciprocidad.

2.2.5.3. Partiendo del principio de que la Comunidad no es, o no desea ser, un espacio cerrado, el Comité insiste en que se evite todo proteccionismo inútil en el marco de una competencia mundial «leal». En particular, interesa estudiar a este respecto la cuestión de si no conviene revisar el régimen antitrust existente en la Comunidad. El Comité desea hacer observar también que la cooperación bilateral CEE/EE UU constituye un punto de partida positivo y alentador, pero que será necesario estudiar también si, y cómo, esa cooperación puede o debe ser ampliada a otros socios, por ejemplo, en el marco de la OCDE que ya ha realizado trabajos útiles en este ámbito. Además, el Comité estima deseable proceder en el marco del GATT a un análisis de la competencia mundial. Es indispensable que las normas adoptadas por el GATT incluyan una cláusula social.

2.2.5.4. Por último, el Comité pone de relieve que, en la inmensa mayoría de los sectores de actividad, la competencia no es solamente a escala reducida de la CEE sino también en un contexto mundial.

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ANEXO I 267

Es especialmente deseable que en lo sucesivo la Comisión complete su informe anual con análisis comparados de la situación de la competencia en los países industrializados y muy particularmente en Estados Unidos y Japón. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991.

El presidente El secretario general del Comité Económico y Social del Comité Económico y Social

François Staedelin Jacques Moreau

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268 ANEXO I

Anexo al dictamen del Comité Económico y Social

La siguiente enmienda, que obtuvo más de un cuarto de los votos expresados, fue rechazada durante el debate:

Punto 2.2.5.3.

Suprimir la última frase: «Es indispensable que las normas adoptadas por el GATT incluyan una cláusula social».

Exposición de motivos

Las cláusulas sociales no dependen de acuerdos comerciales multilaterales y pueden dar lugar a abusos (de tipo proteccionista).

Votos

A favor: 31 En contra: 62 Abstenciones: 6

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ANEXO II 2 6 9

Anexo II. Textos relativos a normas materiales o de procedimiento

1. Reglamento de habilitación de seguros

Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 143 de 7.6.1991)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,'

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,2

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,3

Considerando que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado puede, de conformidad con el apartado 3 del artículo 85, ser declarado inaplicable a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplen las condiciones requeridas en el apartado 3 del artículo 85;

Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado deben ser adoptadas mediante reglamento de conformidad con el artículo 87;

Considerando que resulta deseable en cierta medida la cooperación entre empresas en el sector de seguros para garantizar el buen funcionamiento de este sector, al tiempo que puede salvaguardar los intereses de los consumidores;

Considerando que la aplicación del reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas4 faculta a la Comisión para ejercer una estrecha supervisión de todo lo relacionado con las operaciones de concentración en cualquier sector, comprendido el sector de seguros;

Considerando que las exenciones con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no pueden afectar de por sí a las disposiciones comunitarias y nacionales que salvaguarden los intereses de los consumidores en este sector;

Considerando que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que contribuyan a alcanzar dicho fin pueden, en la medida en que entren en el ámbito de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, quedar exentos de esa prohibición en determinadas condiciones; que, en particular, tal es el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tienen por objeto el establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectiva­mente, o en el número de siniestros, el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas, la cobertura

' DO C 16 de 23.1.1990, p. 13. 2 DO C 260 de 15.10.1990, p. 57. 3 DO C 182 de 23.7.1990, p. 27. 4 DO L 395 de 30.12.1989, p. 1.

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2 7 0 ANEXO II

en común de ciertas clases de riesgo, la liquidación de siniestros, la verificación y la conformidad de los dispositivos de seguridad y los registros y la información sobre riesgos agravados;

Considerando que, dado el gran número de notificaciones presentadas en aplicación del reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado,' cuya última modificación la constituye del Acta de adhesión de España y de Portugal, parece oportuno, al objeto de facilitar la tarea de la Comisión, que ésta sea facultada para declarar, por vía de reglamento, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 inaplicables a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;

Considerando que conviene precisar las condiciones en que la Comisión, en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, puede ejercer ese poder;

Considerando que, en el ejercicio de dicha facultad, la Comisión, además del peligro de que quede eliminada la competencia en un segmento significativo del mercado considerado y de los posibles beneficios que, a consecuencia del acuerdo, se deriven para los tomadores de seguros, tendrá presente el peligro que supondría para éstos la proliferación de cláusulas restrictivas y la utilización de sociedades de complacencia;

Considerando que el mantenimiento de registros y la información sobre riesgos agravados deberán garantizar que la confidencialidad quede convenientemente protegida;

Considerando que, en virtud del artículo 6 del reglamento n° 17, la Comisión puede disponer que una decisión adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado se aplique con efecto retroactivo; que conviene que la Comisión esté facultada para adoptar este tipo de disposiciones a través de un reglamento;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del reglamento nc 17, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pueden quedar exentos de la prohibición mediante una decisión de la Comisión, especialmente si se modifican de forma que reúnan las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85; que conviene que la Comisión pueda conceder el mismo beneficio de exención, mediante reglamento, a esos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas si se modifican de forma que entren en una categoría definida por un reglamento de exención;

Considerando que no se puede excluir la posibilidad de que, en un caso dado, no se reúnan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado; que la Comisión debe tener la facultad de regular ese caso en aplicación del reglamento n° 17 por vía de decisión con efectos para el futuro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la aplicación del reglamento n° 17, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento y de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que el apartado 1 del artículo 85 no se aplique a las categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas y de prácticas concertadas en el sector de seguros que tengan por objeto la cooperación en materia de: a) establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad

determinadas colectivamente o en el número de siniestros; b) establecimiento de las condiciones tipos de las pólizas; c) cobertura en común de determinados tipos de riesgo; d) liquidación de siniestros; e) verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad;

DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62.

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ANEXO II 271

0 registros de los riesgos agravados y los correspondientes sistemas de información, siempre que la llevanza de dichos registros y la gestión de dicha información garanticen la confidencialidad.

2. El reglamento de la Comisión contemplado en el apartado 1 deberá definir las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que sea de aplicación y precisar en particular: a) las restricciones o cláusulas que pueden o no figurar en los acuerdos, deciciones y prácticas concertadas; b) las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra

condición que deba cumplirse.

Artículo 2

Todo reglamento adoptado en virtud del artículo 1 lo será por un período limitado. Podrá ser derogado o modificado cuando las circunstancias hayan cambiado en relación con un elemento que haya sido esencial para su adopción; en ese caso, se preverá un período de adaptación para los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contempladas en el reglamento anterior.

Artículo 3

Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá prever que éste se aplique con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de su entrada en vigor, se hubieran podido beneficiar de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del reglamento n° 17.

Artículo 4

1. Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá prever que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período fijado en el reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que existían el 13 de marzo de 1962 que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que: — se modifiquen dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del reglamento, de tal forma

que reúnan las citadas condiciones según las disposiciones del reglamento, y — las modificaciones se pongan en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado en dicho reglamento. Las disposiciones del párrafo primero serán del mismo modo aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a los que, con motivo de la adhesión, no se aplica el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y no cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 85.

2. El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que habían de ser notificados antes del 1 de febrero de 1963, de conformidad con el artículo 5 del reglamento n° 17, a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha. El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a los que, con motivo de la adhesión no se aplique el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que habían de ser notificados dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adhesión de conformidad con los artículos 5 y 25 del reglamento n° 17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese período.

3. El beneficio de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá ser invocado en los litigios pendientes en la fecha de entrada en vigor de un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 ; tampoco podrán ser invocados para justificar una demanda de daños y perjuicios contra terceros.

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272 ANEXO II

Artículo 5

Antes de adoptar un reglamento, la Comisión publicará el proyecto con objeto de que las personas y organizaciones interesadas puedan comunicarle sus observaciones en el plazo fijado por ella, que no será inferior a un mes.

Artículo 6

1. La Comisión consultará el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes: a) antes de publicar un proyecto de reglamento; b) antes de adoptar un reglamento.

2. Se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 10 del reglamento n° 17, relativos a la consulta al Comité consultivo. No obstante, las reuniones comunes con la Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria.

Artículo 7

Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo, que, en un caso particular, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que se aplique un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 producen determinados efectos incompatibles con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, podrá retirar el beneficio de la aplicación de ese reglamento y adoptar una decisión, de conformidad con los artículos 6 y 8 del reglamento n° 17, sin que sea necesaria la notificación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del reglamento n° 17.

Artículo 8

La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente reglamento, a más tardar seis años después de la entrada en vigor del reglamento de la Comisión a que hace referencia el artículo 1, acompañado de cuantas modificaciones del presente reglamento se consideren necesarias a la luz de la experiencia.

El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991.

Por el Consejo El Presidente

A. Bodry

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ANEXO II 2 7 3

2. Reglamento sobre prácticas de evicción en el transporte aéreo

Reglamento (CEE) n° 1284/91 del Consejo, de 14 de mayo de 1991, que modifica el reglamento (CEE) n° 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO L 122 de 17.5.1991)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,'

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,2

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,3

Considerando que el reglamento (CEE) n° 2342/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares4 y el reglamento (CEE) n° 2343/90 sobre el acceso al mercado y el reparto de la capacidad de pasajeros5 establecen una mayor liberalización de la tarificación en la Comunidad;

Considerando que la política comunitaria de los transportes aéreos permitirá a las compañías aéreas competir por sus propios méritos, contribuyendo así a crear una industria más dinámica para provecho del usuario del transporte aéreo, la Comisión deberá estar en condiciones de actuar rápidamente cuando las compañías aéreas incurran en prácticas contrarias a las reglas de competencia y que puedan poner en peligro la viabilidad de los servicios prestados por un competidor o incluso la propia existencia de una compañía aérea ocasionando un perjuicio irreparable a la estructura competitiva;

Considerando que procede establecer un procedimiento específico con arreglo al cual la Comisión pueda aplicar las reglas de competencia de forma más rápida cuando sea urgente impedir tales prácticas contrarias a la competencia o proceder contra las mismas;

Considerando que dicho procedimiento deberá conceder a las empresas afectadas la posibilidad de presentar sus alegaciones escritas sobre los cargos que se les imputan;

Considerando que procede, por tanto, modificar en consecuencia el reglamento (CEE) n° 3975/87,6

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reglamento (CEE) n" 3975/87 queda modificado del siguiente modo:

1) Se inserta el siguiente artículo:

DO C 155 de 26.6.1990, p. 7 y DO C 101 de 18.4.1991, p. 19. DO C 48 de 25.2.1991, p. 166. DO C 41 de 18.2.1991, p. 44. DO L 217 de 11.8.1990, p. 1. DO L 217 de 11.8.1990, p. 8. DO L 374 de 31.12.1987, p. 1.

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2 7 4 ANEXO II

« Artículo 4 bis Suspensión temporal de prácticas contrarias a competencia 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 4, cuando la Comisión tenga pruebas manifiestas de que ciertas prácticas son contrarias a los artículos 85 u 86 del Tratado y tienen como objetivo o como efecto comprometer directamente la existencia de un servicio aéreo, y cuando pueda ser que no baste con recurrir a los procedimientos normales para proteger el servicio aéreo o la compañía aérea de que se trate, podrá, mediante decisión, adoptar medidas provisionales para hacer que tales prácticas no se lleven a cabo o que se ponga fin a las mismas, impartiendo las instrucciones que sean necesarias para evitar que se produzcan dichas prácticas, hasta tanto se adopte una decisión con arreglo al apartado 1 del artículo 4. 2. Las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 serán de aplicación durante un período de tiempo no superior a seis meses. No será de aplicación el apartado 5 del artículo 8. La Comisión podrá prorrogar la decisión inicial, con o sin modificación, por un período no superior a tres meses. En tal caso, será aplicable el apartado 5 del artículo 8.».

2) En el apartado 1 del artículo 13 se añade la siguiente letra: «e) para cumplir cualesquiera medidas impuestas por decisión adoptada con arreglo al artículo 4 bis».

3) En el apartado 1 del artículo 16, los términos «en el artículo 4» se sustituyen por «en los artículos 4 y 4 bis».

Artículo 2

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991.

Por el Consejo El Presidente

J.F. Poos

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ANEXO II 275

3. Directrices en el sector de las telecomunicaciones (DO C 233 de 6.9.1991)

PREFACIO

El fin de las presentes directrices es clarificar la aplicación de las normas comunitarias de la competencia a las empresas que forman parte del sector de las telecomunicaciones. Las directrices deben ser contempla­das a la luz de las características peculiares de dicho sector y de la política general seguida por la Comunidad en el mismo. Ambos elementos serán tenidos en cuenta a la hora de aplicarlas. También lo serán aquellas acciones que la Comisión podrá proponer a la industria de telecomunicaciones en su totalidad, que se derivarían de su evaluación de la situación en que se halla y de los desafíos a los que se enfrenta dicha industria. Tal ha sido el caso para la industria europea de la electrónica y de la tecnología de la información, en la comunicación de la Comisión de 3 de abril de 1991.'

Según han subrayado la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo, uno de los grandes objetivos políticos ha de ser el desarrollo de unas redes y servicios de alcance europeo eficaces, al mínimo coste y con la máxima calidad posibles de forma que en el mercado único de 1992 se ofrezca a los usuarios europeos la infraestructura básica indispensable para una actuación eficaz.

La Comisión ha dejado claro en el pasado que, en este contexto, se considera que la liberalización y la armonización del sector deben ir a la par. Dado el contexto competitivo en el sector de las telecomunicaciones, se debe permitir y fomentar que los operadores de servicios de telecomunicación establezcan los mecanismos de cooperación necesarios para crear —o garantizar— la plena interconectabilidad de las redes públicas de toda la Comunidad, así como de los servicios cuando sea necesario. De este modo, los usuarios europeos tendrán a su alcance un mayor abanico de servicios de telecomunicación, mejores y más baratos.

Por otro lado, es necesario que la cooperación se adecúe a las normas sobre competencia y las respete, a fin de evitar las deseconomías que de otro modo podrían surgir. Por idénticos motivos, se deberá mentalizar a los operadores y otras entidades que pudieran disfrutar de una posición dominante en el mercado acerca de la prohibición del abuso de tales posiciones.

Las presentes directrices han de ser entendidas teniendo en cuenta este doble objetivo. Se proponen identificar, entre otras cuestiones, aquellas formas de cooperación equiparables a una colusión indeseable, para lo cual enumeran aquello que no es aceptable. Por tanto, deben ser consideradas, en particular, como un aspecto de política comunitaria global de telecomunicaciones y, en general, de aquellas políticas y acciones destinadas a alentar y estimular las formas de cooperación que promuevan el desarrollo y la disponibilidad de comunicaciones avanzadas en Europa.

La aplicación completa de las normas de competencia constituye una parte fundamental de la aproxima­ción general de la Comunidad a las telecomunicaciones. Con las directrices se pretende ayudar a los participantes en el mercado para que diseñen desde el principio sus estrategias y compromisos realizados con vistas a establecer unas redes y servicios de dimensión europea, de tal manera que se respeten plenamente las normas mencionadas. La Comisión podrá considerar oportuno adaptar las directrices de acuerdo con la evolución de la situación en el sector, de producirse cambios significativos en las condiciones predominantes cuando fueron redactadas.

I. RESUMEN

1. En su Libro verde sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunica­ciones [COM(87) 290] de fecha 30 de junio de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas formuló diversas propuestas comunitarias. De entre ellas, cabe destacar las dos siguientes:

' La industria europea de la electrónica y la informática: situación, perspectivas y propuestas de actuación. SEC(91) 565, 3 de abril de 1991.

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2 7 6 ANEXO II

«H) Seguimiento riguroso y continuo de las actividades de explotación (comerciales) de las administracio­nes de telecomunicaciones conforme a los artículos 85, 86 y 90 del Tratado CEE, prestando especial atención a las subvenciones cruzadas en el sector de los servicios abiertos a la competencia y en las actividades de producción.

I) Seguimiento riguroso y continuo de todos los proveedores privados de servicios en los sectores recién abiertos a la competencia, conforme a los artículos 85 y 86, a fin de evitar los abusos de posición dominante.»

2. La Comisión confirmó estas propuestas en su documento de 9 de febrero de 1988 «Puesta en práctica del Libro verde sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicacio­nes/Estado actual de los debates y propuestas de la Comisión» [COM(88) 48]. De entre las diversas áreas en las que actualmente es posible desarrollar medidas concretas, la Comisión destacó las siguientes:

«Garantizar unas condiciones de competencia equitativas.

La consecución de un mercado competitivo abierto exige la revisión continua del sector de las telecomunicaciones. La Comisión tiene el propósito de publicar unas directrices relativas a la aplicación de las normas de competencia al sector de las telecomunicaciones y a la manera de llevar a cabo dicha revisión.» Este es, precisamente, el fin de la presente comunicación.

En numerosas ocasiones, en el sector de las telecomunicaciones, se hacen necesarios acuerdos de cooperación en el sector de las telecomunicaciones, en especial entre organismos de telecomunicaciones (OO TT), para asegurar tanto la interconexión entre servicios y redes como el punto único de compra y facturación, que son necesarios para poder ofrecer a los usuarios servicios a escala europea y en óptimas condiciones. Una forma de alcanzar dichos objetivos es la cooperación entre OO TT, por ejemplo en las áreas en que la legislación comunitaria, incluida la competencia, permite que se conserven unos derechos de suministro exclusivos o especiales, así como en aquellas otras en las que se requiere una cierta cooperación para ofrecer un servicio óptimo. Por otro lado, el objetivo preferente de crear las condiciones necesarias para que los usuarios europeos accedan a unos servicios de telecomunicación más variados, de mejor calidad y a un precio más reducido, exige la introducción y mantenimiento de una firme estructura competitiva. Como ya fue destacado en el Libro verde, la competencia desempeña un papel fundamental para la Comunidad, especialmente ante la perspectiva de la plena realización del mercado único al final de 1992.

El mercado único abrirá una nueva dimensión a los operadores y usuarios de los servicios de telecomunica­ción. La competencia les ofrecerá la oportunidad de aprovechar al máximo y de acelerar el desarrollo tecnológico y les animará a reestructurarse y a alcanzar el nivel de economías de escala necesario para ser competitivos no sólo en el mercado comunitario sino en todo el mundo.

Haciéndose eco de lo expuesto anteriormente, las presentes directrices recogen los principios fundamenta­les que la Comisión, conforme a su mandato de conformidad con las normas sobre competencia del Tratado, ha aplicado y aplicará, en el sector, sin prejuzgar el resultado de cualquier asunto específico, que deberá ser analizado con arreglo a los elementos de hecho que le son propios.

Entre otras cosas, se pretende mejorar la seguridad de las condiciones de inversión en este sector y desarrollar servicios de dimensión europea.

Los mecanismos que permiten garantizar la seguridad en cada caso concreto (salvo cuando se trate de denuncias o investigaciones de oficio) son proporcionados por los procedimientos de notificación y declaración negativa establecidos en el reglamento n° 17, que abren una vía oficial para autorizar acuerdos de cooperación en este sector, siempre que se requiera una autorización formal. Esto se expondrá con más detalle en la presente comunicación.

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ANEXO II 277

II. INTRODUCCIÓN

3. Los grandes progresos tecnológicos registrados en todo el mundo en el sector de las telecomunicacio­nes ' han modificado considerablemente las condiciones de competencia. Los monopolios tradicionales no pueden afrontar solos esta revolución tecnológica. Han surgido en el mercado de las telecomunicacio­nes nuevas fuerzas económicas capaces de ofrecer a los usuarios los numerosos servicios perfeccionados nacidos de las nuevas tecnologías. Esta situación ha provocado y estimulado un proceso generalizado de liberalización propagado en la Comunidad con diversa intensidad.

Este proceso está cambiando progresivamente la estructura del mercado europeo. No sólo han penetrado en él nuevos operadores privados que ofrecen un creciente número de servicios de valor añadido transnacionales sino que, además, las administraciones de telecomunicaciones han adquirido una mentali­dad más empresarial, sin abandonar su papel esencial de proveedores de servicios públicos, y han empezado a competir dinámicamente con los operadores privados en servicios y equipos. Se están produciendo amplias reestructuraciones, mediante fusiones y empresas en participación que permiten competir más eficazmente en el mercado liberalizado, gracias al aprovechamiento de las economías de escala y a la racionalización. Todos estos eventos tienen, a su vez, un efecto multiplicador sobre el progreso tecnológico.

4. En este estado de cosas, como ya se subrayó en el Libro verde, es incuestionable el papel esencial de la competencia en la Comunidad, especialmente ante la realización del mercado único a finales de 1992.

5. Al aplicar las normas sobre competencia, la Comunidad no sólo pretende impedir que los Estados miembros y las empresas creen o mantengan barreras artificiales incompatibles con el mercado único. Al mismo tiempo, quiere favorecer toda aquella cooperación que fomente la innovación y el progreso económico, en consonancia con lo dispuesto en las normas sobre competencia. Por otra parte, el fomento de una verdadera competencia en las telecomunicaciones no es una opción política. La elección de una economía de libre mercado basada en la competencia se contempla ya en el Tratado CEE, cuyas normas sobre competencia son directamente aplicables dentro de la Comunidad. Los cambios fundamentales antes mencionados exigen, pues, la plena aplicación del Derecho comunitario sobre competencia.

6. En este sentido, es necesario un mayor grado de certidumbre en lo referente a la aplicación de las normas sobre competencia. Las administraciones de telecomunicaciones han de adaptarse a la aplicación de estas normas sin desatender su misión de interés público y sin transición alguna tras una larga tradición proteccionista. Además, su alcance e implicaciones no siempre son evidentes. Así, ante la continua evolución de la tecnología y las considerables inversiones necesarias, los operadores, públicos o privados, a fin de aprovechar las nuevas posibilidades del mercado, se ven forzados a tomar decisiones rápidas compatibles con las normas sobre competencia.

7. Ciertamente, la necesidad de una mejor seguridad ha sido satisfecha en las valoraciones efectuadas en varios casos individuales. Pero son muchas las cuestiones referentes a la competencia que quedan por resolver en este sector. Otros asuntos futuros desarrollarán la práctica de la Comisión en este área.

Objeto de las presentes directrices

8. Las presentes directrices tienen por objeto asesorar a los operadores públicos de telecomunicaciones, a otros suministradores de equipos y servicios de telecomunicaciones y a usuarios, a juristas y otras personas interesadas acerca de los principios jurídicos y económicos generales a que viene ateniéndose la Comisión al aplicar las normas sobre competencia a las empresas del sector de las telecomunicaciones, a la luz de la experiencia adquirida en diferentes asuntos, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

1 Por telecomunicación se entiende toda transmisión, emisión y recepción de signos, escritos, imágenes, sonidos, o señales inteligibles de cualquier naturaleza por cable, radio o sistemas ópticos o electromagnéticos [artículo 2 del reglamento de la Conferencia mundial de administraciones de telégrafos y teléfonos (CMATT), de 9 de diciembre de 1988].

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278 ANEXO II

9. La Comisión aplicará también esos principios en los asuntos futuros, de manera flexible, prestando especial atención al contexto particular de cada uno de ellos. Estas directrices no abarcan todos los principios generales que rigen la aplicación de las normas sobre competencia, sino únicamente los relacionados específicamente con las telecomunicaciones. Los principios generales que no guardan tal relación pero son enteramente aplicables a dicho sector se encuentran en actos reglamentarios, sentencias del Tribunal y decisiones de la Comisión sobre asuntos individuales, en los comunicados de prensa y demás informaciones públicas procedentes de la Comisión, entre otras fuentes.

10. Las presentes directrices no tienen fuerza ejecutiva. Además, se entienden sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de las autoridades nacionales (ya que estas normas pueden ser directamente aplicadas en los Estados miembros por las autoridades nacionales, administrativas y judiciales).

11. Por otra parte, un cambio de la situación económica y jurídica no producirá automáticamente una modificación simultánea de estas directrices, si bien la Comisión se reserva la posibilidad de introducir modificaciones cuando considere que las directrices ya no cumplen su finalidad, como consecuencia de cambios repetidos y/o fundamentales en los precedentes jurídicos, en los métodos de aplicación de las normas sobre competencia y en el contexto económico, técnico y normativo.

12. Las presentes directrices se refieren esencialmente a la aplicación directa de las normas sobre competencia a las empresas, esto es, los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, y no se ocupan de las aplicables a los Estados miembros, en particular el artículo 5 y los apartados 1 y 3 del artículo 90. Los principios que rigen la aplicación del artículo 90 en el sector de las telecomunicaciones se enuncian en las directivas de la Comisión ' adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 90 para la aplicación del Libro verde.

Relación entre las normas sobre competencia aplicables a las empresas y las aplicables a los Estados miembros

13. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,2 si bien es cierto que los artículos 85 y 86 del Tratado se refieren al comportamiento de las empresas y no a las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros, éstos, en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Tratado CEE, no pueden adoptar o mantener en vigor medida alguna capaz de restar eficacia a dichas disposicio­nes. El Tribunal ha declarado que tal sería el caso en particular si un Estado miembro exigiera o favoreciera carteles prohibidos o reforzara los efectos de éstos, o fomentara los abusos de empresas en situación dominante.

En caso de adoptarse o mantenerse en vigor tales medidas con respecto a empresas públicas o empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos, también podría ser aplicable el artículo 90.

14. Cuando las empresas públicas o las empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos actúan de manera totalmente autónoma, sólo podrán aplicarse a su comportamien­to los artículos 85 y 86. Por el contrario, cuando el comportamiento de esas empresas viene determinado por medidas estatales obligatorias (reglamentarias o administrativas) que no reserven a dichas empresas un margen de elección,

Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131 de 27.5.1988, p. 73). Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO L 192 de 24.7.1990, p. 10). Sentencia de 10.1.1985 en el asunto 229/83, Ledere/gasoline, Ree. 1985, p. 17; sentencia de 11.7.1985 en el asunto 299/83, Leclers/libros, Ree. 1985, p. 1425; sentencia de 30.4.1986 en los asuntos 209/84 a 213/84, Ministère public/ASGES, Ree. 1985, p. 91; sentencia de 1.10.1987 en el asunto 311/85, Vereniging van Vlaamse Reisbureaus I Sociale Dienst van de Plaatselijke en Gewestelijke Overheidsdiensten, Ree. 1987, p. 3801.

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ANEXO II 2 7 9

el artículo 90 en relación con los artículos 85 y 86 podrá aplicarse a los Estados miembros que las adopten. En tal caso, los artículos 85 y 86 se aplicarán al comportamiento de las empresas habida cuenta de las limitaciones que les son impuestas por dicha medida estatal obligatoria.

Por último, si el comportamiento de las empresas viene determinado por la libertad de elección de las mismas, pero los Estados miembros han adoptado medidas que fomentan ese comportamiento o refuerzan sus efectos, los artículos 85 y 86 se aplicarán al comportamiento de las empresas y el artículo 90 podrá aplicarse a tales medidas estatales. Tal será el caso, en particular, cuando el Estado apruebe el resultado del comportamiento de las empresas (por ejemplo, en materia de tarifas) o proporcione una base legal a ese resultado.

Las presentes directrices y las directivas del artículo 90 se complementan en cierta medida, ya que ambas se refieren a los principios que rigen la aplicación de las normas sobre competencia; los artículos 85 y 86, por una parte, y el artículo 90, por otra.

Aplicación de las normas sobre competencia y demás normas de Derecho comunitario incluyendo la oferta de red abierta (ORA)

15. Los artículos 85 y 86 y los reglamentos de aplicación de dichos artículos en aplicación del artículo 87 del Tratado CEE constituyen la legislación en vigor y de cumplimiento obligatorio en toda la Comunidad. Además, no pueden entrar en conflicto con otras normas comunitarias, porque el Derecho comunitario constituye un sistema normativo coherente. Otras reglas comunitarias y, en particular, las que se aplican específicamente a las telecomunicaciones, no pueden considerarse disposiciones de aplicación de los artículos 85 y 86 en el sector. Sin embargo, es evidente que los actos comunitarios adoptados en el sector de las telecomunicaciones deben interpretarse de manera que sea conforme a las normas de competencia a fin de asegurar la mejor aplicación posible de todos los aspectos de la política comunitaria de telecomunicaciones.

16. Lo anterior es aplicable, entre otros casos, a la relación entre normas de competencia aplicables a las empresas y las normas sobre ORA. De acuerdo con la resolución del Consejo, de 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación hasta 1992,' la ORA comprende «la definición rápida, mediante directivas del Consejo, de los requisitos técnicos, las condiciones de utilización y los principios tarifarios para el suministro de una red abierta, empezando por los requisitos armonizados para la utilización de líneas arrendadas». Los procedimientos de la oferta de red abierta han sido fijados en detalle por la directiva 90/387/CEE2 sobre el establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la aplicación de la oferta de red abierta, adoptada por el Consejo el 28 de junio de 1990 con arreglo al artículo 100 A del Tratado CEE.

17. La ORA desempeña un papel fundamental a la hora de garantizar el acceso a redes públicas interconectadas de dimensiones comunitarias. Cuando se aplique la armonización de la ORA, los usuarios tendrán acceso a dicha red en condiciones armonizadas en toda la CEE, cualquiera que sea el país al que se dirijan. Dicho acceso armonizado será asegurado en cumplimiento de las reglas de competencia, tal y como lo establecen específicamente las reglas ORA.

Las normas ORA no pueden, sin embargo, considerarse como normas de competencia aplicables a los Estados y/o al comportamiento de las empresas. Las reglas ORA y de la competencia constituyen sendos conjuntos de reglas diferentes pero coherentes. De aquí que, incluso cuando todas las reglas ORA hayan sido adoptadas, las reglas de la competencia serán plenamente aplicables.

18. Las reglas de competencia son y serán aplicadas de manera coherente con las normas de política comercial comunitarias en vigor. Sin embargo, las normas de competencia se aplican de modo no discriminatorio a empresas comunitarias y no comunitarias con acceso al mercado comunitario.

DO C 257 de 4.10.1988, p. 1. DO L 192 de 24.7.1990, p. 1.

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280 ANEXO II

III. PRINCIPIOS COMUNES DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 85 Y 86

19. Los artículos 85 y 86 son aplicables directamente y en toda la Comunidad a todas las empresas, públicas o privadas, en las mismas condiciones y de la misma manera salvo que proceda aplicar la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 90.' La Comisión y las autoridades administrativas y judiciales nacionales son competentes para aplicar dichas normas en las condiciones establecidas en el reglamento n° 17 del Consejo, de 6 febrero de 1962.2

20. Por consiguiente, ambos artículos son aplicables a las empresas privadas y a los operadores públicos de telecomunicaciones, entendidos como las administraciones de telecomunicaciones y las agencias privadas autorizadas, en adelante denominadas «organismos de telecomunicaciones» (OO TT).

A efectos de la aplicación de los artículos 85 y 86, los OO TT son empresas en la medida en que ejercen una actividad económica de fabricación y/o venta de equipos de telecomunicaciones y/o de suministro de servicios de telecomunicaciones, independientemente de otros factores como, por ejemplo, de si su naturaleza es económica o no y de si constituyen entidades jurídicas independientes o forman parte de la organización del Estado.3 Por lo tanto, a efectos del artículo 85, las asociaciones de OO TT son asociaciones de empresas incluso cuando los OO TT participan como empresas en organizaciones en las que también están representadas las autoridades nacionales.

Los artículos 85 y 86 también son aplicables a las empresas establecidas fuera de la CEE cuando dichas empresas aplican o tratan de aplicar acuerdos restrictivos o cometen abusos dentro del mercado común en la medida en que el comercio entre Estados miembros resulte afectado.4

Restricciones de la competencia justificadas por el apartado 2 del artículo 90 o por exigencias esenciales

21. El apartado 2 del artículo 90 establece una excepción que puede aplicarse a las medidas estatales y a las prácticas de las empresas. El artículo 3 de la directiva 90/388/CEE contempla, en particular, la posibilidad de que un Estado miembro imponga determinadas restricciones en las licencias concedidas para el suministro de ciertos servicios de telecomunicaciones. Estas restricciones pueden imponerse en aplicación del apartado 2 del artículo 90 o para garantizar el cumplimiento de exigencias nacionales esenciales especificadas en la directiva.

22. También puede invocarse la excepción del apartado 2 del artículo 90 para el comportamiento de los OO TT que ocasionen restricciones de la competencia que no hayan sido impuestas por el Estado miembro en aplicación de la directiva 90/388/CEE. No obstante, en tal caso, dado que el Estado miembro, cuya función consiste en defender el interés público y el interés económico general, no ha considerado necesario imponer las citadas restricciones, resultará particularmente difícil probar que la excepción del apartado 2 del artículo 90 sigue siendo aplicable al comportamiento de la empresa que origina esas restricciones.

El apartado 2 del artículo 90 dice: «Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial, a las normas sobre la competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contrario al interés de la Comunidad». DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62 (edición especial 1959-1962, p. 87). Véase la sentencia de 16.6.1987 en el asunto 118/85, Comisión/República Italiana — Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, Ree. 1987, p. 2599. Véase la sentencia de 27.9.1988, en los asuntos acumulados 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85, 125/85, 126/85, 127/85 y 129/85, Ahlström y otros/Comisión, relativa a la pasta de celulosa, Ree. 1988, p. 5193.

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ANEXO II 281

23. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,' la Comisión deduce que tiene la competencia exclusiva para decidir, bajo el control del Tribunal, en qué casos procede aplicar la excepción del apartado 2 del artículo 90. A su vez, las autoridades nacionales, incluidas las judiciales, pueden considerar que dicha excepción es inaplicable cuando a su juicio las normas sobre competencia no obstruyen en modo alguno el cumplimiento de la misión de interés económico general confiada a las empresas en cuestión. En caso de que no puedan realizar una valoración clara, deberán abstenerse de decidir, a fin de que la Comisión pueda verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la mencionada disposición.

24. Por lo que se refiere a las medidas encaminadas al cumplimiento de «exigencias esenciales», tal como se definen en el artículo 1 de la directiva de servicios,2 éstas sólo pueden ser adoptadas por los Estados miembros, nunca por las empresas.

El mercado considerado

25. Para determinar los efectos de un acuerdo sobre la competencia (artículo 85), y la posible existencia de una posición dominante en el mercado (artículo 86), es necesario definir el mercado considerado, el mercado de productos o de servicios y el mercado geográfico, dentro del campo de las telecomunicaciones. Dado que la tecnología progresa a pasos acelerados, la definición del mercado considerado ha de ser dinámica y variable.

a) El mercado de productos

26. El mercado del producto está formado por todos los productos que, por sus características, resultan particularmente apropiados para satisfacer unas necesidades que se manifiestan de modo constante, y que, sólo en cierta medida, son intercambiables con otros productos en lo tocante a su precio, utilización y las preferencias de los consumidores. No basta con examinar las características objetivas de los productos, también deben tomarse en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda del mercado.3

La Comisión puede definir adecuadamente esos mercados únicamente en cada caso concreto.

27. A efectos de las presentes directrices, sólo se señalará que pueden distinguirse mercados de servicios diferentes al menos en el suministro de redes terrestres, la comunicación de voz, la comunicación de datos y los satélites. En cuanto al mercado de equipos, podrían tomarse en cuenta las siguientes áreas: conmutadores públicos, conmutadores privados, sistemas de transmisión, y más particularmente en el ámbito de los terminales, esto es, teléfonos, modems, terminales de télex, terminales de transmisión de datos y teléfonos móviles. Estas indicaciones se entienden sin perjuicio de que se definan otros mercados distintos más reducidos. Por lo que atañe a otros servicios, como los de valor añadido, y a los equipos terminales y de redes, no puede especificarse aquí si hay un mercado diferente para cada uno, para cada grupo de ellos o para todos, pues depende de la ¡ntercambiabilidad existente en mercados geográficos diferentes, lo que a su vez depende principalmente de la oferta y de las necesidades de esos mercados.

28. Dado que las diversas redes públicas nacionales compiten por la instalación de centros de telecomuni­caciones de los grandes usuarios, la definición del mercado puede variar en consecuencia. Los grandes usuarios de telecomunicaciones, sean o no proveedores de servicios, ubican sus establecimientos atendien­do, entro otros factores, a las características de los servicios de telecomunicación que ofrece cada OO TT. Comparan, pues, las características y precios de las redes públicas nacionales y otros servicios suministrados por los OO TT.

' Asunto 10/71, Mueller-Hein, Ree. 1971, p. 821; sentencia de 11.4.1989, en el asunto 66/86, Ahmed Saeed/Zentrale, Ree. 1989, p. 803.

2 «[...] los motivos de interés general y de naturaleza no económica que pueden inducir a un Estado miembro a restringir el acceso a la red pública de telecomunicaciones o a los servicios públicos de telecomunicaciones».

3 Sentencia de 9.11.1983, asunto 322/81, Michelin/Comisión, Ree. 1983, p. 3529, apartado 37.

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2 8 2 ANEXO II

29. En cuanto al suministro de servicios por satélite, la cuestión radica en saber si éste es sustancialmente intercambiable con respecto al suministro de redes terrestres. a) Las comunicaciones por vía satélite pueden ser de varios tipos: servicios fijos (comunicación punto

a punto), multipunto (punto a multipunto y multipunto a multipunto), unidireccionales y bidirecciona-les.

b) Las características principales de los satélites son las siguientes: cobertura de amplias zonas geográficas no limitadas por fronteras nacionales; costes insensibles a la distancia; flexibilidad y facilidad de instalación de las redes, especialmente en los sistemas de microantenas receptoras (VSAT).

c) Los usos de los satélites pueden dividirse en las siguientes categorías: transmisión de voz y de datos por redes públicas conmutadas, servicios de valor añadido para las empresas y radiodifusión.

d) Para la transmisión básica de voz y datos larga distancia, el satélite y el enlace de transmisión terrestre son intercambiables en gran medida. Por el contrario, no son sustancialmente intercambiables, sino más bien complementarios, en el caso de las siguientes transmisiones de voz y datos: servicios a zonas periféricas o menos desarrolladas, enlace entre países no limítrofes y reconfiguración de capacidad y suministro de encaminamiento para la restauración del tráfico. Además, tampoco son sustancialmen­te intercambiables para la radiodifusión directa y las redes privadas multipunto de servicios de valor añadido para empresas. Por lo tanto, con respecto a todas esas utilizaciones, los satélites constituyen mercados de productos distintos. Dentro del servicio de satélites puede haber mercados distintos.

30. En las comunicaciones móviles existen servicios distintos como la telefonía celular, la radio búsqueda, el telepunto y la comunicación de voz y de datos inalámbrica. Los progresos técnicos hacen posible dotar a cada uno de esos sistemas de un número creciente de características cada vez más avanzadas. En consecuencia, las diferencias entre estos sistemas se están difuminando progresivamente en provecho de su ¡ntercambiabilidad. No puede excluirse, pues, la posibilidad futura de que algunas utilizaciones de esos sistemas queden incluidas en un solo mercado de productos. Por la misma razón, es probable que los sistemas móviles queden comprendidos en el mismo mercado, para ciertos usos, que los servicios ofrecidos a través de la red pública conmutada.

b) El mercado geográfico

31. Por mercado geográfico se entiende una zona: — donde las empresas compiten entre sí, y — en la que, respecto al producto o servicio de que se trate, las condiciones objetivas de competencia

son similares para todos los operadores.'

32. Sin perjuicio de la definición de mercado geográfico en casos concretos, cabe afirmar que dentro de la CEE los territorios nacionales siguen siendo mercados geográficos distintos, por lo que se refiere a los servicios o productos considerados, cuando: — las necesidades del cliente no pueden satisfacerse recurriendo a un servicio no nacional, — existen diferentes condiciones que regulan el acceso a los servicios. En particular, los derechos

especiales o exclusivos pueden aislar territorios nacionales, — no hay normas comunes comunitarias sobre equipos y redes, ya sean voluntarias u obligatorias, hecho

que puede conducir al aislamiento de los mercados nacionales. La ausencia de normas voluntarias de alcance comunitario demuestra que las necesidades de los clientes nacionales son diferentes.

No obstante, es de esperar que el mercado geográfico se extenderá progresivamente al territorio de la CEE a medida que vaya avanzando la realización del mercado único comunitario.

Sentencia de 14.2.1978 en el asunto 27/76, United Brands/Comisión, Ree. 1978, p. 207, apartado 44. En el sector de las telecomunicaciones: sentencia de 5.10.1988 en el asunto 247/86, Alsatel/Novasam, Ree. 1988, p. 5987.

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ANEXO II 2 8 3

33. También debe verificarse si cada mercado nacional o parte de éste constituye una parte sustancial del mercado común. Tal será el caso si el producto o servicio representa un porcentaje sustancial del volumen dentro de la CEE. Este principio se aplica a todos los servicios o productos de que se trate.

34. En cuanto a los enlaces ascendentes para las comunicaciones transfronterizas por satélite, si éstos pueden ser proporcionados por cualquier país dentro de un grupo, en tal caso, el mercado geográfico será más extenso que el territorio nacional, pudiendo abarcar toda la CEE.

En cuanto a la capacidad del segmento espacial, la extensión del mercado geográfio dependerá de la potencia del satélite y de su capacidad de competir con otros satélites para transmitir hacia un sector determinado, en otras palabras, de su alcance. Este elemento sólo puede apreciarse en cada caso concreto.

35. En lo que atañe tanto a los servicios en general, como a los equipos terminales y de red, la Comisión evalúa la potencia del mercado de las empresas de que se trata y los efectos de su comportamiento sobre la competencia en la CEE atendiendo a sus actividades conexas y a la interacción entre la CEE y los mercados mundiales. Esto es tanto más necesario cuanto que el mercado comunitario está abriéndose de manera progresiva y este proceso podría tener un efecto considerable sobre la estructura de los mercados en la CEE, sobre la competitividad global de las empresas que operan en esos mercados y, a largo plazo, sobre su capacidad para conservar su condición de operadores independientes.

IV. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 85

36. La Comisión recuerda que la resolución del Consejo, de 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicaciones hasta 1992 establecía como uno de sus objetivos fundamentales:

«[...] estimular la cooperación europea en todos los niveles, hasta donde sea posible con arreglo a las normas comunitarias de competencia, especialmente en el campo de la investigación y del desarrollo, con objeto de garantizar una presencia europea fuerte en el mercado de las telecomunicacio­nes y garantizar la plena participación de todos los Estados miembros;».

En muchos casos es posible conseguir unos servicios de dimensión europea mediante la cooperación entre OO TT; por ejemplo, asegurando la capacidad de interconexión y la interoperatividad i) en las áreas en que la legislación comunitaria, en particular la directiva 90/388/CEE, permite que se conserven derechos exclusivos o especiales de suministro, y ii) en aquellas en que para ofrecer un servicio óptimo se precise alguna forma de cooperación, como los acuerdos de punto único de compra de servicios de dimensión europea, que permiten adquirir servicios de dimensión europea en un único punto de venta.

El Consejo, por medio de directivas, decisiones, recomendaciones y resoluciones, está marcando pautas en los sectores donde se necesitan con más urgencia unos servicios de dimensión europea. Dos ejemplos son la recomendación 86/659/CEE relativa a la introducción coordinada de la Red digital de servicios integrados (RDSI) en la Comunidad Europea ' y la recomendación 87/371/CEE relativa a la introducción coordinada en la Comunidad de comunicaciones públicas y paneuropeas de naturaleza móvil que hagan uso de una tecnología digital y celular para aplicaciones terrestres.2

La Comisión aprueba y apoya plenamente esta necesidad de cooperación, especialmente, para fomentar el desarrollo de servicios transeuropeos y aumentar el nivel de competitividad de la industria comunitaria dentro de la Comunidad y en los mercados mundiales. Pero, para alcanzar ese objetivo de cooperación, es indispensable garantizar el respeto de las normas comunitarias sobre competencia. En el reglamento n° 17 se definen perfectamente procedimientos de exención para dichos acuerdos de cooperación. Dichos procedimientos son i) la solicitud de declaración negativa, en la que la Comisión certifica que los acuerdos no caen dentro del ámbito del artículo 85 del Tratado, dado que no restringen la competencia y/o no afectan al comercio entre Estados miembros, y ii) la notificación de acuerdos a los que se aplica el artículo 85 a fin de obtener una exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 85. Aun cuando un acuerdo

' DO L 382 de 31.12.1986, p. 36. 2 DO L 196 de 17.7.1987, p. 81.

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2 8 4 ANEXO II

entre en el ámbito de aplicación del artículo 85, la Comisión puede conceder una exención cuando los beneficios económicos originados por el acuerdo, apreciados según los criterios de dicho apartado 3, compensan con creces las restricciones de la competencia. En cualquier caso, la competencia no puede resultar eliminada para una parte sustancial de los productos afectados. La notificación no es obligatoria, pero cuando, por razones de seguridad jurídica, las partes deciden solicitar una exención, de conformidad con el artículo 4 del reglamento n° 17, ésta no podrá ser concedida antes de que los acuerdos sean notificados a la Comisión.

37. Determinados acuerdos de cooperación pueden resultar comprendidos dentro de alguno de los reglamentos de exención por categorías o comunicaciones de la Comisión.' En el primer caso, el acuerdo resulta automáticamente exento según el apartado 3 del artículo 85. En el segundo, según el punto de vista de la Comisión, el acuerdo no restringe de manera apreciable ni la competencia ni el comercio entre Estados miembros y, por tanto, no justifica una acción de la Comisión. En cualquiera de los dos casos, salvo en caso de duda, no es necesaria la notificación. En el caso en que la Comisión reciba un número considerable de notificaciones referentes a acuerdos de cooperación similares en el sector de las telecomu­nicaciones, podría considerar la necesidad de adoptar un reglamento de exención por categorías específico para tales acuerdos.

38. Más adelante se enumeran las categorías de acuerdos2 típicos del sector de las telecomunicaciones a los que se puede aplicar el artículo 85. La lista facilita algunos ejemplos y no es, por lo tanto, exhaustiva. El propósito de la Comisión es indicar algunas de las posibles restricciones de la competencia comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 85 y señalar en qué casos sería posible una exención.

39. Estos acuerdos pueden tener repercusiones sobre el comercio comunitario por las siguientes razones: i) Dado que en toda la CEE se comercia con servicios distintos de los reservados a los OO TT, equipos

e infraestructuras de segmento espacial, cualquier acuerdo sobre ellos puede afectar al comercio. Aunque, en la actualidad, el comercio transfronterizo es limitado, no hay razón para suponer que, en el futuro, los proveedores de esos equipos se limiten a sus mercados nacionales.

ii) Se puede afirmar que los servicios de red reservados también son objeto de comercio en toda la Comunidad. Estos servicios pueden ser prestados por un operador situado en un Estado miembro a clientes de otros Estados miembros que decidan trasladar su centro de telecomunicaciones a aquel Estado por motivos económicos o cualitativos. Además, cualquier acuerdo en este campo puede afectar al comercio comunitario al menos en la medida en que influya en las condiciones de suministro de los otros servicios y equipos en toda la CEE.

40. Por último, en la medida en que los OO TT gozan de una posición dominante en los mercados de instalaciones, servicios y equipos, cualquier comportamiento suyo que implique o incluya la celebración de acuerdos puede constituir una violación del artículo 86 si tienen por objeto o efecto impedir el mantenimiento o el incremento del grado de competencia existente en el mercado, o permitan la obtención por los OO TT de beneficios comerciales que no habrían obtenido de haber existido una competencia normal y suficientemente eficaz.

A. Acuerdos horizontales sobre suministro de facilidades terrestres y servicios reservados

41. Estos acuerdos referidos a facilidades terrestres (red pública conmutada, circuitos arrendados) o servicios (por ejemplo telefonía de voz para el gran público) sólo pueden celebrarse actualmente entre OO TT, debido a este régimen jurídico que prevé derechos exclusivos o especiales. El hecho de que la directiva de servicios reconozca a los Estados miembros la posibilidad de reservar el suministro de tales servicios a determinados operadores no exime a éstos de cumplir con las normas de competencia al suministrar tales instalaciones o servicios. Por otra parte, tales acuerdos pueden restringir la competencia

' Citado en la recopilación «Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas», volumen I (situación a 31.12.1989), publicado por la Comisión.

2 Para mayor comodidad este término incluye tanto las «decisiones de asociación» como las «prácticas concertadas» a que se refiere el artículo 85.

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ANEXO II 285

dentro de un Estado miembro únicamente cuando esos derechos exclusivos son otorgados a más de un proveedor.

42. Estos acuerdos pueden limitar la competencia entre los OO TT para conservar o atraer los centros de telecomunicaciones de los grandes usuarios. Esta competencia por los centros está basada esencialmente en tarifas favorables y otras condiciones y en la calidad de los servicios. Los Estados miembros no están autorizados para impedir tal competencia, puesto que la directiva sólo les reconoce el derecho de otorgar derechos exclusivos o especiales dentro de sus territorios respectivos.

43. Por otra parte, estos acuerdos pueden restringir la competencia de terceras empresas en los servicios no reservados que se suministran mediante dichas instalaciones, por ejemplo, cuando imponen condicio­nes comerciales discriminatorias o no equitativas a determinados usuarios.

44. aa) Acuerdos sobre precios: Los acuerdos de los OO TT sobre precios, descuentos y percepción de derechos para servicios internacionales pueden restringir la competencia por los centros de telecomunica­ciones de manera considerable. Concretamente, la coordinación o la prohibición de los descuentos pueden ocasionar serias restricciones. En situaciones que son del dominio público, como es el caso del nivel tarifario, los descuentos pueden constituir el único medio de detener una competencia efectiva en materia de precios.

45. En varios asuntos, el Tribunal de Justicia y la Comisión han considerado los acuerdos sobre precios como una de las infracciones más graves del artículo 85.' Mientras que la armonización de las estructuras tarifarias puede ser un elemento esencial para el suministro de servicios de dimensión comunitaria, este objetivo debe perseguirse únicamente en la medida en que sea compatible con las normas comunitarias sobre competencia y debe incluir la definición de unas normas de precios eficaces en toda la Comunidad. El precio es un factor clave, por no decir el principal, en la elección del cliente y tiene la virtud de estimular el progreso técnico. Sin perjuicio de posibles solicitudes de exención en casos concretos, la Comisión ha de examinar, con el máximo rigor a la luz del apartado 3 del artículo 85, si los acuerdos sobre precios están justificados.

46. Por el contrario, cuando los acuerdos sólo se refieren al establecimiento de estructuras o principios tarifarios comunes, la Comisión puede considerarlos como uno de los beneficios económicos contempla­dos en el apartado 3 del artículo 85, que compensan la restricción de la competencia. Esos acuerdos pueden, por ejemplo, dotar de la necesaria transparencia a los cálculos tarifarios y facilitar las decisiones de los usuarios sobre el flujo de tráfico o ubicación de oficinas centrales u otros establecimientos. Además, pueden contribuir a la realización de uno de los objetivos económicos del Libro verde cual es el aproximar las tarifas al coste real del servicio.

A este respecto, tras intervenir la Comisión, la CEPT decidió suprimir la recomendación PGT/10 sobre principios generales del arrendamiento de circuitos de telecomunicaciones internacionales y del estableci­miento de redes privadas internacionales. Esta recomendación proponía, entre otras cosas, la imposición de un recargo del 30 % o de un derecho de acceso para el tráfico de terceros en circuitos arrendados de telecomunicaciones internacionales o cuando tal circuito estaba interconectado con la red pública de telecomunicaciones. También sugería la aplicación de coeficientes tarifarios uniformes para la determina­ción del nivel de precios relativos de los circuitos de telecomunicaciones internacionales arrendados. Gracias a la cooperación entre la CEPT y la Comisión, que condujo a la supresión de la recomendación, se ha restablecido la competencia entre operadores de telecomunicaciones para el suministro de circuitos internacionales arrendados, con el consiguiente provecho para los usuarios, en particular los proveedores de servicios no reservados. En opinión de la Comisión, la recomendación equivalía a un acuerdo sobre precios entre empresas con arreglo al artículo 85 que restringía sustancialmente la competencia dentro de la Comunidad.2

1 PVC, decisión 89/190/CEE (DO L 74 de 17.3.1989, p. 1); asunto 123/85, BNIC/Clair, Ree. 1985, p. 391; asunto 8/72, Cementhandelaren/Comisión, Ree. 1972, p. 977; Polipropileno, decisión

^ 86/398/CEE (DO L 230 de 18.8.1986, p. 1), en el recurso de apelación 179/86. 2 Véase el comunicado de prensa de la Comisión IP(90) 188, de 6.3.1990.

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2 8 6 ANEXO II

47. ab) Acuerdos sobre otras condiciones de suministro de facilidades. Estos acuerdos pueden limitar la competencia entre las partes por los centros de telecomunicaciones. Además, pueden restringir el acceso de los usuarios a la red y, en consecuencia, reducir la competencia de terceras empresas en materia de servicios no reservados. Esto afecta especialmente a la utilización de los circuitos arrendados. En este sentido, la suprimida recomendación de la CEPT PGT/10 sobre tarifas, recomendaba también restriccio­nes sobre las condiciones de venta, a las que se opuso la Comisión. Estas restricciones consistían fundamentalmente en: — imponer como condición para la utilización de circuitos arrendados entre el cliente y terceros el que

la comunicación se refiriese exclusivamente a la actividad para la que se hubiera suministrado el circuito;

— probihir todo subarriendo; — autorizar las redes privadas sólo cuando los clientes tuvieran vínculos económicos entre sí y efectuaran

las mismas actividades; — someter la aprobación de redes privadas, toda modificación de su utilización y toda conexión entre

ellas a una consulta previa entre los OO TT.

A efectos de la aplicación de la exención del apartado 3 del artículo 85, puede tomarse en cuenta, entre otros elementos, la concesión de condiciones especiales a una instalación determinada para promover su desarrollo. De este modo, se pueden fomentar las tecnologías que reducen el coste de los servicios y contribuir al aumento de la competitividad de las estructuras industriales europeas. Por supuesto, deben reunirse también los demás requisitos del apartado 3 del artículo 85.

48. ac) Acuerdos sobre la elección de rutas de telecomunicaciones. Estos acuerdos pueden tener los siguientes efectos restrictivos: i) En la medida en que con ellos los OO TT coordinan la elección de rutas para los servicios internaciona­

les, tales acuerdos pueden limitar la competencia entre los OO TT como suministradores, de los centros de telecomunicaciones de los usuarios en lo que se refiere a las inversiones y la producción, con un posible efecto sobre las tarifas. Debe determinarse si esta restricción de su autonomía comercial tiene una importancia suficiente como para que proceda aplicar el artículo 85. En cualquier caso, será más fácil defender una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 cuando la designación de rutas comunes resulte necesaria para permitir las interconexiones y, por tanto, para la utilización de una red de dimensiones europeas.

ii) En la medida en que reserven a los OO TT la elección de rutas existentes y si dicha elección se refiere a una instalación determinada, estos acuerdos pueden limitar la utilización de otras instalaciones y, por tanto, de otros suministros de servicios, en perjuicio del progreso tecnológico. Por el contrario, cuando constituya una exigencia técnica, la elección de rutas no es restrictiva, en principio.

49. ad) Acuerdos sobre la imposición de normas técnicas y de calidad a los servicios suministrados en la red pública. La normalización produce beneficios económicos sustanciales que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 85 puesto que, en particular, facilita el suministro de servicios paneuropeos. Tal como se prevé en la política comunitaria sobre normalización, cuando un producto o servicio respeta las normas puede hacerse uso de él en toda la Comunidad. En el marco de este enfoque se han desarrollado en este sector organismos europeos de normalización (ETSI y CEN-CENE-LEC). Los mercados nacionales de la CE deberían permanecer abiertos y constituir un mercado comunitario. Ello puede llevar a una ampliación de los mercados de servicios y equipos que favorecería las economías de escala, gracias a lo cual los usuarios pagarían un precio inferior por los productos y servicios. Por otra parte, la normalización puede ofrecer una alternativa a las normas controladas por las empresas dominantes en lo referente a la arquitectura de la red y los servicios no reservados y de equipos. No obstante, algunos acuerdos de normalización pueden tener efectos restrictivos sobre la competencia: obstaculización de la innovación, paralización del progreso técnico en una fase determinada y bloqueo del acceso a la red para determinados usuarios o prestadores de servicios. Estas restricciones pueden ser importantes a la hora de decidir en qué medida la capacidad de cálculo se situará en el futuro en la red o podrá continuar en los equipos del cliente. La imposición de otras normas, además de las

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ANEXO II 287

previstas en la legislación comunitaria, podría tener por efecto la restricción de la competencia. Los acuerdos de normalización que causan los efectos antes mencionados están sometidos al artículo 85.

Es difícil establecer el equilibrio entre beneficios económicos y restricciones de la competencia. En principio, puede concederse una exención cuando un acuerdo contribuye a liberalizar el mercado y facilita el acceso a éste, siempre y cuando dichos beneficios sean más importantes que las restricciones causadas.

50. Las normas elaboradas en conjunto y/o publicadas conforme a los procedimientos de la ORA presuponen que todo OO TT cooperante que las respeta cumple el requisito de acceso abierto y eficaz (véase la directiva de la ORA mencionada en el punto 16). Esta presunción puede resultar refutada, entre otras razones, si los acuerdos contienen restricciones no previstas en la legislación comunitaria y éstas no son indispensables para la normalización buscada.

51. Otro requisito importante del apartado 3 del artículo 85 consiste en la obligación de reservar a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante. Las posibilidades de que esto suceda serán mayores si los usuarios participan directamente en el proceso de normalización contribuyendo a determi­nar qué productos o servicios satisfacen sus necesidades. A efectos del apartado 3 del artículo 85, la participación de los fabricantes o prestadores de servicios que no sean los ÒO TT es un factor positivo, pero dicha participación debe ser abierta y altamente representativa a fin de evitar restricciones de la competencia que vayan en menoscabo de los prestadores de servicios o los fabricantes excluidos. Para conceder una exención a estos acuerdos en virtud del apartado 3 del artículo 85, puede estimarse necesaria la concesión de licencias a otros fabricantes.

52. ae) Acuerdos que contemplan un tratamiento especial para los equipos terminales de los OO TT y de otras compañías en la interconexión o interoperación de equipos terminales con servicios e instalaciones reservadas

53. af) Acuerdos sobre intercambio de información. Aunque el intercambio general de información puede ser necesario para el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones internacionales y para la cooperación encaminada a asegurar las interconexiones y el punto único de compra y facturación, no debe incluirse, en tal intercambio, información sensible para la competencia, como la relativa a determinadas tarifas, que forme parte de los secretos comerciales, descuentos, clientes y estrategia comercial, incluida la relacionada con nuevos productos. El intercambio de tal información podría afectar a la autonomía de política comercial de cada ÓO TT, lo cual no es necesario para alcanzar tales objetivos.

B. Acuerdos sobre suministro de servicios no reservados y equipo terminal

54. A diferencia de los mercados de instalaciones, en los que los OO TT son los únicos proveedores, los mercados de servicios están abiertos a numerosos competidores potenciales o reales que incluyen, además de los OO TT, empresas privadas internacionales, empresas de informática, editoriales, etc. Por consiguiente, los acuerdos sobre servicios y equipos terminales pueden celebrarse entre OO TT, entre éstos y empresas privadas y entre estas últimas.

55. El proceso de liberalización ha producido principalmente alianzas estratégicas entre i) OO TT, y ii) entre OO TT y otras empresas. Por regla general, estos acuerdos adoptan la forma de empresas en participación.

56. ba) Acuerdos entre OO TT. El objeto de estos acuerdos es, generalmente, el suministro por cada una de las partes de un servicio de valor añadido, incluida su gestión. La mayoría de estos acuerdos están basados en el principio del «punto único de compra», esto es, cada parte ofrece al cliente la totalidad de los servicios que éste necesita. Estos servicios gestionados se denominan servicios gestionados de redes de datos (SGRD) y consisten esencialmente en un amplio número de servicios que incluyen instalaciones, servicios de valor añadido y servicios de gestión. Los acuerdos pueden referirse también a servicios básicos como el enlace ascendente por satélite.

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288 ANEXO II

57. Estos acuerdos pueden restringir la competencia en el mercado de los SGRD y en los mercados de un servicio o grupo de servicios incluidos en los SGRD, i) entre los OO TT que participan en los acuerdos y ii) entre terceros proveedores potenciales o reales.

58. i) Restricciones de la competencia entre OO TT. La cooperación entre los OO TT puede limitar el número de SGRD potenciales que puede ofrecer cada uno de ellos.

Estos acuerdos pueden afectar a la competencia por lo menos en determinados aspectos contemplados como ejemplos concretos de prácticas prohibidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 85, cuando: — fijen o recomienden los precios aplicados por las empresas participantes a los clientes, o cuando

simplemente conduzcan a la coordinación de esos precios (por medio del intercambio de información al respecto),

— establezcan la especificación conjunta de productos de SGRD, cuotas, la distribución conjunta y la especificación de sistemas de clientes, todo lo cual equivaldría a controlar la producción, los mercados, el desarrollo técnico y las inversiones,

— prevean la compra conjunta de soportes físicos y/o lógicos, lo que supondría compartir mercados o fuentes de suministros.

59. ii) Efectos restrictivos sobre terceras empresas. Los acuerdos entre OO TT pueden impedir u obstaculizar la entrada de terceros en el mercado, si dichos organismos: — se niegan a suministrar instalaciones a terceros proveedores de servicios, — aplican a terceros, y no a sí mismos, restricciones de uso (por ejemplo ¡mpiendo que un proveedor

privado utilice una misma línea arrendada para servir a varios clientes y reduzca así los costes unitarios),

— favorecen sus ofertas de SGRD frente a las de los proveedores privados en lo que se refiere al acceso, disponibilidad, calidad y precios de los circuitos arrendados, mantenimiento y otros servicios,

— aplican tarifas particularmente reducidas a sus ofertas de SGRD, practicando subvenciones cruzadas mediante la aplicación de tarifas más elevadas para los servicios bajo monopolio.

Pueden ponerse como ejemplo de todo lo anterior las restricciones impuestas por los OO TT a los operadores privados de redes en lo que concierne a las cualificaciones de los usuarios, la naturaleza de los mensajes intercambiados en la red y la utilización de circuitos privados internacionales arrendados.

60. Por último, dado que los OO TT asociados a este tipo de acuerdos gozan, individual o colectivamen­te, de una posición dominante para crear y explotar las redes en sus mercados nacionales, cada uno de los comportamientos restrictivos descritos en el punto 59 puede considerarse como un abuso de posición dominante con arreglo al artículo 86 (véase el capítulo V).

61. Por otro lado, los acuerdos celebrados entre OO TT pueden producir beneficios económicos que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de conceder una posible exención en aplicación del apartado 3 del artículo 85. Cabe mencionar, entre otros, los siguientes beneficios: — La existencia de un servicio de dimensiones europeas y la aplicación del principio del «punto único

de compra» pueden fomentar la actividad económica en Europa. Las grandes empresas multinaciona­les dispondrían de un servicio de comunicación europeo a partir de un único punto de contacto.

— La cooperación puede conducir a un cierto grado de normalización europea incluso antes de que se adopte una legislación comunitaria sobre la materia.

— La cooperación puede permitir una reducción de los costes y, por tanto, ofertas más baratas en beneficio de los consumidores.

— El suministro conjunto de servicios puede llevar aparejada una mejora general de la infraestructura pública.

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ANEXO II 2 8 9

62. La Comisión podrá determinar, según los casos, si estos beneficios pesan más que las restricciones sobre la competencia, sólo cuando los casos se hayan notificado conforme a los procedimientos previstos en el reglamento n° 17. En cualquier caso, lo más probable es que las restricciones al acceso de terceros sean consideradas no indispensables y conducentes a la eliminación de la competencia respecto de una parte sustancial de los productos y servicios de que se trate, en aplicación del apartado 3 del artículo 85, con la consiguiente exclusión de toda posibilidad de exención. Además, si un acuerdo sobre SGRD refuerza considerablemente la posición dominante de un OO TT en el mercado de un servicio comprendido en los SGRD, es probable que también se deniegue la exención.

63. La Comisión ya expuso las condiciones que deben reunirse para la concesión de una exención a estas formas de cooperación en el caso de un proyecto de empresa en participación presentada por veintidós OO TT para el suministro de un SGRD en toda Europa, propuesta que fue abandonada posteriormente por razones comerciales.' La Comisión consideró que el proyecto de un SGRD podía restringir la competencia entre los operadores y los proveedores privados de servicios, aunque admitió que, al mismo tiempo, redundaba en beneficio de los usuarios, al permitir, por ejemplo, el acceso a servicios de dimensión europea a través de un solo operador. Tal cooperación hubiera podido acelerar la normalización europea, reducir costes y mejorar la calidad de los servicios. La Comisión había informado a los participantes de que la aprobación del proyecto exigiría ciertas garantías encaminadas a evitar toda restricción indebida de la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, como, por ejemplo, la discrimina­ción de los proveedores de servicios privados y las subvenciones cruzadas.

Estas garantías constituirían una condición esencial para la concesión de una exención con arreglo a las normas sobre competencia para los acuerdos de cooperación en los que participaran los OO TT. La exigencia de una garantía apropiada que asegure la inexistencia de discriminación o de subvenciones cruzadas se especificará en casos concretos, de acuerdo con los ejemplos de discriminación que serán citados en el capítulo V en lo referente a la aplicación del artículo 86.

64. bb) Acuerdos entre OO TT y otros proveedores de servicios. La cooperación entre OO TT y otros operadores está aumentando en el sector de los servicios de telecomunicaciones. Frecuentemente adopta la forma de empresas en participación. La Comisión reconoce que esta cooperación puede tener efectos beneficiosos. No obstante, también puede producir efectos perjudiciales para la competencia y la apertura de los mercados de servicios. Por lo tanto, deben sopesarse detenidamente tanto las ventajas como los efectos negativos.

65. Estos acuerdos pueden limitar i) la competencia entre las partes y ii) la competencia de terceros para el suministro de servicios de telecomunicaciones.

66. i) La competencia entre las partes puede verse restringida cuando éstas son competidores reales o potenciales respecto del servicio de telecomunicaciones de que se trate, lo que suele ser lo habitual, incluso cuando en un principio sólo estén suministrando el servicio las demás partes y no los OO TT. Más aún, los OO TT pueden disponer de la capacidad financiera y los recursos técnicos y comerciales necesarios para introducirse en el mercado de los servicios no reservados, de modo que podrían asumir el riesgo técnico y financiero que ello supone. Lo mismo suele ocurrir con los operadores privados cuando todavía no suministran el servicio en el mercado geográfico previsto por la cooperación, pero sí lo suministran en otro mercado, pudiendo así convertirse en competidores potenciales en dicho mercado geográfico.

67. ii) La cooperación puede restringir la competencia de terceros, ya que: — existe un riesgo apreciable de que el OO TT participante, esto es, el proveedor de la red dominante,

ofrezca condiciones de acceso a la red más favorables a sus socios en la cooperación que a otros proveedores de servicios que compitan con las partes;

— los posibles competidores pueden abstenerse de entrar en el mercado por temor a dicho riesgo objetivo o, incluso, por la existencia en el mercado de un acuerdo de cooperación en el que participe un organismo que monopolice el suministro de la red. Tal es el caso cuando el mercado presenta

Véase el comunicado de prensa de la Comisión IP(89) 948 de 14.12.1989.

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2 9 0 ANEXO II

importantes barreras de entrada, de modo que la estructura del mercado sólo da cabida a un reducido número de proveedores y la dimensión y la potencia comercial de las partes son considerables.

68. Por otro lado, este tipo de cooperación puede aportar beneficios económicos que compensen ampliamente los efectos perjudiciales y que, por lo tanto, justifiquen una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85. Estos beneficios pueden consistir, en particular, en la racionalización de la producción y distribución de servicios de telecomunicaciones, transferencias de tecnología que incrementen la eficacia y la competitividad de las estructuras industriales europeas.

69. En caso de que no existan tales beneficios, la complementariedad entre las partes, esto es, entre el suministro de una actividad reservada y un servicio abierto a la competencia, no puede considerarse como un beneficio en sí. De lo contrario, se estaría justificando la participación de los OO TT mediante acuerdos restrictivos en cualquier suministro de servicios no reservados. Ello equivaldría a impedir el desarrollo de una estructura competitiva en el mercado. En determinados casos, la cooperación puede consolidar o ampliar la posición dominante de los OO TT a un mercado de servicios no reservados en contravención del artículo 86.

70. La imposición o la propuesta de cooperación con el proveedor de servicios, como condición para el suministro de la red, puede considerarse abusiva [véase el inciso vi) del punto 98].

71. be) Acuerdos entre proveedores de servicios distintos de los OO TT. La Comisión aplicará los mismos principios expuestos en las letras ba) y bb) a los acuerdos celebrados entre proveedores de servicios privados, en particular los acuerdos sobre fijación de cuotas y precios, de reparto de mercados y/o de clientela. En principio, no podrán acogerse a una exención. La Comisión se preocupará especialmente de evitar toda cooperación en materia de servicios que tenga por resultado el fortalecimiento de la posición dominante de las partes o la restricción de la competencia de terceros. Existe el peligro de que esto ocurra, por ejemplo, cuando, para fomentar el servicio objeto de la cooperación, se adopta la norma patentada de una empresa que tenga una posición dominante respecto de la arquitectura de la red. Esta arquitectura, que permite la interconexión entre los sistemas informáticos de las partes, podría atraer algunas partes al socio dominante, reforzando de este modo su posición dominante con respecto a la arquitectura de la red, pudiéndose aplicar el artículo 86.

72. La Comisión exigirá de los participantes las oportunas garantías, referentes a la no existencia ni de discriminación ni de subvenciones cruzadas, en toda exención que conceda tanto a los acuerdos entre OO TT y otros suministradores de servicios y/o de equipo como a los acuerdos entre estos últimos. El riesgo de existencia de discriminación y subvenciones cruzadas será mayor si el OO TT y las otras partes participantes suministran servicios y equipo, ya sea en el interior o el exterior de la Comunidad.

C. Acuerdos sobre investigación y desarrollo (I+D)

73. Al igual que en otros sectores basados en la alta tecnología, en las telecomunicaciones las actividades de I + D son indispensables para mantener el ritmo del progreso tecnológico y ser competitivo en el mercado, todo ello en provecho de los usuarios. Dado que la I + D exigen crecientes recursos financieros, técnicos y humanos que pocas empresas pueden generar por sí mismas, la cooperación se ha convertido en un elemento indispensable para alcanzar dichos objetivos.

74. La Comisión ha adoptado un reglamento sobre la exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 a categorías de acuerdos de I + D en todos los sectores, incluidas las telecomunicaciones.'

75. Los acuerdos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho reglamento (o de los otros reglamentos de la Comisión sobre exención por categorías) podrían aún obtener una exención individual de la Comisión, si reúnen por separado las condiciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 85. No obstante, los beneficios económicos de los acuerdos de I + D no siempren compensan las restricciones de la competencia que acarrean. En el mercado de las telecomunicaciones, el lanzamiento de productos y servicios nuevos constituye un valioso instrumento para introducirse en los mercados, ya

Reglamento (CEE) n° 418/85 de la Comisión (DO L 53 de 22.2.1985, p. 5).

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ANEXO II 291

que la competencia no sólo se basa en los precios sino también en la tecnología. Así, los acuerdos de I + D pueden servir a las grandes empresas que poseen importantes cuotas de mercado para impedir o limitar la competencia de rivales de mayor capacidad de innovación. El riesgo de que se impongan restricciones de competencia excesivas se multiplica cuando la cooperación se extiende de la I + D a la fabricación e incluso a la distribución.

76. La importancia que la Comisión concede a las actividades de I + D y a la innovación viene demostrada por los diversos programas que ha lanzado al respecto. Las actividades que desempeñan las empresas en participación al amparo de esos programas no están automáticamente exentas, en todos los aspectos, de la aplicación de las normas sobre competencia. No obstante, la mayoría de esas actividades conjuntas pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de los reglamentos de la Comisión sobre exenciones por categorías. En caso contrario, las actividades conjuntas pueden acogerse a una exención, previa solicitud, de acuerdo con los criterios y procedimientos oportunos.

77. La experiencia de la Comisión demuestra que la distribución conjunta vinculada a las actividades de I + D conjuntas, que no se contempla en el reglamento sobre I + D, no desempeña un papel esencial en la explotación de los resultados de la I + D. Sin embargo, en casos concretos y siempre que se mantenga un ambiente de competencia, la Comisión está dispuesta a estudiar la posibilidad de aceptar una cooperación de gran alcance incluso entre grandes empresas. Ésta debe permitir la mejora de la estructura de la industria europea de modo que pueda afrontar la fuerte competencia de los mercados mundiales.

V. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 86

78. El artículo 86 es de aplicación cuando i) la empresa de que se trate tiene, individual o colectivamente, una posición dominante; ii) abusa de su posición dominante, y iii) tal abuso puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

Posición dominante

79. En los mercados nacionales, los OO TT gozan individual o colectivamente de una posición dominante para la creación y explotación de la red, ya que están protegidos por los derechos especiales o exclusivos concedidos por el Estado. Por otra parte, los OO TT disfrutan también de una posición dominante respecto de algunos servicios de telecomunicaciones en la medida en que gozan de derechos exclusivos o especiales con respecto a dichos servicios.'

80. Los OO TT pueden también disfrutar de posiciones dominantes en los mercados de determinados equipos o servicios aun cuando ya no posean derechos exclusivos sobre esos mercados. Incluso después de la supresión de esos derechos, es posible que conserven importantes cuotas de mercado en el sector. Cuando la cuota de mercado no basta para garantizar a los OO ΤΓ una posición dominante, puede contribuir a ello en combinación con otros factores, como, por ejemplo, el monopolio de la red o de otros servicios conexos y la existencia de una red de distribución poderosa y amplia. En cuanto a los equipos, por ejemplo los terminales, incluso si los OO TT no intervienen en la fabricación del equipo o en el suministro de servicios, los OO TT pueden gozar de una posición dominante en el mercado en su calidad de distribuidores.

81. Cabe la posibilidad de que otras empresas aparte de los OO TT disfruten, individual o colectivamen­te, de posiciones dominantes en los mercados en que no existen derechos exclusivos. Esto puede ocurrir, sobre todo con determinados servicios no reservados, bien como consecuencia únicamente de la cuota de mercado de esas empresas, bien como resultado de la combinación de diversos factores. Entre estos últimos, además de la cuota de mercado, destacan el progreso tecnológico y la posesión de la información sobre los protocolos de acceso o interfaces necesaria para garantizar la interoperabilidad de los soportes

' Decisión 82/86/CEE de la Comisión en el asunto «British Telecommunications», punto 26, DO L 360 de 21.12.1982, p. 6, confirmado por la sentencia de 20.3.1985 en el asunto 41/83, República Italiana/Comisión, Ree. 1985, p. 873, comúnmente conocido como «British Telecom».

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2 9 2 ANEXO II

lógicos y físicos. Cuando esta información está protegida por derechos de propiedad intelectual, hay que añadir un factor más de dominación.

82. Por último, los OO TT poseen, individual o colectivamente, posiciones dominantes respecto de la demanda de algunos equipos de telecomunicaciones, trabajos o servicios relacionados con los soportes lógicos. Dada su posición dominante en la red y en el suministro de otros servicios, pueden absorber una cuota de compra suficientemente elevada para dominar la demanda, colocando a los proveedores en situación de dependencia. La dependencia puede existir cuando el proveedor no puede vender a otros clientes una parte sustancial de su producción o no puede modificar una producción. En algunos mercados nacionales, por ejemplo en el de los grandes equipos de conmutación, los grandes compradores, como los OO TT, deben hacer frente a proveedores no menos grandes. En esta situación, debe determinarse en cada caso si la posición del proveedor o la del cliente prevalece sobre imponerse a la otra hasta tal punto que su posición se considere dominante con arreglo al artículo 86.

La liberalización de los servicios y la expansión de nuevas fuerzas en el mercado de servicios llevan aparejada la posibilidad de que aparezcan posiciones dominantes de empresas distintas de los OO TT para la compra de equipos.

Abusos

83. La Comisión se ocupa principalmente de las siguientes categorías de abusos: A. Abusos de los OO TT. Estos pueden aprovecharse de su posición de monopolio o, por lo menos,

dominante, para establecerse firmemente o extender su dominio a mercados vecinos no reservados, en menoscabo de competidores y usuarios.

B. Abusos de empresas distintas de los OO TT. Pueden utilizar la información esencial que poseen, protegida o no por derechos de propiedad intelectual, con el objeto y/o efecto de limitar la competencia.

C. Abusos de posición de compra dominante. Hasta la fecha esos abusos conciernen principalmente a los OO TT, en especial, en la medida en que disfruten de una posición dominante para las actividades reservadas en el mercado nacional; sin embargo, puede que se refieran cada vez más a otras empresas que hayan entrado en el mercado.

A. Abusos de los OO TT

84. En el Libro verde, la Comisión ha reconocido el papel esencial que desempeñan los OO TT, lo que justifica el mantenimiento de determinados monopolios para el cumplimiento de su misión de interés público. Esta misión consiste en el suministro y explotación de una red universal o, donde sea apropiado, de un servicio universal, esto es, de una cobertura general y accesible a todos los usuarios (incluidos los proveedores de servicios y los propios OO TT) a petición del interesado, en condiciones razonables y no discriminatorias.

Esta obligación fundamental puede justificar la concesión de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 90 en determinadas circunstancias, tal y como se determina en la directiva de servicios.

85. No obstante, en la mayoría de los casos, las normas sobre competencia, lejos de obstaculizar el cumplimiento de dicha obligación, contribuyen a garantizarla. En concreto, el artículo 86 puede aplicarse al comportamiento de empresas dominantes que se traduzca en una denegación de suministro, una discriminación, unas cláusulas vinculantes restrictivas, unos precios desleales u otras condiciones no equitativas.

Cuando se registra uno de estos comportamientos en el suministro de un servicio monopolistico, se incumple la obligación fundamental antes mencionada. Así ocurre cuando los OO TT pretenden sacar provecho de su monopolio sobre determinados servicios (por ejemplo, el suministro de la red) a fin de limitar la competencia respecto de servicios no reservados que, a su vez, dependen de aquellos servicios bajo monopolio.

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ANEXO II 2 9 3

A efectos de la aplicación del artículo 86, no es necesario que la restricción de la competencia afecte a un servicio que dependa del suministro bajo monopolio. Basta con que el comportamiento produzca una restricción apreciable de la competencia cualquiera que sea la forma que ésta adopte. Esto significa que puede haber explotación abusiva cuando la sociedad afectada por dicho comportamiento no es un proveedor de servicios, sino un usuario final que puede quedar desaventajado en el plano de la competencia en el ejercicio de sus propias actividades.

86. El Tribunal de Justicia ha expuesto este principio fundamental de la competencia en el sector de las telecomunicaciones en una de sus sentencias.' Con arreglo al artículo 86, se comete un abuso cuando, sin necesidad objetiva, una empresa que disfruta de una posición dominante en un mercado determinado se reserva para sí misma, o para una empresa de su mismo grupo, una actividad accesoria que podría realizar otra empresa como parte de sus actividades en un mercado vecino pero separado, siempre que exista la posibilidad de eliminar toda competencia de parte de esta última.

La Comisión considera que este principio es aplicable no sólo cuando una empresa dominante monopoliza otros mercados, sino también cuando extiende sus actividades a otros mercados por medios contrarios a la competencia.

Los obstáculos al suministro de servicios no reservados pueden limitar la producción, los mercados y, por encima de todo, el progreso técnico, factor clave de las telecomunicaciones. La Comisión ya ha señalado estos efectos negativos de las restricciones de uso respecto de un suministro de servicios bajo monopolio en su decisión en el asunto «British Telecom».2 En esta decisión se adujo que las restricciones impuestas por British Telecom para la utilización de redes de télex y teléfono, concretamente para la transmisión de mensajes internacionales por cuenta de terceros, i) limitaban la actividad de los operadores económicos en detrimento del progreso tecnológico, ii) suponían una discriminación en perjuicio de dichos operadores, lo que les situaba en una situación de desventaja en el plano de la competencia con respecto a los OO TT que no se encontraban sujetos a esas restricciones, y iii) subordinaban la celebración de contratos de suministro de circuitos de télex a la aceptación por las otras partes de obligaciones suplementarias que no guardaban ninguna relación con los contratos. En consecuencia, se consideraba que las restricciones en cuestión constituían sendos casos de abuso de posición dominante con arreglo, respectivamente, a las letras b), c) y d) del artículo 86.

Esto puede traducirse: a) como se ha expuesto anteriormente, en la denegación o restricción de la utilización del servicio suministrado en régimen de monopolio de manera tal que se limita el suministro de servicios no reservados por parte de terceros o b) en un comportamiento abusivo bajo el efecto de una subvención cruzada.

87. En el contexto de la aplicación del artículo 86, la separación de las facultades reglamentarias de los OO TT de sus actividades comerciales es una cuestión fundamental. Las directivas con arreglo al artículo 90 sobre terminales y servicios mencionados anteriormente prevén esta separación.

a) Restricciones de uso

88. Las restricciones de uso referentes a los suministros de servicios reservados pueden corresponder a los ejemplos específicos de abusos indicados en el artículo 86. En particular: — pueden limitar el suministro de servicios de telecomunicaciones en condiciones de libre competencia,

las inversiones y el progreso técnico, en perjuicio de los consumidores de telecomunicaciones [letra b) del artículo 86];

— en la medida en que esas restricciones no afecten a todos los usuarios, incluidos los propios OO TT en su calidad de usuarios, pueden generar discriminaciones contra determinados usuarios al ocasionar a éstos una desventaja competitiva [letra c) del artículo 86].

' Asunto 311/84, Centro belga de estudios de mercado Télémarketing (CBEM) SA/Compañía luxemburguesa de teledifusión SA e Información publicidad Benelux SA: sentencia de 3.10.1985, Ree. 1985, p. 3261, apartados 26 y 27.

2 Véase la nota 1 de la página 291.

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2 9 4 ANEXO II

— pueden subordinar la utilización de los servicios reservados a la aceptación de obligaciones que no guarden relación con esa utilización [letra d) del artículo 86].

89. Estas restricciones de uso se refieren principalmente a las redes públicas (redes telefónicas públicas conmutadas, RPTC) o a las redes de datos públicas conmutadas (RDPC), y especialmente a los circuitos arrendados. También pueden referirse a otros suministros, como el enlace ascendente por satélite y las redes de comunicación móvil. Los comportamientos más frecuentes son los siguientes:

i) Prohibición impuesta por los OO TT a terceros de a) conectar circuitos privados arrendados por medio de un concentrador, un multiplexor u otros equipos a la red pública conmutada, yYo b) utilizar circuitos privados arrendados para suministrar servicios, en la medida en que estos servicios no estén reservados sino abiertos a la competencia

90. En la medida en que el usuario recibe una licencia otorgada por las autoridades nacionales de acuerdo con la legislación nacional y el Derecho comunitario, estas prohibiciones limitan el libre acceso del usuario a los circuitos arrendados, pese a que el suministro de éstos es un servicio público. Además, discriminan a determinados usuarios, según la utilización [letra c) del artículo 86]. Esta es una de las restricciones más graves y puede obstaculizar sustancialmente el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones internacionales [letra b) del artículo 86].

91. Cuando las restricciones de uso limitan el suministro de servicios no reservados que compiten con los suministrados por los OO TT, el abuso adquiere un carácter aún más grave y son aplicables los principios de la sentencia «Télémarketing» antes mencionada (véase nota 1 de la página 293).

92. En casos individuales, la Comisión determinará si el servicio suministrado en el circuito arrendado debe considerarse reservado o no, basándose en los actos comunitarios reglamentarios interpretados a la luz de las condiciones técnicas y económicas de cada caso. En este sentido, incluso si un servicio puede ser considerado como reservado con arreglo a la legislación vigente, el hecho de que un OO TT prohiba la utilización del circuito arrendado únicamente a determinados usuarios y no a otros puede constituir un caso de discriminación con arreglo a la letra c) del artículo 86.

93. La Comisión inició un procedimiento respecto a la Régie des Télégraphes et des Téléphones belga, después de que una empresa privada de servicios de telecomunicación de valor añadido presentara una denuncia por abuso de posición dominante en relación con las condiciones en que se estaban arrendando los circuitos de telecomunicaciones. Tras diversas discusiones con la Comisión, la RTT aceptó que el suministrador privado utilizara los circuitos de telecomunicación arrendados sin otras restricciones que su no utilización para el simple transporte de datos.

Además, en espera de que se adoptaran nuevas normas en Bélgica, y sin perjuicio de las mismas, la RTT decidió que todos sus clientes reales y potenciales de circuitos de telecomunicación arrendados accesibles a terceros se sometieran a las mismas condiciones que las acordadas con el suministrador del sector privado mencionado anteriormente.'

ii) Denegación por los OO TT del suministro de servicios reservados (en particular la red y los circuitos arrendados) a terceros

94. Tanto la Comisión como el Tribunal de Justicia han considerado como un abuso dicha negativa.2

Este comportamiento imposibilitaría, o al menos dificultaría apreciablemente, el suministro por terceros de servicios no reservados, lo que, a su vez, limitaría los servicios y el progreso técnico [letra b) del artículo 86], y, en caso de afectar únicamente a determinados usuarios, constituiría un acto discriminatorio [letra c) del artículo 86].

Comunicado de prensa de la Comisión IP(90) 67, de 29.1.1990. Asuntos 6/73 y 7/73, Comercial Solvento/Comisión, Ree. 1974, p. 223; United Brands/Comisión [véase nota 1 de la página 282].

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ANEXO II 2 9 5

iii) Imposición de cargas suplementarias u otras condiciones especiales para determinados usos de servicios reservados

95. Un ejemplo de imposición de cargas suplementarias lo constituyen los derechos de acceso a circuitos arrendados vinculados a la red pública conmutada y las tarifas y cargas especiales aplicadas al suministro de servicios a terceros. Estos derechos de acceso pueden suponer una discriminación entre usuarios del mismo servicio (suministro de circuitos arrendados) según el uso y pueden dar lugar a la imposición de condiciones comerciales no equitativas. Se limitan así el uso de los circuitos arrendados y, en último término, el suministro de servicios no reservados. Por el contrario, la imposición de esos derechos no constituye un abuso cuando, en cada caso específico, se demuestre que los derechos de acceso correspon­den a los gastos que el acceso acarrea directamente a los OO TT. En tal caso, los derechos de acceso han de aplicarse en igualdad de condiciones a todos los usuarios, incluidos los OO TT.

96. Independientemente de estos posibles costes adicionales que deben compensarse con una carga suplementaria, la interconexión de un circuito arrendado a la red pública conmutada viene ya remunerada por el precio pagado por el uso de esa red. Ciertamente, para cada usuario el circuito arrendado puede tener un valor subjetivo que dependerá de la rentabilidad del servicio de valor añadido que pretenda suministrar a través de ese circuito. No obstante, las empresas dominantes, y especialmente los prestadores de servicios públicos, no pueden hacer de este hecho un criterio que determine el precio del servicio público.

97. La Comisión es consciente de que la diferencia sustancial entre los circuitos arrendados y la red pública conmutada dificulta la obtención de los ingresos necesarios para cubrir los gastos de la red conmutada. No obstante, la solución que se elija no puede ser contraria a las disposiciones legales, es decir, el Tratado CEE, como lo sería la fijación de precios discriminatorios entre los clientes.

iv) Discriminación en materia de precios o calidad de los servicios suministrados

98. Este comportamiento puede darse, por ejemplo, en las tarifas, las restricciones o los plazos aplicados para la conexión a la red pública conmutada o el suministro de circuitos arrendados, la instalación, el mantenimiento y la reparación, la interconexión de sistemas o para el suministro de información sobre planificación de la red protocolos de señalización, normas técnicas y otras informaciones necesarias para una interconexión e interoperación apropiadas con el servicio reservado y que puedan afectar al interfuncionamiento de los servicios competidores o a las ofertas de equipos terminales.

v) Subordinación del suministro del servicio reservado al suministro por los OO TT u otros de equipos terminales que deben conectarse u operar entre si, particularmente mediante imposiciones, presiones, oferta de precios especiales u otras condiciones comerciales respecto del servicio reservado vinculado a los equipos

vi) Subordinación del suministro del servicio reservado a la conformidad del usuario a cooperar con el prestador del servicio reservado en lo referente a los servicios no reservados que aquél pretenda suministrar a través de la red

vii) La reserva, para sí mismo o para otros prestadores de servicios, con vistas al suministro de servicios no reservados, de información obtenida en ¡a prestación del servicio reservado, particularmente la relativa a los usuarios de un servicio reservado y a sus necesidades, reservando, para sí o para otros suministradores del servicio, condiciones más favorables para el suministro de dicha información

Esta última información puede ser importante para el suministro de servicios abiertos a la competencia, ya que permite identificar a los clientes y definir una estrategia comercial. El comportamiento arriba mencionado puede constituir una discriminación contra las empresas a las que se niega la información, en contravención de la letra c) del artículo 86. Por otra parte, dicha información sólo puede revelarse previo acuerdo de los usuarios a los que se refiera y de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de datos [véase una propuesta de directiva del Consejo relativa a la protección de datos

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296 ANEXO II

personales y de la intimidad en las redes digitales de telecomunicación públicas, en especial la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas].1

viii) Imposición de servicios no requeridos reservados en el suministro de otros servicios, reservados o no, en el caso en que aquéllos puedan ser separados de éstos

99. Las prácticas reseñadas en los incisos v), vi), vii) y viii) anteriores suponen la aplicación de condiciones no relacionadas con el servicio reservado, contraviniendo, así, lo dispuesto en la letra b) del artículo 86.

100. De hecho, muchas de estas prácticas ya fueron calificadas en la directiva de servicios como restricciones en el suministro de servicios con arreglo a los artículos 59 y 86 del Tratado, originadas por medidas estatales. Por lo tanto, están comprendidas en el concepto más amplio de «restricciones» que deben suprimir los Estados miembros, en virtud del artículo 6 de dicha directiva.

101. En opinión de la Comisión, las directivas sobre terminales y servicios clarifican también algunos principios de aplicación de los artículos 85 y 86 en este sector.

La directiva de servicios no es aplicable a algunos sectores importantes, como los de la comunicación móvil y los satélites; sin embargo, sí les son plenamente aplicables las normas sobre competencia. Por otra parte, por lo que se refiere a los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la directiva, el que los OO TT sigan disponiendo, hasta cierto punto, de la posibilidad de imponer condiciones que habrán de someterse a examen con arreglo a las normas sobre competencia dependerá, en gran medida, del grado de precisión de las licencias concedidas por los organismos reguladores. Dado que las licencias no pueden regular todas las condiciones, podría quedar un margen de acción discrecional. Por lo tanto, la aplicación de las normas sobre competencia a las empresas dependerá sobremanera del examen caso por caso de las licencias. En cuanto a los terminales, no puede exigirse más que una licencia general.

b) Subvenciones cruzadas

102. Por subvención cruzada se entiende la transferencia por parte de una empresa de todos o parte de los costes de sus actividades en un producto o mercado geográfico a sus actividades en otro producto o mercado geográfico distinto. Bajo determinadas circunstancias, la subvención cruzada puede provocar distorsiones de la competencia en el sector de las telecomunicaciones. Por ejemplo, cuando permitan a una empresa presentar ofertas más ventajosas que las de sus competidores por medios artificiales, como son las subvenciones, y no gracias a una mayor eficiencia y rentabilidad de sus operaciones. Por lo tanto, resulta indispensable evitar toda subvención cruzada que dé lugar a una competencia desleal para el desarrollo del suministro de servicios y equipos.

103. Las subvenciones cruzadas no conducen a la fijación de precios predatorios, ni a restricciones de la competencia cuando son los gastos de actividades reservadas los subvencionados por los ingresos generados por otras actividades reservadas, dado que estas actividades están cerradas a la competencia. Más aún, esta forma de subvención es necesaria, ya que permite a los OO TT, beneficiarios de derechos exclusivos, cumplir con su obligación de proporcionar un servicio público universal, en igualdad de condiciones, para todos los interesados. Por ejemplo, el suministro de servicios telefónicos en zonas rurales que no son rentables se subvenciona con los ingresos generados por estos mismos servicios en zonas urbanas rentables, o bien con los beneficios producidos por las conferencias a larga distancia. También es lícito subvencionar el suministro de servicios reservados con los ingresos generados por actividades abiertas a la competencia. Se debe perseguir, en este sentido, el principio general de aproximación de los precios a los costes, entre otras cosas para evitar discriminaciones de precio según el usuario.

104. Por el contrario, la subvención de actividades abiertas a la competencia, tanto en lo referente a servicios como a equipos, mediante la transferencia de sus gastos a actividades sujetas a monopolio puede provocar una distorsión de la competencia y, por consiguiente, infringir las disposiciones del artículo 86, pudiendo tal acción ser equiparada al abuso de una empresa en posición dominante dentro de la

Documento de la Comisión COM(90) 314, de 13.9.1990.

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ANEXO li 297

Comunidad. Además, esta práctica obliga a los usuarios de actividades sujetas a monopolio a soportar gastos que no guardan relación con el suministro de tales actividades. También pueden darse subvenciones cruzadas entre el suministro bajo monopolio y la fabricación y venta de equipos. Estas subvenciones cruzadas pueden efectuarse: — financiando las actividades en cuestión con rendimientos de capital sustancialmente inferiores a los

tipos del mercado; — facilitando para dichas actividades locales, equipos, expertos y servicios remunerados a precios

sustancialmente inferiores a los del mercado.

105. A su vez, la financiación de la puesta en marcha de actividades nuevas sujetas a competencia con recursos procedentes de un monopolio y el suministro, con ese mismo fin, de medios materiales e intelectuales bajo monopolio constituyen una inversión cuyo coste debería asignarse a la actividad nueva. Por regla general, la oferta del nuevo producto o servicio debe incluir una remuneración razonable de tal inversión a largo plazo. De lo contrario, la Comisión examinará el caso sobre la base de los proyectos en materia de remuneración de la empresa y del contexto económico.

106. Para que la Comisión pueda determinar en esos casos la existencia de subvenciones cruzadas, es necesario que la contabilidad de los OO TT sea de una transparencia total. La directiva de ORA establece, a este respecto, la definición de unos principios tarifarios armonizados que deberían reducir el número de casos. Dicha transparencia puede conseguirse mediante un sistema contable que garantice la distribución proporcionada de los costes entre actividades reservadas y no reservadas. Una distribución correcta de costes se consigue con mayor facilidad cuando se realiza una separación estructural, esto es, creando distintas entidades para la gestión de cada una de estas dos categorías de actividades.

Un sistema contable apropiado debe permitir identificar todos los gastos y asignarlos a sus actividades correspondientes. Además, el precio de todos los productos y servicios debe comprender, proporcialmen-te, todos los gastos relacionados con éstos, incluidos los de investigación y desarrollo, los de instalaciones y los gastos generales. Por último, los datos registrados deben poder ser verificados por contables.

107. Como ya se indicó anteriormente (punto 59), en los casos de acuerdos de cooperación entre OO TT, una de las condiciones que exige la Comisión para la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 es la garantía de que no se efectúen subvenciones cruzadas. A fin de controlar adecuadamente el cumplimiento de dicha garantía, la Comisión tiene previsto requerir a las partes el uso de un sistema contable como el descrito anteriormente y que le presenten sus cuentas de manera regular. En este caso, la Comisión se reservará el derecho a someter dichas cuentas a una auditoría independiente, en especial cuando existan dudas sobre la capacidad del sistema para garantizar la transparencia necesaria o para detectar la existencia de subvenciones cruzadas. Cuando no pueda controlarse la garantía de manera apropiada, la Comisión podrá revocar la exención.

108. En los demás casos, la Comisión no tiene previsto exigir a los OO TT tales requisitos de transparencia en materia contable. No obstante, si en un caso concreto existiesen indicios sustanciales de subvenciones cruzadas ilícitas y/o de precios predatorios, la Comisión podría presumir su existencia. Para poder refutar tal presunción, sería importante que existiera un sistema separado de contabilidad.

109. En principio, la subvención de una actividad reservada mediante otra no reservada no restringe la competencia. A pesar de ello, la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 90 a esta actividad no reservada no puede justificarse por el hecho de que la viabilidad financiera del OO TT correspondiente dependa de la actividad no reservada. Su viabilidad financiera y el cumplimiento de su misión de interés económico general sólo podrán garantizarse por el Estado, cuando proceda, mediante la concesión de derechos exclusivos o especiales y la imposición de restricciones a las actividades que compitan con las reservadas.

110. La subvención cruzada, realizada por un operador público o privado fuera de la CEE, puede ser considerada abusiva en el sentido del artículo 86 si éste disfruta de una posición dominante en el suministro

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298 ANEXO II

de equipos o servicios no reservados dentro de la CEE. La existencia de esta posición dominante, que permite al que la detenta un comportamiento bastante independiente del de sus competidores, clientes y, en último término, de los consumidores, deberá ser comprobada con arreglo a los elementos disponibles, dentro y fuera de la CEE.

Β. Abusos de empresas distintas de los OO TT

111. Gracias a la liberalización de determinados servicios, las empresas distintas de los OO TT pueden desarrollar de manera creciente su capacidad de alcanzar posiciones dominantes en mercados de servicios no reservados. De hecho, pueden ya disponer de tal posición en algunos mercados de servicios que nunca han estado reservados. En tal caso, cuando se sirven de su posición dominante para restringir la competencia y extender su dominio puede aplicárseles el artículo 86. En líneas generales, los abusos que cometen son similares a la mayoría de los descritos anteriormente con respecto a los ÓO TT.

112. Las infracciones del artículo 86 pueden referirse al ejercicio abusivo de derechos de propiedad industrial relacionados con normas. Estas normas son un elemento fundamental de las telecomunicaciones y pueden ser resultado de una normalización internacional o normas de facto pertenecientes a las empresas.

113. Los productores de equipos o proveedores de servicios se apoyan en normas protegidas por derechos de propiedad industrial para asegurar la interconectabilidad de su material informático. Una empresa que posee una arquitectura de red dominante puede abusar de su posición dominante negándose a suministrar la información necesaria para la interconexión de otras arquitecturas con la suya. Otros posibles abusos, similares a los indicados para los OO TT, son los retrasos a la hora de suministrar la información, las discriminaciones en materia de calidad de la información, la fijación discriminatoria de precios y otras condiciones comerciales y la subordinación del suministro a la aceptación por parte del productor, proveedor o del usuario de condiciones comerciales no equitativas.

114. El 1 de agosto de 1984, la Comisión aceptó el compromiso unilateral de IBM de suministrar a otros fabricantes la información técnica sobre interfaces necesaria para utilizar productos rivales con la gama de ordenadores más potentes de IBM: los System/370. Acto seguido, la Comisión suspendió el procedi­miento que había iniciado con arreglo al artículo 86 contra esa empresa en diciembre de 1980. El compromiso IBM ' también abarca los formatos y protocolos SNA.

115. Resulta muy difícil dar respuesta al problema de cómo conciliar los derechos de autor de las normas con las exigencias de la competencia. En cualquier caso, los derechos de autor no pueden utilizarse para restringir la competencia indebidamente.

C. Abusos de posiciones dominantes de compra

116. El artículo 86 también se aplica al comportamiento de las empresas que gocen de una posición dominante de compra. De este modo los ejemplos de abuso recogidos en tal artículo pueden ser aplicados también aquí.

117. La directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, basada en el apartado 2 del artículo 57 y en los artículos 66, 100 A y 113 del Tratado CEE, relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos a entidades que operan, entre otros, en el sector de las telecomunicaciones2

regula esencialmente: i) los procedimientos de adjudicación sobre una base recíproca a fin de evitar toda discriminación por razón de nacionalidad, ii) los productos o servicios utilizados en mercados reservados, no en mercados abiertos a la competencia. Esta directiva, aplicable a los Estados miembros, no excluye la aplicación del artículo 86 a la compra de productos afectados por ella. La Comisión decidirá en cada caso sobre la aplicación coherente de ambos conjuntos de normas.

Para una explicación completa, véase el Boletín CE 10­1984, punto 3.4.1. En lo referente a su posterior aplicación, véase el comunicado de prensa de la Comisión en el n° IP(88) 814, de 15.12.1988. DO L 297 de 29.10.1990, p. 1.

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ANEXO II 2 9 9

118. Más aún, tanto en los mercados reservados como en los abiertos a la competencia pueden darse, en contravención del artículo 86, prácticas distintas de las contempladas en la citada directiva. Un ejemplo puede ser el abuso de una posición dominante de compra, imponiendo precios excesivamente favorables u otras condiciones comerciales de las que no se beneficien otros compradores o proveedores [letra a) del artículo 86]. Este abuso puede suponer una discriminación con arreglo a la letra c) del artículo 86. La obtención, por imposición o sin ella, por parte del comprador dominante del derecho exclusivo de distribuir el producto comprado puede constituir una extensión abusiva de su dominio económico a otros mercados (véase la nota 1 de la página 293 referente a la sentencia en el caso «Télémarketing»).

119. Otro tipo de práctica abusiva puede ser la subordinación de la compra a la concesión, por parte del proveedor, de una licencia sobre las normas patentadas del producto objeto de la compra o de otros, en beneficio del comprador o de otros proveedores [letra d) del artículo 86].

120. Además, incluso en mercados abiertos a la competencia pueden aplicarse procedimientos discrimi­natorios por razón de nacionalidad, ya que las presiones nacionales y los lazos tradicionales de naturalezza no económica no siempre desaparecen rápidamente tras la liberalización de los mercados. En tal caso, toda exclusión sistemática o tratamiento considerablemente desfavorable de un proveedor que no esté económicamente justificado puede ser objeto de examen a la luz de lo dispuesto, especialmente, en las letras b) (limitación de mercados) y c) (discriminación) del artículo 86. En cada caso concreto, la Comisión examinará detenidamente si la empresa dominante ha aplicado a todos los proveedores los mismos criterios de adjudicación del contrato. Por regla general, la Comisión tomará en consideración criterios similares a los expuestos en el apartado 1 del artículo 27 de la directiva.' Cuando las compras en cuestión no entren en el ámbito de aplicación de la directiva, la Comisión no exigirá la aplicación de procedimientos de compra transparentes.

D. Efectos sobre el comercio entre Estados miembros

121. A este respecto, es aplicable el mismo principio que ya se expuso con relación al artículo 85. Además, en determinadas circunstancias, como el caso de la exclusión de un competidor por una empresa que tenga una posición dominante, aunque el comercio entre Estados miembros no se vea directamente afectado, a efectos de la aplicación del artículo 86, bastará con demostrar que dicha exclusión va a tener repercusiones sobre la estructura de la competencia del mercado común.

VI. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 85 Y 86 AL SECTOR DE LOS SATÉLITES

122. El desarrollo de este sector resulta tratado globalmente por la Comisión en el «Libro verde sobre un enfoque común en el sector de las telecomunicaciones por satélite en la Comunidad Europea» [documento de la Comisión, COM(90) 490 de 20.11.1990]. Vista la creciente importancia de los satélites y la especial incertidumbre de las empresas en cuanto a la aplicación de las normas sobre competencia a casos particulares dentro de este sector, resulta conveniente tratarlo en una sección aparte.

123. En virtud del artículo 90 del Tratado CEE, las disposiciones reglamentarias de los Estados miembros sobre satélites no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las citadas directivas de la Comisión sobre terminales y servicios, a excepción de lo dispuesto en la directiva sobre terminales que contempla las estaciones receptoras de satélites que no estén conectadas a una red pública. La posición de la Comisión sobre el marco reglamentario compatible con las normas sobre competencia del Tratado será precisada en el futuro Libro verde de la Comisión sobre satélites arriba mencionado.

' Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 27. Los criterios en los que se basarán las entidades contratantes para adjudicar los contratos serán: a) bien la oferta económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta criterios como los siguientes: fecha de entrega, plazo de ejecución, gastos de ejecución, relación entre coste y eficacia, calidad, características estéticas y funcionales, calidad técnica, servicio postventa, asistencia técnica, compromiso en cuanto a piezas de recambio, seguridad en el suministro y precio; b) o bien solamente el precio más bajo.

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300 ANEXO II

124. En cualquier caso, las normas sobre competencia del Tratado son plenamente aplicables al ámbito de los satélites. En particular, los artículos 85 y 86 lo son a las empresas. A continuación se explica cómo se aplican a los satélites los principios anteriormente expuestos, en particular, en los capítulos IV y V.

125. Los acuerdos entre OO TT europeos, específicamente dentro de convenios internacionales, pueden desempeñar un papel importante proporcionando sistemas de satélites en toda la Comunidad. Estos beneficios serán tenidos en cuenta a la hora de examinar su conformidad de acuerdo con las normas de la competencia, siempre que no contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar dichos beneficios.

126. Los acuerdos celebrados entre OO TT para la utilización de sistemas por satélite en un sentido amplio están sujetos al artículo 85. En cuanto a la capacidad del segmento espacial, los OO TT son competidores potenciales o reales los unos de los otros. Al aunar total o parcialmente sus respectivos suministros de capacidad de segmento espacial, limitan la competencia entre sí. Además, también es posible que restrinjan la competencia de terceros por medio de acuerdos que contengan disposiciones encaminadas a ese objetivo o que produzcan dicho efecto; por ejemplo, las disposiciones que limitan sus suministros en lo referente a la calidad y la cantidad, o que restrinjan su autonomía comercial, imponiendo directa o indirectamente una coordinación de esos terceros con las partes en los acuerdos. Para determinar si esos acuerdos, que previamente han de notificarse, pueden acogerse a una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, es necesario examinarlos. No obstante, las restricciones a la capacidad de competir de terceros probablemente excluyen la posibilidad de conceder tal exención. También debe determinarse si dichos acuerdos refuerzan una posible posición dominante, individual o colectiva, de las partes, hecho que también imposibilitaría la concesión de una exención. Esto es lo que ocurre cuando el acuerdo establece que las partes se constituyen en distribuidores exclusivos de la capacidad de segmento espacial objeto del acuerdo.

127. Estos acuerdos entre OO TT también pueden restringir la competencia entre esos organismos por suministrar un enlace ascendente. Los clientes de los servicios de comunicación por satélite en determina­dos casos pueden elegir entre proveedores de diferentes países. Su elección viene determinada esencialmen­te por la calidad, el precio y otras condiciones de venta ofrecidas por los proveedores, ya que los enlaces ascendentes están siendo liberalizados progresivamente en diversos países y gracias, además, a que la aplicación de las normas comunitarias a las legislaciones nacionales abrirá los mercados de enlaces ascendentes. Por lo tanto, los acuerdos a escala comunitaria que supongan una coordinación directa o indirecta del suministro de enlace ascendente por las partes contratantes están sujetos a lo dispuesto en el artículo 85.

128. También es aplicable el artículo 85 a los acuerdos sobre capacidad del segmento espacial celebrados entre OO TT y operadores privados, ya que dicho artículo incluye los acuerdos de cooperación y en particular los acuerdos de creación de empresas en participación. Estos acuerdos pueden acogerse a una exención si las restricciones que ocasionan son menos importantes que los beneficios concretos que producen, como la transferencia de tecnología, la mejora de la calidad del servicio o la mejora del proceso de comercialización, especialmente de una capacidad nueva. En cualquier caso, es probable que al imponer a los clientes el suministro conjunto de enlaces ascendentes y de capacidad de segmento espacial se imposibilite una exención, ya que tal suministro conjunto limita la competencia en materia de suministro de enlaces ascendentes en perjuicio de los usuarios y, además, muy probablemente, en la actual situación del mercado, refuerza la posición dominante de los OO TT en contravención del artículo 86. También es improbable que se autorice una exención si los acuerdos tienen por efecto reducir sustancialmente la oferta en un mercado oligopolistico, aún menos si uno de sus efectos es impedir que el único competidor potencial de un proveedor dominante en un mercado determinado ofrezca sus servicios de manera independiente. Ello equivaldría a infringir el artículo 86. Toda imposición directa o indirecta de cualquier tipo de acuerdo por parte de un OO TT, por ejemplo subordinando el suministro de enlaces ascendentes a la celebración de un acuerdo con un tercero, constituiría una infracción del artículo 86.

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ANEXO II 301

VII. REESTRUCTURACIÓN EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

129. La desregulación, el objetivo del mercado único para finales de 1992 y los cambios fundamentales registrados en materia de tecnología en las telecomunicaciones han provocado amplias reestructuraciones de carácter estratégico en Europa y en todo el mundo que, en la mayor parte de los casos, se han materializado bajo la forma de fusiones y empresas en participación.

a) Fusiones

130. Al examinar las fusiones de administraciones de telecomunicaciones a la luz del reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo ' sobre control de las concentraciones entre empresas, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los factores que se exponen a continuación.

131. En general, las reestructuraciones son beneficiosas para la industria europea de las telecomunicacio­nes. Hacen posible que las empresas racionalicen sus operaciones y alcancen la masa crítica necesaria para introducir las economías de escala requeridas para efectuar fuertes inversiones en materia de investigación y desarrollo. Estas inversiones son, a su vez, necesarias para desarrollar nuevas tecnologías y mantener la competitividad de las industrias en el mercado mundial.

No obstante, en algunos casos las reestructuraciones pueden conducir a la creación o fortalecimiento de posiciones dominantes que afectan a la competencia.

132. Los beneficios económicos resultantes de una masa crítica deben demostrarse. Las operaciones de concentración pueden conducir a una mera acumulación de cuotas de mercado no acompañada de medidas o planes de reestructuración. En tal caso, se corre el riesgo de que se creen o incluso refuercen posiciones dominantes comunitarias o nacionales que impidan la competencia.

133. Cuando las operaciones de concentración tienen este único efecto, difícilmente pueden justificarse esgrimiendo el objetivo de aumentar la competitividad de la industria comunitaria en el mercado mundial. Este objetivo, perseguido con empeño por la Comisión, exige, antes bien, una fuerte competencia en los mercados nacionales de la Comunidad a fin de que las empresas comunitarias adopten la estructura y actitud competitiva necesarias para competir en el mercado mundial.

134. Al examinar los casos de concentración en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión velará muy particularmente por impedir el fortalecimiento de posiciones dominantes por medio de la integración. Si se permite a los proveedores dominantes de servicios integrarse en el mercado de equipos por medio de fusiones, es posible que otros proveedores de equipos vean gravemente entorpecido su acceso a ese mercado, ya que es de prever que los proveedores dominantes de servicios concedan un trato preferencial a los equipos de su propia filial.

Además, la posibilidad de que los proveedores de servicios revelen a sus filiales información sensible obtenida de fabricantes de equipos rivales puede situar a estos últimos en una situación competitiva desfavorable.

La Comisión estudiará caso por caso si la integración vertical produce tales efectos o si es más probable que refuerce la estructura competitiva de la Comunidad.

135. Con motivo del asunto sobre la oferta conjunta de GEC y Siemens por Plessey,2 la Comisión aplicó diversos principios sobre la reestructuración.

136. El apartado 1 del artículo 85 es aplicable a la adquisición por una empresa de un paquete de acciones minoritario en una empresa competidora cuando, entre otras condiciones, los acuerdos de adquisición

J DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; rectificado en el DO L 257 de 21.9.1990. 2 Decision de la Comisión por la que se rechaza la reclamación de Plessey contra la oferta de GEC-Siemens

(asunto n" IV/33.018 GEC-Siemens/Plessey), DO C 239 de 25.9.1990, p. 2.

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302 ANEXO II

llevan aparejada la creación de una estructura de cooperación entre la empresa inversionista y la empresa competidora que influye en la estrategia competitiva de ambas empresas.'

b) Empresas en participación

137. Una empresa en participación puede ser cooperativa o concentrativa. Será cooperativa cuando tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que permanecen independientes. Los principios que regulan tales empresas en participación serán establecidos en unas futuras directrices de la Comisión. Por el contrario, las empresas en participación concentrativas quedan sujetas al reglamento (CEE) n° 4064/89 antes citado.2

138. En algunos de los casos más recientes relacionados con empresas en participación, la Comisión concedió una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 por razones que afectan en particular al sector de las telecomunicaciones. Precisamente en una decisión relacionada con este sector, el asunto «fibras ópticas»,3 la Comisión consideró que en este caso la empresa en participación permitía a las empresas europeas producir un producto de alta tecnología, lo que promovía el proceso técnico y facilitaba la transferencia de tecnología. Por lo tanto, gracias a la empresa en participación, las compañías europeas podían hacer frente a la competencia de los productores no comunitarios, especialmente de Estados Unidos y Japón, en un terreno de rápidos avances tecnológicos caracterizada por mercados internaciona­les. La Comisión confirmó este enfoque en el asunto «Canon-Olivetti».4

VIII. INFLUENCIA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMUNITARIAS

SOBRE LA COMPETENCIA AL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

139. Los convenios internacionales sobre telecomunicaciones [como el de la Unión internacional de telecomunicaciones (UIT) o los convenios sobre satélites] desempeñan un papel fundamental para asegurar una cooperación internacional en el suministro de servicios internacionales. Su aplicación en la legislación de los Estados miembros no debe afectar al respeto del Derecho comunitario, en particular las normas sobre competencia.

140. El artículo 234 del Tratado CEE regula esta cuestión.5 Las obligaciones de los Estados miembros derivadas de los diversos convenios celebrados al respecto o de los protocolos afines no son anteriores a la entrada en vigor del Tratado. En cuanto a la UIT y a la Conferencia mundial de administraciones de telégrafos y teléfonos (CMATT), con cada revisión del convenio UIT o nueva adopción de reglamentos de la CMATT sus miembros recobran su libertad de acción. Por su parte, los convenios sobre satélites fueron adoptados muy posteriormente.

Además, en cuanto a los convenios, la aplicación de las normas comunitarias no parece afectar al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados miembros frente a terceros países. El artículo 234 no ampara a los Estados miembros por lo que se refiere a las obligaciones contraídas entre sí como consecuencia de su adhesión a tratados internacionales. El objetivo de este artículo es proteger los derechos sólo de terceros países y no cristalizar los derechos adquiridos por los Estados miembros en virtud de

British American Tobacco Company Ltd, y R.J. Reynolds Industries/Comisión. Asuntos acumulados 142/84 y 156/84 de 17.11.1987 (1987) ECR 4487. DO C 203 de 14.8.1990, p. 10. Decisión 86/405/CEE, DO L 236 de 22.8.1986, p. 30. Decisión 88/88/CEE, DO L 52 de 26.2.1988, p. 51. «Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra. En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común [...]»

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ANEXO II 303

tratados internacionales en detrimento de los objetivos del Tratado CEE o de los intereses de la Comunidad. Por último, aun suponiendo que el apartado 1 del artículo 234 fuese aplicable, no debe olvidarse que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades existentes entre sus obligaciones con respecto a terceros países y las normas comunitarias. Esto afecta en particular a los casos en que los Estados miembros en grupo tienen la posibilidad legal de modificar si lo desean el convenio internacional en cuestión, como ocurre, por ejemplo, con el convenio de Eutelsat.

141. En cuanto a los reglamentos de la CMATT, las disposiciones pertinentes, vigentes desde el 9 de diciembre de 1988, son suficientemente flexibles para que las partes contratantes puedan decidir cómo aplicarlas, en caso de que deseen hacerlo.

En cualquier caso, con motivo de la firma de dichos reglamentos, los Estados miembros de la Comunidad realizaron una declaración conjunta según la cual los aplicarán respetando las obligaciones que les impone el Tratado CEE.

142. Por su parte, las recomendaciones del Comité consultivo internacional telegráfico y telefónico (CCITT) están sujetas a las normas sobre competencia.

143. Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Convenio internacional de telecomunicaciones, son miembros del CCITT las «administraciones» de los miembros de la UIT y las agencias privadas autorizadas que lo hayan solicitado y que cuenten con la aprobación de los miembros de la UIT que las hayan autorizado. A diferencia de los miembros de la o de las conferencias administrativas, que son Estados, los miembros del CCITT son administraciones de telecomunicaciones y agencias privadas autorizadas. En el anexo 2 del Convenio internacional de telecomunicaciones se definen las administracio­nes de telecomunicaciones como «todo servicio o departamento gubernamental responsable de la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio internacional de telecomunicaciones y de los reglamentos». De hecho, a las reuniones del CCITT asisten los OO TT. El apartado 2 del artículo 11 del Convenio internacional de telecomunicaciones establece claramente que las administraciones de telecomunicaciones y las agencias privadas autorizadas son miembros de pleno derecho del CCITT. El hecho de que algunas autoridades sean miembros de pleno derecho del CCITT, debido al continuo proceso de separación entre las funciones reglamentarias y la actividad comercial, no está en contradicción con la naturaleza empresarial de otros miembros. Es más, aun si la pertenencia al CCITT adquiriera un carácter gubernamental como resultado de la separación entre las actividades reglamentarias y comerciales de las administraciones de telecomunicaciones, el artículo 90 junto al 85 seguirían siendo aplicables tanto con respecto a las medidas nacionales de aplicación de las recomendacio­nes sobre la base del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 90, como directamente con respecto de los organismos de telecomunicaciones que siguiesen las recomendaciones en caso de que no se adoptasen tales medidas nacionales.'

144. La Comisión opina que las recomendaciones del CCITT son adoptadas por empresas. Aunque jurídicamente no tienen carácter vinculante, dichas recomendaciones constituyen acuerdos entre empresas o decisiones de asociaciones de empresas. En cualquier caso, con arreglo a la jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,2 un organismo oficial al que se le hayan confiado determinadas misiones de interés público y que tenga miembros nombrados por el gobierno de un Estado miembro puede considerarse como «asociación de empresas» si representa los intereses comerciales de otros miembros y toma decisiones o celebra acuerdos de conformidad con tales intereses.

En este sentido, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que la aplicación de ciertas disposiciones de convenios internacionales podría infringir las normas comunitarias sobre competencia. — Este es el caso en las disposiciones de los reglamentos de la CMATT que, respectivamente, prevén

la celebración de acuerdos mutuos entre OO TT para el suministro de servicios internacionales de

' Véase la decisión 87/3/CEE de la Comisión, ENI/Montedison, DO L 5 de 7.1.1987, p. 13. 2 Véanse Pabst & Richarz/BNIA, DO L 231 de 21.8.1976, p. 24; AROW/BNIC, DO L 379 de 31.12.1982,

p. 1, y el asunto 123/83, BNIC/Clair, Ree. 1985, p. 391.

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304 ANEXO II

telecomunicaciones (artículo 1.5), que reservan la elección de rutas de telecomunicaciones a los OO TT [artículo 3 (3.3)], que recomiendan prácticas equivalentes a acuerdos sobre precios [artículo 6 (6.1.2)] y que limitan la posibilidad de llegar a compromisos especiales en aquellas actividades que respondan a necesidades existentes dentro del territorio de los miembros de que se trate o entre los territorios de éstos (artículo 9), y ello siempre que los compromisos existentes no satisfagan adecuada­mente las necesidades en materia de telecomunicaciones (dictamen PL A). Las recomendaciones del CCITT DI y D2 (junto con determinadas enmiendas propuestas a éstas, en caso de adoptarse) pueden equivaler a acuerdos horizontales colectivos sobre precios y a otras condiciones de suministro de líneas internacionales arrendadas, en la medida que limitan la competen­cia entre OO TT al coordinar sus políticas de ventas. Además, algunas cláusulas de estas recomendacio­nes pueden restringir las actividades de los usuarios, como ya indicó la Comisión en una reunión del CCITT de fecha 23 de mayo de 1990. La Comisión se reserva el derecho a examinar la compatibilidad de otras recomendaciones con el artículo 85. Por su parte, los acuerdos celebrados entre OO TT en el contexto de los convenios sobre satélites también pueden limitar la competencia en contravención de los artículos 85 y 86 por las razones expuestas en los puntos 126 a 128.

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ANEXO II 305

4. Orientaciones para una futura exención por categorías de los consorcios marítimos

En el consejo de transportes, de 17 de diciembre de 1991, en el que se manifestó un acuerdo de principio sobre la propuesta modificada de la Comisión, de 5 de diciembre de 1991, relativa a los consorcios, la Comisión se comprometió a informar en breve plazo a los agentes económicos de la reflexión general sobre los requisitos y obligaciones a los que piensa supeditar la exención por categorías.

Para cumplir este compromiso, se publica a continuación el texto de estas reflexiones generales, en la versión de 9 de diciembre de 1991 que la Comisión presentó al Consejo.

Documento de los servicios de la Comisión que recoge algunas reflexiones generales sobre los acuerdos de consorcio

A causa de los importantes cambios que está experimentando el transporte marítimo y de las exigencias de los principales cargadores en lo referente a la regularidad de abastecimiento, los acuerdos de consorcio han adquirido un papel determinante para el futuro.

En este contexto, no es de extrañar que la Comisión esté particularmente interesada por los acuerdos de consorcio. A su juicio, los beneficios resultantes de los mismos deben repartirse equitativamente entre usuarios y prestadores de servicios y la concertación entre estos últimos no debe equivaler a una posición casi monopolística ni generar factores que inciten a una explotación abusiva de posiciones dominantes.

Conviene, pues, encauzar las posibilidades de desarrollo de estos acuerdos de consorcio por medio de condiciones apropiadas, con vistas a obtener una exención por categorías satisfactoria. Estas condiciones, que han de permitir el funcionamiento de los consorcios respetando la normativa comunitaria sobre competencia, serán evidentemente de naturaleza diversa y deberán adaptarse a las características específi­cas de las líneas de tráfico de que se trate, para no perder de vista la realidad técnico-comercial. Concretamente, estas condiciones deberán referirse a las relaciones entre transportistas marítimos y cargadores, entre transportistas integrados en conferencias y transportistas que ofrecen servicios de transporte al margen de éstas (independientes).

Actualmente, la Comisión está manteniendo consultas con los armadores, los cargadores y los comisionis­tas de transporte a fin de determinar dichas condiciones con pleno conocimiento de causa, tras haber tomado en consideración tal realidad y las citadas relaciones.

Desde una perspectiva global, los medios necesarios para garantizar el respeto de una competencia leal y legítima pueden evaluarse en función de las siguientes consideraciones de carácter general:

1. Creación de un procedimiento de consulla entre empresas navieras miembros de consorcios y usuarios

Estas consultas contribuirían a aumentar la eficacia de los servicios de transporte marítimo y a que se tuviesen en cuenta en mayor medida las necesidades de los usuarios. Estas consultas deberán limitarse a las actividades propias de los consorcios, sin duplicar el procedimiento de consulta previsto en el apartado 1 del artículo 5 del reglamento n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986.

La Comisión está dispuesta a examinar las sugerencias al respecto de los armadores y de los cargadores.

2. Mantenimiento del equilibrio de fuerzas entre las partes interesadas

A este respecto, debe preverse: i) Que la exención por categorías sólo pueda aplicarse si el consorcio se encuentra en una de las tres

situaciones siguientes:

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306 ANEXO II

— existencia de una competencia efectiva en materia de precios entre los miembros de la conferencia en cuyo seno opera el consorcio: esta competencia puede ser resultado de una norma que imponga el «independent rate action» (IRA) a los tipos de flete previstos por la tarifa de la conferencia, o también puede ser consecuencia de otros factores diferentes. Tal es la situación de los consorcios que ejercen su actividad en conferencias que cubren rutas hacia Estados Unidos, ya que, en virtud de la «US Shipping Act» de 1984, las conferencias deben permitir a sus miembros aplicar el IRA, con un preaviso de diez días, a todos los tipos de flete que figuran en la tarifa de la conferencia;

— existencia dentro de la conferencia en cuyo seno opera el consorcio de un grado suficiente de competencia entre sus integrantes en materia de servicios ofrecidos. Dado que el objetivo principal de una conferencia es la fijación por los miembros de tipos de flete comunes y que, por consiguiente, la competencia entre sus miembros es, por definición, reducida, esta situación sólo se da cuando el consorcio ofrece una calidad de servicio muy superior a la de los demás miembros de la conferencia, ajenos al consorcio;

— existencia, entre los miembros del consorcio, de una competencia efectiva, real o potencial, por parte de las empresas ajenas al mismo, independientemente de que una conferencia cubra la ruta de que se trate. Cuando el consorcio se encuentra en una de estas tres situaciones los usuarios reciben una parte equitativa del beneficio resultante y, por consiguiente, se cumple el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 85.

ii) La posibilidad de que los miembros de los consorcios ofrezcan a los cargadores sus propios acuerdos de servicio individualizados. Se trata de fomentar la competencia individual, en el campo de la calidad del servicio, entre los miembros del consorcio y de éstos en relación con las demás empresas navieras que cubren las mismas rutas.

iii) La imposición de requisitos para que los consorcios no eliminen o restrinjan indebidamente la competencia en una parte sustancial del tráfico y sean, por consiguiente, compatibles con la letra b) del apartado 3 del artículo 85. Por consiguiente, deberían prohibirse, salvo excepción individual, los acuerdos restrictivos entre consorcios o uno de sus miembros y empresas ajenas a las conferencias que operen en el mismo tráfico. La cuestión de los acuerdos entre consorcios que operan en un mismo tráfico debe examinarse a la luz de las consultas que se están celebrando con los armadores y los cargadores y teniendo en cuenta las características propias de los tráficos en cuestión.

Se trata de recalcar que la exención por categorías sólo cubre los acuerdos de consorcio, dejando al margen los acuerdos que limitan la competencia suscritos entre consorcios o miembros del consorcio y empresas ajenas a la conferencia que cubren las mismas rutas.

¡v) Los consorcios no pueden discriminar a determinados puertos y usuarios frente a otros, salvo que estas discriminaciones se justifiquen por motivos económicos. Este principio se basa en el artículo 4 del reglamento n° 4056/86, que recoge el principio de no discriminación por razón de nacionalidad previsto en el artículo 7 del Tratado CEE.

3. Protección de la libertad de acción de las empresas navieras miembros de un consorcio, imponiendo lo siguiente:

i) Debe permitirse a estas empresas separarse del consorcio en un plazo razonable. Para fijar este plazo obligatorio, convendrá tener en cuenta que la posibilidad de que un miembro de un consorcio se separe de éste y se convierta en su competidor en un plazo razonable constituye un factor primordial de competencia potencial. También podrá tomarse en consideración el hecho de que la constitución de algunos consorcios lleva aparejadas elevadas inversiones que generan un alto grado de cooperación. Así, deberá examinarse la cuestión de una eventual regulación del plazo de preaviso en función de este factor. Tampoco podrá olvidarse el hecho de que cada tráfico en el que opera un consorcio tiene unas caraterísticas propias y que, por lo tanto, el período de servicio correspondiente a cada uno es variable.

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ANEXO II 307

Al tomar en consideración estos factores, la Comisión se inspirará en las prácticas ya consagradas en acuerdos de este tipo por armadores de terceros países industrializados en aplicación de normas de esos países, así como en situaciones existentes en los acuerdos de consorcio de que tienen conocimiento sus propios servicios. La Comisión estudiará detenidamente si procede instituir un sistema de preavisos variable en función del nivel de inversión y determinará dichos preavisos teniendo en cuenta las disposiciones de los acuerdos de consorcio vigentes. La Comisión considera al respecto que, para la mayor parte de los acuerdos de consorcio, sería razonable un preaviso de seis meses tras un período inicial de dieciocho meses a partir de la constitución de los acuerdos. Ahora bien, debería contemplarse un preaviso mayor para los acuerdos de consorcio que conlleven niveles de inversión más importantes.

¡i) Cuando el consorcio opere con una estructura de marketing común, se dejará libre a cada miembro para emprender sus propias actividades de marketing en cualquier momento, con un aviso previo razonable. La Comisión se propone determinar dicho preaviso, que en principio debería ser relativamente corto, teniendo en cuenta las disposiciones actuales de los acuerdos de consorcio.

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308 ANEXO II

5. Decisión n" 3654/91/CECA de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991 (DO L 348 de 17.12.1991), por la que se modifica la decisión n° 25/67 por la que se establece, en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado, un reglamento relativo a la exención de autorización previa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 66,

Previo dictamen conforme del Consejo,

Considerando que, por la decisión n" 25/67,' modificada por la decisión n° 2495/78/CECA,2 la Alta Autoridad, con arreglo al apartado 3 del artículo 66, eximió de la obligación de autorización previa a determinadas categorías de operaciones que, por la importancia de los activos o de las empresas a las que afectan y por la naturaleza de la concentración a que dan lugar, cumplen las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 66;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la decisión n° 25/67 debe adaptarse a los cambios que se han producido entretanto en el volumen de la producción, en la estructura económica y en las condiciones de mercado y de la competencia, en particular por lo que se refiere a las limitaciones cuantitativas;

Considerando que la evolución de las estructuras del sector del comercio del acero y del carbón en la Comunidad justifica un aumento de los límites previstos para las concentraciones entre distribuidores;

Considerando que, vista la evolución del mercado de la chatarra como materia prima, es necesario aumentar los límites de venta;

Considerando que la prohibición de exención de la obligación de autorización previa según las normas del artículo 7 de la decisión n° 25/67 ya no responde a las exigencias de la industria; que, en particular, las tomas de participación del 50 % o la creación de empresas en participación pueden tener como objeto empresas de dimensión modesta;

Considerando que las concentraciones por establecimiento de controles de grupo, ya se trate de la creación en común de una nueva empresa o del establecimiento de un control en común de una empresa existente, pueden plantear problemas particulares debido a que estas concentraciones pueden también tener por objeto o efecto la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas implicadas;

Considerando que es conveniente que se exima de la obligación de autorización previa la creación en común de una empresa nueva o el establecimiento de un control en común de una empresa existente, si esta transacción no incide de forma significativa en el juego de la competencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

' DO 154 de 14.7.1967, p. 11. 2 DO L 300 de 27.10.1978, p. 21.

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ANEXO II 3 0 9

Artículo 1

La decision n° 25/67 quedará modificada como sigue:

1) En el punto 1 del artículo 1, las letras i), j) y k) serán sustituidas por el texto siguiente: «i) Acero bruto (acero ordinario: lingotes, productos semielabora- 6000000 de toneladas

dos y acero líquido) j) Aceros especiales aleados y no aleados (lingotes, productos 1 000000 de toneladas

semielaborados y acero líquido) k) Productos laminados acabados y finales 6000000 de toneladas.»

2) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 que tengan por efecto directo o indirecto una concentración entre: a) empresas que ejerzan una actividad de producción en el sector del acero, y b) empresas que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 80, siempre que:

— la producción anual de las empresas contempladas en la letra a) no rebase el 20 % de los tonelajes mencionados en el punto 1 del artículo 1 para los grupos de productos enumerados en las letras g) a k), o

— el consumo anual de los productos considerados para el conjunto del nuevo grupo no supere el 50 % de su producción de estos productos, o

— las empresas mencionadas en la letra b) no utilicen más de 50000 toneladas de acero ordinario o 5 000 toneladas de acero especial, siempre que el incremento de mercados resultante para las empresas a que se refiere la letra a) no supere 100000 toneladas de acero ordinario o 10000 toneladas de acero especial durante tres años consecutivos.»

3) Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 serán sustituidas por el texto siguiente: «a) la suma de volúmenes de negocios realizados anualmente por las empresas de distribución afectadas

por la concentración no rebase los 5 000000 de toneladas de carbón, o b) el incremento de la suma del volumen de negocios anual que se deriva de la concentración no rebase

las 200000 toneladas de carbón. No obstante, las operaciones de este tipo que se repitan o que se refieran simultáneamente a varias empresas de distribución sólo estarán exentas de autorización si el incremento de la suma del volumen de negocios no rebasa las 600000 toneladas.»

4) Los apartados 1 y 2 del artículo 5 serán sustituidos por el texto siguiente: « 1. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 66 que tengan por efecto directo o indirecto una concentración entre empresas que ejerzan una actividad de distribución en el sector del acero que no sea la venta a los consumidores domésticos o al artesanado (en adelante, empresas de distribución), siempre que: a) la suma de los volúmenes de negocios anuales realizados para el acero —excepto la chatarra— por

las empresas de distribución afectadas por la concentración no supere los 500 millones de ecus, o b) el volumen de negocios anual realizado para el acero —excepto la chatarra— por la empresa de

distribución que represente a una de las partes implicadas en una concentración que sólo concierna a dos partes no supere los 100 millones de ecus. No obstante, las operaciones de este tipo que se repitan sólo estarán exentas de la obligación de autorización previa si el aumento total de los volúmenes de negocios que resulte de ello no supera los 200 millones de ecus durante tres años consecutivos.

2. Estarán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones que tengan por efecto directo o indirecto una concentración entre empresas que ejerzan una actividad de distribución en el sector de la chatarra, siempre que:

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310 ANEXO II

a) la suma de los volúmenes de negocios realizados anualmente por las empresas de distribución afectadas por la concentración no supere 1 500 000 toneladas de chatarra, o

b) el volumen de negocios anual realizado por la empresa de distribución que represente una de las partes implicadas en una concentración que sólo concierna a dos partes no supere 500000 toneladas de chatarra. No obstante, las operaciones de este tipo que se repitan sólo estarán exentas de la obligación de autorización previa si el aumento total del volumen de negocios que resulte de ello no supera 1 000000 de toneladas de chatarra durante tres años consecutivos.»

5) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 7 1. El artículo 6 no se aplicará a las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 66 si la concentración resulta de la creación en común de una nueva empresa o del establecimiento de un control en común de una empresa existente y si la operación da lugar a una concentración entre: a) por una parte, varias empresas, de las que una al menos entre en el ámbito de aplicación del artículo

80 y entre las que no exista concentración, pero que, por razones de hecho o de derecho, ejerzan un control común (control de grupo) sobre la empresa o las empresas mencionadas en la letra b),

y b) por otra parte, una o varias empresas que produzcan, distribuyan o transformen como materias primas

el carbón o el acero.

2. Los artículos 1 a 5 no se aplicarán a las operaciones contempladas en el apartado 1 si la producción, el consumo, el volumen o la cifra de negocios, expresados en toneladas y ecus, respectivamente, de las empresas implicadas en la concentración supera en un 50 "/o los niveles fijados en aquél de los artículos 1 a 5 que habría de aplicarse a la operación.

3. El presente artículo no afectará a la aplicación, en su caso, del artículo 65 a la creación de empresas en participación de cooperación ni a las restricciones a la competencia que no estén directamente relacionadas y no sean necesarias para la realización de una concentración.»

Artículo 2

La presente decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente decision será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991.

Nota explicativa para la petición de autorización

La presente nota constituye un memorándum para la redacción de las peticiones de autorización de acuerdos, según la definición del artículo 65 CECA, o concentraciones, según la definición del artículo 66 CECA.

Las operaciones sometidas a la obligación de declaración, conforme a las decisiones n° 26/54 y n° 25/67 CECA,' pueden presentarse a la Comisión siguiendo las instrucciones de esta nota.

DO 9 de 11.5.1954, p. 350. DO 154 de 14.7.1967, modificado por decisión n° 2495/78/CECA. DO 255 de 27.10.1978.

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ANEXO II 3 1 1

La presentación podrá ser hecha conjuntamente a la Comisión por las diferentes partes implicadas. Cuando se trate de una oferta pública de adquisición o de una compra de títulos cotizados en bolsa, podrá contestar el cuestionario la parte que tome la iniciativa. La Comisión se reserva el derecho de solicitar información a las sociedades afectadas por la operación.

Para reducir en la medida de lo posible las peticiones de información ulteriores por parte de la Comisión, las comunicaciones deben estructurarse de la manera siguiente:

I. Identificación de las partes II. Operación prevista III. Propiedad y control IV. Aspectos financieros V. Producción y mercado VI. Varios VIL Conclusión

La petición de autorización deberá remitirse, mediante carta certificada, a la siguiente dirección:

Sr. Director general de Competencia Comisión de las Comunidades Europeas rue de la Loi 200 Β-1049 Bruselas

También podrá entregarse directamente durante las horas de oficina en:

Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de la Competencia DGIV-D.l avenue de Cortenberg 158 B-1040 Bruselas

Y puede ser enviada simultaneamente mediante fax al n° 32-2-235.36.15.

Se remitirá a las partes un acuse de recibo, con la fecha de registro y el número de referencia de su expediente en la DG IV-D.l.

Las partes serán responsables de la exactitud de las respuestas a la Comisión con arreglo al artículo 47 CECA y podrán ser multadas por proporcionar informaciones inexactas. La información comunicada está amparada por el secreto profesional conforme al párrafo segundo del artículo 47 del Tratado CECA.

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312 ANEXOU

Sección I — Identificación de las partes

Una ficha por cada parte

Razón social:

Domicilio social:

1. Descripción de la(s) actividad(es) CECA:

D Producción de acero D Distribución de acero

D Producción de carbón D Distribución de carbón

D Comercio de chatarra D Mineral de hierro

D Otros:

2. Señalar la existencia de actividades CEE:

D En la transformación de productos CECA

D En otros productos

Persona con quien puede contactarse

Nombre: (de la sociedad o de su abogado)

Dirección:

Teléfono:

Télex:

Fax:

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ANEXO II 313

Sección II — Operación prevista

1. Descripción de la operación, indicando su forma jurídica a) Acuerdo de especialización, de compra o de venta en común o acuerdo análogo (artículo 65, párra­

fo 2) b) Modificación de un acuerdo previamente autorizado por la Comisión c) Concentración (artículo 66) d) Empresa en participación

2. Esquema de la operación

Hacer un bosquejo de la operación, indicando todas las partes afectadas y el porcentaje de capital en cada empresa.

3. Fecha de la operación

Indicar la fecha prevista para la realización de la operación o para que comiencen a surtir sus efectos; justificar los períodos transitorios previstos.

4. Documentos y protocolos de la operación

Toda petición de autorización debe ir acompañada de los siguientes documentos: i) acuerdo o proyecto de acuerdo entre las partes; ii) estatutos de las sociedades que participan en la operación; iii) memoria anual más reciente de las sociedades implicadas en la operación (incluida la de las sociedades

matrices); iv) acuerdos parasociales entre las partes, en caso de que existan, v) y, dependiendo de la naturaleza de la operación, otros documentos como:

a) acuerdos de suministro, compra o venta en común, b) acuerdos de distribución exclusiva, c) documentos relativos a la oferta pública de adquisición o a la compra de títulos cotizados en bolsa, d) documentos de adjudicación procedentes de la liquidación de bienes, e) acuerdos de especialización/racionalización.

Las partes pueden adjuntar todos aquellos documentos que consideren útiles para facilitar información a la Comisión (por ejemplo, estudios industriales).

Sección III — Propiedad y control

La Comisión precisa información pormenorizada de la estructura de propiedad y control de cada parte antes de la operación prevista. Esta información deberá referirse tanto al control directo como al indirecto y señalar todas las actividades de las partes en las que, de hecho o de derecho, pudieran tener una influencia decisiva sobre otra empresa en los ámbitos de la producción, los precios, las inversiones, el abastecimiento, las ventas o el reparto de beneficios.

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314 ANEXO II

Dicho control directo o indirecto puede ejercerse mediante la propiedad o el control de sus títulos o activos, de forma contractual o por cualquier otro medio.' Las partes afectadas por la operación deberán proporcionar los siguientes datos concretos: 1. Relación completa de todas las empresas que cada una de ellas controla, de forma mayoritaria o parcial,

directa o indirectamente. 2. Relación completa de todas las empresas (empresas matrices) que ejercen un control directo o indirecto

sobre ellas. 3. Relación completa de las empresas controladas, directa o indirectamente, por cada una de las empresas

matrices. 4. Relación completa de los últimos propietarios de cada una de las empresas matrices.

En cada relación, se diferenciará, en función de sus productos, entre empresas CECA (de producción o distribución) y CEE. Si una misma empresa fabrica o distribuye productos CECA y CEE, se indicará el porcentaje CECA y CEE según el volumen de negocios respectivo del último ejercicio.

En cada caso especificado en la relación, se señalará la naturaleza, el medio de control y, en su caso, el porcentaje de capital social que se posee en cada empresa.

Relaciones personales y financieras Se facilitará también una lista de todas las otras empresas que operan sobre el mercado afectado por la operación en las que las partes ostentan, individual o colectivamente, participaciones financieras superio­res al 10% del capital suscrito.

De forma análoga, se facilitará una lista de los miembros de los órganos de dirección de las partes que también lo sean de los órganos de dirección o de control de otras empresas que operan en el mercado afectado por la operación.

Sección IV — Aspectos financieros

Las partes interesadas deberán comunicar a la Comisión las siguientes cifras respecto a sus tres últimos ejercicios:

1. Volumen de negocios global (productos CECA + CEE) a) Mundial b) Comunitario c) Por Estado miembro

2. Volumen de negocios CECA a) Mundial b) Comunitario c) Por Estado miembro

Los importes se expresarán en ecus.

En el volumen de negocios, se indicará por separado el total y los productos objeto de la operación prevista.

Decisión n° 24/54/CECA (DO de la Alta Autoridad de 11.5.1954, edición especial, vol. 01, p. 14) que establece un reglamento relativo a los elementos que constituyen el control de una empresa.

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ANEXO II 315

Sección V — Producción y mercado

Es competencia de la Comisión la definición del mercado de referencia (tanto de productos como geográfico). Para valorar convenientemente este factor, la Comisión pide a las partes la siguiente información (a nivel comunitario y por Estado miembro):

1. Producción CECA

Cada parte indicará los centros de producción CECA y la gama de productos de todas las empresas que controla directa o indirectamente. Los datos podrán presentarse en un cuadro de producción anual, con las cantidades producidas y el porcentaje que supone de la producción comunitaria. La clasificación de los productos será análoga a la de los cuestionarios remitidos a la OECE (Oficina Estadística de las Comunidades Europeas):

para la siderurgia, cuestionarios 2-10, 2-11, 2-13, 2-16, 2-61, para la industria hullera, cuestionarios 110, 120, 130, para la distribución de chatarra, cuestionario 2-50.

Los productores o comerciantes de chatarra elaborarán el cuadro a partir de las cantidades que tratan, a fin de evaluar su correspondiente porcentaje comunitario.

2. Producción CEE

Cuando también exista producción CEE (en el caso, por ejemplo, de la primera transformación del acero) que pueda expresarse en toneladas, se procederá de la forma señalada en el apartado 1.

Cuando la producción CEE no pueda expresarse en toneladas, se presentará en valor nominal con arreglo al sistema NACE.

3. Flujos de productos CECA entre las partes

Si la operación afecta a empresas de distribución o transformación de productos CECA (incluida chatarra), deberá presentarse un cuadro con las toneladas anuales transformadas o distribuidas por y entre las partes y que integran el consumo interno.

4. Producción de los competidores

Las partes podrán adjuntar una relación de los principales competidores y, en la medida de lo posible, una estimación de sus cuotas de mercado respectivas.

5. Mercado de referencia (Relevant market)

Para calcular el tamaño del mercado en términos de consumo aparente, a la producción de productos CECA deberán añadirse las importaciones y deducirse las exportaciones de la Comunidad, o añadir a las entregas dichas importaciones.

Las partes indicarán en un cuadro las entregas efectuadas dentro de la Comunidad, expresadas en toneladas anuales para cada categoría de productos CECA. Una vez restadas las ventas de productos dentro de cada grupo de empresas controladas directa o indirectamente, las cifras se compararán con el consumo comunitario y con el sector del mercado afectado por la operación. Deberán emplearse los siguientes cuestionarios de la OECE: — acero: 2-71, 2-72, 2-73, 2-74, 3-70, — chatarra: 4-50.

Para valorar los mercados concretos, deberán considerarse también otros factores:

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316 ANEXO II

Chatarra: el mercado de comercio de chatarra que se considerará es el de las entregas de empresas del sector efectuadas dentro de la CECA y las importaciones de terceros países. Distribución de productos siderúrgicos: las entregas directas del productor al cliente consumidor se diferenciarán de las realizadas por almacenistas y comerciantes independientes al consumidor final. Carbón: se separarán las ventas a los distintos sectores de consumidores: — centrales eléctricas, — industria, — consumidores domésticos y artesanado.

Sección VI — Varios

Las partes deberán indicar las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Tratado (incluidas las operaciones exentas de la obligación de autorización previa en virtud de lo dispuesto en la decisión n° 25/67/CECA) realizadas en el período de tres años anterior a esta notificación y en la que haya participado una de las partes o una de las empresas controlada por una de estas partes.

Sección VII — Conclusión

Las partes deben explicar las razones por las que consideran que la operación reúne los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 65 del Tratado, en el caso de acuerdos sometidos a autorización, o en el apartado 2 del artículo 66, en el caso de concentraciones sujetas a autorización.

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ANEXO II 317

Acuse de recibo

Este impreso se devolverá a la dirección arriba indicada

A completar por la empresa que presenta la petición

Su petición de autorización de fecha:

Su declaración de fecha:

referente a:

Su referencia:

Partes:

1

2 y otros

(No es necesario indicar las otras partes que participan en la operación)

Parte reservada a la Comisión

Ha sido recibida el:

y registrado con el n°:

Se ruega citar el número antes indicado en toda la correspondencia

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3 1 8 ANEXO II

6. Ayudas a la construcción naval

Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990 (DO L 380 de 31.12.1990)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la letra d) del apartado 3 de su artículo 92 y su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,'

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,2

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,3

Considerando que la directiva 87/167/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1987, sobre ayudas a la construcción naval4 expirará el 31 de diciembre de 1990;

Considerando que la política de ayudas de dicha directiva ha servido, en general, para cumplir los objetivos definidos en la adopción de la misma;

Considerando que, aunque desde 1989 se ha producido una mejora considerable en el mercado mundial de la construcción naval, aún no se ha logrado un equilibrio satisfactorio entre la oferta y la demanda y que la mejora de los precios resulta todavía insuficiente, en términos globales, para normalizar la situación del mercado del sector, con unos precios que reflejen íntegramente los costes de producción y un rendimiento aceptable del capital invertido;

Considerando que a escala mundial podría proseguir la tendencia positiva, en el sentido de una normalización del mercado, siempre y cuando se tengan correctamente en cuenta las consecuencias de la crisis del Golfo y se entiendan los motivos de las señales de crisis emitidas por la economía mundial;

Considerando que, al tiempo que se produce esta mejora del mercado, se está trabajando en el plano internacional para lograr un acuerdo multilateral, en el marco de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico (OCDE), entre las naciones del mundo con mayor potencial de construcción naval para eliminar rápidamente todas las medidas de apoyo públicas, directas e indirectas, en favor de la construcción, transformación y reparación de buques y otros obstáculos que impiden el restablecimiento de una competencia normal y leal en el sector;

Considerando que dicho acuerdo debe garantizar una competencia leal, a nivel internacional, entre los astilleros mediante la eliminación equilibrada y equitativa de todos los obstáculos que impiden unas condiciones normales de competencia, y que debe constituir un instrumento adecuado para luchar contra todos los procedimientos ilícitos y las formas de asistencia contrarias al acuerdo;

Considerando que las disposiciones de la presente directiva se entienden sin perjuicio de las modificaciones necesarias derivadas de acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad;

Considerando que un sector de la construcción naval competitivo es de interés vital para la Comunidad y contribuye a su desarrollo económico y social al constituir un importante mercado para diversos sectores industriales, entre ellos los que hacen uso de tecnologías avanzadas; que contribuye asimismo al mantenimiento del empleo en diferentes regiones, incluidas algunas que sufren ya un elevado nivel de desempleo; que ello es igualmente de aplicación a la transformación y reparación de buques;

' DO C 223 de 7.9.1990, p. 4. 2 Dictamen emitido el 23 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial). 3 DO C 332 de 31.12.1990. 4 DO L 69 de 12.3.1987, p. 55.

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ANEXO II 3 1 9

Considerando que, a causa de la situación actual dei mercado y la necesidad de estimular la reestructura­ción de numerosos astilleros, no es posible todavía abolir por completo las ayudas en este sector; que, no obstante, se precisa una política de ayudas más rigurosa y selectiva a fin de apoyar la actual tendencia a la construcción de buques tecnológicamente más avanzados y garantizar una competencia intracomuni­tária justa y uniforme; que dicha política representa el planteamiento más apropiado para garantizar el mantenimiento de un nivel aceptable de actividad en los astilleros europeos, y, por ende, la supervivencia de una industria europea de la construcción naval eficaz y competitiva;

Considerando que la política básica de ayudas prevista en la vigente directiva 87/167/CEE, que establece una distinción entre las ayudas a la producción, en que se aplica un techo común, y las ayudas a la reestructuración utilizadas para respaldar los cambios estructurales que se deben introducir, sigue siendo el medio más adecuado de garantizar la competitividad del sector a largo plazo;

Considerando que, aunque se tiene previsto tratar en cierta medida la transformación naval de la misma forma que la construcción, no se deberían permitir las ayudas a la reparación de buques, dado que sigue existiendo un exceso de capacidad en este sector, a excepción de las ayudas a la inversión, cierre e investigación y desarrollo;

Considerando que el afán de lograr una mayor transparencia y equidad justifica plenamente que continúen incluyéndose en el régimen actual las ayudas indirectas concedidas a los armadores mediante ayudas de inversión para la construcción y transformación de buques; Considerando que el nivel reducido de ayudas aceptable para la transformación naval y para pequeños buques especializados, ámbito en el que la competencia es sobre todo intraeuropea, debe aplicarse, según demuestra la experiencia, al mayor segmento posible de este mercado;

Considerando que deben realizarse todos los esfuerzos posibles para fomentar la introducción, en los astilleros de la Comunidad, de buques de técnicas avanzadas;

Considerando que, dado que el aumento de la eficacia es el principal objetivo de la presente directiva, la revisión anual del techo de la ayuda a la producción debería tender siempre a su reducción progresiva; Considerando que debería garantizarse que no se concedan ayudas a las inversiones más que según determinadas condiciones limitativas;

Considerando que, para el buen funcionamiento a largo plazo del sector, es esencial que la Comunidad, en conjunción con naciones de gran potencial de construcción naval, garanticen de forma efectiva la irreversibilidad de las reducciones estructurales realizadas en su territorio gracias a la aplicación de su política de ayudas, mientras no se haya alcanzado un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda;

Considerando que el período transitorio concedido a España y Portugal y al territorio de la antigua República Democrática Alemana terminará el 31 de diciembre de 1990;

Considerando, no obstante, que el grado de reestructuración de la industria española de la construcción naval no ha alcanzado todavía un nivel que le permita ser competitiva con respecto a los demás Estados miembros y, por lo tanto, conviene realizar otro programa específico de reestructuración de una duración de dos años, y establecer una excepción al techo fijado para la ayuda a la producción para el año 1991;

Considerando que resulta necesaria una reestructuración financiera a corto plazo de la industria griega de la construcción naval para que los organismos públicos propietarios puedan hacerla competitiva mediante cesión a nuevos proprietários;

Considerando que la presente política de ayudas sólo resultará eficaz y fiable si la Comisión controla de forma rigurosa y en el momento oportuno la aplicación de las normas en materia de ayuda por parte de los Estados miembros; que, por consiguiente, debe garantizarse el cumplimiento por parte de aquéllos de sus obligaciones de información, en las que se basa el sistema de vigilancia, previendo que se suspendan los pagos de las ayudas ya aprobadas hasta que la Comisión haya recibido los informes previstos; que esta posibilidad deberá extenderse también a la ausencia de transmisión de los informes relativos a los planes de ayuda que ya han sido autorizdos,

XXI INF. COMP. 1991

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320 ANEXO II

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

A los efectos de la presente directiva, se entenderá por:

a) Construcción naval: La construcción en la Comunidad de los siguientes artefactos navales (buques) de casco metálico: — buques mercantes para el transporte de pasajeros y/o mercancías, de un arqueo bruto (GT) igual o

superior a 100, — barcos de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, — dragas u otros buques para realizar trabajos en el mar, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a

100, excluidas las plataformas de perforación, — remolcadores de potencial igual o superior a 365 kW;

b) Transformación naval: La transformación en la Comunidad de artefactos navales de casco metálico para la navegación marítima definidos en la letra a), de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 1000, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del sistema de carga, del casco, del sistema de propulsión, o de las superestructuras de alojamiento de los pasajeros;

c) Reparación naval: La reparación de los buques a que se hace referencia en la letra a);

d) Ayudas: Las ayudas de Estado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, incluidas no sólo las ayudas concedidas por el propio Estado, sino también las concedidas por las autoridades regionales o locales y cualesquiera otros elementos de ayuda incluidos en las medidas de financiación adoptadas por los Estados miembros con respecto a las empresas de construcción y de reparación navales que controlen directa o indirectamente y que no se consideren como capital riesgo aportado a una sociedad según las prácticas normales en una economía de mercado.

Dichas ayudas podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando se ajusten a los criterios de excepción contenidos en la presente directiva;

e) Valor contractual antes de la ayuda: El precio previsto en el contrato más cualquier ayuda que haya sido concedida directamente al astillero.

Artículo 2

Las ayudas concedidas en virtud de la presente directiva no podrán incluir condiciones discriminatorias con respecto a productos originarios de otros Estados miembros.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO II 321

Artículo 3

Ayudas a los armadores

1. Se someterán a las normas de notificación previstas en el artículo 11 todas las formas de ayuda a los armadores o a terceros como ayuda a la construcción o a la transformación de buques.

Dichas ayudas incluyen las facilidades en los créditos, las garantías y beneficios fiscales concedidos a los armadores o a terceros a los fines mencionados en el párrafo primero.

2. El equivalente en subvención de las ayudas estará íntegramente sometido a las normas del artículo 4 y a los procedimientos de control establecidos en el artículo 12, cuando dichas ayudas se utilicen efectivamente para la construcción o transformación de buques en astilleros de la Comunidad.

3. Las ayudas concedidas por un Estado miembro a sus armadores o a terceros en dicho Estado, para la construcción o la transformación de buques, no podrán provocar distorsiones de la competencia entre astilleros nacionales y astilleros de otros Estados miembros al formalizar el pedido.

4. El presente artículo no constituirá obstáculo a la evolución de la normativa que pueda ser aprobada por la Comunidad sobre ayudas a los armadores, siempre que quede garantizado el cumplimento de la transparencia en las ayudas a la construcción y a la transformación naval.

CAPITULO II

AYUDAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 4

Ayudas a la producción ligadas a los contratos

1. Las ayudas a la producción para la construcción y la transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida para un contrato no supere, en equivalente de subvención, un techo máximo común expresado en porcentaje del valor contractual antes de la ayuda, en lo sucesivo denominado «techo».

2. El techo de ayuda será fijado por la Comisión sobre la base de la diferencia existente entre los costes de los astilleros más competitivos de la Comunidad y los precios practicados por sus principales competidores internacionales, con especial atención a los segmentos del mercado en los que los astilleros comunitarios se muestren relativamente más competitivos.

Sin embargo, la Comisión prestará especial atención para que la ayuda a la construcción de buques pequeños especializados, en particular aquéllos cuyo coste contractual sea inferior a 10 millones de ecus, un segmento del mercado generalmente cubierto por pequeños astilleros y cuya competencia es principal­mente intraeuropea, se mantenga al mínimo nivel posible, teniendo en cuenta, no obstante, la situación particular en Grecia.

La presente disposición se aplicará asimismo a todos los tipos de transformación naval, con independencia de la cuantía del contrato.

3. El techo se revisará cada doce meses, o antes cuando así lo requieran circunstancias excepcionales, con el objetivo de una reducción progresiva del mismo. Al revisar el límite máximo de ayuda, la Comisión velará por que no se concentre la actividad de construcción naval en determinados segmentos de mercado cuya amplitud fuera contraria a los intereses de la Comunidad. El techo de ayuda aplicable al contrato será el vigente en la fecha en que se firme el contrato definitivo. No obstante, esta disposición no se aplicará a los buques entregados más de tres años después de la fecha de la firma del contrato definitivo. En tal caso, el techo aplicable al mismo será el vigente tres años antes de la fecha de entrega del buque.

XXI INF. COMP. 1991

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322 ANEXO H

La Comisión podrá prorrogar el plazo de tres años a que se refiere el párrafo primero cuando lo justifique la complejidad técnica del proyecto de construcción naval de que se trate o los retrasos originados por perturbaciones inesperadas, considerables y justificables que afecten al programa de trabajo de un astillero.

4. El techo será aplicable no sólo a todas las formas de ayudas a la producción —ya se trate de regímenes de ayuda con finalidad sectorial, de regímenes generales de ayudas o de ayudas con finalidad regional— concedidas directamente a los astilleros, sino también a las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 3. ,

5. Las ayudas concedidas en aplicación de los diversos regímenes de ayudas no podrán, acumuladas, superar el techo fijado con arreglo al apartado 2. La concesión de ayudas en casos individuales no requerirá notificación previa ni autorización de la Comisión.

No obstante, cuando haya competencia entre astilleros de distintos Estados miembros por un contrato en particular, la Comisión exigirá, a solicitud de un Estado miembro, la notificación previa de los proyectos de ayuda en cuestión. En tales casos, la Comisión se pronunciará en un plazo de 30 días a partir de la notificación, no pudiendo iniciarse la ejecución de dichos proyectos de ayuda sin su autorización. En su decisión, la Comisión se cerciorará de que la ayuda contemplada no afecte a los intercambios en una medida que resulte contraria al interés común.

6. Las ayudas concedidas en forma de créditos para la construcción o a la transformación navales que se ajusten a lo dispuesto en la resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981 (acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques), o a cualquier acuerdo que, en su caso, la reemplazara, no se tendrán en cuenta en el techo. Dichas ayudas podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando respeten la mencionada resolución o los acuerdos que eventualmente la sustituyan.

7. Las ayudas ligadas a la construcción y a la transformación navales, concedidas como ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo, no estarán sujetas al techo. Estas ayudas podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si se ajustan a las disposiciones establecidas a estos efectos por el grupo de trabajo n° 6 de la OCDE en su acuerdo relativo a la interpretación de los artículos 6, 7 y 8 del acuerdo contemplado en el apartado 6 o en cualquier addenda o corrigenda posteriores a aquel acuerdo.

La Comisión deberá ser previamente informada de cualquier proyecto de ayuda individual de este tipo. La Comisión verificará el componente especial «desarrollo» del proyecto de ayuda y comprobará si éste está comprendido dentro del ámbito de aplicación del acuerdo mencionado en el párrafo primero.

Artículo 5

Otras ayudas de funcionamiento

1. Las ayudas para facilitar el funcionamiento continuado de las empresas de construcción y transforma­ción navales, incluidas la compensación de pérdidas, las ayudas de salvamento y cualquier otro tipo de ayudas de funcionamiento que no acompañen directamente medidas concretas de reestructuración comprendidas en el capítulo III podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando dichas ayudas, sumadas a las ayudas de producción asignadas directamente a contratos individuales de construcción y transformación navales, en aplicación de los dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, no superen el techo, expresado en porcentaje de la facturación anual del beneficiario de la ayuda en el sector de la construcción y de la transformación navales.

2. Competerá a los Estados miembros probar en qué medida la facturación y las pérdidas del beneficiario de la ayuda proceden, por un lado, de sus actividades en el ámbito de la construcción y de la transformación navales y, por otro, de sus otras posibles actividades y, en caso de que la ayuda se destine parcialmente a cubrir pérdidas o gastos derivados de la medidas de reestructuración que se indican en el capítulo III, la especificación de dichas medidas.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO II 323

CAPITULO III

AYUDAS A LA REESTRUCTURACIÓN

Articulo 6

Ayudas a la inversión

1. Las ayudas a la inversión, específicas o no, podrán concederse para la creación de nuevos astilleros o para efectuar inversiones en astilleros existentes, a no ser que estén ligadas a un plan de reestructuración que no traiga consigo ningún aumento de capacidad de construcción naval del astillero, o, en caso de aumento, que estén directamente ligadas a una reducción correspondiente irreversible de la capacidad de otros astilleros del mismo Estado miembro en el mismo período. Dichas ayudas no podrán concederse a los astilleros de reparación de buques, a no ser que estén vinculados a un plan de reestructuración que conduzca a una reducción de la capacidad global de reparación de buques del Estado miembro afectado. En dicho contexto, la Comisión podrá tomar en consideración las reducciones de capacidad efectuadas durante los años inmediatamente anteriores.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a la apertura de un nuevo astillero en un Estado miembro que no tenía instalación alguna de construcción naval ni a las inversiones en el único astillero existente en un Estado miembro, siempre y cuando sea mínima la repercusión de dicho astillero en el mercado comunitario.

3. De acuerdo con el apartado 1, las ayudas a la inversión podrá considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando: — el volumen e intensidad de dichas ayudas estén justificados por la importancia del esfuerzo de

reestructuración contemplado; — se limiten a apoyar los gastos directamente relacionados con la inversión.

4. Al examinar las ayudas previstas en los apartados 1 y 3, la Comisión tendrá en cuenta la medida en la que el programa de inversiones previsto contribuya al logro de los objetivos comunitarios en el sector, tales como la innovación, la especialización, las condiciones de trabajo, la salud, la seguridad y la protección del medio ambiente.

Articulo 7

Ayudas al cierre

1. Las ayudas destinadas a sufragar los costes normales resultantes del cierre total o parcial de astilleros de construcción o de reparación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando la reducción de capacidad resultante de dichas ayudas sea auténtica e irreversible. Para garantizar el carácter irreversible de los cierres subvencionados, el Estado miembro interesado velará por que las instalaciones de construcción y de reparación de buques permanezcan cerradas durante un período no inferior a cinco años. Durante este período de cinco años, las instalaciones cerradas no podrán utilizarse para actividades encaminadas a reanudar la construcción naval al término del período de cinco años. En caso de que, transcurridos los cinco años pero antes de que se cumplan diez años desde el cierre, un Estado miembro quisiera, no obstante, abrir de nuevo unas instalaciones de construcción o de reparación cerradas, deberá obtener previamente el permiso de la Comisión. La Comisión decidirá teniendo en cuenta tanto el equilibrio que exista en esos momentos a nivel mundial entre la oferta y la demanda como si están previstas ayudas para la reapertura de las instalaciones.

2. Los costes para los que podrán concederse dichas ayudas serán principalmente los siguientes:

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324 ANEXO II

1. Las de investigación y

— indemnizaciones a trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente; — costes de los servicios de consulta para los trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente,

incluidos los pagos efectuados por los astilleros para facilitar la creación de pequeñas empresas; — indemnizaciones a trabajadores para su reciclaje profesional; — gastos realizados para la reorientación del astillero, sus edificios, instalaciones e infraestructura para

usos distintos de los previstos en las letras a), b) y c) del artículo 1; — en caso de cierre total de un astillero, el valor contable residual de sus instalaciones (sin incluir la parte

de cualquier revaluación realizada después del 1 de enero de 1982 que rebase la tasa nacional de inflación).

3. El volumen y la intensidad de las ayudas deberán estar justificados por el alcance de la reestructura­ción, teniéndose en cuenta los problemas estructurales de la región afectada y, en caso de reconversión a otras actividades industriales, la legislación y normas comunitarias aplicables al nuevo sector de que se trate.

Artículo 8

Ayudas a la investigación y al desarrollo

ayudas para sufragar los gastos de las empresas de construcción y reparación navales en proyectos tigación y de desarrollo podrán considerarse compatibles con el mercado común.

2. A los efectos de la presente directiva, los costes que podrán sufragarse serán únicamente los que estén directamente relacionados con la investigación fundamental, la investigación industrial de base, la investigación aplicada y el desarrollo, tal y como se definen por parte de la Comisión en el Anexo I del encuadramiento comunitario de las ayudas de Estado a investigación y desarrollo,' a excepción de los gastos relacionados con la aplicación industrial y con la explotación comercial de los resultados.

CAPÍTULO IV

ESPAÑA Y GRECIA

Artículo 9

1. Con excepción del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4, el capítulo II se aplicará a España únicamente a partir del 1 de enero de 1992.

2. A lo largo del año 1991, las ayudas de funcionamiento a la construcción naval y a la transformación de buques en España podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que: — la industria española de construcción naval ponga en práctica, como complemento del plan de

reestructuración para 1987-1990 y de conformidad con el calendario fijado, todas las medidas de reestructuración contempladas en el plan de reestructuración complementario para 1991-1992 presen­tado a la Comisión por el Gobierno español;

— el Gobierno español, conjuntamente con la Comisión, encomiende a un experto independiente la tarea de controlar la puesta en práctica, según calendario, del mencionado plan de reestructuración. Dicho experto hará llegar a la Comisión y a las autoridades españolas informes semestrales en los que se pormenoricen los progresos realizados por el sector, con arreglo al plan de reestructuración, a fin de permitirle funcionar con el mismo nivel de ayudas que los demás Estados miembros;

— si los informes semestrales dieran motivos para dudar de que la industria de la construcción naval vaya a alcanzar el objetivo de competitividad previsto, el Gobierno español tome las medidas

DO C 83 de 11.4.1986, p. 2.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO II 325

adecuadas aceptadas por la Comisión, con objeto de reforzar la reestructuración del sector a fin de normalizar la situación;

— la cuantía de la ayuda de funcionamiento se reduzca respecto de 1990.

Articulo 10

1. El artículo 5 se aplicará a Grecia únicamente a partir del 1 de enero de 1992.

2. A lo largo de 1991, las ayudas de funcionamiento a la construcción naval, a la transformación y a la reparación de buques que no estén ligadas a nuevos contratos podrán considerarse compatibles con el mercado común si se conceden con vistas a la reestructuración financiera de los astilleros en el marco de un programa de reestructuración sistemática y específica que incluya la enajenación de los astilleros mediante venta.

3. A pesar de la obligación contenida en el apartado 2 de enajenar los astilleros por medio de venta, el Gobierno griego podrá mantener una participación mayoritaria del 51 % en uno de ellos, si tal decisión se justificare en interés de la defensa.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA

Artículo 11

1. Además de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, las ayudas a las empresas de construcción, transformación y reparación navales contempladas en la presente directiva estarán sometidas a las normas especiales de notificación contempladas en el apartado 2.

2. Los Estados miembros notificarán previamente a la Comisión, debiendo ésta autorizar antes de su realización: a) todo régimen de ayuda, nuevo o ya existente, o toda modificación de los regímenes de ayuda existentes,

contemplados en la presente directiva; b) toda decisión de aplicación de un régimen de ayudas, tanto de carácter general como regional, a las

empresas contempladas en la presente directiva;

c) toda aplicación individual de los regímenes de ayuda, contemplados en el párrafo segundo del apartado 5 y en el apartado 7 del artículo 4, y cuando la Comisión lo haya dispuesto expresamente en la autorización del régimen de ayuda en cuestión.

Articulo 12

1. A fin de que la Comisión pueda controlar la aplicación de la normativa en materia de ayudas prevista en los capítulos II y III, los Estados miembros deberán comunicarle, para su uso exclusivo: a) informes sobre cada contrato de construcción o de transformación navales antes de finales del tercer

mes siguiente al mes en que se firmó cada uno; dichos informes incluirán precisiones sobre la ayuda financiera concedida para cada contrato y se presentarán según el esquema n° 1 que figura en el anexo;

b) informes de finalización para cada contrato de construcción o de transformación naval antes de que finalice el mes siguiente al de finalización, presentados con arreglo al esquema número 1 que figura en el anexo y con precisiones sobre la ayuda financiera concedida a favor del contrato;

c) informes semestrales, que deberán presentarse antes del 1 de abril, para el semestre inmediatamente anterior, sobre las ayudas concedidas a los armadores que hayan sido utilizadas para la construcción o transformación naval en astilleros situados fuera del Estado miembro que concede la ayuda, presentados con arreglo al esquema número 2 que figura en el anexo;

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326 ANEXO II

d) informes anuales que, cuando la Comisión así lo solicite, faciliten pormenores sobre los resultados anuales de cada astillero nacional que haya recibido ayuda y sobre la cuantía total de la ayuda financiera que se le haya concedido, presentados con arreglo al esquema número 3 que figura en el anexo. En tal caso, esa información irá acompañada de un ejemplar del informe anual y deberá transmitirse a más tardar dos meses después de la junta general que haya aprobado el informe anual del astillero;

e) informes anuales, que deberán presentarse antes del 1 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate, sobre la realización de los objetivos de reestructuración por lo que se refiere a las empresas que en cumplimiento de los artículos 6 y 7 hayan recibido ayudas, presentados con arreglo al esquema número 4 que figura en el anexo.

2. Sobre la base de la información que se la haya comunicado, en virtud del artículo 11 y del apartado 1 del presente artículo, la Comisión elaborará anualmente un informe global que servirá como base de discusión con los expertos nacionales. Dicho informe indicará, entre otras cosas, el nivel de las ayudas ligadas a los contratos y demás ayudas de funcionamiento concedidas en cada Estado miembro durante el período considerado, así como el volumen total de ayudas de reestructuración concedidas y los progresos realizados en el cumplimiento de los objetivos de reestructuración en cada Estado miembro durante el mismo período.

3. En caso de que un Estado miembro no cumpla totalmente las obligaciones de información establecidas en el apartado 1, la Comisión, previa consulta y tras el pertinente preaviso, podrá pedir al Estado miembro que suspenda todos los pagos pendientes de la ayuda aprobada en tanto en cuanto la Comisión no reciba los informes necesarios.

Si la elaboración de informes por un Estado miembro en virtud del apartado 1 se llevase a cabo de modo puntual pero incompleto y siempre que al transmitir los informes el Estado miembro señale los astilleros que incumplen su obligación de comunicar información, la solicitud de suspensión que curse la Comisión se circunscribirá al abono de ayudas a estos astilleros exclusivamente.

Artículo 13

La presente directiva será aplicable desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por el Consejo El Presidente

A. Ruberti

XXI INF. COMP. 1991

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χ χ

η ο

ANEXO

Esquema η" 1 COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

INFORME SOBRE PEDIDOS O TERMINACIÓN DE BUQUES MERCANTES

Sección i: Datos del contrato Sección 3: Disposiciones financieras

1. Nueva construcción/transformación

2. Empresa 4. N° de construcción

5. Armador­propietario

6. Armador­Operador

7. País de registro del buque

8. Fecha de firma de contrato 9. Fecha de terminación/entrega

Sección 2: Datos del buque

10.

11.

12.

Tipo del buque (por categoría OCDE)

Arqueo bruto (OT) 13. Arqueo bruto compensado (CGT)

14. Precio contractual

15. Estimación de posibles pérdidas

16. Ayudas ligadas al contrato

A. Concedidas al astillero

a) subvención

b) facilidades de crédito

c) beneficios fiscales específicos

d) otras ayudas

B. Concedidas al cliente o a los propietarios definitivos

a) subvenciones

b) facilidades de crédito

c) beneficios fiscales

d) otras ayudas

Divisa <Po del precio

contractual

En caso de duda dirigirse a Fecha

Cargo Firma .

Las cifras de la ayuda financiera en favor del contrato mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que deben comunicarse antes de finales del tercer mes siguiente al mes

en que se firmó el contrato, deben ser definitivas, excepto para los Estados miembros cuyos sistemas presupuestarios no permitan presentar cifras definitivas en dicho plazo (España e Italia).

En este caso, las informaciones sobre la ayuda financiera en favor del contrato podrán ser provisionales, pero deberán precisar el nivel máximo de la ayuda que podría concederse para

el contrato en cuestión y deberán comunicarse en el plazo fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 12. Cuando comuniquen cifras provisionales, los Estados miembros deben comunicar

a la Comisión la cuantía definitiva de la ayuda concedida para dichos contratos desde que el presupuesto correspondiente al año en que se hayan firmado los contratos haya sido definitivamente

aprobado.

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COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Esquema n" 2

INFORME SOBRE AYUDAS CONCEDIDAS A LOS ARMADORES PARA LA CONSTRUCCIÓN O TRANSFORMACIÓN DE BUQUES

(Informaciones no facilitadas en el esquema n° 1)

UJ to OO

X o

X X

o o s T3

1

Caso

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

2

Nombre de la sociedad beneficiaria de la ayuda

3

Ayuda concedida

Forma Volumen Características

4

Mes de concesión de la ayuda

5

Contrato de construcción o de transformación en cuestión

Tipo de buque y número de construcción

Arqueo (GT)

Astillero

país nombre

En caso de duda dirigirse a:

Cargo:

Fecha:

Firma:

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χ χ

Esquema η" 3 COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

INFORME SOBRE LA AYUDA FINANCIERA A LA EMPRESA Nombre de la sociedad:

η O

Sección I: Ayudas públicas Sección 2: Facturación y beneficiosApérdldas). A rellenar por todas las empresas que hayan recibido ayudas directas a la producción

Ayudas de funcionamiento

1. Ayudas ligadas a contratos:

a) ligadas a contratos celebrados an­tes del 1 de enero del año conside­rado

b) ligadas a contratos celebrados de­pués del 1 de enero del año consi­derado, de las cuales:

— ligadas a la ayuda al desarrollo en favor de los países en vías de desarrollo

— ligadas a contratos que de­penden del apartado 5 del artí­culo 4

2. Pago de otros costes de explotación incluidas las compensaciones de pér­didas y ayudas de salvamento (véase artículo 5)

Ayudas a la reestructuración

3. Inversiones

4. Indemnizaciones por despido

5. Otros costes de cierre pagados en efectivo

6. Costes/ingresos por enajenación de activos

7. Costes de conversión

8. Costes de investigación y desarrollo

9. Otros costes de reestructuración

1. Valor contractual ' 2. Costes/ pérdidas

2

Ayudas directas recibidas

Costes

Apoyos indirectos

(véase esquema 1)

Apoyo

En caso de duda dirigirse a Fecha

Cargo Firma

10. Facturación total

11. Facturación correspondiente a la construcción y transforma­ción de buques mercantes

a) facturación correspondiente a contratos celebrados antes del 1 de enero del año considerado

b) facturación correspondiente a contratos celebrados des­pués del 1 de enero del año considerado, de la cual: — la facturación realizada con arreglo a la ayuda al desa­

rrollo a países en vías de desarrollo — la facturación correspondiente a contratos que depen­

den del apartado 5 del artículo 4 12. Pérdidas (en su caso)

13. Beneficios obtenidos en la construcción y transformación de

buques mercantes

a) pérdidas en los contratos

b) fluctuaciones de las provisiones

c) gastos de reestructuración

Último año

Penúltimo año

Sección 3: Flujo de tesorería (cash flow). A rellenar por todas las empresas que hayan registrado pérdidas en 12 y que hayan recibido ayuda procedente de fondos públicos

Utilización de los fondos

14. Pérdidas de explotación antes de amortización

15. Gastos de inversión

16. Otros gastos

17. Otras modificaciones del fondo de maniobra

Origen de los fondos:

18. Participaciones de capital a) de accionistas públicos b) de accionistas privados

19. Préstamos y descubiertos a) de origen público a) de los cuales, ligados a contratos b) de origen privado b) de los cuales, con garantía estatal

20. Subvenciones públicas totales a) de las cuales, ligados a contrato

Último año

Penúltimo año

X

o

to v£>

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330 ANEXO II

Esquema n" 4

COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

INFORME SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE BUQUES MERCANTES (INSTALACIONES Y EMPLEO)

PARA TODOS LOS ASTILLEROS QUE SE BENEFICIAN DE UNA AYUDA A LA REESTRUCTURACIÓN DURANTE EL AÑO CONSIDERADO

Sección 1: Instalaciones — Fecha Empresa

1. Grada/dique/plataforma 2. Utilización actual 3. Tamaño 4. Capacidad

Sección 2: Cartera de pedidos de buques mercantes — Fecha:

5. Grada n° 6. Buque n" 7. Tipo de buque 8. CGT

:ro

:ro

CGT

CGT

9. Fecha de terminación

Sección 3: Empleo en el sector de la construcción naval — Fecha:

12. Por actividad

13. Mercante

14. Offshore

15. Militar

16. Reparación

17. Otros

18. Total

25. Número total de horas de trabajo del astillero

26. Número de horas de trabajo para la construcció

19. Por ocupación (construcción mercante)

20. Obreros

21. Empleados

22. Total mercante

23. Subcontratación

24. Variaciones en el empleo

En caso de duda dirigirse a:

Cargo:

Fecha:

Firma:

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO II 331

Comunicación 92/C 10/03 de la Comisión (DO C 10 de 16.1.1992)

La Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la séptima directiva del Consejo sobre ayudas a la construcción naval ' y previa consulta a los Estados miembros, ha decidido fijar en un 9 % el límite máximo común de las ayudas de funcionamiento a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 de la mencionada directiva del Consejo, para el período a partir del 1 de enero de 1992.

El límite máximo de ayudas admisible para la construcción de buques pequeños cuyo coste contractual sea inferior a 10 millones de ecus y para la transformación naval fue fijado en el 4,5 % de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 de la directiva.

DO L 380 de 31.12.1990.

XXI INF. COMP. 1991

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332 ANEXO II

7. Comunicación a los Estados miembros, relativa a las modalidades de notificación de los proyectos de ayuda y a las modalidades de procedimiento respecto a las ayudas aplicadas en infracción de las normas establecidas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE [Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/471 de 4.3.1991]

Señor embajador:

1. La Comisión ha recordado a los Estados miembros las obligaciones que para ellos se derivan de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Con el fin de agilizar el examen de los proyectos de ayudas (regímenes de ayudas y ayudas individuales), ha adoptado recientemente una serie de disposiciones internas. En esta perspectiva, la Comisión invita a los Estados miembros a notificar las ayudas en la fase de proyecto, en los términos establecidos por el apartado 3 del artículo 93, suministrando todos los elementos de información que sean de utilidad para su evaluación, en particular los que figuran en el anexo de la presente comunicación. El anexo tiene como objeto ayudar a los Estados miembros a efectuar una notificación completa, lo cual, a su vez, le permitirá a la Comisión una tramitación más rápida de las notificaciones. Esta iniciativa no supone interferencia alguna con las discusiones que se están llevando a cabo con los Estados miembros a fin de decidir sobre la normalización de las notificaciones y de los informes periódicos sobre las ayudas.

2. Por otro lado, la Comisión ha dado a conocer periódica y públicamente sus preocupaciones en torno a las numerosas ayudas concedidas sin notificación previa, es decir, ilegalmente. Como guardiana del Tratado, es su deber seguir utilizando todos los medios a su alcance para hacer respetar las mencionadas disposiciones.

Así, en caso de que se concedan ayudas en violación de la obligación de notificación previa mencionada en el apartado anterior, en adelante la Comisión aplicará las modalidades de procedimiento que se desprenden de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de febrero de 1990, en el asunto C-301/87 (Boussac).

En este contexto, como primera medida, la Comisión solicitará al Estado miembro toda la información relativa a la ayuda de que se trate, dándole un plazo de 30 días.1

En caso de no recibir respuesta o de recibir una respuesta insatisfactoria por parte del Estado miembro, la Comisión se reserva el derecho: — de adoptar una decisión provisional obligando al Estado miembro a suspender inmediatamente la

aplicación del régimen de ayudas o el abono de las ayudas concedidas ilegalmente y a informar a la Comisión sobre esta decisión en un plazo de 15 días;

— de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 requiriendo al Estado miembro para que comunique, en el plazo de un mes, sus observaciones y todas las informaciones y datos necesarios para determinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

En caso de que el Estado miembro, a pesar del requerimiento de la Comisión, no proporcione la información solicitada en el plazo establecido, la Comisión podrá adoptar una decisión final, en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93, declarando la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común, basándose para tal decisión únicamente en los elementos de que dispone. Esta decisión implicará la recuperación del importe de las ayudas ya abonadas de forma ilegal, que se realizará de acuerdo con las disposiciones de la legislación nacional, incluidas las relativas a los intereses de demora de las deudas con el Estado, intereses que comenzarán a correr a partir de la fecha de entrega de las ayudas ilegales de que se trate.

En caso de urgencia se podrá abreviar el plazo.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO II 333

Si el Estado miembro no se ajustara a estas decisiones (decisión provisional y decisión final negativa), la Comisión podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia en los términos que establece el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93, empleando, en su caso, el procedimiento de urgencia.

La Comisión tiene intención de hacer uso de las facultades mencionadas en todos los casos en que resulte necesario para poner fin a toda violación de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración,

D.F. Williamson Secretario General

Anexo

Información que debe contener normalmente la notificación contemplada en e! apartado 3 del artículo 93

1. Estado miembro

2. Ministerio u otra entidad pública responsable de la iniciativa legal y de la aplicación

3. Denominación del régimen de ayudas

4. Base jurídica (adjúntese una copia de la base jurídica o del proyecto de base jurídica si se dispone de ellos en la fecha de la notificación)

Título

Referencia

5. ¿Se trata de un nuevo régimen de ayudas?: SI/NO Si el régimen sustituye a otro vigente, indíquese cuál.

6. Si se trata de un régimen en vigor:

— fue notificado a la Comisión el:... — fue autorizado por la Comisión el:... — específiquese qué normas y condiciones se quieren cambiar, y por qué.

7. Nivel al que se realiza la gestión: — gobierno central — administración regional — otros

8. Objetivo del régimen de ayudas: Indíquese sólo una categoría de objetivo (8.1 o 8.2 o 8.3)

8.1. Horizontal ¿Cuál es su finalidad (por ejemplo, inversiones generales, PYME, I + D, medio ambiente, ahorro energético, etc.)?

8.2. Regional ¿Qué región(es) o zona(s) (NUTS, nivel 3 o inferior) ' puede(n) optar a la ayuda?

NUTS es la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas en las Comunidades Europeas.

XXI INF. COMP. 1991

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3 3 4 ANEXO II

8.3. Sectorial ¿Qué sector(es) (NACE, tres dígitos o nomenclatura nacional equivalente, indicándose cuál en su caso) ' puede(n) optar a la ayuda?

1 NACE es la clasificación general de actividades económicas de las Comunidades Europeas.

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ANEXO II 335

8. Ayudas al sector del automóvil: directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor (DO C 81 de 26.3.1991)

La Comisión ha procedido a revisar la utilidad y el ámbito de aplicación de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor que implantó, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 1989, con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE.' El objetivo de estas directrices era lograr una total transparencia de las ayudas destinadas al sector y aplicar una disciplina más estricta en la concesión de ayudas para garantizar que no se produciría una distorsión de la competitividad por competencia desleal. Hasta ahora, la limitada experiencia adquirida al aplicar las directrices2 confirma la importancia estratégica que varios Estados miembros conceden al sector de los vehículos de motor y la captación de nuevos proyectos o a la promoción de proyectos ya existentes de las regiones en vías de desarrollo. El riesgo de que una puja excesiva por atraer inversiones redunde a la larga en perjuicio del sector está más presente que nunca.

Al haberse frenado en 1990 el fuerte crecimiento de la demanda de vehículos de turismo que, de forma sostenida, se venía registrando en los últimos años —período durante el cual muchos productores emprendieron proyectos encaminados a aumentar la capacidad productiva de la Comunidad— es probable que aumente el riesgo de crear un exceso de capacidad. Se prevé un leve descenso de la demanda en la Comunidad en 1990 y 1991, antes de que vuelva a registrarse un ritmo de crecimiento a más largo plazo del 1 % anual según algunas estimaciones del sector. Más arraigados parecen, sin embargo, los problemas que presenta el sector de los vehículos comerciales. Esta perspectiva incierta para el sector no hace sino aumentar la necesidad de que se sometan a cuidadoso control las ayudas estatales.

La industria comunitaria del automóvil habrá de afrontar importantes retos en los próximos años tanto en los mercados nacionales como en el mundial. La Comisión ha definido las directrices como uno de los elementos de su política encaminados a la creación de un mercado único comunitario de vehículos de motor.3 Es indispensable que exista un clima de competencia equilibrada y leal, lo que a su vez constituirá la mejor garantía para aumentar la competitividad del sector en los mercados internacionales.

A la vista de lo que antecede, la Comisión estima necesario proceder a la renovación de las directrices sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor. La única modificación decidida por la Comisión consiste en ampliar la obligación de notificación previa, a la que estaba sujeta la República Federal de Alemania, a Berlín (oeste) y al territorio de la antigua República Democrática Alemana.4

Al cabo de dos años dichas directrices serán revisadas por la Comisión. En el caso de que se estime necesaria la introducción de modificaciones (o la supresión de las directrices) corresponderá a la Comisión decidir al respecto, tras consultar con los Estados miembros.

Asimismo, la Comisión desea informar a las terceras partes de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, deberán notificarse con antelación todas las medidas de ayuda al sector que se inscriban en el ámbito de aplicación de los planes de ayuda y que superen los 12 millones de ecus; asimismo, deberán notificarse con antelación todos los proyectos de ayuda concebidos al margen de los planes establecidos, cualquiera que sea su coste e intensidad. Ninguna de estas medidas de ayuda podrá aplicarse antes de haber sido aprobada por la Comisión.

1 DO C 123 de 18.6.1990. 2 La aplicación de estas directrices se aplazó hasta el final del primer semestre de 1989, a la espera de

su aceptación por parte de diez de los Estados miembros, hasta enero de 1990 en el caso de España y mayo de 1990 en el de Alemania, Estados éstos que inicialmente se opusieron a tal aplicación.

3 Véase la comunicación de la Comisión «Un mercado único comunitario de vehículos de motor», [SEC(89) 2118, de 18.1.1990].

4 El apartado 3 del artículo 1 de la decisión de la Comisión, de 21.2.1990, tal como aparece publicado en el DO L 188 de 20.7.1990, ya no será válido a partir del 1.1.1991.

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336 ANEXO II

9. Ayudas al sector de las fibras sintéticas: comunicación de la Comisión (DO C 186 de 18.7.1991)

La última prórroga del código de limitación de las ayudas al sector de las fibras sintéticas vence el 19 de julio de 1991, por lo que la Comisión ha llevado a cabo un examen de la situación del sector, haciendo hincapié en el nivel de utilización de las capacidades productivas.

Del examen de la Comisión se deduce que la tendencia a la mejora del índice de utilización de capacidades, que se puso de manifiesto en la segunda mitad de la década de los ochenta, ha experimentado una inversión repentina en los dos últimos años, como consecuencia de la disminución general de la actividad económica mundial.

En 1990, el índice de utilización de las capacidades del sector de las fibras sintéticas se situó tres o cuatro puntos por debajo del de 1988, rondando un 80 o un 81 %; esta tendencia parece confirmarse para 1991, por lo que resulta improbable una estabilización del sector en un futuro próximo.

En estas condiciones, la Comisión ha decidido prorrogar el sistema de control de estas ayudas por otro período de un año, que vence el 19 de julio de 1992.

Por consiguiente, tras haber informado a los Estados miembros, la Comisión informa a las partes interesadas distintas de los Estados miembros, con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado y de acuerdo con las directrices comunitarias sobre ayudas a la industria textil, de la confección y las fibras artificiales, definidas en 1971 y 1977, de que emitirá un dictamen desfavorable a priori respecto a las ayudas propuestas por los Etados miembros, de carácter sectorial, regional o general, que supongan un incremento de la capacidad de producción neta de las empresas del sector de las fibras sintéticas (que incluye la producción de fibras e hilados acrílicos, poliéster, polipropileno y poliamida, así como la texturización de dichos hilados), cualquiera que sea la naturaleza final o el tipo de producto o de utilización de dichas fibras.

Por otra parte, la Comisión sólo adoptará una decisión favorable resepecto de aquellos proyectos de ayuda de los Estados miembros destinados a resolver problemas sociales o regionales, que aceleren o faciliten el proceso de reconversión de esta industria a otras actividades o su reestructuración y contribuyan de este modo a reducir las capacidades del sector.

La Comisión desea asimismo informar a los terceros ¡ntersados de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, deberán notificársele previamente todos los poyectos de ayuda, sea cual fuere su forma, en favor de empresas del sector de las fibras sintéticas; por último, la Comisión recuerda que no podrá aplicarse una medida si no ha sido aprobada previamente.

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ANEXO li 337

10. Comunicación de la Comisión a los Estados miembros: aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de fabricación (DO C 273 de 18.10.1991)

I. INTRODUCCIÓN

1. Para que la plena realización del mercado interior sea un éxito, es necesario ampliar la aplicación de la política de ayudas estatales y, en este sentido, uno de los ámbitos que merece mayor atención es el de las empresas públicas. Se precisa una mayor transparencia y debe profundizarse en la normativa correspondiente, puesto que dichas empresas no están suficientemente reguladas por las normas sobre ayudas estatales:

— en muchos casos, sólo se han incluido totalmente en las normas sobre ayudas a empresas públicas las aportaciones de capital y no otras formas de financiación pública;

— además, en general, estas normas sólo se han aplicado a las empresas públicas con pérdidas; — finalmente, parece que existe un volumen considerable de ayudas a las empresas públicas concedidas

fuera de los regímenes de ayuda aprobados (que también están a la disposición de las empresas privadas) que no han sido notificadas tal como establece el apartado 3 del artículo 93.

2. La presente comunicación tiene por objeto subsanar esta situación. En primer lugar, se explica el contexto jurídico del Tratado y se esboza la política y jurisprudencia establecidas respectivamente por el Consejo, el Parlamento, la Comisión y el Tribunal de Justicia sobre empresas públicas. Se examinará en particular, por un lado, la directiva 80/723/CEE sobre transparencia de las relaciones financieras entre las empresas públicas y el Estado y, por otra parte, se desarrollará en conocido principio de que cuando el Estado facilita fondos a una empresa en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que operase en las condiciones normales de una economía de mercado, existe ayuda estatal. En la comunicación se explica después cómo la Comisión intenta incrementar la transparencia aplicando este principio a todo tipo de financiación pública y todas las empresas en cualquier situación. Finalmente, se establece un sistema de control a través de informes anuales a posteriori conforme al artículo 5 de la directiva mencionada anteriormente.

3. Esta comunicación no se ocupa de la cuestión de la compatibilidad en el marco de una de las excepciones previstas en el Tratado, ya que no se ha previsto ningún cambio en esta política. Por último, la presente comunicación se limita al sector de fabricación. Sin embargo, ello no excluye que la Comisión adopte este mismo enfoque en casos concretos u otros sectores en la medida en que los principios contenidos en estas comunicación se apliquen a esos sectores excluidos, cuando considere fundamental determinar si existen elementos de ayuda.

II. LAS EMPRESAS PÚBLICAS Y LAS NORMAS DE COMPETENCIA

4. El artículo 222 establece: «el presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros». En otras palabras, el Tratado es neutral en cuanto a la elección que un Estado miembro pueda hacer entre propiedad pública y privada y no prejuzga el derecho de los Estados miembros a mantener una economía mixta. Pero estas facultades no excluyen a las empresas públicas de las normas de competencia porque el establecimiento de un sistema que impida el falseamiento de la competencia en el mercado común es una de las bases sobre las que se sienta el Tratado [letra 0 del artículo 3]. El Tratado establece también las normas generales que rigen dicho sistema (artículos 85 a 94). Además, el Tratado establece que estas normas generales de competencia deben ser aplicadas a las empresas públicas (apartado 1 del artículo 90). En el apartado 2 del artículo 90 hay una excepción específica a la regla general del apartado 1 del artículo 90 según la cual las normas de competencia se aplican a todas las empresas públicas, incluidas aquellas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal en tanto en cuanto la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios

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338 ANEXO II

no debe quedar afectado en forma tal que sea contrario al interés de la Comunidad. En el contexto de la normativa sobre ayudas estatales (artículos 92 a 94), esto significa que las ayudas concedidas a las empresas públicas deben, como cualesquiera otras concedidas a las privadas, notificarse previamente a la Comisión (apartado 3 del artículo 93) para ver si están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92, como ocurriría, por ejemplo, si afectasen a los intercambios comerciales y a la competencia entre Estados miembros. Si quedan comprendidas en el apartado 1 del artículo 92, corresponde a la Comisión determinar si puede aplicarse una de las excepciones generales previstas en el Tratado, de tal manera que la ayuda sea compatible con el mercado común. Será la Comisión quien deberá cerciorarse de que no hay discriminación ni contra les empresas públicas ni contra las privadas cuando aplica las normas sobre competencia.

5. Para salvaguardar este principio de no descriminación, o neutralidad de trato, la Comisión adoptó en 1980 una directiva sobre transparencia de las relaciones financieras entre Estados miembros y empresas públicas.' La Comisión se basaba en el hecho de que la complejidad de las relaciones financieras entre autoridades públicas nacionales y empresas públicas tendía a dificultar su tarea de asegurar que no se concedan ayudas incompatibles con el mercado común. Se consideró además que las normas sobre ayudas estatales sólo podrían ser correctamente aplicadas tanto a las empresas públicas como a las privadas cuando las relaciones financieras entre las autoridades públicas y las empresas públicas fuesen transparentes.

6. La directiva encomendaba a los Estados miembros que garantizasen la transparencia del flujo de los fondos públicos hacia las empresas públicas y del uso que de dichos fondos se hiciese (artículo 1). Cuando la Comisión considere necesario solicitar a los Estados miembros la información especificada en el artículo 1, éstos facilitarán dicha información, además de la información básica necesaria, especialmente los objetivos perseguidos (artículo 5). A pesar de que la transparencia debía extenderse a todos los fondos públicos, se incluyeron específicamente los puntos siguientes: — compensación de pérdidas de explotación; — provisiones de capital; — subvenciones no reembolsables o préstamos en condiciones privilegiadas; — concesión de ventajas financieras en forma de no percepción de beneficios o de no recuperación de

créditos; — renuncia a una remuneración normal de los fondos públicos utilizados; — compensación de cargas financieras impuestas por las autoridades públicas.

7. La Comisión considera, además, que la transparencia de los fondos públicos debe alcanzarse con independencia de la forma en que se conceden dichos fondos. Así, no sólo el flujo directo de fondos de las autoridades públicas a las empresas públicas entraría dentro del alcance de la directiva de transparen­cia, sino también el flujo indirecto de fondos desde otras empresas públicas sobre las que la autoridad pública ejerza una influencia dominante (artículo 2).

8. El Tribunal de Justicia ha confirmado la legalidad de la directiva sobre transparencia en su sentencia de 6 de julio de 1982.2

8.1. Con respecto a la alegación de que la directiva carecía de razón de ser y que infringía el principio de proporcionalidad, el Tribunal respondió, en su considerando 18, que: «a la vista de las diversas formas de empresas públicas en los distintos Estados miembros y de la ramificación de sus actividades, es inevitable que sus relaciones financieras con las autoridades públicas sean en sí mismas muy variadas, normalmente complejas y, por ende, difíciles de supervisar, aun con la ayuda de las fuentes públicas de información a que se han referido los Gobiernos recurrentes. En tales circunstancias, la Comisión se encuentra ante la ineludible necesidad de buscar infomación adicional sobre dichas relaciones establecien­do criterios comunes para todos los Estados miembros y todas las empresas afectadas».

' Directiva 80/723/CEE (DO L 195 de 29.7.1980, p. 35), modificada por la directiva 85/413/CEE (DO L 229 de 28.8.1985, p. 20), que incluye sectores excluidos previamente.

2 Asuntos 188/80 a 190/80, Ree. 1982, p. 2571.

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ANEXO II 3 3 9

8.2. Con respecto a la alegación de que la directiva infrigía el principio de neutralidad sentado en el artículo 222 del Tratado, el Tribunal de Justicia, en el considerando 21, señaló: «debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad que invocan los Gobiernos recurrentes con respecto a la relación entre empresas públicas y privadas, en general, presupone que ambas se encuentran en situaciones semejan­tes [...]. Las empresas privadas determinan su estrategia industrial y comercial con arreglo sobre todo a criterios de rentabilidad. Por su parte, las decisiones de las empresas públicas se ven afectadas por factores de índole muy distinta en el marco de la realización de objetivos de interés público por parte de entidades públicas que pueden ejercer su influencia sobre dichas decisiones. Las consecuencias económicas y financieras de los efectos de dichos factores dan lugar al establecimiento entre tales empresas y las autoridades públicas de relaciones de un matiz que difiere del de las relaciones entre empresas privadas y entidades públicas. Dado que la directiva se refiere precisamente a estas relaciones financieras especiales, el argumento relativo a la discriminación debe desestimarse».

8.3. En cuanto al argumento de que la enumeración de formas de financiación pública que, según la directiva debían hacerse más transparentes (artículo 3), constituye un intento de definir el concepto de ayuda a que se refieren los artículos 92 y 93 del Tratado, el Tribunal de Justicia afirmó en el considerando 23 que «en cuanto a la definición contenida en el artículo 3 de las relaciones financieras sujetas a las normas de la directiva, basta con afirmar que no constituye un intento, por parte de la Comisión, de definir el concepto de ayuda que figura en el Tratado, sino tan sólo una exposición de las relaciones financieras sobre las que la Comisión estima que debe informársele para verificar si los Estados miembros han concedido ayudas a las empresas de que se trate sin observar la obligación de notifcarlas a la Comisión conforme al apartado 3 del artículo 93.» 8.4. Ante la afirmación de que el artículo 2 de la directiva, donde se indican las empresas sobre las que debe facilitarse información, constituye un intento de definir el concepto de empresa pública según el artículo 90 del Tratado, el Tribunal señaló en su considerando 24 que «debe subrayarse que el objeto de estas disposiciones no es el definir el concepto que figura el el artículo 90 del Tratado, sino el de establecer los criterios imprescindibles para delimitar el conjunto de empresas cuyas relaciones financieras con las autoridades deben quedar sujetas a la obligación de información establecida por la directiva». En su considerando 25 afirmaba que «de acuerdo con el artículo 2 de la directiva, la expresión "empresa pública" abarca cualquier empresa sobre la que las autoridades públicas puedan ejerecer, directa o indirectamente, una influencia dominante. Conforme al segundo apartado, cabe presumir dicha influencia cuando las autoridades públicas son propietarias, directa o indirectamente, de la mayor parte del capital suscrito de la empresa, controlan la mayoría de los votos o pueden designar a más de la mitad de los integrantes de sus órganos de administración, dirección o vigilancia». En su considerando 26, añadía que «como ya ha señalado este Tribunal, la razón de incluir en el Tratado la disposición del artículo 90 estriba precisamente en la influencia que las autoridades públicas pueden ejercer sobre las decisiones comerciales de las empresas públicas. Dicha influencia se ejerce a veces a través de la participación financiera o de las reglas que rigen la dirección de la empresa. Al eligir los mismos criterios para determinar las relaciones financieras sobre las que debe recabar información para cumplir su obligación de control a tenor del apartado 3 del artículo 90, la Comisión se mantiene en los límites discrecionales que le confiere dicha disposición».

9. Los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia sobre la directiva sobre transparencia ahora son parte de la jurisprudencia establecida y reviste una importancia particular el hecho de que el Tribunal haya confirmado que: — la transparencia y el suministro de la información, previa petición, a que se refiere la directiva es

necesaria y respeta el principio de proporcionalidad; — la directiva respeta el principio de neutralidad de trato de empresas públicas y privadas; — a efectos de control del respeto de los artículos 92 y 93, la Comisión tiene un interés legítimo en ser

informada de todos los tipos de flujos de fondos públicos hacia las empresas públicas; y — a efectos de control del respeto de los artículos 92 y 93, la Comisión tiene un interés legítimo en

controlar los flujos de fondos públicos a las empresas públicas, ya procedan directamente de las autoridades públicas o indirectamente de otras empresas públicas.

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340 ANEXO II

III. PRINCIPIOS QUE DEBEN UTILIZARSE PAR DETERMINAR SI EXISTEN ELEMENTOS DE AYUDA

10. Habiendo establecido sobre qué empresas y sobre qué fondos tiene la Comisión un interés legítimo a efectos de los artículos 90 y 92, es necesario examinar los principios que deben utilizarse para determinar si existen elementos de ayuda. Sólo si existe ayuda se plantea la cuestión de la notificación previa. Si existen elementos de ayuda, es necesario examinar si es de aplicación ' alguna de las excepciones del Tratado, debe mantenerse como un proceso en dos etapas si se quiere lograr una transparencia total.

11. Cuando las empresas públicas, al igual que las privadas, obtienen fondos de programas de ayudas transparentes aprobados por la Comisión, está claro que existe ayuda estatal y se conocen las condiciones en las que la Comisión ha autorizado su concesión. No obstante, la situación en lo que respecta a las otras formas de financiación pública enumeradas en la directiva de transparencia no es siempre tan clara. En ciertas circunstancias, las empresas públicas pueden obtener ventajas merced a la naturaleza de su relación con las autoridades públicas, a través de la provisión de fondos públicos, cuando éstas los facilitan en circunstancias que van más allá de su papel de propietario. Para garantizar el respeto del principio de neutralidad, la ayuda debe evaluarse como la diferencia entre las condiciones de la aportación de fondos por parte del Estado a la empresa pública y las condiciones que un inversor privado, que actuara en las condiciones normales de una economía de mercado, aceptaría para realizar la misma operación respecto a una empresa privada semejante (en lo sucesivo, principio del inversor en una economía de mercado). Como señala la Comisión en su comunicación sobre «Política industria en un entorno abierto y competitivo» [COM(90) 556], «la competencia se está volviendo cada vez más global y más intensa, tanto en los mercados mundiales como comunitarios». Esta tendencia tiene muchas implicaciones para las empresas europeas, por ejemplo, para la investigación y desarrollo, estrategias de inversión y su fianciación. Tanto la empresa pública como privada, que estén en sectores similares y en situaciones económica y financiera similares, deben recibir el mismo trato respecto a su financiación. Si los fondos públicos se proporcionan en condiciones más favorables (es decir, menos onerosas) que las que un propietario privado impondría a una empresa privada en una situación financiera y competitiva compara­ble, la empresa pública disfruta de una ventaja que nunca obtendrá de sus propietarios una empresa privada. A menos que esta disponibilidad de fondos en condiciones ventajosas sea considerada una ayuda y se analice a la luz de una de las excepciones del Tratado, se infringirá el principio de neutralidad de trato entre empresas públicas y privadas.

12. Este principio del inversor privado operando en condiciones normales de mercado que es un punto de referencia utilizado para determinar si existe una ayuda y, en caso afirmativo, para cuantificarla, ha sido adoptado por el Consejo y por la Comisión para los sectores de la siderurgia y de la construcción naval y ha sido ratificado por el Parlamento. Además, la Comisión ha adoptado y aplicado este principio en numeroso casos concretos. Dicho principio también ha sido aceptado por el Tribunal de Justicia como criterio para determinar si había ayudas en juego, en todos los casos sometidos.

13. En 1981, el Consejo adoptó el principio del inversor en una economía de mercado en dos ocasiones. En primer lugar, aprobó por unanimidad la decisión de la Comisión que establecía normas comunitarias sobre ayudas a la industria siderúrgica2 y, en segundo lugar, aprobó por mayoría cualificada la directiva sobre construcción naval.3 En ambos casos, el Consejo indicó que «el concepto de ayuda incluye cualquier elemento de ayuda contenido en las medidas de financiación adoptadas por los Estados miembros con respecto a las empresas siderúrgicas de la construcción naval que aquéllos controlan directa o indirectamente y que no se consideran provisión de capital propio de acuerdo con la práctica empresarial habitual en una economía de mercado». El Consejo no sólo adoptó el principio del inversor en una economía de mercado, sino que coincidió plenamente con el enfoque aplicado por la Comisión en la citada directiva sobre transparencia, que comprendía en su ámbito de aplicación no sólo la provisión directa de fondos, sino también la indirecta.

Véanse también los puntos 32 y 33. Decision n° 2320/81/CECA de la Comisión, de 7 de agosto de 1981 (DO L 228 de 13.8.1981, p. 14). Véase, en particular, el segundo considerando y el artículo 1. Directiva 81/363/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1981 (DO L 137 de 23.5.1981, p. 39). Véase el último considerando y letra e) del artículo 1.

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ANEXO li 341

14. El Consejo ha mantenido este principio general. Los últimos ejemplos los encontramos en 1989 en cuanto a la siderurgia ' y en 1990 en el caso de la construcción naval.2 De hecho, en el código de ayudas a la industria siderúrgica de 1989, el Consejo acordó la notificación previa de todo tipo de provisión de capital o financiación similar a fin de permitir a la Comisión decidir si constituía ayuda, es decir, si podría «considerarse una genuina provisión de capital riesgo de acuerdo con la práctica normal de inversión en una economía de mercado» (aprtado 2 del artículo 1). Recientemente, el Consejo reafirmó este principio y aprobó por unanimidad este principio en la decisión 89/218/CEE de la Comisión, relativa a nuevas ayudas a Finsider-ILVA.3

15. Se solicitó al Parlamento su dictamen sobre el principio del inversor en una economía de mercado contenido en las directivas sobre construcción naval. El Parlamento aprobó los proyectos de la Comisión que incluían este principio.4

16. La Comisión adoptó este mismo principio del inversor en una economía de mercado al establecer su posición general sobre las participaciones públicas en el capital de las empresas, que sigue siendo válida.5 La Comisión ha declarado que «si resulta evidente que una entidad pública que aporta capital [...] a una empresa no se limita a facilitar capital en acciones en condiciones normales de economía de mercado, el caso ha de ser examinado a la luz del artículo 92 del Tratado CEE» (punto 1). Ha considerado que existe ayuda de Estado «si la situación financiera de la empresa, y particularmente la estructura y el volumen de sus deudas es tal que no cabe esperar obtener dentro de un período razonable de tiempo un rendimiento normal (en dividendos o en ganancias de capital) del capital invertido».

17. Por otro lado, la Comisión ha aplicado en muchos casos concretos el principio del inversor en una economía de mercado para determinar si existía alguna ayuda. En cada caso, se examinaron las circunstancias financieras de la empresa beneficiaria de los fondos públicos para determinar si un inversor en una economía de mercado hubiera facilitado esas cantidades en condiciones similares. En la decisión Leeuwarden, la Comisión señaló que las inyecciones de capital constituían ayudas, «ya que el exceso de capacidad en el sector era un obstáculo que indicaba que la empresa probablemente hubiese sido incapaz de obtener en el mercado privado de capital los fondos esenciales para su supervivencia. La situación en el mercado indica que no hay base suficiente para esperar que una empresa que necesite urgentemente una reestructuración a gran escala pueda generar el suficiente "cash flow" para financiar las inversiones de sustitución necesarias [...]».* Esta política ha sido aplicada de forma sistemática durante muchos años. Últimamente, en la decisión CDF/ORKEM,7 la Comisión afirmó que la autoridad pública «había invertido capital en una empresa en condiciones que no eran las de una economía de mercado». De hecho, esta empresa «tenía pocas posibilidades de obtener suficiente capital en el mercado privado para asegurar su supervivencia y su estabilidad a largo plazo». En la decisión ENI-Lanerossi,8 la Comisión indicó que «la financiación se había concedido en condiciones que no serían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones normales de economía de mercado, pues en la situación financiera y económica de estas fábricas, particularmente ante la persistencia y el volumen de sus pérdidas, era tal que no cabía esperar un rendimiento de dividendos o ganancias de capital a partir del capital invertido».9 Ha habido

Decisión n° 322/89/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1989 (DO L 38 de 10.2.1989, p. 8). Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990 (DO L 380 de 31.12.1990, p. 27). DO L 86 de 31.3.1989, p. 76. DO C 28 de 9.2.1981, p. 23 y DO C 7 de 12.1.1987, p. 320. Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre las participaciones de las autoridades públicas en el capital de las empresas (Boletín CE 9/1984). DO L277 de 29.9.1982, p. 15. DO C 198 de 7.8.1990, p. 2. DO L 16 de 20.1.1989, p. 52. Véanse además las decisiones Meura (DO L 276 de 19.10.1984, p. 34), Leeuwarden (DO L 277 de 29.9.1982, p. 15), Intermills I (DO L 280 de 2.10.1982, p. 30), Boch/Noviboch (DO L 59 de 27.2.1985, p. 21), Boussac (DO L 352 de 15.12.1987, p. 42), Alfa-Fiat (DO L 394 de 30.12.1989, p. 9), Pinault-Isoroy (DO L 119 de 7.5.1988, p. 38), Fabelta (DO L 62 de 3.3.1984, p. 18), IdealSpun (DO L 283 de 27.10.1984, p. 42), Renault (DO L 220 de 11.8.1988, p. 30), Veneziana Vetro (DO L 166 de 16.6.1989, p. 60), Quimigal (DO C 188 de 28.7.1990, p. 3) y IOR/Finalp (todavía sin publicar), donde pueden encontrarse los mismos razonamientos.

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342 ANEXO II

también cierto número de casos en los que la Comisión ha declarado con toda claridad que las aportaciones de capital por el Estado no constituían ayudas, ya que en principio cabía esperar un rendimiento razonable en forma de dividendos o de incremento del capital.'

18. La Comisión también ha aplicado el principio del inversor en una economía de mercado en muchos casos concretos en el marco de las directivas sobre construcción naval y los códigos sobre ayudas al sector siderúrgico. En el terreno de la construcción naval, por ejemplo, en el asunto Bremer Vulkan,2 la Comisión consideró que un crédito puente y la compra de nuevas acciones constituían ayuda estatal, ya que «no se aceptaba el argumento expuesto por el Gobierno alemán según el cual [...] se limitó a actuar como un inversor privado que resultó ser mejor que ningún otro a la hora de prever la evolución futura del mercado». En el ámbito siderúrgico, por ejemplo, se aprobaron varias decisiones en las que las aportaciones de capital se consideraron ayudas.3

19. Conviene señalar que, en muchos de los casos indicados anteriormente, el capital invertido en la empresa pública no procedía directamente del Estado, sino indirectamente de holdings públicos o de otras empresas públicas.

20. El Tribunal de Justicia ha tenido que examinar cierto número de asuntos decididos por la Comisión mediante la aplicación del principio del inversor en una economía de mercado establecido en las directrices de 1984. En cada caso que le fue planteado, el Tribunal consideró el principio adecuado para determinar si existía algún elemento de ayuda. Se examinó posteriormente si la decisión de la Comisión demostraba suficientemente su aplicación en las circunstancias específicas del caso. Por ejemplo, en la sentencia Boch, el Tribunal señalo en su considerando 13: «una forma apropiada de averiguar si la medida constituye ayuda de Estado es aplicar el criterio expuesto en la decisión de la Comisión, que además no fue cuestionado por el Gobierno belga, consistente en determinar en qué medida la empresa sería capaz de obtener estos fondos en los mercados privados de capital. En el caso de una empresa cuyo capital está casi enteramente en manos de las autoridades públicas, se trata, en particular, de determinar si en circunstancias similares un accionsita privado, con vistas a obtener un beneficio y presciendiendo de consideraciones sectoriales y de política social y regional, hubiera suscrito el capital en cuestión».4 El Tribunal ha afirmado recientemente este principio en la sentencia Boussac5 (considerandos 39 y 40): «para determinar si las medidas constituyen ayudas de Estado, es necesario aplicar el criterio de la decisión de la Comisión, que no fue cuestionado por el Gobierno francés, a fin de comprobar si la empresa hubiera podido obtener los fondos en el mercado privado de capital»; y, más adelante: «la situación financiera de la compañía no permitía esperar un rendimiento aceptable de la inversión en un período razonable de tiempo y Boussac no habría encontrado los fondos necesarios en el mercado» (traducción no oficial).6

Recientemente, el Tribunal de Justicia ha redefinido el principio del inversor en una economía de mercado haciendo una distinción entre un inversor privado cor. expectativas a corto plazo incluso especulativas, y aquel inversor de un holding privado con perspectivas a más largo plazo (Alfa/Fiat y Lanerossi).7 «Es necesario dejar claro que el comportamiento de un niversor privado, con el que se va a comparar la intervención del inversor público, no es necesariamente el comportamiento de un inversor normal colocando su capital con miras a una rentabilidad a plazo más o menos corto, sino que como mínimo su comportamiento es el de un holding privado o grupo de empresas que persigue una política estructural,

Véanse, en particular, las (anteriormente citadas) decisiones CDF/Orkem, en parte, Quimigal, en parte, Intermills II (Boletín CE 4/1990 punto 1.1.34) y Ernaelsteen (Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, puntos 212 y 213). Todavía sin publicar. DOL 227 de 19.8.1983, p. 1. Véanse, en particular, los asuntos Arbed, Sidmar, ALZ, Hoogovens, Irish Steel, Sacilor/Usinor y British Steel, en los que puede encontrarse el mismo razonamiento. En todos estos asuntos del sector siderúrgico, se consideró que la ayuda era compatible. Posteriormente, el Consejo aprobó por unanimidad la aplicación de este principio en el asunto Finsider/ILVA (véase el punto 26). Asunto 40/85. Asunto C-301/87 (todavía sin publicar). Véanse también el asunto Intermills 323/82, los asuntos acumulados Leeuwarden 296/82 y 318/82 y el asunto Meura 234/84, en los que se puede encontrar el mismo razonamiento. Asuntos C-305/89 y C-303/88 respectivamente (todavía sin publicar).

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ANEXO II 343

global o sectorial y que está guiado por una rentabilidad a más largo plazo.» Teniendo en cuenta los hechos relativos al asunto «la Comisión pudo concluir correctamente que un inversor privado, aun tomando decisiones de todo el grupo en un contexto económico más amplio, en condiciones normales de mercado, no hubiera podido esperar un nivel de rentabilidad aceptable del capital invertido (ni siquiera a largo plazo)» (traducción no oficial). «Un inversor privado puede inyectar nuevo capital para asegurar la supervivencia de una empresa que tiene que hacer frente a dificultades temporales, pero que, en su caso, tras una reestructuración, volverá a ser rentable. Durante un determinado tiempo, una empresa matriz también puede cargar con las pérdidas de una empresa filial para permitir a esta última retirarse del sector en las condiciones más favorables. Tales decisiones pueden estar motivadas no sólo por la posibilidad de obtener un beneficio directo, sino también por otras consideraciones, como el mantenimiento de la imagen de todo el grupo o para reorientar sus actividades. Sin embargo, cuando las nuevas inyecciones de capital son ajenas a toda posibilidad de rentabilidad, aun a largo plazo, esas inyecciones deben de ser consideradas como ayudas [...]» (traducción no oficial).

21. El hecho de que, en la mayoría de los asuntos decididos por el Tribunal, las aportaciones procedieran directamente de holdings públicos o de otras empresas públicas y no directamente del Estado no alteraba el carácter de ayuda de los fondos en cuestión. El Tribunal ha examinado siempre la realidad económica de la situación para determinar si podía hablarse de recursos estatales. En la sentencia Steinicke y Weinlig, ' el Tribuanl indicó que «[...] excepto por lo que respecta a las reservas del apartado 2 del artículo 90, el artículo 92 abarca todas las empresas privadas y públicas y toda su producción» y que «al aplicar el artículo 92, deben contemplarse, ante todo, los efectos de la ayuda sobre la empresa o sobre los productores favorecidos y no el carácter de las instituciones a las que se confía la distribución y gestión de la ayuda». Más recientemente, en la sentencia Crédit agricole,2 el Tribunal se ratificó en este plantenamiento y añadió «[...] la ayuda no tiene por qué ser necesariamente financiada con recursos públicos para que sea considerada ayuda de Estado [...] no hay necesidad de establecer ninguna distinción en función de que la ayuda sea abonada directamente por el Estado o por organismos públicos o privados constituidos o designados por él para gestionarla».

IV. UNA POLÍTICA MÁS TRANSPARENTE

22. Hasta la fecha, la mayoría, pero de ninguna manera la totalidad de los casos tratados por el Consejo, la Comisión y el Tribunal, en aplicación del principio del inversor en una economía de mercado, giraban en torno a aportaciones de capital a empresas que experimentaban pérdidas o estaban próximas a la quiebra. Uno de los fines de la presente Comunicación es aumentar la transparencia, aplicando más sistemáticamente las normas sobre ayudas: — a empresas públicas en cualquier situación y no sólo a aquellas que tienen pérdidas, tal como sucede

actualmente; — a todas las formas de financiación pública mencionadas en el artículo 3 de la directiva sobre

transparencia (véanse los puntos 6 y 8.3), en particular los préstamos, garantías y tipos de rendimien­tos, y no sólo las aportaciones tie capital, como se ha venido haciendo.

23. Esta mayor transparencia se logrará aplicando claramente el principio del inversor en una economía de mercado a las empresas públicas, sea cual fuere su situación, y a todo tipo de financiación pública a que se refiere la directiva sobre transparencia. El principio del inversor en una economía de mercado se utiliza porque: — es un criterio apropiado para evaluar al mismo tiempo las ventajas financieras de que una empresa

pública pueda disfrutar con respecto a una empresa privada equivalente y para garantizar la neutrali­dad de trato entre empresas públicas y privadas;

— ha resultado de gran utilidad práctica para la Comisión en numerosos casos; — ha sido confirmado por el Tribunal (véanse los puntos 20 y 21), y

' Asunto 78/76. 2 Asunto 290/83.

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344 ANEXO II

— ha sido adoptado por el Consejo en el sector de la siderurgia y la construcción naval.

A menos que ello se lleve a la práctica, existe el peligro no sólo de que falte transparencia, sino también de que se discrimine a las empresas privadas que no tienen la misma relación con las autoridades públicas ni el mismo acceso a los fondos públicos. La actual Comunicación constituye la evolución lógica de la política existente más que un punto de partida radicalmente nuevo y es necesaria para explicar la aplicación del principio a un mayor número de situaciones y a una mayor gama de fondos. El Tribunal, la Comisión y el Consejo han aplicado ya el principio del inversor en una economía de mercado en un limitado número de casos a formas de financiación pública distintas del capital social y a las que se refiere asimismo esta Comunicación, esto es, las garantías, los préstamos y el tipo de rendimiento.'

24. Garantías. En el asunto IOR/Finalp (ya citado), la Comisión consideraba que la conversión de un holding estatal en única propietaria de una empresa en dificultades (que, con arreglo al Derecho mercantil italiano, asume una responsabilidad ilimitada), equivalía a asumir un riesgo suplementario mediante la constitución efectiva de una garantía ilimitada. La Comisión, aplicando su principio bien arraigado, señalo que un inversor en una economía de mercado no solía estar dispuesto a aceptar ser el único accionista de la empresa si ello le obligara a asumir una responsabilidad ilimitada; se asegurará de que este riesgo adicional resulte compensado con otros beneficios.

25. Préstamos. En el asunto Boch (ya citado), el Tribunal señaló en sus considerandos 12 y 13 que «en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 [...] las normas del Tratado que se refieren a las ayudas de Estado son aplicables a las ayudas concedidas por un Estado miembro o mediante recursos públicos, sea cual fuere su forma. Se deduce de ello [...] que no se puede establecer una distinción entre ayuda en forma de préstamos y ayuda en forma de suscripción de captial social [...]. Para averiguar si tal medida constituye una ayuda de Estado, cabe aplicar el criterio [...] que determina hasta qué punto esta empresa hubiera podido obtener los fondos en cuestión en los mercados privados de capitales».

26. Rendimiento del capital. Al iniciar el procedimiento del artículo 88 del Tratado CECA (carta al Gobierno italiano de 6 de mayo de 1988) en el asunto Finsider/ILVA, la Comisión consideró que los préstamos concedidos por instituciones crediticias del Estado no se habían otorgado en condiciones aceptables para un inversor privado que dependían de una garantía (implícita) del Estado y, como tales, constituían una ayuda estatal. De hecho, esta garantía implícita se hizo explícita en fecha posterior cuando se saldaron las deudas. La apertura del procedimiento condujo a una decisión, adoptada por unanimidad por el Consejo,2 que imponía condiciones a la empresa considerada para garantizar el restablecimiento de su viabilidad y la obtención de un rendimiento mínimo sobre el capital.

V. VIABILIDAD DEL PRINCIPIO DEL INVERSOR EN UNA ECONOMÍA DE MERCADO

27. La experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado a las empresas públicas y el apoyo general de las instituciones de la Comunidad a los temas fundamentales del principio del inversor en una economía de mercado confirman el parecer de la Comisión de que se trata de un instrumento apropiado para determinar la existencia de una ayuda. Sin embargo, se observa que la mayoría de los casos a los que se ha aplicado el principio tenían un carácter particular y podía suceder que una aplicación más extendida del mismo pudiera crear dificultades. Parece justificado aportar algunas explicaciones complementarias. Además se ha expresado el temor de que la aplicación del principio del inversor en una economía de mercado podría conducir a la sustitución del criterio del

Es preciso indicar que no se trata de una relación exhaustiva de las formas de financiación que pueden contener elementos de ayuda. La Comisión procederá contra la concesión de cualquier otra ventaja a empresas públicas, de forma directa o indirecta, que pueda constituir una ayuda. DO L 86 de 31.3.1989, p. 76. Véanse también la comunicación de la Comisión de 25 de octubre de 1988 [SEC(88) 1485 final], y el punto 207 del Decimocuarto Informe sobre la política de competencia. De hecho, el objetivo general del código siderurgia para todos los Estados miembros era restablecer la viabilidad de las empresas mediante un rendimiento mínimo y una capacidad de autofinanciación según los principios de mercado.

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ANEXO li 345

inversor y su valoración del proyecto de inversión por el de la Comisión. En primer lugar, puede refutarse la objeción porque se ha demostrado ya, en numerosos casos concretos, que se trata de un criterio práctico y adecuando para determinar qué inversiones públicas pueden considerarse ayudas. En segundo lugar, la Comisión no se propone, ni se ha propuesto en el pasado, sustituir el criterio del inversor por el suyo. Cualquier petición de financiación adicional exige que las empresas privadas y los proveedores de capital privados, analicen los riesgos y los resultados probables del proyecto. A su vez, la Comisión considera que este análisis de riesgos exige que las empresas públicas, al igual que las privadas, actúen según criterios comerciales, lo cual, por la propia naturaleza del problema, implica un amplio margen de apreciación por parte del inversor. Dentro de estos límites, no puede considerarse que el ejercicio de esta valoración por parte del inversor implica una ayuda de Estado. Al valorar la justificación de la aportación de fondos, el Estado miembro debe decidir sobre la necesidad de la notificación, con arreglo a la obligación que le impone el apartado 3 del artículo 93. En este contexto, es útil recordar lo establecido en la comunicación de 1984 sobre las participaciones de las autoridades públicas en el capital social donde se establecía que donde exista una presunción de un flujo financiero del Estado hacia holdings públicos, constituyendo una ayuda, la Comisión deberá ser informada previamente. Tomando como base la información recibida, la Comisión, en un plazo de quince días hábiles, decidirá si la información recibida debe ser considerada como notificación a los efectos del apartado 3 del artículo 93 (punto 4.4.2.). A menos que la Comisión pueda demostrar que una empresa pública o una autoridad pública no tiene motivos objetivos para esperar que una inversión vaya a producir un rendimiento que sería aceptable para un inversor privado de una empresa privada similar que actuara en condiciones normales de mercado, no se considerará que existe ayuda estatal, aun cuando la operación se financie total o parcialemnte con fondos públicos. La Comisión no se propone analizar los proyectos de inversión ex ante (a menos que, con arreglo al apartado 3 del artículo 93, reciba una notificación previa), sino que utilizará la información disponible en el marco del sistema de información a posteriori «a fin de averiguar si se han notificado todas las ayudas».

28. La Comisión no pretende aprovecharse de la ventaja del análisis a posteriori para afirmar que una provisión de fondos públicos ha constituido ayuda estatal por el mero hecho de que el rendimiento finalmente obtenido no haya sido suficiente. Sólo pueden considerarse ayudas estatales los proyectos respecto de los cuales la Comisión considera que no había motivos objetivos o de buena fe para esperar razonablemente un rendimiento suficiente en una empresa privada comparable en el momento de adoptarse la decisión de inversión o financiación. Sólo en tales casos se está ante una provisión de fondos a las empresas en condiciones económicas más ventajosas que las que gozaría una empresa privada, es decir, existe alguna forma de subvención. Es evidente que, debido a los riesgos inherentes a toda inversión, no todas las operaciones tendrán éxito y algunas inversiones pueden lograr un rendimiento inferior al normal o incluso constituir un absoluto fracaso. Lo mismo les ocurre a los inversores privados, cuyas inversiones también pueden producir un rendimiento inferior o fracasar. Este planteamiento no supone discriminar las operaciones según tengan un período largo o corto de amortización, con tal de que los riesgos se evalúen de forma suficiente y objetiva y se tengan en cuenta al decidir la inversión, al igual que haría un inversor privado.

29. La presente comunicación, al clarificar cómo aplica la Comisión el principio del inversor en una economía de mercado y los criterios utilizados para determinar si existe o no ayuda, reducirá la incertidumbre en este ámbito. La Comisión no se propone aplicar los principios expuestos en esta comunicación (que se refieren a un sector muy complejo) de forma dogmática o inflexible. Comprende que en las decisiones empresariales de inversión existe un amplio margen de discrecionalidad, pero deben aplicarse los principios cuando quede fuera de toda duda y la única explicación razonable es que la provisión de fondos públicos debe ser condiderada como una ayuda estatal. Deberá adoptarse el mismo enfoque cuando una parte de un grupo de empresas públicas sin problemas de rentabilidad aporte fondos a empresas del mismo grupo pero no rentables. En las empresas privadas esto sucede cuando se adoptan planes estratégicos con buenas expectativas de beneficios a largo plazo o cuando la provisión interna de fondos beneficia claramente al grupo en su conjunto. Cuando exista una provisión interna de fondos en grupos de empresas públicas, la Comisión tendrá en cuenta objetivos estratégicos similares y sólo se considerarán ayudas cuando la Comisión pueda demostrar que la única explicación razonable del flujo de fondos sea considerarlos como tales.

Ciertas empresas, públicas o privadas, por razones fiscales u otras razones, están divididas en varias filiales, jurídicamente independientes. En cualquier caso, la Comisión no solicitará información sobre

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346 ANEXO II

el flujo de fondos entre dichas filiales jurídicamente independientes, con respecto a las cuales se solicitará un informe consolidado (véase el punto 51 sobre la elaboración de la lista de empresas para las que deben presentarse informes consolidados).

30. La Comisión también es consciente del diferente enfoque que un inversor en una economía de mercado puede adoptar según se trate de una participación minoritaria en una empresa o del control total de un grupo importante. En el primer caso, a menudo se trata de una relación más bien especulativa o con unos intereses a corto plazo. Consecuentemente, la autoridad pública que controla una empresa o un grupo de empresas públicas estará normalmente menos motivada por la posibilidad de un beneficio a corto plazo que si poseyera una participación de las autoridades públicas cuando compare su comporta­miento con la de un inversor equivalente en una economía de mercado. Se trata de una observación que también es válida para evaluar las peticiones de fondos adicionales para financiar la reestructuración de una empresa, distintas de las peticiones de fondos precisas para financiar proyectos específicos.' La Comisión, además, es consciente de que, en general, un inversor en una economía de mercado está más dispuesto a satisfacer las peticiones de financiación adicional cuando las inversiones anteriores en la empresa o grupo solicitantes lograron una rentabilidad suficiente, mediante dividendos o acumulación de capital. Cuando una empresa ha tenido peores resultados que empresas equivalentes, normalmente el inversor o propietario privado que debe aportar los fondos adicionales examinará la solicitud de financiación con mayor escepticismo. Cuando esta petición de financiación resulta necesaria para preservar el valor de la totalidad de la inversión, cabe prever que las autoridades públicas, al igual que haría un inversor privado, tengan en cuenta este contexto más amplio al examinar si el compromiso de nuevos fondos se justifica comercialmente. Por último, cuando se toma la decisión de abandonar una línea de actividad porque no es comercialmente rentable a largo o medio plazo, cabe esperar que el grupo público, al igual que haría uno privado, decida el calendario y la amplitud de la reducción teniendo en cuenta los efectos que tendrá sobre la credibilidad global y la estructura del grupo.

31. Para evaluar una solicitud de fondos adicionales, un accionista dispone normalmente de la informa­ción necesaria para juzgar si aquélla está justificada. El alcance y la información que proporciona la empresa que solicita la financiación pueden variar según la naturaleza y el volumen de la financiación requerida, según el tipo de relación entre la empresa y el accionista e incluso según los anteriores resultados de la empresa.2 Un inversor en una economía de mercado nunca aportaría recursos adicionales sin disponer de información suficiente y adecuada. Las mismas consideraciones deberían aplicarse normalmente a las empresas públicas que buscan financiación. Cuando la Comisión lo solicite específicamente, debe suministrarse información en la documentación pertinente si se considera que contribuirá a evaluar mejor las propuestas de inversión con objeto de decidir si constituyen una ayuda de Estado.3 Cuando la información suministrada esté amparada por el secreto profesional, la Comisión se abstendrá de divulgarla. De ahí que la Comisión no examinará los proyectos de inversiones por anticipado excepto cuando contengan elementos de ayuda y se requiera una notificación previa, con arreglo al apartado 3 del artículo 93. No obstante, cuando existan razones suficientes para considerar que la financiación de empresas públicas puede revestir el carácter de ayuda, la Comisión, a tenor de sus responsabilidades en virtud de los artículos 92 y 93, podrá solicitar a los Estados miembros la información necesaria para determinar si existen elementos de ayuda en un caso concreto. Todos los demás datos sobre la financiación de empresas públicas se recogerán en informes anuais ex post.

Esto puede tener especial importancia en relación con las empresas públicas cuya capitalización por parte de la autoridad pública propietaria ha sido deliberadamente inferior a la normal, por razones ajenas a las comerciales (por ejemplo, restricción de gastos públicos). Es posible que los accionistas minoritarios que no disponen de información «interna» sobre la gestión de la empresa exijan una mayor justificación antes de aportar fondos que un propietario que controle una empresa y que pueda, desde el consejo de administración, intervenir en la concepción de las estrategias o disponga de información detallada sobre la situación financiera de la empresa. El suministro de esta información forma parte de los poderes de la Comisión para investigar las ayudas, con arreglo a los artículos 92 y 93, concordantes con el artículo 5 del Tratado CEE, y con arreglo a la letra c) del artículo 1 de la directiva de transparencia, que establece que el uso que se haga de estos fondos debe ser transparente.

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ANEXO II 347

VI. COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS

32. Cada Estado miembro es libre de decidir sobre el tamaño y la naturaleza de su sector público y modificarlo en el futuro. La Comisión admite que, cuando el Estado decide ejercer su derecho de propiedad pública, sus motivaciones esenciales no son siempre de índole comercial. En ocasiones, las empresas públicas deben desempeñar funciones no comerciales junto o además de sus actividades comerciales básicas. Por ejemplo, en algunos Estados miembros, las empresas públicas pueden ser utilizadas como impulsoras de la economía, como parte de los esfuerzos para luchar contra la recesión, para reestructurar industrias en crisis o como catalizador del desarrollo regional. A veces las empresas públicas deben instalarse en zonas menos desarrolladas, donde los costes son superiores, o mantener el nivel de empleo más allá de lo viable desde el punto de vista comercial. El Tratado permite a la Comisión tener en cuenta dichas consideraciones cuando estén justificadas en interés de la Comunidad. Además, la prestación de algunos servicios lleva a veces consigo un elemento de servicio público, que puede venir impuesto por imperativos jurídicos o políticos. Estos objetivos y funciones no comerciales (esto es, bienes sociales) tienen un coste que, en último término, corre a cargo del Estado (es decir, los contribuyentes), bien en forma de provisión de nuevos fondos (por ejemplo, aportaciones de capital) o de reducción de los tipos de rendimiento del capital invertido. Estas ayudas para la prestación de servicios públicos pueden falsear la competencia. A menos que sea de aplicación una de las excepciones del Tratado, las empresas públicas estarán sujetas a las normas de competencia por el hecho de la imposición de esos objetivos no comerciales.

33. Para que la Comisión pueda desempeñar las tareas que le incumben conforme al Tratado, ha de contar con información que le permita determinar si los flujos financieros a las empresas públicas constituyen o no ayudas y, en caso afirmativo, cuantificarlas y decidir si cabe aplicar alguna de las excepciones previstas en el Tratado. La presente Comunicación se limita al objetivo de aumentar la transparencia de dichos flujos financieros, lo que constituye un primer paso esencial. La cuestión de decidir, como segundo paso, si las ayudas son o no compatibles con el Tratado no se trata aquí, pues tal decisión se adoptará según los principios bien conocidos aplicados por la Comisión en este ámbito, en los que no se prevé introducir cambio alguno. (Debe subrayarse que las ayudas sólo interesan a la Comisión cuando repercuten sobre el comercio y la competencia intracomunitários. Así, si se concede una ayuda a una empresa pública para fines no comerciales y ello no produce efectos sobre el comercio y la competencia intracomunitários, no procede aplicar el apartado 1 del artículo 92). La obligación de someter a control comunitario todas las ayudas de dimensión comunitaria constituye la contrapartida necesaria al derecho que asiste a los Estados miembros de exportar libremente a otros Estados miembros y que constituye el fundamento de un mercado común.

VII. DISTINTAS FORMAS DE INTERVENCIÓN ESTATAL

34. Al decidir si la concesión de fondos estatales a las empresas públicas constituye o no una ayuda, la Comisión deberá tomar en cuenta los elementos que se comentan a continuación para cada tipo de intervención de que se trata en la presente Comunicación: aportaciones de capital, garantías, préstamos y rendimiento de la inversion.' Estos elementos se especifican para orientar a los Estados miembros sobre cuál será la actitud probable de la Comisión en cada caso concreto. Al aplicar esta política, la Comisión tendrá presente la viabilidad del principio del inversor en una economía de mercado, antes descrito. La presente Comunicación recoge la definición de fondos públicos y de empresas públicas de la Directiva sobre transparencia y sirve para orientar a los Estados miembros acerca de la actitud general de la Comisión. Sin embargo, como es lógico, la Comisión tendrá que demostrar en los casos concretos de aplicación de esta política que existen fondos públicos en el sentido del apartado 1 del artículo 92 o empresas públicas según la definición del artículo 90, al igual que se ha hecho en el pasado por lo que respecta a la transmisión de información prevista en la Directiva sobre transparencia (véanse los puntos 45 a 53), las definiciones han sido confirmadas por el Tribunal de Justicia a los efectos de la directiva, lo que obvia la necesidad de cualquier otra justificación ulterior por parte de la Comisión.

La relación no es exhaustiva (véase nota 1, apartado 23, supra).

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348 ANEXO II

Aportaciones de capital

35. Se considera que una aportación de capital constituye ayuda cuando se efectúa en unas condiciones que no resultarían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones normales de mercado. Por ello suele entenderse una situación en la que la estructura y perspectivas de la empresa sean tales que no quepa esperar la obtención de un rendimiento normal (en forma de dividendos o ganancias de capital) en un plazo razonable en comparación con una empresa privada similar. Así, permanece vigente lo dispuesto en la comunicación de 1984 sobre aportaciones de capital.

Normalmente, un inversor en una economía de mercado aportará capital si el valor del proyecto actualizado ' de los flujos de tesorería («cash flow») que se espera obtener del proyecto (percibidos en forma de dividendos y/o ganancias de capital, y ajustados en función de los riesgos) es superior a la aportación nueva. El contexto dentro del cual se deberá interpretar esto ha sido explicado en los puntos 27 a 31.

36. En algunos Estados miembros, los inversores están obligados por imperativo legal a aportar capital a las empresas cuyo capital haya descendido a causa de pérdidas continuas por debajo de un nivel predeterminado. Los Estados miembros aducen que estas aportaciones de capital no pueden considerarse ayudas, ya que representan sólo el cumplimiento de una obligación legal. Sin embargo, tal «obligación» es más aparente que real. Los inversores, ante esta situación, han de examinar, asimismo, todas las opciones a su alcance, incluida la posibilidad de liquidar su inversión o de reducirla de cualquier otro modo. Si esta liquidación o disminución resulta ser la opción económicamente más aconsejable, teniendo en cuenta su impacto sobre el grupo, pero se rechaza, se considerará que cualquier otra aportación posterior de capital o intervención estatal constituye una ayuda.

37. Al comparar la actuación del Estado con la de inversores en una economía de mercado, sobre todo si la empresa no sufre pérdidas, la Comisión analizará la situación financiera de dicha empresa en el momento en que se propone o propuso la aportación de capital. Basándose en un análisis de los factores que se detallan a continuación, la Comisión determinará si existen elementos de ayuda en el capital invertido. El elemento de ayuda es el coste de la inversión menos el valor de la misma, descontado de la forma pertinente. Se subraya que los factores que se detallan a continuación son indispensables en cualquier análisis, pero no necesariamente suficientes, ya que también se deberán tener en cuenta los principios establecidos en los puntos 27 a 31, y si el capital requerido se utiliza en proyectos de inversión o en reestructuraciones financieras.

37.1. Situación en cuanto a pérdidas y ganancias. Se trata de un análisis de los resultados de la empresa a lo largo de varios años. Se calcularán los coeficientes de rentabilidad pertinentes y se evaluarán las respectivas tendencias.

37.2. Indicadores financieros. El coeficiente de endeudamiento debe cotejarse con los límites general­mente aceptados, los premedios sectoriales e indicadores semejantes de los competidores más próximos, etc. Se calcularán los coeficientes de liquidez y solvencia para averiguar la situación económica de la empresa (ello reviste particular importancia en relación con la valoración del potencial de reembolso de préstamos de una empresa que opere en condiciones normales de mercado). La Comisión es consciente de las dificultades que implica tales comparaciones entre Estados miembros, especialmente debido a las distintas prácticas contables y estándar. Esto se tendrá en cuenta al seleccionar la referencia apropiada para ser utilizada como punto de comparación de las empresas públicas que reciban fondos.

37.3. Proyecciones financieras. Cuando se busque financiación para un programa de inversiones, es evidente que deberán analizarse minuciosamente el programa y los supuestos en que se basa para cerciorarse de que la inversión está justificada.

37.4. Situación de mercado. Deberán analizarse las tendencias de mercado (resultados pasados y, sobre todo, perspectivas de futuro) y la cuota de mercado de la empresa durante un período razonable, examinándose a fondo las proyecciones futuras.

' Flujos de tesorería («cash flow») futuros actualizados al coste de capital de la empresa (tasa de actualización interna).

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ANEXO II 3 4 9

Garantías

38. La Comisión ha comunicado recientemente a los Estados miembros su postura actual en relación con las garantías crediticias.' Se considera que todas las garantías ofrecidas por el Estado, directamente o por medio de entidades financieras, están comprendidas en el alcance del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Sólo si las garantías se examinan en la fase de concesión podrán detectarse las distorsiones, reales o potenciales, de la competencia. La obtención de una garantía por parte de una empresa, aun cuando nunca se recurra a la misma, puede permitirle proseguir sus actividades, obligando tal vez a retirarse del mercado a otros competidores que no disfrutan de tal ventaja. Por consiguiente, esta empresa habría recibido un apoyo que situaría en desventaja a sus competidores, esto es, una ayuda que produciría efectos sobre la competencia. El examen del elemento de ayuda de las garantías llevará consigo un análisis de la situación financiera del prestatario (véase el punto 37). Dicho elemento de ayuda sería la diferencia entre el tipo de interés que pagaría el prestatario en el mercado libre y el obtenido realmente merced a la existencia de la garantía, descontadas cualesquiera primas pagadas por ella. Los acreedores sólo podrán presentar reclamaciones contra una garantía estatal cuando se dé este supuesto y aquélla se conceda explícitamente a una empresa, sea pública o privada. Si, tras una valoración basada en las excepciones del Tratado, tal garantía es considerada incompatible con el mercado común, la empresa deberá proceder al reembolso del valor de las ayudas al gobierno, aunque esto signifique la declaración de quiebra, siempre que se satisfagan las reclamaciones de los acreedores. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las empresas públicas y a las privadas, y no será necesario tomar ninguna medida especial para las empresas públicas, aparte de las observaciones formuladas más adelante.

38.1. Las empresas públicas que legalmente no pueden declararse en quiebra disfrutan, de hecho, de una ayuda permanente sobre todos sus préstamos equivalente a una garantía, cuando su estatuto permite a esas empresas obtener créditos en términos más favorables de los que podrían obtener de otro modo.

38.2. En los casos en que la autoridad pública adquiera una participación en una empresa pública de manera que asuma por ello una responsabilidad ilimitada en lugar de la responsabilidad limitada normal, la Comisión considerará que existe una garantía sobre todos los fondos sujetos a responsabilidad ilimitada,2 y aplicará a esta garantía los principios descritos.

Préstamos

39. Cuando un prestamista, operando en condiciones normales de mercado, ofrece a un cliente facilidades crediticias es consciente del riesgo que la operación lleva consigo. Evidentemente, este riesgo reside en el hecho de que el cliente no pueda reembolsar el préstamo. La pérdida potencial comprende la suma anticipada (el capital) y cualesquiera intereses vencidos pero no abonados en el momento del incumplimiento. El riesgo inherente a toda operación de préstamo suele reflejarse en dos parámetros diferentes:

a) el tipo de interés aplicado, y b) la garantía exigida para garantizar el préstamo.

40. Si el riesgo subjetivo inherente al préstamo es elevado, es natural que los parámetros indicados en las letras a) y b) del punto 39 reflejen esta situación. Precisamente, cuando esto no ocurre, la Comisión considera que la empresa de que se trate disfruta de una ventaja, esto es, ha recibido una ayuda. Lo mismo cabe afirmar cuando los activos pignorados por una cantidad fija o variable son insuficientes para reembolsar la totalidad del préstamo. La Comisión analizará detenidamente en el futuro las garantías utilizadas para cubrir la financiación obtenida mediante préstamos; este proceso de examen será similar al propuesto para las aportaciones de capital (véase el punto 37).

' Comunicación a todos los Estados miembros, de 5 de abril de 1989, modificada por carta de 12 de octubre de 1989.

2 Véase el punto 24.

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3 5 0 ANEXO II

41. El elemento de ayuda asciende a la diferencia entre el tipo que debería aplicarse a la empresa (que, a su vez, depende de su situación financiera y de la garantía que pueda ofrecer para reembolsar el préstamo) y el efectivamente aplicado. (Este análisis del préstamo parte del supuesto de que, en caso de incumplimiento, el prestamista ejercerá su derecho legal para recuperar la cantidad que se le deba.) En el caso extremo, esto es, si se concede un préstamo sin garantía a una empresa que, en condiciones normales de mercado, no podría obtener financiación alguna (por ejemplo, debido a que tiene pocas perspecitvas de reembolsarlo), este préstamo equivale en efecto a una subvención y la Comisión lo considerará como tal.

42. La situación se contemplará desde el punto de vista del prestamista en el momento de la aprobación del préstamo. Si opta por prestar (o se le obliga directa o indirectamente a hacerlo, como puede suceder con los bancos bajo control estatal) en condiciones que no podrían considerarse normales desde el punto de vista bancario, existe un elemento de ayuda que debe cuantificarse. Estas disposiciones se aplicarán asimismo a las empresas privadas que obtengan préstamos de entidades financieras públicas.

Rendimiento de las inversiones

43. El Estado, al igual que cualquier inversor en una economía de mercado, aspira a obtener de sus inversiones de capital un rendimiento normal, comparable al que obtendrían las empresas privadas, en forma de dividendos o de ganancias de capital.' El tipo de rendimiento se calculará por los beneficios (después de la amortización, y antes de la imposición fiscal y de los gastos), expresados en porcentaje sobre los activos invertidos. Así, se trata de un cálculo que es neutral por lo que respecta a la forma de financiación utilizada por cada empresa (es decir, deuda o capital), en el caso de las empresas públicas, la elección puede estar motivada por consideraciones distintas de las puramente comerciales. Si dicho rendimiento normal no parece previsible ni a corto ni a largo plazo (sin que además se haya tomado debidamente en consideración la incertidumbre que suponen estos beneficios a largo plazo) y la empresa pública no ha adoptado medida alguna para subsanar esta situación, cabe suponer que dicha empresa está recibiendo una ayuda indirecta del Estado, que renuncia a unos beneficios que todo inversor en una economía de mercado trataría de obtener de su inversión de capital. Se definirá el tipo de rendimiento normal tomando como referencia la comparación con las empresas privadas, cuando esto sea posible. La Comisión es consciente de las dificultades que lleva consigo establecer este tipo de comparaciones entre Estados miembros (véase el punto 37). Además, las diferencias entre mercados de capitales, fluctuación de divisas y tipos de interés en los distintos Estados miembros añaden una complicación adicional a la comparación internacional de dichos índices. Cuando las prácticas de contabilidad, incluso dentro de un solo Estado miembro, hagan poco fiable la evaluación exacta de activos (imposibilitando el cálculo de los tipos de rendimiento), la Comisión estudiará la posibilidad de utilizar, bien valoraciones ajustadas, bien otros criterios más simples, tales como los flujos de tesorería («cash flow») operativos, después de la amortización y antes de los gastos, como reflejo de la actuación económica.

Ante un tipo de rendimiento insuficiente, una empresa privada tomaría medidas para corregir la situación, o se vería obligada a hacerlo por sus accionistas, lo que llevaría consigo la elaboración de un plan minucioso para incrementar la rentabilidad general. Si una empresa pública tiene un rendimiento insuficiente, la Comisión podría considerar que existen elementos de ayuda, que deberían ser analizados de conformidad con el artículo 92. En estas circunstancias, la empresa pública recibe fondos en unas condiciones más ventajosas que las del mercado, lo que supone una subvención.

44. Del mismo modo, si el Estado renuncia a los dividendos de una empresa pública y los beneficios no repartidos no obtienen un rendimiento normal tal y como se ha definido anteriormente, esta empresa está, de hecho, recibiendo una subvención del Estado. Puede ocurrir que el Estado, por razones distintas de las comerciales, considere preferible renunciar a sus dividendos (o aceptar una cantidad inferior) en lugar de efectuar aportaciones periódicas de captial a la empresa; pero el resultado final es siempre el mismo, y esta «financiación» regular ha de ser tratada de la misma forma que las nuevas aportaciones de capital y valorada con arreglo a los principios antes expuestos.

' La renuncia a obtener un rendimiento normal de los fondos públicos entra en el ámbito de la directiva sobre transparencia.

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ANEXO II 351

VIII. INFORMACIÓN

45. Si, con la aplicación de las normas sobre ayudas a las empresas públicas, desea cumplirse el objetivo de garantizar la neutralidad de trato de las empresas públicas y las privadas además de aumentar el grado de transparencia, debe establecerse un sistema de información eficaz. El sistema propuesto puede consistir en una verificación a posteriori de los flujos financieros entre autoridades y empresas públicas, según dispone la directiva sobre transparencia. Tales informes no se utilizarán para controlar de antemano dichos flujos financieros ni sustituirán a la obligación de notificar las ayudas a tenor del apartado 3 del artículo 93. Las razones del sistema de control propuesto son las que se exponen a continuación.

45.1. Un número considerable de casos indiviudales de intervenciones estatales en forma de ayudas a las empresas públicas examinados en los últimos años por la Comisión quedaron sin notificar. La Comisión tuvo noticia de ellos a veces varios años después de que las primeras ayudas se hubieran concedido. La consecuencia de ello es que el efecto de falseamiento de la competencia se produjo durante un plazo relativamente largo antes de que la Comisión pudiera intervenir al respecto. Con objeto de aumentar el grado de transparencia, es preciso que la Comisión establezca un sistema de supervisión a posteriori para detectar las ayudas en la fase más temprana posible.

45.2. En la primera encuesta sobre ayudas estatales se señalaban diversas intervenciones estatales que parecían constituir ayudas pero que no se habían notificado ni descubierto en el curso de otras investigaciones. Así, es imprescindible una supervisión regular para impedir que se repita este tipo de situaciones.

45.3. A medida que se aproxima 1992 y disminuyen los obstáculos al comercio y los costes del mismo, se va intensificando inevitablemente la competencia, con lo que los efectos nocivos de las ayudas son cada vez más marcados. Cuando se le notifiquen tales ayudas, la Comisión puede tener en cuenta la situación para determinar si cabe aplicar una excepción; para que los Estados miembros que cumplen las obligaciones impuestas por el apartado 3 del artículo 93 no queden en desventaja, es imperativo que la Comisión refuerce sus mecanismos de vigilancia.

45.4. Una de las finalidades de la presente Comunicación es desarrollar la normativa vigente con un incremento de la transparencia de todos los flujos financieros de las autoridades públicas a las empresas públicas, sobre todo, aquellas que no experimentan necesariamente pérdidas. En tales circunstancias resulta más difícil determinar si existen ayuas que cuando se aporta capital a empresas con pérdidas; para garantizar este incremento de la transparencia, se considera imprescindible establecer un sistema de supervisión regular.

45.5. La mayor parte de los casos no notificados de ayuda a las empresas públicas de que se ha ocupado la Comisión afectaban al sector de fabricación. Además, la competencia y el comercio intracomunitários son muy intensos en este sector y aumentarán aún más con la realización del mercado interior. Parece, pues, necesario que la Comisión se muestre particularmente atenta en este sector para eliminar todo falseamiento de la competencia, por lo que los informes regulares a posteriori se limitarán a este sector. Para no imponer una carga burocrática excesiva a los Estados miembros, estos informes regulares se circunscribirán a las empresas públicas con una facturación anual superior a los 250 millones de ecus.'

46. El artículo 5 de la Directiva sobre transparencia obliga a los Estados miembros a facilitar la información que la Comisión considere necesaria a estos efectos. Por los motivos antes expuestos, la Comisión estima imprescindible que dichos Estados le remitan informes anuales sobre intervenciones estatales en las empresas públicas del sector de fabricación. Por consiguiente, y sin perjuicio de su derecho a solicitarles información más pormenorizada en casos concretos, y conforme a los artículos 1 y 5 de la citada directiva sobre transparencia, la Comisión solicita a los Estados miembros que le remitan un informe anual donde se indiquen todos los datos relativos a los siguientes aspectos de la intervención estatal en todas las empresas públicas a las que concierna la presente comunicación:

' Ello no quiere decir que las ayudas concedidas en otros sectores o por debajo de este límite no produzcan efectos negativos sobre la competencia. La Comisión actuará también contra las ayudas de este tipo que sean detectadas.

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352 ANEXO II

a) cuentas anuales (balance y cuentas de pérdidas y ganancias) de todas las empresas públicas afectadas.

En la medida en que no estén contenidos en dichos informes, se deberán facilitar para cada empresa los siguientes datos: b) aportación de capital o activos (con indicación de las condiciones, por ejemplo, acciones ordinarias

o preferentes); c) subvenciones a fondo perdido o que sólo deban reembolsarse en determinadas circunstancias; d) préstamos concedidos (con indicación de los tipos de interés, condiciones de los préstamos y, en su

caso, las garantías ofrecidas por la empresa al prestamista); e) garantías otorgadas por la financiación recibida en forma de préstamos (condiciones y contrapresta­

ción); 0 dividendos percibidos y beneficios no distribuidos; g) modificación de las condiciones de intervenciones estatales precedentes, sobre todo, renuncia a

cantidades pagaderas al Estado por parte de empresas públicas (incluyendo, entre otras cosas, el reembolso de préstamos y subvenciones, etc., el pago de impuestos sobre sociedades o cargas sociales o cualesquiera deudas similares);

h) conforme a la definición de la directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11), la siguiente información: — pérdidas y ganancias de actividades ordinarias antes de impuestos (artículo 23, puntos 14 y 15), — intereses pagaderos (artículo 23, punto 13), — acreedores: cantidades que deban pagarse transcurrido más de un año (artículo 10, puntos 1, 2,

6 y 7), — capital y reservas (artículo 10 L, puntos I a IV).

Nota: Las subvenciones, préstamos y garantías recibidos con arreglo a programas de ayuda aprobados por la Comisión (y vinculados a proyectos específicos de inversión) no deben incluirse en las letras c), d) o e).

47. La información solicitada sobre cada empresa pública, incluidas aquellas con sede en otro Estado miembro, se enviará por separado y comprenderá, cuando proceda, datos sobre todas las operaciones internas y entre los diversos grupos de empresas públicas, así como las que tengan lugar directamente entre estas últimas y el Estado.' Así, los activos a que se refiere la letra b) del punto 46 serán no sólo los procedentes directamente del Estado, sino también los de holdings públicos o cualesquiera empresas públicas (incluidas entidades financieras), pertenezcan o no al mismo grupo. Deberá especificarse siempre la relación entre la fuente de los fondos y su receptor. Del mismo modo, los informes y las cuentas a que se refieren las letras a) y h) del punto 46 han de proporcionarse para cada empresa pública por separado, así como para los (sub) holdings que agrupen a diversas empresas públicas.

48. Toda la información solicitada está comprendida en el campo de aplicación y en los objetivos de la citada directiva sobre transparencia (artículo 1) que se refiere especialmente a la información pormenorizada que los Estados miembros están obligdos a poner a disposición de la Comisión (artículo 3).

49. Las empresas públicas sobre las que se enviará información serán todas aquellas: — cuya facturación en el ejercicio económico más reciente sea superior a 250 millones de ecus, y

Debe asimismo incluirse toda intervención (por ejemplo, préstamos, garantías, provisión de activos o cualquier otra operación financiera) que las entidades financieras clasificadas como empresas públicas realicen en otras empresas públicas no financieras.

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ANEXO II 353

— cuyo principal ámbito de actividad (o, cuando se trate de holdings, el de sus filiales) sea la fabricación. El concepto se define en los códigos NACE: '

1.4. refinado de aceites minerales; 2. extracción y proceso de minerales no productores de energía y productos derivados, industria

química; 3. fabricación de metales, ingeniería mecánica y eléctrica; y 4. otras industrias de fabricación.

La información solicitada en las letras b) a g) del punto 46 sobre las empresas públicas afectadas deberá obrar en poder la Comisión en los seis meses siguientes al término del ejercicio; la solicitada en las letras a) y h) del mismo punto se remitirá tras la publicación de las cuentas anuales y, en cualquier caso, antes de transcurridos diez meses desde el término del ejercicio económico de la empresa de que se trate.

50. La Comisión espera recibir los primeros informes anuales antes citados con respecto al ejercicio económico de 1991. Si procede, se enviarán copias de todos los estados financieros a que se refiere la letra a) del punto 46 respecto de las empresas públicas cuyo ejercicio se cierre el 31 de diciembre de 1989 o en fecha posterior. Estos primeros informes publicados se enviarán en el plazo de dos meses desde la recepción de la presente Comunicación. Toda información recibida por la Comisión en estos informes estará amparada por el secreto profesional. Dichas propuestas sólo se aplicarán a las intervenciones estatales en las empresas públicas. Las obligaciones de información previstas en la comunicación de 1984 sobre participación de las autoridades públicas en el capital social permanecerán en vigor por lo que respecta a todas las demás formas de adquisición de capital por parte del Estado. Por excepción, la Comisión es consciente que las empresas estatales en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, ahora controladas por la Treuhandanstalt, no podrán cumplir con dichas obligaciones de información. En primer lugar, en muchos casos no existe una contabilidad como tal. En segundo lugar, la situación actual de dichas empresas es el resultado de haber operado anteriormente y durante mucho tiempo en una economía no basada en los precios de mercado. Por tanto se entiende que durante los dos primeros años de aplicación de la presente comunicación, es decir, los ejercicios económicos de 1991 y 1992, no se presentarán informes relativos a la antigua República Democrática Alemana. Tras ese período, la Comisión reexaminará si las obligaciones de información deberán hacerse efectivas. Esta solución está tanto más justificada ya que se están entablando discusiones con las autoridades alemanas específicamente sobre el modo más apropiado de aplicar las normas sobre las ayudas de Estado a las empresas controladas por la Treuhandanstalt.

51. Para analizar objetivamente la posible carga burocrática, se solicita a los Estados miembros que envíen una relación de las empresas afectadas y su facturación. La Comisión es consciente de que algunas empresas públicas (al igual que las privadas) reparten sus actividades entre diferentes empresas jurídica­mente independientes. Para tales empresas, la Comisión está dispuesta a examinar un único infome consolidado, si ello reduce de forma apreciable la carga burocrática. Esta consolidación debe reflejar la realidad económica de un grupo de empresas operando en un mismo sector o sectores afines. Los informes consolidados de diversos grupos meramente financieros no serán suficientes. Si los Estados miembros desean que la Comisión considere esta posibilidad, deberán elaborar una relación de las empresas y actividades con respecto a las cuales se desea presentar un único informe. Aun en el caso de que una empresa pública individual que publica su informe anual sea incluida en un informe consolidado, se debe presentar por separado este informe publicado, junto con el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

52. Además, en el caso de que un Estado miembro, por razones administrativas o de otra índole, no pueda determinar sin dificultades injustificadas los flujos de capital/activos y/o los préstamos [véanse las letras b) y d) del punto 46] que van a una empresa pública, procedentes de otra empresa pública de un grupo distinto, o de otras entidades financieras públicas, el Estado miembro de que se trate deberá

NACE-Eurostat: ISBN 92-825-5628-X.

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354 ANEXO II

informar a la Comisión acerca de las empresas de que se trate y de las razones de estas dificultades.' La Comisión, teniendo en cuenta las normas de proporcionalidad, decidirá si las cifras consolidadas relativas a capital o activos totales y a préstamos, que hayan sido otorgados a las empresas en cuestión (identifican­do por separado los concedidos directamente por el Estado), bastan a efectos de supervisión. Aunque la Comisión acepta este sistema simplificado o consolidado para los informes periódicos, ello no le impedirá requerir un desglose más pormenorizado o cualquier otra información, si lo considera justificado y necesario para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones con respecto a los artículos 92 y 93. Las filiales de empresas públicas, situadas en otros Estados miembros, serán incluidas en los informes, ya que cualquier financiación que constituya ayuda puede falsear la competencia igual que la otorgada a empresas situadas en el territorio del Estado miembro cuyas autoridades concedan la ayuda. En la práctica, sin embargo, no se exigirá, la presentación de informes adicionales, puesto que la mayor parte de las filiales de empresas públicas situadas en otros Estados miembros estarán incluidas en la consolida­ción descrita.

53. Se ha aducido que el sistema de informes impone a las empresas públicas una carga desproporcionada con respecto a las privadas, para las que no se considera necesario un sistema especial. Este argumento se ha esgrimido en particular en relación con la ogligación de informar sobre las transferencias entre empresas públicas y entre éstas y las entidades financieras de naturaleza pública. En primer lugar, cabe señalar que es innecesario informar sobre los flujos financieros internos de los grupos de empresas privadas porque en ningún caso pueden constituir ayudas estatales. En segundo lugar, en su sentencia sobre la directiva de transparencia, el Tribunal de Justicia afirmó expresamente que esta información era necesaria, siempre que se respetara el principio de proporcionalidad y no se conculcara el principio de neutralidad de trato de empresas públicas y privadas (véanse los puntos 8.1 y 8.2). Ello es así sobre todo por la «especial» relación existente entre autoridades y empresas públicas, que puede aprovecharse para conceder ayudas. Por consiguiente, la obligación de informar es necesaria para observar el principio de no discriminación y tratar a ambas catagroías de empresas en régimen de igualdad. Por último, la comunicación a posteriori de información mediante los informes solicitados no supone una carga significativa, adicional o injustificada, dado que los Estados miembros ya están obligados, a tenor de la directiva citada, a observar una absoluta transparencia sobre los flujos financieros que deben incluirse en dichos informes.

Esta última observación es tanto más pertinente si se tienen en cuenta que la Comisión está dispuesta a considerar las solicitudes debidamente justificadas de las empresas que deseen presentar un solo informe consolidado para varias sociedades jurídicamente independientes, así como las cifras consolidadas de capital y activos.

Duración

54. Tras un período inicial de cinco años, la Comisión procederá a una revisión de la aplicación de la política descrita en la presente comunicación. Esta revisión tratará, en particular, de ver hasta qué punto este sistema de información ha aumentado la transparencia y ha reducido el problema de las ayudas no notificadas en favor de las empresas públicas. Tomando como base dicha revisión, y previa consulta a los Estados miembros, la Comisión podrá proponer aquellas modificaciones que considere apropiadas con respecto al funcionamento del sistema en vigor.

En particular, éste puede ser el caso de los préstamos concedidos por entidades financieras y sus filiales (sólo indirectamente controladas por la autoridad pública, pero que entran en el ámbito de aplicación de la directiva sobre transparencia), que tengan por beneficiarias a empresas públicas y a sus filiales (sólo indirectamente controladas por la autoridad pública, pero que entra en el ámbito de aplicación de la directiva sobre transparencia).

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ANEXO II 355

11. Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para Ia siderurgia (DO L 362 de 31.12.1991)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Euroepa del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,

Visto el consenso celebrado con Estados Unidos respecto de los intercambios de determinados productos siderúrgicos,'

Tras haber recabado el dictamen del Comité consultivo y previo dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad,

CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:

Con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado, se prohibe toda ayuda por parte de los Estados miembros a la siderurgia, cualquiera que sea su forma, tanto si es específica como si no lo es.

A partir del 1 de enero de 1986 la Comisión estableción por la decisión n° 3484/85/CECA,2 sustituida a partir del 1 de enero de 1989 por la decisión n° 322/89/CECA,3 normas por las que se autoriza la concesión de ayudas para la siderurgia en un número limitado de supuestos.

Estas normas abarcan cualquier tipo de ayudas, específicas o no, concedidas por los Estados miembros.

Su finalidad principal es evitar que la siderurgia se vea privada de la posiblidad de acogerse a ayudas de investigación y desarrollo y a ayudas que le permitan adaptar sus instalaciones a las nuevas normas de protección del medio ambiente. Estas normas autorizan, asimismo, la concesión de ayudas sociales para impulsar el cierre parcial de instalaciones y financiar el cese definitivo de todo tipo de actividades CECA de las empresas menos competitivas. Por último, prohiben la concesión de ayudas de funcionamien­to o de inversión en favor de empresas siderúrgicas de la Comunidad, si bien contienen una excepción relativa a las ayudas regionales a la inversión en determinados Estados miembros.

El régimen estricto así creado y que viene aplicándose en el territorio de los doce Estados miembros ha permitido que, a lo largo de los últimos años, exitieran unas condiciones de competencia equitativas en todo el sector. Este régimen es coherente con el objetivo perseguido en el contexto de la realización del mercado único. También se ajusta a las normas en materia de ayudas públicas fijadas en el consenso sobre acero celebrado entre la Comunidad y Estados Unidos en noviembre de 1989 y que estará en vigor hasta el 31 de marzo de 1992. Por consiguiente, el régimen habrá de mantenerse, si bien se procederá a una serie de adaptaciones técnicas.

La decisión n° 322/89/CECA expira el 31 de diciembre de 1991.

La Comunidad está, por lo tanto, ante un caso no previsto en el Tratado CECA respecto del cual debe actuar. En estas condiciones, se ha de recurrir al párrafo primero del artículo 95 del Tratado para que la Comunidad pueda cumplir los objetivos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de dicho Tratado.

DO L 368 de 18.12.1989, p. 185. DO L 340 de 18.12.1985, p. 1. DO L 38 de 10.2.1989, p. 8.

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356 ANEXO II

Para cubrir una parte importante del período que queda por transcurrir hasta la expiración del Tratado CECA en el año 2002, la presente decisión debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 1996.

Para garantizar, en la medida en que lo permiten las disposiciones del Tratado, que la siderurgia tenga las mismas posibilidades de obtener ayudas de investigación y desarrollo que los demás sectores, se examinará la compatibilidad con el mercado común de estos proyectos de ayudas teniendo en cuenta las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para la investigación y desarrollo. Las disposiciones relativas a las ayudas a la protección del medio ambiente no se han modificado puesto que son idénticas a las que figuran en las directrices comunitarias. Si el régimen establecido por estos conjuntos de directrices generales se modificara sustancialmente durante el período de vigencia de la presente decisión, se presentaría una propuesta de adaptación.

En caso de cese de toda actividad CECA de una empresa, las ayudas al cierre podrían otorgarse sin restricción respecto de la naturaleza de la producción siderúrgica de la empresa.

Al tener un carácter excepcional, no estaría justificado mantener las ayudas regionales a la inversión más allá del período necesario para permitir la modernización de las empresas siderúrgicas afectadas, que se estima en tres años. Esta posibilidad se extiende, en las mismas condiciones que las que goza Grecia, a las pequeñas y medianas empresas que actualmente hay en Portugal, debido a que el protocolo n° 20 del Acta de adhesión no les permitió beneficiarse de ayudas de reestructuración durante un período de cinco años, a partir de la fecha de la adhesión.

En el caso de la industria de Alemania, deben ir acompañadas de una reducción global de la capacidad de producción en los cinco nuevos Estados federados. Para permitir un control eficaz de la aplicación de estas disposiciones, deberá notificarse cada caso concreto. Se procederá a la consulta previa de los Estados miembros cuando las inversiones que hayan recibido una ayuda alcancen un determinado límite máximo.

Para evitar toda discriminación derivada de las distintas formas que pueden revestir las ayudas de Estado, es necesario que las intervenciones de los Estados miembros en el capital de las empresas públicas o privadas, ya se trate de participaciones, aportaciones de capital o medidas similares, sigan sometiéndose a los procedimientos que se aplican en materia de ayudas. La Comisión debe estar en condiciones de determinar, en cada caso concreto, si tales operaciones contienen elementos de ayuda, como ocurriría si quedara de manifiesto que la intervención de los poderes públicos no consiste en una aportación de capital de riesgo siguiendo la práctica de inversión normal en una economía de mercado. La compatibili­dad de estos posibles elementos de ayuda con el Tratado debe ser evaluada por la Comisión a la luz de los criterios contenidos en la presente decisión. A tal fin, las intervenciones de los Estados miembros en el capital de las empresas siderúrgicas deberán notificarse a la Comisión y no podrán ejectuarse si, antes de la expiración del plazo de suspensión previsto en el apartado 5 del artículo 6, la Comisión, tras comprobar que estas intervenciones contienen elementos de ayuda, decidiera iniciar el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6.

La presente decisión se aplicará sin perjuicio de los compromisos financieros internacionales actuales o futuros de la Comunidad relativos a las ayudas de Estado en el sector siderúrgico.

Para aumentar la transparencia en el ámbito de las ayudas, la Comisión redactará un informe anual sobre la aplicación de la presente decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Articulo 1

1. Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.

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ANEXO II 357

2. La noción de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos, en su caso, en las medidas de financiación tales como las tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares (como la emisión de obligaciones convertibles en acciones o los préstamos cuyo rendimiento financiero está, al menos parcialmente, en función de los resultados de la emprsa) adoptadas por los Estados miembros, los entes públicos territoriales o los organismos que utilizan con este fin recursos estatales en beneficio de empresas siderúrgicas, y que no implican la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado.

3. Las ayudas previstas en la presente decisión sólo podrán hacerse efectivas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6 y no darán lugar a pago alguno después del 31 de diciembre de 1996.

La fecha límite para el pago de las ayudas con arreglo al artículo 5 será el 31 de diciembre de 1994, con excepción de las concesiones fiscales especiales (Investitationszulage) en los cinco nuevos Länder, tal como se prevén en la ley de modificación impositiva de 1991 en Alemania, que pueden dar lugar a pagos hasta el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 2

Ayudas para investigación y desarrollo

Las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyectos de investigación y desarrollo podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando se ajusten a las normas establecidas en las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para la investigación y desarrollo.'

Artículo 3

Ayudas a favor de la protección del medio ambiente

1. Las ayudas destinadas a facilitar la adaptación a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas, podrán considerarse compatibles con el mercado común.

2. El importe de ayudas concedidas en virtud del presente artículo no podrá sobrepasar el 15% en equivalente subvención neto de los costes de inversión driectamente relacionados con la medida de protección del medio ambiente prevista. En el caso en que la inversión vaya acompañada de un aumento de la capacidad de producción de la instalación de que se trate, el valor de dicha inversión se tomará en cuenta únicamente a prorrata de la capacidad inicial.

Articulo 4

Ayudas para el cierre

1. Podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a cubrir las indemniza­ciones pagadas a la mano de obra que hubiere quedado disponible o que se hubiere jubilado anticipada­mente, siempre que: — las indemnizaciones tomadas en cuenta no sobrepasen el importe de pagos efectudos habitualmente

en aplicación de las normas en vigor en los Estados miembros el 1 de enero de 1991, y sean ocasionadas realmente por el cierre total o parcial de instalaciones siderúrgicas que hayan producido regularmente hasta la fecha de notificación de la ayuda y cuyo cierre no haya sido ya tomado en consideración,

DO C 83 de 11.4.1986, p. 2.

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358 ANEXO II

bien en el marco de aplicación de las precedentes decisiones nos 257/80/CECA,' 2320/81/CECA,2

3484/85/CECA, 322/89/CECA y 218/89/CECA3 de la Comisión, sobre las ayudas a la industria siderúrgica o del Acta de adhesión de España y de Portugal;

— que las ayudas no sobrepasen el 50% de la parte de dichas indemnizaciones que no sea cubierta directamente por el Estado miembro o la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 56 o en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo del Tratado CECA, según las normas fijadas por la Comisión en los convenios bilaterales, y quede, por tanto, a cargo de las empresas.

2. Las ayudas a favor de las empresas del sector de la siderurgia que abandonen definitivamente la fabricación de productos siderúrgicos CECA podrán considerarse compatibles con el mercado común, siempre y cuando dichas empresas: — hayan adquirido su personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1991, — hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas

ayudas, — no hayan modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de enero de 1991

y — no estén directa o indirectamente controladas, en el sentido de la decisión n° 24/54 de la Alta

Autoridad4 por una empresa que pertenezca al sector siderúrgico o controle otras empresas del sector, ni controlen a su vez dicha empresa, y el cierre de sus instalaciones no haya sido tomado en cuenta en el marco de la aplicación de decisiones de la Comisión contempladas en el apartado 1, sobre las ayudas a la industria siderúrgica, o del Acta de adhesión de España y de Portugal y de sus protocolos adjuntos o de un dictamen favorable emitido con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA.

El importe de estas ayudas no podrá exceder el valor más alto de los dos que se indican a continuación, establecidos por un dictamen pericial independiente: — el valor descontado de la contribución a los costes fijos de las instalaciones durante un período de

tres años, después de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaría obtenga de su cierre, o

— el valor contable residual de las instalaciones que deben cerrarse, sin tener en cuenta, para las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1990, la parte de éstas que exceda la tasa de inflación nacional.

Articulo 5

Podrán considerarse compatibles con el mercado común, hasta el 31 de diciembre de 1994, las ayudas regionales a las inversiones previstas en los regímenes generales siempre y cuando: — la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de Grecia y la inversión objeto de ayuda no

suponga un aumento de la capacidad de producción; — la empresa beneficiaria sea una empresa pequeña o mediana con arreglo a los criterios aplicados en

la Comunidad para las ayudas a tales empresas, establecida en el territorio de Portugal y con personalidad jurídica objeto de ayuda, no suponga un aumento de la capacidad de producción;

— la empresa beneficiara esté establecida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y la ayuda vaya acompañada de una reducción de la capacidad total de producción de este territorio.

1 DO L 29 de 6.2.1980, p. 5. 2 DO L 228 de 13.8.1981, p. 17. 3 DO L 86 de 31.3.1989, p. 76. 4 DO de la CECA n° 9 de 11.5.1954, p. 345/54.

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ANEXO II 359

Artículo 6

1. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto de los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5. La Comisión será informada en las mismas condiciones de los proyectos dirigidos a aplicar al sector siderúrgico regímenes de ayuda sobre los cuales ya se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones del Tratado CEE. Las notificaciones de los proyectos de ayuda contemplados en el presente artículo deberán efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1994, respecto de las ayudas contempladas en el artículo 5, y el 30 de junio de 1996, en lo que respecta a todas las demás ayudas.

2. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones y, a más tardar, el 30 de junio de 1996, de cualquier proyecto de intervención financiera (tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares) de los Estados miembros, entes públicos territoriales o de organismos que utilicen con este fin recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas.

La Comisión determinará si estas intervenciones contienen elementos de ayuda de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 y apreciará, en su caso, su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 2 a 5.

3. La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de ayudas al cierre, ayudas regionales a la inversión, cuando el impore de la inversión o del total de las inversiones objeto de ayuda sobrepasen, en doce meses consecutivos, los 10 millones de ecus, así como sobre otras propuestas de ayudas importantes que le hayan sido notificadas antes de adoptar una posición al respecto. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la posición adoptada con respecto a todo proyecto de ayuda, especificando la forma y el volumen de las mismas.

4. Si después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposicones de la present decisión, informará al Estado miembro intersado de su decisión. La Comisión tomará una decisión a más tardar tres meses después de la recepción de las informaciones necesarias para permitirle apreciar la ayuda de que se trate. Las disposiciones del artículo 88 del Tratado se aplicarán en caso de que el Estado miembro no cumpliere esta decisión. El Estado miembro interesado podrá ejectuar las medidas proyectadas previstas en los apartados 1 y 2 únicamente con aprobación de la Comisión y con arreglo a las condiciones fijadas por ella.

5. Si, a partir de la fecha de recepción de la notificación del proyecto de que se trate, hubiere transcurrido un plazo de dos meses sin que la Comisión haya iniciado el procedimiento establecido en el apartado 4 o haya dado a conocer su posición de cualquier otra forma, las medidas proyectadas podrán ejectuarse siempre que el Estado miembro haya informado previamiente a la Comisión de su intención. En caso de consulta a los Estados miembros en aplicación del apartado 3, el plazo se ampliará a tres meses.

6. Todos los casos concretos de aplicación de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 5 serán notificados a la Comisión en las condiciones previstas en el apartado 1. La Comisión se reserva el derecho de exigir la notificación en las condiciones previstas en el apartado 1, de todo o parte de los casos concretos de aplicación de los regímenes de ayuda contemplados en los artículos 2 y 3.

Articulo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dos veces al año, informes sobre las ayudas entregadas durante los seis meses anteriores, sobre el uso que se ha hecho de ellas y sobre los resultados obtenidos durante el mismo período. Estos informes incluirán pormenores sobre todas las medidas financieras adoptadas por los Estados miembros o por las autoridades regionales o locales en lo que se refiere a las empresas públicas siderúrgicas. Los informes se presentarán en un plazo de dos meses a partid del fin de cada semestre y se establecerán en la forma que la Comisión determine.

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360 ANEXO II

Artículo 8

La Comisión elaborará anualmente informes sobre la aplicación de la presente decisión con destino al Consejo, así como para informar al Parlamento Europeo y al Comité consultivo.

Artículo 9

La presente decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.

La presente decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1991.

Por la Comisión Leon Brittan Vicepresidente

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ANEXO II 361

12. Clarificación de la actividad de los intermediarios de automóviles (DO C 329 de 18.12.1991)

La presente comunicación, que completa la publicada con el reglamento (CEE) n° 123/85,' tiene por objeto clarificar las posibilidades de intervención de los intermediarios a que se refiere dicho reglamento. Las relaciones entre intermediario y cliente vienen reguladas fundamentalmente por el contrato suscrito entre ambos y por las normas nacionales aplicables en la materia, y no afectan a los derechos y obligaciones de los terceros ajenos al contrato. Por ello, la presente Comunicación no se ocupa de todas las obligaciones del intermediario.

1. Principios

Atendiendo a los objetivos de equilibrio del reglamento (CEE) n° 123/85, las orientaciones expuestas a continuación descansan sobre dos principios. El primero es que, a efectos del reglamento, por intermediario debe entenderse aquel proveedor de servicios que actúe por cuenta de un comprador, usuario final; así pues, no le corresponde asumir los riesgos vinculados normalmente a la propiedad y, para efectuar la prestación debe recibir, previamente, un mandato escrito de un mandante identificado (nombre y dirección). El segundo es el principio de la transparencia del mandato, especialmente en cuanto a la obligación del intermediario, coforme al derecho civil, de hacer partícipe al comprador de todas las ventajas que obtenga en las negociaciones celebradas en su nombre.

En este contexto, conviene distinguir tres grupos de criterios:

a) los relativos a la validez del mandato y a la función de asistencia, b) los relativos a las posibilidades publicitarias del mandatario, y c) los relativos a las posibilidades de abastecimiento del mandatario.

A juzgar por la experiencia de la Comisión, estas orientaciones y estos criterios resultan apropiados para dar respuesta a los diferentes casos prácticos. Si las actividades del intermediario no se atienen a estas orientaciones y criterios, cabe presumir que, salvo prueba en contrario, el intermediario traspasa los límites establecidos en el punto 11 del artículo 3 del reglamento (CEE) n° 123/85 o induce al público a confusión a este respecto al dar la impresión de ser un revendedor.

2. Criterios prácticos

a) Validez del mandato y función de asistencia

El mandatario tiene derecho a organizar libremente sus actividades. No obstante, la utilización de una red de empresas independientes con un emblema común u otros signos distintivos comunes puede producir la falsa impresión de que dicha red constituye un sistema de distribución autorizado. Por otra parte, siempre que se atenga a los principios expuestos en la presente comunicación, el mandatario puede utilizar una parte de los locales de una gran superficie de distribución, a condición de que se halle situada fuera del lugar en que se desenvuelva la actividad principal de dicha gran superficie.

Si bien no puede asumir los riesgos vinculados a la propiedad, el mandatario debe ser libre de asumir los riesgos del transporte del vehículo, del almacenaje y del crédito al comprador final para financiar la compra en el extrajero. La función de asistencia debe desarrollarse con total transparencia en lo referente a los servicios ofrecidos y a la remuneración exigida por ellos, hecho que debe traducirse en la factura detallada y exhaustiva remitida al comprador.

El mandato debe enumerar de manera exhaustiva, en un documento que puede ser separable, los servicios que se ofrecen al cliente a fin de que éste elija los que más le convengan; los servicios prestados han de

DO C 17 de 18.1.1985, p. 4.

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362 ANEXO II

facturase detalladamente. Si el mandatario no ofrece todos los servicios necesarios para que el comprador pueda circular con el vehículp importado, está obligado a precisar en el documento antes citado qué servicios no ofrece.

b) Publicidad del mandatario

El mandatario tendrá la posibilidad de hacer publicidad de sus servicios, siempre que ésta no tenga por efecto el que los posibles clientes lo confundan con un revendedor. Dentro de estos límites, el mandatario puede: — concentrar sus actividades, y por consiguiente, su publicidad en una marca determinada o en un

modelo concreto, a condición de que indique expresa y convenientemente que no es un revendedor, sino que tiene la condición de intermediario prestador de servicios;

— facilitar todo tipo de información sobre el precio que puede obtener, indicando que es un precio estimativo;

— exponer, públicamente incluso, vehículos adquiridos para sus clientes o vehículos de muestra de modelos que pueda suministarles, siempre que indique de manera explícita y visible que ofrece sus servicios como intermediario proveedor de servicios y no en calidad de revendedor y que los vehículos de muestra no están en venta;

— utilizar, con arreglo a las normas vigentes al respecto, cualquier logotipo, marca, nombre o emblema que no cree cofusión en el público en cuanto a su condición de mandatario independiente de la red de distribución del fabricante o fabricantes de los vehículos de que se trate.

Si una gran superficie realiza la función de intermediario de automóviles, deben tomarse todas las precauciones necesarias para evitar que el público confunda esta función con su actividad comercial principal ejercida bajo el emblema o los signos distintivos habituales.

c) Abastecimiento del mandatario

Por regla general, el mandatario puede organizar libremente sus relaciones con las empresas de las redes de distribución de los fabricantes. No obstante, no puede mantener con ellas relaciones privilegiadas contrarias a las obligaciones contractuales suscritas con arreglo al reglamento (CEE) n° 123/85 y, en particular, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del punto 8 de su artículo 3, en el punto 9 de ese mismo artículo y en el apartado 3 del punto 1 de su artículo 4. Concretamente, el mandatario debe abastecerse en las condiciones del mercado y no puede: — suscribir acuerdos que comporten compromisos de compra; — obtener descuentos distintos de los habituales en el mercado del país en que se realice la adquisición. En este contexto, si las ventas de un concesionario autorizado a un mandatario representan más del 10 % del total de sus ventas anuales, cabe presumir que mantienen relaciones privilegiadas contrarias a las disposiciones anteriormente mencionadas.

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ANEXO III 363

Anexo III. Decisiones, comunicaciones y sentencias relativas a asuntos individuales

A. POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

1. Resúmenes de los asuntos

Baccarat

Mediante decisión de 15 de marzo de 1991,' la Comisión estableció en 10000 ecus el importe definitivo de la multa coercitiva impuesta a la Compagnie des Cristalleries Baccarat (Francia) por haber respondido tardíamente a una solicitud escrita de información con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del reglamento n° 17.

Como consecuencia de una denuncia contra Baccarat por negativa de venta, la Comisión inició una investigación y tuvo que adoptar una decisión por la que solicitaba información con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del reglamento n" 17. Dicha decisión advertía de que, a falta de respuesta en el plazo señalado, se impondría a Baccarat una multa coercitiva de 1000 ecus por día de retraso. Finalmente, la empresa remitió los datos exigidos con un retraso de 43 días, por lo que el importe global de la multa coecirtiva podría haber sido de 43 000 ecus.

No obstante, la Comisión redujo dicho importe, dado que la denuncia que motivó el inicio de la investigación había sido retirada (por lo que la empresa pudo pensar erróneamente que el asunto estaba resuelto); también se tuvo en cuenta las medianas dimensiones de la empresa y el hecho de que Baccarat aceptó plenamente lo fundado del procedimiento contra ella iniciado.

New Focus Health Care

La Comisión desestimó una denuncia por motivos de oportunidad administrativa, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 del reglamento n° 99/63.

La empresa New Focus Health Care Ltd (Reino Unido) presentó una denuncia contra cuatro productores y vendedores de soluciones para lentillas de contacto que ejercían su actividad en Gran Bretaña, acusándoles de establecer acuerdos para limitar en un porcentaje del 25 al 15% el importe de las reducciones concedidas a los mayoristas en productos de óptica de Gran Bretaña para la venta de dicho producto. Los elementos probatorios presentados por el denunciante requerían una comprobación por parte de la Comisión. Además, resultaba evidente que los efectos de esta actuación en el comercio intracomunitário serían muy reducidos.

Tras haber proporcionado al denunciante la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión le comunicó que la denuncia no tenía un interés comunitario suficiente que justificara un procedimiento formal por su parte. Aunque no excluía la aplicabilidad del artículo 85, la Comisión basó la desestimación de la denuncia en los argumentos siguientes: a) conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,2

corresponde a la Comisión decidir el curso que debe darse a una denuncia. La Comisión no está obligada a darle un curso favorable y a declarar, mediante decisión formal, la existencia o no de infracción al artículo 85. Este principio se aplica con mayor motivo si resulta necesaria una investigación complementa­ria para obtener las pruebas suficientes; b) además, los hechos presentados a la Comisión demostraban claramente que la infracción alegada era esencialmente de índole nacional y que sus efectos se limitaban

1 DO L 97 de 18.4.1991, p. 16. 2 Sentencia de 17.10.1979, asunto 125/78, GEMA.

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3 6 4 ANEXO III

prácticamente al territorio británico; c) por último, el caso se había presentado a las autoridades nacionales en materia de competencia y la legislación nacional permitía, si la infracción resultase probada, poner fin a la misma.

IQBAL

Un exportador británico de productos farmacéuticos presentó una denuncia contra una cláusula contrac­tual impuesta por varios productores británicos de fármacos. Ésta obligaba a los vendedores residentes en la Comunidad Europea a vender los productos suministrados exclusivamente a determinados países exteriores a la Comunidad. Para el vendedor, esta cláusula suponía una restricción de su libertad económica de vender el producto dentro de la Comunidad.

Haciendo caso omiso de estas obligaciones, el exportador vendió los productos farmacéuticos a comer­ciantes de la Comunidad que solían reimportar estos medicamentos al Reino Unido o venderlos en otros Estados miembros.

En este caso, la Comisión consideró que el objeto directo de las cláusulas sobre destino de las exportaciones no era impedir el comercio entre Estados miembros, por lo que la situación debe distinguirse del asunto CRAM/Rheinzink.'

La Comisión considera que el apartado 1 del artículo 85 no tiene por objeto prohibir los acuerdos verticales que limitan la competencia de intramarca entre la Comunidad en su conjunto y terceros países. Ello permite que los productores puedan aplicar una política de precios independiente adaptada a las condiciones de mercado de dichos terceros países.

Este asunto se archivó con el envío de una carta al denunciante, en virtud del artículo 6 del reglamento n° 99/63.

Asia Motor y otros

La Comisión adoptó una decisión por la que desestimaba las denuncias de Asia Motor y otros importado­res paralelos de coches japoneses en Francia contra los importadores oficiales de estos automóviles y las autoridades francesas. La denuncia giraba en torno a la política francesa que limita la importación de coches de determinados terceros países al 3 % aproximadamente del mercado francés actual.

Tras examinar el expediente, la Comisión consideró que las medidas nacionales no conceden libertad de acción a los importadores, por lo que el artículo 85 no era aplicable al caso.

SIPPA2

La Comisión concedió una exención por un período de diez años para el reglamento general del Salón internacional profesional de la papelería y la ofimática (SIPPA), que es el mayor acontecimiento comercial de Francia para los profesionales del sector y que se celebra anualmente en París a principios del mes de febrero.

A instancia de la Comisión, el SIPPA había modificado previamente su reglamento, suprimiendo la cláusula según la cual un producto no puede exponerse en más de un stand y perfeccionando los mecanismos de recurso y arbitraje en caso de denegación de adhesión o de exclusión.

El reglamento objeto de la exención sólo incluye dos restricciones: i) la admisión sólo podrá limitarse por escasez de espacio y de acuerdo con un orden que dará prioridad

a los fabricantes y a sus mandatarios; ii) se prohibe al expositor realizar gestiones comerciales activas (por ejemplo, en forma de catálogos

relativos a todos los productos que fabrica o distribuye) respecto de productos que no estén expuestos

Asunto 29, 30/83, Ree. 1984, p. 1679. Decisión de 15 de febrero de 1991, DO L 60 de 7.3.1991.

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ANEXO III 3 6 5

en el stand: sólo se admiten las gestiones comerciales «pasivas» en respuesta a preguntas de los visitantes relativas a productos distintos de los expuestos.

Estas restricciones se consideraron admisibles, ya que permiten racionalizar este salón reservado a los profesionales, en el que participan esencialmente fabricantes, y cuyo principal objetivo es dar a conocer nuevos productos.

BDO Binder International '

La Comisión aprobó un acuerdo por el que se crea la asociación internacional de empresas contables BDO Binder de conformidad con las normas de competencia del Tratado CEE. El objetivo principal de la asociación es establecer y mantener un servicio de transferencia de clientes entre las empresas integrantes que requieren servicios de otro país. Por ejemplo, una empresa miembro del país B, cuyo cliente necesita asesoramiento sobre fiscalidad en el país A, podrá enviar a dicho cliente a la empresa del país A, que estará obligada a aceptar la remisión. No obstante, la empresa remitente puede decidir encargarse del trabajo. El acuerdo también requiere que los miembros se ajusten a unas normas de calidad preestableci­das.

Se consideró que el acuerdo restringía la competencia entre las empresas miembro, ya que probablemente los miembros traspasarán los trabajos que deban realizarse fuera de su país en lugar de realizarlos ellos mismos. Sin embargo, se consideró que los beneficios del acuerdo para lograr una mayor capacidad de competencia a escala internacional con competidores de peso y una mayor cooperación internacional superaban estas desventajas. Por consiguiente, aun considerando que podía aplicarse el apartado 1 del artículo 85, la Comisión consideró que el acuerdo podía acogerse a la exención que establece el apartado 3 de dicho artículo.2 La aprobación se comunicó por medio de una carta administrativa extraoficial.

Mercury/DGCT: enlace internacional por télex

La Dirección General de Correos y Telégrafos (DGCT) de España aceptó la puesta en funcionamiento del elance directo por télex, a raíz de la denuncia formal presentada por la empresa inglesa Mercury Communications Limited ante la negativa de la DGCT.

La falta de enlace directo obligaba a Mercury, que cubre un 40 % de las comunicaciones por télex entre el Reino Unido y España, a utilizar la red de British Telecom, lo que suponía un grave perjuicio económico y reducía su capacidad competitiva.

A este respecto, la Comisión recordó el principio que recogen las directrices de 26 de julio de 1991 sobre aplicación de las normas de competencia comunitaria en el sector de las telecomunicaciones: según este principio, el monopolio estatal en la provisión de una red de télex debe llevar consigo que todas las empresas puedan acceder a dicha red en las mismas condiciones.

Halifax Building Society y Bank of Scotland3

La Comisión aprobó el acuerdo de cooperación entre Halifax Building Society (Halifax) y Bank of Scotland (BOS) para la emisión de una tarjeta de crédito con las marcas Visa y Halifax. En virtud de este acuerdo, Halifax pasa a ser el emisor y promotor de la tarjeta ante sus clientes, mientras que el Bank of Scotland se encarga de la operación en general, del proceso y de la gestión de la tarjeta. El acuerdo establecía que Halifax no podía promocionar en sus sucursales otra tarjeta de crédito similar a la tarjeta Visa que, en opinión del BOS, entrase en competencia con la tarjeta Halifax.

La Comisión considera que la cooperación en sí misma no restringe la competencia. Sin embargo, se estimó que la prohibición de promocionar otras tarjetas restringía la competencia entre las partes, ya que seguía aplicándose tras el período de lanzamiento, durante el cual la restricción parecía razonablemente necesaria para dar a conocer la tarjeta nueva. Así pues, la Comisión solicitó de Halifax que redujese el período

' IP(91)602de 1.7.1991. 2 DO C 8 de 12.1.1991. 3 IP(91) 910 de 14.10.1991.

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3 6 6 ANEXO III

de aplicación de esta restricción y aquélla aceptó reducir este período a cinco años a partir de la fecha del acuerdo. Por consiguiente, la Comisión comunicó a Halifax, por medio de una carta administrativa, que el acuerdo quedaba exento de la prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85.

TEPAR '

El 14 de enero de 1991, Agip Petroli SpA, Elf France SA, Petróleos do Portugal ­ Petrogal SA, Repsol SA y Texaco Limited notificaron a la Comisión un acuerdo por el que se constituía TEPAR, una agrupación europea de interés econòmico (AEIE), de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo.2 TEPAR pondrá en funcionamiento una nueva tarjeta de crédito internacional para combustible y servicios conexos, destinada sobre todo a los transportistas internacionales.

De la información facilitada por las partes se deduce que el acuerdo no permite que los socios de TEPAR fijen precios o se repartan el mercado, ni supone una restricción o distorsión de la competencia: por el contrario, estimulará la competencia, ya que un grupo de empresas, en la que ninguna dispone de una red internacional propia de estaciones de servicio, ofrece un servicio de tarjeta de pago que puede utilizarse en toda Europa. Por consiguiente, la Comisión informó a las partes de que no parecía necesario adoptar ninguna de las medidas previstas en artículos 85 y 86.

Unilet

En julio de 1991, la Comisión comunicó a la «Union nationale interprofessionnelle des légumes de transformation» (Unilet) que no planteaba objeciones respecto de los acuerdos interprofesionales suscritos entre empresas francesas de conservas de hortalizas y los agricultores que suministran a dichas empresas conserveras. En efecto, tras suprimirse la cláusula que imponía el respeto de un precio mínimo, la única restricción sensible de competencia que subsistía en los acuerdos (obligación para los conserveros de reservar un 95 % de sus compras realizadas en territorio nacional a los agricultores que ya hubiesen realizado el suministro en la campaña anterior) sólo se refería a aspectos nacionales en la adjudicación de contratos de suministro, por lo que no afecta al comercio entre los Estados miembros.

Enichem/ICI3

En 1986, las partes crearon una empresa en participación, European Vinyls Corporation (EVC), para producir y distribuir cloruro de polivinilo (PVC) y la materia prima correspondiente, el monómero de cloruro de vinilo (VCM). Basándose en la notificación del acuerdo de empresa en participación, la Comisión concedió una exención de cinco años, en virtud del apartado 3 del artículo 85.4

De la información facilitada posteriormente por las partes se dedujo que EVC adquirió de las empresas matrices la propiedad de las instalaciones de producción y la propiedad de las empresas cuyas actividades se desarrollan en una fase posterior de este proceso de producción. Con estos cambios sustanciales de su estructura, EVC adquiría en el mercado una identidad distinta de la de las empresas matrices y dejó de coordinar sus actividades económicas. Por consiguiente, la Comisión informó a las partes de que no existían motivos para adoptar medidas en virtud de los artículos 85 y 86.

Gosme/Martell

En la decisión «Gosme Martell»,5 la Comisión confirmó la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado CEE a los acuerdos suscritos entre una de las sociedades matrices y la empresa en participación misma, si la primera no controla la actividad comercial de la segunda.

Comunicación publicada en el DO C 209 de 10.8.1991, p. 9. DO L 199 de 31.7.1985, p. 1. Notificación publicada en el DO C 74 de 20.3.1991, p. 7. Decisión de 22 de diciembre de 1987, DO L 50 de 24.2.1988, p. 18 (véase asimismo el Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 73). Véase el apartado 97 del presente Informe.

ΧΧ1 INF. COMP. 1991

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ANEXO III 3 6 7

Se trata de la sociedad Distribution Martell Piper («DMP»), constituida en 1979 por Martell y por Piper-Heidsieck para la distribución de vinos y bebidas espirituosas en Francia. Las empresas fundadoras controlaban la sociedad DMP (50 % del capital en posesión de cada una de las sociedades, igualdad de derechos en los órganos estatutarios, etc.). A continuación, Martell suscribió con DMP un contrato de distribución exclusiva para Francia relativo a los productos de su fabricación.

La Comisión consideró que DMP y Martell eran empresas independientes a efectos del apartado 1 del artículo 85, ya que Martell no podía controlar la actividad comercial de DMP. Esta opinión de la Comisión se basa fundamentalmente en los hechos siguientes: Martell por sí sola no podía controlar a DMP; DMP también distribuía marcas que no eran propiedad de las sociedades matrices; DMP tenía su propio equipo de ventas y fijaba por sí misma las condiciones aplicables a las centrales de venta en Francia.

Stora/Feldmühle

Por medio de una carta administrativa, la Comisión aprobó los acuerdos sobre adquisición del grupo alemán Feldmühle Nobel AG (FENO) por el grupo sueco Stora Kopparbergs Bergslags AP (STORA).' Las partes desempeñan actividades idénticas o afines en el sector de la industria papelera [papel de periódico, papel cuché ligero para revistas (PCL), papel satinado (PS), papel de imprimir, papel autocopiante, cartón y papel de embalar]. La operación se realizó antes de que entrara en vigor el reglamento n° 4064/89 del Consejo; por consiguiente, aunque se ajusta a los límites que establece el apartado 2 del artículo 1 de dicho texto, se decidió no aplicarlo en este caso.

La adquisición de FENO por parte de STORA no supone una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que equivale a una concentración por adquisición de acciones. Además, la adquisición de FENO no incrementa la posición dominante de STORA en ninguno de los mercados del producto de referencia mencionados anteriormente. La cuota comunitaria combinada de las empresas que participan en esta concentración no supera un 20-25 % en ninguno de ellos.

Operaciones conjuntas entre compañías aéreas

La Comisión siguió examinando los acuerdos de servicio conjunto entre compañías aéreas.2 En 1991, se aprobaron dos acuerdos relativos a una ruta nueva, de baja densidad.3 Las compañías participantes4

renunciaron a otro acuerdo aprobado en 1989. La Comisión archivó el procedimiento iniciado respecto de dos acuerdos a los que se opuso previamente, ya que las partes pusieron fin al servicio conjunto.5 La Comisión está volviendo a examinar otros dos casos autorizados en 1989.6

' Comunicación realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17, DO C 33 de 8.2.1991.

2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 25, y Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 105.

3 Acuerdo de servicio conjunto entre Lufthansa y Maersk Air relativo a la ruta Copenhague-Colonia/Bonn, DO C 124 de 14.5.1991 (las dos compañías renunciaron posteriormente a este acuerdo de servicio conjunto), y acuerdo entre Sabena y Maersk Air relativo a la ruta Bruselas-Billund, DO C 235 de 10.9.1991.

4 Acuerdo entre Sabena y London City Airways relativo a la ruta Bruselas-London City Airport, DO C 204 de 9.8.1989.

5 Acuerdo entre Sabena y Air Lingus relativo a la ruta Bruselas-Dublin, DO C 204 de 9.8.1989, y entre Lufthansa y Air Lingus relativo a las rutas Dublin-Manchester y Birmingham-Frankfurt, DO C 108 de 1.5.1990.

6 Acuerdos entre Air France y Brymon, relativo a la ruta Paris-London City Airport, y NFD, relativo a las rutas Nuremberg-Paris y Munich-Lyon, DO C 204 de 9.8.1989.

XXI INF. COMP. 1991

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3 6 8 ANEXO III

2. Decisiones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE

1991

IV/31624

IV/32732

IV/31559

IV/32524

IV/33300

IV/33473

IV/32186

IV/32879

IV/32659

IV/32792

IV/32737

IV/31043

Vichy 11.1.1991

Usselcentrale 16.1.1991

SIPPA 15.2.1991

Screensport/EBU 19.2.1991

Baccarat (decisión de procedimiento) 15.3.1991

Scottish Nuclear 30.4.1991

Gosme/Martell-DMP 15.5.1991

Viho/Toshiba 5.6.1991

IATA Passenger Agency Programme 30.7.1991

IATA Cargo Agency Programme 30.7.1991

Eirpage 18.10.1991

Tetra Pak II

IV/33157 Eco system

IV/33242 Yves St Laurent

DO L 75 de 21.3.1991 p. 57

DO L28 de 2.2.1991 p. 32

D O L 60 de 7.3.1991 p. 19

DO L 63 de 9.3.1991 p. 32

DO L 97 de 18.4.1991 p. 16

DO L 178 de 6.7.1991 p. 31

D O L 185 de 11.7.1991 p. 23

DO L 287 de 17.10.1991 p. 39

DO L 258 de 16.9.1991 p. 18

DO L 258 de 16.9.1991 p. 29

DO L 306 de 7.11.1991 p. 22

DO L 72 de 18.3.1992 p. 1

DO L 66 de 11.3.1992 P- 1 DO L 12 de 18.1.1992 p. 24

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 369

3. Comunicaciones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE

a) Con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del reglamento n" 17/62 del Consejo

1991

IV/33431 BDO Binder

IV/33618 Stora-Feldmühle

IV/31846 Enichem/ICI (EVC)

IV/33151 Jahrhundertvertrag

IV/33386 Retel 1988

IV/33814 Ford/Volkswagen

IV/33100 Assurpol

IV/-2-33031 Fiat Hitachi

IV/33979 TEPAR

IV/33667 Philips/Matsushito

IV/33591 Yorhna/Seima

IV/33144 Disposiciones de coordinación de los programas de NOS

IV/33542 Givenchy Parfum

IV/33576 Eleco/Mitek

IV/33567 Eurobonds — (AIBD)

DO C 8 de 12.1.1991 C 33 de 8.2.1991 C 74 de 20.3.1991 C 116 de 30.4.1991 C 121 de 7.5.1991 C 182 de 13.7.1991 C 188 de 19.7.1991 C 206 de 7.8.1991 C 209 de 10.8.1991 C 220 de 23.8.1991 C 254 de 28.9.1991 C 257 de 3.10.1991

página

2 11 7 6 2 8 7 3 9 3 3 7

C 262 de 8.10.1991 2

C 285 de 1.11.1991 8

C 325 de 14.12.1991 10

b) Con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del reglamento (CEE) n" 3975/87 del Consejo

1991

IV/33649 Lufthansa/Maersk Air

IV/33895 Sabena World Airlines

(SWA)/Maersk Air

DO C 124 de 14.5.1991 p. 5

DO C 235 de 10.9.1991 p. 3

XXI INF. COMP. 1991

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3 7 0 ANEXO III

c) Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del reglamento (CEE) n° 4056/86,

y con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo

1991

IV/33677 Irish Club Rules DO C 166 de 26.6.1991 p. 6

IV/33592 Baltic Shipping Co/Witass DO C 179 de 10.7.1991 p. 6

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 371

4. Decisiones relativas a los artículos 65 y 66 del Tratado CECA

Cuadro de las decisiones CECA

Artículo

Tratado CECA

66

47

65

66 §7

60

Adquisición

Empresa en participación

Inspecciones

Acuerdos de especi alización o ventas en común

Denuncias

Ajuste

Carbón

Producción

RAG/Sophia Jacoba

RAG/A. Victoria

RWE/Consol

UK Small Mines

Sophia Jacoba (II)

Distribución

Coal Products/ Miller Group*

Acero

Producción

ILVA/ICMI

Böhler/Uddeholm

BS/SSAB

CSI

BS/Degel & Spaltband

Klòckner/ Rautaruukki

US/Sidmed

Vigas/CFPS

Coils

I LV A/Falck

Arbed/Unimétal

Ravenscraig

Distribución

Salzgitter/ Benelux Staal

Hardy Tortuaux/ Sieuzac

Stinnes/Stangl

US/ASD

Thyssen H.B./ Metallurgieh.

Tubeurop/ Condesa'

Tubeurop/ Euro flex*

BS/Degel & Spaltband

Betwil*

US/Axims

BS/Afon

Chatarra

Metallgesell-schaft/Jewo Metaal

Thyssen Sonn./ Ferraille NL

ASW/Birds

MRT/MAZ

Hoesch/ chatarra NL

• = Transformación

A. Decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA

ILVA/FALCK (827)

El 24 de junio de 1991, la Comisión autorizó la firma de un acuerdo de especialización, de una duración de cinco años, entre ILVA SpA y Falck SpA, dos productores siderúrgicos italianos. Este acuerdo permite a Falck especializarse en el ámbito de los flejes laminados en caliente, las chapas gruesas para construcción y los productos largos de aceros especiales para rodamientos y de acero aleado de construcción. ILVA, por su parte, se especializará en el ámbito de las chapas revestidas, las chapas fuertes para tubos, la construcción naval y «offshore», así como productos largos de acero inoxidable y de construcción.

XXI INF. COMP. 1991

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3 7 2 ANEXO III

Arbed/Unimétal ' (847)

El 9 de septiembre de 1991, la Comisión autorizó un acuerdo de venta en común, de una duración de tres años, entre Arbed SA y Usinor Sacilor SA para toda su producción de vigas, perfiles, laminados comerciales gruesos y perfiles especiales. La aplicación de este acuerdo supone la creación de la sociedad Europrofil. Esta autorización fue concedida con vistas a una concentración definitiva, en virtud del artículo 66 del Tratado CECA, que deberá ser objeto de una nueva autorización por parte de la Comisión.

En el mercado de referencia (perfiles de 80 mm en adelante y otros perfiles), Arbed y Usinor Sacilor representan juntos una cuota del 29,1 % de la producción comunitaria. No obstante, la existencia de otros productores en la Comunidad, cinco de ellos con cuotas de producción que oscilan entre un 4,8 % y un 23,1 %, así como las importaciones, que representan en la actualidad un 13,1 % del consumo aparente, garantizarán el mantenimiento de una competencia efectiva.

B. Abuso de posición dominante: artículo 66 del Tratado CECA

Ravenscraig (825)

El 5 de junio de 1991, la Comisión declaró que no se pronunciaría respecto de la denuncia presentada el 26 de octubre de 1990 por Scottish Steel Campaign Trust, en la que aducía que el cierre por British Steel pie de su tren de bandas anchas de Ravenscraig, así como su negativa de dejarlo en reserva para venderlo junto con el resto de la instalación, constituían un abuso de posición dominante en infracción del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA.

En circunstancias normales, la Comisión no interviene en la gestión de una empresa que decide el cierre total o parcial de sus instalaciones para aumentar su eficacia.

En la medida en que las instalaciones siderúrgicas del Reino Unido, de Lorena, del norte de Francia, de Bélgica y de Alemania del norte (incluida la Ruhr) pueden vender al Reino Unido, la Comisión determinó que este mercado más amplio constituía el mercado de referencia.

Habida cuenta de que British Steel no tiene una posición dominante en el mercado de referencia y de que los competidores disponen de varios medios para entrar en el mercado, no puede confirmarse el abuso de posición dominante, por lo que la Comisión desestimó la denuncia.

C. Control de concentraciones: decisiones adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA

Grupo Ruhrkohle Aktiengesellschaft

Grupo Ruhrkohle Aktiengesellschaft/Sophia-Jacoba (798)

El 16 de enero de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Ruhrkohle Aktiengesellschaft de la totalidad de Sophia-Jacoba GmbH y Sophia-Jacoba Handelsgesellschaft, productor y distribuidor de productos del carbón.

Ruhrkohle Aktiengesellschaft/Augusta Victoria (919)

El 18 de diciembre de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Ruhrkohle Aktiengesellschaft (RAG) de una participación al 100% en Gewerkschaft Augusta Victoria. Tanto RAG corno Augusta Victoria son empresas que ejercen actividades de producción en el ámbito del carbón, a efectos del artículo 80 del Tratado CECA.

DO L 281 de 9.10.1991, p. 17

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 3 7 3

El proyecto no permitirá a RAG determinar los precios en el mercado de la hulla y de los productos del carbón. Habida cuenta de la situación económica, desfavorable desde el punto de vista estructural, de la industria del carbón y de las dificultades persistentes para la comercialización, la operación prevista tampoco dará a RAG una posición artificialmente privilegiada que suponga una ventaja sustancial en la fase de comercialización.

Ahora bien, esta autorización se entiende sin perjuicio de la postura de la Comisión respecto de los programas de reestructuración, racionalización y modernización de la industria hullera alemana y del plan de disminución progresiva de ayudas o de cualquier otro programa de inversión que pueda plantearse a raíz de esta fusión.

Grupo British Steel

TWIL Limited/Bekaert-Tinsley SA (791)

El 2 de febrero de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por TWIL Limited, empresa controlada en común por Bekaert y British Steel, de la totalidad del capital emitido de la empresa Bekaert­Tinsley SA, que se decida a fabricar alambre de acero y derivados.

British Steel/Afon (875)

El 22 de mayo de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Afon Tinplate Co. Limited de las existencias y las instalaciones de Eaglesbush Secondary Tinplate Service Centre.

Afon Tinplate Co. Limited (Afon) es una empresa controlada en común por British Steel pic y Wolff Steels Ltd y especializada en la venta de hojalata de segunda categoría.

Eaglesbush Secondary Tinplate Service Centre (Eaglesbush) es una filial de CMB Foodcan pic especializa­da en la recuperación de hojalata de segunda categoría.

ASW/Birds (914)

El 20 de junio de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por ASW Holdings pic de todas las acciones de la empresa ASW Birds Fragmentisation Limited (AFBL), de reciente constitución. AFBL es una sociedad creada por Birds Group Companies Limited para transferir sus actividades en el ámbito de la chatarra a ASW Holdings pie.

En la actualidad, esta empresa, controlada en común por British Steel pic y United Engineering Steel pie, no produce chatarra. Tras esta operación, el grupo British Steel tendrá una cuota de un 2 % del mercado comunitario de la chatarra y de un 17 % del mercado del Reino Unido.

British Steel/SSA Β (946)

El 28 de noviembre de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por British Steel pie de un 75 % de las acciones de Surahammars Bruk AB, productor sueco de chapas eléctricas y filial de SSAB Svenskt Stål AB. British Steel creará un nuevo holding, European Electrical Steels Limited, del que controlará un 75 % de las acciones. El 25 "n restante estará bajo el control de SSAB. Esta empresa se encargará de las operaciones de British Steel relacionadas con las chapas magnéticas de granos orientados, que concentrará en las instalaciones galesas de Orb, así como de la producción de chapas magnéticas de granos no orientados de SSAB, en la localidad sueca de Surahammars.

British Steel/Degel Spaltband (943)

El 18 de diciembre de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por British Steel de dos empresas comerciales alemanas, August Degels Eisenhandel GmbH y SPG Spaltband GmbH. Estas empresas están especializadas en la venta de chapas revestidas.

XXI INF. COMP. 1991

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374 ANEXO III

Grupo Preussag

Salzgitter Stahl GmbH/Benelux Staal BV (844)

El 21 de febrero de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por parte de Salzgitter Stahl GmbH, filial de Peine-Salzgitter AG, del 10% de Benelux-Staal BV (Países Bajos), un holding que controla tres empresas de distribución de productos siderúrgicos. Con esta adquisición, Peine-Salzgitter amplía su red de distribución.

Grupo Usiner Sacilor

Usinor Sacilor/Axims (821)

El 6 de marzo de 1991, la Comisión autorizó la creación por International Metal Service SA, filial de Usinor Sacilor y Axel Johnson Portugal, filial del grupo sueco Axel Johnson Steel International, de una empresa en participación. Axims, en Portugal. Se trata de un centro de servicios relacionado con el acero («steel service centre»), especializado en la distribución de chapas en frío inoxidables.

Usinor Sacilor/ASD (906)

El3 de mayo de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Usinor Sacilor SA de un 40 % de las acciones de Associated Steel Distributors pic (ASD), de Leeds (Gran Bretaña). Usinor Sacilor ya controlaba un 20% del capital de ASD, por lo que su participación en esta empresa pasará a ser del 60%. ASD es el segundo distribuidor de productos siderúrgicos de Gran Bretaña; British Steel ya controla al primer distribuidor, Walker & Sons.

Usinor Sacilor/Sidmed (917)

El 26 de junio de 1991, la Comisión autorizó a Sollac SA, líder de la rama de productos planos del grupo Usinor Sacilor, a adquirir una participación del 32,5 % en el capital de Sidmed SA, filial de Ensidesa.

Sidmed funcionará como un centro de producción común para los dos accionistas, Sollac y Ensidesa, proporcionalmente a su participación respectiva.

Cada parte garantizará por separado el abastecimiento en bandas anchas en caliente de las instalaciones de Sidmed. Asimismo, la comercialización de los productos (chapas en frío y chapas electrocincadas) procedentes de las instalaciones de Sidmed correrá a cargo de cada una de ellas por separado.

Tubeurop/Condesa (935)

El 15 de octubre de 1991, la Comisión autorizó la participación de Tubeurop SA, productor de pequeños tubos soldados del grupo Usinor Sacilor, en el capital del fabricante de tubos Conducciones y Derivados SA (España).

Tubeuropa/Euroflex (933)

El 15 de octubre de 1991, la Comisión autorizó la participación de Tubeurop SA, productor de pequeños tubos soldados del grupo Usinor Sacilor, en el capital del fabricante de tubos Euroflex (Italia).

Grupo Thyssen

Thyssen Sonnenberg/Chatarra de los nuevos Estados federados (903)

El 17 de mayo de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Thyssen Sonnenberg GmbH, principal distribuidor de chatarra de la Comunidad, de las instalaciones y resevas de Metallaufbereitung Halle GmbH, Metallaufbereitung Magdeburg GmbH, Metallaufbereitung Eberswalde GmbH, Metallaufberei-

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 375

tung Brandenburg GmbH y de la división de chatarra de Stahl- und Walzwerk Brandenburg GmbH. Estas cinco empresas son distribuidoras de chatarra en los nuevos Estados federados.

Thyssen Handel Berlin GmbH/Metallurgiehandel GmbH (910)

El 30 de julio de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Thyssen Handelsunion AG (Düsseldorf), por medio de su filial recientemente creada Thyssen Handel GmbH Berlin, de participaciones en varias empresas de distribución de productos siderúrgicos que eran propiedad de Metallurgiehandel GmbH, Berlín, antiguo VEB Metallurgiehandel de los nuevos Estados federados.

Thyssen ha adquirido un 50 % de las acciones de Euro-Union-Metal SA, Charlemetal SA y Trafer SA (Bruselas), un 19,4 % de las acciones de Euro-Union-Metal France SA (París), un 45 % de las acciones de Compañía Ibérica de Metales SA (Madrid), un 30,6 % de las acciones de Eumit SpA (Turin), un 50 % de las acciones de EKO Stahl-Handel GmbH (Berlín) y un 100% de las acciones de DSM Stahl-Metall-Handel GmbH (Berlin). Compañía Ibérica de Metales, EKO Stahl-Handel y DSM han sido creadas recientemente y no están aún en funcionamiento.

Otras empresas

Hardy Tortuaux SA/Sieuzac (730)

El 6 de marzo de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Hardy Tortuaux SA, filial francesa de Arbed SA, de la totalidad del capital emitido de las empresas Sieuzac Agen SA, René Sieuzac & fils SA y René Sieuzac Sari. Esta operación permite a Hardy Tortuaux concentrar sus servicios de distribución de productos siderúrgicos. Para la empresa matriz, Arbed, esta adquisición sólo supone un aumento reducido de su cuota de mercado en el sector comunitario de la distribución.

Metallgesellschaft AG/European Scrap Terminal BV (845)

El 26 de marzo de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Metallgesellschaft AG (Frankfurt), a través de su filial Jewo Ferrous, de la totalidad de las acciones de European Scrap Terminal BV (Rotterdam), empresa dedicada al comercio de chatarra.

Stangl/Stinnes (860)

El 29 de abril de 1991, ¡a Comisión autorizó la adquisición de todas las acciones de la empresa Josef Stangl Eisengroßhandelung und Biegerei GmbH por la empresa Stinnes Stahlhandel GmbH. Ambas empresas se dedican al comercio de productos siderúrgicos. Con esta concentración, la cuota de mercado controlada por la empresa Stinnes AG y las empresas de su grupo en el mercado del comercio de productos laminados CECA no alcanzará ni siquiera un 5 % en la República Federal de Alemania y un 2 % en la Comunidad.

Klöckner/Rautaruukki (868)

El 29 de abril de 1991, la Comisión autorizó la creación por Klöckner Stahl, Ägäis Stahlhandel y Rautaruukki (Alemania), de una nueva empresa llamada Bregal GmbH (Bremen, Alemania). Esta empresa de carácter cooperativo pondrá en funcionamiento una línea de galvanización con una capacidad de 400000 toneladas al año; Klöckner dispondrá de la mitad de la capacidad de explotación y los dos otros accionistas se repartirán las dos cuartas partes restantes. Klöckner Stahl es un productor siderúrgico de la Comunidad, mientras que Rautaruukki (Alemania) es la filial de distribución en Alemania del gran productor siderúrgico finaidés Rautaruukki Oy. Ägäis Stahl-Handel es una filial de ITOH (Japón), que ejerce su actividad de distribución en la Comunidad.

ICMI/ILVA (898)

El 30 de abril de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por ILVA SpA del capital en acciones de la empresa Industrie Cantieri Metallurgici Italiani SpA. Industrie Cantieri Metallurgici Italiani es una empresa mediana fabricante de hojalata y de chapas galvanizadas.

XXI INF. COMP. 1991

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376 ANEXO m

Uddeholms/Voest-Alpine (867)

El 2 de mayo de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por Voest-Alpine Stahl AG (Linz, Austria), productor siderúrgico austriaco con una filial de producción, Böhler, en Alemania, de la totalidad del capital social de Uddeholms AG (Hagfors, Suécia), fabricante de productos siderúrgicos. En la empresa Voest-Alpine Stahl AG participan todas las empresas productoras y algunas empresas transformadoras de acero del Estado austriaco. Una de estas filiales es Böhler AG (Düsseldorf), empresa CECA con sede en Alemania. Las empresas Voest-Alpine Stahl AG y Uddeholms AG controlan juntas un 10 % aproxima­damente del mercado CECA de aceros aleados para herramientas.

CPL Miller/Coal Products Ltd (879)

El 2 de mayo de 1991, la Comisión autorizó la constitución de una empresa en participación por Coal Products Limited y Miller Group Limited que pasará a llamarse «CPL/Miller (Environmental) Limited». Esta empresa suministrará sustancias de filtrado, en particular carbón activado y filtracito para el tratamiento del agua y de los efluentes industriales.

Hoesch/Chatarra en los nuevos Estados federados (908)

El 23 de mayo de 1991, la Comisión autorizó a dos empresas de distribución de chatarra, Hoesch Rohstoff AG y C.H. Scholz KG (República Federal de Alemania) a adquirir cada una la mitad de las acciones de la empresa Metall Rohstoffe Thüringen GmbH (Erfurt), en los nuevos Estados federados de Alemania.

Rheinbraun/Consol (912)

El 15 de octubre de 1991, la Comisión autorizó la adquisición por la empresa Rheinbraun AG (Colonia, Alemania) del 50 % del capital de Consol Inc. (Estados Unidos), nuevo holding que será creado por E.I. Du Pont de Nemours & Co., importante conglomerado con sede en Estados Unidos.

Consol Inc. (a la que Du Pont y Rheinbraun cederán sus actividades carboneras en Estados Unidos) será una empresa controlada conjuntamente por las empresas matrices. Esta operación supone una concentra­ción a efectos del apartado 1 del artículo 66 del Tratado CECA. Con esta operación de concentración, se reunirán las actividades de Rheinbraun —que garantiza la distribución de hulla en la CECA (2,3 millones de toneladas en 1990)— y las de Du Pont —que distribuye hulla en la CECA por medio de una filial belga (6,7 millones de toneladas en 1990). En el mismo año, las entregas de hulla en la CECA alcanzaron un total de 318 millones de toneladas.

Corporación de la Siderurgia Integral (932)

El 28 de octubre de 1991, la Comisión autorizó la creación, por el Instituto Nacional de Industria y el Banco de Crédito Industrial, de la Corporación de la Siderurgia Integral, encargada de la gestión coordinada de sus participaciones en las empresas Altos Hornos de Vizcaya SA y Empresa Nacional Siderúrgica SA (Ensidesa).

MR Thüringen/MA Zwickau (962)

El 22 de noviembre de 1991, la Comisión autorizó la adquisición, por Metallhohstoffe Thüringen GmbH, distribuidor de chatarra ubicado en los nuevos Estados federados y controlado conjuntamente por Hoesch AG y Scholz KG, de un 90 % de la aportación social de la empresa Metallaufbereitung Zwickau GmbH. Esta empresa estaba integrada en la antigua VEB-Kombinat Metallaufbereitung Halle de los nuevos Estados federados. Fue puesta a la venta por la Treuhandanstalt.

Esta adquisición pemite a Metall Rohstoffe Thüringen y a sus accionistas acceder en mejores condiciones al mercado de la chatarra de los nuevos Estados federados. A su vez, facilitará la comercialización de la chatarra en la Comunidad.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 377

5. Decisiones con arreglo a los artículos 6 y 8 del reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo

Decisiones en virtud del apartado 1 del artículo 6 del reglamento n" 4064/89

Asunto n°

IV/M.0024 IV/M.0037 IV/M.0050 IV/M.0021 IV/M.O058 IV/M.0009 IV/M.0065 IV/M.0057 IV/M.0017 IV/M.0069 IV/M.0070 IV/M.0080 IV/M.0063 IV/M.0073 IV/M.0O82 IV/M.0010 IV/M.0092 IV/M.0081 IV/M.0072 IV/M.0085 IV/M.0098 IV/M.O093 IV/M.O097 IV/M.0099 IV/M.0101 IV/M.0076 IV/M.0105 IV/M.0112 IV/M.O088 IV/M.0111 IV/M.0062 IV/M.0116 IV/M.0124 IV/M.0129 IV/M.0U0 IV/M.0130 IV/M.0134 IV/M.0119 IV/M.0122 1V/M.0086 IV/M.0137 IV/M.0146 IV/M.0141 IV/M.0156 IV/M.0102 IV/M.0149

Nombre

Mitsubishi/UCAR Carbon Matsushita/MCA ATIT/NCR BNP/Dresdner Bank (OKHB) Baxter-Nestle/Salvia Fiat Geotech/Ford New Holland ASKO/OMNI Digital/Kienzle MBB/Aérospatiale Kyoma/Saitama OTTO/Grattan Redoute/Empire Stores Elf/Ertoil Usinor/ASD ASKO/Jakobs/ADIA Conagra/IDEA RVI/VBC/Heuliez Viag/CCE Sanofi/Sterling Drugs Elf/Occidental Elf/BC/CEPSA Apollinaris/Cadbury Schweppes Pechiney/Usinor Nissan/Richard Nissan Draeger/IBM/HMP Lyonnaise des eaux/Brochier ICL/Nokia Data EDS/SD-Scicon Elf/Enterprise BP/Petromed Eridania/ISI KELT/American Express BNP/Dresdner Bank (CS) Digital/Philips ABC/Generale des eaux/Canal + /W.H. Smith Delta Airlines/Pan Am Mannesmann/BOGE Metallgesellschaft/Dynamit Nobel Paribas/MTH Thomson/Pilkington Bank America/Security Pacific Metallgesellschaft/Safic Alean UAP/Transatlantic/Sun Life Cereol/Continentale Italiana TNT/GD NET Lucas/Eaton

Fecha de la decisión

4.1.1991 10.1.1991 18.1.1991 4.2.1991 6.2.1991 8.2.1991

21.2.1991 22.2.1991 25.2.1991 7.3.1991

21.3.1991 25.4.1991 29.4.1991 29.4.1991 16.5.1991 30.5.1991

3.6.1991 6.6.1991

10.6.1991 13.6.1991 18.6.1991 24.6.1991 24.6.1991 28.6.1991 28.6.1991 11.7.1991 17.7.1991 17.7.1991 24.7.1991 29.7.1991 30.7.1991 20.8.1991 26.8.1991 2.9.1991

10.9.1991 13.9.1991 23.9.1991

14.10.1991 17.10.1991 23.10.1991 24.10.1991

8.11.1991 11.11.1991 27.11.1991

2.12.1991 9.12.1991

DO C

5 12 16 34 37

118 51 56 59 66 93

156 124 193 132 175 149 156 156 160 172 203 175 181 236 188 236 237 203 208 204 223 266 235 244 289 265 276 277 279 289 300 296

7 322 328

de

9.1.1991 18.1.1991 24.1.1991 9.2.1991

13.2.1991 3.5.1991

27.2.1991 5.3.1991 8.3.1991

14.3.1991 11.4.1991 14.6.1991 14.5.1991 24.7.1991 23.5.1991

6.7.1991 8.6.1991

14.6.1991 14.6.1991 20.6.1991

3.7.1991 2.8.1991 6.7.1991

12.7.1991 11.9.1991 19.7.1991 11.9.1991 12.9.1991 2.8.1991 9.8.1991 3.8.1991

28.8.1991 31.8.1991 10.9.1991 19.9.1991 7.11.1991

11.10.1991 23.10.1991 24.10.1991 26.10.1991

7.11.1991 21.11.1991 15.11.1991

11.1.1992 13.12.1991 17.12.1991

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378 ANEXO III

Fecha de la decisión

I V/M.Ol 64 IV/M.0121 IV/M.0147 IV/M.0165 IV/M.0113 IV/M.0138 IV/M.0139 IV/M.0159 IV/M.0167

Mannesman/VDO Ingersoll Rand/Dresser Eurocom/RSCG Alcatel/AEG Kabel Courtaulds/SNIA Campsa VIAG/Brühl Mediobanca/Generali Gambogi/COGEI

13.12.1991 18.12.1991 18.12.1991 18.12.1991 19.12.1991 19.12.1991 19.12.1991 19.12.1991 19.12.1991

88 86

332 6

333 334 333 334 334

9.4.1992 7.4.1992

21.12.1991 10.1.1992

24.12.1991 28.12.1991 24.12.1991 28.12.1991 28.12.1991

Decisiones en virtud del apartado 2 del artículo 8 del reglamento n" 4064/89

Fecha de la decisión DOC

IV/M.0042 IV/M.0043 IV/M.0068 IV/M.0012

Alcatel/Telettra CEAC/Magneti Marelli Tetrapak/Alfa-Laval Varta/Bosch

12.4.1991 29.5.1991 22.7.1991 31.7.1991

122 222 290 320

17.5.1991 10.8.1991

22.10.1991 22.11.1991

Decisiones en virtud del apartado 2 del artículo 8 del reglamento n" 4064/89

IV/M.0053 Aérospatiale/Alenia/De Havilland 2.10.1991 334 5.12.1991

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ANEXO III 3 7 9

6. Sentencias del Tribunal de Justicia

Sentencia de 28 de febrero de 1989 en el asunto C­234/89, Stergios Delimitis/Henniger Bräu AG

Sentencia de 19 de marzo de 1991 en el asunto C­202/88, France/Comisión

Sentencia de 19 de marzo de 1991 en el asunto C­41/90, Höfner et Elser/Macroton

D O C 86 de 3.4.1991, p. 8.

DO C 96 de 12.4.1991, p. 6

DO C 132 de 23.5.1991, p. 7

Sentencia de 29 de mayo de 1991 en el asunto Τ­12/90, Bayer DG/Comisión

Sentencia de 18 de junio de 1991 en el asunto C­260/89, Elliniki Radiophonia­A. Etairia

Sentencia de 3 de julio de 1991 en el asunto C­62/86, Akzo Chemie BV/Comisión

DO C 165 de 25.6.1991, p. 16

DO C 201 de 31.7.1991, p. 5

DO C 201 de 31.7.1991, p. 8

Sentencia de 10 de julio de 1991 en el asunto T­69/89, RTE/Comisión

DO C 201 de 31.7.1991, p. 13

Sentencia de 10 de julio de 1991 en el asunto T­70/89, BBC/Comisión

DO C 201 de 31.7.1991, p. 13

Sentencia de 10 de julio de 1991 en el asunto T­76/89, ITP/Comisión

Sentencia de 12 de julio de 1991 en el asunto T­23/90, Peugeot SA/Comisión

Sentencia de 24 de octubre de 1991 en el asunto T­l/89, Rhône­Poulenc/Comisión

DO C 201 de 31.7.1991, p. 14

DO C 205 de 6.8.1991, p. 12

DO C 307 de 27.11.1991, p. 10

Sentencia de 24 de octubre de 1991 en el asunto T­2/89, Petrofina/Comisión

DO C 307 de 27.11.1991, p. 11

Sentencia de 24 de octubre de 1991 en el asunto T­3/89, Atochem/Comisión

Sentencia de 10 de diciembre de 1991 en el asunto C­179/90, Porto di Genova/Siderurgica Gabrielli

DO C 307 de 27.11.1991, p. 11

DO C 10 de 16.1.1992, p. 8

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3 8 0 ANEXO III

Sentencia de 12 de diciembre de 1991 en el asunto T-30/89, Hilti AG/Comisión

Sentencia de 12 de diciembre de 1991 en el asunto T-39/90, SEP/Comisión

Sentencia de 13 de diciembre de 1991 en el asunto C-18/88, RTT/GB-INNO-BM

Sentencia de 17 de diciembre de 1991 en el asunto T-4/89, BASF/Comisión

Sentencia de 17 de diciembre de 1991 en el asunto T-6/89, Enichem Anic/Comisión

Sentencia de 17 de diciembre de 1991 en el asunto T-7/89, SA Hercules Chemicals NV/Comisión

Sentencia de 17 de diciembre de 1991 en el asunto T-8/89, DSM NV/Comisión

DO C 9 de 15.1.1992, p. 2

DO C 15 de 21.1.1992, p. 17

DO C 15 de 21.1.1992, p. 13

DO C 22 de 29.1.1992, p. 11

DO C 22 de 29.1.1992, p. 11

DO C 22 de 29.1.1992, p . 12

DO C 22 de 29.1.1992, p. 12

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ANEXO III 381

7. Resumen de los primeros casos de aplicación del reglamento sobre el control de las concentraciones

1. Ámbito de aplicación

Dimensión comunitaria (articulo 1)

El reglamento (CEE) sobre concentraciones sólo se aplica a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, que se define en función de umbrales de volumen de negocios de las «empresas afectadas» (apartado 2 del artículo 1). El concepto de «empresas afectadas» no se define en el reglamento, si bien se ha interpretado en las decisiones de la Comisión. Cuando se adquiere un control exclusivo, las empresas afectadas son, normalmente, la adquirente y la adquirida. Cuando se adquiere un control conjunto, se considera que, además de la empresa controlada conjuntamente, cada una de las empresas matrices constituye una empresa afectada con arreglo al apartado 2 del artículo 1.' Así, incluso en el caso de que la empresa controlada conjuntamente realice en la Comunidad un volumen de negocios inferior a 250 millones de ecus, el reglamento será aplicable si el volumen de negocios realizado en la Comunidad por, como mínimo, dos de las empresas matrices supera 250 millones de ecus.

Esta interpretación del concepto de «empresas afectadas» se basa en que en caso de control conjunto (esto es, empresas en participación o adquisiciones conjuntas) cada empresa matriz puede facilitar sus recursos a la empresa controlada conjuntamente. Por la misma razón, la Comisión examina detenidamen­te las empresas en participación creadas específicamente para llevar a cabo la adquisición conjunta de otra empresa o para disponer de participaciones en otra empresa. La Comisión también considera que las empresas afectadas por la operación son las empresas matrices de la empresa adquirente junto con la empresa adquirida.2 Este enfoque es necesario para impedir que se eluda el reglamento sobre operaciones de concentración modificando la estructura formal de las operaciones para que haya menos de dos empresas con un volumen de negocios comunitario superior a 250 millones de ecus.

Cálculo de los umbrales de volumen de negocios (articulo 5)

El cálculo de los umbrales de volumen de negocios se basa en el volumen de negocios total de cada empresa afectada, tal y como se define en los apartados 4 y 5 del artículo 5 del reglamento sobre operaciones de concentración. En el asunto Eridania/ISI, la Comisión incluyó el volumen de negocios de Ferruzzi, si bien esta empresa posesía únicamente el 43,69% de Montedison que, a su vez, controlaba Eridania. La Comisión descubrió que, a pesar de no contar con la mayoría absoluta de los derechos de voto de Montedison, Ferruzzi estaba, de hecho, en condiciones de controlar Montedison con arreglo al apartado 4 del artículo 5, debido a la gran disparidad de los restantes accionistas (nueve accionistas controlan juntos el 11,4%) y a su facultad de elegir, directa o indirectamente, a todos los miembros del consejo de administración. En el asunto Eurocom/RSCG, se ha estimado que Havas controlaba Eurocom al poseer el 44,25 % de su capital. Debido a la dispersión de los restantes accionistas, Havas podía ejercer, de hecho, más de la mitad de los derechos de voto presentes o representados en las asambleas generales anuales (en los últimos tres años, Havas controló el 69,5%, el 68% y el 77,5% de los derechos de voto, respectivamente).3

El volumen de negocios procedente de empresas en las que una empresa afectada ejerce un control conjunto con otra empresa se contabiliza en un 50%.4 En el asunto Accor/Wagons-Lits, la Comisión también aplicó, por pirmera vez, el cuarto guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 (inclusión

' Véase Varta/Bosch y Aérospatiale-Alenia/De Havilland; véase, asimismo, la nota orientativa III, relativa a empresas conjuntas, incluida en el anexo al reglamento n° 2367/90 de la Comisión.

2 Véase Kelt/American Express, ABC/Générale des Eaux/Canal + /W.H. Smith TV, UAP/Trans-atlantic/Sun Life, TNT/Canada Post y otros.

1 Véase también Courtaulds/SNIA; compárese con Arjomari/Wiggins Teape, XX Informe sobre la política de competencia, punto 150.

* Véase letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la decisión sobre el asunto Accor/Wagons-Lits.

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3 8 2 ANEXO III

del volumen de negocios de las empresas en las que la empresa en cuestión disponga del derecho a dirigir sus actividades).

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 establece que el volumen de negocios incluye los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios que correspondan a las actividades ordinarias de la empresa. En el asunto Cereol/Continental Italiana (molturación de semillas), la Comisión excluyó del cálculo del volumen de negocios la ayuda comunitaria concedida en el marco de la política agraria común. Dicha exclusión se debió a que la ayuda considerada no estaba destinada al fomento de la venta de los productos transformados por una de las empresas participantes en la operación de concentración, sino que estaba dirigida a apoyar a los productores de las materias primas (semillas) empleadas por dicha empresa. La Comisión dejó abierta la cuestión general de si pueden tenerse en cuenta las ayudas al calcular el volumen de negocios de una empresa afectada.

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 establece que el volumen de negocios realizado, tanto en la Comunidad como en un Estado miembro, incluye «los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores, bien en la Comunidad, bien en dicho Estado miembro». En el asunto Delta Air Lines/Pan Am, la Comisión tuvo que aplicar esta disposición a los servicios de transporte aéreo transatlántico, para lo que consideró tres posibles métodos de atribuir el volumen de negocios del transporte aéreo a los Estados miembros: asignación al país de destino del vuelo, asignación, a partes iguales, al país de origen y al país de destino, y asignación al país en el que se ha vendido el billete. La Comisión no optó por ninguno de estos métodos en concreto, ya qe todos ellos implicaban que la operación entraba en el ámbito de aplicación del reglamento sobre concentraciones.

Definición de operación de concentración (articulo 3)

El reglamento sobre concentraciones define el concepto de operación de concentración de forma que abarque las operaciones que impliquen una modificación permanente de la estructura de las empresas afectadas, mediante la adquisición de un control que puede ser exclusivo o conjunto (considerando 23 y apartado 1 del artículo 3). El control se define como la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa (apartado 3 del artículo 3). El reglamento excluye de su ámbito de aplicación aquellas operaciones que tengan por objeto o efecto la coordinación del comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes (apartado 2 del artículo 3).1 Por consiguien­te, las decisiones examinan en cada caso si la operación crea una situación de control exclusivo o conjunto y, en caso de control conjunto, si se trata de una operación de concentración o de cooperación.

a) Control exclusivo

Existe control exclusivo cuando una empresa puede decidir por sí sola las actividades comerciales de otra. Esto ocurre generalmente cuando, tras la adquisición, una empresa posee más de la mitad del capital.2

Cuando los restantes accionistas no pueden decidir las actividades comerciales de una empresa, ni individual ni conjuntamente, la adquisición de una participación minoritaria puede conferir al adquirente una mayoría relativa y, con ello, la posibilidad de controlar la empresa en cuestión.3

El paso de una situación de control conjunto a una de control exclusivo constituye una operación de concentración según lo dispuesto en el artículo 3 del reglamento sobre concentraciones al implicar una modificación permanente de la estructura de las empresas afectadas. En el asunto Eridania/ISI, Eridania incrementó su participación del 50 % al 65 %, lo que constituía una operación de concentración aunque Eridania ya determinaba la gestión diaria de ISI, empresa controlada conjuntamente con anterioridad.4

' Véase también la comunicación de la Comisión sobre operaciones de concentración y de cooperación, DO C 203, 14.8.1990, p. 10.

2 Véase Magneti Marelli/CEAC 50,1 %, Mannesmann/VDO 51 %, Alcatel/Telettra 69,2%, Fiat/Ford 80%.

3 Véase Arjomari/Wiggings Teape, el XX Informe sobre la política de competencia, punto n° 150. 4 Véase ICI/Tioxide, el XX Informe sobre la política de competencia, punto n° 149.

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ANEXO III 383

En el asunto Campsa se determinó que el reparto de los activos de la empresa entre sus principales accionistas constituía una concentración por adquisición de control exclusivo sobre una parte de estos activos por parte de los diversos accionistas.

b) Control conjunto

Existe control conjunto cuando las empresas matrices deben llegar a un acuerdo sobre las decisiones relativas a la empresa en participación. Si dos empresas poseen individualmente la mitad del capital social de una empresa en participación, incluso en el caso de que no exista un acuerdo expreso entre ellas, ambas empresas matrices se verán obligadas permanentemente a colaborar si no quieren tener que enfrentarse al veto de la otra parte sobre las decisiones relativas a las actividades de la empresa en participación.

Cuando las participaciones en el capital de las empresas matrices no son iguales, puede crearse una situación de control conjunto mediante la concesión de derechos, la celebración de contratos o por otros medios. Las decisiones muestran diversas operaciones en las que se han otorgado importantes derechos a accionistas minoritarios, habiendo dado lugar a que las actividades comerciales de las empresas afectadas se vean sometidas al control conjunto de dos o más empresas matrices. Esto ocurre generalmente cuando el accionista minoritario cuenta con los mismos derechos de voto y representación en los organismos de dirección o supervisión o tiene un derecho de veto, directo o indirecto, sobre las decisiones estratégicas de la empresa, tales como las relativas a: i) la aprobación de los presupuestos anuales o plurianuales o de los planes estratégicos de la empresa; ii) la aprobación de las principales inversiones o el lanzamiento de nuevos productos; iii) la celebración de contratos financieros importantes; iv) el nombramiento y destitución de los miembros del consejo de administración o de otros órganos

directivos.

Estos derechos permiten al accionista minoritario ejercer un control conjunto sobre la actuación comercial de la empresa considerada y van más allá de aquellos que se le conceden normalmente para la protección de sus inversiones.' Por el contrario, en el asunto Eridania/ISI, la Comisión ha estimado que la existencia de un derecho de veto sobre la fusión de la empresa en cuestión con otras, sobre su liquidación, sobre las modificaciones de su capital y sobre el cambio de su sede social no es suficiente para conferir al accionista minoritario una influencia decisiva conjunta sobre las actividades de la empresa considerada.2 Del mismo modo, en el asunto Mediobanca/Generali se ha considerado que la participación del 12,84 % en poder de Medioban­ca es insuficiente tanto para crear una mayoría de hecho en la asamblea general de accionistas (media de derechos de voto presentes o representados en las asambleas generales anuales comprendida entre el 33,24% y el 41,24%) como para otorgar una influencia decisiva conjunta sobre la composición o las decisiones de los órganos de Generali, debido a la ausencia de acuerdos entre accionistas que establezcan un voto conjunto y de mecanismos institucionales que garanticen el resultado final de las propuestas presentadas a estos órganos. Por consiguiente, la Comisión ha denegado la aplicación del reglamento sobre concentraciones en este asunto.

Puede existir control conjunto con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 3 cuando varias empresas poseen individualmente menos de la mitad del capital social pero combinan sus participaciones para adquirir una mayoría y desarrollar deliberadamente una política común, ya sea concediendo un derecho

' Véase Aérospatiale/MBB 60/40; Varta/Bosch 65/35; Conagra/Idea 20/80; Sanofi/Sterling Drug OTC 30/70; ApoUinaris/Schweppes 72/28; Pechiney/Usinor-Sacilor 66/34; LED/Brochier 25,1/74,9; Elf/Enterprise 33,3/66,7; Paribas/MTH/MBH 40/40; Lucas/Eaton; Ingersoll-Rand/Dreser; Viag/EB-Brühl

2 Véase también Usinor/ASD

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3 8 4 ANEXO III

de veto a cada una de las empresas matrices ' o a través de la creación de una empresa conjunta con el objetivo específico de controlar y gestionar sus participaciones individuales en otra empresa.2

Empresas en participación de carácter concentrativo

Para que se considere que una empresa en participación constituye una concentración debe cumplir las dos condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3: debe tratarse de una empresa en participación que desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente y que no implique coordinación del comportamiento competitivo de las empresas fundado­ras entre sí ni de las empresas participantes.

Entidad económica independiente establecida con carácter permanente

En el asunto Baxter/Nestlé/Salvia (productos farmacéuticos), las empresas matrices habían mantenido a su empresa en participación, Clintec Salvia, muy dependiente en lo relativo al acceso a los derechos de propiedad intelectual, que constituían un activo fundamental en el campo de actividad considerado. Aquéllas mantuvieron la propiedad de todos estos derechos, concediendo a su empresa en participación una licencia exclusiva que podían anular en cualquier momento. De esta forma, las partes habían reducido considerablemente la autonomía de Clintec Salvia, incluyendo, de hecho, a esta empresa en un amplio acuerdo de cooperación que ya habían notificado previamente con arreglo al reglamento n° 17. Por lo tanto, la Comisión denegó la existencia de una empresa en participación con todas las funciones de una entidad económica independiente en este asunto.

En el asunto TNT/Canada Post y otros, el hecho de que la empresa en participación renunciase a algunos servicios en favor de sus empresas matrices (las cinco organizaciones postales) por contrato de mediación no se ha considerado que afecte al carácter de entidad económica independiente de la empresa en participación, ya que la misma ha seguido soportando los riesgos comerciales.3

En el asunto Lucas/Eaton, las empresas matrices se habían retirado completamente del mercado de la empresa en participación (sistemas de frenado de gran potencia), habiendo transferido todos los activos pertinentes a ésta. Por consiguiente, la Comisión ha concluido que la empresa en participación estaba en condiciones de desempeñar con carácter permanente las funciones llevadas a cabo por los agentes bien implantados en el mercado de sistemas de frenado. La Comisión ha llegado a esta conclusión partiendo de las tres consideraciones siguientes: i) Lucas suministraba a la empresa en participación ciertos productos de conformidad con un acuerdo

de subcontratación en materia de fabricación; sin embargo, estos suministros sólo representaban un pequeño porcentaje del volumen de negocios de ésta (1 % a 2%);

ii) ambas empresas matrices han mantenido la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial, pero han concedido licencias de patentes y de marcas exclusivas, exentas de derechos y perpetuas; ninguna de las empresas matrices ha mantenido el derecho de poner fin a estas licencias unilateralmente. Esto equivale, de hecho, a una transferencia de propiedad;4

iii) Lucas ha seguido distribuyendo los productos de la empresa en participación en el mercado de repuestos independiente (mientras que la empresa en participación vendía directamente en el mercado de equipo original y en el mercado de repuestos asociado). Sin embargo, las ventas en el mercado de repuestos independiente representaban únicamente el 15 % del total de ventas de la empresa en participación. Así pues, ésta realizaba algo más que una simple función auxiliar para sus empresas matrices.

Véase Elf/BC/CEPSA 34/34; Dräger/IBM/HMP 1/3 1/3 1/3 Véase Kelt/American Express — operación de reestructuración financiera de ocho bancos; Paribas/MTH/MBH 40/40; UAP/Transatlantic/Sun Life 27,7/27,7. Véase asimismo Varta/Bosch. Véase asimismo Thomson/Pilkington.

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ANEXO III 3 8 5

Ausencia de coordinación del comportamiento competitivo

En lo que se refiere a las operaciones notificadas, la Comisión ha adoptado tres decisiones por las que se declara inaplicable el reglamento debido a la posibilidad de que se dé una coordinación del comportamiento competitivo: Baxter/Nestlé/Salvia, Apollinaris/Schweppes y Elf/Enterprise. En los tres casos se trata de empresas en participación y las empresas matrices continúan sus actividades en el mercado de la empresa en participación o siguen siendo competidores potentiales tras la creación de ésta. En tales casos, es altamente probable una coordianción del comportamiento competitivo de las empresas matrices entre sí o de éstas con la empresa en participación, que llevaría normalmente a la inaplicabilidad del reglamento sobre concentraciones.

En el asunto Baxter/Nestlé/Salvia, cada empresa matriz siguió desarrollando sus actividades en una parte de los mercados de la empresa en participación (Nestlé en el de la nutrición por vía oral y Baxter en el de la nutrición parenteral), creando un riesgo de reparto de los mercados de producto y geográficos entre las empresas matrices, por una parte, y la empresa en participación, por otra. Esta posibilidad de coordinación era indisociable de la creación de la propia empresa en participación, ya que puede existir coordinación sin que exista necesariamente un acuerdo expreso. Dado que las empresas matrices no se habían retirado total y permanentemente de los mercados de la empresa en participación y dado que controlaban ésta, era probable que el comportamiento competitivo de ésta estuviese coordinado con las actividades de las empresas matrices en su propio mercado.

En el asunto Apollinaris/Schweppes, las empresas matrices sólo se retiraron parcialmente de los mercados de la empresa en participación (agua mineral y bebidas no alcohólicas). Una empresa matriz (Brau und Brunnen AG) prosiguió sus actividades en Alemania en el sector de las bebidas no alcohólicas y las aguas minerales regionales, mientras que la otra (Cadbury Schweppes Pie) transfiro únicamente sus actividades en materia de bebidas fabricadas en Alemania y Austria y conservó su negocio de bebidas en el resto de la Comunidad. Era probable que esta retirada parcial de las empresas matrices bastase para dividir los mercados entre las empresas matrices y la empresa en participación. Además, Cadbury Schweppes siguió compitiendo con Brau und Brunnen en el mercado alemán, a pesar de la transferencia de las actividades que realizaba en Alemania y Austria a la empresa en participación. Cadbury mantuvo una opción realista para volver a entrar en el mercado alemán. Esta empresa disponía de capacidad de producción, así como de los conocimientos comerciales y los recursos financieros necesarios para comercializar agua mineral; ya vendía un agua mineral en el mercado del Reino Unido y su vuelta al alemán, que es un mercado en expansión, era razonable desde el punto de vista comercial a la luz de todas las circunstancias objetivas. Por todas estas razones, la Comisión concluyó que la coordinación daría lugar a una coordinación del comportamiento competitivo (división de mercados) entre empresas que seguirían siendo independientes.

En el asunto Elf/Enterprise, ambas empresas matrices siguieron desarrollando sus actividades con el mismo producto y en el mismo mercado geográfico que la empresa en participación (exploración, producción y comercialización de petróleo bruto y gas natural en el la zona británica del mar del Norte). Aunque las empresas matrices no se retiraron del mercado, acordaron no competir con la empresa en participación por la obtención de licencias de exploración. La Comisión estimó que esta restricción de las empresas matrices era coherente con una coodinación del comportamiento competitivo entre éstas, dado que su único efecto es que, una vez que las partes han acordado que la empresa en participación será utilizada como vehículo para las actividades consideradas, ninguna de ellas está autorizada a incumplir dicho acuerdo.

Una segunda categoría de empresas en participación examinadas por la Comisión está constituida por los casos en que ambas empresas matrices se retiran total y permanentemente del mercado de producto y del mercado geográfico de la empresa en participación o acceden a un nuevo mercado. En tales casos, normalmente no existe la posibilidad de coordinación con arreglo al apartado 2 del artículo 3, por lo cual estas operaciones entran claramente en el ámbito de aplicación del reglamento sobre concentraciones.' La Comisión comprueba que las empresas matrices no son competidoras reales o potenciales entre sí ni respecto de la empresa en participación. Diversos casos ilustran este enfoque:

' Véase Aérospatiale/MBB, Varta/Bosch, Sanofi/Sterling Drug, Pechiney/Usinor-Sacilor, Drager/ IBM/HMP, Metallgesellschaft/Safic Alean, Ingersoll-Rand/Dresser, Courtaulds/SNIA.

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3 8 6 ANEXO III

En el asunto Sanofi/Sterling Drug (productos farmacéuticos), Sterling Drug transfirió las actividades que venía realizando en Europa a la empresa en participación extrabursátil (medicamentos que no requieren receta), manteniendo para sí actividades en Estados Unidos. Sin embargo, transfiriendo todos sus derechos fundamentales y activos radicados en Europa a dicha empresa en participación, incluidos las marcas y los registros de productos, Sterling Drug se privó a si misma de toda posibilidad realista de volver a acceder al mercado europeo y actuar como agente independiente en dicho mercado. Por ello, la Comisión concluyó que no era posible una coordinación del comportamiento competitivo de Sterling Drug con el de la empresa en participación extrabursátil.

En el asunto Elf/BC/Cepsa (productos petroleros), la Comisión concluyó que, en el mercado geográfico pertinente (España), las estructuras de mercado eran tan diferentes y los costes de entrada o de nueva entrada tan elevados que no se podían suponer interacciones competitivas entre las actividades de Elf en Francia y las de la empresa en participación en España.

En el asunto Dräger/IBM/HMP (sistemas de gestión de datos sobre pacientes), se consideró que las tres empresas matrices no eran competidores reales o potenciales tras la creación de la empresa en participa­ción, dado que las tres se habían retirado del mercado de ésta y era muy poco probable que alguna de ellas volviese al mismo, ni siquiera IBM, que poseía medios técnicos, de organización y financieros suficientes, y ello debido a los altos costes y al elevado nivel de riesgo en comparación con el pequeñísimo tamaño del mercado.

En el asunto UAP/Transatlantic/Sun Life (sector de seguros), se descartó una posible entrada de estas empresas en los mercados de las otras por motivos de lejanía geográfica o debido a la existencia de elevados obstáculos estructurales de acceso (el establecimiento de canales de distribución requeriría un largo período de tiempo y sería muy costoso). Por consiguiente, no era razonable suponer que habría coordinación de comportamiento competitivo entre las dos empresas fundadoras o entre alguna de éstas y la empresa controlada conjuntamente, Sun Life.

En los casos en que las empresas matrices se han retirado del mercado, se considera generalmente que la prohibición de competir impuesta a éstas durante el período de funcionamiento de la empresa en participación refleja la probable falta de interés en volver al mercado y, por consiguiente, pone de manifiesto la retirada permanente de las empresas matrices.'

Únicamente una presencia marginal o insignificante de las empresas matrices en el mercado de producto o geográfico de la empresa en participación, es insuficiente para excluir la aplicación del reglamento sobre concentraciones. En el asunto Mitsubishi/Ucar, Mitsubishi mantuvo cierta actividad en Japón en competencia con su empresa en participación, Ucar. No obstante, esta actividad era marginal en comparación con su contribución a la empresa en participación, por lo que no se tuvo en cuenta. En el asunto Elf/BC/Cepsa, Elf realizaba un pequeño volumen de ventas en el mercado español de productos petroleros en competencia con su empresa en participación, Cepsa. Se consideró que estas actividades no constituían un factor importante de una posible coordinación entre Elf y su empresa en participación. En el asunto UAP/Transatlantic/Sun Life, las actividades competitivas de las tres empresas en el mercado del reaseguro se consideraron desdeñables (del 0,007% al 2,4% del mercado mundial).

Una tercera categoría de empresas en participación examinadas por la Comisión está constituida por aquellas en las que sólo una de las empresas matrices se retira del mercado de la empresa en participación mientras que la otra permanece en el mismo. Esta situación existía en el asunto Thomson/Pilkington (óptica electrónica); Thomson siguió en el mismo mercado que la empresa en participación mientras que Pilkington se retiró de él. Además, la vuelta de Pilkington al mercado de la óptica electrónica era muy poco probable, al existir elevados obstáculos de acceso (elevadas barreras tecnológicas, período de cinco a siete años para el lanzamiento de nuevos productos, elevado nivel de cualificaciones y experiencia, necesidad de importantes inversiones para la construcción de plantas especiales). Por consiguiente, se descartó una coordinación del comportamiento competitivo entre Pilkington y Thomson o entre Pilkin­gton y la empresa en participación.

' Véase Mitsubishi/Ucar, Asko/Jacobs/Adia, Sanofi/Sterling Drug, Pechiney/Usinor-Sacilor.

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ANEXO III 387

En lo que se refiere a la posibilidad de coordinación entre Thomson, que siguió presente en el mismo mercado, y la empresa en participación, la Comisión se basó en dos elementos que hacían ilógico suponer la existencia de grandes posibilidades de competencia que pudiera quedar limitada: i) los centros geográficos de actividad de Thomson y de la empresa en participación eran diferentes

(Francia y el Reino Unido, respectivamente) y sus productos eran complementarios en gran medida; ii) Thomson era el principal responsable de la actuación de la empresa en participación en el mercado

ya que nombraba a su director.'

Por último, la Comisión examina si la empresa en participación opera en un mercado que es anterior, posterior o próximo respecto al de las empresas matrices y si tal situación podría implicar coordinación entre éstas o entre una de éstas y la empresa en participación.2 La Comisión también analiza los posibles efectos externos sobre los mercados conservados por las empresas matrices.3

En el asunto Lucas/Eaton (sistemas de frenado de gran potencia), la Comisión estudió detenidamente los posibles efectos externos sobre los mercados próximos. En cuanto a la relación entre las empresas matrices, no se descubrieron posibilidades de coordinación, ya que Eaton y Lucas no competían dentro de la Comunidad, siendo sus productos totalmente diferentes. Lo mismo ocurría con las operaciones realizadas en Europa por Eaton y las actividades de la empresa en participación. En cuanto a la relación entre los mercados conservados por Lucas en el sector de piezas de automóviles (frenos, en particular) y la actividad de la empresa en participación, se estimó que las condiciones de competencia eran muy diferentes, a pesar de que los productos se vendían en parte a los mismos clientes. Se consideró que, incluso desde un punto de vista técnico, era poco probable la existencia de efectos externos entre la fabricación de los frenos de automóvil y la puesta a punto de sistemas de frenado de gran potencia. Por ello, la Comisión concluyó que ni el establecimiento ni la gestión de la empresa en participación implicarían coordinación del comportamiento competitivo.

2. Valoración de las operaciones de concentración (artículo 2)

Las decisiones incluyen generalmente tres fases en la valoración de las operaciones de concentración: la determinación del mercado de producto pertinente, la determinación del mercado geográfico pertinente y la valoración de la compatibilidad de la concentración con el mercado común. Los mercados de producto y geográficos pertinentes determinan el ámbito en el que debe analizarse el poder de mercado de la nueva entidad. A menudo, la Comisión deja sin delimitar con precisión el mercado de producto o geográfico pertinente si llega a la conclusión de que, ni siquera ateniéndose a una definición estricta del mercado, se crea o refuerza una posición dominante.

Determinación del mercado de producto pertinente

La Comisión ha tenido que estudiar una amplia gama de mercados de producto. Las diversas decisiones ilustran básicamente dos criterios de diferenciación de mercados de producto: i) falta de sustituibilidad suficiente entre los productos considerados;4

ii) existencia de condiciones de competencia diferentes aunque los propios productos sean plenamente intercambiables entre si o incluso idénticos.5

En el asunto Aérospatiale-Alenia/De Havilland, la Comisión repitió la definición clásica de mercado de producto pertinente: «El mercado de producto comprende la totalidad de los productos y servicios que

' Véase, asimismo, UAP/Transatlantic/Sun Life. 2 Véase Elf/BC/Cepsa, Dräger/IBM/HMP, Varta/Bosch, Thomson/Pilkington, TNT/Canada Post y

otros, Ingersoll-Rand/Dresser. 3 Véase Varta/Bosch e Ingersoll-Rand/Dresser. 4 Véase Alcatel/Telettra, Fiat/Ford, Digital/Kienzle, Viag/Continental Can, Tetra Pak/Alfa Laval,

Aérospatiale-Alenia/De Havilland e Lucas/Eaton. 5 Magneti Marelli/CEAC, Varta/Bosch, Eridania/ISI (azúcar para usuarios industriales y azúcar para

la venta al por menor), Mannesmann/Boge.

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3 8 8 ANEXO III

los consumidores consideren intercambiables o sustituibles por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos».' Por consiguiente, las decisiones examinan las alternativas de que disponen los consumidores (sustituibilidad de la demanda), analizando para ello las diferencias entre las características, los precios y las funciones de los distintos productos.2

En el asunto Tetra Pak/Alfa Laval, la Comisión mantuvo que ni las máquinas de envasado no aséptico ni las de envasado aséptico en vidrio o plástico constituyen sustitutivos realistas o razonables de las máquinas de envasado aséptico que emplean cartón para el acondicionamiento de leche y zumos. La Comisión llegó a esta conclusión tras la realización de una amplia encuesta entre los clientes, que mostró la existencia de una baja elasticidad de demanda entre estas tres categorías de máquinas de envasado. Esta elasticidad de demanda se calculó por medio de indicadores directos e indirectos de la dificultad de los compradores (empresas de tranformación de leche y zumos) para pasar de un producto a otro.

Las decisiones también examinan si los proveedores de mercados conexos podrían sustituir rápidamente su producción o parte de la misma para acceder al mercado de producto considerado (sustituibilidad de la oferta).3 Hasta la fecha, esta sustituibilidad de la producción no ha llevado a la inclusión de nuevos productores en un determinado mercado de producto, pero se ha tenido en cuenta a la hora de valorar la existencia o no de una posición dominante.4

Para pertenecer al mismo mercado de producto, los productos considerados deben competir suficiente­mente entre sí. Esta competencia ha de existir realmente o aparecer en un futuro próximo, no debiendo basarse sólo en una variación a medio o largo plazo de la demanda o de la oferta.5 En el asunto Lucas/Eaton, la Comisión tuvo en cuenta un período de un año al analizar la sustituibilidad de la oferta entre diferentes sistemas de frenado.

Si bien un grado de sustituibilidad suficiente lleva normalmente a unas condiciones de competencia homogéneas, los productos que son plenamente intercambiables desde un punto de vista técnico, o incluso idénticos, pueden estar sometidos a unas condiciones de competencia diferentes en el mercado, sobre todo por existir una estructura de demanda diferente.

A esta categoría pertenecen los casos en los que productos virtualmente idénticos se venden a clientes diferentes o se destinan a uso diferentes; esto ocurre, por ejemplo, con las piezas de automóviles que se venden en el mercado de equipo original y en el mercado de repuestos6 o con el azúcar destinado a usos industríales y el destinado al comercio minorista.7

En los asuntos relacionados con baterías de automóviles, la Comisión empleó la distinción entre mercado de equipo original y mercado de repuestos realizada por el Tribunal de Justicia en el asunto Michelin. La Comisión estimó que los mercados de equipo original son distintos de los mercados de repuestos ya que, en los primeros, los compradores (fabricantes de automóviles) pueden imponer condiciones de competencia totalmente diferentes a los proveedores, sobre todo en relación con el precio, la calidad (homologación de productos, f labilidad absoluta, elevada capacidad técnica, intensas actividades de I + D) y unas entregas puntuales. En los mercados de repuestos, los compradores tienen menos poder de compra y su mayor número requiere una extensa red de distribución y servicio. Por todo ello, se han considerado que las condiciones de competencia en estos mercados son significativamente diferentes.

En el asunto Eridania/ISI, se consideró que el azúcar suministrado a los usuarios industríales (grandes cantidades con costes de transporte relativamente bajos y gran peso de las importaciones) y el azúcar destinado al comercio minorista (en paquetes de un kilogramo) estaban, en cierta medida, sujetos a condiciones de competencia diferentes, tanto desde el punto de vista de la oferta como desde el de la demanda, a pesar de tratarse de productos idénticos. Sin embargo, la Comisión también llegó a la

Véase, asimismo, reglamento n° 2367/90 de la Comisión, formulario CO, sección 5. Véase TNT/Canada Post y otros, Courtaulds/SNIA. Véase Viag/Continental Can, Aérospatiale-Alenia/De Havilland y Lucas/Eaton. Véase Lucas/Eaton. Véase Viag/Continental Can, Tetra Pak/Alfa Laval y Aérospatiale-Alenia/De Havilland. Véase Magneti Marelli/CEAC, Varta/Bosch, Mannesmann/Boge. Eridania/ISI.

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ANEXO III 3 8 9

conclusión de que existía una estrecha relación entre los precios aplicados en los dos mercados, ya que en el caso de una subida de precios del azúcar vendido al por menor, los agentes independientes, tales como comerciantes y cadenas de supermercados, podrían acceder al mercado y empaquetar el azúcar por sí mismos para su venta al por menor. Por consiguiente, no quedó zanjada la cuestión de la delimitación precisa del mercado de producto.

En el asunto Otto/Grattan, La Redoute/Empire y Usinor/ASD, el mercado pertinente considerado fue el de la distribución (como servicio) de una gama completa de productos. La actividad de las empresas participantes en la concentración estaba caracterizada más por el servicio de distribución que por los diferentes productos vendidos.'

Los mercados también pueden ser distintos en función del tipo de comercio considerado. Asi, en los asuntos Otto/Grattan y La Redoute/Empire, el mercado de producto pertinente era el comercio minorista general. Sin embargo, el mercado considerado para examinar el poder de negociación de las partes respecto a sus proveedores incluía las compras efectuadas a través de todos los restantes canales minoristas, ya que aquéllos no tenían que adaptar su producción específicamente para las empresas de compra por correo.

En el asunto Lucas/Eaton, se consideró que los sistemas de frenado fabricados en las propias instalaciones por los fabricantes de vehículos y los fabricados por fabricantes de piezas pertenecían a mercados de producto diferentes. Ello era necesario para garantizar que se tenían en cuenta plenamente las repercusio­nes de la operación, desde el punto de vista de la competencia, sobre los compradores con una producción propia, escasa o nula.2

Determinación del mercado geográfico pertinente

La Comisión ha encontrado mercados de carácter local, nacional, regional, comunitario y mundial en relación con los diversos mercados de producto considerados. La determinación del mercado geográfico pertinente en el que compiten los proveedores representa una valoración económica. En los casos en los que se estima que existe en mercado mundial,3 éste se considera a la hora de valorar las repercusiones de la operación de concentración propuesta dentro de la Comunidad [véase letra a) del apartado 1 del artículo 2].

En el asunto Cargill/Unilever,4 la Comisión definió el mercado geográfico pertinente como «la zona en la que las partes afectadas desarrollan actividades de suministro y prestación de productos y servicios, en la que las condiciones de competencia son lo bastante homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas sobre todo porque las condiciones de competencia en ella prevalentes son sensiblemente distintas de aquéllas». Este criterio de condiciones de competencia suficientemente homogéneas se aplicó en varias decisiones.5

En las decisiones se hace hincapié sobre las características de la oferta y la demanda: importancia de los obstáculos al comercio, diferencias sustanciales en precios, diferencias significativas entre las cuotas de mercado de las empresas en zonas próximas, transferibilidad de la demanda, políticas de compra e importaciones.

Normalmente se estima que la ausencia de barreras a las importaciones o de obstáculos de acceso al mercado constituye un importante factor de integración del mercado que da lugar a unas condiciones de competencia homogéneas. Asimismo, en un mercado integrado, no pueden mantenerse diferencias

Véase, asimismo, Campsa; compárese con Promodes/Dirsa, XX Informe sobre la política de compe­tencia, punto 151. Véase asimismo, Mannesmann/Boge y «El poder de compra» en anexo III.A.7.41. Véase Aérospatiale/MBB, Aérospatiale-Alenia/De Havilland, Metallgesellschaft/Safic Alean y UAP/Transatlantic/Sun Life. Véase XX Informe sobre la política de competencia, punto 152. Véase Magneti Marelli/CEAC, Tetra Pak/Alfa Laval, Varta/Bosch y Mannesmann/Boge: véase, asimismo, reglamento sobre concentraciones, apartado 7 del artículo 9 y reglamento n° 2367/90 de la Comisión, formulario CO, sección 5.

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390 ANEXO IH

sustanciales de precios entre zonas próximas. Del mismo modo, se considera que una presencia importante de los principales proveedores en la mayor parte de los Estados miembros suele indicar la existencia de un mercado comunitario.

En el asunto Fiat/Ford (maquinaria agraria), la Comisión descubrió elevados obstáculos de acceso en el mercado nacional de Fiat (Italia). Fiat tenía, desde hacia largo tiempo, un acuerdo de compra exclusiva con Fedit, organización de compras nacional con dos mil puntos de venta. Este acuerdo constituía un obstáculo a la entrada de competidores extranjeros. Por ello, la Comisión concluyó que el mercado geográfico pertinente era el territorio italiano.

En el asunto Aérospatiale/MBB, la Comisión estimó que, en el sector de los helicópteros militares, las preferencias de compra, en el propio país, de los ministerios de defensa impidieron la integración de los mercados nacionales con una propia industria nacional de fabricación de helicópteros. Por el contrario, en el sector de los helicópteros civiles, a pesar de la fuerte posición que ocupaban en el mercado los fabricantes nacionales de helicópteros debido a las políticas de compra del sector público, la ausencia de obstáculos de acceso (costes de adaptación a los requisitos nacionales de seguridad aérea insignificantes en comparación con el valor de los helicópteros) y la penetración mutua de mercados entre la Comunidad, Estados Unidos y el resto del mundo hacen que el mercado de helicópteros civiles sea un mercado mundial, desde un punto de vista económico. Por ello, la Comisión concluyó que, a la hora de valorar la fusión del mercado común, habían de considerarse las presiones competitivas procedentes del exterior de la Comunidad.

En el asunto Alcatel/Telettra, se consideró que el mercado español de equipos de transmisión constituía un mercado diferenciado por dos razones principales: el operador de telecomunicaciones español, Telefónica, compraba tradicionalmente únicamente a proveedores implantados en el país, y existían vínculos verticales entre Telefónica y sus dos principales proveedores, Alcatel y Telettra, que proyectaban fusionarse. Estos vínculos verticales consistían en participaciones minoritarias de Telefónica en el capital de estos dos proveedores. Se consideró que dichas participaciones falseaban las condiciones normales de competencia al conceder a Alcatel y Telettra una posición privilegiada en el mercado español y crear obstáculos al acceso de posibles competidores.

En los asuntos relacionados con los productos petroleros, Elf/Ertoil y Elf/BC/Cepsa, la Comisión separó, una vez más, el mercado español del resto de la Comunidad basándose en que la producción y distribución de productos petroleros en España estaba sujeta a un monopolio estatal. Incluso una vez abolido el monopolio de distribución, las empresas extranjeras no pueden refinar en España sino que deben recurrir a la importación (con unos elevados costes de transporte) y crear una red paralela de estaciones de servicio cuya realización requiere grandes inversiones y un largo período de tiempo. En el asunto Campsa (distribución al por menor de productos petroleros), se estimó que los mercados locales españoles constituían los mercados pertinentes para la valoración de la situación competitiva de las partes afectadas. Obviamente, las preferencias de los consumidores estaban limitadas por las condiciones de transporte.

En el asunto Eridania/ISI (azúcar), la Comisión dejó sin respuesta la cuestión de si Italia constituye un mercado geográfico diferenciado. Desde el punto de vista de la oferta, diversos factores apoyaban la tesis de que se trata de un mercado diferenciado: cuotas de produción de azúcar que impiden el establecimiento de nuevos productores en el país, cuota asignada por la CEE a Italia en equilibrio con el consumo interno y condiciones de producción diferentes, más costosas, en Italia. Desde el punto de vista de la demanda, el mercado italiano parecía ser un mercado abierto a las importaciones ya que los precios en Italia eran superiores a los aplicados en los países vecinos y los costes de transporte del azúcar son relativamente bajos. Por ello, se consideró probable y fácil el acceso al mercado italiano. Las importaciones fueron aumentando rápidamente, alcanzando un nivel significativo (10% a 12% del consumo total italiano). Además, no existen acuerdos exclusivos entre los productores italianos de azúcar y sus clientes, y las fluctuaciones de la moneda son neutralizadas, en gran medida, por el sistema agrimonetario establecido en el marco de la política agraria común. La Comisión también tomó en consideración los excedentes de producción de azúcar de Alemania y Francia, que probablemente se exportarían al mercado italiano donde los precios eran más altos.

En el asunto Varta/Bosch (baterías de arranque de repuesto), la Comisión mantuvo que el mercado alemán y el español constituían dos mercados geográficos diferenciados. La Comisión basó su valoración en

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ANEXO III 3 9 1

diversos elementos estructurales que crean en estos dos países unas condiciones de competencia diferentes a las que imperan en los demás Estados miembros: diferencias en las cuotas de mercado de los competidores según el Estado de que se trate, diferencias sustanciales de precios entre los diversos Estados miembros, diferencias en la importancia de las marcas y en las preferencias de los consumidores respecto a éstas, diferencias en la estructura de la demanda (importancia relativa de la red de distribución propia, puntos de venta de los fabricantes de automóviles, puntos de venta independientes). Se consideró que, incluso en el caso de no existir obstáculos legales o técnicos de acceso, estas diferencias estructurales y el elevado grado de concentración del mercado pertinente dificultaban el acceso al mercado y mantenían condiciones de competencia sustancialmente diferentes en los mercados alemán y español. En Alemania, las importaciones se estaban estancando en torno al 15 %.

En el asunto Mannesmann/Boge (amortiguadores), la existencia de condiciones de competencia homogé­neas en el conjunto de la Comunidad llevaron a la conclusión de que la Comunidad constituía el mercado geográfico pertinente tanto en lo que se refiere al mercado de equipo original como al de repuestos. En lo que se refiere al de equipo original, a pesar de las elevadas cuotas de mercado de los proveedores nacionales, la oferta tenía que tener en cuenta la demanda procedente de toda la Comunidad, ya que los grandes fabricantes de automóviles siguen una política de compras a escala europea. Si un proveedor nacional no puede cumplir los requisitos de calidad, de precio o de otro tipo, impuestos por los fabricantes de automóviles, éstos tranferirán su demanda.

No obstante, en el asunto Mannesmann/VDO, la Comisión observó que la presunción de un mercado comunitario de piezas de automóviles originales es discutible si las cuotas de mercado de los proveedores nacionales son extremadamente elevadas mientras que las de los grandes proveedores extranjeros son insignificantes o inexistentes en algún importante mercado nacional. De esta forma, la Comisión examina no sólo las posibilidades de transferir la demanda, sino también la penetración real en el mercado y la disposición de los compradores a transferir su demanda.

En lo que se refiere al mercado de los amortiguadores de repuesto, contrariamente a lo occurido en los asuntos sobre baterías, la Comisión pudo concluir la existencia de un mercado comunitario en el asunto Mannesmann/Boge por los siguientes motivos: cuotas de mercado similares en la Comunidad y en los diversos Estados miembros, presencia de casi todos los competidores en todos los Estados miembros y gran interpenetración de los mercados nacionales (ya en los países con una producción interna las importaciones se elevaban a aproximadamente a 50%). Además, y probablemente como consecuencia de ello, no existían diferencias apreciables de precios entre los diversos Estados miembros.

En el asunto Aérospatiale-Alenia/De Havilland, se estimó que el mercado de aviones de turbohélice regionales era un mercado mundial desde el punto de vista económico. El mercado considerado se caracterizaba por un alto grado de interpenetración, la inexistencia de obstáculos apreciables a la importación de estos aviones en la Comunidad y unos insignificantes costes de transporte.

En el asunto Alcatel/AEG Kabel, el Bundeskartellamt (oficina federal de defensa de la competencia) había presentado una solicitud de reenvío con arreglo al artículo 9 del reglamento sobre concentraciones, aduciendo que los mercados alemanes de cables de comunicación y cables eléctricos debían considerarse mercados geográficos distintos. En el ámbito de los cables eléctricos, la Comisión aceptó la afirmación de que el mercado alemán aún tenía las características de un mercado nacional, debido a la existencia de normas nacionales diferentes que obligaban a los productores a realizar adaptaciones de producto y daban lugar a un bajo volumen de importaciones en Alemania (inferior al 7 %). Sin embargo, en el ámbito de los cables de telecomunicación, la Comisión concluyó que el alemán no era el mercado geográfico pertinente, al estar abierto a la competencia de las empresas de la Comunidad. Un avanzado grado de armonización de las normas junto a una política de compras a escala comunitaria de Deutsche Telekom, ya aplicada, hacen del alemán un mercado con un elevado grado de penetración de las importaciones, a diferencia de lo que ocurre con los mercados de otros Estados miembros, donde los operadores de telecomunicaciones aún no han adoptado una política de compras a escala comunitaria.

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392 ANEXO III

Factores considerados en el análisis de los mercados geográficos en los demás casos de concentración:

i) en apoyo de un mercado geográfico más amplio ausencia de obstáculos al acceso, de forma que sea posible una fácil y rápida sustitución de la demanda o de altas cuotas de mercado en Estados miembros particulares;' ausencia de diferencias de precios;2

presencia de los principales proveedores en todos los Estados miembros;3

volumen considerable de comercio transfronterizo/importación;4

bajos costes de transporte;5

política de compras, internacional o europea, ausencia de preferencias claras con respecto a compras;6

sistemas de distribución similares en toda la CEE;7

comercio entre los especialistas del sector de reaseguros;8

ii) en apoyo de un mercado geográfico más limitado (nacional) existencia de diferencias de precios;9

posesión de cuotas de mercado elevadas por parte de los proveedores nacionales: '° diferencias apreciables entre cuotas de mercado en los diversos territorios considerados; " bajo volumen de comercio transfronterizo o de importación; '2

altos costes de transporte, transporte difícil; '3

entregas inmediatas según demanda, seguridad del suministro; '4

costes de importación; '5

obstáculos legales o técnicos para la entrada, exigencias nacionales, sistemas de aprobación; '6

limitación de la libertad de establecerse o prestar servicios transfronterizos en el sector de seguros de vida; " existencia de barreras culturales o lingüísticas; '8

' Véase Metalgesellschaft/Safic Alean. 2 Véase Mitsubishi/Ucar, AT&T/NCR. 3 Véase AT&T/NCR, Ingersoll-Rand/Dresser, Alcatel/AEG Kabel. 4 Véase AT&T/NCR, Ingersoll-Rand/Dresser. 5 Véase Viag/Continental Can para cierres, Lucas/Eaton, Alcatel/AEG Kabel, Courtaulds/SNIA. 6 Véase AT&T/NCR, Mitsubishi/Ucar, Pechinev/Usinor-Sacilor, Lucas/Eaton, Alcatel/AE Kabel,

Metallgesellschaft/Safic Alean. 7 Véase Tetra Pak/Alfa Laval. 8 Véase UAP/Transatlantic/Sun Life. 9 Véase Otto/Grattan, La Redoute/Empire, Sanofi/Sterling Drug, TNT/Canada Post y otros,

UAP/Transatlantic/Sun Life. 10 Véase Pechiney/Usinor-Sacilor. " Véase TNT/Canada Post y otros, Courtaulds/SNIA. '2 Véase Otto/Grattan, La Redoute/Empire, Sanofi/Sterling Drug, Usinor/ASD. 13 Véase Viag/Continental Can para envases de bebidas, Usinor/ASD, Elf/Occidental. 14 Véase Viag/Continental Can. 15 Véase Courtaulds/SNIA. '6 Véase Sanofi/Sterling Drug, Alcatel/AEG Kabel. 17 Véase UAP/Transatlantic/Sun Life. 18 Véase ABC/Générale des Eaux/Canal + /W.H. Smith TV.

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ANEXO III 3 9 3

barreras reglamentarias para los servicios de transporte aéreo regular; ' compradores públicos con claras preferencias por las compras nacionales;2

importancia de las marcas nacionales;3

diferentes canales de distribución y métodos de comercialización en los distintos Estados miembros;4

necesidad de implantar una infraestructura de distribución y de crear una imagen.5

La Comisión no ha pretendido determinar directamente la elasticidad de la demanda o de la oferta entre las distintas zonas geográficas, sino que se ha basado en un análisis de diversas características estructurales del mercado, que mostraban, indirectamente, unas condiciones de competencia suficiente o insuficiente­mente homogéneas en una determinada zona geográfica.

En su análisis, la Comisión ha tomado en consideración la posible evolución estructural, particularmente la posible continuación o desaparición de los obstáculos al comercio existentes. No obstante, este enfoque dinámico, que es conforme al reglamento sobre concentraciones, debe ponderarse en función de las posibles repercusiones negativas sobre la competencia y los consumidores. Por lo tanto, para la determina­ción de los mercados geográficos, en principio, sólo se considera la posible evolución a corto plazo en favor de la integración de mercados.6

Compatibilidad con el mercado común

En 1991, la Comisión autorizó cincuenta fusiones en la primera fase del procedimiento ya que no plantearon dudas razonables respecto a su compatibilidad con el mercado común. La Comisión inició el procedimiento en seis asuntos, de los cuales cuatro fueron autorizados en 1991 (uno sin condiciones y tres con condiciones) y uno ha dado lugar a una decisión de prohibición basada en el apartado 3 del artículo 8.7

a) Evaluación de posiciones dominantes con arreglo al artículo 2

El reglamento de concentraciones no define el concepto de posición dominante que obstaculice significati­vamente una competencia efectiva. En las decisiones tomadas al respecto, la Comisión ha seguido, en esencia, la definición de posición dominante adoptada por el Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 86, es decir: la existencia de obstáculos para una competencia efectiva debidos a la capacidad de actuar con notable independencia respecto a los competidores y, en última instancia, de los consumido­res. Este criterio de considerable libertad de acción frente a los competidores y consumidores se expuso explícitamente en Aérospatiale/MBB, Alcatel/Telettra, Tetra Pak/Alfa Laval, Varta/Bosch, Mannes­mann/Boge y Aérospatiale-Alenia/De Havilland.

Tratándose de fusiones, sin embargo, esta evaluación se orienta más hacia criterios estructurales y de posibilidades futuras que la prevista en el artículo 86, el cual trata de prácticas abusivas realizadas por empresas que se encuentran ya en una posición dominante. El apartado 3 del artículo 2 del reglamento de concentraciones prohibe la creación o refuerzo de una posición dominante que suponga un obstáculo significativo para una competencia efectiva. Por tanto, la Comisión ha de analizar la importancia que puede alcanzar en el futuro la nueva entidad, así como sus efectos sobre la estructura de la competencia en el mercado afectado. Ello requiere un análisis prospectivo y estructural de cada una de las operaciones, sobre la base de determinados factores, entre los que se encuentran aquellos recogidos en el apartado 1 del artículo 2 del reglamento de concentraciones.

' Véase Delta Air Lines/Pan Am. 2 Véase Aérospatiale/MBB, Thomson/Pilkington, Alcatel/AEG kabel. 3 Véase Sanofi/Sterling Drug. 4 Véase Otto/Grattan, La Redoute/Empire, Sanofi/Sterling Drug, UAP/Transatlantic/Sun Life,

TNT/Canada Post y otros. 5 Véase UAP/Transatlantic/Sun Life. 6 Véase Alcatel/Telettra, Elf/BC/Cepsa, Varta/Bosch, Metallgesellschaft/Safic Alean. 7 Véase Aérospatiale-Alenia/De Havilland.

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3 9 4 ANEXO III

En el asunto Aérospatiale-Alenia/De Havilland, la Comisión afirmó que una concentración que implica la creación de una posición dominante puede ser compatible con el mercado común si hay pruebas claras de que esta situación es temporal y es muy probable que se produzca la entrada en el mercado de otros competidores que debiliten rápidamente tal posición dominante. Si existe tal probabilidad, la Comisión opina que la existencia en el mercado de una posición dominante no constituye un impedimento esencial para la competencia, en el sentido a que alude el apartado 3 del artículo 2 del reglamento de concentracio­nes. Por lo tanto, se debe entender que el criterio de evaluación de una posición dominante consiste en la libertad de acción, con respecto al entorno competitivo presente o futuro, de una empresa en el mercado.

La Comisión estudia los efectos sobre la competencia de las operaciones de concentración, a nivel horizontal, vertical y conglomerado. Se toma en consideración no sólo la exclusión de la competencia existente, sino también la eliminación de un potencial competidor real que pueda contribuir a la creación o refuerzo de una posición dominante.'

Hasta ahora, la Comisión no se ha pronunciado sobre la aplicabilidad del reglamento de concentraciones a los casos de creación o refuerzo de una posición dominante oligopolistica.2 En Alcatel/AEG Kabel, el Bundeskartellamt (oficina federal de defensa de la compentencia) había realizado una petición de reenvío, en virtud del artículo 9, basándose en que la operación originaría una posición dominante, pues la unión de tres fabricantes (Alcatel/AEG, Siemens y Felten & Guillaume) supondría una proporción superior al 50 % del total de ventas del mercado alemán de cables de transmisión (que era el mercado pertinente en ese caso). Esta solicitud se apoyaba en los siguentes hechos: a) el mercado restante se compone de gran número de empresas con cuotas de mercado reducidas; b) el de cables de transmisión es un mercado en fase de madurez, y se observa un progreso técnico

limitado; c) las características del producto, impuestas por los compradores públicos, son de una elevada transpa­

rencia; d) se ha registrado un estancamiento de la demanda durante un prolongado período de tiempo. El Bundeskartellamt consideró, por estas razones, que era probable una futura actuación paralela consciente por parte de estos tres principales proveedores, en lo tocante a precios y demás condiciones.

En su decisión denegando la petición de reenvío, la Comisión observó en primer lugar que el reglamento de concentraciones, en su aplicación a posiciones dominantes, no contiene la presunción jurídica de posición dominante cuando tres compañías poseen una cuota de mercado combinada superior al 50 %, a diferencia de lo que ocurre en la legislación alemana. En estas circunstancias, la Comisión tendría que demostrar que no se puede esperar una competencia efectiva entre las empresas dominantes, por razones estructurales. En el caso en cuestión, la Comisión halló que el importante poder de negociación de los compradores públicos alemanes, junto con el inminente cambio de procedimientos de celebración de contratos (entrada en vigor de la directiva 90/531/CEE del Consejo sobre contratación pública), reducían las posibilidades de que se diera una actuación paralela consciente por parte de los proveedores, impidiendo así la creación o refuerzo de una posición dominante oligopolistica.

b) Criterios de evaluación

En la evaluación de operaciones de concentración, la Comisión ha analizado los cuatro factores siguientes: i) la posición en el mercado de la nueva entidad fusionada (cuota de mercado y otras ventajas sobre

la competencia); ii) la fortaleza de las empresas de la competencia (estructura de la oferta); iii) el poder de compra de los clientes (estructura de la demanda);

' Véase Aérospatiale/MBB, Aérospatiale-Alenia/De Havilland, Lucas/Eaton, Mannesmann/VDO; compárese con Renault/Volvo, XX Informe sobre la política de competencia, punto 147.

2 Véase Magneti Marelli/CEAC, Varta/Bosch y Alcatel/AEG Kabel.

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ANEXO III 3 9 5

iv) el aumento de capacidad de las empresas rivales ya establecidas y el acceso al mercado de nuevos competidores (potencial competitivo).

Posición en el mercado de la nueva entidad

La suma de cuotas de mercado originada por la concentración es el primer elemento que la Comisión considera en todas sus decisiones. El significado de las cuotas de mercado se ha examinado en numerosos casos.

La escasez de las cuotas de mercado (normalmente por debajo del 25 %) conduce, por regla general, a la declaración de compatibilidad de la operación por parte de la Comisión, sin que sea necesario considerar otros factores.' Gran cantidad de asuntos se han resuelto en este sentido. Por el contrario, una cuota de mercado elevada puede ser un indicio de posición dominante. En el asunto Tetra Pak/Alfa Laval, la Comisión señaló que una cuota de mercado del 90 % constituye, en sí misma, un claro indicador de la existencia de tal posición.2 No obstante, este tipo de indicio puede per compensado por otros factores, tales como la presencia de competidores activos en el mercado, el poder de compra de los clientes o una alta probabilidad de acceso al mercado.

La importancia que se concede a una cuota de mercado elevada puede asimismo variar en función del grado de desarrollo de los mercados afectados. En el asunto Tetra Pak/Alfa Laval se puso de manifiesto que Tetra Pak había mantenido una considerable cuota de mercado durante un largo período de tiempo, en un mercado relativamente maduro.3 En cambio, cuando se trata de mercados en fase temprana de desarrollo, no ha sido extraño hallar cuotas elevadas.4 En el asunto Digital/Philips, la Comisión afirmó que una cuota elevada, en un mercado de alto crecimiento, y relacionado con tecnologías modernas, no refleja necesariamente fortaleza de la posición de mercado. En el caso mencionado (mercado de estaciones de trabajo), la evolución del reparto del mercado entre las tres empresas líderes en un determinado período dejó ver el dinamismo de dicho mercado: se verificaron cambios constantes, incluido un relevo de su liderazgo.5

Si se produce la fusión de dos proveedores importantes, en un sector en que los clientes siguen una política de compra a dos o más de ellos, es posible que dichos clientes no consideren conveniente mantener con la nueva entidad los anteriores volúmenes de compra. En este caso, la simple adición de cuotas de mercado puede dar una idea exagerada de la importancia real de la nueva firma.6

En la evaluación de la importancia de las cuotas de mercado, la Comisión examina la tendencia que muestran, el período de tiempo en que se han mantenido y el entorno de mercado. Por lo común, las cuotas de mercado reflejan el potencial competitivo; pero esto no es siempre cierto.

Cuando existe ya de antemano una posición dominante, basada en una elevada cuota de mercado, cualquier incremento de ésta, por leve que sea, puede tener un efecto negativo desproporcionado sobre las condiciones de competencia. Así, cuanto más alta sea la cuota preexistente, más prohabilidades hay de que se produzca rápidamente un refuerzo de posición dominante. El asunto Tetra Pak/Alfa Laval se examinó sobre esta base, pero no se encontró que tuviera lugar refuerzo alguno de la posición dominante.

Las cuotas de mercado de aquellas empresas de la competencia en que la nueva entidad posee una participación minoritaria no se suman, en términos generales, a la cuota de mercado resultante.7 En cualquier caso, ésta u otras relaciones entre los competidores pueden tener un efecto considerable sobre

Véase, asimismo, el considerando n° 15 del reglamento de concentraciones. Véase, asimismo, Alcatel/Telettra. Véase, asimismo, Mannesmann/VDO. Véase, Digital/Kienzle. Véase, asimismo, TNT/Canada Post y otros. Véase Alcatel/Telettra, Mannesmann/Boge, Mannesmann/VDO. Véase AT&T/NCR y Elf/Ertoil.

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396 ANEXO III

la evaluación del caso, si tales empresas conectadas no se consideran competidoras reales de la nueva entidad.' Otras ventajas sobre la competencia que se tomaron en consideración fueron las siguientes: potencial financiero, conocimientos técnicos, mayor capacidad de producción, superior gama de productos —que conduzcan a acuerdos globales o a subvenciones cruzadas—, red de distribuidores, acceso exclusivo o preferente a los canales de distribución, acuerdos de suministro a largo plazo con clientes, etc.

Fortaleza de las empresas de la competencia (estructura de la oferta)

Las empresas rivales establecidas en el mercado (competidoras reales) constituyen el primer factor de importancia considerado, que puede dar lugar a presiones competitivas sobre la nueva entidad.

La importancia de las empresas rivales, así como su capacidad de equilibrar la competencia, dependen de determinados factores, entre los que se hallan los siguientes: i) el número de competidores reales después de la operación, y por tanto las fuentes de suministro de

que disponen los clientes; ii) la solidez de dichos competidores: cuotas de mercado, recursos financieros y técnicos, capacidad de

producción, sistemas de distribución;2

iii) la distancia existente entre la nueva entidad y sus rivales, así como la dispersión de la competencia.3

El grado de penetración de las importaciones es otro elemento de peso considerado en las decisiones. Además de la cuota de importaciones existente en el mercado global, la Comisión examina las tendencias reales de la importación, al objeto de verificar si dichas importaciones presentan un aumento, estanca­miento o declive. Tanto el nivel de las importaciones como su tendencia constituyen un factor clave para determinar si puede existir una libertad incontrolada de acción o si esta situación se puede crear a raíz de la concentración. En el asunto Eridania/ISI, el aumento de la importación de azúcar en Italia, que pasó en un año del 6% al 12%, tras una subida de precios de tan sólo el 1 %, fue considerado una limitación efectiva de la capacidad de aumentar los precios en Italia. Se encontraron también importacio­nes crecientes en los casos Elf/BC/Cepsa y Pechiney/Usinor-Sacilor (aumento del 16 % al 50 % en cuatro años).

El poder de compra (estructura de la demanda)

El poder de compra puede ser otro factor de contrapeso para la entidad resultante de una concentración. Si la demanda se encuentra lo suficientemente concentrada, y existen varías posibilidades de suministro, los clientes pueden emplear esta circunstancia contra los proveedores.

La existencia de un importante poder de compra fue un elemento decisivo en la aprobación de la concentración entre Alcatel/Telettra, en la que se compensaba la fuerte posición de mercado de la nueva entidad con el poder de compra de Telefónica, comprador en situación de monopsonio de equipos de telecomunicación. Telefónica resultó tener la capacidad de aumentar sus compras a otros proveedores (AT&T, Ericsson, Siemens) en un futuro próximo, lo que le hacía independiente de Alcatel/Telettra, entidad que, por el contrario, podría sufrir la presión ejercida por Telefónica.4

El poder de compra fue también un factor de primer orden en los asuntos relativos a los componentes de automóviles, en que los compradores de bienes de equipo originales son los fabricantes de automóviles con importantes volúmenes de adquisición.5 En muchos otros casos se tuvo en cuenta el poder de compra: Viag/Continental Can, Tetra Pak/Alfa Laval, Metallgesellschaft/Safic Alean, Ingersoll-Rand/Dresser.

1 Véase Varta/Bosch. 2 Véase Mitsubishi/Ucar, Fiat/Ford, Tetra Pak/Alfa Laval, Elf/BC/Cepsa, Varta/Bosch. 3 Véase Varta/Bosch. 4 Véase, asimismo, Alcatel/AEG Kabel, anexo III.A.7.36. 5 Véase Pechiney/Usinor-Sacilor, Mannemann/Boge, Lucas/Eaton.

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ANEXO III 3 9 7

Aumento de capacidad de las empresas rivales ya establecidas y acceso al mercado de nuevos competidores (potencial competitivo)

En la evaluación de las concentraciones se considera especialmente importante el potencial competitivo de las empresas rivales existentes, o de las empresas de reciente acceso al mercado, y la presencia de obstáculos ante este factor de la competencia. Esta cuestión se aborda en todas las decisiones de la Comisión acerca de concentraciones que originan una elevada cuota de mercado. Como se ha explicado más arriba, se debe entender que la evaluación de una posición dominante con arreglo al artículo 2 del reglamento de operaciones de concentración requiere pruebas de que existe una libertad de acción apreciable, independiente de la competencia real o potencial.

En el asunto Aérospatiale-Alenia/De Havilland, la Comisión fijó una serie de criterios para considerar el potencial competitivo como una restricción significativa de la competencia para la empresa fusionada. Se afirmó que debe haber pruebas claras de que exista una elevada probabilidad de acceso al mercado. Se dijo asimismo que, para apreciar hasta qué punto puede resultar interesante para un nuevo competidor entrar en el mercado, deben tenerse en cuenta las previsiones en materia de demanda y otros factores, como el tiempo y las inversiones necesarias para entrar en el mercado.

Con respecto a las dimensiones del posible nuevo competidor, la Comisión afirmó, en el asunto Tetra Pak/Alfa Laval, que la amenaza de entrada en el mercado debe ser lo suficientemente importante como para privar a la empresa con mayor cuota de mercado de la capacidad de sustraerse, en gran medida, a las presiones de éste. A la sazón, se consideró que los obstáculos de acceso eran lo suficientemente elevados como para evitar que ésta u otras empesas puedieran limitar deforma significativa la libertad de acción de Tetra Pak. Dichos obstáculos se derivaban de la existencia de patentes, la necesidad de tener una probada experiencia en el campo de la esterilidad del producto final y el riesgo de que los gastos de inversión superasen a los ingresos (madurez del mercado, conocimientos técnicos, complejidad de la maquinaria).

En cuanto al período de tiempo considerado para estimar la ampliación de capacidad o de acceso al mercado, sólo se tiene en cuenta una ampliación o acceso a corto plazo, como se ve en numerosas decisiones.' El período necesario para que se produzcan nuevas entradas ha de ser lo bastante corto como para impedir las prácticas abusivas (aumentos de precios) o para eliminar con rapidez una posición dominante temporal, «preservando y desarrollando» una competencia efectiva en el mercado común, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del reglamento de concentraciones. Sin embargo, el lapso de tiempo necesario para que exista potencial competitivo guardará proporción en cada caso con las características y fuerzas propias de cada uno de los mercados.

El potencial competitivo puede adoptar gran variedad de formas: a) ampliación de la capacidad de las empresas de la competencia. En el asunto Alcatel/Telettra, la

disponibilidad de AT&T y Ericsson para incrementar inmediatamente los suministros a Telefónica fue un elemento crucial en la evaluación del caso;2 en el extremo opuesto, el asunto de Tetra Pak/Alfa Laval, el único competidor real del mercado no tenía la posibilidad de hacer frente a corto plazo a los pedidos efectuados por una parte considerable del mercado;

b) posibilidad de importaciones procedentes de otros mercados geográficos. Este fue un factor importante en Alcatel/Telettra (posible importación de Siemens) y en Eridania/ISI (importación de azúcar de Alemania y Francia hacia Italia);3

c) posibilidad de cambiar de suministro, acudiendo a otro mercado de producto relacionado. En el asunto Tetra Pak/Alfa Laval, existía un alto grado de sustituibilidad de la oferta entre la maquinaria de transformación láctea y los bienes de equipo similares destinados a otros fines, tales como la

Véase Alcatel/Telettra, Tetra Pak/Alfa Laval, Elf/BC/Cepsa, Aérospatiale-Alenia/De Havilland, Metallgesellschaft/Safic Alean, Lucas/Eaton.

2 Véase, asimismo, Elf/BC/Cepsa. 3 Véase, asimismo, Mannesmann/VDO, Courtaulds/SNIA.

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398 ANEXO III

fermentación, la transformación de alimentos y los usos farmacéuticos; las máquinas empleadas en estas distintas industrias requieren escasas modificaciones para ser utilizadas en el sector lácteo;1

d) nueva entrada en el mercado.2 En Tetra Pak/Alfa Laval y Aérospatiale-Alenia/De Havilland se afirmó que no era probable una nueva entrada, debido a una serie de razones.3 Numerosas decisiones consideran las nuevas entradas como uno de los factores que justifican la aprobación de una concentración, cuando se presenta acompañado de otros tipos de competencia potencial.4

e) fabricación propia por parte de los compradores. Este aspecto se analizó en los asuntos Mannes­mann/Boge, Lucas/Eaton y Viag/EB-Brühl;

f) competencia potencial procedente de un mercado situado aguas abajo, cuando el coste asociado al producto del mercado aguas arriba tiene un peso importante en el coste del producto final.2

Todas las clases de competencia potencial mencionadas pueden suponer una presión sobre el poder de la empresa fruto de la concentración. Con todo, las decisiones muestran que los factores de competencia potencial de mayor peso e influencia son los pertenecientes a los dos primeros tipos, es decir, ampliación de capacidad y potencial de importación de otros mercados geográficos por parte de empresas rivales. Es este potencial competitivo el que posibilitó la aprobación de la concentración en los asuntos Alcatel/Te­lettra y Eridania/ISI.

c) Modificaciones de la operación

En varios de los casos, la desaparición de barreras estructurales de acceso, que constituían obstáculos para la posible competencia, ha sido suficiente para qua la Comisión aprobase la operación en la primera o segunda fase del procedimiento. En el asunto Fiat/Ford, Fiat accedió a poner fin a un acuerdo de distribución exclusiva en Italia, mantenido durante largo tiempo con Fedit, una organización nacional agraria que disponía de numerosos puntos de distribución. Este acuerdo de distribución exclusiva imponía un obstáculo de primera magnitud para la entrada de nuevos competidores en el mercado italiano, y su expiración otorgaba a las empresas rivales la posibilidad de ampliar sus redes de concesionarios en Italia, o de entrar en este mercado. A raíz de este cambio, y dada la superproducción presente en el sector de maquinaría agraria, la Comisión consideró que los competidores entrarían problamente en el mercado italiano, en el supuesto de que la empresa dominante decidiera elevar los precios. La operación fue aprobada en la primera fase del procedimiento.

En el asunto Alcatel/Telettra, Telefónica (comprador español de equipos de telcomunicaciones) poseía una participación minoritaria en Alcatel y en Teiettra, que eran sus más importantes proveedores de equipos de transmisión. Dada la fuerte posición de Alcatel y Telettra en el mercado español, se estimó que esta relación vertical entre un comprador en situación de monopsonio y las dos empresas que se um'an daría a Alcatel/Telettra una posición privilegiada, constituyendo una barrera a la entrada de otros competidores como AT&T, Ericsson y Siemens. La Comisión ha aprobado la operación de concentración, siempre que Alcatel adquiera la participación de Telefónica, comprometiéndose a hacer lo posible por ejercer su opción de compra dentro de un determinado plazo. Esta condición fue impuesta en virtud del apartado 2 de! artículo 8 del reglamento de concentraciones.

En el asunto Magneti Marelli/CEAC, la Comisión aprobó la operación, exigiendo que Fiat redujese al 10 % su participación en una empresa adquirida previamente (CFEC, empresa de suministros de baterías de arranque que ocupaba el segundo lugar en importancia en el mercado francés, y que poseía conocidas marcas), y limitase su representación en la dirección de esta empresa a un solo miembro. Sin esta desinversión, la fusión Magneti Marelli/CEAC habría dado lugar a una cuota de mercado muy elevada

' Véase, asimismo, Lucas/Eaton. 2 Véase Tetra Pak/Alfa Laval, Aérospatiale-Alenia/De Havilland. 3 Véase entre otros el punto d). 4 Véase Courtaulds/SNIA.

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ANEXO III 3 9 9

y a una alta concentración de la oferta en el mercado francés de baterías de repuesto. Este nivel de concentración habría incrementado significativamente los obstáculos de acceso al mercado de otros competidores.

En el asunto Varta/Bosch, la Comisión declaró la operación compatible imponiendo condiciones aún más estrictas: solicitó que Varta eliminase todo vínculo con otro competidor alemán (Deta/Mareg) con el que Varta mantenía un acuerdo de licencia de gran alcance y un vínculo personal por medio de la representa­ción en el consejo de administración. Además, Fiat adquirió en el curso del procedimiento una empresa alemana de fabricación de baterías, llamada Sonnenschein; esta operación facilitó a Fiat el acceso al mercado alemán de baterías de repuesto, eliminando determinadas barreras por medio de la conexión con una conocida marca de fabricación y una red de distribución ya implantada en Alemania. Esta operación tenía muchas probabilidades de provocar un incremento de la importancia competitiva de Sonneschein en el mercado alemán, como resultado de su acceso a los sustanciales recursos financieros y posibilidades de Fiat. La Comisión estimó que la desaparición de los vínculos con Deta/Mareg y la adquisición de Sonneschein por parte de Fiat podrían llevar a un considerable refuerzo de estos dos competidores, circunstancia que resultó decisiva para la resolución del asunto.

En el asunto TNT/Canada Post y otros (servicios postales de distribución internacional urgente), la Comisión manifestó su temor de que la creación de una empresa en participación entre TNT, un operador privado, y cinco administraciones de correos (Francia, Alemania Países Bajos, Suécia y Canadá) podría llevar a una posición dominante, teniendo en cuenta, en particular, la intención de las partes de condecer a la empresa en participación el acceso exclusivo a un elevado número de oficinas de correos durante un período de cinco años, así como el derecho de subcontración de determinados servicios de las cinco administraciones (recogida, distribución y venta) a precios de mercado, con un sistema de tarifa por servicio. La Comisión consideró que el acceso exclusivo daría a la empresa en participación una ventaja significativa sobre otros competidores privados y que el acuerdo de subcontratación podría conducir a subvenciones cruzadas y a que la entidad disfrutase de un tratamiento de preferencia frente a otros receptores de estos servicios. En el transcurso del procedimiento, las partes accedieron a reducir la concesión de acceso exclusivo a los puntos de distribución, fijándola para dos años, en lugar de cinco: este plazo se consideró necesario para transferir el activo de los negocios de correo internacional de las cinco administraciones a la empresa en participación. Por otro lado, las partes redujeron el alcance de este acceso exclusivo a aquellos puntos de distribución postal que eran activos con anteriori­dad en el campo de la distribución de correo internacional. En cuanto al acuerdo de subcontratación, las partes se comprometieron a prestar estos servicios a empresas rivales de la nueva empresa en parti­cipación, en condiciones similares a las ofrecidas a ella, en la medida en que las transacciones en cues­tión fuesen similares. La reducción del tiempo y alcance de la exclusividad de acceso a los puntos de distribución postal, y el compromiso de no discriminación de la competencia, fueron los factores en que se basó la Comisión para declarar que la concentración no creaba ni reforzaba una posición dominante.

En el asunto Courtaulds/SNIA (hilado de acetato), el mercado afectado experimentaba tras la fusión un alto grado de concentración, ya que el total del mercado de Europa occidental se repartiría entre sólo cuatro empresas. Este elevado nivel de concentración tenía además la peculiaridad de que una de las matrices de la empresa en participación, Courtaulds, poseía una proporción minoritaria (12 % de las acciones) en uno de los otros tres competidores, y estaba representado en él por un miembro del consejo de administración, Courtaulds, no obstante, ha accedido a eliminar todo vínculo con este competidor, a través de un banco comercial, de manera que quede garantizada la existencia de tres competidores independientes en el mercado de hilado de acetato.

Estos seis casos muestran que la Comisión intenta, hasta donde le es posible, salvar las operaciones de Comisión, eliminando los problemas de posiciones dominantes por el procedimiento de aceptar las soluciones estructurales que restauran la competencia efectiva en el mercado afectado.

d) El asunto Aérospatiale-Alenia/De Havilland

El asunto Aérospatiale-Alenia/De Havilland trataba de una propuesta de las actividades de ATR y De Havilland en el sector de los aviones de transporte regional por turbopropulsión. Esta concentración

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4 0 0 ANEXO III

se prohibo, pues habría creado una cuota de mercado demasiado alta en los mercados afectados, tanto a nivel mundial como comunitario. La Comisión examinó cuidadosamente los cuatro elementos que se han mencionado anteriormente [punto b], y concluyó que la operación propuesta era incompatible con el mercado común.

Con respecto a la posición de mercado de la nueva entidad, la Comisión tuvo en cuenta tres factores: el aumento de cuota de mercado, la creación de una gama completa de aviones de transporte regional de pasajeros y la ampliación de la base de clientes, con un efecto de bloqueo.

En relación con el aumento de la penetración en el mercado, la Comisión señaló que la concentración no sólo daría lugar a una elevada cuota de mercado en uno de los tres mercados de producto considerados (aviones de transporte regional de pasajeros con capacidad entre cuarenta y cincuenta y nueve asientos), sino que ATR controlaba ya una proporción considerable del mercado en la categoría superior (por encima de los sesenta asientos). Estas dos categorías revisten la máxima importancia en el sector europeo de transporte regional de pasajeros. La Comisión observó, además, que esta considerable penetración en el mercado podría incluso aumentar tras la concentración, ya que la importante cuota de mercado daría a ATR mayor flexibilidad para iniciar una guerra de precios con sus competidores de menor envergadura. Gracias a esta gran ventaja respecto a las ventas, ATR podría ofrecer condiciones favorables en acuerdos mixtos, aprovechando la mejor posición en un mercado para vender en otro.

La Comisión subrayó asimismo el hecho de que la concentración eliminaría al competidor más importante de ATR en la categoría de cuarenta a cincuenta y nueve asientos, anulando, al mismo tiempo, la principal empresa rival en la categoría superior, dado que De Havilland tema programado el lanzamiento de un nuevo modelo en este segmento.

Independientemente de si este tipo de consideraciones son pertinentes con arreglo al artículo 2 del reglamento de concentraciones, la Comisión examinó asimismo el problema de la desaparición natural de De Havilland a medio y largo plazo (insuficiencia de defensas comerciales). Sin embargo, no se encontraron pruebas fehacientes de que se fuera a producir dicha desaparición y, en todo caso, parecían existir otros compradores.

Con respecto a la creación de una gama completa de aviones de transporte regional de pasajeros, la nueva entidad habría sido en único fabricante de este tipo de aviones presente en todos los mercados. Esto habría otorgado a ATR una ventaja significativa sobre la competencia, dado que para los clientes Gas líneas aéreas) resulta más ventajoso comprar tipos diferentes al mismo fabricante (inferiores costes de transac­ción y menores costes fijos debidos a la formación del personal de mantenimiento y de los pilotos, y al mantenimiento de las piezas de recambio). Esta ventaja es enormemente importante, puesto que aproxi­madamente la mitad de los aviones vendidos pertenecientes a las dos categorías superiores pertenecen a compañías cuyas flotas se componen de aviones de las tres categorías afectadas.

Por lo que hace a la ampliación de la base de clientes, se afirmó que la misma constituye un elemento importante de la posición de mercado para los fabricantes de aviones, ya que se produce en cierta medida un efecto de bloqueo para los clientes, una vez que han elegido el modelo de avión (costes del cambio a otro modelo: gastos de formación del personal de mantenimiento y de los pilotos, y exigencias diferentes de piezas de repuesto). Por lo tanto, es probable que los clientes permanezcan fieles a la nueva entidad al efectuar ulteriores demandas.'

En cuanto a la evaluación de la implantación de empresas de la competencia, la Comisión analizó la fortaleza presente y futura de las empresas rivales, concluyendo que había lugar a dudas acerca de la competencia efectiva que podrían oponer las demás empresas (Fokker, Casa, Embraer, British Aerospace, Saab, Dornier) ante la posición de mercado de la nueva entidad (insuficiencia de recursos de algunos competidores, bajas cuotas de mercado, número limitado de pedidos pendientes y reducida base de clientes en otros casos).

1 Compárese la diferente situación de los sectores con posibilidad de compras a varias fuentes, mencionada en el punto a).

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ANEXO III 401

En relación con la evaluación del poder de negociación de los compradores, la Comisión halló que las diversas categorías de compradores tenían una capacidad de negociación muy limitada, debido bien al efecto de bloqueo, bien al escaso número de aviones comprados. No obstante, aun cuando los comprado­res quisieran pasarse, en general, a los competidores de ATR/De Havilland, sólo tendrían una posibilidad relativa de hacerlo, dada la capacidad real de cada uno de ellos y el posible incremento de aquélla en un período de uno a dos años (este posible aumento supondría menos del 10% de la actual capacidad global de producción mundial de aviones de transporte regional).

Con respecto a la posibilidad de acceso al mercado, la Comisión estimó que actualmente no resultaría lógico entrar en el mercado de los aviones de transporte regional, puesto que dicho mercado ha alcanzado su fase de madurez, los gastos iniciales fijos serían elevados y costaría de seis a siete años crear, fabricar y lanzar un nuevo modelo partiendo de cero.

Por último, la Comisión estudió la posible contribución de esta concentración al progreso técnico y económico. Dejando aparte cierta reducción de costes, cuya pertinencia en el proceso de evaluación previsto en el artículo 2 del reglamento de concentraciones se dejó sin dilucidar, la Comisión no detectó contribución alguna al progreso técnico o económico, en el sentido a que alude la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del reglamento de concentraciones. La Comisión excluyó, asimismo, que dicho progreso fuese a redundar, caso de producirse, en beneficio de los consumidores. Por el contrario, la operación habría ocasionado una disminución de las posibilidades de elección para los consumidores, acompañada del riesgo de desaparición de empresas rivales y de la posible creación de un monopolio por medio del descenso de los precios, al que seguiría un nuevo aumento.

Por todas estas consideraciones, la Comisión concluyó que la operación propuesta crearía una posición dominante y constituiría un obstáculo significativo a la competencia efectiva en el mercado común.

e) Efectos verticales

La Comisión ha examinado también determinadas operaciones de concentración a la luz de sus posibles efectos de exclusión en los mercados relacionados en sentido ascendente (acceso a los suministros) y descendente (acceso a las ventas).

En efecto, las concentraciones de integración vertical pueden motivar que los competidores dependan, para su suministro, de la nueva entidad integrada verticalmente. Esto lleva asociado el riesgo de que el acceso a los suministros se convierta en exclusivo, o se haga más difícil o más caro, elevando con ello los costes de las empresas rivales. Todo ello podría conducir a un debilitamiento o exclusión de los competidores, y por tanto a la creación de una posición dominante en el mercado descendente, lo que depende de la cuota del mercado de la oferta que posea la entidad fusionada y de la disponibilidad de recursos de suministro alternativos con una capacidad de fabricación adecuada. Estos problemas se examinaron en numerosas decisiones: Mitsubishi/Ucar, AT&NCR, Viag/Continental Can, Drä-ger/IBM/HMP, Viag/EB-Brühl. En todos estos casos, la Comisión halló que el acceso al suministro no resultaba inviable, debido a la baja cuota de la entidad fusionada en el mercado de suministros y a la existencia de suficientes medios de suministro alternativo.

De igual manera, es posible que las concentraciones de integración vertical tengan concecuencias en el acceso al mercado de ventas. Si se ha adquirido una entidad relacionada en sentido descendente, que posee un volumen importante del mercado global de compras, la concentración puede excluir a otros competido­res de esa porción del mercado, y por tanto reforzar la posición de la nueva entidad en el mercado acendente. Este caso se da en función del volumen de mercado que pasa a ser exclusivo. Estos problemas se analizaron en los asuntos Viag/Continental Can, Usinor/ASD y Viag/EB-Brühl. En el asunto Viag/Continental Can (integración vertical de una empresa de envasado y una fabricante de aluminio), el 40 % de la demanda venía de productores de envasados no integrados, y Viag no era el único fabricante de aluminio integrado verticalmente. En el asunto ASD/Usinor (integración vertical de una productora de acero y una distribuidora), había suficiente número de distribuidores independientes en el mercado para curbrir el resto de las empresas de acero.

La Comisión ha analizado también aspectos verticales de concentraciones de carácter horizontal, como el poder de compra creado por la operación frente a los proveedores. Así, en el asunto Otto/Grattan, las compras realizadas por las partes representaron sólo entre el 1,7 y el 12,8 % del volumen total de

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4 0 2 ANEXO III

compras de los productos afectados. Este volumen se consideró insuficiente para crear una posición de mercado fuerte frente a los proveedores.'

f) Efectos de conglomerados

En la concentración conglomerada Matsushita/MCA, la Comisión afirmó que la combinación de los importantes recursos de Matsushita con las actividades de MCA podría dar lugar a considerables ventajas competitivas. La Comisión señaló también que estas características estructurales y sus posibles efectos sobre la competencia se deben evaluar con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del reglamento de concentraciones, en lo relativo a la posición en el mercado de las empresas afectadas, su importancia económica y financiera, su acceso a los mercados y cualesquiera obstáculos de acceso, con el fin de resolver la compatibilidad o incompatibilidad de la operación con el mercado común.2

En ese asunto, las partes ostentaban una importante posición en mercados distintos pero interrelaciona­dos: Matsushita formaba parte del mercado de equipos audiovisuales (equipo físico) y MCA del de grabaciones musicales y películas cinematográficas (equipo lógico).

La concentración generaba en primer lugar una posible ventaja competitiva para MCA, al crear un vinculo entre los recursos financieros de Matsushita y las actividades de MCA, que exigen como condición importante una financiación apropiada. No obstante, existían al menos cuatro competidores de situación económica igualmente pujante (Paramount, Warner, Columbia Pictures y Twentieth Century Fox).

En segundo lugar, la concentración podría otorgar a Matsushita una ventaja competitiva apreciable, a través del posible vínculo entre los equipos físicos de Matsushita y los equipos lógicos de MCA. Sin embargo, aun cuando MCA concediera un trato de favor a los productos de Matsushita, existía el suficiente número de empresas de equipo lógico para suministrar películas y música en todas las categorías principales o formatos de equipo físico utilizados en la difusión, equipos audiovisuales domésticos y cines, y en la futura televisión de alta definición (TVAD). De siete productoras cinematográficas importantes en el mercado de EE UU, sólo dos (MCA y Columbia) estaban relacionadas con un fabricante de equipo físico. En la Comunidad, MCA y Columbia poseían un 16 % del mercado de productos cinematográficos de entretenimiento; así, no había problemas de abastecimiento de estos productos por parte de otras compañías. En consecuencia, la Comisión aprobó la concentración.

En el asunto AT&T/NCR, la Comisión analizó la hipotética combinación de los conocimientos técnicos (know-how) y capacidad de fabricación de AT&T en el sector de telecomunicaciones y tratamiento de redes con los de NCR en el área de ordenadores y estaciones de trabajo. La Comisión llegó a la conclución de que tal combinación podría dar lugar a cierto grado de sinergia o permitiría, a AT&T/NCR, ofrecer conjuntamente estaciones de trabajo y redes. Sin embargo, la nueva entidad tema que enfrentarse a importantes rivales, como IBM, Siemens/Nixdorf, Olivetti o CGE, que están también presentes en el sector de ordenadores y en el de telecomunicaciones.

En el asunto Tetra Pak/Alfa Laval, a pesar de la posición dominante que Tetra Pak mantema en el área de las máquinas de envasado aséptico, se halló que la adquisición de una capacidad productiva completa (máquinas de transformación y de envasado asépticos de productos lácteos y zumos de frutas) no conferiría a la nueva entidad ninguna ventaja real sobre el resto. Esta conclusión se basaba en el hecho de que una política de ventas de sistemas sólo tendría éxito en el caso de adquisición conjunta de las dos categorías de máquinas, y esto representaba menos del 5 % del total de compras. Por consiguiente, la Comisión consideró que la concentración no afectaría de forma significativa a la posición de otros competidores en el mercado de máquinas de envasado aséptico y de máquinas de transformación aséptica.

Todos los asuntos mencionados muestran que la principal preocupación en el ámbito de las concentracio­nes es el posible refuerzo de una posición fuerte o dominante existente, a través de la combinación de recursos financieros y otras capacidades o por medio de una práctica de sistemas de ventas ligadas para productos complementarios. Esta preocupación desaparece cuando hay otros competidores económica­mente fuertes en el mercado, o cuando la práctica de sistemas de ventas ligadas es impracticable debido

1 Véase, asimismo, La Redoute/Empire. 2 Véase, asimismo, UAP/Transatlantic/Sun Life, Viag/EB-Brühl.

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ANEXO III 403

a que la posición de la entidad afectada en el mercado no es lo suficientemente fuerte (los clientes pueden recurrir a otros proveedores),' o debido a que las ventas combinadas suponen sólo una proporción insignificante del mercado.

3. Restricciones accesorias en operaciones de concentración (apartado 2 del artículo 8)

La última parte del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del reglamento de concentraciones dispone que la decisión mediante la cual se declara una concentración compatible con el mercado común abarcará asimismo las restricciones directamente relacionadas y necesarias para la realización de la concentración.2

Las principales restricciones accesorias tratan de obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas sobre el vendedor, en los casos de adquisición de un control único, y sobre la empresa matriz, en los de empresas en participación.

En caso de adquisición de control, el comprador debe recibir alguna protección con el fin de obtener el pleno valor de los activos que ha comprado, como, por ejemplo, la lealtad de la clientela y la explotación de los conocimientos técnicos. No obstante, esta protección debe estar limitada a lo absolutamente necesario con respecto o la duración, alcance geográfico y actividades. Así, en los asuntos Magneti Marelli/CEAC, Fiat/Ford, RVI/VBC/Geuliez y Digital/Philips, la Comisión ha aceptado un compromi­so del vendedor de inhibición de la competencia por un plazo de cinco años, y de tres años en el asunto Viag/Continental Can. Tras dichos períodos, los vendedores pueden regresar al mercado y entrar en competencia con el comprador.

En otros dos casos de adquisición del control,3 el vendedor cedió completamente las empresas, pero conservó una participación minoritaria en la nueva entidad o una representación en el consejo de administración de ésta. La Comisión, en estos casos, aceptó el compromiso de inhibición de la competen­cia por el período de duración de esta participación en el capital o de esta representación en el consejo, y, en el caso particular de Digital/Kienzle, un plazo suplementario de dos años después de la venta de la participación minoritaria conservada por el vendedor.

En los casos de adquisición de control conjunto, las obligaciones inhibitorias de la competencia traducen la retirada real de la empresa matriz del mercado de la empresa en participación y, por tanto, normalmen­te, abarcan toda la duración de la empresa en participación de naturaleza concentrativa.4

En el asunto TNT/Canada Post y otros (servicios postales de distribución internacional urgente), la Comisión aceptó el compromiso de las partes de reducir a dos años la concesión a la nueva entidad del acceso exclusivo a determinados puntos de distribución de la cinco administraciones de correos (empresas matrices); este plazo se consideró necesario para transferir el valor de las empresas a la empresa en participación. La Comisión, por otra parte, ha considerado restricciones accesorias a ciertos acuerdos exclusivos de licencia para el uso de marcas5 u otros derechos de propiedad intelectual,6 así como determinados acuerdos transitorios de servicio y compra entre las partes.7 Todos estos acuerdos fueron concebidos para garantizar la continuidad de las empresas cedidas, o bien para impedir la posible interrupción de las actividades del vendedor.

Véase Viag/Continental Can 2 Véase, asimismo, la communicación de la Comisión sobre restricciones accesorias a las operaciones de

concentración, DO C 203 de 14.8.1990, p. 5. 3 Véase Digital/Kienzle y ICL/Nokia Data. 4 Véase Asko/Omni, Asko/Jacobs/Adia, Conagra/Idea, Sanofi/Sterling Drug, Pechiney/Usinor-

Sacilor, Thomson/Pilkington, TNT/Canada Post y otros, Lucas/Eaton, Courtaulds/SNIA. 5 Véase Fiat/Ford. 6 Véase Thomson/Pilkington. 7 Véase Fiat/Ford, Otto/Grattan, ICL/Nokia Data, Courtaulds/SNIA.

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4 0 4 ANEXO III

4. Suspensión de operaciones de concentración (artículo 7)

En cuatro asuntos, la Comisión se vio obligada a adoptar una decisión en virtud del apartado 2 del artículo 7 y del apartado 2 del artículo 18 del reglamento de concentraciones, en el sentido de prorrogar la suspensión de la operación notificada hasta la adopción de una decisión final sobre el asunto.' En ciertos otros casos, las partes accedieron a suspender la operación hasta que la Comisión adoptase su decisión final al respecto.

En el asunto Kelt/American Express, la Comisión concedió una excepción al efecto suspensivo impuesto por el apartado 1 del artículo 7 del reglamento de concentraciones en virtud del apartado 4 del artículo 7 de dicho reglamento. Este caso afectaba a una operación de rescate de una empresa en dificultades económicas graves, mediante una reestructuración financiera llevada adelante por un consorcio de ocho bancos. La Comisión aceptó que toda demora en la puesta en práctica de esta reestructuración podría ocasionar daños serios a las partes implicadas en la operación. La excepción al efecto suspensivo se había solicitado con anterioridad a la notificación de la operación propuesta.

5. Remisión a las autoridades competentes de los Estados miembros (articulo 9)

En el asunto Varta/Bosch, el Bundeskartellamt informó a la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del reglamento de concentraciones, que la concentración propuesta podía crear una posición dominante que supondría un obstáculo significativo a una competencia efectiva en el mercado nacional. La Comisión no tuvo que tomar decisión alguna sobre la remisión solicitada, dado que había llevado a cabo las gestiones preparatorias (comunicación de un pliego de cargos) de la adopción de medidas necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión. La Comisión adoptó su decisión final con arreglo a la segunda parte del apartado 2 del artículo 8.

En el asunto Alcatel/AEG Kabel, el Bundeskartellamt solicitó una remisión alegando que los mercados alemanes de cables de telecomunicación y transmisión constituían mercados geográficos diferentes, y se producía por tanto el riesgo de creación o refuerzo de una posición dominante de un oligopolio compuesto por tres proveedores. La Comisión denegó esta solicitud por medio de una decisión formal. En el sector de cables de telecomunicación, la Comisión negó que el mercado alemán fuese un mercado geográfico diferente,2 y en el de cables de transmisión, que fuera a producirse una posición dominante oligopolistica.3

La Comisión aprobó la operación en la primera etapa del procedimiento.

1 Véase Tetra Pak/Alfa Laval; Aérospatiale-Alenia/de Havilland, Alcatel/AEG Kabel y Accor/Wagons-Lits.

2 Véase pp. 389 y ss. 3 Véase letra a), supra, pp. 393 y ss.

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ANEXO III 4 0 5

Β. POLÍTICA DE COMPETENCIA E INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LAS EMPRESAS

1. Resúmenes de los asuntos

A. Casos en los que la Comisión no planteó objeciones

Ayudas a las industrias con problemas estructurales específicos o afines

Ayudas a la construcción naval

En julio, la Comisión aprobó tres proyectos alemanes de ayudas para la construcción de buques en el marco de programas de ayuda para el desarrollo (aplicación del apartado 7 del artículo 4 de la séptima directiva). Dos proyectos se referían a la construcción por los astilleros Meyer Werft (Papenburg) de cinco barcos para pasajeros, destinados a Indonesia. La otra ayunda se refería a la construcción por los astilleros Mützenfeldt Werft de un remolcador para Túnez.

Ayudas a la siderurgia

En octubre, la Comisión no planteó objeciones respecto a un proyecto de ayuda de I + D para la empresa italiana Acciaieria e Ferriera di Crema SpA. La ayuda, en forma de préstamo bonificado de aproximada­mente 434000 ecus (665,8 millones de liras italianas), se ajusta a los objetivo establecidos en el artículo 2 de la decision n° 322/89/CECA y su intensidad está muy por debajo del límite del 25 % de los costes subvencionables.

Ayudas a la industria del automóvil

Francia

En septiembre, la Comisión aprobó una propuesta presentada por el Gobierno francés para la concesión de una ayuda a la empresa Ford para ampliación e instalación de nuevas cadenas de producción en su fábrica de Charleville. Al evaluar la propuesta, la Comisión consideró que Charleville está ubicada de una región en declive industrial, con un nivel de desempleo elevado, y que la realización del proyecto generará 375 puestos de trabajo. La ayuda concedida representa un 11 % del coste previsto del proyecto, que es de 49 millones de ecus (340 millones de francos franceses), lo que constituye un equivalente neto de subvención de un 8,3%.

Ayudas a la industria de fibras sintéticas

Reino Unido

En junio, la Comisión decidió aprobar la ayuda que el Gobierno del Reino Unido tenía previsto conceder a Crimpfil Ltd, una empresa situada en la zona de migración lindante con Merthry y Rhymney (sur de Gales).

Crimpfil Ltd es un productor de fibras sintéticas para uso industrial y de hilados de mercería. La ayuda consiste en dos subvenciones de 135114 y 900000 libras esterlinas, respectivamente, concedidas en aplicación del régimen de ayuda para desarrollo regional (Regional development grant scheme) y el régimen de asistencia selectiva regional (Regional selective assistance scheme).

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406 ANEXO m

La Comisión examinó estas ayudas teniendo en cuenta las directrices estrictas adoptadas en relación con el sector de las fibras sintéticas. Tras examinar la naturaleza de la producción que podría acogerse a la ayuda, la Comisión determinó que no entraba en el ámbito de aplicación de las directivas y que, por consiguiente, no existía motivo alguno para oponerse a la concesión de una ayuda regional en favor de dichas inversiones.

Ayudas a la inversión, ayudas sectoriales y ayudas horizontales

Bélgica

De acuerdo con la ley de 4 de agosto de 1978 (título I, capitulo 1 «Ayudas a las PYME»), las ayudas de inversión (bonificación de intereses o subvención en capital; ESN 11,53 % de la inversión) para las PYME quedan reservadas a las empresas con un plantilla máxima de cincuenta trabajadores. La Comisión autorizó a la región valona a ampliar el ámbito de aplicación de la ley a las empresas con plantillas de hasta doscientos cincuenta trabajadores, cuyo volumen de negocios no supere los 20 millones de ecus. El presupuesto previsto por la región valona para 1991 asciende a 77 millones de ecus (3260 millones de francos belgas).

Alemania

La Comisión no planteó objeciones respecto a un programa de Baja Sajonia de ayudas a proyectos piloto de demostración en el que se utilizarán tecnologías no contaminantes. Aunque el presupuesto es relativamente elevado (20 millones de ecus para un período de cuatro años), la Comisión aprobó este programa, ya que se ajustaba a las directrices sobre medio ambiente. La intensidad media de la ayuda (30 %), el número de beneficiarios y las características de los proyectos (demostración/piloto) garantiza­ban que el comercio intracomunitário y la compentecia no se verían afectados hasta un punto contrario al interés común.

Por los mismos motivos, la Comisión no planteó objeciones respecto a un régimen similar de Baja Sajonia para fomento de las inversiones en procesos y productos no contaminantes.

La Comisión no planteó objeciones respecto a cuatro programas de garantías estatales para los Estados federados de Sajonia-Anhalt, Renania-Palatinado, Bremen y Mecklemburgo-Pomerania occidental. Se trata de conceder garantías sobre pérdidas para créditos bancários. Sólo se concede la garantía si constituye un requisito imprescindible para el crédito. En todos estos programas, se establece una distinción entre la concesión y la movilización de las garantías; en todos los casos, la movilización está supeditada por contrato a requisitos especiales. Por consiguiente, estos programas se ajustan a las directrices que establecen las cartas de la Comisión, de 5 de abril y 20 de junio 1989, relativas a las garantías estatales.

La Comisión no planteó objeciones respecto a un programa de la República Federal de Alemania que fomenta la creación de pequeñas y medianas empresas en los sectores industrial y comercial y en el ámbito de las profesiones liberales. Las ayudas de este programa (Ansparprogramm) se destinan a mejorar la posición de capital y reservas de las nuevas empresas. En 1991, el programa se aplicó a toda Alemania, pero a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre 1994, sólo se aplicará en los nuevos estados federados. La intensidad de la ayuda no podrá superar un 20 % y será de un máximo de 10000 marcos alemanes (5 000 ecus por beneficiario). El presupuesto para 1992 es de 23 millones de marcos (11,5 millones de ecus).

La Comisión aprobó un régimen de Sajonia-Anhalt que cubre una parte de los costes de participación de las pequeñas y medianas empresas en exposiciones y ferias comerciales. El objetivo del programa es mejorar el acceso al mercado de estas empresas. La intensidad de estas ayudas «blandas» es baja [180000 marcos (90000 ecus) al año], así como el presupuesto general para toda la duración del programa (1991-1995): 24 millones de marcos (12 millones de ecus).

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ANEXO III 407

La Comisión aprobó un programa de subvenciones para gastos de asesoría de pequeñas y medianas empresas de exportación en Brandeburgo. El programa se refiere específicamente a empresas que exportan a países del antiguo Comecon. El programa, que durará hasta 1993, tiene, para 1992 y 1993, presupuestos anuales de 2,6 millones de marcos (1,3 millones de ecus). La ayuda individual por empresa no podrá exceder de 9800 marcos (4900 ecus).

La Comisión aprobó las directrices elaboradas por el Gobierno del nuevo Estado federado de Turingia sobre medidas de ayuda en el sector de la energía. La ayuda consiste en subvenciones no reembolsables para fomentar la conservación de energía, la asesoría en materia energética y un mayor uso de fuentes de energía renovables (solar, hidráulica y eólica). El programa tendrá una duración de cinco años y se espera que a él se acoja un millar de empresas y organizaciones. La intensidad media de la ayuda es de 20 % (40 % en un sólo caso) y el presupuesto para 1991 es de 10,5 millones de marcos (5 millones de ecus). En los próximos años, se espera que el presupuesto se incremente a 15 millones de marcos al año (7,28 millones de ecus).

Por el mismo motivo, la Comisión aprobó un proyecto de directrices de Baden-Württemberg cuyo objetivo es, asimismo, fomentar la conservación de energía y aumentar el uso de fuentes de energía renovables (calderas, bombas de calor, colectores de energía solar, instalaciones fotovoltáicas, etc.). La intensidad máxima de la ayuda es del 20 % (35 % en un caso particular) y el presupuesto asciende a un millón de marcos (medio millón de ecus) en 1991 y 10 millones de marcos (5 millones de ecus) en 1992. Aproximada­mente mil empresas y particulares se acogerán al programa.

España

La Comisión aprobó tres programas para fomento de la calidad industrial en España, que consisten en subvenciones a empresas para actividades de información y deformación en este ámbito y a laboratorios que realizan inversiones a fin de modernizar su equipo y homologarlo a las técnicas de experimentación conformes a las normas europeas. El presupuesto para la aplicación de estas medidas durante los años 1991-1993 es de 74,5 millones de ecus (9502 millones de pesetas).

La Comisión aprobó dos programas españoles por los que se crean subvenciones de un 50 % del coste de la asistencia técnica y de un 100 % del coste de las actividades deformación y de sensibilización, para fomentar la cooperación industrial e internacional. El presupuesto para la aplicación de estos programas en 1990 y 1991 es de aproximadamente 19,3 millones de ecus (2500 millones de pesetas).

La Comisión aprobó varios programas de ayuda del Instituto de Fomento de Murcia, con un presupuesto de 47,5 millones de ecus (6147 millones de pesetas) para el período de 1991 a 1993. El objetivo es estimular las inversiones de las PYME en varios ámbitos (I + D, marketing, protección del medio ambiente, instalaciones turísticas, etc.). A tal fin, podrán concederse subvenciones y préstamos bonificados de una intensidad que no supere el 50 % en caso de acumulación con otras ayudas.

La Comisión aprobó un proyecto de decreto del Gobierno regional de las islas Canarias, por el que se crean subvenciones y préstamos bonificados de una intensidad máxima del 50 % en caso de acumulación en favor de las PYME que inviertan en la región. El presupuesto para la aplicación de este decreto hasta finales de 1993 es de 62 millones de ecus (8000 millones de pesetas).

La Comisión aprobó hasta 1993 un régimen por el que se instauran subvenciones en favor de las PYME que realicen inversiones en equipamientos (intensidad máxima de un 20%, con límites) o que soliciten servicios de asesoramiento (un máximo del 50 % del coste, con límites). El presupuesto de este régimen es de 14,1 millones de ecus (1 800 millones de pesetas).

En mayo, la Comisión decidió no oponerse a la aplicación por las autoridades españolas de un régimen de ayudas para reutilización de aceites usados. Según la orden ministerial de 28 de febrero de 1989, las empresas a las que se refieren los programas de reutilización de aceites usados pueden obtener una subvención no reembolsable por cada kilogramo de aceite usado, siempre que se reúnan los requisitos que anualmente determine el Ministerio de Obras Públicas.

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4 0 8 ANEXO III

Francia

La Comisión decidió no plantear objeciones respecto a la prórroga por cinco años (1991-1995) de dos regímenes de ayuda que aprobó en 1987,' basados en tasas parafiscales en beneficio de la industria francesa de la confección y del textil, ya que, dichas tasas, sólo estaban destinadas a financiar acciones colectivas de utilidad para todos los sectores participantes.

La Comisión autorizó una recapitalización de 159 millones de ecus de la empresa pública de producción audiovisual, Société française de production. Aunque dicha operación era necesaria para cancelar las fuertes deudas acumuladas, la Comisión consideró que se había emprendido una reestructuración suficiente para restablecer la viabilidad de la empresa en el mercado en fuerte expansión de los productos audiovisuales.

Italia

En noviembre, la Comisión aprobó un proyecto de ayuda notificada para una empresa de Cerdeña. Un préstamo bonificado de 2590 millones de liras italianas, concedido por las autoridades regionales, facilitará la compra por esta empresa de las instalaciones de otra que ha suspendido su actividad. Por su parte, el Estado italiano se propone participar, con 4 660 millones de liras, en las inversiones productivas de la empresa.

Esta empresa ejerce la mayor parte de su actividad en el mercado de las prendas de deporte, patrocinado a escala local, por lo que la Comisión opinó que la ayuda notificada debía considerarse conforme al mercado común.

Países Bajos

La Comisión aprobó un régimen neerlandés que incluye cuatro programas sobre ahorro de energia y fuentes de energía alternativas. La ayuda puede consistir en subvenciones para invertir en producción combinada de calor y electricidad, energía solar y conservación de energía en edificios existentes, así como en energía eólica y tecnologias diversas de ahorro de energía. Además, puede concederse ayuda para estudios de viabilidad, costes de asesoría y proyectos de demostración. La intensidad de la ayuda oscila entre un 20 y un 50 %, dependiendo de las características del proyecto. El precio total disponible en 1991 fue de 152,2 millones de ecus (353,5 millones de florines).

La Comisión aprobó una ley neerlandesa de fomento de las inversiones relacionadas con la protección del medio ambiente. Esta medida fiscal fomenta la inversión en equipos modernos de tecnología no contaminante mediante una amortización acelerada. La intensidad máxima de la ayuda es del 9 %. El presupuesto para el período de 1991 a 1994 es de 129,1 millones de ecus (300 millones de florines). La Comisión autorizó con efectos retroactivos tres regímenes de ayuda neerlandeses en el sector audiovisual (fondo cinematográfico neerlandés, fondo neerlandés de producción cinematográfica y fondo de fomento de la producción de programas culturales de radio y televisión). Los presupuestos anuales son, respectivamente, de 3 millones de ecus, 2 millones de ecus y 30 millones de ecus, aproximadamente. La Comisión comprobó primero que las características de estos fondos no conteman discriminación respecto a los ciudadanos de los demás Estados miembros y, a tal fin, exigió que se modificara uno de los regímenes.

1 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 212.

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ANEXO III 4 0 9

Ayudas regionales

Bélgica

En julio, la Comisión decidió no plantear objeción alguna respecto a los artículos 1 a 16 del texto de reforma de la ley valona de 30 de diciembre de 1970. Dada la imprecisión de los artículos 17 a 19 de este texto, la Comisión decidió pronunciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta las notificaciones correspondientes. La reforma apenas altera el presupuesto y el número de beneficiarios; las normas de aplicación no podrán constituir en ningún caso ayudas a la exportación intracomunitária y deberán ajustarse a las normas sobre política comercial de la Comunidad.

Portugal

En noviembre, la Comisión decidió aprobar un régimen de ayudas para la región de «Vale do Ave», cuyo objetivo es potenciar la diversificación de la actividad productiva en una región que depende en gran parte del sector de la confección y del calzado. Este régimen, que incluye varios tipos de proyectos, prevé ayudas de una intensidad que puede alcanzar, en equivalente neto de subvención (ENS), hasta un 61 % de los gastos subvencionables. El presupuesto nacional para estas ayudas es de 8,5 millones de ecus para el período 1992-1993.

A este presupuesto se suma una contribución comunitaria de 20 millones de ecus, con arreglo al programa Proave.

Casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del tratado CEE

Ayudas a las industrias con problemas estructurales específicos o afines

Ayudas a la construcción naval

Alemania

En noviembre, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto a un proyecto alemán de ayuda, relativo a la construcción de tres buques contenedores para China por un consorcio naval alemán. El objetivo era investigar si se trataba realmente de una ayuda al desarrollo.

En diciembre, el mismo procidimiento fue iniciado respecto a un proyecto alemán de ayudas, relativo a la construcción de dos buques contenedores para Indonesia.

Ayudas al sector de las fibras sintéticas

Luxemburgo

En octubre, la Comisión decidió iniciar un procedimiento de investigación para examinar un proyecto de ayuda notificado por el Gobierno luxemburgués. El objetivo es financiar las inversiones, por un total de 88,5 millones de francos luxemburgueses, que la empresa Technofibres SA, situada en el cantón de Grevenmacher, quiere realizar para modernizar sus procesos de producción y sus productos (fibras de poliéster para uso industrial).

Las directrices restrictivas sobre ayudas al sector de las fibras sintéticas requieren la notificación previa de todas las ayudas concedidas a las industrias de este sector.

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4 1 0 ANEXO III

Ayudas a la inversión, ayudas sectoriales y horizontales

Bélgica

La Comisión inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto a un proyecto de orden de la región de Bruselas, notificado por el Gobierno belga, por el que se instauran varias ayudas para expansión económica e investigación científica.

Algunas de las medidas previstas, por su carácter general e indeterminado, podían asimilarse a regímenes generales de ayuda sin interés comunitario, por lo que no podrían acogerse a la exención de la prohibición de ayudas estatales prevista en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. Por lo que se refiere a las ayudas para investigación, las medidas del proyecto en favor de la investigación aplicada y las medidas complementarias no se ajustaban a los porcentajes máximos que establecen las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de I + D, por lo que no podían ser autorizadas.

Casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA

Italia

En febrero, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA respecto al proyecto de ayudas en favor de la empresa Feralpi SpA, relativo a un préstamo bonificado de aproximadamente 3,3 millones de ecus (5069 millones de liras italianas), es decir, un 35 % del coste total de un programa de innovación tecnológica (intensidad en equivalente neto de subvención: 4,2%).

El Gobierno italiano decidió retirar el proyecto de ayuda, por lo que la Comisión puso fin en julio al procedimiento.

Casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del tratado CEE

Bélgica

En julio, la Comisión archivó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto a los proyectos de ayuda de los Gobiernos neerlandés y belga, relativos a un contrato de construcción de un dragador para una empresa belga (aplicación del apartado 5 del artículo 4 de la séptima directiva en caso de competencia entre astilleros comunitarios). La Comisión decidió aprobar la concesión de una subvención al armador por parte del Gobierno belga, con una cuantía máxima equivalente al 16,25 % del precio del contrato. La ayuda se refería a un contrato realizado fuera de Bélgica, por lo que se consideró que el proyecto no infringía el principio de no discriminación del Tratado CEE.

Alemania

En diciembre, la Comisión decidió archivar dos procedimientos incoados en 1990 en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto a dos proyectos de ayuda para inversiones de las empresas NEF AB y Chukyo, en Kreis Hinsberg. El estudio de los proyectos demostró que estas ayudas se concedían en una región que acaba de ser incluida en la lista de regiones asistidas con arreglo a la Tarea de Interés Común y que se acoge, asimismo, a las ayudas de los fondos estructurales de acuerdo con los programas operativos del objetivo 2 y de Rechar en favor de Renania del Norte-Westfalia. Por consiguiente, estas ayudas podían considerarse compatibles con el mercado común.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 411

Casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA

Italia

En marzo de 1991, la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA que había iniciado, en julio de 1990, respecto a la empresa Acerías de Bolzano SpA, ya que las autoridades italianas comunicaron que renunciaban al proyecto de ayudas al haberse suspendido el programa de inversión (DO C 123 de 9.5.1991, p. 11.).

XXI INF. COMP. 1991

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4 1 2 ANEXO III

2. Lista de los casos en los que la Comisión no planteó objeciones

Bélgica

14.2.1991 Nuevas directrices de aplicación para las PYME de Bruselas (ley de 4 de agosto de 1978) 21.2.1991 Ayuda a la imprenta de prensa SAIPM 26.3.1991 Programa operativo valón con arreglo al objetivo 5b (ayuda AICE) (Valonia) 29.5.1991 Ayuda a la empresa Olin Electronics (Zwijndrecht) 19.6.1991 Fondo de participación 9.7.1991 Modificación de la ley de 30 de diciembre de 1970 (Valonia)

11.7.1991 Modificación de la ley de 4 de agosto de 1978 relativa a las PYME 31.7.1991 Ayuda a los astilleros Boelwerf 25.9.1991 Prórroga del estatuto de zona de desarrollo de categoría 1 para los municipios Hasselt,

Maaseik y Tongeren (ley de 30 de diciembre de 1970) 28.10.1991 Primas para contratación (Bruselas capital)

Dinamarca

13.2.1991 Ley sobre subvenciones para investigadores extranjeros que participen en proyectos de investigación específicos

13.3.1991 Modificación de la ley fiscal en favor de la I + D 5.6.1991 Ayuda a la construcción naval para 1991

17.7.1991 Ayudas de I + D concedidas por Imade 27.11.1991 Proyecto de tecnología medioambiental 27.11.1991 Programa de desarrollo «Red de exportación» 18.12.1991 Regiones que pueden acogerse a ayudas regionales en el período 1992-1996

Alemania

16.1.1991 Programma especial para el desarrollo económico de Bremen y Bremerhaven 16.1.1991 Ayuda para investigación de la tecnología láser (Eureka 205) 5.2.1991 Medidas para creación de empleo, Rechar Sarre

13.2.1991 Ayudas a la innovación para las PYME de Berlín 13.2.1991 Programa de créditos de Renania-Palatinado 13.2.1991 Ayudas adicionales para investigación y tecnología en los nuevos Estados federados 15.3.1991 Programa de fomento de las PYME (Bremen) 25.3.1991 Fomento de la asesoría en el ámbito tecnológico (Berlín) 26.3.1991 Ayudas de asesoría y formación para las PYME de Berlín

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 413

26.3.1991 Ampliación de la Tarea de Interés Común «Mejora de las estructuras económicas regionales» de la RDA

11.4.1991 Programa para la investigación, la tecnología y la innovación (programa Stride) 22.4.1991 Medidas en el marco del programa operativo Rechar de Renania del Norte-Westfalia 24.4.1991 Medidas en el marco del programa operativo Rechar de Renania del Norte-Westfalia

(empleo) 7.5.1991 Mejora de las estructuras de Schleswig-Holstein en favor de las tecnologías modernas

17.5.1991 Programa de fomento de las tecnologías no contaminantes 23.5.1991 Ayudas para la cooperación «Marketing y artesanía» (Renania del Norte-Westfalia) 28.5.1991 Ayudas para el sector de las máquinas herramienta (E. Haaf Präzision GmbH) 28.5.1991 Programa especial «Bremen» de la Tarea de Interés común (Johann A. Krause Maschi­

nenfabrik GmbH, Bremen) 28.5.1991 Ayudas para la constitución de nuevas empresas en los nuevos Estados federados

3.6.1991 Programa para protección del medio ambiente (Hessen) 3.6.1991 Ayudas a las regiones rurales del objetivo 5b (Renania-Palatinado) 5.6.1991 Medidas en favor de la microelectrónica «Joint Memory» Siemens AG 6.6.1991 Ayuda para el program Renaval en el parque industrial de Bremen Norte

10.6.1991 Programa especial de mejoras regionales para los nuevos Estados federados 13.6.1991 Programa para protección del medio ambiente (Baden-Württemberg) 13.6.1991 Ayudas a la creación de empresas independientes en el sector industrial 17.6.1991 Ayuda a la construcción naval en favor de la empresa Flensburger Schiffbau Gesellschaft 24.6.1991 Ayudas para energías renovables 2.7.1991 Programa en favor de la tecnología 3.7.1991 Programa operativo (Bremen y Bremerhaven) 3.7.1991 Garantías oficiales en favor de las nuevas empresas que realizan proyectos en los nuevos

Estados federados y en Berlín-Este

3.7.1991 Medidas en favor de las PYME (Renania-Palatinado)

5.7.1991 Ayudas a las PYME (Baden-Württemberg)

9.7.1991 Programa de ayudas para protección del medio ambiente (Hamburgo)

17.7.1991 Construcción naval —Meyer Werft (Papenburg) (ayudas al desarrollo en Indonesia)

17.7.1991 Garantía oficial para Ing. Kobold y el grupo GBR Kobold & Partner Grundstuchsverwal­

tung Eppstein

17.7.1991 Garantía oficial para K&P Beteiligungsgesellschaft GmbH (Hannover)

17.7.1991 Garantía oficial para AHG/AUgemeine Hospitalgesellschaft MBJH (Saarbrücken)

17.7.1991 Construcción naval: departamento de puertos nacionales tunecinos

24.7.1991 Programa de investigación de nuevos materiales (Baviera)

24.7.1991 Ayuda a la construcción naval —Meyer Werft (Papenburg) (ayudas al desarrollo en Indonesia)

24.7.1991 Programa especial del Estado para la creación de puestos de aprendizaje en la antigua RDA

XXI INF. COMP. 1991

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4 1 4 ANEXO III

29.7.1991 Ayuda a la inversión para mejora del medio ambiente y desarrollo de las PYME (Baja Sajonia)

30.7.1991 Ayuda en favor de la empresa Vegla: constructor de cristales de seguridad y aislamiento (Bremen)

31.7.1991 Ayuda en favor de la construcción, conversión y compra de barcos de pesca 31.7.1991 Ayuda a la I + D — tecnología láser (Eureka Hochschugsinstitute) 31.7.1991 Ayudas en favor de las fábricas Brandenburg y Henningsdorf 8.8.1991 Medidas generales de garantía (Sajonia-Anhalt) 8.8.1991 Ayudas para la creación de empresas por iniciativa de mujeres (Baja Sajonia)

26.8.1991 Programa para las PYME de la industria hostelera (Baviera) 9.9.1991 Fomento de la tecnología (Turingia)

11.9.1991 Medidas en favor del turismo rural (Renania-Palatinado) 11.9.1991 Ayudas para fomentar la utilización de centros de información técnica y científica

(Turingia) 11.9.1991 Ayudas para renovación de centros rurales (Renania-Palatinado) 11.9.1991 Medidas en favor de la tecnología del medio ambiente (Baja Sajonia) 13.9.1991 Protección del medio ambiente (Baja Sajonia) 18.9.1991 Activitades de la Treuhandanstalt 18.9.1991 Medidas de garantía para Renania-Palatinado 18.9.1991 Programa para fomentar la gestión ecológica (Berlín) 18.9.1991 Fomento de los organismos de asesoramiento en las cámaras de oficios de Baviera 18.9.1991 Fomento de los servicios de asesoramiento en el sector de ventas de Baviera 25.9.1991 Ayuda en el sector del acero al margen de la CECA para la empresa Erndtebrucker

Eisenwerke GmbH 25.9.1991 Ayudas al empleo con arreglo al objetivo 2 (Renania del Norte-Westfalia) 25.9.1991 Bonificaciones de interés para el empleo (Renania del Norte-Westfalia) 2.10.1991 Construcción naval: ayuda en favor de la empresa Jos L Meyer Werft, de Papenburg

(ayuda al desarrollo en Indonesia) 4.10.1991 Programa de ayudas para pequeñas instalaciones hidroeléctricas (Baden-Württemberg) 4.10.1991 Ayuda a los servicios de consulta RKV (Renania-Palatinado) 4.10.1991 Medidas en favor del turismo, de la energía y de la ecología (Baja Sajonia) 8.10.1991 Fundación de la BTA (Berliner Technologie Agentur) 9.10.1991 Asesoramiento a las empresas para innovación y transferencia de tecnología (BITT),

(Renania-Palatinado) 25.10.1991 Programa de garantías en favor de Bremen 25.10.1991 Medidas de fomento de la tecnología (Brandeburgo) 6.11.1991 Técnica de manufactura CIM en los nuevos Estados federados 6.11.1991 Ayudas a la formación profesional en el sector de la artesanía

11.11.1991 Transferencia de garantías y cauciones (Mecklemburgo-Pomerania Occidental) 11.11.1991 Programa de asistencia —Servicio de asesoramiento para las PYME (Berlín)

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 415

13.11.1991 Garantía del Estado federado de Baja Sajonia para operaciones de participación en la URSS y otros países del Este

13.11.1991 Programa de introducción de tecnologías en Baviera 15.11.1991 Primas de inversión con arreglo al programa operativo del objetivo 2 (Renania del

Norte-Westfalia) 20.11.1991 Proyecto de puesta en funcionamiento y desarrollo de nuevas pequeñas empresas

privadas 21.11.1991 Proyecto para la industria del calzado (Renania-Palatinado) 21.11.1991 Programa de garantías (Hamburgo) 21.11.1991 Programa de asistencia y de servicio de asesoramiento para las PYME (Hamburgo) 21.11.1991 Programa de ayudas en el sector de la energía (Turingia) 27.11.1991 Ley para fomento de Berlín 28.11.1991 Ayudas para formación (Sajonia-Anhalt) 28.11.1991 Ayudas a las PYME para participar en exposiciones 28.11.1991 Programa de ayuda del Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental 28.11.1991 Anticipos para investigación y análisis de productos básicos minerales y explotación de

yacimientos minerales 4.12.1991 Mejora de las estructuras económicas regionales

10.12.1991 Ayuda a las PYME: venta de productos locales (Sajonia-Anhalt) 11.12.1991 Modificación de la ley de fomento de Berlín 12.12.1991 Medidas en favor del turismo (Mecklemburgo-Pomerania Occidental) 12.12.1991 Ayuda a la prospección de mercados para las PYME (Hamburgo) 17.12.1991 Complemento presupuestario con arreglo al programa de la Tarea de Interés Común,

sector del turismo (Sarre) 17.12.1991 Ayudas para nuevas fuentes de energía (Baden-Württemberg) 17.12.1991 Medidas en favor de las PYME (Brandeburgo) 18.12.1991 Medidas fiscales en favor de las inversiones en el Zonenrandgebiet 18.12.1991 Modificación de la ley de fomento del Zonenrandgebiet 18.12.1991 Programa de ayuda para la reestructuración del sector de calefacción en los nuevos

Estados federados 18.12.1991 Ayuda a Karman para inversión industrial en Osnabrück 19.12.1991 Ayudas a la empresa Télétec y para servicios de asesoramiento de las PYME 19.12.1991 Programa para la creación de empresas independientes en el sector industrial Grecia

13.3.1991 Construcción naval: aplicación de las leyes por las que se instituye la exención fiscal para los nuevos buques construidos en Grecia

7.5.1991 Ayudas a las inversiones realizadas por la SA Halybourgia, Thessalias 31.7.1991 Ayuda a la construcción naval durante el período 1991-1993 31.7.1991 Aplicación de las leyes 1892/90 y 1914/90 a las empresas DEKO

XXI INF. COMP. 1991

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4 1 6 ANEXO III

13.12.1991 Aluminio de Grecia SA

España

3.1.1991 Medidas financieras para proyectos de inversión y ayudas a las empresas para creación de empleo en Melilla

3.1.1991 Ayudas a las empresas para creación de empleo 3.1.1991 Medidas financieras para empresas creadoras de empleo

25.1.1991 Ayudas para al empleo (Aragón) 29.1.1991 Ayudas a las empresas para creación de empleo 30.1.1991 Ayudas para la economía social y el empleo 13.2.1991 Varios programas de ayuda del instituto de fomento de Murcia 13.2.1991 Programa de ayuda para la cooperación industrial internacional 21.2.1991 Fondo de garantía con arreglo al objetivo 2 en Navarra 21.2.1991 Ayudas para el empleo 13.3.1991 Ayudas para empleo y formación profesional (Cantabria) 13.3.1991 Medidas en favor de la acuicultura (Extremadura) 19.3.1991 Medidas en favor de las PYME (Canarias) 19.3.1991 Ayuda regional de La Rioja 26.3.1991 Ayudas a Aragón 26.3.1991 Ayudas a Castilla y León 10.4.1991 Ayudas para empleo y formación 16.4.1991 Medidas para fomento de sistemas de calidad en las PYME de Andalucía 24.4.1991 Participaciones públicas en las empresas artesanas innovadoras y en la sociedad de

garantía Araval 24.4.1991 Ayudas a Pyrsa (Teruel) y Piezas y Rodajes SA 8.5.1991 Ayudas en favor del sector industrial (Andalucí) 8.5.1991 Ayudas para el empleo de organismos de economía social (Canarias)

16.5.1991 Prórroga de las ayudas al empleo en las cooperativas (Canarias) 22.5.1991 Reutilización de aceites usados 30.5.1991 Programa de formación profesional 30.5.1991 Ayudas a Asturias 5.6.1991 Ayudas para el empleo (Castilla-La Mancha) 5.6.1991 Medidas en favor de la utilización de los recursos energéticos (Cataluña) 5.6.1991 Medidas en favor de la artesanía (Cataluña) 5.6.1991 Medidas en favor de inversiones para la artesanía (Cataluña) 5.6.1991 Medidas para desarrollar la seguridad industrial mediante la prevención de la contamina­

ción atmosférica (Cataluña) 5.6.1991 Ayuda a las cooperativas y sociedades anónimas (Cataluña)

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 417

5.6.1991 Programa de formación en colaboración con el FSE 5.6.1991 Medidas en favor del empleo (Canarias) 5.6.1991 Programa de 1991: proyectos de interés colectivo (Canarias) 7.6.1991 Medidas en favor del sector turístico (Málaga) 7.6.1991 Modernización de centros turísticos (Andalucía)

13.6.1991 Programa en favor de las PYME (Madrid) 13.6.1991 Ayudas en favor de misiones comerciales (Andalucía) 19.6.1991 Medidas en favor de la industria, de los servicios para empresas, de la artesanía y del

turismo (Galicia) 21.6.1991 Desarrollo de programas de fomento de sistemas de la calidad industrial 27.6.1991 Ayudas para empleo y formación (Galicia) 3.7.1991 Proyecto de real decreto sobre construcción naval 9.7.1991 Medidas en favor del turismo (Navarra)

11.7.1991 Ayudas del IFA en 1991 11.7.1991 Medidas para adaptación de las empresas al mercado único 17.7.1991 Ayudas a la inversión en favor de las PYME (Extremadura) 17.7.1991 Medidas en favor del turismo rural (Aragón) 23.7.1991 Programas de formación profesional (Andalucía) 24.7.1991 Creación de la empresa en participación pública Aragón, Bolsos y Calzados 24.7.1991 Garantía para las empresas de juguetes Feber, Roiffer y Creatividad y diseño 24.7.1991 Ayudas a la inversión (Castilla-La Mancha) 29.7.1991 Medidas en favor de las PYME (Valencia) 29.7.1991 Medidas para divulgación tecnológica en los sectores económicos (Galicia) 8.8.1991 Ayuda para el parque tecnológico de Málaga

13.8.1991 Regímenes de subvenciones para inversiones y actividades de índole industrial, comercial o artesanal

29.8.1991 Ayudas a Castilla y León 11.9.1991 Medidas en favor del turismo (País Vasco) 11.9.1991 Medidas en favor del turismo (Baleares) 13.9.1991 Ayudas para la economía social (Andalucía) 13.9.1991 Medidas en favor del turismo rural con arreglo al objetivo'5 b (Cataluña) 23.9.1991 Medidas en favor de la artesanía 4.10.1991 Medidas de ayuda al sector industrial (Cataluña)

16.10.1991 Real Decreto: medidas en favor de la construcción naval 29.10.1991 Ayudas de La Rioja 13.11.1991 Medidas para reducir y tratar los residuos industriales (Cataluña) 14.11.1991 Programas de ayudas a la inversión de las PYME y de financiación de la I + D (Murcia) 19.11.1991 Ayudas para la iniciativa comunitaria «Leader»

XXI INF. COMP. 1991

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4 1 8 ANEXO III

20.11.1991 Ayuda para inversiones en la industria y la distribución comercial (Pais Vasco) 20.11.1991 Programas de ayuda para inversiones de las PYME y de financiación de I + D (Murcia) 20.11.1991 Programa para mejorar las capacidades tecnológicas e innovadoras del sector industrial

(País Vasco) 20.11.1991 Ayudas para formación profesional cofinanciadas por el Fondo Social 21.11.1991 Fondo de garantía de las sociedades de garantía recíproca (Andalucía) 21.11.1991 Medidas para conservación de energía (Andalucía) 21.11.1991 Medidas para seguridad en las minas (Extremadura) 13.12.1991 Medidas en favor de la artesanía (Baleares) 13.12.1991 Ayudas para las PYME de Asturias 19.12.1991 Medidas en favor del medio ambiente (País Vasco) 19.12.1991 Medidas en favor de las PYME y de los organismos de economía social (Cantabria) 20.12.1991 Régimen de ayudas de la Comunidad Valenciana (concesión de un importe complementa­

rio, además del presupuesto aprobado)

Francia

8.2.1991 Ayudas cofinanciadas por el FEDER con arreglo al programa operativo del objetivo 1 para Guyana

20.2.1991 Ayudas cofinanciadas por el FEDER con arreglo al programa operativo del objetivo 1 para Guadalupe

21.2.1991 Programa operativo para Córcega en el que participan varios fondos 27.2.1991 Recapitalización de la Société française de production (SFP) 19.4.1991 Refinanciación del fondo de investigación y tecnologia (FRT) 24.4.1991 Fondo especial de implantación en la región de Nord-Pas de Calais 24.4.1991 Exenciones fiscales en Córcega 7.5.1991 Tasa parafiscal en la industria de la confección

22.5.1991 Ayuda al sector electrónico: I + D Thomson, Philips, Angenieux, Nolia, CCETT con arreglo al proyecto Eureka 95 (TVAD)

22.5.1991 Tasa parafiscal de las industrias del textil y de la confección 5.6.1991 Programa de ayuda para I + D en el sector de la televisión de alta definición (Thomson) 1.7.1991 Modificación del régimen de la prima de ordenación territorial en Francia 3.7.1991 Ayudas en favor de Allied Signal (Longwy). Contrato con EDF 3.7.1991 Contratos EDF en el sector del papel (EKA, Nobel y Stracel)

22.7.1991 Refinanciación del régimen PUMA para 1991 11.9.1991 Refinanciación del régimen ANVAR para 1991 12.9.1991 Ayudas a la sociedad Ford en Charleville, Mezières

16.10.1991 Ayudas específicas o aplicadas para la construcción naval 25.11.1991 Ayudas en el marco de los programas REGIS, Envireg y Stride 27.11.1991 Usinor Sacilor SA

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 4 1 9

Irlanda

17.5.1991 Régimen fiscal para el sector de los servicios en el aeropuerto Shannon

Italia

7.1.1991 Modificación de la ley sobre artesanía en Sicilia 27.2.1991 Ayudas para I + D a la empresa Valbruna SpA 19.3.1991 Ayuda para I + D con arreglo a las leyes n° 46/82 y 346/88: FIDIA SpA 26.3.1991 Ayuda en favor del turismo en Sicilia 12.4.1991 Política activa en el ámbito laboral (Friul-Venecia Julia) 23.4.1991 Modificación de la legislación regional en materia de cooperación 24.4.1991 Ayudas a las PYME 24.4.1991 Medidas en favor del turismo y de la artesanía

7.5.1991 Medidas en favor del turismo hostelero en Molise 22.5.1991 Ayuda en el sector de la I + D Eureka Philips SpA (Milán) con arreglo al proyecto Eureka

95 TVAD (ley 46/82) 22.5.1991 Medidas en favor de la artesanía en Molise 22.5.1991 Medidas en favor del transporte y del turismo (funiculares) en Bolzano

5.6.1991 Medidas en favor del turismo y de la artesanía en Campania 7.6.1991 Programa operativo con arreglo al objetivo 5b (Toscana)

19.6.1991 Compensación de las pérdidas de Fincantieri para 1989 3.7.1991 Ayudas ad hoc cofinanciadas por el FEDER con arreglo a los programas del objetivo

5b (Véneto y Umbría) 3.7.1991 Ayudas para conservación de energía

17.7.1991 Programa de ayuda para producción cinematográfica y televisiva 6.8.1991 Medidas de ayuda ad hoc cofinanciadas por los fondos estructurales con arreglo a los

programas integrados mediterráneos (Apulia) 7.8.1991 Varios proyectos de ayuda para I + D con arreglo al programa Eureka

11.9.1991 Ayuda en el sector de la I + D Eureka: proyecto EU 180 (ley n° 22/87) 11.9.1191 Ayuda en favor de Telettra SpA (ley 46/82) 18.9.1991 Medidas en favor del turismo cofinanciadas con arreglo a los programas integrados

mediterráneos (Apulia) 18.9.1991 Medidas en favor del desarrollo turístico (Marcas) 23.9.1991 Proyecto Eureka EU 321

Famos Infact (Integrated Flexible Assembly Cell Transputer) 24.9.1991 Tres proyectos Eureka: EU 392 EMYCA; EU 352 Liquid Silicon Rubber; EU 278 Calies 2.10.1991 Refinanciación de medidas de reducción de las cargas sociales en el Mezzogiorno

30.10.1991 Medidas en favor de la artesanía (Bolzano) 30.10.1991 Ayuda al fondo especial para innovación tecnològica en favor de Crema SpA (siderurgia) XXI INF. COMP. 1991

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4 2 0 ANEXO III

30.10.1991 Grupo textil sardo de Assemini (Cerdeña) 13.11.1991 Régimen de ayuda en favor del turismo en Abruzos 13.11.1991 Ayudas en favor de los jóvenes empresarios del Mezzogiorno 27.11.1991 Ayudas para el desarrollo de las actividades termales y artesanales (Apulia) 27.11.1991 Ayuda a Seleco SpA con arreglo al programa Eureka - EU 95 27.11.1991 Ayudas regionales para facilitar la utilización de los recursos comunitarios (Abruzos) 4.12.1991 Medidas en favor de las empresas artesanales (objetivo 5b), (Marcas) 4.12.1991 Medidas en favor de la innovación en las PYME (objetivo 5b), (Marcas)

13.12.1991 Ayuda para fomento del turismo (Trento) 18.12.1991 Refinanciación de la ayuda para la construcción naval 18.12.1991 Intervención para innovación y desarrollo de las PYME

Luxemburgo

13.11.1991 Siderurgia Arbed SA - I + D - Programa 1990

Países Bajos

13.3.1991 Subvención para material de calefacción de alta eficacia energética y con pocas emisiones contaminantes (NOX)

24.4.1991 Reglamento sobre la prima de inversión para los buques marítimos, 1991/1992 7.5.1991 Medidas en favor del ahorro de energía y de las fuentes renovables de energía 7.5.1991 Ayuda en el sector de la construcción naval para 1991 7.5.1991 Programa de apoyo en el ámbito de la gestión

30.5.1991 Subvención para fomento de la tecnología de las empresas en los programas internaciona­les (BTIP), (refinanciación para 1991)

19.6.1991 Fomento de la inversión para la protección del medio ambiente 20.6.1991 Medidas para el fomento de las innovaciones (Instir) 3.7.1991 Programa tecnológico 1991 (PBTS) 3.7.1991 Fondo neerlandés de producción y de traducción literaria 3.7.1991 Programa de ayuda regional IPR para el período 1991-1994 (Twente)

17.7.1991 Ayuda para producción cinematográfica y audiovisual 24.7.1991 Formación profesional en las PYME 26.8.1991 Medidas de inversión y asistencia técnica en Europa del Este 18.9.1991 Proyectos piloto en telemática

13.11.1991 Apoyo para participación en el proyecto Eureka 127: JESSI 27.11.1991 Créditos para el desarrollo técnico (modificación) 12.12.1991 Fondos para la televisión de alta definición

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 4 2 1

13.12.1991 Ayuda a Philips con arreglo al proyecto EU 95 (TVAD) para investigación en materia de pantallas de cristales líquidos (al margen del proyecto EU 95)

Portugal

19.2.1991 Régimen de ayudas de índole regional 21.2.1991 Medidas en favor del turismo 12.4.1991 Medidas de ayuda a la inversión en el sector del turismo 22.5.1991 Medidas en favor de pequeñas inversiones en la región de Setúbal 3.6.1991 Medidas de ayuda para utilización racional de la energía

19.6.1991 Regímenes de ayuda específicos o aplicados para los astilleros en 1991 3.7.1991 Exención fiscal para las inversiones que rebasen 55,7 millones de ecus 3.7.1991 Caso concreto Newco: Ford Motor Company y Volkswagen AG

15.7.1991 Aumento del presupuesto de Sinpedip 17.7.1991 Medidas en favor de la radiodifusión en las Azores 29.7.1991 Ayudas a la inversión en favor de las PYME

1.8.1991 Programa n° 6 (PEDIP) 13.9.1991 Centro general de material aeronáutico 18.9.1991 Medidas para el sector turístico (Azores) 2.10.1991 Caso concreto: Ayudas en favor de la empresa «Finicisa», sector de las fibras sintéticas,

(decreto-ley 483/B/88 de 28.12.1988) 4.11.1991 Régimen de ayudas para pequeños proyectos de inversión (Norte Alentejano)

21.11.1991 Sindave (Vale do Ave) 16.12.1991 Régimen de ayudas para telecomunicaciones avanzadas (SISAT)

Reino Unido

16.1.1991 Tyne and Wear Renaud Programme: medidas de apoyo a las empresas 16.1.1991 Concejo del distrito de Newark y Sherwood 24.1.1991 Programa de ampliación del centro tecnológico en el norte de Inglaterra 25.1.1991 Concejo del distrito de Clackmannan 25.1.1991 IDB - Programa de estrategia comercial en Irlanda del Norte 31.1.1991 Consejo regional de Tayside, concejo del condado de Nottinghamshire, concejo del

distrito de West Linday 18.2.1991 Consejo municipal de Great Grimsby: vídeo sobre contratación en el ámbito de la gestión 19.2.1991 Concejo del condado de Staffordshire (tres programas) 21.2.1991 Concejo del distrito de Dunfermline 27.2.1991 Programa «Accord» 27.2.1991 Concejo del distrito metropolitano de Dudley

XXI INF. COMP. 1991

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4 2 2 ANEXO III

27.2.1991 Concejo del distrito metropolitano de Sandwell 13.3.1991 Concejo del distrito de Ashfield 13.3.1991 Concejo del distrito de Kirkcaldy 25.3.1991 Concejo del condado de Cleveland 25.3.1991 Concejo del distrito metropolitano de Wolverhampton 26.3.1991 Programas regionales para peritaje técnico 26.3.1991 Programación y fabricación de productos con tecnologías avanzadas 27.3.1991 Consejo municipal de Walsall Metropolitan 22.4.1991 Concejo del condado de Humberside 22.4.1991 Concejo del condado de Nottinghamshire 22.4.1191 Concejo del distrito de Grimsby 24.4.1991 Consejo municipal de Durham y consejo de Wear Valley 24.4.1991 Consejo municipal de Wirral North West (Merseyside), concejo del condado de

Warwickshire 2.5.1991 Consejo municipal de Glanford y Scunthorpe 7.5.1991 Desarrollo de la industria cinematográfica

17.5.1991 Consejo municipal de St. Helens 28.5.1991 Consejo municipal de Liverpool 3.6.1991 Cinco regímenes del consejo regional 5.6.1991 Consejo municipal de St. Helens, centro de innovación de Merseyside 5.6.1991 Concejo del distrito metropolitano de Knowsley 5.6.1991 Ayuda en favor de Crimpfil

11.6.1991 Consejo municipal de Hull 19.6.1991 Caso concreto relativo al sector de los tubos Sterling Tubes Ltd (Section 7, industrial

development act 1982) 3.7.1991 Fondo de desarrollo para Barrow y West Action Team 3.7.1991 Medidas en favor de la televisión y de los programas para lenguas minoritarias 8.7.1991 Concejo del condado de Humberside

17.7.1991 Concejo del condado de Warwickshire 24.7.1991 Consejo municipal de Hull 24.7.1991 Consejo municipal de Coventry 24.7.1991 Programa de tecnología avanzada 30.7.1991 Concejo del distrito de Derwentside 31.7.1991 Refinanciación para 1991 de un programa de investigación (Irlanda de Norte) 1.8.1991 Programa especial para el desarrollo de emplazamientos industriales y comerciales 2.8.1991 Ayuda para el desarrollo rural 8.8.1991 Ayuda para el desarrollo del marketing (MDGS) (Irlanda de Norte)

11.9.1991 Generadores renovables independientes en Escocia 17.9.1991 Consejo municipal de Nottingham

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 423

18.9.1991 Eureka Prometheus — Lucas, Pilkington Automóviles, Jaguar 18.9.1991 Concejo del condado de Humberside 18.9.1991 Consejo municipal de Langbourgh-On-Tees 18.9.1991 Consejo municipal de Durham y Cleveland — Landbourgh-On-Tees 18.9.1991 Concejo del distrito de Sedgefield 2.10.1991 Iniciativa Link; programa de tecnología avanzada; GICP (General industrial collaborati­

ve projects); Consejo municipal de Nottingham (dos medidas) 9.10.1991 Consejo regional de Strathclyde

16.10.1991 Concejo del distrito metropolitano de Knowsley 16.10.1991 Concejo del distrito metropolitano de Bolton 16.10.1991 Consejo municipal de Blackburn 23.10.1991 Concejo del condado de Mid Glamorgan 24.10.1991 Ayudas para talleres vigilados 30.10.1991 Consejo municipal de South Glamorgan (tres medidas) 30.10.1991 Consejo municipal de Swancea Ltd 30.10.1991 Concejo del condado de Cleveland 30.10.1991 Construcción naval Tyne Dock Engineering Ltd 6.11.1991 Programa Stride en Irlanda del Norte

12.12.1991 Consejo regional de Strathclyde: ayudas a las PYME 10.12.1991 Programa Renaval de Cleveland 18.12.1991 Ayudas para el centro de datos del observatorio de la Tierra 23.12.1991 Consejo municipal de North Tyneside: centro de asesoramiento empresarial de North

Tyneside

XXI INF. COMP. 1991

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4 2 4 ANEXO III

3. Lista de los casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Bélgica

30.1.1991 Ayuda en favor de la construcción, Jan de Nul, DO C 82 de 27.3.1991

27.2.1991 Caso de aplicación de la ley de 17 de julio de 1959: sector del chocolate (Callebaut), DO C 87 de 4.4.1991

5.6.1991 Ayuda en favor de Olin Electronics SA, DO C 282 de 29.10.1991

19.6.1991 Ayuda en el sector de las bebidas no alcohólicas (Belbottling), DO C 200 de 30.7.1991

19.6.1991 Ayuda en el sector del chocolate (Neuhaus), DO C 200 de 30.7.1991

3.7.1991 Ayuda de inversión en favor de Siemens Bruselas, DO C 254 de 28.9.1991

27.11.1991 Proyecto de orden de la región de Bruselas sobre expansión económica e investigación científica, DO C 22 de 29.1.1992

Dinamarca

24.7.1991 Ayuda a la construcción naval: séptima directiva, artículo 4(5) «Statshavneadministra­tion» (Esjberg), DO C 274 de 19.10.1991

Alemania

27.2.1991 Acuerdo de compra del terreno entre el Estado federado de Berlín y Daimler-Benz, DO C 128 de 18.5.1991

19.6.1991 Ayuda a Textilwerke Deggendorf GmbH (Baviera), DO C 207 de 8.8.1991

3.11.1991 Construcción naval: Chinese Ocean Shipping Company Beiying, China (COSCO), DO C 22 de 29.1.1992

1.12.1991 Ayudas para investigación de la tecnología láser EU-226, D O C 10 de 16.1.1992

8.12.1991 Ayuda a las empresas Carl Zeiss Jena, Jenoptik y Jenaer Glaswerk, DO C 73 de 24.3.1992

8.12.1991 Grupo Volkswagen, nuevos Estados federados, DO C 68 de 17.3.1992

8.12.1991 Reservas exentas de impuesto en los nuevos Estados federados y en Berlín, DO C 35 de 13.2.1992

8.12.1991 Crédito de ayuda para la compañía Indonesian PT B.U.L., DO C 36 de 14.2.1992

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 425

18.12.1991 SONY GmbH, DO C 48 de 22.2.1992

18.12.1991 Grupo Opel, DO C 68 de 17.3.1992

18.12.1991 Mercedes Benz, DO C 68 de 17.3.1992

18.12.1991 Ley relativa a la prima fiscal de inversion, DO C 35 de 13.2.1992

Grecia

13.3.1991 Aplicación a la construcción naval de la decisión 85/75, de la ley 27/75 y del decreto 747/62, DO C 123 de 9.5.1991

26.3.1991 Aplicación de los decretos a la construcción naval, DO C 145 de 4.6.1991

31.7.1991 Ayudas en favor de los abonos, D O C 296 de 15.11.1991

España

7.5.1991 Ayudas fiscales para inversión en el País Vasco, DO C 182 de 13.8.1991

7.5.1991 Ayudas sociales en favor de los trabajadores de Vilusa (Victorio Luzuriaga SA), DO C 182 de 13.7.1991

23.10.1991 Ayudas de la región de Cataluña, DO C 330 de 19.12.1991

27.11.1991 Ayudas para construcción de buques (Marruecos), DO C 36 de 14.2.1992

Francia

10.7.1991 Ayuda para el programa plurianual de investigación de la Compagnie des machines Bull, D O C 202 de 1.8.1991

10.7.1991 Ayuda en favor de la Compagnie des machines Bull, DO C 202 de 1.8.1991

Italia

27.2.1991 Nueva papelería de Arbatax en Cerdeña, DO C 123 de 9.5.1991

13.3.1991 Astilleros Fincantieri Genova Sestri, DO C 123 de 9.5.1991

XXI INF. COMP. 1991

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4 2 6 ANEXO III

24.4.1991 Régimen de ayudas para los bienes de consumo y los componentes electrónicos, DO C 184 de 16.7.1991

5.6.1991 Ayuda a la inversión en el sector de las láminas de polipropileno orientado, DO C 207 de 7.8.1991

3.7.1991 Ayudas en favor del sector de sales alcalinas en Sicilia, DO C 213 de 15.8.1991

17.7.1991 Ayuda en favor de Sigma-Tau Industrie Farmaceutiche Riunite SpA, DO C 244 de 19.9.1991

2.10.1991 Ayudas a la empresa Fiat SpA para el plan de inversión en el Mezzogiorno (ley 64/86), DO C 299 de 20.11.1991

Luxemburgo

2.10.1991 Ayudas en favor de Société Technofibres SA, DO C 334 de 28.12.1991

Países Bajos

30.1.1991 Construcción naval: ayuda en favor de la empresa Jan de Nul, DO C 82 de 27.3.1991

22.5.1991 Ayuda para reducir los residuos de abonos, DO C 189 de 20.7.1991

24.7.1991 Ayuda a la construcción naval: séptima directiva artículo 4(5) «Statshavneadministra­tion» (Esjberg), DO C 274 de 19.10.1991

13.11.1991 Reglamento sobre financiaciones especiales (Nationale Investeringbank, NIB), DO C 22 de 29.1.1992

Portugal

30.10.1991 Ayudas en favor de las empresas públicas químicas CNP y EPSI (Baixo Alentejo), DO C 1 de 4.1.1992

Reino Unido

24.7.1991 Ayuda a la construcción naval: séptima directiva artículo 4(5) «Statshavneadministra­tion» (Esjberg), DO C 274 de 19.10.1991

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 427

Lista de los casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA

Italia

27.2.1991 Ayuda para I + D: empresa Feralpi SpA, DO C 117 de 1.5.1991

XXI INF. COMP. 1991

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4 2 8 ANEXO III

5. Lista de los casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Bélgica

16.1.1991

30.1.1991

5.6.1991

11.12.1991

18.12.1991

Fondo para fomento de la investigación en Flandes (FIOV), DO C 45 de 21.2.1991 Ayudas en favor de las empresas químicas Solvay SA y Solvic SA, DO C 73 de 19.3.1991 Ayuda en favor de un productor de chocolate industrial (Callebaut), DO C 165 de 25.6.1991 Ayudas en el sector del chocolate (Neuhaus), DO C 22 de 29.1.1992 Ayuda en favor de Olin Electronics SA

Alemania

26.3.1991

26.3.1991

31.7.1991

11.12.1991 11.12.1991

Astilleros Flensburger Schiffbau Gesellschaft, DO C 148 de 7.6.1991 Empresa textil Deggendorf GmbH (decisión positiva condicional), DO L 215 de 2.8.1991 Construcción naval: ayuda en favor de la empresa Jan de Nul, DO C 292 de 9.11.1991 Ayuda a Nefab GmbH Ayuda a Chukyo Europa GmbH

Grecia

31.7.1991

2.10.1991

Compañía General de Cementos Heracles, DO C 1 de 4.1.1992 Ayuda a la construcción naval: destino de los impuestos para constitución de fondos especiales de reserva y de subvenciones, DO C 25 de 1.2.1992

Francia

27.11.1991 Actividad de reconversión de los grupos industriales públicos al margen de la CECA, DO L 138 de 21.5.1992

Italia

26.3.1991 Aplicación de la ley 3/88 de Friul-Venecia Julia con arreglo a la ley nacional n° 26/86, DO C 262 de 19.9.1991 (decisión parcial de archivo)

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 4 2 9

26.7.1991 Compensación para 1989 de las pérdidas en los contratos de los astilleros Fincantieri (ley n° l l l ) , DO C 265 de 11.10.1991

31.7.1991 Ayuda para inversiones en el sector de la impresión de películas para embalar, DO C 328 de 17.12.1991

Países Bajos

13.3.1991 Volvo Car BV, DO C 143 de 1.6.1991

26.3.1991 Astilleros Van der Giessen de Noord, DOC 148 de 7.6.1991

31.7.1991 Construcción naval: ayuda en favor de la empresa Jan de Nul, DO C 292 de 9.11.1991

Reino Unido

31.7.1991 Construcción naval: ayuda en favor de la empresa Jan de Nul, DOC 292 de 9.11.1991

XXI INF. COMP. 1991

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4 3 0 ANEXO III

Lista de los casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA

Italia

13.3.1991 Ayudas en favor de las acerías de Bolzano, DO C 123 de 9.5.1991

24.7.1991 Ayudas para I + D: empresa Feralpi SpA, DO C 264 de 10.10.1991

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 4 3 1

7. Lista de los casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Bélgica

24.1.1991

13.3.1991

25.3.1991

Ayuda a la inversión en favor de Mactac SA, DO L 156 de 20.6.1991 Crédito para la compra de buques, DO L 203 de 26.7.1991 Volkswagen Bruxelles SA, DO L 123 de 18.5.1991

Francia

26.3.1991

29.5.1991

Ayudas en favor de las inversiones de Saint-Gobain en Salaise-sur-Sanne, DO L 215 de 2.8.1991 Agrupación de interés económico: Pari Mutuel Urbain (PMU), DO L 14 de 21.1.1992

Italia

26.3.1991

24.4.1991

5.6.1991

27.11.1991

Aplicación de la ley n° 3/88 de Friul-Venecia Julia con arreglo a la ley nacional n° 26/86, DO L 262 de 19.9.1991 Instituto nacional de la celulosa y el papel, DO L 47 de 22.2.1992 Empresa de acero sarda, DO L 298 de 29.10.1991 Nueva fábrica de papel de Arbatax en Cerdeña, DO L 159 de 12.6.1992

Reino Unido

31.7.1991 Ayuda del concejo del condado de Derbyshire a Toyota Motor Co, DO L 6 de 11.1.1992

XXI INF. COMP. 1991

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432 ANEXO III

8. Lista de los casos en los que la Comisión procedió al examen de un régimen vigente en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE

Estados miembros (todos)

3.7.1991 Prórroga de las directrices sobre ayudas estatales en el sector de las fibras sintéticas

Bélgica

13.2.1991 Ley de expansión económica, de 17 de julio 1959

Dinamarca

13.2.1991 — Fondo de desarrollo tecnológico — Programa de fomento de la producción — Programa de ayudas EDP (Electronic Data Processing)

Francia

30.4.1991 Ayudas regionales en Francia metropolitana 5.6.1991 Créditos para políticas industriales

Luxemburgo

26.3.1991 Ayudas generales para la expansión económica

Países Bajos

13.2.1991 Régimen general de ayudas a ¡a inversión 5.6.1991 Ayudas generales a la inversión

(Regeling bijzondere financiering)

Portugal

11.12.1991 Zona franca de Madeira

Reino Unido

30.4.1991 Sección 8 de la «Industrial Development Act 1982»

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 4 3 3

9. Sentencias del Tribunal de Justicia

Sentencia del Tribunal, de 19 de febrero de 1991, en el asunto 375/89: Comisión contra Bélgica. Sentencia del Tribunal, de 21 marzo de 1991, en el asunto 303/89: República Italiana contra Comisión (Eni-Lanerossi). Sentencia del Tribunal, de 21 de marzo de 1991, en el asunto 305/89: República Italiana contra Comisión (Alfa Romeo). Resolución de 8 de mayo de 1991, en el asunto 356/90R: Bélgica contra Comisión (ayudas a la construcción naval). Sentencia del Tribunal, de 16 de mayo de 1991, en el asunto 263/85: Comisión contra República Italiana (ayudas para la compra de vehículos de producción nacional). Resolución de 17 de mayo de 1991, en el asunto 313/90R: Cirfs contra Comisión. Sentencia del Tribunal, de 11 de julio de 1991, en el asunto 351/88: Cuestión prejudicial, Laboratoires Bruneau. Sentencia del Tribunal, de 3 de octubre de 1991, en el asunto 261/89: República Italiana contra Comisión (Aluminia).

XXI INF. COMP. 1991

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4 3 4 ANEXO III

C. POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DE ESTADO EN EL SECTOR AGRARIO

1. Casos en los que la Comisión no planteó objeciones

Bélgica

4.3.1991 Luxemburgo: ayudas para la reconstitución de las ganaderías devastadas porlabrucelosis 9.8.1991 Región valona: medidas para la protección de las explotaciones porcinas

4.10.1991 Región valona: autorización de centros regionales de referencia y experimentación 25.11.1991 Ayuda a los productores de frutas a raíz de los daños ocasionados por las heladas en

1991 19.12.1991 Enfermedad de los cultivos de lúpulo 23.12.1991 Brabante: lucha contra la erosión. Concesión a los agricultores de una prima por el uso

de la técnica de no-cultivo

Dinamarca

12.4.1991 Medidas en favor de la agricultura 16.4.1991 Modificación de los regímenes de crédito en favor de la agricultura 2.7.1991 Ayuda en favor de la investigación en el sector agrario

15.7.1991 Ley sobre la mejora y eficacia de las estructuras agrarias 7.8.1991 Medidas en favor de la plantación de árboles frondosos en los bosques protegidos

28.10.1991 Fondo profesional en el sector porcino 1988-1989 28.10.1991 Fondo profesional en el sector porcino 28.10.1991 Modificación del presupuesto de los fondos profesionales del sector porcino para

1990-1991 28.10.1991 Impuestos de sacrificio y exportación de cerdos 28.10.1991 Modificación del presupuesto de los fondos profesionales del sector porcino para

1990-1991 31.10.1991 Fondo profesional del sector ovino, gastos de 1988, presupuesto de 1990 31.10.1991 Fondo profesional del sector de los caballos, gastos de 1988, presupuesto de 1990 31.10.1991 Fondo profesional del sector de las patatas, gastos de 1988, presupuesto de 1990 31.10.1991 Fondo profesional del sector de los conejos, gastos de 1988, presupuesto de 1990 31.10.1991 Fondo profesional del sector de las semillas, gastos de 1988, presupuesto de 1990 31.10.1991 Medidas en favor de la producción avícola 31.10.1991 Fondo profesional para la leche, gastos de 1988, presupuesto de 1990 31.10.1991 Tasa parafiscal y ayuda en el sector avícola

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 435

31.10.1991 Fondo profesional en el sector de las aves de corral en 1989, gastos de 1988, presupuesto de 1990

31.10.1991 Fondo profesional en el sector de las aves de corral, gastos de 1988, presupuesto de 1990 31.10.1991 Fondo profesional en el sector del ganado vacuno, gastos de 1988, presupuesto de 1990 8.11.1991 Medidas en favor de la mejora de las estructuras agrarias

12.11.1991 Imposición diferenciada a las cooperativas

Alemania

14.1.1991 Baden-Württemberg: círculo de ayuda mutua para el préstamo de maquinaria agrícola 30.1.1991 Hessen: aplicación del programa de protección de la naturaleza 15.3.1991 Baden-Württemberg: prima de instalación para los jóvenes agricultores 15.3.1991 Renania del Norte-Westfalia: medidas para la protección de la naturaleza y la mejora

de las estructuras agrarias 19.3.1991 Renania del Norte-Westfalia: inversiones en favor de métodos de producción agrícola

no contaminantes 19.3.1991 Ayudas para la utilización de patatas en la alimentación del ganado (antigua RDA) 21.3.1991 Renania-Palatinado: introducción de medidas transitorias de ayuda a la renta en el sector

agrario 12.4.1991 Hessen: compensación de las pérdidas económicas ocasionadas por las limitaciones de

explotación en las zonas protegidas 12.4.1991 Renania del Norte-Westfalia: medidas de fomento de la agricultura alternativa (Er­

ftkreis) 24.4.1991 Schleswig-Holstein: medidas en favor de la economía forestal 7.5.1991 Baden-Württemberg: medidas en favor de la agricultura extensiva

13.5.1991 Hessen: mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en las zonas agrícolas situadas a orillas de ríos

13.5.1991 Medidas en favor del sector agrario en 1991 28.5.1991 Renania del Norte-Westfalia: medidas de fomento de la agricultura alternativa (Er­

ftkreis) 7.6.1991 Baden-Württemberg: medidas en favor del programa de pastos

14.6.1991 Extensificación de la producción agraria 14.6.1991 Sarre: medidas en favor de la concentración de explotaciones forestales 28.6.1991 Medidas para la comercialización de los productos alimenticios procedentes de los nuevos

Estados federados 9.7.1991 Baden-Württemberg: medidas en favor de las superficies forestales situadas en las

regiones menos favorecidas 17.7.1991 Sajonia-Anhalt: programa de fianzas para la agricultura 31.7.1991 Medidas para la investigación sobre las posibilidades de transformación del lino de fibra

corta 31.7.1991 Renania del Norte-Westfalia: programa en favor de las zonas pantanosas 16.8.1991 Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en 1991

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4 3 6 ANEXO III

29.8.1991 Bremen: alimentación de los animales domésticos 11.9.1991 Baviera: medidas para mejorar la calidad de la carne 25.9.1991 Renania-Palatinado: «Mittelgebirge» programa regional 4.10.1991 Baja Sajonia: subvenciones para el desarrollo del paisaje típico 4.10.1991 Sajonia-Anhalt: medidas en favor de las explotaciones familiares 4.10.1991 Schleswig-Holstein: compensaciones con arreglo al programa Hallig

10.10.1991 Baden-Württemberg: primas para la cría de «Vorderwaelder» 16.10.1991 Brandeburgo: medidas en favor de la extensificación de la producción agraria 22.10.1991 Brandeburgo: círculo de préstamo de maquinaria agrícola 22.10.1991 Baden-Württemberg: primas para el mantenimiento de ganado de la raza «Hinterwael-

der» 25.10.1991 Brandeburgo: medidas en favor de la explotación extensiva de prados y pastizales 25.10.1991 Medidas para luchar contra la enfermedad de Aujeszky 25.10.1991 Baja Sajonia: medidas en favor de la mejora y el desarrollo de la fruticultura y la

horticultura 25.10.1991 Mejora de las estructuras agrarias y de la protección de las costas en 1991-1992 4.11.1991 Turingia: medidas para la mejora de la situación comercial de los productos agrarios

13.11.1991 Hessen: utilización de éster metílico de colza como carburante para el parque automovilís­tico municipal de la ciudad de Fulda

2.12.1991 Renania del Norte-Westfalia: medidas de protección del ganado porcino contra la enfermedad de Aujeszky

19.12.1991 Proyecto de maquinaria y herramientas obtenidas mediante métodos de producción respetuosos del medio ambiente

20.12.1991 Sajonia: ayuda para la puesta en marcha de círculos de préstamo de maquinaria agrícola 23.12.1991 Brandeburgo: ayudas para la comercialización de equipos y productos agrarios

Grecia

4.2.1991 Exportación de patatas 15.2.1991 Ayudas en favor de los agricultores cuyas explotaciones resultaron dañadas por incendios

en 1988 15.2.1991 Ayudas en favor de los agricultores productores de patatas 27.2.1991 Ayudas en favor de los ganaderos y agricultores

España

4.3.1991 Castilla y León: medidas en favor de la formación agraria 11.3.1991 Ayudas de fomento de la cesación anticipada de la actividad agraria 11.3.1991 Navarra: ayudas al sector agrario afectado por la sequía 21.3.1991 País Vasco: medidas en favor de la cesación anticipada de la actividad agraria

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ANEXO III 437

21.3.1991 Navarra: proyecto de desarrollo y protección del patrimonio forestal 27.3.1991 Castilla y León: medidas en favor de la industrialización y comercialización de los

productos agrarios y alimenticios 27.3.1991 Navarra: medidas en favor de las explotaciones de ganado porcino 11.4.1991 Medidas para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los

productos agrarios y de la pesca 16.4.1991 Aragón: medidasen favor de la experimentación y la extensión agraria de carácter técnico 16.4.1991 Valencia: ayuda a las cooperativas agrarias 16.4.1991 Aragón: ayudas a los intercambios tecnicoprofesionales en el sector agrario 16.4.1991 Andalucía: medidas en favor de la mejora de los mercados agrarios 26.4.1991 Aragón: medidas para el desarrollo de asociaciones en el sector agrario 26.4.1991 Medidas relativas a las denominaciones de calidad y a la promoción comercial de los

productos agroalimentarios 21.5.1991 Ayudas para la suscripción de pólizas de seguro contra las heladas en el sector vitícola 21.5.1991 Ayudas para la suscripción de pólizas de seguro contra las heladas de las cerezas 21.5.1991 Ayudas para la suscripción de pólizas para el cultivo de guisantes, judías y zanahorias 28.5.1991 Navarra: medidas destinadas a fomentar el cese de la actividad agraria 31.5.1991 Baleares: tratamiento fitosanitario contra determinadas epidemias y enfermedades 7.6.1991 Castilla y León: medidas destinadas a la realización de cursos de capacitación agraria 7.6.1991 Baleares: ayudas en favor de la experimentación y los centros de investigación

14.6.1991 Baleares: medidas en favor de la experimentación en la industria agroalimentaria 14.6.1991 Baleares: medidas en favor de las agrupaciones de defensa de los vegetales 9.7.1991 Ayuda a una fábrica de quesos (Besnier España, SA)

16.7.1991 Medidas en favor de las cooperativas agrarias 23.7.1991 Navarra: ayudas en favor de determinadas empresas del sector lácteo 25.7.1991 Madrid: mejora de la comercialización de los productos agrarios 31.7.1991 Baleares: medidas en favor de las operaciones de injerto en las plantaciones de cítricos 31.7.1991 Castilla y León: medidas en favor de los propietarios de explotaciones ovinas y caprinas 2.8.1991 Medidas en favor de «Derivados alimentarios, SA» para la construcción de una nueva

fábrica de producción de pectina a partir de cascara de limón 19.9.1991 Castilla y León: ayudas al cultivo de determinadas especies de plantas de la variedad

Raphanus 19.9.1991 Castilla y Léon: normas de subvención para la compra de ganado vacuno 19.9.1991 Castilla y León: ayuda para compra de verracos por los propietarios de explotaciones

porcinas 19.9.1991 Castilla y León: medidas para la contratación de personal técnico por las asociaciones

de agricultores o de ganaderos 19.9.1991 Castilla y León: ayudas a la industrialización y comercialización de productos agrarios

y alimenticios 19.9.1991 Castilla y León: medidas de ayuda en favor de la formación de los agricultores 20.9.1991 Castilla y León: ayudas para sufragar los gastos de transferencia de propiedades rurales

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4 3 8 ANEXO III

20.9.1991 Castilla y León: ayudas para sufragar los gastos ocasionados por determinados intercam­bios de propiedades rurales

20.9.1991 Extremadura: medidas en favor de las cooperativas agrarias 23.9.1991 Castilla y León: ayudas para la concesión de becas de viaje a los peritos contratados por

las asociaciones de agricultores 23.9.1991 Extremadura: medidas en favor de las explotaciones de ganado vacuno 23.9.1991 Castilla y León: ayudas para amortización de la parte reembolsable de las obras

realizadas por las «confederaciones hidrográficas» 23.9.1991 Castilla y León: ayudas para la construcción de pequeños embalses 23.9.1991 Madrid, sierra Norte: ayudas en forma de subvenciones para el desarrollo de la

producción de carne de calidad 23.9.1991 Castilla y León: ayudas a las explotaciones ganaderas 23.9.1991 Castilla y León: indemnizaciones compensatorias complementarias para las explotacio­

nes agrícolas de zonas de montaña 23.9.1991 Castilla y León: medidas destinadas a disminuir el coste de la energía eléctrica en las

instalaciones de riego 23.9.1991 Castilla y León: aplicación del régimen de ayudas instaurado por el real decreto 808/1987

de 19 de junio 23.9.1991 Castilla y León: ayudas a las explotaciones de ganado menor 23.9.1991 Castilla y León: ayudas para la mejora de los terrenos situados en zonas de acción común

16.10.1991 Extremadura: ayudas para la cría de terneros 8.11.1991 Subvenciones a asociaciones agrícolas para la compra y venta en común de suministros,

servicios y producciones 18.11.1991 Medidas en favor de los agricultores para la defensa contra el granizo 25.11.1991 Castilla y León: medidas de ayuda a raíz de los daños causados a las explotaciones por

las tormentas de 1991 25.11.1991 Ayudas a la cooperativa Gabriel y Galán 2.12.1991 La Coruna: medidas en favor del sector agrario y ganadero

12.12.1991 Extremadura: ayudas a las pequeñas y medianas empresas agrarias para el mantenimien­to de las superficies de cultivo de remolacha

20.12.1991 Baleares: medidas en favor de los productos agrarios 23.12.1991 Extremadura: ayudas al sector vinícola Francia

11.4.1991 Mejora de las condiciones de transformación de la producción porcina 14.6.1991 Ayudas y tasa parafiscal en beneficio de los centros técnicos interprofesionales de la caña

de azúcar, Reunión, Martinica, Guadalupe 16.7.1991 Agricultores afectados por la sequía y por la depresión actual de los mercados de la carne

bovina y ovina 2.8.1991 Ayudas y exacción parafiscal en el sector de las frutas y hortalizas en beneficio de la anda

12.11.1991 Ayudas a las sociedades cooperativas que fabrican productos lácteos frescos

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 439

12.11.1991 Ayuda para la mejora de la calidad del cerdo en las zonas de montaña 11.12.1991 Entorno de las explotaciones porcinas y ayudas a las inversiones individuales 20.12.1991 Ayudas y tasas parafiscales en beneficio del comité nacional interprofesional de la

horticultura floral y los viveros (CNIH)

Italia

22.1.1991 Las marcas: medidas en favor de la difusión y mejora de los productos agroalimenticios 30.1.1991 Medidas en favor del sector ovino y caprino 30.1.1991 Sicilia: intervenciones regionales en favor de las organizaciones de defensa en el ámbito

agrario 4.2.1991 Lacio: intervenciones financieras en las zonas rurales 4.2.1991 Liguria: mejora de la eficacia de las estructuras agrarias

19.3.1991 Trentino-Alto Adigio: medidas en favor de la agricultura ecológica 27.3.1991 Cerdeña: ayudas a las cooperativas 12.4.1991 Véneto: medidas para la innovación en el campo de la agricultura y en favor de los

programas regionales de desarrollo agrario y forestal 29.4.1991 Sicilia-Cerdeña: Aima 1990, intervenciones en el sector zootécnico 21.5.1991 Programa nacional para la mejora de la calidad de la leche 14.6.1991 Programa nacional Aima para los gusanos de seda 14.6.1991 Programa piloto en el sector de la carne de bovino, porcino, ovino y caprino 20.6.1991 Ayuda en el sector del azúcar 20.6.1991 Emilia-Romana: intervenciones en el sector de las cooperativas agrarias 15.7.1991 Ayuda a la publicidad 18.7.1991 Cerdeña: fondo regional de garantía para la agricultura 16.8.1991 Las marcas: leyes regionales sobre zootecnia y agricultura ecológica 16.8.1991 Friul-Venecia Julia: promoción de la agricultura ecológica 22.8.1991 Bolzano: medidas en favor de la agricultura ecológica 11.9.1991 Programa nacional Aima para la compra de productos de la destilación del vino de mesa

de producción nacional 11.9.1991 Programa nacional Aima para la compra de alcohol procedente de la destilación de frutas

y patatas 17.10.1991 Abruzos: prórroga de la ley regional de 3 de junio de 1982 2.12.1991 Las marcas: intervenciones de carácter extraordinario para el desarrollo de la coopera­

ción agroalimentaria

Luxemburgo

25.7.1991 Proyecto de inversión en el sector de la elaboración de zumo de manzanas 15.10.1991 Programa de racionalización de la industria lechera

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4 4 0 ANEXO III

4.12.1991 Venta de los productos obtenidos mediante métodos de cría respetuosos con los animales

Países Bajos

8.8.1991 Proyectos de innovación (agricultura-horticultura) 20.9.1991 Reestructuración del sector agrícola

20.12.1991 Regularización de los daños causados por las heladas y la sequía en el sector de la patata, 1990

Portugal

7.2.1991 Ayudas a las explotaciones agrarias afectadas por las intemperies de otoño e invierno 1989/1990

Reino Unido

30.1.1991 Gran Bretaña: ayuda al medio ambiente 30.1.1991 Irlanda del Norte: ayuda al medio ambiente 25.3.1991 Ayuda para el consumo de leche 25.3.1991 Escocia: programa de empresas rurales (PER) para los «Highlands» y las islas 27.3.1991 Isla de Man: ayuda para el control y la eliminación de los heléchos

8.5.1991 Ayuda para la mejora de la empresa «Farm Fed Chickens»; ayuda para la transformación de aves de corral

8.5.1991 Irlanda del Norte: ayuda a la empresa «Moy parkt Ltd», Craigavaon, para la transforma­ción de pollos

23.5.1991 Isla de Man: préstamos para los jóvenes agricultores 24.5.1991 Isla de Man: régimen complementario de ayuda: piensos para ganado porcino 2.7.1991 Isla de Man: régimen de prima variable para las ovejas

15.7.1991 Medidas de ayuda en favor de la empresa «D. Wingall Ltd» para la transformación de la carne de aves de corral

22.8.1991 Subvenciones de capital a las explotaciones (mejora de la eficacia de las estructuras agrarias)

4.10.1991 Ayuda para la silvicultura británica 4.10.1991 Irlanda del Norte: ayuda a la empresa «G. Bell & Sons Limited», Crossgar, Co down,

para la mejora de las instalaciones de obtención de productos avícolas transformados 4.10.1991 Programa de ayuda para la conservación de la naturaleza 4.10.1991 Ayudas a las inversiones para la transformación de pollos y pavos, «Sun Valley Poultry

Limited» 22.10.1991 Adaptación para 1991 del nivel de Ia tasa e introducción de una tasa para los transforma­

dores de piensos 30.10.1991 Régimen de precios garantizados para las patatas 18.11.1991 Isla de Man: régimen para la incorporación de los guisantes y las judías en los piensos

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ANEXO m 441

18.11.1991 Irlanda del Norte: mejora de la eficacia de las estructuras agrarias 4.12.1991 Ayuda a la empresa «Parkam foods Ltd», Liversedge, West Yorkshire, para la

transformación de la carne de aves de corral 12.12.1991 Ayuda a la empresa «Fleming Poultry Limited», Ballymoney, Irlanda del Norte, para

la transformación de la carne de aves de corrai

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4 4 2 ANEXO III

2. Casos en los que se inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Bélgica

31.7.1991 Cotizaciones obligatorias destinadas a fomentar los mercados de los productos de la avicultura y del ganado menor DO C 302/91 de 22.11.1991

Alemania

12.4.1991 Ayudas para el fomento de las ventas de pollos congelados de calidad especial 16.7.1991 Renania-Palatinado: ayuda para la destilación del vino

DO C 254/91 de 28.9.1991

Grecia

1.8.1991 Ayuda para el transporte de maíz a las zonas desfavorecidas DO C 246/91 de 21.9.1991

España

21.1.1991

23.7.1991

Castilla y León: medidas en favor del desarrollo de nuevos piensos DO C 045/91 de 21.2.1991 Ayudas en forma de aportación de capital concedidas al grupo agroalimentario Merco DO C 246/91 de 21.9.1991

Francia

30.4.1991 Ayudas y tasas parafiscales en el sector de los productos forestales D O C 165/91 de 25.6.1991

Italia

22.4.1991

3.7.1991

23.7.1991

Ayudas a las explotaciones agrarias para paliar los efectos de la sequía DO C 165/91 de 25.6.1991 Ayuda a los exportadores agrarios para la exportación de cítricos a los países del Este y la URSS DO C 251/91 de 26.9.1991 Ayuda para el almacenamiento privado de avellanas DO C 246/91 de 21.9.1991

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO ΠΙ 443

Países Bajos

9.12.1991 Ayudas a la investigación y tasas parafiscales percibidas en beneficio del «Produktschap» de las frutas y hortalizas

XXI INF. COMP. 1991

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4 4 4 ANEXO III

3. Casos en los que se archivó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Alemania

25.3.1991 Baden-Württemberg: ayuda a las inversiones de protección del medio ambiente vincula­das a la producción en viveros DO C 180/91 de 10.7.1991

16.7.1991 Renania-Palatinado: ayuda para el almacenamiento de vino DO C 246/91 de 21.9.1991

17.7.1991 Ayudas al fomento de las ventas de pollos congelados de calidad especial

España

12.4.1991 Castilla-La Mancha: ayudas a las inversiones destinadas a la creación de nuevas instala­ciones para la fabricación y comercialización de yogures y helados

Francia

2.8.1991 Ayuda y tasa parafiscal en beneficio del centro técnico para la mejora de la viticultura (Entav) DO C 309/91 de 29.11.1991

Países Bajos

28.10.1991 Precio del gas natural para la horticultura en el período 1989-1994 DO C 304/91 de 23.11.1991

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO III 4 4 5

4. Casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud del párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Bélgica

6.6.1991 Ayudas y cotizaciones obligatorias en beneficio del fondo de la sanidad y la producción animales DO L 294 de 25.10.1991, p. 43

Francia

7.2.1991 Exacción parafiscal en beneficio del comité nacional interprofesional de horticultura floral, ornamental y de los viveros DO L 123 de 18.5.1991, p. 52

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4 4 6 ANEXO III

5. Casos en los que la Comisión procedió al examen de un régimen vìgente en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE

Dinamarca

31.10.1991 Ayudas y exacciones parafiscales en beneficio del fondo profesional del sector de las patatas

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ANEXO HI 447

6. Decisiones finales de la Comisión adoptadas en los procedimientos iniciados en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Decisión final positiva condicionada

Italia

16.8.1991 Ayuda concedida a la sociedad de elaboración de productos a base de cereales «Italgrani SpA» DO L 254/91 de 11.9.1991

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448 ANEXO III

7. Sentencias del Tribunal de Justicia

Resolución del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1991 en el asunto C-122/90, Emsland-Stärke GmbH, sociedad alemana establecida en Emlichheim, contra Comisión de las Comunidades Europeas.

Mediante demanda presentada en la secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril de 1990, Emsland-Stärke GmbH solicitó que se condenara a la Comisión a declarar contrarías al derecho comunitario las ayudas concedidas por la República Federal de Alemania, el Estado federado de Baja Sajonia y determinadas entidades locales a la cooperativa Verkoop- en Produktievereniging van Aardappelmeel en Derivaten, «AVEBE», BA, con sede en Veendam, Países Bajos, con ocasión de la adquisición de la fábrica de almidón «Wendland-Stärke» de Lüchow, y a ordenar la devolución de las ayudas abonadas.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991 en el asunto C-235/90, SA Aliments Morvan contra director de los servicios fiscales de Finistère, demanda prejudicial sobre la interpretación del derecho comunitario en relación con la percepción de la tasa parafiscal de almacenamiento de cereales en Francia.

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ANEXO IV 4 4 9

Anexo IV. Evolución de la concentración, de la competencia y de la competitividad

A. FUSIONES Y PARTICIPACIONES RELATIVAS A EMPRESAS DE DIMENSION COMUNITARIA EN 1990/1991

El presente capítulo contiene un informe y un análisis de las principales operaciones financieras (fusiones y absorciones, operaciones de adquisición de participaciones minoritarias y empresas en participación) que han tenido lugar en la Comunidad; en él se presenta un panorama de los cambios experimentados en el ámbito de la competencia entre junio de 1990 y mayo de 1991.

El análisis se basa en datos procedentes de la prensa especializada acerca de las operaciones efectuadas entre las 1 000 empresas industriales más importantes de la Comunidad (clasificadas según su volumen de negocios), las 500 más importantes del mundo y las más importantes del sector de los servicios, representado por la distribución, la banca y los seguros.

Con ello la Comisión pretende proporcionar una base de información realista, centrada principalmente en las fusiones y adquisiciones, y que sirva de orientación para el programa del mercado único. En el informe se analizan también las razones que originan las operaciones, así como sus repercusiones reales o posibles en la competencia; ahora bien, no cabe duda de que, sin un análisis más específico de la relación que existe entre una operación concreta y su mercado correspondiente, sólo es posible efectuar observacio­nes de índole general.

Se van a analizar las siguientes operaciones: i) adquisición de participaciones mayoritarias (absorciones) y fusiones; ¡i) adquisición de participaciones minoritarias; iii) creación de empresas en participación, industriales y comerciales.

§ 1. Panorama general (cuadros 1 y 2)

El número total de operaciones financieras fue de 1 000, lo que supone un descenso del 27 %, llegando, después de tres años de auge ininterrumpido, a un nivel incluso por debajo del de 1987/1988. Pero, para evaluar este descenso en su justa medida, hay que considerar el extraordinario nivel de crecimiento alcanzado en los tres años anteriores, que alcanzó su punto álgido en el último de ellos. Sin embargo, todavía queda por demostrar hasta qué punto esto supone un cambio en la tendencia general.

La perspectiva del programa de 1993 ha sido, sin duda alguna, una de las razones principales del incremento de las operaciones financieras que se ha venido observando en los últimos años, especialmente en el último. Por otro lado, dicho incremento parece haber confirmado también la suposición hecha el año pasado de que la adopción, en diciembre de 1989, del reglamento sobre control de operaciones de concentración puede haber incitado a muchas empresas a efectuar adquisiciones antes de la entrada en vigor del reglamento (en septiembre de 1990) para evitar los requisitos que impone éste. Sin embargo, el descenso del número de operaciones de fusión de gran envergadura, es decir, de aquellas en las que la suma del volumen de negocios de las empresas supera los 5 000 millones de ecus (según el umbral fijado por el propio reglamento sobre control de operaciones de concentración), ha sido menos agudo. Y, a la inversa, se confirma la hipótesis de que las grandes fusiones están ganando en importancia.

XXI INF. COMP. 1991

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4 5 0 ANEXO IV

La estructura de las operaciones financieras no ha cambiado en lo esencial. La adquisición de participacio­nes mayoritarias (absorciones), incluidas las fusiones, sigue siendo el tipo de operación más frecuente, ya que abarca tres quintos del total. Aproximadamente, tres cuartas partes de las absorciones se dan en el sector industrial.

A pesar de que el mayor descenso de actividad se produjo en operaciones trans fronterizas (tanto entre países de la CE como con terceros), estas operaciones son en la actualidad mucho más frecuentes que las realizadas entre empresas de un único Estado miembro. En realidad, cuanto más importantes sean las empresas, más probable es que se vean envueltas en operaciones trasfronterizas; lo que contrasta con la situación de hace unos años, cuando las operaciones meramente nacionales superaban en número a las internacionales.

Los sectores más afectados por las operaciones financieras siguen siendo el químico, el de la ingeniería electrónica y el de alimentación y bebidas; estos sectores han supuesto un tercio del total de operaciones. También se han efectuado muchas operaciones en el sector bancario; sin embargo, el descenso en este sector, que ha alcanzado el 38%, ha sido superior a la media.

CUADRO 1

Fusiones (a), operaciones de adquisición de participaciones minoritarias (b) y creaciones de empresas en participación (c) efectuadas en la Comunidad, de carácter nacional, comunitario e internacional,

en 1990/1991

Sectores

Industria Distribución Banca Seguros

Total

Nacional

(«)

186 28 51 15

280

Φ)

60 10 28 10

108

1

(c)

33 5 7 5

50

Comunitario 2

(a) (*)

170 55 8 3

13 21 7 12

198 91

(e)

49 3 7 6

65

Internacional '

(a) U» W

99 31 45 2 1 1

11 8 2 6 8 3

118 48 51

Total

(a) (*)

455 146 38 14 75 57 28 30

596 247

(c)

127 9

16 14

166

Total General

728 61

148 72

1009

Fuente: Datos de la prensa especializada recopilados por la Comisión. 1 Operaciones entre empresas del mismo Estado miembro.

2 Operaciones entre empresas de diferentes Estados miembros.

3 Operaciones entre empresas de Estados miembros y terceros países con efectos en el mercado comunitario.

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ANEXO IV 4 5 1

CUADRO 2

Desglose a nivel nacional, comunitario e internacional de las operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias (incluidas fusiones) en la industria, la distribución, la banca

y los seguros (suma del volumen de negocios > 1, >2, >5, > 10 mil millones de ecus)

Sector

Industria

Distribución

Banca

Seguros

Total

Año

1987/1988 1988/1989 1989/1990 1990/1991

1987/1988 1988/1989 1989/1990 1990/1991

1987/1988 1988/1989 1989/1990 1990/1991

1987/1988 1988/1989 1989/1990 1990/1991

1987/1988 1988/1989 1989/1990 1990/1991

Nacional '

>1

135 163 183 158 15 21 13 14 19 22 22 15 1 5 1 5

170 211 219 192

>2

84 118 117 118 11 17 11 11 14 15 19 12 1 5 — 4

110 155 147 145

>5

48 60 66 75 6 8 3 6 7 3 14 9

3 — 2 61 74 83 92

>I0

24 29 44 42 2 — 2 1 4 1 10 3

— — 1 30 30 56 47

Comunitario2

>1

86 148 212 145 5 1 6 4 10 11 10 12 7 3 9 4

108 163 237 165

>2

61 110 158 107 3 1 3 4 10 9 9 12 6 3 6 4 80 123 176 127

>5 >10

34 22 72 53 102 70 65 37

1 — 1 — 3 1 3 1

8 4 4 2 7 2 10 8

1 — 2 — 3 1 1 1

44 26 79 55 115 74 79 47

Internacional3

>1

47 62 118 94 2 1 2 1 7 8 5 4 8 4 2 2 64 75 127 101

>2

40 60 109 89 2 1 2 1 5 8 4 4 3 3 1 1 50 72 116 95

>5

28 38 56 60 2 1 2 1 4 5 1 2 1 2 — 1 35 46 59 64

>10

15 24 26 37

— 1 — 2 4 0 1

— — 1 17 28 27 39

Total

>1

268 373 513 397 22 23 21 19 36 41 37 31 16 12 12 11 342 449 583 458

>2 >5 >10

185 110 61 288 170 106 384 224 140 314 200 116

16 9 2 19 10 — 16 8 4 16 10 2

29 19 10 32 12 7 32 22 12 28 21 12

10 2 -11 7 — 7 3 1 9 4 3

240 140 73 350 199 113 439 257 157 367 235 133

Fuente: véase cuadro I. 1 Operaciones entre empresas del mismo Estado miembro. 2 Operaciones entre empresas de diferentes Estados miembros. 1 Operaciones entre empresas de Estados miembros y terceros países con efectos en el mercado comunitario.

§ 2. Absorciones (incluidas fusiones y operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias), operaciones de adquisición de participaciones minoritarias y empresas en participación en el sector industrial

a) Absorciones (cuadros 3 y 4)

Panorama general

Aunque el número total de fusiones y de operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias entre empresas del sector industrial ha disminuido en un 27%, alcanzando un total de 455 operaciones registradas, el nivel de las actividades de fusión sigue siendo elevado. Sin embargo, la caída respecto al año pasado ha sido más pronunciada en las operaciones entre empresas de diferentes Estados miembros. Hay que tener en cuenta, no obstante, el extraordinario incremento que este tipo de operaciones había experimentado en el período comprendido entre 1987 y 1990. A pesar del descenso del último año, las

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4 5 2 ANEXO IV

operaciones entre empresas de distintos países siguen siendo mucho más frecuentes que las puramente nacionales, casi un 50 % más; esta situación contrasta fuertemente con la de 1987/1988 y años anteriores, cuando las operaciones a nivel nacional eran casi dos veces más numerosas que las internacionales. Aunque las absorciones por parte de empresas de terceros países siguen siendo infinitamente menos numerosas que las comunitarias, están aumentando en importancia. La existencia de una tendencia general persistente hacia una mayor internacionalización de las actividades de absorción viene confirmada por el hecho de que el número de operaciones puramente nacionales no ha llegado, en términos absolutos, al nivel de 1987, mientras que el de las operaciones transfronterizas ha aumentado.

Operaciones a gran escala

En general, en el sector industrial cada vez se producen más absorciones que alcanzan el umbral del volumen de negocios combinado de 2000, 5000 o 10000 millones de ecus. Aunque las cifras hayan disminuido en términos absolutos, esta tendencia se ha confirmado. Por otro lado, en operaciones transfronterizas, especialmente en las internacionales, suelen participar empresas más grandes que a nivel nacional.

Las grandes absorciones se han dado sobre todo en los sectores químico, eléctrico, del metal y de la alimentación y bebidas. En estos sectores han tenido lugar aproximadamente dos tercios de todas las absorciones del sector industrial por encima del umbral de los 5000 millones de ecus. Los sectores de la alimentación y las bebidas, químico, de la madera, el mueble, el papel y la edición han sido los que más operaciones transfronterizas han conocido. En los campos de la alimentación y bebidas, la madera, el mueble, el papel y la edición, los principales compradores han sido empresas de terceros países.

Sectores

En general, el sector más afectado por las absorciones ha sido, una vez más, el químico, seguido del de la alimentación y bebidas; estos dos sectores siguen representando casi un 40% del total. También se ha registrado un gran número de operaciones, incluso mayor que el año anterior, en el sector de la ingeniería electrónica, incluido el de la información, así como en el de la construcción.

Sin embargo, el aumento de operaciones en el sector de la ingeniería electrónica se ha debido exclusivamen­te a una serie de adquisiciones concretas (siete en total) de activos de British Plessey pie por parte de General Electric, como consecuencia de la OPA hostil de Siemens sobre Plessey. Por otro lado, el mayor número de operaciones registrado en el sector de la industria de la información se ha debido, sobre todo, a cuatro absorciones nacionales en Alemania.

En la construcción, las absorciones se han centrado especialmente en Francia, Alemania y España (con 33 operaciones en total). Hay que señalar que las seis operaciones transfronterizas francesas fueron adquisiciones por parte de empresas británicas. Por otro lado, algunas empresas comunitarias han adquirido participaciones mayoritarias en el sector español de la construcción. En Alemania, el aumento se ha debido a absorciones en el territorio de la antigua RDA.

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ANEXO IV 453

CUADRO 3

Operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias a nivel nacional, comunitario e internacional (incluidas fusiones) en la Comunidad (desglose por sectores industriales)

Sector '

1. Alim. 2. Quím. 3. Electr. 4. Mecán. 5. Inform. 6. Metal 7. Trans. 8. Papel 9. Extrac.

10. Textil 11. Constr. 12. Varios

Total

Nacional

1987/ 1988

25 32 25 24

2 28

3 24

9 11 21 10

214

1988/ 1989

35 37 23 31

3 16 7

32 11 11 20

7

233

1989/ 1990

41 38 20 25

1 29 11 28 10 4

19 15

241

1990/ 1991

29 25 25 14 4

22 10 21

5 8

19 4

186

Comunitario

1987/ 1988

18 38 4 5 1 9 9 6 2 2

12 5

111

1988/ 1989

27 56 18 17 — 13 6

26 5 7

19 3

197

1989/ 1990

44 75 16 13

1 28 13 30 8 8

17 4

257

1990/ 1991

26 53 14 2

— 16 9

11 5 3

27 4

170

Internacional

1987/ 1988

8 15 7 9

— 3 3 4 1 1

— 7

58

1988/ 1989

14 14 8 7 1 6 1 7 3 2

— 3

62

1989/ 1990

17 35 10 14 —

7 8

21 1 1 3 7

124

1990/ 1991

16 22

9 9 3 9 2

17 3 1 1 7

99

Total

1987/ 1988

51 85 36 38

3 40 15 34 12 14 33 22

383

1988/ 1989

76 107 49 55 4

35 14 61 19 20 39 13

492

1989/ 1990

102 148 46 52 2

64 32 79 19 13 39 26

622

1990/ 1991

71 100 48 25

7 47 21 49 13 12 47 15

455

Fuente: véase cuadro 1. 1 Significado:

Alim. : Alimentación y bebidas. Quím. : Productos químicos, fibras, vidrio, cerámica, goma. Electr. : Electricidad, electrónica, maquinaria de oficina. Mecán. : Mecánica, instrumentos, máquinas. Inform. : Ordenadores y equipo de proceso de datos. Metal : Producción y transformación primaria de metales y objetos de metal. Trans. : Vehículos y equipo de transportes. Papel : Madera, muebles y papel (incluidas imprenta y edición). Extrac. : Actividades de extracción. Textil : Textil, confección, cuero y calzado. Constr. : Construcción. Varios : Otros sectores de manufacturas.

XXI INF. COMP. 1991

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4 5 4 ANEXO IV

CUADRO 4

Desglose de las operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias a nivel nacional, comunitario e internacional en 1990/1991, según sectores y volumen de negocios combinado

de las empresas participantes (>1, >2, >5, > 10 mil millones de ecus)

Sector'

1. Alim. 2. Quím. 3. Electr. 4. Mecán. 5. Inform. 6. Metal 7. Trans. 8. Papel 9. Extrac.

10. Textil 11. Constr. 12. Varios

Total

Nacional2

>1

28 21 21 9 4

19 8

21 3 2

19 3

158

> 2

10 18 19 8 3

18 8

15 3 2

13 1

118

>5

2 14 16 4 2

16 6 5 2 2 5 1

75

> I 0

2 9 7 2 2 7 5

— 2 2 3 1

42

Comunitario 3

>1

22 46 12

1 — 13 9 9 5 2

23 3

145

> 2

17 37 10 1

— 11 9 4 5 1 9 3

107

>5

7 21

9 1

— 11 7

— 2 1 5 1

65

>10

3 9 6

— —

9 5

— 2 1 2

37

Internacional4

>1

16 21

8 8 3 9 2

15 3 1 1 7

94

> 2

16 21

8 8 3 5 2

14 3 1 1 7

89

>5

12 13 6 6 3 1 2

11 2 1

— 3

60

>10

7 5 2 4 3 1 2

10 1

— — 2

37

Total

> l

66 88 41 18 7

41 19 45 11 5

43 13

397

> 2

43 76 37 17 6

34 19 33 11 4

23 11

314

>5

21 48 31 11 5

28 15 16 6 4

10 5

200

>10

12 23 15 6 5

17 12 10 5 2 6 3

116

Fuente: véase cuadro 1. 1 Significado: véase nota 1 del cuadro 3. 2 Fusiones de empresas del mismo Estado miembro. 3 Fusiones de empresas de diferentes Estados miembros. 4 Fusiones de empresas de Estados miembros y terceros países con efectos en el mercado comunitario.

Operaciones financieras en los Estados miembros (véase cuadro 5)

Respecto al desglose de las absorciones producidas en cada Estado miembro, cabe hacer algunas observaciones. Las adquisiciones se han concentrado sobre todo en Francia y Alemania, que reunieron la mitad de las operaciones realizadas en el sector industrial (226 de 455). Por otro lado, las absorciones en el Reino Unido y España disminuyeron en más del 50 %, en ambos casos, con relación al año anterior. En el caso del Reino Unido, el descenso quizá se haya debido en gran parte a la recesión económica.

En Francia y en Alemania, las empresas británicas fueron las compradoras extranjeras más importantes, mientras que en el Reino Unido lo fueron las empresas norteamericanas. En Italia, el número de operaciones fue muy inferior al de otros grandes Estados miembros, pero las adquisiciones realizadas por extranjeros alcanzaron casi dos tercios del total.

Las empresas compradoras más activas fueron las francesas, alemanas y británicas, con un 60 °/o de todas las absorciones. Mientras que los compradores alemanes prefirieron, en más de dos tercios de los casos, empresas nacionales, debido sin duda alguna a la reunificación alemana, las operaciones nacionales del Reino Unido no alcanzaron el 50 % del total. Hay que señalar que en el caso español sólo 4 de las 35 operaciones registradas fueron nacionales; los compradores más importantes fueron las firmas francesas y las británicas.

Pero hay que señalar que a veces las cifras pueden aparecer hinchadas; tal es el caso cuando varias operaciones individuales han sido realizadas en un Estado miembro por una única empresa extrajera. Por otro lado, en los Estados miembros más pequeños se han realizado operaciones importantes a nivel nacional, aunque las empresas no hayan alcanzado un tamaño suficiente para entrar en el recuento.

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ANEXO IV 455

Operaciones internacionales (véase cuadro 5)

Respecto a las absorciones realizadas por empresas de terceros países en general, hay que señalar que las estadounidenses se han mostrado especialmente dinámicas, acaparando más del 40°/o de estas operaciones, mientras que la actividad de las empresas suecas y suizas ha disminuido. Sólo se han registrado 13 operaciones de empresas japonesas, frente a 16 del año anterior. Aparte de éstas, sólo merecen mencionarse las adquisiciones de empresas noruegas y finlandesas.

Las empresas de terceros países escogen normalmente en sus operaciones los Estados miembros más grandes, por lo que se han mostrado más activas en el Reino Unido, Francia y Alemania, y se han centrado en los sectores químico, de la madera, el mueble, el papel y la edición, así como en el la alimentación y bebidas. En estos sectores ha tenido lugar más de la mitad de las fusiones; en todos los casos, las empresas norteamericanas desempeñaron un papel predominante.

XXI INF. COMP. 1991

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4 5 6 ANEXO IV

CUADRO 5

Desglose de las operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias (incluyendo fusiones) por Estados miembros; en 1990/1991, por nacionalidad de la empresa adquirente

Empresa adquirida/ adquirente

1986/1987 1987/1988 1988/1989 1989/1990

1990/1991

Β DK D GR E F IRL I L NL Ρ UK

USA SUE CH JAP FIN NOR KUW COR

Total

Total

Total

Total

303 383 492 622

455

12 7

88 0 6

102 6

28 0

20 0

88

357'

46 15 20 13 6 4 1 1

106'

463'

B

3 11 18 21

9

1

— —

3

— —

2

6

2

— — — — —

1

3

9

DK

1 2 2

16

14

2 1

1

— —

3

7

4

— — —

3

7

14

D

69 51 90

124

111

1 1

60

10 1

5

13

91

10 2 6 1

— 1

20

111

GR

— —

3

8

— —

4

— 2

6

2 1

— —

2

5

111

E

20 27 65 74

35

2

— 3

4 11

— 3

2

8

33

2

— 1

— —

3

36 '

F

63 122 112 101

115

2 3 8

55 1 4

2

15

90

9 3 5 5 3

25

115

IRL

2 6 8 3

2

— —

1

1

— —

1

1

2

I

35 40 49 73

51

2

— 6

8

— 18

2

4

40

6 1 2 1

1

11

51

L

1

— 4 3

0

— —

— —

— — — —

NL

19 16 23 28

21

3

— 2

1 1

6

4

17

4

— — — —

4

21

P

2 10 8

7

— 1

2 4

— —

7

— — — —

7

UK

90 106 111 168

82

1 1 7

5 2 1

3

39

59

11 4 6 5 1

27

86'

1 Las diferencias se deben a absorciones realizadas en empresas en participación emprendidas por entidades de diferentes países.

b) Análisis específico de dos sectores industríales

Se han elegido dos sectores concretos de especial importancia en las fusiones.

Sector químico

A pesar del fuerte descenso del número de operaciones registradas, el sector químico ha sido el que más fusiones y absorciones ha registrado, ya que por sí solo ha reunido un 22 % de las operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias.

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ANEXO IV 457

En este sector siempre se ha producido un gran número de operaciones transfronterizas. En el período de referencia, tres de cada cuatro operaciones las realizaba un comprador extranjero, la mayoría de las veces una empresa de otro Estado miembro. Este hecho subraya una vez más la tendencia a que las operaciones en el sector químico sean de carácter transfronterizo. Como en el año anterior, las fusiones se centraron en los cuatro grandes Estados miembros (64% de los casos), especialmente en Francia y Alemania. En el Reino Unido y en España hay que registrar un fuerte descenso, en el segundo caso tras dos años de auge excepcional.

Los dos Estados miembros que han registrado un mayor nivel de actividad muestran unas estructuras muy diferentes. Mientras que en Francia cuatro de cada cinco absorciones han corrido a cargo de compradores extranjeros, en Alemania la relación entre compradores nacionales y extranjeros ha estado equilibrada. Pero esto se ha debido en gran medida a las fusiones realizadas con empresas del territorio de la antigua RDA tras la reunificación.

En general, en aproximadamente la mitad de las absorciones con un volumen de negocios combinado de más de 5000 millones de ecus participan empresas de diferentes Estados miembros; lo mismo cabe decir de las fusiones por encima del umbral de los 2000 millones de ecus. Por otro lado, sólo un cuarto aproximadamente de dichas absorciones son operaciones puramente nacionales, la misma proporción que en el caso de las absorciones por parte de empresas de terceros países. Hace cinco años, las operaciones nacionales superaban en un 50 % a las comunitarias y en seis veces a las de terceros países.

Absorciones en las que el volumen de negocios combinado de las empresas implicadas haya excedido los 5 000 millones de ecus, o en las que la empresa compradora realizara un volumen de negocios de al menos 250 millones de ecus, se han producido sobre todo en Alemania y el Reino Unido. Pero, al igual que en el año anterior, se ha tratado ante todo de operaciones puramente nacionales.

Alimentación y bebidas

Este sector, en el que se ha producido un 16% de las adquisiciones de participación mayoritaria en el sector industrial, ha reflejado también la baja actividad que han experimentado las fusiones en relación con el año anterior. A pesar de la brusca caída del número de operaciones en la Comunidad, que parece indicar que algunas absorciones se realizaron antes de la entrada en vigor del Reglamento sobre control de operaciones de concentración, el número de operaciones transfronterizas excedió con creces, en todos los sectores, al de las nacionales (3 de aquéllas por cada 2 de éstas). En este sentido, las adquisiciones por parte de empresas de terceros países siguen siendo especialmente importantes, con un predominio de las grandes empresas norteamericanas y de la empresa suiza Nestlé como inversores.

Desde el punto de vista geográfico, las absorciones más importantes (aquellas en las que la empresa adquirida arroja un volumen de negocios de más de 100 millones de ecus) tuvieron lugar sobre todo en Francia y Alemania. Estos dos países reunieron un 40% de todas las absorciones del sector, con un predominio de los compradores nacionales. La situación de Alemania ha sido un tanto especial, ya que más de un 50 % de las absorciones han corrido a cargo de compradores nacionales con empresas de la antigua RDA. Este fenómeno se ha verificado también en el sector químico. En el Reino Unido, que suele ser el Estado miembro con un mayor número de operaciones, las absorciones disminuyeron en casi un 50%, debido probablemente a la desaceleración económica.

Si se hace un análisis de la situación de los principales Estados miembros en los dos últimos años, se puede comprobar que las fusiones puramente nacionales son las que han predominado en Francia, mientras que en el Reino Unido la situación está más o menos equilibrada. En Italia y España, los compradores procedían en casi todos los casos de otros Estados miembros. Tratándose de Alemania, las cifras de 1990/1991 venían dictadas por la situación resultante de la unificación, pero en el año anterior habían dominado las empresas compradoras procedentes del extranjero.

El grado de concentración en el sector de la alimentación y las bebidas es mucho menor que en la industria química. La razón parece estribar en la persistencia de las barreras técnicas al comercio (tales como las reglamentaciones nacionales) y de otros importantes obstáculos, por ejemplo los diferentes hábitos de consumo alimentario y los distintos sistemas de distribución. Debido a la compartimentación del mercado comunitario como resultado de estas diferencias, empresas con un volumen de negocios relativamente pequeño pueden ocupar una posición dominante en su propio mercado nacional o regional.

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458 ANEXO IV

En general, como la intensa actividad compradora de las grandes empresas sólo ha ido acompañada de un modesto crecimiento de la demanda global en el sector de la alimentación y las bebidas, es probable que continúe la tendencia hacia una mayor concentración, tendencia ya registrada en años anteriores. Por otro lado, más del 75 % de las absorciones se efectúan todavía en los Estados miembros más septentrionales (incluida Francia), en donde el grado de concentración sigue siendo más alto que en los Estados miembros del sur.

c) Operaciones de adquisición de participaciones minoritarias (cuadro 6)

Comparando el descenso del número de operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias con el de minoritarias, vemos que el segundo ha sido mucho menos pronunciado. Por otro lado, se han confirmado ciertas tendencias características: desde hace unos dos años se viene observando una fuerte inversión de la proporción entre operaciones nacionales y transfronterizas. Mientras que la cifra absoluta de operaciones nacionales registra un claro descenso, las transfronterizas adquieren cada vez mayor importancia.

El Estado miembro que, con diferencia, ha resultado más atractivo, en lo que a la adquisición de participaciones minoritarias se refiere, ha sido Francia, que ha acaparado un tercio de todas las operaciones, seguida de Italia y España. Por otro lado, la relevancia (tradicionalmente grande) del Reino Unido y Alemania en este terreno ha disminuido considerablemente.

En Francia, más del 50 % de las operaciones de adquisición de participaciones minoritarias corrió a cargo de compradores nacionales. El sector de la construcción, por ejemplo, uno de los que en dicho país ha protagonizado un mayor número de adquisiciones minoritarias, sólo ha registrado operaciones naciona­les. Por otro lado, se ha dado frecuentemente el caso de empresas francesas que han adquirido participaciones minoritarias en empresas en otros Estados miembros. En Alemania sólo se han registrado algunas operaciones puramente nacionales, ya que las adquisiciones se han desarrollado principalmente en otros Estados miembros. Debido a la recesión económica, las empresas británicas apenas han actuado, en 1990/1991, en uno u otro sentido.

En algunos sectores, principalmente en el químico, de la ingeniería electrónica, del equipo de transporte y la madera, muebles, papel y edición, las operaciones transfronterizas de adquisición de participaciones minoritarias han ganado en importancia respecto a las nacionales.

En el sector de la construcción, el alto número de operaciones de adquisición de participaciones minoritarias registrado el año pasado fue excepcional y provocado por la situación especial de Francia. Generalmente, en este sector las operaciones transfronterizas de este tipo no desempeñan un papel importante, aunque no cabe decir lo mismo de las de adquisición de participaciones mayoritarias.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO IV 4 5 9

CUADRO 6

Adquisición de participaciones minoritarias a nivel nacional, comunitario e internacional en la Comunidad, por sectores

Sector'

1. Alim. 2. Quím. 3. Electr. 4. Mecán. 5. Inform. 6. Metal 7. Trans. 8. Papel 9. Extrac.

10. Textil 11. Constr. 12. Varios

Total

Nacional

1987/ 1988

17 9 8

10 1

11 8

19 5 5

15 7

115

1988/ 1989

15 10 18 7

— 6 4

15 11 5 6 5

102

1989/ 1990

13 7 7 4 1 9 3 8 8 4 8 1

73

1990/ 1991

8 5

11 — — 10 2 7 1 1

13 2

60

Comunitario

1987/ 1988

9 6 4

— —

2 1 7 2 1 5

37

1988/ 1989

1989/ 1990

4 9 5 5 5 8 1 3 1 — 7 3 1 3 9 5 2 4

— 2 2 20

— —

37 62

1990/ 1991

2 4

15 1

— 6 8

10 1 3 5

55

Internacional

1987/ 1988

9 2 3 3

— 2

— 3 5

— 1 1

29

1988/ 1989

1989/ 1990

2 4 2 11 2 9

— 3 1 2 3 1 3 6 1 5 1 1 1 1 2 2 1 —

20 45

1990/ 1991

_ 5 4 4

— 4 4 4

— 4 1 1

31

Total

1987/ 1988

31 17 15 13

1 15 9

29 12 6

21 8

181

1988/ 1989

21 18 25

8 2

16 8

25 14 6

10 6

159

1989/ 1990

26 23 24 10 3

13 12 18 13 7

30 1

180

1990/ 1991

10 14 30 5

— 20 14 21

2 8

19 3

146

Fuente: véase cuadro 1. 1 Significado: véase nota 1 del cuadro 3.

d) Empresas en participación (cuadro 7)

A pesar del descenso en el número de empresas en participación creadas en la Comunidad durante el período de referencia, las operaciones transfronterizas han vuelto a suponer tres cuartos del total, lo que parece indicar que dichas empresas son un método eficaz de penetrar en los mercados extranjeros. Esta forma de operación continúa en plena expansión; las empresas de terceros países son las que más utilizan esta modalidad ya que, lógicamente, la prefieren a la adquisición de una participación minoritaria.

Esta suposición está refrendada por una serie de datos. Desde hace al menos dos años, las empresas en participación constituidas por empresas extranjeras han pasado a ser más frecuentes que las puramente nacionales (la relación es de dos a una); las empresas de terceros países participan en estas operaciones casi tanto como las comunitarias.

Pero, de todas formas, las empresas en participación siguen siendo, en conjunto, un tipo de operaciones menos importante para la industria que las de adquisición de participaciones mayoritarias o minoritarias.

Las empresas en participación son una forma común de asociación en los sectores químico y de la ingeniería electrónica. En estos sectores las operaciones transfronterizas desempeñan un papel importantí­simo; las empresas en participación de ámbito nacional pierden relevancia. Queda por mencionar el auge creciente de estas operaciones en el sector de los vehículos y el equipo de transportes, ámbito en el que cada vez se establecen más contactos transfronterizos de este tipo, así como del de las adquisiciones de participación minoritaria.

Francia y Alemania son los Estados miembros con un mayor número de empresas en participación de nueva creación; lo mismo se ha podido comprobar respecto a la adquisición de participaciones minorita­rias. En ambos países, los sectores químico, de vehículos y equipo de transportes y eléctrico han sido los preferidos. Tratándose del Reino Unido, la mitad de las operaciones se iniciaron en el sector de la ingeniería electrónica, y en España en el químico.

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4 6 0 ANEXO IV

Las empresas de terceros países se han centrado en los sectores químico, electrónico y de transportes; estos sectores engloban más de la mitad de las empresas en participación concluidas con terceros países. De 45 operaciones, 32 se efectuaron en estos sectores. Los terceros países que más han participado en dichas empresas han sido Estados Unidos, Japón y Suécia. Las empresas norteamericanas, que desempeñan un papel predominante, han centrado sus actividades en los sectores químico y electrónico; al igual que las japonesas.

CUADRO 7

Empresas en participación en la Comunidad, por sectores industríales

Sector'

1. Alim. 2. Quím. 3. Electr. 4. Mecán. 5. Inform. 6. Metal 7. Trans. 8. Papel 9. Extrac.

10. Textil 11. Constr. 12. Varios

Total

Nacional

1987/ 1988

6 7 8 4 2 2 1 7 3

— 1 4

45

1988/ 1989

4 8 8 6

— 9 4 4 2 3 4 4

56

1989/ 1990

5 12 2 5

— 6 5 3 1

— 2

41

1990/ 1991

5 4 3 1 1 4 4 3 1

— 4 3

33

Comunitario

1987/ 1988

3 5 5

— 1 6 4 1 1 2 2 1

31

1988/ 1989

2 9 7 2 2 3 2 5

— —

3 1

36

1989/ 1990

2 9 8 3

— 6

12 6

— 2 2 5

55

1990/ 1991

5 11 12

1 1 4 6 5

— — 2 2

49

Internacional

1987/ 1988

1 12 7 3 2 2 1 1 1 1 3 1

35

1988/ 1989

3 11 14 2 3 3 1

— — — — —

37

1989/ 1990

4 16 13 4

— 4 5 5

— 2 1 6

60

1990/ I99I

_ 13 12 2 2 2 7 2 2 1 1 1

45

Total

1987/ 1988

10 24 20

7 5

10 6 9 5 3 6 6

111

1988/ 1989

9 28 29 10 5

15 7 9 2 3 7 5

129

1989/ 1990

11 37 23 12 — 16 22 14

1 4 5

11

156

1990/ 1991

10 28 27 4 4

10 17 10 3 1 7 6

127

Fuente: véase cuadro 1. ' Significado: véase nota I del cuadro 3.

e) Principales motivos de las absorciones y de la creación de empresas en participación (cuadro 8)

En general, no es fácil determinar los motivos que generan las operaciones financieras. Como pueden existir un gran número de ellos, y como muchas veces están vinculados entre sí o no se distinguen del todo, es difícil disociarlos totalmente. Por ello, los motivos con que explica la prensa las diferentes operaciones tienen que interpretarse con ciertas reservas.

Fusiones

Tratándose de fusiones y absorciones, los principales motivos mencionados por la prensa —ya que justificaban casi un 90 % de las operaciones específicamente motivadas— han sido, una vez más, el deseo de fortalecer la posición de mercado, la expansión de las actividades comerciales y la sinergia.

Esto parece demostrar también la suposición de que las empresas siguen preparándose activamente para una mayor competencia y un marco geográfico más amplio a partir de 1993, tanto en sus mercados nacionales como en otros mercados comunitarios. Pero no cabe duda de que estas operaciones, impulsadas por los motivos citados, pueden suponer una amenaza para la competencia; por ello, una política de competencia eficaz sigue siendo de importancia fundamental para el funcionamiento del mercado común.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO IV 461

Empresas en participación

Las empresas en participación pueden utilizarse para fortalecer la posición en el mercado, y, efectivamen­te, suele ser uno de los motivos citados, pero también puede constituir una forma de cooperación y reestructuración en sentido amplio. En el sector de la ingeniería electrónica y en el de los transportes, el principal motivo que se cita para explicar las empresas en participación ha sido precisamente el de la cooperación; mientras que en el caso de la industria química ha sido el de la consolidación de la posición de mercado. En los demás sectores, los motivos son muy diversos.

CUADRO 8a

Principales motivos que justifican las fusiones y las empresas en participación en los sectores industriales — 1990/1991

Consolidación de la posición de mercado Expansión Diversificación Investigación y desarrollo Cooperación Sinergia Varios Sin especificar

Total

Adquisición de participaciones mayoritarias,

incluyendo fusiones (°/t¡ de respuestas)

174 100 10 — 4

48 29

126

491'

Empresas en participación

33 11

1 7

31 18 14 36

151' 1 En algunos casos, se aducía más de un motivo.

CUADRO 8b

Fusiones y operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias

Empresas en participación

Sin especificar

Varios

Consolidación de la posición

mercado

Sin especificar

Varios

Expansión Sinergia

Consolidación de la posición de mercado

Expansión 0,6% Diversificación ,6%

Investigación y desarrollo

Cooperación D iv e r s if¡ c a c¡ón Cooperación

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4 6 2 ANEXO IV

§ 3. Operaciones financieras en el sector de los servicios

El sector de los servicios experimentó un fuerte descenso en el número de operaciones financieras, especialmente en el sector bancario. Este fenómeno, que contrasta con el auge excepcional del año anterior, se reflejó en una brusca caída del número de operaciones transfronterizas. Las operaciones nacionales siguen siendo, en el sector de los servicios, más importantes que las internacionales, situación que contrasta con la del sector de la fabricación. Esto ha sido así sobre todo en el caso de las fusiones, pero menos en el de las participaciones minoritarias y las empresas en participación, en las que las operaciones internacionales son más numerosas.

En general, se observa a lo largo del tiempo una proporción estable de operaciones nacionales. Las operaciones comunitarias están ganando terreno a las de adquisición realizadas por empresas de terceros países; sin embargo, esta evolución es menos marcada que en los sectores industriales.

El desglose según el tamaño de la empresa (véase cuadro 2) se basa, en el caso de la distribución (como en el de la fabricación), en el volumen de negocios: en el caso de los bancos, en una décima parte del total de sus balances y, en el de las compañías de seguros, en el valor de las primas brutas. Estos son los mismos criterios que establece el reglamento sobre control de operaciones de concentración.

a) Absorciones (incluidas operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias) en el sector de los servicios (cuadro 9)

Tras el auge del año anterior, el número de absorciones en general y de operaciones transfronterizas en particular ha disminuido bruscamente. El número excepcional de las operaciones de absorción, tanto comunitarias como internacionales, realizadas el año pasado hace suponer que, en muchos casos, las empresas adquirentes se anticipaban a la entrada en vigor del reglamento sobre control de operaciones de concentración.

En comparación con la industria, el sector de los servicios está mucho menos abierto a las operaciones de absorción procedentes del extranjero, por lo que las operaciones puramente nacionales siguen predominando. El sector de la distribución sigue estando centrado a nivel nacional, y lo mismo sucede con la banca aunque en menor grado; el sector de los seguros sigue estando relativamente abierto a las operaciones transfronterizas.

Si se analizan las operaciones en las que el volumen de negocios superaba los 5 000 millones de ecus, se puede comprobar que su número ha permanecido estable con relación al año anterior. Por otro lado, no hay grandes diferencias en la evolución de los diferentes servicios. En general, puede decirse que prácticamente no se producen absorciones por parte de empresas de terceros países cuando la empresa adquirida alcanza un volumen de negocios de más de 1000 millones de ecus. Las absorciones de gran envergadura por parte de empresas comunitarias se concentran fuertemente en el sector bancario; en otros sectores, estas operaciones sólo se dan esporádicamente.

El sector bancario se ha destacado por el número de operaciones; éstas se han centrado en Francia, Alemania e Italia. En general, las operaciones nacionales son, con diferencia, las más importantes. Éstas se han registrado, sobre todo, en Alemania e Italia (34 de las 51 operaciones nacionales) y han afectado sobre todo a las cajas y cooperativas de ahorros de estos países. Las absorciones por parte de empresas extranjeras, y sobre todo comunitarias, se han producido en Francia.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO IV 4 6 3

CUADRO 9

Operaciones nacionales, comunitarias e internacionales de adquisiciones de participación mayoritaria y de fusión-absorción en el sector de los servicios de la Comunidad

Sectores

Distribución Bancos Seguros

Total

Nacional

1987/ 1988

40 53 14

107

1988/ 1989

1989/ 1990

1990/ 1991

53 31 28 51 65 51 15 16 15

119 112 94

Comunidad

1987/ 1988

8 12 14

34

1988/ 1989

1989/ 1990

4 17 16 23 8 18

28 58

1990/ 1991

8 13 7

28

Internacional

1987/ 1988

1988/ 1989

9 1 13 16 12 10

34 27

1989/ 1990

4 25 12

41

1990/ 1991

2 11 6

19

Total

1987/ 1988

57 78 40

175

1988/ 1989

1989/ 1990

58 52 83 113 33 46

174 211

1990/ 1991

38 75 28

141

Fuente: véase cuadro I.

b) Adquisición de participaciones minoritarias en el sector de los servicios (cuadro 10)

Las operaciones de adquisición de participaciones minoritarias, que han sido dos veces más frecuentes en el sector de los servicios que en la industria, experimentaron un brusco descenso con relación al año anterior, cuyo auge apenas puede explicarse únicamente por la entrada en vigor del reglamento sobre control de operaciones de concentración. Al contrario que en las absorciones, las operaciones transfronte­rizas han predominado, en el sector de los servicios financieros, frente a las nacionales, especialmente en los seguros. En el ámbito de la distribución, las operaciones de adquisición de participaciones minoritarias han corrido a cargo, sobre todo, de empresas nacionales.

En el sector bancario, la adquisición de participaciones minoritarias se ha centrado en Francia, España e Italia; en los demás Estados miembros apenas se han dado operaciones de este tipo. También en el sector de la distribución, Francia se destacó como el Estado miembro con mayor número de operaciones de adquisición, aunque, con una sola excepción, fueron siempre de carácter nacional.

XXI INF. COMP. 1991

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4 6 4 ANEXO IV

CUADRO 10

Adquisición de participaciones minoritarias de carácter nacional, comunitario e internacional en el sector de los servicios de la Comunidad

Sector

Distribución Banca Seguros

Total

Nacional

1987/ 1988

13 38

8

59

1988/ 1989

8 32 9

49

1989/ 1990

15 40 13

68

1990/ 1991

10 28 10

48

Comunitario

1987/ 1988

1988/ 1989

4 6 15 19 4 13

23 38

1989/ 1990

1990/ 1991

2 3 33 21 24 12

59 36

Internacional

1987/ 1988

1988/ 1989

1989/ 1990

1990/ 1991

5 8 4 1 28 11 23 8

7 7' 7 8

40" 26 34 17

Total

1987/ 1988

1988/ 1989

1989/ 1990

1990/ 1991

22 22 21 14 81 62 96 57 19 29' 44 30

122' 113 161 101

* Cifras recogidas en el Decimoctavo Informe sobre la política de competencia. Fuente: véase cuadro I.

c) Empresas en participación (cuadro 11)

El número de empresas en participación nuevas, que, como en el caso del sector de manufacturas, es el tipo de operación menos frecuente, experimentó un apreciable descenso con relación al año anterior. Esto se puede decir de todas las operaciones transfronterizas, pero sobre todo de las internacionales. Aun y todo, parece ser que la instauración de empresas en participación entre empresas de diferentes Estados miembros o entre éstas y otras de terceros países sigue en progresión continua. La vocación transfronteriza de las empresas en participación es, en comparación con las operaciones de adquisición de participaciones mayoritarias, mucho más intensa.

Si consideramos conjuntamente la adquisición de participaciones minoritarias y la creación de empresas en participación, ya que, en ambos casos, lo que se prentende obtener es un acceso a otros mercados comunitarios, podemos sacar una serie de conclusiones.

En el ámbito de la distribución, las cifras son, en términos absolutos, bastante bajas, y predominan las operaciones nacionales. En la banca, sector en el que este tipo de operaciones es más importante, las operaciones transfronterizas han superado en número a las nacionales. Tratándose de los seguros, las empresas en participación tienen, lógicamente, una importancia limitada; sin embargo, en las actividades transfronterizas se recurre más a ellas que en otros servicios.

XXI INF. COMP. 1991

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ANEXO IV 4 6 5

CUADRO 11

Empresas en participación en el sector de los servicios de la Comunidad

Sector

Distribución Banca Seguros

Total

Nacional

1987/ 1988

4 16 10

30

1988/ 1989

1989/ 1990

7 4 11 10 8 6

26 20

1990/ 1991

5 7 5

17

Comunitario

1987/ 1988

3 7 3

13

1988/ 1989

1989/ 1990

4 6 6 12 5 2

15 20

1990/ 1991

3 7 6

16

Internacional

1987/ 1988

7 3

10

1988/ 1989

1989/ 1990

3 3 7 8 3 3

13 14

1990/ 1991

1 2 3

6

Total

1987/ 1988

7 30 16

53

1988/ 1989

1989/ 1990

14 13 24 30 16 11

54 54

1990/ 1991

9 16 14

39

Fuente: véase cuadro 1.

§4. Conclusiones

El análisis de las fusiones, operaciones de adquisición y empresas en participación registradas por la prensa especializada en el período 1990/1991 arroja las siguientes conclusiones: i) Tras el auge excepcional del año anterior, era de esperar un descenso del número de operaciones

financieras en este período. Queda por determinar si estos resultados obedecen a la entrada en vigor del reglamento sobre control de operaciones de concentración, en septiembre de 1990, o significa un cambio en la tendencia general al alza.

ii) El descenso más agudo se produjo en el ámbito de las operaciones transfronterizas, tanto de las comunitarias como de terceros países, y especialmente en el de las de adquisición de participaciones mayoritarias entre empresas de diferentes Estados miembros. Sin embargo, las operaciones transfron­terizas siguen revistiendo más importancia que las puramente nacionales, una situación totalmente diferente a la de hace sólo dos años. Por ello, parece poco probable que la tendencia general hacia una mayor internacionalización a través de las fusiones y adquisiciones se esté agotando, sobre todo tendiendo en cuenta los incentivos para las operaciones financieras que suponen la perspectiva del mercado interior para 1993 y la mayor presión de la competencia.

iii) No hay que perder de vista que, como consecuencia de estas fusiones y adquisiciones, el grado de concentración ha aumentado, lo que supone una restricción de la competencia. Así lo confirma el hecho de que las grandes fusiones, las que superan el umbral de los 5 000 millones de ecus de volumen de negocios (y también las situadas entre los 2000 y 5 000 millones), muestran una tendencia al alza, especialmente las operaciones transfronterizas. El reglamento sobre control de operaciones de concentración ofrece un instrumento adecuado para evitar una restricción de la competencia derivada de la aparición de posiciones dominantes en el mercado común. Estas cifras demuestran también la necesidad de bajar el umbral fijado por el reglamento sobre control de operaciones de concentración.

iv) Sin analizar de forma precisa el mercado concreto de un producto o su marco geográfico, es difícil calibrar los efectos sobre la competencia de las operaciones financieras, especialmente de las absorciones. Cuando existan estos análisis de mercado, es necesario efectuar un control estricto de las operaciones de concentración y practicar una política efectiva de competencia, evitando los efectos nocivos sobre el entorno competitivo y contribuyendo a la realización del programa de 1993.

v) Por otro lado, las fusiones y adquisiciones no son en sí mismas factores de restricción de la competencia, sino que pueden constituir un instrumento de integración y penetración en nuevos mercados. Además, fomentan la movilidad del capital, activan la asignación de recursos y su eficacia y facilitan la adaptación a la creciente globalización de los mercados.

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4 6 6 ANEXO IV

Β. EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS

§1. Objetivos del programa de estudios de 1991

El objetivo de los estudios realizados o publicados en 1991 era el de servir de apoyo a las diferentes ramas de la política de competencia (ayudas estatales, liberalización y operaciones de concentración) y, en general, el facilitar la política de defensa de la competencia. Los estudios serán de gran ayuda al personal de la Comisión en sus tareas diarias y pueden servir de punto de partida para una profundización del análisis general. A continuación se ofrece un resumen de estos estudios. El programa debía analizar los cambios que se producen en el entorno, tales como el desarrollo del mercado interior y de la tecnología, e incluir dichos cambios en la política de competencia.

Los estudios fueron encargados a unos asesores independientes, que son los responsables de las opiniones y los datos en ellos contenidos. Algunos han sido publicados por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (véase lista de estudios); otros no se van a publicar, ya que el análisis que en ellos se hace de las condiciones de la competencia en ciertos sectores, análisis de caracter confidencial, obliga a descartar toda publicación; y otros estudios, que tratan de aspectos específicos de política de competencia, no son de gran interés para el público en general.

§ 2. Resumen de los estudios publicados o destinados a ser publicados

a) Obstáculos al comercio paralelo en el sector de los productos farmacéuticos en la Comunidad Europea

La Comisión llevó a cabo este estudio con el fin de determinar cuáles son estos obstáculos y analizarlos desde el punto de vista de la competencia y ante la perspectiva del mercado interior.

El estudio llega a la conclusión de que, en la actualidad, el comercio paralelo de productos farmacéuticos sólo alcanza aproximadamente un 2 % del mercado comunitario de los medicamentos. El mercado de la importación paralela en Alemania es inferior al 1 % (alcanzando un valor de entre 85 y 100 millones de ecus) y está en disminución; en los Países Bajos se sitúa entre el 5 y el 10 % (con un valor de entre 50 y 100 millones de ecus), y en el Reino Unido entre el 7 y el 8 % (o 235 millones de ecus). Dinamarca es un país en el que los medicamentos alcanzan un alto precio, y donde la importación paralela acaba de comenzar. Suponiendo que se mantengan las diferencias de precio y los factores reglamentarios y comerciales, el estudio prevé que el comercio paralelo aumentará en términos reales entre un 5 y un 12 % anual hasta 1995. Los países proveedores serán normalmente aquellos en los que el gobierno mantiene el precio de los medicamentos estrictamente controlado, lo que redunda en un abaratamiento de los productos: Bélgica, Francia, Italia, Grecia, España y Portugal.

El estudio concluye también que el principal obstáculo que se interpone en Alemania y Dinamarca a la importación paralela son los desincentivos económicos con que se encuentra el farmacéutico para despachar este tipo de medicinas. Como el margen de beneficio del farmacéutico es un porcentaje del precio de venta, una medicina importada más barata significa un menor beneficio. Sin embargo, en el Reino Unido y los Países Bajos existen unos incentivos financieros para las oficinas de farmacia que dan lugar a una mayor participación de la importación paralela en el mercado.

Otro gran obstáculo es el que provocan ciertas prácticas comerciales de los fabricantes de productos farmacéuticos, tales como registrar los medicamentos en diferentes Estados miembros con nombres distintos o variar su presentación, envasado o etiquetado. Además, muchas veces los fabricantes se niegan a suministrar grandes pedidos a los mayoristas de países con precios bajos, por lo que los importadores paralelos no pueden obtener las cantidades de productos deseadas. Esta escasez de suministro supone una gran dificultad para el comercio paralelo.

Otro obstáculo a la importación paralela es el provocado por los métodos de concesión de licencias por parte de los gobiernos. La situación es especialmente grave en Alemania, en donde una pequeña variación

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ANEXO IV 467

en la denominación del producto importado puede impedir o retrasar la obtención de la licencia. En el Reino Unido el organismo encargado de las licencias es muy lento: una licencia de importación puede tardar diecinueve meses; frente a tres meses en los Países Bajos.

No cabe duda de que la importación paralela de medicamentos sigue estando mal considerada por la mayoría de los mayoristas farmacéuticos y hospitales, a pesar de sus precios más ventajosos. Pero ciertos indicios señalan que, bajo la presión de los gobiernos nacionales, que desean reducir su presupuesto en medicinas, la resistencia frente a los productos paralelos está cediendo.

El estudio concluye que los mayoristas, por ser un elemento clave del proceso de distribución, desempeñan un papel esencial en la importación paralela. La penetración de ésta depende en gran medida de la voluntad de los mayoristas de distribuir medicinas importadas.

b) Política comunitaria de competencia y relaciones entre proveedores de componentes del automóvil y fabricantes

Las relaciones entre proveedores y fabricantes en la industria del automóvil están cambiando. Ante la presión de la competencia japonesa, los fabricantes de automóviles están integrando a los proveedores no sólo en su logística productiva sino también, cada vez más, en sus programas de investigación y desarrollo. Las relaciones contractuales a menudo abarcan todo el período de vida de un modelo de automóvil. De este modo se fijan cuotas de suministro, se constituye una fuente única de abastecimiento y se planifican unos pedidos regulares que deberán ser entregados de acuerdo con el programa de producción («just in time»). Por otro lado, la labor de investigación y desarrollo está también pasando a manos de subcontratistas, a menudo sin especificarse en detalle las tareas.

Estos contratos pueden infringir el artículo 85 del Tratado CEE, ya que pueden excluir a otros proveedores, productores o terceras partes. Las prácticas contractuales de los fabricantes pueden también infringir el artículo 86 del Tratado CEE. Puede producirse un abuso de posición dominante en el mercado común o en una parte importante del mismo si se aplican precios o condiciones desleales, se practica la obstrucción o discriminación hacia otros socios o terceras partes, si se celebran contratos ilícitos o si se actúa de algún modo que restrinja la competencia según el sentido del artículo 86.

Los contratos que infrinjan el artículo 85 se aceptarán si quedan justificados por alguna de las excepciones individuales o por categorías basadas en el apartado 3 del artículo 85 y analizadas separadamente en el estudio.

A la hora de juzgar una posición dominante de acuerdo con el artículo 86, el estudio establece como criterio los intereses contractuales particulares de cada una de las partes; una parte podrá ser considerada dependiente si sus intereses difieren en gran medida de los de otra.

En su análisis de la política de competencia, el estudio propone, para los suministros de procedencia única, la instauración de una excepción por categorías al amparo del apartado 3 del artículo 85, cuya configura­ción sería parecida a la excepción aplicable a la investigación y desarrollo. Esta disposición resolvería la situación creada por la mayor conexión entre proveedores y fabricantes, sin eliminar la competencia entre fabricantes, fundamental para el desarrollo del sector. La disposición no debería limitarse al sector del automóvil, sino hacerse extensiva a otros.

c) Normativa de propiedad intelectual y utilización social de las obras literarias y artísticas en los Estados miembros de la CEE

El informe lleva a cabo un estudio comparativo exhaustivo de la definición, alcance y limitaciones de las obras literarias de acuerdo con el Convenio de Berna y en los diferentes Estados miembros de la CEE. Se hace una distinción entre obras «literarias», que gozan de protección con arreglo al Convenio, y las «otras» obras (por ejemplo, los programas de televisión, que el estudio describe como «obras pseudolitera-rias»), que no están protegidas pero que en algunos Estados miembros gozan de algún tipo de protección jurídica. El informe analiza también el alcance de la protección concedida a ciertos tipos de obras literarias de acuerdo con el Convenio.

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468 ANEXO IV

La conclusión básica del informe es la de que, aunque todos los Estados miembros reconocen una protección a los autores de obras literarias, sea cual fuere su forma de expresión, existen grandes diferencias en cuanto a la definición y el ámbito de aplicación de esta protección. Algunos países hacen extensiva la protección a «obras pseudoliterarias», no cubiertas por el Convenio de Berna. Las diferencias son especialmente importantes entre los órganos jurisdiccionales de «common law» del Reino Unido e Irlanda y los del resto de los Estados miembros. Sin embargo, en todos los Estados miembros la duración de la protección abarca un período que comprende la vida del autor material y cincuenta años después de su muerte. Este período es mucho más largo de lo preciso para proteger el capital invertido en ciertas obras (por ejemplo, programas de televisión).

Según el informe, la Comunidad Europea tiene tres posibilidades de acción respecto a la disparidad de la protección de ciertas obras no protegidas, definidas en el estudio como «obras pseudoliterarias»: no adoptar medida alguna; pedir a los Estados miembros que reconozcan el máximo nivel común de protección de derechos de autor a esta categoría de obras no protegidas, o seguir una vía intermedia que suponga un equilibrio entre la libre circulación de la información y la protección de las «obras pseudoliterarias».

Al considerar estas posibilidades, el autor descarta las dos primeras. Tras exponer la tercera, concluye que es la única que crearía un entorno competitivo para dichas obras en el mercado único europeo, que respondería a los intereses de la industria de la información en todos sus niveles y que sería totalmente compatible con el Derecho internacional, especialmente con el principio de libertad de expresión, recogido en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

d) Distribución y producción de acero en los Estados de la AELC y en algunos Estados de la Europea oriental

El objetivo de este estudio era conocer mejor la situación del sector del acero en estos países, especialmente ante la perspectiva, por una parte, del acuerdo (todavía sin firmar) entre la Comunidad y la AELC y, por otra, de la evolución económica y política en la Europa oriental; en este sentido, ya se ha celebrado un acuerdo con Hungría y Checoslovaquia.

Un aspecto de especial relevancia es el de la extensión de la normativa comunitaria de competencia a los países de la AELC tras la firma del acuerdo. En cuanto a los países de Europa oriental, la cuestión que se plantea es la de cuáles serían, desde el punto de vista de la política de competencia, los efectos de un hundimiento económico de estas regiones (especialmente en el ámbito de la siderurgia) en los mercados comunitarios.

El estudio ofrece una visión de conjunto de las particularidades del sector siderúrgico en estos países, especialmente en los de Europa central y oriental (salvo Bulgaria), y hace unas consideraciones que pueden ser de gran utilidad para resolver determinados problemas sectoriales con ellos.

La situación se refleja en las cifras siguientes: unos dos tercios de la capacidad de acero bruto, es decir, unos 50 millones de toneladas, podrían modernizarse o reemplazarse, mientras que el resto (unos 25 millones de toneladas) debe eliminarse; la financiación necesaria para estas medidas estaría comprendida entre 10 y 50000 millones de dólares. La pérdida directa de empleo podría estimarse en 300000 puestos de trabajo (aproximadamente la mitad del personal actual) y la pérdida indirecta en 700000.

El estudio hace también hincapié en factores de carácter horizontal (política social, financiera, comercial, de investigación) que pueden servir para la apreciación de otros sectores de actividad.

e) Manual de procedimiento para la aplicación del artículo 93 del Tratado CEE

El presente compendio informativo sobre ayudas estatales pretende complementar el trabajo «Política de competencia en las Comunidades Europeas, volumen II: Normas aplicables a las ayudas estatales», publicado por la Comisión de las Comunidades Europeas y que refleja la situación al 31 de diciembre de 1989. ' En la actualidad la Comisión está analizando la forma de publicación más adecuada, incluyendo la posibilidad de publicarlo todo en un único volumen.

1 ISBN 92­826­1316­X.

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ANEXO IV 4 6 9

Esta nueva colección contiene las directrices marcadas por la Comisión hasta julio de 1991 sobre interpretación y aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y de los artículos 4, 54, 67 y 95 del tratado CECA, y pasa revista a los fragmentos más relevantes de las sentencias del Tribunal de Justicia en relación con las ayudas estatales.

La parte I actualiza y completa el volumen II anteriormente publicado siguiendo el orden sistemático del mismo. La segunda parte se divide en tres secciones: sentencias (CEE), sentencias (CECA) y sentencias sin publicar (anexo). En cada una de las partes hay un índice por temas basado en los títulos utilizados por el Tribunal de Justicia.

Esta publicación aumentará considerablemente la transparencia y la seguridad jurídica, proporcionando a todas las partes interesadas de los Estados miembros (administraciones nacionales, regionales y locales, así como empresas) una idea general de la postura de la Comisión respecto a las ayudas estatales. Al mismo tiempo se pone de relieve la importancia que reviste la política de ayudas estatales, señalándose que las subvenciones nacionales pueden echar por tierra los esfuerzos realizados para lograr una mayor cohesión económica y social en la Comunidad; si no se sujetan a un control efectivo de la Comunidad, las subvenciones pueden convertirse en la única barrera proteccionista importante tras la realización del mercado interior en 1992.

f) El elemento de ayuda estatal en la transferencia a las empresas de los resultados de estudios de I + D realizados por organismos subvencionados '

Dentro de su trabajo sobre las ayudas estatales a la investigación y desarrollo,2 la Comisión se comprome­tió a examinar con los Estados miembros si se pueden tomar unas medidas comunes para garantizar que se cumpla el principio del pago íntegro de los estudios de investigación y desarrollo encargados a organismos subvencionados públicamente (OSP).3

La Comisión reconoce que el apoyo de estas instituciones contribuye a fomentar la I + D; pero también es posible que la subvención pública de estos organismos pueda convertirse en una ayuda si se transfieren los resultados de I + D sin previo pago o pago por una cifra inferior al coste real.

Este estudio constituye una investigación sobre la posibilidad de que, en ciertos casos, como ocurre cuando los organismos públicos de I + D, incluidos los centros de enseñanza superior (CES), realizan estudios por encargo de empresas o en colaboración con ellas, o cuando los resultados de un trabajo de investigación oficialmente subvencionado son transferidos de un centro público de investigación (CPI) al sector privado, puedan considerarse ayudas estatales. El estudio centraba su investigación en averiguar si los organismos públicos cobran el coste íntegro de su colaboración en proyectos de I + D y si, al transferir a las empresas los resultados de estudios de I + D públicamente subvencionados, obtienen unos beneficios acordes con los precios de mercado.

El estudio llegó a las siguientes conclusiones: por una serie de razones, los precios estipulados en los contratos entre los centros de enseñanza superior y el sector privado no alcanzan el coste íntegro de la investigación. Lo mismo sucede con los centros públicos de investigación que tienen cierta autonomía del Estado. Respecto a los CPI restantes (bajo control directo del Estado), es difícil hacer un juicio. Sus prácticas varían desde la pohibición de recibir fondos del sector privado hasta exigir el cobro íntegro. En cuanto a las transferencias de los resultados de estudios de I + D oficialmente subvencionados, una vez más, no hay grandes diferencias entre los diferentes CES o CPI autónomos. Pero se puede decir que estas instituciones no obtienen unos ingresos significativos de la venta de derechos de propiedad intelectual ya que, de cualquier forma, sólo una pequeña parte de los resultados de sus investigaciones está patentada. En cuanto a los CPI bajo control directo del Estado, también en este caso se da una gran variedad de prácticas que van desde las licencias no exclusivas a las exclusivas.

' Véase también el estudio sobre contratos de I + D. 2 DO C 83 de 11.4.1986. 3 Véase también el estudio sobre los contratos de I + D celebrados en 1990: Vigésimo Informe sobre la

política de competencia, cuarta parte, capítulo II, §2.

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4 7 0 ANEXO IV

El estudio propone que la Comisión establezca unas directrices para las tarifas de los proyectos de I + D realizados a instancia del sector pivado. Estas directrices deberían ordenar, por ejemplo, el cobro íntegro de los costes y el condicionamiento de la utilización de los resultados obtenidos de estudios de I + D realizados por encargo del sector privado al pago de un precio.

§3. Resumen de los estudios no destinados a ser publicados

1. Estudios sobre construcción naval

Los estudios sobre construcción naval que se presentan a continuación se realizaron de conformidad con las sexta y séptima directivas del Consejo sobre ayudas a la construcción naval, que imponen una labor de vigilancia del sector en lo que se refiere a las ayudas estatales

El objetivo de los dos estudios expuestos a continuación, en los epígrafes a) y b), es el de comparar con una periodicidad anual los costes de los astilleros más competitivos de la Comunidad con los precios de mercado imperantes en el mundo, con una atención especial a los segmentos de mercado en los que la Comunidad sigue siendo, en términos relativos, más competitiva. Este desfase de costes y precios constituye, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 de la sexta directiva del Consejo sobre ayudas a la construcción naval y con la séptima directiva, el elemento decisivo para determinar el techo máximo de ayudas a la construcción naval. Por otro lado, en España se llevó a cabo una reestructuración del sector, de acuerdo con lo establecido en la séptima directiva.

a) Estudio del mercado de la construcción naval en 1990

Como en los dos años anteriores,1 el estudio se centra en los tipos de buque más construidos en la Comunidad, aquellos en los que los astilleros comunitarios entran en una competencia más directa con los constructores de terceros países. Para ello se han elegido ocho tipos básicos de buque y once astilleros comunitarios. El estudio determinó los costes del astillero más competitivo para cada tipo de buque y los precios de mercado respectivos en el mundo. De acuerdo con los resultados del estudio, todavía es muy pronto para calibrar los efectos de la crisis del Golfo en la construcción naval.

El estudio concluye que, en lo que respecta a tres de los tipos de buque examinados (buques tanque de gran tamaño para petróleo en bruto, buques grandes y medios para transporte de contenedores), en la actualidad la diferencia entre los costes de los astilleros más competitivos de la Comunidad y los precios practicados en el extremo oriente ha desaparecido, mientras que, tratándose de otros tipos de buque (Suezmax, Aframax, buques tanque para transporte de productos), sigue existiendo un desfase compren­dido entre el 12 y el 21%.

b) Estudio del mercado de la construcción naval en 1991

En el estudio del año 1991 se utilizaron, para analizar el desfase que nos ocupa, doce tipos de buques, los más construidos en la Comunidad y aquellos para los que los astilleros comunitarios compiten más directamente con los constructores de terceros países. En la determinación de costes del estudio han participado veintiún astilleros comunitarios; los precios de mercado mundiales para estos tipos de buque se han establecido tras una exhaustiva recogida de datos.

La conclusión del autor del estudio es que los costes de tres de los tipos de buque examinados se encuentran en la actualidad, en los astilleros más competitivos de la Comunidad, por debajo de los precios de mercado mundiales. Sin embargo, si consideramos conjuntamente los veintiún tipos de buques, sigue existiendo un desfase negativo entre precios y costes.

' Véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia.

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ANEXO IV 471

c) Reestructuración del sector de la construcción naval en España

Como ordena el artículo 9 de la séptima directiva del Consejo sobre ayudas a la construcción naval, la Comisión ha realizado un estudio en colaboración con el Gobierno español para supervisar el plan de reestructuración del sector de la construcción naval en España durante el período 1991/1992. En julio de 1991 se presentó un informe provisional, en el que se describía la situación antes del comienzo del plan. A finales de año se presentó una versión actualizada del primer informe semestral de ejecución del plan de reestructuración para el período 1991/1992. Este último estudio suscita la sospecha de que el sector de la construcción naval no podrá alcanzar el nivel de competitividad perseguido por el plan de reestructuración.

Se espera que, a comienzos de 1992, el Gobierno español presente a la Comisión, para su aprobación, unas propuestas para dar un mayor impulso a la reestructuración del sector y rectificar la situación.

2. Estudio sobre el «packaging» y el «bartering»

En este estudio se analizan las técnicas de venta de programas de televisión (el «packaging» y el «bartering») para determinar sus posibles efectos en las condiciones de competencia en Europa; también se analiza la problemática de las centrales de compra de espacios publicitarios.

Respecto al «packaging», el estudio hace un análisis de las diferentes técnicas de compra y venta de programas de televisión por «paquetes», examinando sus efectos sobre el mercado. El estudio distingue la práctica del «blockbooking», venta realizada en torno a un producto de gran atractivo, de la del «packaging», oferta de un paquete de programas, y de la del «output deal», acuerdo marco por el que una cadena de televisión se compromete previamente a comprar anualmente un número de horas de programación o una cierta parte de la produción de unos estudios. También se pasa revista a las actuales tendencias de la distribución en Europa: extensión y reagrupación de catálogos, o evolución del papel del distribuidor, que tiende a asumir las funciones de productos (a través de ventas de programas previamente acordadas).

Como conclusión puede afirmarse que la compra y venta de programas por paquetes es una técnica generalizada en Europa y que, en conjunto, parece bien aceptada. Sin embargo, existe el peligro de que estos paquetes reduzcan de forma anormal la oferta de programas en el mercado, ya que suelen estar protegidos por derechos exclusivos cedidos por períodos largos.

Respecto al «bartering» («trueque»), el estudio insiste en su carácter de transacción comercial y no de operación publicitaria. Este método consiste en suministrar un programa a una entidad emisora a cambio de espacios publicitarios emitidos dentro del mismo; esta operación representa la definición clásica de «bartering». Parece ser que a los operadores no les gusta reconocer que hacen uso de este sistema; las transacciones suelen llevarse a cabo mediante dos contratos diferentes para escindirlas en dos operaciones, por un lado la venta del programa y por otro la compra de un espacio publicitario. El «bartering» está poco introducido en Europa y no parece tener grandes perspectivas de desarrollo; además, sólo tiene lugar con ciertos tipos de programas. El estudio hace un recuento de las principales ventajas que ofrece el sistema a los anunciantes y a las entidades emisoras, pero también pone de relieve los peligros que pueden plantearse, tales como la pérdida de identidad de las cadenas de televisión o la posible injerencia en la política de las entidades emisoras. El «bartering» también puede presentarse bajo las características de venta vinculada. Ahora bien, del estudio se desprende que, por el momento, el temor a un posible falseamiento de la competencia sólo se ha traducido en opiniones vagas, sin ninguna acusación concreta. Por el contrario, existe un fenómeno que sí es específicamente europeo, y es el de la aparición de las centrales de compra, fenómeno que tuvo su origen en Francia. En la actualidad existen seis grupos dedicados a esta práctica que cuentan con un 50% del mercado europeo; en este momento, están comenzando a abordar la cuestión de los programas mediante «bartering». Como en la actualidad existe una tendencia a la formación de grandes grupos, existe la posibilidad de que aparezcan situaciones de abuso de posición dominante. Sin embargo, el estudio no cita ningún problema específico en el ámbito de la competencia.

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4 7 2 ANEXO IV

3. Estudio sobre el «remailing» en la Comunidad Europea

Este estudio aborda la problemática del «remailing» ' en general y en el caso concreto de la Comunidad Europea. El tema es analizado mediante un enfoque pluridisciplinar, a la vez económico y jurídico.

Hay que recordar que el «remailing» constituye una forma alternativa de servicio transfronterizo de correos. Esta forma se caracteriza por la intervención de una empresa privada que se encarga de la recogida del correo y de su transmisión a una administración postal extranjera. Según los casos, esta última reenviará a su vez el correo a la administración postal del país de origen («remailing» de tipo ABA), lo repartirá ella misma en el país donde está establecida («remailing» de tipo ABB) o lo entregará a la administración de correos de un tercer país («remailing» de tipo ABC).

Si bien el estudio se abstiene de emitir conclusiones concretas sobre el problema de la liberalización del correo, parece estar a favor de la apertura de este servicio a la competencia. En este sentido hay que tener en cuenta que el «remailing» se opone al principio del derecho exclusivo de recogida y distribución que ostentan los servicios nacionales de correos en su territorio y supone la intervención de operadores privados en un mercado en donde los servicios nacionales eran tradicionalmente los únicos.

Por otro lado, el estudio señala que la liberalización de este servicio constituye una etapa del procesó de reestructuración de los servicios de correos, fenómeno que se está produciendo tanto a nivel mundial como comunitario y que está fundado en el principio de una competencia efectiva. Se hace referencia a la reciente iniciativa de la Unión Postal Universal (1991), por la que se tiende a un acercamiento progresivo entre los precios finales y el coste real de la tramitación del correo en el país de destino y su distribución entre los particulares.

A juicio de la Comisión, el estudio reviste un interés especial en un momento en el que se está examinando la posibilidad de liberalizar los servicios de correos dentro de la instauración de una política comunitaria global en el sector postal.

4. Oferta y demanda de fibras sintéticas en Europa

La Comisión encargó un estudio que le sirviera de orientación para aplicar las normas contenidas en las directrices sobre ayudas estatales del sector de las fibras sintéticas. Este estudio ofrece un análisis detallado de la oferta y la demanda en el mercado europeo, en donde los países de la Comunidad suministran el 85 % de las fibras y del hilo continuo de poliéster, poliamida, material acrílico y polipropileno. El estudio resume, desde un punto de vista técnico, productivo y de mercado, las características de cada uno de los productos, y hace un análisis de la producción y la comercialización en los últimos años y una proyección de su posible evolución.

Tras poner de manifiesto una evolución muy diferente en las cuatro familias de productos mencionadas, especialmente en los últimos años, el estudio concluye que, para los próximos años, hay que prever una situación moderadamente satisfactoria para las fibras de poliéster y poliamida; para los productos acrílicos, el excedente de capacidad productiva impedirá que el sector alcance unos resultados económicos satisfactorios. Sólo se prevé un crecimiento de la oferta y de la demanda de polipropileno, lo que permite hacer un juicio positivo del desarrollo de este sector.

Este término significa la ruptura del principio tradicional del monopolio postal nacional (sobre todo en lo relativo al correo transfronterizo) y la intervención de operadores privados en este ámbito.

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ANEXO IV 4 7 3

§4. Lista de los estudios publicados en 1991 y de los estudios pendientes de publicación

Documento:

Titulo del estudio

Prácticas predatorias en el sector del transporte aéreo (1990) ' CM­60­91­951­EN­C

Obstáculos al comercio paralelo de productos far­macéuticos en la Comunidad Europea

Legislación comunitaria de competencia y relacio­nes entre los fabricantes y los proveedores de com­ponentes para el automóvil

Legislación de derechos de autor y utilización social de obras literarias y artísticas en los Estados miembros de la CE

La distribución y producción de acero en los Esta­dos de la AELC y en algunos de Europa oriental

Manual de procedimiento para la aplicación del artículo 93 del Tratado CEE

Fusiones y acuerdos estratégicos de cooperación en el sector aeronáutico (1990) '

Centro de investigación

University of Liverpool

REMIT Consultants Ltd., London

Universität Kassel

Politechnic of Central London

W.S. Atkin International Ltd., Epsom

Universität Innsbruck

Université de Paris

Experto

R. Pryke J. Dodgson

I. Senior

Β. Nagel

V. Porter

R. Collins

W. Mederer

D. Encaoua

1 Véase el resumen en el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 388.

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ANEXO ν 475

Anexo V. Derecho de competencia en los Estados miembros

A. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Bélgica

En 1991 no se introdujo modificación alguna en el texto de la ley de 27 de mayo de 1960 de protección frente a los abusos de posición económica.

El proyecto de ley sobre prácticas concertadas a que se hizo referencia en el pasado informe fue aprobado por el senado el 13 de julio de 1991, tras su aprobación en la cámara de representantes en el mes de marzo. El rey sancionó la ley el 5 de agosto y su texto se publicó en el Boletín Oficial (Moniteur Belge) el 11 de octubre. Su denominación oficial es: ley de 5 de agosto de 1991 para la protección de la competencia económica, y entrará en vigor el 1 de abril de 1993, en sustitución de la ley antes citada de 27 de mayo de 1960, que continuará aplicándose a los asuntos pendientes en la fecha de entrada en vigor del nuevo texto legal.

A continuación se resumen los rasgos principales de la nueva ley.

La ley comprende dos tipos de prácticas de competencia:

i) Prácticas restrictivas, esto es, acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que impidan, limiten o falseen la competencia, y abusos de posición dominante. Sus disposiciones se basan en el contenido de los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma.

ii) Fusiones y absorciones de empresas: las normas se inspiran directamente en sus equivalentes del reglamento del Consejo (CEE) sobre control de las operaciones de concentración entre empresas; naturalmente, las fusiones y absorciones sujetas a control comunitario conforme a dicho texto quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley belga.

Se prohiben las prácticas restrictivas y son automáticamente nulos todos los acuerdos que lleven consigo este tipo de actuación; no obstante, cabe la posibilidad de eximir de la citada prohibición a determinados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas:

i) individualmente, en determinados casos previstos en la ley, si los efectos beneficiosos sobre la competencia compensan los elementos negativos. Salvo en determinadas circunstancias específicamen­te previstas en la ley, las solicitudes de exención han de presentarse de antemano a la oficina de competencia;

ii) por categorías de acuerdos, mediando decisión del Ministerio de Asuntos Económicos adoptada previo dictamen del consejo de competencia y dentro de unos límites claramente definidos.

Las fusiones y absorciones se examinan de antemano; por consiguiente, se precisa notificación previa de los acuerdos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley, lo que no obsta para que las empresas adopten todas aquellas medidas que no conviertan en irreversible la fusión o absorción. El consejo de competencia debe examinar a fondo la operación con la mayor brevedad y, si no se emite decisión alguna en el plazo establecido, la operación se considera tácitamente autorizada.

La ley prohibe toda fusión o absorción que pueda falsear la competencia al crear o reforzar una posición dominante. Sin embargo, este tipo de operaciones pueden ser autorizadas si contribuyen al progreso técnico o económico o a la mejora de la producción y distribución o de las estructuras de competencia en el mercado.

Las actividades económicas de la administración central y demás autoridades públicas (por ejemplo, regiones y comunidades) quedan sujetas a lo dispuesto en la ley en la medida en que ello no les impida desempeñar las funciones que tienen legalmente encomendadas.

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4 7 6 ANEXO ν

La ley abarca también las actividades del sector bancario y de seguros. Pueden concluirse acuerdos de cooperación técnica con la comisión bancaria y financiera y la oficina de supervisión de seguros, entre otras entidades, para el análisis de los distintos casos a la luz del articulado de la ley. También puede alcanzarse ese tipo de acuerdos en otros sectores económicos en los que se dé la supervisión o control de una entidad pública o de cualesquiera otras instituciones públicas concretas.

La ley crea tres entidades: el departamento de competencia, el consejo de competencia y la comisión de competencia. Las funciones del primero, orgánicamente integrado en la Dirección General de Comercio del Ministerio de Asuntos Económicos, son la detección e identificación de prácticas contrarias a la competencia y el examen de casos que deban dar lugar a la incoación de un procedimiento. El Departamento se ocupa asimismo del control de la ejecución de las decisiones adoptadas.

La facultad de adoptar las decisiones relativas a los asuntos investigados corresponde a una nueva entidad: el consejo de competencia, que está encargado también de emitir dictámenes sobre cuestiones que afecten en general a la política de competencia. El consejo está integrado por jueces procedentes de la jurisdicción ordinaria y por expertos en materia de competencia. Consta de doce miembros, entre ellos un presidente y un vicepresidente.

Asisten al consejo un secretario, un secretario adjunto y varios vicesecretarios designados por el Ministerio de Asuntos Económicos entre los funcionarios del departamento de competencia.

Compete a la comisión de competencia, entidad mixta integrada en el Consejo económico central, la emisión de dictámenes, de oficio o a instancia de la Corona, del Ministerio o del consejo de competencia, sobre proyectos legislativos y materias de política de competencia en general.

El procedimiento se divide en las siguientes fases:

a) El departamento de competencia investiga los asuntos a raíz de una denuncia o a instancia del Ministerio, el consejo, una entidad pública o una empresa, o bien de oficio. Hay dos supuestos en los que es obligatoria la notificación de las prácticas al departamento:

i) en determinados casos de acuerdos y prácticas concertadas que limiten o falseen la competencia, definidos en las disposiciones pertinentes, y respecto de los cuales las empresas afectadas deseen solicitar exención;

ii) en todas las fusiones y absorciones sujetas a la ley.

Antes de elaborar el informe relativo a la investigación, el departamento debe oír a las partes afectadas.

Tras la investigación, el departamento eleva el expediente y el correspondiente informe motivado al consejo de competencia.

La ley reconoce asimismo al departamento la facultad condicionada de realizar investigaciones generales o sectoriales.

b) Posteriormente, el consejo de competencia resuelve sobre el caso.

No obstante, antes de la adopción de dicha decisión, las empresas afectadas y el denunciante, en su caso, reciben copia del texto del informe de la investigación, pueden consultar el expediente y deben ser oídos por el consejo.

El consejo debe informar a la comisión de competencia de todos los asuntos que le remita el departamento.

El consejo oye a las empresas, al denunciante y a cualquier persona que acredite un interés legítimo en el caso; si lo estima oportuno, también puede oír a otras personas.

Si se llega a la conclusión de que se ha producido una infracción legal, el consejo puede imponer multas y multas coercitivas; en determinados casos, puede, incluso, ordenar la revocación de la fusión o absorción.

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ANEXO ν 477

Se prevén normas especiales para supervisar las operaciones de concentración entre empresas dada la necesidad de actuar con presteza. Una vez notificada la fusión o absorción, el procedimiento puede dividirse en dos fases y bajo circunstancia alguna puede prolongarse por más de 105 días.

Examinado el expediente, el consejo tiene las siguientes opciones:

— decidir que de los hechos expuestos no se desprende la necesidad de actuar (autorización negativa);

— declarar el acuerdo exento, a título singular, de la prohibición legal;

— declarar la existencia de una práctica restrictiva y ordenar que se ponga fin a la misma;

— declarar la inexistencia de práctica restrictiva alguna;

— autorizar o no, según proceda, la fusión o absorción;

— declarar que el acuerdo se beneficia de una exención en virtud del Tratado CEE o declarar que la fusión o absorción está comprendida en los supuestos del mismo; en tal caso, se archiva el expediente;

— declarar que no se han alcanzado los umbrales establecidos en las disposiciones correspondientes de la ley y, por ende, archivar el expediente;

— proponer que el Ministerio de Asuntos Económicos emita una orden por la que se declare inaplicable el principio de prohibición de acuerdos que impidan, limiten o falseen la competencia a determinados tipos de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.

Las resoluciones del consejo se publican en el Moniteur belge y se notifican a las empresas y denunciantes. En la publicación de la decisión debe procurarse no divulgar secretos comerciales.

c) La presidencia del consejo de competencia puede adoptar medidas cautelares si ello es preciso para evitar una situación que diera lugar a un perjuicio grave, inminente e irreparable o que resultase contraria al interés general.

La ley de protección de la competencia económica prevé asimismo que los tribunales pueden solicitar al Tribunal de Apelación de Bruselas una decisión prejudicial si la resolución del asunto pendiente ante ellos depende de la legalidad, a efectos de dicho texto, de la práctica de que se trate.

Las resoluciones del consejo de competencia y su presidencia pueden recurrirse ante el Tribunal de Apelación, pero el recurso carece de efecto suspensivo.

Por último, la ley regula aspectos específicos tales como el período de limitación y el reembolso de las multas administrativas y sanciones.

Dinamarca

Durante el año 1991 no se introdujo reforma alguna en la (ley de competencia ley n° 370, de 7 de junio de 1989).

Sin embargo, mediante la ley n° 214, de 10 de abril de 1991, se modificó la ley de supervisión del cumplimiento de las normas de la CEE sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes. Dichos cambios reflejan la entrada en vigor del reglamento del Consejo n° 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

Esta ley permite ahora al consejo de competencia llevar a cabo investigaciones al amparo del artículo 12 de dicho reglamento.

Alemania

En 1991 no se modificó la ley contra las restricciones de la competencia (GWB).

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4 7 8 ANEXO ν

Grecia

La normativa griega sobre competencia, cuyo principal exponente es la ley n° 703/77 sobre control de monopolios y oligopolios y protección de la libre competencia, fue modificada en diversos extremos por la ley n° 1934/91 para la reforma de la normativa de competencia, aprobada por el parlamento en marzo de 1991 (Boletín Oficial griego, n° 31/8­3­91/primera parte).

España

En 1991 se elaboraron dos anteproyectos de real decreto. El primero desarrolla la ley n° 16, de 17 de julio de 1989, en materia de exenciones por categoría, autorizaciones singulares y registro de defensa de la competencia; el segundo aprueba el procedimiento que deben seguir los órganos de defensa de la competencia en caso de concentraciones económicas y la forma y contenido de su notificación voluntaría. Ambos anteproyectos están pendientes del dictamen del Consejo de Estado y se espera su aprobación y posterior entrada en vigor en 1992.

Se aprobó también la ley n° 3, de 10 de enero de 1991, de competencia desleal (BOE de 11 de enero).

Francia

1. El decreto de 21 de febrero de 1991 sobre la calidad de cesionario de franquicias, para facilitar la aplicación del reglamento de la Comisión (CEE) η" 4087/88, que exime a determinados contratos de franquicia y exige al cesionario que haga mención de su calidad de empresario autónomo, dispone claramente que dichos cesionarios han de indicar su calidad de tales en todos los documentos de información que elaboren, incluida toda forma de publicidad, y tanto en el interior como en el exterior del punto de venta.

El objeto del decreto es garantizar la adecuada información de los usuarios.

2. Ley de 4 de enero de 1991 sobre marcas de fábrica, de venta al por menor y marcas de servicio, que constituye el texto de recepción en el derecho francés de la directiva comunitaria sobre marcas de 21 de diciembre de 1988.

Las principales innovaciones se refieren a la definición de las marcas comerciales (no sólo pueden registrarse signos visuales, sino también signos sonoros), ampliación de los motivos de revocación (el propietario de la marca pierde sus derechos si no hace uso de ella durante un plazo de cinco años o si la marca pasa a ser engañosa o una denominación de uso común) e introducción de dos procedimientos especiales que ofrecen una mayor protección a los titulares de marcas (uno para oponerse a las solicitudes de registro y otro de reclamación, que permite al titular legítimo de derechos sobre la marca registrarse en lugar del que aduce fraudulentamente serlo).

3. Ley de 3 de enero de 1991 sobre procedimientos de contratación justos y transparentes, que somete la adjudicación de determinados contratos a requisitos de publicidad y licitación.

La ley crea un grupo de encuesta interministerial responsable de investigar la idoneidad e imparcialidad de las condiciones de la preparación, adjudicación y ejecución de los contratos celebrados por la administración central, instituciones públicas, autoridades locales y organismos dependientes de las mismas, así como corporaciones locales de carácter mixto.

Si la investigación pone de relieve una posible infracción de las normas de competencia, se informa a la presidencia del consejo de competencia.

La ley dispone asimismo medidas de publicidad y licitación especiales para determinados contratos que superen un umbral oficialmente establecido.

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ANEXO V 4 7 9

Irlanda

Por lo que respecta a Irlanda, la ley de competencia de 1991 fue aprobada en julio y entró en vigor el 1 de octubre. En virtud de la misma, y por analogía con los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, quedan prohibidas, para proteger el interés general, las prácticas que vengan a impedir, restringir o falsear la competencia y los abusos de posición comercial dominante, realizados en el ámbito de dicho Estado.

La junta de defensa de la competencia (Competition Authority), que sustituye a la comisión de comercio (Fair Trade Commission), puede conceder o denegar autorizaciones de exención y declaraciones de autorización negativa. Las infracciones de las normas de competencia han de denunciarse ante los tribunales, bien por las partes afectadas o por el Ministerio de Industria y Comercio. En cuanto a los abusos de posición dominante, hay un procedimiento alternativo en cuya virtud la citada junta, a instancia del ministerio, está facultada para investigar los supuestos abusos, de que pueden ser objeto, si se demuestra su existencia, mediante una orden ministerial.

A instancia de las autoridades ministeriales, la junta estudia y analiza cualesquiera prácticas o métodos de competencia que afecten a la oferta y distribución de bienes o a la prestación de servicios.

La ley de competencia viene a reforzar el control existente sobre las operaciones de fusión (derivado de las leyes sobre control de fusiones, absorciones y monopolios de 1978 y 1987) desde el punto de vista de los plazos de notificación, suministro de información y ejecución de las decisiones; contiene también disposiciones de adaptación al reglamento de la CE sobre control de operaciones de concentración. No obstante, no se modifican las principales disposiciones irlandesas al respecto. Las operaciones que alcanzan determinadas dimensiones han de notificarse al Ministerio de Industria y Comercio, el cual, tras evaluar la situación, puede autorizar la propuesta o remitirla para su examen en profundidad a la junta de competencia. A raíz de un informe de la junta, el ministro puede prohibir, en su caso, la operación de concentración o darle vía libre con sujeción a determinadas condiciones.

La ley de 1991 sustituye a la legislación anterior sobre competencia, basada en el principio del control de los abusos de posición dominante, las leyes sobre prácticas restrictivas de 1972 y 1987 y las órdenes por las que se desarrollan dichas leyes, aunque permanece vigente una orden sobre el comercio mayorista.

Italia

Se han producido las siguientes novedades: i) En abril de 1991, las autoridades encargadas de proteger la competencia y el mercado crearon un

formulario de notificación de operaciones de concentración al amparo de la ley n° 287 de 10 de octubre de 1990, a fin de disponer de una información plena y correcta sobre las empresas que proyectan una operación de concentración, con arreglo al artículo 5 de dicha ley.

ii) El 26 de julio de 1991, el Consejo de Ministros aprobó varias medidas relativas al reglamento sobre el procedimiento de investigación en virtud del apartado 5 del artículo 10 de la ley n° 287 de 10 de octubre de 1990. Dichas medidas aún no se han publicado en la Gazzetta Ufficiale (Boletín Oficial). En el decreto se establecen las fases del procedimiento destinadas a garantizar el acceso de los interesados a los documentos, debates y actas de la investigación relativos a las actividades supervisa­das por la autoridad competente.

iii) El 25 de octubre de 1991, el Consejo de Ministros aprobó un proyectó de decreto legislativo sobre publicidad engañosa, que remitió después a las comisiones competentes del parlamento para su dictamen. Conforme a dicho proyecto, la autoridad encargada de proteger la competencia y el mercado, creada por la ley n° 287 de 1990, deberá tomar las medidas administrativas necesarias para evitar la publicidad engañosa.

iv) La ley n° 1, de 2 de enero de 1991, lleva por título «Normas por las que se rigen las actividades de los intermediarios de valores y la organización de los mercados de valores» (publicada en la Gazzetta Ufficiale n° 3, primera serie general, 4 de enero de 1991). Dicha ley suprime el monopolio de las operaciones en bolsa de los corredores e introduce la figura del intermediario de valores, además de establecer una normativa general sobre negociación, gestión y otras actividades secundarias relaciona­das con los valores.

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4 8 0 ANEXO ν

ν) En el decreto del Ministerio de Hacienda de 5 de julio de 1991 se establecen los criterios que se aplicarán a las participaciones en las entidades de crédito (publicado en la GU n° 134, primera serie general, 10 de junio de 1991). En dicho decreto se regula el ámbito de aplicación de las disposiciones de la ley n" 287 de 1990 relativas a la adquisición y suscripción de acciones o participaciones en entidades de crédito.

vi) La ley n° 20, de 9 de enero de 1991, viene a modificar y ampliar la ley n° 576 de 12 de agosto de 1982, y contiene normas sobre control de las participaciones de compañías de seguros y otros organismos y en los mismos. En ella se establece que deberá notificarse toda participación cuyo valor exceda del 5 % del capital de la compañía de seguros u organismo, y se regula la autorización de la adquisición de paquetes de control en el capital de entidades y compañías de seguros.

Luxemburgo

1. En 1991 no se ha modificado la ley de 17 de junio de 1970 sobre prácticas comerciales restrictivas.

Dado que no se han producido denuncias ni solicitudes, la comisión de prácticas comerciales restrictivas no ha tenido que intervenir.

En diciembre de 1991 deberán renovarse los miembros de la comisión.

2. En los ámbitos de la regulación de precios y la protección de los consumidores, entre los que existe una gran relación, los correspondientes órganos reguladores imponen multas por prácticas desleales.

3. Se está debatiendo un proyecto de reglamento sobre las investigaciones que deben realizarse al amparo del reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de operaciones de concentración entre empresas.

Su objeto es determinar el alcance de la responsabilidad de las autoridades (ministeriales) competentes, introducir un procedimiento de verificación y crear las oportunas facultades.

El procedimiento exige el dictamen de la cámara de comercio, evacuar consultas con el Consejo de Estado y la aprobación del comité de trabajo de la cámara de diputados.

Todas estas fases se irán cubriendo en los próximos meses.

Países Bajos

Durante el año a examen, no se modificó la ley de competencia económica, ni se adoptaron medidas generales al amparo de la misma.

Portugal

En cuanto a la evolución de la legislación portuguesa de competencia, ha de hacerse referencia al decreto ley 292/91, de 13 de agosto, que por inaplicación de las exención prevista en el decreto ley 422/83, de 3 de diciembre, extiende el alcance de las normas nacionales de protección de la competencia a las actividades de las empresas de televisión por cable.

Reino Unido

1. Durante 1991, en el Reino Unido entraron en vigor dos normas que vienen a desarrollar las recomendaciones de la comisión de monopolios y fusiones incluidas en su informe sobre las tarjetas de crédito. La orden sobre uso de tarjetas de crédito en la compra al por mayor [Credit Cards (Merchant Acquisition) Order], SI n° 2158 de 1990, entró en vigor el 28 de febrero de 1991 y prohibe determinadas restricciones que las organizaciones de tarjetas de crédito imponían a los afiliados que deseaban desempeñar actividades de compra al por mayor. La principal restricción era que los emisores de tarjetas debían haber emitido un número mínimo de éstas antes de comenzar a realizar actividades de compra al por mayor.

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ANEXO ν 481

La orden sobre discriminaciones de precio en materia de tarjetas de crédito [Credit Cards (Price Discrimination) Order], SI n° 2159, entró asimismo en vigor el 28 de febrero y prohibe la cláusula por la cual a los clientes no podía cobrárseles más si utilizaban tarjetas de crédito que si hacían la misma compra pagando con otros medios, por ejemplo en metálico. Así, los vendedores quedan libres de cobrar más caro por las compras mediante tarjeta de crédito o de ofrecer descuentos por pago en metálico. No obstante, las empresas de tarjetas de crédito pueden a su vez limitar los recargos o descuentos adicionales al importe de la comisión de aceptación de la transacción.

2. Se promulgaron dos órdenes relativas al sector de la electricidad. En virtud de la orden n° 88, de 1991, de modificación de las exenciones a la ley sobre prácticas comerciales restrictivas de 1976 en el ámbito de la electricidad, se exime a determinados acuerdos de la aplicación de la ley sobre prácticas comerciales restrictivas de 1976. Por otra parte, se promulgaron la orden n° 1986 sobre prácticas comerciales restrictivas de 1991 sobre normas y medidas relacionadas con los bienes y la orden n° 1987 de 1991 sobre prácticas comerciales restrictivas sobre normas y medidas relacionadas con los servicios, a fin de aprobar determinadas normas y acuerdos relacionados con la electricidad a los efectos de la ley sobre prácticas comerciales restrictivas de 1986.

3. El 8 de noviembre de 1991, el Gobierno del Reino Unido publicó la ley sobre competencia y servicios (servicios públicos), que tenía por objeto garantizar una mayor competencia en el suministro de gas y agua. Dicha ley faculta al Gobierno para poner fin al monopolio de British Gas de suministro a los usuarios que consumen menos de 25 000 termias (una termiä equivale a aproximadamente 106 megajulios). Se prevé la apertura progresiva del mercado, pues la primera medida consistirá en reducir el umbral del monopolio a un mínimo de 2500 termias. De este modo, aumentará la competencia en el suministro de gas al nivel medio de usuarios. En 1996 se llevará a cabo una revisión, a la luz de la cual deberá tomarse una decisión sobre la fecha en que se pondrá fin al monopolio.

Dicha ley contribuirá también a aumentar la competencia en el suministro de agua, al suprimir la restricción que sólo permitía al proveedor autorizado abastecer de agua a los nuevos usuarios situados en un radio de 30 metros de sus tuberías; por otra parte, el suministro a los usuarios de grandes cantidades de agua (en la actualidad reciben la consideración de tales quienes consumen un megalitro de agua diario) podrá corresponder a empresas distintas de aquella en cuya zona se encuentran dichos usuarios; además, se faculta a las autoridades para exigir a las empresas de suministro de agua información sobre posibles competidores y se amplían los derechos de los consumidores a estar conectados a conductos principales de agua o alcantarillado en las cercanías de sus inmuebles.

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482 ANEXO ν

Β. APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR LOS TRIBUNALES NACIONALES

Alemania

Entre noviembre de 1990 y noviembre de 1991, las sentencias dictadas por los tribunales alemanes civiles en aplicación de las normas de competencia comunitarias que se notificaron a la oficina federal de la competencia se referían fundamentalmente a varios acuerdos de suministro de bebidas y transporte de mercancías. Los siguientes asuntos están todavía pendientes de resolución:

1. En un litigio relativo a un acuerdo de suministro de cerveza, los tribunales de primera y segunda instancia (tribunal regional de Nuremberg­Fürth 903/89, tribunal regional superior de Nuremberg — 11 U 2529/89) declararon que el acuerdo era nulo en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE, apoyándose en que se había excedido la duración máxima y en la aplicación del principio del efecto acumulativo. No obstante, el Tribunal Supremo (Bundesgerichtshof) anuló la sentencia y remitió el asunto al tribunal de primera instancia (sentencia de 15 de octubre de 1991 — KZR 25/90). En la fundamentación de la sentencia, el Tribunal supremo se basó en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Delimitis/HennigerBräu (asunto C­234/89) y negó que se hubiera infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, con el argumento de que el acuerdo en litigio apenas restringía el acceso al mercado, pues su duración era relativamente corta (5 años y 4 meses) en comparación con la duración media de los acuerdos de suministro de cerveza que se suelen celebrar en dicho mercado.

2. Por lo que se refiere al transporte de mercancías, se plantearon varios asuntos relativos al procedi­miento de fijación de tarifas establecido en los artículos 20 y siguientes de la ley sobre el transporte terrestre de mercancías (GüKG). El juzgado de distrito de Hamburgo (Amtsgericht) (sentencia de 5 de marzo de 1991 — 35 C 568/90) y el tribunal regional superior de Nuremberg (Oberlandesgericht) (sentencia de 16 de mayo de 1991 — 12 U 3674/90) declararon que no era de aplicación el apartado 1 del artículo 85, pues la fijación de tarifas era lícita. No obstante, el tribunal regional de Coblenza (Landgericht) planteó la cuestión de la compatibilidad del procedimiento de fijación de tarifas con el Derecho comunitario al Tribunal de Justicia, para que éste se pronunciara con carácter prejudicial (resolución de 14 de junio de 1991 — 12 S 142/90). El Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado al respecto.

Los tribunales de primera instancia dictaron otras dos sentencias: la primera de ellas estaba relacionada con el apartado 1 del artículo 85 y se refería a las normas sobre franquicia de ordenadores (tribunal regional de Bremen, sentencia de 3 de julio de 1990 — 15 O 404/88); la segunda, relativa al reglamento n° 1984/83 sobre exención por categorías, se dictó en un asunto de adquisición de lubricantes (tribunal regional de Hamburgo, sentencia de 7 de junio de 1991 — 416 O 44/91).

España

En 1991, el Tribunal de defensa de la competencia conoció de los siguientes asuntos relacionados con la aplicación directa del Derecho comunitario:

i) Asunto A 4/90: Unión de consumidores de España/Colegio oficial de médicos de Sevilla;

ii) Asunto 270/90: incoado por el Servicio de defensa de la competencia (Ref. 532/88) contra Mazzoni Española SA;

iii) Asunto 289/90: Asociación española de radiodifusión privada/TVE SA (Servicio de defensa de la competencia ref. n° 548/88).

Francia

a) Sentencia Cacharei

El tribunal de apelación de Lyon declaró que varias disposiciones del contrato de distribución de «Cacharei Parfums» eran contrarias al Derecho comunitario y a la legislación francesa:

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^ _ ^ _ ANEXO ν 483

i) una cláusula que prohibía a los distribuidores autorizados en Francia revender los productos a los que se aplicaba el contrato a otros distribuidores autorizados establecidos en Francia;

ii) en el volumen de negocios anual no se incluye el valor de los pedidos realizados por los distribuidores autorizados a otros distribuidores autorizados por la CE (suministro cruzado). De este modo, se disuade a los distribuidores de la red de adquirir los productos a proveedores distintos de Cacharei, por lo que no se benefician de las considerables diferencias de precio en los distintos países de la Comunidad; en tales circunstancias, carece de efecto práctico la cláusula que autoriza la reventa entre los distribuidores autorizados.

Dado que el contrato es ilegal tanto en virtud de la legislación nacional como del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no se pueden alegar sus estipulaciones para negarse a vender los productos.

b) Sentencia Cachia/Fiat

En su sentencia de 13 de mayo de 1991, el tribunal de apelación de París declaró, basándose en la letra d) del artículo 3 del reglamento CEE n° 1983/83, que la negativa a renovar el contrato de distribución de vehículos de motor a plazo fijo era ilícita, pues su verdadero objetivo era castigar al concesionario por haber reexportado vehículos nuevos a Italia.

En aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, el Tribunal declaró que la cláusula contractual que prohibía la venta de vehículos Fiat nuevos a distribuidores ajenos a la red era nula de pleno derecho. Sin embargo, como dicha cláusula podía acogerse a la excepción prevista en el reglamento (CEE) n° 123/85, su nulidad no afectaba a la validez del contrato de distribución.

c) Sentencia Toyota/Thomas

En su sentencia de 16 de abril de 1991, el Tribunal de Casación criticaba una resolución del tribunal de apelación de Reims de 13 de marzo de 1989, por la que se declaraba nulo un contrato de distribución de vehículos de motor, por la única razón de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 del reglamento n° 123/85 sobre acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles. El tribunal de apelación de Reims habría debido investigar también en qué medida el acuerdo tenía por objeto o por efecto restringir la competencia dentro del mercado común, y si era de esperar que tuviera un efecto notable en el comercio entre los Estados miembros.

Esta sentencia del Tribunal de Casación aplicaba la resolución del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986 en el asunto VAG/Magne.

d) Decisión sobre los fisioterapeutas

Mediante decisión de 14 de mayo de 1991, el consejo de competencia se pronunció en contra de los acuerdos horizontales y verticales sobre reducciones de precios y protección territorial absoluta celebrados por los fabricantes o importadores de equipos y suministros para fisioterapeutas. El consejo de la

. competencia consideró que algunos de los acuerdos infringían lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85, pues podían muy bien afectar al comercio entre los Estados miembros.

Países Bajos

1. El 15 de octubre de 1990, el presidente del tribunal de distrito de Middelburg dictó sentencia en un procedimiento sumario relativo a la infracción de los estatutos de una cooperativa láctea por uno de sus miembros.

Este último había dejado de suministrar leche a la cooperativa para hacerlo a otra. Ésta solicitó a la Comisión que declarara que los estatutos de la primera eran contrarios al artículo 85 del Tratado CEE. La Comisión emitió mediante carta un dictamen provisional, según el cual los estatutos, en los que se establecía una obligación exclusiva de suministro, combinada con el pago de una penalización por salir de la misma, infringían lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

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4 8 4 ANEXO ν

Pese a que el presidente del tribunal señaló que por el momento consideraría que el dictamen de la Comisión era correcto, el tribunal nacional no podía concluir automáticamente que el acuerdo era nulo de pleno derecho (como se establece en el apartado 2 del artículo 85). Por consiguiente, debía considerarse que la obligación de suministro era jurídicamente válida.

2. Respecto a si la obligación de suministro a los miembros de dicha cooperativa láctea infringía lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el presidente del tribunal de 's­Hertogenbosch resolvió, el 24 de abril de 1991, que, habida cuenta de los intereses de todas las partes, debía considerarse que la orden de mantener los suministros era una medida ejecutiva justa.

Un miembro de la cooperativa había renunciado provisionalmente a su condición de tal; a pesar de ello, conforme a los estatutos, seguía estando obligado a suministrar sus productos exclusivamente a la cooperativa hasta que la abandonase por el procedimiento habitual. Sin embargo, el afectado se opuso, por considerar que la obligación de suministro, tal y como figuraba en los estatutos de Campina, no era compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Según argumentaba dicha parte, la Comisión había dictaminado que, si bien la obligación de suministro exclusivo a los miembros de la cooperativa no era ilícita en sí, a ello debía sumarse el efecto de la penalización de salida, que impedía o al menos disuadía a los miembros de poner fin a su condición de tales. El resultado era la restricción de la competencia dentro del mercado común y las repercusiones negativas en el comercio entre los Estados miembros. No obstante, al tratarse de una medida provisional —pues el verdadero problema era cómo dejar de ser miembro de la cooperativa de forma rápida—, el presidente consideró que debían sopesarse los intereses en conflicto y, en último término, prevaleció el interés de la cooperativa por que se respetaran los plazos para dejar de ser miembro.

3. El 3 de mayo de 1991, el Tribunal Supremo anuló, en procedimiento sumario, una sentencia de un juzgado de Amsterdam relativa a un acuerdo en virtud del cual un adquirente/consumidor de ordenadores y programas se veía obligado a utilizar los programas en los ordenadores del proveedor. En opinión del tribunal, no era de aplicación el artículo 85 del Tratado CEE, porque se cumplían los requisitos para la aplicación de la comunicación sobre los acuerdos de importancia menor.

El Tribunal Supremo declaró que no comprendía la afirmación de que se cumplía el requisito del punto 7 de dicha comunicación, es decir, que el volumen de negocios anual global de las partes durante los ejercicios financieros en cuestión no superaba los 200 millones de ecus, pues de las cifras presentadas al respecto por las partes se desprendía que dicho volumen excedía con creces ese importe.

Reino Unido

Entre las sentencias importantes dictadas en 1991 por los tribunales nacionales respecto a la aplicación directa de las normas de competencia comunitarias, destaca una sentencia dictada con relación al artículo 86 en el asunto Irish Aerospace (Bélgica) NV/Organización europea para la seguridad del tráfico aéreo y otros. Se trataba de un avión perteneciente a Irish Aerospace (Bélgica) Ltd que había sido retenido en el aeropuerto de Luton por impago de las tasas correspondientes a los servicios de navegación aérea. El tribunal declaró que los organismos que desempeñan las funciones de autoridad pública facultada para recaudar tasas no constituían una organización comercial, por lo que no estaban sometidos a lo dispuesto en el artículo 86.

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Comunidades Europeas — Comisión

XXI Informe sobre la política de competencia 1991

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

1992 ­ 484 pp. ­ 16,2 χ 22,9 cm

ISBN 92­826­3846­4

Precio de venta al público en Luxemburgo, IVA excluido: 29 ECU

El Informe sobre la política de competencia es publicado cada año por la Comisión de

las Comunidades Europeas, a solicitud del Parlamento Europeo en su resolución de 7 de

junio de 1971. Este Informe, publicado en conexión con el Informe General sobre la

actividad de las Comunidades Europeas, ofrece una visión general sobre la política de

competencia seguida durante el pasado año. La primera parte está dedicada a la política

general de competencia; la segunda, a la política de competencia en relación con las

empresas; la tercera, a la política de competencia y la intervención del Estado en las

empresas, los monopolios nacionales de tipo comercial y las empresas públicas, y la

cuarta, a los contactos con las instituciones comunitarias y a la dimensión internacional

de la política de competencia.

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